Liceo Comercial Diego Portales -RANCAGUA - Región de O'Higgins


Título iniciativa:

Proyecto de Ley sobre "Reconocimiento de un Tercer Sexo" (Intersexualidad)



Definición alternativa:

De acuerdo con la OMS, el 1% de la población mundial nace con trastorno de diferenciación sexual, conocido como intersexualidad. Esta es una discordancia entre el sexo cromosómico.
Las personas intersexuales necesitan un proceso de identificación de su sexo, ya que por situaciones biológicas, tardan en reconocerlo, incluso hasta después del desarrollo del organismo. Oportunidad que no les es dada, pues, en los registros de identidad chilenos, sólo permiten las opciones de femenino o masculino, careciendo de un espacio para los nacidos intersexuales, y decidiendo de forma arbitraria su categoría social, inmediatamente después de nacido.
Estos individuos merecen reconocimiento estamental y atención suficiente, debido a lo dispuesto en el art. 1° de nuestra Constitución, se interpreta en Inciso 1, 2 y 4: el deber de respetar la igualdad que requieren ante su diversidad, mereciendo, a la vez, los derechos fundamentales, protegerles su entorno, proporcionarle las oportunidades que amerita. Y ser absoluto deber del Estado reconocer y resguardar a dichos individuos, actuar para su desenvolvimiento social, aun cuando sea sólo una persona la involucrada. Además de todas las garantías que la Carta Magna dispone en su cuerpo. También por los D° del Niño art. 7° y 8°, sobre identidad y familia, requiriendo éste tener una digna y veraz identidad.
Para ello, proponemos la creación de un proyecto de ley, mediante una moción, según artículo 63°, n° 20 de la Constitución, que reconozca, regule, guíe, y ampare a las personas intersexuales, proporcionándole seguridad y mejor calidad de vida, haciendo uso de las oportunidades que requieren, desarrollándose propiciamente en su etapa previa a la adultez. Respetando las garantías que poseen como humanos.

Título I: Objetivos
Artículo 1º: Se entiende por intersexualidad aquel fenómeno biológico en el que, desde el momento de nacido el individuo, se presenta una discrepancia del género debido a sus genitales externos y, posiblemente, también en sus genitales internos.
Artículo 2º: Esta ley busca proteger el derecho sobre identidad de sexo en los niños que, presenten ambigüedad en sus genitales externos y no se pueda determinar su sexo.
Artículo 3º: Permitir evolucionar la cultura, para su mejoramiento en cuanto a oportunidades, reconocimiento de derechos y calidad de vida.
Artículo 4º: Brindarle al individuo la oportunidad de desarrollarse propiciamente, con plena libertad de conciencia y elección.
Artículo 5º: Realizar seguimiento, asesoría y apoyo profesional, en el área de la salud, al individuo y sus tutores, siendo total responsabilidad del Estado, conforme a la ley.
Artículo 6º: Conseguir y garantizar que las decisiones que se tomen en el proceso de determinación del sexo, sean aquellas que, primordialmente, beneficien al individuo.
Título II: Actores
Artículo 7º: El Estado chileno reconoce la existencia de la intersexualidad.
Artículo 8º: El Estado debe garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º: Las personas confirmadas como intersexuales poseen las mismas garantías y deberes que establezca el Derecho chileno.
Título III: Procedimiento general
Artículo 10º: La intersexualidad será indeterminada hasta resolverse con la adaptación a uno de los otros dos sexos, en ciertos periodos de tiempo, de acuerdo a un procedimiento controlado.
Artículo 11º: Las etapas son la categoría sexual que puede optar, que son:
a)Indeterminación de sexo: Al sujeto se le asigna con la categoría de intersexual, siendo ésta la tercera opción, diferenciada de la femenina y masculina.
Esta opción es asignada cuando se cuente con dicho fenómeno biológico en el momento de nacido.
Esta acción es obligatoria, no pudiendo establecerse arbitrariamente un sexo distinto.
b)Alineación: Refiriéndose a que, en ciertos periodos, según la orientación que posea, opta por uno de los dos sexos.
Sólo se puede determinar la alineación una vez en cada periodo.
Esta elección es guiada de acuerdo a diagnósticos, análisis sicológicos y médicos, de acuerdo a su seguimiento.
Sin perjuicio de que en los próximos periodos puede mantener o variar la elección, cambiando el sexo o siendo indeterminado nuevamente.
Son los tutores quienes realizan la acción legal, sin consentimiento del menor. Y con consentimiento del menor desde el penúltimo periodo.
Esta acción es voluntaria de realizar, pudiendo mantenerse con la interminación hasta última instancia.
Se nombrará como: intersexual con alineación femenina o masculina.
c)Determinación: Refiriéndose a la última posibilidad de escoger uno de los otros dos sexos, de forma definitiva e irrevocables.
Esta determinación se puede realizar en el penúltimo y último periodo.
Solamente se puede realizar mediante el total consentimiento del individuo, respaldándose con una declaración jurada, y aprobación de los profesionales que formaron parte del seguimiento, mediante una carta de justificación, que será evaluada por un tribunal competente.


Propuesta legislativa:

Si el individuo no ha cumplido los 18 años, los tutores deben realizar la aprobación en conjunto con los profesionales, y una carta de justificación paralela
En caso de incompatibilidad en la voluntad de las partes, el tribunal no determinará la decisión hasta que exista la coherencia requerida.
En caso de presentarse una vulneración en los deseos del individuo, tras una investigación, sólo se considerará el consentimiento del individuo.
Si en la situación anterior el individuo es menor, tras una investigación se suspenderá la decisión final hasta que cumpla la mayoría de edad para comenzar nuevamente con el proceso de elección.
Artículo 12º: Los periodos son los márgenes de edad en los que se efectúan distintas situaciones.
Se dividen por la edad del individuo, cuando él los haya cumplido. Son:
a)De 0 a 24 meses, se determinan únicamente en la primera etapa, como intersexual.
b)De 24 meses y un día, a 4 años, se puede determinar una alineación.
c)De 4 años y un día, a 6 años, se puede determinar una alineación.
d)De 6 años y un día, a 10 años, se puede determinar una alineación.
e)De 10 años y un día, a 14 años, se puede determinar una alineación.
f)De 14 años y un día, a 18 años, se puede determinar una alineación, o la determinación final.
g)De 18 años y un día a 21 años, se debe determinar la decisión final.
Artículo 13º: El seguimiento médico, en cada periodo debe realizar exámenes adecuados para verificar cuál es el estado de sus genitales internos y externos. Teniendo una asesoría biológica para su alineación, y un estudio y seguimiento con orientación. Sin embargo, no es vinculante por completo.
Artículo 14º: Durante el proceso, los tutores y el individuo contarán con sesiones sicológicas. Con el fin de capacitar el entorno del individuo, así éste cuente con el requerido apoyo, y la familia conozca cómo enfrentar la situación.
Éstas son realizadas por sicólogos del servicio público, capacitados por la institución estatal para tratar el presente tema.
Artículo 15º: Las sesiones psicológicas se categoriza de la siguiente forma:
a)Sesión ordinaria (SO): Es aquella en que obligatoriamente, los tutores y el individuo, en conjunto, asisten a ellas.
Se manifiestan situaciones de ambas partes y la relación, trato y comunicación entre ellos.
En el último periodo, el individuo puede asistir solo.
b)Sesión formadora (SF): Solamente asisten los tutores, y en ella se busca capacitar a éstos en la forma de cumplir con sus responsabilidades de tutor.
c)Sesión en terreno (ST): Es aquella en la que el sicólogo visita a los tutores e individuo en el hogar, con el objetivo de analizar el comportamiento en la cotidianeidad.
Ésta es con previo aviso o programada por el profesional, junto a los tutores e/o individuo.
Su duración es mayor o igual a una hora.
Artículo 16º: Sobre las sesiones sicológicas:
1º Si el individuo vive apartado de los tutores, en las sesiones podrán asistir, además, o en su reemplazo, las personas que vivan con el individuo.
En este mismo caso, las sesiones a terreno se efectuarán en el recinto donde se encuentre el individuo.
2º Para cada uno de los periodos, existen cantidad de sesiones anuales, que se deben efectuar de forma propiciamente distribuida. Que son:
a)Periodo a: Dos SO, seis SF y dos ST.
b)Periodo b: Dos SO, seis SF y seis ST.
c)Periodo c: Cuatro SO, seis SF y tres ST.
d)Periodo d: Tres SO, seis SF y seis ST.
e)Periodo e: Seis SO, ocho SF y seis ST.
f)Periodo f: Ocho SO, tres SF y dos ST.
3ºLa asistencia a las sesiones es obligatoria. De no llevarse a cabo sin justificación, se debe postergar, hasta dos veces.
Si la ausencia es justificada, se postergará nuevamente.
Si persiste con más de dos ausencias injustificadas, se aplicará una multa menor a los tutores. Y se postergará una vez más.
Artículo 17°: En situaciones de discriminación arbitraria hacia los individuos intersexuales, se tomará las medidas requeridas según lo que establezcan las leyes asociadas a ello.
Título IV: Modificaciones
Artículo 18°: Modifíquese en el DFL 2128, del Ministerio de justicia, del año 1930:
a)Cuando se menciona sexo, se entiende también la opción de intersexual.
b)Artículo 122º, 2.o), agregando un inciso final: En caso de ser sexo intersexual, se deberá regir con lo expresado en la ley X
Artículo 19º: Modifíquese DFL 1, del Ministerio de Justicia, del año 2000:
a)Título preliminar, su artículo 25º, inciso 1º, remplácese la frase ambos sexos, por: los tres sexos reconocidos por la legislación.g
Inciso 2º, remplácese al otro sexo, por a los otros sexos.
b)Título II: de los nacimientos, su artículo 31º, numeral 2º, agregando un inciso final: En caso de ser sexo intersexual, se deberá regir con lo expresado en la ley X.
Artículo 20º: Modifíquese DFL 2, del Ministerio de Educación, del año 2010:
a)Artículo 29°, 1.d), remplácese entre hombres y mujeres, por diversos sexos existentes.
b)Artículo 23°, inciso 5°, y artículo 28°, suprímase la palabra niña.