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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.843

Elimina prohibición de participación de estudiantes y funcionarios, en el gobierno de las instituciones de educación superior y, autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de julio, 2014. Mensaje en Sesión 51. Legislatura 362.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y AUTORIZA A DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO.

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SANTIAGO, 30 de julio de 2014.

MENSAJE Nº 330-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, en uso de mis facultades constitucionales, un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior.

En segundo lugar, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

I.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY.

1. La autonomía universitaria.

La autonomía universitaria tiene su origen conjuntamente a la creación de las primeras universidades. Esta se expresaba en la concesión de un conjunto de privilegios a estudiantes y profesores por parte de las autoridades civiles y eclesiásticas.

Actualmente, esa autonomía es definida como un poder que permite a las universidades, entendidas como las instituciones de educación superior por excelencia, designar su personal académico sin interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo enseñarlo, determinando sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo. Todo lo anterior, en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que rigen a los sistemas e instituciones educacionales.

La autonomía universitaria antedicha, también implica la libertad de cada Universidad de determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo en el sentido original del término, referido a la potestad de normarse por sí misma. Esto incluye la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional sin por ello dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario.

En el caso chileno, la primera ley que reconoció la autonomía de las universidades, fue el decreto con fuerza de ley Nº 7.500 de 1927, que rezaba “Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento”. Posteriormente, dicha norma fue recogida en los Estatutos de las universidades estatales; como el estatuto orgánico de la Universidad de Chile, de 1931, y el estatuto de la Universidad Técnica del Estado, aprobado por la ley Nº 10.259 de 1952.

A partir de la reforma introducida mediante la ley Nº 17.398 de 1971, a la Constitución Política de la República de 1925, la autonomía universitaria pasó a tener rango constitucional. En dicho cuerpo normativo, el artículo 10º Nº 7 referido al desarrollo de la libertad de enseñanza, suscribía la siguiente definición “Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica”.

Este reconocimiento constitucional de la autonomía se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, la que no hizo referencias a esta materia. Pocos años después, en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1980, del Ministerio de Educación, que fijó normas sobre las universidades, se estableció una definición de autonomía en iguales términos a los de la Constitución de 1925.

Con el tiempo, el alcance de este concepto se extendería a todas las instituciones de educación superior a través de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del 10 de marzo de 1990, normativa cuyos contenidos mantienen su vigencia hasta hoy.

2. La libertad de asociación.

La libertad de asociación es un derecho ampliamente consagrado en diversos Tratados Internacionales. Así por ejemplo, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República y, además, está desarrollada en la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Este derecho se refiere a la libertad para formar agrupaciones con otras personas, siempre que sea para fines lícitos. Además, respecto a la asociación de los trabajadores, cualquiera sea la función que ellos cumplan, su libertad de asociación está protegida por el derecho de sindicalización establecido en el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se encuentra firmado y ratificado por Chile, en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República.

En el caso de asociación de los funcionarios públicos, como lo son el personal de las instituciones estatales, se les reconoce también este derecho en la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios.

No obstante lo anterior, y debido a la relevancia de esta garantía constitucional y su debida protección, hemos considerado consagrar legalmente que ninguna institución de educación superior pueda establecer en su normativa o en cualquier acto o contrato, limitación alguna al ejercicio de estos derechos a los integrantes de su respectiva comunidad, dándoles un plazo para que ajusten sus estatutos y reglamentación interna a lo anterior, si correspondiere.

3. Los estatutos de las Universidades de Valparaíso y Santiago.

Respecto a la autorización para la dictación de nuevos estatutos y/o para la modificación de los estatutos vigentes que regulan las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso, dicha autorización corresponde a una aspiración concreta y fundamentada por parte de las comunidades académicas y universitarias respectivas. Por ser estas Universidades organismos públicos, sus normas fundamentales son de rango legal.

II.- LA PROHIBICIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE ALUMNOS Y FUNCIONARIOS.

El decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que a su vez sistematizaba la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, del Ministerio de Educación, regula la creación de Universidades, Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica.

Para estos tres tipos de instituciones, la ley establece ciertas exigencias que deben cumplir sus estatutos o instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras -según corresponda-, a efectos de poder acceder al reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación.

Los artículos 56, 67 y 75 contemplan diversos requisitos, como la exigencia de individualizar a sus organizadores, indicar el nombre y domicilio de la entidad, los fines que se proponen, los medios económicos de que disponen, la estructura de la entidad, así como disposiciones relativas a la modificación de sus estatutos y a su disolución, y, en el caso de las universidades, los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente.

En lo que respecta a la estructura que deben poseer las instituciones de educación superior que no hayan sido creadas por ley, se plantea una exigencia particular respecto a la forma en que ésta debe conformarse para efectos de acceder al reconocimiento oficial. En efecto, los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, replican de manera exacta en sus respectivos literales “e)” que los estatutos o instrumentos constitutivos de la persona jurídica, según corresponda, deben contener: “e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

Cabe señalar que dicha prohibición, si bien fue formulada en el texto original de la ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya había sido contemplada en otras normas dictadas durante la dictadura militar. En efecto, para el caso de las universidades, esta norma ya estaba contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1980, del Ministerio de Educación, específicamente en su artículo 22; y para el caso de los Institutos Profesionales, en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1981, del Ministerio de Educación.

Como resulta de suyo evidente, lo anterior constituye una especial limitación al ejercicio de la autonomía institucional en la forma en que está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, entendida como el derecho de cada establecimiento de educación superior, a regirse por sí mismo, de conformidad a lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. La misma autonomía, contempla en su faz administrativa, que cada establecimiento de educación superior tiene la facultad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad a sus estatutos y las leyes.

Por último, cabe destacar que la propuesta contenida en el presente proyecto de ley, constituye una aspiración planteada por los estudiantes y sus organizaciones a lo largo de los últimos cuarenta años. Asimismo, sus contenidos fundamentales recogen las mociones parlamentarias presentadas en el último tiempo por los diputados señores Carmona, Gutiérrez y Teillier, por los diputados señores Accorsi, Espinosa, González, Gutiérrez, Robles, Schilling y Venegas y las señoras Saa, Girardi y Sepúlveda; así como por el diputado señor Mirosevic.

En ese contexto, es improcedente mantener esta contradicción, que limita el ejercicio de la autonomía de las instituciones que la propia ley busca consagrar y promover.

Nos asiste la convicción de que hoy se hace cada vez más necesario reforzar el vínculo que el Estado tiene con sus universidades, dotándolas de herramientas para que puedan desenvolverse de una mejor manera en un sistema de educación superior que ha cambiado significativamente durante los últimos años. En tal sentido, una tarea prioritaria es la modificación de los estatutos orgánicos de las universidades estatales. Actualmente, trece de las dieciséis instituciones pertenecientes al Estado cuentan aún con estatutos orgánicos dictados durante la década de 1980, en una situación nacional y universitaria muy diferente a la actual. Considerando ese contexto, la reforma y actualización de los estatutos de las universidades del Estado, representa una labor en la que la participación de dichas instituciones y sus comunidades adquiere un carácter fundamental.

Los tiempos en que dichas reformas y modificaciones estatutarias ocurrirán coinciden con la reforma general al sistema de educación superior que el gobierno está comprometido a impulsar. De esa manera, las modificaciones de este proyecto de ley, podrán hacerse consistentes con la futura legislación educacional, considerando que la reforma a la educación superior chilena modificará y perfeccionará, significativamente, tanto el marco regulatorio del conjunto del sistema como la estructura de derechos y deberes de los distintos tipos de instituciones con reconocimiento oficial, así como las vías de financiamiento, de vinculación con el Estado y de evaluación y certificación de la calidad de las mismas, entre otras materias fundamentales.

En ese contexto, la iniciativa impulsada por la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en orden a proponer una reforma a los estatutos orgánicos que respectivamente las rigen, es un paso importante para avanzar en este propósito y dotar a estas instituciones de mejores instrumentos para su vida y gestión institucional, permitiéndoles desenvolverse de mejor manera en un sistema de educación superior complejo y con altas exigencias a nivel nacional e internacional.

En efecto, una organización y estructura moderna, una gestión eficaz e inclusiva que reconozca la labor y características específicas de la comunidad universitaria, una mayor flexibilidad en la administración, un verificable alineamiento con los intereses generales de la Nación, y, una adecuada y profunda vinculación con las comunidades en las que estas instituciones se insertan; representan todas condiciones para una gestión institucional de carácter público acorde con los requerimientos de la educación superior que nuestro país necesita en la era del conocimiento y de la inclusión.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

El presente proyecto de ley, tiene por objeto eliminar las prohibiciones actualmente existentes y que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, ampliando de esta manera las posibilidades de ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, y posibilitando que, de estimarlo conveniente, aquellas incluyan en su forma de gobierno y gestión a todos los integrantes de sus respectivas comunidades educativas en la forma en que lo consideren pertinente a sus fines y definiciones institucionales. Adicionalmente, con el interés de asegurar el derecho de asociación de todos los miembros de esas instituciones, se consagra expresamente la prohibición de que las instituciones contengan en sus estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la institución y sus miembros, alguna prohibición, limitación u obstáculo en ese sentido.

Para ello, el proyecto de ley propone reemplazar de los literales e) de los artículos 56, 67 y 75, la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas; por una norma que prohíbe que en los estatutos y reglamentaciones se establezcan normas que proscriban, limiten u obstaculicen las asociaciones de estudiantes y trabajadores.

Asimismo, el proyecto de ley reemplaza en los mismos términos el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1980, del Ministerio de Educación; en el artículo 6º, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 5 de 1981 del Ministerio de Educación y agrega un nuevo literal i) al artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981 del Ministerio de Educación.

En sus disposiciones transitorias, se da un plazo de un año para que las instituciones adecúen su normativa a las normas anteriores.

En ellas, asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que mediante decretos con fuerza de ley, dicte los nuevos estatutos o modifique los actualmente vigentes, de las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso. Así también, se señala el contenido mínimo que deben poseer estos estatutos, a saber, la forma de gobierno, su estructura académica y administrativa esencial, procedimientos para crear, modificar o suprimir su estructura académica, planes, programas y carreras, procedimientos para modificar sus plantas de personal o las normas para fijar las remuneraciones, procedimientos para fijar sus presupuestos y reformar sus estatutos, entre otros aspectos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de la siguiente forma:

1. Reemplázase, en el literal e) del artículo 56, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

2. Reemplázase, en el literal e) del artículo 67, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal docente o no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

3. Reemplázase, en el literal e) del artículo 75, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el centro de formación técnica y sus estudiantes y personal docente y no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización éstos”.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22°.- En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las Universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo tercero.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 6° el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Institutos Profesionales, la frase “excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”, por la oración ”en caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

Artículo cuarto.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, el siguiente literal:

“i) En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.

Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.

Artículo Tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.

Artículo Cuarto.- En adelante, cada vez que se señale “la Universidad” o “las Universidades”, deberán entenderse referidas la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio y tercero transitorio precedentes, dentro de los primeros tres meses del plazo señalado, el Rector de la Universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

En todo caso, el estatuto de la Universidad deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la Universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante Reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El Rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El Estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y/o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la Universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la Universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la Universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el Reglamento General de Académicos y demás personal de la Universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento para reformar los Estatutos.

j) Las autoridades de la Universidad que poseerán la calidad de Ministro de Fe.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Educación

1.2. Informe Financiero

Fecha 05 de agosto, 2014.

?Informe Financiero

PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CON DERECHO A VOTO DE ALUMNOS Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN A SUS MIEMBROS; Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES

MENSAJE N°330-362

I.- Antecedentes

El proyecto de ley tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. En segundo lugar, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones. Asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El presente proyecto de ley no involucra mayor gasto fiscal.

Sergio Granados Aguilar

Director de Presupuestos

Visación Subdirección de Presupuestos:

Visación Subdirección de Racionalización y Función Pública:

1.3. Primer Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 17 de noviembre, 2014. Informe de Comisión de Educación en Sesión 98. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, Y AUTORIZA DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO.

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BOLETÍN N° 9481-04

Honorable Cámara

La Comisión de Educación pasa a informar acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de “simple”, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que elimina prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Asistieron en representación del Ejecutivo, la Subsecretaria de Educación, señora Valentina Quiroga, el Secretario Ejecutivo de la Reforma, señor Andrés Palma, el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, y los asesores legislativos señores Patricio Espinoza, Exequiel Silva y Paulina Celis.

Asimismo, concurrieron a exponer a la Comisión, representantes del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), del Consorcio de Rectores de las Universidades Chilenas (CUECH), de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECH), de la Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP), de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago (FEUSACH), de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago (AFUSACH), de los Profesores por Horas de Clases de la Universidad de Santiago, de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago (ASOACAD), de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Valparaíso (AFUV), de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH) y del Programa Legislativo de la Fundación Jaime Guzmán.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal propone modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. Además, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Por otra parte, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

2) Normas de quórum especial.

El artículo 1°, que modifica los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es propio de ley orgánica constitucional. En efecto, dichas normas, que correspondían a los artículos 45, 56 y 64 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, fueron, en su momento, objeto de control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, mediante rol N° 102, de 27 de febrero de 1990 y fueron declarados en tal calidad, al establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de las universidades, de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica, en directa relación con lo preceptuado en el párrafo quinto del número 11, del artículo 19 de la Constitución Política, el cual encarga a una ley orgánica constitucional establecer, entre otras materias, los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

El proyecto no contempla normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley aprobado por la Comisión debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, por tratar de materias que tienen incidencia en la administración financiera del Estado.

4) Aprobación general del proyecto de ley.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, con el voto favorable de las diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de Cristina Girardi Lavín) y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago y Mario Venegas Cárdenas (Presidente).

5) Diputado informante.

Se designó diputado informante a la señora Camila Vallejo Dowling.

II.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

A) Fundamentos.

Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, el proyecto persigue los siguientes objetivos.

1.- La autonomía universitaria.

La autonomía universitaria tiene su origen conjuntamente con la creación de las primeras universidades. Esta se expresaba en la concesión de un conjunto de privilegios a estudiantes y profesores por parte de las autoridades civiles y eclesiásticas.

Actualmente, esa autonomía es definida como un poder que permite a las universidades, entendidas como las instituciones de educación superior por excelencia, designar su personal académico sin interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo enseñarlo, determinando sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo. Todo lo anterior, en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que rigen a los sistemas e instituciones educacionales.

La autonomía universitaria antedicha, también implica la libertad de cada universidad de determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo en el sentido original del término, referido a la potestad de normarse por sí misma. Esto incluye la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional sin, por ello, dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario.

En el caso chileno, la primera ley que reconoció la autonomía de las universidades, fue el decreto con fuerza de ley N° 7.500, de 1927, que rezaba “Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento”. Posteriormente, dicha norma fue recogida en los estatutos de las universidades estatales; como el estatuto orgánico de la Universidad de Chile, de 1931, y el estatuto de la Universidad Técnica del Estado, aprobado por la ley N° 10.259, de 1952.

A partir de la reforma introducida mediante la ley N° 17.398, de 1971, a la Constitución Política de la República de 1925, la autonomía universitaria pasó a tener rango constitucional. En dicho cuerpo normativo, el artículo 10º N° 7 referido al desarrollo de la libertad de enseñanza, suscribía la siguiente definición “Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía académica, administrativa y económica”.

Este reconocimiento constitucional de la autonomía se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Acta Constitucional N° 3 de 1976, la que no hizo referencias a esta materia. Pocos años después, en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1980, del Ministerio de Educación, que fijó normas sobre las universidades, se estableció una definición de autonomía en iguales términos a los de la Constitución de 1925.

Con el tiempo, el alcance de este concepto se extendería a todas las instituciones de educación superior a través de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de 10 de marzo de 1990, normativa cuyos contenidos mantienen su vigencia hasta hoy.

2.- La libertad de asociación.

La libertad de asociación es un derecho ampliamente consagrado en diversos tratados internacionales. Así por ejemplo, se encuentra contenido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política de la República y, además, está desarrollada en la ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

Este derecho se refiere a la libertad para formar agrupaciones con otras personas, siempre que sea para fines lícitos. Además, respecto a la asociación de los trabajadores, cualquiera sea la función que ellos cumplan, su libertad de asociación está protegida por el derecho de sindicalización establecido en el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se encuentra firmado y ratificado por Chile, en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República.

En el caso de asociación de los funcionarios públicos, como lo es el personal de las instituciones estatales, se les reconoce también este derecho en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios.

No obstante lo anterior, y debido a la relevancia de esta garantía constitucional y su debida protección, se ha considerado necesario consagrar legalmente que ninguna institución de educación superior pueda establecer en su normativa o en cualquier acto o contrato, limitación alguna al ejercicio de estos derechos a los integrantes de su respectiva comunidad, dándoles un plazo para que ajusten sus estatutos y reglamentación interna a lo anterior, si correspondiere.

3.- Los estatutos de las Universidades de Valparaíso y Santiago.

Respecto a la autorización para la dictación de nuevos estatutos y,o para la modificación de los estatutos vigentes que regulan las Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, dicha autorización corresponde a una aspiración concreta y fundamentada por parte de las comunidades académicas y universitarias respectivas. Por ser estas universidades organismos públicos, sus normas fundamentales son de rango legal.

4.- La prohibición de la participación de alumnos y funcionarios.

El decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que a su vez sistematizaba la ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, regula la creación de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para estos tres tipos de instituciones, la ley establece ciertas exigencias que deben cumplir sus estatutos o instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras -según corresponda-, a efectos de poder acceder al reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación.

Los artículos 56, 67 y 75 contemplan diversos requisitos, como la exigencia de individualizar a sus organizadores, indicar el nombre y domicilio de la entidad, los fines que se proponen, los medios económicos de que disponen, la estructura de la entidad, así como disposiciones relativas a la modificación de sus estatutos y a su disolución, y, en el caso de las universidades, los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente.

En lo que respecta a la estructura que deben poseer las instituciones de educación superior que no hayan sido creadas por ley, se plantea una exigencia particular respecto a la forma en que ésta debe conformarse para efectos de acceder al reconocimiento oficial. En efecto, los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, replican de manera exacta que los estatutos o instrumentos constitutivos de la persona jurídica, según corresponda, deben contener: “e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

Cabe señalar que dicha prohibición, si bien fue formulada en el texto original de la ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya había sido contemplada en otras normas. En efecto, para el caso de las universidades, esta norma ya estaba contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación, específicamente en su artículo 22; y para el caso de los institutos profesionales, en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación.

Como resulta de suyo evidente, lo anterior constituye una especial limitación al ejercicio de la autonomía institucional en la forma en que está consagrada en el ordenamiento jurídico, es decir, entendida como el derecho de cada establecimiento de educación superior, a regirse por sí mismo, de conformidad a lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. La misma autonomía, contempla en su faz administrativa, que cada establecimiento de educación superior tiene la facultad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad a sus estatutos y las leyes.

Por último, cabe destacar que la propuesta contenida en el proyecto de ley, constituye una aspiración planteada por los estudiantes y sus organizaciones a lo largo de los últimos cuarenta años. Asimismo, sus contenidos fundamentales recogen las mociones parlamentarias presentadas en el último tiempo por los diputados señores Carmona, Gutiérrez y Teillier, por los diputados señores Accorsi, Espinosa, González, Gutiérrez, Robles, Schilling y Venegas y las señoras Saa, Girardi y Sepúlveda; así como por el diputado señor Mirosevic.

En ese contexto, es improcedente mantener esta contradicción, que limita el ejercicio de la autonomía de las instituciones que la propia ley busca consagrar y promover.

Hoy se hace cada vez más necesario reforzar el vínculo que el Estado tiene con sus universidades, dotándolas de herramientas para que puedan desenvolverse de una mejor manera en un sistema de educación superior que ha cambiado significativamente durante los últimos años. En tal sentido, una tarea prioritaria es la modificación de los estatutos orgánicos de las universidades estatales. Actualmente, trece de las dieciséis instituciones pertenecientes al Estado cuentan aún con estatutos orgánicos dictados durante la década de 1980, en una situación nacional y universitaria muy diferente a la actual. Considerando ese contexto, la reforma y actualización de los estatutos de las universidades del Estado, representa una labor en la que la participación de dichas instituciones y sus comunidades adquiere un carácter fundamental.

Los tiempos en que dichas reformas y modificaciones estatutarias ocurrirán coinciden con la reforma general al sistema de educación superior que el gobierno está comprometido a impulsar. De esa manera, las modificaciones de este proyecto de ley, podrán hacerse consistentes con la futura legislación educacional, considerando que la reforma a la educación superior chilena modificará y perfeccionará, significativamente, tanto el marco regulatorio del conjunto del sistema como la estructura de derechos y deberes de los distintos tipos de instituciones con reconocimiento oficial, así como las vías de financiamiento, de vinculación con el Estado y de evaluación y certificación de la calidad de las mismas, entre otras materias fundamentales.

En ese contexto, la iniciativa impulsada por la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en orden a proponer una reforma a los estatutos orgánicos que respectivamente las rigen, es un paso importante para avanzar en este propósito y dotar a estas instituciones de mejores instrumentos para su vida y gestión institucional, permitiéndoles desenvolverse de mejor manera en un sistema de educación superior complejo y con altas exigencias a nivel nacional e internacional.

En efecto, una organización y estructura moderna, una gestión eficaz e inclusiva que reconozca la labor y características específicas de la comunidad universitaria, una mayor flexibilidad en la administración, un verificable alineamiento con los intereses generales de la Nación, y una adecuada y profunda vinculación con las comunidades en las que estas instituciones se insertan, representan todas condiciones para una gestión institucional de carácter público acorde con los requerimientos de la educación superior que el país necesita en la era del conocimiento y de la inclusión.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto de ley, tiene por objeto eliminar las prohibiciones actualmente existentes y que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, ampliando de esta manera las posibilidades de ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, y posibilitando que, de estimarlo conveniente, aquellas incluyan en su forma de gobierno y gestión a todos los integrantes de sus respectivas comunidades educativas, en la forma en que lo consideren pertinente a sus fines y definiciones institucionales. Adicionalmente, con el interés de asegurar el derecho de asociación de todos los miembros de esas instituciones, se consagra expresamente la prohibición de que las instituciones contengan en sus estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la institución y sus miembros, alguna prohibición, limitación u obstáculo en ese sentido.

Para ello, el proyecto de ley propone reemplazar de los literales e) de los artículos 56, 67 y 75, la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas; por una norma que prohíbe que en los estatutos y reglamentaciones se establezcan normas que proscriban, limiten u obstaculicen las asociaciones de estudiantes y trabajadores.

Asimismo, el proyecto de ley reemplaza en los mismos términos el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación; en el artículo 6°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación y agrega un nuevo literal i) al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación.

En sus disposiciones transitorias, se da un plazo de un año para que las instituciones adecúen su normativa a las normas anteriores.

En ellas, asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que mediante decretos con fuerza de ley, dicte los nuevos estatutos o modifique los actualmente vigentes, de las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso. Así también, se señala el contenido mínimo que deben poseer estos estatutos, a saber, la forma de gobierno, su estructura académica y administrativa esencial, procedimientos para crear, modificar o suprimir su estructura académica, planes, programas y carreras, procedimientos para modificar sus plantas de personal o las normas para fijar las remuneraciones, procedimientos para fijar sus presupuestos y reformar sus estatutos, entre otros aspectos.

C) Informe financiero.

El Ejecutivo acompañó a esta iniciativa un informe financiero, que señala que el proyecto de ley tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. En segundo lugar, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

En lo relativo al efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal, se hace presente que éste no involucra mayor gasto fiscal.

D) Incidencia en la legislación vigente.

1.- Constitución Política de la República.

El artículo 19 asegura a todas las personas:

11°.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Por su parte, el artículo 64, establece que el Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Añade la disposición, que esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco la autorización puede comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

Asimismo, establece que la ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

2.- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. El proyecto modifica los artículos 56, 67 y 75, que establecen los requisitos que deben contemplar los estatutos de las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, respectivamente.

Estos artículos excluyen, en forma expresa, la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

3.- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre universidades. En su artículo 22 establece que la forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como asimismo, en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

4.- Decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre institutos profesionales. En su artículo sexto dispone que el reglamento por el que se regirá el Instituto Profesional debe contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismo, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre centros de formación técnica. En su artículo 6° dispone los antecedentes que debe contener la solicitud de funcionamiento que los organizadores de un Centro de Formación Técnica deben enviar al Ministerio de Educación.

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

A) Personas e instituciones escuchadas por la Comisión.

La Comisión destinó tres sesiones a conceder audiencias públicas a las personas e instituciones interesadas en asistir a opinar sobre el proyecto de ley. A continuación, se resumen las presentaciones de todos ellos.[1]

1.- Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), señor Juan Manuel Zolezzi Cid.

El señor Zolezzi[2] asistió acompañado por el Secretario General de la USACH, señor Gustavo Robles y el Director Jurídico de la misma universidad, señor Jaime Bustos.

Expresó que desde el año 1990, han impulsado un gobierno universitario participativo en la generación de sus autoridades unipersonales y colegiadas, mediante la implementación de un régimen jurídico interno de elección de las mismas, el cual se ha cumplido íntegramente en el tiempo y goza de respetabilidad en el seno de la comunidad. Se ha unido a lo anterior la dictación de la ley N° 19.305, en 1994, que permitió la elección del rector por parte de los académicos del cuerpo regular.

Por otra parte, a contar de los años noventa, se han discutido en la universidad tópicos de particular trascendencia tales como su visión, misión, su relación con el entorno y la forma de gobierno, en claustros, jornadas de reflexión y votaciones, por contenidos de futuros estatutos orgánicos.

Por lo anterior, es que al asumir la rectoría en agosto de 2006, se abocó a la tarea propuesta en su programa de gobierno universitario en orden a dotar a la universidad de una nueva institucionalidad que satisficiera las inquietudes de la comunidad, frustrada por muchos años y reemplazar la normativa impuesta por el régimen autoritario.

Con tal propósito, planteó al Consejo Académico la necesidad de generar un nuevo estatuto orgánico, para lo cual todos sus integrantes, a saber, académicos, estudiantes y administrativos, ejercieron su derecho a voto en forma igualitaria, concretándose en el acuerdo N° 30/2006, adoptado en la sesión extraordinaria N° 9, del Consejo, que sirvió de base a la constitución del Comité de Estatuto Orgánico.

En base al acuerdo anterior, dicho Comité, conformado por 20 representantes de los tres estamentos universitarios, 12 académicos, 5 estudiantes, 2 funcionarios administrativos y 1 profesor hora, con derecho a voz y voto, elegidos en forma democrática por sus pares, desarrolló una extraordinaria labor, que abarcó desde noviembre 2006 a enero 2009.

El eficiente trabajo de todos los miembros del Comité se plasmó en dos proyectos completos de estatutos orgánicos y dos votos de participación, los cuales, después de ser avalados por el Consejo Académico, fueron sometidos a plebiscito los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2008, luego del correspondiente periodo de información, difusión y debate.

Sostuvo que del estatuto aprobado por la comunidad universitaria en el plebiscito se destacan nítidamente elementos fundamentales, tales como el hecho de contener una fórmula razonable de participación triestamental, consistente en participación con derecho a voz y voto en los cuerpos colegiados y en la proporción que contempla el proyecto de estatuto, lo que resguarda el conjunto de la institucionalidad universitaria, así como las diversas institucionalidades internas.

Por otra parte, estimó que dicho proyecto de estatuto satisface el legítimo anhelo de participación de la comunidad, mediante un instrumento que asegura la estabilidad y la gobernabilidad, con equilibrio de poderes entre autoridades unipersonales y colegiadas, las cuales deben rendir cuenta de su gestión, en un marco adecuado de control.

Igualmente, enfatizó que se garantiza el carácter estatal de la universidad con la presencia de representantes del Poder Ejecutivo en la instancia colegiada superior. Asimismo, se ratifica que la universidad se encuentra inserta en el marco jurídico propio de una institución estatal y pública, sin perjuicio de cautelar las autonomías indispensables para su adecuada administración.

Explicó que sobre la base del resultado del mencionado acto plebiscitario, la universidad preparó un proyecto de estatuto orgánico, contenido en un decreto con fuerza de ley, el cual, recoge el genuino sentir de los integrantes de la comunidad de esta Casa de Estudios Superiores.

Respecto de la participación y la libertad de asociación, afirmó que en la universidad los integrantes de cada una de sus estamentos -académicos, estudiantes y funcionarios- pueden asociarse libremente, de existiendo tres asociaciones gremiales, una federación de estudiantes y unos 46 centros de alumnos, además de muchas otras agrupaciones y grupos de interés, que corresponden o se relacionan con las diversas actividades o propósitos perseguidos por los funcionarios y estudiantes.

Por lo anterior, aseveró que de la ausencia total de participación, se ha transitado a la participación de los miembros de la comunidad con derecho a voz, y actualmente todos los representantes de académicos, estudiantes y funcionarios tienen derecho a participar con derecho a voz y voto en los cuerpos colegiados de la corporación.

Ahora, con respecto al proyecto de ley, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Rectores, manifestó que el Consejo en sus diversas sesiones, no lo ha tratado o debatido, ya que solo abarca a las universidades creadas después de 1981. Por esta razón, solo formuló consideraciones de orden general, y sin comprometer la posición definitiva que adopte el Consejo en su momento.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 1° N° 1, destacó que su texto implica expresamente que los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estudiantes o del personal académico o no académico, facilitando de esta forma organizaciones de trabajadores, centros de estudiantes y,o federaciones de estudiantes.

Desde otro punto de vista, resaltó que al eliminar la prohibición de participar con derecho a voto de los alumnos y de administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de la universidad como en la elección de autoridades unipersonales o colegiadas, el proyecto de ley permite que sean las propias universidades las que definan mecanismos de participación de estudiantes y administrativos en la forma y condiciones que estimen conveniente a sus fines y principios, reconociéndose así la autonomía universitaria de raigambre constitucional, y sin que el proyecto de ley formule alguna indicación sobre la materia.

Sin embargo, puso de relieve que es motivo de atención que en el proyecto de ley en referencia el Gobierno no manifieste una orientación sobre mecanismos o medios de participación en sus universidades, y en especial respecto de las de carácter estatal.

Respecto de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, en orden a ajustar los estatutos y normativa interna a las disposiciones del proyecto de ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere, hizo presente que la Universidad de Santiago de Chile, ni en su estatuto orgánico vigente ni en la normativa interna, ni en la propuesta de estatuto, contempla prohibiciones o restricciones, razón por la cual no está afecta a este imperativo de modificar o ajustar sus normativas.

En cuanto el artículo cuarto transitorio, que dice relación con que los estatutos de las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso deben contener, a lo menos, disposiciones sobre las siguientes materias, expresó que valora que se indiquen las exigencias mínimas que deben contener esos estatutos, los cuales servirán de orientación legislativa para el quehacer de otras universidades que se aboquen a estudiar sus propios estatutos, acorde con los lineamientos propios de cada una de ellas.

Acerca de la letra a), que se refiere a “el gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante reglamentos u otra normativa que se dicte al efecto”, opinó que la expresión “fundamentales” abre un margen interpretativo que es innecesario e inconveniente para una adecuada aplicación en la universidad. Por otra parte, se agrega que estas atribuciones “podrán” especificarse mediante reglamentos u otra normativa que se dicte al efecto, precepto que estimó impreciso e innecesario.

Respecto de la letra c), que dispone “las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional”, consideró prudente precisar el significado y alcance de las expresiones “evaluación institucional”.

Por su parte, la letra d) consagra “la estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que estos conllevan y las demás certificaciones que correspondan” pero el proyecto de ley se refiere a estas materias, utilizando la expresión “esencial”, vocablo que, a su juicio, es demasiado amplio y daría lugar a dificultades en su aplicación. Enseguida alude a “programas y carreras”, conceptos estos que son inusuales en la institucionalidad universitaria vigente. Finalmente, observó que no quedan claras las expresiones “que estos conllevan” cuando alude a grados y títulos profesionales y técnicos.

La letra g) dispone “las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la Universidad, si correspondiere”. No obstante, consideró que, según la ley N° 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sólo se pueden establecer estatutos especiales para el personal académico, lo que no resulta legalmente factible tratándose del personal administrativo, el cual se rige por el estatuto administrativo, razón por la cual recomendó eliminar la frase “y demás personal de la universidad, si correspondiere”.

Sobre la letra j), que indica que “las autoridades de la universidad que serán la calidad de ministro de fe”, disposición nueva en cuanto a que habría varios ministros de fe en la universidad, sostuvo que no se aviene con la tradición y práctica de los establecimientos de educación superior.

Por otra parte, en cuanto a los artículos 3° y 4° del proyecto de ley, señaló que éstos no resultan aplicables a las universidades en general ni a la Universidad de Santiago en particular, puesto que se refieren a institutos profesionales y centros de formación técnica.

Precisó que, de acuerdo con la técnica legislativa, el medio idóneo para reconocer y aprobar los estatutos de las universidades es la dictación de decretos con fuerza de ley, y que si bien valora la intención legislativa, desconoce el marco general de la reforma educacional que se impulsa en el ámbito de la educación superior, especialmente en el sector de las universidades.

Por otra parte, a su juicio, tanto las modificaciones al artículo 56° del DFL N° 2, de 2009, como el reemplazo del artículo 22° del DFL N°1, de 1980, no afectan a las universidades adscritas al CRUCH y estimó conveniente que el Gobierno emita una orientación sobre las formas y mecanismos de participación de estudiantes y funcionarios administrativos, para las universidades del Consejo y, en particular, para aquellas que poseen un carácter estatal.

Posteriormente, el señor Zolezzi[3] manifestó que, por mandato constitucional, el establecimiento del estatuto orgánico para una universidad estatal, requiere de la tramitación de una ley de iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República.

Expresó que a partir de la fecha de publicación de la ley delegatoria en el Diario Oficial, la universidad tendrá un plazo de 90 días para presentar un proyecto de estatuto, lo que constituirá un reconocimiento de su autonomía, como también lo será la aprobación del proyecto de estatuto orgánico por la Presidencia de la República. Dicho proyecto es fruto de un acto democrático, participativo e informado, como el ocurrido el año 2008.

Señaló que es importante aclarar que el proyecto de ley no aprueba un determinado proyecto de estatuto, ni tampoco, está en discusión dicho proyecto de estatuto, cualquiera que éste sea, lo que hace es otorgarle a la Presidenta de la República la facultad de dictar un decreto con fuerza de ley. Una vez promulgada la ley y otorgada la facultad delegatoria, por este intermedio, la Presidenta solicite a la Universidad de Santiago de Chile, un proyecto de estatuto, en un plazo máximo de 90 días. El que posteriormente debe ser enviado a la Contraloría General de la República y en caso de ser necesario al Tribunal Constitucional.

De forma contraria, de no aprobarse dicha facultad delegatoria, el actual proyecto de estatuto o cualquier otro, deberá esperar a que la Presidenta de la República formule un nuevo proyecto de ley delegatorio de facultades para dictar un decreto con fuerza de ley que contemple un nuevo estatuto para la USACH, cuyo plazo es incierto. En este punto, llamó a aprobar la ley delegatoria y entender que es una cosa distinta a la aprobación de los estatutos.

Asimismo, afirmó estar de acuerdo con que se elimine la prohibición, pese a que a las universidades del Estado no les afecta. Finalmente, expresó que las cosas siempre son perfectibles, y propuso aprobar la ley delegatoria y los estatutos con las modificaciones que se acuerden, para luego llamar a un claustro que efectúe las modificaciones que sean correspondientes, en un proceso democrático.

2. Presidente del Consorcio de Universidades del Estado (CUECH), señor Aldo Valle Acevedo.

El señor Valle[4] asistió acompañado por la asesora jurídica, señora Stephanie Donoso y el asesor político, señor Braulio Carimán.

Enfatizó que las universidades son instituciones que deben contribuir a la esfera pública de deliberación de la sociedad y que la participación es una consecuencia del concepto antes señalado, porque participación no es lo mismo que corporativismo ni gremialismo, las universidades no son foros sociales ni políticos. De aquí, surge la idea de comunidad universitaria comprometida con el interés público.

Por otra parte, valoró el proyecto de ley que deroga normas que prohíben el derecho de organización y de participación de los estudiantes y trabajadores en cualquier institución de educación superior, porque en todo el sistema de educación superior se debe garantizar el ejercicio del derecho de reunión y asociación compatibles con la autonomía de las personas. Las nuevas normas deben promover las virtudes cívicas en la convivencia universitaria y en la sociedad.

En cuanto al nuevo régimen jurídico para las universidades estatales y proyecto de nuevos estatutos para la Universidad de Valparaíso y Universidad de Santiago de Chile, apuntó que el proyecto no debe agotarse en la eliminación de normas prohibitivas, sino que debe avanzar y promover los estatutos ya sancionados por esas universidades.

Afirmó que este nuevo régimen debe avanzar hacia una modernización y flexibilidad, sin dejar de constituir instituciones de carácter estatal; una adecuación de los controles y fiscalización administrativos a los fines y propósitos de estas instituciones, y a una renovación de sus estatutos a partir de normas comunes de gobierno universitario representativas de un sistema público de interés nacional, que van más allá del contenido enunciado en la disposición cuarta transitoria del proyecto de ley, es decir, establecer normas básicas que garanticen el carácter y la misión pública de las universidades del Estado.

Sostuvo que las universidades estatales son propiedad de todos los chilenos y en su misión y propósitos son la expresión de la voluntad soberana de la ciudadanía, por ello, no pueden responder a proyectos particulares, aun cuando sean concordados por sus propias comunidades. Las universidades estatales no le pertenecen a sus directivos, académicos, estudiantes o funcionarios, porque se deben a la sociedad en su conjunto y a fines públicos en un horizonte de largo plazo.

En cuanto a los elementos institucionales comunes para el gobierno de las universidades estatales, precisó que la participación es compatible con el gobierno universitario eficaz y garante del carácter y misión pública de las instituciones, siendo fundamental para lograr estos objetivos de participación, transparencia y gobernanza, distinguir órganos, funciones y competencias.

Propuso que en el ámbito de las funciones de administración se reemplace a las actuales juntas directivas por órganos colegiados representativos: consejo superior o consejo de administración integrados por representantes del gobierno (central y,o regional), de la comunidad universitaria respectiva y de la sociedad civil, por ejemplo, el artículo 17 del proyecto de nuevos estatutos de la Universidad de Valparaíso. Asimismo, deben existir competencias exclusivas, en materia de definición de presupuesto, enajenación y gravamen del patrimonio, gestión financiera, políticas de remuneraciones y del personal; control de la ejecución del presupuesto, y control y auditoria de la gestión del rector y de las unidades académicas.

Por otra parte, la función normativa institucional debe encontrase radicada en un consejo académico o consejo universitario integrado por representantes académicos, administrativos y estudiantes, cuyas atribuciones, sin ser exhaustivo, deben ser de: dirección estratégica, misión, plan de desarrollo, políticas de largo plazo y políticas y planes de desarrollo académico, científico y de vinculación con el medio.

En cuanto a la participación en sentido amplio de la comunidad universitaria, apuntó que esta, así como la distribución de competencias, deben quedar establecidas en normas comunes aplicables a todas las universidades estatales, en armonía con la idea de un sistema de instituciones públicas.

Ahora, en relación al proyecto de nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Valparaíso -sometido a referéndum el año 2012-, apuntó que concilia los principios de participación, legalidad y autoridad. Además, establece a la comunidad universitaria (conformada por académicos, estudiantes y funcionarios) como la depositaria de la voluntad de la corporación y al rector como su máxima autoridad; establece que la participación de los distintos estamentos se canaliza a través de los claustros que son: general (convocado por el rector), de facultad (convocado por el decano) y de escuela o instituto (convocado por el director respectivo) y se genera una norma de participación que considera que el voto de los académicos equivale a 2/3, mientras que el de estudiantes y funcionarios equivale a 1/3 del total, dividido a su vez, en 2/3 para los estudiantes y 1/3 para los funcionarios.

Respecto de su estructura orgánica, la universidad se organiza en facultades y escuelas e institutos. El rector ejerce su función apoyado por un vicerrector académico y un vicerrector administrativo y su autoridad se encuentra limitada por 2 consejos: el consejo universitario presidido por el rector y compuesto por los decanos y representantes de los académicos, estudiantes y funcionarios. tiene competencias fundamentalmente en materias académicas y de desarrollo, y el consejo de administración, también presidido por el rector y compuesto por 2 representantes del Presidente de la República; 2 miembros designados por el consejo universitario a proposición del consejo regional de Valparaíso y 3 integrantes designados por el consejo universitario de entre sus miembros. Todos con experiencia comprobada en el área de la administración.

3.- Vocera de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECH), señorita Melissa Sepúlveda Alvarado y Vicepresidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, Sebastián Aylwin.

Asistieron acompañados de la Presidenta de la Federación Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señorita Naschla Aburman.

La señorita Sepúlveda expresó[5] que la situación actual, de prohibición de cogobiernos en las instituciones privadas (artículo 56 e), 67 e) y 75 e), del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación), se soluciona mediante la eliminación de la prohibición y el establecimiento de exigencias de mecanismos de participación, contenidas en el proyecto de ley en estudio.

La existencia de prácticas contra las organizaciones estudiantiles, especialmente en la instituciones privadas, a través de medios formales o informales, por ejemplo, en contratos de matrícula donde se prohíbe usar el nombre de la institución o en la negación a prestar una sala de clases, situaciones que se condicen con la falta de regulación y de sanciones, se resuelve mediante la regulación del derecho de asociación y establecimiento de sanciones.

Sostuvo que bajo la imperante lógica empresarial, la comunidad no se desenvuelve en conjunto, ejemplo más claro de ello, es el subcontrato y los docentes a honorarios. Por ello, estimó que debe ponerse fin a la externalización. Además, impera una cultura autoritaria, que busca imponerse.

Luego, aseveró que no existe ninguna norma que prohíba la organización estudiantil. Lejos de ello, el derecho de asociación se encuentra garantizado constitucionalmente y se encuentra amparado por el recurso de protección; sin embargo, el problema radica en que el recurso de protección no tiene efecto general. En efecto, atiende sólo el caso específico que se plantea y para el sólo efecto de remediarlo, sin sancionar al responsable.

Por otra parte, destacó que las prácticas de persecución, hostigamiento, prohibición, entre otras, hacia la organización estudiantil, si bien atentan contra este derecho constitucional, no tienen un resguardo legal específico, es decir, no hay norma que las sancione ni tampoco ley alguna que exija a las instituciones reconocer o promover la organización.

El señor Aylwin enfatizó que el proyecto en estudio es el fruto del trabajo de una mesa ejecutiva de la organización que representa y el Ejecutivo, valorando esta experiencia como rica, productiva y demostrativa de la posibilidad de construir acuerdos entre el Gobierno y los movimientos sociales.

Finalmente, afirmó que la eliminación de la prohibición no garantiza por sí misma la participación y que muchas de sus demandas conforme a lo expuesto por el propio Ejecutivo serán recogidas en el marco de la reforma de educación superior, por no responder a su juicio a los objetivos de este proyecto.

4.- Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago (AFUSACH) señor César Mondaca Mondaca.

El señor Mondaca[6] asistió acompañado de los directores, señores Renato Rojas y Manuel Mondaca.

Dio lectura a una carta abierta de la federación de estudiantes de la Universidad Técnica del Estado a los profesores, de fecha 25 de septiembre de 1967, que reza así: “Por encargo de la Federación de Estudiantes de la Universidad Técnica del Estado dirigimos esta carta abierta a todos y cada uno de los profesores de nuestra universidad. Razones poderosas nos han llevado a escribirla, momentos cruciales la han impuesto como necesidad urgente.

Luego de resumir toda la lucha librada desde 1961 en adelante, la FEUT termina su “carta abierta” llamando a los profesores a incorporarse a la lucha: “Profesores universitarios: a los estudiantes nos quedan pocos en quién creer, los hechos nos han golpeado en nuestros ideales, ya no tenemos fe en las promesas y compromisos de las altas jerarquías.

Por eso en estos instantes críticos hemos recurrido al último bastión moral que existe, hemos recurrido a la Universidad. Queremos que sea la universidad la que hoy tome la palabra; queremos que sea ella quien resuelva la situación planteada. Queremos que se eleve la voz de los docentes junto a la nuestra, indicando el futuro derrotero.

La Federación pese a tener la Casa Central en sus manos no ha decretado el paro estudiantil ni la ocupación de los locales escolares, porque deseamos que la Universidad se exprese, y ésta no está en la oficina del Rector ni en las dependencias administrativas. La universidad está allí, donde profesores y estudiantes realizan su actividad académica. Al calor de dicha actividad deseamos que se entable el diálogo, deseamos que se lea esta carta abierta y pedimos que el profesorado le de respuesta a ella...”.

Luego, expresó que si bien la carta fue escrita hace muchos años, hoy los convoca el mismo dilema, porque la atmósfera de participación y debate enriqueció la vida universitaria y constituyó un estímulo cultural multifacético y perdurable para quienes la vivieron miles de jóvenes, hoy políticos, empresarios o profesionales, ganaron sus espuelas de dirigentes y su primer conocimiento de la gestión de una institución de envergadura nacional en aquel proceso. La participación fue un curso masivo e intensivo de dirigentes y de desarrollo personal, del que el país se beneficia hasta hoy. El mayor fracaso de la participación fue el no haber motivado suficientemente a jóvenes y adultos para valorar a la universidad por sobre la contingencia política y el fervor ideológico.

Manifestó, en otro orden de materias, que el proyecto de ley no les satisface, especialmente porque la modificación del decreto fuerza ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en el artículo 56, establece el reemplazo de la siguiente oración “la forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas” por la oración “En caso alguno de los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán tener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos” . Lo mismo ocurre con los artículos 67 y 75.

Por tanto, estimó que las modificaciones son incipientes y que de ninguna manera reivindican la verdadera participación comunitaria de las universidades. Solicitó a la Comisión que entregue las atribuciones al Gobierno, pero, que se corrija el articulado por la verdadera y fecunda participación de la comunidad universitaria sin exclusiones en la elección de autoridades colegiadas y unipersonales y que dicha participación se establezca el compromiso y responsabilidad por parte de los representantes.

5.- Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Valparaíso (AFUV), señor René Astudillo Castillo.

El señor Astudillo[7] asistió acompañado el director, señor David López Valencia, y la señora María Cristina Castro, María Cristina Castro Pérez, Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de las Universidades Estatales de Chile.

Recordó que en Chile desde la llegada de la democracia, las federaciones de estudiantes y asociaciones de funcionarios han buscado abrirse espacios de participación pero siempre se encontraron con la prohibición rotunda que impone la ley, los estatutos y las reglamentaciones. En los últimos años los movimientos sociales y las comunidades educativas organizadas, sintiendo la crisis, pusieron en el alma de Chile, la necesidad avanzar hacia una reforma estructural de la educación chilena.

En esta reforma estructural uno de los puntos importante es lo referente a la democratización de instituciones de educación superior en orden a eliminar o modificar toda norma contenida en reglamento o ley que impida el camino hacia la participación, el pluralismo y la democracia que debe imperar al interior de las comunidades educativas, teniendo claridad en el rol que les compete en la generación de una comunidad universitaria triestamental.

Para contextualizar el universo de personas a las que afecta directa o indirectamente las prohibiciones actualmente contenidas en los decretos, leyes y reglamentos que aún se mantienen vigentes, informó que, según la base de datos del Consejo Nacional de Educación, se observa que la matrícula total del país en educación superior al año 2013, es de más de un millón de alumnos. El Ministerio de Educación muestra en su base de datos la existencia de 40 centros de formación técnica, 42 institutos profesionales y 60 universidades, donde trabajan 38.225 académicos de jornada completa, que se distribuyen en el sistema en 10.734 académicos en los centros de formación técnica, 20.188 en los institutos profesionales y 67.406 en las universidades, sumados a más de 40.000 funcionarios y empleados no docentes en todo el sistema.

En consecuencia, es urgente la tramitación y aprobación de un proyecto de ley que tenga por objetivo eliminar las prohibiciones actualmente existentes que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios no docentes en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica del país. De esta manera se ampliarían las posibilidades del ejercicio de la autonomía de las instituciones, y que incluyan en su forma de gobierno y gestión a todos los integrantes de sus respectivas comunidades educativas en la forma en que lo consideren pertinente a sus fines y definiciones institucionales.

Sobre la iniciativa propuesta y su espíritu precisó que constituye una larga aspiración de las organizaciones estudiantiles, gremiales y sindicales de las comunidades universitarias, especialmente de estudiantes y funcionarios administrativos o los mal llamados “no académicos”. Además, fomenta la aspiración de las comunidades a organizarse en pro de la participación triestamental, como forma de convivencia y comprometida con el desarrollo de las instituciones y la participación libre en la elección de sus autoridades, en el debate interno y en el proceso de toma de decisiones de sus cuerpos colegiados.

Sostuvo que en el mundo no hay un único modelo de gobierno, organización o estructura de las instituciones de educación superior. Es así que, en algunas entidades se incorpora la participación plena de estudiantes y personal no académico y en otras, dicha participación se encuentra limitada, pero en Chile esa participación está prohibida por ley.

A mayor abundamiento y en favor del espíritu que pretende el proyecto de ley, hizo presente que no existe relación alguna entre la participación de los estamentos que componen una comunidad educativa en las entidades de educación superior y la mala calidad, como sostienen algunos. Es más, se puede observar que en el mundo prestigiosas y destacadas universidades permiten dicha participación triestamental.

Valoró que este proyecto de ley respete y amplíe la autonomía universitaria, lo que implica la libertad de cada entidad para determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo, referido a la potestad de normarse por sí misma, incluyendo la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional, sin por ello dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario. También compartió la iniciativa propuesta, en lo relativo a la consagración legal de que ninguna institución de educación superior pueda establecer en su normativa o en cualquier acto o contrato, limitación alguna al ejercicio de estos derechos a los integrantes de su respectiva comunidad, dándoles un plazo para que ajusten sus estatutos y reglamentación interna a lo anterior.

Solicitó a la Comisión modificar el plazo, a seis meses en el caso de la Universidad de Valparaíso, teniendo en consideración que el nuevo estatuto ya fue visto el año 2013 por el Ministerio de Educación y observado en general por contener en su estructura las prohibiciones de participación estamental.

Por otra parte, hizo presente que la ley N° 19.305 faculta a las universidades del Estado para que el órgano colegiado superior de esta entidad llame a elección de rector, donde participan solamente los académicos de estas universidades; asimismo, describe los requisitos del candidato, la duración en el ejercicio del cargo y la forma como se elegirá para ser nombrado por el Presidente de la Republica mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.

En consecuencia a su juicio, la vigencia de ley N° 19.305 atenta contra la propia autonomía de las universidades y sería incompatible con la iniciativa propuesta, porque estaría afectando las decisiones que puedan tomar las propias comunidades universitarias respecto de esta materia y entraría en conflicto con la aprobación de sus estatutos.

Posteriormente, el señor Astudillo[8] expresó que este proyecto de ley junto con favorecer la participación, destaca de manera especial la autonomía de cada universidad para encauzar este trabajo. Sostuvo que en una conducción universitaria moderna es importante resaltar la participación estudiantil, así como de la totalidad de la comunidad, la que debe estar resguardada, pues contribuye a la mejor formación de los estudiantes e incorpora su opinión al desarrollo de la institución. La activa participación y aporte en los consejos de escuelas y facultades, así también como en las instancias superiores de la universidad es muy valiosa y puede significar avances para la institución.

Apuntó que los estudiantes, al estar de paso en la universidad, tienen márgenes mayores de libertad para proponer cambios. Sin embargo, su mirada carece de la valoración de los factores de largo plazo que requiere una institución. Así, la participación debiera privilegiar sus competencias, lo que no impide la expresión de una visión global respecto del rol institucional. Del mismo modo, la participación del personal administrativo y profesionales es de relevancia, mediante instancias específicas y a través de sindicatos organizados, que representan los intereses y preocupaciones del personal.

Asimismo, realzó que considerar la “democratización” de la universidad al someter a votación de los diferentes estamentos los aspectos clave de su desarrollo, como puede ser la contratación y ascenso de profesores, el desarrollo de proyectos académicos, infraestructura, inversiones, no ha demostrado ser, en la experiencia internacional, el mejor camino para lograr una mayor calidad de las instituciones, que signifique un beneficio real para la comunidad universitaria y para el país. La incorporación de estudiantes y funcionarios a la toma de decisiones en áreas estratégicas conlleva el riesgo de priorizar sus intereses corporativos, lo que conduce a la captura de estos espacios y, por ende, dificulta el desarrollo.

Por lo anterior, afirmó que el gobierno universitario forma parte esencial de la autonomía universitaria y requiere respetar la misión, identidad y valores de cada institución. La participación activa de la comunidad, en las formas y con los márgenes que defina la propia universidad, colabora a la realización en plenitud del proyecto educativo de cada institución. Una mejor conducción universitaria, con participación y claridad en la toma de decisiones, facilita avanzar en calidad de nivel internacional y contribuye al desarrollo del país y de sus personas.

El proyecto se fundamenta en la autonomía universitaria que tiene su origen conjuntamente a la creación de las primeras universidades, y que en el caso chileno, la primera ley que reconoció la autonomía de las universidades, fue el decreto con fuerza de ley N° 7.500, de 1927, que prescribe que: “Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento.

En consecuencia, la autonomía permite a las universidades, entendidas como las instituciones de educación superior por excelencia, designar su personal académico sin interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo enseñarlo, determinando sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo. Todo lo anterior, en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que rigen a los sistemas e instituciones educacionales. También implica la libertad de cada universidad de determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo en el sentido original del término, referido a la potestad de normarse por sí misma. Esto incluye la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional sin por ello dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario.

6.- Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH), señora Betsy Saavedra.

La señora Saavedra[9] asistió acompañada del Presidente de la Asociación de Profesionales de la USACH, señor José Gallegos, y la Secretaria de la Federación Nacional de Profesionales y Dirigente de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, señora Ana Gálvez.

Expresó que, como características comunes de la mayoría de los estatutos orgánicos dictados durante la década de 1980, se encuentran el establecimiento de prohibiciones a la libertad de pensamiento o expresión; no definen principios orientadores para el cumplimiento de la misión ni lineamientos respecto a la gestión de recursos humanos; no siempre definen la vinculación de la universidad con las necesidades nacionales o regionales del país, y los órganos colegiados superiores tienen carácter “asesor” o “consultivo”.

En consecuencia, las autoridades unipersonales concentran facultades normativas y ejecutivas; la participación de los estamentos administrativo y estudiantil en los órganos colegiados es casi siempre sin derecho a voto; la elección de autoridades unipersonales está limitada a un grupo específico de académicos, y no establecen límites a la reelección de autoridades unipersonales.

Luego apuntó que las posibles causas de la actual reelección de rectores en las universidades del Estado (el 47% se encuentra a lo menos en su tercer período) son el modelo clientelista y coercitivo; la posibilidad de alterar padrón electoral vía contrataciones directas y desvinculación arbitraria, y la falta de democracia interna.

Asimismo, expresó como efecto de la actual institucionalidad, la falta de una política de recursos humanos, afectando no solo el ingreso, promoción, ascensos y la existencia de desvinculaciones no sustentados en el mérito, sino que en la discrecionalidad y abuso de poder. Además, acarrea una inequidad interna en las remuneraciones: a igual función y antigüedad distintos grados; la capacitación reactiva y desconectada de planes de desarrollo; y la existencia de profesionales estancados en el escalafón administrativo, sin asignación por título ni carrera profesional.

A lo anterior, se suma el irrespeto a lo que establece el estatuto administrativo en relación a las proporciones planta-contrata y a los subcontratos, contratos temporales y precarización laboral, esta última no solo en áreas de aseo y vigilancia, sino que también en el área profesional y técnica.

Otro efecto de la actual institucionalidad recae en la administración económica discrecional, donde existe una definición unilateral del presupuesto y una carencia de mecanismos de control interno a la gestión económica. Asimismo, afecta los planes de desarrollo, otorgándoles el carácter de no participativo, por cuanto la elaboración del plan estratégico y modelo educativo institucional es sin la participación vinculante de los estamentos y desconectados de las necesidades de desarrollo nacional y regional.

En definitiva la falta de democracia interna, la falta de política de recursos humanos, la falta de mecanismos de control y de una visión endogámica apuntan a la una calidad deficiente de la gestión universitaria.

Propuso las siguientes modificaciones al proyecto de ley. En primer lugar, agregar en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, a continuación de la frase libre organización de estos, la siguiente oración, “debiendo incluir la participación con derecho a voto de a lo menos académicos, funcionarios no académicos y alumnos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”.

En segundo lugar, agregar al inciso segundo del artículo cuarto transitorio luego a de frase “o de modificación del estatuto vigente”, la siguiente “siempre y cuando haya sido elaborado o modificado en el marco de un claustro universitario cuyos miembros hayan sido elegidos democráticamente y por votación universal.”

Asimismo, propuso las siguientes modificaciones a su inciso tercero: agregar una letra a), nueva del siguiente tenor: a) Principios orientadores para el cumplimiento de la misión, vinculación de la Universidad con las necesidades nacionales o regionales del país y lineamientos respecto a la gestión de recursos humanos. Además, intercalar en la actual letra a) entre las palabras “que correspondan a unos y otros,” la siguiente frase “definiendo el carácter normativo y ejecutivo de éstos”

Del mismo modo, sugirió agregar los siguientes literales nuevos: “Establecer que la reelección del Rector y demás autoridades unipersonales en el cargo debe limitarse a un periodo no consecutivo.” y “El estatuto deberá definir la participación con derecho a voto de a lo menos académicos, funcionarios no académicos y alumnos, así como sus respectivas ponderaciones, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.”

Finalmente, en relación al estatuto de la USACH destacó que este no corresponde al proyecto de estatuto orgánico aprobado por la comunidad universitaria en el plebiscito realizado el año 2008, ya que se le aplicaron de manera unilateral modificaciones de fondo que no fueron consultadas. Asimismo, el plebiscito sólo consideró la participación del cuerpo académico regular y otorgó una ponderación de 62% al voto de académicos del cuerpo regular y un 3% al voto de los profesores por hora de clases, pese a que estos últimos constituyen el 71% del cuerpo académico, tampoco consideró el voto de 7.675 alumnos regulares en relación a las alternativas de voto sobre participación, debido a que el reglamento establecía un quórum mínimo de votación que no se alcanzó.

Por ende, el proyecto de estatuto orgánico excluye la participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección de autoridades unipersonales, además, los porcentajes de participación triestamental que establece en órganos colegiados están por debajo de las ponderaciones históricas de la Universidad Técnica del Estado, y habiendo transcurrido seis años desde su elaboración, dicho proyecto de estatuto orgánico no es pertinente bajo el escenario actual en que la sociedad espera transformaciones profundas en la educación superior. Además, permite la reelección de la autoridad por un periodo consecutivo y no otorga facultades resolutivas al claustro.

Posteriormente, la señora Saavedra[10] realzó la importancia de eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior y asegurar el derecho de asociación. No obstante, destacó que es insuficiente, pues no obliga a conceder la participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las universidades y sólo beneficia a las instituciones no creadas por ley. Asimismo, hizo hincapié en la necesidad de democratizar las universidades estatales, con la participación de nuevos actores en los órganos colegiados y en la elección de autoridades unipersonales

Por otra parte, destacó la relevancia de crear un marco regulatorio (ley marco), que surja a partir de un gran debate nacional, con participación de todos los actores de la educación superior para las universidades estatales y al cual deberán adaptarse y actualizarse. Estimó que dicha ley marco deberá considerar los siguientes aspectos:

Primero, definir el rol de las universidades estatales, esto es, su relación con el Estado y la sociedad, su carácter nacional o regional, autonomía, valores que orientan su labor y sus funciones y atribuciones generales.

Un segundo aspecto dice relación con los lineamientos respecto a gobierno universitario, es decir, definición de las funciones normativas, ejecutivas y resolutivas de los órganos colegiados y de gestión superiores y los límites a la reelección de autoridades unipersonales, junto con la forma de gobierno que necesariamente debe ser participativo y representativo de las necesidades de los estamentos y,o de la sociedad y debe garantizar la participación de distintos actores en la elección de autoridades unipersonales y órganos colegiados.

En tercer término, definir los lineamientos para una política de recursos humanos, porque las universidades del Estado deberán ajustarse al marco laboral que rige para los funcionarios públicos, con apego estricto al estatuto administrativo, y contar con reglamentos internos que contribuyan a una gestión sustentada en el mérito de las personas. Asimismo, no podrán implementar formas de contrato que precaricen la condición laboral de sus trabajadores, ya sea en la forma de subcontrato, honorarios para funciones permanentes o renovación anual de contratas. Estos últimos deberán renovarse en forma automática al término de su vigencia, excepto previa notificación fundamentada.

Adicionalmente, los trabajadores de las universidades estatales tendrán derecho a un reajuste salarial anual, financiado en su totalidad con aporte fiscal, así como otros beneficios que surjan en al marco de la negociación colectiva del sector público y tendrán derecho a un retiro digno, derecho a indemnización por años de servicio ante el cese del empleo, derecho a huelga, derecho a sindicalización y pago de asignación profesional a todos quienes tengan un título profesional.

Las universidades del Estado deberán contar con una política de recursos humanos escrita y pública, un código de buenas prácticas laborales y un mecanismo obligatorio de manejo de situaciones de acoso laboral consensuado, junto con una carrera académica y funcionaria escrita y conocida por sus trabajadores, que establezca lineamientos para el ingreso, capacitación, desarrollo y retiro de sus funcionarios.

También debe establecer lineamientos respecto a la gestión de los recursos económicos, debiendo precisarse el origen del patrimonio, definir los organismos de fiscalización interna y externa: contralorías internas con independencia de la autoridad unipersonal y Superintendencia de Educación Superior, y contar con un marco regulatorio para entidades relacionadas (caso sobresueldos).

Finalmente, la ley marco deberá contener lineamientos respecto a autoevaluación y aseguramiento de la calidad, con un clara definición de una institución pública encargada del aseguramiento de la calidad de instituciones de educación superior, para evaluar y orientar la gestión a nivel institucional y de carreras, y lineamientos para otorgar grados académicos, títulos profesionales, técnicos y otras certificaciones que correspondan.

7.- Presidente de la Asociación de Académicos de Universidad de Santiago (ASOACAD), señor Nelson Carrasco.

El señor Carrasco[11] asistió acompañado de los señores Antonio Orellana, Tesorero, y Rodolfo Jiménez, Secretario.

Expresó que la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago de Chile valora positivamente la iniciativa del Gobierno de presentar una modificación ley al decreto con fuerza de ley N° 2, que pretende eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegura el derecho de asociación, y que autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Sin embargo, advirtió que el texto del proyecto solo se refiere a garantizar el derecho de asociación, que es un derecho consagrado en la Constitución, al parecer, tomando en consideración que los artículos involucrados sólo se refieren a instituciones de educación superior creadas mediante escritura pública y, por otra parte a las Universidades del Estado no aporta nada nuevo, ya que este derecho se ejerce desde el retorno a la democracia, en forma de federaciones estudiantiles y asociaciones de funcionarios (académicos, no académicos y profesionales).

Por otra parte, expresó que para que realmente se cumpla la voluntad declarada por el Gobierno, debe reemplazarse en el literal e) del artículo 56, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

Adicionalmente, sugirió incorporar los siguientes incisos: “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos. Estos principios debieran aplicarse a todos los artículos referidos al resto de las instituciones de educación superior de similares características.”

Asimismo, apuntó que para efectos de asegurar una generación participativa y democrática de los nuevos estatutos que surjan de las comunidades universitarias, se sugiere, adicionar en las disposiciones transitorias lo siguiente:

-Reemplazar el artículo segundo, por el siguiente: “Que se faculte a la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de las Universidades Estatales de Chile”.

-Reemplazar el inciso segundo del artículo cuarto, por el siguiente: “Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, en el marco de su autonomía, la Universidad deberá realizar un proceso de revisión, con participación triestamental conducente a revisar las disposiciones sobre participación triestamental en la elección de sus autoridades unipersonales, así como en la composición de sus autoridades colegiadas, cuyo resultado, el Rector de la Universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación como un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto.”

Asimismo, señaló que los estatutos de las universidades deben necesariamente consagrar la autonomía académica, financiera y administrativa, en los términos reconocidos por las leyes, efectuando las modificaciones a las leyes vigentes para que las universidades estatales no sean consideradas uno más de los servicios para la administración del Estado o, al menos lo sean, con claras distinciones reconocidas en la legislación de mayor jerarquía. En lo esencial reconocerles la potestad reglamentaria autónoma e incluir la participación con derecho a voto de estudiantes, funcionarios y académicos en las elecciones de las autoridades unipersonales y de los cuerpos colegiados, en concordancia con su autonomía.

Afirmó que el proyecto de estatuto orgánico de la USACH requiere rectificaciones y ajustes porque, durante el año 2010 se detectó que el proyecto enviado por el rector Zolezzi al Ministerio de Educación, contenía alteraciones importantes en materia de las atribuciones del consejo superior con relación a la autoridad unipersonal, y porque los resultados del voto de participación constituyó un resultado que, a la luz del tiempo transcurrido, requiere una revisión y ajuste de acuerdo a lo que la comunidad universitaria establezca en la actualidad.

El Secretario de la Asociación de Académicos de la Universidad de Santiago, señor Jiménez[12] expresó que se requiere una nueva legalidad para las universidades del Estado de Chile, que sea capaz de redefinir su rol y misión en la sociedad actual; que establezca y exija a cada universidad estatal generar y poner en práctica una política de recursos humanos coherente con los derechos y dignidad del personal académico y no académico; que afiance su financiamiento público consistente con su rol y demandas; que instituya un sistema de gobierno donde sean independientes las funciones ejecutivas de las funciones normativas y de control de la gestión, estableciendo un equilibrio de poderes radicalmente diferente del modelo de gobierno que ejercen los actuales rectores, y que logre situar y resolver la participación de los estamentos académicos, estudiantil y administrativo en los organismos colegiados universitarios y en la definición de sus políticas.

Afirmó que la condición de organizaciones autónomas del Estado deja a las universidades estatales en un espacio legal lleno de vacíos y subordinado a una legislación heredada desde 1981, donde la arbitrariedad y el miedo se alimentan mutuamente en un ambiente de clientelismo organizacional, donde las elites de académicos de la planta regular tienen capturadas a las universidades.

Apuntó que las relaciones laborales que enfrenta la mayoría de los funcionarios académicos de las universidades del Estado son indecentes e indignas. Es de conocimiento público que miles de trabajadores de la educación universitaria estatal permanecen abandonados en una condición de precariedad laboral en la cual los más mínimos derechos no son reconocidos y, menos aún, satisfechos mediante prácticas laborales adecuadas. De los más de 14 mil académicos que trabajan en universidades estatales, algo más de 4 mil tienen contratos de jornada y un cierto grado de estabilidad, los restantes 10 mil están en situación precaria, pudiendo ser removidos sin causa por la decisión arbitraria de algún coordinador, jefe de carrera o encargado.

Por consiguiente, no se cumple con lo dispuesto por la Organización Internacional del Trabajo, esto es, contar con un trabajo que sea productivo y que sea compensado con un ingreso digno, que se tenga seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, que haya perspectivas de desarrollo profesional y personal, asociado a integración a la sociedad, que exista libertad para que todas las personas expresen sus opiniones, que puedan establecer sus propias formas de organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, y que exista igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.

Luego, aseveró que una educación universitaria estatal de buena calidad requiere asegurar a todos los funcionarios de las universidades las condiciones adecuadas para cumplir su función, lo cual supone, por lo menos, la existencia de salarios dignos, de reglas claras para el acceso a los cargos, de estabilidad laboral, de protección contra abusos y despidos injustificados y arbitrarios, de un régimen previsional adecuado que permita una vida decente y digna al momento de la jubilación, de oportunidades de formación, desarrollo y perfeccionamiento, de libertad de cátedra en aulas y laboratorios, entre otros.

En relación con los estatutos orgánicos de las universidades estatales, manifestó que la mayoría de los estatutos creados mediante decreto con fuerza de ley de 1981, con excepción de la Universidad de los Lagos, Universidad Tecnológica Metropolitana, Universidad de Chile, no han tenido modificaciones desde su creación. Asimismo, establecen prohibiciones a la libertad de pensamiento y expresión (por ejemplo, prohibido “el adoctrinamiento ideológico y propagar tendencias partidistas”, “desviarse del ámbito de la cátedra o distraerse en materias extrañas”) que no corresponden a la naturaleza de la universidad, y solo definen dimensiones administrativas sin otorgar principios orientadores para el cumplimiento de su rol como universidad del Estado, ni menos respecto a la gestión de recursos humanos.

Por otra parte, la mayoría de los órganos colegiados superiores tienen carácter “asesor” o “consultivo”, en consecuencia, las autoridades unipersonales concentran facultades normativas y ejecutivas. A diferencia de los rectores delegados que daban cuenta a los órganos superiores de las fuerzas armadas, los actuales rectores no tienen más que el control general de la Contraloría General de la República y juntas directivas, que son más simbólicas que reales actores de gestión.

Es decir, el control de los cuerpos colegiados es de los académicos de la planta regular, excluyendo la participación real y efectiva de los profesores por horas de clase, de los estamentos administrativo y estudiantil.

La elección de autoridades unipersonales, en la mayoría de las universidades estatales, está limitada solo a los académicos de la planta regular con contrato de jornada, excluyéndose al resto de la comunidad universitaria, con la excepción destacable de la Universidad de Chile. No se establecen límites a la reelección de autoridades unipersonales.

Aseveró que la necesidad de que el proyecto no solo elimine las prohibiciones, sino que también reconozca explícitamente la voluntad de contribuir a la construcción de comunidades universitarias democráticas incluyentes. En consecuencia desearía para el artículo 1° del proyecto, una redacción que indicara que: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá incluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, adicionalmente (por la oración): “En caso alguno, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”. Lo anterior, debido a que los miembros de la comunidad universitaria son ciudadanos adultos, responsables de las decisiones que toman y asumen sus consecuencias, por lo que no se justifica su exclusión del mundo decisional universitario.

Continuó con las siguientes proposiciones de modificación al articulado transitorio del proyecto de ley. Respecto del artículo segundo, propuso sustituir la frase “de la Universidad de Santiago de Chile”, por “de las Universidades Estatales de Chile". Sugirió eliminar el artículo tercero.

En el artículo cuarto, se debería sustituir el inciso primero por el siguiente: “En adelante, cada vez que se señale “la Universidad” o “las Universidades”, deberán entenderse referidas a las universidades estatales”. En su inciso segundo, modificar el plazo de tres meses por seis, y sustituir la frase posterior a los vocablos “modificaciones del estatuto”, por “que sea resultado de un proceso claustral democrático y representativo de la comunidad universitaria convocado explícitamente para modificar, mantener o reformular sus estatutos.

Del mismo modo, sugirió que el proyecto de estatuto incluya la participación con derecho a voto de estudiantes, funcionarios y académicos en las elecciones de las autoridades unipersonales y de los cuerpos colegiados”, así como sustituir el punto final de la letra a) por una coma y agregar la siguiente oración “, siempre y cuando tenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos (el 50% más uno) por el cuerpo de electores”.

Finalmente, consideró que no parece razonable aprobar estatutos de algunas universidades y no acoger las demandas de cambios de todas las universidades del Estado, así como aprobar nuevos estatutos antes de conocer los proyectos de ley sobre la reforma de la educación superior anunciada por el Gobierno. Tampoco estimó razonable que el futuro de la educación superior estatal sea construido como consecuencia del dialogo, basado en la reflexión crítica, que realiza el Parlamento. Por el contrario, asume como razonable que los proyectos de estatutos tengan en consideración cierta el resultado de procesos democráticos de cada comunidad universitaria.

8.- Presidente de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), Rector de la Universidad Bernardo O'Higgins, señor Claudio Ruff Escobar, y el Vicepresidente, señor Ricardo Israel Zipper.

El señor Ruff[13] asistió acompañado del Vicepresidente, señor Ricardo Israel Zipper.

Explicó que los conceptos e ideas esgrimidas en esta ponencia corresponden a una opinión corporativa, la cual fue alcanzada y consensuada en un claustro de rectores de la CUP, el que tuvo lugar a propósito de su participación en los diálogos temáticos del Ministerio de Educación, entre los meses de julio y septiembre del presente año.

Destacó que la Corporación sostiene como principios la autonomía universitaria, la diversidad de proyectos educativos, la inclusión y movilidad social, la equidad, la igualdad de trato entre iguales y la no discriminación arbitraria. Asimismo, promueve la calidad, que debe tener siempre presente las diversas visiones y misiones de las instituciones para analizar la coherencia del proyecto con sus procesos, resultados y tiempo de trayectoria.

Señaló que entiende por “autonomía”, el “…derecho de la Universidad a darse su propia organización, a reglamentar su funcionamiento, a orientar su desarrollo e invertir sus recursos…” (Fuente: Millas, Jorge (1968). “La autonomía es la forma institucional de la libertad académica y un requisito necesario para garantizar el adecuado desempeño de las funciones encomendadas al personal docente y las instituciones de enseñanza superior.” (Fuente: Conferencia General de UNESCO, sobre autonomía universitaria, año 1997).

Manifestó que el proyecto de ley es, en esencia, el levantamiento de una prohibición existente. La decisión que se adopte dependerá de cada institución.

En el actual sistema de educación superior chileno existen distintos tipos de instituciones: 1) las creadas por ley con anterioridad a la Constitución de 1980; 2) las que están en proceso de formación; 3) las que están en proceso de licenciamiento por el CNED; 4) las autónomas acreditadas; y 5) las autónomas que no han obtenido su acreditación o la han perdido, debiendo recuperarla.

A diferencia de lo que existía en determinadas épocas, las instituciones de educación superior tienen ahora marcos regulatorios que deben cumplirse y que dependen del estado de desarrollo de cada una, por lo que requieren políticas sostenibles en el tiempo con planes estratégicos de mediano y largo plazo, que no necesariamente son coherentes con la intervención en decisiones de estamentos que tienen una permanencia limitada o rotativa dentro de la misma.

Sostuvo que la participación es deseable y necesaria para cualquier institución de educación superior, ya que aporta para su correcto desarrollo. No obstante lo anterior, es necesario distinguir entre participación y cogobierno, puesto que son conceptos distintos. La participación contribuye a las decisiones, pero dichas decisiones deben ser adoptadas por la organización según el sistema de gobierno, atendiendo a su calidad jurídica y proyecto institucional, ambos asociados a la autonomía.

Agregó que las universidades como asociaciones tienen justamente en su esencia la libre determinación para decidir su gobierno con una organización estable que le permita proyectarse en el tiempo, con miras a un desarrollo institucional y educacional acorde con el plan de la misma.

El gobierno de una institución de educación superior dependerá siempre de la definición del proyecto institucional particular en el ámbito de su autonomía, ya sea que esté compuesto por organismos colegiados o unipersonales que fijen las grandes políticas, forma de llevarlas a cabo y la manera de controlarlo.

A continuación, se refirió a las experiencias y modelos de otros países del continente y de Europa. Existe la necesidad de realizar estudios comparados de las experiencias, con los éxitos y fracasos que han tenido tanto el sistema latinoamericano como el modelo europeo en los últimos 50 años, así como buscar modelos básicos que respeten la autonomía y hayan sido exitosos de acuerdo a los estudios comparados.

De acuerdo al análisis, se deben evitar riesgos de adoptar modelos obligatorios que no han sido exitosos y abandonar lo avanzado por Chile, que ha sido un líder en América Latina, llegando a contar con un modelo replicable a la región, a través de un Sistema de Crédito Transferible (SCT) y un Marco Nacional de Cualificaciones y Competencias Laborales (Counsil of Skill), propios de los países más avanzados de la OCDE.

Sostuvo que no se puede equivocar el rumbo y perder la posición de privilegio de que da cuenta lo que los pares de otros países señalan como un ejemplo. En conclusión, aseveró que, basados en el principio de autonomía, cada universidad es libre de determinar su propia forma de gobierno. Por lo tanto, es aceptable la adopción de formas de triestamentalidad; lo que no puede ocurrir es que por cualquier medio o resquicio legal se pretenda uniformar y,o imponer un modelo triestamental.

A este respecto, la experiencia chilena y la de muchos otros países no constituyen un promisorio antecedente histórico. Su enfoque es que el estudiante es el centro y la razón de ser de toda institución de educación superior, por lo que su participación es siempre bienvenida, valiosa y necesaria, lo que no debe confundirse con el cogobierno universitario en general, puesto que constituyen instancias y conceptos distintos.

9.- Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP).

Asistieron en representación de OFESUP, el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Adolfo Ibáñez, señor Manuel Inostroza y el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Las Américas, sede Viña del Mar, el señor Maycol Gómez[14].

El señor Inostroza se refirió a la situación de los estudiantes en las universidades privadas, realizando varias denuncias a este respecto, en particular, en materias económicas, de cláusulas que prohíben y,o dificultan la asociación estudiantil, la imposición de quórum, cohecho, violencia psicológica y hostigamiento, creación de organizaciones paralelas y,o mayorías ficticias.

El señor Gómez señaló que existe una normativa legal que debiese regular los principios a través de los cuales operan las universidades privadas. En el artículo 4° de la Constitución, Chile se declara una República democrática. El Tribunal Constitucional, en rol N° 567, de 2006, comprende que “la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos.”

Añadió que el artículo 10, letra a), de la ley General de Educación establece que “los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que le ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral… Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales…a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.”

Sostuvo que el proyecto constituye un avance importante en materia de democratización y que recoge la lucha generacional del movimiento estudiantil chileno, permite a estudiantes, funcionarios y académicos tener representación y participación de los proyectos estratégicos institucionales de las universidades del país y, además, permite dar luces del nuevo ciclo político y social que vive el país, devolviendo a la ciudadanía confianza en las instituciones del Estado.

En cuanto a las deficiencias de la iniciativa, hizo presente que no se hace referencia explícitamente a las universidades privadas, siendo que éstas reciben subvención del Estado y, por tanto, deben ampararse en dicho proyecto de ley. Asimismo, no crea una institucionalidad que fiscalice ni entrega facultades al Ministerio y al Departamento de Educación Superior para poner en función la normativa. Tampoco sanciona, a través de multas y,o penas judiciales, a las instituciones y,o personas naturales que no cumplan la ley.

Propuso, para mejorar la iniciativa, profundizar el diagnóstico respecto de la situación democrática de las universidades privadas y entregar facultades al Ministerio de Educación y,o al Departamento de Educación Superior para que fiscalice las irregularidades que prohíben y,o dificultan la organización de los estamentos que componen la universidad.

En conclusión, destacó que el proyecto responde en cierta medida a lo planteado por el movimiento estudiantil, pero aun así carece de un debido diagnóstico de lo que hoy pasa en las instituciones de educación superior privada, donde existen verdaderos enclaves autoritarios dejadas por la dictadura, órganos que se dedican a perseguir, y a hostigar a la comunidad, para que no exista organización y puedan seguir operando bajo sus lógicas mercantiles.

10.- Asesor del Programa Legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, señor Jorge Barrera Rojas.

El señor Barrera[15] apuntó que la finalidad del proyecto consiste en reemplazar los artículos 56, letra e), para las universidades; 67, letra e), para los institutos profesionales, y 75, letra e), para los centros de formación técnica, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, a fin de que contemplen disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

Manifestó que el gobierno universitario, parte de la base que la universidad es una comunidad. Las comunidades surgen cuando las personas que la forman se unen para conseguir un fin que les es común, constituyendo así, una "común-unidad”. De ahí que el concepto “universidad” deriva del latín universitas magistrorum et scholarium, que significa precisamente la “comunidad de profesores y estudiantes”, y de ese fin común o específico de la universidad, dado por su misión educadora y formadora, se desprende la necesidad de que haya quienes tienen por deber el formar, y quienes tienen por deber el formarse.

En su esencia misma, cabe distinguir dos estamentos perfectamente diferenciables: los profesores o académicos y los estudiantes. La condición misma del estudiante está dada así por una relativa insuficiencia de conocimientos, por ello, quien viene a la universidad a buscar un determinado grado académico mal puede determinar los modos en que el mismo grado debe entregársele.

La jerarquía del gobierno universitario, excluye a los alumnos. Esto, porque para gobernar una institución, es necesario conocer a fondo la actividad que constituye su fin específico y estar en condiciones de dirigir y orientar la comunidad hacia él. Tanto más cuanto que llevar a la comunidad a obtener su fin, es la razón de ser de la existencia de una autoridad.

Si la universidad es una institución de formación, si su campo de actividad se mueve en la docencia y la investigación de la cultura científica, cabe preguntarse cómo podría gobernar la universidad quien concurre a ella para formarse, cómo podría gobernar la docencia quien aún no conoce bien la ciencia "ya hecha", cómo podría gobernar la investigación quien carece de ese conocimiento, que es su propia base.

Es decir, los alumnos -por su propio carácter de tales- no están en condiciones de gobernar la universidad. Que los alumnos puedan tener mayor sensibilidad para percibir la realidad o las deficiencias que se observan, no altera lo anterior. Percibir, puede ser suficiente para sugerir, no para dirigir. Pues para dirigir hay, además, que saber.

Actualmente los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, regulan la creación de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, estableciendo ciertas exigencias que deben cumplir sus estatutos, a efectos de poder acceder al reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación.

El proyecto de ley busca reemplazar la frase: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”, por la siguiente: “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad (instituto profesional o centro de formación técnica) y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”. Por tanto, en virtud del artículo 19 N° 11, inciso quinto, las materias reguladas en estos artículos son de quórum de ley orgánico constitucional.

Entonces, surge la interrogante sobre qué es lo que prohíbe específicamente la frase que se pretende reemplazar. La ley actualmente obliga a las instituciones de educación superior a excluir, en su forma de gobierno, la participación mediante el voto, de estudiantes y funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de la universidad, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas de la institución.

Es decir, se trata de dos situaciones diferentes. En el primer caso la participación de los estudiantes y funcionarios administrativos del gobierno universitario mismo, como cogobernantes, es decir, que estudiantes y funcionarios administrativos tengan facultades decisorias en la dirección académica, investigativa y económica de la institución de educación superior, cogobernando directamente.

En el segundo caso, se trata de una situación distinta, que es el derecho a voto de estudiantes y funcionarios administrativos en la elección de quienes en definitiva van a ejercer el gobierno universitario, que por naturaleza debiese ser el estamento académico, sin poder ellos ejercer necesariamente el gobierno de la institución, puedan no obstante, participar de la elección de quienes van a detentar dicho gobierno.

Por otra parte, en cuanto al ámbito de aplicación de la prohibición, concluyó que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica estatales, creados por ley, quedan excluidas expresamente, así como las universidades privadas del CRUCH[16]. En definitiva, el proyecto de ley sólo sería plenamente aplicable a las universidades privadas no pertenecientes al CRUCH, creadas luego del 31 de diciembre de 1980.

Hizo presente que, de acogerse la precedente interpretación, cabe preguntarse, por qué su derogación ha sido tomada como bandera de lucha del CONFECh y, por tanto, como demanda histórica del movimiento estudiantil, si la norma es aplicable sólo a las universidades privadas no pertenecientes al CRUCH, creadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Asimismo, hasta hace poco tiempo las propias universidades estatales respaldaban su posición contra el cogobierno en esta norma, situación que habría cambiado y por otra parte, las universidades privadas del CRUCH, siguen refiriéndose a esta norma como un respaldo para efectos de no permitir el cogobierno estudiantil y funcionario.

En cuanto a la obligatoriedad de la norma, cabe tener presente, que aun cuando no se obligue por ley a las instituciones de educación superior a estatuir el cogobierno, en la práctica, podría darse igualmente, porque el proyecto de ley no obliga por si solo a ninguna institución a adoptar el cogobierno o la elección de sus autoridades unipersonales o colegiadas por parte de estudiantes y,o funcionarios administrativos.

Aseveró que el cogobierno atenta directamente en contra de la autonomía universitaria, pues tanto el contenido, como los límites de la autonomía de cada ente social están siempre fijados por su propia finalidad, ya que "gobernar" no es nada más que disponer los medios en vistas a la obtención del fin perseguido, por lo que la autonomía no es absoluta o ilimitada, sino que siempre tendrá como límite tanto el fin propio y específico, como el bien común.

Si se aplica lo anterior a la universidad, se puede concluir que ella debe gozar de autonomía para organizar su docencia, su investigación y su extensión o comunicaciones según mejor lo estime conveniente para tender hacia su fin específico. Dicha autonomía también alcanza al manejo de la administración y del presupuesto de la universidad, ya que se trata de soportes sin los cuales ésta no podría desarrollar libremente sus planes docentes, ni de investigación, extensión o comunicación.

Afirmó que el fin propio y específico de la universidad es educador y formador, y este exige la existencia de estamentos con roles determinados y también específicos, esto es, un ente formador (académico) y otro formándose (estudiantil), cuya separación de roles son parte de la esencia de la universidad.

Si se permite por ley, que las mismas universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica atenten contra la jerarquía universitaria, permitiendo que los estudiantes, o los administrativos o trabajadores, puedan formar parte del ente que gobierna la universidad, en definitiva, lo que se hace es atentar contra el propio fin propio y específico de la misma, ejerciendo una falsa e ilegítima autonomía, la cual tal como hasta hoy, debiese ser prohibida legalmente

Finalmente, existe la posibilidad de que esta “permisibilidad” se convierta en un cogobierno “obligatorio” para todas universidades, en la implementación de la gratuidad en la educación superior en el programa de Gobierno, que expresa que las instituciones de educación superior que quieran ser gratuitas, deberán firmar convenios con el Ministerio de Educación, cuyo contenido es incierto.

En conclusión, señaló que debe mantenerse la prohibición tanto del cogobierno como de la participación con derecho a voto de estudiantes y administrativos en la elección de autoridades unipersonales y colegiadas de la institución de educación superior, así como agregar la prohibición de que las propias instituciones de educación superior prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización tanto de estudiantes como de académicos y funcionarios no académicos o administrativos.

11.- Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), señor Carlos Gómez Díaz.

El señor Gómez[17] asistió acompañado de los señores Antonio Orellana, de la Universidad de Santiago; Jaime Rodríguez, de la Universidad de Chile, e Iván Salas, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.

Hizo hincapié en que las universidades del Estado, son del Estado, y no de las comunidades universitarias; por ello, apeló a la necesidad de una ley general con una amplia discusión de fondo.

En relación a la iniciativa del Gobierno que modifica el decreto con fuerza ley N° 2, con el objetivo declarado de eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurar el derecho de asociación, y autorización a la presidenta para aprobar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Señaló encontrarse plenamente de acuerdo con la eliminación de la prohibición, no obstante, el texto del proyecto solo se refiere a garantizar el derecho de asociación, que es un derecho consagrado en la Constitución, al parecer, tomando en consideración que los artículos involucrados sólo se refieren a instituciones de educación superior creadas mediante escritura pública, y no aporta nada nuevo a las universidades del Estado, ya que este derecho se ejerce desde el retorno a la democracia, en forma de federaciones estudiantiles y asociaciones de funcionarios.

Asimismo, manifestó su rechazo a la aprobación del estatuto enviado por las autoridades de la USACH al Ministerio de Educación, por cuanto la versión entregada no corresponde a la versión aprobada en el plebiscito de 2008, ya que contiene cambios que se hicieron al margen de la comunidad universitaria, alterando parte de su articulado.

Coincidió con la opinión del rector de la USACH, en orden a que el estatuto aprobado el 2008 requiere ser modificado y con el llamado de la rectoría de convocar a un claustro, tal como está definido en los estatutos, para analizar y hacer ajustes que se consideren necesarias, en materias que pudiesen haber cambiado en ese tiempo transcurrido.

Sostuvo que el proyecto de estatuto aprobado el 2008 no resuelve adecuadamente el problema de la participación de los distintos estamentos en los cuerpos colegiados, ni en la elección de autoridades, y los niveles de democracia que hoy exige la comunidad universitaria, representada por sus diversos gremios y federaciones de estudiantes, no se refleja en el articulado del proyecto de estatuto que se pretende aprobar.

Afirmó que los estatutos que se aprueben deben favorecer la gobernanza en la universidad, es decir, la definición del proceso mediante el cual los actores de una sociedad o comunidad aportan con su capacidad para definir el sentido y dirección de su organización. Para efectos de asegurar la gobernanza se requiere una generación participativa y democrática de los nuevos estatutos, que estos surjan y expresen a las comunidades universitarias.

Propuso que se otorgue un plazo de mínimo seis meses y máximo un año para que la Universidad de Santiago pueda realizar una revisión y ajuste de su propuesta de estatuto, mediante un proceso participativo con plenas garantías para la participación democrática de todos sus estamentos, y por consiguiente, se faculte a la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago.

Por último, destacó que los estatutos de la universidad deben consagrar la autonomía académica, financiera y administrativa, en los términos reconocidos por las leyes y efectuar las modificaciones a las leyes vigentes para que la universidades estatales no sean consideradas uno más de los servicios para la administración del Estado o, al menos, lo sean con claras distinciones reconocidas en la legislación de mayor jerarquía.

En lo esencial, resulta indispensable reconocer la potestad reglamentaria autónoma de las universidades e incluir la participación con derecho a voto de estudiantes, funcionarios y académicos en las elecciones de las autoridades unipersonales y de los cuerpos colegiados, en concordancia con su autonomía.

12.- Coordinador de Profesores por horas de clases de la Universidad de Santiago de Chile, señor Enrique Acosta, y la profesora señora Isabel Puga.

La señora Puga[18] expresó que el modelo neoliberal de educación en Chile desde la década de 1980, hace que aparezca esta figura de profesores temporales o profesores por horas. También denominados “profesores taxis”, porque en su mayoría prestan servicios de docencia efectiva en más de una institución, otorgando así mayor flexibilidad y menor cantidad de profesores jornada, que se dediquen a las labores de gestión, investigación y docencia.

El problema de esta flexibilidad es la precariedad laboral de los profesores por hora, asociada a una importante mercantilización de la educación, que atenta contra las mínimas garantías de calidad en el contexto de la sala de clases, cuyos efectos se notan en todos los niveles.

Explicó que en los estudiantes, existe una pérdida de la calidad docente; en los docentes, inexistencia de un vínculo laboral; en la institucionalización propia de la universidad, la misión y visión que le corresponde desarrollar, y en toda la sociedad, al existir menos aportes en producción de conocimiento y formación de profesionales de calidad.

La panorámica chilena muestra que el año 2012, las universidades del CRUCH, contaban con un 48% de académicos por hora y en las universidades privadas este porcentaje ascendía a un 76%. Es decir el promedio general de profesores por hora ascendía a un 66%, en dicho año. Por otra parte, encuestados los profesores por hora acerca de la cantidad de instituciones a la que efectuó clase el año 2013, resultó que un 62% realizó docencia efectiva en dos o más instituciones.

Complementando la exposición anterior, el señor Acosta manifestó que la condición de profesor por horas en la USACH, tiene en su origen el decreto ley N° 527, de 1974, que otorga al rector delegado de la Universidad Técnica del Estado la facultad de “Resolver todas las cuestiones relativas a la situación del personal de la UTE… contratar y poner término anticipado a contratos de trabajo”.

Luego, el decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, sobre estatuto orgánico de la USACH, prescribe que: “Son funcionarios académicos quienes realizan actividades de docencia, investigación, desarrollo, creación artística y,o extensión, integrados a los programas de trabajo de las Facultades… Existirá además personal nombrado por horas de clase para colaborar en la actividad académica.”, y los decretos universitarios UTE N° 1.100, de 1982, y N° 25, de 1986.

La resolución exenta UTE N° 1729, de 1983, establece que “Los Decanos podrán disponer la asunción inmediata de funciones, de profesores por horas de clases en calidad de contratado, por un plazo máximo de un semestre académico... Los Decanos determinarán la ubicación de los profesores por horas de clases en las diferentes categorías de profesores… todo nombramiento por horas de clases deberá efectuarse de acuerdo a la presente Resolución”.

Lo anterior, se complementa con la resolución exenta N° 9852, de 2013, que establece criterios para la contratación de profesores por horas de clases: “Los nombramientos de los profesores por horas de clases deben ser por las horas realizadas de docencia directa, hasta un máximo de 16 horas.” Finalmente, en un intento de mejorar sus condiciones laborales, este año se consultó a la Contraloría General de la República, entidad que por medio de dictamen N° 1686, de 2014, expresa que: “No se advierte fundamento para justificar que un profesor pueda realizar labores docentes por sobre el nombramiento de sus horas”.

Es decir, la perversidad del sistema es tal, que cuando se intenta una mejora, la propia institucionalidad vigente impide su realización, porque los profesores por hora, solo hacen docencia directa.

Destacó que en los últimos años, se ha mantenido una sistemática progresión de profesores por hora en la USACH y la baja de los años 2003 y 2005 se debe al momento de fuerte crisis económica que sufrió la universidad, retomando de inmediato la misma senda. La remuneración de los profesores por hora asciende en promedio a $ 800.000.

Destacó la necesidad de recordar la historia de su antecesora, la Universidad Técnica del Estado, creada en el año 1947, como una figura de una educación superior técnico profesional asociada a las necesidad de desarrollo nacional del país, que tuvo su primer estatuto en el año 1952, y ahí ya se contemplaban elementos como preocuparse de los problemas económicos del país, el progreso económico y técnico. Además, de contar con un consejo universitario con figuras de la sociedad civil, empresarial profesional, sindical y mutualista de la época.

Finalmente, hizo presente la necesidad modernizar la función docente de la universidad y tener una política de recursos humanos integral que elimine estas figuras precarias, y adicionalmente poner en sentido positivo no solo una prohibición, sino que, además, la participación estamental sea parte de la gestión de la universidad.

13.- Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile (FEUSACH), señor Takuri Tapia.

El señor Tapia[19] realzó como principios básicos los espacios democratizados, la toma de decisiones abiertas y transparentes, las cuentas públicas de autoridades y gremios, el fortalecimiento de la organización de académicos, funcionarios, estudiantes y trabajadores, y el respeto y dignidad hacia los trabajadores y miembros de la comunidad universitaria.

Apuntó que se avanza hacia la democracia en las universidades, mediante la derogación del decreto con fuerza de ley N° 2, la derogación de los decretos que rigen universidades, el decreto con fuerza de ley N° 149, en el caso de la USACH, y la promulgación de nuevos estatutos que sean fruto de discusiones y resoluciones al interior de las casas de estudios.

Luego, refiriéndose a los estatutos orgánicos, señaló que la tramitación de este proyecto representa una respuesta a una exigencia, luego de las constantes y contundentes movilizaciones estudiantiles y de todos los actores del mundo social en la lucha por una educación gratuita, de calidad, inclusiva y democrática.

El proyecto de estatuto orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, enviado por el rector al Ministerio de Educación, debe ser devuelto a la comunidad universitaria soberana para su actualización, dado que el texto original ha sufrido importantes cambios, desconocidos totalmente por los integrantes de la universidad.

Por otra parte, habiendo transcurrido seis años desde su elaboración, dicho proyecto de estatuto orgánico no es pertinente bajo el escenario actual en que la sociedad espera transformaciones profundas en la educación superior. No define la participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección de autoridades unipersonales. Además, los porcentajes de participación triestamental que establece en órganos colegiados son excesivamente desiguales.

Cabe recordar que debido a una definición inadecuada del quórum de votación estudiantil, se ignoró el voto de un significativo número de estudiantes, que en el plebiscito del año 2008 se inclinaron por una propuesta distinta.

Existe una comisión que propondrá un reglamento y de esta forma la universidad podrá realizar un claustro universitario, que permitirá corregir, modificar o incorporar aquellos temas pertinentes al interés de la institución y así hacer efectiva la verdadera democracia y participación que se requiere.

Actualmente, es necesario avanzar, con un proceso que respete los procesos democráticos amplios, donde todos los estamentos, o miembros de la comunidades universitaria posean una participación, discutida entre todos, además de las múltiples visiones de desarrollo y de expansión en los cuerpos colegiados pertinentes.

B) Votación en general.

El secretario ejecutivo de la reforma educacional, Andrés Palma, recordó que existe el compromiso, en el marco de la reforma a la educación universitaria, de enviar un proyecto más amplio sobre la regulación del sistema universitario, donde una de las áreas que abordará será el establecimiento de una Superintendencia que realice dicha fiscalización.

El diputado Venegas (Presidente) expresó que existe un amplio acuerdo en orden a eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el Gobierno de las instituciones de educación superior, que impacta fundamentalmente al mundo de las universidades privadas. Sin embargo, en relación con la autorización para dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, existe por una parte la posición de la Universidad de Valparaíso que se encuentra plenamente de acuerdo con su aprobación y términos, y por otra parte no existe consenso en la aprobación de los estatutos de la USACH, toda vez que el texto presentado por la rectoría al Ministerio de Educación no es igual al aprobado en el año 2008 y, además, se ha planteado la necesidad de actualizarlo, por consiguiente, es necesario contar con mayor tiempo que el dispuesto en el proyecto para subsanar los referidos ajustes.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, con el voto favorable de las diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de Cristina Girardi Lavín) y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago y Mario Venegas Cárdenas (Presidente).

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Artículo 1°

Reemplaza en las universidades la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, por una norma que prohíbe que en los estatutos y reglamentaciones se establezcan normas que proscriban, limiten u obstaculicen las asociaciones de estudiantes y trabajadores.

Se presentó una indicación de los diputados Bellolio y Gutiérrez, don Romilio, para reemplazar el artículo primero del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Agrégase, en el literal e) del artículo 56 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

2) Agrégase, en el literal e) del artículo 67 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

3) Agrégase, en el literal e) del artículo 75 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".”.

El diputado Romilio Gutiérrez explicó la indicación señalando que se busca consagrar el derecho de asociación, resguardando los derechos de los estudiantes y funcionarios de las universidades, pero limitando el cogobierno al mantener la actual prohibición para que estudiantes y funcionarios participen en el gobierno de la institución.

El señor Palma, Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, estimó que la propuesta altera sustancialmente el mensaje del Ejecutivo, por cuanto se pretende mantener la prohibición de participación.

-Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por el voto en contra de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González, Jackson y Venegas (Presidente). Por la afirmativa se pronunció el diputado Gutiérrez, don Romilio (1-5-0).

-Puesto en votación el artículo 1°, fue aprobado con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González, Jackson y Venegas (Presidente). Se abstuvo el diputado Gutiérrez, don Romilio (5-0-1).

Artículo 2°

Reemplaza en los institutos profesionales la prohibición de participación por una norma que prohíbe que en los estatutos y reglamentaciones se establezcan normas que proscriban, limiten u obstaculicen las asociaciones de estudiantes y trabajadores.

-Puesto en votación, fue aprobado con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González, Jackson y Venegas (Presidente). Se abstuvo el diputado Gutiérrez, don Romilio (5-0-1).

Artículo 3°

Reemplaza en los centros de formación técnica la prohibición de participación por una norma que prohíbe que en los estatutos y reglamentaciones se establezcan normas que proscriban, limiten u obstaculicen las asociaciones de estudiantes y trabajadores.

-Puesto en votación, fue aprobado con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González, Jackson y Venegas (Presidente). Se abstuvo el diputado Gutiérrez, don Romilio (5-0-1).

Artículo 4°

Consagra expresamente la prohibición de que las instituciones contengan en sus estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la institución y sus miembros, alguna prohibición, limitación u obstáculo para su libre organización.

-Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

Disposiciones transitorias

Artículo primero

Establece el plazo de un año para que las instituciones adecúen su normativa a las normas anteriores.

-Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

Artículo segundo

Faculta a la Presidenta de la República para que mediante decreto con fuerza de ley dicte los nuevos estatutos o modifique los actualmente vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile.

-Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

Artículo tercero

Faculta a la Presidenta de la República para que mediante decretos con fuerza de ley dicte los nuevos estatutos o modifique los actualmente vigentes de la Universidad de Valparaíso.

-Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

Artículo cuarto

Señala el contenido mínimo que deben poseer estos estatutos, a saber, la forma de gobierno, su estructura académica y administrativa esencial, procedimientos para crear, modificar o suprimir su estructura académica, planes, programas y carreras, procedimientos para modificar sus plantas de personal o las normas para fijar las remuneraciones, procedimientos para fijar sus presupuestos y reformar sus estatutos, entre otros aspectos.

Se presentaron dos indicaciones. La primera, de las diputadas Carvajal, doña Loreto, y Vallejo, doña Camila, y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente), para sustituir en el inciso segundo del artículo cuarto, la palabra “tres” por “seis”.

El diputado señor Venegas explicó que esta modificación permite ampliar de tres a seis meses el plazo de que dispondrán los rectores para presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente. Este cambio se efectúa a solicitud expresa de los representantes de la Universidad de Santiago, con el objeto de llegar a un acuerdo con la rectoría en torno al nuevo estatuto, de manera de otorgar el tiempo suficiente para el proceso de discusión y adecuación de los estatutos al interior de las universidades.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

La segunda indicación, de la diputada Vallejo, doña Camila y de los diputados González, Jackson y Venegas (Presidente), para agregar, a continuación de la palabra “procedimiento”, la frase “y plazos”.

La diputada señora Vallejo, doña Camila, explicó que la indicación tiene por objeto adecuar la norma al aumento de plazo recién aprobado, incluyendo la referencia al plazo, además del procedimiento para reformar los estatutos, dentro de las menciones del artículo cuarto transitorio.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

-Puesto en votación el artículo cuarto transitorio, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de las diputadas Carvajal, doña Loreto (en reemplazo de Girardi, doña Cristina) y Vallejo, doña Camila y de los diputados González; Gutiérrez, don Romilio; Jackson y Venegas (Presidente) (6-0-0).

VI.- INDICACIONES RECHAZADAS.

Se rechazó, por mayoría de votos, una indicación de los diputados Bellolio y Gutiérrez, don Romilio, para reemplazar el artículo 1° del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Agrégase, en el literal e) del artículo 56 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

2) Agrégase, en el literal e) del artículo 67 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

3) Agrégase, en el literal e) del artículo 75 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

"Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".”.

VII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No las hubo.

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el Diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1. Reemplázase, en el literal e) del artículo 56, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

2. Reemplázase, en el literal e) del artículo 67, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal docente o no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

3. Reemplázase, en el literal e) del artículo 75, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el centro de formación técnica y sus estudiantes y personal docente y no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización éstos”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22°.- En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las Universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Institutos Profesionales, la frase “excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”, por la oración ”en caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

Artículo 4°.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, el siguiente literal:

“i) En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.

Artículo cuarto.- En adelante, cada vez que se señale “la universidad” o “las universidades”, deberán entenderse referidas la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio y tercero transitorio precedentes, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

En todo caso, el estatuto de la universidad deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de Ministro de Fe.”.

Se designó diputado informante a la señora CAMILA VALLEJO DOWLING.

SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de noviembre de 2014.

Acordado en sesiones de fecha 14 y 20 de octubre y 11 y 17 de noviembre de 2014, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y los diputados Jaime Bellolio Avaria, Fidel Espinoza Sandoval, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Felipe Kast Sommerhoff, José Antonio Kast Rist, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas (Presidente).

Por la vía del reemplazo asistió la diputada Loreto Carvajal Ambiado. Asistió, además la diputada Marcela Hernando Pérez.

INDICE

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS…1

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO…1

2) NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL…2

3) NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA…2

4) APROBACIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY…2

5) DIPUTADO INFORMANTE…2

II.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO…3

A) FUNDAMENTOS…3

B) COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO…7

C) INFORME FINANCIERO…8

D) INCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE…8

1. Constitución Política de la República…8

2. Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación…9

3. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación…9

4. Decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación…10

5. Decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación…10

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO…10

A) PERSONAS E INSTITUCIONES ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN…10

1. Vicepresidente del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), señor Juan Manuel Zolezzi Cid…10

2. Presidente del Consorcio de Universidades del Estado (CUECH), señor Aldo Valle Acevedo…15

3. Vocera de la Confederación de Estudiantes de Chile (CONFECH), señorita Melissa Sepúlveda Alvarado y Vicepresidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, Sebastián Aylwin…17

4. Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Santiago (AFUSACH) señor César Mondaca Mondaca…18

5. Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Universidad de Valparaíso (AFUV), señor René Astudillo Castillo…19

6. Presidenta de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH), señora Betsy Saavedra…22

7. Presidente de la Asociación de Académicos de Universidad de Santiago (ASOACAD), señor Nelson Carrasco…26

8. Presidente de la Corporación de Universidades Privadas (CUP), Rector de la Universidad Bernardo O'Higgins, señor Claudio Ruff Escobar, y el Vicepresidente, señor Ricardo Israel Zipper…30

9. Organización de Federaciones de Educación Superior Privada (OFESUP)…32

10. Asesor del Programa Legislativo de la Fundación Jaime Guzmán, señor Jorge Barrera Rojas…34

11. Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), señor Carlos Gómez Díaz…37

12. Coordinador de Profesores por horas de clases de la Universidad de Santiago de Chile, señor Enrique Acosta, y la profesora señora Isabel Puga…38

13. Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile (FEUSACH), señor Takuri Tapia…40

B) VOTACIÓN EN GENERAL…41

V.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO…42

VI.- INDICACIONES RECHAZADAS…45

VII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES…46

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN…46

[1] Copia íntegra de estas presentaciones se encuentra en la página web de la Corporación en el siguiente link http://www.camara.cl/trabajamos/comision_listadodocumento.aspx?prmID=412.
[2] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[3] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[4] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[5] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[6] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[7] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[8] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[9] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[10] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[11] En sesión 52ª de fecha 14 de octubre de 2014.
[12] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[13] En sesión 53ª de fecha 20 de octubre de 2014.
[14] En sesión 53ª de fecha 20 de octubre de 2014.
[15] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[16] El artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 2. de 2009 dispone que: “Las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía”.
[17] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[18] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.
[19] En sesión 56ª de fecha 11 de noviembre de 2014.

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de diciembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 109. Legislatura 362.

BOLETÍN Nº 9481-04

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y AUTORIZA A DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO

HONORABLE CÁMARA

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia simple

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta

La Comisión Técnica consideró que es de competencia de la Comisión el artículo cuarto transitorio. La Comisión de Hacienda incorporó el artículo tercero transitorio

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Los artículos tercero y cuarto transitorios, fueron aprobados por mayoría de votos

6.- Se designó Diputado Informante al señor Marcelo Schilling

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

• Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Educación.

• Sr. Andrés Palma, Secretario Ejecutivo de la Reforma

• Sr. Exequiel Silva, Asesor.

• Sr. Patricio Espinoza, Asesor.

• Sr. Francisco Martínez, Jefe División de Educación Superior.

CONSORCIO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO DE CHILE, CUECH

• Sr. Aldo Valle, Rector Universidad de Valparaíso, y Presidente del CUECH.

• Sr. Patricio Sanhueza, Rector Universidad de Playa Ancha.

• Srta. Stephanie Donoso, Asesora.

• Sr. Braulio Cariman, Asesor.

CORPORACIÓN DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, CUP

• Sr. Ricardo Israel Zipper, Vicepresidente Ejecutivo.

• Sra. Inés Aravena Baehr, Secretaria General.

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE UNIVERSIDADES ESTATALES DE CHILE:

• Sra. Betsy Saavedra Flores, Presidenta FENAPTUECH.

• Sra. Náyade Bobadilla Espínola, Secretaria General FEUSACH.

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ACADÉMICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE CHILE, FAUECH

• Sr. Carlos Gómez Días, Presidente.

• Sr. Antonio Orellana Lobos, Secretario.

FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN Y ECONOMÍA DE LA USACH (EX UTE)

• Sr. Enrique Acosta, Coordinador Profesores por Horas de Clases de la USACH.

• Sr. Carlos Riquelme, Representante de la Facultad de Ingeniería.

Los artículos de competencia de la Comisión son los siguientes:

El artículo cuarto transitorio, dispone que para los efectos de la dictación de las normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile, mediante decreto con fuerza de ley, el rector de la universidad (de Santiago y de Valparaíso) deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

Se establece que el estatuto deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos de designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, sobre la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) Requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) debe establecer el procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Deberá establecer que las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de Ministro de Fe.”.

Por sugerencia del Ejecutivo, la Comisión incorporó a su competencia el artículo tercero transitorio, el cual faculta al Presidente de la República para dictar los estatutos de la Universidad de Valparaíso.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. Además, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Por otra parte, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso.

El Mensaje señala, luego de efectuar una breve reseña de la regulación de los puntos abordados por el proyecto; esto es: autonomía universitaria, libertad de asociación, estatutos de las universidades de Santiago y Valparaíso y la prohibición de participación de alumnos y funcionarios en los gobiernos de las instituciones de educación superior, se señala que se hace necesario reforzar el vínculo que el Estado tiene con sus universidades, dotándolas de herramientas para que puedan desenvolverse de una mejor manera en un sistema de educación superior que ha cambiado significativamente durante los últimos años.

Se agrega que una tarea prioritaria es la modificación de los estatutos orgánicos de las universidades estatales en donde la participación de dichas instituciones y sus comunidades adquiere un carácter fundamental.

Del mismo modo, se destaca que los tiempos en que dichas reformas y modificaciones estatutarias ocurran coincidirán con la reforma general al sistema de educación superior que el gobierno está comprometido a impulsar y en dicho contexto, la iniciativa impulsada por la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en orden a proponer una reforma a los estatutos orgánicos que respectivamente las rigen, es un paso importante para avanzar en este propósito y dotar a estas instituciones de mejores instrumentos para su vida y gestión institucional, permitiéndoles desenvolverse de mejor manera en un sistema de educación superior complejo y con altas exigencias a nivel nacional e internacional.

Finalmente el Mensaje señala que una organización y estructura moderna, una gestión eficaz e inclusiva que reconozca la labor y características específicas de la comunidad universitaria, una mayor flexibilidad en la administración, un verificable alineamiento con los intereses generales de la Nación, y una adecuada y profunda vinculación con las comunidades en las que estas instituciones se insertan, representan todas condiciones para una gestión institucional de carácter público acorde con los requerimientos de la educación superior que el país necesita en la era del conocimiento y de la inclusión.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 70, de 5 de agosto de 2014, de la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

Explica que el proyecto de ley tiene por objeto modificar el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. En segundo lugar, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones. Asimismo, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso.

En cuanto al efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal, sostiene que el presente proyecto de ley no involucra mayor gasto fiscal.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

Constancia

Además de la disposición sometida por la Comisión Técnica, esto es el artículo cuarto transitorio, la Comisión acuerda que es de su competencia el artículo tercero transitorio, quedando esto último sujeto a lo dispuesto en el oficio N° 11.347, de 1 de julio de 2014, de la Comisión de Régimen Interno.

Señor Andrés Palma, Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional

Agradece la disposición de los integrantes en orden a continuar con la tramitación del proyecto. Se hizo parte de la contextualización dada por el señor Aguilo sobre la ausencia del Ministro en la presente sesión y agregó que hay tres proyectos para discutir en la Sala del Senado y es allí donde precisamente se encuentra a la hora de inicio de la presente sesión.

Respecto del proyecto en estudio, hace presente que la Comisión Técnica sometió a conocimiento de la comisión el artículo cuarto transitorio. Agrega que a su juicio, la Comisión debería conocer también el artículo tercero transitorio.

Manifiesta que a través del texto del proyecto se elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior: universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales y en su lugar, establece otra en sentido contrario; esto es, prohibir las conductas que limiten dicha participación.

Explica que el proyecto no establece una norma general de participación sino que serán las propias instituciones quienes deberán fijar sus propias normas sobre la materia.

Adicionalmente, manifiesta que hay dos universidades: de Valparaíso y Santiago, con normativas aprobadas por los diversos estamentos, pero que, al no estar en concordancia con la normativa actual, no pueden ser aprobadas. Por dicha razón, es que el proyecto faculta a la Presidenta de la República para dictar los estatutos de dichas universidades.

Hace presente que las materias que regula el artículo cuarto transitorio son las referidas al contenido mínimo deberá contener los estatutos de las universidades ya referidas, en lo tocante a remuneraciones, planta de personal y otras materias que deben ser conocidas por la Comisión.

Finalmente, respecto del artículo tercero transitorio el señor Lorenzini (Presidente de la Comisión), comparte lo señalado por el señor Palma, en el sentido que también es una norma de competencia de la Comisión de Hacienda.

Señor Aldo Valle, Rector de la Universidad de Valparaíso y Presidente del Consorcio de Universidades Estatales.

Señala que sobre la base de entender que las universidades, principalmente aquellas de carácter público, son instituciones que deben contribuir en la esfera de la deliberación de la sociedad, el proyecto hace bien en eliminar la prohibición ya que la participación es clave en dicho proceso.

Agrega que la prohibición actualmente vigente no tiene sentido, ya que participación no es sinónimo de corporativismo ni gremialismo. Las universidades, explica, no son foros políticos ni sociales sino que tienen una misión, que no impide que sus comunidades tengan derecho a intervenir en sus gobiernos y elección de sus autoridades. Recalca que de ahí surge la idea de una comunidad universitaria comprometida con el interés público y en tal sentido, valoran el proyecto y las modificaciones que propone.

Señala que en todo sistema de educación superior se debe garantizar el derecho de asociación y participación compatible con la autonomía de las personas y las normas que se integren en el ordenamiento jurídico debe promover las virtudes cívicas en la convivencia universitaria y en la sociedad, en donde lo que se busca es que sus integrantes sean ciudadanos activos, responsables, no indiferentes ya que la indiferencia no contribuye al fortalecimiento de las instituciones.

Manifiesta que las universidades estatales requieren de un proceso de modernización y flexibilidad, sin dejar de constituir instituciones estatales: adecuación de controles y fiscalización administrativos afines a los propósitos de dichas instituciones; de allí que la generación de sus normas debe surgir desde ellas mismas y que van más allá del contenido, que califica de descriptivo y señalado cuarto transitorio del proyecto.

Explica que a su parecer, deben existir preceptos generales, previos –a la dictación de sus estatutos- y vinculantes para todas universidades que garanticen la misión pública por la que existen.

Insiste en que es una necesidad que existan normas comunes previas, al menos para las universidades estatales y si bien es cierto, hay contenidos del proyecto en estudio en que hubo avances y que la dictación de los estatutos deberá realizarse en concordancia con la legislación vigente, siempre se pensó o se entendió que habría normas previas.

Agrega que la heterogeneidad puede llevar a desatender el carácter estatal y publico de las universidades, ciertas materias no pueden quedar al arbitrio de las comunidades universitarias, ya que las universidades estatales son propiedad de todos los chilenos y su misión y propósitos son la expresión de la voluntad soberana de la ciudadanía y no pueden responder a proyectos particulares, aun cuando sean concordados por sus propias comunidades. Acota que éstas no le pertenecen a sus directivos, académicos, estudiantes o funcionarios, porque se deben a la sociedad en su conjunto y a fines públicos en un horizonte de largo plazo.

Finalmente, da a conocer propuestas por parte de las universidades que representa: tramitar en conjunto con el proyecto en estudio normas básicas de carácter general obligatorias para todas las universidades del Estado, las que deben referir a gobierno universitario, participación, patrimonio de las instituciones, así como respecto de gestión financiera y presupuestaria.

Precisa que de no existir estas normas previas y comunes, los estatutos que se vayan generando en las distintas universidades se verán expuestos a la necesidad de ser modificados con posterioridad a su discusión y aprobación por parte de las comunidades universitarias.

Señor Ricardo Israel Zipper, Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Universidades Privadas, CUP.

En nombre de la Corporación que representa, celebra el levantamiento de la prohibición y saluda la participación que consagra el proyecto.

Agrega que la Corporación que representa sostiene como principios la autonomía universitaria, la diversidad de proyectos educativos, la inclusión y movilidad social, la equidad y la no discriminación arbitraria y agrupa a universidades privadas que desde diversas perspectivas desarrollan proyectos educacionales.

Manifiesta que la universalidad de la academia se expresa en el modelo que cada universidad postula darse, consecuencia de la autonomía universitaria. Define a ésta, utilizando un concepto de Jorge Millas: derecho de la Universidad de darse su propia organización, a reglamentar su funcionamiento, a orientar su desarrollo e invertir sus recursos.

Señala que en esencia, el proyecto es el levantamiento de una prohibición existente y la decisión que se adopte dependerá de cada institución. Destaca que en el actual sistema de educación superior chileno existen distintos tipos de instituciones: las creadas por ley con anterioridad a la Constitución del 1980; las que están en proceso de formación; las que están en proceso de licenciamiento por el CNED; las autónomas acreditadas y autónomas que no han obtenido su acreditación o la han perdido, debiendo recuperarla.

Explica que hoy las instituciones tienen marcos regulatorios que dependen del estado de desarrollo de cada una por lo que requieren políticas sostenibles en el tiempo con planes estratégicos de mediano y largo plazo, que no necesariamente son coherentes con la intervención en decisiones de estamentos que tienen un permanencia limitada o rotativa dentro de la misma.

Realiza un distingo entre participación y cogobierno. La primera contribuye a las decisiones, pero éstas deben ser adoptadas por la organización según el sistema de gobierno, atendiendo su calidad jurídica y proyecto institucional, ambos asociados a la autonomía.

Agrega que el gobierno de una institución de educación superior dependerá siempre de la definición del proyecto institucional particular en el ámbito de su autonomía. Cada universidad es libre de determinar su propia forma de gobierno, por lo tanto, es aceptable la adopción de formas de triestamentalidad. Manifiesta que lo que no puede ocurrir es que por cualquier medio o resquicio legal se pretenda uniformar o imponer un modelo triestamental, sobre el cual, expresa que la experiencia chilena y la de muchos países no constituyen un promisorio antecedente histórico.

Señor Carlos Gómez Díaz, Presidente de la Federación Nacional de Académicos de las universidades estatales, FAUECH.

Manifiesta que la federación que representa, agrupa a académicos de las 16 universidades estatales. Consulta derechamente si existe voluntad de presentar indicaciones relacionadas con lo afirmado por el señor Valle, esto es separar derecho de asociación y estatutos.

El señor Palma, Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, explica que este punto también fue planteado en la Comisión de Educación y manifiesta la voluntad del Ejecutivo en avanzar sobre la materia, pero insiste en mantener las disposiciones del proyecto de ley para comenzar a avanzar en los estatutos.

El señor Gómez, Presidente de FAUECH, señala que ese compromiso no basta.

Continuando con su exposición, explica respecto del proyecto, que el derecho de asociación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución Política. En tal sentido, no basta una mera prohibición para impedir conductas que limiten dicha participación, no safisface las expectativas del movimiento social, profesores ni alumnado; declara, sin embargo, su disposición a esperar y colaborar en la búsqueda de una solución.

Agrega que es obvio el reconocimiento de este derecho, pero debe explicitarse dónde, cómo y cuándo se hará efectivo el concepto de autonomía académica.

Señora Betsy Saavedra Flores, Presidenta de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile, FENAPTUECH.

Señala que la modificación al DFL N° 2 es insuficiente, pues no obliga a conceder la participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las Universidades y sólo beneficia a las instituciones no creadas por ley.

Hace presente la falta de prolijidad en la elaboración del proyecto de ley de parte del Ejecutivo: incluye dos temas distintos; no consulta la opinión de las comunidades universitarias respecto a los proyectos de estatutos orgánicos e ignora irregularidades del proyecto de estatuto de la USACH: su plebiscito ignoró el voto de 7.675 alumnos regulares en relación a las alternativas de voto sobre participación y otorgó baja ponderación al voto de los profesores por hora; no consideró la participación de estudiantes y funcionarios no académicos en la elección de autoridades unipersonales; establece bajos porcentajes de participación triestamental para funcionarios no académicos y estudiantes en órganos colegiados y fue modificado unilateralmente en temas importantes.

Expresa que las disposiciones del artículo cuarto son insuficientes, pues no garantizan gobernabilidad ni el control adecuado de los recursos económicos que el Estado entrega a sus Universidades.

En cuanto a las propuestas, señala que se podrían agregar a las disposiciones transitorias el siguiente texto (el destacado es la modificación que se propone):

“Los estatutos de las Universidades deberán cumplir lo siguiente:

a) Surgir de procesos claustrales democráticos.

b) Definir la participación con derecho a voto de a lo menos académicos, funcionarios no académicos y alumnos, así como sus respectivas ponderaciones, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

c) Establecer el carácter normativo y ejecutivo de los organismos colegiados.

d) Limitar la reelección del Rector y demás autoridades unipersonales en el cargo a un periodo no consecutivo.

e) Establecer la existencia de una Contraloría Interna con independencia de la autoridad universitaria, que vele por el correcto y eficiente uso de los recursos económicos.

f) Los presupuestos de las Universidades Estatales deberán ser elaborados en función de los planes de desarrollo de las Universidades y con participación vinculante de los estamentos.”:

Respecto de los artículos permanentes (primero, segundo, tercero y cuarto) propone el siguiente texto:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos, debiendo incluir la participación con derecho a voto de a lo menos académicos, funcionarios no académicos y alumnos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”.

Señorita Marta Matamala, dirigente de la Confederación de Estudiantes de Chile y Presidenta Electa de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago.

Expresa que si bien la derogación de la prohibición es valorada, falta legislar en positivo, es decir, asegurar la participación en los gobiernos universitarios. No se considera la realidad de los diversos estamentos al interior de la universidad, no hay avance en democratización pero hoy observan una ventana de oportunidades.

Señala que se necesita alternancia en el poder no solo respecto a la figura del rector sino también la del decano y jefes de departamentos que no facilitan la participación ni de los estudiantes ni de los funcionarios. Agrega que se requieren de autoridades más representativas de las personas que componen la universidad.

Explica que, por ejemplo, cuando llegan nuevos aportes a las universidades ni el alumnado ni los funcionarios ni los académicos pueden determinar la destinación de dichos recursos.

Finalmente, solicita asegurar un tiempo de discusión razonable para generar procesos de democratización, para asegurar instancias democráticas, reformar mecanismos de financiamiento y transparencia, gobernabilidad y control presupuestario.

Señor Enrique Acosta, coordinador profesores por horas de clases de la Universidad de Santiago.

Expresa que representan un equivalente a 900 jornadas completas y que alrededor del 70% de las clases clases de pregrado las desarrollan profesores por hora.

Agrega que esta forma de empleo, atenta a la calidad docente de educación superior, al no tener posibilidad institucional de investigar y además no poseer el soporte físico para poder trabajar, que es mínimo para atender a sus estudiantes y preparar las clases.

Respecto del proyecto en estudio, hace un llamado para introducir un mecanismo que asegure la participación efectiva en el proceso de actualización de los estatutos, dentro del plazo de 6 meses que otorga el proyecto, de manera que ésta no quede condicionada al arbitrio de la autoridad universitaria.

Al tenor de la presentación la propuesta de redacción para el artículo cuarto transitorio es la siguiente (se destaca el texto que se propone introducir):

“Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio y tercero transitorio precedentes, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, siempre y cuando haya sido elaborado o modificado en el marco de un claustro universitario triestamental cuyos miembros hayan sido elegidos democráticamente y por votación universal, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

(…) h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión, que en todo caso deberá considerar mecanismos de control democrático por parte de la comunidad universitaria.”.

El señor Ortiz hace presente que en el informe de Educación están las mismas exposiciones de los invitados y que en dicha instancia el proyecto fue aprobado (en la mayoría de sus disposiciones) por la unanimidad de sus integrantes. Explica que la Comisión de Hacienda sólo tiene competencia respecto de los artículos tercero y cuarto transitorios, por lo que es difícil efectuar cambios. Anuncia su voto a favor ya que a su juicio, el proyecto representa un avance.

El señor Auth señala que entiende que lo se plantea está más allá de lo que propone el proyecto de ley, el que prohíbe una prohibición que por lo demás, era inconstitucional. Agrega que la iniciativa, establece para ciertas universidades el compromiso explicito de dictar un estatuto, lo que le hace sentido es que se está de alguna manera dando un disparo de inicio que acelerará ese proceso y que comparte con el señor Valle, de no tener un marco general puede generar inconvenientes. Agrega que la solución al problema de la prohibición puede acarrear otro: el tiempo y los límites para la elaboración de los estatutos, expresa que no sólo es razonable sino también indispensable que se fijen dichos límites en esta instancia.

Reiteró su inquietud referida al riesgo que puede generar el desfase que se puede dar entre la publicación de esta ley y la ausencia de una ley marco para los estatutos de las universidades, que fije los niveles de participación de los diversos estamentos. Plantea derechamente la necesidad de establecer un mínimo en dicha dirección.

El señor Melero consulta las razones por las cuales el proyecto de ley termina con la prohibición de participación de los estudiantes en el gobierno universitario, haciéndose cargo de la idea de concebir ésta como una comunidad. Explica que desde su punto de vista, se debe distinguir dentro de la universidad los roles que cumplen los distintos estamentos. Hay una idea implícita de jerarquización al interior de toda universidad, que no implica excluir la participación. Agrega que cuesta comprender de qué forma pueden gobernar la universidad quienes concurren a ella para recibir una formación, pues a su parecer, se debe distinguir entre participación y facultades decisorias en la dirección académica e investigación y formar parte de quienes dirigen una universidad.

El señor Ortiz señala que los distintos estamentos repitieron en esta instancia las mismas inquietudes manifestadas ante la Comisión Técnica y expresa que es un camino importante para las universidades que se cumplirá al momento de efectuarse las modificaciones que se planteen en el proyecto referido a educación superior.

Señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Educación

Manifiesta que la relación entre el Estado y la comunidad universitaria, es una cuestión compleja que ha recibo atención en la literatura. En las sociedades modernas, se considera a la autonomía de las universidades como una condición esencial para que trabajen en la atmósfera más libre posible de otras estructuras que puedan tener intereses particulares.

Respecto del rol del Estado en relación con las universidades, señala que este al menos alcanza tres puntos: proteger la fe pública, acreditación de la calidad y financiamiento de investigación no apropiable. Agrega que fuera de estas materias el Estado no tiene injerencia alguna y dentro de dicho marco conceptual una ley que direccione la estructura de gobierno al interior es una intromisión en la misión y objetivos propios de toda institución de educación superior, razón por la cual el proyecto en estudio no contiene prejuicio alguno sobre la organización de sus gobiernos.

En cuanto a los aspectos conflictivos que podrían presentarse, expresa que efectivamente podrían darse algunos problemas pero asegura, se tomarán las medidas en 2015 para que los estatutos que se dicten estén en concordancia con la ley marco.

VOTACIÓN

Las normas sujetas a votación son del siguiente tenor:

Disposiciones transitorias

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.”.

“Artículo cuarto.- En adelante, cada vez que se señale “la universidad” o “las universidades”, deberán entenderse referidas a la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio y tercero transitorio precedentes, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

En todo caso, el estatuto de la universidad deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de Ministro de Fe.”.

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Sometidos a votación, en forma conjunta, los artículos tercero y cuarto transitorios, son aprobados por el voto de la mayoría de los Diputados presentes, señores Sergio Aguiló; Pepe Auth; Pablo Lorenzini; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling, y Matías Walker. Se abstienen los Diputados señores Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana); Gustavo Hasbún (por el señor Silva) y Osvaldo Urrutia.

Se designó diputado informante al señor Marcelo Schilling.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 16 de diciembre de 2014, con la asistencia de los Diputados señores Pablo Lorenzini (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Felipe De Mussy; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Leopoldo Pérez (por el señor Santana); Marcelo Schilling; Gustavo Hasbún (por el señor Silva); Osvaldo Urrutia, y Matías Walker.

SALA DE LA COMISIÓN, a 17 de diciembre de 2014.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 06 de enero, 2015. Diario de Sesión en Sesión 110. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DICTACIÓN DE NUEVOS ESTATUTOS DE UNIVERSIDADES DE SANTIAGO Y DE VALPARAÍSO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9481?04)

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegura el derecho de asociación y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son la señorita

Camila Vallejo y el señor Marcelo Schilling, respectivamente.

Antecedentes:

Mensaje, sesión 51ª de la presente legislatura, en 5 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 98ª de la presente legislatura, en 25 de noviembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 109ª de la presente legislatura, en 18 de diciembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 26.

La señorita VALLEJO (de pie).- Señor Presidente, honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Educación, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegura el derecho de asociación, y autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

La idea matriz o central del proyecto consiste en eliminar las prohibiciones actualmente existentes de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, ampliando de esta manera las posibilidades de ejercicio de la autonomía de dichas instituciones y posibilitando que, de estimarlo conveniente, aquellas incluyan en su forma de gobierno y gestión a todos los integrantes de sus respectivas comunidades educativas en la forma en que lo consideren pertinente a sus fines y definiciones institucionales.

Adicionalmente, con el interés de asegurar el derecho de asociación de todos los miembros de esas instituciones, se consagra expresamente la prohibición de que las instituciones contengan en sus estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la institución y sus miembros, alguna prohibición, limitación u obstáculo en ese sentido.

Sobre este punto, cabe recordar que el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, regula la creación de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Para esos tres tipos de instituciones la ley establece ciertas exigencias que deben cumplir sus estatutos o instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras -según corresponda-, a efectos de poder acceder al reconocimiento oficial por parte del Ministerio de Educación.

En lo que respecta a la estructura que deben poseer las instituciones de educación superior que no hayan sido creadas por ley, se plantea una exigencia particular respecto de la forma en que esta debe conformarse para acceder al reconocimiento oficial. En efecto, los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, replican de manera exacta, en sus respectivos literales “e)”, que los estatutos o instrumentos constitutivos de la persona jurídica, según corresponda, deben contener: “e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

Como resulta de suyo evidente, lo anterior constituye una especial limitación al ejercicio de la autonomía institucional en la forma en que está consagrada en el ordenamiento jurídico, es decir, entendida como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. La misma autonomía contempla en su faz administrativa que cada establecimiento de educación superior tiene la facultad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.

Por último, cabe destacar que la propuesta contenida en el presente proyecto de ley constituye una aspiración planteada por los estudiantes y sus organizaciones a lo largo de los últimos cuarenta años. Asimismo, sus contenidos fundamentales recogen las mociones parlamentarias presentadas en el último tiempo por los diputados señores Carmona, Gutiérrez y Teillier, y por los diputados señores Accorsi, Espinosa, González, Gutiérrez, Robles, Schilling y Venegas y las señoras Saa, Girardi y Sepúlveda; así como por el diputado señor Mirosevic.

En ese contexto, es improcedente mantener esta contradicción que limita el ejercicio de la autonomía de las instituciones que la propia ley busca consagrar y promover.

La autorización para la dictación de nuevos estatutos y/o para la modificación de los estatutos vigentes que regulan las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso corresponde a una aspiración concreta y fundamentada por parte de las comunidades académicas y universitarias respectivas. Por ser estas universidades organismos públicos, sus normas fundamentales son de rango legal.

Se señala el contenido mínimo que deben poseer estos estatutos, a saber: la forma de gobierno, su estructura académica y administrativa esencial, procedimientos para crear, modificar o suprimir su estructura académica, planes, programas y carreras, procedimientos para modificar sus plantas de personal o las normas para fijar las remuneraciones, procedimientos para fijar sus presupuestos y reformar sus estatutos, entre otros aspectos.

En la actualidad, se hace cada vez más necesario reforzar el vínculo que el Estado tiene con sus universidades, por la vía de dotarlas de herramientas para que puedan desenvolverse de una mejor manera en un sistema de educación superior que ha cambiado significativamente durante los últimos años. En tal sentido, una tarea prioritaria es la modificación de los estatutos orgánicos de las universidades estatales. Actualmente, trece de las dieciséis instituciones pertenecientes al Estado cuentan aún con estatutos orgánicos dictados durante la década de 1980, en una situación nacional y universitaria muy diferente a la actual.

Considerando ese contexto, la reforma y actualización de los estatutos de las universidades del Estado es una labor en la que la participación de dichas instituciones y sus comunidades adquiere un carácter fundamental.

Por ello, la iniciativa impulsada y consensuada en el transcurso del trámite legislativo con la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en orden a proponer una reforma a los estatutos orgánicos que respectivamente las rigen, es un paso importante para avanzar en este propósito y dotar a esas instituciones de mejores instrumentos para su vida y gestión institucional, de modo que puedan desenvolverse de mejor manera en un sistema de educación superior complejo y con altas exigencias a nivel nacional e internacional.

En efecto, una organización y estructura modernas, una gestión eficaz e inclusiva que reconozca la labor y características específicas de la comunidad universitaria, una mayor flexibilidad en la administración, un verificable alineamiento con los intereses generales de la nación y una adecuada y profunda vinculación con las comunidades en las que estas instituciones se insertan, representan todas condiciones para una gestión institucional de carácter público acorde con los requerimientos de la educación superior que el país necesita en la era del conocimiento y de la inclusión.

Finalmente, hago presente que el proyecto de ley no involucra mayor gasto fiscal. Sin perjuicio de ello, el artículo cuarto transitorio debió ser conocido por la Comisión de Hacienda por su incidencia en la administración financiera y presupuestaria del Estado.

Adicionalmente, la comisión estimó que el artículo 1° de la iniciativa es una norma propia de ley orgánica constitucional.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, con el voto de las diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado (en reemplazo de la diputadaCristina Girardi Lavín) y Camila Vallejo Dowling, y de los diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago y Mario Venegas Cárdenas.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING (de pie).-

Señor Presidente, estimados colegas, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar sobre el proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

Al tenor del informe financiero N° 70, de 5 de agosto de 2014, de la Dirección de Presupuestos, el presente proyecto de ley no involucra mayor gasto fiscal.

La Comisión de Hacienda aprobó, por la mayoría de sus integrantes presentes, las normas del proyecto que debían ser conocidas por ella, en los mismos términos en que lo hizo la comisión técnica. Por ello, recomienda a la Sala que proceda del mismo modo.

Dejo constancia de que representantes de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso nos solicitaron que se deje abierta la posibilidad de que los estatutos sean dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley marco que regulará de modo general la participación de las comunidades universitarias en su gestión.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra la diputadaYasna Provoste.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, el proyecto de ley en discusión elimina uno de los requisitos que la dictadura militar instauró en los ochenta para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior: universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Me refiero a la prohibición de que estudiantes y funcionarios participen y tengan derecho a voto en los órganos de gestión y dirección y en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas de las instituciones de educación superior.

Debemos recordar que en esos tiempos era necesario, “previo al depósito del instrumento constitutivo de la entidad, contar con la autorización del Ministerio del Interior, el que solo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden público o de la seguridad nacional.”. Así reza el artículo 4° transitorio del DFL N° 1, del 3 de enero de 1981, que fija las normas sobre la creación de universidades.

Sin embargo, esta prohibición, integrada a los cuerpos legales que regulan el reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior, estaba en evidente contradicción con la autonomía consagrada en el ordenamiento jurídico para esas casas de estudios. Esta autonomía se entiende como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regir por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades.

La referida facultad comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía administrativa se define como la facultad que tiene cada plantel para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.

Cabe enfatizar que, además de restringir claramente la autonomía de los planteles educativos, la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y del personal administrativo constituye un veto que limita la intervención de los actores que conforman la comunidad educativa de las instituciones de educación superior en la toma de decisiones que los afectan. Esta iniciativa excluye esa limitación, tanto de la autonomía como de la participación de la comunidad educativa.

Junto con eliminar la prohibición de participación con derecho a voto, el proyecto viene a llenar un vacío, toda vez que dispone que las instituciones de educación superior no podrán establecer en sus estatutos, su normativa interna o cualquier otro acto o contrato, disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de los alumnos o del personal docente administrativo.

La modificación de estos dos elementos traerá consigo un incremento en los niveles de democracia dentro de las universidades, pues permitirá y fomentará la participación de la comunidad educativa e intensificará los vínculos entre las demandas de alumnos, docentes y administrativos y la universidad.

Hace poco, la académica de la Flacso, señora Victoria Kandel, mediante un estudio en el que se analizaron las opiniones de dirigentes estudiantiles, señaló que los gobiernos universitarios ponen en juego el concepto mismo de democracia, y que la democracia en la universidad representa para los estudiantes la participación de todos y todas, lo que permite que cada uno, desde su punto de vista, desde su posición, graduado, docente, profesor o alumno, emita su opinión, tenga sus representantes y tenga llegada a las decisiones y caminos que la universidad y sus facultades van a adoptar.

A la luz de las últimas situaciones complejas ocurridas en establecimientos de educación superior -léase Universidad del Mar-, la participación de los estudiantes es vital. Por eso, en la discusión del proyecto de ley que crea el administrador provisional de instituciones de educación superior los parlamentarios de la Nueva Mayoría integrantes de la Comisión de Educación defendimos con fuerza un eje importante de participación, porque la participación fortalece la educación, porque la educación fortalece la democracia, y porque con mayor participación se pueden tomar decisiones con prontitud.

Más aún, este proyecto de ley no solo implica un avance hacia mayores niveles de democracia en las instituciones públicas y privadas de educación superior, sino también un avance hacia una actualización respecto de cómo se entiende el rol de la educación superior en las sociedades de nuestros tiempos.

La universidad moderna debe promover el desarrollo de las habilidades que los estudiantes deben tener para realizarse en plenitud y de manera inclusiva en el siglo XXI. Para ello, debe entregar a sus alumnos las habilidades que requieren para insertarse plenamente en la sociedad actual, entre las cuales se destaca el desarrollo del pensamiento crítico, la capacidad de realizar juicios y la capacidad de tomar decisiones sobre la realidad y la sociedad a partir de la argumentación, la afirmación de puntos de vista y las evidencias.

Sin duda, este proyecto representa un avance hacia mayores niveles de democracia en las instituciones públicas y privadas de nuestro país y también hacia la modernización de las instituciones que imparten educación superior, a fin de que nuestros futuros ciudadanos y ciudadanas estén a la altura de los desafíos y exigencias que les impone la sociedad. Asimismo, es un paso de muchos que deben darse para lograr que nuestra educación superior y en general nuestro sistema educacional avancen en equidad, calidad y justicia para todos y todas.

Por lo expuesto, anuncio mi voto a favor de la iniciativa.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los integrantes de las comunidades universitarias de la Universidad Técnica del Estado, actual Usach, y de la Universidad de Valparaíso, en particular a los dirigentes de su federación de estudiantes entiendo que nos acompaña su nueva presidenta, Marta Matamala-, quienes se encuentran en las tribunas.

Si estamos discutiendo estos temas, es precisamente gracias a la movilización que durante años han realizado los estudiantes, funcionarios y académicos de diversas universidades de nuestro país.

No voy a referirme en detalle a los nuevos estatutos, pues entiendo que hay ciertos puntos que deben ser revisados y que con tal fin, en el momento oportuno, se presentarán indicaciones en el Senado; pero sí me referiré con detalle al DFL N° 2.

Los acontecimientos de las semanas que estamos viviendo nos sirven para ilustrar los dos caminos por los cuales transita nuestra democracia. Mientras en los titulares de prensa vemos que la colonización del empresariado sobre la política se vuelve explícita, a través del financiamiento de campañas políticas, con millones y millones de pesos entregados para comprar votos, hoy, en el Congreso Nacional, se nos presenta un ejemplo de otro tipo de democracia, concreta y posible, y que es una conquista del movimiento estudiantil, del movimiento por la educación, de las comunidades universitarias, de los trabajadores, de los académicos, de los estudiantes y de todas y todos los que creemos en el respeto a los derechos y en que la democracia debe imponerse al mercado.

Doy esa voz de alerta porque han sido justamente las organizaciones sociales, en particular las vinculadas al mundo de la educación, las que se han situado del lado de la democracia y han puesto sobre la mesa la bandera de la educación pública, pero sin marearse en el camino. A diferencia de lo que suele escucharse en estos pasillos, no se esconden en caóticas asambleas, no son una horda bárbara que utiliza la calle para producir destrozos, sino que son organizaciones capaces de dialogar con la política. Y hemos constatado que de boca de esas organizaciones sale mucho más que alguna petición de salida del ministro de turno, pues han sido capaces de concretar el avance democratizador más claro, más sustantivo que ha tenido la educación desde el comienzo de la transición: la derogación de las normas del DFL N° 2, que prohíbe la participación de estudiantes y funcionarios no académicos en los gobiernos universitarios, con lo cual se echa atrás una de las disposiciones que habían sido concedidas a la LOCE por la LGE.

Es la primera modificación sustantiva a la LOCE en materia de educación superior, desde 1989, y es un ejemplo sustantivo del camino que debemos seguir. Si queremos que las reformas lleguen a buen puerto, debemos ser capaces de ver en las organizaciones de la sociedad civil, precisamente en ellas, una respuesta al déficit que presenta la política, pues las organizaciones sociales democráticas no hacen cálculos pequeños, no traicionan ni se venden al mejor postor. Así lo han demostrado.

Y un mensaje también para el ministroNicolás Eyzaguirre: el avance más significativo, concreto que se podrá constatar este año en materia educacional no proviene del programa de gobierno ni sale del espacio de participación que fue propuesto para la foto pero que finalmente no fue respetado; sale del diálogo con la Confech, de su persistente disposición a dialogar y de su claridad a la hora de definir las prioridades políticas, sin marearse en la discusión de los medios. En definitiva, surge de la distinción entre medios y fines.

En todo caso, debemos tener claro que la derogación de esa disposición no es en sí misma garantía de la existencia de una plena democracia universitaria. Para ello se requerirán procesos internos en cada una de las instituciones universitarias y la organización de sus comunidades. Sin embargo, termina con el tutelaje de la autonomía de las instituciones, impide que reglamentos se opongan a las libertades constitucionales de asociación y expresión y deshace las limitaciones para que estudiantes, académicos y funcionarios, mediante su organización mancomunada, puedan abocarse en conjunto a la tarea de realizar la misión pública de la educación, democratizando sus instituciones.

Recuerdo que hace un par de años, antes de las movilizaciones de 2011, leí una columna escrita por el ex rector de la Universidad de Valparaíso, señor Agustín Squella -fue rector en 1990, si no me equivoco-, en la que manifestó que pensaba que sería rector por muy poco tiempo, porque le parecía obvio que el gobierno de la Concertación de ese momento derogaría rápidamente los estatutos impuestos por la dictadura y democratizaría las universidades. Como pueden ver, nos demoramos veintitantos años en dar esa discusión para, finalmente, derogar esa disposición dictatorial. No obstante, es una prueba de que podemos avanzar sin comprometer la autonomía de las organizaciones y de que no estamos equivocados al entender la política como construcción de democracia.

Esta es una conquista de todas y todos los que nos hemos puesto del lado de la educación como un derecho social universal y de todos quienes creemos que la educación no puede seguir siendo un bien de consumo. Ojalá eso también lo entiendan los senadores que por estos días están cocinando a fuego rápido el proyecto que pone fin a la selección, el lucro y el copago en la educación.

Creo que es importante que sean estas organizaciones, las fuerzas del cambio, las reconocidas por el gobierno en el diálogo social y que se prefiera conversar con ellas antes que tocar la puerta de cardenales o empresarios. Es ahí donde está la llave que nuestra democracia necesita para abandonar la profunda decadencia en la que está sumida.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada señorita Karol Cariola.

La señorita CARIOLA (doña Karol).- Señor Presidente, por su intermedio saludo a los profesores, trabajadores, académicos, al consejero superior Diego Martínez y a otros dirigentes de la Universidad de Santiago quienes se encuentran en las tribunas. Ellos están muy atentos al resultado de este debate, porque, tal como dijeron los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, se trata de una materia que preocupa al movimiento social desde hace muchísimos años.

Cuando uno advierte que estamos discutiendo un proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de los estudiantes y funcionarios en los gobiernos de las instituciones de educación superior, parece mentira. Uno se pregunta cómo es posible que recién ahora, después de tantos años, estemos dando un paso tan fundamental para el desarrollo de nuestra democracia, particularmente para la democracia interna de las instituciones de educación superior.

Recuerdo que en 2005, cuando entré a estudiar a la Universidad de Concepción, uno de los principales puntos que discutíamos desde el movimiento estudiantil, en las distintas asambleas, era precisamente por qué los estudiantes, por qué los trabajadores, por qué la comunidad educativa no tienen derecho a participar en la toma de decisiones, en circunstancias de que todos los que conformábamos esa comunidad éramos quienes debíamos tener el derecho a opinar e incidir en esa toma de decisiones.

Cuando se creó el senado universitario de la Universidad de Chile, lamentablemente solo se le dieron -y todavía mantiene facultades consultivas, ya que es el rector el que tiene la potestad de, finalmente, adoptar o no las determinaciones que acuerda el senado universitario. Estamos hablando de un espacio democrático, triestamental, de cogobierno, de trabajo conjunto, donde se analizan materias relevantes para esa institución de educación superior, que ha sido tan importante para el desarrollo de nuestro país.

Por lo tanto, me siento muy orgullosa del paso que estamos dando. Afortunadamente, lo está haciendo este gobierno, que ha trabajado decididamente en avanzar para desarrollar una reforma educacional profunda y real. Ese elemento es parte del desarrollo de la reforma educacional. La participación de los trabajadores y estudiantes, permitida por ley, es un factor fundamental en el proceso de democratización de las instituciones de educación superior. Todavía falta más, sin duda. Es fundamental avanzar en orden a que las autoridades unipersonales de las universidades sean electas de manera triestamental y que toda la comunidad educativa participe en ese proceso.

Por eso, no solo me siento contenta de aprobar el proyecto, sino también orgullosa de que hayamos llegado al momento, después de tantos años de trabajo, de lucha y de esfuerzo, de decir que estamos democratizando realmente el país, aunque sea con estos pequeños pasos desde los espacios locales.

Sabemos que hay algunos procesos que dificultan aquello. En ese sentido, hemos conversado con la comunidad de la Usach sobre la necesidad de legitimar el proceso de discusión estatutario que ha llevado adelante. Lamentablemente, en el caso de esa universidad, todavía se mantienen

-hoy vamos a cambiar esa situación los estatutos que dejó la dictadura militar en 1989. Reitero: se debe legitimar el proceso que la comunidad universitaria de la Usach llevó adelante para la generación de sus estatutos, respecto del cual no todos quedaron contentos. Por ello también es necesario discutir los procesos internos y las comunidades universitarias deben ponerse de acuerdo.

Afortunadamente, en la Universidad de Valparaíso se logró un acuerdo, porque en esa casa de estudios se realizó un proceso triestamental, en el que toda la comunidad educativa valoró y definió los estatutos que hoy estamos discutiendo y que se ponen sobre la mesa.

No obstante, también hay un elemento sobre el cual se discutió en la Comisión de Educación y que es importante destacar: la necesidad de aumentar el plazo para que las comunidades educativas tengan mayor tiempo para mejorar y cambiar los estatutos en aquellos aspectos en que no estaban de acuerdo.

Por lo tanto, hago un llamado a efectuar ese proceso y a no dejarlo de lado, para que de una vez por todas se democratice el país mediante pasos tan importantes como el que daremos hoy.

En razón de lo anterior, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Comunista y de la Izquierda Ciudadana a un proyecto que creemos absolutamente relevante para llevar a cabo un proceso de reforma, de democratización y de participación, con los derechos que les corresponden, de los estudiantes y de los trabajadores en el gobierno de las instituciones de educación superior del país.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, en la Comisión de Educación, en la que se analizó y discutió este proyecto de ley, se escuchó a distintos actores que tienen directa relación con los objetivos de la iniciativa.

Estamos ante un proyecto que no hace sino saldar una antigua deuda, toda vez que busca adecuar nuestra legislación a la realidad de hoy. El país, con mayor o menor éxito, y el Congreso Nacional hacen su trabajo para profundizar y perfeccionar la democracia, a fin de permitir que el ciudadano se sienta partícipe en la construcción de un Chile con condiciones distintas, en el que todos nos sintamos mejor representados.

No obstante, subsisten normas jurídicas decimonónicas, del período jurásico, que pertenecen a la prehistoria de nuestro país y que nos recuerdan momentos de nuestra historia institucional que queremos dejar atrás. Una de tales normas es aquella, consagrada y heredada de un gobierno de facto, que prohíbe la participación de los estudiantes, de los trabajadores de las asociaciones de funcionarios y de los académicos y docentes en el gobierno de sus propias instituciones. Esto es particularmente grave en el ámbito de las universidades, porque el alma mater que constituye a los planteles universitarios es la generación de pensamiento crítico y divergente, y la construcción de conocimiento. Pero eso no se puede concretar sobre la base de prohibir la adecuada participación del conjunto de la comunidad universitaria en el gobierno de las instituciones de educación superior.

En ese sentido, terminar con tal prohibición, que es lo que busca el proyecto, es un objetivo deseable y que apoyamos absolutamente. A mi juicio, no debería admitir mucha discusión la legitimidad de eliminar dicha prohibición, de modo que haya una adecuada participación de la comunidad en el gobierno de las instituciones de educación superior.

Como señaló la diputada que me antecedió en el uso de la palabra, la iniciativa resuelve un problema que se venía arrastrando desde hace bastantes años, como es aprobar los estatutos de la Universidad de Santiago de Chile (Usach) y de la Universidad de Valparaíso.

En la Comisión de Educación contamos con la participación de representantes de ambas instituciones de educación superior. En verdad, no pasa desapercibido para nosotros que, en el caso de la Universidad de Valparaíso hubo algunos acercamientos acerca de cómo se llevó adelante el proceso de generación de sus estatutos. En efecto, mediante la iniciativa se faculta a la Presidenta de la República para que los apruebe. Lamentablemente, no ocurre lo mismo con la Usach, pues su comunidad universitaria lleva muchos años esperando que la generación de sus estatutos se produzca.

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Educación, pido a mis colegas que aprueben el proyecto, porque a estas alturas del desarrollo del país no podemos seguir rigiéndonos por normas del siglo pasado para construir la sociedad del siglo XXI. Eso no parece coherente ni es de sentido común.

Por lo expuesto, anuncio mi voto favorable -espero que también el de mi bancada a esta iniciativa.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, me quiero referir a la época en que las universidades fueron intervenidas militarmente y se terminó con los gobiernos corporativos en los cuales participaban estudiantes, académicos y funcionarios. En efecto, terminado el proceso de intervenciones, la dictadura militar consagró en la ley la prohibición de que las comunidades de funcionarios y de estudiantes participaran en los gobiernos universitarios.

Pero el problema dejó de ser de la dictadura cuando advino un régimen democrático. En

2009, cuando el Ministerio de Educación emitió un decreto sobre cómo debían gobernarse las nuevas entidades universitarias, repitió exactamente la misma disposición dictatorial, pues estableció que en dicha forma de gobierno se debía excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos. Es decir, lo que fue una imposición de la dictadura, luego pasó a convertirse en ley, por arte de birlibirloque, y más tarde fue consagrado como hábito cultural y como una disposición mayoritaria a través de varios gobiernos.

Como han dicho algunos colegas que representan a la generación estudiantil de los años

2000, fue solo la irrupción de la demanda estudiantil de 2011 en adelante la que pegó una campanada y rompió con la idea de que los gobiernos triestamentales eran parte de ese pasado, como dicen algunos colegas de enfrente, de ingobernabilidad, de desorden, etcétera.

Me llama la atención muy positivamente el consenso que existe sobre lo necesario que resulta para el gobierno de una universidad el hecho de que en él participen todos los componentes de la comunidad universitaria: académicos, funcionarios y estudiantes.

En la Comisión de Hacienda tuvimos la oportunidad de escuchar con detalle al rector Aldo Valle, presidente del Consorcio de Universidades Estatales, a dirigentes de los académicos y a dirigentes estudiantiles de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

En ese debate se hizo presente la necesidad imperiosa de que para las universidades del Estado existiera una ley que establezca un marco normativo que no solo permita, sino que también fuerce la constitución de gobiernos corporativos con participación triestamental.

La dificultad que existía respecto de este proyecto consistía en que si concurríamos a dar por buenos y legales los estatutos elaborados por la Universidad de Valparaíso y por la Universidad de Santiago de Chile, se podría perfectamente entrar en contradicción con la normativa que rige el conjunto de las universidades estatales.

Por ello, presentamos una indicación, suscrita por los diputados Marcelo Schilling, Matías Walker, Mario Venegas y otros, para modificar los dos artículos transitorios referidos a la legalización de dichos estatutos, con el objeto de forzar el compromiso contraído oralmente por el ministro de Educación en la Comisión de Hacienda, en orden a aprobar prontamente una normativa general que rija a las universidades estatales, en el entendido de que no pertenecen solo a las comunidades que en ellas se desempeñan, estudian o trabajan, sino a todo el pueblo de Chile.

En consecuencia, la legalización de los estatutos de la Universidad de Valparaíso y de la Universidad de Santiago se vincula a la pronta aprobación de una ley marco que permita definir las líneas de gobernabilidad democrática para el conjunto de las universidades estatales.

Por lo tanto, pido votación separada de la referida indicación.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señor diputado, he consultado al señor Secretario General de la Corporación sobre su petición, y me ha informado que existe acuerdo de votar el proyecto en general y de que, en razón de la indicación, vuelva a la Comisión. Por tanto, no corresponde efectuar la votación separada que usted solicita.

Tiene la palabra el diputadoJuan Enrique Morano.

El señor MORANO.-

Señor Presidente, en verdad no parece que estuviéramos viviendo el primer mes de 2015, porque en democracia nos hemos demorado veinticinco años para cambiar una norma absolutamente injusta. Recién hoy estamos discutiendo de qué forma la elección de las autoridades universitarias la hará la propia comunidad universitaria.

Es indispensable que la democracia llegue ya, ahora, a nuestras universidades. No requerimos más. Incluso, hoy existen rectores designados, porque formalmente es el Ejecutivo el que designa a los rectores tras un proceso de consulta a los docentes. No puede ser que las juntas directivas y que los consejos sean formalmente designados.

Reitero: la ley permite al Ejecutivo designar a esas autoridades. Las universidades siguen siendo prisioneras de los decretos de la junta de gobierno. Eso no puede ocurrir hoy, en 2015.

La nueva institucionalidad no será realmente democrática, si no nace y emerge de la discusión en los claustros plenos y amplios de cada una de las comunidades universitarias, escuchando, por cierto, a sus regiones, a sus provincias y a sus comunas.

La universidad es y debe ser motor del desarrollo de cada una de las localidades donde está inserta; también debe ser un factor de profundización de nuestra democracia.

Señor Presidente, con vergüenza anuncio mi voto favorable a esta iniciativa, creyendo, una vez más, que estamos llegando tarde.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, este proyecto de ley me parece muy importante porque aborda un tema relevante, cual es la participación. En términos generales, la participación desde el punto de vista político fue cercenada por la dictadura durante muchos años.

En la actual Ley General de Educación figuran incorporadas todas las disposiciones contenidas en la antigua LOCE referidas a las universidades. No se efectuó ningún cambio a ellas en la última discusión habida en el Parlamento sobre educación.

Entre los artículos que se mantienen en la LGE figura uno que prohíbe a las instituciones de educación superior que la comunidad estudiantil y académica participe en forma amplia en el trabajo que esas instituciones desarrollan desde el punto de vista administrativo.

Por ello, lo que hace el presente proyecto es suprimir todas las disposiciones que impiden que tanto las universidades, centros de formación técnica, etcétera, puedan desarrollar la participación en forma amplia.

El articulado permite que la participación se haga de acuerdo con los fines que la universidad determine. En consecuencia, lo que estamos votando permite la participación e inhibe la prohibición para que esa participación se haga efectiva en todos los ámbitos, lo cual ayudará muchísimo a que todas las comunidades internas de las universidades tengan un efectivo rol en la participación en todo tipo de actividades, incluyendo, por cierto, la administración de la universidad, si así lo determinaran sus estatutos.

Sin embargo, hay un tema que me llamó la atención, que planteé dos veces en la discusión interna y que fue refrendado por las personas que concurrieron a la comisión, cual es que el ministerio introdujo disposiciones transitorias a un proyecto que era muy claro, amplio y limpio, con el objeto de aprobar los estatutos de dos universidades: la de Valparaíso y la de Santiago.

La crítica a este tema se basa en que si bien esas universidades venían luchando desde hace muchos años por un cambio de sus estatutos, no es menos cierto que se trata de dos universidades del Estado, entre otras que tienen esa condición, dentro de las cuales está la Universidad de Atacama, región a la que represento, y que, a mi juicio, también requieren cambiar sus estatutos para adecuarlos al siglo XXI, no a la década del 80, cuando el gobierno de Pinochet estableció los estatutos de las universidades, sino a una época en que la democracia se haga presente con una mirada de Estado.

En la actualidad, como lo plantearon las autoridades de la Universidad de Santiago que vinieron a la comisión, el rector de esa casa de estudios es electo, de acuerdo con los estatutos, por los académicos, de manera que, al final, no gobierna para la universidad ni tampoco para la sociedad en su conjunto, sino que, como es lógico, gobierna para quienes lo eligieron, lo que ocurre en toda elección democrática. Los diputados somos electos y representamos a quienes nos eligieron y, por lo tanto, tomamos nuestras decisiones de acuerdo con los intereses de nuestros representados.

La mayor parte del tiempo de la discusión que se dio en la Sala se ocupó en revisar los estatutos de esa universidad y el concepto que hay detrás. De hecho, la mayoría de las personas que concurrió a la comisión, incluyendo al rector de la Universidad de Valparaíso, plantearon la necesidad de que el ministerio envié un proyecto al Congreso Nacional que establezca una normativa general para todas las universidades del Estado que las obligue a elegir a sus rectores, de forma tal que permitan llevar su misión universitaria a la sociedad.

En esa oportunidad nos señalaron que en el mundo moderno había universidades en que sus rectores eran nombrados por directorios muy amplios, lo que es más cercano a lo que existe en la Universidad de Chile, donde existe un senado universitario, al que el rector debe responder. A mi juicio, es obvio que las universidades estatales deben responder al Estado en un marco general, en una forma distinta a la que hoy se da. En consecuencia, muchos planteamos con mucha fuerza la idea de que necesitamos universidades que renueven lo que dice relación con su autonomía, con su visión de futuro y con la elección de sus autoridades.

Sin duda, veremos nuevamente el tema cuando analicemos la iniciativa que crea las universidades de las regiones de O'Higgins y de Aysén, ya que allí reaparecerá este mismo concepto que quiero representar. Se trata de dos universidades del Estado, por lo que no podemos aprobarles estatutos a cada una de ellas. Debemos establecer una ley marco que señale que las universidades del Estado se deben a sus comunidades, a las cuales deben atender en términos universitarios.

Por eso concuerdo muchísimo con lo planteado en la comisión por varios dirigentes de los estamentos universitarios, particularmente de la Universidad de Santiago, y por el rector de la Universidad de Valparaíso.

Por lo anterior, considero que el Ministerio de Educación está al debe en materia universitaria, pues han pasado varios años desde la recuperación de la democracia. Cuando envíe la reforma a la educación superior, debe considerar también una modificación estatutaria, para que todas las universidades del Estado tengan una mirada estatal y una forma moderna de elegir a sus autoridades, que dé cuenta de la participación de la sociedad en su conjunto en el rol que las universidades deben cumplir en nuestro país.

Finalmente, anuncio que votaremos a favor del proyecto, pero queremos decir nuevamente al Ejecutivo, tal como lo hicimos en la comisión, que no tiene sentido legislar respecto de los estatutos universitarios de las nuevas universidades si no somos capaces de modificar lo que hemos heredado de la dictadura en relación con las universidades, si no somos capaces de cambiar la actual ley general de educación en materia universitaria, porque ahí está centrado el germen de esta poca participación, de este encarcelamiento, como lo denomino, de las autoridades de cada universidad para abrirse a la comunidad, con la presencia de las autoridades regionales y de las distintas capas de la sociedad, sobre todo en las regiones, en relación con las universidades.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, aprovecho de saludar al señor ministro, quien ingresó a la Sala, y desearle un buen 2015. Espero que ahora podamos hablar sobre el contenido de la educación y no solamente sobre la cáscara.

En primer lugar, pido al Ejecutivo algo que ya le hemos solicitado en el pasado, cual es que ojalá que los próximos proyectos que nos envié sobre educación vengan con los temas separados si son distintos, ya que el que estamos discutiendo tiene que ver, por un lado, con la discusión de cogobierno universitario, con lo que estamos absolutamente en contra, y por otra, con algo totalmente diferente, cual es el otorgamiento de facultades a las universidades para que dicten sus estatutos, lo cual nos parece razonable, por lo que lo votaremos a favor.

Hoy solo se va a votar el proyecto en general, pero, al igual que el diputadoAuth, he pedido votación separada para cuando nos toque votarlo en particular, ya que trata de materias diferentes.

Al mismo tiempo, hemos repuesto una indicación que dice: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos.”. Aquí hay una diferencia importante. Una cuestión es la participación estudiantil en los distintos ámbitos del quehacer universitario y otra muy diferente es el cogobierno estudiantil. Estamos totalmente a favor de lo primero -de hecho, el gremialismo universitario nació así-, pero estamos completamente en contra de lo segundo, que también es otra razón por la que se fundó el gremialismo universitario.

Fui presidente de una federación de estudiantes y, por lo mismo, no podría estar más a favor de la participación de los estudiantes en los centros de alumnos y de los funcionarios y académicos en las organizaciones de las distintas universidades. Como lo he repetido mil veces, creo que todas ellas deben tener este tipo de organizaciones. Tal vez los mejores ramos que tomé en la universidad -que no se cursaban fueron los relacionados con la federación de estudiantes, que tienen que ver no solo con el aprendizaje teórico, sino también con la vida y con la formación en su grado más complejo.

Quiero ahondar un poco más en lo significa el gobierno universitario. Hay un supuesto básico: que la universidad es una comunidad; es decir, esa agrupación humana adquiere el carácter de comunidad cuando las personas que la forman se organizan para conseguir un fin que les es común; por eso hablamos de comunidad. Pues bien, el concepto de universidad es precisamente eso: una comunidad de profesores y estudiantes.

Dicho lo anterior, es debido a su carácter de comunidad que la universidad requiere contar con una autoridad. La naturaleza humana exige que ese fin común -que, como he dicho, es la razón de toda comunidad sea dirigido y garantizado efectivamente por alguien. Por cierto, el bien común debe coincidir con el fin común de esa comunidad. Pero ese fin común o específico de la universidad, que es su misión educadora y formadora, el descubrimiento de la verdad, no significa que sean los estudiantes quienes tengan que cogobernarla.

Quiero hacer referencia a un folleto que fue redactado en 1968 por el movimiento gremial, llamado Participación Estudiantil o Cogobierno Universitario, que dice que si la universidad es una institución de formación, si su campo de actividad se mueve en la docencia y en la investigación de la cultura científica, ¿cómo podría gobernar la universidad quien concurre a ella para formarse? ¿Cómo podría gobernar la docencia quien aún no conoce bien la ciencia ya hecha? ¿Cómo podría gobernar la investigación quien carece de ese conocimiento, que es su propia base? Evidentemente, ello resultaría imposible. Por más que haya quienes se esfuercen en negarlo, los alumnos, por su propio carácter de tales, no están en condiciones de gobernar la universidad.

Que los alumnos puedan tener mayor sensibilidad para percibir la realidad o las deficiencias que se observan es cosa que en nada altera nuestra argumentación y conclusión anterior. Percibir puede ser suficiente para sugerir, pero para dirigir hay que, además, saber.

Es decir, creemos que los estudiantes son parte fundamental de la enseñanza de la universidad, pero eso no significa que estemos a favor del cogobierno universitario.

Vamos a reponer las indicaciones relacionadas con estos aspectos y las votaremos a favor para que no haya cogobierno universitario, pero sí una amplia participación de los estudiantes, de los profesores y de los trabajadores. Reitero que esto no significa que estemos a favor del cogobierno.

Por último, aprobaremos la creación de los estatutos de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, “la problemática en la educación no es de ninguna manera la que los educadores les parece que es. Creen que los estudiantes ya no quieren lo que se les ofrece. A la gente se la quiere forzar a una educación irrelevante y se defiende con trastornos de la atención, con desmotivación. Yo pienso que la educación no está al servicio de la evolución humana, sino de la producción o, más bien, de la socialización. Esta educación sirve para domesticar a la gente de generación en generación, para que sigan siendo unos corderitos manipulables por los medios de comunicación. Esto es socialmente un gran daño. Se quiere usar la educación como una manera de meter en la cabeza de la gente una manera de ver las cosas que le conviene al sistema, a la burocracia. Nuestra mayor necesidad es la de una educación para evolucionar, para que la gente sea lo que podría ser.

La crisis de la educación no es una crisis más entre las muchas crisis que tenemos, sino que la educación está en el centro del problema. El mundo está en una crisis profunda porque no tenemos una educación para la conciencia. Tenemos una educación que, en cierto modo, le está robando a la gente su conciencia, su tiempo y su vida.

El modelo de desarrollo económico de hoy ha eclipsado el desarrollo de la persona.

La educación enseña a la gente a pasar exámenes; no a pensar por sí misma. En un examen no se mide la comprensión; se mide la capacidad de repetir. En lugar de una educación para la información, se necesitaría una educación que se ocupe del aspecto emocional y una educación de la mente profunda. A mí me parece que estamos presos entre una alternativa idiota, que es la educación laica, y una educación autoritaria, que es la educación religiosa tradicional. Está bien separar Estado e Iglesia, pero, por ejemplo, en España han echado por la borda el espíritu, como si religión y espíritu fueran la misma cosa. Necesitamos que la educación atienda también a la mente profunda.”.

Estas palabras pertenecen a don Claudio Naranjo, médico siquiatra, profesor en la Universidad de Harvard, que introdujo el eneagrama en occidente. El eneagrama es el intento de determinar el carácter de las personas de acuerdo con los números que se derivan de la fecha de su nacimiento.

Naranjo me ahorra la necesidad de explicar por qué es necesario aprobar este proyecto que repone la posibilidad de que las comunidades universitarias participen en la autodeterminación del destino de su institución.

Quiero aprovechar la presencia del ministro de Educación -a quien le deseo el mejor

2015para decirle que, tal como debiera ocurrir en todo el mundo, nuestra educación debiera abocarse, primero, a formar buenas personas y buenos ciudadanos; en seguida, a entregarles algunas herramientas, como matemáticas o lenguaje, para que puedan sobrevivir; pero, sobre todo -tal como lo pide Naranjo-, debiera orientarse a desarrollar en las personas la capacidad de análisis, esto es, de diagnosticar las causas de un problema y desarrollar su capacidad de síntesis; es decir, de proponer soluciones a tales problemas. En ello consiste el desarrollo de la capacidad de autodeterminación de las personas y de las sociedades, lo que se puede lograr en ese ambiente que espero que contribuya a crear el proyecto de ley que hoy aprobaremos en general.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, con la salvedad del artículo 1° permanente, por tratar de materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 25 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernando Pérez Marcela; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Núñez Urrutia Paulina; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En votación general el artículo 1° permanente, que para su aprobación requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Edwards Silva José Manuel; Gahona Salazar Sergio; Hasbún Selume Gustavo; Kast Rist José Antonio; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Pérez Lahsen Leopoldo; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Soto Osvaldo; Ward Edwards Felipe

-Se abstuvieron los diputados señores:

De Mussy Hiriart Felipe; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gutiérrez Pino Romilio; Hernández Hernández Javier; Trisotti Martínez Renzo; Urrutia Bonilla Ignacio.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a comisión.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

- De las diputadas señoras María José Hoffmann Andrea Molina, Claudia Nogueira y Marisol Turres y los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramón Barros Jaime Bellolio Juan Antonio Coloma José Manuel Edwards Felipe De Mussy Sergio Gahona Romilio Gutiérrez Gustavo Hasbún Javier Hernández José Antonio Kast Issa Kort Joaquín Lavín Javier Macaya Patricio Melero Celso Morales Iván Norambuena Leopoldo Pérez David Sandoval Ernesto Silva Arturo Squella Renzo Trisotti Jorge Ulloa Ignacio Urrutia Osvaldo Urrutia Enrique Van Rysselberghe y Felipe Ward para reemplazar el artículo primero del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Agréguese, en el literal e) del artículo 56 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Agréguese, en el literal e) del artículo 67 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

3) Agréguese, en el literal e) del artículo 75 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

-De la diputada señora Maya Fernández y los diputados señores Pepe Auth Jorge Insunza Roberto Poblete Raúl Saldívar Marcelo Schilling Joaquín Tuma Chistian Urízar Mario Venegas y Matías Walker para sustituir el artículo segundo transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.”.

-De la diputada señora Maya Fernández y los diputados señores Pepe Auth Roberto Poblete Raúl Saldívar Marcelo Schilling Joaquín Tuma Chistian Urízar Mario Venegas y Matías Walker para reemplazar el artículo tercero transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.”.

-o-

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de enero, 2015. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y AUTORIZA A DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO.

Boletín N°9481-04

- De las diputadas señoras María José Hoffmann, Andrea Molina, Claudia Nogueira y Marisol Turres, y los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Ramón Barros, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, José Manuel Edwards, Felipe De Mussy, Sergio Gahona, Romilio Gutiérrez, Gustavo Hasbún, Javier Hernández, José Antonio Kast, Issa Kort, Joaquín Lavín, Javier Macaya, Patricio Melero, Celso Morales, Iván Norambuena, Leopoldo Pérez, David Sandoval, Ernesto Silva, Arturo Squella, Renzo Trisotti, Jorge Ulloa, Ignacio Urrutia, Osvaldo Urrutia, Enrique Van Rysselberghe y Felipe Ward, para reemplazar el artículo primero del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Agréguese, en el literal e) del artículo 56 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Agréguese, en el literal e) del artículo 67 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

3) Agréguese, en el literal e) del artículo 75 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

-De la diputada señora Maya Fernández y los diputados señores Pepe Auth, Jorge Insunza, Roberto Poblete, Raúl Saldívar, Marcelo Schilling, Joaquín Tuma, Chistian Urízar, Mario Venegas y Matías Walker, para sustituir el artículo segundo transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.”.

-De la diputada señora Maya Fernández y los diputados señores Pepe Auth, Roberto Poblete, Raúl Saldívar, Marcelo Schilling, Joaquín Tuma, Chistian Urízar, Mario Venegas y Matías Walker, para reemplazar el artículo tercero transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.”.

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1.7. Segundo Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 12 de enero, 2015. Informe de Comisión de Educación en Sesión 115. Legislatura 362.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, Y AUTORIZA DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO.

BOLETIN N°9481-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Educación pasa a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”, la cual fue hecha presente en la sesión 110ª, ordinaria, celebrada el 6 de enero de 2015.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario. Durante su tramitación en la Comisión, se presentó, además, una indicación del diputado Robles.

El proyecto aprobado en general por la Cámara de Diputados, consta de cuatro artículos permanentes y cuatro transitorios, mediante los cuales se propone modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y otros textos legales, eliminando la prohibición de participación con derecho a voto de alumnos y funcionarios administrativos en la forma de gobierno de las instituciones de educación superior. Además, el proyecto asegura el derecho de asociación a estudiantes y trabajadores, académicos y docentes y aquellos que no cumplen esas funciones.

Por otra parte, se faculta a la Presidenta de la República para que, mediante decreto con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes, de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

Asistieron en representación del Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, señor Andrés Palma, el Jefe de la División de Educación Superior, señor Francisco Martínez, el asesor legislativo del Ministerio de Educación, señor Flavio Quezada, y la Coordinadora de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Valeria Lubbert.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Los artículos 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero y cuarto transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

2. La Comisión mantuvo el criterio de que el artículo 1°, que modifica los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es propio de ley orgánica constitucional, y que el proyecto no contempla normas de quórum calificado.

3. La Comisión estimó que, en esta ocasión, el proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda, toda vez que el artículo cuarto transitorio que era de su competencia, no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

4. Se hace presente que hubo indicaciones rechazadas, indicaciones declaradas inadmisibles y que no existen artículos suprimidos.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

II.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

Se encuentran en esta situación los artículos 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero y cuarto transitorios, los cuales deben entenderse reglamentariamente aprobados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

III.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

Tal como se consignara en el primer informe, el artículo 1°, que modifica los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es propio de ley orgánica constitucional.

El proyecto no contempla normas de quórum calificado.

IV.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS, MODIFICADOS O ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS

No hubo disposiciones suprimidas ni modificadas, tampoco hubo artículos nuevos introducidos.

V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El señor Presidente de la Comisión determinó que en este segundo trámite reglamentario no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

VIII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

a) Artículos rechazados.

No los hubo.

b) Indicaciones rechazadas.

Artículo 1°

-De las diputadas María José Hoffmann, Andrea Molina, Claudia Nogueira y Marisol Turres, y los diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Ramón Barros, Jaime Bellolio, Juan Antonio Coloma, José Manuel Edwards, Felipe De Mussy, Sergio Gahona, Romilio Gutiérrez, Gustavo Hasbún, Javier Hernández, José Antonio Kast, Issa Kort, Joaquín Lavín, Javier Macaya, Patricio Melero, Celso Morales, Iván Norambuena, Leopoldo Pérez, David Sandoval, Ernesto Silva, Arturo Squella, Renzo Trisotti, Jorge Ulloa, Ignacio Urrutia, Osvaldo Urrutia, Enrique Van Rysselberghe y Felipe Ward, para reemplazar el artículo primero del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1) Agréguese, en el literal e) del artículo 56 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Agréguese, en el literal e) del artículo 67 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

3) Agréguese, en el literal e) del artículo 75 y a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

El Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, señor Andrés Palma afirmó que la indicación presentada al artículo 1°, que modifica los artículos 56, 67 y 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, tiene un sentido contrario al proyecto de ley, porque mantiene el impedimento de participación de los estamentos no académicos en las instituciones de educación superior.

Fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los diputados Bellolio y Gutiérrez, don Romilio; en contra lo hicieron los diputados Jackson, Robles, Vallejo y Venegas (Presidente) (2-4-0).

Artículos segundo y tercero transitorios

-Del Diputado Robles para eliminar los artículos segundo y tercero transitorios.

El diputado Robles explicó que tiene por objeto eliminar estos artículos, de manera de esperar la existencia de una ley marco para las instituciones de educación superior, previo a la aprobación de los estatutos de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso.

Puesta en votación, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor la diputada Girardi y el diputado Robles; votaron en contra los diputados Bellolio, Espinoza; Gutiérrez, don Romilio; Jackson, Provoste, Vallejo y Venegas (Presidente) (2-7-0).

IX.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

El Presidente, en uso de sus atribuciones, declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:

La primera, de la diputada Maya Fernández y los diputados Pepe Auth, Jorge Insunza, Roberto Poblete, Raúl Saldívar, Marcelo Schilling, Joaquín Tuma, Christian Urízar, Mario Venegas y Matías Walker, para sustituir el artículo segundo transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.”.

La segunda, de la diputada Maya Fernández y los diputados Pepe Auth, Roberto Poblete, Raúl Saldívar, Marcelo Schilling, Joaquín Tuma, Christian Urízar, Mario Venegas y Matías Walker, para reemplazar el artículo tercero transitorio del proyecto de ley por el siguiente:

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.”.

El Secretario Ejecutivo de la Reforma Educacional, señor Andrés Palma señaló que el Ejecutivo estima que las indicaciones que modifican los artículos segundo y tercero de las disposiciones transitorias en el sentido de facultar a la Presidenta de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley que contenga normas comunes en materia estatutaria para las universidades estatales, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile y Universidad de Valparaíso, son contrarias a la Constitución.

Fundamentó su inconstitucionalidad la Coordinadora Jurídica de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Valeria Lubbert quien expresó que en conformidad al artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República, es atribución exclusiva del Presidente de la República dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Carta Fundamental. Asimismo, el artículo 64 establece que será el Presidente de la República quien podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año. Todo lo cual atenta contra la facultad privativa de la Presidenta.

El diputado Robles destacó que la indicación en ningún caso es inconstitucional, por cuanto utiliza el término “facúltase”. Además, se trata de una atribución del Congreso, que posteriormente sólo fija un plazo dentro del cual esa atribución debe hacerse efectiva. Destacó la importancia de contar con una política nacional, estatal y republicana sobre la materia.

El diputado Bellolio expresó que la indicación es inadmisible por cuanto no se pueden modificar las facultades del Presidente la República y, además, porque no se puede obligar al Presidente a elaborar una ley que no existe.

Por otra parte, el asesor legislativo del Ministerio de Educación, señor Flavio Quezada hizo presente que, en conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política de la República, lo que caracteriza a los decretos con fuerza de ley es que es el Presidente de la República quien puede solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley y no al revés, y que tienen un plazo perentorio no superior a un año para su dictación, plazo que evidentemente podría no cumplirse, toda vez, que lo hace depender de una ley inexistente.

La diputada Vallejo manifestó que la tramitación del proyecto ha sido confusa y que, evidentemente, es necesario que exista una ley general que regule la gobernanza interna, por lo menos de las universidades del Estado. Manifestó que espera que sea parte de la reforma sobre educación superior.

El diputado Venegas (Presidente) aseguró que la idea de la indicación nace de la necesidad de contar con una ley marco que defina la nueva gobernanza al interior de las instituciones de educación superior, sin embargo, con las indicaciones se provoca un efecto no deseado, que es impedir la aprobación de los estatutos de la USACH y Universidad de Valparaíso.

A continuación, procedió a declararlas inadmisibles por defectos de constitucionalidad. Cuestionada la declaración de inadmisibilidad y sometida a votación, se estimó inadmisible, por mayoría de votos.

X.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

1. Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. El proyecto modifica los artículos 56, 67 y 75, que establecen los requisitos que deben contemplar los estatutos de las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, respectivamente.

Estos artículos excluyen, en forma expresa, la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

2. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre universidades. En su artículo 22 establece que la forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como asimismo, en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

3. Decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre institutos profesionales. En su artículo sexto dispone que el reglamento por el que se regirá el Instituto Profesional debe contener, en todo caso, disposiciones que establezcan la forma de administración del organismo, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades.

4. Decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación.

Este decreto fija normas sobre centros de formación técnica. En su artículo 6° dispone los antecedentes que debe contener la solicitud de funcionamiento que los organizadores de un Centro de Formación Técnica deben enviar al Ministerio de Educación.

XI.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión rechazó o declaró inadmisibles todas las indicaciones presentadas, por lo tanto, el texto quedó en los mismos términos en que fuera aprobado en el primer trámite reglamentario.

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1. Reemplázase, en el literal e) del artículo 56, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

2. Reemplázase, en el literal e) del artículo 67, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal docente o no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

3. Reemplázase, en el literal e) del artículo 75, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el centro de formación técnica y sus estudiantes y personal docente y no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización éstos”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22°.- En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las Universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Institutos Profesionales, la frase “excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”, por la oración ”en caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

Artículo 4°.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre Centros de Formación Técnica, el siguiente literal:

“i) En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.

Artículo cuarto.- En adelante, cada vez que se señale “la universidad” o “las universidades”, deberán entenderse referidas la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Para efectos de lo establecido en los artículos segundo transitorio y tercero transitorio precedentes, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

En todo caso, el estatuto de la universidad deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros; las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras; y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de ministro de fe.”.

Se designó diputada informante a la señora CAMILA VALLEJO DOWLING.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de enero de 2015.

Tratado y acordado según consta en el acta de la sesión de fecha 12 de enero de 2015, con la asistencia de las diputadas Cristina Girardi Lavín, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y los diputados Jaime Bellolio Avaria, Fidel Espinoza Sandoval, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas (Presidente).

1.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de enero, 2015. Oficio en Sesión 116. Legislatura 362.

FORMULA INDICACION AL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y AUTORIZA A DICTAR NUEVOS ESTATUTOS PARA LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y LA UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO (BOLETÍN Nº 9481-04).

_______________________________

SANTIAGO, 12 de enero de 2015

Nº 1108-362/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

EPÍGRAFE, NUEVO

1) Para intercalar, a continuación del artículo 4º, el siguiente epígrafe:

“Otras Disposiciones”

ARTÍCULO QUINTO, NUEVO

2) Para agregar el siguiente artículo 5º, nuevo:

“Artículo 5º.- La Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

1.- Fijar y modificar la planta de todo su personal, conforme lo establezcan sus estatutos.

2.- Estar exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

3.- Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. Estas operaciones no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.”.

ARTÍCULO SEXTO, NUEVO

3) Para agregar el siguiente artículo 6º nuevo:

“Artículo 6º.- Serán académicos de las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso quienes tengan un nombramiento vigente y una jerarquía académica.

Un Reglamento General, aprobado de acuerdo a lo que establezca el Estatuto de cada una de las Universidades indicadas en el inciso precedente, fijará los derechos y deberes del personal académico, regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Educación

1.9. Informe Financiero

Fecha 16 de enero, 2015.

Ministerio de Hacienda

Dirección de Presupuestos

Reg 034UU

I.F. N° 011-16.01.2015

---

Informe Financiero

Formula Indicaciones al Proyecto de Ley que elimina la prohibición de participar de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior y autoriza a dictar nuevos estatutos a la Universidad de Santiago y a la Universidad de Valparaíso.

Mensaje N° 1108-362

Mediante las Indicaciones al Proyecto de Ley indicado se introduce modificaciones que en lo fundamental pretenden precisar las facultades y prerrogativas de las universidades que modificarían sus estatutos, establecidas en el artículo 5°.

Asimismo, en relación al artículo 6° se precisan las normas relativas a quienes serán académicos y las normas que deben ser incluidas en el Reglamento General, relativas a los derechos y deberes del personal académico.

Esta indicación al Proyecto Ley en comento, no involucrará mayor gasto fiscal.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 27 de enero, 2015. Diario de Sesión en Sesión 121. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba.

PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DICTACIÓN DE NUEVOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES DE SANTIAGO Y VALPARAÍSO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN° 9481-04) [VOTACIÓN]

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegura el derecho de asociación y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Educación, sesión 115ª de la presente legislatura, en 15 de enero de 2015. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Los artículos 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos primero y cuarto transitorios se dan por aprobados porque no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe de la Sala ni de modificaciones durante la discusión y votación del segundo en la comisión.

En votación el artículo 1° del proyecto, que requiere para su aprobación del voto favorable de 65 señoras diputadas y señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Andrade Lara Osvaldo ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Pérez Arriagada José ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Urízar Muñoz Christian ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Urrutia Paulina ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique .

-Se abstuvo el diputado señor Sandoval Plaza David .

El señor CORNEJO (Presidente).-

En votación particular los artículos segundo y tercero transitorios del proyecto de ley.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones. 

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Andrade Lara Osvaldo ; Auth Stewart Pepe ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Campos Jara Cristián ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Coloma Alamos Juan Antonio ; Cornejo González Aldo ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez Hugo ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hernández Hernández Javier ; Hernando Pérez Marcela ; Hoffmann Opazo María José ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Kast Sommerhoff Felipe ; Kort Garriga Issa ; Lavín León Joaquín ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Monsalve Benavides Manuel ; Morales Muñoz Celso ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Nogueira Fernández Claudia ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pascal Allende Denise ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Arriagada José ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Rubilar Barahona Karla ; Sabag Villalobos Jorge ; Sabat Fernández Marcela ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Silber Romo Gabriel ; Silva Méndez Ernesto ; Soto Ferrada Leonardo ; Squella Ovalle Arturo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urízar Muñoz Christian ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Núñez Urrutia Paulina ; Rathgeb Schifferli Jorge .

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 27 de enero, 2015. Oficio en Sesión 93. Legislatura 362.

VALPARAÍSO, 27 de enero de 2015

Oficio Nº 11.707

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, correspondiente al boletín N°9481-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, de la siguiente forma:

1.- Reemplázase, en el literal e) del artículo 56, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

2.- Reemplázase, en el literal e) del artículo 67, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal docente o no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

3.- Reemplázase, en el literal e) del artículo 75, la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas”, por la oración “En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre el centro de formación técnica y sus estudiantes y personal docente y no docente podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización éstos”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22°.- En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las Universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo sexto del decreto con fuerza de ley N°5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales, la frase “excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”, por la oración ”en caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

Artículo 4°.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica, el siguiente literal:

“i) En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.

Artículo cuarto.- En adelante, cada vez que se señale “la universidad” o “las universidades”, deberán entenderse referidas la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Para efectos de lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios, dentro de los primeros seis meses del plazo señalado, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico, o de modificación del estatuto vigente.

En todo caso, el estatuto de la universidad deberá contener a lo menos, disposiciones relativas a:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros, las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras, y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de ministro de fe.”.

***

Hago presente a V.E. que el artículo 1° fue aprobado en general con el voto favorable de 79 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

En particular, en tanto, el señalado artículo 1° fue aprobado por 66 votos a favor, siempre de un total de 113 diputados en ejercicio.

De esta manera, se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 12 de abril, 2015. Informe de Comisión de Educación en Sesión 9. Legislatura 363.

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

BOLETÍN Nº 9.481-04

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe señalar que este proyecto de ley fue discutido por la Comisión en general y en particular, en virtud de un acuerdo adoptado por la Sala del Senado, en sesión celebrada el 18 de marzo de 2015.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley asistió el Honorable Senador señor Alejandro García-Huidobro.

Asimismo concurrieron:

Del Ministerio de Educación: la Subsecretaria, señorita Valentina Quiroga; el Jefe de la División de Educación Superior, señor Álvaro Cabrera; el Coordinador de Educación Superior, señor Francisco Martínez, el Asesor, señor Patricio Espinoza, y la Periodista, señorita Claudia Farfán.

De la Confederación de Estudiantes de Chile, CONFECH: la Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, señorita Valentina Saavedra, y el señor Sebastián Aylwin.

Del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, CRUCH: el Vicepresidente Ejecutivo y Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle, y la Abogada, señorita Stephanie Donoso.

Del Consejo Nacional de Trabajadores de Universidades de Chile, CONATUCH: de la Universidad Católica Silva Henríquez, la señora Susana Salinas y señor Fernando Lizana; de la Universidad Técnica Federico Santa María, los señores Mario Navarro y Luis Hidalgo; de la Universidad de Concepción, los señores Espedio Ibáñez y Pedro Mariñón; de la Universidad Austral de Chile, el señor Ricardo Cutiño y de la Universidad Católica de Valparaíso, el Tesorero, señor Exequiel Vargas; la Secretaria, señora Pamela López; el Dirigente, señor Camilo Rozas; el Asesor, señor Christian Arancibia; el Director, señor Jaime Ugarte y el Expositor y Vocero, señor Osvaldo León.

De la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile: el Presidente, señor Ricardo Sande, y la señorita María Fernanda Gómez.

De la Universidad de Santiago de Chile, USACH: el Rector, señor Juan Manuel Zolezzi.

De Acción Educar: el Director Ejecutivo, señor Raúl Figueroa.

De la Corporación de Universidades Privadas de Chile, CUP: el Vicepresidente Ejecutivo, señor Ricardo Israel.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Asesor, señor Octavio Del Favero.

De Libertad y Desarrollo: el Abogado, señor Jorge Avilés.

De Educación 2020: la Asesora Legislativa, señora Patricia Schaulsohn.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: los Analistas, señorita Pamela Cifuentes y señor Mauricio Holz.

De la oficina de la Honorable Senadora señora Von Baer: los Asesores, señorita Ann Hunter y señor Agustín Briceño.

De Fundación Jaime Guzmán: el Abogado, señor Jorge Barrera.

De la oficina del Honorable Senador señor Quintana: la Asesora, señorita Yasna Bermúdez.

De la oficina del Honorable Senador señor Rossi: la Asesora, señorita Laura Quintana.

Del Centro de Estudios Legislativos, Administrativos, Políticos y Económicos, CELAP: el Asesor Legislativo, señor Juan Pablo Briones.

Del Instituto Igualdad: el Asesor, señor Sebastián Bastías.

Del Comité PPD: el Asesor, señor Rodrigo Suazo.

De la oficina del Honorable Diputado señor Boric: el Asesor, señor Felipe Valenzuela.

- - -

Es necesario hacer presente que de acuerdo al trámite dispuesto por la Sala al ingresar esta iniciativa para su discusión en el Senado, correspondía que durante la discusión en particular de la misma fuera informada también por la Comisión de Hacienda. Sin embargo, las normas que motivaron dicho procedimiento, contenidas en los artículos 2°, 3° y 4° transitorios[1], fueron suprimidas por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología al aprobarse la indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República para su eliminación, como se indica más adelante en este informe. Como consecuencia de lo anterior, vuestra Comisión os informa que no corresponde que este proyecto sea informado por la referida Comisión.

La referida indicación, asimismo, y como consecuencia de la supresión de los referidos preceptos, propuso cambiar la denominación de la iniciativa por la de “Proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación”, lo cual también fue aprobado por la Comisión, como se indica más adelante en este informe, por lo que os propones obrar en ese sentido.

- - -

OBJETIVOS DEL PROYECTO

La presente iniciativa de ley tiene por objeto eliminar las prohibiciones actualmente existentes que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Asimismo, busca consagrar expresamente la prohibición que las institución de educación superior contengan en sus estatutos, normativa interna o en cualquier acto o contrato entre ellas y sus miembros alguna prohibición, limitación u obstáculo al derecho de asociación.

Finalmente, faculta a la Presidenta de la República para dictar, mediante decretos con fuerza de ley, nuevas normas estatutarias o modificar las vigentes de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.[2]

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que, de conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° permanente tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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Durante la discusión de este proyecto de ley concurrieron, especialmente invitados a exponer su opinión respecto del proyecto, las entidades y especialistas que se indican a continuación:

- La Confederación de Estudiantes de Chile, representada por la Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, señorita Valentina Saavedra.

- El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, representado por su Vicepresidente Ejecutivo, señor Aldo Valle.

- El Consejo Nacional de Trabajadores de Universidades de Chile, representado por su vocero, señor Osvaldo León.

- La Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile, representada por su Presidente, señor Ricardo Sande.

- La Universidad de Santiago de Chile, representada por su Rector, señor Juan Manuel Zolezzi.

- La Fundación Acción Educar, representada por su Director Ejecutivo, señor Raúl Figueroa.

- La Corporación de Universidades Privadas de Chile, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, señor Ricardo Israel.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos.

3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.- Convención Americana de Derechos Humanos.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370.

6.- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre universidades.

7.- Decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre institutos profesionales.

8.- Decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica.

9.- Ley N° 20.500, de 2011, sobre sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

10.- Ley N° 19.296, de 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley recuerda que el principio de la autonomía universitaria nace conjuntamente con la creación de las primeras universidades. Agrega que dicho principio permite a dichas instituciones de educación superior designar a su personal académico sin interferencias interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo enseñarlo y determinar sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo. Todo lo anterior, en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que rigen a los sistemas e instituciones educacionales.

Hace presente que la autonomía universitaria antedicha también implica la libertad de cada universidad de determinar la forma de su organización, lo que define su carácter autónomo en el sentido original del término, referido a la potestad de normarse por sí misma. Esto, resalta, incluye la participación de los miembros de sus comunidades en la vida institucional, sin por ello dejar de considerar las jerarquías inherentes a la misión y al quehacer universitario.

Asegura que en nuestro país la autonomía universitaria fue reconocida por primera vez por medio del decreto con fuerza de ley N° 7.500, de 1927, que rezaba “Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento”. Asevera que posteriormente, dicha norma fue recogida en los estatutos de las universidades estatales; como el de la Universidad de Chile, de 1931, y el de la Universidad Técnica del Estado, aprobado por la ley Nº 10.259 de 1952.

Destaca que a partir de la reforma introducida mediante la ley Nº 17.398, de 1971, a la Constitución Política de la República de 1925, la autonomía universitaria pasó a tener rango constitucional, y que su reconocimiento constitucional se mantuvo hasta la entrada en vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, la que no hizo referencias a esta materia. Pocos años después, comenta, en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fijó normas sobre las universidades, se estableció una definición de autonomía en iguales términos a los de la Constitución de 1925.

Con el tiempo, continúa, el alcance de este concepto se extendió a todas las instituciones de educación superior, a través de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Establecido lo anterior, pone de relieve que el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, dispone que los estatutos o instrumentos constitutivos de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que quieran obtener el reconocimiento oficial, deben excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas. Estima que la referida prohibición, heredada de normas dictadas durante la dictadura militar, constituye una especial limitación al ejercicio de la autonomía institucional que resulta improcedente mantener.

En relación con el punto anterior, Su Excelencia la Presidenta de la República destaca que la propuesta contenida en el proyecto de ley en estudio constituye una aspiración planteada por los estudiantes y sus organizaciones a lo largo de los últimos cuarenta años.

En lo que al aseguramiento del derecho de asociación a estudiantes y trabajadores respecta, hace ver que éste se encuentra ampliamente consagrado en diversos tratados internacionales. En efecto, detalla, se contiene en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, señala, se encuentra recogido en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana de la gestión pública. Agrega que en el caso de asociación de los funcionarios públicos, como lo son el personal de las instituciones estatales, se les reconoce también este derecho en la ley Nº 19.296, sobre asociaciones de funcionarios.

Dispone que no obstante lo anterior, y debido a la relevancia de esta garantía constitucional y su debida protección, es conveniente consagrar legalmente que ninguna institución de educación superior puede establecer en su normativa o en cualquier acto o contrato, limitación alguna al ejercicio de estos derechos a los integrantes de su respectiva comunidad, dándoles un plazo para que ajusten sus estatutos y reglamentación interna a lo anterior, si correspondiere.

Respecto a la autorización para la dictación de nuevos estatutos y/o para la modificación de los estatutos vigentes que regulan las Universidades de Santiago de Chile y de Valparaíso, asegura que ella corresponde a una aspiración concreta y fundamentada por parte de las comunidades académicas y universitarias respectivas.

Estima que una tarea prioritaria es la modificación de los estatutos orgánicos de las universidades estatales, toda vez que actualmente trece de las dieciséis instituciones pertenecientes al Estado cuentan aún con estatutos orgánicos dictados durante la década de 1980, es decir, en una situación nacional y universitaria muy diferente a la actual. Considerando ese contexto, precisa, la reforma y actualización de los estatutos de las universidades del Estado representa una labor en la que la participación de dichas instituciones y sus comunidades adquiere un carácter fundamental.

Sostiene que los tiempos en que dichas reformas y modificaciones estatutarias ocurrirán coinciden con la reforma general al sistema de educación superior que el gobierno está comprometido a impulsar. De esa manera, las modificaciones de este proyecto de ley podrán hacerse consistentes con la futura legislación educacional, considerando que la reforma a la educación superior chilena modificará y perfeccionará, significativamente, tanto el marco regulatorio del conjunto del sistema como la estructura de derechos y deberes de los distintos tipos de instituciones con reconocimiento oficial, así como las vías de financiamiento, de vinculación con el Estado y de evaluación y certificación de la calidad de las mismas, entre otras materias fundamentales.

Remarca que en ese contexto, la iniciativa impulsada por la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en orden a proponer una reforma a los estatutos orgánicos que respectivamente las rigen, es un paso importante para avanzar en este propósito y dotar a estas instituciones de mejores instrumentos para su vida y gestión institucional, permitiéndoles desenvolverse de mejor manera en un sistema de educación superior complejo y con altas exigencias a nivel nacional e internacional.

Finalmente, pone de manifiesto que una organización y estructura moderna, una gestión eficaz e inclusiva que reconozca la labor y características específicas de la comunidad universitaria, una mayor flexibilidad en la administración, un verificable alineamiento con los intereses generales de la Nación y una adecuada y profunda vinculación con las comunidades en las que estas instituciones se insertan representan todas condiciones para una gestión institucional de carácter público acorde con los requerimientos de la educación superior que nuestro país necesita en la era del conocimiento y de la inclusión.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe, la Subsecretaria de Educación, señorita Valentina Quiroga, hizo ver que si bien el texto del proyecto de ley en estudio era muy breve, su contenido revestía mucha importancia. Ahondando en su aseveración, señaló que, en efecto, la propuesta de poner término a la prohibición de participación de los alumnos y funcionarios administrativos en los gobiernos de las universidades recoge las demandas de varias generaciones de estudiantes y trabajadores. Adicionalmente, agregó que en un contexto de reforma al sistema de educación superior, ella es una materia que no puede quedar ausente.

Siguiendo con el desarrollo de su exposición, recordó que la autonomía universitaria es reconocida hace muchos años a nivel mundial, y que nuestro país no hace excepción de esa realidad. Al respecto, hizo presente que ya la Constitución Política de la República del año 1925, luego de la modificación introducida por medio de la ley N° 17.398, el año 1971, la reconocía entre sus precepto. Acotó que actualmente dicha autonomía, que es definida como un poder que permite a las instituciones de educación superior designar su personal académico sin interferencias externas, decidir acerca de la admisión de estudiantes, identificar aquello que deben enseñar y cómo deben hacerlo y determinar sus normas, prioridades académicas y patrones de su futuro desarrollo, se ejerce en el marco de las disposiciones legales generales y específicas que las rigen.

Resaltó que nuestra legislación contempla una importante limitación a dicho principio, originada en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1980, que fijó normas sobre universidades, la que se extendió más tarde a otros cuerpos legales, llegando a incluso al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, cuerpo normativo que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370. Al respecto, sostuvo que los artículos 56, 65 y 76 del texto citado contemplan como requisito para obtener el reconocimiento oficial que la forma de gobierno de dichas entidades excluya la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ellas, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas.

Aseguró que la derogación de la referida prohibición es fundamental, toda vez que no resulta adecuado que la legislación de un país democrático contemple una limitación tal a la autonomía de las instituciones de educación superior. Para ello, acotó, el artículo 1° de la iniciativa de ley propuesta modifica los artículos 56, 65 y 76 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010. Además, introduce enmiendas en el decreto con fuerza de ley que fija normas sobre universidades, en el que fija normas sobre institutos profesionales y en el que las fija para los centros de formación técnica. Destacó que con estas últimas modificaciones evitarán llevar a interpretaciones distintas al anhelo del Ejecutivo.

Por otro lado, comentó que otros de los objetivos del proyecto de ley consiste en facultar a Su Excelencia la Presidenta de la República para que, mediante decretos con fuerza de ley, dicte nuevas normas estatutarias o modifique las vigentes de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso, casas de estudios que hicieron llegar al Ministerio de Educación sus estatutos en 2009 y 2013, respectivamente.

Con todo, hizo presente que la instancia que representa ha recibido una carta por parte de los rectores de las universidades estatales en la que manifiestan que si bien estas instituciones de educación superior habían solicitado al Ministerio de Educación avanzar en la aprobación de sus estatutos, dada la reforma al sistema de educación superior que impulsará el Ejecutivo, preferirían tener claridad al menos respecto de las normas comunes que debiesen regir para aquel antes de adentrarse en los estatutos de las casas de estudio.

Abocándose a los artículos transitorios, en tanto, indicó que el primero de ellos otorga un plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, a las instituciones de educación superior para ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley.

Apuntó que los artículos segundo y tercero transitorios, por su lado, facultan a Su Excelencia la Presidenta de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley dicte, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso y de la Universidad de Santiago de Chile, respectivamente.

Finalmente, explicó que el artículo cuarto transitorio obliga a los rectores de las referidas casas de estudio a presentar al Ministerio de Educación, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, un proyecto de nuevo estatuto orgánico o de modificación del estatuto vigente. Además, subrayó, precisa los contenidos mínimos de dichos estatutos.

Se deja constancia de que la Subsecretaria de Educación acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

La Presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, señorita Valentina Saavedra, hizo presente, en primer término, que el movimiento estudiantil ha reiterado en los últimos años la necesidad de abrir el debate de la reforma educacional, mostrando voluntad y capacidad de dialogar. Al respecto, apuntó que sólo un dialogo sustantivo permitirá que las reformas lleguen a buen puerto y asegurará que ellas respondan a las demandas de la ciudadanía. A mayor abundamiento, llamó a no olvidar que las condiciones que permiten hoy hablar de una reforma sustantiva al sistema educacional fueron construidas por la sociedad organizada y por el movimiento estudiantil.

Adentrándose en el análisis del proyecto de ley en estudio, aseveró que mayor valor radica en su proceso de construcción, caracterizado por un estudio participativo, y solicitó replicar la fórmula utilizada en él en las reformas venideras.

Siguiendo con el desarrollo del punto anterior, recordó que en la elaboración de la propuesta de ley, la Confederación de Estudiantes de Chile y el Ministerio de Educación definieron los principios y objetivos generales que se esperaban fueran los que la rigieran, y que sólo una vez sentadas esas bases se dio paso a una etapa más técnica, en la cual ambas instancias elaboraron el texto del proyecto de ley que se presentó a tramitación. Manifestó que en la primera etapa se acordó la derogación de normas que impiden alcanzar gobiernos democráticos y la libre organización de estudiantes, académicos y personal no académico de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Precisó que si bien la fórmula alcanzada no garantiza la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionaros administrativos, al menos destierra la prohibición de participación con derecho a voto de aquellos. Ello, destacó, es un avance histórico para el movimiento estudiantil, dado que por años en algunos planteles miles de alumnos ni siquiera han podido formar centros de estudiantes. Estimó que la consolidación de la participación hará de las instituciones de educación superior mejores casas de estudio, posibilitando debates sustantivos y mayor participación de la comunidad.

Luego de recapitular la elaboración del proyecto de ley en estudio, consideró indispensable asegurar un trabajo en conjunto con los distintos actores, comenzando por los principios que inspirarán las transformaciones que se espera alcanzar.

En otro orden de consideraciones, puso de relieve que actualmente una lógica empresarial rige en muchas instituciones de educación superior privadas, traduciéndose aquella en la democracia interna es considerada ineficiente, como si la organización afectara de manera negativa a las comunidades. Esa cultura autoritaria, sentenció, no puede continuar.

En la misma línea argumental, sostuvo que la eliminación de la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos reconoce que la democracia al interior de las casas de estudios no es algo ineficiente, sino una protección de los derechos de expresión y asociación. Además, agregó, hace primar la colaboración por sobre la competencia. En este punto, manifestó que si bien eso no se garantiza en el proyecto de ley, al menos se logra un avance sobre la materia.

Con respecto a los cambios de estatuto de las universidades de Valparaíso y de Santiago de Chile, remarcó que el plazo de seis meses que otorga el artículo cuarto transitorio a los rectores para presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de nuevo estatuto orgánico o de modificación del estatuto vigente debe ser utilizado para la realización de procesos internos participativos y democráticos, que den como resultado el texto a entregar. Comentó que la federación de estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile, junto con la asociación de académicos, la de profesionales y la de funcionarios de este plantel, ha declarado que el proyecto de estatuto presentado por su rector no posee la legitimidad suficiente. Acotó que la calificación anterior se fundamenta en las siguientes razones:

-por el tiempo transcurrido desde su elaboración,

-por la condición excluyente del plebiscito en que se votó,

-por los cambios unilaterales que se introdujeron al presentarlo al Ministerio de Educación,

-porque no concede participación a la comunidad universitaria organizada en la elección de autoridades unipersonales y

-porque dicha participación es insuficiente en los órganos colegiados.

Aseguró que todo lo anterior fue debidamente documentado ante la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados. Por lo anteriormente expuesto, señaló que las organizaciones mencionadas han solicitado la consideración de los honorables senadores en el debate y acuerdos respecto al proyecto de ley en comento.

Siguiendo con su exposición, indicó que a la hora de hablar de universidades públicas, tanto su democracia interna como su entrega para con la sociedad toman un papel relevante. En ese sentido, valoró que los estatutos de la Universidad de Valparaíso y de la Universidad de Santiago de Chile fueran discutidos en el parlamento, instancia en donde distintas partes de la sociedad organizada pueden ser escuchadas.

Por otro lado, reiteró que la organización que representa ve con buenos ojos el curso que ha llevado esta iniciativa de ley, sin perjuicio de perfeccionar algunos de sus aspectos. Sobre el particular, notó que un objetivo no logrado es la legislación en positivo, de manera de asegurar la constitución de gobiernos universitarios democráticos.

Finalmente, resaltó la importancia del tema en estudio en el contexto de la educación superior. A mayor abundamiento, llamó a tener en cuenta que la discusión sobre educación superior no se puede limitar al costo de las carreras o a la gratuidad por si sola, sino que requiere, además, de una discusión amplia sobre qué nivel de universidades se quiere tener y qué transformaciones deben producirse en una institución para que ésta sea pública.

Se deja constancia de que la señorita Saavedra acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y Rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle, antes de adentrarse en el análisis del proyecto de ley en estudio, recordó que las universidades son instituciones que deben contribuir a la deliberación de la sociedad. Precisó que, en efecto, es ese espacio en donde se construyen los principales significados compartidos en la comunidad social y política. Por ello, sentenció, la participación es una consecuencia de ese concepto. Con todo, aclaró que participación no es sinónimo de corporativismo ni gremialismo.

Aseguró que por las razones anteriores, la idea matriz del proyecto de ley era compartida por las organizaciones que encabeza. Adicionalmente, señaló que sin duda el dar lugar a la promoción de virtudes cívicas en la convivencia universitaria y en la sociedad forma parte del proceso formativo y educativo de las universidades, y agregó que esa promoción sólo tiene lugar cuando está permitida la participación, cuestión que no ocurre actualmente.

En cuanto a la propuesta de dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, consideró que las casas de estudio del Estado necesitan nuevos textos normativos que les permitan modernizarse, darles mayor flexibilidad para llevar a cabo su gestión y desempeñarse en un escenario totalmente diferente al existente al momento de su creación. A lo anterior sumó la necesidad de adecuar sus controles y su fiscalización administrativa a los fines y propósitos de estas instituciones, no pudiendo considerarse simples servicios públicos, como ocurre en la actualidad.

Insistiendo en la necesidad de renovar los estatutos de las universidades estatales, puntualizó que ellos en su mayoría datan del año 1981, y fueron elaborados sin la participación de las comunidades universitarias. No obstante, subrayó que dichos estatutos debían ser compatibles con un conjunto de normas comunes de orden público para todo el sistema de educación superior que promuevan la participación y, al mismo tiempo, establezcan cuáles son las reglas conforme a las cuales ellas llevarán a cabo su gestión y ejercerán el gobierno universitario. Ahondando en este último punto, estimó esencial la dictación de dichas disposiciones comunes, y justificó tal planteamiento en que ciertas materias que no pueden quedar al arbitrio de las comunidades. Puntualizó que entre ellas se encuentra el garantizar el carácter estatal de dichas casas de estudio y sus fines, el aseguramiento del pluralismo, la administración responsable del patrimonio público, la distinción entre el ámbito normativo, administrativo y de control y la independencia, diferenciación de atribuciones y de competencia de quienes ejercen los gobiernos universitarios. A lo anterior sumó la necesidad de garantizar la existencia de un órgano de control interno que no dependa del rector y los quórum de participación de los funcionarios, académicos y estudiantes, de modo que ellos no queden entregados al arbitrio de las comunidades.

Hizo ver que las referidas disposiciones debían dictarse previamente a los nuevos estatutos de las universidades estatales, porque de lo contrario estos correrían el riesgo de no ajustarse a dichas normas mínimas comunes, quedando por ello derogadas.

Adentrándose en la realidad de la Universidad de Valparaíso, relató que dicha institución de educación superior formó una comisión revisora de sus estatutos en un proceso institucional, en el año 2008, en el que trabajaron, durante casi cuatro años, estudiantes, funcionarios y académicos, el que se sometió a referéndum. Agregó que el trabajo concluyó el año 2012, y el 2013 se hizo llegar al Ministerio de Educación, Secretaría de Estado que le formuló observaciones.

A reglón seguido, fue enfático en advertir que el contexto en que se realizó el proceso anterior era uno absolutamente distinto al actual. En efecto, destacó que dicho proceso se inició tres años antes de las movilizaciones estudiantiles de 2011.

Resumiendo sus planteamientos, consideró fundamental avanzar en la idea matriz de derogar la prohibición de participación actualmente existente, dado que su presencia daña al sistema de educación superior y no se condice con el rol superior que corresponde a las universidades en una sociedad democrática y plural. Con respecto a la propuesta de autorizar la dictación de nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, en tanto, insistió en que ello no era conveniente mientras no se dictaran previa o al menos conjuntamente las referidas normas comunes.

Finalmente, dejó de manifiesto que la propuesta entregada no tenía por objeto demorar la tramitación del proyecto de ley analizado, sino que simplemente llevar adelante un proceso de transformación de manera serena y responsable, para alcanzar efectivamente los efectos democratizadores esperados.

Se deja constancia de que el Valle acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Vocero del Consejo Nacional de Trabajadores de Universidades de Chile, señor Osvaldo León, consideró que la participación de los estudiantes y trabajadores administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior debía ser reconocida no sólo como un derecho, sino también como un deber. Acotó que dichos actores pueden contribuir a una propuesta que dé viabilidad a un proyecto de educación superior que nuestro país requiere en estos momentos.

Adentrándose en la pregunta relativa a por qué debe eliminarse toda prohibición que limite la participación y organización de la comunidad educativa, recordó que luego de 1973, las grandes modificaciones se construyeron en un contexto de dictadura cívico-militar, eliminando grandes avances en temas de gestión, financiamiento, participación, resolución, perfil de profesionales, estructuración de la administración interna universitaria y acceso, entre otros. Acotó que todo lo anterior se ejecutó a través de la modificación de la Constitución de 1980, Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y de leyes particulares como decreto con fuerza de ley n° 2.

Agregó que en democracia, donde se consolidó lo implantado en dictadura, las modificaciones realizadas en el sector educacional se han encaminado a implementar un sistema crediticio que permita de manera masiva el acceso a la educación chilena, generando profesionales y familias severamente endeudados, y dejando en manos del mercado aspectos tan gravitantes como la calidad.

Aseveró que lo anterior ha significado relegar a un segundo plano la construcción de una nueva institucionalidad y de una participación real que permita levantar y proponer proyectos educativos variados, conforme a las necesidades de una comunidad determinada, que se transformen, en definitiva, en forjadores colectivos de nuevos horizontes educativos en una sociedad democrática plena e integradora.

Realizando un análisis crítico del proyecto presentado por Su Excelencia la Presidenta de la República, valoró que se eliminara cualquier atisbo de prohibicionismo heredado de la dictadura cívico-militar, al impedir de forma material concretar el desarrollo de espacios democráticos que dieran cuenta del sentido de comunidad educativa y el despliegue de sus múltiples anhelos en las estructuras internas de dichas instituciones. Con todo, advirtió que el simple hecho de derogar elementos de prohibición no asegura una participación real en el gobierno de las universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, en especial en aquellas instituciones que no tienen organizaciones o estructuras que ejerzan la democracia al interior de sus casas de estudio.

A la luz de lo anterior, formuló ciertas observaciones a la iniciativa de ley. Subrayó que ellas permitirán sacar al final de este proceso una normativa que cree al fin una institucionalidad capaz de englobar todas las aristas, siendo la participación real un eje central.

Siguiendo con el desarrollo del punto anterior, sostuvo que los elementos que caracterizarían a la nueva universidad pública de Chile serían los siguientes:

1.- Que estas instituciones determinen el perfil profesional de manera democrática y triestamental al interior de la comunidad universitaria, discutiendo por medio de mecanismos que aseguren la determinación del perfil con calidad y pertinencia. Igualmente se determinaran los niveles de extensión e investigación en relación a los aportes que se requiera hacer a la comunidad, los que deberán estar relacionados a las particularidades culturales de la zona en que se encuentra.

2.- Que la estructura interna de administración tenga participación directa de los estamentos al interior de la institución, debiendo ser el eje la participación de trabajadores docentes, funcionarios universitarios y estudiantes. Dicha organización velará y determinará de manera autónoma el destino de los recursos, de modo tal que permitan decidir también sobre las otras áreas necesarias para el desarrollo del centro educativo.

Agregó que esta misma estructura (organismo colegiado de la comunidad universitaria) será la responsable también de fijar los lineamientos administrativos al interior de la casa de estudio correspondiente, en donde todas las autoridades deberán ser electas por la comunidad universitaria.

3.- Que existan y se exijan relaciones laborales de calidad, estableciendo vínculos que permitan reconocer el trabajo de todos los funcionarios universitarios.

4.- Que la contratación sea a planta directa, eliminando la contratación a honorarios.

Esto en relación a la estabilidad laboral, seguridad en el empleo y mantención de mecanismos que eliminen las trabas que impidan el fortalecimiento de la labor de los trabajadores universitarios en todas sus áreas.

5.- Que todo su financiamiento llegue a través de aportes basales de libre disposición. Ellos deberán dirigirse primeramente a cubrir los costos de enseñanza, asegurando en primer lugar los derechos laborales de los trabajadores universitarios. Los demás recursos serán administrados y gestionados de manera triestamental, debiendo ser canalizados en función a las necesidades de dicha comunidad universitaria.

6.- Que exista autofiscalización, fiscalización interna y externa por parte de Ministerio de Educación de manera permanente, con métodos integrales homologados, pero con reconocimiento de las particularidades de cada casa de estudio (por medio de los órganos triestamentales que la comunidad decida, de todas las características de la institución pública). Ello permitirá la concreción de los objetivos planteados y sobretodo alcanzar mayor calidad. En efecto, el objetivo central de la participación consiste en perfeccionar la calidad.

Aseveró que para lo anterior es indispensable la existencia de un estatuto especial para la educación superior.

Por otro lado, aseguró que la organización que integra anhela establecer un piso mínimo que sea regulado de manera positiva, y que asegure la incidencia de la comunidad educativa en tres materias:

A.- la determinación colectiva del perfil profesional, y, por tanto, de la visión y misión de dicha institución. Lo anterior supone dotar de un mínimo de decisión a todos los estamentos de todas las instituciones de educación terciarias, sobretodo en la proyección de largo plazo de las casas de estudio, recordando que el perfil del profesional influye necesariamente en las mallas curriculares, planes de estudio y otras cuestiones curriculares y administrativas.

B.- la administración de los diversos recursos del proyecto educativo en cuestión; concatenado al punto anterior, pero en el siguiente escalafón decisional, planteado de esta forma para asegurar participación de todos los estamentos en todo el proceso educativo. Junto con esto, se asume necesariamente que las instituciones educativas no son empresas en un sentido estricto, puesto que en estas los trabajadores pueden intervenir en las decisiones administrativas de su lugar de trabajo.

C.- la supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de las metas autoimpuestas en términos financieros y demás actividades del proceso educativo, generando los niveles de transparencia tan necesarias en el contexto vivido actualmente. Siendo estas las materias, los estamentos a participar son los que se han reconocido en el proceso propio de las instituciones educativas, es decir, los trabajadores docentes y no docentes reconocidos como funcionarios universitarios y los estudiantes. Estos estamentos son los que deben participar por mecanismos que se establezcan como mínimo aceptables, al igual que las materias en cuestión, permitiendo, por ende, construir el perfeccionamiento, reconociendo la autonomía de cada casa de estudio, bajo la base de dicho piso aceptable, establecido en un reglamento general para todas las instituciones de educación superior.

Precisado lo anterior, propuso generar un reglamento de participación, organización y democracia institucional donde se consignen estas bases mínimas de funcionamiento para las instituciones. Manifestó que el cumplimiento de este reglamento debiera ser condición sine qua non para optar a recibir aportes del Estado, ya que sólo así se podrá configurar algún nivel de participación medianamente simétrico y justo en tema de fuerzas.

Continuando con la exposición de sus planteamientos, hizo ver que esta era una gran oportunidad para dar vida a una nueva institucionalidad universitaria, en donde los actores concurran, de manera de aportar a una educación superior que el país requiere con urgencia.

Por último, precisó que una universidad pública debiera estar guiada por la comunidad educativa, instancia encargada de determinar el horizonte de la institución, la estructura interna y la elección de autoridades, las relaciones laborales y la participación y fiscalización interna. Señaló que sólo cumplidas las exigencias anteriores podría recibir financiamiento estatal, el que debiera destinarse primeramente a los costos de educación y a los derechos laborales y luego a los demás que sean fundamentales para la institución.

Se deja constancia de que el León acompañó su presentación con un documento en formato Word, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, valoró que el Ejecutivo incorporara este proyecto de ley dentro de su agenda legislativa, permitiendo con ello, luego de 25 años, derogar esta prohibición de participación con derecho a voto para alumnos y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior. Explicando la importancia de la iniciativa de ley en estudio, aseguró que ella permitiría dar mayores espacios a la participación y a la asociación, derechos fundamentales que deben recogerse al interior de la educación terciaria y en cualquier sociedad democrática.

Con todo, estimó que la mayor participación no podía dar pie a un cogobierno. En la misma línea argumental, fue enfático en sostener que la lucha por el poder no podía llegar a superar el interés por el saber.

Siguiendo con la exposición de sus planteamientos, manifestó su adhesión a la propuesta del rector de la Universidad de Valparaíso, señor Aldo Valle. En efecto, hizo ver que no se podía exigir estatutos a las universidades sin dictar previamente normas comunes respecto de la educación terciaria, que abordaran la estructura de los gobiernos corporativo y la participación, entre otros temas.

En atención a lo anterior, hizo un llamado a eliminar la prohibición de participación con derecho a voto de estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior, y que el resto del contenido del proyecto de ley, esto es los artículos segundo a cuarto transitorios, fuera eliminado o modificado. Sobre el particular, preguntó a la Subsecretaria de Educación qué opinión le merecería al Ejecutivo la propuesta recientemente formulada.

Por su lado, el Honorable Senador señor Rossi celebró la propuesta de eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior, ya que aquella restringe la democracia al interior de las universidades. Al respecto, fue enfático en advertir que todos los estamentos de las instituciones de educación terciaria son actores que deben tener la posibilidad de definir el rumbo de las mismas.

En cuanto a la dictación de nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y para la Universidad de Valparaíso, consideró inoportuno aprobar la propuesta sin que haya habido un debate profundo respecto del marco regulatorio de la educación superior. Justificó su parecer en que el existente es el mismo de hace treinta años, en circunstancias que la realidad de la educación terciaria ha cambiado significativamente. A mayor abundamiento, recordó que la oferta educativa y la cantidad de alumnos han aumentado considerablemente en los últimos años. Agregó que especial importancia adquiere lo anterior si se tiene en consideración que prontamente Su Excelencia la Presidenta de la República presentará a tramitación un proyecto de ley sobre gratuidad de la educación superior.

Por las razones anteriormente consignadas, se sumó a la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, en orden a eliminar de la iniciativa de ley los artículos segundo a cuarto transitorios.

El Honorable Senador señor Allamand, en tanto, manifestó su asombro respecto a que un proyecto de ley abordara dos materias tan distintas como son la prohibición de participación de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades y la dictación de nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso. Estimó que dichas materias debieran abordarse en diferentes proyectos de ley porque tratan materias distintas y porque requieren tiempos de tramitación diferenciados.

Por otro lado, hizo ver la necesidad de tener mayores audiencias antes de proceder a la votación en general de la iniciativa de ley, propuesta formulada por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quintana. Notó que sólo así se podrían dimensionar los efectos que acarrearía la aprobación de la propuesta legal en estudio. Sobre el particular, destacó la necesidad de escuchar a lo menos los planteamientos del rector de la Universidad de Santiago de Chile, señor Juan Manuel Zolezzi.

Deteniéndose en la propuesta de dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, coincidió con el rector Aldo Valle en la necesidad de crear un marco común para la educación superior antes de dictar estatutos particulares para cada una de las instituciones de educación superior. Recalcó que de no ser así se generaría una enorme agitación en cada una de las casas de estudio, sin haber sentado previamente ciertos principios comunes mínimos, conduciéndolas con ello a resolver, de acuerdo a su organización interna, qué decisiones adoptar.

En sintonía con el punto anterior, hizo presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, las instituciones de educación superior, en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la misma. Con ello, resaltó, el problema no sólo se presentaría para la Universidad de Santiago de Chile y para la Universidad de Valparaíso, sino para todos los planteles de educación terciaria.

Centrando su atención en la idea de eliminar la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior, en tanto, aseveró que nadie se opondría a una propuesta tal. Sin embargo, advirtió que la norma objeto de eliminación no prohíbe la participación, sino que prohíbe la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, lo que, puntualizó, es una forma de cogobierno.

Continuando con el desarrollo de su análisis, indicó que de eliminarse la referida prohibición, las alternativas serían dos:

1.-Que las universidades, sin la existencia de un marco común, por sus mecanismos internos, adopten cualquier forma nueva de organización.

2.-Que, ante la inexistencia de un marco común, las universidades mantengan su forma de organización.

A su vez, la Honorable Senadora señora Von Baer consultó a la Subsecretaria de Educación cómo se establecería el marco común para la educación superior.

A su turno, el Honorable Senador señor Quintana observó que ninguno de los miembros de la Comisión se oponía a la propuesta de poner término de la prohibición de participación de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior, motivo por el cual consideró necesario aprobar en general la iniciativa de ley para no demorar más su tramitación. Acotó que en ese escenario, Su Excelencia la Presidenta de la República podría presentar una indicación supresiva o sustitutiva de los artículos segundo a cuarto transitorios.

Señaló que otra alternativa sería escuchar en una próxima sesión a nuevos actores, y luego de ello proceder a la votación en general y particular de la propuesta de ley, habiendo obtenido previamente la autorización de la Sala del Senado para efectuar una sola discusión.

La Subsecretaria de Educación, deteniéndose en la intervención del Honorable Senador señor Allamand, explicó que el artículo primero transitorio, disposición que otorga a los planteles el plazo de un año para ajustar sus estatutos y normativa interna, sólo dice relación con el término de la prohibición de participación y no con el cambio de organización de los planteles de educación terciaria.

Precisado lo anterior, comentó que el programa de Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet contempla una reforma al sistema de educación superior, lo que supone abordar varias dimensiones y no sólo su gratuidad. En efecto, puntualizó, debe asegurarse la concurrencia de condiciones mínimas para que aquella pueda tener cabida. Así, continuó, deberá discutirse, por ejemplo, el rol que las casas de estudio deben tener en la sociedad.

En el mismo orden de ideas, fue enfática en sostener que el Gobierno que integra comparte la inquietud manifestada por el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, en orden a crear un marco regulatorio común para la educación superior, antes de proceder a la dictación de estatutos particulares para cada una de las instituciones de educación superior.

Abocándose a la interrogante formulada por el Honorable Senador señor Allamand respecto a por qué se trataban dos materias tan diversas en un mismo proyecto de ley, sentenció que en los procesos de dictación de nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, se llegó a la interpretación que la prohibición de participación vigente en el gobierno de los planteles de educación terciaria era extensiva a las casas de estudio estatales. Agregó que una vez propuesta por el Ejecutivo la eliminación de la prohibición descrita, se decidió abordar en un solo proyecto estas dos materias.

La Subsecretaria de Educación, señorita Valentina Quiroga, comunicó que el Ministerio de Educación, habida consideración de la demanda de varios rectores de instituciones de educación superior y de los integrantes de esta instancia decidió postergar la autorización para dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y para la Universidad de Valparaíso para cuando se inicie la reforma a la educación superior. Agregó que tal decisión se fundamenta en que resulta indispensable que la educación terciaria tenga un marco normativo común antes de abordar materias estatutarias.

Indicó que para lograr el propósito perseguido, Su Excelencia la Presidenta de la República presentará indicaciones a la iniciativa de ley, la primera para modificar el título del proyecto y las siguientes para suprimir los artículos segundo a cuarto transitorios.

El Vicepresidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de las Universidades Estatales de Chile, FENAFUECH, señor René Astudillo, deteniéndose en la exposición de la Subsecretaria de Educación, aseguró que la organización que representa discrepa de la propuesta del Ejecutivo relativa a suprimir los artículos segundo a cuarto transitorios. Explicó que tal postura se sustenta en evitar que se mantenga el statu quo de la educación superior, caracterizado por la ausencia de modificaciones de los estatutos de las universidades estatales en los últimos 41 años.

Se deja constancia de que el señor Astudillo acompañó su presentación con un documento, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica, señor Ricardo Sande, valoró que el Ministerio de Educación brindara a la Confederación de Estudiantes de Chile la oportunidad de participar en la elaboración de la iniciativa de ley en estudio, y anheló igual oportunidad para las propuestas de ley que a futuro se presenten a tramitación.

En otro orden de consideraciones, celebró que el proyecto pusiera fin a la prohibición de participación de los estudiantes y funcionarios en los gobiernos de las instituciones de educación superior. Con todo, estimó indispensable agregar una norma que asegurara el derecho de participación y libre asociación estudiantil, para evitar prácticas de persecución, hostigamiento y prohibición de la organización de alumnos. Al respecto, manifestó que si bien el derecho de asociación y de expresión están garantizados constitucionalmente y amparados por el recurso de protección, ellos carecen de un resguardo legal específico. Acotó que en la práctica las restricciones relativas o absolutas a la asociación y expresión muchas veces se encuentran en los contratos de matrícula o trabajo que estudiantes, funcionarios y académicos deben suscribir con los planteles de educación superior.

Siguiendo con el desarrollo de sus planteamientos, sentenció que si bien el término de la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos da cuenta del término de una gran barrera, cabe aún preguntarse qué camino se seguirá en adelante. Sobre el particular, sostuvo que mientras la Confederación de Estudiantes de Chile ha planteado históricamente la necesidad de un sistema de gobierno democrático triestamental para la toma de decisiones en las universidades, y que ello debiese ser un requisito para cualquier institución de educación superior a la hora de recibir fondos, la federación de estudiantes de la Pontificia Universidad Católica de Chile estima que la derogación no busca imponer un sistema de gobierno, sino todo lo contrario. Ahondando en esta última postura, señaló que el anhelo consiste en mantener la autonomía y la facultad de cada institución de establecer su propio sistema de gobierno, guardando ciertos márgenes mínimos. Precisó que, en esta visión, la participación es considerada como un elemento fundamental a la hora de forjar una comunidad, y que ella se puede dar de diversas formas.

En sintonía con el punto anterior, consideró que el proyecto de ley no se inclina por ninguna de las dos posturas descritas, limitándose a dejar una puerta abierta. Enfatizó que tomar una decisión al respecto era una decisión fundamental para establecer los criterios de gratuidad. A mayor abundamiento, remarcó que ello no podía quedar en el aire y que era necesario tomar una decisión y plasmarla en la ley para evitar confusiones o dobles lecturas. Con todo, comprendió que ello no necesariamente debía ser materia de discusión en esta iniciativa legal.

Se deja constancia de que el señor Sande acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Rector de la Universidad de Santiago de Chile, señor Juan Manuel Zolezzi, fue enfático en señalar que la solicitud de delegación de facultades planteada al Poder Legislativo por Su Excelencia la Presidenta de la República, contenida en el Mensaje N° 330-362, de fecha 30 de julio de 2014, debía ser acogida. Justificó lo anterior en el caso de la casa de estudios que encabeza en que por la Universidad de Santiago de Chile se rige desde hace más de 30 años por el DFL N° 149/81 de Educación, aprobatorio del Estatuto Orgánico impuesto por la dictadura, con valores e instituciones propias de un gobierno autoritario, con órganos no representativos de la realidad universitaria, y sin ninguna forma de participación académica. En consecuencia, consideró ineludible que se otorgara la autorización referida para posibilitar un estatuto orgánico, acorde con los principios y valores republicanos y democráticos, propios del Siglo XXI.

En sintonía con el punto anterior, puso de manifiesto que a partir de los años 90, y pese a la vigencia del citado DFL N°149/81 de Educación, en la Universidad de Santiago de Chile se han ido aplicando, por voluntad de su comunidad, mecanismos internos de participación, todos los cuales se han legitimado institucionalmente.

Agregó que el fundamento de una ley delegatoria, que autoriza a dictar decretos con fuerza de ley, no es otro que contar con un instrumento legislativo más ágil para la aprobación de un nuevo Estatuto Orgánico universitario, considerando que la USACH construyó una nueva institucionalidad, la cual fue presentada ante el Ministerio de Educación en diciembre de 2009, sin alcanzar hasta ahora un resultado positivo. Aseveró que sólo en julio de 2014 se constató una voluntad legislativa para materializar un nuevo Estatuto Orgánico en la Universidad de Santiago de Chile, con motivo del Mensaje enviado por S.E. la Presidenta de la Republica.

Por otro lado, hizo presente que desde 1990 en adelante ha existido una constante preocupación e iniciativas en orden a dotar de un nuevo Estatuto a la Universidad de Santiago de Chile. Precisó que dichas iniciativas recibieron un impulso definitivo a partir del año 2006 en la Rectoría, las que sólo alcanzaron concreción en el plebiscito del año 2008, mediante el cual la comunidad universitaria se pronunció en forma triestamental sobre un modelo de Estatuto, el cual fue remitido al Ministerio de Educación.

Resaltó que para Ilegar a dicha instancia aprobatoria fue necesario que la Rectoría propusiera al Consejo Académico iniciar la tarea de elaborar un nuevo Estatuto, lo que dio lugar al Acuerdo N° 30/2006 de ese Consejo. Así, destacó, se constituyó el Comité de Estatuto Orgánico, integrado triestamentalmente por representantes de los académicos, estudiantes y funcionarios, elegidos por sus respectivos estamentos.

Señaló que el mencionado Comité, tras dos años de trabajo, y a partir de propuestas formuladas por integrantes de la comunidad universitaria, elaboró dos proyectos de estatutos completos y dos alternativas de votos sobre participación. Sentenció que en el referido plebiscito esta comunidad participó masivamente, en los términos que se indican:

a. Proyectos de Estatutos: 588 académicos, 317 profesores por horas de cases, 1.092 administrativos, 7.674 alumnos regulares y 104 memoristas, totalizando 9.775 votantes.

b. Proyecto sobre voto de participación:

588 académicos, 303 profesores por horas de clases, 1.089 administrativos, 7.657 alumnos regulares y 102 memoristas, totalizando 9.757 votantes.

Siguiendo con el desarrollo de su exposición, recordó que de conformidad a lo dispuesto en el proyecto de ley, a partir de la fecha de publicación de la ley delegatoria en el Diario Oficial, la Universidad tendrá un plaza de 90 días para presentar un proyecto de Estatuto, lo que constituirá un reconocimiento de su autonomía, como también lo será la aprobación del proyecto de Estatuto Orgánico por la Presidencia de la Republica. Dicho proyecto es fruto de un acto democrático, participativo e informado como fue el aludido plebiscito.

Con todo, sostuvo que si bien es dable reconocer adecuadamente los rasgos autonómicos de dichas instituciones, el Estado debe otorgar un marco de gobernanza y normas comunes para la educación terciaria, que permitan el desarrollo armónico de las instituciones a lo largo del territorio nacional. Asimismo, consideró adecuado que estas entidades operaran bajo un régimen jurídico de gobierno similar, atendida su naturaleza de órganos administrativos estatales, con el propósito de cautelar el derecho de igualdad ante la ley, como también el principio de razonabilidad, consagrados en la Carta Fundamental.

Apuntó que lo anterior permitirá concretar, con decisiones y acciones precisas, el derecho a la educación que se reconoce a todas las personas, permitiéndoles acceder a universidades del Estado que cuentan con una forma de gobierno similar.

En relación con el punto anterior, consideró oportuno tener presente que nuestro país se enfrenta a la discusión de una reforma educacional integral, que necesariamente comprenderá a la educación superior, en la cual aspectos tales coma forma de gobierno universitario y participación en el mismo de integrantes de las entidades serán objeto de análisis y discusión en el marco de la gobernabilidad estatal, y en especial de los futuros estatutos orgánicos para las universidades del Estado.

Consideró que en este contexto del quehacer republicano, se estima aconsejable contar con una definición del Gobierno en cuanto al esquema o estructura de gobierno de las universidades, a la participación en la dirección superior de las mismas, en particular de académicos, estudiantes y administrativos y en cuanto al rol e importancia de los reglamentos con que se habilitará a las autoridades para el ejercicio de sus potestades.

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, señaló, dicho planteamiento se fundamenta en que las Universidades del Estado son personas jurídicas de derecho público, integrantes de la Administración del Estado, y por tanto son órganos colaboradores de la Presidencia de la República en su función de gobernar y administrar el país, conforme a la dispuesto en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al desarrollar funciones de docencia, investigación, extensión y vinculación con el medio.

Puso de relieve que la Rectoría que encabeza considera necesario hacer presente que, con motivo de la tramitación del citado proyecto de ley delegatoria, y dado que la universidad posee un Proyecto de Estatuto Orgánico, plebiscitado en 2008, para el cual se pide una ley delegatoria, se ha requerido al Gobierno una definición acerca de la Gobernanza, especialmente respecto de la participación de funcionarios, académicos, administrativos y estudiantes en la dirección superior de la Universidad, particularmente en la elección de autoridades unipersonales y colegiadas, y en la composición de los cuerpos colegiados, como también sobre el esquema de gobierno que se considera adecuado a ésta. Estimó que tal definición debiera ponerse en conocimiento del Congreso Nacional por medio del instrumento que considere adecuado.

Sentenció que la definición requerida permitirá que todas las instituciones de origen estatal actúen en forma coordinada y propendiendo a la unidad de acción, velando así por una gestión eficiente y eficaz.

En cuanto a la demanda que la Universidad de Santiago de Chile retire de la ley en discusión el proyecto de estatuto orgánico aprobado en 2008 y presentado al MINEDUC, fue enfático en discrepar de él. Justificó su postura en que dicho proyecto de estatuto no es parte de la ley en discusión en esta etapa, y si así fuera, éste ha sido presentado por el Ejecutivo, él que de esta forma concordaría con todos los aspectos propuestos por la universidad en dicho proyecto de estatuto. A mayor abundamiento, hizo ver que para su casa de estudios, esta propuesta de estatuto tiene la validez de ser la única expresión democrática de la comunidad universitaria en esta materia desde los años 80.

Finalmente, recalcó que la promoción del bien común torna imperioso que el Gobierno se pronuncie sobre el asunto expresado a la brevedad, a fin de permitir la mayor realización espiritual y material posible de los integrantes de la comunidad nacional, según lo previsto en la Constitución.

Se deja constancia de que el señor Zolezzi acompañó su presentación con un documento en formato Word, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Director Ejecutivo de Acción Educar, señor Raúl Figueroa, enfatizó que la autonomía de las instituciones de educación superior es un elemento esencial para el desarrollo del sistema, y que ella se caracteriza por la falta de injerencia del Estado en la forma en que se organiza un plantel. Agregó que cualquier imposición externa, ya sea en la forma de exigencia o prohibición, al modo en que cada casa de estudios organiza su forma de gobierno, atenta contra dicha autonomía.

Precisado lo anterior, recordó que el principio de autonomía ha sido reconocido y garantizado en diversos cuerpos normativos. En efecto, puntualizó, está reconocido por la Constitución Política de la República, por las leyes que rigen la organización del sistema educacional y por tratados internacionales. En cuanto a su consagración en la Carta Fundamental, notó que el inciso tercero de su artículo 1° dispone que el Estado tiene el deber de reconocer y amparar a los cuerpos intermedios y de garantizarle su adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. Acotó que ello se traduce en la libertad de asociación y en materia educacional, en la libertad de enseñanza.

En ese marco, resaltó, la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos implica una limitación a esa autonomía. En consecuencia, celebró la propuesta de ley al rescatar, valorar y potenciar la autonomía de las instituciones de educación superior.

Con todo, consideró que para que el proyecto fuera aún mejor era necesario incorporarle un elemento adicional: la garantía que el Estado no condicionará la entrega de recursos públicos o el acceso a determinados programas a la manera en que las instituciones se organizan. Ahondando en su planteamiento, propuso incorporar un inciso final al artículo 104 de la Ley General de Educación, a fin de dejar claramente establecido en dicho cuerpo legal que el Estado no podrá imponer exigencias a las instituciones de educación superior que impliquen modificar su organización interna como condición para recibir aportes o acceder a programas fiscales..

En otro orden de consideraciones, valoró también el reconocimiento expreso a la posibilidad de organizarse. Sin embargo, estimó que por razones de técnica legislativa el lugar adecuado para su consagración no era el propuesto.

Finalmente, se detuvo en las indicaciones anunciadas por la Subsecretaria de Educación. Al respecto, las calificó como razonables por cuanto el país requiere un debate profundo respecto a cómo deben organizarse las instituciones de educación superior antes de abocarse a la modificación de los estatutos de la Universidad de Santiago de Chile y de la Universidad de Valparaíso.

Se deja constancia de que el señor Figueroa acompañó su presentación con un documento en formato Word, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Universidades Privadas de Chile, señor Ricardo Israel, hizo presente que la autonomía se define como el derecho de las universidades a darse su propia organización, a reglamentar su funcionamiento, a orientar su desarrollo y a invertir sus recursos. A lo anterior, sumó que la autonomía es la forma institucional de la libertad académica y un requisito necesario para garantizar el adecuado desempeño de las funciones encomendadas al personal docente y a las instituciones de enseñanza.

Establecido lo anterior, remarcó que el proyecto de ley en estudio posibilitará el levantamiento de la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos de las instituciones de educación superior. Con todo, sentenció, la decisión que se adopte dependerá, en definitiva, de cada plantel.

En relación con el punto anterior, hizo ver que, a diferencia de lo que ocurría en otras épocas, las instituciones de educación superior tienen marcos regulatorios que deben cumplirse y que dependen del estado de desarrollo de cada una, por lo que requieren políticas sostenibles en el tiempo con planes estratégicos de mediano y largo plazo, que no necesariamente son coherentes con la intervención en decisiones de estamentos que tienen una permanencia limitada o rotativa dentro de la misma.

Siguiendo con la exposición de sus argumentos, recalcó que si bien la participación es necesaria y deseable para cualquier plantel de educación terciaria, ya que aporta a su desarrollo, ella no debe equipararse a cogobierno, concepto distinto. En efecto, sostuvo, la participación contribuye a las decisiones, pero éstas deben adoptarse por la organización según el sistema de gobierno, y atendiendo a su calidad jurídica y proyecto institucional, ambos asociados a la autonomía. A mayor abundamiento, hizo hincapié en que las universidades, como asociaciones, tienen, en su esencia, la libre determinación para decidir su gobierno con una organización estable que les permita proyectarse en el tiempo, con miras a un desarrollo institucional y educacional acorde con el plan de la misma.

En la misma línea argumental, señaló que el gobierno de una institución de educación superior dependerá siempre de la definición del proyecto institucional particular en el ámbito de su autonomía, ya sea que esté compuesto por organismos colegiados o unipersonales que fijen las grandes políticas, forma de llevarlas a cabo y la manera de controlarlo.

Por otra parte, llamó a analizar las experiencias y modelos de otros países de nuestro continente y de Europa que hayan sido exitosos y respeten la autonomía. Adicionalmente, sugirió evitar riesgos que lleven a nuestro país a abandonar lo avanzado.

Concluyendo su exposición, precisó que en virtud del principio de autonomía cada universidad es libre de determinar su propia forma de gobierno, lo que hace aceptable, por ejemplo, la adopción de formas de triestamentalidad. Con todo, fue tajante al señalar que en virtud de aquel no puede uniformarse o imponerse un modelo de triestamentalidad. Sobre el particular, agregó que la experiencia chilena y la de muchos otros países no constituyen un promisorio antecedente histórico.

Finalmente, aseguró que para la organización que representa, el estudiante es el centro y la razón de ser de toda institución de educación superior, por lo que su participación es siempre bienvenida, valiosa y necesaria. No obstante, insistió, ella no puede confundirse con cogobierno universitario, puesto que constituyen instancias y conceptos distintos.

Se deja constancia de que el señor Israel acompañó su presentación con un documento en formato PowerPoint, el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Parlamentarios en la Secretaría de la Comisión.

El Presidente de la Comisión de Estatutos de la Universidad de Santiago de Chile, señor Cristián Parker, puso de manifiesto que la experiencia de la casa de estudios que representa da cuenta de que la participación triestamental, a pesar de lo compleja que puede resultar, es posible.

En sintonía con el punto anterior, recordó que las universidades son sociológicamente una comunidad y no una sociedad. En esa realidad, consideró, es legítimo que haya representatividad proporcional respecto de los distintos tipos de estamentos. Indicó que si bien los estamentos académicos y funcionarios tienen mayor estabilidad que el de los estudiantes, la representatividad de este último es fundamental, no siendo suficiente su mera participación.

Por otro lado, concordó con la necesidad que exista una ley delegatoria que permita dar un nuevo estatuto para la Universidad de Santiago de Chile, cuestión que aclaró, no necesariamente debe ocurrir en este proyecto de ley. Agregó que los nuevos estatutos, por su parte, debieran recoger todo lo que la comunidad ha planteado en los últimos años.

Por último, en cuanto a la necesidad de contar con un marco común para la educación superior, la compartió, toda vez que consideró esencial establecer ciertos principios fundamentales que permitan que cada universidad recoja dentro de sus propias tradiciones y características, la posibilidad de conjugar la participación triestamental con una gestión adecuada.

El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica, señor Ricardo Sande, deteniéndose en la propuesta formulada por el Director Ejecutivo de Acción Educar, aseguró que una norma como la planteada sería positiva porque fortalecería y dejaría claramente establecido en la ley la extensión de la autonomía universitaria. Con todo, puso de relieve que tal postura no es la de la Confederación de Estudiantes de Chile.

Como estudiante de Derecho, sugirió que el contenido se radicara en los artículos 56, 67 y 75 y no en el artículo 104.

Tras escuchar las exposiciones de los invitados, el Honorable Senador señor Rossi notó que el proyecto de ley en estudio anticipaba la discusión de fondo que se dará a la hora de reformar la educación superior. Recordó que la educación terciaria ha experimentado grandes cambios desde la década de los 80, los que se reflejan, por ejemplo, en el significativo aumento de la cantidad de programas y de instituciones de educación superior. Recalcó que pese a dichos cambios, su marco regulatorio es el mismo, y que en consecuencia la deuda pendiente es muy grande.

Centrando su atención en materia de autonomía universitaria, señaló que si bien algunos aseguran que su reconocimiento constitucional se desprende de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política de la República, muchos constitucionalistas han hecho ver que ella no tiene rango constitucional como tal.

Estimó que la autonomía de los planteles de educación superior es fundamental, sin embargo consideró que ella debía estar sujeta a cierto marco común, y que no podía servir de argumento para restringir la libertad de cátedra o la de investigación, por ejemplo. En el mismo sentido, hizo hincapié en que ella debía enmarcarse en la Carta Fundamental.

En relación con la necesidad de dar vida a un marco regulatorio común sobre los gobiernos de las universidades antes de autorizar a Su Excelencia la Presidenta de la República para dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, calificó de razonable dicha sugerencia. No obstante, hizo ver que algunos estamentos han solicitado no postergar la dictación de nuevos estatutos para la Universidad de Santiago de Chile y que otros prefieren acoger la propuesta del Ejecutivo, caso este último de la Federación de Estudiantes de la referida casa de estudios. Sobre el particular, consultó al Rector de la Universidad de Santiago de Chile a qué se debía la diferencia de opiniones.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consideró razonable que antes de aprobar los estatutos de las instituciones de educación superior se cree un marco regulatorio común para todas ellas. Resaltó que la situación de la Universidad de Santiago de Chile era bastante particular, ya que no existía otra universidad estatal que tuviera tal nivel de avance en materia estatutaria.

Con relación al punto anterior, preguntó al Rector de la aludida institución de educación superior si lo aprobado en el plebiscito del año 2008 estableció una forma de gobierno universitario triestamental y de ser así, si esa triestamentalidad podía ser entendida como sinónimo de cogobierno, acercándose así a la demanda de la Confederación de Estudiantes de Chile.

En el mismo orden de consideraciones, consultó si la Universidad de Santiago de Chile concuerda con la postura de la Confederación de Estudiantes de Chile en orden a que debiera necesariamente darse paso a un sistema de gobierno democrático triestamental para la toma de decisiones en las universidades, y que ello sea un requisito para cualquier institución a la hora de acceder a fondos del Estado.

Deteniéndose en la propuesta del representante de Acción Educar, hizo ver que si bien ella parecía adecuada, no era una materia fácil de lograr, porque una de las grandes falencias en las universidades, especialmente en las estatales, son las formas de gobierno corporativo. A la luz de lo anterior, consideró indispensable que exista una normativa que regule una forma de gobierno corporativo adecuada para recibir aportes del Estado. No obstante, aclaró que ello no podía afectar la autonomía de los planteles.

La Honorable Senadora señora Von Baer, en tanto, preguntó si el proyecto afectaba también a las universidades públicas.

El Rector de la Universidad de Santiago de Chile, abocándose a la interrogante formulada por la Honorable Senadora señora Von Baer, estimó que el proyecto de ley en lo que respecta a la eliminación de la prohibición de participación, no afectaba a los planteles estatales. Con todo, aseguró ser partidario de que la participación fuera una realidad en todo el sistema universitario.

En cuanto a la pregunta realizada por el Honorable Senador señor Rossi, en tanto, llamó a tener en consideración que la presentación a tramitación la iniciativa de ley que autoriza la dictación de nuevos estatutos para la casa de estudios que encabeza no supone que los estatutos que se aprobarán son aquellos presentados al Ministerio de Educación y aprobados en plebiscito realizado el año 2008. En efecto, remarcó, Su Excelencia la Presidenta de la República sólo dio vida a la posibilidad de crear una ley delegatoria, dado que el proyecto de estatuto será solicitado con posterioridad.

Continuando con el desarrollo del punto anterior, comentó que los gremios de la universidad que representa se opusieron en primera instancia a que existiera una ley delegatoria porque creían que la facultad otorgada permitiría la aprobación del proyecto de estatuto ya avanzado. Aseguró que cuando se aclaró que la facultad delegatoria no implicaba la aprobación del proyecto en estudio, la actitud cambió.

Adicionalmente, comunicó que algunos han sugerido que el proyecto de estatuto plebiscitado el año 2008 debiese retirarse. En este punto, fue enfático en señalar que como el estatuto no está en juego, su retiro no se justifica.

Centrando su atención en la interrogante del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sentenció que en el caso de la Universidad de Santiago de Chile, el proyecto de estatuto aprobado no pretenden dar vida a un gobierno triestamental ni tampoco a un cogobierno, sino simplemente a una participación triestamental en los cuerpos colegiados: 65% académicos, 25% estudiantes y 10% funcionarios.

Con ello, notó, la propuesta de la Confederación de Estudiantes de Chile apunta a una situación distinta, que no corresponde al planteamiento de su casa de estudios. En efecto, precisó, en ella los funcionarios y los estudiantes no participan en la elección de las autoridades unipersonales en la universidad.

El Director Ejecutivo de Acción Educar, complementando su intervención, consideró que lo importante era que los gobiernos corporativos de los planteles de educación terciaria den seguridad de que las decisiones serán adoptadas adecuadamente y que haya rendición de cuentas. Agregó que el hecho que el marco legal exija la existencia de esos gobiernos corporativos, no interviene en el principio de la adecuada autonomía universitaria.

Adicionalmente, apuntó que el problema se presentaría cuando una entidad cumple con las exigencias básicas de un gobierno corporativo, que dé tranquilidad a sus comunidades y hacia afuera, y se pretende alterar la forma específica en que ese gobierno corporativo se ha organizado. Ello, recalcó, atentaría en contra de la autonomía.

Por su parte, la Subsecretaria de Educación, centrando su atención en la pregunta formulada por la Honorable Senadora señora Von Baer, manifestó que hubo una discrepancia jurídica al respecto. Al respecto, manifestó que durante la administración del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, se concluyó que la prohibición de participación con derecho a voto para alumnos y funcionarios administrativos era aplicable a todas las instituciones de educación superior. Aseveró que en opinión de la administración actual, en tanto, la norma no es del todo clara, ya que es posible encontrar argumentos para uno y otro lado. Indicó que en principio se estimó que esa prohibición no era aplicable a las universidades del Estado. Con todo, sostuvo, a fin de evitar distintas interpretaciones, se modificó no sólo la Ley General de Educación sino también los decretos con fuerza de ley que fijan normas para universidades, para institutos profesionales y para centros de formación técnica. Así, continuó, no habrá ambigüedad, y quedará claramente establecido que la eliminación de prohibición se extenderá a todas las instituciones de educación superior, sin importar si son públicas o privadas.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó aclarar cuál sería la postura del Ejecutivo hacia adelante en materia de autonomía universitaria. Sobre el particular, hizo ver la importancia que las universidades se puedan organizar libremente y que el Estado no intervenga en la organización interna de los planteles, obligándolos a tener una determinada estructura.

La Subsecretaria de Educación enfatizó que la motivación que se esconde detrás de este proyecto es el resguardo de la autonomía de las instituciones. Ese principio, agregó, es fundamental para la educación superior y es profundamente valorado por el Gobierno. Con todo, hizo hincapié en que ella debía moverse dentro de cierto marco. Puntualizó que al momento de reformar la educación superior se discutirá cuál será éste marco.

La Honorable Senadora señora Von Baer insistió en si podía dejarse claramente consignado en la ley que en virtud del principio de la autonomía, el Estado no puede intervenir en la organización interna de los planteles de educación terciaria.

Por otra parte, el Secretario de la Comisión, en virtud de la discrepancia suscitada respecto a si la iniciativa de ley afecta tanto a las instituciones de educación superior privadas como públicas o sólo a las primeras, hizo presente que el artículo 53 de la Ley General de Educación dispone que las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo se crean por ley. Agregó que el artículo 55, por su parte, sólo se refiere a las universidades privadas, al precisar que las universidades que no son creadas por ley se constituyen por escritura pública, y esa escritura pública, que contiene sus estatutos (los que contienen la prohibición de participación con derecho a voto), se depositan en el Ministerio de Educación. Señaló que de la lectura de los preceptos citados pareciera colegirse que el artículo 56, objeto de modificación en esta propuesta de ley, sólo se aplica a las universidades no estatales, por cuanto sigue a una norma que sólo hace referencia a los planteles privados.

Sobre el particular, la Subsecretaria de Educación aseguró que quienes estiman que la prohibición de participación en estudio sólo rige para las universidades no estatales fundamentan su posición en la forma explicada por el Secretario de la Comisión. Aseveró que, por el contrario, la opinión del Ejecutivo es que la prohibición actualmente existente en la legislación se extiende a todos los planteles de educación terciaria, toda vez que el título III de la Ley General de Educación, en el cual se encuentran las normas mencionadas, se denomina “Reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior.”, y éste se aplica a todas las casas de estudio, sin importar si ellas son públicas o privadas.

El Honorable Senador señor Allamand, en tanto, solicitó tomar el tiempo necesario para dejar claramente consignado en la ley que la prohibición no puede seguir existiendo en las instituciones de educación superior, sin importar si son públicas o privadas.

En otro orden de consideraciones, notó que la prohibición objeto de eliminación y la oración por la que reemplaza apuntan a materias distintas. Profundizando en su aseveración, sostuvo que mientras la prohibición existente dice relación con la organización administrativa interna de los planteles de educación superior, la segunda se refiere a la libertad de asociación de las organizaciones estudiantiles y docentes y no docentes. En atención a lo anterior, estimó conveniente reubicar la oración que se propone incorporar. Ahondando en su propuesta, propuso acoger la oración citada en el artículo 108 de la Ley General de Educación.

En la misma línea argumental del legislador que le antecedió en el uso de la palabra, la Honorable Senadora señora Von Baer hizo ver que la interpretación ambigua subsistirá pese a las modificaciones introducidas. En consecuencia, hizo un llamado a terminar definitivamente con ella.

El asesor del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, reforzando los planteamientos de la Subsecretaria de Educación, recordó que el artículo 56 de la Ley General de Educación se aplica a todas las universidades. Aseveró que lo anterior radica en que el Título III, en el que se inserta el aludido precepto, lleva por epígrafe “Reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior”, el que rige para ambos planteles. Adicionalmente, argumentó que el artículo 56 no distingue entre las universidades estatales y las privadas a la hora de establecer el contenido mínimo que deberán tener los estatutos de las universidades. A mayor abundamiento, recordó que el procedimiento para aprobar los estatutos de las universidades estatales supone un paso por el Ministerio de Educación antes de ser remitidos a Su Excelencia la Presidenta de la República para la dictación del correspondiente decreto con fuerza de ley.

Sentenció que para evitar cualquier duda interpretativa, la eliminación de la prohibición de participación se aplicará a todas las instituciones, independientemente de si son públicas o privadas. Sostuvo que ese será el criterio de la administración actual y fue también el seguido bajo el gobierno del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, en virtud del cual se rechazó la aprobación de los estatutos de la Universidad de Valparaíso y la de los de la Universidad de Santiago de Chile.

Finalmente, se abocó a la explicación del artículo primero transitorio del proyecto de ley. Sobre el particular, manifestó que éste hace referencia al reemplazo de la prohibición aludida por la obligación que los estatutos no contengan disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de los estudiantes y del personal. Explicó que aquellas instituciones que tiene una prohibición tal tienen el plazo de un año para adaptar sus estatutos, normativa interna y cualquier acto o contrato a la nueva normativa.

- Puesto en votación en general el proyecto de ley en estudio, éste fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Antes de adentrarse en el articulado de la propuesta legal en estudio, el Asesor del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, reiteró que, a grandes rasgos, el objetivo perseguido por el Ejecutivo a través de ella consistía en poner fin a la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de las instituciones de educación superior como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas de ellas.

Agregó que la prohibición será sustituida por una oración en la que se mandata que los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre dichos planteles y sus estudiantes o personal docente y no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos.

Aseveró que la redacción propuesta es fundamental para asegurar no sólo la participación de los estamentos aludidos sino también su organización. Con todo, enfatizó que lo anterior no obligará a los planteles a reestructurar sus formas de gobierno, toda vez que la organización interna de las instituciones de educación superior es una decisión propia de ellas, en virtud de la autonomía que las rige. A mayor abundamiento, reafirmó que serán ellas quienes decidirán cuál será su forma de gobierno y los grados de participación de las comunidades.

Asimismo, recordó que la indicación del Ejecutivo, como se señaló precedentemente durante la discusión en general, tiene por finalidad además de precisar los objetivos anteriores, eliminar del proyecto de ley las regulaciones relativas a los estatutos de las Universidades de Santiago y de Valparaíso, materias que quedarán para una discusión posterior.

Complementando la exposición anterior, el Coordinador de Educación Superior, señor Francisco Martínez, recordó que los estatutos de las casas de estudio son los que establecen la estructura de gobierno de las mismas. Aseveró que ellas son muy diferentes entre unas y otras, porque cada plantel define, por medio de sus estatutos, cómo se componen, por ejemplo, sus órganos colegiados. En el mismo sentido, remarcó que no existen normas en la legislación actual que las obliguen a tener una determinada estructura de gobierno.

Luego de las precisiones anteriores, la Comisión se abocó al estudio del articulado de la iniciativa de ley objeto de debate.

Título del proyecto de ley

El título de la iniciativa de ley es el que sigue “proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.”

Respecto de este punto, y como se señaló al inicio de este informe, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 1, con el fin de reemplazar esta denominación, por la que se señala a continuación, toda vez que el proyecto, como se ha señalado, ya no abordará las temáticas referidas a los estatutos de las señaladas casas de estudio; la propuesta es la siguiente:

"Proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación.".

- La referida indicación contó con el respaldo de la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio.

Artículo 1°

Modifica por medio de tres numerales el decreto con fuerza de ley que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación, a fin de eliminar la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, de los institutos profesionales y de los centros de formación técnica. Los citados numerales modifican el literal e) de los artículo 56, 67 y 75 del referido texto legal.

Asimismo, sustituye la prohibición referida por una oración en la que se dispone que los estatutos no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de los estudiantes o del personal de las instituciones de educación superior. Igual prohibición rige para la normativa interna y para cualquier acto o contrato entre la universidad y sus alumnos o el personal académico y no académico.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Allamand fue enfático en sostener que la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos debía ser eliminada de la legislación por cuanto atenta en contra de la autonomía de los planteles de educación superior. Reafirmando sus planteamientos, sentenció que sobre el particular existía concordancia entre los integrantes de la Comisión.

Por otro lado, valoró que se dejara claramente establecido en la legislación educacional que los estatutos de las instituciones de educación superior, su normativa interna y cualquier acto o contrato entre los planteles y sus alumnos o el personal docente y no docente no deben prohibir, limitar u obstaculizar la libre organización de los estudiantes o del personal.

Con todo, estimó que la nueva redacción no debía quedar recogida a continuación de la primera oración del literal e) del artículo 56 de la Ley General de Educación. Justificando su postura, hizo ver que el literal citado dice relación con la organización interna de las instituciones de educación superior, mientras que la norma de reemplazo es una disposición que apunta en una dirección distinta, al permitir la organización de los estudiantes y funcionarios. Adicionalmente, resaltó, constituye una disposición de carácter general, por cuanto se aplicará no sólo a las universidades, sino también a los institutos profesionales y los centros de formación técnica.

A la luz de lo anterior, solicitó recoger su contenido en otro norma de la Ley General de Educación, para lo cual sugirió trasladar la mencionada redacción al artículo 108 de dicha normativa, como un nuevo inciso segundo.

Por último, manifestó que la referida observación se extiende a los tres numerales del artículo 1° del proyecto de ley.

Por su parte, el Honorable Senador señor Rossi discrepó de los planteamientos del Honorable Senador señor Allamand por cuanto los artículos 56, 67 y 75 de la Ley General de Educación dicen relación con el contenido mínimo que deben tener los estatutos de las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, respectivamente. En ese contexto, argumentó, no existe razón alguna para no acoger en ellos una norma que busca asegurar que dichos instrumentos no contengan disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de los alumnos y funcionarios.

El Asesor del Ministerio de Educación, señor Patricio Espinoza, en respuesta a la solicitud formulada por el Honorable Senador señor Allamand, propuso que la norma de resguardo de la organización de los estudiantes y funcionarios de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica pasara a formar parte de un nuevo literal de los artículos 56, 67 y 75.

- La propuesta anterior contó con el respaldo de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, con la redacción que se indica más adelante.

Artículo 2°

Sustituye el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre universidades, a fin de reemplazar la prohibición de participación con derecho a voto de los estudiantes por una redacción que resguarde el derecho de asociación de los estudiantes y personal académico y no académico de dichas casas de estudio. La disposición propuesta es la que sigue:

“Artículo 22.- En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier otro acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos.”.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, aprobó el artículo citado.

Artículo 3°

Modifica el inciso segundo del artículo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre institutos profesionales, a fin de sustituir la prohibición de participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos en el gobierno de dichos plantes por una norma que resguarde el derecho de asociación de aquellos.

Su tenor literal es el siguiente:

Artículo 3°.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo sexto del decreto con fuerza de ley N°5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales, la frase “excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”, por la oración ”en caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos”.

- La unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, aprobó la disposición transcrita.

Artículo 4°

Agrega al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica, un nuevo literal con el objeto de asegurar el derecho de asociación de los estudiantes y funcionarios docentes y no docentes de dichas instituciones de educación superior.

Su redacción es la que a continuación se señala:

Artículo 4°.- Agrégase al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica, el siguiente literal:

“i) En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, aprobó el artículo citado.

Artículo primero transitorio

Mandata que las instituciones de educación superior ajusten sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, contado desde la fecha de su publicación.

- La totalidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, estuvo conteste en la aprobación de la disposición citada.

Artículo segundo transitorio

Faculta al Presidente de la República para que dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago de Chile. Ello deberá hacerlo dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley y mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación, los que deberán suscribirse además por el Ministro de Hacienda.

Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 2 para suprimirlo.

- La unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, votó a favor de la aludida indicación.

Artículo tercero transitorio

Autoriza a Su Excelencia la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, dicte las nuevas normas estatutarias que regularán la organización, atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Valparaíso.

Sobre el referido precepto recayó la indicación número 3, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminarlo.

- La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, aprobó la indicación mencionada.

Artículo cuarto transitorio

Dispone que, en adelante, cada vez que se utilicen las expresiones “universidad” o “universidades”, deberán entenderse referidas la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Valparaíso, indistintamente.

Agrega que para los efectos de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios, el rector de la universidad deberá presentar ante el Ministerio de Educación un proyecto de estatuto orgánico o de modificación del estatuto vigente dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se dicten las normas estatutarias que regularán su organización, atribuciones y funcionamiento.

Asimismo, consigna el contenido mínimo de las disposiciones del estatuto de la universidad. Sus disposiciones deberán referirse al menos a lo siguiente:

a) El gobierno de la universidad, los procedimientos para la designación y remoción de sus autoridades de gobierno y administración y la forma de integración de los organismos colegiados, así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros, las cuales podrán especificarse mediante reglamento u otra normativa que se dicte al efecto.

El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, en conformidad con las disposiciones estatutarias.

b) El estatuto establecerá los requisitos para postular, asumir y,o ejercer determinados cargos y funciones directivas.

c) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación académica e institucional.

d) La estructura académica y administrativa esencial de la universidad, así como los procedimientos para crear, modificar y suprimir en todo o parte su estructura académica, planes, programas y carreras, y para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos que éstos conllevan y las demás certificaciones que correspondan.

e) Las normas para fijar y modificar la planta de personal de la universidad.

f) El procedimiento para fijar y modificar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones de todo el personal de la universidad.

g) Las normas para fijar y modificar el reglamento general de académicos y demás personal de la universidad, si correspondiere.

h) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargados de su aprobación y gestión.

i) El procedimiento y plazos para reformar los estatutos.

j) Las autoridades de la universidad que poseerán la calidad de ministro de fe.

Respecto de esta disposición, Su Excelencia la Presidenta de la República formuló la indicación número 4, para suprimirla.

- La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi y Walker, don Ignacio, respaldó la aludida indicación.

MODIFICACIONES

De conformidad a los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología os propone aprobar el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes enmiendas:

Título del proyecto de ley

Modificarlo por el que sigue:

"Proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación.".

(Indicación número 1. Unanimidad 5x0).

Artículo 1°

Reemplazar su epígrafe por el que sigue:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, de la siguiente forma:”.

(Adecuación formal).

Numeral 1

Sustituirlo por el que sigue:

“1.- En el artículo 56:

a) Suprímese en el literal e) la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando las actuales letras f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente, en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos.”.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Numeral 2

Reemplazarlo por el que se indica:

“2.-En el artículo 67:

a) Suprímese en el literal e) la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g), en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos; y”.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Numeral 3

Sustituirlo por el que se señala:

“3.-En el artículo 75:

a) Suprímese en el literal e) la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g, en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos; y”.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Artículo 2°

Reemplazarlo por el que se señala:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.”.

(Adecuación formal).

Artículo 3°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo sexto del decreto con fuerza de ley N°5, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre institutos profesionales:

1.- Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Artículo 4°

Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 4°.-Introdúcense las siguientes enmiendas al decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1.-Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2.- Reemplázase la letra d) del artículo 6° por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0).

Artículo primero transitorio

Pasa a ser artículo transitorio, sin enmiendas.

Artículo segundo transitorio

Suprimirlo.

(Indicación número 2. Unanimidad 5x0).

Artículo tercero transitorio

Eliminarlo.

(Indicación número 3. Unanimidad 5x0).

Artículo cuarto transitorio

Suprimirlo.

(Indicación número 4. Unanimidad 5x0).

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TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN

De aprobarse las modificaciones propuestas por la Comisión, el texto del proyecto de ley sería el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, de la siguiente forma:

1.- En el artículo 56:

a) Suprímese en el literal e) la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando las actuales letras f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente, en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos.”.

2.-En el artículo 67:

a) Suprímese en el literal e) la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g), en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos; y”.

3.-En el artículo 75:

a) Suprímese en el literal e) la frase “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando la actual letra f) a ser letra g, en sus mismos términos:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos; y”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, de 1980, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo sexto del decreto con fuerza de ley N°5, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre institutos profesionales:

1.- Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 4°.-Introdúcense las siguientes enmiendas al decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1.-Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2.- Reemplázase la letra d) del artículo 6° por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo transitorio.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.”.

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Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 18 de marzo y 1 y 8 de abril de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Jaime Quintana Leal (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Andrés Allamand Zavala, Fulvio Rossi Ciocca e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 12 de abril de 2015.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ASEGURANDO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

(BOLETÍN Nº 9.481-04)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La presente iniciativa de ley tiene por objeto eliminar las prohibiciones actualmente existentes que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Asimismo, busca consagrar expresamente la prohibición que las institución de educación superior contengan en sus estatutos, normativa interna o en cualquier acto o contrato entre ellas y sus miembros alguna prohibición, limitación u obstáculo al derecho de asociación.

II.- ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad (5 x0)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y una disposición transitoria.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: De conformidad a lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 1° permanente tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

V.- URGENCIA: “suma”.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (79 x 25 abstenciones).

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de enero 2015.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política de la República.

2.- Declaración Universal de Derechos Humanos.

3.-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.-Convención Americana de Derechos Humanos.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 20.370.

6.- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre universidades.

7.- Decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre institutos profesionales.

8.- Decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, de 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica.

9.-Ley N° 20.500, de 2011, sobre sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

10.-Ley N° 19.296, de 1994, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

Valparaíso, a 12 de abril de 2015.

Francisco Javier Vives Dibarrart

Secretario de la Comisión

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[1] Dichas disposiciones facultaban a la Presidenta de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de la ley mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio de Educación suscritos además por el Ministro de Hacienda dictara las nuevas normas estatutarias que regularán la organización atribuciones y funcionamiento de la Universidad de Santiago y de la Universidad de Valparaíso como asimismo los contenidos mínimos que debían contemplar los estatutos de dichas casas de estudios.
[2] Esta referencia hace relación al contenido inicial del proyecto de ley en informe el cual como se señaló precedentemente fue modificado suprimiéndose las normas referidas a los estatutos de las universidades de Santiago y de Valparaíso.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

ELIMINACIÓN DE PROHIBICIÓN PARA PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN GOBIERNO DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar, en el primer lugar del Orden del Día, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que elimina prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.481-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 93ª, en 28 de enero de 2015.

Informe de Comisión:

Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: sesión 9ª, en 14 de abril de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Los principales objetivos de la iniciativa son eliminar las prohibiciones actualmente existentes que impiden la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.

Asimismo, se busca consagrar expresamente la prohibición para que las instituciones de educación superior contengan en sus estatutos, normativa interna o en cualquier acto o contrato entre ellas y sus miembros alguna prohibición, limitación u obstáculo al derecho de asociación.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología discutió el proyecto en general y en particular en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 18 de marzo del presente año, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Von Baer y señores Allamand, Quintana, Rossi e Ignacio Walker.

La Comisión de Educación consigna que, de acuerdo al trámite dispuesto por la Sala al ingresar esta iniciativa al Senado, correspondía que durante su debate en particular fuera informada también por la de Hacienda. Sin embargo, agrega que las normas que motivaron dicho procedimiento, contenidas en los artículos 2°, 3° y 4° transitorios del proyecto, fueron suprimidas por el referido órgano técnico, por lo que, como consecuencia de lo anterior, informa que no debe ir a trámite a la Comisión de Hacienda.

Como resultado de esa supresión, la Comisión propone cambiar la denominación de la iniciativa por la de "Proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación".

En cuanto a la discusión en particular, la Comisión de Educación realizó diversas enmiendas, las que aprobó por unanimidad.

Cabe hacer presente que el artículo 1º permanente tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos favorables.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Antes de entrar al debate del proyecto, sin perjuicio de poner en discusión general y particular la iniciativa, tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , solicito que recabe la autorización de la Sala para que la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización pueda sesionar a las cinco de la tarde, a fin de despachar el proyecto sobre probidad de la función pública.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Por supuesto que doy acuerdo, señor Presidente , porque esa iniciativa me parece muy importante. Pero sería conveniente que, asimismo, abriera la votación de la que nos ocupa, ya que es de quórum especial, y los colegas tendrían que asistir a esa Comisión.

Así podríamos hacer las dos cosas al mismo tiempo.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

El problema, Su Señoría, es que hay normas de quórum especial.

El señor PIZARRO.-

Por eso le pido que abra la votación. Porque son veinte para las cinco, y, mientras tanto, los integrantes de la Comisión podrían ir dejando su voto.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Entonces, si les parece a los señores Senadores, se autorizará a la Comisión de Gobierno para sesionar paralelamente con la Sala.

--Se autoriza.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

No sé si llamarlo "semiacuerdo" o "acuerdo tácito", pero se pidió que en este proyecto ojalá solo intervinieran los miembros de la Comisión de Educación. Lo dejo a la voluntad de cada señor Senador , pues no les puedo impedir hablar; se había pedido que la iniciativa se tratara como si fuera de Fácil Despacho, pero este objetivo nunca se cumple.

En consecuencia, espero que se puedan limitar las intervenciones, porque a pesar de que hay solo tres proyectos en tabla, varios que quedaron en condiciones de ser agregados a ella y, por lo tanto, sería ideal que se acogiera la sugerencia de que hablarán únicamente los integrantes de la Comisión de Educación, sin perjuicio -repito- de que no puedo impedir la intervención de los Senadores.

Tiene la palabra el Senador señor Quintana, para informar la iniciativa.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , tal como lo han señalado los señores Senadores integrantes de la Comisión de Educación y también el señor Secretario en su relación, este proyecto tiene normas de quórum especial y busca eliminar la prohibición expresa contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, que a su vez reitera lo dispuesto por normas similares de los años 80.

Todo esto es anterior a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Básicamente, prohíbe cualquier tipo de participación de los estudiantes y de los funcionarios no académicos en los gobiernos universitarios tanto de las universidades, en general, como también de los centros de formación técnica y de los institutos de educación superior.

El Senado hizo dos modificaciones a lo aprobado por la Cámara.

Una de ellas -por supuesto con la venia del Ejecutivo y recogiendo el planteamiento que nos formularon varias universidades que asistieron a la Comisión de Educación- elimina los artículos transitorios relacionados con la aprobación de los estatutos de dos universidades: la de Santiago y la de Valparaíso.

Por otro lado, se incorporan una precisión, un nuevo literal al proyecto -espero referirme a eso en los tiempos de mi intervención y de mi fundamento del voto-, que busca dejar muy claro que esta eliminación de la prohibición expresa para que los estudiantes y los funcionarios no académicos puedan participar en los gobiernos universitarios y en la elección de sus autoridades, rija para todas las universidades.

Ello, porque el Gobierno anterior hizo una interpretación, más bien sistémica -en general, hay consenso en aquello-, en cuanto a que esto rige no solo para las universidades privadas, como uno podría suponer, dado que las estatales son creadas por una ley especial -por ejemplo, la Comisión de Educación está estudiando la iniciativa sobre creación de las universidades de la Región de Aisén y de la Región de O'Higgins-, sino también para todos los planteles de educación superior.

Por cierto, se mantiene el carácter y la autonomía de los centros de estudios. En consecuencia, es bueno hacer esta precisión en el sentido de que no porque se elimine esta prohibición vamos a suponer que en todos los planteles universitarios tendremos la participación de los estudiantes y de los funcionarios no académicos. Sería lo deseable y probablemente ello va a ocurrir en muchas universidades; pero, finalmente, serán las propias comunidades educativas las que decidirán el tipo de gobierno universitario que se darán.

Esto lo señalo simplemente como un informe muy general de este proyecto, sin perjuicio de lo que diré en el tiempo que me corresponda.

Debo agregar que todos los artículos de la iniciativa fueron aprobados por unanimidad. Los cinco señores Senadores de la Comisión de Educación escuchamos a varias universidades, escuchamos a la CONFECH, escuchamos a presidentes de federaciones de estudiantes -este tema les importa mucho a las federaciones estudiantiles de nuestro país-, y también escuchamos a funcionarios académicos y no académicos agrupados en distintos referentes a nivel nacional.

Es cuanto puedo informar.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente, muy brevemente, deseo complementar lo que ha dicho el Presidente de la Comisión.

En términos muy simples, yo diría que toda persona que crea en la participación, en la libre asociación y, sobre todo, en la autonomía de los establecimientos de educación superior (que incluye su forma de gobierno), debería votar a favor de este proyecto de ley que, como ha dicho su Presidente , fue acordado por los cinco miembros de la Comisión de Educación, después de un debate realmente muy interesante.

En definitiva, aquí se trata de eliminar una prohibición.

Uno podrá discutir cuál es la mejor forma de estructurar la organización interna de una institución de educación superior sobre la base de su propia autonomía. Algunos haremos el alegato, cuando corresponda, de que no creemos en el cogobierno. No obstante, esto no tiene nada que ver con ello, directamente.

Lo que elimina esta iniciativa es una prohibición absolutamente superada. El artículo 56, letra e), señala que los estatutos de las universidades deben contemplar disposiciones que establezcan la estructura de la entidad.

Y agrega: "La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos, de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas".

Imagino que, en su momento, el legislador, "bajo la dictadura", habrá tenido en cuenta a lo mejor la mala experiencia de lo que fueron algunos cogobiernos en universidades o instituciones de educación superior.

Insisto: personalmente estoy en contra de esas formas de cogobierno. Pero mal pueden afectarse aspectos tan esenciales de la vida ciudadana en democracia como son la participación, la libre asociación y, sobre todo -insisto-, la autonomía de las instituciones de educación superior, mediante la prohibición o la exclusión por ley de esa participación.

Efectivamente, hubo al efecto un debate -lo planteó muy bien el señor Secretario -, porque el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 2 dispone que las universidades no creadas por ley -o sea, las privadas- tendrán ciertas características, y el artículo siguiente determina los requisitos que consignarán los estatutos. Pero, al eliminarse la prohibición que indica el proyecto, evidentemente que ella se elimina respecto de cualquier institución de educación superior, pues es la única mención que va a existir en una norma legal o en un cuerpo legislativo en materia de prohibición.

Junto con ello, la iniciativa agrega una nueva disposición, referida a que ninguna normativa interna, ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contendrá disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos últimos.

Por cierto, queremos propender a la libre organización de los estamentos que componen una comunidad en un establecimiento de educación superior.

Y, finalmente, el proyecto concede el plazo de un año para adecuar las normas de los estatutos de esas instituciones a esta legislación.

A mi juicio, lo anterior explica la unanimidad alcanzada en la Comisión de Educación.

Ojalá que pudiéramos avanzar rápido en el despacho de este proyecto de ley, que constituye además no solo un aspecto importante de las demandas estudiantiles, sino también de la reforma educacional y de los compromisos programáticos del Gobierno de la Presidenta Bachelet .

Por eso, voto a favor

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Quiero recordar a Sus Señorías que se encuentra abierta la votación y que esta iniciativa fue acogida en forma unánime en la Comisión -por eso se colocó en el primer lugar de la tabla-. Sin embargo, hasta ahora han votado muy pocos señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , tal como explicó el Presidente de la Comisión de Educación , Senador Quintana, y como mencionó el Senador Ignacio Walker, esta iniciativa fue aprobada por la unanimidad de sus miembros. Y la verdad es que las razones de ello saltan a la vista.

En primer lugar, aquí se elimina, se deja sin efecto una prohibición del todo injustificada y que razonadamente podía entenderse como una inhibición, una prohibición al derecho de asociación que deben tener en los planteles de educación superior todos quienes participan en dichas entidades: estudiantes, docentes, paradocentes, funcionarios; es decir, el conjunto de la comunidad universitaria. Los estamentos de la comunidad universitaria no tienen por qué ser sometidos a una norma que de alguna manera implique una limitación en su derecho de asociación.

En segundo lugar, señor Presidente , es preciso señalar que en la Comisión de Educación -y quiero destacar la participación de dos rectores de universidades estatales: los señores Valle y Zolezzi- yo diría que hubo, junto con las intervenciones de los representantes del Gobierno, una clara demostración en orden a que la autonomía universitaria es un valor por cautelar.

Si queremos que verdaderamente existan universidades con el nombre de tales, la autonomía, la no interferencia indebida, el que ellas puedan desarrollar sus proyectos educativos aparece casi como de la esencia.

De ahí que se elimine la mencionada prohibición y, al mismo tiempo, se refuerce tal concepto.

Por otra parte, en lo que dice relación con los artículos transitorios, creo conveniente dejar constancia -está en el informe de la Comisión- de que los propios rectores de las universidades estatales hicieron ver la necesidad de que el Congreso pudiera abocarse a un análisis más detallado de los principios del gobierno universitario en el caso de los planteles que pertenecen al Estado. Porque en esta materia, señor Presidente , tenemos, de un lado, establecimientos que forman parte de él, y de otro, recintos privados propiamente tales, y también un conjunto de universidades, entre las que se encuentran, por ejemplo, las que conforman la denominada "Red G9". Estoy pensando en la Universidad de Concepción y en la Universidad Austral, a la que conozco particularmente bien por el hecho de haber representado en alguna oportunidad a la Región de Los Ríos.

El planteamiento que ellos formularon fue que, si bien es cierto en las universidades privadas o en las de la Red G9 -por así decirlo-, la autonomía y las modificaciones estatutarias dicen relación con sus propios organismos y con sus propias normas internas, en el caso de los planteles estatales se requiere una legislación.

Y a nosotros nos pareció completamente razonable que, si se requería una legislación particular para cada uno de esos planteles, hubiese una suerte de "ley marco" -por señalarlo de algún modo- donde se establecieran los principios generales conforme a los cuales el legislador pretende que exista el gobierno de las universidades estatales.

Por último, señor Presidente, deseo destacar que -tal como se ha manifestado aquí- hay por delante un interesante debate.

Nadie se halla en contra de la participación intensa, activa, positiva, fructífera al interior de los establecimientos universitarios. ¿Quién podría decir que lo está? Francamente, creo que nadie.

Sin embargo, distinto es introducir el concepto de cogobierno en la forma en que se le conoce de manera tradicional, que, por cierto, es algo extraordinariamente discutible.

Si uno revisa la lista de las cien universidades más prestigiosas del mundo, dificulto que encuentre alguna que esté en la idea del cogobierno del modo en que se ha entendido tradicionalmente en Chile.

Pero, en fin, ese tema lo deberemos discutir más adelante, pensando precisamente en establecer criterios generales respecto de una suerte de ley marco que inspire la necesaria readecuación de los estatutos de las universidades estatales.

Por todas esas razones, señor Presidente, vamos a votar a favor del proyecto.

Creo que lo que he señalado justifica, desde el punto de vista de la Oposición, por qué nos pronunciamos favorablemente y por qué ha habido unanimidad para aprobar esta iniciativa del Ejecutivo.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , la iniciativa que votamos hoy es un logro concreto del movimiento social que se ha estructurado desde el año 2011 en adelante, detrás de las banderas de la educación pública gratuita y de calidad.

No obstante, su origen es aún anterior. La participación estamental en el gobierno universitario fue uno de los ejes de la reforma universitaria de los años 60, y luego, de la lucha del movimiento estudiantil contra los rectores delegados y la intervención militar de las universidades.

Ha sido, por tanto, una demanda histórica, respaldada por varias generaciones de jóvenes estudiantes que en distintos momentos han salido a las calles para reclamar no solo por sus condiciones particulares, sino también por la democracia; por los derechos humanos; por la suerte de los trabajadores, de las mujeres, de los pueblos originarios; y por todos los postergados del sistema.

En consecuencia, me parece de plena justicia este proyecto de ley, que al menos en parte sintoniza con ese movimiento, que -como decía- ha cruzado generaciones.

En concreto, por un lado, esta iniciativa fortalece la democracia al resolver las limitantes de participación de estudiantes y trabajadores, ampliando las posibilidades de ejercicio de la autonomía de universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica, y por otro, ayuda a configurar un sistema universitario más participativo, acorde no solo a los tiempos que corren, sino también al tipo de educación que anida en la base de la reforma de la enseñanza comprometida con la ciudadanía.

Mucho se ha hablado acá en el último tiempo de la libertad de enseñanza. Precisamente este proyecto de ley pone en tensión el discurso referido a la libertad de enseñanza y obliga a ser consecuentes. ¡En el país necesitamos hechos y no solo palabras!

Aquí ya no estamos hablando de la libertad de emprender negocios educativos, sino de garantizar la participación de los estudiantes y administrativos en la gestión de sus casas de estudio, recogiendo en ello un principio básico de la libertad de enseñanza: la autonomía universitaria.

La autonomía universitaria conculcada atenta contra la libertad del desarrollo del pensamiento crítico y, por tanto, afecta la libre expresión del conocimiento, el que, sin limitaciones mayores que aquellas que puedan incidir en el bien común, debe estar abierto y ser garantía de permitir a la capacidad humana ampliar las fronteras, siempre dinámicas, del saber.

El proyecto establece que en ningún caso los estatutos o normativas internas de las universidades podrán contener disposiciones que prohíban la libre organización de sus estudiantes y personal docente, a fin de asegurar que la comunidad universitaria pueda asociarse libremente.

Aquí hay un elemento destacable. Si esperamos contar con una ciudadanía activa, que participe, se empodere, decida y actúe de modo colectivo, el permitir su organización dentro de las universidades debiera ser un paso necesario, si es que no imprescindible, en el proceso de formación para la vida, que se espera que entreguen las instituciones de educación superior.

Lamentablemente, todavía hay casas de estudio que ponen limitaciones a la organización estudiantil o que afectan la libertad de cátedra, lo que se contradice abiertamente no solo con el desarrollo que ha alcanzado nuestra legislación, sino también con el nivel de madurez de las personas y el rol creciente que estas juegan en el quehacer de las instituciones.

El sector público ha avanzado desde la recuperación de la democracia en el desarrollo de los espacios de participación, pero poco ha hecho el sector privado en este ámbito. Nada se habla, por ejemplo, sobre la participación de los trabajadores en la conducción de las empresas.

¡Cuántas irregularidades que se esconden en las actas de los conspicuos directorios de empresas se habrían evitado con una participación, así sea simbólica, de los trabajadores en esas instancias!

El país necesita abrir las ventanas y permitir que entre el aire fresco de la renovación y de la participación democrática de la gente, tanto en el sector público como en el privado.

Por esas razones, señor Presidente, voto a favor de esta iniciativa.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , en primer lugar, debo señalar que lo que busca la reforma en análisis, que aprobamos unánimemente en la Comisión de Educación, es eliminar una prohibición.

Actualmente, la norma pertinente dice que la forma de gobierno de una universidad "deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos".

Y uno de los aspectos principales de discusión en el órgano técnico fue la necesidad de que cada institución de educación superior determine de manera autónoma cuál va a ser su organización interna, y que esta no sea impuesta desde afuera por ley.

El debate en esta materia se centró en si el cambio propuesto (terminar con esta prohibición de participación con derecho a voto) significaba automáticamente que debía existir participación con derecho a voto de algunos estamentos de la universidad. Tal planteamiento implicaría una intromisión en la autonomía universitaria.

En ese sentido la respuesta del Ejecutivo fue sumamente clara, en palabras del asesor del Ministro de Educación señor Patricio Espinoza . Y leo el informe: "Aseveró que la redacción propuesta es fundamental para asegurar no sólo la participación de los estamentos aludidos sino también su organización. Con todo, enfatizó que lo anterior no obligará a los planteles a reestructurar sus formas de gobierno, toda vez que la organización interna de las instituciones de educación superior es una decisión propia de ellas, en virtud de la autonomía que las rige. A mayor abundamiento, reafirmó que serán ellas quienes decidirán cuál será su forma de gobierno y los grados de participación de las comunidades.".

Recalco este punto, señor Presidente , porque fue un tema importante de discusión si la enmienda planteada avanzaba de alguna manera hacia el cogobierno; si constituía la dictación de una legislación que imponía cierto modo de organización a las universidades, por ejemplo, para recibir financiamiento del Estado.

Pero lo manifestado por el Gobierno con mucha claridad, que fue recogido por todos los miembros de la Comisión, es que se va a respetar la organización que cada universidad se fije.

Por otro lado, no se quiere -y por eso estamos eliminando la norma pertinente- que exista una prohibición respecto de determinada modalidad de gobierno. Lo que todos buscamos, transversalmente -y así lo expresamos en las reuniones del órgano técnico-, es que las universidades, de modo autónomo, puedan establecer su estructura interna y las formas de participación que van a tener los estudiantes y los demás estamentos, considerando que, de hecho, es muy diverso el carácter de dichas casas de estudio a lo largo del país.

En definitiva, no se desea que a través de una norma legal se afecte directamente la autonomía universitaria. Y en cierta manera la disposición que se propone suprimir sí lo hace, porque prohíbe la participación con derecho a voto de alumnos y administrativos.

Con la iniciativa que nos ocupa existirá autonomía total de parte de las universidades para organizar sus estamentos internos y definir la forma de participación que tendrán los estudiantes, los académicos, los distintos departamentos que las componen.

Por lo tanto, señor Presidente , después de una fructífera discusión en la Comisión, se dio apoyo unánime al proyecto, con algunos cambios que se introdujeron después de una conversación entre el Ejecutivo y los integrantes de la Comisión, señores Allamand , Quintana , Rossi , Ignacio Walker y quien habla.

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que pase a remplazarme en la testera el Honorable señor Andrés Zaldívar, mientras me ausento para recibir a una delegación internacional.

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Andrés Zaldívar, en calidad de Presidente accidental .

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , estimados colegas, seré muy breve.

Los "pingüinos", cuando marcharon el 2006, y los universitarios, cuando lo hicieron el 2012 y el 2013, plantearon entre sus principales demandas -curiosamente, se exigió con mucha fuerza desde el mundo secundario- modificar el DFL N° 2 mediante la eliminación de esta prohibición, que es un resabio autoritario. En vez de prohibir, se busca establecer que cada institución regule sus mecanismos de participación interna.

Agradezco al movimiento estudiantil chileno por haber impulsado y promovido desde hace muchos años estas demandas, y también al Gobierno por haberlas acogido. De esta forma se termina con una institucionalidad que le hace mal a Chile.

Si bien es cierto esta propuesta legislativa está dirigida fundamentalmente a las universidades privadas, también involucra a varias del CRUCH. Y es muy importante que así sea. Más aún, si consideramos -y por eso he pedido la palabra- que se está debatiendo la creación de dos universidades estatales: en las Regiones de Aisén y del Libertador General Bernardo O'Higgins. La idea es que estas se creen sin este tipo de prohibición absurda.

El Senador Ignacio Walker planteó su percepción sobre el cogobierno.

Por otra parte, tenemos la experiencia de la Universidad de Chile; en particular, de lo que significa su Senado Universitario, como espacio de participación ponderada de la principal casa de estudios superiores, a mi juicio, del país. En esta instancia la participación no ha impedido, más bien ha enriquecido, el proceso de construcción de una institución de tremenda trascendencia.

Señor Presidente, voto a favor del proyecto.

Y nuevamente aprovecho la oportunidad para agradecerle al Gobierno -a través del Ministro de Educación , aquí presente- por haber acogido la demanda de los estudiantes y, por sobre todo, al movimiento estudiantil por haber levantado esta bandera de lucha por tantos años.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, efectivamente, como indique en mi informe, lo que se plantea es muy importante.

Uno se pregunta a estas alturas, después de 25 años de democracia, cómo es que mantenemos una aberración jurídica tan notoria, en virtud de la cual se prohíbe de manera categórica y expresa la participación de los estudiantes y también de los funcionarios de las universidades.

Dicha participación no necesariamente debe referirse a la conducción de las instituciones de educación superior, y tampoco al cogobierno. Nosotros escuchamos a las federaciones estudiantiles en la Comisión, y no señalaron eso.

Por supuesto, la norma en cuestión tiene una raíz histórica y una explicación.

La restricción que rige hoy data del año 80. Alguien dirá: "Este es el DFL N° 2 del año 90". Pero tal normativa es una reiteración del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1981, y del DFL Nº 1, de 1980, el primero que establece esta prohibición.

Lo que se buscaba era terminar con un peligro para la dictadura, considerando lo ocurrido en los años 60 en Europa. En todo caso, recordemos que lo que pasó en Mayo del 68 en París tuvo su origen en protestas de estudiantes latinoamericanos, especialmente en Córdoba. Ahí empieza a manifestarse ese deseo de los estudiantes por participar, pero no necesariamente -reitero- en la conducción de los planteles educativos.

Claro, hubo experiencias -lo dijo el Senador Ignacio Walker - que derivaron en cogobierno, lo que nadie busca reeditar hoy. Se dieron casos de universidades en cuyas asambleas se decidía qué profesor realizaría determinada cátedra.

En ese sentido, creo que aquí ha primado la responsabilidad tanto del Senado como de quienes han encabezado este proyecto, que, por lo demás, forma parte de la reforma educacional propuesta por la Presidenta Bachelet , proceso en el cual el Ministro Nicolás Eyzaguirre ha jugado un rol fundamental en la mantención del diálogo con los estudiantes y, asimismo, con los rectores de las universidades.

Estos han planteado, y con razón -por eso se sacaron de la iniciativa casi todos los artículos transitorios-, que, antes de la aprobación de los estatutos de cualquier universidad, deben fijarse ciertas ideas fuerza, cierto sentido común, ciertas bases, relativas a la sana administración y, por supuesto, a la conducción de la organización; es decir, establecer temas propios de la rectoría, de los componentes directivos, en fin.

En suma, se propone terminar con una aberración jurídica, con algo que no debió existir. Por lo mismo, uno se pregunta cómo nada se dijo en los Gobiernos anteriores (de la Concertación y de la Derecha) respecto de la antigua aspiración de los estudiantes universitarios de poner fin a esta prohibición expresa de participación.

Reitero: lo que se plantea abarcará a todas las universidades, no solo a las privadas, las que, como se señaló acá, no se crean por ley especial. Ello, con la precisión que introdujimos en la Comisión.

Nos parece que se da un gran paso.

Esta iniciativa forma parte de la reforma educacional y constituye una muestra más de perfeccionamiento responsable, por cuanto se entiende que la participación, así como la libertad y la autonomía, son pilares esenciales en una universidad, que no es otra cosa que una comunidad donde distintos actores deben luchar por alcanzar objetivos superiores en la búsqueda del conocimiento.

Voto, con entusiasmo, a favor del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Señor Ministro , no puedo darle la palabra, porque estamos en votación. Pero si su intención es efectuar una rectificación de hecho, no hay inconveniente en que intervenga.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Educación ).-

Es una aclaración.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).-

Entonces, puede hacer uso de la palabra.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Educación ).-

Señor Presidente , se trata de una precisión, a fin de que haya completa transparencia.

Efectivamente, como se ha señalado, esta iniciativa no prefigura ninguna forma de organización para las universidades. Simplemente prohíbe prohibir.

Sin embargo, en aras de la transparencia, dejo constancia en la historia fidedigna de la ley de que ello no significa que en el futuro, particularmente respecto de las universidades estatales, nosotros no podamos legislar sobre su gobernanza.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

A usted, señor Ministro , por la aclaración.

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , el Ministro acaba de introducir el tema al cual quiero referirme.

Si bien, al parecer, la aprobación del proyecto será unánime, cabe señalar que no puedo compartir los argumentos dados esta tarde en la Sala en el sentido de que la autonomía universitaria se deba entender como el derecho a establecer cualquier forma de gobernanza -según se expresó- o de gobierno en una institución de estudios superiores.

Son algo intrínseco al hecho de ser universidad la participación de todos los estamentos y, también, la democracia interna.

Por lo tanto, con esta iniciativa estamos dando una señal política potente para terminar con resabios de otra época, aunque falta cambiar muchas cosas en educación superior que vienen de la dictadura. Al menos, ahora estamos eliminando la aberración legal que excluye la participación de distintos estamentos de la comunidad universitaria en el gobierno de dichas casas de estudio.

Claramente eso atenta contra la autonomía universitaria.

Pero esta no debe ser entendida como un cheque en blanco para que cualquier institución de educación superior haga lo que desee, conculcando garantías constitucionales o vulnerando la naturaleza propia de ser universidad.

Alguien decía -creo que fue un papa- que las universidades son centros incomparables de búsqueda de la verdad. ¡Cómo se puede buscar la verdad si existen restricciones a la libertad de asociación, de organización, o limitaciones a la participación de los diferentes estamentos!

Aquí ni siquiera estamos hablando de cogobierno.

Por otra parte, además de suprimir esta prohibición -insisto- absurda, se introduce una disposición para que la normativa interna no impida la libre organización. O sea, estamos metiéndonos en los estatutos de las casas de estudios superiores. Que no se crea que, a partir de algunas declaraciones que se han hecho, tales instituciones pueden regirse por cualquier tipo de norma, porque eso va en contra de lo que significa ser universidad.

Más aún, si esta pretende suscribir un convenio con el Estado para recibir recursos públicos, debe tener libertad de cátedra y de asociación, cosa que en varios planteles no hemos visto.

Lamentablemente, en mi propia universidad, la Pontificia Universidad Católica de Chile, se ha censurado a un profesor y, también, se ha expulsado a un destacado investigador. Más allá de todo lo que ella ha hecho por nuestro país, deploro que incurra en ese tipo de prácticas, pues atentan contra el espíritu universitario.

Por lo tanto, quiero ser muy claro: la organización interna de las instituciones de educación superior debe ser definida por cada una de ellas, de acuerdo a su autonomía y dentro de un marco legal con reglas claras, que reflejen lo que la sociedad chilena considera que debe regir a las universidades.

Desde esa perspectiva, señor Presidente, evidentemente vamos a aprobar este proyecto.

Asimismo, me parece relevante señalar que la autonomía universitaria carece de rango constitucional. Así lo han dicho destacados constitucionalistas. Se ha hecho una interpretación un tanto oportunista al respecto, aduciendo que aquella tendría ese carácter, lo cual no es efectivo.

Sin embargo, si bien es cierto cada institución tiene derecho a establecer las normas que la rigen, las que de alguna manera representan su forma de gobierno, es muy importante entender que debe haber un piso mínimo, ciertas normas básicas que rijan a todas las universidades: no solo a las estatales, sino también a las privadas que reciben fondos públicos, que son cuantiosos.

Reitero que vamos a aprobar esta iniciativa.

Ojalá pronto podamos debatir sobre una nueva regulación para la educación superior, ya que continúan vigentes las mismas normas dictadas en 1980. Y todos entendemos muy bien que ha cambiado el panorama en esta materia, no solo en cuanto a la proliferación de la matrícula, sino también respecto del incremento de la oferta educacional.

En consecuencia, resulta imperioso -imagino que lo mismo ocurrirá cuando hablemos de gratuidad- abordar todos los aspectos relativos a las instituciones de educación superior, a la Superintendencia respectiva y a los demás elementos sobre el particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, quiero recordar que fui Vicepresidente y Secretario General de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Valparaíso en los años 90 y 91.

En ese entonces ya demandábamos una nueva forma de gobernanza universitaria. Ha pasado bastante tiempo y hoy existe voluntad del Gobierno para empujar un proyecto de ley en ese sentido.

Ciertamente, establecer "Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de estos" representa un aporte relevante.

En esa época nosotros impulsábamos con fuerza la capacidad triestamental para que los estudiantes, el personal no académico y el académico puedan contar con una nueva forma de gobierno.

Me parece doblemente valioso que la dictación de los nuevos estatutos se inicie en la Universidad de Valparaíso, en la cual yo fui dirigente estudiantil y donde levantamos en su oportunidad estas banderas de lucha, y, también, en la USACH.

Me parece que este es un paso decisivo.

A partir de esta futura ley, habrá una acción hacia nuevas formas de organización. Pero, como bien dijo el Senador Rossi, ello no significará un cheque en blanco, sino, por el contrario, mucha responsabilidad para generar un proceso de cambio y una manera distinta de entender la gobernanza universitaria.

En consecuencia, voto a favor de este proyecto de ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

No queda ningún Senador inscrito para fundar el voto.

Señor Secretario , consulte.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (34 votos afirmativos) y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular y despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de abril, 2015. Oficio en Sesión 13. Legislatura 363.

Valparaíso, 14 de abril de 2015.

Nº 93/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, correspondiente al Boletín Nº 9.481-04, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Ha reemplazado su encabezamiento por el que sigue:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, de la siguiente forma:”.

Numeral 1

Lo ha sustituido por el siguiente:

“1.- En el artículo 56:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido (.) por un punto y coma (;), y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”.”.

Numeral 2

Lo ha reemplazado por el que se indica:

“2.- En el artículo 67:

a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido (.) por un punto y coma (;), y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.”.

Numeral 3

Lo ha sustituido por el que se señala:

“3.- En el artículo 75:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido (.) por un punto y coma (;), y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.”.

Artículo 2°

Lo ha reemplazado por el que se señala:

“Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.”.

Artículo 3°

Lo ha sustituido por el que se transcribe a continuación:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 1981, que fija normas sobre institutos profesionales:

1.- Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.”.

Artículo 4°

Lo ha reemplazado por otro del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 24, del Ministerio de Educación, promulgado y publicado el año 1981, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1.- Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2.- Reemplázase la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ha eliminado este epígrafe.

Artículo primero

Ha pasado a denominarse “artículo transitorio”.

Artículos segundo, tercero y cuarto

Los ha suprimido.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 34 Senadores, de un total de 38 Senadores en ejercicio.

En particular, el artículo 1° del proyecto de ley despachado por el Senado también fue aprobado con el voto a favor de 34 Senadores, de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.707, de 27 de enero de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 2015. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DICTACIÓN DE NUEVOS ESTATUTOS DE UNIVERSIDAD DE SANTIAGO Y DE UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9481?04)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, ahora nos corresponde discutir las modificaciones del Senado a un proyecto muy importante, porque termina con uno de los enclaves autoritarios que dejó la dictadura respecto de la organización de las universidades, que pocas universidades estatales han logrado eliminar.

Ahora bien, quiero mencionar un punto relevante de los cambios propuestos, en que se elimina el siguiente texto: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

Ese es el punto más importante que se elimina. Aquí se está consolidando la democracia, porque esta no es algo que se tenga que vivir solo en el Parlamento o una vez cada cuatro años durante las elecciones, sino que también debe vivirse cotidianamente en los diferentes centros de estudios, liceos, universidades, sindicatos, etcétera.

Considero una gran noticia que hoy deroguemos una norma profundamente antidemocrática, pues coarta la participación de los estudiantes y trabajadores en el destino de las universidades.

En consecuencia, anuncio que voy a votar favorablemente las modificaciones del Senado. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y la Universidad de Valparaíso, con excepción de las enmiendas introducidas al artículo 1°, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional.

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, solo quiero hacer notar que en la votación del artículo 1° estamos obligados a votar en conjunto las letras a) y b). La primera de ellas hace referencia al cogobierno, y la segunda, al derecho de asociación.

Nos habría gustado que tal votación hubiese sido separada, con el objeto de votar a favor la segundo letra, referida al derecho de asociación, pero, lamentablemente, tendremos que votar en contra o abstenernos, porque -reiteroestamos obligados a votar ambas letras en un solo acto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Se ha tomado nota de su observación, señor diputado, pero como la norma viene así del Senado, el Reglamento no nos permite proceder de la manera que usted ha planteado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 33 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Andrade Lara Osvaldo ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Becker Alvear Germán ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Walker Prieto Matías .

-Votó por la negativa el diputado señor Ulloa Aguillón Jorge .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Gahona Salazar Sergio ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Urrutia Paulina ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde pronunciarse sobre las enmiendas introducidas por el Senado al artículo 1°, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 68 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 39 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio ; Álvarez Vera Jenny ; Arriagada Macaya Claudio ; Auth Stewart Pepe ; Boric Font Gabriel ; Browne Urrejola Pedro ; Cariola Oliva Karol ; Carmona Soto Lautaro ; Carvajal Ambiado Loreto ; Castro González Juan Luis ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Chahin Valenzuela Fuad ; Chávez Velásquez Marcelo ; Cicardini Milla Daniella ; Cornejo González Aldo ; Espejo Yaksic Sergio ; Espinosa Monardes Marcos ; Espinoza Sandoval Fidel ; Farcas Guendelman Daniel ; Farías Ponce Ramón ; Fernández Allende Maya ; Flores García Iván ; Fuentes Castillo Iván ; García García René Manuel ; Girardi Lavín Cristina ; González Torres Rodrigo ; Hernando Pérez Marcela ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jackson Drago Giorgio ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Lemus Aracena Luis ; León Ramírez Roberto ; Letelier Norambuena Felipe ; Lorenzini Basso Pablo ; Melo Contreras Daniel ; Meza Moncada Fernando ; Mirosevic Verdugo Vlado ; Monsalve Benavides Manuel ; Morano Cornejo Juan Enrique ; Núñez Arancibia Daniel ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Pilowsky Greene Jaime ; Poblete Zapata Roberto ; Provoste Campillay Yasna ; Rincón González Ricardo ; Rivas Sánchez Gaspar ; Robles Pantoja Alberto ; Rocafull López Luis ; Sabag Villalobos Jorge ; Saffirio Espinoza René ; Saldívar Auger Raúl ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto Ferrada Leonardo ; Tarud Daccarett Jorge ; Teillier Del Valle Guillermo ; Torres Jeldes Víctor ; Tuma Zedan Joaquín ; Vallejo Dowling Camila ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo ; Barros Montero Ramón ; Becker Alvear Germán ; Bellolio Avaria Jaime ; Berger Fett Bernardo ; Coloma Alamos Juan Antonio ; De Mussy Hiriart Felipe ; Edwards Silva José Manuel ; Fuenzalida Figueroa Gonzalo ; Gahona Salazar Sergio ; Gutiérrez Pino Romilio ; Hasbún Selume Gustavo ; Hoffmann Opazo María José ; Kast Rist José Antonio ; Lavín León Joaquín ; Macaya Danús Javier ; Melero Abaroa Patricio ; Molina Oliva Andrea ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monckeberg Díaz Nicolás ; Morales Muñoz Celso ; Nogueira Fernández Claudia ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Urrutia Paulina ; Paulsen Kehr Diego ; Pérez Lahsen Leopoldo ; Rathgeb Schifferli Jorge ; Sandoval Plaza David ; Santana Tirachini Alejandro ; Silva Méndez Ernesto ; Squella Ovalle Arturo ; Trisotti Martínez Renzo ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Urrutia Soto Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera Enrique ; Verdugo Soto Germán ; Ward Edwards Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 15 de abril, 2015. Oficio en Sesión 10. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 15 de abril de 2015

Oficio Nº 11.823

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y para la Universidad de Valparaíso, correspondiente al boletín N°9481-04.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio 93/SEC/15, de 14 de abril de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de abril, 2015. Oficio en Sesión 16. Legislatura 363.

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 21 de abril de 2015.

VALPARAÍSO, 15 de abril de 2015

Oficio Nº 11.822

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, y autoriza a dictar nuevos estatutos para la Universidad de Santiago y para la Universidad de Valparaíso, correspondiente al boletín N°9481-04.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, de la siguiente forma:

1) En el artículo 56:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”.

2.- En el artículo 67:

a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

3.- En el artículo 75:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales:

1) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Reemplázase la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo transitorio.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.”.

Dios guarde a V. E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 de abril, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 21 de abril de 2015

Oficio Nº 11.831

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, correspondiente al boletín N°9481-04.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°164-363, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, de la siguiente forma:

1) En el artículo 56:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”.

2.- En el artículo 67:

a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

3.- En el artículo 75:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales:

1) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Reemplázase la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo transitorio.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general el artículo 1° del proyecto por 79 votos a favor, de un total de 119 diputados en ejercicio, mientras que, en particular, aprobó la citada norma por 66 votos favorables, de un total de 113 diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general y en particular el artículo 1° del proyecto de ley por 34 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio.

Por último, en tercer trámite constitucional, las modificaciones propuestas por el Senado al artículo 1° que se somete a consulta, fueron aprobadas por la Cámara de Diputados por 69 votos a favor, de un total de 119 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N°11.822, de 15 de abril de 2015, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°164-363.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 29. Legislatura 363.

Santiago, 20 de mayo de 2015.

OFICIO N° 366-2015

Remite Sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E., copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 20 de mayo de 2015, en el proceso Rol N° 2.824-15-CPR respecto al control de constitucionalidad del proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, correspondiente al boletín N° 9481-04

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.831, de 21 de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 22 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N° 9481-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.- NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;

III.- NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el texto del artículo del proyecto de ley, sometido a control de constitucionalidad, es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente forma:

1) En el artículo 56:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”.

2) En el artículo 67:

a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

3) En el artículo 75:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.”;

IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SEXTO.- Que la disposición sometida a control regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política. Lo anterior, desde el momento que establece requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de educación superior (en similar sentido, sentencia de este Tribunal Rol N° 102);

SÉPTIMO.- Que, teniendo en cuenta el planteamiento de extender el control preventivo a otras normas no consultadas por el Congreso Nacional, es necesario precisar que la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional reitera una noción restrictiva de la función y naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestro sistema constitucional y que autolimita ponderadamente las competencias de nuestra Magistratura. Hay tres tipos de razones que justifican esta apreciación. Primero, nuestra propia jurisprudencia. En segundo lugar, la noción de complemento indispensable. Y, tercero, las materias propias del proyecto de ley sometido a control.

En cuanto al primer asunto, es un predicamento habitual como tópico constitucional la calificación excepcional de la normativa como propia de ley orgánica constitucional, siendo la regla general el que los preceptos sean simplemente legales o propios de ley ordinaria. A modo ejemplar, sirva ilustrar este aserto con referencias a las sentencias del Tribunal Constitucional roles N°s 50, considerando 8°, 54, considerando 4°, 171, considerandos 7° al 10°, 255, considerando 7°, 277, considerando 6°, 293, considerando 7°, 304, considerandos 5° al 10°, 442, considerandos 9° y 10°, 663, considerandos 8° y 9°, 1508, considerandos 5° y 6°, 2649, considerando 10°, y 2785, considerando 8°.

En segundo término, lo anterior se deduce de la noción que pretende ampliar la jurisdicción de control de este Tribunal. El concepto de “complemento indispensable” debe asociarse a la función interpretativa que ha de tener la norma remitente en relación con la norma complementaria. Su objeto es describir todo lo indispensable que asegure la correcta aplicación del mandato normativo que le dé efectividad a la norma y nada más que eso (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón (1993), Curso de Derecho Administrativo I, Sexta edición, Civitas, Madrid, explicando las materias propias de leyes orgánicas en un contexto basado en la Constitución española de 1978).

Aquí la prohibición de obstaculizar o inhibir el derecho de asociación de las instituciones estudiantiles y su participación en el gobierno universitario, está perfectamente garantizada en su normativa permanente que no contiene normas remitentes para su concreción, puesto que se trata de una prohibición normativa. Por el contrario, la disposición transitoria de adecuación concreta de los estatutos dentro de un año para todas las instituciones de educación superior, sea que haya sido calificada como ley orgánica constitucional o no, es una consecuencia jurídica y no un complemento de la indicada interdicción. Por lo tanto, no resulta indispensable abocar competencia añadida al Tribunal Constitucional, fuera de los supuestos que la Constitución autoriza respecto a un tipo de leyes reducido, de interpretación estricta y restrictiva, y verificada con quórums exigentes, por más que en la práctica se haya cumplido con esas supermayorías.

Adicionalmente, esta normativa debe juzgarse en función de criterios materiales. Siempre el Tribunal ha sostenido que una norma orgánica constitucional debe innovar. En cambio, en este caso, en la disposición transitoria final se reitera una obligación ya establecida por el legislador en orden a levantar la prohibición de participación de las organizaciones estudiantiles en el gobierno universitario, lo que simplemente se adecúa a lo ya dispuesto en la normativa permanente y no constituye, por consiguiente, una norma propiamente orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, finalmente, no consideramos que estemos pasando a llevar el precedente establecido en la STC 2779/2015. Esencialmente porque hay que considerar que antes de la STC 2779/2015, en la STC 2731/2014 y, después de la STC 2779/2015, en la STC 2787/2015, el Tribunal distinguió entre el reconocimiento oficial y los requisitos para obtener la subvención en orden a delimitar las materias propias de ley orgánica constitucional de aquellas que no lo son.

Por lo demás, el mismo distingo se había establecido en las sentencias roles N°s 771/2007, 1022/2008, 1363/2009 y 2009/2011.

Más, todavía, si las normas que se examinan no modifican los requisitos del reconocimiento oficial, que es lo único orgánico constitucional en este ámbito, conforme al artículo 19, N° 11°, de la Constitución, y si se considera, como lo hemos hecho en el considerando anterior, que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y de interpretación restrictiva;

V.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

NOVENO.-Que el artículo 1° del proyecto es constitucional y así se declarará;

VI.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DÉCIMO.- Que consta que el artículo 1° del proyecto de ley fue aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

VII.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOPRIMERO: Que consta en autos que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a control es propio de ley orgánica constitucional y constitucional.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que concurren a la decisión adoptada, pero que, además, estuvieron por extender el control preventivo obligatorio que se ejerce en esta oportunidad a la disposición contenida en el artículo transitorio del proyecto, por las razones que se consignan a continuación:

1°. Que la competencia específica del Tribunal al ejercer el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las leyes está determinada por las normas constitucionales y legales respectivas;

2°. Que, por las razones antes expresadas, en cada sentencia que materializa el ejercicio de esa competencia específica se cita textualmente lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental que, en lo pertinente, obliga a este Tribunal a ejercer el control de constitucionalidad de las “leyes orgánicas constitucionales.” Para esos efectos, la Cámara de origen debe enviar a esta Magistratura el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso (inciso segundo de la misma norma constitucional).

Las referidas normas se encuentran complementadas por lo dispuesto en los artículos 48 al 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. El inciso segundo del artículo 49 indica que “oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado (…).” Es decir, el legislador orgánico constitucional –siguiendo el tenor del artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Ley Suprema- se pone en la situación de que “todo” el proyecto de ley sometido a control corresponde a una norma orgánica constitucional. De lo contrario, habría aludido no sólo a las “normas respectivas del tratado (que sean propias de ley orgánica constitucional)” sino que, también, a las “normas respectivas del proyecto de ley” (que sean propias de ley orgánica constitucional);

3°. Que, desde la reinstauración del Tribunal Constitucional, en el año 1981, éste se encargó de precisar que “como la Constitución no ha definido el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional, queda al intérprete determinar, en cada caso, su contenido específico” (STC Rol N° 4, de 26 de noviembre de 1981). En efecto, dicha constatación estaba basada en el hecho de que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política sólo señala el quórum propio para aprobar, modificar o derogar las leyes orgánicas constitucionales (4/7 de los diputados y senadores en ejercicio), pero no las define como fuentes del derecho;

4°. Que, por la misma razón anotada, el Tribunal Constitucional de aquellos años fijó dos criterios que se han mantenido a través del tiempo;

5°. Que el primero de esos criterios postula que “para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las Leyes Orgánicas Constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del Constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales.” (STC roles N°s 4 y 7).

Lo anteriormente recordado implica que, a la hora de ejercer el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de un proyecto de ley que contenga normas propias de ley orgánica constitucional, debe atenderse no a su carácter más o menos restrictivo sino a lo que la propia Constitución haya señalado, en cada caso, como materia de ley orgánica constitucional.

No puede ser de otro modo, pues no todas las remisiones del Constituyente a una ley orgánica constitucional están redactadas del mismo modo: en algunos casos, son muy escuetas (por ejemplo, el inciso final del artículo 95, que alude a “la organización y funcionamiento” del Tribunal Calificador de Elecciones), mientras que, en otros, la norma constitucional es mucho más precisa (como ocurre, precisamente, en materia de libertad de enseñanza, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 11° del artículo 19 constitucional, transcrito en el considerando cuarto de esta sentencia);

6°. Que el segundo criterio puede denominarse de la “amplitud”. Pues, en efecto, “no todas las materias contenidas en una ley orgánica constitucional tienen necesariamente esa naturaleza jurídica” (STC roles N°s 4, 13 y 1001), pudiendo ocurrir que, dentro de un mismo proyecto de ley se incluyan materias de esa naturaleza y también otras propias de ley común.

El aludido criterio también ha sido complementado por sentencias que han sostenido que “también tienen el carácter de ley orgánica constitucional todas aquellas normas que, unidas a la primitivamente consultada, forman con ella un todo coherente e indivisible” (STC Rol N° 417).

Al mismo tiempo, el Tribunal ha señalado que “los elementos complementarios indispensables de una ley orgánica constitucional tienen el mismo rango de ésta” (STC Rol N° 1). Ha agregado que “(…) si bien es cierto, nuestro ordenamiento constitucional no ha considerado necesario definir el concepto de ley orgánica constitucional, resulta evidente que, de acuerdo con el sentido propio de esta clase de leyes […], ellas sólo deben contemplar la estructura básica, el contenido substancial de la institución que están llamadas a regular, como también sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos que, como lo ha indicado anteriormente este Tribunal, lógicamente deben entenderse incorporados a ellas.” (STC Rol N° 255). Sobre el mismo punto, ha sostenido que: “ (…) versan sobre materias propias de la ley orgánica de Municipalidades las normas del proyecto en examen que legislan: c) Sobre puntos que constituyen el complemento indispensable de las materias referidas en la letra a), pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos.” (STC Rol N° 50. Asimismo STC roles N°s 98, 99, 103 y 141);

7°. Que, en consecuencia, no controvertimos el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco la prudencia con que debe ejercerse el control de las leyes orgánicas constitucionales por parte de este Tribunal, según afirma la sentencia. Lo que este voto afirma es que la labor del intérprete, al determinar su contenido específico, consiste en tener siempre presente el espíritu del Constituyente al establecer esta clase de leyes, esto es, que reservó ciertas materias (referidas a derechos fundamentales o a la regulación de ciertos órganos del Estado) a este tipo de leyes para que formaran un todo armónico y sistemático en función de la materia que regulan y en forma acorde con la Constitución.

Es por ello que, más allá de la explicación que determinada doctrina extranjera pueda efectuar, la obligación del juez constitucional, al controlar un proyecto de ley, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Ley Suprema, es tener en cuenta que tienen el carácter de ley orgánica constitucional aquellas normas comprendidas dentro del mandato del Constituyente, pero en un sentido que le dé operatividad a la ley orgánica constitucional en función de ese mandato. He allí el fundamento de considerar como normas propias de ley orgánica constitucional aquellas que forman un complemento indispensable con las que puedan haber sido calificadas como tales por ambas Cámaras del Congreso Nacional en una operación lógica y consecuencial presidida por el objetivo de dar plena aplicación al mandato constitucional;

8°. Que, por las razones anteriormente explicadas, los Ministros que suscriben este voto fueron de la tesis de ampliar el control que se ejerce en esta oportunidad a la norma contenida en al artículo transitorio del proyecto de ley examinado.

Lo anterior, teniendo presente que la ley orgánica constitucional de enseñanza, a que alude el inciso final del artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental, debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las anteriores (STC roles N°s 102, c. 3°, y 2779, c. 6°).

Y, en este sentido, el artículo transitorio del proyecto de ley en examen dispone que: “Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.” Como puede observarse, la normativa contenida en el artículo 1° del proyecto, y calificada como ley orgánica constitucional por la sentencia, no tendría sentido sin la adecuación correspondiente de los estatutos o normativas internas de las instituciones de educación superior, tanto en lo que se refiere a permitir la libre organización de estudiantes como del personal académico y no académico, como a permitir su participación en el gobierno de las entidades respectivas. En efecto, sin tales adecuaciones, las normas permanentes del proyecto podrían permanecer sin aplicación, lo que, lógicamente, lleva a concluir que el artículo transitorio transcrito es un complemento indispensable de dichas normas permanentes, participando de la misma naturaleza que éstas, esto es, del carácter de ley orgánica constitucional;

9°. Que, por lo demás, no es primera vez que las normas que establecen plazos para cumplir deberes sobre materias que están comprendidas dentro de la ley orgánica constitucional de enseñanza son calificadas por este mismo Tribunal como propias de ese carácter. Baste recordar aquí las sentencias recaídas en los roles N°s 2274 y 2407, referidas al plazo de los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias propias del reconocimiento oficial prescritas en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, especialmente a las incluidas en su literal a);

10°. Que, así, teniendo presente que la norma incluida en el artículo transitorio del proyecto de ley sometido a control es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final del artículo 19, N° 11°, de la Constitución, estos Ministros previnientes fueron partidarios de entrar a controlar su conformidad con ella, declarándolo así, pero en el entendido de que la expresión “si correspondiere”, contenida en dicha norma, supone que la obligación que se impone a las instituciones de educación superior de ajustar sus estatutos y normativa interna a las nuevas disposiciones de la Ley N° 20.370, en el plazo de un año, debe ejercerse en forma compatible con la autonomía que dicho cuerpo legal le reconoce a cada establecimiento de educación superior, en su artículo 104, y que es expresión de la autonomía que el Estado debe garantizar a los grupos intermedios, acorde con su particular especificidad, para cumplir sus propios fines, conforme al inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política. (Énfasis agregado).

Por su parte, los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Nelson Pozo Silva concurren a lo resuelto, pero no comparten los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, no por diferir de lo que en ellos se asevera, sino simplemente porque estiman impropio que los razonamientos de un voto de mayoría se hagan cargo de refutar lo argumentado en una prevención.

Se previene que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Juan José Romero Guzmán concurren a lo resuelto, pero no comparten lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia, por las mismas razones expresadas por los Ministros señores Fernández y Pozo. Además, no comparten lo afirmado en el considerando octavo de la sentencia, estimando que, por razones de seguridad jurídica, no corresponde que este Tribunal desvirtúe lo resuelto respecto de una determinada materia aludiendo a sentencias anteriores cuyo criterio ha sido precisamente modificado por el último pronunciamiento. Así, la sentencia Rol N° 2779 afirmó que la subvención del Estado a los establecimientos educacionales constituye un derecho vinculado al reconocimiento oficial, de forma que el establecimiento de un nuevo requisito para acceder a ella constituye, en último término, la consagración de una limitación o requisito para el ejercicio de un derecho que define, en parte, lo que es el reconocimiento oficial y, por ende, regula una materia propia de ley orgánica constitucional (considerando 15°).

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier hacen presente que sin perjuicio de lo prevenido por la Ministra señora Peña, y los Ministros señores Fernández, Romero y Pozo respecto de la impropiedad de la inclusión de los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, tampoco comparten lo razonado en ellos. Además reiteran que no procede que se modifiquen los textos de las sentencias una vez conocidas las prevenciones o disidencias, para hacerse cargo o rebatir, extemporáneamente, los razonamientos de éstas, por ser contrario a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la ley orgánica de esta magistratura.

Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y las prevenciones, sus respectivos autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2824-15-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 20 de mayo, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 20 de mayo de 2015

Oficio Nº 11.919

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº11.831, de 21 de abril de 2015, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, correspondiente al boletín N°9481-04, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 1° del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°366-2015, de 20 de mayo de 2015, recibido el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, cuya copia se adjunta, señalando que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a control es propio de ley orgánica constitucional y constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, de la siguiente forma:

1) En el artículo 56:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración que señala: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;”.

b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;”.

2.- En el artículo 67:

a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

3.- En el artículo 75:

a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración “La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y”.

b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

“f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y”.

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

“Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales:

1) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “, excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades”.

2) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica:

1) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente inciso tercero:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.”.

2) Reemplázase la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:

“d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Artículo transitorio.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.843

Tipo Norma
:
Ley 20843
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1078579&t=0
Fecha Promulgación
:
08-06-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd2s
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Fecha Publicación
:
18-06-2015

LEY NÚM. 20.843

     

ELIMINA LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ESTUDIANTES Y FUNCIONARIOS EN EL GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, de la siguiente forma:

     

    1) En el artículo 56:

     

    a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración que señala: "La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;".

    b) Incorpórase la siguiente letra f), nueva, pasando los actuales literales f) y g) a ser letras g) y h), respectivamente:

    "f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos;".

     

    2.- En el artículo 67:

     

    a) Sustitúyese, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y elimínase la siguiente oración: "La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y".

    b) Agrégase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

    "f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y".

     

    3.- En el artículo 75:

     

    a) Reemplázase, en el literal e), el punto seguido por un punto y coma, y suprímese la oración "La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y".

    b) Intercálase la siguiente letra f), nueva, pasando el actual literal f) a ser letra g):

    "f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre el centro de formación profesional y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos, y".

     

    Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1980, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, por el siguiente:

    "Artículo 22.- Los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre las universidades y sus estudiantes o personal académico o no académico no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

     

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo sexto del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre institutos profesionales:

     

    1) Suprímese, en el inciso segundo, la frase ", excluyéndose necesariamente la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, no directivos, en los órganos encargados de su dirección, como asimismo en la elección de sus autoridades".

    2) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "En caso alguno los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los institutos profesionales y sus estudiantes o personal docente y no docente podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

     

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre centros de formación técnica:

     

    1) Agrégase, en el artículo 5º, el siguiente inciso tercero:

    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los estatutos, normativa interna o cualquier acto o contrato entre los centros de formación técnica y sus estudiantes o personal docente o no docente no podrán contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.".

    2) Reemplázase la letra d) del artículo 6º, por la siguiente:

    "d) Los reglamentos de la institución, los que deberán dictarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.".

     

    Artículo transitorio.- Las instituciones de educación superior deberán ajustar sus estatutos y normativa interna a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año, desde la publicación de esta ley, si correspondiere.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 8 de junio de 2015.- JORGE BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaría General de la Presidencia (S).

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

     

    Tribunal Constitucional

     

Proyecto de ley que elimina la prohibición de participación de estudiantes y funcionarios en el gobierno de las instituciones de educación superior, asegurando el derecho de asociación, correspondiente al boletín Nº 9481-04

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 1º, del proyecto de ley y por sentencia de 20 de mayo de 2015, en el proceso Rol Nº 2.824-15-CPR.

     

    Se resuelve:

     

    Que el artículo 1º del proyecto de ley sometido a control es propio de ley orgánica constitucional y constitucional.

     

    Santiago, 20 de mayo de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.