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De qué se habla..




Qué es el Estado de Catástrofe

 

A pesar de que los estados de Excepción, de Catástrofe y de Sitio, entre otros, se han aplicado varias veces a lo largo en nuestra historia y en diferentes circunstancias, para la mayor parte de las personas no está claro qué significa cada uno y en qué momentos se pueden decretar.

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04 de marzo 2010

Este 28 de febrero fue decretado estado de catástrofe en las regiones de Bíobío y el Maule, y al poco tiempo se anunció toque de queda por parte del Ejército en ambas regiones.

Frente a situaciones especiales, como el terremoto que afectó a Chile en la madrugada del 27 de febrero, la legalidad establece una serie de Estados de Excepción, en el que las autoridades son empoderadas para enfrentar calamidades públicas que afecten a parte o a la totalidad del país.

Uno de estos escenarios especiales se produce cuando se declara Estado de Catástrofe, lo que puede hacer el Presidente de la República mediante un decreto supremo firmado por los ministros de Interior y Defensa.

Una vez declarado, pueden ser restringidas las libertades de locomoción, reunión y el derecho de propiedad.

También es designado un Jefe de la Defensa Nacional, quien tiene competencias legales para reponer la normalidad en la zona determinada. Además, el Presidente de la República puede delegar en él otras atribuciones para ese mismo fin.

La Constitución Política (CPE) y la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Constitucional, Nº 18.415  describen sus características.

 

I.    Estados de Excepción Constitucional

Estos pueden definirse como “los mecanismos jurídicos destinados a enfrentar situaciones de anormalidad política o de catástrofe, con el fin de salvaguardar la estabilidad institucional y el orden público” 1.

Conforme al artículo 39 de la CPE, se reconocen como situaciones de excepción las siguientes: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.

Para cada una de esas situaciones se establece un estado de excepción constitucional distinto que entrega facultades y atribuciones diferentes de acuerdo a la situación que se trate. El sustrato común de todos ellos es que, a través de su declaración, puede verse afectado el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas, en el sentido de restringir la protección que a ellos se les reconoce.

 

1.    Estado de asamblea

Este estado de excepción se contempla para el caso de guerra exterior. Es decretado por el Presidente de la República previo acuerdo del Congreso Nacional. Su duración se puede extender por el tiempo que se mantenga la situación de guerra exterior.

Al Presidente de la República (Presidente), el artículo 43 de la CPE le entrega facultades para: suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo; restringir el ejercicio del derecho de asociación; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones; disponer requisiciones de bienes; y, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

 

2.    Estado de sitio

Se contempla para el caso de guerra interna o grave conmoción interior. Para su declaración se siguen los mismos trámites que en el caso anterior. Su duración no puede extenderse más allá de 15 días. El Presidente puede solicitar al Congreso Nacional su prórroga.

Las atribuciones del Presidente de la República, conforme al artículo 43 inciso segundo de la Constitución, son: restringir la libertad de locomoción; arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine, y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; y, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

 

3.    Estado de emergencia

Este estado de excepción puede ser declarado en caso de grave alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad de la Nación, sea por fuerzas de origen interno o externo. Su declaración corresponde al Presidente, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias.

En cuanto a su duración no puede extenderse por más de 15 días, sin perjuicio de que el Presidente pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional.

Declarado este estado de excepción, el Presidente puede restringir las libertades de locomoción y de reunión.

En este caso, como los anteriores, las atribuciones que se otorgan y las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades, son complementadas por lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción Constitucional, Nº 18.415.

 

4.    Estado de Catástrofe

a.    Declaración

El estado de catástrofe se contempla para los casos de calamidad pública 2 . Su declaración corresponde al Presidente, quien debe indicar la zona afectada por la misma.

Conforme con el inciso segundo del artículo 41 de la CPE, el Presidente de la República tiene la obligación de informar al Congreso las medidas adoptadas una vez declarado dicho Estado. Conforme con dicho inciso, transcurridos 180 días desde la declaración de estado de catástrofe, el Congreso tiene la facultad de dejar sin efecto tal declaración, si es que las razones que la motivaron hubieren cesado en forma absoluta.

El Presidente, con acuerdo del Congreso, puede declarar el estado de catástrofe por más de un año. En cuanto a su tramitación, se establece que el Congreso sólo puede aceptar o rechazar la proposición sin hacer modificaciones a la misma.

Conforme con el artículo 8º de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción, el estado de catástrofe se declara mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

b.    Efectos

Una vez declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente, conforme con el inciso final del artículo 41 de la Constitución.

Además, el inciso tercero del artículo 43 del texto constitucional establece que el Presidente puede: restringir las libertades de locomoción y de reunión; disponer requisiciones de bienes; establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad; y, adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional establece en su artículo 6°, establece que tales facultades pueden ser declaradas total o parcialmente por el Presidente en los jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Además, el artículo 7°, le entrega al jefe de la Defensa Nacional designado los siguientes deberes y atribuciones:

  • Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona.
  • Controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella.
  • Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.
  • Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
  • Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.
  • Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.
  • Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.
  • Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población.
  • Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.

 

Notas

1) CRUZ-COKE OSSA, Carlos, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional (1ª edición, Universidad Finis Terrae, 2009), p. 615.

2) Calamidad es: desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas (Diccionario Real Academia Española de la Lengua).


 

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