Liceo Nobelius -PUNTA ARENAS - Región de Magallanes y la Antártica Chilena

Título iniciativa:

Mensaje: Modificación Decreto Ley 3500 sobre Garantías Previsionales



Definición alternativa:

La seguridad social, es el conjunto de medidas que la sociedad proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la perdida de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. Por lo tanto, son las acciones que deben atender a las necesidades de los integrantes de la sociedad, para brindarles protección.
El derecho a la protección social fue incluido en la reforma constitucional de 1971, al incorporar como garantía constitucional el derecho de la seguridad social, explicándolo como un verdadero sistema de seguridad social.
El acta constitucional n°3, de 11 de septiembre de 1976, relativa a los derechos constitucionales y sus garantías, en su artículo 1°, n°21, consagró el derecho a la seguridad social, señalando que le corresponde al Estado formular la política nacional de seguridad social, controlar el funcionamiento del sistema.
La Constitución en el artículo 18 hace mención al derecho a la seguridad social, donde la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.
La OIT, organización internacional del Trabajo a la cual Chile se adhiere ha definido la seguridad social como un derecho humano.
Al conjunto de medidas de protección social se le llama sistema previsional. Los componentes del actual sistema previsional en Chile son:
-Sistema de pensiones, ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
-Sistema de salud.
-Seguro de accidentes de trabajo.
-Seguro de cesantía.

En este proyecto que presentamos a continuación nos vamos a referir en particular a la previsión social, referida al sistema de pensiones, ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
El actual sistema de pensiones fue implantado en el decreto de ley 3500 del año 1980, durante el régimen militar, donde se reemplaza un antiguo sistema de reparto por las nacientes aseguradoras de fondos de pensiones (AFP), las cuales se definen como instituciones financieras privadas encargadas de administrar los fondos de cuentas individuales de ahorros, es decir como empresas privadas con fines de lucro.
El sistema previsional en nuestro país a través de las AFP y el IPS, entrega derechos frente a las contingencias sociales, asociadas al pago de cotizaciones previsionales, sin embargo, consideramos que es deber del Estado que, si no existiesen estas cotizaciones o fueran ínfimas, las personas deben recibir seguridad social.
Actualmente existen grandes desequilibrios con la protección social, que el Estado debe subsanar para poder acabar con parte de las desigualdades y erradicar la pobreza de grupos tan vulnerable de la sociedad como son las mujeres, discapacitados y ancianos. Creemos que a través de la seguridad social a cargo del Estado se puede equilibrar los ingresos de estos grupos.
La inequidad socio-económica entre hombres y mujeres es una problemática que afecta a las mujeres en gran medida al momento de jubilarse. Actualmente según la superintendencia de pensiones, las jubilaciones de las mujeres superan a duras penas el nivel de pobreza, en estas más del 93% de las mujeres recibe una suma inferior a 150.000 pesos, es decir un 36% inferior al de los hombres. Lo que claramente afecta su calidad de vida, sin ser capaces de cubrir sus necesidades básicas por la falta de recursos de vida.
De acuerdo a la información que entrega la Fundación Nacional de la Discapacidad, en nuestro país existen más de 2 millones de personas en situación de discapacidad, de los cuales el 56% vive en condiciones de indigencia. El 81% de las personas en situación de discapacidad vive una pensión básica solidaria de invalidez de 93.543 pesos mensuales, los cuales no están garantizados después de los 60 años en el caso de las mujeres y después de los 65 años en caso de los hombres.
La asignación de zona, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de1973, es una remuneración que los funcionarios tienen derecho a percibir cuando para el desempeño de sus empleos se ven obligados a residir en una localidad, comuna, provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida. En la región de Magallanes el sueldo promedio para los trabajadores es de 688.691 pesos, pero al momento de jubilar los ingresos promedios alcanzan solo 133.000 pesos.
Con todos estos antecedentes queremos incorporar al decreto Ley 3.500, las siguientes modificaciones.


Propuesta legislativa:

Modifíquese el Decreto Ley 3500 de la manera que sigue:
1. Incorpórese en el artículo 17 el siguiente inciso final nuevo:
Además de las cotizaciones establecidas en este artículo, para el caso de la mujer mayor de 60 años, el Estado establecerá un mecanismo de compensación en el pago de la pensión que permita a dichas mujeres percibir en el momento de jubilarse una pensión del mismo monto a quienes tienen derecho los hombres al momento de jubilarse. Entendiéndose esta compensación por medio de una subvención del Estado.
17 ter Los pensionados de regiones extremas del país, que hayan tenido a lo menos 10 años de residencia en zona extrema y se mantengan viviendo en ella al momento de hacer cobro de su jubilación, serán beneficiados por una cobertura del promedio de zona, a partir de las edades señaladas en el decreto de ley vigente. Facultándose en ella una exclusividad para quienes mantienen su residencia en zonas extremas, otorgándoles la totalidad del porcentaje de zona a quienes no alcancen el cobro del valor correspondiente a la pensión básica solidaria, equivalente a 93.543 pesos, dicho beneficio será entregado a partir de la localidad en la que residan, y a partir de ello se establecerán tablas con límites de porcentaje, en la medida que los grupos más vulnerables puedan recibir un incremento en sus ingresos, entendiéndose en ello el incentivo inicial que espera tener el porcentaje de zona en dichas regiones.
2. Sustitúyase el articulo 86 por el siguiente articulo 86 nuevo:
Articulo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
Lo establecido en el artículo no tendrá efecto en caso de la pensión a que tenga derecho el trabajador sea una pensión básica solidaria, en cuyo caso no cesará la pensión de invalidez.
En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.