El primer paso del Servel en el camino hacia las elecciones presidenciales y parlamentarias 2009 es la resolución que determina los límites de gastos electorales que podrán realizar los candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y que se publicó en el Diario Oficial el pasado 1 de julio según lo dispuesto por los incisos 2, 3 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
¿Qué se entiende por gasto electoral? La mencionada ley lo define en su artículo segundo como “todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales”, considerando específicamente el gasto relativo a los siguientes conceptos:
a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6 del Título I de la Ley Nº 18.700, que en su párrafo sexto regula justamente la propaganda y la publicidad electoral.
b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.
c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.
e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.
f) El costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 de la misma Ley 19.884.
g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.
h) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos podrán ser rendidos, sin justificación detallada, hasta por el 10% del límite total autorizado al candidato o partido político.
i) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
La condición para que estos ítems sean considerados gastos electorales es que se realicen durante el período de campaña, entendido éste como “aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva”, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo segundo de la ley.
En todo caso, dice la ley en su artículo quinto, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado, “en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago”.