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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.844

Modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 09 de septiembre, 2014. Mensaje en Sesión 68. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL y LA LEY N° 20.502, QUE CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

_________________________________

SANTIAGO, 9 de septiembre de 2014

MENSAJE Nº 462-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

I.- FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN

Actualmente, la ley N° 19.327 que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, conocida como “ley de violencia en los estadios”, establece el marco normativo que rige la realización de todos los eventos deportivos de fútbol profesional que se realizan en nuestro país.

Se han constatado, y son hechos públicos y notorios, múltiples sucesos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos o con ocasión de estos eventos, lo que hace imprescindible perfeccionar este cuerpo normativo para cumplir su objetivo principal, cual es, otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos los asistentes de los espectáculos deportivos de fútbol profesional en nuestro país.

En efecto, dicha ley estableció un conjunto de obligaciones para los administradores de recintos deportivos y para los clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional, aunque, paradojalmente, estableció un conjunto limitado de sanciones para perseguir su incumplimiento, quedando un sinnúmero de ellos sin una sanción efectiva.

Por su parte, se estableció un conjunto de comportamientos prohibidos por parte de los asistentes, los que, tratándose de faltas, tienen una baja tasa de sanción efectiva, por lo que se requieren ajustes para lograr mayor aplicabilidad.

Asimismo, estableció un conjunto de comportamientos prohibidos para los espectadores o asistentes a los espectáculos de fútbol profesional, sin establecer un estatuto de derechos. En efecto, los espacios de participación para los espectadores del fútbol requieren garantizar un conjunto de derechos a gozar de una actividad segura y dotada de medidas mínimas para su adecuada realización.

Por otra parte, y advirtiendo que la autoridad administrativa no se encuentra dotada de suficientes atribuciones para imponer obligaciones acordes con la realización segura de un espectáculo deportivo, se dota a los Intendentes Regionales de herramientas administrativas suficientes para ejercer una potestad reguladora y sancionadora efectiva, como autoridades encargadas de velar por el orden público y la seguridad dentro de su región.

Finalmente, se ha ampliado eficientemente el ámbito de la ley. En efecto, hoy en día la ley no resulta aplicable a una serie de hechos conexos que tienen lugar fuera de los recintos deportivos, como entrenamientos, los llamados “banderazos”, manifestaciones u otras situaciones, motivadas u originadas en el espectáculo de fútbol profesional en las que debiera resultar plenamente aplicable la normativa que sanciona ciertos comportamientos de los hinchas y la posibilidad de excluirlos de los espectáculos de fútbol profesional.

A raíz de lo anterior, se hace necesario establecer reformas que apunten a garantizar mayores niveles de bienestar y seguridad para los hinchas, estableciendo esto último como el objeto principal de la presente propuesta de perfeccionamiento.

II.- CONTENIDO DEL PROYECTO

1. Ampliación de la aplicación de la ley a hechos conexos

Se propone extender el ámbito de aplicación de la ley a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional. Hoy en día ello no está considerado, lo que genera un problema para dar efectividad a los fines de esta ley, ya que las limitaciones espaciales de ésta, la hacen inaplicable a eventos relacionados, pero no inmediatos a los recintos deportivos.

2. Régimen sancionatorio efectivo

a. Incumplimientos de organizadores del espectáculo de fútbol profesional y administrador de recintos deportivos

Se propone establecer un sistema sancionatorio efectivo en contra de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional y de los administradores de recintos deportivos, cuestión que hoy no se encuentra presente en la actual normativa, y que es un pilar fundamental para que los responsables de la organización de los partidos de fútbol profesional asuman convenientemente la responsabilidad de la seguridad y bienestar de los espectadores en los espectáculos de fútbol profesional que ellos organizan.

b. Procedimiento aplicable

Se propone el establecimiento de un procedimiento administrativo instruido por la Intendencia respectiva, basado en la ley N° 19.880, permitiendo el reclamo de ilegalidad para ante la Corte de Apelaciones, con el fin de obtener un procedimiento más rápido y efectivo, pero a la vez, cautelando el debido proceso.

c. Sanciones a espectadores

También se propone la introducción de un régimen de sanciones respecto de las conductas ilícitas no delictivas ejecutadas por los asistentes o espectadores a los espectáculos de fútbol profesional, cuyo conocimiento y aplicación queda entregado a la judicatura de policía local.

d. Facultades de Carabineros de Chile

Se propone reconocer la facultad de Carabineros de Chile de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 19.327 y de dar inicio a los procedimientos judiciales y administrativos a que los ilícitos dieren lugar.

e. Registro de prohibición judicial de ingreso a los estadios

Se propone crear un Registro para cumplir con los fines de mantener alejados de los recintos deportivos, a quienes los Tribunales de la República o la autoridad administrativa, han determinado alguna prohibición judicial de ingreso a los estadios. Tal Registro se radicará en la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a efectos de vincular esta materia con las funciones generales de prevención del delito y reinserción de los infractores de ley que competen a esa repartición.

f. Mayor efecto de las agravantes

Se propone otorgar efecto a las circunstancias agravantes especiales configuradas en el artículo 7, especialmente respecto de las sanciones pecuniarias o restrictivas de derechos que establece la ley.

g. Facultades del Intendente

Se propone otorgar nuevas herramientas a los Intendentes, que los facultarían expresamente a requerir a los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional para que cumplan con mayores exigencias de seguridad, y así brindar un mayor bienestar y protección a todos quienes asistan a los espectáculos de fútbol profesional.

h. Derechos del asistente

Se propone establecer una serie de derechos a todos quienes asistan a espectáculos deportivos.

III.- RECONOCIMIENTOS ESPECIALES

En este esfuerzo constante por mejorar el bienestar y la seguridad para las personas en los espectáculos de fútbol profesional, debemos también reconocer el trabajo realizado por diversos parlamentarios que presentaron ideas en proyectos anteriores que fueron considerados y recogidos en el actual proyecto que hoy presentamos, como son las H. Diputadas y Diputados señores Farías, Browne, Espinoza, Jiménez, Pilowsky, Urrutia, don Osvaldo, Verdugo, Walker, don Matías y señora Turres, quienes, en el mes de abril de 2014, presentaron un proyecto de ley que buscaba aumentar el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional.

En similares términos, ya en agosto de 2013 los H. Diputados señores Espinoza, Jiménez y Walker, don Matías, la H. Diputada y Diputados señores Morales, Torres y señora Sabat, sumados al H. Ex Diputado señor Rojas, habían presentado otro proyecto de ampliación del ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 con el objetivo de proteger la integridad de todos los protagonistas del espectáculo de fútbol profesional.

Del mismo modo, debe mencionarse el trabajo realizado por los H. Diputados que presentaron proyectos de ley de reforma de la ley N° 19.327, como los H. Ex Diputados Sres. Alvarado, Barros, Bustos, Forni, Latorre, Lobos, Uriarte, Correa, Pérez, don Ramón; Prieto, Rojas, y los H. Diputados Monckeberg, don Cristián, Nogueira, doña Claudia, García, don René; Ibañez, Meza, así como los actuales Senadores señores Varela, Walker, don Patricio y Navarro, quienes también presentaron iniciativas siendo Diputados.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1°.- Modifícase la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, de la manera siguiente:

1)Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los artículos 1° , 2° y 3°, nuevos, pasando el actual artículo 1° a ser 4° y ordenándose los siguientes en el orden correlativo que corresponda:

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación; derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional; establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, los organizadores de dichos espectáculos y los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas, infracciones y a todos los hechos y circunstancias conexas al espectáculo de fútbol profesional y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración y a las celebraciones, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

Para la adecuada aplicación de la presente Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y a las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley, deberá configurarse un Registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del Registro mencionado.”.

Artículo 2°.- Son derechos de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, los siguientes:

a) Derecho a participar del espectáculo deportivo, respetando las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto sin afectar o poner en peligro la seguridad del mismo y del resto de los asistentes.

b) Derecho a conocer las condiciones de ingreso al recinto deportivo, así como de permanencia en el mismo, así como los fundamentos de tales condiciones.

c) Derecho a asistir y permanecer en el recinto deportivo durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional, respetando las condiciones de ingreso y permanencia en el mismo.

d) Derecho a que los espectáculos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

e)Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo; sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores dentro de su esfera de control deban adoptar con dicho propósito.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, los siguientes:

a) Administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el Intendente al autorizar el espectáculo;

b) Supervigilar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y de las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada evento o actividad conexa, cautelando el respeto de los dispositivos de seguridad respecto de la dignidad y derechos de los asistentes.

Asimismo, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.”.

2) Suprímese el inciso final del actual artículo 4°.

3) Agrégase, en el actual artículo 2A, que ha pasado a ser 6°, el siguiente inciso final:

“Asimismo, el Intendente podrá requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad; determinar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo; exigir la reprogramación del evento deportivo o su realización en otro recinto deportivo, pudiendo suspenderlo en cualquier momento cuando, por las características del mismo, se comprometa la seguridad y el orden público. La misma facultad se aplicará a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso 2° del artículo 1°, cuando proceda.”.

4) Agrégase, en el actual artículo 6F, que ha pasado a ser 18, el siguiente inciso final:

“El organizador tendrá derecho a repetir ante el club visita por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada. Para tales efectos, el club visita podrá identificar a las personas que podrán o, reservándose el organizador el derecho de admisión respecto de aquellos que no sean identificados por el club visita.”.

5) Suprímese el actual artículo 6G.

6) Suprímese el actual artículo 6H.

7) Agrégase en el actual artículo 7°, que ha pasado a ser 19, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en esta ley, producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas y al triple el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.”.

8) Intercálase el artículo 20, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones: Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional, inhabilitación para asociarse a un club de fútbol profesional o, en general, cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

9) Modifícase el epígrafe del actual TÍTULO III, por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones Administrativas y su procedimiento sancionatorio”

10) Agrégase el siguiente artículo 25, nuevo:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, que no sean constitutivas de delito, sufrirán las siguientes sanciones:

1) Multa de 50 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b)Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el inciso 4° del artículo 10° de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su otorgamiento o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

2) Multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de los dos números anteriores, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes o cualquier otra alteración al orden público.

Por su parte, las multas antes referidas se elevarán al triple en los casos que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento, o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento deportivo, fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quienes sean sancionados por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los tres incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, el administrador del recinto o los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.”.

11) Agrégase el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el Intendente respectivo, a través del procedimiento señalado en la ley N° 19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del Intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula a la Intendencia, la que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por la Intendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte de Apelaciones, si lo estima conveniente, podrá escuchar los alegatos de las partes y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

12) Agrégase el siguiente artículo 27, nuevo:

“Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley, las siguientes conductas ejecutadas por los espectadores o asistentes a un espectáculo de fútbol profesional:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso 2° del artículo 1° y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

Tales conductas serán conocidas por el Juzgado de Policía Local competente en el territorio jurisdiccional donde se encuentre ubicado el recinto deportivo, en el cual se hubiere realizado el espectáculo en comento, a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales;

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un periodo entre 6 y 12 meses;

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere, por uno a tres años;

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 15.

El Juzgado de Policía Local será competente para conocer de las acciones civiles indemnizatorias que interpongan los afectados con las conductas señaladas.”.

13) Agrégase el siguiente artículo 28, nuevo:

“Artículo 28.- Carabineros de Chile deberá supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultados para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.”.

14) Agrégase el siguiente artículo 29, nuevo:

“Artículo 29.- Para los efectos de aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa debe comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a las que hace referencias el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los Juzgados de Policía Local que hubieren conocidos de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

Tales sentencias o resoluciones se dirigirán a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para su incorporación en una sección especial del Registro al que alude el inciso final del artículo 1°, que se denominará “Registro especial de sanciones de la ley N° 19.327”.

A esta sección del Registro tendrán acceso íntegro las Intendencias; el Ministerio Público; Carabineros de Chile; los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o quien jurídicamente sea su continuador.

Corresponderá al Reglamento de la Ley N° 19.327 fijar las condiciones de esta sección del Registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias y resoluciones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación”.”

ARTÍCULO 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Sin perjuicio de las funciones de mantención del orden público y seguridad pública interior, asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y conductas y circunstancias conexas regidos por la Ley N° 19.327 y, en particular, mantener el Registro al que hace referencia el inciso final del artículo 1° de dicho cuerpo legal.”.

ARTÍCULO 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO

Ministro de Interior

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

1.2. Informe Financiero

Fecha 10 de septiembre, 2014.

Informe Financiero

Proyecto de Ley que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Mensaje N° 462-362

I.- Antecedentes

El presente proyecto de ley tiene como objetivo extender el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional.

Junto a lo anterior, se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, configure un Registro de la Ley N° 19.327, que contendrá una base de datos sobre las organizaciones deportivas de futbol profesional, los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley, las asociaciones y clubes de futbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicables. Lo anterior, tiene como finalidad una adecuada aplicación del presente Proyecto de Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y de las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley.

II.- Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal de $329.234 miles en su primer ario de aplicación y en régimen de $ 56.294 miles, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

El mayor gasto fiscal por aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo a los recursos que se asignen anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

1.3. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 22 de septiembre, 2014. Oficio

?VALPARAÍSO, 22 de septiembre de 2014

Oficio Nº11.473

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 06 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 77. Legislatura 362.

?Oficio N° 97-2014

INFORME PROYECTO DE LEY 28-2014

Antecedente: Boletín N° 9566-29.

Santiago, 6 de octubre de 2014.

Por Oficio N° 11.473, de 22 de septiembre de 2014, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, señor Aldo Cornejo González, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito (Boletín 9.566-29).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día tres del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Rubén Ballesteros Cárcamo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Haroldo Brito Cruz, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera y Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez y señor Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE ALDO CORNEJO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

"Santiago, tres de octubre de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 11.473, de 22 de septiembre de 2014, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, señor Aldo Cornejo González, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918. Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. (Boletín 9.566-29);

Segundo: Que el contenido del proyecto de ley está relacionado con la ampliación del marco de aplicación de la ley N° 19.327 a hechos y circunstancias conexas al fútbol profesional; establece un régimen sancionatorio efectivo, mediante la incorporación de derechos de los espectadores, deberes para los responsables de tales espectáculos, ampliación de las sanciones, estableciendo un procedimiento administrativo y de reclamación de ilegalidad ante la justicia ordinaria, entregando mayores facultades a Carabineros de Chile y contemplando la creación de un registro de sanciones y medidas cautelares.

La Corte Suprema ha sido requerida para emitir su opinión de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política de la República. De la lectura de las normas contenidas en la propuesta legislativa, se estima que tienen carácter de modificaciones orgánicas los nuevos artículos 26', 27° y 29° de la ley N° 19.327, agregados en virtud de los numerales 11 12 y 14, respectivamente, del artículo 1"del proyecto;

Tercero: Que el nuevo artículo 26°, establece un procedimiento contencioso administrativo que considera una reclamación de la medida sancionatoria adoptada por el Intendente, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El precepto citado dispone:

"Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundamentalmente por el Intendente respectivo, a través del procedimiento señalado en la ley N° 19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del Intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula a la Intendencia, la que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el Intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte de Apelaciones, si lo estima conveniente, podrá escuchar los alegatos de las partes y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno";

Cuarto: Que teniendo en cuenta que se establece un reclamo de ilegalidad ante la justicia ordinaria, como la multiplicidad de procedimientos contencioso administrativo especiales que ha reglado el legislador, los que hoy suman más de 155 en la legislación especial y, de optarse por el legislador mantener el conocimiento directo de esta acción en las Cortes de Apelaciones, los problemas que pueden plantearse con motivo de este nuevo procedimiento podrían superarse mediante la tramitación de la acción conforme a la regulación prevista para el reclamo de ilegalidad municipal, contemplado en el artículo 151 del DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El procedimiento administrativo queda sometido a la ley N° 19.880 y el procedimiento contencioso administrativo especial se regula sobre la base de conceder un plazo de 15 días para recurrir a la justicia ordinaria, en este caso la Corte de Apelaciones respectiva, para luego requerir informe a la Intendencia, la cual tendrá un plazo de diez días para formular sus descargos, y vencido este plazo se ordenará traer los autos en relación y se agregará extraordinariamente a la tabla, previo sorteo de sala, pudiendo prescindir de escuchar alegatos, dictando sentencia dentro de diez días y contra la sentencia no procederá recurso alguno;

Quinto: Que el conocimiento de los asuntos en las Cortes de Apelaciones se realiza en cuenta o previa vista de la causa. El proyecto opta por esta última tramitación, puesto que ordena traer los autos en relación, por lo que deberán cumplirse con los trámites esenciales de notificación del decreto que ordena traer los autos en relación, la fijación de la causa en tabla, el anuncio de la causa y la vista de la misma, que consta de la relación y alegatos.

Sobre la agregación extraordinaria de la causa a la tabla de la audiencia más próxima que prevé la norma antes indicada, este Tribunal se ha referido en reiteradas oportunidades a esta materia, manifestando su disconformidad con ella. Así lo expresó en el Oficio N° 32, de 3 de abril de 2012, al señalar que "el criterio de la Corte para aceptar la agregación extraordinaria es absolutamente excepcional, en consideración al retraso que pueda provocar en la vista de las demás causas y a la importancia de la materia". Esta misma opinión se constata en el Oficio N° 59-2012 de 27 de junio de 2012, en que el Máximo Tribunal expresó: "Esta Corte ha señalado sobre este punto en reiteradas oportunidades su opinión respecto a las agregaciones extraordinarias y preferencias en cuanto ellas deben ser reservadas sólo para casos excepcionales, cuya necesidad de solución inmediata sea equivalente a la requerida en la acción de amparo o protección". Por su parte, en el Oficio N° 73, de 18 de julio de 2012, el Pleno, vuelve a reiterar que la agregación extraordinaria del reclamo, "distorsiona el normal curso de los procesos judiciales y se retrasa la vista de las causas que han ingresado anteriormente, lo que se traduce en que este privilegio excepcional haya pasado a constituirse en una regla que se emplea más allá de los casos urgentes que la prudencia aconseja". Más recientemente, en Oficio N° 73, de 19 de agosto de 2014, "la Corte Suprema, reitera la inconveniencia de agregar e/ asunto en la tabla extraordinaria, vista de urgencia que se reserva, con razón, para recursos relacionados con infracción a garantías fundamentales. El sistema procesal civil asegura una prontitud en el conocimiento de la cuestión sobre la base de una preferencia, de modo que la causa se agrega a la tabla ordinaria, pero con preferencia para su vista y fallo como lo regula el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil en su inciso segundo".

En este contexto, no obstante la importancia de la materia que regula el proyecto de ley, no es de aquellas materias que ameritaría su incorporación extraordinaria a la tabla para su vista preferente;

Sexto: Que la norma en comento establece que contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procede recurso alguno. Al respecto, el Tribunal Pleno también ha mostrado su desacuerdo, expresando en el Oficio N° 32, de 3 de abril de 2012, que "cuando no procede recurso alguno en contra de la resolución que resuelve la reclamación, se está atentando el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el numeral 30 del artículo 19 de la Constitución Política de la República". Sin embargo, es necesario advertir que el régimen normal respecto de la resolución dictada en única instancia por la Corte de Apelaciones, es procedente el recurso de casación. En todo caso, en el evento que se deniegue todo recurso, las partes pueden impugnar la determinación de la Corte de Apelaciones por medio del recurso de queja;

Séptimo: Que conforme al numeral 12 del artículo 1° del proyecto, que fija el tenor del artículo 27, en el inciso segundo propuesto, deja en el conocimiento de los Juzgados de Policía Local el conocimiento de los ilícitos que fija esa disposición. Para evitar problemas de competencia, atendido que se indica: "Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas, infracciones y a todos los hechos y circunstancias conexas al espectáculo de fútbol profesional y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración y a las celebraciones anteriores o posteriores a un evento deportivo, ..." (artículo 1°, inciso segundo), debiera sustituirse la oración "encuentre ubicado el recinto deportivo" por la expresión "perpetre" u otra similar.

La competencia, respecto de las acciones civiles es entregada a los Juzgados de Policía Local, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de aquella disposición, restringiéndolas a las de carácter indemnizatorias, sin que se observe para excluir las restitutorias u otras declarativas de derechos.;

Octavo: Que el nuevo artículo 29 de la ley N° 19.327 incorporado por el proyecto de ley, establece los mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del ministerio del Interior y Seguridad Pública. En efecto, el referido artículo dispone:

"a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa debe comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento".(...)

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los Juzgados de Policía Local que hubieren conocidos de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

Tales sentencias o resoluciones se dirigirán a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para su incorporación en una sección especial del Registro al que alude el inciso final del artículo 1°, que se denominará "Registro especial de sanciones de la ley N° 19.327".

A esta sección del Registro tendrán acceso íntegro las Intendencias; el Ministerio Público; Carabineros de Chile; los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o quien jurídicamente sea su continuador.

Corresponderá al Reglamento de la Ley N° 19.327 fijar las condiciones de esta sección del Registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias y resoluciones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación";

Noveno: Que el "Registro especial de sanciones de la ley N° 19.327", a que se refiere el artículo 29 antes mencionado, se encuentra establecido en el nuevo artículo 1° inciso final, en los términos siguientes:

"Para la adecuada aplicación de la presente Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y a las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley, deberá configurarse un Registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del Registro mencionado".

Cabe consignar que de la definición dada por el inciso final del artículo 1° anteriormente reproducido y de la regulación del registro que entrega el artículo 29, se aprecian posibles inconsistencias;

Décimo: Que el inciso final del primer artículo acota el registro a las entidades que se vinculan con el fútbol profesional, a sus representantes o dirigentes y a las sanciones que les hayan sido aplicadas. Sin embargo, de la lectura del artículo 29 se desprende que la vocación del registro sería consignar cualquier medida punitiva o sancionadora prevista en la ley 19.327, decretada por los tribunales con competencia criminal, el Intendente o los Juzgados de Policía Local, con una amplitud en que se integrarán a ese repositorio las decisiones que sancionen por infracciones cometidas por cualquier persona, tenga o no la calidad de dirigente o representante de la entidad relacionada con el fútbol.

No se prevé en el artículo 29 regulaciones básicas que deberían informar un registro de esta naturaleza. Dado que se impone a los tribunales el deber de comunicar las medidas cautelares, suspensiones condicionales del procedimiento y las sentencias condenatorias ejecutoriadas, circunstancia que podría entenderse se refiere a atribuciones de los Tribunales, correspondería efectuar una mayor regulación por parte del legislador y no dejar entregado todo su desarrollo al reglamento.

Se omite establecer un plazo de duración de la información en el registro, circunstancia que tiene serias consecuencias a la hora de observar que las finalidades que se persiguen con el citado registro, conforme lo declara expresamente el inciso primero del referido artículo, consisten no sólo en la aplicación de la "prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol", sino también para efectos de aplicar "las demás sanciones". De tal redacción, y en consideración a la eventual permanencia perpetua de las infracciones en el registro por falta de regulación, queda abierto el uso reiterado y en mayor medida de lo razonablemente debido de los antecedentes del infractor, sobre la base de un sistema prontuarial que se abastecerá no sólo de las sentencias ejecutoriadas por un tribunal de justicia, sino también de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa. A ello se agrega que la iniciativa habilita el "acceso íntegro" en el registro, en lo que a las anotaciones por infracciones se refiere, a "las Intendencias; el Ministerio Público; Carabineros de Chile; los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o quien jurídicamente sea su continuador". Si bien es dable concluir que los sujetos habilitados para acceder al registro lo hacen en función de las competencias legales asignadas por la iniciativa o bien por las responsabilidades que la misma le impone, se extraña en la norma la mención de disposiciones que dejen en claro la finalidad perseguida con las consultas que se hagan al registro, los presupuestos que habilitan para proceder a las mismas, y el señalamiento de reglas atingentes al tratamiento que merece este tipo de información reservada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ofíciese.

PL-28-2014".

Saluda atentamente a V.S.

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 21 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 84. Legislatura 362.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL y LA LEY N° 20.502, QUE CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA (Boletín N° 9566-29).

_________________________________

SANTIAGO, 21 de octubre de 2014

Nº 697-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro sometido a vuestro conocimiento:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para modificar el numeral 1), en el siguiente sentido:

a) Suprímese el inciso tercero.

b) Modifícase el artículo 3°, nuevo, en el siguiente sentido:

i. Reemplázase, en la letra a), el vocablo “Administrar”, por la frase “Organizar y administrar”.

ii. Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.”.

iii. Intercálanse las siguiente letras c), d) y e), entre la letra b) y el inciso final:

“c) Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como, venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como, grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.

e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.”.

2) Para reemplazar en el numeral 3), que modifica el actual artículo 2 A, que pasa a ser artículo 6°, su inciso cuarto, por el siguiente:

“Asimismo, el Intendente podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad; rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo; rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado; revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso 2° del artículo 1°, cuando proceda.”.

3) Para intercalar un numeral 4), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“4) Modifícase el actual artículo 2° B, que ha pasado ser 7°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en el inciso primero, luego de la palabra “ley” el punto seguido (.) por una coma (,), agregando luego la frase siguiente: “estando facultado para impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente; impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia.”.

b) Agrégase un nuevo inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.”.

4) Para agregar un numeral 5), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“5) Reemplázase, en el inciso 2° del actual artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, la palabra “veinticuatro” por la frase “setenta y dos”.

5) Para intercalar un numeral 6), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“6) Reemplázase en el actual artículo 5°, que ha pasado a ser artículo 11, el ordinal “1°” por “4°”.

6) Para intercalar un numeral 7), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“7) Agrégase en el inciso 1° del actual artículo 6°, que ha pasado a ser el artículo 12, luego del vocablo “inmediaciones” la siguiente frase: “o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

7) Para intercalar un numeral 8), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“8) Modifícase el actual artículo 6° A, que ha pasado a ser artículo 13°, en el siguiente sentido:

a) Intercálase luego del vocablo “inmediaciones”, la frase siguiente: “o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.”.

8) Para intercalar un numeral 9), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“9) Reemplázase, en el actual artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, la frase “6°, 6° A y 6°B” por la frase “12, 13 y 14”.

9) Para intercalar un numeral 10), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“10) Modifícase el actual artículo 6° D, que ha pasado a ser el artículo 16, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “6°, 6° A y 6°B” por los números “12, 13 y 14”.

b) Reemplázase en la letra b) la frase “6° A” por el número “13”.”.

10) Para reemplazar el numeral 4), que pasa a ser el 11), por el siguiente:

“11) Modifícase el actual artículo 6° F, que ha pasado a ser 18, de la siguiente manera:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “6°, 6° A y 6°B” por la frase “12, 13 y 14”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se hará efectivo ante la entidad superior del fútbol profesional.”.”.

11) Para reemplazar el numeral 8), que pasa a ser el 15), en el siguiente sentido:

“15) Intercálase el artículo 20°, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional,

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional,

c) Inhabilitación para asociarse a un club de fútbol profesional o,

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.”.

12) Para intercalar un numeral 16, nuevo, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“16) Modifícase el actual artículo 9°, que ha pasado a ser el artículo 22, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “6°, 6° A y 6° B” por la frase “12, 13 y 14”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el número “6° D” por el número “16”.

13) Para intercalar un numeral 17, nuevo, adecuándose la numeración correlativa de los siguientes numerales:

“17) Modifícase el artículo 9° A, que ha pasado a ser artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “los artículos 6° G y 6° H”, por la frase “el artículo 27”.

b) Reemplázase en el inciso segundo el número “6°G” por el número “27”.”.

14) Para modificar el numeral 10, que pasa a ser el numeral 19, en el siguiente sentido:

a) Suprímese en el inciso primero del artículo 25, nuevo, la frase “que no sean constitutivos de delito”

b) Intercálase en el artículo 25, nuevo, después del vocablo “sanciones” una coma (,) y antes de los dos puntos (:) la frase: “sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder”.

c) Reemplázase en el numeral 1) el número “50” por el “25”.

d) Agrégase en el numeral 1) la siguiente letra e):

”e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.”.

e) Reemplázase en el numeral 2) el número “25” por “5”.

f) Modifícase en el inciso segundo del artículo 25, nuevo, la frase “los dos números anteriores” por la frase “este artículo”.

g) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 25, nuevo, luego del vocablo “público” el punto aparte (.) por una coma (,)seguida de la frase “o que fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.”.

h) Suprímese el inciso cuarto.

i) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la palabra “tres” por el vocablo “dos”.

j) Elimínase del inciso séptimo, que ha pasado a ser sexto, la frase “el administrador del recinto”.

15) Para modificar el artículo 26, nuevo, agregado por el numeral 11), que ha pasado a ser el 20), en el siguiente sentido:

a) Elimínase del inciso tercero la frase: “y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.”.

16) Para modificar el artículo 27, nuevo, agregado por el numeral 12), que ha pasado a ser el 21), en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso primero la frase “ejecutadas por los espectadores o asistentes a un espectáculo de fútbol profesional”.

b) Agrégase en la letra b) a continuación del vocablo “entrenamiento” una coma (,) y luego la frase “o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.”.

c) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i) Agrégase en la letra c) luego de la palabra “petardos” una coma (,) seguida de la frase “bombas de estruendo”.

ii) Reemplázase en la letra c) la palabra “productos inflamables, fumíferos o corrosivos” por la frase “todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3 A de la Ley N° 17.798,”.

d) Agrégase en la letra d) luego de la palabra “espectáculo” una coma (,) y la frase “tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto”.

e) Elimínase en la letra f) la frase “y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal”.

f) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Tales conductas serán conocidas por el Juzgado de Policía Local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, a través del procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.”.

g) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i) Intercálase entre las palabras “sanción” y el verbo “cesará” el vocablo “señalada anteriormente”.

ii) Agrégase luego de la palabra “impuestas” una coma (,) y la frase “sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal.”.

h) Reemplázase en el inciso sexto el número “15” por el número “16”.

i) Suprímese del inciso séptimo la palabra “indemnizatorias”.

17) Para modificar el artículo 29, nuevo, agregado por el numeral 14), que ha pasado a ser el numeral 23), en el siguiente tenor:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i) Intercálase luego de la preposición “de” y antes del verbo “aplicar”, la frase “ejercer el derecho de admisión” seguido de una coma (,).

ii) Intercálase luego de la palabra “sanciones” y antes de la coma (,), la frase “previstas en la ley”.

b) Agrégase una nueva letra d) del siguiente tenor:

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a el o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

c) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativa o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro al que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley.”.

d) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“A la sección anterior del Registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las Intendencias, el Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, los Juzgados de Policía Local, Carabineros de Chile, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Corresponderá al Reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del Registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.”.”.

18) Para agregar un numeral 24), nuevo, del siguiente tenor:

“24) Agrégase el siguiente artículo 30:

“Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un Registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del Registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente Registro lo señalado por la Ley N° 19.628”.”.

AL ARTÍCULO 2°

19) Para reemplazar la letra f) del artículo 13 de la Ley N° 20.502, por la siguiente:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la Ley N° 19.327 y en particular, mantener el Registro al que se hace referencia en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO

Ministro de Interior y Seguridad Pública

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.6. Informe de Comisión de Deportes

Cámara de Diputados. Fecha 20 de noviembre, 2014. Informe de Comisión de Deportes en Sesión 98. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN DE DEPORTES Y RECREACIÓN RECAIDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N°19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N°20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO

__________________________________________________________________

BOLETÍN N° 9566-29-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Deportes y Recreación viene en informar el proyecto de ley de la referencia, de origen en mensaje, en primer trámite constitucional, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia con fecha 18 de noviembre, calificándola de “suma”.

Con motivo del tratamiento de este proyecto de ley, la comisión recibió a las siguientes autoridades, funcionarios y particulares: ministro de Transporte y Telecomunicaciones, señor Andrés Gómez-Lobo; subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey; jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa; asesor jurídico del ministerio del Interior, señor Rodrigo González; fiscal nacional, señor Sabás Chahuán; intendente de la Región Metropolitana, señor Claudio Orrego; alcalde de Independencia, señor Gonzalo Durán; asesor jurídico de la gobernación de Valparaíso, señor Felipe Clark; presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Sergio Jadue; presidente del Sindicato de Futbolistas Profesionales (SIFUP), señor Carlos Soto, y asesor jurídico de esa entidad, señor Jorge Morales; presidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor José Luis Fernández; gerente general y gerenta comercial de Blanco y Negro, señor Alejandro Paul y señora Paulina Agüero, respectivamente; gerente general y abogado de Azul-Azul, señores Cristián Aubert y José Joaquín Lazo, respectivamente; presidente y gerente general del club deportivo Universidad Católica, señores Luis Larraín y Juan Pablo Parejas, respectivamente; vicepresidente de Deportes Iquique, señor Juan Carlos Silva; concejal de la municipalidad de La Cisterna, señor Orlando Morales; presidente de la Comisión de Árbitros de Chile, señor Pablo Pozo; ex intendenta de la región Metropolitana, señora Cecilia Pérez; y ex jefe del Plan Estadio Seguro, señor Cristián Barra.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1) Las ideas matrices o fundamentales del proyecto son las siguientes:

-Extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

-Crear un registro de la mencionada ley, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etc.

-Establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades arriba mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, que son susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

2) Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Los nuevos artículos 26 y 27 de la ley N°19.327, incorporados por el numeral 20 del artículo 1° del proyecto de ley, son de rango orgánico constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, pues inciden en la competencia de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de policía local.

3) Trámite ante la Corte Suprema

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución Política, con fecha 22 de septiembre de 2014 se expidió el oficio N°11.473, mediante el cual se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema acerca del proyecto de ley.

Mediante oficio N°97, del 6 de octubre de 2014, y del que se dio cuenta en sesión de Sala del día 8 del referido mes, el Presidente de la Excma. Corte Suprema dio respuesta a dicha solicitud.

4) Trámite de Hacienda.

El artículo 3° debe ser conocido por la Comisión de Hacienda; como también, por su estrecha relación con esa disposición, el nuevo artículo 30 que se incorpora en la ley N°19.327, en virtud del numeral 20 del artículo 1° del proyecto.

5) Aprobación general.

El proyecto fue aprobado, en general, por asentimiento unánime. Participaron en la votación los diputados señores Pedro Browne, Romilio Gutiérrez, Celso Morales, Juan Morano, Jaime Pilowsky (Presidente), Alberto Robles y Marcelo Schilling.

6) Se designó Diputado Informante al señor JAIME PILOWSKY.

II.- ANTECEDENTES GENERALES

1.- Fundamentos y síntesis del contenido del mensaje

i) Fundamentos del proyecto de ley

Al decir del mensaje, se hace imprescindible perfeccionar la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, conocida como “Ley de violencia en los estadios”.

En efecto, se han constatado, y son hechos públicos y notorios, los múltiples eventos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos, o que se cometen con ocasión de estos espectáculos, lo que plantea la necesidad de ajustar la ley para que pueda cumplir su objetivo principal, cual es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos quienes asisten a encuentros de fútbol profesional.

A este respecto, es pertinente recordar que la ley en referencia estableció un conjunto de obligaciones para los administradores de recintos deportivos y para los clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional, aunque, paradojalmente, contempló un número limitado de sanciones para perseguir el incumplimiento de aquellas. Ello se ha traducido en que el no acatamiento de esas sanciones carece de una sanción efectiva.

Adicionalmente, la ley tipificó una serie de comportamientos prohibidos para los asistentes o espectadores, los que, tratándose de faltas, tienen una baja tasa de sanción efectiva, aspecto que también debe ser revisado. Como contrapartida, existe un vacío legal en cuanto al estatuto de derechos del público. Se trata, en síntesis, de garantizar el derecho de este de gozar en condiciones de seguridad del espectáculo.

En relación con lo anterior, se constata que la autoridad administrativa y, en particular, el intendente, no cuenta con las suficientes atribuciones para imponer obligaciones que tiendan a la realización segura del evento deportivo.

Por otra parte, se pone de relieve que en la actualidad la ley no puede aplicarse a una serie de conductas y hechos conexos que tienen lugar fuera de los recintos deportivos, como los entrenamientos, los llamados “banderazos”, las manifestaciones de los hinchas, etc., que se originan o están motivados en el espectáculo de fútbol profesional. En razón de esta clara vinculación, se justifica extender el ámbito de aplicación de la ley a tales situaciones.

Finalmente, el mensaje efectúa un reconocimiento expreso a la labor de parlamentarios de distintas bancadas, a lo largo de varios períodos legislativos, tendiente a mejorar el bienestar y la seguridad de las personas que concurren a los espectáculos de fútbol profesional, lo que se tradujo en diversas mociones, cuyas propuestas fueron recogidas de alguna manera en el presente proyecto de ley.

En este sentido, cabe citar -por vía de ejemplo- el proyecto patrocinado por la diputada señora Turres y por los diputados señores Browne, Espinoza, Farías, Jiménez, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, que busca extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional (boletín N° 9325-29).

A lo anterior se suma el proyecto de ley ingresado a trámite legislativo en 2013 por la diputada señora Sabat, por los diputados señores Espinoza, Jiménez, Morales, Torres y Walker, y por el ex diputado señor Rojas, que amplía el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica (boletín N°9058-29).

ii) Síntesis del contenido del proyecto

Las materias de que trata la iniciativa legal del Ejecutivo pueden resumirse de la siguiente manera:

-Se extiende el ámbito de aplicación de la ley N°19.327 a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos de fútbol profesional.

-Se dispone la creación de un registro de la mencionada ley, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo y demás información que se detalla.

-Se consagran diversos derechos en beneficio de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, como el de participar del espectáculo, conocer las condiciones de ingreso al recinto deportivo, contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo, etc.

-Se establece un sistema sancionatorio efectivo, consistente en multas, en contra de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos, o los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, según el caso, en lo que se refiere a la responsabilidad por la seguridad y el bienestar de los espectadores en los espectáculos de fútbol profesional que ellos organizan. En concordancia con ello, se fijan las obligaciones que deben cumplir.

-Se otorgan nuevas facultades a los intendentes, para exigir a los organizadores el cumplimiento de medidas adicionales de seguridad, así como para determinar por sectores el aforo máximo en cada espectáculo, exigir la reprogramación del evento deportivo, etc.

-Se establece que las circunstancias agravantes contempladas en la ley N°19.327 producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas.

-Se encomienda al intendente respectivo el conocimiento y la aplicación de sanciones, cuando corresponda, por las infracciones cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, los administradores de recintos deportivos y demás entidades que se especifican, conforme a la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. De sus resoluciones, en todo caso, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva.

-Se tipifican y sancionan las conductas constitutivas de infracciones (es decir, no constitutivas de delito) por parte de los espectadores o asistentes a espectáculos de fútbol profesional, entregándose el conocimiento de aquellas a los juzgados de policía local.

-Se consagra la obligación de Carabineros de Chile de supervigilar el cumplimiento de la ley N°19.327, facultándosele para iniciar los procedimientos administrativos o judiciales contemplados en ella.

-Se crea un mecanismo de comunicación de las sentencias judiciales o resoluciones administrativas, según corresponda, para efectos de aplicar la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional y las demás sanciones impuestas a determinadas personas.

2.- Legislación comparada

Con motivo del tratamiento del proyecto en informe, la Comisión tuvo a la vista dos informes que encomendó a la Biblioteca del Congreso Nacional. El primero de ellos dice relación con las facultades, en el derecho comparado, de las autoridades en materia de resguardo de la seguridad durante el desarrollo de espectáculos deportivos, materia ampliamente debatida en el seno de la Comisión; mientras que el segundo informe versa sobre la propiedad, también en la legislación comparada, de los estadios donde se realizan esos eventos. A continuación se ofrece una síntesis de ambos estudios.

i) Atribuciones de las autoridades en relación con los espectáculos deportivos

-Caso de España

En términos generales, la protección de la convivencia ciudadana, el uso pacífico de los espacios y vías públicas, y la remoción de los obstáculos que impidan su uso legítimo, es responsabilidad del Gobierno a través de sus fuerzas y cuerpos de seguridad. Las autoridades competentes en materia de seguridad son el Ministro del Interior y los titulares de sus órganos superiores.

En ejercicio de estas funciones, el Gobierno puede dictar las medidas de policía administrativa que sean necesarias para cumplir con sus objetivos, incluyendo fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario.

En 2007 se aprobó la Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que se aplica a las competiciones deportivas. Dicha ley establece normas de prevención, control y sanción de la violencia en los recintos deportivos, y obliga a los organizadores de competencias a cautelar las normas de acceso y permanencia de los espectadores en el recinto deportivo, como asimismo a contar con un sistema de comunicación eficaz con el público. Vinculado a ello, facilita a las autoridades el acceso a información sobre las características de los grupos de hinchas, los medios que utilizan para transportarse y el espacio que les está reservado en el recinto.

Por otra parte, la ley estipula que los organizadores son patrimonial y administrativamente responsables de los daños y desórdenes que pudieren producirse por su falta de diligencia o prevención.

En caso de partidos de alto riesgo, se refuerzan las medidas de seguridad para la venta de entradas, la separación entre las hinchadas rivales y el control de acceso al recinto.

De acuerdo al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el gobernador civil o el administrador municipal, en su caso, puede suspender un partido, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación del programa respectivo, por consideraciones de moral pública o de seguridad pública, esto es, cuando hay peligro para la integridad de las personas, o se puede afectar seriamente el orden público o la salud pública. La autoridad puede suspender un espectáculo en desarrollo, cuando se producen desórdenes en un grado que no sea posible restablecer el orden en forma inmediata.

Acerca del tema de la suspensión, la citada Ley contra la Violencia en el Deporte establece que, si durante una competencia deportiva se produjeren incidentes entre el público asistente, el árbitro puede suspender provisoriamente el partido. Transcurrido un tiempo prudencial sin que se restablezca el orden, el árbitro, en conjunto con el coordinador de seguridad, y escuchando a los responsables de los clubes respectivos, puede ordenar el desalojo del lugar donde estuvieren sucediendo los desórdenes o actos de violencia. En caso necesario, el árbitro puede suspender definitivamente el encuentro, escuchando al coordinador y sin perjuicio de las facultades que le correspondan a las fuerzas de seguridad.

La autoridad carece de atribuciones directas para programar o reprogramar eventos deportivos.

-Caso de Francia

En el derecho francés, el régimen para el control de la seguridad aplicable en las manifestaciones deportivas se enmarca dentro de una técnica de intervención llamada "de policía administrativa". La policía administrativa agrupa el conjunto de poderes que ciertas autoridades disponen para restringir determinadas libertades individuales, con el fin de mantener el orden público.

Puede distinguirse entre policía general y policías especiales. La general tiene por objeto asegurar la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública, y está a cargo del primer ministro, a nivel nacional, y del prefecto y del alcalde, a nivel departamental y de la comuna, respectivamente.

Todas estas autoridades pueden adoptar medidas que inciden en el normal desenvolvimiento de espectáculos, sin perjuicio del rol que corresponde a la policía especial.

A su vez, las policías especiales son aquellas creadas por legislaciones específicas, con el propósito de resolver problemas complejos, frente a los cuales la policía general aparece como insuficiente.

Los límites de la actividad de la administración están dados por el principio de maximización de la libertad de los administrados. Por ende, toda medida restrictiva de libertades debe determinar sus contornos temporales y espaciales de aplicabilidad y, además, nunca puede constituir una prohibición absoluta y general.

En principio, las suspensiones de eventos deportivos en Francia son ordenadas por la Administración, por el árbitro del encuentro, o bien son acordadas por iniciativa de los propios organizadores. Desde el punto de vista de la Administración, las suspensiones son ordenadas generalmente por el prefecto, en razón de afectaciones a la seguridad.

El árbitro actúa según las reglamentaciones de la FIFA. Conforme a la instrucción N°5, el árbitro puede suspender el partido en razón del incumplimiento de las propias reglas del fútbol, o de las manifestaciones exteriores que puedan afectar la seguridad interna.

Los organizadores del evento deportivo tienen el deber de suspender el encuentro si se compromete la seguridad de los participantes o de los espectadores. Ello es una consecuencia del deber general de los organizadores deportivos de mantener la seguridad dentro del recinto.

El Código del Deporte de Francia no contempla la facultad de la Administración para reprogramar en forma unilateral un evento deportivo. Sin embargo, ello no implica que, en la práctica, la suspensión y la fijación de una nueva fecha de celebración no sea concertada entre los organizadores y la Administración, o al menos conocida por esta última.

El mismo Código consagra una medida de policía administrativa, denominada "de interdicción al estadio". Esta consiste en la prohibición a una persona determinada para ingresar a un recinto deportivo, hasta por doce meses, prorrogables excepcionalmente por otros doce. La medida debe estar motivada por la amenaza que representa una persona para el orden público, como lo son los comportamientos graves anteriores de esa persona en un recinto deportivo.

Finalmente, se estipula la facultad del ministro del Interior de impedir el desplazamiento de grupos de personas que tienen la calidad de aficionados de un equipo deportivo, estableciendo los lugares y el tiempo durante el cual la medida será aplicable, así como las circunstancias precisas que motivan dicha decisión.

ii) Propiedad de los estadios en países iberoamericanos

Propiedad pública

En países como Cuba, Colombia y Bolivia la tendencia predominante es la de reductos deportivos dependientes de entidades públicas, ya sean de tipo nacional, gubernamental o municipal.

Así, por ejemplo, en Cuba tanto el estadio “Latinoamericano” como el “Panamericano” son de propiedad del gobierno de la isla.

En el caso colombiano, en tanto, hay estadios como el “Atanasio Girardot”, de Medellín, que son administrados por el Instituto de Deporte y Recreación del Departamento de Antioquia, mientras otros recintos pertenecen a sus ciudades de origen, como acontece con el “Pascual Guerrero”, de Cali; o el “Metropolitano Roberto Meléndez”, de Barranquilla.

De igual modo, en Bolivia los respectivos gobiernos departamentales del país son los dueños de recintos. Es el caso del estadio “Félix Capriles”, de Cochabamba; o el “Ramón ‘Tahuichi’ Aguilera”, de Santa Cruz. La excepción, en este sentido, la marca el estadio “Rafael Mendoza Castellón”, que es de propiedad del club de fútbol paceño “The Strongest”.

Propiedad privada

Por su parte, la gestión privada de los estadios es el modelo más recurrente en México y Paraguay.

En el primer caso, el consorcio empresarial “Televisa” es el propietario del estadio “Azteca”, emplazado en la capital y considerado el más importante coliseo del país.

De forma análoga, los grupos “Pachuca” y “Modelo” controlan los estadios “Hidalgo”, de la ciudad de Pachuca; y “TSM Corona”, asentado en la localidad de Torreón, respectivamente.

También se da el caso de particulares dueños de un recinto deportivo, como ocurre con los reductos “Omnilife” (Guadalajara) y “Caliente” (Tijuana), que son propiedad de empresarios.

Por otro lado, cabe mencionar los casos de los estadios “Olímpico Universitario” y “Tecnológico” de Monterrey, que son administrados por centros de educación superior de carácter público, como la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, respectivamente.

En Paraguay, a su vez, son los clubes deportivos los que poseen una serie de recintos para la práctica deportiva, como ocurre con los estadios “Manuel Ferreira”, de propiedad del Olimpia; el “General Pablo Rojas” (Cerro Porteño); el “Doctor Nicolás Léoz” (Libertad); y el “Feliciano Cáceres” (Sportivo Luqueño), por citar algunos.

Modelo mixto

En el resto de los países analizados, no se aprecia una preeminencia de la propiedad pública por sobre la privada, o viceversa, sino que existe una mixtura entre recintos que están bajo una dependencia o la otra.

Por ejemplo, en Argentina está el paradigma de coliseos como el “Monumental Antonio Vespucio Liberti” o “La Bombonera”, que son de propiedad de River Plate y Boca Juniors, los dos clubes de fútbol más populares del país.

No obstante, también hay importantes reductos que pertenecen a los gobiernos provinciales, como ocurre con el “Chateau Carreras”, de Córdoba; o con el “Ciudad de La Plata”, sujeto a la tutela del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Brasil ofrece un panorama similar, en el que coexisten estadios públicos, como el “Maracaná” (Río de Janeiro) y el “Arena Mineirao” (Belo Horizonte); con espacios pertenecientes a clubes privados, como el “Arena Corinthians”, del club homónimo, o el “Nuevo Arena Palmeiras”, del equipo del mismo nombre.

La realidad chilena no disiente demasiado y es así como, a la red de estadios perteneciente al Instituto Nacional de Deportes y a los recintos administrados por los municipios, se agregan recintos privados, como el “Monumental”, de Colo Colo; “San Carlos de Apoquindo (Universidad Católica); “Santa Laura-Universidad SEK” (Unión Española); y “CAP” (Huachipato).

Este mismo modelo se replica en Ecuador.

En España, los clubes de mayor renombre, como el Real Madrid, el Barcelona y el Atlético Madrid, cuentan con estadios propios, como el “Santiago Bernabéu”, el “Camp Nou” y el “Vicente Calderón”, respectivamente. Sin embargo, en muchas localidades aún se mantiene la propiedad municipal de los reductos, como se aprecia con los estadios “Anoeta” (San Sebastián), “Riazor” (La Coruña), “Balaídos” (Vigo) y “El Madrigal” (Villarreal), entre otros.

Situación análoga se repite en Perú, donde los clubes más populares, como son Universitario y Alianza Lima, son propietarios de los estadios “Monumental” y “Alejandro Villanueva”, respectivamente, los cuales coexisten con recintos como el “Nacional” de Lima, el “Garcilaso” (Cusco) y el “Mariano Melgar” (Arequipa), que están adscritos al ámbito de competencia del Instituto Peruano del Deporte.

El modelo uruguayo también contempla estadios de administración pública y otros de propiedad privada. Entre los primeros se cuentan el “Centenario” de Montevideo, el “Charrúa” y el “Parque Artigas”, mientras entre los segundos pueden nombrarse el “Gran Parque Central” -propiedad del club Nacional- y el “Luis Franzini”, que pertenece a Defensor Sporting.

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN GENERAL

Durante la discusión general, la Comisión escuchó a las siguientes autoridades y representantes de diversas organizaciones:

1) Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, señor Andrés Gómez Lobo

El secretario de Estado refirió que el ministerio a su cargo tiene diseñado un Programa de Operación Especial (POE) para atender los requerimientos de transporte público en la región metropolitana cada vez que hay eventos masivos, como partidos de fútbol de alta convocatoria, conciertos, etc., o bien patrones anormales de comportamiento en fechas especiales. El POE ofrece diversas ventajas, como son el contar con un servicio de transporte público en horarios no operativos del metro, y con una evacuación eficiente y segura del público, por el acopio de buses en la salida del evento.

El POE está diseñado para para cubrir parte de la demanda excepcional esperada en el transporte público, a través de las siguientes medidas: a) Reforzar los servicios existentes (aumento de frecuencias o inyecciones específicas); b) Extender los mismos (cuando el evento se ubica cerca de uno de los extremos de servicios existentes); c) Crear nuevos servicios puntuales (normalmente parecidos a algún servicio existente).

Durante el año 2013 se realizaron 29 POEs, mientras que en 2014 (hasta septiembre) hubo 14 POEs. En ambos casos la mitad tuvo por finalidad atender la demanda de espectáculos de fútbol profesional.

Según las cifras que maneja el ministerio, en 2013 hubo 3.770 vehículos de transporte dañados por vandalismo, de los cuales 1.690 correspondieron a acciones vinculadas a partidos de fútbol; en 2014 (hasta septiembre) las cifras fueron 3.174 y 1.261, respectivamente. En 2014, el 81% de los incidentes de vandalismo con daños a vehículos de transporte ha sido en el marco de partidos de Colo Colo.

El señor ministro propuso analizar, en el marco de la discusión de este proyecto de ley, las siguientes propuestas para perfeccionarlo:

i) Revisar la forma de establecer mayores resguardos para el transporte y el desplazamiento de los asistentes a los partidos de futbol. En esta línea, sería conveniente incluir en el nuevo artículo 1°, dentro de los hechos y circunstancias conexos, el “desplazamiento de los asistentes”. También habría que estudiar la posibilidad de que los organizadores del espectáculo de fútbol profesional realicen un aporte para financiar los servicios de transporte público que se requiere mantener operativos, o que se implementen especialmente. En tercer lugar, hay que analizar los resguardos que deben adoptar los organizadores del evento en relación al transporte público (estacionamientos, coordinación de los accesos, etc.). Por último, se propone consagrar sanciones específicas por conductas tales como el “secuestro de buses”, el “re ruteo” de los mismos y el vandalismo.

ii) Incrementar la eficacia de los POE, dando mayor seguridad a los usuarios, conductores y buses. Al respecto, se hace necesario buscar alternativas de financiamiento de servicios especiales y disminuir la evasión, a través de formas alternativas de pago, como el precio incluido en la entrada al evento y el uso de brazaletes de identificación de pre pago.

2) Subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey

El señor subsecretario expresó en primer término que, si bien las modificaciones introducidas el año 2012 en el Plan Estadio Seguro constituyeron un avance, en la práctica lo que ha ocurrido es más bien un cumplimiento formal de las medidas del Plan. Por ello, es necesario avanzar en forma decidida para erradicar la violencia en los estadios.

Agregó que el presente proyecto de ley aborda diversos órdenes de materias en el contexto de la ley N°19.327. Así, uno de los aspectos más destacados de la nueva normativa propuesta es que amplía la aplicación de la ley a todos los hechos y circunstancias conexos al espectáculo de fútbol profesional. Otra innovación sustantiva dice relación con el régimen de sanciones a los organizadores de los aludidos espectáculos. Se distinguen distintos tipos de infracciones y se faculta a los intendentes para imponer multas en caso de contravenciones por parte de los organizadores de los espectáculos, las organizaciones deportivas, etc., pudiendo los afectados reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva. El Ejecutivo -explicó- es muy sensible al tópico del sistema sancionatorio, porque está demostrado que en más de la mitad de los casos en que la ley impone obligaciones, su incumplimiento no conlleva ninguna sanción. En tal virtud, se fijan multas elevadas a quienes incurren en infracciones, además de prohibir su ingreso al estadio por un lapso prolongado.

Es importante señalar también que se dota a los intendentes de otras atribuciones, como la de suspender los partidos, reprogramarlos, determinar el aforo máximo de los recintos deportivos, etc.

El proyecto, por otra parte, encomienda expresamente a Carabineros supervigilar el cumplimiento de la ley N°19.327. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo a la normativa en vigor la seguridad del espectáculo de fútbol es de responsabilidad de los organizadores, a través de guardias privados, y es dable observar una paulatina disminución de la presencia de efectivos policiales en este tipo de eventos (pasándose de 31 carabineros por cada mil espectadores en 2013, a 29 por mil en 2014); mientras que se aprecia una tendencia inversa respecto a la seguridad privada (de 12 guardias por cada mil espectadores en 2013, a 14 por mil en 2014).

Otro aspecto importante que aborda el proyecto es el denominado “Estatuto del hincha”, en cuya virtud se consagran derechos y prohibiciones a los asistentes a los espectáculos de fútbol. Con ello se procura evitar desmanes por parte del público y, en caso que se cometan, los responsables respondan.

Mención aparte merece la creación del registro que deberá llevar la Subsecretaría de prevención del Delito, donde quedarán registradas las organizaciones deportivas de fútbol profesional, los organizadores de este tipo de espectáculos, las sanciones aplicadas, etc.

Finalmente, el subsecretario dijo que el proyecto mejora la coordinación al interior de Estadio Seguro y constituye un reconocimiento implícito a las iniciativas presentadas por varios diputados para perfeccionar la ley N°19.327, ya que varias de las ideas planteadas por ellos se recogen en este proyecto.

3) Jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa

El señor Roa efectuó una síntesis del contenido del proyecto, resaltando que su artículo 1°, que amplía el ámbito de aplicación de la ley N°19.327 a los entrenamientos, banderazos y demás circunstancias conexas a los encuentros de fútbol, constituye un reconocimiento de la propuesta plasmada en la moción suscrita por varios diputados (boletín N°9325-29).

Otra disposición relevante es el artículo 2°, que consagra los derechos del hincha, llenando un vacío de la ley vigente.

El nuevo artículo 3° propuesto constituye una propuesta innovadora, al fijar determinados deberes a los organizadores de espectáculos de fútbol y a los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol.

El proyecto también se ocupa de dotar a los intendentes de facultades adecuadas en la materia y, específicamente, en cuanto a la seguridad en los estadios, de las cuales carecen hoy.

Otra norma relevante es la que otorga a los clubes locales el derecho de repetición en contra de los clubes visitantes en el evento de producirse daños con ocasión de un partido de fútbol. Asimismo, se establece el derecho del club visitante de proporcionar listas de exclusión y de invitados al espectáculo, con lo cual el derecho de admisión no queda restringido al club local.

En cuanto al nuevo régimen sancionatorio, se consagra la suspensión del derecho de afiliación a las organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el lapso de tres años, respecto de quienes hayan sido sancionados con alguna de las medidas que se especifican, como por ejemplo, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional.

Acerca, también, del sistema de sanciones, el proyecto contempla multas muy elevadas (de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales) para las infracciones más graves en que incurran los organizadores de espectáculos de fútbol. Las multas suben al doble o al triple cuando, producto de la infracción, hubiere desórdenes, desmanes, tumultos, etc., o fuere necesaria la intervención de Carabineros. Recalcó que en ambos casos lo que se sanciona es el incumplimiento de la normativa por parte de los organizadores, los dirigentes de los clubes, etc., y no la circunstancia de que se requiera la participación de Carabineros. En síntesis, lo que se pretende es transitar desde un régimen sancionatorio de escasa efectividad, como el actual, a otro más eficaz.

Agregó que el proyecto no establece la responsabilidad objetiva de los organizadores y los clubes por determinadas infracciones. Lo que se procura es hacer efectiva la responsabilidad cuando se pierden las condiciones de seguridad que justificaron la certificación del recinto deportivo.

En un plano diferente, el señor Roa manifestó que, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la ley N°20.620, la justicia podría imponer la prohibición de asistir a encuentros de fútbol en el extranjero a personas sancionadas en virtud de la ley N°19.327. Sin perjuicio de ello, el tema ha sido discutido en el seno del Mercosur, y la idea es avanzar en ese sentido, empleando mecanismos de coordinación entre los países que lo conforman.

En torno al rol de supervigilancia del cumplimiento de la ley y el reglamento de esta que se asigna a Carabineros en el proyecto, indicó que la policía deberá denunciar, cuando corresponda, el incumplimiento por parte de los privados de su obligación de proveer guardias en número suficiente para velar por la seguridad en el desarrollo de los partidos de fútbol, así como la falta o insuficiencia de controles de identidad en los accesos.

4) Fiscal nacional, señor Sabás Chahuán

Manifestó que el Ministerio Público valora el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, en aquellas materias que dicen relación con la competencia propia de ese órgano, pues tiende a hacer más operativa de lo que es actualmente la ley N°19.327.

En un plano más específico, formuló los siguientes comentarios y propuestas.

Acerca de la extensión del ámbito de aplicación de la ley a hechos y circunstancias conexos con los partidos de fútbol (como entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, etc.), dijo que es una norma positiva, que habría que replicar en otros artículos de la ley, para hacer eficaz la labor de la justicia fuera de los recintos deportivos propiamente tales. Además, y vinculado al tema de los hechos conexos, opinó que habrá que considerar no solamente el factor distancia, sino también el cronológico, de modo de poder sancionar, por ejemplo, los destrozos que provocan vándalos en vagones del Metro con ocasión del desarrollo de un partido de fútbol.

Sobre la obligación de los organizadores de instalar cámaras de seguridad, detectores de metales, etc. (actual artículo 2° letra c) de la ley), señaló que las cámaras deberían poder identificar a cada potencial delincuente, para facilitar la labor investigativa.

Por otro lado, y en aras de una mejor coordinación, propuso ampliar de 24 a 48 horas el plazo de que disponen las autoridades del fútbol profesional (según el actual artículo 3°) para informar al intendente y a Carabineros sobre la realización de espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren.

En lo que concierne a las circunstancias agravantes especiales, previstas en el actual artículo 7°, sugirió agregar una tercera, consistente en participar en el hecho punible como aficionado de un club.

Acerca del control preventivo de ingreso a los estadios que ejerce Carabineros en virtud del actual artículo 7° A de la ley, se mostró partidario de hacerlo extensivo a las actividades conexas con el espectáculo de fútbol.

En cuanto al nuevo artículo 25 propuesto, que sanciona con multas de variado monto las infracciones de distinta naturaleza en que pueden incurrir los organizadores de espectáculos, los administradores de recintos deportivos, etc., propuso incorporar otra hipótesis de infracciones, como el ingreso al recinto de un número de espectadores superior al autorizado.

En lo que se refiere al registro para la aplicación de la ley que se crea, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dijo que es una buena iniciativa, siempre que el ingreso a aquel sea cautelado, para proteger los datos personales.

En otro orden, afirmó compartir la orientación del proyecto en cuanto a entregar competencia a los jueces de policía local para conocer determinadas faltas cometidas por los espectadores o asistentes al estadio. Las faltas penales siguen siendo conocidas por el ministerio público. En el caso de reiteración de una falta contravencional, como ingresar de manera indebida al recinto, el asunto debe pasar a conocimiento del ministerio público.

5) Intendente de la Región Metropolitana, señor Claudio Orrego

Destacó como uno de los aspectos más importantes del proyecto la extensión del ámbito de aplicación de la ley a los hechos conexos al espectáculo propiamente tal.

Sobre el tópico de las sanciones, opinó que el proyecto básicamente amplía las existentes para los clubes que no cumplen con sus obligaciones.

Por otro lado, en lo que atañe a las nuevas facultades que se otorgan a los intendentes, dijo que es necesario, porque la ley vigente solo les permite prohibir la realización de un encuentro o limitar el aforo. La primera atribución conlleva una gran responsabilidad, por razones obvias. Respecto a la facultad de reprogramar los partidos que consagra el proyecto, hoy en día, en la práctica, cuentan con ella. En todo caso, el proyecto no señala que el intendente pueda fijar la fecha y hora para la reprogramación.

Acerca de la competencia que se confiere a los intendentes para conocer y sancionar las infracciones cometidas por los organizadores de los espectáculos, indicó que en la aplicación de las multas deberán proceder fundadamente y de acuerdo al procedimiento administrativo correspondiente; por lo tanto, no se trata de una decisión arbitraria, sino discrecional, que es diferente.

A su juicio, el proyecto no pretende entrometerse en decisiones que son propias del fútbol profesional, sino únicamente brindar herramientas para abordar de forma adecuada el tema de la seguridad en los estadios, incluyendo los hechos y circunstancias conexos con el espectáculo propiamente tal.

Otro aspecto trascendental del articulado es el del registro de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que representa una innovación muy positiva.

Finalmente, abogó por definir en el proyecto el tema del derecho de admisión.

6) Jefe de Zona Metropolitana de Carabineros de Chile, General Alejandro Olivares

El general Olivares señaló que el proyecto de ley, sin perjuicio de mantener las mantener las facultades con que cuenta hoy Carabineros de Chile en materia de resguardo del orden público -lo que incluye acciones tales como impedir el ingreso a los recintos deportivos de aquellas personas con prohibición de ingreso, y el control de identidad-, le agrega la función de supervigilar el cumplimiento de la ley N°19.327, incluyendo su reglamento y las resoluciones administrativas que autorizan los espectáculos de fútbol profesional. Vinculado a lo anterior, se faculta a Carabineros para iniciar, por la vía más expedita posible, el procedimiento administrativo o judicial (según el caso) para sancionar las faltas y contravenciones que contempla el proyecto. Así, por ejemplo, podrá cursar infracciones cuando sorprenda a alguien ingresando elementos prohibidos, lo que no le está permitido en la actualidad. Estas nuevas atribuciones constituyen, a su juicio, un perfeccionamiento de la ley en vigor, pues llenan un vacío legal.

La modificación de la ley N°19.327 debe ir aparejada, a su juicio, con el perfeccionamiento de la ley sobre guardias privados, especialmente en lo que se refiere a la capacitación de estos trabajadores. Hay que recordar, al respecto, que en Chile existen unos 12 mil guardias particulares, que no solamente realizan labores en los estadios, sino también en múltiples establecimientos comerciales.

Explicó, por otro lado, que en materia de resguardo de la seguridad de los recintos deportivos y de su entorno, Carabineros viene destinando en los últimos años menos efectivos policiales, particularmente tratándose de los encuentros de alta convocatoria. Así, mientras en 2012 se asignaron 915 carabineros para este tipo de eventos, en 2013 la cifra bajó a 824, y en 2014 a 500. Si bien, conforme a la ley, la responsabilidad por estos espectáculos corresponde a los clubes, que la cumplen a través de los guardias privados, Carabineros sigue prestando apoyo en esta función, por su deber de resguardar el orden público. En este sentido, su labor al interior de los estadios se centra en restablecer el orden cuando se requiere el auxilio de la fuerza pública. La responsabilidad legal por el mantenimiento del orden dentro de los recintos recae en los guardias privados y Carabineros actúa sólo cuando es solicitada su intervención en el caso mencionado.

Agregó que la normativa vigente exige a los organizadores de los espectáculos instalar cámaras de vigilancia, para efectos de la persecución penal, es decir, como medio de prueba. Lamentablemente, hoy día esos implementos no cuentan con la tecnología apropiada y las imágenes que captan no sirven en los tribunales.

7) Alcalde de Independencia, señor Gonzalo Durán

Explicó que como jefe comunal el proyecto debería poner especial atención en incluir dentro del ámbito punible los hechos y circunstancias que ocurren en las inmediaciones de los estadios, porque es en esos espacios donde se aprecia el consumo ilimitado de alcohol, y se daña la propiedad pública y privada (el comercio, los vehículos de la locomoción colectiva, por ejemplo), particularmente con ocasión de los partidos de alta convocatoria.

Respaldó la norma que otorga competencia a los jueces de policía local para conocer determinadas infracciones. Las multas correspondientes deben ser a beneficio municipal, como compensación por las externalidades negativas del espectáculo de fútbol profesional, ya mencionadas. Hay que tomar en consideración que la ley de rentas municipales no establece que los recintos deportivos deban pagar un derecho o impuesto a los municipios por la realización de eventos, pese a lo cual estos deben hacerse cargo de la limpieza del entorno donde se desarrollan tales actividades.

Respecto a las nuevas facultades que se confieren a los intendentes, dijo que la premisa es resguardar la seguridad de la población. No cabe duda que el fútbol, que es una actividad privada, impacta significativamente en el espacio público, motivo por el cual los intendentes deben tener facultades adecuadas para resguardar la seguridad de los estadios y de su entorno. Hay casos es que es necesario reprogramar los encuentros, y en tal sentido es positivo que la máxima autoridad regional cuente con la atribución para hacerlo, siempre que ella esté debidamente acotada.

8) Asesor jurídico del gobernador provincial de Valparaíso, señor Felipe Clark

Formuló las siguientes observaciones al proyecto en referencia: 1) Necesidad o conveniencia de precisar qué debe entenderse por “espectáculo de fútbol profesional”, expresión que utiliza a menudo el proyecto, pero no la define; 2) Respecto a la tipificación como infracciones de conductas tales como el porte o lanzamiento de bombas de ruido, bengalas, petardos, y que pasarían a ser conocidas por los juzgados de policía local, indicó que es preferible mantener la norma actual (artículo 6° G), que entrega el conocimiento de tales hechos a los jueces de garantía.

9) Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Sergio Jadue

El proyecto de ley impulsado por el Ejecutivo se inscribe en el marco de un proceso de ajustes que requiere dicho cuerpo legal, con el fin último de eliminar -y no sólo disminuir- la violencia en los estadios. De acuerdo al diagnóstico de la ANFP sobre el tema, el proyecto no “ataca” el fondo del problema. Lo esencial es investigar a los grupos que se organizan para delinquir en los recintos deportivos con motivo de la realización de espectáculos de fútbol profesional. No basta, por lo tanto, con pensar en cómo debe organizarse el espectáculo propiamente tal.

Precisó que la modificación de la ley N°19.327 es un asunto de competencia exclusiva del Poder Legislativo chileno, y no caben, por ende, presiones o sugerencias de organismos tales como la FIFA o la CONMEBOL. Cabe reconocer, eso sí, que la FIFA ha defendido su punto de vista en materias que, en su opinión, son de índole estrictamente deportiva y, por consiguiente, no incumben a ninguna autoridad ajena a esta actividad. Es lo que sucede, por ejemplo, con las medidas de suspensión o reprogramación de los partidos, que deberían ser tomadas solamente por los árbitros y los clubes.

Sobre el articulado del proyecto del Ejecutivo, efectuó los siguientes comentarios. En primer lugar, criticó la disposición que entrega nuevas facultades a los intendentes, como la suspensión y reprogramación de encuentros. Desde su perspectiva, ambas atribuciones son excesivas, pues se inmiscuyen en aspectos que son netamente deportivos. La suspensión de un partido ya iniciado debe ser una decisión que adopte únicamente el árbitro, tal como sucede en otros países, como España. Por lo demás, los intendentes ya cuentan, de acuerdo con la ley en vigor, con suficientes atribuciones, como la de no autorizar un partido determinado por motivo de seguridad, con lo cual están de acuerdo. Acerca de la reprogramación de los partidos, debería estar radicada en los clubes. En síntesis, las nuevas facultades enunciadas constituyen una injerencia en asuntos propios de la ANFP y de los organizadores de espectáculos de fútbol, y contravienen, por ende, el principio constitucional de autonomía de los cuerpos intermedios, además de las directrices de la FIFA en la materia.

Destacó, por otro lado, la voluntad permanente de la ANFP por hacer todo lo que está de su parte para que los clubes cumplan con la ley. Prueba de ello es que ha sancionado a jugadores, clubes y dirigentes cuando ha sido necesario, por incurrir en actos de violencia o incitar a ella.

La ANFP -precisó- no se opone a la modificación de la ley sobre violencia en los estadios, sino lo contrario, y en tal virtud desea hacer un aporte constructivo en la discusión. En este orden de consideraciones, tienen reparos a varias normas del proyecto, aparte de las ya mencionadas. Así, por ejemplo, aunque comparten la iniciativa de extender el ámbito de aplicación de la ley a los hechos y circunstancias conexos, estiman que la redacción propuesta es confusa y debe perfeccionarse. Concretamente, la investigación y sanción por los hechos conexos deben recaer solamente en quienes los protagonizan, y en modo alguno extenderse a los clubes, dirigentes y representantes legales.

En cuanto al estatuto de derechos de los asistentes, es una propuesta positiva en sí, pero falta el debido correlato: las obligaciones. De todos modos, hay que considerar que los derechos ya están consagrados en la ley del consumidor.

Un aspecto muy positivo del proyecto es, sin lugar a dudas, la creación del registro de los organizadores de espectáculos y de sanciones, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En lo que dice relación con el sistema de sanciones, específicamente multas, que se propone, sostuvo que el enfoque no es el adecuado, siendo preferible la ley vigente. En efecto, ella consagra un sistema de multas y responsabilidades bastante severo. Criticó el alcance impreciso de algunas normas del proyecto sobre la materia. Además, se establece una responsabilidad objetiva, lo que es cuestionable. Especial crítica le mereció la norma que eleva al doble las multas que se impongan a los organizadores de espectáculos cuando, producto de las infracciones, hubiere desórdenes, tumultos, etc., que pongan en peligro a los asistentes; y al triple cuando, producto de la infracción, fuere necesaria la intervención de Carabineros. Esta disposición vulneraría el principio de igualdad ante la ley, en perjuicio de los clubes, cada vez que se tenga que acudir al auxilio de la Fuerza Pública. Respecto a los tumultos, es normal que se produzcan en los encuentros de alta convocatoria y que deba intervenir Carabineros. Pero eso no justifica elevar la multa al doble, porque tales alteraciones no son atribuibles a los organizadores de los espectáculos. En síntesis, las multas en contra de los organizadores y los clubes se justifican cuando los organizadores y los clubes no cumplen con normas de seguridad que les incumben directamente.

Otro tema que suscita el interés de la ANFP es el derecho de admisión, que no se define en el proyecto, ni se precisa cómo hay que aplicarlo.

Rechazó, también, la nueva facultad que se confiere a los intendentes para conocer y sancionar las infracciones anteriores, porque transforma al intendente en juez y parte, no obstante ser reclamable su decisión ante la Corte de Apelaciones. No hay que olvidar que el intendente es una autoridad política.

El proyecto establece el derecho del organizador de repetir ante el club visitante por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada, materia que está regulada actualmente por la ANFP de manera adecuada, a través del Tribunal de Asuntos Patrimoniales, por lo que no sería necesario incorporarla en el proyecto.

10) Presidente del Sindicato de Futbolistas Profesionales (SIFUP), señor Carlos Soto, y asesor jurídico de dicha entidad, señor Jorge Morales

El presidente del SIFUP, don Carlos Soto, señaló que comparten, en líneas generales, el proyecto de ley impulsado por el Ejecutivo, sin perjuicio de merecerle diversos comentarios y observaciones su articulado. Acotó que una de las grandes falencias de nuestra legislación en materia de violencia en los estadios es que los únicos condenados han sido jugadores de fútbol, porque son supervigilados por las cámaras de televisión; lo que no sucede con los hinchas más exaltados, que son los principales causantes de desmanes y agresiones. Indicó, en otro ámbito, que a diferencia de lo que sucede en algunos países europeos, en Chile no está “interiorizado” el concepto de guardias privados en los recintos deportivos.

El abogado del SIFUP, señor Jorge Morales, expuso los siguientes comentarios y propuestas en torno al proyecto en referencia.

Compartió con el señor Clark la apreciación de que las faltas contempladas en el artículo 6° G de la ley deberían seguir siendo conocidas por la justicia ordinaria. Traspasar dicha competencia a los juzgados de policía local constituiría un “retroceso”.

Respecto a la ampliación del ámbito de aplicación de la ley a los entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, desplazamientos de los equipos, etc., representa uno de los aspectos más positivos del proyecto, especialmente la inclusión de los entrenamientos.

También es una medida muy acertada la creación del registro a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, pues facilitará el cumplimiento de la ley.

En cuanto al estatuto de derechos de los asistentes a los espectáculos de fútbol profesional, dijo que es una norma adecuada, si bien es perfectible la redacción de la letra b) del nuevo artículo 2° propuesto, en lo relativo a los fundamentos de las condiciones de ingreso y permanencia en los recintos deportivos.

Acerca del nuevo artículo 3°, que se refiere a los deberes de los organizadores de espectáculos deportivos y de los dirigentes de los clubes, señaló que no está claro quiénes son los organizadores de esta clase de eventos. En general, son los clubes locales, pero falta un concepto de “organizador”, tanto en la ley vigente como en el proyecto. Desde su perspectiva, sería conveniente precisar que el responsable es siempre el club respectivo.

En torno al mismo artículo, criticó su letra b), que encomienda a los privados supervigilar y garantizar el cumplimiento de la ley, pues se trata de una función que les corresponde naturalmente a los órganos del Estado. A lo sumo, los privados pueden coadyuvar en dicha tarea.

Sobre las nuevas atribuciones que se le confieren a los intendentes, hizo la siguiente precisión. Se mostró de acuerdo en la facultad de determinar por sectores el aforo máximo del recinto y, en cambio, se refirió en términos negativos a la facultad de reprogramar los partidos, realizarlos en otro estadio o suspenderlos cuando se comprometa la seguridad y el orden público. Fundamentó su rechazo argumentando que en estas tres últimas situaciones estamos frente a decisiones de tipo eminentemente deportivo, debiendo quedar radicadas por ende, en un organismo como la ANFP. Este punto es muy importante, porque dice relación con la autonomía y la competencia de los órganos deportivos, e incluso con aspectos sindicales. Concretamente, la facultad de suspensión debería seguir estando radicada en los árbitros, porque ha funcionado bien el sistema.

Otra disposición del proyecto consagra el derecho del organizador de repetir ante el club visita por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada. El problema que presenta esta disposición es que no define el término “hinchada”, lo que puede suscitar dificultades en su aplicación.

En cuanto al nuevo artículo 25 propuesto, que fija las multas a pagar por las infracciones cometidas, manifestó su reparo al numeral 2, letra b), que sanciona con multa al organizador cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia. La objeción apunta específicamente a las “condiciones de permanencia”, lo que a su juicio es un “despropósito”, ya que es una función propia de Carabineros, por tratarse de un espectáculo en un lugar público. También criticó, por su excesiva amplitud, la redacción del numeral 2, letra c), párrafo tercero, que hace responsables a los privados, aplicándoles multas más elevadas, cuando producto de la infracción a la ley, hubiere desórdenes, tumultos, agolpamientos, etc., que pongan en peligro a los asistentes. A su vez, el párrafo siguiente triplica el monto de la multa que debe pagar el organizador cuando producto de la infracción a la ley fuere necesaria la intervención de Carabineros. Esta disposición, a su juicio, está mal concebida, porque alienta a los organizadores a evitar la presencia de la policía uniformada, aun habiendo hechos delictivos en los recintos. El párrafo sexto del mencionado numeral 2 letra c) del artículo 25 permite a la autoridad administrativa aplicar, en determinados casos, la prohibición de asistencia de los hinchas del equipo visita o local a espectáculos futuros de fútbol profesional, sin precisar (nuevamente) qué debe entenderse por “hincha”, además de establecer una sanción indeterminada (espectáculos “futuros”) y de afectar a un conjunto de personas por hechos cometidos por terceros.

Por otra parte, el nuevo artículo 27 que se propone encomienda a los jueces de policía local el conocimiento de las infracciones cometidas por los asistentes a los encuentros de fútbol profesional. Esta norma le mereció críticas, ya que en su opinión estos jueces no estarían en condiciones, por un tema de capacidades y recursos, de conocer infracciones de tal naturaleza, las que en definitiva no se sancionarían. Existen, además, otros motivos para el rechazo de esta propuesta. Uno de ellos se refiere a los vínculos que se dan a menudo en provincia entre los jueces de policía local y los clubes. También hay que considerar que el procedimiento por el que se rige esta judicatura presupone una participación activa de las partes, sin la cual el proceso no avanza, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento penal. Como alternativa sugirió que esta materia sea de resorte de los intendentes, que son autoridades con responsabilidad política ante el Ejecutivo e incluso ante el Parlamento.

Respecto al nuevo artículo 28, que encomienda a Carabineros supervigilar el cumplimiento de la ley, opinó que es una norma positiva, porque refuerza el concepto de que el control de los delitos (incluyendo los cometidos en recintos deportivos) compete a la policía. Los privados, a lo sumo, pueden coadyuvar en esa tarea, pero no suplir la tarea de los órganos estatales. Tampoco, por el motivo anotado, cabría que los privados remuneren a los policías por ejercer la supervigilancia en los estadios. En todo caso, debe procurarse que las denuncias que realice Carabineros por infracción a la ley sean más consistentes. Es decir, debe mejorarse la “calidad” de la denuncia. Adicionalmente, las intendencias deberían hacerse parte en las causas, para evitar que estas se archiven, en virtud del principio de oportunidad.

11) Gerente general y gerenta comercial de Blanco y Negro, señor Alejandro Paul y señora Paulina Agüero, respectivamente

El gerente general de Blanco y Negro indicó que la institución comparte la orientación general del proyecto y, en particular, la necesidad de fortalecer el marco jurídico de protección de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional. Formuló los siguientes comentarios y proposiciones acerca de los tópicos que se enuncian.

-Extensión del ámbito de aplicación de la ley a los hechos conexos al espectáculo deportivo mismo, como los entrenamientos, las ventas de entradas. Estiman que es una reforma positiva, siempre que se persiga la responsabilidad de quienes efectivamente incurran en actos sancionados por la ley, y no en terceros.

-Aumento de las facultades de los intendentes. A su juicio, el ejercicio de estas atribuciones debe sujetarse a parámetros objetivos, previamente establecidos y a la práctica de los espectáculos deportivos. También debería precisarse que los organizadores no son responsables por los perjuicios provocados por los cambios ordenados por la autoridad. Por otro lado, la facultad de suspender el partido en cualquier momento es contraria a la normativa de la FIFA, según la cual el árbitro es la última autoridad en la materia. Los intendentes -precisó- siempre han tenido la atribución de no autorizar o suspender un encuentro de fútbol cuando no se reúnen las condiciones de seguridad. En el orden práctico, sin embargo, siempre las decisiones en esta materia se han tomado de manera coordinada por la autoridad, los clubes y Estadio Seguro. Nadie discute que la seguridad pública prima por sobre las consideraciones deportivas.

-Derecho de repetir contra el club visitante por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada. La redacción es confusa y asignar le responsabilidad al club visitante implicaría un supuesto de responsabilidad objetiva, lo que les merece reparos. No cabría sancionar a clubes que no tienen ninguna responsabilidad por la organización del evento deportivo, y que tampoco pueden prevenir la ocurrencia de hechos ilícitos. Sobre el mismo tópico, el proyecto no establece un concepto de “hinchada”. Por lo expuesto, se sugiere que la responsabilidad recaiga exclusivamente en el club organizador del espectáculo.

-Nuevas sanciones por infracciones no constitutivas de delitos, cometidas por los organizadores de espectáculos, los administradores de recintos deportivos, etc. Pueden distinguirse dos situaciones: a) Sanción a los organizadores cuando sus dispositivos de seguridad no son aptos ni suficientes. No se establece quién determinará en definitiva la aptitud o suficiencia de los mecanismos, por lo que se sugiere especificar los criterios previos y objetivos que se deberán considerar para determinar si los mecanismos de seguridad son aptos o suficientes; b) Sanción a los organizadores de espectáculos, cuando sus dispositivos de seguridad no logren el cumplimiento, por parte de los asistentes, de las condiciones de permanencia en el recinto, salvo que se haya ejercido el derecho de admisión respecto de los asistentes que hayan incumplido tales condiciones. La redacción es ambigua e implica una hipótesis de responsabilidad objetiva, dado que los organizadores serán sancionados aun habiendo cumplido con todas las medidas de seguridad. En segundo lugar, no define en qué consiste el derecho de admisión ni el modo de aplicarlo, en armonía con la ley de Protección al Consumidor. Se propone hacer responsables a los clubes sólo en la medida que no cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en la autorización dada por la autoridad competente.

Por otra parte, se establecen ciertas calificantes de los hechos anteriores, que tienen el efecto de aumentar automáticamente las penas asignadas en caso de producirse desórdenes, tumultos, etc. (las multas se elevan al doble); o fuere necesaria la intervención de Carabineros (aquellas se triplican). Estas calificantes constituyen hipótesis de delitos calificados por el resultado. Se sugiere que las calificantes operen por incumplimientos de los organizadores únicamente, y no por resultados ajenos a ellos.

-Conocimiento y resolución de las infracciones por los intendentes. Se propone alternativamente entregar el conocimiento de aquellas a los jueces de policía local o a las Cortes de Apelaciones, porque el intendente sería juez y parte.

Finalmente, expresó que la sola presencia de Carabineros es muy importante en este tipo de espectáculos, lo que no significa entregarles la función de control de ingreso, que debe seguir siendo cumplida por los guardias privados.

La gerenta comercial de Blanco y Negro manifestó que la práctica ha demostrado que la presencia de Carabineros en los espectáculos de fútbol es vital, ya que existe un mayor respeto de la población hacia la policía uniformada que a los guardias privados, por bien entrenados que estén estos últimos. Explicó que en el ingreso a los estadios se presentan diversos problemas. El primero es la reventa de entradas. Luego, en el control mismo de acceso, suele detectarse la falsificación del boleto. Actualmente hay seis mecanismos de control de ingreso a los recintos deportivos, empezando por la cédula de identidad. Luego vienen los torniquetes, las mamparas que permiten acceder a distintos sectores del estadio (Océano, Rapa Nui, etc.).

12) Gerente general y abogado de Azul-Azul, señores Cristián Aubert y José Joaquín Lazo, respectivamente

El gerente general de Azul-Azul dijo compartir en gran medida la posición del club albo acerca del proyecto, cuyo texto le mereció los siguientes comentarios:

-En primer lugar, es un paso positivo aumentar el estándar de organización y control sobre los espectáculos organizados por los clubes, con el fin último de incrementar la seguridad en los estadios.

-La modificación de la ley N°19.327 no puede implicar asignar responsabilidad objetiva a determinados actores del espectáculo deportivo por faltas o delitos cometidos por terceros. En este sentido, no corresponde traspasar la responsabilidad de garantizar el orden público a un ente privado.

-Extensión del ámbito de la ley a los hechos conexos a los entrenamientos, celebraciones, etc. Es pertinente, siempre que exista participación u organización de los clubes. Además, se debe acotar la territorialidad y temporalidad en la aplicación de la ley a los hechos conexos. Respecto a las celebraciones masivas, indicó que lo normal es que sean organizadas por los propios hinchas, sin que le quepa responsabilidad alguna a los clubes. Estos últimos solo organizan celebraciones estrictamente privadas, porque no pueden controlar a la gente en manifestaciones más amplias. Por ello mismo, Azul-Azul no tiene injerencia alguna en los “banderazos”, “arengazos”, etc.

-Derechos de los asistentes a los espectáculos. También deberían enunciarse sus deberes y sanciones en caso de incumplimiento.

-Aumento de las multas cuando deba intervenir Carabineros. No parece adecuado, porque la participación de la policía puede obedecer a diversos factores, no necesariamente relacionados con la falta de diligencia del organizador. Además, las multas deben ser proporcionales.

-Autorización de espectáculos de fútbol profesional y requerimiento de medidas adicionales de seguridad. Debe evitarse la discrecionalidad en ambos tópicos.

-Nuevas atribuciones de los intendentes. Azul-Azul considera que el intendente debería limitarse a sugerir la suspensión y programación de los partidos de fútbol, pero la decisión final habría de recaer en los órganos deportivos, siempre que cumplan con las medidas de seguridad requeridas.

El abogado de Azul-Azul señaló, a propósito del sistema de sanciones que contiene el proyecto de ley, que la responsabilidad penal recae únicamente en las personas naturales. Distinto es que se asigne responsabilidad civil a los clubes por no cumplir con las exigencias en materia de seguridad, con lo cual están de acuerdo.

13) Presidente y gerente general del club Universidad Católica, señores Luis Larraín y Juan Pablo Parejas, respectivamente

Por su parte, el presidente del club deportivo Universidad Católica efectuó diversas observaciones de carácter general respecto al proyecto en referencia, como pasa a consignarse:

En primer lugar, dijo que es necesario modificar la ley N°19.327, teniendo en cuenta que el tema de la seguridad en los estadios es de tipo público-privado. Otro aspecto crucial es el de la responsabilidad por los delitos y faltas que se cometen durante o con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional, debiendo recaer aquella solamente en los infractores. No puede hacerse responsable a terceros por hechos que les son ajenos.

En cuanto a la seguridad, debe ser compartida por Carabineros y los guardias privados. La autoridad pública tiene el deber de velar por la seguridad de quienes asisten a un espectáculo de fútbol profesional; lo que no obsta a la labor que compete a los guardias privados dentro de los recintos deportivos. Son tareas complementarias.

A su vez, el gerente general de Universidad Católica efectuó los siguientes alcances al proyecto:

-Ampliación de la aplicación de la ley a los hechos conexos. La responsabilidad de los clubes debe acotarse a los casos en que organicen estas manifestaciones. También falta precisar el alcance de esta extensión desde el punto de vista temporal y territorial.

-Registro general de la ley con las sanciones y los sancionados. Habría que especificar la forma de comunicación de las sentencias.

-Sanciones a los espectadores por conductas ilícitas no delictivas. Se propone reglamentar más los deberes de los espectadores y aumentar las multas y sanciones al respecto.

-Nuevas infracciones. Es positivo el proyecto en este aspecto.

-Incumplimientos de organizadores del espectáculo y del administrador del recinto. La sanción debe proceder cuando la responsabilidad sea propiamente del club, demostrándose negligencia de su parte o incumplimiento de las medidas recabadas por la autoridad.

-Procedimiento sancionatorio. El intendente pasaría a ser juez y parte, por lo que se sugiere estudiar otras fórmulas.

-Facultades de Carabineros. La policía debe tener un rol activo en la seguridad, y no solo en cuanto a la supervigilancia del normal desarrollo de los espectáculos. Hay que tener en consideración, además, que los guardias privados no tienen las facultades con que cuenta Carabineros, ni tampoco la “presencia” de los efectivos policiales.

-Nuevas atribuciones de los intendentes. Se estima que deben revisarse las facultades que confiere el proyecto a los intendentes para determinar aforos, intervenir en programaciones y suspender partidos.

-Derecho del organizador de repetir ante el club visita por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada. Esta materia ya se encuentra reglamentada por la ANFP a través del Tribunal de Asuntos Patrimoniales. Sin perjuicio de ello, el proyecto deja en la indefensión al club visita por daños provocados por personas con las que no tiene un vínculo formal.

-Nuevas sanciones económicas por incumplimientos. Aparte de ser excesivas, deberían ir dirigidas a los responsables de los hechos y no a los clubes, especialmente cuando estos no pueden evitar los hechos que se sancionan.

14) Vicepresidente del club Deportes Iquique, señor Juan Carlos Silva

Efectuó los siguientes comentarios sobre el proyecto de ley:

-Derechos de los asistentes: representa un avance, que podría perfeccionarse publicitando los clubes tales derechos.

-Registro de cargo de la subsecretaría de Prevención del Delito. También es una medida muy acertada.

-Temporalidad de las sanciones. A su juicio, debería ahondarse en el tópico, para reforzar el derecho de admisión.

-Facultad de Carabineros para supervigilar el espectáculo. Ello debería hacerse extensivo a un lapso anterior al partido de fútbol.

-Nuevas facultades de los intendentes para exigir medidas adicionales de seguridad. Los clubes podrían verse afectados por el ejercicio de esta atribución.

-Nuevas sanciones, y en especial la que consiste en elevar al triple la multa que se imponga al organizador, cuando fuere necesaria la intervención de Carabineros. Esta norma debería ser acotada.

-Responsabilidad de los dirigentes de los clubes. También habría que perfeccionar esta norma, para evitar que respondan por hechos que no les son imputables.

15) Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor José Luis Fernández

Indicó que el proyecto no contempla normas relativas a los periodistas, lo que es de lamentar, porque son víctimas habituales de amenazas en el ejercicio de su labor; de modo que los amedrentamientos y demás formas de violencia no incumben solamente a los espectadores de los partidos de fútbol profesional.

Acerca del tema de la seguridad en los estadios, dijo que una forma de contribuir a ella es indicando las vías de ingreso para los periodistas deportivos. Por otro lado, y en un sentido más amplio, la seguridad también dice relación con la educación de la población, y en especial de quienes asisten a los estadios. Los avances en la materia redundarán en la seguridad y calidad de los espectáculos, ya que el fútbol en sí no genera violencia.

16) Presidente de la Comisión de Árbitros, señor Pablo Pozo

El señor Pozo manifestó que a la Comisión de Árbitros le interesa especialmente un aspecto del proyecto, y es la norma que permite a los intendentes suspender los partidos de fútbol. Respecto a este punto, precisó que hasta ahora la decisión de suspender un partido ya iniciado siempre la han tomado los árbitros, porque tienen cabal conocimiento de lo que ocurre tanto en la cancha como en las tribunas. Además, han demostrado hacer uso criterioso de esta facultad. Sin perjuicio de ello, la FIFA establece que deben ser los árbitros quienes decidan cuándo hay que suspender un partido. La suspensión puede ser provisional o indefinida.

17) Concejal de la municipalidad de La Cisterna, señor Orlando Morales

Señaló que en la comuna de La Cisterna tienen su sede dos clubes de fútbol profesional, lo que ha impactado en la seguridad, el aseo y ornato del entorno, aspectos que no se tuvieron a la vista cuando se celebraron los contratos de arrendamiento de los predios correspondientes, de propiedad municipal.

Agregó que uno de los aspectos del proyecto que más concita su interés es el relativo a la extensión de la aplicación de la ley N°19.327 a los entrenamientos, desplazamientos de los equipos, banderazos, etc., pues tales actividades suelen generar discordias con los vecinos por los desórdenes, tumultos, rayados y otras consecuencias indeseables, siendo necesario el auxilio de fuerzas de orden y seguridad, generándose temor en la vecindad.

Por tal motivo, es necesario que exista una adecuada coordinación entre los intendentes y las municipalidades, que permita ejercer un mayor control sobre este tipo de actividades anexas al espectáculo propiamente tal. Asimismo, debe haber una mayor colaboración entre los municipios y Carabineros.

En otro ámbito, expresó que la modificación del proyecto encaminada a otorgarle competencia a los juzgados de policía local para conocer determinadas infracciones, implica indudablemente una recarga laboral para dicha judicatura, lo que se vería compensado con los mayores ingresos que perciban por las multas cursadas a los infractores de la ley.

18) Señor Cristián Barra (ex jefe del Plan Estadio Seguro)

Destacó, en primer lugar, la voluntad del gobierno que encabeza la Presidenta Bachelet para continuar con el Plan Estadio Seguro, cuyo objetivo, al igual que el dela ley N°19.327, es erradicar la violencia en los recintos deportivos.

El actual proyecto busca perfeccionar esa normativa y, en definitiva, contribuir a la consecución de la finalidad a que se ha hecho referencia. Sin embargo, desde su punto de vista esa meta no se lograría, porque lo medular del problema es de tipo operativo y no radica en la ley.

Entre los aspectos más positivos del proyecto está la extensión de aplicación de la ley a los hechos conexos.

En cuanto al tema de las sanciones, el proyecto propone multas de hasta 1.000 u.t.m.; cifra que no es tan elevada y podrían solventar los organizadores y los clubes sin mayores dificultades. Pero podría generarse una consecuencia indeseada, y es que las hinchadas contrarias a la directiva de un club determinado provoquen desmanes y destrozos, con el único fin de que se multe a aquella. Más drástica, en su opinión, era la medida de jugar los partidos sin público en las tribunas.

Acerca de las sanciones para los hinchas, se mostró de acuerdo con el proyecto, porque la prohibición de ingreso al estadio es, efectivamente, una sanción ejemplar.

La erradicación de la violencia en los estadios no se conseguirá, sin embargo, con establecer nuevas sanciones o aumentar las existentes.

Un aspecto que le merece críticas del proyecto es que entrega la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley y su reglamento a Carabineros, con lo cual se “estatiza” el resguardo de la seguridad en los espectáculos de fútbol. Lo anterior podría incentivar a los privados a eludir el cumplimiento de obligaciones que les son propias en materia de seguridad. Respecto a Carabineros, lo que se precisa es que cuente con equipos especiales para esta clase de eventos, que hoy no existen.

Uno de los aspectos operativos más deficientes en la actualidad es el sistema de control de acceso a los estadios, ya que no permite, en la práctica, denegar el ingreso a los hinchas de notorio mal comportamiento. Por lo tanto, más que reforzar la presencia de Carabineros en este tipo de espectáculos, lo que se requiere es invertir en tecnología que refuerce el control de ingreso. Hay que instalar torniquetes de acceso. Esta inversión la deben hacer los privados, porque a ellos incumbe la seguridad en los estadios. Falta, asimismo, que la ANFP y los clubes hagan una propuesta para mejorar las condiciones de seguridad en los recintos deportivos (cursos de capacitación, por ejemplo).

También vinculado con el tema de la seguridad, abogó por extender lo más posible el sistema de venta de entradas a través de internet, sobre todo en la región Metropolitana, donde el uso de esta tecnología está masificada. Ello evita tumultos, especialmente en los partidos de alta convocatoria.

Un tema muy relevante que el proyecto no aborda es el tema del transporte público y su incidencia en la seguridad del entorno de los estadios, lo que cobra notoriedad cuando se producen aglomeraciones en las vías de acceso.

19) Señora Cecilia Pérez (ex intendenta de la región Metropolitana)

Destacó, en primer lugar, la decisión de la Presidenta de la República de mantener el programa Estadio Seguro, lo que revela que las políticas públicas en materia de seguridad ciudadana son políticas de Estado y trascienden a los gobiernos de turno. Valoró, también, la voluntad del gobierno de enviar al Parlamento el proyecto en referencia, para perfeccionar una ley que actualmente es poco operativa. Uno de los aspectos más importantes del proyecto es insistir en la responsabilidad de los clubes de asumir las obligaciones que les impone la ley. En este sentido, el espíritu de la ley ha sido, desde su dictación, hacer responsables a las sociedades anónimas deportivas por el tema de la seguridad en los estadios, correspondiéndole a Carabineros tener una presencia numéricamente discreta en las inmediaciones de los recintos deportivos. El concepto de trasfondo es que no le corresponde al Estado subsidiar espectáculos de carácter privado.

Señaló, además, que la ley vigente establece las facultades que pueden ejercer los intendentes tratándose de espectáculos de fútbol profesional. Es importante que hagan uso de esas herramientas, para no generar la impresión de que hay un vacío legal en la materia. El proyecto otorga a los intendentes nuevas facultades, como reprogramar eventos deportivos. Acerca de este punto, hay que tener en consideración que actualmente los intendentes pueden cambiar el horario de los partidos. A su juicio, la atribución de reprogramar debe ser precisada, pues en caso contrario podría incurrirse en una inconstitucionalidad. Por otro lado, el proyecto confiere a los intendentes la facultad de conocer y sancionar las infracciones no constitutivas de delito cometidas por los organizadores de espectáculos, los administradores de los recintos, etc. Esta norma, desde su perspectiva, no tiene precedentes y debería ser revisada.

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En el seno de la Comisión se produjo el siguiente debate a propósito del proyecto de ley en informe.

El diputado señor Romilio Gutiérrez indicó que el proyecto es positivo, no obstante lo cual podría ser objeto de algunos perfeccionamientos, como por ejemplo incluir la prohibición de acudir a determinadas competencias deportivas en el extranjero a quienes hubieren sido condenados de conformidad con la ley N°19.327, tal como se recoge en la moción plasmada en el boletín N°9306-29.

A su vez, el diputado señor Matías Walker dijo que el proyecto del gobierno es muy completo y tiene, además, el mérito de recoger varias propuestas legislativas que se hallan dispersas en mociones parlamentarias. Es así como el artículo 1° numeral 1) hace aplicable la ley en referencia a los hechos y circunstancias conexos al espectáculo de fútbol profesional, como los entrenamientos, venta de entradas, desplazamientos de los equipos, etc., materia sobre la que versa la moción contenida en el boletín N°9325-29. Es de destacar que la responsabilidad por los ilícitos que eventualmente se cometan con ocasión de los hechos anexos es siempre individual, salvo tratándose de las actividades organizadas por los clubes, como por ejemplo una celebración.

En otro ámbito, el proyecto del Ejecutivo aclara las competencias de los órganos encargados de conocer y castigar las infracciones a la ley N°19.327; como asimismo sanciona expresamente algunas conductas de los asistentes a los encuentros de fútbol, verbigracia el porte o lanzamiento de bengalas, por su evidente peligrosidad; establece los derechos y deberes de los hinchas, pudiendo aplicárseles un amplio gama de sanciones en caso de infracciones (multas, prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional, etc.); encomienda a Carabineros la supervigilancia del cumplimiento de la ley; crea un registro, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, para la adecuada aplicación de la ley.

En cuanto al nuevo sistema sancionatorio, resaltó que actualmente las faltas contempladas en la ley N°19.327 no son castigadas por recarga laboral y se archivan, acogiéndose los fiscales al principio de la “oportunidad”. Por ello, comparte la propuesta de que se entregue competencia a los jueces de policía local para conocer determinadas infracciones a la ley, las que necesariamente deberán ser resueltas, porque en esta clase de judicatura no rige el principio mencionado.

Un aspecto muy importante que debería tratar el proyecto es la delimitación entre lo público y lo privado, siendo el fútbol profesional una actividad en que se entremezclan los dos ámbitos. Vinculado a ello, hay que tener en consideración que la prevención de actos de violencia en los recintos deportivos le incumbe a la autoridad pública. En la actualidad los intendentes solo pueden prohibir la realización de un partido de fútbol, debiendo contar con facultades intermedias, como las que establece el proyecto, cuando están comprometidos el orden y la seguridad pública. No basta, por lo tanto, con que los árbitros tengan la atribución de suspender los partidos.

Acerca de la norma que eleva al triple el monto de la multa impuesta a los organizadores de espectáculos, dirigentes de clubes y administradores de recintos deportivos cuando, producto de una infracción, fuere necesaria la intervención de Carabineros, señaló que está debidamente acotado cuándo puede aplicarse esa sanción.

El diputado señor Pedro Browne dijo tener una apreciación general favorable del proyecto y agregó, respecto de la sugerencia del diputado señor Gutiérrez (don Romilio) de incluir en este proyecto la prohibición de acudir a determinadas competencias deportivas en el extranjero a quienes hubieren sido condenados de conformidad con la ley N°19.327 (tal como se recoge en la moción plasmada en el boletín N°9306-29), que tal propuesta podría vulnerar garantías constitucionales. Sin embargo, sería conveniente estudiar una fórmula que recoja el fondo de dicha iniciativa, pues apunta a velar por la imagen del país en el exterior.

Por su lado, el diputado señor Tucapel Jiménez tuvo palabras de elogio para el proyecto. Lo esencial es terminar con la violencia que generan algunos grupos en los estadios, para que las familias chilenas puedan volver con tranquilidad a estos recintos. Agregó que actualmente la medida de prohibición de ingreso a los estadios que afecta a algunas personas condenadas puede vulnerarse, y en tal virtud propuso adelantar la entrada en vigor del artículo segundo transitorio de la ley N°20.620 (originalmente prevista para el segundo semestre de 2015), norma que establece que el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Afirmó coincidir con el presidente del SIFUP en el sentido que actualmente la ley N°19.327 se aplica más a los jugadores de fútbol que a los vándalos. En cambio, discrepó de la postura de esa entidad acerca de si debe o no entregarle la facultad al intendente para suspender los encuentros. El SIFUP es contrario a ello, privilegiando el espectáculo por sobre la seguridad, en tanto que su punto de vista apunta en la dirección contraria y, por consiguiente, respalda el proyecto sobre ese punto.

Por su parte, el diputado señor Jaime Pilowsky expresó que el proyecto del Ejecutivo constituye un indudable avance, además de recoger el planteamiento contenido en la moción patrocinada por varios diputados (boletín N°9325-29). Destacó como uno de los aspectos más importantes del proyecto el establecimiento de un sistema efectivo de sanciones para las diversas infracciones. También constituyen innovaciones relevantes la consagración de medidas alternativas a la suspensión de los encuentros y la creación del registro que llevará la subsecretaría de Prevención del Delito. A su juicio, el proyecto debería abordar el tema de los seguros que contraten los clubes en materia de seguridad, y dicha información formar parte del registro aludido.

Acotó que, salvo en caso de la comisión de hechos delictivos en los estadios, Carabineros no debería intervenir, porque se trata de espectáculos privados. Vinculado al tópico de la seguridad, dio su apoyo a la norma que permite a los intendentes suspender los partidos cuando se compromete el orden público.

El diputado señor Alberto Robles expresó que al proyecto de ley le falta delimitar el ámbito público del privado. Respecto a la competencia que se entrega a los jueces de policía local, cabe la duda si en las regiones con mayor densidad demográfica (Metropolitana, de Valparaíso) podrían absorber la carga de trabajo que implicaría esta reforma. En otro plano, indicó que un tópico muy importante vinculado con el proyecto es el de la responsabilidad de los clubes. A su juicio, los clubes deben responder por las consecuencias que se deriven, por ejemplo, de deficiencias en la infraestructura de los recintos deportivos, de erróneas decisiones gerenciales en materia de venta de entradas, etc. Vinculado al tema de la responsabilidad, se mostró partidario de ser aún más drásticos en las multas que se cursen a los organizadores y a los clubes por las infracciones que cometan.

A su vez, el diputado señor Osvaldo Urrutia respaldó la modificación encaminada a entregar el conocimiento de las infracciones de la ley en mención a los jueces de policía local, ya que hoy no se sancionan. En otro plano, expresó que es importante tener en cuenta que la mayoría de los recintos deportivos donde se juega fútbol profesional son particulares, de propiedad de los municipios, aunque están destinados al uso público y son entregados en comodato a los clubes deportivos.

Por su parte, el diputado señor Celso Morales opinó que la mayoría de los juzgados de policía local no estarían en condiciones de cumplir la función que les confiere el proyecto. Se refirió asimismo a otros aspectos de la iniciativa, manifestándose contrario a entregar a los intendentes la facultad de reprogramar o suspender los partidos. Agregó que sería útil precisar si los espectáculos de fútbol profesional son públicos o privados, y se mostró proclive a incorporar gradualmente a los guardias privados en la seguridad de los estadios, sin perjuicio, naturalmente, de la presencia de Carabineros. Se expresó, por otro lado, en términos críticos respecto de la norma del proyecto que eleva al triple el monto de la multa impuesta a los organizadores de espectáculos, dirigentes de clubes y administradores de recintos deportivos cuando, producto de una infracción, fuere necesaria la intervención de Carabineros, porque al ser tan drástica la sanción se va a generar un desincentivo para acudir a la policía, aun cuando se requiera su presencia. Además, hay que considerar que en varios casos los administradores son los municipios. En lo tocante a la extensión de la aplicación de la ley a los hechos conexos, dijo que sería necesario delimitar el alcance de la norma correspondiente desde el punto de vista de su territorialidad y temporalidad.

El diputado señor Juan Morano respaldó la norma del proyecto que confiere competencia a los jueces de policía local, ya que a su juicio están debidamente capacitados para cumplir esta nueva función. Sostuvo, además, que los guardias privados son responsables por lo que sucede en los estadios durante el desarrollo de los partidos de fútbol profesional. En cuanto al otorgamiento de nuevas facultades a los intendentes, dijo ser contrario a dicha iniciativa, especialmente en lo que dice relación con reprogramar y suspender los encuentros, ya que en casos de desórdenes graves la autoridad siempre podrá suspenderlos.

El diputado señor Germán Verdugo abogó por delimitar el ámbito de lo público y de lo privado en cuanto a la responsabilidad por la seguridad en los partidos de fútbol profesional. Respecto de la propuesta de conferirle nuevas atribuciones a los intendentes, la apoyó en lo que concierne a la reprogramación de los encuentros, no así en lo que se refiere a la suspensión de partidos iniciados.

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Concluido el debate general, se sometió a votación la idea de legislar, siendo aprobada por asentimiento unánime, según se indicó en el capítulo de constancias reglamentarias de este informe.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR

El proyecto, que se encuentra estructurado en 3 artículos, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Artículo 1°

Consta de 14 numerales, que incorporan diversas modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, según pasa a examinarse:

N°1 (nuevo)

Este, que corresponde a una indicación de los diputados señores Morano, Pilowsky, Verdugo y Walker, reemplaza el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los señores diputados arriba individualizados.

N°1 (pasa a ser 2°)

Este numeral agrega un título preliminar a la ley en referencia, que lleva el epígrafe “Del ámbito de aplicación; derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional”, y que incorpora los siguientes artículos 1°, 2° y 3°, pasando el actual artículo 1° a ser 4°, alterándose la numeración correlativa de los artículos subsiguientes en la forma que se indica.

Artículo 1°.- Éste, en síntesis, dispone que la presente ley -la N°19.327- regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional; establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos que deben cumplir los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, los organizadores de dichos espectáculos y los administradores de los recintos correspondientes; agrega, en el inciso segundo, que la ley se aplicará también a los delitos, faltas, infracciones y a todos los hechos y circunstancias conexas al espectáculo de fútbol profesional, especialmente los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, desplazamientos de los equipos y demás que especifica; y, en el inciso tercero, prescribe que para la adecuada aplicación de la ley, deberá crearse un registro a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá -entre otras menciones- una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; de los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; y de las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, incluyendo sus dirigentes y representantes legales.

Este artículo recibió las siguientes indicaciones:

a) De los diputados señores Farías, Pilowsky y Walker, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas, tanto con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones, tres horas antes y una hora después de su realización, como a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, ventas de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración y a las celebraciones, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.”.

Sobre esta norma hubo el siguiente intercambio de opiniones.

El diputado señor Walker dijo que ella reitera de algún modo el texto plasmado en el boletín N°9058, aprobado por la Corporación y que cumple su segundo trámite en el Senado, en cuanto a la apertura de sujetos pasivos protegidos por la ley: deportistas, árbitros, etc.

El diputado señor Pilowsky (presidente) señaló que si bien la disposición en comento replicaría la idea contenida en el proyecto antes individualizado, se ha agregado a los periodistas, a propuesta del Círculo de Periodistas Deportivos de Chile. Se incorporó además el tema del transporte público, propuesto por el ministro de Transporte, en cuanto a los daños provocados a los conductores y buses del transporte público.

b) De los diputados señores Espinoza, Gutiérrez (don Romilio), Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, al texto antes reproducido, y que suprime la expresión “tres horas antes y una hora después de su realización”.

Sin perjuicio de lo anterior, se le introdujeron al texto sustitutivo en referencia algunas adecuaciones de tipo formal, consistentes en la reubicación de algunas expresiones.

Sobre el particular, el diputado señor Walker recordó que uno de los fundamentos del proyecto de ley es ampliar su cobertura a los hechos conexos, por lo que se debe distinguir la responsabilidad de los clubes (que ha de limitarse a lo que razonablemente se entiende como horario de funcionamiento del espectáculo), de la sanción penal a los hechos conexos que pueden ocurrir durante las celebraciones, los traslados, y que conviene que no tenga limitación temporal.

c) De los diputados señores Farías, Pilowsky y Walker, que tiene por propósito intercalar el siguiente inciso tercero:

“También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.”.

d) Del Ejecutivo, con la finalidad de suprimir el inciso tercero original del artículo, relativo a la creación de un registro a cargo de la subsecretaría de Prevención del Delito.

El señor Roa, del Plan Estadio Seguro, explicó que la norma que se elimina en esta parte del proyecto se traslada a otra, quedando como un nuevo artículo 30.

La Comisión aprobó el artículo supra, conjuntamente con las indicaciones recaídas en él, por asentimiento unánime. Participaron en la votación los diputados señores Espinoza, Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker.

Artículo 2°.- Este precepto enuncia los derechos de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, entre ellos el de participar del espectáculo deportivo, respetando las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto; de conocer las condiciones de ingreso al recinto deportivo, así como de permanencia en el mismo; de asistir y permanecer en el recinto deportivo durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional; y de contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo.

El artículo en mención fue objeto de una indicación de los diputados señores Farías, Pilowsky y Walker, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo, y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo; sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores dentro de su esfera de control deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia; y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.”.

La indicación supra fue complementada por las siguientes:

i) De los diputados señores Espinoza, Gutiérrez (don Romilio), Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, que intercala en la letra b), a continuación de la palabra “espectáculos, la expresión “y los recintos deportivos”.

ii) De los diputados señores Espinoza, Gutiérrez (don Romilio), Morales, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, a la letra c) del artículo en mención, del mismo tenor que la anterior.

iii) De los diputados señores Jiménez y Pilowsky, que agrega el siguiente inciso segundo al artículo segundo:

“Estos deberes y derechos deberán ser informados por los organizadores del espectáculo, a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional, u otros aptos para tal efecto.”.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime tanto la indicación sustitutiva del artículo 2° del proyecto original, como las consignadas en los literales i), ii) y iii). Participaron en la votación los diputados señores Espinoza, Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker.

Artículo 3°.- Consagra los deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, a saber: a) Administrar el espectáculo deportivo, adoptando todas las medidas necesarias para el correcto desarrollo del mismo; y b) Supervigilar y garantizar el cumplimiento de la ley, cautelando el respeto de los dispositivos de seguridad respecto de la dignidad y derechos de los asistentes. Por otro lado, se establece en el inciso segundo que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N° 19.496, sobre protección al consumidor.

Esta norma recibió las siguientes indicaciones:

a) Del Ejecutivo, a la letra a), para anteponer al vocablo “Administrar”, la expresión “Organizar y”

b) También del Ejecutivo, con el fin de sustituir la letra b) por la siguiente:

“b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.”.

c) Del Ejecutivo, con el propósito de agregar las siguientes letras c), d) y e):

“c) Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como, venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como, grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.

e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.”.

La nueva letra c) propuesta por la indicación del Ejecutivo fue, a su vez, objeto de una indicación de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Morales, Pilowsky y Verdugo, que elimina el vocablo “todas”.

d) De los diputados señores Farías, Pilowsky y Walker, complementada por otra indicación de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Morales, Pilowsky y Verdugo, para incorporar una letra f) del siguiente tenor:

“f) Promover y realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de futbol profesional.”.

e) De los diputados señores Farías, Jiménez, Pilowsky y Walker, que tiene por objeto introducir la siguiente letra g):

“g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores, conforme disponga el reglamento.”.

El jefe del Plan Estadio Seguro dijo que el texto original del nuevo artículo 3° y las indicaciones del Ejecutivo que lo complementan sistematizan los deberes de los organizadores del espectáculo deportivo en cuanto a su administración, supervisión y prevención de riesgos, además de regular lo relativo a la entrega de información y el derecho de admisión. En cuanto a este último, reconoció que hoy está consagrado en la ley, pero carece de regulación. El propósito del proyecto en este aspecto es que tal derecho se ejerza de manera fundada y proporcional.

Respecto al derecho de admisión, el diputado señor Walker se manifestó a favor, siempre que la facultad se ejerza en forma fundada. En ese sentido, sería conveniente que existiera un plazo para que los clubes presenten ante la justicia los antecedentes en que fundamentan su determinación de no admitir a determinada persona en el recinto deportivo.

El nuevo artículo 3° propuesto fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por la misma votación, con las indicaciones recaídas en él. Participaron en la votación los diputados señores Gutiérrez, Morales, Pilowsky y Verdugo.

N°2 (pasa a ser 6°)

Elimina el inciso final del artículo 4° de la ley, que confiere competencia a los juzgados de policía local para conocer las infracciones que especifica el mismo artículo, como por ejemplo la prohibición a las personas naturales que representen a organizaciones deportivas de entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de apoyo económico a los hinchas de un club de fútbol.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia (don Osvaldo) y Walker.

N°3

Este numeral agrega un inciso cuarto en el artículo 2°A (que ha pasado a ser 6°), que en su texto en vigor, en síntesis, faculta al intendente respectivo para exigir a los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional el cumplimiento de determinadas medidas adicionales de seguridad.

El nuevo inciso propuesto permite al intendente determinar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo; exigir la reprogramación del evento deportivo o su realización en otro recinto deportivo, pudiendo suspenderlo en cualquier momento cuando, por las características del mismo, se comprometa la seguridad y el orden público.

Este numeral recibió las siguientes indicaciones:

i) Del Ejecutivo, para sustituir el nuevo inciso cuarto propuesto en el mensaje por el siguiente texto:

“Asimismo, el intendente podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad; rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo; rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado; revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso 2° del artículo 1°, cuando proceda.”.

La indicación del Ejecutivo fue aprobada por simple mayoría (6 a favor, 1 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señores Jiménez, Morano, Pilowsky, Robles, Urrutia (don Osvaldo) y Walker; lo hizo en contra el señor Morales y se abstuvo el señor Verdugo.

Respecto a esta disposición, el jefe del Plan Estadio Seguro indicó que el intendente podrá disponer medidas adicionales, en función del riesgo de cada espectáculo, siempre que sean proporcionales al riesgo de cada evento.

Agregó que lo que se planteó originalmente como “suspensión” se modificó, quedando en “revocación” de la autorización del espectáculo, es decir, sin impactar en la realización del partido de futbol. La revocación opera de la “cancha hacia fuera”, esto es, en las graderías e inmediaciones, pero no en el desarrollo mismo del partido. En ese marco, se establece la comunicación al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro de las razones que motivaron la revocación. De esta manera, los temas del fútbol (como el aforo, la programación) quedan en el fútbol, en tanto que los de seguridad en el intendente.

El diputado señor Morales fundamentó su voto en contra aduciendo que, a su juicio, la norma en comento, por la forma en que se encuentra redactada, entregaría al intendente la atribución de suspender el partido de fútbol, en circunstancia que debería velarse por mantener la autonomía de los actores del fútbol profesional y, en particular, de los árbitros.

A su vez, el diputado señor Verdugo defendió su voto de abstención manifestando que la revocación del espectáculo debería ser una facultad del árbitro y no del intendente.

El diputado señor Jiménez, en cambio, respaldó la indicación, y dijo que hay que confiar en el uso criterioso que harán los intendentes de la facultad que se les está otorgando. Agregó que en algunas ocasiones los árbitros no tienen cabal conciencia de la responsabilidad que implica no suspender un encuentro cuando hay desórdenes en las tribunas.

A su turno, el diputado señor Walker manifestó que, no obstante concurrir con su voto a aprobar la norma en cuestión, era partidario de la redacción original del precepto, es decir, de permitir a los intendentes suspender los partidos, en armonía con la legislación vigente en países como España y Francia, donde incluso los alcaldes cuentan con esa atribución.

El diputado señor Pilowsky respaldó la indicación en mención, pues tiende a precisar las facultades de los intendentes en los espectáculos de fútbol profesional y, en ese sentido, resguarda el principio de que les corresponde velar por la seguridad de los asistentes a aquellos.

A su vez, la indicación supra fue complementada por las siguientes:

a) Del diputado señor Morano, que intercala después de la palabra “intendente” la expresión “o quien lo representa”.

Fue aprobada por simple mayoría (4 a favor y 3 en contra). Votaron a favor los diputados señores Morales, Morano, Urrutia (don Osvaldo) y Walker, y en contra los señores Jiménez, Pilowsky y Robles.

b) De los diputados señores Jiménez y Pilowsky, cuyo propósito es intercalar entre las expresiones “se comunicará” y “al jefe de seguridad” las palabras “a Carabineros”.

La indicación en referencia fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación los diputados señores Jiménez, Morales, Pilowsky, Robles, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo.

ii) Por otra parte, en virtud de una indicación de los diputados señores Farías y Pilowsky, complementada por otra de los señores Morales, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo, se incorpora el siguiente inciso quinto al artículo en mención:

“Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por asentimiento unánime, con los votos de los diputados señores Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Robles, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo.

N°4, nuevo

Modifica el artículo 2°B de la ley en referencia (que ha pasado a ser 7°), que en síntesis dispone en su texto vigente que el personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento.

Las modificaciones son las siguientes:

a) En virtud de una indicación del Ejecutivo, se agrega la frase “estando facultado -el personal de seguridad- para impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente; impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia.”.

b) También en virtud de una indicación del Ejecutivo, se incorpora el siguiente inciso segundo:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

c) Conforme a una indicación del diputado señor Pilowsky, se agrega el siguiente inciso final al artículo en mención:

“El personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo e impedir el ingreso de personas con prohibición judicial de acceso o respecto de quienes se haya ejercido el derecho de admisión.”.

Dada la similitud temática de esta última indicación con la de la letra a), patrocinada por el Ejecutivo, se facultó a la Secretaría para refundir ambas en un solo texto.

Respecto a esta norma, y específicamente las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, el jefe del Plan Estadio Seguro destacó las nuevas facultades que se otorgan a los guardias privados, como también los requisitos y obligaciones que habrán de cumplir (materias que regulará el reglamento); esto último, dada la constatación de que, actualmente, la calidad de desempeño de estos guardias dista de ser ideal.

Las tres indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo.

N°5, nuevo

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 3° de la ley, que ha pasado a ser 9°, y que en la parte pertinente establece en su inciso segundo que los espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren deberán ser informados al intendente y a Carabineros con no menos de veinticuatro horas de anticipación a su realización.

La enmienda consiste en reemplazar el vocablo “veinticuatro” por “setenta y dos”, y fue aprobada por unanimidad, con los votos de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo.

N°6, nuevo (pasa a ser 7°)

Obedece, asimismo, a una indicación del Ejecutivo, que incorpora una adecuación de referencia en el artículo 5° de la ley, que ha pasado a ser 11.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los señores diputados arriba individualizados.

N°7, nuevo (pasa a ser 8°)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 6° de la ley, que ha pasado a ser 12, norma que en su texto en vigor señala, en la parte correspondiente, que el que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

La modificación consiste en agregar, luego del vocablo “inmediaciones”, la frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

Fue aprobada por idéntico quórum que los dos numerales precedentes.

N°8, nuevo (pasa a ser 9°)

Corresponde, también, a una indicación del Ejecutivo, que modifica el artículo 6°A, que ha pasado a ser 13, y que en su redacción vigente estipula, en síntesis, que el con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos que especifica (como homicidio, lesiones) será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo.

Las enmiendas son las siguientes:

a) Se intercala, luego del vocablo “inmediaciones”, la frase “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°,”.

b) Se agrega un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.

El señor jefe del Plan Estadio Seguro indicó que esta norma pretende penalizar el denominado “secuestro de buses”, que hoy no está sancionado.

A su vez, esta segunda modificación fue complementada con una indicación de los diputados señores Jiménez y Morano, que intercala luego de la palabra “conductor” la expresión “ o auxiliares”.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker.

N°9, nuevo (pasa a ser 10)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, aprobada por idéntico quórum que el numeral precedente, y que incorpora adecuaciones de tipo formal en el artículo 6°C de la ley, que ha pasado a ser 15.

N°10, nuevo (pasa a ser 11)

Incorpora las siguientes modificaciones en el artículo 6°D de la ley, que ha pasado a ser 16, precepto que consagra las penas accesorias aplicables a los responsables de alguno de los delitos que especifica.

a) En virtud de una indicación del Ejecutivo, se incorporan adecuaciones de tipo formal en el inciso primero.

b) Conforme a una indicación de los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Walker, se reemplaza en la letra b) del inciso primero la expresión “uno a dos años” por “dos a cuatro años”.

c) De acuerdo a una indicación de los diputados señores Farías, Jiménez, Pilowsky y Walker, complementada por otra de los señores Morales, Pilowsky, Urrutia y Verdugo, se agrega el siguiente inciso final al artículo en referencia:

“Tratándose de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, el juez podrá establecer la obligación de presentarse y permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio, o la que este determine, mientras se desarrollen dentro o fuera de Chile los espectáculos de fútbol profesional de un determinado club que determine el tribunal.”.

El diputado señor Walker afirmó que la medida propuesta a través de la indicación transcrita tiene antecedentes en la legislación comprada, como el Reino Unido.

Las indicaciones consignadas en las letras a) y c) fueron aprobadas por asentimiento unánime, con los votos en de los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker.

La indicación de la letra b), en tanto, fue aprobada también por unanimidad, participando en la votación los señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Walker.

N°4 (pasa a ser 12)

Este modifica el artículo 6° F (que ha pasado a ser 18), que en lo medular sanciona a los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo y a las organizaciones deportivas profesionales que incurren en alguna de las infracciones que se especifican.

La modificación propuesta se traduce en la incorporación de un inciso final, según el cual el organizador tendrá derecho a repetir ante el club visita por los daños ocasionados por los espectadores miembros de su hinchada.

El texto del mensaje fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, que le incorpora las siguientes modificaciones al artículo en referencia:

a) La primera es meramente formal.

b) La otra enmienda, en tanto, tiene por finalidad incorporar el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se hará efectivo ante la entidad superior del fútbol profesional.”.

La indicación consignada en la letra b) fue complementada por otra de los señores Pilowsky, Urrutia y verdugo, que sustituye la frase “, lo que se hará efectivo ante la entidad superior del fútbol profesional.”, por la siguiente: “lo que se pondrá en conocimiento y resolverá la entidad superior del fútbol profesional.”.

Ambas indicaciones fueron aprobadas por simple mayoría (3 a favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señores Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo, en tanto que se abstuvo el señor Morales.

N°5 (pasa a ser 13)

Suprime el actual artículo 6° G que, en síntesis, sanciona con multa y con la prohibición temporal (seis meses a un año) de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional al que incurriere dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones en alguna de las faltas que enuncia.

El jefe del Plan Estadio Seguro indicó que la eliminación de esta norma (y del artículo 6° H) obedece a que su contenido lo recoge el nuevo artículo 27 que se agrega a la ley, y que encomienda a los jueces de policía local el conocimiento y sanción de las infracciones que tipifica.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia y Walker.

N°6 (pasa a ser 14)

Elimina el actual artículo 6° H de la ley en referencia, que sanciona con multa al que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional y al organizador de este mismo tipo de eventos que ofreciere un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia y Walker.

N°7 (pasa a ser 15)

Este numeral modifica el actual artículo 7° de la ley, que ha pasado a ser 19, que contempla dos circunstancias agravantes especiales, a saber: ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en la ley; y, ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.

La enmienda consiste en incorporar un inciso final, que establece que, sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en la ley N°19.327 producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas, y al triple el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia (don Osvaldo) y Walker.

N°8 (pasa a ser 16)

El numeral supra agrega un artículo nuevo, que pasa a ser 20, en cuya virtud se suspende el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional, por el término de tres años, respecto de quienes tengan vigente alguna de las sanciones que se especifican, como la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, la inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional, etc.

El artículo propuesto recibió una indicación del Ejecutivo, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional,

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional,

c) Inhabilitación para asociarse a un club deportivo de fútbol profesional o,

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

La indicación fue aprobada por el mismo quórum (unanimidad).

N°17, nuevo

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que introduce enmiendas de carácter formal en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22.

La indicación fue aprobada por asentimiento unánime, con los votos de los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo.

N°18, nuevo

Obedece, también, a una indicación del Ejecutivo, que introduce enmiendas de carácter formal en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23.

La indicación fue aprobada por asentimiento unánime, con los votos de los señores diputados antes individualizados.

N°9 (pasa a ser 19)

Reemplaza el epígrafe del Título III de la ley (“Disposiciones varias”), por el siguiente: “Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia y Walker.

N°10, 11, 12, 13 y 14 (pasan a agruparse en el 20)

Incorporan, dentro del Título III, los siguientes artículos 25, 26, 27, 28 y 29, respectivamente:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, que no sean constitutivas de delito, sufrirán las siguientes sanciones:

1) Multa de 50 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el inciso cuarto del artículo 10 de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su otorgamiento o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

2) Multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de los dos números anteriores, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes o cualquier otra alteración al orden público.

Por su parte, las multas antes referidas se elevarán al triple en los casos que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento, o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento deportivo, fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quienes sean sancionados por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los tres incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, el administrador del recinto o los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.”.

El nuevo artículo 25 que se propone incorporar recibió las siguientes indicaciones del Ejecutivo:

a) Suprime en el inciso primero la frase “que no sean constitutivos de delito”

b) Intercala en el mismo inciso, después del vocablo “sanciones”, la frase: “, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder”.

c) Reemplaza en el numeral 1) el vocablo “50” por “25”.

d) Agrega en el numeral 1) la siguiente letra e):

“e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.”.

e) Reemplaza en el numeral 2) el vocablo “25” por “5”.

f) Reemplaza en el inciso segundo la expresión “los dos números anteriores” por “este artículo”.

g) Sustituye el punto aparte (.) por una coma (,), y agrega en el inciso tercero la frase “o que fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.”.

h) Suprime el inciso cuarto.

i) Reemplaza en el inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, la palabra “tres” por “dos”.

j) Elimina en el inciso séptimo, que ha pasado a ser sexto, la expresión “el administrador del recinto”.

Respecto a esta disposición, el señor jefe del Plan Estadio Seguro dijo que busca sancionar infracciones que hoy quedan impunes. Precisó que, en todo caso, la hipótesis o supuesto de responsabilidad de los administradores de los recintos deportivos es muy limitada, y dice relación solamente con mantener las condiciones de seguridad que justificaron la certificación del recinto deportivo.

El diputado señor Walker subrayó la importancia de este artículo, pues vela, mediante la aplicación de las multas correspondientes cuando proceda, por el cumplimiento de las normas de seguridad en los recintos deportivos.

La Comisión aprobó la norma en referencia, con las indicaciones del Ejecutivo, por asentimiento unánime. Participaron en la votación los diputados señores Morales, Morano, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker.

“Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el Intendente respectivo, a través del procedimiento señalado en la ley N° 19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del Intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula a la Intendencia, la que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por la Intendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte de Apelaciones, si lo estima conveniente, podrá escuchar los alegatos de las partes y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.”.

Este artículo recibió una indicación del Ejecutivo, que le incorpora las siguientes modificaciones:

a) Se elimina en el inciso tercero la frase “y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala”.

b) Se sustituye el inciso cuarto por el siguiente:

“La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.”.

El señor jefe del Plan Estadio Seguro explicó que la indicación del Ejecutivo a este artículo recoge las observaciones formuladas sobre la materia por la Excma. Corte Suprema.

La Comisión aprobó el nuevo artículo propuesto, junto con la indicación del Ejecutivo, por simple mayoría. Votaron a favor los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo, y se abstuvieron los diputados señores Morano y Walker.

“Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley, las siguientes conductas ejecutadas por los espectadores o asistentes a un espectáculo de fútbol profesional:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso 2° del artículo 1° y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

Tales conductas serán conocidas por el Juzgado de Policía Local competente en el territorio jurisdiccional donde se encuentre ubicado el recinto deportivo, en el cual se hubiere realizado el espectáculo en comento, a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales;

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un periodo entre 6 y 12 meses;

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere, por uno a tres años;

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 15.

El Juzgado de Policía Local será competente para conocer de las acciones civiles indemnizatorias que interpongan los afectados con las conductas señaladas.”.

Este precepto recibió las siguientes indicaciones:

a) Del Ejecutivo, para suprimir en el inciso primero la frase “ejecutadas por los espectadores o asistentes a un espectáculo de fútbol profesional”.

b) Del Ejecutivo, para agregar en la letra b) del mismo inciso, a continuación del vocablo “entrenamiento”, una coma (,) y luego la frase “o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.”.

c) También del Ejecutivo, con la finalidad de introducir las siguientes enmiendas en la letra c) del referido inciso:

i) Agrega, luego de la palabra “petardos”, una coma (,) seguida de la frase “bombas de estruendo”.

ii) Reemplaza la expresión “productos inflamables, fumíferos o corrosivos” por la frase “todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3 A de la Ley N° 17.798,”.

d) Del Ejecutivo, con el propósito de agregar en la letra d) del inciso primero, luego de la palabra “espectáculo”, una coma (,) y la frase “tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto”.

e) Del Ejecutivo, para eliminar en la letra f) del aludido inciso la frase “y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal”.

f) De los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Walker, con el fin de incorporar la siguiente letra g) en el inciso primero:

“g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por la raza, etnia o color de piel, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.

Carabineros de Chile podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del Código Procesal Penal.”.

g) Del Ejecutivo, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Tales conductas serán conocidas por el Juzgado de Policía Local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, a través del procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.”.

h) De los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Morales y Urrutia (don Osvaldo), para agregar en la letra a) del inciso tercero, después del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,) la expresión “a beneficio municipal”.

i) De los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Walker, para sustituir en la letra b) del inciso tercero la expresión “entre 6 y 12 meses” por “entre 1 y 2 años”; y de los diputados señores Morales, Pilowsky y Urrutia (don Osvaldo) a la misma norma, con el propósito de reemplazar el punto y coma (;) por una coma (,), seguida de la frase “aplicándose lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo;”.

j) Del Ejecutivo, con el fin de incorporar las siguientes enmiendas en el inciso cuarto:

- Intercala entre las palabras “sanción” y “cesará” la expresión “señalada anteriormente”.

- Agrega luego de la palabra “impuestas” una coma (,) y la frase “sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal”.

k) Del Ejecutivo, con la finalidad de incorporar una adecuación formal en el inciso sexto.

l) Del Ejecutivo, que elimina en el inciso séptimo la palabra “indemnizatorias”.

Acerca de este artículo, el diputado señor Walker opinó que una de las conductas más graves que se tipifican como infracciones consiste en detonar bengalas, por las graves secuelas que ello ha traído consigo en algunos casos. Es importante tener claro que lo que se sanciona es el hecho de activar o detonar el artefacto, pues si como consecuencia de lo anterior se provocan lesiones se incurre en una figura delictiva.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime el nuevo artículo en referencia, conjuntamente, y también por unanimidad, con todas las indicaciones recaídas en él, pero eliminando en la indicación j) la frase “con competencia en lo criminal”. Participaron en la votación los diputados señores Morales, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo) y Walker.

“Artículo 28.- Carabineros de Chile deberá supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultados para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.”.

La norma supra dio origen al siguiente debate.

El jefe del Plan Estadio Seguro señaló que, además de las facultades vigentes de Carabineros, se adiciona la de fiscalizar el cumplimiento de la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas. Así, podrá fiscalizar a los clubes organizadores y, en caso de incumplimiento, denunciar ante la autoridad administrativa o judicial competente.

Agregó que la autorización para realizar el partido es informada técnicamente por Carabineros, esto es, si cumple o no los requisitos de seguridad. En función de eso, el administrador complementa su solicitud y será la autoridad la que autoriza o no el espectáculo.

El diputado señor Walker opinó que es una disposición muy importante, ya que desmiente a quienes señalan que se está privatizando la seguridad en los espectáculos.

La Comisión aprobó por unanimidad el numeral en referencia; conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación de los señores Browne, Morano y Walker, que tiene por finalidad reforzar la idea de que la supervigilancia del cumplimiento de la normativa por parte de Carabineros se refiere al ámbito legal, reglamentario y administrativo. Participaron en la votación los diputados señores Browne, Gutiérez (don Romilio), Jiménez, Morales, Morano, Pilowsky, Schilling, Urrutia y Walker.

“Artículo 29.- Para los efectos de aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa debe comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a las que hace referencias el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los Juzgados de Policía Local que hubieren conocidos de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

Tales sentencias o resoluciones se dirigirán a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para su incorporación en una sección especial del Registro al que alude el inciso final del artículo 1°, que se denominará “registro especial de sanciones de la ley N° 19.327”.

A esta sección del registro tendrán acceso íntegro las intendencias; el Ministerio Público; Carabineros de Chile; los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o quien jurídicamente sea su continuador.

Corresponderá al Reglamento de la Ley N° 19.327 fijar las condiciones de esta sección del Registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias y resoluciones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.”.

El artículo supra recibió las siguientes indicaciones:

a) Del Ejecutivo, para introducir las siguientes enmiendas en el inciso primero:

i) Intercala entre las palabras “de” y “aplicar” la frase “ejercer el derecho de admisión,”.

ii) Intercala luego de la palabra “sanciones” y antes de la coma (,) la expresión “previstas en la ley”.

b) También del Ejecutivo, para agregar la siguiente letra d):

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a el o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

c) Del Ejecutivo, para sustituir los incisos segundo, tercero y cuarto por los siguientes:

“Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativa o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro al que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Corresponderá al Reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del Registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.”.

d) De los diputados señores Morano, Pilowsky y Walker, para agregar al nuevo inciso tercero propuesto por la indicación del Ejecutivo, luego de la expresión “Carabineros de Chile,”, la siguiente: “la Policía de Investigaciones de Chile,”.

La Comisión aprobó por unanimidad el nuevo artículo propuesto, conjuntamente, y por idéntica votación, con las indicaciones recaídas en él. Participaron en la votación los diputados señores Morano, Pilowsky, verdugo y Walker.

N° Nuevo (se integra en el numeral 20)

Corresponde a una indicación del Ejecutivo, que agrega el siguiente artículo 30 en la ley precitada:

“Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; de los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; de las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del Registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente Registro lo señalado por la Ley N° 19.628.”.

Fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, y por análoga votación, con una indicación del diputado señor Pilowsky al inciso primero, que intercala después de la expresión “representantes legales;” la siguiente: “de los seguros o cauciones establecidas en el artículo 6°;”. Participaron en la votación los diputados señores Morano, Pilowsky, Verdugo y Walker.

Artículo 2°

Este modifica el artículo 13 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, precepto que enuncia las funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. La enmienda consiste en agregar una letra f) al referido artículo 13, encomendándole también a la subsecretaría la función de asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y conductas y circunstancias conexas regidos por la Ley N° 19.327 y, en particular, mantener el registro al que alude dicho cuerpo legal.

La Comisión aprobó por asentimiento unánime el artículo 2° permanente, con los votos de los señores diputados antes individualizados.

Artículo 3°

Este artículo señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley se financiará con los recursos que contemple el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

La Comisión aprobó también por unanimidad el artículo supra. Participaron en la votación los señores diputados a que se hizo referencia.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES

A) Artículos Rechazados

-El artículo 2° del mensaje, por unanimidad, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 2°.- Son derechos de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, los siguientes:

a) Derecho a participar del espectáculo deportivo, respetando las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto sin afectar o poner en peligro la seguridad del mismo y del resto de los asistentes.

b) Derecho a conocer las condiciones de ingreso al recinto deportivo, así como de permanencia en el mismo, así como los fundamentos de tales condiciones.

c) Derecho a asistir y permanecer en el recinto deportivo durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional, respetando las condiciones de ingreso y permanencia en el mismo.

d) Derecho a que los espectáculos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

e) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo; sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores dentro de su esfera de control deban adoptar con dicho propósito.”.

B) Indicaciones Rechazadas

-De los diputados señores Morales, Urrutia (don Osvaldo) y Verdugo, por falta de quórum (4 a favor y 4 en contra), que proponía agregar en el artículo 1° el siguiente inciso:

“Podrá disponer al interior del estadio la dotación necesaria de carabineros, a fin de que estos resguarden aquellos lugares donde habitualmente se producen incidentes tipificados como infracciones a la ley.”.

-De los diputados señores Gutiérrez (don Romilio), Morales y Urrutia (don Osvaldo), por falta de quórum (4 en contra y 3 abstenciones), y que tenía por finalidad reemplazar en el inciso cuarto del artículo 2°A (que paso a ser 6°), propuesto incorporar por el numeral 3 del artículo 1° del mensaje, la frase “exigir la reprogramación del evento deportivo o su realización en otro recinto deportivo, pudiendo suspenderlo en cualquier momento cuando, por las características del mismo, se comprometa la seguridad y el orden público.”, por la siguiente: disponer al interior del estadio de la dotación necesaria de carabineros de Chile, a fin de que estos resguarden aquellos lugares donde habitualmente se producen incidentes tipificados como infracción a esta ley.”.

-De los mismos señores diputados, por falta de quórum (4 abstenciones, sin votos a favor), y que proponía eliminar el numeral 4) del artículo 1° del mensaje

VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2° y 3°, alterándose la actual numeración del articulado de la ley en referencia como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación; derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, ventas de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo, y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo; sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores dentro de su esfera de control deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia; y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo, a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el Intendente al autorizar el espectáculo;

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.

e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

f) Promover y realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de futbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores, conforme disponga el reglamento.

Asimismo, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N° 19.496, sobre protección al consumidor, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.”.

3) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto y quinto:

Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad; rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo; rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado; revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

4) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “, estando facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo; impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente; impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia; e impedir el ingreso de personas con prohibición judicial de acceso o respecto de quienes se haya ejercido el derecho de admisión”.

b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, que ha pasado a ser 9°, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

6) Suprímese el inciso final del artículo 4°, que ha pasado a ser 10.

7) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

8) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

9) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6° A, que ha pasado a ser 13:

a) Intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o auxiliares o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.

10) Reemplázanse en el artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, las expresiones “6°, 6° A y 6°B” por “12, 13 y 14”; y “6° D” por “16”.

11) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6° D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su encabezamiento la expresión “6°, 6° A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyense en la letra b) el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”; y las expresiones “6°” por “12”, “6° A” por “13”, “6° B” por “14” y “6° C” por “15”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, el juez podrá establecer la obligación de presentarse y permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio o la que este determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional de un determinado club que precise el tribunal.

12) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6°F, que ha pasado a ser 18:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6° A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se pondrá en conocimiento y resolverá la entidad superior del fútbol profesional.”.

13) Suprímese el artículo 6°G.

14) Elimínase el artículo 6°H.

15) Agrégase en el artículo 7°, que ha pasado a ser 19, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en esta ley, producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas y al triple el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.”.

16) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional,

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional,

c) Inhabilitación para asociarse a un club deportivo de fútbol profesional o,

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

17) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6° A y 6° B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6° D” por el vocablo “16”.

18) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9° A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6° G y 6° H”, por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.”.

19) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones Administrativas y su procedimiento sancionatorio”

20) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sufrirán las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder:

1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el inciso 4° del artículo 10° de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su otorgamiento o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.

2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes o cualquier otra alteración al orden público, o que fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quienes sean sancionados por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el Intendente respectivo, a través del procedimiento señalado en la ley N° 19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del Intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos, contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N° 19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula a la Intendencia, la que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por la intendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3 A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso 2° del artículo 1°.

g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel a que pertenezca, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.

Carabineros de Chile podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del Código Procesal Penal.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal;

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un periodo entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo;

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere, por uno a tres años;

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas.

Artículo 28.- Carabineros de Chile deberá supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultados para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa debe comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a las que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocidos de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a el o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro al que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Corresponderá al reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6° letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado por la Ley N° 19.628.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N° 19.327 y, en particular, mantener el registro al que se hace referencia en el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

*******************

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 22, 25 y 29 de septiembre; 2, 6, 9, 13, 16 y 23 de octubre; 6, 10, 12 y 13 de noviembre, con la asistencia de los diputados señores Pedro Browne, Fidel Espinoza, Romilio Gutiérrez, Tucapel Jiménez, Celso Morales, Juan Morano, Jaime Pilowsky (Presidente), Alberto Robles, Marcelo Schilling, Osvaldo Urrutia, Germán Verdugo y Matías Walker.

Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 2014.

1.7. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 27 de noviembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 103. Legislatura 362.

BOLETÍN Nº 9566-29

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N° 20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencias

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión el artículo 30 que introduce el numeral 20) del artículo 1° del proyecto y el artículo 3° del proyecto. La Comisión de Hacienda agregó los artículos 25 y 27 del mismo numeral 20)

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna

6.- Se designó Diputado Informante al señor Felipe De Mussy.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DEL INTERIOR

• Sr. Antonio Frey Valdés, Subsecretario de Prevención del Delito.

• Sr. José Roa, Jefe del Plan Estadio Seguro.

• SR. Rodrigo González, Asesor Legislativo del Ministro.

DIPRES

• Sr. Gustavo Rivera, Subdirector de Presupuestos. En representación del señor Director.

La Comisión de Deportes y Recreación consideró que que son de competencia de la Comisión el artículo 30 que introduce el numeral 20) del artículo 1° del proyecto y el artículo 3° del proyecto.

Los artículos de competencia de la Comisión son los siguientes:

Artículo 1°, numeral 20) que intruduce el artículo 30.

El artículo 1° incorpora las modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

Su numeral 20) que agrega, entre otros, el artículo 30, del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6° letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado por la ley N° 19.628.”.

El artículo 3°

“Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

El propósito de la iniciativa consiste en extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas; crear un registro de la mencionada ley, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo y establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades arriba mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, que son susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

El Mensaje señala que, se han constatado, y son hechos públicos y notorios, los múltiples eventos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos, o que se cometen con ocasión de estos espectáculos, lo que plantea la necesidad de ajustar la ley para que pueda cumplir su objetivo principal, cual es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos quienes asisten a encuentros de fútbol profesional.

Luego, se refiere a las dificultades de la aplicación de la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, conocida como “Ley de violencia en los estadios”, en relación con el no acatamiento de las obligaciones y sanciones que rigen para los administradores de recintos deportivos y para los clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional; la baja tasa de sanción efectiva para los asistentes o espectadores que incurran en los comportamientos prohibidos señalados en la ley; carencia de un estatuto de derechos del público asistente a tales eventos; la insuficiencia de las atribuciones de las autoridades administrativas, particularmente, el Intendente para imponer obligaciones que tiendan a la realización segura de un evento deportivo y, finalmente, la imposibilidad de aplicar dicha normativa a una serie de conductas y hechos conexos que tienen lugar fuera de los recintos deportivos originados o motivados por un espectáculo de fútbol profesional.

Finalmente, el mensaje efectúa un reconocimiento expreso a la labor de parlamentarios de distintas bancadas cuyas propuestas fueron recogidas de alguna manera en el presente proyecto de ley, se cita –a vía de ejemplo- el proyecto patrocinado por la diputada señora Turres y por los Diputados señores Browne, Espinoza, Farías, Jiménez, Pilowsky, Urrutia (don Osvaldo), Verdugo y Walker, que busca extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional (boletín N° 9325-29).

A lo anterior se suma el proyecto de ley ingresado a trámite legislativo en 2013 por el Diputado señor Matías Walker, autor de la moción, y suscrito además por la Diputada señora Sabat, por los Diputados señores Espinoza, Jiménez, Morales, Torres, y por el ex Diputado señor Rojas, que amplía el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica (boletín N°9058-29).

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero dispone lo siguiente:

Antecedentes

El presente proyecto de ley tiene como objetivo extender el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional.

Junto a lo anterior, se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, configure un registro de la ley N° 19.327, que contendrá una base de datos sobre las organizaciones deportivas de futbol profesional, los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley, las asociaciones y clubes de futbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicables. Lo anterior, tiene como finalidad una adecuada aplicación del presente proyecto de ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y de las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley.

Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal de $329.234 miles en su primer año de aplicación y en régimen de $ 56.294 miles, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

El mayor gasto fiscal por aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo a los recursos que se asignen anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN, ESTO ES LOS ARTÍCULOS 25, 27, 30 QUE INCORPORA EL NUMERAL 20) DEL ARTÍCULO 1° Y EL ARTÍCULO 3° DEL PROYECTO.

Cabe hacer presente que la Comisión de Hacienda, acordó extender su competencia a los artículos 25 y 27 que incorpora el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, que consideran multas. Esto queda sujeto a lo dispuesto en el oficio N° 11.347 de 1 de julio de 2014 de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.

El señor José Roa (Jefe del Plan Estadio Seguro) asevera que el proyecto perfecciona la normativa existente estableciendo roles y responsabilidades para los diferentes actores. Se sancionan los incumplimiento de las obligaciones legales, por ejemplo porque el organizador de un espectáculo de fútbol profesional no otorga las condiciones de seguridad necesarias a los concurrentes, como también se sanciona a los espectadores cuando no cumplen con ciertas normas básicas de comportamiento. Agrega que la reincidencia constituye una agravante y puede llegar a la prohibición de ingreso al espectáculo para el espectador sancionado. Precisa que para hecer efectiva la acción de la autoridad y la aplicación de las sanciones, se crea un registro en el cual figuran todos los sancionados por esta ley, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Explica que la habilitación y manejo de este registro implica un financiamiento que, en régimen, llega a los 56 millones de pesos anuales, aproximadamente.

El señor Antonio Frey, Subsecretario de Prevención del Delito, destaca el hecho que este proyecto sanciona también los hechos conexos, esto es delitos cometidos fuera del ámbito del estadio, con motivo del traslado de los equipos, de sus prácticas o concentraciones, por ejemplo, como también actos ocurridos con ocasión del espectáculo, antes o después de éste.

El Diputado señor Ortiz, valora los perfeccionamientos legales que el proyecto introduce y condidera que amerita una tramitación expedita.

El Diputado señor Lorenzini (Presidente de la Comisión) considera que la redacción del artículo 3° del proyecto es deficiente, por cuanto condiciona el financiamiento del proyecto a los “recursos que contemple” el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

El Diputado señor Walker, recuerda que durante la tramitación del proyecto deLey de Presupuestos 2015, se abordó el financiamiento del Plan estadio seguro y el registro del caso tiene los fondos necesarios. Solicita que este proyecto se apruebe por unanimidad, al igual que en la Comisión Técnica.

El Diputado señor De Mussy, consulta si el registro del caso es público.

El Diputado señor Schilling, considera lamentable que el Estado tenga que solventar el costo de seguridad de estos espectáculos deportivos dado que el sector privado no lo hace.

El Diputado señor Pilowsky, hace presente que este proyecto fue ampliamente discutido en la Comisión de Deportes y Recreación, haciendo hincapié que el proyecto se basa en mociones parlamentarias a las cuales se refiere el mensaje, las cuales iban encaminadas, precisamente, a la sanción de los denominados hechos conexos. Destaca el hecho de que en la actualidad el 75% de las infracciones de los clubes no tiene sanción legal. Precisa que este proyecto responsabiliza a los clubes y organizadores de los espectáculos y que se contemplan multas de hasta 1000 unidades tributarias.

Señala que se cambió el nombre a la ley y se contempla la sanción al hincha que profiere expresiones discriminatorias a los jugadores.

El Diputado señor Auth, opina que la mayor parte de los desmanes relativos al fútbol ocurren fuera de los estadios y no tiene una sanción especial, que impida el acceso de los delincuentes a tales espectáculos deportivos, tema que este proyecto de ley soluciona.

El señor Gustavo Rivera (Subdirector de Presupuestos) explica que el Ministerio del Interior y seguridad Pública debe asumir con su presupuesto la operación del último período del año en curso. Si los recursos no fueren suficientes, se podrá recurrir al Tesoro Público para suplementar la diferencia.

El señor Antonio Frey, Subsecretario de Prevención del Delito, indica que el registro enlistará a los hinchas excluídos y a las organizaciones sancionadas. Esto permitirá el control de las medidas adoptadas y el cumplimiento efectivo de las sanciones por parte de las autoridades respectivas, que tienen acceso a este registro, de modo que podrán controlar el acceso de las personas sancionadas y detectarlas.

VOTACIÓN

Cabe hacer presente que la Comisión de Hacienda, acordó extender su competencia a los artículos 25 y 27 que incorpora el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, que consideran multas. Esto queda sujeto a lo dispuesto en el oficio N° 11.347 de 1 de julio de 2014 de la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento.

Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

20) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sufrirán las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder:

1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el inciso 4° del artículo 10° de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su otorgamiento o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.

2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional, cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes o cualquier otra alteración al orden público, o que fuere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quienes sean sancionados por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3 A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso 2° del artículo 1°.

g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel a que pertenezca, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.

Carabineros de Chile podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55 letra a) del Código Procesal Penal.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, a través del procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal;

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un periodo entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16 inciso segundo;

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere, por uno a tres años;

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional, por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6° letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado y el procedimiento y habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado por la ley N° 19.628.”.

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“Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

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La Comisión acuerda votar en forma conjunta los artículos de su competencia, estos son los artículos 25, 27 y 30 que incorpora el numeral 20) del artículo 1 ° y el artículo 3 °, del proyecto.

Sometidos a votación los artículos señalados, son aprobados por el voto unánime de los Diputados presentes, señores Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Cristián Campos (por el señor Jaramillo); Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling; Ernesto Silva, y Matías Walker.

Se designó diputado informante al señor Felipe De Mussy.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 26 de noviembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Cristián Campos (por el señor Jaramillo) Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; Ernesto Silva; Osvaldo Urrutia y Matías Walker.

Asimismo asistió el Diputado señor Jaime Pilowsky.

SALA DE LA COMISIÓN, a 27 de noviembre de 2014.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 104. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LAS LEYES SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS, QUE CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9566?29)

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo; la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y diversos cuerpos legales en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Diputados informantes de las Comisiones de Deportes y Recreación y de la de Hacienda son los señores Jaime Pilowsky y Felipe de Mussy, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 68ª de la presente legislatura, en 10 de septiembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Deportes y Recreación, sesión 98ª de la presente legislatura, en 25 de noviembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 103ª de la presente legislatura, en 9 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Deportes y Recreación.

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Deportes y Recreación, paso a informar el proyecto de ley, de origen en mensaje, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, en lo concerniente a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Con motivo del tratamiento del proyecto, la Comisión recibió a diversas autoridades y funcionarios, entre ellos el ministro de Transporte y Telecomunicaciones, señor Andrés Gómez-Lobo; el subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey; el jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa; el fiscal nacional, señor Sabas Chahuán; el intendente de la Región Metropolitana, señor Claudio Orrego, y el alcalde de Independencia, señor Gonzalo Durán. También se escuchó a dirigentes gremiales y de clubes deportivos, como el presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, ANFP, señor Sergio Jadue; el presidente del Sindicato de Futbolistas Profesionales (Sifup), señor Carlos Soto; el presidente del Círculo de Periodistas Deportivos, señor José Luis Fernández; dirigentes de los clubes de fútbol profesional de Colo-Colo, Universidad de Chile, Universidad Católica y Deportes Iquique, y representantes de otras entidades y particulares.

Las ideas matrices del proyecto son las siguientes:

1. Extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

2. Crear un registro de la mencionada ley, de cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etcétera.

3. Establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, que son susceptibles de reclamación ante la corte de apelaciones respectiva. Por otra parte, se entrega a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

En otro plano, debe consignarse que los nuevos artículos 26 y 27 de la ley N° 19.327, incorporados por el numeral 20 del artículo 1° del proyecto de ley, son de rango orgánico constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, pues inciden en la competencia de los tribunales de justicia.

El proyecto fue aprobado, en general, por asentimiento unánime. Participaron en la votación los diputados señores Pedro Browne, Romilio Gutiérrez, Celso Morales, Juan Morano, Jaime Pilowsky (Presidente), Alberto Robles y Marcelo Schilling.

Fundamentos del proyecto.

Al decir del mensaje, se hace imprescindible perfeccionar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, conocida como “Ley de violencia en los estadios”.

En primer lugar, es de público conocimiento los múltiples eventos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos, o que se cometen con ocasión de estos espectáculos, lo que plantea la necesidad de ajustar la ley para que pueda cumplir su objetivo principal, cual es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos quienes asistan a encuentros de fútbol profesional.

A este respecto, es pertinente recordar que la ley en referencia estableció un conjunto de obligaciones para los administradores de recintos deportivos y los clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional, aunque, paradójicamente, contempló un número limitado de sanciones para perseguir el incumplimiento de aquellas. Ello se ha traducido en que el no acatamiento de esas obligaciones carece de una sanción efectiva.

Adicionalmente, la ley tipificó una serie de comportamientos prohibidos para los asistentes o espectadores, los que, tratándose de faltas, tienen una baja tasa de sanción efectiva, aspecto que también debe ser revisado. Como contrapartida, existe un vacío legal en cuanto al estatuto de derechos del público.

En relación con lo anterior, se constata que la autoridad administrativa y, en particular, el intendente, no cuenta con las suficientes atribuciones para imponer obligaciones que tiendan a la realización segura del evento deportivo.

Por otra parte, se pone de relieve que en la actualidad la ley no puede aplicarse a una serie de conductas y hechos conexos que tienen lugar fuera de los recintos deportivos, como los entrenamientos, los llamados “banderazos”, las manifestaciones de los hinchas, etcétera, que se originan o están motivados en el espectáculo de fútbol profesional. En razón de esta clara vinculación, se justifica extender el ámbito de aplicación de la ley a tales situaciones.

Finalmente, el mensaje efectúa un reconocimiento expreso a la labor de parlamentarios de distintas bancadas, a lo largo de varios períodos legislativos, tendiente a mejorar el bienestar y la seguridad de las personas que concurren a los espectáculos de fútbol profesional, lo que se tradujo en diversas mociones, cuyas propuestas fueron recogidas de alguna manera en el presente proyecto de ley.

Respecto del contenido del proyecto, puedo señalar que las materias que aborda la iniciativa legal del Ejecutivo son, en síntesis, las siguientes:

-Se extiende el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos de fútbol profesional.

-Se dispone la creación de un registro de la mencionada ley, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo y demás información que se detalla.

-Se consagran diversos derechos en beneficio de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, como el de participar del espectáculo, conocer las condiciones de ingreso al recinto deportivo, etcétera.

-Se establece un sistema sancionatorio efectivo, consistente en multas, en contra de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional, las entidades deportivas, los administradores de recintos deportivos, o los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, según el caso, en lo que se refiere a la responsabilidad por la seguridad y el bienestar de los espectadores en los espectáculos de fútbol profesional que ellos organizan.

-Se otorgan nuevas facultades a los intendentes para exigir a los organizadores el cumplimiento de medidas adicionales de seguridad, así como para determinar por sectores el aforo máximo en cada espectáculo, exigir la reprogramación del evento deportivo, etcétera.

-Se encomienda al intendente respectivo el conocimiento y la aplicación de sanciones, cuando corresponda, por las infracciones cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, los administradores de recintos deportivos, etcétera. De sus resoluciones, en todo caso, podrá reclamarse ante la corte de apelaciones respectiva.

-Se tipifican y sancionan las conductas constitutivas de infracciones, es decir, no constitutivas de delito, por parte de los espectadores o asistentes a espectáculos de fútbol profesional, entregándose el conocimiento de aquellas a los juzgados de policía local.

-Se consagra la obligación de Carabineros de Chile de supervigilar el cumplimiento de la ley N° 19.327, facultándosele para iniciar los procedimientos administrativos o judiciales contemplados en ella.

-Se crea un mecanismo de comunicación de las sentencias judiciales o resoluciones administrativas, según corresponda, para efectos de aplicar la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional y las demás sanciones impuestas a determinadas personas.

En cuanto a las modificaciones incorporadas durante la discusión particular, el proyecto en informe fue objeto de un extenso debate en el seno de la Comisión, fruto del cual el texto original del mismo recibió varias indicaciones, tanto de parte del Ejecutivo como de parlamentarios.

He aquí una síntesis de las principales modificaciones incorporadas durante la discusión y votación en particular:

1) Se establece que la ley se aplicará también a las conductas que atenten contra los jugadores, directores técnicos, periodistas, árbitros, etcétera, en el marco de los espectáculos de fútbol profesional y de los hechos conexos.

2) Se consagran nuevas obligaciones para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y los dirigentes de los clubes, como adoptar las medidas necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público asociadas a tales espectáculos. Por otra parte, se establece la opción del organizador de reservarse el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia en el recinto deportivo.

3) Se elimina la facultad del intendente de suspender el partido de fútbol por razones de orden y seguridad, estableciéndose en cambio la de revocar la autorización del espectáculo, lo cual no impacta en la realización misma del partido, sino en las graderías e inmediaciones del recinto.

4) Se confieren facultades específicas al personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo para controlar el ingreso de los asistentes, dentro de las cuales están la comprobación de identidad, el registro de vestimentas, etcétera.

5) Se penaliza expresamente el secuestro de buses en el contexto de la realización de espectáculos de fútbol profesional.

6) Se consagra la facultad del juez de obligar a permanecer en una unidad policial, mientras se desarrolla un partido de fútbol profesional, a quienes tienen prohibición de asistir a un espectáculo de este tipo.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En representación de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra el diputado señor Felipe de Mussy.

El señor DE MUSSY (de pie).-

Señor Presidente, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley que modifica la ley N° 19.327 en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con urgencia calificada de suma, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Tal como lo señaló el diputado que me precedió en el uso de la palabra, la iniciativa tiene como objetivo extender el ámbito de aplicación de la Ley de Violencia en los Estadios a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como a los hechos de violencia cometidos con ocasión de entrenamientos, desplazamientos de los equipos, venta de entradas y de actos ocurridos con ocasión del espectáculo, antes o después de éste; que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional.

Junto a lo anterior, se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública configure un registro de la mencionada ley N° 19.327, que contendrá una base de datos sobre las organizaciones deportivas de fútbol profesional, los organizadores de espectáculos regidos por dicha ley, las asociaciones y clubes de futbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión; de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Lo anterior, tiene como finalidad una adecuada aplicación de la Ley de Violencia en los Estadios, perfeccionada por este proyecto, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y de las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley.

El Mensaje efectúa un reconocimiento expreso a la labor de parlamentarios de distintas bancadas, cuyas propuestas fueron recogidas de alguna manera en el presente proyecto de ley, como el proyecto ingresado el 2013, del diputado señor Matías Walker, autor de la moción, y suscrito además por la diputada señora Sabat; por los diputados señores Espinoza, Jiménez, Morales y Torres, y por el exdiputado señor Rojas, que amplía el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, tipificando los delitos de lesiones y amenazas en contra de las personas que indica.

A lo anterior, se suma el proyecto de ley ingresado a trámite legislativo en 2014, de los diputados señores Farías, Browne, Espinoza, Jiménez, Pilowsky, Urrutia, don Osvaldo; Verdugo y Walker, y de la señora Turres, que busca extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327 a los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional.

En cuanto al impacto financiero del proyecto, éste se produce fundamentalmente por la elaboración del referido registro que contempla el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, de competencia de la Comisión de Hacienda.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos precisa que el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal, de $ 329.234.000 en su primer año de aplicación, y en régimen, de $ 56.294.000.

El proyecto indica, en su artículo 3°, que el mayor gasto fiscal por aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo a los recursos que se asignen anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Cabe destacar que, en el tratamiento del proyecto, se contó con la participación del señor Antonio Frey Valdés, subsecretario de Prevención del Delito; del señor José Roa, jefe del Plan Estadio Seguro; del señor Rodrigo González, asesor legislativo del Ministro del Interior, y del señor Gustavo Rivera, subdirector de Presupuestos, quienes ilustraron a la Comisión sobre sus alcances.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda, en consideración al mérito del proyecto, y de sus fundamentos ya expresados, aprobó los artículos sometidos a su competencia, en los mismos términos que la Comisión técnica y recomienda su aprobación a la Sala.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

¿Habría acuerdo para que el subsecretario de Previsión del Delito pueda ingresar a la Sala?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer los excelentes informes rendidos por los diputados señores Pilowsky, en representación de la Comisión de Deportes y Recreación, y De Mussy, en nombre de la Comisión de Hacienda.

Me tocó participar en ambas Comisiones. Quiero destacar el trabajo de la Comisión de Deportes, presidida por el diputado señor Jaime Pilowsky, quien celebró varias sesiones los días lunes, en Santiago, y jueves, en Valparaíso, a fin de avanzar en el estudio del proyecto de ley que perfecciona la ley de Violencia en los Estadios, y que, ahora, en virtud de modificaciones, cambia de nombre. Ya no es la Ley de Violencia en Recintos Deportivos, sino la ley de derechos y deberes de los hinchas del fútbol, lo que quizás le quita el carácter sancionatorio y le otorga preeminencia al Estatuto de Derechos y Deberes del Hincha del Fútbol, que se incorpora en el artículo 2° del proyecto.

Como señaló el diputado informante, debemos destacar la prioridad que ha dado el Gobierno de la PresidentaBachelet a los perfeccionamientos de la ley sobre Violencia en los Estadios. Se trata de un Gobierno que tiene sintonía con las prioridades ciudadanas en materia de seguridad pública.

Concurrí a trabajar con el gobierno anterior en las modificaciones y perfeccionamientos que se hicieron en 2012 a la ley sobre Violencia en los Estadios, lo que hicimos junto a los diputados Tucapel Jiménez, Fidel Espinoza y otros que integrábamos en ese momento la Comisión de Deportes y Recreación, porque entendemos que la seguridad en los recintos deportivos es un tema de Estado y que tiene que enfrentarse. Esta no es una lucha entre el gobierno y la oposición; esta es una lucha entre los que queremos al fútbol, entre los que queremos proteger a las millones de familias de nuestro país cuya única distracción es ir con sus hijos los fines de semana a ver un partido de fútbol profesional en los estadios, y los delincuentes violentistas que quieren impedirlo.

Lo que hicimos hace dos años fue un avance importante, señor Presidente, porque, por primera vez, establecimos responsabilidades a los dirigentes y a los clubes, los que muchas veces, como lo dimos a conocer y como lo denunciamos oportunamente, financiaban y amparaban a las personas que hacían de la violencia en los estadios una profesión y una actividad lucrativa.

Las modificaciones de 2012, que ya cumplieron más de dos años y que están en plena aplicación porque terminó el plazo para que los clubes se adecuen a la nueva ley, sobre todo en lo relativo a la tecnología y a la infraestructura en los recintos deportivos.

Por lo tanto, entendemos que ahora debemos dar un paso más, en primer lugar, para incorporar en la ley vigente el proyecto de ley, que ya fue aprobado en la Cámara de Diputados, del cual somos autores varios de nosotros, que amplía el ámbito de aplicación de la ley sobre Violencia en los Estadios a los entrenamientos, a los equipamientos de transporte urbano, sobre todo los buses, los cuales en muchas oportunidades son secuestrados para alterar sus trayectos, lo que provoca una serie de inconvenientes a sus pasajeros.

El artículo 1° del proyecto amplía el ámbito de aplicación de la ley de Violencia en los Estadios a los recintos deportivos, a sus inmediaciones, como dijimos hace dos años; pero establece un elemento adicional, que son los hechos conexos. Dicha norma señala claramente que se aplica “a los delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo”, incluyendo “entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, ventas de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos,”.

Lo anterior se fundamenta en diversas situaciones de violencia, como lo que le ocurrió a un hincha de Colo-Colo, quien fue acuchillado a las afueras del estadio El Teniente, de Rancagua; al entrenador de Coquimbo Unido, Luis Musrri, quien fue asaltado en el lugar de entrenamiento de su equipo; al jugador Patricio Rubio, de Universidad de Chile, a quien le amedrentaron a su señora y a sus hijos en su casa habitación; al jugador Carlos Muñoz, de Colo-Colo, quien se atrevió a denunciar con mucha valentía a los mal llamados barristas, porque son delincuentes, que lo interceptaron a la salida del estadio Monumental y lo amenazaron a él y a su familia, lo que también denunció oportunamente el Sindicato de Trabajadores de Futbolistas Profesionales.

Como dije, se incorpora un estatuto de derechos y de deberes de los hinchas del fútbol. Además, se amplía el ámbito sancionatorio y las facultades de los intendentes.

Para que se entienda bien esta modificación, debo señalar que, en la actualidad, el intendente solo puede negar la autorización para que se realice un espectáculo de fútbol profesional o disminuir el aforo del espectáculo, pero no puede aplicar multas en caso de incumplimiento del club organizador.

El proyecto otorga al intendente por primera vez la facultad de aplicar multas. Por ejemplo, esta modificación hubiese permitido al intendente aplicar multas a los clubes por los hechos ocurridos en el partido de Colo-Colo con Barnechea.

Se cuestionó mucho la facultad que se otorgó a los intendentes para suspender la realización de un espectáculo de fútbol profesional. La ANFP nos amenazó con recurrir a la FIFA, con que Chile se quedaría sin poder realizar el campeonato Copa América y sin el Mundial; o sea, se nos aplicarían las penas del infierno. Se trataba de las amenazas de siempre de los que nunca han enfrentado con decisión la violencia en el fútbol, porque el Parlamento ha tenido que poner los puntos sobre las íes en materia de violencia en los estadios.

Y ahora se da al intendente la facultad de suspender ciertos partidos, pero en coordinación con el árbitro de fútbol profesional.

¿Qué hemos dicho siempre? La seguridad en los recintos deportivos corresponde al intendente y lo que ocurre dentro de la cancha concierne al árbitro, lo que se plasmó en el proyecto.

Agradezco el trabajo del Presidente de la Comisión de Deportes y Recreación, diputadoJaime Pilowsky, para consensuar finalmente una redacción que fue aprobada en dicha comisión.

Deseo señalar algo muy importante, señor Presidente, cual es que por primera vez se da a los juzgados de policía local competencia respecto de estas infracciones y faltas, porque todos esos asuntos los ven en la actualidad los fiscales, quienes tienen que archivar las causas porque están sobrepasados de trabajo. Y finalmente se aplica proceso monitorio, ya que no asistían los sancionados, por lo que no se podía aplicar a estas faltas la sanción que es más efectiva, cual es la prohibición a los infractores de asistir a los estadios.

También se incorpora por primera vez un banco unificado de datos respecto de las personas que no pueden acceder a los recintos deportivos, porque han sido afectadas por la medida cautelar correspondiente o por la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios que decretan los tribunales de justicia o los propios clubes, en virtud del derecho de admisión; pero ahora se obliga a los clubes a presentar los antecedentes respectivo al Ministerio Público, a los tribunales de justicia, con el objeto de que esta medida no sea arbitraria.

En fin, señor Presidente, con estas modificaciones estamos abarcando y cubriendo todos los flancos de infracción y de impunidad de que adolece la ley de Violencia en los Estadios, que ahora se llamará ley de Derechos y Deberes de los Hinchas del Fútbol.

Esperamos que este trabajo serio que ha hecho la Comisión de Deportes y Recreación, que ha ratificado la Comisión de Hacienda, sea ratificado por la unanimidad de la Cámara de Diputados, ya que es la legislación más moderna del mundo en contra de la violencia en los estadios.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, tenemos que legislar en relación con la violencia en espectáculos de fútbol profesional porque el mundo ha ido avanzando respecto de una expresión ciudadana poco feliz.

Lo cierto es que son pocos los espectáculos en que se produce violencia, ya que en el resto de los deportes no se dan expresiones significativas de violencia. De hecho, los espectáculos que uno podría considerar más riesgosos, como algunos festivales de música, tampoco generan expresiones importantes de violencia. La violencia se produce en nuestros estadios, principalmente con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional, deporte que mueve a mucha gente y que genera pasiones que van más allá de esa práctica deportiva. Por cierto, cuando la pasión que un grupo de personas siente por determinado equipo de fútbol se enfrenta con igual sentimiento que otro grupo siente por un equipo distinto. En ese caso, los actos de violencia que se producen impiden el normal desenvolvimiento del espectáculo.

Debido a eso, pareciera que en nuestro país se deben establecer cada vez más prohibiciones para presenciar la práctica del fútbol en los recintos deportivos, como impedir que las barras alienten a sus equipos con bombos, lo que antes era considerado como absolutamente normal.

La perpetración de hechos de violencia, con ocasión de la práctica de ese deporte profesional, demuestra que nuestra sociedad no ha logrado avanzar en el ámbito del respeto que se debe tener por el derecho de los demás de asistir a un recinto deportivo y presenciar un partido de fútbol en forma pacífica.

El proyecto en discusión propone delimitar las responsabilidades de uno de los actores de ese deporte: los clubes de fútbol profesional, muchos de los cuales se han visto beneficiados con la entrega de infraestructura pública para poder llevar a cabo encuentros de fútbol. La gran mayoría de los estadios del país han sido objeto de inversiones públicas cuantiosas, principalmente de carácter municipal, recintos que han sido entregados a clubes deportivos privados, a sociedades anónimas cuyos accionistas son los dueños del club. Como ellos son los que utilizan la infraestructura deportiva, son los responsables de lo que ocurre al interior de los estadios.

Ese aspecto relevante fue objeto de una discusión importante en la Comisión de Deportes y Recreación, en cuanto a quién era el responsable de lo que ocurría al interior de los recintos deportivos. Por cierto, quedó bastante claro que los organizadores de un partido de fútbol profesional tenían esa responsabilidad. Por su parte, se determinó que el responsable de lo que ocurre en la cancha es el árbitro, pero el Estado es el responsable de la seguridad pública, en especial cuando se concentra un número importante de personas en un recinto deportivo, responsabilidad que debe ejercer a través de los órganos que la intendencia determine para el desarrollo de tal función.

La iniciativa constituye un avance, por cuanto permite clarificar muy bien quién tiene la responsabilidad y hasta dónde llega el deber de cada uno de los actores que intervienen con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Quiero reiterar que ese fue un aspecto de discusión importante al interior de la Comisión de Deportes y Recreación, lo que permitió determinar, con claridad, que el intendente tenía la facultad legal de suspender un partido de fútbol por razones de fuerza mayor, de seguridad ciudadana, pero que lo que ocurría al interior de una cancha de fútbol es de responsabilidad exclusiva de los árbitros, en la que son representantes de la institucionalidad a cargo del fútbol profesional.

Esa controversia se zanjó con mucho criterio, dado que se logró un consenso mayoritario al respecto, pero el hecho que nuestra sociedad deba establecer leyes de ese tipo para combatir la violencia al interior de los recintos deportivos, demuestra que tenemos un déficit en términos educacionales. En la medida en que el nivel cultural de nuestra sociedad aumente, podremos asistir a partidos de fútbol profesional y disfrutarlos como lo que son, espectáculos deportivos, sin temor a sufrir los problemas que hemos visto en distintos recintos del país.

Otro elemento que contribuye a la generación de problemas al interior de los estadios es el consumo de alcohol, situación que se debe combatir con más educación y con una formación integral de la población.

Por otra parte, resulta evidente que desde hace tiempo ha disminuido la frecuencia con que las familias van a los estadios. Hace muchos años, uno concurría con sus hijos, con su familia, a esos recintos a disfrutar de partidos de fútbol que hoy son considerados de alto riesgo. Incluso, previo a los partidos en que se enfrentaban equipos entre los que había mucha rivalidad deportiva se llevaba a cabo un espectáculo artístico. De hecho, recuerdo muy bien cuando mi padre me llevaba a presenciar los clásicos universitarios, en los que no solo se jugaba un partido de de fútbol, sino que uno podía presenciar un espectáculo artístico previo al compromiso. Debo haber tenido diez años cuando mi padre me llevaba junto a mi hermano a ver esos partidos. Sin embargo, no sé si llevaría a mi hija menor a un encuentro entre la “U” y Colo-Colo, porque el riesgo es muy grande.

En la actualidad, es poco probable que las familias concurran a los estadios a ver partidos de fútbol, por eso hay que buscar fórmulas para revertir esa situación, y la ley busca establecer normas que permitan a la gente acudir a esos recintos a presenciar un espectáculo deportivo, no otra cosa.

En consecuencia, quiero señalar que estoy absolutamente de acuerdo con la iniciativa en debate, la cual fue aprobada por la Comisión de Deportes y Recreación, instancia que es presidida por el diputado señor Jaime Pilowsky.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Pilowsky.

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, ya se ha planteado el cambio de paradigma que contiene este proyecto, puesto que no solo establece derechos y deberes de los hinchas, sino que propone un cambio de enfoque.

Hoy se encuentra vigente la denominada Ley de Violencia en los Estadios, la cual se propone modificar, con el objeto de que no solo aborde materias relacionadas con la seguridad en esos recintos deportivos, sino que también se haga cargo de la convivencia y el bienestar de los espectadores.

La iniciativa fue ampliamente discutida en la Comisión de Deportes y Recreación, en cuya tramitación se recibió la opinión de más de veintitrés personas relacionadas con la materia. Quiero aprovechar de felicitar al diputado señor Ramón Farías, quien presentó un proyecto que proponía ampliar el ámbito de aplicación de la ley, así como a los diputados señores Celso Morales, Osvaldo Urrutia, y Romilio Gutiérrez, los que presentaron una iniciativa que nos permitió iniciar la discusión sobre una materia que con posterioridad fue recogida en un mensaje del Ejecutivo, con la finalidad de perfeccionar la denominada Ley de Violencia en los Estadios.

Para ilustrar a la Sala, quiero referirme a los cambios que se implementarán una vez que se apruebe este proyecto.

Lo normativa legal vigente centra su enfoque en la prevención de hechos de violencia en los estadios, pero la iniciativa en debate permitirá establecer, además, condiciones de bienestar, seguridad y convivencia al interior de esos recintos deportivos, mediante diversos mecanismos, entre ellos, la creación del Estatuto del Hincha, el cual fue adaptado de la legislación colombiana y brasileña.

El segundo elemento importante dice relación con el ámbito de aplicación de la ley. Antes se hacía referencia solo al espectáculo de fútbol profesional; es decir, teníamos un ámbito de aplicación restringido al estadio y a sus inmediaciones, pero el proyecto propone abarcar no solo el espectáculo del fútbol profesional, sino también situaciones conexas que tienen lugar fuera de los recintos deportivos, originados con ocasión del espectáculo de fútbol profesional, como la venta de entradas, los traslados y las celebraciones, entre otras.

Al respecto, cabe recordar que después del partido entre las selecciones de fútbol de Chile y España, en el mundial pasado, ocasión en que ganó nuestra selección, en la Plaza Italia y en otros puntos de la capital fueron dañados más de 350 buses del Transantiago, actos de violencia que no solo provocaron pérdidas materiales, sino grave daño sicológico para los conductores afectados. Lo señalo porque lo que propone el proyecto constituye una mala noticia para aquellos que delinquen, pero una muy positiva para los conductores del Transantiago, porque el ámbito de aplicación de la conocida Ley de Violencia en los Estadios no solo se circunscribirá a los actos cometidos al interior de los recintos deportivos, sino que se hará extensivo a los traslados hacia y desde los estadios, delitos entre los que se incluye el secuestro de buses, al cual hizo referencia el diputado señor Matías Walker.

¿Por qué es importante lo anterior? Porque la gran mayoría de los delitos o infracciones a la ley vigente sobre la materia no se producen en los estadios, ni siquiera en sus inmediaciones, sino que en todos los hechos conexos. Por lo tanto, creímos necesario regular el ámbito de aplicación.

Respecto de las sanciones a los hinchas, hoy la legislación establece que los delitos van a la justicia penal y la sanción es una pena de uno a dos años, con la prohibición de ingresar a los estadios.

Ahora, las faltas también van a la justicia penal y tienen una baja tasa de sanción efectiva.

¿Por qué ocurre esto? Por el principio de oportunidad. Lógicamente, los fiscales prefieren perseguir otro tipo de delitos, que los asociados a la ley de Violencia en los Estadios. Hoy, las sanciones a las faltas van de una a veinte unidades tributarias mensuales, con prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis a doce meses.

¿Qué va a ocurrir con la nueva ley?

En materia de delitos, se mantiene la competencia de la justicia penal, se incorpora como delito el secuestro de buses, la sanción que prohíbe el ingreso a los estadios será de dos a cuatro años -no de uno a dos años, como es actualmente y se establece la posibilidad de que Carabineros permanezca durante el partido.

En materia de faltas, se traspasa a los jueces de policía local su conocimiento e imposición de la sanciones, se establecen multas de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, se establece la prohibición de ingreso a los estadios, de uno a dos años, y también se establece la posibilidad de que Carabineros denuncie la infracción, mandando el parte correspondiente a los juzgados de policía local.

Respecto de las sanciones a los clubes, en la actualidad, el 75 por ciento de las infracciones que estos cometen no tienen una sanción efectiva en la práctica.

¿Qué pretendemos con esta nueva ley? Que los clubes se incentiven a incorporar medidas de seguridad y de bienestar en los estadios, porque van a tener un incentivo: de que no hacerlo, se le van aplicar multas que van a ir de 5 a 1.000 unidades tributarias mensuales, según el partido de que se trate y la categoría de futbol profesional de la que estemos hablando. Es decir, pretendemos que esté garantizado el ciento por ciento de las obligaciones o su incumplimiento esté sancionado mediante la multa correspondiente.

Respecto del listado de exclusión, hoy no tenemos un registro público ni una regulación del derecho a admisión. Esta nueva ley va a permitir regular dicho derecho. Es decir, son innumerables los incentivos para lograr dos cosas: primero, que el hincha infractor tenga la seguridad de que, mediante este nuevo mecanismo de ley, va a tener una sanción efectiva, por lo tanto, va a disuadirlo de cometer la infracción y, segundo, los clubes serán incentivados a incorporar medidas de seguridad, no con el fin de sancionarlos con las multas correspondientes, sino de que entiendan que, en el caso de no cumplir con la legislación vigente, van a tener una multa asociada.

Respecto de lo que han planteado algunos diputados, durante la tramitación del proyecto de ley, precisamente, se produjeron los hechos discriminatorios en contra del jugador Emilio Rentería, de San Marcos de Arica, por lo que incluimos como falta, mediante una indicación, una letra g) que va a permitir erradicar este tipo de hechos.

¿Qué dice la letra g)? “Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel a que pertenezca, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.”. Es decir, aquellas personas que creen que pueden manifestarse discriminatoriamente en contra de un jugador, por el color de piel, van a tener sanciones que van a llegar hasta el millón de pesos y la prohibición del ingreso a los estadios por un período de uno a dos años. Creemos que con esa medida se cubre adecuadamente un flanco que, actualmente, no incorporaba la ley.

Esperamos que, con la aprobación en la Cámara, este proyecto de ley tenga una pronta tramitación en el Senado y el próximo año, que tenemos la Copa América y el Mundial Sub 17, podamos contar con una ley que dé el ancho para evitar todo este tipo de situaciones que se producen, no solo en los espectáculos deportivos, sino, posteriormente, en todos los hechos conexos.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor TucapelJiménez.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, como señaló mi colega Pilowsky, este proyecto de ley fue discutido en la Comisión de Deportes, donde se invitó a un número importante de personas y organizaciones directamente vinculadas con los espectáculos deportivos. Creo que salió una buena normativa, que siempre va a ser perfectible, porque constantemente están ocurriendo hechos que nos llevan a cambiar nuestra legislación. Pero este proyecto, que espero que hoy aprobemos, va a ser un avance significativo en el objetivo común, que es terminar con la violencia, que las familias vuelvan a los espectáculos deportivos, que puedan asistir a los estadios en forma tranquila y que los espectáculos deportivos, valga la redundancia, sean simplemente espectáculos deportivos.

En resumen, ¿en qué consiste este proyecto de ley? Solo hemos escuchado hablar de sanciones y de multas. Eso es verdad, pues se aumentan las multas y las sanciones, se dan nuevas facultades al intendente para suspender el partido cuando afecta el orden público. A petición de los representantes del fútbol, no se tocan las atribuciones del los árbitros en los espectáculos deportivos, dentro de la cancha, cosa que -lo dije en la Comisión me costó entender. No entiendo que los árbitros quieran asumir tanta responsabilidad. Si está ocurriendo una tragedia en las tribunas y ellos no se dan cuenta, el espectáculo seguirá y puede ser para peor, pero ellos lo quisieron así. En todo caso, el intendente tendrá la facultad de suspender el espectáculo cuando está en peligro el orden público.

También se amplía el margen de aplicación de la ley, cosa que es muy importante, porque hoy hemos visto cómo los arengazos y banderazos convocan más gente que un partido de la Primera División. O sea, un banderazo de los hinchas de Colo-Colo, de la Universidad de Chile o de la Universidad Católica puede reunir entre 3.000 y 8.000 personas, en circunstancias de que hay otros partidos de la Primera División que solo convocan a 1.000 personas. Por lo tanto, se amplía el margen de la aplicación de la ley a esos hechos, a las ventas de tickets y a las celebraciones, tema que en su momento fue muy discutido con los representantes de los clubes. Les encontré la razón cuando decían: ¿Por qué nosotros vamos a ser los responsables de las celebraciones que ocurran fuera del estadio? Porque la lógica es que los clubes van a ser responsables de lo que ocurra en el recinto deportivo y en los hechos conexos en las inmediaciones. En el fondo, si organizo un cumpleaños grande, por supuesto debo hacerme responsable de la organización y de los que ahí ocurra. Sin embargo, se entendió que si, por ejemplo, Colo-Colo ganaba y había una celebración en la Plaza Italia o en Aysén, el club no tenía responsabilidad alguna, más aún, cuando ni siquiera la había organizado. Entonces, esa disposición, que en principio estaba, se sacó del proyecto de ley.

La única gran diferencia que hubo al interior de la Comisión fue la presencia de Carabineros dentro o fuera del estadio. Nosotros insistimos en que si un club o quien sea organiza un espectáculo, debe hacerse responsable. Por eso se incorporan los guardias de seguridad que deberán tener la capacitación y la certificación que amerita el espectáculo deportivo.

A través de una iniciativa, en conjunto con el diputadoPilowsky, incluimos los accesos preferenciales, porque siempre pagan justos por pecadores. La minoría provoca los actos de violencia en los estadios y la gran mayoría va a disfrutar del fútbol. Todos sabemos que este deporte trae consigo la pasión, pero hoy ocurre que la gente entra al estadio de mal humor, porque los accesos no cumplen los mínimos estándares de buena organización para las personas que asisten a los estadios.

Entonces, se ha dispuesto la existencia de accesos preferenciales para las personas que vayan con su familia, con sus hijos. Este es un llamado para que más familias asistan a los estadios. Hoy, a los padres les da miedo llevar niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes a los estadios. Ahora, van a tener accesos preferenciales. Ese es un pequeño detalle que no se ha resaltado lo suficiente, pero creo que es una buena medida.

Los traslados a los estadios también van a ser considerados hechos conexos. También se incorpora algo importante y que hace algunos años no ocurría. Por eso, esta ley siempre va a estar expuesta a modernizarse y actualizarse, porque lamentablemente están ocurriendo hechos nuevos, como el secuestro de buses por parte de delincuentes, para desplazarse hacia los estadios, cuando hay partidos importantes, aun cuando tienen la deferencia de hacer bajar a los pasajeros. Bueno, esto también va a tener una sanción penal.

Otra cuestión que agregamos al proyecto son las conductas racistas, como aquella que ocurrió con el jugador de Deportes Arica. Son situaciones que consideramos impresentables y una vergüenza. Chile no puede transformarse en un país racista. Por eso, estas conductas deben tener una sanción clara, eficiente y oportuna, para poner fin, de raíz, a la ocurrencia de este tipo de hechos.

En consecuencia, estoy optimista por lo que viene. Me parece una buena medida, por cuanto, insisto, es completamente necesaria. Yo nunca he sido partidario de la represión, porque no creo que sea el camino. Es cierto que aumentamos el grado de las sanciones y las multas, pero también considero importantes los énfasis que pusimos en la educación, en la capacitación. Para esto habrá un estatuto del hincha que consignará sus derechos, pero también sus deberes: cómo se debe comportar en un recinto deportivo. Me imagino que el Gobierno irá a implementar una estrategia comunicacional, como lo hemos hablado, de manera que la gente sepa cómo comportarse en los actos deportivos masivos. En esto sí que pongo harto énfasis, por lo cual espero que el gobierno también le ponga mucho “pino”, de manera que educación y capacitación vayan de la mano con las sanciones y multas.

Al terminar mi intervención, quiero insistir en que el proyecto debe estar abierto a las actualizaciones, pues vemos que cada día inventan algo nuevo.

Por ejemplo, en uno de los últimos partidos -no recuerdo que equipos jugaron-, como está prohibido ingresar con bengalas y fuegos artificiales, los hinchas los lanzaron en las afueras del recinto, y con eso no infringieron la ley. Por eso digo que debemos estar atentos a estas cuestiones.

Con todo, creo que la iniciativa es un avance significativo. Espero que tanto la Cámara como el Senado la aprueben, por cuanto es necesario para el país y para los espectáculos deportivos. Que introduzca las modificaciones que requiera. Como he dicho, no nos creemos dueños de la verdad. Puede haber cuestiones susceptibles de correcciones, para mejorarla. Pero lo importante es que hoy la familia chilena, aquella ligada al deporte, lo único que espera es una ley eficiente, eficaz y que, de una vez por todas, ponga fin a la violencia en los estadios.

Espero que cuando entre en vigencia, la autoridad correspondiente la aplique como corresponde. Personalmente fui quien más insistió en que aquellos individuos que tienen prohibición de ingreso a los recintos deportivos, se presenten en las unidades policiales el día del partido. Conozco las consecuencias: Carabineros, por su parte, no cuenta con recintos habilitados para recibir a tanta gente, si el número de sancionados aumenta, pero eso marcaría un precedente importante, porque sabemos que la prohibición de ingresar a los estadios es vulnerada por los hinchas, quienes cambian sus carné de identidad. Obvio, lo pasan por la maquinita, y como no arroja resultados, los individuos ingresan sin problemas. Además, nadie se preocupa de contrastar la fotografía del documento con quien lo porta; tampoco las máquinas cuentan con dispositivos apropiados para eso, dado lo cual la vulneración no es problema. Esta es una de las falencias que debemos corregir.

Insisto, tal vez sea una medida dura privar de libertad por tres horas a un individuo que tiene prohibición de ingreso a los recintos deportivos, pero creo que es la única manera de poner fin a los hechos violentos. Hago hincapié en que tiene que ir acompañado de educación y capacitación.

Tengo la esperanza de que la iniciativa sea aprobada por unanimidad, lo mismo que en el Senado, de modo que por fin las familias puedan volver a los espectáculos deportivos.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar a los diputados Jaime Pilowsky -quien ha presidido de manera brillante la Comisión de Deportes-, a Tucapel Jiménez y demás colegas que conforman la comisión, que lo acompañaron en este trabajo. Ciertamente, porque no pasó demasiado tiempo entre que en este Hemiciclo aprobáramos la ley de violencia en los estadios y a poco andar nos diéramos cuenta de que era completamente insuficiente y que debía ser corregida. Dada esta situación, varias mociones apuntaron en tal dirección y por fin el gobierno se hizo cargo y envió este mensaje, que transforma la ley de violencia en los estadios en un conjunto de normas integrales que asumen, por un lado, la violencia, pero no solo en los estadios, también aquella asociada al espectáculo deportivo, y, por otro, las obligaciones de los clubes, además de los derechos y obligaciones de los hinchas.

La primera modificación fundamental que es preciso destacar, se da en el ámbito de aplicación de la ley, hoy estrictamente circunscrito a lo que ocurre en los estadios y relacionado con toda actividad identificada con el fenómeno deportivo, es decir, la celebración en la Plaza Italia, el banderazo, el entrenamiento, el conflicto entre hinchadas, etcétera.

¿Y por qué es importante esto? Porque cuando ocurre un hecho de vandalismo o de violencia, asociado a un espectáculo deportivo, puede ser constitutivo de un delito menor, incluso, de una falta, por lo cual la sanción aplicada -si acaso el o los infractores la recibenes extremadamente baja y muy poco desalentadora de la conducta que la origina. Pero al incluirla dentro del proyecto de ley, significa que la sanción también puede ser de tipo deportiva. Es decir, la sanción que impide al hincha ingresar al estadio, perfectamente puede ser consecuencia de un hecho de vandalismo en la Plaza Italia, de un hecho de violencia entre barras, de un hecho de violencia asociada a un banderazo, en fin, de actividades que hoy no sancionan lo que constituye la motivación principal del hincha, esto es, la asistencia al estadio para hinchar por su equipo.

Aquí muchos somos partidarios entusiastas, algunos más furibundos que otros, algunos más felices que otros, en estos días -¿no es cierto, diputadoOrtiz?-, pero quiero decir que esa es la primera de las modificaciones fundamentales: el ámbito de aplicación ha variado, de manera que todos los fenómenos de violencia, asociados al hecho deportivo, podrán ser sancionados cuando entre en vigencia la ley. Por lo tanto, el desincentivo a tales conductas va a ser mucho mayor.

Lo segundo, es que se establecen responsabilidades y sanciones a los clubes. Hoy tienen responsabilidades, pero no sanciones si las incumplen. El premio a los clubes por buena conducta y cumplimiento de responsabilidades era escaso, en consecuencia, también escaso el castigo por mala conducta e incumplimiento de responsabilidades.

Y lo tercero que es muy importante es la construcción de un registro público, cuestión fundamental, por cuanto aquí se involucra el Estado de Chile; es decir, es un registro administrado por el Estado de Chile que obliga a definir quienes ingresan y quienes no pueden ingresar al estadio por un tiempo determinado.

Pero la violencia en los estadios no es solo un fenómeno chileno. De hecho, en distintos períodos de la historia se han producido situaciones de violencia en los estadios. Tuve la suerte de asistir a una final de la copa europea entre la Juventus y un equipo inglés, en Bélgica, que terminó con decenas de muertos y cambió la orientación de la política de tratamiento a las hinchadas y a la violencia en Inglaterra y en toda Europa. Ellos demostraron que es posible erradicar la violencia de los estadios; que es posible generar condiciones que permitan que las familias vuelvan al estadio. ¿Quién de nosotros no recuerda haber concurrido a un estadio de la mano de su padre o de su hermano mayor a ver a Carlos Humberto Caszely de Colo-Colo, transcurrir por la defensa de Emelec como si fuera cuchillo sobre mantequilla caliente y levantar la pelota en las manos después de salir del arco luego de un glorioso 5 a 1 en el año en que debió ganar la copa Libertadores, cosa que solo fue enmendada años después? Espero que algún día, otro club de Chile pueda imitar ese logro deportivo para la historia nacional.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).-

Señor Presidente, como muchas personas saben, a mí me gusta el fútbol y soy una de las tantas personas que con los años fue dejando de ir al estadio porque sentía que corría un riesgo en mi integridad física al ir a un espectáculo de esta naturaleza, ya que a través del tiempo las barras fueron cambiando y lo que antes eran cánticos se transformaron en insultos, garabatos y, al final, nos tocó ver muchos espectáculos con un desenlace bastante triste.

Esa violencia no debería producirse en ningún tipo de espectáculo deportivo, ya sea el fútbol, el básquetbol, el cual me encanta, u otro, ya que son para disfrutarlos, sobre todo si una es hincha. Alegrarse y celebrar si le va bien al equipo que a una le gusta; y si le va mal, bueno, debe alegrarse igual de haber visto un buen espectáculo. Sabemos que hay recursos de por medio. Hay gente que gana plata de acuerdo con los resultados de los partidos, pero, en definitiva, uno nunca debe perder el norte sobre lo que es realmente un espectáculo deportivo y de qué manera eso se enfoca como una entretención, una recreación para todos los chilenos.

Lamentablemente, insisto, por causas más bien que requieren un análisis sociológico, eso cambió. Desde esa perspectiva, la Ley de Violencia en los Estadios me parece que está bien inspirada, tocaba el tema, tenía imperfecciones, por lo tanto concuerdo plenamente con las modificaciones que ha propuesto el Ejecutivo, porque nos va a permitir ir mejorando y perfeccionando la normativa legal y, quizás, ir educando a cierto público que va a estos espectáculos, pero no con el fin de disfrutar, sino bajo la premisa casi de que se le fuera la vida en esto y han provocado muchos hechos de violencia que todos lamentamos.

En este sentido, a través de este proyecto se crea un registro de las organizaciones deportivas del fútbol profesional y de los organizadores, lo cual va a estar a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, lo que de alguna manera va a mejorar el diálogo directo que debe existir entre esta autoridad y los distintos clubes, establecer derechos para los asistentes, como el poder participar en las condiciones de ingreso y de seguridad; establecer obligaciones y multas para los organizadores de los partidos, para los clubes, a los administradores de los recintos, a los dirigentes de los clubes, etcétera.

Creo que vamos avanzando en una línea correcta, responsabilizando a quienes organizan un club y teniendo que prever qué es lo que puede pasar, determinar cuál es el riesgo que hay en un partido.

También se aumentan las penas en las circunstancias agravantes que contempla la ley N° 19.327; mandata también a los intendentes para conocer y aplicar sanciones, conforme a la ley N° 19.880, que establece las bases de procedimiento administrativo que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; tipifica conductas constitutivas de infracciones de espectadores, entregándose el conocimiento de estas a los juzgados de policía local, lo cual me parece bien; obliga a Carabineros a supervigilar el cumplimiento de la ley y los faculta para iniciar procedimientos administrativos o judiciales contemplados en ella; crea un mecanismo de comunicación de sentencias judiciales o resoluciones administrativas para aplicar la prohibición de asistencia en los partidos. Hemos visto que esto tampoco se ha cumplido a cabalidad.

Todo eso me parece bien y creo que vamos a votar a favor de las modificaciones a esta ley.

Pero aquí hay una decisión que se tomó hace algún tiempo que es comprensible desde cierto punto de vista, que fue el prohibir el ingreso de bombos y lienzos a los estadios como una forma de que las distintas barras coreen sus cantos durante estos espectáculos. Si bien esa puede ser una lección, creo que eso se asemeja un poco a lo que ocurre en el chiste aquel del sofá de don Otto, el prohibir el ingreso de los bombos a los estadios me parece una medida que si bien en un principio puede haber sido tomada para evitar la presencia de algunas personas de tener, de algún modo, un símbolo de poder, creo que hoy no se justifica.

Hace unos días, fui a conversar con el director de Estadio Seguro, el señor Roa, para plantearle eso. Hoy no es lo mismo ir al estadio, cuesta más seguir una barra y, sobre todo, todos vibrábamos con los cánticos. La respuesta que nos dio el señor Roa fue que hoy estos elementos no están prohibidos en el estadio, pero ello depende de que los clubes soliciten partido a partido el ingreso de dichos elementos y que se hagan responsables de cualquier hecho de violencia que pudiera ocurrir por ese motivo. Lo que podría ocurrir es tirar el palo del bombo a alguien, pero eso puede pasar con un zapato o con cualquier otro elemento que tenga más o menos el mismo peso y volumen.

Por lo tanto, junto con aprobar este proyecto, quiero, por su intermedio, hacer un llamado a la ANFP y a los distintos clubes deportivos para que en su relación con las barras y con la hinchada -porque ahí tenemos otros problema, ya que la ley no las reconoce, pero no es posible tapar el sol con un dedo, esa es una realidad y existe-, se den espacios para que los chilenos que quieren el fútbol puedan disfrutar de él.

Sabemos que la ley protege a la ciudadanía en general mientras hay desplazamientos hacia los estadios, en los alrededores, porque muchas veces los hechos de violencia no ocurren en el interior de ellos, sino que a la salida.

Por lo tanto, espero que como sociedad vayamos madurando. Este proyecto de ley entrega la responsabilidad del espectáculo a los clubes del fútbol profesional, pero además entrega un voto de confianza a la ciudadanía. Es importante que se le permita a la ciudadanía celebrar.

¡Por Dios que hubiera sido distinto el sábado pasado celebrar el triunfo de la Universidad de Chile con un bombo en el estadio! ¡Nos hubiera gustado mucho!

Aprovecho esta intervención para saludar y celebrar el éxito del club del que soy hincha y también aprovecho de saludar a los seguidores de los equipos que ocuparon el segundo y tercer lugar. Tengo muchos amigos colocolinos.

Es importante que los bombos vuelvan a los estadios y que la autoridad envíe una señal tanto a los clubes de fútbol profesional como a los intendentes, que son quienes deben velar por la seguridad en los estadios.

La culpa no es del bombo, sino que es de quienes permiten el acceso al estadio de hinchas que tienen prohibición de hacerlo. Hay que tener mucho cuidado. Reitero, no es el bombo el que provoca daños, son los seres humanos. Lamentablemente, nuestra racionalidad es inversamente proporcional al número de personas reunidas.

Entiendo que es un desafío, pero ojalá podamos alentar a la Roja con bombos en el estadio el próximo año en la Copa América.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, este proyecto de ley me parece que está muy mal enfocado por varios motivos.

En primer lugar, porque sigue con la vieja idea de que aumentando las penas se logrará disminuir la violencia.

Se extiende la aplicación de la ley a hechos conexos. En ese sentido, la redacción original fue reemplazada por un conjunto de indicaciones que amplían en gran medida lo que se entenderá por hecho conexo.

La nueva redacción hace aplicable la ley al traslado de los asistentes, al de los periodistas, a las celebraciones previas o posteriores al espectáculo, entre otros aspectos. Se amplía excesivamente la aplicación de la ley y se introducen mayores niveles de ambigüedad respecto de los casos en que debe ser aplicada.

Todo esto, desde mi punto de vista, es empeorado por el hecho de que entre los deberes de los organizadores se incluye el velar por el cumplimiento de la ley en los hechos conexos, con gran amplitud y ambigüedad. Se establecen penas por lesiones o daños provocadas en el estadio o en las inmediaciones de este.

El problema de la redacción actual de la norma es que no distingue entre las lesiones de distinta gravedad y aumenta considerablemente la pena de daños y lesiones de baja gravedad. Los asimila a la pena que se asigna a lesiones que incapacitan a la víctima.

La extensión de los hechos conexos también se incorpora como agravante respecto de los homicidios, mutilaciones, castraciones y otros. El problema es la extensión y, por lo tanto, pido votación separada de los artículos 6 y 6 A), ahora 12 y 13.

Se incorpora además el delito de secuestro de buses de transporte remunerado de pasajeros, con una pena altísima de cinco años de cárcel. Eso es casi entrar en la lógica penal de considerar enemigos a los hinchas. Se incorpora una agravación de la sanción accesoria para prohibir asistir a espectáculos de fútbol profesional o a sus inmediaciones, ampliando el intervalo, que hoy es de uno a dos años, de dos a cuatro años. Además, lo que es más grave, pretende incorporar una cuestión que me parece una locura y es que la persona que es sancionada debe permanecer el tiempo que dura el partido de fútbol de su club en una comisaría.

¡Además de prohibirle ir al estadio, le prohibimos realizar cualquier actividad lícita en ese período! ¡Lo vamos a encerrar en una comisaría! ¡Eso es completamente absurdo! ¡Eso es extremar y desnaturalizar la función del derecho penal!

El proyecto establece agravantes especiales de la ley de violencia en los estadios.

Hay aspectos que me parecen positivos, como las sanciones a los organizadores de los espectáculos y a los administradores de los recintos deportivos. Pero, en definitiva, me parece que es un proyecto de ley que está mal enfocado.

¿Cuántos de los diputados que votarán a favor de este proyecto de ley van al estadio? No a tribuna marquesina ni a palco, sino que a galería. ¿Cuántos se juntan con la barra en el sector Mario Lepe en San Carlos de Apoquindo, en la galería sur del Estadio Nacional, en el codo norte del Estadio Monumental o se sientan con Los Panzers en Playa Ancha?

Algunos han llegado incluso a señalar que se debieran sancionar los insultos dentro del estadio. ¿Cómo van a sancionar el legítimo derecho del hincha de expresar su frustración ante dirigencias incompetentes, que se toman los clubes para llenarse los bolsillos o mejorar su popularidad sin siquiera ser hincha del club?

Recordemos, por ejemplo, el caso del señor Piñera, que no tuvo vergüenza de cambiar la polera de la franja por la de Colo-Colo. ¿Cómo los hinchas de Universidad de Chile van a ser sancionados por decirle en su cara al delincuente común de José Yuraszeck que tenía que irse del club? ¿Cómo nos van a pedir a los cruzados que callemos nuestra impotencia frente a una sociedad anónima que ha ido poco a poco destruyendo nuestro club y que más encima hoy, en lo que no representa los valores del club, tiene como máximo dirigente al director general de la Fundación Libertad y Desarrollo?

Terminemos con la violencia...

El señor NORAMBUENA.-

¡Eso mismo dilo afuera de la Sala! ¡No te ampares en el fuero!

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señor diputado, lo llamo al orden.

El señor BORIC.-

¡Voy y lo digo dónde quiera! No tengo ningún problema.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señores diputados, no está permitido entrar en diálogo.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, terminemos con la violencia, pero eso no significa terminar con la fiesta, con el carnaval del fútbol. Como bien dijo la diputadaTurres, que vuelvan los bombos, que vuelvan los lienzos, que vuelva la fiesta al estadio.

¡Hasta cuándo vamos a seguir tropezando con la misma piedra! Pensar que vamos a terminar con la violencia aumentando las penas. Se ha demostrado ya que es un amplio fracaso. La violencia en nuestro país tiene orígenes profundos y no se origina ni termina en una cancha de fútbol. Nos hemos preocupado en otros ámbitos, sin lugar a dudas, de la tremenda desigualdad, de la inequidad que tiene nuestro país, pero no podemos pretender que aumentando las penas, que metiendo a los hinchas a las comisarías mientras juega su equipo vamos a solucionar el problema profundo de la violencia en Chile.

Insisto, terminemos con la violencia, pero sin terminar con la fiesta del fútbol. He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor René ManuelGarcía.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, en realidad estos proyectos de ley no debiesen existir y lo digo con mucha pena. Cuando uno asiste a ver un partido de fútbol profesional o a presenciar cualquier otro deporte lo hace para pasar un rato agradable, no para ir a pelear con otras personas.

Es cierto, hoy la gente se apasiona demasiado por el deporte, por lo que sería bueno comenzar por educar a la gente que dirige y trabaja en el fútbol.

Nunca he visto a un entrenador que ha perdido un partido felicitar al que ganó, cuando es parte del juego ganar o perder. Me gustaría que cuando se define un campeonato haya muestras de caballerosidad, que sirvan de ejemplo a los hinchas. Soy colocolino, pero el sábado nos ganó Santiago Wanderers y los felicito, porque jugó mejor. ¡Ese reconocimiento deben hacerlo los jugadores, los entrenadores, los dirigentes y todos los que queremos disfrutar los fines de semana con nuestras familias el espectáculo del fútbol!

Aquí no se endurecen las penas sin razón, pero estoy seguro que no disminuirá la violencia en los estadios. Esto es lo mismo que pretender que nadie maneje en estado de ebriedad, porque existe una ley que lo sanciona. Seguirá habiendo personas que manejan en estado de ebriedad. La solución no es arrancar las viñas, sino que es que la gente entienda cuáles son sus deberes.

Hoy en el fútbol está pasando lo mismo. Me acuerdo que la primera ley que se dictó en la década del 90 -no recuerdo el año fue criticada porque la hallaban tremendamente represiva.

Ahora no se permite la presencia de los bombos en los estadios. ¿Por qué razón? ¿Qué daño puede hacer un bombo? Los que hacen daño son las personas que manejan el bombo, no el bombo en sí. Si tuviéramos barras educadas, que tuvieran fanatismo, pero positivo, todo sería distinto.

Recién decía la diputada Turres que no iba a los estadios porque tenía miedo por su integridad física.

La verdad es que resulta penoso escuchar ese tipo de declaraciones, porque antes no era así. Cuando íbamos al estadio con los niños era para pasar un momento agradable y disfrutar con la familia. La idea tampoco es reprimir a las personas que van, ¿pero quién de ustedes podría avalar una barra cuando hace un tiempo un señor apareció en todos los medios de comunicación en el momento justo en que le entierra un cuchillo a otro barrista? Son imágenes que se vieron en todo el país. ¿Acaso eso es un deporte agradable? No estamos en el circo romano, sino que en una cancha de fútbol; por lo tanto, este tipo de cosas o de hechos no debieran volver a ocurrir. O lo que sucedió hace poco tiempo, cuando a otro señor le volaron una pierna o un pie con una bengala o una bomba durante un partido.

¡Esas son las cosas que queremos reprimir, no la actitud de personas sanas que van a un partido de fútbol a disfrutar y a pasarlo bien en una tarde de esparcimiento con la familia!

¿Cómo va a ser lógico decir que, por tratarse de un partido de alto riesgo, solo se van a vender 12 mil entradas de las 40 mil que estaban contempladas? ¡Esas son las aberraciones que se deben evitar en el deporte!

Repito, estos partidos debieran ser transmitidos para todos por el canal del fútbol y no que solo sea un privilegio de quienes puedan pagar. Indudablemente, motivaría a la gente para que viera el partido tranquilamente en su casa.

Ahora, ¿por qué debe pagar 5, 6 o 7 mil pesos extras para ver ese canal? Incluso, como también lo he dicho, muchas veces el estadio está llenó, con su capacidad completa, y aún así no lo transmiten en la zona o en la región donde se está jugando el partido. A lo mejor, es justamente por ese tipo de situaciones que el hincha se termina violentando o manifestándose. Es cosa de ir a Plaza Italia y ver lo que sucede cuando celebran algún triunfo o realizan algún tipo de banderazo en apoyo de sus clubes, como decía el diputadoAuth.

¿Pero cuántos de ellos son verdaderamente hinchas y cuántos son parte del lumpen que se mezcla para hacer desórdenes y ocasionar todo tipo de desmanes? Son situaciones que también debemos tomar en cuenta, es decir, no se trata solo de ser un hincha del fútbol. A lomejor, ese señor que rompe el vidrio de un auto o arroja una piedra jamás ha ido a un estadio, pero sí a este tipo de cosas o manifestaciones, porque es ahí donde precisamente puede ser partícipe del desorden, puede ser anarquista y puede hacer todo lo que quiera. Esas son las que cosas que realmente debemos evitar en nuestro país.

Por otra parte, estamos conscientes que necesitamos una ley como esta por el momento que estamos viviendo. Hay casos patéticos y reconocidos a nivel mundial como los hooligans, en Inglaterra, que finalmente terminaban vendiendo cervezas en plena vía pública. Se trataba de una verdadera fiesta en donde se celebraba más la pipa que el fútbol.

Ahora bien, no sé si alguno de ustedes ha ido últimamente a ver un partido de fútbol al estadio, pero me gustaría saber cómo opinan del juego esos barristas si además de estar desnudos de la cintura hacia arriba siempre están de espaldas a la cancha dirigiéndose hacia la barra. No sé cómo pueden ver el partido al mismo tiempo; es una cosa realmente impresionante. Incluso, después opinan del comportamiento del árbitro, de los jugadores, etcétera.

El señor SCHILLING.-

¡Ven la repetición en la noche por televisión!

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Muy bien. Le concedo el punto.

Como decía, cuando nos encontramos en este callejón sin salida, no debiera existir la pena de cárcel para estas personas. Pero sí un tratamiento sicológico para tratar de alguna forma el fanatismo, pues tenemos casos emblemáticos que servirían de ejemplo para controlar esta forma de ira, como es el del gran jugador Gary Medel, hoy emblema de nuestra selección y un caballero dentro de la cancha. Hace tiempo que no lo expulsan de un partido ni tampoco patea a nadie, un verdadero ejemplo.

Repito, debido a las condiciones en que se encuentra el país y por la violencia que se está viviendo en los estadios, hago un llamado para aprobar esta ley para ir en el camino correcto. Debemos educar a las personas para que tengan conciencia que los estadios y los deportes son para pasar un rato agradable, a pesar del fanatismo que muchos tenemos podamos tener nuestros equipos. Pero son emociones que también debemos controlar.

Por las razones expuestas, anuncio mi voto favorable al proyecto de ley.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Daniel Farcas.

El señor FARCAS.-

Señor Presidente, la ley N° 19.327 que nos convoca viene a establecer derechos y deberes para los verdaderos hinchas del fútbol. En realidad, debemos fijarnos en aquellas personas que efectivamente van al estadio a disfrutar de un espectáculo deportivo y no en un minúsculo grupo de aquellos y aquellas que lamentablemente solo perjudican el espectáculo y que, de una u otra manera, impiden que las familias accedan a la fiesta del fútbol.

Por cierto, establece penas que me hubiese gustado no tener que debatir, pero que lamentablemente son parte de lo que día a día ocurre en las canchas de fútbol a lo largo y ancho del país. Sin embargo, para quienes nos gusta asistir a ver los distintos partidos de fútbol, constituye un impedimento grave para que este espectáculo se desarrolle en forma normal.

Establecer determinadas normas de comportamiento que incluyan deberes y derechos es parte de lo que ha ocurrido en muchos lugares en el mundo en relación con este deporte. Tampoco es nuevo este fenómeno sociológico complejo que, lamentablemente, a pesar de llevar varias décadas, ha obligado a tener que imponer algunas restricciones para que este deporte pueda desarrollarse en forma normal.

Obviamente, establecer penas para quienes secuestren, por ejemplo, un bus no puede ser tomado como un elemento negativo, sino más bien positivo, en el sentido de ayudar a que no se produzcan hechos de esa naturaleza.

Por otro lado, en ninguna parte del proyecto -por lo menos yo no la encontréestá la prohibición de que existan bombos u otras cosas como las que se han señalado. Para que el fútbol sea realmente una fiesta, se debe incorporar lo que algunos parlamentarios han señalado: un espíritu realmente deportivo.

Me parece bien lo que señaló el diputadoRené Manuel García, en el sentido de que la propia ANFP ha incorporado saludos protocolares y un espíritu deportivo para que el ejemplo de entrenadores, futbolistas y dirigentes se plasme también en los hinchas, a fin de que ello permita generar un verdadero espíritu de concordia y que no solo se trate de un enfrentamiento en las canchas de fútbol y en los distintos espectáculos deportivos.

En ese sentido, aunque a veces nos parezca lamentable o complejo, debemos apoyar todas y cada una de aquellas materias que establecen prohibiciones y sanciones. Con ello vamos a beneficiar a una gran mayoría que solo quiere disfrutar de un espectáculo deportivo en paz. Y si para que ello ocurra es necesario establecer restricciones para asistir a los espectáculos deportivos, permanecer en determinados lugares o bien establecer sanciones para quienes reincidan en los desmanes y desórdenes, como por ejemplo cometer la atrocidad de secuestrar un bus, yo por lo menos los voy a apoyar. Lo que realmente quiere la inmensa mayoría de los hinchas del fútbol es disfrutar en paz y con tranquilidad los distintos espectáculos deportivos.

Seamos francos, aquí también hay una responsabilidad de los clubes en el control y la restricción de sus propios hinchas, por lo que las sanciones que hoy se han establecido son importantes.

Además, quiero referirme a un tema que está relacionado con el fútbol y que tiene que ver, lamentablemente, con el racismo y la discriminación que hemos visto en nuestras canchas.

Lamentable y desgraciadamente hemos visto cómo estas acciones, en diferentes lugares de nuestro país, han generado problemas y dificultades a jugadores que, por el solo hecho de pertenecer a minorías o por tener un color de piel diferente, han sido lamentablemente insultados, segregados y vilipendiados.

Debemos desterrar estos actos de las canchas de nuestro país, tanto o más que aquellos desmanes y desórdenes que no permiten que el espectáculo deportivo se desarrolle normalmente.

Apoyaré con mucha fuerza este proyecto de ley, sin embargo, este es solo un escalón en esta larga escalera, que debemos seguir subiendo. Por lo tanto, pido que la Comisión de Deportes continúe en su tarea de desarrollar todas y cada una de estas restricciones y, también, aquellos derechos y deberes para los hinchas, jugadores, técnicos y dirigentes del fútbol.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, hemos escuchado un debate tremendo sobre una realidad que es indesmentible. A ratos uno piensa si el fútbol sigue siendo o no el opio de los pueblos, porque pareciera que ahí es donde está la polémica. El domingo pasado estuvimos pendientes sobre lo que ocurría con el equipo de la Universidad Católica o de Colo-Colo. Felizmente, no pertenezco a ninguno de estos clubes, porque más bien solidarizo con los clubes deportivos rurales, marginales, en los que no se habla de millones de dólares ni nada que se parezca.

Es cierto que en el estadio se puede hacer la terapia de liberar la frustración que a veces vive la sociedad, pero también se pueden descargar equivocadamente. Sin embargo, cuando la gente ve en televisión que un político recibió 400 millones de pesos de una empresa Penta, obviamente le da rabia y dice: ¿por qué no yo? ¿Y a mí qué?

Hay frustración. Hay mucha frustración.

En otros países del mundo la situación ha sido tal como la plantearon algunos diputados, por lo que no es invención nuestra que un hincha que realizó actos de violencia en un estadio, tenga que irse a una comisaría en vez de asistir al partido. Es por eso que hemos recogido esta experiencia porque ha dado resultados.

El diputadoRené Manuel García mencionó lo que ocurrió en Inglaterra con las hinchadas que desataron actos de violencia ilimitados. En Chile debemos poner coto a estas acciones, porque la gente quiere ir al estadio a disfrutar de un evento deportivo y no a ver desmanes.

Me da pena cuando a veces los carabineros son avasallados y agredidos violentamente. Por lo tanto, no es posible mezclar el hecho de ser hincha de un club determinado, para luego terminar golpeando despiadadamente a una docena de carabineros.

¿Vamos a tener que seguir tolerando los loqueríos que se dan en los estadios o definitivamente estamos dispuestos a regular esta situación?

No soy de aquellos que en todo ando poniendo las penas del infierno, sin embargo, luego de haber visto, no ahora sino desde hace mucho tiempo, la violencia irracional en los estadios, llegó la hora de ponerle atajo. Hay muchos países del mundo que tienen menos leyes, porque tienen más cultura y educación, y tanto sus medios de comunicación, como sobre todo el Estado, son responsables de orientar y educar a los ciudadanos. Lamentablemente, como en Chile no hay cultura, porque los medios de comunicación no educan a la sociedad, debemos hacer leyes que se apliquen a estos actos. Es más, en este país se quieren sacar más y más leyes, en especial aquellas que sean sancionatorias en extremo.

Ese no es el camino, sino apostar en educación y a una cultura cívica en la cual seamos capaces de comportarnos.

Sin embargo, no existe ningún estadio en Chile en el que no existan actos de violencia. Es por eso que este proyecto de ley es importante -y felicito a los diputados que han presentado esta moción porque es muy necesaria la regulación, incluso copiando de otras experiencias, de cómo tratar al hincha violento.

En Rancagua, al interior de una barra, lincharon y asesinaron a un miembro de su mismo grupo. ¿Dónde está el asesino? Aquí se sigue tolerando que se haga zamba y canuta sin que pase absolutamente nada. Llegó la hora de poner coto a estos actos.

No soy de estadio, sin embargo, solidarizo con los miles de clubes deportivos rurales que a veces no tienen dinero para comprar un balón de fútbol, o ni siquiera para arrendar un microbús para ir a competir a otra comuna o pueblo. No apoyo el fútbol profesional, porque su esencia es una burla para los clubes deportivos amateur, pobres y de zonas marginales y rurales. Lamentablemente, el fútbol es un gran negocio, en el que incluso personeros de la política ingresan.

¿Dónde está el deporte?

¡Qué deporte! Mejor dicho, hablemos de negocios.

Es por eso que el Estado debe atrincar a estas instituciones y empresarios, porque no solo deben tributar, sino también hacerse cargo de sus actos.

Valoro esta iniciativa porque si el Estado no educa a los ciudadanos ni los medios de comunicación los orientan, debemos hacer leyes.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Chávez.

El señor CHÁVEZ.-

Señor Presidente, sin duda que este proyecto cuenta con un beneplácito relativamente amplio en esta Sala. Es más, todas aquellas normas que permitan perfeccionarlo, sobre todo en este tipo de espectáculos deportivos que generalmente vemos todos los fines de semana, nos llevan a generar mayores medidas de tranquilidad y seguridad para todos quienes nos gusta el fútbol y el deporte y, sobre todo, para que las familias puedan asistir a estos espectáculos deportivos.

Junto con apoyar estas modificaciones a la ley que, sin duda, van en un sentido positivo, quiero expresar algunas preocupaciones, pues probablemente la comisión tendrá que perfeccionar esta norma.

En primer lugar, me parece bueno que se sancionen los delitos que se cometan en la periferia del estadio donde se realiza la actividad deportiva. Pero generalmente vemos que gran parte de los hechos de violencia se producen al interior del recinto deportivo. Por tanto, a muchos telespectadores y personas comunes y corrientes les llama la atención que los hechos que se producen a partir de las barras al interior de los estadios, muchas veces no tienen sanción. Creo que es un aspecto que entiendo no es el sentido de este proyecto de ley, pero sí debe ser fruto de una reflexión y análisis de la comisión y del Congreso, con el fin de ver de qué manera se mejora aquello.

En segundo lugar, a la luz del debate que se dio en la comisión, se ha señalado que las barras bravas son grupos organizados, pues en muchos reportajes de televisión hemos visto que se trata de grupos perfectamente diferenciados en torno al liderazgo y que muchos que ejercen dicho liderazgo son remunerados; es decir, se trata de una agrupación organizada que también debe ser fruto del análisis y reflexión de la comisión y del Congreso, para ver cómo desarticularlas, pues, generalmente, hacen mucho daño a partir de reyertas internas, de posiciones de poder al interior de las barras que conocemos en el fútbol.

En tercer lugar, creo que también es importante aplicar el criterio. Se señala que se va a sancionar respecto de portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo. Estamos de acuerdo en que debe ser una conducta sancionada. Pero también esto se ha extendido a ámbitos que van mucho más allá. Se ha señalado el tema del bombo, de los lienzos. Incluso, en algunos casos, se llegó al extremo -a mi modo de ver, de manera muy ridícula en un partido en San Felipe donde a los hinchas se les prohibió entrar con la bufanda. Hay un tema de criterio respecto de cómo se utilizan las prerrogativas que se entregan a la autoridad, con el objeto de que sean ejercidas con ecuanimidad y criterio. Por lo tanto, no se puede prohibir a un hincha entrar a un estadio con una bufanda, como si esa prenda pudiera generar algún daño al espectáculo deportivo.

Por último, quiero hacer mención a lo que se ha señalado -que me parece de la mayor importancia respecto de cuál es el ejemplo que los clubes entregan a los hinchas y a quienes asisten a los espectáculos deportivos.

La deportividad y los valores que el deporte debe promover deben venir de quienes ejercen esta actividad. Es ahí donde la Asociación Nacional de Fútbol Profesional tiene una tarea: un código de conductas deportivas. En los espectáculos de Europa podemos ver que los equipos salen juntos a la cancha y muchos de ellos portan una bandera para promover la deportividad. En Chile también se hace, pero solo en algunos partidos. Además, vemos que al final de los partidos de fútbol inglés que los directores técnicos se saludan de la mano y se desean suerte en torno al mismo resultado.

Creo que hay una tarea que va más allá de pensar que la ley va a solucionar todo. La ley es importante, por supuesto, y creo que esta iniciativa colabora para tener mayor seguridad, pero también hay una labor que debe desarrollar, como dije, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional para dotar de un código de conductas deportivas a los clubes, con el fin de que sea un buen ejemplo para los hinchas que asisten a los estadios de fútbol profesional. Lo que queremos es que la familia, las personas, puedan asistir con tranquilidad a este tipo de espectáculos que, indudablemente, hacen muy bien a nuestro país.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputadoJorge Rathgeb.

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, prácticamente solo se ha hablado del deporte profesional, pero poco del deporte amateur, que hoy más del 90 por ciento de las personas en Chile practica una actividad deportiva en esa categoría.

Valoramos esta iniciativa, porque va por buen camino, ya que no queremos que, como pasa hoy con los cajeros dispensadores de dinero que están en las comisarías, el día de mañana tengamos que practicar deporte en el patio de esas entidades. Como dije, la iniciativa está bien encaminada, pues pretende mejorar la seguridad en los recintos deportivos, en los estadios y en todos los lugares.

Me refiero a recintos deportivos, porque no solo se trata de fútbol; acá la mayoría de los ejemplos que se han dado son relacionados con el fútbol profesional, pero esto también se da en muchos otros deportes.

Un diputado preguntó si alguno de nosotros íbamos al estadio. En lo personal, no solo voy al estadio, sino, además, practico deporte, he sido dirigente y tuve la posibilidad y el gusto de recorrer mi país gracias al deporte amateur, a través del fútbol, del básquetbol, del rugby. Es ahí donde justamente debemos dar la tranquilidad a la gente para que pueda practicar deporte de buena manera.

En el fútbol amateur las asociaciones son mucho más severas con sus participantes que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Por lo tanto, hacen un trabajo mucho más efectivo.

Como dijo el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, la ANFP debe establecer sanciones más severas hacia los jugadores. Por supuesto que valoro la iniciativa, nunca va a haber una sanción que sea demasiado alta. Quien no comete errores en un recinto deportivo no debe temer lo que suceda allí.

Por lo tanto -insisto-, la iniciativa va por buen camino, pero debe ir aparejado por la educación, por la difusión del buen comportamiento en un recinto deportivo, no solo al practicar fútbol profesional en los grandes recintos, sino que, también, en los pequeños lugares donde las asociaciones amateur exigen que los clubes organizadores oficien a Carabineros o a la policía, para que se establezca el resguardo, porque saben que esa disciplina deportiva va a permanecer en el tiempo y va a progresar cuando haya seguridad.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley N° 19.327, en lo relativo a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con la salvedad de los nuevos artículos 26 y 27 de la ley N° 19.327, que se incorporan a través del numeral 20) del artículo 1° del proyecto, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Cariola Oliva Karol; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Melero Abaroa Patricio; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en general el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, por el cual se incorporan los artículos 26 y 27 nuevos a la ley N° 19.327, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Cariola Oliva Karol; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel.

-Se abstuvo la diputada señora Girardi Lavín Cristina.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en particular esta iniciativa.

Por no haber sido objeto de indicaciones, quedan aprobadas en particular todas las disposiciones del proyecto de ley, con excepción del numeral 20) del artículo 1°, que incorpora los artículos 26 y 27 nuevos a la ley N° 19.327, y de los numerales 2), 8), 9) y 11) del artículo 1°, cuya votación separada ha sido solicitada.

En consecuencia, corresponde votar los numerales 2), 8), 9) y 11) del artículo 1° del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Cariola Oliva Karol; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farcas Guendelman Daniel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font Gabriel; Jackson Drago Giorgio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en particular el numeral 20) del artículo 1° del proyecto, que incorpora los artículos 26 y 27 nuevos a la ley N° 19.327, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación, en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Cariola Oliva Karol; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Boric Font Gabriel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Lavín Cristina; Jackson Drago Giorgio.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de diciembre, 2014. Oficio en Sesión 74. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 10 de diciembre de 2014

Oficio Nº 11.621

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2° y 3°, alterándose la actual numeración del articulado de la ley en referencia como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.

e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

f) Promover y realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores, conforme disponga el reglamento.

Asimismo, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.”.

3) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto y quinto:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado, y revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

4) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “, estando facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente, impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia, e impedir el ingreso de personas con prohibición judicial de acceso o respecto de quienes se haya ejercido el derecho de admisión”.

b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, que ha pasado a ser 9°, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

6) Suprímese el inciso final del artículo 4°, que ha pasado a ser 10.

7) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

8) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

9) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6°A, que ha pasado a ser 13:

a) Intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o auxiliares o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.

10) Reemplázanse en el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

11) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyense en la letra b) el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”; y las expresiones “6°” por “12”, “6°A” por “13”, “6°B” por “14” y “6°C” por “15”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, el juez podrá establecer la obligación de presentarse y permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio o la que éste determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional de un determinado club que precise el tribunal.”.

12) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6°F, que ha pasado a ser 18:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se pondrá en conocimiento y resolverá la entidad superior del fútbol profesional.”.

13) Suprímese el artículo 6°G.

14) Elimínase el artículo 6°H.

15) Agrégase en el artículo 7°, que ha pasado a ser 19, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en esta ley producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas y el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.”.

16) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional.

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

c) Inhabilitación para asociarse a un club deportivo de fútbol profesional.

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

17) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

18) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.”.

19) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

20) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el artículo 10°, inciso cuarto, de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su autorización o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.

2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento, si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quien sea sancionado por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el intendente respectivo a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°, y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso segundo del artículo 1°.

g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.

Carabineros podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del Código Procesal Penal.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal.

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo.

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haberse cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, el infractor será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas.

Artículo 28.- Carabineros supervigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a el o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Corresponderá al reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado, así como del procedimiento y de los habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327 y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que los artículos 26 y 27, incorporados en la ley N°19.327 por el número 20 del artículo 1° del proyecto de ley, fueron aprobados, en general, con el voto favorable de 80 diputados, de un total de 117 en ejercicio.

En particular, en tanto, los artículos 26 y 27, incorporados en la ley N°19.327 por el número 20 del artículo 1° del proyecto de ley, fueron aprobados por 83 votos a favor, siempre de un total de 117 diputados en ejercicio.

De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 21 de enero, 2015. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 88. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

BOLETÍN Nº 9.566- 29.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite dispuesto por la Sala del Senado.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Diputados señor Jaime Pilowsky Greene.

Asistieron, además, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el Subsecretaría de Prevención del Delito, señor Antonio Frey y su Jefe de Gabinete, señor José Pedro Silva, y los asesores señores Rafael Ferrada y Rodrigo González; el Jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa; Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señores Octavio Del Favero y Giovanni Semería; De Carabineros de Chile: el General, señor Hugo Insulza. Del Instituto de Jueces de Policía Local: el Presidente, señor Miguel Aguirre, y la Relacionadora Pública, señora Lorena Escobar. De la Asociación Nacional de Fútbol Profesional su Secretario Ejecutivo, señor Oscar Fuentes. De Blanco y Negro S.A.: el Director de Comunicaciones, señor Juan Esteban Véliz, y el representante y ex Director del Plan Estadio Seguro, señor Cristian Barra. Del Club Social y Deportivo Colo Colo: el Presidente del Directorio, señor Fernando Monsalve. Del Club de Deportes Malleco: el Presidente, señor Claudio Ortega, el Asesor Jurídico, señor John Erices. Del Club Universidad de Chile: el Gerente de Desarrollo y Finanzas, señor Eduardo Alamos. Los asesores de la Honorable Senadora Ena Von Baer, señor Agustín Briceño; del Honorable Senador señor Rabindranath Quinteros: señor Jorge Frites, y del Honorable Diputado Jaime Pilowsky: señor Paul Guzmán. De la Biblioteca del Congreso Nacional, el Analista, señor Pedro Harris.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

-Crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etc., y establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 26 y 27 de la ley N°19.327, incorporados por el numeral 20 del artículo 1° del proyecto de ley, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental.

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Se hace presente que la Cámara de Diputados con fecha 22 de septiembre envió el oficio N° 11.473, solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del proyecto de ley, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 97, de fecha 6 de octubre de 2014, del que se dio cuenta en sesión de la Honorable Cámara de Diputados de 8 de octubre del mismo año.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional;

2.- Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y

3.- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante Juzgados de Policía Local.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje señala que el proyecto de ley en informe recuerda que la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y la sanción de hechos de violencia en recintos deportivos de fútbol profesional (“Ley de Violencia en los Estadios”), prescribe que dicho marco normativo rige a todos los eventos de dicho deporte que se realicen en el país. Bajo su régimen, se han constatado hechos públicos, notorios y reiterados de violencia al interior o en las cercanías de los recintos deportivos o con ocasión de los mismos, lo que impulsa a perfeccionar este cuerpo normativo para cumplir su objetivo principal, cual es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos los asistentes de los espectáculos deportivos en el país.

La mencionada ley estableció un grupo de obligaciones para los administradores de recintos deportivos y clubes organizadores de espectáculos de fútbol profesional, aunque, paradójicamente, fijó sanciones limitadas para perseguir su incumplimiento, razón por la cual existe un numeroso grupo de hechos que no cuentan con una sanción efectiva. También se reguló una serie de comportamientos para ser prohibidos a los asistentes, los que, tratándose de faltas, tienen una baja tasa de aplicabilidad de sanciones, razón por la cual se requieren ajustes para modificar dicha situación. Además, estructuró un conjunto de comportamientos prohibidos para los espectadores o asistentes a los espectáculos mencionados, sin establecer un estatuto de derechos para gozar de una actividad segura que cuente con medidas de seguridad para su realización.

Por otro lado, se ha advertido que la autoridad administrativa no cuenta con las atribuciones suficientes para imponer obligaciones acordes con la realización segura de un espectáculo deportivo, por lo que se faculta ahora a los Intendentes para regular y sancionar de manera efectiva para tales efectos.

Expresa el mensaje que se amplía también el ámbito de aplicación de la ley. En efecto, continúa, ésta hoy no puede aplicarse a una serie de “hechos conexos” que tienen lugar fuera de los recintos deportivos, como es el caso de los entrenamientos, los “banderazos”, manifestaciones y otras situaciones motivadas por este deporte. Por esta razón, es preciso introducir enmiendas que garanticen mayores niveles de bienestar y seguridad para quienes asisten a los estadios a presenciar este tipo de espectáculos.

Sobre el contenido del proyecto, explica el mensaje que este se divide en los siguientes asuntos:

Uno) Ampliación de la aplicación de la ley los “hechos conexos”.

La iniciativa de ley propone extender la aplicación a todo tipo de hechos conexos a la actividad del fútbol profesional, como son los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo principal estos eventos. Hoy no está considerada dicha posibilidad, lo que genera un problema para los efectos de esta ley, puesto que las limitaciones espaciales de la misma la hacen inaplicable a eventos relacionados pero no inmediatos a los recintos deportivos.

Dos) Régimen sancionatorio efectivo.

Incumplimiento de organizadores del espectáculo de fútbol profesional y administrador de recintos deportivos.

Establece un sistema sancionatorio efectivo en contra de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional y de los administradores de recintos deportivos, lo que no está regulado en la actualidad, lo que, de acuerdo con el mensaje, es un pilar fundamental para que los responsables de la organización de los partidos de fútbol profesional asuman la responsabilidad de la seguridad y del bienestar de los espectadores de los eventos futbolísticos que ellos organicen.

Procedimiento aplicable.

Se establece un procedimiento administrativo instruido por la Intendencia respectiva, de acuerdo con lo prescrito en la ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimiento Administrativo, permitiendo el reclamo de ilegalidad para ante la Corte de Apelaciones competente para obtener una vía más expedita cautelando siempre el debido proceso.

Sanciones a espectadores.

Se introduce un régimen de sanciones respecto de las conductas ilícitas no delictivas ejecutadas por quienes asisten a los espectáculos de fútbol profesional, cuyo conocimiento y aplicación será de competencia de los Juzgados de Policía Local.

Facultades de Carabineros de Chile.

Reconoce como función de Carabineros de Chile supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 19.327 y dar inicio a los procedimientos judiciales y administrativos a que los ilícitos den lugar.

Registro de prohibición judicial de ingreso a los estadios.

Crea un Registro para catastrar a las personas a quienes se les aplique la sanción, por parte de los Tribunales de Justicia o la autoridad administrativa, de ingreso a los recintos deportivos. Dicho Registro estará a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Mayor efecto de las agravantes.

Se reconocen como agravantes especiales las del artículo 7°, especialmente respecto de las sanciones pecuniarias o restrictivas de derechos que establece la ley.

Facultades del Intendente.

Entrega nuevas herramientas que los facultan para requerir a los organizadores para que cumplan con mayores exigencias de seguridad, y así brindar condiciones de bienestar y protección a quienes asistan a los espectáculos de fútbol profesional.

Derechos del asistente.

Establece una serie de derechos a todos los asistentes a eventos deportivos.

Reconoce el mensaje el esfuerzo por mejorar el bienestar y la seguridad de las personas en los espectáculos de fútbol de diversas mociones parlamentarias , como son las de los Honorables Diputados señores Farías, Browne, Espinoza, Jiménez, Pilowsky, Urrutia, don Osvaldo, Verdugo, Walker, don Matías, y señora Turres, quienes, en el mes de abril del año 2014, presentaron un proyecto de ley que buscaba aumentar el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327ª los entrenamientos de los equipos de fútbol profesional.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe, el Jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa, expresó que el proyecto perfecciona le ley N° 19.327 sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional, buscando perfeccionar sus disposiciones de acuerdo con la experiencia adquirida desde el año 2012, fecha en que fue modificada, estableciendo principios que se mantienen, para aumentar su actual nivel de aplicación.

Agregó que el proyecto contiene tres grandes grupos de modificaciones. El primero, busca ampliar el ámbito de la ley, que actualmente se aplica antes, durante y después de los partidos dentro del estadio y en los mil metros que le circundan, sin que sea aplicable a situaciones conexas al espectáculo del fútbol, tales como la venta de entradas, los entrenamientos, las celebraciones y los denominados banderazos o arengazos.

Señaló que las celebraciones han generado incidentes y personas detenidas por ellos, las que han sido detenidas pero no se ha podido excluir de los estadios, cuestión que esta reforma pretende hacer de manera que quien se aparte de la comunidad del fútbol no sólo dentro del estadio o en sus inmediaciones sino que también en hechos conexos puedan ser sancionados y alejados de la participación de espectáculos de fútbol profesional. En ese mismo sentido, indicó, se incluye una figura muy especial, a propósito de hechos conexos, como es el tema del secuestro de buses, situación que se ha visto en este último tiempo.

El segundo gran cuerpo de modificaciones busca establecer un régimen de sanciones a los organizadores. La ley estableció un conjunto de obligaciones bastante precisas, pero no todas tenían una sanción explícita. El proyecto establece una sanción monetaria para aquellos clubes que no hacen bien su trabajo de cuidar a los hinchas.

Este régimen de obligaciones y sanciones es proporcional al tipo de encuentro y a la división de fútbol profesional de que se trate; siendo menores las exigencias y sanciones para los fútbol de segunda división, y mayores para los clubes de primera división. Además, hay más exigencias mientras mayor sea el riesgo que involucra el desarrollo del partido, lo que se aplica a los clubes de primera división, de primera B o de segunda división, de acuerdo a la categoría del partido.

Continuó indicando que estos ilícitos pueden ser fiscalizados por Carabineros de Chile, que cursará las denuncias ante la autoridad, siendo las sanciones aplicadas por Intendente que otorga la autorización del espectáculo, con un régimen de revisión ante los tribunales ordinarios de justicia.

El tercer grupo de modificaciones tienen que ver con los hinchas pues hay un grupo de infracciones especiales de carácter menor, no se trata de delitos sino de temas más bien asociados a la convivencia, que no tenían una alta tasa de sanción y por esa razón lo que se propone es traspasar esa competencia de infracciones especiales a los jueces de policía local, para que su fiscalización por Carabineros les permita denunciar al juzgado de policía local competente, como lo hacen con una denuncia de infracción de tránsito.

En estos casos el juez de policía local podrá aplicar tanto la sanción de multa como la de prohibición de ingreso a los estadios, que probablemente es la sanción más eficiente respecto del comportamiento de las personas que van al estadio.

Además, la Subsecretaria de Prevención del Delito llevará un registro con todas las prohibiciones, tanto las judiciales como el ejercicio de derecho de admisión, derecho de admisión que se regula de manera que sea ejercido bajo ciertas condiciones, que tenga ciertas características generales y plazos específicos.

En cuanto a las facultades del intendente, tema que tuvo alguna cobertura de prensa cuando se presentó este proyecto, se precisó que ellas se ejercen respetando la normal autonomía del fútbol de poder programar sus partidos, y que al le compete fijar medidas adicionales de seguridad y de rechazar la realización de un partido en determinado lugar, en determinada hora o en determinado estadio, así como rechazar los aforos máximos por sector por razones de seguridad, o revocar la autorización cuando por razones calificadas fuera necesario, dejando los temas del fútbol a la ANFP y los de seguridad al Intendente, como representante del Gobierno.

Concluyo su presentación recapitulando, en el sentido que el proyecto que tiene tres grandes pilares: ampliación del ámbito de aplicación de la ley, régimen de sanción a los clubes que hacen mal su trabajo y régimen de sanción efectiva a los hinchas, particularmente por problemas de convivencia; lo que constituye una perspectiva de política incremental, es decir de un ajuste y una mejora a la modificación que se hizo el año 2012 y que está actualmente en implementación, buscando precisar roles, funciones y responsabilidades de los partícipes, Carabineros, hinchas y clubes, con la perspectiva de aumentar la disciplina en el cumplimiento de las normas y que la ley se cumpla en los estadios y en sus alrededores.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina expresó que el encargado de Estadio Seguro, con sus asesores, tuvo la deferencia de explicar el proyecto a algunos parlamentarios, entre los que se encuentra, lo que estimó una buena forma de trabajo que permite un más rápido tratamiento de los temas.

Expresó que el tema ha sido una materia de su constante preocupación, y que para su adecuada tramitación resulta beneficios invitar a todas las entidades involucradas a una sesión, incluidas las personas que han tenido responsabilidad en la materia en el pasado, a fin que todos ellos se involucren y asuman el tema como una Política de Estado, considerando tanto a las instituciones grandes como a las más pequeñas, que tienen realidades diferentes.

El Honorable Senador señor Bianchi indicó que también le fue posible conocer el proyecto gracias a una presentación previa, lo que le permite un conocimiento mayor de la iniciativa, y que en la búsqueda de mayores resguardos y seguridad en estos espectáculos públicos ha participado durante años el Senador que le ha precedido en sus comentarios.

Agregó que le preocupa la urgencia que se ha hecho presente para esta iniciativa pues, si bien entiende que pronto en el país se realizarán actividades deportivas internacionales, es necesario que el Senado escuche a las partes interesadas a fin de producir un diálogo que permita la aprobación o el perfeccionamiento del proyecto. Como es su constante proceder.

En cuanto al proyecto, continuó, no es partidario que se siga entregando este tipo de responsabilidades a Carabineros por lo que aplaude la idea de obligar a los clubes a establecer seguridad y vigilancia privada, lo que permitirá destinar a Carabineros a funciones en que son irremplazables, liberando a gran parte de ellos de la función de custodia de espectáculos profesionales, que no responden siquiera por los daños que causan sus asistentes.

Indicó que el parece conveniente traspasar el conocimiento de las infracciones no penales a los juzgados de policía local, y que es necesario revisar las disposiciones a fin que las normas de la ley no resulten ser letra muerta y constituyan un real aporte a la seguridad de los estadios, para lo cual debe tenerse presente una regulación que haga efectivas las sanciones, tanto el pago de las multas como el cumplimiento de las prohibiciones de ingreso.

A continuación intervino el Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local, señor Manuel Aguirre, señalando, en primer término que en forma sumaria y acotada se referiría estrictamente aquellas áreas o materias que puedan tener incidencia directa en el quehacer de los Juzgados de Policía Local, quién manifestó que la misma se hacía con pleno respeto de las atribuciones legislativas que le son propias al Congreso Nacional y al Ejecutivo, y que dividiría la opinión del Instituto en cuatro capítulos.

Uno) Ideas generales.

Señaló que en cuanto miembros de la comunidad y protagonistas activos de la permanente construcción de la paz social, valoran especialmente la motivación y avance de este proyecto de ley modificatorio del estatuto anterior, reconociendo serio y con grandes objetivos para mejorar una especial actividad deportiva profesional.

Indicó que el proyecto debe ser comprendido como la consecuencia de una natural evolución que supone la adquisición de experiencia y conocimiento en la aplicación y vigencia de la ley actualmente en vigor, y que no habría visto la luz de no ser por las observaciones atentas de los hechos que les son propios a la actividad deportiva en comento.

Señaló que la violencia en general es un asunto que cruza transversalmente a toda la sociedad, por lo que ella debe enfrentarse decididamente en un marco de un Estado Constitucional de Derecho, con todos los recursos legítimos de que disponga, haciendo converger y comprometiendo los diversos grupos de interés en su erradicación, para lo cual están completamente dispuestos.

Expresó que el autor argentino Marcelo Pablo Vásquez, en su ensayo “La violencia en el fútbol. Régimen penal y contravencional, mito y realidades”, señala una interesante idea a tener en cuenta. La diferencia entre la violencia social, señala el autor, y lo que acontece en torno al deporte más popular del mundo, es que en este ámbito pareciera estar más focalizado el origen de la violencia al haberse institucionalizado el funcionamiento de grupos organizados con códigos no revelados y silencio autoimpuesto por simple necesidad de sobrevivir, lo que es una realidad que muchos conocen y pocos tienen la firme decisión de erradicar.

Manifestó que el proyecto debe ser interpretado en el sentido positivo recién mencionado, de ser la materialización de una firme decisión de erradicar la violencia en el fútbol profesional.

Dos) Proyecto en general.

El proyecto tiene su origen en una iniciativa del Ejecutivo a través de un Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, del 9 de septiembre del año 2014, que recoge ideas vertidas en diversas mociones de Honorables Parlamentarios que le antecedieron, expresando que se persigue perfeccionar el cuerpo normativo vigente, es decir, la ley N° 19.327 del año 1994 y sus modificaciones. Para cumplir su objetivo principal, que es otorgar condiciones básicas de seguridad y bienestar a todos los asistentes de los espectáculos deportivos del fútbol profesional en nuestro país, incorpora explícitamente la regulación de los denominados “hechos conexos” que tienen lugar fuera de los recintos deportivos. Tal vez con este espíritu se vuelve a titular la ley como “Ley de Derechos y Deberes de Espectáculos del Fútbol Profesional”.

Indicó que de su lectura es posible señalar que las ideas matrices que han identificado son, en primer lugar, la ampliación de la ley a hechos conexos y, en segundo lugar, el establecimiento de un “régimen sancionatorio” efectivo.

Dicho régimen se concretaría entre otros, con las siguientes medidas: primero, con sanciones en contra de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional y de los administradores de los respectivos recintos deportivos; segundo, con un procedimiento sancionatorio administrativo regulado por la ley N° 19.880 y la utilización de un recurso de reclamo de ilegalidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones; Tercero, con sanciones a los espectadores tipificando conductas no delictivas y cuyo conocimiento correspondería precisamente a la competencia de los Juzgados de Policía Local; Cuarto, con la ampliación de ciertas facultades a Carabineros en esta materia y, Quinto, con la creación de un Registro de Prohibición Judicial de ingreso a los estadios administrado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Expresó que entienden que se precisa perfeccionar el cuerpo normativo que regula en el fútbol la violencia en los estadios actualmente en vigencia, y que en definitiva dicha modificación, y así lo entienden, será el resultado de las decisiones y acuerdos políticos que correspondan.

En este contexto, el proyecto propone la tipificación de infracciones administrativas parar los organizadores de espectáculos de fútbol profesional; las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos, dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional y las sanciones asociadas, cuyo conocimiento y aplicación se efectuaría en sede administrativa con el procedimiento ya mencionado y propuesto.

Sin embargo, agregó, dejando de lado cualquier otro análisis del sistema señalado, observamos que algunos de los tipos infracciónales aludidos podrían estar dentro de aquellos que contempla la ley N° 19.496, vale decir la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, situación que nos interesa a propósito del órgano que en definitiva será competente, entre los cuales podría estar precisamente el Juzgado de Policía Local en su ámbito del interés individual del consumidor, teniendo en cuenta además que el inciso final del artículo 3° del proyecto dispone “asimismo, las organizaciones de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N° 19.496, que es precisamente la ley que acabamos de mencionar, sobre Protección al Consumidor, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de los eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

Una primera inquietud que desean manifestar es una suerte de colisión o de contienda de competencia entre los Juzgados de Policía Local y el órgano que está estimado en la resolución de esto, vale decir el órgano en sede administrativa. Indicó que la materia podría ser resuelta por el Tribunal Constitucional conforme a las atribuciones del artículo 93 N° 2 de la Carta Fundamental. Es decir, señaló, hay eventualidad que interesa que quede debidamente aclarada, porque efectivamente no es la intención ir a resolver permanentes contiendas de competencia ante el Tribunal Constitucional, que está creado para otros asuntos.

Tres) Aspectos específicos del proyecto en relación a los Juzgados de Policía Local.

Expresó que teniendo en consideración todo lo anterior, se abocara brevemente a aquellos aspectos más específicos y que se relacionan más estrechamente con su quehacer.

En cuanto a la tipificación de las infracciones y la entrega del conocimiento de estas a los Juzgados de Policía Local, esto es, el artículo 27 del proyecto en comento, es dable reparar que en un principio la naturaleza de la misma, a nuestro entender, es la de una falta o de una infracción de la ley N° 19.496 sobre Protección a los derechos de los consumidores como acaba de señalar. Es decir, la naturaleza de las infracciones es la de aquéllos ilícitos que el Derecho Penal considera que por su intensidad no son delitos, o bien no son de gravedad tal como para ser sancionados drásticamente. Sin embargo, tratándose de faltas, consideran que el país en el escenario de la gran reforma procesal penal ya tuvo ocasión al inicio del año 2000 de convenir que las mismas debían ser investigadas por el Ministerio Público, y a su tiempo conocidas y sancionadas por los Juzgados de Garantía, excluyendo expresamente esas las materias de la competencia que tenían naturalmente para conocer dichas infracciones.

En efecto, esa exclusión de competencia se dispuso explícitamente a través de una batería de leyes, y cito algunas, la N° 19.806, las números 19.665 y 19.762, o la derogación del artículo 12 de la ley N° 15.231, que era precisamente la que nos entregaba competencia para conocer de las faltas en general, entregándole a las instituciones creadas en la mencionada reforma procesal penal.

Así, el actual y vigente artículo 14, letra e) del Código Orgánico de Tribunales señala que “corresponderá a los Juzgados de Garantía conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal”. Esto quiere decir, manifestó, que efectivamente si uno analiza el catálogo de las faltas que están mencionadas en el artículo 27, algunas tienen una clara vocación y tendencia a ser una falta de las que naturalmente conocían los Juzgados de Policía Local y que hace más de 13 años dejaron de conocer.

Además, hay otras faltas que tienen una naturaleza más bien de infracción a la ley protección al consumidor, y existe algún grado de competencia con algunas otras herramientas legales, como, por ejemplo, la que tiene que ver con la infracción a la ley N° 17.798, vale decir con los fuegos artificiales, o con aquella infracción que tiene que ver con un acto discriminatorio, como la del artículo 27, letra g), del proyecto.

Expresó que ésta última la trae a colación pues la infracción de carácter discriminatorio que está mencionado en el artículo 27, letra g), porque la ley 20.609 resolvió esta materia entregando la competencia en lo que tiene que ver con conductas o actos discriminatorios a los Juzgados Civiles.

Es decir, cuando en la letra g) del artículo 27 se sanciona las expresiones de carácter discriminatorio por raza, etnia o color de piel, y se entrega la determinación de la sanción al juzgado de policía Local así como la competencia para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados por las infracciones, se estaría creando una contienda de competencia con los juzgados civiles, que conocen por la ley N° 20.609 de las acciones por discriminación. El conocimiento de la misma acción se entrega a dos tribunales distintos.

Ahora bien, algo similar ocurre si consideramos otra infracción atentatoria a las relaciones de consumo en su efecto al interés individual del consumidor. El artículo 50, letra a) de la ley de protección de los derechos de los consumidores entrega competencia a los Juzgados de Policía Local en lo que tiene que ver con el interés individual, pero los intereses colectivos difusos son materia de competencia de los Juzgados Civiles, de tal manera que también resaltó el punto para los efectos de que pueda aclararse esa situación de competencia.

En suma manifestamos que tales materias por su naturaleza ya han sido resueltas en cuanto a los órganos encargados de conocer y juzgar los respectivos hechos, por lo que la incorporación de un sistema de competencia diverso no colabora con la solución de los problemas de fondo que se pretende abordar. En todo caso, si se persiste en mantener la competencia en los Juzgados de Policía Local deben hacer algunos comentarios adicionales.

1.- Que en cuanto a los hechos conexos en los términos del artículo 1°, inciso segundo, del proyecto que se refiere a estos hechos conexos como aquellos que ocurren en las inmediaciones del recinto deportivo, el Juzgado de Policía Local corresponderá aquel que sea competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, pudiendo generarse, a nuestro entender, competencia de más de un Tribunal de Policía Local incluso en esas circunstancias. Por ejemplo, dado que no está totalmente aclarado qué debe entenderse por inmediaciones podría ocurrir que el Juzgado de Policía Local de Macul sea competente para conocer lo que ocurre en el centro deportivo de Colo-Colo. Pero como éste limita territorialmente en Vicuña Mackenna y el hecho podría ocurrir en el trayecto y además podría continuar la comisión de un hecho infraccional o bien comenzar otro, podrían llegar a ser competentes dos o tres Tribunales de Policía Local para conocer el mismo evento, lo que debe ser aclarado, para evitar tener a más de un Tribunal conociendo el hecho.

2.- En cuanto a la sanción de prohibición de asistencia a cualquier espectáculo de fútbol profesional. Este tiene aplicación en dos casos, y aquí nos llama la atención:

a. Como una sanción directa, porque efectivamente el artículo 27 establece que esta prohibición del ingreso está considerada como una infracción directa. Pero no sólo eso, sino que además se considera esto en un segundo lugar como una sanción alternativa por no pago de multa, y eso tiene un carácter imperativo: si no paga la multa que va a ser aplicada por el Juzgado de Policía Local en un rango establecido entre una y veinticinco unidades tributarias mensuales, por lo que eventualmente el Juzgado va a tener que, en definitiva, aplicarle esa sanción como una sanción alternativa.

Manifestó que en la ley de procedimiento, que les rige, la ley N° 18.287, en su artículo 23 hay una norma que data del año 1984 y que es de larga aplicación y de mucho conocimiento para nosotros, por lo tanto la encontramos muy cercana, que establece una suerte de sanciones alternativas, y ahí se habla … dice “transcurrido el plazo de 5 días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiera acreditado el pago de la multa, el Tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana a razón de un día o noche, en fin hay toda una regla.

La consulta del instituto es si están obligados en ese caso a aplicar como sanción alternativa por no pago de multa, porque ese es el supuesto, la prohibición de acceso a los recintos deportivos.

Indicó que eventualmente el infractor podría verse en la siguiente situación: aplicación de multa, no pago de multa, sanción alternativa de prohibición por un período determinado, todo lo cual es necesario analizar considerando el quebrantamiento de condena del artículo 16, pues si en definitiva quebranta esa sanción de no asistir, la prohibición de asistencia en los recintos deportivos, se tipifica el delito de quebrantamiento de condena que tiene asociada una sanción de presidio menor en su grado mínimo, para cuya aplicación carecen de competencia los Juzgados de Policía Local.

Señaló que con el conocimiento adquirido a lo largo de todo este tiempo no es una ficción pensar que se llegará rápidamente a la tercera situación, vale decir que se produzcan quebrantamientos de sanciones y por lo tanto tengamos que ir a la justicia penal.

Entendemos que por la naturaleza esto debería ser conocido por la justicia penal conforme con la decisión país que se tomó en su momento a propósito de la Reforma Procesal Penal, pero esa figura, en cuanto a la sanción de prohibición de asistencia a cualquier espectáculo de fútbol profesional, entendido como aplicación directa como una parte de la sanción, y además como una sanción alternativa, sin hacer mención a lo que ocurre con el artículo 23, tenemos a una persona que va a poder estar privado de libertad sin posibilidades de entrar al estadio y, eventualmente, si infringe alguna parte de la multa tendría que ser puesto en conocimiento de la Fiscalía.

En cuanto al propósito de esa sanción particular, de prohibición de asistencia al estadio, que entienden que en el derecho comparado existe y está debidamente regulado. Indicó que el artículo 27 primero hace un listado de las infracciones mediante letras a), b), etc., y continuación de sanciones, siendo la primera multa, la segunda prohibición de asistir a cualquier espectáculo, que también están contenidas en letras a), b), etc.

b. En cuanto al registro de prohibición de asistencia a los espectáculos de fútbol profesional que se levanta a propósito de esta sanción también merece observaciones.

Tal Registro sería administrado por la Subsecretaría de Prevención del Delito de acuerdo con lo que señala el artículo 29, letra c), para lo cual dispone que los Juzgados de Policía Local deben remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a dicha repartición dentro de las 48 horas siguientes a que hubieron sido dictadas. Ello constituye una contradicción evidente, porque si la sentencia está ejecutoriada no puede remitirse dentro de las 48 horas de dictada porque ella no estará ejecutoriada.

Además, en cuanto representante gremial debe hacer presente la carga administrativa de los Juzgados de Policía Local, que no guarda armonía con los escasos recursos con que cuentan. Agregó que tienen experiencia con el poblamiento de registros, como el de multas no pagadas, y saben que ello es un trabajo y una carga administrativa especial que compromete recursos físicos, computacionales, conversión de archivos, personal dedicado, etc. Si bien e en términos cuantitativos alguien podrá decir que es una cosa muy distinta eso requiere un trabajo especial. Agregó que muchos de nuestros tribunales pueden diferenciarse como si fueran de primera, segunda o tercera división, y algunos no cuentan con todos los elementos necesarios para llevar adecuadamente el registro de lo que ocurre en los 47 estadios que existirían.

También, en el inciso penúltimo del artículo 29 del proyecto, se dispone que dicho registro será conocido ampliamente por diversos actores públicos y privados, lo que podría, a nuestro entender, vulnerar las normas de la ley de protección de la vida privada, la ley N° 19.628, siendo necesario conocer si la reglamentación contempla la posibilidad de restringir y controlar el acceso.

c. En cuanto al monto de las multas y la forma de notificación lo que se propone en el artículo 27 del proyecto, es que tengan un rango de 1 a 25 UTM. Sobre el particular, señaló que es necesario considerar que la ley de procedimiento de los Juzgados de Policía Local, ley N° 18.287, señala expresamente que cuando la multa sea mayor a 5 UTM, que está dentro del rango, la notificación de la sanción debe ser llevada a cabo, entre otros, por un receptor ad-hoc, vale decir, se debe notificar personalmente o por cédula.

Eso significa que al aplicar multas de 5 UTM o más tendrían que ordenar a un funcionario del tribunal a notificar la multa o la prohibición de ingreso al estadio como sanción alternativa, Incluso de acuerdo al artículo 8° de la ley 18.287, efectivamente el Juez podría eventualmente, considerando el perfil, del infractor, solicitar a Carabineros que colaborar, lo que obliga a dictar además una resolución fundada que determine que se trata de un caso calificado de acuerdo a las circunstancias que se expresen, todo lo cual es una mayor carga para el Juzgado y para Carabineros, y puede llevar a que la multa se determine en función de la notificación necesaria más que de la conducta de que se trate.

d. Acciones civiles. De acuerdo al artículo 27 por todos los afectados por cualquiera de las infracciones podrán ejercer acciones civiles ante los Juzgados de Policía Local. No se dispone una mayor regulación, solamente hay una ley de remisión a la ley N° 18.287. Sobre el punto, insistió, desde hace más de 13 años perdimos competencia sobre las faltas y los Juzgados se fueron adecuando a un perfil de infractores distintos al que eventualmente entraríamos a conocer ahora. Ahora, si en ese caso, legítimamente la responsabilidad infraccional o la determinación de la responsabilidad infraccional nos lleva a la determinación de las acciones indemnizatorias, bueno, habrá que evaluar si para ello es suficiente aplicar el procedimiento actual.

e. Reincidencia. Se prescribe en este proyecto que las sanciones por reincidencia serán agravadas al doble, al triple y así sucesivamente sin límite, lo que estimó preocupante.

Esto genera una peligrosa incertidumbre, porque efectivamente no tenemos experiencia nosotros de que la reincidencia nos lleve al infinito, aunque podría haber soluciones ya que no se fija período en el cual ella se considera.

En otras leyes, como la ley N° 19.925, se establece que la reincidencia deberá tener lugar en el período de 12 meses. Se le aumenta la sanción, pero siempre que cometa esa misma conducta dentro del período de 12 meses. Otro ejemplo, es la ley de tránsito, ley N° 18.290, que en su artículo 204 establece, a propósito de las infracciones gravísimas y graves, un período de reincidencia de 3 o 2 años, respectivamente, y así sucesivamente podría ir señalando otros ejemplos.

Expresó que nunca se les había presentado una situación donde no tuvieran indeterminación respecto al período en el cual hay reincidencia, aunque eso puede ser una decisión de autoridad; y una multa sin coto de aumento, pues la multa de hasta 25 UTM que se doble y triplique al infinito genera efectos desconocidos. Agregó que a los juzgados les cuestas que lo infractores cancelen multas de una UTM.

f. Quebrantamiento de la sanción de prohibición de ingreso. Señaló que el artículo 6 D, vigente, sanciona con presidio menor en su grado mínimo al que quebrantare la condena de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional.

Cuatro) Ideas finales.

Al terminar su exposición expresó que desea reiterar la importancia de regular la materia que nos pide su atención, pero que estiman que las medidas propuestas requieren un mayor tiempo de discusión y análisis y ofrecemos, aquí y ahora, desde ya, a la autoridad, la creación de una mesa de trabajo al respecto.

Agregó que comprendiendo la premura de las autoridades, considerando los próximos eventos deportivos que el país llevará a cabo, si se considera necesario seguir avanzando sin demora solicitan que sus propuestas sean estimadas seriamente para obtener un mejor resultado. De seguir esta opción, indicó, creen que el Instituto Nacional de Jueces de policía Local debe estar presente en todas las instancias públicas o privadas referido a este tema, haciéndose las consideraciones que sean necesarias.

Por último, manifestó que os Juzgados de Policía Local son la justicia más cercana a la gente y, tal vez la que cuenta con menos recursos para cumplir sus innumerables funciones siempre en aumento, las que realizamos con entusiasmo y vocación y seguiremos cumpliendo con esmero aportando directamente a la mantención de la paz social, objetivo final de toda justicia.

A continuación hace uso de la palabra el Presidente del Club de Deportes Malleco, señor Claudio Ortega, quien expresó que no están en desacuerdo en que se apliquen estrictamente las leyes, pero que deseaba aprovechar la invitación para contar la triste y dura realidad que viven los clubes de segunda división y hacer presente su desacuerdo con que se consideren las mismas exigencias para los clubes de Primera A, Primera B o de Segunda División.

Señaló que para explicar su objeción plantearía ejemplos concretos. Por ejemplo, señaló, a su club se le exige en el aforo un guardia cada 150 personas. Ante ello hicieron presente con la directiva a la Gobernación Provincial y a la OS -10 de Carabineros que la cantidad de público que reúnen en el estadio, su aforo, es de 400, 600, 800 o un máximo de 1.000 personas cuando se juega con Deportes Puerto Montt, asistencia con la cual deberían contar con 4 o 6 guardias, como máximo, pero como se establece que el mínimo es de 12 guardias, más 2 supervisores y un supervisor general, lo que significa que cuando normalmente asisten 350 personas la recaudación alcanza sólo para pagar a los guardias de seguridad. Sin embargo, como si eso fuera poco, también deben contar con las cámaras de circuito cerrado, para lo cual su institución no tiene los medios para equipar el estadio donde juega, que es municipal.

El municipio tampoco tiene los recursos para habilitar las casetas para los periodistas o la televisión, ni para invertir en el estadio, sin que el Club tenga otra opción. Esos problemas ya los experimento Deportes Temuco que tomó como alternativa el jugar en el estadio de Victoria, y como no se les aceptó se fueron a jugar a Villarrica.

Expresó que hay casos de primera división como el de la Universidad de Concepción que en Primera División juega en Yumbel, en un estadio de menores condiciones al que utiliza Deportes Malleco, que tiene buenas vías etc., pero que los requerimientos que se les hace por la Gobernación hacen imposible financiarlos, pues a la cantidad de guardias se les agrega la exigencia de torniquetes para el control de la entrada, para el control del carnet de identidad, todo lo cual tiene un costo de 1.700 pesos contra una entrada de 2.000 pesos. Agregó que no les es posible financiar esos costos, y que hemos visto con el asesor jurídico que el próximo año no podrán participar en el fútbol profesional, en la segunda división; porque obviamente la segunda división no tiene el aporte del canal del fútbol, y no les interesa a las empresas que están en la zona poder tener sponsor en los estadios -y eso le pasa a todos los clubes de 2ª división- porque ni siquiera salen en las noticias, la televisión y menos en el Canal de Fútbol.

Ante esa realidad, si bien están de acuerdo con la regulación y las penas esperan que las medidas fueran proporcionales a las distintas situaciones.

Señaló que la realidad de un club pequeño es distinta, y que para tratar de transmitirlo deseaba contar un ejemplo. El día de ayer su equipo ganó 6x1. Cuando los equipos pierden suelen culpar al árbitro, pero en este caso ganaron aunque el arbitraje no fue el mejor. El asesor de los árbitros, que antes se llamaba veedor, que califica el trabajo de los árbitros, se supone que es una persona incógnita, pero como los hinchas los ubican porque se repiten y llegan en el furgón de los árbitros, cuando estaba en la tribuna se acercó un hincha le enrostró que el árbitro no cobrara las faltas y parece que le tocó el hombro. Al darse cuenta tomó a dos guardias para que le protegieran. Cuando terminó el partido el asesor le dijo que como Presidente del club sería informado “por incitación a la violencia en el estadio”, lo que significa que la ANFP le enviará una citación y quizás sea castigado.

Esa es la realidad de los equipos pequeños, pese a lo cual han cumplido todo lo que se les ha pedido por Carabineros de Chile o por la Gobernación Provincial de Malleco, pero las exigencias son muchísimas. Por ejemplo, la Gobernación Provincial de Malleco nos representa que el estadio cuente solamente con una red de agua potable, sin considera que desde Puerto Montt hasta Rancagua hay solamente una empresa que abastece de agua potable a las ciudades, y que sólo cuenta con una red eléctrica, aunque sólo exista un proveedor para el estadio. También se les objeta que el complejo deportivo no cuente con sistemas de seguridad en la noche pese a que ocupan el estadio de día y el día domingo y no sea razonable la exigencia.

Señaló que pese a las limitaciones hay cosas que se han ido cumpliendo y que está absolutamente de acuerdo que se cumpla la ley y se cumpla fuerte, pero que solicita que se tome en consideración a los equipos de segunda división y su realidad, pues están muy desmejorados económicamente, para hacer una diferencia y distinción en las exigencias.

Escuchados los planteamientos anteriores, el Honorable Senador señor Espina solicitó a los representantes del Ejecutivo que se tome nota de lo que acaba de los señalado por el Presidente del club Malleco Unido y el Presidente de la Asociación de Jueces de Policía Local, porque se han referido a aspectos que son esenciales, tanto en los procedimientos como en las objeciones específicas a las normas del proyecto que pueden generar contradicciones, porque no hay peor cosa que hacer una ley donde uno no escucha a la gente que la aplica pues el resultado final es que la ley será inoperante. Agregó que para superar las deficiencias señaladas sería adecuado constituir después un equipo técnico para corregirlas.

El Jefe del Plan Estadio Seguro manifestó que la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados no le fue posible contar con la participación dela anterior presidencia del Instituto de Jueces de Policía Local, y que valoran la gentileza de la nueva directiva de participar, lo que ha permitido tomar nota de cada una de las observaciones, las que el Ejecutivo evaluará presentar como indicaciones.

En cuanto a los comentarios del Presidente del Club Malleco Unido señaló que también los han escuchado en regiones porque la ley se rige para clubes de Primera A, Primera B y Segunda División y efectivamente hay una gran diversidad y dispersión geográfica, ara atender las cuales la ley propone que las obligaciones y las sanciones sean proporcionales y que para partidos que tienen un menor nivel de riesgo sean menores las obligaciones y sanciones, para recoger la perspectiva de la diversidad del fútbol a través del país.

El General de Carabineros de Chile, señor Hugo Inzulza, señaló que asistía en representación del General señor Cartagena y que Carabineros es parte importante y fundamental de lo que son los eventos deportivos del fútbol profesional. Agregó que desde hace un tiempo a esta fecha se han producido grandes avances en lo que es el control y el manejo de la violencia en los estadios, y que la realidad de hace diez años era totalmente diferente a la actualmente existente.

Manifestó que desde la dictación de la ley de violencia en los estadios, se ha mejorado y se ha llegado a un buen pie y que es de agradecer que sean muchos los actores que están interviniendo en lo que son los espectáculos de fútbol profesional. Agregó que uno de los más importantes anhelos de Carabineros de Chile es poder lograr rebajar la cantidad de personal que se ocupa en un partido de fútbol profesional, básicamente porque son los mismos que pueden estar cumpliendo labores de prevención en los cuadrantes de las diferentes comunas donde se realizan estos eventos.

Indicó que en un partido de gran convocatoria como los de Universidad de Chile con Colo-Colo, por ejemplo, hace cinco años se destinaban a ese servicio 2500 funcionarios, lo que hoy se hace con 500 Carabineros, lo que constituye un tremendo avance, y que ojalá se llegue al punto en que para un servicio importante de fútbol profesional sea suficiente con un par de buses instalado en las inmediaciones del estadio, quedando totalmente a cargo la seguridad privada dependiente del club organizador, que sería el estándar al cual es necesario apuntar.

En relación a las modificaciones, indicó que analizadas e con personal especialista en estos servicios cree que son acordes, que son un avance importante para la función que cumplen. Agregó que uno de los temas importantes es el de la reincidencia, porque la experiencia que tenemos como Carabineros indica que generalmente son los mismos individuos los que cometen estos delitos o faltas una, tres, cuatro, o cinco veces, coincidiendo en la conveniencia de sancionar severamente al reincidente.

Señaló que también es muy importante considerar que la mayoría de las personas que cometen estas faltas o delitos son menores de edad, y que los padres de esos menores sean responsables por sus hijos, para que no se preocupen de evitar que vuelvan a cometer estas infracciones.

En relación a las notificaciones a que se ha referido el Instituto de Jueces de Policía Local, pidió que se vea la manera que no sea Carabineros el encargado de tal función, porque con todas las medidas cautelares y las notificaciones que tiene que cumplir hoy Carabineros ya tiene una enorme carga, y porque ello hace que sean menos los Carabineros para cumplir la labor preventiva en pro de la ciudadanía.

El Honorable Senador señor Bianchi señaló que de las exposiciones queda clara la necesidad de recabar la unanimidad de la Comisión para pedirle al Gobierno que cambie la urgencia, porque no imagina que se pueda votar el si no están incorporadas las sugerencias y modificaciones que han presentado.

En relación a la afirmación del señor General en cuanto a que para clásicos se ocupaban 1500 Carabineros y hoy día 500, consultó si se están contratando 1000 guardias privados que lo suplen o si hay menos vigilancia que antes, o sea, que se explique si se están supliendo los 1000 Carabineros con 1000 guardias privado.

Sobre el particular, el General señor Inzulza indicó que no hay 1000 guardias más y que tampoco es que haya menos vigilancia, y que estima que con todas las medidas que se iniciaron con el programa estadio seguro, por la nueva ley, con las cámaras, con los torniquetes, con que los mismos guardias puedan ser validadores, se ha subsidiado o se ha suplido con estas medidas la presencia de mil Carabineros.

En representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional su Secretario Ejecutivo, señor Oscar Fuentes, luego de presentar las excusas del Presidente señor Jadue, señaló que la ANFP también es una asociación gremial, y que desde esa perspectiva emitía sus opiniones.

Indicó que en términos generales el proyecto de ley es necesario para avanzar en un camino que inició el Gobierno anterior a través de sus representantes de Estadio Seguro y que se ha continuado por el gobierno actual. Agregó que según sus autores el proyecto busca dotar de mayores facultades al Intendente para un mejor cumplimiento de sus funciones con el propósito que, en definitiva, se erradique la violencia en los estadios, objetivo común que todos los actores del sistema comparten.

En ese contexto, manifestó, el proyecto de ley focaliza adecuadamente las necesidades y actuales falencias y determina lo que es necesario mejorar. Sin embargo, y pese a que todos queremos concurrir a la prevención del delito, el diseño específico de este sistema de coordinación de deberes y atribuciones no parece ser el más indicado y no es el que estiman que vaya a solucionar el tema.

En el esquema que se propone los organizadores de estos eventos no solo aparecen como los encargados de prever medidas de seguridad técnicamente apropiadas o idóneas, sino que son considerados los principales responsables de que ocurran los hechos de violencia, y pareciera trasuntar que la intención de que la eliminación de la violencia sea parte de un servicio que los organizadores debieran proveer al Estado y a los asistentes, cuando en realidad se trata de un efecto que se debe lograr a través de una integración colaborativa de todos los actores incluyendo los que estamos en esta mesa, especialmente de Carabineros, de los clubes, del Plan Estadio Seguro.

Expresó que el eje central no puede ser el que los clubes organizadores sean los responsables de evitar la violencia ni tampoco sean los responsables de lograr un servicio exento de situaciones violentas. Indicó que el problema de la violencia en recintos deportivos no es privativo de Chile sino que es frecuente en las sociedades modernas y por lo mismo constituye un fenómeno que ha sido sumamente estudiado desde la ciencia del comportamiento humano.

Manifestó que para abordar el problema es importante considerar que la violencia de que se habla es una violencia que se ejerce por los asistentes a los espectadores y que, con independencia de la intensificación de las medidas de prevención, la única manera de producir un cambio significativo es con los instrumentos que el derecho proporciona generar un cambio cultural en las personas que concurren a estos eventos.

Señaló que, tal como se ha manifestado, hemos ido evolucionando y ahora hay menos Carabineros dentro de los estadios, y estimó deseable que la ley declare que uno de sus objetivos fundamentales es el fomento de la actividad deportiva limpia, respetuosa y tolerante.

En esa perspectiva los organizadores de esta clase de encuentros son entidades o personas que asumen una responsabilidad pero que a la vez deben recibir la colaboración del Estado para la consecución de los objetivos señalados. Un paso decisivo en esa dirección es que la ley haga saber a todos los asistentes que son sujetos responsables de sus acciones y que se encuentran vinculados por normas que exigen prácticas y convivencia adecuadas, y que prohíben y castigan los comportamientos agresivos y la afectación de los derechos de los demás individuos, cualquiera sea el bando deportivo al que pertenezcan.

Estimó que las normas del proyecto relativas a la responsabilidad de los asistentes son escasas e insuficientes en su alcance, y consideró necesario ampliar significativamente la clase de conductas que se consideran inapropiadas pues no basta que las prohibiciones y sanciones se limiten, por ejemplo, a los casos de porte o empleo de armas o material peligroso o a la contención de la ebriedad. La prevención debe incluir el rechazo de los actos que incitan a la violencia y de los que supongan un atropello a los derechos de terceros, todo lo cual debe quedar claramente prohibido y claras las consecuencias jurídicas para quien incurra en ello.

Explicó que quien provoca a los hinchas de otro equipo puede generar situaciones de graves consecuencias, al igual que ocurre cuando durante una jornada de venta de entradas, en las horas o días previos al espectáculo, alguien avanza a la vista de todos sin respetar el orden de quienes esperan su turno. Ese futuro espectador también puede generar hechos de violencia o incitar a que su conducta se repita hasta que la violencia estalle. Todo lo anterior no busca negar el lugar que corresponde al establecimiento de medidas de seguridad adecuadas y a la correcta prestación del servicio por parte de los organizadores, sino que sólo pretende subrayar que es insuficiente apuntar únicamente el organizador. Indicó que en la línea de lo que acaba de indicar la directiva del Consejo de Europa, materializada en el convenio internacional sobre la violencia en espectáculos deportivos, y de la ley homóloga española, es posible considerar criterios mucho más amplios y adecuados. La revisión de esas normas permite constatar que su articulado comienza con una declaración de principios orientada al fomento del respeto intersubjetivo para enseguida enunciar en forma amplia los deberes que pesan sobre los participantes, sobre quienes en definitiva descansa la posibilidad del desarrollo pacífico de esta clase de actividades, para finalmente especificar también con amplitud los comportamientos constitutivos de infracción.

Un segundo aspecto del proyecto que requiere una mención general es la responsabilidad del organizador. Comparten la idea de que la responsabilidad es del organizador y así lo ha hecho saber la ANFP y los clubes, y o han demostrado con las inversiones realizadas a lo largo del tiempo que han permitido una paulatina menor presencia de Carabineros en los estadios, pero al cambiar el foco de discusión hacia el establecimiento de mayores sanciones para el organizador pareciera que se pierde vista que los organizadores de espectáculos deportivos en caso alguno pueden garantizar que no se produzcan hechos de violencia, aunque participe, comparta y cumpla todas las normas que establezca la ley o el reglamento, siendo necesario revisar algunas disposiciones.

La primera de ellas es la que dice relación con el ámbito de aplicación de la ley, pues se amplía no sólo a lo que ocurra dentro del espectáculo deportivo sino que a hechos conexos, que son cualquier situación que ocurra, dando lo mismo -como se ha indicado- que se trate de delitos, falta o infracciones cometidas con ocasión de un partido de fútbol profesional y si se comete al interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones.

Señaló que la ley se aplicaría a todos los hechos o circunstancias conexas a dicho espectáculo y especialmente a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de servicios, transporte público remunerado de pasajeros, desplazamiento de los equipos, de los asistentes, etc. por tanto ahí volvemos a la situación que les mencionaba que los organizadores se tendrían que hacer responsable no solamente de lo que establece claramente la norma sino que sus hechos conexos que les es imposible controlar, haciendo presente su petición que esos hechos conexos digan relación primero con un ámbito territorial, pues la ley en varios apartados señala claramente que dentro de la esfera de responsabilidades está lo que ocurra en las inmediaciones, que la ley fija en un kilómetro desde el lugar donde se realiza el espectáculo deportivo. De acuerdo a tales normas, cualquier organizador de espectáculo deportivo no debería responder por los hechos y celebraciones que ocurran, por ejemplo, en Plaza Italia, porque estaría fuera del radio de un kilómetro.

Un segundo aspecto es la temporalidad que considera el proyecto, pues si se sanciona lo que ocurra antes y después del espectáculo deportivo es necesario que se fije un límite temporal, sea dos o tres horas, pues establecer una responsabilidad en un espacio de tiempo ilimitado genera un problema mayor.

En tercer lugar, señaló que de acuerdo a la ley el organizador d debe responder siempre por los espectáculos que organiza y también por los hechos conexos, dígase entrenamiento, celebraciones, arengazos, banderazos, pero que estima que ello debe ser bajo la condición de que el organizador del espectáculo autorice o promueva esas actividades.

Además, indicó que es necesario revisar las facultades del Intendente, pues no le parece razonable que el Intendente pueda determinar la suspensión de un encuentro no por la creación de un desorden público sino por la mera posibilidad de que aquel se produzca. En ese caso, agregó, parece más apropiado que se exija la adopción de las medidas de seguridad que correspondan sin suspender el evento salvo que los hechos penados efectivamente tengan lugar.

También estimó excesivas algunas facultades del intendente como la de rechazar el aforo por sectores, pues una cosa es el aforo del recinto y otra como disponer de los espacios dentro del estadio, pues la distribución del público en el estadio debería ser una facultad de los organizadores del espectáculo. Tampoco comparten el entregar al intendente la facultad de rechazar la autorización en cualquier momento, pues aunque está en la ley vigente para ejercerla debiera establecerse alguna anticipación para ello.

En lo que dice relación con el proceso sancionatorio, en lo que dice relación con los organizadores de espectáculos deportivos se crean multas que antes no existían en caso de incumplimiento, que son bastante elevadas desde el punto de vista de su monto siendo necesario, como lo señaló el Presidente del Club deportivo Malleco, que exista una diferenciación entre equipos de alta convocatoria versus equipos más chicos, que no tienen posibilidades de pagar de 25 a 1000 UTM. Además, el margen de discrecionalidad en su aplicación es muy alto, pues queda al criterio discrecional del juez el aplicar una multa de 25 a 500, o de 50 a 1000 UTM.

Por otra parte, continuo, es necesario revisar algunas multas porque podrían entrar en colisión con el principio de que nadie es sancionado más de una vez por una misma conducta, como ocurriría si a un mismo incumplimiento se le aplica una sanción administrativa y además la sanción penal, en cuanto falta, pues existen algunos sistemas de multas que son ambiguos, como el sancionar cuando el sistema de seguridad no es idóneo o apto, y si bien existe el compromiso de redactarlo con mayor detalle en el reglamento es dudoso si una conducta sancionable penalmente puede establecerse por reglamento, al igual que lo es el determinar multas que se pueden duplicar o triplicar indefinidamente.

En cuanto al procedimiento sancionatorio, señaló que comprende que se busque que sea eficaz y expedito, pero que les parece objetable que la misma autoridad política que impone las obligaciones, que impone los criterios y prohibiciones a los organizadores de espectáculos públicos sea después la llamada a sancionar en un proceso sobre cuyo debido proceso es posible discutir, aunque exista un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El Honorable Diputado señor Pilowsky informó que varias de las dudas planteadas por la ANFP fueron expuestas en la Cámara de Diputados, en partir lo relativo a las facultades del Intendente de aplicar las multas con la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones, cuestión en que se superaron las aprehensiones de la Corte Suprema. En cuanto a los hechos conexos, todas las veces que acudieron los representantes de la ANFP se les explicó que los hechos conexos estaban relacionados con la posibilidad de sancionar a los infractores y no necesariamente a los clubes deportivos, porque cuando se celebra por ejemplo un partido de Chile vs España en la Plaza Italia, con más de doscientos cincuenta buses dañados, se aplicará la teoría de los hechos conexos a la situación de los infractores, sin que la ANFP o algún club deportivo sea responsable de tales celebraciones, pues la responsabilidad en ese caso será siempre de los infractores. Otra cosa es si un club deportivo llama a celebrar en Plaza Italia e instala una tarima, parlantes, invita a todos los jugadores y a los hinchas, caso en el cual si será responsable de los hechos conexos que se produzcan.

Consultado por los integrantes de la Comisión, el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey, manifestó que el Ejecutivo está dispuesto a realizar todos los trámites necesarios para que el proyecto sea discutido en particular, pues se han planteado numerosas observaciones que es necesario resolver como, particularmente, las de los Jueces de Policía Local.

El Ex Director del Plan Estadio Seguro, señor Cristian Barra, indicó que el punto inicial es que hace dos años se promulgó una ley y que ahora se está nuevamente modificando, siendo necesario preguntarse si será capaz de controlar la violencia en los estadios. Señaló que su respuesta es que no, que tiene la impresión de que esta ley no resolverá nada, aunque la ley sea un aporte y una mejoría en términos de la cobertura de las sanciones y la forma en que se pueden aplicar las mismas.

Cuando se modificó la ley N° 19.327 mediante la dictación de la ley N° 20.620 se radicaron las responsabilidades del control de la violencia en los estadios en los que organizan los espectáculos y quedó establecido cuando las sanciones afectarán a las sociedades anónimas o los clubes deportivos.

Expresó que está convencido que los problemas derivan en parte del mínimo interés de los clubes en invertir en materias de seguridad, punto en que resulta ilustrativo que el propio proyecto establezca que un evento privado masivo deben existir accesos preferenciales para espectadores que asisten con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

Cuando la ley debe regular un asunto propio del sentido común queda en evidencia que los organizadores hasta el día de hoy no han tenido esa preocupación, y que es necesaria la participación de los colegisladores para abordar un problema que podrían rápidamente solucionan los clubes.

Expresó que el proyecto entrega a Carabineros la misión de supervigilar el cumplimiento de la ley, lo que le resulta preocupante porque supone que ante la posibilidad de que se pretenda exigir que los clubes asuman responsabilidades culpen a Carabineros, aduciendo que dieron una u otra instrucción, lo que haría que la ley no cumpla su objetivo. Agregó que no todos os Carabineros están preparados para enfrentar un evento de estas características, como tampoco lo están los Gobernadores o los Intendentes, pues no existen estudios sobre la materia, en la que prima la formación que se adquiere por la experiencia, lo que tampoco se aprovecha plenamente en las policías debido a que su sistema de traslados hace desaparecer el conocimiento alcanzado por ellos en cada recinto deportivo, de los cuales llegan a conocer sus inmediaciones, accesos, los barristas, etc.

Estimó que los problemas existentes son más de índole operativa que de naturaleza legal, lo que motivó que en su momento se creara un Comité Nacional de Seguridad en los Estadios, para coordinar a los clubes, que son los responsables, con las autoridades, que tienen que tomar las decisiones.

Indicó que de esa situación existen numerosos ejemplos prácticos como, por ejemplo, cuando la ANFP organizó la venta de entradas para una final del campeonato que disputaban O’Higgins con Universidad Católica, ofreciendo entradas en tiendas que resultaron dañadas cuando se acabaron, y todos preguntaban a los clubes por qué vendieron con tal mal sistema las entradas. Sin embargo, los clubes no habían participado en la organización, que la ANFP se había reservado. Ese es un problema operativo y no legal.

Manifestó que le parecía increíble que el proyecto haga responsable al club visitante por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, pues la visita generalmente no tiene la oportunidad de vender entradas ni decide quienes o cuántos son los hinchas que entrarán al estadio. De acuerdo a esta norma a ningún visitante le interesará tener relación alguna con las entradas, para no asumir responsabilidades.

Señaló que los clubes no han asumido un real compromiso en la materia. Por ejemplo, no emplean el sistema de torniquetes, y asumieron que contar a los espectadores era posible con una pistola que controla la entrada y dice cuántas personas hay dentro del estadio. Sin embargo, esa pistola la ocupa una persona y no es equivalente a un torniquete mecánico que no le mira la cara ni recibe las amenazas de los hinchas, realidad que impide hoy el control. De igual manera, en una oportunidad Estadio Seguro denunció cómo se dejaban entrar por zonas irregulares del estadio a hinchas de reconocido mal comportamiento, acompañando grabaciones.

Estimó que las sanciones que considera el proyecto son mejores y más severas que las anteriores, pero también son más riesgosas. Explicó que son riesgosas debido a que al sancionar a las sociedades anónimas hay que tener presente la particular cultura en que se desenvuelven los hinchas, que explica, por ejemplo, que uno de los principales líderes de la barra de Universidad de Chile muera acribillado dentro de un auto con más de 25 tiros, lo que no se produce por el fútbol sino que por el tráfico de drogas. Respecto de ese tipo de hincha no es posible determinar si odia más a la Sociedad Anónima o a su más acérrimo rival.

Esta realidad unida a las sanciones le hace temer la destrucción de las sociedades anónimas, porque los propios hinchas se encargaran de introducir en los estadios fuegos artificiales y bengalas, con tal de que sancionen a la Sociedad Anónima.

Agregó que el único estadio que hoy día cuenta en Chile con un sistema de acceso mecánico para controlar el aforo es el de Puerto Montt, ya que en la época que el Presidente de la Comisión era Alcalde tomó la precaución de cumplir inmediatamente con la normativa de la ley, lo que hasta ahora no han entendido los clubes.

¿Cuándo reaccionó Universidad de Chile y sus hinchas para bajar los niveles de violencia? Cuando la Conmebol los amenazó con jugar sin público, no con una multa, y entonces eran los propios hinchas los que fiscalizaban en la zona de la galería sur que no se utilizaran bengalas, porque no querían que se juagara con el estadio sin público.

Los clubes conocen a las personas que tienen mal comportamiento, los conocen de memoria y saben de los arengazos, los banderazos, pero sólo debiera ser sancionado un club cuando ha sido motivador de esa acción, pero a los clubes les encanta los arengazos y cuando está jugando la selección le fascinan los banderazos y que ojalá sean en la calle, y ha ocurrido que si entrena Palestino en su estadio y se produce un arengazo hay que trasladar Carabineros al lugar. Indicó que resulta increíble que l Estado deba gastar en seguridad para que se genere ese hecho motivacional para un jugador profesional de fútbol al que el solo hecho de ganar un partido no le alcanza para estar motivado,

Insistió en que el 80% de la ley es correcta pero en que hay elementos que deben ser corregidos porque son tremendamente riesgosos. Por ejemplo, la posibilidad que tiene el Juez de sancionar no solamente con la prohibición de entrar a un estadio sino además con la obligación del hincha de ir a un recinto policial durante el partido puede ser imposible de cumplir, con la prohibición de entrar a cualquier partido de fútbol profesional no solamente con el de su club significaría que debería pasar el fin de semana en la Comisaría.

Más personal de Carabineros para ir a buscar a este hincha que no fue a la Comisaría parece un gran error, y todo esto se hace debido a que los clubes no invirtieron para poder contar con sistemas de accesos ordenados a través de torniquetes, expeditos que tengan zonas de ingresos para niños y familias.

A continuación hace uso de la palabra el Gerente de Desarrollo y Finanzas, DEL Club Universidad de Chile señor Eduardo Álamos, quien manifestó que para la gente que le gusta el fútbol y que hemos vivido toda una vida en el estadio, la ley N° 19.327 ha sido un gran aporte, y les ha desvinculado de los hinchas, con lo cual ha desaparecido el poder que detentaban. Agregó que si el señor Barra tenía información en sentido contrario debiera entregarla a la justicia, porque al menos en su club no existe ningún contacto con delincuentes.

Indicó que es importante tener presente que este cambio cultural tiene que ser algo gradual porque un cambio repentino no parece posible. Agregó que si hay tres millones y medio de hinchas con que existiera un 1% de ellos con comportamiento delictual significaría que hay 35.000 personas desadaptadas y cuya presencia genera problemas.

Señaló que Carabineros ha actuado con paciencia y constancia y se ha identificado a los hinchas peligrosos uno a uno, para ir dejándolos fuera del estadio, pero nadie está obligado a lo imposible. El club ha incrementado al triple los recursos para seguridad en los últimos tres años. Es así como en el último partido contra O’Higgins de Rancagua el club llevó 272 guardias contratados directamente para brindar seguridad, porque creemos que es una solución que permite tener un mayor control y sobre el ingreso a los estadios.

Sin embargo, agregó, lo que les preocupa y solicitan que se evite es que se dicte una ley que los someta al chantaje de los delincuentes pues, en el mismo caso de la Conmebol que relató el señor Barra, lo que ocurrió es que los hinchas amenazaron con bengalas si no se realizaban las gestiones necesarias para permitir el ingreso de los bombos al estadio, y después volvían con que si no quieren artificios hagan gestiones y coordinen el ingreso de la bandera gigante o los lienzos, etc., etc.

Tal como está el proyecto los dirigentes quedarán atados al chantaje de los mismos barristas porque saben que nos van a imponer multas o sancionar con el campeonato o llevarán a segunda división, porque existen hinchas anarquistas a quienes no interesa que el club compita en primera o segunda división, con tal que no estén a cargo de la institución los que ellos llaman buitres.

Señaló que el principio de realidad señala que no es posible que cuando ingresan a los estadios cuarenta mil personas en una hora y media pueda evitarse que alguien porte petardos o bombas que caben en una billetera pues ni siquiera las inspecciones carcelarias son capaces de logar tal efectividad.

Agregó que el club tiene157 personas con prohibición judicial de ingreso al estadio, a las que se suman 551 que el club denomina código 101, que son aquellas que han sido encontradas con petardos y no se les ha seguido el juicio. Eso ha permitido que la violencia disminuya considerablemente dentro de los estadios, lo que ha resultado difícil porque seguir el proceso judicial con abogados puede costar 5 millones de pesos por una persona que tiene un fuego artificial, que prendió una bengala, y la sentencia probable es que esa persona no pueda asistir los días jueves al Santa Laura para ver partidos de Universidad de Chile.

Indicó que cuando se sostiene que deseamos evitar todas esas leyes y que no hemos invertido se sostiene algo falso, y que para desmentirlo basta con analizar lo que es hoy el fútbol chileno y lo que era hace 10 o 15 años. Se ha avanzado y quieren seguir haciéndolo, para lo cual necesitan que no los dejen a merced de los antiguos delincuentes que quisieran nuevamente ejercer la presión que podían aplicar sobre los clubes.

Indicó que espera que el reglamento del artículo tercero sea realizado junto a Carabineros, pues cuando se habla de adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones, hay que considerar las capacidades de los guardias de seguridad para, por ejemplo, revisar razonablemente a los asistentes, proceso que es muy vejatorio debido a la necesidad de controlar al 1% que está dispuesto a las brutalidades más grandes para ingresar con objetos prohibidos.

Señaló que se requiere modificar la ley para hacerla más operativa, ya que a las personas detenidas por lanzar o activar bengala y todo tipo de petardos, pocas veces se les puede seguir el proceso, porque son menores de edad u otro motivo, y aunque estén los registros el proceso demora 6 a 8 meses en resolverse. Señaló que antiguos líderes de la barra de la U no tienen ninguna prohibición legal de asistir a los estadios y sólo están sujetos al derecho de admisión porque sabemos que tienen prontuario, sabemos las cosas que han hecho y no los dejamos ingresar aunque ello ha producido una confrontación con el Sernac, para nosotros nos hemos jugado por eso y también hemos tenido el apoyo de Estadio Seguro.

Explicó que conocen a las personas que dirigen a otros para ingresar bombas de ruido o bengalas, y que con Carabineros en cada partido se expulsa a uno, dos, tres, o seis personas identificadas con las cámaras, filtrando lentamente a la gente que no debe asistir a un estadio, lo que es un proceso lento y gradual.

A continuación intervino el Jefe de Seguridad del Club Colo-Colo, señor Cristián Reyne, quien señaló que Colo-Colo y la Universidad de Chile hace tres años que trabajan juntos para poder erradicar toda la problemática en torno al estadio.

Manifestó que la problemática en los estadios ha ido cambiando, y que están haciendo lo humanamente posible como clubes para satisfacer todas las exigencias y disminuir los niveles de violencia. Explicó que en el club hay 153 personas con prohibición de ingreso al estadio y 1015 a quienes no se les reconoce derecho de admisión, los que se incrementan en 20 o 30 personas por partido.

Señaló que a título personal es partidario del proyecto con las modificaciones que se han planteado por los invitados.

Enseguida intervino el Presidente del Club Social Deportivo Colo-Colo, señor Fernando Monsalve, quien explicó que su Club detenta los derechos de Colo-Colo que hoy día están concesionados en buena parte en Blanco y Negro, y que asiste en representación de sus cuarenta mil socios.

Señaló que la de la Comisión ha sido la primera invitación que hemos tenido a un diálogo como éste, un dialogo participativo, y justamente dice relación con las conductas que pueden lograr vencer la violencia en los estadios, la participación y la inclusión.

Agregó que nunca han sido invitados ni por Estadio Seguro ni por ninguna otra institución a discutir los planes y los proyectos, por lo tanto en representación de mis 40.000 socios le era necesario insistir en sus agradecimientos al Senado.

Respecto al proyecto expresó que no parece apuntar al fondo del tema como tampoco lo hace la ley que regula la institucionalización del fútbol profesional, la ley de sociedades anónimas deportivas, que no contiene referencia alguna a los socios, a los hinchas como una parte importante que debe ser incluida en esta iniciativa.

Indicó que el inciso segundo del artículo 1° hace una enunciación taxativa de a quienes se entiende que se aplica esta ley y quienes son resguardados por ella, sin que en parte alguna se mencione a los socios ni a los hinchas, estimando que una forma de combatir la violencia es tomar en consideración a gente importante como son los socios e hinchas.

Manifestó que en el proyecto existen ciertas falencias. Por ejemplo, el artículo 2° establece los derechos y deberes de los asistentes y menciona expresamente que existe derecho a asistir y a participar al estadio sin mencionar de forma alguna qué entendemos por asistir y participar.

Agregó que el derecho a asistir en realidad es la posibilidad de asistir de aquellos que puedan comprar una entrada, la que no refleja que gran parte de la organización es subsidiada o financiada por el Estado, que invierte en los estadios y proporciona la seguridad.

Además, por una parte se dice que deseamos que la familia vuelva al estadio, pero por la otra se impide el ingreso de menores de edad a las galerías, resultando que para asistir en familia es necesario adquirir las entradas más caras.

Si bien es legítimo que los privados restrinjan el ingreso a través del valor de la entrada en un evento privado, no lo es si dicho evento utiliza fondos del Estado. Hoy casi todos los estadios del país han sido remodelados o construidos con inversión estatal, y no es razonable que el Estado invierte pero los privados pueden excluir sin considerar al pueblo asistente.

Señaló que esta exclusión es una causa basal de los problemas, al igual que la restricción de accesos de volantes, de banderas, de bombos, artefactos que incluso están reconocidos por una convención de la Unesco suscrita por Chile, que considera patrimonio cultural inmaterial su presencia en reuniones de este tipo.

Parte de las razones de la violencia se pueden encontrar en estas exclusiones, y la ley tiene que considerar que partido a partido se secciona y se restringe el acceso vulnerando el espíritu de la ley.

Señaló que no se opone a que los clubes apliquen un derecho de admisión, siempre que esa práctica respete el derecho al debido proceso y que sólo los Tribunales pueden restringir la libertad, y que sólo ellos tienen la facultad e poder restringir el acceso a determinados lugares luego de un debido proceso.

¿Cómo se compatibiliza?, estimó que estableciendo la obligación correlativa del club de presentar dentro de cierto plazo una querella o de proporcionar los antecedentes a disposición de los Tribunales, pues en la práctica hoy se aplica administrativamente este derecho de admisión.

Respecto de la prohibición de hinchas visitantes manifestó que ella desconoce absolutamente la realidad del fútbol chileno, y que cuando para ello se pone de ejemplo a Argentina se omite decir que después de tal prohibición se produjeron 15 muertes violentas, más que en dos años de fútbol argentino.

Señaló que es necesario buscar soluciones racionales, pues si sólo se trata de evitar la violencia basta con obligar a que los partidos se jueguen sin público, lo que resulta absurdo para tal fin.

Finalmente expresó que la ley reconoce entre los derechos de los asistentes el de conocer el aforo del estadio, lo que se contradice con las facultades que se conceden al intendente para hacer un examen respecto a la infraestructura del estadio y establece su aforo.

Po ejemplo, el aforo del estadio monumental es de 44 mil personas, y se establece considerando la seguridad, salidas y accesos, pero el Intendente tiene la prerrogativa de disminuir arbitrariamente el aforo, siendo absurdo que se cambien las condiciones partido a partido.

El Subsecretaría de Prevención del Delito, señor Antonio Frey, solicitó la palabra para informar que el Ejecutivo está dispuesto en breve plazo a poder discutir aquellos puntos que todavía no haya subsanado el proyecto y que puedan ser mejorados, por lo tanto dejar la discusión abierta para la discusión en particular que ojalá sea lo más breve posible para que podamos avanzar en un proyecto que hace responsables, dirime funciones y establece mecanismos para la correcta ejecución y la correcta sanción tanto de hinchas como de clubes, separando esos ámbitos.

El Honorable Senador señor Espina expresó que los invitados han planteado la necesidad de modificar la iniciativa para perfeccionarla y evitar errores, en lo que han concordado los representantes del Gobierno. Agregó que como parte de esas materias son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo concurriría a su aprobación en general si se adopta el compromiso de honor que el Gobierno aceptará la presentación y discusión de indicaciones parlamentarias para perfeccionarlo.

Expresó que con el acuerdo de consensuar las indicaciones, porque pueden recaer en atribuciones del Ejecutivo, y en que se abrirá un plazo adecuado para su despacho daría su acuerdo para aprobarlo en general, dejando claro que no será posible hacerlo durante enero en atención a las sesiones de Sala restantes que se encuentran destinadas a tratar la reforma educacional y a la naturaleza de las normas objetadas.

Indicó que con compromiso del Subsecretario y el Jefe del Plan Estadio Seguro está de acuerdo en votarlo en general y en abrir un plazo para que podamos tener una o dos semanas en marzo para discutirlo en particular.

Agregó que desea participar activamente en la redacción de las indicaciones porque ha estado vinculado con la ley de violencia en los estadios en todas sus versiones, para lo cual es necesario un plazo razonable y no dos o tres días.

En cuanto al fondo del proyecto, señaló que sin duda en el país ha mejorado la seguridad en los estadios, aunque subsistan problemas como ocurre en todas partes, incluso en el caso de naciones tan serias como Holanda, y que en esa mejoría ha influido el Plan estadio Seguro.

En cuanto a la conducta de los clubes, expresó que no imagina que exista uno que desee la existencia de actos violentos, pues requieren de un espectáculo transparente y seguro para atraer más gente al estadio, para que se incorporen más accionistas y más hinchas.

En segundo lugar, manifestó que es partidario de las sociedades anónimas deportivas, en cuya ley participó, que entre otras cosas permitió dar continuidad a Colo-Colo al permitir las concesiones, pues el club no podía transformarse en sociedad anónima por encontrarse quebrado.

En tercer lugar, estimó necesario limitar las responsabilidades de los clubes para evitar que sean susceptibles de extorsión por parte de las barras y para equipararlo a las normas generales de responsabilidad civil.

También es necesario diferenciar el trato de la ley según la naturaleza del partido, sin que le parezca adecuada la idea de entregar al reglamento la determinación de las multas y sanciones para cada uno de ellos, pues las mismas deben ser fijadas por ley.

Finalmente. Señaló que en las modificaciones debe considerarse la realidad práctica de la aplicación de las normas, y considerar su aplicación. Por ejemplo, las normas sobre cámaras en los alrededores de los estadios carece de sentido si son de una resolución insuficiente para la adecuada identificación de los infractores. Para ello, agregó, se requiere la participación de carabineros, jueces, fiscales y de la ANFP, a lo menos.

El Honorable Senador señor Quinteros expresó que para votar en general el proyecto se requiere el compromiso del Ejecutivo de modificar la urgencia de la iniciativa, a lo que ha accedido el señor Subsecretario de Prevención del Delito, pues resulta claro que es necesario introducir enmiendas como, por ejemplo, evitar que Carabineros deba asumir miles de nuevas notificaciones,

En virtud del acuerdo alcanzado, el señor Presidente anuncia que someterá a aprobación en general el proyecto.

- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Espina y Quinteros.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización os propone aprobar en general:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2° y 3°, alterándose la actual numeración del articulado de la ley en referencia como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.

e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

f) Promover y realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores, conforme disponga el reglamento.

Asimismo, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.”.

3) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto y quinto:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado, y revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

4) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “, estando facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente, impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia, e impedir el ingreso de personas con prohibición judicial de acceso o respecto de quienes se haya ejercido el derecho de admisión”.

b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

5) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 3°, que ha pasado a ser 9°, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

6) Suprímese el inciso final del artículo 4°, que ha pasado a ser 10.

7) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

8) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

9) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6°A, que ha pasado a ser 13:

a) Intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o auxiliares o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.

10) Reemplázanse en el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

11) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyense en la letra b) el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”; y las expresiones “6°” por “12”, “6°A” por “13”, “6°B” por “14” y “6°C” por “15”.

c) Incorpórase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, el juez podrá establecer la obligación de presentarse y permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio o la que éste determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional de un determinado club que precise el tribunal.”.

12) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 6°F, que ha pasado a ser 18:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se pondrá en conocimiento y resolverá la entidad superior del fútbol profesional.”.

13) Suprímese el artículo 6°G.

14) Elimínase el artículo 6°H.

15) Agrégase en el artículo 7°, que ha pasado a ser 19, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en esta ley producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas y el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.”.

16) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional.

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

c) Inhabilitación para asociarse a un club deportivo de fútbol profesional.

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

17) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

18) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.”.

19) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

20) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el artículo 10°, inciso cuarto, de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su autorización o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.

2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento, si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.

Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quien sea sancionado por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el intendente respectivo a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°, y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso segundo del artículo 1°.

g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.

Carabineros podrá denunciar la comisión de la infracción, no siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del Código Procesal Penal.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal.

b) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo.

c) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

d) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haberse cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, el infractor será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas.

Artículo 28.- Carabineros supervigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a el o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Corresponderá al reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas. Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado, así como del procedimiento y de los habilitados para acceder a dicha información.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327 y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 12 de enero de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Quinteros (Presidente), Bianchi, Espina y Zaldívar (De Urresti).

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2015.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N°19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO Y LA LEY N°20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO.

(BOLETÍN Nº 9.566-29)

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas; Crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etc., y Establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

II.- ACUERDOS: aprobado en general (3x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 3 artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 26 y 27 de la ley N°19.327, incorporados por el numeral 20 del artículo 1° del proyecto de ley, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: “suma”.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 80 de un total de 117 en ejercicio.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de diciembre de 2014.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional;

2.- Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y

3.- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante Juzgados de Policía Local.

Valparaíso, a 20 de enero de 2015

Juan Pablo Durán G.

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de enero, 2015. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIONES DE LEY SOBRE VIOLENCIA EN ESTADIOS Y DE FUNCIONES DE SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley Nº 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.566-29) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 74ª, en 16 de diciembre de 2014.

Informe de Comisión:

Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 88ª, en 21 de enero de 2015.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Los principales objetivos de la iniciativa son:

-Extender el ámbito de aplicación de la ley Nº 19.327, conocida como "sobre violencia en los estadios", a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

-Crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etcétera, y establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades mencionadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley.

La Comisión discutió el proyecto solamente en general y, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bianchi, Espina y Quinteros, aprobó la idea de legislar.

Cabe tener presente que los artículos 26 y 27, incorporados por el número 20) del artículo 1º del proyecto, revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 22 votos para su aprobación.

El texto que se propone aprobar se transcribe en el primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Solicito la autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Prevención del Delito.

Acordado.

En discusión la idea de legislar.

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, para emitir su informe, la Comisión recibió las opiniones del Subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey; del Jefe del Plan Estadio Seguro, señor José Roa; del General de Carabineros de Chile señor Hugo Inzulza; del Presidente del Instituto de Jueces de Policía Local, señor Miguel Aguirre; del Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Óscar Fuentes; del ex Director del Plan Estadio Seguro señor Cristián Barra, y de representantes de los clubes de deportes Malleco, Universidad de Chile y Colo-Colo.

Los objetivos de la iniciativa son, en primer lugar, extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, conocida como "sobre Violencia en los Estadios", a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas; en seguida, crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas del fútbol profesional y de los organizadores de espectáculos de este tipo, y, por último, establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, para lo cual se les encomienda a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se les entrega a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones al ordenamiento que cometan los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

El proyecto debe ser aprobado con rango orgánico constitucional, en atención a que los artículos 26 y 27 que incorpora el número 20) de su artículo se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Después de escuchar a los invitados, la Comisión concordó con los objetivos generales en orden a contar con más y mejores herramientas para avanzar, en forma eficiente, en garantizar condiciones de seguridad, bienestar y convivencia a todos quienes quieren disfrutar del fútbol como una oportunidad de sano esparcimiento y recreación.

La iniciativa se basa en la experiencia en la aplicación de la ley N° 19.327, que ahora no estará restringida a la prevención de la violencia en los estadios, sino que ampliará su foco a los derechos y deberes de quienes concurren a las competencias deportivas. Se perfecciona el régimen sancionatorio que afecta a los asistentes que cometan infracciones o delitos y a los organizadores de espectáculos que no cumplan sus obligaciones, al tiempo que se otorgan nuevas facultades a los intendentes.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo presentes las observaciones recibidas en especial de parte del Instituto de Jueces de Policía Local, que no habían sido recogidas en la discusión de la Cámara de Diputados, la Comisión le solicitó al Ejecutivo modificar la urgencia y fijar un plazo prudencial para presentar indicaciones. Sugirió, además, la conformación de una mesa de trabajo a fin de concordar los cambios necesarios. Propongo que la fecha límite para formularlas sea el 2 de marzo de 2015.

En virtud del acuerdo alcanzado sobre estos puntos, la unanimidad de los miembros presentes del órgano técnico, Senadores señores Bianchi, Espina y el que habla, acogió la idea de legislar y propone a la Sala la aprobación en general.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Se va a abrir la votación, sin que haya problemas en darles a los interesados un margen con el objeto de concluir.

Conviene determinar el plazo para las indicaciones, eso sí, a fin de contar con el necesario para tomar acuerdos.

quorum

Sugiero el 2 de marzo próximo. ¿No?

Tiene la palabra el Senador señor Espina para hacer una proposición.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, no puede ser antes del 20 o 25 de marzo, porque las indicaciones tienen que ser trabajadas. El proyecto sí tiene que ser despachado ese mes, como lo sostuve ayer.

Creo que no va a haber ninguna diferencia y que se concordará con ellas. Vamos a estar volviendo de vacaciones. Prefiero la semana siguiente al 16 y terminaremos de inmediato. Eso es lo que estimo apropiado para poder prepararlas bien. Si no, será preciso abrir un nuevo plazo.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Si le parece a la Sala, se fijará el lunes 23 de marzo.

Acordado.

El señor ESPINA.-

Nosotros hemos dado todas las facilidades para apurar la iniciativa. Pido simplemente pronunciarse a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Entonces, en votación.

--(Durante la votación).

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, deseo simplemente hacer dos o tres comentarios.

En primer lugar, este es un asunto de un impacto social enorme. Los cientos de miles de chilenos que asisten a los espectáculos de fútbol profesional en todo el país son francamente muchos más, tal vez, de lo que a veces algunos señores Senadores pueden imaginar.

Y una de las cuestiones más delicadas que se han planteado durante muchos años es cómo lograr que el fútbol finalmente pueda ser una fiesta en familia a la que asistan los padres con sus hijos, sin tener que vivir los hechos de violencia que se registran en muchas oportunidades.

A mí me tocó ser uno de los autores, con el Senador señor Pizarro, del primero de estos proyectos.

La ley ha sufrido varias modificaciones, una de ellas durante el Gobierno del Presidente Piñera, muy relevante y exitosa, porque permitió disminuir los hechos de violencia.

Deseo brindar un justo reconocimiento al Subsecretario de Prevención del Delito, porque mantuvo las políticas públicas que se han aplicado durante la tramitación de la iniciativa y ha presentado un nuevo texto, que tiene por objeto perfeccionar la legislación actual, básicamente, en dos o tres ámbitos.

El primero de ellos dice relación con las responsabilidades de los dirigentes de los clubes, obviamente con la limitación de que no pueden asumirlas respecto de aquello que no pueden controlar. A veces es necesario modificar algunas normas, como cuando se pretende que respondan, en el caso del fútbol, por la conducta de los hinchas del equipo visitante o que lo hagan siempre por la de los simpatizantes de su equipo. Muchas veces nos hemos visto con casos de personas que cometen desmanes en forma a veces intencional, con el propósito precisamente de oponerse a quienes conducen el club o aplican sanciones, situación que tenemos que regular adecuadamente, por lo tanto.

En seguida, se hace referencia a materias importantes que dicen relación con los controles de acceso y del ingreso a los estadios; con la existencia de cámaras que permitan realmente registrar y constituir una prueba legal respecto de quienes incurren en tropelías, y con que los excesos no solo se sancionen cuando se registren en el estadio y sus inmediaciones, sino también en lugares de entrenamiento u otros que digan relación con celebraciones del espectáculo de fútbol profesional, pero que se encuentren vinculadas al partido mismo, las que hoy día se encuentran desligadas.

También se consideran normas que apuntan a cambiar el sistema de sanciones, de tal manera que sea posible aplicar con más flexibilidad y fuerza la más importante de ellas, que significa que la persona no puede ir al estadio.

Hay cosas por perfeccionar, pero es una buena iniciativa. Nosotros vamos a votarla a favor.

No quiero extenderme, porque la sesión está al borde de terminar. Durante el plazo de indicaciones, vamos a poder trabajar bien el proyecto -repito- para que exista un aporte del Congreso con el propósito de disminuir la violencia en los estadios, de que se ejerza más control y de que el espectáculo del fútbol no pertenezca a los delincuentes, sino a los ciudadanos que quieren ir con sus familias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señora Presidenta, solo deseo consignar que fui coautor del proyecto anterior sobre violencia en los estadios, el cual ciertamente importó un avance sustantivo en términos de poder lograr que las familias volvieran a los recintos deportivos, pero claramente presentaba vacíos.

La iniciativa planteada por el Ejecutivo y en cuya tramitación el Honorable señor Espina ha tenido una participación activa dice relación también con ampliar la legislación a todas las actividades conexas. Creemos que va a permitir que la familia vuelva a los estadios y, en definitiva, que dará la certeza de la seguridad para todos los asistentes a espectáculos deportivos.

Por eso, votaremos a favor de esta iniciativa y hacemos un llamado para que los Honorables colegas hagan lo mismo.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, tal como dije al comienzo, por supuesto que estoy absolutamente de acuerdo con este proyecto, pero quiero hacer notar que al revisarlo encontramos que no ataca algunos aspectos de fondo del problema.

Así, por ejemplo, me parece que al regular el derecho de admisión y limitarse el ingreso al estadio a quienes tienen medidas cautelares o condenas relacionadas con la ley, también podría explorarse la restricción a otras personas y no solo a los que se encuentren sancionados por la Ley de Violencia en los Estadios.

La reforma pone su foco en las responsabilidades de los organizadores de los espectáculos deportivos, pero no en el verdadero problema que existe en relación con la violencia en los estadios, que son determinados hinchas, de algunas instituciones o clubes, que provocan estos desmanes.

No hay que confundir lo que ocurre en Santiago cuando se enfrentan Colo-Colo con la Chile, Colo-Colo con la Católica, la Chile con la Católica y otros, con lo que pasa en regiones. No tiene nada que ver. Los organizadores en regiones no pueden tener la responsabilidad de los delitos que cometen los hinchas del equipo visitante.

Por eso, llamo la atención para que en las indicaciones se tome en consideración lo que estoy relatando.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, la verdad es que el debate sobre la efectividad de las leyes va a estar vigente siempre respecto a cuándo se debe evaluar una ley, cada cuánto tiempo después de haber sido dictada, sobre todo en materia de prevención del delito y particularmente en el ámbito sancionatorio.

Lo he dicho y lo he reiterado: cada vez que hacemos una ley que busca aumentar las penas e ignoramos, básicamente, cómo se gesta, cuál es el origen, cuál es la génesis de lo que se quiere remediar, lo que estamos haciendo, finalmente, es una normativa que puede no funcionar.

Por lo tanto, es muy importante no solo la penalidad, sino también las acciones preventivas. Y siento que tanto en la lucha contra el delito como en el resguardo de la integridad física cuando se asiste a un espectáculo deportivo lo que se requiere es mucho trabajo preventivo.

He sido contrario siempre a que se califique solo al fútbol como una actividad de riesgo y que, por ende, los deberes y derechos en esta materia se apliquen solo a los asistentes a espectáculos de esa disciplina. Hemos visto partidos de tenis, de básquetbol y otras modalidades deportivas donde también se observan elementos de violencia muy similares a los que se aprecian en el fútbol.

Lo que pedimos es que se les otorguen más facultades a diversas autoridades para establecer mayores mecanismos de control. Se modifica el artículo 2° B y se agrega que "El personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo".

Esto tiene que hacerse con eficiencia, pero también con resguardo de la intimidad y respeto a la dignidad. E igualmente tiene que haber un control de quienes realicen todo este tipo de inspecciones.

En materia de sanciones -lo hemos dicho hasta el cansancio-, los dirigentes tienen que asumir una responsabilidad enorme. Y si la sanción que establecemos aquí es la inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo del fútbol profesional, uno se pregunta por cuánto tiempo. Está claro que los dirigentes son claves, desde la década del noventa y del dos mil. Todo esto va a ser posible solo si se cuenta con dirigentes responsables, que conozcan el fenómeno de las barras y tengan claro que la familia va a volver al estadio siempre y cuando haya condiciones de seguridad para ir a disfrutar de un espectáculo.

En tal sentido, las conductas sancionatorias que implican multas, prohibiciones o inhabilitación absoluta, van a tener que llevar aparejado un seguimiento para ir evaluando el comportamiento de las personas, una especie de "DICOM de las infracciones", de tal manera de evaluar los resultados, porque, si no, después se empiezan a distribuir las responsabilidades: que los fiscales no hacen su tarea, que los dirigentes no cumplen las suyas. En cada segmento de la ley, en cada uno de sus elementos, uno debiera tener claridad sobre dónde está la responsabilidad, para después no cargar todo en Carabineros, que, cuando no interviene, es criticado por no hacerlo, y cuando lo hace, y lo hace usando la fuerza, es criticado por utilizarla. Carabineros es siempre el jamón del sándwich en este tema. ¡Palos porque bogas, palos porque no bogas! A veces, bastantes palos, para decirlo francamente.

Por lo tanto, lo que se requiere es una relación muy estrecha.

Las facultades de la autoridad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en los planes de medidas de prevención de hechos ilícitos requieren que haya una autoridad que esté muy cercana a la realidad, que estos planes se elaboren de acuerdo a elementos en que tenga participación la ciudadanía, particularmente la que vive en el entorno de los centros deportivos, que es la mayormente afectada por las situaciones de violencia que se producen. Porque después nadie paga. Hay un verdadero tormento, una verdadera maldición en algunos casos, como lo han dicho repetidamente muchos vecinos a los que les toca vivir cerca de los recintos deportivos y deben afrontar cada semana circunstancias muy complejas.

Por último, entiendo que en esta materia también ha tenido un rol el Ministerio del Deporte, porque, para lograr eficacia y que los centros deportivos brinden el servicio que se requiere, no solo debe tener participación el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Yo diría, señora Presidenta, que, principalmente para el seguimiento de la ley, a pesar de que el problema radica en el fútbol profesional, también se dan dificultades con la seguridad en el fútbol amateur

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Puede redondear su idea.

El señor NAVARRO.-

Como digo, hay igualmente problemas en el fútbol amateur

Yo digo que el apoyo del Estado no solo tiene que ir por la vía sancionatoria, sino también por la vía preventiva.

Me gustaría que el señor Subsecretario y a quienes les toque la responsabilidad de aplicar esta ley tuvieran a la vista que las penalidades y las sanciones no cumplen por sí mismas ningún objetivo. Tiene que haber mucha prevención, mucha rehabilitación, mucha reinserción con los infractores de la normativa, con el objeto de que siempre haya una salida para quienes quieran rehabilitarse y, asimismo, para que quienes delincan o cometan actos sancionados por la ley se atemoricen. Es decir, que esta también sea disuasiva.

Voto a favor, señora Presidenta.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta, Honorable Sala, sin duda este es un proyecto de enorme relevancia, pero me preocupa que, por su misma relevancia y las consecuencias que tiene, lo estemos discutiendo hacia el final de la legislatura.

En nombre de quienes nos gusta el deporte, de quienes nos gusta particularmente el fútbol y hemos visto cómo se ha ido deteriorando la convocatoria, la posibilidad de concurrir a un espectáculo deportivo profesional con la familia para pasar un buen momento, le requeriría al señor Subsecretario -por su intermedio, señora Presidenta- que se abordara con mayor profundidad esta iniciativa.

Le hacía la consulta directa porque esta normativa se circunscribe solo al fútbol profesional.

Hoy día tenemos fútbol (están la primera A y la primera B) y hay una serie de eventos que para los efectos de la violencia generan un enorme impacto, una enorme agresividad, una gran cantidad de consecuencias no deseadas para el entorno de las ciudades. Y, permítame decirlo también con mucha fuerza, señor Subsecretario: esta es una ley que tiene una visión bastante centralista, porque los grandes espectáculos se dan en la Capital. Le puedo señalar que en las capitales regionales, como la que me toca representar (Valdivia), no tenemos ni siquiera un estadio digno. El Estado todavía no ha construido un estadio que reúna las características para tener competencias deportivas donde se podrían dar estas situaciones.

Voy a votar a favor la idea de legislar, pero voy a permanecer vigilante respecto a que las modificaciones que se efectúen comprendan a todo el país.

Yo no quiero una ley para arreglarle el problema a Colo-Colo, a la Chile o a la Católica, a los grandes encuentros que se efectúan en Santiago, que además recaudan una gran cantidad de dinero y que obligan a destinar personal de Carabineros para cubrir un espectáculo que es privado. Así, las utilidades se privatizan, se las llevan las sociedades anónimas, pero las consecuencias del orden público las termina pagando el Estado, que -reitero- debe destinar gran cantidad de fuerza pública para la realización de tales eventos.

A mi juicio, debiera darse una discusión mayor sobre esta situación y ver qué pasa con el fútbol no profesional, con el fútbol , con el fútbol rural, y qué sanciones efectivas hay para los organizadores. Porque entendamos que también hay verdaderos delincuentes en las directivas de los clubes, delincuentes con cuello y corbata, con vida social y que, claramente, aportan poco a la erradicación de la violencia.

Mientras no existan sanciones graves, ejemplares para los convocantes de los espectáculos; mientras no exista la obligación de establecer medidas de anticipación, de control; mientras no haya procedimientos estandarizados; mientras no se sancionen, además, delitos conexos como la reventa de entradas, todo el comercio ilegal, todas las situaciones que se verifican absolutamente al margen de la ley, no vamos a poder abordar adecuadamente este problema.

Mire, Subsecretario, aquí no hay que inventar la rueda; hay que mirar lo que ocurrió especialmente en países con alta convocatoria en materia de espectáculos deportivos -de fútbol en particular-, como es el caso de España, de Inglaterra, donde hubo enormes problemas de violencia que finalmente fueron erradicados. Allí, los que iban a hacer destrozos, los que iban a hacer violencia en los estadios, están, o detenidos, o con prohibición de ingreso a esos recintos. Y, quienes ahora asisten a los eventos, disfrutan, apoyan a sus equipos y, obviamente, muestran un comportamiento adecuado, lo cual ha redundado en calidad del espectáculo y también en éxitos económicos y deportivos para las propias instituciones.

Además, pido hacer una reflexión en torno al centralismo. Esta no es una ley para Santiago; esta tiene que ser una ley para todo Chile, que establezca un tratamiento adecuado. También se deben buscar sanciones más efectivas para los organizadores de los eventos, especialmente para los directivos de los clubes, que deben recibir castigos ejemplares, de manera tal de inhibir y anticiparse a la ocurrencia de estos hechos.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta, coincido en una parte de su reflexión con el Senador De Urresti, en cuanto a que a veces únicamente se ve la mirada de la Capital y no hay una mirada regional.

Por otro lado, creo que este es un tema que hay que enfrentar no solo con leyes de este tipo. Pienso que además debe generarse una cultura y hábitos distintos, de modo que cuando se envíen proyectos de ley estos tengan una mirada descentralizada, de nivel nacional y regional.

Aquí lo más importante es ir avanzando de a poco.

En la lucha contra la delincuencia, lamentablemente, muchas veces todos caemos en darle una connotación y un uso político, sacando en cara al Gobierno -al anterior, a este, al otro- los índices existentes sobre la materia, en circunstancias de que el tema de la delincuencia, en Chile y en el resto del mundo, debe ser abordado con una perspectiva de Estado, en la cual todos tienen una cuota de responsabilidad. El problema de la delincuencia y la violencia en los estadios cruza transversalmente a toda la sociedad y es, independiente de que muchas veces cae dentro de la discusión política, responsabilidad de todos.

En mi opinión, el origen de la violencia en los estadios va mucho más allá de los recintos deportivos propiamente tales. Se trata de conductas que tenemos que erradicar de la sociedad. Sin embargo, siempre utilizamos el mismo lenguaje (que hay que prevenir, que hay que rehabilitar, que hay que educar para que no se repitan los mismos hechos), pero, en la práctica, no hay ningún Gobierno -incluido el mío- que pueda mostrar cifras y logros sustantivos en esta materia.

Por eso, valoro esta legislación.

Estamos un poco cansados de escuchar esto de "Recuperemos los estadios para la familia", porque queda en un gran eslogan.

Entonces, ¿qué hacemos?

Bueno, este proyecto es un instrumento legal que tiende a buscar un camino.

Finalmente, antes de emitir mi voto favorable, quiero señalar que el Congreso y la ciudadanía -pero sobre todo quienes somos parlamentarios- debemos legislar siempre en esta materia con una permanente actitud de construcción de paz social. Y esta iniciativa tiene que contribuir a ella, porque es nuestra responsabilidad.

En ese contexto, me parece que estamos ante una buena iniciativa. Obviamente, las cosas son perfectibles. Tendrán que venir otras leyes, tendrá que haber mayores recursos. Hay muchas necesidades, muchas prioridades. Nosotros también las tenemos en nuestras regiones. Pero eso no implica que nos vayamos a abstener en una decisión de esta naturaleza.

Por eso, como a mí me gusta hacerlo, voto que sí.

La señora ALLENDE ( Presidenta).-

Señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos a favor) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 23 de marzo.

Votaron las señoras Allende y Goic y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 23 de marzo, 2015. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 9.566-29

INDICACIONES

23.03.15

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N° 20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO.

Nota: estas indicaciones fueron concordadas por los cinco Senadores miembros de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y el Ejecutivo -por medio de los señores Antonio Frey, Subsecretario de Prevención del Delito, y José Roa, Jefe del Programa Estadio Seguro-, acordando su presentación simultánea.

ARTÍCULO PRIMERO

Número 2)

Artículo 1°

Inciso segundo

1.- De S.E. la Presidenta de la República, y 2.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar después de la palabra “cometidas” la frase “por cualquier persona”.

Artículo 3°

Inciso primero

Letra b)

3.- De S.E. la Presidenta de la República, y 4.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa.”.

Letra d)

5.- De S.E. la Presidenta de la República, y 6.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirla por la siguiente:

“d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, toda la información que le sea requerida, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.”.

Letra e)

7.- De S.E. la Presidenta de la República, y 8.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiesen ejercido el derecho de admisión y que hayan sido informadas e incorporadas al registro al que hace referencia el artículo 30.”.

Letra g)

9.- De S.E. la Presidenta de la República, y 10.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para eliminar la frase “, conforme disponga el reglamento”.

o o o

11.- De S.E. la Presidenta de la República, y 12.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para agregar una letra h) del siguiente tenor:

“h) Denunciar los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento, con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.”.

o o o

Inciso segundo

13.- De S.E. la Presidenta de la República, y 14.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar luego de la expresión “Asimismo,” la frase “y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente,”.

o o o

15.- De S.E. la Presidenta de la República, y 16.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para agregar el siguiente inciso tercero:

“La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar que los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.”.

o o o

o o o

17.- De S.E. la Presidenta de la República, y 18.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para incorporar un artículo 3° bis del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, sin perjuicio de las restricciones y garantías que la ley procesal penal establece.”.

o o o

o o o

19.- De S.E. la Presidenta de la República, y 20.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar el siguiente numeral 3), nuevo:

“3) Reemplázase la letra g) del actual artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación de imágenes, a través de cámaras de seguridad, que cumplan con las finalidades de identificar íntegramente a cada uno de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional y de vigilar las zonas exteriores aledañas al lugar donde se celebre. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de 30 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.”.

o o o

Número 3)

21.- De S.E. la Presidenta de la República, y 22.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar en el inciso cuarto propuesto, a continuación de la expresión “y revocar”, la frase “, previo informe verbal o escrito de Carabineros,”.

23.- De S.E. la Presidenta de la República, y 24.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para introducir en el inciso quinto propuesto, luego de la frase “encuentro de fútbol profesional”, lo siguiente: “y el aforo máximo autorizado para éste”.

Número 5)

25.- De S.E. la Presidenta de la República, y 26.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarlo por el siguiente:

“6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser 9°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.”.

Número 6)

27.- De S.E. la Presidenta de la República, y 28.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser 10, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “doscientas” por la palabra “mil”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones, la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.”.

Número 9)

Letra b)

29.- De S.E. la Presidenta de la República, y 30.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, con violencia o intimidación en las personas, participare como autor, cómplice o encubridor en la retención, toma de control o utilización indebida de algún vehículo destinado al transporte público, ejecutado con motivo u ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o los hechos conexos a los que hace referencia la presente ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan durante la ejecución del ilícito anterior, las que se impondrán conjuntamente con ella, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.”.”.

Número 10)

31.- De S.E. la Presidenta de la República, y 32.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“10) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser 15, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el Juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.”.

Número 11)

Letra b)

33.- De S.E. la Presidenta de la República, y 34.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6°D, que ha pasado a ser 16, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta ha sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.”.

Letra c)

35.- De S.E. la Presidenta de la República, y 36.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirla por la siguiente:

“c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal deberá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso anterior, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.”.

Número 12)

Letra b)

37.- De S.E. la Presidenta de la República, y 38.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para eliminarla.

Número 16)

39.- De S.E. la Presidenta de la República, y 40.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.”.

o o o

41.- De S.E. la Presidenta de la República, y 42.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para incorporar el siguiente numeral 20):

“20) Intercálase un inciso tercero, nuevo, al artículo 10, que ha pasado a ser 24, del siguiente tenor:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional, producirán sus efectos únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.”.

o o o

Número 20)

Artículo 25

Incisos primero y segundo

43.- De S.E. la Presidenta de la República, y 44.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarlos por los siguientes:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) Con multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales a quienes pertenezcan o representen a los clubes de primera división B y segunda división, cuando se infrinjan los artículos 3°, 4°, 5° o 6° de la presente ley, o cuando ofrezcan a cualquier título un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

2) Con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales a quienes pertenezcan o representen a clubes de primera división A, cuando infrinjan los artículos 3°, 4°, 5° o 6° de la presente ley, o cuando ofrezcan a cualquier título un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

3) Con idénticas multas a las referidas en los números 1 y 2 anteriores, según corresponda, cuando la infracción no tenga una sanción expresamente establecida.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración la clasificación del partido que señala la resolución que lo autoriza, la gravedad de la infracción, las circunstancias de comisión de la misma y la mayor o menor extensión del mal causado, sin perjuicio de las normas especiales señaladas en el inciso siguiente.”.

Inciso tercero

45.- De S.E. la Presidenta de la República, y 46.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para eliminar la expresión “, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile”.

Inciso cuarto

47.- De S.E. la Presidenta de la República, y 48.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas expresadas en este artículo las sanciones se elevarán al doble. Si el organizador cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá, para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia cuando un mismo organizador haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la anterior.”.

o o o

49.- De S.E. la Presidenta de la República, y 50.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para agregar los siguientes incisos séptimo y octavo:

“La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

La entidad superior del fútbol profesional será subsidiariamente responsable del pago de las multas impuestas a los clubes participantes, a causa de infracciones cometidas durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.”.

o o o

Artículo 26

Inciso primero

51.- De S.E. la Presidenta de la República, y 52.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazar la frase “el intendente respectivo” por “la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

Inciso segundo

53.- De S.E. la Presidenta de la República, y 54.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituir la expresión “del intendente” por “de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

Artículo 27

Inciso primero

Letra f)

55.- De S.E. la Presidenta de la República, y 56.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.”.

Inciso tercero

57.- De S.E. la Presidenta de la República, y 58.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituir la frase “se hubiere perpetrado el hecho,” por “se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso,”.

59.- De S.E. la Presidenta de la República, y 60.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el sólo efecto devolutivo y no se podrá conceder orden de no innovar. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor.”.

Inciso cuarto

Encabezamiento

61.- De S.E. la Presidenta de la República, y 62.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar luego de la palabra “aplicará” el vocablo “conjuntamente”.

Letras a), b), c) y d)

63.- De S.E. la Presidenta de la República, y 64.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarlas por los números “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, respectivamente.

Letra a)

65.- De S.E. la Presidenta de la República, y 66.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar a continuación de la expresión “a beneficio municipal” lo siguiente: “, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan”.

Incisos quinto, sexto y séptimo

67.- De S.E. la Presidenta de la República, y 68.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarlos por los siguientes:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso cuarto. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.”.

Inciso octavo

69.- De S.E. la Presidenta de la República, y 70.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar luego de la palabra “señaladas” la frase “, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287”.

Artículo 28

71.- De S.E. la Presidenta de la República, y 72.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituir la voz “supervigilará” por “supervisará”.

Artículo 29

Inciso primero

Letra a)

73.- De S.E. la Presidenta de la República, y 74.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiesen quedado ejecutoriadas, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias o resoluciones que impongan la prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.”.

Letra b)

75.- De S.E. la Presidenta de la República, y 76.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirla por la siguiente:

“b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquéllas que impongan la sanción de prohibición de asistencia espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 25, según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.”.

Letra c)

77.- De S.E. la Presidenta de la República, y 78.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas.”.

Letra d)

79.- De S.E. la Presidenta de la República, y 80.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirla por la siguiente:

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.”.

Inciso segundo

81.- De S.E. la Presidenta de la República, y 82.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar a continuación de la frase “de los organizadores” lo siguiente: “se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y”.

Inciso cuarto

83.- De S.E. la Presidenta de la República, y 84.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para eliminarlo.

Artículo 30

85.- De S.E. la Presidenta de la República, y 86.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N° 19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de futbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.”.

o o o

87.- De S.E. la Presidenta de la República, y 88.- de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para incorporar un artículo 31 del siguiente tenor:

“Artículo 31.- Las infracciones referidas en el artículo 25 de la presente ley, así como las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, prescribirán en el plazo de un año, contado desde su comisión.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 25, así como las que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, prescribirán en el plazo de dos años, contados desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo o la sentencia condenatoria, respectivamente.”.

o o o

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2.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 14 de abril, 2015. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 11. Legislatura 363.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

BOLETÍN Nº 9.566-29

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República, con urgencia calificada de “Suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Diputado señor Jaime Pilowsky.

De la Subsecretaría de Prevención del Delito, el Subsecretario, señor Antonio Frey, y los asesores señores Rafael Ferrada, Rodrigo González, y José Pedro Silva.

Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el Director de Estadio Seguro, señor José Roa, el asesor señor Rodrigo González y el asesor señor Rodrigo Medina.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia los asesores, señores Sergio Herrera y Nicolás Torrealba.

De la Biblioteca del Congreso Nacional el Analista, señor Pedro Harris y Rafael Hernández.

Los asesores del Honorable Senador señor Alberto Espina, señora Andrea Balladares y señor Leonardo Contreras; el asesor del Honorable Senador señor Rabindranath Quinteros, señor Jorge Frites y los asesores del Honorable Senador señor Andrés Zaldívar, señora Martina González y señor Christian Valenzuela.

Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite conferido a su ingreso a esta Corporación.

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Cabe consignar que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile y Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P hicieron llegar a la Comisión una minuta con las observaciones de esa entidad respecto del proyecto de ley en estudio. Dicho documento fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los artículos 26 y 27 de la ley N°19.327, incorporados por el numeral 20 del artículo 1° del proyecto de ley, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Artículo 3°

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones:

1,2,3,4,9,10,13,14,23,24,25,26,27,28,31,32,41,42,51,52,53,54,57,58,61,62,63,64,65,66,69,70,75,76,79,80,81,82,83,84,85 y 86

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones:

5,6,7,8,11,12,15,16,17,18,19,20,21,22,29,30,33,34, 35,36,37,38,39,40,43,44,45,46,47,48,49,50,55,56,59,60,67,68,71,72,73,74,77,78,87 y 88.

4.-Indicaciones rechazadas: no hay.

5.-Indicaciones retiradas: no hay.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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En sesión de 28 de enero del año en curso el Senado aprobó en general la iniciativa en informe, fijando el día 23 de marzo como plazo para presentar indicaciones.

Cabe hacer presente que las 88 indicaciones presentadas contienen 44 propuestas de modificación al proyecto aprobado en general, en atención a que ellas después de ser concordadas entre los representantes del Ejecutivo y de los miembros de la Comisión, se presentaron en forma simultánea. Asimismo, se deja constancia que la Honorable Senadora señora Von Baer, pese a no haberlas suscrito, compartió el acuerdo en tal sentido y por tanto, las respectivas indicaciones.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se transcriben y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

ARTÍCULO PRIMERO

El artículo 1° del proyecto en informe introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional. En primer término, mediante su número 1) se propone reemplazar el epígrafe de la ley antes citada.

Número 2)

Mediante este numeral se introduce un Título Preliminar, nuevo, que incorpora los artículos 1°, 2° y 3°, nuevos, pasando los actuales artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, ser, artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24, respectivamente.

Como consecuencia de la aprobación de las indicaciones Nos 17 y 18, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, , Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar, que introduce un artículo 3° bis, nuevo, en el Título Preliminar, vuestra Comisión acordó modificar el encabezado del número 2), reemplazando su mención a los "artículos 1°, 2° y 3°” por otra a los “artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del Reglamento de la Corporación.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º

Inciso segundo

El inciso segundo del nuevo artículo 1º propuesto para la ley N° 19.327, establece textualmente:

“Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.”.

La indicación número 1, de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 2 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen intercalar después de la palabra “cometidas” la frase “por cualquier persona”.

En este sentido, el Jefe del Plan Estadio Seguro señor José Roa señaló que la principal incorporación a esta normativa es la ampliación del ámbito de aplicación de la ley a los hechos conexos a los partidos de fútbol profesional.

Agregó que actualmente un comportamiento desviado en celebraciones, arengazos, banderazos, venta de tickets entre otros, no está comprendido en esta regulación, de lo que ha resultado que las personas que cometen actos de violencia en actividades derivadas de los espectáculos de fútbol profesional no pueden, por ejemplo, ser excluidos de los estadios.

Indicó que con la modificación se hace responsables a las personas por sus propios hechos lo que permitirá que quienes se aparten de la comunidad del fútbol queden fuera de los estadios, y delimitar las responsabilidades de los organizadores de los espectáculos, estableciendo que sólo lo serán cuando en los actos que efectivamente sean organizados por ellos, como la venta de tickets o una celebración, no cumplan con la regulación pertinente.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que se han incorporado en el ámbito de aplicación de la ley aquellos delitos, faltas o infracciones cometidas en las circunstancias y hechos conexos al espectáculo del fútbol profesional, con el objeto de poder aplicar las sanciones respectivas a quienes participen en conductas tipificadas en esta ley, especialmente con la prohibición de asistir a los estadios.

A mayor abundamiento, señaló que lo hechos producidos en lugares distintos de los estadios son igualmente hechos delictuales, pero que actualmente a los responsables no se les puede aplicar la sanción más disuasiva de todas para los hinchas, que es la prohibición de asistir a los espectáculos de fútbol profesional.

En cuanto a la indicación, expresó que la modificación propuesta busca terminar con interpretaciones discordantes respecto del ámbito de aplicación de la ley, que han llevado a debatir si ella se aplicaba sólo respecto de los espectadores, o de los jugadores y árbitros, o de los socios de un club, hinchas, simpatizantes, etc.

Con tal propósito, agregó, las modificaciones apuntan a establecer clara y precisamente que las normas de esta ley se aplican a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones, o en los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo.

Enseguida, la Honorable Senadora señora von Baer expresó inquietud respecto a la responsabilidad de los Clubes de Fútbol en relación a actividades que no necesariamente organizan ellos, como podría ocurrir en una celebración, haciendo presente la necesidad de delimitar claramente en la ley el límite de tal responsabilidad.

Dentro de este contexto, el Jefe del Plan Estadio Seguro hizo presente que este tema fue objeto de discusión en su oportunidad en la Honorable Cámara de Diputados donde, a su juicio, se recogió adecuadamente esa inquietud en lo que dice relación con el ámbito de aplicación de la ley. No obstante, enfatizó que luego, en el acápite referido a las infracciones de los organizadores, este tema queda clara y suficientemente resuelto.

- Puestas en votación, las indicaciones números 1 y 2 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 3°

El nuevo artículo 3º propuesto para la ley N° 19.327, en su encabezado señala: “Son deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional y de los dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, los siguientes:”.

A este respecto, el Jefe del Plan Estadio Seguro indicó que se trata de establecer el correlato de los deberes de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, en el sentido que contempla un conjunto de obligaciones específicas, particularmente respecto del cumplimiento de la ley.

Agregó que las menciones relativas a los hechos conexos, están hechas sobre la base que se trata de actividades autorizadas por la autoridad. En este sentido, enfatizó que todos aquellos eventos masivos en el marco de esta ley son previamente autorizados por el Intendente o Gobernador si este tuviese delegada su autoridad, de tal manera que para organizar un espectáculo de fútbol se debe realizar una solicitud a dicha autoridad y lo propio sucede cuando el club organiza actividades conexas, tales como venta de tickets, que puedan afectar el orden público, así como las celebraciones.

Indicó que la responsabilidad del club organizador es en cuanto administrador, y surge cuando habiendo solicitado autorización a quien corresponda incumple las reglas fijadas por ella. Distinto es el caso de las personas que participan en estos hechos, pues se aplica la interpretación amplia de hecho conexo de manera que en el caso de cometer delitos, faltas o infracciones contempladas en esta ley, pueden ser sancionados, además, con la prohibición de ingreso a los estadios.

El Honorable Senador señor Espina indicó que al leer el encabezado del artículo 3° le merece dudas si queda suficientemente claro en la normativa que los organizadores responden respecto de aquellos espectáculos que organizan y no sólo respecto de los partidos de fútbol propiamente tales, por lo que planteó la conveniencia de modificar su redacción para que así quede explícitamente establecido en la ley, con el objeto de evitar eventuales controversias a este respecto.

Para evitarlo, agregó, se requiere una redacción que resulte comprensiva de los distintos casos, sea en el encabezado de esta norma o en otra disposición del proyecto.

El señor Roa puso de relieve que existe una delgada línea entre organizar y participar o consentir, pues existen actividades como los arengazos, que se realizan dentro de las dependencias del club privado pero no siempre con su consentimiento, no obstante lo cual manifestó estar de acuerdo con lo sugerido.

En otro aspecto, el Honorable Senador señor Quinteros inquirió una mayor explicación respecto de la duplicidad que se podría producir entre esta ley y la Ley del Consumidor, pues en términos genéricos el organizador del espectáculo es responsable de brindar seguridad a quienes pagan por asistir al encuentro deportivo que ofrece.

El Jefe del Plan Estadio Seguro señaló que tal como está redactada la norma de la Ley del Consumidor cumple con evitar distintas interpretaciones y regula la relación entre el consumidor y el proveedor del servicio o espectáculo, ahora bien, esta ley, según explicó, regula la relación entre el organizador en cuanto a administrado versus la autoridad del Intendente que es quien autoriza la realización del espectáculo de fútbol bajo determinadas condiciones que debe cumplir.

Dicho esto, señaló que en algunas ocasiones estos hechos podrán coincidir y podrá el mismo hecho tener dos infracciones distintas, y que en otros casos ello no ocurrirá.

Acto seguido, la Honorable Senadora señora Von Baer llamó la atención sobre la mención a la autoridad respecto de la información que se le debe entregar, por lo que requirió mayor precisión con respecto a quien es la autoridad y la extensión de lo que puede solicitar, especialmente en lo que se refiere a la información contable a que se refiere la letra d) del artículo 3°.

El señor Roa hizo presente que la autoridad no siempre será la misma. Normalmente será el Intendente pero eventualmente puede delegar su facultad en el Gobernador, quien si autoriza en virtud de esta ley, también podrá instar por la sanción ante los incumplimientos. En este sentido, señaló que las infracciones pueden ir desde sobre aforo (número de venta de entradas mayor al autorizado) y en ese caso se requiere contar con información referida al listado de asistentes e información contable que permita verificar o descartar esta situación.

Actualmente, una situación que puede ser habitual es que pese a que el examen visual de un estadio indica que hay más personas que las autorizadas, al momento de informarse la asistencia al mismo siempre el aforo coincide con lo autorizado, lo que hace necesario solicitar información de respaldo adicional que permita establecer o descartar que se ha cometido tal infracción.

Enseguida la Honorable Senadora señora Von Baer preguntó si la información solicitada se utiliza para autorizar o sancionar en virtud de esta ley, y que si es así parece necesario clarificar la redacción de la norma respectiva para evitar problemas de interpretación.

El señor Roa hizo presente que existe una norma de cierre con respecto al manejo de la información solicitada, que se refiere a que toda la que se maneje en el marco de la ley es precisamente para su aplicación y en el ejercicio de las atribuciones que debe ejercer cada autoridad.

A mayor abundamiento, indicó que en el caso de ciertos espectáculos, la autoridad puede solicitar una lista de los asistentes históricos de un equipo determinado, para los efectos de establecer la necesidad o no de una mayor segregación u otra medida similar.

Posteriormente el Ejecutivo, atendiendo las observaciones planteadas, propuso una nueva redacción para el encabezado de este artículo, del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ello o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:”.

-Sometida a votación la nueva redacción del encabezado del artículo 3°, fue aprobada en los términos antes consignados, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra b)

Este literal dispone lo siguiente:

“b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones adoptadas por la autoridad administrativa y policial para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.”.

Fueron presentadas dos indicaciones al literal en análisis.

La indicación número 3 de S.E. la Presidenta de la República, y la indicación número 4 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen reemplazarla por la siguiente:

“b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa.”.

El Honorable Senador señor Espina indicó que el propósito de la indicación es corregir la redacción de la norma, pues para poder cumplir las disposiciones de las autoridades es necesario que ellas le hayan ordenado adoptarlas al organizador, que de otra forma podría incluso desconocerlas.

-Puestas en votación las indicaciones números 3 y 4, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra c)

La letra aprobada en general señala:

“c) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.”.

El Honorable Senador señor Espina estimó conveniente que se modificara la redacción de este literal, por cuanto es necesario hacer referencia a cuáles son las medidas de seguridad que debe adoptar, siendo determinante a este respecto lo que señale la autoridad que corresponda.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Zaldívar enfatizó que es necesario que las medidas que se adopten sean las requeridas por la autoridad, pues en ella recae la facultad de solicitar las medidas que sean indispensables para mantener el orden público.

El asesor seño Rodrigo González señaló que se trata de las medidas generales que, de acuerdo a la naturaleza del espectáculo o del recinto, sea prudente establecer, de modo que no existe un listado taxativo de medidas sino que será la autoridad quien determine un conjunto mínimo de requisitos para la realización del espectáculo, como el aforo, horario u otros.

Cosa distinta, señaló, son las medidas que quedan al buen criterio del organizador y que van más allá del mínimo que establezca la autoridad, además de aquéllas previstas en otros cuerpos normativos, como disposiciones sanitarias o de seguridad.

El Honorable Senador señor Zaldívar insistió en que el organizador no puede ser quien determine las medidas de seguridad pues puede que las que decida adoptar simplemente no sean suficientes, de modo que planteó que podría incorporarse una mención a las leyes y reglamentos sobre la materia, además de las que ordene la autoridad.

Enseguida, el Honorable Senador señor Espina consideró que la norma tal como está, consagra una cierta discrecionalidad, por lo que compartió el criterio de incorporar en esta disposición una remisión a las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

En virtud del artículo N°125 del Reglamento del Senado, este literal fue modificado y quedó de la siguiente forma:

“c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del futbol profesional necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.”.

-Sometida a votación la modificación antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra d)

El literal antes señalado, aprobado en general, dispone lo siguiente:

“d) Entregar información veraz, oportuna, fiel y precisa, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda información que sea requerida por la autoridad, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta ley.”.

Las indicaciones número 5 de S.E. la Presidenta de la República y número 6 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Quinteros y Zaldívar, proponen sustituirla por la siguiente:

“d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, toda la información que le sea requerida, tales como grabaciones, listado de asistentes, información contable, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.”.

A este respecto, el Honorable Senador señor Espina inquirió mayor información con respecto a la necesidad de solicitar información contable, que en términos generales se refiere a los balances respectivos.

El Jefe del Plan Estadio Seguro precisó que lo que se solicita es información contable referida a la venta de las entradas, y en este sentido agregó que la información solicitada, por una parte dice relación con los aportes que las personas jurídicas realizan respecto de hinchas, en cuyo caso deben ser informados a los propios Intendentes y, por otra, está referida a la eventual sobreventa de entradas.

La Honorable Senadora señora Von Baer estimó que el término información contable no se condice con la información que se pretende recabar, razón por la cual estimó que toda la información que se solicita, cualquiera sea, debe estar enmarcada en el ámbito de aplicación de esta ley y así debe quedar reflejado en la norma.

En la misma línea, planteó la necesidad de acotar la información que se puede solicitar, pues tal como está redactada la norma el espectro resulta demasiado amplio.

Por su parte el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que la referencia a la información contable también le parece que establece un ámbito muy amplio, de modo que consideró que resulta más conveniente señalar expresamente la información que es necesario entregar, consignándolo con mayor precisión.

Además, señaló que al indicar que esa información se debe entregar en forma veraz, oportuna, fiel y precisa se establecen una serie de calificativos que generarán debate sobre el cumplimiento de la obligación que se establece, y estimó conveniente simplificar y precisar los términos.

Posteriormente el Ejecutivo, atendiendo las observaciones formuladas, propuso una nueva redacción de este literal, del siguiente tenor:

“d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de futbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.”.

-Puestas en votación las indicaciones números 5 y 6, fueron aprobadas con modificaciones, en los términos antes señalados, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra e)

Dispone textualmente:

“e) El organizador podrá reservarse el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad”.

La letra e), transcrita precedentemente, fue objeto de dos indicaciones:

La indicación número 7 de S.E. la Presidenta de la República y número 8 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.”.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que en este literal se consagra uno de los grandes avances que propone este proyecto de ley, pues se permite a los clubes respectivos tomar medidas que impidan que una persona pueda ingresar al recinto donde éste se desarrolle, en virtud de que afecta la seguridad del espectáculo deportivo.

Agregó que se ha hecho presente la conveniencia que en virtud del derecho de admisión los organizadores puedan impedir el ingreso de quienes hayan sido objeto de tal decisión por otros organizadores, en la medida que ello haya sido informado e incorporado al registro de que trata el artículo 30.

Acogiendo la observación planteada el Ejecutivo propuso agregar el siguiente párrafo a la letra e):

“Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 7 y 8, modificadas en la forma antes expuesta, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra f)

Este dispone textualmente lo siguiente:

f) Promover y realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

Vuestra Comisión, acordó modificar la redacción de la norma, sustituyendo su expresión inicial “Promover y realizar” por “Realizar”.

- Sometida a votación la enmienda antes indicada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra g)

Este literal dispone:

“g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores, conforme disponga el reglamento.”.

Las indicaciones número 9 de S.E. la Presidenta de la República y número 10 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen eliminar la frase “, conforme disponga el reglamento”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 9 y 10 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

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La indicación número 11 de S.E. la Presidenta de la República, y número 12 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen agregar una letra h) del siguiente tenor:

“h) Denunciar los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento, con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.”.

El señor Presidente de la Comisión destacó que se establece el deber de denunciar, lo que a su juicio es un elemento fundamental para que los distintos clubes asuman un papel activo en el esfuerzo colectivo tendiente a erradicar la violencia del espectáculo del fútbol profesional.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Von Baer señaló que compartía la idea que se trata de un deber fundamental, pero al mismo tiempo consultó si la normativa contemplaba una sanción para el caso en que ello no ocurra y sea evidente la falta de denuncia, especialmente en hechos conexos.

Además el Honorable Senador señor Espina planteó que en este punto se debe resolver el tema de dónde se denuncia y como se protege al denunciante. En este sentido agregó que en el hecho ocurre que los denunciantes se ven amenazados por quienes cometen infracciones, lo que evidentemente los inhibe de cumplir con esta obligación.

Ante esa realidad, insistió en la necesidad de contar con una norma que permita proteger al denunciante como, por ejemplo, que la denuncia no deba realizarse en el mismo recinto en que ocurren los hechos.

El asesor señor González, señaló que en este caso se trata de la misma situación que enfrentan los testigos o víctimas que eventualmente son amedrentados frente a cualquier denuncia, de modo que la protección que se puede brindar al denunciante no es otra que la misma que se aplica en forma general. Agregó que es muy importante no relativizar el sistema de denuncia, pues en tal caso el mecanismo persecutorio no va a dar resultado.

El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que en los casos de flagrancia es la autoridad policial presente la que debe actuar y, en caso contrario, tomando el organizador conocimiento de la ocurrencia de un delito deberá efectuar la denuncia frente a la autoridad policial que corresponda.

A este respecto, el señor González indicó que la regla general es que los particulares no están obligados a denunciar, sino que sólo los funcionarios públicos por los delitos que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de modo que lo que hace la norma es imponerle a los dirigentes de las asociaciones de fútbol y organizadores de espectáculos deportivos una obligación, tal como si fueren entes públicos, en consideración a que el espectáculo que organizan tiene el carácter de público y, además, masivo.

Dado lo anterior, quienes están en una situación de autoridad, como el dirigente del club deportivo o el administrador del estadio, tiene esta obligación como garante del desarrollo mismo del espectáculo deportivo.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción, considerando el contenido de las indicaciones antes señaladas:

“h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.”

- Puestas en votación, las indicaciones números 11 y 12 fueron aprobadas con las modificaciones consignadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina y Zaldívar.

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Inciso segundo

Este inciso dispone textualmente lo siguiente:

“Asimismo, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.”.

Las indicaciones números 13 y 14 de S.E. la Presidenta de la República, y de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, respectivamente, proponen intercalar luego de la expresión “Asimismo,” la frase “y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente,”.

En el seno de vuestra Comisión se indicó que el propósito de las indicaciones era reafirmar que el organizador será responsable del incumplimiento de las normas de esta ley, sin perjuicio que además lo sea por infracciones a la Ley del Consumidor.

- Puestas en votación, las indicaciones números 13 y 14 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina y Zaldívar.

La indicación número 15 de S.E. la Presidenta de la República y número 16 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para agregar el siguiente inciso tercero:

“La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar que los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 15 y 16 fueron aprobadas, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina y Zaldívar.

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La indicación 17 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 18 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para incorporar un artículo 3° bis del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, sin perjuicio de las restricciones y garantías que la ley procesal penal establece.”.

El Honorable Senador señor Espina indicó que con la ley actual hay una gran cantidad de infracciones o delitos que resulta muy difícil de perseguir por la dificultad de identificar a los responsables. Tal situación explica que se incorpore la obligación del organizador de contar con cámaras de alta resolución que permitan identificar a os responsables, pero que no es razonable desperdiciar las pruebas que el desarrollo tecnológico permite, pues en la actualidad es de muy común ocurrencia que los particulares graven o filmen, por ejemplo con sus teléfonos, los acontecimientos que están presenciando, elementos que pueden ser de gran utilidad para perseguir conductas que la sociedad ha establecido como delitos.

Por otra parte, estimó innecesaria e incluso contradictoria con el propósito perseguido la última frase de la norma propuesta, pues es evidente que operan las garantías que las leyes consagran sin que sea necesario mencionarlas, lo que podría generar divergencias interpretativas.

A su turno, la Honorable Senadora señora Von Baer consultó desde cuándo se hace exigible esta obligación, si desde que se presenció la conducta o bien dentro del marco de un juicio, pues tal como está redactadla norma es posible interpretarla en ambos sentidos.

A mayor abundamiento hizo presente que al tenor de la norma se está obligando a todas las personas que asisten a u espectáculo de fútbol profesional a entregar la información, pero que en caso que ello no ocurra no se contempla una sanción ante el incumplimiento de la obligación.

El señor González señaló que la norma se pone sólo en los casos en que se haya cometido una infracción a la Ley de Violencia en los Estadios, de modo que la obligación es genérica y contribuye al deber de colaboración en la persecución de estos hechos de quienes asistan a los estadios, es decir, que no exista una suerte de complicidad, pasividad o falta de colaboración en presencia de un ilícito, y destacó que los clubes ya se encuentran obligados a proporcionar tales antecedentes y en caso de incumplimiento están sujetos a sanción.

Así las cosas, la Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que tal como está la norma si no hay sanción y es posible que no sea de utilidad, por lo que planteó proponer una sanción para que toda persona, natural o jurídica, que no proporcione los antecedentes solicitados sean objeto de sanción.

El Honorable Senador señor Zaldívar coincidió en las apreciaciones antes señaladas y agregó que si bien puede existir una motivación ética o moral para prestar colaboración a la autoridad es necesario que exista un requerimiento, pues de lo contrario resulta difícil establecer que incumplió una obligación por la cual debe ser sancionado. En cuanto a la sanción, señaló que es necesario establecer la obligatoriedad de entregar los antecedentes frente a un requerimiento, pues si lo hace voluntariamente tanto mejor, pero frente a un requerimiento si se puede establecer una sanción en caso que no entregue la información que permite perseguir un delito.

El Honorable Senador señor Espina coincidió en que la norma que establece una obligación, como en este caso, debe llevar aparejada una sanción en caso de incumplimiento, y compartió que para ello debe existir un requerimiento por parte de la autoridad.

El asesor señor González propuso que el requerimiento se consigne en otro inciso que contemple la obligatoriedad frente a un requerimiento y se mantenga el deber general de entregar la información porque puede existir voluntariedad.

Dentro de este contexto, la Honorable Senadora señora Von Baer planteó la posibilidad de recoger este deber dentro de los derechos y deberes de las personas que asisten a estos espectáculos, consignando en esta norma el deber de requerimiento.

En sesión posterior, el Ejecutivo recogió el contenido de estas indicaciones y propuso la siguiente nueva redacción:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por estos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuados por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias efectuadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 17 y 18 fueron aprobadas con la redacción antes consignada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

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Artículo 5°

Este artículo se refiere a las exigencias que debe cumplir el organizador de un espectáculo de fútbol profesional en los recintos deportivos destinados a ese propósito.

Las indicaciones número 19 de S.E. la Presidenta de la República, y número 20 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen intercalar el siguiente numeral 3), nuevo:

“3) Reemplázase la letra g) del actual artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación de imágenes, a través de cámaras de seguridad, que cumplan con las finalidades de identificar íntegramente a cada uno de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional y de vigilar las zonas exteriores aledañas al lugar donde se celebre. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de 30 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.”.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que en la actualidad las cámaras presentes en los recintos deportivos no tienen el estándar necesario para cumplir con la norma, y que la baja calidad o resolución generan controversia respecto de la efectiva identificación de un imputado, lo que es perfectamente solucionable con cámaras de mayor capacidad.

Enseguida, el Honorable Senador señor Zaldívar consultó respecto de la capacidad tecnológica existente para mantener una grabación completa en los términos que la norma establece.

El Jefe del Plan Estadio Seguro enfatizó que el objetivo de la norma es que las cámaras mencionadas tengan la aptitud para identificar a cualquiera de los asistentes.

Respecto del control de las cámaras, el señor Roa puso de manifiesto que el club debe contar con cámaras aptas, operativas y con una persona que las monitoree. Sin perjuicio de ello, enfatizó que Carabineros de Chile lleva sus propias cámaras y las gestiona para sus propios fines, de modo que hizo presente que no deben confundirse ambas situaciones ya que las grabaciones tienen distintos propósitos y utilidades.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que además de grabar lo que ocurre entre los asistentes las cámaras tienen el propósito de resguardar el perímetro del lugar donde se realiza el partido, y manifestó que la expresión “zona exterior aledaña” resulta demasiado amplia y más imprecisa que la expresión perímetro.

Posteriormente, la Comisión acordó una nueva redacción para este literal, considerando el contenido de las indicaciones, del siguiente tenor:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de futbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un periodo mínimo de 90 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 19 y 20 fueron aprobadas con modificaciones, en los términos antes señalados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina y Zaldívar.

Número 3)

Artículo 6°

El artículo antes señalado establece las exigencias adicionales que la autoridad correspondiente puede realizar a los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional.

Mediante este numeral, agrega en el artículo 6°, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado, y revocar la respectiva autorización del espectáculo de fútbol profesional en cualquier momento cuando se comprometa la seguridad y el orden público, decisión esta última que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro. Las mismas facultades se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

La indicación número 21 de S.E. la Presidenta de la República, y número 22 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen intercalar en el inciso cuarto propuesto, a continuación de la expresión “y revocar”, la frase “, previo informe verbal o escrito de Carabineros,”.

Las indicaciones números 23 y 24 de S.E. la Presidenta de la República, y de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar respectivamente, son para introducir en el inciso quinto propuesto, luego de la frase “encuentro de fútbol profesional”, lo siguiente: “y el aforo máximo autorizado para éste”.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que para tener un equilibrio entre la autoridad política y la policial se propone la indicación número 22, no obstante que la opinión de la policía no es vinculante para la autoridad y la decisión final recae siempre en ella.

Por su parte, el Honorable Senador señor Zaldívar consideró necesario que se incorpore la palabra gravemente cuando se hace mención a la seguridad y al orden público, ya que consideró que este elemento permitiría discernir con mayor claridad entre una y otra situación. Adicionalmente, sugirió dividir este inciso para explicitar su alcance y distinguir las situaciones excepcionales.

El señor Roa agregó que actualmente el Intendente tiene la facultad de revocar la autorización del espectáculo de futbol profesional autorizado. No obstante, indicó, dicha facultad no se encuentra reglada que es lo que se propone con esta normativa. Agregó que, en todo caso, el Intendente no puede dar por terminado el partido, sino que sólo puede detener la parte pública del espectáculo, pues es el árbitro quien decide si pone término al encuentro de fútbol.

Posteriormente, el Ejecutivo con el acuerdo de la Comisión propuso la siguiente redacción para el inciso cuarto aprobado en general, considerando el contenido de las dos indicaciones en estudio y las observaciones planteadas:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.”.

El Intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros, la respectiva autorización de un espectáculo de futbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo primero, cuando proceda.”.

En el seno de vuestra Comisión se concordó con la modificación propuesta, y se acordó someter a votación el texto que comprende las cuatro indicaciones, sin perjuicio de las modificaciones formales que resulte necesario introducir a este número por el incremento de sus incisos.

- Puestas en votación, las indicaciones números 21, 22, 23 y 24 fueron aprobadas, con el texto antes transcrito, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 4)

Este numeral introduce modificaciones en el artículo 2°B, que pasa a ser 7°, y no fue objeto de indicaciones.

Artículo 7°

El artículo sobre el cual incide el numeral se refiere a las facultades del personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional, y las modificaciones propuestas señalan literalmente:

“a) Agrégase en el inciso primero, luego de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “, estando facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar la correspondiente entrada y corroborar la identidad del asistente, impedir el ingreso o hacer efectivo el derecho de admisión respecto de las personas que violen las condiciones de ingreso y permanencia, e impedir el ingreso de personas con prohibición judicial de acceso o respecto de quienes se haya ejercido el derecho de admisión”.

b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:

“El reglamento fijará la aptitud, suficiencia y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.”.

El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que la norma parece confusa e imprecisa pues, por ejemplo, la letra b) se refiere a que los guardias deban tener la “suficiencia” que señale el reglamento, cuando pareciera referirse a sus capacidades.

El asesor señor González hizo presente que en esta norma se consideran dos casos distintos, ya que por una parte se refiere a la prohibición de ingreso de las personas que tienen una prohibición judicial, en cuyo caso el personal de seguridad contratado podrá verificar del listado que se le proporcione en virtud del registro que para estos efectos se crea y, por otra, a quienes no cumplan con los requisitos o condiciones de permanencia en el espectáculo respectivo. No obstante, señaló que la redacción podría mejorarse para una mayor claridad.

En sesión posterior, con el acuerdo de la Comisión, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para el artículo 2°B de la ley vigente, que ha pasado a ser 7°:

“Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley; impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar el correspondiente ticket de ingreso; corroborar la identidad del asistente; hacer efectivo el derecho de admisión; impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.

Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad siempre podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

- Sometida a votación la propuesta de modificación, con las modificaciones formales necesarias para incorporarlas en el proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 5)

Este literal introduce modificaciones al artículo 3 que ha pasado a ser 9°.

Artículo 9°

Esta norma se refiere al plazo para solicitar autorización a la autoridad respectiva para la realización de un espectáculo de fútbol profesional y sus excepciones.

La indicación número 25 de S.E. la Presidenta de la República y número 26 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen reemplazarlo por el siguiente:

“6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser 9°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.”.

El Honorable Senador señor Espina explicó que la norma vigente determina que las autoridades del fútbol profesional cuando fijan el calendario de sus competencias y cuando toman conocimiento de los partidos internacionales deben comunicarlo al Intendente para su evaluación, y que cuando se trate de partidos no considerados o el cambio de los previstos esa información la deben proporcionar con al menos veinticuatro horas de anticipación.

Agregó que el proyecto aprobado en general se limita a cambiar dicha anticipación elevándola a setenta y dos horas, lo que permite una mejor apreciación de la situación por el Intendente. Sin embargo, prosiguió, no es extraño que en algunos partidos se sepa que es necesario jugarlos con menos tiempo que el exigido, como suele ocurrir con algunas finales, lo que hace necesario considerar la norma de excepción propuesta en la letra b).

- Puestas en votación, las indicaciones números 25 y 26 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 6)

Modifica el artículo 4°, que ha pasado a ser 10.

El artículo 10 establece la obligación de registrar y comunicar a la Intendencia respectiva, toda contribución en dinero o estimable en dinero efectuada por una organización deportiva, a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sancionando la omisión total o parcial del deber de informar con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.

Para este numera, se presentó la indicación número 27 de S.E. la Presidenta de la República y número 28 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, que proponen sustituirlo por el siguiente:

“7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser 10, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso tercero, la expresión “doscientas” por la palabra “mil”.

b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones, la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.”.

El Jefe del Plan Estadio Seguro señaló que esta norma busca regular la relación económica entre el club y los hinchas, a propósito de malas prácticas que se han registrado entre dirigentes y las barras de los equipos. Además, hizo presente que esta norma se encuentra en armonía con el régimen de sanciones que establece la ley, fijando una alta sanción para el caso más grave.

En este mismo orden de ideas, expresó que el régimen de sanciones para el organizador está en manos del Intendente o Gobernador en su caso, en primera instancia, con la posibilidad de revisión ante los tribunales de justicia, cuestión que fue informada en su oportunidad por la Corte Suprema, la cual sugirió una serie de ajustes que fueron debidamente considerados en la tramitación en la Honorable Cámara de Diputados.

- Puestas en votación, las indicaciones números 27 y 28 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 9)

Modifica el artículo 6°A, que ha pasado a ser 13°, norma que establece las sanciones para quienes cometan alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones.

Su letra a) modifica la norma a fin de hacerla aplicable cuando tales delitos se cometen en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas.

Su letra b) establece el siguiente tipo penal:

“El que, mediante el uso de violencia, intimidación o coacción ejercidas en la persona del conductor o auxiliares o los pasajeros, retuviere, asumiere el control o utilizare indebidamente algún vehículo destinado al transporte público remunerado de pasajeros, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.”.

Para este literal se presentaron las indicaciones números 29 de S.E. la Presidenta de la República y 30 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Agrégase un inciso segundo del siguiente tenor:

“El que, con violencia o intimidación en las personas, participare como autor, cómplice o encubridor en la retención, toma de control o utilización indebida de algún vehículo destinado al transporte público, ejecutado con motivo u ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o los hechos conexos a los que hace referencia la presente ley será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan durante la ejecución del ilícito anterior, las que se impondrán conjuntamente con ella, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.”.”.

Consultado por la Comisión, el penalista señor Juan Domingo Acosta señaló que en el caso del tipo penal propuesto, se inclinaba por la opción de trasladar la norma al Código Penal, como una nueva figura.

En este mismo sentido, agregó que la norma aprobada en general no refleja que los hechos que se pretenden sancionar deben ocurrir con ocasión de un espectáculo profesional de futbol, sino que en cualquier contexto.

Directamente relacionado con lo anterior, señaló que se debe especificar que se trata de vehículos de transporte público de pasajeros que se encuentren efectivamente en servicio los que se ven involucrados en estas conductas, como asimismo que en lugar de hacer referencia a la violencia resulta conveniente mencionar las lesiones que se pudieran ocasionar en la comisión de estos hechos.

Por otra parte, consideró muy elevadas las penas propuestas si se tiene en cuenta la aplicación de otras penas al aplicarse las reglas de acumulación material conforme al artículo 74 del Código Penal, incluso por el delito de daños.

Así las cosas, propuso que se considerara como pena para el nuevo tipo, la de presidio menor en su grado medio a máximo. Asimismo, en el caso de la aplicación de penas por el delito de robo con violencia, señaló que la imposición sólo del grado máximo resulta desproporcionada y excesiva, de modo que sugirió la aplicación de un grado mínimo en cada caso, lo que, según precisó, no significa que no pueda llegar a aplicarse el grado máximo conforme a la regla de determinación de la pena.

En cuanto a su comparación con las penas contenidas en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, indicó que no procedía por cuanto esta última es una legislación especial que se aplica dentro de contextos particulares de grave alteración del orden público o institucional.

Expresando su concordancia con lo antes señalado, el representante del Gobierno indicó que su opción era mantener la norma que establece el tipo penal en esta ley, con algunas modificaciones, pues resultaba perfectamente coherente con algunos de los propósitos que tiene la iniciativa en discusión, en especial con ampliar su alcance a los hechos conexos, constituyendo precisamente éste, uno de los más graves dentro del contexto o con ocasión de un espectáculo de futbol profesional.

Respecto de los vocablos utilizados en la norma, se inclinó por los términos violencia o intimidación, pues estos últimos implican la comisión de un delito en sí mismos y no una modalidad de ejecución de ellos. Asimismo, agregó que cambiarían las expresiones “lesiones o daños” por la palabra delitos, toda vez que existen otros delitos no asociados a lesiones o a daños, lo mismo con respecto a delitos en contra de la propiedad que no generan lesiones o daños a los pasajeros.

Para complementar lo anterior, el Honorable Senador señor Espina indicó que se trata de una conducta habitual en los partidos de fútbol, que no obstante no se sanciona por cuanto el tipo penal se encuentra establecido en la Ley de Seguridad Interior del Estado, norma que resulta muy difícil de aplicar cada vez que hay incidentes en un partido pues, como se ha indicado, dicha ley tiene otra finalidad.

Señaló que para resolver esta materia están planteados básicamente dos criterios: por una parte está la posibilidad de construir una norma que se ubique dentro de los delitos de desórdenes en general, en el marco del Código Penal, con lo que además se resuelve el problema de aplicar la Ley de Seguridad Interior de Estado, o bien mantener esta norma dentro de la presente ley.

De consagrarse este nuevo tipo penal, hizo presente que significa la posibilidad de aplicar una sanción ejemplar dentro de la regla general, sin tener que utilizar la mencionada Ley de Seguridad Interior del Estado.

Frente a una consulta de la Honorable Senadora señora Von Baer respecto al motivo por el cual se prefiere dejar esta conducta penal en la presente ley y no en la otra ya mencionada, el representante del Ejecutivo señaló que ello obedecía a las motivaciones u objetivos del proyecto, uno de los cuales consiste en extender su aplicación hacia los hechos conexos, siendo uno de los más relevantes el traslado desde y hacia los recintos deportivos que, de acuerdo a esta nueva normativa quedaría efectivamente cubierto, pues hasta ahora ello no es así.

El Honorable Senador señor Zaldívar estuvo de acuerdo con lo hasta aquí expresado con respecto a que se fije el tipo penal con ocasión de este proyecto, pero en el Código Penal, e insto porque se haga efectivamente la respectiva modificación en dicho cuerpo normativo.

Con respecto a las penas, hizo presente que la Ley de Seguridad Interior del Estado se aplica de manera muy excepcional, pues adolece del grave problema que una vez invocada no existe la retractación, precisamente por la excepcional alteración del orden público que ha derivado en su aplicación.

Dicho esto, enfatizó que en este caso no se trata de situaciones excepcionales sino que, por el contrario, de regular ocurrencia con ocasión de un espectáculo profesional de fútbol, por lo que estimó válidas las razones para establecer una diferenciación de las penas, suprimiendo el grado final.

Enseguida, el Honorable Senador señor Espina expresó ser partidario de cambiar en el texto la mención a la amenaza por otra a intimidación, y solicitó el establecimiento de una pena intermedia que es presidio mayor en su grado mínimo. Además, concordó en la conveniencia de incorporar la norma en el Código Penal, y que en la normativa se recoja una referencia a que se aplicaran las penas accesorias cuando los delitos se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la eliminación de este inciso, para incorporar un tipo penal especial en el Código Penal, incorporando para ello un nuevo artículo 3° en el proyecto, lo que fue acogido favorablemente por la Comisión

Vuestra Comisión concordó con tal propuesta, y acordó someter a votación las indicaciones, modificándolas en el sentido de suprimir la letra b) aprobada en general, realizando los cambios formales consecuentes.

- Puestas en votación, las indicaciones números 29 y 30 fueron aprobadas, modificadas en el sentido antes expresado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 10)

Este numeral reemplaza en el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

Artículo 15°

Esta norma establece la facultad del juez que conoce de los delitos previstos en los artículos antes citados de esta ley, de decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 16.

La indicación número 31 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 32 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para sustituirlo por el siguiente:

“10) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser 15, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el Juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.”.

Según explicó el Honorable Senador señor Espina, la indicación repite la modificación de las referencias aprobada en general en su letra a), y agrega, en su letra b), la posibilidad de que el juez de la causa, junto con decretar la medida cautelar personal de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establezca la obligación de presentarse y permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio cuando se celebre los partidos que el tribunal determine, de acuerdo a la modificación que se introduce más adelante al artículo 16.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 31 y 32 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 11)

Mediante este numeral introduce modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser artículo 16°.

Artículo 16°

Se refiere a las penas accesorias para delitos cometidos en el marco de esta ley.

Su letra b) literalmente expresa:

“b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de dos a cuatro años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 13, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 12 y 14, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6º C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.”.

Respecto de este literal se presentaron las indicaciones números 33 de S.E. la Presidenta de la República y 34 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, que proponen reemplazar el párrafo segundo de la letra b), por el siguiente:

“b) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6°D, que ha pasado a ser 16, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta ha sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.”.

Sobre el particular, el señor Roa indicó que la pena principal es aquélla asociada al delito o a la falta y se considera la pena accesoria de inhabilitación de ser dirigente y la de ingreso al estadio que consideró es la más importante. Agregó que el citado artículo 238 se refiere a las condiciones por cumplir cuando se ha decretado suspensión condicional del procedimiento, que puede consistir en prohibición de ingreso al estadio, y el 239 a la revocación de la suspensión condicional por incumplimiento de las medidas decretadas a raíz de la referida suspensión del procedimiento.

El Honorable Senador señor Quinteros consultó si la pena accesoria de prohibición de asistir al estadio que se aplica a los autores del delito, puede ser objeto de pena sustitutiva o remisión condicional, de conformidad con la ley N° 18.216.

A mayor abundamiento, señaló que de ser así, sería posible que el autor de una simple falta resultare condenado a una pena accesoria sin posibilidad de cumplimiento alternativo, en circunstancias que el autor de un delito mayor, podría eximirse de cumplir la pena accesoria antes señalada.

A este respecto, el señor González precisó que el mecanismo de cumplimiento alternativo de penas se refiere a la pena corporal principal y, a su juicio, no interfiere en las penas accesorias.

El asesor señor Frites hizo presente que en estas materias la Contraloría General de la República ha interpretado que al producirse la remisión de la pena principal, ella alcanza a la penas accesorias. En este sentido, señaló que podría llegarse a la situación que el autor de un delito más grave pueda ser beneficiado con la remisión, en tanto que al autor de una falta no tendrá ese beneficio.

Establecido lo anterior, el señor Roa planteó que, en la práctica, cuando hay remisión condicional de la pena corporal principal, la prohibición de ingreso al estadio ha seguido vigente.

Enseguida, el Honorable Senador señor Espina planteó que se debía dejar claramente establecido el criterio en esta materia, con el objeto que no pueda burlarse por esta vía la pena accesoria. En este caso, instó a buscar una norma que refleje el espíritu de esta ley que no es otro que en caso de sustitución de la pena principal no quede sin efecto la pena accesoria de prohibición de ingreso al estadio.

En este mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Zaldívar señaló que la Contraloría General de la República ha emitido pronunciamiento respecto de las penas accesorias de inhabilidad para ejercer cargos públicos, no obstante que a su parecer, ello no guarda relación con la sanción penal pena de que trata la norma.

El señor Roa compartió el criterio planteado e hizo presente que el proyecto de ley crea un registro a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, donde se podrá consultar acerca de todas las personas que tengan la prohibición de ingresar al estadio. Agregó que dicho registro será manejado por la Subsecretaría y entregado a los organizadores con el objeto de implementar el respectivo control, de modo tal que en estas condiciones, le pareció que sería muy difícil que un condenado a la pena accesoria la incumpla.

Respecto del párrafo segundo, el Jefe del Plan Estadio Seguro hizo presente que la norma busca sancionar el quebrantamiento de la condena de prohibición de ingreso al estadio, tanto respecto de la pena principal como también respecto de la medida cautelar y el incumplimiento de la condición de la suspensión condicional del procedimiento.

Posteriormente, se propuso reemplazar en la letra b) de este numeral la referencia a los artículos 12, 13 y 14, por otra a los artículos 12, 13 o 14, pues no se requiere copulativamente la comisión de los delitos a que se refieren tales normas.

- Puestas en votación, las indicaciones números 33 y 34 fueron aprobadas, con las modificaciones antes consignadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra c)

La letra c) del artículo 6° D, que pasa a ser artículo 16, se refiere a la inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional, pena que no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

Su segundo párrafo dispone “La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.”.

La indicación número 35 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 36 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen sustituirla por la siguiente:

“c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero y cuarto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal deberá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso anterior, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.”.

El Honorable Senador señor Espina destacó que con esta normativa se introduce la obligación para las personas condenadas de presentarse y permanecer durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o en otro lugar determinado por el juez, sólo en los casos de los delitos que indica.

Enseguida, el Honorable Senador señor Zaldívar indicó que esta medida podría no resultar aplicable en la práctica si se adopta como norma general, de modo que instó a buscar otra fórmula que permita al juez aplicar su criterio y que esta norma se reserve sólo para los casos que sean considerados más graves por el juez competente. Dicho esto, señaló que a su parecer debe mantenerse como una facultad del juez y no como una obligación.

Acto seguido, el señor Roa señaló que los condenados por delitos representan una mínima cantidad, y que estando vigente esta facultad, en la práctica no se aplica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Quinteros opinó que para mejorar la situación en los estadios y erradicar todo hecho de violencia se deben aplicar las penas como corresponde, de modo que los jueces debieran tener la obligación de aplicar la sanción. Agregó que en la mayoría de los casos, quienes cometen hechos de violencia al interior de los recintos deportivos, resultan ser siempre los mismos.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Espina hizo presente que estando vigente la norma que le otorga la facultad al juez para aplicar esta sanción, ello no ocurre, lo que explica la modificación propuesta en las indicaciones.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Púbica, señor Rodrigo González hizo presente que en la actualidad, con la facultad existente, no hay personas afectas a esta medida de modo que no ha resultado ser efectiva, y que mutar su carácter de facultativa a obligatoria permitirá, a su juicio, que se utilice para el caso de las infracciones más graves, que corresponde a un porcentaje muy mínimo de infractores.

El Honorable Diputado señor Pilowsky recalcó que esta facultad existe, y que al realizarse las modificaciones de esta normativa que entraron en vigencia el año 2014, ella quedó dentro de un artículo transitorio, de tal manera que en el principio de la tramitación de esta iniciativa esta norma había quedado excluida de toda discusión.

Luego, hizo presente que en la tramitación de esta norma en la Honorable Cámara de Diputados, se optó por consignar la facultad y no la obligatoriedad para el juez, por cuanto consideraron que éste último debiese tener la posibilidad de discernir al momento de aplicar una sanción dependiendo de la entidad del delito o si se trata de aquéllas personas que reiteradamente incurren en las conductas que castiga esta ley.

Respecto de la implementación de esta medida, señaló que se debe contar con personal destinado en las distintas comisarías para hacerse cargo de estas personas, que hoy en día son muy pocos, pero que no se ha proyectado hasta cuántas personas se puede llegar a sancionar de esta forma por los delitos aquí señalados.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Zaldívar indicó que la aplicación de esta pena, que puede llegar hasta los tres años efectivamente, puede significar la acumulación de un importante número de personas condenadas que deban concurrir a las comisarías, razón por la cual planteó que para solucionar la situación se podría establecer que en caso de reincidencia el tribunal estará obligado a imponer esta sanción.

El Honorable Senador señor Quinteros no compartió la idea planteada respecto que se producirá un aumento de los condenados sino que, por el contrario, estimó que la norma establecería un castigo ejemplar y de gran disuasión, lo que podría influiría en alcanzar el propósito compartido de que no se sigan cometiendo delitos que ameriten esta sanción, de concurrir a la comisaría más cercana a su domicilio mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional.

Con posterioridad el Ejecutivo, acogiendo las diversas observaciones expuestas, propuso una nueva redacción para la letra c) que, de acogerse, con los dos párrafos vigentes más los tres que se incorporarían, quedaría redactada de la siguiente forma:

“c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

Respecto a la facultad establecida en el inciso anterior, el tribunal deberá imponerla siempre en aquellos casos que se trate de un reincidente.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso anterior, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 35 y 36 fueron aprobadas con el texto de los últimos tres párrafos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 12)

Incorpora enmiendas en el artículo 6°F, que ha pasado a ser 18°.

La referida disposición establece sanciones a los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo y a las organizaciones deportivas profesionales, por su actuar culpable o negligente en distintas situaciones.

El número aprobado en general contiene dos letras; la primera adapta las referencias que contiene la norma, y la segunda propone agregar el siguiente inciso tercero:

“El club visitante será responsable por los daños ocasionados por los espectadores del sector visitante, lo que se pondrá en conocimiento y resolverá la entidad superior del fútbol profesional.”.

Para este literal se presentaron las indicaciones números 37, de S.E. la Presidenta de la República y 38 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para eliminarla.

El Honorable Senador señor Espina expresó que se propone la supresión de esta letra, en atención a que no resulta razonable la responsabilidad que se establece para el club visitante, ya que es el organizador el que tiene las herramientas y facultades necesarias para evitar los desmanes, que en el proyecto se amplían, de las cuales carece el visitante. Por último, manifestó la necesidad de introducir las modificaciones consecuenciales a la eliminación de la letra b).

- Puestas en votación, las indicaciones números 37 y 38 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Número 15)

Mediante este numeral se agrega en el artículo 7, que ha pasado a ser artículo 19°, un inciso final, nuevo.

El Artículo 7°, que pasa a ser artículo 19, establece literalmente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.

Por su parte, el inciso que el proyecto aprobado en general señala:

“Sin perjuicio del efecto general de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal, las circunstancias agravantes especiales contempladas en esta ley producirán el efecto de elevar al triple las penas pecuniarias impuestas y el tiempo de cumplimiento de las sanciones restrictivas de derechos.”.

El Jefe del Plan Estadio Seguro precisó que no se modifican las circunstancias agravantes, no obstante se les otorga un efecto expreso que es triplicar las penas pecuniarias, como también el tiempo de las mismas.

Posteriormente el Ejecutivo, de acuerdo con los criterios generales expuestos por los miembros de la Comisión durante el estudio de otras normas, propuso modificar esta disposición, número, a fin de reemplazar la redacción de su encabezado por la siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

- Sometidas a votación la modificación antes consignada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina Quinteros y Zaldívar.

Número 16)

Mediante este numeral se propone intercalar como artículo 20, el siguiente:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional por el término de tres años respecto de quienes tengan vigente alguna de las siguientes sanciones:

a) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional.

b) Inhabilitación para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

c) Inhabilitación para asociarse a un club deportivo de fútbol profesional.

d) Cualquier sanción establecida por la presente ley.”.

La indicación número 39 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 40 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen sustituirlo por el siguiente:

“17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho de afiliación a organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.”.

El Honorable Senador señor Espina planteó la necesidad de incorporar en este artículo la suspensión del derecho de ser socio de los clubes, teniendo presente que el término afiliado carece de precisión en la actual estructura de los clubes de fútbol profesional, criterio que fue compartido por los miembros de la Comisión.

Recogiendo el contenido de estas indicaciones y las observaciones planteadas, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para la norma:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

- Sometidas a votación las indicaciones números 39 y 40 fueron aprobadas, con la modificación antes consignada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 24°

En este artículo se establece el procedimiento para desarrollar la investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley.

A su respecto se presentaron las indicaciones números 41 de S.E. la Presidenta de la República y 42 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para incorporar el siguiente numeral 20), nuevo:

“20) Intercálase un inciso tercero, nuevo, al artículo 10, que ha pasado a ser 24, del siguiente tenor:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional, producirán sus efectos únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

Se discutió en el seno de la Comisión sobre la posibilidad de dar valor a la pena accesoria antes que la sentencia se encuentre ejecutoriada y sobre la naturaleza de las resoluciones que imponen medidas cautelares.

Analizada la materia, la Comisión resolvió permitir que dicha pena accesoria, que incluso podría haber estado rigiendo como medida cautelar, se aplique en cuanto sea notificada.

Puestas en votación, las indicaciones números 41 y 42 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina y Quinteros.

Número 20)

Mediante este número se agregan a la ley los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, nuevos.

Artículo 25°

Este artículo establece las sanciones a las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional.

Vuestra Comisión discutió conjuntamente las indicaciones 43 a 50, que recaen todas sobre esta disposición.

Sus incisos primero y segundo disponen:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, cometidas por los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, las organizaciones deportivas, los administradores de recintos deportivos o dirigentes de los clubes y asociaciones de fútbol profesional, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento por parte del organizador de un espectáculo de fútbol profesional de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6°.

b) Incumplimiento por parte de las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas y las demás personas señaladas en el artículo 10°, inciso cuarto, de las prohibiciones manifestadas en ese precepto.

c) Ofrecer, el organizador de un espectáculo de fútbol profesional, un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

d) Incumplimiento por parte del dueño o administrador de los recintos deportivos de las condiciones de seguridad que motivaron su autorización o las establecidas por la autoridad competente en la resolución que autoriza el recinto deportivo.

e) No cumplir con el deber de entregar la información requerida por la autoridad solicitada por cualquier medio idóneo, o retardar su cumplimiento.

2) Multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales, en los siguientes supuestos:

a) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no sean aptos ni suficientes.

b) En el caso del organizador de espectáculos de fútbol profesional cuyos dispositivos de seguridad no controlen el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia, salvo que se haya ejercido efectivamente el derecho de admisión respecto de quien la haya incumplido.

c) En el caso de contravenciones o infracciones a la presente ley o su reglamento, si no tuvieren señalada una sanción diferente en la misma ley.

El reglamento establecerá la graduación para la aplicación de las multas de este artículo, descendiendo según se trate de partidos categoría A, B o C y la división de fútbol profesional de que se trate.”.

Respecto de estos incisos se presentó la indicación número 43 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 44 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen reemplazarlos por los siguientes:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley o su reglamento que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) Con multa de 5 a 500 unidades tributarias mensuales a quienes pertenezcan o representen a los clubes de primera división B y segunda división, cuando se infrinjan los artículos 3°, 4°, 5° o 6° de la presente ley, o cuando ofrezcan a cualquier título un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

2) Con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales a quienes pertenezcan o representen a clubes de primera división A, cuando infrinjan los artículos 3°, 4°, 5° o 6° de la presente ley, o cuando ofrezcan a cualquier título un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo por la autoridad competente.

3) Con idénticas multas a las referidas en los números 1 y 2 anteriores, según corresponda, cuando la infracción no tenga una sanción expresamente establecida.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración la clasificación del partido que señala la resolución que lo autoriza, la gravedad de la infracción, las circunstancias de comisión de la misma y la mayor o menor extensión del mal causado, sin perjuicio de las normas especiales señaladas en el inciso siguiente.”.

Por su parte, el inciso tercero de la norma señala:

“Dichas multas se elevarán al doble en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.”.

Respecto del inciso tercero se presentaron las indicaciones números 45 de S.E. la Presidenta de la República y 46 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen eliminar la expresión “, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile”.

En seguida, el inciso cuarto señala literalmente:

“En caso de reincidencia, se elevarán las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente a quien sea sancionado por infracciones a este título más de dos veces dentro del plazo de un año.”.

Sobre este inciso se presentó la indicación número 47 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 48 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para sustituir el referido inciso cuarto por el siguiente:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas expresadas en este artículo las sanciones se elevarán al doble. Si el organizador cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá, para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia cuando un mismo organizador haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la anterior.”.

Finalmente, la indicación número 49 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 50 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen agregar los siguientes incisos séptimo y octavo:

“La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

La entidad superior del fútbol profesional será subsidiariamente responsable del pago de las multas impuestas a los clubes participantes, a causa de infracciones cometidas durante el desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.”.

El señor Roa destacó que en esta norma se establece el régimen sancionatorio de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional, consagrándose el principio que a equipos de primera división, mayor rango de sanción y a equipos de menores divisiones, menores sanciones.

Agregó que además se estableció un rango para la aplicación de las sanciones y se consignan criterios específicos para que la autoridad correspondiente pueda recorrer la extensión de dichas sanciones.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó una mayor explicación con respecto al rango establecido para determinar el monto de las multas señaladas, que consideró bastantes elevadas.

Recogiendo la inquietud, el personero de Gobierno explicó que en principio existía la referencia a un reglamento para establecer la forma de resolver la gradualidad dentro de cada rango de penas, ello por cuanto las situaciones que se suscitan en partidos de primera división y en partidos en otras divisiones son diversas, de modo que entre los criterios para graduar la pena se debe considerar la clasificación del partido.

Para mayor claridad, agregó que la clasificación de los partidos corresponde a A, B, C y D, siendo A los partidos más complejos y de mayor riesgo y que requieren de una importante logística y organización, y D los partidos prácticamente sin riesgo y pocas amenazas para la afectación de las personas y la alteración del orden público.

A este respecto, el Honorable Senador señor Quinteros señaló que para cumplir con el objetivo de esta ley que es, entre otros, erradicar los hechos de violencia y permitir que vuelva la paz y la familia a los estadios, a su parecer, se deben aplicar sanciones así de elevadas.

En este sentido, indicó que una amonestación no surtirá efecto alguno y recalcó que efectivamente la situación que se da entre los diferentes clubes varía mucho una de la otra, siendo muy pocos los partidos que concentran a una gran cantidad de público.

Enseguida, el Honorable Senador señor Zaldívar consideró elevadas las sanciones, además que enfatizó que es contradictorio que se puedan duplicar, pues el mismo artículo considera nuevamente esa situación en otra norma.

Dicho esto, hizo presente su acuerdo con que se establezca un sistema de multas importante, no obstante que señaló que se debe revisar la normativa en cuanto a la posibilidad de elevar al doble la multa.

El señor Roa indicó que en general, un partido denominado “súper clásico” tiene una recaudación de 1 millón de dólares y otros, en que la asistencia bordea las doscientas personas en primera división.

Luego, señaló que hay infracciones que no generan ningún tipo de perjuicio directo a los asistentes y el orden público, y otras que si lo pueden generar y son precisamente éstas últimas las que pueden duplicarse y lo mismo en caso de reincidencia.

En cuanto al rango, señaló que era perfectamente posible mejorar la redacción con el objeto de abarcar en una misma división todos los rangos de asistencia al recinto deportivo.

Sobre este último punto, la Honorable Senadora señora Von Baer propuso que en este caso se considere un porcentaje de la recaudación de cada partido, pues si bien lo que se busca es que quien infrinja esta ley deba cumplir la sanción, ello no puede derivar en ocasionarle un perjuicio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Quinteros no compartió el criterio antes señalado respecto del porcentaje de recaudación, pues la entidad del delito será distinta en el caso que asistan doscientas personas o cincuenta mil, de modo que planteó la posibilidad de rebajar los montos de las multas propuestas.

A su turno, el Jefe del Plan Estadio Seguro hizo presente que la información con respecto a las recaudaciones de cada espectáculo deportivo es de dudosa confiabilidad.

Dentro de este contexto, la Comisión resolvió rebajar el monto de las sanciones, considerar la reincidencia e incorporar los criterios de clasificación de riesgo del partido dentro de los elementos a considerar al momento de aplicar las multas.

Respecto de lo que se plantea entorno al pago subsidiario, la Comisión estimó que la norma tendría un efecto contrario al que se persigue, sin embargo propuso que la entidad superior del fútbol deba retener los dineros que les correspondan a los clubes, requerida por la autoridad, para asegurar el pago de la multa.

Posteriormente, el Jefe del Plan Estadio Seguro explicó que para alcanzar la nueva redacción que se propone más adelante, se realizó una nueva clasificación por tipos de partido[1] y no por divisiones. En este sentido, precisó que el 75% de los partidos de segunda división son categoría D y un 23% de categoría C. Para el caso de la primera B, sólo un 4% son categoría B y no hay de categoría A.

Indicó que se resguardó la posibilidad de no sobre sancionar a los diferentes clubes, razón por la cual se relacionó la clasificación anterior con multas proporcionales a ellos y destacó que la categorización es realizada por al Intendente partido a partido.

En virtud de lo anteriormente señalado, se modificó la redacción de este artículo con el acuerdo de la Comisión, quedando con el siguiente tenor:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 UTM, las graves de 251 a 500 UTM; y las gravísimas de 501 a 1000 UTM.

2) En espectáculos categoría B las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 UTM, las graves de 126 a 250 UTM; y las gravísimas de 251 a 500 UTM.

3) En espectáculos categoría C las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 UTM, las graves de 26 a 50 UTM; y las gravísimas de 51 a 100 UTM.

4) En espectáculos categoría D las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 UTM, las graves de 6 a 10 UTM; y las gravísimas de 11 a 20 UTM.

Se considerarán contravenciones menos graves las establecidas en los artículos 2 a), 2 c) y 3 g); contravenciones graves las establecidas en los artículos 2 b), 3 d), 5 c) y 5 d); y contravenciones gravísimas las establecidas en los artículos 3 a), 3 b), 3 c), 3 h), 5 b), 5 e), 5 f), 5 g), 5 h), 6, 7 inciso final.

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3 f), artículo 9 inciso segundo y artículo 29 d) serán sancionados con multa de 25 a 100 UTM; a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final y artículo 9 inciso primero con multa de 25 a 1000 UTM; y a lo dispuesto en el artículo 20 con multa de 5 a 100 UTM.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción; la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de futbol profesional; la extensión del mal causado; la capacidad económica del infractor; y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en peligro gravemente a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público, o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo en un plazo inferior a 24 meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectiva las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que ellos hayan sido sancionados.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, fueron aprobadas, subsumidas, de acuerdo al texto antes propuesto, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 26°

Establece quien conocerá de las infracciones a que se refiere el artículo anterior.

Su inciso primero dispone:

“ Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por el intendente respectivo a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.”.

Respecto de este inciso las indicaciones números 51 y 52 de S.E. la Presidenta de la República y de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, respectivamente, son para reemplazar la frase “el intendente respectivo” por “la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 51 y 52 fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Su inciso segundo señala:

“Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas del intendente podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.”.

En relación a este inciso, la indicación número 53 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 54 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen sustituir la expresión “del intendente” por “de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

Sobre el particular, el Jefe del Plan Estadio Seguro manifestó que en su oportunidad, con ocasión de la consulta realizada por la Honorable Cámara de Diputados a la Corte Suprema respecto de esta materia, el máximo tribunal realizó una serie de observaciones que fueron debidamente consideradas e incorporadas en esa instancia, a la presente norma.

- Sometidas a votación las indicaciones números 53 y 54 fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 27°

Esta norma, en su inciso primero, señala: l

“Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:”, contemplando diversas acciones en sus letras a) a f).

Su letra f) es del siguiente tenor:

“f) Cometer alguna de las conductas descritas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°, y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal, en el ámbito señalado en el inciso segundo del artículo 1°.”.”.

En relación a esta letra se presentó la indicación número 55 de S.E. la Presidenta de la República y la indicación número 56 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para reemplazarla por la siguiente:

“f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.”.

Los representantes del Ejecutivo manifestaron que con esta norma se consolidan en un solo artículo todas las conductas sancionadas actualmente en la ley, sin grandes modificaciones, salvo la mención final y el cambio de competencia, que ahora introduce a los Juzgados de Policía Local.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que esta nueva normativa se refiere a los hechos cometidos por las personas en los denominados actos conexos. Sin embargo recalcó que en el presente artículo no hay referencias a tales conductas y más bien se limita a los hechos acontecidos al interior del recinto deportivo.

Sobre el particular, el Jefe del Plan Estadio Seguro enfatizó que el literal b) contiene una mención a los hechos acontecidos en actividades conexas, y asimismo, puso de relieve que a estas conductas se le deben agregar los delitos que ya están consagrados en la ley vigente, es decir, en los hechos conexos se puede incurrir en delitos consagrados en la ley vigente o en ciertas conductas tipificadas en la presente normativa.

Con ocasión del el estudio de esta letra, vuestra Comisión analizó conjuntamente la letra g) de este inciso primero, que expresa:

“g) Manifestar expresiones de carácter discriminatorio, motivadas por raza, etnia o color de piel, sea por la emisión de gritos injuriosos, por el porte de carteles, pancartas o lienzos, o por cualquier otro medio apto para tal fin.”.

Ante una controversia surgida en el seno de la Comisión respecto del alcance de la disposición, el Honorable Senador señor Zaldívar estuvo de acuerdo con su actual redacción, haciendo presente que siempre la apreciación de que un hecho importa una determinada conducta punible corresponde al juez de la causa.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó su voluntad en orden a eliminar este literal, pues consideró que en la práctica podría resultar inaplicable, o bien, si la Comisión lo estima apropiado, reformular su redacción con el objeto de no sancionar a las personas que interpretan canticos típicos, himnos, arengas u otras manifestaciones típicas de los distintos clubes de fútbol que se expresan con ocasión de una espectáculo de futbol profesional.

Agregó que la norma debiese reflejar de mejor manera que se trata básicamente de sancionar expresiones discriminatorias proferidas a ciertas personas que participan en el espectáculo, especialmente jugadores, árbitros y equipos técnicos.

Refiriéndose a una consulta respecto de la posible sanción de algunas de estas conductas conforme a la ley antidiscriminación, el señor Roa, señaló que ella no establece sanciones contra privados, sino que sanciona a los actores públicos cuando la omisión se mantiene en el tiempo.

En otro tema, el Honorable Senador señor Quinteros, llamo la atención respecto del hecho que la indicación presentada para el inciso tercero entrega la notificación a los juzgados de policía local por la vía de la carta certificada. Sobre el particular, expresó que muchas de las personas que incurren regularmente en conductas sancionadas por esta ley, viven en lugares donde el servicio de correos de Chile no concurre por razones de seguridad, de modo que lo más probable es que dicha notificación sea devuelta al tribunal.

Dicho esto propuso que se incorpore en el inciso tercero que en la situación antes descrita el tribunal puede aplicar el inciso tercero del artículo octavo de la ley N°18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que faculta a los jueces a que, por resolución fundada, puedan ordenar que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

Respecto del delito de injurias, los representantes del Ejecutivo señalaron que se trata de un ilícito que no tiene una acción penal publica, de tal manera que frente a hechos gravemente injuriosos ocurridos en el marco de una espectáculo profesional de futbol, es necesario que exista una denuncia, razón por la cual se consideró entregar dicha acción a Carabineros.

El Honorable Senador señor Espina indicó que la responsabilidad de la denuncia podría recaer en el organizador o en el jefe de seguridad del espectáculo, ya que son ellos quienes están directamente relacionados con el desarrollo del espectáculo. Agregó que no se debe olvidar que una de la idea de esta normativa es propender a que los funcionarios de dicha institución no ingresen al estadio. Además, señaló que para el caso de que trata la norma son plenamente aplicables las reglas generales existentes.

Posteriormente, el Ejecutivo propuso reemplazar la letra g) en los términos propuestos por las indicaciones anteriores, y hacer lo propio con la letra g) para la cual, de acuerdo a las opiniones vertidas en la Comisión, propone la siguiente redacción:

“g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.”.

- Sometidas a votación las indicaciones números 55 y 56 fueron aprobadas, con las modificaciones antes consignadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso segundo

Durante el estudio de este artículo, vuestra Comisión acordó suprimir el inciso segundo propuesto para el artículo 27, acuerdo adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso tercero

El inciso señala: “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere perpetrado el hecho, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”.

Para este inciso se presentaron las indicaciones número 57 de S.E. la Presidenta de la República y la número 58 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituir la frase “se hubiere perpetrado el hecho,” por “se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso,”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 57 y 58 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Las indicaciones números 59 y 60 de S.E. la Presidenta de la República y de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, respectivamente, proponen agregar a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el sólo efecto devolutivo y no se podrá conceder orden de no innovar. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor.”.

Posteriormente, la Comisión acordó eliminar en el inciso segundo la frase “y no se podrá conceder orden de no innovar”, y agregar en la parte final del inciso lo siguiente: “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 59 y 60 fueron aprobadas, con las modificaciones antes consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso cuarto

Encabezamiento

“El tribunal, en los casos anteriores, aplicará las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:”

A este inciso se presentaron las indicaciones números 61 de S.E. la Presidenta de la República y 62 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar luego de la palabra “aplicará” el vocablo “conjuntamente”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 61 y 62 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letras a), b), c) y d)

La indicación número 63 de S.E. la Presidenta de la República, y número 64 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para reemplazarlas por los números “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, respectivamente.

- Puestas en votación, las indicaciones números 63 y 64 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

La letra a) señala:

“a) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal.”.

Respecto de esta letra, que pasa a ser número 1), se presentaron las indicaciones números 65 de S.E. la Presidenta de la República, y 66 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar a continuación de la expresión “a beneficio municipal” lo siguiente: “, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan”.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 65 y 66 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Enseguida, y como consecuencia de las modificaciones acordadas para el artículo 16, vuestra Comisión acordó reemplazar, en la letra b), que pasa a ser número 2), la referencia al “inciso segundo” del artículo 16, por otra al “inciso tercero”, acuerdo que adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar

Incisos quinto, sexto y séptimo

“Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las infracciones señaladas precedentemente, las sanciones se elevarán al triple, y así sucesivamente.

En caso de incumplimiento de la sanción de prohibición de asistencia a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haberse cometido alguna de las infracciones previstas en el presente artículo o por su reiteración, el infractor será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 16.”.

Las indicaciones números 67 de S.E. la Presidenta de la República, y 68 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen reemplazarlos por los siguientes:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso cuarto. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.”.

Posteriormente, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción, para los incisos quinto, sexto y séptimo:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso cuarto. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 67 y 68 fueron aprobadas con las modificaciones consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso octavo

Indica literalmente: “El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas”.

La indicación número 69 de S.E. la Presidenta de la República, y número 70 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para intercalar luego de la palabra “señaladas” la frase “, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287”.

Respecto de este inciso, el Jefe del Plan Estadio Seguro hizo presente que en su oportunidad el Instituto de Jueces de Policía Local hizo un conjunto de observaciones respecto al procedimiento aquí propuesto, todas las cuales fueron recogidas por el Ejecutivo a través de estas indicaciones.

En cuanto a la última parte que se propone agregar, indicó que este hace referencia a la norma que establece el procedimiento asociado a las acciones civiles indemnizatorias asociadas a una conducta infraccional, para evitar posteriores discusiones.

- Puestas en votación, las indicaciones números 69 y 70 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 28

Esta norma establece las facultades de Carabineros de Chile para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional.

Las indicaciones números 71 de S.E. la Presidenta de la República, y 72 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituir la voz “supervigilará” por “supervisará”.

El señor Roa manifestó que en este caso se establece el rol adicional que asume Carabineros de Chile en el marco de las reformas a la ley, particularmente en el entendido que Carabineros, que está presente en todos los partidos, pueda verificar el incumplimiento de ciertas normativas y denunciar frente a la autoridad correspondiente, que será el juez de policía local en el caso de las contravenciones, o bien frente al Intendente o la autoridad que corresponda, cuando se trate de incumplimientos por parte del organizador.

Agregó que actualmente para cada partido, independientemente de la división de que se trate, hay un jefe de servicio que está presente, no sólo en el Estadio, sino que también a cargo de las imágenes y de la coordinación de todo el dispositivo de seguridad pública y privada. En síntesis, Carabineros siempre está presente en los recintos deportivos.

- Puestas en votación, las indicaciones números 71 y 72 fueron aprobadas con las modificaciones consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 29

Dispone los mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de las mismas, para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley.

Su letra a) dispone:

“a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las sentencias condenatorias ejecutoriadas que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento.”.

Respecto de esta letra se presentaron las indicaciones número 73 de S.E. la Presidenta de la República, y número 74 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Tratándose de delitos, el tribunal con competencia en lo criminal que hubiere conocido de la causa deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiesen quedado ejecutoriadas, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de delitos o faltas sujetas a la presente ley, las resoluciones judiciales que impongan medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias o resoluciones que impongan la prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.”.

A este respecto, el Jefe del Plan Estadio Seguro recalcó que la reforma a esta ley establece la creación de un registro que estará a cargo de la Subsecretaria de Prevención del Delito, donde se encontrarán concentradas, entre otras, todas las prohibiciones judiciales de ingreso al estadio, así como también, el ejercicio del derecho de admisión por parte de los privados.

Agregó que este y los siguientes artículos crean este registro y los mecanismos de comunicación de esta información, además de establecer loa debidos resguardos para la adecuada protección de los datos privados de las personas involucradas.

Si bien señaló que este articulado fue objeto de indicaciones por parte del informe de la Corte Suprema, hizo hincapié en que todas ellas fueron íntegramente acogidas por el Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó una mayor explicación con respecto a la forma de funcionamiento de la prohibición de ingresar que puede ejercer el club de futbol, pues no le pareció suficientemente claro.

Sobre este punto en particular, el señor Roa hizo presente que la ley estableció el derecho de admisión de los clubes, y que el reglamento dictado en el año 2012 señala que los clubes lo pueden ejercer para el caso de incumplimiento de condiciones de ingreso y permanencia de las personas.

Así, lo que se propone es tener una base de datos centralizadas donde estarán los datos de todas las personas que tiene prohibición judicial de ingresas al estadio o bien, aquéllas que respecto de las cuales el club ha ejercido el derecho de admisión, de modo que se pueda verificar que el club efectivamente los mantiene fuera del recinto deportivo.

Precisó que todos los antecedentes tienen una cierta vigencia y caducidad, y que la publicidad de este registro apunta a que no se produzcan hechos de violencia en ningún espectáculo profesional de futbol, con independencia de la ciudad o del equipo con que se juegue. Agregó que también existen requisitos de vigencia y proporcionalidad para estas medidas.

Respecto a la redacción de este literal, el Honorable Senador señor Espina consideró la necesidad de reformularlo, pues a su parecer, tal como está redactado resulta confuso, pues se mezclan las sentencias condenatorias ejecutoriadas con resoluciones que imponen medidas cautelares personales.

En sesión posterior y con el acuerdo de la Comisión, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para este numeral:

“a) Tratándose de delitos realizados con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda, deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiesen quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos, deberán comunicar también a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueban suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubiesen notificado al imputado.”.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 73 y 74 fueron aprobadas con las modificaciones consignadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

Su letra b) dispone:

“b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas que consignen infracciones de este carácter según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.”.

Para esta letra, las indicaciones números 75 de S.E. la Presidenta de la República, y 76 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen sustituirla por la siguiente:

“b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquéllas que impongan la sanción de prohibición de asistencia espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 25, según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.”.

El Jefe del Plan Estadio seguro hizo presente que el Intendente o la autoridad que corresponda que hubiese autorizado el partido, va a establecer sanciones a los organizadores en general. Agregó que respecto de dicha sanción va a informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, lo que tendrá utilidad al momento de determinar las reincidencias.

- Puestas en votación, las indicaciones números 75 y 76 fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

La letra c) señala textualmente:

“c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias ejecutoriadas a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.”.

La indicación número 77 de S.E. la Presidenta de la República, y número 78 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para reemplazarla por la siguiente:

“c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas.”.

El personero de Gobierno, sugirió reemplazar la expresión “sexto” que viene después de “establecido en el inciso”, y antes de la oración del “artículo 27”, por la expresión quinto, quedando de la siguiente manera: “…establecido en el inciso quinto del artículo 27...”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 77 y 78 fueron aprobadas con las modificaciones consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Letra d)

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, el organizador deberá remitir las decisiones con sus antecedentes individualizando a él o los afectados a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

Para este literal, se presentaron las indicaciones número 79, de S.E. la Presidenta de la República, y número 80, de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirla por la siguiente:

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 79 y 80 fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso segundo

“Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

Para este inciso se presentaron la indicación número 81, de S.E. la Presidenta de la República, y la número 82, de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para intercalar a continuación de la frase “de los organizadores” lo siguiente: “se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 81 y 82 fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Inciso cuarto

“Corresponderá al reglamento de esta ley fijar las condiciones de esta sección del registro, el contenido de la misma, los responsables de su mantención, las formas de comunicación de las sentencias, resoluciones y decisiones aludidas y las modalidades de su acceso y comunicación.”.

Las indicaciones número 83, de S.E. la Presidenta de la República, y número 84, de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, proponen eliminarlo.

- Puestas en votación, las indicaciones números 83 y 84 fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 30

Este artículo consagra la configuración de un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Para este artículo se presentaron las indicaciones número 85 de S.E. la Presidenta de la República, y número 86 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N° 19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N° 19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de futbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.”.

En este punto, la Honorable Senadora señora Von Baer consultó respecto de la utilidad de este registro de asistente, por cuanto estimó que se debiese a apuntar a mantener información con respecto a las personas que infringen la ley y no respecto de todos los asistentes.

Sobre el particular, el señor Roa indicó que el registro de asistentes tiene como objetivo el lograr una adecuada segregación entre barras, cuando se trata de encuentros de alta complejidad lo que permite, además, adoptar otras medidas de seguridad.

- Puestas en votación, las indicaciones números 85 y 86 fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Espina, Quinteros y Zaldívar.

o o o

Las indicaciones número 87 de S.E. la Presidenta de la República, y número 88 de los Honorables Senadores señores Espina, Bianchi, Larraín, Quinteros y Zaldívar, son para incorporar un artículo 31 del siguiente tenor:

“Artículo 31.- Las infracciones referidas en el artículo 25 de la presente ley, así como las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, prescribirán en el plazo de un año, contado desde su comisión.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 25, así como las que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, prescribirán en el plazo de dos años, contados desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo o la sentencia condenatoria, respectivamente.”.

El Jefe del Plan Estadio Seguro señaló que esta norma se refiere exclusivamente a los hinchas, respecto de los cuales, la prescripción de la acción infraccional es de un año, tanto para reclamar ante el Intendente o frente al Juez de Policía Local.

Lo segundo, de acuerdo a su precisión, se trata de la prescripción de la sanción que es de dos años.

No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión surgió el acuerdo para cambiar la redacción de este artículo con el objeto de hacerlo más sencillo de entender y que no quede sujeto a muchas interpretaciones.

En sesión posterior y con el acuerdo de la Comisión, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para este numeral:

“Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley, prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contados desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda , por las infracciones establecidas en el artículo 25, prescribirán en el plazo de dos años, contados desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquéllas sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contados desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”

- Puestas en votación, las indicaciones números 87 y 88 fueron aprobadas, con las modificaciones antes consignadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

o o o

Artículo 2°

Agrega la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales.

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327 y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Con el objeto de armonizar los cuerpos legales, se acordó la siguiente redacción a este nuevo literal:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327, de derechos y deberes de los espectáculos de fútbol profesional y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

o o o

En sesión posterior, el Ejecutivo de acuerdo al debate suscitado al pronunciarse sobre el número 9) del artículo 1° del proyecto, propuso la incorporación un artículo 3°, nuevo, del siguiente tenor, lo que fue acogido favorablemente por la Comisión:

Artículo 3°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente párrafo 1 ter y artículo 268 sexies, en el Título VI del Libro II:

1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Art. 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en los artículos 433 y 436, inciso primero, del Código Penal, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos”.

2) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 2 del Título VI denominado “Desórdenes públicos" por “Otros desordenes públicos”.

3) En el artículo 269, reemplazar el pronombre inicial "Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el párrafo anterior, los".

- Sometido a votación, este artículo fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Espina, Quinteros y Zaldívar.

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1º

Número 2)

--Reemplazar la mención “artículos 1°, 2° y 3°” por “artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis”.

(unanimidad, 5x0. Artículo 125 del reglamento del Senado)

TÏTULO PRELIMINAR

Artículo 1°

--Intercalar en el inciso segundo del artículo 1°, nuevo propuesto, las palabras “por cualquier persona”, entre la voz “cometidas” y la expresión “con ocasión”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 1 y 2)

Artículo 3°

-- Sustituir su encabezado por el que sigue:

“Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ello o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:”.

(unanimidad, 5x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

-- Reemplazar en su letra b) la frase “adoptadas por la autoridad administrativa y policial”, por lo siguiente: “que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar,”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 3 y 4)

-- Intercalar en su letra c), entre las palabras “seguridad” y “necesarias”, la frase: “establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del futbol profesional”.

(unanimidad, 5x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

--Sustituir su letra d) por la que sigue:

“d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de futbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 5 y 6)

-- Reemplazar, en su letra e), la expresión “podrá reservarse” por “deberá ejercer”, e incorporar como su párrafo segundo, nuevo, el que sigue:

“Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 7 y 8)

-- Sustituir, en su letra f), la expresión inicial “Promover y realizar” por “Realizar”.

(unanimidad, 4x0, Artículo 125 Reglamento del Senado)

--Suprimir, en su letra g), sus palabras finales “conforme disponga el reglamento” y la coma (,) que le precede.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 9 y 10)

-- Incorporar como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 11 y 12)

-- Intercalar en el inciso final propuesto, a continuación de su expresión “Asimismo,” la oración “y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente,”, y suprimir las comillas (“) y el punto (.) que le sigue.

(unanimidad, 3x0, indicaciones Nos 13 y 14)

-- Agregar como su inciso final, nuevo, el siguiente:

“La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.”.

(unanimidad, 3x0, indicaciones Nos 15 y 16)

o o o

--Incorporar como artículo final del Título Preliminar el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por estos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuados por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias efectuadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 17 y 18)

o o o

--Intercalar como número 3), nuevo, cambiando la numeración correlativa de los siguientes numerales, el que sigue:

“3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, su letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de futbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un periodo mínimo de 90 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.”.

(unanimidad, 3x0, indicaciones Nos 19 y 20)

o o o

Número 3)

- Ha pasado a ser número 4), con las siguientes enmiendas:

--Reemplazar, en su encabezado, la expresión “incisos cuarto y quinto” por “incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo”;

(unanimidad, 4x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

-- Sustituir el inciso cuarto por los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el inciso quinto propuesto a ser inciso séptimo:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El Intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros, la respectiva autorización de un espectáculo de futbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo primero, cuando proceda.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 21, 22, 23 y 24)

Número 4)

- Ha pasado a ser número 5), con las siguientes modificaciones:

--Reemplazar su letra a) por la que sigue:

a) En su inciso primero, intercálase entre las palabras “podrá” y “controlar” la frase “, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador,”, y sustitúyese el texto que sigue a la expresión “presente ley”, por el siguiente: “, impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar el correspondiente ticket de ingreso; corroborar la identidad del asistente; hacer efectivo el derecho de admisión; impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

-- Agregar como letra b), nueva, la siguiente:

“b) Incorpórase como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.”.

-- En su letra b), que ha pasado a ser letra c), ha reemplazado las palabras “segundo” por “cuarto” y “suficiencia” por “capacidades”, respectivamente.

(unanimidad, 4x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

Número 5)

- Ha pasado a ser número 6), reemplazado por el que sigue:

“6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “veinticuatro” por “la expresión “setenta y dos”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 25 y 26)

Número 6)

Ha pasado a ser número 7), reemplazado por el que sigue:

“7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10°, en el siguiente sentido:

a) Remplázase en el inciso tercero la expresión “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones, la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 27 y 28)

Número 7)

Ha pasado a ser número 8), sin enmienda.

Número 8)

Ha pasado a ser número 9), sin modificaciones.

Número 9)

Ha pasado a ser número 10), con las siguientes enmiendas:

--Reemplazar su encabezado por el que sigue:

“10) En el artículo 6° A, que ha pasado a ser artículo 13, intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.”.

-- Suprimir sus letras a) y b).

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 29 y 30)

Número 10)

Ha pasado a ser número 11), reemplazado por el que sigue:

“11) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el Juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 31 y 32)

Número 11)

-- Ha pasado a ser número 12), con las siguientes modificaciones:

-- En su letra b), reemplazar “y las expresiones “6°” por “12”, “6°A” por “13”, “6°B” por “14” y “6°C” por “15”” por el siguiente texto: “y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 o 14”.

-- Incorporar como letra c), nueva, la que sigue:

“c) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra b) por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta ha sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 33 y 34)

-- Reemplazar su letra c), que ha pasado a ser letra d), por la siguiente:

“d) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 35 y 36)

Número 12)

Ha pasado a ser número 13), reemplazado por el que sigue:

“13) En el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, reemplázase la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 37 y 38)

Números 13) y 14)

Han pasado a ser números 14) y 15), respectivamente, sin otra modificación.

Número 15)

Ha pasado a ser número 16, reemplazado por el que sigue:

“16) Sustituir el encabezado del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.”.

(unanimidad, 5x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

Número 16)

Ha pasado a ser número 17), reemplazando el artículo 20 que propone, por el que sigue:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 39 y 40)

Números 17) y 18)

Han pasado a ser números 18 y 19, respectivamente, sin modificaciones.

o o o

--Incorporar como numeral 20), nuevo, el siguiente:

“20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional, producirán sus efectos únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.”.

(unanimidad, 3x0, Indicaciones Nos 41 y 42)

o o o

Número 19)

Ha pasado a ser número 21), sin otra enmienda,

Número 20)

Ha pasado a ser número 22), con las siguientes modificaciones:

En su Artículo 25:

--Reemplazar sus incisos primero y segundo, por los que siguen:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 UTM, las graves de 251 a 500 UTM; y las gravísimas de 501 a 1000 UTM.

2) En espectáculos categoría B las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 UTM, las graves de 126 a 250 UTM; y las gravísimas de 251 a 500 UTM.

3) En espectáculos categoría C las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 UTM, las graves de 26 a 50 UTM; y las gravísimas de 51 a 100 UTM.

4) En espectáculos categoría D las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 UTM, las graves de 6 a 10 UTM; y las gravísimas de 11 a 20 UTM.

Se considerarán contravenciones menos graves las establecidas en los artículos 2 letra a), 2 letra c) y 3 letra g); contravenciones graves las establecidas en los artículos 2 letra b), 3 letra d), 5 letra c) y 5 letra d); y contravenciones gravísimas las establecidas en los artículos 3 letra a), 3 letra b), 3 letra c), 3 letra e), 3 letra h), 5 letra b), 5 letra e), 5 letra f), 5 letra g), 5 letra h), 6 y 7, inciso final.

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3 f), artículo 9 inciso segundo y artículo 29 d) serán sancionados con multa de 25 a 100 UTM; a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final y artículo 9 inciso primero con multa de 25 a 1000 UTM; y a lo dispuesto en el artículo 20 con multa de 5 a 100 UTM.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción; la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de futbol profesional; la extensión del mal causado; la capacidad económica del infractor; y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 43 y 44)

--En su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, sustituir sus palabras iniciales “Dichas multas se elevarán al doble” por ”Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero”, la expresión “en peligro” por “en grave peligro”, y eliminar su frase final “o que hiciere necesaria la intervención de Carabineros de Chile” y la coma (,) que le precede.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 45 y 46)

--Reemplazar su inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto, por el que sigue:

“En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo en un plazo inferior a 24 meses desde la comisión de la anterior.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 47 y 48)

--Agregar como incisos noveno y décimo, nuevos, los siguientes:

“La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que ellos hayan sido sancionados.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 49 y 50)

En su artículo 26:

--Reemplazar, en su inciso primero, la expresión “el intendente respectivo”, por “la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,” y, en su inciso segundo, las palabras “del intendente” por “de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 51, 52, 53 y 54)

En su artículo 27:

--Reemplazar sus letras f) y g), de su inciso primero, por las que siguen:

“f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 55 y 56)

--Suprimir su inciso segundo.

(unanimidad, 5x0, Artículo 125 del Reglamento del Senado)

--Reemplazar en su inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la frase “se hubiere perpetrado el hecho” por “se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso,”, y agregar después de su punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones: “Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el sólo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 57, 58, 59 y 60)

En su inciso cuarto:

--En su encabezado, intercalar la palabra “conjuntamente” entre las voces “aplicará” y “las”;

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 61 y 62)

--Sustituir la denominación de los literales “a)”, “b)”, “c)” y “d)” por “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, respectivamente;

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 63 y 64)

--En su letra a), que ha pasado a ser número 1), reemplazar su punto final (.) por una coma (,) y agregar lo siguiente: “a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 65 y 66)

--En su letra b), que ha pasado a ser número 2), sustituir su voz final “segundo” por “tercero”.

(unanimidad, 4x0, artículo 125 del Reglamento del Senado)

--Reemplazar sus incisos quinto, sexto y séptimo, por los siguientes:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 67 y 68)

--En su inciso octavo, sustituir su punto final (.) por una coma (,), y agregar la siguiente frase: “de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 69 y 70)

--En su artículo 28, reemplazar la palabra “supervigilará” por “supervisará”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 71 y 72)

En el artículo 29:

--Remplazar su letra a) por la siguiente:

“a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos deberán comunicar también, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueban suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 73 y 74)

--En su letra b), reemplazar la expresión “dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas” por “notificadas, las resoluciones administrativas” e intercalar entre las palabras “carácter” y “según” la oración “, así como aquellas que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25,”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 75 y 76)

--En su letra c), sustituir la palabra “ejecutoriadas” por la siguiente oración: “, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva,”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 77 y 78).

--Reemplazar su letra d), por la siguiente:

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 79 y 80)

--En su inciso segundo, intercalar entre la palabra “organizadores” y las voz “se”, lo siguiente: “se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 81 y 82)

--Suprimir su inciso final.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 83 y 84)

En su artículo 30:

--En su inciso primer suprimir su oración final, pasando el punto seguido (.), que sigue a la palabra “aplicadas”, a ser punto final (.).

--En su inciso segundo, reemplazar el punto, las comillas y el punto final (.”.) por una coma (,); agregar la siguiente frase: “la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.”,

--Incorporar como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de futbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.”.

(unanimidad, 4x0, indicaciones Nos 85 y 86)

o o o

Artículo 31, nuevo Consignar como artículo 31, nuevo, el que sigue:

“Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley, prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda , por las infracciones establecidas en el artículo 25, prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquéllas sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

(unanimidad, 5x0, indicaciones Nos 87 y 88)

o o o

Artículo 2°

En la letra f) que propone, reemplazar “ley N°19.327” por “ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

(unanimidad, 5x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

o o o

Artículo 3°, nuevo

--Incorporar como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3°.- Modifícase el Código Penal, de la siguiente manera:

1) Intercálase, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente párrafo 1 ter y artículo 268 sexies, en el Título VI del Libro II:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Art. 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en los artículos 433 y 436, inciso primero, del Código Penal, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 2 del Título VI denominado “Desórdenes públicos" por “Otros desordenes públicos”.

3) En el artículo 269, reemplázase el pronombre inicial "Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el párrafo anterior, los".”.

(unanimidad, 5x0, artículo 125 Reglamento del Senado)

o o o

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 4°, sin enmiendas.

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del articulado de la ley en referencia como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ello o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del futbol profesional necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de futbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.

e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento, con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por estos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuados por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias efectuadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, su letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de futbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un periodo mínimo de 90 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El Intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros, la respectiva autorización de un espectáculo de futbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo primero, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2° B, que ha pasado ser 7°:

a) En su inciso primero, intercálase entre las palabras “podrá” y “controlar” la frase “, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador,”, y sustitúyese el texto que sigue a la expresión “presente ley”, por el siguiente: “, impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar el correspondiente ticket de ingreso; corroborar la identidad del asistente; hacer efectivo el derecho de admisión; impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

b) Incorporar como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.

b) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

“El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “veinticuatro” por “la expresión “setenta y dos”, y

b) agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10°, en el siguiente sentido:

a) Remplázase en el inciso tercero la expresión “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones, la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.

8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

10) En el artículo 6° A, que ha pasado a ser artículo 13, intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

11) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el Juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.

12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyense en la letra b) el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”; y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 o 14”.

c) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra b) por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta ha sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

13) En el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, reemplázase la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

14) Suprímese el artículo 6°G.

15) Elimínase el artículo 6°H.

16) Sustituir el encabezado del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.”.

20) Intercalar en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional, producirán sus efectos únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 UTM, las graves de 251 a 500 UTM; y las gravísimas de 501 a 1000 UTM.

2) En espectáculos categoría B las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 UTM, las graves de 126 a 250 UTM; y las gravísimas de 251 a 500 UTM.

3) En espectáculos categoría C las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 UTM, las graves de 26 a 50 UTM; y las gravísimas de 51 a 100 UTM.

4) En espectáculos categoría D las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 UTM, las graves de 6 a 10 UTM; y las gravísimas de 11 a 20 UTM.

Se considerarán contravenciones menos graves las establecidas en los artículos 2 letra a), 2 letra c) y 3 letra g); contravenciones graves las establecidas en los artículos 2 letra b), 3 letra d), 5 letra c) y 5 letra d); y contravenciones gravísimas las establecidas en los artículos 3 letra a), 3 letra b), 3 c), 3 letra e), 3 letra h), 5 letra b), 5 letra e), 5 letra f), 5 letra g), 5 letra h), 6 y 7, inciso final.

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3 f), artículo 9 inciso segundo y artículo 29 letra d) serán sancionados con multa de 25 a 100 UTM; a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final y artículo 9 inciso primero con multa de 25 a 1000 UTM; y a lo dispuesto en el artículo 20 con multa de 5 a 100 UTM.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción; la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de futbol profesional; la extensión del mal causado; la capacidad económica del infractor; y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo en un plazo inferior a 24 meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que ellos hayan sido sancionados.”.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el sólo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287.

Artículo 28.- Carabineros supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos deberán comunicar también, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueban suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de futbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley, prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda, por las infracciones establecidas en el artículo 25, prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquéllas sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente manera:

1) Intercálese, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente párrafo 1 ter y artículo 268 sexies, en el Título VI del Libro II:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Art. 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en los artículos 433 y 436, inciso primero, del Código Penal, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 2 del Título VI denominado “Desórdenes públicos" por “Otros desordenes públicos”.

3) En el artículo 269, reemplázase el pronombre inicial "Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el párrafo anterior, los".

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 31 marzo, 1, 6 y 7 de abril de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ena Von Baer Jahn, y señores Carlos Bianchi Chelech, Alberto Espina Otero (Presidente), Rabindranath Quinteros Lara y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 14 de Abril de 2015.

Juan Pablo Durán G.

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°19.237, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N°20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARIADE PREVENCIÓN DEL DELITO.

(BOLETÍN Nº 9.566-29)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Extender el ámbito de aplicación de la ley N°19.327, conocida como Ley sobre Violencia en los Estadios, a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

Crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, etc., y establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva. Por otra parte, se encomienda a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

II.- ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1.- Aprobadas unanimidad 4x0

2.- Aprobadas unanimidad 4x0

3.- Aprobadas unanimidad 5x0

4.- Aprobadas unanimidad 5x0

5.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

6.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

7.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

8.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

9.- Aprobadas unanimidad 4x0

10.- Aprobadas unanimidad 4x0

11.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

12.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

13.- Aprobadas unanimidad 3x0

14.- Aprobadas unanimidad 3x0

15.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 3x0

16.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 3x0

17.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

18.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

19.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 3x0

20.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 3x0

21.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

22.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

23.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

24.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

25.- Aprobadas unanimidad 4x0

26.- Aprobadas unanimidad 4x0

27.- Aprobadas unanimidad 4x0

28.- Aprobadas unanimidad 4x0

29.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

30.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

31.- Aprobadas unanimidad 4x0

32.- Aprobadas unanimidad 4x0

33.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

34.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

35.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

36.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

37.- Aprobadas unanimidad 4x0

38.- Aprobadas unanimidad 4x0

39.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

40.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

41.- Aprobadas unanimidad 3x0

42.- Aprobadas unanimidad 3x0

43.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

44.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

45.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

46.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

47.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

48.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

49.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

50.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

51.- Aprobadas unanimidad 4x0

52.- Aprobadas unanimidad 4x0

53.- Aprobadas unanimidad 4x0

54.- Aprobadas unanimidad 4x0

55.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

56.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

57.- Aprobadas unanimidad 4x0

58.- Aprobadas unanimidad 4x0

59.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

60.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

61.- Aprobadas unanimidad 4x0

62.- Aprobadas unanimidad 4x0

63.- Aprobadas unanimidad 4x0

64.- Aprobadas unanimidad 4x0

65.- Aprobadas unanimidad 4x0

66.- Aprobadas unanimidad 4x0

67.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

68.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

69.- Aprobadas unanimidad 4x0

70.- Aprobadas unanimidad 4x0

71.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

72.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

73.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

74.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

75.- Aprobadas unanimidad 4x0

76.- Aprobadas unanimidad 4x0

77.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

78.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 4x0

79.- Aprobadas unanimidad 4x0

80.- Aprobadas unanimidad 4x0

81.- Aprobadas unanimidad 4x0

82.- Aprobadas unanimidad 4x0

83.- Aprobadas unanimidad 4x0

84.- Aprobadas unanimidad 4x0

85.- Aprobadas unanimidad 4x0

86.- Aprobadas unanimidad 4x0

87.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

88.- Aprobadas con modificaciones unanimidad 5x0

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de un artículo único de 4 artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 26 y 27 de la ley N°19.327, incorporados por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: Suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 81x1.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de Diciembre de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; 2.- Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y 3.- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante Juzgados de Policía Local.

Valparaíso, 14 de Abril de 2015.

Juan Pablo Durán G.

Secretario de la Comisión

[1] MINUTA APLICACIÓN MULTAS LEY Nº 19.327 ANEXO ÚNICO DEL PRESENTE INFORME. Fuente: Subsecretaría de Prevención el Delito.

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de abril, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

BOLETÍN Nº 9.566-29

___________________________________

HONORABLE SENADO

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”

A la sesión en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos y Director de Estadio Seguro, señor José Roa, y los asesores señores Rodrigo González y Rodrigo Medina

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor, señor Giovanni Semería.

De la Dirección de Presupuestos, el Subdirector, señor Gustavo Rivera

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el asesor parlamentario, señor Samuel Argüello

El Jefe de Gabinete del Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela

El asesor del Senador Coloma, señor Álvaro Pillado

- -

Cabe consignar que el presente proyecto de ley fue analizado, en segundo informe, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, a todos los hechos conexos a dicha actividad deportiva, como entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas

Asimismo, propone crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que contenga una base de datos que permita establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley. Se encomienda a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, y a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda no efectuó modificaciones al texto del proyecto aprobado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Enseguida, de conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo 1°, números 7), letra a); 14); 15); y 22) -respecto de los artículos 25, incisos primero a sexto; 27, inciso tercero N° 1), y 30-; y artículo 4° del proyecto de ley, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación

A continuación se da cuenta de dichas disposiciones de competencia de la Comisión, así como de los acuerdos adoptados a su respecto

Artículo 1°

El artículo introduce, mediante veintidós numerales, diversas modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional

Número 7°

Modifica, a través de 2 literales, el artículo 4° de la ley N° 19.327, que establece la obligación de registrar contablemente toda contribución de una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club, sancionando con multa su incumplimiento

Letra a

Reemplaza, en el inciso tercero, la expresión “doscientas” por “mil”, reemplazo que implica quintuplicar el máximo de la multa establecida para el incumplimiento de la obligación

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor José Roa, explicó que el artículo regula la relación de la entrega de dinero de las organizaciones de fútbol profesional a los asistentes a los estadios. En primer término, la disposición prohíbe a personas naturales entregar dinero a los integrantes de las barras y, luego, regula la contribución en dinero de personas jurídicas a dichas personas, obligando a las entidades a registrar tales aportes e informar al Intendente Regional

Señaló, además, que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), reconoció que la contribución en dinero de los dirigentes deportivos a los simpatizantes del club originó una relación impropia con las barras, razón por la cual se propone incrementar el monto de la multa para sancionar la omisión del deber de informar que establece la ley

Puesta en votación la letra a) del número 7), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar

Número 14

Suprime el artículo 6° G.-, que fijaba una multa dentro de las sanciones a las faltas que señala la ley

Número 15

Elimina el artículo 6° H.-, que sancionaba con multa la reventa y sobreventa de entradas

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos del Ministerio, señor Roa, precisó que, no obstante que los numerales eliminan sanciones a conductas descritas en la ley N° 19.327, aquéllas fueron incorporadas en el nuevo artículo 27, que mantiene el monto de las multas, pero incrementa las hipótesis de su aplicación

El Honorable Senador señor Montes consultó, si con las modificaciones propuestas, se mantiene la prohibición de asistir en la ley N° 19.327

El señor Roa respondió que la prohibición de asistir se mantiene, pues el artículo considera una pena principal, que corresponde a la aplicación de una multa, y una pena accesoria, que prohíbe al infractor el ingreso a los estadios por un período determinado

Puestos en votación los números 14) y 15) fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar

Número 22

El numeral agrega los artículos 25 a 30, mediante los cuales establece sanciones a las infracciones a la ley N° 19.327, fija competencia para el conocimiento de ellas, ordena a Carabineros de Chile supervisar el cumplimiento de la normativa y crea un registro

Artículo 25

El artículo fija sanciones a las infracciones a lo dispuesto en la ley 19.327, estableciendo la aplicación de multa en los incisos primero a sexto

Incisos primero a sexto

Los incisos describen las sanciones a las infracciones cometidas por organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional; monto, determinación de multas y reincidencia

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos del Ministerio, señor Roa, expuso que el artículo 25 incorpora una sanción pecuniaria para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que infrinjan las disposiciones de la ley N° 19.327, ya que actualmente no se considera pena en caso de infracción. El artículo establece un rango extenso para aplicación de multa, de 1 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), cuya escala dependerá de la calificación de riesgo de los partidos de fútbol (categorías A a D) y de la entidad de la infracción (gravísima, grave y menos grave). Así, para un espectáculo deportivo de menor riesgo, como un partido de fútbol categoría D, se establecen multas de 1 a 20 UTM, en cambio, para eventos futbolísticos de mayor riesgo, partido de fútbol categoría A, las multas oscilan entre 25 y 1.000 UTM

El objetivo de la nueva disposición, indicó, es establecer una sanción proporcional para las infracciones, dependiendo de la magnitud del espectáculo deportivo, el club organizador del evento y la probabilidad de riesgo para los asistentes. Luego, señaló que se contemplan dos reglas con impacto en la aplicación de multas: se impondrá el tope de la multa si al incumplir las disposiciones de la ley se pone en grave riesgo a los asistentes; y en caso de reincidir en una infracción, el infractor se expone al doble de la multa

El Honorable Senador señor García consultó si una norma como la descrita también se aplica para la organización de espectáculos masivos distintos a los deportivos

El Honorable Senador señor Montes, a su turno, compartió la inquietud del Honorable Senador que lo antecedió en el uso de la palabra, preguntando, además, si el proyecto de ley define claramente la figura del organizador del espectáculo deportivo, porque en ciertos casos el organizador puede ser la sociedad anónima deportiva, la corporación de fútbol o una empresa contratada para tal efecto

El Honorable Senador señor Coloma, a su vez, consultó si la iniciativa legal en estudio considera un procedimiento de reclamación de multas

El Honorable Senador señor Lagos, por su parte, pidió aclarar si los costos asociados a la seguridad de los eventos masivos serán soportados por los organizadores de los espectáculos, dado que en la actualidad el Estado incurre en un enorme gasto al asumir tareas que son propias del responsable del evento

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo González, manifestó que se ha comprometido para el segundo semestre del presente año la presentación de un proyecto de ley que regule la organización de los espectáculos masivos, basado en el espíritu de la ley N° 19.327, donde la responsabilidad de la seguridad de los asistentes le corresponderá a los organizadores y la supervisión a la autoridad administrativa, estableciendo, además, sanciones para el caso de incumplimiento de las disposiciones. Del mismo modo, declaró que dicha iniciativa legal obligará a los organizadores de eventos masivos a asumir los costos de seguridad, de tal manera que la fuerza pública sólo cumpla funciones en materia de orden y seguridad en la vía pública y no dentro del recinto donde se desarrolla el espectáculo

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos del Ministerio, señor Roa, respondió que la facultad para reclamar de las multas está contemplada en el nuevo artículo 26, inciso primero, otorgando competencia a las Cortes de Apelaciones para su conocimiento, aun cuando, aclaró, el mayor número de multas posibles de aplicar son de menor entidad, debido a que las multas de mayor rango se consideran sólo para partidos de fútbol categoría A, que corresponde sólo al 4% del total de espectáculos deportivos

En cuanto al organizador de espectáculo deportivo, detalló que dicha figura corresponde a quien perciba los ingresos del evento futbolístico, en el caso en cuestión, las sociedades anónimas deportivas, no los clubes deportivos ni las empresas de servicios de organización contratadas para el evento. Así, graficó, en un partido de fútbol de Colo Colo, el organizador del evento será Blanco y Negro S.A., no el Club Social y Deportivo Colo Colo, ni tampoco una productora de eventos contratada al efecto. Recordó también, que la razón de responsabilizar a los organizadores del evento, y no al propietario o administrador del estadio, se debió a que la mayoría de los estadios son fiscales o municipales, y muy excepcionalmente privados

Puestos en votación los incisos primero a sexto, del artículo 25, del número 22), fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar

Artículo 27

El artículo describe las conductas que constituirán infracciones a la ley N° 19.327, fijando en su inciso tercero N° 1) una multa a beneficio municipal

Inciso tercero

El inciso establece, mediante cuatro numerales, la facultad del tribunal de aplicar conjuntamente en los casos descritos una serie de sanciones de acuerdo a la gravedad de la conducta

Número 1)

El número fija como sanción la aplicación de una multa de 1 a 25 UTM, a beneficio municipal

El número 1), del inciso tercero, del artículo 27, del número 22), fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar

Artículo 30

Crea un registro a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos para una adecuada aplicación de la ley N° 19.327

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos del Ministerio, señor Roa, expuso que la creación del registro con datos sobre infractores, sanciones aplicadas, organizaciones deportivas de fútbol profesional, organizadores de espectáculos deportivos y dirigentes, permitirá una fiscalización y sanción efectiva de las conductas contrarias a las disposiciones de la ley N° 19.327, el que será administrado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, con el objetivo de implementar el régimen de sanciones principales y accesorias, y, en particular, de controlar la reincidencia de las conductas prohibidas

La normativa vigente, recordó, contempla entre sus sanciones la prohibición de ingreso a los estadios de fútbol. Precisó que, sin embargo, es difícil controlar la aplicación de dicha medida por la inexistencia de un registro adecuado para su cumplimiento

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que el registro propuesto en el presente proyecto de ley no es la primera iniciativa sobre el particular que se toma al respecto, ya que la ley N° 19.327 y sus modificaciones ha creado otros registros con distintos objetivos, por tal motivo, consultó por el resultado de tales medidas y por la posibilidad de hacer uso de dichas bases de datos, para evitar la creación de una nueva y el consiguiente costo fiscal que ello significa.

Asimismo, solicitó al Ejecutivo aclarar la existencia de un registro de asistentes a los estadios de fútbol, el cual se aplica a cualquier ciudadano, y no sólo a reincidentes en conductas contrarias a la ley N° 19.327, puesto que la exigencia de cédula de identidad para ingresar a un partido de fútbol a todos los asistentes, en su opinión, no parece razonable

El Jefe de la División de Prevención y Seguridad en Eventos Masivos del Ministerio, señor Roa, explicó que el registro al cual aludió el Honorable Senador que lo antecedió en el uso de la palabra, correspondía al empadronamiento de barristas, base de datos generada por cada club deportivo, no por el Estado, y cuyo resultado fue un rotundo fracaso. Recordó que la existencia de dicho empadronamiento fortaleció la relación impropia entre dirigentes y barristas, y constituyó uno de los motivos por el que tal registro fue derogado en la última modificación a la ley N° 19.327

De esta forma, continuó, durante la implementación práctica de las modificaciones aprobadas durante el año 2012 se detectó la necesidad de crear un registro público para el control efectivo de las sanciones establecidas en la ley, conjuntamente con otras medidas, como la obligación para los reincidentes de presentarse en una comisaría antes de un partido de fútbol, la obligación del club organizador de controlar la identidad de los asistentes o la posibilidad de sancionar a un club deportivo por una mala administración de tal control

Con relación al registro de asistentes a un estadio de fútbol, comentó que dicha medida se utiliza sólo para cierta categoría específica de partidos, donde participan barras contrarias, caso en el cual se exige la adecuada segregación entre las barras local y visita, facultad otorgada al Intendente Regional, desarrollada en el reglamento respectivo. La utilización de dicha base de datos fue informada favorablemente por la Corte Suprema, en la medida que la información sea usada por la autoridad competente, con pleno respeto de los derechos establecidos en la ley N° 19.628, tal cual se reitera en este artículo 30

En cuanto a la exigencia de exhibir la cédula de identidad para cada persona que pretenda ingresar a un espectáculo de fútbol, recordó que dicha obligación se incorporó en las modificaciones introducidas a la ley N° 19.327 en el año 2012, por tanto, en la actualidad todos los clubes deportivos llevan una base de datos de asistentes. El proyecto de ley, apuntó, establece la facultad de la autoridad administrativa para solicitar información al club deportivo, y sólo en ese evento dicha información se incorporará en el nuevo registro propuesto

El Honorable Senador señor Coloma resaltó que se trata de una disposición de aplicación general, por lo que deberán registrarse todos los asistentes a todos los partidos, lo cual es una cosa distinta al uso selectivo que se haga de esa información

El Honorable Senador señor Montes puso de manifiesto que, con ocasión de la discusión anual del presupuesto del sector público, se ha debatido la posibilidad de incorporar el Plan Estadio Seguro en el Ministerio del Deporte, dado que no se puede asumir como habitual las conductas delictivas que puedan acontecer durante el desarrollo de un espectáculo futbolístico

El Honorable Senador señor Zaldívar, como miembro de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, previno que la creación del registro es esencial para la aplicación de las sanciones descritas en la ley N° 19.327, y aunque concordó con el Honorable Senador señor Montes, señaló que la administración de la Subsecretaría de Prevención del Delito permitirá impedir el ingreso al estadio de personas que lideran actos de violencia al interior de una barra de fútbol

Además, señaló que el costo de la medida significará una inversión inicial de $329 millones, y luego su costo en régimen corresponderá a $56 millones anuales

El Honorable Senador señor Lagos, a su turno, recalcó la importancia de proteger los datos personales y respetar los derechos establecidos en la ley N° 19.628

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su preocupación por la exigencia de registrar a cada persona asistente a un partido de fútbol, razón por la cual anunció su abstención

A su vez, el Honorable Senador señor Montes hizo presente que, sin perjuicio de anunciar su voto favorable, insistió en la necesidad de otorgar al Plan Estadio Seguro una dependencia institucional distinta, ya que la violencia en las actividades deportivas debería asumirse como política global, y no enfocarse únicamente en el fútbol

Puesto en votación el artículo 30, del número 22), fue aprobado por tres votos favorables y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Zaldívar, en tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Coloma y García

Artículo 4°

Contempla que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley se financiará con los recursos del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

El artículo 4° fue aprobado por tres votos favorables y dos abstenciones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Zaldívar, en tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señores Coloma y García

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INFORME FINANCIERO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 9 de septiembre de 2014, señala lo siguiente

“I. Antecedente

El presente proyecto de ley tiene como objetivo extender el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios a todo tipo de hechos y circunstancias conexas a la actividad del fútbol profesional, tales como entrenamientos, desplazamientos, venta de entradas, entre otras, que tengan como motivo u origen principal los espectáculos deportivos de fútbol profesional

Junto a lo anterior, se dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, configure un Registro de la Ley N° 19.327, que contendrá una base de datos sobre las organizaciones deportivas de fútbol profesional, los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley, las asociaciones y clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales, y las sanciones que les hayan sido aplicables. Lo anterior, tiene como finalidad una adecuada aplicación del presente Proyecto de Ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna y de las que puedan ser acreedores los sujetos de la presente ley

II. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscale

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal de $329.234 miles en su primer año de aplicación y en régimen de $ 56.294 miles, conforme se detalla en el siguiente cuadro

El mayor gasto fiscal por aplicación del presente proyecto de ley, se financiará con cargo a los recursos que se asignen anualmente en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito.”

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de los acuerdos expresados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del articulado de la ley en referencia como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ello o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del futbol profesional necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de futbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite.

e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento, con ocasión de los espectáculos de futbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por estos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuados por las policías, podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias efectuadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, su letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de futbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un periodo mínimo de 90 días y ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El Intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros, la respectiva autorización de un espectáculo de futbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se aplicarán a los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo primero, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2° B, que ha pasado ser 7°:

a) En su inciso primero, intercálase entre las palabras “podrá” y “controlar” la frase “, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador,”, y sustitúyese el texto que sigue a la expresión “presente ley”, por el siguiente: “, impedir el ingreso de elementos prohibidos; revisar el correspondiente ticket de ingreso; corroborar la identidad del asistente; hacer efectivo el derecho de admisión; impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

b) Incorporar como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.

b) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:

“El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “veinticuatro” por “la expresión “setenta y dos”, y

b) agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10°, en el siguiente sentido:

a) Remplázase en el inciso tercero la expresión “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones, la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.

8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

10) En el artículo 6° A, que ha pasado a ser artículo 13, intercálase, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

11) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el Juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.

12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyense en la letra b) el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”; y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 ó 14”.

c) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra b) por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta ha sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.

d) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

13) En el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, reemplázase la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

14) Suprímese el artículo 6°G.

15) Elimínase el artículo 6°H.

16) Sustituir el encabezado del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.”.

20) Intercalar en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, como inciso tercero, nuevo, el que sigue:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional, producirán sus efectos únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional, serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 UTM, las graves de 251 a 500 UTM; y las gravísimas de 501 a 1000 UTM.

2) En espectáculos categoría B las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 UTM, las graves de 126 a 250 UTM; y las gravísimas de 251 a 500 UTM.

3) En espectáculos categoría C las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 UTM, las graves de 26 a 50 UTM; y las gravísimas de 51 a 100 UTM.

4) En espectáculos categoría D las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 UTM, las graves de 6 a 10 UTM; y las gravísimas de 11 a 20 UTM.

Se considerarán contravenciones menos graves las establecidas en los artículos 2 letra a), 2 letra c) y 3 letra g); contravenciones graves las establecidas en los artículos 2 letra b), 3 letra d), 5 letra c) y 5 letra d); y contravenciones gravísimas las establecidas en los artículos 3 letra a), 3 letra b), 3 letra c), 3 letra e), 3 letra h), 5 letra b), 5 letra e), 5 letra f), 5 letra g), 5 letra h), 6 y 7, inciso final.

Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 3 letra f), artículo 9, inciso segundo, y artículo 29 letra d) serán sancionados con multa de 25 a 100 UTM; a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final y artículo 9, inciso primero, con multa de 25 a 1.000 UTM; y a lo dispuesto en el artículo 20 con multa de 5 a 100 UTM.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción; la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de futbol profesional; la extensión del mal causado; la capacidad económica del infractor; y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en este artículo en un plazo inferior a 24 meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que ellos hayan sido sancionados.”.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los 15 días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el sólo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en la letra anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contados desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se impondrá como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se impondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del Tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287.

Artículo 28.- Carabineros supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el Tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos deberán comunicar también, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueban suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en la presente ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos por infracciones a los que tal disposición se refiere, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de asistentes; de las personas en contra de quienes los organizadores han hecho ejercicio del derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de futbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley, prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda, por las infracciones establecidas en el artículo 25, prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquéllas sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional y, en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- Modifíquese el Código Penal, de la siguiente manera:

1) Intercálese, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente párrafo 1 ter y artículo 268 sexies, en el Título VI del Libro II:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Art. 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 del Código Penal.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en los artículos 433 y 436, inciso primero, del Código Penal, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 2 del Título VI denominado “Desórdenes públicos" por “Otros desordenes públicos”.

3) En el artículo 269, reemplázase el pronombre inicial "Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el párrafo anterior, los".

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 15 de abril de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente Accidental) y Carlos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, 20 de abril de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario Accidental de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.327, EN LO TOCANTE A SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO EFECTIVO, Y LA LEY N° 20.502, EN MATERIA DE FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO.

(BOLETÍN Nº 9.566-29)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, a todos los hechos conexos a dicha actividad deportiva, como entrenamientos, desplazamientos y venta de entradas.

Así también, el proyecto de ley propone crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que contenga una base de datos que permita establecer un régimen sancionatorio efectivo en contra de las entidades antes mencionadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley. Se encomienda a los intendentes la aplicación de las sanciones, susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, y a los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones a la ley cometidas por los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

II.- ACUERDOS:

Artículo 1°:

Número 7), letra a) aprobado, unanimidad 5x0

Número 14) aprobado, unanimidad 5x0

Número 15) aprobado, unanimidad 5x0

Número 22)

Artículo 25, incisos primero a sexto aprobado, unanimidad 5x0

Artículo 27, inciso tercero, Número 1) aprobado, unanimidad 5x0

Artículo 30 aprobado, 3x2 abstenciones

Artículo 4°aprobado, 3x2 abstenciones

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.327, incorporados por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley, tienen el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: suma.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en general por 81 votos a favor y 1 voto en contra.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 16 de diciembre de 2014.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; 2.- Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y 3.- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante Juzgados de Policía Local.

Valparaíso, a 20 de abril de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario Accidental de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 363. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIONES A LEY SOBRE VIOLENCIA EN ESTADIOS Y A FUNCIONES DE SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327 en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo y la ley N° 20.502 en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización e informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.566-29) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 74ª, en 16 de diciembre de 2014.

Informes de Comisión:

Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 88ª, en 21 de enero de 2015.

Gobierno, Descentralización y Regionalización (segundo): sesión 11ª, en 21 de abril de 2015.

Hacienda: sesión 11ª, en 21 de abril de 2015.

Discusión:

Sesión: 93ª, en 28 de enero de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 28 de enero del año en curso.

La Comisión de Gobierno deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el artículo 3°, que pasa a ser 4°, del proyecto no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que debe darse por aprobado, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Queda aprobado reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión de Gobierno realizó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda deja constancia de que se pronunció acerca del artículo 1°, números 7), letra a); 14); 15), y 22) -respecto de los artículos 25, incisos primero a sexto; 27, inciso tercero N° 1), y 30-, y sobre el artículo 4° del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Gobierno, y de que no introdujo enmiendas al texto despachado por ese órgano técnico. No obstante, el artículo 30, contenido en el numeral 22), modificado por la unanimidad de la Comisión de Gobierno, fue aprobado solo por mayoría en la Comisión de Hacienda.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas. De estas enmiendas unánimes, las recaídas en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.327, incorporados por el numeral 20), que pasó a ser 22), del artículo 1° del proyecto, requieren 22 votos favorables para su aprobación, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Si los señores Senadores así lo admiten, se puede incluir en el primer pronunciamiento de la Sala la norma con rango de ley orgánica constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el proyecto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Gobierno y el texto final que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Antes de ofrecer la palabra, solicito autorización para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Antonio Frey, y el Director de Estadio Seguro , señor José Roa.

--Se autoriza.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ya que la mayor parte de las normas fue objeto de una aprobación unánime en las Comisiones, no sé si sea posible dar una pequeña explicación de los cambios que se han realizado en este proyecto de ley. Porque, en caso contrario, la Sala del Senado nunca se informaría sobre ellos, a pesar de que el texto sufrió modificaciones sustanciales respecto de la discusión en general. Y este es un tema que seguramente es de interés de todos los señores Senadores.

¿Cuento con su autorización, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Sí.

Solo deseo señalar que después del informe que anuncia Su Señoría vamos a votar todo lo que fue aprobado por unanimidad en las Comisiones, incluyendo las normas de ley orgánica constitucional. Por tanto, les pido a los señores Senadores que estén atentos.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero reconocer el trabajo realizado por los miembros de la Comisión de Gobierno, pues de verdad este es un tema bastante complejo y hubo una labor -yo diría- de mucha intensidad, pero sobre todo de gran acuciosidad. En este sentido, hago un público reconocimiento, como Presidente de la Comisión , a la Senadora Ena von Baer, que no obstante no ser "pelotera" -como dice ella- efectuó un importante y valiosísimo aporte para que esta normativa pueda aplicarse en la práctica. Destaco también la labor de los Senadores Andrés Zaldívar , Carlos Bianchi y Rabindranath Quinteros . Este último nos permitió mirar la realidad de la violencia en los estadios a partir de la experiencia práctica que acumuló como Intendente.

Asimismo, quiero agradecer la estupenda disposición que mostró en la tramitación de este proyecto el Subsecretario señor Antonio Frey . Y, muy especialmente, les expreso mi gratitud a don José Roa , quien trabajó el articulado con nuestro equipo de asesores y junto a nosotros, y a los asesores de la Subsecretaría de Prevención del Delito señores Rafael Ferrada , Rodrigo González y José Pedro Silva . Los menciono de manera expresa porque generalmente nosotros solemos omitir estos nombres, a pesar de que se trata de personas que realizan un trabajo de alta intensidad y que merecen el reconocimiento de todos.

En seguida, me gustaría hacer un breve resumen de este proyecto sobre la base de lo siguiente.

Desde luego, ninguno de nosotros desconoce la relevancia que puede tener una buena ley contra la violencia en los estadios para lograr controlar los desmanes que todos los fines de semana, o incluso en días de semana, ocurren con motivo de espectáculos de fútbol profesional. El fútbol es el deporte de mayor popularidad en nuestro país. Se trata de una actividad a la cual las familias deberían poder ir siempre con tranquilidad; es una fiesta familiar. Si bien es cierto, han existido importantes avances en los últimos años, aún vemos, como ocurrió el último fin de semana, que quienes cometen desmanes, destrozos, en el estadio y en los lugares cercanos, por regla general quedan en la más absoluta y total impunidad, lo que causa indignación en la ciudadanía, porque se ve impedida de asistir a estos espectáculos.

El legislador -y quiero hacer esta prevención- no puede resolver todos los problemas, porque ellos en parte importante van a depender de la conducta que tengan los organizadores del espectáculo de fútbol profesional, los deportistas, la fiscalía, los policías y todos quienes en definitiva deben colaborar -entre ellos, por supuesto, el propio público- para que tengamos partidos a los cuales pueda asistir la ciudadanía con tranquilidad. Pero no hay duda de que contar con una buena ley es un paso muy importante para lograr el objetivo de que la gente se atreva a ir a los estadios.

¿Cuál es el primer cambio que introduce esta iniciativa? La Ley sobre Violencia en los Estadios actualmente solo cubre los hechos que ocurren al interior del estadio o en sus inmediaciones, entendiéndose por tales hasta mil metros a la redonda. El resto de los hechos no quedan cubiertos. Pues bien, este proyecto incluye en esa normativa lo que se llaman "hechos conexos". Es decir, se consideran no solo los actos que ocurren en el espectáculo en sí mismo, en el estadio, sino también aquellos que se producen en entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, ventas de entradas, servicios de transporte público remunerado de pasajeros, desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación, siempre que -este es el requisito- tengan como motivo o causa principal los espectáculos de fútbol profesional. Este era un vacío enorme en nuestra legislación.

Si en la Plaza Italia de Santiago o en las plazas de Concepción, de Temuco o de Antofagasta, a raíz de un partido de fútbol, se generan desmanes y desórdenes, hoy día esas conductas no quedan reguladas por la Ley sobre Violencia en los Estadios. Sin perjuicio de constituir delitos establecidos en la legislación común, al no estar incorporados esos hechos en la Ley sobre Violencia en los Estadios, no se podía aplicar una de las sanciones más duras: la prohibición para asistir a un espectáculo de fútbol profesional. Por lo tanto, agregar estos lugares conexos al espectáculo amplía los grados de aplicación y permite una mayor eficacia de la ley.

Lo mismo ocurre, señor Presidente , cuando las conductas se ejecutan en contra de quienes son parte del espectáculo, situaciones en las cuales muchas veces no se aplicaba la normativa. Por ejemplo, cuando las víctimas de acciones de violencia son jugadores, directores técnicos, miembros de los equipos técnicos, funcionarios administrativos, dirigentes del fútbol, periodistas, etcétera.

Y hago presente que también se encuentran incluidos los deportistas que participan en el espectáculo de fútbol profesional. Si bien de alguna manera -entre comillas- la jurisprudencia hoy día ha aplicado la ley en estos casos, la realidad es que nosotros precisamos que toda persona que participe en un hecho de violencia en los estadios quede incorporada a las posibilidades de aplicación de la Ley sobre Violencia en los Estadios.

Luego la iniciativa establece, en el artículo 2° que se incorpora a la ley vigente, un catálogo de derechos y deberes de los asistentes a los espectáculos de fútbol profesional -los señores Senadores podrán revisarlos-, en el cual se les otorgan derechos, pero también obligaciones. Y dentro de estas últimas está el "respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.".

Lo mencionado no es menor, porque es habitual ver que los partidos de fútbol no se pueden iniciar porque hay personas que están arriba de las rejas o de los bordes, en la parte superior de los estadios. Y, hasta ahora, esa conducta no recibía ningún tipo de sanción y, por lo tanto, esas personas quedaban en la total impunidad, hacían imposible que el partido se desarrollara y, finalmente, era perjudicada la inmensa mayoría de la gente que quería ir a un partido de fútbol con tranquilidad.

En consecuencia, se establece un catálogo de deberes y derechos que es muy importante que se tengan en cuenta para lograr que el espectáculo de fútbol profesional se desarrolle en forma correcta. Entre otros, por ejemplo, está el derecho de los espectadores a saber con tiempo cuáles son las medidas de seguridad, cómo se aplican; las zonas de evacuación y por dónde pueden tener ingresos preferentes, como veremos más adelante, etcétera.

También existen deberes y obligaciones de los organizadores, que se encuentran en el artículo 3° que se incorpora a la ley actual. Estos dicen relación con adoptar las medidas de seguridad, supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, organizar el espectáculo deportivo (no quiero entrar en detalles porque Sus Señorías podrán leerlo). Pero yo diría que la obligación más importante es la contenida en la letra d), que señala: "Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de futbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos", etcétera.

Aquí hay un punto esencial. Cuando se produce un espectáculo de fútbol profesional y existen grabaciones, la pregunta es: ¿los clubes estaban obligados a entregarlas de inmediato para poder identificar a quienes aparecen cometiendo los desmanes? No lo estaban. Con esta enmienda les asiste una obligación y su incumplimiento da origen a una drástica y dura sanción.

Se incorpora, señor Presidente , el derecho de admisión. Y, además, el derecho de admisión ampliado.

Los clubes de fútbol, como dispone la letra e) del artículo 3° que se incorpora, podrán ejercer el derecho de admisión -estará establecido con toda su descripción en el reglamento- respecto de las personas que infringen las condiciones de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de esta medida.

Este es el instrumento más importante que existe para impedir el ingreso de personas respecto de las cuales se sabe que provocan desmanes, desórdenes, pero cuya responsabilidad muchas veces es difícil de probar. Los clubes podrán impedir que entren a un espectáculo de fútbol profesional.

Pero, además, si un club incluye a esa persona en la nómina de quienes no pueden ingresar, no le será posible hacerlo no solo en los partidos de fútbol de ese equipo, sino que el impedimento se hará extensivo a todos los demás espectáculos de fútbol profesional, de manera de que no exista la situación absurda de que no pueda ingresar a un partido de dos equipos en Santiago, pero sí pueda hacerlo en la Quinta Región, donde comete los mismos desmanes. Por lo tanto, esa extensión, que se llama "admisión extendida", ha sido una incorporación importante a esta normativa.

También algo muy pedido fue: "Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.".

Señor Presidente , ¿me puede dar un poco más de tiempo, para terminar mi informe?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Cuánto necesita, más o menos, señor Senador ?

El señor ESPINA.-

Unos seis o siete minutos más, para que se sepa lo que vamos a votar, o si no, nos pronunciaremos en el aire.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Como es un informe, le vamos a dar cinco minutos más.

El señor ESPINA.-

Luego, señor Presidente , hay una norma que resulta extraordinariamente relevante, incluida en el artículo 3° bis. Allí se establece la obligación para todas las personas que concurren a un espectáculo de fútbol profesional de entregar la información pertinente cuando esta es requerida por las policías o el Ministerio Público. Esto se aplica a quienes tengan grabaciones u otros antecedentes que permitan a los órganos mencionados determinar quiénes son autores de los hechos de violencia en los estadios.

Resulta habitual que haya filmaciones en medios de comunicación y que no se aporten para los efectos de probar un delito, o a veces no se requieren. Por lo tanto, se dispone la obligación de entregar esas grabaciones cuando lo requieran la policía o los fiscales.

Adicionalmente, se entienden incorporadas como las primeras diligencias que van a efectuar las policías. Por lo tanto, pueden requerirlas incluso sin necesidad de instrucción previa del fiscal competente. Y quien se niegue a entregar esta información será sancionado de acuerdo al artículo 269 bis del Código Penal, que es el delito de obstrucción a la investigación.

Se trata de una norma dura, pero es la única manera de contar con los antecedentes que permitan identificar a quienes cometen este tipo de desmanes.

Quiero agregar, entre las otras disposiciones destacadas, que los clubes tendrán la obligación -nuevo texto de la letra g) del artículo 5° de la ley actual- de contar con medios de grabación que tengan altos estándares de calidad para los efectos de que realmente puedan utilizarse durante el espectáculo de fútbol profesional con el fin de identificar a los autores de los desmanes.

Hoy día, lamentablemente, existen muchos casos en que las cámaras de televisión no son de calidad ni cuentan con las exigencias de altos estándares. Por lo tanto, cuando se requiere que con las grabaciones de estas cámaras se logre identificar a quien comete un desmán, la regla general es que ello no sirve como medio probatorio porque la imagen no tiene la calidad suficiente para identificar a la persona que lo realiza. En la letra g) del artículo 5° ello queda claramente establecido.

Luego, señor Presidente, hay normas que dicen relación con las facultades del Intendente.

El Intendente tendrá una serie de atribuciones y podrá aplicar sanciones cuando se trate de vulneraciones a ciertas obligaciones de los clubes y los organizadores del evento. Y esta autoridad, con multas mucho más altas que las existentes, podrá sancionar al club organizador o a quienes incurren en esas conductas, lo que da origen a una investigación. De esto se podrá apelar mediante un recurso de legalidad ante la corte de apelaciones respectiva. Pero por primera vez el Intendente contará con facultades para actuar y sancionar las conductas descritas en la ley.

En cuanto a faltas o delitos menores, se traspasa la competencia, que en muchos casos era de los fiscales, a los juzgados de policía local, porque se estimó que esto permitía lograr mayor agilidad en la tramitación de estas causas.

A la vez, se configura adecuadamente y se aumenta el plazo de la pena accesoria de prohibición de asistir a espectáculos deportivos de fútbol profesional, cuando se trate de personas condenadas por alguno de los delitos que señala la ley. Además, se transforma en un delito autónomo el caso de quienes sean reincidentes o infrinjan o quebranten la ley estando con una medida cautelar de prohibición de asistir a los estadios.

Así, se puede dar el caso de una persona que infringe la Ley sobre Violencia en los Estadios, luego comete un delito común, se le aplica una pena accesoria, la viola, no la cumple. Se da un aumento gradual de la pena, que puede llegar, en casos extremos, a la prohibición perpetua para ingresar a los estadios. Es decir, se considera un aumento progresivo de las sanciones.

También hay incremento de las penas -pueden verse en el artículo 10- aplicables a los dirigentes que hagan aportes a los hinchas. Como saben Sus Señorías, solo los clubes pueden efectuarlos; y, además, deben registrarlos.

Los delitos figuran en el artículo 12. Se ha establecido toda una graduación de la penalidad, particularmente en el caso de la reincidencia.

Y deseo referirme en forma especial a un tipo penal que incorporamos: el relacionado con la acción de personas que secuestran buses y los desvían de su recorrido, causando de este modo un grave problema. En muchas oportunidades ello ha significado que la gente no disponga de vehículos de locomoción colectiva para ir a los estadios a ver el fútbol profesional. Se establece, pues, una sanción durísima, que llega hasta los 15 años de cárcel, para quienes tomen un bus en forma ilegal, lo desvíen de su trayecto e incluso secuestren a quienes van en su interior y los asalten.

Sus Señorías pueden ver la descripción de aquel tipo penal en el texto que se somete a consideración de la Sala.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Entonces, abriré la votación. Y, por supuesto, habrá derecho a fundamentar el voto.

Vamos a pronunciarnos sobre las normas aprobadas por unanimidad, incluidas las orgánicas constitucionales.

Ojalá que el debate se centre donde hubo votación de mayoría, con dos abstenciones; o sea, en el artículo 30, que se contiene en el numeral 22) (página 64 del comparado).

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , durante los años 80 comenzaron a organizarse en Chile y en el resto de Sudamérica, especialmente en Argentina, las denominadas "barras bravas", copia de los hooligans de Inglaterra, surgidos a inicios de aquella década en Londres, Manchester y Liverpool -entre otras ciudades de la Isla británica-, quienes eran fanáticos de distintos clubes de fútbol de la liga inglesa que protagonizaron innumerables actos de violencia fuera y dentro de los estadios, tanto en el Reino Unido como a lo largo del resto de Europa. Por ejemplo, la tragedia ocurrida en la Final de la Copa de Europa el 29 de mayo de 1985, disputada por Liverpool y Juventus en el estadio Haysel , de Bruselas, en que fallecieron 39 personas.

En Chile, a diferencia de los hooligans británicos, los hinchas comenzaron a organizarse en barras con el objetivo de alentar a su club, sin abanderizarse ni política ni religiosamente, dando origen en nuestro país, a fines de los 80 y comienzos de los 90, a un nuevo tipo de hinchada: las hoy llamadas "barras bravas", que en muchas ocasiones surgieron bajo el amparo o el alero de los clubes más importantes, lo que cambiaría la realización de los partidos de fútbol, principalmente los de alta convocatoria, o denominados "clásicos", y terminaría, lamentablemente, alejando de los estadios a la familia.

Nadie quiere ir con sus hijos a un estadio donde -lo vemos en la televisión- se agrede, se rompe, se quema, se lanzan botellas y, por último, a la salida -y por eso es importante este proyecto- se destrozan vehículos, se destruye la propiedad privada.

Un estudio de opinión de la Universidad Central y de la Radio Cooperativa hecho el año pasado indicó que 61,8 por ciento de los chilenos creen que la situación de violencia en los estadios del fútbol nacional ha empeorado durante los últimos 20 años, pese a las medidas implementadas tanto por el Gobierno cuanto por los clubes.

El objetivo de este proyecto es extender el ámbito de aplicación de la ley N° 19.327, conocida como "Ley de violencia en los estadios", a todos los hechos conexos al fútbol profesional, tales como los entrenamientos, los desplazamientos y la venta de entradas.

La idea es crear un registro, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, que ha de contener una base de datos de las organizaciones deportivas del fútbol profesional, de los organizadores de espectáculos de este tipo, y consagrar un régimen sancionatorio efectivo contra las entidades antes mencionadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, encomendándose a los intendentes la aplicación de las sanciones, las que serán susceptibles de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Por otra parte, se radica en los juzgados de policía local el conocimiento de las infracciones de ley cometidas por los asistentes a espectáculos del fútbol profesional.

Yo creo que esta iniciativa, señor Presidente , cumple el objetivo perseguido. La gente está esperando que se tomen medidas no solo legislativas sino también otras que impidan o limiten la violencia en los estadios.

A mi entender, el inicio de la legislación en esta materia por el Gobierno del Presidente Piñera ha sido potente, ha sido bueno. Sin embargo, hay cosas que deben mejorarse.

Por ejemplo, creo que este proyecto no aborda un aspecto en el que yo he sido recurrente: el de las ciudades donde equipos de fútbol grandes disputan encuentros de alta convocatoria.

En Atacama, por ejemplo, a 15 por ciento de los carabineros de la Región se los manda a los partidos de El Salvador. Eso significa una especie de subsidio de la seguridad para aquellos que organizan los espectáculos públicos, personas que obtienen de ellos ingresos económicos, mientras la señora Juanita se queda sin el policía que protege su sector poblacional, quien debe ir a resguardar tales espectáculos públicos.

Muchas veces he planteado este punto. He propuesto que los organizadores le paguen por la seguridad en los estadios a la Tesorería y que esta le efectúe rembolsos a Carabineros a los efectos de que recontrate a personal jubilado para que supla al personal asignado a aquel tipo de eventos y cubra los costos del combustible que se utiliza para movilizar carros policiales, del desplazamiento de caballos, en fin. Porque todo esto, en la práctica, significa desplegar elementos y funcionarios que deben ir a resguardar el desarrollo de partidos de fútbol mientras, a veces, en sectores poblacionales bastante difíciles la ciudadanía queda a merced de los delincuentes.

Está terminando mi tiempo, y...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Su Señoría dispone de un minuto adicional.

El señor PROKURICA.-

Muchas gracias.

Señor Presidente , considero importante que las autoridades de Gobierno tomen cartas en el asunto, asuman su responsabilidad, pero también contrayendo compromisos que apunten a terminar de una vez por todas con los hechos de violencia que afectan al fútbol.

Por eso, recomiendo nuevamente la idea de que los organizadores paguen, pero no solo por los espectáculos del fútbol, sino también por aquellos en que participan cantantes y artistas provenientes del extranjero, tanto más cuanto que media un beneficio económico a costa de personas muy modestas que, al distraerse a carabineros en el resguardo de tales eventos públicos, quedan expuestas al accionar de los delincuentes.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , tal como señaló el titular de la Comisión de Gobierno, en este órgano buscamos hacer un trabajo serio para brindarles a las familias la posibilidad de disfrutar con mucha tranquilidad de los espectáculos del fútbol.

Es por eso que, en una labor de gran dedicación, también con la participación de los representantes del Gobierno -el encargado del Plan Estadio Seguro y el Subsecretario de Prevención del Delito-, discutimos a fondo cada una de las enmiendas que se proponen a esta Sala y que esperamos les permitan a quienes asisten a los estadios disfrutar del deporte sin tener que estar preocupados por la seguridad y por si se cumplen o no los estándares de seguridad que todos esperamos.

Creo que uno de los aportes interesantes de esta iniciativa -ya lo decía el Senador Espina- es la ampliación de los efectos de la ley vigente a las acciones conexas a un espectáculo de fútbol.

Por lo tanto, uno ve que los hechos de violencia derivados de celebraciones, arengas o banderazos antes o después de un partido de fútbol serán cubiertos por la ley en proyecto.

Así, en el caso de quienes infrinjan la ley antes de un espectáculo de fútbol o después de él o de algún hecho conexo a un evento de tal índole la sanción va a ser que no podrán seguir yendo al estadio.

Creo que ese es un desincentivo muy importante a la utilización de la violencia para los hinchas que infringen la ley a propósito de un partido de fútbol. Todos esperamos que, si se les prohíbe asistir al estadio, controlen su comportamiento incluso fuera de él.

Considero muy relevante, asimismo, el establecimiento de normas especiales respecto al secuestro de buses cuando hay partidos de fútbol profesional. Esta conducta, que es recurrente, se encuentra entregada hoy a leyes comunes, y de ella no responden las personas ligadas a dicha actividad, por verificarse fuera de los estadios. De modo que, a nuestro juicio, en el proyecto hay un avance muy significativo sobre el particular.

Se consignan también -como se decía- catálogos de derechos y deberes tanto para quienes asisten a los espectáculos de fútbol cuanto para sus organizadores.

Asimismo, se establecen con mucha claridad las responsabilidades y las atribuciones de los intendentes tratándose de la organización de partidos de fútbol y de la mantención de la seguridad pública en torno a ellos.

Señor Presidente , estimamos que a través de la ley en proyecto, gracias a un trabajo conjunto, se está haciendo un aporte significativo a la erradicación de las peores prácticas asociadas al mundo del fútbol y, por lo tanto, a la búsqueda de tranquilidad en nuestros estadios, en la medida que se indican con nitidez las conductas que se aguardan de los participantes, de las entidades y de las personas que intervienen tanto en la organización como en el desarrollo de ese tipo de espectáculos.

Esperamos que este sea además un paso relevante para otros proyectos de ley que el Gobierno anunció, como el atinente a la organización de espectáculos masivos, materia en la que nos falta por avanzar.

Agradezco la participación tanto del Presidente como de los demás miembros de la Comisión y de los representantes del Ejecutivo. Y hago especial mención de los asesores legislativos que nos ayudaron en este proyecto. A decir verdad, hubo un trabajo muy importante de todos.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , los estadios son espacios recreativos o deportivos donde se reúnen hasta entre 60 mil y 70 mil personas y en que se generan elementos que muchas veces pueden poner en grave riesgo la seguridad y la integridad física de los asistentes.

A lo largo de varios años hemos visto la proliferación de hechos de violencia, en algunos casos amparados por la dirigencia -antiguamente sobre todo-, y también, malas prácticas que legitimaron por vía legislativa la existencia de las denominadas "barras".

Ha habido sucesivas modificaciones a la Ley de Violencia en los Estadios como marco normativo. Pero el problema de fondo tiene que ver más bien con un comportamiento cultural. Por un lado, de aquellos que asisten a los espectáculos deportivos y causan violencia e incluso hechos delictuales. Y también, de la dirigencia deportiva, que mantiene con un grupo minoritario, pero excesivamente riesgoso, cierta relación de connivencia: en algunos casos, explícita, y en otros, más escondida. Sin embargo, existe relación: porque muchos son socios, y como tales tienen derecho a voto; y como tienen derecho a voto, condicionan la permanencia o no de ciertos dirigentes, o al menos pueden generar problemas desde el punto de vista comunicacional.

Considero un buen avance modificar la Ley de Violencia en los Estadios. Empero, me permito hacer algunas observaciones, para que consten en la discusión de esta iniciativa.

Primero, el proyecto nuevamente circunscribe el ámbito de aplicación de la ley a los espectáculos de fútbol profesional, es decir, solo a la Primera A y la Primera B. Deja fuera todos los otros espectáculos, lo que es de absoluta lógica, porque no hay capacidad para cubrirlos. Pero (para que tengamos claridad) tampoco se va a aplicar a los partidos de tenis, ni a las copas internacionales de esta disciplina.

En segundo lugar, establece ciertos ámbitos de aplicación. Y dice primero que la ley se aplica a cualquier persona. Me parece adecuado; está bien que ella sea genérica.

Luego habla del transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes "a los recintos deportivos". O sea, del trayecto "al ingreso" a ellos. Pero nada dice del trayecto "desde" los recintos deportivos finalizado el espectáculo, situación que puede generar, para la aplicación de la ley, una complicación práctica: que queden cubiertas todas las personas, si son agredidas, cuando van al estadio, pero no cuando salen de él.

¡Cuidado con eso!

En seguida, se impone un conjunto de obligaciones.

El artículo 3° habla de los deberes e individualiza a tres grupos: los organizadores, las asociaciones y los dirigentes de fútbol profesional. Es decir, ellos son el sujeto pasivo de la norma, los que están obligados.

Pero sucede que en la letra b) del artículo 3° se los obliga a "Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento...". Me da la impresión de que la Comisión quiso tener en vista más bien la obligación de garantizar el cumplimiento. Pero otorgarles a organizadores, asociaciones y dirigentes la facultad de supervisar no me parece adecuado, toda vez que se está otorgando una competencia a una entidad privada, y en algún caso, incluso a personas naturales.

A continuación, en la letra d) del mismo artículo 3° se consigna la obligación de entregar a la autoridad "a la mayor brevedad" un conjunto de elementos, entre los cuales figuran las grabaciones. Pero "a la mayor brevedad" es algo indeterminado. Podría ser, según el organizador del espectáculo, 24, 48, 72 horas después. Quizás, de pronto la autoridad policial, o incluso el fiscal, puede requerirla dentro de las 4 o 5 horas siguientes, y habría sido mejor establecerlo así.

Tal situación se repite en el artículo 3° bis.

Más adelante se establece que la negativa injustificada a entregar a las policías o al Ministerio Público la información requerida da origen a la sanción dispuesta en el artículo 269 bis del Código Penal: 61 a 540 días de reclusión. Parece adecuado. Pero sería bueno también que esas personas quedaran sujetas a una pena accesoria; por ejemplo, la de inhabilidad para ejercer cargos en la dirigencia del fútbol, que es lo que finalmente les duele a los dirigentes.

Así por ejemplo¿

Se acabó mi tiempo. Sería todo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Dispone de un minuto adicional, señor Senador.

El señor LAGOS.-

Dele más, señor Presidente : está entretenido.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , así como para los aficionados a los espectáculos de fútbol significa una humillación la sanción de no poder asistir a los estadios, para los dirigentes deportivos un agravio quizá más importante que una pena de presidio que el juez no aplicará sería la inhabilidad para ejercer cargos de tal índole.

En consecuencia, creo que por ahí podría haber una solución.

Me llama asimismo la atención un aspecto relacionado con las facultades del intendente.

Se dice, por primera vez, "el intendente, o quien lo represente". A mi juicio, debió haberse establecido una disminución de la amplitud de "quien lo represente". Porque podría ser un funcionario a honorarios, quien no tiene ningún tipo de responsabilidad.

¡Cuidado con eso!

Yo más bien soy partidario de circunscribir la situación a un ente de carácter nacional -Ministerio del Interior, Subsecretaría de Prevención del Delito- desde donde se obtenga un criterio uniforme para todo el país. Porque no resulta adecuado que en una parte haya un criterio y en otra uno totalmente distinto.

Y llego hasta aquí, señor Presidente , pues concluyó mi tiempo una vez más.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así es el Reglamento, señor Senador. Pero después, cuando vayamos al artículo 30, podrá hablar nuevamente.

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente , a mí me sirvió muchísimo escuchar a los Senadores Espina y Harboe . Pero, si fuera posible, quisiera oír a la autoridad gubernativa -el Subsecretario de Prevención del Delito o la persona encargada del Plan Estadio Seguro, quienes están en la Sala- para que de manera pedagógica, didáctica, explicara cuales son los tres o cuatro factores de la presente propuesta que supuestamente la singularizarán respecto de lo legislado en el pasado.

Si se conversa con personas que, o van al estadio, o ya no lo hacen, la percepción es que puede estar todo muy bien regulado, pero sin sanciones, o que si estas existen, no se respetan.

Más allá de la discusión en detalle, en consecuencia, por lo menos al Senador que habla le gustaría, desde el punto de vista comunicacional, escuchar cuáles son los aspectos que hacen "la" diferencia con relación a lo dispuesto en la materia en los últimos quince años y que, a todas luces, no ha dado resultado. No sé si ello es posible en este minuto o después de que el resto de mis colegas haya usado de la palabra.

Insisto en que no pido ir artículo por artículo. Quisiera que se precisara cuáles son los elementos centrales para establecer una distinción con lo hecho en el pasado -si son los delitos conexos; si es la sanción- y que tal vez generen un cambio en lo visto hasta el día de hoy.

Muchas gracias.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , después de más de veinte años de vigencia de la ley N° 19.327, sobre violencia en los estadios, estamos aprobando una nueva modificación de ese cuerpo legal, el que pasará a denominarse "de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional".

Tal como se ha expuesto en la Sala, los principales actores regulados son, por una parte, los organizadores de los eventos deportivos, y por la otra, los espectadores.

Sobre los primeros recae la obligación de brindar un programa en condiciones de seguridad, para lo cual deberán contar con los recursos que indique la autoridad, en cuanto a guardias, cámaras de vigilancia y otros medios. Como contrapartida, tendrán el derecho de admisión, es decir, podrán impedir el acceso de personas indicadas en un registro que hayan participado en hechos de violencia en los estadios, y estarán facultados para controlar la identidad y las pertenencias de los asistentes.

En lo relativo a los espectadores, al tiempo que se les reconocen diversos derechos, como garantizarles que el recinto cuente con las medidas de seguridad pertinentes, también se especifican las obligaciones correspondientes, la primera de las cuales será guardar un comportamiento adecuado y respetar las condiciones de ingreso y permanencia.

Se han dado a conocer también las facultades de las autoridades, de los clubes y de los dirigentes. Las entidades deportivas no podrán argumentar la falta de herramientas para controlar a los vándalos o la circunstancia de ser superadas por los barristas.

La situación que se vive en los estadios, en general, es muy diferente de la que existía cuando comenzó a regir la ley para la prevención y sanción de la violencia hace más de dos décadas. La mayoría de los clubes han asumido su responsabilidad, como organizadores, en la seguridad de los eventos, liberando de la carga, en parte, a la fuerza pública. Asimismo, los recintos presentan hoy otro estándar en cuanto a infraestructura y equipamiento.

Sin embargo, mucha gente aún no se siente con la tranquilidad suficiente para asistir. Para enfrentar tal realidad, estamos aprobando los cambios en examen, y estoy seguro de que progresivamente mejorarán las condiciones de resguardo en que se desarrollan los partidos del fútbol profesional, particularmente los de más alta convocatoria.

Por cierto, la convivencia y el respeto no son valores que se impongan solo con medidas punitivas. La autoridad y los clubes efectúan hoy una labor de prevención, de educación y de comunicación que es preciso profundizar. Pero asimismo tenemos que poner nuestra atención en posibilidades distintas, probablemente de más largo plazo, dirigidas a que la actuación de las entidades sea más inclusiva de todos sus socios y seguidores.

Los partidos de fútbol no solo son encuentros deportivos, sino también instancias de integración social, donde personas y familias de distintos barrios pueden compartir. No es posible que, para la enorme mayoría, tan importante actividad se haya transformado solo en un espectáculo televisivo. De esta manera, una experiencia colectiva se ha transformado en individual.

Los anteriores son los signos de un fenómeno más de fondo, que se halla detrás de los índices de depresión, de desconfianza y de inseguridad que afectan a los chilenos. Estoy convencido de que eso se puede revertir con políticas innovadoras y la participación de los sectores público y privado.

Un ejemplo de ello es el reciente maratón de Santiago. En pocos años se ha pasado de individuos aislados corriendo en plazas y parques a un fenómeno masivo, de millares de personas, de todas las edades, tomándose las calles.

De igual modo, se requiere abordar legislativamente otras materias relacionadas, como la normativa acerca de la seguridad privada, sobre la cual existe un proyecto de ley que el Ejecutivo se ha comprometido a revisar. Es sabido que se trata de un sector que ha registrado un crecimiento explosivo, pero no satisface los estándares de calidad y confianza requeridos.

Por otra parte, es necesario regular los eventos masivos, en general, y no solo los partidos de fútbol profesional, tal cual nuevamente ha quedado en evidencia después de la muerte de cuatro personas en un concierto de rock en Santiago.

Estoy seguro de que, con medidas acertadas y un marco normativo estricto, pero también con políticas de integración y promoción, las familias retornarán a los estadios y los partidos volverán a ser una fiesta popular donde los chilenos podamos encontrarnos y disfrutar convocados por el deporte.

He dicho.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Sí, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

¿Se trata de la votación del proyecto completo?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

El pronunciamiento dice relación con lo aprobado por unanimidad en las Comisiones, incluidas las normas de rango orgánico constitucional.

Después nos ocuparemos en el artículo 30, que registró votación de mayoría, con dos abstenciones.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Quiere fundamentar el voto, señor Senador?

El señor ESPINA.-

Deseo hacer una precisión.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quisiera contestar rápidamente, para la historia fidedigna de la ley, algunas de las inquietudes del Honorable señor Lagos -lamentablemente no se encuentra en la Sala-, ya que no le formularé ninguna crítica a este último. Solo deseo exponer que mi colega ha hecho un requerimiento para que le mencionemos cuáles son los cambios sustanciales en la normativa y que, habiéndome preparado para exponerlos resumidamente, como en un intento por ser un buen alumno, no se encuentra presente cuando pido la palabra. He consignado que no le dirijo un reparo, entonces, porque probablemente está trabajando en alguna Comisión o realizando alguna labor legislativa por su Región.

Simplemente quisiera precisar lo siguiente.

Si me preguntaran a mí, por lo menos, cuáles son los cambios relevantes que efectuamos en la Comisión, respondería que el primero de ellos -y el más importante- es que la ley sobre violencia en los estadios se aplica hoy exclusivamente a los hechos que ocurren en el interior, es decir, en el recinto mismo, en la cancha y en las galerías, así como en las inmediaciones, y que ahora se extenderá a cualquier lugar en que se realice una actividad con motivo de un espectáculo de fútbol profesional: un entrenamiento, celebraciones en las plazas, en fin.

¿Cuál es la diferencia? Ella se encuentra en la medida accesoria de prohibición de ingreso a los estadios. Por ejemplo, si una persona comete todo tipo de desmanes en una plaza, quiebra vidrios y destruye la propiedad pública o privada, será objeto de la pena que le corresponde, de acuerdo con la ley, pero no es posible afectarla con esa otra sanción. Y la experiencia en diferentes países es que la prohibición del ingreso a un espectáculo de fútbol profesional o a todos los partidos que el juez determine es un castigo durísimo.

En segundo lugar se encuentra el llamado "derecho de admisión", otro aspecto clave. Los clubes no lo tienen regulado hoy día. Significa que es posible para ellos determinar: "Usted no puede entrar al estadio". Y eso, sobre la base de una razón fundada.

Porque todo el mundo sabe quiénes son los promotores, los organizadores de los hechos de violencia; pero muchas veces es algo que no se puede probar, pues la grabación no ha sido exacta, por citar un caso. Entonces, la persona sigue cometiendo todo tipo de tropelías. Por supuesto, podría reclamar que es objeto de una acción discriminatoria.

Mas las entidades tienen la posibilidad de disponer el impedimento si media un motivo. Y ello no solo dice relación con un partido de fútbol profesional en particular, sino con todos, porque la medida es solidaria.

Tercero, para la prueba se requieren grabaciones, y los aparatos son de mala calidad en los partidos de fútbol. Ello se advierte cuando se necesita ver al tipo que tira piedras, al que provoca desmanes, al que saca un cuchillo. Entonces, en el reglamento se va a establecer la obligación de la calidad de la prueba para comprobar el delito. Y eso es fundamental, porque hoy día no tenemos cómo hacerlo. Será necesario que las cámaras realmente cubran todo el estadio y el perímetro, porque muchos de los hechos se cometen fuera del recinto.

Por lo tanto, hay ahí otro avance muy importante.

A requerimiento de carabineros y de fiscales, toda persona que tenga en su poder una grabación o pruebas de un hecho de violencia estará obligada a entregarlas a la autoridad. Es un deber que no existe hoy. Y si no lo hace, podrá ser acusada de obstrucción a la justicia.

Este es un avance gigantesco. Nos pone a la altura de la legislación más moderna para lograr medios probatorios, que es la dificultad que enfrentamos.

Y se tipifica un ilícito de enorme importancia, que no solo afecta a quienes van al fútbol, sino también a la ciudadanía, en general, en el sentido de castigarse expresamente a los que, con motivo de un partido, integran grupos de vándalos que se toman los microbuses y los desvían de su recorrido -por eso, estos no circulan los días en que tienen lugar los encuentros relevantes-, y roban a los pasajeros. A los autores finalmente no se les ha aplicado ninguna sanción, ya que la única posibilidad es la Ley de Seguridad del Estado.

Se establece una pena de cinco a quince años de cárcel para quienes incurran en la acción descrita, salvo que el delito que cometan merezca una mayor.

En el tiempo asignado a mi intervención he podido explicar distintas medidas claras, precisas y concretas que ayudarán a prevenir y sancionar los hechos de violencia en el fútbol profesional.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy didáctica su explicación, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , lo primero que cabe preguntarse, encontrándose presente el Subsecretario de Prevención del Delito, es por qué en esta ocasión no se estableció un marco general.

Tengo en mis manos el proyecto de ley que presenté en 2004 con el actual Senador señor Espina , cuando ambos éramos Diputados, texto que contenía una definición más amplia: "se entiende por espectáculo público masivo, la función o diversión pública, sea de carácter deportivo, artístico, cultural, u otra especie, celebrado en un recinto calificado, que congrega gente para presenciarla.".

¿Por qué se contempla solo el caso del fútbol profesional? ¿Por qué no también los conciertos de música? ¿Por qué no los partidos de tenis, en circunstancias de que asimismo han originado episodios graves? O sea, únicamente sobre la primera actividad recaería el estigma de dar lugar a situaciones que pudieran ser calificadas como delitos.

Hay estadios para otros deportes, como el hockey en patines. Si los hechos ocurren en un espectáculo como este último y se registran conductas similares, sea de extranjeros o de nacionales, se argumentará que la ley aprobada por el Congreso hace referencia exclusivamente al fútbol profesional, de modo que lo sucedido, a pesar de presentar las mismas características de público y de deportistas, no recibirá sanción alguna.

Estimo que ello solo obedece a la "prisión" y el "secuestro" de lo que fue la primera ley sobre violencia en los estadios. Recuerdo que un partido -no sé si era un clásico de Universidad de Chile y Colo Colo - al que asistió el Presidente Frei y en que se quemaron butacas constituyó un punto de quiebre.

El señor COLOMA.-

Y cabe tener presente lo acontecido en el Movistar Arena.

El señor NAVARRO.-

Eso dice relación con un encuentro de tenis, cuando se arrojaron sillas.

En el presente trámite ya no es posible tratar el punto que menciono. Será preciso considerarlo en la Cámara de Diputados.

Creo que, con la misma asignación de responsabilidades, de deberes, de derechos, cabe una ampliación a eventos como los que he señalado. Así lo determinaba el proyecto de ley al que aludí, en tramitación en 2007 y en 2009 (boletín N° 3629-07), tendiente a establecer la prevención y sanción de la violencia en espectáculos públicos masivos. Ese era el concepto.

Ahí incluíamos la necesidad del alcotest.

En la iniciativa que nos ocupa se entrega la potestad del acceso -y ello es un tanto discrecional- al organizador. Es decir, el ingreso se puede negar. En la medida en que la entidad superior del fútbol tendrá como deber elaborar una regulación, se podrán provocar muchas situaciones incómodas, porque será ella misma la que la ponga en práctica. No hay un tercero que pueda mediar al cometerse un acto discrecional.

Juzgo que la cuestión tiene que estar sujeta a una entidad mayor. El derecho de decir: "Tú no puedes entrar, porque vistes de tal o cual forma, o porque te has comportado de tal o cual manera", ha de corresponder a un organismo distinto del que aplique la normativa.

Surge la pregunta en cuanto a la posibilidad de un seguro. Todos hemos ido en familia al estadio, lo que ha dejado de ocurrir por la falta de seguridad. La única manera de que el grupo familiar vuelva -y me refiero no solo al caso del fútbol, sino también al de los demás deportes- es a través de un instrumento de esa índole.

Con ocasión del proyecto de ley, conversamos con un conjunto de empresas aseguradoras, y la verdad es que había una fórmula. O sea, el seguro era factible. Los accidentes al interior de los recintos no solo pueden ser producto de acciones que digan relación con el espectáculo: también pueden obedecer a fuerza mayor, a un factor de carácter personal.

Conviene recordar lo que ocurre en el transporte público, donde la persona sube y se halla protegida por un seguro.

Todo apunta a la necesidad de devolver la confianza cuando se va a un espectáculo deportivo y eventualmente se sufre algún daño. Los números dan de todas maneras para este efecto, con entradas que pueden costar hasta 60 mil pesos y con 20 mil, 30 mil, 40 mil espectadores. Y si se trata de Estadio Seguro, las primas deberían ser menores. O sea, a mayor seguridad, menor costo de ellas.

Mas la pregunta es quién paga si se sufre un accidente al caer una baranda o producto de una situación en el recinto o de la acción de un tercero.

A mi juicio, un espectador tiene que contar con la mayor seguridad para su persona y su familia, a fin de poder recuperar el encanto y la magia del fútbol, los que se disfrutaban con ella. No se trata únicamente de saltar en el tablón.

En tal sentido, creo que el proyecto podría recoger estas observaciones.

Presentamos una debilidad en el procedimiento. A veces no revisamos esfuerzos hechos de manera sostenida.

Por último, en el ámbito de las definiciones, hace falta la que determine en forma clara el rol de los dirigentes. Estimo que su responsabilidad resulta un poco difusa -el tiempo se me acaba- y que tiene que ser de carácter diferenciado para ellos, para los organizadores y para los partícipes.

Y es necesario garantizar la aplicación de las penas. Porque si tiene lugar una infracción, la pregunta es a quién se denuncia cuando la responsabilidad es del organizador. No va haber una autodenuncia.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las proposiciones acordadas por unanimidad en las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 38 señores Senadores se pronuncian a favor.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión de Gobierno acordó enmiendas unánimes en relación con el artículo 30, pero la Comisión de Hacienda las aprobó solo por mayoría de votos, habiéndose pronunciado a favor los Honorables señores Lagos, Montes y Zaldívar , y absteniéndose los Senadores señores Coloma y García .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

En discusión la proposición sobre el artículo 30.

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , a mí me gustaría explicar el significado de la abstención y hacer una reflexión acerca de la materia -porque, obviamente, se trata de algo transversal-, para ver si se puede modificar, si le parece a la Sala, el sentido de la disposición.

El artículo 30 expresa: "Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b);" -todo ello resulta sumamente razonable, pero aquí viene el punto al que deseo hacer referencia- "de asistentes". ¿A dónde? A espectáculos deportivos.

Entonces, señor Presidente -sé que usted es deportista y le gusta ir a los estadios-, quiero reflexionar en un sentido conceptual, funcional y práctico.

Conceptualmente, ¡qué quiere que le diga! De ahora en adelante, en virtud de esta ley -sé que en la actualidad existe un principio al respecto- toda persona que vaya al estadio deberá quedar registrada. Y me refiero a cualquier partido, no solo a los de alta peligrosidad. Sea que se juegue un partido de Primera División, de Primera B o de Segunda División , deberá elaborarse y mantenerse un registro con la identidad de todos los asistentes.

Lo anterior afecta el sentido de libertad de las personas para hacer las cosas conforme a un criterio de buen entendedor. Pero asumo que, de ser necesario, para evitar la violencia, si el registro fuera para aquellos que están impedidos de ingresar a los estadios, me parecería razonable.

¿Qué encuentro razonable? Que a uno, después de mostrar su carné de identidad, le digan que no está dentro de las personas con prohibición de entrar a un estadio y, por lo tanto, puede ingresar a ese recinto deportivo.

Esto, aunque ya es un poquito más agresivo, porque obliga a todo el mundo a ir al estadio con carné de identidad, me parece razonable, pero para los efectos de no ser de aquellos que están impedidos de ingresar a un recinto deportivo. No entiendo, señor Presidente -y pido perdón por mi ignorancia-, el sentido de un registro de otra naturaleza. Habría un registro para cada partido: 60 mil personas en el Estadio Nacional, 400 personas en cualquier otra ciudad del país.

Yo puedo entender que a alguien le impidan entrar al estadio, pero no entiendo para qué se llevaría ese registro. La Corte Suprema, además -según me dijeron-, obligó a que se tomaran algunos resguardos en cuanto a su difusión. Pero -perdónenme que lo diga- yo no sé para qué serviría. ¿Para que me vendan camisetas de mi equipo? ¿Para que sepan con quién voy al estadio o cuándo voy?

No entiendo la filosofía de la existencia de un registro. A lo mejor -voy a usar una expresión que he usado acá otras veces-, sería como el "Gran Hermano", que desde arriba ve todo lo que uno hace, incluso si va o no al estadio.

Por último, señor Presidente , también me complica la funcionalidad de lo propuesto.

Yo entendería la situación -se lo dije al Subsecretario y a su asesor, quienes han sido muy amables en darnos las explicaciones del caso- tratándose de un partido de alto riesgo, para las cámaras, pero no para cualquier encuentro de fútbol. Acabo de hablar con la gente de la Región que represento, quienes me han dicho que allí solo hay una máquina para el sector de tribunas, pero no para las otras áreas, donde, como hoy existe cierta obligación al respecto, se lleva un registro a mano, lo cual, obviamente, genera la molestia de las personas que deben ingresarse a la lista. Y en otras partes lisa y llanamente esto no se hace.

Sin embargo, la nueva ley obliga a que en 60 días tenga que haber un registro de todos los asistentes a los estadios, en todos los partidos de fútbol, de todas las divisiones: Primera, Primera B y Segunda.

Creo que es una exageración, señor Presidente. Por eso planteo el punto.

La pregunta es: ¿resulta necesario tener un registro de todos los asistentes a todos los partidos? Mi impresión es que la gente puede entrar o no si es que está autorizada o no, pero -lo reitero una vez más- no le veo sentido al registro, máxime si será exigido en todas las competiciones deportivas.

De ahí viene nuestra objeción, no en el ánimo de generar un conflicto. Yo estoy muy de acuerdo con el resto del proyecto; hago fe de que resulte; hay gente muy preparada, pero aquí tenemos un problema que puede transformarse en un obstáculo para el funcionamiento social.

Por eso, con el Senador García hemos querido abrir este debate, porque necesitamos saber si realmente el registro es indispensable, o si el tema puede ser resuelto de una manera distinta.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

Le doy un minuto adicional.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , esta legislación también tiene por objeto facilitar la vida de la gente.

Yo voy al estadio con mis hijos y no siempre ellos llevan su carné de identidad. A partir de ahora entiendo que lo tendrán que hacer. Pero no entiendo un historial deportivo sobre cuántas veces uno va al estadio; a qué recintos concurre; si va a galería, tribuna o andes; si va a ver los partidos de "la U", Colo-Colo , la Católica, Rangers o Curicó . Sí entiendo que no puedan ingresar quienes tienen prohibición de hacerlo, los sancionados. Pero para eso simplemente basta con acreditar que uno no es de esas personas.

Sin embargo, no sé por qué el artículo 30 genera un megarregistro. Seguramente va a ser el registro más grande de Chile: habrá que registrar entre 200 mil y 250 mil personas a la semana.

Por eso, pido reflexionar acerca de si es necesaria dicha medida, o si el objetivo que se persigue se puede alcanzar de una manera distinta, señor Presidente .

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Gracias, señor Senador.

¿Hincha de Rangers o de Curicó Unido?

El señor COLOMA.-

¡De los dos!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿De "la U" no, verdad?

El señor COLOMA.-

No, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Bien.

Le ofrezco la palabra al Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , creo que lo expuesto por el Senador Coloma tiene cierto sentido. Y lo que plantea, luego de conversar con las autoridades de Gobierno, puede solucionarse de dos formas: una, la más sencilla, es eliminar la expresión "de asistentes", dejando la norma solo para los otros casos que señala; y la otra es establecer que se trata de los asistentes a los partidos que determine el reglamento, o sea, los de alta conflictividad.

Creo que cualquiera de los dos caminos elimina las observaciones manifestadas, que a mi juicio tienen bastante fundamento.

Entonces, le propondría a la Sala que la norma -redactada por Secretaría- dijera algo así como: "de asistentes a los partidos que determine el reglamento".

¿No sé si acaso habría acuerdo sobre el particular?

El señor COLOMA .-

Es mucho mejor esa fórmula.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en el mismo sentido expresado por el Senador Coloma, quiero señalar que en la Comisión de Hacienda nos abstuvimos, básicamente porque faltaba precisar, tal vez, cómo iba a funcionar el registro de asistentes.

Quizás se podría pasar la cédula de identidad por alguna máquina que permitiera ir dejando registro de la asistencia al estadio, pero tiendo a pensar que la tecnología todavía no hace posible aquello, que prácticamente sería el único modo en que resultaría fácil, expedito, poder tener, espectáculo a espectáculo, partido a partido, un registro de esa naturaleza. De otra manera, cuando asistieran 40 mil, 30 mil, 20 mil personas, ¿cómo se podría tener un registro de los hinchas que concurren al estadio en determinado día y a determinada hora?

Además, incluso si eso fuera tecnológicamente posible de llevar a cabo, pensemos por algunos minutos en las enormes filas que se formarían y el tiempo de anticipación con que los hinchas deberían llegar a los recintos.

Nosotros, en realidad, le vemos bastantes problemas prácticos a la implementación de la medida. No es lo mismo un registro de asistentes como el que menciona el artículo 30 que una verificación de identidad en que selectivamente se pide mostrar el carné de identidad y que probablemente permite ir sacando del público -antes de que entre al estadio, obviamente- a aquellas personas que aparecen en la nómina de individuos con prohibición de ingresar a recintos deportivos. Esto último se hace de manera selectiva, mediante controles.

Lo otro no se entiende. Por lo menos nosotros, a pesar de las consultas que hicimos y de la buena voluntad tanto del Subsecretario como del encargado del plan Estadio Seguro, no logramos hacernos una idea de cómo podría funcionar el sistema, de tal forma que además no resultara molesto para los hinchas, que no resultara una cosa burocrática, que no significara un empleo de tiempo excesivo, porque, al final, aquí se trata, por supuesto, de un espectáculo. Debe haber todas las garantías de seguridad, pero pensando siempre que se trata de un espectáculo, ojalá familiar, con medidas que no hagan que ya solo cruzar las barreras del estadio se transforme en algo muy burocrático y molesto.

Creo, señor Presidente -y veo al Senador Espina que está en la Mesa-, que tal vez sea necesario precisar mejor el registro de asistentes que se está incorporando mediante el artículo 30.

Muchas gracias.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Muy bien.

Se está preparando una indicación en la cual está participando el Senador Espina, la que, por supuesto, requiere la unanimidad de la Sala.

Se está redactando bajo una fórmula que, básicamente, recoge lo expresado por el Senador Zaldívar en términos de referirse a los "asistentes a los partidos que determine el reglamento".

Voy a darle la palabra al señor Secretario para que nos informe qué dice exactamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación que se está proponiendo para ser considerada por la Sala tiene por objeto agregar, en el artículo 30, un nuevo inciso segundo -o sea, vendría antes de aquel que comienza con "Se aplicará"-, del siguiente tenor: "La nómina de los asistentes se requerirá en aquellos partidos indicados en el reglamento".

El señor HARBOE .-

¿Cómo es eso?

¿En qué página figura, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Entiendo que Su Señoría pregunta por el sentido de la modificación.

En todo caso, estamos en la página 65 del comparado.

Tenemos dos alternativas. Una corresponde a la indicación que están proponiendo el Senador Espina y otros Honorables colegas, recogiendo lo que acá se ha planteado. Y la otra es mantener la parte final del inciso primero que la Comisión de Gobierno sugiere eliminar y que dice: "Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado, así como del procedimiento y de los habilitados para acceder a dicha información".

Repito: una alternativa es no eliminar esta parte final, y la otra es aceptar la propuesta del Senador Espina, a quien le pido que nos ilustre respecto del sentido de su indicación, que recoge lo planteado por los Senadores Zaldívar, Coloma y otros que han intervenido sobre el punto.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , aclaro que no es "mi" indicación, porque también está firmada por los Honorables señores Coloma -que planteó el tema-, Zaldívar y García , quien incluso la redactó.

Efectivamente, aquí hay dos caminos.

Yo le pediría, señor Presidente que le ofreciera la palabra al señor Subsecretario , o a don José Roa, que es quien conoce de manera más fina el proyecto, por lo siguiente.

Me parece válida la aprensión del Senador Coloma en el sentido de que no en todos los partidos de fútbol existe una máquina para llevar un registro. La ley actualmente impone esta obligación -quiero decirlo-, pero no se cumple en todos los lugares.

Si hoy usted va al Estadio Nacional, o al Estadio Elías Figueroa , en Playa Ancha, al ingresar al recinto le piden su carné de identidad -sea de quien sea- y una máquina deja registrados su nombre y demás datos.

¿Cuál es la finalidad? Una muy simple: percatarse de quiénes están impedidos de ingresar a los estadios.

Sin embargo, la Subsecretaría y Estadio Seguro requieren saber exactamente, en determinados partidos, quiénes van a cada sector, con el objeto de conocer si hay personas que están infringiendo la norma. Se necesita estar al tanto de cómo se ubican los hinchas y una serie de informaciones que alguna de las autoridades presentes puede detallar.

Nosotros hemos formulado una indicación sobre la materia, pero existen dos caminos: o se elimina la norma, de modo que no haya registro de asistentes, o bien este queda entregado a lo que establezca el reglamento -es lo que estamos planteando nosotros-, para los partidos "de alta complejidad", por llamarlos de alguna manera, que son los de nivel A o B.

El problema con su sugerencia, señor Presidente , en cuanto a mantener la parte final del inciso primero -cuya supresión plantea la Comisión de Gobierno- es que aborda materias de ley. Por eso nosotros votamos en contra de la oración que parte diciendo "Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar" una serie de aspectos relacionados con el registro que deben estar regulados en la ley.

Tal es la razón por la cual varios señores Senadores hemos presentado una indicación.

Sin embargo, creo que la situación debe ser aclarada definitivamente por el señor Subsecretario o por don José Roa , Director de Estadio Seguro .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra al Subsecretario de Prevención del Delito , don Antonio Frey.

El señor FREY (Subsecretario de Prevención del Delito).-

Señor Presidente, solo deseo expresar que comparto las opiniones de los distintos Senadores.

Evidentemente, esta norma, y la palabra "asistente", tienen que ver con la posibilidad de segregar en partidos de mayor complejidad. Por tanto, para ser muy escueto y preciso, la solución dada por los Senadores en cuanto a que el registro quede remitido a los partidos que establezca el reglamento nos parece absolutamente adecuada.

Respecto al registro, en general, debo decir que se trata de un sistema de sanciones efectivas y que estamos teniendo un régimen para los hinchas en los hechos conexos, independientemente de los partidos y del lugar y tiempo donde aquellos ocurren. Pongo el ejemplo de lo que sucedió para el partido Chile-España, donde esta normativa habría permitido aplicar sanciones efectivas a aquellas personas que generaron problemas en la llamada "Plaza Italia".

Como también establece directamente sanciones aplicables a los clubes y fiscalizables por la autoridad respectiva, por los intendentes, es fundamental para castigar a los infractores y poder saber quiénes han incurrido en incumplimiento y quiénes, derivado de este incumplimiento, tienen restricciones de acceso.

Sin embargo, en este caso específico, como la norma guarda relación con la posibilidad de segregar mejor a los asistentes en partidos de alta complejidad, estamos de acuerdo con la solución planteada por los señores Senadores.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Gracias, señor Subsecretario .

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , pese a que firmé la indicación, yo hubiera sido un poco más preciso en lo que ella señala.

O eliminamos la palabra "asistentes" y sencillamente no hay registro de asistentes -porque a un partido pueden asistir 30 mil personas y habría que registrarlas a todas-, o bien a la misma norma se le agrega, después de "asistentes", la frase: "en los casos que determine el reglamento".

Personalmente, creo que no debiera existir un registro de asistentes, porque no veo que sea factible elaborarlo cuando son 30 mil o 40 mil las personas que concurren a un partido de alta complejidad.

Hablé con el señor Subsecretario , quien me dijo que aquella podía ser una solución.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Les voy a dar la palabra a todos, pero tengan paciencia. Lo único que les quiero recordar es que se debe hacer llegar un documento escrito si se desea modificar la indicación presentada.

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , entiendo que lo que la autoridad plantea es la necesidad de contar con un registro de aquellas personas que se encuentran inhabilitadas o sancionadas, porque, si se tratara de un registro de todos los asistentes, me da la impresión de que sería demasiada información. Y, además, nos encontraríamos con otro problema: que únicamente quedaría circunscrito a los partidos de alta convocatoria o alto riesgo, lo cual no parece adecuado.

Voy a poner un solo ejemplo.

Todos recuerdan el famoso partido cuando el "Barti" acuchilló al "Huinca". Eso ocurrió el 3 de diciembre del año 2000, un día domingo, a mediodía, cuando Colo-Colo enfrentaba a un equipo que estaba a punto de descender. No era un partido de alto riesgo ni nada, pero pasó lo que pasó. Y marcó un antes y un después.

Por lo tanto, si uno lo circunscribe solo a los partidos de alta complejidad, me da la impresión de que no se cumple el objetivo.

Por eso, me permito señalar que si, en vez de un registro de asistentes, se tiene uno de personas en contra de quienes los organizadores se hallan facultados para hacer ejercicio del derecho de admisión, se podría acotar más la información y tener un mejor manejo de ella para efectos prácticos y de evitar hechos de violencia.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque ya estamos en una etapa de resolución.

En primer lugar, el Senador Harboe tiene toda la razón, pero lo que dijo ya está en la normativa.

El proyecto establece que los clubes deberán enviar a la Subsecretaría una lista de las personas que no tienen derecho de admisión; aquellas que están con la medida cautelar de prohibición de ingreso a los estadios; las que han sido condenadas con la pena accesoria de ingreso a los recintos deportivos, y aquellas que han sido objeto de suspensión condicional de la pena para los efectos de que no ingresen. Eso está cubierto.

Lo que debemos resolver, conforme a la indicación que hemos presentado varios Senadores, es si se requerirá o no un registro de asistentes en determinados partidos.

Quiero contarles que hoy -y aquí hago fe de lo que han afirmado tanto el jefe de Deportes como el señor Subsecretario- ya existe un registro. Para un partido Colo-Colo-Universidad de Chile se cuenta con la nómina completa de todos los asistentes al estadio.

Debo decir que a quienes vamos al estadio, cada vez que entramos nos piden sacar el carné de identidad y, luego, una persona llega con una máquina a la cual le acercamos el documento para que quede registrado nuestro nombre.

Por lo tanto, ese dato se consigna hoy.

La pregunta no es si esa norma se cumple en los juegos entre equipos grandes como Universidad de Chile, Colo-Colo , Wanderers o Universidad Católica, sino en partidos de menor convocatoria.

Porque, si a un encuentro entre Iberia y Malleco Unido asisten 7 mil personas y no hay la maquinita a que obliga la ley, esa cantidad de gente hará fila y, como conocemos nuestra realidad, alguien que tenga la lista dirá: "Déjeme anotarlo".

Eso será un descalabro.

Por consiguiente, considero que hay dos caminos.

Por un lado, si Estadio Seguro considera que necesita esos listados, la alternativa es dejarlo -así se presentó en la indicación- para cuando lo determine el reglamento.

Y por otro, si ellos lo decretan en forma ridícula, absurda, en casos que no corresponde, van a pagar el costo de decir que establecieron una norma en virtud de la cual fue imposible la realización de un partido de fútbol. Y serán autores además de negligencia y de todos los daños que se produzcan, porque así lo dice la ley.

Por tanto, en lo relativo a negar la medida cuando lo pidan las autoridades, yo por lo menos debo hacer fe de las personas a cargo del espectáculo. Por algo la solicitan.

En suma, la indicación -espero que la suscriban la mayor cantidad de Senadores- pretende señalar: "Cuando el reglamento lo pide". Imagino que el señor Roa , jefe del plan Estadio Seguro y el señor Frey , Subsecretario de Prevención del Delito , aquí presentes, la van a aplicar en los casos en que se necesite. No creo que quieran tener control sobre todas las personas que asisten a los estadios porque, desde luego, hoy pueden tener acceso a tal información como Subsecretaría de Prevención del Delito.

En consecuencia, sugiero aprobar la indicación tal como está y dejarle entregada al reglamento la alternativa para que las autoridades la apliquen prudentemente cuando lo requieran.

Es lo que considero más práctico.

Insisto en que votaré en contra de la otra propuesta, ya que otorga al reglamento una serie de atribuciones propias de ley y que nosotros regulamos: cómo es el registro, cuándo se lleva a cabo.

Por eso propongo votar a favor de la indicación en los términos en que está redactada para que sean las autoridades las que, discrecionalmente, apliquen la medida en un partido.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-.

No pretendo influir en las peticiones.

Solo les recuerdo que la indicación de los Senadores señores Espina , García y Coloma agrega el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 30: "La nómina de los asistentes se requerirá en aquellos partidos indicados en el reglamento".

Por otro lado, el Honorable señor Zaldívar planteó agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra "asistentes", "en los casos que determine el reglamento".

Se requeriría redactar esa propuesta de Su Señoría.

Sobre estas dos ideas que han surgido les pido, por favor, pronunciarse para ser eficaz en el debate.

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente , apoyo la indicación presentada, entre otros, por el Honorable señor Coloma , pues si dejamos el artículo 30 tal como está, con los encuentros de fútbol de primera y segunda división, el único límite serían los partidos de fútbol profesional.

Si bien esa norma se refiere a todo el fútbol profesional, se halla organizada y estructurada sobre la base de los grandes partidos que se juegan en el Estadio Nacional u otros de ese nivel.

No obstante, existe una realidad absolutamente distinta en el fútbol profesional, pues se producen acciones violentas de las barras bravas no solo en el Estadio Nacional ni en los grandes encuentros del fútbol chileno, sino también en partidos de segunda división o de primera en provincia.

Por lo tanto, establecer un registro de los asistentes a todos los estadios resulta una medida absolutamente imposible de cumplir hoy. Imagino que a lo mejor en unos dos o tres años más todos los clubes podrán adoptar esta medida y utilizarla. Pero en la actualidad es impracticable.

Por eso es muy importante que no sea el reglamento, sino las autoridades (el intendente, los gobernadores, etcétera) las que determinen en qué partido se debe obligar a los organizadores a realizar este registro.

De no hacerlo así, nos veremos enfrentados a una norma sin aplicación, sin posibilidad de ser ejecutada, y una vez más escucharemos en todos los programas deportivos de la televisión afirmaciones en torno a que la Ley de Violencia en los Estadios no sirve, no se aplica y es incapaz de resolver el problema de la violencia. Y vemos que parte relevante de sus contenidos se refiere a los desmanes.

Por ende, tenemos que establecer normativas prácticas que vayan resolviendo poco a poco la situación.

El registro me parece una buena medida, pero aplicable a lo mejor al Estadio Nacional -me dicen que ya se hace- o a otros recintos deportivos.

Debemos contar con una legislación que rija y sea eficaz en todos los estadios donde se jueguen partidos de primera y de segunda división, porque en ellos existe el riesgo de que ocurran hechos de violencia y se debe contar con una legislación para detectar y sancionar a quienes los cometan.

Por eso, considero fundamental aprobar la indicación, a fin de que el reglamento establezca cómo las autoridades responsables del orden público aplican a determinados eventos, estadios o partidos la obligación de realizar un registro de asistentes, medida que puede ser absolutamente necesaria, ya que en países que han combatido de manera adecuada la violencia en los estadios ha sido fundamental.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , a primer oído uno pudiera encontrar mucha razón a los Senadores que hicieron uso de la palabra en torno a las condiciones prácticas de llevar adelante una medida de este tipo.

Sin embargo, quiero llamar la atención respecto de que o la ley es pareja o sencillamente no se ejecuta.

Los clubes grandes, que acarrean las llamadas "barras bravas", juegan en todo el país. Y en algún minuto el estadio en el que se presentan se convierte en un centro donde existe mayor probabilidad de tener algún problema.

¿Por qué tendría que haber estadios de primera, segunda, tercera y quinta categoría? Eso equivaldría a decir que los carabineros que trabajan en una comuna rural deben portar un revólver calibre 22 y transportarse en moto y no en furgones.

Se va acomodando la ley.

Lo que pretendemos es que haya una cultura de la prevención, de la sanción, de la disciplina y del autocontrol.

De ahí que el tipo de registro me parece discriminatorio y debiéramos terminar con él. Para eso existen medios tecnológicos, que también estaban incluidos en la propuesta que hace un rato le mencioné al señor Subsecretario : debe haber detector de metales.

Cuando hemos asistido a presenciar partidos grandes, vemos que Carabineros elige a quién registra y a quién no. Una carabinera se encarga de las mujeres y un carabinero de los hombres. Pero ellos determinan al que les parece raro, sospechoso.

Lo anterior, además, constituye una invasión a la privacidad, pues las partes auscultadas no son los hombros, sino el cuerpo completo.

Entonces, este registro puede lesionar gravemente la autovalía de las personas.

Por ejemplo, en un grupo de cinco amigos registran al más pequeñito, con tales y cuales características. El resto pasa.

Se fijan en el color de la piel, en la vestimenta.

El registro físico es algo que debemos regular, pues no puede ser discrecional, al achunte. Se trata de un tema pendiente para el plan Estadio Seguro.

Porque, si alguien porta un elemento contundente, existen medios tecnológicos para descubrirlo. La detección no puede quedar supeditada al registro físico, que conlleva una discriminación, sobre todo cuando se selecciona a uno entre un grupo.

La Asociación Nacional de Fútbol Profesional no es el Hogar de Cristo, sino un organismo que recibe recursos cuantiosos, que administra un muy buen negocio: el fútbol profesional. Y si quiere tener recintos en donde ese negocio se pueda llevar a cabo, deben ser seguros. Para eso, tendrá que proveer los mecanismos necesarios a todos los estadios del país, cuyo costo será de quien organiza el espectáculo.

Algunos se reían en la Sala cuando conté que estaba viendo televisión pero no daban los goles. Tras preguntar, me respondieron: "Ese canal da el puro audio de los goles; los fondean; hay que contratar la señal premium".

Ellos esconden los goles.

No hablamos de un espectáculo de servicio público, sino de un negocio. Y, si este incorpora a los recintos deportivos, deberán cumplir la normativa a lo largo de todo el país, y la responsabilidad de que así sea recaerá en los organizadores. Por tanto, estos contribuirán a mejorar la seguridad, con cargo, por cierto, a quien perciba la utilidad.

El tema de Carabineros, según me dice el Subsecretario de Prevención del Delito, se encuentra pendiente. La pregunta es por qué en un espectáculo masivo hay cientos de carabineros comprometidos. Claro, para mantener el orden público. ¡Pero esto tiene un costo monetario y físico para la institución!

La seguridad interna al menos debiera ser privada, como pasa con los partidos de la FIFA, donde hay 130 guardias de civil al interior de la cancha y ni un solo funcionario policial, porque estos se destinan para resguardar el orden público con recursos del Estado y no un negocio particular.

Algo similar sucede con las empresas forestales, respecto de las cuales a veces se asignan 400 carabineros para cuidarlas.

Considero que los privados deben financiar su propia seguridad. Esto también lo analizamos con respecto a los cajeros automáticos. Hemos tenido muchas veces este debate. Y, en el que nos ocupa, siento que si discriminamos para que en tal o cual partido, en tal o cual estadio la norma se flexibilice, esta perderá su fuerza.

Las leyes deben regir siempre y de manera permanente para crear la cultura del autocuidado, de la securitización y, en forma particular, del cumplimiento de la legislación. De otra forma, esta se relativiza.

Creo que, si la seguridad en los espectáculos deportivos implica la utilización de recursos, el sector privado debe pensar de dónde los saca, y también los municipios, en el caso de los recintos municipales, pues también les corresponde.

Señor Presidente , entiendo la intención de la indicación del Senador Espina. Pero me merece las observaciones que planteé, que son del todo razonables.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , solo deseo hacer una pregunta al Subsecretario Frey , porque la última vez que lo vi en la Sala le hice presente mi preocupación respecto de DIPRECA, en cuanto a la situación de Carabineros y de todo lo que estamos conversando.

Sin embargo, no hemos recibido respuesta, y me gustaría que, considerando la importancia de esa institución en la presente materia, nos informara cómo va la labor de la Comisión pertinente en orden a dar solución a ese problema.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, le pido que votemos la indicación, pues es lo razonable.

En todo caso -por su intermedio-, quiero señalarle al Senador Navarro que aquí no estamos discutiendo un tema de mayor o menor seguridad, sino que tratando de hacerle la vida más fácil a la gente.

Claramente, lo normal en un país es que un ciudadano pueda ir al estadio porque quiere hacerlo, y que tenga la libertad para ir con su familia.

Lo que entendemos es que el Gobierno plantea que en determinados casos se requiere un registro.

Quiero hacer una reflexión: si este existe hoy, ¡no sé bien para qué ha servido! Y, si es obligatorio, le puedo garantizar al Subsecretario , quien se encuentra en un coloquio con el Senador Prokurica¿

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Senador Prokurica, sé que a usted le preocupa mucho el tema de DIPRECA, pero le pido poner atención para que pueda contestar al Senador señor Coloma.

Gracias.

El señor COLOMA.-

Lo que pasa es que, si hoy existe el reglamento, y su cumplimiento es obligatorio, cabría preguntarse para qué han servido los registros.

Tengo la impresión de que son para determinados momentos, eso le quiero decir al Senador Navarro, no para todos los casos.

Y quiero añadir que no hay peor legislación que la que al final no se cumple. Porque, pese a que ahora existen, le garantizo que hay lugares en que no se consideran.

Entonces, le sugiero, señor Presidente , ya que tenemos cierto acuerdo no unánime, sino mayoritario, que se vote la indicación propuesta. Esta -le insisto al Senador Navarro- es para facilitarle la vida a la gente, no para ahorrar recursos. Apunta a que la persona común y corriente no tenga inconvenientes cuando asiste al estadio. Por ejemplo, hace un momento hablé por teléfono con un hincha de un club deportivo de mi Región, quien me señaló: "Tuve que estar en una larga fila para este trámite", en un partido donde no debía haber mayores dificultades.

En definitiva, quiero evitarle problemas a la gente; hacerle más fácil la ida al estadio.

Si la autoridad pide en forma excepcional que para algunos partidos exista un registro, concedámoselo. Pero en la manera como lo hemos planteado anteriormente, por la vía de la excepcionalidad, no por la regla general que, al final, daña la libertad de las personas y no cumple los objetivos que se persiguen.

Por eso, me parece que la indicación va en la dirección correcta.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , solo quiero pedir que nos ahorremos el debate, pues ya está agotado, y que se vote la indicación que se ha propuesto, que incluye lo relativo al reglamento.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para permitir que se formulara la indicación a que se ha hecho referencia?

Acordado unánimemente.

El señor Secretario dará lectura a la indicación. La idea es que se voten las modificaciones de la Comisión de Gobierno con el agregado propuesto en la indicación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación cuya presentación se ha aceptado en forma unánime es para agregar al artículo 30 de las modificaciones propuestas por la Comisión un nuevo inciso segundo del siguiente tenor: "La nómina de los asistentes se requerirá en aquellos partidos indicados en el reglamento".

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , entiendo una cosa un poco distinta. Lo que sugiero es que en la frase: "letra b); de asistentes" se coloque: "de los asistentes que en cada caso determine el reglamento". Eso es mejor que incorporar un inciso segundo. Y me parece que lo planteó originalmente el Senador Zaldívar .

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en torno a darle esa redacción a la indicación, para después poder votarla?

¿Puede repetir su propuesta, Senador señor Coloma?

El señor COLOMA.-

La oración que figura en el comparado dice: "de asistentes", y, en lugar de esto, propongo que se señale: "de los asistentes que en cada caso determine el reglamento".

Con eso resolveríamos el tema.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

¿Habría acuerdo para permitir que se votara?

Acordado unánimemente.

Tiene la palabra el señor Secretario para que explique qué vamos a votar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En votación la indicación para que, en el artículo 30, se reemplace la frase: "de asistentes", por la siguiente: "la nómina de los asistentes en aquellos casos que determine el reglamento".

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad para aprobarla?

--Se aprueba, por unanimidad, la indicación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señor Presidente , quiero hacer una consulta. ¿Significa eso que las otras enmiendas que propone la Comisión de Gobierno están aprobadas?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Así es.

Las otras modificaciones de la Comisión de Gobierno al artículo 30 se dan por aprobadas, porque el motivo de las dos abstenciones en la Comisión de Hacienda ya fue resuelto.

--Se aprueban.

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Como la idea es sacar un proyecto bien redactado, si se dirigen al comparado, hay una frase que sobra, y no es menor.

En ese texto, el artículo 3° expresa: "Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ello o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes".

Y a continuación, figuran tales obligaciones.

Si ustedes se dirigen a la letra d) de las modificaciones, verán que dice: "d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes".

Eso está perfecto.

Pero al término de esa letra se señala: "por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización, informes técnicos y, en general, toda otra información que se le solicite".

Creo que esa frase: "toda otra información que se le solicite" excede con creces la información que se requiere. ¿Qué objeto tiene esta norma?

Conforme al artículo 10 a que se hace referencia en esa letra, se dice: "Mire, los clubes tienen obligación de entregarle a las organizaciones, asociaciones, dirigentes del fútbol, los antecedentes que digan relación con a quiénes los clubes ayudan".

Por ejemplo, puede darse el caso de que exista la sospecha de que se esté ayudando con recursos a una barra. Porque ustedes saben que la ley permite que los clubes contribuyan, pero tienen que registrarlo e indicar a quiénes. Los que no pueden ayudar ni entregar plata a título personal son los futbolistas, los entrenadores y los dirigentes. En su momento tal situación generó un enredo enorme.

Por lo tanto, no comparto que se deba entregar toda otra información que se solicite. Esa parte de la norma a mí me parece de una extensión infinita.

¿Por qué los clubes tendrían que proporcionar toda la información que quieran los dirigentes del fútbol? ¡Toda! Porque con esta disposición podrían requerirles los pases y contratos de los futbolistas; las estrategias y los documentos de venta o compra de futuros jugadores.

Esa expresión final nunca estuvo en el espíritu del debate que sostuvimos con el Gobierno.

Soy partidario de que la letra d) diga exactamente lo siguiente: "Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10° de esta ley" -dicho precepto se refiere a lo que señalé anteriormente- "y aquella que da cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.".

En consecuencia, propongo borrar la frase final: "y, en general, toda otra información que se le solicite", porque es de una amplitud tremenda, dado que entrega una potestad infinita. Con ella es posible pedir cualquier cosa: "Páseme los talonarios de cheques"; "indíqueme todas las estrategias de compra y venta de los jugadores de fútbol". (Porque los equipos tienen tales estrategias).

Nunca estuvo en nosotros agregar una expresión de tal magnitud. Los Senadores señores Quinteros y Zaldívar lo saben. No sé por qué quedó así la norma.

Yo la limitaría. Por tal razón, sugiero dejarla hasta "informes técnicos". Punto. El resto me parece un exceso.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Se requiere acuerdo unánime de la Sala para reabrir la discusión respecto de esa disposición, pues ya fue aprobada.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente, entiendo el sentido de lo que plantea el Senador Espina y lo comparto.

Sin embargo, hago presente que, si eliminamos la parte final de la letra d) y no corregimos su encabezado, la situación quedará exactamente igual. Porque dice: "Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes que le sean requeridos, tales como", y ahí viene una enumeración a modo meramente de ejemplo.

Por esa razón, si el sentido y alcance de la modificación planteada por el Senador Espina, que me parece correcta, es evitar la generalización de antecedentes que se puedan requerir, también debe enmendarse el encabezado de la norma.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , estamos trabajando aquí, en la Sala, como si fuéramos una Comisión.

Por lo tanto, sugiero que facultemos a la Secretaría para que realice las correcciones que sean necesarias. Hay que quitar una coma y agregar "e informes técnicos", si se elimina la frase final de la letra referida.

Pido que la Secretaría le dé la redacción definitiva sobre la base de lo que resolvamos. Si no, estaremos funcionando como Comisión.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, deseo dar una explicación a la Sala.

La Comisión de Gobierno despachó este proyecto en tres semanas. El Gobierno solicitó que lo sacáramos pronto y, para cumplir, trabajamos durante muchos días.

Por tanto, si hay algún error en el texto que aprobamos, debe entenderse que se trata de una iniciativa que el órgano especializado analizó en tres semanas, gracias al esfuerzo de sus miembros (Senadores señora Von Baer y señores Quinteros , Zaldívar y Bianchi ) y del Gobierno con sus asesores.

Solicito comprensión si el proyecto contiene algún error, porque nos pidieron despacharlo rápidamente. Y créanme que lo revisamos con mucho cuidado.

Comparto lo dicho por el Senador Harboe, en cuanto a que se debe precisar también la parte inicial de la norma. Pero eso lo puede hacer perfectamente bien la Secretaría, la que de seguro entenderá el concepto. Si esta tiene ánimo de colaborar, lo hará; de lo contrario, no lo hará.

Lo que planteó el colega Harboe quedó claramente comprendido -el Senador García me había dicho lo mismo-, en orden a precisar las gestiones propias de la naturaleza de esta normativa. De hecho, para no ser tan estrictos, la disposición podría señalar: "y aquellas que diga relación con las competencias de esta ley". Es una cuestión de redacción.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario, para dar a conocer la propuesta que recoge lo que acá se ha sugerido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Lo planteado tanto por el Senador señor Espina como por el Honorable señor Harboe quedaría solucionado si la letra d) se redactara de la siguiente manera: "Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, todos los antecedentes relativos a grabaciones", etcétera, (ahí viene el listado de información posible de proporcionar), y se suprimiera, como lo pidió el Senador señor Espina , la parte final: "y, en general, toda otra información que se le solicite".

De ese modo, en la disposición quedaría, específicamente, toda la información que sería posible pedir.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sugiero que en la parte introductoria diga -la Secretaría lo puede agregar-: "la información que les sea requerida para la fiscalización de la ley". Porque hay materias de ese ámbito.

El señor Subsecretario me indica que si no se incluye el concepto de fiscalización, algunas materias pueden quedar afuera.

En todo caso, esta es una cuestión de buena fe. La ANFP no va a andar buscando papeles de sobra.

Con eso se acota la disposición y se cierra el tema.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se autorizará a la Secretaría para que realice las correcciones de redacción en la letra d) del artículo 3º, de acuerdo a las precisiones que propuso el Senador señor Espina .

Acordado.

--Se aprueba el proyecto en particular y queda despachado en este trámite.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Agradezco la labor efectuada en esta materia por el Subsecretario de Prevención del Delito, don Antonio Frey, y por el Jefe del Plan Estadio Seguro , señor José Roa.

Les deseamos mucha suerte en la Copa América. Que todo salga bien y que esta futura ley efectivamente sirva para prevenir hechos de violencia.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de abril, 2015. Oficio en Sesión 17. Legislatura 363.

Valparaíso, 21 de abril de 2015.

Nº 101/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al Boletín Nº 9.566-29, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1º

Número 2)

- Ha reemplazado, en su encabezamiento, la mención “artículos 1°, 2° y 3°”, por otra a los “artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis”.

- Ha modificado el Título Preliminar que este numeral propone, en los siguientes términos:

Artículo 1°

- Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “cometidas”, la locución “por cualquier persona”.

Artículo 3°Artículo 25Artículo 26Artículo 27Artículo 28Artículo 29Artículo 30Artículo 26

- - -

Inciso primero

Encabezamiento

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:”.

Letra b)

Ha reemplazado la frase “adoptadas por la autoridad administrativa y policial”, por la siguiente: “que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar,”.

Letra c)

Ha intercalado, a continuación de las palabras “de seguridad”, la frase: “establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional”.

Letra d)

La ha sustituido por la que sigue:

“d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.”.

Letra e)

- Ha reemplazado la expresión “podrá reservarse” por “deberá ejercer”.

o o o

- Ha incorporado como párrafo segundo, nuevo, el que sigue:

“Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.”.

o o o

Letra f)

Ha sustituido la expresión inicial “Promover y realizar” por “Realizar”.

Letra g)

Ha suprimido la frase final “, conforme disponga el reglamento”.

o o o

Ha incorporado como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.”.

o o o

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “Asimismo,”, la siguiente frase: “y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente,”.

o o o

Ha agregado como inciso final, nuevo, el siguiente:

“La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.”.

o o o

Ha contemplado como artículo final del Título Preliminar propuesto, el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

o o o

Ha incorporado como número 3), nuevo, el que se transcribe a continuación:

“3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, la letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.”.

o o o

Número 3)

Ha pasado a ser número 4), con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “incisos cuarto y quinto” por “incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo”.

- Ha sustituido el inciso cuarto que propone por los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, pasando el inciso quinto que contiene a ser inciso séptimo:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.”.

Número 4)

Ha pasado a ser número 5), con las siguientes modificaciones:

Letra a)

La ha reemplazado por la que sigue:

“a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso, corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.”.

Letra b)

La ha reemplazado por otra del siguiente tenor:

“b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.”.

Número 5)

Ha pasado a ser número 6), reemplazado por el que sigue:

“6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, del modo que sigue:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.”.

Número 6)

Ha pasado a ser número 7), sustituido por el siguiente:

“7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.”.

Números 7) y 8)

Han pasado a ser números 8) y 9), respectivamente, sin enmiendas.

Número 9)

Ha pasado a ser número 10), sustituido por el que se indica:

“10) Intercálase en el artículo 6° A, que ha pasado a ser artículo 13, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.”.

Número 10)

Ha pasado a ser número 11), reemplazado por el que sigue:

“11) Modifícase el artículo 6° C, que ha pasado a ser artículo 15, en los siguientes términos:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6° A y 6° B” por “12, 13 y 14”, y “6° D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.”.

Número 11)

Ha pasado a ser número 12), con las siguientes modificaciones:

Letra b)

La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Modifícase su letra b) como sigue:

i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”, y las expresiones “6° A” por “13” y “6° y 6° B” por “12 ó 14”.

ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.”.

Letra c)

La ha reemplazado, por la siguiente:

“c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.”.

Número 12)

Ha pasado a ser número 13), sustituido por el que sigue:

“13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° F, que ha pasado a ser artículo 18, la expresión “6°, 6° A y 6° B” por “12, 13 y 14”.”.

Números 13) y 14)

Han pasado a ser números 14) y 15), respectivamente, sin modificaciones.

Número 15)

Ha pasado a ser número 16), reemplazado por otro del siguiente tenor:

“16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.”.

Número 16)

Ha pasado a ser número 17), reemplazándose el artículo 20 que propone, por el que sigue:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

Números 17) y 18)

Han pasado a ser números 18) y 19), respectivamente, sin modificaciones.

o o o

Ha consultado como numeral 20), nuevo, el siguiente:

“20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos, únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.”.

o o o

Número 19)

Ha pasado a ser número 21), sin enmiendas.

Número 20)

Ha pasado a ser número 22), modificado en los siguientes términos:

- Ha sustituido, en su encabezamiento, la expresión “29 y 30” por “29, 30 y 31”.

Incisos primero, segundo, tercero y cuarto

Los ha reemplazado por los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto que se transcriben a continuación:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 UTM; las graves de 251 a 500 UTM, y las gravísimas de 501 a 1000 UTM.

2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 UTM; las graves de 126 a 250 UTM, y las gravísimas de 251 a 500 UTM.

3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 UTM; las graves de 26 a 50 UTM, y las gravísimas de 51 a 100 UTM.

4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 UTM; las graves de 6 a 10 UTM, y las gravísimas de 11 a 20 UTM.

Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2° y en la letra g) del artículo 3°; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2°, en la letra d) del artículo 3°, y en las letras c) y d) del artículo 5°, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3°, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5°, en el artículo 6°, y en el inciso final del artículo 7°.

Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3°, en el inciso segundo del artículo 9° y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 UTM; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el inciso primero del artículo 9°, con multa de 25 a 1000 UTM, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 UTM.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a 24 meses desde la comisión de la anterior.”.

Incisos quinto y sexto

Han pasado a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente, sin modificaciones.

o o o

Ha agregado como incisos noveno y décimo, nuevos, los siguientes:

“La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.”.

o o o

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “el intendente respectivo” por “la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional,”.

Inciso segundo

Ha sustituido las palabras “del intendente” por “de la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional”.

Inciso primero

Ha reemplazado sus letras f) y g), por las que siguen:

“f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.”.

Inciso segundo

Lo ha suprimido.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso segundo, reemplazado por el siguiente:

“Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N° 18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.”.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas:

Encabezamiento

Ha intercalado, a continuación de la palabra “aplicará”, la voz “conjuntamente”.

Ha sustituido la denominación de los literales “a)”, “b)”, “c)” y “d)”, por números “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, respectivamente.

Letra a)

La ha contemplado como número 1), agregándose, a continuación de la palabra “municipal”, la siguiente frase final: “, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan”.

Letra b)

La ha consignado como número 2), sustituyéndose la voz final “segundo” por “tercero”.

Letra c)

La ha contemplado como número 3), sin enmiendas.

Letra d)

La ha consignado como número 4), reemplazándose la referencia a “la letra anterior”, por la siguiente: “el número anterior”.

Incisos quinto, sexto y séptimo

Han pasado a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, sustituidos por los siguientes:

“En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a 24 meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.”.

Inciso octavo

Ha pasado a ser inciso séptimo, agregándose, a continuación de la palabra “señaladas”, la siguiente frase final: “, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.287”.

Ha reemplazado la expresión inicial “Carabineros supervigilará” por “Carabineros de Chile supervisará”.

Inciso primero

Letra a)

La ha remplazado por la siguiente:

“a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.”.

Letra b)

- Ha reemplazado la expresión “dictadas, las resoluciones administrativas ejecutoriadas” por “notificadas, las resoluciones administrativas”.

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “carácter”, la frase “, así como aquellas que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25,”.

Letra c)

Ha sustituido la palabra “ejecutoriadas”, por la siguiente frase: “, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva,”.

Letra d)

La ha reemplazado por la siguiente:

“d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.”.

Inciso segundo

Ha intercalado, después de la palabra “organizadores”, lo siguiente: “se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y”.

Inciso final

Lo ha suprimido.

Inciso primero

Lo ha modificado como sigue:

- Ha reemplazado la expresión “de asistentes;”, por la siguiente: “de los asistentes, en los casos que determine el reglamento;”.

- Ha suprimido su oración final, que señala: “Corresponderá al reglamento de la presente ley fijar las condiciones, contenidos, modalidades y responsables del registro mencionado, así como del procedimiento y de los habilitados para acceder a dicha información.”.

Inciso segundo

Ha agregado, a continuación de la expresión “ley N° 19.628”, la siguiente frase final: “, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley”.

o o o

Ha incorporado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:

“Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.”.

o o o

Ha contemplado, a continuación, el siguiente artículo 31, nuevo:

“Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25 prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

o o o

ARTÍCULO 2°

Ha reemplazado, en la letra f) que propone, la expresión “ley N°19.327” por “ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional,”.

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Ha incorporado como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3°.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268 sexies que lo integra:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

8 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 de este Código.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436, ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI, denominado “Desórdenes públicos”, por “Otros desordenes públicos”.

3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial “Los”, por la frase “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los”.”.

o o o

ARTÍCULO 3°

Ha pasado a ser artículo 4°, sin enmiendas.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 30 Senadores, de un total de 37 Senadores en ejercicio.

En particular, los artículos 26 y 27 contenidos en el número 22) del artículo 1° del proyecto de ley despachado por el Senado fueron aprobados con el voto a favor de 38 Senadores, de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.621, de 10 de diciembre de 2014.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 22 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LAS LEYES DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS, QUE CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A FUNCIONES DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9566-29)

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 19.327, en lo referido a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 8 de este boletín de sesiones.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Pilowsky .

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, en los próximos meses el país será sede de dos actividades deportivas muy importantes, para lo cual se requiere llevar a cabo, con prontitud, las adecuaciones legislativas necesarias. En junio y julio próximos se jugará la Copa América, y en noviembre y diciembre de este año tendrá lugar el Mundial Sub-17.

Durante todo el año pasado, la Comisión de Deportes y Recreación de nuestra Corporación tramitó un proyecto de ley con el objeto de adecuar y hacer los cambios necesarios para que la ley de violencia en los estadios, que ahora se llamará ley de derechos y deberes en espectáculos de fútbol profesional, cumpliera grandes estándares, los cuales permitieran, en definitiva, desincentivar las acciones de violencia que hoy se producen en los recintos deportivos.

Dicha iniciativa pasó al Senado, en donde fue aprobada, primero, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización , presidida por el senador señor Alberto Espina , y ayer, con modificaciones, por la mayoría de los integrantes de la Sala de esa Corporación. Hoy tramitamos el proyecto en tercer trámite constitucional, cuyas enmiendas fundamentales procederé a explicar.

Primero, el ámbito de aplicación de la ley de violencia en los estadios está referido hoy a los hechos que se producen al interior de esos recintos deportivos o en su perímetro, que se extiende hasta un kilómetro a la redonda. Sin embargo, ¿de qué nos dimos cuenta durante la discusión parlamentaria? De que de los cientos de hechos que se producen semana a semana en los partidos de fútbol, muchas infracciones y delitos se cometen no solo en los estadios, sino también en otros ámbitos y determinadas circunstancias.

Por eso, la ampliación de la aplicación de la ley sobre la materia, a partir de la aprobación de las modificaciones del Senado, que espero hoy proceda a efectuar la Cámara de Diputados, abarcará los hechos de violencia que se producen en esas situaciones conexas, como los traslados a los estadios, las celebraciones de los hinchas y los llamados banderazos. Todas las infracciones o delitos que se cometan en esos actos serán cubiertos por la futura ley.

El segundo elemento fundamental se relaciona con el régimen sancionatorio. En la actualidad, la ley de violencia en los estadios tiene un régimen sancionatorio que no es eficaz en contra de los clubes de fútbol, los cuales no tienen incentivos, desde el punto de vista económico, para invertir en seguridad. ¿Por qué sucede eso? Por las reducidas sanciones que se aplican. Es decir, después de que los clubes organizadores no han cumplido con su responsabilidad en materia de seguridad, lo que hace el intendente respectivo para el partido de fútbol siguiente es bajar el aforo, lo cual, como se comprenderá, no es un mecanismo que incentive la inversión en seguridad, porque, al final, la sanción queda circunscrita a lo que acabo de señalar: la rebaja del aforo para el partido siguiente.

Entonces, ¿qué establecimos en la discusión llevada a cabo en ambas cámaras? Un régimen sancionatorio efectivo, mediante el establecimiento de la facultad para los intendentes de aplicar multas que van de 1 a 1.000 unidades tributarias mensuales, es decir, de aproximadamente 45.000 pesos a 45 millones de pesos, monto que puede ser duplicado en el caso de infracciones más graves.

Por lo tanto, habrá un incentivo claro para los clubes de fútbol en el sentido de realizar las inversiones necesarias en materia de seguridad y bienestar para los hinchas, que es lo que finalmente nos interesa.

En definitiva, cada club de fútbol deberá decidir entre pagar la multa o invertir en seguridad. Lo que queremos es que, al final de cuentas, invierta en seguridad y no que se haga cargo de la multa, pues eso constituye más bien un mecanismo de carácter disuasorio.

Algunos diputados nos podrían plantear la preocupación de que no se puede tener un mismo criterio, un mismo estándar, para los partidos de alta convocatoria, de alto riesgo, y para los de baja convocatoria y bajo riesgo, o entre los clubes de fútbol de Primera A y los de Primera B. En ese sentido, una de las enmiendas introducidas por el Senado es el establecimiento de una gradación que permita aplicar multas de acuerdo con el riesgo del partido y según el club de que se trate. No es lo mismo aplicar una sanción al club deportivo Colo-Colo que a uno que se encuentre en Primera B. Ello está contemplado en el proyecto.

Otro tema que nos preocupa dice relación con las penas para los infractores, porque, por un lado, está la responsabilidad del club que debe implementar adecuadamente las medidas de seguridad y de bienestar, pero, por otro, hay hinchas que no van necesariamente a ver el partido, sino que, en algunos casos, van a cometer infracciones o delitos. Por ello, se ha diseñado un régimen efectivo y distinto para sancionar, de manera clara, a los hinchas que se aparten de la comunidad futbolística. Para ello se han dispuesto algunos cambios que es importante tener presentes.

En la actualidad -lo señalo como un pequeño diagnóstico-, casos como los que nos ocupan van a las fiscalías penales. Pero, ¿qué ocurre en las fiscalías? Que por el principio de oportunidad, finalmente este tipo de casos quedaba sin sanción.

Por ello, a partir de los cambios legislativos que hemos implementado, se establece que, por una parte, existirán delitos que continuarán siendo investigados por las fiscalías, y, por otra, las infracciones y faltas serán investigadas y sancionadas por los juzgados de policía local, de manera que el proceso sea más rápido y efectivo.

Por otra parte, las sanciones se han elevado. Por ejemplo, el periodo de vigencia de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional -es la sanción fundamental- se duplicó. En caso de falta, se extendió de uno a dos años, y en el de delitos, se aumentó de dos a cuatro años.

Ya mencioné lo relativo al cambio del nombre de la ley, así que no profundizaré en ello.

Un elemento fundamental que quisimos incluir dentro del proyecto de ley fue el relativo a los derechos y deberes de los hinchas.

Sentimos que esta no puede ser una ley solo sancionatoria en relación con las faltas o con las infracciones, sino que también debe ser una normativa que, además de la seguridad, se preocupe del bienestar de los hinchas. Todos queremos ir al estadio; se paga una entrada y, por lo tanto, no solo esperamos que existan condiciones de seguridad, sino también de bienestar, lo cual se contempla en la legislación en discusión.

A continuación, me referiré a las modificaciones que se hicieron en el Senado, que hoy votaremos en tercer trámite constitucional.

En primer lugar, hace obligatorio el derecho de admisión para todos los clubes; es decir, establece un sistema solidario. Por ejemplo, si el club deportivo Universidad de Chile, basado en el derecho de admisión, restringe la entrada de alguien al estadio, deberá dejar constancia en un registro. Todos los clubes estarán obligados a respetar este derecho de admisión, el que, en definitiva, se transforma en deber de admisión.

Un segundo aspecto que modificó el Senado se vincula con que los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional -principales responsables de implementar las condiciones de seguridad para que los hinchas acudan con tranquilidad a los eventos- tienen la obligación de denunciar a las autoridades los delitos de los que tomen conocimiento. Se trata de un elemento importante.

El tercer elemento es que se obliga al órgano máximo del fútbol chileno a elaborar con anticipación el calendario de los campeonatos. Al respecto, quiero decir que uno de los reclamos de Carabineros era que en muchos partidos no había claridad, lo cual ahora se terminará, pues la ANFP deberá elaborar y diseñar un calendario.

Otra modificación del Senado que nos parece de suma utilidad se relaciona con las cámaras de seguridad. Pese a que el registro audiovisual es una obligación legal, muchas veces no se cumple con los estándares técnicos que permiten identificar a quienes cometen delitos o faltas al interior del estadio, y, también, a quienes participan en hechos conexos. En ese sentido, se obliga a quienes organicen los partidos, los clubes deportivos o los responsables de los espectáculos de fútbol profesional, a que cuenten con cámaras que cumplan un determinado estándar tecnológico.

Además, Carabineros podrá exigir la entrega de las imágenes, incluso con anticipación al fiscal, de modo que puedan desarrollar las primeras diligencias. Cabe recordar que uno de los aspectos fundamentales del proyecto es que Carabineros está a cargo de la supervigilancia del cumplimiento de la normativa.

También se ha establecido una norma, que en su momento mencionamos con los diputados Matías Walker , Tucapel Jiménez y los miembros de la comisión. Se trata de la posibilidad de que, en algunos partidos de fútbol, el juez de policía local mantenga al hincha infractor en la comisaría. Nosotros lo definimos como una facultad, pero el Senado lo modificó. Es decir, pese a que se mantiene como una facultad, se obliga al juez a ejercerla en el caso de reincidentes o de delitos graves.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Se ha cumplido su tiempo, señor diputado.

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, me he extendido, porque se trata del tercer trámite constitucional. La iniciativa llegó ayer del Senado y, por lo tanto, he querido explicar las modificaciones, que no todos han tenido la oportunidad de leer con detención.

Por último, quiero abordar lo referido al secuestro de buses.

Uno de los hechos de continua ocurrencia con ocasión de los partidos de alta convocatoria es el denominado “secuestro de buses”, es decir, la coacción de que es objeto el conductor del bus por parte de hinchas para que cambie su trayecto y se dirija al estadio.

Esta es una buena noticia para los choferes del Transantiago. La Cámara de Diputados había contemplado para ese delito una pena que va de 3 años y un día a cinco años, pero el Senado estimó que debía ser de entre 5 años y diez años, pues se trata de una coacción ilegítima, que no estamos dispuestos a permitir.

Finalmente, anuncio que votaremos favorablemente las modificaciones del Senado, que discutimos amplia y trasversalmente en la Comisión de Deportes y Recreación. Esperamos que los señores diputados también las aprueben, de manera de contar con una nueva ley para la Copa América 2015 y también para la Copa Mundial de Fútbol Sub-17.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Efectivamente, se extendió en el tiempo, señor diputado. Sin perjuicio de que tenía razones para ello, solicito que a futuro se ciña al tiempo asignado.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, con mucha satisfacción hago uso de la palabra en el tercer trámite constitucional de un proyecto en el que se trabajó intensamente en la Comisión de Deportes y Recreación, con los diputados Jaime Pilowsky , Tucapel Jiménez y tantos otros. También se hizo lo propio en la Comisión de Seguridad Ciudadana, que presido, donde hemos hecho propuestas e indicaciones para perfeccionar, una vez más, la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, pero que, a partir de las modificaciones que ya habíamos aprobado en la Cámara de Diputados, pasará a denominarse ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

Probablemente por primera vez en América Latina, se crea un estatuto de derechos y deberes para los verdaderos hinchas del fútbol profesional, es decir, para quienes pagan una entrada para asistir con su familia a disfrutar de un espectáculo y a alentar a su equipo, pero que quieren hacerlo en condiciones de paz y tranquilidad.

Quiero destacar las modificaciones del Senado, pues considero que perfeccionan el proyecto de ley, las que, por cierto, aprobaremos en este trámite, que espero que sea el último.

El diputado Jaime Pilowsky , quien fue Presidente de la Comisión de Deportes y Recreación cuando tramitamos el proyecto, describió muy bien las enmiendas del Senado. Por eso, simplemente quiero destacar algunos de los temas que él planteó.

Se establece como una obligación, como un deber de los organizadores de los espectáculos adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional.

Asimismo, se establece como un deber, y no solo como una facultad, entregar a la autoridad todos los antecedentes que sean requeridos, tales como grabaciones audiovisuales -a propósito de lo que sucedió el fin de semana en el estadio Monumental , donde hinchas con rostro cubierto y también descubierto, traspasaron las rejas de seguridad del estadio, lo que puso en peligro, incluso, la propia integridad física de los protagonistas del espectáculo-, listados de asistentes, registros contables y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación.

En relación con el derecho de admisión, que ya se está aplicando de manera meramente facultativa, ahora se va a ejercer de manera imperativa, porque se establece que el organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento. ¿Qué significa lo anterior? Significa que si un club establece el derecho de admisión, ese hincha o mal llamado hincha que está incorporado en ese registro, pasa automáticamente a tener prohibición de ingresar a cualquier recinto deportivo. Para esos efectos existirá un solo registro al cual accederán la Subsecretaría de Prevención del Delito, las intendencias, la ANFP y todos los clubes del fútbol profesional.

El artículo 3º dispone que el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes este o cualquier otro organizador hubiere ejercido el derecho de admisión. Además, establece la obligación de los organizadores de denunciar ante la autoridad que corresponda los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional.

El artículo 3° bis establece que toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional, deberá entregar dichos antecedentes, tales como grabaciones o fotografías, a las policías o al Ministerio Público cuando les sean requeridos por estos.

Asimismo, se establece la obligación -ya no la facultad-, en todos los recintos deportivos, de disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional y para vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Es decir, todos los recintos deportivos deberán contar con la tecnología para identificar a los asistentes, la que servirá como medio probatorio de si estos han cometido un delito o una falta sancionada por la ley. En consecuencia, ya no se producirá aquello que vemos todos los fines de semana, esto es, que a pesar de haber imágenes, incluso captadas por los propios canales de televisión, finalmente la autoridad no puede hacer nada para sancionar a los infractores.

Además, la referida tecnología deberá permitir identificar el rostro de aquella persona que ha provocado un hecho de violencia, toda vez que se establecerá un control de identidad a la entrada de los recintos deportivos no solo para verificar que la persona que concurre no esté afectada por una prohibición de ingreso, sino también para identificarla posteriormente si incurre en un hecho de violencia.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a un espectáculo deportivo y vulnere las medidas de control de identidad, será castigado con la pena de presidido menor en su grado mínimo.

El sentido de esta legislación es que las personas que cometan hechos de violencia no puedan entrar nunca más a un estadio. El mismo sentido tiene la pena accesoria de prohibición de asistencia al estadio. De acuerdo con la nueva redacción propuesta por el Senado, durante el tiempo que dure dicha pena, el afectado deberá permanecer en la unidad policial más cercana a su domicilio o en el lugar que el tribunal determine.

También se establece la prohibición de asistir al estadio contra quien no pague las multas establecidas en esta futura ley.

Respecto de Carabineros de Chile, los que no han estudiado el proyecto dicen que fue un error sacarlos de los estadios. Eso es falso; nunca hemos sacado a Carabineros de los estadios. A mayor abundamiento, las modificaciones del Senado establecen en el artículo 28: “Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley,...”. Una cosa distinta es que, de manera complementaria a la labor de Carabineros, los clubes deban contratar guardias de seguridad, toda vez que se trata de un espectáculo privado con el cual ellos lucran.

El proyecto también señala muy bien la nueva competencia de los juzgados de policía local, de modo que nunca más el Ministerio Público pueda aplicar el principio de oportunidad.

Por otra parte, el Senado recoge mediante una muy buena redacción la indicación que presentamos con los diputados Pilowsky , Morano , Jiménez y otros más en la Comisión de Deportes y Recreación, en el sentido de que aquel que secuestre un vehículo -por ejemplo, un bus del Transantiago- con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, será sancionado con las penas que el Código Penal establece para el secuestro, que van desde los 5 años y un día, ya que estamos hablando de un delito que afecta el bien jurídico más preciado, como es la libertad y la seguridad de las personas.

Las modificaciones del Senado permitirán que tengamos la mejor legislación del mundo contra la violencia en los estadios. Esta futura ley ya no se llamará más “de violencia en los estadios”, toda vez que, correctamente, establece un nuevo estatuto de deberes y derechos de los hinchas del fútbol profesional, que aspiramos aprobar en esta sesión.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Farcas .

El señor FARCAS.-

Señor Presidente, quiero comenzar mi intervención saludando y agradeciendo a los diputados que han trabajado en este importante proyecto. Me refiero a los diputados Walker , Farías , Pilowsky , Silber y otros, que han hecho una gran tarea en esta materia.

El hecho de que este cuerpo legal ya no sea llamado “ley de violencia en los estadios”, sino que pase a llamarse “ley de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”, cambia sustantivamente el eje fundamental sobre el cual gira esta normativa, no solo porque establece deberes y derechos efectivos, sino también porque al agregar los hechos conexos a los mismos, entendiéndose por tales los ejecutados en entrenamientos, animaciones y lo que ocurra alrededor de los estadios, entrega a las familias una señal muy importante de seguridad para que vuelvan a disfrutar de esos espectáculos deportivos, que tan importantes y significativos son en la vida de las personas y que constituyen un elemento de esparcimiento muy relevante.

Al otorgar determinadas facultades adicionales al intendente, al establecer regímenes de deberes y derechos de los asistentes, al recalcar que el secuestro de un bus trae aparejada una sanción ejemplar que impida que ese acto se repita en algún estadio o en sus cercanías a lo largo del país, obviamente el proyecto nos permite avanzar en orden a dar mayor tranquilidad a la ciudadanía para que asista a los espectáculos deportivos.

Además, el hecho de que los organizadores deban tomar todas las precauciones necesarias para que sus clubes y asociaciones cumplan con esta nueva normativa, hará que también deban adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los espectáculos deportivos se desarrollen con normalidad y seguridad.

¡Qué duda cabe de que el régimen sancionatorio que se establece para los organizadores y quienes administran los recintos deportivos, tanto para la primera ocasión en que ocurran hechos de violencia como para los casos de reincidencia, el cual considera multas asociadas, dará una señal de que efectivamente habrá control y sanción!

Lamentablemente, muchas veces hemos visto a través de los distintos medios de comunicación -televisión, radio o prensa escrita- cómo finalmente nadie se hace responsable de los desmanes y destrozos provocados en los recintos deportivos. Pues bien, esta futura ley establecerá una pena importante para cualquiera de esos actos. Cuando los dispositivos de seguridad no sean aptos y no cumplan los requisitos para los cuales fueron diseñados e implementados, se establecerá, por parte de este nuevo régimen sancionatorio, una serie de medidas que, sin duda alguna, serán ejemplares.

Me parece muy importante destacar el régimen general de infracciones asociadas a conductas no delictivas, pero que también ensucian y perturban los espectáculos deportivos, como la reventa de entradas, el ingreso indebido a los recintos deportivos; el hecho de portar bengalas o petardos, o, en general, productos inflamables que ponen en riesgo la seguridad de los otros asistentes, y, por supuesto, la famosa actividad de trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto, que muchas veces interrumpe los espectáculos deportivos. Tales conductas serán conocidas por los juzgados de policía local, los que podrán sancionarlas.

Particularmente, quiero expresar mi satisfacción por el artículo 27, letra g), del proyecto modificado por el Senado, que establece como una infracción el hecho de efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio. Esta conducta será conocida por los juzgados de policía local, los que podrán aplicar las siguientes sanciones: multa de 1 a 25 UTM; prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por uno o dos años, y suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a que pertenece el infractor.

Esta disposición tiene mucha relevancia, porque, lamentablemente, en los últimos torneos de fútbol hemos visto acciones discriminatorias por parte de mal llamados hinchas que han proferido insultos racistas, xenófobos y de otra índole, que menoscaban la honra de las personas. Ello hizo necesaria la incorporación de esta disposición. Me parece muy importante que la sanción de esas conductas quede establecida con total transparencia en la nueva normativa.

Por otra parte, el hecho de establecer la facultad para el personal de seguridad de registrar bolsos y vestimentas; de establecer la obligación para los condenados por hechos de violencia en estadios de presentarse en la comisaría -no como ocurre actualmente-; de establecer responsabilidades para los clubes organizadores y visitantes, y de disponer la suspensión del derecho de afiliación, también contribuye a que tengamos una normativa adecuada y pertinente.

Probablemente, en el futuro se requerirá incorporar otros métodos, pues, dado que se trata de una actividad dinámica, lamentablemente una vez que entre en vigencia esta normativa, surgirán nuevas formas de entorpecer y de enturbiar los espectáculos deportivos.

Felicito a los autores del proyecto por el trabajo realizado en la Comisión de Deportes. Creo que se está dando una señal muy positiva, porque la gran mayoría de las personas que asisten a un espectáculo de fútbol lo único que desean es que este se desarrolle en forma tranquila, normal y sin interrupciones de los mal llamados hinchas, que en realidad no deberían ser calificados como tales.

Por último, anuncio que vamos a apoyar las modificaciones del Senado a esta iniciativa. Ojalá que sea una señal para que las familias puedan asistir a los espectáculos deportivos con plena seguridad y tranquilidad.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, tengo una visión diferente respecto de este proyecto de ley. Sin perjuicio de reconocer que hay un problema de violencia en nuestro país, me parece que esta iniciativa desde el inicio ha estigmatizado al hincha; es decir, pone como sospechosos a quienes vamos al estadio.

Discrepo de quienes han señalado que el proyecto está pensado para los verdaderos hinchas, para los que asisten a ver un espectáculo deportivo. Evidentemente, todos estamos en desacuerdo con la violencia; pero esta se ha abordado desde una concepción punitiva del derecho, que, al final, no tiene los efectos deseados y, sencillamente, discrimina y margina más.

Hay varios puntos de la iniciativa con los que no estoy de acuerdo. Por ejemplo, lo relativo del secuestro de buses. ¿A qué se refieren con secuestro? Si un grupo de hinchas se suben a un bus y le exigen al chofer que los lleve al estadio, evidentemente incurren en una infracción, que no es deseable. Pero equiparar esa conducta al secuestro y sancionarla con una pena de presidio que parte en los cinco años y un día, me parece una desproporción absoluta.

Asimismo, establece: “El organizador deberá ejercer el derecho de admisión -nótese el tipo abierto de esta disposición-, conforme lo establezca el reglamento -por supuesto, todavía no está elaborado-, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o -esto es lo más terrible- cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.”. ¿Qué significa esto? Que se deberá ejercer el derecho de admisión cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad. ¿Quedará el ejercicio de ese derecho a criterio de los dirigentes del club? ¿Quedará a criterio de las sociedades anónimas? Por ejemplo, a la barra de Colo-Colo, que ha sido tremendamente crítica de la administración de Blanco y Negro; a la barra de la Universidad Católica, que ha sido tremendamente crítica de la administración de Cruzados SADP; a las barras de la Universidad de Chile y de Wanderers, que también han sido tremendamente críticas, ¿se les podrá impedir la entrada al estadio, en virtud de este tipo abierto?

En estos casos, los tipos abiertos son peligrosos. ¿Se impedirá el ingreso al estadio a quienes lleven un lienzo, como el que llevó la Garra Blanca, que señalaba que volviera la fiesta a los estadios, el mismo que harán ver en la Copa América? ¿Se les podría impedir el ingreso a quienes porten un lienzo con consignas en contra de la administración del club o en el que exijan a los jugadores tener huevos? Me parece absolutamente desproporcionado.

Más allá de las felicitaciones a los autores del proyecto, porque puede haber sido fruto de un buen trabajo legislativo, creo que no se está comprendiendo el origen del problema de la violencia en Chile y solo se están atacando sus causas en el ámbito de la fiesta en el estadio.

Evidentemente, tenemos una visión diferente sobre esta materia y es bueno plantearla. A muchos se les olvida lo bonita que es la fiesta del fútbol cuando están los bombos, las bengalas y los lienzos. Recomiendo a los diputados que vean el ingreso de Colo-Colo al estadio en la semifinal de la Copa Sudamericana, en 2007, y cómo los relatores argentinos dieron cuenta de ese hecho; o cuando la Universidad Católica llegó a la semifinal de la Copa Sudamericana, en 2005, o cuando la Universidad de Chile jugó con River Plate , en 1996. ¡Esa fiesta en los estadios ya no la vivimos!

Hace tres semanas, por ejemplo, fui al estadio de La Florida a alentar a la UC. En esa ocasión, debido al excesivo celo en el ingreso, se formó un tumulto, porque Carabineros, con Fuerzas Especiales y caballos, estaba tratando de controlar la entrada de una manera absolutamente arbitraria, con golpes. Incluso, se acorraló a niños. En esa circunstancia, todos los que íbamos a la galería pasamos a ser eventuales delincuentes, porque en la marquesina seguramente eso no ocurre.

Me parece que este proyecto de ley está mal concebido; ha limitado la fiesta del futbol. En particular, me preocupa tremendamente el artículo abierto que otorga al organizador la facultad discrecional para ejercer el derecho de admisión; es casi una reminiscencia de la detención por sospecha. ¡Eso es inaceptable! Si a algunos administradores de clubes deportivos no les gusta la pinta de los hinchas que no son de su clase social, podrán decirles: “¡Saben qué, ustedes mejor no!”. Podrán hacerlo, porque se reservarán el derecho de admisión. Nosotros lo estaremos legitimando con esta ley en proyecto. ¡Eso es inaceptable!

Evidentemente, no todo es en blanco y negro. Hay un aspecto que quiero rescatar, cual es la sanción que en el proyecto se establece contra quien profiera insultos racistas. Me parece positiva. Es bueno que lo vayamos interiorizando como sociedad chilena. Ojalá que cuando juguemos contra Bolivia, en la Copa América -si eventualmente jugamos contra ese país-, no se produzcan los insultos racistas que permanentemente escuchamos en el estadio.

Reitero, sin perjuicio de destacar ese punto, me parece que la ley en proyecto está tremendamente mal enfocada. Yo, por supuesto, la votaré en contra.

Quienes somos hinchas del fútbol, hemos reiterado, en diferentes instancias -lo hemos dicho permanentemente en los estadios, en la cancha, en la galería, cuando vamos a alentar a nuestros equipos-, que lo que queremos es que vuelva la fiesta. Sin embargo, esta iniciativa, tal como está pensada, y desde la lógica de su ejecución, sencillamente no hará más que limitar esa posibilidad.

Aguante a las barras, aguante a todos los que disfrutan de la fiesta del fútbol, sin violencia -porque los hinchas, en su gran mayoría, no son violentos-, y aguante a todos quienes queremos que vuelva la fiesta a los estadios.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Morano .

El señor MORANO.-

Señor Presidente, como dijo el expresidente de la Comisión de Deportes, fue un arduo trabajo aprobar esta iniciativa en esa instancia. Prácticamente, nos llevó todo el año legislativo pasado.

Nuestra preocupación en la comisión fue determinar claramente que Chile es diverso y que la realidad en los estadios de Magallanes, de Arica o de Santiago es distinta. Por tanto, al aplicarse la norma, debería tenerse en consideración dicha realidad.

Cuando en Punta Arenas, por ejemplo, se enfrentan el Club Deportivo Sokol Croata contra el Club Social y Deportivo Prat, alguien podría pensar que se trata de un partido de riesgo, declararlo como tal y restringir el acceso del público al estadio, como alguna vez ocurrió en el pasado. Sin embargo, esta vez nos hemos preocupado de que tal situación no se produzca.

También nos preocupamos de atender un criterio que la ley vigente no recoge, cual es el de determinar el ámbito de aplicación de la normativa. Cuando se enfrentan Colo-Colo y la Universidad Católica se producen desmanes no solo en el Estadio Nacional, sino también en la plaza de armas de Punta Arenas o en la plaza de armas de Valdivia. Sin embargo, de acuerdo con la estructura de la ley anterior, no era aplicable la normativa para esos casos.

Esas son las dos modificaciones que nos preocupamos de que fueran incorporadas a la iniciativa y que nos dejan satisfechos.

Por último, cabe aclarar que no es lo mismo que un grupo de hinchas presione al chofer de un bus para que los conduzca al estadio, que el hecho de que un grupo de hinchas secuestre un bus con pasajeros que no van al estadio. Esta situación debe tenerse en cuenta, por cuanto sí es constitutiva de delito.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, quiero coincidir con el objetivo, pero diferir en los métodos, con el colega Boric , de quien, aunque represente a un sector futbolístico muy minoritario y elitista de la sociedad chilena, como es la Universidad Católica, recojo su inquietud, por cuanto todos queremos que el fútbol vuelva a ser una fiesta popular.

Yo vi el gol de volea de Barticcioto, en la Copa Libertadores, desde la galería norte. Tengo en la memoria al tipo que estaba en la grada siguiente, insultando durante todo el partido a ese jugador. Le gritaba “¡argentino inútil! Tuve el placer de gritarle en su cara el nombre de Barticcioto, después de que hizo ese gol de volea.

Por su intermedio, señor Presidente, le digo a Gabriel Boric que Chile va a jugar contra Bolivia; está en el mismo grupo junto a México y Ecuador . Por lo tanto, la disposición antirracista que contiene la iniciativa tendrá que ser aplicada.

El diputado Boric hablaba sobre solicitarle gentilmente al conductor del bus, o de presionarlo para que se dirigiera hacia el estadio. Sin embargo, las cosas no ocurren de ese modo, sino con la violencia característica. Ningún chofer de bus es desviado de su recorrido sin violencia. Por lo tanto, en esos casos se ejerce una violencia desmedida no solo sobre un trabajador que está desempeñando su labor, sino también contra otros trabajadores que van hacia su casa, a veces con sus niños.

El hecho de que un grupo de barristas enfervorizados se tome el bus y lo desvíe de su recorrido habitual es, evidentemente, un delito que debe ser castigado severamente, para desalentar su ocurrencia. De otra forma, de consagrarse el rapto de buses para llevar a los hinchas al estadio, terminará ocurriendo lo que se produjo en Santiago durante el último partido de Colo-Colo contra la Universidad de Chile: no hubo buses ni para acarrear a los hinchas ni para trasladar al público usuario.

Hay ejemplos de legislaciones exitosas en muchos países, que han permitido el regreso de la familia al estadio. Soy testigo de un caso en particular, el de Inglaterra, donde medidas extremadamente severas, que incluyeron el registro de hinchas y sanciones que impidieron que el hincha que hubiere ejercido violencia, con consecuencia de muerte -las hubo en muchos casos-, ingresara a los estadios de por vida. Esa señal, ese riesgo a ser condenados a no poder disfrutar nunca más la principal pasión de su vida, significó que hoy los hinchas puedan estar en los estadios de Inglaterra sin barreras de contención ni fosos que los separen de los jugadores en la cancha. Por tanto, el fútbol volvió a ser una fiesta popular en ese país.

Lo más positivo de esta futura ley es que devuelve la responsabilidad a los organizadores y establece sanciones severas al incumplimiento por estos de su función de asegurar a la hinchada el desarrollo de un espectáculo en condiciones adecuadas. Esto es lo más importante de todo.

La sanción que se establece para la hinchada que comete violencia está dirigida a aquello que más le dolerá: la prohibición de ingreso al estadio. Conozco hinchas que prefieren seis meses de cárcel que un mes sin seguir a Colo-Colo, el equipo de sus amores.

Por ello, anuncio que voy a votar a favor las modificaciones del Senado a esta iniciativa, pues considero que el espectáculo del fútbol será mejor con esta futura ley que sin ella.

Por supuesto, con esta normativa no está abierta la puerta para castigar cualquier cosa. Está suficientemente detallado qué será punible y qué no. Por lo tanto, a mi juicio, no hay puerta abierta a la discrecionalidad de los dirigentes de los clubes, como sí lo está a los dueños de las discotecas, donde he visto carteles que dicen, por ejemplo: “Se reserva el derecho a la entrada”. Efectivamente, conozco discotecas que no dejan entrar a peruanos, a punks, a bolivianos, etcétera, lo cual constituye una violación a la ley antidiscriminación.

Por último, llamo a aprobar las modificaciones del Senado a esta iniciativa, por cuanto va a significar que los clubes, las asociaciones, se pongan los pantalones y se metan la mano en el bolsillo para asegurar al público su seguridad en los estadios. Ciertamente, no podrá asegurarles su felicidad particularmente a aquellos hinchas de equipos que siempre salen segundos.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

Señor Presidente, comparto las palabras del diputado Auth y de quienes intervinieron en relación con el proyecto. Por tanto, me parece que debemos aprobarlo. Sería un tremendo error votar como lo hará el diputado Boric , precisamente por cuanto no se ha planteado lo que él dijo. En ningún momento se ha tratado de delincuente a todo el público que asiste a un espectáculo deportivo, tampoco a los jóvenes.

Hemos aprobado varias iniciativas para sancionar, de una vez por todas, a quienes cometen delitos dentro de los estadios o fuera de ellos. Sin embargo, hasta la fecha, esas medidas no han sido efectivas y no hemos obtenido resultados, lo que ha hecho que las familias se alejen cada vez más de los estadios.

Recuerdo que cuando yo tenía la edad del diputado Boric iba con mis padres y mis hermanos al estadio. En la actualidad, es muy raro que una familia completa concurra a ver un partido de fútbol, salvo que sea en lugares muy seguros. La gente no se atreve a ir porque la violencia ha llegado a tal punto que se ha hecho necesario registrar a los asistentes en la entrada del estadio. ¡Qué cosa más curiosa! Antes no se registraba a nadie.

Por lo tanto, si nada de lo que hemos hecho hasta ahora, por la vía de penalizar, ha dado buenos resultados, debemos ser más estrictos aún, para que efectivamente las familias puedan retomar las visitas al estadio.

Así como establecemos penalidades más fuertes para sancionar hechos de violencia en los estadios, también tendremos que presentar una iniciativa de ley para sancionar con mayor fuerza a quienes hurtan en los supermercados, de modo de terminar también con ese problema.

Por esas razones, creo que debemos aprobar las modificaciones del Senado al proyecto. Si el día de mañana esta futura ley no da los resultados que todos esperamos, obligadamente aprobaremos un proyecto que establezca sanciones aún más fuertes y más restrictivas, hasta que finalmente se logre el fin de terminar, de una vez por todas, con la delincuencia en los estadios y en sus alrededores, y de que nuevamente las familias regresen a los recintos deportivos.

He dicho.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, ¿se puede pedir dos veces la palabra por cada proyecto?

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Un parlamentario puede intervenir hasta por diez minutos durante la discusión de un proyecto de ley, los cuales pueden ser usados en dos discursos de cinco minutos cada uno o de una sola vez.

El señor BORIC.-

En ese caso, pido la palabra para intervenir por segunda vez.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Señor diputado, su intervención anterior duró más de seis minutos. Por tanto, ya cumplió el tiempo de sus dos discursos. Así lo dispone el Reglamento. Lamento no poder darle la palabra nuevamente, a no ser que la Sala lo autorice por unanimidad.

El señor BORIC.-

Solo pido un minuto para hacer uso de la palabra.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud del diputado Gabriel Boric ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, independientemente de si me gusta o no lo que dijo algún diputado, el Reglamento señala, como usted muy bien lo ha dicho, que cada diputado dispone de diez minutos para hacer uso de la palabra. Por lo tanto, si un diputado no ha agotado ese tiempo, está en su derecho de completar ese período. Repito: independientemente de si me gusta o no el punto de vista de un diputado, debemos respetar el Reglamento. Por eso, le pido que lo interprete correctamente, porque es lo que corresponde en este caso.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Señor diputado, lo que dice el Reglamento es que cada diputado puede hacer dos discursos de cinco minutos cada uno, lo que hace el total de diez minutos. Por lo tanto, si un diputado hizo uso de la palabra durante el primer discurso de cinco minutos y utilizó parte del tiempo del segundo discurso, significa que usó el tiempo de ambos discursos, a pesar de que aún le quede tiempo disponible. Esa es la interpretación que históricamente se ha usado en esta Corporación y debo aplicarla como corresponde, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, desde ya anuncio mi voto en contra del proyecto, sin perjuicio de que contenga algunas disposiciones rescatables, como la que sanciona el proferir expresiones racistas en un espectáculo de fútbol profesional, que creo sería pertinente votarla por separado. Estamos analizando cómo generar aquello.

El diputado Boric me ha solicitado una interrupción, que le concedo con todo gusto.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, hago uso de la palabra en el tiempo del diputado Jackson y usando el micrófono del diputado Jackson , para que el diputado Ignacio Urrutia no se desespere.

Este debate es importante, más allá del tema reglamentario sobre el uso del tiempo para intervenir.

Nótese la argumentación que acaba de entregar el diputado Ignacio Urrutia respecto de esta futura ley. Dijo que hemos aprobado varias leyes para terminar con la violencia en los estadios y que estas no han funcionado. Por lo tanto, manifestó que votará favorablemente este proyecto porque endurece algunas penas. Luego agregó: si esta ley no funciona, tendremos que hacer una más dura; y si esta no funciona, otra más dura aún.

Esa es la lógica perversa de quien no entiende el sentido del derecho penal. Es pegarse cabezazos contra el muro. Esa es la lógica de quienes ven el derecho penal como un derecho del enemigo, una cuestión absolutamente superada en materia de derechos.

Voy a utilizar un término que puede ser duro, pero que me parece que está acorde con esta situación de desconfianza total de los ciudadanos. El diputado Ignacio Urrutia , desgraciadamente, me da la razón cuando señalo que esta futura ley criminaliza a los hinchas y da cuenta de un fascismo recalcitrante, que me parece que debería ser debatido en esta Corporación, por cuanto es justamente la lógica que está detrás de esta iniciativa: hagamos leyes más sancionatorias, y si no funcionan, entonces hagámoslas más sancionatorias todavía. Si tropezamos con una piedra, tropecemos de nuevo hasta que nos rompamos la cabeza.

Desde mi punto de vista, creo que es un error, carece de inteligencia, sin perjuicio de que reconozco el espíritu de quienes redactaron la iniciativa, como los diputados Walker y Pilowsky, entre otros, y de que esta contiene algunas disposiciones positivas -lo señalamos con el diputado Jackson -, como la que sanciona el proferir expresiones de racismo.

Sin embargo, la lógica que está detrás de la iniciativa es sumamente perversa, y le hace mal a la democracia y al Estado de derecho.

Por las razones expuestas, reitero que votaré en contra el proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

¿Recupera el uso de la palabra, diputado Giorgio Jackson ?

El señor JACKSON.-

No, señor Presidente.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, disiento profundamente de las expresiones que acaba de emitir el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, básicamente por razones que están a la vista de todos.

Hay que ser ciego para no darse cuenta de que el excesivo garantismo nos ha llevado a una situación en que la sociedad ve la delincuencia, la cual finalmente se traduce en violencia, como la principal dificultad.

Por lo tanto, basta con preguntar qué quiere o pretende la ciudadanía. Lo que busca y pretende es orden, es tranquilidad, es poder transitar por la calle sin ser asaltada, sin que lleguen hordas a interferir e impedir su vida tranquila en sociedad. Eso también se traduce en que las familias no puedan asistir a los estadios, porque es un peligro ir con niños. Hay que preguntarse por qué sucede aquello.

La sociedad encuentra explicaciones en distintas realidades, pero también ofrece alternativas en las que existe acuerdo general. Por eso, siento que el proyecto cumple con los requisitos que se le exigen.

Muchas veces la propia prensa -con la que no siempre estoy de acuerdo- dice que las leyes presentan tal o cual defecto o carecen de determinadas medidas. Por tanto, lo que ha señalado el diputado Ignacio Urrutia es correcto. Si la norma no es eficiente para el control de determinados eventos, debemos lograr que ese control sea eficiente. Para ello es necesario mejorar la normativa. Por eso estamos debatiendo este proyecto.

El diputado que me antecedió en el uso de la palabra nos invita a una lógica que la gran mayoría del Congreso Nacional no comparte. El modelo democrático también requiere de orden, requiere de un necesario ajuste para que toda la sociedad pueda desarrollarse con tranquilidad.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, nadie duda de que este proyecto es absolutamente necesario. El fútbol, en particular, ha dejado de ser un espacio para el esparcimiento, el deleite y el regocijo de la ciudadanía, de las familias, y ha pasado a convertirse en un lugar de conflicto, no solo en el estadio y en sus alrededores, sino también en esta Sala, pues a raíz de las medidas que se proponen, calificamos positiva o negativamente a nuestro sistema de justicia en cuanto a si es muy garantista o poco garantista.

Por lo tanto, aquello que debería quedar confinado a un espacio muy limitado, muy reducido, se amplifica para afectar al conjunto de la sociedad. De ahí que sea necesario tomar cartas en el asunto.

Este proyecto, que eufemísticamente ha pasado a llamarse “de los derechos del hincha”, o algo parecido, en reemplazo del epígrafe de la ley sobre violencia en los estadios, no ataca la raíz del problema, cual es que el espectáculo del fútbol profesional ha pasado a ser un negocio más de los tantos que existen en Chile, y que quienes tienen que regular y poner orden en ese negocio han dejado de hacerlo y tratan de transferir esa responsabilidad a la autoridad pública, al Estado. En este caso sucede lo mismo que en el funcionamiento de la economía: los beneficios son para los privados, para los que están en la parte alta, y los estropicios del sistema deben ser asumidos por el Estado. Es decir, que el Estado recoja a los pobres, a los enfermos, y se haga cargo de todo aquello que no es lucrativo.

Desde el momento en que al ex-Presidente de la República Sebastián Piñera se le ocurrió crear las sociedades anónimas deportivas, se incubó el problema actual, esto es que las empresas privadas que manejan el fútbol profesional no se hacen cargo de la educación de los adherentes a los clubes y menos se hacen cargo de la contención de ellos cuando la educación no es suficiente para garantizar que en los estadios el espectáculo se desarrolle de manera pacífica.

Este proyecto, a mi juicio, no resolverá el problema de fondo. Entiendo la urgencia de contar con un nuevo marco jurídico para regular este problema de cara a los compromisos internacionales que adquirió Chile con la celebración de la Copa América y otros eventos de similar magnitud. En ese escenario, tal vez, lo sensato sea aprobar el proyecto. Pero debemos tener en cuenta que en la realidad no se va a resolver el problema y todo seguirá igual.

Se ha dicho que se ha sustraído de los estadios a la policía. Si quieren que vuelva la policía a los estadios, las empresas tienen que pagar por su presencia. Todos los economistas que dirigen este gran negocio hablan de los efectos indeseados, de los efectos colaterales, de todo aquello que no es buscado por el negocio, pero que existe. Hay que entender el negocio también con sus consecuencias negativas.

Si se quieren elaborar proyectos que de verdad vayan al fondo del asunto, tanto para resolverlo en lo inmediato con medidas punitivas como para resolverlo en el largo plazo con medidas de carácter educativo y cultural, las soluciones deben partir desde otro lugar y no desde aquel que plantea este proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en todo orden de cosas en nuestro país, una pequeña minoría perjudica y daña a la inmensa mayoría. Una pequeña minoría de cuello y corbata -y sin corbata- es delincuente en este país y constituye el 1 por ciento. El 99 por ciento de los chilenos y de las chilenas es gente de bien, de buenas costumbres, esforzada y honrada.

Este proyecto aborda una realidad similar: una minoría no permite que la inmensa mayoría disfrute con tranquilidad de un evento deportivo y recreacional; no permite que esa inmensa mayoría apoye sana y libremente a su club deportivo en el estadio. Es cierto lo que dice el diputado Schilling : en este país, lo que falta para muchas cosas es cultura, educación, difusión. Lamentablemente, los medios de comunicación ayudan poco a este objetivo.

Esta iniciativa obviamente requiere de más elementos para que sea considerado un buen proyecto. Sin perjuicio de ello, es importante, porque hemos visto con pena cómo la violencia ha llegado a límites impensables, incluso, con resultado de muerte. Carabineros ha sido víctima directa de una minoría violenta.

Por eso, felicito la presentación de este proyecto, porque son públicos y notorios los múltiples hechos de violencia ocurridos al interior o en las cercanías de los recintos deportivos.

Es importante respaldar las modificaciones del Senado a este proyecto.

Quiero poner énfasis en que hay que prevenir la violencia. Para ello hay que educar a través de fuertes campañas orientadas a la ciudadanía. La inmensa mayoría de los chilenos, en todo orden de cosas, no podemos seguir prisioneros de una pequeña minoría.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, quiero puntualizar dos cosas. El derecho de los organizadores de impedir el acceso de determinadas personas al recinto deportivo se refiere a que si alguien es condenado a no ingresar al estadio por seis meses, el responsable de hacer cumplir esa condena, so pena de sanción en caso de incumplimiento, es el organizador.

En segundo lugar, comparto lo señalado por el diputado Schilling , pues este proyecto de ley entrega responsabilidades, que hoy no tienen y, por supuesto, no asumen, a los clubes, organizadores de espectáculos deportivos y asociaciones deportivas. Al mismo tiempo, establece sanciones en relación con el notable abandono de deberes, es decir, para cuando no se cumplan las obligaciones que esta iniciativa les entrega.

Desde ese de punto de vista, el proyecto va en contra de lo que sucede actualmente: las ganancias son individuales, y los costos, sociales.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, con la salvedad de las enmiendas introducidas a los artículos 26 y 27 contenidos en el número 20) del artículo 1°, que ha pasado a ser 22), por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Sandoval Plaza David ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En votación las enmiendas introducidas por el Senado a los artículos 26 y 27 contenidos en el número 20) del artículo 1°, que ha pasado a ser 22), para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Núñez Urrutia Paulina ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Provoste Campillay Yasna ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Trisotti Martínez Renzo ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías ; Ward Edwards Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font Gabriel ; Jackson Drago Giorgio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Núñez Arancibia Daniel ; Vallejo Dowling Camila .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 22 de abril, 2015. Oficio en Sesión 13. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 22 de abril de 2015

Oficio Nº 11.843

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio 101/SEC/15, de 21 de abril de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 22 de abril, 2015. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 05 de mayo de 2015.

VALPARAÍSO, 22 de abril de 2015

Oficio Nº 11.844

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del articulado como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional, necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.

e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, la letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de noventa días, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso, corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, del modo que sigue:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.

8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

10) Intercálase en el artículo 6°A, que ha pasado a ser artículo 13, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

11) Modifícase el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, en los siguientes términos:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.

12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Modifícase su letra b) como sigue:

i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”, y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 ó 14”.

ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.

c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

14) Suprímese el artículo 6°G.

15) Elimínase el artículo 6°H.

16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.

20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos, únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades tributarias mensuales.

2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.

4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2° y en la letra g) del artículo 3°; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2°, en la letra d) del artículo 3°, y en las letras c) y d) del artículo 5°, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3°, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5°, en el artículo 6°, y en el inciso final del artículo 7°.

Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3°, en el inciso segundo del artículo 9° y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el inciso primero del artículo 9°, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.

Artículo 28.- Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de los asistentes, en los casos que determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25 prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268 sexies que lo integra:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Artículo 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 de este Código.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436, ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI, denominado “Desórdenes públicos”, por “Otros desordenes públicos”.

3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial “Los”, por la frase “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los”.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

Dios guarde a V. E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de mayo, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 5 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.854

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°187-363, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 26 y 27, incorporados en la ley N°19.327 por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del articulado como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional, necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.

e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, la letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de noventa días, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso, corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, del modo que sigue:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.

8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

10) Intercálase en el artículo 6°A, que ha pasado a ser artículo 13, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

11) Modifícase el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, en los siguientes términos:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.

12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Modifícase su letra b) como sigue:

i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”, y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 ó 14”.

ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.

c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

14) Suprímese el artículo 6°G.

15) Elimínase el artículo 6°H.

16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.

20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos, únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades tributarias mensuales.

2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.

4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2° y en la letra g) del artículo 3°; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2°, en la letra d) del artículo 3°, y en las letras c) y d) del artículo 5°, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3°, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5°, en el artículo 6°, y en el inciso final del artículo 7°.

Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3°, en el inciso segundo del artículo 9° y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el inciso primero del artículo 9°, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.

Artículo 28.- Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de los asistentes, en los casos que determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25 prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268 sexies que lo integra:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Artículo 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 de este Código.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436, ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI, denominado “Desórdenes públicos”, por “Otros desordenes públicos”.

3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial “Los”, por la frase “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los”.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general los artículos 26 y 27 que se incorporan en la ley N°19.327 por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley, por 80 votos a favor, mientras que, en particular, aprobó las normas señaladas por 83 votos favorables, en ambos casos de un total de 117 diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general las normas sometidas a vuestro control por 30 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio. En particular, en tanto, los artículos 26 y 27 que se introducen en la ley N°19.327 por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley, así como sus modificaciones, fueron aprobados con el voto favorable de 38 senadores, correspondientes a igual número de senadores en ejercicio.

Por último, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado a los artículos 26 y 27 que se introducen en la ley N°19.327 por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley fueron aprobadas por la Cámara de Diputados con el voto favorable de 95 diputados, de un total de 117 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N°11.844, de 22 de abril de 2015, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°187-363.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados consultó a la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto, la que emitió opinión al respecto, cuya respuesta adjunto a V.E. con el presente oficio.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO VALLESPÍN LÓPEZ

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 29. Legislatura 363.

IMAGEN

Santiago, veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Que, por oficio Nº 11.854, de 5 de mayo de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 6 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y al establecimiento de un régimen sancionatorio efectivo, y la Ley N° 20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito. (Boletín Nº 9566-29), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 1°, número 22), en relación con las disposiciones por él incorporadas como artículos 26 y 27, nuevos, de la Ley N° 19.327;

2. Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

3. Que corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

4. Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, disponen:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

(…)

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

(…)

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.”;

II. DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

5. Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

III. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

6. Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que están comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a leyes orgánicas constitucionales;

7. Que la expresión “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 26, que el proyecto de ley sometido a examen incorpora en la Ley N° 19.327, a través del numeral 22) de su artículo 1°, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se establece una nueva competencia para dichos tribunales colegiados (STC Rol N° 2.390);

8. Que la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 27, y la disposición introducida por el inciso final de la misma norma, ambas incorporadas a la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a examen, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a los Juzgados de Policía Local para conocer de las conductas constitutivas de infracciones contempladas en la misma disposición legal y de las acciones civiles que interpongan los afectados por tales conductas, respectivamente;

III. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

9. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo –con excepción de la expresión consignada en el considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y cuarto del nuevo artículo 26, incorporado en la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, no tienen carácter orgánico constitucional por versar sobre cuestiones que no inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que tratan asuntos propios de un contencioso-administrativo y son meramente procedimentales respecto del reclamo de ilegalidad concedido;

10. Que los incisos primero, segundo –exceptuando su primera oración, transcrita en el considerando octavo de esta sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 27, incorporado en la Ley N° 19.327 por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, tampoco son propios de ley orgánica constitucional, pues establecen el catálogo de las conductas que constituirán infracciones a la Ley N° 19.327 (inciso primero); aspectos procedimentales de la competencia que se les otorga a los Juzgados de Policía Local (dos oraciones finales del inciso segundo), así como las sanciones que se aplicarán a los infractores (incisos tercero y quinto), el predicamento a observar en caso de reincidencia (inciso cuarto) y la suspensión de la prescripción de la sanción producida por la aplicación de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional (inciso sexto), materias todas que no son atingentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

III. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE TAMBIÉN SE SOMETERÁN A CONTROL POR TENER NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

11. Que este Tribunal, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se alude en los considerandos séptimo y octavo precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

12. Que el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley sustituye el inciso final del artículo 4° (que pasaría a ser 10) de la Ley N° 19.327, por otro concebido en los siguientes términos:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”;

13. Que la norma precedentemente transcrita reemplaza a una norma que fuera declarada propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 constitucional, en STC Rol N° 2.285 (considerando sexto), por conceder competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las infracciones tipificadas en los incisos primero, segundo y cuarto del actual artículo 4° de la Ley N° 19.237 –que pasa a ser artículo 10 con esta modificación legal-;

14. Que, por lo anterior, la supresión de tal competencia para entregar su sanción a la autoridad administrativa encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, es propia también de la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;

III. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

15. Que la frase “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …” y la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último, todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución;

16. Que tampoco infringe la Constitución el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en la materia que indica;

III. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

17. Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

18. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, así como lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. Que la frase “… podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, …”; la oración “Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287.”, contenidas, respectivamente, en el inciso segundo del nuevo artículo 26 y en el inciso segundo del nuevo artículo 27, como también el inciso final de este último, todos de la Ley N° 19.237 y agregados por el numeral 22) del artículo 1° del proyecto de ley, no son contrarias a la Constitución.

2. Que el artículo 1°, numeral 7), letra b), del proyecto de ley, que sustituye el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 19.327 –que pasa a ser artículo 10-, y que suprime la competencia de los Juzgados de Policía Local en el ámbito que señala, es constitucional.

3. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los incisos primero, segundo –con excepción de la expresión consignada en el considerando séptimo de esta sentencia-, tercero y cuarto del nuevo artículo 26, y de los incisos primero, segundo –exceptuando su primera oración transcrita en el considerando octavo de esta sentencia-, tercero, cuarto, quinto y sexto del nuevo artículo 27, ambos incorporados en la Ley N° 19.327 por el proyecto de ley en examen por medio de su artículo 1°, numeral 22), en razón de que dichos preceptos no se refieren a materias propias de ley orgánica constitucional.

Prevención

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar concurren a lo resuelto respecto del inciso primero del nuevo artículo 27, incorporado en la ley N° 19.327 por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto de ley, considerando que dicha disposición no tiene el carácter de ley orgánica constitucional por no establecerse en ella acciones que constituyan nuevos ilícitos, sino que se refiere a conductas ya incriminadas en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, sea como infracción sea como delito. En consecuencia, el denominado catálogo de conductas establecidas como infracciones a la ley N° 19.327 son materia de ley común, en tanto no crea figuras sancionatorias, y por esa razón no es una disposición de naturaleza orgánica constitucional.

Disidencia

Acordado con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristian Letelier Aguilar quienes estuvieron por declarar que las siguientes normas son de orden orgánico constitucional e inconstitucionales:

1. Artículo 3° bis, numeral 5), letra b), del proyecto de ley.

1°. Que esta disposición incorpora nuevos incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 7° de la Ley N° 19.327, del siguiente tenor:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

1. Carácter de ley orgánica constitucional.

2°. Las razones para considerar que los referidos incisos son propios de ley orgánica constitucional, son que “La Constitución contempla, con el objeto de regular aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad, cuerpos legales dotados de características especiales, los que en nuestro país reciben la denominación de leyes orgánicas constitucionales. Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes” (STC Rol 277, c.4);

3°. Que, conforme a ello, dichos preceptos están taxativamente establecidos en la Constitución Política de la República, siendo una de las materias propias de ley orgánica constitucional la concerniente a Carabineros de Chile, por disponerlo así el artículo 101 de la Constitución Política de la República;

4°. Que, la Ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, inciso segundo, establece que “es misión esencial de la Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía preventiva”.

Por su parte, el artículo 4° de la misma ley señala que “Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

En situaciones calificadas, Carabineros podrá requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento.

La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros.”;

5°. Que el inciso segundo del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327, que en este proyecto se agrega, entrega a personal de seguridad privada acciones preventivas, propias de Carabineros de Chile, por lo que modifica el artículo 3° de su ley orgánica; lo mismo hace el inciso tercero al facultar a ese personal de seguridad para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario, modificando en este inciso el artículo 4° de la Ley N° 18.961, y en el mismo sentido el inciso cuarto al mandatar a la autoridad administrativa para dictar un reglamento de capacitación del personal de las empresas de seguridad, conforme a lo cual tales preceptos constituyen ley orgánica constitucional.

2. Inconstitucionalidad del nuevo inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.327: Registro de vestimentas.

6°. Que el inciso segundo del nuevo artículo 7° es contrario a la Constitución, de momento que permite a particulares, que pertenecen a empresas de seguridad privada, ejercer funciones preventivas de registro de vestimentas, equipaje o vehículos, y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, siendo que ésta es una medida excepcional que nuestro ordenamiento jurídico entrega a las fuerzas de orden y seguridad y sólo en el caso de personas detenidas, dado que afectan garantías constitucionales de las más alta relevancia;

7°. La Constitución Política consagra un deber de respeto y protección a la dignidad humana, lo que se consigna en los artículos 1° y 19 de la Carta Fundamental, obligación que subyace en todas las instituciones que conforman su texto, en el entendido que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada” y que “2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Siendo útil recordar que, para el establecimiento de aquel precepto constitucional, se tuvo especialmente en cuenta el hecho de que “en reparticiones o instituciones, ya sean del sector público o privado, se suela exigir, por parte de la autoridad, datos o antecedentes o practicar investigaciones que violan la privacidad de las personas” (Jaime Guzmán Errázuriz, citado por Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, tomo XI, página 184).

Tanto como reiterar la relación sustancial existente entre el respeto a la dignidad de la persona y su proyección inmediata en la protección a la vida privada de ella, circunstancia que vuelve indispensable cautelar ese ámbito reservado, en el cual no es lícito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisión de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeción a la Constitución, de otro, según ha puntualizado esta Magistratura (STC Rol N° 1.894, c. 20°), por lo que, tal como ha dicho la doctrina constitucional, en lo esencial el deber de protección no sólo es una exigencia a los órganos del Estado en general, sino que es un deber también del legislador al momento de dictar la ley en que regule las relaciones de los particulares, pues en ellas debe impedirse cualquiera lesión a los contenidos protegidos por cada derecho;

8°. Que el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental garantiza a toda persona el respeto y protección a la vida privada, la cual “está constituida por aquellos fenómenos, como comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa misma persona asienta ese conocimiento”(Derecho a la Vida Privada, Libertad a la información un conflicto de Derechos, Siglo XXI, autor Eduardo Novoa Monreal, Editorial Argentina, Año 1987, , p.45).

Conforme a ello, un particular que asiste a un espectáculo público realiza una actividad que se enmarca en la esfera de su vida privada y, por consiguiente, se encuentra amparado por la garantía constitucional reseñada;

9°. Que el registro de las vestimentas a una persona que asiste a un evento deportivo, efectuada por un empleado particular, atenta contra la vida privada de esa persona, toda vez que tal como se expresara precedentemente, ella efectúa un acto propio de su vida privada. Pero no solamente es un atentado a dicha garantía sino que también lo es al derecho a la integridad física y moral, pues rompe el debido respeto que debe tener no sólo un particular, sino que la autoridad para con el cuerpo de toda persona, y en ese sentido las tocaciones que haga una persona que no es autoridad, aunque lo autorice la ley, es impropio y repugna a los principios y normas que en materia de respeto a la libertad humana consagra la Carta Fundamental, con la excepción que existiera consentimiento expreso de la persona para que registren sus vestimentas;

10°. Que, por lo anterior, es que excepcionalmente y sólo respecto a una persona detenida con el propósito de obtener, eventualmente, los instrumentos o efectos de un delito, la ley faculta a la policía para que proceda al examen de vestimentas. Y lo faculta en forma tan cuidadosa, que el examen de vestimentas lo comisiona la ley procesal penal a personas del mismo sexo del imputado, ordenando guardar todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia respetando la dignidad del ser humano de las vestimentas que se examinan;

11°. Que, el inciso segundo cuya constitucionalidad reparamos y que se agrega al nuevo artículo séptimo de la Ley N° 19.327, no adopta ninguna precaución o medida que haga palpable y precava el respeto por la dignidad de la persona cuyas vestimentas se registran, pero aun en el caso que la norma jurídica hubiera adoptado los resguardos necesarios igualmente sería inconstitucional porque es absolutamente anómalo que un particular sea facultado por la ley para examinar las vestimentas de otro particular;

12°. Que lo mismo ocurre en el caso del registro de bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen las personas a un espectáculo de fútbol profesional, pero en esta situación, junto con producirse una violación a la privacidad, se vulnera un derecho del propietario privado sobre sus bienes corporales, situación que pugna con la garantía establecida en el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Que este aspecto de la ley toca el ámbito privado de la personalidad, el cual se encuentra protegido en la Constitución contra cualquiera injerencia estatal. De tal manera que, en estas circunstancias estamos en presencia de un acto cometido por un particular, como lo es un funcionario de seguridad privada que se entromete en el ámbito privado de una persona que asiste a un espectáculo de fútbol profesional, lo que repugna a la protección que el texto constitucional proporciona a toda persona, mancillando las garantías constitucionales citadas.

No se puede ignorar que actualmente los espectáculos deportivos referidos al fútbol profesional están expuestos a sufrir desmanes o desórdenes que afectan a personas inocentes que asisten a ellos, pero para evitar tales hechos existen en nuestro ordenamiento jurídico, precisamente, las Fuerzas de Orden y Seguridad, representadas por Carabineros de Chile, y que son los legítimos órganos facultados excepcionalmente a registrar vestimentas, bolsos o vehículos.

Resulta interesante, sobre este aspecto, traer a colación la “doctrina de los dos niveles”, elaborada por el Tribunal Constitucional Alemán. “De acuerdo con esta teoría existe una diferencia entre ‘el área nuclear de un estilo personal de vida’ y la privacidad de la persona. Cualquier prueba resultante del rango del núcleo esencial de la personalidad debe ser tenida automáticamente como inadmisible (…) el Tribunal debe ponderar el interés estatal en la persecución penal contra la protección de la individualidad” (Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal, autor Claus Roxin, Colección autores de derecho penal, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, año 2007 p.104).

Conforme a la doctrina referida, el ámbito privado de la personalidad prevalece siempre al interés del Estado, tanto en la prevención del delito como en el castigo o reprensión del mismo;

13°. Que la figura del registro de los vestidos de una persona existe en nuestro ordenamiento jurídico desde la época de vigencia del Código de Procedimiento Penal, norma que regulaba esta diligencia, obviamente en el proceso penal, y lo permitía siempre que hubiere indicios para creer que la persona registrada ocultaba en sus vestidos objetos importantes para la investigación o comprobación de un delito, ordenando la disposición que se guardaran a esta persona todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto; esta disposición fue recogida por el Código Procesal Penal, la cual la restringió sólo a la persona del detenido y en los mismos términos del antiguo Código de Procedimiento. Ambas disposiciones refieren que el examen de vestimentas deberá ser efectuado por personas que tengan el mismo sexo de aquellas que es revisada. Destacamos ello, porque el registro de vestimentas en la norma cuya inconstitucionalidad referimos, ni siquiera se preocupa de esta importante circunstancia.

En tal sentido, se advierte que la concurrencia de mujeres a los espectáculos deportivos de fútbol profesional es cada vez mayor, y el registro de vestimentas, conforme a la disposición reparada, al no hacer distingo alguno autoriza por omisión a un guardia varón revisar vestimentas de una mujer, lo que deja en mayor evidencia el perjuicio a la dignidad humana que la Constitución ampara y protege;

14°. Que en derecho comparado, el registro de vestidos se encuentra regulado en el Derecho Alemán, así, dentro de las diligencias de identificación de índole preventiva, una de las medidas es el registro de personas, “El registro personal es otra de las medidas policiales típicas reguladas en las leyes de policía. Consiste en la búsqueda de objetos o señas en la ropa y en la superficie corporal de una persona, así como en las cavidades corporales que pueden ser examinadas sin la ayuda de medios especiales. Además, las leyes de policía autorizan que el registro se extienda a las cosas que estén en posesión del afectado (un vehículo o un maletín, p. ej.)” (Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de investigación, autor: Jesús María Casal Hernández, año 1998, Colección Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, p.209). Junto con lo anterior, establece los supuestos en que la policía puede registrar a una persona;

15°. Que la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona no recoge ninguno de los resguardos referidos por el sistema procesal de nuestro país, sea en el antiguo o en el nuevo proceso, ni en derecho comparado, lo que hace más gravosa la actuación misma, reiterándose que pugna con la dignidad humana el que un particular registre vestimentas de otro particular.

3. Inconstitucionalidad del nuevo inciso tercero del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Solicitud de auxilio de la fuerza pública de personal de seguridad.

16°. Es inconstitucional también el inciso tercero del nuevo artículo 7° que establece “que el personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario”.

La fuerza pública está constituida por Carabineros de Chile, tal como lo expresa el artículo 4° de la Ley N° 18.961, cuyo texto se señala supra, el cual dispone qué autoridades pueden requerirla. Pero no solo dicha norma jurídica lo indica, sino que nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes se refiere a las autoridades, sea del orden judicial, sea del orden administrativo, pueden recurrir al auxilio de la fuerza pública para que sus sentencias, ordenes o instrucciones se ejecuten;

17°. Así, la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, faculta al Intendente regional requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción en conformidad a la ley; la misma ley también autoriza a los gobernadores provinciales para requerirla; la Ley General de Telecomunicaciones en el artículo 20 faculta al Subsecretario de Telecomunicaciones para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, a fin de que los funcionarios de dicha subsecretaria puedan ingresar a fiscalizar las instalaciones, dependencias y equipos de los titulares de los servicios de concesiones; el Código Sanitario, en el artículo 8°, autoriza al Director General de Salud para requerir el auxilio de la fuerza pública directamente a la unidad de Carabineros de Chile más cercana, a fin de dar cumplimiento a las órdenes que expida en conformidad a las facultades que le concede el citado Código; la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para el caso de incumplimiento de autorizaciones otorgadas por la Dirección de Obras Municipales, concede el derecho a la municipalidad respectiva para desalojar el edificio con auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por parte del propietario. No sólo el juez penal tiene potestad para requerir la fuerza pública; el juez civil las tiene respecto del desalojo de un arrendatario incumplidor para que abandone el inmueble arrendado, conforme lo establece la Ley N°18.101; el Código de Minería también se refiere al auxilio de la fuerza pública requerido por el juez en el caso de obstáculos que ponga el dueño del predio superficial si el manifestante no pudiera realizar el laboreo minero necesario para reconocer la mina y constituir la pertenencia.

Éstas son algunas disposiciones referidas para ilustrar que la ley sólo faculta a la autoridad revestida conforme a la Constitución y la ley, para exigir la intervención de Carabineros de Chile que constituye la fuerza pública, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución.

En suma, que el personal de seguridad de una empresa privada pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública es una disposición anómala, contraria íntegramente a lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

4. Inconstitucionalidad del nuevo inciso cuarto del nuevo artículo 7° de la Ley N° 19.327: Reglamento que fija aptitud, capacidad y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.

18°. Las personas que desempeñen el oficio de guardia de seguridad, conforme a los incisos segundo y tercero incorporados al nuevo artículo 7°, tendrán la prerrogativa de registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo, podrán siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario, y será el reglamento el que determine el organismo que los capacitará para el ejercicio de tan relevantes funciones. Sin entrar al mérito de la ley, lo cual no corresponde a este Tribunal Constitucional, se hace menester reparar desde la perspectiva del orden constitucional, que actos tan extremadamente delicados queden entregados a un reglamento, siendo que se está en la esfera de la dignidad de la persona humada y ejerciendo atribuciones propias de una autoridad, sin serlo, al autorizar el requerimiento del auxilio de la fuerza pública, lo cual incumple la obligación del Estado de dar protección a la población conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 1° del texto constitucional.

2. Artículo 7°, letra b), del proyecto de ley, que modifica el artículo 4° (que ahora pasa a ser artículo 10) de la Ley N° 19.327.

19°. La disposición es del siguiente tenor: “Tendrá competencia para conocer de esas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 26”;

1. Carácter de ley orgánica constitucional.

20°. Que, una infracción es “toda acción que constituya el supuesto de hecho de una norma previsora de una sanción penal o administrativa” (Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación, Jesús María Casal Hernández, año 1998, Colección Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, p.74);

21°. Que esta disposición es ley orgánica constitucional por alterar la competencia administrativa y judicial, considerando que traspasa dicha competencia desde el Juzgado de Policía Local a la autoridad competente que es el Intendente Regional, como autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, produciéndose una desjudicialización que afecta esencialmente los derechos de las personas;

22°. Que la indicada norma del proyecto, relacionada con los artículos 26 y 27 del mismo, otorga a la autoridad administrativa el conocimiento y aplicación de sanciones conforme a las infracciones que se establecen en los referidos artículos, lo cual hace que dicha autoridad tenga nuevas facultades que nuestro ordenamiento jurídico entrega ordinariamente a los Juzgados de Policía Local, procedimiento que se tramitará conforme a lo establecido en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y que no contiene sanciones de la naturaleza que el proyecto de ley, sometido a control preventivo ante este Tribunal Constitucional, consagra, alterando integra y completamente la racionalidad de un adecuado procedimiento tanto en sí mismo como en la autoridad que conoce y juzga los hechos infraccionales, de tal forma que la disposición resta contenido y alcance a la competencia que le asiste a los tribunales especiales como lo es el Juzgado de Policía Local, para conocer y aplicar sanciones.

Mutar el conocimiento de infracciones desde Policía Local a sede administrativa importa modificar, en forma sustancial, las atribuciones que en tal ámbito de materias corresponde a la judicatura, por consiguiente, este Tribunal Constitucional debió emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política.

2. Inconstitucionalidad del artículo 7°, letra b), del proyecto de ley,

23°. Que, a juicio de estos disidentes, la referida norma es inconstitucional, atendido que afecta varias garantías. Una de ellas es la establecida en el artículo 19, N° 13, de la Constitución Política, esto es, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, considerando que se está regulando un espectáculo de fútbol profesional que, en sí, es una reunión pública organizada y convocada por los dirigentes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, bajo cuya responsabilidad se lleva a efecto el evento deportivo, toda vez que es impropio que penda de una autoridad administrativa la realización o no de un espectáculo organizado por privados.

Al respecto, por razones de orden público, se podrán coordinar acciones entre los organizadores particulares y esa autoridad, pero que el espectáculo penda de su autorización es total y absolutamente contrario al ordenamiento constitucional, y en especial a la garantía citada;

24°. Que, por otra parte, “la jurisprudencia de esta Magistratura ha puntualizado que las sanciones administrativas deben cumplir dos tipos de garantías. Por una parte, aludiendo a las garantías sustantivas, ha señalado que los principios inspiradores del orden penal deben aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. Por otra, que deben cumplir con las garantías vinculadas al debido procedimiento, permitiendo a quienes puedan ser alcanzados por dichos castigos defenderse de los cargos que les dirija la autoridad, rendir pruebas e impugnar la sanción una vez aplicada (jurisprudencia citada en Rol N°2.264, considerando 33°)”. (STC Rol N° 2.682, c. 11°), última parte que la nueva ley cumple al establecer el recurso de apelación, pero que es insuficiente en relación con la demostración de la verdad o existencia de la infracción que potencialmente dé lugar a la aplicación de la sanción administrativa, con lo cual el justo y racional procedimiento que garantiza el numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental a toda persona no se cumple cabalmente;

25°. Que la seguridad pública, sobre todo cuando se entrega anómalamente a particulares, puede pugnar con el valor material de la justicia, creando desigualdades sustanciales e incumplimientos del deber del Estado de garantizar los derechos constitucionales de toda persona, y que la ley, al adoptar los resguardos en pos de prevenir el pleno respeto al orden público, no puede, aunque tenga poderosas razones, vulnerar garantías esenciales del ser humano, como es el derecho al debido proceso, que siempre estará mejor resguardado por un juez que por la autoridad administrativa a la hora de conocer y sancionar acciones que vulneran bienes jurídicos protegidos en nuestra legislación.

Redactaron la sentencia, la prevención y la disidencia los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2831-15-CPR.

Sr. Carmona

Sra. Peña

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

CERTIFICO: Que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 02 de junio, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de junio de 2015

Oficio Nº 11.923

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº11.854, de 5 de mayo de 2015, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, en lo tocante a su ámbito de aplicación y régimen sancionatorio efectivo, y la ley N°20.502, en materia de funciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito, correspondiente al boletín N°9566-29, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 26 y 27, incorporados en la ley N°19.327 por el número 22 del artículo 1° del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°456-2015, de 22 de mayo de 2015, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, señalando que el número 7, letra b), del artículo 1° del proyecto de ley sometido a vuestro control, así como el número 22 del mismo artículo 1°, en cuanto al inciso segundo del artículo 26 y los incisos segundo y final del artículo 27 que incorpora en la ley N°19.327, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N°19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

1) Sustitúyese el epígrafe de la ley N°19.327 por el siguiente: “Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional”.

2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis, alterándose la actual numeración del articulado como sigue: los artículos 1°, 2°, 2°A, 2°B, 2°C, 3°, 4°, 5°, 6°, 6°A, 6°B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 7°, 7°A, 9°, 9°A y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

“TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 1°.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

Artículo 2°.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

Artículo 3°.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional, necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.

e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.

El requerimiento de información y antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.”.

3) Reemplázase en el artículo 2°, que ha pasado a ser artículo 5°, la letra g), por la siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de noventa días, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3° bis.”.

4) Agréganse en el artículo 2°A, que ha pasado a ser 6°, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, cuando proceda.

Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.”.

5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2°B, que ha pasado ser 7°:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 7°.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso, corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.”.

b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

“Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.”.

6) Modifícase el artículo 3°, que ha pasado a ser artículo 9°, del modo que sigue:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra “veinticuatro” por la expresión “setenta y dos”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”.

7) Modifícase el artículo 4°, que ha pasado a ser artículo 10, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra “doscientas” por “mil”.

b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

“Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.”.

8) Reemplázase en el artículo 5°, que ha pasado a ser 11, el ordinal “1°” por “4°”.

9) Agrégase en el inciso 1° del artículo 6°, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

10) Intercálase en el artículo 6°A, que ha pasado a ser artículo 13, luego del vocablo “inmediaciones”, la siguiente frase: “, o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1°”.

11) Modifícase el artículo 6°C, que ha pasado a ser artículo 15, en los siguientes términos:

a) Reemplázanse las expresiones “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”, y “6°D” por “16”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

“Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.”.

12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6°D, que ha pasado a ser 16:

a) Reemplázase en su inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Modifícase su letra b) como sigue:

i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo “uno” por “dos”; la palabra “dos” por “cuatro”, y las expresiones “6°A” por “13” y “6° y 6°B” por “12 ó 14”.

ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

“El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.”.

c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.”.

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°F, que ha pasado a ser artículo 18, la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

14) Suprímese el artículo 6°G.

15) Elimínase el artículo 6°H.

16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7°, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:”.

17) Intercálase el siguiente artículo 20:

“Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.”.

18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9°, que ha pasado a ser 22:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “6°, 6°A y 6°B” por “12, 13 y 14”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°D” por el vocablo “16”.

19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9°A, que ha pasado a ser 23:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “los artículos 6°G y 6°H” por “el artículo 27”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “6°G” por el vocablo “27”.

20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

“Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos, únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.”.

21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

“TÍTULO III

Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio”

22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

“Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:

1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades tributarias mensuales.

2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades tributarias mensuales.

3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.

4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2° y en la letra g) del artículo 3°; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2°, en la letra d) del artículo 3°, y en las letras c) y d) del artículo 5°, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3°, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5°, en el artículo 6°, y en el inciso final del artículo 7°.

Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3°, en el inciso segundo del artículo 9° y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3° y en el inciso primero del artículo 9°, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior.

Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.

Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley N°19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley N°19.880.

La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3°A de la ley N°17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley N°18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N°19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley N°18.287.

La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.287.

Artículo 28.- Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará “sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley”.

A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley N°19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6°, letra b); de los asistentes, en los casos que determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley N°19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25 prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.”.

Artículo 2°.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

“f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.”.

Artículo 3°.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268 sexies que lo integra:

“1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

Artículo 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 de este Código.

Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436, ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.”.

2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI, denominado “Desórdenes públicos”, por “Otros desordenes públicos”.

3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial “Los”, por la frase “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los”.

Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.844

Tipo Norma
:
Ley 20844
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1078296&t=0
Fecha Promulgación
:
09-06-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y7w
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Título
:
ESTABLECE DERECHOS Y DEBERES DE ASISTENTES Y ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL
Fecha Publicación
:
10-06-2015

LEY NÚM. 20.844

     

ESTABLECE DERECHOS Y DEBERES DE ASISTENTES Y ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:

     

    1) Sustitúyese el epígrafe de la ley Nº19.327 por el siguiente: "Ley Nº19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional".

     

    2) Agrégase el siguiente Título Preliminar, incorporando los siguientes artículos 1º, 2º, 3º y 3º bis, alterándose la actual numeración del articulado como sigue: los artículos 1º, 2º, 2ºA, 2ºB, 2ºC, 3º, 4º, 5º, 6º, 6ºA, 6ºB, 6ºC, 6ºD, 6ºE, 6ºF, 7º, 7ºA, 9º, 9ºA y 10, pasan a ser, respectivamente, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

     

    "TÍTULO PRELIMINAR

     

    Del ámbito de aplicación, derechos y deberes de los asistentes y de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.

     

    Artículo 1º.- La presente ley regula la realización de los espectáculos de fútbol profesional, establece los derechos y deberes de los asistentes, los requisitos de los recintos deportivos en que éstos se desarrollen, y las obligaciones de las organizaciones deportivas de fútbol profesional, de los organizadores de dichos espectáculos y de los administradores de los recintos correspondientes.

    Se aplicará la presente ley, de igual manera, a los delitos, faltas e infracciones cometidas por cualquier persona con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, sea en el interior del recinto deportivo o en sus inmediaciones. Asimismo, se aplicará a todos los hechos y circunstancias conexas a dicho espectáculo y, especialmente, a los ejecutados en el transcurso de entrenamientos, animaciones previas, celebraciones, venta de entradas, uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y desplazamientos de los equipos, de los asistentes, de los medios de comunicación y otros intervinientes a los recintos deportivos y lugares de concentración, anteriores o posteriores a un evento deportivo, que tengan como motivo o causa principal los espectáculos antes referidos.

    También se aplicará a las conductas ejecutadas contra los actores relacionados con los espectáculos mencionados, tales como jugadores, directores técnicos, miembros del equipo técnico, dirigentes, funcionarios administrativos de los clubes y del ente superior del fútbol profesional, periodistas y árbitros, en su calidad de tales, en el marco del espectáculo de fútbol profesional y de los hechos conexos.

    Artículo 2º.- Son derechos y deberes de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional los siguientes:

    a) Derecho a asistir y participar del espectáculo deportivo y conocer las condiciones de ingreso y de permanencia en el recinto, las que se establecerán en el reglamento de esta ley.

    b) Derecho a que los espectáculos y los recintos deportivos cumplan con condiciones básicas de higiene, seguridad y salubridad.

    c) Derecho a contar con información oportuna sobre las condiciones básicas de seguridad en el espectáculo y en el recinto deportivo, sobre las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.

    d) Deber de respetar las condiciones de ingreso y de permanencia, y no afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del espectáculo en general.

    Estos derechos y deberes deberán ser informados por los organizadores del espectáculo a través de medios tecnológicos, medios de comunicación local o nacional u otros aptos para tal efecto.

    Artículo 3º.- Son deberes de los organizadores, asociaciones y dirigentes de fútbol profesional, en el marco de la celebración de espectáculos organizados por ellos o que les hubiesen sido autorizados, así como en los hechos o circunstancias conexas a éstos, los siguientes:

    a) Organizar y administrar el espectáculo deportivo adoptando todas las medidas necesarias y las exigidas para el correcto desarrollo del mismo, incluyendo aquellas que sean determinadas por el intendente al autorizar el espectáculo.

    b) Supervisar y garantizar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las disposiciones que la autoridad administrativa o policial le hayan ordenado adoptar, para cada espectáculo deportivo, hecho o actividad conexa.

    c) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en las leyes, reglamentos, disposiciones de la autoridad y protocolos determinados por la entidad superior del fútbol profesional, necesarias para prevenir alteraciones a la seguridad y al orden público que sean producto del espectáculo deportivo de fútbol profesional, hecho o actividad conexa, tales como venta de entradas, entrenamientos, concentraciones y traslados de equipos.

    d) Entregar a la autoridad, a la mayor brevedad, los antecedentes que les sean requeridos para la fiscalización de la presente ley, tales como grabaciones, listado de asistentes, registros contables contemplados en el artículo 10 de esta ley y aquellos que den cuenta del monto de la recaudación por concepto de venta de entradas de cada espectáculo de fútbol profesional, documentos de la organización e informes técnicos.

    e) El organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

    Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión y que ello haya sido informado e incorporado al registro a que hace referencia el artículo 30.

    f) Realizar actividades de difusión y extensión que promuevan una cultura de convivencia, bienestar y seguridad en los espectáculos de fútbol profesional.

    g) Establecer accesos preferenciales para espectadores que asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas con situación de discapacidad y adultos mayores.

    h) Denunciar, ante la autoridad que corresponda, los delitos que presenciaren o de los que tomaren conocimiento con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional o hechos conexos, en especial, los que les afectaren a ellos o a la institución a la que representan.

    Asimismo, y sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional estarán sujetos a las obligaciones que para los proveedores impone la ley Nº19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de las eventuales infracciones a los preceptos mencionados.

    La entidad superior del fútbol profesional tendrá como deber elaborar el calendario de competiciones, mantener una adecuada organización del campeonato y velar porque los clubes participantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley, el reglamento y las resoluciones administrativas correspondientes.

    Artículo 3º bis.- Sin perjuicio de las obligaciones de los organizadores y asistentes establecidas en los artículos precedentes, toda persona natural o jurídica que tenga información o antecedentes que permitan identificar a los responsables de una infracción o delito que se haya producido con motivo u ocasión de la realización de un espectáculo de fútbol profesional o hecho o actividad conexa al mismo, tales como grabaciones o fotografías, deberá entregarla, a la mayor brevedad, a las policías o al Ministerio Público, cuando les sean requeridos por éstos.

    El requerimiento de información y antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.

    La negativa injustificada a entregar dichas informaciones o antecedentes se castigará con la pena señalada para el delito establecido en el artículo 269 bis del Código Penal.".

    3) Reemplázase en el artículo 2º, que ha pasado a ser artículo 5º, la letra g), por la siguiente:

    "g) Disponer de medios de grabación, a través de cámaras de seguridad, que tengan los estándares de calidad suficientes para identificar a los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, junto con vigilar el perímetro del lugar donde se celebre el mismo. Estas cámaras deberán ser monitoreadas permanentemente por los organizadores durante el desarrollo del espectáculo, debiendo resguardarse sus imágenes por un período mínimo de noventa días, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3º bis.".

    4) Agréganse en el artículo 2ºA, que ha pasado a ser 6º, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo:

    "Asimismo el intendente, o quien lo represente, podrá, fundado en razones de orden y seguridad, requerir a los organizadores cumplir con medidas adicionales de seguridad, rechazar por sectores el aforo máximo para el desarrollo del espectáculo, rechazar la programación del evento deportivo o su realización en un recinto determinado.

    El intendente podrá revocar, en cualquier momento, cuando se comprometa gravemente la seguridad y el orden público, y previo informe verbal o escrito de Carabineros de Chile, la respectiva autorización de un espectáculo de fútbol profesional, decisión que se comunicará a Carabineros de Chile, al jefe de seguridad y al árbitro del encuentro.

    Las facultades de los dos incisos anteriores se ejercerán respecto de los hechos y circunstancias conexas señaladas en el inciso segundo del artículo 1º, cuando proceda.

    Las medidas adicionales de seguridad impuestas a los organizadores deberán ser proporcionales a la clasificación del riesgo del encuentro de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.".

    5) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 2ºB, que ha pasado ser 7º:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 7º.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá, siempre sujeto a las órdenes y disposiciones del organizador, controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley, impedir el ingreso de elementos prohibidos, revisar el correspondiente ticket de ingreso, corroborar la identidad del asistente, hacer efectivo el derecho de admisión, impedir el ingreso de quienes tengan prohibición judicial de acceso y hacer efectiva la expulsión de los asistentes, cuando corresponda.".

    b) Incorpóranse, como incisos segundo, tercero y cuarto, los siguientes:

    "Para el ejercicio de las funciones referidas en el inciso anterior, el personal de seguridad estará facultado para registrar vestimentas, bolsos, vehículos y todo elemento con que ingresen los espectadores al recinto deportivo.

    El personal de seguridad podrá siempre solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

    El reglamento fijará la aptitud, capacidades y las obligaciones que deberán cumplir los guardias de seguridad.".

    6) Modifícase el artículo 3º, que ha pasado a ser artículo 9º, del modo que sigue:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "veinticuatro" por la expresión "setenta y dos".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, la Intendencia respectiva podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar la celebración de un partido de fútbol profesional que no haya sido informado dentro del plazo señalado en el inciso anterior.".

    7) Modifícase el artículo 4º, que ha pasado a ser artículo 10, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra "doscientas" por "mil".

    b) Sustitúyese su inciso final, por el que sigue:

    "Tendrá competencia para conocer de estas infracciones la autoridad encargada de autorizar la realización del espectáculo de fútbol profesional, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 26.".

    8) Reemplázase en el artículo 5º, que ha pasado a ser 11, el ordinal "1º" por "4º".

    9) Agrégase en el inciso 1º del artículo 6º, que ha pasado a ser 12, luego del vocablo "inmediaciones", la siguiente frase: ", o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º".

    10) Intercálase en el artículo 6ºA, que ha pasado a ser artículo 13, luego del vocablo "inmediaciones", la siguiente frase: ", o en el desarrollo de hechos o circunstancias conexas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º".

    11) Modifícase el artículo 6ºC, que ha pasado a ser artículo 15, en los siguientes términos:

    a) Reemplázanse las expresiones "6º, 6ºA y 6ºB" por "12, 13 y 14", y "6ºD" por "16".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

    "Al momento de imponer la medida cautelar establecida en el inciso anterior, el juez podrá establecer la medida adicional señalada en el inciso tercero del artículo 16.".

    12) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 6ºD, que ha pasado a ser 16:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "6º, 6ºA y 6ºB" por "12, 13 y 14".

    b) Modifícase su letra b) como sigue:

    i) Sustitúyense, en el párrafo primero, el vocablo "uno" por "dos"; la palabra "dos" por "cuatro", y las expresiones "6ºA" por "13" y "6º y 6ºB" por "12 ó 14".

    ii) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:

    "El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo, junto a la pena accesoria de prohibición de ingreso a espectáculos de fútbol profesional por tres años, que serán adicionales a los impuestos por la pena quebrantada. La misma pena se aplicará a quien quebrantare la medida cautelar personal y adicional establecidas en el artículo 15 y a quienes incumplan con la condición de prohibición de ingreso a los estadios de fútbol profesional, cuando ésta haya sido establecida de conformidad a lo previsto en el artículo 238 del Código Procesal Penal. En este último caso, esta sanción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239 del mismo cuerpo legal.".

    c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

    "Tratándose de la pena accesoria de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional respecto de los delitos contemplados en los artículos 12, 13 y 14, el tribunal podrá establecer la obligación de los condenados de presentarse y permanecer, durante el tiempo que dure dicha pena, en la unidad policial más cercana a su domicilio o el lugar que determine, mientras se desarrollen, dentro o fuera de Chile, los espectáculos de fútbol profesional que el mismo tribunal precise.

    En aquellos casos que se trate de un reincidente, el tribunal deberá imponer siempre la obligación de presentarse y permanecer, de que trata el inciso anterior.

    Las penas accesorias señaladas en el inciso primero, así como la medida adicional establecida en el inciso tercero, podrán ser también impuestas a quienes fueren condenados por la comisión de delitos distintos a los contemplados en esta ley y que se hubieren cometido con ocasión de un espectáculo deportivo de fútbol profesional o en un hecho o circunstancia conexas al mismo.".

    13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6ºF, que ha pasado a ser artículo 18, la expresión "6º, 6ºA y 6ºB" por "12, 13 y 14".

    14) Suprímese el artículo 6ºG.

    15) Elimínase el artículo 6ºH.

    16) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 7º, que ha pasado a ser 19, por el siguiente:

    "Artículo 19.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales en los delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional, o en un hecho o circunstancia conexa al mismo, las siguientes:".

    17) Intercálase el siguiente artículo 20:

    "Artículo 20.- Se suspenderá el derecho a ser socio o afiliado de organizaciones relacionadas con el fútbol profesional a quienes tengan vigente cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley, por el período que dure dicha sanción, y durante los tres años siguientes a su cumplimiento.".

    18) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 9º, que ha pasado a ser 22:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "6º, 6ºA y 6ºB" por "12, 13 y 14".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "6ºD" por el vocablo "16".

    19) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 9ºA, que ha pasado a ser 23:

    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "los artículos 6ºG y 6ºH" por "el artículo 27".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "6ºG" por el vocablo "27".

    20) Intercálase en el artículo 10, que ha pasado a ser artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

    "Las sentencias o resoluciones de los tribunales con competencia en lo criminal que impongan condenas o medidas cautelares referidas a la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional producirán sus efectos, únicamente en lo referido a esta prohibición, desde que hayan sido notificadas al imputado y sin perjuicio de los recursos que procedan en su contra.".

    21) Reemplázase el epígrafe del TÍTULO III por el siguiente:

     

    "TÍTULO III

    Infracciones administrativas y su procedimiento sancionatorio"

     

    22) Agréganse los siguientes artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31:

    "Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley que sean cometidas por los organizadores, dirigentes de clubes y asociaciones de fútbol profesional serán sancionadas de la siguiente forma:

    1) En espectáculos categoría A, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 25 a 250 unidades tributarias mensuales; las graves de 251 a 500 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 501 a 1000 unidades tributarias mensuales.

    2) En espectáculos categoría B, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 20 a 125 unidades tributarias mensuales; las graves de 126 a 250 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 251 a 500 unidades tributarias mensuales.

    3) En espectáculos categoría C, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 10 a 25 unidades tributarias mensuales; las graves de 26 a 50 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.

    4) En espectáculos categoría D, las contravenciones menos graves serán sancionadas con multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales; las graves de 6 a 10 unidades tributarias mensuales, y las gravísimas de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

    Se considerarán contravenciones menos graves las infracciones a lo establecido en las letras a) y c) del artículo 2º y en la letra g) del artículo 3º; contravenciones graves las infracciones a lo previsto en la letra b) del artículo 2º, en la letra d) del artículo 3º, y en las letras c) y d) del artículo 5º, y contravenciones gravísimas las infracciones a lo establecido en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 3º, en las letras b), e), f), g) y h) de artículo 5º, en el artículo 6º, y en el inciso final del artículo 7º.

    Las infracciones a lo dispuesto en la letra f) del artículo 3º, en el inciso segundo del artículo 9º y en la letra d) del artículo 29 serán sancionadas con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales; las contravenciones a lo establecido en el inciso final del artículo 3º y en el inciso primero del artículo 9º, con multa de 25 a 1000 unidades tributarias mensuales, y las infracciones a lo dispuesto en el artículo 20, con multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

    Para la determinación de las multas referidas, la autoridad competente deberá tomar especialmente en consideración las circunstancias de comisión de la infracción, la falta de profesionalismo y la experiencia del infractor en organización de espectáculos de fútbol profesional, la extensión del mal causado, la capacidad económica del infractor y el nivel de riesgo a que se vieron expuestos los asistentes al espectáculo o la comunidad.

    Se aplicará el límite máximo de las sanciones establecidas en el inciso primero en los casos en que, producto de las infracciones a la presente ley, a su reglamento o a lo dispuesto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza al respectivo recinto o evento deportivo, se produjeren desórdenes, agolpamientos, tumultos u otras circunstancias que afecten o pongan en grave peligro a los asistentes, o cualquier otra alteración al orden público.

    En caso de reincidencia, los límites mínimos y máximo del marco señalado para cada una de las infracciones establecidas en la presente disposición se elevarán conjuntamente al doble. Se entenderá para los efectos de este artículo que habrá reincidencia cuando un mismo infractor haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en esta disposición en un plazo inferior a veinticuatro meses desde la comisión de la anterior.

    Adicionalmente, en los casos de los dos incisos anteriores, se podrá aplicar, para los espectáculos de fútbol profesional futuros que la autoridad administrativa determine, la prohibición de asistencia de los hinchas o espectadores del equipo visita o local.

    En los casos en que las multas impuestas de conformidad a los incisos anteriores no sean pagadas, se sancionará a los dirigentes del club organizador del espectáculo, o a los dirigentes de los clubes o asociaciones infractoras, en su caso, con la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por el período de tres años. La sanción cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas.

    La imposición de la sanción consistente en la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa, referida en el inciso anterior, suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la entidad superior del fútbol profesional retendrá los pagos que, por cualquier concepto, deba hacer a los clubes de fútbol profesional, para hacer efectivas las responsabilidades por las infracciones establecidas en este artículo por las que éstos hayan sido sancionados.

    Artículo 26.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán conocidas y sancionadas fundadamente por la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional, a través del procedimiento señalado en la ley Nº19.880, con la excepción de lo expresado en los artículos 59 y 60 de ese cuerpo legal, en lo relativo al recurso jerárquico y al recurso extraordinario de revisión.

    Sin perjuicio de lo anterior, los afectados por las decisiones administrativas de la autoridad encargada de aprobar la realización del espectáculo de fútbol profesional podrán reclamar la ilegalidad de esa decisión a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días corridos contados desde la notificación a que se refiere el artículo 46 de la ley Nº19.880.

    La Corte de Apelaciones deberá disponer que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al intendente, el que dispondrá del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el intendente, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación.

    La Corte de Apelaciones escuchará los alegatos de las partes, a solicitud de ellas, y dictará sentencia dentro del término de diez días, contado desde la fecha en que se celebre la audiencia antes referida.

    Artículo 27.- Constituirán infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

    a) Revender entradas para espectáculos de fútbol profesional. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, adquiridos previamente y por medio de las vías oficiales, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

    b) Ingresar indebidamente a un recinto donde se realiza un espectáculo de fútbol profesional, o actividades conexas que no sean de libre acceso al público, ocupando formas o vías no dispuestas por el organizador o el administrador del recinto deportivo, o irrumpir sin autorización en el terreno de juego del recinto deportivo o del campo de entrenamiento, o cualquier otra zona del recinto deportivo cuyo acceso no sea de libre acceso público.

    c) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos, bombas de estruendo o, en general, todos aquellos elementos a que se refiere el artículo 3ºA de la ley Nº17.798, en espectáculos de fútbol profesional o en actividades conexas.

    d) Ejecutar cualquier conducta que ponga en peligro la seguridad y tranquilidad del desarrollo del espectáculo, tales como lanzar objetos en dirección al campo de juego, trepar o escalar el alambrado o barreras de separación del recinto.

    e) Realizar conductas que interrumpan el espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

    f) Cometer, provocar o participar en desórdenes que alteren el orden y tranquilidad del espectáculo de fútbol profesional o infringir las instrucciones y reglas que dictare la Intendencia u otra autoridad para su normal desarrollo.

    g) Efectuar o proferir expresiones de carácter discriminatorio sancionadas por la ley en contra de cualquiera de los participantes del espectáculo de fútbol profesional.

    Tales conductas serán conocidas por el juzgado de policía local competente en el territorio jurisdiccional donde se hubiere dado principio a la ejecución del hecho que da origen al proceso, por medio del procedimiento establecido en la ley Nº18.287. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concederá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, las resoluciones dictadas en el proceso, incluyendo las sentencias definitivas, serán notificadas siempre por carta certificada al infractor, sin perjuicio de la facultad del tribunal para determinar, en casos calificados y por resolución fundada, que la notificación sea realizada por Carabineros de Chile.

    El tribunal, en los casos anteriores, aplicará conjuntamente las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la conducta:

    1) Multa de 1 a 25 unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, a excepción de la conducta descrita en la letra c) de este artículo, la que se sancionará con las penas de multa establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2º de la ley Nº19.680, según sea el caso, y la de comiso del inciso cuarto de esa disposición, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que a continuación se señalan.

    2) Prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, por un período de entre uno y dos años, aplicándose lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero.

    3) Suspensión de la calidad de afiliado, abonado, dirigente o socio de los clubes deportivos a los que perteneciere el infractor, por uno a tres años.

    4) Inhabilitación absoluta de las calidades señaladas en el número anterior, entre uno y hasta tres años.

    En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las sanciones se elevarán al doble. Si se cometieren nuevamente, las sanciones se elevarán al triple. Se entenderá para los efectos de este artículo, que habrá reincidencia o nueva comisión, según el caso, cuando un mismo sujeto haya sido sancionado por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la presente disposición, en un plazo inferior a veinticuatro meses contado desde la comisión de la última.

    Tratándose del no pago de la multa impuesta, se aplicará como sanción la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional por todo el tiempo que el infractor no pague la multa o ésta no le sea sustituida, lo que se dispondrá sin perjuicio de la prohibición señalada en el número 2) del inciso tercero de este artículo. La sanción señalada anteriormente cesará por el solo ministerio de la ley cuando se acredite el pago de las multas impuestas, sin perjuicio de la prohibición de ingreso decretada por el tribunal con competencia en lo criminal. Asimismo, el tribunal podrá, en casos calificados, imponer adicionalmente al infractor, por vía de sustitución y apremio, las medidas establecidas en el artículo 23 de la ley Nº18.287.

    La imposición por parte del tribunal de la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional referida en el inciso anterior suspenderá el plazo de prescripción de la sanción.

    El juzgado de policía local será competente para conocer de las acciones civiles que interpongan los afectados con las conductas señaladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº18.287.

    Artículo 28.- Carabineros de Chile supervisará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las resoluciones administrativas que autorizan los respectivos recintos o eventos de fútbol profesional, estando facultado para dar inicio, por la vía más expedita posible, a los procedimientos administrativos o judiciales a que hacen referencia los artículos anteriores para la persecución de las infracciones a las que aquellos se apliquen.

    Artículo 29.- Para los efectos de ejercer el derecho de admisión, aplicar la prohibición de asistir a todo espectáculo de fútbol profesional y las demás sanciones previstas en la ley, se establecerán, según sea el caso, los siguientes mecanismos de comunicación de las sentencias o resoluciones administrativas, según la naturaleza de la misma:

    a) Tratándose de delitos cometidos con ocasión de la celebración de un espectáculo de fútbol profesional o de un hecho o circunstancia conexa al mismo, el tribunal con competencia en lo criminal que corresponda deberá comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las sentencias condenatorias que consignen la comisión de los mismos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren quedado ejecutoriadas. Sin embargo, en el caso de aquellas sentencias condenatorias que impongan prohibición de ingresar a espectáculos de fútbol profesional, el tribunal correspondiente deberá remitirlas a la Subsecretaría señalada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan sido notificadas al imputado.

    Asimismo, tratándose de tales delitos los tribunales referidos también deberán comunicar a la Subsecretaría de Prevención del Delito las resoluciones judiciales que impongan o dejen sin efecto medidas cautelares personales o las que aprueben suspensiones condicionales del procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se hubieren notificado al imputado.

    b) Tratándose de las infracciones administrativas a que hace referencia el artículo 25, la Intendencia respectiva comunicará a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido notificadas, las resoluciones administrativas que consignen infracciones de este carácter, así como aquellas que impongan la prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 25, según lo establecido en esta ley, su reglamento, o a lo resuelto por la autoridad competente en la resolución administrativa que autoriza el respectivo recinto o evento de fútbol profesional.

    c) Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 27, los juzgados de policía local que hubieren conocido de los procesos originados por estas, deberán remitir las sentencias condenatorias, aquellas resoluciones que impongan la sanción de prohibición de asistencia a espectáculos de fútbol profesional por no pago de multa de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 27 y las que acrediten su pago efectivo o el cumplimiento de la sanción sustitutiva, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubieren sido dictadas.

    d) Tratándose del ejercicio del derecho de admisión, la entidad superior del fútbol profesional deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tomado conocimiento, las decisiones de los organizadores en dicha materia, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley. En la información que se remita se deberán incorporar los antecedentes de la decisión e individualizar a los afectados.

    Las comunicaciones de las sentencias, resoluciones administrativas o decisiones de los organizadores se remitirán por vía electrónica al correo institucional que al efecto señale la Subsecretaría de Prevención del Delito y se incorporarán en una sección especial del registro a que alude el artículo siguiente, la que se denominará "sección de registro de sanciones y exclusiones de la ley".

    A la sección anterior del registro tendrán acceso, respecto de las materias de su competencia, las intendencias, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, los juzgados de policía local, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o quien jurídicamente sea su continuador, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.

    Artículo 30.- Para la adecuada aplicación de la presente ley, los derechos que consagra y deberes que ella impone, así como las sanciones que consigna, deberá configurarse un registro de la ley Nº19.327 a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contendrá una base de datos de las organizaciones deportivas de fútbol profesional; los organizadores de espectáculos regidos por la presente ley; las asociaciones y los clubes de fútbol profesional, sus dirigentes y representantes legales; de los seguros o cauciones establecidos en el artículo 6º, letra b); de los asistentes, en los casos que determine el reglamento; de las personas en contra de quienes los organizadores han ejercido el derecho de admisión, y de las prohibiciones de ingreso a los estadios, y demás sanciones que hayan sido aplicadas.

    Se aplicará en el tratamiento y comunicación de los datos contenidos en el presente registro lo señalado en la ley Nº19.628, la que regirá supletoriamente en todo aquello no regulado por la presente ley.

    Los intendentes o autoridades encargadas de autorizar los espectáculos de fútbol profesional tendrán acceso a los datos del registro referido y podrán consultarlos para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.

    Artículo 31.- Las infracciones previstas en el artículo 25 de la presente ley prescribirán en el plazo de un año, contado desde la comisión de las mismas.

    En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán las acciones que persigan la responsabilidad por las infracciones establecidas en el artículo 27, contado desde la comisión de las mismas.

    Las sanciones impuestas por el intendente respectivo o la autoridad que corresponda por las infracciones establecidas en el artículo 25 prescribirán en el plazo de dos años, contado desde que hubiere quedado ejecutoriado el acto administrativo que ordenó su imposición.

    En el mismo plazo establecido en el inciso anterior, prescribirán aquellas sanciones que apliquen los juzgados de policía local por las contravenciones señaladas en el artículo 27, contado desde que hubiere quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.".

     

    Artículo 2º.- Agrégase la siguiente letra f) al artículo 13 de la ley Nº20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales:

    "f) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la formulación de planes y medidas de prevención de hechos ilícitos y de violencia relacionados con los espectáculos deportivos y hechos, conductas y circunstancias conexas regidas por la ley Nº19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y en particular, mantener el registro al que hace referencia el artículo 30 de dicho cuerpo legal.".

     

    Artículo 3º.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera:

    1) Intercálanse, en el Título VI del Libro II, a continuación del artículo 268 quinquies, el siguiente Párrafo 1 ter y el artículo 268 sexies que lo integra:

    "1 ter. Retenciones o toma de control de vehículo de transporte público de pasajeros.

    Artículo 268 sexies.- Los que mediante violencia o intimidación retuvieren o tomaren el control de un vehículo de transporte público de pasajeros serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los otros delitos cometidos con ocasión del hecho. En este último caso, todas las penas se impondrán conjuntamente, en la forma prescrita por el artículo 74 de este Código.

    Si el hecho consistiere en la apropiación del vehículo no tendrá lugar lo previsto en el inciso precedente y, en su lugar, se impondrán las penas de los delitos establecidos en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436, ambos de este Código, según correspondiere, con exclusión de su grado mínimo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos.".

    2) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 2 del Título VI, denominado "Desórdenes públicos", por "Otros desordenes públicos".

    3) Reemplázase, en el artículo 269, el pronombre inicial "Los", por la frase "Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los".

     

    Artículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemple en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 9 de junio de 2015.- Jorge Burgos Varela, Vicepresidente de la República.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro de Interior y Seguridad Pública (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Mario Ossandón Cañas, Subsecretario del Interior (S).