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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.841

Establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 13 de enero, 2015. Mensaje en Sesión 84. Legislatura 362.

?Boletín N° 9.845-14

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

MENSAJE Nº 1093-362/

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto interpretar el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los artículos 9° y 10 de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria de 1977

El texto original de la ley N° 19.537, de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, disponía en su artículo 9°, inciso primero, lo siguiente: “Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales”.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley estableció, también en su inciso primero, que “[p]ara acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio”.

2.- La reglamentación de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria de 1977

Mediante el decreto supremo N° 46, del 31 de marzo de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobó el reglamento de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, de 1977. Este instrumento, en el inciso final de su artículo 4°, señala: “De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno que resulten de la aplicación del artículo 70 del D.F.L. Nº458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del Título 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sólo se incorporarán al dominio nacional de uso público en la oportunidad que señala el artículo 135 de la misma Ley General, las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. El resto de las superficies de terreno afectas al cumplimiento de los preceptos antes citados, destinadas a circulación y áreas verdes, son de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios”. Así, con este artículo se clarificaba la doble naturaleza que podían tener las cesiones en estos proyectos, según si las superficies estuvieran o no graficadas en el correspondiente plan.

Adicionalmente, en virtud del decreto supremo N° 99, de 24 de abril de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se agregó un inciso final al artículo 3.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dispuso que, en los casos de copropiedad, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la ley N° 19.537, “la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas”. Con ello se aclaraba la excepción del inciso cuarto del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a que aludía el inciso primero original del artículo 9° de la ley N° 19.537. En efecto, el artículo 136 -en conexión con el artículo 129 de la misma Ley General- permite transferir lotes (inciso 3°) y obtener la recepción de proyectos que aún no han ejecutado las obras de urbanización (inciso 4°) con tal, en ambas hipótesis, que dichas obras sean garantizadas. En consecuencia, tratándose de los proyectos sujetos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, el depósito de las garantías no “permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios” sino solo autorizar ventas y adjudicaciones de los lotes del proyecto (cfr. Historia de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, Boletín Nº 1627-14, Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano del Senado, 11 de julio de 1997, p. 531).

3.- La ley N° 20.741 de 2014

El numeral 6 del artículo 1° de la ley N° 20.741, que modifica la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, publicada el 1 de abril de 2014, eliminó desde esa fecha el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537.

Si se revisa la historia fidedigna de la ley N° 20.741 (Boletín 8.232-14), la señalada disposición se origina en una indicación sustitutiva a la Moción Parlamentaria original, presentada el 26 de junio de 2013, y en su exposición de motivos no explica el sentido de esta norma en específico, limitándose a afirmar que en su texto "[…]se armonizan las disposiciones de esta ley con las del D.F.L. N° 458, de 1.975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a objeto de separar las materias atingentes al régimen de copropiedad de aquellas aplicables a las construcciones que son propias de este último cuerpo legal”.

No existen mayores explicaciones ni debates respecto de esta modificación. Del contexto se desprende que simplemente se entendió que era una norma redundante, dado que el artículo décimo ya disponía que “todo condominio” sujeto al régimen de copropiedad inmobiliaria debería “cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. No tenía sentido, en consecuencia, explicitar la exigencia de normas específicas. De haberse entendido que ésta era una reforma que pretendía alterar normas sustantivas de la ley, obviamente habría sido objeto de explicaciones y debates, lo que no ocurrió.

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

La derogación del inciso 1° del artículo 9° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, sin embargo, no ha sido inocua. La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha recibido consultas relativas a si puede todavía exigirse la cesión y urbanización de las áreas afectas a utilidad pública en los proyectos inmobiliarios sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues dicha exigencia está en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precisamente mencionados en el inciso derogado por la Ley 20.741. Aunque esta División ha señalado que la exigencia sigue vigente, efectuando una interpretación armónica de la normativa, constituye sólo una interpretación administrativa que puede ser impugnada y revisada judicialmente, especialmente porque gran parte de los artículos aludidos hacen mención sólo a loteos y no a condominios.

Por otro lado, y conforme ya se explicó, la norma derogada clarificaba, en conjunto con el correspondiente reglamento, que las superficies cedidas para calles, avenidas, plazas y espacios públicos tendrían un doble tratamiento: (a) aquéllas que estuvieren consideradas en el respectivo plan regulador se incorporarían al dominio nacional de uso público, conforme al artículo 135 de la Ley General ya citada; y (b) el resto serían de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios, esto es, bienes comunes. Esta precisión queda poco clara después de la derogación, aun cuando es evidente que es la forma coherente de entender la operatoria de las cesiones gratuitas en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Finalmente, también se desprende de la derogación que no aplicaría a estos casos la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de los edificios con obras de urbanización garantizadas, de manera que las Direcciones de Obras Municipales ya no tendrían esta restricción. Entenderlo así, sin embargo, puede arriesgar la correcta y oportuna ejecución de las vialidades y espacios públicos definidos por el correspondiente plan regulador, algo que no sólo es de interés de los habitantes del proyecto, sino que tiene que ver, en definitiva, con la conectividad de toda la ciudad y de todos sus habitantes.

El propósito de este proyecto es, conforme a lo expuesto, despejar estas dudas con la autoridad de la interpretación del legislador que, además, asegura que se entienda así sin solución de continuidad, esto es, desde la vigencia de la Ley N° 20.741. No hacerlo arriesga severamente el régimen de los espacios públicos y comunes en el régimen de copropiedad inmobiliaria y la ejecución de los espacios públicos graficados en el plan regulador respectivo, añadiendo incertidumbre a la aprobación y recepción de estos proyectos.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto consta de un artículo único que interpreta el primero del artículo 10° de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el sentido que se ha indicado antes, esto es:

a. Declara que las normas que mencionaba el derogado inciso primero del artículo 9° siguen siendo aplicables a los proyectos sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues no hubo intención legislativa de derogarlas.

b. Consigna la diferenciación de los bienes que se ceden en dos categorías: dominio público y bienes comunes.

c. Reitera que la aplicación del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es con excepción de su inciso cuarto, esto es, que solo es procedente la recepción definitiva de los condominios cuando las obras de urbanización se encuentren efectivamente terminadas.

Cabe señalar, por último, que este Gobierno se encuentra preparando un proyecto de ley que contiene un conjunto de otras modificaciones a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, pero que ha estimado indispensable adelantar la discusión de esta norma específica dado que incide en un tema que requiere una definición rápida. Sólo así podrá evitarse que se empiecen a producir los efectos que el proyecto pretende evitar y que, una vez materializados, serían irreversibles. Adicionalmente, la inseguridad en las normas aplicables afectará los proyectos en estudio o en ejecución, de manera que esta iniciativa les otorgará la certeza jurídica que necesitan.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que las normas previstas en sus artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 se entienden incluidas dentro de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que todo condominio deberá cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán solo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

1.2. Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 18 de marzo, 2015. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 3. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

BOLETÍN Nº 9.845-14.

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley, por tratarse de un proyecto de artículo único y, acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia; el asesor, señor Enrique Rajevic, y el Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Pablo Contrucci.

Del Instituto Igualdad, la asesora, señorita Nicole Reyes; de la Asociación Chilena de Municipalidades, el asesor, señor Malik Mograby; los asesores del Honorable Senador señor Ossandón, señoras Israela Rosemblum y María Angélica Villadangos, y señor Alberto Jara; de la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora Catherine Peirano y señor Sergio Herrera; y la periodista del Comité PS, señora María José León.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que fue modificado por la ley N° 20.741 en abril del año 2014, para otorgar certeza jurídica a su interpretación. Para ello, la iniciativa dispone que se mantiene el régimen imperante hasta antes de la enmienda señalada respecto de las exigencias que los condominios deben cumplir para acogerse al régimen de copropiedad; la naturaleza de las cesiones de terrenos que realizan -esto es, que serán considerados bienes nacionales de uso público o de propiedad de la comunidad, según si estén o no graficadas en el correspondiente plan regulador-, y la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley señala que el texto original de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, disponía en su artículo 9°, inciso primero, lo siguiente: “Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales.”.

Agrega que el artículo 10, inciso primero, de la misma ley, estableció que “para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio.”.

Expresa que mediante el decreto supremo N° 46, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobó el reglamento de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, cuyo artículo 4°, inciso final, prescribe que “De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno que resulten de la aplicación del artículo 70 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del Título 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sólo se incorporarán al dominio nacional de uso público en la oportunidad que señala el artículo 135 de la misma Ley General, las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. El resto de las superficies de terreno afectas al cumplimiento de los preceptos antes citados, destinadas a circulación y áreas verdes, son de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

En consecuencia, añade, con este artículo se clarificaba la doble naturaleza que podían tener las cesiones en estos proyectos, según si las superficies estuvieran o no graficadas en el correspondiente plan.

Adicionalmente, acota, en virtud del decreto supremo N° 99, de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se incorporó un inciso final al artículo 3.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dispuso que en los casos de copropiedad, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la ley N° 19.537, “la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas.”.

Con ello, precisa, se aclaraba la excepción del inciso cuarto del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones al que aludía el inciso primero original del artículo 9° de la ley N° 19.537. En efecto, el artículo 136 -en conexión con el artículo 129 de la misma Ley General- permite transferir lotes (inciso tercero) y obtener la recepción de proyectos que aún no han ejecutado las obras de urbanización (inciso cuarto) siempre que, en ambas hipótesis, dichas obras sean garantizadas. En consecuencia, tratándose de proyectos sujetos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, el depósito de las garantías no “permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios, sino solo autorizar ventas y adjudicaciones de los lotes del proyecto” (Historia de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, Boletín Nº 1627-14, Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados, 11 de julio de 1997, p. 531).

Añade que posteriormente el numeral 6) del artículo 1° de la ley N° 20.741, que modificó la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, publicada el 1 de abril de 2014, eliminó el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537.

Advierte que si se revisa la historia fidedigna de la ley N° 20.741 (Boletín N° 8.232-14), la señalada disposición se originó en una indicación sustitutiva presentada el 26 de junio de 2013, y en su exposición de motivos no expresa el sentido de esta norma, limitándose a afirmar que con ello "se armonizan las disposiciones de esta ley con las del D.F.L. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a objeto de separar las materias atingentes al régimen de copropiedad de aquellas aplicables a las construcciones que son propias de este último cuerpo legal.”.

Observa que no hay explicaciones ni debate respecto de esta modificación, pero que del contexto se desprende que simplemente se entendió que era una norma redundante dado que el artículo 10 también disponía que todo condominio sujeto al régimen de copropiedad inmobiliaria debe cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. No tenía sentido, en consecuencia, enunciar la exigencia de normas específicas. De haberse entendido que esta era una reforma que pretendía alterar las normas sustantivas de la ley, obviamente habría sido objeto de razonamientos y debate, lo que no ocurrió.

El Mensaje informa que la derogación del inciso primero del artículo 9° de la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, no ha sido inocua, ya que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha recibido consultas relativas a si se puede exigir aún la cesión y urbanización de las áreas afectas a utilidad pública en los proyectos inmobiliarios sujetos al régimen de copropiedad, pues dicha condición estaba prescrita en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, mencionados en el inciso derogado por la ley N° 20.741.

Señala que la referida División ha sostenido que la exigencia sigue vigente, efectuando un análisis armónico de la normativa. Sin embargo, se trata sólo de una interpretación administrativa que puede ser impugnada y revisada judicialmente, especialmente porque gran parte de los artículos aludidos hace mención sólo a loteos y no a condominios.

Por otro lado, el Mensaje explica que la norma derogada clarificaba, en conjunto con el correspondiente reglamento, que las superficies cedidas para calles, avenidas, plazas y espacios públicos tendrían un doble tratamiento, a saber: a) las que estuvieren consideradas en el respectivo plan regulador se incorporarían al dominio nacional de uso público, conforme al artículo 135 de la Ley General y, b), el resto, sería de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios, esto es, bienes comunes. Expone que esta precisión queda poco clara después de la derogación, aun cuando es evidente que es la forma coherente de entender la operatoria de las cesiones gratuitas en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Agrega que de la derogación en comento también podría entenderse que existe la posibilidad de recepción definitiva de los edificios con obras de urbanización garantizadas, de manera que las Direcciones de Obras Municipales ya no tendrían una restricción en este sentido. Interpretarlo así, sin embargo, arriesga la correcta y oportuna ejecución de las vialidades y espacios públicos definidos por el correspondiente plan regulador, algo que no sólo es de interés de los habitantes del proyecto, sino que tiene que ver, en definitiva, con la conectividad de la ciudad y de las personas.

Manifiesta que el propósito de este proyecto de ley es despejar estas dudas sin solución de continuidad, desde la vigencia de la ley N° 20.741. De no hacerlo, advierte, se arriesgaría severamente el tratamiento de los espacios públicos y comunes en el régimen de copropiedad inmobiliaria y la ejecución de los espacios públicos graficados en el plan regulador, generando incertidumbre.

Para ello, la iniciativa en un artículo único interpreta el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, de la manera que se señala:

- Declara que las normas que mencionaba el derogado inciso primero del artículo 9°, siguen siendo aplicables a los proyectos sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues no hubo intención de derogarlas.

- Consigna la diferenciación de los bienes que se ceden en dos categorías: dominio público y bienes comunes.

- Reitera que la aplicación del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es con excepción de su inciso cuarto, esto es, que solo es procedente la recepción definitiva de los condominios cuando las obras de urbanización se encuentren efectivamente terminadas.

Finaliza el Mensaje afirmando que el Gobierno se encuentra preparando un proyecto de ley que contiene un conjunto de otras modificaciones a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, pero que ha estimado indispensable adelantar la discusión de esta norma específica dado que incide en un tema que requiere una pronta definición. Sólo de este modo es plausible impedir que se produzcan los efectos que la iniciativa en discusión pretende evitar y que, una vez materializados, serán irreversibles. Adicionalmente, acota, la inseguridad en las normas aplicables afecta a los proyectos de copropiedad en estudio o en ejecución, por lo que esta iniciativa le otorgará la debida certeza jurídica.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Enrique Rajevic, explicó que el texto original de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, disponía en su artículo 9°, inciso primero, que todo condominio debía cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporan al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135 citado serían las que estuvieran consideradas en el respectivo plan regulador.

A su vez, el artículo 10, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.537, prescribe que para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria todo condominio debe cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la LGUC, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por los instrumentos de planificación territorial, y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio.

Posteriormente, en el año 2014, la ley N° 20.741 eliminó el mencionado inciso primero del artículo 9° por medio de una indicación sustitutiva del Ejecutivo presentada durante la tramitación de la iniciativa en el primer trámite constitucional.

Destacó que no se han encontrado fundamentos específicos para dicha modificación, ya que la indicación sólo mencionó, de modo general, que con ella “se armonizan las disposiciones de esta ley con las del D.F.L. N° 458, de 1.975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a objeto de separar las materias atingentes al régimen de copropiedad de aquellas aplicables a las construcciones que son propias de este último cuerpo legal.”.

En consideración a lo anterior, informó que se ha planteado la siguiente interrogante: ¿será suficiente para satisfacer los requisitos que deben cumplir los condominios a fin de acogerse a las normas sobre copropiedad inmobiliaria el texto del artículo 10, inciso primero, que señala, de modo general, que todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la LGUC, por la OGUC, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio?.

En este contexto, puso de relieve problemas causados por la dictación de la ley N° 20.741, que han afectado edificaciones sujetas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Aseveró que la División de Desarrollo Urbano ha recibido múltiples consultas sobre este tema. Señaló, por ejemplo, que podría estimarse que hoy no es posible exigir cesiones y urbanizaciones a tales proyectos, puesto que estos requerimientos estaban contemplados en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la LGUC, mencionados en el inciso derogado del artículo 9° de la ley N° 19.537. No obstante, acotó, también puede sostenerse que estas cesiones siempre han estado vigentes, considerando que el artículo 10, inciso primero, realiza una alusión genérica a todas las normas de la LGUC.

Explicó que también algunos han manifestado dudas respecto de las cesiones que sean bienes comunes. Podría entenderse que no son procedentes porque la LGUC establece que con la recepción municipal todas las cesiones son bienes nacionales de uso público o bienes municipales. Sin embargo, también puede avalarse la existencia de cesiones que sean bienes comunes, si se toma en cuenta que la única forma coherente de entender las cesiones en un régimen de copropiedad inmobiliaria es considerar como bienes comunes las áreas cedidas y no graficadas en el instrumento de planificación territorial.

Finalmente, hizo notar que se ha cuestionado la imposibilidad de realizar la recepción definitiva de edificios con obras de urbanización garantizadas, ya que al derogar el inciso primero del artículo 9° se habría eliminado esta excepción. Sin embargo, puede afirmarse que la exclusión se mantiene, al no haber voluntad legislativa expresa de cambiar este sistema.

En virtud de los problemas referidos, resaltó la necesidad de dictar una ley interpretativa, ya que conforme al criterio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo el régimen jurídico en estas situaciones sería el mismo que existía hasta antes de la dictación de la ley N° 20.741, es decir:

a) Pueden exigirse cesiones y su urbanización;

b) Las cesiones no graficadas en el instrumento de planificación territorial siguen siendo bienes comunes; y

c) Se mantiene la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

Añadió que una ley interpretativa asegura el sentido y alcance del precepto desde la vigencia de la ley N° 20.741, lo que impide que haya condominios que por estar en el tiempo intermedio no tengan, por ejemplo, cesiones o bienes comunes. Además, uniformará la interpretación judicial y administrativa, ya que si el legislador hubiese querido innovar en esta materia habría discutido estos cambios en profundidad.

Finalmente, destacó que esta iniciativa establecerá claramente el sentido y alcance de la norma en cuestión, considerando que si bien la División de Desarrollo Urbano tiene una opinión clara sobre el particular, existen también otros órganos, como la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia, que podrían tener una visión distinta. Se trata, en definitiva, de dar certeza jurídica a los desarrolladores inmobiliarios y a la ciudadanía en este ámbito.

La Comisión solicitó a la Biblioteca del Congreso Nacional un estudio sobre las modalidades de regulación del régimen de copropiedad en otros países, en atención a los obstáculos e imperfecciones que presenta la normativa correspondiente en nuestro país, lo que podría generar una serie de iniciativas legales sobre interpretación.

Sus Señorías compartieron los objetivos del proyecto de ley y acordaron prestarle su aprobación, habida consideración de los argumentos escuchados, reiterando la necesidad de otorgar certeza jurídica a las normas que regulan una materia tan sensible como es aquella referida a la copropiedad inmobiliaria.

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- Puesto en votación el proyecto de ley, en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene a honra proponer aprobar el proyecto de ley en informe, en general y en particular, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán solo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 y 17 de marzo de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisterna (Presidente), Manuel Antonio Matta Aragay, Manuel José Ossandón Irarrázaval, Víctor Pérez Varela y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2015.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria. (BOLETÍN Nº 9.845-14).

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I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que fue modificado por la ley N° 20.741 en abril del año 2014, para otorgar certeza jurídica a su interpretación. Para ello, la iniciativa dispone que se mantiene el régimen imperante hasta antes de la enmienda señalada respecto de las exigencias que los condominios deben cumplir para acogerse al régimen de copropiedad; la naturaleza de las cesiones de terrenos que realizan -esto es, que serán considerados bienes nacionales de uso público o de propiedad de la comunidad, según si estén o no graficadas en el correspondiente plan regulador-, y la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular (5X0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V.- URGENCIA: suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2015.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN:

1.- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 18 de marzo de 2015.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INTERPRETACIÓN DE INCISO PRIMERO DE ARTÍCULO 10 DE LEY N° 19.537

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.845-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 84ª, en 13 de enero de 2015.

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 3ª, en 18 de marzo de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

El objetivo de la iniciativa es fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, modificado el año recién pasado por la ley N° 20.741, a fin de otorgar certeza jurídica a su interpretación.

Para tal efecto, se dispone que el sistema imperante hasta antes de la enmienda se mantiene respecto de las exigencias que los condominios deben cumplir para acogerse al régimen de copropiedad, de la naturaleza de las cesiones de terrenos que realizan -esto es, serán considerados bienes nacionales de uso público o de propiedad de la comunidad según si estén o no graficadas en el correspondiente plan regulador- y de la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

La Comisión discutió el proyecto en general y en particular por tratarse de aquellos de artículo único y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

El texto que se propone se consigna en el informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , estimados colegas, la iniciativa es muy simple y apunta a corregir una omisión relativa a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, al no quedar claro si un condominio y los espacios comunes van a encontrarse regulados por dicho cuerpo legal, con la distinción de aquellos que sean de uso público, siempre que estén en el plan regulador.

Lo que se persigue es darles certidumbre jurídica a los condominios en el sentido de que se hallan incluidos en dicho ordenamiento, a lo que se agrega que también regirá para ellos el que se cumplirá con el fin de que un área sea de uso público -repito- cuando el plan regulador así lo establezca, ya que, de otro modo, se entenderá que son espacios de uso común de la comunidad.

Insisto en que lo que estamos haciendo, simplemente, es llenar el vacío de una interpretación de la legislación, para los efectos de dar certeza jurídica a copropietarios y participantes de una propiedad inmobiliaria.

Gracias.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , el número 6) del artículo 1° de la ley N° 20.741, publicada en abril de 2014, que modifica la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, eliminó el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537. La disposición se originó en una indicación sustitutiva de la moción original, presentada el 26 de junio de 2013.

Sin embargo, tras la derogación -como lo expuso el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- se generó un vacío, registrándose diversas interpretaciones y falta de certeza jurídica. De esta manera, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha recibido varias consultas relativas a si puede exigirse todavía la cesión y urbanización de las áreas afectas a utilidad pública en los proyectos inmobiliarios sujetos al régimen de copropiedad, pues dicha exigencia se hallaba en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El proyecto tiene por objeto fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, modificado por la ley N° 20.741. Para ello, dispone que el régimen imperante hasta antes de la enmienda se mantiene respecto de las exigencias que los condominios deben cumplir para acogerse al régimen de copropiedad, de la naturaleza de las cesiones de terrenos que realizan -esto es, serán considerados bienes nacionales de uso público o de propiedad de la comunidad, según si estén o no graficados en el correspondiente plan regulador- y de la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

A mi juicio, la iniciativa sigue la línea correcta, como se ha sostenido aquí, ya que su propósito es despejar las dudas surgidas tras la eliminación a que hice referencia. Si bien la División de Desarrollo Urbano ha efectuado una interpretación, esta solo reviste carácter administrativo y puede ser impugnada y revisada judicialmente, en especial porque gran parte de los artículos aludidos mencionan solo loteos y no condominios.

Por esta razón, resulta fundamental fijar el alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, ya que, de no hacerse, se ponen en riesgo el régimen de espacios públicos y comunes en el sistema de copropiedad inmobiliaria y la ejecución de los espacios públicos graficados en el plan regulador respectivo, y se añade incertidumbre a la aprobación y recepción de los proyectos.

La bancada de Renovación Nacional va a votar a favor del proyecto, que es necesario y entrega certeza jurídica en el caso de una propiedad con espacios comunes, lo que no sucede hoy día, producto de las disposiciones legales vigentes, situación que se presta para interpretaciones.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente , el Senador Prokurica hizo un relato muy adecuado de la historia legislativa de una modificación legal que, más que un vacío, generó confusión.

Lo que hace esta norma interpretativa es dejar nítidamente establecido cuándo estamos hablando de bienes comunes y cuándo estamos hablando de bienes nacionales de uso público, toda vez que esa diferencia es fundamental en lo que corresponde a los copropietarios y en lo que compete a la autoridad pública. Y para ello son esenciales los planes reguladores.

Al derogarse la norma que mencionó el Senador Prokurica, se produjo la confusión de sobre qué bienes podían actuar las municipalidades al interior de los condominios sociales. Ello generó una inacción por parte de la autoridad, que dio lugar a situaciones muchas veces conflictivas, como la desaparición de jardines o de otros bienes que quedaban en tierra de nadie.

Ahora, incluidos en los planes reguladores las calles, los jardines, las plazas, las avenidas y los espacios públicos, se incorporan como bienes al dominio nacional de uso público. Esto resuelve el problema y va a permitir, no solo a las municipalidades sino también al Ministerio de Vivienda, poder actuar sobre ellos, mientras que los copropietarios se dedicarán y tendrán la responsabilidad sobre los bienes comunes de sus condominios. ¿Cuáles son estos? Todos aquellos que se encuentren fuera del plan regulador.

Por lo tanto, el proyecto en debate evita cualquier confusión, cualquier vacío, cualquier duda respecto de cómo puede actuar la autoridad frente -reitero- a los condominios sociales, los que en el último tiempo se han convertido en -y en el futuro seguirán siéndolo- un instrumento de política habitacional, de política urbana muy significativo para nuestro país.

En consecuencia, siendo un instrumento al cual las políticas de vivienda se abocarán y que además se dedicarán a incentivar, resultaba absolutamente necesario aclarar la confusión que se originó producto de la norma legal que aprobamos a mediados del año 2014.

En resumen, la iniciativa es simple: interpreta una situación.

Y reitero: las plazas, las calles, las avenidas, los espacios públicos se incorporan al dominio nacional de uso público cuando están en el plano regulador, y cuando no, son bienes comunes que pasan a formar parte de la responsabilidad de los copropietarios. Lo anterior despeja cualquier duda y resuelve todas las dificultades que han estado viviendo los condominios sociales que se han ido construyendo en cada una de nuestras comunas.

Por las razones expuestas, votamos a favor de esta norma interpretativa.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general y particular el proyecto, por ser de artículo único.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto (25 votos favorables), y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Matta, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de abril, 2015. Oficio en Sesión 8. Legislatura 363.

?Valparaíso, 1 de abril de 2015.

Nº 79/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 9.845-14:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del mencionado artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 27 de abril, 2015. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 19. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA DISPOSICIÓN INTERPRETATIVA DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.537, EN MATERIA DE ESPACIOS QUE SEAN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO Y LOS DE DOMINIO COMUNITARIO EN EL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA.

Boletín N° 9845-14 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales informa en segundo trámite constitucional el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, de origen en mensaje, calificado de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto

Fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que fue modificado por la ley N° 20.741, en abril del año 2014, para otorgar certeza jurídica a su interpretación. Para ello, la iniciativa dispone que se mantiene el régimen imperante hasta antes de la enmienda señalada respecto de las exigencias que los condominios deben cumplir para acogerse al régimen de copropiedad; la naturaleza de las cesiones de terrenos que realizan -esto es, que serán considerados bienes nacionales de uso público o de propiedad de la comunidad, según si estén o no graficadas en el correspondiente plan regulador-, y la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de una edificación con obras de urbanización garantizadas.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado

No hay.

3.- Trámite de Hacienda

No tiene.

4.- Puesto en votación el proyecto, en general y particular a la vez, fue aprobado por la unanimidad de los diputados y diputadas presentes, señores Browne, don Pedro; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván, Tuma, don Joaquín; señorita Cariola, doña Karol, y señora Carvajal, doña Loreto. 5.- Artículos o indicaciones rechazados

Ninguno.

6.- Se designó Diputado Informante al señor GARCÍA, don RENÉ MANUEL.

La Comisión contó con la asistencia de la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo y de la señora Jeannette Tapia, asesora legislativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

II.- ANTECEDENTES

En el mensaje se hace presente que el texto original de la ley N° 19.537, de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, disponía en su artículo 9°, inciso primero, lo siguiente: “Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y en el artículo 136, con excepción de su inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. Tratándose de los condominios a que se refiere el Título IV de esta ley, se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para las viviendas sociales”.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley estableció, también en su inciso primero, que “[p]ara acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio”.

Mediante decreto supremo N° 46, de 31 de marzo de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobó el reglamento de la ley Nº 19.537, de 1977, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Este instrumento, en el inciso final de su artículo 4°, señala: “De acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 9º de la ley, de las superficies de terreno que resulten de la aplicación del artículo 70 del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el Capítulo 2 del Título 2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sólo se incorporarán al dominio nacional de uso público en la oportunidad que señala el artículo 135 de la misma Ley General, las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador. El resto de las superficies de terreno afectas al cumplimiento de los preceptos antes citados, destinadas a circulación y áreas verdes, son de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios”. Así, con este artículo se clarificaba la doble naturaleza que podían tener las cesiones en estos proyectos, según si las superficies estuvieran o no graficadas en el correspondiente plan.

Adicionalmente, en virtud del decreto supremo N° 99, de 24 de abril de 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se agregó un inciso final al artículo 3.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dispuso que, en los casos de copropiedad, cuando el permiso de ejecución de obras de urbanización de los terrenos afectos a utilidad pública se solicite conjuntamente con el permiso de edificación acogido a las disposiciones de la ley N° 19.537, “la recepción de las obras de urbanización deberá ser requerida en forma previa o conjunta con la solicitud de recepción definitiva de las obras de edificación respectivas”. Con ello se aclaraba la excepción del inciso cuarto del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a que aludía el inciso primero original del artículo 9° de la ley N° 19.537. En efecto, el artículo 136 -en conexión con el artículo 129 de la misma Ley General- permite transferir lotes (inciso tercero) y obtener la recepción de proyectos que aún no han ejecutado las obras de urbanización (inciso cuarto) con tal, en ambas hipótesis, que dichas obras sean garantizadas. En consecuencia, tratándose de los proyectos sujetos a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, el depósito de las garantías no “permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios” sino solo autorizar ventas y adjudicaciones de los lotes del proyecto (cfr. Historia de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, Boletín Nº 1627-14, Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano del Senado, 11 de julio de 1997, p. 531).

El numeral 6 del artículo 1° de la ley N° 20.741, que modifica la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, publicada el 1 de abril de 2014, eliminó desde esa fecha el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537.

III.- OBJETIVO DEL PROYECTO

La derogación del inciso primero del artículo 9° de la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, sin embargo, no ha sido inocua. La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha recibido consultas relativas a si puede todavía exigirse la cesión y urbanización de las áreas afectas a utilidad pública en los proyectos inmobiliarios sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues dicha exigencia está en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precisamente mencionados en el inciso derogado por la ley N° 20.741. Aunque esta División ha señalado que la exigencia sigue vigente, efectuando una interpretación armónica de la normativa, constituye sólo una interpretación administrativa que puede ser impugnada y revisada judicialmente, especialmente porque gran parte de los artículos aludidos hacen mención sólo a loteos y no a condominios.

Por otro lado, y conforme ya se explicó, la norma derogada clarificaba, en conjunto con el correspondiente reglamento, que las superficies cedidas para calles, avenidas, plazas y espacios públicos tendrían un doble tratamiento: (a) aquéllas que estuvieren consideradas en el respectivo plan regulador se incorporarían al dominio nacional de uso público, conforme al artículo 135 de la Ley General ya citada; y (b) el resto serían de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios, esto es, bienes comunes. Esta precisión queda poco clara después de la derogación, aun cuando es evidente que es la forma coherente de entender la operatoria de las cesiones gratuitas en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Finalmente, también se desprende de la derogación que no aplicaría a estos casos la imposibilidad de efectuar la recepción definitiva de los edificios con obras de urbanización garantizadas, de manera que las Direcciones de Obras Municipales ya no tendrían esta restricción. Entenderlo así, sin embargo, puede arriesgar la correcta y oportuna ejecución de las vialidades y espacios públicos definidos por el correspondiente plan regulador, algo que no sólo es de interés de los habitantes del proyecto, sino que tiene que ver, en definitiva, con la conectividad de toda la ciudad y de todos sus habitantes.

El propósito de este proyecto es, conforme a lo expuesto, despejar estas dudas con la autoridad de la interpretación del legislador que, además, asegura que se entienda así sin solución de continuidad, esto es, desde la vigencia de la Ley N° 20.741. No hacerlo arriesga severamente el régimen de los espacios públicos y comunes en el régimen de copropiedad inmobiliaria y la ejecución de los espacios públicos graficados en el plan regulador respectivo, añadiendo incertidumbre a la aprobación y recepción de estos proyectos.

El proyecto consta de un artículo único que interpreta el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el sentido que se ha indicado antes, esto es:

Declara que las normas que mencionaba el derogado inciso primero del artículo 9° siguen siendo aplicables a los proyectos sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues no hubo intención legislativa de derogarlas. Consigna la diferenciación de los bienes que se ceden en dos categorías: dominio público y bienes comunes. Reitera que la aplicación del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es con excepción de su inciso cuarto, esto es, que solo es procedente la recepción definitiva de los condominios cuando las obras de urbanización se encuentren efectivamente terminadas.

IV.- NORMAS LEGALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO

1.- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

2.- EL Decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 66°.- La formación de nuevas poblaciones, barrios, grupos o conjuntos habitacionales deberá respetar las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, y el Plan Regulador y Ordenanza Local, en cuanto al uso del suelo, trazados viales, densidades, superficie mínima predial, coeficientes de constructibilidad y demás disposiciones de carácter urbanístico.

Artículo 67°.- Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.

Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.

Artículo 70.- En toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados.

La exigencia establecida en el inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por densificación.

Artículo 134.- Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno.

Sin embargo, cuando las obras de alimentación y desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General.

Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Artículo 135.- Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, o las obras de edificación, en su caso, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción al Director de Obras Municipales. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas:

a) Al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto, y

b) Al dominio municipal, los terrenos cedidos de conformidad al artículo 70 de esta ley para localizar equipamientos. Para el solo efecto de mantener la historia de la propiedad raíz, dichos terrenos se inscribirán a nombre del municipio respectivo, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, presentando el certificado de recepción definitiva. La Ordenanza General indicará las menciones que deberá incluir el certificado para poder ser inscrito en el mencionado Registro.

Artículo 136°.- Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos.

La venta, promesa de venta o cualquier otro acto o contrato que tengan análoga finalidad sobre un predio no urbanizado, en favor de una comunidad, se presumirá que tiene por objeto la subdivisión del mismo sin la necesaria urbanización.

No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129°, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.

El depósito de estas garantías permitirá a la Dirección de Obras Municipales efectuar la recepción definitiva de los edificios.

No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación de terrenos sin un certificado de la Dirección de Obras, que acredite que la calle o avenida en que se halla situado el predio está debidamente urbanizado o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo 129°.

V.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO

En la discusión general del proyecto la señora Paulina Saball hizo presente que el proyecto en referencia pretende clarificar algo que según el Minvu había quedado subentendido al derogarse el inciso primero del artículo 9° de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria (LCI), pero que la experiencia ha demostrado que no es así, pues han habido muchas consultas a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio sobre algunos aspectos específicos de la ley, que ha sido necesario zanjar mediante la dictación de una norma interpretativa.

Explicó que el antiguo artículo 9° de la ley N° 19.537 disponía que "Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136, con excepción de su inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacio públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador […]"

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley establece que "Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio […]".

Agregó que cuando se tramitó en el año 2014 la ley N° 20.741, se eliminó el inciso primero del artículo 9°, mediante una indicación sustitutiva del Ejecutivo de la época, sin un fundamento explícito, pero estimándose que el artículo 10 era suficiente para exigir el cumplimiento de las normas que hasta entonces estaban expresamente mencionadas en el artículo 9°. Sin embargo, se han generado dudas permanentes en relación con tres materias

La primera es si pueden todavía exigirse cesiones de terreno y su urbanización, pues hay quienes sostienen que no, ya que esa exigencia estaba contemplada en el derogado inciso primero del artículo 9°. El Minvu sostiene que sí, puesto que el artículo 10 es genérico al respecto

La segunda es si hay cesiones (de terreno) que puedan considerarse bienes comunes, ya que algunos entienden que, según las normas de la LGUC, a partir de la recepción acordada por la dirección de obras municipales respectiva, todas ellas pasan a ser bienes nacionales de uso público o bienes municipales. El Minvu estima que la LCI establece que hay bienes comunes, como una forma de garantizar la habitabilidad de un condominio y, por tanto, la única forma coherente de entender las cesiones en régimen de copropiedad inmobiliaria es considerar bienes comunes las áreas cedidas y no graficadas en los instrumentos de planificación territorial (IPT). Dicho de otra manera, que las superficies cedidas para calles y pasajes, áreas verdes y otros, contempladas en los IPT, constituyen bienes nacionales de uso público. De lo contrario, son bienes de la copropiedad

La tercera y última interrogante es si se mantiene la imposibilidad de acordar la recepción definitiva de edificios con obras de urbanización garantizadas. El Minvu sostiene que sí, porque una vez garantizadas las obras por el urbanizador se pueden otorgar permisos para ciertos propósitos, pero no la recepción definitiva, pues entonces habría edificios recepcionados sin las obras de urbanización necesarias, causando un perjuicio no sólo a la ciudad, sino que principalmente a sus habitantes. Por lo demás, al modificarse la LCI no hubo voluntad legislativa expresa de cambiar esta excepción, de manera que debe entenderse subsistente.

Atendido lo anterior, el proyecto busca responder positivamente a las interrogantes planteadas mediante una interpretación auténtica del artículo 10 de la LCI, para reafirmar que no estuvo en el espíritu de la indicación sustitutiva del Ejecutivo disponer lo contrario y para que se entienda que aquellos permisos otorgados desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.741 deben cumplir con las exigencias de los artículos de la LGUC enumerados hasta entonces en el inciso primero del artículo 9°, lo que no se conseguiría reponiendo simplemente dicha norma

La señora Paulina Saball enfatizó la conveniencia de dictar una ley interpretativa para evitar que los condominios constituidos entre la entrada en vigor de la ley N° 20.741 y la de la ley en proyecto se entiendan excluidos de la aplicación de la LGUC en materia de cesión y urbanización de terrenos.

Puesto en votación el proyecto en general y particular a la vez, fue aprobado por la unanimidad de los diputados y diputadas presentes, señores Browne, don Pedro ; García, don René Manuel ; Jarpa, don Carlos Abel ; León, don Roberto ; Norambuena, don Iván , Tuma, don Joaquín ; señorita Cariola , doña Karol , y señora Carvajal , doña Loreto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las demás consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del mencionado artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

Tratado y acordado en sesión de fecha 22 de abril de 2015, con la asistencia de los diputados señores Browne, don Pedro; Espinoza, don Fidel; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Tuma, don Joaquín; la diputada señorita Cariola, doña Karol y la diputada señora Carvajal, doña Loreto. Concurrió, además, el diputado señor Urrutia, don Osvaldo.

Sala de la Comisión, a 27 de abril de 2015.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 2015. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

INTERPRETACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.537 (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9845?14)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es el señor René Manuel García .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 8ª de la presente legislatura, en 2 de abril de 2015. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 19ª de la presente legislatura, en 5 de mayo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 24.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor GARCÍA, don René Manuel (de pie).-

Señor Presidente, antes que todo, felicito a la ministra de Vivienda y Urbanismo porque continúa en el gabinete. Quiero manifestarle que puede contar y seguir trabajando con nosotros, como lo hemos hecho hasta ahora, en la comisión.

En nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que fija el sentido y alcance del inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que fue modificado por la ley N° 20.741, en abril de 2014, para otorgar certeza jurídica a su interpretación.

La comisión contó con la asistencia de la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball , y de la asesora legislativa de esa cartera, señora Jeannette Tapia.

Antecedentes.

El número 6 del artículo 1° de la ley N° 20.741, que modificó la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales, publicada el 1 de abril de 2014, eliminó desde esa fecha el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

La derogación de este inciso no ha sido inocua. La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha recibido consultas relativas a si todavía puede exigirse la cesión y urbanización de las áreas afectas a utilidad pública en los proyectos inmobiliarios sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues dicha exigencia está contemplada en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, precisamente mencionados en el inciso derogado por la ley N° 20.741.

Aunque la División ha señalado que la exigencia sigue vigente, efectuando una interpretación armónica de la normativa, esta constituye solo una interpretación administrativa que puede ser impugnada y revisada judicialmente, especialmente porque gran parte de los artículos aludidos hacen mención solo a loteos, no a condominios.

Discusión general y particular del proyecto.

En la discusión general, la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball , hizo presente que el proyecto en referencia pretende clarificar algo que, según el Minvu, había quedado subentendido al derogarse el inciso primero del artículo 9° de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pero que la experiencia ha demostrado que no es así, pues ha habido muchas consultas a la División de Desarrollo Urbano de ese ministerio sobre algunos aspectos específicos de la ley, que ha sido necesario zanjar mediante la dictación de una norma interpretativa.

La ministra explicó que el antiguo artículo 9° de la ley N° 19.537 disponía: “Todo condominio deberá cumplir con lo previsto en los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136, con excepción de su inciso cuarto, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las calles, avenidas, plazas y espacio públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador (...).”.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley establece: “Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio (...).”.

Agregó que en 2014, fecha en que se tramitó la ley N° 20.741, se eliminó el inciso primero del artículo 9°, mediante una indicación sustitutiva del Ejecutivo de la época, sin un fundamento explícito, pero estimándose que el artículo 10 era suficiente para exigir el cumplimiento de las normas que hasta entonces estaban expresamente mencionadas en el artículo 9°. Sin embargo, se han generado dudas permanentes en relación con las siguientes tres materias:

La primera es si todavía pueden exigirse cesiones de terreno y su urbanización. Hay quienes sostienen que no, ya que esa exigencia estaba contemplada en el derogado inciso primero del artículo 9°. El Minvu sostiene que sí, porque el artículo 10 es genérico al respecto.

La segunda es si hay cesiones de terreno que puedan considerarse bienes comunes. Algunos entienden que, según las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a partir de la recepción acordada por la dirección de obras municipales respectiva, todas ellas pasan a ser bienes nacionales de uso público o bienes municipales. El Minvu estima que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria establece que hay bienes comunes, como una forma de garantizar la habitabilidad de un condominio, por lo cual la única forma coherente de entender las cesiones en régimen de copropiedad inmobiliaria es considerar bienes comunes las áreas cedidas y no graficadas en los instrumentos de planificación territorial. Dicho de otra manera, que las superficies cedidas para calles y pasajes, áreas verdes y otros, contempladas en los instrumentos de planificación territorial, constituyen bienes nacionales de uso público. De lo contrario, son bienes de la copropiedad.

La tercera y última interrogante es si se mantiene la imposibilidad de acordar la recepción definitiva de edificios con obras de urbanización garantizadas. El Minvu sostiene que sí, porque una vez garantizadas las obras por el urbanizador se pueden otorgar permisos para ciertos propósitos, pero no la recepción definitiva, porque, entonces, habría edificios recepcionados sin las obras de urbanización necesarias, lo que causa un perjuicio no solo a la ciudad, sino, principalmente, a sus habitantes. Por lo demás, al modificarse la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no hubo voluntad legislativa expresa de cambiar esta excepción, de manera que debe entenderse subsistente.

Atendido lo anterior, el proyecto busca responder positivamente a las interrogantes planteadas, mediante una interpretación auténtica del artículo 10 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, para reafirmar que no estuvo en el espíritu de la indicación sustitutiva del Ejecutivo disponer lo contrario, y para que se entienda que aquellos permisos otorgados desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.741 deben cumplir con las exigencias de los artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, enumeradas hasta entonces en el inciso primero del artículo 9°, lo que no se conseguiría reponiendo simplemente dicha norma.

La señora Paulina Saball enfatizó la conveniencia de dictar una ley interpretativa para evitar que los condominios constituidos entre la entrada en vigor de la ley N° 20.741 y la de la ley en proyecto se entiendan excluidos de la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de cesión y urbanización de terrenos.

Puesto en votación el proyecto en general y en particular a la vez, fue aprobado por la unanimidad de los diputados y diputadas presentes.

Lo expuesto fue tratado y acordado en sesión de fecha 22 de abril de 2015, con la asistencia de los diputados señores Pedro Browne , Fidel Espinoza, René Manuel García, Carlos Abel Jarpa , Roberto León , Iván Norambuena , Joaquín Tuma , señorita Karol Cariola y señora Loreto Carvajal.

Concurrió, además, el diputado señor Osvaldo Urrutia.

Por las razones expuestas, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda a la Sala aprobar el proyecto de ley.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la ministra de Vivienda y Urbanismo, quien nos acompaña en esta sesión.

Los antecedentes que preceden a esta iniciativa claramente reflejan una situación que a menudo se presenta en aquellas leyes que han sido modificadas por leyes posteriores. Por ello, en virtud de que Chile tiene un sistema de interpretación de leyes reglado, nos cabe la obligación de aprobar proyectos de ley sobre establecimiento de disposiciones interpretativas, con el fin de otorgar certeza jurídica a nuestro ordenamiento jurídico.

En este caso particular, sabemos que el número 6 del artículo 1° de la ley N° 20.741 modificó la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales. Dicha ley, publicada el 1 de abril de 2014, eliminó desde esa fecha el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537, lo que trajo consigo una serie de dudas y consultas relativas a su correcta interpretación.

Por ello, creo que es imperativo aprobar esta iniciativa, pues, de lo contrario, se arriesga gravemente el régimen de espacios públicos y comunes consagrado en el régimen de copropiedad inmobiliaria y la ejecución de espacios públicos contemplados en los planos reguladores correspondientes, con la consiguiente incertidumbre en la aprobación y recepción de los proyectos.

La aprobación deberá hacerse declarando que las normas que mencionaba el derogado inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537 siguen siendo aplicables a los proyectos sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, pues no hubo la intención legislativa de derogarlas, y que consecuentemente se despejan las dudas en torno a qué tipo de bienes serían las superficies cedidas para calles y pasajes, áreas verdes y otros, entendiendo que aquellas áreas que efectivamente se contemplen en los instrumentos de planificación territorial constituyen bienes nacionales de uso público, y que, de lo contrario, son bienes de la copropiedad.

Por otro lado, solo es procedente la recepción definitiva de los condominios cuando las obras de urbanización se encuentren efectivamente terminadas, ya que, de no ser así, se pone en riesgo la correcta y oportuna ejecución de las vialidades y espacios públicos definidos por el correspondiente plan regulador, algo que no solo es de interés de los habitantes de los proyectos inmobiliarios, sino que también tiene que ver, en definitiva, con la conectividad de la ciudad y de todos sus habitantes.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, este proyecto de ley interpretativa tiene por objeto corregir un error que se cometió con la ley N° 20.741, que eliminó el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria.

En particular, nos parecía que elaborar un proyecto de ley interpretativa para tratar de zanjar el error cometido complicaba más las cosas, y que lo lógico era modificar la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Sin embargo, decidimos no presentar una indicación en ese sentido, con la cual el proyecto volvería a la Comisión de Vivienda para discutir nuevamente este problema, en razón de lo siguiente.

Conversamos con la ministra del ramo, quien nos explicó que la idea es que los directores de obras municipales puedan aplicar la ley correctamente en los proyectos que han ingresado a las respectivas direcciones de obras, y tengan claridad de si corresponden las cesiones de bienes nacionales de uso público que considera la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por ello -reitero no presentaremos la indicación, pues nos parece que lo correcto es corregir el problema mediante una ley interpretativa.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball .

La señora SABALL, doña Paulina (ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, tal como ha señalado el diputado informante, este proyecto de ley interpretativa, aprobado por unanimidad en la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados y también en el Senado, viene a corregir una confusión que generó la aprobación, en 2014, de la ley N° 20.741, que eliminó el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.537, simplemente, porque se entendió que, al señalar el artículo 10 que se debe cumplir con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no era necesario explicitar cada uno de los respectivos componentes. Sin embargo, como se ha señalado, la derogación generó una confusión importante respecto de dos materias que son fundamentales para la calidad de los condominios de viviendas sociales: una, las cesiones, y otra, la recepción de obras definitivas.

El proyecto es muy sencillo, pues a través de un solo artículo busca esclarecer, en primer lugar, que las cesiones son indispensables, que las contenidas en los instrumentos de planificación territorial tienen el carácter de cesiones y afectaciones de bienes nacionales de uso público y que las otras son parte de los bienes comunes de la copropiedad.

En segundo lugar, esclarece que no es posible la recepción definitiva de un condominio de vivienda social si las obras de urbanización no están efectivamente ejecutadas.

En ese sentido, a pesar de que contiene un solo artículo, el proyecto es muy relevante para la calidad de los bienes comunes que están afectos en la copropiedad y para la calidad de vida de las personas que allí habitan.

He dicho

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria.

Hago presente a la Sala que su artículo único trata sobre materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en la votación del proyecto no se marcó mi voto. Agradeceré que se consigne mi voto a favor.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, va a quedar constancia en acta.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 12 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 16. Legislatura 363.

?VALPARAÍSO, 12 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.889

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que establece una disposición interpretativa del inciso primero del artículo 10 de la ley N°19.537, en materia de espacios que sean bienes nacionales de uso público y los de dominio comunitario en el régimen de copropiedad inmobiliaria, correspondiente al boletín N°9845-14(S).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N°79/SEC/15, de 1 de abril de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 13 de mayo, 2015. Oficio

?Valparaíso, 13 de mayo de 2015.

Nº 117/SEC/15

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del mencionado artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.”.

- -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.841

Tipo Norma
:
Ley 20841
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1077976&t=0
Fecha Promulgación
:
25-05-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd2v
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
INTERPRETA EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.537, EN MATERIA DE ESPACIOS QUE SEAN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO Y LOS DE DOMINIO COMUNITARIO EN EL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Fecha Publicación
:
30-05-2015

LEY NÚM. 20.841

INTERPRETA EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 19.537, EN MATERIA DE ESPACIOS QUE SEAN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO Y LOS DE DOMINIO COMUNITARIO EN EL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que los artículos 66, 67, 70, 134, 135 y 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se entienden incluidos dentro de las normas de este último cuerpo legal que todo condominio debe cumplir, con excepción del inciso cuarto del artículo 136, y que las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que se incorporarán al dominio nacional de uso público conforme al artículo 135, antes citado, serán sólo aquellos que estuvieren considerados en el respectivo plan regulador, quedando los demás que resulten de la aplicación del mencionado artículo 70 como bienes comunes de dominio de la respectiva comunidad de copropietarios.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de mayo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.