Propuesta Constitución 2023
Versión final de la Propuesta de Constitución 2023.
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El matrimonio representa una forma tradicional de familia, lo que explica la protección que recibe nacional e internacionalmente. Primeramente entendido como un rito religioso (o un sacramento en la doctrina católica), las leyes civiles progresivamente lo han ido secularizando.
En Chile, hasta fines del siglo XIX, el matrimonio y otras funciones relativas a la vida civil, como la existencia (partidas de nacimiento) y el fin de las personas (cementerios) eran administrados únicamente por la Iglesia Católica, por lo que el matrimonio era religioso e indisoluble. La primera Ley de Matrimonio Civil fue dictada en 1884 (siendo una de las llamadas leyes laicas).
En la actualidad el matrimonio se encuentra regulado en el Libro Primero del Código Civil, en los artículos 102 y siguientes, y también en la llamada “Ley de Matrimonio Civil” (Ley Nº 19.947).
El artículo 102 del Código Civil define el matrimonio como:
“Un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.
La Ley de Matrimonio Civil regula “los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos”; sin embargo, “los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos” se regulan en el Código Civil (artículo 1º).
También en su artículo 2º establece que “La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello”, siendo lo importante que exista el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Se encarga a los tribunales proteger este derecho cuando por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente, por medio de una acción popular (que puede ser presentada por cualquier persona).
La Ley le reconoce efectos jurídicos tanto a los matrimonios celebrados ante un oficial del Registro Civil, como aquellos celebrados ante una entidad religiosa de derecho público, el que luego deberá ser inscrito y ratificado ante un oficial del Registro Civil para que produzca sus efectos jurídicos dentro del plazo y en las condiciones que establezca la ley.
El artículo 4 de la Ley de Matrimonio Civil exige que “ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley”.
El artículo 5º establece los requisitos de validez del matrimonio y, por tanto qué personas no son legalmente capaces para contraer matrimonio. Si alguna persona que se encuentre en estas hipótesis llegara a celebrar un matrimonio, este sería nulo. Por esto se han calificado de impedimentos absolutos:
El artículo 6º establece una limitación para los parientes, al señalar que “no podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado”.
Respecto del consentimiento libre y espontáneo, el artículo 8 de la ley establece las situaciones en que este se encuentra viciado:
En cuanto a las formalidades, la ley establece en el artículo 17 una solemnidad, el matrimonio, además de celebrarse ante un oficial del Registro Civil, debe hacerse en presencia de dos testigos hábiles, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
Platón sentenciaba “donde reina el amor sobran las leyes”. Lo cierto es que cuando una relación está constituida por pilares afectivos y morales, la legislación (que establece pisos mínimos de conducta) está –en algún sentido– de más, y estas normas sólo encuentran sentido verdaderamente cuando se ha perdido la concordia. Los artículos 102, 131 y siguientes del Código Civil, entre otros, establecen una serie de deberes y derechos para los cónyuges. Estos deberes, tienen un contenido moral o afectivo, sin que pueda forzadamente exigir su cumplimiento; sin embargo, su infracción o no cumplimiento por parte de uno de los cónyuges autoriza al otro para solicitar alguna de las sanciones contempladas por la legislación, como, por ejemplo, la separación judicial o el divorcio. Tales deberes son:
Este es el estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. En Chile existen tres sistemas patrimoniales, los cuales se distinguen por la forma en que se administran los bienes y por cómo se protege a marido y mujer en situaciones de deuda. El primero de estos regímenes se crea con el Código Civil en 1855 y es la sociedad conyugal, el segundo se crea en 1934 y es el llamado separación de bienes y el último aparece en 1994 y se denomina participación en los gananciales. Los dos primeros regímenes se encuentran regulados en el Código Civil.
Al momento de celebrarse el matrimonio ante el oficial del Registro Civil, los contrayentes deben optar libre y voluntariamente a cuál sistema de administración de bienes se acogen; tratándose de matrimonios celebrados en Chile, si los cónyuges nada dicen, el artículo 1718 presume que optan por la sociedad conyugal (pudiendo cambiarse posteriormente al régimen de separación de bienes o participación en los gananciales); tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero que se inscriben en Chile, en caso de no manifestar opción, el artículo 135 del Código Civil establece que se considerarán como separados de bienes. Sin perjuicio de lo anterior, los cónyuges pueden cambiar el régimen patrimonial durante la vigencia del matrimonio.
Durante la vigencia del matrimonio pueden ocurrir hechos que provoquen el cese de la convivencia y una separación entre los cónyuges, situación de hecho en que subsistiendo el vínculo conyugal existe un distanciamiento que tiene (o puede llegar a tener) efectos jurídicos sobre sus derechos y obligaciones. La Ley de Matrimonio Civil contempla la separación de hecho, situación en la que los cónyuges mantienen el estado civil de casados; la separación judicial que constituye un estado civil distinto. Ninguna de estas figuras pone término al matrimonio, pero sí modifica sus efectos.
El término del matrimonio pone fin a la vida en común por lo que se debe finalizar el régimen patrimonial, procediendo a su liquidación y el reparto de los bienes, dependiendo del régimen de bienes que hubiesen tenido. El artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil establece que el matrimonio termina por las siguientes causales:
Versión final de la Propuesta de Constitución 2023.
Versión final de la Propuesta de Constitución 2022 en audio para la ciudadanía.
Esta publicación responde al compromiso de la BCN de seguir profundizando en los contenidos y ser un aporte a la formación cívica nacional.
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