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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.252

MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE 'PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE'

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Santiago Pereira Becerra, Alberto Jorge Jerez Horta y Gustavo Cardemil Alfaro. Fecha 03 de septiembre, 1968. Moción Parlamentaria en Sesión 30. Legislatura Ordinaria año 1968.

82.-MOCION DE LOS SEÑORES PEREIRA, CARDEMIL Y JEREZ

"Honorable Cámara:

Los personales de la ETC, se rigen por diversas leyes o disposiciones legales, que en numerosas circunstancias, les ha significado quedar al margen de conquistas económicas o sociales obtenidas por otros sectores de trabajadores, en atención a que no han sido expresamente considerados. Con el objeto de remediar algunas de estas situaciones, es que hemos elaborado este proyecto de ley, con la colaboración de algunos dirigentes gremiales de esta Empresa, tales como los compañeros Rodolfo Quiroz, Enrique Beltrán, Sergio Cabrillana, Humberto Pino, Héctor Crespo, Luis Tobar, Roberto Pardo, Sergio Quintana y otros.

A continuación exponemos las razones que justifican cada uno de los artículos de este proyecto de ley.

1.- Dar la calidad de empleados al Personal Auxiliar.

Por disposiciones contenidas en la Ley de Reajustes de Sueldos y Salarios para el año 1968, se estableció que el personal que se desempeña como torneros, matriceros, fresadores, eléctricos y mecánicos, se regirían por las disposiciones del D.F.L. 338 de 1960, como Empleados Administrativos. De esta manera se dio satisfacción a una justificada aspiración de este personal, que no obstante las leyes especiales que les cambiaron su calidad jurídica de obreros a empleados, se mantenían como obreros. Sin embargo el personal auxiliar de esta Empresa, esto es quienes desempeñan las funciones de choferes, inspectores y despachadores de depósitos han continuado en calidad de personal de Servicios menores u obreros, a pesar del propósito que ha tenido el legislador de darles la calidad de empleados en razón de sus funciones altamente especializadas, como lo estableció el artículo 200 de la ley 16.464. Con el objeto de dar la solución definitiva a este problema, es que proponemos el artículo primero del presente proyecto de ley.

2.- Mantiene derecho a renta del grado superior al personal auxiliar.

Al fijarse las plantas de los diversos sectores de trabajadores de la ETC., se mantuvo el derecho a gozar de la renta del grado superior (quinquenio) a todos los funcionarios del servicio, con excepción de los encasillados en la planta auxiliar. Lo establecido en el artículo 2º permite remediar esta discriminación.

3.- Declara feriado el 1º de mayo para el personal de la ETC.

La celebración del 1º de mayo como día mundial de los trabajadores, se ha establecido igualmente en Chile para todos los trabajadores, paralizándose incluso los servicios de utilidad pública; sin embargo, esta conquista no se ha reconocido para los trabajadores de esta Empresa; a través del artículo 3º de este proyecto se hace extensiva esta conquista para todos los trabajadores de la ETC.

4.- Aclara artículo 52 de la Ley 16.840.

Al dictarse la Ley de Reajuste de Sueldos y Salarios para el año 1968, se estableció en el artículo 52 de esta ley, el procedimiento según el cual se aplicaría este reajuste para el sector público. En conformidad con lo establecido en este precepto legal, la ETC procedió a pagar el reajuste respectivo, previo informe de su Fiscalía; sin embargo la Contraloría ha sostenido un criterio contrario y ha ordenado a la Empresa descontar a su personal las sumas mal pagadas. A fin de regularizar esta situación, se propone el artículo 49 de este proyecto de ley.

En atención a lo antes expuesto, es que venimos en proponer el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Establécese que el personal de la Planta Auxiliar: choferes, inspectores y despachadores, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en el D. S. 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debe regirse por las normas generales del D.F.L. 338. Estatuto Administrativo. Esta modificación en ningún caso significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos previsionales del citado personal.

Entiéndase por derogada la frase "o al escalafón auxiliar", del inciso 2º del art. 17 del D.F.L. 169 y 18 del mismo cuerpo legal y el art. 29 de la ley 15.702.

Artículo 2º.- Se declara que la fijación de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenidas en los D.S. Nº 347 de 14 de agosto de 1967 y 503 del 1? de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta Auxiliar lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966.

Artículo 3º.- Se declara el 1º de mayo de cada año, como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día y considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 4º.- Aclárase que las sumas percibidas por concepto de reajuste correspondiente al año 1968 de los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, fueron bien pagadas en conformidad al artículo 52 de la Ley Nº 16.840.

(Fdo.): Santiago Pereira Becerra.- Gustavo Cardemil Alfaro, Alberto Jerez Horta."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 10 de septiembre, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 32. Legislatura Ordinaria año 1968.

70.-INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR

"Honorable Cámara:

La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar un proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Pereira, Cardemil y Jerez, por el cual se establece que el personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado debe regirse por las normas generales del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960.

La Comisión acordó omitir en el presente informe las menciones señaladas en los Nºs. 1º, 2º y 3º del artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación.

En consecuencia, procede a transcribir el texto del proyecto despachado por unanimidad por ella y cuya aprobación recomienda a la Honorable Cámara:

Proyecto de ley

"Artículo lº.- Establécese que el personal de la Planta Auxiliar: choferes, inspectores y despachadores, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en el Decreto Supremo Nº 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debe regirse por las normas generales del DFL. Nº 338, Estatuto Administrativo. Esta modificación en ningún caso significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos previsionales del citado personal.

Entiéndase por derogados la frase "o al escalafón auxiliar", del inciso 29 del artículo 17 del DFL. Nº 169 y 18 del mismo cuerpo legal y el artículo 29 de la ley Nº 15.702.

Artículo 2º.- Se declara que la fijación de ¡a Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenidas en los Decretos Supremos Nºs. 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del lº de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta Auxiliar lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966.

Artículo 3º.- Se declara el lº de mayo de cada año, como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día y considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 4º.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 16.840||AMPERSAND||quot;.

(Fdo.): Jaime de Larraechea Pagueguy, Secretario de Comisiones."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto que establece que el personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado debe regirse por las normas generales del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960.

El proyecto se encuentra impreso en el boletín Nº 10.968.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general.

-Aprobado.

Como el proyecto no ha sido objeto de indicaciones, quedan reglamentariamente aprobados en particular todos sus artículos.

El señor Secretario va a dar lectura a una indicación.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Las señoras Retamal y Paluz y el señor Ruiz-Esquide, han formulado indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:

"Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Primero de la ley Nº 11.256 de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificada por el D. F. L. Nº 8, de 15 de abril de 1968:

a) Agrégase al artículo 131, como inciso final, el siguiente: "Tampoco quedarán sujetas a las limitaciones a que se refiere este artículo las patentes que las municipalidades otorguen para el expendio de bebidas en las concesiones de "buffet", fuente de soda o restaurante que se instalen en las estaciones ferroviarias. El concesionario que solicite la respectiva patente deberá presentar con su solicitud una copia autorizada del decreto o contrato en virtud del cual se le haya otorgado la concesión por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión y será directamente responsable de ella para todos los efectos legales no pudiendo cederla o transferirla a ningún título. Expirada la concesión para explotar el "buffet", fuente de soda o restaurante caducará la patente; y,

b) Agréguese, como inciso final, al artículo 178, el siguiente: Lo dispuesto en este artículo no será inconveniente para que las municipalidades puedan otorgar las patentes a que se refiere el inciso final del artículo 131 de la presente ley."

El señor ESCORZA.-

También está firmada por el señor Zorrilla y por mí.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En votación el artículo nuevo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

-Aprobado.

Terminada la votación del proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de septiembre, 1968. Oficio en Sesión 62. Legislatura Ordinaria año 1968.

9.- PROYECTO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE HACE APLICABLE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Establécese que el personal de la Planta Auxiliar: choferes, inspectores y despachadores, de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado contenida en el Decreto Supremo N° 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debe regirse por las normas generales del D.F.L. N° 338, Estatuto Administrativo. Esta modificación en ningún caso significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos provisionales del citado personal.

Entiéndase por derogados la frase "o al escalafón auxiliar", del inciso segundo del artículo 17 del D.F.L. N° 169 y 18 del mismo cuerpo legal, y el artículo 29 de la ley N° 15.702.

Artículo 2°.- Se declara que la fijación de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los Decretos Supremos N°s. 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta Auxiliar lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966.

Artículo 3°.- Se declara el 1° de mayo de cada año, como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día y considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Articulo 4°.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 16.840.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro Primero de la ley N° 11.256 de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificada por el D.F.L. N° 8, de 15 de abril de 1968:

a) Agrégase al artículo 131, como inciso final, el siguiente: "Tampoco quedarán sujetas a las limitaciones a que se refiere este artículo las patentes que las municipalidades otorguen para el expendio de bebidas en las concesiones de buffet, fuentes de soda o restaurantes que se instalen en las estaciones ferroviarias. El concesionario que solicite la respectiva patente deberá presentar con su solicitud una copia autorizada del decreto o contrato en virtud del cual se le haya otorgado la concesión por parte de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. La patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión y será directamente responsable de ella para todos los efectos legales, no pudiendo cederla o transferirla a ningún título. Expirada la concesión para explotar el buffet, fuente de soda o restaurant, caducará la patente.", y

b) Agregúese, como inciso final, al artículo 178, el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo no será inconveniente para que las municipalidades puedan otorgar las patentes a que se refiere el inciso final del artículo 131 de la presente ley."."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bor-dalí.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 23 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1969.

9INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE HACE APLICABLES LAS NORMAS GENERALES DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO, AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con urgencia calificada de "simple" el día 15 del actual, que hace aplicables las disposiciones generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Transportes, don Sergio Saldivia, y el Fiscal de esta repartición, señor Fernando Zúñiga; el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, señor Rene Pérez, y el asesor jurídico de la Empresa, señor Ronald Brown; el Presidente de la Asociación de Empleados Auxiliares de dicha Empresa, señor Rodolfo Quiroz, y otros dirigentes gremiales de la misma.

La Empresa de Transportes Colectivos del Estado se rige actualmente por las normas contenidas en el D.F.L. Nº 169, de 5 de abril de 1960, y por los decretos supremos Nºs 347, de 14 de agosto de 1957, y 503, de 1º de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.

El decreto supremo Nº 347 fijó las distintas plantas de la Empresa, entre ellas, la Planta Auxiliar de Operación Transporte, integrada por los despachadores de transportes, los ayudantes despachadores, los inspectores y los choferes; 2.617 personas en total, todos los cuales se rigen en la actualidad por las normas especiales que contiene el Título IX del Estatuto Administrativo para el personal secundario o de Servicios Menores, y fueron encasillados en la referida Planta por cuanto a la fecha de su ingreso a la Empresa carecían del requisito exigido por el artículo 14 del Estatuto Administrativo, consistente en acreditar Cuarto Año de Humanidades rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.

El proyecto en informe aplica las normas generales del Estatuto Administrativo a dicho personal, con el objeto de que pueda gozar de los beneficios que ese cuerpo legal contempla, entre otros, el de la inamovilidad sin investigación o sumario administrativo previos, y la reducción de su jornada de trabajo de 48 a 43 horas semanales.

Respecto del primero de estos beneficios, el artículo 23 del D.F.L. Nº 169 dispone que las faltas, abusos, imprudencias o negligencias que cometiere el personal auxiliar serán sancionadas en forma sumarísima por el Director, el cual podrá ponerle término a los servicios del personal, cuando lo estime conveniente. O sea, mediante esta disposición, se otorgan amplias atribuciones al Director de la Empresa para aplicar medidas disciplinarias.

Acerca de la reducción horaria, la jornada de trabajo de dicho personal es, actualmente, de 8 horas diarias.

Existen en la Empresa otros grupos de trabajadores como los fresadores, matriceros, torneros y electricistas, que tienen la calidad jurídica de empleados en virtud de lo dispuesto en las leyes Nºs 15.467 y 15.944, y a los cuales se les aplican las disposiciones generales de empleados contenidas en el Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de la ley N? 16.840.

La finalidad del proyecto en informe es, precisamente, disponer que el personal de la Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa en cuestión, se rija también por las disposiciones generales del Esta

tuto Administrativo, con lo cual su situación queda equiparada a la de los fresadores, matriceros, torneros y electricistas, quienes, siendo en total 262 personas según el aludido decreto Nº 347, y no obstante haber sido obreros, aparecen hoy día en mejores condiciones que los despachadores, ayudantes despachadores, inspectores y choferes, produciéndose una absurda desigualdad que nada justifica mantener.

El artículo 1° del proyecto en estudio establece que el personal de la Planta Auxiliar de la Empresa debe regirse por las normas generales del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo, y que esta modificación, en ningún caso, significará disminución de remuneraciones, beneficios o derechos previsionales del citado personal. Además, deroga algunas frases contenidas en textos legales, relativas a la referida Planta, y la disposición del artículo 29 de la ley Nº 15.702.

El Ejecutivo propuso la sustitución de este artículo por otro que, básicamente, contiene las mismas ideas de la disposición de la Honorable Cámara y, además, modifica la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte dé la referida Empresa, por la de "Planta de Operación Transporte", la cual estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte, que continuará en la Planta Directiva.

El inciso segundo de este artículo sustitutivo dispone que el personal de la Planta de Operación Transporte se regirá por las normas generales del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464. Este precepto establece que el personal de choferes e inspectores de la Empresa estará exento de la obligación de acreditar 49 Año de Humanidades rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.

Los incisos cuarto y quinto establecen que en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, uña Comisión presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes de los trabajadores propondrá la nueva "Planta de Operación Transporte", incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte, y que las vacantes que se produzcan en „cada grado de la Planta referida se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes de los trabajadores, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169. Esta norma señala las atribuciones del Director de la Empresa.

El inciso séptimo dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte. Esta disposición concede el derecho, siempre que las funciones hayan sido desempeñadas por el plazo de un año o más, a que las pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que el empleado jubiló.

El inciso octavo establece que no se aplicará al personal de otras Plantas que se incorpore a la de "Operación Transporte" lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Administrativo, referente a la pérdida del derecho a gozar del sueldo superior a aquellos empleados que permanezcan sin ascender durante cinco años, por el hecho del cambio de categoría o grado que experimenten.

El inciso final de este artículo señala que los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

El Honorable Senador señor Contreras pidió se deje constancia que el inciso primero de este artículo ha sido aprobado en los mismos términos en que lo propuso el Ejecutivo, y luego que la Comisión escuchó a los dirigentes de la Empresa, los cuales se manifestaron conforme con su redacción y que, en la Comisión que se crea mediante el inciso cuarto, tendrá representación la Asociación de Empleados y Obreros de la referida Empresa.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo propuesto por el Ejecutivo, en sustitución del aprobado por la Honorable Cámara.

El artículo 2º contenido en el proyecto de la Honorable Cámara tiene por finalidad reconocer al personal de la Planta Auxiliar, para los efectos del derecho a gozar del sueldo del grado superior a que se refiere el Párrafo 4º del Título II del Estatuto Administrativo, todo tiempo inferior a cinco años servido en la Empresa con anterioridad a su encasillamiento y siempre que hubiere estado en funciones al 31 de diciembre de 1966.

A fin de efectuar el encasillamiento de este personal en los diversos grados de la referida Planta se tomó en consideración el tiempo servido en la Empresa; pero en atención a que el artículo 64 del Estatuto indicado establece que "aun cuando el cambio de Categoría o Grado que experimente un empleado no constituya ascenso sino que sea la consecuencia de modificaciones de carácter general, como la reestructuración de la Planta o la fijación de una nueva, hará perder el derecho al sueldo del grado superior, como si se tratara de un ascenso propiamente tal" el personal encasillado perdió el tiempo servido con anterioridad al encasillamiento, para los efectos del derecho al sueldo del grado superior.

Muchos empleados tenían menos de cinco años y por tanto fueron encasillados en un grado bajo en el escalafón, pese a lo cual siempre perdieron el tiempo servido para el efecto señalado. Algo semejante ocurrió con el personal que tenía más de cinco y menos de diez, en lo relativo a la fracción superior a los cinco e inferior a los diez años.

De tal modo que el tiempo máximo que servirá para computarse o reconocerse será en todo caso inferior a cinco años en total.

La fecha "31 de diciembre de 1966" que establece este artículo se debe a que el decreto Nº 347, que, como dijimos, fijó la planta de la Empresa, señaló en su artículo 69 que comenzaría a regir a partir del l9 de enero de 1967.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con dos enmiendas. Mediante la primera, sustituyó "Planta Auxiliar", las dos veces que figura, por "Planta de Operación Transporte". La segunda enmienda agregó, a continuación de "1966" la frase "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.".

El artículo 39 declara el 1° de mayo de cada año como el día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, liberándoseles en dicho día del cumplimiento de sus obligaciones y considerándoseles como efectivamente trabajados para todos los efectos legales.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este precepto, con enmiendas de redacción.

El artículo 49 legaliza la forma en que la Empresa pagó el reajuste de sueldos y salarios para 1968, al interpretar el artículo 52 de la ley Nº 16.840.

La mencionada Empresa procedió a pagar el reajuste a su personal aplicándolo no sólo sobre los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, sino que sobre la totalidad de las rentas imponibles de sus funcionarios, lo cual abarcaba también ciertas remuneraciones accesorias, como por ejemplo planillas suplementarias, rubros personales, etc., lo cual motivó un serio reclamo de la Contraloría General de la República, que había impartido instrucciones sobre la forma de aplicar el reajuste autorizado por la ley Nº 16.840. Dicho organismo contralor declaró ilegal el pago del referido reajuste y dispuso el reintegro de las cantidades mal percibidas por errónea aplicación de los artículos 1° y 52 de la ley antes citada.

De modo que el problema se originó por la interpretación que la Empresa dio a la ley de reajuste Nº 16.840, situación que normaliza este artículo.

El personal de la Empresa ya percibió el mayor reajuste de tal manera que, de no legalizarse dicho procedimiento, deberá reintegrar las sumas pagadas en exceso, con la consiguiente disminución de sus ingresos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición.

El artículo 5º introduce modificaciones al artículo 131 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, sustituido por el Nº 99 del artículo 2º del D.F.L. Nº 8, de 15 de abril de 1968. Esta norma establece que las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas, y en la parte rural sólo en los casos de excepción que señala, y agrega que no quedará sujeta a tales limitaciones la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro.

Pues bien, la letra a) del artículo 59 del proyecto de ley en estudio

agrega un inciso final al citado artículo 131, con el objeto de establecer que tampoco quedará sujeta a las limitaciones que señala este último artículo, la concesión de patentes para el expendio de bebidas alcohólicas a los concesionarios de buffet, fuente de soda o restaurante que se instalen en las estaciones ferroviarias. Añade que este concesionario deberá acompañar a su solicitud de patente una copia autorizada del decreto o contrato de concesión otorgado por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; que la patente se otorgará a nombre del concesionario por el término de la respectiva concesión; que el concesionario será directamente responsable de la patente, la cual no podrá ceder o transferir a ningún título; y que, expirada la concesión, caducará la patente.

En resumen, se desea que los concesionarios de estos establecimientos ubicados en el recinto de las estaciones ferroviarias estén siempre en situación de solicitar y obtener de las municipalidades la patente respectiva, sin distinguir si el recinto ferroviario está o no en la parte urbana o rural de las comunas.

En la actualidad, la concesión de patente para estos establecimientos está sometida a las normas generales y sujeta, por tanto, a las limitaciones legales existentes.

La letra b) de este artículo 5º carece de sentido.

Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó altamente inconveniente la disposición que comentamos y la rechazó en su integridad.

Seguidamente, vuestra Comisión conoció cuatro indicaciones del Ejecutivo que agregan artículos nuevos.

Mediante la primera se autoriza el otorgamiento de pases libres a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que deban utilizar, en el ejercicio de sus funciones, los vehículos de transporte de la Empresa. El número de estos pases no será superior a un mil, que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los cuales deberán incluir en sus presupuestos el valor de dichos pases.

En relación con esta indicación, el Director de la Empresa manifestó que en la ley orgánica de la misma existe una disposición semejante que obliga a otorgar pases libres a los funcionarios del Poder Judicial e Investigaciones. La indicación del Ejecutivo aclara que dichos pases serán distribuidos proporcionalmente entre cada uno de estos Servicios, en las cuatro provincias que sirve la referida Empresa. En la actualidad, la Empresa tiene la obligación de otorgar los referidos pases en forma gratuita. De acuerdo con la indicación en estudio, la ETC recuperará el costo de ellos, ya que se cargarán a los respectivos presupuestos de los Servicios beneficiados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.

La segunda indicación del Ejecutivo suplementa un ítem del presupuesto de la Empresa otorgándole un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.

La referida Empresa imputó al ítem 0214 el cumplimiento de varios dictámenes de la Contraloría General de la República que se pronunciaron sobre la irregularidad del término de los servicios de funcionarios de la misma, que fue dispuesto por la Dirección de ella sólo con el mérito de los informes emitidos por su Servicio Módico respecto de su aptitud para desempeñarse como choferes; y declararon que la Jefatura Superior de la Empresa debía reincorporar a los afectados y cancelarles las remuneraciones que no habían percibido durante el tiempo en que permanecieron alejados de sus cargos en virtud de su separación ilegítima.

Estimó la Contraloría que la única autoridad competente para pronunciarse sobre el estado de salud irrecuperable de los afectados es el Servicio Médico Nacional de Empleados y no el Servicio Médico propio de la Empresa.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.

La tercera indicación1 del Ejecutivo otorga, expresamente, al personal de la Empresa el derecho contemplado en el artículo 26 del D.F.L. Nº 338, que señala que la provisión del empleo por la vía del ascenso se resolverá por la misma autoridad llamada a hacer el nombramiento y que los ascensos se efectuarán en todo caso a partir de la fecha de producirse la vacante.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.

La cuarta indicación del Ejecutivo otorga al personal de la Empresa el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 172 del Estatuto Administrativo. Esta norma expresa que las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o a cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por dicho Estatuto, en las partes en que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, en el año que corresponda, y que el exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos.

En la actualidad, el artículo 21 del D.F.L. Nº 169, orgánico de la Empresa, señala que los sueldos de sus empleados serán compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío debiendo rebajarse de estas rentas una suma equivalente al 50% de la jubilación o montepío, si ésta fuera fiscal, municipal o semifiscal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.

A continuación vuestra Comisión conoció dos indicaciones del Honorable Senador señor Musalem.

Mediante la primera se deroga, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la frase "sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de servicios menores". Esta disposición otorga dicha calidad al personal auxiliar de choferes e inspectores de la Empresa, en circunstancias de que ellos precisamente dejan de tenerla en virtud de lo dispuesto en el artículo l9 del proyecto en informe.

La segunda indicación del Honorable Senador señor Musalem reemplaza el inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169, de 1960, por otro que establece que las medidas disciplinarias a que dicha norma se refiere serán resueltas por el Director previo informe de la Comisión de Disciplina la cual estará integrada, además, por un representante del personal.

Los Honorables Senadores señores Contreras y Sule expresaron que el referido artículo 24 debe suprimirse, ya que a los trabajadores se les otorgan los derechos que consagra el Estatuto Administrativo. Agregaron que esta norma es extremadamente amplia y que podría prestarse para abusos de autoridad.

El Director de la Empresa agregó que, de acuerdo con la ley orgánica de la misma, funciona una comisión de Investigación y Disciplina que asesora al Director en la aplicación de las medidas disciplinarias, y a la cual tiene acceso la representación del personal con el objeto de hacer la defensa de los afectados. Dijo, además, que a pesar de las facultades que concede al Director el artículo 24 para sancionar en forma sumarísima al personal, normalmente se origina un atraso de 60 ó 90 días, pues la Comisión indicada tiene numerosos casos en estudio. De tal modo que, algunas veces, puede transcurrir hasta 6 meses antes de que se pueda aplicar una sanción por alguna falta grave en el Servicio. De eliminarse dicho artículo 24, la Empresa se vería en la necesidad de contratar un elevado número de funcionarios con el objeto de que se dediquen exclusivamente a practicar sumarios administrativos, en conformidad con las normas generales que al respecto contiene el Estatuto Administrativo. Manifestó también que la referida disposición se encuentra reglamentada por un Decreto Supremo que establece los casos en que se aplican las atribuciones que ella contempla.

El señor Rodolfo Quiroz, Presidente de la Asociación de Empleados Auxiliares de la Empresa, expresó que el personal propicia, en todo caso, la sustitución del actual inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169.

Los Honorables Senadores señores Contreras y Sule pidieron dejar constancia que aprueban esta indicación en atención a que ha sido elaborada de común acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los representantes de su personal, los cuales también participaron en el debate habido en el seno de la Comisión.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó las dos indicaciones referidas.

Seguidamente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Aguirre, Bossay, Chadwick, Contreras Tapia, Contreras Labarca, Duran, Enríquez, Jaramillo, Juliet, Luengo, Tarud y Von Mühlenbrok, que dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustarla en la forma señalada en el artículo 132 del Estatuto Administrativo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 12.084 y en la ley Nº 15.779, los ex funcionarios del ex Condecor y ex Comisión de Cambios Internacionales y del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central tienen derecho a reajustar sus pensiones de jubilación de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 132 del citado Estatuto. Un gran sector de empleados de dicho Banco se encuentra marginado de este beneficio, por una interpretación que dio la Contraloría a las leyes citadas, según dictamen Nº 37.272, de 1965, lo cual ha creado una situación discriminatoria en su contra.

Vuestra Comisión estimó justa esta indicación y, por unanimidad, le prestó su aprobación.

A continuación, la Comisión consideró una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras y Sule, mediante la cual se contempla una norma que hace compatible las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contiene la ley Nº 16.744, con aquellas que otorgan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. Además, se concede el derecho a optar, en caso de incompatibilidad, entre unas y otras dentro del plazo de 30 días.

Sobre el particular, el señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que es contrario a la compatibilidad, ya que existen limitaciones de orden financiero, y porque dentro de las normas que inspiran los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no pueden aplicarse los principios generales sobre la materia a fin de conceder un doble beneficio por la misma causa. Así, si se obtiene un subsidio por accidente del trabajo y enfermedad profesional que está en el ámbito de la ley Nº 16.744, dicho subsidio no puede percibirse también por la vía del seguro de enfermedad que contemple el sistema previsional a que esté afecto el interesado, ya que la causa es una sola: la enfermedad o el accidentes del trabajo, que da derecho a un solo subsidio.

En cuanto a la incidencia financiera de la indicación, el señor Briones expresó que es una duplicación que afecta a todo el sistema previsional, principalmente al Servicio de Seguro Social, que cuenta con el grueso de los imponentes.

El Honorable Senador Contreras manifestó que este problema fue largamente discutido durante el estudio de la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En principio, se aprobó una idea de hacer compatibles dos pensiones mínimas hasta dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Lamentablemente, agregó, esta disposición fue rechazada en esa oportunidad.

La mayoría de las pensiones otorgadas por el Servicio de Seguro Social, en 1968, fueron de Eº 149 y, en 1969, son de Eº 190. Señala que no es posible que sean incompatibles dos pensiones mínimas. Como precedente citó el caso de los ex tranviarios, a los cuales se les hizo compatibles dos pensiones. En este mismo proyecto se aprobó una indicación, que figura como artículo 8º, que hace compatibles las pensiones que percibe el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado hasta un máximo de cuatro sueldos vitales.

Vuestra Comisión estimó justa esta indicación y la aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Contreras y Sule y la oposición del Honorable Senador señor Musalem.

Finalmente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Pablo, Contreras, Von Mühlenbrock, Bossay y Silva, mediante la cual se agrega un artículo que aplica el beneficio establecido en la letra e) del artículo 11 del D.F.L. Nº 3, de 6 de agosto de 1968, al personal de médicos, técnicos laborantes, practicantes y auxiliares que presten servicios en el laboratorio médico de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo a los médicos y auxiliares del Servicio de Rayos X.

El señor Superintendente manifestó que esta indicación implica un gasto elevado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Musalem, en uso de las facultades que le otorga el Reglamento, declaró improcedente esta indicación, por estimar que necesita patrocinio del Ejecutivo.

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Sustituirlo por el que sigue:

"Artículo 1º.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley N° 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o Planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo ',132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. Nº 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.".

Artículo 2°

Sustituir "Planta Auxiliar", las dos veces que figura, por "Planta de Operación Transporte".

Agregar, a continuación de "1966", reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.".

Artículo 3º

Redactarlo en los siguientes términos:

Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.".

Artículo 5º

Rechazarlo.

A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en su presupuestos el valor de los pases.

Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.

Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75.694 y 98.857, de 1966, Nºs. 25.649 y 56.630, de 1967, y Nº 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de

Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.

Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. N? 338, de 1960.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del DFL. Nº 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL. Nº 338, de 1960.

Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15.702.".

Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. Nº 169, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".

Artículo 11.La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del DFL. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescricriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.

Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5% Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

Artículo 12.Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal."

En mérito de las enmiendas anteriores, el proyecto queda redactado en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta

estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del SubDepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del DFL. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el SubDepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del DFL. Nº 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efecto de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del DFL. Nº 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

Artículo 2º.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los D. S. N? 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1° de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transporte, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta de Operación Transporte lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior,

Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 4º.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 1.6.840.

Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones le sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.

Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.

(Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75694 y 98857, de 1966, Nºs. 25649 y 56630, de 1967, y Nº 3436, de 1968, otórgase a la cita Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.

Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. Nº 338, de 1960.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del DFL. Nº? 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL Nº 338, de 1960.

Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nª 15.702.".

Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. N° 159, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".

Artículo 11.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del DFL. N? 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.

Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obstener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5º Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

Artículo 12.Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal."

Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1969.

Acordado en sesiones de fechas 29 de abril, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras (Presidente), Curti, Luengo y Musalem; 15 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, Lorca y Sule; 16 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, Lorca y Sule, y 23 de julio, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras y Sule.

Andrés Rodríguez Cmchaga, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO A PLANTA AUXILIAR DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados informado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que aplica el Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

La Comisión, en informe suscrito pollos Honorables señores Musalem (presidente), Contreras, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar el proyecto con las modificaciones que indica.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 13 de septiembre de 1968.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 21ª, en 23 de julio de 1969.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor MUSALEM.-

Señor Presidente, esta iniciativa, que se encuentra en el Parlamento desde el período legislativa anterior, tiene por objeto cambiar la calidad jurídica de los funcionarios de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, haciéndoles aplicables las normas generales del Estatuto Administrativo.

Ese personal, encasillado en la Planta Auxiliar en conformidad al Decreto Supremo Nº 347, está compuesto por los despachadores de transportes, ayudantes despachadores, inspectores y choferes, es decir por todos cuantos realizan el transporte público que está a cargo de esa empresa estatal y que, en total, suman 2.617 personas.

El proyecto comienza por cambiar la denominación de la Planta Auxiliar de Operación Transporte por la de "Planta de Operación Transporte", con el fin de que sus integrantes dejen de ser personal auxiliar. En seguida, el inciso segundo del artículo 1° dispone que ese personal se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 338, es decir el Estatuto Administrativo. Asimismo, se lo exceptúa, mediante la aplicación del artículo 200 de la ley Nº 16.464, de la exigencia de haber cursado 4º año de humanidades, en el caso de no haber cumplido tal condición cuando ingresaron a la Planta.

El mismo artículo 1° establece que, en el plazo de seis meses, una comisión, presidida por el Director de la Empresa, en la que participen dos representantes del personal debe proponer la nueva Planta de Operación Transporte.

También se estatuye que las vacantes deberán llenarse por concurso, con funcionarios del grado inmediatamente inferior.

En el inciso sexto del mismo artículo 1° se garantiza a ese personal que la creación de la nueva Planta no podrá significar disminución de remuneraciones, de los derechos previsionales ni de ningún otro beneficio o derecho obtenido por cualquier concepto.

En el artículo 4º se declara que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado pagó el reajuste de sueldos y salarios del año 1968 es correcta y que, por lo tanto, interpretó en debida forma el artículo 52 de la ley de Reajustes de ese año. De este modo se resuelve el problema creado al objetar la Contraloría General de la República la interpretación hecha por la empresa de aquella disposición legal; se hace buena la resolución de la Fiscalía de ese servicio, que estableció un criterio amplio para la aplicación del reajuste del año 1968: el de pagarlo sobre el total de las remuneraciones imponibles y no sobre los sueldos base.

La Cámara de Diputados introdujo un artículo 5°, nuevo, que la unanimidad de la Comisión propone rechazar, y que, en el fondo, tiene por objeto dar mayores facultades a los municipios para la concesión de nuevas patentes de negocios que expendan bebidas alcohólicas.

En el artículo 10 se reemplaza el inciso segundo del artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 169, de 1960, que dice: "Las faltas, abusos, imprudencias o negligencias que cometiere el personal auxiliar serán sancionadas en forma sumarísima por el Director. Con la sola audiencia del inculpado podrán aplicársele las sanciones de amonestación, suspensión hasta por 30 días sin goce de sueldo y declaración de vacancia del cargo". Sin embargo, el inciso segundo de esta disposición establece una norma irrestricta, más severa que las anteriores, pues entrega al Director la facultad de poner término a los servicios del personal cuando lo estimare conveniente, sin que mediare ninguna condición o requisito. La Comisión ha reemplazado este inciso por otro, en virtud del cual la aplicación de las medidas anteriores es decir, amonestación o suspensión hasta por 30 días sin goce de sueldo deberá resolverla el Director previo informe de una comisión disciplinaria, uno de cuyos miembros será un representante del personal. Debo informar a la Sala que los dirigentes gremiales estuvieron de acuerdo en esta indicación modificatoria del artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 169.

Por otra parte, la Comisión aprobó un artículo 11 que no tiene relación con el proyecto, tendiente a revivir una norma rechazada en más de una oportunidad por el Senado: aquella por la cual se pretende establecer la llamada "pensión perseguidora" a favor de los empleados particulares del Banco Central de Chile. Ya se dijo en esta Sala con anterioridad que no convendría extender a empleados del sector privado un sistema jubilatorio de privilegio que hasta hoy se aplica a los funcionarios públicos. Personalmente, estimo que tal precepto debe ser rechazado por la Sala.

Finalmente, la Comisión aprobó un artículo que establece la compatibilidad de las prestaciones de pensión y cuota mortuoria consignadas en la ley sobre obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con las de otros regímenes, siempre que dichas prestaciones no excedan, en conjunto, dos sueldos vitales mensuales.

Los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente el proyecto, salvo las dos últimas disposiciones a que me acabo de referir, en razón de que la primera de ellas constituye un privilegio y la segunda provocaría desfinanciamiento del Servicio de Seguro Social, como le manifestó en la Comisión el Superintendente de Seguridad Social.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, estamos abocados al estudio de un proyecto de ley que beneficia al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

Se trata de resolver un problema que no es de ahora, sino que viene arrastrándose desde la creación misma de la empresa, pues desde entonces sus trabajadores están solicitando acogerse a los beneficios del Estatuto Administrativo.

Por desgracia, tales beneficios han ido otorgándose, por decirlo en términos vulgares, por gotas. Los primeros en recibirlos fueron los torneros, fresadores, matriceros y otros. Ahora, como decía, estamos tratando de concederlos a los choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

Todas las disposiciones del proyecto en debate han sido discutidas entre el personal y la Dirección de la Empresa; y la gran mayoría de ellas fueron motivo de «estudio conjunto entre la Comisión, el Subsecretario de Transportes, y representantes de los trabajadores, de la Dirección de la Empresa y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Sólo me resta dejar constancia de un error cometido, según entiendo, por la Comisión en el inciso cuarto del artículo 1°. Ese precepto establece que el personal tendrá derecho a designar dos representantes en la comisión que propondrá la nueva Planta de Operación Transporte. Al efecto, en el informe se habla de dos representantes de la Asociación de Empleados y Obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en circunstancia de que, de acuerdo con la norma contenida en el inciso antes citado, se debe decir "dos representantes del personal", vale decir de choferes e inspectores, o sea, de los trabajadores a quienes beneficia la iniciativa en estudio.

El señor presidente de la Comisión sostiene que se han presentado dos indicaciones ajenas al proyecto. Para nosotros no existen disposiciones extrañas a la iniciativa, pues ambas dice relación a los intereses de los trabajadores. En efecto, una de ellas, firmada por la mayoría de los Comités parlamentarios incluso, lleva la firma de algunos ex colegas de esta Corporación, concede el beneficio de la pensión perseguidora al personal del Banco Central. Sabemos que la Caja de Previsión de estos funcionarios dispone de fondos más que suficientes para otorgar ese beneficio, pues, según antecedentes entregados en una oportunidad por el Honorable señor Bossay, el organismo previsional del Banco Central estaba llevando a cabo inversiones para construir hoteles. También tenemos conocimiento de que en la comuna de El Quisco ha comprado una gran extensión de terreno con el propósito de construir casas de reposo para los funcionarios del banco.

Nos parece que esto último es justo, no así lo referente a la construcción de hoteles, materia ajena a las finalidades de una caja de previsión. Estimamos igualmente justo que ese instituto previsional esté preocupado de construir viviendas para que los trabajadores vayan a pasar sus horas de descanso; pero no lo sería, en modo alguno, que los funcionarios, después de haber entregado muchos años al servicio de una institución bancaria, no contaran con los recursos indispensables para vivir.

Esta es una de las causas que nos han impulsado a aprobar la disposición, porque consideramos que el banco tiene repito recursos más que suficientes para dar a sus antiguos servidores los beneficies que les permitan vivir en condiciones dignas.

Luego se plantea el problema de la compatibilidad de pensiones consignadas en la ley sobre obligatoriedad del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y las otorgadas por otros regímenes. Sobre el particular, el presidente de la Comisión ha argumentado que no se dispondría de los recursos indispensables para solventar la compatibilidad de ambos beneficios. Al respecto debo manifestar que la Dirección del Servicio de Seguro Social ha elaborado un estudio, que ha puesto en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio del Trabajo, tendiente a dar financiamiento al pago de las pensiones de los afiliados a la ley Nº 10.383. Al efecto, para financiar el 17% de reajuste que se adeuda de los personales de dicho servicio el estudio fue entregado al Ministerio respectivo, e! cual todavía no da señales de vida, se requieren 162 millones de escudos, y quedará, entonces, un remanente de 10 millones, con lo cual perfectamente puede atenderse a las necesidades de aquellos modestos ex servidores.

En nuestro país ocurre algo paradójico: hasta el despacho de la ley de Accidentes del Trabajo, eran compatibles dos pensiones: una, por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y otra, la pensión mínima del Servicio de Seguro Social. No obstante, como en lugar de avanzar retrocedemos, ambos beneficios se hicieron incompatibles. ¿Y saben los señores Senadores cuántos tipos de pensiones existen en el servicio mencionado? Por ejemplo, hay una equivalente a 90 escudos; otra, a un mínimo del salario mínimo industrial, que el año pasado fue de 149 escudos, y las personas a las cuales se reajustan sus pensiones de acuerdo con el artículo 47 de la ley Nº 10.383, tienen actualmente una pensión de 330 escudos.

¿Puede alguien imaginar que una persona que recibe 90, 190 ó 330 escudos dispone de los medios necesarios para poder siquiera subsistir? Nadie lo puede imaginar. ¿Qué se desea ahora? Hacer compatibles dos pensiones mínimas, porque hay dos cotizaciones: por una parte, cotiza el patrón y asegura a sus trabajadores contra riesgos de accidentes del trabajo; por otra, el obrero y el patrón contribuyen al seguro contra las enfermedades, o sea, contra la invalidez y la vejez.

¿Qué razón existe, entonces, para que los obreros no puedan tener los mismos beneficios? Yo pregunto a algunos profesionales, que son imponentes de la Caja de Empleados Públicos y que pueden serlo, a la vez de la de Empleados Particulares o de la de los Empleados Municipales, ¿pueden o no pueden jubilar en cada una de estas cajas en las cuales son imponentes?

El señor LUENGO.-

Pueden.

El señor CONTRERAS.-

Efectivamente, pueden ¿Y por qué no pueden obtener el mismo beneficio les obreros? En este proyecto, que favorece a los funcionarios de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, se consigna una disposición mediante la cual se compatibilizan dos pensiones cuando en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales. ¿Y por qué el obrero no puede lograr un beneficio similar?

Tengo a la mano un documento en que consta un acuerdo adoptado por la Junta de Adelanto de Arica, según el cual a un militante del partido de Gobierno se asigna un sueldo de 11 millones de pesos al mes. Como es lógico, los señores Senadores me dirán que se trata de un profesional. Naturalmente, yo no pongo al profesional en un mismo nivel con el obrero. Por algo se trata de una persona que ha hecho estudios especiales y obtenido un título. El obrero, posiblemente, no estaría en condiciones de desempeñar las funciones técnicas propias del ingeniero de esa Junta.

¿Pero por qué ese obrero no puede recibir 190 escudos o menos, o una pensión mínima equivalente a 85% del salario mínimo industrial? Y los señores Senadores saben que ese porcentaje, que darán a un obrero, alcanza a 8.500 pesos. ¿Por qué ayer eran compatibles ambos beneficios y hoy no lo son? ¿Quién recibe al silicoso en segundo grado en alguna de las industrias existentes? ¿Quién da trabajo a un viejo en este país? ¡Nadie!

En consecuencia, nos parece de toda justicia aprobar estas dos disposiciones.

Para terminar, quiero expresar nuestro anhelo de que a este proyecto se dé la mayor celeridad posible en su tramitación, pues está en el Senado desde el 11 de septiembre del año pasado. Es decir, se trata de una iniciativa que cumplirá ya un año completo en la Corporación, lapso durante el cual los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos han estado esperando, como dicen los católicos, el "santo advenimiento"...

Por la misma razón, creemos que, en lo posible, no deben formularse indicaciones a esta iniciativa, pues en su redacción participaron tanto el Gobierno, directamente representado por el Subsecretario de la Cartera de Economía y Comercio, como el Superintendente de Seguridad Social y los trabajadores.

Cabe advertir que la gran mayoría de las indicaciones, con excepción de las dos citadas, son de iniciativa del Ejecutivo.

Pido, pues, despachar el proyecto a la brevedad.

El señor MUSALEM.-

Señor Presidente, estoy totalmente de acuerdo con el fondo de la 'argumentación del Honorable señor Contreras, o, mejor dicho, con todo lo que él planteó.

No obstante, no creo en la magia de la ley. Nosotros padecemos del vicio nacional de creer que se pueden entregar beneficios a los trabajadores mediante la sola dictación de determinadas disposiciones legales. En este caso, sabemos lo dijo el Honorable señor Contreras que el Servicio de Seguro Social está cancelando sólo 15% del reajuste de 32,5% de las pensiones que se dieron para el año en curso. O sea, esa institución no tiene financiado el 17,5% de dicho reajuste. Además, hace frente este año a un déficit equivalente a varios cientos de millones de escudos, como lo hizo notar en varias oportunidades el Superintendente de Seguridad Social en la Comisión de Trabajo del Senado, y el Ministro de Hacienda, en esta Sala.

Reconozco lo dramático de la situación planteada por el Honorable señor Contreras; pero no quiero incurrir en el engaño que significa dictar una disposición no financiada y que concurrirá a que no se pague un beneficio más, pues ya hay algunos que no se están pagando por falta de fondos. Por eso, pregunto a Su Señoría, si despachamos la norma de que ahora se trata, ¿de qué manera el Servicio de Seguro Social obtendrá los dineros para cancelar las mayores pensiones aquí establecidas? La verdad es que en esta iniciativa legal no se ha propuesto financiamiento alguno.

Reitero que no deseo estar engañando a la gente.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?

El señor MUSALEM.-

Con el mayor gusto.

El señor SILVA ULLOA.-

Yo había solicitado la palabra para intervenir en la discusión general del proyecto.

Comparto el criterio del Honorable señor Contreras en cuanto a la justicia que la aprobación del proyecto envuelve para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. De igual modo comparto el criterio expuesto en lo referente al personal del Banco Central y, en forma muy especial, con lo consignado en el artículo 12 de la iniciativa en debate.

La ley Nº 16.744 hizo incompatible el beneficio de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con aquellas que podrían devengarse por otros regímenes previsionales.

Siempre se habla, en tono doctoral, de que no habría financiamiento para conceder determinado beneficio a los trabajadores. Pero esta es una falacia que puede destruirse de inmediato, pues sucede que los riesgos considerados en la ley 16.744 están cubiertos por una imposición de carácter adicional que recibe el respectivo instituto de previsión. Pongamos por caso al Servicio de Seguro Social. Este organismo tiene un Departamento especial, con un financiamiento también especial, establecido en la mencionada ley, para cubrir los riesgos a que ella se refiere; pero, además, los obreros pagan durante 10, 20, 30 ó 40 años las imposiciones normales de previsión, las que pierden en su totalidad cuando jubilan por accidente o enfermedad profesional. En el caso de los empleados particulares, que es el otro sector importante de los trabajadores del país el Honorable señor Musalem lo sabe perfectamente, porque fue consejero de su Caja de Previsión, se aplica una modalidad distinta: hasta antes de la dictación de la ley 16.744, o sea, antes del 1º de mayo del año pasado, el empleado particular tenía derecho, por su sistema previsional, a una pensión mínima por incapacidad o por antigüedad, según el caso, y a otra pensión más, en conformidad a lo dispuesto por la ley Nº 4.055, cuando hubiesen sufrido accidentes del trabajo o enfermedad profesional. Hoy día no gozan de ambos beneficios, porque la ley 16.744 declaró incompatibles esas pensiones. Sin embargo, las imposiciones depositadas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares por aquellos imponentes que obtienen pensión por alguna de aquellas causales pueden ser giradas, porque, al no disfrutar de doble beneficio, las retiran invocando cesantía en cualquier momento. No obstante, no sucede lo mismo en el caso de los obreros porque, de acuerdo con la ley 10.383, sus imposiciones pasan a constituir fondo común. En consecuencia, el más perjudicado es el asalariado.

Me parece ocioso reiterar al Senado cuál es el monto de las pensiones, pues, por los debates recientes, debe de estar enterado de ello. No obstante, insisto en que el monto de la pensión mínima del Servicio de Seguro Social en la actualidad es del orden de los 192 escudos, incluido el reajuste del 32,5%, que, como señalaba el Honorable señor Contreras, no se ha pagado en su integridad. Y las pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional están reguladas sobre la base de ese mínimo. Además, debemos considerar que un hombre incapacitado especialmente los enfermos de silicosis, que es el drama de los mineros no tiene posibilidad alguna de complementar sus ingresos con otro tipo de actividad, porque prácticamente no puede trabajar. Lo lógico sería que si esa persona hizo imposiciones en dos fondos distintos, en este caso los pudiera usar integralmente. Pero la disposición contenida en el proyecto en debate es mucho más limitada, pues no pretende eso, sino establecer un tope: que las dos pensiones no puedan exceder de dos sueldos vitales, escala A, del departamento de Santiago.

Para concluir, reitero al Honorable señor Musalem que esta indicación, de origen parlamentario, presentada por nosotros en la Cámara de Diputados en el período recién pasado, tiene financiamiento, pues se trata de dos sistemas paralelos que funcionan en el mismo servicio con relación a los obreros, aunque con diferente administración. En consecuencia, no se justifica sostener que el precepto no podría ser cumplido por el organismo respectivo por falta de recursos, pues ellos ya existen.

El señor MUSALEM.-

Continúo con el uso de la palabra.

El Honorable señor Silva Ulloa afirma que mis palabras constituyen una falacia. Sin embargo, debo manifestar que ellas están respaldadas por expresiones vertidas por el señor Superintendente de Seguridad Social en la Comisión de Trabajo.

Estoy de acuerdo con el espíritu de la indicación y dispuesto a trabajar con Sus Señorías para buscarle financiamiento. Pero el señor Superintendente planteó claramente y así lo consigna el informe que la disposición originaría un enorme gasto, que aumentaría el déficit del Servicio de Seguro Social. Por lo tanto, constituiría irresponsabilidad aprobarla en estos términos. Eso es lo que hago presente al Senado.

Insisto en que comparto el fondo de justicia que inspira la norma, en el sentido de declarar compatibles las pensiones señaladas en caso de accidentes del trabajo o enfermedad profesional. Podemos buscar el financiamiento adecuado en la Comisión.

De otra manera, no estoy dispuesto a concurrir con mi voto al despacho de un beneficio que en la práctica, por falta de recursos, no podrá otorgarse, porque sería un engaño, al que, en conciencia, no puedo colaborar. Aún más, según informaciones proporcionadas por el señor Superintendente de Seguridad Social, podría ocurrir que el mayor desfinanciamiento impidiera pagar el 15% de reajuste pendiente del 32,5 establecido para esas pensiones.

El señor CONTRERAS.-

Los Senadores comunistas siempre procuramos caracterizarnos por la seriedad de nuestros planteamientos en cada uno de los proyectos en que nos corresponde opinar. No estarnos acostumbrados a engañar, porque somos políticos proletarios, lo que no sucede con ciertos políticos profesionales. Nosotros repito no lo hacemos ni lo haremos jamás.

El señor MUSALEM.-

Entonces, acepte mi proposición de buscar financiamiento a la iniciativa, señor Senador.

El señor CONTRERAS.-

Un momentito, Honorable colega.

La señora CAMPUSANO.-

Deje que termine; ya le contestará.

El señor CONTRERAS.-

Aquí se habla de financiamiento. Si la memoria no me traiciona, en la ley de Accidentes del Trabajo se consignaron recursos. Según el proyecto despachado por la Cámara, se establecía un financiamiento de 3% fijo y 1% adicional. El Senado modificó esta fórmula. Más concretamente, la invirtió dejando el 1% fijo y el 3% adicional. En el caso de que los fondos fijos resultaren insuficientes, se facultó al Presidente de la República para aumentar el presupuesto adicional. En consecuencia, cuando se trató esta iniciativa se vio el pro y el contra. Como de costumbre, en aquella oportunidad se dijo que la previsión estaba muy recargarla, que los industriales pagaban mucho y que no era posible imponer nuevos gravámenes. No se consideró entonces, pese a nuestros argumentos, la situación de los pensionados, en particular la de los accidentados del trabajo.

A mi juicio, si se desea financiar bien esta indicación, se puede recurrir a los fondos consignados en esa ley, con lo cual se podría atender perfectamente las necesidades de los trabajadores.

Por otra parte, deseo rectificar una declaración anterior mía. En mi primera intervención me quedé demasiado corto cuando afirmé que mediante este proyecto se hacía compatible el sueldo de actividad con dos sueldos vitales, pues es todo lo contrario. En efecto, la cuarta indicación del Ejecutivo otorga al personal de la Empresa el derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 172 del Estatuto Administrativo. Esta norma expresa que las pensiones de jubilación y retiro otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por dicho estatuto en las partes en que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala A, del departamento de Santiago. En otras palabras, para ciertas personas puede ser compatible recibir una remuneración de hasta cuatro sueldos vitales, aparte la que normalmente les corresponde. Para el obrero, para aquel que jubila a los 65 años, para los andrajosos, para los miserables, no se acepta lo mismo ni siquiera por tratarse de dos pensiones calculadas sobre el salario mínimo industrial, es decir repito nuevamente, 85% de 8.500 pesos.

Respeto mucho la opinión del Honorable señor Musalem en cuanto a la necesidad de buscar financiamiento. Pero yo he escuchado desde hace muchos años el mismo argumento. Nos dicen: "Estamos de acuerdo, pero deben consignarse los recursos". ¿Por qué el Ministro del Trabajo tiene en su oficina durante 30 días la fórmula propuesta por el Servicio, según la cual contribuirían con un porcentaje determinado de sus salarios los propios trabajadores? ¿Quién es responsable de que los pensionados del Servicio de Seguro Social no perciban el 32,9% de reajuste que les concedió el artículo 47 de la ley Nº 10.383?

Lo grave es que cuando se trata de buscar financiamiento se recurre a lo peor y se menoscaban los pocos beneficios de los trabajadores.

Nosotros hablamos muchos de la inflación, del alza del precio del dólar. Algunas personas, en conversaciones privadas, señalan que en sus casas apenas se vive con ocho mil o diez mil escudos mensuales. Si nosotros dividimos estos ocho o diez millones de pesos por treinta, y hacemos lo propio con los 90 ó 190 escudos que percibe un pensionado, debemos preguntarnos qué come este último.* Escasamente, pan. Ni siquiera puede tomar té, porque también es demasiado caro.

En consecuencia, es un imperativo de conciencia atender a esta situación. ¿Cómo es posible que los ancianos pensionados e imponentes del Servicio de Seguro Social deban desfilar por las calles para pedir solución a sus problemas? ¡Si ellos han trabajado, fueron imponentes! ¡Piden el producto de su esfuerzo, de su trabajo, de su vida entera al servicio de un señor que, seguramente, ganó mucho dinero y ahora vive en cualquier capital europea! Sin embargo, aquí dejaron a unos cuantos miserables que reclaman el reajuste de sus pensiones.

Creo que ha llegado el momento de que los señores Senadores no les pediré que se pongan la mano en el corazón ni que piensen con el estómago reconozcan que en el país hay gente del pueblo en condiciones miserables, que necesita la solución de sus problemas; no rae refiero al económico, porque ése no se resolverá haciendo compatibles dos pensiones que, en conjunto, significan 380 escudos. Mediante la indicación sólo se permitirá que un ciudadano siga subsistiendo en el país, pero no que viva en condiciones adecuadas.

-Se aprueba en general el proyecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como han llegado diversas indicaciones, el proyecto pasa a Comisión para segundo informe.

2.3. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 05 de agosto, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 24. Legislatura Ordinaria año 1969.

12.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APLICA LAS NORMAS GENERALES DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que aplica las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Coletivos del Estado.

A la sesión en que se trató esta materia asistieron el señor Subsecretario de PrevisiónSocial, don Alvaro Covarrubias, y el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10;

II.- Artículo que fue objeto de una indicación rechazada: 11, que ha pasado a ser 12;

IV.- Indicación rechazada: Nº 1;

III.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 11 y 14;

V.- Indicación retirada: Nº 2.

Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate, los artículos indicados en el Nº I. Lo mismo corresponde hacer con el señalado en el Nº II, a menos que se renueve la indicación rechazada a su respecto.

Seguidamente, deben discutirse y votarse:

a) Los artículos nuevos del N° III;

b) La indicación rechazada señalada en el N° IV, si fuere renovada en forma reglamentaria.

Las indicaciones a que se ha hecho referencia constan en el Boletín Nº 24.605.

En primer término, la Comisión conoció la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Musalem, mediante la cual se suprime el artículo 11 del proyecto propuesto en nuestro primer informe.

La referida disposición dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la norma citada.

Como se expresó en nuestro primer informe, un gran sector de empleados del referido Banco se encuentra marginado del beneficio que contempla el artículo 132 del Estatuto Administrativo, debido a una interpretación que dio la Contraloría General de la República a las leyes Nºs 12.084 y 15.779, por dictamen Nº 37.272. La referida interpretación ha originado situaciones discriminatorias dentro del personal de dicho Banco, en lo que se refiere al beneficio de "pensión perseguidora".

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile cuenta con el financiamiento suficiente para otorgar el beneficio que el artículo 11 contempla, el cual tiende a hacerles justicia al uniformar el tratamiento previsional que los rige.

El Honorable Senador señor Sule concordó con lo expresado por el Honorable Senador señor Contreras, ya que la Asociación cuenta con un excedente de Eº 1.200.000, suma que es destinada a construir inmuebles de veraneo para los empleados, o hoteles, razón por la cual es justo y posible aplicar parte de dichos recursos a financiar el beneficio que el artículo 11 contiene.

El Honorable Senador señor GARCIA señaló que el derecho que contempla el artículo cuya supresión se propone, debe otorgársele a los sectores económicamente más débiles y no a los que cuentan con mayores ingresos. El inciso segundo del artículo 11 preceptúa que para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, se entenderá que reúnen los requisitos necesarios aquellos funcionarios que al momento de obtener su jubilación se encontraban gozando de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5º categoría del escalafón de la Administración Pública.

Como se puede apreciar, los ex funcionarios a que se refiere la disposición se encuentran en una situación expectable. Lo justo es que el beneficio se conceda a los funcionarios de más bajas rentas, y que su financiamiento sea de cargo de la mencionada Asociación y no del Fisco.

El Honorable Senador señor Musalem expuso que el citado artículo 11 implica un fuerte desembolso de cargo fiscal, ya que se aplica a las pensiones de aquellos ex funcionarios que obtenían elevadas remuneraciones.

Agregó que no estima como razón valedera para conceder el derecho la circunstancia de que la Asociación en cuestión posea un financiamiento suficiente, ya que no es la disponibilidad de fondos que tenga una institución el criterio más conveniente para distribuir los beneficios de la seguridad social.

Además, en el caso presente, el mayor gasto que envuelve la disposición es de cargo fiscal.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que .el artículo 11 establece el derecho de la pensión perseguidora para el sector privado. En efecto, ninguna de las instituciones de previsión de este sector goza de este privilegio excepcional, contemplado únicamente para algunos funcionarios del sector público.

Agregó que los jubilados de la mencionada Asociación disfrutan del correspondiente reajuste y re valorización de sus pensiones, razón por la cual debe eliminarse el artículo 11.

El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que la norma del artículo 11 establece un nuevo factor de diferenciación dentro del sistema de la seguridad social chilena y que su dictación no depende de las posibilidades financieras de las instituciones a través de las cuales se otorga el beneficio, sino del ordenamiento general del sistema previsional.

Agregó que con la disposición cuya supresión se propone, se otorga un privilegio a un reducido sector de pensionados de altas remuneraciones, cuya incidencia financiera es de considerables proporciones y que recaerá, injustamente, sobre la caja fiscal. En efecto, el referido beneficio previsional, que actualmente lo gozan algunos funcionarios del sector público, es extendido a un pequeño grupo del sector privado.

Señaló que el artículo 132 del Estatuto Administrativo establece el sistema de "pensión perseguidora" concebido sobre la base de un financiamiento de cargo fiscal, y no de cargo de las instituciones previsionales.

Los funcionarios favorecidos con el artículo 11 disfrutan de privilegios de orden previsional y laboral, entre otros, altas remuneraciones y asignaciones familiares, lo cual los ubica dentro de un grupo altamente diferenciado, constituyendo un nuevo factor de disgregación que favorece a determinados y pequeños sectores que perciben elevados ingresos y a los cuales se les otorgan, nuevamente, cuantiosos beneficios.

Finalmente, hizo presente que en varias ocasiones se han presentado disposiciones similares a la del artículo 11, pero hasta ahora no habían prosperado.

Puesta en votación la indicación para suprimir el artículo 11, fue rechazada por haberse producido doble empate en su votación. Votaron en favor de ella los Honorables Senadores señores GARCIA y Musalem, y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Contreras y Sule.

A continuación, la Comisión se impuso de la indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Musalem, para suprimir el artículo 12, que hace compatibles las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, con las que establecen los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.

El Honorable Senador señor Musalem manifestó que presentó esta indicación en atención a que el artículo 12 implica un gasto significativo que contribuirá a desfinanciar la seguridad social. En efecto, la incidencia financiera de la disposición afecta, principalmente, al Servicio de Seguro Social, el cual cuenta con el grueso de los imponentes.

Pero, en atención a que el propio Ejecutivo presentó una indicación que establece la compatibilidad de las pensiones de jubilación y retiro otorgadas por servicios prestados al Fisco, a las municipalidades o a cualquiera institución del Estado, con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por el Estatuto Administrativo, hasta un monto de cuatro sueldos vitales, escala A), del departamento dé Santiago, estimó difícil negar a otros sectores el referido beneficio hasta dos sueldos vitales. Por esta razón retiró la indicación para suprimir este artículo y manifestó que pedirá al Ejecutivo que estudie un financiamiento adecuado con el objeto de hacer posible la aplicación de esta norma, el que se propondría por la vía del veto.

El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que el artículo 12 tiene una fuerte repercusión financiera, ya que dentro de las normas que inspiran los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no puede concederse un doble beneficio por una misma causa. Así, si fallece un obrero por accidente del trabajo o enfermedad profesional, su familia percibiría tanto la cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744 como la que otorga la ley Nº 10.383, que es el sistema general.

La cuota mortuoria de la ley Nº 16.744 es de cuatro sueldos vitales si se trata del cónyuge o, a falta de éste, de descendientes y ascendientes que vivan a expensas del fallecido y que tuvieran derecho a pensión de supervivencia, y de dos sueldos vitales en caso de que cualquiera persona o institución compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima.

La cuota mortuoria de la ley Nº 10.383, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto Nº 163, de 13 de septiembre de 1968, de la Subsecretaría de Previsión Social, es de un sueldo vital de la cabecera del departamento en que se efectuó la sepultación. De tal modo que el beneficiario de cuota mortuoria obtendría cuatro sueldos vitales del departamento de Santiago, de acuerdo con la ley Nº 16.744, y un sueldo vital más, en conformidad con el artículo 40 del referido decreto Nº 163.

El Honorable Senador señor Contreras opinó que el problema debe ser analizado desde el punto de vista humano y no jurídico.

Antes de la dictación de la ley Nº 16.744 existía la compatibilidad de las pensiones mínimas, a lo cual puso término dicha ley. La norma contenida en el artículo 12 hace compatibles dos pensiones mínimas de Eº 190, que suman Eº 380. Agregó que en el mismo proyecto materia de este informe se aprobó un artículo que contempla la compatibilidad hasta el monto de cuatro sueldos vitales, lo que significa un beneficio muy superior al que se otorga mediante el referido artículo 12.

En lo relativo al financiamiento, expresó que el artículo 15, letra b), de la ley Nº 16.744, contempla recursos suficientes para esta finalidad, ya que el Presidente de la República se encuentra facultado para determinar la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, que financia el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la cual puede llegar hasta un 4%, en circunstancias que en la actualidad es de un 2,5%. Aumentando la referida cotización se podría hacer frente al mayor gasto que significa la disposición.

Como se dijo, esta indicación para suprimir el artículo 12 fue retirada por su autor.

Seguidamente, la Comisión conoció la indicación Nº 3, de los Honorables Senadores señores Acuña, Aguirre, Gumucio, Musalem, Pablo y Sule, para agregar un artículo nuevo que establece un aporte del 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que prestan sus servicios en Santiago, a fin de adquirir y alhajar un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

Vuestra Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación.

Finalmente, la Comisión conoció una indicación de los Honorables Senadores señores Contreras y Musalem, que modifica el artículo 14 de la ley N° 10.621, con el objeto de incorporar al personal de empleados y obreros de las encuademaciones al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación.

En consecuencia, os recomendamos la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto contenido en nuestro primer informe:

Consultar como artículo 11 el siguiente, nuevo:

"Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo N° 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la asamblea general extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.".

Los artículos 11 y 12 han pasado a ser 12 y 13, respectivamente, sin enmiendas.

Consultar como artículo 14 el siguiente, nuevo:

"Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuademaciones"."

Con las modificaciones introducidas, el proyecto queda como sigue:

Proyecto de ley.

"Artículo 1º- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte, incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

Artículo 2º.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los D. S. Nº 347, de 14 de agosto de 1967, y 503, del 1º de diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que encasillados en la Planta de Operación Transporte lo estaban gozando al 31 de diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.

Artículo 3º.- Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

Artículo 4º.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 16.840.

Artículo 5º.- Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del D.F.L. Nº 169, de 1960, per el siguiente: "Otorgar pases libres a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.

Servirá como suficiente pase libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.

Artículo 6º.- Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs 75.694 y 98.857, de 1966; Nºs 25.649 y 56.630, de 1967, y Nº 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de 930.000 escudos.

Artículo 7º.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 21 del D.F.L. Nº 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960.

Artículo 9º.- Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15.702.".

Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".

Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo Nº 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la asamblea general extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

Artículo 12.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.

Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

Artículo 13.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuademaciones"."

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1969.

Acordado en sesión de fecha 30 de julio último, con asistencia de los Honorables Senadores señores Musalem (Presidente), Contreras, GARCIA y Sule.

(Fdo.): Andrés RODRIGUEZ Cruchaga, Secretario.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de agosto, 1969. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO A PLANTA AUXILIAR DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Por haber sido retiradas las urgencias de los cuatro primeros proyectos que figuran en la tabla, corresponde estudiar el que aplica las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 62ª, en 13 de septiembre de 1968.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 21ª, en 23 de julio de 1969.

Trabajo (segundo), sesión 24ª, en 5 de agosto de 1969.

Discusión:

Sesión 22ª, en 29 de julio de 1969 (se aprueba en general).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, suscrito por los Honorables señores Musalem (presidente), Contreras, Garcia y Sule, hace presente que los artículos 1º a 10 no fueron objeto de indicaciones ni enmiendas.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

En conformidad al Reglamento, quedan aprobados.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, propone dos artículos nuevos:

"Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

"La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo Nº 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto."

Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

"Artículo 14. Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuadernaciones"."

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite, señor Presidente?

¿Qué alcance tiene el precepto a que se refiere el artículo en discusión? Pido dar lectura al inciso primero de la ley 10.621.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Así se procederá, señor Senador.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Dice: "El personal de empleados y obreros de las Imprentas de Obras de cualquier naturaleza quedará afecto al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".

Es decir a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" se agrega "y Encuadernaciones".

Se aprueba la enmienda, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de agosto, 1969. Oficio en Sesión 30. Legislatura Ordinaria año 1969.

2.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6284.Santiago, 5 de agosto de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que hace aplicable el Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1º Modifícase la denominación de la Actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del SubDepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16.464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal", escalafón o planta auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeñe en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D.F.L. Nº 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.".

Artículo 2º

Ha sustituido la expresión "Planta Auxiliar", las dos veces que aparece, por la siguiente: "Planta de Operación Transporte".

Ha agregado, a continuación de "1966", reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo que sigue: "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.".

Artículo 3º

Ha sido redactado en los siguientes términos :

"Artículo 3º Declárase el lº de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.".

A continuación del artículo 49 ha agregado los siguientes, nuevos:

"Artículo 5º Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7? del D.F.L. Nº 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.

Servirá como suficiente Pase libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.

Artículo 6"Con el objeto de suplementar el ítem 0214 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75694 y 98857, de 1966 Nºs. 25649 y 56630, de 1967, y Nº 3436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930.000.

Artículo 7º Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 8º Derógase el artículo 21 del D.F. L. Nº 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos el Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 9º Derógase, en el artículo

5º de la ley Nº 15.575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15.702.

Articulo 10.Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del D.F.L. Nº 169, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal.".

Artículo 11. Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de chóferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Única de Chóferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por Decreto Supremo Nº 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

Artículo 12.La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma en la forma que se señala en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.

Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

Artículo 13.Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contempan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo dé treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 14.Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuademaciones".".

Artículo 5º

Ha sido suprimido.

Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 2.883, de fecha 11 de septiembre de 1968.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alejandro Noemi Huerta.Pelagio Figueroa Toro".

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de agosto, 1969. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-

Por acuerdo de la Cámara, corresponde votar sin discusión, -porque se acabó el tiempo destinado al Orden del Día el proyecto, en tercer trámite constitucional que hace aplicable el Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

-Las modificaciones introducidas por el Senado, impresas en el boletín 10-965-S., son las siguientes:

Artículo1º

Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1º-Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de d Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transporte que continuará en la Planta Directiva.

El personal de Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del D. F. L. Nº 338, de 1960, Estuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley Nº 16. 464.

Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7º, letra f), del D. F. L. Nº 169, de 1960.

La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte, no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. N° 338, Estatuto Administrativo.

Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones. ".

Artículo 2°

Ha sustituido la expresión "Planta Auxiliar", las dos veces que aparece, por la siguiente: "Planta de Operación Transporte".

Ha agregado, a continuación de "1966", reemplazando el punto (. ) por una coma (, ), lo que sigue: "y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior. ".

Artículo3º

Ha sido redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3º-Declárase el 1º de mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. ".

A continuación del artículo 4º ha agregado los siguientes, nuevos:

"Artículo 5º-Reemplázase el tenor de la letra 1) del artículo 7º del D. F. L. Nº 169, de 1960, por el siguiente: "Otorgar Pases Libres a los Detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a aquel personal subalterno de los Tribunales de Justicia que para el ejercicio de sus funciones les sea necesario utilizar frecuentemente vehículos de transporte de la Empresa, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo. En ningún caso el número de estos pases será superior a un mil, los que se distribuirán proporcionalmente entre ambos Servicios, los que deberán incluir en sus presupuestos el valor de los pases.

Servirá como suficiente Pase Libre al personal de la Empresa su respectiva credencial de identificación.

Artículo 6º - Con el objeto de suple-mentar el ítem 02/14 del Presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República Nºs. 75. 694 y 98. 857, de 1966 Nºs. 25. 649 y 56. 630, de 1967 y Nº 3. 436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de Eº 930. 000.

Artículo 7º- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del D. F. L. Nº 338, de 1960.

Artículo 8º - Derógase el artículo 21 del D. F. L. Nº 169, de 5 de abril de 1960.

Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del D. F. L. Nº 338, de 1960.

Artículo 9º-Derógase, en el artículo 5º de la ley Nº 15, 575, la parte final del inciso primero que dispone ", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el Nº 1) del artículo 29 de la ley Nº 15. 702.

Artículo 10.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del D. F. L. Nº 169, de 1960, por el siguiente:

"La aplicación de las medidas anterior-res se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina que estará integrada, además, por un representante del personal. ".

Artículo 11.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de chóferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

La institución empleadora deberá hacer el descuento por- planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago con personalidad jurídica otorgada por Decreto Supremo Nº 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

Artículo 12.- La Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustar la misma, en la forma que se señala en el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que al momento de jubilar hayan reunido o reúnan los requisitos que prescriben sus Estatutos y la disposición señalada precedentemente.

Para los efectos de determinar el monto de la remuneración que exige la disposición legal antes citada, se entenderá que reúnen tal requisito, si al momento de obtener el beneficio de la jubilación el imponente gozaba de una renta igual o superior al sueldo asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

Artículo 13.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16. 744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.

Artículo 14.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley Nº 10: 621, de 12 de diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de la expresión "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y En cuademaciones". ".

Artículo5ª

Ha sido suprimido.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-

Diversos señores Comités han manifestado a la Mesa que habría acuerdo para votar en un solo acto las diversas modificaciones, aprobando el criterio del Senado.

¿Habría acuerdo?

El señor ARNELLO.-

¿Está el proyecto aquí?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-

Voy a repetir.

Diversos señores Comités han hecho presente a la Mesa que habría acuerdo para despachar en una sola votación las diversas modificaciones propuestas por el Senado, aprobándolas.

Un señor DIPUTADO.-

¿Qué proyecto?

El señor ACEVEDO.-

El que figura con el número 17 de la Tabla.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-

La Mesa solicita el acuerdo.

Acordado.

En votación.

Me informa el Secretario que corresponde votación secreta.

Si les parece a los señores Diputados, se omitirá el trámite de votación secreta.

Acordado.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán las modificaciones propuestas por el Senado.

Aprobadas.

Terminada la votación del proyecto.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 15 de octubre, 1969. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

"Nº 1.894.- Santiago, 16 de septiembre de 1969.

Por oficio Nº 105 de 12 de agosto ppdo., esa Cámara de Diputados ha tenido a bien remitirnos el texto aprobado por el Congreso Nacional del proyecto de ley que modifica la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y otras materias.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular por separado las observaciones que este proyecto le merece al Ejecutivo.

Fundamento

Debe aclararse que la aplicación de las normas generales del DFL. Nº 338 de 1960, al personal de la Planta de Operación Transporte, no obsta a la vigencia principal de las disposiciones especiales del estatuto orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenido en el DFL. Nº 169 de 1960.

Artículo 1º inciso segundo.- Suprimir el punto final y agregar "y en el DFL. Nº 169 de 1960".

Fundamento

Al estar protegido el personal por el inciso anterior en sus derechos previsionales no corresponde mantener este inciso, debiendo aplicarse el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, en conformidad a la estructura que se dé a la nueva planta.

Veto

Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado inciso 7º del artículo 1° y proponer su supresión.

Fundamento

Por haberse producido el reintegro correspondiente, no procede legislar sobre esta materia.

Veto

Suprimir el artículo 4º del proyecto, por las razones expuestas.

Fundamento

El artículo 172 de la ley Nº 16.840 resolvió ya la situación considerada en el artículo 5º del proyecto.

Artículo 5º.

Suprimirlo.

Fundamento

Los dirigentes de la Asociación Unica de Choferes han obtenido el patrocinio de S. E. el Presidente de la República al artículo 11 de este proyecto de ley, que les permite descontar a sus asociados el 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes que prestan sus servicios en la ciudad de Santiago, para adquirir y alhajar un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento del personal y sus familiares. Como los dirigentes y personal de las zonales tomaron conocimiento de la disposición, han solicitado por escrito idéntico tratamiento por lo que se propone sustituir el artículo.

"Artículo 11.- Sustituirlo por el siguiente:

"Establécese un descuento equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares, en la ciudad asiento de la Zonal correspondiente".

"La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla con autorización escrita del funcionario y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación de Choferes de la respectiva Zonal, con personalidad jurídica, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz correspondiente, previo acuerdo de la respectiva Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto".

Fundamento

El artículo 12.- Dispone que la Asociación de Jubilados y Montepíos de los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a reajustar sus pensiones de jubilación en la forma determinada por el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que, a la fecha del otorgamiento de la pensión, los beneficiarios hubieren gozado de un sueldo igual o superior al asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

En otros términos, esta disposición extiende al grupo de empleados del Banco Central de Chile que gozan de las rentas más altas el beneficio llamado de la "jubilación perseguidora", del cual sólo gozan actualmente una parte de los funcionarios de la Administración Pública. En esta forma, se introduce en nuestra legislación un nuevo privilegio previsional en favor de unas pocas personas; lo que no constituye un procedimiento aceptable.

El personal del Banco Central de Chile, en materia previsional, está regido por las disposiciones de la ley Nº 8.569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, la cual contempla el reajuste anual de las pensiones de jubilación y de montepío. No se justifica, en consecuencia, otorgar a un pequeño grupo de ese personal un nuevo beneficio adicional, que vendría a igualar sus pensiones a los sueldos del personal en actividad.

Por otra parte, en la forma en que está redactada la disposición, haría recaer en el Fisco el mayor gasto que importaría el otorgamiento del beneficio y no se ha consultado recurso alguno para su financiamiento.

Veto

Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado artículo 12 y proponer su supresión.

Fundamento

El artículo 13.- Esta disposición hace compatible las prestaciones de pensión y cuota mortuoria contempladas por la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con las establecidas por los diversos regímenes previsionales, cuando las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.

El problema que trata de resolver esta disposición se originó con motivo de la dictación de la ley Nº 16.744, cuyo artículo 52 hace incompatibles, en forma absoluta, las prestaciones de subsidios y cuota mortuoria derivadas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional con las concedidas por los diversos regímenes; siendo que, con anterioridad, no existía esa incompatibilidad con las pensiones de vejez que podían recibir los obreros que sufrieren alguna invalidez por causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.

La disposición aprobada no resuelve acertadamente el problema, puesto que, por una parte, establece con demasiada amplitud la compatibilidad y por la otra, la limita a una cantidad no superior a dos sueldos vitales mensuales.

Estimo que una adecuada solución consiste en otorgar derecho a los accidentados del trabajo y enfermos profesionales para recibir las pensiones de vejez a que pudieren tener derecho por los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento de la primera pensión concedida y hacer regir esta disposición a contar desde la vigencia de la ley Nº 16.744.

Veto

Propongo, en consecuencia, sustituir el artículo 13 aprobado por el siguiente.

"Agrégase el siguiente inciso al artículo 52 de la ley Nº 16.744:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá percibir la pensión de vejez a que pudiere tener derecho en cualquier régimen de previsión, por los servicios y cotizaciones que registre con posterioridad al otorgamiento de la pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional".

Propongo, además, agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del que lleva el Nº 13:

Artículo nuevo.- La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744.

Fundamento

El artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, requiere para proveer el cargo de Jefe del Departamento Técnico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el referido cargo sea servido por un profesional que posea el título de Ingeniero Civil; lo cual lo ha mantenido vacante en forma permanente. Por otra parte, tal cargo puede ser eficientemente servido tanto por un Ingeniero Civil como por un Industrial Mecánico dada la naturaleza de la Empresa, siendo indispensable contar con un profesional que ostente tal Jefatura.

Artículo nuevo...- "Modifícase el artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico".

Fundamento

Ha sido aspiración permanente del Supremo Gobierno dar representación a los trabajadores en la conducción de las Empresas y otras Instituciones del Estado, por lo que en la misma forma que se estableciera en la Línea Aérea Nacional, se propone para la Empresa de Transportes Colectivos del Estado la creación de Comités de Empresas en cada zona en que ésta desarrolla actividades, integrados por su jefatura y por representantes del personal.

Artículo nuevo."Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de Empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.

"La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado".

Fundamento

Considerando el notable incremento alcanzado en los últimos años por el volumen de cargas estables a transportarse por las empresas del Estado, conforme a la reserva en su beneficio dispuesto por el artículo 2º de la ley 14.999, y el desarrollo de estos últimos, se hace necesario reactualizar las normas reglamentarias dictadas por el Presidente de la República en virtud de la facultad concedida por la disposición legal citada. Por tal motivo se propone el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para modificar el decreto supremo Nº 240, de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes".

El Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos.

Con este objeto se propone el siguiente artículo:

Artículo....- Agrégase al artículo 9º de la ley Nº 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales".

Fundamento

En la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, dado el ritmo de avance de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible de evitar mediante el uso de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo de acuerdo a los términos del Convenio vigente con dicha institución para esta obra.

Con el propósito de utilizar este desembolso se hace necesario modificar el ítem correspondiente al aporte BID agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República.

En consecuencia, se propone el siguiente artículo:

"Artículo...- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08ñ 102 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República".

Exposición de motivos.

La Dirección de la Empresa Portuaria de Chile se encuentra abocada a dar cumplimiento a la racionalización y simplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 35 de la ley Nº 15.702.

Para dicho efecto ha solicitado la dictación en el Ministerio del ramo de los decretos Nºs. 279 y 270, publicados en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 16.375, la Empresa procedió a establecer la Planta Administrativa Especial, en la que se encasilló a los personales obreros que desempeñaban labores en funciones de oficina. Esta ley ordenó que dicha Planta debía fijar las condiciones que garantizasen una carrera funcionaría a estos trabajadores.

La Planta Administrativa Permanente actualmente existente en la Empresa va desde la 5ª categoría al grado 12 y la Planta Administrativa Especial desde el grado 6 al grado 11.

La existencia de estas dos plantas paralelas ha sido una permanente dificultad para jerarquizar las funciones de los empleados administrativos que laboran en la Empresa Portuaria de Chile, y la existencia de la Planta Administrativa Especial con menos grados que la Planta Administrativa Permanente no ha significado la existencia de una verdadera carrera funcionaría para los empleados administrativos especiales.

Asimismo, la ley 16.375 estableció que los obreros que fueron encasillados en la Planta Administrativa Especial no podían sufrir disminución en sus remuneraciones, razón por la cual, el decreto que aprobó esta Planta ordenó que aquéllos que por efecto del encasillamiento de la Planta Administrativa Especial sufriesen disminución de rentas, la diferencia debía cancelárseles mediante Planilla Suplementaria. Estas Planillas Suplementarias fueron, lamentablemente, otro elemento de distorsión en las remuneraciones de los empleados de EMPORCHI, ya que, funcionarios con un mismo grado y con las mismas funciones tienen distintas remuneraciones.

La Federación Nacional de Empleados Portuarios se ha mostrado conforme con la desaparición de dicha Planilla Suplementaria, mediante su absorción por los aumentos derivados por bonificación compensatoria, establecidos por el decreto Nº 279 de 1969, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969 y con los posibles aumentos derivados del establecimiento de la Planta refundida, ordenada confeccionar por el proyecto de ley en comentario.

La absorción de esta Planta se ha hecho necesaria, atendido que la Contraloría General de la República por dictamen reciente Nº 46.918 de 31 de julio del presente año, ha señalado que las Planillas Suplementarias de la Planta Administrativa Especial no pueden ser absorbidas, sino en virtud de facultad legal expresa.

La urgencia de que este proyecto sea patrocinado mediante un veto aditivo se encuentra en el hecho de que la racionalización de remuneraciones iniciado con los decretos 279 y 280, antes señalados, constituyen un todo con la Planta fusionada, ya que, de no contarse con las atribuciones que se conceden al Director por esta ley, subsistirían las Planillas Suplementarias, tantas veces mencionadas, y se verían afectados los sectores encasillados en los grados 10, 11 suplementaria, ya sea, por la aplicación del Decreto Nº 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar del 1º de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenadas por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.

Asimismo, se imputará al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.

Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidos en forma proporcional, a fin de mantener la racionalidad de ella.

Exposición de motivos.

Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile se rigen en materia de feriados por lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado por el inciso 1º del artículo 10 de la ley Nº 10.676.

El régimen de cómputos señalado en el inciso 2º del artículo 10 de la ley Nº 10.676 obliga a que este personal salga a feriado sólo después de haber trabajado un mínimo de 288 días en el año.

Los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile tienen la obligación de asistencia habitual durante todo el año, lo que no ocurre con el personal de obreros eventuales o auxiliares, los que sólo concurren a la llamada respectiva y no siempre se les asigna alguna labor.

En numerosas oportunidades la exigencia de la asistencia mínima de 288 días establecida en el inciso 2º del artículo 10 de la ley Nº 10.676, sólo se produce en los últimos meses del año, generando una grave dificultad en las diferentes Administraciones de Puertos de dicha Empresa Autónoma por el incremento de las labores portuarias en esa época.

Este régimen de feriado regulado por el Estatuto Administrativo y por el artículo 10 de la ley Nº 10.676 está produciendo graves problemas en el régimen de feriados de los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile, con el peligro de que muchos de éstos trabajadores pierdan este beneficio.

Artículo nuevo

Artículo....- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Exposición de motivos

El artículo 34 de a ley Nº 15.702 ordenó confeccionar la Planta Permanente del Personal de la Empresa Portuaria de Chile.

El inciso 19 del artículo 7º de la ley Nº 16.250 destinó el 6,5% del reajuste de los Obreros de la Empresa para el año 1965 a financiar la Planta de Grados de estos mismos, ordenando confeccionar por la disposición legal señalada anteriormente.

El artículo 21 de la ley Nº 16.464 declaró permanente este inciso, y, en consecuencia, reajustó la cantidad determinada al año 1965 en un 25% a contar del 1º de enero de 1966.

Por decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del Personal de Obreros de este Organismo Autónomo, la que regirá a contar del 1º de enero de 1968.

Artículo nuevo

Artículo...- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º inciso 19 de la ley Nº 16.250 y 21 de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la Planta Unica del Personal de Obreros de ese Organismo Autónomo, aprobada por D. S. (OPT) Nº 304, de 1968.

Exposición de motivos

Que la Empresa Portuaria de Chile debía destinar anualmente una determinada suma de dinero para la confección de la Planta Unica del personal de obreros de dicho Organismo Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 19 y artículo 21 de las leyes 16.250 y 16.464, respectivamente.

Que asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 12, debía destinar una determinada cantidad de dinero para pagar una bonificación anual a los obreros que laboran en dicha Empresa, en dos cuotas en septiembre y diciembre de cada año.

Que por Decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, la que regirá a contar del 1º de enero de 1968.

El acuerdo suscrito con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios.

Artículo nuevo

Artículo....- Declárase que las sumas provenientes del inciso 19 del artículo 7º de la ley 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará a contar del año 1969, los recursos del inciso 12 del artículo 7º de la ley 16.250 para los fines señalados en dicha disposición.

Exposición de motivos

Este proyecto de ley tiene por objeto suprimir una exigencia legal que no garantiza ningún derecho y que solamente entraba la confección de los Escalafones y Encasillamientos de los empleados de la Empresa.

Cualquiera sea el procedimiento de materialización de los escalafones y encasillamientos, ellos están sujetos a las calificaciones del personal y normas del Estatuto Administrativo.

Artículo nuevo

Artículo....- Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de Decreto Supremo.

Exposición de motivos

La totalidad de las Asociaciones de Empleados existentes en la Dirección y en los diversos puertos administrados por la Empresa Portuaria de Chile se encuentran agrupadas en la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile.

Esta Federación carece por el momento de facultad para obtener se descuente por parte de la Empresa Portuaria las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijan de acuerdo a sus Estatutos, por lo que carece de recursos para desempeñar las labores gremiales que le están encomendadas.

Artículo nuevo

La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los empleados de dicho Organismo Autónomo del Estado.

En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.

Exposición de motivos

El 3 de julio de 1962, por escritura pública suscrita ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, la Empresa Portuaria de Chile encomendó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón de Valparaíso, por cuanto las que existían tenían por finalidad el transporte de carbón y, obviamente, no podían ser utilizadas para la movilización de otras mercaderías.

La ejecución material de la obra la realizó la firma Sigdo Koppers S. A.

El costo de la obra fue de Eº 1.022.238,67 adeudándose actualmente a Covensa hoy Sociedad Química y Minera S. A.Eº 163.831,98. La suma adeudada está consultada en el presupuesto de capital de la Empresa Portuaria de Chile, vigente para el año 1969.

La cantidad de Eº 858.406,69 corresponde a estados de pagos cancelados hasta a fecha con sumas consultadas en el presupuesto de capital de la Subsecretaría de Transportes para la Empresa Portuaria de Chile, en el año 1962 y con aporte fiscal para dicho Organismo que se obtuvo en el año 1964.

Los estados de pagos obran en poder de la Empresa, pero, lamentablemente, en algunos de ellos la Sociedad que ejecutó materialmente la obra incluyó copias de los comprobantes de gastos, razón por la cual, no obstante ser las referidas copias auténticas, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, ciertamente las rechazará, pues exige comprobación por intermedio de documentos originales. Por otra parte, cuando la Empresa requirió a Covensa y ésta a Sigdo Koppers S. A. para que remitiera los documentos originales que faltaban en los estados de pagos respectivos, pudo constatar que esta última Sociedad, atendido el tiempo transcurrido, había destruido toda la documentación pertinente.

En consecuencia, se precisa de una disposición legal para regularizar la anómala situación planteada.

Se sugiere, al efecto, el texto del proyecto que se acompaña.

Artículo nuevo

Artículo...- Declárase bien invertida la suma de Eº 1.022.238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón del Puerto de Valparaíso, de acuerdo al contrato de confección de obra suscrito entre ambos Organismos ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, el 3 de julio de 1962.

Exposición de motivos

El DFL. 290, de 1960, que creó la Empresa Portuaria de Chile no contiene disposición alguna que libere a este Organismo Autónomo del Estado de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, tasas, multas o derechos fiscales o municipales.

Esta circunstancia, al parecer, tuvo su origen en una simple omisión del Ejecutivo, quien con facultad delegada del Congreso Nacional creó la Empresa Portuaria de Chile en virtud del DFL. citado.

En efecto, la Empresa Marítima del Estado, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Empresa de Transportes Colectivos, la Línea Aérea Nacional, todos Organismos Autónomos del Estado, tienen en sus estatutos orgánicos disposiciones de liberación tributaria. Al efecto, basta observar lo que expresan, respectivamente, los artículos 46 y 47 del DFL. 327/60, los artículos 56 y 57 del DFL.

94/60, el artículo 47 del DFL. 169/60 y los artículos 19 y 20 del DFL. 305/60. En consecuencia es conveniente establecer un precepto legal que subsane la referida omisión y, además, que solucione las deudas insolutas que se han devengado desde la creación de la Empresa hasta la fecha de vigencia de la ley que contiene este proyecto.

Se propone, por tanto, un proyecto que contempla ambas situaciones.

Artículos nuevos

Artículo 1º.- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales.

Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales o municipales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.

Artículo 2º.- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria al Fisco de Chile o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.

Fundamento

Que es necesario dotar a la Empresa Marítima del Estado, de un estatuto orgánico que le otorgue la agilidad necesaria para competir en condiciones de igualdad en el mercado internacional de los transportes marítimos.

Artículo...- "Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados de transporte marítimo de carga y pasajeros."

"Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaría, disminuir remuneraciones, ni alterar derechos previsionales."

"La aplicación de esta facultad no podrá significar modificación de las remuneraciones del personal."

Fundamento

La Contraloría General de la República ha interpretado los artículos 18 y siguientes de la Ley 7295, referentes a reajustes de sueldos por años trabajados, en forma diferente a la seguida por LAN al efectuar los pagos correspondientes, tanto en la presente administración de la empresa como en anteriores.

Conforme con el criterio de la Contraloría General de la República, los empleados deberán devolver remuneraciones percibidas desde 1963, viéndose además privados de reajustes por años de servicio en lo futuro, en la forma hasta ahora pagados.

El señor Contralor General de la República accedió a la condonación de lo pagado hasta ahora, sin embargo, subsiste el problema en lo futuro.

Para solucionar esta situación integralmente proponemos el siguiente artículo nuevo:

"Artículo...- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional Chile a las disposiciones de la Ley Nº 7.296, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la Ley Nº 14.501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente, solo respecto de las actuales remuneraciones de su personal".

Fundamento

En la ley en trámite de promulgación, en que se modifica la 16.426, viene consultada una facultad a S. E. el Presidente de la República, en virtud de la cual éste podrá nivelar las rentas del personal administrativo de la Subsecretaría de Transportes y personal de la Junta de Aeronáutica Civil, al de sus congéneres de la Dirección General de Obras Públicas, y se amplía la planta de la primera.

A modo de financiamiento del mayor gasto que significará el uso de dicha facultad, se propone el siguiente artículo:

Artículo...- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.

Fundamento

El presente artículo tiene por objeto regularizar la oportunidad de liquidación del beneficio a que se refiere la ley Nº 17.063.

Veto

Artículo...- Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1º de la ley Nº 17.063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Sergio Ossa Pretot.".

4.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de octubre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

APLICACION DEL D.F.L. Nº 338, DE 1960, AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.- OBSERVACIONES. OFICIO.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Corresponde, a continuación, ocuparse de las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto que hace aplicable el D.F.L. Nº 338, de 1960, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

-Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el Boletín Nº 10.968-0, son las siguientes:

Artículo 1º

Inciso segundo.- Suprimir el punto final y agregar "y en el D.F.L. Nº 169 de 1960".

Para suprimir el inciso 7º.

Artículo 4º

Para suprimirlo.

Artículo 5º

Para suprimirlo.

Artículo 11

Para sustituirlo por el siguiente:

"Establécese un descuento equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares, en la ciudad asiento de la zonal correspondiente".

"La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla con autorización escrita del funcionario y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación de Choferes de la respectiva Zonal, con personalidad jurídica, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz correspondiente, previo acuerdo de la respectiva Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto".

Artículo 12

Para suprimirlo.

Artículo 13

Para sustituirlo por el siguiente: "Agrégase el siguiente inciso al Art. 52 de la ley Nº 16.744:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá percibir la pensión de vejez a que pudiere tener derecho en cualquier régimen de previsión, por los servicios y cotizaciones que registre con posterioridad al otorgamiento de la pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional".

Para agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del que lleva el Nº 13:

Artículo nuevo.- La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744.

Artículos nuevos.

Para agregar los siguientes:

Artículo...- "Modifícase el artículo 14 del D.F.L. Nº 169, de 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico".

"Artículo....-Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de Empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.

"La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado".

"Artículo....- "Facúltase al Presidente de la República para modificar el decreto supremo Nº 240 de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes".

"Artículo....- Agrégase al artículo 99 de la ley Nº 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales".

"Artículo...-Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08. 102 de la Ley de Presupuestos vigentes, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República".

"Artículo ....- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 y 9 de las leyes Nºs. 15.702 y 16.375, respectivamente, y DS (E) Nº 251 de 1965 y sus modificaciones y DS (E. y T.) Nº 265 de 1967 y sus modificaciones. Esta Planta irá desde la 5ª Categoría al Grado 12.

Esta Planta corresponderá a la que debe proponer a S. E. el Presidente de la República por el año 1969 al Director de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 16 del artículo 14 del D.F.L. 290, de 1960.

Este personal será encasillado de acuerdo a las calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968. Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha debido ser calificado por su desempeño del año 1968, cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, so atenderá a la antigüedad en la Empresa, y si también existe igualdad en este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. Si también hay coincidencia en este último elemento, el Director de la Empresa decidirá a quien corresponde encasillar en el grado superior.

A los aumentos de remuneración por Bonificación Compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente gozan de planilla suplementaria, ya sea, por la aplicación del Decreto Nº 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar del 1º de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenadas por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.

Asimismo, se imputará al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasilla- miento en esta nueva Planta.

Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva Profesional y Técnica serán suprimidas en forma proporcional, a fin de mantener la racionalidad de ella.

Artículo....- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

"Artículo....-Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º inciso 19 de la ley Nº 16.250 y 21 de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la Planta Unica del Personal de Obreros de ese Organismo Autónomo, aprobada por D|S. (OPT) Nº 304, de 1968.

"Artículo....-Declárase que las sumas provenientes del inciso 19 del artículo 7º de la ley 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará a contar del año 1969, los recursos del inciso 12 del artículo 7º de la ley 16.250 para los fines señalados en dicha disposición.

Artículo....-Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de Decreto Supremo.

"Artículo....- La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los empleados de dicho Organismo Autónomo del Estado.

En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.

"Artículo....-Declárase bien invertida la suma de Eº 1.022.238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el muelle Barón del Puerto de Valparaíso, de acuerdo al contrato de confección de obra suscrito entre ambos organismos ante el notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, el 3 de julio de 1962.

"Artículo....-La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda' clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales.

Sin embargo, en los actos o contratos qué celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales o municipales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.

"Artículo....-Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria al Fisco de Chile o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.

"Artículo....-Facútase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados de transporte marítimo de carga y pasajeros."

"Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaría, disminuir remuneraciones, ni alterar derechos previsionales."

"La aplicación de esta facultad no podrá significar modificación de las remuneraciones del personal."

"Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional-Chile a las disposiciones de la ley Nº 7.295, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley Nº 14.501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente, solo respecto de las actuales remuneraciones de su personal".

Artículo...- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.

Artículo...-Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1º de la Ley Nº 17.063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".

El señor MERCADO ( Presidente).-

En discusión la observación al artículo 1º que consiste en suprimir en el inciso segundo, el punto final y agregar "y en el D.F.L. Nº 169 de 1960".

El señor PHILLIPS.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PHILLIPS.-

Señor Presidente, en este veto al proyecto que hace aplicable el D.F.L. Nº 338, de 1960, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, se ha recurrido al mismo procedimiento empleado respecto al proyecto anterior, y se proponen diecisiete artículos nuevos, incluyendo en ellos una restructuración de la Empresa Portuaria de Chile.

Creo que no es ésta la manera más conveniente de legislar, sin conocer los antecedentes sobre las plantas correspondientes, si se considera todavía que se otorga al Ejecutivo la facultad de reestructurar el servicio y de crear un nuevo tipo de Servicio completamente autónomo, sometido a la Contraloría. En consecuencia, vamos a votar en contra todas estas disposiciones por no tener el Congreso un conocimiento cabal de ellas y por no ser ésta la manera adecuada de legislar.

Nada más.

El señor Sepúlveda (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Los Diputados democratacristianos nos vamos a pronunciar en cada uno de los artículos, según los estudios que hemos realizado de los vetos planteados por el Ejecutivo.

En este momento el Presidente ha ofrecido la palabra sobre el veto al artículo 1º y nosotros hacemos presente que vamos a aceptar la observación del Ejecutivo en orden a agregar que vamos a aceptar la observación del Ejecutivo al artículo 1º, con el agregado que es complementario de la disposición ya aprobada por el Congreso.

Eso es todo señor Presidente.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHNAKE.-

Los Diputados socialistas nos vamos a oponer al agregado que se hace en el inciso segundo del artículo 1º, en virtud del cual el personal de la planta de operación de transportes de la E.T.C. se va a regir por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 338, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 169 orgánico de la empresa.

Y nos vamos a oponer porque, a pesar de tan inocente artículo, pudiera en definitiva entenderse que la sujeción al decreto con fuerza de ley 338, en las materias a que se refiere el artículo 10, aprobado ya por el Congreso, sin perjuicio de lo que dispone el decreto con fuerza de ley Nº 169 fuera totalmente contradictoria e hiciera inoperantes una serie de beneficios que establece el Estatuto Administrativo y que están limitados, en cambio, por el decreto con fuerza de ley Nº 169.

Por esta razón y para evitar en el futuro cualquiera interpretación restrictiva de los derechos y las obligaciones que el Estatuto Administrativo establece, en este caso, en favor del personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, los Diputados socialistas nos vamos a oponer a este veto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Ha terminado Su Señoría?

El señor SCHNAKE.-

Sí, señor Presidente.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, los

Diputados comunistas vamos a rechazar la p primera observación al artículo 1º, o sea, la que se refiere al inciso segundo.

No obstante lo dicho por el señor Schnake, el contenido del decreto con fuerza de ley Nº 169 y del decreto con fuerza de ley Nº 338, que es el Estatuto Administrativo, en materia de sumarios, de suspensiones, de ascensos, etcétera, son contradictorios. De tal suerte que pretender dar los beneficios del decreto con fuerza de ley Nº 338 aplicando también las disposiciones del Nº 169, es como arar en el agua, no tiene razón de ser, no tiene sentido.

El inciso séptimo tiende realmente a satisfacer una de las aspiraciones del personal, y este Congreso, esta Cámara, conscientemente, se la dio por la unanimidad de sus miembros el beneficio en él establecido. Se trata de mantener las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Estatuto Administrativo. Esta es una aspiración muy sentida del personal auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos y espera que la Cámara rechace la supresión del inciso séptimo del artículo 1º, que hace el Ejecutivo a través del veto.

En consecuencia, los Diputados comunistas vamos a votar en contra de estas dos observaciones del Ejecutivo y vamos a insistir en las disposiciones despachadas por el Congreso.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Al analizar el veto del Ejecutivo al artículo 1º, yo solamente me referí al que incide en el inciso segundo, respecto del cual nosotros expresamos que las normas generales del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que son aplicables al personal de la Planta de Operación Transporte, no se contraponen con las disposiciones especiales del estatuto orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, entendiéndose por supuesto, que priman estas disposiciones en aquella parte a la cual se han referido los colegas.

Con relación a la segunda parte del veto, la relativa al inciso séptimo del artículo 1º, nosotros también vamos a tener el predicamento de rechazar la observación del Ejecutivo.

Es decir, aceptamos la primera parte del veto, que se refiere al inciso segundo del artículo 1º y rechazamos la segunda parte, o sea, la observación para suprimir el inciso séptimo, porque, como bien señalaba el colega Acevedo, por medio de él se trata de satisfacer usa vieja aspiración de los gremios, que ha sido discutida en innumerables oportunidades, incluso en esta misma Cámara.

Eso es todo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bernardino Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, el Diputado que habla va a votar en contra' del veto del Presidente de la República, porque el Ejecutivo trata de incluir aquí una parte de las disposiciones finales del decreto con fuerza de ley Nº 169, puesto que recientemente el Director de la Empresa de Transportes ha despedido a dos dirigentes gremiales aplicándoles, precisamente, este decreto con fuerza de ley Nº 169 en su artículo 79, letra h). En efecto, no obstante ser los señores Bernardino Olivier Jorquera y Mario Viera dirigentes de torneros y matriceros de esta empresa, fueron despedidos de esta repartición pública por el solo hecho de defender a sus compañeros y de pedir que se diera a estos obreros especializados estabilidad en sus cargos y la jerarquía de empleados particulares que tienen actualmente los torneros.

Quiero aprovechar la discusión de los vetos a este proyecto para solicitar a la Honorable Cámara, por medio de la Mesa, que acuerde insertar en la versión y al mismo tiempo, enviar al Contralor General de la República, el memorial que elevaron a su consideración los dirigentes obreros de esta institución, de esta empresa, señores Rojas y Valencia, en donde hacen presente la conveniencia de que la Contraloría intervenga en este organismo, para precisar la verdadera aplicación de este decreto con fuerza de ley Nº 169.

Solicito, en consecuencia, señor Presidente, que la Cámara acuerde el envío de este memorial del que voy a hacer entrega a la Mesa.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Solicito la venia de la Cámara para insertar en la versión de la sesión de hoy, el memorial que ha hecho referencia el señor Guerra, y su posterior envío al Contralor General de la República.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

No hay acuerdo.

El señor GIANNINI.-

No hay acuerdo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No hay acuerdo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la primera de las observaciones hechas por el Ejecutivo al artículo 1º.

- Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 36 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Ofrezco la palabra sobre la observación hecha al inciso séptimo del artículo 1º.

Tiene la palabra el señor Schnake.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a votar en contra del veto del Ejecutivo destinado a suprimir el inciso séptimo de este artículo 1º, por cuanto esta supresión tiene una extremada gravedad. En la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, de aprobarse este veto del Ejecutivo, los funcionarios perderían toda posibilidad de tener una carrera administrativa. Como es muy conocido, hay distintos escalafones de personal en la empresa, en cada uno de los cuales hay un tope de carrera. De suprimirse la disposición que se ha aprobado por la Cámara, la verdad es que los choferes de la empresa, los inspectores de ella, quedarían expuestos prácticamente a perder todos los beneficios previsionales de que gozan en este instante, lo que no está de acuerdo con el espíritu que tuvo la Cámara al aprobar esta disposición y lo que no ha estado jamás en el espíritu de nadie.

Por estas razones, nosotros vamos a rechazar el veto mencionado y creemos que el criterio unánime de la Cámara va a ser el de rechazar esta observación al inciso séptimo del artículo 1º.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se rechazará la observación del Ejecutivo y se acordará insistir por unanimidad.

Acordado.

En discusión la observación hecha por el Ejecutivo al artículo 4º.

El señor PALESTRO.-

Podríamos rechazarlo por unanimidad también.

Varios señores DIPUTADOS.-

Con la misma votación.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En esta ocasión, corresponde votación secreta.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para obviar este trámite.

Acordado,

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Había pedido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Excúseme, señor Diputado; no había observado que Su Señoría estaba solicitando la palabra.

Puede hacer uso de ella.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, los Diputados democratacristianos también vamos a rechazar este veto del Ejecutivo porque realmente el artículo 4º tiende a solucionar la omisión involuntaria en que cayó esta misma Cámara cuando se dictó la ley en el año 1968.

Por estas razones, lo vamos a rechazar y pedidos también que se omita en este caso la votación secreta.

Varios señores DIPUTADOS.-

Que se omita la votación secreta.

El señor PALESTRO.-

Omitamos la votación secreta.

El señor ARNELLO.-

¿ Por qué no rechazamos todas las observaciones?.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Varios señores DIPUTADOS.-

Rechacémoslas todas, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará la observación hecha por Su Excelencia el Presidente de la República al artículo 4º.

Acordado.

Y se acordaría insistir también por unanimidad.

Acordado.

En discusión la observación del Ejecutivo al artículo 5º, que consiste en suprimirlo.

El señor PALESTRO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, más que nada, para solicitar a algún parlamentario de Gobierno su opinión acerca de los alcances de esta supresión que propone el Ejecutivo al artículo 5º, que se refiere al otorgamiento le pases libres a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y al actual personal subalterno de los Tribunales de Justicia.

Nosotros quisiéramos saber cuál sería el criterio que va a aplicar el Gobierno con respecto a estos pases y que establece la misma ley orgánica de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

Si se propusiera algún sistema que arreglara sin mayor problema la entrega de pases a estos personales que tienen que viajar continuamente en los vehículos de este servicio, estaríamos de acuerdo, pero la verdad es que el Gobierno propone solamente suprimir el artículo 59. Por eso, naturalmente, quisiéramos saber cuáles son los alcances de esta supresión.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

El fundamento del veto establece que el artículo 172 de la ley Nº 16.840 resolvió ya la situación considerada en el artículo 5º del proyecto.

Por esta razón, los Diputados democratacristianos vamos a aprobar el veto.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Nada más que para preguntar al colega de los bancos democratacristianos si sabe exactamente qué dice el artículo 7º del D.F.L. Nº 169.

El señor MERCADO ( Presidente).-

El señor Secretario va a leer el artículo.

El señor PALESTRO.-

No queremos perjudicar a estos personales.

El señor GODOY.-

Rechacemos todos los vetos; no perdamos tiempo.

El señor MENA ( Secretario).-

El artículo 7º letra I) dice lo siguiente:

"Corresponderá especialmente al Director, otorgar pases libres al personal de la Empresa; a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y personal subalterno de los Tribunales de Justicia, siempre que estas personas, para el ejercicio de sus funciones, le sea necesario utilizar frecuentemente este medio de transporte; al personal retirado de la Empresa, que haya servido en ella más de 25 años y que en su concepto sea acreedor a este beneficio. En ningún caso el total de los pases libres podrá exceder de un mil".

El señor PALESTRO.-

¡Valía la pena la aclaración!

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, en el artículo 59 en discusión se introdujo una frase que dice: "lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal respectivo". Esto, en la práctica, significa un entrabamiento de esta posibilidad que tienen de usar este beneficio. Por eso, estimamos que es mejor el artículo que se acaba de leer.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHNAKE.-

Además, señor Presidente, la sola circunstancia de omitirse en el proyecto aprobado por la Cámara al personal jubilado de la Empresa, podría significar que se estaba suprimiendo este derecho.

De manera que vamos a votar por la aprobación del veto del Ejecutivo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la observación al artículo 5º, que consiste en suprimirlo.

- Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la observación.

En discusión la observación que consiste en sustituir el artículo 11.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, el artículo 11, aprobado por el Congreso Nacional permite un descuento del 1% a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y espaciamiento de dicho personal y sus familiares.

Al Ejecutivo le gustó la idea y quiso hacerla extensiva a las ciudades asiento de la Zonal correspondiente. Pero sucede que el artículo propuesto por el Ejecutivo es más o menos igual al aprobado por la Cámara, salvo que en el segundo inciso pone la condición de que el descuento sólo podrá hacerse con autorización escrita del funcionario. Para eso no es necesario una ley, porque en las actuales circunstancias puede autorizar por escrito, de tal suerte que la mejor medida de la Sala, sería rechazar la observación del Ejecutivo y dejar el artículo 11 primitivamente aprobado por la Cámara.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Esta es una petición de la Asociación Unica de Choferes. Tal como lo señala el colega Acevedo en el inciso segundo se agregó la autorización por escrito del funcionario.

Nosotros, en conversaciones con la directiva del gremio, hemos llegado al acuerdo de aceptar el primer inciso propuesto por el Ejecutivo, y rechazar el segundo. Es decir, que rija el primitivamente propuesto por la Cámara. De este modo, estaría compatibilizado lo que se persigue con la disposición. Así, los Diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente el inciso primero y a rechazar el inciso segundo.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría,

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, creo que el problema vale la pena meditarlo un poco, porque si aprobamos el inciso primero del veto.- que evidentemente parece muy lógico, porque satisface las necesidades de todas las asociaciones a lo largo del país de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado- y mantenemos el inciso segundo, nos vamos a encontrar con una contradicción bastante manifiesta y difícil de manejar en la práctica, porque los fondos constituidos para el efecto de adquirir un bien raíz y alhajarlo, correspondiente, por ejemplo, a la zonal de la Asociación de Empleados y Obreros de Antofagasta, o de Valparaíso, o de Concepción, van a tener que ser manejados por la Asociación Unica de Choferes de Santiago. Esta es una contradicción que hay que salvar, porque, en caso contrario, no operará en forma lógica con la proposición que hacen los Diputados democratacristianos. Si ellos pudieran explicarnos de mejor manera esto, para ver cómo se deshace esta antimonia entre los dos incisos, nosotros no tendríamos inconveniente en aceptar esa proposición.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, la innovación que hace el Ejecutivo en el inciso primero, de establecer la ciudad asiento de la zonal correspondiente, es precisamente para beneficiar, a lo largo de todo el país, a estas asociaciones. Y ellos tienen organizaciones zonales, de modo que no hay contradicción.

El señor ACEVEDO.-

El inciso segundo dice que girará sólo la de Santiago.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Por eso, aprobamos lo despachado por la Cámara.

El señor ACEVEDO.-

Eso sí; rechazando el veto del Ejecutivo.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Yo quiero precisar. A nosotros nos interesa que quede constancia de que esto está destinado a que todas las zonas se beneficien por igual y que los recursos recaudados a través de todo el país no beneficien sólo a Santiago.

Por eso, proponemos que se apruebe la primera parte del veto del Ejecutivo, y que la segunda se compatibilice con lo ya propuesto por la Cámara. De este modo yo no creo que haya contradicción; todo lo contrario.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, me parece que lo señalado por el señor Schnake corresponde a la realidad. Si se aprobara el inciso primero sustitutivo enviado por el Ejecutivo; y en el inciso segundo se insistiera en lo aprobado por la Cámara, como se señalaba, resultaría que solamente el presidente y el tesorero de la Asociación de Santiago podrían girar sobre los fondos recaudados en todo el país. En consecuencia, habría que pronunciarse forzosamente o por el primitivo artículo, entendiéndose así que el beneficio sólo alcanza a la agrupación de la provincia de Santiago, o por el enviado por el Ejecutivo, en cuyo caso se beneficia a todo el país. Desafortunadamente a éste se le agregó la frase "con autorización escrita del funcionario", lo que, en realidad, puede disminuir, evidentemente, el monto de la suma que se recaude. En definitiva, el problema radica en el respaldo que tenga la respectiva directiva gremial, en la unidad que tenga el gremio en cada una de las provincias y en el" sentido de mayor ingreso que podrían obtener, porque la gente va a dar la autorización correspondiente donde tenga esa confianza; y donde no la haya, no la va a dar.

Por eso, personalmente, me parece que es preferible aprobar el veto sustitutivo enviado por el Ejecutivo, porque permite, por lo menos, que se extienda este beneficio a todas las zonas del país.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Schnake.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, tal vez la solución debiera ser otra, porque tal como lo planteaba el Diputado señor Acevedo, la disposición, como viene concebida por el Ejecutivo, carece de objeto. Establecer que cada funcionario autorice por escrito para que se le descuente el uno por ciento de su sueldo, con el objeto de adquirir un bien inmueble y alhajarlo, no es necesario. En realidad, no hay para qué dictar una ley. Ya existe tal autorización, se puede hacer. A mí no me ofrece dudas la disposición aprobada por la Cámara. Además, para la Asociación Unica de Choferes de Santiago no habría inconveniente que en un futuro muy cercano, por razones elementales de equidad, aprobáramos un proyecto que hiciera extensivo este beneficio a las asociaciones de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado de Antofagasta, de Valparaíso, de Concepción. Con eso legislaríamos de manera más seria, aunque demoráramos un poco más el beneficio respecto de estos compañeros.

De tal manera que, personalmente, opto por la posición.- y mi colega de bancas igual- de rechazar el veto del Ejecutivo, y aprobar, con las observaciones que hemos formulado, el artículo de la Cámara. De aceptarse así, pediríamos que, en nombre de la Cámara, se oficiara al Ejecutivo para que incluyera en la convocatoria un proyecto de ley que hiciera extensivo este beneficio al resto del personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

En realidad, nuestro propósito es llevar a la práctica esta idea que, sin duda, cuenta con el respaldo de todos. Nuestra preocupación es que este beneficio alcance por igual a todas las zonas. Yo creo que nuestra proposición es compatible. Sin embargo, porque no queremos que esto se preste para malas interpretaciones, y porque no queremos que con el esfuerzo que algunos voluntariamente quieran aportar, se beneficien todos; sino que todos tengan iguales beneficios pero con iguales obligaciones, es que vamos a rechazar el veto del Ejecutivo y vamos a aprobar el artículo como está, en el entendido de aceptar una legislación que especifique esta situación en los términos propuestos por el DiputadoSchnake.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la observación que consiste en sustituir el artículo 11.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 41 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Sala, con la misma votación se insistiría.

Acordado.

En discusión la observación formulada al artículo 12, que consiste en suprimirlo.

Ofrezco la palabra.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Nosotros vamos a aprobar el veta propuesto por el Ejecutivo a este artículo por la misma fundamentación expresada en la página 7 del boletín que hemos tenido a la vista. Creemos que sería otorgar a un pequeño grupo un nuevo beneficio adicional que no corresponde en estos momentos, porque, en realidad, es un premio.- el de la Asociación de Jubilados y Montepiadas de los empleados del Banco Central de Chile- que está en una situación bastante mejorada con respecto al resto de los jubilados de nuestro país.

Por estas razones nosotros vamos a aprobar el veto.

El señor PALESTRO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a rechazar la supresión del artículo 12, propuesta por el Gobierno, por una razón muy sencilla: nosotros creemos que aquí en Chile no hay sectores privilegiados en el sentido de la previsión. En cambio, sí creemos que hay algunos sectores que, naturalmente, pueden defenderse mejor del alza del costo de la vida, de todos los golpes que este tipo de gobierno les está dando y propinando a cada instante a los personales que viven de un sueldo o de un salario. Por lo tanto, no se puede hablar en este país de que hay sectores que están en condiciones.- diríamos- fuera de lo normal, fuera de lo común, porque aquí como he dicho, no existe ese tipo de personales; algunos están un poco mejor que el resto, que se encuentra en las peores condiciones. Por lo tanto, nosotros no aceptamos eso de que hay sectores privilegiados. Sencillamente, personales que se pueden defender en mejor forma, en un poco mejor forma, frente a los embates de la vida cara, de la inflación y del alza del costo de la vida.

Por eso, señor Presidente, nosotros no vamos a aceptar, por ningún motivo, la supresión que propone el Ejecutivo, y vamos a votar por mantener el artículo 12 primitivo.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Amello.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, yo comprendo perfectamente lo expresado por el Diputado señor Palestro. La verdad es que puede haber muchas personas, que se beneficiarían con este artículo, a las cuales les caería perfectamente bien la disposición que se establece.

En lo que voy a expresar más adelante no estoy manifestando ni la opinión ni la votación de los Diputados nacionales, sino la mía propia. Personalmente, aunque conozco casos calificadísimos de personas que estarían beneficiadas, no puedo votar sino a favor del veto, porque encuentro que no podemos estar dando diferencias en estas materias. Que no las demos, va a ser la única manera de que algún día en Chile se pueda realmente legislar a favor de todos los trabajadores en materia previsional, con un sentido de igualdad y de justicia.

Por eso, personalmente, he preferido enfrentar a estas personas manifestando mi opinión contraria a esta disposición, y votaré favorablemente el veto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Correspondería votación secreta.

El señor PALESTRO.-

¡Omitámosla!

El señor MERCADO ( Presidente).-

Solicito la venia de la Sala para omitirla.

Acordado.

En votación la observación del Ejecutivo a este artículo.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la observación.

En discusión la observación formulada al artículo 13, que consiste en sustituirlo.

Ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo, don Juan.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, el artículo 13 aprobado por el Congreso Nacional tiene por finalidad hacer compatibles las prestaciones de pensiones y cuotas mortuorias que entrega la ley 16.744, vale decir, la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales, pero las limita sólo hasta dos sueldos vitales.

El Ejecutivo sustituye el artículo y permite la compatibilidad siempre y cuando se obtenga una pensión de vejez, pero eso sí que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de accidente del trabajo. Vale decir que después que se accidente, después que quede poco menos que andando a la rastra, si se trata de un accidente tan trágico, la persona deberá continuar trabajando para poder completar la densidad o los años y tener derecho a una pensión de vejez. Nos parece realmente una crueldad que una persona accidentada, en el caso del Servicio de Seguro Social, vaya a llegar hasta los 65 años de edad para obtener una pensión de vejez, en el caso del hombre, y a los 55 años, en el caso de la mujer; en el caso de empleados particulares, a tener 35 años de imposiciones en la Caja de Empleados Particulares; en el caso de la Marina Mercante, a los 55 años de edad; a alcanzar una densidad de 0,5 y 800 semanas en el caso del Servicio de Seguro Social. Es materialmente imposible. Esto es lo que se le exige a una persona sana, a una persona ciento por ciento en condiciones de trabajar. Para esto son los regímenes previsionales. Pero ahora el Ejecutivo se lo exige al accidentado, al inválido. De tal suerte que nos parece que es realmente una crueldad la sustitución del artículo.

En consecuencia, pedimos a la Sala que, haciendo un acto de justicia, y dado que se trata de un límite de dos sueldos vitales, como máximo, rechace la observación del Ejecutivo y mantenga lo que primitivamente la Cámara aprobó por unanimidad. Este es el criterio de los Diputados comunistas, señor Presidente.

Es todo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En esta observación también se requiere votación secreta.

Solicito el asentimiento unánime de la Sada para omitirla.

Acordado.

En votación la observación formulada por el Ejecutivo a este artículo.

-Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 35 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Si le parece a la Sala, se insistirá con la votación inversa.

El señor ACEVEDO.-

Conforme.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Acordado.

En discusión el primer artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En discusión el segundo artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En discusión el tercer artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, también se dará.

El señor LORCA (don Gustavo).-

No.

El señor ARNELLO.-

No.

El señor GODOY.-

No.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

-Durante la votación:

El señor LORCA (don Gustavo).-

¡Facultades...!

El señor PALESTRO.-

Es distinto, pues, colega. Las otras las van a votar favorablemente ustedes.

El señor ARNELLO.-

Depende de quién haga el Reglamento...

-Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por lo negativa, 7 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el tercer artículo nuevo.

En discusión el cuarto artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 29 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazado el cuarto artículo nuevo.

En discusión el quinto artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Este artículo propuesto por el Ejecutivo tiene por objeto facultar la constitución de sociedades con organismos fiscales por parte del Ministerio de Obras Públicas, con el fin de acelerar algunos programas y proyectos preparados por el Ministerio desde hace tiempo.

El Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos.

Esa es la razón por la cual nosotros, los Diputados democratacristianos, vamos a votar favorablemente.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arnello.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, no nos parece que medidas de este tipo puedan solicitarse por medio de vetos aditivos a proyectos totalmente distintos, ya que la Cámara, como se ha dicho, entra a conocer de ellos sin ninguno de los antecedentes necesarios para su aprobación.

En consecuencia, rechazaremos, por nuestra parte, este proyectado artículo nuevo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el quinto artículo nuevo.

- Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 10 votos.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 26 señores Diputados.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No hay quórum. Se va a repetir la votación. Ruego a los señores Diputados no abstenerse.

-Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 12 votos,

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 29 señores Diputados.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Nuevamente no se ha producido quórum de votación.

Se va a repetir la votación por el sistema de sentados y de pie.

-Repetida, la votación en forma económica, por el sistema de sentados y de pie, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 27 señores Diputados.

El señor MERCADO ( Presidente).-

No se ha producido quórum de votación.

Se va a llamar por dos minutos a los señores Diputados.

-Transcurrido el tiempo reglamentario.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Se va a tomar votación nominal.

Se va a llamar a los señores Diputados.

-Efectuada la votación en forma nominal dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 11 abstenciones.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Araya, Atencio, Cardemil, Carvajal, Frei, don Arturo; Fuentealba, don Luis, Fuentes, don César Raúl; Giannini, Huepe, Lorenzini, Mercado, Merino, Núñez, Olave, Ortega, Paéz, Palestro, Pérez, Pontigo, Ramírez, don Gustavo; Recabarren, Retamal, doña Blanca; Riquelme, Robles, Ruiz-Esquide, don Mariano; Salinas, don Edmundo, Salinas, don Anatolio; Sepúlveda, Soto, Stark, Tavolari, Tejeda, Temer, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Valdés, Vergara y Videla.

-Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Guerra y Monckeberg.

-Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Amunátegui, Bulnes, Cabello, Clavel, Frías Godoy, Klein, Lorca, Naudon, Rodríguez y Sharpe.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el sexto artículo nuevo.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, como lo señala el Ejecutivo en la fundamentación de este artículo, en la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, "dado el ritmo de avance de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible evitar mediante el uso de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo de acuerdo con los términos del convenio vigente con dicha institución para esta obra.

"Con el propósito de utilizar este desembolso, se hace necesario modificar el ítem correspondiente al aporte BID., agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República."

En consecuencia, se propone el artículo que está en discusión.

Por lo tanto, el parlamentario democratacristianos vamos a votar favorablemente el artículo.

Un señor DIPUTADO.-

Muy bien.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Señor Presidente, aun cuando los Diputados nacionales hemos anunciado nuestros votos contrarios a todos los vetos aditivos, por una cuestión de procedimiento, porque no podemos aceptar que se tenga que legislar sin conocimiento exacto de las materias sometidas a nuestro juicio; nosotros en este caso, por tratarse de una obra de la importancia de la que aquí se ha especificado en este veto, por eso, vamos a votar favorablemente esto.

Nada más, señor Presidente.

El señor ACEVEDO.-

¿Por qué no dicen que es para que los dejen llegar a Valparaíso?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado este artículo nuevo.

Aprobado.

En discusión el séptimo artículo nuevo.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, este artículo obedece a una petición...

El señor MERCADO ( Presidente).-

¡Perdón, señor Diputado! ¿Me permite? Lamento tener que decirle al señor Diputado que ha terminado el tiempo de su Comité.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación de este artículo también requiere votación secreta.

Solicito la venia de la Sala para omitir esta votación secreta.

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma, económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 8 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el octavo artículo nuevo.

El señor KLEIN.-

¿Sobre qué trata?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor KLEIN.-

¡Otra vez la Empresa Portuaria!

El señor MERCADO ( Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el noveno, artículo nuevo.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, este artículo faculta al Director para distribuir entre los obreros, los actuales obreros en servicio, el fondo acumulado durante los años 1966 y 1967 en virtud del inciso diecinueve del artículo 7° de la ley Nº 16.250, y del artículo 21 de la ley Nº 16.464.

Los dirigentes se han hecho saber que del personal de aquella época en que se acumularon estos fondos, habría 420 personas que, en este instante, ya no se desempeñan como obreros. En consecuencia, nos les alcanzaría la disposición, porque pasaron a tener la calidad jurídica de empleado por obra de la ley Nº 16.375.

Por lo tanto, el Ejecutivo tendría que mejorar la redacción de esta disposición para hacerla extensiva a todos aquéllos que se desempeñaron como obreros en aquella oportunidad. De tal suerte que vamos a tener que votar en contra.

Eso es todo.

El señor TAVOLARI.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TAVOLARI.-

Señor Presidente, nosotros tenemos la opinión de la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, que nos ha hecho presente observaciones basadas más o menos en lo mismo que ha establecido nuestro colega señor Acevedo acerca de la inconveniencia de aprobar este artículo. Y se me figura que podríamos actuar con el mismo temperamento, con la misma mentalidad que se tuvo hace un instante, como lo propuso nuestro colega señor Schnake, en el sentido de rechazar esta disposición, sin perjuicio de esparar una nueva iniciativa o proposición del Ejecutivo para clarificar entonces esta materia.

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

He terminado el tiempo de su Comité.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 24 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazado el artículo.

En discusión el décimo artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

La votación de este artículo corresponde hacerla en forma secreta.

Solicito la venia de la Sala para omitir este trámite.

Acordado.

-Efectuado, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el undécimo artículo nuevo.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, este artículo declara "que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile no requerirán para su aprobación de decreto supremo."

Debido a la construcción del molo de atraque del puerto de Arica, quedaron cesantes alrededor de 40 obreros lancheros. Este personal, de gran esfuerzo y abnegado en su trabajo, actualmente no tiene ocupación. Ellos han solicitado, en forma reiterada, a los parlamentarios de la zona nuestra hacer gestiones ante los organismos de Gobierno, a fin de ingresar a la Empresa Portuaria de Chile, en vista de que en ella existen vacantes y, además, de que los propios gremios marítimos.- me refiero a los estibadores marítimos- han reclamado que falta personal en la Empresa Portuaria para que el trabajo se haga en forma más expedita.

De tal suerte que solicito que, ojalá en nombre de la Cámara de Diputados, se envíe oficio al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, para que el personal de lancheros tenga preferencia para ocupar puestos en los escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, en el puerto de Arica.

Solicito el envío de este oficio.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Solicito la venia de la Sala para enviar el oficio solicitado por el Diputado señor Bernardino Guerra, en la forma indicada.

Acordado.

El señor VIDELA.-

No, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Perdón, señor Diputado.

No hay acuerdo.

El señor VIDELA.-

Todos los marineros tienen el mismo derecho.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 2 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el decimosegundo artículo nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 1 voto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el decimotercer artículo nuevo.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, quiero llamar la atención de la Cámara sobre este artículo que tiene por finalidad permitir un pago por la suma de Eº 1.022.238,67 por una obra que se ejecutó a la Empresa Portuaria, según consta en un contrato suscrito ante notario, en Valparaíso, el 3 de julio del año 1962. La dificultad que ha habido para efectuar estos pagos radica en que no se tienen los originales de los comprobantes de gastos, según se dice en la exposición de motivos. Entonces se desea validar, a través de esta ley, las copias de los comprobantes de pago, porque se teme que la Contraloría General de la República rechace aquellos pagos no acreditados con documentos originales. Realmente, nos parece inaudita la iniciativa, porque los pagos han debido hacerse conforme a los originales. Ahora se pretendería pagar haciendo válidas las copias. Pero lo más grave, Honorables colegas, y lo debo decir conscientemente porque estoy en antecedentes de ello, es una obra que ejecutó Sigdo Koppers el año 1962. Gerente de Sigdo Koppers, en aquel año, era el señor Santa María, actual Embajador de Chile en Estados Unidos; y Presidente de la misma empresa el señor Ossa Pretot, actual Ministro de Obras Públicas.

Varios señores DIPUTADOS.-

Y de Defensa Nacional.

El señor ACEVEDO.-

Esta disposición viene precisamente del Ministerio de Obras Públicas. Yo sostengo esto, porque en ese mismo año me tocó atender un conflicto del personal de Sigdo Koppers por una desviación de las aguas del río Rapel, la que se estaba haciendo por la construcción de la planta hidráulica.

Si se quiere evitar que la Contraloría General objete este pago, ello no puede hacerse a través de una disposición legal; que se busquen en todo caso, los originales o que se investigue exactamente; de tal suerte que un buen criterio de la Cámara sería rechazar por unanimidad este artículo. Su aprobación en nada nos acreditaría ante la opinión pública, pues apareceríamos validando copias de documentos que nunca se han dado, ya que existe la duda respecto de los originales.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Solicito una interrupción.

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Me permite, señor Acevedo?

El señor Sepúlveda le solicita una interrupción.

El señor ACEVEDO.-

Con el mayor gusto se la concedo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con cargo al tiempo del señor Sepúlveda.

El señor ACEVEDO.-

El colega no tiene tiempo. Le cedo un minuto del mío.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede continuar el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Pero en el año 1962 ellos eran ejecutivos responsables de la empresa. Y eso es lo que me hace pensar...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señores Diputados, ruego a Sus Señorías guardar silencio.

Está con la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

En el año 1962, ellos eran ejecutivos de esa empresa y eso me hace tomar la iniciativa para proporcionar esta información a la Cámara y pedirle el rechazo de este artículo.

Eso es todo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Sepúlveda por un minuto, con cargo al tiempo del Comité Comunista.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Señor Presidente, es solamente para decir que los Diputados de estos bancos nos abstendremos de votar en este artículo.

Pero quiero señalar que tanto el señor Santa María como el señor Ossa Pretot, a quienes aludió el DiputadoAcevedo, renunciaron a esa empresa con anterioridad a asumir sus cargos, ministeriales; o sea, se desprendieron de todas las conexiones que tenían con esa firma.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LORCA (don Gustavo).-

Señor Presidente, los Diputados nacionales estimamos extraordinariamente grave aprobar este artículo, por cuanto vendría a distorsionar todo el sistema...

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el decimotercero de los artículos nuevos.

Si le parece a la Cámara, se rechazará por unanimidad.

Rechazado.

En discusión el decimocuarto de los artículos nuevos.

El señor ACEVEDO.-

Sólo deseo formular una pregunta a la Mesa.

El señor MERCADO (- Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

-Si reglamentariamente. . .

El señor MERCADO ( Presidente).-

Perdóneme, señor Diputado. Ha terminado el tiempo del Comité de Su Señoría.

El señor CABELLO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CABELLO.-

Concedo una interrupción al señor Acevedo, con cargo al tiempo de mi Comité.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, es sólo para consultar a la Mesa si, reglamentariamente, es posible, en este artículo y en el siguiente, votar en forma separada las expresiones "o municipales", en el primero; y "o a las municipalidades", en el segundo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

¿Su Señoría propone dividir la votación?

El señor ACEVEDO.-

Sí, pido división de la votación en estos dos artículos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Cámara, se aceptará la petición del señor Juan Acevedo.

Aprobada.

Si le parece a la Sala, se aprobará el decimocuarto de los artículos nuevos, sin la expresión "o municipales", que aparece en cada uno de los dos incisos,...

El señor LORCA (don Gustavo).-

Con la abstención de los Diputados nacionales.

El señor MERCADO ( Presidente).-

...con la abstención de los Diputados nacionales.

Aprobado.

En discusión el decimoquinto de los artículos nuevos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor OLAVE.-

¿Sin la palabra "municipalidades”?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Sin la palabra "municipalidades".

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el decimosexto de los artículos nuevos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el, debate.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 32 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazado el artículo.

En discusión el decimoséptimo de los artículos nuevos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Corresponde tomar votación secreta.

Solicito la venia de la Sala para omitir el trámite de votación secreta.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobará este artículo.

Aprobado.

En discusión el decimoctavo de los artículos nuevos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma, económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 13 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión el último de los artículos nuevos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 04 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 4. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE HACE APLICABLE EL D. F. L. N° 338, ESTATUTO ADMINISTRATIVO, AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que hace aplicable el D. F. L. Nº 338, de 1960, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se señalan:

Artículo 1°

Ha rechazado la que consiste en agregar una frase final a su inciso segundo.

Ha desechado aquella que tiene por objeto suprimir el inciso séptimo, y ha insistido en la aprobación del texto original.

Artículo 4º

Ha rechazado la observación que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.

Artículos 11 y 13

Ha rechazado las que tienen por finalidad sustituirlos por otros y ha insistido en la aprobación de sus textos originales.

Artículos nuevos

Ha rechazado las que tienen por objeto consultar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para modificar el decreto supremo Nº 240 de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes. ".

"Artículo....- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º inciso 19 de la ley Nº 16. 250 y 21 de la ley Nº 16. 464, que no fueron destinados a financiar la Planta Unica del Personal de Obreros de ese Organismo Autónomo, aprobada por D/S. (OPT) Nº 304, de 1968. ".

"Artículo....- Declárase bien invertida la suma de Eº 1. 022. 238,67que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muella Barón del Puerto de Valparaíso, de acuerdo al contrato de confección de obra suscrito entre ambos organismos ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, el 3 de julio de 1962. ".

Ha aprobado el artículo nuevo que se transcribe a continuación, con excepción de las expresiones "o municipales" que figuran en sus incisos primero y segundo, que ha rechazado:

"Artículo....- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales.

Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales o municipales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda. ".

Ha aprobado el artículo nuevo que se señala en seguida, con excepción de las palabras "o a las Municipalidades" que aparecen contenidas en él, que ha rechazado:

"Artículo....- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria al Fisco de Chile o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior. ".

Ha rechazado aquella observación que tiene por finalidad consultar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados de transporte marítimo de carga y pasaderos.

Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaría, disminuir remuneraciones, ni alterar derechos previsionales.

La aplicación de esta facultad no podrá significar modificaciones de las remuneraciones del personal. ". ".

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Julio Mercado luanes. Eduardo Mena A.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Nº 1894. Santiago, 16 de septiembre de 1969.

Por oficio N° 105, de 12 de agosto ppdo. , esa Cámara de Diputados lia tenido a bien remitirme el texto aprobado por el Congreso Nacional del proyecto de ley que modifica la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y otras materias.

En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular por separado las observaciones que este proyecto le merece al Ejecutivo.

Fundamento.

Debe aclararse que la aplicación de las normas generales del D. F. L. Nº 338, de 1960, al personal de la Planta de Operación Transporte, no obsta a la vigencia principal de las disposiciones especiales del estatuto orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenido en el D. F. L. Nº 169 de 1960.

Artículo 1º inciso segundo. Suprimir el punto final y agregar "y en el D. F. L. Nº 169 de 1960".

Fundamento.

Al estar protegido el personal por el inciso anterior en sus derechos previsionales no corresponde mantener este inciso, debiendo aplicarse el artículo 132 del D. F. L. 338, de 1960, la conformidad a la estructura que se dé a la nueva planta.

Veto.

Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado inciso 7° del artículo 1° y proponer su supresión.

Fundamento.

Por haberse producido el reintegro correspondiente, no procede legislar sobre esta materia.

Veto.

Suprimir el artículo 4° del proyecto, por las razones expuestas.

Fundamento.

El artículo 172 de la Ley Nº 16. 840 resolvió ya la situación considerada en el artículo 5º del proyecto.

Artículo 5º....Suprimirlo.

Fundamento.

Los dirigentes de la Asociación Unica de Choferes han obtenido el patrocinio de Su Excelencia el Presidente de la República al artículo 11 de este proyecto de ley, que les permite descontar a sus asociados el 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes que prestan sus servicios en la ciudad de Santiago, para adquirir y alhajar un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento del personal y sus familiares. Como los dirigentes y personal de las Zonales tomaron conocimiento de la disposición, han solicitado por escrito idéntico tratamiento por lo que se propone sustituir el artículo.

"Artículo 11.- Sustituirlo por el siguiente:

"Establécese un descuento equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares, en la ciudad asiento de la Zonal correspondiente".

"La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla con autorización escrita del funcionario y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación de Choferes de la respectiva Zonal, con personalidad jurídica, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz correspondiente, previo acuerdo de la respectiva Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto".

Fundamento.

El artículo 12.- Dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos de los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus impo

nentes el derecho de reajustar sus pensiones de jubilación en la forma determinada por el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que, a la fecha del otorgamiento de la pensión, los beneficiarios hubieren gozado de un sueldo igual o superior al asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.

En otros términos, esta disposición extiende al grupo de empleados del Banco Central de Chile que gozan de las rentas más altas el beneficio llamado de la "jubilación perseguidora", del cual sólo gozan actualmente una parte de los funcionarios de la Administración Pública. En esta forma, se introduce en nuestra legislación un nuevo privilegio previsional en favor de unas pocas personas; lo que no constituye un procedimiento aceptable.

El personal del Banco Central de Chile, en materia previsional, está regido por las disposiciones de la ley Nº 8569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, la cual contempla el reajuste anual de las pensiones de jubilación y de montepío. No se justifica, en consecuencia, otorgar a un pequeño grupo de ese personal un nuevo beneficio adicional que vendría a igualar sus pensiones a los sueldos del personal en actividad.

Por otra parte, en la forma en que está redactada la disposición, haría recaer en el Fisco el mayor gasto que importaría el otorgamiento del beneficio y no se ha consultado recurso alguno para su financiamiento.

Veto.

Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado artículo 12 y proponer su supresión.

Fundamento.

El artículo 13.- Esta disposición hace compatible las prestaciones de pensión y cuota mortuoria contempladas por la ley Nº 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con las establecidas por los diversos regímenes previsionales, cuando las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.

El problema que trata de resolver esta disposición se originó con motivo de la dictación de la Ley Nº 16. 744, cuyo artículo 52 hace incompatible, en forma absoluta, las prestaciones de subsidios y cuota mortuoria derivadas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional con las concedidas por los diversos regímenes; siendo que, con anterioridad, no existía esa incompatibilidad con las pensiones de vejez que podían recibir los obreros que sufrieran alguna invalidez por causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.

La disposición aprobada no resuelve acertadamente el problema, puesto que, por una parte, establece con demasiada amplitud la compatibilidad y por la otra, la limita a una cantidad no superior a dos sueldos vitales mensuales.

Estimo que una adecuada solución consiste en otorgar derecho a los accidentados del trabajo y enfermos profesionales para recibir las pensiones de vejez a que pudieren tener derecho por los servicios prestados con posteriodidad al otorgamiento de la primera pensión concedida y hacer regir esta disposición a contar desde la vigencia de la ley Nº 16. 744.

Veto.

Propongo, en consecuencia, sustituir el artículo 13 aprobado por el siguiente:

"Agregar el siguiente inciso al artículo 52 de la Ley Nº 16. 744: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá percibir la pensión de vejez a que pudiere tener derecho en cualquier régimen de previsión, por los servicios y cotizaciones que registre con posterioridad al otorgamiento de la pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional".

Propongo, además, agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del que lleva el Nº 13:

Artículo nuevo. La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16. 744.

Fundamento.

El artículo 14 del D. F. L. Nº 169, de 1960 requiere para proveer el cargo de Jefe del Departamento Técnico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el referido cargo sea servido por un profesional que posea el título de Ingeniero Civil; lo cual lo ha mantenido vacante en forma permanente. Por otra parte, tal cargo puede ser eficientemente servido tanto por un Ingeniero Civil como por un Industrial Mecánico dada la naturaleza de la Empresa, siendo indispensable contar con un profesional que ostente tal Jefatura.

Artículo nuevo.- "Modifícase el artículo 14 del D. F. L. Nº 169, de " 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción " disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico". "

Fundamento.

Ha sido aspiración permanente del Supremo Gobierno dar representación a los trabajadores en la conducción de las Empresas y otras Instituciones del Estado, por lo que en la misma forma que se estableciera en la Línea Aérea Nacional, se propone para la Empresa de Transportes Colectivos del Estado la creación de Comités de Empresas en cada zona en que ésta desarrolla actividades, integrados por su jefatura y por representantes del personal.

Artículo nuevo. "Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de Empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.

"La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado".

Fundamento.

Considerando el notable incremento alcanzado en los últimos años por el volumen de cargas estables a transportarse por las empresas del Estado, conforme a la reserva en su beneficio dispuesto por el artículo 2º de la ley 14. 999, y el desarrollo de estos últimos, se hace necesario reactualizar las normas reglamentarias dictadas por el Presidente de la República en virtud de la facultad concedida por la disposición legal citada. Por tal motivo se propone el siguiente artículo nuevo:

"Artículo....- Facúltase al Presidente de la República para modificar el decreto supremo Nº 240, de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes".

El Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la Nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos.

Con este objeto se propone el siguiente artículo:

"Artículo....- Agrégase al artículo 9º de la ley Nº 15. 840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales".

Fundamento.

En la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, dado el ritmo de avance de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible de evitar mediante el uso de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo a los términos del Convenio vigente con dicha institución para esta obra.

Con el propósito de utilizar este desembolso, se hace necesario modificar el ítem correspondiente al aporte BID, agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República. En consecuencia, se propone el siguiente artículo:

"Artículo...- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08. 102 de la Lev, de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República".

Exposición de motivos.

La Dirección de la Empresa Portuaria de Chile se encuentra abocada a dar cumplimiento a la racionalización y simplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 35 de la ley Nº 15. 702.

Para dicho efecto ha solicitado la dictación en el Ministerio del ramo de los decretos Nºs 279 y 280, publicados en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 16. 375, la Empresa procedió a establecer la Planta Administrativa Especial, en la que se encasilló a los personales obreros que desempeñaban labores en funciones de oficina. Esta ley ordenó que dicha Planta debía fijar las condiciones que garantizasen una carrera funcionaría a estos trabajadores.

La Planta Administrativa Permanente actualmente existente en la Empresa va desde la 5ª categoría al grado 12 y la Planta Administrativa Especial desde el grado 6 al grado 11.

La existencia de estas dos plantas paralelas ha sido una permanente dificultad para jerarquizar las funciones de los empleados administrativos que laboran en la Empresa Portuaria de Chile, y la existencia de la Planta Administrativa Especial con menos grados que la Planta Administrativa Permanente no ha significado la existencia de una verdadera carrera funcionaría para los empleados administrativos especiales.

Asimismo, la ley 16. 375 estableció que los obreros que fueron encasillados en la Planta Administrativa Especial no podían sufrir disminución en sus remuneraciones, razón por la cual, el decreto que aprobó esta Planta ordenó que aquéllos que por efecto del encasillamiento de la Planta Administrativa Especial sufriesen disminución de rentas, la diferencia debía cancelárseles mediante planilla suplementaria. Estas planillas suplementarias fueron, lamentablemente, otro elemento de distorsión en las remuneraciones de los empleados de EMPORCHI, ya que, funcionarios con un mismo grado y con las mismas funciones tienen distintas remuneraciones.

La Federación Nacional de Empleados Portuarios se ha mostrado conforme con la desaparición de dicha planilla suplementaria, mediante su absorción por los aumentos derivados por bonificación compensatoria, establecidos por el decreto Nº 279, de 1969, publicado en el Diario

Oficial, de fecha 21 de agosto de 1969, y con los posibles aumentos derivados del establecimiento de la planta refundida, ordenada confeccionar por el proyecto de ley en comentario.

La absorción de esta Planta se ha hecho necesaria, atendido que la Contraloría General de la República, por dictamen reciente Nº 46. 918, de 31 de julio del presente año, ha señalado que las planillas suplementarias de la Planta Administrativa Especial no pueden ser absorbidas, sino en virtud de facultad legal expresa.

La urgencia de que este proyecto sea patrocinado mediante un veto aditivo se encuentra en el hecho de que la racionalización de remuneraciones iniciados con los decretos 279 y 280, antes señalados, constituyen un todo con la Planta fusionada, ya que, de no contarse con las atribuciones que se conceden al al Director por esta ley, subsistirían las planillas suplementarias, tantas veces mencionadas, y se verían afectados los sectores encasillados en los grados 10, 11 y 12 por la rebaja sufrida en la bonificación compensatoria y en las horas extraordinarias, lugares que en el futuro serán ocupados por los empleados nuevos de la Empresa. De mantenerse esta situación, en vez de racionalizarse las remuneraciones, éstas se verían aun más distorsionadas.

En síntesis, este proyecto de ley permite establecer una sola Planta Administrativa que regularice la distribución de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile y pone término a las planillas suplementarias del personal de la Planta Administrativa Especial que distorsionaron gravemente las remuneraciones de los funcionarios de ese organismo autónomo.

Finalmente, se faculta para suprimir las vacantes que se produzcan en la Planta Administrativa por el nombramiento de funcionarios encasillados en ella, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Estos nombramientos se harían en el encasillamiento del año 1969 y de acuerdo al orden en que se encuentren en el escalafón de mérito dichos empleados y tiene por objeto hacer ingresar al sector Directivo de esta Planta a empleados con experiencia en la Empresa, a fin de prestar estos servicios en Secciones, Subdepartamentos, Departamentos y Administraciones de Puerto.

El abierto carácter reglamentario de esta ley se debe a la necesidad de que no se burlen los acuerdos habidos sobre la materia, siendo sus disposiciones una garantía para todos los sectores afectados.

Artículo nuevo.

Artículo....- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 y 9º de las leyes Nºs 15. 702 y 16. 375, respectivamente, y D/S. (E) Nº 251, de 1965, y sus modificaciones, y D/S. (E. y T. ) Nº 265, de 1967, y sus modificaciones. Esta Planta irá desde la 5ª categoría al grado 12º.

Esta Planta corresponderá a la que debe proponer a S. E. el Presidente de la República, por el año 1969, el Director de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 16 del artículo 14 del D. F. L. 290, de 1960.

Este personal será encasillado de acuerdo a las calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968. Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha debido ser calificado por su desempeño del año 1968, cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en la Empresa, y si también existe igualdad en este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. Si también hay coincidencia en este último elemento, el Director de la Empresa decidirá a quien corresponde encasillar en el grado superior.

A los aumentos de remuneración por bonificación compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente gozan de planilla suplementaria, ya sea, por la aplicación del decreto Nº 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar del 1° de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenadas por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de bonificación compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.

Asimismo, se imputará al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.

Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva Profesional y Técnica serán suprimidos en forma proporcional, a fin de mantener la racionalidad de ella.

Exposición de motivos.

Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile se rigen en materia de feriados por lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del D. F. L. Nº 338, de 1960, en cuanto fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado por el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 10. 676.

El régimen de cómputos señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10. 676 obliga a que este personal salga a feriado sólo después de haber trabajado un mínimo de 288 días en el año.

Los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile tienen la obligación de asistencia habitual durante todo el año, lo que no ocurre con el personal de obreros eventuales o auxiliares, los que sólo concurren a la llamada respectiva y no siempre se les asigna alguna labor.

En numerosas oportunidades la exigencia de la asistencia mínima de 288 días establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10. 676, sólo se produce en los últimos meses del año, generando una grave dificultad en las diferentes Administraciones de Puertos de dicha empresa autónoma por el incremento de las labores portuarias en esa época.

Este régimen de feriado regulado por el Estatuto Administrativo y por el artículo 10 de la ley Nº 10. 676 está produciendo graves problemas en el régimen de feriados de los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile, con el peligro de que muchos de estos trabajadores pierdan este beneficio.

Artículo nuevo.

Artículo....- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley Nº 10. 676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del D. F. L. Nº 338, de 1960.

Exposición de motivos.

El artículo 34 de la ley Nº 15. 702 ordenó confeccionar la Planta Permanente del Personal de Obreros de la Empresa Portuaria de Chile.

El inciso diecinueve del artículo 79 de la ley Nº 16. 250 destinó el 6,5% del reajuste de los obreros de la Empresa para el año 1965 a financiar la Planta de Grados de estos mismos, ordenada confeccionar por la disposición legal señalada anteriormente.

El artículo 21 de la ley Nº 16. 464 declaró permanente este inciso, y, en consecuencia, reajustó la cantidad determinada al año 1965 en un 25% a contar del 1° de enero de 1966.

Por decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del Personal de Obreros de este organismo autónomo, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968.

Artículo nuevo.

Artículo....- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79, inciso diecinueve, de la ley Nº 16. 250, y 21 de la ley Nº 16. 464, que no fueron destinados a financiar la Planta Unica del Personal de Obreros de ese organismo autónomo, aprobada por D/S. (OPT) Nº 304, de 1968.

Exposición de motivos.

Que la Empresa Portuaria de Chile debía destinar anualmente una determinada suma de dinero para la confección de la Planta Unica del personal de obreros de dicho organismo autónomo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso diecinueve, y artículo 21 de las leyes 16. 250 y 16. 464, respectivamente.

Que asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso doce, debía destinar una determinada cantidad de dinero para pagar una bonificación anual a los obreros que laboran en dicha Empresa, en dos cuotas, en septiembre y diciembre de cada año.

Que por decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968.

El acuerdo suscrito con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios.

Artículo nuevo.

Artículo....Declárase que las sumas provenientes del inciso 19 del artículo 7º de la ley 16. 250, ascendente a la cantidad de Eº 793. 373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará, a contar del año 1969, los recursos del inciso 12 del artículo 7° de la ley 16. 250 para los fines señalados en dicha disposición.

Exposición de motivos.

Este proyecto de ley tiene por objeto suprimir una exigencia legal que no garantiza ningún derecho y que solamente entraba la confección de los Escalafones y Encasillamientos de los empleados de la Empresa.

Cualquiera sea el procedimiento de materialización de los escalafones y encasillamientos, ellos están sujetos a las calificaciones del personal y normas del Estatuto Administrativo.

Artículo nuevo.

Artículo....- Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de decreto supremo.

Exposición de motivos.

La totalidad de las Asociaciones de Empleados existentes en la Dirección y en los diversos Puertos administrados por la Empresa Portuaria de Chile se encuentran agrupadas en la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile.

Esta Federación carece por el momento de facultad para obtener se descuente por parte de la Empresa Portuaria las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijan de acuerdo a sus Estatutos, por lo que carece de recursos para desempeñar las labores gremiales que le están encomendadas.

Artículo nuevo.

La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los empleados de dicho Organismo Autónomo del Estado.

En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.

Exposición de motivos.

El 3 de julio de 1962, por escritura pública suscrita ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, la Empresa Portuaria de Chile encomendó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo la instalación de correas transportadoras para la descanga de productos a granel en el Muelle Barón de Valparaíso, por cuanto las que existían tenían por finalidad el transporte de carbón y, obviamente, no podían ser utilizadas para la movilización de otras mercaderías.

La ejecución material de la obra la realizó la firma Sigdo Koppers S. A.

El costo de la obra fue de Eº 1. 022,238,67 adeudándose actualmente a COVENSA hoy Sociedad Química y Minera S. A. Eº 163. 831,98. La suma adeudada está consultada en el presupuesto de Capital de la Empresa Portuaria de Chile, vigente para el año 1969.

La cantidad de Eº 858. 406,69 corresponde a estados de pagos cancelados hasta la fecha con sumas consultadas en el presupuesto de capital de la Subsecretaría de Transportes para la Empresa Portuaria de Chile, en el año 1962 y con aporte fiscal para dicho Organismo que se obtuvo en el año 1964.

Los estados de pagos obran en poder de la Empresa, pero, lamentablemente, en algunos de ellos la Sociedad que ejecutó materialmente la obra incluyó copias de los comprobantes de gastos, razón por la cual, no obstante ser las referidas copias auténticas, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, ciertamente las rechazará, pues exige comprobación por intermedio de documentos originales. Por otra parte, cuando la Empresa requirió a COVENSA y ésta a Sigdo Koppers S. A. para que remitiera los documentos originales que faltaban en los estados de pagos respectivos, pudo constatar que esta última Sociedad, atendido el tiempo transcurrido, había destruido toda la documentación pertinente.

En consecuencia, se precisa de una disposición legal para regularizar la anómala situación planteada.

Se sugiere, al efecto, el texto del Proyecto que se acompaña.

Artículo nuevo.

Artículo....- Declárase bien invertida la suma de E° 1. 022. 238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón del Puerto de Valparaíso, de acuerdo al contrato de confección de obra suscrito entre ambos Organismos ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, el 3 de julio de 1962.

Exposición de motivos.

El D. F. L. 290, de 1960, que creó la Empresa Portuaria de Chile no contiene disposición alguna que libere a este Organismo Autónomo del Estado de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, tasas, multas o derechos fiscales o municipales.

Esta circunstancia, al parecer, tuvo su origen en una simple omisión del Ejecutivo, quien con facultad delegada del Congreso Nacional creó la Empresa Portuaria de Chile en virtud del D. F. L. citado.

En efecto, la Empresa Marítima del Estado, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa de Transportes Colectivos, la Línea Aérea Nacional, todos Organismos Autónomos del Estado, tienen en sus estatutos orgánicos disposiciones de liberación tributaria. Al efecto, basta observar lo que expresan, respectivamente, los artículos 46 y 47 del D. F. L.327/60, los artículos 56 y 57 del D. F. L. 94/60, el artículo 47 del D. F. L. 169/60 y los artículos 19 y 20 del D. F. L. 305/60.

En consecuencia es conveniente establecer un precepto legal que subsane la referida omisión y, además, que solucione las deudas insolutas que se han devengado desde la creación de la Empresa hasta la fecha de vigencia de la ley que contiene este proyecto.

Se propone, por tanto, un proyecto que contempla ambas situaciones.

Artículo nuevo.

Artículo 1°.- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas, o derechos fiscales o municipales.

Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales o municipales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.

Artículo 2º.- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria al Fisco de Chile o a las municipalidades por los. tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.

Fundamento.

Que es necesario dotar a la Empresa Marítima del Estado de un estatuto orgánico que le otorgue la agilidad necesaria para competir en condiciones de igual en el mercado internacional de los transportes marítimos.

Artículo....- "Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados de transporte marítimo de carga y pasajeros. "

"Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaría, disminuir remuneraciones, ni alterar derechos previsionales. "

"La aplicación de esta facultad no podrá significar modificación de las remuneraciones del personal. "

Fundamento.

La Contraloría General de la República ha interpretado los artículos 18 y siguientes de la ley 7. 295, referentes a reajustes de sueldos por años trabajados, en forma diferente a la seguida por LAN al efectuar los pagos correspondientes, tanto en la presente administración de la empresa como en anteriores.

Conforme con el criterio de la Contraloría General de la República, los empleados deberán devolver remuneraciones percibidas desde 1963, viéndose además privados de reajustes por años de servicio en lo futuro, en la forma hasta ahora pagados.

El señor Contralor General de la República accedió a la condonación de lo pagado hasta ahora, sin embargo, subsiste el problema en lo futuro.

Para solucionar esta situación integralmente proponemos el siguiente artículo nuevo:

Artículo ..... "Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por LINEA AEREA NACIONALCHILE a las disposiciones de la ley Nº 7. 296, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley Nº 14:501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente sólo respecto de las actuales remuneraciones de su personal".

Fundamento.

En la ley en trámite de promulgación, en que se modifica la 16. 426, viene consultada una facultad a Su Excelencia el Presidente de la Repú

blica, en virtud de la cual éste podrá nivelar las rentas del personal administrativo de la Subsecretaría de Transportes y personal de la Junta de Aeronáutica Civil, al de sus congéneres de la Dirección General de Obras Públicas, y se amplía la planta de la primera.

A modo de financiamiento del mayor gasto que significará el uso de dicha facultad, se propone el siguiente artículo:

Artículo..- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.

Fundamento.

El presente artículo tiene por objeto regularizar la oportunidad de liquidación del beneficio a que se refiere la ley Nº 17. 063.

Veto.

Artículo....- Sustituyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1º de la ley Nº 17. 063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".

(Fdo. ) : Eduardo Freí Montalva. Sergio Ossa Pretot.

4.4. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

7.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE HACE APLICABLE EL DEFL. N° 338, ESTATUTO ADMINISTRATIVO, AL PERSONAL DE LA PLANTA AUXILIAR DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que hace aplicables las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

A la SESION en que se trató esta materia asistieron el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias; el Subsecretario de Obras

Públicas, don Carlos Valenzuela, y el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones.

La primera observación del Ejecutivo incide en el artículo 1° y tiene por objeto agregar una frase a su inciso segundo mediante la cual se aclara que la aplicación de las normas generales del Estatuto Administrativo al personal de la Planta de Operación Transporte, no obsta a la vigencia principal de las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenido en el DFL. Nº 169, de 1960.

El Honorable Senador señor Contreras se manifestó en contra de esta observación por cuanto estimó que ella mantiene vigente la situación que el proyecto procura remediar, y solicitó su rechazo.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar la misma resolución.

La segunda observación suprime el inciso séptimo de este artículo 1°, que dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la Planta de Operación Transporte.

Expresa el Ejecutivo que el personal se encuentra protegido en sus derechos provisionales por normas contenidas en el mismo artículo observado, de tal modo que no es conveniente mantener el inciso séptimo, debiendo aplicarse el referido artículo 132 en conformidad a la estructura que se dé a la nueva Planta.

Vuestra Comisión estimó justo resguardar los derechos previsiona-les -pensión perseguidora- de aquellos funcionarios que actualmente se encuentran en el grado máximo de su escalafón y que, debido al futuro encasillamiento, pudieren perderlos al quedar encasillados en grados inferiores.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó etsa observación, e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar idéntica resolución.

La tercera observación suprime el artículo 4? del proyecto, que legaliza la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló a su personal el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968.

La mencionada Empresa procedió a pagar el reajuste a su personal aplicándolo no sólo sobre los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, sino que sobre la totalidad de las rentas imponibles de sus funcionarios, lo cual abarcaba también ciertas remuneraciones accesorias, como por ejemplo, planillas suplementarias, rubros personales, etc., lo cual motivó un serio reparo de la Contraloría General de la República que había impartido instrucciones sobre la forma de aplicar el reajuste autorizado por la ley N? 16.840. Dicho Organismo Contralor declaró ilegal el pago del referido reajuste y dispuso el reintegro de las cantidades mal percibidas por errónea aplicación de los artículos 1° y 52 de la ley antes citada, Las referidas cantidades fueron ya reintegradas por el personal de la Empresa.

De modo que el problema se originó por la interpretación que la Empresa dio a la ley de reajuste N? 16.840, situación que normaliza este artículo.

La mantención de esta norma significa el nuevo pago de las cantidades reintegradas, correspondientes al reajuste del sueldos y salarios para el año 1968.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en el texto primitivo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo predicamento.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que rechazaba la observación en atención a la falta de información oficial por parte del Subsecretario del ramo y del Director de la Empresa.

La cuarta observación del Ejecutivo suprime el artículo 59 del proyecto, que autoriza el otorgamiento de pases libres en los vehículos de la Empresa a los detectives del Servicio de Investigaciones, a los miembros del Poder Judicial y a cierto personal subalterno de los Tribunales de Justicia.

Señala el Ejecutivo que esta situación se encuentra contemplada en el artículo 172 de la ley Nº 16.840.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y en atención a que la decisión del Senado no producirá efectos positivos, os recomienda adoptar la misma resolución, sin pronunciarse sobre el fondo del problema.

La quinta observación del Ejecutivo sustituye el artículo 11 del proyecto por otro que, en el fondo, mantiene el precepto aprobado por el Congreso Nacional y que sólo establece que el descuento del 1% de las remuneraciones imponibles para la adquisición de un inmueble destinado a sede social para el personal de choferes de la Empresa, deberá hacerse por planilla previa autorización escrita del respectivo funcionario.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó más conveniente el artículo aprobado por el Congreso Nacional y, en consecuencia, os recomienda adoptar la misma resolución.

La sexta observación suprime el artículo 12 del proyecto que dispone que la Asociación de Jubilaciones y Montepíos para los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a recibir una pensión y a reajustarla en la forma señalada en el artículo 132 del Estatuto Administrativo, siempre que a la fecha del otorgamiento de la pensión, los beneficiarios hubieren gozado de un sueldo igual o superior al asignado a la 5ª Categoría del escalafón de la Administración Pública.

Esta disposición extiende al grupo de empleados del Banco Central de Chile que gozan de las rentas más altas el beneficio llamado de la

"pensión perseguidora", del cual sólo disfrutan actualmente una parte de los funcionarios de la Administración Pública.

Señala el Ejecutivo que esta norma introduce en nuestra legislación una nuevo privilegio en favor de unas pocas personas, lo que no constituye un procedimiento aceptable. El personal del Banco Central de Chile, en materia previsional, está regido por las disposiciones de la ley Nº 8.569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, la cual contempla el reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío. No se justifica, en consecuencia, otorgar a un pequeño grupo de ese personal un nuevo beneficio adicional, cuyo mayor gasto sería de cargo fiscal y para el cual no se consulta ningún financiamiento, que vendría a igualar sus pensiones a los sueldos del personal en actividad.

El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que votaba en favor de la observación a pedido de los funcionarios del Banco Central.

Por su parte, el Subsecretario de Previsión Social expresó que la Asociación de Funcionarios de dicho Banco le había solicitado la eliminación de este artículo.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión rechazó esta observación luego de haberse producido un doble empate en la votación. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y por su rechazo, los Honorables Senadores señores Contreras y Sule.

En consecuencia, os recomendamos rechazar esta observación pero sin insistir en la mantención del texto primitivo.

La séptima observación sustituye el artículo 13 del proyecto que hace compatibles las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con las establecidas por los diversos regímenes previsionales, cuando las prestaciones, en conjunto, no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.

El Ejecutivo reemplaza este artículo por otro que otorga derecho a los accidentados del trabajo y enfermos profesionales para recibir las pensiones de vejez que pudieren tener derecho por los servicios y cotizaciones que registren con posterioridad al otorgamiento de la primera pensión concedida.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que no es posible exigir cotización a personas cuya avanzada edad les impide encontrar trabajo. Señaló que hasta la promulgación de la ley sobre Accidentes del Trabajo eran compatibles dos pensiones mínimas: una por accidentes del trabajo y otra por vejez, de acuerdo con la ley Nº 10.383. La referida ley Nº 16.744 hizo incompatibles ambas pensiones que, en conjunto, suman Eº 380, cantidad inferior a un sueldo vital para el año en curso.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió en la aprobación del texto primitivo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar la misma resolución.

La octava observación agrega un artículo nuevo que establece que el artículo 13 del proyecto regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744, vale decir, desde el l9 de febrero de 1968.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La novena observación agrega un artículo nuevo que modifica el artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, intercalando después de "Ingeniero Civil" lo siguiente: "Ingeniero Industrial Mecánico".

Señala el Ejecutivo que la disposición citada requiere, para proveer el empleo de Jefe del Departamento Técnico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el referido cargo sea servido por un profesional que posea el título de ingeniero civil, lo cual lo ha mantenido vacante en forma permanente. Por otra parte, tal cargo puede ser eficientemente servido tanto por un 'ingeniero civil como por uno industrial mecánico, dada la naturaleza de la Empresa, siendo indispensable contar con un profesional que ostente tal jefatura.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La décima observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para constituir, en la Empresa de Transportes-Colectivos del Estado, comités de empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.

Expresa el Ejecutivo que ha sido aspiración permanente del Gobierno dar representación a los trabajadores en la conducción de las empresas y otras instituciones del Estado, por lo que, al igual como se estableció en la Línea Aérea Nacional, propone en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado la creación de comités de empresas en cada zona en que ésta desarrolla sus actividades, integrados por su jefatura y por representantes del personal.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó la observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La decimoprimera observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para modificar el Decreto Supremo Nº 240, de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.

Señala el Ejecutivo que debido al notable incremento alcanzado en los últimos años por el volumen de cargas estables a transportar por las Empresas del Estado, conforme a la reserva en su beneficio establecida en el artículo 2º de la ley Nº 14.999, y al desarrollo de estas últimas, se hace necesario reactualizar las normas reglamentarias vigentes sobre la materia.

La Honorable Cámara rechazó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su rechazo.

La decimosegunda observación agrega un artículo nuevo que modifica el artículo 9° de la ley Nº 15.840, que contiene las facultades del Director General de Obras Públicas.

Manifiesta el Ejecutivo que el Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la Nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos.

La observación faculta al Director General de Obras Públicas para constituir sociedades con la Corporación de Fomento de la Producción y con otras instituciones y Empresas del Estado, pudiendo aportar a ellas bienes fiscales, de acuerdo con lo que disponga el Presidente de la República.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca y las abstenciones de los Honorables señores Contreras y Sule, os recomienda aprobar esta observación.

La decimotercera observación agrega un artículo nuevo que hace ex-cedible el ítem 12102] 08.102 de la ley de Presupuesto vigente, hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República.

En la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, dado el ritmo acelerado de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible evitar mediante el empleo de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con los términos del Convenio vigente con dicha institución para la ejecución de esta obra.

A fin de utilizar dicho desembolso, es menester modificar el ítem correspondiente al aporte del BID agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

Normas relativas1 a la Empresa Portuaria de Chile.

(Comprende desde la decimocuarta a la vigesimosegunda observación, ambas inclusive).

La decimocuarta observación agrega un artículo nuevo que faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 de la ley N? 15.702 y 9? de la ley N? 16.375, de acuerdo con las normas que este mismo artículo señala.

Expresa el Ejecutivo que la Dirección de la Empresa Portuaria de Chile se encuentra abocada a dar cumplimiento a la racionalización y simplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 35 de la ley No 15.702.

Para dicho efecto, solicitó la dictación, en el Ministerio del ramo, de los Decretos Nºs. 279 y 280, publicados en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º de la ley Nº 16.375, la Empresa procedió a establecer la Planta Administrativa Especial, en la que se encasilló a los personales obreros que desempeñaban labores en funciones de oficina. Esta ley ordenó que dicha Planta debía fijar las condiciones que garantizasen' una carrera funcionaría a estos trabajadores.

La Planta Administrativa Permanente, actualmente existente en la Empresa, va desde la 5ª Categoría al Grado 12? y la Planta Administrativa Especial, desde el Grado 6º al Grado 11º.

La existencia de estas dos Plantas paralelas ha sido una permanente dificultad para jerarquizar las funciones de los empleados administrativos que laboran en la Empresa Portuaria de Chile, y la existencia de la Planta Administrativa Especial con menos grados que la Planta Administrativa Permanente no ha significado la existencia de una verdadera carrera funcionaría para los empleados administrativos especiales.

Asimismo, la ley Nº 16.375 estableció que los obreros que fueron encasillados en la Planta Administrativa Especial no podían sufrir disminución en sus remuneraciones, razón por la cual, el decreto que aprobó esta Planta ordenó que aquéllos que por efecto del encasillamiento de la Planta Administrativa Especial sufriesen disminución de rentas, la diferencia debía cancelárseles mediante Planilla Suplementaria. Estas Planillas Suplementarias fueron, lamentablemente, otro elemento de distorsión en las remuneraciones de los empleados de EMPORCHI, ya que, funcionarios con un mismo grado y con las mismas funciones tienen distintas remuneraciones.

La Federación Nacional de Empleados Portuarios se ha mostrado conforme con la desaparición de dicha Planilla Suplementaria, mediante su absorción por los aumentos derivados pr bonificación compensatoria, establecidos por el decreto Nº 279, de 1969, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969, y con los posibles aumentos derivados del establecimiento de la Planta refundida, ordenada confeccionar por la observación en comentario.

La absorción de esta Planta se ha hecho necesaria, atendido que la Contraloría General de la República, por dictamen reciente Nº 46.918, de 31 de julio del presente año, ha señalado que las Planillas Suplementarias de la Planta Administrativa Especial no pueden ser absorbidas sino en virtud de facultad legal expresa.

La urgencia existente en el despacho de esta norma se encuentra en el hecho de que la racionalización de remuneraciones iniciado con los decretos Nºs 279 y 280, antes señalados, constituyen un todo con la Planta fusionada, ya que de no contarse con las atribuciones que se conceden al Director por este artículo subsistirían las Planillas Suplementarias referidas y se verían afectados los sectores encasillados en los Grados 10º 11º y 12º, por la rebaja sufrida en la bonificación compensatoria y en las horas extraordinarias, lugares que en el futuro serán ocupados por los empleados nuevos de la Empresa. De mantenerse esta situación, en vez de racionalizarse las remuneraciones, éstas se verían aún más distorsionadas.

En síntesis, esta observación permite establecer una sola Planta

Administrativa que regularice la distribución de los empleados en la Empresa Portuaria de Chile y pone término a las Planillas Suplementarias del Personal de la Planta Administrativa Especial que distorsionaron gravemente las remuneraciones de los funcionarios de ese Organismo Autónomo.

Finalmente, se faculta para suprimir las vacantes que se produzcan en la Planta Administrativa por el nombramiento de funcionarios encasillados en ella, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Estos nombramientos se harían en el encasillamiento del año 1969 y de acuerdo al orden en que se encuentren en el escalafón de mérito dichos empleados, y tiene por objeto obtener hacer ingresar al sector Directivo de esta Planta a empleados con experiencia en la Empresa, a fin de prestar estos servicios en Secciones, Subdepartamentos, Departamentos y Administraciones de Puerto.

Manifiesta el Ejecutivo que el abierto carácter reglamentario de esta disposición se debe a la necesidad de que no se burlen los acuerdos habidos sobre la materia, siendo sus disposiciones una garantía para todos los sectores afectados.

Vuestra Comisión escuchó los planteamientos de los representantes de los trabajadores portuarios. Ellos manifestaron que el objetivo de la disposición propuesta por el Ejecutivo es terminar con una anomalía que existe en la Empresa Portuaria de Chile por la existencia de dos Plantas paralelas, creadas por las leyes Nºs 15.702 y 16.375, respectivamente.

Señalaron que luego de muchas discusiones y cambios de ideas con la Dirección de la referida Empresa, se logró un acuerdo en el sentido de estructurar una sola Planta fusionando las existentes. El referido acuerdo se logró luego de la realización de torneos gremiales e incluso de un Congreso en el que participaron empleados de las plantas administrativas Permanente y Especial.

Además, destacaron que la Federación de Trabajadores Portuarios colaboró en la redacción del artículo propuesto por el Ejecutivo y que se encuentran plenamente satisfechos con dicha disposición.

En todo caso, hacen presente que el espíritu que anima este artículo es que el encasillamiento se efectúe en base a las normas que señala el Estatuto Administrativo.

El Honorable señor Ballesteros expresó que, a su juicio, mediante esta norma podría no estar debidamente resguardado el interés de los funcionarios desde el momento en que no se establece expresamente que los encasillamientos deben hacerse por orden estricto de escalafón, circunstancia que podría dar motivo a problemas en el futuro, pues sólo se determina que el encasillamiento deberá hacerse de acuerdo a las calificaciones vigentes.

A juicio de Su Señoría debe ser la ley la que fije específica y claramente las normas fundamentales a seguir en esta materia. Si la ley no contempla los resguardos suficientes, se presentarán todos los riesgos propios de la medida que se autoriza. Pero, si los propios interesados declaran que están debidamente resguardados por la redacción dada a la norma y que, aún más, ella ha sido redactada con su intervención y están plenamente satisfechos con ella, no tiene inconveniente en votarla favorablemente.

El Honorable Senador señor Sule hizo presente que el espíritu contenido en el precepto que propone el Ejecutivo, es el de respetar y dar cumplimiento al D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La décimo quinta observación agrega un artículo nuevo que declara aplicable a los obreros permanentes de la Empresa (Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores, por lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Expresa el Ejecutivo que los obreros de la Empresa Portuaria de Chile se rigen en materia de feriados por lo dispuesto en los artículos 88 y siguiente del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado por el inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 10.676.

El régimen de cómputos señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10.676 obliga a que este personal salga a feriado sólo después de haber trabajado un mínimo de 288 días en el año.

Los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile tienen la obligación de asistencia habitual durante todo el año, lo que no ocurre con el personal de obreros eventuales o auxiliares, los que sólo concurren a la llamada respectiva y no siempre se les asigna alguna labor.

En numerosas oportunidades la exigencia de la asistencia mínima de 288 días establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 10.676, sólo se produce en los últimos meses del año, generando una grave dificultad en las diferentes Administraciones de Puertos de dicha Empresa Autónoma por el incremento de las labores portuarias en esa época.

Este régimen de feriados regulado por el Estatuto Administrativo y por el artículo 10 de la ley Nº 10.676 está produciendo graves problemas en el régimen de feriados de los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile, con el peligro de que muchos de éstos trabajadores pierdan este beneficio.

El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que esta norma favorece a los obreros, pues regulariza el sistema de feriados de que disfrutan.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La décimo sexta observación agrega un artículo nuevo que faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso décimo noveno, de la ley Nº 16.250, y vigésimo primero de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la Planta Única del Personal de Obreros de ese organismo autónomo.

El inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N? 16.250 destinó el 6,5% del reajuste de los obreros de la Empresa para el año 1965 a financiar la Planta de Obreros de estos mismos, ordenada confeccionar por la disposición legal señalada anteriormente.

El artículo 21 de la ley Ne 16.464 declaró permanente este inciso y, en consecuencia, reajustó la cantidad determinada al año 1965 en un 25% a contar del 1° de enero de 1966.

Por decreto Nº 304/68, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se aprobó la Planta Única del Personal de Obreros de este Organismo Autónomo, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación.

Vuestra Comisión os recomienda igualmente su rechazo, luego de producirse doble empate en su votación.

Votaron en favor de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca y en contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Contreras y Sule.

La décimo séptima observación agrega un artículo nuevo que declara que las sumas provenientes del inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N? 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Única de Obreros, incrementará, a contar del año 1969, los recursos del inciso décimo segundo del artículo 7º de la ley Nº 16.250, para los fines señalados en dicha disposición.

Destaca el Ejecutivo que la Empresa Portuaria de Chile debía destinar anualmente una determinada suma de dinero para la confección de la Planta Única del Personal de Obreros de dicho Organismo Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso décimo noveno y artículo 21 de las leyes Nºs 16.250 y 16.464, respectivamente.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso décimo segundo, debía destinar una determinada cantidad de dinero para pagar una bonificación anual a los obreros que laboran en dicha Empresa, en dos cuotas, en septiembre y diciembre de cada año.

Por decreto Nº 304/68, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se aprobó la Planta Única del Personal de Obreros de la Empresa Portuaria de Chile, la que regirá a contar del 1° de enero de 1968.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La décimo octava observación agrega un artículo nuevo que declara que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile no requerirán para su aprobación de decreto supremo.

Señala el Ejecutivo que esta disposición suprime una exigencia legal que no garantiza ningún derecho y que solamente entraba la confección de los escalafones y encasillamientos de los empleados de la Empresa.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión os recomienda su rechazo luego de producirse doble empate en la votación.

Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y por la negativa los Honorables Senadores señores Contreras y Sude.

La décimo novena observación agrega un artículo nuevo que ordena a la Empresa descontar de las remuneraciones de su personal de empleados, y con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile.

Manifiesta el Ejecutivo que la totalidad de las asociaciones de empleados existentes en la Dirección y en los diversos puertos administrados por la Empresa Portuaria de Chile se encuentran agrupadas en la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile.

Esta Federación carece por el momento de facultad para obtener que se descuente por parte de la Empresa Portuaria de Chile las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijan de acuerdo a sus Estatutos, por lo que no tiene los recursos para desempeñar las labores gremiales que le están encomendadas.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La vigésima observación agrega un artículo nuevo que declara bien invertida la suma de Eº 1.022.238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón del puerto de Valparaíso.

Señala el Ejecutivo que el 3 de julio de 1962, por escritura pública suscrita ante el Notario de Valparaíso, "don Jorge Alemparte Jiménez, la Empresa Portuaria de Chile encomendó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón de Valparaíso, por cuanto las que existían tenían por finalidad el transporte de carbón y, obviamente, no podían ser utilizadas para la movilización de otras mercaderías.

La ejecución material de la obra la realizó la firma Sigdo Koppers S. A.

El costo de la obra fue de Eº 1.022.238,67, adeudándose actualmente a COVENSA -hoy Sociedad Química y Minera S. A.- E? 163.831,98. La suma adeudada está consultada en el presupuesto de capital de la Empresa Portuaria de Chile, vigente para el año 1969.

La cantidad de Eº 858.406,69 corresponde a estados de pago cancelados hasta la fecha con sumas consultadas en el presupuesto de capital de la Subsecretaría de Transportes para la Empresa Portuaria de Chile, en el año 1962, y con aporte fiscal para dicho organismo que se obtuvo en el año 1964.

Los estados de pago obran en poder de la Empresa; pero, lamentablemente, en algunos de ellos la Sociedad que ejecutó materialmente la obra incluyó copias de los comprobantes de gastos, razón por la cual, no obstante ser las referidas copias auténticas, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, ciertamente las rechazará, pues exige comprobación por intermedio de documentos originales. Por otra parte, cuando la Empresa requirió de COVENSA y ésta a Sigdo Koppers S.A. para que remitiera los documentos originales que faltaban en los estados de pagos respectivos, pudo constatar que esta última Sociedad, atendido el tiempo transcurrido, había destruido toda la documentación pertinente.

En consecuencia, se precisa de una disposición legal para regularizar la anómala situación planteada.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda su rechazo. La vigésimo primera observación agrega un artículo nuevo que exime a la Empresa Portuaria de Chile de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales.

Expresa el Ejecutivo que el D.F.L. N° 290, de 1960, que creó la Empresa Portuaria de Chile, no contiene disposición alguna que libere a este organismo autónomo del Estado de dichas cargas.

Esta circunstancia, al parecer, tuvo su origen en una simple omisión del Ejecutivo, quien con facultad delegada del Congreso Nacional creó la Empresa Portuaria de Chile, en virtud del D.F.L. citado.

En efecto, la Empresa Marítima de Estado, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, la Línea Aérea Nacional, todos los organismos autónomos del Estado, tienen en sus estatutos orgánicos disposiciones de liberación tributaria. Al efecto, basta observar lo que expresan, respectivamente, los artículos 46 y 47 del D.F.L. Nº 327/60, los artículos 56 y 57 del D.F.L. N? 94/60, el artículo 47 del D.F.L. Nº 169/60 y los artículos 19' y 20 del D.F.L. N? 305/60.

Estima que es conveniente establecer un precepto legal que subsane la referida omisión y, además, que solucione las deudas insolutas que se han devengado desde la creación de la Empresa hasta la fecha de vigencia de esta ley.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación, con excepción de las expresiones "o municipales", que figuran en los incisos primero y segundo, que ha rechazado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar similar resolución.

La vigésimo segunda observación agrega un artículo nuevo que condona las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria de Chile al Fisco o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en la observación anterior.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación, con excepción de las palabras "o a las municipalidades", las cuales ha rechazado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda adoptar el mismo predicamento.

La vigésimo tercera observación agrega un artículo nuevo que faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo Estatuto para la Empresa Marítima del Estado.

Expresa el Ejecutivo que es necesario dotar a dicha Empresa de un

Estatuto Orgánico que le otorgue la agilidad necesaria para competir en condiciones de igualdad en el mercado internacional de los transportes marítimos.

La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación.

Vuestra Comisión os recomienda el rechazo de esta observación luego de producirse doble empate en su votación.

Votaron en favor de la disposición los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y en contra los Honorables Senadores señores Contreras y Sule.

La vigésimo cuarta observación agrega un artículo nuevo que declara ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional-Chile a la ley Nº 7.296, relativa a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley Nº 14.601.

Expresa el Ejecutivo que la Contraloría General de la República ha interpretado los artículos 18 y siguientes de la ley Nº 7.295, referentes a reajustes de sueldos por años trabajados, en forma diferente a la seguida por LAN al efectuar los pagos correspondientes, tanto en la presente administración de la Empresa como en anteriores.

Conforme con el criterio de la Contraloría General de la República, los empleados deberán devolver remuneraciones percibidas desde 1963, viéndose además privados de reajustes por años de servicio en lo futuro.

El señor Contralor General de la República accedió a la condonación de lo pagado hasta ahora; sin embargo, subsiste el problema en lo futuro.

El artículo propuesto soluciona el problema integralmente.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La vigésimo quinta observación agrega un artículo nuevo que dispone que los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual, escala A), para los empleados particulares de la provincia de Santiago.

Manifiesta el Ejecutivo que en una modificación de la ley Nº 16.426, se consulta una facultad para que el Presidente de la República pueda nivelar las rentas del personal administrativo de la Subsecretaría de Transportes y personal de la Junta de Aeronáutica Civil, con la de sus congéneres de la Dirección General de Obras Públicas.

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

La vigésimo sexta observación agrega un artículo nuevo que tiene por objeto regularizar la oportunidad de liquidación del beneficio de asignación especial a que se refiere la ley Nº 17.063, la cual establece que 1 a liquidación correspondiente se efectuará semestralmente. La observación sustituye la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación.

En consecuencia, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social recomienda adoptar los siguientes acuerdos en relación con las observaciones formuladas al proyecto de ley del rubro:

a) Rechazar la que recae en el inciso segundo del artículo 1°, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ;

b) Rechazar la que suprime el inciso séptimo del artículo 19, e insistir en la aprobación del texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ;

c) Rechazar la que suprime el artículo 4º e insistir en su texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió);

d) Aprobar la que suprime el artículo 5º, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ;

e) Rechazar la que sustituye el artículo 11 e insistir en el texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ;

f) Rechazar la que suprime el artículo 12, pero sin insistir en el texto primitivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ;

g) Rechazar la que sustituye el artículo 13 e insistir en el texto primitivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación e insistió) ;

h) Aprobar los tres primeros artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo a continuación del 13, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones) ;

i) Rechazar el cuarto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ;

j) Aprobar el quinto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por dos votos a favor y dos abstenciones. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación) ;

k) Aprobar el sexto, séptimo y octavo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones) ;

1) Rechazar el noveno de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación) ;

m) Aprobar el décimo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación);

n) Rechazar el décimo primero de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación);

ñ) Aprobar el décimo segundo de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable támara de Diputados aprobó esta observación) ;

o) Rechazar el décimo tercero de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por uanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación);

p) Aprobar el décimo cuarto y décimo quinto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, con excepción de las palabras "o municipales" y "o a las municipalidades", respectivamente, que ha rechazado, por unanimidad. ((La Honorable Cámara de Diputados adoptó este mismo acuerdo) ;

q) Rechazar el décimo sexto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por doble empate. (La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación), y

r) Aprobar los tres últimos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, por unanimidad. (La Honorable Cámara de Diputados aprobó estas observaciones).

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1969.

Acordado en SESION de fecha 20 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule.

(Fdo.) : Andrés. Rodríguez Cruchaga, Secretario.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 25 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

APLICACION DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO A PLANTA AUXILIAR DE EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde ocuparse, en seguida, por acuerdo unánime de los Comités, en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, informadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídas en el proyecto de ley que hace aplicable el D.F.L. Nº 338, sobre Estatuto Administrativo, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley.

En segundo trámite, SESION 62ª, en 13 de septiembre de 1968. Observaciones en segundo trámite, SESION 4ª, en 4 de noviembre de 1969.

Informes de Comisión:

Trabajo, SESION 21ª, en 23 de julio de 1969.

Trabajo (segundo), SESION 24ª, en 5 de agosto de 1969.

Trabajo (veto), SESION 15ª, en 25 de noviembre de 1969.

Discusión:

Sesiones 22ª, en 29 de julio de 1969 (se aprueba en general); 24ª, en 5 de agosto de 1969 (se aprueba en particular) .

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros (presidente), Contreras, Lorca y Sule, recomienda adoptar distintos predicamentos respecto de dichas observaciones.

En resumen, la Comisión sugiere rechazar, por unanimidad, las dos observaciones recaídas en el artículo 1° -la Cámara también rechazó estos vetos-; rechazar, por unanimidad, la que suprime el artículo 4º aprobar, por unanimidad, la que se refiere al artículo 5º; rechazar, por unanimidad, la que sustituye el artículo 11; rechazar, en doble empate, la que suprime el artículo 12; rechazar, por unanimidad, la que sustituye el artículo 13; aprobar, por unanimidad, los tres primeros artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, que figuran a continuación del 13; rechazar, por unanimidad, el artículo 4º, nuevo; aprobar, por dos votos a favor y dos abstenciones, el 5º de los artículos nuevos; aprobar, por unanimidad, los artículos 6º, 7º y 8º, nuevos; rechazar, por doble empate, el artículo 9º, nuevo; aprobar, por unanimidad, el artículo 10, nuevo; rechazar, por doble empate, el artículo 11, nuevo; aprobar, por unanimidad, el artículo 12, nuevo; rechazar, por unanimidad, el artículo 13, nuevo; aprobar, por unanimidad, los artículos 14 y 15, nuevos; rechazar, por doble empate, el artículo 16, nuevo, y aprobar, por unanimidad, los tres últimos artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general y particular las observaciones.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

¿Me permite la palabra, señor Presidente?

Creo que sería conveniente dar por aprobadas Jas disposiciones que fueron aceptadas por la unanimidad de la Comisión y discutir sólo aquellas respecto de las cuales no se produjo este tipo de acuerdo. El señor PABLO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas o rechazadas aquellas disposiciones que la Comisión, por unanimidad, aceptó o desechó.

Acordado.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La observación siguiente es la recaída en el artículo 12 y consiste en suprimir este precepto.

El artículo en referencia fue rechazado por doble empate en la Comisión. La Cámara de Diputados aprobó el veto. Por consiguiente, cualquiera que sea la resolución del Senado, el artículo queda suprimido.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como la resolución del Senado no influye, la Mesa propone aprobar el informe de la Comisión al respecto.

El señor LUENGO.-

Que se rechace.

El señor PABLO ( Presidente).-

Pero el Senado no insiste.

El señor CONTRERAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Nosotros votamos por el rechazo del veto, aun cuando la Cámara lo aprobó. ¿En virtud de qué lo hicimos? En virtud de que, al debatirse el primer y segundo informes en el Senado, nosotros aprobamos el precepto, porque la Caja de Previsión del Banco Central dispone de los recursos indispensables para mejorar las remuneraciones de los personales que laboran en esa institución.

Estimamos que, así como esa entidad bancaria está haciendo cuantiosas inversiones en la construcción de viviendas para su personal en los balnearios de la costa de la provincia de Santiago, que son necesarias para los períodos de reposo de esos empleados, es innegable que ella también debe destinar recursos para mejorar la situación de aquellos que disfrutan de una pensión.

Esas fueron las razones que nos movieron a insistir en el precepto. En todo caso, como la resolución del Senado no influirá, nos limitamos a cumplir el deber de fijar nuestra posición.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, durante mucho tiempo los jubilados del Banco Central de Chile han estado insistiendo en una proposición como la contenida en este proyecto, que, por desgracia, el Ejecutivo vetó. Lamentablemente, también, la Cámara, por su parte, aprobó la observación. Por consiguiente, esta resolución impide que el precepto en referencia se convierta en ley y, como consecuencia, que los funcionarios mencionados puedan mejorar el monto de sus pensiones de jubilación.

Todos sabemos que esas rentas, al poco tiempo de ser otorgadas, resultan insuficientes para subvenir a los gastos que debe enfrentar un jubilado con su grupo familiar.

Quiero dejar constancia de que deploro profundamente que una disposición tan largamente anhelada por estos ex funcionarios haya sido vetada por el Gobierno, sobre todo si se considera que el organismo previsional respectivo cuenta con los recursos suficientes para conceder los reajustes a que esos jubilados aspiraban.

De todas maneras, voto en contra de la observación.

El señor LORCA.-

Señor Presidente, si se leen con detención los fundamentos del veto, podemos observar que ellos radican, básicamente, en el hecho de que el precepto aprobado por el Congreso crea un nuevo privilegio previsional, el cual favorece a unas pocas personas que jubilaron con alto grado en la planta de funcionarios de esa institución.

Debo hacer presente que incluso el propio personal del Banco Central -no sé si el Honorable señor Contreras lo recuerda- informó que la Asociación de Empleados de dicho organismo, en principio, estaba de acuerdo Con la idea de rechazar el veto, no obstante que la Cámara ya lo había aprobado.

La razón por la cual la Cámara aprobó la observación incide en que al fundarla se establece que las nuevas pensiones serán de cargo del Fisco. Y en razón de este mismo fundamento, algunos Senadores procedimos con igual criterio.

-Se aprueba el veto.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, por dos votos a favor y dos abstenciones, la Comisión recomienda aprobar el artículo 5º, nuevo,

La disposición en referencia dice:

"Agrégase al artículo 9º de la ley Nº 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales"."

-Se aprueba el veto.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

A continuación, por doble empate, la Comisión sugiere rechazar el artículo 9º, nuevo, propuesto por el Ejecutivo.

La Cámara de Diputados rechazó este precepto. En consecuencia, cualquiera que sea la resolución que adopte el Senado, no habrá ley sobre la materia.

-Se rechaza el veto.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

También por doble empate, la Comisión propone rechazar el artículo 11, nuevo, que dice:

"Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de Decreto Supremo".

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

- (Durante la votación).

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, si bien es cierto que la Cámara aprobó la observación, no lo es menos que los dirigentes portuarios solicitaron a los miembros de la Comisión despachar favorablemente el precepto contenido en el veto, porque éste es producto de un estudio conjunto elaborado entre la Federación de Trabajadores Portuarios y el Ministerio respectivo.

Por desgracia, la observación fue aprobada por la Cámara; de manera que, cualquiera que sea la resolución del Senado, ella no surte efecto.

El señor SILVA ULLOA.-

Sí, surte efecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Produce efecto, Honorable Senador.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Si el Senado la aprueba, no hay ley.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Cómo vota el Honorable señor Contreras?

El señor CONTRERAS.-

¿De qué disposición se trata? ¿Es la última?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Es el artículo 11, nuevo, a que ya di lectura.

El señor CONTRERAS.-

Por lo mismo. Debemos adoptar igual criterio que la Cámara.

El señor PABLO ( Presidente).-

Entonces, ¿vota a favor Su Señoría?

El señor CONTRERAS.-

Sí.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el veto.

El señor SILVA ULLOA.-

No.

El señor PABLO ( Presidente).-

Continúa la votación.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, la verdad es que este artículo, al establecer que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile no requerirán, para su aprobación, de decreto supremo, prácticamente entrega a la irresponsabilidad del Director de esa empresa funciones tan importantes como son el encasillamiento y los escalafones del personal. El Director de la empresa mencionada, constitucionalmente, no es responsable ante la Cámara, ante el Congreso.

Yo prefiero que en esta materia sigan rigiendo las normas legales vigentes, porque mediante la modificación de los escalafones y de los encasillamientos, se pueden consagrar, ahora o más tarde, las mayores injusticias. Pensamos que en esta forma podemos estar delegando una facultad permanente en funcionarios subalternos, en vez de hacerlo en el Ejecutivo.

Voto que no.

El señor LUENGO.-

Señor Presidente, yo también votaré en contra de esta observación, pues no me parece aceptable suprimir el decreto supremo cuando se trata de fijar los encasillamientos y establecer los escalafones de la Empresa Portuaria de Chile o de cualquier otro servicio del Estado. Los decretos supremos, por lo menos, deben pasar por la Contraloría. Además, me parece que un examen de ese organismo es conveniente para los efectos de que no se cometan arbitrariedades y abusos en los encasillamientos.

En el Senado, permanentemente, a propósito de la dictación de muchas leyes, nosotros estamos conociendo de los reclamos que los personales de diversos servicios formulan como consecuencia de los encasillamientos arbitrarios. Y al recordar esto, no estoy culpando a un Gobierno o a determinado partido político, sino a ciertos funcionarios que, por servir a algunos compañeros, no tienen reparo en pasar por encima de otros que tienen más años de trabajo.

A mi juicio, es conveniente mantener la norma que establece la fiscalización de la Contraloría General.

Por eso, voto en contra de la observación.

El señor LORCA.-

Nos pronunciaremos a favor de este veto.

Los obreros del sindicato portuario plantearon a la Dirección General del Trabajo que la forma de hacer los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile era conveniente. Les hicimos ver el peligro de que la reestructuración se hiciera por decreto supremo. Sin embargo, la numerosa directiva de trabajadores, uno de cuyos miembros es un destacado dirigente a quien el Honorable señor Contreras conoce, argumentó que la aprobación de los encasillamientos y escalafones, según un acuerdo a que habían llegado con la empresa, se efectuaría conforme al Estatuto Administrativo.

Voto que sí.

El señor ALLENDE.-

Por los antecedentes contradictorios que se han expuesto, me abstendré.

En todo caso, deseo señalar una vez más la triste experiencia que el Senado y el país conoce a raíz de lo ocurrido en la Empresa Portuaria de Chile.

Tengo la impresión de que el actual Director de esa empresa no tiene la característica de delincuente del anterior. Cuando usé esa expresión aquí, más de algún Senador me motejó de audaz, de descontrolado, de falta de respeto por los funcionarios. Pasó un año y medio y todo lo expuesto por Senadores de diversas bancas, como los Honorables señores Bossay, Contreras y el que habla, se comprobó: el Director de la Empresa Portuaria de Chile salió de ella. Sin embargo, en virtud de su gestión quedaron pesando sobre la economía nacional 70 mil millones de pesos.

Todavía andan por ahí algunos funcionarios reclamando por el incumplimiento de promesas. Se trata de gente con edad para seguir trabajando, pero que se fue, impresionada por las ventajas que se le ofrecían.

El hecho real y categórico es que esa experiencia existe.

No dudo de la información del Honorable señor Lorca. Por lo demás, los dirigentes sindicales también pueden equivocarse. Asimismo, pesa mucho en mi juicio lo sucedido anteriormente. En vista de ello, me abstengo.

El señor CONTRERAS.-

Deseo rectificar mi voto.

El Honorable señor Sule y el que habla votaron en contra de este veto en la Comisión.

En consecuencia, me pronuncio en contra.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Resultado de la votación: 7 votos por la negativa, 6 por la afirmativa, una abstención y 2 pareos.

El señor PABLO ( Presidente).-

Debe repetirse la votación. Las abstenciones influyen.

Si le parece a la Sala, se daría por repetida.

No hay acuerdo.

En votación.

-Se rechaza la observación (7 votos contra 6, una abstención y 2 pareos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Finalmente, la Comisión, por doble empate, recomienda rechazar el artículo 16, nuevo, propuesto por el Ejecutivo, que figura en la página 45 de] boletín comparado. Este precepto faculta al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado.

El señor PABLO ( Presidente).-

Como la Cámara rechazó este veto, el pronunciamiento del Senado no surte efecto.

-Se rechaza la observación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

Se suspende la SESION por veinte minutos.

-Se suspendió a las 18.15.

-Se reanudó a las 18.40.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Continúa la SESION.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 02 de diciembre, 1969. Oficio en Sesión 14. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

11.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7288.Santiago, 26 de noviembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que hace aplicable el DFL. Nº 338, de 1960, al personal de la Planta Auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se señalan:

Artículo 1°

Ha rechazado la que consiste en agregar una frase final a su inciso segundo.

Ha desechado aquella que tiene por objeto suprimir el inciso séptimo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Artículo 4º

Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.

Artículo 11

Ha rechazado la que consiste en sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Artículo 12

Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Artículo 13

Ha desechado la que tiene por finalidad sustituirlo por otro, y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo.

Artículos nuevos

Ha rechazado el cuarto, noveno, undécimo y decimotercero de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, a continuación del artículo 13.

Ha aprobado el decimocuarto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo, con excepción de las expresiones "o municipales" que figuran en sus incisos primero y segundo, que ha rechazado.

Ha aprobado el decimoquinto de dichos artículos nuevos, con excepción de las palabras "o a las Municipalidades" que aparecen contenidas en él, que ha rechazado.

Ha rechazado el decimosexto de los artículos nuevos propuestos por el Ejecutivo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 290, de fecha 29 de octubre de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.252

Tipo Norma
:
Ley 17252
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28860&t=0
Fecha Promulgación
:
03-12-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czjw
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Título
:
MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"
Fecha Publicación
:
06-12-1969

   MODIFICA LA DENOMINACION DE LA ACTUAL PLANTA AUXILIAR DE OPERACION TRANSPORTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO, POR LA DE "PLANTA DE OPERACION TRANSPORTE"

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Modifícase la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el personal vinculado directamente con la conducción de vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los encargados del control, la fiscalización y funciones administrativas relacionadas con la operación del transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción del Jefe del Subdepartamento de Transportes, que continuará en la Planta Directiva El personal de la Planta de Operación Transporte se regirá por las disposiciones generales del DFL. N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 de la ley número 16.464.

   Se declara que en todos los artículos de cualquier ley, que se refiera al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, o Reglamentos de la Empresa, en que se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.

   En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director de la Empresa e integrada por dos representantes del personal, propondrá la nueva Planta de Operación Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se desempeña en el Subdepartamento de Transporte.

   Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta de Operación Transporte, se llenarán por concurso con funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al Reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos representantes del personal de esta Planta, en el referido plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7°, letra f), del D.F.L. N° 169, de 1960.

   La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones y de los derechos previsionales del personal a que ella se refiere ni de los beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.

   Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva especialidad o función señalada en la mencionada Planta de Operación Transporte.

   Al personal de otras plantas que se incorpore a la Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este hecho, lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 338, Estatuto Administrativo.

   Los cargos correspondientes al personal de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica y Administrativa que en virtud de esta ley queden vacantes por designación de las personas que los sirven en la nueva Planta de Operación Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha de las respectivas designaciones.

   Artículo 2°.- Se declara que la fijación de la Planta de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenida en los DS. N° 347, de 14 de Agosto de 1967, y 503, de 1° de Diciembre de 1967, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, no ha privado del derecho a la renta del grado superior a aquellos funcionarios que, encasillados en la Planta de Operación Transporte, lo estaban gozando al 31 de Diciembre de 1966, y que, en consecuencia, no ha significado interrupción del tiempo transcurrido para gozar la renta del grado superior.

   Artículo 3°.- Declárase el 1° de Mayo de cada año como el "Día del Trabajador de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado" y libérase ese día al personal de esta Empresa del desempeño de sus funciones, pero considerándosele como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.

   Artículo 4°.- Declárase que la forma en que la Empresa de Transportes Colectivos del Estado canceló el reajuste de sueldos y salarios para el año 1968, interpretó correctamente lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 16.840.

   Artículo 5°.- Con el objeto de suplementar el ítem 02-14 del presupuesto de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a cuyo cargo se imputó el cumplimiento de los dictámenes de la Contraloría General de la República N.os 75.694 y 98.857, de 1966; N.os 25.649 y 56.630, de 1967, y N° 3.436, de 1968, otórgase a la citada Empresa de Transportes Colectivos del Estado un aporte extraordinario de cargo fiscal de E° 930.000.

   Artículo 6°.- Otórgase a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el derecho establecido en el artículo 26 del DFL. N° 338, de 1960.

   Artículo 7°.- Derógase el artículo 21 del DFL. N° 169, de 5 de Abril de 1960.

   Se aplicará al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 172 del DFL. N° 338, de 1960.

   Artículo 8°.- Derógase, en el artículo 5° de la ley N° 15.575, la parte final del inciso primero que dispone", sin perjuicio de su calidad jurídica de personal de Servicios Menores", agregada por el N° 1) del artículo 29 de la ley N° 15.702.

   Artículo 9°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 del DFL. N° 169, de 1960, por el siguiente:

   "La aplicación de las medidas anteriores se resolverán por el Director, previo informe de la Comisión de Disciplina, que estará integrada, además, por un representante del personal.".

   Artículo 10.- Establécese un aporte equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que presta sus servicios en la ciudad de Santiago, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares.

   La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual sólo podrá girar el Presidente y tesorero de la Asociación Unica de Choferes de Santiago, con personalidad jurídica otorgada por decreto supremo N.o 160, de 1961, del Ministerio de Justicia, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz, previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto.

   Artículo 11.- Las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que contempla la ley N.o 16.744, sobre Obligatoriedad del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, cuando todas las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. En caso de incompatibilidad, los beneficiarios podrán optar, entre unas y otras, dentro del plazo de treinta días, contado desde el momento en que se les haga el llamamiento legal.

   Artículo 12.- La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley N° 16.744.

   Artículo 13.- Intercálase en el artículo 14, inciso primero, de la ley N.o 10.621, de 12 de Diciembre de 1952, a continuación de las palabras "Imprentas de Obras" y antes de las expresiones "de cualquier naturaleza", lo siguiente: "y Encuadernaciones".

   Artículo 14.- Modifícase el artículo 14 del D.F.L.

N.o 169, de 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico".

   Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.

   La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

   Artículo 16.- Agrégase al artículo 9.o de la ley N.o 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales.

   Artículo 17.- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08.102 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República.".

   Artículo 18.- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para refundir en una sola Planta y para encasillar en ella a los funcionarios administrativos que se encuentran encasillados en las Plantas ordenadas confeccionar por los artículos 34 y 9° de las leyes N°s. 15.702 y 16.375, respectivamente, y D.S. (E) N° 251, de 1965, y sus modificaciones, y D.S. (E. y T) N°265, de 1967, y sus modificaciones. Esta Planta irá desde la 5a. Categoría al Grado 12°.

   Esta Planta corresponderá a la que debe proponer al Presidente de la República por el año 1969 el Director de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 16 del artículo 14 del D.F.L. N° 290, de 1960.

   Este personal será encasillado de acuerdo a las calificaciones correspondientes al año calificatorio 1968. Para estos efectos se declara que todo el personal debe y ha debido ser calificado por su desempeño del año 1968, cualquiera que fuese su antigüedad en el grado o categoría. Encontrándose en igualdad de condiciones se preferirá a aquél que tenga antigüedad en el grado. En caso de producirse coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en la Empresa, y si también existe igualdad en este respecto, a la antigüedad en la administración pública. Si también hay coincidencia en este último elemento, el Director de la Empresa decidirá a quien corresponde encasillar en el grado superior.

   A los aumentos de remuneraciones por Bonificación Compensatoria que obtengan los funcionarios que actualmente gozan de planilla suplementaria, ya sea por la aplicación del decreto N° 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de Julio de 1969, el que regirá a contar del 1° de Junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenada por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.

   Asimismo, se imputarán al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.

   Sin perjuicio de lo anterior ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.

   Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidas en forma proporcional, con el fin de mantener la racionalidad de ella.

   Artículo 19.- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10 de la ley N° 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado a estos trabajadores por lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del D.F.L. N° 338, de 1960.

   Artículo 20.- Declárase que las sumas provenientes del inciso décimo noveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, ascendente a la cantidad de E° 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará a contar del año 1969, los recursos del inciso duodécimo del artículo 7° de la ley N° 16.250, para los fines señalados en dicha disposición .

   Artículo 21.- La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los Empleados de dicho organismo autónomo del Estado.

   En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.

   Artículo 22.- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales.

   Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.

   Artículo 23.- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria de Chile al Fisco de Chile por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.

   Artículo 24.- Declárase ajustada a derecho para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional- Chile, a las disposiciones de la ley N° 7.295, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la ley N° 14.501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente, sólo respecto de las actuales remuneraciones de su personal.

   Artículo 25.- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras de Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.

   Artículo 26.- Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1° de la ley N° 17.063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eugenio Celedón Silva.- Andrés Zaldívar Larraín.

   Lo que comunico a U. para su conocimiento.- Fernando Zúñiga Ivany, Subsecretario de Transportes subrogante.