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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.706

Modifica artículo primero transitorio de ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de María Soledad Alvear Valenzuela. Fecha 02 de abril, 2013. Moción Parlamentaria en Sesión 7. Legislatura 361.

1.2. Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 12 de junio, 2013. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 34. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

BOLETÍN Nº 8.861-09

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Alvear, de la cual se dio cuenta en sesión celebrada el día 2 de abril de 2013, oportunidad en que se dispuso su estudio por la Comisión de Obras Públicas.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Obras Públicas: la Ministra señora Loreto Silva, el Fiscal, señor Franco Devillaine, el Coordinador Legislativo, señor Luis Granier y el Asesor Normativo, señor Jorge Schleyer. Concurrieron, además, los asesores de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear, señores Jorge Cash y Marcelo Drago.

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Os hacemos presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular a la vez esta iniciativa de ley por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS.-

1.- Decreto Supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, del Ministerio Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

2. Ley N° 20.410, que modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas y otras normas que indica.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

La Moción que da origen a la presente iniciativa señala que mediante la ley N° 20.410 se sustituyó el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, eliminándose la indemnización compensatoria a favor del concesionario a que estaba sujeto quien era condenado al pago de la tarifa o peaje en una vía concesionada, que era equivalente al mayor valor resultante de aplicar dos unidades tributarias mensuales o cuarenta veces el monto de lo no pagado.

Agrega que el nuevo contenido del artículo estableció un sistema más favorable para los usuarios de autopistas concesionadas, pero que algunos jueces de policía local han interpretado que es potestad de la empresa concesionaria el hacer aplicable la nueva disposición, basados en el tenor del artículo primero transitorio de la referida ley N° 20.420.

Señala que tal interpretación no atiende a la letra ni el espíritu de la ley N° 20.410, e indica que el texto y la historia del establecimiento la ley son claras en el sentido que el nuevo artículo 42 regiría in actum, no siéndole extensiva la vigencia condicional que para algunas de las disposiciones de la ley contempló el artículo primero transitorio.

Expresa que como resultado de la tramitación que tuvo la iniciativa, la sustitución del artículo 42 quedó incluida dentro de un proyecto que modificaba los procedimientos de asignación de concesiones y otros elementos de naturaleza muy diversa, para los que se consideró una disposición transitoria que reconocía la opción de los concesionarios de acogerse a la nueva regulación o de mantener el régimen vigente al momento de presentar sus ofertas. Agrega que claramente esa opción apuntaba a materias concesionales, procedimentales y contractuales que no dicen relación con el artículo 42 que versa sobre indemnizaciones compensatorias o multas a que está sujeto el usuario que no paga la tarifa por el uso de una vía concesionada.

Afirma que en cada ocasión que se ha recurrido ante la Corte de Apelaciones, por haberse aplicado la antigua disposición del artículo 42, ella ha señalado que corresponde considerar la nueva normativa y no el texto anterior ya sustituido, pues la disposición no discurre sobre una de aquellas materias cuyo régimen era optativo aceptar por parte de los concesionarios.

Finalmente indica que el solo hecho de plantearse dudas entre algunos jueces sobre la norma aplicable provoca dificultades y malestar entre una enorme cantidad de usuarios del sistema concesionado, que sienten la amenaza de ver multiplicadas sus eventuales deudas hasta en cuarenta veces, situación que se desea corregir mediante la presente iniciativa.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El texto del proyecto propuesto en la Moción es el que sigue:

“Modifíquese el artículo Primero Transitorio de la Ley 20.410 de la siguiente forma:

Agréguese un nuevo comienzo del artículo con la siguiente frase: "A excepción de las modificaciones al artículo 42, que regirá in actum,”.”.

Para una adecuada ilustración de la materia cabe tener presente que el tenor del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410 es el siguiente:

“Artículo primero transitorio.- Las normas de esta ley no serán aplicables respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de los tres meses siguientes a esa fecha, opten por la aplicación de las normas de esta ley a sus respectivos contratos. Para esos efectos, los concesionarios y el Ministerio de Obras Públicas deberán suscribir un convenio complementario que fije los niveles de servicio y estándares técnicos correspondientes.

Podrán, asimismo, los concesionarios que lo deseen, optar, dentro del mismo plazo, porque se les apliquen conjuntamente las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis, sobre que versan los numerales 17) y 18) del artículo 1° de esta ley.

Con todo, respecto de las concesiones de aquellos concesionarios que no ejercieren la opción señalada en el inciso anterior, seguirán rigiendo las normas legales vigentes a la fecha del perfeccionamiento de los respectivos contratos de concesión, salvo las excepciones establecidas a continuación:

a) Sólo respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal a la ley Nº 18.290, de Tránsito; a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

b) Las normas contenidas en el inciso noveno del artículo 36 bis y en el artículo 36 ter del decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en su texto introducido por esta ley. En el primero de los casos, respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; en el segundo, sólo respecto de aquellas solicitudes o reclamaciones sometidas al conocimiento de la Comisión Arbitral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

c) En caso de suscribirse convenios complementarios que impliquen un incremento de los niveles de servicio, estos convenios deberán contener explícitamente los nuevos niveles de servicio, estándares técnicos, o ambos, en su caso, y las sanciones correspondientes en caso de no cumplimiento.”.

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Al iniciar el estudio de esta iniciática legal vuestra Comisión tuvo presente que el Mensaje N° 358/355, que originó la ley N° 20.410, al explicar su contenido expresamente indicó que contemplaba modificaciones al sistema de cobro de tarifas por el uso de vías concesionadas para fortalecer su funcionamiento práctico, estableciendo procedimientos eficaces y sanciones proporcionales a los hechos infraccionales, y que para los usuarios morosos del sistema TAG proponía reemplazar la indemnización compensatoria a favor de la concesionaria, que ascendía a cuarenta veces el monto de lo adeudado.

Agregaba el Mensaje que coincidía en ese sentido con las modificaciones propuestas por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Frei Ruiz-Tagle y Naranjo en mociones que se tramitaban refundidas en el Senado, y que también recogía el contenido de una moción, de los Honorables Senadores señores Gómez y Horvath, que plantea el término del procedimiento de cobro seguido en el Juzgados de Policía Local ante el pago de lo efectivamente adeudado, más intereses y costas.

El citado Mensaje finalmente expresaba que la iniciativa consideraba un régimen transitorio en virtud del cual las modificaciones no serían aplicables a los concesionarios existentes antes de la dictación de la ley o que habían presentado sus ofertas en forma previa a la misma, a menos que se acogieran al nuevo régimen y celebraren los respectivos convenios complementarios. Sin embargo, el propio Mensaje hacía presente que “el proyecto prevé la aplicación inmediata de algunas normas a los contratos de concesión vigentes, tales como:”… “el artículo 42 de la Ley de Concesiones y las normas relacionadas con la infracción al artículo 118 bis de la ley N° 18.290, de Tránsito.”.

A continuación vuestra Comisión escuchó al asesor de la Honorable Senadora Alvear señor Cash, quién solicitó dar a conocer los motivos tenidos en vista por su autora al presentar su iniciativa. Después de reiterar los fundamentos expuestos en la Moción indicó que ante las diferentes y contradictorias interpretaciones que de la ley hacen distintos juzgados de policía local, fenómeno que ha conocido la opinión pública, la Honorable Senadora ha propuesto una solución legislativa que recoja y aclare, en forma indubitada, cual fue el espíritu tenido en vista por el legislador al aprobar la ley N° 20.410, mediante una fórmula que sin duda puede perfeccionarse con ocasión de su discusión en la Comisión.

De esta forma, agregó, se busca dar certeza jurídica a los usuarios de las vías concesionadas y evitar que los propietarios de vehículos sigan siendo condenados al pago de sumas millonarias por el no pago de las tarifas, por montos que no guardan relación con lo efectivamente incumplido debido a una interpretación de la ley que, además, puede terminar generando desconfianza en las resoluciones de los tribunales y descrédito del legislador, en cuanto se indica erróneamente que la ley no sería clara sobre el particular.

La señora Ministra de Obras Públicas expresó que al presentarse a trámite legislativo el proyecto que originó la ley N° 20.410, el Ejecutivo de la época proponía la sustitución del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y, en una disposición transitoria, expresamente señalaba que dicha enmienda regiría desde el momento de la publicación de la ley, sin que ella fuera parte del régimen que sería optativo adoptar para las concesiones ya existentes.

Sin embargo, agregó, producto del trámite legislativo la sustitución del artículo 42 y su referencia en el artículo transitorio se retiraron de la iniciativa para ser incorporada en mociones parlamentarias sobre la materia que ya estaban en trámite. Posteriormente, en el trámite de Comisión Mixta, en atención a que la iniciativa del Ejecutivo se encontraba en una etapa más avanzada, sus integrantes acordaron reincorporar la sustitución del artículo 42 con la redacción con que en definitiva fue aprobado, sin que expresamente se repusiera la mención que en el artículo primero transitorio se hacía del referido artículo como una de aquellas disposiciones de vigencia inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, prosiguió, el Ejecutivo estima plenamente vigente y aplicable el actual texto del referido artículo 42, lo que resulta concordante con la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Finalmente coincidió con el propósito del proyecto en informe y manifestó el respaldo del Ejecutivo a la iniciativa, que estimó posible perfeccionar durante su discusión para precaver, en cuanto sea posible, nuevas interpretaciones contrapuestas que en definitiva desacreditan el funcionamiento de las concesiones viales.

Por su parte, el señor Fiscal del Ministerio de Obras Públicas estimó preferible aclarar en una nueva disposición la plena vigencia del artículo 42, en forma nítida y precisa, evitando modificar la disposición transitoria cuyo sentido podría encontrarse superado, debido a que tal norma establecía un plazo de tres meses para que los concesionarios ejercieran la opción que contempló, lapso ya largamente transcurrido.

El Honorable Senador señor Escalona expresó su acuerdo con el sentido de la moción y estimó procedente despachar la iniciativa a la brevedad, ya que la misma soluciona las dificultades surgidas respecto de las enmiendas que el legislador introdujo al citado artículo 42 con el propósito de evitar prácticas abusivas, respecto de quienes deben el pago por el uso de las vías concesionadas, y de asegurar, al mismo tiempo, que las empresas concesionarias puedan cobrar lo que realmente se les adeuda, sin perjuicio de la eventual sanción de los evasores.

El Honorable Senador señor García-Huidobro manifestó su acuerdo con la iniciativa en atención a que soluciona los problemas derivados de la diversa interpretación que han realizado los jueces al conocer de la materia, pese a que se trata de un problema que se entendía superado con la dictación de la ley N° 20.410. Además, con el propósito de dar celeridad a su despacho, solicitó a los representantes del Ejecutivo consensuar una propuesta que satisfaga el propósito de la autora y evite nuevas dudas interpretativas.

En la próxima sesión en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa, el Coordinador Legislativo del Ministerio de Obras Públicas presentó la siguiente propuesta de dicha Secretaria de Estado:

“Agréguese el siguiente Artículo 42 bis al decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras públicas, de 1991, Ley de concesiones de Obras públicas:

ARTÏCULO 42 bis. Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.410, regirán las normas contenidas en el artículo 42 anterior; las modificaciones introducidas por la misma ley a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Elimínese la letra a) del Artículo primero transitorio de las ley 20.410, del año 2010.”.

Al explicar esta proposición, expresó que la moción en debate tiene la finalidad de terminar con interpretaciones contradictorias, particularmente entre los Juzgados de Policía Local y las Cortes de Apelaciones, respecto del monto de las multa que corresponde aplicar a los usuarios que se desplazan por las vías concesionadas sin el TAG o sin pagar la tarifa respectiva al concesionario.

Agregó que las contrapuestas interpretaciones dicen relación con el monto de la multa vigente que consagra el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, norma cuyo texto fue reemplazado en virtud de la ley N° 20.410 que contempló una nueva disposición que rebajó su monto. Señaló que en la norma reemplazada la multa equivalía al mayor valor resultante de aplicar dos unidades tributarias mensuales o cuarenta veces el pago incumplido, y que la nueva disposición estableció que la multa sería equivalente a cinco veces el monto de lo condenado, que corresponde a lo adeudado más intereses y costas, lo que llega a quince veces en caso de reincidencia, con un tope de veinte unidades tributarias mensuales. Además, la nueva disposición permite eximirse del pago de la multa si el deudor paga al concesionario lo efectivamente adeudado más intereses corrientes y costas, antes que los autos queden para fallo.

Indicó que el problema parece tener su origen en que la ley N° 20.410, que contiene múltiples modificaciones, en un artículo transitorio contempló la opción de las concesionarias para que en el plazo de tres meses de su entrada en vigencia adhirieran al nuevo régimen o se mantuvieran bajo el sistema antes vigente, sin que ninguna concesionaria se acogiera a la nueva normativa.

Respecto de esa norma transitoria se generó una jurisprudencia contradictoria debido a que algún juez aplicaba la norma antigua suponiendo que su vigencia dependía de que el concesionario optara por el nuevo régimen y otros fallaban de acuerdo a la nueva disposición entendiendo que es de vigencia inmediata, produciéndose una disparidad de criterios que afecta la certeza jurídica que debiera existir para los usuarios de vías concesionadas.

En ese contexto surge esta moción con el propósito de aclarar por vía legislativa que el artículo 42, que contiene la multa aplicable a los infractores, operó desde el momento de la publicación de la ley.

Indicó que, como se señalara en una sesión anterior de la Comisión, el Ejecutivo comparte el fondo y los fundamentos de la iniciativa, sin perjuicio de estimar que la forma más apropiada no es modificar una norma transitoria de la ley N° 20.410, que contemplaba un plazo de tres meses para surtir sus efectos, y que ya parece inoperante.

Señaló que la letra a) del artículo primero transitorio de la referida ley indicó que las modificaciones introducidas a las leyes de Tránsito, de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y de Municipalidades, operarían desde el momento de publicación de la ley, y que el Ejecutivo propone modificar directamente la Ley de Concesiones de Obras Públicas incorporando un artículo 42 bis, nuevo, que reiterando lo ya expresado en la citada letra a) mencione expresamente al artículo 42 entre aquellas disposiciones cuya vigencia se iniciaba desde la publicación de la ley N° 20.410.

A continuación, el Honorable Senador señor Sabag expresó que es de común ocurrencia que la interpretación de una norma, por parte de las diversas autoridades que deben aplicarla genere resultados distintos y a veces contradictorios, pero que en este caso tiene perfecta claridad del sentido que la aprobación de la ley N° 20.410 tuvo para el legislador.

En efecto, agregó, el artículo 42 se sustituyó para eliminar la multa de hasta cuarenta veces que contemplaba, que resultaba excesiva y producía abusos para los usuarios y que, por otra parte, constituía un ingreso no considerado al momento de presentarse a una concesión, ya que la actividad y negocio del concesionario está determinado por el cobro de tarifas por circular por las vías que atiende, y cuya recaudación se protege adecuadamente en la ley. Agregó que los ingresos derivados del cobro de multas por montos infinitamente superiores a lo realmente adeudado por los evasores no es un elemento que determine el ingreso al sistema de concesiones, en que el inversionista proyecta su negocio teniendo presente los ingresos que originará el pago de una tarifa por sus servicios.

Después de analizar la disposición propuesta por el Ejecutivo vuestra Comisión, para precaver que la supresión de la letra a) del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410 origine alguna nueva interpretación que altere el propósito tenido en vista para legislar, acordó no modificar la norma transitoria de la ley N° 20.410, respecto de todo lo cual concordaron los integrantes presentes de vuestra Comisión, y coincidieron los representantes del Ejecutivo y el asesor presente de la autora de la moción, de todo lo cual se solicitó dejar constancia.

Cerrado el debate el señor Presidente de la Comisión sometió a votación en general y en particular a la vez la iniciativa, con la siguiente redacción:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas:

Agrégase el siguiente Artículo 42 bis, nuevo:

“Artículo 42 bis.- Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, regirán las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal al artículo 42 de esta ley; a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”.”.

Puesto en votación el proyecto de ley en la forma antes indicada, fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes y Hosain Sabag Castillo.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra proponeros aprobar el proyecto de ley en informe, en general y particular, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas:

Agrégase el siguiente Artículo 42 bis, nuevo:

“Artículo 42 bis.- Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, regirán las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal al artículo 42 de esta ley; a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”.”.

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Acordado en sesiones celebras los días 10 de abril y 12 de junio, ambos de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes (Presidente), Antonio Horvath Kiss y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 18 de junio de 2013.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS.

(Boletín Nº 8.861-09)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de artículo único.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de la Honorable Senadora señora Alvear.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de abril de 2013.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y particular. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas de 1996, que fija el texto refundido del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, del Ministerio Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas; 2.- Ley N° 20.410, que modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas y otras normas que indica.

Valparaíso, 12 de junio de 2013.

JUAN PABLO DURAN G.

Secretario

1.3. Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 18 de junio, 2013. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 34. Legislatura 361.

INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

BOLETÍN Nº 8.861-09

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Moción de la Honorable Senadora señora Alvear, de la cual se dio cuenta en sesión celebrada el día 2 de abril de 2013, oportunidad en que se dispuso su estudio por la Comisión de Obras Públicas.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Obras Públicas: la Ministra señora Loreto Silva, el Fiscal, señor Franco Devillaine, el Coordinador Legislativo, señor Luis Granier y el Asesor Normativo, señor Jorge Schleyer. Concurrieron, además, los asesores de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear, señores Jorge Cash y Marcelo Drago.

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Os hacemos presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular a la vez esta iniciativa de ley por tratarse de un proyecto de artículo único, y acordó, unánimemente, proponer al Excelentísimo señor Presidente que en la Sala sea considerado del mismo modo.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS.-

1.- Decreto Supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, del Ministerio Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

2. Ley N° 20.410, que modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas y otras normas que indica.II.- ANTECEDENTES DE HECHO.-

La Moción que da origen a la presente iniciativa señala que mediante la ley N° 20.410 se sustituyó el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, eliminándose la indemnización compensatoria a favor del concesionario a que estaba sujeto quien era condenado al pago de la tarifa o peaje en una vía concesionada, que era equivalente al mayor valor resultante de aplicar dos unidades tributarias mensuales o cuarenta veces el monto de lo no pagado.

Agrega que el nuevo contenido del artículo estableció un sistema más favorable para los usuarios de autopistas concesionadas, pero que algunos jueces de policía local han interpretado que es potestad de la empresa concesionaria el hacer aplicable la nueva disposición, basados en el tenor del artículo primero transitorio de la referida ley N° 20.420.

Señala que tal interpretación no atiende a la letra ni el espíritu de la ley N° 20.410, e indica que el texto y la historia del establecimiento la ley son claras en el sentido que el nuevo artículo 42 regiría in actum, no siéndole extensiva la vigencia condicional que para algunas de las disposiciones de la ley contempló el artículo primero transitorio.

Expresa que como resultado de la tramitación que tuvo la iniciativa, la sustitución del artículo 42 quedó incluida dentro de un proyecto que modificaba los procedimientos de asignación de concesiones y otros elementos de naturaleza muy diversa, para los que se consideró una disposición transitoria que reconocía la opción de los concesionarios de acogerse a la nueva regulación o de mantener el régimen vigente al momento de presentar sus ofertas. Agrega que claramente esa opción apuntaba a materias concesionales, procedimentales y contractuales que no dicen relación con el artículo 42 que versa sobre indemnizaciones compensatorias o multas a que está sujeto el usuario que no paga la tarifa por el uso de una vía concesionada.

Afirma que en cada ocasión que se ha recurrido ante la Corte de Apelaciones, por haberse aplicado la antigua disposición del artículo 42, ella ha señalado que corresponde considerar la nueva normativa y no el texto anterior ya sustituido, pues la disposición no discurre sobre una de aquellas materias cuyo régimen era optativo aceptar por parte de los concesionarios.

Finalmente indica que el solo hecho de plantearse dudas entre algunos jueces sobre la norma aplicable provoca dificultades y malestar entre una enorme cantidad de usuarios del sistema concesionado, que sienten la amenaza de ver multiplicadas sus eventuales deudas hasta en cuarenta veces, situación que se desea corregir mediante la presente iniciativa.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El texto del proyecto propuesto en la Moción es el que sigue:

“Modifíquese el artículo Primero Transitorio de la Ley 20.410 de la siguiente forma:

Agréguese un nuevo comienzo del artículo con la siguiente frase: "A excepción de las modificaciones al artículo 42, que regirá in actum,”.”.

Para una adecuada ilustración de la materia cabe tener presente que el tenor del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410 es el siguiente:

“Artículo primero transitorio.- Las normas de esta ley no serán aplicables respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de los tres meses siguientes a esa fecha, opten por la aplicación de las normas de esta ley a sus respectivos contratos. Para esos efectos, los concesionarios y el Ministerio de Obras Públicas deberán suscribir un convenio complementario que fije los niveles de servicio y estándares técnicos correspondientes.

Podrán, asimismo, los concesionarios que lo deseen, optar, dentro del mismo plazo, porque se les apliquen conjuntamente las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis, sobre que versan los numerales 17) y 18) del artículo 1° de esta ley.

Con todo, respecto de las concesiones de aquellos concesionarios que no ejercieren la opción señalada en el inciso anterior, seguirán rigiendo las normas legales vigentes a la fecha del perfeccionamiento de los respectivos contratos de concesión, salvo las excepciones establecidas a continuación:

a) Sólo respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal a la ley Nº 18.290, de Tránsito; a la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

b) Las normas contenidas en el inciso noveno del artículo 36 bis y en el artículo 36 ter del decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en su texto introducido por esta ley. En el primero de los casos, respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; en el segundo, sólo respecto de aquellas solicitudes o reclamaciones sometidas al conocimiento de la Comisión Arbitral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

c) En caso de suscribirse convenios complementarios que impliquen un incremento de los niveles de servicio, estos convenios deberán contener explícitamente los nuevos niveles de servicio, estándares técnicos, o ambos, en su caso, y las sanciones correspondientes en caso de no cumplimiento.”.

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Al iniciar el estudio de esta iniciática legal vuestra Comisión tuvo presente que el Mensaje N° 358/355, que originó la ley N° 20.410, al explicar su contenido expresamente indicó que contemplaba modificaciones al sistema de cobro de tarifas por el uso de vías concesionadas para fortalecer su funcionamiento práctico, estableciendo procedimientos eficaces y sanciones proporcionales a los hechos infraccionales, y que para los usuarios morosos del sistema TAG proponía reemplazar la indemnización compensatoria a favor de la concesionaria, que ascendía a cuarenta veces el monto de lo adeudado.

Agregaba el Mensaje que coincidía en ese sentido con las modificaciones propuestas por los Honorables Senadores señora Alvear y señores Frei Ruiz-Tagle y Naranjo en mociones que se tramitaban refundidas en el Senado, y que también recogía el contenido de una moción, de los Honorables Senadores señores Gómez y Horvath, que plantea el término del procedimiento de cobro seguido en el Juzgados de Policía Local ante el pago de lo efectivamente adeudado, más intereses y costas.

El citado Mensaje finalmente expresaba que la iniciativa consideraba un régimen transitorio en virtud del cual las modificaciones no serían aplicables a los concesionarios existentes antes de la dictación de la ley o que habían presentado sus ofertas en forma previa a la misma, a menos que se acogieran al nuevo régimen y celebraren los respectivos convenios complementarios. Sin embargo, el propio Mensaje hacía presente que “el proyecto prevé la aplicación inmediata de algunas normas a los contratos de concesión vigentes, tales como:”… “el artículo 42 de la Ley de Concesiones y las normas relacionadas con la infracción al artículo 118 bis de la ley N° 18.290, de Tránsito.”.

A continuación vuestra Comisión escuchó al asesor de la Honorable Senadora Alvear señor Cash, quién solicitó dar a conocer los motivos tenidos en vista por su autora al presentar su iniciativa. Después de reiterar los fundamentos expuestos en la Moción indicó que ante las diferentes y contradictorias interpretaciones que de la ley hacen distintos juzgados de policía local, fenómeno que ha conocido la opinión pública, la Honorable Senadora ha propuesto una solución legislativa que recoja y aclare, en forma indubitada, cual fue el espíritu tenido en vista por el legislador al aprobar la ley N° 20.410, mediante una fórmula que sin duda puede perfeccionarse con ocasión de su discusión en la Comisión.

De esta forma, agregó, se busca dar certeza jurídica a los usuarios de las vías concesionadas y evitar que los propietarios de vehículos sigan siendo condenados al pago de sumas millonarias por el no pago de las tarifas, por montos que no guardan relación con lo efectivamente incumplido debido a una interpretación de la ley que, además, puede terminar generando desconfianza en las resoluciones de los tribunales y descrédito del legislador, en cuanto se indica erróneamente que la ley no sería clara sobre el particular.

La señora Ministra de Obras Públicas expresó que al presentarse a trámite legislativo el proyecto que originó la ley N° 20.410, el Ejecutivo de la época proponía la sustitución del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y, en una disposición transitoria, expresamente señalaba que dicha enmienda regiría desde el momento de la publicación de la ley, sin que ella fuera parte del régimen que sería optativo adoptar para las concesiones ya existentes.

Sin embargo, agregó, producto del trámite legislativo la sustitución del artículo 42 y su referencia en el artículo transitorio se retiraron de la iniciativa para ser incorporada en mociones parlamentarias sobre la materia que ya estaban en trámite. Posteriormente, en el trámite de Comisión Mixta, en atención a que la iniciativa del Ejecutivo se encontraba en una etapa más avanzada, sus integrantes acordaron reincorporar la sustitución del artículo 42 con la redacción con que en definitiva fue aprobado, sin que expresamente se repusiera la mención que en el artículo primero transitorio se hacía del referido artículo como una de aquellas disposiciones de vigencia inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, prosiguió, el Ejecutivo estima plenamente vigente y aplicable el actual texto del referido artículo 42, lo que resulta concordante con la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Finalmente coincidió con el propósito del proyecto en informe y manifestó el respaldo del Ejecutivo a la iniciativa, que estimó posible perfeccionar durante su discusión para precaver, en cuanto sea posible, nuevas interpretaciones contrapuestas que en definitiva desacreditan el funcionamiento de las concesiones viales.

Por su parte, el señor Fiscal del Ministerio de Obras Públicas estimó preferible aclarar en una nueva disposición la plena vigencia del artículo 42, en forma nítida y precisa, evitando modificar la disposición transitoria cuyo sentido podría encontrarse superado, debido a que tal norma establecía un plazo de tres meses para que los concesionarios ejercieran la opción que contempló, lapso ya largamente transcurrido.

El Honorable Senador señor Escalona expresó su acuerdo con el sentido de la moción y estimó procedente despachar la iniciativa a la brevedad, ya que la misma soluciona las dificultades surgidas respecto de las enmiendas que el legislador introdujo al citado artículo 42 con el propósito de evitar prácticas abusivas, respecto de quienes deben el pago por el uso de las vías concesionadas, y de asegurar, al mismo tiempo, que las empresas concesionarias puedan cobrar lo que realmente se les adeuda, sin perjuicio de la eventual sanción de los evasores.

El Honorable Senador señor García-Huidobro manifestó su acuerdo con la iniciativa en atención a que soluciona los problemas derivados de la diversa interpretación que han realizado los jueces al conocer de la materia, pese a que se trata de un problema que se entendía superado con la dictación de la ley N° 20.410. Además, con el propósito de dar celeridad a su despacho, solicitó a los representantes del Ejecutivo consensuar una propuesta que satisfaga el propósito de la autora y evite nuevas dudas interpretativas.

En la próxima sesión en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa, el Coordinador Legislativo del Ministerio de Obras Públicas presentó la siguiente propuesta de dicha Secretaria de Estado:

“Agréguese el siguiente Artículo 42 bis al decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras públicas, de 1991, Ley de concesiones de Obras públicas:

ARTÏCULO 42 bis. Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 20.410, regirán las normas contenidas en el artículo 42 anterior; las modificaciones introducidas por la misma ley a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Elimínese la letra a) del Artículo primero transitorio de las ley 20.410, del año 2010.”.

Al explicar esta proposición, expresó que la moción en debate tiene la finalidad de terminar con interpretaciones contradictorias, particularmente entre los Juzgados de Policía Local y las Cortes de Apelaciones, respecto del monto de las multa que corresponde aplicar a los usuarios que se desplazan por las vías concesionadas sin el TAG o sin pagar la tarifa respectiva al concesionario.

Agregó que las contrapuestas interpretaciones dicen relación con el monto de la multa vigente que consagra el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, norma cuyo texto fue reemplazado en virtud de la ley N° 20.410 que contempló una nueva disposición que rebajó su monto. Señaló que en la norma reemplazada la multa equivalía al mayor valor resultante de aplicar dos unidades tributarias mensuales o cuarenta veces el pago incumplido, y que la nueva disposición estableció que la multa sería equivalente a cinco veces el monto de lo condenado, que corresponde a lo adeudado más intereses y costas, lo que llega a quince veces en caso de reincidencia, con un tope de veinte unidades tributarias mensuales. Además, la nueva disposición permite eximirse del pago de la multa si el deudor paga al concesionario lo efectivamente adeudado más intereses corrientes y costas, antes que los autos queden para fallo.

Indicó que el problema parece tener su origen en que la ley N° 20.410, que contiene múltiples modificaciones, en un artículo transitorio contempló la opción de las concesionarias para que en el plazo de tres meses de su entrada en vigencia adhirieran al nuevo régimen o se mantuvieran bajo el sistema antes vigente, sin que ninguna concesionaria se acogiera a la nueva normativa.

Respecto de esa norma transitoria se generó una jurisprudencia contradictoria debido a que algún juez aplicaba la norma antigua suponiendo que su vigencia dependía de que el concesionario optara por el nuevo régimen y otros fallaban de acuerdo a la nueva disposición entendiendo que es de vigencia inmediata, produciéndose una disparidad de criterios que afecta la certeza jurídica que debiera existir para los usuarios de vías concesionadas.

En ese contexto surge esta moción con el propósito de aclarar por vía legislativa que el artículo 42, que contiene la multa aplicable a los infractores, operó desde el momento de la publicación de la ley.

Indicó que, como se señalara en una sesión anterior de la Comisión, el Ejecutivo comparte el fondo y los fundamentos de la iniciativa, sin perjuicio de estimar que la forma más apropiada no es modificar una norma transitoria de la ley N° 20.410, que contemplaba un plazo de tres meses para surtir sus efectos, y que ya parece inoperante.

Señaló que la letra a) del artículo primero transitorio de la referida ley indicó que las modificaciones introducidas a las leyes de Tránsito, de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y de Municipalidades, operarían desde el momento de publicación de la ley, y que el Ejecutivo propone modificar directamente la Ley de Concesiones de Obras Públicas incorporando un artículo 42 bis, nuevo, que reiterando lo ya expresado en la citada letra a) mencione expresamente al artículo 42 entre aquellas disposiciones cuya vigencia se iniciaba desde la publicación de la ley N° 20.410.

A continuación, el Honorable Senador señor Sabag expresó que es de común ocurrencia que la interpretación de una norma, por parte de las diversas autoridades que deben aplicarla genere resultados distintos y a veces contradictorios, pero que en este caso tiene perfecta claridad del sentido que la aprobación de la ley N° 20.410 tuvo para el legislador.

En efecto, agregó, el artículo 42 se sustituyó para eliminar la multa de hasta cuarenta veces que contemplaba, que resultaba excesiva y producía abusos para los usuarios y que, por otra parte, constituía un ingreso no considerado al momento de presentarse a una concesión, ya que la actividad y negocio del concesionario está determinado por el cobro de tarifas por circular por las vías que atiende, y cuya recaudación se protege adecuadamente en la ley. Agregó que los ingresos derivados del cobro de multas por montos infinitamente superiores a lo realmente adeudado por los evasores no es un elemento que determine el ingreso al sistema de concesiones, en que el inversionista proyecta su negocio teniendo presente los ingresos que originará el pago de una tarifa por sus servicios.

Después de analizar la disposición propuesta por el Ejecutivo vuestra Comisión, para precaver que la supresión de la letra a) del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410 origine alguna nueva interpretación que altere el propósito tenido en vista para legislar, acordó no modificar la norma transitoria de la ley N° 20.410, respecto de todo lo cual concordaron los integrantes presentes de vuestra Comisión, y coincidieron los representantes del Ejecutivo y el asesor presente de la autora de la moción, de todo lo cual se solicitó dejar constancia.

Cerrado el debate el señor Presidente de la Comisión sometió a votación en general y en particular a la vez la iniciativa, con la siguiente redacción:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas:

Agrégase el siguiente Artículo 42 bis, nuevo:

“Artículo 42 bis.- Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, regirán las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal al artículo 42 de esta ley; a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”.”.

Puesto en votación el proyecto de ley en la forma antes indicada, fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes y Hosain Sabag Castillo.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra proponeros aprobar el proyecto de ley en informe, en general y particular, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas:

Agrégase el siguiente Artículo 42 bis, nuevo:

“Artículo 42 bis.- Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, regirán las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal al artículo 42 de esta ley; a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”.”.

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Acordado en sesiones celebras los días 10 de abril y 12 de junio, ambos de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes (Presidente), Antonio Horvath Kiss y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 18 de junio de 2013.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS.

(Boletín Nº 8.861-09)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de artículo único.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de la Honorable Senadora señora Alvear.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de abril de 2013.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y particular. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto Supremo N° 900 del Ministerio de Obras Públicas de 1996, que fija el texto refundido del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, del Ministerio Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas; 2.- Ley N° 20.410, que modifica la Ley de Concesiones de Obras Públicas y otras normas que indica.

Valparaíso, 12 de junio de 2013.

JUAN PABLO DURAN G.

Secretario

1.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de junio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

DEROGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Proyecto, en primer trámite constitucional e iniciado en moción de la Senadora señora Alvear, que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas, con informe de la Comisión de Obras Públicas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8861-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de la Senadora señora Alvear):

En primer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013.

Informe de Comisión:

Obras Públicas: sesión 34ª, en 19 de junio de 2013.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

La Comisión de Obras Públicas discutió el proyecto en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Escalona, García-Huidobro y Sabag.

El texto que se propone aprobar se consigna en el informe de la Comisión de Obras Públicas.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Obras Públicas vengo en presentar el proyecto que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

La iniciativa, originada en moción de la Senadora Soledad Alvear, tiene por finalidad terminar con las interpretaciones contradictorias, particularmente entre los Juzgados de Policía Local y las Cortes de Apelaciones, respecto del monto de las multas que corresponde aplicar a los usuarios que se desplazan por las vías concesionadas sin el tag o sin pagar la tarifa respectiva al concesionario.

Las interpretaciones dicen relación con el monto de la multa vigente que consagra el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto fue reemplazado en virtud de la ley N° 20.410 que contempló una nueva disposición que rebajó su monto. En la norma reemplazada, la multa equivalía al mayor valor resultante de aplicar dos unidades tributarias mensuales o cuarenta veces el pago incumplido. La nueva disposición estableció que la multa sería equivalente a cinco veces el monto de lo condenado, que corresponde a lo adeudado más intereses y costas, lo que llega a quince veces en caso de reincidencia, con un tope de veinte UTM.

Además, la nueva disposición permite eximirse del pago de la multa si el deudor paga al concesionario lo efectivamente adeudado más intereses corrientes y costas, antes de que los autos queden para fallo.

El problema tiene su origen en que la ley N° 20.410, que contiene múltiples modificaciones, en un artículo transitorio contempló la opción de las concesionarias para que, en el plazo de tres meses de su entrada en vigencia, adhirieran al nuevo régimen o se mantuvieran bajo el sistema antes vigente, sin que ninguna concesionaria se acogiera a la nueva normativa.

En ese contexto surge esta moción con el propósito de aclarar por vía legislativa que el artículo 42, que contiene la multa aplicable a los infractores, operó desde el momento de la publicación de la ley. Se incorporó, de esta manera, un artículo 42 bis, nuevo, que menciona expresamente al artículo 42 entre aquellas disposiciones cuya vigencia se iniciaba desde la publicación de la ley N° 20.410.

El proyecto, tal como lo expresó el señor Secretario , fue aprobado en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, por la unanimidad de los miembros presentes (4 por 0) de la Comisión de Obras Públicas, Senadores señores Escalona , Horvath , Sabag y quien habla.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señor ALVEAR.-

Señor Presidente , solo intervengo para agradecer a la Comisión de Obras Públicas del Senado la celeridad en la tramitación de esta iniciativa legal que presenté a propósito del cobro abusivo de que estaban siendo objeto los usuarios de vías concesionadas en nuestro país.

Y digo "abusivos" porque, de acuerdo a la ley N° 20.410, despachada por este Congreso Nacional, nosotros habíamos aprobado rebajar las multas desde 40 veces el monto de lo adeudado, como establecía originalmente la Ley de Concesiones, a 5 veces esa cantidad.

Sin embargo, a raíz de una mala interpretación de algunos jueces -no todos-, en que la apelación fue permanentemente rechazada por la Corte de Apelaciones, se aplicaba el artículo anterior, vale decir, se seguía aplicando una multa por 40 veces el monto de lo adeudado.

Lo anterior originó nuevamente una verdadera angustia en los usuarios de las rutas concesionadas y motivó la presentación de esta iniciativa legal, la cual fue discutida y aprobada con la debida celeridad por la Comisión de Obras Públicas.

Quiero insistir, señor Presidente , en el hecho de que el proyecto fue despachado con premura, porque muchas veces se dice que el Congreso labora aceleradamente cuando se trata de ciertos temas que interesan al mundo político. Aquí, precisamente, se ha trabajado respecto de una materia que interesa a la ciudadanía, a los miles de usuarios de las autopistas, quienes estaban siendo obligados a pagar injustamente hasta 40 veces el monto de lo adeudado. Más aún, muchas veces, cuando circulaban por las vías de más de una concesionaria, se les agregaba el monto de la multa a esas pasadas adicionales.

Creo que lo propuesto por la iniciativa constituye un tremendo alivio para dichos |usuarios, señor Presidente. Espero que la Cámara de Diputados la apruebe con la misma prontitud con que lo está haciendo el Senado, y que tengamos esta ley en proyecto despachada a la brevedad posible.

Y, por cierto, llamo a todos los señores Senadores a votar favorablemente este proyecto de ley.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , felicito a la Senadora Alvear por presentar esta iniciativa, que les dará solución a miles de usuarios de los servicios concesionados que se han visto muy perjudicados por decisiones de algunos jueces de policía local que, al revés de otros, interpretan la norma en cuestión de manera incorrecta.

Cuando mediante la ley Nº 20.410 modificamos el artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, dejamos claro que no regía más la multa de cuarenta veces el pago incumplido. Y se estableció una nueva modalidad, cuyos fondos, incluso, no van a las concesionarias, sino a las municipalidades.

Señor Presidente , el Parlamento despacha un gran número de leyes en materia de policía local. Y, en este caso puntual, algunos magistrados interpretan el referido artículo 42 de manera distinta de como lo hacen otros. O sea, la gente está más o menos expuesta según el juzgado de policía local que le corresponda. En unos lo interpretan bien: el usuario paga el valor del peaje, y punto; en otros le cobran cuarenta veces el pago incumplido, multa que está absolutamente eliminada.

También nos toca ver numerosas otras materias en el ámbito de las direcciones de obras municipales: cada director interpreta la ley a su pinta y adopta posiciones muy diferentes de las de otras direcciones, las que, en cambio, interpretan las normas de forma adecuada.

Por eso, debemos ser muy acuciosos. Y, aunque en algunas ocasiones nos traten de pedantes o con otros calificativos porque consultamos una y otra vez, el objetivo es que la ley despachada sea tan clara que les permita a los jueces de policía local, a los directores de obras municipales y, por supuesto, al Poder Judicial aplicarla como corresponde.

En el caso que nos ocupa, el espíritu del legislador quedó establecido claramente. Pero ahora se efectúa una precisión adicional mediante el proyecto en análisis.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi para fundamentar su voto.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , considero muy importante establecer ciertas garantías para los usuarios de la infraestructura en comento. Y comparto totalmente la idea de eliminar la indemnización compensatoria a favor del concesionario. Toda esta legislación es por completo asimétrica. Constituye más bien un traje a la medida de las concesionarias. Y esto debe terminar, porque se presta solo para abusos, los que muchas veces son inaceptables.

Pero quiero aprovechar la oportunidad para plantear otros temas relativos a las autopistas concesionadas. Y sería bueno que el Ministerio del ramo o las autoridades pertinentes se hicieran cargo de ellos.

Por una parte, los niveles de contaminación de material particulado que registran las autopistas son intolerables y dañan la salud de las personas. Incluso, para los conductores envuelven un riesgo de alteraciones en su capacidad de respuesta frente a eventos imprevistos, por los índices de monóxido de carbono existentes. En las autopistas se han sobrepasado todas las normas. Y no hay sanción alguna para las concesionarias, cuya infraestructura debiera contar con un sistema de abatimiento, de extracción de contaminantes.

Por otro lado, se registra un abuso, pues no existe ninguna señalética que les advierta ex ante a los usuarios cuando hay congestión dentro de la autopista, a fin de que quienes van a ingresar conozcan oportunamente dicha situación.

Se les debiera exigir a las concesionarias un sistema de señalización que informara que hay congestión, para que los conductores no estuvieran obligados a ser rehenes y a caer en una verdadera trampa.

El señor CANTERO.-

Exactamente.

El señor GIRARDI.-

Además, las empresas cobran más caro. O sea, el negocio es justamente tener las autopistas atochadas.

Tales infraestructuras se pensaron precisamente para evitar la congestión. Sin embargo, se han transformado en verdaderas trampas. Y, más encima, cuando hay congestión aumentan las tarifas, lo que se une a la obligación de los conductores de ingresar a autopistas atochadas porque no existe ningún mecanismo que los advierta de ello.

Debiera ser obligatoria la implementación de un sistema que permita avisarles ex ante a los conductores que van a ingresar a una autopista sobre el nivel de congestión que tiene, para que puedan tomar una vía alternativa.

Esas medidas apuntan a resolver algunos problemas. Pero considero que hay que llevar a cabo una revisión integral de la regulación de las autopistas concesionadas, pues en ellas -como ocurre con las isapres y las AFP- hay un conjunto de abusos que solo favorecen la rentabilidad de las empresas, en desmedro de los usuarios.

Voto a favor. Pero creo que se encuentra pendiente una regulación mucho más profunda para defender y garantizar los derechos de las personas. Porque todas estas normas lo único que hacen es asegurar las rentas y permitir los abusos de las concesionarias.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma para fundamentar su voto.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , sin perjuicio de la intervención del Senador Girardi en el sentido de que hay que abordar otras materias, debo decir que esta iniciativa me parece importante para dejar en claro que no se puede abusar de los usuarios de las carreteras concesionadas aplicándoles una norma que ya está derogada.

Pero quiero complementar la exposición de Su Señoría refiriéndome a una situación que afecta en especial a los ciudadanos de regiones que concurren eventualmente a la Región Metropolitana: debido a que no tienen tag, al circular por las autopistas se los multa por la misma infracción no solo una vez sino tantas veces como comunas recorran en la vía concesionada; y como en la Capital se atraviesan al menos nueve comunas, son nueve infracciones, nueve tribunales y nueve multas.

Esa situación debe corregirse, a fin de que se aplique una sola multa por la misma falta, aunque se recorran en el mismo día distintas comunas.

Al respecto, yo presenté un proyecto, el que se encuentra en la Comisión de Transportes desde hace bastante tiempo. Y ojalá se le diera alguna celeridad, pues se trata de un texto que simplemente impide que los concesionarios abusen y que los juzgados de policía local multen más de una vez al usuario que comete la misma infracción en varias comunas.

Voto a favor, porque pienso que esta iniciativa termina con un abuso. Pero quedan otros, y es nuestro deber eliminarlos.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos afirmativos); por no haber sido objeto de indicaciones, se aprueba también en particular, y queda despachado en este trámite.

Votaron a favor las señoras Allende, Alvear, Pérez (doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de junio, 2013. Oficio en Sesión 41. Legislatura 361.

?Valparaíso, 19 de junio de 2013.

Nº 514/SEC/13

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 8.861-09:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase, en el decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el siguiente artículo 42 bis:

“Artículo 42 bis.- Respecto de hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, regirán las modificaciones introducidas por ese cuerpo legal al artículo 42 de esta ley; a la ley N° 18.290, de Tránsito; a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.”.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 02 de octubre, 2013. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 79. Legislatura 361.

INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS.

BOLETÍN 8.861-09 (S).

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en una moción de la H. Senadora Soledad Alvear, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que "modifica el artículo primero transitorio de ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas".

El proyecto tiene por objeto precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, evitando interpretaciones que atribuyen vigencia al texto así sustituido.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

Artículos nuevos: El artículo único y el artículo transitorio, son nuevos.

Indicaciones aprobadas: Una.

Normas de ley orgánica constitucional o de quórum calificado: No las hay.

Normas que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda: El proyecto no debe ser conocido por la Comisión de Hacienda

Aprobación en general y particular: El proyecto fue aprobado en general y en particular, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth; don Pepe; Bobadilla; don Sergio; García, don René Manuel; Hernández, don Javier; Latorre, don Juan Carlos; Meza; don Fernando; Norambuena; don Iván; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín; Venegas, don Mario.

Diputado informante: Hernández, don Javier.

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Para el estudio del proyecto la Comisión contó con la colaboración y asistencia de la Ministra de Obras Públicas, señora Loreto Silva Rojas; el Director Nacional de Vialidad, señor Mario Fernández; el Jefe de Seguridad Vial, señor René Verdejo; el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, señor Franco Devillaine, y el Asesor Legislativo, señor Luis Granier.

Además, participaron en representación de la H. Senadora Soledad Alvear, los asesores señores Jorge Cash y Marcelo Bravo.

También participó el Presidente de Copsa A.G., señor Rodrigo Álvarez Zenteno.

I.- MINUTA DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En la moción de la H. Senadora Alvear, se plantea que mediante la ley N° 20.410 se sustituyó el artículo 42 de la Ley de Concesiones, con el objeto de derogar el sistema de indemnización compensatoria que establecía el pago de 40 veces lo adeudado, con motivo del no pago de la tarifa o peaje en vías concesionadas, para reemplazarlo por un nuevo sistema más favorable al usuario de las autopistas concesionadas.

Sin embargo, a pesar de la modificación efectuada, algunos jueces de policía local han aplicado de forma errada la modificación a la ley, basándose en el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.410, señalando que es potestad de la empresa concesionaria el aplicar dicha normativa, o la anterior.

Se indica en dicha iniciativa, que tal interpretación no atiende ni a la letra ni al espíritu de la ley N° 20.410, y que el texto legal, así como la historia de la ley son claros, en el sentido que el nuevo artículo 42 regiría in actum, no siéndole extensiva la vigencia condicional que para algunas de las disposiciones de la ley contempló el artículo primero transitorio.

Se explicita además que como resultado de la tramitación que tuvo la iniciativa, la sustitución del artículo 42 quedó incluida dentro de un proyecto que modificaba los procedimientos de asignación de concesiones y otros elementos de naturaleza muy diversa, para los que se consideró una disposición transitoria que reconocía la opción de los concesionarios de acogerse a la nueva regulación o de mantener el régimen vigente al momento de presentar sus ofertas. Pero, claramente esa opción apuntaba a materias concesionales, procedimentales y contractuales, que no dicen relación con el artículo 42, que versa sobre indemnizaciones compensatorias o multas a que está sujeto el usuario que no paga la tarifa por el uso de una vía concesionada.

Se destaca que en cada ocasión que se ha recurrido ante la Corte de Apelaciones, por haberse aplicado la antigua disposición del artículo 42, se ha resuelto que corresponde considerar la nueva normativa y no el texto anterior, ya sustituido.

Finalmente se indica que el solo hecho de plantearse dudas entre algunos jueces sobre la norma aplicable provoca dificultades y malestar entre una enorme cantidad de usuarios del sistema concesionado, que sienten la amenaza de ver multiplicadas sus eventuales deudas hasta en cuarenta veces, situación que se desea corregir mediante la presente iniciativa.

II.- RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL H. SENADO.

Cabe destacar, que durante la tramitación del proyecto en el primer trámite constitucional, por el que se modificaba el Artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, el H. Senado le introdujo modificaciones al texto original, para lo cual, se propuso agregar un artículo 42 bis, nuevo, al decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY.

Discusión en general.

El Asesor del Ministerio de Obras Públicas, señor Luis Granier, planteó que el Ejecutivo apoya la presente iniciativa, sin embargo acotó que cuando se dictó la ley N° 20.410, no se entendió su espíritu, lo que generó una interpretación errónea de parte de los jueces de policía local al momento de aplicar la ley, perjudicando a la ciudadanía y beneficiando a las concesionarias.

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El asesor de la H. Senadora Alvear, señor Jorge Cash, explicó que la ley N° 20.410, entre otras materias, sustituyó el artículo 42 del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificando el monto de la indemnización compensatoria en favor del concesionario, a que el usuario estaba afecto por el no pago de la tarifa o peaje. Dicho artículo establecía que el usuario de una autopista concesionada que incumpliese el pago de su tarifa o peaje, podía ser sancionado con una indemnización compensatoria en favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más el reajuste según el índice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo, o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor.

Planteó que es necesario recordar que mediante la ley N° 20.410 se sustituyó el citado artículo 42, con la intención de terminar con tan elevada sanción, facultándose al juez competente para aplicar una multa de cinco veces el monto de lo condenado; y en caso de reincidencia, aumentar el monto de la multa a quince veces. Pero, en ambos casos, la multa no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales.

Señaló que no obstante lo anterior, como resultado de la tramitación legislativa de la ley N° 20.410, la sustitución del artículo 42 quedó incluida dentro de un proyecto que modifica los procedimientos de asignación de concesiones y otros elementos de naturaleza muy diversa, para los que se consideró una disposición transitoria, el Artículo primero transitorio, que reconoce la opción de los concesionarios para acogerse a la nueva regulación o mantener el régimen vigente al momento de presentar sus ofertas. Sin embargo, el derecho de opción apuntó siempre a materias concesionales, procedimentales y contractuales, las que no dicen relación con el artículo 42, que versa sobre indemnizaciones compensatorias o multas a que está sujeto el usuario que no paga la tarifa por el uso de una vía concesionaria, no habiendo motivo para incluir como objeto de ese derecho, la indemnización compensatoria a la que se refiere el artículo 42.

Sin embargo, respecto de la norma transitoria se ha generado una jurisprudencia contradictoria, la que ha afectado injustamente a muchos ciudadanos, debido a la interpretación que hacen algunos jueces de policía local, que suponen que su vigencia dependía de que el concesionario ejerciera un derecho de opción, a diferencia de otros que suponían que la nueva disposición era de vigencia inmediata, produciéndose en los hechos una disparidad de criterios que ha afectado la certeza jurídica que debiera existir para los ciudadanos, usuarios de estas vías concesionadas.

Recordó que entre los fundamentos que se daban en el mensaje que dio origen a la ley N° 20.410, se indicaba que la iniciativa consideraba un régimen transitorio en virtud del cual las modificaciones no serían aplicables a los concesionarios existentes antes de la dictación de la ley o que habían presentado sus ofertas en forma previa a la misma, a menos que se acogieran al nuevo régimen y celebraren los respectivos convenios complementarios. Sin embargo, hizo presente que el proyecto prevé la aplicación inmediata de algunas normas para los contratos de concesión vigentes, como el artículo 42 de la Ley de Concesiones.

Por último informó, que durante el primer trámite constitucional que hubo en el H. Senado del proyecto de ley, el Ejecutivo manifestó estar de acuerdo con los fundamentos y la necesidad de esta iniciativa. Sin perjuicio de ello, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, señor Franco Devillaine, sugirió escoger una técnica distinta y aclarar en una nueva disposición la plena vigencia del artículo 42, pero incorporando derechamente un nuevo artículo 42 bis a la Ley de Concesiones, que reitere lo dispuesto por letra a) del Artículo primero transitorio, declarando expresamente que las modificaciones introducidas a las leyes de Tránsito, de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y de Municipalidades, operarían desde el momento de publicación de la ley N° 20.410.

Concluyó que estas son las razones de hecho que fundamentan el texto del presente proyecto de ley, que pretende terminar definitivamente con la excesiva e injustamente extensiva interpretación que se ha realizado de parte de algunos jueces de policía local, al momento de aplicar el artículo 42 de la Ley de Concesiones.

-La Comisión acordó que antes de proceder a la votación del proyecto, debería presentarse una indicación que incorpore una norma que haga una interpretación adecuada sobre la indemnización que se debe cancelar a las concesionarias por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

Discusión en particular.

El Presidente de Copsa A.G., señor Rodrigo Álvarez, explicó que el sistema de concesiones se basa en el financiamiento de proyectos de muy largo plazo por parte de las concesionarias, en el que son elementos fundamentales el equilibrio en el contrato y las condiciones económicas, tanto de la recaudación prevista inicialmente como de las eventuales recaudaciones ya sea provenientes de acciones judiciales o de los cobros respectivos.

Planteó que el proyecto necesariamente debe entregar a las concesionarias certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos, ya que el marco jurídico institucional permitió en su oportunidad la existencia de sistemas de financiamiento de largo plazo.

Señaló que al tratarse de una iniciativa que busca aclarar situaciones contradictorias existentes, desde el punto de vista de la acción de los tribunales de justicia respecto de mecanismos o fechas, le parece que la determinación que adopte la Comisión debe resguardar adecuadamente los derechos adquiridos por las concesionarias a partir de normas legales y contractuales, así como la certeza jurídica y el respeto al modelo financiero.

Agregó que es imprescindible, que la redacción del texto del proyecto debe contemplar el establecimiento de marcos de tiempo claros en razón de la vigencia de la ley N°20.410, para el resguardo de aquellas causas en las que hay cosa juzgada, aquellas situaciones en las que se encuentra pendiente el pago de la indemnización y también respecto de aquellos casos que nacen de hechos posteriores a la referida ley.

Finalmente, indicó que es necesario establecer certeza para efectuar el cobro, debe existir un modelo financiero de largo plazo y un equilibrio económico, que considere el establecimiento de una norma, que no tenga algún grado de incertidumbre por parte de los tribunales. De esa forma se podría evitar que cualquier infracción, no cuente con los derechos adquiridos por las concesionarias, o cualquier otra situación de distinta naturaleza que pueda afectar los momentos financieros de largo plazo, elementos indispensables a la hora de la mantención de los proyectos.

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El Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, señor Franco Devillaine, señaló que ha preparado una indicación sustitutiva del proyecto aprobado por el H. Senado, con el objeto de hacer una interpretación diferente a lo dispuesto por la ley N° 20.410, ya que dicha normativa puede darle opción a las concesionarias, para que hagan uso de la facultad de acogerse o no a dicha ley.

Explicó que el N°1) de la indicación, resuelve el problema interpretativo, al permitirle a los tribunales de justicia que en todas aquellas materias en las que se encuentren discutiendo cobros de tarifas impagas, tendrán que aplicarse las modificaciones que introduce ese cuerpo legal al artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y no el régimen anterior. Ello, en carácter de ley interpretativa e incorporada a la norma interpretada, para que se entienda por parte de los tribunales de justicia que dicha norma siempre debió aplicarse de la manera como se señala hoy, con el objeto de evitar dobles interpretaciones.

Respecto del N°2), se hace cargo de un planteamiento formulado por miembros de la Comisión, respecto de los juicios que actualmente se encuentren en trámite y aquellos en los cuales se encuentra pendiente su resolución. A su vez, respecto de aquellos que han sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, y de los concluidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley; y también respecto de aquellos que han sido iniciados después de la entrada en vigencia de la ley y respecto de los cuales aún no hay sentencia definitiva.

Además, se incorpora una regulación para las empresas concesionarias que renuncien al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, mediante carta enviada al Director General de Obras Públicas. Ello, sin perjuicio del derecho opcional de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas a través del antiguo régimen, con el objeto de resguardar los derechos adquiridos. Esa es una forma de sancionar el silencio negativo de las empresas concesionarias.

También se establece que igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por la ley N° 20.410. Es decir, en aquellos casos en los cuales el juez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la ley, continúe aplicando el régimen de las indemnizaciones compensatorias. En ese caso también se establece el derecho a las sociedades concesionarias a decidir si perseveran o no en el régimen anterior.

Finalmente, se regula la situación de las causas iniciadas con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.410, pero respecto de las cuales aún se encuentre pendiente el fallo a la fecha de publicación como ley de la presente iniciativa. Ellas se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley N° 20.410. Con ello se establece que a pesar de que una causa se haya iniciado con anterioridad a la modificación del régimen, los tribunales deberán entender que al aplicar la sanción se haga a través del régimen de multas y no de la indemnización compensatoria. Ello obedece a la aplicación de normas de derecho administrativo de carácter más favorable.

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Los Diputados señores Auth, don Pepe; García, don René Manuel; Hernández, don Javier; Latorre, don Juan Carlos; Meza, don Fernando; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Venegas, don Mario formularon una siguiente indicación sustitutiva del Artículo único del proyecto de ley e incorporaron un artículo transitorio nuevo.

“Sustitúyase el Artículo Único, por el siguiente:

“Artículo único.- Modifíquese el decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de la siguiente forma:

1) Intercálese en la letra a) del Artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, entre la expresión "cuerpo legal" y la frase: "a la ley N° 18290", lo siguiente: "y en lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal al artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas al artículo 42 del Decreto 900 del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas".

2) Incorpórase el siguiente Artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas, como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías dadas en concesión en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

a.Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, a menos que dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la publicación de esta Ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la comunicación señalada, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.b.Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por la ley N° 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.c.Las causas iniciadas con anterioridad a la ley N° 20.410 y pendientes a la fecha de publicación de esta Ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la Ley 20.410.”.”.

-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Diputados señores Auth; Bobadilla; García, don René Manuel; Hernández; Latorre; Meza; Norambuena; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma y Venegas.

-Puesto en votación el proyecto en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Diputados señores Auth; Bobadilla; García, don René Manuel; Hernández; Latorre; Meza; Norambuena; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma y Venegas.

IV.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Modifíquese el decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de la siguiente forma:

“Intercálese en la letra a) del Artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, entre la expresión "cuerpo legal" y la frase: "a la ley N° 18.290", lo siguiente: "y en lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal al artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas al artículo 42 del Decreto 900 del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido , coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas".

Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas, como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías dadas en concesión en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

a.Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, a menos que dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la publicación de esta Ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la comunicación señalada, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.b.Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por la ley N° 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.c. Las causas iniciadas con anterioridad a la Ley 20.410 y pendientes a la fecha de publicación de esta Ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley N° 20.410.”.

Se acordó designar Diputado informante al señor Javier Hernández

SALA DE LA COMISIÓN, a 02 de octubre de 2013.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de fechas 13 de agosto, 10 de septiembre y 1 de octubre de 2013, con asistencia de los Diputados señores García, don René Manuel (Presidente), Auth, Bobadilla, Hasbún, Hernández, Latorre, Meza, Norambuena; Pacheco, doña Clemira; Pérez, don Leopoldo; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma y Venegas.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA

Secretario de la Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de octubre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 82. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CONFIRMACIÓN DE VIGENCIA INMEDIATA DE NORMA QUE DEROGÓ INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS (Segundo trámite constitucional. Boletín N° 8861-09)

El señor GODOY ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Javier Hernández.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 41ª de la presente legislatura, en 20 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 79ª de la presente jornada, en 8 de octubre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor GODOY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HERNÁNDEZ (de pie).-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo a la ministra de Obras Públicas , señora Loreto Silva , aquí presente.

En representación de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en moción de la honorable senadora señora Soledad Alvear, que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

El proyecto tiene por objeto precisar que el texto vigente del artículo 42 de la ley de concesiones de obras públicas corresponde al de la norma sustitutiva contenida en la ley N° 20.410, para evitar interpretaciones que atribuyen vigencia al texto sustituido.

En el estudio de la iniciativa, la Comisión contó con la colaboración y asistencia de la ministra de Obras Públicas , señora Loreto Silva ; del director nacional de Vialidad , señor Mario Fernández ; del jefe de Seguridad Vial , señor René Verdejo ; del fiscal del Ministerio de Obras Públicas, señor Franco Devillaine , y del asesor legislativo señor Luis Granier .

Además, en representación de la honorable senadora señora Soledad Alvear, participaron los asesores señores Jorge Cash y Marcelo Bravo . También participó el presidente de Copsa A.G., señor Rodrigo Álvarez .

Cabe destacar que durante la discusión del proyecto en la Comisión se aprobó una indicación que sustituye el artículo único del proyecto y se incorpora un artículo transitorio nuevo. La indicación fue suscrita por los diputados señores Pepe Auth , René Manuel García , Javier Hernández, Juan Carlos Latorre , Fernando Meza , la señora Clemira Pacheco , el señor Leopoldo Pérez, la señora Alejandra Sepúlveda y los señores Joaquín Tuma y Mario Venegas .

El nuevo texto tiene por objeto hacer una interpretación diferente a lo dispuesto por la ley Nº 20.410, ya que dicha normativa puede darle opción a las concesionarias para que hagan uso de la facultad de acogerse o no a dicha ley, lo que en la práctica les permitía obtener hasta 40 veces el monto adeudado originalmente.

A través del Nº 1) del texto propuesto, se resuelve definitivamente el problema interpretativo, al permitirle a los tribunales de justicia que, en todas aquellas materias en las que se encuentren discutiendo cobros de tarifas impagas, tendrán que aplicarse las modificaciones que introduce el artículo 42 del decreto Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, y no el régimen anterior, para que se entienda por parte de los tribunales de justicia que dicha norma siempre debió aplicarse de la manera como se señala hoy, con el objeto de evitar dobles interpretaciones.

El Nº 2) de la indicación se hace cargo de un planteamiento formulado por miembros de la Comisión respecto de los juicios que actualmente se encuentran en trámite y en los cuales aún se encuentra pendiente su resolución, de los juicios que fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, y, por último, de los que fueron iniciados después de la entrada en vigencia de la citada ley y sobre los cuales aún no hay sentencia definitiva.

Además, se incorpora una regulación para las empresas concesionarias que renuncien al cobro de las indemnizaciones compensatorias, cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, lo cual se realizará mediante carta enviada al director general de Obras Públicas , sin perjuicio del derecho opcional de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de las tarifas o peajes impagos a través del antiguo régimen, con el objeto de resguardar los derechos ya adquiridos. Esa es una forma de sancionar el silencio negativo de las empresas concesionarias.

También se establece que igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en las cuales no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por la ley N° 20.410, es decir, en aquellos casos en los cuales el juez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la ley, continúe aplicando el régimen de las indemnizaciones compensatorias, situación en la cual también se establece el derecho de las sociedades concesionarias a decidir si perseveran o no en el régimen anterior.

Finalmente, se regula la situación de las causas iniciadas con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.410, pero respecto de las cuales aún se encuentre pendiente el fallo a la fecha de publicación como ley de la presente iniciativa. Ellas se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el actual artículo 42 del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, ley de concesiones de obras públicas, modificado por la ley N° 20.410. Con ello se establece que, cuando una causa se haya iniciado con anterioridad a la modificación del régimen, los tribunales deberán entender que, al aplicar la sanción, se haga a través del régimen de multas y no de la indemnización compensatoria. Ello obedece a la aplicación de normas de derecho administrativo de carácter más favorable.

Cabe destacar que el presidente de Copsa A.G., señor Rodrigo Álvarez Zenteno , durante su intervención sostuvo que el proyecto de ley necesariamente debe entregar a las empresas concesionarias certeza jurídica y respeto a los derechos adquiridos de naturaleza constitucional, ya que el marco jurídico institucional permitió en su oportunidad la existencia de sistemas de financiamiento de largo plazo.

Consideraciones Reglamentarias

El proyecto no contiene artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales ni de quorum calificado.

Tampoco contiene artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Puesto el proyecto de ley en votación en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Auth , Bobadilla , García, don René Manuel ; Hernández, Latorre , Meza , Norambuena , Pérez, don Leopoldo ; Tuma y Venegas y las diputadas señoras Pacheco , doña Clemira , y Sepúlveda , doña Alejandra .

Es todo cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor GODOY ( Vicepresidente ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente , esta moción de la senadora Soledad Alvear viene a corregir un problema que, dicho sea de paso, se trató de enmendar rebajando la indemnización compensatoria. No olvidemos que, originalmente, se pagaba 40 veces más y luego se bajó a 5 veces. Sin embargo, se produjeron discusiones interpretativas a nivel de la judicatura respecto del plazo de vigencia, a tal punto que, incluso, ha habido sentencias diversas sobre el tema de la vigencia. Justamente, esta moción pretende que la fecha de vigencia sea la de publicación de la ley, para que no haya ninguna duda interpretativa ni distintos criterios judiciales, situación que es comprensible que existan cuando no necesariamente está en el texto expreso de la norma lo que esta moción busca aclarar.

Es importante que se apruebe esta moción, porque, de una u otra forma, producirá una aclaración jurídica importante y terminará uniformando la judicatura. Incluso, solucionará las tramitaciones pendientes en los juzgados al día de hoy, lo que no es un tema menor. Por lo tanto, es una clara moción orientadora que, según entiendo -la ministra de Obras Públicas lo podrá ratificar en la Sala-, comparte el Ejecutivo . Y el trabajo que ha desarrollado la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que es nuestra instancia técnica y especializada, va en esa misma línea.

En consecuencia, este proyecto será un aporte y dará tranquilidad en un tema que ha suscitado más de alguna controversia, incluso pública, porque cuando se produjeron los cobros de 40 veces la deuda se generó alarma pública por las deudas que se abultaban considerablemente. De hecho, más de alguna persona habló de un enriquecimiento ilícito o sin causa, cuando, a consecuencia de una multa legítima, después se elevaba el monto a cobrar por ocupar la autopista y pasar por debajo de los pórticos. Pero elevar 40 veces el cobro de la multa termina generando un enriquecimiento injustificado a costa de una infracción, lo que aparecía como desproporcionado. Eso se puede haber entendido en el contexto de garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema que otorga un servicio sin contraprestación inmediata, que queda pendiente, como una forma de tender permanentemente a la baja en el no pago, porque el servicio se está prestando automáticamente, minuto a minuto y hora tras hora. Pero no hay una contraprestación inmediata de pago por el uso de ese servicio, la autopista, al pasar por cada uno de los pórticos, porque no hay un cobro manual, sino que es automático, electrónico, computacional.

Entonces, se puede entender como una buena intención o idea para garantizar que no haya mucha tendencia a la evasión de los pagos. Pero el cobro de 40 veces la multa terminó por transformarse en una desproporción.

Por eso, la ley N° 20.410 dispuso la rebaja de 40 a 5 veces la multa, como una medida de corrección. Sin embargo, aún así subsistió la duda sobre en qué minuto comenzaba a regir esa modificación: si desde la publicación de la ley o desde que la empresa aceptaba la modificación, toda vez que había un contrato previo que la regulaba. A partir de eso, se hicieron varias disquisiciones jurídicas que terminaron en los diferentes fallos que he mencionado y no en un criterio único respecto de algo que debiera tener claramente uniformidad jurisprudencial.

Justamente, este proyecto pretende eliminar eso, pues busca que la ley rija desde su publicación y, a la vez, entrega pautas orientadoras de solución respecto de las causas que están pendientes y en litigio en los tribunales. Creo que esta aclaración terminará siendo positiva no solo para los usuarios de las autopistas concesionadas y la institución que vela por ellas -el MOP y su respectiva Unidad de Concesiones-, sino también para las propias concesionarias, porque no es bueno para nadie que un sistema que ha funcionado bastante bien, que ha recibido una buena evaluación internacional, por las innovaciones tecnológicas que implicó para Chile, que se ha copiado en otras partes -Chile fue uno de los países pioneros en esto, sino el que más-, termine siendo cuestionado o deslegitimado públicamente por una modalidad de cobro o recaudación de un pago que se hace a posteriori.

Por tanto, es buena esta iniciativa. La senadora Soledad Alvear -la “Chol”, como la llamamos algunos amigos- ha contribuido con esta moción y es bueno también que el Gobierno, con su ministra acá presente, por su intermedio, Presidente , haya coadyuvado con la Comisión especializada de Obras Públicas para que esta moción se transforme en ley. Entiendo que todavía falta introducir algunas modificaciones que ha efectuado la Comisión en el tercer trámite en el Senado. También la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Obras Públicas, ha hecho el aporte respectivo.

Por tanto, la bancada de la Democracia Cristiana -lo digo como jefe de la misma- va a concurrir favorablemente con sus votos para aprobar esta moción de la senadora Soledad Alvear.

He dicho.

El señor GODOY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra de Obras Públicas, señora Loreto Silva.

La señora SILVA, doña Loreto ( ministra de Obras Públicas ).-

Muy buenos días.

Para el Ministerio de Obras Públicas es fundamental la aprobación de esta normativa, porque va a aclarar una interpretación en cuanto a cómo se debe aplicar la ley N° 20.410 que, como decía anteriormente el diputado Rincón , disminuyó una multa por el no pago del peaje, de cuarenta a cinco veces.

Para nosotros es fundamental que exista igualdad ante la ley y, por lo tanto, claridad sobre quiénes y desde cuándo se aplica esta norma, y, por sobre todas las cosas, que se entienda que se aplica in actum; es decir, desde el momento mismo de su publicación. Ahora, como entendemos que este proyecto de ley se va a transformar en una norma interpretativa, debiera aplicarse desde la época de publicación de la ley N° 20.410. Creemos que con esto estamos dando certeza jurídica a los usuarios, a los concesionarios y, por sobre todo, equiparando y haciendo posible que la interpretación de esta norma sea igual para todos los tribunales ordinarios de justicia, dando a la gente certeza jurídica respecto de sus derechos.

También es fundamental hacer hincapié en la importancia de que los usuarios paguen la tarifa proporcional al servicio que reciben y la multa que se aplique no tiene que ser excesiva, como se establecía originalmente cuando la indemnización compensatoria era 40 veces el peaje no pagado.

Por consiguiente, es fundamental avanzar en este proyecto de ley. Valoramos la moción de la senadora Alvear, como asimismo el trabajo conjunto entre el Gobierno y el Congreso Nacional en relación con la dictación de esta norma interpretativa que, repito, va a dar certeza jurídica a los usuarios.

He dicho.

El señor GODOY ( Vicepresidente ).-

Gracias, señora ministra.

Tiene la palabra el diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente , aprovechando la presencia de la ministra y que la Comisión de Obras Públicas, en muchos proyectos -a usted le consta, señor Presidente - ha trabajado mancomunadamente con el gobierno, porque son proyectos muy transversales que interesan a toda la ciudadanía -de hecho, viene uno la próxima semana, en otro ámbito-, por su intermedio, señor Presidente , le solicito formalmente que analice, estudie y pondere, el proyecto de ley sobre “Barreras Arriba” que ha sido presentado por varios parlamentarios en forma transversal. Establece algo distinto de lo que existe hoy, en que el MOP puede aplicar multas cuando se producen atochamientos en las plazas de peaje y no se asegura el flujo continuo que la Ley de Concesiones establece que debe asegurarse; pero, el procedimiento de multas es engorroso, no beneficia directamente al usuario; éste queda igual, perdiendo tiempo y atascado en la plaza de peaje. Esto es mucho más expedito y a usted le consta que el MOP hizo gestiones directas para que las barreras se levantaran los fines de semana largo.

Por tanto, por su intermedio, señor Presidente , aprovecho esta oportunidad para pedirle a la ministra que examine el proyecto de ley “Barreras Arriba” que, junto con el diputado Gabriel Silber y otros parlamentarios, transversalmente, hemos presentado hace ya un tiempo y está radicado en la Comisión de Obras Públicas.

El señor GODOY ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas son propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de octubre, 2013. Oficio en Sesión 63. Legislatura 361.

?VALPARAÍSO, 10 de octubre de 2013

Oficio Nº 10.955

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el artículo transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas, correspondiente al boletín N° 8861-09, con las siguientes enmiendas:

1) Ha sustituido su artículo único por el siguiente:

“Artículo único.- Intercálase en la letra a) del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “En lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, ley de Concesiones de Obras Públicas.”.”.

2) Ha incorporado el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías dadas en concesión, en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de esta ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, a menos que dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la publicación de esta ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la comunicación señalada, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.

b) Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por la ley N° 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.

c) Las causas iniciadas con anterioridad a la ley N° 20.410, y pendientes a la fecha de publicación de esta ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley N° 20.410.”.

*****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 514/SEC/13, de 19 de junio de 2013.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de octubre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 361. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

DEROGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFAS O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o de peaje en obras concesionadas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8861-09) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de la Senadora señora Alvear):

En primer trámite, sesión 7ª, en 2 de abril de 2013.

En tercer trámite, sesión 63ª, en 15 de octubre de 2013.

Informe de Comisión:

Obras Públicas: sesión 34ª, en 19 de junio de 2013.

Discusión:

Sesión 34ª, en 19 de junio de 2013 (se aprueba en general y en particular).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Cámara de Diputados efectuó dos enmiendas, consistentes en el remplazo del artículo único y en la incorporación de un artículo transitorio.

La Sala debe pronunciarse respecto de ambas modificaciones.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado y las enmiendas introducidas por la Cámara Baja.

El señor PIZARRO (Presidente).-

En discusión las modificaciones incorporadas por la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente, seré muy breve, en atención a que estamos en Fácil Despacho.

Sus Señorías recordarán que el Congreso Nacional aprobó hace bastante tiempo un proyecto que eliminaba el pago de multas equivalentes a 40 veces el monto de lo adeudado por transitar en autopistas concesionadas sin televía.

Pues bien, ciertos jueces de policía local -solo algunos- decidieron continuar aplicando dicha sanción, lo cual siguió complicando la situación.

Frente a ese hecho completamente anómalo, resolvimos presentar una nueva iniciativa, para que la disposición legal quede completamente clara, para que a ningún magistrado le quepa la menor duda de cuál es la aplicación correcta de la ley y para que no le sea posible fallar en virtud de la normativa antigua, que estipulaba que podía sancionarse al infractor con una multa de hasta 40 veces el monto de la deuda.

La legislación actual establece que la multa puede ser 5 veces la cantidad adeudada, pero no 40.

Ha sido necesario corregir esa anomalía debido a que -insisto- hubo una "curiosa" mala interpretación por parte de tres jueces -los únicos-, quienes fallaban de acuerdo a la antigua ley.

En el texto legal no debe quedar ninguna duda.

El proyecto en debate fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados y ahora volvió al Senado.

Quiero agradecer especialmente a la Comisión de Obras Públicas, que lo analizó con extraordinaria celeridad, en la persona de su Presidente , el Senador señor García-Huidobro , y también a la otra rama del Congreso, ya que, al conocer la situación angustiosa que viven muchos chilenos (a veces taxistas, colectiveros, choferes de camión muy modestos), no dudó en respaldar una propuesta que les aliviará la vida.

En definitiva, doy gracias por la rapidez en la tramitación de esta materia.

Si el Senado aprueba hoy las enmiendas de la Cámara Baja, esta iniciativa pasará a ser ley, por cuanto estamos en el último trámite.

En consecuencia, les pido a mis colegas que aprueben las modificaciones propuestas, a fin de superar la mala interpretación de la norma que han hecho algunos jueces de policía local.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo felicitar a la Senadora señora Alvear , autora de la moción que dio origen a este proyecto, por haber planteado esta corrección, que es muy importante para poner término a una injusticia que se ha producido con motivo de las multas indebidas que se están cobrando a quienes han transitado por las carreteras concesionadas sin televía.

Quiero aprovechar esta oportunidad para hacer presente un asunto que forma parte no de esta iniciativa, sino de otra que se encuentra en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y que dice relación con la necesidad de corregir otro vicio relacionado con el cobro de multas por circular sin tag en una vía concesionada que atraviesa varias comunas. En tal situación, la competencia jurisdiccional la tiene el juez de cada comuna por la cual se transitó. El problema es que al conductor que vulnere la norma por circular sin televía un mismo día por una carretera concesionada en un tramo que cruza varias comunas se le infracciona por idéntica acción tantas veces como comunas haya recorrido.

Me parece que ese vicio debe ser corregido. No cabe aceptarlo, porque transgrede el principio conforme al cual un mismo hecho no puede ser considerado ni para agravar la situación, ni para imponerse una sanción sobre otra.

En atención a ello y dada la celeridad con que la Comisión de Obras Públicas ha tramitado el proyecto que nos ocupa, que es la instancia con más competencia en materia de concesión de autopistas, pido que se traslade a dicho órgano técnico la iniciativa que se encuentra en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo número de boletín es 8072-15.

Gracias.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, la bancada de Renovación Nacional va a apoyar este proyecto, porque busca aclarar una norma legal que ha generado injusticia en su aplicación por parte de algunos tribunales, como lo ha planteado la Senadora que me antecedió en el uso de la palabra. En efecto, le dará claridad a una disposición que se elaboró con un objetivo preciso, pero que se aplica en forma incorrecta.

Sin embargo, no quiero que nos olvidemos de otro asunto, uno relacionado con el tema de los peajes en las vías concesionadas.

En su oportunidad solicitamos -esa presentación la hicimos junto con otros parlamentarios- que no paguen peaje los vehículos de ciertos servicios, como los carros de bomberos y las ambulancias.

El Ministerio de Obras Públicas se comprometió a estudiar la materia, considerando que las empresas concesionarias dijeron que no era necesaria una ley al respecto, pues se harían convenios para que los carros bomba y las ambulancias quedaran exentos de ese pago. Pero ello no ha ocurrido hasta la fecha, salvo en unas pocas autopistas concesionadas, que así operan por voluntad propia. ¡No es obligatorio!

Por lo tanto, me gustaría que se oficiara al MOP para que envíe a tramitación un proyecto que establezca como obligación el que los carros de bomberos y las ambulancias no paguen peaje.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, es importante la moción presentada por la Senadora Alvear, que dio origen a la iniciativa de artículo único que nos ocupa.

Su propósito es precisar que el texto vigente del artículo 42 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas corresponde efectivamente al de la norma sustitutiva contenida en la ley Nº 20.410, para evitar interpretaciones en lo relativo a las multas por el no pago de peaje en las carreteras concesionadas.

Se debe recordar que, originalmente, la empresa concesionaria podía beneficiarse con el pago de una multa del infractor de 2 unidades tributarias mensuales o 40 veces el monto de lo no pagado. Esa disposición de la Ley de Concesiones en realidad solo pretendía hacer ver al infractor que, si no pagaba o no cumplía, podía ser objeto de una multa muy elevada. En todo caso, las concesionarias nunca hicieron uso de ese mecanismo porque ellas no viven del pago de las multas, sino del cobro de los peajes. Por lo tanto, aquello era únicamente un "detente" para que las personas cumplieran con las disposiciones de la ley.

Por supuesto, eso se eliminó oportunamente. Sin embargo, los jueces de policía local han interpretado la norma de una manera u otra. O sea, la aplicación de la disposición ha variado según el juzgado que conozca de la infracción.

Ante ello, la iniciativa legal en debate viene a aclarar en forma definitiva cuál es el espíritu del legislador: evitar que las multas sigan siendo de beneficio de la concesionaria -esa nunca fue la idea, por lo demás-, para que ahora lo sean de la municipalidad a que pertenezca el juzgado de policía local correspondiente.

La interpretación que se establece en esta norma aclaratoria es la correcta, y es a lo que deben ceñirse en adelante los jueces.

En consecuencia, se trata de una muy buena aclaración, de un muy buen proyecto. Y, por supuesto, lo votaremos a favor con mucho agrado.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Seré muy breve, señor Presidente .

Deseo valorar esta iniciativa, que busca aclarar situaciones que se incorporaron en la ley anterior y que eran motivo de distintas interpretaciones, como bien lo han expresado los Senadores que me han antecedido.

Ahora tendremos una ley absolutamente clara, lo que irá en beneficio de las personas que pasan por los problemas que se han descrito. Hoy día esto se soluciona definitivamente, aunque muchos juzgados ya lo habían resuelto como corresponde.

Por lo anterior, destaco el trabajo realizado por la Comisión de Obras Públicas y el esfuerzo que hizo la Senadora señora Alvear.

También valoro el proyecto que presentó el Honorable señor Tuma , que está en la Comisión de Transportes, con el fin de buscar una solución definitiva a la realidad que existe en el país en materia de cobro de peajes en las carreteras concesionadas.

En consecuencia, anuncio el voto favorable de la UDI.

El señor PIZARRO (Presidente).-

En votación las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara Baja (29 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Carlos), Letelier, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor PIZARRO (Presidente).-

En consecuencia, queda despachado el proyecto sobre modificación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 30 de octubre, 2013. Oficio en Sesión 87. Legislatura 361.

?Valparaíso, 30 de octubre de 2013.

Nº 862/SEC/13

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que modifica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, para confirmar la vigencia inmediata de la norma que derogó la indemnización compensatoria por no pago de tarifa o peaje en obras concesionadas, correspondiente al Boletín N° 8.861-09.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.955, de 10 de octubre de 2013.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de octubre, 2013. Oficio

?Valparaíso, 30 de octubre de 2013.

Nº 863/SEC/13

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Agrégase, en la letra a) del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.410, la siguiente oración final: “En lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.”.

Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías otorgadas en concesión, en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410, a menos que dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la publicación de la presente ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la referida comunicación, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.

b) Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por dicha ley N° 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.

c) Las causas iniciadas con anterioridad a la ley N° 20.410, y pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley N° 20.410.”.

-.-.-

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en una Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.706

Tipo Norma
:
Ley 20706
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1056978&t=0
Fecha Promulgación
:
18-11-2013
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd8s
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
MODIFICA ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LEY Nº 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS
Fecha Publicación
:
07-12-2013

LEY NÚM. 20.706

     

MODIFICA ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LEY Nº 20.410, PARA CONFIRMAR LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA NORMA QUE DEROGÓ LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR NO PAGO DE TARIFA O PEAJE EN OBRAS CONCESIONADAS

     

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo único.- Agrégase, en la letra a) del inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.410, la siguiente oración final: "En lo referente al cobro de tarifas impagas y al régimen de multas aplicables regirán las modificaciones que introduce este cuerpo legal en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.".

     

    Artículo transitorio.- Las indemnizaciones compensatorias demandadas como consecuencia del incumplimiento del pago de tarifa o peaje en vías otorgadas en concesión, en conformidad al régimen aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, cuya tramitación o pago se encontraren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

     

a)   Se entenderá que las empresas concesionarias renuncian irrevocablemente al cobro de las indemnizaciones compensatorias cuyos títulos emanaren de sentencias de término de fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410, a menos que dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la publicación de la presente ley, opten por perseverar en su cobro, adjuntando al proceso copia de carta enviada al Director General de Obras Públicas en que se señale tal voluntad. La sola certificación en la causa de que transcurrido el plazo no se adjuntó la referida comunicación, bastará para dar por renunciado el cobro para todos los efectos legales. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de las sociedades concesionarias a perseverar en el cobro de los peajes o tarifas impagas que emanaren de la misma sentencia.

b)   Igual regla se aplicará a aquellas indemnizaciones compensatorias reclamadas en causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.410 y con sentencia de término de fecha posterior a la entrada en vigencia de la misma ley, en que no se hubiere aplicado el régimen de multas introducido por dicha ley Nº 20.410, que reemplazó el régimen de las indemnizaciones compensatorias.

c)   Las causas iniciadas con anterioridad a la ley Nº 20.410, y pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, se deberán fallar aplicando el régimen de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, modificado por la ley Nº 20.410.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago,  18 de noviembre de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Patricia Contreras Alvarado, Subsecretaria de Obras Públicas Subrogante.