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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 16.768

MODIFICA EL DFL. N° 213, DE 1953

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jorge Exequiel Lavandero Illanes. Fecha 31 de mayo, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 1. Legislatura Ordinaria año 1967.

?66.-MOCION DEL SEÑOR LAVANDERO

"Considerando:

1° Que, por el artículo 165 de la ley 13.305, se derogaron todas las disposiciones legales vigentes que otorgaban exención de derechos, impuestos o cualquier otro gravamen que afectare a las mercaderías que importen los Servicios Públicos, las instituciones semifiscales, semi fiscales de administración autónoma o autónomas, las Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital;

2° Que por disposición del mismo precepto legal en la ley de Presupuestos de la Nación, año a año se consultan fondos para subvencionar a las instituciones cuya exención se deroga en la misma disposición;

3° Que de este modo la derogación de la exención de los gravámenes que afectan la importación de mercaderías, respecto de os referidos servicios e instituciones, obedece a una razón de puro ordenamiento presupuestario y en el hecho los servicios de Tesorerías del Estado se limitan i aspecto de las aludidas importaciones a emitir comprobantes de ingreso con cargo a los fondos consultados para tal fin en la ley de Presupuestos de la. Nación;

4° Que el trámite de la documentación ante la Tesorería demora cerca de veinte días por razones de la propia naturaleza de sus labores; 5° Que por disposición del artículo 170 del D.F.L. 213, de 1953, que aprobare la Ordenanza, de Aduana, no pueden retirarse de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen;

6° Que en estas circunstancias viene ocurriendo que el desaduanamiento de mercaderías importadas por los servicios u organismos del Estado, muchas veces con especial urgencia y por vía aérea, tarda hasta 2 meses, en espera de un trámite puramente contable, es más, puramente estadístico, ya que los ítem respectivos son excedíbles, con grave menoscabo que los intereses de los aludidos organismos e instituciones del Estado, propónese el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo... Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del D.F.L. 213, de 1953, Ordenanza de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.

Agrégase a la referida disposición como inciso final el siguiente: "Tratándose de mercaderías importadas por Servicios Públicos, instituciones semifiscales, semi fiscales de administración autónoma o autónomas, Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, afectas al pago de derechos, impuestos, tasas o cargos de cualquier género, se autoriza a la Aduana para entregarla contra presentación del conocimiento de embarque o guía aérea origina!, debidamente visado por la compañía transportadora, previo, sosamente, reconocimiento de la mercadería, a las referidas instituciones y organismos, concediéndose un plazo de hasta 60 días para regularizar la tramitación documental y otros 30 días desde la fecha de liquidación, para acreditar el ingreso en Tesorería de los derechos correspondientes, cumplido se entenderá hecho el desaduanamiento".

(Fdo.) : Jorge lavandero I."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 20 de junio, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 4. Legislatura Ordinaria año 1967.

?42.-INFORME DA LA COMISION DE HACIENDA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informaros conjuntamente los siguientes proyectos de ley:

a) Moción del señor Lavandero, que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a la mercadería importada por servicios públicos;

b) Moción de los señores Lorca, don Alfredo, e Irureta, que concede franquicias aduaneras a la internación de especies destinadas a la Central Unica de Trabajadores de Chile;

c) Moción del señor Barrionuevo, que concede iguales franquicias a la internación de un órgano Hammond, destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago, y

d) Moción de los señores Sanhueza y Jerez, que modifica la ley Nº 13.713, que libera de derechos de Aduana la internación de elementos destinados a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado.

La Comisión, por unanimidad, aprobó las iniciativas antes mencionadas y acordó refundirlas e informarlas en un solo texto que entraremos a comentar.

El artículo 165 de la ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959, derogó todas las disposiciones legales vigentes a esa fecha, que otorgaban exenciones de derechos, impuestos o cualquier gravamen que afectaren a las mercaderías que importaran los servicios públicos, semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, las empresas del Estado a aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Fisco tenga aporte de capital.

Esta misma disposición establece que en la ley de Presupuesto se consultarán las sumas necesarias para pagar los gravámenes que se derogan, siempre que las instituciones eleven al Ministerio de Hacienda los antecedentes necesarios.

Por otra parte, el artículo 170 del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 5 de agosto de 1953, que aprobó la Ordenanza de Aduanas, establece que no podrán ser retiradas de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derecho, impuestos, tasas o cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras no sean enterados en arcas fiscales los gravámenes adeudados.

Ocurre en la práctica que el retiro, desde los Servicios de la Aduana, de mercaderías importadas con urgencia por las instituciones fiscales demora hasta dos meses, debido a los trámites internos que deben seguir los documentos correspondientes, con grave perjuicio para las entidades importadoras.

Con el objeto de activar los trámites que deben cumplir las pólizas de internación en el Servicio de Aduanas y en la Empresa Portuaria, el artículo 1º de esta iniciativa legal originado en una moción del señor Lavandero, suprime la frase: "aunque sean de propiedad fiscal" que aparece en el artículo 170 de la D.F.L Nº 213, con el objeto de permitir el inmediato desaduanamiento de las mercaderías que sean importadas por instituciones fiscales. Asimismo, se consulta un inciso que declara que tratándose de mercaderías importadas por servicios públicos, instituciones semifiscales o semifiscales de administración autónoma o empresas del Estado o en las que el Fisco tenga participación y deban pagar derechos o impuestos, el Servicio de Aduana podrá autorizar el retiro de las especies, previa presentación del conocimiento de embarque o guía aérea' original debidamente visado por la compañía transportadora y previo reconocimiento de la mercadería.

En este mismo artículo se dispone que las instituciones que deben solicitar el desaduanamiento de las mercaderías en la forma aquí estipulada, tendrá un plazo de 60 días para regularizar la tramitación y otro, de 30 días, contado desde la fecha de la liquidación, para enterar en arcas fiscales el valor de los impuestos o gravámenes adeudados.

El artículo 2° de esta iniciativa legal en informe tuvo su origen en una indicación formulada por los Honorables señores Ballesteros, Lavandero y Santibáñez, y se funda en una petición formulada por la Federación de Tripulantes de Chile y el Sindicato Profesional de Oficiales de la Marina Mercante Nacional.

Esta disposición autoriza a los oficiales y tripulantes chilenos de la Marina Mercante Nacional, con residencia en el país, para adquirir mercaderías con el producto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera y gozar de diversas franquicias tributarias y aduaneras.

Sin necesidad de hacer el depósito previo ni registrar la operación en el Banco Central podrán internar el menaje de casa suficiente para las necesidades del hogar, debiendo pagar los derechos de aduana rebajados a un 25% de los que les correspondería pagar por estos mismos objetos, en caso de no gozar de esta franquicia. Los objetos que se internen al país acogiéndose a esta disposición no podrán ser renovados sino una vez que haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación.

Para hacer uso de esta franquicia los oficiales y tripulantes deberán acreditar haber prestado servicios en la Marina Mercante Nacional por un período no inferior a cinco años, y que el monto de las mercaderías compradas no exceda del total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera, fuera del país, y hasta un valor total de US$ 1.000.

Si a un oficial o tripulante le correspondiere hacer un viaje ocasional este artículo lo autoriza para hacer uso de la misma franquicia hasta por el total de las remuneraciones, en moneda extranjera, percibidas durante el viaje, con el máximo antes indicado y siempre que cumpla con los requisitos que se han señalado

Esta disposición autoriza, asimismo, a los oficiales y tripulantes para internar un vehículo motorizado. Deberá pagar como impuesto único el 100% de su valor FOB y siempre que éste no exceda de un valor de US$ 2.000. Este impuesto se rebajará en un 25% por cada dos años de antigüedad del vehículo con un máximo de un 50%.

Para poder hacer uso de esta franquicia los oficiales y tripulantes deberán acreditar servicios prestados en naves mercantes nacionales por un período no inferior a 15 años; haber realizado como mínimo 15 viajes al exterior en servicio activo y que el valor del vehículo no sea superior al tope de US$ 2.000 o al total de las remuneraciones que haya percibido en moneda extranjera en los últimos tres años.

El artículo tercero de esta iniciativa autoriza la importación y libera de derechos de internación, de almacenaje y en general de toda contribución y de las obligaciones de los depósitos previos en el Banco Central a un automóvil marca "Volga" y a un proyector cinematográfico marca "Ukrania", obsequiados por el Consejo de Sindicatos de la Unión Soviética a la Central Única de Trabajadores, con el objeto de que sean utilizados en las actividades sociales y sindicales de los organismos gremiales chilenos.

Asimismo, concede iguales franquicias a la internación de un órgano marca Hammond, modelo L-lll, terminación de caoba, incluyendo banqueta destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago.

Esta orden religiosa creó en la localidad de Puente Alto un hogar denominado "Aldea María Reina", en donde se albergan unas 200 niñas, cuyas edades fluctúan entre los doce y los dieciocho años, provenientes de hogares en que existen condiciones irregulares, recibiendo educación primaria, secundaria y técnica.

La ley Nº 13.713, de 19 de noviembre de 1959, exime a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, y también a algunas instituciones de beneficencia, de todo impuesto o contribución sobre sus rentas, igualmente se les exime de todo impuesto, tasa o derecho sobre los actos que ejecuten, contratos que celebren o documentos que emitan.

En la aplicación práctica de esa disposición se ha desprendido que ella adolece de algunas omisiones que han causado grave perjuicio a las propias Universidades, especialmente en los compromisos adquiridos en el extranjero, por compra de equipos de investigación, difusión o enseñanza y, como asimismo, en las remuneraciones que deben cancelar a profesores, expertos o investigadores que colaboran en la docencia.

Por el artículo 4º de este proyecto se reemplaza el inciso 2º del artículo único de la ley Nº 13.713, con el objeto de dejar bien en claro que el espíritu del legislador fue conceder igual franquicia en el pago del impuesto a la cifra de negocios, intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración a personas naturales o jurídicas por los servicios prestados aún en los casos en que la ley permita u ordene trasladar o retener el impuesto.

Asimismo, se establece que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 61 de la ley de la Renta, impuesto adicional del 30% que deben pagar las personas sin domicilio ni residencia en el país, por concepto de sueldo, participación, regalías o cualquier forma de remuneración.

Por estas consideraciones, la Comisión de Hacienda os propone la aprobación de la iniciativa legal en informe, redactada en los siguientes términos:

Proyecto de ley

"Artículo 1º.- Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del D.F.L. Nº 213, de 1953, Ordenanza de Aduanas la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.

Agrégase a la referida disposición como inciso final el siguiente:

"Tratándose de mercaderías importadas por servicios públicos, instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, afectas al pago de derechos, impuestos, tasas o cargo de cualquier género, se autoriza a la Aduana para entregarlas contra presentación del Conocimiento de Embarque o Guía Aérea original, debidamente visado por la compañía transportadora, previo, solamente, reconocimiento de la mercadería, a las referidas instituciones y organismos, concediéndose un plazo de hasta 60 días para regularizar la tramitación documental y otros 30 días desde la fecha de liquidación, para acreditar el ingreso en Tesorería de los derechos correspondientes, cumplido lo cual se entenderá hecho el desaduana-miento".

Artículo 2º.- Los oficiales y tripulantes chilenos de la Marina Mercante Nacional con residencia en el país que adquieran las mercancías que más adelante se señalan, con el producto de sus remuneraciones percibidas en moneda extranjera, gozarán de las siguientes franquicias:

1.- Podrán importar artículos constitutivos de menaje de casa, adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar pagando el 25 % del total de los derechos señalados en el Arancel Aduanero vigente.

Tendrán derecho a lo señalado en el inciso anterior los oficiales y tripulantes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios por un período inferior a cinco años.

b) Que el valor de las mercancías que importen dentro del año calendario, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.

Estas importaciones podrán efectuarse en un solo viaje o en los diversos viajes que haga durante el año en que use de la franquicia.

c) Los elementos de menaje de casa a que se refiere este número sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años.

2.- Podrán importar, también, por una sola vez, un vehículo motorizado pagando un impuesto único de 100 % del valor FOB. de lista correspondiente al último modelo. Este impuesto se rebajará en 25% por cada dos años de antigüedad en el modelo con un máximo de 50%.

Para impetrar este beneficio deberán cumplirse las siguientes exigencias:

a) Haber prestado servicios en naves de la Marina Mercante Nacional por un período no inferior a 15 años;

b) Haber realizado como mínimo 15 viajes al exterior en servicio activo;

c) Que el vehículo motorizado corresponda a aquellos cuyo valor FOB de lista del último modelo no exceda de US$ 2.000, y

d) Que el vehículo no tenga un valor superior al total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en los tres últimos años.

Las mercancías que se importen al amparo de las disposiciones de este artículo podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central. Las mismas, no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra d) de la Ordenanza de Aduanas.

El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a la franquicia que establece la presente ley dejará constancia en los registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza, salvo que así lo autorice la Junta General de Aduanas de acuerdo al artículo 39, letra d), de la Ordenanza del ramo.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Un reglamento que deberá emitir el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las normas a que se sujetará el control y fiscalización de esta franquicia por parte del Servicio de Aduanas.

Artículo 3º.- Libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas y de las obligaciones de depósitos previos, y autorízase la internación de las siguientes mercaderías :

a) Un automóvil "Volga" M-21 y un proyector cinematográfico "Ukrania", contenidos en un bulto de 2.400 kilos y dos bultos de 220 kilos, procedentes de la Unión Soviética y destinados a la Central Unica de Trabajadores de Chile, y

b) Un órgano no automático, marca Hammond, modelo L-111, terminación caoba colorada, completo, con banqueta, para 230 v. 50 c, contenido en dos cajas de un peso aproximado de 166 kilos, destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la presente ley las especies a que este artículo se refiere fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.

Artículo 4º.- Reemplázase el inciso 2º del artículo único de la ley 13.713, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente: "Quedarán igualmente exentos del pago del impuesto a la cifra de negocios, los intereses, primas, comisiones, u otras formas de remuneración que dichas instituciones perciban o paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios, prestaciones de cualquier especie, aún en los casos en que la ley permita u ordene trasladar o retener el impuesto.

No se le será aplicable tampoco lo dispuesto en el artículo 61 de la ley de la Renta."

Sala de la Comisión, 15 de junio de 1967.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores: Lavandero (presidente), Cerda, don Eduardo; Daiber, Pereira, Phillips y Valente.

Se designó Diputado informante al Honorable señor Valente.

(Fdo): Patricio Goycoolea Lira, Secretario de la Comisión."

Moción, Del Señor Lavandero

"Considerando:

1°.- Que, por el artículo 165 de la Ley Nº 13.305, se derogaron todas las disposiciones legales vigentes que otorgaban exención de derechos, impuestos o cualquier otro gravamen que afectare a las mercaderías que importen los Servicios Públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, las Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital;

2º.- Que, por disposición del mismo precepto legal en la Ley de Presupuestos de la Nación, año a año, se consultan fondos para subvencionar a las instituciones cuya exención se deroga en la misma disposición;

3º.- Que de este modo la derogación de la exención de los gravámenes que afectan la importación de mercaderías, respecto de los referidos servicios e instituciones obedece a una razón de puro ordenamiento presupuestario y en el hecho, los servicios de Tesorerías del Estado se limitan respecto de las aludidas importaciones a emitir comprobantes de ingreso con cargo a los fondos consultados para tal fin en la Ley de Presupuestos de la Nación;

4º.- Que el trámite de la documentación ante la Tesorería demora cerca de veinte días por razones de la propia naturaleza de sus labores;

5º.- Que, por disposición del artículo 170 del D.F.L. 213, de 1953, que aprobare la Ordenanza de Aduana, no pueden retirarse de la potestad de la Aduana, mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean le propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen;

6º.- Que en estas circunstancias viene ocurriendo que el desaduanamiento de mercaderías importadas por los servicios u organismos, del Estado, muchas veces con especial urgencia y por vía aérea, tarda hasta 2 meses, en espera de un trámite puramente contable, es más, puramente estadísticos ya que los ítem respectivos son excedibles, con grave menoscabo de los intereses de los aludidos organismos e instituciones del Estado.

Propónese el siguiente Proyecto de Ley:

Artículo...- Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del D.F.L. 213, de 1953, Ordenanza de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.

"Agrégase a la referida disposición como inciso final el siguiente: "Tratándose de mercaderías importadas por Servicios Públicos, instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, afectas al pago de derechos, impuestos, tasas o cargos de cualquier género, se autoriza a la Aduana para entregarla contra presentación del Conocimiento de Embarque o Guía Aérea original, debidamente visado por la Compañía transportadora, previo, solamente, reconocimiento de la mercadería, a las referidas instituciones y organismos, concediéndose un plazo de hasta 60 días para regularizar la tramitación documental y otros 30 días desde la fecha de liquidación, para acreditar el ingreso en Tesorería de los derechos correspondientes, cumplido lo cual se entenderá hecho el desaduanamiento".

(Fdo.) : Jorge Lavandero I.".

Moción de los señores Lorca, don Alfredo e Irureta

"Honorable Cámara:

El Consejo Central de los Sindicatos de la Unión Soviética acordó obsequiar, en nombre de los trabajadores de aquel país, a los trabajadores chilenos un automóvil y un proyector cinematográfico, para ser utilizados en las actividades sociales y sindicales de los organismos gremiales chilenos. Escogió como institución representativa de los obreros de Chile a la Central Única de Trabajadores, y es así como ha llegado ya o está próximo a llegar al puerto de Valparaíso en un barco de la Nord Lloyd Hapag, un envío de tres cajones que contienen los objetos en referencia.

Los cajones, con peso de 2.400 kilos, uno, y 220 kilos, los otros dos, contienen un automóvil "Volga" M-21, y un proyector cinematográfico "Ukraina". Comprenderá la Honorable Cámara que la Central Única de Trabajadores no dispone de los fondos como para efectuar los crecidos desembolsos que importa la internación de los artefactos referidos. Se trata, por otra parte, de materiales destinados a usarse en las finalidades de orden social, sindical y gremial de la entidad ya mencionada, en beneficio de los trabajadores chilenos agrupados en ella, y, especialmente, para facilitar tareas de divulgación cultural y artística por métodos modernos.

Procede, pues, como una manera de facilitar el pronto y oportuno aprovechamiento de estos objetos y no malograr la laudable intención de los donantes, liberar de derechos y demás prestaciones al automóvil y proyector ya referidos, en la misma forma en que se ha procedido con otros objetos obsequiados por distintas entidades extranjeras a instituciones de orden cultural u otras similares en tantas oportunidades.

En consecuencia, tenemos el honor de someter a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas y de las obligaciones de depósitos previos, y autorízase la internación de un automóvil "Volga" M-21 y un proyector cinematográfico "Ukraina", contenidos en un bulto de 2.400 kilos y dos bultos de 220 kilos, procedentes de la Unión Soviética y destinados a la Central Única de Trabajadores de Chile.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la presente ley, las especies a que ella se refiere fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos".

Santiago, 26 de mayo de 1967.

(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia. - Narciso Irureta A.".

Moción del señor Barrionuevo

"Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Los beneficios que otorgan los artículos 28 y 29 de la ley número 8.946 a los propietarios de predios afectos al pago de pavimentación, se harán extensivos a los concesionarios y arrendatarios de inmuebles fiscales o municipales.

Artículo 2º.- Los propietarios afectos al pago de pavimentación de la comuna de Tierra Amarilla, cuyas cuentas fueron formuladas con fecha 10 de diciembre de 1959, tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 1961 para acogerse a los beneficios de los artículos 28 y 29 de la ley Nº 8.946, siempre que cumplan los demás requisitos que dichas disposiciones exigen.

(Fdo.) : Raúl Barrionuevo B.".

Moción de los señores Sanhueza y Jerez

"Honorable Cámara:

En el presente proyecto se propone la modificación del artículo único de la ley 13.713, de 19 de noviembre de 1959 que libera de derechos e impuestos a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado.

Del espíritu y de la letra de esta ley se colige que el legislador tuvo en vista al promulgarla eximir de todo derecho, impuesto, contribución o tributo de cualquiera especie a las Universidades del país, sean éstas estatales o particulares sin distinción alguna.

La razón de esta exención tan general emana de la propia función docente y de investigación que cumplen los Institutos Superiores de Enseñanza en la Comunidad; Institutos que no persiguen en caso algunos fines de lucro y, muy por el contrario, colaboran en forma eficiente y útil a la alta responsabilidad educadora del Estado.

De allí que la disposición aludida deba ser interpretada en su forma más amplia, con el objeto de respetar el verdadero espíritu del legislador.

No obstante, de la aplicación de la misma se ha desprendido que ella adolece de algunas omisiones que han acarreado grave perjuicio a los ya reducidos presupuestos universitarios; tal es el caso de las remuneraciones, pagos u otras operaciones que realizan las Universidades mediante compromisos adquiridos en el exterior, ya sea por la compra de equipos de investigación, difusión o enseñanza, o bien por las remuneraciones que deban cancelar a profesores, expertos o investigadores que colaboran en su labor docente, (v. gr. aplicación del artículo 61 de la ley de la Renta en cuanto se refiere al impuesto adicional).

Todos estos antecedentes han llevado a los Diputados que suscriben a plantear una modificación de la ley 13.713, a objeto de ampliar su aplicación, dando cumplimiento de esta manera al objetivo buscado por su promulgación.

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo único de la ley 13.713, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente: "Quedarán igualmente exentos del pago del impuesto a la cifra de negocios, los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que dichas instituciones perciban o paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios, prestaciones de cualquiera especie, aún en los casos en que la ley permita u ordeñe trasladar o retener el impuesto.

No le será aplicable tampoco lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de la Renta

(Fdo.) : Fernando Sanhueza Herbage.- Alberto Jerez Horta."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 1967. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1967. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACION DE LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LA INTERNACION DE ESPECIES DESTINADAS A DIVERSAS INSTITUCIONES

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto que establece modificaciones a la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a la importación de mercaderías efectuada por servicios públicos y concede franquicias aduaneras a la internación de especies destinadas a diversas instituciones. Se trata de cuatro mociones que han sido refundidas en un solo proyecto por la Comisión de Hacienda.

Diputado informante es el Honorable señor Valente.

El proyecto está impreso en el boletín Nº 10.675.

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Honorable Cámara, y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para tratar de inmediato, en la Tabla de Fácil Despacho, y votar el proyecto que autoriza a la Municipalidad de Vichuquén para contratar uno o más empréstitos.

Acordado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de julio, 1967. Oficio en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1967.

?7.-PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL D.F.L. N° 123, DE 1953, SOBRE ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.

Con motivo de las mociones, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 170 del D.F.L. Nº 213, de 1953, Ordenanza General de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.

Agrégase a la referida disposición como inciso final el siguiente:

"Tratándose de mercaderías importadas por Servicios Públicos, instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, Empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, afectas al pago de derechos, impuestos, tasas o cargo de cualquier género, se autoriza a la Aduana para entregarlas contra presentación del Conocimiento de Embarque o Guía Aérea original, debidamente visado por la Compañía transportadora, previo, solamente, reconocimiento de la mercadería, a las referidas instituciones y organismos, concediéndose un plazo de hasta 60 días para regularizar la tramitación documental y otros 30 días desde la fecha de liquidación, para acreditar el ingreso en Tesorería de los derechos correspondientes, cumplido lo cual se entenderá hecho el desaduanamiento."

Artículo 2º.- Los oficiales y tripulantes chilenos de la Marina Mercante Nacional con residencia en el país que adquieran las mercancías que más adelante se señalan, con el producto de sus remuneraciones percibidas en moneda extranjera, gozarán de las siguientes franquicias.

1º.- Podrán importar artículos constitutivos de menaje de casa adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar pagando el 25% del total de los derechos señalados en el Arancel Aduanero vigente.

Tendrán derecho a lo señalado en el inciso anterior los oficiales y tripulantes que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años;

b) Que el valor de las mercancías que importen dentro del año calendario, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.

Estas importaciones podrán efectuarse en un solo viaje o en los diversos viajes que haga durante el año en que use de la franquicia, y

c) Los elementos de menaje de casa a que se refiere este número sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años.

2º.- Podrán importar, también, por una sola vez un vehículo motorizado pagando un impuesto único de 100% del valor FOB de lista correspondiente al último modelo. Este impuesto se rebajará en 25% por cada dos años de antigüedad en el modelo con un máximo de 50%.

Para impetrar este beneficio deberán cumplirse las siguientes exigencias:

a) Haber prestado servicios en naves de la Marina Mercante Nacional por un período no inferior a 15 años;

b) Haber realizado como mínimo 15 viajes al exterior en servicio activo;

c) Que el vehículo motorizado corresponda a aquellos cuyo valor FOB de lista del último modelo no exceda de US$ 2.000, y

d) Que el vehículo no tenga un valor superior al total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en los tres últimos años.

Las mercancías que se importen al amparo de las disposiciones de este artículo podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39 letra d) de la Ordenanza General de Aduanas.

El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a la franquicia que establece la presente ley dejará constancia en los registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza, salvo que así lo autorice la Junta General de Aduanas de acuerdo al artículo 39 letra d) de la Ordenanza del ramo.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza General de Aduanas.

Un Reglamento que deberá emitir el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las normas a que se sujetará el control y fiscalización de esta franquicia por parte del Servicio de Aduanas.

Artículo 3°.- Libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo Nº 2772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de las obligaciones de depósitos previos, y autoríazse la internación de las siguientes mercaderías:

a) Un automóvil "Volga" M21 y un proyector cinematográfico "Ukraina", contenidos en un bulto de 2.400 kilos y dos bultos de 220 kilos, procedentes de la Unión Soviética y destinados a la Central Única de Trabajadores de Chile, y

b) Un órgano no automático, marca Hammond, Modelo Llll, terminación caoba colorada, completo, con banqueta, para 230 v. 50 c, contenido en dos cajas de un peso aproximado de 166 kilos, destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago.

Si dentro del plazo de cinco años contado desde la fecha de la presente ley las especies a que este artículo se refiere fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsable de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.

Artículo 4°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo único de la ley Nº 13.713, de 19 de noviembre de 1959, por el siguiente:

"Quedarán igualmente exentos del pago del impuesto a la cifra de negocios, los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que dichas instituciones perciban o paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios, prestaciones de cualquiera especie, aún en los casos en que la ley permita u ordene trasladar o retener el impuesto.

No le será aplicable tampoco lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de la Renta."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Luis Pareto González. Eduardo Cañas Ibáñez.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 23 de agosto, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1967.

?6.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS RESPECTO A INTERNACION DE MERCADERIAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Honorable Senado:

Este proyecto de ley consta de cuatro artículos que tratan de materias absolutamente diferentes, razón por la cual no cabe en la práctica discutirlo en general sino que entrar de lleno al análisis de su articulado.

Artículo 1º

Esta disposición modifica el artículo 170 de la Ordenanza General de Aduanas, en el sentido de autorizar el retiro de mercaderías que se encuentren bajo la potestad de la Aduana y que sean de propiedad fiscal aún cuando no se hubieren pagado los derechos e impuestos correspondientes.

En la actualidad las instituciones fiscales aunque para el solo efecto contable, deben pagar los impuestos aduaneros correspondientes, pero aún en este caso resulta absurdo demorar el retiro de mercaderías destinadas al sector fiscal cuando se tiene la absoluta seguridad 'de su pago.

Decimos que éste es un pago simbólico o ficticio porque se realiza con un cargo a ítem que se consultan en la ley de Presupuesto destinado exclusivamente al pago de derechos aduaneros, de modo que en el fondo se persigue exclusivamente contabilizar para efectos estadísticos los gastos de derechos aduaneros en que incurren las instituciones fiscales.

El proyecto de ley en estudio agrega al artículo 170 referido un inciso final que autoriza entregar las mercaderías que lleguen a Aduanas importadas por Servicios Públicos, instituciones semifiscales, semifiscales de Administración autónoma o autónoma, empresas del Estado o aquellas personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, con la sola presentación del conocimiento de embarque y reconocimiento de las mercaderías referidas, debiendo dichas entidades regularizar el pago de los derechos correspondientes y la tramitación documental dentro del plazo de noventa días.

El señor Ministro de Hacienda durante la discusión de este proyecto formuló indicación para reemplazar el artículo que comentamos por otros que terminan con el sistema de pago simbólico a que aludíamos, concediendo en cambio a los Servicios Públicos e Instituciones similares liberación de derechos aduaneros por las mercaderías que importen.

Aclara en otras dos disposiciones, contenidas en la misma indicación, las facilidades que pueden, otorgar los Administradores de Aduana para entregar las mercaderías importadas a sus destinatarios, cuando ellas hayan sido declaradas exentas del pago de derechos e impuestos. Esta norma favorece tanto al sector público como al sector privado y permitirá descongestionar los recintos aduaneros.

Con la misma finalidad se contempla en la indicación otra autorización para que los Administradores de Aduana puedan acelerar el despacho de materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de Gobiernos extranjeros y las mercaderías destinadas a los Servicios del Estado, Universidades u otras que acuerde la Junta General de Aduanas, pudiendo en estos casos autorizarse su liquidación y el pago de los gravámenes que procedan sin el trámite de aforo.

La Comisión al considerar estas materias estuvo asesorada por el funcionario del Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda, don Leonardo Tamblay; por el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas don Mario Maas; por el Primer Vicepresidente de la misma Asociación, don Leopoldo Zuljevic, y por el Director señor Luis Azúa.

Comparten los miembros de esta Comisión la conveniencia de establecer normas que permitan obrar con agilidad en el desaduanamiento de mercaderías y estiman que los artículos propuestos constituyen buenas herramientas en tal sentido, razón por la cual os recomiendan aprobar la sustitución del sistema vigente que en esencia mantiene el proyecto de la Cámara, por el que por la vía de la indicación sugiere el señor Ministro de Hacienda.

Para una más detallada explicación de estas materias se insertan al final de este informe tres memorándum elaborados por la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas que explican éstas y otras indicaciones que veremos a continuación.

El Ejecutivo ha propuesto también por la vía de la indicación agregar otro artículo que permitirá aumentar la remuneración de los Vistas, Aspirantes a Vistas, Químicos y otros Profesionales y Técnicos vinculados a los aforos. Esta disposición les entrega el 50% de las sumas que se recauden de la aplicación de las tasas que rigen a los aforos por examen al mencionado personal. Este porcentaje permitirá entregar a este objeto alrededor de E*? 300.000 durante el presente año y de Eº 900.000 en el año próximo*

La Comisión aprobó también esta indicación complementándola con otra, presentada por el H. Senador señor Bossay, que señala que los ingresos que se produzcan en virtud de esta disposición deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194 letra d) de la ley Nº 16.464, esto es, deben considerarse en el presupuesto de gastos del Servicio de Aduanas. El H. Senador señor Pablo se abstuvo de votar esta última modificación.

Artículo 2º

Mediante este artículo se autoriza a los Oficiales y tripulantes de la Marina Mercante Nacional, que cumplan determinados requisitos, a importar, cada cinco años, con un máximo de 1.000 dólares, artículos constitutivos de menaje de casa, pagando solo el 25% del total de los derechos señalados en el Arancel vigente. Podrán, además, importar, por una sola vez, un vehículo motorizado, pagando un impuesto único de 100% del valor FOB, rebajándose este impuesto en un 25% por cada dos años de antigüedad en el modelo, con un máximo del 50%.

El Ejecutivo presentó indicación para suprimir este artículo por considerar inconvenientes las franquicias que contempla.

La Comisión de Hacienda, acordó aprobar la franquicia en cuanto se refiere a menaje de casa, rechazando las que dicen relación con automóviles. Adoptó esta resolución en atención a que en la práctica esta medida legalizará una situación que de hecho suele producirse.

Artículo 3º

Mediante este artículo se libera de derechos de internación a la importación de un automóvil y de un proyector cinematográfico destinados a la Central Única de Trabajadores y de un órgano para la Congregación del Buen Pastor de Santiago.

El señor Ministro de Hacienda propuso también el rechazo de este artículo.

La Comisión de Hacienda le prestó su aprobación, agregándole, a indicación del H. Senador señor Allende, un inciso que exime a estas importaciones de los trámites de depósitos previos en el Banco Central.

Artículo 4º

La ley Nº 13.713, de 19 de noviembre de 1959, exime a la Universidad de Chile, a las demás Universidades reconocidas por el Estado y á ciertas funciones privadas, de todo impuesto a la renta y a los actos y contratos que celebren.

El artículo que comentamos agrega la franquicia de dejarlas también exentas del impuesto a la Cifra de Negocios y a otras actuaciones que realicen.

La Comisión concordó con el Ejecutivo en estimar inadmisible extender las franquicias de que gozan las referidas instituciones, y, con el voto en contra del H. Senador señor Von Mühlenbrock, os recomienda rechazar este artículo.

A continuación la Comisión conoció varias indicaciones presentadas por diversos señores Senadores.

El H. Senador señor Bossay formuló indicación para agregar un artículo nuevo que supedite exclusivamente al Servicio de Aduanas las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades de este Servicio.

Con esta norma se desea evitar el entorpecimiento de los aforos que se produce con la intervención de funcionarios de la Contraloría General de la República, que no son técnicos en la materia. Mantiene, sin embargo, la completa jurisdicción del Instituto Contralor sobre los aspectos jurídicos y contables del Servicio de Aduanas. Al final de este informe se inserta una explicación más detallada sobre la materia.

La Comisión unánimemente aprobó esta indicación.

A indicación del mismo Senador señor Bossay se agregó otra disposición que prevé de mayores recursos al Fondo de Responsabilidad de los Funcionarios de Aduanas, sin menoscabar otros ítem, presupuestarios de ese Servicio. En otro memorándum transcrito al final de este informe se explica también esta materia.

A indicación del H. Senador señor Contreras Tapia se aprobó un artículo que autoriza la importación y libera de derechos de internación a una ambulancia destinada a la Junta de Vecinos de la población 22 de Julio, de La Granja.

Asimismo la Comisión aprobó, por mayoría de votos, una indicación del H. Senador señor Pablo que autoriza la importación y libera del pago de derechos de internación a vehículos destinados a la Empresa Nacional de Semillas. Esta Sociedad tiene como únicos socios a Corfo, ECA, INDAP, Banco del Estado de Chile y I ANSA, y su objeto fundamental es promover la producción y utilización de semillas mejoradas, preferentemente certificadas.

La Comisión consideró a continuación una indicación del H. Senador señor Von Mühlenbrock que, según su autor, tiene por objeto avocarse de una vez por todas al problema de abastecimiento de automóviles y de precio de estos vehículos y, por otro lado, proveer de recursos al Erario opcional, que adolece de grave desfinanciamiento, y a la Corporación de' Fomento de la Producción a fin de que afronte con mayores posibilidades los planes de desarrollo de las provincias extremas del país.

Explicó el señor Senador que en la actualidad existe un déficit de aproximadamente 30.000 automóviles, siendo insuficiente la producción nacional para abastecer el crecimiento vegetativo del consumo. Este hecho origina que el precio de este medio de transporte haya alcanzado niveles desde todo punto de vista absurdos.

Por esto propuso agregar un artículo a este proyecto que autorice la importación, por una sola vez, de 10.000 automóviles de un valor máximo de US$ 2.000 dólares. La importación de estos vehículos estará afecta a todos los tributos que rigen sobre la materia.

El sobreprecio del cobre y el mayor ingreso de divisas logrado en éste y otros rubros permiten distraer US$ 20.000 en este tipo de importaciones sin afectar nuestra Balanza de Pagos y produciendo, en cambio, al Erario un ingreso por concepto de derechos aduaneros y otro tipo de gravámenes e impuestos que afectan a esta clase de importaciones, una suma que puede alcanzar a los E^ 400.000.000.

La Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores Contreras Tapia, Pablo y de su autor, y la abstención del señor Bossay, aprobó el artículo propuesto, pero a indicación del Honorable Senador señor Bossay se acordó destinar E9 2.000.000 a la terminación 'de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile, en Valparaíso, y a indicación del Honorable Senador señor Pablo acordó destinar E? 2.000.000 para terminar el Teatro Municipal de Chillan y E9 500.000 para concluir el Grupo Arquitectónico que en homenaje a Bernardo O'Higgins se levanta en la misma ciudad.

Finalmente, la Comisión aprobó una indicación del señor Pablo que exime del pago de derechos aduaneros y autoriza la importación de dos ambulancias destinadas al Instituto Médico de Concepción.

La Comisión, con la abstención de los Honorables Senadores señores Bossay y Contreras Tapia y el voto a favor dejos señores Pablo y Von Mühlenbrock, aprobó esta indicación.

En virtud de las consideraciones expuestas os proponemos aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Reemplázase su inciso segundo por los siguientes artículos:

"Artículo 2°.- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma o Autónomas y las Empresas del Estado que importen mercancías para uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la Ley N° 16.464.

"Artículo 3°.- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercancías a sus destinatarios, previo reconocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.

"Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51 del DFL. 213, de 1953:

"n". Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobiernos extranjeros, mercancías destinadas a los servicios del Estado, Universidades u otras mercancías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas.

"La autorización precedente sólo procederá en el caso que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones."."

Agregar como artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° 10 y 11, los siguientes, nuevos:

"Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 del D.F.L. 213, de 1953:

"El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa establecida en este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como asimismo todos los demás que las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194, letra d), de la Ley N1? 16.464, de 1966, y su reglamento."

"Artículo 6°.- Reemplázase el texto de la letra d) del artículo 194 de la ley N° 16.464 publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1966, por el siguiente:

"d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos del DFL. N° 218, .de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquier causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas por las letras anteriores, y".

"Artículo 7°.- Las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio."

"Artículo 8°.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2772 de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores, de derechos consulares y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagón Ford

1968; tres Falcon Station Wagón Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas Pickup Ford F 100 1968; y un camión Ford F 350 con doble rueda trasera 1968 destinados a la Empresa Nacional de Semillas S. A. C.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas."

"Artículo 9°.- Libérase del pago de derechas de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en los" decretos N° 2772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, el vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, Número de serie 78 9702H6AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencial, consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de Julio", comuna de La Granja, departamento Presidente Pedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso, la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos.

"Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

"Artículo 10.- Autorízase la importación de 10.000 automóviles armados de un precio FOB de hasta US$ 2.000 dólares por unidad. Estos vehículos estarán afectos al régimen tributario y aduanero vigente.

"El Banco Central de Chile deberá cursar los registros de importación que se le presenten de conformidad al inciso anterior dentro del plazo de sesenta días contados desde su presentación y dará preferencia a las importaciones que beneficien a gremios o cooperativas.

"Los derechos de importación que se obtengan con motivo de la aplicación de este artículo se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y sobre ella girará el Tesorero General de la República con los siguientes fines:

a) De destinar el 10% de los fondos que ingresen a ella a la Corporación de Fomento de la Producción para que los invierta en el desarrollo de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén a través del Instituto Corfo Austral;

b) De destinar el 10% al Instituto Corfo Norte;

c) De entregar E° 2.000.000 para la terminación y habilitamiento de la Escuela de Medicina, en Valparaíso, dependiente de la Universidad de Chile;

d) De entregar Eº 2.500.000 a la Dirección General de Obras Públicas a fin de que destine Eº 2.000.000 a la terminación y alhajamiento del Teatro Municipal de Chillan y Eº 500.000 a la terminación del Grupo Arquitectónico de Bernardo O'Higgins en Chillan;

e) El saldo pasará a rentas generales de la Nación."

"Artículo 11.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho a contribución que se perciba por las aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Míesen, Motor Nº 170008861 chassis Nº 153435261 y Motor Nº 170003340 chassis Nº 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S. A.

"Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."."

Artículo 2º

Pasa a ser artículo 12 con las siguientes modificaciones: Suprimir el guarismo "1º", con que se inicia el párrafo segundo. Suprimir el inciso que se inicia con el guarismo "2°", el que le sigue y el antepenúltimo.

Artículo 3º

Pasa a ser artículo 13, con las siguientes modificaciones:

Reemplazar su inciso final por el siguiente:

"Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

Agregar el siguiente inciso, nuevo:

"No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes."

Artículo 4º

Rechazarlo.

Consultar los siguientes artículos transitorios como nuevos:

"Artículo 1º transitorio.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el DFL. Nº 213 de 1953 y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley."

"Artículo 2º transitorio.- El artículo 6º regirá desde el 25 de abril de 1966, fecha de vigencia del artículo 194 de la ley Nº 16.464."

Sala de la Comisión, a 25 de agosto de 1967.

Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Altamirano (Presidente), Bossay, Contreras Tapia, Pablo y Von Mühlenbrock.

(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.

Sobre complementación de las normas sobre remates aduaneros.

Artículo 194 de la Ley Nº 16.464, de 1966.

La Ley N° 16.464, de 1966, de reajuste a los sectores públicos y privado, estableció dentro de sus normas sobre Aduanas, diversas disposiciones relativas a las subastas aduaneras y entre las cuales el Artículo 194 establece el destino legal del producto de dichas subastas, señalando varias finalidades de la letra a) a la e), concebidas con objetivos claros de ordenamiento administrativo y financiero respecto de las mercaderías y recursos afectos al sistema.

Las finalidades previstas son las siguientes:

"a) Un diez por ciento (10%) en favor de los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón;

b) Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado en los mismos términos y condiciones generales previstos en el inciso final del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas;

c) Un veinte por ciento (20%) para pago de los gastos portuarios de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. En dicho Reglamento deberá fijarse el plazo máximo en que deberá la Empresa Portuaria entregar las mercaderías, el plazo en que se efectuarán los remates y periodicidad de éstos; mercaderías que deban destruirse y plazo para su destrucción*; y modalidades que determinarán el monto de las tarifas por pago de almacenaje de las mercaderías que se deban rematar o destruir;

d) un veinte por ciento (20%) para ser destinados a los fines previstos en el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al D.F.L. N9 218, de 1960, y

e) Un (40%) cuarenta por ciento para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera o en otros organismos."

En la actualidad, los recursos que se contemplan en la letra d), son los únicos que permiten financiar el Fondo de Responsabilidad a que se refiere el artículo Nº 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas; esta situación es producto de la supresión a contar de 1967, del ítem de egresos del Presupuesto Corriente del Servicio de Aduanas que permitía cumplir lo establecido en varias disposiciones legales que contemplan ingresos para dicho Fondo. (Artículos Nºs. 182, 184, 189, 191, 192 y 193 de la Ordenanza de Aduanas).

Tales recursos no se aplican a su destino legal y permanecen en el Presupuesto de la Nación, restándose al Fondo en referencia.

Como compensación a lo anterior y debido a que la distribución establecida en el texto transcrito no abarca todas las situaciones que se presentan con motivo de las subastas, se propone una complementación que asigne destino legal expresa a las sumas que no pueden cumplir con lo previsto en las letras a), b) y C), ya sea porque no existe denunciante cuando la mercadería subastada no proviene de un delito aduanero, o cuando en el caso de la letra b) no existe dueño (es el caso del comiso) o, cuando la mercadería no proviene de almacenes o recintos portuarios de la EMPORCH a que se refiere la letra c).

Todas estas situaciones, a contar de la vigencia de la Ley Nº 16.464, han dado por resultado que el producto de los remates no sea distribuido en su totalidad, como fue la intención del legislador. Con la modificación que se propone se cumpliría a partir de la vigencia de la disposición original con todos estos objetivos SIN ALTERAR EN ABSOLUTO LA DISTRIBUCION EXPRESA ACTUALMENTE VIGENTE y, asimismo, se obtendría una compensación para el financiamiento del Fondo disminuido a contar del presente año, a que se refiere el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas.

Respecto de esta iniciativa existe el total apoyo de la Jefatura máxima del Servicio de Aduanas y el conocimiento del señor Subsecretario de Hacienda.

Valparaíso, 15 de julio de 1967.

OBJ.: Finalidad y alcance de la indicación que radica en el Servicio de Aduanas la fiscalización jerárquica de las operaciones materiales a que dan origen sus funciones y actividades.

MEMORANDUM

1.- Uno de los principios fundamentales para el ejercicio de una eficiente administración, universalmente aceptado, reconoce que la responsabilidad debe ir acompañada por su correspondiente suma de autoridad. En estas circunstancias, autoridad y responsabilidad han de ser términos correspondientes, recíprocamente proporcionados, equivalentes y definidos.

2.- Nuestro sistema administrativo, con mucha frecuencia, viola esta norma elemental de la técnica de dirección de los servicios públicos, permitiendo que se ejerza, externamente, no sólo el control de los actos jurídicos, sino la fiscalización de la ejecución material de las funciones y actividades encomendadas a la administración estatal.

3.- La satisfacción de las complejas y variadas necesidades públicas, regidas por la Ley, supone la aplicación de una técnica propia y especialísima para cada una de ellas, que rebasa la estática inmovilidad de las normas legales. La gestión administrativa exige, en esta inteligencia, la solución de problemas técnico jurídicos que debe ser abordada por expertos, debidamente entrenados en su cometido específico.

4.- Una interpretación extensiva de sus atribuciones ha conducido a la Contraloría General de la República a establecer que no sólo le compete el control jurídico y contable de los actos administrativos que se originan en las funciones y actividades del Servicio de Aduanas, sino que además puede fiscalizar y dictar normas respecto de los hechos materiales de ejecución de estos actos jurídicos. Es así como, frecuentemente, los Inspectores de Servicios del Organismo Contralor presencian los aforos, las revisiones de equipajes de viajeros y el desarrollo de otras labores físicas que corresponden al cometido aduanero, implantando normas y criterios para realizarlos que no se compadecen con la técnica aduanera y entorpecen el rodaje del Servicio, con las consiguientes molestias para los Despachadores de Aduana, comercio importador y pasajeros que se ven constreñidos a cumplir exigencias nuevas, bajo el apremio sancionador de la Ley Orgánica de la Contraloría, esgrimido en contra de los funcionarios aduaneros.

5.- Son continuos los conflictos de interpretación que se crean con este motivo, y los funcionarios se ven inhibidos para actuar o para impartir directivas de trabajo a sus subordinados, hasta no saber lo que piensan al respecto los delegados e inspectores de la Contraloría. Se resiente, de esta manera, la eficiencia del Servicio con dilaciones y entorpecimientos burocráticos que perjudican el curso de los trámites del despacho aduanero, sometido a la presión de los intereses económicos públicos y privados en juego, que exigen se les preste un servicio rápido, eficaz y sometido a normas estables de tramitación.

6.- Ante esta situación, cabe preguntarse si es concebible que nuestra legislación administrativa atribuya en alguna parte a la Contraloría General de la República una facultad especial revisora que, además de su competencia jurídica y fiscalizadora del rodaje financiero del Estado, le otorgue competencia técnica eminente para reparar actuaciones de típica especialización profesional. Por ejemplo, que so pretexto de examinar cuentas hospitalarias de ingreso, determinare si un médico del Servicio Nacional de Salud ha realizado bien o mal una intervención quirúrgica o diagnóstico y tratado correctamente una enfermedad; que con motivo de la inspección de una contabilidad de fletes, determinara si el capitán de una nave de la Empresa Marítima del Estado obró debidamente o no al arrojar en un temporal el cargamento al mar para evitar un peligro de naufragio, o que supervigilara o rectificara los aforos de los Vistas,

que son los funcionarios profesionales universitarios encargados de esta labor técnica, conforme a lo dispuesto por el artículo 159, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de que: "El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus Reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad."

Es evidente ante el sentido común y, por fortuna, ante las disposiciones de la misma Ley Orgánica de la Contraloría, que este campo de acción le está vedado a esta repartición fiscalizadora.

7.- Entre los muchos que podrían citarse, bastará aducir un ejemplo de las contradicciones que suelen producirse entre el criterio técnico con que se expide la Aduana en la administración de sus funciones propias y el parecer sostenido por el Departamento de Inspección de la Contraloría, disparidad que a dos Vistas les significó un sumario que terminó con la petición de que se les aplicara la medida disciplinaria de destitución.

Para el Departamento de Inspección, el aforo, como operación única, debe realizarse sin solución de continuidad en el tiempo hasta su finiquito en la liquidación y pago, trámites, por otra parte, que nunca han formado parte del aforo, siendo que para la Aduana, "único" significa: "sólo sin otro en su especie", de acuerdo con la acepción académica del término, o sea, la ley ha querido decir, con este vocablo, en la disposición respectiva redactada por funcionarios aduaneros, que el aforo es una operación singular en su especie que sólo puede ser repetida en las condiciones señaladas por el inciso primero del Art. 15 de la Ordenanza, citado en su texto anteriormente.

Si prevaleciere la tesis del Departamento de Inspección, se desarticularía todo el régimen del aforo en Aduanas, provocándose una congestión caótica de documentos pendientes y retardando el retiro y despacho de las mercaderías de importación en términos desastrosos para la economía nacional.

8.- En estas circunstancias, reviste peligrosidad para la buena marcha de la gestión aduanera el que funcionarios del orden administrativo, como lo son los de la Contraloría, tengan de hecho facultades discrecionales para interferir en el Servicio de Aduanas, sin las formalidades que imperan en el orden jurisdiccional. De perpetuarse, tal intromisión puede conducir a que la técnica aduanera, que afecta a factores económicos de fundamental importancia para el desarrollo del país, esté librada en su ejecución a caprichos y arbitrariedades de funcionarios ajenos al Servicio de Aduanas, apoyados simplemente en el poder coactivo y la presión que pueden exhibir, mediante sumarios, suspensiones y denuncias.

9.- Frente a eventualidades semejantes, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos logró que se incorporaran a su Ley Orgánica y al Código Tributario disposiciones, en virtud de las cuales sólo al Director corresponde: "Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos", con la ulterior prevención de que "Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema."

10.- La Asociación Nacional de Empleados de Aduanas, en resguardo de la solvencia técnica del Servicio y de su operatividad en la regulación y fiscalización de nuestros procesos económicos externos, estima que debe dársele plena capacidad decisoria para determinar y controlar sus propios métodos de trabajo y resolver, sin interposición de ninguna especie los imprevistos que plantean diariamente a su actividad las complejas relaciones del intercambio comercial.

El Servicio de Aduanas posee para este objeto un nutrido cuerpo de profesionales especializados en la técnica aduanera y una Auditoría, creada por la Ley Nº 16.521, para que, en forma permanente, mediante funciones de control e inspección, promueva la buena marcha del Servicio.

Estos instrumentos humanos, orgánicos y jurídicos hacen innecesaria la existencia de otros controles paralelos extraños, que redundarían únicamente en dualidades, discrepancias, indecisiones y dudas de todo orden, cuya incidencia negativa resulta ociosa subrayar.

11.- Son éstos el alcance y el sentido de la indicación que motiva el presente memorándum.

Valparaíso, 19 de agosto de 1967.

OBJ.: Proyecto de Agilización de Tramitaciones Aduaneras: destino legal de los ingresos producidos por las Tasas de "Verificación de Aforos por Examen".

MEMORANDUM

1º.- La operación más importante del rodaje aduanero es el AFORO, que está encomendado a especialistas profesionales, denominados Vistas y Aspirantes a Vista y que comprende la verificación de la naturaleza, composición material y uso o empleo de las mercaderías extranjeras, su clasificación en el Arancel Aduanero y en la Estadística, la fijación de su cuota de derechos, su avaluación, pesaje, medición o cuenta, según proceda, para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudiere corresponderles.

2º.- Para facilitar la rapidez del acto del aforo y garantizar la fidelidad de las clasificaciones arancelarias y estadísticas y la aplicación de la tributación aduanera, las mercaderías deben solicitarse a despacho por medio de las pólizas u otras solicitudes de destinación que contengan las declaraciones arancelarias indispensables para la identificación de las mismas mercaderías, complementándose dichas declaraciones con los conocimientos, facturas comerciales y demás documentos reglamentarios comprobatorios.

3º.- En defecto de las descripciones arancelarias o de la documentación anexa, procede la operación de "Aforo por Examen", que realizan los Vistas y sus Ayudantes, sólo ha pedido expreso o tácito de los interesados en todos aquellos casos en que, generalmente, existen problemas de avaluación o clasificación difíciles de dilucidar.

Por otra aporte, el análisis que realizan los Químicos para determinar la naturaleza arancelaria de los productos químicos guarda estricta similitud con la operación de "Aforo por Examen" que realizan las comisiones aforadoras.

4º.- El aforo por examen obliga, por lo tanto, a un más minucioso y severo reconocimiento de las mercaderías, no sólo en lo relativo a su composición o estructura, sino en función de sus finalidades de uso o empleo, factores todos ellos de diferenciación tarifaria, lo que, aparte de ocasionar una mayor responsabilidad, supone un mayor trabajo y preocupación de los Vistas Aforadores, Aspirantes a Vista y Químicos.

5º.- Tal esfuerzo de capacidad y rendimiento, exigido al margen del rodaje normal de los despachos, es tasado con arreglo al Artículo 160 de la Ordenanza de Aduanas, a favor del Fisco con un gravamen especial que queda íntegramente a beneficio del erario, no obstante que se avalúa en función de un servicio personal prestado por los funcionarios profesionales especializados en el ramo y del trabajo adicional que a éstos mismos demanda.

6º.- La función del aforo a que concurren Vistas, Aspirantes a Vista y Químicos está lejos de encontrarse adecuadamente remunerada, en correspondencia con sus requerimientos de preparación universitaria y con los constantes riesgos de cuantiosa responsabilidad pecuniaria, administrativa y a los apremios del despacho aduanero que obligan a una notoria sobrecarga de rendimiento.

7°.- Los profesionales del ramo aduanero en el Servicio sólo perciben prácticamente las retribuciones consultadas en su nómina de sueldos, que aparecen exiguas frente a los rigurosos requisitos de preparación, responsabilidad y laboriosidad inherentes a sus cargos. En estas condiciones, se ha acentuado en este último tiempo el éxodo de profesionales aduaneros al sector privado o a otras actividades que justiprecian sus servicios con rentas que duplican, triplican o cuadruplican las pagadas por el Fisco a su Administración dependiente. Las compensaciones adicionales por partes de multas u otros galardones, que perciben algunos grupos en el aforo, alcanza a un promedio no superior a Eº 40 mensuales, que no representan ninguna solución remunerativa parcial y, menos aún, general.

8º.- Como una forma de atenuar la desproporción entre la preparación profesional y la responsabilidad de los Vistas, Aspirantes a Vista, Químicos y otros profesionales y técnicos, vinculados a las tareas del aforo y la penuria de sus emolumentos, se propone en el proyecto sobre agilización de tramitaciones aduaneras, una disposición que permita dejar a su beneficio el 50% del producido que rinde la operación de "Aforo por Examen".

9º.- el ingreso total calculado para el año 1967, en la Cuenta B7c), por concepto de "Verificación de Aforo por Examen", será del orden de Eº 950.000. Durante el primer semestre se ha recaudado en este rubro la suma de Eº 856.980,77, lo que permite apreciar, para el caso de que pudiere regir la ley respectiva desde septiembre próximo, en una suma de E° 300.000, la cantidad de que se dispondría en el resto del año en los fines remunerativos a que se refiere este memorándum explicativo.

10.- En estas condiciones, el justiciero incentivo que se propone, no significaría el menor desfinanciamiento fiscal, por cuanto, una cuidadosa y mejor verificación tributaria redundará en un mayor rendimiento impositivo, cada vez que los importadores recurran al arbitrio del "Aforo por Examen", que compensará con creces la cantidad que se destine a restituir a los funcionarios parte de los saldos deficitarios de sus rentas básicas.

Valparaíso, 5 de agosto de 1967.

Alberto Líbano Mesa, Superintendente de Aduanas.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura Ordinaria año 1967. Discusión General. Pendiente.

IMPORTACION DE MERCADERIAS POR SERVICIOS PUBLICOS. MODIFCACION DE ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En el Orden del Día, procede discutir el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la Ordenanza General de Aduanas respecto de la internación de mercaderías por los servicios públicos.

El informe, suscrito por los Honorables señores Altamirano (presidente), Bossay, Contreras Tapia, Pablo y Von Mühlenbrock, recomienda aprobar el proyecto con enmiendas.

Se han formulado tres indicaciones.

-E1 proyecto figura en los Anexos de la sesión 18ª, en 11 de julio de 1967, documento 7, y el informe, en los de la sesión 34ª, en 23 de agosto de 1967, documento 6.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente, estoy totalmente de acuerdo con las líneas generales de esta iniciativa de ley, que me parece acertada y conveniente, ya que en sus distintas disposiciones resuelve diversos problemas que afectan el funcionamiento de los servicios de Aduana, al racionalizar su estructura y mejorar las condiciones económicas de su personal, que cumple una de las labores más delicadas e importantes del país en el orden financiero.

En vista de que los Comités han autorizado a la Comisión de Hacienda para sesionar al mismo tiempo que la Sala, me veré obligado a abandonar esta sesión para cumplir mis deberes en esa Comisión. De ahí que manifieste brevemente mi apoyo franco, en general, al proyecto y me limite a emplear algunos minutos para explicar una indicación que tuve el honor de presentar con los Honorables señores Bossay y Pablo.

Nuestra proposición se refiere al artículo 10 del proyecto. Faculta al Presidente de la República para importar hasta diez mil automóviles de valor FOB de 2.500 dólares. Desgraciadamente, el informe habla de 2.000 dólares, pero nuestra indicación señala 2.500, porque no abrigamos el propósito de excluir ninguna de las marcas de precio popular que puedan afluir a Chile.

¿Qué objetivo se persigue con la indicación no es otro que estimular el desarrollo de la República. El producto de los impuestos y derechos que se apliquen a esta importación de automóviles, de acuerdo con las leyes vigentes, serviría para financiar el Instituto CORFO del Norte, a fin de resolver graves problemas de desarrollo, de tipo social, sanitario, educacional, etcétera, existentes en las provincias de Tarapacá Antofagasta, Atacama y Coquimbo, y el Instituto CORFO Austral, que se creará próximamente.

En lo concerniente a este último objetivo, el Gobierno ha dado por fin su patrocinio a la indicación que le hice llegar hace dos años, que traté de incorporar a distintos proyectos de ley pero que no pudo prosperar por falta de tal patrocinio. La situación de atraso, de abandono, de miseria de los territorios de Llanquihue, Chiloé y de Aisén obliga a un financiamiento extraordinario.

Por su parte, el Honorable señor Bossay presentó indicación tendiente a destinar parte del mismo producido a financiar la construcción de la Escuela de Medicina de Valparaíso, y el Honorable señor Pablo es autor de una serie de iniciativas que favorecen a la provincia da Concepción.

Como es natural, queda abierto a la consideración y estudio de los señores Senadores el financiamiento del proyecto.

Podría ocurrir que esta indicación no prosperara. Sé que el Ejecutivo no tiene interés en su despacho. Sin embargo, a mi juicio, es lógica y conveniente y puede perfectamente ser defendida en esta Sala.

Según nos informaron los técnicos de Aduana, el ingreso que percibe el fisco por la importación de un automóvil es de 350% del precio del vehículo. Esos automóviles podrían importarse, no de una sola vez, sino por cuotas -tres mil en un año, tres mil en el siguiente y cuatro mil en el tercero, por ejemplo-, y destinarse a cooperativas de médicos o ingenieros y al gremio de viajantes, que también los necesita, a fin, de que no sean adquiridos sólo por personas que disponen de cómodos recursos. Esta iniciativa -digo- representa un ingreso, para el fisco, de 350% sobre el valor de cada vehículo. Como son 10.000 automóviles de 2.500 dólares cada uno, es decir 25 millones de dólares, el ingreso fiscal puede calcularse en 90 millones de dólares, es decir, más o menos, 500 millones de escudos, calculado el dólar a 5.500 pesos.

De esa cantidad nosotros pretendemos ocupar una parte pequeñísima en financiar el desarrollo de algunas zonas que lo necesitan y en dar solución a sus problemas más urgentes. El saldo, que ingresaría íntegramente a arcas fiscales, permitiría, sin mayores impuestos, financiar el pesado déficit de arrastre del país, entonar la industria de la construcción, que está paralizada, devolver a las obras públicas el ritmo que requieren y, en especial, fomentar los planes de industrialización de CORFO.

Por otra parte, en este momento, según los datos técnicos proporcionados a la Comisión de Hacienda, el déficit de automóviles de Chile fluctúa entre treinta mil y cincuenta mil vehículos, lo que ha dado motivo a la especulación más desenfrenada y escandalosa, a tal extremo que la clase media -no hablemos del pueblo, que no tiene capacidad adquisitiva de ninguna especie- no vislumbra la más remota esperanza de llegar a poseer un cochecito modesto como el que hoy día tiene cualquier obrero de un país desarrollado.

He presentado está indicación, conjuntamente con los Honorables señores Bossay y Pablo -repito-, con el propósito de resolver importantes problemas de mi zona y financiar su desarrollo. Con ocasión del segundo informe los señores Senadores decidirán si ella debe prosperar o si debe ser corregida o modificada, y considerarán la conveniencia de disponer de tales recursos extraordinarios, que alcanzan a un total de 500 millones de escudos. y cuya proveniencia no ha de crear problemas de índole económica ni entorpecer tampoco, a mi juicio, el desarrollo de la industria automotriz.

Termino mi intervención porque debo retirarme para concurrir a la reunión de la Comisión de Hacienda. En todo caso, espero que la indicación que defiendo vuelva a la Sala en el segundo informe para ser discutida en detalle y resuelta de acuerdo a lo que mis Honorables colegas estimen beneficioso para el interés nacional.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para empalmar esta sesión con la que ha sido convocada para las once y media.

Acordado.

Puede usar de la palabra el Honorable señor Víctor Contreras.

El señor CONTRERAS (don Víctor).-

Señor Presidente, he formulado indicación al artículo 2º del proyecto acogiendo una petición de la Federación de Tripulantes de Chile, que fue considerada favorablemente y que consistía en permitir a éstos internar al país vehículos motorizados. En la Comisión del Senado, tal solicitud ha sido rechazada. No conozco los antecedentes del caso, pero quisiera que la Comisión tuviera en cuenta el hecho de que existen franquicias de orden aduanero que favorecen a los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Armadas así como a todos los demás ciudadanos que han permanecido más de un año fuera del país.

He recibido de la Confederación mencionada un memorándum en que se dice lo siguiente:

"1º.- Que el trato que reciben de la Aduana, el persona] de la Marina Mercante, en comparación con pasajeros y con los personales de la Armada es terriblemente injusto, ya que en la actualidad ninguna de las garantías mínimas que tiene el común de los ciudadanos la tienen estos gremios, por ejemplo: Todo pasajero que permanezca en el exterior más de 60 días podrá internar al país hasta 100 dólares, con fuertes rebajas en la internación, el personal de Marina Mercante podrá internar también 100 dólares, pero tendrá que pagar todos los impuestos que dicta el Arancel.

"Las tripulaciones de la Marina de Guerra tienen el siguiente trato preferencial, según la Partida 1903 del Arancel Aduanero.

"Para el personal de las naves de guerra, el Presidente de la República decretará para cada caso el por ciento de sus sueldos anuales a que ascenderá la liberación de derechos de estos efectos, pero para su exclusivo uso, no pudiendo ser vendidos...

"E 09. El personal de las naves de guerra que permanezca en el extranjero más de seis meses en misión de servicio, gozará de la franquicia de la PDA. 1903 A, hasta por la suma en derechos que no exceda de los porcentajes anuales de que gozan los funcionarios en el exterior:

"Sueldos anuales superiores a $18.000 6d....5% ; sueldos anuales entre $18.000 y 12.000 6d...6% ; sueldos anuales entre $12.000 y $10.200 6d...7%, y sueldos anuales inferiores a $10.200 6d $500 6d.

"El personal de las naves de guerra que permanezca en el extranjero menos de seis meses, en misión del Servicio, gozará de una franquicia liberatoria de $ 500 6d.

"Sólo podrán internarse por esta PDA. Los efectos nuevos destinados al uso exclusivo del interesado. Tales efectos no podrán enajenarse.

"Las franquicias de la PDA. 1903 A no excluye la que proceda para los artículos comprendidos en la denominación de equipaje de la PDA. 1903 cuando se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación.

"Fuera de esto, según el D.F.L. 63, todos aquellos Oficiales o tripulaciones subalternas de la Marina de Guerra que se ausenten del país más de un año debido a viajes de estudios, funciones de Gobierno, o entrenamientos antiguerrilleros de las Escuelas de Estados Unidos o de Panamá, podrá internar un vehículo motorizado o artículo que constituya menaje de casa completamente liberado de impuesto."

No quiero seguir arguyendo en esto de las franquicias que existen tanto para el personal de la Armada como para el de las otras ramas de la Defensa Nacional que viaja a Panamá y Estados Unidos para asistir a escuelas de entrenamiento antiguerrillero. Me basta decir que estimo indispensable considerar esta petición de quienes trabajan en la marina mercante, y ello por las razones siguientes.

Se trata de un personal que envejece trabajando y llega al final de sus días con pensiones exiguas, insignificantes, miserables, porque su labor se ejecuta por el sistema de "la redondilla"; es decir, después de un viaje debe permanecer uno o dos meses en tierra, para que pueda embarcarse el resto del personal que figura en las listas de matriculados, y sólo entonces puede optar a un nuevo embarque. Cómo esa gente se gana la vida mientras está en tierra, es algo que no me explico. Su situación es extremadamente difícil. Por otra parte, la disminución del número de embarcaciones -unas, por naufragio, y otras, por haber sido declaradas fuera de servicio- ha traído como consecuencia la reducción de los períodos de embarque del personal de la marina mercante.

Por lo tanto, solicito de la Comisión que considere tales antecedentes para los efectos de otorgar aunque sea las mínimas franquicias a los tripulantes en referencia.

El señor PABLO.-

Sólo deseo expresar que este proyecto de ley tiene por finalidad crear una serie de facilidades en los Servicios de Aduana, hoy día complicados por tramitaciones de carácter burocrático.

Se innova con respecto de la situación existente en virtud de la cual los institutos del Estado están exentos de pagar derechos de importación, pero en el hecho se ven obligados a cancelarlos y después acreditar la exención y obtener la complementación del ítem respectivo.

En el fondo, se vuelve al sistema anterior, es decir que las mercaderías importadas por institutos del Estado pasen lisa y llanamente por la Aduana, liberadas de derechos, y no deban someterse a una larga tramitación con fines exclusivamente estadísticos, que si bien son importantes, no justifican el evidente perjuicio que esos trámites significan.

En atención a lo que dejo expuesto, el Gobierno ha dado su aprobación a la mayoría de las iniciativas que en el proyecto se condensan.

El señor FONCEA.-

Señor Presidente, acabo de leer el proyecto despachado por la Cámara de Diputados, cuya finalidad primordial es la que ha señalado el Honorable señor Pablo: facilitar el retiro de mercaderías de propiedad fiscal o semifiscal que se encuentren bajo la potestad de la Aduana.

Ninguno de los miembros de la Comisión ha precisado si las instituciones fiscales o semifiscales tienen amplia autorización para importar toda clase de mercaderías. Yo quisiera que ello se esclareciera, pues en el informe se expresa que las Aduanas están repletas de mercaderías que, en el fondo, no reportan beneficios al fisco por concepto de derechos de internación, los que las instituciones cancelan sólo para los efectos de la contabilidad estatal, porque el fisco no puede, por cierto, pagarse a sí mismo.

Me parece conveniente que se diga aquí si existen normas al respecto. Desde luego, creo que ellas deben existir, y que los organismos del Estado no pueden importar libremente. Lo que me extraña -por eso solicité la palabra- es la contradicción evidente de los planteamientos que se exponen en una oportunidad y los manifestados en otra. De los parlamentarios de todas las corrientes políticas, hemos escuchado formular acerbas críticas al sistema de liberación de impuestos a las importaciones. Sobre el particular existe, por decirlo así, profusa jurisprudencia de parte de algunos Honorables colegas que acostumbran a disertar sobre ésta y otras muchas materias. No obstante, cuando ¡a exención beneficia a ciertas instituciones de sus simpatías, todas esas críticas y prejuicios desaparecen. O sea, se hace la vista gorda. A mi juicio, los Honorables colegas que con insistencia exponen la conveniencia de terminar con ese sistema, debieran explicarnos su actitud al conceder -ello se desprende del informe- más liberaciones que las otorgadas por la Cámara.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

¿Quiénes firman el informe, señor Presidente?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Los Honorables señores Altamirano (presidente), Bossay, Contreras Tapia, Pablo y Von Mühlenbrock.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Su Señoría debe dirigir a ellos sus críticas.

El señor FONCEA.-

No, señor Senador. No deseo formular cargos, porque el principal enemigo de tales liberaciones no está presente. En todo caso, debo dejar constancia de que cuando semanalmente interviene y se refiere a ellas, las califica de actitud inmoral. Insistiré en mis observaciones sobre el particular cuando pueda replicar el señor Senador a que me refiero.

El artículo 2º de la iniciativa en discusión autoriza a los oficiales y tripulantes de la marina mercante, que cumplan determinados requisitos, a importar, cada cinco años, con un máximo de 1.000 dólares, artículos constitutivos de menaje de casa, en circunstancias de que nuestro país no sólo los produce de muy buena calidad, sino que los exporta -¡es un absurdo!- a precios por debajo de las cotizaciones del mercado internacional. Además, ello no significa ningún estímulo o protección a las industrias instaladas con gran esfuerzo y cuya producción ha tenido óptimos resultados.

El Honorable señor Contreras Tapia formuló indicación -creo que se aprobó- en el sentido de extender el otorgamiento de la franquicia señalada a los tripulantes. En este aspecto, tiene razón: no debe discriminarse entre ellos y los oficiales. En todo caso -repito- no estoy en desacuerdo con Su Señoría en ese aspecto

Es de interés destacar que la Comisión de Hacienda, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, es una especie de entidad revisora, hecho que siempre he criticado. Se la considera una Comisión que se encuentra por encima de todas las demás. Y de conformidad con esa creencia, sus miembros se sienten con el derecho a propósito de cualquier proyecto, de legislar sobre una serie de materias. Esta iniciativa, que contaba con tres artículos, se presenta a nuestra consideración con once, entre los cuales se encuentra el que autoriza la importación de 10 mil automóviles, a que se refería el Honorable señor Von Mühlenbrock, ¡como quien manda a comprar naranjas al mercado! A pesar de que Chile no es un país rico, hay zonas con condiciones para montar industrias de esa naturaleza, de manera que se constituyan en fuentes de trabajo. Y si yo afirmo que no existen divisas para importar 10 mil automóviles -pueden ser 11 mil- que deben ser adquiridos por quienes cuenten con medios para ello, se me contesta que se entregarán preferentemente a cooperativas de una serie de instituciones.

Jamás se ha formulado indicación para que se importen bicicletas para los obreros del Servicio de Seguro Social.

La señora CAMPUSANO.-

Que tampoco podrán pagar los obreros.

El señor FONCEA.-

La bicicleta - Su Señoría lo sabe muy bien- es un medio de locomoción de la gente modesta.

Deseo señalar que respecto de esta iniciativa se ha pasado a llevar a la Comisión de Economía. No soy miembro de ella, pero si lo hubiera sido, habría protestado de la actitud de la Comisión de Hacienda, porque lo tocante a la industria automotriz es materia de otro proyecto largamente discutido.

Pregunto a los señores Senadores miembros de la Comisión de Hacienda qué clima se va a crear en el Senado respecto de instituciones de este tipo, algunas ya instaladas en el centro del país. Como decía, se establece la importación de 10 mil automóviles, y en ninguna disposición se consigna la manera de realizar el pago. Se dice que se cubrirá con el excedente de los ingresos del cobre, que sirve para todo en el país. Sé, sin ser economista ni financista, que en la ley de Presupuestos, para los efectos de los gastos fiscales de este año, se calculó el precio del cobre en 45 centavos de dólar la libra. En consecuencia, el excedente, si lo hay, es tan insignificante que resulta inaceptable girar contra ellos para otros fines en circunstancias de que hay necesidades mucho más apremiosas por todos conocidas.

Pero es curioso: en una sesión anterior fui, hasta cierto punto, atacado violentamente. Tal vez el término "violentamente" sea exagerado. Diré que no me trataron con deferencia porque sostuve que algunos sectores del Parlamento criticaban el procedimiento de importar con exención de impuestos, y no obstante tenían vara alta cuando se trataba de conseguir recursos, beneficios y privilegios para ciertas zonas, particularmente las del extremo norte y sur del país. De ello se desprende que la única misión de las provincias centrales es producir y pagar impuestos.

El señor CURTI.-

¡Las echan al medio...!

El señor FONCEA.-

Y producir, todavía, artículos del agro cuyos precios - reitero- se fijan, no con criterio político, sino politiquero de la más mala calidad. Por ello, esas zonas están postradas. Los parlamentarios que las representamos hasta cierto punto sentimos vergüenza cundo las visitamos, pues desde que uno se baja del tren, escucha un solo clamor: falta de precios adecuados para los productos de la agricultura.

Se me manifestó que era Senador de Gobierno y, que como tal, hiciera presente esa necesidad. El Ministro de Hacienda, en su último discurso, ha reconocido la postración de la agricultura. Se me agregó que era exagerado en mis observaciones al señalar que el artículo 10 permitía una gran partija entre los miembros de la Comisión, todos distinguidos colegas. Se estimó que la productividad de esa importación, 400 millones de escudos, debería repartirse de inmediato. Ello demuestra que no es el Presidente quien, de acuerdo con la Constitución, administra la nación, sino el Senado.

Así, el artículo 10 del proyecto en debate destina 10% de los fondos derivados de esa importación a la Corporación de Fomento para que los invierta en el desarrollo de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén, mediante el Instituto CORFO-Austral; y 10% al Instituto CORFO-Norte. Pero como los demás miembros de la Comisión se iban quedando atrás en el reparto, se presentó otra indicación para destinar 2.000 millones de escudos para la terminación de la Escuela de Medicina de Valparaíso, en circunstancias de que la construcción de la de Santiago se encuentra paralizada desde hace 15 ó 20 años. A continuación, se consignan en el precepto en referencia, 2.500 millones de escudos para la Dirección General de Obras Públicas, a fin de que destine 2 millones a la terminación y alhajamiento del Teatro Municipal de Chillán, y 500 mil más -porque los colegas se habían quedado un poco corto y tenían que completar su participación- para Chillán.

Deploro que estos hechos ocurran. Pero aunque mis observaciones molesten, de todas maneras las formulo, pues debo defender con honestidad las provincias que represento. Pienso que mi actitud es seria. Es inadmisible legislar para repartir recursos. Si de ellos se tratara, pediría integrar la Comisión de Hacienda, con el objeto de que me den mi parte. Es inadmisible que un Congreso que cree ser serio y que formula críticas tan duras al Ejecutivo y a sus personeros por cosas insignificantes siga por este camino, actúe de esa manera.

El señor CONTRERAS (don Víctor).-

La Comisión no ha repartido nada, señor Senador.

El señor FONCEA.-

En todo caso, me habría gustado estudiar el proyecto con más profundidad.

Quiero saber si se fijará plazo para formular indicaciones.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Más adelante se tomará un acuerdo en tal sentido, señor Senador.

El señor FONCEA.-

He formulado varias interrogantes, señor Presidente. Deseo que algún miembro de la Comisión me conteste.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Reitero al Honorable señor Foncea lo que manifesté cuando discutimos el proyecto de ley que creó la comuna-subdelegación de Llanquihue. Admiro su regionalismo. Sin embargo, considero que Su Señoría, Senador respetable y cuyas iniciativas siempre han contado con mi voto favorable, no debería desahogar su inquietud regional en los debates en general. Lo adecuado consistiría en participar en el trabajo lento, silencioso, pero efectivo, de las Comisiones, donde el Honorable colega puede exponer los problemas de la zona que representa y formular las indicaciones respectivas, pues -estoy seguro- allí encontrará cordial acogida.

La señora CAMPUSANO.-

Así no hará demagogia en la Sala.

El señor FONCEA.-

He manifestado que siendo miembro de la Comisión que más se reúne, la de Trabajo y Previsión Social, en ella nada se reparte.

La señora CAMPUSANO.-

Debe trabajar en beneficio de los trabajadores.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ruego a los señores Senadores no interrumpir al Honorable señor Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Los parlamentarios tenemos la facultad de formular indicaciones. Esta es la única manera -y es mandato constitucional- de defender los intereses de las agrupaciones provinciales que representamos. Es demasiado conocido el gran y dramático problema del país en los territorios australes. El único señor Senador que parece desconocerlo es el Honorable señor Fon-cea. Allí se producen los mayores conflictos limítrofes. Es una zona de 250 mil kilómetros cuadrados inexplotados y vírgenes, a pesar de poseer las principales reservas de petróleo, hidroeléctricas, de carne, de mariscos y de pesca. Desconoce Su Señoría que la República Argentina tiene una política claramente orientada hacia el Pacífico. Expliqué al Honorable señor Foncea que en la provincia de Valdivia hay diez mil personas cesantes, la mayoría jefes de familia; en la de Osorno, cinco mil, y en la de Llanquihue, diez mil, con la agravante, en este caso, de que su subsistencia se realiza mediante la olla del pobre. Le manifesté, hasta la saciedad, que por medio del corredor del territorio de Aisén, 300 mil chilenos han ido a poblar la República Argentina. Es indispensable, por ello, que tal zona se desarrolle. Su miseria y desolación han llevado a que sea Chiloé la tierra de los minifundios, a que el promedio de las propiedades no exceda de tres hectáreas.

Estos hechos inducen a los parlamentarios que representan la zona austral a formular indicaciones en ese sentido, aunque su financiamiento se busque en forma desesperada. Conociendo la existencia de déficit de automóviles en Chile y la posibilidad de que el Ejecutivo destine el excedente en dólares producido por las entradas derivadas del alza del cobre, presentamos indicación a fin de importar una cuota anual" de tales vehículos que, sin crear ningún problema ni trastorno; resolviendo el gravísimo déficit nacional de vehículos, que fluctúa entre 30 mil y 50 mil unidades y sin perjudicar la instalación de la industria automotriz en el país, proceda a destinar los automóviles, ya sea a cooperativas de choferes de taxi, quienes en la actualidad manejan vehículos desvencijados y viejos, debido a la extraordinaria escasez de ellos; a los colegios profesionales, de médicos, por ejemplo, que los requieran; a la Corporación de Viajantes, entidad que continuamente nos clama por que les procuraremos vehículos, etcétera.

Esta importación, que podría dividirse en tres años, siendo una gota de agua en el inmenso mar de la necesidad que Chile tiene de automóviles de bajo costo, no crearía problema alguno. Por el contrario, al aplicarse las leyes vigentes, representaría un ingreso de 500 millones de escudos, de los cuales hemos tomado una parte pequeña, reducida, para contribuir al desarrollo, por intermedio de la CORFO, de ocho provincias de la República, incluyendo a las de Concepción, Arauco y Ñuble, y otra para la Escuela de Medicina de Valparaíso, entidad respetable, institución científica de primera categoría, a la cual del Honorable señor Bossay ha querido defender.

He manifestado estar seguro de que el Gobierno vetará esta iniciativa, a pesar de que ella podría rendir 500 millones de escudos y entonaría la caja fiscal en 400 millones, sin problemas, sin ocasionar alzas del costo de la vida.

Los miembros de la Comisión de Hacienda apreciamos que esta solución permitiría, mediante las entradas de aduanas, impulsar el plan extraordinario de viviendas; continuar la edificación paralizada de otras; impulsar la construcción a lo largo del país; absorber la cesantía y el déficit de arrastre, y movilizar los planes de industrialización de la Corporación de Fomento, sin ocasionar daño ni menoscabo de especie alguna en nuestra economía.

Los Honorables señores Bossay y Pablo lo entendieron. Tan así es que me acompañaron en esta indicación, la cual, en el segundo informe, podrá ser modificada.

Por lo demás, el Honorable señor Foncea, haciendo uso del derecho soberano que le confirieron las provincias que lo eligieron, puede solicitar también atención y solución de los problemas que afectan a la zona que representa.

Por eso expliqué la indicación en referencia, aun cuando sé que ella no prosperará, pues será rechazada y vetada por el Ejecutivo.

A mi juicio, es muy difícil que iniciativas de esta naturaleza cuenten con la mayoría suficiente en la Cámara de Diputados para ser aprobadas. En todo caso, he cumplido mi deber de defender los intereses de mi zona y de buscar financiamiento para el Instituto CORFO-Austral.

Ahora, el Honorable señor Foncea, al disparar a troche y moche en contra de los miembros de la Comisión de Hacienda, no ha considerado el interesantísimo informe que Su Señoría tiene a la mano, donde se consigna que la indicación tendiente a liberar de derechos aduaneros las importaciones que hagan los servicios públicos fue formulada por el Ejecutivo. Como los señores Senadores saben, estas internaciones, desde hace muchos años, gozan de franquicias. Pero en el decreto con fuerza de ley 47 se estableció un curioso sistema consistente en que todos los servicios públicos que realizan importaciones aprobadas por el Banco Central, cuyos fondos deben consignarse en la ley de Presupuestos, pagarán tributos y que al mismo tiempo, el Ministro de Hacienda debe consignar, en las glosas correspondientes de cada Ministerio, los recursos correspondientes para pagar esos derechos aduaneros, más los recargos pertinentes.

¿Qué ocurrió? El permanente déficit fiscal motiva que el Ministerio de Hacienda no provea de los fondos suficientes a los servicios públicos y que los recintos aduaneros estén atochados de todas las mercaderías que importan dichas reparticiones. Y este atochamiento engendra gravísimos problemas en las aduanas del país, en particular en la de nuestro puerto principal: Valparaíso. De ahí que, por indicación del Ejecutivo, se haya vuelto atrás y se reemplace este sistema, tan contraproducente, por el procedimiento antiguo. En consecuencia, esta serie de artículos que importa el Estado quedan ahora, lisa y llanamente, liberados de derechos de internación y, mediante el sistema práctico sugerido por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Aduanas, tales mercaderías podrán ser retiradas de inmediato de las aduanas, sin problemas ni complicaciones con lo cual cesará el atochamiento producido en esos recintos. He explicado esto, no obstante llamarme profundamente la atención el hecho de que un Senador de Gobierno, cuya capacidad e inteligencia reconozco, ataque de ese modo una indicación del Ejecutivo, estudiada y aprobada por una Comisión técnica, como es la de Hacienda, con la conformidad de los representantes de Aduanas.

El señor FONCEA.-

Quiero dejar constancia de que, cuando las liberaciones aduaneras y tributarias que otorga el proyecto, no tuve en mi mente, por cierto, referirme al artículo 1º, que no involucra liberación alguna, sino que, como señalé muy concretamente, constituye una simple autorización para retirar las mercaderías de propiedad fiscal que, como manifestó el Honorable señor Von Mühlenbrock, están atochadas en nuestras aduanas. Porque, si bien es cierto que el fisco paga estos derechos de internación, no lo es menos que ello tiende, como lo expresé, a satisfacer exigencias de orden contable. En el fondo, no paga nada.

En consecuencia, no me he referido a esa liberación, que no es tal, sino a las demás, consignadas en los artículos siguientes, y que son varias.

Al mismo tiempo, el Honorable señor Von Mühlenbrock ha manifestado que su indicación para importar diez mil automóviles contó con el voto contrario de diferentes señores Senadores, entre los cuales nombró al Honorable señor Bossay.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Con los votos favorables de los Senadores señores Bossay y Pablo.

El señor FONCEA.-

Dice el informe: "La Comisión, con el voto a favor de los Honorables Senadores Contreras Tapia, Pablo y de su autor, y la abstención del señor Bossay, aprobó el artículo propuesto,... "Por eso, en ausencia del Honorable señor Bossay, quiero dejar bien en claro que el Senador radical no concurrió a aprobar la indicación.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

En nombre del Honorable señor Bossay, damos las gracias a Su Señoría.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

En nombre de los Senadores radicales, no puedo dejar de manifestar cierta sorpresa por el despacho de este proyecto.

Hemos oído con mucho interés las observaciones aquí expresadas. Se habla de despejar las aduanas y evitar el atocha-miento de mercaderías, aspecto que corresponde resolver al organismo administrador y que en ningún caso debe ser de iniciativa del legislador. De manera que eso aumenta nuestra perplejidad.

Veamos lo que dispone, por ejemplo, el artículo 2º: "Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma o Autónomas y las Empresas del Estado que importen mercancías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la Ley 16.464." Esto, en buen romance, significará estimular la producción de mercaderías extranjeras para la atención de nuestros servicios estatales, con desmedro de la producción de la industria nacional.

Hasta ahora, el Estado, en lo posible, siempre había tratado de evitar que los servicios estatales importaran mercaderías que el país también produce, y sólo lo aceptaba en casos muy calificados, previo visto bueno de los Servicios de Hacienda. Es decir, no se podía dar el estímulo que se pretende otorgar mediante la iniciativa en debate, con lo cual rompemos una norma de orden administrativo que había dado cierto prestigio a la Administración Pública del país. Esto nos parece alarmante y gravísimo, pues una iniciativa del legislador no debe romper la marcha administrativa de la nación. Por lo tanto, reprobamos esta medida, como asimismo las diversas disposiciones tendientes al mismo objetivo.

En seguida, quiero detenerme un poco en lo relativo a la importación de diez mil automóviles. Siento mucho no estar de acuerdo con la idea patrocinada por un colega de la representación senatorial que invisto. Pero si en el país existe disponibilidad de divisas, lo importante sería destinarlas a atender la internación de bienes de capital, y no bienes suntuarios, como sería el caso que nos ocupa. Nos parece que ello constituye un pésimo precedente, sobre todo si, como ha dicho un señor Senador, el aprovechamiento de lo que rendirá esa importación se ha convertido en un reparto dentro de la misma Comisión de Hacienda. A nuestro juicio, ésta no constituye una manera prudente de administrar los servicios públicos.

Se ha sostenido que con la iniciativa en debate se satisfarán algunos intereses de provincias. La verdad es que el ingreso de recursos que origine cualquier precepto puede ser destinado a fines de provecho general. Lo que importa es que las medidas que lo provoquen no tengan este alcance, que hiere la conveniencia, tradición y deseo de servir el interés nacional en su verdadera dimensión.

Por otra parte, estamos informados de la situación política general del país. Se ha acusado a un partido de tradición de estar incurriendo en actos sediciosos. Creo que la sedición se provoca mediante estas iniciativas legales que causan inquietud y rompen las normas administrativas tradicionales del país. En mi opinión, el papel del legislador es fiscalizar los actos del Ejecutivo, y no inmiscuirse en aspectos administrativos de ese Poder, alterando prácticas que han sido respetadas por largo tiempo.

El señor CURTI.-

La acusación del Gobierno carece de fundamento, pues se basa en el hecho de inducir a la sedición, lo cual no está consignado como delito en ningún texto legal.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Concurro en mucho con lo que afirma Su Señoría; pero, en fin, ésa es materia que podrá ser discutida en otra oportunidad.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Comité Radical pide segunda discusión para este proyecto.

El señor ALLENDE ( Presidente).-

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

La iniciativa queda para segunda discusión.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura Ordinaria año 1967. Discusión General. Se aprueba en general.

IMPORTACION DE MERCADERIAS POR SERVICIOS PUBLICOS. MODIFICACION DE LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley de la Cámara que modifica la Ordenanza General de Aduanas respecto de internación de mercaderías por los servicios públicos.

La Comisión, en informe suscrito por los Honorables señores Altamirano (presidente), Bossay, Contreras Tapia, Pablo y Von Mühlenbrock, recomienda aprobar el proyecto con modificaciones.

Su discusión está pendiente.

-El proyecto figura en los Anexos de la sesión 18ª, de 11 de julio, de 1967, documento Nº 1, y el informe en los de la sesión 34ª, en 23 de agosto de 1967, documento Nº 6.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra en la discusión general.

El señor FONCEA.-

Solicito reconsiderar el acuerdo de prorrogar la sesión, pues muchos señores Senadores creyeron que terminaba a la una.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Debo informar a Su Señoría que hay quórum, para votar.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

En la sesión anterior observé la inconveniencia de otorgar a los servicios públicos capacidad para importar mercaderías. A mi juicio, las entidades estatales deben, de 'preferencia, ocupar elementos elaborados por la industria nacional, y no por la extranjera. Por ello, envié a la Mesa la siguiente indicación a fin de agregar un inciso al artículo 2º: "Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario, de las mercaderías que comprenda la autorización y del valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda.".

Con la indicación leída se evita que los servicios fiscales se habitúen a internar mercaderías extranjeras, pues para importarlas deberán hacerlo por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Proceder de esa manera significa resguardar un principio establecido desde hace muchos años en el país.

El señor FONCEA.-

¿Habrá plazo para presentar indicaciones, señor Presidente?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Primero debe aprobarse el proyecto, señor Senador.

El señor FONCEA.-

Hago la consulta para saber si solicito la palabra o no la solicito.

El señor JULIET.-

Propongo aprobar en general el proyecto y dar un plazo de una semana para presentar indicaciones.

El señor FONCEA.-

Debe acordarse, en primer lugar, lo referente al plazo, pues luego puede haber oposición para otorgarlo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Lo que propone Su Señoría es improcedente.

El señor FONCEA.-

En vista de ello, intervendré hasta la una y cuarto para referirme a la materia, con lo cual no se despacharía ahora el proyecto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Reitero que la Mesa no puede fijar plazo para formular indicaciones a una iniciativa con anterioridad a su aprobación o rechazo.

El señor AYLWIN.-

En realidad, eso depende del ánimo de los señores Senadores.

El señor JULIET.-

Ruego a la Mesa comprender la petición del Honorable señor Foncea. Si existe acuerdo para aprobar el proyecto, no hay necesidad de fijar plazo para formular indicaciones. Lo que el señor Senador solicita -a lo cual me adhiero- es un pronunciamiento general sobre el proyecto y, al mismo tiempo, establecer el plazo señalado.

El señor CONTRERAS (don Víctor).-

Estamos de acuerdo en aprobar la iniciativa, enviarla a Comisión y fijar plazo para presentar indicaciones.

El señor JULIET.-

Podría ser hasta la próxima semana.

El señor FONCEA.-

Hasta las seis de la tarde de hoy, de modo que mañana lo consideremos en segundo informe.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Solicito asentimiento de la Sala, a fin de dar plazo hasta mañana a medio día para presentar indicaciones al proyecto en debate.

Acordado.

El señor FONCEA.-

Del acuerdo tomado se desprende que el Senador que habla no tiene derecho a opinar. Mi petición tendía a despachar la iniciativa en discusión dentro de la legislatura ordinaria. He formulado una solicitud, que ha contado con el apoyo -lo agradezco- del Honorable señor Juliet, a fin de fijar un plazo para presentar indicaciones.

El señor JULIET.-

Por mi parte, no las formularé.

El señor FONCEA.-

Yo sí, señor Senador.

Repito: si se fija plazo hasta hoy a las seis, mañana podremos despachar el proyecto en segundo informe.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

La Sala acordó fijarlo hasta mañana a las doce, señor Senador.

El señor FONCEA.-

Pido que la Sala rectifique tal resolución.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece al Senado, se revocará el acuerdo que se acaba de tomar.

El señor RODRIGUEZ.-

No hay acuerdo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor CONTRERAS (don Víctor).-

No se trata de postergar el despacho de una iniciativa. Pero la Comisión de Hacienda se encuentra abocada al estudio de importantes materias. Con el objeto de apresurar su tramitación se reunirá después de almuerzo, de dos a tres. Y a las cuatro está citada la de Obras Públicas. En consecuencia, no se lograría ningún resultado con dar plazo hasta las seis para presentar indicaciones, pues ello no sería posible.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ya está resuelto el problema, señor Senador.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura Ordinaria año 1967. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

IMPORTACION DE MERCADERIAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS. MODIFICACION DE LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el segundo informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica el DFL. 213, de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas.

-El proyecto figura en los Anexos de la sesión 18ª, en 11 de julio de 1967, documentos Nº 7, y los informes en los de las sesiones 34ª, en 23 de agosto de 1967, documento Nº 6, y 52ª, en 14 de septiembre de 1967, documento Nº 5.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los siguientes artículos del primer informe: 1º, 3º al 9º inclusive, 11, 12, 13, y 1º y 2º transitorios.

-Quedan aprobados, de conformidad con el Reglamento.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Respecto del artículo 2º, la Comisión propone agregarle el siguiente inciso segundo:

"Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda."

-Se aprueba el artículo en la forma propuesta.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión propone suprimir el artículo 10.

-Se aprueba la supresión propuesta.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Se ha renovado la indicación signada con el número ocho, que tiene por objeto agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 10.- Autorízase la importación de 1.200 automóviles armados de un precio FOB de hasta US$ 2.500 por unidad. Estos vehículos estarán afectos al régimen tributario y aduanero vigente.

El Banco Central de Chile deberá cursar los registros de importación que le presenten los gremios médicos y de viajantes, a través del Colegio Médico de Chile y de la Cooperativa Nacional de Servicios de Viajantes de Chile Ltda., respectivamente, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. Al término de este plazo, el Banco Central de Chile dará curso a otras solicitudes de gremios o cooperativas, si hubiere margen para ello.

"Los derechos de importación que se obtengan con motivo de la aplicación de este artículo se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y sobre ella girará el Tesorero General de la República con los siguientes fines:

"1.- a) De entregar Eº 2.000.000 para la terminación y habilitamiento de la Escuela de Medicina, en Valparaíso, dependiente de la Universidad de Chile;

"b) De entregar Eº 6.000.000 a la Dirección General de Obras Públicas a fin de que destine Eº 2.000.000 a la terminación y alhajamiento del Teatro Municipal de Chillan; Eº 500.000 a la terminación del Grupo Arquitectónico Bernardo O'Higgins de Chillan; Eº 1.500.000 para mejoramiento y ampliación del estadio fiscal de Linares y Eº 2.000.000 para la construcción y mejoramiento del camino de Ranquilco a Tirúa por La Cabaña;

"2.- El saldo de los fondos que se obtengan se repartirán de la siguiente manera:

"a) 1/3 de ellos se destinarán a la CORFO para que los invierta directamente o por intermedio del Instituto CORFO Austral en un plan de desarrollo de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén;

"b) 1/3 se destinará al Instituto CORFO del Norte, y

"c) El tercio restante deberá entregársele a ¡a CORFO a fin de que lo destine a un plan de desarrollo y fomento del Departamento de Itata y de la provincia de Arauco, que deberá contemplar la habilitación de un puerto pesquero en Lebu."

El señor ALLENDE ( Presidente).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

El señor PABLO.-

La indicación renovada, poco ortodoxa, si se quiere, tiene como finalidad proporcionar recursos a determinadas iniciativas concretas de progreso regional, para las cuales no habría otro financiamiento. Se ha estimado que la importación de 1.200 automóviles armados no perjudicaría a la industria existente en el país. Además, como dicha importación la efectuarían determinadas cooperativas, no se ampara ninguna clase de intereses.

En resumen, se trata de favorecer algunas obras de progreso regional, idea que originalmente fue apoyada por muchos señores Senadores.

El señor ALLENDE ( Presidente).-

Si se considera que entre los aportes señalados en la indicación figura uno para terminar la Escuela de Medicina de Valparaíso, el Senado comprenderá lo que significa para mí declarar improcedente la indicación, lo que hago, en este instante, en nombre de la Mesa.

El señor JARAMILLO LYON.-

Felicito al señor Presidente.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión propone, en reemplazo del artículo 10, el siguiente:

"Artículo 10.- Agrégase al número 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. número 213, de 1953, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del número 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9º de la ley número 15.123 para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.

"Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquier naturaleza."

-Se aprueba el artículo.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión propone agregar, como artículo 3º transitorio, el siguiente:

"Artículo 3º transitorio.- Condónase los derechos, multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., con motivo de las internaciones que hubieren efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que les corresponda efectuar".

-Se aprueba.

El señor ALLENDE ( Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

Se va a constituir la Sala en sesión secreta.

2.5. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 14 de septiembre, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 52. Legislatura Ordinaria año 1967.

5.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL D.F.L. Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS.

Honorable Senado:

Durante la discusión general de esta iniciativa de ley se formularon las indicaciones contenidas en el boletín Nº 23.248 y las cuales pasamos a analizar:

La. indicación número 1 tenía por objeto suprimir el artículo 2º, en razón de que con su redacción se perdía todo control sobre las importaciones que pudiera efectuar el Estado a través de sus organismos y empresas.

Sin embargo, el H. Senador señor Miranda, su autor, al conocer la. indicación signada 2 del señor González Madariaga, la retiró porque consideró que la adición que proponía el señor Senador a este artículo resguardaba suficientemente la idea de control existente en la actualidad.

De este modo, con el voto en contra del H. Senador señor Pablo, se aprobó la indicación número 2 que dispone que las importaciones que efectúen las instituciones y empresas fiscales deberán ceñirse a las normas generales vigentes sobre la materia, esto es, entre otras limitaciones, no podrán efectuarse importaciones de bienes incluidos en "listas de importación prohibida". Además, se exigirá para que operen las liberaciones que se conceden decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con lo cual habrá unidad en el control de estas internaciones. Las indicaciones 4 a 8 dicen relación con el artículo 10 del proyecto de nuestro primer informe, en el cual se autorizaba la internación de 10.000 automóviles, con dos objetivos principales: el de aliviar la gran demanda que existe en el país por este tipo de vehículos, cuyo déficit actual asciende a 30.000 y por otra parte el de proveer de recursos al erario a fin de financiar el fuerte déficit fiscal existente.

Después de analizar las indicaciones presentadas, la mayoría de vuestra Comisión integrada por los Senadores Altamirano, Contreras Tapia y Miranda, consideró que las ideas centrales que habían orientado su aprobación se perderían de aprobarse las ideas de rebajar o de redistribuirlos recursos que dicho artículo produciría, razón por la cual fueron de opinión de aceptar la indicación número 4 que proponía la supresión de esta disposición.

Consecuencialmente las indicaciones signadas 5 a 8 fueron rechazadas. La indicación 9 fue unánimemente aprobada. Ella tiene por objeto facilitar el tránsito motorizado de turistas extranjeros a Chile, para lo cual se modifica la Ordenanza de Aduanas permitiendo la entrada temporal de vehículos y de mercancías o efectos que acompañen a los turistas, constituyendo caución suficiente para ello la prenda del vehículo y de dichos efectos, para lo cual bastará su anotación en un registro especial que se llevará en las Aduanas de ingreso.

La indicación 10 que condona sanciones e intereses que se hubieren aplicado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. con motivo de la internación al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar, fue aprobada pero refiriéndola sólo a las internaciones que se hubieren efectuado.

La indicación 2 bis fue rechazada con el voto a favor del H. Senador señor Pablo.

La indicación 3 fue también rechazada, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Altamirano.

Para los efectos del artículo 106 del Reglamento os hacemos presente lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1, 3 a 9, inclusive: 11, 12, 13, artículos 1° y 2º transitorios. (numeración 1er. informe).

2.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 2 y 10 (numeración 1er. informe).

3.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 10 (numeración 2° informe) y 3º transitorio.

4.- Indicaciones rechazadas transcritas en el boletín número 23.248: Nºs. 3, 5, 6, 7, 8.

5.- Indicaciones retiradas: 1.

6.- Indicaciones aprobadas: 2, 4, 9 y 10.

En consecuencia, se deben aprobar sin debate los artículos incluidos en el acápite signado 1.

En conformidad a lo expuesto, os proponemos aprobar el proyecto de ley contenido en nuestro primer informe, con las siguientes modificaciones :

Artículo 2º

Agregar, como inciso 2º, nuevo, el siguiente:

"Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos, llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda."

Artículo 10 Suprimirlo.

Consultar como artículo 10, nuevo, el siguiente: "Artículo 10.- Agrégase al número 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. número 213, de 1953, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, tratándose de! caso específico contemplado en la letra d) del número 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, se entenderá constituida por el sólo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9º de la ley número 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.

Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos . o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquier naturaleza".

Agregar como artículo 3º transitorio el siguiente, nuevo: "Artículo 3º transitorio.- Condónase los derechos, multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., con motivo de las internaciones que hubieran efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que les corresponda efectuar."

Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 1967.

Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Altamirano, Miranda, Pablo y Von Mühlenbrock.

(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de octubre, 1967. Oficio en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

?68.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 3190.- Santiago, 15 de septiembre de 1967.

El Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el Decreto con Fuerza del Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Ha reemplazado el inciso segundo por los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 2º.- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma y Autónomas y las Empresas del Estado que importen mercancías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464.

Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercaderías a sus destinatarios, previo conocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.

Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51 del D.F.L. Nº 213, de 1953:

"n) Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobierno extranjeros, mercaderías destinadas a los servicios del Estado, Universidades u otras mercaderías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas.

La autorización precedente sólo procederá en el caso que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones.".

Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 del D.F.L. Nº 213, de 1953:

"El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa establecida en este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como asimismo todos los demás que las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194, letra d), de la ley Nº 16.464, de 1966, y su reglamento.".

Artículo 6°.- Reemplázase el texto de la letra d) del artículo 194 de la ley Nº 16.464 publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1966, por el siguiente:

"d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al D.F.L. Nº 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquier causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas por las letras anteriores, y".

Artículo 7°.- Las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio.

Artículo 8°.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores, de derechos consulares y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagón Ford 1968; tres Falcon Station Wagón Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas Pick up Ford F-100, 1968; y un camión Ford F-350 con doble rueda trasera 1968 destinados a la Empresa Nacional de Semillas S. A. C.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas.

Artículo 9°.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuesto establecidos en el decreto N° 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, Número de serie 78 9702Hi6- AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencia, consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de julio", comuna de La Granja, departamento Presidente Pedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso, la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 10.- Agrégase al Nº 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. Nº 213, de 1953, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del Nº 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9° de la ley Nº 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduana para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.

Los actos o contratos que origine la administración temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquier naturaleza.

Artículo 11.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Miesen, Motor Nº 170008861 Chassis Nº 153435261 y Motor Nº 170003340 Chassis Nº 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S. A.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere esta artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 12.

Ha suprimido el guarismo "1°.- " del inciso primero.

Ha suprimido el Nº 2° con sus incisos y letras.

Ha suprimido el inciso tercero de este artículo, que se inicia con las palabras "El Conservador de Bienes Raíces. . .

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 13.

Ha sustituido el inciso final por el siguiente:

"Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

A continuación, ha consultado el siguiente inciso, nuevo:

"No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes."

Artículo 4°.- Ha sido rechazado.

En seguida, ha consultado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el D.F.L. Nº 213, de 1953, y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley.

Artículo 2°.- El artículo 6º regirá desde el 25 de abril de 1966, fecha de vigencia del artículo 194 de la ley Nº 16.464.

Artículo 3°.- Condónanse los derechos, multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., con motivo de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar."

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1.274, de fecha 6 de julio de 1967.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.-

(Fdo.): Salvador Allende Gossens. - Pelagio Figueroa Toro."

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de octubre, 1967. Oficio en Sesión 2. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

55.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 3.222.- Santiago, 10 de octubre de 1967.

Por oficio Nº 3.190, de fecha 15 de septiembre último, se comunicaron a V. E. las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el DFL. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas, en el cual se incurrió en un error al sustituir el inciso segundo del artículo 1° por los artículos 2º a 11, inclusive, en circunstancias que el reemplazo corresponde a los artículos 2º, 3º y 4º y los siguientes artículos constituyen artículos nuevos, agregados por esta Corporación.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Salva-

dor Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de octubre, 1967. Oficio en Sesión 2. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

Oficio que aclara las modificaciones introducidas por el Senado al Proyecto de ley.

55.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 3.222.- Santiago, 10 de octubre de 1967.

Por oficio Nº 3.190, de fecha 15 de septiembre último, se comunicaron a V. E. las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica el DFL. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza General de Aduanas, en el cual se incurrió en un error al sustituir el inciso segundo del artículo 1° por los artículos 2º a 11, inclusive, en circunstancias que el reemplazo corresponde a los artículos 2º, 3º y 4º y los siguientes artículos constituyen artículos nuevos, agregados por esta Corporación.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LA MERCADERIA IMPORTADA POR SERVICIOS PUBLICOS.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para tratar, sin debate, el proyecto que figura en el segundo lugar del Orden del Día, que está en tercer trámite constitucional y que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a la mercadería importada por servicios públicos, con la sola excepción de concederle cinco minutos al señor Valente y dos al señor Giannini.

Acordado.

-Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.675-S, son las siguientes:

Artículo 1º

Ha reemplazado el inciso segundo pollos siguientes artículos, nuevos:.

"Artículo 2°.- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma o Autónomas y las Empresas del Estado que ñu-porten mercancías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, ¡a Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464.

Las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda.

Articulo 3°.- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercancías a sus destinatarios, previo reconocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.

Artículo 4°.- Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51 del DFL. Nº 213, de 1958:

"n.- Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de materias primas, maquinarias y aparatos para ¡a industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobiernos extranjeros, mercancías destinadas a los servicios del Estado, Universidades u otras mercancías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas.

La autorización precedente sólo procederá en el caso que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones.".

Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 del DFL. Nº 213, de 1953:

"El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa establecida en este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41, letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como asimismo todos los demás eme las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194, letra d), de la ley Nº 16.464, de 1966, y su reglamento.".

Artículo 6°.- Reemplázase el texto de la letra d) del artículo 194 de la ley Nº 16.464 publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1966, por el siguiente:

"d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. Nº 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquier causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas por las letras anteriores, y".

Artículo 7°.- Las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio.

Artículo 8°.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores, de derechos consulares y, en general., de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagon Ford 1968; tres Falcon Station Wagon Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas Pick up Ford F 100 1968; y un camión Ford F 350 con doble rueda trasera 1968, destinados a la Empresa Nacional de Semillas S. A. C.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas.

Artículo 9°.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de les impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, número de serie 78 9702H6AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencia], consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de Julio", comuna de La Granja, departamento PresidentePedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Artículo 10.- Agrégase al Nº 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, DFL. Nº 213, de 1953, el siguiente inciso segundo:

"Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del Nº 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.

Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquier naturaleza.

Artículo 11.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas, incluso los que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Miesen, motor Nº 170008861, chasis N° 153435261 y motor número 170003340, chasis Nº 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S. A.

Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fuesen enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del DFL. Nº 218, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 12.

Ha suprimido el guarismo "1°".- del inciso primero.

Ha suprimido el Nº 2º con sus incisos y letras.

Ha suprimido el inciso tercero de este artículo, que se inicia con las palabras "El Conservador de Bienes Raíces...".

Artículo 3º

Ha pasado a ser artículo 13.

Ha sustituido el inciso final por el siguiente:

"Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del DFL. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas."

A continuación, ha agregado el siguiente inciso, nuevo:

"No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes."

Artículo 4º

Ha sido rechazado.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el DFL. Nº 213, de 1953, y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley.

Artículo 2°.- El artículo 6º regirá desde el 25 de abril de 1966, fecha do vigencia del artículo 194 de la ley Nº 16.464

Artículo 3°.- Condónanse los derechos multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., con motive de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar."

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Valente.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente, sólo quiero anunciar la posición de los Diputados comunistas frente a este proyecto, que vuelve del Senado en tercer trámite constitucional.

Creernos necesario hacer algunas observaciones. Desde luego, estamos de acuerdo con la modificación del Senado al artículo 2º, 1º de la Cámara, debido a que excluyó de esta exención de los derechos, tasas e impuestos percibidos por las aduanas del país, a aquellas personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital. Es decir, el Senado, con muy buen criterio, no incluyó a empresas como "El Teniente", por ejemplo en la que el Gobierno ha hecho algunos aportes de capital, en esta liberación que se acuerda en este artículo.

En seguida, aprobaremos el artículo 3º, Daremos nuestros votos favorables al artículo 4º. Pero en el 5º queremos hacer una observación de importancia. En él se cita el artículo 41, letra n), del D.F.L. Nº 213, pero esa referencia no es exacta, No coincide con el texto del decreto con fuerza de ley Nº 213; parece que hay un error en la cita, porque ésta no es concordante. Queremos hacerlo presente, para que se faculte a la Mesa para corregir la referencia.

También aprobaremos los artículos 6º y 7º. Nos opondremos a las autorizaciones que se otorgan en el artículo 8º, Aceptaremos las liberaciones que se establecen en el artículo 9º, para un vehículo ambulancia, destinado a la Junta de Vecinos de la Población "22 de Julio", comuna de La Granja. En el artículo 10 tampoco coinciden las referencias que se hacen al decreto con fuerza de ley Nº 213; de manera que también solicitaremos, oportunamente, que se faculte a la Mesa para que las enmiende.

Vamos a votar favorablemente la liberación señalada en el artículo 11, que favorece al Instituto Médico de Concepción; y en contra de la supresión del número segundo y del inciso tercero del artículo 2º de la Cámara. Por último, vamos a rechazar también la sustitución del inciso final del artículo 3º de la Cámara, que se refiere a las sanciones que se aplican a aquellas personas que, habiendo enajenado algunas especies de acuerdo con esta ley, las vendieren dentro de ios 5 años posteriores a la internación. Vale decir, el Senado simplemente presume responsables del delito de fraude a las personas que violen esta norma, pero no les aplica ninguna sanción, ni siquiera las que estableció la Cámara, consistentes en el pago de todos los derechos. También vamos a votar a favor el inciso nuevo que le agrega el Senado al artículo 3º, y, además, los artículos 1º, 2º y 3º transitorios. Este último condona los derechos, multas, intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, con motivo de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Giannini por dos minutos.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero aclarar lo manifestado por el Diputado señor Valente, respecto al artículo 5º de este proyecto.

El texto de la Ordenanza General de Aduanas está fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 213, del año 1953. Sin embargo, con posterioridad ha sufrido varias modificaciones; una de las más importantes se contiene en al decreto con fuerza de ley Nº 8, dictado por el Presidente de la República en virtud de la facultad que le concedió la ley Nº 15.078. Y entre otras innovaciones introducidas en la Ordenanza General de Aduanas por este decreto, está la que modificó el artículo 41 agregándole esta letra n) que aparece en el texto. Se refiere a la facultad que tiene el Superintendente de Aduanas para disponer de los fondos de responsabilidad. Es un dato que acabo de consultar por teléfono y que podría corroborar revisando el texto de. la Ordenanza General de Aduanas, que, desgraciadamente, no tengo a la vista en este momento...

El señor VALENTE.-

Habría que cambiar la referencia.

El señor GIANNINI.-

La referencia está bien. Es el artículo 41, letra n), que existe en este momento, en virtud de la modificación que introdujo el decreto con fuerza de ley Nº 8 al D.F.L. Nº 213, de 1953.

Sobre este proyecto, debo manifestar que, en nuestra opinión, constituye un valioso aporte a la legislación aduanera, pues le introduce modificaciones que simplifican los trámites y dan mayor agilidad al despacho de la mercadería, lo cual permitirá un mejor funcionamiento de estos servicios.

Algunas de sus disposiciones pueden ser discutibles. El señor Valente ha anunciado que los Diputados comunistas rechazarán algunas modificaciones del Senado. Sin embargo, pido, en nombre de los Diputados democratacristianos, que se apruebe el proyecto tal como viene despachado por el Senado, porque esto permitirá enviarlo rápidamente al Ejecutivo, el que tiene preparado un conjunto de disposiciones que se incorporarán mediante el voto. Ellas han sido estudiadas por un grupo de funcionarios técnicos del servicio de Aduanas, especialmente encargados de esta labor, y constituyen un valioso aporte y perfeccionan, indiscutiblemente, el sistema tributario aduanero. En estas condiciones, para no dilatar más la tramitación de este proyecto, solicito a los señores Diputados que objeten algunas de las disposiciones del proyecto, que hagan llegar sus indicaciones al Ejecutivo para que sean incorporadas en el veto que será enviado sobre esta materia.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Señor Diputado, se han cumplido los dos minutos concedidos a Su Señoría.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Clavel.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, pedí este minuto para manifestar que los Diputados radicales votaremos favorablemente todas las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto; asimismo, para pedir a la Mesa que proponga una fórmula que permita despacharlo lo más rápidamente posible. Con este objeto, sugiero que se den por aprobadas todas las modificaciones, con excepción de aquéllas en que no haya unanimidad. Estas se podrían votar por separado. En consecuencia, propongo que se aprueben todas las modificaciones del Senado y sólo se dejen para votarlos por separado aquellos artículos respecto de los cuales el señor Valente anunció que los Diputados comunistas votarían en contra.

Nada más.

El señor PHILLIPS.-

Con los votos de ellos en contra, y se acabó.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Señores Diputados, el señor Secretario va a hacer una aclaración sobre la forma en que se va a votar la modificación del Senado al artículo 1°, por lo menos.

El señor KAEMPFE ( Secretario subrogante).-

El Senado, por oficio de 10 de octubre rectificó el oficio original, aclarando que el inciso segundo de la Cámara se reemplaza sólo por los tres primeros artículos que figuran en el boletín, o sea, los contenidos en las páginas primera y segunda. El resto son artículos nuevos. De suerte que se tendría que votar la enmienda que consiste en sustituir el inciso segundo de la Cámara por los tres artículos que he mencionado. Los demás son nuevos.

El señor VALENTE.-

Salvo alguna supresión.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Los artículos de la página 3 y siguientes son artículos nuevos propuestos por el Senado.

El señor VALENTE.-

Así lo entendemos.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Era para aclarar la votación.

Ruego al señor Valente indicar a la Mesa cuáles son las modificaciones del Senado que desea se voten por separado.

El señor VALENTE.-

El artículo 8°; la supresión del Nº 2, que figura en la página 8 y se refiere, entiendo, al artículo 2º de la Cámara; la supresión del inciso tercero; la sustitución que se hace del inciso final del artículo 3º de la Cámara.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Es decir, la segunda modificación...

El señor VALENTE.-

La modificación que consiste en sustituir el inciso final. Eso es todo.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Cámara, se aprobarán las modificaciones del Senado con excepción de aquellas a las cuales ha hecho mención el Diputado señor Valente, que se someterán a votación.

Aprobadas.

El señor VALENTE.-

Para facilitar el despacho del proyecto nosotros proponemos que se haga una sola votación.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Cámara, se aprobarán las restantes modificaciones con los votos en contra de los Diputados del Partido Comunista...

El señor VALENTE.-

En los artículos a que he aludido.

El señor PARETO ( Vicepresidente).-

... en los artículos a que ha hecho mención el Diputado señor Valente.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

Solicito la venia de la Sala para que posteriormente, en la Hora de Incidentes, pase a presidir la sesión el señor Rosselot.

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de octubre, 1967. Oficio en Sesión 12. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones al Proyecto. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre modificación de la Ordenanza de Aduanas.

- Se manda archivarlo.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 24 de octubre, 1967. Oficio en Sesión 12. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre modificación de la Ordenanza de Aduanas.

- Se manda archivarlo.

4. Trámite Veto Presidencial

4.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 14 de noviembre, 1967. Oficio en Sesión 16. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

“N° 1167-Santiago, 13 de noviembre de 1967.

Esa H. Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas.

Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención, a las razones que expone.

En consecuencia, lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite:

Artículo 4°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En el inciso 1° para sustituir las palabras “del Estado” por “en las que tenga participación. mayoritaria” ; y

b) Para sustituir el inciso 2° por el siguiente: “el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo”.

La corrección del inciso 1° tiene solo por objeto de aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTIDL "

El inciso 2° de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional.

No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de esté inciso 2° y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilización de los trámites de desaduanamiento y des atocho de los recintos portuarios motivado por las importaciones del Sector Público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones.

La sustitución de parte de este inciso 2° por la que se propone en el presente veto permitirá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de las importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos:

a) Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del. Sector Público a que se refiere la ley N° 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad calificar las importaciones del sector estatal en función de limitarlas sólo a aquéllas mercaderías que no puedan ser remplazadás en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y

b) Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista ; Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía N° 1272 de 1961"

“Artículo 5°.- Sustituir las palabras “establecidas en” por las siguientes “prevista para”

;Esta sustitución tiene por único objeto en términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recursos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra, e), de la ley N° 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios, v Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este Artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración.

Artículo 6°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En el inciso l° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)” por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)”;y

b) Agregar el siguiente inciso:

“e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude guanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y. Administrativas, Especialidad en Administraron Aduanera, o en otros organismos.

Los fondos que ingresen por estos remanes se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.

El artículo 194, letra e), de la ley N° 1464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente, y El objeto de este veto es ampliar la designación de estos recursos a bienes muebles. Esto es permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas.

“Artículo 7°.-Para suprimirlo:

1.- La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco.

2.- La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen.

3.- La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley.

4.- La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio.

“Artículos 8°, 11 y 13.- Para suprimir la mención a “los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2772 de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores” y a “los derechos consulares”.

La finalidad de este veto es eliminar del texto, de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley N° 16.464, de 1966.

Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo “derechos” contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2772 de 1943 y a los derechos consulares, los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley N° 16.464.

"Artículos 8°, 9°, 11 y 13.- Para introducirle las siguientes modificaciones;

a) En los artículos 8° y 11 suprimir las frases “de almacenaje” y “incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,”

b) En los artículos 91 y 13 suprimir la frase de almacenaje”.

El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones d'e -derechos de aduana que disponen los artículos 8°, 9°, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.

Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en . circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercancías. Por consiguiente se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias.

“Artículo 12.- Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente:

“Modifícase el Capítulo O de la Sección O del Arancel Aduanero de la. siguiente manera:

a) Agrégase la siguiente partida:

“00.21.- Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las n ves de la marina mercante nacional, pr vistos del respectivo título o, de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos :

1) Haber presitados servicios por un período no inferior a cinco años.

2) Que el valor de las mercancías qué importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US 1.000, No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado. 

Unidad arancelario. Derechos:

KB

Específicos Ad valorem

Líbre 60% 

Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile, Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna: especie, tal como compraventa, arrendar; miento, comodato o cualquier otro acto, jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra de la Ordenanza de Aduanas.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación,

b) Agrégase la siguiente subpartida a la partida 00.04:

“04.- Menaje de casa adquirido por el . personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión, de servicios en e] extranjero por períodos infériores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones. 

Unidad arancelaria Derechos

KB

Específicos Ad valorem

Libre 60 %.

Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito pre¬vio y de registrar la operación en el Banco Central, de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie fines importe la tenencia, posesión o dominio por persona, extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas.

La sustitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero.

Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario.

Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proyecto.

Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su as¬pecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O .del Arancel Aduanero.

A continuación dé esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina, mercante.

“Artículo transitorio.- Se propone suprimirlo.

Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino.

“Artículo. . . . Para agregar a continuación del artículo 4°:

“Artículo .... Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el DFL 213 de 1953, por las siguientes:

b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio.

c) Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas en virtud de esta letra y de la anterior, originara contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema.” Se refunden las letras b) y c) del Art. 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6° y 7° del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. N° 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular.

El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia, con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo afecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de “dictámenes”.

La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos.

Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera, una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de pronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, validación, del pesaje, medición o cuenta, uso y origen de liberación de las mercancías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar';, directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometidas a su potestad. % La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza.

“Artículo. . . . Para agregar a continuación del artículo 4° el siguiente:

“Reemplázase la letra f) del artículo 46 del DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente :

f) Departamento de Resguardo y Policía: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de lasjj pruebas correspondientes. 

Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego. La experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas. 

El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber:

a) Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa.

b) Confiere al Departamento estructuras ya más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos; con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las .pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia.'

Se ha comprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros.

c) Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual; aunque igualmente conviene consagrar, definitiva, en expresión legal.

d) Otorga autorización para que los cesionarios del Departamento porten armas fuego en forma permanente. En 1393 las misiones que realizan y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública requieren de armamento no solo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, la prensa lo ha señalado en más de una ocasión con delincuentes agresivos que disponen de equipos y armas modernas.

Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes,, con . tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada.

"Artículo.... Para agregar a continuación del artículo 4°, el siguiente:

“Artículo. . . . Sustituyese el inciso 3° del artículo 129 del DFL. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: “No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.”

Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales “en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías.

Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el ca¬so de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohíbe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento de] suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento.

El interés de la Empresa Portuaria de Chite aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijada por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director.

“Artículo. . . . Para agregar a continuación del artículo 4° el siguiente:

“Artículo.- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. 213, de 1953 las siguientes

modificaciones:

a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo,”

b) Sustitúyense los actuales incisos cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente:

"El Vista reconocerá y comprobará naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones arancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido. 

El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas entrega al Superintendente. la nueva letra c), del artículo 41 propuestos en los artículos precedentes Reafirma el principio de que debe ser Aduana, como organismo -especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etc.

Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar actos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso ha llegado a ser discutida en el.

Plano doctrinario.

La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo.

Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir de puño y letra los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproduce su contexto, como nueva modalidad lo que contribuye a acelerar las operaciones del aforo.

Artículo. . . - Para agregar a continuación del artículo 59 e] siguiente:

“Artículo ..- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, DFL. 213 de 1953, y sus modificaciones, de la manera que se indica:

Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente:

“o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores,

C en los términos señalados por los artículos 169, 169 A y 169 B de esta Ordenanza

2. -

Reemplázase el artículo 169 por los siguientes:

Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.

El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargo.

El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón,. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.

Se entenderá por error manifiesto:

a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías.

b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercadería siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.

c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda, ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que ésta identidad no aparezca, contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o d’e análisis del Departamento del Laboratorio Químico.

Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago da los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo ele seis meses contado desde la fecha del pago.

Artículo 189 A.- En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos.

Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya, resolución podrá ser recurrir ante el Superintendente, y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento.

Artículo 169 B.- En caso de que la Contraloría. General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169, inciso cuarto, letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley 10.336.

Recibido un reparo formulado por la Contraloría, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan.

Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables: El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el DFL 190, de 1860, y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado,

La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria Contra los funcionarios fiscales responsable del error.”

El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se propone como artículos 169, 169 A y 169 B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sintética el principio de que después del pago en las condiciones restricta que los mencionados artículos, después también puede el Superintendente corregir errores.

El artículo 169 que se propone estaba legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduanas, Tal documento es el cargo.

Los actos que le sirven de base, son los que se encaminan a rectificar acciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de cuales se explicará más adelante. En actualidad, la legislación aduanera de consulta el “cargo” por la vía referencial, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170.

Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que que utiliza para requerir cobros de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no corresponden efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero.

Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la. autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago da otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución.

El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sean en parte, las situaciones derivadas de la multiplicidad de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos descontrol operacional del aforo que de hecho se utilizan como recursos --ejemplo el reaforo- existen tres vías en que se pueden controvenir actos aduaneros: el Teelamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto, y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio de estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente al interés público.

artículo 169.- A propuesto; otorga al FISCO el mismo derecho que el Fisco , ha hígado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición.

El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo a fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los casos dé lugar al recurso, incluso aceptando una caución.

La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta.

Como es sabido, la Constitución Política y la ley N° 10.336, facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.

Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la ley N° 10.336.

Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento.

La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley siendo su lugar propio, las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169 B propuesto, que trata, precisamente de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores.

En este orden de ideas, el artículo 169 B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánico-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla, este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones operacionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva,al particular.

Artículo. ..-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

“Artículo. ..-Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución N9 849, de 21 de "julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes N° 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución N° 2.002, de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 49 de la Resolución N° 68, de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo Autónomo del Estado.

El Director de la Empresa Portuaria de Chile establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución N° 849, de 1967. mencionada.”

De acuerdo a las disposiciones de la ley orgánica de la Empresa Decreto con Fuerza de Ley N° 290, de 1960- el Director fija las tarifas por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo.

En efecto, por Decreto Supremo (E) N° 258, de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar,, determinando tasas que no se compadeced -en forma alguna- con la envergadura, de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados.

Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) N° 322, publicado en el Diario Oficial del 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967. •

No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido que de acuerdo a. los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de; numeración de la póliza de importación; otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que; deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las "que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes.

Resulta tan evidente el perjuicio, y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías.

pe acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos (que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea.

Artículo. ..-Para agregar a continuación del artículo 18,. el siguiente:

“Artículo...Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.

En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo Autónomo del Estado podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético”.

Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos.

Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la República, en dictamen N° 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicas en a la Empresa era definitiva no podía ser alterada una vez pagada.

El dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago.

Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluye¬ron en la factura correspondiente.

Artículo. . .-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente:

“Artículo.- El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados.”

Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y miran¬do la .conveniencia de que los procesos contables de la Empresa se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese..la Empresa formular a los usuarios, incluida en el Proyecto de Ley adjunto.

En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes mecanismos de financiación.

Artículo.- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Libérase del 50% de. los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I. B. M. tipo 360, consignado por I. B. M. de Chile S. A. C. para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda, compuesto de los siguientes elementos:

1 Unidad Central de Proceso 

1 Lectora Perforador 1442 - NI.

1 Unidad de Control de Discos 2841-01.

2 Unidades de Discos Magnéticos 2311- 01.

1 Unidad Impresora 1403-02.

1 Unidad de Control Impresora 2821- 0É.

1 Unidad de Control 1051-N 1.

1 Unidad o Impresora 1052-08.

11 Discos Intercambiables 1316.

1 Unidad Intérprete 548-02.

Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.

Serán solidariamente responsables del pago, I. B. M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda. sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 197 del DFL 213, de 1953.

El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados han obligado a estudiar, la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, con¬troles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanentes, etc.,; operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir el empleo de máquinas computadoras. Sin embargo, el enorme valor de esta máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros. 

Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria.

Artículo. . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- Suprímese la frase fin del inciso segundo del artículo 164 de 1& ley N° 13.305, que dice: “En igual forma dichos derechos e. impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.”, y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente: “Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes qué deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición mediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al organismo contralor.”

Dentro de la política de protección fomento de la industrialización, se promulgó en 1959 la ley N° 13.305 en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero.

Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su Respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó : otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada... “En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.

Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley N° 13.305 ha demostrado ser más un factor de inseguridad., en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos.

La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimenta sólo actualizaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite, expedito en la rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su Mal cancelación.

Artículo. . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- Agréguese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley 16.617, de 1965:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural.”

El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines.

El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente.

Artículo...-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

“Artículo...-- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la Ley N° 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Ley N° 16.617, de 1967:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo”.’- Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Furzas Armadas destacado en la Antartica durante los años 1966 y 1967,

Artículo. . - Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

“Artículo. . - Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antártida durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo”.

En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país.

Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antárticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona.

Que, por consiguiente, es de justicia asignarle un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley N° 16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

“Artículo..-- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley N° 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley N° 16.617, de 1967, no regirá res¬pecto de aquellos vehículos cuyo - Registro , de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley Y En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley N° 16.617,, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%.

La ley N° 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen jurídico que lo permitía.

La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto. . .

Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno 5 desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.

Dios guarde a V. S.- Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva.”

4.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 14 de noviembre, 1967. Oficio en Sesión 16. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

“N° 1167 -Santiago, 13 de noviembre de 1967.

Esa H. Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas.

Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención, a las razones que expone.

En consecuencia, lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite:

Artículo 4°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En el inciso 1° para sustituir las palabras “del Estado” por “en las que tenga participación mayoritaria”; y

b) Para sustituir el inciso 2° por el siguiente: “el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo”.

La corrección del inciso 1° tiene solo por objeto de aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTIDL "

El inciso 2° de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional.

No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de esté inciso 2° y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilización de los trámites de desaduanamiento y des atocho de los recintos portuarios motivado por las importaciones del Sector Público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones.

La sustitución de parte de este inciso 2° por la que se propone en el presente veto permitirá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de las importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos:

a) Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del. Sector Público a que se refiere la ley N° 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad calificar las importaciones del sector estatal en función de limitarlas sólo a aquéllas mercaderías que no puedan ser remplazadás en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y

b) Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista ; Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía N° 1272 de 1961"

“Artículo 5°.- Sustituir las palabras “establecidas en” por las siguientes “prevista para”

Esta sustitución tiene por único objeto en términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recursos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra, e), de la ley N° 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios, y Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este Artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración.

Artículo 6°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En el inciso 1° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)” por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)”;y

b) Agregar el siguiente inciso:

“e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude guanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y. Administrativas, Especialidad en Administraron Aduanera, o en otros organismos.

Los fondos que ingresen por estos remanes se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.

El artículo 194, letra e), de la ley N° 1464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente, y El objeto de este veto es ampliar la designación de estos recursos a bienes muebles. Esto es permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas.

“Artículo 7°.- Para suprimirlo:

1.- La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco.

2.- La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen.

3.- La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley.

4.- La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio.

“Artículos 8°,9°, 11 y 13.- Para suprimir la mención a “los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2772 de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores” y a “los derechos consulares”.

La finalidad de este veto es eliminar del texto, de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley N° 16.464, de 1966.

Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo “derechos” contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2772 de 1943 y a los derechos consulares, los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley N° 16.464.

"Artículos 8°, 9°, 11 y 13.- Para introducirle las siguientes modificaciones;

a) En los artículos 8° y 11 suprimir las frases “de almacenaje” y “incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,”

b) En los artículos 91 y 13 suprimir la frase de almacenaje”.

El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de derechos de aduana que disponen los artículos 8°, 9°, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.

Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercancías. Por consiguiente se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias.

“Artículo 12.- Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente:

“Modifícase el Capítulo O de la Sección O del Arancel Aduanero de la siguiente manera:

a) Agrégase la siguiente partida:

“00.21.- Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las n ves de la marina mercante nacional, pr vistos del respectivo título o, de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos :

1) Haber presitados servicios por un período no inferior a cinco años.

2) Que el valor de las mercancías qué importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US 1.000, No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado. 

Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile, Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna: especie, tal como compraventa, arrendar; miento, comodato o cualquier otro acto, jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra de la Ordenanza de Aduanas.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación,

b) Agrégase la siguiente subpartida a la partida 00.04:

“04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión, de servicios en e] extranjero por períodos infériores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones. 

Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central, de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie fines importe la tenencia, posesión o dominio por persona, extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas.

La sustitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero.

Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario.

Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proyecto.

Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O .del Arancel Aduanero.

A continuación dé esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina, mercante.

“Artículo transitorio.- Se propone suprimirlo.

Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino.

“Artículo....- Para agregar a continuación del artículo 4°:

“Artículo....- Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el DFL 213 de 1953, por las siguientes:

b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio.

c) Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas en virtud de esta letra y de la anterior, originara contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema.” Se refunden las letras b) y c) del Art. 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6° y 7° del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. N° 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular.

El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia, con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo afecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de “dictámenes”.

La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos.

Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera, una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de pronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, validación, del pesaje, medición o cuenta, uso y origen de liberación de las mercancías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar';, directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometidas a su potestad. % La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza.

“Artículo....- Para agregar a continuación del artículo 4° el siguiente:

“Reemplázase la letra f) del artículo 46 del DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente:

f) Departamento de Resguardo y Policía: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes. 

Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego. La experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas. 

El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber:

a) Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa.

b) Confiere al Departamento estructuras ya más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos; con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las .pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia.

Se ha comprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros.

c) Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual; aunque igualmente conviene consagrar, definitiva, en expresión legal.

d) Otorga autorización para que los cesionarios del Departamento porten armas fuego en forma permanente. En 1393 las misiones que realizan y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública requieren de armamento no solo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, la prensa lo ha señalado en más de una ocasión con delincuentes agresivos que disponen de equipos y armas modernas.

Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada.

"Artículo....- Para agregar a continuación del artículo 4°, el siguiente:

“Artículo....- Sustituyese el inciso 3° del artículo 129 del DFL. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: “No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.”

Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales “en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías.

Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohíbe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento de] suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento.

El interés de la Empresa Portuaria de Chite aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijada por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director.

“Artículo....- Para agregar a continuación del artículo 4° el siguiente:

“Artículo.- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L. 213, de 1953 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo,”

b) Sustitúyense los actuales incisos cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente:

"El Vista reconocerá y comprobará naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones arancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido. 

El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas entrega al Superintendente. la nueva letra c), del artículo 41 propuestos en los artículos precedentes Reafirma el principio de que debe ser Aduana, como organismo -especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etc.

Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar actos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso ha llegado a ser discutida en el.

Plano doctrinario.

La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo.

Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir de puño y letra los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproduce su contexto, como nueva modalidad lo que contribuye a acelerar las operaciones del aforo.

Artículo... - Para agregar a continuación del artículo 5° e] siguiente:

“Artículo...- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, DFL. 213 de 1953, y sus modificaciones, de la manera que se indica:

1.- Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente:

“o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, C en los términos señalados por los artículos 169, 169 A y 169 B de esta Ordenanza 2.- Reemplázase el artículo 169 por los siguientes:

Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.

El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargo.

El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón,. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.

Se entenderá por error manifiesto:

a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías.

b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercadería siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.

c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda, ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que ésta identidad no aparezca, contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.

Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago da los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo ele seis meses contado desde la fecha del pago.

Artículo 169 A.- En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos.

Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya, resolución podrá ser recurrir ante el Superintendente, y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento.

Artículo 169 B.- En caso de que la Contraloría. General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169, inciso cuarto, letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley 10.336.

Recibido un reparo formulado por la Contraloría, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan.

Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables: El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el DFL 190, de 1860, y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado,

La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria Contra los funcionarios fiscales responsable del error.”

El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se propone como artículos 169, 169 A y 169 B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sintética el principio de que después del pago en las condiciones restricta que los mencionados artículos, después también puede el Superintendente corregir errores.

El artículo 169 que se propone estaba legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduanas, Tal documento es el cargo.

Los actos que le sirven de base, son los que se encaminan a rectificar acciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de cuales se explicará más adelante. En actualidad, la legislación aduanera de consulta el “cargo” por la vía referencial, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170.

Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que utiliza para requerir cobros de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no corresponden efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero.

Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular, provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la. autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago da otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución.

El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sean en parte, las situaciones derivadas de la multiplicidad de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos descontrol operacional del aforo que de hecho se utilizan como recursos --ejemplo el reaforo- existen tres vías en que se pueden controvenir actos aduaneros: el Teelamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto, y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio de estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente al interés público.

Artículo 169.- A propuesto; otorga al FISCO el mismo derecho que el Fisco ha hígado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición.

El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo a fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los casos dé lugar al recurso, incluso aceptando una caución.

La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta.

Como es sabido, la Constitución Política y la ley N° 10.336, facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.

Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la ley N° 10.336.

Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento.

La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley siendo su lugar propio, las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169 B propuesto, que trata, precisamente de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores.

En este orden de ideas, el artículo 169 B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánico-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla, este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones operacionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva, al particular.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

“Artículo...- Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución N° 849, de 21 de "julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes N° 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución N° 2.002, de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 49 de la Resolución N° 68, de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo Autónomo del Estado.

El Director de la Empresa Portuaria de Chile establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución N° 849, de 1967 mencionada.”

De acuerdo a las disposiciones de la ley orgánica de la Empresa Decreto con Fuerza de Ley N° 290, de 1960- el Director fija las tarifas por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo.

En efecto, por Decreto Supremo (E) N° 258, de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar,, determinando tasas que no se compadeced -en forma alguna- con la envergadura, de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados.

Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) N° 322, publicado en el Diario Oficial del 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967.

No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido que de acuerdo a. los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de; numeración de la póliza de importación; otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que; deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las "que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes.

Resulta tan evidente el perjuicio, y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías.

De acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos (que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 18, el siguiente:

“Artículo...- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.

En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo Autónomo del Estado podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético”.

Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos.

Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la República, en dictamen N° 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicas en a la Empresa era definitiva no podía ser alterada una vez pagada.

El dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago.

Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente:

“Artículo...- El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados.”

Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la .conveniencia de que los procesos contables de la Empresa se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios, incluida en el Proyecto de Ley adjunto.

En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes mecanismos de financiación.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Libérase del 50% de los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I. B. M. tipo 360, consignado por I. B. M. de Chile S. A. C. para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda, compuesto de los siguientes elementos:

1 Unidad Central de Proceso 

1 Lectora Perforador 1442 - NI.

1 Unidad de Control de Discos 2841-01.

2 Unidades de Discos Magnéticos 2311- 01.

1 Unidad Impresora 1403-02.

1 Unidad de Control Impresora 2821- 0É.

1 Unidad de Control 1051-N 1.

1 Unidad o Impresora 1052-08.

11 Discos Intercambiables 1316.

1 Unidad Intérprete 548-02.

Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.

Serán solidariamente responsables del pago, I. B. M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda. sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 197 del DFL 213, de 1953.

El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados han obligado a estudiar, la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, con¬troles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanentes, etc.,; operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir el empleo de máquinas computadoras. Sin embargo, el enorme valor de esta máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros. 

Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- Suprímese la frase fin del inciso segundo del artículo 164 de 1& ley N° 13.305, que dice: “En igual forma dichos derechos e. impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.”, y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente: “Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes qué deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición mediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al organismo contralor.”

Dentro de la política de protección fomento de la industrialización, se promulgó en 1959 la ley N° 13.305 en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero.

Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su Respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó: otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada... “En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.

Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley N° 13.305 ha demostrado ser más un factor de inseguridad., en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos.

La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimenta sólo actualizaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite, expedito en la rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su Mal cancelación.

Artículo...-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- Agréguese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley 16.617, de 1965:

“Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural.”

El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines.

El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

“Artículo...- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la Ley N° 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Ley N° 16.617, de 1967:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo”.’- Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antártica durante los años 1966 y 1967,

Artículo…- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

“Artículo...- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antártida durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley N° 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo”.

En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país.

Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antárticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona.

Que, por consiguiente, es de justicia asignarle un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley N° 16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

“Artículo..-- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley N° 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley N° 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo - Registro , de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley Y En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley N° 16.617,, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%.

La ley N° 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen jurídico que lo permitía.

La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto.

Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno 5 desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.

Dios guarde a V. S.-

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva.”

4.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

MODIFICACION DE LA ORDENANZA DE ADUANAS RESPECTO DE MERCADERIAS INTERNADAS POR SERVICIOS PUBLICOS.- TRAMITACION DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, Su Excelencia el Presidente de la República ha formulado observaciones al proyecto aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por Servicios Públicos.

El artículo 7º de la iniciativa despachada por el Parlamento prohíbe a la Contraloría General de la República fiscalizar las operaciones materiales que se realizan para cumplir con los deberes que corresponden al Servicio de Aduana. Esta disposición ha sido suprimida por el Ejecutivo. La Contraloría General de la República ha hecho llegar a diversos señores parlamentarios un memorándum que contiene algunas razones para aprobar el veto. Sin embargo, el Círculo de Vistas de Aduanas y la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas también han hecho presentes a algunos parlamentarios diversas razones que vendrían a confirmar la necesidad de mantener el artículo 7°, aprobado por el Congreso, y que destruirían, según ellos, y no con pocas razones, en algunos casos, los argumentos dados por el Ejecutivo, en el veto, y por la Contraloría General de la República, en su comunicación.

En estas condiciones, estimo que lo más sano, lo más adecuado para que la disposición sea aprobada o rechazada en definitiva, según más convenga a los intereses nacionales, tratándose de una materia tan delicada, como es el funcionamiento de los Servicios de Aduanas y la labor fiscalizadora que sobre ellos corresponde a la Contraloría General de la República, es que el proyecto sea enviado -y para esto se requiere el acuerdo unánime de la Corporación-, a la Comisión respectiva, para que en el seno de ella exista la oportunidad de escuchar algunas opiniones, como, por ejemplo, la del señor Oscar Henríquez, Director de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso y ex Director de la Escuela de Aduanas, persona que, sin duda, puede aportar seria y responsablemente datos interesantes para la Cámara y que pueden determinar la aprobación o el rechazo de la disposición, lo que no estaríamos, evidentemente, en condiciones de hacer en la Sala.

El proyecto podría ser enviado a Comisión por el plazo de una semana ó 10 días.

Esa es mi proposición concreta.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En primer lugar, solicito el asentimiento unánime de la Cámara para prorrogar el plazo reglamentario de este proyecto hasta el término del constitucional, que vence el 14 de diciembre.

En segundo lugar, solicito el asentimiento unánime de la Sala para que el proyecto vuelva a la Comisión respectiva.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, respecto de la proposición del señor Giannini, no tengo ningún inconveniente en aceptarla. Eso sí, para tener mayores antecedentes, quisiera que, cuando se resolviera el problema, se invitara no sólo a la persona que mencionó, sino también al señor Contralor General de la República.

El señor GIANNINI.-

Evidente. Si mencioné a determinada persona, fue por vía de ejemplo.

El señor LORCA, don Alfredo (Presidente).-

Se invitará a las personas que los señores Diputados estimen conveniente y señalen oportunamente al Presidente de la Comisión; desde luego al señor Silva Cimma, quien emitió conceptos muy importantes en la acusación constitucional contra la Corte Suprema.

El señor BALLESTEROS.-

El proyecto pasaría a Comisión por una semana.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

El proyecto pasará por una semana a la Comisión respectiva y se prorrogará su plazo reglamentario hasta el término del constitucional.

Acordado.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de noviembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Corresponde tratar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza General de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por Servicios Públicos.

-Las observaciones, impresas en el boletín Nº 10.675-0, aparecen entre los Documentos de la Cuenta de la Sesión 16ª.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En discusión las observaciones del Ejecutivo al artículo 2º.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente, el Ejecutivo modifica el artículo 2º de la Ordenanza General de Aduanas, en el sentido de reemplazar las palabras: "del Estado" por "en las que tenga participación mayoritaria".

Se trata de favorecer con las liberaciones que se establecen en este artículo a las empresas mixtas, como la Braden Copper, por ejemplo. De manera que en esta ocasión estimo que la actitud y la modificación introducida por el Ejecutivo es lesiva al interés nacional.

Se ha dicho que el Gobierno tendría una participación mayoritaria en la empresa minera "El Teniente". En la teoría puede que sea así, pero en la práctica la, Kennecott sigue dominando esa empresa y su administración. Por otra parte, los bienes de ella, en su gran mayoría, siguen siendo administrados por la Kennecott a través de la Braden Copper en Rancagua.

En consideración a que este veto no beneficia al país y, al contrario, otorga nuevas franquicias a estas empresas del cobre, los Diputados comunistas vamos a rechazarlo y a insistir en el criterio del Congreso Nacional.

Nada más, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Silva Ulloa, don Ramón.

El señor SILVA ULLOA.-

La verdad es que el propósito de la observación del Ejecutivo a este artículo lo ha explicado el Honorable colega Valente.

Yo sólo quiero manifestar que del análisis de esta observación se desprende que quien redactó este veto incurrió en un error, puesto que el artículo 29 dice: "Los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas y las empresas del Estado… ". Como se suprimen las palabras "del Estado", de aprobarse el veto quedará "y las empresas en las que tenga participación mayoritaria". ¿Quién? Esta frase no tiene sentido y las cosas hay que decirlas claramente. Lo que se pretendió fue agregar a continuación de "Estado" la frase respectiva sobre la materia, pero resulta que el veto, en la forma planteada, no resuelve las cosas, como, argumentó el colega Valente, porque sólo dice "y las empresas en las que tenga participación mayoritaria". ¿Quién? Nadie, porque no señala quién debe tener dicha participación mayoritaria, razón por la cual va a favorecer el abuso, ya que podría extenderse esta exención en forma ilimitada.

Por eso, para una correcta interpretación de la disposición, es preferible rechazar la primera observación formulada al artículo 2º.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la primera observación al artículo 2º.

Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara se insistirá por unanimidad en el criterio del Congreso.

Acordado.

El señor LQRCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación la segunda observación al artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobada la observación del Ejecutivo.

En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en agregar un primer artículo nuevo a continuación del artículo 4º.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, la verdad es que yo no comprendo -y me va a perdonar la Mesa que abuse del Reglamento-, qué es lo que se pretende con la observación que acabamos de votar y que figura en la página 41 del boletín.

Yo creo que lo que se quiso hacer aquí fue agregar una frase que estableciera que conjuntamente con el Ministerio de Economía tendría que autorizar las importaciones a que se refiere este artículo el Ministerio de Hacienda. Porque reemplazar todo el inciso segundo por una frase que empieza con minúscula, que dice: "el Ministerio de Hacienda determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo", queda sin sentido. Yo quiero, por lo menos, salvar personalmente mi responsabilidad en orden a no despachar un proyecto de ley, ya estudiado, aceptando observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República que no tienen ninguna finalidad práctica.

Creo que sería preferible que se consiguiera la unanimidad de la Sala para reabrir debate sobre esta materia y poder continuar discutiendo este veto y rechazarlo, porque en la forma como está planteado, no tiene ningún sentido.

El señor SOTA.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Sota.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, son tan evidentes las dos observaciones que acaba de formular nuestro colega señor Silva Ulloa…

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? Solicito el asentimiento" unánime de la Sala para reabrir debate sobre esta observación ya votada y, lógicamente, someterla a una nueva discusión.

El señor SOTA.-

Precisamente, era lo que iba a pedir. Y más aún, creo que debiéramos tener a la vista los originales de la observación, porque mucho me temo que haya habido un error de copia. No de otra manera se explica…

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Perdón, señor Diputado, ¿me permite? Solicito el asentimiento unánime de la Sala para reabrir debate sobre esta observación ya votada, lo cual significa que tendría que votarse de nuevo.

Varios señores DIPUTADOS.-

No, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Quién se opone?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre la observación que propone agregar, a continuación del artículo 4º, un segundo artículo nuevo.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, la observación del Ejecutivo que tiene por objeto agregar este artículo nuevo" a continuación del artículo 4º, es de extraordinaria gravedad. Considero que la Cámara tiene que ponderar, en relación a lo que propone el Ejecutivo, todo el alcance, la significación que reviste esta proposición. De lo que se trata es que el señor Superintendente de Aduanas sea, personalmente, quien interprete, en forma privativa, todas las disposiciones tributarias que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas.

Ha habido una amplia discusión respecto del artículo 7º, que ahora observa el Ejecutivo. A juicio de los Diputados comunistas, se ha planteado en forma equivocada el problema que se relaciona con el artículo 7°, porque se ha señalado como un asunto de confianza o desconfianza en el funcionario de Aduanas que realiza el aforo o desempeña una función relacionada directamente con la especie aforada. A juicio de los parlamentarios comunistas, el problema es de carácter administrativo, se refiere a la posibilidad de que se ejerzan grandes o pequeñas influencias en el establecimiento de tal criterio. Se ha hablado mucho de uno u otro juicio, de una u otra irregularidad aduanera; la realidad es que, dentro del inmenso volumen de operaciones, fiscalizadas por el personal de Aduanas, sólo se han podido aducir muy escasas referencias a actuaciones delictuosas. Eso permite establecer la capacidad, idoneidad y el prestigio bien ganado de ese personal, que trabaja en forma muy sacrificada; pero ello sólo se puede afirmar en tanto haya un criterio y una fiscalización sobre la materia que sea garantía para el propio personal aduanero y para su prestigio.

Por lo tanto, partiendo de ese criterio, los Diputados comunistas consideramos que sería de extrema gravedad que, al margen de todas las disposiciones y normas legales, haciendo una extensión indebida de las atribuciones otorgadas al Director de Impuestos Internos, hubiera otro funcionario calificado, que en forma absolutamente privativa y personal, también interpretara la legislación de tipo tributario, en este caso toda la legislación tributaria que le corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Con este criterio, a lo que se va, es a dejar al margen de toda fiscalización correctiva el procedimiento que se establezca en materia aduanera. A nuestro juicio, eso perjudica al Vista de Aduana, a quien, finalmente, se le harán cargos por cualquier interpretación indebida de la superioridad del servicio. Esto, por otra parte, establece la posibilidad de presiones legítimas e ilegítimas y crea una situación sospechosa en relación a un servicio que debe mantenerse en un plano respetable. Siempre en la legislación chilena, absolutamente siempre, los servicios de Aduanas han estado sujetos a la fiscalización correctiva de los servicios indicados para ello. Ese es el viejo criterio desde el siglo pasado; y, desde que se creó la Contraloría General de la República, con mayor razón.

A nuestro parecer, resulta absolutamente incongruente con toda norma de austeridad, con toda actuación respetable, con todo propósito de hacer economías, de resguardar una línea que no aparezca sumándose a presiones indebidas, con actividad objetiva en este tipo de materias tan delicadas, hecho de que absolutamente todo lo relacionado con la interpretación tributaria quedase sujeto al criterio, que el Ejecutivo propone en orden a las materias que deben ser privativas de ese funcionario, que se transformaría así en juez y parte, por cuanto podría hacer cualquiera interpretación abusiva, pasando a ser él, en definitiva, el llamado a resolver las reclamaciones sobre la materia.

A nosotros nos parece que esta disposición pudo haber partido de un exagerado celo por establecer atribuciones para el servicio; pudo haber tenido su origen en un propósito explicable dentro de cualquier servicio o repartición; pero ha sido un tremendo error la acogida en estos términos por el Presidente de la República. Y sería una grave responsabilidad de la Cámara sancionarla así, porque en definitiva todo lo relacionado con una materia tan delicada, en que hay casuismo tan complejo, no podría ser fiscalizado, y quedaría dentro de aquello de la interpretación privativa de un funcionario. El criterio general que existe en nuestra legislación es que no caben interpretaciones de la ley. Ella se tiene que interpretar de acuerdo con las normas generales del Código Civil. Si acaso su tenor no es claro, corresponde al propio legislador interpretarla. Debemos hacerlo nosotros.

Ahora, en el terreno administrativo, tiene que haber un criterio establecido con mucha responsabilidad sobre cómo se efectúa tal interpretación, con los alcances estrictos y totalmente administrativos. Para ello la norma general es que tal interpretación corresponde, dentro de su esfera, al servicio respectivo y está sujeta a reconsideración por la Contraloría General de la República, asumiendo ella la responsabilidad del caso. Esta es una garantía para el funcionario del servicio que tiene que aplicar aquella norma y es una garantía para todo el país.

El establecimiento de la disposición que permite al Director General de Impuestos Internos interpretar en forma privativa los textos de índole tributario que a su servicio corresponde aplicar, ha sido objetada en repetidas oportunidades por nosotros.

Los parlamentarios comunistas no concordamos con dicho criterio y estamos convencidos de que muchas actuaciones indebidas en el terreno tributario, que muchos privilegios tributarios se han amparado, precisamente, en esa disposición defectuosa que jamás beneficia al pequeñísimo contribuyente, o al pequeño y mediano contribuyente.

Cuando se discutió la reforma de la ley orgánica de la Contraloría General de la" República, los parlamentarios comunistas tuvimos la satisfacción -al plantear en el Parlamento pasado este problema de que no se exceptuara a la Dirección de Impuestos Internos de la fiscalización general administrativa establecida en la Constitución Política- de que distinguidos colegas del Partido Demócrata Cristiano coincidieran con nosotros y expresaran un criterio similar al nuestro; pero, en aquella oportunidad, no fue acogida nuestra indicación.

Nosotros hemos reiterado nuestra opinión al respecto y la estimamos de extraordinaria importancia para terminar de una vez con la evasión tributaria y con privilegios tributarios irritantes, que, muchas veces, no tienen base en la ley misma, sino en interpretaciones antojadizas o que señalan un favoritismo. Pero ahora, en vez de reaccionar respecto de una norma que estimamos incorrecta, que consideramos inadecuada frente a la disposición establecida en el artículo 21 de la Constitución' Política, que entrega a la Contraloría General de la República una responsabilidad en la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco, se va más lejos, y se pretende también, en una nueva separación, de que sea, incluso un poco en contradicción con las normas de la Dirección de Impuestos Internos, prerrogativa del Superintendente de Aduanas la interpretación privativa de las disposiciones tributarias, que le corresponde aplicar al Servicio de Aduanas.

Reiteramos ahora, por último, la alarma y preocupación con que observamos esta proposición y anunciamos que los Diputados comunistas votaremos decididamente en contra de ella.

Nada más, señor Presidente.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría en el tiempo de su segundo discurso.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, yo creo que el Parlamento no se prestigia cuando -dándose cuenta de errores- no corrige su anterior criterio aplicando la norma reglamentaria de que, por la unanimidad, puede reabrirse el debate.

La verdad es que el inciso final del artículo 2º, que ya se despachó, se sustituye por una frase que dice: "El Ministerio de Hacienda determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo". Pero, la redacción completa del inciso segundo aprobado por el Congreso -los colegas la tienen a la vista- establece la intervención del Ministro de Hacienda, pues dice: "Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda."

En consecuencia, al haber aprobado la observación en la forma en que lo hizo la Cámara, se deja a este proyecto totalmente desfigurado, inaplicable.

Nosotros quisiéramos insistir, una vez más, en la necesidad de que la Mesa recabe el asentimiento unánime de la Sala para reabrir debate y dejar esta disposición en condiciones de que pueda operar.

Nada más, señor Presidente.

La señorita LACOSTE.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra la señorita Graciela Lacoste.

La señorita LACOSTE.-

Señor Presidente, el artículo que estamos discutiendo tiende a establecer un criterio similar al del artículo 7º, que vamos a ver más tarde; incide en la misma materia. Creo que no deberíamos despacharlo ahora, porque bien puede ser que más tarde rechacemos ese artículo 7º.

Por lo tanto, yo pido que se discutan a lo menos en conjunto, para que la Cámara fije un criterio antes de votarlos, pues significan una política con respecto a los trámites, a la forma en que va a actuar el Servicio de Aduanas.

Hago indicación para que el artículo en debate se discuta junto con el artículo 7º.

Nada más, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

No hay acuerdo para la proposición de Su Señoría.

El señor SILVA ULLOA.-

¿Y la proposición que hice yo?

El señor GIANNINI-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, creo necesario, en primer lugar, señalar que nos encontramos frente a un proyecto de gran importancia -tanto por las disposiciones despachadas por el Congreso, como por las contenidas en el veto- que* tienden a agilizar los trámites aduaneros, el cual es fruto del estudio prolongado de comisiones de funcionarios altamente calificados, que han trabajado directamente vinculados con el Ejecutivo y que, después de largo tiempo, han dado forma -repito -a estas disposiciones, que constituyen un valioso aporte a la legislación aduanera.

Creo que hay la obligación de decir esto, frente a malas interpretaciones, a muy torcidas interpretaciones dadas en alguna prensa, que califican el proyecto de inconstitucional y como atentario de las facultades de la Contraloría General de la República, aseveraciones totalmente falsas, carentes de fundamento, y, yo diría, absurdas.

La importancia del proyecto, como digo, radica en agilizar este cuerpo de disposiciones llamado Ordenanza de Aduanas.

Respecto, concretamente, del artículo que se está discutiendo, el Diputado señor Millas ha hecho algunas afirmaciones de las cuales creo necesario hacerme cargo, a fin de aclarar algunos errores en que me parece ha incurrido.

En primer lugar, las disposiciones contenidas en este artículo del veto no constituyen toda una novedad respecto de lo que ya existe. Yo diría que vienen a explicitar, a dejar muy en claro funciones que ya tiene la Superintendencia de Aduanas.

La letra b) que se sustituye en este artículo nuevo está contenida, sin sustanciales modificaciones en el artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas, después de las enmiendas introducidas por el decreto N° 8, de febrero de 1963.

La letra c), sin duda es la que pareciera introducir mayores novedades al expresar -que corresponderá al Superintendente de Aduanas interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, etcétera. Pues bien, este artículo, repito, no es una gran novedad, pues la letra c) actualmente vigente le da facultades al Superintendente de Aduanas para dar las órdenes e instrucciones que estime convenientes o necesarias para la más expedita marcha del servicio y para la aplicación de las disposiciones tributarias que correspondan al Servicio de Aduanas. Ya hay una facultad en el texto en vigor para que el Superintendente de Aduanas, como jefe 'de ese servicio, pueda, a través de su facultad de dar instrucciones, interpretar las disposiciones correspondientes. El veto del Ejecutivo tiene por objeto hacer más explícita y clara esta facultad.

Sin embargo, no es la única disposición actualmente vigente que se refiere a esta materia. El artículo 166 de la Ordenanza de Aduanas establece el procedimiento del reclamo de aforo. Después de indicar en su inciso primero que el reclamo de aforo se presentará a los Administradores de Aduanas, quienes resolverán sobre ello, expresa en el inciso segundo que las resoluciones de los Administradores serán apelables ante el Superintendente de Aduanas y, en todo caso, elevadas en consulta ante este funcionario. Es decir, ante un reclamo de aforo que se va a referir a la forma en que el Servicio de Aduanas aplica la legislación tributaria…

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Me permite Honorable Diputado? Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día. Queda pendiente el debate, y Su Señoría, con el uso de la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Se ha hecho saber a la mesa que habría unanimidad para suspender las sesiones de la Corporación y de las Comisiones desde el 7 al 17 de diciembre próximo.

El señor CADEMARTORI.-

No, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Perfecto.

El señor ACEVEDO.-

En principió sí; pero no estaba resuelto en forma definitiva.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ahora Su Señoría dice que no lo estaba; pero antes habían dicho que estaban todos de acuerdo. Por eso la Mesa lo dio a conocer en alta voz, para que todos lo oyeran.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 09 de enero, 1968. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIONES DE LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde continuar tratando las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a las mercaderías internadas por servicios públicos.

Las observaciones del Presidente de la República están impresas en el boletín Nº 10.675-O.

Se encuentra pendiente la discusión del primero de los artículos nuevos, que se propone agregar a continuación de] artículo 4º.

Está con la palabra el señor Giannini, a quien le restan seis minutos de su primer discurso.

Tiene la palabra el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, tal como había manifestado anteriormente, cuando se comenzó a tratar este proyecto, la única modificación que se introduce en estos artículos está contenida en la letra c) del artículo 41 del D.F.L. 213, porque la letra b) reproduce casi textualmente una norma que ya existe en la Ordenanza de Aduanas.

La letra c) propone dar al Superintendente de Aduanas la facultad de interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio a su cargo. La interpretación administrativa no es en la actualidad función privativa del Superintendente de Aduanas, pues otros organismos, como la Contraloría General de la República, pueden interpretar administrativamente las normas a través de pareceres o dictámenes que, naturalmente, son obligatorios para la Administración y, especialmente, para el Servicio de Aduanas.

A través de esta disposición se propone, como digo, entregar en forma privativa esa atribución al Servicio de Aduanas. Si bien es cierto que, a nuestro juicio, esa facultad -en una buena técnica administrativa- debiera existir, porque debiera corresponder al organismo respectivo interpretar las normas que lo rijan -y esto en forma privativa para evitar diferencias de criterio que, en definitiva, pueden resultar en perjuicio de la labor del Servicio-. Sin embargo, circunstancias de hecho hacen que la Jefatura del Servicio de Aduanas prefiera, en esta oportunidad, seguir contando con la ayuda que puede prestarle el organismo contralor, a través de la emisión de dictámenes sobre materias que interprete a petición del mismo Servicio.

Señor Presidente, he conversado particularmente sobre este asunto con don Alberto Oliva, Superintendente de Aduanas, quien me ha manifestado que, si bien la norma es aconsejable dentro de una buena técnica jurídica, estima que, por razones de hecho, en estos momentos no sería del todo procedente.

Por estas razones, señor Presidente, votaremos en contra de esta disposición.

Nada más.

La señorita LACOSTE.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo de su segundo discurso.

La señorita LACOSTE.- En mi primer discurso, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En sesión anterior también habló Su Señoría.

La señorita LACOSTE.- Sólo dos frases, señor Presidente.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señorita LACOSTE.- No me quite tiempo, señor Presidente.

El señor SOTA.-

No sea severo con la señorita Lacoste, señor Presidente.

La señorita LACOSTE.-

La modificación de la letra c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas, determinada por el veto aditivo que consta en la página 43 del proyecto que estamos discutiendo; la modificación del artículo 159 de la misma Ordenanza, que figura en la página 45; así como el artículo 7° de este proyecto, observado por el Ejecutivo en la página 53, inciden en una misma materia, lo cual exige aplicar un mismo criterio.

El objetivo de fondo, que no se expresa taxativamente en las dos primeras disposiciones agregadas por el Ejecutivo, es, concretamente, que la Contraloría General de la República no fiscalice los Servicios de Aduanas; y del tercer veto, o sea el que suprime el artículo 7º del proyecto, demuestra claramente que el Ejecutivo no acepta impedir esta fiscalización. O sea, hay dos criterios opuestos en el Mensaje del Ejecutivo. ¿Cuál de ellos debe primar? Incuestionablemente, aquél que es claro y preciso: se suprime el artículo 7º, porque el Ejecutivo quiere mantener el control de la Contraloría General de la República.

Para defender los dos artículos que representan el principio de no» intervención, se ha dicho que su objetivo es evitar que la Contraloría interfiera la función normal del Servicio de Aduanas y que dicho organismo, so pretexto de fiscalizar, se pueda adelantar en funciones propias de la Aduana.

Basta leer el texto de los tres artículos en discusión para comprobar que la autonomía sería absoluta, sin limitación alguna; quedarían eliminados de toda intervención en los Servicios de Aduanas, no sólo la Contraloría, sino también el Ministerio de Hacienda, que tiene una Sección Aduanas, y los Tribunales de Justicia, que deben intervenir cuando hay perjuicio para el erario.

Me parece extraño que se desee eliminar la intervención de la Contraloría, cuando este organismo ha colaborado siempre en modificaciones legales con el Servicio de Aduanas.

Lejos de restarle facultades de fiscalización a la Contraloría frente a los servicios aduaneros, estimo que debe dársele mayor ingerencia. Por ejemplo, a mi juicio, debe modificarse el inciso final del artículo 166 de la Ordenanza General de Aduanas, que dice textualmente: "El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas".

Pues bien, el artículo 7º, cuya supresión pide el Ejecutivo con justificada razón, va mucho más lejos que el artículo 166. Si fuera aprobado no sólo habría en el Servicio de Aduanas un funcionario infalible -el Superintendente-; habría muchos funcionarios que podrían sentirse afectos a esta independencia en todos sus niveles.

Quienes conocemos casos concretos en los cuales se ha perjudicado al erario en sumas extraordinariamente altas que se han dejado de percibir, podemos decir que tal disposición permitiría cometer errores de todo orden o de toda cuantía, voluntarios o involuntarios.

La Contraloría General de la República, en su Departamento de Inspección, tiene un equipo especializado, en el cual hay varios ex funcionarios de Aduanas; por lo tanto, no se puede decir que este organismo contralor no tiene capacidad técnica para fiscalizar los Servicios de Aduanas.

Dije, hace algunos momentos, que si se mantuviera el artículo 7°, vetado por el Ejecutivo, no sólo habría en los Servicios de Aduanas un funcionario "infalible", de acuerdo con el inciso segundo del artículo 166 de la Ordenanza de Aduanas, sino que se podrían transformar en infalibles todos los funcionarios de dicho Servicio, ya que la fiscalización externa sería limitada a determinados aspectos. Estos conceptos los voy a probar con un caso concreto.

Con fecha 28 de agosto de 1966 hice una denuncia a la Contraloría General de la República. Tengo aquí en mi mano el expediente original, que pongo a disposición de los señores Diputados que deseen conocerlo en detalle.

Denuncié que una glicerina "químicamente pura" se había aforado en la glosa correspondiente a "glicerina coloreada, cruda, bruta" porque en sus documentos de internación no decía "bidestilada".

La calidad de "incolora y bidestilada" significaba, cuando se redactó el Arancel de Aduanas, hace casi 40 años, que la glicerina era "químicamente pura" cuando tenía dos o más destilaciones. Pero el progreso de la química que hace y deshace moléculas, ha permitido, desde hace ya largos años, que la mayor pureza se obtenga por vía de la síntesis.

La falta de la palabra "bidestilada", que pasó a la historia de la química, originó un aforo de 0.30 pesos oro por kilo bruto, en vez de 2,70 pesos oro por kilo bruto. Esta diferencia de aforo ha significado la pérdida de grandes sumas de dinero para el erario.

Debo hacer presente que la calidad de glicerina "químicamente pura" fue confirmada por el Laboratorio Químico de la Aduana, cuyo Jefe dejó claramente establecido que en la actualidad se puede producir glicerina químicamente pura sin necesidad de destilarla una o más veces.

También lo comprobó el Laboratorio de la Universidad Técnica Federico Santa María, el cual, en oficio Nº 1.414, de 6 de agosto de 1966, confirmó igual calidad en análogos términos.

El Vista de Aduanas que intervino en la primera etapa, o sea, quien practicó el aforo, la clasificó en la "Partida 846 -Cuota $0 2,70 kb. Es glicerina incolora oficina, químicamente pura- artículo 191 a la clasificación. Boletín análisis Nº 1.713 de 26 de octubre de 1965, ley Nº 13.305 -6% - S. CIF. Un bulto no recibido -CIF Oro $122.877.- Eº 84.575,31".

Siguiendo el curso de los trámites reglamentarios, este aforo fue confirmado por el Vista Revisor, que es designado por la Administración de la Aduana de Valparaíso.

En cuarto trámite, el Juez de Primera instancia, que reglamentariamente es el propio Administrador de la Aduana respectiva, confirmó esta clasificación.

La firma importadora, que fue la Compañía de Industrias COIA, subsidiaria de la firma GRACE & Co., apeló a la Superintendencia de Aduanas, pidiendo se rectificara el aforo aprobado en los cuatro trámites reglamentarios.

La Superintendencia de Aduanas acogió el reclamo y ordenó rectificar el oforo porque -lo dice textualmente en su Resolución- "en ninguno de los Boletines de Análisis, ni en la documentación acompañada por los interesados, se declara expresamente que el producto analizado es glicerina bidestilada".

Este fallo "irrevocable", de acuerdo con el artículo Nº 166, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, significó la pérdida de Eº 500. 000.- al erario en este solo despacho. Este error, voluntario o involuntario, se había repetido en numerosas oportunidades, con anterioridad.

La firma COIA, filial de GRACE, por ejemplo, cada tres o cuatro meses internaba partidas de 60. 000 kilos de glicerina, cuya clasificación fue hecha en la Partida Nº 1. 172, para glicerina "impura, coloreada, bruta", a pesar de ser tan químicamente pura como la mencionada anteriormente.

En virtud de su clasificación en la Partida Nº 1.172 pagaron Eº 18.750 cada una, y si hubieran sido aforadas en la Partida Nº 846, que le correspondía por ser químicamente pura, deberían haber pagado Eº 133.500.- cada una.

En los momentos de mi reclamo se encontraban pendientes cuatro partidas de 60.000 kilos cada una, cuya diferencia total fue de los Eº 500.000.- que he señalado anteriormente, o sea, que en los momentos de mi reclamo se estaba obsequiando dicha suma a los importadores.

Y lo más grave fue que estos aforos sentaron precedente, y las demás firmas importadoras de glicerina, que es materia prima para las industrias de plásticos y otras, se acogieron de inmediato a igual rebaja.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Me permite, señorita Lacoste?

Ha terminado el tiempo correspondiente a su segundo discurso.

La señorita LACOSTE.-

Pediría prórroga para terminar, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar el tiempo de la señorita Lacoste por todo lo que necesite para poner término a sus observaciones.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

La señorita LACOSTE.-

Mi denuncia fue investigada por la Contraloría General de la República, organismo, que realizó un estudio acucioso, mediante el cual se confirmó total y absolutamente. Para abreviar, voy a dar lectura a un solo párrafo de las conclusiones a que llegó en su informe dicho organismo contralor.

Dice así el último párrafo: "La Contraloría General de la República carecería de competencia para adoptar las medidas que solicita la denunciante, por incidir ellas en materias cuya resolución corresponde, en forma privativa, a las Autoridades del Servicio de Aduanas. Sin embargo, de acuerdo con su Ley Orgánica, la Contraloría tiene la obligación de representar aquellos fallos que no se ciñan a la legislación vigente, cosa que, a juicio de los infrascritos, ocurre en el caso a que se refiere la Resolución 1.450, de 1966, del señor Superintendente de Aduanas".

La intervención de la Contraloría General de la República sirvió para comprobar los hechos, pero no para corregirlos, porque el artículo 166 de la Ordenanza de Aduanas dice textualmente que "el fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso".

Estos hechos demuestran también que este artículo 166, inciso segundo, debería ser aclarado, estableciéndose que el aforo es irrevocable sólo en cuanto se refiere a las acciones que puedan interponer los particulares que internan mercaderías, pero no afecta a la fiscalización que puedan ejercer la Contraloría General de la República, los superiores jerárquicos y los tribunales de justicia, por el perjuicio económico que se pueda causar al erario por estos errores voluntarios o involuntarios.

Y voy a agregar un detalle más, que significa una paradoja: en los mismos momentos en que formulé esta denuncia, también solicité a dicho organismo contralor que investigara un fraude de Eº 8. 000, cometido por un Tesorero Comunal de mi provincia. Una vez confirmado por la Contraloría este "micro-desfalco", el autor fue a la cárcel. En el caso de la glicerina, no hubo sanción alguna para quien había regalado Eº 500. 000 a una firma comercial, con perjuicio para el Estado.

Los antecedentes señalados demuestran que debemos rechazar los vetos aditivos de las páginas 43 y 45 y aprobar el veto de la página 53, del boletín Nº 10. 675; los tres, en una sola votación.

Pero, antes de terminar, deseo agregar algo más: en mi exposición he señalado hechos concretos, pero no he calificado intenciones ni procedimientos. Estimo que el personal de los servicios de Aduanas es honesto y capaz, que ejerce sus funciones con sentido social y corrección indiscutible. Al propiciar la intervención de la Contraloría no estoy en una actitud contraria al personal. Igualmente pienso respecto del señor Superintendente, a quien considero persona honorable y absolutamente correcta. Pero pienso también que la persona más honrada puede equivocarse. El ejemplo lo tenemos en el caso que he señalado: el Jefe del Laboratorio Químico, el Vista de Aduana que aforó, el Vista de Aduana que revisó el aforo, el Administrador de Aduana, todos con largos años de servicio en la Aduana, la Contraloría General de la República, tuvieron un criterio análogo y bien definido, sólo el señor Superintendente difirió. ¿Quién o quiénes se equivocaron? El informe de la Contraloría lo establece.

Por estas razones, estimo que la intervención de la Contraloría General de la República es absolutamente necesaria.

Nada más, señor Presidente.

El señor BALLESTEROS.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BALLESTEROS.-

Señor Presidente, quiero consultar a la Mesa sobre la posibilidad de dividir la votación respecto de las letras b) y c) que componen el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo.

La verdad es que se trata de dos disposiciones que tienen distinto alcance. La modificación de la letra b) consiste en reconocer a la Superintendencia de Aduanas la facultad de "dictar" los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio. "Esta facultad es de la naturaleza del servicio; de tal manera que no podría rechazarse.

Estoy de acuerdo con la observación hecha por mi colega señor Giannini respecto del criterio que merece a la jefatura del Servicio lo establecido en la letra c).

Por este motivo, consulto si es posible dividir la votación en ambas letras, ya que constituyen preceptos absolutamente diferenciados y diversos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

La Mesa tiene el criterio de que se puede dividir la votación.

El señor BALLESTEROS.-

Pido, por tanto, división de la votación.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Terminó Su Señoría?

El señor BALLESTEROS.-

Sí, señor Presidente.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría en el tiempo de su segundo discurso.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, en una sesión anterior, en que se comenzó a considerar este artículo primero nuevo que, a través del veto aditivo, el Ejecutivo propone agregar a continuación del artículo 4º, manifesté que para los parlamentarios comunistas presenta los caracteres de algo que debe pesar debidamente la Cámara el hecho de que, de acuerdo con la redacción que se le ha dado a esta disposición, especialmente a su letra c), pase a un solo funcionario, o sea, al Superintendente de Aduanas, la facultad de interpretar en forma privativa las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Así como esto lo hemos combatido respecto del servicio de Impuestos Internos, lo hacemos, igualmente, en relación a este caso y lo haremos respecto de cualquier otro.

Lo expresado por la colega señorita Graciela Lacoste me ahorra reiterar muchas de las explicaciones que di en aquella otra sesión en la que no se encontraban presentes algunos parlamentarios que ahora están en la Sala y que van a participar en la votación.

En resumen, creemos los comunistas que, en las condiciones de desarrollo de una oligarquía financiera de grandes intereses creados de un capitalismo monopolista, es extraordinariamente peligroso para las actividades económicas, para el común de los industriales, de los comerciantes, y lo es para la economía nacional y para los intereses fiscales, el hecho de que se haga recaer una interpretación de carácter tributario, unipersonal-mente, en forma centralizada, al margen de toda posible discusión, al margen de la consideración de organismos de fiscalización que hoy día existen en todas las legislaciones del mundo, en el solo Superintendente de Aduanas, como ocurre en materia tributaria, en la Dirección de Impuestos Internos. Esto nos parece que es una peligrosa política que da margen a abusos, a arbitrariedades. Creemos, precisamente, en resguardo del prestigio, de la posibilidad de que ejerza sus funciones en las mejores condiciones un personal de tanta nombradía y de una actividad tan delicada, respecto del cual nosotros tenemos la mayor consideración, como es el de Aduanas, que se requiere que, si bien las normas sobre interpretación de las disposiciones tributarias puedan ser impartidas por la Superioridad del Servicio esté sujeta esta interpretación a la fiscalización de! propio Ministerio de Hacienda y de otros organismos y, sobre todo, a la fiscalización que, en forma expresa y terminante, la Constitución Política del Estado entrega a la Contraloría General de la República.

Estimamos, señor Presidente, que dejar establecido que un solo funcionario, en forma privativa, pueda interpretar las disposiciones tributarias en materia de Aduanas, no sólo es peligroso, no sólo da margen a abusos y arbitrariedades, sino que significa que ese funcionario, a su vez, pueda actuar en beneficio de determinadas presiones, de determinados intereses en un momento dado, porque este funcionario, prácticamente, por la vía de la interpretación, entra de hecho a legislar en materia tributaria aduanera.

Esto está en contra de aquellas normas que informan todo nuestro sistema jurídico: que la interpretación de la ley en forma general sólo corresponde al propio legislador, si bien los organismos fiscalizadores pueden en el terreno administrativo hacer pesar por sobre otra interpretación, la suya. Eso es de normal ocurrencia en todo sistema de fiscalización y esa reservado en nuestro sistema administrativo, a la Contraloría General de la República. Dar a un funcionario como es el Superintendente de Aduanas la facultad privativa de interpretar la ley, podría significar toda clase de abusos, como he dicho, y que la culpa de éstos recaiga sobre personal subalterno que no tenga ninguna responsabilidad sobre ellos.

Por eso, reitero que los parlamentarios comunistas votaremos en contra del veto aditivo en debate.

He dicho.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Se ha pedido división de ella.

En votación la observación al artículo 4º, que consiste en sustituir la letra b) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 24 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobada la observación.

En votación la observación que propone la sustitución de la letra c) del mismo artículo.

Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará.

Rechazada.

En discusión la observación del Ejecutivo para agregar, a continuación del 4º, un artículo nuevo, que figuraron la página 43 del boletín.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si no se pide votación, se aprobará la observación.

Aprobarla.

En discusión el artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del artículo 4°; y que figura en la página 44 del boletín.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, en realidad, este artículo, como otros, reproduce una disposición ya existente en el mismo inciso tercero del artículo 129 del D.F.L. Nº 213, de 1953, introduciendo sólo algunas modificaciones que tienen por objeto mejorar la norma, hacerla más aplicable y eliminar algunos aspectos de ella que creaban inconvenientes en su aplicación práctica.

Nada más.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará esta observación.

El señor MILLAS.-

Que se vote.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 16 rotos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobada la observación.

En discusión el artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del artículo 4º y que figura en la página 45 del boletín.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, a nosotros nos preocupa el inciso segundo que el Ejecutivo propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, porque mediante él, se establece que los sumarios que instruya la Contraloría General de la República prácticamente perderán toda validez. Interpretamos en esta forma el hecho de que, en la letra a) de este artículo nuevo, se proponga intercalar en el artículo 159 del D.F.L, número 213, de 1953, el siguiente inciso segundo: "Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo. "

Estimamos respetable la idea en que se a basado el Ejecutivo, porque las operaciones de aforo son operaciones especializadas. Nos parece que la actuación que tiene el Vista o funcionario de Aduanas en el aforo debe ser considerada como una operación respetable en el terreno administrativo, con suficiente garantía para el funcionario que la realiza. Pero, ¿qué sucede? Que cualquier sumario administrativo que se instruya queda -de acuerdo con la disposición que se propone intercalar en el artículo 159- radicada exclusivamente en el Servicio de Aduanas. Pero al quedar radicada en el Servicio de Aduanas, de hecho no cabe ninguna fiscalización de la Contraloría General de la República al respecto y cualquier sumario suyo, como he dicho, resulta inoperante.

Se ha señalado que una disposición de este tipo es garantía para el personal de Aduanas. Según la experiencia administrativa de los más diversos servicios, entre ellos el Servicio de Aduanas, ocurre que se puede revisar en todas sus instancias la tramitación de cualquier sumario administrativo, sobre todo, en materias tan extremadamente delicadas, como son las materias aduaneras, y que esta tramitación puede ser considerada por la Contraloría General de la República, fiscalizando el sumario respectivo. Esto constituye una garantía para el Fisco, ya que, por una parte, evita cualquier consideración de carácter reducido sobre la materia; pero, además, en muchísimos casos, es también una garantía para el funcionario correcto. Podría citar una gran cantidad de ejemplos en el sentido de que la revisión del sumario por un organismo como la Contraloría General de la República, ha permitido, con excesivo rigor, que una consideración a veces tendenciosa y circunstancial de las condiciones en que ha operado el funcionario no sea tomada en cuenta y que él pueda obtener la absolución administrativa y el respeto de su derecho como funcionario.

Por eso, nosotros estimamos peligrosa y contraproducente esta disposición que, en verdad, tal como ocurría con aquella disposición que por unanimidad rechazó, hace poco rato, la Cámara y que estaba contenida en la letra c) del primer artículo nuevo propuesto después del artículo 4º, rompe toda la estructura administrativa, todos los mecanismos administrativos.

Aparentemente, esto le da gran autoridad personal al Superintendente de Aduanas, porque va a poder actuar con mucha mayor flexibilidad. En la práctica, esto significa una situación extremadamente más peligrosa para el Vista de Aduana que ha efectuado el aforo y que sólo está sujeto a las disposiciones, al sumario o a la revisión interna hecha en el servicio, sin poder solicitar que todo ello sea esclarecido en un sumario ante un organismo fiscalizador superior.

Por otra parte, esto puede dar margen a que en ese Servicio no se actúa con la suficiente independencia por un personal que no cuenta con la seguridad de que en algo tan delicado, en que está cautelando el interés fiscal, él podrá operar con autonomía y podrá ser sancionado únicamente si tal sanción es estimada pertinente dentro de su Servicio y por el organismo fiscalizador. Creemos que esta instancia, este mecanismo que rige en toda la Administración Fiscal, no debe desaparecer, precisamente en relación con un organismo tan extremadamente delicado como es el Servicio Aduanero.

Por eso, nos permitimos solicitar a la Mesa la división de la votación, ya que, en verdad, se trata de dos materias absolutamente distintas. Se propone intercalar este nuevo inciso segundo en el artículo 159, asunto que aparece en la exposición de motivos por separado, en consideraciones diferentes que rompen la estructura administrativa y, también, se proponen modificaciones a los incisos cuarto y quinto de este mismo artículo 159 que, indudablemente perfeccionan, dan flexibilidad y mayor amparo al Vista de Aduanas.

Al pedir esta separación de la votación y al anunciar nuestros votos negativos respecto de la letra a), lo hacemos seguros de cautelar, en esta forma, la independencia, la respetabilidad de un personal que nos merece la más amplia consideración y que creemos que con la observación que el Ejecutivo formula a los incisos cuarto y quinto del artículo 159, letra b), podrá operar en las mejores condiciones administrativas. Pero estimamos que ellos serían vulnerados, si acaso se rompieran los mecanismos existentes en todo el sistema administrativo chileno para este caso, con la aprobación de aquel inciso que estimamos extemporáneo, producto de un exceso de celo, de un natural interés de un servicio público y de su jefatura por tener más amplias atribuciones que, en verdad, ya resultan contraproducentes, como son las que se proponen en la letra a).

He dicho.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, por razón de mejor orden, estoy de acuerdo con la proposición hecha por el Diputado Millas, en el sentido de dividir la votación de las letras a) y b).

Efectivamente la letra b) propone refundir los incisos cuarto y quinto del articulo 159 con las disposiciones que aparecen en el boletín, que son una repetición ordenada y codificada de las disposiciones vigentes.

En cuanto a la letra a), de existir este peligro o este defecto que cree ver el Diputado Millas en la disposición propuesta y que yo no lo encuentro, el defecto ya estaría contenido en la anterior legislación, aspecto que, según creo, tanto el Diputado señor Millas como la Diputada señorita Lacoste no han observado. Es un defecto y un peligro -repito- que de existir, y, a mi juicio, no existen, ya estarían contenidos en la legislación vigente. En cambio, ellos no han visto la conveniencia y los puntos favorables de esta disposición a la cual me voy a referir separadamente.

En primer lugar, la disposición propuesta dice que se intercalará en el artículo 159, como inciso segundo, la siguiente disposición: "Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo."

Yo he sostenido que esta facultad, en la cual cree ver un peligro el señor Millas, actualmente ya existe. En efecto, el artículo 159 de la Ordenanza vigente comienza expresando que del acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros, especialmente facultados por la Ordenanza y los reglamentos. Es decir, la legislación vigente ya impide en forma absoluta y clara la realización del acto administrativo del aforo por un funcionario que no sea Vista de Aduanas y en las condiciones o fuera de las circunstancias que la Ordenanza y sus reglamentos prevén. Por tanto, queda en claro que el aforo es una operación administrativa única, que sólo puede ser revisada por funcionarios llamados Vista de Aduanas y en las circunstancias que la ordenanza y si reglamento prevén.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado? El señor Tejeda le solicita una interrupción.

El señor GIANNINI.-

Con todo gusto.

El señor TEJEDA.-

Es sólo para decir que actualmente se puede impugnar la validez, mientras que con esta modificación no se podría.

El señor GIANNINI.-

Ya me voy a referir a eso. Estoy haciendo presente la naturaleza que actualmente tiene la operación administrativa del aforo.

El artículo 166 de la ordenanza de aduanas prevé el sistema de reclamación del aforo, que es el arma que tiene el particular para impugnarlo cuando estima que es perjudicial a sus intereses, y reglamenta cuidadosamente toda reclamación referente "al aforo de la mercadería y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas", la que "se interpondrá ante el Administrador de la Aduana respectiva". O sea, da todas las normas para reclamar.

En buenas cuentas, ¿qué significa esta disposición? Establecer un sistema en beneficio del particular para impugnar el recurso de aforo cuando le es perjudicial, ya que el inciso segundo establece que "la resolución del Administrador será apelable ante el Superintendente de Aduanas y en todo caso elevada en consulta a este funcionario. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso, y regirá en todas las Aduanas".

Es decir, el fallo que dicte el Superintendente en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, será sin ulterior recurso y adquiere fuerza obligatoria.

En otras palabras, es lo mismo que dice la norma que se propone por el Ejecutivo. Es decir, el fallo del Superintendente es obligatorio desde el momento que se expide, y es aplicable a todas las importaciones que estén en juego.

Termino con la misma conclusión con que había comenzado. Es decir, si algún peligro se cree ver en que esta norma entregue al servicio de aduanas el pronunciamiento sobre la validez del aforo, este ya lo tiene. De acuerdo con la legislación existente sólo los funcionarios de Aduanas pueden realizar esta operación administrativa a través de su jefe máximo, que es el único que puede pronunciarse en definitiva sobre la materia en un fallo que no tiene ulterior recurso y que es obligatorio. Pero, ¿qué se ha pretendido con esta norma, si ésta ya existe? Tal como lo decía, hace un momento, el artículo 166 de la. Ordenanza de Aduanas establece el sistema de reclamaciones en beneficio del particular. Cuando éste se cree afectado por el tribunal de aduana, puede reclamar del aforo o interponer un recurso especial por error manifiesto, que en definitiva es resuelto por la Junta General de Aduanas. Cuando hay error manifiesto, el particular reclama y la Junta resuelve. Sin embargo, no existe ninguna disposición que le permita al propio Servicio de Aduanas modificar su aforo cuando comprueba que ha habido error manifiesto o cuando ha habido un aforo equivocado que perjudica al Fisco. Es decir, la legislación actualmente vigente prevé todos los mecanismos para que el particular reclame cuando el aforo ha sido erróneo en su perjuicio; pero no prevé ninguna disposición que permita modificarlo cuando comprueba que ha sido erróneo en perjuicio del Fisco. A través de esta disposición, ¿qué se quiere? Que el Servicio de Aduanas, de propia iniciativa, modifique un aforo cuando él ha sido erróneo y así lo comprueben los organismos que tienen que supervigilar las operaciones ya realizadas. En este momento, de acuerdo con la legislación existente, no quedaría otro camino que un juicio jurisdiccional, un juicio ante los tribunales aduaneros, o, posiblemente, por la cuantía, ante los tribunales ordinarios, lo que parece mucho cuando se trata de un simple error.

Denantes la señorita Lacoste hablaba del problema de la clasificación de la glicerina. Son cientos y miles los problemas en que ruede haber discrepancias por un análisis mal hecho, por falta de interpretación, porque no se pesó bien, porque no se contó bien. Por eso, se quiero que las Aduanas tengan un instrumento legal para rectificar un aforo, sin tener forzosamente que recurrir a un juicio de carácter criminal, por imputación de dolo. Por eso, el Servicio desea tener un instrumento para rectificarlo.

Esto en ningún caso puede significar que el aforo respecto del cual se ha pronunciado la Aduana otorgándole validez no pueda ser revisado o llevado al plano de la discusión en un litigio, en una revisión jurisdiccional. Es imposible que esto suceda. Las facultades de los organismos correspondientes -Tribunales de Justicia y Contraloría- se mantienen en esta materia. La Aduana se pronunciará, como lo dice la disposición, sobre la validez administrativa del aforo; y no podría ser de otra manera cuando el artículo 159 de la legislación existente expresa en la forma más clara y categórica que la operación administrativa del aforo sólo puede ser realizada de la manera que la Ordenanza prescriba y sólo por funcionarios que sean Vista de Aduanas.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor MILLAS.-

Pido la, palabra señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría, en su segundo discurso.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, he escuchado cuidadosamente las observaciones del señor Giannini y creo que, ponderándolas muy serenamente, en forma objetiva, ellas me dan toda la razón.

Hice presente que la disposición propuesta como letra a) -y por eso pedí que se dividiera la votación en relación con la letra b), por tratarse de dos materias diferentes, de dos observaciones fundadas por separado por el Ejecutivo- interfería la fiscalización. Y si bien se ha creído por algunos funcionarios de Aduanas que les daría una mayor garantía el dejarlos ajenos a la fiscalización de la Contraloría, garantía que tiene todo el personal de la Administración Pública, en el hecho se las negaba.

El señor Giannini se ha referido a todo el procedimiento de aforo, que indudablemente se mantiene en su integridad, con las modificaciones que se hacen en este proyecto y que todos hemos aceptado. Respecto de la reclamación del aforo, se mantienen las disposiciones vigentes sobre la materia. Nosotros hemos sostenido que en algunos casos particulares de fiscalización, puede efectuarse ésta en defensa del interés fiscal. Hago presente esto, porque el único aspecto que aparece nuevo, como novedoso, es el hecho de que no habría una vía para reclamar en defensa del interés fiscal.

Creemos que con las disposiciones actualmente vigentes se puede efectuar tal reclamación, sujeto a toda consideración y resolución por el Servicio de Aduanas; y nos parece conveniente que la resolución definitiva, administrativamente, recaiga en la Junta General, en la Superintendencia o en los servicios aduaneros pertinentes.

Pero puede ocurrir que se produzca un acto de fiscalización respecto de cómo se efectúan las operaciones de aforo. Es de normal ocurrencia que se produzca, debido a la eficiencia, a la corrección y a la alta calidad profesional del personal de Aduanas de Chile, que es uno de los países del mundo en que hay un menor porcentaje de actos de fiscalización. Por eso, los Diputados comunistas consideramos que es un error venir a señalar, como se ha hecho, por ejemplo, con la Contraloría -y en esto discrepamos totalmente- algunos casos de fiscalización, en los que se ha echado un poco de tierra al escándalo. La verdad es que son casos muy excepcionales, pero por excepcionales que sean y por respetable que sea el personal de Aduanas, casos de fiscalización llegan a producirse.

Estos casos pueden producirse a raíz de denuncias, por haberse favorecido a particulares en una u otra forma. El señor Giannini ha hecho presente que esta fiscalización puede efectuarse, de acuerdo con este inciso nuevo, aun cuando no haya reclamación, o sea, de oficio, en defensa del interés fiscal. Nosotros creemos que no hay novedad en esto. La novedad reside en que se dice que "corresponderá únicamente -"únicamente"- al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo". ¿Qué quiere decir esto? Que la revisión del aforo, que la reclamación de éste, que la fiscalización de cómo se efectuó, que el sumario respectivo, que el establecimiento de las responsabilidades del funcionario que actuó en ello, sólo corresponderá "únicamente" al Servicio de Aduanas, que será "el único" que se pronunciará sobre la validez administrativa de la operación de aforo.

Esto deja al personal sujeto exclusivamente a una fiscalización parcial, unilateral, sin derecho a reclamar la revisión del organismo fiscalizador, como ocurre en todos los casos de nuestro régimen administrativo chileno. Si acaso el Ejecutivo tenía sólo el propósito a que se refiere el señor Giannini, no hubiere colocado la palabra "únicamente".

Los parlamentarios comunistas creemos que en la redacción de este veto aditivo, de que será "únicamente" el Servicio de Aduanas el que se pronuncie sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo, ha influido el interés humano, lógico, respetable y de natural ocurrencia, de revestir al Servicio de Aduanas de la mayor respetabilidad. Pero nos parece contraproducente que toda una serie de operaciones, tan delicadas como la de aforo, quede sujeta "únicamente" y ésta es la palabra que nos preocupa-a! conocimiento y pronunciamiento, sobre su validez administrativa, del Servicio de Aduanas, sin que se puedan, si se estima conveniente hacerlo por alguna imperfección, conocer nuevos antecedentes que permitan considerar el caso por la Contraloría General de la República.

Por eso, mantenemos nuestro apoyo a la proposición contenida en la letra b), y rechazamos la contenida en la letra a).

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Muy brevemente voy a hacerme cargo de algunas observaciones del señor Millas.

Creo que se puede establecer un hecho muy claro. En la actualidad la Contraloría no puede modificar una operación de aforo. Ello es incuestionable. En primer lugar, porque no hay ninguna disposición que lo autorice para ello y, luego, porque el artículo 159 se lo impide al decir que solamente el Vista de Aduanas puede hacerlo y en la forma que se establece.

El señor MILLAS.-

Se trata sólo de fiscalizar.

El señor GIANNINI.-

En el hecho, el aforo aprobado en sus diversas etapas adquiere validez administrativa, que no puede ser modificada por la Contraloría. En esa materia, esta proposición no constituye ninguna novedad, porque no hay innovación alguna. Lo que sí constituye innovación es que se otorga al aforo un instrumento para modificarlo, que actualmente no lo tiene, en los casos que constituya error en perjuicio del Fisco. Actualmente no tiene esta herramienta. Esto no impide a la Contraloría fiscalizar ni que se hagan las denuncias respectivas, que los organismos examinarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes para ver si se ha obrado bien o mal, pero siempre teniendo en cuenta que es el Servicio de Aduanas el que debe pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo.

Es todo.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra, el Diputado señor Camus.

El señor CAMUS.-

Señor Presidente si la Cámara es consecuente con la posición que adoptó en relación con la disposición que acaba de rechazar, también deberá rechazar la letra a) del artículo propuesto.

Porque, sin duda, a pesar de las explicaciones que nos ha dado el Diputado informante, establecer que únicamente el Servicio de Aduanas podrá pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo, tendría como resultado la prescindencia de la Contraloría General de la República en el control de estas operaciones, que son fundamentales en ciertos aspectos, y en situaciones importantes, relacionadas con el estudio de las operaciones realizadas por la aduana. El aforo es fundamental. En consecuencia, la prescindencia de la Contraloría en el estudio y en la revisión de esta operación tendría como consecuencia restar la posibilidad de un mayor análisis, de una rectificación de esta operación cuando hubiera sido bien efectuada.

Por eso, desde este punto de vista, se rompería el sistema de control y de fiscalización que está establecido a través de todo el ordenamiento legal nuestro, el que, sin duda, ha dado buen resultado, tal como lo decía el Diputado señor Millas, especialmente porque este control se realiza más bien para rectificar errores, y no en cuanto a faltas o abusos cometidos en las operaciones de la aduana, por la calidad moral e intelectual de sus funcionarios, por los conocimientos que aplican en el desempeño de sus funciones.

El suprimir esta disposición tendría la ventaja de que no sólo se resguardaría este sistema en globo, sino que se resguardaría también al mismo funcionario de una resolución exclusiva en esta materia del aforo.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el primer inciso con la letra a).

Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobado.

El señor MILLAS.-

No.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 18 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el primer inciso con la letra a).

En votación la letra b).

Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobada.

El señor MILLAS.-

Sí.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobada.

En discusión la observación al artículo 5º

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión el artículo nuevo que se propone agregar a continuacin del 5º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece a los señores Diputados...

El señor VALENTE.-

Que se vote.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Por números?

El señor VALENTE.-

No.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 17 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

En discusión las observaciones al artículo 6º.

El señor VALENTE.-

¿Y el artículo 169, de la página 49?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Está comprendido en la votación efectuada. Parece que Su Señoría se equivocó ahora.

El señor VALENTE.-

Reconozco mi error.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobarán las observaciones al artículo 6º.

Aprobadas.

En discusión la observación al artículo 7º, que consiste en suprimirlo.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, el artículo 7º, que el Ejecutivo propone suprimir, establece que "las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio. "

El Ejecutivo ha suprimido esta disposición por estimar, sin lugar a dudas, que de la existencia de ella podrían derivarse consecuencias más allá de las queridas con el establecimiento mismo de la norma. Es decir, podría entenderse que esta norma impide, en forma absoluta, el control y la fiscalización de la Contraloría General de la República. Como eso no se desea, el Ejecutivo ha propuesto suprimirla. Nosotros estamos de acuerdo con el veto y vamos a votar por la supresión.

Sin embargo, es necesario dejar constancia de que, en realidad, las operaciones materiales, que es lo que a través de la norma vetada se pretendía dejar entregado sólo a la fiscalización del Servicio de Aduanas, forzosamente, aunque no exista la norma, no pueden ser fiscalizadas por otro servicio que no sea el de Aduanas. O sea, con la norma del artículo 7º o sin ella, de todas maneras, las operaciones materiales, como claramente lo dice la disposición vetada, deben ser ejecutadas y fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, y no por otro organismo fiscalizador.

En efecto, a la Contraloría General de la República le corresponde, de acuerdo con las atribuciones que le entrega la ley orgánica, la fiscalización de los actos jurídicos que se deriven de la labor, de las faenas, de la actividad de los servicios públicos; pero, en ningún caso podría entrar a fiscalizar las operaciones materiales que deben realizar los servicios. Así como no podría la Contraloría, que tiene tuición, es decir, fiscalización sobre el Servicio Nacional de Salud, entrar a determinar la forma en que un médico debe realizar una operación de apendicitis, de igual manera no podría entrar a fiscalizar la forma como se efectúa un análisis químico en el laboratorio de la aduana o la forma como, materialmente, los funcionarios de de aduanas ejecutan el aforo, en lo que a operación material se refiere.

La Contraloría sí tiene, y seguirá teniendo, con la norma del artículo 7º o sin ella, la facultad de fiscalizar la procedencia en derecho de las operaciones jurídicas realizadas por los funcionarios de Aduanas; pero, en ningún caso las operaciones materiales.

Como lo he dicho, nosotros vamos a votar por el veto del Ejecutivo, por las razones que se han expresado, en el deseo de que no se entienda la norma del artículo 7º más allá de lo que se quiso, es decir, de que no se entienda que la Contraloría quedara impedida de fiscalizar las operaciones jurídicas.

En todo caso, queremos dejar establecido que, aun no existiendo esta norma, como no existirá, al votarse favorablemente el veto, en ninguna oportunidad, bajo ninguna circunstancia, ni la Contraloría General de la República ni ningún otro organismo de control, de fiscalización o jurisdiccional puede llegar a asumir la labor misma del servicio fiscalizado, cual es, en este caso, la realización de las operaciones materiales de aforo.

Eso es todo.

El señor CAMUS.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Camus.

El señor CAMUS.-

Señor Presidente, sin duda que resulta muy favorable la actitud del Ejecutivo de suprimir esta disposición del artículo 7°, porque ella representaba, en último término, la exclusión absoluta de la fiscalización de la Contraloría en el Servicio de Aduanas. Fue difícil para la Contraloría y para sus funcionarios obtener del Ejecutivo esta supresión. Sin embargo, fue posible conseguir que entendiera la gravedad de esta disposición y terminara proponiendo suprimirla, mediante las observaciones que ha remitido al Congreso.

Quisiera que el señor Giannini, como Diputado informante, nos explicara cuáles serían, en el caso del aforo, las operaciones materiales, que él dice que permanecerían en la exclusividad del Servicio de Aduanas, con prescindencia de la intervención de la Contraloría. Porque no entiendo muy bien hasta dónde puede ser el aforo una operación material, y no implicar siempre una operación intelectual, en cuanto a determinar la materia o la especie de que se trata.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Sí, con mucho gusto respondo a, la petición que ha hecho el Diputado señor Camus, con la aclaración de que no soy Diputado informante en esta materia.

Efectivamente, no es fácil distinguir lo que es operación material y lo que es operación jurídica o intelectual en el aforo, que de por sí entendemos Que es una operación jurídica; constituye el asentamiento tributario, la clasificación de une mercadería para los efectos de establecer su posición frente al derecho tributario. Esto nos lleva a pensar que existe en ella sólo una operación de tipo intelectual o jurídico. Sin embargo, hay dentro de la actividad que se realizar en el aforo operaciones de tipo material, como el pesaje de la mercadería, como la forma en que la revisión de ella se hace.

Quizás un ejemplo aclare esto y demuestre que no pueden confundirse las funciones del Servicio con las del fiscalizador. Supongamos que el Servicio, en uso de las facultades que le entrega la Ordenanza de Aduanas, determine, en el caso de toda una partida de mercadería en que vienen numerosos bultos, todos con la misma especie, por ejemplo, 10. 000 sacos de para-fina sólida, que abrir y revisar materialmente 100 bultos de los 10. 000 es suficiente. De acuerdo con lo que he dicho, no podría la Contraloría estimar que esa operación material está mal hecha y que debieran revisarse los 10. 000 bultos. ¿Por qué no podría? Porque, como es lógico, el organismo fiscalizador tiene funciones fiscalizadoras, y no ejecutivas, no ejecutoras de la función que se entrega al organismo fiscalizado, que es el que entiende, el técnico en la materia. Si la Jefatura de Aduanas determina que 100 bultos es suficiente, es porque más significaría impedir el tráfico por las aduanas, porque 10. 000 bultos estarían los funcionarios un año entero revisándolos.

Este tipo de actuar, frente a las operaciones materiales, debe ser determinado, necesariamente, por el organismo que realiza la función, y no por el que realiza la fiscalización.

Otro ejemplo señalaba anteriormente: el de un análisis químico. No podría ni la Contraloría ni otro organismo decir cómo se tienen que hacer las mezclas para que el químico de la aduana determine la mercadería de que se trata.

Aunque no es fácil hacer una distinción precisa entre la operación material y la jurídica que implica el aforo, entendemos que, con la disposición o sin ella, hay un campo entregado exclusivamente al organismo que tiene la función esencial; como he dicho, los casos de pesaje, de revisión de la mercadería, etcétera.

No sé si con esto quedó aclarada la duda.

El señor CAMUS.-

¿Me permite?

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

¿Terminó, señor Giannini?

El señor GIANNINI.-

Sí, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Camus, en su segundo discurso.

El señor CAMUS.-

Señor Presidente, tengo interés en la aclaración que acaba de hacer el señor Giannini.

Sin duda, en la interpretación y aplicación de la ley este aspecto fundamental se prestará para una serie de problemas. Tenemos que anticiparnos a aclararlos o, por lo menos, a expresar el o los criterios al respecto, para que después se tomen en cuenta y la interpretación sea más o menos ajustada a la historia del establecimiento de la ley.

Estoy en desacuerdo con la interpretación dada por el Diputado señor Giannini en cuanto a que la operación de aforo puede dividirse en una parte material y otra conceptual, intelectual...

El señor VALENTE.-

Legal.

El señor CAMUS.-

... o legal, si se quiere. El mismo ha manifestado que es muy difícil separar estos dos aspectos. Más que eso, yo creo que es imposible.

En buenas cuentas, una fiscalización que prescinde de los antecedentes materiales, concretos, que él mismo mencionó, tales como el peso o el número de bultos, en un caso determinado, el análisis de la composición física o química de la mercadería, es trunca, inútil, parcial e inconsistente.

La supresión del artículo 7° propuesta por el Ejecutivo implica la intervención de la Contraloría General de la República en todas las operaciones de la Aduana y, en consecuencia, también en el proceso del aforo, no sólo la parte legal o conceptual, que no se puede separar en una parte material y en una parte jurídica.

Por lo tanto, la Contraloría tendría la posibilidad de analizar todo el proceso del aforo, no sólo la parte legal o conceptual, sino también la parte material.

Eso es todo.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación que consiste en suprimir el artículo 7º.

Aprobada.

En discusión las observaciones al artículo 8º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobadas.

En discusión las observaciones al artículo 9º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

El señor VALENTE.-

Que se voten, señor Presidente.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 13 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobadas las observaciones.

En discusión las observaciones al artículo 11.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación anterior.

Aprobadas.

En discusión las observaciones al artículo 12.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobadas.

En discusión las observaciones formuladas por el Ejecutivo al artículo 13.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

El señor VALENTE.-

Con nuestro voto en contra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobadas, con el voto en contra de los Diputados comunistas.

-Puestos en discusión y votación, sucesivamente, cuatro artículos nuevos agregados a continuación del 13, fueron aprobados por asentimiento tácito.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En discusión el quinto de los artículos propuestos a continuación del 13.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala...

El señor VALENTE.-

Que se vote.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos: por la negativa, 11 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el artículo nuevo del Ejecutivo.

-Puestos en discusión y votación, sucesivamente el sexto y séptimo de los artículos nuevos que figuran a continuación del 13, fueron aprobados por asentimiento tácito.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en suprimir el artículo 2º transitorio.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala...

El señor VALENTE.-

Que se vote.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 13 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobada la observación.

En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en agregar un artículo transitorio nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en agregar un segundo artículo transitorio.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, esta disposición de carácter transitorio encierra una gran justicia, pues tiene por objeto regular la situación de varios automóviles procedentes de zonas de regímenes aduaneros especiales, los cuales, por exceder del límite de 2 mil dólares no podían ser internados en otras zonas del país. Se trataba de vehículos de un valor FOB cío 2. 005, 2. 010 ó 2. 030 dólares, es decir, que pasaban la cantidad establecida polla ley en no más de 30 dólares.

La disposición en debate permite internar dichos vehículos desde esas zonas al resto del país -y de ahí su carácter transitorio- si se cumple la exigencia que la misma ley establece, o sea, que los registros de importación hayan sido cursados por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y con un límite de 20% sobre el valor de 2 mil dólares fijado con anterioridad. Por lo tanto, no podrían internarse automóviles de un valor FOB superior a 2 mil dólares.

Como digo, es una norma de excepción que tiende a arreglar la situación irregular de unos pocos automóviles...

El señor CERDA (don Eduardo).-

¿Quiénes son los dueños?

El señor GIANNINI.-

No tengo idea acerca de quiénes son los dueños; pero, en todo caso, se trata de un acto de justicia que regularizará la situación a que me he referido.

El señor VALENTE.-

Pido la palabra.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENTE.-

Señor Presidente, nosotros concordamos con la inclusión de este artículo transitorio nuevo, ya que, como ha dicho el señor Giannini, tiende a regularizar la situación presentada a algunos empleados públicos de las zonas ubicadas en los extremos de Chile con la internación de sus vehículos al resto del país, para lo cual el artículo 35 de la ley Nº 13.039 establece un trato especial. Estos funcionarios, a pesar de su prolongada residencia en esas zonas, no han podido trasladar sus vehículos a otras regiones debido a que su valor FOB sobrepasa levemente los 2 mil dólares.

Esta disposición permitirá a este persona: el traslado de sus vehículos al resto del país, siempre que "el registro de importación respectivo haya sido cursado con el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley” y que el valor FOB de ellos no sea superior a 2 mil 400 dólares.

Nosotros vamos a aprobar este artículo nuevo, porque hace justicia a un pequeño número de funcionarios que, como digo, tienen problemas para internar sus vehículos al resto del país.

Nada más.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo transitorio nuevo.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

El señor BUZETA.-

Que se vote.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 4 votos.

El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-

Aprobado el artículo.

Terminada la discusión de las observaciones.

4.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 23 de enero, 1968. Oficio en Sesión 54. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por servicios públicos, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 2º

La que consiste en sustituir, en el inciso primero de este artículo, las palabras "del Estado", por las siguientes: "en las que tenga participación mayoritaria", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Con respecto al primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 4º, la Cámara lo aprobó, con excepción de la letra c), que rechazó.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Nº 1.167.- Santiago, 13 de noviembre de 1967.

Esa Honorable Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas.

Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención a las razones que expone.

En consecuencia lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite:

Artículo 2º.- Para introducirle las siguientes modificaciones;

a) En el inciso 1º para sustituir las palabras "del Estado" por "en las que tenga participación mayoritaria"; y

b) Para sustituir el inciso 2º por el siguiente: "el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la Iberación contemplada en este artículo".

La corrección del inciso 1° tiene sólo por objeto aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTEL.

El inciso 2º de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores Senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional.

No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de este inciso 2° y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilizacion de los trámites de desaduanamiento y desatoche de los recintos portuarios motivado pollas importaciones del sector público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones.

La substitución de parte de este inciso 2º por la que se propone en el presente veto permitrá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de ¡as importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos:

a) Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del sector público a que se refiere la ley Nº 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad de calificar las importaciones del sector estatal de limitarlas sólo a aquellas mercaderías que no puedan ser reemplazadas en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y

b) Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista de Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía Nº 1.272 de 1961.

Artículo 5º.- Sustituir las palabras "establecidas en" por las siguientes: "prevista para".

Esta sustitución tiene por único objeto que los términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recursos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios. Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración.

Artículo 6º.- Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En el inciso 1° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)" por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)"; y

b) Agregar el siguiente inciso:

"e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos.

Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.

El artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente.

El objeto de este veto es ampliar la destinación de estos recursos a bienes muebles. Esto es, permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas.

Artículo 7°.- Para suprimirlo:

1.- La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco.

2.- La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen.

3.- La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley.

4.- La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio.

Artículos 8º, 9º, 11 y 13.-Para suprimir la mención a "los impuestos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores" y a "los derechos consulares".

La finalidad de este veto es eliminar del texto de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 1966.

Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo "derechos" contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 1943 y a los derechos consulares los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley Nº 16.464.

Artículo 8º, 9º, 11 y 13.-Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En los artículos 8º y 11 suprimir las frases ", de almacenaje" y "incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,".

b) En los artículo 9º y 13, suprimir la frase ", de almacenaje".

El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de derechos de aduana que disponen los artículo 8º, 9º, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.

Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercaderías. Por consiguiente, se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias.

Artículo 12.- Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente: "Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera:

a) Agrégase la siguiente partida:

"00.21.- Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la marina mercante nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos:

Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años.

Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.

Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra d), de la Ordenanza de Aduanas.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación.

b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04:

"04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicios en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones.

Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

La substitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero.

Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario.

Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proyecto.

Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O del Arancel Aduanero.

A continuación de esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina mercante.

Artículo 2º transitorio.-Se propone suprimirlo.

Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 4°:

Artículo...- Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el D.F.L. 213 de 1953, por las siguientes:

b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio.

c) Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas en virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema."

Se refunden las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6º y 7º del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. Nº 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular.

El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia., con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo efecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de "dictámenes".

La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos.

Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de pronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, avaluación, pesaje, medición o cuenta, uso y origen o liberación de las mercaderías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometido a su potestad.

La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza.

Artículo…- Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente:

"Reemplázase la letra f) del artículo 46 del D.F.L. Nº 213, de 1953, por la siguiente:

f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes.

Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego." la experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses de operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas.

El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber:

a) Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa.

b) Confiere al Departamento estructura más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia.

Se ha comprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas -y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación- mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros.

c) Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual, activo, que igualmente conviene consagrar, en definitiva, en expresión legal.

d) Otorga autorización para que los funcionarios del Departamento porten armas de fuego en forma permanente. En las misiones que realizan -y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública- requieren de armamento no sólo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, -la prensa lo ha señalado en más de una ocasión- con delincuentes agresivos que disponen de equipo y armas modernas.

Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada.

Artículo…- Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente:

"Artículo...- Substituyese el inciso 3º del artículo 129 del D.F.L. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa."."

Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales "en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías."

Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohíbe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento del suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento.

El interés de la Empresa Portuaria de Chile aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijado por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente:

"Artículo...- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L, 213, de 1953 las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo:

"Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo."

b) Substitúyense los actuales, inciso cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente:

"El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones acancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido."

El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento de ejecución, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas que entrega al Superintendente de Aduanas la nueva letra c), del artículo 41 propuesto en los artículos precedentes. Reafirma el principio de que debe ser la Aduana, como organismo especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación, puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etcétera.

Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar actos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso, ha llegado a ser discutida en el plano doctrinario.

Las consideraciones anteriores dan la perspectiva exacta en que el Servicio de Aduanas quiere que se entienda la modificación propuesta.

La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo.

Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir "de su puño y letra" los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproducir su contexto, como nueva modalidad que contribuye a acelerar las operaciones del aforo.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 5° el siguiente:

"Artículo...- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213 de 1952 y sus modificaciones, de la manera que se indica:

1).- Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente:

"o salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos 169, 169-A y 169-B de esta Ordenanza."

2).- Reemplázase el artículo 169 por los siguientes:

"Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.

El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargos.

El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.

Se entenderá por error manifiesto:

a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías.

b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.

c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico."

Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago".

Artículo 169- A.- En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos.

Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento.

La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso."

Artículo 169- B.-En caso de que la Contraloría General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169 inciso cuarto letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plaza no superior a seis meses, contados desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley Nº 10.336.

Recibido un reparo formulado por la Contraloría conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan.

Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.F.L. Nº 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado.

La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."

El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se proponen como artículo 169, 169-A y 169-B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sintética el principio de que después del pago en las condiciones restrictivas que los mencionados artículos disponen, también puede el Superintendente corregir errores.

El artículo 169 que se propone establece legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduana. Tal documento es el cargo.

Los actos que le sirven de base, son actos que se encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de los cuales se explicará más adelante. En la actualidad, la legislación aduanera vigente consulta el "cargo" por la vía referencial, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170.

Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que se utiliza para requerir bonos de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no correspondan efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero.

Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular, provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago de otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución.

El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sea en parte, las situaciones derivadas de la multiplicación de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos de control operacional del aforo que de hecho se utilizan como recursos -ej. el reóforo- existen tres vías en que se pueden controvertir actos aduaneros: el reclamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio ele estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente nocivo al interés público.

El artículo 169-A propuesto otorga al Fisco el mismo derecho que el Fisco ha otorgado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición.

El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo. A fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los caso dé lugar al-recurso incluso aceptando una caución.

La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta.

Como es sabido, la Constitución Política y la Ley Nº 10.336 facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar ¡as cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.

Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la Ley Nº 10.336.

Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento.

La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley, siendo su lugar propio las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169-B propuesto que trata, precisamente, de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores.

En este orden de ideas, el artículo 169-B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánícas-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones operacionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva, al particular.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente:

"Artículo...- Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución Nº 849 de 21 de julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes Nº 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución Nº 2.002 de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 4º de la Resolución Nº 68 de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo .Autónomo del Estado.

El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución Nº 849 de 1967, mencionada."

De acuerdo a las disposiciones de la ley Orgánica de la Empresa -Decreto con Fuerza de Ley Nº 290 de 1960- el Director fija las tarifas por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo.

En efecto, por Decreto Supremo (E) Nº 258 de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del Decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar, determinando tasas que no se compadecen -en forma alguna- con la envergadura de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados.

Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) Nº 322, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967.

No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido a que de acuerdo a los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de numeración de la póliza de importación u otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes.

Resulta tan evidente el perjuicio y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías.

De acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

"Artículo...- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.

En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo

Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético".

Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos.

Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicasen a la Empresa era definitiva y no podía ser alterada una vez pagada.

El Dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago.

Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a -obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente.

Articulo...- Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente:

"Artículo...- "El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados."

Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la conveniencia de que los procesos contables de la Empresas se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios incluida en el Proyecto de Ley adjunto.

En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes sanos mecanismos de financiación.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

Libérase del 50% de los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. tipo 360, consignado por I.B.M. de Chile S. A. C, para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos:

Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.

Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 19T del D.F.L. 213, de 1953.

El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados ha obligado a estudiar la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, controles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanente, etc., operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir, el empleo de máquinas computadoras.

Sin embargo, el enorme valor de estas máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros.

Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa, y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente:

"Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."

Dentro de la política de protección y fomento de la industrialización del país se promulgó en 1959 la ley Nº 13.305 que, en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero.

Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada... "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo."

Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley Nº 13.305, ha demostrado ser más un factor de inseguridad en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos.

La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimente sólo actuaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite expedito en ¡a rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su total cancelación.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

Artículo...- "Agreguese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley Nº 16.617, de 1965:

"Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural."

El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines.

El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente:

"Artículo...- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Nª 16.617, de 1967:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo"."

Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antártica durante los años 1966 y 1967.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

"Artículo...- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antártica durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo".

En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país.

Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antárticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona.

Que, por consiguiente, es de justicia asignarles un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley Nºº16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

"Artículo...- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.617, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%.

La ley Nº 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley Nº 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen que lo permitía.

La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto.

Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.

Dios guarde a V. S.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.

4.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 23 de enero, 1968. Oficio en Sesión 54. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A LAS MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza- de Aduanas en lo relativo a las mercaderías importadas por servicios públicos, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 2º

La que consiste en sustituir, en el inciso primero de este artículo, las palabras "del Estado", por las siguientes: "en las que tenga participación mayoritaria", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Con respecto al primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del artículo 4º, la Cámara lo aprobó, con excepción de la letra c), que rechazó.

Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Nº 1.167.-Santiago, 13 de noviembre de 1967.

Esa Honorable Corporación se ha servido comunicar al Ejecutivo que ha prestado su aprobación al proyecto de ley sobre Ordenanza de Aduanas.

Al respecto el Supremo Gobierno se permite comunicar a US. que desaprueba el referido proyecto de ley, en los artículos que señala, en atención a las razones que expone.

En consecuencia lo devuelvo a V. S. solicitándole urgencia en su trámite :

Artículo 2º-Para introducirle las siguientes modificaciones;

En el inciso 1º para sustituir las palabras "del Estado" por "en las que tenga participación mayoritaria"; y

Para sustituir el inciso 2º por el siguiente: "el Ministerio de Hacienda, determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la Iberación contemplada en este artículo".

La corrección del inciso 1° tiene sólo por objeto aclarar que se entiende por Empresa del Estado aquellas que son propiamente tales como Ferrocarriles, Línea Aérea Nacional, etc., como también las filiales CORFO como ENDESA y ENTEL.

El inciso 2º de este artículo tuvo origen en la inquietud planteada por algunos señores Senadores en orden a limitar la liberación aprobada en el inciso primero sólo a artículos y elementos que no pudiesen ser adquiridos en cantidad o calidad adecuada en el mercado nacional.

No obstante, esta preocupación no se tradujo fielmente en la redacción de este inciso 2? y, por el contrario, anula el espíritu de la liberación establecida en este artículo, esto es la agilizacion de los trámites de desaduanamiento y desatoche de los recintos portuarios motivado pollas importaciones del sector público, puesto que de acuerdo a dicha redacción sería necesario la tramitación de un decreto supremo para cada una de las importaciones.

La substitución de parte de este inciso 2º por la que se propone en el presente veto permitrá efectuar una adecuada calificación de los servicios, empresas e instituciones que se acojan a la liberación, al mismo tiempo que posibilitará la limitación de ¡as importaciones del sector estatal a lo estrictamente indispensable mediante los siguientes instrumentos:

Aprobación de cada importación por parte de la Comisión de Importaciones del sector público a que se refiere la ley Nº 16.605, de 1967. Esta Comisión funciona desde el año pasado con la finalidad de calificar las importaciones del sector estatal de limitarlas sólo a aquellas mercaderías que no puedan ser reemplazadas en cantidad y calidad suficientes por la producción nacional, y

Limitaciones de la legislación general, como es el sometimiento de estas importaciones a su inclusión en la Lista de Importaciones Permitidas a que se refiere el Decreto de Economía Nº 1.272 de 1961.

Artículo 5º-Sustituir las palabras "establecidas en" por las siguientes: "prevista para".

Esta sustitución tiene por único objeto que los términos de la norma aprobada por el Congreso Nacional permitan efectivamente la aplicación del mecanismo administrativo para el movimiento de los recur-

sos que se previo en la iniciativa. Este procedimiento es el mismo que la legislación vigente ha previsto para los fondos que destina el artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464 de 1966, y que se encuentra descrito en otras disposiciones de esta misma ley y sus preceptos reglamentarios. Por consiguiente, su contenido no es otro que permitir la aplicación de este artículo mediante un procedimiento que ya se encuentra en funcionamiento por parte de la Administración.

Artículo 6º-Para introducirle las siguientes modificaciones:

En el inciso 1° sustituir la frase "Reemplázase el texto de la letra d)" por la frase: "Reemplázase el texto de las letras d) y e)"; y

Agregar el siguiente inciso:

"e) un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos.

Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.

El artículo 194, letra e), de la ley Nº 16.464, permite que parte de los fondos que se originan en las subastas de Aduana sean utilizados por el Servicio en la adquisición, reparación, conservación, etc., de bienes inmuebles exclusivamente.

El objeto de este veto es ampliar la destinación de estos recursos a bienes muebles. Esto es, permitir que el Servicio de Aduanas pueda equipar sus oficinas con los útiles, máquinas y otros elementos que sean necesarios para obtener una mayor eficiencia en las tareas que le están encomendadas.

Artículo 1°-Para suprimirlo:

1.-La disposición señalada contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, que entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización del ingreso de los fondos del Fisco.

2.-La intervención de la Contraloría General, para dar cumplida satisfacción al mandato constitucional aludido, es indispensable que llegue, necesariamente, hasta la fiscalización del aforo, ya que de esta operación material nace la determinación del gravamen.

3.-La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, que se limita con el citado artículo, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley.

4.-La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Aduanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio.

Artículos 8º, 9º, 11 y 13.-Para suprimir la mención a "los impuestos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores" y a "los derechos consulares".

La finalidad de este veto es eliminar del texto de la ley la mención que hace el proyecto a impuestos que fueron derogados por el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 1966.

Se hace presente que esta supresión no significa cambiar el alcance o sentido de las liberaciones establecidas en los artículos respectivos, puesto que el vocablo "derechos" contiene, dentro de la terminología aduanera actual, a los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772 de 1943 y a los derechos consulares los que fueron refundidos en los derechos señalados en el nuevo Arancel Aduanero al momento de ser derogados por la ley Nº 16.464.

Artículo 8º, 9º, 11 y 13.-Para introducirle las siguientes modificaciones:

a) En los artículos 8º y 11 suprimir las frases ", de almacenaje" y

"incluso los que cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile,".

b) En los artículo 9º y 13, suprimir la frase ", de almacenaje".

El Gobierno no considera conveniente extender las liberaciones de

derechos de aduana que disponen los artículo 8º, 9º, 11 y 13, a las tasas por servicios prestados que corresponde cancelar a la Empresa Portuaria de Chile.

Liberaciones que se sancionan en este sentido contribuyen a desfinanciar los presupuestos de la Empresa en circunstancia que obligatoriamente debe incurrir en gastos operacionales al prestar servicios efectivos en el despacho de las mercaderías. Por consiguiente, se estima suficiente el beneficio de exención de constituir depósito previo, de cancelar derechos de aduana, y en general de las obligaciones y limitaciones inherentes a una importación normal, para además hacer extensiva la franquicia a las tasas portuarias.

Artículo 12.-Sustituir los cinco primeros incisos por el siguiente: "Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera:

a) Agrégase la siguiente partida:

"00.21.-Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la marina mercante nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos:

Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años.

Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.

Unidad arancelaria KB

Derechos Específicos Libre

Advalorem 60%

Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39, letra d), de la Ordenanza de Aduanas.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación.

b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04:

"04.-Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicios en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante su desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones.

Unidad arancelaria KB

Derechos Específicos Libre

Advalorem 60%

Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.

La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.

La substitución de los cinco primeros incisos de este artículo por los que se proponen en este veto, tienen como finalidad adecuar esta franquicia a la nomenclatura y tipo de derechos establecidos en el nuevo Arancel Aduanero.

Esta modificación permitirá una aplicación clara y directa de la franquicia por parte de la Aduana. Tal como lo dispone el presente proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, sería necesario efectuar tantos aforos y liquidaciones de derechos distintos como artículos de menaje interne el beneficiario.

Es necesario hacer presente que, en términos generales, el gravamen del 60% sobre el valor aduanero equivale y afecta de igual modo la internación de mercancías que el impuesto del 25% de los derechos generales del Arancel que establece el proycto.

Por último, cabe mencionar que la redacción propuesta corresponde en su aspecto formal a liberaciones similares contenidas en la Sección O del Arancel Aduanero.

A continuación de esta adaptación se agrega una franquicia similar para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que preste servicios en el extranjero por un lapso inferior a un año y que, al no ser considerados en este proyecto, quedarían en una situación desmedrada en relación a los oficiales y tripulantes de la marina mercante.

Artículo 2º transitorio.-Se propone suprimirlo.

Se estima que el efecto de este artículo en relación a las sumas que se destinan a los fines previstos por el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas y que anteriormente no les estaba asignado un destino legal determinado, llevaría como consecuencia a un desorden presupuestario originado por la obligación de reintegrar a dichos fines recaudaciones que ya han ingresado al patrimonio fiscal dentro de las rentas generales de la nación y que ya han tenido otro destino.

Artículo . ..-Para agregar a continuación del artículo 4°: Artículo...-Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenida, en el D.F.L. 213 de 1953, por las siguientes :

Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio.

Interpretar administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de intrpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas

b) en virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema."

Se refunden las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas en la letra b) propuesta y se da una nueva redacción a la letra c), cuya forma y contenido tienen los mismos alcances señalados en los artículos 6º y 7º del Código Tributario, aprobado por el D.F.L. Nº 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos.

Además de la equiparación en el plano orgánico respecto de las facultades interpretativas de los dos Servicios que fiscalizan y aplican las leyes tributarias del país, tiene la reforma propuesta una incidencia mucho más decisiva: radicar en el Superintendente de Aduanas una facultad que en la actualidad comparte con otros organismos, con lo cual se evitan interpretaciones dispares o duales que a la larga perjudican tanto al Fisco como al particular.

El Superintendente de Aduanas, por la vía jurisdiccional, posee una facultad interpretativa, ya que los fallos que pronuncia en segunda instancia., con motivo de reclamaciones de aforo, rigen sin ulterior recurso en todas las Aduanas, estando, por lo tanto, los Administradores obligados a ceñirse a los mismos. En otras palabras, de acuerdo a la legislación aduanera vigente, los fallos que emita el Superintendente tienen alcances administrativos generales. El mismo efecto señalado tienen las resoluciones que en el léxico aduanero se caracterizan con el nombre de "dictámenes".

La reforma propuesta, al darle directamente al Jefe del Servicio la facultad que posee en forma indirecta, evitará contiendas simuladas que se entablan por otras vías para lograr efectos interpretativos.

Es evidente la ventaja de que prime en materias de especialidad aduanera una exégesis uniforme, estrictamente técnica, ya que se trata de propronunciamientos en que la ley regula aspectos referentes a la naturaleza, clasificación arancelaria, fijación de cuotas de derechos, avaluación, pesaje, medición o cuenta, uso y origen o liberación de las mercaderías, que sólo la Aduana está en condiciones de verificar directa y fehacientemente, mediante el reconocimiento y examen de las mercaderías que se hayan sometido a su potestad.

La letra b) cuyo texto se propone no necesita mayor justificación, por cuanto se trata de una refundición de las facultades contenidas en las actuales letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza.

Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente :

"Reemplázase la letra f) del artículo 46 del D.F.L. Nº 213, de 1953, por la siguiente:

f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, madiante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes.

Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego." la experiencia derivada de las acciones cumplidas por el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas a lo largo de catorce meses de operaciones, ha sugerido la necesidad de introducir modificaciones al texto del artículo 46, letra f), de la Ordenanza de Aduanas.

El anteproyecto en cuestión tiene, en líneas generales, cuatro objetivos concretos, a saber:

Subraya el carácter nacional del Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, determinando la dependencia de las unidades de la Jefatura Central, en forma independiente de las respectivas Administraciones de Aduanas. El hecho de que sea un trabajo que exige preparación, entrenamiento técnico constante y actividad permanente, aconseja que no sean distraídos los oficiales investigadores en otras funciones administrativas o ajenas a las directivas precisas que orientan su misión eminentemente operativa.

Confiere al Departamento estructura más efectiva y activa; además manifiesta, imperativamente, la conveniencia de una estrecha colaboración de sus efectivos con el Consejo de Defensa del Estado, especialmente en la presentación de las pruebas correspondientes para lo cual las facultades fiscalizadoras y de investigación serán un aporte de innegable importancia.

Se ha coprobado, a través de acciones impulsadas por la Jefatura del Departamento y de contactos establecidos en forma directa con el Consejo de Defensa del Estado que algunas causas pudieron ser ganadas -y con ello defendidos los intereses permanentes de la Nación- mediante dicho enlace que, a futuro, conviene consagrar, taxativamente, en términos legales bien claros.

Mantiene el espíritu del DS. 8/963 en cuanto a la finalidad del Departamento, enriqueciéndolo en cuanto a posibilidades operativas, para que no se limite a ser puramente académico, sino que excelente rendidor para el Fisco, como se ha comprobado en su sistema de trabajo actual, activo, que igualmente conviene consagrar, en definitiva, en expresión legal.

Otorga autorización para que los funcionarios del Departamento porten armas de fuego en forma permanente. En las misiones que realizan -y por tratarse de un grupo que trabaja día y noche, con frecuentes riesgos, haciendo rondas en playas y caletas solitarias, caminos apartados y otros puntos donde no existen recursos ni posibilidad alguna de obtener ayuda inmediata y eficaz de la fuerza pública- requieren de armamento no sólo en mérito a la efectividad que exige la defensa de los intereses fiscales, sino también en cuanto a integridad personal, dado que chocan, a menudo, -la prensa lo ha señalado en más de una ocasión- con delincuentes agresivos que disponen de equipo y armas modernas.

c) Puede señalarse que en más de un año de acciones y portando revólveres, el personal ha demostrado que es acreedor a la facultad que se solicita, sin accidentes, con tino y ponderación adecuados. Es que une a las condiciones de carácter y a la preparación física, prácticas constantes en el Subdepartamento de Municiones de la Armada Nacional que los han familiarizado con el uso, mantención y conservación de armas de fuego. Todos están instruidos en estas disciplinas. Además, antes de ser seleccionados para servir en el Departamento de Resguardo y Policía fueron previamente estudiados y observados, incluso en su vida privada.

Artículo -Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente:

"Artículo...-Substituyese el inciso 3º del artículo 129 del D.F.L. 213 de 1953, y sus modificaciones por el siguiente: "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa."."

Esta modificación obedece a la idea de dar a esta facultad, en el caso en que la Empresa Portuaria de Chile opera, un concepto más amplio. Con la redacción actual sólo es posible fijar tarifas especiales "en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías."

Sucede, en la práctica, que existen otras causales dignas de ser contempladas para originar una tarifa especial. Este es el caso de incendios, temporales u otros imprevistos, que permitirían al interesado retirar sus mercaderías. La autoridad no se lo prohibe; pero, en la práctica tales despachos no pueden realizarse hasta que se encuentren agotadas las investigaciones indispensables para el esclarecimiento del suceso y de sus consecuencias. Existe también el caso en que el exportador, por error, ha remitido una mercadería distinta a la solicitada; pero, dado el hecho que la mercadería se encuentra ya en nuestro país, su importación puede resultar conveniente. No obstante, dado el plazo que ha transcurrido en el intercambio de comunicaciones entre importador y exportador, diligencias necesarias para obtener la nueva autorización para importar, el interesado debe prescindir de la operación dado el alto costo del servicio de almacenamiento.

El interés de la Empresa Portuaria de Chile aparece debidamente resguardado, ya que la tarifa del caso sería fijado por la Junta General de Aduanas, a propuesta de su Director.

Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 4º el siguiente :

"Artículo ...- Introdúcense al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el D.F.L, 213, de 1953 las siguientes modificaciones :

a) Intercálase en el artículo 159 el siguiente inciso segundo nuevo:

"Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo."

b) Substitúyense los actuales inciso cuarto y quinto del artículo 159 por el siguiente:

"El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías, examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones acancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido."

El nuevo inciso segundo que propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que trata específicamente del aforo y de su procedimiento de ejecución, tiende a establecer una concordancia lógica con las facultades interpretativas que entrega al Superintendente de Aduanas la nueva letra c), del artículo 41 propuesto en los artículos precedentes. Reafirma el principio de que debe ser la Aduana, como organismo especializado la que tenga autoridad suficiente para pronunciarse exclusivamente sobre materias técnicas de su incumbencia, lo que no constituye una novedad en nuestra legislación, puesto que la misma amplitud decisoria atribuyen numerosas leyes orgánicas a diversas dependencias gubernamentales o entidades públicas, tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, la Subsecretaría de Transportes, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Junta de Aeronáutica Civil, etcétera.

Finalmente, posibilita al Servicio de Aduanas para revocar ectos administrativos, facultad que, aunque parezca extraño, no se encuentra consagrada en el ordenamiento aduanero vigente y que, incluso, ha llegado a ser discutida en el plano doctrinario.

Las consideraciones anteriores dan la perspectiva exacta en que el Servicio de Aduanas quiere que se entienda la modificación propuesta.

La modificación siguiente es un primer paso para la agilización administrativa en algunos aspectos del aforo.

Dejando substancialmente igual la disposición vigente, se persigue eliminar la obligación que tiene el Vista de escribir "de su puño y letra" los documentos de destinación, en que se requiera la operación de aforo. Esto que pudiere parecer un detalle, es causa significativa de atraso en el curso de los despachos aduaneros. Es obvio señalar que la firma del funcionario autentifica las actuaciones que le corresponden y lo constituyen igualmente responsable de su acto. Por otra parte, con el fin de evitar repeticiones inútiles, si el pedido del Despachador de Aduana se ajusta a la ley, se autoriza al Vista para señalar su conformidad con el pedido, sin reproducir su contexto, como nueva modalidad que contribuye a acelerar las operaciones del aforo.

Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 59 el siguiente :

"Artículo . ..-Modifícase la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213 de 1952 y sus modificaciones, de la manera que se indica:

1).-Agrégase al inciso primero del artículo 168, antes del punto final la frase siguiente:

"o salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos 169, 169-A y 169-B de esta Ordenanza."

2).-Reemplázase el artículo 169 por los siguientes:

"Artículo 169.- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.

El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado Cargos.

El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.

Se entenderá por error manifiesto:

El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías.

El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.

El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico."

a) Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago".

Artículo 169-A.-En caso de que establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquellos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior, el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha del pago, formulará un Cargo por la diferencia a fin de que el interesado o su representante ante la Aduana la cancele en el plazo que fijen los reglamentos.

Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento.

La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso."

Artículo 169-B.-En caso de que la Contraloría General de la República comprobare un error de los señalados en el artículo 169 inciso cuarto letra a), podrá formular el reparo correspondiente en un plaza no superior a seis meses, contados desde la fecha de la recepción de la Cuenta respectiva, a cuyo vencimiento, si no lo hiciere, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, en conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo y siguientes del artículo 96 de la ley Nº 10.336.

Recibido un reparo formulado por la Contraloría conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador lo pondrá en conocimiento del afectado o de su representante ante la Aduana, en la forma que dicte el Reglamento, quienes podrán dentro de 15 días hábiles contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan.

Los cargos definitivos, firmados por el Administrador, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indique el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda aplicar en contra de quienes resultaren responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.F.L. Nº 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisible solamente las excepciones siguientes: pago de la deuda, prescripción y no empecer la deuda al demandado.

La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."

El agregado que se le hace al actual artículo 168 tiene por objeto servir de nexo lógico a las disposiciones que se proponen como artículo 169, 169-A y 169-B, al mismo tiempo para establecer en forma clara y sinté-

tica el principio de que después del pago en las condiciones restrictivas que los mencionados artículos disponen, también puede el Superintendente corregir errores.

El artículo 169 que se propone establece legalmente un documento que hasta el momento ha tenido una existencia de hecho en las administraciones de Aduana. Tal documento es el cargo.

Los actos que le sirven de base, son actos que se encaminan a rectificar situaciones de error que han afectado la percepción de los tributos que legalmente corresponden al Fisco, la naturaleza de los cuales se explicará más adelante. En la actualidad, la legislación aduanera vigente consulta el "cargo" por la vía referencia!, tal como acontece en los actuales artículos 169 y 170.

Para mejor ilustración, en la práctica, los cargos consisten en un formulario que se utiliza para requerir bonos de gravámenes dejados de percibir en los documentos de destinación o para exigir la cancelación de sumas cuya liquidación y pago no correspondan efectuar en otras solicitudes de trámite aduanero.

Mantiene el artículo en referencia la estructura básica de las devoluciones que puede impetrar el particular provenientes de errores cometidos por la Administración, introduciendo dos disposiciones que han sido pensadas en beneficio exclusivo del particular. La primera es facultar al Administrador de la Aduana respectiva para que efectúe la devolución, previa calificación por el Superintendente y acuerdo de la Junta General de Aduanas. Con esto se pretende evitar la evidente molestia que significa ejercer un derecho fuera de la jurisdicción de la autoridad que cometió el error. La segunda disposición, faculta a la Administración, si así lo requiere el particular, para imputar al pago de otras obligaciones aduaneras pendientes el monto de la devolución.

El inciso final del mismo artículo trata de remediar, aunque sea en parte, las situaciones derivadas de la multiplicación de recursos que existen en el derecho aduanero vigente. En efecto, además de actos de control operacional del aforo que de hecho se utlizan como recursos -ej. el reaforo- existen tres vías en que se pueden controvertir actos aduaneros: el reclamo de aforo propiamente tal, la devolución por error manifiesto y la acción civil contra el Fisco. No existiendo ninguna disposición que regule el ejercicio ele estos recursos, ellos pueden ser ejercidos sucesivamente, con lo cual, como fácil es comprender, el recurso se transforma en factor de desorden y a veces en fuente de dispar jurisprudencia, lo que es altamente nocivo al interés público.

El artículo 169-A propuesto otorga al Fisco el mismo derecho que el Fisco ha otorgado al particular: una vía administrativa, sin forma de juicio para obtener rápidamente el reintegro de sumas dejadas de percibir por errores manifiestos. Este principio mínimo de equidad se encuentra vulnerado por el ordenamiento aduanero vigente. Si al Fisco se le ha otorgado acción civil contra el particular, no se ve el fundamento racional por el cual se le ha denegado la vía administrativa del error manifiesto, puesto que donde existe una misma razón debe existir una misma disposición.

El inciso segundo, no hace nada más que seguir una regla general en materia de reclamos, que por lo demás si nos atenemos a las disposiciones aduaneras, está consagrada en los requisitos para interponer los reclamos de aforo. A fin de hacer elástica esta norma, se ha facultado al Administrador para que, según los caso dé lugar al-recurso incluso aceptando una caución.

La relevancia de los argumentos expuestos y el buen sentido excusan una fundamentación más extensa en lo que a este artículo respecta.

Como es sabido, la Constitución Política y la Ley Nº 10.336 facultan privativamente a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar ¡as cuentas de las personas que tengan a su cargo y responsabilidad bienes del Estado.

Ejercer este Organismo la señalada facultad como Tribunal Especial, por la vía del Juicio de Cuentas, reglamentado en el Título VII de la Ley Nº 10.336.

Las disposiciones referidas revisten un carácter orgánico de competencia, a la vez que adjetivo de procedimiento.

La materia de estos juicios, en lo que pertenece a ingresos aduaneros insolutos, debe reglarse por la ley, siendo su lugar propio las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas y, específicamente, el artículo 169-B propuesto que trata, precisamente, de los reintegros de las sumas dejadas de percibir por causa de errores.

En este orden de ideas, el artículo 169-B del proyecto elevado a la consideración de US. establece disposiciones que hacen más eficaz la actuación de la Contraloría en materia de reparos, puesto que, sin vulnerarse sus facultades constitucionales y orgánícas-estatutarias, las encuadra dentro del sistema general que sobre devoluciones y reintegros contempla este anteproyecto, evitándose, de esta manera, duplicaciones ope-racionales o administrativas o imprecisiones jurisdiccionales que entraban la labor de fiscalización y perjudican, en definitiva, al particular.

Artículo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente :

"Artículo . . .-Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la Resolución Nº 849 de 21 de julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al Decreto Supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes Nº 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de agosto último, que modificó el artículo 15 de la Resolución Nº 2.002 de 12 de septiembre de 1964 y el artículo 4º de. la Resolución Nº 68 de 24 de enero de 1967, ambas del mismo Organismo .Autónomo del Estado.

El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la Resolución Nº 849 de 1967, mencionada."

De acuerdo a las disposiciones de la ley Orgánica de la Empresa -Decreto con Fuerza de Ley Nº 290 de 1960- el Director fija las tarifas

por los servicios portuarios, previa autorización del Presidente de la República, por Decreto Supremo.

En efecto, por Decreto Supremo (E) Nº 258 de 21 de junio del año en curso, el Presidente de la República autorizó al Director de la Empresa Portuaria para cobrar determinada tarifa por los servicios de almacenaje de la carga. Desgraciadamente, por una inadvertencia en la redacción final del Decreto mencionado, sin alterar los valores numéricos, se incluyó una reglamentación para el cobro, que la Empresa no tuvo en vista solicitar, determinando tasas que no se compadecen -en forma alguna- con la envergadura de los servicios prestados y con las posibilidades económicas de la carga y de los interesados.

Vista esta circunstancia, la Empresa Portuaria de Chile propuso una nueva modalidad de cobro, la que fue establecida por Decreto Supremo (E) Nº 322, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto último y la Resolución respectiva, con lo cual se derogaron, tácitamente, las disposiciones del Decreto 258/1967.

No obstante, las mencionadas disposiciones del Decreto 258/1967, puestas en práctica por Resolución 849 de 1967, subsistirán en plena vigencia durante el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 23 de agosto del presente año, debido a que de acuerdo a los preceptos de la Ordenanza General de Aduanas, la fecha de numeración de la póliza de importación u otro documento de destinación aduanera, congela el estatuto jurídico que regula los derechos de Aduana y las tasas de almacenaje. En esta virtud, muchos interesados que numeraron esos documentos durante el período del mes de vigencia de la tarifa cuestionada, se han encontrado ante el hecho, gravemente injusto, de que deben cancelar por concepto de almacenaje, sumas que duplican y, a veces, triplican a las que les corresponde pagar a mercaderías similares amparadas por documentos aduaneros numerados con anticipación o con posterioridad a ese lapso de un mes.

Resulta tan evidente el perjuicio y la injusticia de los hechos que hemos referido, que importadores que necesitan materias primas con urgencia para el proceso de sus industrias, no pueden nacionalizarlas porque -de hacerlo- tendrían que pagar tasas de almacenaje que exceden en varias veces, el valor mismo de las mercaderías.

De acuerdo con la tesis sostenida por la Contraloría General de la República, en el sentido que no pueden dictarse decretos que contemplen situaciones retroactivas, no existe ninguna posibilidad jurídica que, por esta vía, pueda solucionar el grave problema que se plantea.

Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

"Artículo. ..- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.

En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo

Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético".

Esta disposición tiene por objeto darles a las facturas de la Empresa el carácter de provisionales durante un cierto lapso, con el objeto de que este Organismo pueda emitir, como lo hacía hasta fecha muy reciente, cargos cuando las sumas incluidas en las facturas eran erróneas debido a que no se consideró todos los servicios prestados o bien hubo error en la interpretación de la tarifa aplicable al caso concreto o simples equivocaciones en los cálculos aritméticos.

Esta disposición es necesaria, porque la Contraloría General de la Republica en dictamen Nº 46.920, de 21 de julio último, determinó que la Empresa no podía emitir este tipo de cargo y que la factura aun cuando contuviere errores manifiestos que perjudicasen a la Empresa era definitiva y no podía ser alterada una vez pagada.

El Dictamen de la Contraloría que vino a modificar una práctica tradicional, existente incluso con anterioridad a la creación de la Empresa, no se compadece con la característica especial que reviste la liquidación de los servicios portuarios, emanada de la premura con que diariamente los usuarios recaban la emisión de las facturas correspondientes, de la urgencia provocada por la existencia de plazos perentorios para el retiro de la carga y de la imposibilidad de revisar las liquidaciones con anterioridad a su pago.

Así entonces, la disposición que se propone vendría a sancionar una práctica establecida, limitando a un plazo breve, treinta (30) días, la posibilidad de que la Empresa Portuaria de Chile emita cargos con miras a -obtener que los usuarios de sus servicios le paguen las sumas que le adeudan y que por error no se incluyeron en la factura correspondiente.

Articulo ...-Para agregar a continuación del artículo 13 el siguiente :

"Artículo . . .-"El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá deatro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados."

Vinculada a la disposición que se propone en el veto aditivo anterior, y mirando la conveniencia de que los procesos contables de la Empresas se cierren en lapsos que permitan una información exacta y oportuna, es la norma que fija una prescripción especial de seis (6) meses para reclamar de los cobros excesivos que pudiese la Empresa formular a los usuarios incluida en el Proyecto de Ley adjunto.

En la actualidad el derecho de los usuarios a reclamar de las facturas goza de los plazos ordinarios de prescripción y en la práctica la Empresa debe entrar a devolver, con varios años de posterioridad a su percepción, .sumas recaudadas y contabilizadas, con las consiguientes perturbaciones

de sus ejercicios financieros y en el cálculo del rendimiento de sus tarifas, que es indispensable conocer con exactitud para buscar en los ejercicios siguientes sanos mecanismos de financiación.

Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

Libérase del 50% de los derechos específicos y ad-valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. tipo 360, consignado por I.B.M. de Chile S. A. C, para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos:

1 Unidad Central de Proceso 2030-D00: con:

3227 - Aritmética Decimal

6960 - Primer Canal Selector

7915 - Adaptador para 1951 1 Lectora Perforador 1442 - N 1

Unidad de Control de Discos

2841 - 01

Unidades de Discos Magnéticos

2311 - 01 1 Unidad Impresora

1403 - 02

1 Unidad de control Impresora

2821 - 02

1 Unidad de Control

1051 - N 1

1 Unidad o Impresora

2052 - 08 11 Discos Intercambiables 1316

1 Unidad Intérprete 548 - 02.

Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.

Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S. A. C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 19T del D.F.L. 213, de 1953.

El aumento del movimiento de Cooperativas y la entrega rápida de servicios y bienes de consumo a sus asociados ha obligado a estudiar la posibilidad de agilizar los trámites administrativos, controles de pedido, de ventas, cantidad de socios, capacidad económica individual, balance de existencia permanente, etc., operaciones todas que se pueden cumplir utilizando los medios que la ciencia moderna entrega para estos efectos, es decir, el empleo de máquinas computadoras.

Sin embargo, el enorme valor de estas máquinas, que recargaría los costos, no posibilita su adquisición y menos el pago de los derechos, impuestos y gravámenes aduaneros.

Lo positivo en este caso es buscar que a través del aspecto legal se conceda una liberación condicionada por el uso que se le dé a la mercancía que se importa, y circunscrita a la Cooperativa como usufructuaria.

Artículo . . .-Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

Artículo . . .-Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164, lo siguiente :

"Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en pesos oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."

Dentro de la política de protección y fomento de la industrialización del país se promulgó en 1959 la ley Nº 13.305 que, en su artículo 164, permite postergar el pago en efectivo de los derechos e impuestos de mercancías importadas bajo el régimen de coberturas diferidas, para cancelarlos en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito en el extranjero.

Esta disposición legal, como una manera de resguardar el interés fiscal ante una eventual desvalorización monetaria, estableció la modalidad de efectuar los pagos de cada cuota con los recargos y tipos de cambio vigentes a la fecha de su respectiva cancelación. A esta acertada norma de justicia tributaria se agregó otra disposición dentro del mismo objetivo de la anteriormente citada. . . "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo."

Esta última frase, en los años en que se encuentra en aplicación la ley Nº 13.305, ha demostrado ser más un factor de inseguridad en el aspecto del financiamiento de sus importaciones por parte de los beneficiarios y de dificultades administrativas por parte del Servicio de Aduanas, que una medida de equidad impositiva. A esta situación contribuye las constantes variaciones a que están sujetas las tasas de los derechos e impuestos.

La substitución propuesta en este veto soluciona los problemas expuestos al disponer el pago de una suma fija en moneda dura que experimente sólo actuaciones derivadas de las variaciones del tipo de cambio a la fecha de cancelación de cada cuota. Al mismo tiempo señala un trámite expedito en ¡a rendición de cuentas que, en la actualidad, y como consecuencia de la aplicación de la frase que se suprime, obliga a mantener detenidas una gran cantidad de pólizas de importación que eternizan su trámite en espera de su total cancelación.

Artículo .. Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

Artículo... "Agregúese el siguiente inciso séptimo al artículo único de la ley Nº 16.617, de 1965:

"Lo dispuesto en este artículo será también aplicable al material científico e instrumental de trabajo que se done por personas naturales o jurídicas extranjeras al Museo Nacional de Historia Natural."

El Museo Nacional de Historia Natural a menudo ha hecho presente al Supremo Gobierno las dificultades que afectan la internación de las mercancías que le son donadas por particulares o instituciones extranjeras, debiendo ser rechazadas en muchos casos donaciones que posibilitarían un enriquecimiento en la labor educacional y cultural que realiza en atención al valioso aporte que significan para estos fines.

El presente veto permitirá solucionar el problema expuesto precedentemente.

Artículo...- Para agregar a continuación del artículo 13, el siguiente :

"Artículo..- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la Nª 16.617, de 1967:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antartica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo"."

Esta iniciativa tiene justificación similar a la expuesta en el artículo transitorio que se propone en este mismo veto y que se refiere al personal de las Fuerzas Armadas destacado en la Antartica durante los años 1966 y 1967.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

"Artículo. . .- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antartica durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 35 de la ley Nº 13.039, vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo".

En atención a que la ley N° 16.617 del presente año, en su artículo 238, modificó el régimen jurídico aplicable a los residentes de la zona austral cuando cambian de residencia al trasladarse al resto del país.

Que esta modificación, al establecer un plazo mínimo de dos años de permanencia en la zona para tener opción a introducir un vehículo motorizado al resto del país, afecto especialmente a las dotaciones antarticas que, por motivos obvios y a diferencia de los residentes del sector continental del país, sólo pueden permanecer un año en la zona.

Que, por consiguiente, es de justicia asignarles un trato de excepción al personal que, a la fecha de vigencia de la ley Nºº16.617, se encontraba o ya había sido designado para prestar servicios en la Antártida.

Artículo...- Para agregar como artículo transitorio el siguiente:

"Artículo . . .-La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso 10 del artículo 35 de la ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley Nº 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso.

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.617, del presente año, los residentes en zonas de régimen aduanero especial podían internar al resto del país vehículos cuyo valor FOB no excediera de US$ 2.000. Sin embargo, al valor FOB efectivo le correspondía una rebaja de un 10% por cada año transcurrido desde la fecha de internación hasta la fecha del traslado al resto del país con un máximo de un 30%.

La ley Nº 16.617, al eliminar indirectamente la rebaja por reemplazo del artículo 35 de la ley Nº 13.039, dejó sin posibilidades de trasladar al resto del país vehículos que fueron internados bajo un régimen que lo permitía.

La aprobación del presente artículo posibilitará una justa solución al problema expuesto.

Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno desaprueba el proyecto de ley mencionado, en la forma aprobada y lo devuelve a esa Honorable Corporación.

Dios guarde a V. S.

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.

4.8. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 28 de febrero, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 62. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

?2.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA DE ADUANAS EN LO RELATIVO A MERCADERIAS IMPORTADAS POR SERVICIOS PUBLICOS.

Honorable Senado:

La Comisión de Hacienda en sesión de fecha de hoy concluyó el estudio de las observaciones formuladas al proyecto enunciado en el rubro, las que deben ser conocidas por Vuestras Señorías en el día de mañana en razón de que el próximo 1° de marzo vence el plazo constitucional de la urgencia pedida por el Ejecutivo para su despacho.

Al carecer de tiempo para informaros en detalle, nos limitaremos a dejar constancia de algunas modificaciones que, como las que inciden en los artículos 4° y 7° del proyecto y en los artículos nuevos que modifican los artículos 159 y 169 de la Ordenanza de Aduanas, merecieron especial atención y para cuya resolución la Comisión oyó a representantes tanto de la contraloría General de la República como de la Asociación de Empleados y la Superintendencia de Aduanas.

Concurrieron por la Contraloría General de la República los abogados señores Rubén Mera y Olga Feliú, el Jefe del Departamento de Inspección y el señor Julio Pasten. Por la Asociación Nacional de Empleados de Aduanas los señores Mario Maas y Leopoldo Zuljevic. Por la Superintendencia de Aduanas concurrió el señor Julio Escobar y en representación del señor Ministro de Hacienda asistió el señor Leonardo Tamblay.

Al final de este informe insertamos dos memorándum preparados por la Contraloría General de la República y dos por los funcionarios de Aduanas en los que hacen presente sus puntos de vista frente a las observaciones que les afectan.

La Comisión unánimemente en algunos casos y por mayoría de votos en otros rechazó legislar sobre disposiciones que cercenaran atribuciones que la Contraloría General de la República tiene sobre los Servicios de Aduanas; sin embargo estas mismas mayorías insistieron en representar su acuerdo para legislar sobre disposiciones concretas que permitieran agilizar la actividad de esos servicios o subsanar errores o vacíos actualmente existentes.

Especialmente tiene validez esta afirmación respecto del inciso segundo nuevo que se propone mediante este veto agregar al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas y según el cual correspondería exclusivamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo. De las explicaciones vertidas en la Comisión se dedujo que la redacción dada a este inciso iba mucho más allá que el defecto que se trataba de solucionar y en cambio reducía la posible intervención de la Contraloría General de la República en el proceso de aforo.

La Comisión se pronunció negativamente sobre la proposición del Ejecutivo para agregar un nuevo artículo 169 B a la Ordenanza de Aduanas. Tal resolución fue adoptada por la mayoría integrada por los Senadores Rodríguez, Contreras Labarca y Miranda, que después de oír al abogado de la Contraloría General de la República señora Olga Feliú, quien sostuvo que la redacción dada a esta disposición impediría a la Contraloría formular reparos a los aforos cuando estos derivaren de errores cometidos en virtud de las letras b) y c) del artículo 169. El señor Prado votó favorablemente esta observación fundado en que a su juicio no se producía el efecto indicado puesto que no se derogaba el artículo 96 de la Ordenanza de Aduanas que impone el plazo de un año para que la Contraloría se pronuncie sobre las Cuentas que recibe para su consideración y que en la especie del artículo que se agrega mediante esta observación tiene sólo el objeto de reducir este plazo a seis meses cuando se trata de errores que pueden evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, pero en caso alguno ella limita la facultad del Organismo Contralor de pronunciarse dentro del plazo general indicado cuando se trate de errores de otra naturaleza involucrados en las letras b) y c) del artículo 169.

Sin embargo, posteriormente, el Honorable Senador señor Miranda expresó su concordancia con las opiniones del señor Prado y reabierto el debate se acordó aprobar la observación que comentamos con la abstención del señor Contreras Labarca, pero esta aprobación está condicionada a que se la interprete en los términos expuestos por el señor Prado, esto es, que la Contraloría General de la República tendrá el plazo de un año previsto en la Ordenanza de Aduanas vigente para pronunciarse respecto de otras materias ajenas a la letra a) del artículo 169 de ese mismo cuerpo de leyes en las cuales este plazo se reduce a seis meses.

A continuación dejamos constancia de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las observaciones en informe, recomendándonos proceder conforme a ellos:

Artículo 2°

Unánimemente os recomendamos rechazar el primer veto e insistir en el texto aprobado por el Congreso.

Por dos votos contra uno del señor Contreras Labarca fue aprobada la segunda observación. Votaron por la afirmativa los señores Jaramillo y Pablo.

Artículos nuevos que se proponen después del 4°.

Fue rechazada la letra b) del primero de estos artículos por empate a dos votos.

Unánimemente se rechazó la letra c) del mismo artículo.

Unánimemente se aprobó el segundo de estos artículos.

Con la abstención de los Honorables Senadores señores Rodríguez y Contreras Labarca y a favor de los señores Jaramillo y Pablo se aprobó el tercero de los artículos propuestos.

Por tres votos contra uno del señor Prado se rechazó la letra a) del cuarto de los artículos que se agregan, que modifica el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas.

Unánimemente se aprobó la letra b) de este mismo artículo.

Artículo 5° Por estar mal formulado, unánimemente se rechazó este veto.

Artículos nuevos que se proponen después del 5°.

Unánimemente se aprobaron las observaciones a los artículos 168, 169 y 169 A de la Ordenanza de Aduanas.

Con la interpretación que antes indicamos y con la abstención del señor Contreras Labarca y el voto favorable de los señores Rodríguez, Miranda y Prado, fue aprobado el artículo 169 B que se propone agregar a la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 6°

Unánimemente se aprobaron los dos vetos a este artículo.

Artículo 7°

A indicación del señor Contreras Labarca se dividió la votación de esta observación, tratando separadamente la supresión de las palabras "de almacenaje" y aprobando unánimemente el resto. Con el voto en contra del señor Contreras Labarca se aprobó el veto que consiste en agregar las palabras mencionadas.

Artículos 9°, 11, 12 y 13. Unánimemente fueron aprobados.

Artículos nuevos propuestos después del 13.

Unánimemente se aprobaron los cuatro primeros artículos propuestos.

El quinto de estos "artículos, que modifica el artículo N° 164 de la ley N° 13.305 fue aprobado con la abstención de los Senadores del FRAP.

Por encontrarse mal formulada la observación se rechazó el sexto de los artículos que se agregan.

Unánimemente se aprobó el último de los artículos que se agregan después del 13.

Artículo 2° transitorio.

Con la abstención de los Senadores del FRAP se aprobó esta observación.

Artículos transitorios nuevos.

Con la abstención del Senador Rodríguez se aprobó el primero de los artículos que se propone agregar.

Unánimemente fue aprobado el segundo de los artículos transitorios que se agregan mediante las observaciones del Presidente de la República.

Sala de la Comisión, a 27 de febrero de 1968.

Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Rodríguez (Presidente), Contreras Labarca, Jaramillo, Miranda y Prado Pablo).

(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.

4.9. Discusión en Sala

Fecha 28 de febrero, 1968. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

IMPORTACION DE MERCADERIAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS. MODIFICACION DE LA ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS. VETO.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar a continuación las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley aprobado por el Congreso, que modifica la Ordenanza General de Aduanas en lo relativo a mercaderías importadas por servicios públicos.

Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 18ª, en 11 de julio de 1967.

Observaciones:

En segundo trámite, sesión 54ª, en 23 de enero de 1968.

Informes Comisión de:

Hacienda, sesión 34ª, en 23 de agosto de 1967.

Hacienda (segundo), sesión 52ª, en 14 de septiembre de 1967.

Hacienda, (veto), sesión 62ª, en 28 de febrero de 1968.

Discusiones:

Sesiones 40°, en 5 de septiembre de 1967; 48°, en 13 de septiembre de 1967. (Se aprueba en general); 53°, de 14 de septiembre de 1967. (Se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Hacienda, en informe suscrito por los Honorables señores Rodríguez (presidente), Contreras Labarca, Jaramillo Lyon, Miranda y Prado, propone adoptar los siguientes acuerdos con relación a esas observaciones:

Artículo 2°.- En primer lugar, propone, por unanimidad, rechazar la primera observación, que consiste en sustituir, en el inciso primero, las palabras "del Estado", por las siguientes: "en las que tenga participación mayoritaria", e insistir en el texto primitivo. Igual temperamento adoptó la Cámara de Diputados.

Se aprueba el informe en esta parte.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La segunda observación formulada a ese mismo artículo consiste en sustituir el inciso segundo por el siguiente: "el Ministerio de Hacienda determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo".

La Comisión, por dos votos contra uno del Honorable señor Contreras Labarca, aprobó la observación, al igual que lo había hecho la Cámara de Diputados.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS LABARCA.-

Señor Presidente, en nuestra opinión, este veto debe rechazarse.

Como se puede leer en el inciso primero, los servicios que allí se enumeran están exentos de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Y se agrega lo siguiente: "Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464". Y en el inciso segundo aprobado por el Congreso se establece una serie de requisitos que es fácil comprender de su simple lectura.

"Las importaciones a que se refiere este artículo" dice la disposición "se sujetarán en todo a la legislación vigente y deberán ser autorizadas en forma expresa por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con mención del organismo consignatario de las mercaderías que comprenda la autorización y el valor CIF correspondiente. Tales decretos llevarán, además, la firma del Ministro de Hacienda."

Por de pronto, el veto aparece deficientemente redactado, pues el inciso que se propone empieza con minúscula, aun cuando se trata de comienzo, lo cual parece baladí, pero da la medida de la frivolidad con que se redactan los vetos que se envían al Parlamento.

En seguida, el inciso segundo propuesto en reemplazo del que acabo de leer establece que el Ministerio de Hacienda, exclusivamente, "determinará los servicios, instituciones y empresas que podrán acogerse a la liberación contemplada en este artículo".

A mi juicio, este inciso segundo consignado en el veto amplía en exceso la disposición aprobada por el Parlamento, y no cautela debidamente el interés fiscal.

Por estas consideraciones, he votado en contra esta parte del veto en la Comisión y ahora he creído necesario hacer presente al Honorable Senado la conveniencia de rechazarlo.

El señor GOMEZ.-

Pero si se rechaza el veto y no se acuerda insistir, desaparece el inciso segundo.

El señor CHADWICK.-

Desaparece aunque se insista.

El señor GOMEZ.-

En esa caso, las importaciones no tendrían limitación alguna: quedarían totalmente libres, lo cual constituye un problema muy serio.

Desearía que la Mesa informe qué sucedería si se rechazara el veto y no se insistiera. ¿Prevalece, en ese caso, el inciso segundo aprobado por el Congreso, que, me parece, complementa al primero?

El señor CHADWICK.-

No queda nada.

El señor GOMEZ.-

Entonces, con ello se plantea un problema muy serio.

El señor CONTRERAS LABARCA.-

¿Que inconveniente habría en que el Senado insistiera?

El señor GOMEZ.-

Entiendo que la Cámara aprobó el veto. Si el Senado no insiste, desaparecerá el inciso segundo.

El señor CHADWICK.-

La disposición desaparece de todas maneras, aun cuando el Senado insista, porque la Cámara ya aceptó el veto.

El señor GOMEZ.-

Este asunto es muy grave, señor Presidente. Se crea un problema muy serio, pues mediante el veto se distorsiona toda la legislación existente sobre la materia.

El inciso segundo es consecuencia del primero, pues reglamenta el procedimiento para las importaciones. En él se establece que el Ministerio de Economía deberá autorizar, mediante decreto firmado, además, por el Ministro de Hacienda, las mercaderías que se importarán. Si se suprime este inciso, del artículo 2°, quedará sólo el primero, que señala: "Los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas y las empresas del Estado que importen mercaderías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecido en el artículo 190 de la ley N° 16.464".

En otras palabras, si sólo quedara vigente el inciso primero del artículo 2°, se crearía un verdadero puerto libre para determinadas instituciones fiscales.

No me parece que ésa sea una manera correcta de legislar. Se está cometiendo un abuso mediante el veto. Las observaciones del Ejecutivo no deben plantearse en tal forma, pues constituyen una burla para el Parlamento.

Estimo que el texto del veto debe ser enviado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que ésta establezca su alcance.

El señor PRADO.-

A mi juicio, se está dando a esta disposición un alcance absolutamente desmedido, que no corresponde a lo establecido por el inciso primero del artículo 2?, que es el precepto fundamental establece las normas a que se ceñirán las importaciones libres de gravámenes aduaneros para diversos servicios públicos, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado, ni guarda relación con lo dispuesto por el inciso segundo, relativo al procedimiento para cursar la respectiva autorización. Se trata de un sistema muy simple. Mirada a la luz de los conocimientos generales que seguramente los señores Senadores deben tener en esta materia, se advierte que la disposición aprobada por el Congreso entrega la facultad de fiscalización al Ministerio de Economía, con el control simultáneo del de Hacienda, y la contenida en el veto deja todo este proceso en manos del Ministro de Hacienda.

El señor GOMEZ.-

¿Pero, qué sucede si desaparece el inciso segundo?

El señor PRADO.-

Si el señor Senador me permite, debo manifestarle que, en todo caso, las importaciones de los servicios públicos, si bien quedan exentas de gravámenes aduaneros, deben ceñirse a todas las disposiciones establecidas al respecto por diversas leyes. Por ejemplo, es necesario proporcionar informaciones de carácter estadístico acerca de determinados tributos; cumplir, como lo dispone el precepto en debate, con la exigencia de mencionar el organismo consignatario de las mercaderías, y entregar todas las refererencias no necesito repetirlas que se requieren para saber exactamente cuál es el costo de las exenciones. Ello es obvio, no es necesario que lo diga el precepto. En efecto, el inciso segundo señala que "las importaciones a que se refiere este artículo se sujetarán en todo a la legislación vigente...". Está de más señalar cuál es esa "legislación vigente". Por lo demás, el control del cumplimiento de este tipo de disposiciones siempre ha sido llevado por un Ministerio, y aunque el precepto no lo diga, el de Hacienda tendrá que hacerse cargo de la fiscalización y autorizar las importaciones mediante decreto. No hay otra forma de proceder en esta materia.

A mi juicio, sólo se trata de cambiar la oficina ministerial que deberá llevar el control.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor RODRIGUEZ.-

Al igual que el Honorable señor Prado, estimo que la disposición básica reside en el inciso primero del artículo 2°, relativo al régimen general de exenciones para la importación de mercaderías destinadas a instituciones fiscales y semifiscales.

En verdad, el inciso segundo sólo reglamenta el primero y, en cierto modo, parecería innecesario. Pero no cabe duda de que, si se rechazara el veto, quedaría absolutamente fuera de control el régimen de exenciones.

En todo caso, con el fin de que por lo menos un Ministerio lleve a cabo ese control, es preferible aceptar el veto. En esa forma la fiscalización del ejercicio de estas exenciones tributarias quedaría entregada al Ministerio de Hacienda.

Por las razones de orden técnico señaladas, soy partidario de aprobar la observación.

El señor CHADWICK.-

Por las consideraciones expuestas por el Honorable señor Rodríguez, voto que sí.

Se rechaza la observación (15 votos contra 13, y 1 pareo).

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación, se acordará no insistir.

El señor GOMEZ.-

Puede ocurrir que el Senado insista, señor Presidente.

Pido votación.

El señor CHADWICK.-

La insistencia no produce efecto, señor Senador.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Así es, Honorable colega: la insistencia no produce efecto.

El señor CHADWICK.-

La Cámara de Diputados ya acogió el veto.

El señor GOMEZ.-

Repito: puede suceder que el Senado acuerde insistir. Sólo deseo que exista un antecedente al respecto.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

El Honorable señor Gómez pidió votación.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

Se acuerda, no insistir (16 votos por la insistencia, 13 por la no insistencia, 1 abstención y 1 pareo).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La siguiente observación consiste en agregar el artículo nuevo que se indica, a continuación del 4°:

"Artículo...- Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas contenidas en el D.F.L. 213, de 1953, por las siguientes:

"b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o do procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del servicio."

La Cámara de Diputados aprobó esta observación. La Comisión de Hacienda propone rechazarla, después de producido un empate a dos votos.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Solicito a la Mesa que nos informe de qué trata la disposición mencionada en el veto y a qué autoridades se otorgan las facultades consignadas en la letra b). Sólo conocemos la modificación propuesta a la letra b) del artículo 41 del D.F.L. 213, de 1953.

El señor PRADO.-

Que se lea el texto del artículo 41 del citado decreto.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Me parece que aquí hay una confusión. ¿Se trata de las observaciones recaídas en el artículo que sigue al 4°?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El precepto dice como sigue:

"Artículo 41.- Corresponderá al Superintendente:

"a) Nombrar al personas de aduanas...".

El señor CHADWICK.-

Ahora entiendo, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

"... de los seis grados inferiores...

"b) Suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso criminal o administrativo.

"Esta medida se regirá, en cuanto a su duración y efectos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo y será apelable ante la Junta General de Aduanas;".

El señor PRADO.-

¿Qué dice la letra c)?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

La trataremos separadamente, señor Senador.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

¿Estas son las observaciones recaídas en los artículos 4° y 5°?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

No, señor Senador. Se trata de la observación del Ejecutivo que sustituye las letras b) y c) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas.

El señor PRADO.-

Efectivamente, sustituye las letras b) y c); pero, ¿qué establece la letra c) propuesta?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En este momento sólo estamos tratando la letra b).

El señor PRADO.-

Perdóneme, señor Presidente. No sé si estoy equivocado. Si vamos a votar una observación sustitutiva que reemplaza dos letras de un artículo, es importante conocer el texto en general.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados votó separadamente ambas letras.

El señor CHADWICK.-

Aún más: aceptó una de ellas y rechazó la otra.

El señor AYLWIN.-

Es evidente que debemos votar en forma separada las nuevas letras b) y c) propuestas.

La nueva letra b) que propugna el veto sustituye tanto la b) como la c) del artículo 41 del referido decreto con fuerza de ley. En cambio, la letra c) propuesta por el Ejecutivo es un precepto nuevo.

El señor CHADWICK.-

No, señor Senador. Debe entenderse que son sustituciones correlativas. Las letras b) y c) de la observación del Ejecutivo sustituyen sendos preceptos del texto vigente. De otra manera no se conservaría la enumeración.

El señor PRADO.-

Por eso deseo que se dé lectura a lo establecido por la letra c) del artículo 41 de la Ordenanza.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Su texto es el siguiente, señor Senador:

c) Designar por resoluciones a los empleados para que cumplan comisiones de servicio dentro del país. Dichas resoluciones será 'tramitadas ante la Contraloría General de la República;".

El señor FUENTEALBA.-

Es absolutamente distinto.

El señor PRADO.-

Deseaba que se leyeran los textos de ambas disposiciones, porque el rechazo de la sustitución propuesta se debió a un empate.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

El reemplazo de la letra b) se desechó por haberse producido empate a dos votos; pero el de la letra c) se rechazó por unanimidad

El señor PRADO.-

Las normas propuestas por el Ejecutivo suprimen en buenas cuentas las letras b) y c) en vigor. El motivo de la supresión es que las dos disposiciones se refieren a materias contenidas en el Estatuto Administrativo; o sea, se trata de normas generales que están de más en la Ordenanza de Aduanas. En cambio, la nueva letra b) establece reglas de buena administración del servicio, al permitir la dictación de reglamentos, normas, órdenes, instrucciones y manuales de funciones o procedimientos.

En consecuencia, no alcanzo a divisar la razón por la cual se rechaza la proposición que hace el Servicio de Aduanas por medio del Gobierno.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

En principio, tiene razón el señor Senadorpor Valparaíso. La autoridad superior debe dictar las normas y resoluciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo.

Sin embargo, no existe fundamento para inhibir la intervención del organismo contralor.

Efectivamente, las letras b) y c) vigentes se reemplazan por una sola: la letra b).

El señor CHADWICK.-

No, señor Senador.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Y mediante ese reemplazo, se elimina la letra c), que da intervención a la Contraloría.

En todo caso, convendría leer de nuevo las disposiciones que rigen en la actualidad.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Está equivocado Su Señoría. La letra c) se sustituye por otra letra c), con un texto diferente.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Aquí aparece un solo texto. Veamos la letra b) actual.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La letra b) actual dice: "Suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo.

"Esta medida se regirá, en cuanto a su duración y efectos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo y será apelable ante la Junta General de Aduanas".

El Ejecutivo propone reemplazar esta letra por la siguiente: "Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como asimismo las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del Servicio".

En seguida, la letra c) actual dispone: "Designar por resoluciones a los empleados para que cumplan comisiones de servicio dentro del país. Dichas resoluciones serán tramitadas ante la Contraloría General de la República".

Esta disposición se reemplaza por la siguiente: "Interpreta administrativamente, en forma privativa, las disposiciones tributarias que corresponda aplicar al Servicio de Aduanas. Si el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias aduaneras que tiene el Superintendente de Aduanas en virtud de esta letra y de la anterior, originare contiendas de competencia, éstas serán resueltas por la Corte Suprema".

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Observe la Sala cómo aquí se elimina la intervención de la Contraloría. La interpretación mencionada se entrega de modo privativo a la Superintendencia de Aduanas, en circunstancias de que la Carta Fundamental prescribe que el organismo contralor debe intervenir en todo aquello que interese al Estado. La norma propuesta se margina de la Constitución.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ahora que se conocen los alcances de las letras b) y c), ruego a los señores Senadores limitarse a la primera, porque hay que votarlas separadamente.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Hay que considerarlas en forma conjunta, porque se sustituyen por un solo texto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Está en discusión la letra b).

El señor AYLWIN.-

Respecto del reemplazo de esta letra, yo había incurrido en el mismo error que el Honorable señor González Madariaga, pero ha quedado suficientemente en claro que ella sustituye a la letra b) actual.

La letra c) en vigencia faculta a la Superintendencia de Aduanas para suspender a los funcionarios durante los sumarios. Pero esa atribución la tiene todo jefe de servicio y también la Contraloría General de la República, en conformidad al Estatuto Administrativo y a su ley orgánica, sin necesidad de que sea reproducida de manera especial.

Por lo tanto, la eliminación de la letra en comentario no causa ningún perjuicio ni menoscaba en absoluto las prerrogativas de la Contraloría, que, por lo demás, no están señaladas en la letra que se trata de reemplazar.

A la inversa, la norma que se propone en su reemplazo es conveniente y no existe en la actualidad. Ella tiende a conferir potestad reglamentaria a la Superintendencia para que dicte reglamentos de régimen interno y manuales de funciones o procedimientos. Además, no lesiona en forma alguna las atribuciones de la Contraloría General.

Se aprueba la observación recaída en la letra b), con los votos contrarios de los Senadores comunistas.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión la observación que consiste en sustituir la letra c).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión propone rechazarla por unanimidad.

El señor AYLWIN.-

Rechacémosla.

El señor CHADWICK.-

Que se rechace.

El señor GOMEZ.-

Fue desechada por la Cámara.

Se rechaza la observación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En cuanto al segundo artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo después del 4°, la Comisión recomienda aprobarlo por unanimidad, tal como lo hizo la Cámara.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión.

Aprobado.

El señor GOMEZ.-

No está aprobado. Que se lea el artículo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Señor Senador, solicité el asentimiento de la Sala.

El señor MIRANDA.-

Pero también debe mirar a los Senadores.

El señor GOMEZ.-

Hablé, pero Su Señoría no me oyó.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Los señores Senadores deben pedir la palabra.

El señor GOMEZ.-

El señor Presidente dio por aprobado el informe, pero simultáneamente expresé mi negativa.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala...

El señor PABLO.-

Ya está aprobado el artículo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

El Honorable señor Gómez está en la razón al pedir que se considere de nuevo esta observación. Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GOMEZ.-

Solicito que se dé lectura al artículo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Así se procederá.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La observación consiste en agregar," a continuación del artículo 4°, el siguiente: "Reemplázase la letra f) del artículo 46 del D.F.L. N° 213, de 1953, por la siguiente:

"f) Departamento de Resguardo y Policía: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

"En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes.

"Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego."

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La unanimidad de la Comisión recomienda aprobar esta observación.

El señor CHADWICK.-

¿Qué disponía la norma que se reemplaza?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Se va a leer, señor Senador.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La letra f) del artículo 46 establece: "Departamento de Resguardo y Policía: Organizar, dirigir y coordinar las actividades de los servicios de vigilancia y policía, especialmente destinados a la prevención y represión de los delitos aduaneros, de acuerdo con las normas e instrucciones impartidas por el Comité Coordinador de los Servicios de Policía Marítima y Terrestre".

Se aprueba la observación (25 votos contra 2).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El tercer artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del 4°, dice: "Sustitúyese el inciso tercero del artículo 129 del D.F.L. 213, de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente: "No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito. En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad, a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa".

La Cámara aprobó esta observación. Lo mismo hizo la Comisión, con los votos favorables de los Honorables señores Jaramillo y Pablo y las abstenciones de los Honorables señores Rodríguez y Contreras Labarca.

El actual inciso tercero del artículo 129 establece: "No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito. En los puertos en que opere la Empresa Portuaria, esta facultad se ejercerá previo informe del Director de dicha empresa y sólo será aplicable en los casos en que el retiro de la mercadería no haya podido efectuarse por acto de autoridad ajeno a la responsabilidad del consignatario o dueño de las mercaderías".

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Habría sido interesante que se hubiera dado a la Sala una explicación en detalle.

En virtud de la disposición actual de la Ordenanza, se puede fijar una tarifa rebajada, por resolución de la autoridad por sí misma o a propuesta de la Dirección de Obras Portuarias. Vale decir, en la actualidad se puede establecer una tarifa inferior al límite normalmente aplicado.

La innovación propuesta habla de "una tarifa especial de depósito", de modo que puede ser más baja que la ordinaria, o más alta, sin restricciones.

Me agradaría conocer las razones que abonan el otorgamiento de una facultad que puede ser ejercida con buena fe o con espíritu persecutorio, porque esto puede mejorar o desmejorar la condición del demandante ante los servicios aduaneros.

En mi concepto, la norma vigente da más seguridad a los ciudadanos que acuden al Servicio de Aduanas.

El señor PRADO.-

Este precepto tiene su justificación en el régimen actual de almacenamiento de mercaderías que, en términos generales, está entregado a la Empresa Portuaria de Chile, ya que después de ser creado este organismo la Aduana dejó de ser almacenista y pasó a realizar esa función la nueva empresa.

La actual disposición de la Ordenanza de Aduanas permite a la Empresa otorgar rebajas en la tarifa de almacenaje. Y aquí incide el problema que se trata de solucionar. En conformidad al decreto con fuerza de ley 290, que creó precisamente la Empresa Portuaria, cuando se rebaja una tarifa de esta especie, es el fisco quien carga con la diferencia de la rebaja acordada; vale decir, la Empresa Portuaria cobra al fisco y éste tiene la obligación de pagar a esa institución la diferencia producida en virtud de la rebaja.

Pues bien, esta disposición tiene por objeto hacer más flexible el sistema, ya que, en primer lugar, al hablar de una tarifa especial y no de una rebajada, escapa un poco de la nomenclatura usada en el decreto con fuerza de ley 290. En segundo término, la parte final de la disposición contiene una idea nueva, cual es que el propio director de la Empresa Portuaria de Chile pueda solicitar la rebaja, caso en el cual no habrá razón par» que el fisco pague la diferencia.

¿Cuál es la justificación de fondo del precepto? En servicios como los de Aduanas y la Empresa Portuaria, muchas razones justifican la rápida salida de una mercadería del recinto. Es el caso de las mercaderías que se desprecian parcialmente al sufrir los efectos de las inclemencias climáticas cuando han permanecido almacenadas en recintos abiertos. Aun cuando ese artículo no pueda ser desaduanado, razones de interés general abonan la rebaja de la tarifa de almacenaje progresiva. En este caso, no resulta justo que el fisco se cobre a sí mismo la diferencia. Entonces, se trata de problemas contables, y no se advierte ventaja alguna en mantener un trámite engorroso que la propia autoridad se impone a sí misma.

Por estas razones, la disposición propuesta no innova en lo fundamental, tanto más cuanto que ya existía la facultad de rebajar las tarifas en los términos que he indicado.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Las explicaciones de Su Señoría son muy claras. La intención que anima a la reforma tiene ese propósito; pero no ha sido feliz la forma de redactar el precepto, pues al señalar la facultad de fijar una tarifa especial no. dice que ella debe ser inferior a la actual; no lo menciona, y debió haberlo expresado.

A las razones dadas por el Honorable señor Prado, conviene agregar que en algunos casos pueda convenir desocupar una zona de la administración de aduana o de la administración portuaria para admitir otra mercadería. En este caso, si el fisco no mantiene ocupados sus terrenos, lo correcto es que compense a los particulares y les rebaje la tasa de derechos.

Más feliz y de mejor redacción es el precepto actual, en el que se autoriza una tarifa rebajada. Ahora debió usarse la expresión "una tarifa especial de depósito rebajada". Eso fue lo que faltó.

No sé si debiéramos aprobar el veto dejando en la conciencia del Senado y para la historia de la ley que la intención no es fijar una tarifa más alta, sino una más baja.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobaría el veto, dejando constancia de que cuando se habla de "una tarifa especial de depósito" se entiende que es una tarifa inferior a la normal.

El señor CHADWICK.-

No, señor Presidente.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Entonces, en todo caso, se daría por aprobado el veto.

El señor CONTRERAS LABARCA.-

No se ha votado.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la abstención de los Senadoras comunistas.

Acordado.

No se ha producido acuerdo para proceder en la forma señalada por el Honorable señor González Madariaga.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Es que no cabe proceder de otra manera.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, el Ejecutivo propone agregar un artículo nuevo a continuación del 4°, que modifica el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas. Por tres votos contra uno el del Honorable señor Prado, la Comisión rechazó la letra a) del precepto agregado en el veto.

Los incisos 1° y 2° del artículo 159 que se propone modificar dicen como sigue:

"El acto del aforo constituye una operación única que sólo podrá ser realizada y repetida por funcionarios aduaneros especialmente facultados para este objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y en las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o en los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad.

"Se procederá al aforo sólo después de aceptado un documento de destinación que exija este trámite el que comprenderá el reconocimiento de la mercadería, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere, su evaluación, pesaje, mediación o cuenta, según proceda para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieran corresponderse."

El veto propone intercalar en el artículo 159 el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo."

La Comisión, con el voto en contra del Honorable señor Prado, recomienda rechazar esta inciso.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS LABARCA.-

Con relación a las enmiendas propuestas en el veto al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, que se ha puesto en discusión, conviene hacer algunas observaciones previas de carácter general, no sólo respecto de dicho precepto, sino también en cuanto a otros artículos contenidos en el proyecto estrechamente ligado a él, en particular el séptimo.

En primer término, me referiré al artículo 7°, que el Ejecutivo propone suprimir, y que dice:

"Las operaciones materiales que se requieran para la ejecución de las funciones y actividades del Servicio de Aduanas sólo podrán estar sujetas a la fiscalización jerárquica de las autoridades, unidades operacionales y funcionarios del mismo Servicio."

El Ejecutivo consideró necesario suprimir este artículo por razones muy bien fundadas, pues viola el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, norma fundamental que, como todos sabemos, entrega a la Contraloría General de la República la fiscalización en el ingreso de los fondos que pertenecen al fisco.

He considerado necesario referirme, ante todo, al artículo 7°, porque no sería posible comprender bien la disposición que estamos analizando el veto aditivo al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas sin determinar cuáles son las orientaciones que el Ejecutivo propone al Congreso con relación al Servicio de Aduanas en materia de fiscalización.

El Ejecutivo ha vetado con justicia el artículo 7° del proyecto, pero se contradice al formular las enmiendas al artículo 159. Se trata de dos disposiciones antagónicas. El artículo 7° establece, en efecto, que las actividades, del Servicio de Aduanas no estarán sometidas a la fiscalización de la Contraloría General, sino que estarán sujetas exclusivamente al control jerárquico de los propios funcionarios de dicho Servicio. Se comprende, la importancia excepcional de ese artículo, ya que, como todos sabemos, por disposición del constituyente existe en este país un sistema de control ejercido por un organismo central llamado Contraloría General de la República.

El artículo 7°, entonces, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; además es grave porque tiende a crear en el sistema administrativo chileno una entidad llamada Servicio de Aduanas, que no está sometida al régimen general de fiscalización, sino a un sistema exclusivo; es decir, ese servicio se fiscalizaría a sí mismo.

Por tales razones, votaremos favorablemente el veto al artículo 7° en defensa de la integridad de las facultades de la Contraloría General.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

¿Su Señoría votará favorablemente el informe de la Comisión y contra el veto?

El señor CONTRERAS LABARCA.-

Votaré por la supresión del artículo séptimo.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Pero estamos tratando la letra a) del artículo nuevo que modifica el 159 de la Ordenanza de Aduanas.

El señor CONTRERAS LABARCA.-

Ahora me referiré, señor Senador, al artículo en debate, y que agrega un inciso nuevo al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas. Era indispensable analizar primero el artículo 7°, porque la médula del debate está en él.

En esta legislación sobre reformas a la Ordenanza de Aduanas se plantea el problema de mantener las facultades de la Contraloría General o aumentar las facultades del Servicio de Aduanas.

Este dilema lo resolvió bien el Ejecutivo al proponer la supresión del artículo 7°. En cambio, por el veto que estamos considerando, se agrega al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, un inciso que dice:

"Corresponderá únicamente al Servicio de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa de las operaciones de afora."

Los señores Senadores deben perdonarme que deba referirme al aforo para poder comprender esta disposición.

El aforo, expresión técnica en manejos aduaneros, es una operación fundamental en el proceso aduanero; y lo es porque de él depende la determinación de los gravámenes que afectarán a la mercadería. Entonces, es una operación material decisiva desde el punto de vista fiscal y de la cautela de los intereses del Estado.

Naturalmente, en ella puede cometerse errores, como también fraudes. Ahora, ¿a qué autoridad corresponde decidir y pronunciarse sobre los posibles errores o fraudes que se cometan en el aforo? ¿Quién los determinará? El veto establece, como pueden apreciar los señores Senadores, que la validez administrativa de la operación de aforo básica y fundamental en el pago de los derechos arancelarios, dependerá en adelante única y exclusivamente del Servicio de Aduanas; o sea, el propio Servicio.

El artículo que estamos considerando faculta al propio Servicio de Aduanas para determinar la validez administrativa del aforo. Quiere decir, entonces, que la Contraloría General de la República no tendrá intervención en este acto fundamental desde el punto de vista de los intereses fiscales y que constituye la base para determinar los tributos que legalmente corresponda cancelar.

Con motivo de este asunto, la Comisión de Hacienda del Senado tuvo oportunidad de escuchar la opinión de los representantes más calificados tanto del Servicio de Aduanas como de la Contraloría General de la República. Podemos decir que los miembros de la Comisión asistimos a un debate o diálogo de extraordinario interés entre estos dos grupos de expertos, que asumían posiciones contradictorias. Mientras los de Aduanas defendían a brazo partido el inciso que se propone agregar al artículo 159 de la Ordenanza, los del organismo contralor lo impugnaban a fondo.

Los funcionarios de Aduanas sostenían que la facultad que el veto otorga a su servicio de pronunciarse sobre la validez del aforo, esta decisión tendría alcances exclusivamente administrativos, lo cual no afecta a las funciones jurisdiccionales de la Contraloría General de la República. En efecto, como los Honorables colegas pueden comprobar, el precepto habla efectivamente de "validez administrativa". Ese es su argumento.

Pero los funcionarios de la Contraloría impugnan esta interpretación, con bastante fundamento. Pues es difícil comprender que en un juicio de cuentas pueda ser modificado un aforo que ha sido declarado válido por el Servicio de Aduanas. O sea, la Contraloría General de la República impugnaba la disposición precisamente por cercenar la facultades que le otorga actualmente su Ley Orgánica.

Es preciso tomar en cuenta que la, disposición señala al Superintendente de Aduanas como la autoridad única para determinar la validez administrativa de los aforos.

Se dice también que no sería posible a la Contraloría General de la República intervenir a fondo en un acto u operación material y compleja, como es el aforo, y que, además, esta operación tiene carácter estrictamente técnico. Para responder a estos argumentos, me permito, rogar a los señores Senadores que se sirvan leer los fundamentos del veto que suprime el artículo séptimo, antes referido, emanados de Ejecutivo, y que, como son breves, me permitiré leerlos textualmente:

"La acción fiscalizadora de la Contraloría General en materia aduanera, además de ser beneficiosa para los intereses del Estado, no entraba ni perturba la labor de los funcionarios, como tampoco la de los particulares que en una u otra forma realizan trámites aduaneros y ella tiene como único objetivo verificar el fiel cumplimiento de la ley;. Y agrega: "La Contraloría General cuenta con el personal idóneo necesario para el cumplimiento de esta fiscalización, fruto de la cual ha sido la comprobación de numerosas e importantes irregularidades en el Servicio de Adunanas, razón por la que no se estima conveniente dejar al margen de la supervigilancia de las operaciones que se ejecutan en dicho Servicio."

No quisiera pasar más adelante en mis observaciones sin dejar constancia de nuestra opinión respecto de las irregularidades que han sido denunciadas en diversas oportunidades y en las que ha intervenido la Contraloría General de la República.

A nuestro juicio, el personal del Servicio de Aduanas es no sólo honorable, sino también eficiente y correcto, y nos complace dejar constancia de ello en este debate, porque, desgraciadamente, durante la discusión de este problema se ha envenenado un poco el ambiente tratando de presentar a quienes defendemos las facultades o atribuciones que actualmente competen a la Contraloría General de la República con respecto al Servicio de Aduanas, como que dejamos en estado de sospecha al personal de esta última repartición. No es ése nuestro propósito. Por eso, dejamos sentado que tenemos gran respeto por el prestigio de este servicio. Pero, al mismo tiempo, es preciso dejar establecido que las funciones de fiscalización de la Contraloría General de la República, organismo integrado asimismo por personal muy eficiente, honorable y competente, conviene mantenerlas, no como una amenaza sobre el personal de Aduanas, sino como la necesidad pública de un control eficiente, tratándose de un servicio de tanta trascendencia en la vida nacional.

Por eso, consideramos que este veto debe ser rechazado por la Corporación y, por consiguiente, nosotros votaremos en contra.

El señor MIRANDA.-

Después de escuchar las razones que el Senado acaba de oír al Honorable señor Contreras Labarca, me limitaré a anunciar los votos de los Senadores radicales contrarios a este veto, por las mismas consideraciones por las que aceptaremos la observación al artículo 7° del proyecto.

En verdad, hemos estudiado con mucho detenimiento estas disposiciones y llegado a la conclusión de que no es posible, de modo alguno, limitar el campo de la acción fiscalizadora de la Contraloría. General de la República.

Como digo, votaremos por el rechazo de este artículo, que pretende entregar al Servicio de Aduanas, con carácter exclusivo, el pronunciamiento sobre la validez administrativa de las operaciones de aforo.

Como señaló el Honorable señor Contreras Labarca, funcionarios de Aduanas sostuvieron en el seno de la Comisión que no era el propósito o espíritu de esta enmienda sustraer del conocimiento de la Contraloría las operaciones de carácter administrativo propias del Servicio de Aduanas. Sin embargo, a nuestro juicio, de ninguna manera puede ponerse en duda siquiera el campo de acción fiscalizadora de nuestro organismo contralor.

Por lo expuesto repito votaremos por el rechazo de esta observación y, más adelante, por la aprobación de la recaída en el artículo 7° del proyecto.

El señor GUMUCIO.-

Yo no tuve la suerte de asistir al debate habido en la Comisión respectiva sobre este punto.

Desde luego, encuentro muy claras las explicaciones dadas por el Honorable señor Contreras Labarca. Pero aquí hay dos problemas: en el aforo puede haber error o cometerse fraude.

A mi juicio, si se trata de fraude, aunque la disposición diga tan claramente lo que establece, la sanción penal de quien lo comete siempre queda vigente, como también la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República para denunciar el delito.

El problema reside en la tramitación de tipo administrativo. Reconozco no entender bien el significado de las palabras "validez administrativa". Si dicha expresión se refiriera, por ejemplo, a un procedimiento análogo al existente en el Servicio de Impuestos Internos, el cual actúa en cierto modo como tribunal de primera instancia en los reclamos de los contribuyentes por impuestos mal calculados, yo entendería que ella pretende evitar la tramitación excesiva en la Contraloría General de la República y permitir que el aforo tenga validez definitiva antes de tomar razón de él dicho organismo. En tal sentido el artículo es interesante, pues procura disminuir las actuaciones de la Contraloría e impedir la abrumadora tramitación, que impone a toda la Administración Pública una marcha lenta e ineficaz, aun cuando reconozco la importancia de dicho organismo.

Como digo, entiendo que el espíritu del artículo en debate es permitir que el aforo tenga validez definitiva desde el momento en que se efectúa por el Servicio de Aduanas, sin necesidad de conocimiento previo de la Contraloría General de la República. Ello sin perjuicio de que el funcionario que hace el aforo quede sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo y del Código Penal en lo relativo a fraudes.

Por lo expuesto, no veo en esta disposición la gravedad que le atribuyen los Honorables colegas que han hecho uso de la palabra.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Estas bancas han oído con mucho interés al Honorable señor Contreras Labarca. A mi juicio, Su Señoría tiene toda la razón.

No me voy a extender mucho, sobre el particular.

En mi concepto, el señor Presidente de la República no ha estudiado esta observación en su verdadero alcance. Seguramente, el veto ha sido tramitado por los funcionarios, pues hay muchas cosas en la Administración que un Jefe de Estado no puede llegar a conocer. Y hago tal afirmación, porque la Constitución Política del Estado ha facultado a la Contraloría General de la República para intervenir en todo aquello en que el Estado tiene parte. Es una buena práctica administrativa la colaboración de los servicios estatales, y no su independencia. No debe llegarse a la autonomía absoluta de ningún servicio, pues eso sería un gravísimo error y causaría gran perjuicio. Por lo tanto, este precepto estaría faltando a la Constitución Política, cuyo artículo 21 dio a la Contraloría General facultades para examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes fiscales. En consecuencia, el organismo contralor no puede ser inhibido en ninguno de estos actos. Y si hoy día aceptamos otorgar esta intervención a un organismo del Estado, se sentará un precedente que sería el portillo por donde podrían pasar otras reparticiones, con lo cual llegaríamos al caos administrativo del país. Estoy seguro de que el señor Senador, quien ha sido antiguo funcionario de la Administración, conoce estos hechos y se dará cuenta de su importancia.

Algunos jóvenes del Servicio de Aduanas me han hablado sobre este punto, y les he dicho que el terreno en que se ponen es sumamente peligroso, pues horada las buenas prácticas administrativas que Chile ha alcanzado. El órgano contralor chileno ha sido imitado en diversos países y tomado como ejemplo. El anterior Contralor llegó a ocupar una situación en el plano internacional me refiero a don Enrique Silva Cimma por la prestancia administrativa que supo dar a esa repartición y que antes fue impresa por sus antecesores. Ello ha sido honroso para nuestro país en el aspecto administrativo.

No me extiendo en mayores consideraciones, porque las razonas ya fueron dadas.

A mi juicio, los funcionarios del Estado deben sentirse satisfechos por tener una autoridad superior que pueda conocer de sus actos, y no echarse encima toda la responsabilidad. No deseo señalar hechos gravísimos que se han producido en el campo delictual, aunque podría hacerlo, porque al lado de un buen funcionario a veces se cuela uno malo. Y en tales casos, el poder contralor y revisor resulta indispensable.

Como dijo el Honorable señor Miranda, los Senadores radicales votaremos en contra del veto en esta parte.

El señor RODRIGUEZ.-

Aun cuando no me correspondió intervenir personalmente en la Comisión de Hacienda cuando se discutió la primera parte de este veto, lo hice en su segunda parte.

Debo expresar, tal como ha anticipado el Honorable señor Contreras Labarca, que el criterio de los Senadores del FRAP ha sido eminentemente favorable a una comprensión de las aspiraciones del personal del Servicio de Aduanas y del servicio mismo.

A mi juicio, las disposiciones del proyecto en esto estará de acuerdo conmigo el Honorable señor Prado agilizan bastante el servicio. El contexto general del precepto otorga diversas facultades e: imparte nuevas normas que redundarán en mayor eficacia administrativa de la dicha repartición. Sin embargo, no cabe duda de que, tal como dijo el Honorable señor Contreras Labarca, el principio básico que el propio Ejecutivo quiso establecer en el artículo 7°, dejando a salvo el poder contralor, se deteriora en vetos aditivos como el que ahora debatimos: la enmienda de la letra a) del artículo 159.

Respecto de lo dicho por el Honorable señor Gumucio quien se encuentra ausente de la Sala en estos momentos, debo manifestar que el alcance de la disposición es mucho más real de lo que el señor Senador piensa. En efecto, dice expresamente el artículo que corresponderá sólo a los Servicios de Aduanas pronunciarse sobre la validez administrativa, de las operaciones de aforo, lo cual excluye la intervención de la Contraloría, hecho que consideramos muy grave.

En la Comisión de Hacienda escuchamos las explicaciones proporcionadas por el Honorable señor Prado, a nuestro modo de ver, perfectamente legítimas en lo relacionado con las prácticas administrativas. El señor Senador también ha realizado labores administrativas como funcionario del Servicio de Aduanas y sabe que en la marcha de la administración general del Estado surgen tropiezos y retardos debidos a la intervención del poder contralor, inconvenientes que, sin duda, restan velocidad a las medidas de administración interna. Ese es un hecho cierto, pero consideramos preferible pecar por exceso de vigilancia del poder contralor, y no dejar a cada servicio proceder según su libre albedrío.

Pienso que la superioridad de los Servicios de Aduana pudo perfectamente buscar un entendimiento con la Contraloría, lo cual habría evitado el debate que ambos sectores funcionarios sostuvieron en la Comisión de Hacienda sobre algunos aspectos controvertidos. Así ocurrió respecto de una observación, cuando pedimos al representante del señor Ministro de Hacienda que, aprovechando el veto del Ejecutivo al proyecto de ley concerniente al impuesto patrimonial, aclarase una de las observaciones que rechazamos en la iniciativa en debate, en la cual, al parecer, no había contraposición de fondo entre Aduanas y Contraloría.

En la elaboración de ciertos proyectos de ley que hieren las funciones fiscalizadoras de la Contraloría, se advierte que los servicios respectivos no logran con la debida antelación un acuerdo básico sobre los problemas que tienen con dicho organismo. Si procedieran con diligencia en tal sentido, nos ahorraríamos prolongados debates y no estaríamos expuestos a las presiones de ambos sectores administrativos.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Considero de mucha importancia el aspecto que comenta Su Señoría. Conviene recordar que a la Contraloría no compete la administración del país. El organismo contralor no administra...

El señor PABLO.-

A veces, sí.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

...sino supervigila. Las leyes orgánicas dan facultades a sus jefes de servicio para ejercer la administración.

En realidad, los reparos hechos por la Contraloría son escasos dentro del conjunto general de los actos administrativos. Por eso, conviene aclarar el aspecto antes referido, pues, en verdad, la expedición de los trámites administrativos interesa a la comunidad. La forma de superar los problemas que se produzcan entre las diversas reparticiones y la Contraloría, es cuestión también del buen juicio de las autoridades que en cada oportunidad intervienen.

El señor RODRIGUEZ.-

Concuerdo con Su Señoría en cuanto a que la Contraloría ejerce vigilancia y fiscalización. Por ende, no le competen funciones propiamente de administración. Con todo, es innegable que a veces sus intervenciones causan entorpecimiento y restan dinamismo a las reparticiones públicas, debido frecuentemente a la poca claridad de las leyes orgánicas por las cuales se rigen algunos de los servicios sometidos a la fiscalización del órgano contralor. Por eso, pienso que después del despacho de estos vetos será útil buscar un entendimiento directo entre algunas reparticiones y la Contraloría, cuando surjan entre ellas cuestiones controvertidas. Es necesario delimitar de algún modo el campo de las intervenciones propias de la Contraloría y evitar, por otra parte, que sus funciones sean restringidas por las facultades específicas de un servicio administrativo.

Rechazaremos el veto, porque altera esencialmente lo dispuesto en el artículo 7°, en la forma como lo ha manifestado muy acertadamente el Honorable señor Contreras Labarca, vale decir, haciendo perder eficacia al Poder Contralor, como sucede, en este caso, con relación a la Superintendencia de Aduanas.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

Queda, en consecuencia, cerrado el debate.

En votación las observaciones del Ejecutivo.

El señor CHADWICK.-

¿Por qué, señor Presidente?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Porque está vencida la urgencia declarada para el despacho del proyecto, señor Senador.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, por tres votos contra uno, emitido por el Honorable señor Prado, recomienda rechazar la letra a) contenida en la observación consistente en agregar un artículo nuevo que modifica el 159 del D.F.L. 213, de 1953.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor PRADO.-

En verdad, habría deseado formular algunas observaciones para desvirtuar los numerosos argumentos que hemos oído, los cuales, a mi juicio, son en cierto modo infundados. Comprendo que los señores Senadores que impugnan el veto han deseado dar razones del todo legítimas, pero lo que han dicho no es lo que interesa con relación al precepto que votamos.

Ante todo deberé expresarlo en forma muy sucinta, no hay de parte de los Servicios de Aduana ningún deseo contrariamente a lo que se ha expresado aquí de excluir de la fiscalización del órgano contralor a los actos de aforo realizadas por dicha repartición.

Se ha querido presentar la disposición que nos ocupa como algo en extremo novedoso pues mediante ella se querría sustraer el aforo de la fiscalización ejercida actualmente por la Contraloría respecto de tales actos administrativos.

Con relación a los aforos ocurre en la actualidad algo muy curioso. Existe un procedimiento para rectificar dichos actos. Es el que pueden emplear los particulares cuando desean que se modifique lo actuado de conformidad con la Ordenanza de Aduanas y su reglamento. Tal procedimiento puede usarse dentro de un juicio criminal por fraude o contrabando; pero, como es lógico, debe haber mérito para iniciar tales procesos, y en el curso de ellos se puede lograr la modificación del aforo primitivo.

Sin embargo, no existen procedimientos administrativos lo suficientemente expeditos para que el fisco o la Superintendencia de Aduanas puedan revisar un aforo, en determinadas condiciones, cuando la mercadería ha salido de la Aduana y se encuentran pagados los derechos.

El acto de aforo es en extremo complejo, porque también lo es la legislación aduanera. Una vez pagados los gravámenes correspondientes y desaduanada la mercadería, el agente del fisco, el administrador, el funcionario de aduanas, no tiene derecho a formular cargos y corregir su propio aforo. Tal situación es de evidente desventaja.

El precepto que propone el Ejecutivo en nada pretende minar las facultades dela Contraloría ni cercenar las atribuciones de dicho organismo. De ello no cabe duda alguna, sin necesidad de interpretar en forma tan extensiva el artículo 21 de la Constitución Política del Estado. No estoy en absoluto de acuerdo con el sentido que ha querido darse a esa disposición constitucional. No es legítimo sostener que la Contraloría, en virtud de la facultad conferida por la Carta Fundamental a dicho servicio en cuanto a fiscalizar los ingresos de la nación, puede sustituir al funcionario en la realización de actuaciones que son propias de éste. Pienso que tal forma de interpretar podría llevarnos a modificar toda la organización administrativa, que podría (Ser eficaz, y a sustituirla por los servicios de la Contraloría, los cuales estarían en condiciones de proceder en lugar del funcionario administrador.

Acepto, en cambio, como no podría dejar de aceptar, que por la vía de la rendición de cuentas, cuando un servicio presente sus cuentas ante la Contraloría, ésta, en conformidad a lo dispuesto en su ley orgánica, pueda hacer en los aforos, si se trata del Servicio de Aduanas, las rectificaciones que estime procedentes.

¿En qué consiste, pues, la inconsecuencia del veto? A mi parecer, el debate promovido en esta oportunidad se debe a una interpretación del artículo 21 de la Carta Fundamental y de la ley orgánica de la Contraloría. Considero de sumo interés fijar el alcance de dicha disposición constitucional.

El veto, en esta parte, pretende que el funcionario, el Superintendente de Aduanas, los administradores y agentes dependientes de ella, en concordancia con otras disposiciones propuestas al Congreso, queden en situación idéntica a la del importador privado. En otros términos, lo que se desea es que el Estado, por medio de los correspondientes administradores del fisco, pueda formular cargos, esto es, modificar de oficio los aforos sin la limitación de que la mercadería deba estar en la Aduana, ni de la que le impide proceder en tal sentido cuando los gravámenes respectivos han sido cancelados.

Pienso que las explicaciones que he proporcionado dejan perfectamente en claro que no se pide limitar las atribuciones de la Contraloría en la forma como aquí se ha dicho, ni que el rechazo del veto significaría dar al órgano contralor facultades propias de los funcionarios administradores. Una cosa es fiscalizar y otra muy distinta es administrar.

Por las razones expuestas, los Senadores de estas bancas votaremos por la aprobación del veto.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Con el respeto que nos debemos los Senadores, recojo las observaciones emitidas por el Honorable señor Prado al fundar el voto. Sé que mi Honorable colega es una persona muy bien inspirada.

Es de la filosofía sustentada por la Democracia Cristiana el afán de agilizar los actos administrativos. El Gobierno actual ha procurado esa finalidad sin importarle cómo alcanzarla.

Ya sabemos que, en el orden financiero, el país se encuentra en grave aflicción: se han creado organismos públicos autónomos sin financiamiento; se ha incrementado el personal de la Administración en forma desproporcionada, y, a causa de ello, el déficit fiscal es considerable. Pero se insiste en agilizar aún a costa de destruir el orden legislativo.

La Carta Fundamental establece en forma perentoria las atribuciones de la Contraloría. En mis largos años al servicio de la Administración del Estado, nunca tuve inquietud, sino, al contrario, me sentí satisfecho cada vez que me fueron requeridos informes o antecedentes por el organismo fiscalizador. Los entregué con verdadero placer. No son extraños para mí los procedimientos administrativos.

El artículo 21 de la Constitución Política del Estado preceptúa que "un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes;...".

¿Cómo puede sustraerse un servicio del mecanismo establecido por la Constitución, por muy autónomo que sea? En cierta oportunidad se efectuó el aforo de una partida de taxibuses sobre la base de un antecedente que resultó no ser exacto. Ello motivó posteriormente un reparo de la Contraloría. En otra ocasión sucedió algo semejante, a propósito de una importación de ampolletas, las que resultaron ser focos para automóviles, mercadería de valor mucho más alto. No deseo seguir haciendo una relación de sucesos degradantes, para no manchar la reputación de un servicio respetable como es el de Aduanas.

Quien tiene respeto por la legislación de la República no puede aceptar los intentos de agilización administrativa ni los tendientes a crear algo revolucionario en el país, que en el fondo son únicamente causas de desquiciamiento en todo orden de cosas. Por eso, voto por la aprobación del informe.

El señor CHADWICK.-

Voto que sí, pero dejo constancia de que, a mi modo de ver, el debate, por haber sido tan breve, no ha permitido aclarar el alcance de la expresión "validez administrativa". Se han hecho algunas referencias a ese concepto, pero nadie ha dado una definición exacta, de tal idea. En la duda, voto por él informe, a fin de no caer en un error a consecuencias del cual se privaría a la Contraloría de ejercer sus funciones fiscalizadoras.

El señor TARUD.-

Debidamente autorizado por el Comité Nacional, voto por la aprobación del informe.

Se aprueba el informe en esta parte (21 votos por la afirmativa, 8 por la negativa y 2 pareos).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión, por unanimidad, aprobó el veto a la letra b) del mismo artículo.

Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Por estar mal formulado, la Comisión rechazó, por unanimidad, el veto al artículo 5°.

Se rechaza la observación y el Senado acuerda insistir.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida la Comisión aprobó, por unanimidad, en el artículo nuevo que el Ejecutivo propone agregar a continuación del 5°, las modificaciones al artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas y los nuevos preceptos signados con los números 169 y 169A de dicho Código.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se aprobarían también esas enmiendas.

El señor RODRIGUEZ.-

No, señor Presidente.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Fueron recomendadas por unanimidad por la Comisión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En cuanto al artículo 169 B, hubo diferencia.

El señor MIRANDA.-

Exacto.

Se aprueban las modificaciones.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El artículo 169 B que el Ejecutivo propone agregar en la Ordenanza de Aduanas, fue aprobado, con la interpretación indicada en el informe, con los votos favorables de los Honorables señores Rodríguez, Miranda y Prado, y la abstención del Honorable señor Contreras Labarca.

La interpretación se refiere a que la Contraloría tendrá el plazo de un año prevista en la Ordenanza de Aduanas vigente para pronunciarse sobre otras materias ajenas a las contenidas en la letra a) del artículo 169 del Código vigente, en las cuales ese plazo se reduce a seis meses.

La Comisión recomienda aprobar e] artículo 169 B.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar este artículo en esas condiciones?

El señor MIRANDA.-

Pido la palabra para fundar el voto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor MIRANDA.-

En la Comisión pedí reapertura del debate sobre el veto, la que fue concedida, y el resultado de la votación fue el señalado por el señor Secretario.

Estábamos convencidos de que el artículo vetado sólo se refería al establecimiento de un plazo de prescripción de seis meses para el caso señalado en el artículo 169, letra A, es decir, si se comprobara un error manifiesto. Con posterioridad al debate de la Comisión realizado, por desgracia, en breve tiempo conocimos un informe de la Contraloría General de la República, bastante explícito, en orden a que los incisos segundo y tercero modifican el actual sistema que rige en los reparos formulados por el organismo contralor en el caso de los cargos a que se refiere esa disposición. Por eso, modificaré el criterio mantenido en la Comisión y rechazaré este veto.

No obstante, deseo dejar establecido que lo que me movió a plantear la reapertura del debate junto con el Honorable señor Rodríguez, fue la regla contenida en el inciso final de dicho artículo, la cual me parece de absoluta justicia. Esperamos, en consecuencia, que esa norma pueda proponerse en algún veto, para volver así a la buena doctrina que pretendemos imponer.

Por las razones expuestas, los Senadores radicales rechazaremos el veto del Ejecutivo.

El señor PRADO.-

En efecto, en la Comisión, después de una primitiva votación adversa a este precepto, el Honorable señor Miranda pidió reapertura del debate, la que fue concedida.

Deploro que esta importante disposición, respecto de la cual se dieron a conocer antecedentes detallados en la Comisión, haya sufrido un trámite azaroso y cambiante.

En realidad, tocante a los juicios de cuentas no se ha pretendido lamento que en el artículo anterior no se haya podido ampliar el debate cercenar o privar a la Contraloría de las atribuciones que le competen y que seguirá conservando. Respecto del juicio de cuentas del Servicio de Aduanas, me asiste la impresión de que las disposiciones respectivas son incompletas y poco ágiles, lo que dificulta su aplicabilidad.

La norma en votación restringe el plazo excesivo de un año a seis meses para que, a contar de la recepción del documento respectivo, de la fecha de rendición de cuenta no quiero repetir razones para redundar en la conveniencia de abreviar el plazo, el organismo contralor lo revise. Muchas veces, transcurrido ese lapso, la mercadería está ya consumida y el pago totalmente efectuado.

En segundo lugar, se establece un procedimiento claro, concreto y expedito, por el cual el cargo que se formula después del juicio de cuentas se notifica y se hace valer ejecutivamente por quien corresponda, es decir, por el Consejo de Defensa del Estado, a cuyo cargo se encuentra la cautela de los intereses fiscales.

Al final del artículo se agrega una norma perfectamente clara, que permite evitar la absurda ambigüedad de muchos casos. A veces, un funcionario ha cometido un error, según el cargo formulado por la Contraloría, pero, en realidad, en ese acto no ha habido dolo. Se trata, simplemente, de un error de interpretación, respecto del cual ha quedado la impresión de que el funcionario técnico que actúa en los departamentos respectivos, como el departamento de arancel, tiene la razón. Por lo tanto, como dice el inciso, la acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena, pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.

Este y no otro es el objeto del precepto: abreviar un plazo excesivo y dar expedición a un trámite para que se perfeccione rápidamente.

Es preciso dejar constancia de que esa finalidad no se ha cumplido hasta la fecha, y que la responsabilidad administrativa, en caso de negligencia, la penal, si hay dolo, y la civil, pueden ejercerse separadamente. De esa manera, el cobro respectivo recaerá sobre el afectado y no sobre el funcionario, pues éste no tiene la solvencia necesaria para pagar cien, quinientos o mil millones. Son materias demasiado complejas las que están en juego. Nos parece ocioso que hiciera el pago el funcionario de aduana y por eso aprobamos el veto.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Como expresó el presidente de mi partido, rechazaremos el precepto.

Sin embargo, quiero hacer presente al Honorable señor Prado, interesado en la materia, que quienes confiamos en la idoneidad del servicio contralor y creemos indispensable su funcionamiento, también participamos en la necesidad de colaboración entre los servicios del Estado. Proyectos de ley de la naturaleza del que votamos deben ser redactados con la participación de los organismos responsables. No es posible la exclusión de uno de ellos. De allí derivan las discrepancias.

Un informe que la Contraloría nos ha hecho llegar a varios Senadores, después de despachado el proyecto por la Comisión, dice lo siguiente:

"De acuerdo con el proyecto, la Contraloría General se limitaría, frente a un reparo formulado por ella, a comunicarlo al Administrador de Aduanas correspondiente, quien, a su vez, luego de ponerlo en conocimiento del afectado, se pronunciaría sobre la procedencia de dicho cargo, el cual, una vez firmado, tendría mérito ejecutivo ante los Tribunales. En consecuencia, la facultad constitucional de juzgar las cuentas quedaría radicada en un Administrador de Aduanas.

"Por otra parte cabe tener presente que el Administrador de Aduanas es el cuentadante y que de prosperar una norma como la que se comenta quedaría a su criterio darle carácter definitivo al cargo respectivo, o sea, al que puede surgir del reparo, y que, además, de acuerdo con el inciso final, la acción ejecutiva excluye toda medida de apremio o pecuniaria en su contra, todo lo cual deja sin aplicación las normas del juicio de cuentas."

Haciendo fe en estas observaciones, voto que no.

El señor RODRIGUEZ.-

Por las razones expuestas por el Honorable señor Miranda, rectificaré mi voto de la Comisión.

A mi juicio, lo expresado por el Honorable señor Prado en la Comisión tiene mucho fundamento. En todo caso, el Gobierno debiera incluir en el veto al proyecto sobre renta mínima presunta, la correcta intención expresada por Su Señoría, pero que no se ve tan clara en las observaciones que votamos. Para cautelar las atribuciones de la Contraloría, que los abogados de ese organismo estimaron amenazadas en la Comisión de Hacienda en caso de aprobarse estas observaciones, preferimos rechazar por ahora este veto.

Sugerimos una vez más al Gobierno o a sus representantes, que en el veto a que hice referencia, se satisfaga la aspiración básica del Servicio de Aduanas. En tal caso y siempre que quede debidamente esclarecido el precepto, aprobaremos la iniciativa.

Voto que no.

El señor CHADWICK.-

Voto en contrario, por las mismas razones.

Se rechaza la observación (19 votos en contra, 8 a favor, 1 abstención y 2 pareos).

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por veinte minutos.

-Se suspendió a las 18.9.

-Continuó a las 18.42.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión, por unanimidad, propone aprobar las observaciones formuladas a los artículos 6° y 7° del proyecto que modifica la Ordenanza General de Aduanas.

Se aprueban.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Artículo 8°.- A indicación del Honorable señor Contreras Labarca, se dividió la votación en el veto formulado a este artículo. Fue aprobado por unanimidad, excepto en lo tocante a suprimir las palabras "de almacenaje", que el Honorable señor Contreras Labarca votó negativamente.

Se aprueba la observación, con el voto contrario de los señores Senadores comunistas.

Se aprueban, sin debate, las observaciones formuladas a los artículos 9°, 11, 12 y 13, aprobadas por unanimidad en la Comisión.

Del mismo modo, se aprueban los cuatro primeros de los artículos nuevos que el Ejecutivo propone agregar a. continuación del artículo 13, que también la Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El quinto de los artículos nuevos agregados por el Ejecutivo, que es el que modifica el artículo 164 de la ley N° 13.305, fue aprobado en la Comisión con la abstención de los señores Senadores del FRAP.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar ese artículo con las mismas abstenciones que se produjeron en la Comisión?

El señor CHADWICK.-

¿Por qué no se lee el informe sobre esta materia, señor Presidente?

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El informe no se refiere a esta parte, señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, ¿podría la Sala acordar que se nos explicara en dos minutos cuál es el sentido de esta disposición?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo del Senado para conceder al Honorable señor Prado cinco minutos con el fin de que dé la explicación solicitada por el Honorable señor Chadwick.

Acordado.

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor RODRIGUEZ.-

¿Me permite, señor Presidente, fundar el voto?

El señor PRADO.-

Señor Presidente, esta disposición se refiere a lo que se llama el sistema de pago diferido de los gravámenes aduaneros, que corresponde exactamente a antecréditos concedidos en el exterior, a plazos. Constituye un régimen que se encuentra en vigor. Este sistema plantea al Servicio de Aduanas un problema de reliquidación de carácter general en el momento en que se consuma la operación de importación y se divide el pago en determinadas cuotas. Las cuotas de derechos, de impuestos y las correspondientes a tasas o tarifas, tienen a veces variaciones, con el tiempo, y ello ha motivado que la liquidación de cada cuota parcial a la fecha del respectivo vencimiento, tenga que sufrir una revisión que resulta bastante engorrosa; por una parte, no permite tener alguna certeza en el cálculo total de gravámenes, y, por otra, deja pendiente la obligación de rendir cuentas por parte del funcionario respectivo, que es el Administrador de la Aduana. Por esta razón, en la Aduana existen enormes expedientes, no finiquitados, que no permiten a los funcionarios correspondientes regularizar su situación ante la Contraloría.

¿Cómo se resuelve esa situación en el artículo en debate? Estableciendo que la liquidación general, que se hace al comienzo, se reduzca a pesos oro, esto es, a una moneda dura, y determinando que sólo queda sometida su variación al cambio, al recargo del tipo de cambio que se verifica según el distinto valor de la moneda chilena con respecto al dólar. Ello permite que el fisco no pierda absolutamente nada; al mismo tiempo, que se dé cierta precisión a la liquidación, y que se rinda cuenta a la Contraloría, no dejando esas operaciones pendientes.

Esto es lo que persigue el artículo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación la observación.

Si le parece a la Sala, concederé el Honorable señor Rodríguez la palabra para fundar su voto.

Acordado.

El señor RODRIGUEZ.-

Señor Presidente, los Senadores del FRAP nos opusimos a esta disposición porque tenemos fuertes dudas sobre su eficacia y porque tememos que en virtud de ella se otorguen derechos indebidos a algunos importadores

El mecanismo general, como lo ha establecido el Honorable señor Prado, consiste en conceder una línea de crédito, por así decirlo, a esos importadores, en cuanto a esos derechos aduaneros, que van cancelando en cuotas reajustables.

El temor que abrigamos es el de que la disposición pudiera tener efecto retroactivo en lo relativo a cuotas no canceladas de aranceles o tributos, y que ello implicara beneficio para los deudores en sus compromisos con el fisco; es decir, que lo adeudado resultara rebajado por el nuevo mecanismo.

Las ideas no quedaron claras en la Comisión de Hacienda. Por eso, preferimos abstenernos en esta observación.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).

¿Habría acuerdo para aprobar la observación, con la abstención de los señores Senadores de Izquierda?

El señor JULIET.-

¿Cómo?

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Del FRAP. Los señores Senadores socialistas y comunistas se abstendrían.

¿Habría acuerdo para aprobarla, en esta forma?

Acordado.

El señor PABLO.-

Al señor Presidente lo traicionó el subconsciente...

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión propone rechazar el sexto de los artículos nuevos, por encontrarse éste mal formulado.

El señor RODRIGUEZ.-

Está mal hecha la cita legal, señor Presidente. Por eso se rechazó: porque no tiene efecto jurídico.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La ley N° 16.617 tiene algo así como sesenta o setenta artículos. No se sabe, pues, a qué disposición se agrega el inciso. Por eso, el veto fue rechazado.

Se rechaza la observación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Finalmente, la Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar el último de los artículos nuevos agregados por el Ejecutivo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, daré por aprobada la observación.

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

No, señor.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El artículo que se propone y que fue aprobado en la Comisión por unanimidad, dice como sigue:

"Artículo...- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso 13 del artículo 35 de la ley N° 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley N° 16.617, de 1967:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártida, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo".

El señor CHADWICK.-

Pido votación.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

Señor Presidente, sé que a esto es ingrato oponerse. Pero todos sabemos de las angustias del Presupuesto Nacional; todos sabemos de la crisis, cómo se grava al contribuyente chileno.

El personal de la Antártida no hay región en el mundo en que igual cosa suceda perciben seis sueldos de recargo Sobre el sueldo normal. Podría citar muchas Administraciones extranjeras que aun rebajan el sueldo normal. ¿Y ahora vamos a dar un automóvil?

Yo digo que si hay sentido de responsabilidad, debe empezar por las personas que se desempeñan en la función pública.

Eso no puede permitirse. Voto que no.

El señor RODRIGUEZ.-

Al principio, confundí esta disposición con otra similar que hemos de tratar más adelante, a la cual me opuse. Estimo que las personas destacadas en misión en la Antártida, después de cierto tiempo, deben tener por lo menos un derecho elemental, como el que asiste a todos los personales del sector público, por ejemplo, de la zona austral de Magallanes, para traer determinado menaje, incluso un vehículo. Parece absurdo no dar igual franquicia a los funcionarios en servicio en la Antártida.

Por estas razones, estimamos justo el artículo; no así el consignado en la página 71, que otorga igual beneficio, en forma un tanto indiscriminada, a los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártida durante los años 1966 y 1967. Consideramos que esta disposición da a quien ha estado sólo un tiempo mínimo el mismo derecho que el conferido a los personales destacados por lo menos dos años en esa zona.

Por estas consideraciones, repito, votaremos favorablemente este precepto, y en contrario la que analizaremos con posterioridad.

Se aprueba la observación (15 votos por la afirmativa, 12 por la negativa, 1 abstención y 3 pareos).

Se aprueba la supresión del artículo 2° transitorio, propuesta por el Ejecutivo, con la abstención de los Senadores del FRAP.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Artículos transitorios nuevos: la Comisión, con la abstención del Honorable señor Rodríguez, recomienda aprobar el primero de los artículos propuestos en el veto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el veto con la misma votación.

El señor CHADWICK.-

No, señor Presidente. Pido votación.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En votación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

El señor Presidente pone en votación el artículo transitorio nuevo propuesto, que dice como sigue:

"Artículo...- Los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan sido destacados en misión en la Antártida durante los años 1966 y 1967, podrán acogerse a las franquicias del artículo 45 de la ley 13.030 vigente al 31 de diciembre de 1966, aun cuando la solicitud para impetrar la franquicia se presente fuera de plazo."

El señor GONZALEZ MADARIAGA.-

¡Y todavía se propone esto en un veto!

Se rechaza la observación (17 votos por la negativa, 11 por la afirmativa y 2 pareos).

Se aprueba el último artículo transitorio nuevo propuesto por el Ejecutivo.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

4.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 05 de marzo, 1968. Oficio en Sesión 40. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

3.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 3.721.- Santiago, 5 de marzo de 1968.

El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la Ordenanza de Aduanas en lo relativo a mercaderías importadas por Servicios Públicos, con excepción de las que se indican a continuación, sobre las cuales ha adoptado los acuerdos que en cada caso se señalan:

Artículo 2º

Ha rechazado la que consiste en sustituir, en el inciso primero, las palabras "del Estado", por "en las que tenga participación mayoritaria", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Ha rechazado la que tiene por objeto reemplazar su inciso segundo, pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

Ha rechazado la letra c) del primero de los artículos nuevos que se propone agregar después del artículo 4º.

Ha rechazado la letra a) del cuarto de los artículos que se propone agregar a continuación del artículo 4º, que modifica el artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 5º

Ha rechazado la que consiste en reemplazar las palabras "establecidas en" por las siguientes: "prevista para", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.

En seguida, ha rechazado la que tiene por objeto consultar un artículo 169 B en la Ordenanza de Aduanas.

A continuación, ha rechazado el sexto artículo de los que se propone agregar después del artículo 13, y que modifica la Ley Nº 16.617.

Por último, ha rechazado el primero de los artículos transitorios nuevos que se propone consultar.

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.476, de fecha 10 de enero de 1968.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Luis Fernando Luengo Escalona.- Pelagio Figueroa Toro.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 16.768

Tipo Norma
:
Ley 16768
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28657&t=0
Fecha Promulgación
:
11-03-1968
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwxs
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA EL DFL. N° 213, DE 1953
Fecha Publicación
:
21-03-1968

   MODIFICA EL DFL. N° 213, DE 1953 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°- Suprímese en el inciso primero del

artículo 170 del DFL. N° 213, de 1953, Ordenanza General de Aduanas, la frase "aunque sean de propiedad fiscal", seguida de una coma.

   Artículo 2.o- Los Servicios Públicos, las Instituciones Semifiscales, Semifiscales de Administración Autónoma o Autónomas y la Empresas del Estado que importen mercaderías para su uso o consumo, estarán exentas de derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas. Esta liberación comprenderá, además, la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley N.o 16.464.

   Artículo 3.o- Facúltase a los Administradores de Aduana para entregar las mercancías a sus destinatarios, previo reconocimiento, cuando se trate de importaciones para el sector público o instituciones privadas, siempre que se trate de mercancías afectas a exenciones totales de derechos e impuestos. Con el objeto de asegurar el correcto término de la tramitación del documento de destinación respectivo, el Administrador de Aduana adoptará las medidas necesarias a ese fin.

   Artículo 4° Agrégase la siguiente letra "n" al artículo 51° del DFL. N° 213, de 1953:

   "n.- Autorizar, sin el trámite de aforo, la liquidación, el pago de los gravámenes que procedan, el retiro de las materias primas, maquinarias y aparatos para la industria que se presenten sin embalaje, efectos de diplomáticos y de gobiernos extranjeros, mercancías destinadas a los Servicios del Estado, Universidades u otras mercancías que, a proposición del Superintendente de Aduanas, acuerde la Junta General de Aduanas.

   La autorización precedente sólo procederá en el caso de que el pedido arancelario esté de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154° de esta Ordenanza, que corresponda a la documentación requerida y que los valores aduaneros sean los normales para esta clase de importaciones."

   Artículo 5°- Sustitúyese la letra b) del artículo 41° de la Ordenanza de Aduanas contenida en el DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente:

   "b) Dictar los reglamentos de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos necesarios o convenientes para el cumplimiento de la legislación aduanera, como, asimismo, las normas, órdenes e instrucciones que requiera la buena marcha del Servicio.".

   Artículo 6°- Reemplázase la letra f) del artículo 46° del DFL. N° 213, de 1953, por la siguiente:

   "f) DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y POLICIA: dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia directa de la Jefatura del Departamento.

   En lo relativo a las acciones de prevención y represión de delitos aduaneros tendrá facultades de investigar y fiscalizar, coadyuvando con el Consejo de Defensa del Estado en la presentación de las pruebas correspondientes.

   Confiérese a los efectivos del Departamento de Resguardo y Policía autorización permanente para portar armas de fuego.

   Artículo 7°- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 129 del DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente:

   "No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito.

   En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.".

   Artículo 8°- Introdúcense al artículo 159° de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el DFL. número 213, de 1953, las siguientes modificaciones:

   Sustitúyense los actuales incisos cuarto y quinto de dicho artículo, por el siguiente:

   "El Vista reconocerá y comprobará la naturaleza y valor aduanero de las mercancías; examinará todos los documentos acompañados; verificará las unidades y posiciones arancelarias y demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido; estampará su conformidad o introducirá las rectificaciones del caso y denunciará las infracciones en que el Despachador haya incurrido.".

   Artículo 9°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 160 ° del DFL. número 213, de 1953:

   "El cincuenta por ciento de las sumas recaudadas por concepto de la tasa............este artículo será destinado a los fines previstos en el artículo 41° letra n) de esta Ordenanza. Los ingresos provenientes de esta disposición, como, asimismo, todos los demás que las leyes destinan a la misma finalidad, deberán integrarse y egresarse en conformidad a la modalidad establecida en el artículo 194°, letra d), de la ley N° 16.464, de 1966, y su reglamento.".

   Artículo 10°- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, de la manera que se indica:

   1.- Agrégase al inciso primero del artículo 168°, antes del punto final, la siguiente frase: "o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos N°s. 169° y 169° A de esta Ordenanza."

   2.- Reemplázase el artículo 169°, por los siguientes:

   "Artículo 169°- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.

   El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado cargo.

   El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.

   Se entenderá por error manifiesto:

   a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;

   b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad; y

   c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.

   Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago."

   "Artículo 169° A.- En caso de que se establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquéllos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior; el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha de pago, formulará un Cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana le cancele en el plazo que fijen los reglamentos.

   Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso.".

   Artículo 11.o- Reemplázase el texto de las letras d) y e) del artículo 194.o de la ley N.o 16.464, publicada en el Diario Oficial de 25 de Abril de 1966, por el siguiente:

   "d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las letras anteriores, y".

   "e) Un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos.

   Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.

   Artículo 12.o- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, y exímese de la obligación de efectuar depósitos previos u otras obligaciones en el Banco Central de Chile, a los siguientes vehículos: un Country Squire Station Wagon Ford 1968; tres Falcon Station Wagon Futura 1968; tres Bronco U 150 Long Roof 1968; dos camionetas pick-up Ford F-100 1968, y un camión Ford F-350 con doble rueda trasera 1968 destinados a la Empresa Nacional de Semillas S.A.C.

   Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies referidas fueren enajenadas a cualquier título o destinadas a fines distintos, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Aduanas.

   Artículo 13.o- Libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, al vehículo ambulancia Supervan Econoline, Ford del año 1966, número de serie 78 9702H6AH, peso dos mil ochocientas libras, equipado con un neumático de cambio, una cama con dos colchones y otros artículos destinados a su función asistencial, consignado a la Junta de Vecinos de la población "22 de Julio", comuna de La Granja, departamento Pedro Aguirre Cerda. Autorízase, en su caso, la internación de dicho vehículo y exímesele de la obligación de efectuar los depósitos previos.

   Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197.o del decreto con fuerza de ley N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

   Artículo 14°- Agrégase al N.° 2 del artículo 145.° de la Ordenanza de Aduanas, DFL. N.° 213, de 1953, los siguientes incisos:

   "Sin embargo, tratándose del caso específico contemplado en la letra d) del N.° 4 de este artículo, se tendrá por caución suficiente la prenda del vehículo y efectos en ella mencionados, garantía que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.°, se entenderá constituida por el solo hecho de la anotación de su ingreso al país en el Registro Especial a que se refiere el artículo 9.° de la ley N.° 15.123, para el vehículo y el que establezca el Servicio de Aduanas para las demás mercancías o efectos. La prenda así constituida, no obstará al uso de dichos vehículos y efectos por parte del turista en tránsito temporal, el que los retendrá en su poder en calidad de depositario precario.

   Los actos o contratos que origine la admisión temporal de vehículos o efectos de turistas no estarán gravados por la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado u otros impuestos de cualquiera naturaleza.".

   Artículo 15.o- Libérase del pago de derechos de internación, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, a dos ambulancias marca Opel Olympia 1700, modelo del año 1966, con carrocería Miesen, motor N.o 170008861 chassis N.o 153435261 y motor N.o 170003340 chassis N.o 153435350, respectivamente, cada una equipada con una camilla, calefacción, radio y otros artículos especiales destinados a su función asistencial, consignadas al Instituto Médico de Concepción S.A.

   Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del DFL.

N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

   Artículo 16.o- Modifícase el Capítulo 0 de la Sección 0 del Arancel Aduanero de la siguiente manera:

   a) Agrégase la siguiente partida"

   "00.21.- Artículos de menaje adecuados y suficientes para sus necesidades y las de su grupo familiar, de los oficiales y tripulantes de dotación regular en las naves de la Marina Mercante Nacional, provistos del respectivo título o de matrícula de la Dirección del Litoral y que cumplan con los siguientes requisitos:

   1) Haber prestado servicios por un período no inferior a cinco años.

   2) Que el valor de las mercancías que importe dentro del año calendario, en uno o diversos viajes, no exceda del monto de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en el exterior durante el año precedente, con un máximo de US$ 1.000. No obstante, tratándose de un viaje ocasional, el tripulante u oficial podrá hacer uso de esta franquicia hasta por el total de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera en ese viaje, con el máximo ya señalado.

   Las mercancías que se importen al amparo de esta partida podrán internarse al país sin necesidad de hacer depósito previo ni registrarse la operación en el Banco Central de Chile. Las mismas no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 39.o, letra d), de la Ordenanza de Aduanas.

   La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186.o de la Ordenanza de Aduanas.

   Los artículos de menaje a que se refiere esta partida sólo podrán reponerse, por una sola vez, después de cinco años transcurridos desde la fecha de su internación.

   b) Agrégase la siguiente subpartida 04 a la partida 00.04:

   "04.- Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de servicio en el extranjero por períodos inferiores a un año, adquirido durante el desempeño y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dichas comisiones.

-------------------------------------------------------

  Unidad                Derechos

Arancelaria            Específicos        Ad valorem

-------------------------------------------------------

   KB                    Libre                60%

-------------------------------------------------------

   Las mercancías que se internen al amparo de esta franquicia están exentas de la obligación de constituir depósito previo y de registrar la operación en el Banco Central de Chile y no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie que importe la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario. Asimismo, no podrán reponerse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de su internación y por una sola vez.

   La inobservancia de las restricciones señaladas precedentemente presumirán el delito de fraude a que se refiere el artículo 186.o de la Ordenanza de Aduanas.

   Un reglamento que deberá emitir el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, determinará las normas a que se sujetará el control y fiscalización de esta franquicia por parte del Servicio de Aduanas.

   Artículo 17.o- Libérase de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de las obligaciones de depósitos previos, y autorízase la internación de las siguientes mercaderías:

   a) Un automóvil "Volga" M-21 y un proyector cinematográfico "Ulkraina", contenidos en un bulto de 2.400 kilos y dos bultos de 220 kilos, procedentes de la Unión Soviética y destinados a la Central Unica de Trabajadores de Chile, y

   b) Un órgano no automático, marca Hammond, modelo L-111, terminación caoba colorada, completo con banqueta, para 230 v. 50 c., contenido en dos cajas de un peso aproximado de 166 kilos, destinado a la Congregación del Buen Pastor de Santiago.

   Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o fueren destinadas a fines distintos de los señalados, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra c) del artículo 197 del DFL.

N.o 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

   No regirán respecto de las mercaderías a que se refiere el presente artículo las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones o requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes.

   Artículo 18.o- Déjase sin efecto, desde la fecha de su vigencia, la resolución N.o 849 de 21 de Julio de 1967, expedida por la Empresa Portuaria de Chile, en consideración al decreto supremo de Economía, Subsecretaría de Transportes N.o 258 de 1967, del cual tomó razón la Contraloría General de la República, con fecha 17 de Agosto último, que modificó el artículo 15.o de la resolución N.o 2.002 de 12 de Septiembre de 1964 y el artículo 4.o de la resolución N.o 68 de 24 de Enero de 1967, ambas del mismo Organismo Autónomo del Estado.

   El Director de la Empresa Portuaria de Chile, establecerá el procedimiento para refacturar el producto de las tarifas de almacenaje devengadas durante la vigencia de la resolución N.o 849 de 1967, mencionada.

   Artículo 19.o- Las facturas emitidas por la Empresa Portuaria de Chile, tendrán el carácter de provisionales durante el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que los usuarios paguen los valores correspondientes.

   En consecuencia, dentro del lapso mencionado, dicho Organismo Autónomo del Estado, podrá emitir cargos por las sumas que no se hubieran incluido en las facturas primitivas en razón de no haberse liquidado servicios efectivamente prestados, aplicación indebida de las tarifas o errores de cálculo aritmético.

   Artículo 20.o- El derecho de los usuarios para reclamar de las facturas o cargos, en su caso, emitidos por la Empresa Portuaria de Chile prescribirá dentro del plazo de seis (6) meses contado desde la fecha en que dichas facturas o cargos fueron pagados.

   Artículo 21.o- Libérase del 50% de los derechos específicos y ad valorem y de los gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, la importación de un computador electrónico I.B.M. de Chile S.A.C., para el uso exclusivo de la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., compuesto de los siguientes elementos:

  1 Unidad Central de Proceso 2030-DOO, con:

    3227 - Aritmética Decimal 6960 - Primer Canal Selector 7915 - Adaptador para 1051

  1 Lectora Perforador 1442 - N 1 1 Unidad de Control de Discos 2841 - 01 2 Unidades de Discos Magnéticos 2311 - 01 1 Unidad Impresora 1403 - 02 1 Unidad de Control Impresora 2821 - 02 1 Unidad de Control 1051 - N 1 1 Unidad o Impresora 1052 - 08 11 Discos Intercambiables 1316

  1 Unidad Intérprete 548 - 02

   Si a esta mercancía se le diere un destino distinto del especificado, deberá enterarse en arcas fiscales los gravámenes percibidos por intermedio de la Aduana que se han liberado por el presente artículo.

   Serán solidariamente responsables del pago, I.B.M. de Chile S.A.C. y la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda., sin perjuicio de que se ejercite la presunción de fraude aduanero a que se refiere el artículo 197 del DFL. 213, de 1953.

   Artículo 22.o- Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164.o de la ley N.o 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164.o, el siguiente:

   "Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en peso oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."

   Artículo 23°- Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso décimotercero del artículo 35° de la ley N° 13.039, cuyo cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley N° 16.617, de 1967.

   "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Fuerzas Armadas destacados en misión en la Antártica, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado aun cuando no acrediten la residencia mínima de dos años y siempre que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en este artículo. ".

   ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el DFL. N.o 213, de 1953, y sus modificaciones, inclusive las de la presente ley, debiendo darle número de ley.

   Artículo 2.o- Condónanse los derechos, multas intereses y cualquier otro cobro formulado a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A., con motivo de las internaciones que hubiere efectuado al país de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que le corresponda efectuar.

   Artículo 3.o- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso décimo del artículo 35.o de la ley N.o 13.039, modificado por el artículo 238.o de la ley N.o 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anteriorioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso."

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, a once de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Raúl Sáez S.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- José F. Guzmán C.