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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.824

Modifica las leyes Nos 20.645 y 20.646 relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 17 de marzo, 2015. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 363.

Boletín N° 9.931-11

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que modifica las leyes Nos 20.645 y 20.646 relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud.

MENSAJE Nº 010-363/

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica las leyes N°s 20.645 y 20.646.

I.- ANTECEDENTES

Las leyes N° 20.645 y N° 20.646, establecieron asignaciones asociadas al mejoramiento de trato que se da a las personas que reciben atención de salud tanto en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, como en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

De esta manera, la asignación establecida por la ley N° 20.645 beneficia al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el cual se desempeña en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, mientras que la asignación establecida en la ley N° 20.646, beneficia al personal técnico, administrativo, profesional y auxiliar de planta o a contrata de los establecimientos de los Servicios de Salud.

Ambas normativas consideran una medición anual mediante la aplicación de una encuesta a los usuarios, la cual, permite posicionar al establecimiento en que se desempeñan los funcionarios en alguno de los tramos que dan derecho a percibir las respectivas asignaciones.

La aplicación de estas encuestas en los años 2013 y 2014 ha permitido obtener información relevante respecto de la percepción del trato que reciben los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

Al mismo tiempo, la experiencia acumulada en estos dos años indica que es necesario perfeccionar los instrumentos de evaluación en cuestión, con el fin de que sean herramientas aún más efectivas respecto del incentivo al buen trato del usuario. En consecuencia, el presente proyecto de ley propone mejoramientos ambos instrumentos.

Finalmente, la necesidad de realizar estos mejoramientos es compartida por los funcionarios de la salud, es por esto que este proyecto de ley se enmarca dentro del compromiso tripartito para el Fortalecimiento de la Salud Pública Municipal, contraído por el Gobierno con la Confederación de Trabajadores de la Salud Municipal (CONFUSAM) y con la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM) en el año 2014.

II.- OBJETIVO DEL PROYECTO

El principal objetivo del presente proyecto de ley es perfeccionar el proceso de evaluación del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

Así, dentro de los principales aspectos en los que se plantean mejoras se encuentran: la homologación del proceso de evaluación para ambos sectores; el aumento del nivel mínimo de satisfacción usuaria que deben alcanzar los establecimientos para tener derecho a percibir la asignación; la instauración de un mecanismo de actualización de los recursos que se disponen para el otorgamiento de la asignación en los establecimientos de atención primaria de salud municipal ante aumentos de dotación debidamente justificados; la consideración de causas externas objetivas que eximan de la evaluación en un año específico a determinados establecimientos; y, la creación de un comité técnico que analice estos casos y que entregue propuestas para el perfeccionamiento periódico de las encuestas que se apliquen.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de tres artículos permanentes que modifican la ley N° 20.645 y la ley N° 20.646. Además, la presente iniciativa contiene dos artículos transitorios.

1. Normas permanentes

El artículo 1° introduce modificaciones a la ley N° 20.645, la cual crea una asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario para funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

a) Se crea un Comité Técnico integrado por un representante de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y uno de la Dirección de Presupuestos, el cual tendrá por misión informar a ésta Subsecretaría sobre la definición del instrumento de evaluación de la asignación y acerca de causas externas objetivas que impidan o alteren gravemente la capacidad de los establecimientos municipales de atención primaria de salud para atender a los usuarios, y los exima de la evaluación en un año específico. Las normas de funcionamiento del referido Comité Técnico se fijarán en un reglamento.

b) Se rebaja de tres a dos años el plazo para actualizar el instrumento de evaluación, permitiendo así corregir deficiencias que resulten de su aplicación y que permitan optimizar el uso de esta herramienta para medir la percepción del trato.

c) Se amplía el universo de usuarios a quienes se les aplicará la encuesta en cuanto instrumento de evaluación, la cual actualmente se aplica sólo respecto de los usuarios mayores de 18 años. Con la modificación, será aplicable a los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido atención en los establecimientos municipales de atención primaria de salud durante el período de aplicación del instrumento.

De esta manera se homologa el instrumento a la misma edad en la cual se aplica la encuesta, respecto de la asignación de trato usuario de los Servicios de Salud, y en reconocimiento a los programas de salud que se desarrollan en atención primaria, y que se dirigen a la población de esta edad, como por ejemplo, en salud reproductiva.

d) Se reemplaza la regulación referida a la línea base para constatar la mejora en la calidad de trato a los usuarios mediante un aumento de 60% a 65% del puntaje mínimo que deberán alcanzar en la encuesta los establecimientos municipales de atención primaria de salud.

De esta manera, se homologa a la que se realiza en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, esto es, por aplicación de encuesta cada año, y asignación de puntaje conforme los resultados de la encuesta anual.

e) Además, para corregir la omisión de la legislación actual, se establece que si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo hubiesen establecimientos que pertenezcan a una misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior, y el siguiente tramo se iniciará con los restantes establecimientos de atención primaria de salud municipal que sigan en orden decreciente.

f) Se amplía el plazo para aplicar la encuesta hasta el 15 de septiembre de cada año, esto previendo situaciones derivadas de urgencias sanitarias o de campañas de salud, como de las de invierno, que impidan el normal desarrollo de la encuesta.

g) Se incorpora la posibilidad de suspender la aplicación del instrumento de evaluación, en uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud, cuando se produzcan determinados casos y situaciones tales como, alerta sanitaria, casos fortuitos o imprevistos, que impidan o alteren gravemente la capacidad de los establecimientos para atender a los usuarios.

En caso de suspensión, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirá los funcionarios de los establecimientos afectados, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.

h) Se aumenta el monto máximo anual de los recursos presupuestarios de que trata la ley, y se establecen, a contar del año 2016, mecanismos de reajuste del monto como también aportes extraordinarios de éste. Estos últimos podrán otorgarse en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal, derivada exclusivamente de factores como la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados, la implementación y ejecución de nuevos programas de salud, u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales.

El artículo 2º, introduce modificaciones a la ley N° 20.646, que otorga asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios de los establecimientos de los Servicios de Salud, entre ellas, las siguientes:

a) Se crea un Comité Técnico integrado por un representante de la Subsecretaría de Redes asistenciales y uno de la Dirección de Presupuestos, el cual tendrá por misión informar a esta Subsecretaría sobre la definición del instrumento de evaluación de la asignación y acerca de causas externas que impidan o alteren gravemente la capacidad de los establecimientos para atender a los usuarios y los exima de la evaluación en un año específico. Las normas de funcionamiento del Comité Técnico, se fijarán en un reglamento.

El instrumento de evaluación podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso.

b) Se aumenta de 60% a 65% el puntaje mínimo que deberán alcanzar en la encuesta los respectivos establecimientos.

Se modifica la forma de ordenamiento de los establecimientos para efectos de definir los tramos de beneficiarios y el monto de la asignación que les corresponda percibir. En este sentido, la presente iniciativa viene en proponer que los establecimientos que hubieren obtenido, a lo menos el citado puntaje mínimo, se distribuirán según nivel de complejidad en alta, mediana o baja complejidad, y después se ordenarán, en cada nivel, en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación del instrumento, clasificándose en alguno de los tramos definidos en la ley.

Asimismo, se establece una regla para clasificar en alguno de los tramos a las direcciones de los Servicios de Salud.

Además, se establecen normas referidas al cálculo para el corte de tramos, ajustando las cifras con decimales al entero más próximo y respecto a criterios de desempate los que serán definidos en el reglamento.

c) Se amplía el plazo para aplicar la encuesta hasta el 15 de septiembre de cada año, en previsión de situaciones que impidan el normal desarrollo de la encuesta.

e) Se incorpora la posibilidad de suspender la aplicación del instrumento de evaluación, en uno más establecimientos cuando se produzcan determinadas situaciones tales como, alerta sanitaria, casos fortuitos o imprevistos, que impidan o alteren gravemente la capacidad de los establecimientos para atender a los usuarios.

En caso de suspensión, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirá los funcionarios de los establecimientos afectados, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.

Finalmente, el artículo 3º incorpora en forma permanente como beneficiarios de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios para los Servicios de Salud, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 20.646, al personal titular de cargos de la planta de directivos de carrera de los Servicios de Salud, que no perciban asignación profesional ni la asignación especial por estar en posesión de un título de nivel técnico.

2. Normas transitorias

El artículo primero transitorio concede un bono de $50.230, que se pagará por una sola vez, a los funcionarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de las entidades administradoras de salud municipal, siempre que hayan percibido en el año 2014 la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario y se encuentren en servicio a la fecha de pago de este bono.

Finalmente, el artículo segundo transitorio contiene la norma de imputación del mayor gasto que represente la aplicación de esta ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.645:

1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese en la letra d) el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f) nuevas:

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e) nueva, por el siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Intercálase a continuación de la actual letra g) que ha pasado a ser letra f) nueva), la siguiente letra g) nueva:

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase en la letra i) la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la actual letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura, y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540.- miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos, la que se dictará a más tardar en el mes de abril.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, esto en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.646:

1) Modifícanse el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Sustitúyase las actuales letras f) y g) por las siguientes, pasando éstas a ser letras h) e i) nuevas:

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f) que ha pasado a ser letra h) nueva, entre las palabras “se definan en” y “las respectivas”, la frase “los términos de referencia o”.

f) Reemplázase en la actual g) que ha pasado a ser letra i) nueva, la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente frase “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 3º por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

3) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

4) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero nuevo, las voces “nivel”, por el término “tramo”.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° la ley N° 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley, sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 38, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230.- a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 20.645, los cuales hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Dios guarde a V.E.

1.2. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 18 de marzo, 2015. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 3. Legislatura 363.

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE SALUD, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica las leyes N°s 20.645 y 20.646 relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud.

BOLETÍN N° 9.931-11

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HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Salud, unidas, tienen el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión que celebraron las Comisiones unidas asistieron, además de sus integrantes:

Del Ministerio de Salud: la Subsecretaria de Redes Asistenciales, señora Angélica Verdugo; la Jefa de División Gestión y Desarrollo de las Personas, señora Anita Quiroga; la profesional DIGEDEP, señora Paulina Palazzo; y los asesores, señora Nelly Abarca, y señores Enrique Accorsi, Rafael Méndez y Felipe Vargas.

Del Instituto Igualdad: la asesora, señora Nicole Reyes.

El asesor del Honorable Senador Chahuán, señor Marcelo Sanhueza.

Los asesores del Honorable Senador Girardi, señora Josefina Correa, y señores Nicolás Fernández y Miguel Fernández.

El asesor de la Honorable Senadora Van Rysselberghe, señor Juan Paulo Morales.

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Cabe hacer presente que con fecha 17 de marzo de 2015, por acuerdo de Comités se dispuso que el proyecto de ley debía ser analizado de manera conjunta por las Comisiones de Hacienda y de Salud.

Asimismo, por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y particular a la vez.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Modificar las leyes N°s 20.645 y 20.646 perfeccionando el proceso de evaluación del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- La ley N° 20.645, que crea asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, para los funcionarios regidos por el estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley N° 20.646, que otorga asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, para los funcionarios pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos de los servicios de salud.

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

- Artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, y artículo 2° de la ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expone que las leyes N° 20.645 y N° 20.646, establecieron asignaciones asociadas al mejoramiento de trato que se da a las personas que reciben atención de salud tanto en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, como en los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

Ambas normativas, continúa, consideran una medición anual mediante la aplicación de una encuesta a los usuarios, la cual, permite posicionar al establecimiento en que se desempeñan los funcionarios en alguno de los tramos que dan derecho a percibir las respectivas asignaciones.

Señala que la aplicación de estas encuestas en los años 2013 y 2014 ha permitido obtener información relevante respecto de la percepción del trato que reciben los usuarios de los establecimientos indicados. Al mismo tiempo, la experiencia acumulada en estos dos años indica que es necesario perfeccionar los instrumentos de evaluación en cuestión.

Agrega que la necesidad de realizar estos mejoramientos es compartida por los funcionarios de la salud, es por esto que este proyecto de ley se enmarca dentro del compromiso tripartito para el Fortalecimiento de la Salud Pública Municipal, contraído por el Gobierno con la Confederación de Trabajadores de la Salud Municipal (CONFUSAM) y con la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM) en el año 2014.

Expresa que el principal objetivo del presente proyecto de ley es perfeccionar el proceso de evaluación del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

Así, plantea que dentro de los principales aspectos en los que se plantean mejoras se encuentran: la homologación del proceso de evaluación para ambos sectores; el aumento del nivel mínimo de satisfacción usuaria que deben alcanzar los establecimientos para tener derecho a percibir la asignación; la instauración de un mecanismo de actualización de los recursos que se disponen para el otorgamiento de la asignación en los establecimientos de atención primaria de salud municipal ante aumentos de dotación debidamente justificados; la consideración de causas externas objetivas que eximan de la evaluación en un año específico a determinados establecimientos; y, la creación de un comité técnico que analice estos casos y que entregue propuestas para el perfeccionamiento periódico de las encuestas que se apliquen.

Además, el artículo 3º incorpora en forma permanente como beneficiarios de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios para los Servicios de Salud, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 20.646, al personal titular de cargos de la planta de directivos de carrera de los Servicios de Salud, que no perciban asignación profesional ni la asignación especial por estar en posesión de un título de nivel técnico.

A su vez, el artículo primero transitorio concede un bono de $50.230, que se pagará por una sola vez, a los funcionarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de las entidades administradoras de salud municipal, siempre que hayan percibido en el año 2014 la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario y se encuentren en servicio a la fecha de pago de este bono.

Finalmente, indica que el artículo segundo transitorio contiene la norma de imputación del mayor gasto que represente la aplicación de esta ley.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Subsecretaria de Redes Asistenciales, señora Angélica Verdugo, expuso que el principal objetivo del proyecto de ley es perfeccionar el proceso de evaluación del trato al usuario, modificando las dos leyes vigentes sobre la materia –una relativa a los establecimientos municipales de atención primaria, y la otra referida a los establecimientos dependientes de los servicios de salud-.

Detalló que los aspectos específicos de mejoramiento que se proponen son:

- La homologación del proceso de evaluación para ambos sectores, siendo actualmente mayor la exigencia a la que se sometía a los funcionarios de establecimientos de salud primaria, y ahora ambos sectores se someterán a dicha mayor exigencia.

- El aumento del nivel mínimo de satisfacción usuaria que deben alcanzar los establecimientos para tener derecho a percibir la asignación.

- La instauración de un mecanismo de actualización de los recursos que se disponen para el otorgamiento de la asignación en los establecimientos de atención primaria de salud municipal ante aumentos de dotación debidamente justificados, materia que ocasionó una paralización de funciones convocado por CONFUSAM el año 2014, debido a que para pagar las asignaciones se cuenta con un fondo fijo que no considera los aumentos de dotación, y eso explica también que en el artículo primero transitorio se otorgue un bono de $50.230 que compensa lo que dejaron de percibir el año anterior. Asimismo, se incorpora el porcentaje de reajuste de remuneraciones en las asignaciones, el aumento de población inscrita en un cierto porcentaje y si se ponen en marcha nuevos centros de salud que requieran más dotación también se considerará en la aplicación de la asignación.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán, Coloma, García, Girardi, Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1°

Su texto es el que sigue:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.645:

“1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese en la letra d) el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f) nuevas:

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e) nueva, por el siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Intercálase a continuación de la actual letra g) que ha pasado a ser letra f) nueva), la siguiente letra g) nueva:

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase en la letra i) la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la actual letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura, y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540.- miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos, la que se dictará a más tardar en el mes de abril.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, esto en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán , Coloma , García , Girardi , Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones). ARTÍCULO 2°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.646:

1) Modifícanse el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Sustitúyase las actuales letras f) y g) por las siguientes, pasando éstas a ser letras h) e i) nuevas:

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f) que ha pasado a ser letra h) nueva, entre las palabras “se definan en” y “las respectivas”, la frase “los términos de referencia o”.

f) Reemplázase en la actual g) que ha pasado a ser letra i) nueva, la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente frase “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 3º por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

3) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

4) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero nuevo, las voces “nivel”, por el término “tramo”.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán , Coloma , García , Girardi , Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

ARTÍCULO 3°

Dispone que tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° la ley N° 20.646 los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley, sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán , Coloma , García , Girardi , Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Dispone lo siguiente

“Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230.- a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 20.645, los cuales hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.”

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán , Coloma , García , Girardi , Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo segundo

Establece que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Van Rysselberghe, y señores Chahuán , Coloma , García , Girardi , Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

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INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de marzo de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente

“I.- Antecedente

El proyecto de ley tiene por objeto modificar las Leyes N° 20.645 y N° 20.646, en las cuales se crea una asignación asociada al mejoramiento de la calidad de Trato Usuario, para los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y para los pertenecientes a la plantas de técnicos, administrativos, auxiliares y profesionales de los establecimientos de los Servicios de Salud y de los experimentales. Esta iniciativa tiene como objetivo perfeccionar el proceso de evaluación del mejoramiento del trato a los usuarios de esos establecimientos

En general, la iniciativa legal incorpora modificaciones en materia de procedimientos en las antes citadas leyes, para subsanar problemas en la aplicación y aumentar la exigencia mínima del resultado del instrumento de evaluación, aumentándolo del 60% al 65%

En particular, en relación a los funcionarios de la Atención Primaria, se iguala el tipo de medición a la forma en que se realiza la evaluación del trato usuario actual, se varía el monto máximo de recursos y se adiciona un mecanismo de ajuste para dicho monto en función de variables objetivas, dentro de las principales medidas. Junto con lo anterior, se autoriza por una sola vez, un bono a cada funcionario de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1o de la ley N° 20.645, que hayan tenido derecho a percibir la asignación del trato usuario en 2014

En relación a los cambios adicionales en la ley N° 20.646, se da derecho a este beneficio al personal anteriormente excluido y se modifica el artículo 3o, letra e) incorporando en el ordenamiento de los establecimientos que cumplen con el puntaje exigido en la norma el elemento de complejidad de éstos (alta, mediana y baja)

II.- Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

A. Modificaciones a la ley N° 20.645

Disposiciones Permanentes:

i. Se incorpora la participación de un comité técnico, integrado por un representante de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y uno de la Dirección de Presupuestos, con funciones asesoras en materia del instrumento de medición del trato usuario. Esta medida no representa un mayor gasto fiscal.

ii. Se agrega norma de excepción para suspender por determinadas causales externas objetivas, la aplicación del instrumento de evaluación a los respectivos funcionarios. Esta medida no representa un mayor gasto fiscal, ya que en los casos que se aplique los funcionarios percibirán lo correspondiente a lo asignado en el tramo en que se clasificó el establecimiento en el año anterior.

iii. Se cambia el monto de recursos presupuestarios citado en esta ley de $ 8.764.875 miles (que corresponde a los $7.500.000 miles señalados en la ley, reajustados al año 2015), a $ 9.893.540 miles, que corresponderá al nuevo monto basal, que refleja los crecimientos de las dotaciones de funcionarios municipales al año 2014. Adicionalmente se establece que a contar del año 2016, dicha cantidad se incrementará por el reajuste del sector público y por el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y validada por el Fonasa. Por otra parte, se dispone que a partir de 2016 se puedan otorgar anualmente aportes extras en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal, derivados de los factores establecidos en el proyecto. La aplicación de este artículo tiene un mayor costo de $ 1.128.665 miles para el año 2015.

Disposición transitoria:

iv. Se concede por una vez un bono de $ 50.230 a los funcionarios que hayan tenido derecho a percibir la asignación de trato usuario en 2014. El gasto por este concepto, que tiene efecto sólo para el año 2015, asciende a $ 2.351.003 miles y será financiado con reasignaciones de recursos del Ministerio de Salud, por lo que no tiene costo fiscal adicional.

B. Modificaciones a la ley N° 20646

Disposiciones permanentes:

i. Se crea un comité Técnico conformado por personal del Ministerio de salud y de la Dirección de Presupuestos, con funciones asesoras en materia del instrumento de medición del trato usuario. Esta medida no representa un mayor gasto fiscal.

ii. Se incorpora en el ordenamiento de los establecimientos que cumplen con el puntaje exigido en la norma, el elemento de complejidad de éstos (alta, mediana y baja), considerando las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y sus normas reglamentarias, ordenándose en forma decreciente según el puntaje obtenido, clasificándose en los tramos definidos por la ley. Dado que el costo de esta medida dependerá de la ubicación en la evaluación de cada establecimiento, con su respectiva dotación, se ha supuesto que significaría un mayor gasto fiscal de $644.522 miles.

iii. Se agrega norma de excepción para suspender por determinadas causas externas la aplicación del instrumento de evaluación a los respectivos funcionarios. Esta medida no representa un mayor gasto fiscal, ya que en los casos que se aplique los funcionarios percibirán lo correspondiente a lo asignado en el tramo en que se clasificó el establecimiento en el año anterior.

iv. Se incorporan como beneficiarios los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, sirvan, en calidad de titulares, los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 38, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre que no perciban las asignaciones que se señalan en la iniciativa legal. Corresponde a 73 personas, cuyos cargos están en extinción. Para estimar el mayor gasto fiscal de esta medida, se ha supuesto el efecto que hubiera tenido en su aplicación en 2014, el que hubiera alcanzado a $ 15.076 miles.

En resumen, el mayor gasto fiscal que representará la aplicación de esta ley durante el año 2015 es de $ 4.139.266 miles, que se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud, donde $ 1.788.263 miles tienen carácter de permanentes y $2.351.003 son sólo por el año 2015. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los periodos siguientes se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en las respectivas Leyes de Presupuestos.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisión unidas tienen el honor de proponeros la aprobación en general y en particular de la iniciativa legal en trámite, con el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.645:

1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”.

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese en la letra d) el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g), a ser letras e) y f), respectivamente:

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Intercálase a continuación de la actual letra g), que ha pasado a ser letra f), la siguiente letra g), nueva:

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase en la letra i) la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la actual letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura, y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540.- miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos, la que se dictará a más tardar en el mes de abril.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, esto en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.646:

1) Modifícanse el inciso primero del artículo 3° y sus literales en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase en la letra c) la expresión “las bases técnicas de la respectiva licitación”, por la frase “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Intercálase las siguientes letras f) y g), nuevas:

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f), que ha pasado a ser letra h), entre las palabras “se definan en” y “las respectivas”, la frase “los términos de referencia o en”.

f) Reemplázase en la actual letra g), que ha pasado a ser letra i), la primera oración hasta el punto seguido, por la siguiente frase “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 3º por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

3) Intercálase a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3° bis nuevo:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes, daños graves en su infraestructura y actos de violencia u acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

4) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, las voces “nivel”, por el término “tramo”.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° la ley N° 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley, sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230.- a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645, los cuales hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015, con la asistencia del Honorable Senador señor Ricardo Lagos Weber (Presidente), Honorables Senadoras señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Guido Girardi Lavín, Carlos Montes Cisternas, Fulvio Rossi Ciocca y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones de Hacienda y de Salud, unidas

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE SALUD, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LAS LEYES N°S 20.645 Y 20.646 RELATIVAS A LA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD.

BOLETÍN N° 9.931-11

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: modificar las leyes N°s 20.645 y 20.646 perfeccionando el proceso de evaluación del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (10x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 3 artículos permanentes y 2 disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.- URGENCIA: discusión inmediata.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de marzo de 2014.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de las Comisiones de Hacienda y de Salud, unidas.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- La ley N° 20.645, que crea asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, para los funcionarios regidos por el estatuto de atención primaria de salud municipal.

- La ley N° 20.646, que otorga asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, para los funcionarios pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos de los servicios de salud.

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

- Los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud.

- Artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, y artículo 2° de la ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior.

Valparaíso, 18 de marzo de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones de Hacienda y de Salud, unidas.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de marzo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LEYES RELATIVAS A ASIGNACIÓN DE MEJORAMIENTO DE CALIDAD DE TRATO A USUARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que modifica las leyes Nos 20.645 y 20.646, relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud, con informe de las Comisiones de Salud y de Hacienda, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.931-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2ª, en 17 de marzo de 2015.

Informe de Comisiones:

Hacienda y Salud (unidas): sesión 3ª, en 18 de marzo de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo de la iniciativa es modificar las leyes individualizadas precedentemente, perfeccionando el proceso de evaluación del trato a los usuarios de los establecimientos municipales de atención primaria de salud y de los establecimientos dependientes de los servicios de salud.

Las Comisiones de Hacienda y de Salud, unidas, discutieron el proyecto en general y en particular a la vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento.

Las mencionadas Comisiones aprobaron la iniciativa, tanto en general cuanto en particular, por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Van Rysselberghe y señores Chahuán, Coloma, García, Girardi, Lagos, Montes, Rossi y Zaldívar (como miembro de ambas Comisiones).

El texto que se propone aprobar se consigna en las páginas pertinentes del informe de las Comisiones unidas y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general y particular a la vez.

Solicito autorización para que ingrese a la Sala la señora Subsecretaria de Redes Asistenciales.

--Se accede.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra, saludo al Senador señor Zaldívar, quien hoy día se encuentra de cumpleaños. Lo felicitamos en nombre de toda la Corporación.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , solicito ampliación del plazo para presentar indicaciones, hasta el 6 de abril, respecto del proyecto de ley que establece la prohibición y sustitución progresiva de las bolsas de polietileno, polipropileno y otros polímeros artificiales no biodegradables en la Patagonia Chilena.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

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El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , la Comisión de Educación, en sesión celebrada hoy, acordó, por la unanimidad de sus miembros, solicitar a la Sala que la autorice a discutir en general y particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.

--Se accede.

)------------(

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Volviendo al tratamiento del proyecto que nos ocupa, tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , pido que se abra la votación, considerando que es un proyecto que se está tratando como si fuera de Fácil Despacho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

Senador señor Rossi, ¿quiere hacer uso de la palabra, o hará una contribución para que efectivamente podamos votar?

El señor ROSSI.-

Si hay un acuerdo de votarlo de inmediato, no tengo problema.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Senador.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor) y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular y despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Salud.

La señora CASTILLO (Ministra de Salud).-

Señor Presidente, muchas gracias por la aprobación del proyecto de ley que propusimos, dado que es un beneficio para los funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y para nuestros establecimientos.

Reitero mis agradecimientos a todos por su apoyo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muchas gracias a usted, señora Ministra , y a la señora Subsecretaria de Redes Asistenciales, que la acompaña. Encantado de haber aprobado rápidamente este proyecto tan importante para los funcionarios de la CONFUSAM.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de marzo, 2015. Oficio en Sesión 5. Legislatura 363.

Nº 64/SEC/15

Valparaíso, 18 de marzo de 2015.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 9.931-11:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.645:

1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese, en la letra d), el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f), respectivamente.

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Incorpórase a continuación de la actual letra g), que ha pasado a ser letra f), la siguiente letra g):

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase la primera oración de la letra i) por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Introdúcese el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540 miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que se dictará a más tardar en el mes de abril, se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.646:

1) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:

i.- En el inciso primero:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos, según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Incorpóranse las siguientes letras f) y g):

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f), que ha pasado a ser letra h), a continuación de las palabras “se definan en”, la frase “los términos de referencia o en”.

f) Reemplázase la primera oración de la actual letra g), que ha pasado a ser letra i), por la siguiente: “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

ii.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, las voces “nivel” por el término “tramo”.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 a 37, del Ministerio de Salud, promulgados y publicados el año 2008, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230 a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645, que hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de marzo, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 363.

Valparaíso, 19 de marzo de 2015.

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República que MODIFICA LAS LEYES N°S 20.645 Y 20.646 RELATIVAS A LA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. (Boletín Nº 9931-11), con urgencia calificada de "discusión inmediata", fue tratado en esta Comisión, en sesión de fecha 19 de marzo de 2015, con la asistencia de los Diputados Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Pablo Lorenzini; Enrique Jaramillo; Leopoldo Pérez (en reemplazo del señor Alejandro Santana) Osvaldo Urrutia y Marcelo Schilling.

Se encontraba presente el señor Ricardo Rincón.

Asistieron a la Comisión durante el estudio de la iniciativa la Ministra de Salud señora Carmen Castillo Taucher; Angelica Verdugo Sobral Subsecretaria de Redes Asistenciales; Rodrigo Caravantes Fuentes Jefe Departamento de de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud; Doctor Enrique Accorsi Opazo Asesor Legislativo del Ministerio; Paulina Palazzo Rojas, asesora del Ministerio de Salud; la Presidenta de La Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS) señora Gabriela Farías, y el Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipal, señor Esteban Maturana.

Se hace presente que el H. Senado estimó que proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado, con lo cual coincide esta Secretaría.

Se hace presente que durante la discusión en particular, la Comisión no introdujo adiciones o enmiendas al proyecto.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobada la idea de legislar por 8 votos a favor de los señores Auth, Presidente de la Comisión; Aguiló; Melero; Monsalve; Ortiz; Pérez Lahsen; Schilling y Urrutia con la abstención de los señores Jaramillo y Lorenzini.

En relación con la discusión particular, cabe señalar que no se presentaron indicaciones.

La Comisión acuerda votar en forma conjunta todo el articulado del proyecto.

Puesto en votación en forma conjunta todo el articulado del proyecto se aprobó por el voto unánime de los señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Aguiló; Jaramillo; Lorenzini; Melero; Monsalve; Ortiz; Pérez Lahsen; Schilling y Urrutia, don Osvaldo.

La Comisión acordó que el informe se emitiera en forma verbal, directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Patricio Melero.

Al presente certificado se adjunta informe financiero N° 31, de 16 de marzo de 2015 elaborado por la Dirección de Presupuestos.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.645:

1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese, en la letra d), el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f), respectivamente.

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Incorpórase a continuación de la actual letra g), que ha pasado a ser letra f), la siguiente letra g):

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase la primera oración de la letra i) por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Introdúcese el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540 miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que se dictará a más tardar en el mes de abril, se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.646:

1) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:

i.- En el inciso primero:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos, según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Incorpóranse las siguientes letras f) y g):

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f), que ha pasado a ser letra h), a continuación de las palabras “se definan en”, la frase “los términos de referencia o en”.

f) Reemplázase la primera oración de la actual letra g), que ha pasado a ser letra i), por la siguiente: “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

ii.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, las voces “nivel” por el término “tramo”.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 a 37, del Ministerio de Salud, promulgados y publicados el año 2008, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230 a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645, que hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LAS LEYES Nºs. 20.645 y 20.646, RELATIVAS A LA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. (Segundo Trámite Constitucional. Boletín Nº 9931-11)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

De conformidad con el acuerdo de la Sala, corresponde tratar, sobre Tabla, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica las leyes Nºs. 20.645 y 20.646, relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de los establecimientos de salud.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda, es el señor Patricio Melero .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado. Documentos de la Cuenta N° 3 de este boletín de sesiones.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar el proyecto de ley que modifica las leyes Nos 20.645 y 20.646, relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud y calificado con discusión inmediata.

Hago presente a la Sala que durante la discusión y votación del proyecto en la Comisión, se contó con la presencia de la ministra de Salud, señora Carmen Castillo ; de la subsecretaría de Redes Asistenciales, señora Angélica Verdugo ; del exdiputado señor Enrique Accorsi y de otros asesores del Ministerio de Salud. También asistieron a la Comisión miembros de las directivas de Frenpruss y de Confusan en representación de los trabajadores interesados en el proyecto.

La iniciativa tiene, como dije, el objetivo de modificar las leyes Nº 20.645 y Nº 20.646, en las cuales se crea una asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato usuario para los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y para los pertenecientes a la plantas de técnicos, administrativos, auxiliares y profesionales de los establecimientos de los Servicios de Salud y de los experimentales.

El proyecto tiene además como objetivo perfeccionar el proceso de evaluación del mejoramiento del trato a los usuarios de estos establecimientos.

En general, la iniciativa incorpora modificaciones en materia de procedimientos. Por ejemplo, crea por primera vez un comité técnico integrado por representantes de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y por uno de la Dirección de Presupuestos, quien tendrá como misión evaluar el desarrollo y la aplicación del instrumento de incentivos que irá en forma directa a procurar una mejor atención a los usuarios de los sistemas de salud primaria.

También el proyecto de ley busca subsanar problemas en la aplicación, y aumentar la exigencia mínima del resultado del instrumento de evaluación, aumentándolo del 60 al 65 por ciento.

En relación con los funcionarios de la atención primaria, se iguala el tipo de medición a la forma en que se realiza la evaluación del trato usuario actual, se varía el monto máximo de recursos, y se adiciona un mecanismo de ajuste para dicho monto en función de las variables objetivas dentro de las principales medidas.

Junto con lo anterior, se autoriza por una sola vez un bono a cada funcionario de las entidades –vamos a ver los montos enseguida- y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645 y que hayan tenido derecho a percibir la asignación del trato usuario en el 2014.

En relación con los cambios adicionales, en la ley Nº 20.646 se da derecho a este beneficio al personal anteriormente excluido y se modifica el artículo 3°, letra e), incorporando en el ordenamiento de los establecimientos que cumplen con el puntaje exigido en la norma, el elemento de complejidad de éstos, y que puede ser alta, mediana o baja.

En cuanto a los efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal, puedo señalar que en las modificaciones a la ley Nº 20.645, se cambia el monto de los recursos presupuestados citados en el proyecto de ley, y es de 8 mil 875 millones de pesos que corresponden a los 7 mil 500 millones de pesos señalados en la ley, reajustados al año 2015, y a $ 9.893.540 miles, que corresponden al nuevo monto basal que refleja los crecimientos de las dotaciones de funcionarios municipales al año 2014. Adicionalmente, se establece que a contar del año 2016, dicha cantidad se incrementará por el reajuste del sector público y por el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y validada por el Fonasa.

Por otra parte, se dispone que a partir de 2016, se puedan otorgar anualmente aportes extras, en la medida en que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal, derivados de los factores establecidos en el proyecto. La aplicación de este artículo tiene un mayor costo para el fisco de 1.128.665.000 pesos para el año 2015.

Se concede por una vez un bono de 50.230 pesos a los funcionarios que hayan tenido derecho a percibir la asignación de trato usuario en 2014. El gasto por este concepto, que tiene efecto sólo para el año 2015, asciende a 2.351.003.000 pesos y será financiado con reasignaciones de recursos propios del Ministerio de Salud, por lo que no tiene costo fiscal adicional.

En lo que se refiere a las modificaciones a la ley Nº 20.646, se incorpora en el ordenamiento de los establecimientos que cumplen con el puntaje exigido en la norma, el elemento de complejidad de éstos, es decir, alta, mediana y baja, considerando las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.933 y 18.469 y sus normas reglamentarias, ordenándose en forma decreciente según el puntaje obtenido, clasificándose en los tramos definidos por la ley.

Dado que el costo de esta medida dependerá de la ubicación en la evaluación de cada establecimiento, con su respectiva dotación, se ha supuesto que significaría un mayor gasto fiscal de 644.522.000 pesos.

Se incorporan como beneficiarios los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al Nº 38, de 2008, del Ministerio de Salud, siempre que no perciban las asignaciones que se señalan en la iniciativa legal. Corresponde a 73 personas, cuyos cargos están en extinción. Para estimar el mayor gasto fiscal de esta medida, se ha supuesto el efecto que hubiera tenido en su aplicación en 2014, el que hubiera alcanzado a 15.076.000 pesos.

En resumen, el mayor gasto fiscal que representará la aplicación de esta ley durante el año 2015 será de 4.139.266.000 pesos, que se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud, de los que 1.788.263.000 pesos tienen carácter de permanentes y 2.351.003.000 son sólo por el año 2015.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Los períodos siguientes se financiarán con cargo a los recursos que se consulten anualmente en las respectivas leyes de Presupuestos.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda, en consideración al mérito del proyecto y a sus fundamentos ya expresados, aprobó el proyecto en general por mayoría y 2 abstenciones, y por unanimidad en particular, por lo que recomienda la aprobación del mismo modo a la Sala.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ha concluido el Orden del Día.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 19 de marzo, 2015. Oficio en Sesión 4. Legislatura 363.

Oficio Nº 11.771

VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2015

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que modifica las leyes N°20.645 y N°20.646, relativas a la asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario de establecimientos de salud, correspondiente al boletín N°9931-11.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº64/SEC/15, de 18 de marzo de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de marzo, 2015. Oficio

?Nº 68/SEC/15

Valparaíso, 19 de marzo de 2015.

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.645:

1) Modifícase el inciso primero del artículo 3° de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Sustitúyese, en la letra d), el número “18” por “15”.

d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f), respectivamente.

e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:

“e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.”.

f) Incorpórase a continuación de la actual letra g), que ha pasado a ser letra f), la siguiente letra g):

“g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.”.

g) Reemplázase la primera oración de la letra i) por la siguiente: “La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

h) Reemplázase la letra j) por la siguiente:

“j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Introdúcese el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540 miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que se dictará a más tardar en el mes de abril, se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.646:

1) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:

i.- En el inciso primero:

a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.”.

b) Reemplázase, en la letra c), la frase “las bases técnicas de la respectiva licitación” por “los respectivos términos de referencia o las bases técnicas”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.

Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

Para la distribución de los establecimientos, según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006.

Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.”.

d) Incorpóranse las siguientes letras f) y g):

“f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.

g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.”.

e) Intercálase en la actual letra f), que ha pasado a ser letra h), a continuación de las palabras “se definan en”, la frase “los términos de referencia o en”.

f) Reemplázase la primera oración de la actual letra g), que ha pasado a ser letra i), por la siguiente: “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.”.

ii.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.”.

2) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3°.

En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.”.

3) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.”.

c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, las voces “nivel” por el término “tramo”.

Artículo 3°.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N°s 9 a 37, del Ministerio de Salud, promulgados y publicados el año 2008, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230 a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645, que hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.

El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5° de la ley N° 20.645.

Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.824

Tipo Norma
:
Ley 20824
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1075743&t=0
Fecha Promulgación
:
23-03-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd3b
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD
Título
:
PERFECCIONA SISTEMA DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
Fecha Publicación
:
26-03-2015

LEY Nº 20.824

     

PERFECCIONA SISTEMA DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL TRATO AL USUARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

     

    Proyecto de ley:

   

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.645:

     

    1) Modifícase el inciso primero del artículo 3º de la siguiente forma:

     

    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

    "b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de salud municipal.".

     

    b) Reemplázase, en la letra c), la frase "las bases técnicas de la respectiva licitación" por "los respectivos términos de referencia o las bases técnicas".

     

    c) Sustitúyese, en la letra d), el número "18" por "15".

     

    d) Elimínase la letra e), pasando las actuales letras f) y g) a ser letras e) y f), respectivamente.

     

    e) Reemplázase la actual letra f), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:

    "e) Los establecimientos de atención primaria de salud municipal se ordenarán en forma decreciente de acuerdo al resultado obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

     

    i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos de salud que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

    ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos de salud.

    iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos de salud, hasta completar el 100%.

     

    Para establecer el porcentaje que corresponde a cada tramo se debe considerar un decimal que se redondeará al entero más próximo.

    Con todo, los establecimientos de atención primaria de salud municipal, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación un puntaje de, a lo menos, un 65% o su equivalente en la medición del trato a los usuarios.".

     

    f) Incorpórase a continuación de la actual letra g), que ha pasado a ser letra f), la siguiente letra g):

    "g) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada, en el corte de cada tramo que corresponda hubiese establecimientos de la misma unidad de análisis con igual puntaje, estos ascenderán al tramo superior y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.".

     

    g) Reemplázase la primera oración de la letra i) por la siguiente: "La aplicación de la encuesta podrá efectuarse hasta el 15 de septiembre de cada año.".

     

    h) Reemplázase la letra j) por la siguiente:

     

    "j) Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal f), los factores de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.".

     

    2) Introdúcese el siguiente artículo 3º bis:

     

    "Artículo 3º bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos municipales de atención primaria de salud municipal, en los siguientes casos:

     

    a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

    b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

     

    En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3º.

    En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.".

     

    3) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:

     

    "Artículo 9º.- Los recursos presupuestarios de que trata esta ley sólo podrán concederse hasta por un monto máximo anual de $9.893.540 miles. A contar del año 2016, dicha cantidad se reajustará anualmente en el porcentaje que resulte de sumar aquel que se determine para el reajuste de las remuneraciones del sector público más el porcentaje en que anualmente se incremente la población inscrita en los establecimientos de atención primaria de salud, conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, y validada por el Fondo Nacional de Salud. Mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que se dictará a más tardar en el mes de abril, se establecerá el porcentaje en que se reajustará el monto máximo anual antes señalado, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

    A contar del año 2016 se podrán otorgar anualmente aportes extraordinarios a la cantidad señalada en el inciso primero, en la medida que aumente la dotación de atención primaria de salud municipal derivada exclusivamente de los siguientes factores: la puesta en marcha de nuevos establecimientos de salud debidamente recepcionados o la implementación y ejecución de nuevos programas de salud; u otros aumentos de dotación que se contemplen en futuros cuerpos legales. El monto de estos aportes extraordinarios, cuando corresponda, se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Salud suscrito además por el Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República".".

   

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.646:

     

    1) Modifícase el artículo 3º de la siguiente manera:

    i.- En el inciso primero:

    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

    "b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales, previo informe del Comité Técnico que estará integrado por un representante de dicha Subsecretaría y uno de la Dirección de Presupuestos, deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado a partir de los dos años de uso. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.".

     

    b) Reemplázase, en la letra c), la frase "las bases técnicas de la respectiva licitación" por "los respectivos términos de referencia o las bases técnicas".

     

    c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) Los establecimientos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose de acuerdo a los siguientes tramos:

     

    i. Tramo 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.

    ii. Tramo 2: el 33% siguiente de los establecimientos.

    iii. Tramo 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.

     

    Respecto a las direcciones de los servicios de salud para su clasificación en alguno de los tramos definidos, éstos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia.      

    Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1º, para acceder al beneficio deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un 65% o su equivalente.

    Para la distribución de los establecimientos, según su nivel de complejidad, deberán considerarse las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006.

    Para efectos de esta norma, previo a la aplicación del instrumento de evaluación, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a más tardar el mes de mayo de cada año, deberá dictar una resolución exenta que determine el nivel de complejidad que corresponda a los establecimientos sometidos a evaluación. Una copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos.".

     

    d) Incorpóranse las siguientes letras f) y g):

    "f) No obstante lo dispuesto en los literales anteriores, si por efecto de la metodología de evaluación empleada se producen cifras con decimales, el corte de cada tramo para el ordenamiento de los establecimientos se ajustará al entero más cercano y se iniciará el siguiente tramo con los restantes establecimientos que sigan en orden decreciente.

     

    g) En caso que dos o más establecimientos de salud obtuvieren el mismo puntaje final, la Subsecretaría de Redes Asistenciales procederá a resolver dicha situación aplicando criterios de desempate, los que serán definidos para tal efecto en el reglamento respectivo.".

     

    e) Intercálase en la actual letra f), que ha pasado a ser letra h), a continuación de las palabras "se definan en", la frase "los términos de referencia o en".

     

    f) Reemplázase la primera oración de la actual letra g), que ha pasado a ser letra i), por la siguiente: "La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año.".

     

    ii.- Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos y aspectos que deberá considerar el instrumento de evaluación, la metodología, los criterios de desempate a que alude el literal g), los elementos y procedimientos que deberá contemplar dicha evaluación, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico y cualquier otra regulación necesaria para el adecuado otorgamiento del beneficio.".

     

    2) Incorpórase el siguiente artículo 3º bis:

    "Artículo 3º bis.- Se podrá suspender la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno más establecimientos, en los siguientes casos:

     

    a) Cuando exista una situación de alerta sanitaria declarada conforme al artículo 36 del Código Sanitario.

    b) Cuando en el establecimiento se produzcan hechos fortuitos o imprevistos derivados de catástrofes; daños graves en su infraestructura, o actos de violencia o acciones terroristas que impidan o alteren gravemente su capacidad para atender a los usuarios.

     

    En todo caso, la suspensión de la aplicación del instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser ordenada mediante resolución exenta fundada de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual deberá indicar los medios de verificación de la ocurrencia de las causales. Además, se requerirá previamente un informe del Comité Técnico establecido en la letra b) del artículo 3º.

    En las situaciones señaladas en este artículo, el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior.".

     

    3) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Para efectos de proceder al pago de la asignación, el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda, distribuidos según nivel de complejidad, y clasificados en orden decreciente en tres tramos, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3º.".

     

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

    "Respecto a las direcciones de los Servicios de Salud para su clasificación en algunos de los tramos definidos, se aplicará lo establecido en el literal e) del artículo 3º.".

     

    c) Reemplázanse en el actual inciso segundo, que pasó a ser inciso tercero, las voces "nivel" por el término "tramo".

   

    Artículo 3º.- Tendrán derecho a la asignación establecida en el artículo 1º de la ley Nº 20.646, en los mismos términos que establece dicho texto legal, los funcionarios que a la fecha de publicación de la presente ley sirvan en calidad de titulares los cargos establecidos en el numeral 1.5 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nºs 9 a 37, del Ministerio de Salud, promulgados y publicados el año 2008, siempre y cuando no perciban la asignación del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, como tampoco la asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

   

    Artículo primero.- Concédese por una sola vez un bono cuyo monto será de $50.230 a los funcionarios de las entidades y establecimientos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 20.645, que hayan percibido en el año 2014 la asignación señalada en esa disposición y que se encuentren en servicios a la fecha del pago del presente bono.      

    El monto señalado en el inciso anterior corresponde a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas. El bono no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

    El mecanismo de pago de este bono será el establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 20.645.

    Este bono se pagará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

 

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes será financiado con lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.      

    Santiago, 23 de marzo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

    Transcribo para su conocimiento Ley Nº 20.824 de 23-03-2015.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.