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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.227

MODIFICA LA LEY N°. 14.140

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Julio Ernesto Von Muhlenbrock Lira, Armando José Domingo Jaramillo Lyon, José Plácido Musalem Saffie, Alejandro Noemi Huerta y Benjamín Prado Casas. Fecha 30 de octubre, 1968. Moción Parlamentaria en Sesión 5. Legislatura Extraordinaria periodo 1968 -1969.

?1.- MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES JARAMILLO, MUSALEM, NOEMI, PRADO Y VON MÜHLENBROCK, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 14.140, EN LO RELATIVO A LOS DERECHOS DEL CONYUGE E HIJOS EN LA SUCESION DEL IMPONENTE SELECCIONADO.

Honorable Senado:

Si un imponente seleccionado por puntaje para recibir una vivienda, que le ha sido entregada, fallece antes de suscribir la escritura definitiva sin causar pensión en favor de su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos, estos últimos pierden el derecho de continuar la operación hipotecaria en trámite y deben entregar a la institución respectiva la vivienda que estaban ocupando.

La situación a que da lugar la legislación actual es sumamente injusta con quienes han perdido al jefe de familia y tenían algo más que una expectativa, ya que estaban ocupando el inmueble.

El artículo nuevo que se propone se incorpore a la ley Nº 14.140 tiene por objeto evitar este despojo y reconocer el derecho a la vivienda al cónyuge e hijos del imponente fallecido.

La parte final del artículo tiene por objeto garantizar a la institución que otorga el préstamo hipotecario, su cancelación.

Por otra parte el párrafo final del inciso 2º del artículo 1º de la ley Nº 14.140, estableció que el remanente de los anticipos de dividendos hipotecarios cancelados con anterioridad a la firma de la escritura definitiva, se imputará a los dividendos finales del servicio de la deuda.

Sabido es que las instituciones que otorgan préstamos hipotecarios demoran en escriturar casi dos años, motivo por el cual resulta injusto para el imponente que los dividendos pagados en los primeros 24 meses sean abonados a los últimos dividendos después de 15 o más años, época en que por el proceso inflacionista han perdido gran parte de su valor real.

La segunda modificación a la ley Nº 14.140 tiene por objeto que los anticipos de dividendos se abonen al precio de la vivienda asignada a la época de otorgarse la escritura.

Por estas razones sometemos a vuestra consideración el siguiente

Proyecto de ley:

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 14.140.

1) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo…- El o la cónyuge y los hijos legítimos, naturales o adoptivos del imponente que falleciere antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa de la vivienda que le hubiere sido asignada en selección de puntaje, tendrán derecho a continuar la operación hipotecaria en trámite siempre que el inmueble hubiere sido entregado al imponente. Los contratos de compraventa que se celebren en virtud de esta disposición se resolverán de pleno derecho por el simple atraso en el pago de tres dividendos hipotecarios, debiendo en tal caso la institución vendedora ser indemnizada de los perjuicios".

2) Reemplázase la parte final del inciso segundo del artículo 1º que dice: "el remanente se imputará... de la deuda" por la siguiente:

"El remanente, si lo hubiere, se descontará del precio que la vivienda asignada tuviere a la época de otorgarse la escritura".

(Fdo.): Armando Jaramillo Lyon. José Musalem Saffie. Alejandro Noemí Huerta. Benjamín Prado Casas. Julio Von Mühlenbrock.

1.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 08 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 15. Legislatura Ordinaria año 1969.

?6.- INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCION DEL EX SENADOR SEÑOR JARAMILLO Y DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES MUSALEM, NOEMI, PRADO Y VON MÜHLENBROCK, QUE MODIFICA LA LEY N° 14.140, QUE FIJA NORMAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Obras Públicas ha estudiado el proyecto de ley, iniciado en moción del ex Senador señor Jaramillo y de los Honorables Senadores señores Musalem, Noemi, Prado y Von Mühlenbrock, que modifica la ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960, que fija normas para la adquisición de viviendas por intermedio de las instituciones de previsión social y de la Corporación de la Vivienda.

A la sesión en que se trató esta materia asistió también el señor Tomás Aylwin, Director del Departamento Jurídico del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

El artículo 1° de la ley N° 14.140 dispone que las instituciones nombradas están facultadas para percibir, a título de anticipo de dividendos, una determinada suma durante el período intermedio entre la entrega de la vivienda y la celebración del contrato de compraventa respectivo; que de las sumas percibidas deducirán los gastos en que hubieren incurrido por servicios especiales, impuestos, seguros y contribuciones y que el remanente de estos anticipos se imputará a los dividendos finales del servicio de la deuda; que en ningún caso el abono podrá comprender anticipos correspondientes a un período superior a 24 meses y que, si por causa imputable a la voluntad del imponente no se llevare a efecto la compraventa, las cantidades percibidas por la institución quedarán a su beneficio.

La iniciativa en informe tiene por objeto modificar la imputación del remanente de los anticipos, estableciendo que dicho remanente deberá descontarse del precio que la vivienda asignada tuviere a la época de otorgarse la escritura.

Además, agrega un artículo nuevo que otorga al cónyuge y a los hijos legítimos, naturales o adoptivos del imponente que falleciere en el lapso comprendido entre la entrega de la vivienda y la suscripción de la escritura definitiva de compraventa, el derecho a continuar la operación hipotecaria en trámite.

La idea de legislar en este sentido fue aprobada, acordándose, también por unanimidad, sustituir el texto del proyecto por el que se contiene en una indicación presentada por el Honorable señor Musalem.

Este nuevo proyecto consta de dos artículos.

El primero sustituye el artículo 1° de la ley Nº 14.140 y agrega a dicha ley dos nuevos artículos transitorios.

La principal observación que se formula para justificar el reemplazo del artículo 1° del referido texto legal es que sus disposiciones adolecen de vaguedad e imprecisión, motivo por el cual su aplicación ha dado lugar a dificultades en la práctica. Por eso, se considera necesario precisar en mejor forma las diversas situaciones que origina la entrega de las viviendas con anterioridad al otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa, particularmente porque el lapso que media entre ambos hechos suele ser demasiado amplio, debido a la tramitación que es necesario cumplir antes de celebrar el contrato.

La nueva disposición establece que las instituciones de previsión social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los asignatarios, el que deberá contener las estipulaciones que señala.

Durante la discusión de esta parte del proyecto, a indicación del señor Valente, y con el objeto de evitar dudas de interpretación, se dejó expresamente establecido que, en lo referente al seguro de desgravamen que debe estipularse en la promesa, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse en relación a la fecha de la escritura de promesa.

La iniciativa agrega que la percepción de dividendos mensuales, por parte de la prometiente vendedora, tendrá lugar desde la fecha de la entrega y que, desde ese mismo momento, los asignatarios se constituirán en deudores de la respectiva institución por el saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa.

En seguida, se faculta a las instituciones respectivas para fijar administrativamente el plazo dentro del cual deberá suscribirse la escritura definitiva de compraventa, el que no podrá ser inferior a treinta .días. Declara también que, una vez efectuada la tradición del dominio, al prometiente comprador se le reputará dueño de la vivienda, para todos los efectos legales, desde la fecha de celebración de la promesa.

Preceptúa que si fallece el prometiente comprador una vez otorgada la promesa, pero antes de suscribirse la escritura de venta, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

De esta manera, el proyecto limita la transmisibilidad de este derecho al cónyuge y parientes que señala, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en que se transmite en general a los herederos beneficiarios de pensión.

Contempla asimismo la sanción que se aplica al asignatario cuando, por causa imputable a su voluntad, no suscribe la escritura definitiva 4e compraventa dentro del plazo fijado por la institución, y somete a las normas del procedimiento sumario el juicio en que se solicite la resolución de la promesa por no haberse firmado la escritura dentro del plazo respectivo.

Por último, otorga mérito ejecutivo a la resolución de la institución prometiente vendedora que establece el monto de las sumas adeudadas por el asignatario, a título de dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.

Los dos artículos transitorios que se agregan a la ley Nº 14.140 tienen por objeto hacer aplicables las nuevas disposiciones a los asignatarios que hayan recibido las viviendas y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa, como asimismo aplicar la norma sobre transmisibilidad del derecho a la adquisición de la vivienda a los causahabientes mencionados en el artículo 1° permanente que lo sean de un asignatario fallecido antes de la vigencia de la nueva ley y siempre que a la fecha de ésta se encuentren en posesión material del bien raíz, y al día en el pago de dividendos y servicios especiales.

El artículo 21° faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", ubicada en el departamento de Santiago, siempre que concurran los requisitos que señala.

Según expresó el Honorable Senador señor Musalem, con esta disposición se procura regularizar una situación de hecho que se presenta a más o menos 500 propietarios de igual número de viviendas, que constituyen 14 bloques de los 21 de que está compuesto el denominado Sector Carlos Antúnez de la Unidad Vecinal referida.

El problema radica en que la Caja de Previsión de Empleados Particulares no acogió estos departamentos al D.F.L. N° 2, de 1959, y, por tanto, no los reconoce como tales, a pesar de lo cual reajusta la deuda a los asignatarios tal como si se tratara de viviendas económicas.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos los considera acogidos al citado decreto con fuerza de ley, reconociendo a sus dueños el goce de todas las franquicias, beneficios y exenciones correspondientes.

La causa directa de esta anómala situación, que da origen a una serie de dificultades, deriva de no haberse reducido a escritura pública, por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el permiso de edificación de vivienda económica, requisito formal indispensable para que una vivienda de esa naturaleza quede incluida en las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959.

La determinación de Impuestos Internos se justifica plenamente porque, como desde la vigencia del referido D.F.L. Nº 2, las instituciones de previsión social están obligadas a vender o financiar "exclusivamente" viviendas que se conformen a dicho cuerpo legal y como las especificaciones de los 21 bloques son exactamente iguales y, además, llevan un timbre que las identifica como de tipo D.F.L. 2 -según puede verse en las respectivas carpetas de la Dirección de Obras Municipales de Providencia-, no consideró preciso tener a la vista la reducción del permiso de edificación a escritura pública y dio por cumplida esta formalidad.

La indecisa situación planteada afecta a 14 de los 21 bloques que forman el sector Carlos Antúnez de la Unidad Vecinal nombrada y es urgente regularizarla porque es obvia la importancia que tiene el hecho extraño de hallarse esos departamentos sólo aparente y parcialmente acogidos al D.F.L. Nº 2.

Una de las consecuencias es que como, al construirse algún edificio que no se encuentra acogido a las prescripciones del D.F.L. Nº 2, de 1959, dentro del terreno común propio de un grupo de unidades o del terreno perteneciente a una "vivienda económica", la totalidad del respectivo inmueble queda privada de las franquicias y exenciones contempladas en él, ningún bloque del sector Carlos Antúnez debiera legalmente considerarse afecto a ese cuerpo legal.

A resolver esta situación está encaminado el artículo 2° del proyecto, el que, para no dejar lugar a dudas acerca del goce de los beneficios que establece el Título II del D.F.L. Nº 2, dispone que tales beneficios, franquicias y exenciones regirán desde la fecha primitiva de la recepción de esas viviendas y retrotrae a esa misma fecha los efectos del permiso de edificación complementado en la forma que señala, otorgando un plazo de 180 días para que los propietarios se acojan a estas disposiciones.

Por las razones expuestas, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra recomendaros la aprobación del siguiente proyecto de ley, cuyo articulado fue votado favorablemente por la unanimidad de los miembros presentes:

Proyecto de ley

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960:

A) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Cuando las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitiva e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.

Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del D.F.L. Nº 2, de 1959, y 55 de la ley Nº 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios es-pedales y a la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.

En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta, facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el Nº 3 del artículo 1.554 del Código Civil.

Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.

Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa., trasmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese Ya escritura definitiva dentro del plazo fija.do por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las suma adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales! etc., hasta la fecha de la restitución.

Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.

Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".

B) Agréganse los siguientes artículos 4° y 5° transitorios:

"Artículo 4°.- El procedimiento establecido en el artículo 1? de esta ley se aplicara a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa,

Artículo 5°.- Las personas indicadas en el inciso sexto del artículo l9 de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.

Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitiva de compraventa.".

Artículo 2°.- Se faculta, al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el D.F.L. Nº 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas";

b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo; y

c) Que a los respectivos deudores hipotecarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se les hubiere aplicado, desde la formalización legal de dicha deuda, el régimen de reajustabilidad establecido en el D.F.L. Nº 8, de 1959.

El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y los de las letras b) ye) mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, respectivamente.

Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del D.F.L. Nº 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha los propietarios de estas viviendas.

Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero, serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.

Se otorga el plazo de 180 días para, que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley.".

Sala de la Comisión, a 4 de julio de 1969.

Acordado en sesión de fecha 1° del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Isla (Presidente), Musalem y Valente.

(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

DERECHOS DE SUCESION DE IMPONENTES EN SELECCION DE UNA VIVIENDA (MODIFICACION DE LEY 14.140).

El señor PABLO ( Presidente).-

Continúa la sesión.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En conformidad a un acuerdo de Comités recién adoptado, corresponde tratar en esta sesión un proyecto de ley iniciado en moción del ex Senador señor Jaramillo y de los Honorables señores Musalem, Noemí, Prado y Von Mühlenbrock que modifica la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado.

La Comisión de Obras Públicas, en informe suscrito por los Honorables señores Isla (presidente), Musalem y Valente, recomienda a la Sala aprobar la iniciativa en la forma sugerida en el texto correspondiente.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los señores Jaramillo, Musalem, Noemi, Prado y, Von Mühlenbrock):

En primer trámite, sesión 5a, en 30 de octubre de 1968.

Informe de Comisión:

Obras Publicas, sesión 15a, en 8 de julio de 1969.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor SILVA ULLOA.-

Señor Presidente, votaremos favorablemente esta iniciativa tendiente a modificar la ley Nº 14.140, por estimar que las enmiendas que se le introducen son justas. Sin embargo, quiero hacer una observación respecto del artículo 2°.

Resulta que la Caja de Previsión de Empleados Particulares ha tenido problemas para escriturar algunos de los sectores de la Unidad Vecinal Providencia, de la comuna del mismo nombre del departamento de Santiago, debido a que la municipalidad respectiva no ha recibido esas construcciones. Por eso, el proyecto en debate prevé normas que permiten resolver el problema.

Por otra parte, entre las condiciones establecidas en el artículo 2°, la letra c) exige "que a los respectivos deudores hipotecarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se les hubiere aplicado, desde la formalización legal de dicha deuda, el régimen de reajustabilidad establecido en el D.F.L. Nº 2 de 1959".

Ahora bien, ocurre que la ley 15.182 -si mal no recuerdo- liberó de la reajustabilidad a ciertas construcciones iniciadas por la Corporación de la Vivienda y por las cajas de previsión con anterioridad al 30 de junio de 1959, aunque sólo estuvieran construidas en 50%, como lo estableció una ley anterior. De manera que en este grupo de edificios no escriturados hay casos respecto de los cuales no opera el reajuste establecido en el D.F.L. Nº 2.

Además, también han optado a estas viviendas imponentes que tenían préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley mencionado y, por consiguiente, legalmente, ellos tienen perfecto derecho a no tener deudas hipotecarias reajustables.

Por eso, me parece que las condiciones señaladas en las letras a) y b) son suficientes. Entonces, sería necesario suprimir la letra c) y, en el inciso segundo del artículo 2°, adecuar la redacción colocándola en singular y refiriéndola sólo a la letra b) de la misma disposición.

El señor MUSALEM.-

Señor Presidente, este proyecto tiene por objeto resolver algunas dificultades que se plantean en general a los imponentes, porque las instituciones de previsión que otorgan préstamos hipotecarios y entregan viviendas, como CORHABIT, CORVI, Seguro Social, Caja de Empleados Particulares o Caja de Empleados Públicos, normalmente demoran un tiempo excesivo en escriturar ese tipo de operaciones. En muchos de estos organismos, la tramitación en referencia demora cinco años o más.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Y afecta a miles de viviendas.

El señor MUSALEM.-

Por ejemplo, hay casos de poblaciones y construcciones respecto de las cuales, entre la entrega de la propiedad y el trámite de la escrituración, han transcurrido más de 10 años.

Con anterioridad a la ley 14.140, las cajas de previsión cobraban los dividendos en forma de rentas de arrendamiento, para lo cual no estaban autorizadas legalmente, pues sólo podían construir para vender y no para arrendar. La ley mencionada resolvió esta situación en parte y dispuso que los dividendos pagados durante los dos primeros años, cuando no se hubiera escriturado, se abonaran a los dividendos finales de la deuda hipotecaria. En todo caso, como la demora es superior al lapso de dos años, sucede que las cajas, en perjuicio de los imponentes, siguien percibiendo una parte de lo que se paga como dividendo en calidad de rentas de arrendamiento, sumas que no se abonan a la deuda hipotecaria.

Por otra parte, la demora en escriturar las operaciones hipotecarias produce el siguiente perjuicio a muchas familias de imponentes: si en el lapso intermedio entre la entrega y la formalización de la compraventa de la propiedad fallece el imponente favorecido con el préstamo hipotecario, los herederos ocupantes de la vivienda pierden ésta, como igualmente el derecho a conseguir la escritura pública y a obtener un préstamo hipotecario. Por eso, la iniciativa legal que nos ocupa establece que, desde la fecha de entrega de los dividendos mensuales, el imponente pasa a ser deudor y los dividendos pagados con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa se abonan al precio.

En el inciso segundo de la disposición que reemplaza al artículo 1° de la ley 14.140, se estatuye, también, la celebración del contrato de promesa de venta previo a la entrega de la vivienda. Con esto se soluciona el problema de que los imponentes estén pagando dividendos que no disminuyen la deuda.

En seguida, en el inciso tercero del mismo artículo, la Comisión acogió una indicación formulada por el Honorable señor Valente que tiene por objeto consignar que, para los efectos de contratar el seguro de desgravamen, se considerará como fecha la de celebración del contrato de promesa de venta, porque la demora en extender la escritura pública, a veces, hace que el imponente menor de 60 años pase esta edad y, por lo tanto, pierda el derecho a contratar este tipo de seguro. En esta forma, la familia del imponente, en caso de muerte de éste, corre el riesgo de perder el beneficio que constituye el seguro de desgravamen.

En el inciso sexto del mismo artículo se dispone que, en caso de fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa, y otorgada ya la promesa, se trasmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión. Con ello se remedia la situación relacionada con la posible pérdida del derecho al préstamo hipotecario en que se encuentran muchas familias cuando fallece el jefe del hogar.

Luego, se agrega también a la ley 14.140 un artículo 5° que otorga a los mismos herederos ya indicados, y que actualmente se encuentren en posesión material de la casa, el derecho a adquirir la vivienda asignada al causante, cuando el deceso de éste hubiese ocurrido con anterioridad a la dictación de la ley.

En el artículo 2° se prefirió establecer el requisito consignado en la letra c), porque, en el hecho, las personas respecto de las cuales se resolverá el problema de que sus viviendas son claramente D.F.L. Nº 2, quedarán acogidas a las exenciones establecidas en el mismo decreto con fuerza de ley en materia tributaria. Es decir, lo que se pretende es hacer jugar los dos aspectos: que goce de los beneficios tributarios quien esté sometido al sistema de reajustabilidad, y a la inversa, quien no tenga deuda reajustable, que no disfrute de las franquicias tributarias. Esta fue una de las razones por las cuales el Ministerio de la Vivienda, al consultársele sobre el particular, prefirió establecer este requisito.

Este proyecto de ley es de justicia y urge su aprobación. Por tal motivo, los Senadores democratacristianos lo votaremos favorablemente, tal como lo hicimos en la Comisión.

El señor VALENTE.-

La Comisión de Obras Públicas conoció de la modificación a la ley 14.140 contenida en el proyecto en debate.

El artículo 1° de la ley en referencia establece un sistema mediante el cual las cajas de previsión y la Corporación de la Vivienda están facultadas para percibir una renta de arrendamiento en tanto se pone término o se finiquita el traspaso de la vivienda en virtud de contrato de compraventa entre el instituto previsional y el respectivo imponente. Sin embargo, de la aplicación de esta modalidad han surgido problemas relacionados con la situación en que quedan los descendientes, los sucesores del imponente que fallece mientras se hacen las operaciones de traspaso de la vivienda.

Si el imponente fallece antes de la escrituración de la venta de la propiedad, la sucesión no tiene derecho a continuar con la operación hipotecaria, en conformidad al texto de la ley vigente, de manera que el arrendamiento que provisionalmente pagaba aquél para obtener la venta definitiva de su casa se pierde, lo que, como es natural, perjudica en forma notoria a la familia. Pues bien, esta disposición de la ley 14.140 se corrige ahora, al establecerse que el imponente ya no pagará arriendo, sino dividendos, desde el momento en que se pacte la promesa de compraventa. En consecuencia, el monto de lo cancelado por el prometiente comprador, rebajados los gastos de seguros y generales, se abona de inmediato a su cuenta para amortizar la deuda.

Por otra parte, se considera legítima la sucesión de la familia, de los descendientes, a los ascendientes que causen el be- parientes ya mencionados o, a falta de éstos, a los ascendientes que causen el beneficio de pensión, la posibilidad de seguir la operación hipotecaria y obtener en definitiva la posesión de la vivienda.

El proyecto -repito- corrige aquella anomalía y agiliza la entrega de las escrituras de compraventa al imponente y a los miembros de su familia.

También hicimos presente en la Comisión de Obras Públicas el problema que se presenta con aquellas personas a quienes se adjudica una vivienda en fecha determinada y que, por la demora existente en la actualidad en la escrituración y celebración del contrato de compraventa, fallecen en el intervalo. Por ejemplo, hay casos en que los imponentes han logrado adjudicarse una vivienda a los 56 años de edad. Como finiquitar una operación de esta naturaleza significa no menos de cuatro o cinco años, a la firma de la escritura esas personas sobrepasan el límite de los 60 años de edad y no quedan acogidas al seguro de desgravamen, no obstante habérseles descontado las primas correspondientes desde el momento de haber recibido sus casas. La iniciativa en debate también soluciona este problema. Así, para los efectos del mencionado seguro se considera la edad del imponente a la fecha de recepción de la casa y no, como lo establece la ley vigente, a la de escrituración de la compraventa. Esta disposición resolverá numerosos problemas que en estos momentos afectan a muchos descendientes de imponentes fallecidos después de los 60 años, dificultades que surgen, no por culpa de la familia ni del titular de la vivienda adjudicada, sino por el engorroso sistema vigente para perfeccionar el dominio de los bienes raíces.

Como lo hicimos presente en la Comisión, nosotros daremos nuestros votos favorables a la iniciativa, pues estimamos que corrige todas las deficiencias contenidas en la ley 14.140, que dificulta en forma considerable la situación de los imponentes que adquieren un bien raíz mediante su caja de previsión o la Corporación de la Vivienda.

El Honorable señor Silva Ulloa me ha solicitado una interrupción.

El señor PABLO ( Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor SILVA ULLOA.-

Agradezco la deferencia del Honorable señor Valente.

Deseo insistir en lo relacionado con el artículo 2°.

¿Cuál es el alcance de esta disposición? Facultar "al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada Unidad Vecinal Providencia". Este grupo habitacional, como lo saben los señores Senadores, está constituido por bloques de 8 y 25 pisos. Más adelante, el precepto establece los requisitos necesarios para proceder a la complementación: no vale la pena analizar en detalle la letra a), según la cual las viviendas han de cumplir todas las exigencias técnicas prescritas por el D.F.L. 2 de 1959; la letra b) exige que estas viviendas hayan sido calificadas como "económicas" por el Servicio de Impuestos Internos. Pero la letra c), a mi juicio, distorsiona el beneficio que se ha querido conceder, pues establece la condición de "que a los respectivos deudores hipotecarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se les hubiere aplicado, desde la formalización legal de dicha deuda, el régimen de reajustabilidad establecido en el D.F.L. Nº 2, de 1959".

Sucede que con posterioridad a esta disposición legal diferentes normas han eliminado la reajustabilidad de las deudas hipotecarias. Esto por una parte. Además, han podido optar, y han optado a la adjudicación de los departamentos que forman esa unidad vecinal, imponentes que tenían préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la vigencia del señalado decreto con fuerza de ley, de manera que no están sujetos, en caso alguno, a reajustabilidad. Conozco el problema porque fui consejero de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y sé que existe esta dualidad de imponentes en la adjudicación de viviendas en la Unidad Vecinal Providencia.

¿Qué sucederá en la práctica? Que el Director de Obras Públicas de la Municipalidad de Providencia recibirá un bloque que no ha sido recibido hasta el momento y, si no cumplen con las formalidades legales, excluirá a uno, dos o tres de los ciento y tantos departamentos que lo constituyen. Esto hará prácticamente imposible resolver el problema que se pretende solucionar mediante esta disposición.

Por estas consideraciones, estimo que la letra c) del artículo 2° está de más y contraviene el espíritu del precepto, cual es facultar al señalado funcionario para completar la recepción de los bloques de departamentos que forman la Unidad Vecinal Providencia.

Muchas gracias por la interrupción, Honorable colega.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Seré muy breve, con el objeto de que despachemos la iniciativa antes de terminar el Orden del Día.

Los Senadores nacionales consideramos absolutamente justo y de gran trascendencia humana este proyecto, pues regulariza la situación de miles de imponentes de organismos previsionales en todo el país. Tan sólo deseo recordar un caso.

En Puerto Montt, hay imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que ocupan sus viviendas por más de diez años y que, sin embargo, todavía no han recibido sus escrituras de dominio. Han fallecido algunos imponentes y sus sucesores no saben si esos bienes raíces se encuentran o no afectos al seguro de desgravamen. De no estarlo, esta gente, que confió un día en el régimen previsional chileno, lisa y llanamente será estafada, perderá su derechos sociales y quedará en la miseria. El objetivo que pretendemos con este proyecto es corregir tal anomalía.

Por otra parte, las modificaciones propuestas por la Comisión de Obras Públicas merecen toda nuestra simpatía, y encontramos plena razón a las observaciones que a la letra c) del artículo 2° ha formulado el Honorable señor Silva Ulloa. En consecuencia, estimo que perfectamente podríamos dar por rechazado el precepto y despachar el resto del proyecto esta misma tarde.

El señor PABLO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate

Si le parece a la Sala se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

No han llegado indicaciones a la Mesa.

El señor MUSALEM.-

Que se dé por rechazada la letra c).

El señor SILVA ULLOA.-

Exactamente, y que se faculte a la Mesa para redactar el inciso segundo del artículo 2°, que debe modificarse a raíz de la supresión de la letra c).

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se suprimirá la letra c) del artículo 2°.

Acordado.

La Mesa quedaría facultada para hacer las correcciones pertinentes en el inciso segundo del artículo.

El señor SILVA ULLOA.-

Exacto.

El señor PABLO ( Presidente).-

Acordado.

-Queda despachado en general y en particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de julio, 1969. Oficio en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1969.

?5.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6075.- Santiago, 9 de julio de 1969.

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960:

A) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Cuando las instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.

Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se estipulará, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos de ajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del D.F.L. Nº 2, de 1959, y 55 de la ley Nº 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la Institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.

En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

La Institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el Nº 3 del artículo 1.554 del Código Civil.

Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos ilegales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.

Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicio especiales, etcétera hasta la fecha de la restitución.

Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.

Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".

B) Agréganse los siguientes artículos, 4º y 5° transitorios:

"Artículo 4º.- El procedimiento establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.

Artículo 5º.- Las personas indicadas en el inciso sexto del artículo 1º de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.

Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitiva de compraventa. ".

Artículo 2º.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el D.F.L. Nº 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas", y

b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo.

El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y el de letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del D.F.L. Nº 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha los propietarios de estas viviendas.

Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero, serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.

Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley".

Dios guarde a V. E.- Tomas Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro. "

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 02 de septiembre, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969.

?101.- INFORME DE LA COMISION DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

"Honorable Cámara:

La Comisión de la Vivienda y Urbanismo pasa a informaros el proyecto de ley, aprobado por el Senado, con trámite de urgencia calificada de "suma", que introduce modificaciones a la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado como futuro comprador de vivienda.

La ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960, fija normas para la adquisición de viviendas por intermedio de las instituciones de previsión y la Corporación de la Vivienda. El artículo 1° de esta ley establece que las instituciones nombradas están facultadas para percibir a título de anticipo de dividendos sumas fijas durante la etapa intermedia entre la entrega de la propiedad y la celebración del contrato de compraventa respectivo; que de las sumas percibidas por los organismos, éstos deducirán los gastos inherentes en que hubieren incurrido por servicios especiales, impuestos, seguros o contribuciones, y si quedare algún saldo, éste se imputará a los últimos dividendos del servicio de la deuda; que del total de los anticipos que se abonan a la deuda no podrán ser superiores a 24 meses y, finalmente, expresa que si por causa imputable a la voluntad del imponente no se lleve a efecto la compraventa, las cantidades percibidas, ya sean por anticipos o que excedan a los 24 meses, quedarán a beneficio de la institución.

Las disposiciones contenidas en el comentado artículo adolecen de imprecisión y su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de dar mayor precisión a las diversas situaciones jurídicas que se generan con motivo de la entrega de las viviendas a personas seleccionadas para adquirirlas con anterioridad al otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa, porque el plazo que media entre ambos acontecimientos es extenso, debido a las gestiones que deben efectuarse con anterioridad a la celebración o firma del contrato de compraventa.

La iniciativa legal en informe tiende a remediar las dificultades que se han originado, estableciendo en su artículo 1º que las instituciones de previsión social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales, una vez realizadas las selecciones de los asignatarios de viviendas, celebrarán con ellos un contrato de promesa de venta antes de hacerles entrega de las viviendas asignadas. Este contrato deberá establecer las estipulaciones usuales, como asimismo, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes de precio, etc. Desde la fecha de celebración de la convención antes señalada, los asignatarios se constituirán en deudores del saldo insoluto de precio y comenzarán a pagar los dividendos respectivos.

El proyecto de ley agrega que la edad máxima de sesenta años de edad que se fija para el seguro de desgravamen deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

En seguida, esta disposición faculta a las respectivas instituciones para fijar el plazo dentro del cual deberán suscribirse las escrituras definitivas de compraventa. La sola mención de esta facultad en el contrato de promesa significará que se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1.554 del Código Civil, en el sentido de que la promesa, para que produzca efectos civiles, debe contener un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato definitivo.

Contempla, asimismo, esta disposición un inciso quinto, agregado por esta Comisión, destinado a evitar la derogación tácita del artículo 61 de la ley Nº 16.391, que dispone que pueden extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos y las instituciones de previsión.

Contempla, además, esta misma disposición la limitación de la transmisibilidad del derecho de adquirir la vivienda en caso de fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa al cónyuge, a los hijos legítimos, naturales o adoptivos y a falta de éstos a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

Esta disposición considera también la sanción que se aplica al prometiente comprador que por causa que se le imputara a su voluntad no suscribiere la escritura dentro del plazo fijado por la institución. Asimismo, establece un procedimiento rápido y eficaz para obtener la resolución del contrato de promesa en el caso de que el prometiente comprador no firme la escritura de compraventa dentro del término establecido.

Finalmente, se otorga mérito ejecutivo a la resolución del instituto prometiente vendedor que fije el monto de las sumas adeudadas por concepto de dividendos, de intereses penales, de servicios especiales, de contribuciones o deterioros causados en el inmueble.

Por último, esta disposición agrega dos artículos transitorios a la misma ley Nº 14.140, en que hace aplicable las disposiciones que se han comentado a los asignatarios que hayan recibido las viviendas y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura; y, en los casos de fallecimientos ocurridos antes de la vigencia de estos preceptos como ley, concede derecho para adquirir las viviendas a las personas indicadas anteriormente y que se encuentren al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales.

Por el artículo 2° se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar los permisos de edificación y los certificados de recepción de los departamentos construidos por la Caja de Previsión de los Empleados Particulares por intermedio de las Sociedades EMPART, en los terrenos de la ex Casa Nacional del Niño, ubicados en la Avenida Providencia, más conocidos como la "Unidad Vecinal Providencia".

Con la aprobación de esta disposición se trata de regularizar una situación de hecho que se presenta a los propietarios de los departamentos construidos en el sector mencionado. La Caja de Previsión de los Empleados Particulares, por una omisión administrativa, no acogió a las franquicias tributarias que otorga el D.F.L. Nº 2, de 1959, a los departamentos que constituyen 14 bloques, no obstante que cumplen con todas las especificaciones técnicas exigidas para el efecto.

La omisión que ha dado origen a todas las dificultades administrativas y tributarias consiste en no haber reducido a escritura pública el permiso municipal de edificación, requisito que entre otros exige el D.F.L. Nº 2 para conceder las franquicias del Plan Habitacional.

Por todas las consideraciones anteriores y por las que os dará el señor Diputado informante, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo os recomienda, por unanimidad, la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960:

A) Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Cuando las instituciones de previsión social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas, definitiva o individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.

Para los efectos antes señalados, las instituciones de previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del D.F.L. N º2, de 1959, y 55 de la ley Nº 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.

En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el Nº 3 del artículo 1.554 del Código Civil.

Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las instituciones de previsión social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante Notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el decreto supremo Nº 123, de 1º de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley N 16.391.

Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.

Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá destituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.

Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.

Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".

B) Agréganse los siguientes artículos, 4º y 5º transitorios:

"Artículo 4º.- El procedimiento establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las institución de previsión social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.

Artículo 5º.- Las personas indicadas en el inciso sexto del artículo 1° de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.

Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitiva de compraventa.".

Artículo 2º.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el D.F.L. Nº 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas", y

b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo.

El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y el de la letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del D.F.L. Nº 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha los propietarios de estas viviendas.

Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.

Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley.".

Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1969.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Millas (Presidente), Allende, doña Laura; Amunátegui, Araya, Guerra, Monares, Sanhueza, Tagle y Toledo, doña Pabla.

Diputado informante se designó al señor Sanhueza.

(Fdo.) : Patricio Goycoolea Lira, Secretario."

2.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

DERECHOS DE SUCESION DEL IMPONENTE SELECCIONADO COMO FUTURO COMPRADOR DE VIVIENDAS. MODIFICACION DE LA LEY Nº 14,140

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

En Tabla del Orden del Día, corresponde tratar el proyecto que modifica la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado como futuro comprador de vivienda.

Diputado informante de la Comisión de la Vivienda y Urbanismo es el señor Sanhueza.

El proyecto, impreso en el boletín N° 97-69-2, es el siguiente:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.140, de 21 de octubre de 1960:

A) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º.- Cuando la Institución de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitiva o individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.

Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 68 del D.F.L. Nº 2, de 1959, y 55 de la ley Nº 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la Institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.

En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

La Institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escrtiura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el Nº 3 del artículo 1.554 del Código Civil.

Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escrtiura privada firmada ante Notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo Nº 123, de 1º de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley Nº 16.391.

Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.

Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.

Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.

Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".

B) Agréganse los siguientes artículos 4º y 5º transitorios:

"Artículo 4º.- El procedimiento establecido en el artículo 1º de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.

Artículo 5°.- Las personas indicadas en el inciso sexto del artículo 1º de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.

Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitiva de compraventa.".

Artículo 2º.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el D.F.L. Nº 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen rspecto de las "viviendas económicas", y

b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo.

El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Dirrector de Obras Municipales, y el de la letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del D.F.L. Nº 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha los propietarios de estas viviendas.

Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.

Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley.".

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Ofrezco

la palabra al Diputado informante, señor Sanhueza. Puede usar de ella Su Señoría.

El señor SANHUEZA.

Señor Presidente, el proyecto que nos preocupa fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión de la Vivienda y Urbanismo.

El abarca dos materias: la primera, contenida en el artículo 1º, introduce modificaciones a la ley N° 14.140, del 21 de octubre de 1960, y le agrega dos artículos nuevos transitorios; la segunda viene precisada en el artículo 2º, y faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia" de Santiago.

Veamos ahora separadamente estos dos artículos mencionados. El artículo 1º de la ley 14.140, que se reemplaza en este proyecto de ley, disponía que las instituciones de previsión y la CORVI estaban facultadas para recibir, a título de anticipo de dividendos, determinadas sumas durante el período intermedio entre la entrega de la vivienda y la celebración del contrato de compraventa respectivo. Estas sumas, consideradas como anticipo de dividendos, que no podían ser superiores a un período de 24 meses, eran tomadas por la caja y, muchas veces, cuando no se llegaba a perfeccionar el contrato respectivo de compraventa por culpa, precisamente, del adquirente, quedaban a beneficio de la caja. Esto hacía que, en muchas oportunidades, los promitentes compradores perdieran, como digo, sumas bastante considerables, precisamente por no llegarse a perfeccionar en definitiva el contrato de compraventa.

El reemplazo de este artículo, que por su vaguedad se presta a todo tipo de injusticias, viene a remediar una situación que durante mucho tiempo afectó a miles de imponentes.

Voy a señalar las principales modificaciones que introdujo el Senado, y que vuestra Comisión apoyó por unanimidad, al artículo 1º de la ley Nº 14.140.

En primer lugar, las instituciones de previsión, la CORVI y CORHABIT, entregarán las viviendas a los asignatarios previa celebración de un contrato de promesa de compraventa. En este contrato se estipularán las cláusulas ya usuales: además del precio de la vivienda, los reajustes de precio, la forma de pago, etcétera.

En segundo lugar, desde el momento en que esta promesa de compraventa se firma, los asignatarios se constituyen en deudores morosos de saldo insoluto, empezando a pagar los dividendos respectivos. Se faculta, además, a las instituciones que ya he mencionado para fijar también el plazo en el cual se va a firmar en definitiva el convenio de compraventa, o sea, la escritura de compraventa.

En esta parte, la Comisión de la Vivienda y Urbanismo se permitió, a sugerencia del colega Millas, introducir un nuevo inciso. Este nuevo inciso tiene relación directa y, prácticamente, transcribe la disposición que está en la ley número 16.391, en el artículo 61, que dispone cuáles son las formas o los instrumentos mediante los cuales se puede realizar un convenio de compraventa.

Como los colegas conocen, pueden extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanogrofiados los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y las instituciones de previsión.

Este nuevo inciso ha sido, prácticamente, la única modificación que ha introducido la Comisión de la Vivienda y Urbanismo de esta Honorable Cámara al proyecto de ley que en esta tarde nos preocupa.

Siguiendo con los alcances y modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 14.140, es importante también que se aclare definitivamente cuál es la edad máxima de los 60 años que se fija para el seguro de desgravamen. En este punto había también un vacío, ya que como demoraba mucho el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa, muchas personas, que hacían la promesa de compraventa y tenían prácticamente habitada la casa, cuando llegaba el momento de firmar la escritura habían excedido ya la edad de 60 años y, por lo tanto, no podían hacer uso de este seguro de desgravamen que ya he mencionado, con perjuicios inmensos no sólo para el beneficiario, sino para toda su familia. Por eso, se ha precisado que la edad de 60 años se determina en el momento en que se firma la primera promesa de compraventa, sin necesidad de que llegue a perfeccionarse el acto jurídico de la compraventa definitiva, a través de la escritura pública.

Se precisa, y se limita también, todo el procedimiento de la transmisibilidad de los derechos del adquirente a su familia, porque en la forma en que la Comisión lo conoció, y ello forma parte de la historia de la ley y refleja el propósito de los legisladores autores de este proyecto de ley, en muchas oportunidades ocurría que si fallecía el adquirente, o sea, el beneficiado, antes de haberse firmado la escritura pública definitiva de la compraventa, perdía la propiedad; incluso, el cónyuge no podía hacer suyo este derecho que tenía el imponente de una Caja de Previsión.

Ahora, con las modificaciones que se han introducido al artículo 1º de la ley Nº 14.140, se fija, se precisa y se limita, como decía anteriormente, este derecho de transmisibilidad del adquirente. Al fallecer el prometiente comprador que haya firmado la promesa, aunque la escritura definitiva no esté perfeccionada, el derecho de adquirir pasará, en conjunto o separadamente, a su cónyuge, a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios del derecho de pensión.

Además, se contemplan varias sanciones para el caso de que el adquirente, por causas imputables a su voluntad, no suscribiere la escritura definitiva de compraventa.

Por último, dentro del artículo 1º, se agregan dos artículos transitorios, que hacen aplicables estas nuevas disposiciones a los asignatarios que actualmente, a pesar de haber recibido sus viviendas, no hayan firmado la escritura de compraventa definitiva.

Esto es, en líneas generales, lo que trata el artículo 1º del proyecto que estamos considerando.

El artículo 2° pone las cosas en su lugar en un problema que se ha venido arrastrando durante muchos años, y que afecta alrededor de 500 familias que viven en la "unidad Providencia", que queda como los Honorables colegas conocen, precisamente, frente al Mercado de Providencia, donde estaba la Casa Nacional del Niño. Allí el problema se suscitó porque la Caja de Previsión de Empleados Particulares no sometió estos departamentos al D.F.L. Nº 2, de 1959, y, por lo tanto, no los reconoce como tales, a pesar de lo cual reajusta las deudas de sus asignatarios, tal como si se tratara de viviendas económicas.

Por otra parte, la Dirección de Impuestos Internos considera que estos departamentos están sometidos al D.F.L. Nº 2, y que sus dueños gozan de todas las franquicias y beneficios de dicha ley. La causa de esta anomalía se debió a que existieron varias dificultades, entre ellas, la mayor fue que la Caja de Previsión de Empleados Particulares no redujo a escritura pública el permiso de edificación de viviendas económicas, requisito formal e indispensable para que una vivienda de esta naturaleza quede acogida a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 2.

La determinación de Impuestos ínternos, que las consideraba acogidas a ellas, se justifica, porque, desde la vigencia del D.F.L. Nº 2, las instituciones de previsión social están obligadas a vender o financiar, exclusivamente, viviendas que se construyan con arreglo a dicho cuerpo legal. Como las especificaciones de estos 21 bloques que quedan en la "Unidad Providencia" son para todos iguales y están de acuerdo con las disposiciones vigentes, realmente están acogidos a los beneficios del D.F.L. Nº 2.

Ante esta situación, que afecta, como digo, a un número cercano de 500 familias de este sector, que es muy populoso, la única forma de resolver el problema era mediante una disposición legal, que, como digo, está reglamentada en el artículo 2º del proyecto que en este momento nos preocupa, está encaminada, precisamente, a beneficiar a este grupo de familias. De los 21 bloques, 14 están en esta situación, y el resto, desgraciadamente también, por ser considerados todos dentro de un conjunto arquitectónico.

Por último, señor Presidente, quiero hacer presente que este proyecto fue despachado por unanimidad en el Honorable Senado. Y este mismo criterio imperó en el seno de la Comisión de la Vivienda, con la única modificación que ya di a conocer, la de agregar un inciso quinto al artículo 1º, precisamente para no derogar lo que estaba vigente en la ley Nº 16.391, lo que, evidentemente, pone las cosas en su lugar en cuanto al procedimiento y a la forma de extender las escrituras públicas de compraventa.

Esto es lo que puedo informar.

El señor BULNES (don Jaime) .

Pido la palabra.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BULNES (don Jaime).

Señor Presidente, quiero aprovechar la ocasión para hacer una consulta al señor Diputado informante.

Por lo que parece entenderse, de acuerdo con la nueva disposición las personas que son asignatarias de una vivienda, es decir, aquéllas que han sido seleccionadas para hacérseles entrega de una vivienda, pasan a tener las mismas obligaciones con la CORVI, la CORHABIT o con las instituciones de previsión, como si ya hubieren firmado la escritura definitiva de compraventa.

A mí me parece entender que, cuando se firma esa promesa de compraventa y se comienzan a pagar los dividendos, los servicios especiales, los impuestos y, en fin, todos los gastos que impongan las Cajas de Previsión o la CORVI, se mantiene todavía la promesa de compraventa. Supongamos el caso de que la escritura definitiva de compraventa demore un tiempo muy largo, por cualquier razón, ya sea por impedimento de la Caja de Previsión o del adquirente, y que el beneficiario, que ha estado pagando durante todo este tiempo, repentinamente, por cualquier motivo, no puede adquirir esta vivienda. ¿Eso supone que va a perder todos los dividendos y todos los gastos que ha debido pagar a la institución previsional?

Quiero que el señor Diputado informante me aclare esto.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor SANHUEZA.

Señor Presidente, el sistema radica ahora en lo siguiente. En el momento de firmarse la promesa de compraventa, el prometiente comprador pasa a abonar en dividendos todo el valor de la vivienda que está fijado dentro de esa propiedad, porque en la promesa de compraventa se estipula el precio de venta, el reajuste, etcétera, etcétera. Es decir, en ella va a ir todo claramente estipulado y no se va a prestar para ningún tipo de problemas en el futuro.

Ahora bien, se fija también en la disposición legal, un procedimiento mediante el cual no van a existir esos plazos, que antes se alargaban a veces diez o doce años. Se calcula que dentro de un plazo prudente, de un par de años, o menos, se puede llegar a firmar la escritura de compraventa.

El colega Bulnes plantea lo siguiente: ¿qué sucede con el adquirente que está pagando, si llegado el momento de firmar la escritura de compraventa, no lo puede hacer? Ahí se difiere el problema: si la culpa es imputable al adquirente, aquí se fijan una serie de normas y sanciones que tienen que ser aplicadas. Si la culpa es de la institución, evidentemente no existe lo que ahora está prácticamente rigiendo. O sea, estas disposiciones vienen a beneficiar o a resguardar el interés de los imponentes, especialmente de las Cajas de Previsión, como también de los que operan a través de la CORVI o de CORHABIT, para todo este proceso.

Ahora, la plata en ningún caso se pierde, porque ésta no es imputada, como antes, prácticamente, a una cuenta de la que después se desglosaba todo lo que era gastos de escritura, gastos generales, o sea, todos los gastos que tienen relación con el proceso de la venta. Ahora las platas son asignadas en pago del valor real de la casa; o sea, no quedan en el aire. Ahora las platas son dividendos y forman parte de las cuotas que se están pagando.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el señor Jaque.

El señor JAQUE.

Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a pronunciarnos favorablemente sobre este proyecto de ley, que, en realidad, tal como lo ha señalado el Diputado informante, subsana diversas imprecisiones y vacíos que existen en la ley Nº 14.140.

Tal como lo ha señalado el mismo señor Diputado informante, la ley Nº 14.140 faculta a las cajas de previsión y a la Corporación de la Vivienda para percibir, "a título de anticipo de los dividendos, una suma determinada durante el período intermedio entre la entrega y la celebración del contrato respectivo." Y, luego, el inciso segundo agrega que de las sumas percibidas, por dicho concepto, estas instituciones deducían "los gastos en que hubieren incurrido por servicios especiales, impuestos, seguros y contribuciones. El remanente se imputará a los dividendos finales del servicio de la deuda."

Y, finalmente, el inciso tercero agregaba : "En ningún caso, el abono podrá comprender anticipos correspondientes a un período superior a 24 meses." O sea, los anticipos que, en total se podían abonar a la deuda, comprendían un plazo máximo de 24 meses, es decir, 2 años; de tal manera que si el otorgamiento de la escritura demoraba más de 2 años, como está ocurriendo generalmente en la práctica, porque hoy casos en que demora cinco, hasta diez o más años, los dividendos que el imponente seguía cancelando no se abonaban a la deuda.

De aquí, entonces, el perjuicio evidente para el imponente y que el proyecto en debate viene a subsanar. Se corrige esto de manera muy clara en el artículo 1º del proyecto, toda vez que establece que, si bien las cajas van a estar ahora facultadas para percibir los dividendos desde la entrega de la propiedad, éstos se abonarán al saldo del precio de la propiedad. Y, luego, se establece también que la vivienda se otorgará con contrato de promesa de venta, la que, en la legislación actual, no existía, entre el prometiente comprador y la respectiva institución, contrato en el cual, naturalmente, se establecerán las diversas obligaciones del imponente, como asimismo, sus derechos y que ello da lugar a la opción de la propiedad.

En virtud del inciso séptimo se subsana la situación que se producía cuando fallecía el imponente de la institución, antes de otorgársele la respectiva escritura de compraventa.

Al respecto, el inciso séptimo establece que: "Si ocurre el fallecimiento del promotiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión."

Con esto se va a subsanar, desde luego, la dificultad que existe actualmente en cuanto al derecho de los familiares del imponente de adquirir la propiedad, en los términos que se indican en esta disposición.

En cuanto al artículo 2º, se refiere a un aspecto de carácter particular relativo a la unidad vecinal de Providencia, que fue construida por la Caja de Empleados Particulars, y que a nosotros no nos merece ninguna objeción. Por el contrario, soluciona un problema de carácter social del prometiente adquirente, de tal manera que también le vamos a prestar nuestra aprobación.

Deseo, sí, hacer una observación. En el artículo 5º se establece que "las personas indicadas en el inciso sexto del artículo 1º de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella".

Creo equivocada la referencia que, en el artículo 5º, se hace del inciso sexto, pues corresponde hacerla al inciso séptimo del artículo 1° del proyecto. El agregado de la Comisión Especial de la Vivienda, al incorporar un nuevo inciso, dio lugar seguramente a este error que se consigna en el artículo 5°. Por consiguiente, creo que se podría recabar el asentimiento de la Sala, para autorizar a la Mesa, a fin de que hiciera la salvedad que acabo de señalar.

Nada más, señor Presidente.

El señor CLAVEL.

Pido la palabra.

El señor MILLAS.

Pido la palabra.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el señor Clavel.

El señor CLAVEL.

Señor Presidente, sin duda alguna, este proyecto viene a solucionar gravísimos problemas creados por las instituciones de previsión al no extender la escritura definitiva cuando venden a sus imponentes casas a las cuales ellos han optado y que les han sido asignadas. He tenido informes muy concretos sobre este problema; por ejemplo, respecto de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

En la actualidad, hay viviendas de poblaciones que han sido entregadas hace seis o siete años, y cuyas escrituras definitivas, hasta la fecha, no han sido extendidas. Esta situación no se debe al hecho de que la Caja mencionada haya incurrido en negligencia conozco perfectamente los antecedentes que estoy dandosino a que ella ha recibido poblaciones de otros organismos, como ser de la CORVI; y ésta le ha entregado las casas sin que sus planos, tanto de loteo como de edificación, hayan sido aprobados debidamente por la Municipalidad respectiva. Como consecuencia de ello, la Caja no ha podido otorgar las escrituras. Por ello, estimo que en este proyecto debiera haberse consignado también un artículo en virtud del cual se impusiera a los organismos que edifican y entregan casas a los organismos de previsión, para ser, a la vez, asignadas a sus imponentes, la obligación de construirlas de acuerdo con las disposiciones municipales pertinentes, para traspasarlas en las debidas condiciones.

Fuera de esto, existen, en la actualidad, disposiciones claras, según las cuales las instituciones de previsión están obligadas a recibir el dividendo que fijan, antes de la escritura; pero, una vez escriturada la deuda, se hace una liquidación de todos los dividendos que se han pagado: una parte va a amortizar la deuda; y otra, a intereses, de acuerdo con disposiciones vigentes, Lamentablemente, las instituciones previsionales no han cumplido con esta obligación, la que no recuerdo si emana de un reglamento o de una ley. En este momento, no tengo los antecedentes a la mano, pero tales disposiciones existen, aunque no son cumplidas.

En el proyecto en debate no hay ninguna disposición que sancione a estas instituciones por el no cumplimiento de disposiciones claras y terminantes. Considero que ellas son muy efectivas, ya que el solo hecho de firmar una escritura de compraventa hace que el imponente tenga la seguridad de su bien raíz y que, como consecuencia de ello, en cualquier accidente de su vida, especialmente en caso de fallecimiento, haya un comprobante que atestigüe el dominio de la propiedad que la institución le entregó en su oportunidad.

Señor Presidente, también me llama la atención la parte que dice: "Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión." Me agradaría que el señor Diputado informante nos explicara esto. En caso de que el imponente no tenga herederos forzosos, ¿en qué situación queda el bien raíz que ha adquirido con el crédito que le dio la institución? Esta es la duda que tengo al respecto; y me gustaría que el señor Diputado informante, si está en condiciones de hacerlo, nos entregara alguna información.

Nada más y muchas gracias.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor SANHUEZA.

¿Me permite responder, señor Presidente?

El señor MILLAS.

No tengo inconveniente en ello.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor SANHUEZA.

Señor Presidente, es sólo para responder la pregunta del colega Clavel. Si no hay herederos forzosos y no se ha firmado la escritura de compraventa, evidentemente, tiene que seguirse, en este caso, el procedimiento que establece el Código Civil: la vivienda queda en poder de la institución. Sencillamente, no existe, a mi juicio, ningún otro procedimiento.

Nada más.

El señor CLAVEL.

¿Me permite, señor Presidente?

El señor SIVORI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.

Señor Presidente, los Diputados comunistas estimamos de importancia despachar este proyecto de ley.

En el período parlamentario anterior, el Ejecutivo presentó, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, an proyecto similar, el que no fue considerado por la entonces mayoría de la Cámara.

Ahora, el Senador señor Musalem ha hecho suyo este proyecto y obtuvo su aprobación por el Senado. Estimamos que ello es muy positivo, razón por la cual lo hemos considerado en la Comisión de la Vivienda, en la que, tal como ha expresado el señor Sanhueza, contó con el asentimiento unánime, pues termina con una situación muy injusta respecto de los adquirentes de viviendas por intermedio de las cajas de previsión.

En la actualidad, rige la ley Nº 14.140, de acuerdo con la cual los dividendos provisionales que se pagan durante los veinticuatro meses tienen el carácter de tales y se pueden imputar como abono a la deuda por adquisición del bien raíz. Transcurrido dicho lapso, los imponentes, de acuerdo con esta ley vigente, pierden los dineros que aportan por concepto de sus dividendos, pues las sumas pagadas no les son devueltas.

Nosotros obtuvimos que en la ley Nº 16.391, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, se estableciera un plazo máximo de un año. Dentro de este año de la asignación de la vivienda, deberá entregarse todo título de dominio. Pero no se cumple esta disposición legal, con lo cual resultan perjudicados los imponentes. Esta es una situación injusta, que debe terminar. Y nos parece bien concebida la indicación, tanto en la forma original contenida en el mensaje del Ejecutivo, como en la forma en que la ha hecho suya el señor Musalem, quien obtuvo el apoyo unánime del Senado, en el sentido de que se establezca definitivamente que el acto de asignación de vivienda anterior a la entrega de ella, implica promesa de venta y produce una serie de efectos jurídicos similares al propio contrato de venta ya perfeccionado. Entre tales efectos jurídicos, estará el de la transmisión del bien raíz a aquellos asignatarios forzosos, a quienes les correspondía en herencia si, antes de suscribirse el contrato de venta, fallece el asignatario de la vivienda. Produce también los efectos jurídicos del contrato de venta, en la práctica, en relación con el tiempo que transcurre hasta la firma de la escritura. De nuevo, la ley establece un plazo muy corto, muy perentorio. Pero sucede, por razones que no son previsibles, que se producen demoras, derivadas del funcionamiento de las notarías y de la entrega de antecedentes por la CORVI, todo lo cual puede significar que, en la escritura definitiva, haya que hacer modificaciones en precios, estipulaciones, en definición del bien raíz, etcétera. Puede haber muchas circunstancias no previsibles ahora, al redactar la ley, que demoren la escritura definitiva. ¿Qué pasa, entonces? Que todos los dividendos se imputan en calidad de tales a la deuda. Eso es muy importante para los asignatarios. En la actualidad, hay gran cantidad de viviendas, y esto ocurre en todas las cajas de previsión, que no han podido recibir el inmueble, precisamente por la falta de una disposición legal como ésta. A mí, como Presidente de la Comisión de la Vivienda, a muchos miembros de ella lo mismo le ha ocurrido al señor Musalem, autor de la iniciativa en el Senado nos ha tocado presenciar cómo han llegado asignatarios de todas las poblaciones de cajas de previsión a solicitarnos que despachemos rápidamente este proyecto de ley.

En la Comisión de la Vivienda, como explicó ya el Diputado informante no me voy a extender sobre ello, sino para dejar una constancia para la historia de la leyverificamos que, redactada la iniciativa inicialmente con el criterio de los funcionarios de la rama de previsión social, considerada lo cual es justopor el señor Musalem este tipo de iniciativa, redactada, repito, por técnicos en la materia, y dándole él el patrocinio en cuanto a la idea y en cuanto a lo que se quería hacer, se había incurrido en una inadvertencia. La ley Nº 16.391, posterior a la que se modifica, establece que la Corporación de Servicios Habitacionales puede suscribir las escrituras de venta en formularios, o sea, en matrices impresos, litografiados, fotografiados, mecanografiados, y firmados estos formularios ante notario, éste deja constancia en su protocolo de que ha suscrito tal documento. No necesita transcribirlo en su protocolo. Esto es muy barato, es muy económico; jamás se ha prestado para ninguna dificultad para que, en la práctica, se pueden inscribir en el Conservador de Bienes Raíces, y no se requieren todos los gastos de la clásica escritura de compraventa, tratándose de contratos que se basan en documentos que en forma abundante y clara están en organismos públicos como la Corporación de Servicios Habitacionales.

La Fiscalía de la Corporación de Servicios Habitacionales ha estimado que la ley Nº 16.391, en cuanto a esto, es aplicable también a las cajas de previsión, pero en éstas ha habido dudas sobre ello.

La ley no lo dice expresamente; habla de Corporación de Servicios Habitacionales. En estas condiciones, los imponentes de las cajas de previsión están pagando generalmente más de un millón de pesos por escritura pública. Esto también retarda extraordinariamente el otorgamiento de los títulos de dominio.

En tales condiciones, la aprobación tal como venía del Senado de la nueva disposición, que reemplaza a la de la ley Nº 14.140, como se trata de un proyecto específico, que se refiere concretamente a las modalidades de la transferencia de las propiedades para los imponentes de las cajas de previsión y también para los asignatarios de la Corporación de Servicios Habitacionales, habría significado la derogación tácita del artículo 61 de la ley Nº 16.391, y sin que fuera el propósito ni del autor del proyecto ni del Senado, ni de esta Cámara, habríamos hecho retroceder al viejo sistema de la escritura pública, a la aplicación general de la norma del Código Civil, lo referente a las modalidades y solemnidades de este contrato de venta en estos casos específicos.

Por eso, hemos aprobado por unanimidad en la Comisión la disposición que propuse sobre esta materia, interpretando el pensamiento unánime de ella, que es el inciso quinto del nuevo artículo 1º, que establece definitivamente él sistema de contrato privado que alcanza las características de instrumento público con la firma ante notario y la protocolización por él, en relación tanto a la Corporación de Servicios Habitacionales como a las cajas de previsión y no más el de escritura pública. O sea, la reproducción, precisando que también se refiere a las cajas de previsión, de lo que dice, y lo cual no ha dado lugar a ninguna dificultad en su aplicación práctica, sino que ha hecho expedito el otorgamiento de estos instrumentos públicos, el artículo 61 de la ley Nº 16.391, vigente desde el año 1965.

Respecto del artículo 2º, como parlamentario del tercer distrito, me consta especialmente lo expuesto por el señor Diputado informante, en el sentido de que la disposición aprobada por unanimidad por el Senado y ratificada, también por unanimidad, por la Comisión de la Vivienda de esta Cámara, es de estricta justicia. Favorece a imponentes de la Caja de Empleados Particulares que han adquirido propiedades en la Unidad Vecinal Providencia, donde estaba la antigua Casa Nacional del Niño. Por error de algún funcionario o por error administrativo no imputable a decisión alguna ni del Consejo de la Caja de Empleados Particulares ni de su Vicepresidente, ni mucho menos, imputable a los imponentes, no se hizo la inscripción y la declaración correspondiente que se trataba de propiedad D.F.L. 2, como, incuestionablemente, se trata de ello, y eso venía a perjudicarlos. La Comisión de la Vivienda ha considerado que sólo una situación tan clara y excepcional puede hacer que, en forma posterior, como aquí se hace, se autorice que se haga tal declaración, que es de estricta justicia.

Por todo ello, los parlamentarios comunistas apoyamos decididamente este proyecto de ley, lo votaremos en general y en particular en forma favorable, como ya lo hemos hecho en la Comisión de la Vivienda y como lo han hecho nuestros Senadores en el Senado de la República.

He dicho.

La señora ALLENDE.

Pido la palabra.

El señor SIVORI. ( Presidente accidental).

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora ALLENDE.

Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a aprobar en general y en particular el proyecto, que ha venido a solucionar algunas deficiencias y, al mismo tiempo, injusticias que existían en la forma de adquirir las viviendas.

Que se les puede imputar a la deuda lo que empiezan a pagar cuando se les asigna la casa, era una aspiración que tenían todos los asignatarios no sólo los de las cajas de previsión. Ahora, en cuanto a la facilidad que se otorga para la extensión del contrato de compraventa, ya no va a haber necesidad de esta escritura pública, también es un beneficio para los asignarlos de escasos recursos; es una economía, considerando lo gravoso que era antes para ellos adquirir las viviendas.

Aquí se indica que en el contrato de compraventa debe establecerse el valor de la deuda, la forma de pago de los dividendos reajustables. Me habría gustado haber hecho una indicación; pero, desgraciadamente, no estuve presente al principio de la discusión de este proyecto, y pienso que ahora que estamos abocados en la Comisión de la Vivienda a considerar la forma de adquisición de las casas y el pago de los dividendos reajustables, podríamos hacer modificaciones a este contrato de compraventa, en el sentido de establecer no sólo la forma de pago, el valor de la propiedad, en fin, sino otras disposiciones para dejar claramente estipuladas las características de la edificación, los metros edificados y las terminaciones. Se crean grandes problemas a este respecto, porque la gente que firma un contrato de compraventa por lo general no está informado de las especificaciones de lo que está adquiriendo y posteriormente reclama terminaciones y otras cosas que ellos creían que correspondían a la vivienda.

Señor Presidente, con respecto a la Unidad Vecinal Providencia, no voy a agregar nada más, porque el colega Millas ha sido bastante claro en su explicación. Se había creado una situación de injusticia, que ahora con este proyecto se va a solucionar.

Por lo tanto, los Diputados socialistas votaremos afirmativamente, en todas sus partes, este proyecto.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Se halla inscrito el señor Guerra.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor GUERRA.

Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a apoyar este proyecto de ley, que dice relación con materias de previsión y de viviendas. Lo hacemos, en el entendido de que estamos haciendo justicia a muchos imponentes que, a través de él, podrán regularizar su situación habitacional.

Por otra parte, dejamos expresamente establecido de que en esta ocasión vamos a aprobar un proyecto de esta naturaleza, porque su artículo 2º favorece claramente a un grupo de imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares con la aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 2, vale decir que los dividendos de sus viviendas no tendrán reajustabilidad. Lo hacemos en el entendido de que fue una equivocación de dos funcionarios, que no hicieron oportunamente la inscripción, como muy bien lo explicó el colega señor Millas.

Como una medida de justicia, los Diputados nacionales vamos a apoyar este proyecto de ley.

Nada más, señor Presidente.

El señor MERINO.

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MERINO.

Señor Presidente, sólo para hacer una consulta al señor Diputado informante.

En el informe de este proyecto, que tenemos a la vista, cuando se refiere precisamente al artículo 61 de la ley Nº 16.391, dice textualmente, al referirse a que ya no se darán las escrituras públicas, en la forma usual, que esta franquicia será para "el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno, a través de él, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y las Instituciones de Previsión."

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Señor Figueroa. Ruego a Su Señoría guardar silencio.

El señor MERINO.

Pero el inciso quinto del artículo 1°, cuando vuelve a hacer la enumeración de las instituciones...

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Señor Figueroa, llamo al orden a Su Señoría.

El señor MERINO... no menciona a las asociaciones de ahorro y préstamo. De tal manera que quisiera preguntarle al señor Diputado informante.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Señor Figueroa, amonesto a Su Señoría. Le ruego tomar asiento.

El señor MERINO.

... donde está el error; si en el informe de la Comisión o en la redacción del artículo.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

El señor Diputado informante puede responder a la consulta del señor Merino.

El señor SANHUEZA.

Señor Presidente, por desgracia, no escuché muy claramente la observación del colega Merino; pero, de todas formas, él parece ver que no existe concordancia entre el texto del informe y la redacción del inciso quinto.

La verdad es que el inciso quinto está redactado prácticamente en los mismos términos que el artículo 61 de la ley Nº 16.391.

Precisamente, como lo expliqué, a sugerencia del colega Millas, creíamos que esto era necesario establecerlo, sobre todo que, al incluirlo, no derogábamos el artículo de la ley Nº 16.391 y, al mismo tiempo, lo hacíamos extensivo a las instituciones de previsión. O sea, si la enumeración del inciso quinto no está tácitamente en la misma forma que en el informe, de todas maneras el espíritu de esta disposición es el mismo, más amplio, que el de la ley Nº 16.391.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Señor Merino, ¿ha quedado satisfecho con la explicación del señor Diputado informante?

El señor PALESTRO.

Estamos todos de acuerdo; para qué alargar la discusión.

El señor MERINO.

Es que nosotros vamos a votar favorablemente el texto como está redactado y en él no se menciona a las asociaciones de ahorro y préstamo.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Señor Merino, el señor Millas le solicita una interrupción. ¿Se la concede Su Señoría?

El señor MERINO.

Con todo agrado.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.

Señor Presidente, en verdad, como expresa el señor Merino, la disposición no se refiere a las asociaciones de ahorro y préstamo. Primitivamente, esta disposición fue colocada hace tres períodos parlamentarios, en una ley que se refería a la antigua Fundación de Viviendas, para facilitar la entrega de viviendas, y sólo a modo experimental, porque modificaba el sistema establecido en el Código Civil. Yo lo propuse en aquella oportunidad. Cuando se redactó la ley que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, hice presente la conveniencia de que se extendiera a los Servicios de este Ministerio. Ha funcionado normalmente, y los organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo entendieron que debería aplicarse a las cajas de previsión. Ahora expresamente las colocamos. Nos ha parecido que no debíamos, para no dificultar la tramitación de esta ley, referirnos a otros organismos que tienen otras características, y que él hecho que se le dé el carácter, sin escritura pública, de instrumento público a un contrato privado, sólo puede ser, por el momento, en organismos del Estado, como son las cajas de previsión. No lo hemos hecho con las asociaciones de ahorro y préstamo, y en ese sentido hay, debemos reconocer, un error en el informe.

Eso es lo que puedo explicar al señor Merino.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).

Puede continuar, señor Merino.

El señor MERINO.

He terminado.

El señor VALENZUELA VALDERRA MA, don Héctor ( Presidente).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala se dará por aprobado.

Aprobado.

Señores Diputados, antes de la votación particular, la Mesa, recogiendo las expresiones de] señor Jaque, solicita que se le autorice para salvar el error de referencia del artículo 5º, que en vez de aludir al inciso sexto del artículo 1º, debe hacerlo al inciso séptimo, desde el momento que la Comisión agregó un nuevo inciso.

¿Habría acuerdo para que la Mesa pueda efectuar esta corrección?

Acordado.

Como el proyecto no ha sido objeto de indicaciones queda, también, aprobado en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 40. Legislatura Ordinaria año 1969.

?1.- PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODFÍCA LA LEY Nº 14.140, EN LO RELATIVO A LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE E HIJOS EN LA SUCESIÓN DEL IMPONENTE SLECCIONADO PARA ADQUIRIR VIVIENDAS.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ese Honorable Senado que modifica la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado para adquirir viviendas, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Ha intercalado el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 1° de la ley Nº 14.140, cuya sustitución se propone en la letra A):

"Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante Notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo Nº 123, de 1º de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley Nº 16.391.".

En el inciso primero del artículo 5° transitorio de la ley Nº 14.140 que se propone agregar en la letra B), ha sustituido las palabras "inciso sexto" por "inciso séptimo".

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 6.0715, de fecha 9 de julio del año en curso.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Eduardo Mena Arroyo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

DERECHOS EN SUCESION DE IMPONENTE SELECCIONADO PARA ADQUIRIR VIVIENDAS (MODIFICACION DE LEY 14.140).

El señor PABLO ( Presidente).-

Continúa la sesión pública.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.140 en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado para adquirir viviendas.

La Cámara introdujo diversas modificaciones a la iniciativa que aprobó en primer trámite el Senado.

La primera de ellas recae en el artículo 1° y consiste en intercalar, en el artículo 1º de la ley 14.140, el siguiente inciso quinto, nuevo:

"Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante Notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo Nº 123, de 1º de marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley Nº 16.391."

Por último, en el inciso primero del artículo 5° transitorio de la ley Nº 14.140, que se propone agregar en la letra B), ha sustituido las palabras "inciso sexto" por "inciso séptimo".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los señores Jaramillo Lyon, Musalem, Noemi, Prado y Von MüMenbrock):

En Primer trámite, sesión 5ª, en 30 de octubre de 1968.

En tercer trámite, sesión 40a, en 4 de septiembre de 1969.

Informe de Comisión:

Obras Públicas, sesión 15a, en 8 de julio de 1969.

Discusión:

Sesión 15ª, en 8 de julio de 1969 (se aprueba en segundo trámite).

-Se aprueban las enmiendas de la Cámara de Diputados.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de septiembre, 1969. Oficio en Sesión 41. Legislatura Ordinaria año 1969.

?12.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6701.- Santiago, 12 de septiembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar las enmiendas que esa Honorable Cámara introdujo al proyecto que modifica la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado para adquirir viviendas.

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 133, de fecha 2 de septiembre de 1969.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro. "

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.227

Tipo Norma
:
Ley 17227
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28841&t=0
Fecha Promulgación
:
25-10-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx6m
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODIFICA LA LEY N°. 14.140
Fecha Publicación
:
03-11-1969

   MODIFICA LA LEY N°. 14.140 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°. 14.140, de 21 de Octubre de 1960:

   A) Reemplázase el artículo 1°. por el siguiente:

   "Artículo 1°.- Cuando las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas como futuros compradores con anticipación a la celebración del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas, desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva institución del saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.

   Para los efectos antes señalados, las Instituciones de Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa celebración de un contrato de promesa de compraventa con los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá, aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los reajustes que afecten al precio y a los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 del DFL. N°. 2, de 1959, y 55 de la ley N°. 16.391, de 1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la proporción correspondiente, al pago de los gastos que demande a la institución el mantenimiento de los servicios especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y contribuciones que afecten al inmueble.

   En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con relación a la fecha de la escritura de promesa.

   La institución prometiente vendedora fijará administrativamente el plazo para suscribir la escritura definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el requisito exigido por el N°. 3 del artículo 1554 del Código Civil.

   Los instrumentos públicos que contengan contratos de promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada firmada ante notario que éste protocolice dejando constancia en el original y copia. Estos instrumentos deberán cumplir con las exigencias establecidas en el decreto supremo N° 123, de 1°. de Marzo de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 61 de la ley N°. 16.391.

   Practicada la tradición del inmueble, se reputará, para todos los efectos legales, al prometiente comprador como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de la celebración de la promesa.

   Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de pensión.

   Si por causa imputable a la voluntad del prometiente comprador la escritura definitiva dentro del plazo fijado por la institución prometiente vendedora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios; y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.

   Se tramitará en conformidad a las normas del procedimiento sumario el juicio en que la institución prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.

   Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la institución prometiente vendedora que establezca el monto de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales, servicios especiales, contribuciones y deterioros causados en el inmueble.".

   B) Agréganse los siguientes artículos 4.o y 5.o transitorios:

   "Artículo 4°.- El procedimiento establecido en el artículo 1°. de esta ley se aplicará a todas las viviendas entregadas por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales y respecto de las cuales aún no se haya suscrito la respectiva escritura de compraventa.

   Artículo 5°.- Las personas indicadas en el inciso séptimo del artículo 1°. de esta ley tendrán derecho a adquirir la vivienda asignada a su causante, aun cuando el fallecimiento de éste hubiere ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que actualmente se encuentren en posesión material de ella.

   Será condición para ejercitar este derecho estar al día en el pago de los anticipos de dividendos y de los servicios especiales o, en caso contrario, celebrar un convenio de pago al momento de otorgarse la escritura definitva de compraventa.".

   Artículo 2°.- Se faculta al Director de Obras de la Municipalidad de Providencia para complementar, por una sola vez, los permisos de edificación y los certificados de recepción definitiva de las viviendas construidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares en la llamada "Unidad Vecinal Providencia", comuna de Providencia del departamento de Santiago, siempre que concurran los siguientes requisitos:

   a) Que las viviendas cumplan todas las exigencias técnicas que el DFL. N°. 2, de 1959, y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas exigen respecto de las "viviendas económicas", y

   b) Que el Servicio de Impuestos Internos hubiere calificado a estas viviendas como "económicas" desde la primera fijación de avalúo, declarándose válida tal calificación para los solos efectos de este artículo.

   El requisito señalado en la letra a) será calificado por el Director de Obras Municipales, y el de la letra b), mediante certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

   Para los efectos de la fecha de iniciación de los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el Título II del DFL. N° 2, de 1959, se considerará exclusivamente la fecha primitiva de recepción de estas viviendas, exceptuándose sólo los casos contemplados en los artículos 12 y 13 de dicho cuerpo legal, respecto de los asignatarios a quienes la Caja de Previsión de Empleados Particulares no hubiere otorgado todavía escritura definitiva de venta, contándose los plazos a que se refieren los citados artículos 12 y 13 desde la fecha de vigencia de esta ley. Con todo, serán válidas las exenciones, franquicias y beneficios de que hubieren gozado hasta la fecha de propietarios de estas viviendas.

   Los permisos de edificación, con la complementación a que se refiere el inciso primero, serán reducidos a escritura pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del DFL. N°. 2 y para los efectos que la misma disposición señala, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso precedente. Se hará expresa mención de esta ley en los permisos de edificación y en los certificados de recepción municipal que se complementen de acuerdo con la facultad concedida por esta ley.

   Se otorga el plazo de 180 días para que los propietarios de estas viviendas se acojan a los beneficios de esta ley."

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, veinticinco de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Andrés Donoso Larraín.

   Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.