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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.164

CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Julio Ernesto Von Muhlenbrock Lira, Sergio Hernán Sepúlveda Garcés, Ricardo Ferrando Keun y Hugo Miranda Ramírez. Fecha 05 de septiembre, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1967.

?10.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FERRANDO, MIRANDA, SEPULVEDA Y VON MÜHLENBROCK QUE CREA EL COLEGIO DE TECNICOS LABORANTES DE CHILE.

Honorable Senado:

La carrera de Técnico Laborante se creó en Chile el año 1948, obedeciendo a una necesidad imperiosa de los Hospitales del Servicio Nacional de Salud, que no contaban con personal idóneo que se encargara de la realización de los análisis y exámenes de Laboratorio Clínico, Bancos de Sangre, Servicios de Rayos X y Anatomía Patológica.

Aunque hasta 1960 la Escuela dependía del Servicio Nacional de Salud, desde su comienzo se exigió a los postulantes a esta carrera los requisitos de un alumno universitario.

El 5 de diciembre de 1960, por decreto 17.915 la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, pasó a depender de la Universidad de Chile con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.

Los egresados de la antigua Escuela debieron revalidar su título para obtener la calidad universitaria. El decreto de revalidación dio dos años de plazo a los antiguos profesionales para cumplir con esa obligación.

Los planes de estudios establecen como requisitos básicos la Licencia Secundaria, la Prueba de Aptitud Académica y un Examen de Admisión.

Los estudios tienen 3 años de duración divididos en 2 ciclos: un ciclo básico en que se estudia Anatomía, Patología, Biología, Fisiología, Histología, Química, Física y Matemáticas y un ciclo de especialidad en que el alumno puede elegir una de las siguientes especialidades: Laboratorio Clínico; Banco de Sangre y Hematología; Radiología y Física Médica; Técnica Histológica y Citodiagnóstico y Oftalmología.

Previa la aprobación de una tesis y una práctica clínica, el alumno rinde su examen de grado para obtener el título de Técnico Laborante.

Los profesionales están en condiciones de hacerse cargo no sólo de la parte técnica sino de la administración de los Servicios de Radiología, Bancos de Sangre, Laboratorios Clínicos, Servicios de Anatomía Patológica y Oftalmología.

La contribución que esta profesión presta en los diferentes campos de la salud se traduce en una mayor capacidad de atención y mejor calidad de trabajo, y con su aporte al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades se ha conseguido disminuir el promedio de días de hospitalización y con ello los costos de las acciones de salud.

Hasta la fecha se han recibido 506 Técnicos Laborantes y existen además 20 profesionales egresados de la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, que no han revalidado su título universitario, a los cuales se les concede en el proyecto un último plazo para cumplir con este requisito incorporándose al Colegio de Técnicos Laborantes.

El rápido desarrollo que ha alcanzado esta nueva profesión universitaria, ha demostrado ya en la práctica la necesidad de someterla a la organización propia de un Colegio profesional, similar a los que se han creado en los últimos años por medio de las leyes que los rigen, cuyas disposiciones básicas se reproducen en este proyecto.

Son los propios profesionales interesados los que han tomado la iniciativa de organizarse y propiciar la creación de su Colegio, iniciativa que los Senadores que suscriben han querido recoger presentando a la consideración del Honorable Senado el siguiente

Proyecto de ley sobre creación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

TITULO I

Del Colegio y sus fines.

Artículo 1º.- Créase la institución denominada "Colegio de Técnicos Laborantes de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Serán fines del Colegio, velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnicos Laborantes y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección a sus afiliados.

TITULO II

De sus miembros.

Artículo 3º.- Serán miembros del Colegio todos los técnicos laborantes de Chile, cuyo título sea expedido por Universidades reconocidas por el Estado y que tengan autorización para conceder tales títulos.

Artículo 4º.- Son técnicos laborantes los profesionales egresados de dichas Universidades, y que tienen por objeto colaborar en labores especializadas derivadas de su título.

Artículo 5°.- No se podrá ejercer la profesión de técnicos laborantes sin estar inscritos en los registros del respectivo Colegio.

Artículo 6º.- Las Municipalidades sólo podrán otorgar patente para el ejercicio de esta profesión, una vez que se les acredite el hecho de dicha inscripción.

Artículo 7º.- Cada vez que en esta ley se use el término de técnico, se refiere a los técnicos laborantes.

TITULO III

Del Consejo.

Artículo 8º.- El Colegio de Técnicos Laborantes será dirigido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Provinciales residentes en Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Concepción y Valdivia.

Artículo 9º.- El Consejo General a petición de un número de cincuenta miembros a lo menos residentes o que ejerzan la profesión en alguna otra provincia fuera de las enumeradas en el artículo anterior, podrá acordar la formación de nuevos Consejos Provinciales, para aquellas provincias a que se refiere esa petición.

Artículo 10.- El Consejo General se compondrá de once miembros. Los Consejos Provinciales de cinco miembros. El número de miembros de los Consejos se entenderán aumentados en tantas personas cuantas sean las especialidades que se creen ajenas a las enumeradas en el artículo 13.

Artículo 11.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los técnicos de toda la República y la supervigilancia de los Consejos Provinciales. El Consejo Provincial de Antofagasta la tendrá sobre los técnicos inscritos en la provincia de Antofagasta y demás provincias del norte; el de La Serena sobre los inscritos en las provincias de Atacama y Coquimbo; el de Valparaíso sobre Aconcagua y Valparaíso; el de Santiago sobre la provincia del mismo nombre; el de Concepción sobre esa provincia y Talca, Linares y Maule; y el de Valdivia sobre Ñuble, Valdivia y demás provincias del sur.

Artículo 12.- Los técnicos deberán inscribirse en los registros del Consejo Provincial donde ejerzan sus funciones. Esta inscripción deberá hacerse tan pronto el técnico reciba su título profesional.

Artículo 13.- El Consejo General se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco Directores, uno por cada de las especialidades de Oftalmología, Hematología y Banco de Sangre, Radiología y Física Médica, Técnica Histológica y Laboratorio Clínico.

Artículo 14.- En los Consejos Provinciales existirán únicamente los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Director. Este último reemplazará en sus funciones a cualquiera de los tres últimos en caso de impedimento.

Artículo 15.- Los Consejeros durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 16.- Los miembros del Consejo serán designados por elección directa de los técnicos laborantes inscritos en el respectivo Registro. La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación, los técnicos en ejercicio, inscritos en el respectivo registro con tres meses de anticipación a lo menos a la fecha de la elección y que tengan su patente profesional al día. Los miembros del Consejo General serán designados por elección directa, en la forma ya indicada, por los técnicos inscritos en el registro de la provincia de Santiago.

Artículo 17.- Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena de abril de cada año en los días que fije el Presidente del respectivo Consejo, y los nuevos miembros asumirán sus cargos el día 1º de mayo siguiente.

Artículo 18.- Si se produjere alguna vacante durante el período de funcionamiento del Consejo, el mismo Consejo elegirá la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que falte por completar el ejercicio correspondiente. La designación sólo podrá recaer en técnico inscrito en el registro del mismo territorio jurisdiccional. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a la Junta General para proceder a la elección. Esta obligación la cumplirá el Secretario aun cuando estuviere renunciado.

Artículo 19.- Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente como también las personas que deban servir los demás cargos. Antes de entrar en el desempeño de sus funciones el Tesorero y Protesorero rendirán a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos sueldos vitales anuales para los empleados de la provincia de Santiago. En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir, servirá de actuario el Secretario del Consejo, en carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.

Artículo 20.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo que; sin causa justificada, faltaren a tres sesiones consecutivas o incurrieren en algunas de las causales indicadas en el artículo 28, cesarán automáticamente en sus funciones y serán reemplazados de acuerdo con el artículo 18.

Título IV.

Atribuciones del Consejo.

Artículo 22.- Corresponde a cada Consejo dentro de su jurisdicción:

a) Dirigir el Colegio y administrar sus bienes;

b) Formar anualmente, el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;

c) Llevar el Registro de Técnicos Laborantes en ejercicio;

d) Citar a Junta General Ordinaria o Extraordinaria en las fechas y casos que determine la ley;

e) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que anotare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

f) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas técnicas, para la publicación de revistas y obras de igual naturaleza y en general a todo cuanto tienda al desarrollo de los estudios respectivos;

g) Discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas correspondientes;

h) Comparecer en juicio para el sólo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley, y en especial para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión. El Consejo en este caso, estará representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

i) Corregir de oficio o a petición de parte, en la forma indicada en los artículos, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional, pudiendo al efecto hacer uso de las siguientes medidas: Amonestación, censura y suspensión del técnico por un plazo que no exceda de seis meses. Las medidas se acordarán en el orden ya indicado. Para acordar la suspensión, se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si la suspensión fuere acordada por un Consejo Provincial; el afectado tendrá el plazo de quince días hábiles para reclamar ante el Consejo General, el que resolverá, con audiencia del interesado y del Consejo recurrido. Mientras se dicta pronunciamiento, quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.

j) Nombrar el personal de empleados y obreros del Colegio y fijarles su remuneración, como también poner término a dichos servicios.

Artículo 23.- Los bienes del Colegio de Técnicos Laborantes no podrán aplicarse, sino:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias;

b) Al pago de las remuneraciones de los empleados y obreros que necesite y cumplimiento de las obligaciones legales inherentes a estos contratos;

c) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

d) Al mantenimiento y fomento de una biblioteca;

e) A la adquisición de mobiliario, conservación del mismo y demás elementos necesarios para el funcionamiento del Colegio;

f) A editar obras y revistas de ciencias técnicas y sociales;

g) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio;

h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativas a ellas, y que el Consejo haya encargado;

i) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a la misma y que, a juicio del Consejo, merezcan distinción;

j) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita para los miembros de la institución.

Artículo 24.- El Consejo General llevará, además, un registro de todos los técnicos laborantes de la República.

Artículo 25.- El Consejo General fijará el arancel de honorarios de los técnicos laborantes cada año o cada vez que las circunstancias lo exijan. Se considerará falta grave del profesional, el que cobre por sus servicios un honorario inferior al mínimo fijado por ese Arancel.

Artículo 26.- El técnico que haya sido declarado reo por resolución ejecutoriada por algunos de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares, quedará de hecho suspendido de sus funciones por todo el término que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término. Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión. En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente. La resolución que declare reo al inculpado será comunicada de oficio por el Tribunal Consejo General de Técnicos Laborantes, quien ordenará su cumplimiento.

Artículo 27.- Podrá, asimismo, el Consejo General acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título, siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título será apelable dentro de diez días para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmada el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Tribunal. Declarada la cancelación, el técnico será eliminado del Registro de la Orden.

Artículo 28.- Sólo se considerarán como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

a) Haber sido suspendido el técnico tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los Títulos IV y IX del Libro II del Código Penal; y

c) Haber sido aceptada por el Consejo General la acusación que se hubiere formulado por algunos de los delitos a que se refieren los Títulos IV y IX del Libro II del mismo Código.

Artículo 29.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al técnico inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación a lo menos por medio de carta certificada dirigida a su domicilio registrado en el Consejo. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia no será inferior a diez días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.

Artículo 30.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un técnico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo anterior.

Artículo 31.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos por los artículos anteriores, no podrán ser ejercitados después de transcurrido un año desde que se hubieren ejecutado los actos que se trata de juzgar.

TITULO V

De las Juntas Generales.

Artículo 32.- Habrá reunión o Junta General Ordinaria en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de la labor del Colegio durante al año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 33.- En las Juntas Ordinarias, los miembros podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.

Artículo 34.- Habrá reunión o Junta. General Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de técnicos que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 35.- En toda reunión general, el quórum para sesionar será el veinte por ciento, a lo menos, de los técnicos inscritos. No habiendo quórum en la primera citación, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una nueva reunión, la que se celebrará sólo con los que concurran. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria, y además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el registro. El primer aviso y la carta serán publicados y enviados a lo menos con cinco días de anticipación a la reunión.

Artículo 36.- Solamente se considerarán para los efectos del quórum para sesionar, los técnicos inscritos en el registro a lo menos treinta días antes de la reunión, y éstos también serán los únicos con derecho a voto en dichas reuniones.

Artículo 37.- Los acuerdos de las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, serán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

Artículo 38.- En la reunión o Junta General Ordinaria del mes de abril de cada año, la Junta, a propuesta, del respectivo Consejo, acordará la cuota de mantención con que deben contribuir los técnicos afiliados.

TITULO VI

De los recursos del Colegio.

Artículo 39.- Los recursos con que el Colegio deberá afrontar sus gastos, serán los siguientes:

a) Una cuota de incorporación que pagará cada técnico en el momento de solicitar su inscripción en el Registro y que será una suma igual al diez por ciento de un sueldo vital mensual, clase A, para los empleados de la provincia de Santiago;

b) Las cuotas de mantención que deberán pagar los afiliados de acuerdo con lo que resuelva la Junta General Ordinaria cada año, y que no podrá ser inferior a un uno por ciento mensual ni superior al diez por ciento mensual del sueldo vital mensual, clase A, para los empleados particulares de la provincia de Santiago; y

c) Con el monto de las donaciones o erogaciones que se hagan al Colegio o subvenciones que se obtengan a cualquier título.

TITULO VII

De las sanciones por falta de pago.

Artículo 40.- Los afiliados que no paguen las cuotas ordinarias de mantención dentro de los treinta días siguientes a sus vencimientos, podrán ser suspendidos por el Consejo hasta por treinta días la primera vez y hasta por noventa días la segunda vez. El Consejo podrá acordar la suspensión indefinida del afiliado que suspendido por segunda vez, no pagare sus cuotas dentro de los treinta días siguientes a esta segunda suspensión. Las suspensiones cesarán por el sólo hecho dé pagarse las cuotas pendientes.

TITULO VIII

Del Presidente y demás miembros del Consejo.

Artículo 41.- El Presidente del Consejo tendrá la representación del Consejo ante cualquier organismo estatal, municipal o particular. El Presidente del Consejo General tendrá, además, la representación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

El Presidente de los Consejos Generales o Provinciales, tendrán, además, las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones del Consejo y de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias;

b) Ordenar las citaciones que correspondan para cualquiera de estas reuniones;

c) Ordenar el funcionamiento interno del Colegio y Consejo en su caso, fijando horas de funcionamiento y atención del público y las labores de cada empleado u obrero.

El Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones en ausencia del Presidente.

Artículo 42.- El Secretario y Prosecretario en su defecto, tendrán las atribuciones específicas que se indican en esta ley. Deberán asistir, como Ministros de Fe, a las reuniones del Consejo y Juntas Generales, sirviendo de Secretarios, llevar el libro de actas, expedir la correspondencia, organizar la labor de secretaría, llevar los registros de inscripción de técnicos y otorgar los certificados que sean menester.

Artículo 43.- El Tesorero y Protesorero en, su caso, manejarán los fondos del Colegio, según instrucciones del Consejo, girarán sobre la cuenta corriente bancaria del Colegio o Consejo conjuntamente con el Presidente, practicarán los balances anuales y cobrarán las cuotas de mantención de los afiliados y toda otra prestación que deba recibir el Colegio. Igualmente efectuarán los pagos ordinarios o extraordinarios. El Tesorero podrá cobrar y percibir cuanto se adeude al Colegio, endosando y cancelando los documentos de crédito o pago extendidos a la orden de la institución. La apertura de cuentas corrientes bancarias la hará con acuerdo del Consejo respectivo.

Artículo 44.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio 1.- Por una sola vez y dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, podrán inscribirse en los registros del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile. Hecha esta inscripción, los interesados pertenecerán al Colegio con los deberes, prerrogativas y obligaciones que impone esta ley.

Artículo transitorio 2.- Créase una Junta provisoria compuesta de cinco miembros que tendrá por objeto tomar a su cargo la organización del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, mientras se proceda a la constitución del Consejo General y de los Consejos Provinciales. Esta Junta deberá abrir de inmediato el Registro de Técnicos Laborantes de todo Chile, y llamar a elecciones del Consejo General y de los Consejos Provinciales de cada una de las sedes indicadas por esta ley. La Junta deberá proceder a estas actuaciones dentro del plazo de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.

La Junta provisoria será integrada por las personas que se designen por Decreto del señor Ministro de Salud Pública, a propuesta de la Asociación de Técnicos Laborantes de Chile, con Personalidad Jurídica N° 915 del 8 de febrero de 1955.

(Fdo.): Julio von Mühlenbrock.- Sergio Sepúlveda G.- Hugo Miranda R.- Ricardo Ferrando

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Julio Ernesto Von Muhlenbrock Lira, Sergio Hernán Sepúlveda Garcés, Ricardo Ferrando Keun y Hugo Miranda Ramírez. Fecha 05 de septiembre, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1967.

?10.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FERRANDO, MIRANDA, SEPULVEDA Y VON MÜHLENBROCK QUE CREA EL COLEGIO DE TECNICOS LABORANTES DE CHILE.

Honorable Senado:

La carrera de Técnico Laborante se creó en Chile el año 1948, obedeciendo a una necesidad imperiosa de los Hospitales del Servicio Nacional de Salud, que no contaban con personal idóneo que se encargara de la realización de los análisis y exámenes de Laboratorio Clínico, Bancos de Sangre, Servicios de Rayos X y Anatomía Patológica.

Aunque hasta 1960 la Escuela dependía del Servicio Nacional de Salud, desde su comienzo se exigió a los postulantes a esta carrera los requisitos de un alumno universitario.

El 5 de diciembre de 1960, por decreto 17.915 la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, pasó a depender de la Universidad de Chile con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.

Los egresados de la antigua Escuela debieron revalidar su título para obtener la calidad universitaria. El decreto de revalidación dio dos años de plazo a los antiguos profesionales para cumplir con esa obligación.

Los planes de estudios establecen como requisitos básicos la Licencia Secundaria, la Prueba de Aptitud Académica y un Examen de Admisión.

Los estudios tienen 3 años de duración divididos en 2 ciclos: un ciclo básico en que se estudia Anatomía, Patología, Biología, Fisiología, Histología, Química, Física y Matemáticas y un ciclo de especialidad en que el alumno puede elegir una de las siguientes especialidades: Laboratorio Clínico; Banco de Sangre y Hematología; Radiología y Física Médica; Técnica Histológica y Citodiagnóstico y Oftalmología.

Previa la aprobación de una tesis y una práctica clínica, el alumno rinde su examen de grado para obtener el título de Técnico Laborante.

Los profesionales están en condiciones de hacerse cargo no sólo de la parte técnica sino de la administración de los Servicios de Radiología, Bancos de Sangre, Laboratorios Clínicos, Servicios de Anatomía Patológica y Oftalmología.

La contribución que esta profesión presta en los diferentes campos de la salud se traduce en una mayor capacidad de atención y mejor calidad de trabajo, y con su aporte al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades se ha conseguido disminuir el promedio de días de hospitalización y con ello los costos de las acciones de salud.

Hasta la fecha se han recibido 506 Técnicos Laborantes y existen además 20 profesionales egresados de la Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, que no han revalidado su título universitario, a los cuales se les concede en el proyecto un último plazo para cumplir con este requisito incorporándose al Colegio de Técnicos Laborantes.

El rápido desarrollo que ha alcanzado esta nueva profesión universitaria, ha demostrado ya en la práctica la necesidad de someterla a la organización propia de un Colegio profesional, similar a los que se han creado en los últimos años por medio de las leyes que los rigen, cuyas disposiciones básicas se reproducen en este proyecto.

Son los propios profesionales interesados los que han tomado la iniciativa de organizarse y propiciar la creación de su Colegio, iniciativa que los Senadores que suscriben han querido recoger presentando a la consideración del Honorable Senado el siguiente

Proyecto de ley sobre creación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

TITULO I

Del Colegio y sus fines.

Artículo 1º- Créase la institución denominada "Colegio de Técnicos Laborantes de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º- Serán fines del Colegio, velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de técnicos Laborantes y por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestarle protección a sus afiliados.

TITULO II

De sus miembros.

Artículo 3º- Serán miembros del Colegio todos los técnicos laborantes de Chile, cuyo título sea expedido por Universidades reconocidas por el Estado y que tengan autorización para conceder tales títulos.

Artículo 4º- Son técnicos laborantes los profesionales egresados de dichas Universidades, y que tienen por objeto colaborar en labores especializadas derivadas de su título.

Artículo 5°- No se podrá ejercer la profesión de técnicos laborantes sin estar inscritos en los registros del respectivo Colegio.

Artículo 6º- Las Municipalidades sólo podrán otorgar patente para el ejercicio de esta profesión, una vez que se les acredite el hecho de dicha inscripción.

Artículo 7º- Cada vez que en esta ley se use el término de técnico, se refiere a los técnicos laborantes.

TITULO III

Del Consejo.

Artículo 8º- El Colegio de Técnicos Laborantes será dirigido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Provinciales residentes en Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Concepción y Valdivia.

Artículo 9º- El Consejo General a petición de un número de cincuenta miembros a lo menos residentes o que ejerzan la profesión en alguna otra provincia fuera de las enumeradas en el artículo anterior, podrá acordar la formación de nuevos Consejos Provinciales, para aquellas provincias a que se refiere esa petición.

Artículo 10.- El Consejo General se compondrá de once miembros. Los Consejos Provinciales de cinco miembros. El número de miembros de los Consejos se entenderán aumentados en tantas personas cuantas sean las especialidades que se creen ajenas a las enumeradas en el artículo 13.

Artículo 11.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los técnicos de toda la República y la supervigilancia de los Consejos Provinciales. El Consejo Provincial de Antofagasta la tendrá sobre los técnicos inscritos en la provincia de Antofagasta y demás provincias del norte; el de La Serena sobre los inscritos en las provincias de Atacama y Coquimbo; el de Valparaíso sobre Aconcagua y Valparaíso; el de Santiago sobre la provincia del mismo nombre; el de Concepción sobre esa provincia y Talca, Linares y Maule; y el de Valdivia sobre Ñuble, Valdivia y demás provincias del sur.

Artículo 12.- Los técnicos deberán inscribirse en los registros del Consejo Provincial donde ejerzan sus funciones. Esta inscripción deberá hacerse tan pronto el técnico reciba su título profesional.

Artículo 13.- El Consejo General se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y cinco Directores, uno por cada de las especialidades de Oftalmología, Hematología y Banco de Sangre, Radiología y Física Médica, Técnica Histológica y Laboratorio Clínico.

Artículo 14.- En los Consejos Provinciales existirán únicamente los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Director. Este último reemplazará en sus funciones a cualquiera de los tres últimos en caso de impedimento.

Artículo 15.- Los Consejeros durarán en sus cargos un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 16.- Los miembros del Consejo serán designados por elección directa de los técnicos laborantes inscritos en el respectivo Registro. La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo. Sólo podrán tomar parte en la votación, los técnicos en ejercicio, inscritos en el respectivo registro con tres meses de anticipación a lo menos a la fecha de la elección y que tengan su patente profesional al día. Los miembros del Consejo General serán designados por elección directa, en la forma ya indicada, por los técnicos inscritos en el registro de la provincia de Santiago.

Artículo 17.- Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera quincena de abril de cada año en los días que fije el Presidente del respectivo Consejo, y los nuevos miembros asumirán sus cargos el día 1º de mayo siguiente.

Artículo 18.- Si se produjere alguna vacante durante el período de funcionamiento del Consejo, el mismo Consejo elegirá la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que falte por completar el ejercicio correspondiente. La designación sólo podrá recaer en técnico inscrito en el registro del mismo territorio jurisdiccional. En caso de renuncia colectiva de las personas que forman un Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará, a la brevedad posible, a la Junta General para proceder a la elección. Esta obligación la cumplirá el Secretario aun cuando estuviere renunciado.

Artículo 19.- Cada Consejo, en su primera reunión, elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente como también las personas que deban servir los demás cargos. Antes de entrar en el desempeño de sus funciones el Tesorero y Protesorero rendirán a satisfacción del Consejo, fianza equivalente a dos sueldos vitales anuales para los empleados de la provincia de Santiago. En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir, servirá de actuario el Secretario del Consejo, en carácter de Ministro de Fe. Tendrá igual calidad en las funciones propias de su cargo.

Artículo 20.- Los Consejos podrán celebrar sesión con la concurrencia, a lo menos, de la tercera parte de sus miembros, siempre que la ley no exija otro quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. La fracción que resultare en la división para determinar el quórum, se considerará como entero.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo que; sin causa justificada, faltaren a tres sesiones consecutivas o incurrieren en algunas de las causales indicadas en el artículo 28, cesarán automáticamente en sus funciones y serán reemplazados de acuerdo con el artículo 18.

Título IV.

Atribuciones del Consejo.

Artículo 22.- Corresponde a cada Consejo dentro de su jurisdicción:

a) Dirigir el Colegio y administrar sus bienes;

b) Formar anualmente, el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;

c) Llevar el Registro de Técnicos Laborantes en ejercicio;

d) Citar a Junta General Ordinaria o Extraordinaria en las fechas y casos que determine la ley;

e) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que anotare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

f) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas técnicas, para la publicación de revistas y obras de igual naturaleza y en general a todo cuanto tienda al desarrollo de los estudios respectivos;

g) Discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre materias comprendidas en las asignaturas correspondientes;

h) Comparecer en juicio para el sólo efecto de velar por el cumplimiento de esta ley, y en especial para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión. El Consejo en este caso, estará representado por su Presidente o por el abogado que éste designe. Para acreditar esta representación, bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

i) Corregir de oficio o a petición de parte, en la forma indicada en los artículos, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional, pudiendo al efecto hacer uso de las siguientes medidas: Amonestación, censura y suspensión del técnico por un plazo que no exceda de seis meses. Las medidas se acordarán en el orden ya indicado. Para acordar la suspensión, se requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros del Consejo. Si la suspensión fuere acordada por un Consejo Provincial; el afectado tendrá el plazo de quince días hábiles para reclamar ante el Consejo General, el que resolverá, con audiencia del interesado y del Consejo recurrido. Mientras se dicta pronunciamiento, quedarán suspendidos los efectos de la medida adoptada.

j) Nombrar el personal de empleados y obreros del Colegio y fijarles su remuneración, como también poner término a dichos servicios.

Artículo 23.- Los bienes del Colegio de Técnicos Laborantes no podrán aplicarse, sino:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio y sus dependencias;

b) Al pago de las remuneraciones de los empleados y obreros que necesite y cumplimiento de las obligaciones legales inherentes a estos contratos;

c) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la institución, y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

d) Al mantenimiento y fomento de una biblioteca;

e) A la adquisición de mobiliario, conservación del mismo y demás elementos necesarios para el funcionamiento del Colegio;

f) A editar obras y revistas de ciencias técnicas y sociales;

g) A otorgar premios para obras relativas a estas ciencias que se redacten sobre temas que indique el mismo Colegio;

h) A remunerar conferencias sobre esas mismas ciencias o trabajos de investigación relativas a ellas, y que el Consejo haya encargado;

i) A premiar memorias de estudiantes universitarios concernientes a la misma y que, a juicio del Consejo, merezcan distinción;

j) A mantener un servicio de asistencia médica gratuita para los miembros de la institución.

Artículo 24.- El Consejo General llevará, además, un registro de todos los técnicos laborantes de la República.

Artículo 25.- El Consejo General fijará el arancel de honorarios de los técnicos laborantes cada año o cada vez que las circunstancias lo exijan. Se considerará falta grave del profesional, el que cobre por sus servicios un honorario inferior al mínimo fijado por ese Arancel.

Artículo 26.- El técnico que haya sido declarado reo por resolución ejecutoriada por algunos de los delitos que tenga como pena principal o accesoria la inhabilitación para profesiones titulares, quedará de hecho suspendido de sus funciones por todo el término que dure el juicio y hasta que recaiga en él sentencia que le ponga término. Si la sentencia fuere absolutoria o de sobreseimiento, quedará de hecho terminada la suspensión. En caso contrario, la suspensión durará el tiempo de la condena, salvo la excepción del artículo siguiente. La resolución que declare reo al inculpado será comunicada de oficio por el Tribunal Consejo General de Técnicos Laborantes, quien ordenará su cumplimiento.

Artículo 27.- Podrá, asimismo, el Consejo General acordar con el voto de los dos tercios de sus miembros, la cancelación del título, siempre que motivos graves lo aconsejen. Todo acuerdo del Consejo que cancele el título será apelable dentro de diez días para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia que conocerá del recurso en Tribunal Pleno y requerirá para ser confirmada el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Tribunal. Declarada la cancelación, el técnico será eliminado del Registro de la Orden.

Artículo 28.- Sólo se considerarán como motivos graves para los efectos del artículo anterior, los siguientes:

a) Haber sido suspendido el técnico tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los Títulos IV y IX del Libro II del Código Penal; y

c) Haber sido aceptada por el Consejo General la acusación que se hubiere formulado por algunos de los delitos a que se refieren los Títulos IV y IX del Libro II del mismo Código.

Artículo 29.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, el Consejo deberá oír, verbalmente o por escrito, al técnico inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación a lo menos por medio de carta certificada dirigida a su domicilio registrado en el Consejo. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo, el plazo para la comparecencia no será inferior a diez días. Comparezca o no el citado, el Consejo procederá.

Artículo 30.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un técnico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo anterior.

Artículo 31.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos por los artículos anteriores, no podrán ser ejercitados después de transcurrido un año desde que se hubieren ejecutado los actos que se trata de juzgar.

TITULO V

De las Juntas Generales.

Artículo 32.- Habrá reunión o Junta General Ordinaria en la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de la labor del Colegio durante al año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 33.- En las Juntas Ordinarias, los miembros podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.

Artículo 34.- Habrá reunión o Junta. General Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al presidente, indicando su objeto, un número de técnicos que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 35.- En toda reunión general, el quórum para sesionar será el veinte por ciento, a lo menos, de los técnicos inscritos. No habiendo quórum en la primera citación, se citará para dentro de los quince días siguientes, a una nueva reunión, la que se celebrará sólo con los que concurran. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad del asiento del Consejo, con indicación del día y lugar en que deba verificarse la reunión y su objeto si fuere extraordinaria, y además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hayan fijado en el registro. El primer aviso y la carta serán publicados y enviados a lo menos con cinco días de anticipación a la reunión.

Artículo 36.- Solamente se considerarán para los efectos del quórum para sesionar, los técnicos inscritos en el registro a lo menos treinta días antes de la reunión, y éstos también serán los únicos con derecho a voto en dichas reuniones.

Artículo 37.- Los acuerdos de las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, serán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

Artículo 38.- En la reunión o Junta General Ordinaria del mes de abril de cada año, la Junta, a propuesta, del respectivo Consejo, acordará la cuota de mantención con que deben contribuir los técnicos afiliados.

TITULO VI

De los recursos del Colegio.

Artículo 39.- Los recursos con que el Colegio deberá afrontar sus gastos, serán los siguientes:

a) Una cuota de incorporación que pagará cada técnico en el momento de solicitar su inscripción en el Registro y que será una suma igual al diez por ciento de un sueldo vital mensual, clase A, para los empleados de la provincia de Santiago;

b) Las cuotas de mantención que deberán pagar los afiliados de acuerdo con lo que resuelva la Junta General Ordinaria cada año, y que no podrá ser inferior a un uno por ciento mensual ni superior al diez por ciento mensual del sueldo vital mensual, clase A, para los empleados particulares de la provincia de Santiago; y

c) Con el monto de las donaciones o erogaciones que se hagan al Colegio o subvenciones que se obtengan a cualquier título.

TITULO VII

De las sanciones por falta de pago.

Artículo 40.- Los afiliados que no paguen las cuotas ordinarias de mantención dentro de los treinta días siguientes a sus vencimientos, podrán ser suspendidos por el Consejo hasta por treinta días la primera vez y hasta por noventa días la segunda vez. El Consejo podrá acordar la suspensión indefinida del afiliado que suspendido por segunda vez, no pagare sus cuotas dentro de los treinta días siguientes a esta segunda suspensión. Las suspensiones cesarán por el sólo hecho dé pagarse las cuotas pendientes.

TITULO VIII

Del Presidente y demás miembros del Consejo.

Artículo 41.- El Presidente del Consejo tendrá la representación del Consejo ante cualquier organismo estatal, municipal o particular. El Presidente del Consejo General tendrá, además, la representación del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

El Presidente de los Consejos Generales o Provinciales, tendrán, además, las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones del Consejo y de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias;

b) Ordenar las citaciones que correspondan para cualquiera de estas reuniones;

c) Ordenar el funcionamiento interno del Colegio y Consejo en su caso, fijando horas de funcionamiento y atención del público y las labores de cada empleado u obrero.

El Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones en ausencia del Presidente.

Artículo 42.- El Secretario y Prosecretario en su defecto, tendrán las atribuciones específicas que se indican en esta ley. Deberán asistir, como Ministros de Fe, a las reuniones del Consejo y Juntas Generales, sirviendo de Secretarios, llevar el libro de actas, expedir la correspondencia, organizar la labor de secretaría, llevar los registros de inscripción de técnicos y otorgar los certificados que sean menester.

Artículo 43.- El Tesorero y Protesorero en, su caso, manejarán los fondos del Colegio, según instrucciones del Consejo, girarán sobre la cuenta corriente bancaria del Colegio o Consejo conjuntamente con el Presidente, practicarán los balances anuales y cobrarán las cuotas de mantención de los afiliados y toda otra prestación que deba recibir el Colegio. Igualmente efectuarán los pagos ordinarios o extraordinarios. El Tesorero podrá cobrar y percibir cuanto se adeude al Colegio, endosando y cancelando los documentos de crédito o pago extendidos a la orden de la institución. La apertura de cuentas corrientes bancarias la hará con acuerdo del Consejo respectivo.

Artículo 44.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo transitorio 1.- Por una sola vez y dentro del plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud, podrán inscribirse en los registros del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile. Hecha esta inscripción, los interesados pertenecerán al Colegio con los deberes, prerrogativas y obligaciones que impone esta ley.

Artículo transitorio 2.- Créase una Junta provisoria compuesta de cinco miembros que tendrá por objeto tomar a su cargo la organización del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, mientras se proceda a la constitución del Consejo General y de los Consejos Provinciales. Esta Junta deberá abrir de inmediato el Registro de Técnicos Laborantes de todo Chile, y llamar a elecciones del Consejo General y de los Consejos Provinciales de cada una de las sedes indicadas por esta ley. La Junta deberá proceder a estas actuaciones dentro del plazo de 120 días contados desde la vigencia de esta ley.

La Junta provisoria será integrada por las personas que se designen por Decreto del señor Ministro de Salud Pública, a propuesta de la Asociación de Técnicos Laborantes de Chile, con Personalidad Jurídica N° 915 del 8 de febrero de 1955.

(Fdo.): Julio von Mühlenbrock.- Sergio Sepulveda G.- Hugo Miranda R.- Ricardo Ferrando 

1.3. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 22 de abril, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 46. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?8.- INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LA MOCIÓN DE DIVERSOS SEÑORES SENADORES POR LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL COLEGIO DE TÉCNICOS LABORANTES DE CHILE.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca de la moción de los Honorables Senadores señores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock, por la que inician un proyecto de ley que crea, el Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

A las sesiones en que Vuestra Comisión consideró la moción en informe concurrieron, además, el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro Gonzalez, y el Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena.

Por acuerdo de Vuestra Comisión, y luego de aprobado en general el proyecto, la Subsecretaría de la misma confeccionó un anteproyecto emendase a las normas habituales para este tipo de iniciativas, el que fue tomado como base para la discusión particular. En la elaboración de este anteproyecto y a fin de tener una información directa y completa sobre las modalidades del ejercicio de la profesión de Técnico Laborante, la Secretaría contó con la colaboración del Directorio de la Asociación en que actualmente se agrupan estos profesionales, especialmente de su Presidenta, doña María Isabel Vermehren y de su Secretaria, doña Cecilia Basterrica.

En la parte expositiva de su moción, los autores de la misma expresan que el rápido desarrollo alcanzado por esta profesión universitaria, ha demostrado ya, en la práctica, la necesidad de someterla a la organización propia de un Colegio Profesional, propósito que ha sido uno de los principales perseguidos por la Asociación de Técnicos Laborantes actualmente existente.

La carrera de Técnico Laborante provee a los Hospitales y Clínicas públicas y privados, del personal idóneo por la realización de análisis y exámenes de laboratorio clínico, bancos de sangre, servicios de Rayos X y anatomía patológica. La especialidad satisface una necesidad imperiosa del servicio hospitalario, en donde la Tecnología Médica juega un papel cada vez más importante en función del avance científico.

La carrera existe desde el año 1948, oportunidad en que se creó la Escuela de Técnicos Laborantes, que dependió del Servicio Nacional de

Salud hasta el año 1960. El 5 de diciembre de este último año, la Escuela pasó a depender de la Universidad de Chile, con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.

Los planes de estudio establecen como requisitos básicos la posesión de la Licencia Secundaria y la aprobación en la Prueba de Aptitud Académica y en el examen de admisión. Los estudios tienen una duración de cuatro años, divididos en dos ciclos, uno de carácter básico y común para todos los alumnos, y otro de especialidad, en que éstos pueden elegir una de las siguientes especialidades: Laboratorio Clínico, Banco de Sangre y Hematología, Radiología y Física Médica, Técnica Histológica y Citodiagnóstico y Oftalmología.

Previa la aprobación de una tesis y una práctica clínica, el alumno rinde su examen de grado para obtener el título de Técnico Laborante. Como profesionales, están en condiciones de desempeñarse no sólo en cuanto Técnicos, sino también de encargarse de la administración de los Servicios respectivos.

En la actualidad, existen cuatro Escuelas de Tecnología Médica dependientes de la Universidad de Chile, una en Santiago y las tres restantes en las sedes regionales de Antofagasta, La Serena y Talca. Recientemente, y bajo la dependencia de la Universidad Austral, se creó una más con asiento en Valdivia. El número de profesionales alcanza a 683, pudiendo calcularse un incremento anual de aproximadamente 60.

Como ya se expresó, el proyecto aprobado por Vuestra Comisión reproduce, en lo pertinente, las normas sustantivas y orgánicas de las leyes que anteriormente han creado Colegios Profesionales.

En la parte orgánica, el Colegio estará integrado por un Consejo General, con sede en Santiago, que tendrá también carácter de Consejo Regional en la provincia de Santiago, y seis Consejos Regionales, con asiento y jurisdicción en los lugares que indica el artículo 6º del proyecto. Para fijar la sede de estos Consejos Regionales se ha atendido preferentemente a la ubicación de las Escuelas de Tecnología Médica y de los centros hospitalarios de mayor importancia, donde, naturalmente,' se reúne el mayor número de Técnicos Laborantes.

El Consejo General estará integrado por nueve miembros y los Consejos Regionales por cinco, elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el respectivo Registro.

Se considerará Técnico Laborante en ejercicio, según lo dispone el artículo 4º, al que tenga inscrito su título en el Registro General de Técnicos Laborantes y se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva, requisitos sin los cuales no podrá ejercerse la profesión.

Las normas sobre elección, reemplazo, causales de término de los Consejeros, sobre Mesa Directiva de los Consejos, sesiones y facultades de los mismos, contenidas en los artículos 9º a 18, son las habituales en este tipo de iniciativas. Otro tanto puede decirse sobre la regulación de las Asambleas Generales (artículos 19 a 24), ejercicio de la profesión (artículos 25 a 27), medidas disciplinarias (artículos 28 a 38) y administración patrimonial (artículos 39 y 40).

El artículo 42 permite a los colegiados autoricen al Consejo General para requerir de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. .

El artículo 1º transitorio autoriza la inscripción en el Colegio de un grupo de 25 egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud. Estas personas no rindieron un examen exigido con ocasión del traspaso de la Escuela a la Universidad de Chile, no obstante lo cual y aunque no poseen el título de tales, han seguido desempeñándose como Técnicos Laborantes. La Asociación respectiva ha solicitado expresamente se les permita formar parte del Colegio.

El artículo 2º transitorio dispone que una Comisión formada por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo la formación del Registro provisional del Colegio y la organización de las elecciones y constitución de los consejeros generales.

En mérito de las consideraciones expuestas Vuestra Comisión tiene a honra recomendaros que aprobéis el siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

De la constitución y finalidades del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos Laborantes de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º.- El Colegio de Técnicos Laborantes tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Técnico Laborante y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II

De sus miembros y organización.

Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Artículo 4º.- Se considerará técnico laborante en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Técnicos Laborantes, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los técnicos laborantes en ejercicio. .

Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5º.- Cada vez que en esta ley se emplea el término "técnico" se entenderá que se alude al de "técnico laborante".

Artículo 6°.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;

2.- La Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;

3.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;

4.- Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;

5.- Concepción, que comprenderá las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, BíoBío y Malleco, y

6.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.

Artículo 7º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los. Consejos Regionales y de los técnicos laborantes de toda la República.

Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 9º.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

a) Tener la calidad de Técnico Laborante en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

b) Estar en posesión del título de Técnico Laborante a lo menos durante dos años, y

c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Artículo 14.- En su primera sesión, cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario-Tesorero de entre las personas extrañas a él.

Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario-Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario-Tesorero del Consejo, con el carácter de ministro de fe.

Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

En las citaciones a sesiones; extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

Artículo 16.- El quórum para sesionar será de cinco ó tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:

a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;

b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;

d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los. técnicos laborantes, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio ;

f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;

g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias ;

h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de técnico laborante;

i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de técnico laborante, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;

j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;

k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;

l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y

n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.

Artículo 18.Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), 1), m) y n) del artículo anterior.

Deberán, además, llevar un Registro de los técnicos laborantes en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

Título III

De las Asambleas Generales.

Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a 1a Contraloría General de la República.

Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.

Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.

Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida p5r escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 22.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.

Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

Artículo 24.- Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los técnicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.

Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

Título IV

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.

Artículo 25.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de técnicos laborantes a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Técnico Laborante, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

Título V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.

Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta. ,

Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

El recurso podrá interponerse telegráficamente.

Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el Cuarto grado inclusive;

2º.- Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;

3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y

4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.

Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efecto, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.

Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.

La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá el recurso en Pleno.

Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros. Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.

Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los

Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata, de juzgar.

Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente título se entenderán suspendidos durante los feriados.

Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a, un Técnico Laborante a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.

Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Técnico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.

Título VI

Del patrimonio.

Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:

a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y

c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 40.- Los bienes del Colegio de Técnicos Laborantes sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;

b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;

d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;

e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;

g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;

h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;

i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y

j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Técnicos Laborantes exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Técnicos. Laborantes de Chile.

Artículo 2º.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:

1°.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, y

2º.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile dentro de los 30 días siguientes.

Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.

Artículo 3º.- Los artículos 4º, 13, 25, 26, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.".

Sala de la Comisión, a 16 de abril de 1969.

Acordado en sesiones de 8 y 15 de abril de 1969, con asistencia de los HH. Senadores señores Chadwick (Presidente), Aylwin (Pablo), Juliet y Sepúlveda.

(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 23 de abril, 1969. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DEL COLEGIO DE TÉCNICOS LABORANTES DE CHILE.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, corresponde discutir el proyecto, iniciado en moción de los Honorables señores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock, que crea el Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

-Los antecedentes sobre este asunto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecta de ley (moción de los señores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock):

En primer trámite, sesión 41ª, en 5 de septiembre de 1967.

Informe de la Comisión de Legislación, sesión 46ª, en 22 de abril de 1969.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Comisión de Legislación, en informe suscrito por los Honorables señores Chadwick (presidente), Aylwin (Pablo), Juliet y Sepúlveda, recomienda aprobar el proyecto.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor JULIET.-

Todos los artículos fueron aprobados por unanimidad por la Comisión.

El señor LUENGO ( Vicepresidente).-

Si a la Sala le parece, se aprobará en general el proyecto.

Acordado.

Como no ha sido objeto de indicaciones, también queda aprobado en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de mayo, 1969. Oficio en Sesión 35. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?6.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 5676.- Santiago, 30 de abril de 1969.

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha aprobado el siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

De la constitución y finalidades del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Técnicos Laborantes de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º.- El Colegio de Técnicos Laborantes tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Técnico Laborante y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II

De los miembros y organización

Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Artículo 4º.- Se considerará técnico laborante en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Técnicos Laborantes, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los técnicos laborantes en ejercicio.

Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5º.- Cada vez que en esta ley se emplea el término "técnico" se entenderá que se alude al de "técnico laborante".

Artículo 6º.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1.-Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;

2.-La Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;

3.-Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;

4.-Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;

5.-Concepción, que comprenderá las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, y

6.-Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.

Artículo 7º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los técnicos laborantes de toda la República.

Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 9º.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

a) Tener la calidad de Técnico Laborante en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

b) Estar en posesión del título de Técnico Laborante a lo menos durante dos años, y

c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser relegidos indefinidamente.

Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Artículo 14.- En su primera sesión cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario-Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario-Tesorero de entre las personas extrañas a él.

Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario-Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario-Tesorero del Consejo, con el carácter de ministro de fe.

Artículo 15.- Los Consejeros tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

Artículo 16.- El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejeros Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:

a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley:

b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;

d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los técnicos laborantes, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

e) Llevar un Registro General de !os miembros del Colegio en ejercicio;

f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;

g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;

h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de técnico laborante;

i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de técnico laborante, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;

j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;

k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;

l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y

n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.

Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l), m) y n) del artículo anterior.

Deberán, además, llevar un Registro de los técnicos laborantes en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

TITULO III

De las Asambleas Generales

Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.

Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.

Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la. Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.

Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 22.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.

Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

Artículo 24.- Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los técnicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.

Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

TITULO IV

Del ejercicio de la profesión

Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.

Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de técnicos laborantes a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Técnico Laborante, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

TITULO V

De las medidas disciplinarias

Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

Si este no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.

Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzar el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.

Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

El recurso podrá interponerse telegráficamente.

Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º-Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuatro grado inclusive;

2º-Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;

3º-Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y

4º-Haber emitido opinión sobre el asunto.

Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del, Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.

Si aceptada las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.

Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.

La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.

Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.

Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y

Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.

Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejeros en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.

Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente Título se entenderán suspendidos durante los feriados.

Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Técnico Laborante a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.

Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Técnico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.

TITULO VI

Del patrimonio

Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:

a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y

c) Por los demás bienes que adquiera a cualquiera título.

Artículo 40.-Los bienes del Colegio de Técnicos Laborantes sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;

b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;

d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;

e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;

g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;

h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;

i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y

j) Al financiamiento de cualquier otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Técnicos Laborantes exentos del, pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros de] Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

Artículo 2º.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:

1º-Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisorio del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, y

2º-Organizar y presidir la elección de los Consejeros Generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Técnicos Laborantes de Chile dentro de los 30 días siguientes.

Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.

Artículo 3º.- Los artículos 4º, 13, 25, 26, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley".

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Luis F. Luengo Escalona.- Pelagio Figueroa Toro".

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 04 de junio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1969.

?1.-INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, remitido por el Honorable Senado, que crea el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Esta iniciativa fue despachada favorablemente por el Honorable Senado y la Comisión técnica que estudió el proyecto procedió a reemplazar el texto contenido en la moción presentada por los señores Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock por uno nuevo, que podría llamarse que es "tipo" en su género y es el que creó el Colegio de Psicólogos.

La Directiva de la Asociación de Técnicos Laborantes, formada por su Presidenta doña María Isabel Vermehren y su Secretaria, doña Cecilia Basterrica, hicieron llegar a la Comisión copia del acuerdo adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina con fecha 22 de abril de 1969, el que fue ratificado el 13 de marzo de 1969 por el Honorable Consejo de. la Universidad de Chile en virtud del cual se reemplazó la denominación actual de "técnico Laborante" por la de "tecnólogo médico", la que está acorde con la enseñanza que actualmente se imparte en las Escuelas especializadas, denominadas de Tecnología Médica, como lo reconoce el propio texto aprobado por el Senado en su artículo 25.

La denominación de Tecnólogo Médico se ajusta en forma más adecuada a. la nomenclatura internacional, que se emplea en las conferencias, reuniones y en las publicaciones especializadas sobre la materia.

Por estas consideraciones la Comisión por unanimidad aprobó cambiar la denominación del Colegio de “Técnicos Laborantes" de Chile por el de "Tecnólogos Médicos" de Chile.

La carrera de tecnólogo médico ha alcanzado un desarrollo tal que ha adquirido un rango y categoría universitaria, que se imparte en las escuelas de dicho nivel y su desarrollo ha hecho necesario proceder a la creación del colegio profesional del ramo.

La carrera de tecnólogo médico prepara el personal idóneo para hospitales, clínicas y establecimientos médico asistenciales, especializado en la realización de análisis, exámenes de laboratorios, atención de bancos de sangre, servicios de radioterapia, etc.

El inicio de esta especialidad en el campo docente se remonta al año 1948, con la creación de la Escuela de Técnicos Laborantes, dependiente del Servicio Nacional de Salud, la que en 1960 pasó a depender de la Universidad de Chile, con el nombre de Escuela de Tecnología Médica.

La carrera de tecnólogo médico tiene cuatro años de duración y son requisitos para el ingreso a la Escuela respectiva, la licencia, secundaria, la prueba de aptitud académica, y el respectivo examen de admisión.

El plan de estudios contempla dos etapas: una básica común y una segunda, en la cual se procede a la especialización, en Laboratorios Clínicos y Hematología, Radiología, Física Médica, Técnica Histológica, Citodiagnóstico y Oftalmología.

Una vez finalizados los estudios, los egresados deben preparar una tesis y efectuar una práctica clínica y, posteriormente, rendir un examen de grado para obtener el título de tecnólogo médico.

El personal titulado está en condiciones de desarrollar las funciones de su especialidad y desempeñar labores de orden administrativo en los servicios correspondientes.

En el país existen en la actualidad cuatro escuelas de Tecnología Médica dependientes de la Universidad de Chile. La más importante funciona en Santiago y las restantes en las sedes de los Colegios Regionales, en Antofagasta, La Serena y Talca.

Recientemente la Universidad Austral de Valdivia ha procedido a la creación de una nueva escuela que sirve en la zona sur.

El número de profesionales actualmente existente es aproximadamente de setecientos y el incremento promedio anual es del orden de sesenta.

Este proyecto estructura el Colegio Profesional integrado por un Consejo General con sede en Santiago, que tiene el carácter de regional para la provincia de Santiago y, además, existen seis Colegios Regionales con asiento y jurisdicción en los lugares señalados en el artículo 6°.

Las sedes de los Consejos Regionales han sido fijadas considerando la ubicación de las Escuelas de Tecnología Médica y de los Centros Médicos Asistenciales en los que existen mayor número de estos profesionales.

El Consejo General estará integrado por nueve miembros y los regionales por cinco, elegidos en votación directa por los colegiados inscritos con tres meses de anticipación, a lo menos, en el respectivo Colegio.

En virtud del artículo 4º se establece que sólo será considerado tecnólogo médico, habilitado para el ejercicio de la profesión, el que tenga inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos y esté al día en el pago de la patente municipal correspondiente.

La Comisión acordó por unanimidad reemplazar el artículo 5° del proyecto aprobado por el Senado, que establecía que cada vez que en esta ley se emplea el término "técnico" se entenderá que se alude a los "técnicos laborantes", por otro que es más amplio y armónico con la enmienda aprobada que reemplazó la denominación "técnico laborante" por "tecnólogo médico".

La Comisión consideró más conveniente establecer una norma de carácter general en virtud de la cual se establece que para todos los efectos legales la expresión "tecnólogo médico" que se empleará en el futuro comprende la de "técnico laborante".

El proyecto en los artículos 9º al 18 contiene normas sobre elección, reemplazo, cesación en el cargo de consejero, designación de mesa directiva de los Consejos, sesiones y facultades de los mismos.

La. regulación del funcionamiento de las Asambleas Generales se encuentra contenida en los artículos 19 a 24; las relativas al ejercicio de la profesión en los artículos 25 al 27; las medidas disciplinarias, en los artículos 28 al 38 y la administración del patrimonio en los artículos 39 y 40 del proyecto.

En virtud del artículo 42 se da la facultad a los colegiados para que éstos autoricen al Consejo General requerir de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos que anualmente deben pagar a la entidad.

En el artículo 1º transitorio se autoriza la inscripción e incorporación al Colegio de egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborante del Servicio Nacional de Salud. Se trata de un grupo de 25 personas que no rindieron exámenes con motivo del traspaso de dicha Escuela a la Universidad de Chile, pese a lo cual sin estar en posesión del título, se han desempeñado hasta, la fecha como técnicos laborantes, los que pasarán a desempeñarse en el futuro como tecnólogos médicos y se incorporarán al Colegio.

El organismo gremial que actualmente agrupa a los técnicos laborantes, denominado "Asociación de Técnicos Laborantes de Chile" con personalidad jurídica propia ha prestado su aprobación a estas iniciativas y solicitado en forma expresa que se les permita a esas personas su incorporación al Colegio de Tecnólogos Médicos.

En el artículo 2° transitorio se establecen normas de carácter provisorio para la constitución e instalación legal del Colegio de Tecnólogos Médicos.

En definitiva la Comisión aprobó el proyecto remitido por el Honorable Senado con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado la expresión "técnicos laborantes" en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 17, (letras d), h) e i), 18, 26, 27, 40, 41, 1º y 2º transitorios; por "tecnólogo médico".

Ha reemplazado el artículo 5º por otro.

En los artículos 24 y 38 ha sustituido la expresión "técnico" por "tecnólogo médico".

Por las consideraciones precedentemente expuestas y por las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley

TITULO I

De la Constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será en la ciudad de Santiago.

Articulo 2°.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la. difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II

De sus miembros y organización.

Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Artículo 4º.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a. aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.

Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".

Artículo, 6º.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1. Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;

2. La Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;

3. Valaparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;

4. Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;

5. Concepción, que comprenderá las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, BíoBío y Malleco, y

6. Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes.

Artículo 7º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan las profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.

Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 9°.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

a) Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

b) Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a. lo menos durante dos años, y

c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a. lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para, completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o la falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará, a. la brevedad posible a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Artículo 14.- En su primera sesión cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario Tesorero de entre las personas extrañas a él.

Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesoro rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal ' equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario Tesorero del Consejo, con el carácter de ministro de fe.

Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

Artículo 16.- El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trata del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:

a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;

b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;

d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;

f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

El Consejo será representado judicial y extra judicialmente por su Presidente;

g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;

h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;

i) Aplicar la medida disciplinaria; de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;

j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;

k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;

l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y

n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.

Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), 1), m) y n) del artículo anterior.

Deberán, además, llevar un registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

TITULO III

De las Asambleas Generales.

Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.

Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.

Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.

Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 22.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.

Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijada en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

Artículo 24.- Sólo tendrán 'derecho a voto en las Asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.

Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

TITULO IV

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela da Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.

Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogo médico a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

Si éste no comparece trascurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.

Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su juicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.

Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

El recurso podrá interponerse telegráficamente.

Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;

2° Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;

3° Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y

4° Haber emitido opinión sobre el asunto.

Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.

Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.

La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.

Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.

Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y

b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.

Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.

Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente Título se entenderán suspendidos durante los feriados.

Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.

Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.

TITULO VI

Del patrimonio.

Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:

a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General.

b) Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

c) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y

d) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 40.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;

b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;

d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos ;

e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución ;

f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;

g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;

h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;

i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y

j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Artículo 2°.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:

1º Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y

2º Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.

Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.

Artículo 3º.- Los artículo 4º, 13, 25, 26, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley."

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 1969.

Acordado en sesión 149º, celebrada el día jueves 15 de mayo de 1969, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Irureta, Millas, Silva Ulloa, Tejeda y Urra.

Se designó Diputado informante al señor Orlando Millas.

(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DEL COLEGIO DE TECNOLOGOS MÉDICOS DE CHILE. SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. OFICIO.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Entrando en el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el señor Millas.

El proyecto de ley, impreso en el boletín Nº 11.043, es el siguiente:

TITULO I

De la Constitución y. finalidades, del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será en la ciudad de Santiago.

Artículo 2º.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;

b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

c) Prestar su colaboración á los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión1 de la profesión por todos los medios á su alcance.

TITULO II

De sus miembros y organización

Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Articuló 4º.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél qué habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse procesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.

Las municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registró General.

Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se declara qué la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".

Artículo 6º.- El Colegió será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, qué se crean por la presente ley. Con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.

2.- La Serena, qué comprenderá las provincias dé Atacama y Coquimbo;

3.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;

4.- Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule;

5.- Concepción, qué comprenderá las provincias de Nuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Málleco, y

6.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín', Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aisén y Mágallanes.

Artículo 7°.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos Médicos de toda la República'.

Artículo 8º.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y" cinco miembros respectivamente.

Artículo 9º.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

a) Tener la calidad dé Tecnólogo Medicó' en ejercicio en él territorio jurisdiccional respectivo;

b) Estar en posesión del título dé Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y

c) No haber sido objeto dé la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10.- Los consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 12.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quorum para sesionar, el Secretario Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de 'nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 13.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Artículo 14.- En su primera sesión cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario Tesorero de entre las personas extrañas a él.

Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.

En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario Tesorero del Consejo, con el carácter de .ministro de fe.

Artículo 15.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

Artículo 16.- El quorum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposiciones en contrario.

Artículo 17.- Corresponde al Consejo General:

a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley:

b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;

d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido á la aprobación del Presidente de la República;

e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;

f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;

g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;

h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con él ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;

i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos. 33 y 34;

j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;

k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;

l) Representar a las autoridades docentes o 'administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional.

m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y

n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.

Artículo 18.- Los Consejos Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c),.l), m) y n) del artículo anterior.

Deberán, además, llevar un registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

TITULO III

De las Asambleas Generales.

Artículo 19.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contrataría General de la República.

Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.

Artículo 20.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional o de la buena marcha de la institución.

Artículo 21.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, en número de colegiados que represente a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 22.- En toda Asamblea General, el quorum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación; con los miembros del Colegio que concurran.

Artículo 23.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.

El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

Artículo 24.- Sólo tendrán derecho a voto en las asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.

Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

TITULO IV

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 25.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.

Artículo 26.- Los Consejos otorgarán a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogo médico a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 27.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 28.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

Artículo 29.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá en su rebeldía.

Artículo 30.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida a) domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.

Artículo 31.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

El recurso podrá interponerse telegráficamente.

Artículo 32.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;

2°.- Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;

3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y

4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.

Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quorum necesario, lo remplazará el Consejo General.

Artículo 33.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.

La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el~ término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.

Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.

Artículo 34.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y

Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.

Artículo 35.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.

Artículo 36.- Los plazos de días que establece el presente Título se entenderán suspendidos durante los feriados.

Artículo 37.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.

Artículo 38.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29 de la presente ley.

TITULO VI

Del patrimonio.

Artículo 39.- El patrimonio del Consejo se formará:

a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago;

b) Por los derechos anuales que deberán pagar sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y

c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 40.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;

b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;

d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;

e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

f) A la formación, mantenimiento y fomento de una biblioteca;

g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;

h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica;

i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y

j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

Artículo 41.- Desde la fecha de la recepción del título y por el termino de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo Respectivo.

Artículo 42.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Los egresados de la ex Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

Artículo 2º.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Técnicos Laborantes y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:

1º.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y

2º.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General delColegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.

Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Técnicos Laborantes.

Artículo 3º.- Los artículos 4º, 13, 25, 2(3, 27, 28, 33, 37 y 38 comenzarán a regir seis meses después ele la publicación de esta ley."

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En discusión el proyecto.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, concretamente, este proyecto tiene por objeto legislar sobre una profesión que desde hace, algunos años se ha desempeñado en Chile por aquellas personas conocidas como técnicos laborantes, pero que, de acuerdo con la nomenclatura internacional, son tecnólogos médicos. La carrera existe desde 1948, oportunidad en que se creó la Escuela de Técnicos Laborantes dependiente del Servicio Nacional de Salud, y que desde 1960 pasó a depender de la Universidad de Chile con el nombre de Escuela de Tecnología Médica. Fuera de ésta, hay otras tres Escuelas regionales de la misma Universidad, con sedes en Antofagasta, La Serena y Talca. La Universidad Austral también está preparando esta clase de profesionales. Se trata de una carrera suficientemente conocida. Quienes desempeñan sus funciones, habitualmente designadas como paramédicas, de atención a los hospitales, clínicas y otros establecimientos asistenciales, se especializan en la realización de análisis, exámenes de laboratorio, atención de bancos de sangre, a servicios de radioterapia, etcétera. Existe una gran cantidad de tecnólogos médicos en Chile. Es una profesión de gran importancia. Como el Consejo de la Universidad de Chile ha acordado reemplazar la denominación de "técnico laborante" por la de "tecnólogo médico", que se ajusta más con la nomenclatura internacional, nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha debido considerar este cambio en el proyecto originado en una iniciativa de los Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.

Todo el texto del articulado del proyecto del Senado fue reemplazado por uno nuevo, adaptándolo al de otras profesiones paramédicas; concretamente, al del Colegio de Psicólogos, que es tipo en su género, en cuanto a la legislación de Colegios Profesionales.

En la Comisión estimamos necesario introducir al proyecto simples y explicables modificaciones. Habiéndose acreditado por certificado de la Facultad de Medicina, en abril de este año, o sea, con posterioridad a la presentación del proyecto en el Senado, que se había dado a la profesión el título de "tecnólogo médico", y habiéndose ratificado después por el Consejo de la Universidad de Chile, nos pareció lógico designar al Colegio como de Tecnólogos Médicos. Se hizo la modificación.

Otra es la del artículo 5°, que establece que "para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante". La Comisión consideró para ello que los egresados de la Escuela creada por el Servicio Nacional de Salud, inicialmente recibieron el título de técnicos laborantes; que este título no es otorgado para ninguna otra función profesional, y que, pollo tanto, como no se presta para confusión alguna, ambos títulos sen equivalentes para todos los efectos legales. O sea, en la de tecnólogo médico queda comprendida la situación de técnico laborante.

Estas son las únicas modificaciones introducidas por la Comisión, las que tienen por objeto resolver definitivamente la situación de estos profesionales.

En relación con el Registro Provisional del Colegio, la Comisión compartió el criterio del Senado, tal como lo habían propuesto los Senadores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock, de que participen en la formación del Registro los integrantes de la Asociación de Técnicos Laborantes, que, como lo informó en la Comisión su representante, comprende a la totalidad de los actuales técnicos laborantes, hoy tecnólogos médicos.

En mérito de estas consideraciones, por unanimidad, la Comisión recomienda a la Cámara la aprobación de este proyecto remitido por el Senado.

He dicho.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señor Diputado informante, en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ¿se indica dónde hay que modificar la expresión "técnico laborante" por "tecnólogo médico" ?

El señor MILLAS.-

Sí señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Es para evitar dificultades, porque en el oficio del Senado se habla en el Título I "De la constitución y finalidades del Colegio de Laborantes de Chile" y en el informe de la Comisión, "De la constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".

El señor MILLAS.

Lo concreto es lo que se señala en el informe de la Comisión, tal como se expresa en el artículo 1°, que modifica el título del Colegio, cambiándolo por el de Tecnólogos Médicos de Chile. Y así se hizo con todo el articulado, con todos los nombres ele los títulos respectivos, comenzando por el propio Título I, que pasa a denominarse "De la Constitución y Finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".

No estimó necesario modificar la suma del oficio del. Senado, por cuanto el Colegio queda designado en el epígrafe del Título I.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Muchas gracias.

Ofrezco la palabra.

El señor GUERRA.

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Guerra, don Bernardino.

El señor GUERRA.

Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a apoyar este proyecto, porque tiene importancia y trascendencia para el país; porque comprendemos que los tecnólogos médicos son necesarios para la buena atención de la salud, y porque estimamos que con ello se dignifica a quienes siguen esta profesión.

En el norte hace mucha falta esta clase de profesionales. Últimamente se han creado algunas Escuelas regionales dependientes de la Universidad de Chile.

Arica es la puerta norte de Chile. Es una ciudad que va creciendo en forma vertiginosa. Por eso, desde todo punto de vista, es necesario cuidar la salud de los ariqueños, porque por situaciones a las que me referiré en otra ocasión, se ve muy seguido que los ariqueños van a atender su salud a la vecina ciudad de Tacna, Perú. De ahí que sea necesaria la creación de profesiones relacionadas con la atención de la salud de los habitantes.

Me permito solicitar de la Mesa que recabe el asentimiento de la Honorable Cámara para que se envíe un oficio, en mi nombre y en el del Comité del Partido Nacional, al señor Ministro de Educación, pidiéndole la creación de la facultad de tecnología médica en los centros universitarios de Arica, que son financiados, polla propia Junta de Adelanto de esa ciudad.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se enviará el oficio a que ha hecho referencia el Diputado señor Guerra.

¿Habría acuerdo?

Acordado

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Cámara se aprobará en general.

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.

Terminada la discusión del proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de junio, 1969. Oficio en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1969.

1.- PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL COLEGIO DE TECNICOS LABORANTES DE CHILE.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de ese Honorable Senado que crea el Colegio de Técnicos Laborantes de Chile, con las siguientes enmiendas:

TITULO I

Ha sustituido su epígrafe por el siguiente:

"De la Constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".

Artículos 1º 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, 17, letras d), h) e i) ; 18, 26, 27, 40, 41, 1º y 2º transitorios.

Ha reemplazado la expresión "técnicos laborantes" que aparece en cada uno de estos artículos por "tecnólogo médico".

Artículo 5º

Ha sido sustituido por el siguiente:

"Artículo 5º.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".".

Artículos 24 y 38

Ha reemplazado la expresión "técnico" por la de "tecnólogo médico". Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 5.668, de fecha 30 de abril del año en curso.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe B.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de junio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

CREACION DEL COLEGIO DE TECNICOS LABORANTES. TERCER TRAMITE.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

Corresponde tratar en seguida el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Colegio de Técnicos Laborantes de Chile.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los señores Ferrando, Miranda, Sepúlveda y Von Mühlenbrock):

En primer trámite, sesión 41ª, en 5 de septiembre de 1967.

En tercer trámite, sesión 2ª, en 10 de junio de 1969.

Informe de Comisión:

Legislación, sesión 46ª, en 22 de abril de 1969.

Discusión:

Sesión 51ª, en 23 de abril de 1969 (se aprueba en segundo trámite).

El señor EGAS ( Prosecretario).-

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto del Senado, con las siguientes enmiendas:

En el Título I, ha sustituido su epígrafe por el siguiente: "De la constitución y finalidades del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile".

El señor PABLO.-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor SILVA ULLOA.-

En verdad, nos correspondió conocer todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados a este proyecto,-y sabemos su origen.

Al estudiar el proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara., tuvimos los antecedentes a la vista. El cambio de Colegio de Técnicos Laborantes de Chile por Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile obedece a un acuerdo adoptado por el Consejo Universitario, debido a que ése es el nombre que tienen en la actualidad dichos técnicos.

Por las razones expuestas, nosotros votaremos favorablemente las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, que se refieren exclusivamente a esta materia.

El señor VALENZUELA.-

Según lo expresado por el Honorable señor Silva Ulloa, creo que podríamos ahorrar tiempo tomando una sola votación, porque todas las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados se refieren a lo mismo

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Son observaciones de forma.

El señor VALENZUELA.-

...emplear el nombre que tienen en la actualidad los antiguos técnicos laborantes: tecnólogos médicos.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Votemos artículo por artículo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Hay oposición para aprobar lo sugerido por el Honorable señor Valenzuela.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Los Honorables señores Silva Ulloa, Valenzuela y Ochagavía, que vienen de la Cámara de Diputados, conocen las modificaciones, pero nosotros no.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar la modificación introducida por la Cámara de Diputados al epígrafe del Título I?

Aprobada.

Propongo a la. Sala someter todas las enmiendas de la Cámara de Diputados a una sola votación, y en seguida suspender la sesión hasta 25 para las 7, hora en que termina el Orden del Día.

No hay acuerdo.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

En el artículo 1º, la Cámara de Diputados reemplazó la expresión "técnicos laborantes" por "tecnólogos médicos".

-Se aprueba la modificación.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En el artículo 2º, la Cámara de Diputados reemplazó la expresión "técnicos laborantes" que aparece en el inciso primero, por "tecnólogos médicos", y en la letra a), la expresión "técnico laborante" por "tecnólogo médico".

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor LUENGO.-

Deseo proponer que se voten las modificaciones de la Cámara de Diputados en un solo acto, porque todas ellas consisten en reemplazar la expresión "técnicos laborantes" por "tecnólogos médicos", y en uno que otro cambio de referencia como consecuencia de dicho reemplazo. No tiene objeto estar votando en forma separada.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Tiene razón Su Señoría.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá a votar todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados en una sola votación.

El señor ISLA.-

Hay que hacer confianza en la Cámara.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

Si no hay oposición, se darán por aprobadas las enmiendas de la Cámara de Diputados.

Aprobadas.

Terminada la discusión del proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 01 de julio, 1969. Oficio en Sesión 14. Legislatura Ordinaria año 1969.

4.-OFICIO DEL SENADO

Nº 5884.Santiago, 27 de junio de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar las modificaciones que esa Honorable Cámara ha introducido al proyecto de ley que crea el Colegio de Ténicos Laborantes de Chile.

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 4, de fecha 5 de junio del año en curso.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro."

4. : Senado

4.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 05 de septiembre, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1967.

8.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, REMITIDO POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, QUE CONDONA DEUDAS A LA ESCUELA SANTA TERESITA N° 3, DE SAN ANTONIO.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación Pública tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, de la H. Cámara de Diputados, que tuvo por origen una moción que condona las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Santa Teresita 3, de San Antonio.

Del estudio de los respectivos antecedentes esta Comisión concluyó que ésta no es una materia de su incumbencia, por cuanto se trata de remitir ciertas obligaciones contraídas con el Fisco, como, asimismo, sus intereses, sanciones y multas, razón por la cual sobre esta iniciativa le correspondería pronunciarse a la Comisión Técnica de esta Corporación.

Con el mérito de lo anterior, vuestra Comisión de Educación Pública se permite proponeros que enviéis este proyecto de ley a la Comisión de Hacienda.

Sala de la Comisión, a 25 de agosto de 1967.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Curti, Enríquez y Ferrando.

(Fdo.) : Raúl Charlín Vicuña, Secretario.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.164

Tipo Norma
:
Ley 17164
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=127225&t=0
Fecha Promulgación
:
28-07-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cz7y
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE
Fecha Publicación
:
02-08-1969

CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

TITULO I

De la constitución y finalidades del Colegio de

Tecnólogos Médicos de Chile

    Artículo 1.o.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

    Su domicilio será la ciudad de Santiago.

    Artículo 2.o.- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:

    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;

    b) Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

    c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

    d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II

    Artículo 3.o.- Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

    Artículo 4.o.- Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

    Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.

    Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

    Artículo 5.o.- Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".

    Artículo 6.o.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indica y con la jurisdicción que en cada caso se señala.

    1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;

    2.- La Serena, que comprenderá las provincias de Atacama y Coquimbo;

    3.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Aconcagua y Valparaíso;

    4.- Talca, que comprenderá las provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule.

    5.- Concepción, que comprenderá las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, y

    6.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.

    Artículo 7.o.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.

    Artículo 8.o.- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

    Artículo 9.- Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:

    a) Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

    b) Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y

    c) No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

    Artículo 10.o.- Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el reglamento.

    La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de Abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

    Artículo 11.o.- Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

    Artículo 12.o.- Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

    En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

    Artículo 13º.- Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

    a) Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

    b) Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

    c) Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

    Artículo 14º.- En su primera sesión, cada Consejo elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vice Presidente y un Secretario-Tesorero. Sin embargo, el Consejo General elegirá el Secretario-Tesorero de entre las personas extrañas a él.

    Antes de entrar en el desempeño de su cargo, el Secretario-Tesorero rendirá, a satisfacción del Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala a), del departamento de Santiago.

    En los asuntos o negocios en que el Consejo o alguno de sus miembros deba intervenir en conformidad con las disposiciones de esta ley, servirá de actuario el Secretario-Tesorero del Consejo, con el carácter de ministro de fe.

    Artículo 15º.- Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

    En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

    Artículo 16º.- El quórum para sesionar será de cinco a tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario.

    Artículo 17º.- Corresponde al Consejo General:

    a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos ajustándose a las normas establecidas en el artículo 40 de la presente ley;

    b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran, y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Ordinaria de cada año;

    c) Contratar los empleados que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;

    d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los tecnólogos médicos, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

    e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio en ejercicio;

    f) Comparecer en juicio para velar por el cumplimiento de esta ley y, en general, para perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.

    El Consejo será representado judicial y extrajudicialmente por su Presidente;

    g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;

    h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de tecnólogo médico;

    i) Aplicar la medida disciplinaria de cancelación del título de tecnólogo médico, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34;

    j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;

    k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;

    l) Representar a las autoridades docentes o administrativas las deficiencias que notare tanto en la enseñanza como en la carrera profesional;

    m) Tomar las medidas que fueren necesarias para la formación de bibliotecas, para la publicación de revistas u obras especializadas y, en general, las que tiendan al desarrollo de los estudios profesionales respectivos, y

    n) Establecer y discernir recompensas a obras publicadas en el país sobre tecnología médica.

    Artículo 18º.- Los Consejos Regionales, centro de su jurisdicción, tendrá las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), e), l), m) y n) del artículo anterior.

    Deberán, además, llevar un Registro de los tecnólogos médicos en ejercicio dentro del respectivo territorio jurisdiccional.

TITULO III

De las Asambleas Generales

    Artículo 19º.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá la segunda quincena del mes de abril de cada año. En ella, el Consejo presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico. Este balance será enviado para su revisión y aprobación a la Contraloría General de la República.

    Las Asambleas Regionales Ordinarias se reunirán en la primera quincena del mes de abril.

    Artículo 20º.- En las Asambleas Ordinarias, los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas o asuntos que crean convenientes o de interés para el prestigio de la Orden o del ejercicio profesional, o de la buena marcha de la institución.

    Artículo 21º.- Habrá Asamblea Extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo, o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente, a lo menos, el diez por ciento de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

    Artículo 22º.- En toda Asamblea General, el quórum será el veinte por ciento de los colegiados. No reuniéndose, la Asamblea se verificará quince días después de la primera citación, con los miembros del Colegio que concurran.

    Artículo 23º.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de la ciudad asiento del Consejo, con indicación del lugar, día y hora en que deba verificarse la Asamblea y, si fuere extraordinaria, de su objeto, y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio, al domicilio que hayan fijado en el Registro.

    El primer aviso será publicado y las cartas enviadas a lo menos con cinco días de anterioridad al designado para la reunión.

    Artículo 24º.- Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los tecnólogos médicos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión, a lo menos.

    Los acuerdos de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

TITULO IV

Del ejercicio de la profesión

    Artículo 25º.- Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 4º, la Dirección de cada Escuela de Tecnología Médica remitirá anualmente al Consejo General la nómina de los profesionales titulados en el respectivo establecimiento, con individualización completa de ellos y de sus especialidades.

    Artículo 26º.- Los Consejos otorgarán  a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones, distintivos especiales que acrediten su calidad de tecnólogos médicos a fin de facilitar su identificación y el libre acceso a los lugares donde tengan que concurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales.

    Artículo 27º.- Toda persona que ejerza actos propios de la profesión de Tecnólogo Médico, en forma remunerada o no, sin estar en posesión del título respectivo, será sancionada con las penas que contempla el artículo 213 del Código Penal.

TITULO V

De las medidas disciplinarias

    Artículo 28º.- Los Consejos, dentro de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones de amonestación, censura o suspensión del ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

    Artículo 29º.- Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audiencia del inculpado.

    Si éste no comparece transcurridos cinco días de la notificación de los cargos por carta certificada, se procederá  en su rebeldía.

    Artículo 30º.- La aplicación de toda medida disciplinaria, deberá notificarse por carta certificada dirigida al domicilio del afectado, debiendo comenzarse el cómputo de cualquier plazo que tenga su inicio en la notificación, tres días después de expedida tal carta.

    Artículo 31º.- Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días.

    El recurso podrá interponerse telegráficamente.

    Artículo 32º.- Las partes podrán impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre la aplicación de medidas disciplinarias, con el fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

    1º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ella por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;

    2º.- Ser socio de alguna de las partes o ser acreedor o deudor, o, tener, de alguna manera análoga, dependencia o ascendiente sobre dicha parte;

    3º.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata, y

    4º.- Haber emitido opinión sobre el asunto.

    Conocerá de la impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados, en su caso.

    Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en los incisos anteriores.

    Para el evento de que, con la aplicación de las disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Regional en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta del quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.

    Artículo 33º.- El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título.

    La resolución que imponga tal sanción será notificada por el Secretario del Consejo personalmente al afectado, quien podrá apelar de ella, en el término de treinta días, ante la Corte Suprema, Tribunal que conocerá del recurso en Pleno.

    Resuelta la cancelación, el colegiado será eliminado de los Registros.

    Artículo 34º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo se considerarán motivos graves:

    a) Suspensión del inculpado por tres veces en el curso de cinco años, y

    b) Haber sido condenado el inculpado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 al 318 del Código Penal.

    Artículo 35º.- Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar.

    Artículo 36º.- Los plazos de días que establece el presente título se entenderán suspendidos durante los feriados.

    Artículo 37º.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Tecnólogo Médico a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General.

    Artículo 38º.- Las personas que se creyeren perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Tecnólogo Médico, podrán ocurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al interesado en la forma que indica el artículo 29.o de la presente ley.

TITULO VI

Del patrimonio

    Artículo 39º.- El patrimonio del Consejo se formará:

    a) Por los derechos de inscripción del título profesional en el Registro General. Estos derechos serán equivalentes a un veinticinco por ciento de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago;

    b) Por los derechos anuales que deberán pagar, sus miembros, y que serán determinados por el Consejo General, y

    c) Por los demás bienes que adquiera a cualquier título.

    Artículo 40º.- Los bienes del Colegio de Tecnólogos Médicos sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

    a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;

    b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;

    c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para sus finalidades;

    d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos;

    e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicio de las demás deudas legalmente contraídas por la institución;

    f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;

    g) A la edición de obras o revistas de carácter tecnológico médico;

    h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios de tecnología médica.

    i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y

    j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.

    Artículo 41º.- Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Tecnólogos Médicos exentos del pago de la patente profesional. Esta circunstancia se acreditará mediante un certificado del Secretario del Consejo respectivo.

    Artículo 42º.- Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos anuales que deban pagar a la institución. Esta autorización deberá extenderse siempre por escrito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1.o.- Los egresados de la ex-Escuela de Técnicos Laborantes del Servicio Nacional de Salud que en la actualidad presten servicios como tales, deberán inscribirse en los Registros del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile.

    Artículo 2.o.- Una comisión compuesta por el Presidente y Secretario de la Asociación de Tecnólogos Médicos y por el Director de la Escuela de Tecnología Médica de Santiago de la Universidad de Chile, tendrá a su cargo:

    1.o.- Formar dentro del plazo de 120 días, el Registro Provisional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, y

    2.o.- Organizar y presidir la elección de los Consejeros generales y declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile dentro de los 30 días siguientes.

    Actuará de Secretario de la Comisión el que lo sea de la Asociación de Tecnólogos Médicos.

    Artículo 3.o.- Los artículos 4.o., 13.o, 25.o, 26.o, 27.o, 28.o, 33.o, 37.o y 38.o comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley.

   

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 28 Julio 1969.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.

    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.