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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.365

APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Santiago Pereira Becerra, Gustavo Cardemil Alfaro, Renato Valenzuela Labbé, Héctor Valenzuela Valderrama y Mario Julio Torres Peralta. Fecha 09 de noviembre, 1967. Moción Parlamentaria en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.

7.-MOCIÓN DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON HÉCTOR; VALENZUELA, DON RENATO; CARDEMIL, ESCORZA, PEREIRA Y TORRES

Honorable Cámara:

La Caja de Previsión de Empleados Particulares debe recaudar imposiciones, tributos y aportes que se regulan en función de las remuneraciones; pero las tasas son diferentes en cada caso y se aplican, por lo general, sobre remuneraciones que tienen diferente naturaleza, existen también montos máximos imponibles que son distintos según sea la imposición de que se trate. Esto hace muy engorroso y difícil todo el proceso de recaudación, el control de las planillas de imposiciones, la contabilizaron de los aportes en las diferentes cuentas, la obtención de información rápida y oportuna para los efectos del otorgamiento de los beneficios, y perjudica, en definitiva, a los imponentes.

El proyecto que tenemos la honra de someter a la consideración de la Honorable Cámara tiene por objeto solucionar los problemas derivados de la situación descrita, a base de: a) la unificación de la base de cálculo de las imposiciones, tributos y aportes, en lo que concierne a la naturaleza de las remuneraciones gravadas y del monto máximo imponible; b) refundir en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones, cuenta que pasa a denominarse Fondo de Jubilaciones y Reembolsos, simplificando así la contabilización del Fondo de Retiro; c) mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para los empleadores como para los empleados; d) disponer que las cesiones de fondos que deben hacer actualmente los asegurados que tramitan sus pensiones de jubilación, se efectúen por el solo ministerio de la ley; e) no afectar con estas reformas a los regímenes especiales de previsión social de peluqueros, de choferes de taxis y de artistas; f) actualizar diversas disposiciones legales; g) obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, aportes y tributos, aplicando un solo porcentaje sobre las remuneraciones que paguen a sus empleados; h) permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que éstos se efectúen; i) simplificar la planilla de imposiciones, y j) habilitar a la Caja para adoptar una serie de medidas destinadas a simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deben efectuarse para el otorgamiento de los beneficios.

Especial mención cabe hacer acerca de que el proyecto no modifica los beneficios de que actualmente gozan los empleados particulares afectos al régimen de previsión social de dicha Caja, tanto en lo que concierne a la naturaleza de ellos como en cuanto a su monto.

Con el mérito de las consideraciones expuestas, proponemos el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba efectuar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

Artículo 2°.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación y/o de Cesantía.

Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establece en la letra c) del artículo 26 del Decreto N° 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 5° de la Ley N° 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 15.386; en el artículo 34 de la Ley N° 15.561; y en la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 11.766 con las respectivas modificaciones introducidas en la presente Ley.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 4°.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos 2° y 3° del artículo anterior.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto N° 857, de 11 de noviembre de 1925:

1.- Substitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportado por el empleador; y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste".

2.- Derógase el artículo 33.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 7.295:

1.- Substituyase el inciso 1° del artículo 28 las frases: "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" y "los misimos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", por las siguientes: "las remuneraciones mensuales" y "las mismas remuneraciones mensuales".

2.- Reemplázanse los incisos 4 y 5 del artículo 28, por el siguiente inciso:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de fondo de Retiro y fondo de Indemnización sean llevadas en Organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus Organismos Auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al fondo de Retiro y de 8,33% al fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de Asignación Familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.".

3.- Reemplázase en el inciso 6 del artículo 28 la frase: "a que se refieren los dos incisos precedentes", por la siguiente; "del 10 % para el fondo de Retiro y del 8,33% para el fondo de Indemnización.

4.- Reemplázase en el inciso 1 del artículo 36 la frase: "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones".

5.- Reemplázanse los incisos 1° y 2 del artículo 38, por el siguiente inciso:

"Los empleadores que tengan a sus servicios empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago".

Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo 4 de la Ley N° 12.462 la frase: 'los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" por la siguiente: "las remuneraciones mensuales".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la Ley N° 10.475:

1.- Reemplázase la letra c) del artículo 3 por la siguiente: "c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos".

2.- Suprímase el vocablo "y" al final de la letra e) del artículo 3 y agrégase dicho vocablo al final de la letra f) del mismo artículo, reemplazándose el "punto final" (.) por un "punto y coma" (;).

3.- Agrégase como letra g) al artículo 3, la siguiente: "g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes".

4.- Intercálanse como incisos nuevos a continuación de la letra g) del artículo 3 los siguientes:

"Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.".

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporté y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19".

5.- Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

"Artículo 6.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese fondo".

6.- Derógase el artículo 7.

7.- Reemplázase en el inciso 1 del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3;.

8.- Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso 3°, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios".

"A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiera dispuesto de dicho haber por acto testamentario".

"En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos".

9.- Agrégase en el inciso 5° del artículo 20 y después de la palabra "indemnización" la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3°;.

10.- Substitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se haya delegado tales funciones".

11.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del fondo de Jubilaciones y Reembolsos" y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas".

12.- Reemplázase en el inciso 3° del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso 1 de este artículo; y la palabra "devolverlos" por "devolverlas".

13.- Substituyase el inciso 4° del artículo 23 por el siguiente:

"En tanto dure el plazo de amortización, las pensiones que pueda recibir o causar el imponente sufrirán la rebaja resultante de la proporción que exista entre el total de los fondos retirados y la suma total de las imposiciones que se hubieren hecho por el empleado y empleador al fondo de retiro, y por éste último, a los fondos de indemnización y de jubilación y reembolsos, más los intereses durante el período de afiliación. Para tales efectos, se considerarán como sumas retiradas y no reintegradas la parte no amortizada del crédito. Los pensionados podrán solicitar cada dos años la reliquidación de sus pensiones para computar las sumas amortizadas en ese lapso".

14.- Sustitúyase el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17".

15.- Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización" por la siguiente: "Al fondo de retiro".

16.- Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos".

17.- Agrégase como artículo 8 transitorio el siguiente:

"Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la Ley N° 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros de Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3;.

Artículo 9°.- Primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por la presente ley, las leyes Ns. 9.613 modificada por la N° 10.347, 15.478 y 15.722 en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la Ley N° 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la Ley N° 8.032, modificada por la Ley N° 16.646.

Artículo 11.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la Ley N° 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley N° 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la Ley N° 14.171 y 11, letra c), de la Ley N° 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- La imposición patronal establecida en el Decreto N° 917 de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la Ley N° 6.528, modificado por las leyes Ns. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358 será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Los apostes establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley N° 7.295, modificado por la Ley N° 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 17.- Reemplázase en el artículo 37 de la Ley N° 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el- inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas. No obstante, las imposiciones correspondientes a la cuenta Fondo de Retiro, se contabilizarán tan pronto como sean depositadas.

Artículo 19.- Para los efectos de otorgar los beneficios correspondientes, la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigirá para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá en cada caso, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la Ley N° 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente Ley.

Artículo 21.- Las disposiciones de la presente Ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1 del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Renato Valenzuela L.- Gustavo Cardemil A.- Santiago Pereira B.- Mario Torres P.

1.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general.

No existe constancia de los Informes de Comisión Legislativa de Trabajo y Hacienda respectivamente.

ESTABLECIMIENTO DE NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LAS IMPOSICIONES DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Si le parece a la Sala se incluirá en la Cuenta de la presente sesión el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

-Acordado.

En discusión el proyecto.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Cardemil; y de la de Hacienda, el señor Lavandero.

El proyecto impreso en el boletín Nº 10.958 es el siguiente:

Proyecto de ley

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba efectuar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

1) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 28 las frases los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", y "los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", por las siguientes: "las remuneraciones mensuales" y "las mismas remuneraciones mensuales";

2) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 28, por el siguiente:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de Asignación Familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.";

Reemplázase en el inciso sexto del artículo 28 la frase "a que se refieren los dos incisos precedentes", por la siguiente: "del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización; ;

Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase: "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones" ; y Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago".

Artículo 7º.- Reemplázase en el artículo 4º de la ley Nº 12,462 la frase "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" por la siguiente: "las remuneraciones mensuales".

Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475.

1) Reemplázase la letra c) del artículo 3º, por la siguiente:

"c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos." ;

2) Suprímese el vocablo "y" al final de la letra e) del artículo 3º y agregúese dicho vocablo al final de la letra f) del mismo artículo, reemplazándose el punto final (.) por un punto y coma (;);

3) Agrégase como letra g), al artículo 3º, la siguiente:

"g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.";

4) Intercalánse como incisos nuevos a continuación de la letra g), del artículo 3º, los siguientes:

"Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.";

5) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

6) Derógase el artículo 7º;

7) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º;

9) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

10) Intercálanse como incisos quinto y sexto del artículo 20, los siguientes:

"Además, para los efectos del inciso primero de este artículo, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley, y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; ya otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en los incisos anteriores.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.";

11) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20 después de la palabra "indemnización" la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º;

12) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reitegrarlas";

14) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo, y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

15) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

16) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

17) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al fondo de Retiro" ;

18) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

19) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros de Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º."

Artículo 9º.- Primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, modificada por la ley Nº 10.347, 15.478 y 15.722 en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 11.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán de 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 17.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 18.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquien título.

Artículo 19.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneraciones total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos les diferencias de centesimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, a fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

Artículo 21.- Para los efectos de otorgar los beneficios correspondientes, la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigirá para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución.

Artículo 22.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que los hechos de cuya certificación se trata se acrediten por medios fehacientes.

Artículo 23.- Establécese que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, dependiente del Departamento del Personal y Bienestar, se financiará con las siguientes entradas:

1°.- Con el aporte de sus imponentes en servicio, de un 2% de sus sueldos imponibles, excluidas las asignaciones familiares, y otras especiales, como las de Caja, máquinas, movilización, etc.;

2°.- Con un aporte de la Caja de Previsión de Empleados Particulares igual al 1% de los ingresos que perciba por concepto de imposiciones, el que se deducirá del 7,5% del Decreto 9.138, de 1964, para Gastos de Administración;

3º.- Con el aporte del 3% de sus pensiones de los funcionarios de la Institución acogidos a jubilación;

4º.- Con los intereses sobre los préstamos que conceda a sus imponentes, que no podrán exceder de un 4% anual;

5º.- Con los aportes extraordinarios de cargo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 12.897, y

6º.- Con erogaciones voluntarias.

Artículo 24.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a modificar las plantas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la estructura de esta Institución, quedando facultado para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos, conforme a la escala establecida por la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para que proceda al encasillamiento del mencionado personal.

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de remuneraciones, o pérdida del actual régimen previsional o beneficios conferidos por los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Artículo 25.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.

Esta disposición operará también en los casos de recontratación.

Artículo 26.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala a), del Departamento de Santiago.

Concédese un plazo de 180 días para acogerse a este beneficio.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 27.- Declárase que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

Artículo 28.- La Caja de Empleados Particulares cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del Decreto Supremo Nº 483, de 1966, celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano Convenios, Asociaciones o Sociedades destinadas a la construcción de "Viviendas Económicas" a través de programas o proyectos de remodelaciones urbanas, destinará a aportes cualesquiera fondos ordinarios o extraordinarios de sus presupuestos o entradas en general.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 76, del D.F.L. Nº 2, el punto (.) que está después de la palabra "subsistan" al final de dicho inciso por una coma (,), y agrégase después de ella, la siguiente frase: "y los aportes que la Caja de Empleados Particulares haga a Convenios, Asociaciones o Sociedades que forme o celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 483, de 1966.

Artículo 29.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 30.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8918" por "8198".

Artículo 31.- Intercálase en el inciso primero del artículo 135 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, entre la preposición "de", y la palabra "vejez", la palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).

Artículo 32.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 18.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 33.- Aclárase que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por el artículo 101 de la ley Nº 16.735 modificado por el artículo 97 de la ley Nº 16.840, comprende la de adquirir edificios ya construidos que sean adecuados a los fines que señala el citado artículo 101, y que los beneficios autorizados por éste se refieren tanto a los imponentes activos como a los pensionados.

Un reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargadas de su administración.

Artículo 34.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, a instituciones de empleados particulares o a instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha Institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicio, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de agosto de 1968.

Artículo 35.- Reemplázase en el artículo 97 de la ley Nº 16.744, de 1 de febrero de 1968, la frase "1º de enero de 1967", por "11 de de diciembre de 1963".

Concédese un plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial para que los interesados soliciten el beneficio que les corresponda, como consecuencia de la modificación dispuesta por el inciso anterior.

Auméntase la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en 0,50% de las remuneraciones imponibles, sin limitación alguna, que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y de los empleados. Este aumento regirá durante un año, contado desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial y se hará efectivo a partir del primer día siguiente a esta fecha. Con cargo a los recursos que produzca esta imposición extraordinaria, se pagarán los beneficios que contempla el inciso primero.

Artículo 36.- Concédese un plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicación, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día lº del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial."

Artículo transitorio.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión o de la, última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.".

-La Comisión de Hacienda aprobó el proyecto con la sola modificación de suprimir el artículo 23.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto de ley, por el cual se establecen normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Antes de entrar en materia y para un mejor análisis del proyecto, deseo hacer una breve historia de este organismo.

En efecto, y como lo saben mis colegas, la previsión de los empleados particulares se inició con la dictación del decreto ley Nº 857 del año 1925, cuerpo legal que a través del tiempo se fue perfeccionando mediante numerosas leyes, entre las cuales pueden destacarse las Nºs. 6.020 de 1937; 7.064 de 1941; 7.280 y 7.295 de 1942; y 10.475 y 10.986 de 1952.

Estas dos últimas leyes las números 10.475 y 10.986otorgaron los beneficios de jubilación y continuidad de la previsión, respectivamente, reconociendo a los empleados particulares el derecho a esos beneficios con efecto retroactivo, vale decir, a jubilar por los años que se hubieren prestados servicios y/o reconocidos desafiliaciones, desde el año 1925 en adelante, y, excepcionalmente, desde el 1º de enero de 1912.

Por otra parte, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se creó por decreto ley Nº 183, de 16 de julio de 1932, y a este respecto cabe recordar que, en la práctica, hasta el año 1952, sus funciones fueron más bien las de una institución de ahorro y que su organización estuvo orientada al cumplimiento de ese objetivo, de tal manera que cuando adquirió el carácter de instituto previsional, su conformación interna no se encontraba preparada para servir las nuevas obligaciones que la ley le imponía. Sin embargo, se preguntarán mis Honorables colegas por qué desde el año 1952 hasta la fecha, no se han logrado instituir los procedimientos administrativos y contables que posibilitaran el cumplimiento de estas nuevas obligaciones.

Como ex funcionario de esta Caja de Previsión, creo estar en condiciones de dar respuesta adecuada a esta pregunta, la que, en mi opinión, tiene fundamental importancia para los efectos de precisar el alcance del proyecto de ley que estoy informando. Sin embargo, se hace indispensable previamente proporcionar otros elementos de juicio, para conocer la importancia que ella tiene en el ámbito de la seguridad social chilena.

Dentro de este predicamento y para no cansar a la Sala, sólo proporcionaré algunas cifras que me parecen de extraordinaria importancia, si se quiere comprender integralmente esta iniciativa de ley y, sobre todo, por cuanto es posible que respecto de algunos de sus artículos se suscite una mayor atención e incluso, pudiera dársele una significado diferente al que efectivamente tiene.

En efecto, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el año 1940, tenía un número cercano a los 85.000 imponentes; en 1952, 120.000; en 1964, 264.000; y en 1968, 305.000.

En 1954, se concedieron 556 pensiones de viudez, orfandad, invalidez y antigüedad; en 1964, 22.321; y en 1967, 30.365.

Los ingresos y egresos del Fondo de Jubilaciones, en cifras globales en 1962, fue de Eº 0,00 ingresos; egresos igual. En 1964, ingresos Eº 27.008.064,12; egresos 40.157,577,95. En el año 1967, último balance, ingresos Eº 118.075.110,68; egresos Eº 160.85.185,168.

Fondo de Compensación de Asignación Familiar: en el año 1952, ingresos Eº 2.648.660; egresos, Eº 2.761.479. En el año 1694, ingresos, Eº 165.882.987; egresos, la misma cantidad. En el año 1967, ingresos, Eº 535.483.545; egresos, la misma cantidad.

Con las cifras indicadas, puede valorarse el enorme incremento de labores que ha tenido la Caja de Previsión de Empleados Particulares, especialmente desde 1952, fecha de la dictación de la ley Nº 10.475 que otorgó, como dije, jubilación a los empleados particulares, hasta el presente, sin que se haya jamás promovido una reforma importante en los sistemas que regulan su actividad.

Igualmente, puedo señalar que el Fondo de Jubilación se encuentra desfinanciado, por cuanto los egresos son superiores a los ingresos. No obstante, que por la aplicación del artículo 3º de la ley Nº 10.475 los fondos de indemnización del 8,33%, que se cotizan sobre los sueldos que financian el pago de las pensiones de de los dependientes hasta un máximo de tres sueldos vitales, son también recursos que financian el pago de las pensiones de este sector de trabajadores y que alcanzaron en diciembre de 1967 a Eº 44.569.256. De tal modo que, deducido el déficit acumulado del Fondo de Jubilaciones, que fue de Eº 122.583.067, a igual fecha, del Fondo de Indemnización, queda un excedente de Eº 319.986.186 para servir tales obligaciones.

El señor CLAVEL.-

¿Me permite una interrupción?

El señor CARDEMIL.-

Con todo agrado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia del señor Diputado informante, puede usar de la interrupción el señor Clavel, don Eduardo.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, una de las materias de este proyecto, de suma importancia en él y que no tengo clara, es, casualmente, aquella que está tratando el colega y que se refiere al fondo de indemnización.

En la actualidad, los fondos de indemnización que son de cargo del empleador y se financian con el 8,33% del sueldo lo que viene a significar una imposición de un mes por año de servicio van a los fondos de jubilación de aquellos imponentes que no causan este beneficio. Pero en el caso de los imponentes que se retiran voluntarios o por voluntad del patrón, estos fondos de indemnización son devueltos al empleado, junto con los fondos de retiro, en cuotas mensuales equivalentes al 75% del sueldo vital. Parece que este proyecto de ley hace desaparecer esta norma y establece un solo fondo, pasando el fondo de indemnización a incrementar el Fondo de Jubilación.

Como consecuencia de este nuevo trato, el imponente que quede cesante, por voluntad o no voluntad de él, no tendría derecho a retirar el 8,33%. Esta es la duda que concretamente planteo al señor Diputado informante.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar con el uso de la palabra el Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, don Gustavo Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

El fondo de indemnización, el 8,33% sobre las rentas de los empleados particulares ingresará al Fondo de Jubilación, pero se va a llevar la cuenta en forma individual, a fin de que en el caso que señala con toda justicia el Diputado señor Clavel, cuando el empleado voluntaria o involuntariamente deje de prestar servicios y no cause la pensión de jubilación por antigüedad, le sea devuelto con sus fondos de retiro correspondientes. ¿Está claro?

El señor CLAVEL.-

Sí, señor Diputado.

El señor CARDEMIL.-

Continúo, señor Presidente.

Finalmente, debo agregar que numerosos grupos de trabajadores han pasado, en estos últimos años, de 1964 a 1968, a tener la calidad de empleados particulares, y a otros se les ha reconocido su derecho a la previsión, entre los que cabe mencionar a los torneros, matriceros y fresadores ; artistas, taxistas, electricistas, mecánicos, agentes profesionales de seguro, contadores, etcétera, sin aludir a los nuevos beneficios que se han otorgado a través de esta institución, como la asignación familiar prenatal, pago directo de la asignación familiar a los choferes de la locomoción colectiva particular, cuotas mortuorias, jubilaciones, etcétera, por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Todas estas nuevas funciones y obligaciones la Caja las fue absorbiendo sin una planificación adecuada, lo que ha traído como consecuencia una mayor lentitud en el otorgamiento de sus beneficios y ordenación de sus métodos contables, a pesar de que en la actual administración como en las anteriores se han logrado progresos importantes en algunos rubros.

Puede citarse el caso, por ejemplo, de que el promedio del trámite de un expediente de jubilación en el año 1964, según la Superintendencia de Seguridad Social, era de 755 días, habiéndose logrado en estos últimos años disminuir ese promedio a 339 días...

El señor ESCORZA.-

Es mucho.

El señor CARDEMIL.-

Ahora bien, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Caja recaudar imposiciones, aportes y tributos, de las remuneraciones que perciben los empleados...

El señor ACEVEDO.-

¿Me permite una interrupción, por favor?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Diputado informante, el señor Acevedo; don Juan, le solicita una interrupción.

El señor CARDEMIL.-

Con todo gusto se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de una interrupción el señor Acevedo, don Juan.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, he pedido una interrupción al colega Cardemil precisamente en esta parte en que se está refiriendo al beneficio de la jubilación que, según me parece, la Caja ha estado otorgando desde hace 8 años.

Es efectivo, como hace notar el señor Cardemil, que antes los trámites de la jubilación demoraban 755 días. No sabía exactamente cuánto demoraban; pero el caso es que aún están por sobre el año. Es decir, son prácticamente 12 meses durante los cuales el empleado particular que se ha acogido al régimen de jubilación no percibe absolutamente ninguna renta, lo que constituye realmente una tragedia. Eso no ocurre sólo en el caso de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sino que es un mal general en todos los organismos de previsión.

Lo anterior significa mutilar económicamente al núcleo familiar, en el que se produce una situación muy difícil. Aun cuando se trate de empleados particulares con 35 años de servicios, todavía a esa altura de la vida el núcleo familiar tiene a veces integrantes que están en edad escolar. Estarán, evidentemente, en el nivel de los estudios secundarios y, en otros casos, estarán en el nivel universitario y se les crea, realmente, una verdadera tragedia, porque estos empleados particulares no tienen recursos.

No sé si sería posible considerar esta situación en el futuro, porque ahora, este proyecto se ha estudiado con mucha rapidez, tanto en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social como en la de Hacienda. Nuestra intención fue considerar ese hecho en la Comisión de Hacienda para ver la posibilidad de elaborar una disposición que obligue a la Caja, al mes siguiente de recibir el finiquito de los sueldos del empleado, en la oportunidad en que se pone término a su trabajo, o, en otras palabras, en que el empleado deje de percibir renta del empleador, a pagarle determinada suma para que este candidato a jubilado pueda percibir una parte de su pensión de jubilación, equivalente a un sueldo vital, un vital y medio, o alguna otra suma que le permita siquiera financiar los gastos más esenciales.

Sólo quería hacer esta observación, señor Presidente.

Agradezco al colega Cardemil la interrupción.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, previendo esta situación de atraso en el trámite de un expediente de jubilación en la Caja de Empleados Particulares, en su oportunidad, cuando dictó la ley Nº 10.475, el legislador otorgó al empleado el derecho a retirar el 50% de su sueldo con cargo al fondo de retiro para que después, en la liquidación final de la jubilación, se hicieran los descuentos correspondientes. Pero muchas veces sucede que los fondos de retiro no alcanzan a cubrir estos pagos durante todo el tiempo que se demora la tramitación del expediente de jubilación. Por eso, en este proyecto se pretende dar a la Caja la agilidad necesaria, a fin de adecuar sus funciones a la situación actual, en cuanto al cobro de imposiciones y a la contabilización de ellas, a fin de poder efectuar un trámite expedito de las jubilaciones, en todos sus aspectos.

Ahora bien, de acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Caja recaudar imposiciones, aportes y tributos, correspondientes a las remuneraciones que perciban los empleados; pero las tasas son diferentes en cada caso y se aplican, por lo general, sobre remuneraciones que tienen diferente naturaleza; existen también montos máximos imponibles que son distintos según sea la imposición de que se trate.

Así, mientras las imposiciones para el Fondo de Compensación de Asignación Familiar se aplican sobre los sueldos, participaciones garantizadas, comisiones, premios e incentivos de producción y sobresueldos, sin límite imponible, las que corresponden al Fondo de Retiro se calculan sobre esas mismas remuneraciones, excluidos los sobresueldos, con un límite máximo de seis sueldos vitales; y las cotizaciones para el Fondo de Establecimientos Educacionales, de cargo de los empleadores, se calculan únicamente sobre los sueldos, sin límite máximo de la renta imponible; las que son de cargo de los empleados se calculan sobre los sueldos, las participaciones garantizadas, regalías, comisiones, los premios e incentivos de producción, sobresueldos y gratificaciones legales, hasta el límite de seis sueldos vitales.

En las imposiciones restantes, se produce un fenómeno parecido al señalado, situación que obliga a los empleadores a efectuar no menos de dieciocho cálculos aritméticos para elaborar las planillas respectivas de pago de aquellos aportes, y hace además para la Caja muy engorroso y difícil todo el proceso de recaudación de los mismos, el control de las planillas, su contabilización en diferentes cuentas y la obtención de informaciones rápidas y oportunas para los efectos del otorgamiento de los beneficios, todo lo cual perjudica, por último, a los empleados asegurados.

El proyecto en estudio tiene por objeto solucionar los problemas derivados de la situación descrita, sobre la base de:

a) La unificación de la base de cálculo de las imposiciones, los tributos y los aportes en lo que concierne a la naturaleza de las remuneraciones gravadas y del monto máximo imponible;

b) Refundir en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y de Jubilaciones, cuenta que pasaría a denominarse "Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", simplificando así la contabilización de los fondos de retiro de propiedad del imponente. Se llamaría "Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", correspondiendo a la pregunta exacta que hizo el Diputado señor Clavel;

c) Mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para los empleadores como para los empleados. Es decir, no se alza la carga impositiva actual;

ch) Disponer que las cesiones de fondos que deben hacer actualmente los asegurados que tramitan sus pensiones de jubilación se efectúen por el solo ministerio de la ley;

d) Eliminar el régimen discriminatorio del monto de las pensiones que se produce por la aplicación del artículo 22 de la ley Nº 10.475, cuando el imponente ha girado sus fondos de retiro por cesantía y no tiene cómo reintegrarlos al momento en que impetra su jubilación;

e) Conceder préstamos de integro a aquellos imponentes que se encuentren en la situación referida en la letra anterior, y para pagar diferencias de imposiciones que los empleadores no le hubieren cotizado hasta la fecha de vigencia, de la ley, sobre la totalidad de sus remuneraciones imponibles, o por sueldos inferiores al vital, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos a las cuales hayan presentado su expediente de jubilación, a fin de que la tramitación de éste no se paralice como ocurre actualmente, por causas ajenas a la voluntad del asegurado, todo lo cual se haría sin perjuicio de que la Caja pueda iniciar las acciones judiciales o administrativas para lograr que los empleados integren esas imposiciones;

f) Otorgar facultades al Consejo de la Caja para que determine la fecha en que deben efectuarse las reliquidaciones de las pensiones de aquellos jubilados que están percibiendo este beneficio con la rebaja ya analizada, vale decir, aquéllos que, al momento de jubilar, no lograron efectuar el reintegro de imposiciones giradas por cesantía, sin dejar entregado este proceso a la voluntad de las personas afectadas, como lo establece el inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, quienes, por desconocimiento de esa disposición legal, aun cuando la ley debe entenderse conocida, no requieren esta reliquidación oportunamente, perdiendo, en consecuencia, le derecho a una pensión de mayor monto.

Del mismo modo, se tiende, en esta forma, a normalizar el sistema, puesto que de esta manera la totalidad de las reiiquidaciones se harían, en el futuro, en un solo acto;

g) No afectar con estas reformas los regímenes especiales de previsión social de peluqueros, de choferes, de taxis y de artistas;

h) Obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, los aportes y los tributos sobre todas las remuneraciones que paguen a sus empleados, aplicando un solo porcentaje; e

i) Permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que éstos se efectúen.

En resumen, se tiende a dejar a la Caja en condiciones de adoptar una serie de medidas destinadas a simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deben realizarse para el otorgamiento de los beneficios.

El señor CLAVEL.-

¿Me concede una interrupción, colega?

El señor CARDEMIL.-

Con todo gusto se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia del señor Diputado informante, puede hacer uso de la interrupción el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, concuerdo con este proyecto en muchas de sus partes. Recuerdo que, hace unos 15 años, junto con el actuario señor Smith, estuvimos estudiando un proyecto parecido, que establecía la imposición única, para facilitar el trabajo del empleador, que elabora la planilla, y de la Caja, que contabiliza los distintos y numerosos aportes y que, al final del día, debe hacer la distribución que corresponde, ya que la mayoría de las cuentas van a fondos comunes y no a fondos individuales.

Pero, en el proyecto no hay una claridad absoluta sobre el problema y no todos están en antecedentes de los detalles que él encierra. En efecto, en la página. Nº 7, por ejemplo, se habla de eliminar del régimen de la Caja las imposiciones del 10 y del 8,33% sobre las cantidades percibidas por asignación familiar.

Este sistema desaparece y estas imposiciones pasan directamente a financiar el fondo de jubilación. No se aumenta la asignación familiar en la misma cantidad rebajada por imposiciones, porque, hoy día, la asignación familiar tiene descuentos, por imposiciones, equivalentes al 10 y el 8,33%; y el empleado recibe, por esta razón, el saldo líquido que se obtiene rebajando dichos porcentajes. Pero el empleado que no causa jubilación no pierde esos descuentos del 10 y del 8,33%, porque se depositan en su cuenta individual y, en consecuencia, cuando retira sus fondos, recibe también ese 10 y ese 8,33% que se depositó cuando cobraba su asignación familiar. Este sistema desaparece en este proyecto. En consecuencia, la asignación familiar que efectivamente va a percibir el imponente activo será rebajada en un 18,33% respecto de su valor nominal.

Si tengo razón en lo que he afirmado, si hay claridad en mis conceptos, quisiera que el señor Cardemil, que ha estudiado el proyecto en la Comisión, me ilustrara sobre el problema a que me he referido, dándome una explicación.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado informa.nte, señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, tal como el 8,33% se va a imputar en la cuenta individual aun cuando sólo se va a llevar la cuenta del fondo de retiro del imponente, también en el caso del empleado particular que jubile tiene que hacerse la devolución del fondo de indemnización y del fondo de retiro, calculado el 8,33% y el 10% de la bonificación sobre la asignación familiar.

El señor CLAVEL.-

Claro.

El señor CARDEMIL.-

El empleado no puede perder, porque, como lo manifestó muy claramente el Superintendente de Seguridad Social en su exposición y el Vicepresidente de la Caja, en ningún caso este proyecto lesiona los intereses adquiridos por los empleados particulares, como lo ha señalado el señor Clavel, porque ello tendría de inmediato el repudio de la Confederación de Empleados Particulares, CEPCH.

En resumen, decía que se simplifican los procedimientos administrativos. De los antecedentes que he proporcionado se desprende que, mediante este proyecto de ley, se obtiene la ventaja de unificar los cálculos, definiendo qué debe entenderse como remuneración mensual imponible, con lo que se evita que algunos empleadores burlen el cumplimiento de sus obligaciones provisionales en perjuicio de sus empleados.

El señor CLAVEL.-

No me ha contestado la pregunta, señor Diputado.

El señor CARDEMIL.-

Efectivamente, no la he contestado. El artículo que Su Señoría me indica lo explicaré cuando discutamos en particular el proyecto y cuando votemos ese artículo, porque estoy haciendo el análisis general de este proyecto de ley.

Por otra parte, para hacer estas imposiciones, bastará aplicar en el futuro el porcentaje correspondiente sobre la totalidad de las remuneraciones que se paguen, para establecer el monto que debe ingresarse en la Caja.

Este porcentaje, de acuerdo con la legislación actual, concebida en los términos del proyecto, es del orden del 58%, incluidos en él, las imposiciones que son de cargo, tanto del empleado como del empleador.

En tales condiciones, por ejemplo, si una firma paga por concepto de remuneraciones a su personal, Eº 1.000, anotaría esta cifra en la nueva planilla de imposiciones, estableciendo de inmediato que el monto a pagar por este concepto es de Eº 580.

A su vez, la Caja ingresaría la totalidad de las imposiciones generales en una cuenta única de su propia, contabilidad, y al término de cada mes, distribuiría los fondos que en ella se hallen acumulados, entre los diferentes rubros que componen el porcentaje único del 58%.

Debe tenerse presente que con el procedimiento actual, las imposiciones que se recaudan tienen que contabilizarse rubro por rubro y planilla por planilla.

Al año 1968, existen más o menos 75 mil empleadores registrados en la Caja, pero para hacer más fácil y comprensible la explicación, que estimo necesario proporcionar sobre la racionalización que se pretende obtener de este Servicio, tomaré como base sólo a 50 mil empleadores. Teniendo la nómina de imposiciones 17 rubros permanentes que componen el sistema actual, se obtiene como resultado que la Caja contabiliza, mensualmente, 850 mil rubros por imposiciones, tributos y aportes, sin considerar el número de partidas que deben asentarse en la Contabilidad General, o sea, Libros Auxiliares, Diario y Mayor. Con el proyecto, esta cifra se reduce sólo a 50 mil operaciones mensuales, es decir, una por cada empleador.

Asimismo, cabe hacer especial mención acerca de que el proyecto no modifica los beneficios de que actualmente gozan los empleados particulares afectos al régimen de previsión social de dicho organismo, tanto en lo que concierne a la naturaleza de ellos, como en cuanto a su monto.

Al comienzo de este informe, luego de hacer la relación de las diferentes leyes que dieron origen a la previsión de los empleados particulares, de mencionar el número de imponentes y el movimiento...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? El señor Clavel le solicita una interrupción.

El señor CARDEMIL.-

Con todo agrado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la interrupción el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, lamento abusar de las interrupciones, pero es un proyecto que merece, al menos, que las dudas se resuelvan para cuando lo votemos, porque en los artículos, en los incisos, no van especificados muchos detalles. Por eso, es conveniente que en la historia de la ley queden estas aclaraciones.

Por ejemplo, se dice y esa es la idea que el empleador haga una sola imposición. Como muy bien decía el Diputado informante, un empleador que pague 1.000 de escudos, va a depositar Eº 565, que es el porcentaje equivalente a los Eº 1.000.

Pareciere que la nómina que todos conocemos, que se hace en la Caja de Empleados Particulares, que es una nómina grande, va a transformarse en una nómina chica, en que va ir la cantidad y el porcentaje.

El señor ESCORZA.-

Eso se llama simplificar el sistema.

El señor CLAVEL.-

Esto es lo que quiero que se me aclare, porque el Fondo de Retiro y el 8,33%, según lo ha manifestado el Diputado informante, irán a cuentas individuales. Si un empleador deposita E<? 1.000 por dos empleados, uno que gane 400 y otro 600, tiene que poner, por el primero, Eº 400, y por el segundo, Eº 600. ¿Para qué? Para que la contabilidad de la Caja mande a la cuenta individual el 10% de los Eº 400 y el 10% de los Eº 600.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del primer discurso del Diputado informante. Su Señoría puede continuar en el tiempo del segundo discurso, si no hay inconveniente de parte del señor Cardemil, don Gustavo.

El señor CARDEMIL.-

Ninguno.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

En consecuencia, en la planilla van a tener que figurar los nombres de los empleados de la firma empleadora, porque de otra manera, entiendo yo, no podría hacerse la imputación a la cuenta individual.

El señor PARETO.-

¿Por qué razón?

El señor CLAVEL.-

Porque si un empleador, por dos empleados, deposita por un sueldo de Eº 1.000 la suma de Eº 565, el 10% y el 8,33% de esos Eº 565, o sea, el 18,33%, corresponden a esos dos empleados. En consecuencia, en la planilla tienen que ir individualizados con sus rentas para saber cuál es la cantidad que corresponde a cada uno de ellos.

El señor PARETO.-

¿No podrían ir en conjunto?

El señor CLAVEL.-

No, porque los sueldos son variables, a no ser que en la planilla se indique únicamente el sueldo y no se detalle la imposición. También podría ser que la Caja pusiera el sueldo y no colocara las imposiciones y que su sistema mecanizado repartiera y enviará los fondos a la cuenta a que pertenecen.

Esas son las dudas, que no están aclarados, porque el señor Cardemil ha insistido en que se seguirán llevando cuentas individuales.

Muchas gracias.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

La duda que tiene el señor Clavel, que es justificada, queda aclarada por el artículo 6º, que figura al final de la página 18 del proyecto. La Caja incluso tiene que proceder en la forma que el señor Clavel señala, esto es, depositar en la cuenta Fondo de Retiro, el 10% de bonificación de la asignación familiar, y computarle o anotarle el 8,33% de bonificación de asignación familiar, de acuerdo con las cargas que el imponente tenga.

Para garantizar mejor los fondos de aquellos imponentes de organismos auxiliares, el artículo 69, en su número 2), dice:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus Organismos Auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de Asignación Familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento". .

Es decir, la duda y la preocupación que tenía el señor Clavel quedan salvadas, puesto que en el caso de los organismos auxiliares que no están controlados por la Caja, será ésta la que obligue a sus propios imponentes a hacer las imposiciones, porque en el modelo de planilla única de liquidación de sueldos que está en poder de los señores Diputados, en el infórmese señala el nombre del imponente, la remuneración mensual, el 10% sobre la remuneración mensual para el Fondo de Retiro, los abonos a préstamos de auxilio, las cantidades pagadas por asignación familiar; y automáticamente se hace el cálculo interno del 10% al Fondo de Retiro y del 8,337" al Fondo de Indemnización, puesto que dice: número de cargas autorizadas, cantidades pagadas por asignación familiar.

Así quedaría salvada, creo, la duda y la preocupación que tenía el señor Eduardo Clavel.

El señor CLAVEL.-

Y el 8,33%.

El señor CARDEMIL.-

No va en la planilla, sino en la imposición total, y la Caja, internamente, hace el cálculo del 8,33%.

No sé si quedaría salvada la duda.

El señor CLAVEL.-

No.

El señor CARDEMIL.-

¿No queda salvada?

El señor CLAVEL.-

Se me acentúa.

El señor CARDEMIL.-

Pero Su Señoría tiene el modelo elaborado por la Caja, con el visto bueno de la Superintendencia de Seguridad Social, donde se indica la remuneración mensual, el 10% al Fondo de Retiro que va a ser cuenta individual, abonos de préstamos de auxilio que también será una cuenta individual, cantidades pagadas por asignación familiar una, dos o tres cargas, eso lo dirá la Caja, y la bonificación correspondiente. Esto es para simplificar el problema que se presenta a los empleadores en la elaboración de las planillas con la distribución del 8,33%, de la bonificación por asignación familiar y el 10% de asignación familiar. Este es un problema muy grande.

Discutíamos, hace poco, el problema de algunas empresas que se dedican a la tramitación de jubilaciones. Ya no sólo los contadores se dedican a la elaboración de planillas en el caso de la Caja de Empleados Particulares; otras personas también. Y muchas causas de atraso en el pago de las imposiciones se deben a lo complejo de la elaboración de las planillas. Con la planilla que aparece en el informe emitido por la Comisión y que tienen todos los señores Diputados, esto se simplifica enormemente y la Caja internamente hace la distribución.

Para dar una explicación gráfica, esto es igual que cuando se pagan contribuciones en la Tesorería General de la República. Se paga una cantidad, e internamente la tesorería hace la distribución correspondiente a bienes raíces, a la parte fiscal, a la parte municipal, u otra, en el caso de otro tributo que se pague.

Este sistema significará transformar la Caja, adecuarla a la realidad actual, simplificar el sistema, agilizar el trámite. Habrá más trabajo y el proyecto establece una facultad para reestructurar la institución.

El señor CLAVEL.-

¿Me permite una interrupción para que aclaremos?

El señor CARDEMIL.-

Con todo agrado, colega.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia del señor Diputado informante, puede hacer uso de la palabra el señor Clavel, don Eduardo.

El señor CLAVEL.-

Como el señor Diputado informante manifiesta que, casualmente, la planilla se ha hecho en forma de que los aportes, las imposiciones que deban ir a las cuentas individuales, vayan en la planilla, ahora se me ha ahondado la preocupación que tengo sobre el 8,33%, porque en el proyecto de planilla, que debe ser...

El señor ACEVEDO.-

El del anexo 3.

El señor CLAVEL.-

... el del anexo 3, se indica el sueldo... Esta sería la fórmula para operar en el futuro, cuando este proyecto sea ley.

El señor ACEVEDO.-

Así es. Conforme.

El señor MORALES (don Carlos).-

¿Me concede una interrupción, colega?

El señor CLAVEL.-

La mayor preocupación mía está en la planilla de los fondos individuales. Dice: "Actividad del empleado". Contador, chofer, le pondrán ahí. "Remuneración mensual"; el sueldo. Después, los fondos que van a la cuenta individual: "10% Fondo de Retiro"; "Abonos Préstamos Auxilio": también van a las cuentas individuales para ser abonados al préstamo; "cantidades pagadas por asignaciones familiares". Yo no entiendo mucho...

El señor ACEVEDO.-

"Número de cargas autorizadas".

El señor CLAVEL.-

.... pero el 8,33%, estimado amigo y Diputado informante, que también es un fondo que va a la cuenta individual, debiera ir en la planilla en igual forma que va el fondo de retiro.

El señor ACEVEDO.-

¿Me excusa? Hay un espacio para el 8,33%.

El señor CLAVEL.-

¿Dónde está? ¡No está! ¡Está en común! ¡Está en globo! La Caja no está en condiciones de entrar a repartir. No hay necesidad de repartir los fondos generales.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? Ha llegado el término del segundo discurso del señor Diputado informante.

Para referirse a la materia en debate, ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

El señor Morales me había pedido una interrupción.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

El señor Acevedo, don Juan, puede hacer uso de la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, lo que hace notar el colega Clavel, quiero que no quede flotando en la Sala por la falta de antecedentes.

Quiero hacerle presente que en el proyecto de planilla, en el extremo derecho, se indican las imposiciones, aportes y tributos del empleador y empleados; vale decir, en esa parte se indicaría el porcentaje de todo aquello que está sujeto a porcentaje. En la columna a) está la remuneración; en consecuencia, los aportes sujetos a porcentajes son en relación a la remuneración.

Los otros aportes, los que no están sujetos a porcentajes, como abonos, a préstamos de auxilio y pagos por cargas familiares, esos, evidentemente, están indicados en las columnas de la parte baja de la planilla a que se ha referido el colega Eduardo Clavel.

Pero yo había pedido la palabra con el objeto de referirme en general a este proyecto de ley. La explicación que han dado tanto los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares como el Diputado informante, el señor Cardemil, es que se trata de facilitar el movimiento contable de la institución, de simplificar el trámite para los efectos de la recepción tanto de las imposiciones como de los compromisos que los empleadores o los imponentes tengan con ella, de producir una racionalización en el sistema de control de las imposiciones y del servicio de las deudas, trátese de una deuda por un préstamo de auxilio, de una deuda hipotecaria, o de la deuda de algún empleador respecto de algún compromiso que tenga al margen del pago que mensualmente debe hacer de las imposiciones.

El señor CARDEMIL.-

¿Me permite una interrupción, colega?

El señor ACEVEDO.-

Con el mayor gusto.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, ¿puedo hacer uso de la interrupción que me concedió el señor Acevedo?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

No puede.

El señor CARDEMIL.-

Tendría que tener el asentimiento unánime de la Cámara.

El señor MORALES (don Carlos).-

Se lo damos.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Sala, puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, la explicación más clara es la siguiente: la imposición es única, de acuerdo con la nueva planilla, con el proyecto de planilla. En la contabilización, es decir, en la planilla individual del imponente, se va a llevar la anotación que corresponde al 10% y la anotación, como dato estadístico, de lo que le corresponde del 8,33%; pero este 8,33% entra al fondo de jubilación. ¿Para qué? Para los efectos de que cuando se produzca la jubilación, no se estén haciendo los traspasos y las contabilizaciones correspondientes. Pero el 8,33% está garantizado sobre la asignación familiar, de acuerdo con lo que dice el artículo 6° del proyecto. En ningún caso los imponentes pierden un solo centavo de sus beneficios. Esto está establecido. Por ningún motivo se va a producir este hecho.

Queda constancia incluso en la discusión de la ley. Es una simplificación. La Caja se encargará de las anotaciones y del resguardo de los fondos que le correspondan al empleado particular, al imponente, cuando no jubile y necesite retirar esos fondos: retirará el 10% del fondo de retiro y retirará el 8,33%, porque la caja se lo tendrá anotado como cálculo sobre el total de los montos percibidos.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Acevedo, don Juan.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, reitero que la opinión de los funcionarios de la Caja y del Diputado informante es que se trata, evidentemente, de agilizar el sistema administrativo para los efectos de la recepción de imposiciones y compromisos en general que se tengan con la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Pero el proyecto comprende algunos artículos que son facultativos. El artículo 20, por ejemplo, faculta al Presidente de la República "para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos", etcétera. Evidentemente que la última parte de este artículo hace restrictiva y limita la facultad al Presidente de la Presidente, al decir "a fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza". La verdad es que no hemos estudiado esto y el Diputado informante no alcanzó a entrar en materia, no nos indicó cuáles eran las tasas que indicaba esta ley y cuál sería la que, en este caso, limitaría la facultad del Presidente de la República.

El colega Carlos Morales me ha pedido una interrupción.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la interrupción el señor Morales, don Carlos.

El señor MORALES (don Carlos).-

Señor Presidente, del debate que se ha producido, se observa que este proyecto es controvertido...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? Ha llegado a su término la hora del Orden del Día.

Se va a llamar a los señores Diputados hasta por cinco minutos, para votar en general el proyecto.

-Transcurridos dos minutos:

El señor STARK ( Vicepresidente).-

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 3 votos.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Reglamentariamente, tiene que pasar a segundo informe.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se omitirá la lectura de las indicaciones y se insertarán en el boletín de sesiones.

El señor SILVA ULLOA.-

Conforme, no habría inconveniente,...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

...siempre que se diera plazo para presentar indicaciones hasta mañana a las 12 del día.

El señor ACEVEDO.-

Hasta el jueves.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Acordado, con plazo hasta mañana a las 12 del día.

Las indicaciones cuya inserción se acordó, son las siguientes:

Artículo 20

1) Del señor Acevedo, para suprimirlo.

Artículo 23

2) De la Comisión de Hacienda, para suprimirlo.

Artículo 24

3) De los señores Morales, don Carlos, Basso y Clavel, para suprimirlo.

4) Del señor Silva, don Ramón, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Dentro de la facultad y plazo a que se refiere al inciso anterior, se creará la Planta Técnica de Liquidaciones de Pensiones en la que quedarán encasillados los funcionarios de Planta y a Contrata que desempeñaban las funciones de Liquidadores de Pensiones al 31 de agosto de 1968.

5) De los señores Cardemil y Pereira, para consultar el siguiente inciso final, nuevo:

Asimismo facúltase al Presidente de la República para que en el mismo plazo establecido en el inciso 1º de este artículo, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la citada Caja; el que se hará con cargo al 7,5% fijado por el artículo 7º del Decreto 9138 de 1964 para gastos de administración.

Artículo 28

6) Del señor Acevedo, para suprimirlo.

Artículo 33

7) Del mismo señor Diputado, para suprimirlo.

Artículos nuevos

8) De la señorita Lacoste:

"Artículo...- Suprímese la palabra "cobradores" en el artículo 12 de la ley Nº 8.132."

9) De los señores Millas, Acevedo y Escorza:

"Artículo...- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que hayan iniciado la tramitación para acogerse a jubilación y verifiquen reunir las condiciones de imposiciones y/o edad, recibirán una pensión provisoria equivalente a un sueldo vital de la escala a) del departamento de Santiago."

10) De los señores Sanhueza, Clavel, Morales, don Carlos; Silva, don Ramón; Montes, Buzeta, Valente, Millas, Dueñas, Ibáñez, Osorio y señora Lazo:

"Artículo...- Remplázanse los incisos 2º 3º y 4º del artículo 8º de la ley número 10.475 por los siguientes:

"Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio."

"Para calcular el beneficio por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones.".

"Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, las remuneraciones imponibles percibidas, durante el período de cálculo, se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquéllos".

11) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Reemplácese el artículo 25 de la ley Nº 10.475 por el siguiente:

" La caja y los organismos auxiliares, reajustarán, a contar desde el 1º de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 8º vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No obstante, a las pensiones que tengan fecha inicial de pago el día 1° de enero de cualquier año se les aplicará en toda su integridad las disposiciones de la ley Nº 12.988 del año 1958".

Las pensiones gozarán de un porcentaje de aumento igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección General de Estadística en el año inmediatamente anterior.

12) De los mismos señores Diputados:"Artículo...- Las pensiones que tengan fecha inicial de pago con anterioridad al de enero de 1968, serán incrementadas, por una sola vez, aplicando para este efecto las cifras que ha fijado la Dirección General de Estadística, como índice de precios al consumidor en el año inicial de la pensión y en el año 1967".

"En ningún caso las pensiones así incrementadas podrán exceder de seis sueldos vitales del año 1967. Asimismo, no podrán ser inferiores a un sueldo vital del mismo año cuando se hubieren computado para otorgar la pensión, 35 años a lo menos".

"Para los efectos del incremento de las pensiones de viudez y orfandad, se considerarán cada una en forma separada."

"Para los efectos de determinar el incremento de las pensiones de viudez y orfandad causadas por jubilados, se procederá a incrementar, en la forma señalada, la pensión del jubilado y en base al monto de esa pensión, así incrementada, se aplicarán los porcentajes actuales de esos beneficios vigentes".

13) De los mismos señores Diputados:

Artículo ...- Agrégase como inciso nuevo el artículo 9º de la ley Nº 10.475, el siguiente:

" No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 3º inciso 2°, será facultad del beneficiario solicitar que se compute, para los efectos del cálculo del sueldo base, las remuneraciones teóricas, registradas dentro del período de cálculo, que han servido de base para efectuar los Íntegros de imposiciones señalados en la ley Nº 10.986, en cuyo caso el monto de la pensión inicial bruta expresada en sueldos vitales, no podrá exceder a la remuneración mensual imponible inmediatamente anterior al primer período de desafiliación que se registra dentro del período de cálculo, expresada en sueldos vitales vigentes en ese mes".

14) De los mismos señores Diputados:

"Artículo.... - Los artículos y regirán a contar desde el de enero de 1968".

15) De los señores Sanhueza, Morales, don Carlos, Silva, don Ramón; Ibáñez, Clavel y señora Lazo:

Artículo....- Concédese personalidad jurídica a la Federación Nacional de Empleados del Comercio, la que podrá hacer pliegos de peticiones nacionales, regionales o locales.

16) De los mismos señores Diputados:

Artículo....- Al Sindicato provincial o departamental con personalidad  jurídica deberán pertenecer todos los trabajadores, vendedores o administrativos, de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato. El ingreso al sindicato provincial o departamental deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley.

17) De los mismos señores Diputados:

Artículo...- El término empleador comprende a la persona que contrata al trabajador o dependiente de comercio, en los establecimientos comerciales.

El empleador deberá descontar del sueldo imponible de los trabajadores de comercio, mensualmente y conjuntamente con las imposiciones que deben integrarse en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, depositarlos en dicha Caja antes del día 10 de cada mes, los siguientes porcentajes:

a) Un uno por mil para cuota sindical, y

b) Un uno por mil para cuota Fondo de Huelga.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará estos fondos, antes del día 15 de cada mes, en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, en ítem separados, contra la cual sólo podrán girar, conjuntamente, el presidente y el tesorero de la Federación Nacional de Empleados del Comercio.

La administración de estos fondos será supervigilada por la Inspección Provincial del Trabajo.

18) De los mismos señores Diputados:

Artículo...- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley, deberán sindicalizarse todos los trabajadores de comercio que en la actualidad no formen parte de algún sindicato, de acuerdo con las normas que fijará el Reglamento respectivo.

19) De los mismos señores Diputados:

Artículo...- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 30 días desde la publicación de esta ley.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para que parte de la Hora de Incidentes la presida el señor Rosselot, don Fernando.

Acordado.

1.3. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 25 de marzo, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 23. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?23.-INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

"Honorable Cámara:

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto, en trámite reglamentario de segundo informe, que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Durante la discusión de esta iniciativa, en este trámite, la Comisión contó con la colaboración de los señores Álvaro Covarrubias, Carlos Briones y Roberto León, Subsecretario de Previsión, Superintendente de Seguridad Social y Vicepresidente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente.

Asimismo, escuchó a don Hernán Letelier, Gerente de la Confederación de la Producción y del Comercio.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Corporación procede consignar expresamente en este informe lo siguiente:

1º.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 25, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38 (que pasan a ser 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 36, respectivamente) y el artículo transitorio.

2º.- De los artículos modificados.

Fueron modificados los artículos 24 y 33, que pasan a ser 23 y 31, respectivamente, por simple mayoría el primero, y unanimidad el segundo.

3º.- De los artículos nuevos introducidos.

Fueron introducidos los siguientes artículos nuevos: 37, 38 y 39, por unanimidad.

4º.- De los artículos que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En el proyecto no existe ningún artículo que deba ser conocido por la Comisión de Hacienda.

5º.- De las indicaciones rechazadas.

Fueron rechazadas las siguientes indicaciones, por unanimidad, con excepción de las Nºs. 1), 2), 3), 4), 13) y 14), que lo fueron por simple mayoría:

Artículo 20

1) Del señor Acevedo, para suprimirlo.

Artículo 24

2) De los señores Morales, don Carlos, Basso y Clavel, para suprimirlo.

3) Del señor Silva, don Ramón, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Dentro de la facultad y plazo a que se refiere el inciso anterior, se creará la Planta Técnica de Liquidaciones de Pensiones en la que quedarán encasillados los funcionarios de Planta y a Contrata que desempeñaban las funciones de Liquidadores de Pensiones al 31 de agosto de 1968.".

Artículo 28

4) Del señor Acevedo, para suprimirlo.

Artículo 33

5) Del mismo señor Diputado, para suprimirlo.

Artículos nuevos

De los señores Diputados que se indican, para consultar los siguientes:

6) De la señorita Lacoste:

"Artículo...- Suprímese la palabra "cobradores" en el artículo 12 de la ley Nº 8.132.".

7) De los señores Millas, Acevedo y Escorza:

"Artículo...-Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que hayan iniciado la tramitación para acogerse a jubilación y verifiquen reunir las condiciones de imposiciones y/o edad, recibirán una pensión provisoria equivalente a un sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago.".

8) De los señores Sanhueza, Clavel, Morales, don Carlos, Silva, don Ramón, Montes, Buzeta, Valente, Millas, Dueñas, Ibáñez, Osorio y señora Lazo, doña Carmen:

"Artículo...-Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 8º de la ley Nº 10.475, por los siguientes:

"Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio.

Para calcular el beneficio por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones.

Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, las remuneraciones imponibles percibidas durante el período de cálculo, se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquellos.".

9) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Reemplácese el artículo 25 de la ley Nº 10.475, por el siguiente:

"La Caja y los Organismos Auxiliares, reajustarán, a contar desde el 1º de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 89, vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No obstante, a las pensiones que tengan fecha inicial de pago el día 1º de enero de cualquier año se les aplicará en toda su integridad las disposiciones de la ley Nº 12.988 del año 1958.

Las pensiones gozarán de un porcentaje de aumento igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadísticas en el año inmediatamente anterior.".

10) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Las pensiones que tengan fecha inicial de pago con anterioridad al 1º de enero de 1968, serán incrementadas, por una sola vez, aplicando para este efecto las cifras que ha fijado la Dirección General de Estadísticas, como índice de precios al consumidor en el año inicial de la pensión y en el año 1967.

En ningún caso las pensiones así incrementadas podrán exceder de seis sueldos vitales del año 1967. Asimismo, no podrán ser inferiores a un sueldo vital del mismo año cuando se hubieren computado para otorgar la pensión, 35 años a lo menos.

Para los efectos del incremento de las pensiones de viudez y orfandad, se consideran cada una en forma separada.

Para los efectos de determinar el incremento de las pensiones de viudez y orfandad causadas por jubilados, se procederá a incrementar, en la forma señalada, la pensión del jubilado y en base al monto de esa pensión, así incrementada, se aplicarán los porcentajes actuales de esos beneficios vigentes.".

11) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Agrégase como inciso nuevo al artículo 9º de la ley Nº 10.475, el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 8º, inciso segundo, será facultad del beneficiario solicitar que se compute, para los efectos del cálculo del sueldo base, las remuneraciones teóricas, registradas dentro del período de cálculo, que han servido de base para efectuar los íntegros de imposiciones señalados en la ley Nº 10.986, en cuyo caso el monto de la pensión inicial bruta expresada en sueldos vitales, no podrá exceder a la remuneración mensual imponible inmediatamente anterior al primer período de desafiliación que se registre dentro del período de cálculo, expresada en sueldos vitales vigentes en ese mes.".

12) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Los artículos 1º y 2º regirán a contar desde el 1º de enero de 1968.".

13) De los señores Sanhueza, Morales, don Carlos; Silva, don Ramón; Ibáñez, Clavel y de la señora Lazo, doña Carmen:

"Artículo...- Concédese personalidad jurídica a la Federación Nacional de Empleados del Comercio, la que podrá hacer pliegos de peticiones nacionales, regionales o locales.".

14) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- El término empleador comprende a la persona que contrata al trabajador o dependiente de comercio, en los establecimientos comerciales.

El empleador deberá descontar del sueldo imponible de los trabajadores de comercio, mensualmente y conjuntamente con las imposiciones que deben integrarse en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y depositarlos en dicha Caja antes del día 10 de cada mes, los siguientes porcentajes:

a) Un uno por mil para cuota sindical, y

b) Un uno por mil para cuota Fondo de Huelga.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará estos fondos antes del día 15 de cada mes, en una Cuenta Especial en el Banco del Estado de Chile, en ítem separados, contra la cual sólo podrán girar, conjuntamente, el Presidente y el Tesorero de la Federación Nacional de Empleados del Comercio.

La administración de estos fondos será supervigilada por la Inspección Provincial del Trabajo.".

15) De los mismos señores Diputados:

"Artículo...- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley, deberán sindicalizarse todos los trabajadores de comercio que en la actualidad no formen parte de algún sindicato, de acuerdo con las normas que fijará el Reglamento respectivo.".

6º.- De los artículos suprimidos.

Fueron suprimidos, por unanimidad, los artículos 23 y 31, que son del tenor siguiente:

"Artículo 23.- Establécese que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, dependiente del Departamento del Personal y Bienestar, se financiará con las siguientes entradas:

1º.- Con el aporte de sus imponentes en servicio, de un 2% de sus sueldos imponibles, excluidas las asignaciones familiares y otras especiales, como las de Cajas, Máquinas, Movilización, etc.;

2º.- Con un aporte de la Caja de Previsión de Empleados Particulares igual al 1% de los ingresos que perciba por concepto de imposiciones, el que se deducirá del 7,5% fijado por el artículo 7° del decreto 9-138, de 1964, para Gastos de Administración;

3º.- Con el aporte del 3% de sus pensiones de los funcionarios de la institución acogidos a jubilación;

4º.- Con los intereses sobre los préstamos que conceda a sus imponentes, que no podrán exceder de un 4% anual;

5°.- Con los aportes extraordinarios de cargo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 1,2.897, y

6º.- Con erogaciones voluntarias.".

"Artículo 31.- Intercálase en el inciso primero del artículo 135 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, entre la preposición "de", y la palabra "vejez", la palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).".

En seguida, la Comisión pasa a hacer un breve análisis de las indicaciones aprobadas en este trámite reglamentario.

En el artículo 23, se aprobó la indicación formulada por la Comisión de Hacienda para suprimir esta disposición. Este artículo contemplaba un financiamiento especial para el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En la actualidad, el mencionado Servicio funciona en la Caja bajo el nombre de "Servicio Médico Empart", y está concebido como un servicio médico; la destinación de recursos se ha hecho, en este caso, fundamentalmente, hacia esa área, lo que ha impedido otorgar a sus asociados otros beneficios adicionales.

La Comisión concordó con las razones dadas por la Comisión de Hacienda para suprimir este artículo, y por estimar, además, que no es aconsejable, dentro de una sana política de seguridad social, establecer una nueva excepción, respecto de la Caja y en relación con los departamentos de bienestar, puesto que existe un estatuto general de departamentos de bienestar que permite crearlos y organizarlos en todas las ramas de la Administración Pública.

Sin embargo, y con el objeto de que el actual Servicio Médico Empart pueda otorgar a sus asociados todos los beneficios que los demás departamentos de bienestar contemplan -préstamos de vacaciones, de escolaridad, etc.- la Comisión aprobó una indicación formulada al artículo 24 del proyecto, por la cual se faculta al Presidente de la República para que destine, de los fondos consultados para gastos de administración de la Caja, los que sean necesarios para el pleno funcionamiento del Departamento de Bienestar. De esta manera, junto con satisfacer una sentida aspiración del personal de la Caja se otorga a este Departamento una estabilidad que es muy necesaria para que pueda conceder a sus asociados toda la gama de beneficios que normalmente dan los demás servicios de bienestar que existen en la Administración Pública.

Acordó, asimismo, suprimir el artículo 31 por haberse legislado sobre la misma materia en la ley Nº 17.074, de 31 de diciembre de 1968, que reajustó las remuneraciones del sector privado. (Artículo 12).

El artículo 33 del proyecto, tiene por finalidad aclarar la facultad conferida al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, respecto de la distribución de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar, y determina que dicha facultad comprende la de adquirir edificios ya construidos que sean adecuados a los objetivos que señala la mencionada disposición. Se aprobó una indicación formulada en el seno de la Comisión y destinada a sustituir este artículo por otro más amplio, con el objeto de permitir a la Caja que adquiera no sólo edificios ya construidos sino que también pueda efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos y financie su alhajamiento e instalación.

Se aprobaron, asimismo, tres indicaciones que tienen por objeto consultar otros tantos artículos nuevos.

Por el primero, se contempla la obligatoriedad para todos los trabajadores y vendedores de los establecimientos comerciales de pertenecer al respectivo sindicato provincial o departamental. En razón de que en nuestra legislación del trabajo el único sindicato con base territorial es el agrícola, la Comisión reemplazó las expresiones "provincial o departamental" polla frase "cualquiera que sea el área geográfica que le corresponda".

Por el segundo artículo nuevo, se rebaja de 48 a 44 horas la jornada semanal de trabajo de los empleados de establecimientos de comercio.

La justificación de esta disposición se fundamenta en hechos y antecedentes de diversa índole, entre los cuales puede señalarse como principal, la imposibilidad en que se encuentran estos trabajadores de usufructuar del beneficio de la llamada "ley de la silla", puesto que el normal desempeño de sus labores les obliga a permanecer de pie en la casi totalidad de la jornada diaria de trabajo, hecho que, al mismo tiempo, les origina trastornos físicos diversos, como, por ejemplo, afecciones renales, várices, etc., y, en el caso específico de quienes atienden el comercio de géneros y tejidos se ha podido comprobar que numerosos de ellos padecen de alteraciones ópticas derivadas del permanente contacto con las tinturas de los productos textiles, en especial, en los meses de la temporada de verano, riesgos éstos que si bien es cierto no se lograrán eliminar con la aprobación de esta norma, por lo menos, al reducir la jornada de trabajo se atenuarán apreciablemente sus graves efectos.

Por estimarse que el plazo de 30 días que contempla la indicación para que el Presidente de la República dicte el respectivo reglamento es muy breve, la Comisión acordó ampliarlo a 90 días.

Por último, se aprobó una indicación formulada en este trámite reglamentario por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, por la cual se suprime en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, la frase "al fondo de indemnización".

La mencionada ley, que otorgó la calidad de empleado particular a los agentes profesionales de seguro, establece en su artículo ,20 que, tratándose de agentes que trabajen para más de una compañía, las imposiciones que corresponda hacer al Fondo de Indemnización se prorratearán entre las diversas compañías. La Comisión aprobó la supresión de la mencionada frase, en razón de que este proyecto suprime el Fondo de Indemnización, quedando, de esta manera, la Superintendencia de Compañías de Seguros facultada para efectuar el prorrateo de las imposiciones que se hacen a los demás fondos.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar a la Cámara la aprobación del proyecto concebido en los términos siguientes:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba efectuar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3º.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley 15.353; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizadas y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

1) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 28 las frases "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", y "los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", por las siguientes: "las remuneraciones mensuales" y "las mismas remuneraciones mensuales";

2) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 28, por el siguiente:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en Organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus Organismos Auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de Asignación Familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.";

3) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 28 la frase "a que se refieren los dos incisos precedentes", por la siguiente: "del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización;

4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase: "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones"; y

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33 por ciento del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7º.- Reemplázase en el artículo 4º de la ley Nº 12.462 la frase "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" por la siguiente: "las remuneraciones mensuales".

Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase la letra c) del artículo 3º, por la siguiente:

"c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

2) Suprímese el vocablo "y" al final de la letra e) del artículo 3º y agregúese dicho vocablo al final de la letra f) del mismo artículo, reemplazándose el punto final (.) por un punto y coma (;);

3) Agrégase como letra g), al artículo 3º, la siguiente:

"g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.";

4) Intercálanse como incisos nuevos a continuación de la letra g), del artículo 3º, los siguientes:

"Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.";

5) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresen a ese Fondo.";

6) Derógase el artículo 7º;

7) Reemplazanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º”;

9) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho a acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

10) Intercálanse como incisos quinto y sexto del artículo 20, los siguientes:

"Además, para los efectos del inciso primero de este artículo, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley, y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en los incisos anteriores.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.";

11) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20 después de la palabra "indemnización" la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º”

12) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.;

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

14) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo”, y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

15) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

16) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

17) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al fondo de Retiro";

18) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiario de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

19) Agrégase como artículo 8º transitorio si siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros de Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º.".

Artículo 9º.- Primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, modificada por la ley Nº 10.347, 15.478 y 15.722 en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 11.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley N° 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 17.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre los remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 18.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 19.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para, que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, a fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar a disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

Artículo 21.- Para los efectos de otorgar los beneficios correspondientes, la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigirá para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución.

Artículo 22.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes.

Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a modificar las plantas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la estructura de esta Institución, quedando facultado para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos, conforme a la escala establecida por la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para que proceda al encasillamiento del mencionado personal.

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de remuneraciones, o pérdida del actual régimen previsional o beneficios conferidos por los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Asimismo, facúltase al Presidente de la República para que en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este artículo, proceda a determinar el financia-miento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la citada Caja, el que se hará con cargo al 7,5% fijado por el artículo 7º del Decreto 9-138, de 1964, para gastos de administración.

Artículo 24.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.

Esta disposición operará también en los casos de recontratación.

Artículo 25.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tengan 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala a), del Departamento de Santiago.

Concédese un plazo de 180 días para acogerse a este beneficio.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 26.- Declárase que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

Artículo 27.- La Caja de Empleados Particulares cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del Decreto Supremo Nº 483, de 1966, celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano Convenios, Asociaciones o Sociedades destinadas a la construcción de "Viviendas Económicas" a través de programas o proyectos de remodelaciones urbanas, destinará a aportes cualesquiera fondos ordinarios o extraordinarios de sus presupuestos o entradas en general.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 76, del D.F.L. Nº 2, el punto (.) que está después de la palabra "subsistan" al final de dicho inciso por una coma (,), y agrégase después de ella, la siguiente frase: "y los aportes que la Caja de Empleados Particulares haga a Convenios, Asociaciones o Sociedades que forme o celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del Decreto Supremo Nº 483, de 1966.

Artículo 28.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 29.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8918" por "8198".

Artículo 30.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 31.- Declárase, interpretando el artículo 101 de la ley 16.735, que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por la citada disposición, modificada por el artículo 97 de la ley Nº 16.840, comprende la de adquirir también edificios ya construidos que sean adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras favorecerán tanto a los imponentes activos como a los pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles respectivos por la Corporación ele la Vivienda y la cantidad que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes de Asignación Familiar, ley 16.735, a fin de abonarla a los fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargados de su administración.

Artículo 32.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, a instituciones de empleados particulares o a instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha Institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicio, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de agosto de 1968.

Artículo 33.- Reemplázase en el artículo 97 de la ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, la frase "1º de enero de 1967", por "11 de diciembre de 1963".

Concédese un plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los interesados soliciten el beneficio que les corresponda, como consecuencia de la modificación dispuesta por el inciso anterior.

Auméntase la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en 0,50% de las remuneraciones imponibles, sin limitación alguna, que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y de los empleados. Este aumento regirá durante un año, contado desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, y se hará efectivo a partir del primer día siguiente a esta fecha. Con cargo a los recursos que produzca esta imposición extraordinaria, se pagarán los beneficios que contempla el inciso primero.

Artículo 34.- Concédese un plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 36.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que esta deba recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 37.- Al Sindicato Profesional, cualquiera que sea el área geográfica que le corresponda, deberán pertenecer todos los trabajadores, vendedores o administrativos, de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato. El ingreso al respectivo sindicato, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo 38.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente ele la República dentro del plazo de 80 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 39.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo transitorio.-Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.".

(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 1969. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

No existe constancia del Informe de Comisión de Hacienda respectivamente.

DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTUEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo informe, sobre determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.958-B, es el siguiente:

Artículo 1°.- La determinación, calcula y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba efectuar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirá por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2°.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3º.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

1) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 28 las frases "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", y "los mismos sueldos, sobresueldos, emisiones y regalías", por las siguientes: "las remuneraciones mensuales" y "las mismas remuneraciones mensuales";

2) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 28, por el siguiente:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.";

3) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 28 la frase "á que se refieren los dos incisos precedentes", por la siguiente: "del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización;;

4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase: "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones"; y

5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7º.- Reemplázase en el artículo 4º de la ley Nº 12.462 la frase "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" por la siguiente: "las remuneraciones mensuales".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase la letra c) del artículo 3º, por la siguiente:

"c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

2) Suprímese el vocablo "y" al final de la letra e) del artículo 3º y agregúese dicho vocablo al final de la letra f) del mismo artículo, reemplazándose el punto final (.) por un punto y coma (;);

3) Agrégase como letra g), al artículo 3º, la siguiente:

"g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.";

4) Intercálanse como incisos nuevos a continuación de la letra g), del artículo 3º, los siguientes:

"Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.";

5) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresen a ese Fondo.";

6) Derógase el artículo 7º;

7) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º;

9) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del incisos tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho a acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

10) Intercálanse como incisos quinto y sexto del artículo 20, los siguientes:

"Además, para los efectos del inciso primero de este artículo, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley, y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en los incisos anteriores.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.";

11) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20 después de la palabra "indemnización" la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º;

12) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones."

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

14) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo, y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

15) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

16) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

17) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro;

18) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

19) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros de Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º.".

Artículo 9º.- Primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, modificada por la ley Nº 10.347, 15.478 y 15.722 en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 11.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- La imposición patronal establecida en el decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 17.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 18.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 19.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, a fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

Artículo 21.- Para los efectos de otorgar los beneficios correspondientes la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigirá para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución.

Artículo 22.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes.

Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a modificar las plantas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la estructura de esta institución, quedando facultado para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos, conforme a la escala establecida por la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para que proceda al encasillamiento del mencionado personal.

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de remuneraciones, o pérdida del actual régimen previsional o beneficios conferidos por los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Asimismo, facúltase al Presidente de la República para que en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este artículo, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la citada Caja, el que se hará con cargo al 7,5% fijado por el articulo 7º del decreto 9138, de 1964, para gastos de administración.

Artículo 24.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.

Esta disposición operará también en los casos de recontratación.

Artículo 25.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 anos de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.

Concédese un plazo de 180 días para acogerse a este beneficio.

Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 26.- Declárase que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

Artículo 27.- La Caja de Empleados Particulares cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del decreto supremo Nº 483, de 1966, celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano Convenios, Asociaciones o Sociedades destinadas a la construcción de "Viviendas Económicas" a través de programas o proyectos de remodelaciones urbanas, destinará a aportes cualesquiera fondos ordinarios o extraordinarios de sus presupuestos o entradas en general.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 76, del D.F.L. Nº 2, el punto (.) que está después de la palabra "subsistan" al final de dicho inciso por una coma (,), y agrégase después dee lla, la siguiente frase: "y los aportes que la Caja de Empleados Particulares haga a convenios, asociaciones o sociedades que forme o celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del decreto supremo Nº 483, de 1966.

Artículo 28.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 29.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8918" por "8198".

Artículo 30.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 31.- Declárase, interpretando el artículo 101 de la ley Nº 16.735, que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por la citada disposición, modificada por el artículo 97 de la ley Nº 16.840, comprende la de adquirir también edificios ya construidos que sean adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras favorecerán tanto a los imponentes activos como a los pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles respectivos por la Corporación de la Vivienda y la cantidad que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes de Asignación Familiar, ley Nº 16.735, a fin de abonarla a los fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargados de su administración.

Artículo 32.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, a instituciones de empleados particulares o a instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicio, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de agosto de 1968.

Artículo 33.- Reemplázase en el artículo 97 de la ley Nº 16.744, de 1º de febrero de 1968, la frase "1° de enero de 1967", por "11 de diciembre de 1963".

Concédese un plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los interesados soliciten el beneficio que les corresponda, como consecuencia de la modificación dispuesta por el inciso anterior.

Auméntase la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en 0,50% de las remuneraciones imponibles, sin limitación alguna, que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y de los empleados. Este aumento regirá durante un año, contado desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, y se hará efectivo a partir del primer día siguiente a esta fecha. Con cargo a los recursos que produzca esta imposición extraordinaria, se pagarán los beneficios que contempla el inciso primero.

Artículo 34.- Concédese un plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 36.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 37.- Al Sindicato Profesional, cualquiera que sea el área geográfica que le corresponda, deberán pertenecer todos los trabajadores, vendedores o administrativos, de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato. El ingreso al respectivo sindicato, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo 38.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Articula 39.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo transitorio. Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.".

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, los siguientes artículos, que leeré en forma muy calmada para que los señores Diputados puedan tomar nota...

El señor PARETO.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

¿Sobre esto?

El señor PARETO.-

Si. Sólo un minuto.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Con la venia de la Sala, tiene la palabra Su Señoría.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, he conversado con diversos Comités Parlamentarios, quienes se han manifestado de acuerdo en que la Sala otorgue hasta diez minutos a cada Comité para discutir este proyecto, a fin de que los señores Diputados que lo deseen puedan expresar su pensamiento respecto de esta iniciativa, que tiene extraordinaria importancia. Después se votarían las disposiciones en la forma que corresponde.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Si le parece a la Cámara, se procederá de la manera propuesta por el señor Pareto.

Acordado.

Reglamentariamente, repito, se encuentran aprobados los siguientes artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36 y, además, el artículo transitorio.

En consecuencia, se discutirán y votarán, en el tiempo acordado por la Sala de hasta diez minutos por Comité, los artículos 20, 23, 27, 31, 37, 38 y 39.

En discusión el artículo 20.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra, ¿de cuánto tiempo vamos a disponer?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente,

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Hasta diez minutos por Comité. En realidad, como Su Señoría sabe, reglamentariamente estaba cerrado el debate.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar en contra el artículo 20 porque consideramos que no es posible conceder facultades al Presidente de la República para aumentar o rebajar, cada vez que lo estime necesario, el monto de las imposiciones que hacen tanto los empleados como los empleadores.

Creemos que es el Congreso Nacional quien, previo estudio, debe pronunciarse, en cada oportunidad en que se requiera una medida de esta naturaleza, porque ella bien puede significar que se obligue a los empleados a efectuar un mayor desembolso de dinero para pagar sus imposiciones.

Por lo tanto, vamos a votar en contra el artículo 20.

El señor SILVA ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor CADEMARTORI.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Silva Ulloa; a continuación, el señor Cademártori.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, en el artículo 20 se faculta al Presidente de la República para modificar las tasas de imposiciones, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, cada vez que sea necesario.

Como estas modificaciones, en uno u otro sentido, pueden ser de hasta el límite de un 20%, con varias modificaciones sucesivas para rebajar esas tasas podría llegarse al absurdo de dejar totalmente desfinanciados los beneficios provisionales, que, precisamente, tienen como fuente de recursos los aportes que hacen tanto empleados como empleadores.

No habíamos visto jamás una ley que autorizara modificar las tasas de las imposiciones y aportes que financian la previsión en forma permanente y sin ninguna otra limitación que la del 20 % que aquí se señala.

Por eso, somos contrarios a este artículo y, en consecuencia, lo rechazaremos porque es indudable que pone en grave riesgo la previsión de más de trescientos mil trabajadores del país.

Nada más.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

El señor Cademártori puede hacer uso de la palabra.

El señor CADEMARTORI.-

Señor Presidente, ¿podemos referirnos a cualquiera de los artículos del proyecto, o sólo al artículo 20?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Está en discusión el artículo 20 solamente. Pero solicito el asentimiento de la Sala para que en los minutos de que dispone cada Comité, los señores Diputados puedan referirse a los artículos que estimen convenientes.

Acordada.

El señor CADEMARTORI.-

Señor Presidente, me referiré, entonces, al artículo 23.

Este artículo autoriza al Presidente de la República para modificar las plantas del personal y la estructura de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, quedando facultado para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones, que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos, conforme a la escala establecida por la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Se le autoriza también para que proceda al encasillamiento del mencionado personal.

Agrega que el ejercicio de esta facultad no podrá significar disminución de remuneraciones o pérdida del actual régimen previsional o de los beneficios conferidos por los artículos 59, 60 y 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960.

Finalmente, este artículo faculta al Presidente de la República para determinar el financiamiento necesario para el funcionamiento del Servicio de Bienestar de la citada Caja, que se haría con cargo al 7,5% fijado por el artículo 1° del decreto Nº 9138, de 1964, para gastos de administración.

Señor Presidente, esta amplísima facultad que se entrega al Presidente de la República para reestructurar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ha producido justificada inquietud en su personal. Es ella tan amplia que el Presidente de la República podría reducir la planta de la Caja, creando, de inmediato, para un sector de empleados de dicha institución, amenaza de cesantía y de traslado de una sucursal a otra sin contemplar sus intereses, sus condiciones económicas, etcétera.

Esta facultad también comprende la fijación de los nuevos escalafones, con sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos; de manera que pueden producirse abusos y arbitrariedades de todo tipo al designarse a determinados funcionarios, favoritos de la, jefatura, pasando por encima de los derechos de antigüedad y mérito de otros que, por no contar con las simpatías del Vicepresidente quedarían postergados.

En un Congreso realizado en agosto del año pasado en la ciudad de Concepción, que reunió a todo el personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se acordó pedir que, en caso le otorgarse una facultad reestructuradora al Presidente de la República, ella se hiciera resguardando plenamente todos y cada uno de los derechos y la estabilidad de los funcionarios. Incluso, se redactó un artículo en el que figuraban estas garantías, las cuales no quedaron incorporadas en el artículo 23 del proyecto que vamos a votar.

La proposición del Congreso de Empleados de la Caja decía, por ejemplo, que la aplicación del artículo 23 no podía significar, salvo expresa aceptación de los funcionarios manifestada por escrito, eliminación de personal en actual servicio. De acuerdo con la facultad que se otorga, esta garantía ha quedado completamente eliminada.

En seguida, se establecía que, salvo aceptación por escrito del personal, no se podía modificar la jerarquía funcionaría de que actualmente goza el empleado de la Caja. Eso quedó también eliminado.

Como aspiración de los empleados, se pedía que la aplicación de la facultad no significara traslado o destinación a otro lugar distinto del que voluntariamente hubiera elegido al ingresar en la institución o durante el curso de su carrera funcionaría.

Igualmente, proponían que si la remuneración asignada al cargo era inferior a la que recibe o debiera recibir el personal que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagara por planilla suplementaria o en cualquier forma que determinara el Presidente de la República, considerándosele sueldo para todos los efectos legales. No ha quedado ninguna de estas garantías.

Los empleados solicitaban también que los cargos que vacasen, sólo se proveyeran con personas que no se encontraban en funciones cuando ya la totalidad del personal estuviera ubicada en las nuevas plantas, y que los nuevos cargos que se crearan pudieran ser desempeñados por el personal de servicio.

Asimismo, querían que se estableciera en la ley que los personales que hubieran sido destinados a una localidad diversa, pudieran solicitar su redestinación al lugar en que primitivamente hubieran prestado servicios, siempre que este traslado

no haya sido motivado por sanciones disciplinarias, manteniendo sus cargos y rentas, en conformidad al reglamento que se dicte. La redestinación, planteaban, deberá ser cursada dentro de los 30 días de solicitada. Esta aspiración, muy legítima, de los empleados de la Caja, no ha sido contemplada en el artículo 23, por lo cual este artículo queda transformado en un arma de abuso y de arbitrariedad, de discriminación política, de inestabilidad y de amenaza para cientos de empleados de este importante servicio de la administración semifiscal.

Además, ellos solicitaban que en caso de introducirse cambios en el escalafón, éstos se hicieran por estricto orden de antigüedad y mérito Se trata de una elemental garantía a que tienen derecho y que se debe considerar, porque el funcionario que ha trabajado largos años en la institución, que tiene experiencia y que está calificado en lista de mérito, no tiene por qué ser amenazado, como lo es en este artículo, de perder ascensos en su carrera por el simple capricho de la jefatura de la institución.

Señor Presidente, como decía, todo esto ha motivado que los funcionarios de la Caja estén, muy inquietos. La aprobación de este artículo, tal como está redactado, podría provocar una paralización de funciones de este importante servicio, con perjuicio, sin duda, para cientos de miles de imponentes.

Por eso, los Diputados Comunistas, pedimos que, por ahora, se rechace este artículo ya que no puede ser modificado a esta altura, de acuerdo con el Reglamento. Y esperamos que en el Senado, sin perjuicio de que se reponga, se contemplen en él las garantías a que tienen legítimo derecho los empleados de la Caja.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ha llegado el término del tiempo de 10 minutos que tenía el Comité de Su Señoría.

Ofrezco la palabra.

El señor OLAVE.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

El Diputado don Hernán Olave puede hacer uso de ella.

El señor OLAVE.-

Señor Presidente, nosotros también queremos centrar la discusión del artículo 23 de este proyecto de ley, porque observamos aquí la inveterada costumbre del Ejecutivo de solicitar facultades que luego utiliza en forma que a nosotros no nos merece ninguna confianza. Por lo demás, en forma reiterada hemos manifestado que somos contrarios a delegar facultades que, por derecho propio, corresponden a las Cámaras Legislativas del país.

Durante este régimen, hemos visto cómo por la vía administrativa se ha trasladado a personas que no han comulgado con las ideas políticas del Gobierno de la Democracia Cristiana. En esta misma Cámara, el DiputadoJorge Lavandero, en una oportunidad, presentó una moción por la cual pedía atribuciones lo dijo clara y expresamente en este hemiciclopara eliminar a todos aquellos que él tildó de malos funcionarios, que estaban en contra de las líneas impuestas por el Gobierno de la Democracia Cristiana.

Nosotros sabemos que existen el Estatuto Administrativo y disposiciones legales que resguardan los derechos de los empleados. También estimamos que el artículo 23 es demasiado amplio y se puede prestar para toda clase de arbitrariedades y abusos. Además así lo han señalado en forma expresa los afectados por este artículo, crea un clima de incertidumbre y de inquietud a los personales. Por eso, ellos han solicitado algunas garantías, algunos resguardos. Dirigentes de los diferentes partidos políticos les han prometido salvaguardar sus intereses. Pero, en el hecho, vemos que eso no ha ocurrido. Por el contrario, aquí se propone un artículo por el cual se conceden facultades para ampliar o reducir las planetas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Son razones bien claras. En consecuencia, compartimos el pensamiento de nuestros cantaradas del Partido Comunista. Con ellos formamos parte de un mismo frente para rechazar, en forma tajante, el artículo 23. Y tenemos la esperanza de que otros sectores del Congreso que a través de sus dirigentes políticos han prometido ayuda a estos personales, amenazados por lo que podría ser una verdadera purga en la Caja de Empleados Particulares voten en este mismo sentido, rechazando este artículo, que en verdad va a lesionar los intereses de los trabajadores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Nada más, señor Presidente.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, tengo en mi poder una carta de la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales, relacionada con el artículo 23, que estamos estudiando, que voy a leer en sus partes pertinentes. Dice esta declaración lo siguiente:

"1. Que existe el propósito por parte del Ejecutivo de solicitar y obtener facultades que permitan reestructurar, reorganizar y fusionar Institutos de Previsión Social, este Noveno Congreso acuerda:

"A. Rechazar enfáticamente esta idea e instruir a sus organismos de base que adopten acuerdos similares al presente.

"B. Denunciar a la opinión pública que tras estos propósitos se encubre la idea de lesionar los intereses de los funcionarios semifiscales, atropellándose los escalafones, creándose cargos innecesarios y aumentando la burocracia, todo lo cual conduce a una anarquía en los servicios semifiscales con evidente perjuicio de los imponentes.

"C. La Directiva Nacional ANES tendrá la obligación de cumplir este, mandato adoptando la medida extrema de expulsión de todo aquel dirigente o asociado que en cualquiera forma acepte o propicie la idea expuesta en el considerando 1. En razón de dicha resolución y del Acta de Acuerdo suscrita entre el Partido Demócrata Cristiano y la ANES, cuyo punto tercero establece: "Constitución de una Comisión Tripartita, integrada por un representante del Ejecutivo, tres del Partido Demócrata Cristiano y cuatro dirigentes de ANES, para elaborar un Estatuto semifiscal que contemple, entre otras, una fórmula que permita en forma progresiva disminuir las; diferencias de sueldos, en consideración al nivel alcanzado por las rentas de los funcionarios de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas."

Señor Presidente, de la lectura de la nota se desprende que existiría una falta del Partido Demócrata Cristiano a un compromiso suscrito con la ANES, ya que este artículo es total y absolutamente atentatorio para la tranquilidad y el respeto funcionarios.

Además, no es posible, que el Ejecutivo envíe un proyecto de ley para darle facultades tan amplísimas a un funcionario que en la Superintendencia de Seguridad Social tiene un sumario por gravísimos cargos que le hizo el ex fiscal de ese instituto de previsión, señor Barros. Además, existe otro sumario en la Contraloría, y hay oficios que se mandaron a la Superintendencia de Sociedades Anónimas por gastos indebidos, hechos por la compañía de seguro EMPART en la celebración de un aniversario que hizo el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares con fondos de esa compañía. Cuando se dan facultades, es para que las ejerza una persona de confianza. Mientras no salga el sumario que tiene, no puede saber el Congreso Nacional si el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, merece esa confianza.

Fuera de esto, con la nota que he leído, se estaría faltando por parte del Partido Demócrata Cristiano, en caso de que votara afirmativamente este artículo 23, a un compromiso suscrito con la Agrupación de Empleados Semifiscales.

En consecuencia, nosotros vamos a votar en contra del artículo 23, por las razones que he dado y que han dado otros colegas.

El señor DE LA FUENTE.-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor De la Fuente.

El señor DE LA FUENTE.-

Señor Presidente, el artículo 23 del proyecto que está en discusión autoriza al Presidente de la República para modificar las plantas del personal de la Caja de Empleados Particulares. Lo faculta, al mismo tiempo, para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones respecto a categorías, grados y sueldos.

A nosotros no nos merece confianza esta autorización, porque hemos visto que sin estas facultades, en la mayoría de las cajas y organismos fiscales, se ha atropellado a muchos funcionarios y se han saltado los escalafones, especialmente en el reparto de categorías.

Por esta razón, vamos a votar en contra del artículo 23.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Entramos a votar los artículos a que la Mesa hizo referencia hace un rato. La Mesa tiene que ampliar la información,, porque cometió el error de no darla completa denantes.

Corresponde también votar los artículos 23 y 31 del primer informe, que fueron suprimidos y que aparecen en la página 5 del boletín del segundo informe. Corresponden a otra numeración, a la numeración del informe primitivo. Son el antiguo 23 y el antiguo artículo 31 del primer informe. Es necesario votarlos. La Comisión aceptó la supresión de estos artículos; pero la Cámara debe pronunciarse sobre ellos, porque no pueden eliminarse por la sola decisión de la Comisión.

La Mesa se permite proponerles a los señores Diputados, respecto de estos artículos, 23 y 31 primitivos, que no corresponden a la numeración actual, sino del primer informe, la supresión hecha por la Comisión, porque por algún motivo, luego de estudio, la ha propuesto ella.

El señor CLAVEL.-

¿El artículo 23?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA,don Héctor ( Presidente).-

Señor Clavel, es la numeración del primer informe. No corresponde al artículo 23 a que Su Señoría se refería denantes.

El señor MONARES.-

Actual.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

No, no es el 23 actual; es el 23 del primer informe.

El señor MONARES.-

Pero está en la página 5.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Sí, está en la página 5 del boletín.

La Mesa propone aceptar el criterio de la Comisión en el sentido de suprimir estos artículos del primer informe.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Entonces, entramos a votar los artículos siguientes, es decir, los artículos a que aludió la Mesa al principio.

En votación el artículo 20, en primer término.

Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

No se ha producido quórum de votación. Sólo han votado 26 señores Diputados.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, no hubo quórum.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

No hay quórum de votación nuevamente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Quiero advertir a los señores Diputados que, como están empalmadas las sesiones, si fracasara ahora esta sesión, fracasaría también la de la acusación constitucional.

El señor VALENTE.-

¿A qué hora llamaría la Mesa a sesión nuevamente?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Es facultad de la Mesa, señor Diputado.

El señor PONTIGO.-

Está obligada.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados que se sirvan no abstenerse.

Se va a repetir la votación por el sistema de sentados y de pie.

Repetida nuevamente la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Aprobado el artículo 20.

En votación el artículo 23.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Aprobado el artículo 23.

En votación el artículo 27.

El señor CLAVEL.-

¿Todavía hay tiempo para poder hablar, señor Presidente?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Se ofreció la palabra por dos veces y nadie la pidió.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Estamos en votación!

El señor CLAVEL.-

Uster no ofreció la palabra!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Hubo acuerdo para referirse a todos los artículos. Con el acuerdo de la Sala, Su Señoría se podía referir a esta materia.

El señor CLAVEL.-

Usted no ofreció la palabra en el artículo 27. No ha ofrecido la palabra por dos veces.

El señor CASTILLA.-

Se ofreció la palabra para todos los artículos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señor Diputado, hubo un acuerdo...

El señor CLAVEL.-

Para que se dieran 10 minutos a cada Comité.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¡Señores Diputados, excúsenme! El señor Clavel está en su derecho al preguntar a la Mesa, que con mucha tranquilidad le va a responder.

Hubo una petición, una consulta de parte del señor Cademártori, en el sentido de si cada Comité podría referirse, durante los 10 minutos concedidos, a todos los artículos que estaban en votación. La Mesa lo planteó a la Sala y hubo acuerdo para que, hasta por 10 minutos, cada Comité pudiera pronunciarse sobre todos ellos.

El señor CLAVEL.-

Hasta 10 minutos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Hasta 10 minutos; no necesariamente 10 minutos.

El señor CASTILLA.-

¡Por Comité!

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Razonemos, señores Diputados. Como había un acuerdo para que en 10 minutos los señores Diputados se refirieran a todos los artículos, la Mesa ofreció la palabra por dos veces, según el Reglamento; pero nadie la pidió y se declaró cerrado el debate.

Sin embargo, no tendría inconveniente, dado que quedaron tres minutos al señor Clavel, en pedir el asentimiento de la Sala con el fin de darle la palabra.

El señor MONARES.-

¿Por asentimiento unánime?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¿Habría acuerdo unánime para ello?

Acordado.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señor Clavel, con la venia de la Sala, tiene hasta tres minutos para referirse a este artículo 27.

Hablan varios señores Diputados a la, vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señor Ruiz Esquide. Ruego a Su Señoría retirar las expresiones que ha usado.

Señor Clavel, puede hacer uso de la palabra hasta por tres minutos.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Señor Clavel, le ruego a Su Señoría que no dialogue.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, en el artículo 27 se autoriza a la Caja de Empleados Particulares para construir viviendas por intermedio de la CORMU. Sabe bien la Cámara que se puede construir por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano sin que ella tenga la obligación de llamar a propuestas para la edificación. O sea, el momento en que la Caja de Empleados Particulares entrega a la CORMU la construcción de un edificio, esta Corporación la encarga al contratista, al constructor que ella estima conveniente, sin llamar a propuestas públicas.

El señor ROSALES.-

¡A lo compadre!

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, en un diario de ayer, a propósito de la CORMU, se publica un comentario. Tan peligroso es este artículo, que un diario de la tarde manifestaba: "Una ola de rumores ha comenzado a circular en la Corporación de Mejoramiento Urbano CORMU, que depende del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a raíz del reciente traslado de quince funcionarios, entre jefes y empleados subalternos, a la Corporación de la Vivienda CORVI.

"Esto ha motivado el rumor de que la CORMU no vivirá más allá de agosto próximo como organismo.". . .

El señor CASTILLO.-

No puede ser.

El señor CLAVEL.-

¿Y a la CORMU se le van a entregar, señor Presidente, todos los fondos de la Caja de Empleados Particulares para que edifique las casas de sus empleados, sin llamar a propuestas? ¡Este es un escándalo contra el cual los empleados particulares van a tener...

El señor MAIRA.-

Eso es falso.

El señor CLAVEL.-

... que reaccionar en el momento oportuno.Eso es todo, señor Presidente.

El señor CASTILLA.-

Son rumores falsos. La CORMU fue creada por ley.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Luego de las palabras del señor Clavel, se votará el artículo 27.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Lo han informado mal.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¡Señor Castilla!

En votación el artículo 27.

Efectuada la votación en forma económica, no hubo quórum.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

No hay quórum.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Aprobado el artículo 27.

En votación el artículo 31.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 37.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 38.

Si le parece a la Cámara, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 39.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

Propongo a los señores Diputados suspender la presente sesión hasta las 15.30 horas.

¿Habría acuerdo?

El señor CADEMARTORI.-

Hasta las 16 horas.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para suspenderla hasta las 16 horas ?

Acordado.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

¿Están empalmadas las sesiones?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Están empalmadas, señor Diputado.

Se suspende la sesión.

Se suspendió a las 13 horas 52 minutos.

Se reanudó a las 16 horas.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Continúa la sesión

Se suspende por diez minutos.

Se suspendió la sesión.

Se reanudó a las 16 horas 10 minutos.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Se reanuda la sesión.

Se suspende por diez minutos. Se suspendió la sesión.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de junio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura Ordinaria año 1969. Oficio de Ley a Cámara Revisora.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN, CALCULO Y RECAUDACIÓN DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba efectuar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

Artículo 2°.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquier causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Ñ° 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4°.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

Sustitúyense en el inciso primero del artículo 28 las frases "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", y "los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías", por las siguientes: "las remuneraciones mensuales" y "las mismas remuneraciones mensuales";

Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 28, por el siguiente:

"En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, éstos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de Asignación Familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.";

Reemplázase en el inciso sexto del artículo 28 la frase "a que se refieren los dos incisos precedentes", por la siguiente: "del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización;

Intercálanse como incisos nuevos a continuación de la letra g), del dos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinta del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago."

Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo 4º de la ley Nº 12.462 la frase "los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías" por la siguiente: "las remuneraciones mensuales".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase la letra c) del artículo 3º, por la siguiente:

"c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

Suprímese el vocablo "y" al final de la letra e) del artículo 3º y agrégase dicho vocablo al final de la letra f) del mismo artículo, reemplazándose el punto final (.) por un punto y coma (;);

Agrégase como letra g), al artículo 3º, la siguiente:

"g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.";

4) Intercálanse como incisos nuevos a continuación de la letra g), del artículo 3º, los siguientes:

"Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.";

5) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente;

"Artículo 6°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevara a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

Derógase el artículo 7;

Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º;

Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

10) Intercálanse como incisos quinto y sexto del artículo 20, los siguientes:

"Además, para los efectos del inciso primero de este artículo, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley, y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en los incisos anteriores.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.";

Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo "al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º;

Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo;, y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

17) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro;

18) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

19) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º.".

Artículo 9°.- Primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, modificada por la ley Nº 10.347, 15.478 y 15.722 en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 10.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 11.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11 letra c), de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 17.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 18.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 19.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centesimos que resulten después de calcular los" porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente Ley autoriza. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambas casos, no superior al 20%.

Artículo 21.- Para los efectos de otorgar los beneficios correspondientes, la Caja de Previsión de Empleados Particulares exigirá para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañan los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo .314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución.

Artículo 22.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes.

Artículo 23.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a modificar las plantas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la estructura de esta Institución, quedando facultado para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos, conforme a la escala establecida por la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, se autoriza al Presidente de la República para que proceda al encasillamiento del mencionado personal.

La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de remuneraciones, o pérdida del actual régimen previsional o beneficios conferidos por los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Asimismo, facúltase al Presidente de la República para que en el mismo plazo establecido en el inciso primero de este artículo, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la citada Caja, el que se hará con cargo al 7,5% fijado por el artículo 7º del Decreto 9-138 de 1964, para gastos de administración.

Artículo 24.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato, siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.

Esta disposición operará también en los casos de recontratación.

Artículo 25.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Concédese un plazo de 180 días para acogerse a este beneficio.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 26.- Declárase que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del Decreto Supremo Nº 483, de 1966, celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano, Convenios, Asociaciones o Sociedades destinadas a la construcción de "Viviendas Económicas" a través de programas o proyectos de remodelaciones urbanas, destinará a aportes cualesquiera fondos ordinarios o extraordinarios de sus presupuestos o entradas en general.

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 76, del D.F.L. Nº 2, el punto (.) que está después de la palabra "subsistan" al final de dicho inciso por una coma (,), y agrégase después de ella, la siguiente frase: "y los aportes que la Caja de Previsión de Empleados Particulares haga a Convenios, Asociaciones o Sociedades que forme o celebre con la Corporación de Mejoramiento Urbano, en cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 11 del artículo 3º, del Decreto Supremo Nº 483, de 1966.

Artículo 28.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Articulo 29.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 30.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 31.- Declárase, interpretando el artículo 101 de la ley Nº 16.735, que la facultad conferida al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares por la citada disposición, modificada por el artículo 97 de la ley Nº 16.840, comprende la de adquirir también edificios ya construidos que sean adecuados a los fines a que esas disposiciones legales se refieren; la de efectuar las reparaciones o transformaciones de ellos; la de financiar su alhajamiento e instalación y la de adquirir los bienes necesarios para su equipamiento comunitario. Se declara, asimismo, que estas obras favorecerán tanto a los imponentes activos como a los pensionados y que ellas podrán efectuarse en bienes o terrenos que se adquieran para estos efectos o que la Caja aludida poseyere con anterioridad. En el último de estos casos, se efectuará una tasación del o de los inmuebles respectivos por la Corporación de la Vivienda y la cantidad que ella arroje se girará con cargo a la cuenta Excedentes de Asignación Familiar, ley Nº 16.735, con el fin de abonarla a los fondos generales de dicha Caja de Previsión. Un Reglamento especial que el Presidente de la República dictará en el plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, fijará el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes y las construcciones que en ellos se realicen, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargados de su administración.

Artículo 32.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, a instituciones de empleados particulares o a instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha Institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicio, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de agosto de 1968.

Artículo 33.- Reemplázase en el artículo 97 de la ley Nº 16.744, de 1 de Febrero de 1968, la frase "1º de enero de 1967", por "11 de diciembre de 1963".

Concédese un plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial para que los interesados soliciten el beneficio que les corresponda, como consecuencia de la modificación dispuesta por el inciso anterior.

Auméntase la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, en 0,50% de las remuneraciones imponibles, sin limitación alguna, que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y de los empleados. Este aumento regirá durante un año, contado desde la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial, y se hará efectivo a partir del primer día siguiente a esta fecha. Con cargo a los recursos que produzca esta imposición extraordinaria, se pagarán los beneficios que contempla el inciso primero.

Artículo 34.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de la diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111º de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 36.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1 del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 37.- Al Sindicato Profesional, cualquiera que sea el área geográfica que le corresponda, deberán pertenecer todos los trabajadores, vendedores o administrativos, de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato. El ingreso al respectivo sindicato, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo 38.- El horario de los trabajadoras de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 39.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo transitorio.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación, en su caso, computando las sumas amortizadas de los reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Amoldo Kaempfe Bordalí.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 28 de abril, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 69. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

?4.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

A las sesiones en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Silva Ulloa y los señores Alvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión Social; Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; Roberto León, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; Sergio Gatica, Gerente General de esta Institución; Juan Searle, Abogado de la misma; Tomás Aylwin, Fiscal de la Corporación de la Vivienda; Hernán Letelier, en representación de la Confederación de la Producción y del Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril; Ernesto Lennon, Presidente de la Confederación de Empleados Particulares de Chile; Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Caja y Luis Morales, Presidente de la Asociación Santiago de los trabajadores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

A.- ANTECEDENTES.

1.- Finalidades del proyecto de ley.

El propósito fundamental que inspira el proyecto de ley en informe es el de simplificar el pago de las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Organismos Auxiliares, estableciendo una misma base de cálculo que le permita a la institución efectuar en forma normal todo el proceso de recaudación, control y contabilización de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, eliminándose las engorrosas planillas hoy en uso con las consiguientes facilidades para los empleadores y empleados, y obteniéndose un expedito funcionamiento administrativo tanto en las labores indicadas, como en las de fiscalización y otorgamiento de beneficios a los imponentes.

En la actualidad, impera una verdadera anarquía en la forma de calcular e integrar las imposiciones que deben hacerse en los distintos Fondos que maneja la Caja.

Esta situación se debe, en primer término, a la complejidad del sistema imposicional vigente, originada por la dictación de numerosas leyes que, desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 857, de 1925, han ido reformando el régimen de previsión a que están afectos los empleados particulares, e incorporado a sus beneficios a diversos grupos de trabajadores. En efecto, la ley N° 7.295, de 1942, contempló normas destinadas a financiar el Fondo de Indemnización por años de servicios, el de Auxilio de Cesantía y el de Asignación Familiar. Por su parte, la ley Nº 10.475, de 1952, creó el Seguro de Pensiones para los empleados particulares, para cuyo financiamiento estableció tasas de imposiciones distintas de las fijadas en la ley Nº 7.295 y de las contempladas en el Decreto Supremo Nº 857, de 1925.

Asimismo, numerosas leyes han incorporado sucesivamente a la Caja a diversos sectores de dependientes, entre los que pueden indicarse, entre otros, a los conductores y cobradores de la locomoción colectiva, peluqueros y barberos, operadores y ayudantes de cines, expendedores al mostrador, agentes y profesionales de seguros, viajantes, maquinistas, operadores de palas y dragas, torneros, matriceros y fresadores, choferes de taxis, actores de teatro, cine, radio y televisión, etcétera, todas las cuales han ido recargando considerablemente las obligaciones de la Caja, en circunstancias de que la institución ha mantenido su antigua estructura orgánica.

Junto a las anteriores, se han dictado también otras leyes especiales, como la de Revalorización de Pensiones y la Nº 11.766, que determinaron aportes previsionales o fijaron impuestos que se recaudan a través de esta institución de previsión, con el objeto de financiar determinados Servicios del Trabajo y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

La situación descrita afecta seriamente a los empleadores por las pérdidas de tiempo que sufren y las dificultades que encuentran en el cálculo de las imposiciones que deben efectuar, ya que tienen que aplicar distintas tasas para calcular las imposiciones correspondientes a cada uno de los ocho Fondos que existen en la Caja, que son: el de Compensación de Asignación Familiar, de Cesantía, de Jubilaciones, de Desahucio, de Revalorización de Pensiones, de Retiro, de Indemnización y de Reconstrucción; y las correspondientes a Establecimientos Educacionales, Dirección del Trabajo, Remuneraciones a Comisiones Mixtas, Servicio Médico Nacional de Empleados, Ley de Medicina Curativa y Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se agravan estas dificultades si se tiene presente que para determinar las imposiciones se deben ceñir a las distintas bases de cálculo que se aplican en cada caso, según se explicará más adelante.

También este complicado cuadro administrativo perjudica a los propios imponentes que se ven impedidos de lograr los beneficios previsionales a que tienen derecho dentro de lapsos prudentes, debido a los numerosos y complicados trámites que deben realizar.

El proyecto de ley en informe soluciona los problemas derivados de la situación anterior sobre la base de la consecución de los siguientes objetivos fundamentales: a) unificar la base de cálculo de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, en lo que concierne a la naturaleza imponible, que queda fijado en seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago para todo el país b) refundir en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones, cuenta que pasa a denominarse Fondo de Jubilaciones y Reembolsos, simplificando así, la contabilización del Fondo de Retiro; c) mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para los empleadores como para los empleados; d) disponer que las cesiones de fondos que deben hacer actualmente los asegurados que tramitan sus pensiones de jubilación, se efectúen por el solo ministerio de la ley; e) no afectar con estas reformas a los regímenes especiales de previsión social de peluqueros, de choferes de taxis y de artistas; f) actualizar diversas disposiciones legales; g) obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, aportes y tributos aplicando un solo porcentaje sobre las remuneraciones que paguen a sus empleados; h) permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que éstos se efectúen; i) simplificar la planilla de imposiciones; j) habilitar a la Caja para adoptar una serie de medidas destinadas a simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deben efectuarse para el otorgamiento de loa beneficios. Hay que mencionar especialmente que el proyecto en informe no modifica los beneficios de que actualmente gozan los empleados particulares afectos al régimen de previsión social de la referida Caja, tanto en lo que concierne a la naturaleza de ellos como en cuanto a su monto.

2.- Sistema impositivo vigente.

Con el objeto de formarse una idea global sobre el mecanismo impositivo y la complejidad que tiene el sistema, se incluyen a continuación dos cuadros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente, que contienen, tanto los aportes conceptuales de imposiciones y tributos o impuestos que se recauden a través de la institución, con indicación de lo que corresponde integrar al imponente y al empleador y de los porcentajes en que quedan gravadas las remuneraciones dentro del régimen impositivo, como aquellas imposiciones que se aplican sobre éstas sin tope máximo, con tope de 3 sueldos vitales y con tope de 6 sueldos vitales mensuales.

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Como puede apreciarse, las tasas son diferentes en cada caso, y se aplican, por lo general, sobre remuneraciones que tienen diferente naturaleza; existen también montos máximos imponibles que son distintos según sea la imposición de que se trate. Esta situación, como se dijo anteriormente, hace sumamente engorroso y difícil el proceso de recaudación, el control de las planillas de imposiciones, la contabilización de los aportes en las diferentes cuentas, la obtención de información rápida y oportuna para los efectos del otorgamiento de beneficios, etc.

La suma numérica total de imposiciones de cargo de empleador e imponente asciende, en la actualidad, como se desprende del primer cuadro, a 60,5250%, porcentaje que se descompone de la siguiente manera: 44,4925% para el empleador y 16.0325% para el empleado, los que resultan de tasas diversas aplicadas a ingresos de naturaleza y montos imponibles diferentes.

3.- Sistema impositivo que contempla, el proyecto.

El proyecto de ley en informe rebaja el porcentaje total antes indicado de 60,5250% a 59%, vale decir, se origina una menor imposición de 1,5250%. De esta diferencia corresponderá al empleador un 0,1275% y al empleado un 1,3975 de menor imposición, ya que al primero corresponderá una imposición global de 44,3650% y al segundo de 14,5350%.

Sin embargo, debido a la unificación de la base de cálculo de las imposiciones, tributos y aportes, en lo que concierne a la naturaleza de las remuneraciones gravadas y del monto máximo imponible, que ahora será de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, la rebaja que se origina en las tasas globales para empleador e imponente no tendrá mayor incidencia y se producirá, en promedio, la misma carga impositiva actual, tanto para los primeros como para los segundos, y el mismo rendimiento para la Caja.

A fin de lograr estas finalidades fue necesario determinar "las tasas equivalentes en rendimiento", para lo cual se procedió, en términos generales, de la siguiente manera:

a) Se efectuó un análisis de los ejercicios financieros de la Caja de los años 1960, 1961, 1962 y 1963. Posteriormente, los cálculos respectivos fueron revisados en base al análisis de otros cuatro ejercicios, que abarcan los años 1965, 1966, 1967 y 1968;

b) En base a los ingresos reales se establecieron los diferentes tramos de remuneraciones de los empleados particulares, es decir, remuneraciones afectas hasta tres sueldos vitales, de tres a seis sueldos vitales y remuneraciones afectas a cotizaciones superiores a seis sueldos vitales.

Con el objeto de determinar estos tramos se procedió del modo siguiente: para el primero, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Indemnización, que es imponible hasta tres sueldos vitales y su monto se dividió por 0,0833 (8,33%, que es la tasa impositiva) ; para el segundo, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Jubilaciones, que es imponible hasta seis sueldos vitales y su monto se dividió por 0,66 (6%, que es la tasa impositiva); para el tercero, se estimaron los ingresos reales al Fondo para la Dirección General del Trabajo, que es imponible sin limitación alguna y su monto se dividió por 0,004 (4%, que es la tasa impositiva).

De este modo se estableció el monto de las remuneraciones afectas a los diferentes tramos impositivos y se determinó fehacientemente que el 67,4% de las remuneraciones se encontraban afectas a las imposiciones del primer tramo; el 16,8%, a las imposiciones del segundo tramo, y el 15,8% de las remuneraciones, a las imposiciones del tercer tramo.

c) De los estudios y análisis realizados a través de los diferentes fondos se llegó a establecer las "tasas equivalentes en rendimiento" para la Caja y que corresponden, en promedio, a una carga impositiva igual a la actual, tanto para empleadores como para empleados.

Ahora bien, la suma aritmética de las diferentes tasas de cargo del empleador y que se aplican sobre bases distintas, era de 41,9925% y la de cargo del empleado era de 14,5325%. En conformidad con los mencionados estudios la suma de las "tasas equivalentes en rendimiento" a las mencionadas, y que se aplican sobre las remuneraciones limitadas a seis sueldos vitales, arrojan el siguiente resultado: 43,7425% para el empleador, y 14,7425% para el empleado, que suman 58,4850%.

Sin embargo, y de acuerdo con el proyecto de ley en informe, las mencionadas tasas se fijaron en 41,8650% para el empleador, y en 13,1350% para el empleado, que suman 55%.

La reducción de las tasas totales ha sido posible no sólo por la ampliación de la base de cálculo, sino que también por los estudios practicados sobre la evasión de imposiciones, lo cual será sumamente difícil al tenor del proyecto en estudio.

Cabe hacer presente que para los efectos de los estudios señalados no fueron consideradas las imposiciones establecidas en leyes posteriores, como por ejemplo la de Medicina Curativa, que gravó con un 1% tanto al empleador como al empleado; Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que aplicó un 1% a los empleadores y Revalorización de Pensiones (Ley Nº 17.289), que aplicó un 1% tanto al empleador como al empleado, y que no inciden en los resultados finales.

Si se suman las imposiciones antes indicadas al 55% global que se determinó al momento de efectuarse los estudios correspondientes, tenemos que la imposición total de empleador e imponente ascenderá a un 59%.

d) Es obvio, entonces, que se produjera la variación de determinadas tasas por la modificación efectuada de las bases de cálculo actuales, estableciéndose una sola para todas las cotizaciones que debe recaudar la Caja;

e) Al respecto, cabe hacer constar que, en opinión del señor Subsecretario de Previsión Social y de personeros de la propia Caja, el aumento experimentado por algunas tasas en el proyecto no significa una mayor carga impositiva para empleadores y empleados, por cuanto también se observan bajas de ciertas tasas, siendo éstas superiores a las alzas, como se ha dicho anteriormente.

De tal modo que el proyecto no significará, en promedio, un mayor o menor gravamen impositivo, aún cuando en casos aislados pueda presentarse el hecho de que efectivamente signifique una carga impositiva mayor o menor.

El cuadro que se inserta a continuación compara las tasas de imposiciones, aportes y tributos que estaban vigentes a la fecha de los estudios preliminares del proyecto (años 1963-1964), con las que resultan de la aprobación de esta iniciativa legal, excluyendo las imposiciones fijadas por leyes posteriores a la época señalada:

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B.- Discusión General.

El señor Subsecretario de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, explicó que el proyecto .unifica la base de cálculo de las imposiciones, aportes y tributos que deben enterarse en la Caja y organismos auxiliares, por las remuneraciones que perciban sus imponentes, y con un tope de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Informó que en el año 1967, la Caja determinó que los imponentes que percibían rentas superiores al límite señalado alcanzaban al 15,8% del total.

Por otra parte, prosiguió se ha evitado aumentar la carga impositiva que afecta a los empleadores, para cuyo efecto no sólo no se han elevado las imposiciones de cargo patronal, sino que éstas han disminuido. Ilustró este aserto señalando que, de aplicarse las nuevas tasas en los años 1968 y 1969 la Caja habría obtenido ingresos inferiores en un 16% a los que en realidad percibió. Manifestó, además, que se ha contemplado la fórmula para que la institución mantenga su nivel de entradas.

En relación con la facultad para reestructurar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, consagrada en el artículo 23 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, declaró que el propósito del Gobierno es llevar a cabo esta tarea con un criterio técnico, respetando las situaciones adquiridas, tales como remuneraciones, empleo y otros derechos, y garantizando que los funcionarios no serán separados de los cargos que se supriman, los que se mantendrán hasta que aquéllos jubilen o se acojan a retiro. Añadió que, para obviar las dificultades hechas presentes por los funcionarios de la institución, el Ejecutivo estaba llano a suscribir la indicación sustitutiva que le propusiera la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales.

Por su parte, el señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, describió a la Comisión los objetivos que, a su juicio, fundamentan el proyecto.

En primer término, esta iniciativa permitirá fijar una base imponible real, que incluya las rentas que paulatinamente se le han ido marginando mediante el expediente de cambio de denominación.

Establece una sola base de cálculo con un tope impositivo de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. En la actualidad existen 16 factores diferentes de imposición, con diversas tasas y topes, que sumados alcanzan a 60,5250%, compuesto por un aporte patronal de 44,4925% y uno de cargo de los imponentes de 16,0325%.

Respecto de la imposición patronal por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puntualizó que sólo se considera la básica que es de 1%, y no la diferenciada, que puede llegar hasta un 5%.

Como se establece una base única de cálculo, la Caja deberá hacer internamente la imputación de los recursos que perciba a los diferentes Fondos.

De lo anterior concluyó que el proyecto tiene una gran importancia técnica, por cuanto tiende a agilizar y simplificar la administración del instituto previsional de que se trata, sin alterar los beneficios que él brinda. Puso especial énfasis en que no se debía centrar la discusión en el problema de la reestructuración de la Caja, ya que no es una de las ideas matrices de la iniciativa, sino que un mecanismo concebido para otorgar un mejoramiento de rentas a sus funcionarios.

Expresó luego que una reestructuración debe tomar en cuenta dos aspectos principales: los derechos de los funcionarios y la eficiencia del servicio.

En relación con el primero, señaló que la ley puede contener algunas normas básicas que regulen la facultad que se concede, si bien no puede llegar al extremo de contener la propia Planta.

En lo atingente al segundo, dijo que la Caja, que mantiene su estructura desde 1952, ha experimentado un crecimiento cualitativo y cuantitativo, de modo que nada se obtendrá modificando su organización si al mismo tiempo no se hace otro tanto simplificando la profusión de leyes que ella debe aplicar.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general la idea de legislar sobre esta materia, ya que encontró altamente conveniente la solución que el proyecto envuelve para todos los problemas explicados anteriormente.

El Honorable Senador señor García expresó que apoya esta iniciativa por estimarla de beneficio general y en el entendido de que no aumenta la carga impositiva, la cual en Chile es, en su opinión, excesiva y una de las mayores del mundo, ya que alcanza casi al 61% en comparación con el 10% o menos que por este concepto existe en otros países.

C.- Discusión Particular.

El artículo 1º establece que la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por esta ley y que las mismas normas se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Estos organismos, si bien tienen una administración distinta, se rigen, en cuanto a sus beneficios y financiamiento, por la ley Nº 10.475.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó su opinión en el sentido de que dichos Organismos Auxiliares deberían estar centralizados en la Caja, ya que no tienen un financiamiento propio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con una enmienda de redacción.

El artículo 2º, que constituye una de las normas básicas del proyecto, ofrece una nueva definición del concepto de remuneración mensual imponible, para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquier causa. Así, se consideran remuneraciones mensuales imponibles los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, hasta el límite de 6 sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

También se aplica este artículo a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía, como es el caso de los periodistas y empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 10.512.

En la actualidad, las diferentes cotizaciones se aplican según sea la naturaleza de las remuneraciones y algunas de éstas se encuentran afectas sólo hasta 3 sueldos vitales mensuales de la localidad, otras hasta 6 sueldos vitales y finalmente algunas no tienen límite. Mediante la disposición que comentamos se uniforma la base de cálculo de las imposiciones, haciéndolas efectivas sobre todas las remuneraciones, cualquiera sea la denominación que tengan y con un máximo imponible uniforme. De esta manera, en el futuro no será necesario distinguir la naturaleza de la remuneración para determinar cada aporte que haya que efectuar, uniformándose el procedimiento de recaudación que debe hacer la Caja.

Esta norma contiene tres conceptos de extraordinaria importancia y que es interesante destacar.

En primer término, se pone fin a la dualidad que existe en el sector de los empleados particulares, entre lo que se denomina la remuneración real o efectiva y la cotizable, en cuanto a su naturaleza, por cuanto se considera, para los efectos del cálculo de las imposiciones mensuales, tolas las remuneraciones que se perciban a cualquier título.

En segundo lugar, se establece un tope máximo imponible de 6 sueldos vitales mensuales, único y general, que está referido al de la respectiva escala de sueldos vitales del departamento de Santiago y no, como sucede en la actualidad, a las escalas de sueldos correspondientes a los lugares donde se presten los servicios.

Por último, el tercer concepto que contiene esta disposición dice relación con algunos imponentes de otras Cajas de Previsión que, por tener la calidad de empleado particular, deben hacer las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar o de Cesantía, en la Caja de Empleados Particulares. Dichas imposiciones se regirán por las mismas normas amplísimas que señala el inciso primero de este artículo.

Además, cabe destacar que al extender este artículo el concepto de remuneración imponible, pretende evitar la evasión de imposiciones

El señor Subsecretario de Previsión Social recalcó la idea de que este artículo, y el proyecto en general, no producirá un recargo de las imposiciones, sino que mantendrá las mismas entradas reales que la Caja tiene en la actualidad. Para este efecto, se ha puesto un 'límite a las remuneraciones que se considerarán para calcular las cotizaciones a todos los Fondos, que hoy no lo tienen, y se han revisado los porcentajes de cada uno de ellos.

Respecto de las gratificaciones, expresó que ellas no serán imponibles en su totalidad sino en cuanto, sumadas al sueldo, no excedan de seis sueldos vitales mensuales. Lo que exceda de dicho tope no será imponible.

Agregó que muchos grupos de empresas obtendrán una rebaja en el monto de las imposiciones que actualmente están pagando, como es el caso de las empresas mineras y las compañías de seguros. En cambio, otras, que han utilizado el subterfugio de disfrazar sueldos como gratificaciones voluntarias, bonificaciones, premios de productividad, etc., experimentarán ahora un recargo en las mismas.

El señor Súper intendente de Seguridad Social manifestó que el artículo 2º contiene una identidad conceptual con la idea de remuneración o salario imponible del Servicio de Seguro Social. En este Servicio sólo está exceptuada de hacer imposiciones la asignación familiar y algunos beneficios contractuales establecidos en favor de la familia. Todo el resto ha sido declarado imponible.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que no deberían ser imponibles las asignaciones familiares, criterio que sustentó también el Honorable Senador señor Contreras respecto de las asignaciones alimenticias establecidas en favor de la familia. En este sentido, el primero de los nombrados propuso una indicación que abarca ambas ideas, la cual fue aprobada por unanimidad.

A. indicación del mismo señor Senador, se dejó constancia de que las expresiones "regalías" y "otras remuneraciones" comprenden las asignaciones de casa que se pagan tanto en especie como en dinero. Sin embargo, el Honorable Senador señor García opinó que ciertas regalías consistentes en especie y no en dinero, como la de casa habitación, deberían excluirse de la obligación de imponer, cuando la vivienda es necesaria o indispensable para la realización de las labores, o, dicho de acuerdo con el concepto contenido en la Ley de la Renta (artículo 17 Nº 15), el beneficio acceda "sólo en el interés del empleador".

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo conjuntamente con las indicaciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras.

El artículo 3º señala las imposiciones o tributos a que se encuentra afecta la gratificación legal. Como ya se explicó la disposición anterior señala los ingresos o remuneraciones imponibles mensualmente. Este artículo, en cambio, fija la regla por la cual se grava a uno de estos ingresos, como es la gratificación legal, que se cotiza una vez al año.

Es necesario dejar establecido que el inciso primero de esta disposición no innova en la actual situación imponible de la gratificación y sólo consagra, para mayor claridad, en un solo texto, el régimen impositivo a que se encuentra sometida. Los incisos segundo y tercero, por el contrario, presentan innovaciones, porque limitan legalmente el pago de la imponibilidad de la gratificación en cuanto, sumada a la respectiva remuneración mensual, no exceda del límite de seis sueldos vitales mensuales. Para este efecto se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes así obtenidos se sumarán al respectivo sueldo. En la actualidad, la gratificación legal es imponible sin limitación alguna, con excepción de la imposición al Fondo de Retiro, para lo cual se sigue el mismo procedimiento que establece este artículo.

El Honorable Senador señor García expresó la conveniencia de que toda la gratificación legal sea imponible, ya que, al dejarse una parte de ella al margen de imposición, puede burlarse la norma.

A sugerencia del señor Superintendente de Seguridad Social, se aprobó una indicación tendiente a precisar que la gratificación legal estará afecta solamente a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo 3º.

El artículo 41 se encuentra relacionado con el anterior y procura evitar la burla de imposiciones, ya que grava a las gratificaciones voluntarias en la misma forma que las remuneraciones mensuales, vale decir, ahora quedarán afectas hasta el límite de seis sueldos vitales.

El Honorable Senador señor Contreras pidió dejar constancia que votaba favorablemente estos dos últimos artículos en el entendido de que estas normas mantienen la imponibilidad de las gratificaciones tanto legales como voluntarias, pero sólo hasta el monto de seis sueldos vitales, de acuerdo con lo ya aprobado en el artículo 2º del proyecto en informe. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 3º y 4º. El artículo 5º introduce dos modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925.

Por la primera, se reemplaza el artículo 26 a fin de actualizar sus disposiciones. Este artículo señala los aportes que deberá hacer el empleador en la cuenta Fondo de Retiro de cada imponente, a saber: el 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste; una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador y el 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado. Se suprimen dos imposiciones: la mitad del primer sueldo y la diferencia por recibir una mayor remuneración. Para eliminar estos aportes, se tuvo presente que ellos no inciden mayormente en el financiamiento de los beneficios previsionales y que, en cambio, complican notoriamente la contabilización de dichos fondos. Por lo demás, el porcentaje que estas sumas representan, fue considerado en equivalencia con el volumen total de las imposiciones.

La segunda modificación que se hace al Decreto Nº 857 suprime su artículo 33, ya que la materia a que se refiere está consultada entre las enmiendas que se introducen por el artículo 8º del proyecto a la ley Nº 10.475.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo. El artículo 6º introduce diversas modificaciones a la ley Nº 7.295. Los números 1), 2) y 3) modifican su artículo 28. A indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, estos tres números fueron refundidos en uno solo que reemplaza el artículo 28 en su integridad.

El actual artículo 28 de la ley citada establece, en su inciso primero, que el beneficio de la asignación familiar para los empleados particulares se costeará con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que reciba, y un porcentaje que se fija mediante una pauta que la disposición señala, de cargo del empleador, sobre los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que pague o conceda a sus enripiados.

La indicación del Honorable Senador señor Ballesteros dispone que las asignaciones familiares sé financiarán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba, y 21,5%, de cargo del empleador, sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados. Elimina, además, la bonificación de asignación familiar que la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares estaban obligados a efectuar, con cargo al Fondo de Asignación Familiar, en las cuentas individuales de sus imponentes correspondientes a Fondos de Retiro y de Indemnización, y que ascienden al 10% y 8,33%, respectivamente. Con esta modificación, la Caja y organismos auxiliares pagarán al imponente la asignación familiar que determine el Consejo de la institución, sin efectuarle descuento alguno por dichos conceptos. Sin embargo, se mantiene la norma primitiva, respecto de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión o de sus organismos auxiliares.

El Nº 5), que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 38, tiene por finalidad suprimir de la Caja y de sus organismos auxiliares el Fondo de Indemnización -que, por modificaciones que se introducen más adelante, queda comprendido en el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos- dejándolo, sin embargo, vigente para los demás regímenes previsionales afectos al citado artículo 38.

Es importante señalar que, no obstante la enmienda indicada, se mantienen en su totalidad los beneficios previsionales que dicho Fondo otorga a los imponentes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los números 4) y 5) de este artículo.

El artículo 7º tiene por objeto reactualizar la redacción del artículo 4º de la ley Nº 12.462, sobre Asignación Familiar para la Administración Pública. Como esta disposición quedó incorporada en el nuevo artículo 28 de la ley Nº 7.295, que fue aprobado como artículo 6º de este proyecto, la Comisión lo rechazó, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano.

El artículo 8º introduce diversas reformas a la ley Nº 10.475, que tienen por finalidad fundamental concordar sus disposiciones con los principios que inspiran el proyecto en estudio, con el objeto de mantener la misma carga impositiva para empleadores y empleados, conservar para los imponentes los beneficios previsionales existentes, en lo relativo a su naturaleza y monto, y hacer más expedito el otorgamiento de los mismos.

El Nº 1), que introduce modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 10.475, rebaja la tasa de imposición al Fondo de Pensiones de cargo de los empleadores del 3% al 1%, la que ahora incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

La imposición de cargo de los empleados se mantiene en el mismo porcentaje actual de 3%.

Puesto en votación este número, fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, García y Lorca y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Campusano.

El Nº 2), que introduce enmiendas de forma al referido artículo 3º de la ley Nº 10.475, fue aprobado por unanimidad.

El Nº 3), que modifica también al citado artículo 3° de la ley Nº 10.475, establece una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes, la cual reemplaza la imposición de cargo de los mismos del 8,33% que actualmente depositan en el Fondo de Indemnización.

Este número fue aprobado por unanimidad.

Estas modificaciones al artículo 3º de la ley citada originan a los empleadores una menor imposición de 0,33%. En efecto, con la rebaja del 3% al 1% que se contempla en el Nº 1), y el alza del 8,33% al 10% que contiene el N° 3), obtienen la disminución numérica señalada. Sin embargo, en razón de uniformarse los máximos imponibles a seis sueldos vitales y la ampliación de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de las imposiciones, se les produce una equivalencia en la carga impositiva real por estos dos rubros, de tal modo que el ingreso de la Caja por estos conceptos, será casi el mismo que logra en la actualidad.

El abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, señor Juan Searle, manifestó que los estudios financieros actuariales realizados por la institución y la propia Superintendencia aseguran que las modificaciones de estas tasas y de la forma de hacer el cálculo arrojarán el mismo rendimiento, produciéndose en promedio, dentro de las compensaciones generales de esta ley, el mismo desembolso tanto para empleados como para empleadores.

El Nº 4), que agrega a este artículo 3º de la ley Nº 10.475 dos incisos que determinan la mantención de los mismos beneficios que en la actualidad otorga a los imponentes y sus beneficiarios el Fondo de Indemnización, fue aprobado igualmente por unanimidad.

Los Nºs. 1), 2), 3) y 4) anteriores fueron fusionados en uno solo que sustituye el artículo 3º de la ley Nº 10.475 íntegramente. La redacción de esta norma se le encomendó a la Mesa de la Comisión.

El Nº 5) sustituye el artículo 6º de la ley Nº 10.475, a fin de que la Caja lleve a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se anotarán las imposiciones personales y patronales que ingresen a dicho Fondo.

El Nº 6) deroga el artículo 7º de la ley indicada, que limita a seis sueldos vitales las remuneraciones máximas mensuales por las cuales deben hacerse las imposiciones al Fondo de Retiro y las establecidas en la letra c) del artículo 3º del mismo cuerpo legal.

Dicha limitación quedó incorporada en el artículo 2º del proyecto en informe.

El Nº 7), reemplaza los incisos cuarto y quinto del artículo 16 de la referida ley, con el objeto de suprimir la limitación existente del 70% del sueldo base o pensión de jubilación, en su caso, de las pensiones de viudez y orfandad cuando el causante fallece siendo deudor hipotecario de alguna institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda, quedando todas estas pensiones limitadas al 100% del sueldo base o de la respectiva jubilación, en su caso.

El Nº 8), actualiza el inciso primero del artículo 19 de la ley citada, y permite también el retiro de las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, vale decir, una de las que financian el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

El N° 9) agrega tres incisos al artículo 19 de la ley Nº 10.475, que conceden el derecho al cónyuge y herederos del imponente fallecido para retirar el dinero acumulado en el Fondo de Retiro cuando éste fallezca sin causar pensión de viudez y/u orfandad. En caso que no existiere cónyuge o herederos, el haber incrementará al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

Los números 5), 6), 7), 8) y 9) fueron aprobados por unanimidad.

El Nº 10) agrega dos incisos al artículo 20 de la ley citada.

El primero obliga a la Caja a conceder préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieran depositado a la fecha de publicación de este proyecto de ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos.

El segundo inciso establece que la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de las imposiciones correspondientes.

La agregación de estos incisos fue aprobada por unanimidad, con enmiendas de redacción, y consultándolos como artículo 2 transitorio, en razón de que regirán desde la fecha de publicación del proyecto de ley en informe.

Por el Nº 11), se actualiza el inciso quinto del artículo 20 de la ley Nº 10.475, en el sentido de que el imponente que se acoja a los beneficios señalados en el artículo 14 de la ley citada, referente al otorgamiento de una bonificación del 5% al empleado que cumpla con los requisitos para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando servicios, deberá reintegrar, también, además de las aplicaciones hipotecarias, giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus Fondos de Retiro e Indemnización, los fondos retirados con cargo a los recursos contemplados en la nueva letra g) del artículo 3º de la misma ley Nº 10.475, agregado por este proyecto.

El Nº 12) sustituye el artículo 22, con el objeto de simplificar la tramitación del beneficio de la jubilación. En efecto, el imponente que desea jubilar en la actualidad tiene que hacer cesión a la Caja, mediante un documento suscrito ante Notario, de los fondos que registra su cuenta individual. Este sistema presenta un problema: cuando el imponente es deudor de un préstamo de reintegro, la pensión sufre una rebaja en la relación que existe entre los fondos retirados y los depositados. Mediante la nueva disposición que se propone, se establece la cesión de fondos por el solo ministerio de la ley, suprimiéndose, por consiguiente, dicha rebaja y originándose una simplificación en el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Los números 13) y 14) introducen modificaciones al artículo 23 de la ley Nº 10.475, que son de mera concordancia.

El Nº 15) deroga el inciso cuarto del mismo artículo 23, con el objeto de que las pensiones de jubilación no sufran disminución cuando los imponentes son deudores de la Caja por haber retirado fondos.

El Nº 16) sustituye el artículo 24, con el objeto de que los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad tengan las mismas obligaciones que los imponentes aplicándoseles las normas generales.

El N° 17) modifica el artículo 30, a fin de concordarlo con lo ya aprobado.

El Nº 18) agrega un inciso al artículo 34, con el objeto de dar, por cancelados los saldos deudores correspondientes a anticipos de pensión de aquellos imponentes que fallecen sin dejar beneficiarios.

El Nº 19) agrega un artículo transitorio, con el objeto de armonizar lo aprobado anteriormente. De acuerdo con este proyecto, según ya se ha explicado, se elimina el Fondo de Indemnización, que es una cuenta individual, y se crea, el Fondo de Jubilación y Reembolso. Las imposiciones que ya se encuentran empozadas en el primero deben traspasarse al segundo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a los números 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y 19) de este artículo 8º del proyecto.

El artículo 9 señala que primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por esta ley algunos textos legales que consagran regímenes especiales para sectores independientes que imponen en la Caja, como es el caso de los peluqueros, artistas y taxistas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con enmiendas de redacción.

El artículo 10 dispone que las disposiciones de la ley Nº 10.475 y de la presente ley, primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646, que incorporó a los agentes profesionales de seguros a la categoría de empleados particulares. . Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 11 señala que la imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295, y que en la actualidad es del 1%, será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares. Esta imposición está destinada a la formación de un Fondo Especial de Cesantía.

El aumento de un 0,16% obedece al cambio que el proyecto ha efectuado en la base de cálculos, que ha quedado limitada a seis sueldos vitales, lo que ha obligado a elevar algunas imposiciones. Como la imposición al Fondo de Cesantía no tiene límites y el proyecto establece uno, debió alzarse la imposición que se hacía por este concepto a fin de mantener el mismo ingreso para la Caja.

Vuestra Comisión aprobó esta norma con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras.

El artículo 12 establece que los tributos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% de cargo del empleado y del 0,68% de cargo del empleador, de las remuneraciones mensuales imponibles.

La citada letra a) estableció, a beneficio del Fondo para la Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, un tributo de un 0,25% sobre todos los sueldos, salarios, o remuneraciones imponibles para los efectos de las leyes de previsión y sobre las pensiones de jubilación, impuesto que es retenido por el empleador.

La letra b) fijó un tributo de 0,73% sobre los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares, de cargo del empleador o patrón.

Como puede apreciarse, el proyecto en informe sube en un 0,04% el tributo que deben pagar los empleados y rebaja en un 0,07% el porcentaje que deben pagar los empleadores.

Según expresó el abogado de la Caja, señor Searle, que si bien es cierto que en este caso se produce un aumento de la tasa que recae sobre los trabajadores, también es efectivo que la suma numérica del total de las tasas de cargo del imponente que contempla el proyecto es inferior al total vigente, por lo cual el aumento referido no significará para los trabajadores, en promedio, una mayor carga impositiva. Por su parte, como en la actualidad los empleadores calculan este tributo únicamente sobre los sueldos que paguen a sus empleados, al ampliarse, por el artículo 2º de este proyecto, la base de cálculo de este tributo a todas las remuneraciones imponibles, fue necesario efectuar la rebaja ya señalada en este rubro, a fin de que la carga tributaria y su rendimiento para el Fondo de Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, sea similar a la que ahora se obtiene.

El artículo 13 se limita a señalar que el concepto de remuneración imponible, ya definido en el artículo 2º, se aplicará, también, para los efectos de las imposiciones adicionales establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386. La primera de estas disposiciones fijó, a contar del 26 de noviembre de 1960, y por un plazo de 3 años que ha sido prorrogado por leyes posteriores, una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, que es de cargo por iguales partes tanto del sector público como del privado, a fin de entregar recursos a la Corporación de la Vivienda para atender el plan de reconstrucción.

Por su parte, el artículo 11, letra c), de la ley Nº 15.386, sustituido por la ley Nº 17.289, de 19 de febrero de 1970, estableció una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros, a fin de financiar el Fondo de Revalorización de Pensiones.

El artículo 14 fija la imposición patronal anteriormente determinada en el Decreto Supremo Nº 917, de 14 de octubre de 1954, aumentándola al 1,54% de las remuneraciones imponibles.

Se trata de la imposición para Medicina Preventiva a que se refieren los artículos, 8º y 9º de la ley Nº 6.174. En conformidad con los artículos recién citados, la imposición patronal del 1% puede ser aumentada por el Presidente de la República hasta en un 50%, o sea, hasta el 1,5%, lo que se efectuó por el referido Decreto Supremo. Mediante la disposición que comentamos, esta imposición, que no tenía tope máximo, pasará a ser fija y tendrá el valor ya indicado, que se calculará sólo hasta 6 sueldos vitales mensuales.

El artículo 15 fija el tributo patronal para los Servicios del Trabajo en un 0,46% de las remuneraciones imponibles, en lugar del 0,40% establecido en la ley Nº 15.358, en favor de la Dirección General del Trabajo. Este aumento se debe a la limitación de la imponibilidad a 6 sueldos vitales mensuales, lo que producirá el mismo rendimiento.

El artículo 16 determina en 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles y pagado mensualmente, el aporte para financiar las remuneraciones de las Comisiones Mixtas de Sueldos, en lugar del 1,5% actualmente vigente y que se paga solamente en el mes de enero de cada año.

El artículo 17 eleva la tasa de imposición para el Fondo de Desahucio para los empleados particulares, de 1% a 1,345%, en atención a que se limita la base de cálculo a seis sueldos vitales del Departamento de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de este proyecto.

El artículo 18 tiene por objeto dar facilidades a los imponentes para que destinen parte de su desahucio al pago de los préstamos que hubieren obtenido y que deban devolver a cualquier título a la Caja.

El Honorable Senador señor Ballesteros pidió dejar constancia de que esta norma no altera el sistema financiero ni la naturaleza de fondo de reparto que tiene el Fondo de Desahucio y que, en consecuencia, no trata del monto del desahucio máximo a que tienen derecho los imponentes, ni puede interpretarse como una asignación por ley de este beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 19 faculta a la Caja para confeccionar una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual la suma de las tasas de imposiciones, impuestos y aportes, lo que es una consecuencia de todas las normas del proyecto en informe y que están destinadas a facilitar el proceso de integro y recaudación de las imposiciones en esta institución. En lugar de que sean los empleadores los que distribuyan en esas planillas de imposiciones los aportes en las diferentes cuentas y fondos, se pretende facilitar el procedimiento y el control de las cotizaciones al establecer un aporte global y al obligar a la Caja a distribuir, mensualmente, el indicado aporte que se recaude en las distintas cuentas y fondos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a este artículo.

El artículo 20 faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposición, aportes e impuestos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que autoriza el proyecto en informe.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que esta norma contiene un sistema que la técnica aconseja adoptar para los regímenes previsionales. Agregó que en la Ley de Medicina Preventiva existe una disposición similar y, también, en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de la imposición diferenciada.

El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que la facultad que se entrega al Presidente de la República es muy limitada, ya que en la propia norma se estatuye que su finalidad es mantener la tasa única general. Por lo tanto, no se trata de rebajar las imposiciones de los empleadores ni de aumentar la de los trabajadores.

El Honorable Senador señor Sule agregó que apoyaba la disposición e indicación, en el entendido de que se trataba de mantener la tasa única.

El Honorable Senador señor Contreras expresó que mediante este artículo puede lesionarse gravemente a los empleados, razón por la cual rechazaba la disposición.

El Honorable Senador señor Ballesteros estimó excesivo el margen de 20% que contiene el inciso segundo de este artículo y propuso rebajarlo al 10%.

El señor Superintendente de Seguridad Social sugirió que se exigiera informe "favorable" del organismo que dirige, para que el Presidente de la República pueda efectuar la modificación de las tasas de imposiciones.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca y Sule, y el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras, aprobó este artículo conjuntamente con la indicación del Honorable Senador señor Ballesteros y la sugerencia del señor Superintendente.

El artículo 21 establece normas destinadas a facilitar la forma legal de comprobar el estado civil o la edad de los imponentes, disponiendo, para tener como debidamente acreditados el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso.

El inciso segundo contempla un procedimiento excepcional para aquellas personas que no puedan acreditar su estado civil o edad por los medios indicados en el inciso primero, concediendo a la Caja una facultad flexible para que pueda dar por establecidos los hechos que se trata de probar.

El artículo 314 del Código Civil dispone que cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran de cierta edad y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que pareciere compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo, para lo cual se oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

El Honorable Senador señor García manifestó sus dudas acerca de la conveniencia de que se acredite la edad de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil, ya que esta disposición pudo ser conveniente en épocas anteriores, pero no en la actual.

El Abogado de la Caja, señor Searle, explicó que se recurre al artículo 314 del Código Civil porque hay casos en que no existe documentación ni registro alguno, por haberse ellos destruidos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición, con enmiendas de redacción y salvando las atribuciones privativas del señor Superintendente de Seguridad Social para pronunciarse sobre el particular.

El artículo 22 señala que el mismo procedimiento anterior se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado dé acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que los hechos de cuya certificación se trata se acrediten por medios fehacientes.

El Honorable Senador señor Ballesteros opinó que, en todo caso, debe exigirse prueba documental. Agregó que debe precaverse una mala interpretación de esta norma, facultándose a la Superintendencia de Seguridad Social para emitir un dictamen al respecto.

Por su parte, el Honorable Senador señor García, pidió dejar constancia de que estima que no se exigirá la declaración de dos testigos para acreditar la supervivencia.

El Honorable Senador señor Miranda propuso establecer una disposición que exprese que no estará privada la Superintendencia de Seguridad Social de su facultad de pronunciarse en los casos de resoluciones afirmativas en que haya un claro atropello del texto legal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición y acordó agregar, tanto al final de ella como del artículo 21, la frase "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

El artículo 23 autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de este proyecto de ley en el Diario Oficial, proceda a modificar la planta del personal de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y la estructura de esta institución.

Esta disposición fue ampliamente debatida en el seno de vuestra Comisión.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que la estructura de la Caja es antiquísima y que no obedece a las necesidades de la época presente, que requiere de una organización ágil y dinámica.

La institución cuenta con un número aproximado de 305.000 imponentes, para servir a los cuales dispone de 2.000 empleados, que deben atender sus diferentes departamentos.

Como dato informativo, añade el señor Subsecretario de Previsión Social, cabe señalar que el movimiento de Entradas y Gastos correspondiente al Balance del año 1967, fue de Eº 577.881.764,20.

Agregó que la disposición contenida en este artículo es compartida por la Asociación de Empleados de la Caja, de acuerdo con lo que manifestó el Directorio Nacional de Empleados de la misma.

El Honorable Senador señor Miranda expresó que, contrariamente a lo manifestado por el señor Subsecretario, los funcionarios de la Caja no apoyan la norma. Señaló que el procedimiento más aconsejable es el de presentar un proyecto de ley que modifique la ley orgánica de la institución, pues el otorgamiento de facultades para reestructurar el organismo puede provocar situaciones que originen el descontento entre sus empleados.

El Honorable señor García manifestó que no es conveniente efectuar1 una reestructuración en las postrimerías de un período presidencial, por lo que estima que esta materia debería ser resuelta por el próximo Gobierno, sin perjuicio de estar de acuerdo con el fondo de la disposición, por considerar que es necesaria y útil.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó una indicación sustitutiva de este artículo, la cual no pudo ser considerada por carecer del patrimonio constitucional necesario. En todo caso, ella fue transcrita al Presidente de la República para su conocimiento y patrocinio, si la estima conveniente.

Sobre esta materia vuestra Comisión escuchó al señor Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de la Caja de Empleados Particulares, cuya exposición figura en los anexos de este informe.

Puesto en votación este artículo, fue rechazado por unanimidad.

El artículo 24, que establece que los trienios fijados en la ley N° 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes se considerarán como derecho adquirido, fue rechazado por unanimidad, a indicación del Ministro de Trabajo y Previsión Social, por cuanto esta norma se halla incorporada en el artículo 9º de la ley Nº 17.074.

El artículo 25 otorga el derecho a los imponentes o ex imponentes de la Caja que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios conmutables y cumplidos 65 años de edad, a obtener pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo igual a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.

Esta disposición tiende a hacer justicia a un grupo reducido de personas que cumplieron 35 años. de servicios y 65 años de edad con anterioridad a la dictación de la ley que estableció la jubilación, con el objeto de que puedan acogerse al beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con excepción de su inciso segundo, que fija un plazo de 180 días para impetrarlo, el que rechazó.

El artículo 26 declara que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo por el efecto retroactivo que contiene.

El Honorable Senador señor García expresó que esta norma hace imponibles todas las asignaciones de este tipo, sin discriminar si se pagan en especie o en dinero. Agregó que debe adoptarse un criterio en el sentido de hacer imponible la asignación de casa cuando ella no es necesaria para ejecutar las labores.

Respecto de este punto, la Comisión acordó dejar una constancia en el artículo 2º, en los términos en que figura en la parte pertinente (página 19).

En votación este artículo, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, fue rechazado por tres votos contra dos. Votaron a favor de la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca. En contra de sil eliminación lo hicieron los Honorables Senadores señores Miranda y Montes.

El artículo 27 autoriza a la Caja para celebrar convenios con la Corporación de Mejoramiento Urbano, destinados a la realización de planes para la construcción de viviendas económicas y remodelaciones urbanas, facultándose la para destinar a este objeto cualesquiera de sus fondos ordinarios o extraordinarios de su presupuesto.

Estos recursos están formados por los excedentes y por la liquidación de las sociedades llamadas EMPART. Este último rubro arrojaría un monto cercano a los Eº 25 millones.

El señor Tomás Aylwin, Fiscal de la CORVI, anotó que el finan-cimiento principal que obtiene la Corporación de la Vivienda está constituido por los excedentes de las instituciones de previsión, razón por la cual no estuvo, de acuerdo en que una parte de dichos fondos sea destinada a la Corporación de Mejoramiento Urbano.

El Honorable Senador señor Ballesteros se manifestó contrario a la idea de destinar recursos de la Caja a la CORMU, debiendo mantenerse la destinación en favor de la CORVI.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a petición del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo.

El artículo 28 deroga el artículo 21 de la ley Nº 15.478, sobre Previsión de Artistas. Esta norma obliga a la Caja a entregar a cada imponente una libreta de imposiciones, trámite que no se cumple por significar un engorro administrativo.

El artículo 29 enmienda un error de cita en la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El artículo 30 modifica el artículo 8º de la ley Nº 16.274 sobre Previsión de los Contadores. Esta disposición autoriza a la Caja para otorgar préstamos a estos trabajadores con el fin de integrar sus imposiciones, amortizables hasta en 120 mensualidades y con un interés capitalizado de un 6% anual. El artículo que comentamos sustituye la palabra "capitalizado" por "simple", a fin de que a los interesados les resulte este beneficio menos oneroso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los tres artículos anteriores.

El artículo 31 fue rechazado por unanimidad por encontrarse su texto incluido en el artículo 10 de la ley Nº 17.213, que fijó la tabla aplicable a la revalorización de pensiones de la ley Nº 17.147.

El artículo 32 faculta a la Caja para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, instituciones de empleados particulares o instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social. Asimismo, la institución podrá arrendar viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, por razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual.

De acuerdo con la legislación vigente, los grupos habitacionales que construye la Caja deben venderlos a sus imponentes. Sin embargo, hay casos en que es necesario contar con servicios médicos, para lo cual es preciso arrendar una casa al Servicio Médico Nacional de Empleados. Igualmente, es necesario, para la debida facilidad del personal, arrendar viviendas a los agentes de la Caja.

Además, este artículo declara válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja al 31 de agosto de 1968.

El Honorable señor Montes estuvo de acuerdo sólo en que los arrendamientos se efectúen con el Servicio Médico Nacional de Empleados; pero estimó que deben limitarse los conceptos de instituciones de empleados particulares o que promuevan el bienestar comunitario, ya que son sumamente amplios.

El Honorable Senador señor Silva Ulloa opinó que las viviendas no están planificadas para que sirvan como sedes sociales y que, si se desea beneficiar a los gremios, deberían construirse en cada grupo habitacional locales aptos para ellos.

Los miembros de vuestra Comisión no estuvieron de acuerdo con la redacción contenida en la disposición de la Honorable Cámara de Diputados y encomendaron, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como a la Caja de Empleados Particulares el estudio de una norma concebida en términos satisfactorios.

Vuestra Comisión conoció el nuevo texto que se presentó, que faculta a la Caja para, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le haya asignado más de 50 viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que en conjunto comprendan más de 50 viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados. Esta disposición fue aprobada con algunas enmiendas. Así, no se facultó la celebración de contratos de arrendamiento con instituciones constituidas para promover el bienestar comunitario y, en cambio, a indicación de la Honorable Senadora señora Campusano, se aprobó la celebración de dichos contratos con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos. Además, a indicación del Honorable Senador señor Lorca, se limitó a tres el número de viviendas que pueden darse en arrendamiento en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso, y fueron declarados válidos los arrendamientos hechos por la Caja al 31 de enero de 1970.

El Honorable Senador señor García, al fundar su voto, señaló que no es aceptable destinar construcciones habitacionales a Juntas de Vecinos, Clubes Deportivos, etc., en circunstancias de que el país sufre una gran escasez de viviendas.

Este nuevo texto propuesto e indicaciones formuladas fueron aprobados con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, Lorca y señora Campusano y el voto contrario del Honorable Senador señor García.

El artículo 33 modifica la ley Nº 16.744, que extendió el beneficio del desahucio establecido para los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que se acogieron a jubilación, a los beneficiarios del montepío del imponente fallecido sin haberse acogido a jubilación.

Esta disposición entró en vigencia el 1° de enero de 1967 y ahora se pretende darle efecto retroactivo con el objeto de que sea aplicable a las situaciones producidas desde la entrada en vigor de la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de Pensiones. O sea, se procura retrotraer el beneficio desde el año 1967 hasta el año 1963.

A juicio del señor Subsecretario de Previsión Social esta disposición carece de financiamiento, aun cuando se aumenta la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley indicada en un 0,50%. Esta norma estableció en la Caja de la Marina Mercante un Fondo de Desahucio formado por una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que, a su juicio, el artículo contempla una fuente de financiamiento como es la elevación en 0,50%; con todo, señaló que no tiene conocimiento acerca de si esta fuente de recursos será suficiente para cumplir con el propósito de la disposición. Agregó que es partidario de esta norma y que los organismos del Ejecutivo podrían estudiar una fórmula de financiamiento para el caso de que el contemplado fuere insuficiente.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente la necesidad de conocer el rendimiento del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y de la nueva imposición que se fija, y el costo aproximado del beneficio.

El Honorable Senador señor García expresó que el Fondo de Desahucio de que se trata es un fondo de reparto y que plantea la posibilidad de que sean muy pocas personas las que concurran a la distribución del mismo, por lo que estimó prudente, para este evento, fijar un límite en el fondo de lo que podrían percibir los beneficiarios. En caso de que de esta manera se produjere un sobrante, se podría facultar al Presidente de la República para que, en el año siguiente, disminuya la imposición.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo y acordó, a indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, pedir informe acerca del rendimiento de la imposición que se fija y del número de beneficiarios, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como al Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, los cuales, hasta el momento de la redacción de este informe no habían sido recibidos en la Secretaría de la Comisión.

El artículo 34 concede un plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión puedan reconocer la totalidad de los períodos de afiliación cuando hubieren traspasado sus fondos de una Caja a otra y, como consecuencia de estos traspasos, hubieren obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones.

El señor Subsecretario de Previsión Social informó que los beneficiarios de esta disposición serán los gremios bancarios y de peluqueros.

Los artículos 35 y 36 no merecen mayores comentarios, pues su sentido se desprende de su sola lectura.

Estos tres artículos fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 37 obliga a todos los trabajadores de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato, a pertenecer al Sindicato Profesional del área geográfica correspondiente y fija un plazo de 30 días para esta finalidad, contado desde la publicación de la presente ley.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo, en atención a las siguientes razones: en primer término, los sindicatos profesionales no tienen área geográfica, como pretende la disposición; en segundo lugar, los establecimientos comerciales no tienen sindicato formado, como en el caso de las industrias, y, por último, se vulnera el principio de libertad sindical y de afiliación voluntaria a los sindicatos profesionales, consagrados tanto en el Código del Trabajo como en las Recomendaciones y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 87 OIT).

El Honorable señor Contreras se manifestó partidario de que los trabajadores se organicen tanto para defender sus derechos, cuanto para que sean responsables ante la organización y cumplan con sus deberes como trabajadores. Un sindicato no debe tener como finalidad defender únicamente y de cualquier manera los derechos de los asalariados sino que debe ser una institución que contribuya a elevar la conciencia de éstos con el propósito de hacer una mejor defensa de tales derechos y también de cumplir en mejor forma sus obligaciones.

El Honorable Senador señor Miranda señaló que los empleados de comercio constituyen un grupo de trabajadores sumamente desamparado y que a esta razón obedece este artículo. A su juicio, se le debería dar una nueva redacción a la norma con el objeto de no originar problemas en su aplicación.

Vuestra Comisión, luego de una doble votación, rechazó esta disposición con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, el voto contrario del Honorable Senador señor Contreras y la abstención del Honorable Senador señor Miranda.

El artículo 38 determina que el horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó indicación para suprimir este artículo, en atención a que el Gobierno estima que dichos trabajadores deben seguir regidos por la ley general y no disfrutar de una jornada especial de trabajo inferior a la que tienen otros asalariados.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente que, en la actualidad, casi la totalidad de las distintas jornadas de trabajo son de 44 horas semanales.

El señor Subsecretario de Previsión Social señaló que la determina-cición de la jornada de los empleados de comercio queda sujeta a los convenios colectivos, entregándose, así, esta materia, a la libre negociación de las partes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 39 modifica el artículo 30 de la ley Nº 8.032 que incorporó a los Agentes Profesionales de Seguros a la categoría de empleados particulares, con el objeto de que sus imposiciones sean prorrateadas entre las diversas compañías para las cuales trabajan, cuando excedan el máximo legal imponible de 6 sueldos vitales mensuales.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

A indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social y por unanimidad, se agregó un artículo nuevo, mediante el cual se establece que las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja.

El artículo transitorio, que ha pasado a ser 1º transitorio, establece que una vez al año se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a rebajas con motivo de préstamos concedidos al imponente, siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión.

El señor Superintendente manifestó que este artículo tiende a mejorar el monto de algunas pensiones.

Por unanimidad, se aceptó esta disposición.

Finalmente como artículo 2º transitorio, vuestra Comisión consultó el Nº 10 del artículo 8° de este proyecto de ley, según se indicó oportunamente.

D.- Modificaciones aprobadas por la Comisión.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto en informe:

Artículo 1º

Sustituir, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por "recibir o recaudar".

Artículo 2º

Intercalar a continuación de las palabras "toda otra remuneración," lo siguiente "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,".

Artículo 3º

Intercalar, en su inciso final, a continuación de las palabras "señalados en", las siguientes "este artículo en".

Artículo 6º

Sustituir los números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización."."

Los números 4 y 5) han pasado a ser 2) y 3), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 7º

Suprimirlo.

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 7º.

Sustituir los números 1), 2), 3 y 4), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al l% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

d) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la muerte del causante;

e) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."

Los números 5) a 9) pasan a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

Consultar el número 10) como artículo 2º transitorio, redactado en los términos que se indicarán oportunamente.

Los números 11) a 19) pasan a ser 7) a 15), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.479 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".

Artículos 10 a 19

Pasan a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Intercalar en el inciso primero, a continuación de "previo informe", la palabra "favorable".

Reemplazar en su inciso final el guarismo "20%" por "10%".

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Reemplazar en su inciso primero la palabra "correspondientes," por "que concede", e intercalar "se" a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares"; agregar una coma (,) a continuación de "exigirá".

Sustituir, en su inciso final, el punto final por una coma (,) y agregar lo siguiente: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 22

Pasa a ser artículo 21.

Agregar la siguiente frase final, reemplazando el punto por una coma (,); "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículos 23 y 24

Suprimirlos.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 22. Suprimir su inciso segundo.

Artículos 26 y 27

Suprimirlos.

Artículos 28, 29 y 30

Pasan a ser artículos 23, 24 y 25, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 31

Suprimirlo.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

"Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".

Artículo 33

Suprimirlo.

Artículos 34 a 36

Pasan a ser artículos 27 a 29, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Suprimirlo.

Artículos 38 y 39

Pasan a ser artículos 30 y 31, respectivamente, sin enmiendas.

A continuación, consultar el siguiente artículo 32, nuevo: "Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que sé efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.".

En seguida, intercalar el siguiente epígrafe:

"ARTICULOS TRANSITORIOS".

Artículo transitorio.

Pasa a ser artículo 1º, sin enmiendas.

Finalmente, como artículo 2º transitorio, consultar el Nº 10 del artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

E.- Texto del proyecto propuesto por la Comisión.

En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3º.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquellos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbado res de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

2) Remplazase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

3) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

2) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

3) Derógase el artículo 7º;

4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º";

6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º";

8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrar las";

10) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro";

14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c) de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos, primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensual-mente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.

Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de sus residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas, en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

Artículo 27.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 29.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1° del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 30.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 31.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley número 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1970.

Acordado en sesiones de fechas 6 de agosto de 1969; con asistencia de los Honorables Senadores señor Musalem (Presidente), señora Campusano y señores García, Lorca y Sule; 27 de agosto de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de septiembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 26 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 27 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule; 28 de enero de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), García, Lorca, Miranda y Montes; 1º de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Miranda, y 8 de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), señora Campusa-no y señores Acuña, García y Lorca.

(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 28 de abril, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 69. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Honorable Senado

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares

A las sesiones en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Silva Ulloa y los señores Alvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión Social; Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; Roberto León, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; Sergio Gatica, Gerente General de esta Institución; Juan Searle, Abogado de la misma; Tomás Aylwin, Fiscal de la Corporación de la Vivienda; Hernán Letelier, en representación de la Confederación de la Producción y del Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril; Ernesto Lennon, Presidente de la Confederación de Empleados Particulares de Chile; Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Caja y Luis Morales, Presidente de la Asociación Santiago de los trabajadores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares

A.- ANTECEDENTES.

1.- Finalidades del proyecto de ley.

El propósito fundamental que inspira el proyecto de ley en informe es el de simplificar el pago de las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Organismos Auxiliares, estableciendo una misma base de cálculo que le permita a la institución efectuar en forma normal todo el proceso de recaudación, control y contabilización de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, eliminándose las engorrosas planillas hoy en uso con las consiguientes facilidades para los empleadores y empleados, y obteniéndose un expedito funcionamiento administrativo tanto en las labores indicadas, como en las de fiscalización y otorgamiento de beneficios a los imponentes.

En la actualidad, impera una verdadera anarquía en la forma de calcular e integrar las imposiciones que deben hacerse en los distintos Fondos que maneja la Caja.

Esta situación se debe, en primer término, a la complejidad del sistema imposicional vigente, originada por la dictación de numerosas leyes que, desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 857, de 1925, han ido reformando el régimen de previsión a que están afectos los empleados particulares, e incorporado a sus beneficios a diversos grupos de trabajadores. En efecto, la ley N° 7.295, de 1942, contempló normas destinadas a financiar el Fondo de Indemnización por años de servicios, el de Auxilio de Cesantía y el de Asignación Familiar. Por su parte, la ley Nº 10.475, de 1952, creó el Seguro de Pensiones para los empleados particulares, para cuyo financiamiento estableció tasas de imposiciones distintas de las fijadas en la ley Nº 7.295 y de las contempladas en el Decreto Supremo Nº 857, de 1925.

Asimismo, numerosas leyes han incorporado sucesivamente a la Caja a diversos sectores de dependientes, entre los que pueden indicarse, entre otros, a los conductores y cobradores de la locomoción colectiva, peluqueros y barberos, operadores y ayudantes de cines, expendedores al mostrador, agentes y profesionales de seguros, viajantes, maquinistas, operadores de palas y dragas, torneros, matriceros y fresadores, choferes de taxis, actores de teatro, cine, radio y televisión, etcétera, todas las cuales han ido recargando considerablemente las obligaciones de la Caja, en circunstancias de que la institución ha mantenido su antigua estructura orgánica.

Junto a las anteriores, se han dictado también otras leyes especiales, como la de Revalorización de Pensiones y la Nº 11.766, que determinaron aportes previsionales o fijaron impuestos que se recaudan a través de esta institución de previsión, con el objeto de financiar determinados Servicios del Trabajo y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

La situación descrita afecta seriamente a los empleadores por las pérdidas de tiempo que sufren y las dificultades que encuentran en el cálculo de las imposiciones que deben efectuar, ya que tienen que aplicar distintas tasas para calcular las imposiciones correspondientes a cada uno de los ocho Fondos que existen en la Caja, que son: el de Compensación de Asignación Familiar, de Cesantía, de Jubilaciones, de Desahucio, de Revalorización de Pensiones, de Retiro, de Indemnización y de Reconstrucción; y las correspondientes a Establecimientos Educacionales, Dirección del Trabajo, Remuneraciones a Comisiones Mixtas, Servicio Médico Nacional de Empleados, Ley de Medicina Curativa y Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se agravan estas dificultades si se tiene presente que para determinar las imposiciones se deben ceñir a las distintas bases de cálculo que se aplican en cada caso, según se explicará más adelante.

También este complicado cuadro administrativo perjudica a los propios imponentes que se ven impedidos de lograr los beneficios previsionales a que tienen derecho dentro de lapsos prudentes, debido a los numerosos y complicados trámites que deben realizar.

El proyecto de ley en informe soluciona los problemas derivados de la situación anterior sobre la base de la consecución de los siguientes objetivos fundamentales: a) unificar la base de cálculo de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, en lo que concierne a la naturaleza imponible, que queda fijado en seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago para todo el país b) refundir en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones, cuenta que pasa a denominarse Fondo de Jubilaciones y Reembolsos, simplificando así, la contabilización del Fondo de Retiro; c) mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para los empleadores como para los empleados; d) disponer que las cesiones de fondos que deben hacer actualmente los asegurados que tramitan sus pensiones de jubilación, se efectúen por el solo ministerio de la ley; e) no afectar con estas reformas a los regímenes especiales de previsión social de peluqueros, de choferes de taxis y de artistas; f) actualizar diversas disposiciones legales; g) obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, aportes y tributos aplicando un solo porcentaje sobre las remuneraciones que paguen a sus empleados; h) permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que éstos se efectúen; i) simplificar la planilla de imposiciones; j) habilitar a la Caja para adoptar una serie de medidas destinadas a simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deben efectuarse para el otorgamiento de loa beneficios. Hay que mencionar especialmente que el proyecto en informe no modifica los beneficios de que actualmente gozan los empleados particulares afectos al régimen de previsión social de la referida Caja, tanto en lo que concierne a la naturaleza de ellos como en cuanto a su monto.

2.- Sistema impositivo vigente.

Con el objeto de formarse una idea global sobre el mecanismo impositivo y la complejidad que tiene el sistema, se incluyen a continuación dos cuadros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente, que contienen, tanto los aportes conceptuales de imposiciones y tributos o impuestos que se recauden a través de la institución, con indicación de lo que corresponde integrar al imponente y al empleador y de los porcentajes en que quedan gravadas las remuneraciones dentro del régimen impositivo, como aquellas imposiciones que se aplican sobre éstas sin tope máximo, con tope de 3 sueldos vitales y con tope de 6 sueldos vitales mensuales.

Como puede apreciarse, las tasas son diferentes en cada caso, y se aplican, por lo general, sobre remuneraciones que tienen diferente naturaleza; existen también montos máximos imponibles que son distintos según sea la imposición de que se trate. Esta situación, como se dijo anteriormente, hace sumamente engorroso y difícil el proceso de recaudación, el control de las planillas de imposiciones, la contabilización de los aportes en las diferentes cuentas, la obtención de información rápida y oportuna para los efectos del otorgamiento de beneficios, etc.

La suma numérica total de imposiciones de cargo de empleador e imponente asciende, en la actualidad, como se desprende del primer cuadro, a 60,5250%, porcentaje que se descompone de la siguiente manera: 44,4925% para el empleador y 16.0325% para el empleado, los que resultan de tasas diversas aplicadas a ingresos de naturaleza y montos imponibles diferentes.

3.- Sistema impositivo que contempla, el proyecto.

El proyecto de ley en informe rebaja el porcentaje total antes indicado de 60,5250% a 59%, vale decir, se origina una menor imposición de 1,5250%. De esta diferencia corresponderá al empleador un 0,1275% y al empleado un 1,3975 de menor imposición, ya que al primero corresponderá una imposición global de 44,3650% y al segundo de 14,5350%.

Sin embargo, debido a la unificación de la base de cálculo de las imposiciones, tributos y aportes, en lo que concierne a la naturaleza de las remuneraciones gravadas y del monto máximo imponible, que ahora será de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, la rebaja que se origina en las tasas globales para empleador e imponente no tendrá mayor incidencia y se producirá, en promedio, la misma carga impositiva actual, tanto para los primeros como para los segundos, y el mismo rendimiento para la Caja.

A fin de lograr estas finalidades fue necesario determinar "las tasas equivalentes en rendimiento", para lo cual se procedió, en términos generales, de la siguiente manera:

a) Se efectuó un análisis de los ejercicios financieros de la Caja de los años 1960, 1961, 1962 y 1963. Posteriormente, los cálculos respectivos fueron revisados en base al análisis de otros cuatro ejercicios, que abarcan los años 1965, 1966, 1967 y 1968;

b) En base a los ingresos reales se establecieron los diferentes tramos de remuneraciones de los empleados particulares, es decir, remuneraciones afectas hasta tres sueldos vitales, de tres a seis sueldos vitales y remuneraciones afectas a cotizaciones superiores a seis sueldos vitales.

Con el objeto de determinar estos tramos se procedió del modo siguiente: para el primero, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Indemnización, que es imponible hasta tres sueldos vitales y su monto se dividió por 0,0833 (8,33%, que es la tasa impositiva) ; para el segundo, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Jubilaciones, que es imponible hasta seis sueldos vitales y su monto se dividió por 0,66 (6%, que es la tasa impositiva); para el tercero, se estimaron los ingresos reales al Fondo para la Dirección General del Trabajo, que es imponible sin limitación alguna y su monto se dividió por 0,004 (4%, que es la tasa impositiva).

De este modo se estableció el monto de las remuneraciones afectas a los diferentes tramos impositivos y se determinó fehacientemente que el 67,4% de las remuneraciones se encontraban afectas a las imposiciones del primer tramo; el 16,8%, a las imposiciones del segundo tramo, y el 15,8% de las remuneraciones, a las imposiciones del tercer tramo.

c) De los estudios y análisis realizados a través de los diferentes fondos se llegó a establecer las "tasas equivalentes en rendimiento" para la Caja y que corresponden, en promedio, a una carga impositiva igual a la actual, tanto para empleadores como para empleados.

Ahora bien, la suma aritmética de las diferentes tasas de cargo del empleador y que se aplican sobre bases distintas, era de 41,9925% y la de cargo del empleado era de 14,5325%. En conformidad con los mencionados estudios la suma de las "tasas equivalentes en rendimiento" a las mencionadas, y que se aplican sobre las remuneraciones limitadas a seis sueldos vitales, arrojan el siguiente resultado: 43,7425% para el empleador, y 14,7425% para el empleado, que suman 58,4850%.

Sin embargo, y de acuerdo con el proyecto de ley en informe, las mencionadas tasas se fijaron en 41,8650% para el empleador, y en 13,1350% para el empleado, que suman 55%.

La reducción de las tasas totales ha sido posible no sólo por la ampliación de la base de cálculo, sino que también por los estudios practicados sobre la evasión de imposiciones, lo cual será sumamente difícil al tenor del proyecto en estudio.

Cabe hacer presente que para los efectos de los estudios señalados no fueron consideradas las imposiciones establecidas en leyes posteriores, como por ejemplo la de Medicina Curativa, que gravó con un 1% tanto al empleador como al empleado; Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que aplicó un 1% a los empleadores y Revalorización de Pensiones (Ley Nº 17.289), que aplicó un 1% tanto al empleador como al empleado, y que no inciden en los resultados finales.

Si se suman las imposiciones antes indicadas al 55% global que se determinó al momento de efectuarse los estudios correspondientes, tenemos que la imposición total de empleador e imponente ascenderá a un 59%.

d) Es obvio, entonces, que se produjera la variación de determinadas tasas por la modificación efectuada de las bases de cálculo actuales, estableciéndose una sola para todas las cotizaciones que debe recaudar la Caja;

e) Al respecto, cabe hacer constar que, en opinión del señor Subsecretario de Previsión Social y de personeros de la propia Caja, el aumento experimentado por algunas tasas en el proyecto no significa una mayor carga impositiva para empleadores y empleados, por cuanto también se observan bajas de ciertas tasas, siendo éstas superiores a las alzas, como se ha dicho anteriormente.

De tal modo que el proyecto no significará, en promedio, un mayor o menor gravamen impositivo, aún cuando en casos aislados pueda presentarse el hecho de que efectivamente signifique una carga impositiva mayor o menor.

El cuadro que se inserta a continuación compara las tasas de imposiciones, aportes y tributos que estaban vigentes a la fecha de los estudios preliminares del proyecto (años 1963-1964), con las que resultan de la aprobación de esta iniciativa legal, excluyendo las imposiciones fijadas por leyes posteriores a la época señalada:

B.- Discusión General.

El señor Subsecretario de Previsión Social, don Álvaro Covarrubias, explicó que el proyecto .unifica la base de cálculo de las imposiciones, aportes y tributos que deben enterarse en la Caja y organismos auxiliares, por las remuneraciones que perciban sus imponentes, y con un tope de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Informó que en el año 1967, la Caja determinó que los imponentes que percibían rentas superiores al límite señalado alcanzaban al 15,8% del total.

Por otra parte, prosiguió se ha evitado aumentar la carga impositiva que afecta a los empleadores, para cuyo efecto no sólo no se han elevado las imposiciones de cargo patronal, sino que éstas han disminuido. Ilustró este aserto señalando que, de aplicarse las nuevas tasas en los años 1968 y 1969 la Caja habría obtenido ingresos inferiores en un 16% a los que en realidad percibió. Manifestó, además, que se ha contemplado la fórmula para que la institución mantenga su nivel de entradas.

En relación con la facultad para reestructurar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, consagrada en el artículo 23 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, declaró que el propósito del Gobierno es llevar a cabo esta tarea con un criterio técnico, respetando las situaciones adquiridas, tales como remuneraciones, empleo y otros derechos, y garantizando que los funcionarios no serán separados de los cargos que se supriman, los que se mantendrán hasta que aquéllos jubilen o se acojan a retiro. Añadió que, para obviar las dificultades hechas presentes por los funcionarios de la institución, el Ejecutivo estaba llano a suscribir la indicación sustitutiva que le propusiera la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales.

Por su parte, el señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, describió a la Comisión los objetivos que, a su juicio, fundamentan el proyecto.

En primer término, esta iniciativa permitirá fijar una base imponible real, que incluya las rentas que paulatinamente se le han ido marginando mediante el expediente de cambio de denominación.

Establece una sola base de cálculo con un tope impositivo de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. En la actualidad existen 16 factores diferentes de imposición, con diversas tasas y topes, que sumados alcanzan a 60,5250%, compuesto por un aporte patronal de 44,4925% y uno de cargo de los imponentes de 16,0325%.

Respecto de la imposición patronal por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puntualizó que sólo se considera la básica que es de 1%, y no la diferenciada, que puede llegar hasta un 5%.

Como se establece una base única de cálculo, la Caja deberá hacer internamente la imputación de los recursos que perciba a los diferentes Fondos.

De lo anterior concluyó que el proyecto tiene una gran importancia técnica, por cuanto tiende a agilizar y simplificar la administración del instituto previsional de que se trata, sin alterar los beneficios que él brinda. Puso especial énfasis en que no se debía centrar la discusión en el problema de la reestructuración de la Caja, ya que no es una de las ideas matrices de la iniciativa, sino que un mecanismo concebido para otorgar un mejoramiento de rentas a sus funcionarios.

Expresó luego que una reestructuración debe tomar en cuenta dos aspectos principales: los derechos de los funcionarios y la eficiencia del servicio.

En relación con el primero, señaló que la ley puede contener algunas normas básicas que regulen la facultad que se concede, si bien no puede llegar al extremo de contener la propia Planta.

En lo atingente al segundo, dijo que la Caja, que mantiene su estructura desde 1952, ha experimentado un crecimiento cualitativo y cuantitativo, de modo que nada se obtendrá modificando su organización si al mismo tiempo no se hace otro tanto simplificando la profusión de leyes que ella debe aplicar.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general la idea de legislar sobre esta materia, ya que encontró altamente conveniente la solución que el proyecto envuelve para todos los problemas explicados anteriormente.

El Honorable Senador señor García expresó que apoya esta iniciativa por estimarla de beneficio general y en el entendido de que no aumenta la carga impositiva, la cual en Chile es, en su opinión, excesiva y una de las mayores del mundo, ya que alcanza casi al 61% en comparación con el 10% o menos que por este concepto existe en otros países.

C.- Discusión Particular.

El artículo 1º establece que la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por esta ley y que las mismas normas se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Estos organismos, si bien tienen una administración distinta, se rigen, en cuanto a sus beneficios y financiamiento, por la ley Nº 10.475.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó su opinión en el sentido de que dichos Organismos Auxiliares deberían estar centralizados en la Caja, ya que no tienen un financiamiento propio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con una enmienda de redacción.

El artículo 2º, que constituye una de las normas básicas del proyecto, ofrece una nueva definición del concepto de remuneración mensual imponible, para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquier causa. Así, se consideran remuneraciones mensuales imponibles los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, hasta el límite de 6 sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

También se aplica este artículo a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía, como es el caso de los periodistas y empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 10.512.

En la actualidad, las diferentes cotizaciones se aplican según sea la naturaleza de las remuneraciones y algunas de éstas se encuentran afectas sólo hasta 3 sueldos vitales mensuales de la localidad, otras hasta 6 sueldos vitales y finalmente algunas no tienen límite. Mediante la disposición que comentamos se uniforma la base de cálculo de las imposiciones, haciéndolas efectivas sobre todas las remuneraciones, cualquiera sea la denominación que tengan y con un máximo imponible uniforme. De esta manera, en el futuro no será necesario distinguir la naturaleza de la remuneración para determinar cada aporte que haya que efectuar, uniformándose el procedimiento de recaudación que debe hacer la Caja.

Esta norma contiene tres conceptos de extraordinaria importancia y que es interesante destacar.

En primer término, se pone fin a la dualidad que existe en el sector de los empleados particulares, entre lo que se denomina la remuneración real o efectiva y la cotizable, en cuanto a su naturaleza, por cuanto se considera, para los efectos del cálculo de las imposiciones mensuales, tolas las remuneraciones que se perciban a cualquier título.

En segundo lugar, se establece un tope máximo imponible de 6 sueldos vitales mensuales, único y general, que está referido al de la respectiva escala de sueldos vitales del departamento de Santiago y no, como sucede en la actualidad, a las escalas de sueldos correspondientes a los lugares donde se presten los servicios.

Por último, el tercer concepto que contiene esta disposición dice relación con algunos imponentes de otras Cajas de Previsión que, por tener la calidad de empleado particular, deben hacer las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar o de Cesantía, en la Caja de Empleados Particulares. Dichas imposiciones se regirán por las mismas normas amplísimas que señala el inciso primero de este artículo.

Además, cabe destacar que al extender este artículo el concepto de remuneración imponible, pretende evitar la evasión de imposiciones

El señor Subsecretario de Previsión Social recalcó la idea de que este artículo, y el proyecto en general, no producirá un recargo de las imposiciones, sino que mantendrá las mismas entradas reales que la Caja tiene en la actualidad. Para este efecto, se ha puesto un 'límite a las remuneraciones que se considerarán para calcular las cotizaciones a todos los Fondos, que hoy no lo tienen, y se han revisado los porcentajes de cada uno de ellos.

Respecto de las gratificaciones, expresó que ellas no serán imponibles en su totalidad sino en cuanto, sumadas al sueldo, no excedan de seis sueldos vitales mensuales. Lo que exceda de dicho tope no será imponible.

Agregó que muchos grupos de empresas obtendrán una rebaja en el monto de las imposiciones que actualmente están pagando, como es el caso de las empresas mineras y las compañías de seguros. En cambio, otras, que han utilizado el subterfugio de disfrazar sueldos como gratificaciones voluntarias, bonificaciones, premios de productividad, etc., experimentarán ahora un recargo en las mismas.

El señor Súper intendente de Seguridad Social manifestó que el artículo 2º contiene una identidad conceptual con la idea de remuneración o salario imponible del Servicio de Seguro Social. En este Servicio sólo está exceptuada de hacer imposiciones la asignación familiar y algunos beneficios contractuales establecidos en favor de la familia. Todo el resto ha sido declarado imponible.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que no deberían ser imponibles las asignaciones familiares, criterio que sustentó también el Honorable Senador señor Contreras respecto de las asignaciones alimenticias establecidas en favor de la familia. En este sentido, el primero de los nombrados propuso una indicación que abarca ambas ideas, la cual fue aprobada por unanimidad.

A. indicación del mismo señor Senador, se dejó constancia de que las expresiones "regalías" y "otras remuneraciones" comprenden las asignaciones de casa que se pagan tanto en especie como en dinero. Sin embargo, el Honorable Senador señor García opinó que ciertas regalías consistentes en especie y no en dinero, como la de casa habitación, deberían excluirse de la obligación de imponer, cuando la vivienda es necesaria o indispensable para la realización de las labores, o, dicho de acuerdo con el concepto contenido en la Ley de la Renta (artículo 17 Nº 15), el beneficio acceda "sólo en el interés del empleador".

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo conjuntamente con las indicaciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras.

El artículo 3º señala las imposiciones o tributos a que se encuentra afecta la gratificación legal. Como ya se explicó la disposición anterior señala los ingresos o remuneraciones imponibles mensualmente. Este artículo, en cambio, fija la regla por la cual se grava a uno de estos ingresos, como es la gratificación legal, que se cotiza una vez al año.

Es necesario dejar establecido que el inciso primero de esta disposición no innova en la actual situación imponible de la gratificación y sólo consagra, para mayor claridad, en un solo texto, el régimen impositivo a que se encuentra sometida. Los incisos segundo y tercero, por el contrario, presentan innovaciones, porque limitan legalmente el pago de la imponibilidad de la gratificación en cuanto, sumada a la respectiva remuneración mensual, no exceda del límite de seis sueldos vitales mensuales. Para este efecto se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes así obtenidos se sumarán al respectivo sueldo. En la actualidad, la gratificación legal es imponible sin limitación alguna, con excepción de la imposición al Fondo de Retiro, para lo cual se sigue el mismo procedimiento que establece este artículo.

El Honorable Senador señor García expresó la conveniencia de que toda la gratificación legal sea imponible, ya que, al dejarse una parte de ella al margen de imposición, puede burlarse la norma.

A sugerencia del señor Superintendente de Seguridad Social, se aprobó una indicación tendiente a precisar que la gratificación legal estará afecta solamente a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo 3º.

El artículo 41 se encuentra relacionado con el anterior y procura evitar la burla de imposiciones, ya que grava a las gratificaciones voluntarias en la misma forma que las remuneraciones mensuales, vale decir, ahora quedarán afectas hasta el límite de seis sueldos vitales.

El Honorable Senador señor Contreras pidió dejar constancia que votaba favorablemente estos dos últimos artículos en el entendido de que estas normas mantienen la imponibilidad de las gratificaciones tanto legales como voluntarias, pero sólo hasta el monto de seis sueldos vitales, de acuerdo con lo ya aprobado en el artículo 2º del proyecto en informe. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 3º y 4º. El artículo 5º introduce dos modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925.

Por la primera, se reemplaza el artículo 26 a fin de actualizar sus disposiciones. Este artículo señala los aportes que deberá hacer el empleador en la cuenta Fondo de Retiro de cada imponente, a saber: el 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste; una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador y el 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado. Se suprimen dos imposiciones: la mitad del primer sueldo y la diferencia por recibir una mayor remuneración. Para eliminar estos aportes, se tuvo presente que ellos no inciden mayormente en el financiamiento de los beneficios previsionales y que, en cambio, complican notoriamente la contabilización de dichos fondos. Por lo demás, el porcentaje que estas sumas representan, fue considerado en equivalencia con el volumen total de las imposiciones.

La segunda modificación que se hace al Decreto Nº 857 suprime su artículo 33, ya que la materia a que se refiere está consultada entre las enmiendas que se introducen por el artículo 8º del proyecto a la ley Nº 10.475.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo. El artículo 6º introduce diversas modificaciones a la ley Nº 7.295. Los números 1), 2) y 3) modifican su artículo 28. A indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, estos tres números fueron refundidos en uno solo que reemplaza el artículo 28 en su integridad.

El actual artículo 28 de la ley citada establece, en su inciso primero, que el beneficio de la asignación familiar para los empleados particulares se costeará con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que reciba, y un porcentaje que se fija mediante una pauta que la disposición señala, de cargo del empleador, sobre los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que pague o conceda a sus enripiados.

La indicación del Honorable Senador señor Ballesteros dispone que las asignaciones familiares sé financiarán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba, y 21,5%, de cargo del empleador, sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados. Elimina, además, la bonificación de asignación familiar que la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares estaban obligados a efectuar, con cargo al Fondo de Asignación Familiar, en las cuentas individuales de sus imponentes correspondientes a Fondos de Retiro y de Indemnización, y que ascienden al 10% y 8,33%, respectivamente. Con esta modificación, la Caja y organismos auxiliares pagarán al imponente la asignación familiar que determine el Consejo de la institución, sin efectuarle descuento alguno por dichos conceptos. Sin embargo, se mantiene la norma primitiva, respecto de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión o de sus organismos auxiliares.

El Nº 5), que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 38, tiene por finalidad suprimir de la Caja y de sus organismos auxiliares el Fondo de Indemnización -que, por modificaciones que se introducen más adelante, queda comprendido en el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos- dejándolo, sin embargo, vigente para los demás regímenes previsionales afectos al citado artículo 38.

Es importante señalar que, no obstante la enmienda indicada, se mantienen en su totalidad los beneficios previsionales que dicho Fondo otorga a los imponentes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los números 4) y 5) de este artículo.

El artículo 7º tiene por objeto reactualizar la redacción del artículo 4º de la ley Nº 12.462, sobre Asignación Familiar para la Administración Pública. Como esta disposición quedó incorporada en el nuevo artículo 28 de la ley Nº 7.295, que fue aprobado como artículo 6º de este proyecto, la Comisión lo rechazó, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano.

El artículo 8º introduce diversas reformas a la ley Nº 10.475, que tienen por finalidad fundamental concordar sus disposiciones con los principios que inspiran el proyecto en estudio, con el objeto de mantener la misma carga impositiva para empleadores y empleados, conservar para los imponentes los beneficios previsionales existentes, en lo relativo a su naturaleza y monto, y hacer más expedito el otorgamiento de los mismos.

El Nº 1), que introduce modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 10.475, rebaja la tasa de imposición al Fondo de Pensiones de cargo de los empleadores del 3% al 1%, la que ahora incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

La imposición de cargo de los empleados se mantiene en el mismo porcentaje actual de 3%.

Puesto en votación este número, fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, García y Lorca y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Campusano.

El Nº 2), que introduce enmiendas de forma al referido artículo 3º de la ley Nº 10.475, fue aprobado por unanimidad.

El Nº 3), que modifica también al citado artículo 3° de la ley Nº 10.475, establece una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes, la cual reemplaza la imposición de cargo de los mismos del 8,33% que actualmente depositan en el Fondo de Indemnización.

Este número fue aprobado por unanimidad.

Estas modificaciones al artículo 3º de la ley citada originan a los empleadores una menor imposición de 0,33%. En efecto, con la rebaja del 3% al 1% que se contempla en el Nº 1), y el alza del 8,33% al 10% que contiene el N° 3), obtienen la disminución numérica señalada. Sin embargo, en razón de uniformarse los máximos imponibles a seis sueldos vitales y la ampliación de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de las imposiciones, se les produce una equivalencia en la carga impositiva real por estos dos rubros, de tal modo que el ingreso de la Caja por estos conceptos, será casi el mismo que logra en la actualidad.

El abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, señor Juan Searle, manifestó que los estudios financieros actuariales realizados por la institución y la propia Superintendencia aseguran que las modificaciones de estas tasas y de la forma de hacer el cálculo arrojarán el mismo rendimiento, produciéndose en promedio, dentro de las compensaciones generales de esta ley, el mismo desembolso tanto para empleados como para empleadores.

El Nº 4), que agrega a este artículo 3º de la ley Nº 10.475 dos incisos que determinan la mantención de los mismos beneficios que en la actualidad otorga a los imponentes y sus beneficiarios el Fondo de Indemnización, fue aprobado igualmente por unanimidad.

Los Nºs. 1), 2), 3) y 4) anteriores fueron fusionados en uno solo que sustituye el artículo 3º de la ley Nº 10.475 íntegramente. La redacción de esta norma se le encomendó a la Mesa de la Comisión.

El Nº 5) sustituye el artículo 6º de la ley Nº 10.475, a fin de que la Caja lleve a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se anotarán las imposiciones personales y patronales que ingresen a dicho Fondo.

El Nº 6) deroga el artículo 7º de la ley indicada, que limita a seis sueldos vitales las remuneraciones máximas mensuales por las cuales deben hacerse las imposiciones al Fondo de Retiro y las establecidas en la letra c) del artículo 3º del mismo cuerpo legal.

Dicha limitación quedó incorporada en el artículo 2º del proyecto en informe.

El Nº 7), reemplaza los incisos cuarto y quinto del artículo 16 de la referida ley, con el objeto de suprimir la limitación existente del 70% del sueldo base o pensión de jubilación, en su caso, de las pensiones de viudez y orfandad cuando el causante fallece siendo deudor hipotecario de alguna institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda, quedando todas estas pensiones limitadas al 100% del sueldo base o de la respectiva jubilación, en su caso.

El Nº 8), actualiza el inciso primero del artículo 19 de la ley citada, y permite también el retiro de las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, vale decir, una de las que financian el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

El N° 9) agrega tres incisos al artículo 19 de la ley Nº 10.475, que conceden el derecho al cónyuge y herederos del imponente fallecido para retirar el dinero acumulado en el Fondo de Retiro cuando éste fallezca sin causar pensión de viudez y/u orfandad. En caso que no existiere cónyuge o herederos, el haber incrementará al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

Los números 5), 6), 7), 8) y 9) fueron aprobados por unanimidad.

El Nº 10) agrega dos incisos al artículo 20 de la ley citada.

El primero obliga a la Caja a conceder préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieran depositado a la fecha de publicación de este proyecto de ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos.

El segundo inciso establece que la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de las imposiciones correspondientes.

La agregación de estos incisos fue aprobada por unanimidad, con enmiendas de redacción, y consultándolos como artículo 2 transitorio, en razón de que regirán desde la fecha de publicación del proyecto de ley en informe.

Por el Nº 11), se actualiza el inciso quinto del artículo 20 de la ley Nº 10.475, en el sentido de que el imponente que se acoja a los beneficios señalados en el artículo 14 de la ley citada, referente al otorgamiento de una bonificación del 5% al empleado que cumpla con los requisitos para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando servicios, deberá reintegrar, también, además de las aplicaciones hipotecarias, giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus Fondos de Retiro e Indemnización, los fondos retirados con cargo a los recursos contemplados en la nueva letra g) del artículo 3º de la misma ley Nº 10.475, agregado por este proyecto.

El Nº 12) sustituye el artículo 22, con el objeto de simplificar la tramitación del beneficio de la jubilación. En efecto, el imponente que desea jubilar en la actualidad tiene que hacer cesión a la Caja, mediante un documento suscrito ante Notario, de los fondos que registra su cuenta individual. Este sistema presenta un problema: cuando el imponente es deudor de un préstamo de reintegro, la pensión sufre una rebaja en la relación que existe entre los fondos retirados y los depositados. Mediante la nueva disposición que se propone, se establece la cesión de fondos por el solo ministerio de la ley, suprimiéndose, por consiguiente, dicha rebaja y originándose una simplificación en el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Los números 13) y 14) introducen modificaciones al artículo 23 de la ley Nº 10.475, que son de mera concordancia.

El Nº 15) deroga el inciso cuarto del mismo artículo 23, con el objeto de que las pensiones de jubilación no sufran disminución cuando los imponentes son deudores de la Caja por haber retirado fondos.

El Nº 16) sustituye el artículo 24, con el objeto de que los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad tengan las mismas obligaciones que los imponentes aplicándoseles las normas generales.

El N° 17) modifica el artículo 30, a fin de concordarlo con lo ya aprobado.

El Nº 18) agrega un inciso al artículo 34, con el objeto de dar, por cancelados los saldos deudores correspondientes a anticipos de pensión de aquellos imponentes que fallecen sin dejar beneficiarios.

El Nº 19) agrega un artículo transitorio, con el objeto de armonizar lo aprobado anteriormente. De acuerdo con este proyecto, según ya se ha explicado, se elimina el Fondo de Indemnización, que es una cuenta individual, y se crea, el Fondo de Jubilación y Reembolso. Las imposiciones que ya se encuentran empozadas en el primero deben traspasarse al segundo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a los números 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y 19) de este artículo 8º del proyecto.

El artículo 9 señala que primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por esta ley algunos textos legales que consagran regímenes especiales para sectores independientes que imponen en la Caja, como es el caso de los peluqueros, artistas y taxistas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con enmiendas de redacción.

El artículo 10 dispone que las disposiciones de la ley Nº 10.475 y de la presente ley, primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646, que incorporó a los agentes profesionales de seguros a la categoría de empleados particulares. . Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 11 señala que la imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295, y que en la actualidad es del 1%, será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares. Esta imposición está destinada a la formación de un Fondo Especial de Cesantía.

El aumento de un 0,16% obedece al cambio que el proyecto ha efectuado en la base de cálculos, que ha quedado limitada a seis sueldos vitales, lo que ha obligado a elevar algunas imposiciones. Como la imposición al Fondo de Cesantía no tiene límites y el proyecto establece uno, debió alzarse la imposición que se hacía por este concepto a fin de mantener el mismo ingreso para la Caja.

Vuestra Comisión aprobó esta norma con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras.

El artículo 12 establece que los tributos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% de cargo del empleado y del 0,68% de cargo del empleador, de las remuneraciones mensuales imponibles.

La citada letra a) estableció, a beneficio del Fondo para la Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, un tributo de un 0,25% sobre todos los sueldos, salarios, o remuneraciones imponibles para los efectos de las leyes de previsión y sobre las pensiones de jubilación, impuesto que es retenido por el empleador.

La letra b) fijó un tributo de 0,73% sobre los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares, de cargo del empleador o patrón.

Como puede apreciarse, el proyecto en informe sube en un 0,04% el tributo que deben pagar los empleados y rebaja en un 0,07% el porcentaje que deben pagar los empleadores.

Según expresó el abogado de la Caja, señor Searle, que si bien es cierto que en este caso se produce un aumento de la tasa que recae sobre los trabajadores, también es efectivo que la suma numérica del total de las tasas de cargo del imponente que contempla el proyecto es inferior al total vigente, por lo cual el aumento referido no significará para los trabajadores, en promedio, una mayor carga impositiva. Por su parte, como en la actualidad los empleadores calculan este tributo únicamente sobre los sueldos que paguen a sus empleados, al ampliarse, por el artículo 2º de este proyecto, la base de cálculo de este tributo a todas las remuneraciones imponibles, fue necesario efectuar la rebaja ya señalada en este rubro, a fin de que la carga tributaria y su rendimiento para el Fondo de Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, sea similar a la que ahora se obtiene.

El artículo 13 se limita a señalar que el concepto de remuneración imponible, ya definido en el artículo 2º, se aplicará, también, para los efectos de las imposiciones adicionales establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386. La primera de estas disposiciones fijó, a contar del 26 de noviembre de 1960, y por un plazo de 3 años que ha sido prorrogado por leyes posteriores, una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, que es de cargo por iguales partes tanto del sector público como del privado, a fin de entregar recursos a la Corporación de la Vivienda para atender el plan de reconstrucción.

Por su parte, el artículo 11, letra c), de la ley Nº 15.386, sustituido por la ley Nº 17.289, de 19 de febrero de 1970, estableció una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros, a fin de financiar el Fondo de Revalorización de Pensiones.

El artículo 14 fija la imposición patronal anteriormente determinada en el Decreto Supremo Nº 917, de 14 de octubre de 1954, aumentándola al 1,54% de las remuneraciones imponibles.

Se trata de la imposición para Medicina Preventiva a que se refieren los artículos, 8º y 9º de la ley Nº 6.174. En conformidad con los artículos recién citados, la imposición patronal del 1% puede ser aumentada por el Presidente de la República hasta en un 50%, o sea, hasta el 1,5%, lo que se efectuó por el referido Decreto Supremo. Mediante la disposición que comentamos, esta imposición, que no tenía tope máximo, pasará a ser fija y tendrá el valor ya indicado, que se calculará sólo hasta 6 sueldos vitales mensuales.

El artículo 15 fija el tributo patronal para los Servicios del Trabajo en un 0,46% de las remuneraciones imponibles, en lugar del 0,40% establecido en la ley Nº 15.358, en favor de la Dirección General del Trabajo. Este aumento se debe a la limitación de la imponibilidad a 6 sueldos vitales mensuales, lo que producirá el mismo rendimiento.

El artículo 16 determina en 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles y pagado mensualmente, el aporte para financiar las remuneraciones de las Comisiones Mixtas de Sueldos, en lugar del 1,5% actualmente vigente y que se paga solamente en el mes de enero de cada año.

El artículo 17 eleva la tasa de imposición para el Fondo de Desahucio para los empleados particulares, de 1% a 1,345%, en atención a que se limita la base de cálculo a seis sueldos vitales del Departamento de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de este proyecto.

El artículo 18 tiene por objeto dar facilidades a los imponentes para que destinen parte de su desahucio al pago de los préstamos que hubieren obtenido y que deban devolver a cualquier título a la Caja.

El Honorable Senador señor Ballesteros pidió dejar constancia de que esta norma no altera el sistema financiero ni la naturaleza de fondo de reparto que tiene el Fondo de Desahucio y que, en consecuencia, no trata del monto del desahucio máximo a que tienen derecho los imponentes, ni puede interpretarse como una asignación por ley de este beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 19 faculta a la Caja para confeccionar una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual la suma de las tasas de imposiciones, impuestos y aportes, lo que es una consecuencia de todas las normas del proyecto en informe y que están destinadas a facilitar el proceso de integro y recaudación de las imposiciones en esta institución. En lugar de que sean los empleadores los que distribuyan en esas planillas de imposiciones los aportes en las diferentes cuentas y fondos, se pretende facilitar el procedimiento y el control de las cotizaciones al establecer un aporte global y al obligar a la Caja a distribuir, mensualmente, el indicado aporte que se recaude en las distintas cuentas y fondos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a este artículo.

El artículo 20 faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposición, aportes e impuestos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que autoriza el proyecto en informe.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que esta norma contiene un sistema que la técnica aconseja adoptar para los regímenes previsionales. Agregó que en la Ley de Medicina Preventiva existe una disposición similar y, también, en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de la imposición diferenciada.

El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que la facultad que se entrega al Presidente de la República es muy limitada, ya que en la propia norma se estatuye que su finalidad es mantener la tasa única general. Por lo tanto, no se trata de rebajar las imposiciones de los empleadores ni de aumentar la de los trabajadores.

El Honorable Senador señor Sule agregó que apoyaba la disposición e indicación, en el entendido de que se trataba de mantener la tasa única.

El Honorable Senador señor Contreras expresó que mediante este artículo puede lesionarse gravemente a los empleados, razón por la cual rechazaba la disposición.

El Honorable Senador señor Ballesteros estimó excesivo el margen de 20% que contiene el inciso segundo de este artículo y propuso rebajarlo al 10%.

El señor Superintendente de Seguridad Social sugirió que se exigiera informe "favorable" del organismo que dirige, para que el Presidente de la República pueda efectuar la modificación de las tasas de imposiciones.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca y Sule, y el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras, aprobó este artículo conjuntamente con la indicación del Honorable Senador señor Ballesteros y la sugerencia del señor Superintendente.

El artículo 21 establece normas destinadas a facilitar la forma legal de comprobar el estado civil o la edad de los imponentes, disponiendo, para tener como debidamente acreditados el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso.

El inciso segundo contempla un procedimiento excepcional para aquellas personas que no puedan acreditar su estado civil o edad por los medios indicados en el inciso primero, concediendo a la Caja una facultad flexible para que pueda dar por establecidos los hechos que se trata de probar.

El artículo 314 del Código Civil dispone que cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran de cierta edad y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que pareciere compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo, para lo cual se oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

El Honorable Senador señor García manifestó sus dudas acerca de la conveniencia de que se acredite la edad de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil, ya que esta disposición pudo ser conveniente en épocas anteriores, pero no en la actual.

El Abogado de la Caja, señor Searle, explicó que se recurre al artículo 314 del Código Civil porque hay casos en que no existe documentación ni registro alguno, por haberse ellos destruidos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición, con enmiendas de redacción y salvando las atribuciones privativas del señor Superintendente de Seguridad Social para pronunciarse sobre el particular.

El artículo 22 señala que el mismo procedimiento anterior se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado dé acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que los hechos de cuya certificación se trata se acrediten por medios fehacientes.

El Honorable Senador señor Ballesteros opinó que, en todo caso, debe exigirse prueba documental. Agregó que debe precaverse una mala interpretación de esta norma, facultándose a la Superintendencia de Seguridad Social para emitir un dictamen al respecto.

Por su parte, el Honorable Senador señor García, pidió dejar constancia de que estima que no se exigirá la declaración de dos testigos para acreditar la supervivencia.

El Honorable Senador señor Miranda propuso establecer una disposición que exprese que no estará privada la Superintendencia de Seguridad Social de su facultad de pronunciarse en los casos de resoluciones afirmativas en que haya un claro atropello del texto legal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición y acordó agregar, tanto al final de ella como del artículo 21, la frase "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

El artículo 23 autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de este proyecto de ley en el Diario Oficial, proceda a modificar la planta del personal de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y la estructura de esta institución.

Esta disposición fue ampliamente debatida en el seno de vuestra Comisión.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que la estructura de la Caja es antiquísima y que no obedece a las necesidades de la época presente, que requiere de una organización ágil y dinámica.

La institución cuenta con un número aproximado de 305.000 imponentes, para servir a los cuales dispone de 2.000 empleados, que deben atender sus diferentes departamentos.

Como dato informativo, añade el señor Subsecretario de Previsión Social, cabe señalar que el movimiento de Entradas y Gastos correspondiente al Balance del año 1967, fue de Eº 577.881.764,20.

Agregó que la disposición contenida en este artículo es compartida por la Asociación de Empleados de la Caja, de acuerdo con lo que manifestó el Directorio Nacional de Empleados de la misma.

El Honorable Senador señor Miranda expresó que, contrariamente a lo manifestado por el señor Subsecretario, los funcionarios de la Caja no apoyan la norma. Señaló que el procedimiento más aconsejable es el de presentar un proyecto de ley que modifique la ley orgánica de la institución, pues el otorgamiento de facultades para reestructurar el organismo puede provocar situaciones que originen el descontento entre sus empleados.

El Honorable señor García manifestó que no es conveniente efectuar1 una reestructuración en las postrimerías de un período presidencial, por lo que estima que esta materia debería ser resuelta por el próximo Gobierno, sin perjuicio de estar de acuerdo con el fondo de la disposición, por considerar que es necesaria y útil.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó una indicación sustitutiva de este artículo, la cual no pudo ser considerada por carecer del patrimonio constitucional necesario. En todo caso, ella fue transcrita al Presidente de la República para su conocimiento y patrocinio, si la estima conveniente.

Sobre esta materia vuestra Comisión escuchó al señor Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de la Caja de Empleados Particulares, cuya exposición figura en los anexos de este informe.

Puesto en votación este artículo, fue rechazado por unanimidad.

El artículo 24, que establece que los trienios fijados en la ley N° 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes se considerarán como derecho adquirido, fue rechazado por unanimidad, a indicación del Ministro de Trabajo y Previsión Social, por cuanto esta norma se halla incorporada en el artículo 9º de la ley Nº 17.074.

El artículo 25 otorga el derecho a los imponentes o ex imponentes de la Caja que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios conmutables y cumplidos 65 años de edad, a obtener pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo igual a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.

Esta disposición tiende a hacer justicia a un grupo reducido de personas que cumplieron 35 años. de servicios y 65 años de edad con anterioridad a la dictación de la ley que estableció la jubilación, con el objeto de que puedan acogerse al beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con excepción de su inciso segundo, que fija un plazo de 180 días para impetrarlo, el que rechazó.

El artículo 26 declara que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo por el efecto retroactivo que contiene.

El Honorable Senador señor García expresó que esta norma hace imponibles todas las asignaciones de este tipo, sin discriminar si se pagan en especie o en dinero. Agregó que debe adoptarse un criterio en el sentido de hacer imponible la asignación de casa cuando ella no es necesaria para ejecutar las labores.

Respecto de este punto, la Comisión acordó dejar una constancia en el artículo 2º, en los términos en que figura en la parte pertinente (página 19).

En votación este artículo, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, fue rechazado por tres votos contra dos. Votaron a favor de la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca. En contra de sil eliminación lo hicieron los Honorables Senadores señores Miranda y Montes.

El artículo 27 autoriza a la Caja para celebrar convenios con la Corporación de Mejoramiento Urbano, destinados a la realización de planes para la construcción de viviendas económicas y remodelaciones urbanas, facultándose la para destinar a este objeto cualesquiera de sus fondos ordinarios o extraordinarios de su presupuesto.

Estos recursos están formados por los excedentes y por la liquidación de las sociedades llamadas EMPART. Este último rubro arrojaría un monto cercano a los Eº 25 millones.

El señor Tomás Aylwin, Fiscal de la CORVI, anotó que el finan-cimiento principal que obtiene la Corporación de la Vivienda está constituido por los excedentes de las instituciones de previsión, razón por la cual no estuvo, de acuerdo en que una parte de dichos fondos sea destinada a la Corporación de Mejoramiento Urbano.

El Honorable Senador señor Ballesteros se manifestó contrario a la idea de destinar recursos de la Caja a la CORMU, debiendo mantenerse la destinación en favor de la CORVI.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a petición del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo.

El artículo 28 deroga el artículo 21 de la ley Nº 15.478, sobre Previsión de Artistas. Esta norma obliga a la Caja a entregar a cada imponente una libreta de imposiciones, trámite que no se cumple por significar un engorro administrativo.

El artículo 29 enmienda un error de cita en la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El artículo 30 modifica el artículo 8º de la ley Nº 16.274 sobre Previsión de los Contadores. Esta disposición autoriza a la Caja para otorgar préstamos a estos trabajadores con el fin de integrar sus imposiciones, amortizables hasta en 120 mensualidades y con un interés capitalizado de un 6% anual. El artículo que comentamos sustituye la palabra "capitalizado" por "simple", a fin de que a los interesados les resulte este beneficio menos oneroso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los tres artículos anteriores.

El artículo 31 fue rechazado por unanimidad por encontrarse su texto incluido en el artículo 10 de la ley Nº 17.213, que fijó la tabla aplicable a la revalorización de pensiones de la ley Nº 17.147.

El artículo 32 faculta a la Caja para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, instituciones de empleados particulares o instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social. Asimismo, la institución podrá arrendar viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, por razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual.

De acuerdo con la legislación vigente, los grupos habitacionales que construye la Caja deben venderlos a sus imponentes. Sin embargo, hay casos en que es necesario contar con servicios médicos, para lo cual es preciso arrendar una casa al Servicio Médico Nacional de Empleados. Igualmente, es necesario, para la debida facilidad del personal, arrendar viviendas a los agentes de la Caja.

Además, este artículo declara válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja al 31 de agosto de 1968.

El Honorable señor Montes estuvo de acuerdo sólo en que los arrendamientos se efectúen con el Servicio Médico Nacional de Empleados; pero estimó que deben limitarse los conceptos de instituciones de empleados particulares o que promuevan el bienestar comunitario, ya que son sumamente amplios.

El Honorable Senador señor Silva Ulloa opinó que las viviendas no están planificadas para que sirvan como sedes sociales y que, si se desea beneficiar a los gremios, deberían construirse en cada grupo habitacional locales aptos para ellos.

Los miembros de vuestra Comisión no estuvieron de acuerdo con la redacción contenida en la disposición de la Honorable Cámara de Diputados y encomendaron, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como a la Caja de Empleados Particulares el estudio de una norma concebida en términos satisfactorios.

Vuestra Comisión conoció el nuevo texto que se presentó, que faculta a la Caja para, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le haya asignado más de 50 viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que en conjunto comprendan más de 50 viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados. Esta disposición fue aprobada con algunas enmiendas. Así, no se facultó la celebración de contratos de arrendamiento con instituciones constituidas para promover el bienestar comunitario y, en cambio, a indicación de la Honorable Senadora señora Campusano, se aprobó la celebración de dichos contratos con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos. Además, a indicación del Honorable Senador señor Lorca, se limitó a tres el número de viviendas que pueden darse en arrendamiento en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso, y fueron declarados válidos los arrendamientos hechos por la Caja al 31 de enero de 1970.

El Honorable Senador señor García, al fundar su voto, señaló que no es aceptable destinar construcciones habitacionales a Juntas de Vecinos, Clubes Deportivos, etc., en circunstancias de que el país sufre una gran escasez de viviendas.

Este nuevo texto propuesto e indicaciones formuladas fueron aprobados con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, Lorca y señora Campusano y el voto contrario del Honorable Senador señor García.

El artículo 33 modifica la ley Nº 16.744, que extendió el beneficio del desahucio establecido para los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que se acogieron a jubilación, a los beneficiarios del montepío del imponente fallecido sin haberse acogido a jubilación.

Esta disposición entró en vigencia el 1° de enero de 1967 y ahora se pretende darle efecto retroactivo con el objeto de que sea aplicable a las situaciones producidas desde la entrada en vigor de la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de Pensiones. O sea, se procura retrotraer el beneficio desde el año 1967 hasta el año 1963.

A juicio del señor Subsecretario de Previsión Social esta disposición carece de financiamiento, aun cuando se aumenta la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley indicada en un 0,50%. Esta norma estableció en la Caja de la Marina Mercante un Fondo de Desahucio formado por una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que, a su juicio, el artículo contempla una fuente de financiamiento como es la elevación en 0,50%; con todo, señaló que no tiene conocimiento acerca de si esta fuente de recursos será suficiente para cumplir con el propósito de la disposición. Agregó que es partidario de esta norma y que los organismos del Ejecutivo podrían estudiar una fórmula de financiamiento para el caso de que el contemplado fuere insuficiente.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente la necesidad de conocer el rendimiento del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y de la nueva imposición que se fija, y el costo aproximado del beneficio.

El Honorable Senador señor García expresó que el Fondo de Desahucio de que se trata es un fondo de reparto y que plantea la posibilidad de que sean muy pocas personas las que concurran a la distribución del mismo, por lo que estimó prudente, para este evento, fijar un límite en el fondo de lo que podrían percibir los beneficiarios. En caso de que de esta manera se produjere un sobrante, se podría facultar al Presidente de la República para que, en el año siguiente, disminuya la imposición.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo y acordó, a indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, pedir informe acerca del rendimiento de la imposición que se fija y del número de beneficiarios, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como al Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, los cuales, hasta el momento de la redacción de este informe no habían sido recibidos en la Secretaría de la Comisión.

El artículo 34 concede un plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión puedan reconocer la totalidad de los períodos de afiliación cuando hubieren traspasado sus fondos de una Caja a otra y, como consecuencia de estos traspasos, hubieren obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones.

El señor Subsecretario de Previsión Social informó que los beneficiarios de esta disposición serán los gremios bancarios y de peluqueros.

Los artículos 35 y 36 no merecen mayores comentarios, pues su sentido se desprende de su sola lectura.

Estos tres artículos fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 37 obliga a todos los trabajadores de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato, a pertenecer al Sindicato Profesional del área geográfica correspondiente y fija un plazo de 30 días para esta finalidad, contado desde la publicación de la presente ley.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo, en atención a las siguientes razones: en primer término, los sindicatos profesionales no tienen área geográfica, como pretende la disposición; en segundo lugar, los establecimientos comerciales no tienen sindicato formado, como en el caso de las industrias, y, por último, se vulnera el principio de libertad sindical y de afiliación voluntaria a los sindicatos profesionales, consagrados tanto en el Código del Trabajo como en las Recomendaciones y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 87 OIT).

El Honorable señor Contreras se manifestó partidario de que los trabajadores se organicen tanto para defender sus derechos, cuanto para que sean responsables ante la organización y cumplan con sus deberes como trabajadores. Un sindicato no debe tener como finalidad defender únicamente y de cualquier manera los derechos de los asalariados sino que debe ser una institución que contribuya a elevar la conciencia de éstos con el propósito de hacer una mejor defensa de tales derechos y también de cumplir en mejor forma sus obligaciones.

El Honorable Senador señor Miranda señaló que los empleados de comercio constituyen un grupo de trabajadores sumamente desamparado y que a esta razón obedece este artículo. A su juicio, se le debería dar una nueva redacción a la norma con el objeto de no originar problemas en su aplicación.

Vuestra Comisión, luego de una doble votación, rechazó esta disposición con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, el voto contrario del Honorable Senador señor Contreras y la abstención del Honorable Senador señor Miranda.

El artículo 38 determina que el horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó indicación para suprimir este artículo, en atención a que el Gobierno estima que dichos trabajadores deben seguir regidos por la ley general y no disfrutar de una jornada especial de trabajo inferior a la que tienen otros asalariados.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente que, en la actualidad, casi la totalidad de las distintas jornadas de trabajo son de 44 horas semanales.

El señor Subsecretario de Previsión Social señaló que la determina-cición de la jornada de los empleados de comercio queda sujeta a los convenios colectivos, entregándose, así, esta materia, a la libre negociación de las partes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 39 modifica el artículo 30 de la ley Nº 8.032 que incorporó a los Agentes Profesionales de Seguros a la categoría de empleados particulares, con el objeto de que sus imposiciones sean prorrateadas entre las diversas compañías para las cuales trabajan, cuando excedan el máximo legal imponible de 6 sueldos vitales mensuales.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

A indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social y por unanimidad, se agregó un artículo nuevo, mediante el cual se establece que las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja.

El artículo transitorio, que ha pasado a ser 1º transitorio, establece que una vez al año se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a rebajas con motivo de préstamos concedidos al imponente, siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión.

El señor Superintendente manifestó que este artículo tiende a mejorar el monto de algunas pensiones.

Por unanimidad, se aceptó esta disposición.

Finalmente como artículo 2º transitorio, vuestra Comisión consultó el Nº 10 del artículo 8° de este proyecto de ley, según se indicó oportunamente.

D.- Modificaciones aprobadas por la Comisión.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto en informe:

Artículo 1º

Sustituir, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por "recibir o recaudar".

Artículo 2º

Intercalar a continuación de las palabras "toda otra remuneración," lo siguiente "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,".

Artículo 3º

Intercalar, en su inciso final, a continuación de las palabras "señalados en", las siguientes "este artículo en".

Artículo 6º

Sustituir los números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización."."

Los números 4 y 5) han pasado a ser 2) y 3), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 7º

Suprimirlo.

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 7º.

Sustituir los números 1), 2), 3 y 4), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al l% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

d) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la muerte del causante;

e) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."

Los números 5) a 9) pasan a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

Consultar el número 10) como artículo 2º transitorio, redactado en los términos que se indicarán oportunamente.

Los números 11) a 19) pasan a ser 7) a 15), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.479 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".

Artículos 10 a 19

Pasan a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Intercalar en el inciso primero, a continuación de "previo informe", la palabra "favorable".

Reemplazar en su inciso final el guarismo "20%" por "10%".

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Reemplazar en su inciso primero la palabra "correspondientes," por "que concede", e intercalar "se" a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares"; agregar una coma (,) a continuación de "exigirá".

Sustituir, en su inciso final, el punto final por una coma (,) y agregar lo siguiente: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 22

Pasa a ser artículo 21.

Agregar la siguiente frase final, reemplazando el punto por una coma (,); "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículos 23 y 24

Suprimirlos.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 22. Suprimir su inciso segundo.

Artículos 26 y 27

Suprimirlos.

Artículos 28, 29 y 30

Pasan a ser artículos 23, 24 y 25, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 31

Suprimirlo.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

"Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".

Artículo 33

Suprimirlo.

Artículos 34 a 36

Pasan a ser artículos 27 a 29, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Suprimirlo.

Artículos 38 y 39

Pasan a ser artículos 30 y 31, respectivamente, sin enmiendas.

A continuación, consultar el siguiente artículo 32, nuevo: "Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que sé efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.".

En seguida, intercalar el siguiente epígrafe:

"ARTICULOS TRANSITORIOS".

Artículo transitorio.

Pasa a ser artículo 1º, sin enmiendas.

Finalmente, como artículo 2º transitorio, consultar el Nº 10 del artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

E.- Texto del proyecto propuesto por la Comisión.

En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3º.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquellos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbado res de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

2) Remplazase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

3) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

2) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

3) Derógase el artículo 7º;

4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º";

6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º";

8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrar las";

10) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro";

14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c) de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos, primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensual-mente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.

Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de sus residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas, en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

Artículo 27.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 29.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1° del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 30.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 31.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley número 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1970.

Acordado en sesiones de fechas 6 de agosto de 1969; con asistencia de los Honorables Senadores señor Musalem (Presidente), señora Campusano y señores García, Lorca y Sule; 27 de agosto de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de septiembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 26 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 27 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule; 28 de enero de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), García, Lorca, Miranda y Montes; 1º de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Miranda, y 8 de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), señora Campusa-no y señores Acuña, García y Lorca.

(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.3. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 28 de abril, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 69. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

4.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

A las sesiones en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Silva Ulloa y los señores Alvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión Social; Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social; Roberto León, Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares; Sergio Gatica, Gerente General de esta Institución; Juan Searle, Abogado de la misma; Tomás Aylwin, Fiscal de la Corporación de la Vivienda; Hernán Letelier, en representación de la Confederación de la Producción y del Comercio y de la Sociedad de Fomento Fabril; Ernesto Lennon, Presidente de la Confederación de Empleados Particulares de Chile; Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Caja y Luis Morales, Presidente de la Asociación Santiago de los trabajadores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

A.- ANTECEDENTES.

1.- Finalidades del proyecto de ley.

El propósito fundamental que inspira el proyecto de ley en informe es el de simplificar el pago de las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Organismos Auxiliares, estableciendo una misma base de cálculo que le permita a la institución efectuar en forma normal todo el proceso de recaudación, control y contabiliza-ción de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, eliminándose las engorrosas planillas hoy en uso con las consiguientes facilidades para los empleadores y empleados, y obteniéndose un expedito funcionamiento administrativo tanto en las labores indicadas, como en las de fiscalización y otorgamiento de beneficios a los imponentes.

En la actualidad, impera una verdadera anarquía en la forma de calcular e integrar las imposiciones que deben hacerse en los distintos Fondos que maneja la Caja.

Esta situación se debe, en primer término, a la complejidad del sistema imposicional vigente, originada por la dictación de numerosas leyes que, desde la vigencia del Decreto Supremo Nº 857, de 1925, han ido reformando el régimen de previsión a que están afectos los empleados particulares e incorporado a sus beneficios a diversos grupos de trabajadores. En efecto, la ley N° 7.295, de 1942, contempló normas destinadas a financiar el Fondo de Indemnización por años de servicios, el de Auxilio de Cesantía y el de Asignación Familiar. Por su parte, la ley Nº 10.475, de 1952, creó el Seguro de Pensiones para los empleados particulares, para cuyo financiamiento estableció tasas de imposiciones distintas de las fijadas en la ley Nº 7.295 y de las contempladas en el Decreto Supremo Nº 857, de 1925.

Asimismo, numerosas leyes han incorporado sucesivamente a la Caja a diversos sectores de dependientes, entre los que pueden indicarse, entre otros, a los conductores y cobradores de la locomoción colectiva, peluqueros y barberos, operadores y ayudantes de cines, expendedores al mostrador, agentes y profesionales de seguros, viajantes, maquinistas, operadores de palas y dragas, torneros, matriceros y fresadores, choferes de taxis, actores de teatro, cine, radio y televisión, etcétera, todas las cuales han ido recargando considerablemente las obligaciones de la Caja, en circunstancias de que la institución ha mantenido su antigua estructura orgánica.

Junto a las anteriores, se han dictado también otras leyes especiales, como la de Revalorización de Pensiones y la Nº 11.766, que determinaron aportes previsionales o fijaron impuestos que se recaudan a través de esta institución de previsión, con el objeto de financiar determinados Servicios del Trabajo y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

La situación descrita afecta seriamente a los empleadores por las pérdidas de tiempo que sufren y las dificultades que encuentran en el cálculo de las imposiciones que deben efectuar, ya que tienen que aplicar distintas tasas para calcular las imposiciones correspondientes a cada uno de los ocho Fondos que existen en la Caja, que son: el de Compensación de Asignación Familiar, de Cesantía, de Jubilaciones, de Desahucio, de Revalorización de Pensiones, de Retiro, de Indemnización y de Reconstrucción; y las correspondientes a Establecimientos Educacionales, Dirección del Trabajo, Remuneraciones a Comisiones Mixtas, Servicio Médico Nacional de Empleados, Ley de Medicina Curativa y Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se agravan estas dificultades si se tiene presente que para determinar las imposiciones se deben ceñir a las distintas bases de cálculo que se aplican en cada caso, según se explicará más adelante.

También este complicado cuadro administrativo perjudica a los propios imponentes que se ven impedidos de lograr los beneficios previsionales a que tienen derecho dentro de lapsos prudentes, debido a los numerosos y complicados trámites que deben realizar.

El proyecto de ley en informe soluciona los problemas derivados de la situación anterior sobre la base de la consecución de los siguientes objetivos fundamentales: a) unificar la base de cálculo de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos, en lo que concierne a la naturaleza imponible, que queda fijado en seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago para todo el país b) refundir en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones, cuenta que pasa a denominarse Fondo de Jubilaciones y Reembolsos, simplificando así, la contabilización del Fondo de Retiro; c) mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para los empleadores como para los empleados; d) disponer que las cesiones de fondos que deben hacer actualmente los asegurados que tramitan sus pensiones de jubilación, se efectúen por el solo ministerio de la ley; e) no afectar con estas reformas a los regímenes especiales de previsión social de peluqueros, de choferes de taxis y de artistas; f) actualizar diversas disposiciones legales; g) obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, aportes y tributos aplicando un solo porcentaje sobre las remuneraciones que paguen a sus empleados; h) permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que éstos se efectúen; i) simplificar la planilla de imposiciones; j) habilitar a la Caja para adoptar una serie de medidas destinadas a simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deben efectuarse para el otorgamiento de loa beneficios. Hay que mencionar especialmente que el proyecto en informe no modifica los beneficios de que actualmente gozan los empleados particulares afectos al régimen de previsión social de la referida Caja, tanto en lo que concierne a la naturaleza de ellos como en cuanto a su monto.

2.- Sistema impositivo vigente.

Con el objeto de formarse una idea global sobre el mecanismo impositivo y la complejidad que tiene el sistema, se incluyen a continuación dos cuadros elaborados por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente, que contienen, tanto los aportes conceptuales de imposiciones y tributos o impuestos que se recauden a través de la institución, con indicación de lo que corresponde integrar al imponente y al empleador y de los porcentajes en que quedan gravadas las remuneraciones dentro del régimen impositivo, como aquellas imposiciones que se aplican sobre éstas sin tope máximo, con tope de 3 sueldos vitales y con tope de 6 sueldos vitales mensuales.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS TASAS DE IMPOSICIONES ACTUALES Y DE LAS ESTABLECIDAS EN EL PROYECTO. BASE:

Bases de calculo

Fondo de desahucio

Como puede apreciarse, las tasas son diferentes en cada caso, y se aplican, por lo general, sobre remuneraciones que tienen diferente naturaleza; existen también montos máximos imponibles que son distintos según sea la imposición de que se trate. Esta situación, como se dijo anteriormente, hace sumamente engorroso y difícil el proceso de recaudación, el control de las planillas de imposiciones, la contabilización de los aportes en las diferentes cuentas, la obtención de información rápida y oportuna para los efectos del otorgamiento de beneficios, etc.

La suma numérica total de imposiciones de cargo de empleador e imponente asciende, en la actualidad, como se desprende del primer cuadro, a 60,5250%, porcentaje que se descompone de la siguiente manera: 44,4925% para el empleador y 16.0325% para el empleado, los que resultan de tasas diversas aplicadas a ingresos de naturaleza y montos imponibles diferentes.

3.- Sistema impositivo que contempla, el proyecto.

El proyecto de ley en informe rebaja el porcentaje total antes indicado de 60,5250% a 59%, vale decir, se origina una menor imposición de 1,5250%. De esta diferencia corresponderá al empleador un 0,1275% y al empleado un 1,3975 de menor imposición, ya que al primero corresponderá una imposición global de 44,3650% y al segundo de 14,5350%.

Sin embargo, debido a la unificación de la base de cálculo de las imposiciones, tributos y aportes, en lo que concierne a la naturaleza de las remuneraciones gravadas y del monto máximo imponible, que ahora será de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, la rebaja que se origina en las tasas globales para empleador e imponente no tendrá mayor incidencia y se producirá, en promedio, la misma carga impositiva actual, tanto para los primeros como para los segundos, y el mismo rendimiento para la Caja.

A fin de lograr estas finalidades fue necesario determinar "las tasas equivalentes en rendimiento", para lo cual se procedió, en términos generales, de la siguiente manera:

a) Se efectuó un análisis de los ejercicios financieros de la Caja de los años 1960, 1961, 1962 y 1963. Posteriormente, los cálculos respectivos fueron revisados en base al análisis de otros cuatro ejercicios, que abarcan los años 1965, 1966, 1967 y 1968;

b) En base a los ingresos reales se establecieron los diferentes tramos de remuneraciones de los empleados particulares, es decir, remuneraciones afectas hasta tres sueldos vitales, de tres a seis sueldos vitales y remuneraciones afectas a cotizaciones superiores a seis sueldos vitales.

Con el objeto de determinar estos tramos se procedió del modo siguiente: para el primero, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Indemnización, que es imponible hasta tres sueldos vitales y su monto se dividió por 0,0833 (8,33%, que es la tasa impositiva) ; para el segundo, se consideraron los ingresos reales al Fondo de Jubilaciones, que es imponible hasta seis sueldos vitales y su monto se dividió por 0,66 (6%, que es la tasa impositiva); para el tercero, se estimaron los ingresos reales al Fondo para la Dirección General del Trabajo, que es imponible sin limitación alguna y su monto se dividió por 0,004 (4%, que es la tasa impositiva).

De este modo se estableció el monto de las remuneraciones afectas a los diferentes tramos impositivos y se determinó fehacientemente que el 67,4% de las remuneraciones se encontraban afectas a las imposiciones del primer tramo; el 16,8%, a las imposiciones del segundo tramo, y el 15,8% de las remuneraciones, a las imposiciones del tercer tramo.

c) De los estudios y análisis realizados a través de los diferentes fondos se llegó a establecer las "tasas equivalentes en rendimiento" para la Caja y que corresponden, en promedio, a una carga impositiva igual a la actual, tanto para empleadores como para empleados.

Ahora bien, la suma aritmética de las diferentes tasas de cargo del empleador y que se aplican sobre bases distintas, era de 41,9925% y la de cargo del empleado era de 14,5325%. En conformidad con los mencionados estudios la suma de las "tasas equivalentes en rendimiento" a las mencionadas, y que se aplican sobre las remuneraciones limitadas a seis sueldos vitales, arrojan el siguiente resultado: 43,7425% para el empleador, y 14,7425% para el empleado, que suman 58,4850%.

Sin embargo, y de acuerdo con el proyecto de ley en informe, las mencionadas tasas se fijaron en 41,8650% para el empleador, y en 13,1350% para el empleado, que suman 55%.

La reducción de las tasas totales ha sido posible no sólo por la ampliación de la base de cálculo, sino que también por los estudios practicados sobre la evasión de imposiciones, lo cual será sumamente difícil al tenor del proyecto en estudio.

Cabe hacer presente que para los efectos de los estudios señalados no fueron consideradas las imposiciones establecidas en leyes posteriores, como por ejemplo la de Medicina Curativa, que gravó con un 1% tanto al empleador como al empleado; Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que aplicó un 1% a los empleadores y Revalorización de Pensiones (Ley Nº 17.289), que aplicó un 1% tanto al empleador como al empleado, y que no inciden en los resultados finales.

Si se suman las imposiciones antes indicadas al 55% global que se determinó al momento de efectuarse los estudios correspondientes, tenemos que la imposición total de empleador e imponente ascenderá a un 59%.

d) Es obvio, entonces, que se produjera la variación de determinadas tasas por la modificación efectuada de las bases de cálculo actuales, estableciéndose una sola para todas las cotizaciones que debe recaudar la Caja;

e) Al respecto, cabe hacer constar que, en opinión del señor Subsecretario de Previsión Social y de personeros de la propia Caja, el aumento experimentado por algunas tasas en el proyecto no significa una mayor carga impositiva para empleadores y empleados, por cuanto también se observan bajas de ciertas tasas, siendo éstas superiores a las alzas, como se ha dicho anteriormente.

De tal modo que el proyecto no significará, en promedio, un mayor o menor gravamen impositivo, aún cuando en casos aislados pueda presentarse el hecho de que efectivamente signifique una carga impositiva mayor o menor.

El cuadro que se inserta a continuación compara las tasas de imposiciones, aportes y tributos que estaban vigentes a la fecha de los estudios preliminares del proyecto (años 1963-1964), con las que resultan de la aprobación de esta iniciativa legal, excluyendo las imposiciones fijadas por leyes posteriores a la época señalada:

CUADRO COMPARATIVO DE LAS TASAS DE IMPOSICIONES ACTUALES Y DE LAS ESTABLECIDAS EN EL PROYECTO.

B.- Discusión General.

El señor Subsecretario de PrevisiónSocial, don Alvaro Covarrubias, explicó que el proyecto .unifica la base de cálculo de las imposiciones, aportes y tributos que deben enterarse en la Caja y organismos auxiliares, por las remuneraciones que perciban sus imponentes, y con un tope de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Informó que en el año 1967, la Caja determinó que los imponentes que percibían rentas superiores al límite señalado alcanzaban al 15,8% del total.

Por otra parte, prosiguió se ha evitado aumentar la carga impositiva que afecta a los empleadores, para cuyo efecto no sólo no se han elevado las imposiciones de cargo patronal, sino que éstas han disminuido. Ilustró este aserto señalando que, de aplicarse las nuevas tasas en los años 1968 y 1969 la Caja habría obtenido ingresos inferiores en un 16% a los que en realidad percibió. Manifestó, además, que se ha contemplado la fórmula para que la institución mantenga su nivel de entradas.

En relación con la facultad para reestructurar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, consagrada en el artículo 23 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, declaró que el propósito del Gobierno es llevar a cabo esta tarea con un criterio técnico, respetando las situaciones adquiridas, tales como remuneraciones, empleo y otros derechos, y garantizando que los funcionarios no serán separados de los cargos que se supriman, los que se mantendrán hasta que aquéllos jubilen o se acojan a retiro. Añadió que, para obviar las dificultades hechas presentes por los funcionarios de la institución, el Ejecutivo estaba llano a suscribir la indicación sustitutiva que le propusiera la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales.

Por su parte, el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones, describió a la Comisión los objetivos que, a su juicio, fundamentan el proyecto.

En primer término, esta iniciativa permitirá fijar una base imponible real, que incluya las rentas que paulatinamente se le han ido marginando mediante el expediente de cambio de denominación.

Establece una sola base de cálculo con un tope impositivo de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. En la actualidad existen 16 factores diferentes de imposición, con diversas tasas y topes, que sumados alcanzan a 60,5250%, compuesto por un aporte patronal de 44,4925% y uno de cargo de los imponentes de 16,0325%.

Respecto de la imposición patronal por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puntualizó que sólo se considera la básica que es de 1%, y no la diferenciada, que puede llegar hasta un 5%.

Como se establece una base única de cálculo, la Caja deberá hacer internamente la imputación de los recursos que perciba a los diferentes Fondos.

De lo anterior concluyó que el proyecto tiene una gran importancia técnica, por cuanto tiende a agilizar y simplificar la administración del instituto previsional de que se trata, sin alterar los beneficios que él brinda. Puso especial énfasis en que no se debía centrar la discusión en el problema de la reestructuración de la Caja, ya que no es una de las ideas matrices de la iniciativa, sino que un mecanismo concebido para otorgar un mejoramiento de rentas a sus funcionarios.

Expresó luego que una reestructuración debe tomar en cuenta dos aspectos principales: los derechos de los funcionarios y la eficiencia del servicio.

En relación con el primero, señaló que la ley puede contener algunas normas básicas que regulen la facultad que se concede, si bien no puede llegar al extremo de contener la propia Planta.

En lo atingente al segundo, dijo que la Caja, que mantiene su estructura desde 1952, ha experimentado un crecimiento cualitativo y cuantitativo, de modo que nada se obtendrá modificando su organización si al mismo tiempo no se hace otro tanto simplificando la profusión de leyes que ella debe aplicar.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó en general la idea de legislar sobre esta materia, ya que encontró altamente conveniente la solución que el proyecto envuelve para todos los problemas explicados anteriormente.

El Honorable Senador señor García expresó que apoya esta iniciativa por estimarla de beneficio general y en el entendido de que no aumenta la carga impositiva, la cual en Chile es, en su opinión, excesiva y una de las mayores del mundo, ya que alcanza casi al 61% en comparación con el 10% o menos que por este concepto existe en otros países.

C.- Discusión Particular.

El artículo 1º establece que la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por esta ley y que las mismas normas se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Estos organismos, si bien tienen una administración distinta, se rigen, en cuanto a sus beneficios y financiamiento, por la ley Nº 10.475.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó su opinión en el sentido de que dichos Organismos Auxiliares deberían estar centralizados en la Caja, ya que no tienen un financiamiento propio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con una enmienda de redacción.

El artículo 2º, que constituye una de las normas básicas del proyecto, ofrece una nueva definición del concepto de remuneración mensual imponible, para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquier causa. Así, se consideran remuneraciones mensuales imponibles los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, hasta el límite de 6 sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

También se aplica este artículo a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía, como es el caso de los periodistas y empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 10.512.

En la actualidad, las diferentes cotizaciones se aplican según sea la naturaleza de las remuneraciones y algunas de éstas se encuentran afectas sólo hasta 3 sueldos vitales mensuales de la localidad, otras hasta 6 sueldos vitales y finalmente algunas no tienen límite. Mediante la disposición que comentamos se uniforma la base de cálculo de las imposiciones, haciéndolas efectivas sobre todas las remuneraciones, cualquiera sea la denominación que tengan y con un máximo imponible uniforme. De esta manera, en el futuro no será necesario distinguir la naturaleza de la remuneración para determinar cada aporte que haya que efectuar, uniformándose el procedimiento de recaudación que debe hacer la Caja.

Esta norma contiene tres conceptos de extraordinaria importancia y que es interesante destacar.

En primer término, se pone fin a la dualidad que existe en el sector de los empleados particulares, entre lo que se denomina la remuneración real o efectiva y la cotizable, en cuanto a su naturaleza, por cuanto se considera, para los efectos del cálculo de las imposiciones mensuales, tolas las remuneraciones que se perciban a cualquier título.

En segundo lugar, se establece un tope máximo imponible de 6 sueldos vitales mensuales, único y general, que está referido al de la respectiva escala de sueldos vitales del departamento de Santiago y no, como sucede en la actualidad, a las escalas de sueldos correspondientes a los lugares donde se presten los servicios.

Por último, el tercer concepto que contiene esta disposición dice relación con algunos imponentes de otras Cajas de Previsión que, por tener la calidad de empleado particular, deben hacer las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar o de Cesantía, en la Caja de Empleados Particulares. Dichas imposiciones se regirán por las mismas normas amplísimas que señala el inciso primero de este artículo.

Además, cabe destacar que al extender este artículo el concepto de remuneración imponible, pretende evitar la evasión de imposiciones

El señor Subsecretario de Previsión Social recalcó la idea de que este artículo, y el proyecto en general, no producirá un recargo de las imposiciones, sino que mantendrá las mismas entradas reales que la Caja tiene en la actualidad. Para este efecto, se ha puesto un 'límite a las remuneraciones que se considerarán para calcular las cotizaciones a todos los Fondos, que hoy no lo tienen, y se han revisado los porcentajes de cada uno de ellos.

Respecto de las gratificaciones, expresó que ellas no serán imponibles en su totalidad sino en cuanto, sumadas al sueldo, no excedan de seis sueldos vitales mensuales. Lo que exceda de dicho tope no será imponible.

Agregó que muchos grupos de empresas obtendrán una rebaja en el monto de las imposiciones que actualmente están pagando, como es el caso de las empresas mineras y las compañías de seguros. En cambio, otras, que han utilizado el subterfugio de disfrazar sueldos como gratificaciones voluntarias, bonificaciones, premios de productividad, etc., experimentarán ahora un recargo en las mismas.

El señor Superintendentede Seguridad Social manifestó que el artículo 2º contiene una identidad conceptual con la idea de remuneración o salario imponible del Servicio de Seguro Social. En este Servicio sólo está exceptuada de hacer imposiciones la asignación familiar y algunos beneficios contractuales establecidos en favor de la familia. Todo el resto ha sido declarado imponible.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que no deberían ser imponibles las asignaciones familiares, criterio que sustentó también el Honorable Senador señor Contreras respecto de las asignaciones alimenticias establecidas en favor de la familia. En este sentido, el primero de los nombrados propuso una indicación que abarca ambas ideas, la cual fue aprobada por unanimidad.

A. indicación del mismo señor Senador, se dejó constancia de que las expresiones "regalías" y "otras remuneraciones" comprenden las asignaciones de casa que se pagan tanto en especie como en dinero. Sin embargo, el Honorable Senador señor García opinó que ciertas regalías consistentes en especie y no en dinero, como la de casa habitación, deberían excluirse de la obligación de imponer, cuando la vivienda es necesaria o indispensable para la realización de las labores, o, dicho de acuerdo con el concepto contenido en la Ley de la Kenta (artículo 17 Nº 15), el beneficio acceda "sólo en el interés del empleador".

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo conjuntamente con las indicaciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras.

El artículo 3º señala las imposiciones o tributos a que se encuentra afecta la gratificación legal. Como ya se explicó la disposición anterior señala los ingresos o remuneraciones imponibles mensualmente. Este artículo, en cambio, fija la regla por la cual se grava a uno de estos ingresos, como es la gratificación legal, que se cotiza una vez al año.

Es necesario dejar establecido que el inciso primero de esta disposición no innova en la actual situación imponible de la gratificación y sólo consagra, para mayor claridad, en un solo texto, el régimen impositivo a que se encuentra sometida. Los incisos segundo y tercero, por el contrario, presentan innovaciones, porque limitan legalmente el pago de la imponibilidad de la gratificación en cuanto, sumada a la respectiva remuneración mensual, no exceda del límite de seis sueldos vitales mensuales. Para este efecto se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes así obtenidos se sumarán al respectivo sueldo. En la actualidad, la gratificación legal es imponible sin limitación alguna, con excepción de la imposición al Fondo de Retiro, para lo cual se sigue el mismo procedimiento que establece este artículo.

El Honorable Senador señor García expresó la conveniencia de que toda la gratificación legal sea imponible, ya que, al dejarse una parte de ella al margen de imposición, puede burlarse la norma.

A sugerencia del señor Superintendente de Seguridad Social, se aprobó una indicación tendiente a precisar que la gratificación legal estará afecta solamente a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo 3º.

El artículo 41 se encuentra relacionado con el anterior y procura evitar la burla de imposiciones, ya que grava a las gratificaciones voluntarias en la misma forma que las remuneraciones mensuales, vale decir, ahora quedarán afectas hasta el límite de seis sueldos vitales.

El Honorable Senador señor Contreras pidió dejar constancia que votaba favorablemente estos dos últimos artículos en el entendido de que estas normas mantienen la imponibilidad de las gratificaciones tanto legales como voluntarias, pero sólo hasta el monto de seis sueldos vitales, de acuerdo con lo ya aprobado en el artículo 2º del proyecto en informe. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 3º y 4º. El artículo 5º introduce dos modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925.

Por la primera, se reemplaza el artículo 26 a fin de actualizar sus disposiciones. Este artículo señala los aportes que deberá hacer el empleador en la cuenta Fondo de Retiro de cada imponente, a saber: el 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste; una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador y el 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado. Se suprimen dos imposiciones: la mitad del primer sueldo y la diferencia por recibir una mayor remuneración. Para eliminar estos aportes, se tuvo presente que ellos no inciden mayormente en el financiamiento de los beneficios previsionales y que, en cambio, complican notoriamente la contabilización de dichos fondos. Por lo demás, el porcentaje que estas sumas representan, fue considerado en equivalencia con el volumen total de las imposiciones.

La segunda modificación que se hace al Decreto Nº 857 suprime su artículo 33, ya que la materia a que se refiere está consultada entre las enmiendas que se introducen por el artículo 8º del proyecto a la ley Nº 10.475.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo. El artículo 6º introduce diversas modificaciones a la ley Nº 7.295. Los números 1), 2) y 3) modifican su artículo 28. A indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, estos tres números fueron refundidos en uno solo que reemplaza el artículo 28 en su integridad.

El actual artículo 28 de la ley citada establece, en su inciso primero, que el beneficio de la asignación familiar para los empleados particulares se costeará con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que reciba, y un porcentaje que se fija mediante una pauta que la disposición señala, de cargo del empleador, sobre los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que pague o conceda a sus enripiados.

La indicación del Honorable Senador señor Ballesteros dispone que las asignaciones familiares sé financiarán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba, y 21,5%, de cargo del empleador, sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados. Elimina, además, la bonificación de asignación familiar que la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares estaban obligados a efectuar, con cargo al Fondo de Asignación Familiar, en las cuentas individuales de sus imponentes correspondientes a Fondos de Retiro y de Indemnización, y que ascienden al 10% y 8,33%, respectivamente. Con esta modificación, la Caja y organismos auxiliares pagarán al imponente la asignación familiar que determine el Consejo de la institución, sin efectuarle descuento alguno por dichos conceptos. Sin embargo, se mantiene la norma primitiva, respecto de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión o de sus organismos auxiliares.

El Nº 5), que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 38, tiene por finalidad suprimir de la Caja y de sus organismos auxiliares el Fondo de Indemnización -que, por modificaciones que se introducen más adelante, queda comprendido en el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos- dejándolo, sin embargo, vigente para los demás regímenes previsionales afectos al citado artículo 38.

Es importante señalar que, no obstante la enmienda indicada, se mantienen en su totalidad los beneficios previsionales que dicho Fondo otorga a los imponentes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los números 4) y 5) de este artículo.

El artículo 7º tiene por objeto reactualizar la redacción del artículo 4º de la ley Nº 12.462, sobre Asignación Familiar para la Administración Pública. Como esta disposición quedó incorporada en el nuevo artículo 28 de la ley Nº 7.295, que fue aprobado como artículo 6º de este proyecto, la Comisión lo rechazó, con la abstención de la Honorable Senadora señora Campusano.

El artículo 8º introduce diversas reformas a la ley Nº 10.475, que tienen por finalidad fundamental concordar sus disposiciones con los principios que inspiran el proyecto en estudio, con el objeto de mantener la misma carga impositiva para empleadores y empleados, conservar para los imponentes los beneficios previsionales existentes, en lo relativo a su naturaleza y monto, y hacer más expedito el otorgamiento de los mismos.

El Nº 1), que introduce modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 10.475, rebaja la tasa de imposición al Fondo de Pensiones de cargo de los empleadores del 3% al 1%, la que ahora incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

La imposición de cargo de los empleados se mantiene en el mismo porcentaje actual de 3%.

Puesto en votación este número, fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, García y Lorca y el voto en contra de la Honorable Senadora señora Campusano.

El Nº 2), que introduce enmiendas de forma al referido artículo 3º de la ley Nº 10.475, fue aprobado por unanimidad.

El Nº 3), que modifica también al citado artículo 3° de la ley Nº 10.475, establece una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes, la cual reemplaza la imposición de cargo de los mismos del 8,33% que actualmente depositan en el Fondo de Indemnización.

Este número fue aprobado por unanimidad.

Estas modificaciones al artículo 3º de la ley citada originan a los empleadores una menor imposición de 0,33%. En efecto, con la rebaja del 3% al 1% que se contempla en el Nº 1), y el alza del 8,33% al 10% que contiene el N° 3), obtienen la disminución numérica señalada. Sin embargo, en razón de uniformarse los máximos imponibles a seis sueldos vitales y la ampliación de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de las imposiciones, se les produce una equivalencia en la carga impositiva real por estos dos rubros, de tal modo que el ingreso de la Caja por estos conceptos, será casi el mismo que logra en la actualidad.

El abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, señor Juan Searle, manifestó que los estudios financieros actuariales realizados por la institución y la propia Superintendencia aseguran que las modificaciones de estas tasas y de la forma de hacer el cálculo arrojarán el mismo rendimiento, produciéndose en promedio, dentro de las compensaciones generales de esta ley, el mismo desembolso tanto para empleados como para empleadores.

El Nº 4), que agrega a este artículo 3º de la ley Nº 10.475 dos incisos que determinan la mantención de los mismos beneficios que en la actualidad otorga a los imponentes y sus beneficiarios el Fondo de Indemnización, fue aprobado igualmente por unanimidad.

Los Nºs. 1), 2), 3) y 4) anteriores fueron fusionados en uno solo que sustituye el artículo 3º de la ley Nº 10.475 íntegramente. La redacción de esta norma se le encomendó a la Mesa de la Comisión.

El Nº 5) sustituye el artículo 6º de la ley Nº 10.475, a fin de que la Caja lleve a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se anotarán las imposiciones personales y patronales que ingresen a dicho Fondo.

El Nº 6) deroga el artículo 7º de la ley indicada, que limita a seis sueldos vitales las remuneraciones máximas mensuales por las cuales deben hacerse las imposiciones al Fondo de Retiro y las establecidas en la letra c) del artículo 3º del mismo cuerpo legal.

Dicha limitación quedó incorporada en el artículo 2º del proyecto en informe.

El Nº 7), reemplaza los incisos cuarto y quinto del artículo 16 de la referida ley, con el objeto de suprimir la limitación existente del 70% del sueldo base o pensión de jubilación, en su caso, de las pensiones de viudez y orfandad cuando el causante fallece siendo deudor hipotecario de alguna institución de previsión o de la Corporación de la Vivienda, quedando todas estas pensiones limitadas al 100% del sueldo base o de la respectiva jubilación, en su caso.

El Nº 8), actualiza el inciso primero del artículo 19 de la ley citada, y permite también el retiro de las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, vale decir, una de las que financian el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

El N° 9) agrega tres incisos al artículo 19 de la ley Nº 10.475, que conceden el derecho al cónyuge y herederos del imponente fallecido para retirar el dinero acumulado en el Fondo de Retiro cuando éste fallezca sin causar pensión de viudez y/u orfandad. En caso que no existiere cónyuge o herederos, el haber incrementará al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

Los números 5), 6), 7), 8) y 9) fueron aprobados por unanimidad.

El Nº 10) agrega dos incisos al artículo 20 de la ley citada.

El primero obliga a la Caja a conceder préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieran depositado a la fecha de publicación de este proyecto de ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos.

El segundo inciso establece que la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de las imposiciones correspondientes.

La agregación de estos incisos fue aprobada por unanimidad, con enmiendas de redacción, y consultándolos como artículo 2 transitorio, en razón de que regirán desde la fecha de publicación del proyecto de ley en informe.

Por el Nº 11), se actualiza el inciso quinto del artículo 20 de la ley Nº 10.475, en el sentido de que el imponente que se acoja a los beneficios señalados en el artículo 14 de la ley citada, referente al otorgamiento de una bonificación del 5% al empleado que cumpla con los requisitos para jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando servicios, deberá reintegrar, también, además de las aplicaciones hipotecarias, giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus Fondos de Retiro e Indemnización, los fondos retirados con cargo a los recursos contemplados en la nueva letra g) del artículo 3º de la misma ley Nº 10.475, agregado por este proyecto.

El Nº 12) sustituye el artículo 22, con el objeto de simplificar la tramitación del beneficio de la jubilación. En efecto, el imponente que desea jubilar en la actualidad tiene que hacer cesión a la Caja, mediante un documento suscrito ante Notario, de los fondos que registra su cuenta individual. Este sistema presenta un problema: cuando el imponente es deudor de un préstamo de reintegro, la pensión sufre una rebaja en la relación que existe entre los fondos retirados y los depositados. Mediante la nueva disposición que se propone, se establece la cesión de fondos por el solo ministerio de la ley, suprimiéndose, por consiguiente, dicha rebaja y originándose una simplificación en el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Los números 13) y 14) introducen modificaciones al artículo 23 de la ley Nº 10.475, que son de mera concordancia.

El Nº 15) deroga el inciso cuarto del mismo artículo 23, con el objeto de que las pensiones de jubilación no sufran disminución cuando los imponentes son deudores de la Caja por haber retirado fondos.

El Nº 16) sustituye el artículo 24, con el objeto de que los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad tengan las mismas obligaciones que los imponentes aplicándoseles las normas generales.

El N° 17) modifica el artículo 30, a fin de concodarlo con lo ya aprobado.

El Nº 18) agrega un inciso al artículo 34, con el objeto de dar, por cancelados los saldos deudores correspondientes a anticipos de pensión de aquellos imponentes que fallecen sin dejar beneficiarios.

El Nº 19) agrega un artículo transitorio, con el objeto de armonizar lo aprobado anteriormente. De acuerdo con este proyecto, según ya se ha explicado, se elimina el Fondo de Indemnización, que es una cuenta individual, y se crea, el Fondo de Jubilación y Reembolso. Las imposiciones que ya se encuentran empozadas en el primero deben traspasarse al segundo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a los números 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18) y 19) de este artículo 8º del proyecto.

El artículo 9 señala que primarán sobre las disposiciones y modificaciones introducidas por esta ley algunos textos legales que consagran regímenes especiales para sectores independientes que imponen en la Caja, como es el caso de los peluqueros, artistas y taxistas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con enmiendas de redacción.

El artículo 10 dispone que las disposiciones de la ley Nº 10.475 y de la presente ley, primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646, que incorporó a los agentes profesionales de seguros a la categoría de empleados particulares. . Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 11 señala que la imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295, y que en la actualidad es del 1%, será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares. Esta imposición está destinada a la formación de un Fondo Especial de Cesantía.

El aumento de un 0,16% obedece al cambio que el proyecto ha efectuado en la base de cálculos, que ha quedado limitada a seis sueldos vitales, lo que ha obligado a elevar algunas imposiciones. Como la imposición al Fondo de Cesantía no tiene límites y el proyecto establece uno, debió alzarse la imposición que se hacía por este concepto a fin de mantener el mismo ingreso para la Caja.

Vuestra Comisión aprobó esta norma con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras.

El artículo 12 establece que los tributos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% de cargo del empleado y del 0,68% de cargo del empleador, de las remuneraciones mensuales imponibles.

La citada letra a) estableció, a beneficio del Fondo para la Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, un tributo de un 0,25% sobre todos los sueldos, salarios, o remuneraciones imponibles para los efectos de las leyes de previsión y sobre las pensiones de jubilación, impuesto que es retenido por el empleador.

La letra b) fijó un tributo de 0,73% sobre los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares, de cargo del empleador o patrón.

Como puede apreciarse, el proyecto en informe sube en un 0,04% el tributo que deben pagar los empleados y rebaja en un 0,07% el porcentaje que deben pagar los empleadores.

Según expresó el abogado de la Caja, señor Searle, que si bien es cierto que en este caso se produce un aumento de la tasa que recae sobre los trabajadores, también es efectivo que la suma numérica del total de las tasas de cargo del imponente que contempla el proyecto es inferior al total vigente, por lo cual el aumento referido no significará para los trabajadores, en promedio, una mayor carga impositiva. Por su parte, como en la actualidad los empleadores calculan este tributo únicamente sobre los sueldos que paguen a sus empleados, al ampliarse, por el artículo 2º de este proyecto, la base de cálculo de este tributo a todas las remuneraciones imponibles, fue necesario efectuar la rebaja ya señalada en este rubro, a fin de que la carga tributaria y su rendimiento para el Fondo de Construcción y Dotación de Establecimientos Educacionales, sea similar a la que ahora se obtiene.

El artículo 13 se limita a señalar que el concepto de remuneración imponible, ya definido en el artículo 2º, se aplicará, también, para los efectos de las imposiciones adicionales establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386. La primera de estas disposiciones fijó, a contar del 26 de noviembre de 1960, y por un plazo de 3 años que ha sido prorrogado por leyes posteriores, una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, que es de cargo por iguales partes tanto del sector público como del privado, a fin de entregar recursos a la Corporación de la Vivienda para atender el plan de reconstrucción.

Por su parte, el artículo 11, letra c), de la ley Nº 15.386, sustituido por la ley Nº 17.289, de 19 de febrero de 1970, estableció una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros, a fin de financiar el Fondo de Revalorización de Pensiones.

El artículo 14 fija la imposición patronal anteriormente determinada en el Decreto Supremo Nº 917, de 14 de octubre de 1954, aumentándola al 1,54% de las remuneraciones imponibles.

Se trata de la imposición para Medicina Preventiva a que se refieren los artículos 8º y 9º de la ley Nº 6.174. En conformidad con los artículos recién citados, la imposición patronal del 1% puede ser aumentada por el Presidente de la República hasta en un 50%, o sea, hasta el 1,5%, lo que se efectuó por el referido Decreto Supremo. Mediante la disposición que comentamos, esta imposición, que no tenía tope máximo, pasará a ser fija y tendrá el valor ya indicado, que se calculará sólo hasta 6 sueldos vitales mensuales.

El artículo 15 fija el tributo patronal para los Servicios del Trabajo en un 0,46% de las remuneraciones imponibles, en lugar del 0,40% establecido en la ley Nº 15.358, en favor de la Dirección General del Trabajo. Este aumento se debe a la limitación de la imponibilidad a 6 sueldos vitales mensuales, lo que producirá el mismo rendimiento.

El artículo 16 determina en 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles y pagado mensualmente, el aporte para financiar las remuneraciones de las Comisiones Mixtas de Sueldos, en lugar del 1,5% actualmente vigente y que se paga solamente en el mes de enero de cada año.

El artículo 17 eleva la tasa de imposición para el Fondo de Desahucio para los empleados particulares, de 1% a 1,345%, en atención a que se limita la base de cálculo a seis sueldos vitales del Departamento de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de este proyecto.

El artículo 18 tiene por objeto dar facilidades a los imponentes para que destinen parte de su desahucio al pago de los préstamos que hubieren obtenido y que deban devolver a cualquier título a la Caja.

El Honorable Senador señor Ballesteros pidió dejar constancia de que esta norma no altera el sistema financiero ni la naturaleza de fondo de reparto que tiene el Fondo de Desahucio y que, en consecuencia, no trata del monto del desahucio máximo a que tienen derecho los imponentes, ni puede interpretarse como una asignación por ley de este beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 19 faculta a la Caja para confeccionar una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual la suma de las tasas de imposiciones, impuestos y aportes, lo que es una consecuencia de todas' las normas del proyecto en informe y que están destinadas a facilitar el proceso de integro y recaudación de las imposiciones en esta institución. En lugar de que sean los empleadores los que distribuyan en esas planillas de imposiciones los aportes en las diferentes cuentas y fondos, se pretende facilitar el procedimiento y el control de las cotizaciones al establecer un aporte global y al obligar a la Caja a distribuir, mensualmente, el indicado aporte que se recaude en las distintas cuentas y fondos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a este artículo.

El artículo 20 faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposición, aportes e impuestos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que autoriza el proyecto en informe.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que esta norma contiene un sistema que la técnica aconseja adoptar para los regímenes previsionales. Agregó que en la Ley de Medicina Preventiva existe una disposición similar y, también, en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en materia de la imposición diferenciada.

El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que la facultad que se entrega al Presidente de la República es muy limitada, ya que en la propia norma se estatuye que su finalidad es mantener la tasa única general. Por lo tanto, no se trata de rebajar las imposiciones de los empleadores ni de aumentar la de los trabajadores.

El Honorable Senador señor Sule agregó que apoyaba la disposición e indicación, en el entendido de que se trataba de mantener la tasa única.

El Honorable Senador señor Contreras expresó que mediante este artículo puede lesionarse gravemente a los empleados, razón por la cual rechazaba la disposición.

El Honorable Senador señor Ballesteros estimó excesivo el margen de 20% que contiene el inciso segundo de este artículo y propuso rebajarlo al 10%.

El señor Superintendente de Seguridad Social sugirió que se exigiera informe "favorable" del organismo que dirige, para que el Presidente de la República pueda efectuar la modificación de las tasas de imposiciones.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Lorca y Sule, y el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras, aprobó este artículo conjuntamente con la indicación del Honorable Senador señor Ballesteros y la sugerencia del señor Superintendente.

El artículo 21 establece normas destinadas a facilitar la forma legal de comprobar el estado civil o la edad de los imponentes, disponiendo, para tener como debidamente acreditados el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso.

El inciso segundo contempla un procedimiento excepcional para aquellas personas que no puedan acreditar su estado civil o edad por los medios indicados en el inciso primero, concediendo a la Caja una facultad flexible para que pueda dar por establecidos los hechos que se trata de probar.

El artículo 314 del Código Civil dispone que cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran de cierta edad y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que pareciere compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo, para lo cual se oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

El Honorable Senador señor García manifestó sus dudas acerca de la conveniencia de que se acredite la edad de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil, ya que esta disposición pudo ser conveniente en épocas anteriores, pero no en la actual.

El Abogado de la Caja, señor Searle, explicó que se recurre al artículo 314 del Código Civil porque hay casos en que no existe documentación ni registro alguno, por haberse ellos destruidos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición, con enmiendas de redacción y salvando las atribuciones privativas del señor Superintendente de Seguridad Social para pronunciarse sobre el particular.

El artículo 22 señala que el mismo procedimiento anterior se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado dé acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que los hechos de cuya certificación se trata se acrediten por medios fehacientes.

El Honorable Senador señor Ballesteros opinó que, en todo caso, debe exigirse prueba documental. Agregó que debe precaverse una mala interpretación de esta norma, facultándose a la Superintendencia de Seguridad Social para emitir un dictamen al respecto.

Por su parte, el Honorable Senador señor García, pidió dejar constancia de que estima que no se exigirá la declaración de dos testigos para acreditar la supervivencia.

El Honorable Senador señor Miranda propuso establecer una disposición que exprese que no estará privada la Superintendencia de Seguridad Social de su facultad de pronunciarse en los casos de resoluciones afirmativas en que haya un claro atropello del texto legal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición y acordó agregar, tanto al final de ella como del artículo 21, la frase "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

El artículo 23 autoriza al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de este proyecto de ley en el Diario Oficial, proceda a.modificar la planta del personal de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y la estructura de esta institución.

Esta disposición fue ampliamente debatida en el seno de vuestra Comisión.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que la estructura de la Caja es antiquísima y que no obedece a las necesidades de la época presente, que requiere de una organización ágil y dinámica.

La institución cuenta con un número aproximado de 305.000 imponentes, para servir a los cuales dispone de 2.000 empleados, que deben atender sus diferentes departamentos.

Como dato informativo, añade el señor Subsecretario de Previsión Social, cabe señalar que el movimiento de Entradas y Gastos correspondiente al Balance del año 1967, fue de Eº 577.881.764,20.

Agregó que la disposición contenida en este artículo es compartida por la Asociación de Empleados de la Caja, de acuerdo con lo que manifestó el Directorio Nacional de Empleados de la misma.

El Honorable Senador señor Miranda expresó que, contrariamente a lo manifestado por el señor Subsecretario, los funcionarios de la Caja no apoyan la norma. Señaló que el procedimiento más aconsejable es el de presentar un proyecto de ley que modifique la ley orgánica de la institución, pues el otorgamiento de facultades para reestructurar el organismo puede provocar situaciones que originen el descontento entre sus empleados.

El Honorable señor García manifestó que no es conveniente efectuar1 una reestructuración en las postrimerías de un período presidencial, por lo que estima que esta materia debería ser resuelta por el próximo Gobierno, sin perjuicio de estar de acuerdo con el fondo de la disposición, por considerar que es necesaria y útil.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó una indicación sustitutiva de este artículo, la cual no pudo ser considerada por carecer del patrimonio constitucional necesario. En todo caso, ella fue transcrita al Presidente de la República para su conocimiento y patrocinio, si la estima conveniente.

Sobre esta materia vuestra Comisión escuchó al señor Daniel Kolbach, Presidente de la Asociación Nacional de la Caja de Empleados Particulares, cuya exposición figura en los anexos de este informe.

Puesto en votación este artículo, fue rechazado por unanimidad.

El artículo 24, que establece que los trienios fijados en la ley N° 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes se considerarán como derecho adquirido, fue rechazado por unanimidad, a indicación del Ministro de Trabajo y Previsión Social, por cuanto esta norma se halla incorporada en el artículo 9º de la ley Nº 17.074.

El artículo 25 otorga el derecho a los imponentes o ex imponentes de la Caja que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios conmutables y cumplidos 65 años de edad, a obtener pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo igual a un sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Santiago.

Esta disposición tiende a hacer justicia a un grupo reducido de personas que cumplieron 35 años. de servicios y 65 años de edad con anterioridad a la dictación de la ley que estableció la jubilación, con el objeto de que puedan acogerse al beneficio.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con excepción de su inciso segundo, que fija un plazo de 180 días para impetrarlo, el que rechazó.

El artículo 26 declara que la asignación de casa que hayan percibido o perciban algunos imponentes, ha sido y es imponible para los efectos previsionales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo por el efecto retroactivo que contiene.

El Honorable Senador señor García expresó que esta norma hace imponibles todas las asignaciones de este tipo, sin discriminar si se pagan en especie o en dinero. Agregó que debe adoptarse un criterio en el sentido de hacer imponible la asignación de casa cuando ella no es necesaria para ejecutar las labores.

Respecto de este punto, la Comisión acordó dejar una constancia en el artículo 2º, en los términos en que figura en la parte pertinente (página 19).

En votación este artículo, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, fue rechazado por tres votos contra dos. Votaron a favor de la supresión los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca. En contra de sil eliminación lo hicieron los Honorables Senadores señores Miranda y Montes.

El artículo 27 autoriza a la Caja para celebrar convenios con la Corporación de Mejoramiento Urbano, destinados a la realización de planes para la construcción de viviendas económicas y remodelaciones urbanas, facultándose la para destinar a este objeto cualesquiera de sus fondos ordinarios o extraordinarios de su presupuesto.

Estos recursos están formados por los excedentes y por la liquidación de las sociedades llamadas EMPART. Este último rubro arrojaría un monto cercano a los Eº 25 millones.

El señor Tomás Aylwin, Fiscal de la CORVI, anotó que el finan-cimiento principal que obtiene la Corporación de la Vivienda está constituido por los excedentes de las instituciones de previsión, razón por la cual no estuvo, de acuerdo en que una parte de dichos fondos sea destinada a la Corporación de Mejoramiento Urbano.

El Honorable Senador señor Ballesteros se manifestó contrario a la idea de destinar recursos de la Caja a la CORMU, debiendo mantenerse la destinación en favor de la CORVI.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a petición del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo.

El artículo 28 deroga el artículo 21 de la ley Nº 15.478, sobre Previsión de Artistas. Esta norma obliga a la Caja a entregar a cada imponente una libreta de imposiciones, trámite que no se cumple por significar un engorro administrativo.

El artículo 29 enmienda un error de cita en la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El artículo 30 modifica el artículo 8º de la ley Nº 16.274 sobre Previsión de los Contadores. Esta disposición autoriza a la Caja para otorgar préstamos a estos trabajadores con el fin de integrar sus imposiciones, amortizables hasta en 120 mensualidades y con un interés capitalizado de un 6% anual. El artículo que comentamos sustituye la palabra "capitalizado" por "simple", a fin de que a los interesados les resulte este beneficio menos oneroso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los tres artículos anteriores.

El artículo 31 fue rechazado por unanimidad por encontrarse su texto incluido ¡en el artículo 10 de la ley Nº 17.213, que fijó la tabla aplicable a la revalorización de pensiones de la ley Nº 17.147.

El artículo 32 faculta a la Caja para dar en arrendamiento viviendas disponibles en grupos habitacionales de su propiedad al Servicio Médico Nacional de Empleados, instituciones de empleados particulares o instituciones que promuevan el bienestar comunitario, siempre que tales viviendas se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social. Asimismo, la institución podrá arrendar viviendas de su propiedad a sus funcionarios que, por razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual.

De acuerdo con la legislación vigente, los grupos habitacionales que construye la Caja deben venderlos a sus imponentes. Sin embargo, hay casos en que es necesario contar con servicios médicos, para lo cual es preciso arrendar una casa al Servicio Médico Nacional de Empleados. Igualmente, es necesario, para la debida facilidad del personal, arrendar viviendas a los agentes de la Caja.

Además, este artículo declara válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja al 31 de agosto de 1968.

El Honorable señor Montes estuvo de acuerdo sólo en que los arrendamientos se efectúen con el Servicio Médico Nacional de Empleados; pero estimó que deben limitarse los conceptos de instituciones de empleados particulares o que promuevan el bienestar comunitario, ya que son sumamente amplios.

El Honorable Senador señor Silva Ulloa opinó que las viviendas no están planificadas para que sirvan como sedes sociales y que, si se desea beneficiar a los gremios, deberían construirse en cada grupo habitacional locales aptos para ellos.

Los miembros de vuestra Comisión no estuvieron de acuerdo con la redacción contenida en la disposición de la Honorable Cámara de Diputados y encomendaron, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como a la Caja de Empleados Particulares el estudio de una norma concebida en términos satisfactorios.

Vuestra Comisión conoció el nuevo texto que se presentó, que faculta a la Caja para, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le haya asignado más de 50 viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que en conjunto comprendan más de 50 viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados. Esta disposición fue aprobada con algunas enmiendas. Así, no se facultó la celebración de contratos de arrendamiento con instituciones constituidas para promover el bienestar comunitario y, en cambio, a indicación de la Honorable Senadora señora Campusano, se aprobó la celebración de dichos contratos con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos. Además, a indicación del Honorable Senador señor Lorca, se limitó a tres el número de viviendas que pueden darse en arrendamiento en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso, y fueron declarados válidos los arrendamientos hechos por la Caja al 31 de enero de 1970.

El Honorable Senador señor García, al fundar su voto, señaló que no es aceptable destinar construcciones habitacionales a Juntas de Vecinos, Clubes Deportivos, etc., en circunstancias de que el país sufre una gran escasez de viviendas.

Este nuevo texto propuesto e indicaciones formuladas fueron aprobados con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, Lorca y señora Campusano y el voto contrario del Honorable Senador señor García.

El artículo 33 modifica la ley Nº 16.744, que extendió el beneficio del desahucio establecido para los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que se acogieron a jubilación, a los beneficiarios del montepío del imponente fallecido sin haberse acogido a jubilación.

Esta disposición entró en vigencia el 1° de enero de 1967 y ahora se pretende darle efecto retroactivo con el objeto de que sea aplicable a las situaciones producidas desde la entrada en vigor de la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de Pensiones. O sea, se procura retrotraer el beneficio desde el año 1967 hasta el año 1963.

A juicio del señor Subsecretario de Previsión Social esta disposición carece de financiamiento, aun cuando se aumenta la imposición establecida en el inciso primero del artículo 40 de la ley indicada en un 0,50%. Esta norma estableció en la Caja de la Marina Mercante un Fondo de Desahucio formado por una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que, a su juicio, el artículo contempla una fuente de financiamiento como es la elevación en 0,50%; con todo, señaló que no tiene conocimiento acerca de si esta fuente de recursos será suficiente para cumplir con el propósito de la disposición. Agregó que es partidario de esta norma y que los organismos del Ejecutivo podrían estudiar una fórmula de financiamiento para el caso de que el contemplado fuere insuficiente.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente la necesidad de conocer el rendimiento del artículo 40 de la ley Nº 15.386 y de la nueva imposición que se fija, y el costo aproximado del beneficio.

El Honorable Senador señor García expresó que el Fondo de Desahucio de que se trata es un fondo de reparto y que plantea la posibilidad de que sean muy pocas personas las que concurran a la distribución del mismo, por lo que estimó prudente, para este evento, fijar un límite en el fondo de lo que podrían percibir los beneficiarios. En caso de que de esta manera se produjere un sobrante, se podría facultar al Presidente de la República para que, en el año siguiente, disminuya la imposición.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y a indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, rechazó este artículo y acordó, a indicación del Honorable Senador señor Ballesteros, pedir informe acerca del rendimiento de la imposición que se fija y del número de beneficiarios, tanto al señor Superintendente de Seguridad Social como al Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, los cuales, hasta el momento de la redacción de este informe no habían sido recibidos en la Secretaría de la Comisión.

El artículo 34 concede un plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión puedan reconocer la totalidad de los períodos de afiliación cuando hubieren traspasado sus fondos de una Caja a otra y, como consecuencia de estos traspasos, hubieren obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones.

El señor Subsecretario de Previsión Social informó que los beneficiarios de esta disposición serán los gremios bancarios y de peluqueros.

Los artículos 35 y 36 no merecen mayores comentarios, pues su sentido se desprende de su sola lectura.

Estos tres artículos fueron aprobados por unanimidad.

El artículo 37 obliga a todos los trabajadores de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato, a pertenecer al Sindicato Profesional del área geográfica correspondiente y fija un plazo de 30 días para esta finalidad, contado desde la publicación de la presente ley.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social solicitó la supresión de este artículo, en atención a las siguientes razones: en primer término, los sindicatos profesionales no tienen área geográfica, como pretende la disposición; en segundo lugar, los establecimientos comerciales no tienen sindicato formado, como en el caso de las industrias, y, por último, se vulnera el principio de libertad sindical y de afiliación voluntaria a los sindicatos profesionales, consagrados tanto en el Código del Trabajo como en las Recomendaciones y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 87 OIT).

El Honorable señor Contreras se manifestó partidario de que los trabajadores se organicen tanto para defender sus derechos, cuanto para que sean responsables ante la organización y cumplan con sus deberes como trabajadores. Un sindicato no debe tener como finalidad defender únicamente y de cualquier manera los derechos de los asalariados sino que debe ser una institución que contribuya a elevar la conciencia de éstos con el propósito de hacer una mejor defensa de tales derechos y también de cumplir en mejor forma sus obligaciones.

El Honorable Senador señor Miranda señaló que los empleados de comercio constituyen un grupo de trabajadores sumamente desamparado y que a esta razón obedece este artículo. A su juicio, se le debería dar una nueva redacción a la norma con el objeto de no originar problemas en su aplicación.

Vuestra Comisión, luego de una doble votación, rechazó esta disposición con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, el voto contrario del Honorable Senador señor Contreras y la abstención del Honorable Senador señor Miranda.

El artículo 38 determina que el horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales.

El señor Ministro de Trabajo y Previsión Social presentó indicación para suprimir este artículo, en atención a que el Gobierno estima que dichos trabajadores deben seguir regidos por la ley general y no disfrutar de una jornada especial de trabajo inferior a la que tienen otros asalariados.

El Honorable Senador señor Miranda hizo presente que, en la actualidad, casi la totalidad de las distintas jornadas de trabajo son de 44 horas semanales.

El señor Subsecretario de Previsión Social señaló que la determina-cición de la jornada de los empleados de comercio queda sujeta a los convenios colectivos, entregándose, así, esta materia, a la libre negociación de las partes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

El artículo 39 modifica el artículo 30 de la ley Nº 8.032 que incorporó a los Agentes Profesionales de Seguros a la categoría de empleados particulares, con el objeto de que sus imposiciones sean prorrateadas entre las diversas compañías para las cuales trabajan, cuando excedan el máximo legal imponible de 6 sueldos vitales mensuales.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

A indicación del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social y por unanimidad, se agregó un artículo nuevo, mediante el cual se establece que las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja.

El artículo transitorio, que ha pasado a ser 1º transitorio, establece que una vez al año se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a rebajas con motivo de préstamos concedidos al imponente, siempre que hayan transcurrido dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión.

El señor Superintendente manifestó que este artículo tiende a mejorar el monto de algunas pensiones.

Por unanimidad, se aceptó esta disposición.

Finalmente como artículo 2º transitorio, vuestra Comisión consultó el Nº 10 del artículo 8° de este proyecto de ley, según se indicó oportunamente.

D.- Modificaciones aprobadas por la Comisión.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto en informe:

Artículo 1º

Sustituir, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por "recibir o recaudar".

Artículo 2º

Intercalar a continuación de las palabras "toda otra remuneración," lo siguiente "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,".

Artículo 3º

Intercalar, en su inciso final, a continuación de las palabras "señalados en", las siguientes "este artículo en".

Artículo 6º

Sustituir los números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotogra-badores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización."."

Los números 4 y 5) han pasado a ser 2) y 3), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 7º

Suprimirlo.

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 7º.

Sustituir los números 1), 2), 3 y 4), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al l% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

d) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la muerte del causante;

e) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."

Los números 5) a 9) pasan a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

Consultar el número 10) como artículo 2º transitorio, redactado en los términos que se indicarán oportunamente.

Los números 11) a 19) pasan a ser 7) a 15), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos: "Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.479 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".

Artículos 10 a 19

Pasan a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Intercalar en el inciso primero, a continuación de "previo informe", la palabra "favorable".

Reemplazar en su inciso final el guarismo "20%" por "10%".

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Reemplazar en su inciso primero la palabra "correspondientes," por "que concede", e intercalar ",se" a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares"; agregar una coma (,) a continuación de "exigirá".

Sustituir, en su inciso final, el punto final por una coma (,) y agregar lo siguiente: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 22

Pasa a ser artículo 21.

Agregar la siguiente frase final, reemplazando el punto por una coma (,); "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículos 23 y 24

Suprimirlos.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 22. Suprimir su inciso segundo.

Artículos 26 y 27

Suprimirlos.

Artículos 28, 29 y 30

Pasan a ser artículos 23, 24 y 25, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 31

Suprimirlo.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 26, sustituido por el siguiente: "Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".

Artículo 33

Suprimirlo.

Artículos 34 a 36

Pasan a ser artículos 27 a 29, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Suprimirlo.

Artículos 38 y 39

Pasan a ser artículos 30 y 31, respectivamente, sin enmiendas.

A continuación, consultar el siguiente artículo 32, nuevo: "Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que sé efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.".

En seguida, intercalar el siguiente epígrafe: "ARTICULOS TRANSITORIOS".

Artículo transitorio.

Pasa a ser artículo 1º, sin enmiendas.

Finalmente, como artículo 2º transitorio, consultar el Nº 10 del artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero

del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

E.- Texto del proyecto propuesto por la Comisión.

En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de seis sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3º.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presenté ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de seis sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquellos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbado res de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

2) Remplazase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

3) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

2) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

3) Derógase el artículo 7º;

4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º";

6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º";

8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrar las";

10) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro";

14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c) de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. .

Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos, primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centesimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensual-mente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centesimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.

Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de sus residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas, en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

Artículo 27.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Artículo 29.- Las disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta deba recaudar, regirán desde el día 1° del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 30.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 31.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo 32.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley número 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1970.

Acordado en sesiones de fechas 6 de agosto de 1969; con asistencia de los Honorables Senadores señor Musalem (Presidente), señora Campusano y señores García, Lorca y Sule; 27 de agosto de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de septiembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 26 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 27 de noviembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García, Lorca y Sule; 3 de diciembre de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Sule; 28 de enero de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), García, Lorca, Miranda y Montes; 1º de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, Lorca y Miranda, y 8 de abril de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), señora Campusa-no y señores Acuña, García y Lorca.

(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 1970. Diario de Sesión en Sesión 70. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS SOBRE CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE IMPOSICIONES Y APORTES A LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES.

El señor FIGUEROA (Secretario).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Musalem (presidente), Campusano, García, Lorca y Sule, recomienda a la Sala aprobar el proyecto con modificaciones.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.

Informe de Comisión:

Trabajo, sesión 69ª, en 28 de abril de 1970.

El señor PABLO (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor BALLESTEROS.-

Señor Presidente, deseo hacer diversas consideraciones de orden general respecto de esta iniciativa, originada en un mensaje del Ejecutivo y aprobada por la Cámara de Diputados.

De las exposiciones realizadas ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social por el Subsecretario de Previsión Social, don Alvaro Covarrubias; por el Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones; por el abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, don Juan Searle, y por los representantes de los funcionarios de esta institución, quedó categóricamente establecido el hecho de que en la Caja mencionada existe anarquía en cuanto a la forma de calcular e integrar las imposiciones y demás aportes que deben efectuarse en sus distintos Fondos, así como los perjuicios que experimentan tanto empleadores como imponentes, por las pérdidas de tiempo que sufren y dificultades que encuentran en el pago de sus obligaciones impositivas, los primeros, y en la tramitación y obtención de los beneficios previsionales a que tienen derecho, los segundos, por las siguientes razones:

1º.- Existe una gran complejidad en el sistema impositivo vigente, debido a:

La dictación de numerosas leyes que han modificado, inorgánicamente, el régimen previsional de los empleados particulares.

La dictación de leyes que han incorporado a los beneficios de la institución a nuevos sectores de trabajadores, mediante el cambio de la calidad jurídica de obreros por la de empleados.

2º.-Por otra parte, se ha transformado a la Caja en un organismo recaudador de determinados aportes e impuestos para financiar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y a los Servicios del Trabajo.

Debe tenerse presente que en la actualidad existen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares ocho Fondos distintos: el de Compensación de Asignación Familiar, el de Cesantía, el de Jubilaciones, el de Desahucio, el de Revalorización de Pensiones, el de Retiro y el de Indemnización y Reconstrucción.

A este respecto, solicito incorporar en mi intervención los cuadros que aparecen en las páginas 6 y 7 del informe de la Comisión de Trabajo, en que se detallan precisamente las características de cada uno de los Fondos que señalé.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se accederá a la petición de Su Señoría.

Acordado.

-Los documentos cuya inserción se acuerda son los siguientes:

El señor BALLESTEROS.-

Además de los pagos que deben efectuarse ante la Caja por los conceptos anteriores, deben integrarse diversos otros aportes y depósitos, correspondientes a: Establecimientos Educacionales, Dirección del Trabajo, Remuneraciones a Comisiones Mixtas, Servicio Médico Nacional de Empleados, Ley de Medicina Curativa y Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Vale decir, existen en total catorce tasas distintas que aplicar por parte del empleador, a fin de determinar la imposición total que debe enterar en la Caja por concepto de imposiciones, aportes, depósitos e impuestos de cargo tanto de él mismo, en su calidad de empleador, como del imponente.

Sin embargo, existen estas otras fuentes de dificultades: cada una de las tasas anteriores se aplican sobre determinadas remuneraciones, según sea su naturaleza, de manera que, en algunos casos, se afectan sólo los sueldos, y en otros, además, las participaciones, las regalías, o todos los ocho conceptos distintos de ingresos que consigna el régimen de la Caja. Y, por si lo anterior fuera insuficiente, en cada caso las tasas se aplican hasta cierto monto máximo imponible, o sea, hasta 3 sueldos vitales mensuales de la localidad de que se trate, hasta 6 sueldos vitales o sin tope alguno.

Se hace así evidente lo engorroso, complejo y dificultoso que es el sistema imposicional que actualmente tiene la Caja Se Previsión de Empleados Particulares, el que en nada contribuye a mantener el debido control y administración de los ingresos y beneficios por parte de la Caja, ni a obtener oportunamente los que ella brinda a sus imponentes, ni a impedir la evasión de las obligaciones imposicíonales de los empleadores.

Finalidades del proyecto.

El proyecto de ley en estudio soluciona los problemas antedichos, por cuanto establece una serie de medidas e introduce en el sistema actual de la mencionada Caja modificaciones que tienen por objeto:

1) Unificar la base de cálculo de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuarse ante ella.

Esta unificación de la base de cálculo se obtiene a través del artículo 2° del proyecto -los señores Senadores podrán apreciarlo en el informe respectivo- que establece un nuevo concepto de "remuneración imponible", el cual comprende todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, que perciben en la actualidad los empleados particulares.

Se logra esa finalidad, además, eliminando, por este mismo precepto, los diferentes topes o máximos imponibles de las remuneraciones que perciban los imponentes, al establecer que todos los ingresos serán imponibles hasta un máximo de 6 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y, tercera novedad, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en que se perciban.

2) El segundo objetivo del proyecto es refundir en una sola cuenta, denominada "Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", los actuales Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones.

3) Mantener, en promedio, la carga impositiva actual, tanto para empleadores como para imponentes.

4) Disponer que la cesión de fondos que debe hacer el asegurado que tramita su pensión de jubilación, se efectúe por el solo ministerio de la ley, con lo cual se simplifica la tramitación del beneficio.

5) Mantener, a los peluqueros, choferes de taxis y artistas, sujetos al régimen especial de previsión que actualmente los rige, sin efectuarle modificaciones.

6) Actualizar diversas disposiciones legales, cuyo comentario se hará con mayor extensión en la discusión particular de la iniciativa.

7) Obtener que los empleadores calculen y depositen las imposiciones, aportes y tributos, aplicando un solo porcentaje sobre las remuneraciones que paguen a sus empleados.-

Esa finalidad, que persigue únicamente simplificar el cálculo e integro de las sumas correspondientes por parte de los empleadores, le ha dado un nuevo nombre al proyecto en estudio, y se le conoce como el que "establece la imposición única", a pesar de que en ninguna de sus disposiciones lo consigna. En efecto, sus finalidades son más profundas, al variar la naturaleza y monto de las remuneraciones imponibles y simplificar la estructura contable interna de la caja de previsión. Vale la pena tener muy presente esta consideración, por cuanto, como se verá oportunamente, el porcentaje total que se obtiene al sumar las distintas tasas, con las enmiendas que la presente iniciativa introduce a algunas de ellas, es inferior a la tasa global actualmente vigente, lo que no significa que se haya rebajado o modificado la carga impositiva para empleadores y empleados, sino que, como se ha dicho, se ha pretendido mantener en promedio la carga impositiva actual.

8) Permitir que la Caja verifique y controle los depósitos en el momento en que ellos se efectúen.

9) Simplificar la planilla de imposiciones, y

10) Habilitar a la Caja para que pueda simplificar los procedimientos administrativos y abreviar las tramitaciones que deban efectuarse para el otorgamiento de los beneficios.

Modificaciones que el proyecto introduce al sistema imposicional vigente.

Al respecto, debo hacer presente al Senado que al final del informe de la Comisión figura un apéndice donde se consignan las diversas disposiciones legales y reglamentarias modificadas y aceptadas por este proyecto, y que los Honorables colegas podrán consultar para una mejor comprensión de la materia.

En la actualidad, al sumar todos los porcentajes aplicados para determinar las imposiciones, aportes y tributos ante la Caja, se obtiene que debe integrarse a ella una cifra equivalente al 60,5250% de las remuneraciones que percibe cada imponente.

Al empleador le corresponde pagar 44,4925%, y al imponente, 16,0325%.

Como ahora esas tasas se aplican sobre sueldos de naturaleza y topes imponibles diferentes, y el proyecto, por el contrario, establece un solo concepto de remuneración imponible, limitada a un tope único y general de 6 sueldos vitales mensuales, fue necesario modificar algunas tasas, a fin de que se produjera, en promedio -insisto en esta observación-, dentro de las compensaciones generales de la ley en proyecto, el mismo desembolso, tanto para empleadores como para imponentes, e igual rendimiento para la Caja.

Para tal efecto, se determinaron "tasas equivalentes en rendimiento" para la Caja: son aquellas que, aplicadas sobre Tas remuneraciones, producen una carga impositiva igual en promedio a la actual, tanto para empleadores como para empleados.

Las tasas equivalentes en rendimiento se obtuvieron de los estudios actuariales realizados antes de la dictación de las leyes que establecieron un 1%, de cargo tanto de empleadores como de empleados, para Medicina Curativa; un 1%, de cargo de los empleadores, para Accidentes del Trabajo, y 0,5% de aumento para empleadores e imponentes de las tasas de 0,5% que pagaban por concepto de Revalorización de Pensiones. Sin embargo, este 4% no influye en la determinación de las modificaciones efectuadas, por cuanto su incidencia actual resulta de la suma de ese porcentaje a los totales porcentuales obtenidos a la fecha en que se practicaron los estudios del proyecto.

Las tasas equivalentes en rendimiento fueron rebajadas en 3,4850%, y se obtuvo un porcentaje global de 55% para todos los efectos perseguidos por la iniciativa en debate.

En efecto, fue necesaria la rebaja de las tasas equivalentes en rendimiento, porque, además de la unificación de la base de cálculo, tanto en cuanto a la naturaleza como en el monto de las remuneraciones imponibles, con el nuevo sistema que se implanta, se impide la evasión en el pago de las imposiciones, depósitos y tributos.

En consecuencia, luego de diversos estudios técnicos actuariales, realizados tanto por la Caja misma como por la Superintendencia de Seguridad Social, se fijó el monto de las distintas tasas de cada Fondo, las que en algunos casos resultaron inferiores y en otros mayores a las vigentes, y cuya suma numérica total arroja una tasa global de 55%. Sumadas las tasas fijadas por las leyes posteriores a la fecha de los estudios, se obtiene una definitiva de 59%.

Por lo tanto, el porcentaje numérico total, sumadas todas las tasas, con las enmiendas introducidas en algunas de ellas por este proyecto, es 3,4850% menor que la suma de las tasas equivalentes en rendimiento, y es 1,5250% menor que la suma total de las actualmente vigentes.

Si la tasa total que ahora rige es de 60,5250%, y si con las modificaciones queda reducida al 59%, se tiene una menor imposición numérica para el empleador de 0,1275|%, y una menor imposición para el imponente de 1,3975%.

Esta rebaja en nada modifica, como lo establecieron los funcionarios de la propia Caja y el Superintendente de Seguridad Social, la carga impositiva actual que recae sobre los empleadores e imponentes, ni el rendimiento que se produce para la institución.

Debo agregar que por concepto de elevación de tasas imponibles se obtiene una suma que en este momento no resulta fácil ponderar, pero que indudablemente viene a establecer un equilibrio en las prestaciones que tanto empleadores como empleados deben integrar a diversos fondos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Disposiciones importantes del proyecto.

Por último, deseo comentar brevemente diversas disposiciones de importancia dentro del proyecto, pero que en alguna medida no son de la naturaleza misma de la iniciativa.

Entre las disposiciones más importantes debe destacarse, especialmente, el artículo 2º, que contiene la norma mediante la cual se unifica el concepto de remuneración imponible, al incluir dentro de él todos los ingresos que perciban los imponentes, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia.

Como los señores Senadores deben saber, en la actualidad diversas remuneraciones que recibe el personal de empleados particulares no son imponibles, como por ejemplo algunas bonificaciones especiales que los empleadores conceden, ya sea por actas de convenio o inclusive en forma voluntaria. Por tal motivo, por esa costumbre, por esa imposición convencional, esos estipendios no son cotizados en la Caja, y ésta no percibe realmente el ingreso equivalente a las remuneraciones reales que ganan los empleados.

De allí entonces que, de ahora en adelante, el concepto de remuneración será amplio y comprenderá todo tipo de pago, cualquiera que sea el nombre que tenga, y que forme parte del ingreso mensual, con la sola excepción que señalé y que está consignada en forma categórica y expresa en la ley: la de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia.

El mismo artículo en comentario estatuye el tope máximo imponible de seis sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, para todo el territorio nacional. Es decir, la nueva situación regirá para todos los sueldos.

Con tales modificaciones al sistema vigente, se pretende, entre otras finalidades, evitar la evasión imposicional, como comenté anteriormente.

Otro artículo que debe destacarse, entre los importantes que contiene el proyecto, es el 23, que autoriza al Presidente de la República para que dentro de un plazo de noventa días, contados desde la fecha de publicación de la ley en proyecto, proceda a modificar la planta del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la estructura de esa institución.

Es innegable la necesidad -opinión compartida por todos los miembros de la Comisión- de efectuar una reestructuración, ya que ocupa más de dos mil funcionarios y atiende a más de 305 mil imponentes.

Creo que no necesito insistir, porque es conocido de todos los señores Senadores, en que la Caja de Empleados Particulares es el organismo previsional más importante del país, el que tiene una base impositiva con la mayor...

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor BALLESTEROS.-

Con todo agrado.

El señor SILVA ULLOA.-

Su Señoría señaló que el artículo 23 concede una autorización al Presidente de la República.

El señor BALLESTEROS.-

La disposición del proyecto, no del informe.

El señor SILVA ULLOA.-

Pero ese precepto no fue aprobado.

El señor BALLESTEROS.-

Me alegro de la interrupción de Su Señoría, porque la verdad de las cosas es que el Ejecutivo propuso reestructurar ese organismo previsional y en las disposiciones contenidas en el mensaje fijó las condiciones para tal efecto, pero ellas fueron cuestionadas por la Confederación de la Caja de Empleados Particulares y por algunos sectores de funcionarios.

Tal disentimiento fue acogido por diversos miembros de la Comisión, quienes no aceptaron el artículo en los términos primitivamente propuesto, aunque sin rechazar la idea de la reestructuración. Tanto es así que la unanimidad del organismo técnico de estudio aceptó una indicación mía que establece diversas limitaciones y acordó solicitar al Ejecutivo su patrocinio constitucional para una disposición en iguales términos, con el fin de precisar la reestructuración en la forma que solicitan los gremios afectados. De manera que cuando me refiero al artículo 23 del proyecto, me remito a una disposición que figuraba en la iniciativa original y que no se sancionó, aunque en su esencia fue compartida por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pido la palabra.

El señor BALLESTEROS.-

No he terminado aún, señor Senador; pero, si lo desea, le puedo conceder una interrupción.

El señor BULNES SANFUENTES.-

No, gracias. Hablaré después.

El señor BALLESTEROS.-

Como decía, es de innegable necesidad la reestructuración de la Caja, pues son más de dos mil los funcionarios que forman parte de su personal y más de 305 mil los imponentes que atiende. Su movimiento de entradas y gastos del año 1967 -entiendo que es el último con que cuenta y el último aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social-, que ascendió a 577 millones 881 mil 674 escudos -hagamos de esta cifra todas las actualizaciones que procedan-, revela la urgencia de dar a esa institución una estructura más ágil, dinámica y moderna.

Sin embargo, la disposición a que me refiero fue rechazada por unanimidad en la Comisión, con el único propósito de estudiar, en el trámite de segundo informe, una indicación sustitutiva presentada por el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, que no pudo ser considerada por carecer del patrocinio constitucional necesario. Aquella indicación, destinada a reemplazar el artículo inicial del proyecto, mereció reparos tanto de fondo como de forma. Las objeciones de fondo fueron formuladas por las organizaciones sindicales, que, si bien compartían en líneas generales los términos de la disposición, opinaron que ella debería dar más garantías y constituir un mayor resguardo. Y los reparos de forma los hizo el Senador que habla, como presidente de la Comisión, en vista de que la indicación sólo contaba con la firma del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, en circunstancias de que, como todos los señores Senadores lo saben, las normas constitucionales y reglamentarias exigen que cualquiera iniciativa sobre creación de cargos públicos cuente con el patrocinio del Presidente de la República. De ahí que la haya declarado improcedente, para los efectos de que se formule como corresponde.

No deseo ocupar más tiempo del requerido por las consideraciones de orden muy general en esta discusión, también general, del proyecto, salvo el que sea necesario para dar respuesta a las consultas que los señores Senadores quieran hacerme en mi calidad de presidente de la Comisión.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Están inscritos para hacer uso de la palabra los Honorables señores Silva Ulloa, Contreras y Bulnes Sanfuentes.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.- Seré muy breve, señor Presidente, porque el Honorable colega señor Ballesteros ha expresado los fundamentos de este proyecto de ley y yo comparto la idea matriz que lo informa.

El sistema de pago de las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares es extraordinariamente complicado, y yo creo que en Chile debemos esforzarnos por simplificar las cosas. En la práctica, la confección de planillas resulta tan difícil como materializar la declaración del Impuesto Global Complementario, en razón de que en ambos casos lo que podría ser sencillo se ha complicado por su propia naturaleza formulista. No he tenido oportunidad de revisar los cálculos que se han hecho, pero entiendo que en las proposiciones del Gobierno, refrendadas por la Superintendencia de Seguridad Social, se sugiere un sistema que ha de permitir a la Caja disponer de idénticos recursos que en la actualidad, percibiendo las imposiciones según nuevas modalidades.

A mi juicio, ésta es la oportunidad de corregir una situación evidentemente injusta que afecta a los empleados particulares: la limitación de la imponibilidad a seis sueldos vitales del departamento de Santiago. En este aspecto, también tienen tope los empleados del sector público, pero a ocho sueldos vitales. Nada justifica esta discriminación. Más aún: estimo que paulatinamente se debe llegar a imponer sobre la verdadera remuneración, con el objeto de que el empleado, al término de su vida activa, pueda obtener una pensión proporcional a lo que percibía cuando trabajaba. El propio sistema establecido en la ley Nº 10.475 para determinar la pensión de los empleados particulares consiste en calcular el promedio de lo ganado en los últimos sesenta meses, es decir, en los últimos cinco años de imposiciones, ponderando el sueldo de los dos primeros en la variación que haya experimentado el índice del costo de la vida. Esto, en un país de proceso inflacionario tan grave y acentuado como el nuestro, implica que el empleado que haya sido imponente toda su vida reciba, en el mejor de los casos, una jubilación del 70 %. de la remuneración que percibía en actividad. De ahí que se justifique plenamente -repito- que el monto imponible sea equivalente a lo que efectivamente gane el empleado particular.

Pero como legislar en tal sentido traería trastornos -lo reconozco- que tenemos la obligación de precaver, debemos actuar con tino y en la primera oportunidad que se nos presente o durante el primer año de vigencia de la ley, proceder a aumentar la imponibilidad por lo menos a ocho sueldos vitales y establecer la facultad de acrecentarla en lo sucesivo en un sueldo vital por año hasta llegar, en definitiva, al total de lo ganado por el empleado particular.

En cuanto al problema del personal...

El señor BALLESTEROS.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor SILVA ULLOA.-

Con todo gusto.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de una interrupción el Honorable señor Ballesteros.

El señor BALLESTEROS.-

Concuerdo con las observaciones del Honorable señor Silva Ulloa.

En verdad, la norma general establecida en la ley sobre revalorización de pensiones fija un tope de ocho sueldos vitales para la pensión de vejez. Resulta, entonces, discriminatorio que el sector de empleados particulares, que es mayoritario en el país, esté sujeto a un límite inferior al de la generalidad, por así decirlo, de los trabajadores chilenos. Pero como una indicación que se limitara a elevar el tope de la imponibilidad de los servidores del sector privado a ocho sueldos vitales provocaría un problema de carácter financiero actuarial, debería establecerse un sistema progresivo -en ella comparto el criterio del Honorable señor Silva Ulloa- que permitiera llegar, al cabo de algún tiempo, a equiparar ambos límites, ya que, como lo he dicho, no es justo que el empleado particular esté en situación de inferioridad al permitírsele jubilar con dos sueldos vitales menos que los del sector público.

El señor SILVA ULLOA.-

Me alegro de que el Honorable señor Ballesteros comparta mi criterio y espero que me acompañe en la indicación que formularé para corregir lo que, a mi juicio, es un defecto de la legislación vigente.

Respecto de la reorganización de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, no cabe duda de que debe darse a su personal un tratamiento equitativo, pues desde que se dictó el decreto con fuerza de ley Nº 40, se ha incurrido en injusticia respecto de esos funcionarios con relación a los de otras instituciones de previsión. Nadie puede dejar de reconocer que las de mayor importancia son el Servicio de Seguro Social y la Caja de Previsión de Empleados Particulares; a distancia apreciable se encontraría la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, después, los cincuenta, sesenta o más organismos que siempre se mencionan cuando aquí se discute el problema previsional. La remuneración del personal de los institutos de previsión está regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 40, y ello es evidentemente injusto, porque es lo mismo que remunerar a un empleado de un negocio de barrio en igual forma que un alto empleado de una empresa de gran importancia económica sobre quien recaigan grandes responsabilidades.

Estamos de acuerdo, en consecuencia, en la idea de la reorganización. Pero, conscientes de la oposición manifestada por algunos sectores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, no deseamos entregar un "cheque en blanco" al Ejecutivo en un problema tan delicado como éste. Queremos que el Gobierno nos proponga normas concretas, precisas, para efectuar tal reorganización, en las cuales se respeten los derechos de los funcionarios de modo que todos sean beneficiados por parejo, de acuerdo con sus méritos y antigüedad.

Quiero señalar, por otra parte, que de la planta de dos mil funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que mencionó el Honorable señor Ballesteros, más de setecientos están a contrata desde hace muchos años. Este personal se encuentra en inferioridad de condiciones respecto del resto de los empleados del instituto que nos preocupa; amenazado permanentemente con el término de contrato de trabajo, sin estabilidad, sin posibilidades de progresar. Y se trata de personas idóneas, que, inclusive, no pueden ser reemplazadas de la noche a la mañana, y en cuyo entrenamiento y preparación la Caja ha gastado ingentes recursos. A vía de ejemplo, puedo señalar a quienes trabajan con máquinas I.B.M. y con las de contabilidad, que en su inmensa mayoría forman parte de esa nómina de personal contratado, lo que resulta del todo injusto.

El proyecto se refiere también a materias de carácter habitacional. Al respecto, esperamos formular indicaciones a fin de evitar excesos que pudieran significar esas disposiciones, o de perfeccionarlas para que por ellas se dé solución efectiva a los problemas que afectan a los imponentes.

Por las razones dadas, votaré, en general, a favor del proyecto. Y como no quiero abusar pidiendo nuevamente la palabra, propongo proceder a votar una vez que hayan terminado sus intervenciones los oradores inscritos y los que se inscriban más adelante, y fijar plazo hasta el lunes próximo para presentar indicaciones, con el fin de que la Comisión de Trabajo y Previsión Social pueda emitir su segundo informe también en breve plazo, y el Senado despachar el proyecto, que es de importancia, antes del término de la legislatura extraordinaria.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, en opinión de los Senadores comunistas, el proyecto que ahora discutimos tiene carácter expeditivo y modernizador, que merece ser valorizado. Con él se simplifica el pago de imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y organismos auxiliares, sobre la base de un cálculo uniforme, que reemplaza el sistema verdaderamente anárquico existente en cuanto al cálculo y al integro de las imposiciones a los distintos fondos que maneja la Caja.

Por lo tanto, votaremos favorablemente en general, sin perjuicio de formular algunas indicaciones que nos parecen de interés, encaminadas fundamentalmente a garantizar que las alteraciones al régimen previsional de los empleados particulares no queden en manos del Presidente de la República, sino que sean abordadas por la Comisión de Reforma Previsional, integrada por representantes de la Central Unica de Trabajadores, de la Confederación de Empleados Particulares de Chile y del Gobierno.

Nuestra opinión favorable en general coincide, por lo demás, con la de la Confederación de Empleados Particulares, cuyo presidente, el señor Lennon, dijo en la Comisión que "este proyecto tuvo su origen hace algunos años en un trabajo conjunto realizado por la Dirección de la Caja y los dirigentes de los empleados particulares".

Sin duda, han de tenerse en cuenta dos consideraciones básicas. En primer lugar, los intereses de los imponentes de la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares, cuya mayor aspiración es obtener los beneficios previsionales a que tienen derecho, dentro de los plazos prudentes, lo que en la actualidad no ocurre. En segundo término, el proyecto pretende favorecer a los empleadores al facilitar en gran medida el cálculo de las imposiciones que deben integrar a la Caja. Como se sabe, dicho organismo de previsión cuenta con ocho fondos en estos momentos: el de Cesantía, de Jubilaciones, de Desahucio, de Revalorización de Pensiones, de Compensación, de Asignación Familiar, de Retiro, de Indemnización y de Reconstrucción. En la actualidad, se aplican distintas tasas para calcular las imposiciones correspondientes, a las cuales deben agregarse las pertinentes a Establecimientos Educacionales, Medicina Curativa, Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Comisiones Mixtas, etcétera.

Tales deficiencias se corrigen con la iniciativa en debate, la cual, junto con modificar la base de cálculo de las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos, refunde en una sola cuenta los Fondos de Indemnización y Especial de Jubilaciones y traza diversas otras normas útiles, que el informe de la Comisión describe con minuciosidad.

Por lo tanto, constituye una indispensable modernización y eficiencia la que se pretende alcanzar por medio de esta iniciativa, a la cual prestaremos nuestra aprobación.

No creemos que ella resuelva el problema de los beneficios a los imponentes de la Caja de Empleados Particulares, el cual, por cierto, es el elemento central que debemos atender.

Mientras los empleadores continúen, por una parte, burlando la ley al no enterar las imposiciones correspondientes o efectuarlas por cantidades menores a las efectivamente pagadas; mientras se siga atentando contra los intereses de los imponentes mediante la destinación arbitraria de los excedentes de asignación familiar para fines distintos de los propiamente relacionados con los empleados particulares; mientras se sigan pagando malos sueldos -y esto es lo fundamental-, no es mucho lo que se logrará por este camino.

Dejamos constancia, entonces, del carácter limitado de una iniciativa que más de alguno pudiera sentirse inclinado a magnificar.

Por otro lado, nos parece que se olvida deliberadamente un factor de primera importancia, que incide en la eficiencia del mecanismo administrador de beneficios previsionales. En el hecho, existe despreocupación absoluta por la suerte del personal de la Caja de Empleados Particulares, encargado de atender a los imponentes, cuyas remuneraciones son muy bajas y su situación realmente vergonzosa.

Tengo en mi poder algunos antecedentes que comprueban mis palabras.

La Caja de Empleados Particulares de Antofagasta cuenta con una planta de 67 funcionarios, de los cuales han renunciado 17 debido a que la mayoría de ellos sólo perciben el sueldo vital. En consecuencia, dicha entidad se ha convertido en una escuela donde los funcionarios permanecen durante un año aprendiendo el rodaje de la institución, para luego incorporarse a la industria privada, en la cual ganan sueldos dos o tres veces superiores a los que paga la Caja.

Tengo a la mano una liquidación de sueldo de un empleado del organismo mencionado. Se trata de una señora que percibe Eº 1.552; cuenta con 10 años en la institución; tiene dos hijos en la Universidad y uno en la Escuela Normal. De su sueldo, debe pagar Eº 900 por concepto de arrendamiento. Como es sabido, en Antofagasta hay gratificación de zona, motivo por el cual dicha funcionaría percibe un sueldo base de 810.

Como es evidente, todo ello redunda en perjuicio de los imponentes, pues la repartición mencionada debe atender a 15.000 de ellos en las dos provincias, pagar las pensiones y cancelar 75.000 cargas fa-miilares. Si a ese personal se le restan 17 funcionarios, en el momento de vacaciones dicha planta se reduce a la mitad. Por tal motivo, cuando es necesario despachar o sacar del archivo un expediente para cursar alguna jubilación, los interesados deben esperar alrededor de 6 meses. Ello no se debe a mala voluntad del personal ni a negligencia, sino a la escasez de funcionarios. Sin embargo, no se han tomado medidas para resolver tal problema.

El señor CONTRERAS.-

¿Por qué razón los funcionarios del Servicio de Seguro Social, que se encuentran en huelga desde hace varios días, no pagan las pensiones a los imponentes? Precisamente, por las bajas remuneraciones que ellos perciben.

La Caja de Empleados Particulares dispone de 7,5% para gastos administrativos. Sin embargo, ¿cuánto se invierte en la actualidad en dicho rubro? Sólo 4%. En consecuencia, queda un remanente de 3,5% para mejorar la situación del personal de la Caja.

A requerimiento del Senador que habla, la Comisión de Trabajo y Previsión Social solicitó a la Caja de Empleados Particulares una información acerca de la situación económica de su personal. Con fecha de hoy; si no me equivoco, llegó la respuesta del Vicepresidente de dicha institución. No la leeré en su totalidad, sino algunas de sus partes. Dice así:

"Situación económico, del personal: las remuneraciones del personal que labora en la Institución a mi cargo, se rigen por el D.F.L. Nº 40 y modificaciones posteriores. Acompaño nómina de las remuneraciones canceladas por la Institución durante el mes de abril del año en curso.

"La difícil situación económica actual del personal, debido a sus bajas rentas, motivó recientemente un proceso de agitación interna en demanda de aumentos de rentas, proceso que depende su resolución definitiva del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."

En nombre de los Senadores comunistas, solicito oficiar al señor Ministro del Trabajo, a fin de que se sirva enviar la iniciativa correspondiente con el propósito de corregir la situación económica que afrontan no sólo los empleados particulares, sino también los funcionarios de otras cajas de previsión.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Solicito agregar al oficio el nombre de los Senadores radicales.

El señor BALLESTEROS.-

La unanimidad de los miembros de la Comisión de Trabajo acordó enviar un oficio en tal sentido, de manera que podría hacerse en nombre del Senado.

El señor SILVA ULLOA.-

Propongo enviarlo en nombre de todos los Comités del Senado.

-Se anuncia el envío del oficio solicitado, en nombre de los Comités.

El señor CONTRERAS.-

Continúa la comunicación:

"Incluyo un cuadro que contiene los promedios de alcances líquidos de los sueldos mensuales del personal. El mayor porcentaje de descuento tiene su incidencia en el rubro cooperativas y prestaciones médicas y, en algunos casos, préstamos personales de seguridad social.

"Financiamiento: acompaño cuadro proporcionado por el Jefe del Departamento de Presupuestos de esta Caja, en donde se concluye que la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con el actual proyecto de presupuesto en trámite, tiene derecho a destinar la cantidad de Eº 234.158.705, para gastos de administración; sin embargo, los egresos justificados están referidos sólo a Eº 130.832.560, existiendo, por lo tanto, un excedente de Eº 103.326.145, que permite, en forma holgada, financiar cualquier aumento de remuneraciones del personal de la Institución."

Por lo tanto, hay recursos suficientes para resolver el problema.

Hace algún tiempo se presentó un proyecto, no sé si por iniciativa del Ejecutivo o de la Cámara, destinado a congelar las cuentas de ese personal, para lo cual la Caja de Empleados Particulares otorgaría un préstamo. ¿Y cuál es el objeto de ello?

Tengo en mi poder algunas planillas de pago del personal. Mucha gente recibe entre cinco y trescientos escudos mensuales. Veamos un caso concreto. La siguiente es la lista de descuentos de un empleado: préstamo de auxilio, 90 escudos; retenciones varias, 40 escudos; aumento imponible, 31 escudos; préstamo médico, 150 escudos; casino, 300 escudos; Círculo Mutual, 19 escudos, y Cooperativa, 350 escudos. Saldo a favor del empleado: ¡108 escudos!

Cabe preguntarse cómo viven estas personas. Son empleados que tienen la responsabilidad de atender público. Tal vez muchas veces uno es injusto al calificarlos severamente por su forma de atender a los imponentes. Ahora llego a la conclusión de que mientras trabajan, su mente no está pendiente de los problemas del público que acude a la Caja, sino de los que aquejan a sus hogares: piensan que en sus casas no habrá pan, que sus hijos no dispondrán de alimentación adecuada, que deben pagar los arriendos, etcétera. La situación de esta gente es extremadamente difícil. Creo que ha llegado la hora de que, junto con despachar esta iniciativa, nosotros, representantes de la ciudadanía, nos preocupemos de aliviar sus problemas.

Citamos el caso del personal de la Caja de Empleados Particulares, pero el problema es idéntico en el Servicio de Seguro Social, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la Caja de los ferrocarriles del Estado -cuyo vicepresidente tiene un sueldo de sólo dos mil escudos-, etcétera.

En la comunicación a que me refería denantes, el Vicepresidente separa por grupos las remuneraciones de su personal. Señala que existen 225 empleados con sueldos de 0. a 500 escudos y que mil personas ganan 571 escudos mensuales. Quienes tenemos responsabilidades de hogar no podemos mirar estos ejemplos con indiferencia.

Estamos próximos a despachar un proyecto destinado a simplificar el pago de las imposiciones a la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. Los Senadores comunistas estimamos que ésta es la. oportunidad de legislar, no sólo para aliviar la difícil situación de los empleados, sino también la de los imponentes que presentan sus expedientes de jubilación. Al respecto, nos encontramos con serias dificultades. La mayoría de las reparticiones de este organismo previsional está atrasada en sus funciones. Tenemos, por ejemplo, el caso del Departamento de Archivo, al cual deben recurrir los imponentes al presentar su expediente de jubilación para pedir sus cuentas individuales. ¡Imaginen Sus Señorías el problema que se suscita debido a que estas cuentas se encuentran atrasadas desde 1966!

¿De quién es la responsabilidad de lo que sucede? Por un lado, el problema se produce por falta de personal, y, por otro, por sus malas remuneraciones.

Podrá argüirse que la situación ya está reparada, que se han mecanizado los diferentes departamentos. Pero los nuevos sistemas rigen a contar del 1° de enero recién pasado, y todavía es necesario poner al día la documentación atrasada.

El problema enunciado nos provoca verdadera alarma a los Senadores comunistas, pues creemos que hará crisis. El personal se irá a donde le ofrezcan una mejor oportunidad de empleo. No resulta lógico, como decía el iniciar mis observaciones, preparar empleados que, después del período de aprendizaje, se retirarán de la institución.

El señor ACUÑA.-

Pido la palabra.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Contreras.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Pido excusas a Su Señoría por interrumpirlo, pero hay acuerdo de Comités para tratar, en los últimos diez minutos del Orden del Día, un proyecto que autoriza a la Municipalidad de Panguipulli para contratar un préstamo. Como restan sólo dos o tres minutos para el término del Orden del Día, los Honorables señores Bulnes Sanfuentes, Acuña y Ballesteros, que estaban inscritos para usar de la palabra, han renunciado a ello, a fin de que el proyecto pueda ser aprobado en general.

El señor CONTRERAS.- 

No sé si se deba a mi mala suerte, pero ayer no pude intervenir, como era mi deseo, respecto del proyecto modificatorio de algunas disposiciones de la ley 12.937. En esta oportunidad, quiero formular algunas observaciones acerca de esta iniciativa.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

En tal caso, deberé solicitar el asentimiento de la Sala para prorrogar la hora.

El señor CONTRERAS.-

Ruego a la Mesa proceder en tal sentido, pues siempre he sido deferente en casos similares.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

¿Cuánto tiempo precisa Su Señoría para dar término a su intervención?

El señor CONTRERAS.-

Entre 10 y 15 minutos.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para prorrogar en 15 minutos el Orden del Día?

El señor ACUÑA.-

Sin perjuicio del proyecto relativo a Panguipulli.

El señor SILVA ULLOA.-

Y que se vote en general.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

Eso se verá más adelante.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del Honorable señor Contreras?

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

Se han formulado diversas indicaciones, de modo que la iniciativa debe volver a Comisión para segundo informe.

Se ha propuesto fijar plazo hasta el martes 5 de mayo, a las 13 horas, para presentar indicaciones.

El señor SILVA ULLOA.-

Muy bien.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

El señor BALLESTEROS.-

¿Me permite, señor Presidente?

Deseo formular una indicación Propongo que, tal como se acordó solicitar al Ejecutivo el patrocinio de algunas disposiciones destinadas a solucionar el problema económico del personal de la Caja de Previsión, se le solicite el patrocinio de otras que regularicen la situación de los empleados a contrata. Así lo acordamos por unanimidad en la Comisión de Trabajo. Por ello, solicito a la Sala proceder en igual forma, de acuerdo con los preceptos reglamentarios. Por de pronto, la comunicación podría enviarse en nombre de nuestro Comité, sin perjuicio de que otros deseen adherir a ella.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para enviar el oficio señalado.

El señor SILVA ULLOA.-

El Comité Socialista Popular adhiere a la petición.

El señor NOEMI (Vicepresidente).-

Si a los señores Senadores les parece, se enviará en nombre de los Comités presentes en la Sala.

Acordado.

Terminada la discusión general del proyecto.

2.5. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 09 de junio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 2. Legislatura Ordinaria año 1970.

?1.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE FIJA NORMAS PARA LA DETERMINACION DE TODAS LAS IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS QUE SE EFECTUEN EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que fija normas para la determinación y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

A las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Silva Ulloa, el señor Subsecretario de Previsión Social don Álvaro Covarrubias, el señor Superintendente de Seguridad Social don Carlos Briones y el abogado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, don Juan Searle. Además, se escucharon las exposiciones de los señores Manuel Cobián Aliaga y José Ferrer, en representación de la Confederación Nacional de Dueños de Autobuses y de la Asociación General de Líneas de Taxi buses, respectivamente, en relación con la indicación Nº 3; de los señores Hugo Zúñiga y Ramón Rey, en representación del personal de la Polla Chilena de Beneficencia, en relación con la indicación Nº 16 y de don Federico Mujica Canales, Vicepresidente de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, en relación con la indicación Nº 17.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto de nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 (que pasa a ser 31) y 31 (que pasa a ser 33).

II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 2º, 3º, 6º, 28 (que pasa a ser 41), 29 (que pasa a ser 42) y 32 (que pasa a ser 3º transitorio).

III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 3º, 19 y 30 (que pasa a ser 32).

IV.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 1, 6, 9, 11, 14, 17, 19, 24, 26, 27 y 28 del Boletín Nº 24.848.

V.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: Nºs. 2, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 25 del Boletín Nº 24.848.

VI.- Indicación declarada improcedente: Nº 18.

VI.- Indicación retirada: Nº 3.

En consecuencia, corresponde dar por aprobados los artículos indicados en el Grupo Nº I y los señalados en el Nº III, si no se renuevan las indicaciones respectivas.

Asimismo, deben discutirse y votarse los acuerdos de la Comisión y las indicaciones señaladas en el Grupo Nº V, si se renuevan reglamentariamente.

En primer término, se discutió la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone aumentar de seis sueldos vitales mensuales a ocho de dichos sueldos, el tope de imponibilidad de las remuneraciones en el régimen de empleados particulares.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que las ideas matrices del proyecto son el ordenamiento administrativo de la Caja de Empleados Particulares y la información del sistema de cotizaciones de la misma por lo que está fuera de su marco aumentar el monto de las imposiciones.

El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que la indicación no perjudica a la Caja y que, en su opinión, los topes de imponibilidad de remuneraciones deben uniformarse en ocho sueldos vitales. Sin embargo, agregó, el proyecto ha sido estudiado financieramente sobre la base de no modificar las remuneraciones imponibles y que, en consecuencia, si se aprueba una idea de esta especie, habría que establecer al mismo tiempo un mecanismo para adecuar la iniciativa de ley en informe a esta nueva modalidad.

El Honorable Senador señor García dijo que era de opinión contraria a la indicación, porque la norma que contenía significaba aumentar el monto de las pensiones de no más del 5% de los imponentes de la Caja, con cargo a toda la comunidad, al elevarse el costo de la previsión en general.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que era necesario uniformar la previsión y que, por tal motivo, aprobaría la indicación.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposición del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.

En seguida, a indicación del Honorable Senador señor Ballesteros y con la misma votación, se aprobó igual sistema para la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

Luego, a proposición del mismo señor Senador y del señor Superintendente de Seguridad Social, se resolvió que los nuevos topes regirán a contar del 1° de enero del próximo año y se autorizó al Presidente de la República para que modifique las tasas de imposiciones, previo informe favorable del Superintendente de Seguridad Social, con el objeto de adecuarlas a los nuevos topes.

Respecto de este último punto hay que tener presente que las tasas de imposiciones bajarán en dos o tres puntos.

A continuación, se estudió la indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar una norma que faculta al Presidente de la República para aumentar anualmente la imponibilidad de las remuneraciones.

El Honorable Senador autor de la indicación expresó que por el sistema de cálculos de las pensiones de los empleados particulares, ninguno de ellos puede obtenerlas por un monto igual al tope máximo de las mismas. Agregó que este problema es aún más grave respecto de aquellos empleados que han sido imponentes del Servicio de Seguro Social, debido a la limitación que tiene la concurrencia de este último a las pensiones que otorga la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la indicación aumenta la imponibilidad, pero no los beneficios y que, por ello, la estima inconveniente.

El Honorable Senador señor Contreras dijo que se abstendría en la votación si no se aceptaba la enmienda de la indicación por el problema planteado por el Honorable Senador señor Ballesteros.

El Honorable Senador señor Silva Ulloa hizo presente que la indicación podía ser modificada si se aceptaba su idea básica.

Vuestra Comisión, con los votos negativos de los Honorables Senadores señores Acuña, Ballesteros, García y Lorca y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, rechazó la indicación.

En seguida, se debatió la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Aguirre Doolan, que propone mantener las actuales imposiciones al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares respecto de los empleados de Notarías que, según lo dispuesto en la ley Nº 10.512, se realizan sobre un sueldo vital mensual, cualquiera sea la remuneración real.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que los citados empleados están afiliados a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pero que, como son empleados particulares, sus remuneraciones están regidas por la ley Nº 7.295 y, en consecuencia, sus empleadores deben cotizar al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares. Por tanto, reciben los beneficios previsionales del régimen de los empleados públicos y la asignación familiar de los empleados particulares.

Agregó que, a su juicio, no se justifica establecer una limitación en relación a la imposición al mencionado Fondo de Asignación Familiar respecto de estos empleados, tanto por el principio de que las cotizaciones deben hacerse sobre lo que efectivamente se gana y con topes uniformes, como también, debido a que es absurdo efectuar imposiciones a un Fondo inferiores a las de los demás que participan en él y recibir el beneficio en su totalidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación.

Luego, se aprobó la indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, por ser una consecuencia del acuerdo adoptado respecto de la indicación Nº 1, con modificaciones de su texto.

A continuación, se discutió la indicación Nº 6, de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Sule, que propone que la compensación del pago de la asignación familiar se efectúe con todas las imposiciones que se realizan en la Caja de Empleados Particulares y no sólo con las cotizaciones de asignación familiar, como lo establece la legislación vigente.

El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que la norma propuesta daba sanción legal a una práctica y, al mismo tiempo, facilitaba la operación de compensación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.

En seguida, se discutió la indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Silva Ulloa.

El artículo 19 del proyecto faculta al Presidente de la República para modificar las tasas de imposiciones del sistema de empleados particulares con el fin de que se mantenga la tasa única general que el proyecto establece.

En uso de la facultad se podrá aumentar o disminuir el monto global de ellas, pero en un porcentaje no superior al 10%.

La indicación propone rebajar este último porcentaje a un 3%.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca, y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Acuña y Contreras, rechazó la indicación.

Luego, se estudió la indicación Nº 8, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone sustituir el artículo 28, que faculta al Presidente de la República para refundir la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, por otro precepto que otorga la misma facultad, pero respecto de toda la legislación sobre empleados particulares.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que era útil refundir toda la legislación de los empleados particulares para dar a los trabajadores un texto legal claro, coordinado y completo.

El señor Superintendente de Seguridad Social hizo presente las dificultades que implica una obra de tal magnitud y la urgencia que existe en refundir el texto de la ley Nº 10.475.

El Honorable Senador señor Ballesteros dijo que podía mantenerse el actual precepto, y con ello se cumplía con la intención de refundir rápidamente el texto de la ley Nº 10.475, y agregarle un nuevo inciso que otorgase igual facultad al Presidente de la República respecto de toda la legislación previsional de los empleados particulares, cumpliéndose con ello parte del fin perseguido por la indicación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la proposición del Honorable Senador señor Ballesteros.

En seguida, se discutió la indicación Nº 9, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone adicionar el artículo 29, que estatuye que las modificaciones que el proyecto introduce al régimen impositivo de los empleados particulares regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación, con una norma que disponga que el artículo 15 del proyecto, que modifica el aporte a las Comisiones Mixtas de Sueldos, rija desde el 1º de enero del año próximo.

El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que la indicación tenía por fundamento el hecho de que el mencionado aporte ya se efectuó en enero del año en curso y que, por tanto, no es conveniente hacer un nuevo aporte al respecto, como podría deducirse de la redacción del citado artículo 29, y que por ello se propone que dicha disposición rija desde la fecha indicada.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación, dejando expresa constancia de que su resolución está motivada en la necesidad de evitar un doble pago, y que al mismo tiempo, a juicio de sus miembros, sería conveniente estudiar la forma de traspasar toda o parte de las facultades de las Comisiones Mixtas a otros organismos.

A continuación, se consideró la indicación Nº 10, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone suprimir el artículo 30 del proyecto, que fija un horario de 44 horas semanales a los trabajadores de comercio.

El Honorable Senador señor García manifestó su acuerdo con la indicación, porque el precepto aprobado en el primer informe disminuye la jornada de trabajo, afectando el costo de los productos y, en consecuencia, a los consumidores.

El Honorable Senador señor Ballesteros manifestó que los empleados de comercio debían tener una jornada de trabajo similar a la de los empleados de la administración pública, por lo que aprobaba el artículo.

El Honorable Senador señor Contreras dijo que la disposición no afectaba el horario de atención al público del comercio, sino sólo se refería a la jornada de trabajo de los empleados de comercio.

El Honorable Senador señor Lorca expresó que en la práctica la reducción de la jornada de trabajo de los empleados de comercio implicaría un menor tiempo de atención al público por parte del comercio, y que si ello reduce la atención en los días sábados, los sectores más afectados serán los más modestos.

Vuestra Comisión, por dos votos a favor y tres en contra rechazó la indicación. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Lorca y García y por la negativa los Honorables Senadores señores Acuña, Ballesteros y Contreras.

Luego, se aprobó por unanimidad la indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, para transformar el artículo 32 en una disposición transitoria.

En seguida, se discutió la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Noemi, que propone reponer con un nuevo texto, el artículo 33 del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados, que establece la retro-actividad del beneficio de cobrar el desahucio que hubiere correspondido al causante a los asignatarios de montepío de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

La ley Nº 16.744, de 1° de febrero de 1968, que estableció este beneficio, dispuso que podían acogerse a él los asignatarios de montepíos que hubieren obtenido su derecho a contar del 1º de enero de 1967.

La indicación propone sustituir esta fecha por el 1º de enero de 1966.

Al respecto hay que tener presente que el derecho a desahucio en el mencionado sistema previsional fue creado a contar del 1º de enero de 1963.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que el desahucio de los imponentes de la Caja de la Marina Mercante Nacional, se paga con cargo a un fondo de reparto, que se forma con imposiciones del personal activo y que, en consecuencia, las personas beneficiadas por la indicación no han hecho su contribución al mencionado fondo.

Agregaron, además, que los posibles beneficiados por la norma propuesta, si se fija la fecha 1° de enero de 1963, son 87 personas.

Vuestra Comisión estimó de justicia extender la retroactividad del artículo 97 de la ley Nº 16.744 a todas las personas que se encontraban en la misma situación desde la fecha de dictación de la ley que concedió el desahucio a este personal, ya que fijar una fecha retroactiva distinta como lo dispone la legislación vigente es arbitrario. Por ello, por unanimidad, resolvió que tendrán derecho al beneficio los asignatarios de montepío cuyo derecho al mismo fue reconocido a contar del 1º de enero de 1963.

Asimismo, se acordó que el gasto será de cargo del Fondo Común de Beneficios, que tiene excedentes, y como una forma de no perjudicar a los actuales beneficiarios del desahucio.

Por otra parte, se resolvió que las personas beneficiadas por el precepto deberán ejercer su derecho dentro del plazo de 6 meses.

Por último, se decidió que el beneficio se calculará sobre la renta que percibía el causante a la fecha de su fallecimiento, reactualizada al 1º -de enero de 1967, con el objeto de que los nuevos beneficiarios gocen del beneficio en las mismas condiciones que aquellos que lo percibieron por el efecto retroactivo del artículo 97 de la Ley Nº 16.744.

A continuación, se estudió la indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Sule, que propone agregar un artículo nuevo que declara que la Caja de Previsión de los Empleados Particulares tiene facultad para cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de sus calderas a carboncillo por a petróleo, cuando lo exija el Servicio Nacional de Salud.

El señor Subsecretario manifestó la oposición del Gobierno a la indicación, porque ella obliga a la Caja a otorgar un nuevo préstamo a los deudores antes indicados, a pesar de que ya han gozado de un beneficio extraordinario al adquirir los departamentos -en condiciones muy ventajosas.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que los adquirentes de dichas propiedades compraron a bajo precio, porque en él se consideró el desgaste sufrido por los mencionados departamentos, por lo que es absurdo financiarles un gasto que fue considerado para rebajar el precio.

El Honorable Senador señor García dijo que el problema no es aumentar un privilegio, sino impedir la destrucción paulatina del capital invertido por falta de oportunas reparaciones.

El Honorable Senador señor Lorca sostuvo que estos préstamos debían otorgarse, porque los propietarios beneficiados son en su gran mayoría modestos jubilados que jamás estarán en condiciones de afrontar el gasto que tienen obligatoriamente que efectuar de acuerdo a las disposiciones del Servicio Nacional de Salud.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó que la disposición debía modificarse en el sentido de beneficiar sólo a aquéllos que tuvieran bajas rentas.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Ballesteros, aprobó la idea de otorgar el beneficio.

En seguida, con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y García, y negativos de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Lorca, rechazó la proposición del Honorable Senador señor García para que los préstamos sean reajustables.

Luego, con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, García y Ballesteros y la oposición de los Honorables Senadores señores Contreras y Lorca, acordó que los préstamos tuvieran un plazo de amortización de 24 meses. Los Honorables Senadores señores Contreras y Lorca, que votaron en contra de esta limitación, propusieron que el plazo fuera de 48 meses.

Por último, por unanimidad, se resolvió que el préstamo se otorgue sólo a los propietarios imponentes, sean activos o pasivos, y siempre que su remuneración no exceda de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.

A continuación, se debatió la indicación Nº 14, del Honorable Senador señor Musalem, que propone agregar un artículo nuevo que beneficia al personal del sector público que jubiló de acuerdo con la Ley 13.305.

El mencionado texto legal concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo para eliminar de la Administración Pública a parte del personal de ciertos Servicios.

Algunos de esos funcionarios eran imponentes de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y otros de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Todos estos ex empleados tienen pensiones bajas y por ello, la Ley Nº 17.047, de 19 de diciembre de 1968, dispuso que estas pensiones serían reliquidadas calculándose su monto inicial por el de la remuneración que al término de sus funciones gozaban dichos ex funcionarios, para el efecto de revalorizarlas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 15.386.

Este beneficio no alcanzó al personal que reajusta sus pensiones de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nª 10.475, es decir, a quienes eran empleados particulares.

La indicación propone otorgar a estas últimas personas el mismo beneficio contenido en la Ley Nº 17.047.

Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.

En seguida, se consideró la indicación N° 15 del Honorable Senador señor Musalem, que propone agregar un artículo nuevo, que condona el saldo insoluto adeudado por la Cooperativa de Empleados Particulares Ltda. a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, proveniente de la compraventa del inmueble que la primera ocupa.

El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que dicho saldo es de Eº 2.469.648. Agregó que el Ejecutivo se oponía a ella porque significaba una donación sin causa que la justificara, y con cargo a todos los empleados particulares del país.

Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación.

Luego, se debatió la indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señores Acuña, Altamirano, Bulnes, Contreras, Duran, Gumucio, Lorca, Luengo, Prado y Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que crea un fondo especial de indemnización por años de servicios de la Polla Chilena de Beneficencia.

En esta materia, vuestra Comisión escuchó a los señores Hugo Zúñiga y Ramón Rey, en representación del personal de la Polla, quienes expresaron que al pasar a ser empresa comercial la institución en que trabajan, el personal perdió el derecho a desahucio de los empleados públicos. Agregaron que el texto propuesto no grava al erario nacional, porque se financia con fondos propios de los empleados y de la Empresa.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que de los 54 empleados de la Polla, 44 son imponentes de la Caja de Empleados Particulares y 10 de la de los Empleados Públicos y Periodistas; que los primeros tienen derecho a indemnización por años de servicio, con un monto máximo de E° 15.000, y los segundos, a la indemnización del 8,33%, que se transforma, en caso de jubilar, en parte integrante de su pensión.

En consecuencia, la aprobación de la indicación significa otorgar un doble beneficio por una misma causal a este personal, por lo que el Ejecutivo se opone a ella.

Vuestra Comisión estimó justo otorgar a este personal una indemnización extraordinaria en caso de despidos injustificados, como una manera de establecer la estabilidad en las funciones de dichos empleados, y con cargo a la institución empleadora.

Por ello, por unanimidad, se resolvió que el personal de la Polla estaría acogido a la indemnización extraordinaria establecida en el artículo 58 de la Ley N° 7.295.

A continuación, se estudió la indicación Nº 17, del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que propone conceder un nuevo plazo de 60 días para la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 17.213.

El artículo 101 de la Ley N° 16.736 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para repartir entre sus imponentes todo o parte de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar del año 1967 o destinar todo o parte de dicho excedente a financiar un plan extraordinario de construcción de edificaciones destinadas al bienestar social de dichos empleados.

El artículo 97 de la Ley Nº 16.840 adicionó el precepto transcrito, agregando, entre las obras que podían efectuarse con dichos recursos, a viviendas y hospitales.

El artículo 10 de la Ley Nº 17.213, dispuso que la mencionada facultad de construir obras para los objetos indicados incluía la construcción directa como también la adquisición de edificios ya construidos, la realización de reparaciones o transformaciones en ellos, el financiamiento de su alhajamiento e instalación y la adquisición de los bienes necesarios para su equipamiento.

Declaró, asimismo, que estas obras favorecerán a los imponentes activos y pasivos y que podrán efectuarse en bienes que se adquieran o ya adquiridos por la aludida Caja.

Por último, dispuso que el Presidente de la República por medio de un Reglamento, que debía haber dictado dentro de los 180 días siguientes al 15 de octubre de 1969, fijaría el estatuto jurídico a que estarán sujetos estos bienes, particularmente en lo concerniente a su dominio y a los órganos o personas encargadas de su administración.

Respecto de esta materia, vuestra Comisión escuchó a representantes de la Confederación de Empleados Particulares de Chile, quienes expresaron que el Gobierno, al no dictar el citado Reglamento, no había dado cumplimiento a un compromiso existente entre la CEPCH y la Caja para co administrar los mencionados recursos.

Hizo presente, además, que dichos fondos eran de propiedad de los empleados particulares, porque eran excedentes de un fondo de reparto. El señor Subsecretario de Previsión Social manifestó que todas las adquisiciones efectuadas en conformidad a las disposiciones legales citadas, se habían acordado por el Consejo de la Caja, en el cual los imponentes tienen representación, y que en el proyecto de Reglamento ya preparado por el Ejecutivo, no sólo se daba a los empleados particulares la administración de los mencionados bienes sino su dominio.

Agregó que el Reglamento no se había dictado dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 17.213, debido a que se trata de una materia sumamente compleja, pero que el Ejecutivo estaba dispuesto a dictarlo y por ello era autor de la indicación que permitía tal acto.

Los Honorables Senadores señores Ballesteros y Contreras manifestaron que no había justificación en la demora para dictar el Reglamento referido y que por ello aprobaban la indicación, haciendo presente al Ejecutivo la necesidad de la pronta dictación del mismo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. Luego, consideró la indicación N° 19, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que concede derecho a asignación familiar a la madre de los hijos naturales de imponentes fallecidos que tengan derecho a montepío según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 15.386.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación. En seguida, se discutió la indicación Nº 20, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo, que dispone que el monto del desahucio de los empleados particulares será el que corresponda a la fecha de iniciación del pago de la pensión y no el vigente a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto se establece un procedimiento para determinar anualmente su monto.

El señor Superintendente de Seguridad Social manifestó su acuerdo con la disposición, siempre que se elimine el carácter declarativo de su redacción, porque ello significa revisar el monto de los desahucios concedidos en los últimos 7 años.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación con la enmienda mencionada.

A continuación, se estudió la indicación Nº 21, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo que deroga el artículo 39 de la Ley N° 15.386, cuyo inciso primero estatuyó que la Caja de Empleados Particulares pagaría el beneficio de desahucio a partir del 1° de enero de 1964, y cuyo inciso segundo dispone que el pago de éste se efectuará a cada imponente 30 días después de entregar a la Caja su solicitud de jubilación.

Esta indicación está en concordancia con el acuerdo anterior. En efecto, actualmente los desahucios de empleados particulares se pagan dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de jubilación. Pues bien, la disposición antes aprobada establece que el monto de los desahucios será el vigente a la fecha en que comience a gozar de la jubilación el imponente respectivo, o sea, desde la fecha del acuerdo del Consejo, hecho que ocurre con posterioridad a los 30 días siguientes de la presentación de la solicitud. Por tal motivo, la disposición que deroga la indicación carecerá en el futuro de sentido.

Vuestra Comisión, teniendo presente los antecedentes anteriores, como también la necesidad de pagar dentro de ciertos plazos fijos los desahucios, resolvió, por unanimidad, sustituir el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 15.386, por una disposición que establezca que los pagos del desahucio se efectuarán 30 días después de la fecha inicial de pago de la pensión respectiva.

A propósito de los acuerdos adoptados respecto de las indicaciones Nºs. 19, 20 y 21, que modifican la Ley Nº 15.386, como también, de las resoluciones tomadas en relación con la indicación Nº 1 sobre topes de remuneraciones imponibles y, en consecuencia, aumento de la base de cálculo dé los beneficios respectivos, el Honorable Senador señor Miranda formuló indicación para modificar el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 15.386.

Según la citada disposición, los imponentes que a la fecha de su dictación tenían 15 ó más años de servicios, estarían afectos al tope de sus pensiones de jubilación de 8 sueldos vitales, respecto de los servicios posteriores a la fecha de publicación del mencionado texto legal. La indicación propone suprimir la exigencia de los quince años para gozar del beneficio de cálculo de la pensión sin tope por los años de trabajo con anterioridad a la publicación de la disposición mencionada.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la exigencia de quince años de servicios para el goce del derecho antes señalado, era arbitrario y no obedecía a razón lógica alguna. Agregó que si el órgano legislativo aceptó la tesis del derecho adquirido cuando se había trabajado quince o más años, era obvio que existía el mismo motivo respecto de los que tenían menos años de trabajo en la fecha indicada. Agregó que lo que Se pretendía no era derogar el tope de las jubilaciones sino que uniformar la situación transitoria.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca, y la oposición del Honorable Senador señor García, aprobó la indicación.

Luego, se consideró la indicación número 22, del Honorable Senador señor Silva Ulloa, que propone agregar un artículo nuevo, que establece que el Reglamento de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares fijará un aporte igual para los imponentes activos y pasivos que se acojan al Servicio de Bienestar de la' Institución.

El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que el Servicio de Bienestar se financia con aportes de la institución empleadora y de los empleados respectivos. Añadió que la ley N"? 16.464 incorporó a él al personal jubilado, estableciendo al mismo tiempo que si éste hacía un aporte correspondiente al 50% del total de lo que corresponde a empleador y empleado, considerados en conjunto, gozaría de beneficios disminuidos, y en caso de que efectuara ambos aportes, de beneficios completos.

Esta distinción entre personal activo y pasivo está fundamentada en que los segundos carecen de empleador y que en consecuencia sus aportes deben comprender ambas tasas.

Manifestó que la indicación en debate significa, por tanto, conceder beneficios completos con la mitad de los aportes respecto del personal pasivo, hecho que implica el desfinanciamiento del Servicio.

Vuestra Comisión, con la oposición del Honorable Senador señor Contreras, rechazó la indicación.

A continuación, se debatió la indicación número 23, del Honorable Senador señor Contreras, que agrega un artículo nuevo que declara que los calculistas de la Caja de Empleados Particulares que no tengan el grado de bachiller en matemáticas tenían y tendrán el derecho al sueldo del grado superior cuando no asciendan durante cinco años.

La ley Nº 15.474 facultó al Presidente de la República para reestructurar las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre otras plantas de instituciones previsionales.

En cumplimiento de dicha facultad, el Presidente de la República dictó el D.F.L. Nº 9-138, de 16 de mayo de 1964, cuyo artículo 6° exigió diversos requisitos de estudio para desempeñar determinados cargos en la planta de la Caja, entre otros casos, el grado de bachiller en matemáticas para cumplir las funciones de Jefe del Sub-departamento de Actuariado, y de Calculistas.

Por su parte, el artículo transitorio de este derecho con fuerza de ley, dispuso que en los referidos cargos se encasillaría a los empleados que desempeñaban dichas funcione al 20 de enero de 1964, aun cuando no cumplan con el citado requisito, pero que éstos no podrán ascender mientras no acrediten su cumplimiento.

Pues bien, el personal de calculistas que no tenía el requisito de estudio antes indicado no cumplía con los requisitos para el ascenso y, por ello, según la Contraloría General de la República, no estaban afectos al beneficio del sueldo del grado superior, cuyo goce exige, entre otros elementos, el de cumplir con los necesarios para ocupar el cargo del grado superior.

Sin embargo, el citado personal gozó del beneficio hasta hace poco tiempo y ahora, por dictamen de la Contraloría, deben devolver los emolumentos percibidos por tal concepto.

La indicación, de carácter interpretativo, declara que el personal semifiscal que ejercía sus funciones a la fecha de dictación del actual Estatuto Administrativo, no estaba ni estará afecto a las limitaciones respecto a ascensos ya descritas y que, en consecuencia, podrá ascender y gozar del beneficio del sueldo del grado superior cuando no ascienda durante cinco años.

El Honorable Senador señor Contreras expresó que el problema afecta sólo a un pequeño grupo de antiguos funcionarios porque diversas disposiciones legales han solucionado el problema relatado respecto de los demás afectados por las restricciones ya comentadas.

Agregó que en el caso contenido en la indicación se encuentran los calculistas, personal al que se le exige el grado de bachiller en matemáticas, que fue suprimido por la reforma educacional y que, por tanto, no puede cumplir en caso alguno.

El Honorable Senador señor Ballesteros hizo presente que la indicación tal como está redactada es improcedente por inconstitucionalidad, ya que significa aumentar las remuneraciones del personal de la administración del Estado sin iniciativa del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Contreras manifestó, conjuntamente con el señor Superintendente de Seguridad Social, que respecto de este personal podría condonársele las sumas que recibieron por sueldo del grado superior y que ahora deben devolver.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta última proposición.

A continuación, se estudiaron las indicaciones números 24, del Honorable Senador señor Contreras, y 28, del Honorable Senador señor Pablo, que consolidan las obligaciones del personal de la Caja de Empleados Particulares y de la Caja de Empleados Municipales, respectivamente.

El señor Subsecretario de Previsión Social expresó que para la primera de las Cajas citadas la indicación significa otorgar préstamos por doce millones de escudos, según los empleados, y por veinte millones de escudos, según la Caja.

Entre las sumas que se consolidan, figura el saldo de una deuda de consolidación del año 1963, a la que se le dio quince años para su pago, e incluso las que tienen origen en la adquisición de comestibles en las Cooperativas.

Asimismo, permite que los funcionarios de las Cajas indicadas puedan solicitar de inmediato la mayoría de los préstamos de su régimen previsional.

Por los efectos expuestos, estima altamente inconvenientes las indicaciones, especialmente si se tiene en consideración que las dos Cajas concederán a sus funcionarios beneficios excepcionales que no pueden otorgar a sus propios imponentes, y con cargo a estos últimos.

El Honorable Senador señor Contreras hizo presente los bajos sueldos del personal de las Cajas, como también, que existen excedentes en las mismas que se destinan a otras instituciones del Sector Público.

Agregó que la Comisión ha estado preocupada de estos problemas y ha solicitado del Ejecutivo la pronta solución de ellos, pero dado que éste no ha formulado las indicaciones correspondientes, él presentó la que está en debate, que viene a aliviar sólo en parte la situación de dichos funcionarios.

El Honorable Senador señor García sostuvo que la aprobación de una indicación de esta especie podría traer como consecuencia que el Gobierno, presionado por ella, estudiara la solución definitiva del problema de las remuneraciones de estos personales, y le permitiría aprovechar la vía del veto a este proyecto para incluir los preceptos pertinentes.

El Honorable Senador señor Ballesteros expresó que la aprobación de estas indicaciones era útil porque el Congreso por su intermedio llamaría la atención del Ejecutivo para solucionar la situación económica de los personales de las Cajas de Previsión. Propuso la aprobación de ellas, pero excluyendo del beneficio a las deudas con las Cooperativas.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras y Lorca y la abstención del Honorable señor García, aprobó ambas indicaciones, refundiéndolas en una sola disposición que concede el beneficio a todo el personal de las instituciones de previsión que tengan recursos, con excepción expresa de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

La exclusión de las deudas de Cooperativas, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Contreras.

En seguida, se estudió la indicación número 25, del Honorable Senador Contreras, que agrega un artículo nuevo que otorga la calidad de empleados a los carpinteros de bancos de la Línea Aérea Nacional, asimilándolos a los de la Gran Minería del Cobre.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros, García y Lorca y la oposición del Honorable Senador señor Contreras rechazó la indicación, por estimar que mediante el traspaso de los imponentes mejor remunerados del Servicio de Seguro Social a la Caja de Empleados Particulares se desfinancia al primero, con grave daño para sus imponentes, que tienen un menor ingreso.

A continuación, se debatió la indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Bulnes, Contreras, Duran, Foncea, Juliet, Luengo, Palma -para los efectos reglamentarios-, Silva y Valente, que agrega un artículo nuevo que autoriza a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" para invertir subvenciones fiscales en ampliaciones de su plantel y en la modernización de sus talleres.

Vuestra Comisión, por unanimidad y sin debate, aprobó la indicación.

Por último, se consideró la indicación Nº 27, de los Honorables Senadores señores Lorca y Silva Ulloa, que agrega un artículo nuevo que dispone que los empleados del Sector Privado que hubieren jubilado con menos de veinte años de servicios y que actualmente se encuentren acogidos a otro régimen previsional en que no exista la incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que reciben, podrán gozar del beneficio de que se les reconozca, para la nueva jubilación, el tiempo que se les computó para la primera, mediante el reintegro de las imposiciones respectivas.

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, la oposición del Honorable Senador señor García y la abstención del Honorable Senador señor Contreras, aprobó la indicación.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto de su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2º

En su inciso primero, sustituir la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 3º

En su inciso tercero, reemplazar la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 6

Intercalar el siguiente Nº 2), nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, le frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".".

Los números 2) y 3) de este artículo, pasan a ser números 3) y 4), respectivamente, sin otra modificación.

A continuación, agregar como artículos 27, 28, 29 y 30, los siguientes:

Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1? de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".

Artículo 27

Pasa a ser artículo 31, sin otra modificación.

Artículos 28 y 29

Pasan a ser artículos 41 y 42, respectivamente, con las modificaciones que se indicarán en su oportunidad.

Artículos 30, 31 y 32

Pasan a ser artículos 32, 33 y 39 transitorio, respectivamente, sin otra modificación.

A continuación, agregar como artículos 34 a 40, nuevos, los siguientes:

"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. Los imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

3) Suprímese en el artículo 2° transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1° de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecido del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2° y 4°. Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas.

Para estos efectos, sustituyese en el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 15.075, las fechas 1° de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1° de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970.

Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.

En seguida, agregar como artículo 41, el artículo 28, añadiéndole el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".

Luego, agregar como artículo 42, el artículo 29, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.".

A continuación, agregar como artículos, 4º y 5º transitorios los siguientes, nuevos:

"Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.898.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para modificar

las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2° y 35.".

En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2°.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de ocho sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4°.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnizaciones sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

4) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleados que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

2) Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

3) Derógase el artículo 7º;

4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16, por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º";

6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º";

8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

10) Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro";

14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley N° 14.171 y 11, letra c), de la ley N° 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nº. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponibles de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.

Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contado desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre previsión de artistas.

Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nª 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacional es que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada institución de previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1° de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del DFL. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 31.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 32.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 33.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. Los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º. Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas.

Para estos efectos sustituyese en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970.

Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.

Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.

Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los artículos, 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.

Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previ-sionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva filiación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.989.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".

Sala de la Comisión, a 4 de junio de 1970.

Acordado en sesiones de fechas 13, 14 y 15 de mayo, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca.

(Fdo.) : Iván Auger Labarca, Secretario.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Pendiente.

NORMAS SOBRE CALCULO Y RECAUDACION DE IMPOSICIONES Y APORTES A LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

En primer lugar, corresponde discutir el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que fija normas para la determinación y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 69ª, en 28 de abril de 1970.

Trabajo (segundo), sesión 2ª, en 9 de junio de 1970.

Discusión:

Sesión 70ª, en 29 de abril de 1970 (aprobado en general).

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en informe suscrito por los Honorables señores Ballesteros ( presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca, propone diversas enmiendas al informe primitivo.

La primera modificación recae en el artículo 2º y consiste en sustituir en su inciso primero la palabra "seis" por "ocho". Al respecto, el Comité Radical solicita segunda discusión.

El señor PABLO ( Presidente).-

En primera discusión, ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Bien sabe el Senado que el proyecto establece una imposición única. ¿Qué sucede con el sistema actual? Algunas imposiciones se pagan sobre tres sueldos vitales; otras, sobre seis; ciertas remuneraciones no quedan afectas a régimen impositivo, y otras lo están cualquiera que sea su monto.

En vista de lo anterior, la Caja de Previsión de Empleados Particulares hizo un cálculo y estableció que, fijando en seis-sueldos vitales mensuales el tope de imponibilidad de todas las remuneraciones en el régimen de empleados particulares, es decir, dando carácter de tasa única a esa cantidad, se mantenían el monto y el costo de la previsión en los términos actuales, pero con una diferencia: el sistema sería expedito, porque un solo guarismo, un porcentaje que no recuerdo en este momento, pero que puede ser de 46% sobre la totalidad de las remuneraciones, equivale a las imposiciones sobre todas las remuneraciones, cualquiera que haya sido la cuota que antes se pagaba.

Mediante una indicación se alteró la mencionada cifra tope, elevándola a ocho sueldos vitales mensuales. Estoy consciente de que esta proposición envuelve un principio de justicia, pero carece -el Honorable señor Silva Ulloa, autor de la indicación, nos podría ilustrar sobre la materia- de estudios técnicos como los elaborados por la Caja de Empleados Particulares respecto de la norma original. La enmienda propuesta significa, claramente, subir en 20% el costo de la previsión en Chile. A veces, se discute el aumento en uno o dos por ciento del costo de la previsión. Ahora, mediante esa modificación, que se está haciendo aparecer como justa y sin trascendencia, el costo se eleva en 20%, con lo cual nuevamente se liquida el sistema de seguridad social de nuestro país, ya que no será capaz de financiarlo.

Por eso, reservo para la segunda discusión la entrega de algunos datos relativos al costo de la previsión chilena y de sus resultados, a fin de que podamos estudiar más latamente este asunto.

Era cuanto quería decir.

-

El señor

BALLESTEROS.-

En primer lugar, lamento que el señor Senador se reserve para intervenir en la segunda discusión. Entiendo que la iniciativa en debate tiene segundo informe y debe quedar despachada hoy en particular. Por eso, nos vamos a perder la gran oportunidad de escuchar las versadas opiniones del Honorable señor García sobre la materia.

En verdad, el señor Senador incurre en error.

En primer término, la ponderación de 20% en que según Su Señoría aumentaría el gasto previsional por concepto de aumento del tope de imponibilidad de las remuneraciones en el régimen de empleados particulares, de seis a ocho sueldos vitales, es, a mi juicio, un tanto imaginativa. Afirmo lo anterior, porque ambos pertenecemos a la Comisión de Trabajo, y en ella, cuando Su Señoría precisamente interrogó al señor Superintendente de Seguridad Social sobre la ponderación que haría. ..

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Me permite, señor Senador? Deseo hacer una aclaración. La Mesa cometió un error. El Comité Radical pidió segunda discusión, pero ella no procede, ya que el proyecto tiene urgencia.

Puede continuar el Honorable señor Ballesteros.

El señor BALLESTEROS-

La Mesa confirma lo que expresé anteriormente.

Decía que, cuando el Honorable señor García solicitó al señor Superintendente de Seguridad Social ponderar la mayor incidencia en el costo previsional del alza del tope, de seis a ocho sueldos vitales, este funcionario manifestó -y en este punto concurro con la opinión del señor Senador- que esta enmienda no podría realizarse sin antes efectuar una serie de estudios que permitieran emitir un juicio sobre el particular.

En todo caso, deseo formular dos observaciones. En primer lugar, mediante esta norma no se trata de introducir ningún precepto de excepción respecto de los empleados particulares, porque ya la ley 15.386 estableció como disposición general para todos los imponentes de Chile un tope de imponibilidad ascendente a ocho sueldos vitales. Sin embargo, para decirlo en forma generosa, por inadvertencia del legislador, hasta el momento dos institutos previsionales importantes, la Caja de Empleados Particulares y la Caja de la Marina Mercante, mantienen la aplicación de un tope de seis sueldos vitales, excepción que perjudica a la masa imponente de ambas entidades. Por este motivo, la Comisión estimó de justicia, no conceder un tratamiento excepcional, sino extender la aplicación de la referida norma general a las pensiones de los empleados particulares y a los afiliados a la Caja de la Marina Mercante, para uniformar el sistema.

La segunda observación que deseo formular al Honorable señor García -Senador que ha demostrado gran receptividad de los argumentos y razones que se aducen en los debates- consiste en que el artículo 5º transitorio del proyecto en discusión faculta al Presidente de la República para modificar las tasas de imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35. En otras palabras, si por concepto de mayor recaudación de las Cajas mencionadas, producida por el alza del tope señalado, el Primer Mandatario estimara que no está equilibrada la imposición, fijará una norma destinada fundamentalmente a corregir este efecto, procurando que esta norma se aplique según los mismos términos en que inicialmente fue propuesta. Es decir, cualquier exceso que pudiese cometerse -no creo que vaya a ocurrir- podría corregirse mediante la aplicación por parte del Presidente de la República de la facultad que el legislador le otorga en el artículo 5º transitorio.

Por las consideraciones expuestas, resulta absolutamente justo y conveniente no seguir incurriendo en la discriminación señalada, pues ella perjudica a los imponentes de la Caja de Empleados Particulares y, también, como luego veremos, a los de la Caja de la Marina Mercante Nacional.

Por eso, en la discusión general del proyecto, fuimos partidarios, juntamente con el Honorable señor Silva Ulloa, de aprobar la norma en referencia en los mismos términos en que lo hizo la Comisión.

Por último, me felicito de que el Honorable señor García haya declarado en forma bastante enfática que no cuestiona la validez ni la justicia de este precepto, sino que, simplemente, tiene algunas aprensiones, reservas y dudas respecto del problema del financiamiento, que yo, modestamente, he tratado en alguna medida de disipar.

El señor SILVA ULLOA.-

Indudablemente, la indicación que aumenta el límite de la imponibilidad máxima a ocho sueldos vitales es de toda justicia. Como señaló el Honorable señor Ballesteros, la norma general consignada en la ley Nº 15.386 establece ese tope, y no el de seis sueldos vitales.

Debo hacer presente que las organizaciones de los empleados particulares, tanto su Confederación como los más importantes sindicatos del país, han venido luchando desde hace mucho tiempo por aumentar el margen de imponibilidad.

Cuando se habla de la previsión social -me parece que aquí radica la perturbación-, se argumenta que su costo es excesivo, ya que en la actualidad las tasas alcanzarían a 56,525%. Pues bien, mediante la refusión de los porcentajes de cotización contenida en la iniciativa, aquéllas ascenderán a 55%, lo que equivale a una menor cotización de 1,525%. Pero resulta que dichas tasas no corresponden al costo real de la previsión de los empleados particulares, pues se confuden diversos conceptos, de lo que resulta, con buena o mala intención, una imagen desvirtuada de lo que verdaderamente es dicho gasto social en nuestro país. En efecto, si al porcentaje global restamos los rubros de medicina curativa y preventiva, y la asignación familiar -esta sola alcanza a 23,5%-, veremos que las tasas aplicables en Chile no son diferentes de las que rigen en otros lugares del mundo. Aún más, debemos considerar que, con relación a los empleados particulares, el sistema establecido en la ley Nº 10.475 otorga beneficios muy precarios, pues en virtud de dicho texto legal el cálculo de la pensión de los empleados que se acogen a retiro se efectúa sobre la base de los sesenta últimos meses de cotización, ponderando los veinticuatro primeros. Así, por ejemplo, si se trata de una persona que durante toda su vida de trabajo se ha desempeñado como empleado particular y cumple 35 años como imponente, el monto de su pensión, por los efectos de la desvalorización de nuestro signo monetario, por la inflación, no superará el 70% de la remuneración de que gozaba al momento de su retiro. Pero eso no es todo, ya que en Chile no siempre los trabajadores son empleados sino que, por lo general, se inician como obreros y se da el caso de que, por disposición legal, el Servicio de Seguro Social no concurre en la proporción que le corresponde en el pago de las pensiones de los ex obreros que jubilan como empleados particulares o como imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. En efecto, concurre sólo con 2% por cada 52 semanas de imposiciones, en lugar de aportar el 2,87'% que le corresponde. En consecuencia, si una persona jubila como empleado, con 35 años de servicios, de los cuales trabajó 20 en calidad de imponente del Servicio de Seguro Social, verá disminuida su pensión aproximadamente en 17%, para redondear las cifras.

De ahí que el sistema previsional de los empleados particulares no sea el más conveniente y que esta iniciativa represente una pequeña corrección tendiente a colocar a dicho sector en las mismas condiciones que los empleados públicos en cuanto al tope de la imponibilidad.

Por otra parte, no hay peligro de que se produzcan los trastornos que ha magnificado el Honorable señor García, porque si bien es cierto que aumenta el margen de imponibilidad máxima, sucede que, como he señalado, el cálculo del beneficio se rige por un procedimiento especial y sólo produce efectos después de cinco años, y el gasto durante ese plazo será financiado mediante la mayor imponibilidad.

Por último, para obviar cualquier dificultad que pudiera producirse, no sólo opera la disposición citada por el Honorable señor Ballesteros, relativa a la facultad otorgada al Presidente de la República para adecuar el sistema de imposiciones, sino que, además, rige una norma similar, contenida en el artículo 19 de este proyecto de ley, aprobado ya por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que establece lo siguiente:

"Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

"En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%."

De manera que el proyecto, como todos los estudios, se pone en el caso de que, incluso, la proposición de reemplazo del sistema de imponibilidad sea insuficiente para financiar los gastos de la Caja, evento en el que se faculta al Presidente de la República para aumentar las tasas hasta en 10%, al mismo tiempo que se coloca en el caso contrario y le permite disminuirlas en igual porcentaje.

Por estas consideraciones, estimo que mi indicación acogida ya por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, es de toda justicia, de modo que insistiré en mi idea y la votaré favorablemente.

El señor GARCIA.-

No sé por qué mis Honorables colegas no captaron los argumentos tan claros que di denantes.

En primer término, debo destacar que no se trata de una disposición que afecte a la gran masa de los empleados chilenos, sino a los que perciben rentas entre 3.600 y 4.800 escudos mensuales; por consiguiente, el problema se circunscribe a un grupo reducido de personas. La gran masa de los empleados no gana tanto. En consecuencia, el aumento del tope de imponibilidad gravará los costos en todo el país en beneficio de sólo unas pocas personas.

He sostenido en reiteradas oportunidades que las distorsiones del sistema previsional, que tantas veces se mencionan en esta Sala, provienen de la aprobación de normas que favorecen a los que tienen más, en desmedro de los menos afortunados. Volveré sobre este particular cuando estudiemos el proyecto que permite jubilar a los mayores de 65 años carentes de previsión. Lo lógico sería conceder beneficios a estos sectores, porque se supone que quienes tienen ingresos por sobre los siete mil escudos al mes pueden costearse su propia previsión, ya que no se trata de gente modesta, considerando el promedio del país. Tanto es así que el impuesto a la renta se aplica en mayor medida a las personas de ingresos superiores.

Ahora bien, la diferencia entre calcular las imposiciones con máximos de seis y ocho sueldos vitales no equivale a un aumento de 20%, como dije denantes, sino de 30,3%. Y más que a los costos, me estoy refiriendo al hecho de que aumentará en dicho porcentaje la posibilidad de obtener mayores ingresos por este concepto.

Quisiera aclarar más este punto.

Los organismos técnicos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hicieron un estudio para establecer un monto imponible y una tasa de imposición que permitieran obtener en lo futuro, con el nuevo sistema, los mismos ingresos percibidos en la actualidad con el mecanismo vigente. Para ello, se hicieron imponibles remuneraciones que actualmente no lo son. Por ejemplo, antes no sufrían descuentos previsionales las participaciones, las gratificaciones voluntarias, algunas regalías, etcétera, ítem que ahora serán imponibles. Al mismo tiempo, se procedió con igual criterio respecto de las remuneraciones primitivamente afectas a ciertos topes y en cuanto a las que eran imponibles en su totalidad. Pues bien, luego de tal estudio, los organismos técnicos determinaron que el mismo resultado podía obtenerse mediante la aplicación de una imposición única sobre el total cíe las remuneraciones.

Yo pediría al Honorable señor Ballesteros que rae confirmara la primera declaración del Gobierno al iniciarse el estudio de este proyecto, en el sentido de que en el futuro se pagaría lo mismo que se paga hoy, que no se alteraría nada. Los cálculos en que se basó el Gobierno para hacer esta afirmación operaban en caso de mantenerse el tope imponible en seis sueldos vitales, de modo que al elevarse el margen a ocho sueldos -en 30%, como anoté- dichos cálculos dejan de ser efectivos. No tenemos estudios, por lo que no sabemos cuánto más costará la previsión.

No niego que el Presidente de la República tenga la facultad mencionada. Ya sé que puede disminuir la tasa en caso de haber excedentes; pero como se sube el margen de imponibilidad, no habrá remanente, ya que los beneficios previsionales se pagarán hasta 9.200 escudos, lo que provocará mayores costos que deberá afrontar todo el país. Al pagar todo el país el mayor gasto, la gente más modesta estará financiando un beneficio que favorece exclusivamente a quienes tienen sueldos superiores a siete mil escudos mensuales. Este y no otro es el problema.

Mientras no se aclare cuál es la incidencia del aumento del tope imponible de seis a ocho sueldos vitales, me parece que el Senado no debería aprobar la indicación. No, en tanto no se determine exactamente en cuánto aumentará el costo previsional en Chile. Y cuando hablo de previsión, lo hago en los términos que criticaba el Honorable señor Silva Ulloa: incluyo la asignación familiar, la medicina y la previsión propiamente tal, rubros todos que se suman a la remuneración y, por lo tanto, al costo. Sé que las imposiciones para cubrir la asignación familiar y la medicina deben ser consideradas con otro criterio, pero deben sumarse a la previsión misma para determinar en qué medida incide en los gastos el aumento de la imponibilidad, pues al elevar los gastos del país provocamos dos efectos: en primer término -escúchenlo bien-, estamos alimentando la inflación; en seguida, estamos imponiendo mayores cargas a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que se ha demostrado incapaz para afrontar las que ya tiene.

El promedio para pagar una pensión, de jubilación a un imponente es de tres años en la actualidad, de modo que es una burla...

El señor SILVA ULLOA.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor MUSALEM. -

No, de cinco años.

El señor GARCIA.-

Me refiero al promedio de demora en tramitar y pagar una pensión.

El señor BALLESTEROS.-

No es así.

El señor CARMONA.-

No es efectivo.

El señor GARCIA.-

Tres años desde el día en que se presenta la respectiva solicitud. Lo dijo en la Comisión el Vicepresidente de la Caja.

El señor BALLESTEROS. -

Parece que estamos en Comisiones distintas, entonces.

El señor GARCIA.-

Debemos estar en diferentes Comisiones, como anota el presidente de la de Trabajo y Previsión Social.

El señor SILVA ULLOA.-

Le solicito una interrupción, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Con la venia de la Mesa, se la concedo, Honorable colega.

El señor SILVA ULLOA. -

Siempre trato de mantener serenidad en el debate, pero hay veces en que uno no puede contenerse.

A mi juicio, sostener sin ningún antecedente que en la Caja de Previsión de Empleados Particulares la tramitación de una pensión demora cinco años,...

El señor GARCIA.-

Tres años, señor Senador.

El señor SILVA ULLOA.-

...o tres años, como rectifica el Honorable colega, es una exageración.

Conozco desde hace tiempo al personal de ese organismo. Como sabrán muchos de mis Honorables colegas, antes de ser parlamentario fui dirigente de los empleados particulares y, como es natural, tuve vinculaciones con la respectiva caja de previsión. Después, cuando era Diputado y existían las consejerías parlamentarias, me correspondió representar al Honorable Senado en la Caja de Empleados Particulares y estudié a fondo, dentro de mis alcances, los problemas que se originaban en ese instituto previsional, especialmente los relacionados con el otorgamiento de beneficios a los imponentes.

La etapa señalada por el Honorable señor García fue superada hace ya varios años. Puedo señalarle decenas, tal vez centenares, de imponentes que, aprovechando las disposiciones de la ley Nº 15.386, presentan la solicitud respectiva un año antes de la fecha en que ellos estiman que pueden jubilar y, en consecuencia, todos los trámites, en especial el de liquidar la continuidad de la previsión, están terminados al momento de cesar en sus servicios. Esos imponentes, antes de dos meses tienen la posibilidad de obtener su pensión. Además, dentro de las innumerables modificaciones introducidas a la ley Nº 10.475, hay una que faculta a quienes están tramitando su solicitud de jubilación para obtener anticipos de ella. Algunos ejercen esa facultad y no tienen trastornos de carácter económico.

Sin embargo, el problema de fondo no tocado en este proyecto es el del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, por el cual tengo profundo respeto. Son trabajadores que perciben remuneraciones extraordinariamente bajas, en desacuerdo con las funciones que desempeñan. Esta situación no se ha corregido en este proyecto ni en otros, a pesar de que todos los años se producen excedentes de gran importancia en el porcentaje que la ley autoriza para destinar a gastos administrativos. Conozco en especial la agencia de la Caja de Empleados Particulares en Antofagasta y el poco interés existente para ingresar a ella debido a los bajos sueldos que se pagan. En dicha agencia hay no menos de veinte cargos vacantes y muchos funcionarios prestan servicios sólo hasta el momento en que logran ser contratados por algunas de las empresas privadas que operan en la zona, triplicando o cuadruplicando de esta manera sus entradas, gracias al entrenamiento que tienen mientras laboran en la Caja y a los conocimientos que adquieren de la complicada legislación previsional.

Ese es el problema existente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y que, sin duda, el Gobierno tiene la responsabilidad de resolver.

Pero el otorgamiento de los beneficios, a pesar de la precaria situación que afrontan los funcionarios en el orden económico, se trata de hacerlo en la forma más expedita y rápida posible. No se presentan casos de atrasos superiores a los seis meses desde la fecha en que deja de prestar servicios el imponente hasta el momento en que obtiene el beneficio, salvo aquellos imponderables debido a que los beneficiarios no logran reunir la documentación exigida por la ley.

El señor GARCIA.-

Yo estaba usando de la palabra, pero nos desviamos de la discusión. Esta se refería al aumento del tope imponible. Además, sostuve que recargar a la Caja para el otorgamiento de más beneficios podría ocasionar algunos daños. En seguida, manifesté que ese instituto previsional no podía hoy conceder sus prestaciones en forma expedita, motivo por el cual el promedio para obtener una pensión -repito: el promedio- era de tres años entre la fecha de presentación de la respectiva solicitud y la entrega a una persona de la pensión absolutamente liquidada. Algunas demoran más tiempo; otras, menos, pero el promedio es ése.

El Honorable señor Silva Ulloa dijo que esta situación se había corregido mediante dos procedimientos: uno, presentando la solicitud un año antes de la fecha en que corresponde jubilar, después de lo cual transcurren de dos a seis meses antes de que se otorgue la pensión. De modo que ya tenemos un lapso de tramitación de un año dos meses a un año seis meses. Esto, cuando el expediente camina; pero, cuando no sucede así por no contar con lo requisitos que exige la ley o por cualquier otro motivo, mucha gente -he recibido reclamos al respecto en mi oficina- protesta contra el hecho de llevar cuatro años tramitando una pensión, sin poder obtener su liquidación definitiva. El segundo procedimiento consiste en otorgar jubilaciones provisionales, por decirlo así, a cuenta de una liquidación posterior por parte de la Caja. Es decir, para la tramitación de pensiones, que en cualquier país demora quince días, aquí, en el mejor de los casos, transcurren un año dos meses o un año seis meses.

Conozco todas las dificultades existentes. ..

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Ballesteros.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señores Senadores, el Honorable señor Contreras está inscrito para usar de la palabra a continuación y declama su derecho. No ha podido hacerlo por las interrupciones concedidas.

El señor BALLESTEROS.-

Existe el derecho de conceder interrupciones.

El señor PABLO ( Presidente).-

Sí, señor Senador. Estoy haciendo presente la petición del Honorable señor Contreras.

El señor BALLESTERO.-

Honorable señor Contreras, no deseo interferir en sus derechos. Sólo deseo hacer una pequeña aclaración.

La señora CAMPUSANO.-

Puede intervenir después Su Señoría.

El señor BALLESTEROS.-

A mi juicio, las observaciones formuladas por el Honorable señor García adolecen de varios errores.

En cuanto al año y medio o año y ocho meses a que se refirió Su Señoría, se trata de un tiempo de anticipación, porque solamente se tiene derecho a impetrar los beneficios cuando se han cumplido todos los requisitos legales. Sin embargo, como mañera de favorecer al imponente, antes de calificar los requisitos que lo hacen acreedor a la pensión, se le permite solicitarlos. De modo que Su Señoría no puede sumar los doces mesas previos a la fecha de jubilar, ocasión en la cual el imponente presenta la solicitud respectiva, a los cinco o seis meses que, según el Honorable señor García, se demora en obtener la jubilación, porque ése es un año de gracia que se otorga.

No quiero desviarme del fondo del problema que se discute, relativo al lapso que transcurre desde la fecha en que el imponente presenta su solicitud de jubilación hasta que obtiene el beneficio. Sin embargo, aquí existen materias sustantivas acerca de las cuales me interesa conocer la opinión de Su Señoría.

Me pareció oír al comienzo que el Honorable señor García estimaba justa la indicación en referencia. Luego dijo que no se tienen cálculos exactos. Pues bien, esta afirmación se contradice con aquella de que hay 80% de incidencia. Es decir, si Su Señoría conoce el porcentaje de incidencia, no tiene dudas al respecto. Con-cuerdo con el segundo aserto de Su Señoría en el sentido de que, como es evidente, la Caja no puede ponerse en el caso de los ocho vitales, porque no se ha producido la situación. No obstante, el Honorable señor Silva Ulloa y el Senador que habla hemos citado los dos sistemas mediante los cuales se puede lograr el equilibrio y la compensación señalados por el Honorable señor García.

El señor GARCIA.-

Yo me referí a las demoras y dije que en este último tiempo se habían adoptado dos medidas para evitarlas. En ningún momento aludí al personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, pues no tengo por qué hacerlo. Sé que están muy mal pagados y por ese motivo existe inquietud entre ellos. Más adelante, cuando se traten algunas disposiciones relativas a estos trabajadores, tendremos oportunidad de dar nuestra opinión sobre sus problemas.

Finalmente, doy respuesta al Honorable señor Ballesteros respecto de la triple alternativa que él plantea.

Al aumentar de seis sueldos vitales mensuales a ocho el tope de imponibilidad, éste es 30% más alto. Esto no significa que aumenten los gastos, aunque, en realidad, no lo sé, porque no sabemos qué número de personas percibe de seis a ocho sueldos vitales en el país, a fin de poder determinar en qué forma influirá ese porcentaje; pero es una base de cálculo.

En consecuencia, queda a firme que el cálculo exacto no está hecho y que, mientras no lo esté, no podemos subir los costos, sean de la previsión o como se llamen, sin lanzar al país nuevamente a alzas de precios que repercutirán, en definitiva, en una mayor inflación, que habrá de soportar la gran masa de la población.

El señor PABLO ( Presidente). -

Recuerdo a los señores Senadores que, en conformidad al Reglamento, tienen derecho a dos intervenciones. La primera de media hora y la siguiente de quince minutos. Las interrupciones se cargan al tiempo del orador que las concede.

El señor GONTRERAS.-

Intervendré sólo una vez para decir breves palabras.

Los Senadores comunistas daremos nuestra opinión sólo en la discusión de los artículos 19, 29, 30, 34 y 38,' pues respecto de la mayoría de los otros hemos dado nuestro voto favorable.

Se está debatiendo el aumento de seis a ocho sueldos vitales mensuales del tope imponible de los empleados particulares. No soy experto en esta materia, pero creo que con ello se trata de mejorar las pensiones de este sector de asalariados, por cuya razón he dado mi voto favorable. Si se ha establecido un tope para calcular las pensiones, no veo el motivo para que la cotización sea inferior al porcentaje estipulado como tope máximo.

Por otra parte, el Superintendente de Seguridad Social expresó en la Comisión respectiva: "que la indicación no perjudica a la Caja y que, en su opinión, los topes de imponibilidad de remuneraciones deben uniformarse en ocho sueldos vitales. Sin embargo" -agregó- "el proyecto ha sido estudiado financieramente sobre la base de no modificar las remuneraciones imponibles y, en consecuencia, si se aprueba una idea de esa especie, habría que establecer al mismo tiempo un mecanismo para adecuar la iniciativa de ley en informe a esta nueva modalidad."

En consecuencia, no sé por qué se promueve un largo debate para referirse a la situación interna de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Es efectivo que hay deficiencias en ella y en la mayoría de los institutos previsionales, pero, cuando se discutió este problema en la Comisión, el Senador que habla hizo presente la situación de este personal y manifestó, tal como lo dijo con posterioridad en la Sala, que no era posible pedir un rendimiento superior a personas que du-rante el desempeño de sus funciones estaban pendientes, más que del cumplimiento de sus tareas habituales, del problema alimentario de su propio hogar. Y digo "del problema alimentario", porque la verdad es que esta gente ya tiene copado todo su crédito y, en tales condiciones, lo más seguro es que esté pendiente de que sus hijos carecen de calzado, de que no puede comprar el uniforme que se exige a los escolares, de que está imposibilitada para pagar la farmacia, de que le es imposible cancelar el crédito en el departamento de bienestar respectivo o en la Caja Chica, etcétera.

Lo anterior no quiere decir que todo marche bien en ese instituto previsional. Sería ingenuo pensarlo así. Pero cuando se trató de resolver el problema y la Comisión, por unanimidad, solicitó al Ministro respectivo que se dignara enviar una indicación destinada a resolver la situación económica de ese personal, el proyecto fue despachado sin que tal indicación llegara, a pesar de que el Vicepresidente de la Caja de Empleados Particulares informó a la Comisión de la existencia de un remanente superior a 103 millones de escudos, suma con la cual podía solucionarse de manera definitiva el problema.

Pero una cosa es decir y otra hacer. Por eso, cuando se discutió el problema de ese personal -repito-, y ante la imposibilidad de resolverlo por no llegar la iniciativa del Ejecutivo, se planteó la conveniencia de declarar una moratoria respecto de las deudas contraídas por esos empleados. Sin embargo, ésta sólo tuvo un carácter parcial, pues se excluyeron los compromisos que el personal mantiene con la cooperativa, que son los de mayor envergadura. Por ende, se aprobó una moratoria sólo respecto de las cuentas pendientes del personal en otras reparticiones.

En su oportunidad, pediré dividir la votación de este precepto -ojalá los señores Senadores me acompañen-, a fin de que la moratoria no se limite a ciertos rubros de las deudas pendientes de ese personal, sino que también se tienda a las contraídas con la cooperativa, que son precisamente las más importantes, las que más los afectan, ya que ellas implican un descuento que los empleados deben pagar todos los meses. Es bien sabido que la cooperativa no otorga créditos a tres o cuatro meses, sino a treinta días.

Para concluir mis observaciones, quiero manifestar que no es éste el momento oportuno para discutir el problema relativo a las pensiones, pues nada consigna sobre el particular la iniciativa que nos ocupa. Tampoco podemos hablar de las deficiencias de que adolece la Caja de Empleados Particulares, porque ninguna de las disposiciones del proyecto tiende a superar la angustia que padecen los personales que imponen en ese organismo previsional y que esperan, pacientemente, el mejoramiento de sus pensiones. En realidad, la burocracia no es de ahora, sino que se arrastra desde hace mucho tiempo. En consecuencia, será difícil resolver el problema.

Por otra parte, los Senadores comunistas, como expresé al comienzo, plantearemos nuestra posición en los artículos a que me referí, con el objeto de que los señores Senadores que aprecian con claridad las necesidades del personal de la Caja nos acompañen en nuestro propósito de aliviar, en parte, la difícil situación en que se desempeña.

El señor PABLO ( Presidente).-

Advierto a los señores Senadores que, en verdad, estamos transformando esta discusión en general, en circunstancias de que la iniciativa se está debatiendo artículo por artículo. La disposición referente a la moratoria, por ejemplo, figura mucho después.

Por eso, ruego a los señores Senadores no excederse en sus intervenciones, a fin .de concretarnos al precepto en debate.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, la indicación incorporada al artículo 2º parece absolutamente justa y, por consiguiente, las objeciones formuladas al respecto no merecen mayor análisis.

El precepto persigue, fundamentalmente, asegurar que las imposiciones en la Caja de Empleados Particulares alcancen a todos los valores que recibe el empleado a título de remuneración; es decir, que sirvan de base -me explico mejor-, cualquiera que sea la denominación con que se entreguen esas remuneraciones, para determinar el porcentaje legal que corresponde enterar en dicho organismo de previsión.

Ahora es necesario poner un tope. ¿Por qué? Porque los beneficios de los empleados particulares también tienen límite: la jubilación no puede ir más allá de ocho sueldos vitales. . .

El señor BALLESTEROS.-

Seis.

El señor CHADWICK.-

Sí, pero ahora el tope se aumenta a ocho.

El señor BALLESTEROS.-

Exacto.

El señor CHADWICK.-

Por esta circunstancia, debe aumentarse también el límite que se fijó a las imposiciones, en que se relacionan todos los valores de la remuneración. Si se acepta aumentar la jubilación a ocho sueldos vitales al mes, también tendrá que aceptarse el aumento en el límite. Ese es el problema.

Me parece que la Comisión ha hecho bien al aprobar la indicación que en tal sentido formuló el Honorable señor Silva Ulloa.

-Se aprueba el artículo 2º, con el voto contrario del Honorable señor García.

El señor EGAS ( Prosecretario).-

Respecto de este mismo artículo, hay una indicación renovada para agregar, en el inciso segundo, las palabras "sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 10.512", reemplazando el punto final por una coma.

Suscriben esta indicación los Honorables señores Juliet, Aguirre Doolan, Miranda (para los efectos reglamentarios), Sule, García, Teitelboim (para los efectos reglamentarios), Palma (para los efectos reglamentarios), Carmona (para los efectos leglamentarios), Reyes (para los efectos reglamentarios), Olguín, Fuentealba, Baltra (para los efectos reglamentarios) y Duran.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión la indicación.

El señor CONTRERAS.-

Que algún señor Senador explique su alcance.

El señor BALLESTEROS.-

¿Me permite, señor Presidente?

Se trata de restablecer una disposición que, según entiendo, fue rechazada por la unanimidad de la Comisión de Trabajo, y tendiente a que las imposiciones que deben hacer los notarios al Fondo de Asignación Familiar y de Cesantía de la Caja de Empleados Particulares estén limitadas a un sueldo vital. La Comisión estimó que no era justo discriminar a favor de esos funcionarios, al fijarles una norma de imposición inferior a la que rige para la generalidad de los empleadores en Chile.

Mediante la indicación renovada se pretende volver a la excepción, es decir, a que los notarios y conservadores impongan sobre la base de un sueldo vital, cualquiera que sea la renta de que goce el personal.

Quiero aprovechar esta oportunidad para hacer una reflexión. Me he preocupado, porque se trata de un asunto muy ventilado en la Comisión, y con abundantes argumentos, de estudiar el problema y de cotejar las conclusiones del Superintendente de Seguridad Social con las del organismo previsional con tuición sobre esta materia.

La verdad es que la calidad jurídica que tienen hoy los empleados de notaría, que son los afectados, corresponde a la de empleados particulares. Los empleadores son los notarios, conservadores y archiveros judiciales.

Un personal con esta condición jurídica, dentro de un sistema normal, debería estar adscrito al régimen previsional de la Caja de Empleados Particulares. Pero no ocurre así, porque fundamentalmente -digo fundamentalmente, pues haré otras consideraciones que alteran esta norma-, y por excepción, sólo son imponentes de la Caja de Empleados Particulares en dos aspectos: en cuanto a la asignación familiar y a la cesantía.

O sea, el régimen previsional que tienen es de excepción.

Me permitiré citar en forma muy breve -el debate no es para prolongarlo más allá de lo prudente- las normas excepcionales a que están sometidos los empleados de notaría, y los notarios, como patrones de ellos.

En primer lugar, es excepcional que se les aplique el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, regida por el D.F.L. 1.340 bis, por las razones señaladas, vale decir, porque su calidad jurídica laboral es de empleados particulares.

En segundo lugar, es excepcional que se les aplique, además, el régimen del Estatuto Administrativo en lo referente al derecho al desahucio, a los derechos que corresponden a la familia de los empleados que fallecen estando en servicio, y al derecho a jubilación.

En tercer lugar, es también excepcional -quiero destacar el hecho- que la imposición patronal de 4% establecida en la letra b) del artículo 14 de la Ley Orgánica da la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, que debería corresponder al empleador -notario, conservador o archivero-, sea de cargo del Estado. Porque esta imposición no la pagan los empleadores, sino el Estado, en conformidad a la disposición antes mencionada. En otras palabras, lejos de estar más gravados que el común de los empleadores, están menos gravados que sus similares por este concepto.

Luego, es también excepcional que el desahucio establecido en el Estatuto Administrativo, como lo he dicho, que es de cargo del empleado, lo sea del empleador de acuerdo con el artículo 389, letra a), inciso quinto, del D.F.L. 318. Además, el fondo de desahucio para estos empleados se incrementa con un aporte del público que consiste en un impuesto por cada hoja de las copias autorizadas que otorguen los empleadores. Ese gravamen, originariamente de Eº 0,10, actualmente alcanza a Eº 0,62, según el inciso cuarto del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 5.122 del Ministerio de Hacienda.

Lo básico es que se han planteado dos tipos de argumentaciones respecto de esta indicación renovada, tanto de parte de los interesados como de algunos otros señores Senadores.

Según algunos, habría doble imposición; es decir, se estaría imponiendo por doble concepto. Quiero negar enfáticamente este aserto, pues no existe doble imposición. Ello ocurriría si, por un mismo capítulo, por un mismo beneficio, se estuviera imponiendo en dos organismos previsionales. Eso -repito- no existe en el país.

¿Cuál es la situación existente? La que he venido sosteniendo: respecto de algunos beneficios, se impone en una caja; respecto de otros, en una caja distinta. Pero no se duplica el aporte. Esto, por las razones que hemos venido señalando; porque realmente se trata de conquistas obtenidas por el personal en su afán de lograr mejores beneficios dentro de su régimen previsional. He sabido, por ejemplo, que la asignación familiar de los empleados particulares supera el monto de la que se otorga a los empleados públicos, motivo por el cual se hacen imponentes de aquella institución previsional para obtener una asignación familiar sustancialmente mayor.

Queda en claro, pues, que no existe una doble imposición.

Pero también se argumenta que el gravamen sobre los notarios, conservadores y archiveros, por sus cargas previsionales, es sustancialmente superior al que afecta al común de los empleadores.

Tengo a la mano, como informé al comienzo, los datos que he obtenido de la Superintendencia de Seguridad Social y que he cotejado en la Comisión de Trabajo, y estoy en condiciones de afirmar al Senado que los notarios, conservadores y archiveros imponen hoy día una cifra total de 30%, que se desglosa de la siguiente manera: 21,5% para el Fondo de Asignación Familiar; 1,5% para la Medicina Preventiva; 6% para el Fondo de Desahucio, y 1% para la Revalorización de Pensiones.

Acabo de solicitar al señor Prosecretario y Tesorero de esta Corporación los datos referentes al monto de los aportes que hace el Senado por sus empleados. Esta Corporación tiene una imposición patronal de 44,48%. Es decir, el Senado está imponiendo por sus empleados casi 15% más que lo que imponen, de acuerdo con esta norma, los notarios, conservadores y archiveros. Por estas razones, creo que los dos argumentos planteados no son realmente válidos.

Sin embargo, hay otras argumentaciones de las cuales quiero hacerme cargo.

Se ha dicho -y creo que esto es digno de un análisis más detenido- que se podrían considerar dichas cargas, en los costos de los notarios, por lo cual deberían estudiarse modificaciones al arancel, ya que en el momento en que éste se fijó estaban afectos a determinado régimen jurídico, de cargas y gravámenes previsionales. No deseo hacer una revisión más detallada de lo que realmente constituyen los aranceles y los ingresos de los notarios, que todos conocemos.

El señor CONTRERAS.-

¿Son muy escasos?

El señor GARCIA.-

Depende del lugar donde esté radicada la notaría.

El señor DURAN.-

Exacto.

El señor BALLESTEROS.-

Tengo informaciones de que no son escasos, señor Senador. Como no quiero incurrir en ponderaciones que no corresponden a la seriedad del Senado, no podría decir de qué orden son esos ingresos, que en todo caso, según todos sabemos, son bastante cuantiosos, sobre todo en algún tipo de notaría.

El señor VALENTE.-

Son los primeros contribuyentes.

El señor BALLESTEROS.-

Exacto.

Por último, debo hacer presente que el hecho de imponer sobre el total o un porcentaje de las remuneraciones en el Fondo de Asignación Familiar constituye un problema que no será resuelto por la ley en proyecto, aun cuando se rechace la indicación en debate. La Superintendencia de Seguridad Social me informó que distintos dictámenes, tanto de la Fiscalía de la Caja como de la Superintendencia, que interpretan la ley Nº 10.512, estiman que ésta no concede el privilegio de hacer imposiciones sobre la base de un sueldo vital, sino que aquéllas deben hacerse sobre el total de la remuneración. Es decir, estarían afectos a un tratamiento similar al establecido en el informe de la Comisión de Trabajo.

En otras palabras, la situación que los notarios, archiveros y conservadores pretenden mantener mediante la indicación en debate, ha sido cuestionada por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Fiscalía de la Caja, que, en dictámenes distintos, han llegado a conclusiones diametralmente opuestas a lo establecido en esta indicación. Por lo tanto, a mi juicio, en esta materia no existe razón alguna para apartarnos de lo que hemos consignado como norma general en esta iniciativa: que todos los imponentes y empleadores coticen sobre una suma similar.

Los miembros de la Comisión deben recordar que pretensiones de carácter parecido tuvieron los autobuseros, quienes no deseaban la imponibiladad de los viáticos. La Comisión les contestó que en la medida en que los viáticos tuvieran realmente ese carácter y no fueran una forma disfrazada de aumentar las remuneraciones para eludir el pago de imposiciones, no tendría inconveniente en aceptar esa idea, pero que en definitiva, debían imponer. Esa es la norma establecida en el proyecto en debate y de la cual el Senado no debe apartarse: que se imponga por las sumas que realmente se perciben. De otro modo, no hay forma alguna de financiar adecuada y eficientemente los organismos previsionales. Si mediante indicaciones se establecen montos menores de imposiciones, se contribuye a desfinanciar las mencionadas entidades, cuya situación el Senado y el país conocen sobradamente.

El señor GARCIA.-

Deploro que no esté presente el Honorable señor Aguirre Doolan, autor de la indicación.

El señor DURAN.-

Está enfermo.

El señor GARCIA.-

Por las razones expresadas en la Comisión por el Honorable señor Ballesteros, concurrí con mi voto a rechazar la indicación en debate.

Cuando se afirmó que las imposiciones de los notarios eran del 30%, se nos dijo en la Sala -parece que a veces nosotros dos oímos mal- que aquéllos cotizaban 18% en la Caja de Empleados Públicos. No obstante, los notarios afirman que pagan imposiciones sobre el total de la remuneración de sus empleados y que ellas ascienden a 50%.

El señor CONTRERAS.-

Pero las descuentan todas a los empleados.

El señor GARCIA.-

Sobre el particular, se me presenta una duda: si es efectiva la imposición del 50% sobre el total de las remuneraciones, significa que los notarios con una mano entregan esa cantidad a la Caja de Empleados Públicos, y con la otra entregan el 23,5% de un sueldo vital a la Caja de Empleados Particulares. De modo que si llegaran a efectuar imposiciones a esta última sobre el total del sueldo, ellas ascenderían a más del 73,5%.

El señor VALENTE.-

No, señor Senador.

El señor GARCIA.-

En este caso, si rechazamos la indicación, en vez de corregir el error, el privilegio, gravaremos injustamente a un grupo de personas. Este es uno de los motivos que me ha hecho cambiar de opinión.

El segundo argumento es bastante simple, y ya lo dio el Honorable señor Ballesteros: que los aranceles han sido fijados por dos años, considerando una determinada cantidad de gastos de previsión. Es cierto que algunos notarios podrían afrontar los nuevos egresos, que para algunos podrían alcanzar a una cifra cercana a los 20 millones de pesos mensuales.

Cuando se dice que una persona gana mucho, no debe olvidarse que hay un modo de distribuir la renta: el impuesto global complementario, que en algunos casos llega a 78%, sumado el impuesto a la renta. Por eso debe tomarse conciencia de que si hay ganancias enormes, los gravámenes también son altos. Esto podrá argüirse para un grupo, pero estamos tratando de legislar para todo el país.

Obligan a hacer imposiciones del orden del 70% a notarios de lugares apartados, por decir algo, como de Calama o de Ovalle...

El señor SILVA ULLOA.-

Ese gana mucho dinero.

El señor GARCIA.-

¿Gana mucho el de Calama? Entonces voy a citar algún ejemplo de mi zona, de notarios más modestos, como el de Santa Cruz, que son incapaces de soportar tan alto porcentaje de imposiciones.

Pregunto si habría forma de postergar por un momento el despacho de esta materia. Aclaro que no defiendo la causa da los notarios, pero si es cierto lo' del 30% y lo del 50%, no podemos cometer la injusticia de obligar a los notarios a pagar imposiciones tan elevadas.

¿Hay alguna disposición reglamentaria que permita continuar la discusión del proyecto y votar la indicación cuando se conozca el monto exacto de las imposiciones?

El señor PABLO ( Presidente).-

Siempre que haya acuerdo unánime de la Sala, señor Senador.

El señor DURAN.-

¿Se puede pedir el aplazamiento de la votación por un Comité?

El señor PABLO ( Presidente). -

Sí, señor Senador.

¿Habría acuerdo unánime para dejar pendiente la indicación?

El señor CONTRERAS.-

No, señor Presidente.

El señor DURAN.-

¿Podría solicitarse el aplazamiento de la votación para la primera hora de la tarde? De otro modo, cualquier Comité puede presentar indicación para aplazar la votación, y entonces, de todas maneras ésta quedará suspendida.

El señor PABLO ( Presidente).-

Evidente, señor Senador.

El señor DURAN.-

No deseo hacer uso de ese derecho porque no quiero postergar el despacho del proyecto por mucho tiempo.

Propongo, acogiendo la duda planteada por el Honorable señor García, aplazar la votación con el compromiso de realizarla en la tarde.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señores Senadores, el proyecto figura en la tabla de la sesión de la tarde, pero hay otras iniciativas que lo anteceden. Si se hace uso del derecho de pedir aplazamiento de la votación, no habrá debate. De modo que, como no vamos a alcanzar a despachar el proyecto en la mañana, propongo dejar la indicación para ser votada en la próxima sesión en que se continúe discutiendo esta iniciativa.

El señor GARCIA.-

Tiene razón el señor Presidente.

El señor BALLESTEROS.-

Con la salvedad de pedir al señor Superintendente de Seguridad Social que nos dé un informe completo sobre el particular.

El señor GARCIA.-

Evidente.

El señor CONTRERAS.-

Señor Presidente, desde que soy Senador han sido pocos los casos en que se ha tomado una determinación de esta naturaleza.

Aclaro que no tengo vinculación alguna con los notarios. Pero si los Honorables colegas se toman la molestia de leer en la página 5 del informe, podrán conocer la opinión del Superintendente de Seguridad Social, ya que se expresa:

"E señor Superintendente de Seguridad Social manifestó que los citados empleados están afiliados a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, pero que, como son empleados particulares, sus remuneraciones están regidas por la ley Nº 7.295 y, en consecuencia, sus empleadores deben cotizar al Fondo de Asignación Familiar de la Caja de Empleados Particulares. Por tanto, reciben los beneficios previsionales del régimen de los empleados públicos y la asignación familiar de los empleados particulares".

No quiero seguir haciendo historia sobre el informe, pero creo que está clara la opinión del Superintendente.

Me parece bien que los empleados de notarías estén afectos a las disposiciones de la Caja de Empleados Públicos, porque se jubila a los 30 años de servicios, y afiliados a la de Empleados Particulares, para los efectos de percibir asignaciones familiares superiores a las de los imponentes de la otra entidad previsional, aparte poder recibir los fondos de cesantía. Se trata de algunos beneficios, y estoy de acuerdo en que los obtengan.

Sin embargo, cabe preguntarse ¿por qué no cotizan en la Caja de Empleados Públicos y por qué el resto de los empleados particulares del país debe costear los beneficios que obtienen? A mi juicio, los empleados de notarías, en lugar de pedirnos leyes de excepción, deberían hacer más activa su organización sindical y exigir de sus patrones, el pago de la totalidad de las imposiciones, con cargo a la utilidad de los notarios, porque tengo entendido que ellos trabajan a porcentaje, y que si copian 10 páginas sólo les cancelan 8 y 2 quedan para la previsión.

En mi opinión, es injusto y discriminatorio consagrar estas excepciones en favor de los notarios.

Recalco, una vez más, que estoy de acuerdo con los empleados y con la mantención de los beneficios, pero no a expensas del resto de los empleados particulares. Por eso, creo que la votación debe llevarse a cabo ahora.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señores Senadores, podríamos tomar otra determinación: que un Comité pida aplazamiento de la votación y ésta se efectúe en el Tiempo de Votaciones de la próxima sesión.

El señor GARCIA.-

Yo pido aplazar la votación, en el entendido de que ella se realizará en el Tiempo de Votaciones de la sesión de la tarde.

El señor BALLESTEROS.-

¿Por qué no se vota al comienzo de la sesión o a una hora determinada?

El señor PABLO ( Presidente).-

El Tiempo de Votaciones es a un cuarto para las seis.

El señor CONTRERAS.-

¿Tan poderosos son los notarios?

El señor GARCIA.-

Se trata de no cometer una injusticia, porque hay datos que no coinciden.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa sólo ha tratado de buscar una solución armónica.

Cualquier Comité puede pedir aplazamiento de la votación, pero ello perjudicaría su ubicación en la tabla, a menos que el asunto sea votado en el Tiempo de Votaciones de la sesión ordinaria que el Senado celebrará esta tarde.

El señor LORCA.-

¿Por qué no debatimos esta indicación en otra iniciativa legal? ¿Por qué tiene que incluirse en este proyecto?

El señor GARCIA.-

Porque se trata de una indicación renovada.

El señor CONTRERAS.-

Esta es la tercera vez que se plantea el problema.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Pedirá algún Comité aplazamiento de la votación?

El señor GARCIA.-

El Comité Nacional lo solicita, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Recabo el asentimiento unánime de la Sala para votar el asunto en el Tiempo de Votaciones de la sesión ordinaria de esta tarde.

Acordado.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

En seguida, la Comisión de Trabajo propone reemplazar, en el inciso tercero del artículo 3º, la palabra "seis" por el término "ocho".

-Se aprueba el artículo 3º en la forma propuesta por la Comisión.

El señor EGAS ( Secretario subrogante) .-

En cuanto al artículo 6°, la Comisión recomienda intercalar el siguiente Nº 2), nuevo: "Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar.".

Los números 2) y 3) de este artículo pasan a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.

-Se aprueba el artículo 6º en la forma propuesta por la Comisión.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión recomienda agregar, como artículo 27, el siguiente, nuevo:

"La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

"Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000."

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo.

El señor BALLESTEROS.-

Con mi voto en contra.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

- (Durante la votación).

El señor GARCIA.-

Me veo en la obligación de fundar mi voto, ante la negativa hecha presente por el Honorable señor Ballesteros.

El artículo 27, nuevo, trata de edificios habitados por personas modestas, sujetas a la previsión de los empleados particulares.

Cuando el Servicio Nacional de Salud exige realizar determinadas modificaciones en esos grupos habitacionales, hay dos alternativas: desocupar los edificios, por carencia de recursos para efectuar las obras, o afrontar los gastos pertinentes, lo que en el fondo es igual que construir. O sea mantener casas equivale a construir.

Cada año se registra cierto porcentaje de habitaciones destruidas. Si otorgamos medios para evitar esa destrucción -es lo que hace el artículo 27- contribuiremos a resolver el problema habitacional en forma razonable.

¿Cuál es la solución procedente? Cuando el Servicio Nacional de Salud, antes de declarar insalubre un edificio y decretar su desocupación, disponga la ejecución de ciertas obras, cuyo costo no puede ser enfrentado por los imponentes de recursos modestos, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá afrontar el gasto con cargo a sus excedentes.

Es parte de la solución del problema habitacional, además de construir viviendas, impedir que se destruyan las existentes.

Por esas razones, los Senadores nacionales hemos apoyado el artículo.

Voto que sí.

El señor BALLESTEROS.-

La disposición beneficia a quienes adquirieron departamentos en virtud de una ley que obligó a la Caja de Empleados Particulares a venderlos en condiciones muy favorables para ellos.

Por lo tanto, no se trata de personas de recursos tan modestos.

Voto que no.

El señor CHADWICK.-

Deseo hacer un alcance a la observación un tanto irregular que formuló el Honorable señor Ballesteros.

El beneficio concedido mediante el artículo 27 tiene un tope: sólo podrá otorgarse a los imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.

En consecuencia, favorece a gente muy modesta que, debe suponerse, no está en condiciones de hacer un desembolso de una sola vez para enfrentar el costo de reparaciones indispensables en los departamentos que haya adquirido.

Voto que sí.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Resultado de la votación.; 7 votos por la afirmativa, 3 por la negativa, 1 abstención y 1 pareo.

El señor PABLO ( Presidente).-

Por no haber quorum de votación, se procederá a llamar a los señores Senadores por cinco minutos.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor CONTRERAS.-

El artículo primitivo tenía un alcance más amplio que el actual: otorgaba un préstamo a cada ocupante de los edificios vendidos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares; no hacía excepciones.

En la Comisión de Trabajo propuse que tal beneficio se concediera sólo a los imponentes, activos o pasivos, que percibieran rentas inferiores a dos sueldos vitales, aproximadamente mil doscientos escudos.

Es evidente que un jefe de hogar que dispone de una suma como la señalada para satisfacer todas sus necesidades no puede contribuir a solventar gastos como los que aborda el artículo 27. Por eso, considerando la situación desde el punto de vista humano, establecimos el referido tope.

Los Senadores comunistas, atendiendo a esa misma razón, reiteramos en la Sala nuestros votos favorables al artículo 27.

Voto que sí.

El señor TEITELBOIM.-

Autorizado por el Comité Nacional, voto que sí.

El señor BALLESTEROS.-

En verdad, el precepto primitivo, transformado posteriormente en artículo 27 en virtud de una indicación presentada por el Honorable señor Contreras y otros señores Senadores, tenía un alcance más amplio que el actual.

Según el artículo 27, nuevo, podrán gozar del beneficio los imponentes, activos o pasivos, que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. Además, el plazo de amortización del préstamo se restringió, de cinco años, a veinticuatro meses. En todo caso, la inversión total no podrá exceder de Eº 120.000.

A mi juicio, serán muy pocas las personas que podrán acogerse a tal beneficio.

Por si hay alguien que se encuentre en condiciones de aprovecharlo, rectifico mi voto y me pronuncio favorablemente.

-Se aprueba el artículo 27, nuevo.

El señor EGAS ( Secretario subrogarte).-

En seguida, la Comisión propone agregar el siguiente artículo 28, nuevo:

"La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

"Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas, a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior."

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión recomienda, luego, agregar el siguiente artículo 29, nuevo:

"Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213".

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

Los representantes de la Confederación de Empleados Particulares hicieron presente a algunos miembros de la Comisión de Trabajo su deseo de que se formulara una indicación al artículo 29, tendiente a otorgar al Presidente de la República un plazo para dictar el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

El deseo de esos personeros es que los edificios construidos con los excedentes sean entregados a sus legítimos propietarios: los empleados particulares; que se transfiera el dominio a la referida confederación, y, entretanto, que la administración se entregue a una comisión especial, integrada por tres representantes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y tres miembros del directorio de la CEPCH.

Los Senadores comunistas apoyamos tal iniciativa, porque responde a una vieja aspiración de esos empleados. Por desgracia, no fue posible estudiar la indicación, pues se presentó fuera de plazo.

Sin embargo, debo declarar que al respecto existe un acuerdo entre el Ejecutivo y la Confederación de Empleados Particulares.

Me parece injustificado que, luego de sancionadas las disposiciones, no se les dé cumplimiento y, mediante sucesivas leyes, se prorroguen los plazos pertinentes.

Lamentablemente, es imposible incluir en el proyecto la indicación a que me referí. Sólo nos resta, como una manifestación de desagrado por la tramitación de que han sido objeto los empleados particulares, pronunciarnos en contra del artículo 29, nuevo.

Voto que no.

El señor BALLESTEROS.-

He oído con cierta extrañeza la última afirmación del Honorable señor Contreras, porque no corresponde al criterio sustentado por Su Señoría en la Comisión de Trabajo, donde se pronunció a favor del artículo 29, nuevo. Recuerdo que éste fue pedido expresamente por la Confederación de Empleados Particulares.

Cuando se dictó la ley Nº 17.213, en su artículo 10 se fijó un plazo para reglamentar la administración, por una comisión en que participarían los empleados particulares, de bienes que se iban a adquirir para sedes sociales y otros objetivos. Por desgracia, se cumplió el plazo y el Ejecutivo no dictó el reglamento, razón por la cual dichos empleados no pudieron participar en la referida administración. Nos pidieron que en la Comisión rehabilitáramos ese plazo, de manera que el Ejecutivo pudiese dictar el reglamento pertinente.

Por esta razón, dije que observaba con cierta extrañeza la actitud del Honorable señor Contreras, quien en la Comisión votó favorablemente el artículo 30 y compartió el criterio de que si no se había podido proceder oportunamente, debía reponerse el plazo, fijado ahora en 60 días, a fin de que pudiese reglamentarse esta coadministración entre los empleados y la Caja.

Ignoro si el Honorable señor Contreras tiene otro tipo de razones para proceder en la forma que ha expresado; pero nosotros, por las razones que vengo señalando y por haberlo pedido así la Confederación de Empleados Particulares, votaremos favorablemente el artículo 29.

El señor CONTRERAS.-

No deseo polemizar sobre el particular.

He dicho que la Confederación de Empleados Particulares hizo llegar a los miembro de la Comisión de Trabajo la indicación respectiva, en una comunicación fechada el 10 de junio, es decir, cuando ya estaba despachado el segundo informe.

Es efectivo que voté favorablemente el precepto aprobado por la Comisión; sin embargo, la Confederación de Empleados Particulares reclama por el hecho de que el Ejecutivo, no obstante haber dispuesto de 180 días para dictar el reglamento, no lo hizo. Tal vez esto sea lo que causa extrañeza al Honorable señor Ballesteros. Pero he repetido textualmente los conceptos de los empleados particulares; y no quiero dar lectura de nuevo a la comunicación en honor al tiempo.

Estos son los motivos por los cuales, como una forma de demostrar nuestra disconformidad con la actitud del Ejecutivo por haber demorado la dictación del reglamento, nosotros votaremos contra la disposición. Lo hacemos porque podemos, con pleno derecho, rectificar nuestra decisión anterior, ya que la indicación correspondiente fue entregada con posterioridad a la redacción del segundo informe de la Comisión.

-Se aprueba la indicación (8 votos contra 4 y 1 pareo).

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión propone el siguiente artículo 30, nuevo:

"Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República."

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

Sobre el particular, nos hemos permitido renovar una indicación.

Cuando se trató este problema en la Comisión, se dijo que ya no existían las dificultades planteadas al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a raíz de una resolución de la Contraloría General de la República, que ordenaba devolver algunos dineros que habían recibido tales funcionarios. Esto fue efectivo. Por ello se propuso que en lugar de aprobar la indicación signada con el número 23, en subsidio se aceptase el artículo en debate, por el cual se condonan las sumas percibidas por dicho personal.

Sin embargo, hay algo más sobre este asunto.

Es cierto que respecto de tales servidores ya no existe la exigencia de que sean bachilleres en matemáticas. Una disposición legal establecía que para ascender al grado superior tales personas debían cumplir con ese requisito; pero, por desgracia, aunque hubieran sido sus deseos, no lo pudieron hacer, porque en conformidad a la ley Nº 16.526, de 13 de septiembre de 1966, el bachillerato fue derogado.

La indicación renovada tiene como finalidad corregir la anomalía que se presenta a esa gente, pues no obstante estar ganando el sueldo de calculistas pese a no cumplir con aquel requisito, no tienen el derecho a los quinquenios.

En resumen, se trata de aprobar la indicación número 23, con el propósito de que los calculistas de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares perciban los quinquenios que en la actualidad no reciben.

Para dar mayor claridad al asunto, daré lectura a un memorándum entregado por los propios interesados, que contiene los siguientes puntos:

"1.- Evitar que sean rebajados los sueldos mensuales de 6 funcionarios calculistas de dicha institución, que corresponden a valores que han estado percibiendo por concepto de renta de grado superior (quinquenios) desde el año 1965, en algunos casos, que fueron cancelados por la Caja debidamente autorizados conforme a las respectivas resoluciones cursadas y firmadas en su oportunidad por el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja;

"2.- Como consecuencia de esa rebaja de renta, deberán además los funcionarios afectados devolver sumas que alcanzan a varios miles de escudos, con el consiguiente perjuicio económico;

"3.- El origen de lo señalado se debe a las exigencias del Bachiller en Matemáticas para los funcionarios calculistas conforme a los artículos 6° y transitorio del D.F.L. Nº 9-138, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de 1964, en circunstancias de que el bachillerato fue derogado por el artículo 1° de la ley Nº 16.526, de fecha 13 de septiembre de 1966;

"4.- Si el bachillerato fue derogado por la citada ley, mal pudo quedar en vigencia tal disposición señalada en el referido D.F.L. Nº 9-138, siendo imposible entonces para los calculistas poder obtenerlo ;

"5.- Los Agentes e Inspectores de la misma Caja también tenían anteriormente exigencias de estudios de Licencia Secundaria establecida en el mencionado D.F.L., pero este problema les fue solucionado a esos funcionarios mediante el artículo Nº 201 de la ley Nº 16.464, de fecha 25 de abril de 1966, que les eliminó tal requisito, por lo que no han tenido rebajas de sus rentas mensuales ni mucho menos que devolver valores por concepto de renta de grado superior como ha sucedido con los calculistas, y

"6.- El artículo aclaratorio no significa en forma alguna el otorgamiento de un nuevo beneficio ni mucho menos un nuevo mayor gasto como pudiera interpretarse erróneamente, ya que solamente es para sancionar en definitiva una situación de hecho, por cuanto la Caja ha considerado en cada año en los correspondientes presupuestos los montos necesarios para responder al pago de los valores que se han cancelado mensualmente por renta de grado superior (quinquenios), a los funcionarios calculistas afectados."

En resumen, se trata de resolver el problema de los quinquenios que, como dije anteriormente, en la actualidad ese personal no percibe.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa tiene una duda respecto de la constitucionalidad de la indicación renovada, pues ella implica aumentos de sueldos y no cuenta con el patrocinio del Ejecutivo.

El señor CHADWICK-

Es cuestión de interpretación.

El señor BALLESTEROS.-

En realidad, la Mesa ha adelantado una opinión que ya fue compartida por la Comisión de Trabajo.

El señor CONTRERAS.-

Pero fue modificada, y la indicación fue aceptada.

El señor BALLESTEROS.-

No, Honorable colega. Debo recordarle que la indicación primitiva, que figura en el boletín correspondiente con el número 23, decía:

"Declárase que las restricciones establecidas en la parte final del inciso primero del artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1964, no han afectado en ninguna época a los funcionarios a que se refiere el artículo 258 de la ley número 16.840."

Lo anterior significaba que el personal de calculistas de la Caja de Empleados Particulares que estaba gozando de los ¡quinquenios, que fueron posteriormente reparados por la Contraloría por estimar que no tenían ese derecho, pretendan, por esa vía declarativa, recuperarlo. Y al recuperar el derecho al goce de los quinquenios, se está concediendo tal beneficio, sin tener el patrocinio constitucional correspondiente.

El señor VALENTE.-

¡Se está recuperando!

El señor BALLESTEROS.-

En realidad, no se está recuperando, señor Senador, porque en uso de las atribuciones que la ley orgánica le da, la Contraloría dictaminó que nunca debió haber sido pagado ese beneficio. Esto incluso está de acuerdo con las prácticas administrativas vigentes. No discuto si es justo o injusto ese derecho o si es legítimo o ilegítimo. Pero si la Contraloría estimó que no era legítimo percibir ese beneficio, debe considerarse que nunca antes el personal tuvo derecho al mismo.

¿Qué hizo la Comisión, consciente de este grave problema que afecta a dicho personal? Lo único que constitucional-mente podía hacer: condonar las sumas percibidas por esos funcionarios, por estimar injusto que las devolvieran. Aprobar la indicación primitiva habría significado conceder -llamo la atención sobre este hecho-, mediante una norma declarativa, el beneficio de los quinquenios al personal de calculistas de la Caja de Empleados Particulares sin haber mediado el patrocinio del Ejecutivo, lo cual atenta en forma clara y categórica contra el texto constitucional. Por lo tanto, aunque estimemos justa la indicación, no tenemos más remedio que proceder en los términos en que lo hizo la Comisión: condonar las sumas percibidas. El propio texto aprobado por la Comisión, que figura como artículo 30, dice lo siguiente:

"Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República."

¿Por qué razón uno está obligado a restituir algo? Porque nunca ha tenido derecho a percibirlo. Y si la Contraloría así lo determinó -insisto en ello con cierta majadería-, es porque el personal carece de ese derecho y constitucionalmente no podemos concedérselo ni aun por la vía declarativa.

A mi juicio, se ha abusado un poco en esto de "declárase que", como si mediante esta vía, o sea incorporando el criterio actual de este Parlamento a lo que en su oportunidad aprobó el legislador, se creyera poder salvar el aspecto constitucional. Me parece que incluso hay dictámenes en el sentido de que no se puede, mediante la vía declarativa, omitir el cumplimiento de requisitos exigidos por la Constitución.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo en la Sala para prorrogar el Orden del Día hasta el término de la votación?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

De las propias palabras del Honorable señor Ballesteros, se desprende que ha habido dos interpretaciones, perfectamente claras y antagónicas, en la aplicación de las restricciones establecidas por el inciso primero del artículo transitorio del D.F.L. Nº 9-138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Llamada la Caja de Previsión de Empleados Particulares a cumplir las disposiciones del decreto con fuerza de ley mencionado, lo entendió de manera que no hacía extensiva la restricción a su personal de calculistas. Esta fue una interpretación, en virtud de la cual se pagaron las remuneraciones correspondientes.

Con posterioridad, la Contraloría dio una interpretación distinta, que obliga a toda la Administración, pero no a nosotros. Como legisladores que hemos aprobado la ley, podemos decir que tal interpretación no estaba en el espíritu de ella. No se trata de un argumento artificioso, pues nadie puede discutir que dos entidades dieron interpretaciones antagónicas a los preceptos en referencia. No se pretende crear artificialmente un contenido diferente del que tenía la ley ya promulgada, sino de esclarecer su sentido. Y en este aspecto, no puede reclamarse la inconstitucionalidad, porque estamos precisando cuál fue ese sentido.

Debemos reconocer que en algunas oportunidades somos un tanto descuidados con el uso de las palabras en el despacho de las leyes. La propia Comisión reconoció, por unanimidad, que es profundamente injusto el contenido que resulta de la interpretación de la Contraloría. Si ello es así, y si estamos en presencia de un auténtico conflicto de interpretación de la norma preexistente, nosotros tenemos la facultad de aclarar el problema, de señalar cuál es la verdadera intención del legislador y de ratificar aquella interpretación que, de buena fe, le dio la Caja de Previsión de Empleados Particulares al conceder el beneficio a los calculistas.

Por lo demás -y aquí me separo de argumentos legales y voy a la situación de hecho-, resulta increíble que dichos funcionarios, que prestan servicios altamente calificados, los cuales suponen un dominio absolutamente claro de las matemáticas superiores para hacer los cálculos correspondientes, sean postergados por accidentes que no está en sus manos reparar. Si ellos son calculistas, si dominan la esfera de su conocimiento y prestan servicios calificados a la institución, ¿por qué postergarlos y hacerlos sentir una injusticia que no derivaría nada más que de la mera formalidad?

Por eso, considero que el Senado debería reconocer la existencia de un problema de interpretación y admitir a votación la indicación renovada, que no ha sido declarada inadmisible por la Comisión, porque si lo hubiera sido, el problema no tendría solución. Si ella figura en el boletín que tenemos en nuestro poder, es porque no fue considerada inadmisible.

El señor BALLESTEROS.-

Fue considerada inadmisible por el Presidente de la Comisión, que es el Senador que habla.

El señor CHADWICK.-

En tal caso estamos perdiendo el tiempo, porque reglamentariamente el problema no tiene solución.

El señor GARCIA.-

Se dijo que la otra redacción era la única manera de poder aprobar el artículo.

El señor BALLESTEROS.-

Y yo opiné así, señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Entonces, la situación no tiene remedio.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 30, en los términos en que lo hizo la Comisión.

Aprobado.

El señor CONTRERAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

Se ha dicho que la indicación fue declarada inadmisible.

El señor PABLO ( Presidente).-

En la

Comisión, no por mí. En todo caso, la Mesa participa de tal criterio.

El señor CONTRERAS.-

Su Señoría cuenta con atribuciones para declarar inadmisible la indicación. Sin embargo, debo decir que, además de los argumentos claros y precisos expuestos por el Honorable señor Chadwick, hay una comunicación de la Caja de Empleados Particulares en la cual se deja en claro que, en disposiciones pertinentes y dadas a conocer anteriormente, a ese personal se reconocieron sus derechos. Si ellos pueden ascender y ser encasillados en el grado de calculistas, ¿por qué razón se les niega el pago de sus quinquenios? ¿Es justa esta actitud? A mi juicio, constituye una manifiesta arbitrariedad.

Como se ha producido acuerdo para estimar inconstitucional la indicación, espero que los parlamentarios de Gobierno remedien esta anomalía y el abuso incalificable cometido en contra de dichos funcionarios.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se levanta la sesión.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 24 de junio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS SOBRE CALCULO Y RECAUDACION DE IMPOSICIONES Y APORTES A LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados que fija normas para la determinación y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares,, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de Ley:

En segundo trámite, sesión 1º en 4 de junio de 1969.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 69º, en 28 de abril de 1970,

Trabajo (segundo), sesión 2º, en 9 de junio de 1970.

Discusión:

Sesión 70º, en 29 de abril de 1970 (aprobado en general); sesión 8º en miércoles 17 de junio de 1970.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

En la página 27 de su informe, la Comisión propone agregar como artículos nuevos los siguientes:

"Artículo 34.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. Los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CONTRERAS.-

Pido votación respecto del número 3).

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar los números 1) y 2) del artículo 34 propuesto por la Comisión?

Acordado.

El señor LUENGO.-

Pero en el número 1) hay un error de redacción.

El señor CHADWICK.-

Efectivamente, porque se dice "Los imponentes...corresponde...".

El señor LUENGO.-

La frase final está mal redactada, pues debe comenzar con la expresión "A los imponentes. . .". *

El señor CHADWICK.-

Además debe borrarse la expresión "les",

El señor PABLO ( Presidente).-

Entiendo que sólo falta al comienzo de la frase la preposición "a".

El señor CHADWICK.-

Y debe borrarse la palabra "les", porque está dicho a quienes corresponde: los imponentes.

El señor PABLO ( Presidente).-

Se trata nada más que de redacción.

El señor CHADWICK.-

La Mesa podría quedar facultada para corregir el defecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá en los términos señalados por el Honorable señor Chadwick.

Acordado.

En votación el número 3).

-(Durante la votación).

El señor CONTRERAS.-

En la Comisión de Trabajo, voté favorablemente este precepto.

En la iniciativa legal que modifica el régimen de previsión de los regidores se propuso esta misma disposición, la cual fue rechazada en la Cámara de Diputados por nuestros compañeros de partido. Se insiste ahora en ella. En esta oportunidad, a fin de mantener una línea monolítica en nuestras decisiones en ambas ramas del Congreso, hemos pedido que se vote el precepto.

¿De qué se trata? En la actualidad se exige que los imponentes, para jubilar, hayan tenido 15 años de servicios antes de diciembre de 1963, fecha de promulgación de la ley Nº 15.386, y respecto de esos años se elimina el tope de ocho sueldos vitales. Pero, conforme a esta indicación, el tope se eliminaría respecto de cualquier tiempo servido inferior a 15 años por cierto, anterior a diciembre de 1963, con lo cual se justificaría lo sostenido por los Diputados comunistas en la Cámara en cuanto a que esto constituiría un privilegio.

Como nosotros no estamos de acuerdo en otorgar privilegios, rechazaremos la disposición.

-

El señor BALLESTEROS.-

Seré muy breve porque, en realidad, no es necesario entrar a un largo análisis acerca de la justicia de este inciso, pues ya se hizo en la Comisión. La indicación fue presentada por el Honorable señor Miranda y contó con el respaldo de la mayoría de los miembros de la Comisión, entre ellos el Honorable señor Contreras, quien acaba de anunciar que modificará su pronunciamiento.

Deseo manifestar que se trata, precisamente, de destruir un privilegio establecido por el artículo 2º transitorio de la ley 15.386, que benefició a quienes tenían determinado número de años de servicios.

No se trata de levantar la limitación, sino de que los años anteriores a la vigencia de la ley sean computados de acuerdo con las rentas que se posean. Pero desde la vigencia de la ley 15.386 hacia adelante, sean cuales fueren los años de servicios, el afectado estará sujeto al tope de ocho sueldos vitales.

Por lo tanto, no se quiere mantener la injusticia que significa el hecho de que la ley haya establecido 15 años, como podía haber señalado 5, 10 ó 20. Si el principio era el de que esos años estuvieran liberados del tope, cualquiera que haya sido el número de años servidos deben regir las mismas obligaciones.

En tal sentido votamos en la Comisión e insistiremos en la indicación del Honorable señor Miranda, por estimarla de toda justicia.

El señor GARCIA.-

La indicación tiene como objetivo terminar con el límite de ocho sueldos vitales que se aplica a quienes reunían 15 años de servicios en el momento de la dictación de la ley que limitó las jubilaciones. El Honorable señor Ballesteros ha expresado que se está corrigiendo una injusticia, porque los demás tenían un privilegio.

El señor BALLESTEROS.-

Así es.

El señor GARCIA.-

Sostengo que en un país en que a diario enfrentamos el problema de las personas que perciben bajas rentas y nos vemos obligados a buscar recursos para los pensionados del Servicio de Seguro Social luego deberemos abordar la jubilación de los mayores de 65 años, que están en la indigencia, no es oportuno estar en cierto modo destruyendo lo ya obtenido: el tope de las jubilaciones. Es indudable que el país no puede pagar jubilaciones altas, mientras no sea capaz de pagar las bajas.

Por tales razones, voto en contra de la disposición.

El señor BALLESTEROS.-

Se van a imponer tributos. Su Señoría lo sabe.

El señor GUMUCIO.-

Como recién vengo llegando a la Sala, no estoy en antecedentes del debate suscitado en torno de la indicación. Sin embargo, a primera vista me parece que sus alcances afectan también a los parlamentarios que en esa época tenían menos de 15 años de servicios.

Por eso, voto que no.

El señor BALLESTEROS.-

Hagamos la excepción.

El señor VALENTE.-

¿Cómo hacerla?

-Se aprueba el inciso (14 votos por la afirmativa, 9 por la negativa, una abstención y un pareo).

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Artículo 35."Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Artículo 36."Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

"El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

"El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

"Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes de la publicación de esta ley."

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Artículo 37."Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 44 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederles el beneficio de la pensión.

"Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343."

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Artículo 38."Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 49. Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas.

"Para estos efectos, sustituyese en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas lº de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente.

"Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970".

El Honorable señor Duran formuló indicación para votar separadamente, en el primer inciso, la frase final, que dice: "Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas".

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor CHADWICK.-

Pido votación separada para el primer inciso.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, el inciso primero excluye de esa consolidación al personal de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Para ello, se tuvo en cuenta, tal vez, que el artículo 10 de la ley Nº 17.264 otorgó una consolidación que no comprendía la devolución que los funcionarios afectados debieron realizar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2º de la ley Nº 16.723. Tal consolidación tuvo el inconveniente de hacerse a 10 años plazo; en cambio, la de ahora es por 15 años.

No vemos la razón de excluir al personal de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas de beneficios otorgados a las instituciones de previsión.

Por consiguiente, solicito votar separadamente la frase "salvo la Caja de Empleados Públicos y Periodistas" la cual, por lo demás, está mal designada, pues su nombre es: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El señor CONTEERAS.-

El artículo 38 está relacionado con una indicación que formulé en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con el propósito de aliviar, en parte, la precaria situación en que vive el personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Durante la discusión del proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad como también lo hizo con posterioridad la Sala, solicitar al Ejecutivo el envío de una indicación destinada a mejorar las rentas del personal mencionado. Infortunadamente, nos encontramos discutiendo el último informe y esa indicación no llegó a conocimiento de la Comisión.

En esa misma oportunidad, se solicitó al Vicepresidente de ese organismo previsional informar si la Institución estaba en condiciones de aumentar las rentas de su personal. Dicho funcionario respondió que sí, que se disponía de un remanente de poco más de 103 millones de escudos para ese fin. Sin embargo, el Ejecutivo no prestó atención al clamor de la Comisión ni al de la Sala del Senado.

Como una manera de paliar, en alguna medida, la situación extremadamente precaria de ese personal, se formuló indicación para consolidar sus deudas. Se produjo un amplio debate y, con posterioridad, la mayoría de los miembros de la Comisión, salvo el Senador que habla y me parece que el Honorable señor Américo Acuña que en ese momento actuaba como miembro de la Comisión modificaron la indicación eliminando la frase "Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas".

Solicito a la Mesa que se vote separadamente la parte final del inciso primero.

Ahora bien, ¿por qué es necesaria la moratoria? Porque el Gobierno no atendió oportunamente las peticiones del personal.

Podemos exhibir documentos en que figuran las rentas de dichos funcionarios, las cuales no les permiten atender sus necesidades más esenciales. Tengo a mano algunos comprobantes de pago donde es posible comprobar los descuentos que se les hacen: préstamo de auxilio, 90 escudos; retenciones varias, 40 escudos; aumentos imponibles, 31 escudos; departamento médico, 15 escudos. Y así sucesivamente, aparecen distintos descuentos para mutual, asociación de cuenta, club social, cuotas mortuorias, etcétera. En suma, el empleado percibe como renta mensual sólo 108 escudos.

Sería largo enumerar las condiciones en que se debate el personal de la Caja de Empleados Particulares. Sin pretender herir sus sentimientos, manifesté en la Comisión que a esa gente, a la cual se han cerrado todos los créditos, sólo le quedan dos caminos: robar o quitarse la vida, porque no tienen otra alternativa.

Por otra parte, si bien es cierto que a los empleados se les consolidarán las deudas por concepto de diversos préstamos, no lo es menos que ellos deben 2 millones de escudos a la cooperativa de la Institución. Los créditos que ésta otorga en mercadería deben ser descontados mensualmente. En consecuencia, si excluimos estas obligaciones, ese personal seguirá viviendo iguales penurias. Estamos contestes en que el problema no se resuelve en tal forma. La solución reside en que oportunamente se tome en cuenta la precaria situación económica de los afectados.

Hace algún tiempo expresamos que el personal que ingresa a la Caja de Empleados Particulares, especialmente en provincias, permanece en ella muy corto tiempo. Se retira para trabajar en la empresa privada donde obtiene sueldos dos o tres veces superiores a los que recibe en esa Caja.

Sin embargo, no se ha querido escuchar repito el clamor de esos funcionarios. En esta oportunidad, no sólo se trata de favorecer a los empleados de la Caja de Empleados Particulares, sino a todos los de institutos previsionales, salvo la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Se estableció esta excepción porque el señor Superintendentede Seguridad Social y el señor Subsecretario del Trabajo y Previsión Social manifestaron que el personal de esta última había tenido aumentos de sueldos compatibles con sus necesidades, lo que no me consta. Estimo que este beneficio podría otorgarse a todos los funcionarios de los institutos de previsión que cuenten con los recursos necesarios para ello. En buenas cuentas, se trata de conceder una autorización al consejo de la institución respectiva.

Concluyo mis observaciones señalando que hemos optado por este camino ante la situación angustiosa del personal en referencia. Asimismo, pensamos que esta condonación no debe ser parcial sino extenderse a todas las deudas contraídas por estos funcionarios, a fin de que durante uno o dos meses puedan vivir tranquilos, aun cuando los sueldos que perciban continúen siendo miserables.

Los Senadores comunistas votaremos favorablemente la norma, y pedimos votación separada para la frase final del inciso primero, que tiene carácter restrictivo.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar el artículo?

El señor BALLESTEROS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MIRANDA.-

Varios Senadores tenemos interés en opinar sobre esta materia.

El señor BALLESTEROS.-

En todo caso, ya tenemos perfecta conciencia tanto del alcance como de la necesidad de este artículo.

El señor CHADWICK.-

Pedí la palabra antes que el Honorable señor Ballesteros, pero no haré uso de ella.

El señor PABLO ( Presidente).-

La Mesa entendió que Su Señoría se sentía interpretado por la intervención del Honorable señor Silva Ulloa.

El señor CHADWICK.-

Así es, pero es un entendimiento peligroso el que opera por la vía tácita...

El señor PABLO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ballesteros.

El señor BALLESTEROS.-

Deseo expresar muy brevemente que estamos de acuerdo, en primer lugar, en la conveniencia y necesidad de esta norma para el personal de las instituciones de previsión. Debemos, sí, dejar en claro que no nos parece el mejor expediente para arreglar la situación financiera y económica de estos funcionarios. Creemos que el camino que debe seguirse así lo hicimos presente en el debate general, al concurrir con nuestros votos a aprobar una petición en ese sentido, que, según entiendo, fue unánime, es que el Ejecutivo patrocine la reestructuración y el establecimiento de una nueva planta para estos servicios. Pensamos que mediante este procedimiento se soluciona la situación económica del personal. Lamentablemente, el señor Ministro de Hacienda no ha contestado esa petición del Senado.

El señor GARCIA.-

¡Y ahora se va!

El señor BALLESTEROS.-

Lo anterior nos ha obligado a emplear un expediente que en otras circunstancias no habríamos aceptado.

También estamos de acuerdo en suprimir la frase final del inciso primero del artículo en debate, idea contenida en la indicación formulada por el Honorable señor Duran. En la Comisión fuimos partidarios de incluir esta frase, debido a que las informaciones que recibimos en ese momento de parte del Subsecretario del ramo fueron, a mi juicio, incompletas en cuanto al alcance de la exclusión. Ahora reconsideraremos nuestro pronunciamiento y votaremos por suprimir la frase indicada.

Por último, según lo que acabo de oír, se ha formulado indicación para votar separadamente la excepción relativa al personal de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. En la Comisión de Trabajo y Previsión Social se adujo que las palabras "autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles", de hecho excluía a los empleados de esa Caja para obtener el beneficio establecido en esta norma, ya que se trata de un instituto que no tiene recursos disponibles, de modo que no tendría valor suprimir la frase "salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas". Si, por lo contrario, tuviera recursos disponibles, tampoco existiría motivo para negar a sus funcionarios un beneficio que estamos haciendo extensivo a los personales de todos los organismos de previsión, y que originalmente se propuso sólo para los de la Caja de Empleados Particulares.

Por esta razón votaremos favorablemente el precepto con los alcances me atrevería a decir con las reservas que señalé. Espero que el Ejecutivo nos remita Oportunamente el proyecto de ley a que me he referido.

El señor MONTES.-

¿Y en cuanto a la frase final del inciso primero?

El señor BALLESTEROS.-

Como lo anuncié denantes, también somos partidarios de suprimirla.

El señor MIRANDA.-

Señor Presidente, seré breve.

La norma en debate autoriza a instituciones de previsión para otorgar el beneficio que indica.

En verdad, la organización que agrupa a los empleados semifiscales ha pedido, un poco tardíamente, que el artículo tenga carácter general. Aducen que la redacción limitativa del precepto excluye de ese beneficio a los empleados de algunas instituciones semifiscales que no tienen carácter de previsionales, como el Instituto de Seguros del Estado y el Servicio Médico Nacional de Empleados. Naturalmente, para modificar el artículo en ese sentido se requiere asentimiento unánime del Senado.

Por otra parte, insistiremos, mediante la votación separada, en suprimir la frase "salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas". Como antecedente favorable a tal exclusión se recordó una operación relativamente similar. Lo cierto es que en esa oportunidad la Caja de Empleados Públicos y Periodistas resolvió un problema creado por interpretación de una ley relativa a mayores remuneraciones de que gozaban sus funcionarios.

Estimamos que el préstamo que el artículo concede tiene un carácter particular. Si en este momento la Caja de Empleados Públicos y Periodistas careciera de recursos suficientes, no podría, como adujo el Honorable señor Ballesteros, acogerse a la norma. Pero es indudable que si recibe los pagos que por concepto de deudas previsionales debe hacerle el Fisco, estaría en condiciones de otorgar el beneficio.

Finalmente, hemos sostenido que la autorización que el artículo dispone debe ser de índole general, es decir, sin la excepción contenida en la parte final del inciso primero.

En consecuencia, estamos de acuerdo con el artículo 38, pero con los alcances anotados. Por ello, insistiremos en las indicaciones ya formuladas relativas a no exceptuar a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas. Asimismo, solicitamos que la Mesa recabe el asentimiento unánime de la Sala para modificar la redacción del precepto en el sentido de que la referencia se haga a todas las instituciones semifiscales y no sólo a las de previsión.

El señor GARCIA.-

El problema es muy simple. El artículo otorga un préstamo a 15 años plazo, sin reajuste y con un pequeño interés. Dada la inflación que aqueja a nuestro país, esto no constituye sino un aumento de remuneraciones.

En la Comisión de Trabajo y en la de Hacienda nuestro Partido ha tratado, en lo posible, de que las rentas se fijen claramente, y de que, cuando sean bajas, se aumenten. Asimilar diferentes escalas; conceder a unos personales beneficios iguales a los de otros organismos; buscar expedientes de esta naturaleza, en fin, da siempre mal resultado.

En la Comisión me abstuve. Procedí de esta manera, porque pensé que aprobar el artículo podría impedir que el Gobierno afrontara claramente el aumento de sueldos de los funcionarios de la Caja de Empleados Particulares que, según los datos proporcionados en la Comisión, son inferiores a los de la Caja de Empleados Públicos. Pero ante la circunstancia de no tener forma de elevar las rentas de este personal, porque el Gobierno no quiere usar el verdadero camino, rectifico mi voto de abstención, y me pronuncio favorablemente por el artículo.

No ha dejado de alegrarme mucho oír que los empleados de los institutos previsionales se están yendo a la empresa privada, donde ganan dos o tres veces más...

El señor SILVA ULLOA.-

Es cierto.

El señor GARCIA.-

Esto demuestra lo que siempre hemos sostenido: que debe darse impulso a la empresa privada, porque es capaz de pagar impuestos y de otorgar, al mismo tiempo, mejores remuneraciones que las pagadas por las instituciones fiscales.

El señor MONTES.-

En algunos casos.

El señor GARCIA.-

Para demostrar mi aserto, me remito al ejemplo perfectamente claro que nos acaba de relatar el Honorable señor Contreras.

Por ese motivo, participaré en el acuerdo unánime: si se va a conceder un aumento, lo lógico es que alcance a todos los funcionarios que están en las mismas condiciones y no sólo a los de la Caja de Empleados Particulares.

El señor LUENGO.-

Votaré afirmativamente el artículo en debate, inclusive con la proposición tendiente a no excluir a la Caja de Empleados Públicos.

Sin embargo, no tengo claro un aspecto de la norma, que fue objeto de indicación, y que me gustaría que quedara perfectamente definido para saber exactamente qué estamos votando.

Se ha propuesto suprimir la frase final del inciso primero del artículo 38, que dice: "Se excluye de esta consolidación a las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas." Pareciera que esta supresión se entendiera en el sentido de que también las deudas contraídas con cooperativas gozarán de esta consolidación. A mi juicio, ello no es muy claro, porque la consolidación se refiere a las deudas que un empleado tenga con un instituto de previsión por los préstamos que le haya otorgado por diversos conceptos. Hay distintos tipos de préstamos. Entiendo que todos ellos se van a consolidar, y no uno solo. Pero como las deudas contraídas con cooperativas de consumo, por ejemplo como se plantea expresamente en una presentación de los empleados, no provienen de préstamos otorgados por las cajas, sino de obligaciones contraídas con esas cooperativas, pienso que, aun cuando suprimiéramos la frase, la situación de deudores de esos funcionarios subsistiría, ya que los institutos previsionales no se harían cargo de tales compromisos.

El señor FUENTEALBA.-

Si la frase se suprime, las deudas contraídas con cooperativas quedan incluidas dentro del beneficio.

El señor LUENGO.-

Ruego a los señores Senadores que me escuchen primero, porque deseo manifestar todas mis dudas sobre el particular.

El señor PABLO ( Presidente).-

El Honorable señor Ballesteros le está pidiendo una interrupción, señor Senador.

El señor LUENGO.-

Se la concedo con mucho gusto.

El señor BALLESTEROS.-

No deseo prolongar este debate.

La verdad de las cosas es que el artículo 38 del proyecto se refiere a los artículos 1º, 2º y 4º de la ley Nº 15.075. ¿Cuál fue el beneficio concedido por el artículo 1º de esta ley? Voy a leer la parte pertinente, porque lo demás no tiene mayor interés para el Senado. Dice que se autoriza a estas instituciones para conceder "a su personal en servicio activo un préstamo especial de hasta 15 años plazo que se destinará a cancelar cualquiera deuda de las que son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz, que se hayan contraído con anterioridad al lº de agosto de 1962, iniciándose el servicio de esta nueva deuda a contar desde el mes de enero de 1963". En otras palabras, no se trata sólo de las deudas contraídas con la Caja, sino de todas las deudas que se les descuentan por planilla. Entre éstas, indiscutiblemente, se cuentan las correspondientes a cooperativa. En consecuencia, la supresión propuesta por el Honorable señor Duran produce el efecto que el personal desea.

El señor LUENGO.-

También concedo una interrupción al Honorable señor Silva Ulloa.

El señor SILVA ULLOA.-

Las explicaciones del Honorable señor Ballesteros abrevian mi intervención, pues la verdad es que las cajas de previsión tienen facultad para negociar con las cooperativas el pago de las deudas que con ellas mantenga el personal. Y así como hacen aportes en virtud de autorización legal, lisa y llanamente pueden cancelar las deudas de los empleados con las cooperativas, dentro de la consolidación general, tal como operó la ley 15.707. En consecuencia, me parece útil la supresión de la frase en los términos propuestos por el Honorable señor Duran.

El señor LUENGO.-

Al formular observaciones, mi ánimo era aclarar definitivamente el asunto y establecer exactamente qué sucederá, pues me tenía preocupado el hecho de saber que, si las deudas con las cooperativas no se consideraban en los préstamos que las cajas deben otorgar a sus servidores para solventar sus deudas generales, la cooperativa tendría que soportar el pago. Entonces, se corría el grave riesgo sobre todo cuando los créditos pendientes por este concepto ascienden a dos millones de escudos de que estas entidades pudieran quebrar y dejar de desempeñar la función social que actualmente cumplen: abaratar el costo de los alimentos, vestuario y otras mercaderías que adquieren los empleados.

Según mi parecer, el punto quedó suficientemente aclarado con las explicaciones que se dieron. Por lo tanto, debe entenderse que la supresión de la frase final del inciso primero significa que, si la Caja tiene recursos, deberá conceder a sus empleados créditos a quince años plazo para cancelar sus deudas pendientes con la cooperativa. Por consiguiente, ésta no resultará perjudicada en modo alguno, pues será el instituto previsional el que, con sus fondos, se hará cargo de la situación.

El señor DURAN.-

El encabezamiento del artículo lo dice.

El señor PABLO ( Presidente).-

Señores Senadores, la Mesa desea plantear una consulta: la disposición que se ha leído expresa "cualquiera deuda de las que le son descontadas mensualmente por planillas". Pues bien, de acuerdo con diversas leyes especiales, pueden descontarse de este modo deudas por rentas de arrendamiento, retenciones judiciales por alimentos, impuesto global complementario, etcétera. ¿Quedan estas obligaciones incluidas entre las que se pueden consolidar? Deseaba plantear esta duda con el objeto de que se aclare el alcance del precepto.

El señor BALLESTEROS.-

En verdad, la norma a que se refiere el artículo 38 de este proyecto de ley habla de "cualquiera deuda de las que le son descontadas mensualmente por planillas de sueldos". La correcta interpretación es, en consecuencia, "todas las deudas que por cualquier concepto se descuentan a los empleados". Es decir, se trata de una situación de hecho, no de derecho. No dice la disposición "las deudas que le debieran ser descontadas", ni tampoco: "las que por ley corresponda descontar por planilla". Insisto: se trata de una situación de hecho, de las deudas que se descuentan al personal.

Debo advertir al señor Presidente que su consulta nos toma de sorpresa, porque, en realidad, la Comisión no consideró este aspecto al analizar el alcance y proyecciones del artículo 38. Pero una interpretación inmediata de la norma atendiendo su tenor literal, nos lleva a la conclusión señalada.

Además, debo aclarar otra cosa que tal vez pueda hacer mucho peso en lo referente a la inteligencia del precepto: ya existe una especie de jurisprudencia administrativa por darle un nombre; ya hay cierta pauta de cómo fue aplicada la ley Nº 15.075, de modo que resulta lógico suponer que la disposición en debate se aplicará con las mismas proyecciones, con el mismo sentido con que se hizo efectivo ese texto legal, el precepto madre del cual nació el artículo en estudio.

Concedo una interrupción al Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

A propósito de la consulta del señor Presidente del Senado, me parece útil remitirme a la letra de la disposición, con el objeto de poder comprender también su espíritu. Ella autoriza a las instituciones de previsión para consolidar las deudas del personal.

Según mi parecer, el significado de ello es que no se obliga a las cajas a consolidar todas las deudas que se descuentan por planilla...

El señor CHADWICK.-

Exacto. Es sólo una facultad.

El señor MONTES.-

...sino que se trata únicamente de una facultad, como acota el Honorable señor Chadwick, en el entendido de que deberá haber un acuerdo de cada institución con su personal probablemente tales acuerdos ya existen para establecer qué deudas se consolidarán.

Señalo este punto por una razón. Hemos recibido supongo que todos los señores Senadores una comunicación de los empleados semifiscales de las respectivas cajas, en que respecto de la supresión de la frase mencionada del inciso primero, se extienden en argumentaciones acerca de las cuales no insistiré y que en gran parte han sido ya expuestas por algunos Honorables colegas. Dicen, por ejemplo, que los productos comestibles que retiran de sus cooperativas no se descuentan en cuotas, como ocurre, por lo demás, en cualquier organismo de esta especie, sino que deben cancelarlos de inmediato. En consecuencia, no existen ni pueden existir deudas por este concepto. Cito este caso para destacar que, aun cuando pueden descontarse por planilla los créditos pendientes por retiro de comestibles de las cooperativas, ello no significará que también entren en la consolidación de deudas en conformidad al artículo 38.

En consecuencia, estimo que las dudas que puedan haber surgido en cuanto a la interpretación se disipan por la propia norma.

Por tales razones, los Senadores de estas bancas, como ha señalado el Honorable señor Contreras, somos partidarios de eliminar lisa y llanamente la frase final del inciso primero, con el objeto de que las obligaciones pendientes de los empleados para con las cooperativas puedan consolidarse.

El señor BALLESTEROS.-

Por mi parte, no seguiré haciendo uso de la palabra.

El señor PABLO ( Presidente).-

Tienen la palabra los Honorables señores Chadwick y Duran, sucesivamente.

El señor CHADWICK.-

Considero que, por las razones que se han dado, ésta es una solución de emergencia; pero creo que ella necesita una limitación.

En efecto, no podríamos despachar este precepto con el alcance de que incluya todas las deudas que se contraigan hasta la fecha de la promulgación de la ley, pues de esa manera estimularíamos conflictos innecesarios y provocaríamos mayor endeudamiento de los empleados con sus cooperativas, etcétera, ya que la ventaja de contraer obligaciones pagaderas a 15 años plazo, sin reajuste de ninguna especie, es obvia. Si no hay disposición especial...

El señor GARCIA.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, para explicar cómo operará la consolidación en ese aspecto?

El señor CHADWICK.-

Le agradecería mucho una aclaración, Honorable colega.

El señor GARCIA.-

El artículo 38 del proyecto autoriza a las instituciones de previsión para conceder a sus personales el beneficio a que se refiere la ley 15.075. Pero en el inciso segundo agrega: "Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y mayo de 1970, respectivamente".

Por consiguiente, el beneficio alcanza a las deudas contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1970...

El señor LUENGO.-

Ahí está la limitación.

El señor GARCIA.-

...y el servicio de la nueva deuda comenzará en mayo de este año.

El señor CHADWICK.-

Es decir, el beneficio está limitado a las obligaciones pendientes hasta mayo del año en curso, ¿no es así?

El señor GARCIA.-

No, señor Senador. Sólo hasta abril. Se comienza a pagar en mayo.

El señor CHADWICK.-

En todo caso, será necesario reemplazar la fecha "mayo de 1970", pues el proyecto será despachado en junio.

El señor LUENGO.-

Efectivamente.

El señor CHADWICK.-

Agradezco la explicación del Honorable señor García, pues ella precisa el sentido que yo buscaba en la disposición. Entonces, me limito a formular indicación para sustituir la fecha mencionada por la de "agosto de 1970".

El señor BALLESTEROS.-

Para que" entonces comience el pago.

El señor CHADWICK.-

En efecto, para que entonces comience el servicio de la deuda, cuando se haya despachado la ley.

El señor DURAN.-

Deseo hacer presente a la Mesa que las dudas respecto de las otras obligaciones que se descuentan por planilla se mencionaron la asignación familiar, las retenciones judiciales, impuestos, etcétera no se relacionan con la proposición que formulé, pues su finalidad exclusiva es incluir en la consolidación las obligaciones pendientes con las cooperativas. En consecuencia, los problemas que inquietan al señor Presidente están vinculados al artículo mismo, no a mi indicación. Por lo demás, como hasta este momento no se han producido dificultades en la aplicación de la ley Nº 15.075, es de suponer que tampoco habrán de producirse en el futuro.

El señor BALLESTEROS.-

Posiblemente.

El señor CONTRERAS.-

Me parece que todos estamos de acuerdo, en primer lugar, en eliminar la discriminación para con el personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En segundo término, me parece que también hay consenso para suprimir la frase final del inciso primero, relativo a la consolidación de las obligaciones contraídas con las cooperativas. En seguida, entiendo que la facultad consignada en el artículo 38 se refiere a todos los descuentos legales hechos por planilla a los funcionarios de los institutos de previsión.

Ahora quisiera referirme a otro tema.

El Honorable señor García manifestó que yo habría reconocido que se pagan mejores sueldos en el sector privado. Pero sucede que sólo formulé un alcance a la causa que obliga al personal de las cajas a irse a dicho sector: se van porque sus sueldos son bajos. Y sus emolumentos son reducidos no por falta de recursos para concederles aumentos compatibles con sus necesidades, sino por otros motivos. Como explicaba en mi primera intervención, recibimos de la Vicepresidencia de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y esta situación también la conoce el Honorable señor García, quien en la Comisión nos acompañó con su voto en nuestra solicitud para, oficiar a ese organismo requiriéndole información respecto de si la Caja estaba en condiciones de mejorar las rentas de su personal una comunicación en la cual se dice que el instituto cuenta para este efecto con algo más de 103 millones de escudos. Es decir, casi 50% de los recursos de que dispone la Caja pasan como excedentes a la Corporación de la Vivienda. Es cierto que con tales excedentes se construirán más casas y se permitirá a la CORVI dar mejores remuneraciones a su personal también estamos de acuerdo en esto; pero no creemos que sea admisible regatear recursos para atender las legítimas aspiraciones de los empleados de las cajas de previsión, y no por carencia de recursos repito, sino a raíz de una política errónea por parte del Gobierno. Perfectamente podrían destinarse esos 103 millones de escudos a financiar un aumento de sueldos para este sector, en lugar de transferirlos como excedentes a la Corporación de la Vivienda.

El señor SILVA ULLOA.-

Propongo sustituir las palabras "mayo de 1970" por las expresiones "el mes siguiente a la publicación de esta ley", pues, en verdad, no podemos precisar en el segundo trámite constitucional de este proyecto la fecha en que será definitivamente despachado.

El señor CHADWICK.-

Eso está mejor.

El señor GARCIA.-

Y para perfeccionar aún más la redacción, si ello es posible, ¿no se podría acoger la siguiente idea? La disposición menciona tres fechas: hasta cuándo se consideran incluidas las deudas en al consolidación, desde cuándo se empezará a pagar, y en qué fecha se consolidan las deudas.

El señor CHADWICK.-

La tercera fecha es igual que la primera.

El señor GARCIA.-

El proyecto reemplaza las tres fechas consignadas en la disposición pertinente de la ley 15.075. La fecha que establece esa ley para consolidar las deudas es hasta el 30 de julio. ¿Esto se mantendría?

El señor MIRANDA.-

Se reemplaza por el 31 de marzo de 1970.

El señor GARCIA.-

Porque hay tres fechas: ¿Qué cantidad de deudas se toman en cuenta? Las contraídas hasta el 1º de abril. Luego, la fecha que señala el Honorable señor Silva Ulloa, desde la cual se empieza a pagar la deuda: mayo de 1970.

Pero, además, se reemplaza la fecha 30 de julio de 1962 por 31 de marzo de 1970.

¿Qué dice el inciso segundo del artículo 1º de la ley 15.075? Lo siguiente: "Para estos efectos se practicará una liquidación de dichas deudas devengadas al 30 de julio de 1962".

Está claro que el proyecto reemplaza 30 de julio por 31 de marzo. Pero esta fecha también habría que cambiarla.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ya han usado de la palabra varias veces los señores Senadores sobre este precepto.

Hay cuatro proposiciones que tendrán que votarse separadamente.

La primera es para suprimir la frase intercalada en el inciso primero de la norma en debate, que dice: "Salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas".

La segunda elimina la frase final: "Se excluyen de esta consolidación las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas".

La tercera se relaciona con las fechas, en los términos que veremos oportunamente.

Y la cuarta es una indicación del Honorable señor Miranda que amplía estos beneficios a todos los institutos semifiscales.

Creo que en esto podemos resumir el debate.

El señor LUENGO.-

Muy bien, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar la parte no objetada de la disposición?

Aprobada.

¿Hay acuerdo para suprimir la frase intercalada "salvo a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas"?

Acordado.

¿-Se aprueba la supresión de la frase final "Se excluyen de esta consolidación las obligaciones provenientes de deudas contraídas con cooperativas"?

Acordado.

Si le parece a la Sala, se reemplazará, en el inciso segundo, "mayo de 1970" por "en el mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley". Debe aprobarse por unanimidad.

El señor BALLESTEROS.-

Estoy de acuerdo, señor Presidente.

El señor LUENGO.-

Conforme.

El señor MIRANDA.-

Está bien.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

El señor GARCIA.-

Finalmente, queda una tercera fecha.

El señor LUENGO.-

¿Y para qué se coloca la fecha 31 de marzo?

El señor GARCIA.-

Es la fecha de consolidación.

El señor PABLO ( Presidente).-

Lo que se está modificando es la ley anterior.

El señor MONTES.-

Podría ser el 30 de junio.

El señor MIRANDA.-

Eso es, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

... se requiere el acuerdo unánime de la Sala.

El señor PABLO (Presidente).-

Esta parte quedaría igual.

Acordado.

Para aprobar la indicación propuesta por el Honorable señor Miranda, consistente, según entiende la Mesa, en ampliar estos beneficios a todos los institutos semifiscales,...

El señor LORCA.

Echará a perder la ley y perjudicará a los empleados.

El señor PABLO ( Presidente).-

No hay acuerdo.

Terminada la discusión del artículo 38.

-(Aplausos en tribunas y galerías).

El señor PABLO ( Presidente).-

Ruego al público no hacer manifestaciones.

El señor GARCIA.-

Eso prueba que era aumento de sueldos.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

El artículo 39 dice:

"Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

"Una comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República".

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante) .

Artículo 40:

"El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16,455.

"La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquier índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderá de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295".

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión propone en seguida agregar como artículo 41 el 28, añadiéndole el siguiente inciso segundo, nuevo: "Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares".

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante) .

Luego, la Comisión recomienda agregar como artículo 42 el 29, reemplazado por el siguiente;

"El artículo 15 regirá desde el 1 de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

"Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidas en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971".

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCIA.-

Yo había votado en contra respecto de los ocho sueldos vitales; pero es una consecuencia de la modificación de los artículos 2º y 35. Por eso, tiene que seguir la misma suerte.

-Se aprueba.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

La Comisión propone agregar el siguiente artículo 4º transitorio, nuevo:

"Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicables el artículo 4º de la ley Nº 10.989.

"Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior".

El señor SILVA ULLOA.-

Muy justo.

El señor BALLESTEROS.-

Intervengo para hacer una mera observación de forma.

En realidad, la referencia que se hace en el artículo en debate a la ley 10.989 es errónea, porque ésta concede una pensión de gracia. La ley que corresponde mencionar es la Nº 10.986.

Debe hacerse la rectificación correspondiente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá a rectificar el número del texto legal mencionado.

Acordado.

En discusión el artículo.

Ofrezco la palabra.

El señor GARCIA.-

Votaré en contra, pues la norma en debate nuevamente da mayores garantías y beneficios a las personas que tienen buenas jubilaciones.

El señor SILVA ULLOA.-

No, Su Señoría está equivocado. Es al revés, porque, en este caso, deben renunciar a la pensión.

El señor GARCIA.-

No debiera haber jubilado con menos de 20 años de servicios.

El señor SILVA ULLOA.-

Para acogerse a los beneficios del precepto que estamos viendo, tienen que renunciar a la pensión anterior.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo, con el voto en contra del Honorable señor García.

Aprobado.

El señor EGAS ( Secretario subrogante).-

Artículo 5º transitorio, nuevo:

"Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35".

-Se aprueba.

El señor PABLO ( Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto.

Solicito autorización de la Sala para que el Honorable señor Ferrando presida la sesión en la hora de Incidentes.

Acordado.

El señor LORCA.-

¿Me permite, señor Presidente?

La Comisión de Gobierno sesionará mañana. Si también se citara a la Sala, aquélla no podría funcionar.

Por ello, ruego a Su Señoría solicitar la venia del Senado para que la Comisión pueda sesionar paralelamente con la Sala.

El señor GARCIA.-

¿Para qué se convocará mañana?

El señor PABLO ( Presidente).-

Para tratar un proyecto de suma urgencia sobre contribución de faros y balizas.

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del Honorable señor Lorca?

Acordado.

2.8. Enmiendas Versión Proyecto de Ley

Fecha 30 de junio, 1970. Enmiendas Versión Proyecto de Ley en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar él proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por las palabras "recibir o recaudar".

En su inciso primero ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración,", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,"

y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en"

y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

".

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar"

.".

Los números 4) y 5) de este artículo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido sus números 1), 2), 3) y 4) por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones:

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

"

Los números 5) a 9) de este artículo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

El número 10) de este artículo ha pasado a ser artículo 2° transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Los números 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

 

"

.-

Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

".

Han pasado a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Ha pasado a ser artículo 19.

En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "previo informe", esta otra: "favorable".

En su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo "20%" por "10%".

Ha pasado a ser artículo 20.

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "correspondientes," por los términos "que concede";

ha intercalado el vocablo "se" precedido de una coma (,), a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y ha agregado una coma (,) después de la forma verbal "exigirá".

En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Ha pasado a ser artículo 21.

Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Ha sido rechazado.

Ha sido rechazado.

Ha pasado a ser artículo 22,

con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Ha sido suprimido.

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 23.

Ha pasado a ser artículo 24.

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha sido rechazado.

Ha pasado a ser artículo 26,

 

 

sustituido por el siguiente:

" Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

".

Ha sido suprimido.

A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 27, 28, 29 y 30:

La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el articulo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".

Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 41,

con la sola modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".

Ha pasado a ser artículo 42,

 

 

reemplazado por el siguiente:

" El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.

".

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 33, sin enmiendas.

 En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º.

Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31 de marzo de 1970".

Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".

Como se señaló anteriormente, ha consultado como artículo 41, el artículo 35 del proyecto de la Cámara, con la modificación antes expresada.

Como se indicó en su oportunidad, ha agregado como artículo 42, el artículo 36 del proyecto de la Cámara, reemplazado en los términos señalados anteriormente.

En seguida, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".

Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, sin enmiendas.

A continuación y en los términos expresados oportunamente, ha consultado el Nº 10) del artículo 8° del proyecto de la Cámara, como artículo 2º transitorio.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con meaos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 30 de junio, 1970. Oficio en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1970.

8.-OFICIO DEL SENADO.

"Nº 8.462.- Santiago, 29 de junio de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar él proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Ha sustituido, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por las palabras "recibir o recaudar".

Artículo 2º

En su inciso primero ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración,", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia," y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 3º

En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en" y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 6º

Ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".".

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".".

Los números 4) y 5) de este artículo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 7º

Ha sido suprimido.

Artículo 8º

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido sus números 1), 2), 3) y 4) por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones:

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."

Los números 5) a 9) de este artículo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

El número 10) de este artículo ha pasado a ser artículo 29 transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Los números 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".

Artículos 10 a 19

Han pasado a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 19.

En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "previo informe", esta otra: "favorable".

En su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo "20%" por "10%".

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20.

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "correspondientes," por los términos "que concede"; ha intercalado el vocablo "se" precedido de una coma (,), a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y ha agregado una coma (,) después de la forma verbal "exigirá".

En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 21.

Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 23

Ha sido rechazado.

Artículo 24

Ha sido rechazado.

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 22, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Artículo 26

Ha sido suprimido.

Artículo 27

Ha sido suprimido.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 23.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 24.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 25.

Artículo 31

Ha sido rechazado.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

Artículo 33

Ha sido suprimido.

A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 27, 28, 29 y 30:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

"Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Artículo 28.-

La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el articulo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".

Artículo 29.-

Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Artículo 30.-

Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 41, con la sola modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 42, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.".

Artículo 37

Ha sido suprimido.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 33, sin enmiendas.

En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:

"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Artículo 35.-

Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 36.-

Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.-

Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Artículo 38.-

Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º.

Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31 de marzo de 1970".

Artículo 39.-

Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.-

El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".

Artículo 41

Como se señaló anteriormente, ha consultado como artículo 41, el artículo 35 del proyecto de la Cámara, con la modificación antes expresada.

Artículo 42

Como se indicó en su oportunidad, ha agregado como artículo 42, el artículo 36 del proyecto de la Cámara, reemplazado en los términos señalados anteriormente.

En seguida, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".

Artículo transitorio

Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, sin enmiendas.

Artículo 2º.-

A continuación y en los términos expresados oportunamente, ha consultado el Nº 10) del artículo 89 del proyecto de la Cámara, como artículo 2º transitorio.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

"Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 4°.-

Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con meaos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Artículo 5º.-

Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".

Lo que tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, en respuesta a vuestro oficio Nº 3.185, de fecha 16 de mayo de 1969.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Daniel Egas Matamala."

2.10. Enmiendas Versión Proyecto de Ley

Fecha 30 de junio, 1970. Enmiendas Versión Proyecto de Ley en Sesión 11. Legislatura Ordinaria año 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar él proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por las palabras "recibir o recaudar".

En su inciso primero ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración,", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,"

y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en"

y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".

".

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar"

.".

Los números 4) y 5) de este artículo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido sus números 1), 2), 3) y 4) por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones:

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

"

Los números 5) a 9) de este artículo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

El número 10) de este artículo ha pasado a ser artículo 2° transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Los números 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

 

"

.-

Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

".

Han pasado a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Ha pasado a ser artículo 19.

En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "previo informe", esta otra: "favorable".

En su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo "20%" por "10%".

Ha pasado a ser artículo 20.

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "correspondientes," por los términos "que concede";

ha intercalado el vocablo "se" precedido de una coma (,), a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y ha agregado una coma (,) después de la forma verbal "exigirá".

En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Ha pasado a ser artículo 21.

Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Ha sido rechazado.

Ha sido rechazado.

Ha pasado a ser artículo 22,

con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Ha sido suprimido.

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 23.

Ha pasado a ser artículo 24.

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha sido rechazado.

Ha pasado a ser artículo 26,

 

 

sustituido por el siguiente:

" Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

".

Ha sido suprimido.

A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 27, 28, 29 y 30:

La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el articulo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 9138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".

Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 41,

con la sola modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".

Ha pasado a ser artículo 42,

 

 

reemplazado por el siguiente:

" El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.

".

Ha sido suprimido.

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 33, sin enmiendas.

 En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º.

Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31 de marzo de 1970".

Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".

Como se señaló anteriormente, ha consultado como artículo 41, el artículo 35 del proyecto de la Cámara, con la modificación antes expresada.

Como se indicó en su oportunidad, ha agregado como artículo 42, el artículo 36 del proyecto de la Cámara, reemplazado en los términos señalados anteriormente.

En seguida, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".

Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, sin enmiendas.

A continuación y en los términos expresados oportunamente, ha consultado el Nº 10) del artículo 8° del proyecto de la Cámara, como artículo 2º transitorio.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con meaos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2º y 35.".

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE PRESTACIONES QUE SE HAGAN EN LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES.- MODIFICACIONES DEL SENADO

El señor IBAÑEZ Presidente).-

En la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares."

El texto de las modificaciones, contenido en el boletín Nº 10.958, es el siguiente:

Artículo 1°

Ha sustituido, en su inciso primero, la forma verbal "efectuar" por las palabras "recibir o recaudar".

Artículo 2º

En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración,", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia," y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 3º

En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en" y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 6º

Ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".".

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2, nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".".

Los números 4) y 5) de este artículo, han pasado a ser 3) y 4), respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 7º

Ha sido suprimido.

Artículo 8º

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido sus números 1), 2), 3) y 4) por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores:

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual."."

Los números 5) a 9) de este artículo, han pasado a ser 2) a 6), respectivamente, sin enmiendas.

El número 10) de este artículo ha pasado a ser artículo 2º transitorio, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10 % de la ley Nº 7.295; y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Los números 11) a 19) han pasado a ser 7) a 15), respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 8º, redactado en los siguientes términos:

"Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.".

Artículos 10 a 19

Han pasado a ser artículos 9º a 18, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 19.

En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de las palabras "previo informe", esta otra: "favorable".

En su inciso segundo, ha reemplazado el guarismo "20%" por "10%".

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20.

En su inciso primero, ha sustituido la palabra "correspondientes," por los términos "que concede"; ha intercalado el vocablo "se" precedido de una coma (,), a continuación de "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y ha agregado una coma (,) después de la forma verbal "exigirá".

En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase final: "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 21.

Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.".

Artículo 23

Ha sido rechazado.

Artículo 24

Ha sido rechazado.

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 22, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.

Artículo 26

Ha sido suprimido.

Artículo 27

Ha sido suprimido.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 23.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 24.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 25.

Artículo 31

Ha sido rechazado.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 26, sustituido por el siguiente:

"Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueño o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.".

Artículo 33

Ha sido suprimido.

A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 27, 28, 29 y 30:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubiere percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.".

Artículo 34

Ha pasado a ser artículo 31, sin modificaciones.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 41, con la sola modificación que consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.".

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 42, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.".

Artículo 37

Ha sido suprimido.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 33, sin enmiendas.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos, nuevos:

"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el articulo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.".

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Artículo 35.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el Decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la le y Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4º.

Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por "31 de marzo de 1970".

Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquier índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".

Artículo 41

Como se señaló anteriormente, ha consultado como artículo 41, el artículo 35 del proyecto de la Cámara, con lo modificación antes expresada.

Artículo 42

Como se indicó en su oportunidad, ha agregado como artículo 42, el artículo 36 del proyecto de la Cámara, reemplazado en los términos señalados anteriormente.

En seguida, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios".

Artículo transitorio

Ha pasado a ser artículo 1º transitorio, sin enmiendas.

Artículo 2º.- A continuación y en los términos expresados oportunamente, ha consultado el Nº 10) del artículo 8º del proyecto de la Cámara, como artículo 2º transitorio.

En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos:

"Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 29 y 35.".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Me permito hacer presente a la Sala que, por acuerdo de la Corporación, estas enmiendas deberán ser despachadas en la presente sesión, con sujeción al siguiente procedimiento.

1) Se omitirán las votaciones secretas que reglamentariamente procedieren;

2) El Comité Demócrata Cristiano dispondrá de un tiempo de hasta veinte minutos; y los Comités Nacional, Comunista, Radical y Socialista, de un tiempo de hasta quince minutos, cada uno, para referirse al proyecto.

3) Estos tiempos no podrán cederse entre sí, y las interrupciones serán con cargo al tiempo del Comité a que pertenezca el Diputado que las obtenga. Los tiempos concedidos podrán ser usados a su arbitrio por cada Comité en la discusión de una o del conjunto de las enmiendas.

En discusión la primera de las modificaciones, que tiene por objeto sustituir, en el artículo 1º del proyecto aprobado por la Cámara, la forma verbal "efectuar", por las palabras "recibir o recaudar".

El señor MATURANA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, en general, los Diputados de las bancas nacionales tienen especial interés en que este proyecto sea despachado lo más rápidamente posible, en este tercer trámite constitucional.

Nos parece que el Honorable Senado le ha hecho una revisión acuciosa, que ha complementado el trabajo que ya hicimos; de suerte que, en general, salvo algunas excepciones que en este momento no tenemos a la vista, las bancas nacionales van a votar a favor las modificaciones del Senado, con el objeto de que hoy mismo quede convertido en ley.

Estamos, naturalmente, por la modificación introducida por el Senado en el artículo 1º, como, también en general, con cada una de las demás disposiciones.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, los parlamentarios de estos bancos tenemos interés en el pronto despacho de este proyecto, que viene en tercer trámite constitucional; de manera que, en general, votaremos favorablemente las modificaciones introducidas en el Senado. Y, en este sentido, estaríamos dispuestos incluso a votarlas conjuntamente en el mayor número posible para ahorrar tiempo. En todo caso, quisiéramos hacer la observación de que si alguna modificación requiriera un cuarto trámite constitucional, nosotros, a partir de ese momento, revisaríamos nuestra votación para hacerla concordante con posibles modificaciones que pudiéramos propugnar a través del veto; pero, en general, no habiendo votación en contra de estas modificaciones del Senado, estamos dispuestos a aceptarlas.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado en el artículo 2º. El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 2º, inciso primero, ha intercalado, a continuación de los vocablos "toda otra remuneración", lo siguiente: "con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia,..."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

El señor MENA ( Secretario).-

A continuación, ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado en el artículo 3º.

El señor MENA ( Secretario).-

En su inciso tercero, ha intercalado, a continuación de los términos "señalados en", estos otros: "este artículo en".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor MENA ( Secretario).-

Y ha reemplazado la palabra "seis" por "ocho".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado en el artículo 6°.

El señor Secretario va a dar lectura a la modificación.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 6º ha sustituido sus números 1), 2) y 3), por el siguiente:

"1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2% de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5% de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización."

El señor IBAÑEZ ( Presidente.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la segunda modificación del Senado recaída en el artículo 6º.

El señor Secretario va a dar lectura a la modificación.

El señor MENA ( Secretario).-

A continuación, ha intercalado el siguiente número 2), nuevo:

"2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la lectura de las modificaciones del Senado.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En votación la modificación del Senado que consiste en suprimir el artículo 7°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado en el artículo 8º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado el número 10) del artículo 8º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida en el artículo 9º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la primera modificación del Senado recaída en el artículo 20.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará

Aprobada.

En discusión la segunda de las modificaciones del Senado al artículo 20.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, tal como hice presente, al iniciar la discusión de este proyecto, los Diputados de estos bancos tenemos interés, en despachar en la presente sesión, en la forma más rápida posible, las modificaciones del Senado. Por ello, no haremos mayores argumentaciones respecto de la votación, tanto de la primera modificación del artículo 20, que se aprobó hace un momento, como de su segunda modificación. La verdad de las cosas es que no vamos a votar sólo en el bien entendido de apurar su tramitación. En efecto, tenemos algunas reservas en cuanto al fondo del problema que se plantea. A nuestro juicio, la modificación del Senado, al solicitar el informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, importa una limitación de las facultades que tiene el Presidente de la República; de manera que es posible que el Ejecutivo, en uso de sus facultades, vete esta disposición, momento en el cual nosotros analizaremos el problema de fondo planteado en este artículo.

Lo mismo quiero decir respecto de la segunda modificación, en virtud de la cual se disminuye de un 20 a un 10% la facultad del Presidente de la República de modificar el monto de los gravámenes. Nosotros votaremos favorablemente en ese sentido, sin perjuicio de que podamos revisar nuestra posición de fondo en el veto que pudiera tener este artículo.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para discutir y votar conjuntamente las dos modificaciones siguientes.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las dos modificaciones indicadas.

Aprobadas.

En discusión la modificación del Senado al artículo 21.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado recaída en el artículo 22.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado que consiste en rechazar el artículo 23.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, esta modificación del Senado consiste en rechazar el artículo 23 primitivamente aprobado por la Cámara. Este artículo facultaba al Presidente de la República para que, en un plazo de 90 días, reestructurara las diferentes plantas del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, incluso para ampliarlas o reducirlas y fijar los nuevos escalafones; de tal suerte que la facultad concedida en este artículo, por su amplitud, ha preocupado seriamente a la organización de los empleados semifiscales, quienes, en una nota, que entiendo está en poder de todos los Comités Parlamentarios,...

El señor AMUNATEGUI.-

¡Así es!

El señor ACEVEDO.-

...nos piden, en forma especial,...

El señor AMUNATEGUI.-

¡Exacto!

El señor ACEVEDO.-

...que aceptemos esta modificación del Senado consistente en rechazar este artículo; que, por razón alguna, permitamos que este artículo sea repuesto en esta Honorable Cámara.

Por ello, los Diputados Comunistas hacemos presente que vamos a votar junto con el Senado; vale decir, a rechazar el artículo.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor AGUILERA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor AGUILERA.-

Señor Presidente, los Diputados Socialistas vamos a adoptar la actitud del Senado, es decir, de rechazar el artículo 23, porque es una facultad que se da al Presidente de la República y éste, a su vez, a través del Vicepresidente de la Institución, señor León Alquinta, va a hacer y deshacer los escalafones del personal de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. Como bien acotaba el DiputadoAcevedo, en el resto de la Administración Pública, en los últimos años, ha habido atropellos en los escalafones con estas facultades que se le dan al Gobierno para modificar las plantas, para reducirlas o ampliarlas, pero en ningún caso para mejorar las remuneraciones del personal.

Además, hace tiempo, los Diputados Socialistas denunciamos que en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares existen 700 funcionarios, más o menos, que trabajan con una especie de contrato, o sea, que no son funcionarios que están en la planta del personal; incluso algunos tienen ya cinco años de servicio. A esta gente no la nombran y ahí la tienen con la espada de Damocles, por decirlo así, suspendida sobre su cabeza si no están con el Partido de Gobierno. Entonces, este personal no tiene ni la más remota esperanza de incorporarse a la planta.

En consecuencia, nosotros hacemos la siguiente sugerencia: que la Cámara envíe un oficio al Gobierno para que, en un veto aditivo, como ya lo ha anunciado el colega Monares, se vea la posibilidad de que estos 700 funcionarios tengan el nombramiento de planta en forma definitiva, porque ellos solicitaron a la Cámara que se facultara al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, pueda ampliar la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Caja de Empleados Particulares, considerando a los 700 funcionarios que están en esta situación desde hace bastante tiempo. Como la petición es de justicia, es conveniente que la Cámara acuerde el envío de este oficio al Gobierno, pidiéndole la incorporación definitivas de estos funcionarios, a la planta.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio a que ha hecho referencia el señor Aguilera.

El señor MATURANA.-

No hay acuerdo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Hay oposición.

El señor MATURANA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, doy excusas al colega Aguilera, pero no he sido partidario de enviar el oficio que ha solicitado, en primer lugar, para ser consecuente con el rechazo que estamos haciendo del artículo 23, con su filosofía y considerando la actitud que ha tenido el Gobierno frente a esta disposición. Pedir modificar las plantas del personal, pedir modificar la estructura misma de la institución, pedir fijar nuevos escalafones y pedir encasillar al personal al arbitrio de un Gobierno que está terminando, nos parece extremadamente peligroso. No hay nada en el texto del artículo que garantice al personal de planta o que está en actividad el resguardo de sus derechos, ni funcionarios, ni menos remunerativos. Para evitar esto, vamos a votar con el Senado, rechazando el artículo. Pero ¿qué es lo que ocurre? El veto aditivo puede ser el mejor vehículo para que nos metan de contrabando las disposiciones más peligrosas. Sabemos que, mediante el veto aditivo, mezclando a veces una disposición justa con la que les interesa meter de contrabando, se nos puede colocar en situaciones muy difíciles frente a este problema. Por eso, no soy partidario de que la Cámara dé facilidades para el veto aditivo. Otra cosa es que el Gobierno siga insistiendo en arreglar a su amaño la Cajada de Empleados Particulares como lo puede hacer, aunque sea en los últimos meses de su mandato. ¡Allá! él con sus facultades! pero no con la complacencia de la Cámara.

Por estas razones, nosotros rechazamos el artículo 23, tal como lo ha hecho el Senado. Asimismo, reitero las excusas al colega Aguilera por no haber sido partidario del envío del oficio por el que se pedía el veto aditivo.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares; y, a continuación, los señores Fuentealba, don Clemente, y Cardemil.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, los parlamentarios de estas bancas vamos a aprobar la modificación que introdujo el Senado; es decir, vamos a rechazar el artículo 23 aprobado primitivamente por la Cámara de Diputados.

Quiero hacer presente, especialmente al colega Maturana que acaba de hacer uso de la palabra, que este proyecto fue aprobado en el primer trámite -si la memoria no me engañan- en septiembre del año 1968, esto es, hace casi dos años. En aquel momento evidentemente que era posible, desde un punto de vista político, solicitar una autorización de esta naturaleza, opinión que, por lo demás, en aquella oportunidad fue compartida también por el personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En aquel momento...

El señor PHILLIPS.-

No, no...

El señor MONARES.-

Sí, señor. Así se expresó en el seno de la Comisión de Trabajo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados evitar los diálogos.

El señor PHILLIPS.-

Tiene amnesia Su Señoría.

El señor MONARES.-

Puede ser; pero ese hecho no ha sido desmentido, colega.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Monares, ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.

El señor MONARES.-

Pero, posteriormente, se han presentado diferentes situaciones que, en realidad, han tenido como consecuencia que el personal no insista en que se reestructure la planta de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a través de esta facultad que se le da al Presidente de la República. Y como no lo desea el personal en este instante, tenemos conocimiento de que el Ejecutivo tampoco va a insistir en esta facultad. Además, la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales, ANES, nos ha hecho llegar un memorando en el cual expresa que no es partidaria de legislar sobre esta materia.

Por estas razones, nosotros vamos a votar favorablemente la modificación introducida por el Senado a este artículo. Hacemos presente que, según nuestras informaciones, no va a haber insistencia sobre esta materia; y, si la hubiera, nuestra posición es no insistir, o sea, no dar esta autorización para reestructurar la planta del personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Nada más, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentealba, don Clemente.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, quiero anunciar, también, los votos del Partido Radical en el sentido de apoyar la modificación del Senado al artículo 23, es decir, rechazar este artículo de este proyecto que ahora se trata en tercer trámite.

La verdad es que este artículo no da garantías al personal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, porque no se podría, de ninguna manera, aumentar sus remuneraciones; tampoco se respetarían los cargos. Desde luego, esto vulneraría la carrera funcionaría.

Creemos que a cuatro meses de expirar su mandato, el actual Gobierno no puede estar pidiendo estas facultades especiales, porque, indudablemente, ello significaría...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

... aplicar el mismo criterio de siempre: favorecer sólo a los adeptos a su partido político.

El señor PARETO.-

¡Esa es una mentira!

El señor GIANNINI.-

Eso le correspondería arreglarlo a Tomic.

Risas.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, muy breve.

Este artículo tuvo su origen en la Comisión de Trabajo y fue presentado por Diputados del Partido Demócrata Cristiano sólo con el ánimo de abrir la posibilidad al personal de la Caja de Empleados Particulares de mejorar sus escasas rentas. Ellos, con posterioridad a la aprobación de la indicación y de este proyecto de ley por la Cámara de Diputados celebraron congresos gremiales en los que analizaron el problema de la reestructuración de la planta. Pero como no lograron ponerse de acuerdo, como estimaron que no le daba garantías una reestructuración, en cuanto a mantener la posición que tiene en los escalafones respectivos, acordaron soberanamente rechazar esta indicación y así lo manifestaron en la Comisión de Trabajo del Senado. De modo que el Ejecutivo, por la vía del veto, no va a reponer este artículo, y, si lo repusiera conforme a la decisión de los empleados de la Caja de Empleados Particulares, sería rechazado, aun cuando existe la seguridad de parte del señor Subsecretario del Trabajo y Previsión Social de que este artículo no va a ser repuesto.

En cuanto al personal contratado sobre el cual se ha manifestado que es necesario que ingrese a la planta, deseo informar a la Cámara que existe un acuerdo entre la Organización Nacional de Empleados Semifiscales, ANES, y el señor Ministro del Trabajo para enviar un proyecto de ley de mejoramiento de las remuneraciones del personal semifiscal en tres etapas, proyecto de ley que esperamos sea enviado a la brevedad posible a la Cámara y sea despachado también en forma rápida y que considera la situación del personal contratado en todas las instituciones de previsión.

Eso es todo.

El señor AGUILERA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la Palabra Su Señoría.

El señor AGUILERA.-

Señor Presidente, de acuerdo con la información del colega Cardemil, se habría llegado a un acuerdo entre el Gobierno y la directiva de empleados EE. PP. y semifiscales, para corregir la anomalía que afecta a esos setecientos funcionarios e incorporarlos a la planta. El anunció que viene un proyecto de ley. La verdad es que, de acuerdo con el mecanismo que existe en la Cámara y con el Reglamento mismo, si no se le da preferencia a ese proyecto, tengan la seguridad los colegas que esta gente no va a recibir los beneficios hasta cuando haya un cambio total, hasta cuando venga un nuevo Gobierno.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor AGUILERA.-

Así como algunos dicen que cuando venga el señor Tomic se arreglarán los problemas, nosotros decimos claramente que cuando llegue el compañero Allende se van a corregir estas cosas...

El señor MATURANA.-

Se acaba la caja.

El señor AGUILERA.-

...en forma definitiva, en forma amplia, sin proselitismo, como estas injusticias que existen en los escalafones de empleados y obreros de las instituciones de previsión.

Por eso, no dudo de la veracidad de lo que anuncia el colega Cardemil, colega a quien siempre he respetado, pero creo que ese proyecto de ley no va salir antes de la elección.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación que consiste en rechazar el artículo 23.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado al artículo 24, que consiste en rechazarlo.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, este artículo 24 permite a los empleados particulares, en los casos de modificación o cambio de contrato, o cuando el servicio haya sido transferido y continúen con un nuevo empleador, seguir gozando del beneficio de los trienios a que les da derecho el artículo 20 de la ley Nº 7.295.

Saben los Honorables colegas que los empleados particulares con una renta inferior a uno y medio sueldo vital tienen derecho a un aumento de 3% anual, y aquéllos que tienen una renta superior a una media vez un sueldo vital a un aumento de un 10% trienal. Este beneficio es el que desea que se mantenga en virtud del artículo 24 aprobado por la Cámara, en el caso que se produzca cambio de contrato, siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal. Es una disposición que favorece enormemente a un número bastante alto de empleados particulares que tienen una renta inferior a uno y medio sueldo vital.

Por este motivo, somos de opinión que se mantenga este artículo, rechazando, en consecuencia, la modificación del Senado que consiste en suprimirlo.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, este artículo 24 que establece que para los empleados que cambien de contrato, se considerarán los trienios como derecho adquirido, nos parece de mucha justicia. Fue incorporado por la Comisión de Trabajo de la Cámara y nosotros votamos favorablemente su inclusión. Se refiere fundamentalmente al caso de aquellos trabajadores que, por disposiciones legales, últimamente han estado pasando de la calidad de obrero a empleado. Al pasar a esta última calidad incorporan a su sueldo la antigüedad de trienios, y desde el momento en que la empresa tiene que entrar a calcularle la nueva renta, se entiende que es sobre la base de la renta total sobre la cual pasa a la nueva calidad, incorporando esta renta los trienios correspondientes.

Hicimos la consulta correspondiente, porque nos parecía de justicia mantener esta disposición, y se nos ha informado que una disposición análoga no sé si está concebida en los mismos términos está incorporada en el artículo 9º de la ley Nº 17.074 que, en estos momentos, llega a mis manos. De manera que, si así fuera estaría de más insistir en el criterio de la Cámara, y simplemente podríamos aprobar la disposición contenida en la modificación introducida por el Senado.

Es todo lo que quería decir, mientras leo la disposición correspondiente.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, muy breve. Es para anunciar los votos de los Diputados radicales en el mismo orden: vamos a votar con la Cámara, es decir, rechazamos la modificación del Senado.

El señor AGUILERA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Aguilera.

El señor AGUILERA.-

Señor Presidente, para los Diputados socialistas ha sido siempre una norma permanente mantener las conquistas alcanzadas. De ahí que nosotros, sí, que decimos verdaderamente "ni un paso atrás"...

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Muy bien!

El señor AGUILERA.-

...respecto a las peticiones que hacen empleados y obreros. No así los colegas de la Democracia Cristiana. Y ya el colega Monares está con evasivas.

Por lo tanto, nosotros vamos a insistir en el artículo 24, para mantener los trienios establecidos en la ley Nº 7.295. Son reivindicaciones alcanzadas que no pueden perderse.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, para no retrasar el despacho de este proyecto de ley y obligarlo a otro trámite, les rogaría a los colegas aceptar las modificaciones del Senado, pero enviar un oficio al Ministro del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que, si hay veto, restituya este artículo que, como muy bien lo dice el señor Acevedo es de toda justicia para los empleados particulares, que les va a permitir seguir gozando del 3% o de los trienios, en su caso, a aquellos trabajadores que cambien de empleador lo que, a veces, se usa como martingala para restarle ese aumento anual o trienal.

Eso es todo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, el señor Secretario va a dar lectura al artículo a que estaba haciendo referencias el señor Monares.

El señor MENA ( Secretario).-

El artículo 9° de la ley 17.074 dice lo siguiente: "Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal".

El señor MATURANA.-

¡Es igual!

El señor AMUNATEGUI.-

Es la misma disposición.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MATURANA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MATURANA.-

Reiterando lo que manifestamos al comenzar nuestra intervención, aquí vuelve a ser indispensable votar con el Senado, no sólo para no alargar el trámite, sino para evitar una redundancia increíble, porque basta la lectura del texto de la ley 17.074, para darse cuenta que el artículo 24 aprobado por la Cámara, no es otra cosa que su repetición textual.

El señor AMUNATEGUI.-

Un plagio.

El señor MATURANA.-

De manera que lo único lógico es votar por el artículo 24 del Senado, para la rapidez y efectividad de la tramitación del proyecto.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, la Mesa se ve en la necesidad de señalar lo siguiente: el artículo leído por el señor Secretario es exactamente igual al primer inciso del artículo 24 que el Senado ha rechazado. La diferencia radica en que el inciso segundo del artículo aprobado por la Cámara de Diputados, no está contenido en la disposición recientemente leída.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHNAKE.-

Muy brevemente, señor Presidente.

Yo creo que aunque está bien claro para todos que los dos artículos, en general, son exactamente lo mismo; también es necesario dejar establecido que el inciso segundo del artículo 24 aprobado por la Cámara, que se refiere a la recontratación de personal, no está contemplado en la legislación actualmente vigente. En consecuencia, creo que procede aplicar el viejo adagio que dice: "Lo que abunda no daña". El inciso segundo, por lo menos, permite salvar el caso de la recontratación de los empleados.

Por esta sola circunstancia, vamos a votar por la insistencia en el artículo aprobado por la Cámara.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, tal como expresara, vamos a votar por el criterio del Senado.

Nos hacemos cargo de que en el artículo 24 de la Cámara hay una disposición que, a nuestro juicio, no es fundamental, y que se refiere a aquellos casos en que haya recontratación. Es decir, esto operaría en el caso de que un trabajador se ausentara un tiempo de su trabajo y luego volviera con su antiguo patrón.

Nosotros pensamos que una disposición de esta naturaleza, que en nada altera el texto, que es de menor cuantía, perfectamente puede ser incorporada a través del veto.

De tal manera que solicito que se oficie al señor Ministro del Trabajo, haciéndole presente que la Cámara de Diputados acepta esta disposición y le ruega que en el veto incluya esta segunda parte, con lo cual crea que podríamos aceptar la modificación del Senado y evitarnos un cuarto trámite.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para enviar el oficio a que ha hecho mención el señor Monares.

Si le parece a la Cámara, así se procederá.

Aprobado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 11 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la modificación al artículo 25 que consiste en suprimir su inciso segundo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado que consiste en suprimir el artículo 26.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, por el artículo 26 del proyecto aprobado por la Cámara, se establece que la asignación de casa que hayan percibido, o perciban algunos imponentes, sea imponible para todos los efectos previsionales. Vale decir, para la jubilación, para los préstamos hipotecarios, para los préstamos de auxilio, para el 8,33%, etcétera. Y es un número bastante elevado de empleados particulares el que percibe asignación de casa, o que habita en casas de industrias.

De tal suerte, que este artículo al que la Cámara le prestó su aprobación, va a beneficiar a un alto número de empleados particulares.

En el deseo de que el proyecto no tenga un cuarto trámite, algunos colegas han pretendido que, a través del veto, se podrían reponer ciertas disposiciones. La verdad es que en la medida en que vayamos discutiendo, más adelante, algunos artículos, comprobaremos que respecto de ellos hay ciertas modificaciones introducidas por el Senado que les será muy duro, para algunos colegas, prestarles su aprobación. De tal suerte que tendrán que rechazarlas, porque de lo contrario, crearían un precedente funesto para el Congreso Nacional.

Nosotros estamos por rechazar esta modificación del Senado, y mantener el artículo 26 para que sea imponible la asignación de casa para aquellos empleados particulares que disfruten de ella.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor MONARES.-

Pido la palabra."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, este artículo 26 fue incorporado en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara, en su primer trámite, a raíz de una indicación que formulara el colega Olivares con el Diputado que habla. Se trataba de corregir una situación, a nuestro juicio, injusta, que se presentaba por lo menos en el caso que nosotros conocíamos, respecto de los empleados particulares que laboran para la Sociedad Minera "El Teniente". En ella, todos los empleados casados que no tienen casa asignada por la empresa gozan de un beneficio que se llama "bonificación de casa", y desde que se estableció este beneficio, hace aproximadamente 22 años, la Empresa ha considerado que es imponible, pero siendo de cargo del empleado esta imposición. Es decir, el empleado paga el porcentaje que corresponde a su propio sueldo y también paga, descontada de esta asignación de casa, la parte de la imposición que corresponde a la Empresa. A través de mucho tiempo, los empleados de la Sociedad Minera "El Teniente" han tratado de corregir esta situación, por considerar que la parte de la imposición que corresponde a la Empresa no debiera ser descontada de esta asignación o bonificación de casa, debiendo ser pagada directamente por ella a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. A esta situación anómala, debemos agregar que este descuento de la imposición no va a beneficio del empleado, sino a fondos generales de la Caja, de manera que él no sirve para ningún efecto previsional de los empleados, ni para los efectos de subsidios por enfermedad, ni para la jubilación, ni para la indemnización por años de servicios, etcétera. De manera que lo que se pretende es que el artículo 26 tenga un alcance declarativo, en el sentido de que las bonificaciones de casa ya recibidas, como aquellas que perciban el futuro, serán imponibles y que el porcentaje de la imposición que corresponde a la Empresa, debe ser de cargo de la parte patronal.

Esta disposición fue rechazada en la Comisión de Trabajo del Senado. Se tuvo en cuenta para su rechazo, fundamentalmente, lo dispuesto en el artículo 2º de este proyecto. Esta disposición hace una enumeración bastante exhaustiva de los diversos tipos de remuneraciones que estarán sujetas a descuentos previsionales. En el fondo hace una definición de lo que debe entenderse por remuneración sujeta a descuento previsional. Menciona los sueldos, sobresueldos, regalías, comisiones, premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración.

Se dejó expresa constancia en la Comisión de Trabajo del Senado que esta expresión "y toda otra remuneración", también comprendía las posibles asignaciones o bonificaciones de casa o de cualquier otro tipo de bonificaciones. De manera que, a juicio de la Comisión de Trabajo y del Senado, una bonificación de casa que se paga en forma mensual, en forma regular, conjuntamente con el sueldo y que de hecho forma parte de él está comprendida dentro de esta definición del artículo 2º, a que se refiere la expresión y "toda otra remuneración".

Nosotros, en el entendido de que una disposición de esta naturaleza, como la que estamos analizando, esta del artículo 26, se encuentra contenida en el artículo 2º del proyecto, votaremos favorablemente la modificación del Senado. Y esto, señor Presidente, guiados, fundamentalmente, por el interés que tenemos de que se despache el proyecto en la presente sesión y evitar el cuarto trámite. Sin embargo, y no obstante votar favorablemente la modificación del Senado, quiero hacer presente que, por ser coautor de la indicación, vamos a realizar algunas gestiones ante el señor Ministro del Trabajo para los efectos de que en el posible veto que pudiera hacerse a otras disposiciones, se incluya, fundamental y especialmente, que en la expresión "y toda otra remuneración" se hace referencia no sólo implícitamente, como se subentiende por el Senado, motivo por el cual propone el rechazo de este artículo, sino que también debe entenderse explícitamente. De manera que el objetivo que tuvimos presente los que formulamos la indicación, quede claramente establecido en la disposición.

Por estas razones, señor Presidente, nosotros vamos a votar favorablemente la modificación introducida por el Senado.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 18 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la modificación que consiste en suprimir el artículo 27.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará esta modificación.

El señor BASSO.-

Votación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación siguiente, que consiste en rechazar el artículo 31 de la Cámara.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la siguiente modificación, que consiste en sustituir el artículo 32, que ha pasado a ser 26, por el que figura en el boletín.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación siguiente, que consiste en suprimir el artículo 33. Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se aprobará.

Aprobada.

A continuación, el Senado ha introducido diversos artículos nuevos.

En discusión el artículo 27, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 28, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 29, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 30, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En discusión la modificación siguiente, que consiste en agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 35, que ha pasado a ser 41.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se aprobará.

Aprobada.

En discusión la siguiente modificación, que consiste en sustituir el artículo 36, que ha pasado a ser 42, por el que figura en el boletín.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la siguiente modificación, que consiste en suprimir el artículo 37.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, esta disposición dice que al Sindicato Profesional, cualquiera que sea el área geográfica que le corresponda, deberán pertenecer todos los trabajadores, vendedores o administrativos, de los establecimientos comerciales que no tengan formado su sindicato. O sea, refiere a los sindicatos de tipo profesional que hay en cada departamento.

Nosotros estimamos que este artículo facilita la organización sindical y por ello, es menester mantenerlo. De tal suerte que votaremos en contra la supresión propuesta.

Eso es todo.

El señor BASSO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Basso.

El señor BASSO.-

Señor Presidente, la moderna organización de los trabajadores señala que todos ellos deben constituirse ya sea en sindicatos o en asociaciones. El mismo Congreso ha dictado leyes que hacen obligatorio el ingreso a dichas organizaciones de los diferentes sectores laborales del país. Es el caso, por ejemplo, del Registro Nacional de Comerciantes y de la previsión para los comerciantes, actualmente en trámite.

De ahí, entonces, que este artículo es justo, porque hace obligatorio, también para un importante sector, cual es el de los empleados particulares, el ingreso a asociaciones o sindicatos. Así se perfecciona la organización, lo cual redunda en un trabajo mejor realizado.

Por eso, los Diputados radicales vamos a votar rechazando la supresión de este artículo propuesta por el Senado.

El señor MATURANA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Maturana.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, nosotros vamos a votar por la supresión de este artículo, de acuerdo con lo que el Senado propone, y respecto de él vamos a hacer una pequeña disquisición doctrinaria, porque este artículo, en este momento, tiene importancia doctrinaria, si se quiere.

Compartimos el pensamiento de que el sindicato industrial debe ser obligatorio. Es la única forma de asegurar que los trabajadores organizados puedan, en un régimen de libre empresa, estar en situación de defender sus intereses económicos frente a la fuerza del empleador. Pero dado el estado actual de nuestra legislación, en presencia del sindicato profesional, que es diverso al sindicato industrial, y, sobre todo, cuando según el texto de la disposición van a participar en él elementos tan heterogéneos, nos parece que la sindicalización debe ser voluntaria.

En consecuencia, creemos que este artículo 37, al no hacer distingo entre el sindicato industrial y el profesional, al no corregir las deficiencias que tiene nuestra legislación respecto de estas divisiones de sindicatos, es inconveniente...

El señor ARNELLO.-

¿Me permite?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúseme, señor Diputado; el señor Arnello le solicita una interrupción.

El señor MATURANA.-

Por consiguiente, vamos a votar de acuerdo con el criterio del Senado.

Con mucho gusto le concedo una interrupción al señor Arnello.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, coincidiendo con lo que señala el Diputado señor Maturana, quiero expresar que, además, se presenta una situación que el artículo en sí no soluciona, porque en una ciudad cualquiera no va a existir, ni existe en la actualidad, un sindicato profesional, sino muchos, y la disposición no determina a cuál de todos ellos tendrán que pertenecer los que no tienen su propia organización.

De manera que el artículo no soluciona la situación existente, sino que viene a complicarla, lo cual no significa que los nacionales no estemos llanos a estudiar una modificación seria y de fondo de las normas que rigen la sindicalización chilena.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Maturana.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, con lo que ya habíamos dicho y lo argumentado por el Diputado señor Amello, ratificamos nuestra decisión de votar de acuerdo con el criterio del Senado, rechazando esta disposición del artículo 37 aprobado por la Cámara.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 31 votos; por la negativa, 18 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la modificación.

En discusión la modificación siguiente, que consiste en agregar un artículo nuevo signado con el número 34.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, el artículo 34 introduce algunas modificaciones a la ley Nº 15.386, de Revalorización de Pensiones.

Respecto de las dos primeras modificaciones, consistentes en sustituir los incisos primero y segundo del artículo 38, nosotros estamos por aceptarlas.

Pero quiero advertir a los señores Diputados que la tercera modificación propuesta dice: "Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

Esta disposición ya figuró en un proyecto anterior, en aquél relacionado con los ex regidores.

El artículo 25 de la ley Nº 15.386 fija una pensión máxima de jubilación de ocho sueldos vitales. El artículo 2º transitorio, que reglamenta esta disposición, dice: "No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas...". Para los que tengan 15 años, esos 15 años serán con el total de la renta, y los años siguientes con el tope de ocho sueldos vitales, o sea, todos aquellos que a la fecha de promulgación de la ley Nº 15.386, en el año 1963, tenían quince años de servicios, por esos años no tenían limitación en su pensión. Ahora, lo que se quiere es que los que tenían menos de quince años también no tengan esa limitación.

Esta disposición burla el artículo 25, que fijó una jubilación máxima de ocho sueldos vitales, y quienes se benefician más directamente son aquellos ciudadanos que han pasado por el Congreso, vale decir, los ex parlamentarios.

El señor MONARES.-

¡Así es!

El señor ACEVEDO.-

Nosotros hicimos presente esta situación la vez anterior y es útil recordar que en aquella oportunidad la disposición fue rechazada por unanimidad. Esperamos que en esta ocasión, manteniendo el mismo criterio, la Cámara también la rechace por unanimidad.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, esta materia ya fue discutida en un proyecto anterior, si mal no recuerdo, en aquél relativo a la jubilación de los regidores.

En aquella oportunidad, nosotros expresamos nuestro criterio disconforme respecto de una disposición de esta naturaleza. Ahora, nuestro propósito es votar en contra de este artículo nuevo introducido por el Senado. La única duda que nos asalta, con bastante temor, es que al votarlo en contra, con toda seguridad, el proyecto irá al Senado en cuarto trámite. De manera que...

El señor MATURANA.-

Es peor la vergüenza de que lo votemos a favor.

El señor MONARES.-

Sí, efectivamente, creemos que es así, aún cuando, como parlamentarios de Gobierno, podríamos salvar la responsabilidad diciendo que vamos a votar a favor y a tomar contacto con el Ejecutivo para los efectos del veto; pero estimo que la situación del Congreso no está salvada.

De manera que si la mayor parte de los señores Diputados está por rechazar esta modificación, nosotros sumaremos nuestros votos a ese criterio.

Concedo una interrupción al señor Acevedo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Acevedo, con la venia del señor Monares.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, solicité la interrupción para manifestarle al colega Monares que nosotros vamos a votar en contra, aun cuando ello signifique un cuarto trámite. Hemos hecho presente esta determinación a los propios interesados en que el proyecto sea despachado en forma rápida, vale decir, a los funcionarios de la Caja de Empleados Particulares. Lamentablemente, no podemos aceptar la modificación introducida por el Senado.

Eso es todo.

Gracias, colega.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Monares.

El señor MONARES.-

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Amello.

El señor ARNELLO.-

Efectivamente, a pesar del deseo de despachar cuanto antes este proyecto, como lo expresara nuestro Comité, Diputado señor Maturana, los Diputados nacionales también nos vemos en la obligación de manifestar nuestra opinión contraria a este número 3).- Lamentando mucho imponer un nuevo trámite a este proyecto, por esta razón, tenemos que decir claramente que la agregación, por parte del Senado, de normas de este tipo, es algo que no queremos compartir porque lo consideramos lesivo para el prestigio de los parlamentarios.

En consecuencia, decididos a votar en contra el número 3), para los efectos reglamentarios quisiera que la Mesa pusiera en votación, por número, lo contenido en el artículo 34 del proyecto, para poder votar a favor lo anterior y votar en contra el número 3).

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La Mesa procederá en conformidad con lo solicitado por el señor Arnello.

El señor SCHNAKE.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHNAKE.-

Señor Presidente, la verdad es que los Diputados socialistas estamos plenamente de acuerdo con lo expresado por nuestros colegas, en orden a que ni aun el pretexto de circunstancias extraordinarias, como sería evitar a este proyecto un cuarto trámite, puede constituir un aval para persistir en una situación de privilegio en materia previsional, que siempre hemos rechazado y repudiado.

Creemos que jubilaciones parlamentarias como las existentes, aunque algunas de ellas, incluso, pudieran beneficiar a más de algún parlamentario de nuestras propias filas, no son admisibles en un país que vive en la pobreza y cuyos obreros y empleados jubilan con sueldos miserables. El buen ejemplo lo deberían dar todos los partidos políticos, particularmente los que pretenden conducir los destinos de nuestro país. Como nosotros pretendemos eso, damos el ejemplo. Ojalá pudiera ser seguido por otros que están en la misma línea, cuyos representantes y me refiero muy concretamente a los señores Alessandri y Tomic gozan de estas jubilaciones parlamentarias que hoy estamos nosotros repudiando.

Nada más.

El señor BASSO.-

Pido la palabra.

El señor ARNELLO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Basso; a continuación, el señor Amello.

El señor BASSO.-

Señor Presidente, ya en otra oportunidad...

El señor AMUNATEGUI.-

¡Eso es veneno!

El señor SCHNAKE.-

No es veneno; es la verdad, colega.

El señor AMUNATEGUI.-

Así se empequeñece el debate y se aprovechan estos hechos en beneficio de intereses políticos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados respetar el derecho del señor Basso.

El señor MONCKEBERG.-

¡Es una bajeza!

El señor BASSO.-

Decía que en otra oportunidad los Diputados radicales, con motivo de un proyecto relacionado con la previsión de los Regidores y ante una indicación de esta índole, habíamos votado en contra.

Sin extendernos en las consideraciones que han hecho otros señores parlamentarios, nosotros, aunque el despacho de este proyecto se demore con un cuarto trámite, vamos a votar en contra de este inciso.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Amello.

El señor ARNELLO.-

Señor Presidente, en realidad, no vale la pena prolongar el debate por un chiste de muy dudoso gusto del colega Schnake.

El señor SCHNAKE.-

No es ningún chiste; es verdad.

El señor ARNELLO.-

De manera que, francamente...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ARNELLO.-

¿Cómo dijo? ¿Al señor Neruda nombró Su Señoría?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados evitar los diálogos.

El señor ARNELLO.-

De modo que creo que vale la pena despachar lisa y llanamente este artículo, sobre el cual todos hemos manifestado una opinión unánime en el sentido de rechazar este agregado del Senado.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, simplemente para señalar que los parlamentarios de la Democracia Cristiana vamos a votar en contra de este número 3), que modifica la ley Nº 15.386.

Quisiéramos dejar expresa constancia de nuestro voto negativo, lamentando, eso sí, que con esto el proyecto va a tener un cuarto trámite.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el número 1) del artículo 34, nuevo, introducido por el Senado.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el número 2).

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación el número 3).

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

En discusión la siguiente modificación del Senado, que consiste en agregar un artículo nuevo, signado con el número 35.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación introducida por el Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación siguiente, que agrega un artículo 36, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado que agrega un artículo 37, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará

Aprobada.

En discusión la modificación que consiste en agregar un artículo 38, nuevo.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, este artículo nuevo implica la consolidación de las deudas por préstamos de auxilio que dieron las instituciones de previsión a 15 años plazo, exceptuando los hipotecarios.

Nosotros vamos a votar a favor de este artículo nuevo, pero queremos dejar constancia para la historia de la ley, de que se han omitido aquí los personales del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Instituto de Seguros del Estado, que figuran en el artículo 1º de la ley Nº 15.075 y que también se entienden incorporados para los efectos del beneficio del artículo 38.

El señor ACEVEDO.-

Están incluidos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, en realidad, este artículo 38 es el único que puede significar un alivio económico para los personales de las instituciones semifiscales, fundamentalmente para los de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, porque no es un aumento de sueldo, ya que al concederse los beneficios de la ley Nº 15.075 se les otorgaría un préstamo especial hasta a 15 años plazo, destinado a pagar las deudas que tienen contraídas estos personales, cuyos descuentos se hacen por planilla.

Además, quisiera manifestar que los personales del Instituto de Seguros del Estado y del Servicio Médico Nacional de Empleados están considerados en el artículo 1º de la ley Nº 15.075, de modo que la omisión que señalaba el señor Fuentealba no es tal, puesto que la ley señala aquellas instituciones cuyos personales van a gozar del beneficio y dice en la parte pertinente: "Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado, Caja de Retiro de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado", etcétera, Está claramente establecido.

Este artículo, vuelvo a repetir, es el único que da a estos personales semifiscales, no un mejoramiento económico sino un alivio, porque al concederles un préstamo a 15 años plazo para pagar las deudas que tienen contraídas, excepto aquellas que dicen relación con los préstamos hipotecarios, les permitirá tener un saldo líquido un poco más elevado en sus sueldos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano.

Ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, los colegas ya han explicado a la Sala el objeto de este artículo 38, que consiste en la consolidación de las deudas de los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de .todas las instituciones de previsión.

El artículo 38 sólo autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder préstamos; de tal suerte que su alcance es más limitado que el de la disposición anterior.

En el período extraordinario de sesiones, en un proyecto despachado por la Cámara, fue aprobada una disposición similar, y durante la discusión en el Senado, el Ejecutivo la retiró de la convocatoria. Ahora ha sido repuesta por el Senado y es de esperar que el Ejecutivo no la vete por tratarse de una facultad. En todo caso, este artículo nos ha sido solicitado por los dirigentes, quienes desde hace más de un mes, tal vez dos meses, han andado en la Cámara conversando con los Comités. Nosotros, en todo instante, les hemos prestado atención, como lo hicimos la primera vez, cuando aprobamos aquella indicación agregada en un proyecto relacionado con el pago de viáticos a los consejeros de las instituciones de previsión. En esta oportunidad votaremos favorablemente el artículo 38.

Es todo, Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Aplausos en galerías.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Advierto a los asistentes a las galerías que les está prohibido hacer manifestaciones de cualquier tipo.

En discusión la modificación siguiente, que consiste en agregar un artículo 39, nuevo.

El señor AGUILERA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AGUILERA.-

Señor Presidente, nosotros vamos a entregar nuestros votos favorables a esta disposición, por la cual se autoriza "a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte."

Respecto de este artículo, nos alarma la frase que dice: "o las que se entreguen con atraso". A esto quiero referirme, por cuanto las subvenciones que otorga el Estado a través del Ministerio de Educación Pública, para la educación particular gratuita, las entrega en forma inoportuna; es decir, con más de un año de atraso, lo que está perjudicando a muchos profesores que trabajan en sectores rurales, quienes no reciben la subvención oportunamente. Incluso, hay colegios que han anunciado el cierre de los establecimientos porque están trabajando impagos. La verdad es que la frase "que se entreguen con atraso" algunos recursos, está señalando que el Ministerio de Educación Pública no cuenta con dinero.

Hago esta observación, a fin de que el señor Presidente, cuando corresponda, solicite la venia de la Sala para que se envíe un oficio al señor Ministro de Educación Pública, con el objeto de que se paguen todas las subvenciones fiscales de la enseñanza gratuita particular y, en especial, las del sector rural.

El señor RIOS (don Mario).-

Perfectamente; estamos de acuerdo, señor Presidente.

El señor UNDURRAGA.-

Muy bien.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio a que ha hecho referencia el señor Aguilera.

Si le parece a la Sala se aprobará esta petición.

Aprobada.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar, de una sola vez, el resto de las modificaciones del Senado.

El señor CARDEMIL.-

Muy bien.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En votación las siguientes modificaciones introducidas por el Senado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

Aprobadas.

Terminada la discusión del proyecto.

Los acuerdos adoptados respecto de estas modificaciones se pusieron en conocimiento del Senado en los siguientes términos:

"La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con la sola excepción del número 3) del artículo 34, nuevo, propuesto, que ha rechazado.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 8.462, de fecha 29 de junio del año en curso."

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 08 de julio, 1970. Oficio en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1970.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Uno de la Honorable Cámara de Diputados, en que comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de la que indica, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

-Queda para tabla.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 08 de julio, 1970. Oficio en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1970.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Uno de la Honorable Cámara de Diputados, en que comunica que ha tenido a bien aprobar, con excepción de la que indica, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

-Queda para tabla.

4. Trámite Insistencia Rechazo Modificaciones

4.1. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Insistencia . Se Acuerda Insistir.

NORMAS SOBRE CALCULO Y RECAUDACION DE IMPOSICIONES Y APORTES A LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En conformidad a un acuerdo de los Comités, corresponde tratar y despachar el proyecto en cuarto trámite constitucional que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 1ª, en 4 de junio de 1969.

En cuarto trámite, sesión 21ª, en 8 de julio de 1970.

Informes de Comisión

Trabajo, sesión 69ª, en 28 de abril de 1970.

Trabajo (segundo), sesión 2ª, en 9 de junio de 1970.

Discusión:

Sesión 70ª, en 29 de abril de 1970 (aprobado en general); sesión 8ª, en 17 de junio de 1970; sesión 14ª, en 24 de junio de 1970 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara de Diputados aprobó las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional, con la sola excepción del número 3ª del artículo 34, nuevo, que ha rechazado.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la insistencia.

-(Durante la votación).

El señor ALTAMIRANO.-

Solicito que se lea el artículo.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La disposición objetada dice como sigue:

"Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

"1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1? de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación."

"2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.", y

"3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando"."

La Cámara ha rechazado este último número.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Me permiten, señores Senadores?

Se acaba de solicitar a la Mesa que recabe el asentimiento de la Sala para despachar en seguida las observaciones recaídas en el proyecto que crea el Comité Programador de Inversiones de Iquique y Pisagua.

El señor ALTAMIRANO.-

No hay acuerdo.

La señora CAMPUSANO.-

No, señor Presidente.

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No hay acuerdo.

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para tratar el proyecto que establece un impuesto a la internación de mercaderías por Chiloé?

El señor AGUIRRE DOOLAN.-

No hay acuerdo para nada más, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Continúa la votación.

El señor CONTRERAS.-

No puedo precisar exactamente qué disposición legal estableció un tope de ocho sueldos vitales para las jubilaciones y señaló que él no afectaría a las personas que tuviesen treinta años de trabajo cumplidos a la fecha de promulgación. Recuerdo que el precepto agregaba que las pensiones de quienes tuviesen quince o más años de servicio en ese momento se determinarían sin tope en la parte correspondiente a ese tiempo, y el resto, sobre la base de un máximo de ocho sueldos vitales.

Pues bien, ahora se trata de dejar sin efecto el límite de los quince años.

Desde hace bastante tiempo hemos venido soportando los embates de la prensa, la radio y la televisión, de los medios de publicidad en general, a raíz del problema de las jubilaciones millonarias. Me parece que ocho sueldos vitales en la actualidad no son un ingreso suficiente para atender las necesidades esenciales de una familia. Pero uno debe preguntarse si para los efectos de calcular las jubilaciones se estableció un tope máximo de ocho sueldos vitales y se determinó que las pensiones se calcularían sin límite por el tiempo que los imponentes hubieran servido hasta la fecha de promulgación de la ley que vino a regularizar este sistema,-¿por qué se pretende dejar sin efecto el límite de los 15 años y dar libertad para que las personas que eran imponentes antes de 1960 puedan disfrutar de pensiones sin límite máximo, actualmente fijado en ocho sueldos vitales?

Consideramos que esto no es aceptable. O se da un beneficio a todas las personas, o a nadie. No pueden tomarse decisiones sólo para grupos determinados. Sabemos que para el cálculo de las pensiones de los obreros sigue vigente la norma que considera los salarios de los últimos cinco años; sabemos que imponentes del Servicio de Seguro Social siguen disfrutando de pensiones de jubilación de 190 escudos, de pensiones asistenciales de 95 escudos, de pensiones de orfandad de 42 escudos, etcétera.

Por las razones expuestas, los Senadores de estas bancas votaremos por el criterio de la Cámara, pues estimamos que no hay justificación para eliminar la condición de tener 15 años de servicios.

El señor GARCIA.-

Hay acuerdo para aprobar el criterio de la Cámara, señor Presidente.

El señor BALLESTEROS.-

¡No!

El señor TEITELBOIM.-

Se podría acordar no insistir, con el voto contrario de los Senadores democratacristianos.

El señor BALLESTEROS.-

No, señor Senador.

Voy a fundar mi voto.

En verdad, ya hubo un debate bastante extenso en la Sala sobre esta disposición. Deploramos en esa oportunidad que se la hubiese considerado como discriminatoria, como norma de excepción, pues eso no corresponde a la realidad. Me parece que es exactamente a la inversa, como lo explicamos entonces y lo reiteramos ahora, pues se trata de enmendar un precepto establecido en forma caprichosa, absurda, discriminatoria e injusta al discutirse la ley 15.386, según la cual las jubilaciones dé quienes tuvieran 15 o más años de servicios al momento de su promulgación no estarían afectas a tope. Ahora se pretende que, cualquiera que sea el tiempo servido por los empleados antes de la vigencia de la ley, no se considere ese límite. No se trata, como se ha dicho, de que no estarán sujetos a tope máximo los años corridos después de la dictación de ese texto legal, de 1960.

¿Qué razón justifica proteger a quien tenía más de 15 años de servicios al momento de promulgarse la ley, y no hacer lo propio con el que tenía menos tiempo trabajado, si el principio, el fundamento, es el mismo en ambos casos?

¿Qué razón se invocó al discutirse ese precepto? Que existían derechos adquiridos. Pero éstos no son una cuestión numérica. ¿Debe multiplicarse por 15, por 12 ó por 13? ¿No existe el mismo fundamento en cada caso?

No hay razón alguna, pues, para llamar a escándalo; mucho menos cuando se defiende una disposición que lleva las cosas a su lugar.

Nadie pretende, como lo dio a entender el Honorable señor Contreras, suprimir el tope de ocho sueldos vitales. No. A partir de 1960 rige la limitación, porque desde esa fecha tiene vigencia la ley que la estableció.

En consecuencia, no nos encontramos ante una disposición discriminatoria, injusta o absurda, sino, por el contrario, ante un precepto que vuelve las cosas a la situación en que debieron estar siempre.

El señor CONTRERAS.- ¿Y qué sucede con la persona que tenía 29 años servidos?

El señor BALLESTEROS.-

Tiene derecho a una pensión equivalente a veintinueve treintavos de la renta que tenía en 1960, y a uno sujeto al tope de ocho sueldos vitales. Su Señoría me da la razón con su pregunta, pues pone de relieve la injusticia que se produce con el empleado que tenía 14 años, 11 meses y 29 días de servicio, el que estará sujeto a tope en toda su jubilación, en virtud de una norma establecida arbitrariamente por el legislador para proteger un derecho adquirido.

El señor ALTAMIRANO.-

No.

El señor CHADWICK.-

No es así.

El señor BALLESTEROS.-

Así es, porque el artículo lo señala y así se declaró en la Comisión de Trabajo y en la Sala.

El señor BULNES SANFUENTES-

Que se lea el artículo 2º transitorio de la ley 15.386.

El señor BALLESTEROS.-

Exactamente. Solicito al señor Secretario dar lectura a esa disposición.

El señor FIGUEROA ( Secretario) - Dice:"No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:"a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que les fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25, y"b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a fin de completar el tiempo requerido para acogerse al beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la remuneración a que se refiere la letra anterior, con la limitación del citado artículo 25.

El señor BALLESTEROS.-

Me parece que el texto del artículo da más claridad que la que yo podría aportar, y corrobora exactamente mis afirmaciones.

Aquí hay dos caminos: o suprimimos la excepción en forma general y a todos les fijamos un tope de ocho sueldos vitales, o lisa y llanamente eliminamos la discriminación establecida en el artículo 2º. Debemos seguir uno de los dos caminos; pero no podemos mantener la limitación para determinadas personas que en el instante de promulgarse la ley tenían menos de 15 años de servicios, pues ello es discriminatorio. Lo correcto sería que las pensiones de quienes tenían 15, 16, 17, 18 ó 19 años -por citar algunos ejemplos-, se calculen sobre la base de 15, 16, 17, 18 ó 19 treintavos de la renta total, y que a quien tenía sólo un año servido se le calcule un treintavo de su remuneración sin tope. Con esto no se otorga nada especial a estas personas; únicamente se sostiene un principio de equidad. El empleado que tenía un año de servicio en 1960 estará afecto al límite de ocho sueldos vitales respecto de 29 treintavos de su renta. ¿Es esto injusto? ¡No!

Por eso he querido levantar mi voz en esta oportunidad, y pido excusas al Senado por ello, pues se ha calificado el precepto en estudio como algo absurdo, discriminatorio o injusto. Por eso también expresamos nuestro parecer en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, acompañados por la unanimidad de sus miembros,...

El señor GARCIA.-

No, señor Senador.

El señor BALLESTEROS.-

...porque inclusive el Honorable señor Contreras lo votó favorablemente y el Honorable señor García se abstuvo.

El señor CONTRERAS.-

Rectifiqué mi voto en la Sala.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

¿Cómo vota Su Señoría?

El señor BALLESTEROS.-

Voto por la insistencia.

El señor GARCIA.-

El problema relacionado con el artículo en discusión no está aislado. Es un problema del conjunto, de la situación actual de la previsión del país. Sabemos que no hay recursos para afrontar el gasto previsional; que existe un déficit de 400 millones de escudos en el Servicio de Seguro Social; que una de las preocupaciones más urgentes es la de buscar medios para reajustar las pensiones bajas.

Pues bien, ¿cómo es posible que en este instante, a estas alturas, diez años después de haberse dictado la ley sobre reajuste de pensiones, vayamos a conceder un aumento -óiganme bien Sus Señorías- con efecto retroactivo para quienes han jubilado desde 1961 en adelante?

El señor BALLESTEROS.-

No es así, señor Senador.

El señor GARCIA.-

La disposición alcanzará a todos aquellos a quienes se les disminuyó su pensión, es decir, las aumentarán de acuerdo con el mecanismo sin límites que establecían las leyes anteriores a la que nos estamos refiriendo.

¿Cómo es posible que haya jubilaciones de 22 mil y 23 mil escudos? Volveremos a implantar este tipo de pensiones cuando existe la idea, incluso,...

El señor BALLESTEROS.-

Su Señoría sabe que no.

El señor GARCIA.-

...de establecer un impuesto a las jubilaciones altas para ir nivelándolas, como uno de los caminos para arreglar el problema previsional?

Otra cosa que debe tomarse en cuenta es por qué se establecen quince años, y no catorce o, dieciséis. Algunos sistemas previsionales permitían jubilar a los quince años de servicios. Debido a esto, mucha gente se apresuraba a jubilar antes del despacho de la ley para gozar de este beneficio. A fin de evitar esto, se acordó fijar quince años, que era un período con el cual ya se podía jubilar.

Voto por la tesis de la Cámara de Diputados, porque es un principio para arreglar el problema de las cajas de previsión, a fin de que exista un régimen uniforme para todos los sectores, ya que la previsión la paga todo el país y, siendo así, lo lógico es mantener ciertas proporciones, sin las diferencias que hay en la actualidad.

Voto que no.

El señor BALLESTEROS.-

Así se aprobó en la Comisión.

El señor GARCIA.-

Es evidente que favorece a los parlamentarios.

El señor BALLESTEROS.-

No, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Efectivamente, nos favorece.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Resultado de la votación: 16 votos por la insistencia, 6 por la no insistencia y 5 abstenciones.

El señor PABLO ( Presidente).-

Por influir las abstenciones, debe repetirse la votación.

En votación.

-(Durante la votación).

La señora CARRERA.-

Por favorecer la disposición también a los parlamentarios, voto por el criterio de la Cámara.

El señor FUENTEALBA.-

¿Cómo que a los parlamentarios?

La señora CARRERA.-

Acaban de decirlo.

El señor ALTAMIRANO.-

La señora Senadora expresó que esta disposición afecta a las jubilaciones parlamentarias.

Por las razones dadas por la Honorable señora Carrera, y modificando nuestro criterio, voto por la no insistencia.

-El Senado insiste (11 votos por la insistencia, 8 por la no insistencia y 6 abstenciones).

-Queda terminada la discusión del proyecto.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Insistencia . Se acuerda insistir.

DETERMINACIÓN, CALCULO Y RECAUDACIÓN DE PRESTACIONES QUE SE HAGAN EN LA CAJA DE EMPLEADOS PARTICULARES

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en 5° trámite constitucional, que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

El texto de la insistencia del Senado, impreso en el boletín Nº 10.958-S-bis, es el siguiente:

Artículo 34, nuevo

La que consiste en consultar el siguiente número tres:

3) Suprímese en el artículo 2º transitorio, la frase: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Me permito hacer presente a la Sala que este proyecto deberá ser despachado en la presente sesión, y que cada Comité dispondrá de un tiempo de hasta 5 minutos para usar de la palabra.

Asimismo, se omitirá la votación secreta que reglamentariamente procede.

En discusión la insistencia del Senado.

Ofrezco la palabra.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, el Senado ha decidido insistir en la disposición rechazada en el trámite anterior por la Cámara de Diputados y que consiste en suprimir, en el artículo 2°, transitorio, de la ley Nº 15.386, la frase que dice: "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando".

La verdad es que en la sesión anterior se dieron acá una serie de razones que a mí, personalmente, me parecieron lógicas y atendibles y que determinaron el rechazo de la disposición. Fundamentalmente se dijo que ella provocaba una situación discriminatoria y que resultaba injusta.

Con posterioridad, me tocó asistir al debate habido en el Senado respecto de esta materia, sesión en la cual se insistió en la disposición. En verdad, las razones que allí se dieron y los argumentos esgrimidos por los diversos señores Senadores, hicieron que rectificara el criterio que me había formado.

Con la disposición en que el Senado insiste, se termina con la discriminación que hay en este momento, consistente en que las personas que el año 1963 tenían 15 años servidos jubilaban de acuerdo a la letra a), reconociéndoseles esos 15 años servidos con un sistema y, el tiempo posterior, en conformidad con la letra b) del artículo 2º, con otro sistema. Pero esto es discriminatorio, porque las personas que al año 1963, a la fecha de dictación de la ley, no tenían 15 años de servicios, sino que 14, 10 ó 3 años, sencillamente quedan excluidas del sistema. Lo realmente justo sería que aquellas personas que no tenían 15 años de servicios, sino que 10, esos 10 años se les calculen de acuerdo con la letra a), y el resto del tiempo de conformidad con la letra b).

La situación actual está configurando realmente una situación discriminatoria, injusta y respecto de la cual no se ve ninguna razón lógica, jurídica ni moral para mantenerla. Si se estima que el sistema es malo o extraordinariamente beneficioso, lo más justo sería terminar con él, pero no mantener la discriminación de que sólo los que tenían 15 años a esa fecha puedan gozar de ese sistema. Yo me pregunto, para poner un ejemplo: ¿qué pasa con las personas que tenían 14 años, 11 meses y 29 días? Pierden, sencillamente, todo el derecho que la ley da a los que tenían 15 años. Eso es absurdo y no resiste el mayor análisis.

Por eso, a pesar de que la vez anterior, basado en las razones dadas acá por varios señores Diputados, yo voté en contra de esta disposición, en este momento, con un mejor acuerdo, por haber escuchado las explicaciones dadas en el Senado, por estar convencido de que efectivamente introduce un elemento de justicia que termina con una discriminación que no se justifica, voy a votarla favorablemente, de acuerdo con el criterio del Senado. Además, creo que sería conveniente aclarar en este debate los conceptos que se dieron la vez pasada, a fin de no seguir trabajando sobre la hipótesis de un error, como se hizo en la sesión anterior.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra don Juan Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, los argumentos del colega Giannini se refieren al artículo 2º transitorio; los nuestros, al artículo 25, permanente, de la ley Nº 15.386, de revalorización de pensiones. Dicha disposición es categórica. Dice que un imponente de los institutos previsionales no podrá jubilar con renta superior a ocho sueldos vitales. De tal suerte que limita la jubilación a ocho sueldos vitales a partir de la promulgación de la ley Nº 15.386, en el mes de diciembre del año 1963, aún cuando en ese año tuvieran 30 años de servicios; no 10, no 15. Eso no lo dice el artículo 25. Limita, lisa y llanamente, a ocho sueldos vitales, como máximo, una jubilación.

El señor GIANNINI.-

¿Me permite una interrupción?

El señor ACEVEDO.-

Con el mayor gusto.

El señor GIANNINI.-

Muy breve.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede usar de la interrupción el Diputado señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, sólo para señalar al Diputado señor Acevedo que el artículo 2º transitorio comienza diciendo: "No obstante lo dispuesto en el artículo 25..." Eso significa que el artículo 2º transitorio prima sobre el 25, sin perjuicio de lo establecido en él. O sea, pese a la disposición de carácter general del artículo 25, lo señalado en el artículo 2º transitorio, respecto de la situación especial de los que tenían 15 años de servicio, prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 25.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Puede continuar el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

El artículo 25, como he dicho, fija la jubilación máxima en ocho sueldos vitales. El artículo 2º transitorio ha reglamentado el artículo 25; lo ha reglamentado en el sentido de que aquéllos que tenían más de quince años de servicio a la fecha de promulgación de la ley 15.386 podrán obtener, respecto de esos quince o más años, una jubilación sin tope.

Ahora bien, ¿a quiénes beneficia esto? A todas aquellas personas que jubilan con "perseguidora". En este caso, específicamente, a los ex parlamentarios. De tal suerte que aquellos colegas cuyo período parlamentario terminó el año recién pasado y que no alcanzaron a tener quince años de imposiciones previsionales, sólo tendrán una jubilación máxima de ocho sueldos vitales. Sobre la base de eso, tantos treintavos como años de servicio, pero con un tope máximo de ocho sueldos vitales. Si acaso derogáramos esa disposición y esos colegas tuvieran 12, 13 ó 14 años y meses de imposiciones, como lo ha señalado el colega señor Giannini, tendrían catorce treintavos del ciento por ciento de la renta de parlamentario, es decir, de 14 mil escudos; alrededor de veinte sueldos vitales. Eso significa.

De manera que esta disposición, en la cual el Senado ha insistido, beneficia directamente a los ex parlamentarios. Esa es la razón por la que nos hemos opuesto a su aprobación, como la manifestamos en la sesión anterior y en otra oportunidad en que también se insistió en suprimir esta exigencia de los quince años.

A juicio nuestro, ojalá que el artículo 2º transitorio no existiera y sólo se respetara el artículo 25 permanente, según el cual no se podrá obtener una jubilación superior a 8 sueldos vitales.

Ahora bien, si los colegas democratacristianos nos impiden reunir los dos tercios para insistir, a fin de que no haya ley sobre la materia, quiere decir que se van a beneficiar con la actitud de ellos los ex parlamentario que no tenían quince años de imposiciones y que van a jubilar con tantos doceavos o treceavos del total de la renta, la que, en todo caso, es muy superior a la que percibe cualquier funcionario del resto de la Administración Pública, personal que trabaja más de treinta años para tener, en muchas oportunidades, una pensión escuálida.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo con las últimas palabras pronunciadas por el Diputado señor Acevedo. Si la norma fuera esa...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señor Giannini, ha terminado el tiempo de su Comité.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto más al señor Giannini.

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor GIANNINI.-

Muchas gracias.

Sólo quiero expresar lo siguiente. Estamos de acuerdo con lo planteado en sus últimas palabras por el señor Acevedo. Si la situación fuera ésa y la norma pareja para todos, estaríamos dispuestos a despachar un artículo en esas condiciones. Pero lo que nos parece altamente injusto e insostenible es que los legisladores del año 1963 hayan despachado una norma que beneficia a un grupo que, en esa época, cumplía con determinados requisitos. Nada lo justifica, porque esa norma no es sólo para los ex parlamentarios; es de carácter general. Por eso, a través de esta disposición que ha despachado el Senado, se trata de hacer pareja una situación que, en algunos casos, no lo niego, puede beneficiar a algunos ex parlamentarios; es verdad. Suprimamos todas las ventajas, si se quiere; pero no mantengamos una discriminación odiosa, injusta e insostenible.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Durante la votación:

El señor CADEMARTORI.-

En el Senado los nacionales estuvieron en contra de la disposición. ¡Aquí está el texto de lo que dijo el Senador García! ¡Miren la austeridad!

El señor AMUNATEGUI.-

¡Dejen la tutoría para otros! Aquí cada uno vota con libertad, de acuerdo con su criterio. No estamos en un régimen marxista todavía.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ruego a los señores Diputados evitar los diálogos.

El señor PONTIGO.-

Quieren libertad para explotar al Fisco.

El señor AMUNATEGUI.-

¿Cuántos años de imposiciones tenía el señor Pontigo?

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 27 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La Cámara acuerda no insistir.

El señor ACEVEDO.-

¿12 por 27?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Excúsenme, señores Diputados; la Cámara acuerda insistir.

El señor ACEVEDO.-

No hay ley sobre la materia. Ganó Chile.

El señor MONCKEBERG.-

Ganó la autoridad y la austeridad.

El señor PONTIGO.-

Parece que están divididos.

El señor KLEIN.-

A mí no me perjudica; yo tenía más de 15 años de servicios cuando se promulgó esa ley.

El señor PONTIGO.-

Moralmente tengan una sola cara: no jueguen con dos caras. Esto es importante.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Señores Diputados, excúsenme respecto de esta votación.

El señor MONCKEBERG.-

Falló.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La votación fue 12 votos por aprobar la insistencia del Senado y 27 por rechazarla. En tales condiciones, se rechaza la insistencia del Senado.

El proyecto despachado a S. E. el Presidente de la República se hizo en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los Organismos Auxiliares de Previsión de dicha Caja.

Artículo 2º.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean con cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley Nº 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley Nº 15.386; en el artículo 34 de la ley Nº 15.561; en la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 16.744 y 14 y 22 de la ley Nº 16.781.

Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de ocho sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con 10 dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Nº 857, de 11 de noviembre de 1925:

1) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

2) Derógase el artículo 33.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.295:

1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2 %, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponía actualmente otro sistema de financiamiento.

Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización.".".

2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones"; y

4) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus Organismos Auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley Nº 10.475:

1) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el Decreto Supremo Nº 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones posteriores;

b) Los intereses de las inversiones;

c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro Individual.".

2) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo.";

3) Derógase el artículo 7º;

4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro de Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3º;

6) Agrégase como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.

A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3º;

8) Sustituyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3º, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la Institución o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

10) Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero de este artículo;, y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

12) Sustituyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro o indemnización", por la siguiente: "Al Fondo de Retiro;

14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

15) Agrégase como artículo 8º transitorio el siguiente:

"Artículo 8º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley Nº 7.295 o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º.".

Artículo 8º.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes Nºs. 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

Artículo 9º.- Las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la ley Nº 16.646.

Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley Nº 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2º de la ley Nº 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley Nº 14.171 y 11, letra c), de la ley Nº 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el Decreto Nº 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley Nº 6.528, modificado por las leyes Nºs. 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley Nº 7.295, modificado por la ley Nº 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley Nº 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley Nº 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado.

La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 10%.

Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa Institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contado desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos, y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley Nº 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° de la ley Nº 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley Nº 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Médico Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

La nombrada Institución de Previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores, no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de Eº 120.000.

Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley Nº 17.047 será aplicable también, a partir del 1º de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley Nº 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 17.213.

Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del D.F.L. Nº 138, del año 1964, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 31.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 11 de la ley Nº 16.840.

Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 32.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

Artículo 33.- Suprímese en el artículo 20 de la ley Nº 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.386:

1) Sustituyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

Artículo 38.- Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucio por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.", y

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 38, por el siguiente:

"Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

Artículo 35.- Sustituyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto Nº 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley Nº 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley Nº 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1º de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

Este derecho deberá ejércese dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 37.- Las beneficiarías de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley Nº 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

Las beneficiarías de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley Nº 10.343.

Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2° y 4°.

Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 15.075, las fechas 1º de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1º de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.

Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1º de la citada ley, la fecha 30 de julio de 1962 por "31 de marzo de 1970".

Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejeción de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión", tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2º de la ley Nº 16.455.

La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquiera índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderá de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley Nº 7.295.".

Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.

"Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1º de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1º del tercer mes siguiente al de su publicación.

Los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35, regirán a contar del 1º de enero de 1971.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley Nº 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles."

Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley Nº 7.295; a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley Nº 10.475.

No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.".

Artículo 3º.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Artículo 4º.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquellas jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4º de la ley Nº 10.986.

Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 29 y 35.".

4.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 15 de julio, 1970. Oficio en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1970.

14.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8.571.- Santiago, 9 de julio de 1970.

El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de la modificación que introdujo al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que esa Honorable Cámara ha rechazado.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 521, de fecha 7 de julio de 1970.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro.'

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 21 de julio, 1970. Oficio en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1970.

No existe constancia del Oficio por el cual la Cámara de Diputados insiste en el rechazo de la modificación introducida por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con el último, comunica que ha insistido en el rechazo de la modificación que indica, introducida por el Senado en el Proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Empleados Particulares.

-Se manda archivarlo

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 08 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970.

5.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Nº 697.- Santiago, 18 de agosto de 1970.

Por oficio Nº 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuar se en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones:

1°.- A fin de corregir un defecto de redacción, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".

2º.- El artículo 4º establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizada y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales.

Es un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuantía está determinada por el monto de las utilidades obtenidas.

Al hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo están, es obvio que disminuirá la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados.

Pero, como es posible que por la vía de la participación en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un límite máximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho límite.

Propongo sustituir el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos 29 y 39 del artículo anterior. "

2º bis.- El artículo 9º hace prevalecer las disposiciones de la ley Nº 10. 475 y las del proyecto sobre las de la ley Nº 8. 032, modificada por la signada con el número 16. 646.

La ley Nº 8. 032 ha sido modificada recientemente, por lo que lleva el Nº 17. 308.

Para evitar dudas de interpretación, propongo reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16. 646" por la siguiente "modificada por las leyes Nºs 16. 646 y 17. 308. "

3º.- El inciso 2º del artículo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deberán hacer los empleadores, se asimilarán teóricamente a la unidad escudos más próxima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificación administrativa.

Dentro del mismo propósito, propongo agregar al inciso 29 del artículo 18, cambiando el punto (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente:

"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale".

4º.- El artículo 19 faculta al Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%.

Si bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo técnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisión debe corresponder al Presidente de la República; y, por lo tanto, la atribución que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable.

El porcentaje de un 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido y no podrá producir los efectos que se desea alcanzar y que están señalados en el inciso 1° del artículo 19.

De acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso 1° la palabra "favorable"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo "10" por "20".

5º.- El artículo 27 obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales.

Esta disposición es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos préstamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no señala su reajustabilidad, que vendría a compensar el bajo interés que devengarán.

Propongo sustituir el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120. 000".

6º.- El artículo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13. 305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

La ley Nº 17. 047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situación prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta norma permitió practicar una revalorización imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones.

Los ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, aplicada en relación con las leyes especiales de revalorización para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los Nºs 17. 147 y 17. 203.

La nueva disposición les otorga una revalorización muy especial, distinta a la obtenida por los demás pensionados de dicha Caja y que no se encuadra dentro de la línea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social.

Por tal motivo, vengo en vetar el artículo 28 y propongo suprimirlo.

7º.- El artículo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio.

En nuestra legislación laboral existen algunos casos de horarios de trabajo más reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en razón de que las funciones desempeñadas requieren un esfuerzo físico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores.

Tales razones justifican una disminución de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas.

Por otra parte, la redacción de la disposición adolece de imprecisión, puesto que no es posible determinar si ella se aplicaría sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales.

Veto el citado artículo 32 y propongo su supresión.

8º.- En el Nº 2 del artículo 34 se incurrió en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso 2º del artículo 38 de la ley Nº 15. 386, en circunstancias de que se modificación se refiere al artículo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso 1° del artículo 38 de la citada ley hecho por el Nº 1 del artículo 34 del proyecto.

Para rectificar este error, propongo cambiar en el Nº 2 del artículo 34 el número "38" por "39".

9º.- el artículo 38 autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15. 075 y de acuerdo a sus artículos 1°, 2º y 4º.

De acuerdo con esta disposición del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos 2º y 3º, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1° de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de. junio de 1970.

Además, las mencionadas Instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero también a 15 años.

La amplitud del plazo otorgado para la cancelación de los préstamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobación de esta disposición, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsión, del cual no gozan los imponentes de ellas.

Además, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15. 075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuario, comestibles, etc.

Por otra parte, el artículo 2º de la ley Nº 15. 075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al préstamo antes señalado no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, en el hecho tal prohibición es inoperante, dado que están exceptuados de ella los préstamos médicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. O sea, por la vía de la excepción, en la práctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos préstamos, que vendrán a disminuir las remuneraciones de los funcionarios.

La concesión de un préstamo como el indicado obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho.

Finalmente, cabe hacer presente que la disposición impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión, que será despachado en los próximos días.

Este proyecto cumple el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un préstamo como el autorizado por la disposición en cuestión.

Por las razones expuestas, vengo en vetar el artículo 38 y propongo que sea suprimido.

10.- El artículo 42 señala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1°, que el artículo 15 comenzará a regir el 1° de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el día 1° del tercer mes siguiente a su publicación.

En atención al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrará a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptación a las nuevas modalidades.

Por su parte, el inciso 29 del mismo artículo dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 29 y 35 regirán a contar del 1° de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

La redacción dada a este inciso induce a error, pues en verdad sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15. 386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base.

En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso 1º del artículo 42, la palabra "tres" por "cuatro"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"El artículo 29 regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y el artículo 35, a contar del día 1° del mes siguiente a dicha fecha. "

11.- El artículo 71 de la ley Nº 17. 272 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía, reglamentado por las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722, en efectuar un aporte para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.

Estos excedentes permiten, además, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, entre las cuales se consideran también construcciones hospitalarias.

Existen, además, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinación primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administración señalarles una nueva finalidad.

Tales fondos son:

a) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificados ascendentes, en total, a 19. 501,10 escudos. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley Nº 10. 475.

b) Fondo de Previsión, de Eº 6. 438,95. Fue creado por el decreto Nº 2. 096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del interés que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictación de la ley número 16. 744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo.

c) Fondo de Seguro de Edificios, ascendente a Eº 5. 832. 208,64. Se constituyó por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el período intermedio entre la asignación de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades, por disposición legal, deben asegurarse en la Cía. Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja.

d) Fondo de Seguros de Edificios de Renta, por Eº 87. 434,10. Fue creado por el Consejo de la Institución para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes están aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado.

e) Fondo para Adquisición de Propiedades, que suma Eº 32. 806,06. Antiguamente, al término de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Institución. La técnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligación de controlar estos fondos por la vía del presupuesto anual.

f) Reserva Riesgo Corto Plazo. Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo, y ella no se justifica debido a que esas deudas están sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por lo demás, el fondo asciende sólo a Eº 400.

g) Memorándum recibidos por operación no ubicadas, por un valor de 305,18 escudos. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener información para su contabilización y que tienen más de cinco años.

h) Ley 6. 242 0. 17%. Esta ley consultó una imposición transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnización a los choferes de casas particulares por los años servidos con anterioridad a su dictación. Las leyes números 6. 275 y 10. 475 derogaron tácitamente esta disposición y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de Eº 886,92.

i) Excedente a repartir. El artículo 6º de la ley Nº 10. 475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de Eº 3. 152. 361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los cálculos que sería necesario efectuar y al costo administrativo que significaría. Por otra parte, en esta ley se deroga el artículo 6º.

Por las razones expuestas, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17. 272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs 7. 295 y 15. 722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16. 735, modificado por los artículos 97 de la ley número 16. 840 y 10 de la ley Nº 17. 213.

A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6º de la ley Nº 10. 475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. "

12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el. plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2? de la ley Nº 10. 475, modificado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 9138, del año 1964".

13. El D. F. L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Para evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D. F. L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. "

14. A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo D. Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidas por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. "

15. Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categorías que no guardan relación con la importancia de ellas.

Asimismo, el cargo de Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las demás instituciones de previsión, no es funcionario de la confianza del Presidente de la República y estimo que debe dársele este carácter.

Para estos fines, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.

Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.

Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República. "

16.- El artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensión de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo.

Este beneficio existía ya con anterioridad a la vigencia de la disposición citada, pues había sido establecido por el artículo 7? del D. F. L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953.

Posteriormente, el artículo 9º de la ley Nº 17. 289 reemplazó el artículo 75 del D. F. L. Nª 2, de 1968, estableciendo la nueva disposición que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podía determinar una pensión provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilación.

La aplicación práctica de esta última disposición ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijación provisoria de la pensión y sólo podría hacerlo después de tres o cuatro meses, cuando ye se ha completado la tramitación de la solicitud de jubilación ; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneración, con el consiguiente perjuicio.

Para subsanarlo, se propone agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289.

Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D. F. L. Nº 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. "

17. El artículo 30 de la ley Nº? 16. 617 concede una asignación de perfeccionamiento y experimentación a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes del magisterio de Educación Pública.

Esta disposición omitió mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios económicos que otorga el citado artículo 30.

Es de toda justicia reparar tal omisión concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas una asignación especial de perfeccionamiento y experimentación, en los términos que determine el Presidente de la República.

Si se considera el alto nivel académico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprenderá mejor la justicia y oportunidad de esta proposición.

Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo G. El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. "

18. Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969:

"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.

Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.

A partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitso dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos 1° y 2º del artículo 20 de esta ley. "

La disposición que propongo tiene por objeto regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiereel artículo 16 de la ley Nº 16. 959.

Una norma relativa a esta materia, que concedía un plazo de 60 días para efectuar el traspaso a la Corporación de la Vivienda de los fondos de reinversión depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, había sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vetó sustitutivamente dicha disposición, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas haría peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 31 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia.

El Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, señalando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo término en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2º del artículo 16 de la ley 16. 959.

En la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año (artículo 17 del D. S. Nº 1. 020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Sociedades las hará incurrir en la más severa sanción que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorería de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, más una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorería ni superior al 100% de las mismas.

De esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por él y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, de forma de evitar a éste imprevisibles graves consecuencias.

19. El artículo 17 de la ley Nº 17. 308 derogó el artículo 60 de la ley Nº 16. 391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones públicas.

Sin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en otras por la estrecha y permanente relación que tienen en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.

Propongo, en consecuencia, aprobar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. "

20. La necesidad de dar el máximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos señores parlamentarios que así lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos provisionales de los pilotos de esta línea aérea, que se han visto desvanecidos.

Esta situación injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el propósito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsionó su estatuto previsional.

La reconocida idoneidad profesional de los pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicación constante al servicio de las nuevas técnicas aeronáuticas, la ampliación de las rutas y la adquisición de nuevo material, han consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempeño de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya están consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector público como privado.

Los artículos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos.

El primero se refiere a la pensión de retiro de pilotos de LAN Chile, que está consagrado en el D. F. L. Nº 326, del año 1953, el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha pensión de retiro. Con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta pensión de retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. De esta manera se restablece la legislación original y especial que se les otorgó a los pilotos de LAN Chile.

Seguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al régimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situación, que los mismos pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando están en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN Chile, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios; en cambio, los más especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los pilotos, no tienen esta protección.

Por las razones expuestas, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D. F. L. Nº 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la pensión de retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior, se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la pensión de retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente".

"Artículo K.- Se aplicará a los pilotos de LAN Chile en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12. 856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. "

"Artículo L.- Es aplicable a los pilotos de LAN Chile la ley Nº 6. 174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8º. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc. , debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc. ), así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros. "

21.- Por las mismas razones expresadas en el Nº 4º de este oficio para vetar el inciso 1° del artículo 19, propongo eliminar en el artículo 5º transitorio la palabra "favorable".

22.- El artículo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, disponiendo en su Nº 1º que a los imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada año les corresponderá el desahucio del año de iniciación de la jubilación.

Atendido el hecho de que la presente ley se publicará en el curso del presente año, estimo justo permitir la reliquidación del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1° de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el Nº 1° del artículo 34 del proyecto.

Para este efecto, propongo agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 6º transitorio. Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley. "

23.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 10. 512, las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar y de Cesantía se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad.

De acuerdo con la disposición del inciso 29 del artículo 29 del proyecto, en adelante esas imposiciones deberán enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un límite de ocho sueldos vitales.

Teniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, sólo se consideraron las imposiciones indicadas por lo montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10. 512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 29 del artículo 2º respecto de esos empleados.

Al mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales deberán llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios.

Propongo agregar, para alcanzar los objetivos señalados, el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1° de enero de 1972.

Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. "

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. "

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 08 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970.

6º.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

"Santiago, 19 de agosto de 1970.

Ruego a US. se modifique en la página Nº 9 del oficio Nº 697 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso 1° de la página Nº 9, del veto que se formula a la ley sobre Recaudaciones de Impuestos, Aportes e Imposiciones en la Caja de Empleados Particulares, las palabras tres por cuatro, por tercero por cuarto.

Saluda atentamente a US.

(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Eduardo León Villarreal. "

5.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de septiembre, 1970. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.

CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES. OBSERVACIONES

 

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Corresponde ocuparse, a continuación, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 10. 958-O, son las siguientes:

Artículo 2º

Para reemplazar la preposición "con" que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".

Artículo 4°

Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior".

Artículo 9º

Para reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16.646", por la siguiente: "modificada por la leyes Nºs 16.646 y 17.308".

Artículo 18

Para agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el punto (.) aparte por punto (. ) seguido, lo siguiente:

"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale".

Artículo 19

Para eliminar la palabra "favorable".

Para 1 emplazar el guarismo "10" por "20".

Artículo 27

Para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empicados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nª 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 12.000".

Artículo 28

Para suprimirlo.

Artículo 32

Para suprimirlo.

Artículo 34

Para cambiar en el número 2) el número "38" por "39".

Artículo 38

Para suprimirlo.

Artículo 42

Para reemplazar en el inciso primero la palabra "tercero" por "cuarto".

Para sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

"El artículo 2º regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha. "

Para agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17.272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs 7.295 y 16.277 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16.840 y 10 de la ley Nº 17.213.

A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6º de la ley Nª 10.475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. "

"Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10.475, modificado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 9.138, del año 1964".

"Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D.F.L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa ,Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. "

"Artículo D.- Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960. "

"Artículo Eº.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16. 617 y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.

Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 50 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutiva del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República. "

"Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289.

Restablécese a partir del 1° de enero de 1970, el artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior. "

"Artículo G.- El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. "

"Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969:

"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos e invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.

Dentro del plazo de 10 días, contado desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.

A partir del 8 de febrero de 1972 las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley. "

"Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. "

"Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D.F.L. Nº 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la Pensión de Retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponentes; para optar a la Pensión de Retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años come imponente. "

"Artículo K.- Se aplicará a los Pilotos de LAN-CHILE en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12.856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los Pilotos activos de LAN-CHILE serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. "

"Artículo L.- Es aplicable a los pilotos de LAN-CHILE la ley Nº 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8°. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc., debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc.), así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en Sanatorios, Hospitales y otros. "

Artículos transitorios

Artículo 5º

Para eliminar la palabra "favorable".

Para agregar los siguientes artículos transitorios nuevos:

"Artículo 6º transitorio.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley. "

"Artículo 7º transitorio. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1° de enero de 1972.

Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión la primera observación que consiste en reemplazar, en el artículo 2º, la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".

De conformidad con el acuerdo de la Sala, cada Comité puede usar de la palabra hasta por diez minutos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir las votaciones secretas que correspondan reglamentariamente en este proyecto.

Acordado.

En discusión la observación que consiste en sustituir el artículo 4º por uno nuevo. El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice así: "Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizadas y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

El señor ACEVEDO.-

Que se vote.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 33 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Rechazada la observación.

Se va a votar la insistencia.

El señor MONARES.-

Si le parece....

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

El señor ACEVEDO.-

Con la votación inversa.

El señor MILLAS.-

Si le parece....

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se insistirá.

Acordado.

En discusión la observación que consiste en reemplazar en el artículo 9° la frase "modificada por la ley Nº 16.646", por la siguiente: "modificada por las leyes Nºs 16. 646 y 17. 308".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación al artículo 18. El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el punto aparte (.) por punto seguido (. ), lo siguiente: "Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la siguiente observación del Ejecutivo, que consiste en eliminar la palabra "favorable" en el artículo 19.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación. Aprobada.

En discusión la observación que consiste en reemplazar el guarismo "10" por "20", en el inciso segundo del artículo 19.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación que consiste en sustituir el artículo 27.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para sustituir el artículo 27 por el siguiente:. "La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá cargar en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala a), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

"El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1960, y sus modificaciones posteriores.

"En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120.000".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).

Ofrezco la palabra.

El señor CARDEMIL.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, es sólo para manifestar nuestro rezo a este veto por cuanto hace reajustable este préstamo, cargado en cuenta corriente de los deudores hipotecarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, lo que sentaría un funesto precedente. Quiero recordar que, con motivo del sismo ocurrido en las provincias de Valparaíso y Coquimbo el 28 de marzo de 1965, se otorgaron también préstamos para cierto tipo de reparaciones, cargados en cuenta corriente de los deudores hipotecarios, que no fueron reajustables. Además, sería un préstamos reajustable para que los imponentes o pensionados subsanaran errores de construcción, como es el caso de las instalaciones comunes de agua caliente y de calderas.

Por lo tanto, vamos a mantener el criterio de la Cámara, que no determina que este préstamo sea reajustable.

Eso es todo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala se rechazará esta observación.

Rechazada.

Si le parece a la Sala, se insistirá.

Acordado.

La Cámara acuerda insistir.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 28.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor GIANNINI.-

Hay que rechazarla.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá.

Acordado.

La Cámara acuerda insistir.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 32.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá.

Acordado.

La Cámara acuerda insistir.

En discusión la observación que consiste en cambiar el número "38" por "39", en el número 2 del artículo 34.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación.

Aprobada.

En discusión la observación que consiste en suprimir el artículo 38.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor GIANNINI.-

La rechazamos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazada.

Si le parece a la Cámara, se insistirá.

Acordado.

La Cámara acuerda insistir.

En discusión la siguiente observación, en la página 60 del boletín, que consiste en reemplazar, en el artículo 42, en el inciso primero, la palabra "tercero" por "cuarto".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

El señor ACEVEDO.-

No.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 20 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Rechazada la observación del Ejecutivo.

Se va a votar la insistencia.

El señor MONARES.-

Si le parece....

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se insistirá.

Acordado.

En discusión la observación siguiente del Ejecutivo, página 61 del boletín. El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"El art. 2º regirá a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el art. 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha.”.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la observación del Ejecutivo.

Efectuada la votación en forma económica, no hubo quorum.

El señor MENA ( Secretario).-

No hay quorum de votación: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 18 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se va a repetir la votación.

Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la observación del Ejecutivo.

En discusión la observación siguiente, en la misma página 61 del boletín, que consulta un artículo nuevo signado con la letra A.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

"Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además dé los fines a que se refiere el art. 71 de la ley Nº 17.272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs. 7.295 y 15.722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16.840 y 10 de la ley Nº 17.213.

"A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del art. 6º de la ley Nº 10.475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes, como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente,...

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, como esta disposición hace referencia a tantas leyes, ¿sería posible que se nos indicara por Secretaría a qué se refieren?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se va a dar lectura a las disposiciones legales citadas, señor Diputado.

El señor MENA ( Secretario).-

El artículo 71 de la ley Nº 17.272 dice lo siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que destine los excedentes acumulados al 31 de diciembre de 1969, en los fondos de cesantía a que se refieren las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, a efectuar un aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago. "

El artículo 101 de la ley Nº 16.735 dice como sigue: "Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que, por una sola vez, reparta entre sus imponentes todo o parte del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1967, sin perjuicio de la reserva legal, y/o destine todo o parte de dicho excedente a financiar un Plan Extraordinario de Construcción de Edificaciones destinadas a Bienestar Social de los Empleados Particulares imponentes de esa Institución. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El señor Maturana estaba con el uso de la palabra.

El señor MATURANA.-

No, era solamente para informarme.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra, Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, es de conocimiento público y de los señores parlamentarios que la Caja de Empleados Particulares sale en ayuda del empleado cesante con un 75% del sueldo vital, que se le otorga por tres meses, y cuya ampliación debe solicitarla por intermedio de la Comisión Mixta de Sueldos, por cuanto la Caja de Empleados Particulares siempre rechaza la ampliación del auxilio de cesantía que pide el ex imponente, o sea, el empleado que ha perdido su calidad de tal.

Como la Cámara ha podido apreciar, el veto es vago, impreciso, y, a la vez, en algunas partes, se refiere a otros fondos, como en el caso del artículo 101, que corresponde a los excedentes de asignación familiar. No se sabe, señor Presidente, cuál es el monto del Hospital del Empleado que está haciendo la Caja con estos excedentes,

El señor GUERRA.-

En Santiago.

El señor CLAVEL.-

También está la queja de todos los imponentes de provincia, a los cuales no les llegan los beneficios de este Hospital.

Un veto de esta naturaleza debiera indicar cuál es el monto necesario para dar término al Hospital, que creo que está en construcción, y hacer un nuevo cálculo para salir en ayuda de los imponentes que pierden su calidad de tales, ya que el artículo correspondiente de la ley es en beneficio de aquel empleado que atraviesa por una momentánea cesantía. Creo, señor Presidente, que esto sería materia de una nueva legislación: que el Ejecutivo mandara un proyecto de ley destinando los excedentes de asignación familiar y de auxilio de cesantía, para que el Parlamento viera lo que fuera más conveniente. Por mi parte, estimo que debiéramos entrar a rechazar este artículo A), este veto del Ejecutivo, por cuanto ha habido muchas críticas hasta el momento acerca de las inversiones cuantiosas que está haciendo la Caja de Previsión de Empleados Particulares con estos recursos, que no le corresponden a ella, sino que son patrimonio de los imponentes para el momento en que ellos necesiten de su Caja.

Por esa razón, señor Presidente, creo que la Cámara debe entrar a rechazar el artículo A), propuesto por el Ejecutivo.

Nada más, y muchas gracias.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo; a continuación, el señor Monares.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, es de conocimiento de los colegas que los Fondos, tanto de Cesantía como de Asignación Familiar, sirven para paliar situaciones económicas de los empleados particulares. En el caso del Fondo de Cesantía, como ha hecho notar el colega Eduardo Clavel, es para quienes pierden el empleo por cualquier razón. Tienen derecho a percibir un auxilio de cesantía durante tres meses. En casos excepcionales, dado el número del grupo familiar, se puede prorrogar este derecho más allá de tres meses.

El señor MONARES.-

Por otros tres meses.

El señor ACEVEDO.-

Por lo general, son tres meses, más tres meses, o sea hasta seis meses. La verdad es que, no obstante el caso de que se llegue a prorrogar por tres meses más, eso muchas veces, no permite al jefe del hogar poder encontrar una nueva ocupación. Entonces, es de imaginarse la tragedia económica que significa para el hogar. Es decir, todo se destruye; desaparece la normalidad en el hogar ; ya no hay renta como para estar todos los días financiando la alimentación; queda todo trastrocado; incluso los propios niños no tienen disponibilidades para poder concurrir a la escuela; falta la plata hasta para el pasaje. Entonces, se crea una situación realmente trágica en el hogar donde el jefe de familia queda cesante. De manera que son fondos que debieran, naturalmente, ser aprovechados en el ciento por ciento en prestar esta atención a ese empleado que por diversas razones, o por algún motivo específico, haya quedado cesante. Eso es lo fundamental.

La asignación familiar es la única suma que perciben los empleados particulares que no está sujeta a descuento, salvo un porcentaje para financiar la entrega de leche en los servicios asistenciales. Pero, repito, la asignación familiar es la única suma que no puede ser utilizada para descuentos de cooperativa, de dividendos o de cualquier otra naturaleza. En algunos casos, los jefes de hogar, dadas las bajas rentas que perciben, deben pedir anticipos o tienen algunas deudas, por lo cual reciben en el sobre solamente la suma correspondiente a las cargas familiares.

Ese es otro fondo, que debiera ser repartido también en forma más equitativa. A comienzos de cada año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares efectúa los cálculos respectivos, los que son ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social. Pues bien, si esos cálculos permiten que quede un excedente, lo natural es que ese excedente se entregue a los empleados, al final del año, en relación al número de cargas familiares, porque ese Fondo está destinado, precisamente, a asignación familiar.

Sin embargo, ahora, por las disposiciones de este artículo incluido por el Ejecutivo a través del veto, esos excedentes se destinan a otras finalidades, por ejemplo, a la construcción de un hospital. Nosotros estimamos necesaria la construcción de un hospital; pero, como ha hecho presente el colega Clavel, es prácticamente imposible que un hospital en Santiago pueda atender a los 300 mil empleados particulares de todo el país. Esta iniciativa podría haber sido válida cuando aún no se dictaba la Ley de Medicina Curativa. Pero en la actualidad, a través de la Ley de Medicina Curativa, se están usando otros procedimientos. De tal suerte que en estos instantes no es tan indispensable que se saquen los dineros de los Fondos de Auxilio de Cesantía y de Asignación Familiar para destinarlos a este tipo de construcciones.

Más aún, quiero hacer presente, como lo hace notar el colega Orlando Millas, que los taxistas, que son imponentes de la Caja de Empleados Particulares, no perciben el beneficio de auxilio de cesantía, a pesar de hacer el aporte para tal efecto, debido, muchas veces, a la irregularidad con que trabajan. En el mismo caso hay también otros imponentes de esta Caja de Previsión.

De ahí que si quedan algunos excedentes en el fondo de auxilio de cesantía es porque la disposición correspondiente no se cumple para con quienes tienen derecho a él. Por ejemplo, los peluqueros están en la misma situación que los taxistas, ya que también efectúan el aporte para el auxilio de cesantía, pero no lo perciben.

Por eso vamos a rechazar el artículo propuesto por el Ejecutivo. Esperamos que los colegas comprendan la gravedad que esto significa para los empleados particulares, y que también estén con nosotros en el rechazo de este artículo.

Eso es todo.

El señor GUERRA.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Monares; a continuación, el señor Guerra.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, este artículo se refiere a una materia que la Cámara de Diputados ha analizado en sesiones anteriores y tiende a buscar un procedimiento que beneficie en mejor grado a los empleados particulares del país. No es un problema de política, de manera que no reviste tanta gravedad, ni es un problema tan serio ni resulta tan perjudicial.

¿De qué se trata, en definitiva? Este Gobierno, en 1968, estimó que los excedentes del fondo de asignación familiar no deberían ser devueltos a los imponentes, sino que deberían ser utilizados en diversas obras sociales en beneficio de los propios empleados particulares. Por ello se inició la construcción del Hospital del Empleado, del edificio "De los Trabajadores", de un estadio y se llegó a financiar la construcción de sedes para los sindicatos en las diferentes provincias, también se han realizado planes para ayudar a la construcción de un mausoleo y de otras obras sociales.

Si mal no recuerdo, el año pasado, el Congreso tuvo oportunidad de discutir una disposición por medio de la cual, aplicando esa misma política de realizar determinadas obras, se utilizó el 50% de los excedentes que arroja el Fondo de Cesantía como aporte extraordinario para la construcción del Hospital del Empleado Particular.

Como es de conocimiento tanto del colega señor Juan Acevedo como, en general, de la Cámara, el Congreso debe pronunciarse respecto de los excedentes del Fondo de Asignación Familiar, y sólo en el año 1968 existió una disposición que impidió devolver esos excedentes; todos los demás años se habían devuelto. De manera que en este caso no se trata de tocar recursos que están dentro de este Fondo de Asignación Familiar, sino, simplemente, de los excedentes del Fondo de Cesantía. Considero, en realidad, que la obra que se ha realizado ha sido conveniente y beneficiosa; si otros no quieren utilizar estos fondos para esos objetivos, también es respetable, pero en este caso estimo que el veto aditivo del Ejecutivo se justifica. Hay numerosas peticiones, y conozco las que se hacen en sindicatos de mi provincia, para realizar obras de carácter social y en beneficio de las instituciones sindicales respectivas; cuentan con los planos y proyectos, incluso dispondrían de la aprobación del Consejo de la Caja de Empleados Particulares, pero no contarían con el financiamiento respectivo.

A nuestro juicio, no se lesiona el beneficio de la cesantía, porque él se entrega a los imponentes que, por alguna razón, pierden el empleo; naturalmente, con la justificación adecuada, la Caja puede prorrogar este beneficio por los tres meses restantes para completar los seis, en definitiva. De modo que no hay una lesión en el beneficio que reciben actualmente los trabajadores.

Por ese motivo, pienso que se justifica este veto del Ejecutivo; por lo menos yo en el plano personal, lo apoyaré con mi voto. En todo caso, es una cuestión de enfoque, de política. No sé si los planes y la política del nuevo gobierno van a seguir o no este sistema, pero, evidentemente, tiene la facultad para hacerlo. Como he dicho, estimo que esto no significa un perjuicio ni algo tan grave para los empleados particulares.

Nada más.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Guerra.

El señor GUERRA.-

Señor Presidente, si bien es cierto que este artículo da sólo una facultad al Consejo Directivo de la Caja de Empleados Particulares para invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía y Asignación Familiar, en la práctica va a acarrear serias dificultades, por cuanto hemos podido comprobar que muchos empleados particulares que han sido declarados cesantes no reciben oportunamente estos pagos. Consecuentes con la finalidad de la creación de estos dos fondos, los Diputados nacionales rechazaremos este veto aditivo del Ejecutivo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 37 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Rechazada la observación del Ejecutivo.

En discusión la observación siguiente, en la página 62 del boletín, que consulta un artículo nuevo signado con la letra B, al que dará lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

"Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10.475, modificado por el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 9.138, del año 1964".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidente, quiero dejar establecida nuestra votación favorable a este artículo, que yo supongo contará también con la aprobación de otros colegas, porque se trata de una petición expresa formulada por la Asociación de funcionarios de la Caja, quienes desean contar con un financiamiento adecuado y con normas también adecuadas para el normal funcionamiento del departamento de bienestar.

Como ellos lo han solicitado y han hecho las gestiones correspondientes ante el Ejecutivo, nosotros vamos a apoyarlos en la Cámara.

El señor CLAVEL.-

Así es, señor Presidente.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTEALBA (don Clemente).-

Señor Presidente, los Diputados radicales también vamos a aprobar este artículo B), en razón que la única institución que no tiene este servicio es la Caja de Empleados Particulares y, por otra parte, tampoco importa mayor gasto, puesto que esto se financia con el 7,5% de gastos de administración. De manera que nosotros también vamos a aprobar este artículo B), propuesto como veto del Ejecutivo.

El señor KLEIN.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor KLEIN.-

Señor Presidente, la Asociación de Trabajadores de EMPART de Puerto Montt me ha hecho llegar una petición en el sentido de apoyar esta disposición, porque la Caja de Empleados Particulares es la única institución en el país que no cuenta con un servicio de esta clase. Por lo tanto, es de justicia que se apruebe este artículo B).

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Ha manifestado el colega Monares que supone que también otros colegas van a votar favorablemente este artículo; nosotros le vamos a prestar nuestra aprobación.

Se trata, efectivamente, de darle recursos al Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Caja de Empleados Particulares. Los recursos van a provenir del porcentaje del 7,5% que tiene la Caja para gastos administrativos; de suerte que el artículo no irroga mayor gasto, sino que hace una mejor distribución de los fondos destinados a la administración de la Caja, que no sólo se destinarán a pagar sueldos, a pagar rentas, sino también a entregar bienestar a los funcionarios.

De tal suerte que vamos a votar favorablemente el artículo.

Es todo, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará el artículo.

Aprobado.

En discusión la observación siguiente del Ejecutivo, que consiste en consultar un artículo nuevo, signado con la letra C).

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

"Las normas de carácter previsional contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor CLAVEL.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Clavel.

El señor CLAVEL.-

Señor Presidente, yo le rogaría que hiciera leer la cita de este artículo.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se le dará lectura, señor Diputado.

El señor ACEVEDO.-

Es muy extenso.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Es todo el decreto con fuerza de ley, señor Diputado.

El señor MILLAS.-

Es el estatuto de los deportistas profesionales.

El señor CLAVEL.-

¿Cómo, colega?

El señor MILLAS.-

De acuerdo con lo que había propuesto la Cámara en la Comisión Especial el año pasado...

El señor ACEVEDO.-

Lo vamos a votar favorablemente.

El señor CLAVEL.-

Estoy conforme, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se omitará, entonces, la lectura.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

En discusión la observación del Ejecutivo que propone un artículo nuevo, signado con la letra D).

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

"Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

El señor ACEVEDO.-

Votación.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resaltado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 24 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Rechazada la observación.

En discusión la observación que propone otro artículo nuevo, signado con la letra E).

El señor MAIRA.-

Hubo un error en la votación, señor Presidente.

El señor AMUNATEGUI.-

Creo que hubo un error en la votación, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La votación fue tomada como corresponde.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para efectuar una nueva votación sobre el artículo anterior.

El señor ACEVEDO.-

No, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor AMUNATEGUI.-

No es error de la Mesa, sino de los parlamentarios, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

La votación se tomó correctamente.

El señor AMUNATEGUI.-

Exactamente. Es un error de los parlamentarios.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a la observación siguiente, que agrega un artículo E).

El señor MENA ( Secretario).-

Dice como sigue:

"El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1° de la ley Nº 16. 617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.

"Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

"En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

"Declárase, para tocios los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República.”.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

En discusión la observación siguiente, que introduce un artículo nuevo signado con la letra F).

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice como sigue:

"Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17. 289.

"Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 7 octubre de 1968, del Ministerio del Interior.”.

El señor KLEIN.-

Que se dé a conocer, señor Presidente.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Que se lea el artículo, señor Presidente.

El señor KLEIN.-

Claro.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se dará lectura al artículo, señores Diputados.

El señor MENA ( Secretario).-

Dice corno sigue:

"Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 1968, por el siguiente:

"Artículo 75. La cuantía de la pensión de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha que determine el decreto de retiro o baja administrativa en su caso.

"Con la certificación de cese de funciones que expida la Dirección de Carabineros de Chile, la Caja de Previsión respectiva podrá anticipar mensualmente el valor correspondiente a la pensión provisoria que ella determine de acuerdo a sus antecedentes mientras tramita la pensión definitiva,".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

Señores Diputados, la Mesa está informada de que los señores Comités habrían dado su asentimiento para hacer una nueva votación respecto del artículo signado con la letra D).

Si la perece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo nuevo signado con la letra D).

Aprobado.

El señor PALESTRO.-

Que conste que no fuimos consultados, pero damos el asentimiento.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión la observación siguiente del Ejecutivo que propone un artículo nuevo, signado con la letra G).

El señor MENA ( Secretario).-

"El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16. 617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.

Aprobada.

En discusión la observación del Ejecutivo, que propone un artículo nuevo, signado con la letra H). El señor Secretario le dará lectura..

El señor MENA ( Secretario).-

"Agréganse los siguientes incisos. al artículo 22 de la ley Nº 16. 959, de 10 de enero de 1969:

"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones bancarias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.

"Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el artículo anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.

"A partir del 8 de febrero de 1972, las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los Diputados comunistas preferimos que no se apruebe este veto. Es cierto que no hay disposiciones sobre la materia; pero nos parece bastante grave establecer como norma que se pueda efectuar esta reinversión en forma tan libre, tan amplia, hasta el 8 de febrero de 1972; cuando en el debate efectuado en la Cámara, en relación a otra observación del Ejecutivo sobre esta misma materia, recientemente, se ha planteado la necesidad de establecer un plazo más breve; incluso, hubo un consenso en la Cámara sobre esta materia. Nos parece que es peligroso que se establezca un plazo tan amplio, que después se tenga que derogar, o revisar posteriormente.

Nos parece que el veto es extraordinariamente amplio, al señalar que la reinversión podrá ser hasta el 8 de febrero. En estos términos, preferimos, por eso, que no haya disposición sobre la materia, hasta que no se legisle en forma definitiva sobre ella, abordando en todos sus aspectos este asunto de las reinversiones.

Por eso, señor Presidente, nos vamos a abstener. Y si acaso fuere necesario, para el quórum de la votación, una determinación, preferiríamos votar que no.

He dicho.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MONARES.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONARES.-

Señor Presidenta, la verdad de las cosas es que los parlamentarios de estas bancas, preferimos abstenernos; porque comprendemos que, en realidad, se trata de un problema que va a tener que ser abordado más adelante. El corresponde a un problema de política habitacional, que naturalmente, el nuevo Gobierno tendrá que verlo más adelante.

En todo caso, la iniciativa, como idea de fondo, del Ejecutivo, nos parece aceptable, en el sentido de que los fondos de reinversión a que están sujetas las empresas que hacen el aporte del 5% deben ser reinvertidos a través de la CORFO, no como sociedad en que se reinvierte a través de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o de los bancos particulares. Esta idea nos parece aceptable. Naturalmente, en ese sentido estaríamos por la aprobación.

Ya el Congreso ha tenido la oportunidad de discutir, en más de una ocasión, sobre si ese plazo puede ser de un año o de 60 días (como, incluso se hizo en una indicación en el Senado), o más largo, como se hace aquí, otorgando plazo hasta el 8 de febrero del año 72.

Como comprendemos que esta materia es una parte dentro de la política habitacional, nosotros nos vamos a abstener.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

El señor MONARES.-

Con mi abstención....

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Con la abstención de Su Señoría....

El señor AMUNATEGUI.-

Entonces, no habría quorum.

El señor KLEIN.-

¿Quiénes se abstendrían? ¿Todos los democratacristianos?

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, no hubo quorum.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 26 señores Diputados.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No hay quorum.

Se va a repetir la votación.

Ruego a los señores Diputados no abstenerse.

Repetida la votación en forma económica, no hubo quorum.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 25 señores Diputados.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No hay quorum.

Se va a repetir la votación por el sistema de sentados y de pie.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de pie y sentados, no hubo quorum.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado solamente 27 señores Diputados.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No ha habido quorum.

Se va a llamar por dos minutos a los señores Diputados.

Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

El señor Secretario procederá a tomar la votación nominal.

Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 29 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Rechazada la observación del Ejecutivo.

Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Maira, Merino, y Retamal, doña Blanca.

Votaron por la negativa, los siguientes señores Diputados: Acevedo, Andrade, Baltra, doña Mireya; Barrionuevo, Basso, Cabello, Campos, Clavel, Del Fierro, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don César Raúl; Hurtado, Ibáñez, Irribarra, Lazo, doña Carmen; Magalhaes, Millas, Núñez, Palestro, Pontigo, Ríos, don Héctor; Salvo, Schnake, Sepúlveda, don Eduardo; Sharpe, Tejeda, Torres y Vergara.

Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Alessandri, don Gustavo; Guerra, Klein, Monares, Tudela y Undurraga.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión la observación del Ejecutivo que consiste en agregar un artículo, nuevo, signado con la letra I).

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

"El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministerio o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo. "

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Como no hay quorum, se va a llamar por cinco minutos a los señores Diputados.

Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En conformidad con el inciso segundo del artículo 173 del Reglamento, se levanta la sesión.

5.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1970. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

CALCULO Y RECAUDACION DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES. OBSERVACIONES

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Entrando en la Tabla del Orden del Día de la presente sesión, corresponde seguir ocupándose, hasta su total despacho, de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Boletín Nº 10.9580.

Me permito hacer presente a la Sala que las observaciones que quedaron pendientes deberán ser despachadas sin debate.

En votación la observación que tiene por objeto agregar un nuevo artículo signado con la letra I), al cual dará lectura el señor Secretario.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Que se omita su lectura!

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se omitirá la lectura.

Acordado.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación que consiste en agregar un artículo nuevo signado con la letra I.

Aprobada.

En votación la observación que consiste en agregar un artículo nuevo signado con la letra J.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobada.

En votación la observación por la cual se agrega el artículo K, nuevo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la observación que consiste en agregar un artículo, nuevo, signado con la letra L.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la observación del Ejecutivo al artículo 5º transitorio, que consiste en eliminar la palabra "favorable".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la observación del Ejecutivo que agrega un artículo 6º transitorio, nuevo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En votación la observación del Ejecutivo que propone agregar un artículo 7º transitorio, nuevo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

5.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 15 de septiembre, 1970. Oficio en Sesión 52. Legislatura Ordinaria año 1970.

7.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Santiago, 9 de septiembre de 1970.

Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican:

Artículos 4º y 27

Ha rechazado las que tienen por objeto sustituirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos originales.

Artículos 28, 32 y 38

Ha rechazado las que consisten en suprimir estos artículos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.

Artículo 42

Ha rechazado la que consiste en reemplazar en su inciso primero la palabra "tercer" por "cuarto".

Artículos nuevos

Ha rechazado los artículos nuevos propuestos signados con las letras A y H.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Jorge Ibáñez Vergara.- Eduardo Mena Arroyo.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Por oficio Nº 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuarse en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones:

1°.- A fin de corregir un defecto de redacción, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".

2°.- El artículo 4º establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizadas y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales.

Es un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuantía está determinada por el monto de las utilidades obtenidas.

Al hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo están, es obvio que disminuirá la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados.

Pero, como es posible que por la vía de la participación en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un límite máximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho límite.

Propongo sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior."

2º bis.- El artículo 9º hace prevalecer las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las del proyecto sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la signada con el Nº 16.646.

La ley Nº 8.032 ha sido modificada recientemente por lo que lleva el Nº 17.308.

Para evitar dudas de interpretación, propongo reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16.646", por la siguiente: "modificada por las leyes Nºs 16.646 y 17.308."

3º.- El inciso segundo del artículo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deberán hacer los empleadores, se asimilarán teóricamente a la unidad escudo más próxima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificación administrativa.

Dentro del mismo propósito, propongo agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente:

"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 sé subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale".

4º.- el artículo 19 faculta al Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%.

Si bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo técnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisión debe corresponder al Presidente de la República; y, por lo tanto, la atribución que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable.

El porcentaje de un 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido y no podrá producir los efectos que se desea alcanzar y que están señalados en el inciso primero del artículo 19.

De acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso primero la palabra "favorable"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo "10" por "20".

5º.- El artículo 27 obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales.

Esta disposición es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos préstamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no señala su reajustabilidad, que vendría a compensar el bajo interés que devengarán.

Propongo sustituir el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá carga en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1960, y sus modificaciones.

En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120.000".

6º.- El artículo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13.305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

La ley Nº 17.047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situación prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta norma permitió practicar una revalorización imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones.

Los ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, aplicada en relación con las leyes especiales de revalorización para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los Nºs 17.147 y 17.203.

La nueva disposición les otorga una revalorización muy especial, distinta a la obtenida por los demás pensionados de dicha Caja, y que no se encuadra dentro de la línea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social.

Por tal motivo, vengo en vetar el artículo 28 y propongo suprimirlo.

7º.- El artículo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio.

En nuestra legislación laboral existen algunos casos de horarios de trabajo más reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en razón de que las funciones desempeñadas requieren un esfuerzo físico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores.

Tales razones justifican una disminución de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas.

Por otra parte, la redacción de la disposición adolece de imprecisión, puesto que no es posible determinar si ella se aplicaría sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales.

Veto el citado artículo 32 y propongo su supresión

8º.- En el Nº 2 del artículo 34 se incurrió en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 15.386, en circunstancias de que esa modificación se refiere al artículo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso primero del artículo 38 de la citada ley hecho por el Nº 1 del artículo 34 del proyecto.

Para rectificar este error, propongo cambiar en el Nº 2 del artículo 34 el número "38" por "39".

9º.- El artículo 38 autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N° 15.075 y de acuerdo a sus artículo 1º, 2º y 4º.

De acuerdo con esta disposición del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos segundo y tercero, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1º de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de junio de 1970.

Además, las mencionadas Instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero también a 15 años.

La amplitud del plazo otorgado para la cancelación de los préstamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobación de esta disposición, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsión, del cual no gozan los imponentes de ellas.

Además, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15.075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuario, comestibles, etc.

Por otra parte, el artículo 2º de la ley Nº 15.075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al préstamo antes señalado no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, en el hecho tal prohibición es inoperante, dado que están exceptuados de ellas los préstamos médicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. O sea, por la vía de la excepción, en la práctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos préstamos, que vendrán a disminuir las remuneraciones de los funcionarios.

La concesión de un préstamo como el indicado obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho.

Finalmente, cabe hacer presente que la disposición impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de-que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión, que será despachado en los próximos días.

Este proyecto cumple el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un préstamo como el autorizado por la disposición en cuestión.

Por las razones expuestas, vengo en vetar el artículo 38 y propongo que sea suprimido.

10.- El artículo 42 señala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1º, que el artículo 15 comenzará a regir el 1º de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el día 1º del tercer mes siguiente a su publicación.

En atención al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrará a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptación a las nuevas modalidades.

Por su parte, el inciso 2º del mismo artículo dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35 regirán a contar del 1º de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

La redacción dada a este inciso induce a error, pues en verdad sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15.386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base.

En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 42, la palabra "tres" por "cuatro"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"El artículo 2º regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha."

11.- El artículo 71 de la ley Nº 17.272 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía, reglamentado por las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en efectuar un aporte para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.

Estos excedentes permiten, además, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, entre las cuales se consideran también construcciones hospitalarias.

Existen, además, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinación primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administración señalarles una nueva finalidad.

Tales fondos son:

a) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificaciones ascendentes, en total, a Eº 19.501,10. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley Nº 10.475.

b) Fondo de Previsión, de Eº 6.438,95. Fue creado por el decreto Nº 2.096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del interés que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictación de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo.

c) Fondo de Seguro de Edificios, ascenden a Eº 5.832.208,64. Se constituyó por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el período intermedio entre la asignación de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades, por disposición legal, deben asegurarse en la Compañía de Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja.

d) Fondo de Seguro de Edificios de Renta, por Eº 87.434,10. Fue creado por el Consejo de la Institución para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes están aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado.

e) Fondo para Adquisición de Propiedades, que suma Eº 32.806,06. Antiguamente, al término de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Institución. La técnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligación de controlar estos fondos por la vía del presupuesto anual.

f) Reserva Riesgo Corto Plazo.- Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo y ella no se justifica debido a que esas deudas están sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por demás, el fondo asciende sólo a Eº 400.

g) Memorándums recibidos por operación no ubicadas, por un valor de Eº 305,18. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener información para su contabilización y que tienen más de cinco años.

h) Ley 6.242 - 0,17 %.- Esta ley consultó una imposición transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnización a los choferes de casas particulares por los años servidos con anterioridad a su dictación. Las leyes Nºs. 6.275 y 10.475 derogaron tácitamente esta disposición y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de Eº 886,92.

i) Excedente a repartir.- El artículo 6º de la ley Nº 10.475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de Eº 3.152.361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los cálculos que sería necesario efectuar y al costo administrativo que significaría. Por otra parte, en esta ley se deroga el artículo 6°.

Por las razones expuestas, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17.272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs. 7.295 y 15.722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16.840 y 10 de la ley Nº 17.213.

A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 10.475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad."

12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de .Previsión de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley Nº 10.475, modificado por el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 9-138, del año 1964".

13.- El D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Para evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D.F.L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley."

14.- A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo D.- Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960."

15.- Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categorías que no guardan relación con la importancia de ellos.

Asimismo, el Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las demás instituciones de previsión, no es funcionario de la confianza del Presidente de la República y estimo que debe dársele este carácter.

Para estos fines, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Planificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.

Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República."

16.- El artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del

Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensión de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo.

Este beneficio existía ya con anterioridad a la vigencia de la disposición citada, pues había sido establecido por el artículo 7º del D.F.L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953.

Posteriormente, el artículo 99 de la ley Nº 17.289 reemplazó el artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 1968, estableciendo la nueva disposición que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podía determinar una pensión provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilación.

La aplicación práctica de esta última disposición ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijación provisoria de la pensión y sólo podría hacerlo después de tres o cuatro meses, cuando ya se ha completado la tramitación de la solicitud de jubilación; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneración, con el consiguiente perjuicio.

Para subsanarlo, se propone agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17.289.

Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D.F.L. Nº 2º, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior."

17.- El artículo 30 de la ley Nº 16.617 concede una asignación de perfeccionamiento y experimentación a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes del magisterio de Educación Pública.

Esta disposición omitió mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios económicos que otorga el citado artículo 30.

Es de toda justicia reparar tal omisión concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas una asignación especial de perfeccionamiento y experimentación, en los términos que determine el Presidente de la República.

Si se considera el alto nivel académico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprenderá mejor la justicia y oportunidad de esta proposición.

Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo G.- El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16.617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República."

18.- Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la. ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones ban-carias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.

Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.

A partir del 8 de febrero de 1972 las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley."

La disposición que propongo tiene por objeto regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959.

Una norma relativa a esta materia, que concedía un plazo de 60 días para efectuar el traspaso a la Corporación de la Vivienda de los fondos de reinversión depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, había sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vetó substitutivamente dicha disposición, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas haría peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 81 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia.

El Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, señalando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo término en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2° del artículo 16 de la ley 16.959.

En la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año (artículo 17 del D. S. Nº 1.020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Sociedades las hará incurrir en la más severa sanción que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorería de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, más una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorería ni superior al 100% de las mismas.

De esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por él y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, de forma de evitar a éste imprevisibles graves consecuencias.

19.- El artículo 17 de la ley Nº 17.308 derogó el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones públicas.

Sin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en otras por la estrecha y permanente relación que tienen en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.

Propongo, en consecuencia, agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo."

20.- La necesidad de dar el máximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos señores Parlamentarios que así lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos previsionales de los Pilotos de esta Línea Aérea, que se han visto desvanecidos.

Esta situación injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el propósito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsionó su estatuto previsional.

La reconocida idoneidad profesional de los Pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicación constante al servicio de las nuevas técnicas aeronáuticas, la ampliación de las rutas y la adquisición de nuevo material, ha consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempeño de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya están consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector público como privado.

Los artículos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos.

El primero se refiere a la Pensión de Retiro de Pilotos de LAN CHILE, que está consagrado en el D.F.L. Nº 326 del año 1953, y el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha Pensión de Retiro. Con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta Pensión de Retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. De esta manera se restablece la legislación original y especial que se les otorgó a los Pilotos de LAN - CHILE.

Seguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al régimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situación, que los mismos Pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando están en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN CHILE, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios, en cambio los más especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los Pilotos, no tienen esta protección.

Por las razones expuestas, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D.F.L. Nº326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la Pensión de Retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la Pensión de Retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente".

"Artículo K.- Se aplicará a los Pilotos de LAN CHILE en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12.856 del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los Pilotos activos de LAN CHILE serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile."

"Artículo L.- Es aplicable a los Pilotos de LAN CHILE la ley Nº 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 89. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc., debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc.) así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en Sanatorios, Hospitales y otros."

21.- Por las mismas razones expresadas en el Nº 4º de este oficio para vetar el inciso º del artículo 19, propongo eliminar en el artículo 5º transitorio la palabra "favorable".

22.- El artículo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, disponiendo en su Nº 1º que a los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponderá el desahucio del año de iniciación de la jubilación.

Atendido el hecho de que la presente ley se publicará en el curso del presente año, estimo justo permitir la reliquidación del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1º de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el Nº 1º del artículo 34 del proyecto.

Para este efecto, propongo agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 6º transitorio.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1º de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley."

23.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 10.512, las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar y de Cesantía se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad.

De acuerdo con la disposición del inciso 2º del artículo 2º del proyecto, en adelante esas imposiciones deberán enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un límite de ocho sueldos vitales.

Teniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, sólo se consideraron las imposiciones indicadas por los montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10.512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 2º del artículo 2º respecto de esos empleados.

Al mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales deberán llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad y que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios.

Propongo agregar, para alcanzar los objetivos señalados, el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1º de enero de 1972.

Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales Oficios deberán extender boletas al público por los, cobros de sus derechos arancelarios."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Eduardo León Villarreal.

5.6. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 15 de septiembre, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 52. Legislatura Ordinaria año 1970.

8.- INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPOSITOS QUE SE EFECTUEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS

Honorable Senado

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares

Debido al escaso tiempo que ha tenido la Secretaría de vuestra Comisión para emitir este informe, él se remitirá someramente al contenido de las observaciones y a consignar los acuerdos adoptados

La primera observación corrige la redacción del artículo 2º del proyecto, al reemplazar, en su inciso primero, la preposición "con" que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de"

La Honorable Cámara de Diputados aprobó esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación

La segunda observación sustituye el artículo 4°, que establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizadas y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales. La norma propuesta a dichas imposiciones, las participaciones de utilidades no garantizadas y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria en la parte que excedan del 25% de las remuneraciones mensuales, limitando así, a ese porcentaje máximo, las sumas que los empleados podrán recibir por estos conceptos. Se desea con esta observación evitar que se eluda el pago de imposiciones haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales

La observación fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados, quien insistió en el texto primitivo

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su rechazo e insistencia del texto primitivo

La observación segunda bis reemplaza la frase "modificada por la ley Nº 16.646" del artículo 9º del proyecto, por otra que agrega a aquella ley, la ley Nº 17.308, a fin de evitar dudas de interpretación, ya que también ha modificado a la ley Nº 8.032, a que se refiere esta disposición. La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación

La tercera observación adiciona el inciso segundo del artículo 18 del proyecto, con una frase final en virtud de la cual, al confeccionarse la planilla de imposiciones, se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde E° 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que la aprobéis igualmente

La cuarta observación elimina la exigencia del informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, que limita la atribución que el inciso primero del artículo 1º del proyecto establece en favor del Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en un porcentaje no superior al 10%. Además, el Ejecutivo estima que este porcentaje del 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido, razón por la cual propone reemplazarlo por el guarismo "20", la vez que aparece en el inciso segundo

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión votó separadamente ambas ideas. La primera fue rechazada por unanimidad, mientras que la segunda, con la abstención del Honorable Senador señor Contreras, fue aprobada. En consecuencia, os recomienda que adoptéis igual pronunciamiento

La quinta observación sustituye el artículo 27 del proyecto, que obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superior a dos sueldos vitales

La observación cambia esa obligación en una mera facultad, limita a dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago el monto individual de esos préstamos y señala que serán reajustables, a fin de compensar el bajo interés que devengerán

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación e insistido en la aprobación del texto primitivo

Vuestra Comisión, por doble empate, rechazó esta observación y os recomienda que adoptéis similar pronunciamiento, sin insistir en el texto primitivo. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, y en contra de la observación, los Honorables Senadores señores Acuña y Contreras

La sexta observación propone la supresión del artículo 28 del proyecto, que establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13.305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en razón de que por leyes Nºs. 17.147 y 17.203 estos jubilados obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, al igual que los similares que jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo

Vuestra Comisión, con el voto favorable del Honorable Senador señor Ballesteros, rechazó esta observación y os recomienda que adoptéis igual pronunciamiento e insistáis en el texto primitivo

La séptima observación suprime el artículo 32, que reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio, por considerar el Ejecutivo que ellos no se encuentran en los casos que el legislador ha considerado para justificar dicha reducción en relación a otros sectores laborales, y estimar que la disposición del proyecto es imprecisa al no ser posible con ella determinar si su alcance afecta sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo

Vuestra Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores Ballesteros y Lorca, el voto contrario del Honorable Senador señor Contreras y la abstención del Honorable Senador señor Acuña, aprobó esta observación y os recomienda que adoptéis igual pronunciamiento

La octava observación corrige un error de cita en el Nº 2 del artículo 34, al reemplazar el guarismo "38" por el "39", que corresponde al artículo de la ley Nº 15.386 que por la norma del proyecto se modifica

Esta observación fue aprobada por la Honorable Cámara de Diputados

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente su aprobación

La novena observación suprime el artículo 38 del proyecto, que autoriza a las instituciones de previsión qué tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley Nº 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1º, 2º y 4°. De esta forma, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1º de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de junio de 1970. Además, las mencionadas instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagaderos también a 15 años

Objeta la disposición el Ejecutivo, por la amplitud del plazo otorgado para la Cancelación de dichos préstamos y su falta de reajustabilidad, además de ser un beneficio excepcional para los personales de las Cajas de Previsión del cual no gozan los imponentes de ellas, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15.075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y porque abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuarios, comestibles, etcétera. Sostiene el Ejecutivo, por último, que con la disposición se mantiene en la práctica la posibilidad de obtener nuevos préstamos, lo cual, junto con el que se autoriza en el proyecto, obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho

Hace presente el Presidente de la República, al fundamentar la observación, que la disposición impugnada fue aprobada por el Congreso Nacional antes de que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión y que cumple con el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que rechacéis igualmente la observación e insistáis en la aprobación del texto primitivo. La décima observación propone, en primer término, postergar la fecha en que entrará a regir la ley en cuanto a las modificaciones que introduce al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en 30 días al establecido en el proyecto, vale decir, al día 1º del cuarto mes siguiente a su publicación

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que rechacéis igualmente esta observación

La misma observación propone, en segundo lugar, la sustitución del inciso segundo del artículo 42 del proyecto, que dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35 regirán a contar del 1° de enero de 1º71, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional

El Ejecutivo observa este inciso por estimar que su redacción induce a error, ya que sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15.386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente que aprobéis la observación

La undécima observación consiste en agregar un artículo nuevo por el cual se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17.272, que la facultó para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía en la construcción del Hospital del Empleado en Santiago, pueda destinar los excedentes de dichos Fondos de las leyes Nºs. 7.295 y 15.722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16.840 y 10 de la ley Nº 17.213, que contempla, entre las obras de bienestar social que indica, construcciones hospitalarias. Además, la disposición propuesta establece que a iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 6° de la ley Nº 10.475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad

A este respecto, el Ejecutivo hace presente que estas destinaciones no causan desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que los fondos a que se refiere la norma han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación

Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras, ha aprobado esta observación y os recomienda, en consecuencia, que adoptéis similar pronunciamiento

La duodécima observación tiene por objeto agregar un artículo nuevo a fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente esta observación

La decimotercera observación propone un artículo nuevo para evitar que las normas de carácter previsional contenidas en el D.F.L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, se entiendan derogadas por las disposiciones de la presente ley. El referido cuerpo legal contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contienen algunas normas previsionales relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben, cuya permanencia se ha estimado que se justifica por la naturaleza de las funciones que desempeñan

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor García, la abstención del Honorable Senador señor Ballesteros y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Lorca, os recomienda que aprobéis igualmente esta observación

La decimocuarta observación tiene por objeto agregar un artículo nuevo a fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que la aprobéis igualmente

La decimoquinta observación agrega un artículo nuevo en virtud del cual el Director del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, como ocurre con los de las demás instituciones de previsión, y que señala, además, las categorías que corresponden a dicho cargo, y al Fiscal y Secretario General de la institución

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Acuña, os recomienda que aprobéis igualmente la observación

La decimosexta observación agrega un artículo nuevo por el cual se deroga el artículo 9º de la ley Nº 17.289 y restablece a partir del 1° de enero de 1970, el artículo 75 del D.F.L. N° 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior, que dispone que el personal de Carabineros de Chile con derecho a pensión de retiro que debe abandonar el servicio activo continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo. Se desea, así, evitar los inconvenientes producidos en la aplicación práctica de la norma que se derogan y el perjuicio consiguiente a los solicitantes que durante la tramitación de sus respectivas solicitudes de jubilación no reciben ninguna remuneración

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis la observación

La decimoséptima observación agrega un artículo nuevo en virtud del cual se concede al personal directivo, profesional y técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pegagógicas del Ministerio de Educación Pública, la asignación especial que el articulo 30 de la ley N° 16.617 estableció en favor de los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes, del magisterio de Educación

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación, Publica

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que la aprobéis igualmente

La decimoctava observación agrega un artículo nuevo cuyo objeto es regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959, señalando un distingo entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo a la misma fecha, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al Reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año. De esta manera, estima el Ejecutivo que se cumple el principio aceptado por él y por el Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en la CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos

La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación

Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores García y Lorca, la oposición del Honorable Senador señor Contreras y las abstenciones de los Honorables Senadores señores Ballesteros y Acuña, os recomienda que aprobéis esta observación

La decimonovena observación agrega un artículo nuevo con el objeto de establecer que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, con la abstención del Honorable Senador señor Contreras, es recomienda que rechacéis esta observación

La vigésima observación agrega tres artículos nuevos. El primero se refiere a la pensión de retiro de pilotos de LAN CHILE, consagraba en el D.F.L. Nº 326 de 1953, que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha pensión, y establece, con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta pensión de retiro, como requisito para optar al beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. El segundo artículo hace aplicable a estos servidores el régimen de Medicina Curativa y Preventiva establecido en la ley Nº 12.856 y sus modificaciones posteriores, considerándolos al efecto como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile. La tercera norma propuesta hace aplicable a los pilotos de LAN-CHILE la ley Nº 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8º

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado estos tres nuevos artículos

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda igualmente que aprobéis estas disposiciones

La vigesimoprimera observación propone eliminar en el artículo 5° transitorio del proyecto la palabra "favorable", aduciendo las mismas razones hechas presentes para la supresión similar formulada por la cuarta observación

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que rechacéis esta observación

La vigesimosegunda observación agrega un artículo 6° transitorio al proyecto, que establece que los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1º de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, N° 1, de la presente ley

La Honorable Cámara de Diputados ha aprobado esta observación

Vuestra Comisión, por unanimidad, os recomienda que aprobéis igualmente esta observación

La vigesimotercera observación, y última, agrega un artículo 7° transitorio al proyecto, que establece que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1º de enero de 1972, y que faculta al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías, como asimismo, los casos en que tales Oficios deberán extender boletas al público por los cobros de sus derechos arancelarios. El Ejecutivo justifica esta disposición expresando que estima justo postergar la vigencia de la norma del referido inciso segundo del artículo 2º del proyecto respecto de estos personales por cuando los aranceles vigentes se establecieron considerando solamente las imposiciones indicadas por los montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10.512; y que es necesario reglamentar la contabilidad de estos Oficios con el fin de conocer en forma objetiva sus entradas y gastos para poder fijar aranceles acordes con la realidad y que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios

Vuestra Comisión estimó que esta materia ya fue ampliamente debatida anteriormente, durante el estudio tanto del primer como del segundo informe reglamentario. En dichas ocasiones, fue partidaria de mantener el criterio general contenido en el proyecto respecto de todos los empleados particulares, sin hacer excepción en este caso

Por lo tanto, con los votos de los Honorables Senadores señores Acuña, Ballesteros, Contreras y Lorca, y el voto favorable del Honorable Senador señor García, rechazó esta observación y os recomienda adoptar similar resolución

En síntesis, los acuerdos adoptados son los siguientes

1.- Aprobar las observaciones que inciden en los artículos 2º, 9º, 18, 19 (sustitución de "10" por "20"), 32, 34, 42, inciso segundo, artículos nuevos A, B, C, D, E, F, G, H, J, K y L, y artículos 5º y 6°, nuevos, transitorios

2.- Rechazar e insistir en las que recaen en los artículos 4º, 28 y 38

3.- Rechazar las que inciden en los artículos 1º (supresión de la palabra "favorable"), 27, 42 y artículos nuevos I y 7º transitorio

Los acuerdos recaídos en los artículos 2º, 4º, 18, 19 (supresión de la palabra "favorable"), 34, 38, 42, artículos nuevos B, D, F, G, J, K, L y en los artículos 5º y 6º, nuevo, transitorios, fueron adoptados por unanimidad

Los acuerdos recaídos en los artículos que se indican, fueron adoptados en la forma que se señala en cada caso

Artículo 1º (sustitución de "10" por "20"): con la sola abstención del Honorable Senador señor Contreras

Artículo 27: doble empate. Por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Acuña y Contreras

Artículo 28: por la afirmativa, el Honorable Senador señor Ballesteros, por la negativa los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Lorca

Artículo 32: por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ballesteros y Lorca, por la negativa, el Honorable Senador señor Contreras, se abstuvo el Honorable Senador señor Acuña

Artículo nuevo A: por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, García y Lorca, por la negativa, el Honorable Senador señor Contreras

Artículo nuevo C: por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Acuña, Contreras y Lorca, por la negativa, el Honorable Senador señor García, se abstuvo el Honorable Senador señor Ballesteros

Artículo nuevo E: por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Contreras, García y Lorca, se abstuvo el Honorable Senador señor Acuña

Artículo nuevo H: por la afirmativa, los Honorables Senadores señores García y Lorca, por la negativa el Honorable Senador señor Contreras, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Acuña y Ballesteros

Artículo nuevo I: por la negativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, García y Lorca, se abstuvo el H. Senador señor Contreras

Artículo 7° transitorio, nuevo: por la negativa, los Honorables Senadores señores Ballesteros, Acuña, Contreras y "Lorca, por la afirmativa, el Honorable Senador señor García.

Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 1º70.

Acordado en sesiones de fechas 10 y 15 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Acuña, Contreras, García y Lorca.

(Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.

5.7. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1970. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura Ordinaria año 1970. Oficio Aprobación Observaciones .

OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN, CÁLCULO Y RECAUDACIÓN DE IMPOSICIONES, APORTES, IMPUESTOS Y DEPÓSITOS QUE SE EFECTÚEN EN LA CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES.

Santiago, 9 de septiembre de 1970.

Tengo a honra comunicar a V. E. que la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que se efectúen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican:

Artículos 4º y 27

Ha rechazado las que tienen por objeto sustituirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos originales.

Artículos 28, 32 y 38

Ha rechazado las que consisten en suprimir estos artículos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.

Artículo 42

Ha rechazado la que consiste en reemplazar en su inciso primero la palabra "tercer" por "cuarto".

Artículos nuevos

Ha rechazado los artículos nuevos propuestos signados con las letras A y H.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.) : Jorge Ibáñez Ver gara.- Eduardo Mena Arroyo.

Texto de las observaciones del Ejecutivo.

Por oficio Nº 544, de 16 de julio pasado, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación por el Honorable Congreso Nacional del proyecto de ley que establece normas para la determinación, cálculo y recaudación de las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que deben efectuarse en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular al indicado proyecto las siguientes observaciones:

1°.- A fin de corregir un defecto de redacción, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 2º la preposición "con", que aparece entre las palabras "sean" y "cargo", por la preposición "de".

2°.- El artículo 4º establece la imponibilidad de la participación de utilidades no garantizadas y de las gratificaciones voluntarias en los mismos porcentajes que lo están las remuneraciones mensuales.

Es un hecho que numerosos empleadores tienen convenidas con sus empleados estos tipos de remuneraciones, cuya cuantía está determinada por el monto de las utilidades obtenidas.

Al hacer imponibles esas remuneraciones, que hoy no lo están, es obvio que disminuirá la cantidad destinada a repartirse, causando con ello un perjuicio a los mismos empleados.

Pero, como es posible que por la vía de la participación en las utilidades y de las gratificaciones voluntarias pueda eludirse el pago de imposiciones, haciendo aparecer como participaciones o gratificaciones remuneraciones que no son tales, creo conveniente establecer un límite máximo para ellas, de un 25% de las remuneraciones mensuales del empleado, dejando afectas a imposiciones las sumas que excedan de dicho límite.

Propongo sustituir el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación contractual o voluntaria, estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales en la parte que excedan del 25% de tales remuneraciones mensuales y, para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto por el artículo 2º de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior."

2º bis.- El artículo 9º hace prevalecer las disposiciones de la ley Nº 10.475 y las del proyecto sobre las de la ley Nº 8.032, modificada por la signada con el Nº 16.646.

La ley Nº 8.032 ha sido modificada recientemente por lo que lleva el Nº 17.308.

Para evitar dudas de interpretación, propongo reemplazar la frase "modificada por la ley Nº 16.646", por la siguiente: "modificada por las leyes Nºs 16.646 y 17.308."

3º.- El inciso segundo del artículo 18 dispone que para calcular y determinar el aporte global que deberán hacer los empleadores, se asimilarán teóricamente a la unidad escudo más próxima los centesimos pagados por concepto de remuneraciones y ello como una medida de simplificación administrativa.

Dentro del mismo propósito, propongo agregar al inciso segundo del artículo 18, cambiando el (.) punto aparte por punto (.) seguido, lo siguiente:

"Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centesimos hasta Eº 0,49 y desde Eº 0,50 sé subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale".

4º.- el artículo 19 faculta al Presidente de la República para modificar, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, en un porcentaje no superior al 10%.

Si bien estimo conveniente que el ejercicio de esta facultad requiera el informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social por ser el organismo técnico que debe opinar sobre la materia, considero que, en definitiva, la decisión debe corresponder al Presidente de la República; y, por lo tanto, la atribución que se le concede no puede quedar limitada por la exigencia de que aquel informe sea favorable.

El porcentaje de un 10% para el aumento o disminución de las imposiciones es muy reducido y no podrá producir los efectos que se desea alcanzar y que están señalados en el inciso primero del artículo 19.

De acuerdo a lo expuesto, propongo eliminar en el inciso primero la palabra "favorable"; y reemplazar en el inciso segundo el guarismo "10" por "20".

5º.- El artículo 27 obliga a la Caja de Previsión de Empleados Particulares a financiar los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de los grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, cargando el gasto, prorrateado, en cuentas corrientes extraordinarias de los deudores hipotecarios adquirentes de viviendas en aquellos grupos y que sean imponentes activos o pasivos suyos y que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales.

Esta disposición es demasiado amplia al no fijar monto individual para esos préstamos y es inconveniente para la Caja en cuanto no señala su reajustabilidad, que vendría a compensar el bajo interés que devengarán.

Propongo sustituir el artículo 27, por el siguiente:

"Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá carga en cuentas extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos suyos y no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que demande la transformación de las calderas a carboncillo de esos inmuebles por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

El monto individual de esos préstamos no podrá ser superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, y serán reajustables en la forma establecida en la letra b) del artículo 27 del D.F.L. Nº 2, de 1960, y sus modificaciones.

En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá ser superior a Eº 120.000".

6º.- El artículo 28 establece una norma especial de reajuste para el personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que fue exonerado en virtud de la ley Nº 13.305 y que jubiló en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

La ley Nº 17.047, que se hace aplicable a este personal, establece una norma especial para los ex empleados de esa Empresa que, estando en la situación prevista, jubilaron en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Esta norma permitió practicar una revalorización imaginaria de las pensiones de estos empleados y, sobre esta base, el otorgamiento de un mayor aumento por este concepto de sus pensiones.

Los ex empleados de la misma Empresa que son pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares obtuvieron también una revalorización imaginaria de sus pensiones, aplicada en relación con las leyes especiales de revalorización para los jubilados de la indicada Caja, que llevan los Nºs 17.147 y 17.203.

La nueva disposición les otorga una revalorización muy especial, distinta a la obtenida por los demás pensionados de dicha Caja, y que no se encuadra dentro de la línea con que deben afrontarse los problemas de seguridad social.

Por tal motivo, vengo en vetar el artículo 28 y propongo suprimirlo.

7º.- El artículo 32 reduce a 44 horas semanales el horario de los trabajadores del comercio.

En nuestra legislación laboral existen algunos casos de horarios de trabajo más reducidos que el ordinario de 48 horas semanales, establecidos en razón de que las funciones desempeñadas requieren un esfuerzo físico superior al corriente o bien porque ellas pueden afectar a la salud de los trabajadores.

Tales razones justifican una disminución de la jornada de trabajo; pero ellas no concurren en el caso de los empleados de comercio, cuyas labores, en general, no son de la naturaleza de las indicadas.

Por otra parte, la redacción de la disposición adolece de imprecisión, puesto que no es posible determinar si ella se aplicaría sólo al comercio minorista o también al mayorista, cuyos empleados desempeñan funciones que no se diferencian en nada a las de los empleados de otras actividades y que están sujetos al horario común de 48 horas semanales.

Veto el citado artículo 32 y propongo su supresión

8º.- En el Nº 2 del artículo 34 se incurrió en un error de cita, al indicar que se reemplazaba el inciso segundo del artículo 38 de la ley Nº 15.386, en circunstancias de que esa modificación se refiere al artículo 39 de la misma ley y es una consecuencia del reemplazo del inciso primero del artículo 38 de la citada ley hecho por el Nº 1 del artículo 34 del proyecto.

Para rectificar este error, propongo cambiar en el Nº 2 del artículo 34 el número "38" por "39".

9º.- El artículo 38 autoriza a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles para conceder a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N° 15.075 y de acuerdo a sus artículo 1º, 2º y 4º.

De acuerdo con esta disposición del proyecto, complementada por lo que disponen sus incisos segundo y tercero, las Cajas de Previsión quedan autorizadas para conceder a sus personales un préstamo, hasta por un plazo de 15 años, destinado a cancelar cualquiera deuda de las que les son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con la única excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz que se hayan contraído con anterioridad al 1º de abril de 1970, habiéndose iniciado el servicio de la deuda a contar desde el 30 de junio de 1970.

Además, las mencionadas Instituciones podrán otorgar un préstamo equivalente a un mes de sus remuneraciones, que no será inferior a un sueldo vital ni superior a 4 sueldos vitales, pagadero también a 15 años.

La amplitud del plazo otorgado para la cancelación de los préstamos antes indicados y su falta de reajustabilidad hacen desaconsejable la aprobación de esta disposición, principalmente si se tiene en cuenta de que ella otorga un beneficio excepcional a los personales de las Cajas de Previsión, del cual no gozan los imponentes de ellas.

Además, al comprender el préstamo a todas las deudas cuyos servicios son descontados por las planillas de sueldos, comprendería a las obligaciones consolidadas por la ley Nº 15.075 a un plazo de 15 años, otorgándose un nuevo plazo igual para su cancelación; y abarcaría a las deudas de los personales con las cooperativas de consumos por la adquisición de artículos de vestuario, comestibles, etc.

Por otra parte, el artículo 2º de la ley Nº 15.075, que se hace aplicable, si bien establece que el personal que se acoja al préstamo antes señalado no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, en el hecho tal prohibición es inoperante, dado que están exceptuados de ellas los préstamos médicos, de auxilio, los otorgados por los departamentos u oficinas de bienestar y los concedidos para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. O sea, por la vía de la excepción, en la práctica se mantiene la posibilidad de obtener nuevos préstamos, que vendrán a disminuir las remuneraciones de los funcionarios.

La concesión de un préstamo como el indicado obligaría a las Cajas de Previsión a distraer importantes cantidades, con manifiesto perjuicio para sus imponentes, a quienes habría que reducir los beneficios a que legalmente tienen derecho.

Finalmente, cabe hacer presente que la disposición impugnada fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional antes de-que el Ejecutivo enviara el proyecto de ley que aumenta las remuneraciones de los personales de las instituciones de previsión, que será despachado en los próximos días.

Este proyecto cumple el compromiso contraído con la entidad gremial que agrupa a esos personales y no fue materia de ese compromiso el otorgamiento de un préstamo como el autorizado por la disposición en cuestión.

Por las razones expuestas, vengo en vetar el artículo 38 y propongo que sea suprimido.

10.- El artículo 42 señala la fecha de vigencia de la ley e indica, en su inciso 1º, que el artículo 15 comenzará a regir el lº de enero de 1971 y las disposiciones que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares desde el día 1º del tercer mes siguiente a su publicación.

En atención al cambio fundamental que introduce el proyecto a la base impositiva, estimo conveniente postergar la fecha en que entrará a regir la ley, a fin de permitir una mejor adaptación a las nuevas modalidades.

Por su parte, el inciso 2º del mismo artículo dispone que los aumentos de la imponibilidad máxima de las remuneraciones de seis a ocho sueldos vitales establecidos en los artículos 2º y 35 regirán a contar del 1º de enero de 1971, que se refieren respectivamente a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

La redacción dada a este inciso induce a error, pues en verdad sólo el artículo 2º aumenta la imponibilidad máxima de seis a ocho sueldos vitales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En cambio, el artículo 35 aumenta el monto máximo permitido del sueldo base que sirve para fijar las pensiones en la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la cual las remuneraciones imponibles ya están limitadas a ocho sueldos vitales por aplicación del artículo 25 de la ley Nº 15.386 y hasta ese monto se está imponiendo en la actualidad y únicamente las pensiones están limitadas a seis sueldos vitales como consecuencia de la limitación del sueldo base.

En conformidad a lo expuesto, propongo reemplazar en el inciso primero del artículo 42, la palabra "tres" por "cuatro"; y sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"El artículo 2º regirá a contar del día 1º del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35, a contar del día 1º del mes siguiente a dicha fecha."

11.- El artículo 71 de la ley Nº 17.272 facultó a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para invertir los excedentes del Fondo de Cesantía, reglamentado por las leyes Nºs. 7.295 y 15.722, en efectuar un aporte para la construcción del Hospital del Empleado en Santiago.

Estos excedentes permiten, además, ayudar a financiar el programa de obras de bienestar social indicadas por el artículo 101 de la ley Nº 16.735, entre las cuales se consideran también construcciones hospitalarias.

Existen, además, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares otros fondos, que se formaron por acuerdos de su Consejo o por disposiciones legales y cuya destinación primitiva ha perdido vigencia. Todos ellos pueden destinarse al financiamiento de las obras de bienestar social, sin causar desmedro alguno a los intereses de los imponentes, ya que esos fondos han dejado de prestar los servicios a que fueron destinados y constituye una buena medida de administración señalarles una nueva finalidad.

Tales fondos son:

a) Fondo de Auxilio y Fondo de Bonificaciones ascendentes, en total, a Eº 19.501,10. Fueron constituidos por acuerdo del Consejo de la Caja para financiar el pago de cuotas mortuorias, financiamiento que fue sustituido por la ley Nº 10.475.

b) Fondo de Previsión, de Eº 6.438,95. Fue creado por el decreto Nº 2.096, de 31 de diciembre de 1927, para invertir el 1% del interés que produjera en obras de ayuda a los imponentes invalidados por accidentes del trabajo. Lo exiguo de las cantidades que pudieran destinarse a esta finalidad, como la dictación de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, hacen innecesario este fondo.

c) Fondo de Seguro de Edificios, ascenden a Eº 5.832.208,64. Se constituyó por acuerdo del Consejo para asegurar aquellas propiedades asignadas a imponentes en el período intermedio entre la asignación de la vivienda y el otorgamiento de la escritura de compraventa. Hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades, por disposición legal, deben asegurarse en la Compañía de Seguros Empart, de propiedad de la propia Caja.

d) Fondo de Seguro de Edificios de Renta, por Eº 87.434,10. Fue creado por el Consejo de la Institución para responder a los siniestros que pudieran afectar a las propiedades de renta; y hoy carece de aplicación debido a que esas propiedades fueron enajenadas en su mayor parte y las restantes están aseguradas en el Instituto de Seguros del Estado.

e) Fondo para Adquisición de Propiedades, que suma Eº 32.806,06. Antiguamente, al término de cada ejercicio, se efectuaba una reserva para adquirir propiedades destinadas al funcionamiento de la Institución. La técnica de presupuestos por programas implantada desde 1960 establece la obligación de controlar estos fondos por la vía del presupuesto anual.

f) Reserva Riesgo Corto Plazo.- Estaba destinada a garantizar el pago de las deudas hipotecarias a corto plazo y ella no se justifica debido a que esas deudas están sobradamente garantizadas por la hipoteca de la propiedad. Por demás, el fondo asciende sólo a Eº 400.

g) Memorándums recibidos por operación no ubicadas, por un valor de Eº 305,18. Son valores pendientes, sobre los cuales no ha sido posible obtener información para su contabilización y que tienen más de cinco años.

h) Ley 6.242 - 0,17 %.- Esta ley consultó una imposición transitoria de 0,17% destinada a financiar el pago de una indemnización a los choferes de casas particulares por los años servidos con anterioridad a su dictación. Las leyes Nºs. 6.275 y 10.475 derogaron tácitamente esta disposición y no hay compromisos pendientes. El fondo acumulado es de Eº 886,92.

i) Excedente a repartir.- El artículo 6º de la ley Nº 10.475 obliga a la Caja a repartir los excedentes de cada ejercicio entre las cuentas individuales del Fondo de Retiro. Por este concepto, se ha acumulado la cantidad de Eº 3.152.361,51; que no ha sido posible distribuir en las cuentas individuales de los imponentes debido a la complejidad de los cálculos que sería necesario efectuar y al costo administrativo que significaría. Por otra parte, en esta ley se deroga el artículo 6°.

Por las razones expuestas, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo A.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, además de los fines a que se refiere el artículo 71 de la ley Nº 17.272, pueda invertir los excedentes de los Fondos de Cesantía de las leyes Nºs. 7.295 y 15.722 en el financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101 de la ley Nº 16.735, modificado por los artículos 97 de la ley Nº 16.840 y 10 de la ley Nº 17.213.

A iguales fines podrá destinar los fondos a que se refiere el inciso final del artículo 69 de la ley Nº 10.475, liberándose a la Institución de la obligación de abonar esas sumas en las cuentas individuales de los imponentes; como asimismo, aquellos valores que figuran en el pasivo de la Institución y que hoy no cumplen una finalidad."

12.- A fin de financiar debidamente el Servicio de Bienestar de la Caja de .Previsión de Empleados Particulares, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo B.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley Nº 10.475, modificado por el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 9-138, del año 1964".

13.- El D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el Estatuto de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas y en él se contemplan algunas disposiciones relacionadas con la imponibilidad de las remuneraciones que ellos perciben y que se justifican por la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Para evitar que ellas pudieran entenderse derogadas por las disposiciones de la presente ley, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo C.- Las normas de carácter previsional contenidas en el D.F.L. Nº 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley."

14.- A fin de nivelar los cargos de Secretarios Generales de las diversas instituciones de previsión, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo D.- Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960."

15.- Los cargos de Director, Fiscal y Secretario General del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tienen asignadas categorías que no guardan relación con la importancia de ellos.

Asimismo, el Director de dicho Departamento, contrariamente a lo establecido en todas las demás instituciones de previsión, no es funcionario de la confianza del Presidente de la República y estimo que debe dársele este carácter.

Para estos fines, propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo E.- El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Planificadores tendrá la 2º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.

Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3º Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República."

16.- El artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 17 de octubre de 1968, del

Ministerio del Interior, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispuso que el personal con derecho a pensión de retiro que debiera abandonar el servicio activo continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, debiendo iniciarse el pago de la pensión a contar desde la expiración de este plazo.

Este beneficio existía ya con anterioridad a la vigencia de la disposición citada, pues había sido establecido por el artículo 7º del D.F.L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953.

Posteriormente, el artículo 99 de la ley Nº 17.289 reemplazó el artículo 75 del D.F.L. Nº 2, de 1968, estableciendo la nueva disposición que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile podía determinar una pensión provisoria y anticipar mensualmente su valor al solicitante de la jubilación.

La aplicación práctica de esta última disposición ha demostrado su inconveniencia debido a que la Caja indicada no cuenta con los antecedentes necesarios para hacer una fijación provisoria de la pensión y sólo podría hacerlo después de tres o cuatro meses, cuando ya se ha completado la tramitación de la solicitud de jubilación; y, entretanto, el solicitante no ha recibido ninguna remuneración, con el consiguiente perjuicio.

Para subsanarlo, se propone agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo F.- Derógase el artículo 9º de la ley Nº 17.289.

Restablécese a partir del 1º de enero de 1970, el artículo 75 del D.F.L. Nº 2º, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior."

17.- El artículo 30 de la ley Nº 16.617 concede una asignación de perfeccionamiento y experimentación a los funcionarios directivos, profesionales y técnicos docentes del magisterio de Educación Pública.

Esta disposición omitió mencionar al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, que es el cual, mediante sus cursos y seminarios, permite de hecho a los funcionarios antes indicados gozar de los beneficios económicos que otorga el citado artículo 30.

Es de toda justicia reparar tal omisión concediendo al personal directivo y docente del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas una asignación especial de perfeccionamiento y experimentación, en los términos que determine el Presidente de la República.

Si se considera el alto nivel académico que de hecho tienen los docentes de dicho Centro y la importancia decisiva de sus funciones en favor del magisterio nacional, se comprenderá mejor la justicia y oportunidad de esta proposición.

Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo G.- El personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley Nº 16.617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República."

18.- Propongo agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo H.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la. ley Nº 16.959, de 10 de enero de 1969:

"Los fondos de reinversión de las Sociedades a que se refiere el artículo 16 de la presente ley sólo podrán depositarse en instituciones ban-carias o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o invertirse en créditos hipotecarios de las mismas Asociaciones, hasta el 8 de febrero de 1972.

Dentro del plazo de 10 días, contados desde la fecha indicada en el inciso precedente, las instituciones bancarias traspasarán los fondos depositados por las Sociedades a que se refiere el inciso anterior a las cuentas especiales de reinversión de las correspondientes Sociedades en la Corporación de la Vivienda.

A partir del 8 de febrero de 1972 las mismas Sociedades deberán ir depositando en sus cuentas especiales en la Corporación de la Vivienda, los fondos de reinversión que a esa fecha tuvieren depositados o invertidos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, una vez que se vayan cumpliendo los plazos pactados para dichos depósitos o inversiones conforme al reglamento. Si por cualquier causa las Sociedades de Viviendas Económicas no efectuaren estos depósitos dentro del plazo de 10 días siguientes al del vencimiento de los plazos pactados, incluyendo los reajustes, intereses y dividendos que se hubieren devengado, la Corporación de la Vivienda procederá a aplicar a las Sociedades infractoras las sanciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de esta ley."

La disposición que propongo tiene por objeto regular la situación de los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.959.

Una norma relativa a esta materia, que concedía un plazo de 60 días para efectuar el traspaso a la Corporación de la Vivienda de los fondos de reinversión depositados o invertidos en instituciones bancarias y en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, había sido aprobada recientemente por el Honorable Congreso Nacional. El Ejecutivo vetó substitutivamente dicha disposición, aceptando el principio general de que tales fondos deban en definitiva depositarse en CORVI, pero, considerando que el brusco retiro de ellas haría peligrar la estabilidad financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, con repercusiones colaterales en todo el sistema bancario, propuso que tales traspasos se efectuaren a partir del 81 de diciembre de 1972. Dicho veto no fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, de manera que no hubo ley sobre la materia.

El Ejecutivo propone ahora una norma tendiente nuevamente a regular el traspaso de estos fondos a CORVI, señalando como fecha para ello el 8 de febrero de 1972, que es el mismo término en que cesa definitivamente la facultad excepcional para captar aportes imputables por las Sociedades del 5% que se encuentran en la situación del inciso 2° del artículo 16 de la ley 16.959.

En la norma propuesta se distingue entre el traspaso a CORVI de los fondos depositados en instituciones bancarias, el que deberá efectuarse directamente por estas instituciones dentro del plazo de 10 días contados desde el 8 de febrero de 1972, y el traspaso de los fondos depositados o invertidos en Asociaciones al 8 de febrero de 1972, los que se irán traspasando por las mismas sociedades a medida que vayan cumpliendo los plazos pactados conforme al reglamento, y que no pueden en ningún caso ser superiores a un año (artículo 17 del D. S. Nº 1.020, de 1961, del Ministerio de Obras Públicas). El incumplimiento de esta obligación por parte de las Sociedades las hará incurrir en la más severa sanción que contempla el sistema del impuesto habitacional, consistente en el giro a Tesorería de los capitales depositados o invertidos, debidamente reajustados, más una multa que no puede ser inferior al 50% de las sumas giradas a Tesorería ni superior al 100% de las mismas.

De esta manera estima el Ejecutivo se cumple el principio aceptado por él y por el Honorable Congreso Nacional de que los fondos de reinversión de las Sociedades del 5% se depositen exclusivamente en CORVI, pero en plazos lógicos y prudentes que permitan la reprogramación financiera del Sistema de Ahorros y Préstamos, de forma de evitar a éste imprevisibles graves consecuencias.

19.- El artículo 17 de la ley Nº 17.308 derogó el artículo 60 de la ley Nº 16.391, que establecía la facultad genérica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para designar representantes en numerosas instituciones públicas.

Sin embargo, resulta absolutamente indispensable que mantenga representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, en las Instituciones de Previsión y en otras por la estrecha y permanente relación que tienen en el cumplimiento de la política habitacional del Estado.

Propongo, en consecuencia, agregar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo I.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tendrá representación en la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Instituciones de Previsión Social, Banco del Estado de Chile y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a través del Ministro o de un representante designado por éste. El representante del Ministerio integrará los Directorios y Consejos de las Instituciones señaladas con las mismas atribuciones y derechos que el resto de los Directores o Consejeros del respectivo organismo."

20.- La necesidad de dar el máximo de seguridad en los vuelos de LAN Chile ha promovido la inquietud del Ejecutivo, como asimismo de muchos señores Parlamentarios que así lo han hecho saber, en orden a restablecer los derechos previsionales de los Pilotos de esta Línea Aérea, que se han visto desvanecidos.

Esta situación injusta, como a la vez incomprensible, se ha debido al alcance fortuito que han tenido algunas disposiciones legales que, sin ser dictadas con el propósito de perjudicar a ese grupo de especializados profesionales, les distorsionó su estatuto previsional.

La reconocida idoneidad profesional de los Pilotos de LAN Chile, su conducta y aplicación constante al servicio de las nuevas técnicas aeronáuticas, la ampliación de las rutas y la adquisición de nuevo material, ha consagrado la eficiencia de estos servidores, los que, por razones consustanciales de su propia actividad requieren la necesaria tranquilidad en el desempeño de su cometido. Para contribuir precisamente a esa tranquilidad, es indispensable otorgarles aquellos derechos que ya están consagrados para la casi unanimidad de los servidores, tanto del sector público como privado.

Los artículos que propongo agregar se refieren a tres problemas distintos.

El primero se refiere a la Pensión de Retiro de Pilotos de LAN CHILE, que está consagrado en el D.F.L. Nº 326 del año 1953, y el que estatuye cuatro causales distintas para optar a dicha Pensión de Retiro. Con el objeto de hacer más justa la posibilidad de obtener esta Pensión de Retiro, se establece, como requisito para optar a este beneficio, la condición de ser imponente con diez años computables, salvo la causal de pérdida de aptitud física, donde sólo se exigen tres años como imponente. De esta manera se restablece la legislación original y especial que se les otorgó a los Pilotos de LAN - CHILE.

Seguidamente, este proyecto incorpora a estos servidores al régimen de Medicina Curativa y Preventiva, derechos que le han sido ignorados en las legislaciones vigentes. Resulta tan incongruente esta situación, que los mismos Pilotos, una vez jubilados, cuentan con el beneficio de Medicina Curativa, pero cuando están en ejercicio y activos no cuentan con este derecho. A su vez, todo el personal de LAN CHILE, es decir, obreros y empleados, cuentan con estos beneficios, en cambio los más especializados funcionarios de esta Empresa, obviamente los Pilotos, no tienen esta protección.

Por las razones expuestas, propongo agregar los siguientes artículos nuevos:

"Artículo J.- Agregúese al final del artículo 2º del D.F.L. Nº326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la Pensión de Retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la Pensión de Retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente".

"Artículo K.- Se aplicará a los Pilotos de LAN CHILE en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley Nº 12.856 del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los Pilotos activos de LAN CHILE serán considerados como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile."

"Artículo L.- Es aplicable a los Pilotos de LAN CHILE la ley Nº 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 89. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etc., debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etc.) así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en Sanatorios, Hospitales y otros."

21.- Por las mismas razones expresadas en el Nº 4º de este oficio para vetar el inciso º del artículo 19, propongo eliminar en el artículo 5º transitorio la palabra "favorable".

22.- El artículo 34 del proyecto modifica la forma de fijar el monto del desahucio de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, disponiendo en su Nº 1º que a los imponentes que jubilen a contar del 1º de enero de cada año les corresponderá el desahucio del año de iniciación de la jubilación.

Atendido el hecho de que la presente ley se publicará en el curso del presente año, estimo justo permitir la reliquidación del desahucio que corresponda a los imponentes que hayan jubilado a partir del 1º de enero de 1970, de acuerdo con la nueva norma establecida por el Nº 1º del artículo 34 del proyecto.

Para este efecto, propongo agregar el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 6º transitorio.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1º de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, Nº 1, de la presente ley."

23.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 10.512, las imposiciones a los Fondos de Asignación Familiar y de Cesantía se hacen por los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales en la Caja de Previsión de Empleados Particulares sobre la base del monto del sueldo vital de la respectiva localidad.

De acuerdo con la disposición del inciso 2º del artículo 2º del proyecto, en adelante esas imposiciones deberán enterarse sobre el total de las remuneraciones percibidas por los empleados de esos oficios, con un límite de ocho sueldos vitales.

Teniendo presente que, al fijarse el arancel vigente, sólo se consideraron las imposiciones indicadas por los montos que resultan de la aplicación del artículo 20 de la ley Nº 10.512, parece justo postergar la vigencia de la norma del inciso 2º del artículo 2º respecto de esos empleados.

Al mismo tiempo, estimo conveniente reglamentar la forma en que los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales deberán llevar su contabilidad para poder conocer en forma objetiva sus entradas y gastos, con el fin de poder fijar aranceles acordes con la realidad y que no signifiquen un excesivo recargo en los costos de esos servicios.

Propongo agregar, para alcanzar los objetivos señalados, el siguiente artículo transitorio:

"Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º de esta ley regirá para los empleados de Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías a contar del 1º de enero de 1972.

Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que reglamenten la forma en que deberán llevar su contabilidad los Conservadores de Bienes Raíces, Archivos Judiciales y Notarías; como, asimismo, los casos en que tales Oficios deberán extender boletas al público por los, cobros de sus derechos arancelarios."

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Eduardo León Villarreal.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 17.365

Tipo Norma
:
Ley 17365
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28953&t=0
Fecha Promulgación
:
01-10-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwve
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA.
Fecha Publicación
:
06-10-1970

   APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA

   Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- La determinación cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se regirán por la presente ley.

   Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

   Artículo 2°.- Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.

   Artículo 3°.- La gratificación legal está afecta solamente a las imposiciones y tributos que se establecen en la letra c) del artículo 26 del decreto N° 857, de 11 de Noviembre de 1925; en el artículo 15 de la ley N° 15.358; en el artículo 37 y en la letra c) del artículo 11 de la ley N° 15.386; en el artículo 34 de la ley N° 15.561; en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 11.766, con las respectivas modificaciones introducidas en la presente ley, y en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 16.744 y 14 y 22 de la ley N° 16.781.

   Para determinar la parte de gratificación legal que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el máximo imponible establecido en el artículo anterior, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.

   La gratificación legal estará afecta a las imposiciones e impuestos señalados en este artículo en la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite de ocho sueldos vitales a que se refiere el artículo anterior.

   Artículo 4°.- La participación de utilidades no garantizada y las sumas pagadas como gratificación que excedan los límites de la gratificación legal están afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales, y para determinar su carácter imponible en relación con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, se estará al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.

   Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto N° 857, de 11 de Noviembre de 1925:

   1) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

   "Artículo 26.- Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:

   a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;

   b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y

   c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y

   2) Derógase el artículo 33.

   Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 7.295:

   1) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

   "Artículo 28.- Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5% de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.

   Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

   En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.

   Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización".

   2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 32, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".

   3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 36 la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y

   4) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 38, por el siguiente:

   "Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Púbicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldos y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago.".

   Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley N° 10.475:

   1) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

   "Artículo 3°.- Los recursos de la Caja serán los siguientes:

   a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo N° 857, de 11 de Noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley N° 7.295 y sus modificaciones posteriores;

   b) Los intereses de las inversiones;

   c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementen al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;

   d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;

   e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;

   f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y

   g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.

   Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

   Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.".

   2) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

   "Artículo 6°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales o patronales que ingresan a ese Fondo.";

   3) Derógase el artículo 7°;

   4) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto del artículo 16 por el siguiente:

   "El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso.";

   5) Reemplázase en el inciso primero del artículo 19 la frase "su cuenta individual" por la siguiente: "sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°";

   6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19 y a continuación del inciso tercero, los siguientes:

   "El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.

   A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la Sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.

   En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";

   7) Agrégase en el inciso quinto del artículo 20, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3°";

   8) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

   "Artículo 22.- El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3° se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";

   9) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registre en sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";

   10) Reemplázanse en el inciso tercero del artículo 23 la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso primero, de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolverlas";

   11) Derógase el inciso cuarto del artículo 23;

   12) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

   "Artículo 24.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16 y 17.";

   13) Reemplázase en el artículo 30 la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente: "al Fondo de Retiro";

   14) Agrégase como inciso final al artículo 34, el siguiente:

   "Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y

   15) Agrégase como artículo 8° transitorio el siguiente:

   "Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de la ley N° 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuentas en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

   Artículo 8°.- Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes N°s 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.

   Artículo 9°.- Las disposiciones de la ley N° 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley N° 8.032, modificada por la leyes N°s 16.646 y 17.308.

   Artículo 10.- La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36 de la ley N° 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 11.- Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley N° 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 12.- Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley N° 14.171 y 11, letra c) de la ley N° 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 13.- La imposición patronal establecida en el decreto N° 917, de 17 de Septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de Octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 14.- El aporte patronal establecido en el artículo 22 de la ley N° 6.528, modificado por las leyes N°s 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 15.- Los aportes establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley N° 7.295, modificado por la ley N° 12.861, serán del 0,0125% de las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 16.- Reemplázase en el artículo 37 de la ley N° 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

   Artículo 17.- Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

   Artículo 18.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

   Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima" los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado. Asimismo, al confeccionarse la planilla despreciarán los centésimos hasta E° 0,49 y desde E° 0,50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale.

   La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.

   Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe a la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.

   En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

   Artículo 20.- Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizarlos y, además traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.

   No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar los mencionados certificados, esa institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha en que la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

   Artículo 21.- El mismo procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.

   Artículo 22.- Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de Noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

   Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

   Artículo 23.- Derógase el artículo 21 de la ley número 15.478, de 4 de Febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

   Artículo 24.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

   Artículo 25.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 8° de la ley número 16.274, modificado por el artículo 125 de la ley N° 16.840, la palabra "capitalizado" por "simple".

   Artículo 26.- Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprenda más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamientos sobre ellas con el Servicio Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.

   Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, trasladados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.

   La nombrada institución de previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.

   Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de Enero de 1970.

   Artículo 27.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldos o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demanden la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.

   Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de E° 120.000.

   Artículo 28.- La norma contenida en el artículo único de la ley N° 17.047 será aplicable también, a partir del 1° de Enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25 de la ley número 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

   Artículo 29.- Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 10 de la ley número 17.213.

   Artículo 30.- Condónanse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del DFL número 9-138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.

   Artículo 31.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que, los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111 de la ley N° 16,840.

   Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

   Artículo 32.- El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el Reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

   Artículo 33.- Suprímese en el artículo 20 de la ley N° 8.032, de 26 de Diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

   Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.386:

   1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38, por el siguiente:

   "Artículo 38.- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y en cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1° de Enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación", y

   2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 39, por el siguiente:

   "Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

   Artículo 35.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19 del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto N° 606, del 2 de Junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

   Artículo 36.- Concédese el beneficio establecido por el inciso tercero del artículo 40 de la ley número 15.386, agregado por el artículo 96 de la ley número 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1° de Diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.

   El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de Diciembre de 1966.

   El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.

   Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

   Artículo 37.- Las beneficiarias de montepío con arreglo al artículo 24 de la ley N° 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.

   Las beneficiarias de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso séptimo del artículo 50 de la ley N° 10.343.

   Artículo 38.- Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley N° 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1°, 2° y 4°.

   Para estos efectos, sustitúyense en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 15.075, las fechas 1° de Agosto de 1962 y Enero de 1963, por 1° de Abril de 1970 y 30 de Junio de 1970, respectivamente.

   Reemplázase, además, en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, la fecha "30 de Julio de 1962" por "31 de Marzo de 1970".

   Artículo 39.- Autorízase a la Universidad Popular "Fermín Vivaceta", sostenida por la Sociedad de Artesanos "La Unión", para invertir fondos provenientes de subvenciones fiscales entregadas o las que se entreguen con atraso, en la ejecución de trabajos de ampliaciones del edificio del plantel, reforma de talleres, adquisiciones de maquinarias y equipos que requiera el plan de enseñanza que imparte.

   Una Comisión encabezada por el Rector de la Universidad Popular, "Fermín Vivaceta" y dos miembros del Directorio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" tendrá la vigilancia de las inversiones y deberá dar cuenta documentada de dichas inversiones por intermedio de la Sociedad de Artesanos "La Unión" a la Contraloría General de la República.

   Artículo 40.- El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2° de la ley N° 16.455.

   La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sus remuneraciones totales por cada año de servicios, incluyendo las asignaciones familiares, participaciones, gratificaciones y asignaciones de cualquier índole, y sin perjuicio de las que pudieren corresponderle de acuerdo a la legislación laboral y previsional. Esta indemnización se regirá por el régimen de la establecida por el artículo 58 de la ley N° 7.295.

   Artículo 41.- Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley N° 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.

   Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.

   Artículo 42.- El artículo 15 regirá desde el 1° de Enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar, regirán desde el día 1° del tercer mes siguiente al de su publicación.

   El artículo 2° regirá a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35, a contar del día 1° del mes siguiente a dicha fecha.

   Artículo 43.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley N° 10.475, modificado por el artículo 7° del DFL. N° 9-138, del año 1964.

   Artículo 44.- Las normas de carácter previsional contenidas en el DFL. N° 1, de 14 de Julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley.

   Artículo 45.- Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960.

   Artículo 46.- El cargo de Director Ejecutivo de Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2a. Categoría de la Escala Directiva Profesional y Técnica establecida en el Art. 1° de la ley N° 16.617, y sus modificaciones posteriores, y gozarán del sueldo asignado a ella.

   Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3ra. Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.

   En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960.

   Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

   Artículo 47.- Derógase el artículo 9° de la ley N° 17.289.

   Restablécese a partir del 1° de Enero de 1970, el artículo 75 del DFL N° 2, de 7 de Octubre de 1968, del Ministerio del Interior.

   Artículo 48.- El Personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30 de la ley N° 16.617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República.

   Artículo 49.- Agrégase al final del artículo 2° del DFL. N° 326, de 25 de Julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la pensión de retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponente; para optar por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente.".

   Artículo 50.- Se aplicará a los pilotos de Línea Aérea Nacional (LAN Chile) en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley N° 12.856, del 13 de Febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile serán considerdos como miembros activos de la Fuerza Aérea de Chile.

   Artículo 51.- Es aplicable a los pilotos de Línea Aérea Nacional (LAN Chile) la ley N° 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8°. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etcétera, debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etcétera) así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso cuarto del artículo 23 de la ley N° 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión o de la última reliquidación de ésta en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

   Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos; a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10% de la ley N° 7.295, y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20 de la ley N° 10.475.

   Artículo 3°.- Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley, se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los repectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

   Artículo 4°.- Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicable el artículo 4° de la ley N° 10.986.

   Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

   Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2° y 35.

   Artículo 6°.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de Enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, N° 1, de la presente ley.".

   Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 4°, 28°, 32° y 38° del proyecto de ley que precede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, primero de Octubre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Zaldívar Larraín.- Patricio Rojas Saavedra.- Alejandro Hales Jamarne.- Sergio Ossa Pretot.- Eugenio Celedón Silva.- Máximo Pacheco Gómez.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social.