Liceo San Agustin De Concepcion -CONCEPCION - Región del Biobío


Título iniciativa:

PROYECTO DE LEY: "ANTIDESPERDICIO DE ALIMENTOS"



Definición alternativa:

A nivel global, un tercio de los alimentos son desechados como basura anualmente, lo que se traduce en 1.300 millones de toneladas al año, mientras que millones de personas pasan hambre y no tienen la oportunidad ni los recursos para acceder a estas mal llamadas mermas.

Así como Francia y Perú, Chile no puede quedar atrás en la búsqueda de una solución a esta problemática global, menos aun con estadísticas, de la encuesta CASEN 2011, que señalan que uno de cada siete chilenos no se nutre adecuadamente cada día.

Nuestro proyecto de ley, enviado como mensaje presidencial, busca que en Chile exista una formación jurídica, no tan solo sobre el desperdicio de productos alimenticios, sino que también fomente la donación de estos, mediante la creación de Bancos de Preservación de Alimentos, que almacenen, preserven y dejen los productos a disposición de instituciones de caridad y los mantenga a libre disponibilidad de organismos públicos en situaciones de catástrofe.

En el país, esta ley marcará un antes y un después en materia medioambiental, económica y de desarrollo social, ya que disminuirá considerablemente los desperdicios, reducirá el índice de población con alimentación deficiente, maximizara el aprovechamiento de los recursos y promoverá la Responsabilidad Social Empresarial, ayudando así al Estado en su objetivo de cautelar el bien común.


Propuesta legislativa:

LEY ANTIDESPERDICIO DE ALIMENTOS

Mensaje Presidencial.

Art. 1° Queda estrictamente prohibido a los productores, elaboradores, distribuidores o comercializadoras de productos alimenticios, desechar o destruir los alimentos que mantengan la calidad de aptos para el consumo humano.

Los alimentos que por deficiencias tales como deterioros de envases, mermas por operaciones negligentes, transformación de un producto, imposibilidad de comercializar o próxima caducidad, deberán ser entregados gratuitamente a los Bancos de Preservación de Alimentos que establece esta ley.

Art.2° Sólo en virtud de decreto expedido por la autoridad sanitaria competente, las existencias de alimentos que hayan perdido la calidad indicada precedentemente, podrán ser desechados conforme lo dispone el artículo 7° del Código Sanitario.

Art 3° Sin perjuicio de las organizaciones existentes respecto del mismo fin; se autoriza la creación de entidades denominadas Bancos de Preservación de Alimentos, las que deberán constituirse y organizarse conforme a las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y no tendrán fines de lucro.

Art. 4° Son funciones esenciales de estos organismos la recepción, clasificación, almacenamiento y preservación, de los productos alimenticios aptos para el consumo humano.

Art. 5° Asimismo los Bancos de Preservación de Alimentos tendrán por función la de poner a disposición de la ONEMI, Intendencias, Municipalidades, Fuerzas Armadas, Carabineros y organizaciones privadas de caridad, las existencias de productos alimenticios que se encuentren bajo su resguardo.

Esta función deberá desarrollarse especialmente en situaciones donde se vea comprometido el interés general de la Nación o de la población.

Art. 6° Compete esencialmente al Estado, la promoción de las acciones tendientes a lograr la constitución y el funcionamiento de los Bancos de Preservación de Alimentos.

Art. 7° Para la constitución, implementación y funcionamiento de los Bancos de Preservación de Alimentos, formarán un fondo constituido por las erogaciones, donaciones particulares o emolumentos que produzcan los bienes aportados.

Los aportes y donaciones privados que se hagan en virtud de lo dispuesto en éste artículo gozarán de los mismos beneficios tributarios que señala la Ley de Donaciones número 19.885 y en el caso de las donaciones, no estarán sometidas al trámite de insinuación previa.

Art. 8° Los Bancos de Preservación de Alimentos estarán exentas del pago del impuesto territorial y de todo derecho municipal.
Art. 9° El Estado por intermedio del Ministerio de Salud deberá llevar a cabo las acciones tendientes a fiscalizar y sancionar toda infracción relativa a la prohibición contenida en el Artículo 1° de esta ley.

Art. 10° Compete al Estado desarrollar todas las acciones que sean pertinentes a objeto de cautelar el cumplimiento de los fines esenciales de esta ley, fomentar la donación a los Bancos de Preservación de Alimentos y favorecer la transformación de productos alimenticios en mal estado en productos útiles para la agricultura o la producción de energía.

Art. 11° Los obligados conforme al Artículo 1°, podrán deducir del impuesto a la renta, como gasto necesario para producirla, los alimentos que hayan debido entregar a los Banco de Preservación de Alimentos.
El monto a castigar, corresponderá al valor de costo para fines tributarios de los alimentos de conformidad con las normas que contempla el Art. 30° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Art. 12° A las empresas referidas en el artículo anterior no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo de la letra c), del Art. 12°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Art. 13° Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, será sancionada con la aplicación de multa a beneficio fiscal equivalente a 60 UTM, la que se elevaran al duplo en caso de reincidencia y sin perjuicio de la medida de clausura por 15 días.