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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.791

Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 11 de marzo, 2013. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 361.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES.

SANTIAGO, marzo 11 de 2013.-

MENSAJE Nº 003-361/

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CAMARA DEDIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley mediante el cual se modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

Esta materia constituye uno de los aspectos más importantes del urbanismo, desde el origen de las ciudades, al incidir en la forma en que se determinan, y se trazan, los espacios públicos en este ámbito.

En concreto, trata sobre las porciones de terrenos, de dominio privado, que por decisión de la autoridad se declaran “de utilidad pública”, es decir pasan a quedar destinados a calles, avenidas, plazas o parques por motivos de bien común.

I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

Las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores han sido materia de estudio, y también de discusión, desde tiempos anteriores a la República cuando, mediante las “leyes de indias”, se determinaron los primeros trazados de calles en las nacientes ciudades chilenas.

En la etapa de la naciente República, el Director Supremo don Bernardo O’Higgins decretó medidas de saneamiento y reformas para las ciudades, ordenando las líneas de edificación “para la buena conformación de las calles y los trazados de alcantarillado.”

Utilizando como base jurídica lo dispuesto por el decreto del Director Supremo, de 22 de septiembre de 1820, acerca de las contribuciones de los propietarios y vecinos directamente beneficiados, a propósito del proyecto del paseo público del Campo de la Libertad Civil, en la Cañada, así como la determinación del Senado Consulto, de 24 de noviembre del mismo año, sobre anchos de calles y caminos, se dictan una serie de normas, como el artículo 33 de la Ley de Caminos, de 17 de diciembre de 1842, que viene a fortalecer el control del Estado sobre los trazados de la vialidad, “especialmente aquellos que van siendo solicitados por el crecimiento de los arrabales”, al que luego sigue el decreto de 4 de enero de 1844, que define "las reglas para la oportuna delineación y nominación de las nuevas calles, barrios o poblaciones" en los llamados "ensanches" de las ciudades o villas, especialmente concebido para responder a los “afanes del Intendente José Miguel de la Barra”.

Dada la naturaleza de los trazados urbanos, en cuanto reglan y afectan a las propiedades particulares, los aspectos controversiales de su definición concreta han estado siempre presentes, como muestra la aplicación de la ley sobre atribuciones de las municipalidades de 1854, cuya aplicación en esta materia dio origen a conocidos litigios como el del “camino del fierro”, a propósito de los trazados para las líneas de ferrocarril.

En la época moderna, desde inicios del siglo XX con la ley N° 2203, sobre las disposiciones a que deberá sujetarse la construcción de edificios, apertura, ensanche, unión, prolongación o rectificación de calles de la ciudad de Santiago, y especialmente a contar del decreto con fuerza de ley N° 345, de 1931, los trazados viales y de espacios públicos en general quedaron bajo tuición del gobierno en las áreas rurales, a través de la ley de caminos, y de las municipalidades en las áreas urbanas, a través de sus “planos de urbanización”, ordenamiento de competencias públicas que se mantiene hasta hoy.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En el último siglo la evolución de la normativa aplicable en la materia en Chile, es la siguiente:

1. Decreto con fuerza de ley N° 345, de 1931, Ley General de Construcciones y Urbanización:

Este cuerpo legal, publicado en el diario oficial el 30 de mayo de 1931 durante la primera administración del Presidente Carlos Ibáñez, conocido como la “ley original”, es la precursora de la actual Ley General de Urbanismo y Construcciones. Estableció, a nivel nacional, los principios rectores de los trazados de las calles y espacios públicos, junto con declarar “de utilidad pública” las porciones de terrenos privados que quedaban dentro del trazado de dichas calles y espacios públicos, y fijar el procedimiento para la incorporación de tales terrenos al dominio nacional.

En su artículo 37 se establecía que todas las Municipalidades en cuyas comunas existan ciudades o poblaciones de más de ocho mil habitantes, debían tener un plano oficial de urbanización de cada una de dichas ciudades o poblaciones, aprobado por el Presidente de la República.

En este plano se establecía el trazado de la ciudad o población, con indicación de las calles, avenidas, plazas, parques y demás espacios públicos, cuyo ensanche, apertura o construcción se consideren necesarios.

A su vez, en el artículo 39 se estableció la declaratoria de utilidad pública a las propiedades particulares que, en conformidad con el respectivo plano oficial de urbanización, quedaren comprendidas dentro de los trazados obligatorios de las nuevas vías y espacios públicos que figuren en dicho plano, como también aquellas que, según el mismo plano y la Ordenanza General de la ley, fueren necesarias para el ensanche, la prolongación o la transformación de las vías y espacios públicos existentes.

Esta norma era complementada por los artículos siguientes, en orden a establecer que en los terrenos a que se refiere el citado artículo 39, no podían efectuarse nuevas construcciones, y que todo nuevo permiso de construcción o reconstrucción de un edificio, o de ejecución de un cierro con frente a la vía pública, sería otorgado conforme a la línea de edificación que determinen el plano oficial de la ciudad o población y la Ordenanza General de la presente ley.

A continuación, se establecían los procedimientos para ceder tales terrenos afectos a utilidad pública al dominio nacional, según se tratara de una iniciativa de la autoridad, o del terreno que quedaba al exterior de una nueva construcción levantada en la nueva línea de edificación.

Para el primer caso establecía una “expropiación extraordinaria” con los requisitos clásicos de tasación del bien a expropiar y el correspondiente pago al propietario. En el segundo caso, establecía una cesión o “expropiación ordinaria”, en la que el eventual monto a pagar correspondía a la diferencia entre la tasación fiscal y el “mayor valor” que adquirió el resto del terreno por el mejoramiento urbanístico producido por el nuevo espacio público.

La ley no contemplaba plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública.

2. Decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización:

En este texto legal, publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 1953 durante el segundo mandato del Presidente Carlos Ibáñez, se mantuvo el mismo sistema original para fijar los trazados de las calles y espacios públicos, aunque incorporando la denominación de “Plano Regulador” en vez de Plano Oficial de Urbanización. Igualmente establecía que las porciones de terrenos privados que quedaban dentro del trazado de dichas calles y espacios públicos quedaban declaradas “de utilidad pública”, con la prohibición de efectuar en estas porciones nuevas construcciones.

También mantuvo el procedimiento para la incorporación de tales terrenos afectos a utilidad pública al dominio nacional, mediante expropiación extraordinaria, cuando era de iniciativa Municipal, o mediante “expropiación ordinaria”, cuando se originaba por una nueva construcción que adoptaba la nueva línea de edificación.

En este último caso estableció una redacción más clara que la anterior sobre la forma de calcular el eventual precio de la expropiación, en su artículo 55. La norma, disponía que siempre que una propiedad adquiriera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deduciría del precio de expropiación el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.

Si este mayor valor fuera superior al monto que se fijaba para la expropiación se consideraba en este caso, compensado el precio de la expropiación con el referido mayor valor.

La Ordenanza determinaba las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refería la citada norma legal.

A contar del 13 de abril de 1976, con la publicación de la segunda modificación importante de la ley original, mediante el decreto con fuerza de ley N° 458, vigente hasta hoy como “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, la materia se encuentra tratada en una sola disposición de la ley, el artículo 59.

3. Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

En esta ley, junto con refundir en una sola disposición las materias sobre afectaciones de utilidad pública se eliminó el requisito para transferir los terrenos afectos a utilidad pública que debían cederse al espacio público mediante el procedimiento de expropiación, suprimiendo el concepto de evaluar el valor del terreno a traspasar considerando al mismo tiempo el mayor valor que adquiría la parte del terreno que no estaba afecta.

El artículo 59, declaraba de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador.

A partir de entonces las porciones de terreno afectas a utilidad pública, que quedaban fuera de la línea oficial que señalaba el respectivo Plan Regulador, pasaban automáticamente a ser espacio público, esto es un bien nacional de uso público, con la recepción de la edificación que se levantó en el terreno.

El procedimiento fue recogido en el decreto supremo que reglamentó el señalado cuerpo legal, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, publicada en el diario oficial el 19 de mayo de 1992.

4. Decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992

Este cuerpo reglamentario, en su artículo 2.2.1., dispuso que todo crecimiento urbano, tanto por extensión como por densificación requerirá previamente de la dotación o incremento de la respectiva urbanización, en relación a la densidad que establezca el instrumento de planificación territorial respectivo.

Al efecto, el artículo 2.2.2., del mismo Reglamento, estableció que para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento y circulación que se generen por el crecimiento urbano, sea por extensión y/o por densificación, se cederán gratuitamente las superficies de terreno que resultan de la aplicación de los porcentajes indicados en las tablas correspondientes.

Precisamente, la referida a “circulaciones”, es decir para espacio público, se establecía como una cesión gratuita obligatoria de hasta el 30% del terreno propio.

La obligación de ceder la señalada porción de terreno afecta a utilidad pública cuando se ejecutaba una nueva construcción se mantuvo sin variaciones.

5. Decreto supremo N° 75, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 2001

En este decreto, publicado en el diario oficial el 25 de junio de 2001, se estableció, en su artículo 2.2.1., que se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

La urbanización comprende dos tipos de gestión:

a.La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario.b.La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos.

Los casos en que corresponde la obligación de ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario, a su vez, son los que establece el artículo 2.2.4., del mismo Reglamento.

Luego en el artículo 2.2.4., de la misma normativa reglamentaria, se dispuso que cuando se trate de proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.

Disponiendo luego en el mismo artículo que la obligación de urbanización también aplica cuando se trate de la división de un predio que está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial, especificando que en tal caso, con anterioridad a que el Director de Obras Municipales autorice la enajenación de los sitios resultantes, el propietario deberá urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.”

III. NORMATIVA ACTUALMENTE VIGENTE

El artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones fue reemplazado recientemente, en el año 2004, con el objetivo de resolver principalmente los casos de terrenos que por muchos años se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública por un plan regulador, situación que se estimaba injusta además de perjudicial para los propietarios de estos inmuebles, que no podían aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio del gravamen.

Con tal propósito se establecieron plazos de caducidad para las declaratorias, antes inexistentes, en función de la distinta importancia de las vías involucradas.

1. Ley N° 19.939, modificatoria de la Ley General de Urbanismo y Construcciones

Esta ley, publicada en el Diario Oficial de 12 de febrero de 2004, vigente hasta hoy, modificó sustancialmente los conceptos de las declaratorias de utilidad pública, reemplazando íntegramente el artículo 59 de la ley, disponiendo:

a.Las declaratorias de utilidad pública de los planes reguladores no serán indefinidas en el tiempo sino que tendrán un plazo de vigencia.b.Una vez cumplido dicho plazo el Alcalde respectivo debe fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a las porciones de terreno que antes estaban declaradas de utilidad pública. Lo anterior en un plazo máximo de 6 meses, asignando al terreno las mismas normas de los terrenos aledaños.c.Los plazos de caducidad serán de diez años para las vías expresas y de cinco años para el resto de las vías y los parques. (Lo anterior aplicable solo a nuevos planos reguladores no a los existentes, por efecto del artículo transitorio)d.Los plazos de vigencia podrán prorrogarse por una sola vez, solo en caso de las vías troncales y colectoras y de los parques de nivel intercomunal (No se incluyeron las vías expresas, ni las vías de servicio, ni las vías locales. Tampoco los parques comunales). Dicha prórroga deberá tramitarse mediante el procedimiento aplicable a las modificaciones de los planes reguladores.e.Una vez caducada una declaratoria el mismo terreno no podrá ser nuevamente declarado afecto a utilidad pública.f.Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en el área rural.2. Diagnóstico sobre los efectos de la ley N° 19.939:

Compartiendo el motivo central por el cual se aprobó la ley, en cuanto a hacer valer el principio de que los bienes sociales deben ser de cargo de la sociedad en su conjunto y no solo de algunos particulares, especialmente teniendo presente que numerosas declaratorias de utilidad pública permanecían largos años vigentes sin que se materializara el ensanche o apertura vial proyectado, y sin que el propietario del inmueble recibiera una compensación cuando la declaratoria había afectado negativamente el valor de la propiedad, consideramos que, sin embargo, la aplicación de la ley ha dejado en evidencia que varios de los supuestos que se tuvieron a la vista para su aprobación, no tienen sustento en la realidad, ya sea total o parcialmente.

El supuesto fundamental era que las declaratorias de utilidad pública siempre representaban una carga o gravamen para los propietarios de los predios en que una parte de este quedaba afectada por el respectivo Plan Regulador, sin recibir compensación por dicha imposición.

La principal medida que se estableció en la ley para contrarrestar lo anterior fue fijar plazos de caducidad para todas las declaratorias de utilidad pública, bajo el supuesto de que los organismos del Estado responsables de los Planes Reguladores, que afectaron terrenos para destinarlos a calles, avenidas, parques y demás espacios públicos, se verían obligados a una de dos acciones: la primera, evaluar en detalle la justificación de las afectaciones dispuestas en el respectivo Plan, en orden a suprimir aquellas que no resultaren estrictamente necesarias; la segunda, una vez resuelto lo anterior, proveer los recursos para expropiar las porciones afectas de terrenos que cumplían la señalada condición de estricta necesidad.

El señalado supuesto principal o de fondo sin embargo no resulta efectivo, por cuanto los propietarios de los terrenos afectos a utilidad pública, en la mayoría de los casos, sí recibieron una compensación junto con el gravamen, como se señaló anteriormente, en términos tales que los beneficios adquiridos junto con la afectación superan ampliamente el costo de la limitación.

Esto ocurre porque los Planes Reguladores, cuando se formulan o se modifican, prácticamente nunca afectan terrenos para utilidad pública como una acción individual, sino que lo realizan al mismo tiempo que otorgan nuevas normas urbanísticas a los mismos terrenos, reglas que permiten a su propietario disponer de su bien raíz de forma más amplia y diversa que antes de la formulación o modificación del Plan. Allí donde había un terreno sin afectación, en el que se podía construir o ampliar una vivienda, ahora, junto con la afectación, se puede levantar un edificio o una construcción comercial.

El efecto patrimonial para el propietario es inmediato, en cuanto a que, desde el mismo día en que se publica en el Diario Oficial el nuevo Plan Regulador o su modificación, se produce un cambio en el valor del terreno, debido a la disminución del valor de la porción que queda afecta y al aumento del valor de la superficie no afecta.

El balance de lo anterior, en la gran mayoría de los casos es positivo para el propietario, por lo cual se hace necesario reformular la disposición legal, en términos de identificar con precisión el real problema, esto es, los casos en que efectivamente se produce una carga o gravamen sin adecuada compensación, resolviendo entonces, dichos casos, sin variar la situación de quienes en realidad se vieron beneficiados por el cambio de las condiciones urbanísticas.

Por otra parte, tampoco resultó efectivo el supuesto de la misma ley sobre las acciones a tomar por parte de los organismos del Estado responsables de los Planes Reguladores, las Municipalidades en caso de los Planes Reguladores Comunales o los Gobiernos Regionales en caso de los Intercomunales.

Lo anterior dado que en su inmensa mayoría las afectaciones de utilidad pública para calles, avenidas, parques y demás espacios públicos eran, son y seguirán siendo indispensables.

Todos los Planes Reguladores se formularon haciendo uso de dicha herramienta, estableciendo las áreas y zonas en que se podrían levantar nuevas edificaciones, con un determinado tamaño y posibilidades de usos, teniendo en cuenta que tales nuevas construcciones se ejecutarían al mismo tiempo que los ensanches y aperturas de calles, sin las cuales simplemente los sectores y barrios no podrían funcionar.

En otras palabras, se trata de hechos inseparables, que se dan sentido mutuamente.

Los nuevos edificios no podrán desarrollarse sin las calles necesarias y los ensanches y aperturas de calles tienen su origen en las necesidades de los nuevos edificios. No resulta lógico ni razonable suprimir uno solo de ambos aspectos, como ha sido el resultado concreto de la ley N° 19.939, que con menos calles no solo sigue permitiendo los mismos edificios sino mayores, dado que ahora se puede construir en la porción de terreno que estaba destinada al ensanche o apertura de la calle.

Por lo mismo, tampoco se sustenta el supuesto de dicha ley en orden a considerar los trazados de las calles, que originan las afectaciones, como una situación de naturaleza distinta que la fijación de usos de suelo o de la constructibilidad que se asigna a los terrenos. Son todas disposiciones urbanísticas y, cualquiera de ellas puede originar beneficios o perjuicios sobre los terrenos particulares, afectando por tanto los derechos de propiedad, por lo que no tiene sentido fijar un régimen especial solo respecto de una materia y no de las demás.

Por otra parte, la fijación de plazos de caducidad tampoco se justifica en esta materia. Las ciudades son realidades que permanecen no solo por décadas sino por siglos y su formación requiere largos períodos, desde que se formula un “plan de ciudad” hasta que este se materializa, plan que indispensablemente requiere “reservar” las porciones de terreno involucradas en los trazados de espacio público, en términos de que no se levanten sobre estos construcciones que luego impedirían su finalidad.

Respecto del supuesto de la ley N°19.939 sobre expropiar los terrenos afectos a utilidad pública, los hechos demuestran que no tenía base razonable. En Chile, desde que existen las ciudades, la formación de los espacios públicos no se ha realizado mediante expropiación de terrenos, pues ello siempre ha constituido un mecanismo de excepción. A modo de ejemplo en las últimas décadas sólo se ha ocupado para la construcción de las autopistas o para algunos corredores de buses en Santiago, lo que representa un porcentaje ínfimo de los terrenos destinados a espacio público en los Planes Reguladores. Las avenidas y las calles chilenas se han materializado cuando se construye en los terrenos privados, que a cambio del derecho a construir deben ceder gratuitamente las porciones destinadas a espacio público junto con materializar la porción calle.

El supuesto de que habría que expropiar, en los breves plazos que estableció la ley, todos los terrenos afectos a utilidad pública de todas las ciudades chilenas es muy difícil de practicar.

Se suma a ello que la misma ley estableció que, vencidos los plazos de caducidad de las declaratorias, el respectivo Alcalde debía asignar a la porción de terreno cuya afectación caducó, en un plazo máximo de 6 meses, las mismas normas urbanísticas de la zona aledaña. En términos concretos, si en el resto del terreno se podían construir edificios, ahora se podrá construirlos en todo el terreno, incluso en la franja que el Plan Regulador había destinado a calle o avenida. Esto explica lo referente al “breve plazo” disponible para expropiar, dado que para materializar las calles luego habría que expropiar no solo terrenos sino terrenos con edificios.

El catastro de la situación a nivel nacional efectuado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo señala que las afectaciones de utilidad pública, es decir, las superficies de terreno que los planes reguladores tienen destinadas a espacio público, tomando solamente las destinadas a vialidad, sin contar los parques, plazas y demás espacios públicos, representan una superficie de 6.571 hectáreas correspondientes a aperturas de calles y 2.881 hectáreas correspondientes a ensanches. Las calles involucradas son 1.247, de 233 distintas ciudades y pueblos del país.

Algunas municipalidades tomaron conciencia del problema e intentaron hacer uso del máximo plazo posible para mantener vigentes las declaratorias de utilidad pública contempladas en sus Planes Reguladores. Lo anterior, sin embargo, se enfrentó a la obligación de proceder conforme a lo dispuesto en la ley, en orden a que para prorrogar las declaratorias debía seguirse “el procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial”.

El hecho de que solo algunas comunas hayan tomado alguna iniciativa al respecto y no todas se debe, principalmente, a que existía una escasa conciencia entre las autoridades municipales respecto de los efectos concretos que produciría la caducidad de las declaratorias, cosa que recién hoy, una vez caducadas, está siendo evidente.

Debe consignarse también que el plazo fijado por la misma ley N° 19.939 para efectuar el trámite de prórroga fue de 6 años, por aplicación de los cinco años contemplados en su artículo transitorio y la extensión de un año adicional aprobado mediante la ley N° 20.331. El problema es que el procedimiento de modificación de un plan regulador tiene actualmente una demora superior a 7 años, alcanzando en muchos casos incluso más de 10 años.

Por lo anterior, en todo el país, solo 14 de las 233 comunas que tienen Plan Regulador Comunal pudieron prorrogar sus declaratorias de utilidad pública, a las que se suma solo uno de los 16 Planes Reguladores Intercomunales existentes. A ello se suma que ningún plan regulador del país logró prorrogar las declaratorias de utilidad pública de los parques.

Al respecto, es necesario aclarar que, aún con dicha prórroga efectuada, la situación es igualmente insostenible, dado que las afectaciones de utilidad pública seguirán siendo indispensables para materializar el desarrollo funcional de la ciudad y, dados los montos involucrados, las Municipalidades no tienen recursos para expropiar los terrenos afectos. Lo anterior aplica también para las municipalidades que lograron prorrogar sus declaratorias dado que estas vencen en breve plazo, el 12 de febrero de 2015, según el plazo de la prórroga establecido en la misma ley.

También debe consignarse que la ley N°19.939 establece que, una vez caducada una declaratoria de utilidad pública nunca más el terreno podrá ser nuevamente declarado de utilidad pública, a lo que se suma, como se señaló anteriormente, que las municipalidades quedan legalmente obligadas a permitir que se levanten construcciones en los terrenos cuya declaratoria caducó, incluyendo despropósitos como casos de laderas de cerros y cerros isla que forman parte del paisaje natural de distintas ciudades, que estaban declarados como parques y que ahora se podrán construir hasta su cima, o casos de vialidades estructurantes de las ciudades, como avenidas costaneras proyectadas al borde de ríos, de lagos o del mar, sobre las que la actual ley permite construir torres.

Un caso particular es lo ocurrido con todas las vías denominadas “expresas”, que son las vías más importantes de las ciudades. De forma incomprensible la ley N° 19.939 señala que tendrán un plazo de 10 años, prorrogables por una vez por igual plazo, sin embargo es una regla inaplicable. La incoherencia se produce porque el artículo transitorio de la misma ley señaló que las declaratorias de utilidad pública existentes, todas, caducarían a los 5 años de publicada la ley, plazo que se convirtió en 6 años, dada la prórroga por un año adicional sancionado por la ley N° 20.331.

El problema es que en la norma de la ley N° 19.939, citada, referente a las prórrogas, se omitió mencionar como sujetas a prórroga las vías expresas, mencionándose solo las vías de menor tamaño. El resultado concreto es que todas las declaratorias de utilidad pública de las vías expresas, caducaron el pasado 12 de febrero de 2010.

La situación de las declaratorias de utilidad pública de los parques es similar, dado que ningún plan regulador del país logró prorrogar sus declaratorias.

El efecto hoy es que las Municipalidades están recibiendo, de forma creciente, solicitudes de los propietarios de los terrenos que estaban afectos en orden a que, de acuerdo a la ley N° 19.939, le asignen a tales terrenos las normas de construcción aledañas. Lo anterior ha provocado en muchos casos, dado lo evidente de los perjuicios urbanísticos, que los Alcaldes se nieguen a firmar los decretos en tal sentido, situación que ha multiplicado los reclamos ante la Contraloría General de la República y las Secretarías Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

IV. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Transcurridos 8 años desde la formulación de la citada ley N° 19.939, ha quedado manifiesta la necesidad de fijar un ordenamiento más completo y preciso de las materias involucradas, dando cabida o resolviendo aspectos importantes que requieren mayor profundidad y que influyen, significativamente, en el desarrollo urbano futuro de nuestras ciudades.

Se trata entonces de establecer:

1.En primer lugar, que los planes reguladores puedan establecer, siguiendo la definición histórica, los trazados de los espacios públicos, concepto más amplio, y a la vez necesario, que el solo trazado de determinados tipos de vías al interior de la ciudad.

Esto permitirá incorporar afectaciones de vías locales e incluso menores como pasajes, de gran importancia en el tejido urbano de los barrios, especialmente en casos de loteos o conjuntos de viviendas sociales en que la conectividad tanto interna como con los sectores aledaños es un atributo indispensable para su integración.

2.Un segundo objetivo es aclarar la situación de las propiedades que quedan con una afectación de utilidad pública, en términos de que la prohibición de aumentar el volumen de una construcción, existente antes de dicha afectación, se refiere solo a la parte de la construcción que se emplaza en el área del terreno que se encuentra afecta a utilidad pública y no a toda la construcción, especificando que ello en ningún caso impide la obtención de las autorizaciones que sean necesarias para desarrollar cualquiera de las actividades que admite el respectivo Plan Regulador. Se aclara además que la citada prohibición no impide efectuar remodelaciones o adecuaciones interiores de dicha parte de la edificación, tampoco la posibilidad de obtener permisos para ampliaciones, situaciones ambas habituales, por ejemplo cuando se cambia el destino de un inmueble pasando de uso habitacional a uso comercial o de servicios. Por cierto la prohibición tampoco se refiere a aumentos del volúmen de la parte de la construcción que no se encuentra sobre el área afecta.3.Un tercer objetivo es acotar el ámbito de las declaratorias al concepto de compensación, en el sentido de que no se podrá provocar perjuicios económicos con las afectaciones a utilidad pública a los propietarios de los inmuebles, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio que se establecen junto con la afectación.

Es importante señalar que tales casos de perjuicio son minoritarios, dado que las afectaciones de utilidad pública, salvo contadas excepciones, se producen en el marco de una modificación o formulación de un plan regulador que, al mismo tiempo de fijar tales afectaciones, determina condiciones urbanísticas nuevas para los terrenos afectados, aumentando sus posibilidades de construcción o de usos de suelo, en términos que compensan más que adecuadamente el perjuicio de la sola afectación sobre una porción del predio.

El presente proyecto de ley establece las medidas y compensaciones que procederán en casos de perjuicio acreditado, abriendo distintas posibilidades para resolver la situación, buscando equilibrar el legítimo interés del particular afectado con el mérito del bien público involucrado.

Adicionalmente, el proyecto introduce la posibilidad de que los procedimientos para ajustar las afectaciones, modificarlas e incluso anularlas, sean fijados por la ordenanza general, permitiendo administrar el sistema en el tiempo con la agilidad necesaria y de acuerdo a su aplicación práctica, dada la diversidad de casos y variantes existentes.

Lo anterior, establece también la posibilidad de corregir con prontitud cualquier error o falla de la planificación al definir los trazados viales y la posibilidad de compensar también en tiempo y forma a las personas cuando se demuestra que la afectación provocó una pérdida de valor de la propiedad.

4.Un objetivo adicional es incorporar la facultad de efectuar trazados viales que quedarán con carácter de declaratoria de utilidad pública en todo el territorio que compete abarcar a los planes reguladores, incluida el área rural relacionada con los planes reguladores intercomunales, permitiendo fijar reservas viales para el desarrollo futuro de la ciudad o para las interconexiones entre distintos núcleos urbanos.

Por cierto lo antedicho bajo el mismo régimen de contraprestación y compensaciones en los casos que corresponda, aunque, al igual que en el área urbana, los trazados viales la mayoría de las veces importan un mayor valor a las propiedades aledañas y no al revés.

V. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY1. Sustitución del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.a.En primer lugar, se establece que los planes reguladores podrán efectuar los trazados del espacio público y no solo de determinados tipos de vías. Entre otras cosas ello permitirá proyectar las vías locales a que estarán sujetos los conjuntos de viviendas sociales, o pasajes entre inmuebles en áreas consolidadas.b.En segundo lugar, se consagra un requisito de rigurosidad para fijar las afectaciones de utilidad pública, exigiendo que los trazados de las afectaciones se realicen en planos seccionales, detallados, que permitan a cualquier interesado conocer con precisión la superficie del terreno que quedará con dicha afectación. Al mismo tiempo dicho requisito permitirá al planificador determinar soluciones especiales en tramos de vías en que existan construcciones que difícilmente serán expropiadas para el ensanche o apertura de la futura vialidad. Lo anterior significa establecer que la autoridad que fija una afectación de utilidad pública deba cumplir requisitos mínimos adecuados a la importancia del acto de limitación del derecho de propiedad involucrado.c.En tercer lugar, se precisa que las limitaciones a las construcciones existentes se refieren solo a la parte de los terrenos que se encuentra declarada de utilidad pública.d.En cuarto lugar, se establece que las declaratorias de utilidad pública generarán el derecho de compensación cuando el propietario de un terreno afecto en el que no es posible desarrollar un proyecto de densificación compruebe que la afectación provocó un menor valor al inmueble, considerando en tal comprobación todas las normas urbanísticas fijadas por el Plan Regulador de manera simultánea con la afectación, en comparación a la situación anterior del mismo predio, de acuerdo a las reglas que fijará la Ordenanza General.e.En quinto lugar, se establecen las medidas que deberá tomar la autoridad que fijó el trazado de espacio público que queda afecto a utilidad pública, es decir el Gobierno Regional en el caso de las vías y parques de nivel intercomunal o la Municipalidad respectiva en caso de vías o parques de nivel comunal, en caso que se hubiere comprobado el señalado perjuicio.

Entre tales medidas se contempla la eliminación o modificación de la afectación, la compensación mediante cambios en las normas urbanísticas aplicables al predio, el pago de la compensación, o iniciar el procedimiento de expropiación.

f.En sexto lugar se fija el procedimiento de reclamo ante sede judicial en caso de disconformidad del propietario con la acción compensatoria resuelta por la autoridad. g.En séptimo lugar, se incorpora la facultad para que la ordenanza general de la ley pueda fijar procedimientos simplificados para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones, aspecto relevante para el buen y oportuno funcionamiento del sistema.2. Se acotan los efectos de la declaratoria de utilidad pública

Se reemplazan los artículos 121 y 122 de la misma Ley, que actualmente limita las facultades de disposición del terreno afecto a utilidad pública, en orden a acotar los efectos de la declaratoria, permitiendo desarrollar cualquiera de las actividades permitidas en la zona por el plan regulador, así como también remodelar la construcción existente o ampliarla, incluso en las partes que están directamente sobre la superficie de terreno afecta.

En complemento se flexibiliza el sistema para permitir la ejecución de construcciones provisorias, admitiendo también la posibilidad de que se ubiquen tanto sobre las porciones de terreno afectas a utilidad pública como en los antejardines, de acuerdo a la evaluación y condiciones que fije el Director de Obras Municipales.

3. Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades

Para una adecuada coordinación legal, junto con el nuevo artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, eliminando de este último la mención a declaratorias de utilidad pública.

4. Alcances del concepto de “espacio público”

Mediante una primera disposición transitoria se aclaran los alcances del concepto de “espacio público” para los efectos de la aplicación del nuevo artículo 59, incluyendo los distintos tipos de vías, parques, plazas y plazoletas que hoy se encuentran graficados en los planes reguladores.

5. Protección de derechos adquiridos

Mediante una segunda disposición transitoria se aclara que los efectos de la nueva ley en ningún caso afectarán a los anteproyectos aprobados o permisos ya otorgados en la fecha de publicación de la ley. Lo anterior incluye la protección de los permisos otorgados para construcciones sobre terrenos cuya declaratoria de utilidad pública había caducado por efecto de la ley N° 19.939.

Luego, a través de un tercer artículo transitorio se dispone que lo establecido en el nuevo artículo 59 sobre prohibición de aumentar el volumen de las construcciones en los terrenos afectos no será aplicable a las viviendas o microempresas familiares de hasta dos pisos ya existentes en la fecha de publicación de la nueva ley. Lo mismo se establece como norma permanente en el artículo 59 para los casos de nuevas afectaciones de utilidad pública que puedan fijarse en el futuro.

A continuación, mediante un cuarto artículo transitorio se establece un plazo de tres años para que los propietarios que estimen afectados sus derechos por una declaratoria puedan solicitar una compensación.

6.Apoyo a las Municipalidades para confeccionar los planes seccionales

Finalmente, mediante un quinto artículo transitorio, se establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá de forma gratuita la planimetría base para que las Municipalidades grafiquen los espacios públicos contemplados en su respectivo Plan Regulador y, junto con ello, define la labor de apoyo que deberán cumplir las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.

En conclusión, el presente proyecto de ley busca reformular la importante materia de los trazados viales y espacios públicos, aspecto que representa la esencia de la planificación de las ciudades.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Los trazados de las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en Planos Seccionales, que permitan a cualquier persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas.

En la parte de los terrenos que esté afecta a declaratoria de utilidad pública no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la declaratoria.

Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la Municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro de un plazo de 3 años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de 90 días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la Municipalidad o el Gobierno Regional, según corresponda, dentro de un plazo máximo de 3 años, contados desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública, o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación; o bien,

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, dentro de los 90 días siguientes a su notificación, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente y solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda la autoridad deberá resolver la insuficiencia en un plazo de 90 días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos 30 días y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.

La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes establecida en el inciso segundo no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador, conforme a las reglas que establecerá la ordenanza general.

2) Reemplázanse los artículos 121 y 122, por los siguientes:

“Artículo 121.- Para la obtención de las autorizaciones o permisos que contempla la presente ley no será impedimento que una parte de un predio se encuentre afecta a utilidad pública. La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública.

Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en las ordenanzas locales.

Sin perjuicio de lo anterior podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias hasta por el plazo de tres años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o nueva autorización se requerirá la conformidad previa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el siguiente:

“Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio.- Sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de la presente ley se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13 de febrero de 2004, o bien, tratándose de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo Y Construcciones.

Artículo 2° Transitorio.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.

Artículo 3° Transitorio.- El plazo de 3 años para solicitar una compensación conforme al artículo 59 que mediante la presente ley se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en caso de propietarios de predios que se encuentran afectos a utilidad pública en la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, se contará desde dicha fecha de publicación.

Artículo 4° Transitorio.- La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes en las partes de los terrenos afectos a utilidad pública, establecida en el inciso segundo del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la fecha de publicación de la presente ley, conforme a las reglas que establecerá la ordenanza general.

Artículo 5° Transitorio.- Para los efectos de confeccionar los Planos Seccionales a que se refiere el inciso primero del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá la planimetría necesaria, sin costo para las Municipalidades que así lo requieran.

Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, prestará los apoyos técnicos que requieran las Municipalidades para la confección y aprobación de los citados planos seccionales.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

ANDRÉS CHADWICK PIÑERA

Ministro del Interior y Seguridad Pública

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

RODRIGO PÉREZ MACKENNA

Ministro de Vivienda y Urbanismo

1.2. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 05 de junio, 2013. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 36. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES

BOLETÍN Nº 8828-14

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado por S.E. el Presidente de la República con urgencia “Suma” con fecha 4 de junio de 2013, y que cumple su primer trámite constitucional y reglamentario.

Durante el tratamiento del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y participación de las siguientes personas: ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Rodrigo Pérez; asesor del ministro, señor José Ramón Ugarte y representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, señores Gonzalo Bustos (asesor jurídico), Tomás Riedel (coordinador territorial) y Fernando Herrera (presidente de la comisión de urbanismo de la entidad).

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

La idea matriz del proyecto consiste en modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, permitiendo que estos puedan establecer los trazados de los espacios públicos, y no solo de determinados tipos de vías al interior de la ciudad.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO

Revisten el carácter de normas orgánico constitucionales las siguientes:

1) Del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, propuesto por el numeral 1) del artículo 1° del proyecto de ley:

a) El inciso sexto en relación a lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del mismo artículo, en virtud de lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República.

b) El inciso séptimo, en atención a que incide en las atribuciones de los tribunales de justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

2) El artículo 2° permanente del proyecto, en virtud del artículo 118 de la Constitución Política.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA

El proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los diputados presentes al momento de la votación, a saber, señores Browne, don Pedro; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Latorre, don Juan Carlos; Montes, don Carlos; señora Nogueira, doña Claudia; y Norambuena, don Iván.

5.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado informante al señor Pedro Browne Urrejola.

II.-ANTECEDENTES GENERALES

Descripción del Mensaje y sus fundamentos

El proyecto de ley aborda lo relativo a las porciones de terrenos, de dominio privado, que por decisión de la autoridad se declaran “de utilidad pública”, es decir, que pasan a quedar destinados a calles, avenidas, plazas o parques por motivos de bien común.

A) Breve reseña de la normativa relacionada con la materia

Al decir del mensaje, las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores han sido materia de estudio y de discusión desde muy antiguo, incluso antes de que Chile se convirtiera en una república.

Centrando el análisis en épocas más recientes, cabe destacar que a contar de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 345, de 1931, los trazados viales y de espacios públicos, en general, quedaron bajo tuición del gobierno en las áreas rurales, a través de la ley de caminos, y de las municipalidades en las áreas urbanas, a través de sus planos de urbanización, ordenamiento de competencias públicas que se mantiene hasta hoy. El mencionado cuerpo legal estableció, a nivel nacional, los principios rectores de los trazados de las calles y espacios públicos, junto con declarar “de utilidad pública” las porciones de terrenos privados que quedaban dentro del trazado de dichas calles y espacios públicos, y fijar el procedimiento para la incorporación de tales terrenos al dominio nacional.

Con posterioridad, el decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, mantuvo el mismo sistema para fijar los trazados de las calles y espacios públicos, aunque incorporó la denominación de “Plano Regulador” en vez de Plano Oficial de Urbanización. Además, prescribió que las porciones de terrenos privados que quedaban dentro del trazado de dichas calles y espacios públicos quedaban declaradas “de utilidad pública”, con la prohibición de efectuar en estas porciones nuevas construcciones. Por otro lado, mantuvo también el procedimiento para la incorporación de tales terrenos afectos a utilidad pública al dominio nacional.

En 1976 se publicó el decreto con fuerza de ley N° 458, vigente hasta hoy como “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, cuyo artículo 59 regula la materia sobre que versa el presente proyecto.

La citada ley refundió en una sola disposición las materias sobre afectaciones de utilidad pública. Al respecto, el artículo 59 declara de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.

Agrega la disposición que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador.

A su vez, el decreto supremo N° 47, de 1992, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone en su artículo 2.2.1 que todo crecimiento urbano, tanto por extensión como por densificación, requerirá previamente de la dotación o incremento de la respectiva urbanización, en relación a la densidad que establezca el instrumento de planificación territorial respectivo.

Al efecto, el artículo 2.2.2, del mismo decreto, señala que para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento y circulación que se generen por el crecimiento urbano, sea por extensión y/o por densificación, se cederán gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de los porcentajes indicados en las tablas correspondientes.

Respecto a las necesidades de circulación, es decir para espacio público, se establece una cesión gratuita obligatoria de hasta el 30% del terreno propio. La obligación de ceder la señalada porción de terreno afecta a utilidad pública, cuando se ejecutaba una nueva construcción, se mantuvo sin variaciones.

En 2001 se dictó el decreto supremo N° 75, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificatorio de la Ordenanza y que sustituyó su artículo 2.2.1 por un texto que estipula que se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se desarrollan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

El artículo 2.2.4 de la Ordenanza dispone que, cuando se trate de proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial, el propietario estará obligado a urbanizar y ceder, únicamente, la superficie del predio afecta a utilidad pública indicada en el citado instrumento, con un máximo del 30% de la superficie de éste.

B) Normativa reciente sobre la materia

Con el objetivo de resolver principalmente los casos de terrenos que por muchos años se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública por un plan regulador, situación que se estimaba injusta, además de perjudicial para los propietarios de estos inmuebles, que no podían aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio del gravamen, se impulsó en la década de 2000 un proyecto de ley.

Fruto de ello fue la dictación de la ley N° 19.939, de 2004, actualmente vigente, que modificó de manera sustancial el concepto de la declaratoria de utilidad pública, reemplazando íntegramente el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sobre el particular dispone lo siguiente:

a.Las declaratorias de utilidad pública de los planes reguladores no serán indefinidas en el tiempo, sino que tendrán un plazo de vigencia.

b.Una vez cumplido dicho plazo, el alcalde respectivo deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a las porciones de terreno que antes estaban declaradas de utilidad pública. Lo anterior en un plazo máximo de 6 meses, asignando al terreno las mismas normas de los terrenos aledaños.

c.Los plazos de caducidad serán de diez años para las vías expresas y de cinco años para el resto de las vías y los parques. (Lo anterior es aplicable solo a nuevos planes reguladores y no a los existentes, por efecto del artículo transitorio).

d.Los plazos de vigencia podrán prorrogarse por una sola vez, solo en caso de las vías troncales y colectoras y de los parques de nivel intercomunal. (No se incluyeron las vías expresas, las vías de servicio, las vías locales ni tampoco los parques comunales). Dicha prórroga deberá tramitarse mediante el procedimiento aplicable a las modificaciones de los planes reguladores.

e.Una vez caducada una declaratoria el mismo terreno no podrá ser nuevamente declarado afecto a utilidad pública.

f.Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en el área rural.

C) Diagnóstico sobre los efectos de la ley N° 19.939. Dictación de la ley N°20.331

El mensaje subraya que comparte el motivo central por el cual se dictó la ley N°19.939, en cuanto a hacer valer el principio de que los bienes sociales deben ser de cargo de la sociedad en su conjunto y no solo de algunos particulares. Lo anterior, especialmente teniendo presente que numerosas declaratorias de utilidad pública permanecían largos años vigentes sin que se materializara el ensanche o apertura vial proyectado, y sin que el propietario del inmueble recibiera una compensación cuando la declaratoria había afectado negativamente el valor de la propiedad. Sin embargo, la aplicación de la ley ha dejado en evidencia que varios de los supuestos que se tuvieron a la vista para su aprobación no tienen sustento en la realidad, ya sea total o parcialmente.

El supuesto fundamental era que las declaratorias de utilidad pública siempre representaban una carga o gravamen para los propietarios de los predios en que una parte de este quedaba afectada por el respectivo Plan Regulador, sin recibir compensación por dicha imposición.

La principal medida que se estableció en la ley para contrarrestar lo anterior fue fijar plazos de caducidad para todas las declaratorias de utilidad pública, bajo el supuesto de que los organismos del Estado responsables de los Planes Reguladores, que afectaron terrenos para destinarlos a calles, avenidas, parques y demás espacios públicos, se verían obligados a una de dos acciones: la primera, evaluar en detalle la justificación de las afectaciones dispuestas en el respectivo Plan, en orden a suprimir aquellas que no resultaren estrictamente necesarias; y, la segunda, una vez resuelto lo anterior, proveer los recursos para expropiar las porciones afectas de terrenos que cumplían la señalada condición de estricta necesidad.

No obstante, el señalado supuesto principal o de fondo no resulta efectivo, por cuanto los propietarios de los terrenos afectos a utilidad pública, en la mayoría de los casos, sí recibieron una compensación junto con el gravamen, en términos tales que los beneficios adquiridos junto con la afectación superan ampliamente el costo de la limitación.

Esto ocurre porque los Planes Reguladores, cuando se formulan o se modifican, prácticamente nunca afectan terrenos para utilidad pública como una acción individual, sino que lo realizan al mismo tiempo que otorgan nuevas normas urbanísticas a los mismos terrenos, reglas que permiten a su propietario disponer de su bien raíz de forma más amplia y diversa que antes de la formulación o modificación del Plan.

El efecto patrimonial para el propietario es inmediato, en cuanto a que, desde el mismo día en que se publica en el Diario Oficial el nuevo Plan Regulador o su modificación, se produce un cambio en el valor del terreno, debido a la disminución del valor de la porción que queda afecta y al aumento del valor de la superficie no afecta.

El balance de lo anterior, en la gran mayoría de los casos, es positivo para el propietario, por lo cual se hace necesario reformular la disposición legal, en términos de identificar con precisión el real problema, esto es, los casos en que efectivamente se produce una carga o gravamen sin adecuada compensación, resolviendo entonces, dichos casos, sin variar la situación de quienes en realidad se vieron beneficiados por el cambio de las condiciones urbanísticas.

Por otra parte, tampoco resultó efectivo el supuesto de la misma ley sobre las acciones a tomar por parte de los organismos del Estado responsables de los Planes Reguladores, las municipalidades en el caso de los Planes Reguladores Comunales o los gobiernos regionales en el de los Intercomunales.

Lo anterior, dado que en su inmensa mayoría las afectaciones de utilidad pública para calles, avenidas, parques y demás espacios públicos eran, son y seguirán siendo indispensables.

Todos los Planes Reguladores se formularon haciendo uso de dicha herramienta, estableciendo las áreas y zonas en que se podrían levantar nuevas edificaciones, con un determinado tamaño y posibilidades de usos, teniendo en cuenta que tales nuevas construcciones se ejecutarían al mismo tiempo que los ensanches y aperturas de calles, sin las cuales los sectores y barrios simplemente no podrían funcionar.

En otras palabras, se trata de hechos inseparables, que se dan sentido mutuamente. Por ende, no resulta lógico suprimir uno de ambos aspectos, como ha sido el resultado concreto de la ley N° 19.939, que con menos calles no solo sigue permitiendo los mismos edificios, sino incluso mayores, dado que ahora se puede construir en la porción de terreno que estaba destinada al ensanche o apertura de la calle.

Por otra parte, la fijación de plazos de caducidad tampoco se justifica en esta materia. Las ciudades son realidades que permanecen no solo por décadas sino por siglos y su formación requiere largos períodos, desde que se formula un “plan de ciudad” hasta que este se materializa, plan que indispensablemente requiere “reservar” las porciones de terreno involucradas en los trazados de espacio público.

Respecto del supuesto de la ley N°19.939 sobre expropiar los terrenos afectos a utilidad pública, los hechos demuestran que no tenía base razonable. En Chile, desde que existen las ciudades, la formación de los espacios públicos no se ha realizado mediante expropiación de terrenos, pues ello siempre ha constituido un mecanismo de excepción. A modo de ejemplo, en las últimas décadas sólo se ha ocupado para la construcción de las autopistas o para algunos corredores de buses en Santiago, lo que representa un porcentaje ínfimo de los terrenos destinados a espacio público en los Planes Reguladores. Las avenidas y las calles chilenas se han materializado cuando se construye en los terrenos privados, que a cambio del derecho a construir deben ceder gratuitamente las porciones destinadas a espacio público junto con materializar la porción calle.

En otros términos, el supuesto de que habría que expropiar, en los breves plazos que estableció la ley, todos los terrenos afectos a utilidad pública de todas las ciudades chilenas, es muy difícil de concretar.

Cabe agregar a los antecedentes expuestos que el año 2009 el Ejecutivo envió al Parlamento un proyecto modificatorio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, específicamente de su artículo 59, sobre la base de los problemas suscitados durante la aplicación de la ley publicada en 2004, y especificando dos aspectos que debían ser subsanados:

1.Dificultad de aplicar prórrogas de las declaratorias.

2.Dificultades de actualizar los planes reguladores.

Se argumentó en la época que, ante el cumplimiento de los primeros plazos de caducidad a contar del 14 de febrero de 2009, se había detectado que una gran cantidad de municipios debería caducar las declaraciones, lo que produciría una compleja situación, particularmente, de aquellas vías que formaban parte de una propuesta de vialidad estructurante en un plan regulador de cada ciudad, y que no habían sido consolidadas a esa fecha. De concretarse en dichos casos el término de la declaratoria de utilidad pública, podría verse afectada la ejecución de los proyectos planificados.

Por tal motivo, el proyecto en comento contempló inicialmente las siguientes modificaciones:

Definir un sistema de prórrogas, con procedimientos de declaración de utilidad pública en los instrumentos de planificación, simplificados para facilitar su aprobación.

Redefinir la facultad de hacer una declaración de utilidad pública, sobre un predio, una vez que ha caducado la afectación.

Además, incorporar una disposición transitoria para abordar la situación de aquellos instrumentos de planificación que no alcancen a realizar las prorrogas.

La iniciativa legal en comento sufrió enmiendas durante su tramitación, y en definitiva la ley N°20.331 se tradujo en un artículo único, que renovó las vigencias de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el artículo transitorio de la ley N°19.939, por el plazo de un año, es decir, hasta el 29 de enero de 2010.

D) Objetivos del presente proyecto de ley

A la luz de lo expuesto, y habiendo transcurrido 8 años desde la aplicación de la ley N° 19.939, ha quedado manifiesta la necesidad de fijar un ordenamiento más completo y preciso de las materias reseñadas, dando cabida o resolviendo aspectos importantes que requieren mayor profundidad y que influyen, significativamente, en el desarrollo urbano futuro de nuestras ciudades. Es por ello que la iniciativa legal plantea los siguientes objetivos:

-En primer lugar, los planes reguladores deben poder establecer, siguiendo la definición histórica, los trazados de los espacios públicos, concepto más amplio, y a la vez necesario, que el solo trazado de determinados tipos de vías al interior de la ciudad.

De este modo, se podrá incorporar afectaciones de vías locales e incluso menores como pasajes, de gran importancia en el tejido urbano de los barrios, especialmente en casos de loteos o conjuntos de viviendas sociales en que la conectividad tanto interna como con los sectores aledaños es un atributo indispensable para su integración.

-Un segundo objetivo es aclarar la situación de las propiedades que quedan con una afectación de utilidad pública, en términos de que la prohibición de aumentar el volumen de una construcción, existente antes de dicha afectación, se refiere solo a la parte de la construcción que se emplaza en el área del terreno que se encuentra afecta a utilidad pública y no a toda la construcción, especificando que ello en ningún caso impide la obtención de las autorizaciones que sean necesarias para desarrollar cualquiera de las actividades que admite el respectivo Plan Regulador.

-Un tercer objetivo es acotar el ámbito de las declaratorias al concepto de compensación, en el sentido de que no se podrá provocar perjuicios económicos con las afectaciones a utilidad pública a los propietarios de los inmuebles, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio que se establecen junto con la afectación.

Es importante señalar que tales casos de perjuicio son minoritarios, dado que las afectaciones de utilidad pública, salvo contadas excepciones, se producen en el marco de una modificación o formulación de un plan regulador que, al mismo tiempo de fijar tales afectaciones, determina condiciones urbanísticas nuevas para los terrenos afectados, aumentando sus posibilidades de construcción o de usos de suelo, en términos que compensan más que adecuadamente el perjuicio de la sola afectación sobre una porción del predio.

El presente proyecto de ley establece las medidas y compensaciones que procederán en casos de perjuicio acreditado, abriendo distintas posibilidades para resolver la situación, buscando equilibrar el legítimo interés del particular afectado con el mérito del bien público involucrado.

-El cuarto y último objetivo es incorporar la facultad de efectuar trazados viales que quedarán con carácter de declaratoria de utilidad pública en todo el territorio que compete abarcar a los planes reguladores, incluida el área rural relacionada con los planes reguladores intercomunales, permitiendo fijar reservas viales para el desarrollo futuro de la ciudad o para las interconexiones entre distintos núcleos urbanos.

III.-DISCUSIÓN GENERAL

Durante el estudio en general de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión del ministro de Vivienda y Urbanismo, así como de varios expertos en la materia, cuyo testimonio se sintetiza a continuación:

1) Señor Rodrigo Pérez Mackenna, ministro de Vivienda y Urbanismo

El secretario de Estado explicó que el proyecto de ley viene a resolver un problema muy grave generado por la modificación, en el año 2004, del artículo 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, especialmente en lo que se refiere a una errónea interpretación del concepto de afectación de utilidad pública. Ya en 1931 la ley contemplaba tal tipo de afectación, incluyendo la compensación, aspecto este último que se suprimió en 1976, y que fue probablemente el origen del problema. Normalmente, las declaraciones de afectación vienen acompañadas de cambios en la norma urbanística, permitiendo una mayor densificación. Ahora bien, la ley que se dictó en 2004 sobre la materia suponía que la declaración de afectación era siempre perjudicial para el propietario del terreno de que se tratara y, por ende, debía establecerse un plazo para el ejercicio de dicha facultad. Ese plazo se encuentra vencido en la actualidad, provocando una debacle, ya que 6.500 hectáreas en aperturas de calles y avenidas, y 2.900 hectáreas en ensanches, han caducado, con la consiguiente carga para el Estado. El proyecto vuelve a afectar de manera indefinida las aperturas de avenidas, los ensanches, los parques, plazas, etc., considerando, por una parte, la pérdida de la porción de terreno para el propietario producto de la declaración de utilidad pública; y, por el otro, y como contrapartida, el beneficio que le reporta tal declaración. Sólo en el evento de que el balance de esos dos factores sea negativo para el propietario, este puede reclamar una indemnización, para lo cual existen cuatro mecanismos.

2) Señor José Ramón Ugarte, asesor del ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Los trazados de los espacios públicos se materializan de dos formas. Una de ellas, que representa el 90% de los casos, consiste en la cesión gratuita de las partes de los terrenos que están afectas a utilidad pública cuando se desarrolla una construcción en el predio que tiene una parte afecta. La otra posibilidad (10% restante de los casos) es la expropiación por parte de un organismo público, que puede ser el ministerio de Obras Públicas (MOP), el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) o una municipalidad. Esta segunda alternativa se da principalmente cuando el MOP expropia para efectos de los caminos públicos concesionados (autopistas), o bien el Serviu, como ocurrió con los corredores del Transantiago. Las municipalidades, en forma excepcional, expropian las partes de los terrenos que están afectos a utilidad pública.

Agregó que sólo 6 de las 52 comunas de la región Metropolitana lograron prorrogar las vías expresas dentro del plazo de 5 años que estableció la ley, y sólo 8 comunas a nivel nacional (de un total de 345) alcanzaron tal objetivo. Por otro lado, ninguna comuna obtuvo la prórroga respecto de los parques, cuyas declaratorias de utilidad pública caducaron el 13 de febrero de 2011. Es importante señalar que la Contraloría General de la República dictaminó el 30 de septiembre de 2012 que todos los ensanches y aperturas de vías expresas caducaron, aunque se hubieren prorrogado en los planes reguladores, debido a un defecto en el artículo 59 de la referida ley.

En la región Metropolitana la caducidad de las declaratorias de utilidad pública afecta a 352 tramos de las vías, sin contar la caducidad de los ensanches y aperturas de vías colectoras, de servicio y locales. Los aludidos tramos involucran 2.103 hectáreas de terreno para aperturas y 922 hectáreas para ensanches. El costo actual de tales terrenos es de 65.651.406 unidades de fomento (aperturas) y 56.647.142 unidades de fomento (ensanches). A nivel comunal la situación es similar respecto de las vías colectoras, de servicio y locales. Se está realizando un catastro a nivel nacional sobre la materia, en las 233 ciudades y pueblos que cuentan con plan regulador.

Respecto al contenido del proyecto, indicó que lo más relevante es el reemplazo del artículo 59 de la ley General de Urbanismo y Construcciones. El eje conceptual del texto sustitutivo de dicho artículo es que, en caso de comprobarse perjuicio por la declaratoria de utilidad pública, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de 3 años, deberá compensar al propietario en la medida del perjuicio causado, mediante una de las siguientes acciones: 1) Eliminar la referida declaratoria, o disminuir el área afecta; 2) Compensar, mediante la modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios; 3) Pagar la compensación correspondiente, o 4) Iniciar el procedimiento de expropiación.

En cuanto al mecanismo de compensación, se establece una Comisión de peritos independientes, que determina el valor del terreno antes de la primera afectación y lo compara con el valor actual. Según el resultado de la evaluación, la comisión determina si procede o no la compensación. En caso afirmativo, la municipalidad correspondiente debe ejecutar la medida compensatoria, o bien reducir o eliminar la declaratoria de afectación, o iniciar el proceso de expropiación, en un plazo de dos años. Si el particular considera insuficiente la compensación resuelta por la municipalidad, podrá recurrir a la justicia.

3) Señor Luis Eduardo Bresciani, presidente del Colegio de Arquitectos (Presentación que hizo llegar por escrito a la Secretaría de la Comisión)

El Colegio de Arquitectos comparte la propuesta del Ejecutivo en orden a eliminar la caducidad de las declaratorias de utilidad pública. También valora que se proponga retrotraer la situación de las declaratorias a lo dispuesto en los respectivos planes reguladores vigentes a febrero de 2004. Sin embargo, las inscripciones de las propiedades y los derechos de los propietarios que han adquirido terrenos desafectados, y lo que es más grave, tratándose de los proyectos inmobiliarios aprobados o construidos en el referido lapso, plantean situaciones complejas. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los municipios han debido renunciar a los ensanches o aperturas de calles y a las áreas verdes contempladas en los planes reguladores vigentes el 2004, situación que en muchos casos será irreversible si no se dispone de una fuente de financiamiento especial.

El Colegio de Arquitectos ha planteado, e insiste en la necesidad de crear un fondo nacional, de administración regional, destinado a financiar las expropiaciones derivadas de las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores comunales e intercomunales. Dicho fondo permitiría hacerse cargo de las situaciones que motivaron la propuesta de caducidad. Mientras tanto, se propone la postergación inmediata de los permisos de edificación, subdivisión y loteo, incluyendo los anteproyectos, en todos los predios afectos a declaratoria de utilidad pública para ensanches, aperturas de vías y formación de áreas verdes.

4) Señores Gonzalo Bustos, Tomás Riedel y Fernando Herrera, de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC)

El señor Gonzalo Bustos (abogado jefe) dijo que la CChC comparte uno de los principios orientadores del proyecto, en el sentido que, desde la entrada en vigencia de la ley N°19.939, ha quedado de manifiesto la necesidad de fijar un ordenamiento más completo y preciso sobre la materia en examen, resolviendo aspectos importantes que influyen significativamente en el desarrollo urbano de las ciudades.

Por ello, es positivo que se repongan las declaratorias de utilidad pública, que pasan a ser indefinidas.

No obstante, las declaraciones de utilidad pública indefinidas limitan de algún modo el derecho de propiedad. Al respecto, si bien el proyecto de ley no representa una privación per se del aludido derecho, puede afectar atributos esenciales del mismo, como la libertad de disposición. Sobre este punto, lo medular es evaluar si las compensaciones que se proponen en reemplazo del mecanismo de las declaratorias tienen un efecto de garantía, y la respuesta a esa interrogante es negativa, en principio. El reparo fundamental de la CChC sobre este punto es el orden de las compensaciones que fija el proyecto. A juicio del gremio, la expropiación debería figurar en el segundo lugar, y no en el último, como lo establece el proyecto.

Vinculado con lo anterior, la CChC estima que no se contempla un proceso de reclamación justo y transparente por las siguientes razones: a) Se ejerce ante la misma autoridad que decretó la afectación; b) La notificación de la afectación no cumple con los estándares adecuados. En efecto, las personas deben enterarse mediante la publicación de la ley y, posteriormente, por las actualizaciones del Plan Regulador; c) Se fija un plazo de tres años, en circunstancia que la afectación es indefinida, otorgándosele tres años adicionales a la autoridad para cursar la compensación que se determine. De este modo, se afectaría el debido proceso, garantizado por el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política. A la luz de los reparos indicados, es necesario que el proyecto establezca un mecanismo eficiente y suficiente de notificación de la afectación al propietario. En segundo lugar, la reclamación debería entablarse ante un tercero imparcial, y no la misma autoridad que dispuso la afectación. Finalmente, hay que consagrar plazos razonables para reclamar por el perjuicio.

Otra observación al proyecto se refiere a que, al entregarse a la ordenanza general la fijación del procedimiento para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación por las afectaciones, se vulnera el principio de reserva legal, ya que las regulaciones que afectan o limitan el derecho de propiedad sólo pueden establecerse por ley, y no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En otra perspectiva, surgen problemas asociados a la restitución automática de las afectaciones. En efecto, el texto sustitutivo del artículo 59 de la LGUC vuelve a hacer efectivas todas las afectaciones vigentes a febrero de 2004, desconociendo el gran número de transacciones y proyectos que se ejecutaron en dicho período, en terrenos cuyas afectaciones habían caducado.

Por su parte, el señor Tomás Riedel (coordinador territorial) hizo ver que la restitución automática de las afectaciones por declaratorias de utilidad pública traerá consigo graves problemas en algunos casos, como -por ejemplo- tratándose de la prolongación de la calle El Tamarugo, en la comuna de Vitacura, región Metropolitana, respecto de la cual la municipalidad otorgó un nuevo uso, tras la caducidad de la declaratoria de utilidad pública. Con el proyecto de ley, tal como está redactado, se van a generar problemas en este tipo de situaciones.

A su vez, el señor Fernando Herrera (presidente de la comisión de urbanismo) explicó que la CChC está preocupada porque el proyecto implica revivir la situación existente antes de la dictación de la ley N°19.939, en materia de afectaciones de utilidad pública. A su juicio, no se hizo en esta oportunidad un estudio acabado sobre las afectaciones que son realmente necesarias. Además, y tal como lo adelantó el abogado del organismo gremial, el proyecto no plantea de manera adecuada el tema de la notificación a los propietarios afectados por la declaratoria. En este orden de ideas, le asiste el temor de que muchos propietarios no alcancen a enterarse de la afectación dentro del plazo que contempla la iniciativa legal. Por otra parte, se mostró en desacuerdo con una de las premisas del proyecto, según la cual la afectación implica un beneficio, en términos de un mayor valor o constructibilidad, para los propietarios sobre el remanente del predio. Por el contrario, estima que la regla general va a ser que los propietarios saldrán perjudicados con la declaratoria de utilidad pública. Según lo anterior, debería velarse especialmente por la protección de los derechos de los afectados y, en ese sentido, la primera medida de compensación debería ser la expropiación. No se trata de desconocer la importancia de las declaratorias; pero la carga que ello implica debe asumirla la comunidad y no los particulares afectados. Finalmente, indicó que el carácter indefinido de las declaratorias va a provocar que los municipios no otorguen permisos de construcción en las fajas respectivas.

En el marco de la discusión general, la mayoría de los miembros de la Comisión valoró la iniciativa legal en informe.

El diputado señor Browne indicó que el proyecto obedece a una necesidad. No cabe duda que en las ciudades hay terrenos que deben densificarse, y para ello están las declaraciones de utilidad pública. Lo mismo ocurre con los predios que hoy día están sin desarrollo, y luego se materializan como proyecto urbano. La complejidad radica en las viviendas que son objeto de una declaratoria de utilidad pública, y que evidentemente sufren un perjuicio con tal declaración. En todo caso, el proyecto es positivo, pues se inscribe dentro de la noción del aporte al espacio público y asume que la trama urbana debe tener un sentido integral.

A su vez, la diputada señora Nogueira elogió la iniciativa del gobierno de legislar sobre la materia y, en especial, valoró el sistema de compensaciones que ella contempla.

Un punto de vista diferente sostuvo la diputada señora Pascal, quien manifestó varias aprensiones sobre el contenido de la iniciativa legal. En efecto, si bien reconoció que es necesario regular las áreas en proceso de expropiación y proteger las áreas verdes, también hay que ocuparse de los derechos de los propietarios afectados por las declaratorias de utilidad pública. En este sentido, el proyecto, en su opinión, no considera la pérdida de valor de los terrenos afectos. Estrechamente vinculado con lo anterior, hay que tener presente que la declaratoria no siempre aumenta el valor de los terrenos aledaños, como parece presumir el proyecto; ello dependerá del espacio que le dejen al dueño. Acotó que el mecanismo de la notificación a los propietarios afectados adolece de imperfecciones y, por ende, debe ser mejorado. Por último, señaló que, debido a la falta de recursos, muchas municipalidades no han adecuado sus planes reguladores a la dinámica de crecimiento de las ciudades.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR

El proyecto de ley en análisis consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios, que fueron objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Artículo 1°

El artículo 1° permanente del proyecto modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en sus artículos 59, 121,122 y 124 en el siguiente sentido:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Los trazados de las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en Planos Seccionales, que permitan a cualquier persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas.

En la parte de los terrenos que esté afecta a declaratoria de utilidad pública no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la declaratoria.

Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la Municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro de un plazo de 3 años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de 90 días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la Municipalidad o el Gobierno Regional, según corresponda, dentro de un plazo máximo de 3 años, contados desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a)Eliminar la declaratoria de utilidad pública, o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b)Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c)Pagar la compensación; o,

d)Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, dentro de los 90 días siguientes a su notificación, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente y solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda la autoridad deberá resolver la insuficiencia en un plazo de 90 días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos 30 días y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.

La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes establecida en el inciso segundo no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador, conforme a las reglas que establecerá la ordenanza general.”.

2) Reemplázanse los artículos 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 121.- Para la obtención de las autorizaciones o permisos que contempla la presente ley no será impedimento que una parte de un predio se encuentre afecta a utilidad pública. La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública.

Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en las ordenanzas locales.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias hasta por el plazo de tres años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o nueva autorización se requerirá la conformidad previa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Puesto en votación el artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores, Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

Artículo 2°

El artículo 2° permanente del proyecto, modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de adecuar su artículo 33, a los cambios introducidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según se establece en el siguiente texto:

“Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por el siguiente:

“Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.”.

Puesto en votación el artículo 2° permanente, este fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

“Artículo primero.- Sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de la presente ley se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13 de febrero de 2004, o bien, tratándose de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

Puesto en votación el artículo primero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

“Artículo segundo.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.”.

Puesto en votación el artículo segundo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

“Artículo tercero.- El plazo de 3 años para solicitar una compensación conforme al artículo 59 que mediante la presente ley se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en caso de propietarios de predios que se encuentran afectos a utilidad pública en la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, se contará desde dicha fecha de publicación.”.

Puesto en votación el artículo tercero transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

“Artículo cuarto.- La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes en las partes de los terrenos afectos a utilidad pública, establecida en el inciso segundo del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la fecha de publicación de la presente ley, conforme a las reglas que establecerá la ordenanza general.”.

Puesto en votación el artículo cuarto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

“Artículo quinto.- Para los efectos de confeccionar los Planos Seccionales a que se refiere el inciso primero del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N°458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá la planimetría necesaria, sin costo para las Municipalidades que así lo requieran.

Asimismo, a través de las secretarías regionales ministeriales, prestará los apoyos técnicos que requieran las Municipalidades para la confección y aprobación de los citados planos seccionales.”.

Puesto en votación el artículo quinto transitorio, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, señores Browne, García, Gutiérrez (don Romilio) Hales y Norambuena.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No hay.

VI.-INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No se presentaron indicaciones al proyecto.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase el artículo 59° por el siguiente:

“Artículo 59°.- Decláranse afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Los trazados de las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en Planos Seccionales, que permitan a cualquier persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas.

En la parte de los terrenos que esté afecta a declaratoria de utilidad pública no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la declaratoria.

Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la Municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro de un plazo de 3 años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de 90 días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la Municipalidad o el Gobierno Regional, según corresponda, dentro de un plazo máximo de 3 años, contados desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública, o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación; o,

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, dentro de los 90 días siguientes a su notificación, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente y solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda la autoridad deberá resolver la insuficiencia en un plazo de 90 días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos 30 días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.

La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes establecida en el inciso segundo no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.”.

2) Reemplázanse los artículos 121° y 122° por los siguientes:

“Artículo 121°.- Para la obtención de las autorizaciones o permisos que contempla la presente ley no será impedimento que una parte de un predio se encuentre afecta a utilidad pública. La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública.

Artículo 122°.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en las ordenanzas locales.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124° por el siguiente:

“Artículo 124°.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias hasta por el plazo de tres años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o nueva autorización se requerirá la conformidad previa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por el siguiente:

“Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de la presente ley se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13 de febrero de 2004, o bien, tratándose de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo segundo.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.

Artículo tercero.- El plazo de 3 años para solicitar una compensación conforme al artículo 59 que mediante la presente ley se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en caso de propietarios de predios que se encuentran afectos a utilidad pública en la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, se contará desde dicha fecha de publicación.

Artículo cuarto.- La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes en las partes de los terrenos afectos a utilidad pública, establecida en el inciso segundo del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la fecha de publicación de la presente ley, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

Artículo quinto.- Para los efectos de confeccionar los Planos Seccionales a que se refiere el inciso primero del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N°458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá la planimetría necesaria, sin costo para las Municipalidades que así lo requieran.

Asimismo, a través de las secretarías regionales ministeriales, prestará los apoyos técnicos que requieran las Municipalidades para la confección y aprobación de los citados planos seccionales.”.

Sala de Comisión, a 5 de junio de 2013.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 10 y 17 de abril; 15 de mayo y 5 de junio de 2013, con la asistencia de las diputadas señoras Claudia Nogueira Fernández y Denise Pascal Allende; y de los diputados señores Pedro Browne Urrejola; René García García, Romilio Gutiérrez Pino, Carlos Abel Jarpa Webar, Patricio Hales Dib, Juan Carlos Latorre Carmona e Iván Norambuena Farías.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de julio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES (Primer trámite constitucional)

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Pedro Browne.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 8828-14, sesión 1ª de la presente legislatura, en 12 de marzo de 2013. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 36ª de la presente legislatura, en 11 de junio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BROWNE (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República , que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, boletín Nº 8828-14, con urgencia calificada de suma.

Durante la discusión general del proyecto se contó con la asistencia y participación del ministro de Vivienda y Urbanismo , señor Rodrigo Pérez ; del asesor de esa cartera, señor José Ramón Ugarte , y de los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción señores Gonzalo Bustos , Tomás Riedel y Fernando Herrera .

Cabe hacer presente que la idea matriz del proyecto consiste en modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, permitiendo que estos puedan establecer los trazados de los espacios públicos y no solo de determinados tipos de vías al interior de la ciudad.

Revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales las siguientes:

1) Del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, propuesto por el numeral 1) del artículo 1° del proyecto de ley:

a) El inciso sexto en relación con lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del mismo artículo, en virtud de lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República.

b) El inciso séptimo, en atención a que incide en las atribuciones de los tribunales de justicia, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental.

2) El artículo 2° permanente del proyecto, en virtud del artículo 118 de la Constitución Política.

El proyecto no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

La Comisión compartió los fundamentos del proyecto y la necesidad de legislar en esta materia, aprobando por unanimidad la idea de legislar, con los votos de los diputados señores Browne, García , Jarpa , Latorre , señora Nogueira , doña Claudia , y señor Norambuena .

Contenido del proyecto.

El proyecto de ley consta de dos artículos permanentes y cinco transitorios.

El artículo 1° permanente reemplaza el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, consagrando los siguientes ejes temáticos:

1) Se establece que los planes reguladores podrán efectuar los trazados del espacio público y no solo de determinados tipos de vías, lo que permitirá proyectar las vías locales a que estarán sujetos los conjuntos de viviendas sociales.

2) Se consagra un requisito de rigurosidad para fijar las afectaciones de utilidad pública, exigiendo que los trazados de las afectaciones se realicen en planos seccionales detallados, que permitan a cualquier interesado conocer con precisión la superficie del terreno que quedará con dicha afectación.

3) Se precisa que las limitaciones a las construcciones existentes se refieren solo a la parte de los terrenos que se encuentra declarada de utilidad pública.

4) Se establece que las declaratorias de utilidad pública generarán el derecho de compensación cuando el propietario de un terreno afecto, en el que no es posible desarrollar un proyecto de densificación, compruebe que la afectación provocó un menor valor al inmueble, considerando en tal comprobación todas las normas urbanísticas fijadas por el Plan Regulador.

5) Se señalan las medidas que deberá tomar la autoridad que fijó el trazado de espacio público que queda afecto a utilidad pública.

6) Se determina el procedimiento de reclamo ante sede judicial, en caso de disconformidad del propietario con la acción compensatoria resuelta por la autoridad.

7) Se incorpora la facultad para que la ordenanza general de la ley pueda fijar procedimientos simplificados para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones.

Por otro lado, el artículo 1° del proyecto también reemplaza los artículos 121 y 122 de la ley en mención, en términos de acotar los efectos de la declaratoria, permitiendo desarrollar cualquiera de las actividades autorizadas en la zona por el plan regulador, así como también remodelar la construcción existente o ampliarla, incluso en las partes que están directamente sobre la superficie de terreno afecta. Además, se flexibiliza el sistema para permitir la ejecución de construcciones provisorias.

El artículo 2° permanente efectúa una adecuación al artículo 33 de la Ley Orgánica de Municipalidades, eliminando la mención a declaratorias de utilidad pública.

Disposiciones transitorias.

El artículo primero transitorio aclara el concepto de terrenos destinados a espacio público, para los efectos de la aplicación del artículo 59.

El artículo segundo transitorio precisa que las modificaciones que se incorporan a la Ley General de Urbanismo y Construcciones mediante este proyecto en ningún caso afectarán a los anteproyectos aprobados o permisos ya otorgados a la fecha de publicación de la ley.

El artículo tercero transitorio establece un plazo de tres años para que los propietarios que estimen afectados sus derechos por una declaratoria puedan solicitar una compensación.

El artículo cuarto transitorio dispone que lo establecido en el artículo 59, sobre prohibición de aumentar el volumen de las construcciones en los terrenos afectos, no será aplicable a las viviendas o microempresas familiares de hasta dos pisos ya existentes en la fecha de la publicación de la nueva ley.

Finalmente, el artículo quinto transitorio estipula que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá de forma gratuita la planimetría base para que las municipalidades grafiquen los espacios públicos contemplados en su respectivo plan regulador.

Cabe destacar que, durante la discusión en particular, no se introdujo ningún cambio al texto propuesto por el Ejecutivo.

En virtud de lo expuesto, la Comisión recomienda a la Sala aprobar el proyecto en informe.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento unánime para que pueda ingresar a la Sala el señor José Ramón Ugarte, asesor del ministro .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el señor ministro de Vivienda y Urbanismo.

El señor PÉREZ ( ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , solamente deseo agregar un par de ideas a la exposición del diputado Browne.

A nuestro juicio, la modificación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones realizada en 2004 adolecía de un diagnóstico equivocado, cual era que todas las afectaciones al espacio público que involucran a particulares provocan un daño al particular. Y en la gran mayoría de los casos, cuando se ha afectado una propiedad, ello ha venido acompañado de normas urbanísticas que hacen que el resto de la propiedad tenga, incluso, mayor valor que antes de la afectación. No obstante, ese problema es minoritario.

También ha habido un problema en la restricción que las afectaciones imponían a los propietarios, en cuanto a, por ejemplo, ampliar sus propiedades. Eso se corrige en el proyecto.

El proyecto de ley aprobado en el 2004 daba la posibilidad de que los plazos de caducidad que se establecieron para las afectaciones a espacios públicos fueran prorrogados, pero, en la práctica, el procedimiento establecido para ese fin resultaba tan engorroso que era equivalente a la aprobación de una modificación al plan regulador. En la práctica, ocurrió que solamente seis de las cincuenta y dos comunas de la Región Metropolitana pudieron extender efectivamente las afectaciones, y solo ocho a nivel nacional.

El Plan Regulador Metropolitano de Santiago prorrogó sus vías expresas y troncales el 12 de febrero del 2010, pero no logró prorrogar las afectaciones a los parques y todos los parques intercomunales caducaron en febrero del 2011.

Además, la Contraloría General de la República dictaminó, el 30 de septiembre del año pasado, que todos los ensanches y aperturas de vías expresas caducaron como declaratoria de utilidad pública en febrero del 2010. Por consiguiente, todos los ensanches y aperturas viales vigentes en el país van a caducar en febrero del 2015. Esto puede tener un costo gigantesco para las ciudades del país, para el desarrollo incluso inmobiliario, al afectar el crecimiento de las ciudades. Por ejemplo, solamente en la Región Metropolitana, la caducidad de estas declaratorias afecta a 352 tramos de vías expresas y troncales, sin contar la caducidad de ensanches y apertura de vías colectoras. Esto involucraría a 2.100 hectáreas de terreno para aperturas y 922 hectáreas de terreno para ensanches. Una estimación del ministerio respecto del costo que esto podría significar para el Estado en materia de expropiaciones señala que sería de alrededor de 5.600 millones de dólares.

A nivel comunal, la situación es similar en relación con las vías colectoras de servicios y locales, con lo que los montos podrían ser también similares y, por lo tanto, duplicarse. Solamente en la Región Metropolitana podríamos hablar de un costo de más de 10.000 millones de dólares que, por lo demás, no debiera ser razonable pagar en la medida en que las afectaciones no perjudiquen el valor de la propiedad.

En consecuencia, el proyecto de ley busca declarar la utilidad pública de estos espacios, ensanches, áreas verdes, y compensar solo en aquellos casos en que el valor de la propiedad se haya visto disminuido con esa afectación. Hay que ver cuál es el valor de la propiedad no afecta después de la nueva norma urbanística y compararlo con el pedazo de terreno que se pierde.

Hay cuatro vías para compensar a los propietarios: eliminar la declaratoria de utilidad pública o disminuir el área afecta, compensar a los propietarios mediante la modificación de las normas urbanísticas -por ejemplo, dándole una mejor norma urbanística al terreno que queda no afecto-; pagar la compensación en dinero o expropiar el terreno.

Pensamos que este es un proyecto muy importante para el desarrollo de nuestras ciudades. En primer lugar, se busca el objetivo de que los planes reguladores recuperen la posibilidad de establecer, siguiendo la definición histórica, los trazados de los espacios públicos. Por ejemplo, a partir del 2015, podríamos tener el problema de que vías como la Costanera Sur, en la Región Metropolitana, podría no poder efectuarse y los propietarios de esos predios podrían construir hasta el borde del río. Y no solo eso; a partir del 2015 nunca más se podría afectar esa vía, que es tan importante. Algo parecido podría suceder, por ejemplo, en la Cuarta Región, respecto de la Avenida Pacífico , en La Serena.

En segundo lugar, el objetivo es que la afectación no sea solo a la faja de terreno afecta y no restrinja el uso que los pequeños propietarios pueden hacer de sus propiedades. Van a poder seguir haciendo uso de ellas, por ejemplo, ampliando sus edificaciones en tanto sean de menos de dos pisos. Por lo tanto, esto no va a restringir, como ocurre hoy, el pleno uso y goce de las propiedades, siempre que las construcciones sean pequeñas.

En tercer lugar, se establece la compensación y, por consiguiente, no hay un perjuicio económico para los afectados.

En cuarto lugar, también se recupera la posibilidad de afectar tanto vialidad como áreas verdes y parques del área rural, lo cual se había perdido.

Gracias.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente , celebro la presentación de este proyecto de ley, porque quienes hemos tenido la responsabilidad de conducir comunas durante períodos largos, con un alto crecimiento vegetativo de la población, que han recibido un alto proceso migratorio rural-urbano, que han tenido elevadas tasas de crecimiento de su actividad económica y cuyo parque automotriz se ha disparado ostensiblemente en un tiempo muy corto, entendemos que uno de los grandes problemas que se debe enfrentar cuando se administran comunas de esta naturaleza, o que reúnen estas características, es el de la conectividad.

Carecía de todo sentido, por aplicación de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la modificación del 2004, que la autoridad pública no tuviera, en la práctica, la posibilidad cierta de declarar afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, en fin, espacios públicos.

Hoy, con este proyecto de ley, el Estado está recuperando el control para mejorar esas condiciones de conectividad, que son claves para el desarrollo de las ciudades en general, no solo de la Región Metropolitana, que se está haciendo sin afectar patrimonialmente a los propietarios, toda vez que establece un mecanismo de compensación, como el que nos describió el ministro de Vivienda y Urbanismo al inicio del debate.

Reitero que, para el desarrollo de nuestras ciudades, a lo largo y ancho de nuestro país, es indispensable aprobar la iniciativa.

Con todo, agregaré una muy breve reflexión. Se debe salvaguardar la autonomía de los municipios, en el sentido de que las modificaciones a los planes reguladores que impliquen la creación de un seccional dentro del plan regulador deben hacerse por iniciativa local. Por ahí circula un proyecto de ley que permitiría al Ministerio de Vivienda y Urbanismo iniciar modificaciones a los planes reguladores comunales. Por su intermedio, señor Presidente , le digo al ministro de Vivienda y Urbanismo que eso afectaría gravemente la autonomía de los municipios y podría introducir un factor de disociación entre la gestión comunal, regional y nacional.

Este es un buen proyecto y lo votaré favorablemente, porque considero que ayudaría a revertir una situación trabada, desde el punto de vista jurídico, para liberar las acciones que nos permitan contar con mejores condiciones de conectividad y de uso de espacios públicos.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente , tal como lo han expresado quienes me han antecedido en el uso de la palabra, el proyecto pretende mejorar una legislación que tiene asfixiado el desarrollo urbano de muchos municipios.

Aprovechando la presencia del ministro de Vivienda y Urbanismo y de su asesor, quiero plantear dos situaciones que afectan al distrito 29, que represento en esta Cámara, que comprende las comunas de Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, porque no me queda claro si el proyecto las resuelve. Me refiero, primero, a la declaratoria de utilidad pública relacionada con vialidad, sobre todo a nivel intercomunal o estructurante, como algunos la denominan. Particularmente, quiero poner el acento en la Avenida Nonato Coo, que va desde la comuna de Puente Alto a la de La Florida. En esta vía tenemos miles de predios afectados desde hace muchos años, a los que el mecanismo que contempla el proyecto no les estaría dando solución, salvo que se modificara el Plan Regulador Metropolitano de Santiago.

La segunda, que es bastante más importante, por el impacto que tiene, se refiere al denominado Camino Internacional, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas desde los años 60, cuando se planificó. Esta vía tiene asfixiado el desarrollo habitacional de las comunas de Puente Alto y San José de Maipo, toda vez que, por la conformación geográfica de esta última, en 52 metros de perfil de este camino -es decir, entre el cerro y la terraza del río, que están declarados como zonas inundables- no puede existir desarrollo inmobiliario y, menos, viviendas sociales. En esta comuna no se construye ninguna vivienda social desde hace más de 30 años.

Estas declaratorias afectan el patrimonio de las personas. En mi distrito, miles de personas no pueden vender sus casas, porque en los informes previos aparecen con declaratoria de utilidad pública para futuros ensanches de vías.

Me referí a esas dos comunas, porque son las más emblemáticas, dado el número de personas afectadas, en que su patrimonio hoy vale cero, dado que sus viviendas se emplazan en terrenos más bien pequeños, de urbanizaciones de fines de los años 80 y principios de los 90, de superficies que van entre 90 y los cien metros cuadrados. Por lo tanto, con los ensanches les quedaría menos de la mitad del terreno. Y dada la cuantía que esto involucra en términos de expropiaciones, esa gente verá mermado su patrimonio y se verá imposibilitada de vender sus casas o irse.

Si bien el proyecto mejora una serie de falencias en cuanto al desarrollo urbano de muchas comunas del país, me preocupan las declaratorias de utilidad pública desde el punto de vista vial, en razón de los excesivos cambios en esta materia en muchas zonas, que ya no son las mismas de hace 50 años.

Eso quería plantear al ministro de Vivienda y Urbanismo y a su asesor.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo al ministro de Vivienda y Urbanismo.

Tuve la oportunidad de participar en un seminario organizado por la Cámara Chilena de la Construcción sobre la conurbación La Serena-Coquimbo, al que asistió el ministro de Vivienda y Urbanismo. De ahí salí convencido de las bondades de este proyecto.

Para quienes hablamos sobre la necesidad de llevar a cabo una reforma urbana que recupere los espacios públicos para los ciudadanos, para los vecinos, y que construya barrios más amigables y más integrados, cuestión que tiene directa relación con la seguridad ciudadana, el proyecto en debate resulta fundamental.

Con ocasión de las reformas a la Ley General de Urbanismo y Construcciones del 2004, cuando era ministro el señor Jaime Ravinet , se decretó la caducidad de las declaratorias de utilidad pública. Lo hicieron mirando el interés particular de los propietarios y no el bien público, el bien común, aunque tampoco beneficiaba directamente a los propietarios, porque se estableció que una propiedad afecta a utilidad pública, si no era expropiada durante un período determinado, esa afectación caducaba. Entiendo que se podía prorrogar por una sola vez. Y vino el colapso vial. Las facultades de los municipios y del Serviu para destinar espacios públicas a áreas verdes, a lugares de esparcimiento, para tener ciudades más integradas, se perdió por esa ley. Y hoy tenemos un sinnúmero de calles y pasajes que no podemos afectar de utilidad pública para que sirvan a tales propósitos, porque simplemente se declaró por ley esa caducidad.

Este proyecto corrige esa situación, a mi juicio, de manera satisfactoria y práctica, habida consideración de que establece, como principio rector del proyecto que los planes reguladores deben establecer los trazados de los espacios públicos, que es un concepto mucho más amplio y, a la vez, necesario, que el solo trazado de determinados tipos de vías al interior de la ciudad. De este modo se podrá incorporar afectaciones de vías locales e, incluso, menores, como pasajes, que son de gran importancia en el desarrollo de los barrios, especialmente en el caso de nuevos loteos o de viviendas sociales, en que la conectividad, tanto interna como en los sectores aledaños, es un atributo indispensable para la integración, y así lo dijo el ministro de Vivienda y Urbanismo en su intervención y lo vimos en el seminario al que aludí.

Por ejemplo, la Avenida Pacífico, que une La Serena con Coquimbo, que está proyectada dentro del nuevo Plan Regulador La Serena-Coquimbo, sería una alternativa de descongestión de la Avenida del Mar, en La Serena, y de la Avenida Costanera, en la comuna de Coquimbo, y constituiría una vía paralela que sería una gran solución para los problemas de colapso vial en la conurbación La Serena-Coquimbo. Además, se produce la particularidad de que ese es el único tramo de la Ruta 5 Norte en que existen semáforos y, por lo tanto, no funciona como carretera propiamente tal.

Asimismo, incorpora la facultad de efectuar trazados viales que quedarán con carácter de declaratoria de utilidad pública en todo el territorio que compete abarcar a los planes reguladores, incluido el área rural relacionada con los planes reguladores intercomunales, lo que permitirá fijar reservas viales para el desarrollo futuro de la ciudad o para las interconexiones entre distintos núcleos urbanos. Es decir, abarca exactamente todo lo que han recomendado los expertos urbanistas de distintos signos políticos y que, incluso, está incorporado en diversos programas presidenciales.

Al mismo tiempo, corrige una injusticia que afecta a las propiedades que quedan con una afectación de utilidad pública parcial, en términos de que la prohibición de aumentar el volumen de una construcción se refiere solo a la parte de la construcción que se emplaza en el área del terreno que se encuentra afecta a utilidad pública y no a toda la construcción. Esto corrige una situación que puede afectar a los propietarios, pero privilegia, por sobre todo, el interés público que significa destinar esos espacios a la utilidad pública, lo que permitirá construir calles, carreteras, áreas verdes y espacios públicos en general.

Por lo tanto, espero que aprobemos hoy el proyecto de ley en discusión, que contará con mi voto favorable.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , si hubiera que poner una nota al proyecto, a lo más recibiría un 4 o una calificación tirando a roja.

¿Cuál es el problema? El problema es que, históricamente, tuvimos un sistema para construir ciudades, con el cual se confeccionaron todas las calles y las avenidas del país, que permitía establecer trazados y los terrenos quedaban afectos a utilidad pública, ya sea en el trazado básico o sus ensanches. Lo mismo ocurría con áreas verdes, parques, etcétera.

Ese sistema tenía irracionalidades tremendas, como que la calle Teatinos estaba afecta desde 1938, pero nadie hacía caso. Además, algunos propietarios -estoy hablando de antes de la modificación del 59- tenían sus propiedades congeladas. Entonces, se estimó necesario modificar la ley vigente.

Toda la presión que se hizo sobre el señor Ravinet , ministro de Vivienda y Urbanismo de entonces, venía de la Cámara Chilena de la Construcción, que señalaba que debía hacer aportes obligatorios a la ciudad, los que consideraban que no debían realizar o que debían pagarles por ellos. Lo mismo decían los propietarios afectos, quienes reclamaban por la congelación de sus propiedades.

Estoy de acuerdo en que el sistema tenía irracionalidades, que había que corregir; pero, en lugar de hacer eso, se optó por una modalidad que, como bien dijo el diputado Saffirio , limitó la facultad pública de definir cómo se hacía la ciudad y benefició a los propietarios. El Estado perdió capacidades, lo que significó que quedara congelada buena parte del desarrollo de las ciudades.

Seguramente lo que ahora se nos propone será aprobado, porque no existe la voluntad de enfrentar globalmente la situación, porque cada vez discutimos los grandes temas de la ciudad por “pedacitos” y no tenemos una visión de cómo construir ni de cómo se planifica la ciudad, porque el Estado casi no tiene facultades para planificarlas, ya que eso queda muy sujeto a las fuerzas del mercado y con muy pocas, leves y tibias facultades para ordenar y planificar. Esto no existe en ninguna parte del mundo. Los alemanes planifican con sesenta años de anticipación y preestablecen lo que quieren para sus ciudades, y lo hacen mucho antes de que el valor de los terrenos suba, mucho antes de que crezca la ciudad, por lo que no es ése el factor que más influye. No voy a entrar en detalles al respecto.

¿Cuál es el problema con esta iniciativa? Que no resuelve un tema. ¿Quién paga? ¿Quién compensa? ¿Cuánto aporta a la ciudad quien está obligado a hacerlo? ¿Quién define el valor de la compensación y quién lo paga? Con la actual redacción del proyecto, paga Moya, paga el Estado.

Quizá se podría decir que es razonable que el Estado se preocupe de construir la ciudad, pero las decisiones de esa naturaleza normalmente van acompañadas de impuestos a la plusvalía. O sea, quien se beneficia con el desarrollo de la ciudad también debe aportar recursos; por ejemplo, quienes se benefician con la construcción del Metro tienen que aportar a la ciudad. Así como aquí se nos está planteando que las minusvalías -o sea, las pérdidas de parte del valor patrimonial- tienen que compensarse, la plusvalía -o sea, el aumento del valor- también debiera implicar un aporte a la ciudad.

La estrategia de ir discutiendo estos temas por pedacitos no ha creado mejores sistemas a largo plazo. Antes íbamos resolviendo problemas por la presión de la Cámara Chilena de la Construcción y de algunos propietarios. Ahora lo hacemos por la presión de los municipios y del Estado, que quedó sin facultades respecto del tema; pero no está resuelto el problema de cómo se financia y se construye la ciudad.

Hace dos semanas, estuve en un seminario realizado en Ecuador, en que se discutieron estos mismos temas. En todos los países de América Latina -¡todos, y no solo los que tienen gobiernos más de izquierda o menos de izquierda!- hay dos principios fundamentales.

En primer lugar, y antes que nada, el suelo debe cumplir una función social; o sea, el suelo es para construir ciudad, para construir la convivencia; el suelo no es la base de un negocio individual. Todos los países, incluido Colombia, sostienen lo mismo.

En segundo término, la rentabilidad no define el mejor uso del suelo. Lo que define el mejor uso del suelo es lo que más sirve para hacer una mejor ciudad. O sea, son principios que tienen que ver con otras matrices, en que la idea de construir ciudad se entiende como una cuestión fundamental para construir la convivencia entre los seres humanos, para construir la capacidad de vivir juntos dentro de un territorio.

Sin embargo, aquí estamos enfrentando una parte del problema, ya que recuperamos un poco las facultades de las seremis y de los municipios para planificar y avanzar en construir ciudad, y el Estado compensa.

Si observan con calma la ley actual, constatarían que el Estado podría hacer muchas cosas si tuviera plata. La facultad del Estado está muy ligada al pago. Esto se congela, pero si el Estado tiene plata, en cualquier momento puede pagar. El problema es que no está establecido cómo se generan los fondos. En otros modelos, he visto que esos fondos se crean con el aporte del conjunto de la ciudad para que crezca, tal como lo trató de hacer la gente de Lo Barnechea, en que todos aportaron un tanto para tener un fondo y, a partir de eso, determinar cómo se crece y cómo se expande.

Reclamo en contra de esta manera de enfrentar los temas de la ciudad, porque la ciudad es fundamental para que los seres humanos vivan juntos. No puede ser que las inmobiliarias, los autos y los intereses de cada uno determinen la ciudad.

Al respecto, valoro mucho la existencia de una comisión para discutir las bases de un plan nacional de desarrollo urbano. Lamento que, hasta la fecha, el Presidente de la República no lo haya promulgado y que haya indicios para que esto se entienda como un borrador, y no como algo que fue acordado y que, por lo tanto, debe ser escogido como las bases de una política en la materia que, como es obvio, a nivel legal y reglamentario después será objeto de precisiones.

Asimismo, quiero señalar al ministro de Vivienda y Urbanismo -por su intermedio, señor Presidente - que lamento que, hasta la fecha, esa iniciativa no haya podido ser publicada, porque la Cámara Chilena de la Construcción formuló cuatro o cinco observaciones, porque no le gustó la lógica fundamental que plantea, la cual tiene que ver exactamente con la materia que estamos discutiendo; esto es, con hasta qué punto la propiedad del suelo es una cuestión que solo dice relación con su propietario o tiene que ver también con la comunidad, con la sociedad, de manera que deben articularse de otra manera el bien público con el bien individual.

Por otra parte, quiero hacer presente mi reclamo debido a que en Chile no contamos con una modalidad seria de impuesto a la plusvalía. Lo único que tenemos es el pago de contribuciones, instrumento de carácter leve, cuyo reavalúo el gobierno decidió postergar, pero sin entregar los antecedentes de por qué lo hizo, con lo cual se favorece a los sectores de mayores ingresos, lo que constituye una manera muy leve y lateral de captar plusvalía. Por lo tanto, esa postergación se llevó a cabo sin fundamentos serios.

Creo que construir ciudad es muy difícil, pues hay que tener modelos consistentes para hacerlo. Antes teníamos uno que funcionó durante muchos años, sin perjuicio de que en muchos aspectos era injusto. Sin embargo, la corrección terminó por ser muy limitante y restrictiva.

Lo que se busca a través de la presentación de este proyecto es reabrir compuertas, pero, como siempre, el Estado debe financiar este tipo de iniciativas. Es decir, paga “Moya”, puesto que no se establece el aporte de los que hacen grandes negocios con el suelo -sean chicos o grandes-, de los que han logrado plusvalía y que no aportan nada a la ciudad. Preguntémosles a los brasileños y a los colombianos cómo han procedido frente a esta materia; para qué hablar de las políticas que ha dispuesto Estados Unidos de América, que tiene otro tratamiento respecto del impuesto a las ganancias sobre el terreno.

En consecuencia, lo que se propone mediante el proyecto es hacer frente al problema con una perspectiva de corto plazo, la que, si bien es mejor que lo que tenemos actualmente, no es una solución de fondo. Por eso he señalado que a este proyecto se le debería poner nota 4, en el mejor de los casos y con muy buena voluntad.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , el proyecto en discusión nos parece bien fundamentado en cuanto a su diagnóstico, porque resulta absurdo mantener el sistema vigente de caducidad de las declaratorias de utilidad pública en la medida en que los municipios o los gobiernos regionales carezcan de medios para evaluar en el tiempo la justificación de los gravámenes a los titulares de bienes raíces afectados.

La vía de establecer mecanismos de compensación en los casos de expropiación solo nos parece adecuada si a los municipios y a los gobiernos regionales se les entregan los recursos pecuniarios para ello. De lo contrario, caeremos en lo mismo de siempre: asignar competencias a las administraciones subnacionales sin dotarlas de los recursos necesarios, lo que lleva a la ineficiencia de la norma o, lo que es aún peor, a la generación de pasivos, que terminan por alterar la administración financiera de esas entidades.

Tal como he señalado en varias ocasiones, en los últimos treinta años hemos visto cómo el Estado se desprendió, sobre la base de la modalidad de licitaciones de muchos terrenos destinados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a la construcción de viviendas sociales, y le entregó dicha tarea al sector privado. En ese sentido, creemos que esa fue una mala decisión, ya que muchos terrenos importantes fueron manipulados de acuerdo con el criterio de cada empresa constructora que se hizo propietaria de ellos, con el objeto de construir viviendas sociales.

En varias oportunidades, esas empresas se adelantaron a los municipios en la construcción de calles sin contar con los planes reguladores respectivos. Por lo tanto, creo que es muy importante considerar, entre otras cosas, el crecimiento vehicular de las ciudades. Por ejemplo, en Temuco y Padre Las Casas se observa una situación desastrosa, en una conurbación brutal que tiene dos puentes, uno de los cuales se encuentra en reparación, lo que provoca tacos inmensos en ciudades que deberían haber sido planificadas con mucha antelación.

También me parece importante e indispensable agregar un nuevo beneficio. En ese sentido -por su intermedio, señor Presidente -, pido al ministro de Vivienda y Urbanismo que se establezca la exención tributaria del impuesto territorial cuando una persona solo cuenta con una propiedad. De hecho, conozco algunas viudas que se encuentran en esa situación, a las que les cobran contribuciones, en circunstancias de que no pueden construir ni arrendar su propiedad. Eso no puede ocurrir.

Necesitamos acercarnos a la realidad que viven las personas, de manera que un principio esencial de justicia en las cargas públicas justifica la petición que he planteado al señor ministro , a quien solicito que se abra a la posibilidad de estudiar el establecimiento de la exención tributaria cuando una persona posee solo una propiedad y cuando se trate de pequeños inmuebles. No pido que se disponga esa medida para los tremendos paños de terreno, respecto de los cuales se genera especulación, como, por ejemplo, las empresas constructoras, sino a quienes poseen solo una propiedad y que desde hace decenas de años se encuentran afectas al pago de contribuciones, como el caso de una persona -a la que conozco- cuya propiedad hace treinta años fue objeto de la declaratoria de utilidad pública y que, no obstante, debe pagar contribuciones, pero que no tiene la posibilidad de vender o arrendar, ni construir otra vivienda.

En consecuencia, sin perjuicio de que votaré a favor el proyecto en discusión, creo que es importante que se lleve a cabo un estudio caso a caso, debido a las distintas realidades que se pueden observar en terreno.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Vivienda y Urbanismo.

El señor PÉREZ ( ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , respecto de lo señalado por el diputado Joaquín Tuma, inquietud que también fue planteada por el diputado Leopoldo Pérez , hay que recordar que la ley vigente impide que los propietarios de inmuebles pequeños puedan disfrutar a cabalidad de ellos cuando están afectos a las declaratorias de utilidad pública. En ese sentido, el proyecto en debate aclara que construcciones de hasta dos pisos podrán ser llevadas a cabo y ampliadas sin ninguna restricción mientras no se concrete la expropiación o se elabore un proyecto de densificación que las obligue a entregar la faja de terreno que se encuentra afecta.

Desde ese punto de vista, se trata de una iniciativa que recupera la posibilidad con la que hoy no cuentan los pequeños propietarios, los que podrán construir siempre y cuando las obras no superen los dos pisos o se trate de microempresas, durante los años que sean necesarios, hasta que se concrete la expropiación respectiva o cuando se lleve a cabo un proyecto de densificación de ese terreno, ocasión en la que deberá ser aportado al espacio público. Sin embargo, mientras eso no ocurra, los pequeños propietarios que tengan una vivienda de hasta dos pisos podrán construir sin restricción alguna.

Respecto de la inquietud manifestada por el diputado señor Leopoldo Pérez sobre caminos que se encuentran en el distrito que representa, debo señalar que el proyecto no afecta en forma alguna las fajas de terrenos que puedan estar definidas por el Ministerio de Obras Públicas cuando se trate de un camino internacional. Eso no se toca ni cambia.

Finalmente, respecto de lo señalado por el diputado señor Carlos Montes, creo que es importante tener presente el proyecto en discusión de manera conjunta con otra iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados en materia de aportes al espacio público.

Tal como lo dijo el diputado señor René Saffirio, este proyecto recupera la capacidad de planificar de los gobiernos comunales y regionales para los planes reguladores intercomunales.

Por otra parte, en relación con el aporte que hacen los privados, hoy tenemos una situación muy especial, puesto que el 96 por ciento de los proyectos de densificación que se realizan en el país no hacen aporte ni mitigaciones por las externalidades que generan, porque hay una norma que preceptúa que, cuando se trata de proyectos habitacionales con menos de 250 estacionamientos, no están obligados a elaborar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (Eistu), caso similar cuando se trata de menos de 150 estacionamientos en un proyecto comercial, de modo que lo que se hace es construir 249 o 149 estacionamientos, con la finalidad de evitar la elaboración de ese estudio.

Al respecto, el proyecto de ley de aportes al espacio público, que es una gran iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados, la cual debe ser tratada en conjunto con el proyecto en discusión, establece que el ciento por ciento de los proyectos deberán efectuar aportes al espacio público, recursos que serán canalizados a un fondo que los municipios solo podrán invertir en una carpeta de proyectos de inversión que considerará todos los ensanches y aperturas de las vías. Por lo tanto, se efectúan las correcciones respetivas en relación con una inequidad muy grande y con un proceso poco transparente, en el cual un privado negocia con un actor público sin un marco claro acerca de cómo se define cuánto debe aportar. No obstante, de acuerdo con lo que establece esa iniciativa, el ciento por ciento de los proyectos deberá aportar, de acuerdo con el tamaño, la ubicación y el tipo de proyecto de que se trate, complemento que es muy importante, ya que corrige una distorsión muy grande que existe en la actualidad.

Por último, a través del proyecto en discusión se pretende recuperar la capacidad de planificación de las ciudades por parte de las comunas y de los gobiernos regionales, facultad que hoy está casi completamente cercenada. En todo caso, en el proyecto de ley de aportes a espacios públicos se propone la entrega de recursos importantes de parte de los privados, que son los que generan esas externalidades, para que se construyan las obras de mitigación respectivas, las que pueden consistir en la apertura de vías, en el establecimiento de sistemas de transportes, de áreas verdes y en equipamiento.

Muchas gracias.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con la salvedad de los incisos sexto y séptimo del artículo 59 propuesto por el numeral 1 del artículo 1°, y del artículo 2°, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Lemus Aracena Luis; Montes Cisternas Carlos; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor ELUCHANS ( Presidente ).-

Corresponde votar, en general, los incisos sexto y séptimo del artículo 59 propuesto por el numeral 1 del artículo 1°, y el artículo 2° del proyecto, que requieren el voto favorable de sesenta y nueve señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 15 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Pérez Arriagada José.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Gálvez Hugo; Lemus Aracena Luis; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Pacheco Rivas Clemira; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, por no haber sido objeto de indicaciones, queda, además, aprobado en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado los quorum constitucionales correspondientes.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de julio, 2013. Oficio en Sesión 38. Legislatura 361.

VALPARAÍSO, 2 de julio de 2013

Oficio Nº 10.807

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, boletín N° 8.828-14, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Los trazados de las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en Planos Seccionales, que permitan a cualquiera persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas.

En la parte de los terrenos que esté afecta a declaratoria de utilidad pública no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la declaratoria.

Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos, el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el gobierno regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de tres años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación.

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios.

c) Pagar la compensación.

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente, dentro de los noventa días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y que se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda, la autoridad deberá resolver la insuficiencia en el plazo de noventa días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos treinta días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.

La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes establecida en el inciso segundo no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.”.

2) Reemplázanse los artículos 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 121.- Para la obtención de las autorizaciones o permisos que contempla la presente ley no será impedimento que una parte de un predio se encuentre afecta a utilidad pública. La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública.

Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en las ordenanzas locales.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias hasta por el plazo de tres años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o nueva autorización se requerirá la conformidad previa de la Secretaría Regional respectiva del ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por el siguiente:

“Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de la presente ley se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13 de febrero de 2004, o bien, tratándose de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo segundo.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.

Artículo tercero.- En caso de propietarios de predios que se encuentran afectos a utilidad pública en la fecha de publicación de esta ley, el plazo de tres años para solicitar una compensación conforme al artículo 59 que mediante la presente ley se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se contará desde dicha fecha de publicación.

Artículo cuarto.- La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes en las partes de los terrenos afectos a utilidad pública, establecida en el inciso segundo del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la fecha de publicación de la presente ley, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

Artículo quinto.- Para los efectos de confeccionar los Planos Seccionales a que se refiere el inciso primero del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá la planimetría necesaria, sin costo para las municipalidades que así lo requieran.

Asimismo, a través de las secretarías regionales ministeriales, prestará los apoyos técnicos que requieran las municipalidades para la confección y aprobación de los citados planos seccionales.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que los incisos sexto y séptimo del artículo 59 que el numeral 1) del artículo 1° reemplaza, y el artículo 2° del proyecto de ley, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto afirmativo de 76 diputados, de un total de 120 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 04 de julio, 2013. Oficio en Sesión 45. Legislatura 361.

Se deja constancia de que no existe referencia al oficio de consulta de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados a la Corte Suprema en fecha 20 de junio de 2013.

Santiago, 4 de julio de 2013.

Oficio N° 93-2013

INFORME PROYECTO DE LEY 31-2013

Antecedente: Boletín N° 8828-14.

Por Oficio N° 017/13, de 20 de junio último, el señor Secretario de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Corte Suprema el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, a fin de que se evacúe el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de ayer, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Juica, Segura, Dolmestch, Araya, Carreño y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Cisternas y Blanco y suplente señor Pfeiffer, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SECRETARIO

COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

JUAN CARLOS HERRERA INFANTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

"Santiago, tres de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 017/13, de 20 de junio último, el señor Secretario de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Corte Suprema el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, a fin de que se evacúe el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Mensaje señala que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones fue modificado en 2004 principalmente para resolver los casos de terrenos que por mucho tiempo permanecían afectos a declaratoria de utilidad pública, lo que se estimó injusto y perjudicial para los propietarios, quienes, por un lado, no estaban autorizados para aumentar el volumen de las construcciones existentes ni tampoco recibían una indemnización a cambio del gravamen. De ahí que la Ley N° 19.939 consagró los plazos de caducidad para las declaratorias, determinados según el tipo e importancia de la vía respectiva.

Para resolver los actuales inconvenientes lo que propone en esencia el proyecto es retrotraer la situación de las declaratorias de utilidad pública a lo dispuesto en los planes reguladores vigentes a febrero de 2004.

Segundo: Que, en lo que interesa, se sustituye el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, disponiéndose ahora que los planes reguladores podrán efectuar los trazados del espacio público (concepto amplio) y no solo de determinados tipos de vías al interior de la ciudad; se precisa que las limitaciones a las construcciones existentes se refieren sólo a la parte de los terrenos que se encuentra declarada de utilidad pública y no a toda la construcción, buscando con ampliar el ámbito de afectación de los planes reguladores y limitar los efectos de la declaratoria de utilidad pública en los terrenos en que exista alguna construcción.

Asimismo, se dispone que las declaratorias de utilidad pública generarán el derecho de compensación cuando el propietario de un terreno afecto en el que no es posible desarrollar un proyecto de densificación compruebe que la afectación provocó un menor valor al inmueble, considerando en tal comprobación todas las normas urbanísticas fijadas por el Plan Regulador de manera simultánea con la afectación, en comparación a la situación anterior del mismo predio, de acuerdo a las reglas que fijará la Ordenanza General. En consecuencia, se incorpora la posibilidad que el dueño de un inmueble sujeto a la declaratoria de utilidad pública reclame compensación ante la Municipalidad o el Gobierno Regional, cuando se encuentre en las hipótesis reguladas en la misma norma propuesta.

Por otra parte, se establecen las medidas que deberá tomar la autoridad que fijó el trazado de espacio público que queda afecto a utilidad pública, es decir, el Gobierno Regional en el caso de las vías y parques de nivel intercomunal o la Municipalidad respectiva, en caso de vías o parques de nivel comunal, en caso que se hubiere comprobado el señalado perjuicio. Entre tales medidas se contempla la eliminación o modificación de la afectación, la compensación mediante cambios en las normas urbanísticas aplicables al predio, el pago de la compensación o iniciar el procedimiento de expropiación.

Finalmente, se fija el procedimiento de reclamo en sede judicial en caso de disconformidad del propietario con la acción compensatoria resuelta por la autoridad y se incorpora la facultad para que la Ordenanza General pueda fijar procedimientos simplificados para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones, aspecto relevante para el buen y oportuno funcionamiento del sistema.

Para una adecuada coordinación legal, junto con el nuevo artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se modifica el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, eliminando de este último la mención a declaratorias de utilidad pública.

Tercero: Que en lo que dice relación con las disposiciones transitorias que interesan para los efectos de este informe, mediante la primera de ellas se vuelve a declarar "afectos a utilidad pública" los terrenos que al 13 de febrero de 2004 tenían dicha calidad según el respectivo instrumento de planificación territorial o, en caso de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren afectado con posterioridad a dicha fecha.

Por su parte, la segunda disposición transitoria aclara que en ningún caso se afectarán a los anteproyectos aprobados o permisos ya otorgados en la fecha de publicación de la ley. Lo anterior incluye la protección de los permisos otorgados para construcciones sobre terrenos cuya declaratoria de utilidad pública había caducado por efecto de la ley N° 19.939.

El artículo 3° transitorio establece un plazo de tres años para que los propietarios cuyos terrenos volvieron a estar afectos a utilidad pública y que estimen afectados sus derechos por una declaratoria, puedan solicitar una compensación y el artículo cuarto transitorio dispone que lo estatuido en el nuevo artículo 59 sobre prohibición de aumentar el volumen de las construcciones en los terrenos afectos no será aplicable a las viviendas o microempresas familiares de hasta dos pisos ya existentes a la fecha de publicación de la nueva ley. Lo mismo se establece como norma permanente en el artículo 59 para los casos de nuevas afectaciones de utilidad pública que puedan fijarse en el futuro.

Cuarto: Que en lo que se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el proyecto consagra un nuevo contencioso, que supone una etapa previa ante la autoridad administrativa y que supone, en primer término, la declaración de Afectación a Utilidad Pública por la autoridad, la solicitud de declaración de existencia de perjuicio por parte del particular interesado dentro de tres años desde que se declaró la afectación, la acreditación por parte del propietario de producirle perjuicio tal declaración.

La autoridad resuelve la presentación conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera de mayores antecedentes, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de estos últimos.

Declarada la existencia de perjuicio por la autoridad y en el plazo de tres años desde dicha declaración, la autoridad debe llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

i) eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

ii) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

iii) Pagar la compensación, o

iv) iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

Ahora bien, la norma permite al afectado reclamar judicialmente de la acción compensatoria resuelta por la autoridad dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

Quinto: Que en cuanto a este precepto y, específicamente, los plazos que consagra, cabe observar que el legislador entrega a la autoridad administrativa la determinación de la fecha desde cuándo el afectado puede recurrir judicialmente. Un elemento básico de ese procedimiento es que exista claridad y certeza en relación al cómputo del plazo para impetrar las acciones judiciales correspondientes, circunstancia que el proyecto no consigna. En efecto, el inciso quinto del texto -sin perjuicio de señalar que la autoridad tendrá noventa días para resolver el reclamo del particular afectado- permite a su vez la exigencia de nuevos antecedentes al recurrente, cuya entidad no se especifica, haciendo que el plazo pueda extenderse ilimitadamente por la autoridad.

Asimismo, tampoco hay claridad respecto a la forma de notificación que debe emplearse por parte de la Municipalidad o el Gobierno Regional para informar la acción compensatoria resuelta por la autoridad.

Ahora bien, el artículo 59 se limita a establecer un reclamo en sede judicial para el caso de quien no esté conforme con el tipo de compensación que la autoridad determinó aplicarle, sin otorgar acción judicial al afectado por una declaración de utilidad pública respecto del cual la autoridad respectiva desechó la petición de haberse causado perjuicio, negando por tanto, cualquier tipo de compensación. Sobre lo anterior la Corte Suprema estima que no es atendible que aquél a quien se le rechaza la solicitud de declaración de perjuicio no tenga acción para reclamar en sede judicial y por otra, aquél que sí obtuvo tal declaración pueda, además, accionar objetando la insuficiencia de la compensación que se le otorgará, recurriendo para ello al juez civil respectivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, en los términos precedentemente expuestos.

Ofíciese.

PL-31-2013."

Saluda atentamente a V.S.

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

2.2. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 11 de diciembre, 2013. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 80. Legislatura 361.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

BOLETÍN Nº 8.828-14

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier y Carlos Ignacio Kuschel, y el Honorable Diputado señor Patricio Hales.

Concurrieron, especialmente invitados, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministro, señor Rodrigo Pérez; el Subsecretario, señor Francisco Irarrázaval; el Jefe de la División Jurídica, señor Pablo Sepúlveda; el asesor urbanístico, señor José Ramón Ugarte, y los asesores, señorita Bernardita Zuloaga, y señores Carlos Pinto y Gonzalo Gazitúa. De la Contraloría General de la República, el Contralor, señor Ramiro Mendoza; el Contralor Regional de Valparaíso, señor Ricardo Provoste; el Jefe de la División de Infraestructura y Regulación, señor Osvaldo Vargas; la Jefe del Comité Vivienda y Urbanismo, señora Gabriela Soto y su abogado informante, señor Carlos Cifuentes, y el periodista José Miguel de la Fuente. Del Ministerio de Obras Públicas, el Jefe de la División Función Legal de la Fiscalía, señor Rodrigo Rieloff y el Coordinador Legislativo, señor Luis Hernán Granier. De la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, los asesores señores Mauricio Cisternas y Álvaro Villanueva. De la Dirección de Presupuestos, el analista, señor Diego Soto. De la Asociación de Municipios de Chile, el Presidente, señor Felipe Guevara y la asesora urbana, señora Paulina Castillo. Del Colegio de Arquitectos, la Directora Nacional, señora Ximena Bórquez. De la Cámara Chilena de la Construcción, el Presidente de la Comisión de Urbanismo, señor Fernando Herrera; el Gerente de Vivienda y Urbanismo, señor Pablo Álvarez; el Coordinador Territorial, señor Tomás Riedel, y el abogado, señor Gonzalo Bustos. Los abogados, señores Jaime Ravinet y Gonzalo Cubillos. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia los asesores señores Alejandro Briceño, Sergio Guzmán, Pedro Pizarro y Luis Sánchez. De la Fundación Jaime Guzmán, la asesoras, señoritas Karina Fernández y Ericka Farías. Del Centro de Estudios Democracia y Comunidad, la asesora, señorita Marcela Cofré. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz. También estuvieron presentes los asesores de la Honorable Senadora señora Lily Pérez, señores Renato Rodríguez y Cristán Espinoza; el asesor del Honorable Senador señor Hosaín Sabag, señor Andrés Rojo, y el asesor del Honorable Senador señor Andrés Zaldívar, señor Ignacio Imas.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Enmendar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo referido a las declaratorias de utilidad pública de terrenos consultados en los planes reguladores, permitiendo que puedan establecer los trazados de los espacios públicos con carácter indefinido. Asimismo, se prescribe la obligación de compensar al propietario del terreno afecto cuando sufra un perjuicio por esta medida.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, numeral 1), que reemplaza el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su inciso sexto, en virtud de lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, y el inciso séptimo, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental. También el artículo 2° permanente, según el referido artículo 118. Todos ellos, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

Se hace presente que la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto que se propone, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión respecto al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 93, de 4 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2.- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen al presente proyecto de ley manifiesta que aborda la materia relativa a las porciones de terrenos de dominio privado que por decisión de la autoridad se declaran “de utilidad pública”, es decir, que se destinan a calles, avenidas, plazas o parques por motivos de bien común.

A) Antecedentes de la iniciativa: expresa que las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores han sido siempre asunto de estudio y de discusión, incluso antes de que Chile se convirtiera en una República.

Luego, el Mensaje reseña brevemente la historia de este tema.

A contar de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 345, de 1931, los trazados viales y de espacios públicos quedaron bajo la tuición del Gobierno en las áreas rurales, mediante la ley de caminos, y de las municipalidades en las áreas urbanas, que deben tener sus planos de urbanización, ordenamiento que se mantiene hasta hoy. Añade que el mencionado cuerpo legal estableció los principios rectores de los trazados de las calles y de los espacios públicos, junto con declarar “de utilidad pública” las porciones de terrenos privados que quedaban dentro de dicho trazado, además de fijar el procedimiento para su incorporación al dominio nacional. Este decreto no contempló plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública.

Acota que con posterioridad, el decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, mantuvo el mismo sistema para fijar los trazados de las calles y espacios públicos, aunque incorporó la denominación de “Plano Regulador”, en lugar de Plano Oficial de Urbanización. Además, prescribió que las porciones de terrenos privados comprendidas dentro del trazado de dichas calles y espacios públicos quedaban declaradas “de utilidad pública”, con la prohibición de efectuar nuevas construcciones. Mantuvo también el procedimiento para la incorporación de los terrenos afectos a utilidad pública al dominio nacional.

Indica que en 1976 se dictó el decreto con fuerza de ley N° 458, “Ley General de Urbanismo y Construcciones”, cuyo artículo 59 regula el tema en análisis.

La citada ley refundió en una sola disposición las materias sobre afectaciones de utilidad pública. Al respecto, el mencionado artículo 59 declara como tales todos los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados al equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.

Agrega el precepto que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador.

Por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone en su artículo 2.2.1 que todo crecimiento urbano, tanto por extensión como por densificación, requerirá previamente de la dotación o incremento de la respectiva urbanización, en relación a la densidad que establezca el instrumento de planificación territorial respectivo.

Añade que el artículo 2.2.2, del mismo decreto, señala que para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento y circulación que se generen por el crecimiento urbano, sea por extensión o por densificación, se cederán gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de los porcentajes indicados en las tablas correspondientes.

Respecto de las superficies para circulación, es decir para espacio público, se establece una cesión gratuita obligatoria de hasta el 30% del terreno propio. El deber de ceder la señalada porción de terreno afecta a utilidad pública, cuando se ejecutaba una nueva construcción, se mantuvo sin variaciones.

Precisa que en el año 2001 se dictó el decreto supremo N° 75, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificatorio de la Ordenanza, que sustituyó su artículo 2.2.1 por un texto que prescribe que se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se desarrollen en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo.

Asimismo, el artículo 2.2.4 de la Ordenanza dispone que cuando se trate de proyectos acogidos a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, cuyo predio esté afecto a utilidad pública por el referido instrumento, el propietario estará obligado a urbanizar y a ceder únicamente la superficie destinada a utilidad pública, con un máximo del 30% de su superficie.

Con el objeto de resolver los casos de terrenos que por muchos años se encontraban con declaratoria de utilidad pública por un plan regulador, situación que se estimaba injusta y perjudicial para los propietarios de estos inmuebles, que no podían aumentar el volumen de construcciones existentes ni recibir una indemnización a cambio del gravamen, se dictó la ley N° 19.939, actualmente vigente, que modificó de manera sustancial el concepto de la declaratoria de utilidad pública, reemplazando íntegramente el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En suma, esta disposición prescribe lo siguiente:

a) Las declaratorias de utilidad pública de los planes reguladores no serán indefinidas en el tiempo, sino que tendrán un plazo de vigencia.

b) Una vez cumplido dicho período, el alcalde respectivo deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a las porciones de terreno que antes estaban declaradas de utilidad pública. Lo anterior en un plazo máximo de 6 meses, asignando al terreno las mismas normas de los terrenos aledaños.

c) Los plazos de caducidad serán de diez años para las vías expresas y de cinco años para el resto de las vías y los parques. (Lo anterior es aplicable solo a nuevos planes reguladores y no a los existentes, por efecto del artículo transitorio).

d) Los plazos de vigencia podrán prorrogarse, por una vez, solo en caso de las vías troncales y colectoras y de los parques de nivel intercomunal (no se incluyeron las vías expresas, las vías de servicio, las vías locales ni tampoco los parques comunales). Dicho aplazamiento deberá tramitarse mediante el procedimiento aplicable a las modificaciones de los planes reguladores.

e) Una vez caducada una declaratoria, el mismo terreno no podrá ser nuevamente afecto a utilidad pública.

f) Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en el área rural.

B) Efectos de la ley N° 19.939: el Mensaje subraya que comparte el motivo central por el cual se dictó la ley N°19.939, en cuanto a hacer valer el principio de que los bienes sociales deben ser de cargo de la sociedad en su conjunto y no solo de algunos particulares, especialmente teniendo presente que numerosas declaratorias de utilidad pública permanecían largos años vigentes sin que se materializara el ensanche o la apertura vial proyectados, y sin que el propietario del inmueble recibiera una compensación, cuando dicha situación había afectado negativamente el valor de la propiedad. Sin embargo, sostiene, la aplicación de la ley ha dejado en evidencia que varios de los supuestos que se tuvieron a la vista para su aprobación no tienen sustento en la realidad, ya sea total o parcialmente.

Aclara que la base fundamental fue que las declaratorias de utilidad pública siempre representaban una carga o gravamen para los propietarios de los predios afectos por el respectivo plan regulador, sin recibir compensación por dicha imposición.

La principal medida que se estableció en la ley para contrarrestar lo anterior fue fijar plazos de caducidad para todas las declaratorias de utilidad pública, bajo la hipótesis de que los organismos del Estado responsables de los planes reguladores, que gravaron terrenos para destinarlos a calles, avenidas, parques y demás espacios públicos, se verían obligados a una de dos acciones: la primera, evaluar en detalle la justificación de la medidas dispuestas en el respectivo plan, en orden a suprimir aquellas que no resultaren estrictamente imprescindibles; y la segunda, una vez resuelto lo anterior, proveer los recursos para expropiar las porciones de terrenos que cumplían la señalada condición de estricta necesidad.

No obstante lo anterior, los propietarios de los terrenos afectos a utilidad pública, en la mayoría de los casos, sí recibieron una compensación junto con el gravamen, en términos tales que los beneficios adquiridos por la declaratoria superaron ampliamente el costo de la limitación.

Destaca que esto ocurre porque los planes reguladores, cuando se formulan o se modifican, prácticamente nunca dejan terrenos para utilidad pública como una acción individual, sino que lo hacen junto con otorgar nuevas normas urbanísticas, regla que permite al propietario disponer de su bien raíz de forma más amplia y diversa que antes de la formulación o modificación del plan.

Agrega que el resultado patrimonial para el propietario es inmediato, ya que desde el mismo día en que se publica en el Diario Oficial el nuevo plan regulador o su modificación, se produce un cambio en la plusvalía del inmueble, debido a la disminución del valor de la porción que queda afecta, y al aumento del precio de la superficie no declarada de utilidad pública.

Pone de relieve que en la gran mayoría de los casos el balance es positivo para el propietario, por lo cual es indispensable reformular la disposición legal en términos de identificar con precisión el real problema, esto es, los casos en que efectivamente se produce una carga o gravamen sin la adecuada compensación, pero cuidando de no hacerlo respecto de quienes son beneficiados por el cambio de las condiciones urbanísticas.

Añade que tampoco resultó efectivo el supuesto de la misma ley sobre las acciones que debían desarrollar los organismos del Estado responsables de los planes reguladores, esto es, las municipalidades en el caso de los planes reguladores comunales y los Gobiernos Regionales, en el de los intercomunales.

Manifiesta que todos los instrumentos de planificación se formularon haciendo uso de dicha herramienta, estableciendo las áreas y las zonas en que se podrían levantar nuevas edificaciones, con un determinado tamaño y posibilidades de usos, teniendo en cuenta que estas construcciones se ejecutarían al mismo tiempo que los ensanches y las aperturas de calles, sin las cuales los sectores y barrios simplemente no podrían funcionar.

En otras palabras, expresa, se trata de hechos inseparables que se dan sentido mutuamente, por lo que no resulta lógico suprimir uno de estos aspectos, como ha sido el resultado concreto de la ley N° 19.939, que con menos calles no solo sigue permitiendo los mismos edificios, sino que incluso mayores, dado que ahora se puede construir en la porción de terreno que estaba destinada al ensanche o a la apertura de la vía.

Indica que la fijación de plazos de caducidad tampoco se justifica en esta materia, ya que las ciudades son realidades que permanecen no solo por décadas sino por siglos, y su formación requiere largos períodos desde que se formula un “plan de ciudad” hasta que se materializa, lo que es imperioso “reservar” las porciones de terreno involucradas en los trazados de espacio público.

Hace notar que la ley N° 19.939 no tenía base razonable -respecto del supuesto de expropiar terrenos afectos a utilidad pública-, puesto que la creación de los espacios públicos no se ha hecho por la expropiación de terrenos, que siempre ha sido un mecanismo de excepción. A modo de ejemplo, menciona que en las últimas décadas sólo se ha ocupado para la construcción de las autopistas o para algunos corredores de buses en Santiago, representando un porcentaje ínfimo de las superficies destinadas a espacio público en los Planes Reguladores. Agrega que las avenidas y las calles se han materializado cuando se construye en terrenos privados, que a cambio del derecho a edificar deben ceder gratuitamente las porciones destinadas a espacio público, junto con materializar la porción calle.

En consecuencia, la hipótesis de que habría que expropiar en los breves plazos establecidos en la ley los terrenos afectos a utilidad pública de todas las comunas del país fue muy difícil de concretar.

Añade que el año 2009 el Ejecutivo envió al Parlamento un proyecto modificatorio de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en su artículo 59-, sobre la base de los problemas suscitados durante la aplicación de la ley anterior, especificando dos aspectos que debían ser subsanados: la dificultad de aplicar las prórrogas de las declaratoria y de actualizar los planes reguladores.

Recuerda que se argumentó en la época que ante el cumplimiento de los primeros plazos de caducidad -a contar del 14 de febrero de 2009-, se detectó que una gran cantidad de municipios deberían caducar las declaraciones, lo que produciría una compleja situación, particularmente respecto de aquellas vías que formaban parte de una propuesta de vialidad estructurante en el plan regulador de cada ciudad, y que no habían sido consolidadas a esa fecha. De concretarse el término de la declaratoria de utilidad pública, podría verse afectada la ejecución de los proyectos planificados.

Indica que, por tal motivo, el proyecto respectivo contempló inicialmente las siguientes modificaciones:

a) Definir un sistema de prórrogas, con procedimientos de declaración de utilidad pública en los instrumentos de planificación, simplificados para facilitar su aprobación.

b) Revisar la facultad de hacer una declaración de utilidad pública sobre un predio, una vez que ha caducado la afectación.

c) Incorporar una disposición transitoria para abordar la situación de aquellos instrumentos de planificación que no alcancen a realizar las prórrogas.

Expresa que la iniciativa legal sufrió enmiendas durante su tramitación, y en definitiva, la ley N° 20.331 se tradujo en un artículo único, que renovó la vigencia de las declaratorias de utilidad pública a que se refería el artículo transitorio de la ley N°19.939, por el plazo de un año, es decir, hasta el 29 de enero de 2010.

C) Objetivos del presente proyecto de ley: consecuente con lo anterior, observa que se trata de fijar un ordenamiento más completo y prolijo de estas materias, resolviendo aspectos importantes que requieren un análisis más profundo y que influyen significativamente en el desarrollo urbano de nuestras ciudades.

La iniciativa legal plantea los siguientes objetivos:

1.- En primer lugar, los planes reguladores pueden fijar, siguiendo la definición histórica, los espacios públicos como un concepto más amplio y necesario que el solo trazado de ciertos tipos de vías al interior de la ciudad.

De este modo, se podrán incorporar afectaciones de vías locales e incluso menores como pasajes, de gran importancia en el tejido urbano de los barrios, especialmente en casos de loteos o de conjuntos de viviendas sociales, donde la conectividad interna y con los sectores aledaños es un atributo indispensable para su integración.

2.- Aclarar la situación de las propiedades que quedan con una afectación de utilidad pública, en términos de que la prohibición de aumentar el volumen de una construcción existente antes del gravamen, se refiere solo a la parte de la edificación que se emplaza en el área del terreno que se encuentra con declaratoria y no a toda la superficie, especificando que en ningún caso impide la obtención de las autorizaciones para desarrollar cualquiera de las actividades que admite el respectivo plan regulador.

3.- Acotar el ámbito de las afectaciones al concepto de compensación, en el sentido de que no se podrá provocar perjuicios económicos con las declaratorias a los propietarios de los inmuebles, considerando todas las normas urbanísticas que se establecen junto con ella.

Destaca el Mensaje que los casos de menoscabo son minoritarios, dado que las afectaciones de utilidad pública -salvo contadas excepciones-, se producen en el marco de una modificación o de la formulación de un plan regulador que, junto con fijarlas, determina condiciones urbanísticas nuevas para los terrenos, aumentando sus posibilidades de construcción o de usos de suelo, en términos que compensan más que adecuadamente el perjuicio de la sola declaratoria sobre una porción del predio.

Resalta que el presente proyecto de ley establece las medidas y las compensaciones que procederán en casos de perjuicio acreditado, abriendo distintas posibilidades para resolver la situación, buscando equilibrar el legítimo interés del particular con el bien público involucrado.

4.- Incorporar la facultad de efectuar trazados viales que quedarán con carácter de declaratoria de utilidad pública en todo el territorio que compete abarcar a los planes reguladores, incluida el área rural relacionada con los planes reguladores intercomunales; permitiendo fijar reservas viales para el desarrollo futuro de la ciudad o para las interconexiones entre distintos núcleos urbanos.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo inició su exposición resaltando que la forma en que se trazan las ciudades y se consolidan los espacios públicos constituyen aspectos centrales del urbanismo.

Indicó que desde el año 1931 y hasta febrero de 2004, las municipalidades debían tener un “Plano de Urbanización” o “Plano de Ciudad”, cuando la comuna tenía más de 8.000 habitantes. Junto a ello, se dispuso que: “En dicho plano se establecerá el trazado de la ciudad o población, con indicación de las calles, avenidas, plazas, parques y demás espacios públicos, cuyo ensanche, apertura o construcción se consideren necesario.”. Asimismo estableció que “Decláranse de utilidad pública las propiedades particulares que, en conformidad con el respectivo plano oficial de urbanización, quedaren comprendidos dentro de los trazados obligatorios de las nuevas vías y espacios públicos.”.

Destacó que los trazados de los planes reguladores se realizan de dos formas; la primera, mediante la cesión gratuita de las partes de los terrenos que están con declaratoria de utilidad pública cuando se ejecuta una construcción en el predio que tiene una parte afecta -lo que representa el 90% de los casos- y, en segundo término, por expropiación de un organismo público competente como el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el SERVIU o la municipalidad, que equivale al 10% de las situaciones. Puso como ejemplos de esta última, el del MOP en los caminos públicos concesionados (autopistas); el del SERVIU, a solicitud del Gobierno Regional como en el Transantiago, o el de la municipalidad cuando existe urgencia social, que solo alcanza al 1%. Precisó que las municipalidades solo pueden expropiar -aunque casi nunca lo hacen-, las partes de los terrenos que están afectos a utilidad pública.

Señaló que en el año 2004 se dictó la ley N° 19.939, vigente hasta hoy, para reemplazar el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Este precepto declara de utilidad pública, por los plazos que se indican, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches. Añade que vencidos dichos plazos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos.

Junto con lo anterior, el actual artículo 59 dispone:

1. Plazos de caducidad de 10 años para las vías expresas y parques intercomunales, y de 5 años para el resto.

2. Las municipalidades pueden prorrogar dichos períodos por una sola vez, mediante el procedimiento de modificación de su plan regulador (a excepción de las vías expresas).

3. Una vez caducada una declaratoria, el mismo terreno no podrá nunca más ser afectado de utilidad pública.

4. Los alcaldes tienen un plazo de 6 meses para, mediante decreto alcaldicio, extender las normas del resto del predio a la parte que estaba afecta a utilidad pública, para que se pueda construir en ella.

A continuación, el señor Ministro ejemplificó la aplicación del citado artículo 59 en la Región Metropolitana, asegurando que:

- Sólo 6 de las 52 comunas de la mencionada Región -y 8 a nivel nacional- lograron prorrogar las vías de sus planes reguladores. Ninguna aprobó la extensión sobre los parques. Todos los parques intercomunales caducaron el 13 de febrero de 2010.

- El Plan Regulador Metropolitano de Santiago prorrogó sus vías expresas y troncales -el 12 de febrero de 2010-, y tampoco pudo aprobar el aplazamiento para los parques.

- La Contraloría General de la República dictaminó, con fecha 30 de septiembre de 2012, que todos los ensanches y aperturas de las vías expresas caducaron como declaratoria de utilidad pública el 13 de febrero de 2010.

- Todos los ensanches y aperturas viales vigentes en el país caducarán el 13 de febrero de 2015 (a excepción de los nuevos planos reguladores, equivalente al 5% de las comunas).

- La caducidad de las declaratorias corresponde a 352 tramos de vías metropolitanas (solo vías expresas y troncales), sin contar la extinción relativa a ensanches y a aperturas de vías colectoras, de servicio y locales.

- Dichos tramos involucran 2.103 hectáreas de terreno para aperturas y 922 hectáreas para ensanches.

- El costo actual de tales terrenos es de 65.651.406 U.F. para aperturas y de 56.647.142 U.F. para ensanches (Fuente: SEREMINVU, Boletín Mercado Inmobiliario, SERVIU).

- A nivel comunal, la situación es similar respecto de las vías colectoras, de servicio y locales. Los montos involucrados podrían ser semejantes.

En consideración a estos antecedentes, el señor Ministro dijo que el proyecto de ley en estudio reemplaza el artículo 59 para declarar de utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a espacio público.

Enfatizó que las declaratorias permanecerán vigentes en forma indefinida, y que se deberá compensar al propietario del terreno cuando se compruebe que el plan regulador, después de esta medida, disminuyó el valor del predio, considerando todas las normas urbanísticas aplicables al inmueble en relación a su situación anterior al gravamen, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En caso de comprobarse perjuicio, la municipalidad o el Gobierno Regional, según corresponda, dentro de un plazo máximo de 2 años, deberá resarcir al propietario en la medida del perjuicio causado, mediante una de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública, o disminuir el área afecta, asignando al predio o conjunto de predios las normas urbanísticas que correspondan ante la ausencia de la declaratoria o disminución del área de que se trate;

b) Compensar a los propietarios mediante la modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación; o bien

d) Iniciar el procedimiento de expropiación conforme a la ley de expropiaciones.

Aclaró que la ley vuelve a afectar las porciones de terrenos cuya declaratoria había caducado según la ley anterior, pero ahora con un sistema de compensaciones en el evento de perjuicios. Asimismo, se exceptúan los casos de derechos adquiridos cuando exista un anteproyecto aprobado o un permiso de edificación. También se excluyen de la prohibición de construir en el área afecta a las viviendas y a las microempresas de hasta dos pisos.

Por su parte, el señor Jaime Ravinet indicó que el Mensaje del proyecto de ley, en su exposición de motivos, hace una reseña histórica que tiene juicios de valor equivocados y que desconoce los efectos prácticos de las declaratorias de utilidad pública en los barrios urbanos consolidados.

Por ello, hizo algunas precisiones:

- En cuanto a la ley N° 19.939, acotó que su supuesto radicó en que las declaratorias de utilidad pública representaban una carga o un gravamen para los dueños de los predios afectados por el plan regulador, sin recibir una compensación a cambio. Planteó que esta afirmación es correcta, ya que las declaraciones -sin compensación de ningún tipo- han causado perjuicio a los propietarios, toda vez que sacan terrenos del comercio; además de contribuir al deterioro de barrios enteros. Citó como ejemplo lo ocurrido en la zona de Santiago Poniente, Balmaceda y Santa Isabel.

Enfatizó que el Estado siempre tiene la atribución de expropiar -por ejemplo, el MOP lo hizo, mediante decreto N° 2.186, de 1978-de modo que no sería veraz el ejemplo contenido en el Mensaje, en cuanto a que si el sector o zonas aledañas no tienen normativa, en el área liberada tampoco se puede construir.

Respecto del articulado del proyecto de ley, específicamente en relación a que las declaratorias de utilidad pública otorgarán el derecho de compensación cuando el propietario del terreno compruebe que le ocasionó un menor valor al inmueble, planteó que era imprescindible responder algunas interrogantes, tales como, qué es densificación, y qué ocurre cuando la afectación es para toda o para una parte importante de la propiedad.

Recordó que la Ordenanza General es un reglamento; por tanto, su remisión en la iniciativa legal -al disponer que en ella se fijarán los procedimientos simplificados para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones-, es inconstitucional. Afirmó que la materia debe quedar establecida en el texto legal, y no en una norma de menor rango, como es la Ordenanza.

Destacó que la modificación de la ley N° 19.939 al artículo 59 cumplió con los siguientes objetivos:

1.- Lo armonizó con la Constitución Política de la República.

2.- Interpeló al planificador para un ejercicio responsable.

3.- Protegió el derecho de propiedad.

4.- No afectó la posibilidad que tiene el Estado de expropiar. Eventualmente la encareció, en la medida en que se consolida y se construye en el sector a expropiar.

El señor Ravinet concluyó que no obstante el enfoque equivocado del Mensaje, el texto del proyecto es rescatable siempre que se armonice con el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental, respecto de las expropiaciones y de la función social de la propiedad.

También hizo ver las observaciones siguientes al artículo 59 que se propone:

1.- La parte final del inciso primero es positiva, puesto que permite a cualquier persona conocer las porciones de terrenos que quedan afectas y que están detalladas en los planos seccionales.

2.- El inciso tercero no define qué es un proyecto de densificación, ni quién debe hacerlo; tampoco quién efectúa la comprobación en el plan regulador que fija la afectación, ya que ésta produce una disminución en el valor del predio. Puede ser el alcalde, el MINVU o los tribunales.

3.- Acerca del inciso cuarto, aseveró que la afectación debe ser notificada personalmente al propietario, a fin de que el plazo de 3 años sea válido para solicitar la compensación correspondiente.

4.- Sobre el inciso quinto, opinó que se es imprescindible aclarar quién es la “autoridad señalada” para resolver la solicitud de compensación, y recomendó disponer en el texto alguna fórmula que permita que el plazo de 90 días no se convierta en un lapso indefinido, mediante la solicitud de antecedentes adicionales por parte de las autoridades.

5.- En cuanto al inciso sexto, consideró que el plazo de tres años prescrito para que la municipalidad o el Gobierno Regional, en caso de comprobarse los perjuicios para el afectado, lleve a cabo algunas de las acciones allí indicadas, es muy extenso, y planteó dudas de constitucionalidad al respecto.

6.- Acerca del inciso noveno, señaló que la referencia a la Ordenanza para fijar el procedimiento simplificado para suprimir, modificar o reemplazar trazados de las afectaciones de utilidad pública sería inconstitucional, ya que el artículo 1° transitorio define como terrenos de espacio público a aquellos que figuren con tal destino en el respectivo instrumento de planificación territorial al 13 de febrero de 2004, aplicando la retroactividad.

El señor Ravinet preguntó en qué queda el ejercicio y la reflexión del planificador urbano, incluso sin los "seccionales" que detallan el trazado; cómo se defienden los propietarios ante esto, y si es posible derogar una ley con efecto retroactivo como si nunca hubiese existido.

El Honorable Senador señor Sabag sostuvo que la ley N° 19.939 puso término a la injusticia que se producía al declarar un bien de utilidad pública en forma indefinida, lo cual, en la práctica, era una verdadera expropiación sin pago. Preguntó para qué se requiere la normativa en discusión, si existe una ley de expropiaciones.

El señor Ravinet explicó que dicha ley surge debido al efecto negativo que generó la figura de la declaración de utilidad pública en los centros consolidados de las ciudades. Agregó que, por ejemplo, se gravaron extensas áreas de la Región Metropolitana, en circunstancias de que las municipalidades y el MOP no tenían recursos para pagar las expropiaciones, ocasionando graves perjuicios a los propietarios.

Recordó que el actual artículo 59 de la LGUC reunió en su tramitación legislativa gran consenso político. Se puso un límite al congelamiento de los terrenos producto de la declaratoria de utilidad pública, al fijar un plazo determinado, lo que brindó mayor certidumbre a esta afectación, además de interpelar a los planificadores urbanos a realizar una urbanización responsable.

Agregó el mencionado precepto protege la propiedad manteniendo su función social

Reiteró su disconformidad con los fundamentos del Mensaje; algunos, según su parecer, reñidos incluso con la Constitución Política, como ciertas atribuciones que se le entregan al MINVU y la retroactividad contemplada en los artículos transitorios para definir qué se entiende por terrenos destinados al espacio público.

Sin embargo, puso de relieve que la iniciativa en estudio persigue solucionar el problema de la falta de recursos de los municipios y la escasa conciencia sobre planificación urbana, estableciéndose una justa compensación para los afectados, lo que es muy positivo.

Añadió que el proyecto de ley constituye un aporte al urbanismo siempre y cuando se salven las dudas de constitucionalidad y se perfeccione el articulado respecto a los plazos y al procedimiento que se dispone para modificar trazados de las declaratorias de utilidad pública, ya que los preceptos son muy favorables para el Estado, pero no para los particulares afectados.

El Honorable Senador señor Tuma opinó que el rol planificador estatal requiere herramientas concretas para llevarse a cabo, pero sostuvo que debe hacerse con prudencia y con equilibrio entre el derecho de la sociedad -representada por el Estado- y el derecho de propiedad de las personas. Es imprescindible, dijo, evitar la posición abusiva del más poderoso, que provoque una judicialización del proceso.

En consecuencia, Su Señoría estimó que el proyecto de ley requiere ser perfeccionado, con el objeto de prevenir arbitrariedades en el proceso de declaración de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que esta iniciativa representa una paradoja del Gobierno actual, además de ser extemporánea e inconstitucional. Agregó que se pretende utilizar al Parlamento para subsanar las ineficiencias de otros organismos públicos en la materia en análisis.

El señor Ministro de Vivienda y Urbanismo indicó que siempre existe la posibilidad de enmendar los errores cometidos. Destacó que para elaborar el proyecto de ley se analizó la situación actual y los problemas de las familias propietarias de un bien declarado de utilidad pública. Resaltó que la iniciativa permite a los dueños de los inmuebles de hasta dos pisos seguir utilizándolos, conforme al inciso final del artículo 59 propuesto.

Aseveró que las afectaciones no siempre significan un perjuicio patrimonial; por ello, el proyecto considera cuatro formas de compensación. Llamó a tener en cuenta que la modificación legal anterior no tuvo efectos por la falta de recursos de los municipios.

Agregó que se trata de un tema preocupante, ya que la declaración de utilidad pública es necesaria para el desarrollo ciudadano. Reconoció que este gravamen requiere de una adecuada y justa compensación; sin embargo el Estado no dispone de todos los recursos para expropiar los bienes afectos.

Reiteró que la iniciativa es relevante, porque los plazos del actual artículo 59 ya se cumplieron o están próximos a extinguirse, luego de lo cual caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y, una vez ocurrido esto, nunca más el predio podrá ser gravado por el mismo concepto.

Expuso que con la legislación vigente las declaratorias de los parques intercomunales de Santiago caducaron el 13 de septiembre de 2010. Hizo ver las consecuencias de esta realidad, que compromete vías metropolitanas, terrenos para aperturas y ensanches y vías colectoras a nivel local, entre otras, todo lo cual obstaculizará gravemente los proyectos de planificación urbana.

El señor Ravinet insistió en la idea de una planificación urbana responsable, ya que a su juicio nada cuesta a la autoridad declarar un bien como de utilidad pública, sin considerar las consecuencias para el dueño del inmueble. Acotó que la iniciativa es perfectible, ajustándola a la Carta Fundamental y al respeto del derecho de propiedad, a fin de tener el debido cuidado antes de ejercer esta atribución.

El Honorable Senador señor Pérez Varela expresó que eran previsibles las consecuencias que traería la aplicación del actual artículo 59 de la LGUC; no obstante, afirmó que es importante resolver el tema para contar con una adecuada planificación urbana de las ciudades.

El Honorable Senador señor Letelier aseguró que existen los instrumentos de planificación urbana para solucionar el problema, recordando también la herramienta legal de la expropiación, aunque los municipios no asuman su responsabilidad en este ámbito.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Ugarte, aclaró que el 90% de los espacios públicos se generan en las ciudades por proyectos de construcción, y solo un 10% por iniciativa estatal. Asimismo, dijo, no todo se hace por expropiación, que opera solamente en casos puntuales, como por ejemplo, en las vías concesionadas del MOP.

Añadió que la redacción del actual artículo 59 permite que a la zona declarada de utilidad pública se le apliquen las mismas normas urbanísticas del terreno aledaño; por ello, si éste último está destinado a la construcción de edificios, será mucho más caro expropiar el terreno afectado.

Llamó a buscar un equilibrio entre el bien común y el derecho de propiedad.

Planteó que la última redacción del artículo 59 no es la adecuada, considerando los plazos de caducidad contemplados. Recordó que en materia de afectaciones de utilidad pública no se produce perjuicio a los particulares en la mayoría de los casos, salvo la prohibición de aumentar el volumen de las construcciones. Finalmente indicó que los municipios y los Gobiernos Regionales no hicieron bien su tarea, y solo ocho municipalidades efectuaron las prórrogas correspondientes de las declaratorias respectivas, al amparo de la legislación vigente.

El asesor de la Subsecretaría de Desarrollo, Regional y Administrativo (SUBDERE), señor Mauricio Cisternas, destacó la situación actual de las afectaciones de utilidad pública, respecto de las cuales el artículo 59 de la LGUC dispone un plazo de caducidad de 10 años para las vías expresas, y de 5 años para las vías troncales, colectores y parques intercomunales y comunales. Añadió que dichos lapsos pueden ser prorrogados por las municipalidades -por una sola vez-, mediante el procedimiento de modificación del plan regulador, excepto para las vías expresas; resaltando que su vencimiento impide que el mismo inmueble pueda ser declarado de utilidad pública nuevamente.

Recordó que los alcaldes, dentro de un período de 6 meses, pueden fijar la nueva normativa urbanística aplicable a dichas áreas y extender la regulación del predio no afecto a la parte declarada de utilidad pública, para que se pueda construir en ella.

Connotó que el artículo 59 del proyecto de ley declara de utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Asimismo, el precepto agrega que en la parte de los terrenos afecta a la fecha de la declaratoria, no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones, exceptuando el caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta 2 pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador

Respecto de los predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación, si se comprueba que la afectación en el plan regulador produce una disminución en el valor del terreno, se compensará al propietario. Para ello, se deberán considerar todas las normas urbanísticas aplicables a la propiedad en la situación actual, en comparación con su estado anterior a la afectación.

Explicó que el propietario deberá solicitar la compensación acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de 3 años desde su vigencia, quienes a su vez, resolverán la solicitud en 90 días.

En cuanto a las acciones compensatorias, manifestó que si se comprueba el perjuicio, la municipalidad o el Gobierno Regional deberán llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

- Eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicho cambio o supresión.

- Compensar a los propietarios mediante la modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios.

- Pagar la compensación.

- Iniciar el procedimiento de expropiación.

Puso de relieve que en caso de disconformidad con la acción compensatoria, el propietario podrá recurrir judicialmente, dentro de los 90 días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y se fije, en definitiva, el monto a pagar, para lo cual se aplicará el procedimiento del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.

Seguidamente, aludió a otras enmiendas contenidas en la iniciativa, entre ellas, la que señala que para la obtención de las autorizaciones o permisos de edificación no será impedimento que una parte del predio se encuentre afecta a utilidad pública. Hoy, la regla general es que en esos terrenos no pueden ejecutarse nuevas construcciones, y si estuvieren edificados, no se permite reconstruir los inmuebles, alterarlos o repararlos. La iniciativa acota, de este modo, las consecuencias de la declaratoria.

Hizo notar que, además, se faculta a la Dirección de Obras Municipales para autorizar la reconstrucción parcial o la alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública. Asimismo, en los antejardines determinados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General o en las ordenanzas locales. Sin perjuicio de lo anterior, se concede a dicho Órgano Comunal la atribución de autorizar construcciones provisorias hasta por 3 años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o para una nueva autorización, se requerirá la conformidad previa del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Aclaró que actualmente esto se puede realizar por una sola vez, por lo que el proyecto en discusión flexibiliza el sistema.

Precisó que se modifica también la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, manteniendo la regla general de que la adquisición de bienes por parte de los municipios se rige por las normas del derecho común. Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el plan regulador comunal, estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.

En cuanto a los artículos transitorios, manifestó que se aclara el concepto de “espacio público”, incluyendo los distintos tipos de vías, parques y plazas que hoy ya están graficados en los planes reguladores.

Sobre la protección de derechos adquiridos, planteó que las referidas normas establecen que la aplicación de la ley no afectará los anteproyectos aprobados o los permisos otorgados, excluyendo también los permisos para construcciones sobre terrenos con declaratoria de utilidad pública caducada.

Finalmente, indicó que el MINVU proveerá gratuitamente la planimetría necesaria a las municipalidades para confeccionar planos seccionales, y que las Secretarías Regionales Ministeriales les brindarán el apoyo técnico que requieran.

El asesor de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), señor Álvaro Villanueva, resaltó que el proyecto de ley se orienta a la descentralización de las decisiones, al entregar a los Gobiernos Regionales y a las municipalidades la determinación de las declaratorias respectivas y la resolución de las solicitudes de compensación impetradas por los particulares que se sientan perjudicados por ellas.

El Honorable Senador señor Sabag destacó que la antigua legislación de afectación delegaba en el municipio la facultad de declarar un bien como de utilidad pública, sin disponer plazos que dieran certeza jurídica a los propietarios, los cuales, a pesar de ser perjudicados, no recibían compensación alguna. Luego, se fijó un período de duración para estas declaraciones, equilibrando el rol social de la propiedad con la protección del derecho de dominio de sus dueños.

Por la vía de la expropiación, sostuvo, es posible materializar una serie de obras de utilidad pública, considerando un procedimiento breve que fije el valor del predio afectado, otorgando garantías al particular y al Estado. Llamó a dictar una ley clara en esta materia, que sea justa y equitativa.

El asesor de la SUBDERE, señor Mauricio Cisternas, afirmó que el proyecto de ley en estudio pone término a las situaciones de incertidumbre y a la falta de certeza aludidas por el Honorable Senador señor Sabag.

Resaltó que la declaración de utilidad pública sólo será aplicable a la parte del predio afecta y que el propietario, en el plazo de 3 años desde que se adoptó la medida, podrá solicitar alguna de las opciones de compensación que se describen, entregándole atribuciones en el correspondiente proceso.

En materia de financiamiento, hizo notar que la mayoría de las obras de utilidad pública se construyen con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), cuyo monto ha ido creciendo en los últimos años.

Expuso que el Ejecutivo también ha generado fondos adicionales para los municipios, como la distribución anual de recursos destinados a la compensación de predios exentos -por la vía de una asignación en la Ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida de la SUBDERE-, para paliar, en parte, la merma sufrida en virtud de las exenciones tributarias por concepto de contribuciones, que favorecen a ciertos predios. Este fondo se distribuye entre los gobiernos locales mediante una fórmula matemática, según la cantidad de propiedades favorecidas por la exención en cada comuna.

El Honorable Senador señor Tuma solicitó información respecto de la distribución de este fondo a nivel municipal y también sobre el reparto del Fondo de Incentivo al Mejoramiento Municipal, que está enfocado al 50% de las comunas con indicadores de gestión superiores.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Ugarte, reiteró que la iniciativa se basa en el principio de que no todas las declaratorias de utilidad pública generan perjuicios al propietario y al terreno afectado. Recordó que los trazados de los planes reguladores no responden a acciones individuales, ya que los ensanches de calles y las aperturas se acompañan de una nueva normativa urbanística.

Citó el ejemplo de un barrio residencial con viviendas de dos pisos, que al ser declarado de utilidad pública es compensado con el permiso para construir en ese terreno edificios de siete pisos, o bien, obtiene el destino comercial para el primer piso de las viviendas. Junto a ello, habrá que construir calles más anchas, considerando que estas modificaciones traerán una mayor concentración de gente en esas zonas.

Ante esto, acotó, el propietario mal puede decir que ha sido perjudicado por la declaratoria de utilidad pública, ya que se verá favorecido por las medidas de compensación que se aplicarán a la totalidad del predio y no solamente a la parte declarada de utilidad pública. El dueño que opte por este sistema, no podría pretender, además, percibir una indemnización.

El Honorable Senador señor Tuma consultó qué ocurrirá con las propiedades que cuentan con una declaratoria de utilidad pública vencida, a lo que el asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondió que se actualizarán de inmediato a la fecha de publicación de la ley. A contar de ese día el propietario tendrá un plazo de 3 años para acreditar algún perjuicio y solicitar una compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley. Aclaró que la iniciativa reconoce los derechos adquiridos en este tipo de situaciones; es por ello que si el particular construyó en el predio afectado se le deberá expropiar dicha edificación.

Su Señoría también preguntó sobre la diferencia que existe entre los conceptos “espacio de utilidad pública” y “espacios para áreas verdes”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo contestó que los primeros, una vez declarados como tales, se convierten en bienes nacionales de uso público, en tanto que el área verde, según la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a una superficie de terreno destinada preferentemente al esparcimiento o a la circulación peatonal, conformada generalmente por especies vegetales y otros elementos complementarios.

En una sesión posterior, el señor Contralor General de la República, antes de entrar al fondo del proyecto de ley, se refirió a algunas cuestiones previas, destacando las dificultades que ha habido en la aplicación del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), modificado por la ley N° 19.939, que estableció la caducidad de las declaratorias de utilidad pública contenida en los planes reguladores.

Señaló que el precepto original, al prescribir una declaratoria indefinida en el tiempo, constituía un gravamen prohibitivo para los propietarios, lo que originó una serie de reclamos ante el Organismo Fiscalizador, ya que se veían impedidos, por ejemplo, de disponer de su terreno como garantía para un crédito, ante la negativa de los bancos a aceptar un bien raíz de tales características.

Añadió que, conforme al texto actual del artículo 59, una vez vencidos los plazos de caducidad el mismo predio no puede nuevamente ser declarado de utilidad pública. Destacó que los municipios y demás organismos públicos hicieron lo posible por hacer las expropiaciones derivadas de declaratorias, pero la falta de recursos impidió su materialización.

Como consecuencia de lo anterior, subrayó que las declaratorias comenzaron a caducar y los propietarios afectados, por su parte, a solicitar la libertad de uso de sus predios.

Recordó que la ley N° 20.331 prorrogó los plazos de caducidad de la ley N° 19.939, pero que también éstos ya se extinguieron o están próximos a vencer y, por tanto, van terminando las afectaciones y los instrumentos de planificación territorial han quedado sin norma en esta materia.

Puso de relieve que la iniciativa en estudio pretende volver a la situación anterior a la ley N° 19.939, en el sentido de que las declaratorias no siempre implican un perjuicio para el propietario.

Recordó una serie de dictámenes de la Contraloría General emitidos, principalmente, por reclamos de particulares, relativos a la aplicación del artículo 59 respecto de vías colectoras, vías expresas y parques comunales, entre otros:

Dictámenes en los cuales se ha manifestado que la DUP se encuentra vigente:

Relativos a vías troncales:

- Dictamen N° 42.245, de 2011.- Ensanche de la Avenida Brasil, en la comuna de Santiago.

- Dictamen N° 68.445, de 2011.- Ensanche de la Avenida Santa Isabel, en la comuna de Santiago.

- Dictamen N° 78.300, de 2011.- Ensanche de la Avenida Tobalaba y Sánchez Fontecilla, en la comuna de La Florida.

- Dictamen N° 15.569, de 2012.- Consulta por la calle Camino La Posada, en la comuna de Las Condes.

- Dictamen N° 40.950, de 2012.- Consulta por la vía Sergio Valdovinos, en la comuna de Quinta Normal.

- Dictamen N° 8.468, de 2013.- Consulta por la calle Cinco de Abril, en la comuna de Maipú.

- Dictamen N° 17.483, de 2011.- Ensanche de la Avenida Tarapacá, en la comuna de Santiago.

- Dictamen N° 46.035, de 2013.- Vías Las Esteras y Costaneras Ferrocarril al Norte, en la comuna de Quilicura.

Dictámenes en los cuales se ha manifestado que la DUP ha caducado:

Relativos a vías expresas:

- Dictamen N° 61.892, de 2011.- Ensanche de la faja de 200 metros correspondiente a la ruta 68.

- Dictamen N° 16.845, de 2012.- Proyección de la Avenida Paseo Andino, en la comuna de Las Condes.

- Dictamen N° 59.262, de 2012.- Ensanche de la Avenida Las Condes, en la comuna de Vitacura.

- Dictamen N° 43.576, de 2013.- Vía Paseo Pie Andino, en la comuna de Las Condes.

Relativos a parques comunales:

- Dictamen N° 50.533, de 2011.- Parque, en la comuna de Las Condes.

- Dictamen N° 36.869, de 2013.- Parque La Salle, en la comuna de La Florida.

-Relativos a vías colectoras:

- Dictamen N° 50.467, de 2011.- Sobre la prolongación de la calle Rosas, en la comuna de Santiago.

- Dictamen N° 44.871 de 2013.- Consulta por la vía Calle Nueva, en la comuna de Lo Barnechea.

Por su parte, la Jefa del Comité de Vivienda y Urbanismo de la Contraloría General de la Republica, resaltó, como temas de interés de la iniciativa en discusión, la duración ilimitada de las declaratorias de utilidad pública; la amplitud de los terrenos afectos y el concepto de espacio público; el rol de los planos seccionales; las compensaciones a los propietarios que sufren perjuicios por las declaratorias, y la posibilidad de construir en terrenos afectos a utilidad pública, con el consecuente aumento del costo de la expropiación.

Asimismo, hizo notar que la regulación de los procedimientos correspondientes se entrega a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en circunstancias de que el proyecto de ley debería contener, al menos, los aspectos esenciales de los mismos.

Expresó que la iniciativa retrotrae la situación al 13 febrero de 2004, reponiendo incluso aquellas declaratorias en que ya se hubieren fijado las respectivas normas urbanísticas o hayan sido solicitadas por los propietarios.

También destacó la construcción en antejardines según lo dispuesto por la Ordenanza General o la ordenanza local, y planteó la necesidad de armonizar el proyecto de ley con otros preceptos legales relacionados.

En cuanto a la amplitud de los terrenos afectos, expresó que el inciso primero del artículo 59 y el artículo 1° transitorio del proyecto de ley, consideran como objeto de las declaratorias de utilidad pública un espectro más amplio que la norma actual, pues incluyen vialidad, plazas, plazoletas, parques y demás espacios públicos, lo que implica aumentar las áreas susceptibles de declaratoria.

También comentó que no se define el concepto de “espacio público”, y que la Ordenanza General lo describe como “bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento, entre otros”. Por su parte, la mencionada disposición transitoria establece que se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados en el respectivo instrumento de planificación territorial, vigentes al 13 de febrero de 2004, sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General. Planteó la duda de si estos instrumentos constituyen o no una condición para que proceda la declaración respectiva.

En relación al rol de los planos seccionales, observó la necesidad de aclarar que están contemplados para precisar las declaratorias de utilidad pública, y no para que éstas operen.

Asimismo, señaló que la normativa actual no considera la confección de planos seccionales para los planes reguladores intercomunales, y que sólo lo hace para los planes reguladores comunales.

Destacó la deficiente regulación a nivel reglamentario de los planos seccionales, y advirtió que el proyecto de ley no señala si se aprobarán separada o conjuntamente con los instrumentos de planificación que establezcan las declaratorias de utilidad pública. Efectuó un llamado a mejorar la normativa en esta materia, especificando el rol de los planos en las enmiendas propuestas, y su relación con lo establecido en el artículo 46 de la LGUC, en cuanto a la obligación de contar con estos instrumentos en determinados casos.

Sobre las compensaciones, indicó que la iniciativa difiere de la generalidad de las declaratorias de utilidad pública que se establecen en otras normas legales. Aseveró que la retribución se contempla para los propietarios perjudicados por dichas afectaciones en función de la posibilidad de desarrollar un proyecto de densificación, expresión que no está definida en la ley.

Reiteró que se entrega la determinación de aspectos esenciales a la Ordenanza General, tales como los requisitos de la compensación, el procedimiento y la regla de cálculo del perjuicio, en circunstancias que deberían estar en la ley.

Reparó en que también se omite incluir aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial se aprueba por decreto supremo, como acontece en los casos de los artículos 50 y 72 y siguientes de la LGUC, y en la Ley de Sismos.

Luego, se explayó acerca de las acciones en caso de comprobarse perjuicios, según el inciso sexto del artículo 59 que se modifica en el proyecto de ley:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o supresión.

b) Compensar a los propietarios mediante la enmienda de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios.

c) Pagar la compensación.

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En cuanto al literal a), señaló que refiere a las “normas urbanísticas que correspondan”, sin definir cuáles son.

A mayor abundamiento, manifestó que se presentan varios problemas en relación a la compensación que se ofrece. En primer término, la circunstancia de haberse pagado ya una no se contempla explícitamente al momento del cálculo de la indemnización por expropiación. Es decir, no se aclara si la compensación será descontada de una eventual indemnización posterior.

Respecto de la letra b), connotó que se entrega a la Ordenanza General la fijación de reglas y del procedimiento simplificado para modificar o suprimir los trazados de las declaratorias de utilidad pública para adecuar o modificar las normas urbanísticas que se necesitan. Destacó que no se considera la posibilidad de que la autoridad dé respuesta a las observaciones planteadas por los interesados, ni la pertinencia de someter o no las modificaciones de que trata al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, regulado en la ley N° 19.300. Planteó que tampoco se prevé el caso de recurrir ante un decreto dictado por el Presidente de la República que modifica un plan regulador.

En relación a la posibilidad de construir en terrenos con declaratoria de utilidad pública, explicó que la prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la afectación no se aplica en el caso de las ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos. Resaltó que se generará un tratamiento desigual, y que se encarecerá la expropiación. Además, se obvia definir el concepto de microempresa, y se entrega la fijación de reglas, nuevamente, a la Ordenanza General.

Destacó que el nuevo artículo 121 también admite las obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en franjas afectas a declaratoria de utilidad pública.

En materia de construcción en antejardines, mencionó que el artículo 122 del proyecto de ley prescribe que en los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas por la Ordenanza General o en las ordenanzas municipales.

Finalmente, se refirió a las disposiciones transitorias de la iniciativa, reiterando que existe un problema en la definición de la expresión “espacio público”; que se retoma la situación anterior a la publicación de la ley N°19.939 y que se dejan sin efecto los decretos alcaldicios que fijaron nuevas normas urbanísticas, al tenor del artículo 59 vigente.

Enfatizó que el artículo 1° transitorio omite referirse a los planos reguladores intercomunales; no respeta los anteproyectos o permisos de edificación ingresados con anterioridad de la vigencia de la ley a las Direcciones de Obras Municipales; alude a indemnización o expropiación, y replica la norma de ampliación de viviendas y microempresas de hasta dos pisos, que se encuentra en las disposiciones permanentes.

A su turno, el Presidente de la Asociación de Municipios de Chile, señor Felipe Guevara, manifestó que la Agrupación que representa apoya el proyecto de ley en estudio, ya que restituye criterios adecuados de planificación urbana, al considerar la vialidad, el impacto ambiental y la densidad promedio como elementos modificatorios de los instrumentos de planificación.

Agregó que la ley N° 19.939, al establecer plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública, produjo, entre otros efectos, el congelamiento y la desafectación de las áreas verdes. Aseveró que sólo 8 de las 345 comunas renovaron las afectaciones, debido a la falta de recursos económicos o humanos.

Destacó que la iniciativa repone la vialidad interurbana y rural dentro de las afectaciones de utilidad pública, lo cual es importante para la consolidación de centros urbanos en áreas rurales.

Asimismo, se refirió a los “cerros islas”, insertos dentro del Plan Regulador de Santiago que bordean las dos mil hectáreas de áreas verdes. Añadió que con la modificación introducida el año 2004 al artículo 59, se dispuso aplicar las normas urbanísticas de los terrenos adyacentes al declarado de utilidad pública, lo que permitiría construir en estos cerros, cuestión que es impensable.

Expresó que los plazos de caducidad de la actual legislación son breves, y que no se contemplan estudios sanitarios ni de vialidad para efectuar las declaratorias respectivas.

El Honorable Senador señor Sabag recordó que la última enmienda al artículo 59 fue aprobada por un amplio margen. Afirmó que el derecho de propiedad está en la base del desarrollo del país y que su función social es indiscutible. Sin embargo, sostuvo que sus restricciones deben ser debidamente compensadas y pagadas.

La Directora Nacional del Colegio de Arquitectos realizó una presentación que se anexa a este informe, destacando algunos aspectos que caracterizan la actual regulación de las afectaciones de utilidad pública, tales como la pérdida de terrenos destinados a áreas verdes y de la red de accesibilidad y conectividad prevista para las zonas en las que se proyecta densificación o extensión urbana; la incoherencia funcional entre la ocupación esperada del suelo y las relaciones previstas; la inhibición de agregar fajas viales necesarias en los PRC por dudosa materialización o falta de presupuesto; la disminución de la calidad de vida en las ciudades; la desconexión entre las áreas urbanas al no poder generar fajas en la zona rural, y la carencia generalizada de recursos financieros para expropiaciones.

Citó algunos ejemplos relativos a fajas viales y a áreas verdes del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, precisando el costo de materialización de las primeras. Advirtió que la próxima caducidad de terrenos destinados a ensanches y a aperturas de vías, pone en riesgo la disponibilidad de las fajas mínimas necesarias para garantizar los flujos que demanda la movilidad vial en el Gran Santiago y en la Región Metropolitana, de no efectuarse antes de febrero del 2015.

En total, informó, se trata de 352 tramos funcionales de vía metropolitana que, de no lograr su concreción, afectarán la conectividad de sus subsistemas viales y la accesibilidad de la población de los sectores correspondientes. Añadió que cada tramo funcional de vía que se encuentra en esta situación fue calificado como proyecto de materialización de faja, estimando su costo y una cartera priorizada, sobre una plataforma multicriterio.

Luego, se refirió a ensanches y a aperturas de vías, mostrando un catastro actualizado a diciembre 2010:

A continuación, explicó que el proyecto de ley busca eliminar la caducidad de las declaratorias de utilidad pública para la formación de vialidad y de áreas verdes, enmendado para ello el artículo 59 de la LGUC, cuya última modificación fue publicada en febrero de 2004.

Señaló que el Colegio de Arquitectos coincide con la exposición de motivos del Mensaje, en cuanto observa que la determinación de los espacios públicos y de la vialidad, mediante los planes reguladores, constituyen la esencia de la planificación de las ciudades.

Garantizó que la iniciativa acoge la propuesta formulada por el gremio que representa, en el sentido de eliminar la caducidad de las declaratorias de utilidad pública.

Asimismo, puso de relieve que la diversidad de casos quedan reconocidos en las soluciones formuladas, fundamentalmente respecto de las declaratorias que pudieran disminuir el valor de las propiedades afectas.

Declaró que el Colegio valora que se plantee retrotraer la situación de las declaratorias a lo dispuesto en los respectivos planes reguladores, vigentes a febrero de 2004.

No obstante lo anterior, hizo notar que las inscripciones de las propiedades y los derechos de los propietarios que han adquirido terrenos desafectados -y en el caso más grave, con proyectos inmobiliarios aprobados o construidos en este plazo-, generan situaciones complejas.

Explicó que los municipios han debido renunciar a los ensanches de calles, a su apertura y a las áreas verdes contempladas en los planes reguladores vigentes al año 2004. Esta situación, dijo, en muchos casos será irreversible, si no se establece una fuente de financiamiento especial.

Por ello, insistió en crear un fondo nacional, de administración regional, dirigido a financiar las expropiaciones derivadas de las declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores comunales e intercomunales. Este fondo, añadió, permitiría hacerse cargo de las situaciones que motivaron la propuesta de caducidad.

En el intertanto, resaltó, es urgente detener este proceso que va a un ritmo creciente, sugiriendo postergar inmediatamente los permisos de edificación, de subdivisión y de loteo (incluso sus anteproyectos), en todos los predios afectos a declaratoria de utilidad pública para ensanches o aperturas de vías, y para la formación de áreas verdes.

Sostuvo que si el trámite de aprobación de este proyecto de ley se dilatara, se debería derogar la modificación del artículo 59 de la LGUC.

Por último, afirmó que la eliminación de la caducidad está contemplada en el proyecto de la Política Nacional de Desarrollo Urbano, consensuada en la Comisión Presidencial y sus subcomisiones.

El Honorable Senador señor Tuma reiteró la necesidad de que el proyecto de ley equilibre el interés de los particulares y el de la sociedad, por lo que coincidió con lo expresado por la representante del Colegio de Arquitectos.

El Honorable Diputado señor Hales connotó que la iniciativa avanza hacia la justa relación entre el interés privado y el colectivo. Recordó que la ley N° 19.939 no produjo los resultados esperados, ya que los propietarios se vieron perjudicados por las declaratorias de utilidad pública de sus predios durante períodos prolongados, e impedidos de ejecutar proyectos y de postular a diversos beneficios y subsidios estatales, como el Fondo de Densificación Predial, y subsidios de construcción en sitios no residentes, entre otros.

Estimó que el proyecto debe aprobarse con la mayor rapidez posible, e hizo notar que las microempresas y las viviendas actualmente pueden construir en la totalidad de la propiedad afectada por una declaratoria, de manera que de aprobarse el proyecto de ley se le deberá cancelar también el valor de la obra anexa. Sin embargo, expresó su conformidad con este resultado, ya que la amenaza de una declaratoria siempre ha sido un problema para los dueños de inmuebles.

El Presidente de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC) presentó un documento, el cual se anexa a este informe. Expresó su acuerdo con los fundamentos del Mensaje, en cuanto a que desde la ley N° 19.939 ha quedado de manifiesto la necesidad de fijar un ordenamiento más completo y riguroso en esta materia, resolviendo aspectos importantes que requieren mayor profundidad y que influyen significativamente en el futuro desarrollo urbano de las ciudades.

Sin perjuicio de la anterior, puso énfasis en algunas materias que se pueden perfeccionar:

- Las afectaciones anteriores a ley N° 19.939 vuelven a estar vigentes con la iniciativa en discusión. Opinó que es imprescindible evitar que renazcan “todas” las declaratorias, debiendo limitarse solo a las que sean estrictamente necesarias para el desarrollo de las ciudades.

- Los planos seccionales requeridos por la norma deberían confeccionarse antes de reinstalar la declaratoria, como un trámite previo obligatorio.

- En su defecto, en un artículo transitorio debería prescribirse que a partir de la fecha de publicación de la ley las autoridades competentes tendrán un plazo para determinar fundadamente las nuevas declaratorias.

Consideró que las afectaciones indefinidas restringen el derecho de propiedad; por eso deben estar acotadas a plazos razonables y postergarse solo cuando se justifique técnicamente la necesidad de mantenerlas. De este modo, señaló, los plazos de 5 y 10 años prorrogables por una vez, tal como se establece en la norma vigente, parecen ser adecuados.

En relación a las compensaciones, expresó que la iniciativa dispone este derecho, que para ser ejercido requiere acreditar por parte del propietario que la afectación provocó un menor valor en el inmueble, en comparación a la situación anterior.

Estimó que la norma debería contemplar que las compensaciones incluyan la expropiación, como parte de la resolución del reclamo administrativo. En la actual redacción, acotó, la expropiación ocupa sólo el cuarto lugar en el orden de prelación. Lo anterior, se subsanaría si se pudiera optar por cualquiera de las formas establecidas, sin que sea necesario respetar el orden prescrito.

Aseveró que puede haber casos en que, por ejemplo, al dueño no le interesa una mayor constructibilidad, y por ende, debería otorgársele la posibilidad de solicitar la expropiación y la correspondiente indemnización de la parte afecta de su propiedad.

En cuanto al debido proceso, hizo ver que el proyecto de ley no contempla un procedimiento de reclamación justo y transparente, entre otras razones, porque se ejerce ante la misma autoridad que decretó la afectación y porque la notificación de la medida no satisface los requerimientos mínimos exigibles.

Opinó que la afectación debería notificarse al propietario por carta certificada, de modo que tenga cabal conocimiento de la declaratoria de utilidad pública que grava su inmueble.

Agregó, por otra parte, que se dispone un plazo de tres años para reclamar, en circunstancias que la afectación es indefinida, otorgándosele tres años adicionales a la autoridad para dar curso a la compensación fijada.

Por último, destacó que la iniciativa no respeta el principio de la reserva legal, ya que entrega a la Ordenanza General la fijación del procedimiento para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación por las declaratorias. Subrayó que las regulaciones que afectan o limitan el derecho de propiedad solo pueden establecerse por ley, y no por la potestad reglamentaria.

El señor Subsecretario de Vivienda y Urbanismo expresó que el Gobierno ha dado gran importancia al desarrollo urbano de las ciudades, razón por la cual creó una Comisión Asesora Presidencial para proponer una Nueva Política de Desarrollo Urbano.

La referida autoridad se hizo cargo de algunos planteamientos y observaciones, y manifestó su voluntad de perfeccionar el modo de notificaciones, a fin de dar plenas garantías de publicidad a los afectados.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Ugarte, indicó que no hay dificultad para expropiar en los casos en que sea la solución más adecuada. Reiteró que las afectaciones no siempre ocasionan perjuicios a los propietarios; es por ello, dijo, que se consideran cuatro alternativas de compensación, según la naturaleza de cada caso, sin un orden de prelación preestablecido.

El Presidente de la Comisión de Urbanismo de la CCHC recordó que la iniciativa en estudio está directamente relacionada con el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias, para establecer un sistema de aportes al espacio público aplicable a los proyectos de construcción (Boletín N° 8.493-14), en actual tramitación en el Senado, y llamó a considerar que en base al nuevo fondo allí creado los municipios podrán confeccionar sus planos reguladores.

La Directora Nacional del Colegio de Arquitectos precisó que esta nueva fuente de recursos beneficiará principalmente a los municipios grandes. Subrayó que la ley regirá en todo Chile y para todas las municipalidades, las cuales poseen realidades muy diversas.

En una sesión posterior, el señor Rodrigo Rieloff, Jefe de la División Legal de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en representación del Fiscal Nacional de esta Secretaría de Estado, dio lectura a un documento, que en la parte pertinente señala lo siguiente:

“Que de la sola lectura del título de proyecto de ley sujeto a vuestra discusión es posible desprender los dos elementos esenciales que deben inspirar este debate y que no son otros que la utilidad pública y planes reguladores.

En cuanto a la utilidad pública ella se define como un elemento de limitación al derecho de dominio basado en la función social de la propiedad. Como es sabido por V.S. el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Al mismo tiempo, el propio numeral 24 del artículo 19 preceptúa que sólo la ley podrá establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella (estos corresponden a los atributos del dominio, según la legislación civil nacional) y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Surge de esta norma -en lo que interesa y nos convoca esta mañana- un concepto de vital trascendencia jurídica: función social de la propiedad. Remontándonos a la historia del establecimiento de esta garantía por el Constituyente originario, es posible señalar que fue un concepto ampliamente debatido primero por la denominada Comisión Ortúzar y, posteriormente, por el Consejo de Estado y en general se estableció que: “… en la actualidad no se concibe la consagración del derecho de propiedad, sin que, al mismo tiempo, su titular no cumpla con la función social que éste lleva implícito.

Es decir, hubo consenso en orden a que la función social no es una obligación anexa del propietario sino que es un elemento que forma parte del derecho. Así por ejemplo, la propiedad agrícola no puede ser ejercida sino en el sentido de proporcionar a su titular y a la comunidad toda, los alimentos y recursos necesarios para su subsistencia…” (Pág. 11 de la Historia de la Constitución Política, ART. 19 Nº 24).

Para estos efectos, el constituyente delimitó el concepto de función social expresando en el citado artículo 19 Nº 24 que comprende: “los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad pública, la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.”

De esta forma, podemos determinar que la afectación de la propiedad de un particular a través de una declaratoria de utilidad pública, responde claramente al concepto de función social de la propiedad.

En cuanto a los planes reguladores, son instrumentos de planificación territorial, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.1. de la OGUC contenida en el D.S. Nº 47 de 1992, “El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los instrumentos de planificación territorial que se señalan – léase Plan Regional de Desarrollo Urbano, Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, Plan Regulador Comunal, Plan Seccional y Límite Urbano -. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.

Clarificados estos dos elementos rectores del proyecto de ley, resulta necesario analizar la forma en que ha evolucionado el citado artículo 59.

El artículo 59 del D.F.L. Nº 458 MINVU sobre LGUC originalmente indicaba que: “Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales.” Agregaba la norma en su inciso segundo que, “En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientas se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador.”.

Indudablemente que, la permanencia de la norma aludida sin que el particular afectado por esta “declaratoria de utilidad pública” tuviera las acciones ni legales ni jurisdiccionales para compeler a la autoridad administrativa a ejecutar la obra, determinaba importante perjuicio al patrimonio del privado, que veía como su predio – incluso podía llegar a perder valor –.

A raíz de lo anterior y de la constante judicialización que en los años previos al 2004, se vieron expuestas las autoridades administrativas por la mantención indefinida en el tiempo de estas declaratorias de utilidad pública sin que se concretara la obra proyectada a ejecutar a través de una expropiación, motivó unido a otros factores técnicos a que se introdujera una modificación al artículo 59 a través de la dictación de la Ley Nº 19.939. (D.O. de fecha 13.02.2004)

Por la Ley Nº 19.939 se introduce el concepto de caducidad de la declaratoria de utilidad pública, definición no presente en el texto original del artículo 59. La caducidad, en general, según la tercera acepción del Diccionario de la RAE en su 22º Edición actualizada corresponde a la: “Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.”

La referida Ley Nº 19.939 señala que los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales. El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años y, agrega que, los planes reguladores no podrán declarar de utilidad pública terrenos ubicados en áreas rurales. Asimismo, la norma sólo admite prórroga de estas declaratorias de utilidad pública, por una sola vez, en el caso de las vías troncales y colectoras y de parques intercomunales, estableciendo como prohibición que una vez caducada la declaratoria pueda volver a afectarse el mismo bien con aquella declaratoria caducada.

Ante la inminente necesidad de actualizar la normativa urbanística y dada la proximidad del cumplimiento del plazo de caducidad, en su oportunidad se dictó la Ley Nº 20.331 que prorrogó por un año hasta el 12.02.2010 las declaratorias de utilidad públicas vigentes en ese momento.

Sin embargo, sin que se haya podido concretar en muchos casos – mayoritarios – las expropiaciones para ejecutar el desarrollo de la ciudad y ante la necesidad de mantener las declaratorias de utilidad pública sin sujetarlas a un plazo de caducidad pero sin que ello, a su vez, importe afectar de forma gravosa el patrimonio de los privados surgió este proyecto de ley que concilia de forma adecuada, a juicio del suscrito, tanto el derecho de las personas a disponer de su propiedad como la necesidad de construir ciudad contenida en instrumento de planificación territorial que se ejecuten a mediano y largo plazo.

A lo expuesto hasta aquí hay que añadir la circunstancia que la reiterada jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad pesa sobre los órganos integrantes de la Administración activa del Estado por mandato de los artículos 1º, 6º y 9º todos de la Ley Nº 10.336 Orgánica de Contraloría, ha reflejado en su interpretación de la actual redacción del artículo 59 de la LGUC que gran parte de las declaratorias por ejemplo de los ensanches y aperturas de vías expresas caducaron como declaratoria de utilidad pública en Febrero del año 2010 y del mismo modo se ha interpretado la norma por el Ente Contralor en relación a parque comunales (Dictámenes Nºs 54.619 de 2013, 36.869 de 2013, 50.533 de 2011, entre otros). De hecho, se puede arribar a partir de esta interpretación que todos los ensanches y aperturas viales vigentes en Chile caducarán indefectiblemente, de no ser aprobado este proyecto de ley, en Febrero del año 2015 (respecto de las vías troncales sólo 10 años, la restante vialidad caducó como señalado anteriormente) con los consecuentes costos y perjuicios para el futuro desarrollo de las ciudades del país.

Por todo lo anterior, se hace necesario revisar la disposición legal contenida en el actual artículo 59 de la LGUC, cuyos aspectos principales son abordados de forma sistemática y uniforme en el proyecto de ley que viene en estudio.

En efecto, en primer lugar se declara afecto utilidad pública los terrenos consultados en los instrumentos de planificación territorial que refiere destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. En este sentido, el concepto contemplado actualmente en el artículo 59 y que alude a una clasificación de las vías en expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio es reemplazado por el único de vialidad e incluso por el más amplio de “espacios públicos”.

Primeramente, la clasificación en cuestión – de vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio – tiene su fundamento en la propia OGUC, cuyo Capítulo 3 bajo el título De Los Trazados Viales Urbanos, define y tipifica cada uno de las clases de vías, las que en su conjunto forman la denominada red vial pública que está contemplada en los instrumentos de planificación territorial. A este respecto, conviene resaltar que en la legislación propia de obras públicas, especialmente, aquella contenida en el D.F.L. 850 lo que se define es el concepto de camino público – artículo 24 – como vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. En este entendido, la red vial pública está compuesta por calles y avenidas al interior de las ciudades, mientras que los caminos públicos se emplazan fuera de los límites de la ciudad. No obstante, el mismo artículo 24 del citado D.F.L. Nº 850, agrega que, se considerarán también caminos públicos las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo. En este caso, el acto administrativo dictado por el MOP y que declara caminos públicos a vías dentro de los radios urbanos de las ciudades siempre incorpora como parte integrante del decreto la disposición que: “… las calles o avenidas declaradas caminos públicos en el presente decreto, sólo se considerarán como tales para efectos de los dispuesto en la legislación sobre caminos públicos, sin que por ello pierdan sus características de vías urbanas, sujetas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, y de los Planes Reguladores:” (ver. D.S. MOP (Ex) Nº 1078 de 2006 o Nº 729 de 2008, entre otros).

Del mismo modo, la modificación legal introduce el concepto de “espacio público”, el que resulta aclarado por el primer artículo transitorio al preceptuar que se entiende: “por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo instrumento de planificación territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13.02.2004, o bien, tratándose de planes reguladores comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”

En segundo término, el proyecto de ley consagra que las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en planos seccionales que permitan a cualquier persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas. En este punto, se incorpora como una exigencia de borde normativo que la afectación a declaratoria de utilidad pública quede debidamente detallada en un plano seccional, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.1.14 de la OGUC en un instrumento de planificación territorial que forma parte del Plan Regulador Comunal, pero con un estudio más preciso y exacto ya sea de los trazados y anchos de calles, zonificación, usos de suelo, etc.

En tercer término, se establece que las limitaciones que implica la declaratoria de utilidad pública se circunscriben a aquella porción del terreno afectada con la declaratoria.

En cuarto término, incorpora una novedosa forma de evitar un perjuicio patrimonial a los ciudadanos con la aplicación de estas afectaciones a declaratorias de utilidad pública al estatuir un derecho de compensación cuando el propietario de un terreno afecto en el que no es posible desarrollar un proyecto de densificación compruebe que la afectación provocó un menor valor del inmueble, debiendo considerarse en tal comprobación todas las normas urbanísticas fijadas en el Plan Regulador de manera simultánea con la afectación, en comparación a la situación anterior del mismo predio, de acuerdo a las reglas que fijará la OGUC.

En quinto término, se establecen las medidas que deberán adoptar las autoridades ya sea regionales o municipales, una vez declarado el perjuicio: eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación; compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios; pagar la compensación; o, iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente.

En sexto término, se crea un procedimiento contencioso administrativo de naturaleza especial, para que reclame el particular afectado con lo resuelto por la autoridad sobre la acción compensatoria.

Finalmente, el nuevo artículo 59 termina incorporando la facultad que la OGUC fije los procedimientos simplificados, para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones.

Que en definitiva, se puede comprender la urgente necesidad de eliminar de la actual redacción del artículo 59 los plazos de caducidad de las declaratorias de utilidad pública, puesto que, en gran medida en vez de beneficiar a los propietarios y al desarrollo urbano armónico de la ciudad, sólo ha significado entorpecer el normal y natural crecimiento de las ciudades poniendo notas de incertidumbre tanto a los propietarios, como a las autoridades urbanísticas. De hecho, si hiciéramos un paralelo con la norma sobre declaratoria de utilidad pública que emplea el Ministerio de Obras Públicas y que se establece en el artículo 105 del D.F.L. Nº 850 al señalar: “Para estos efectos (expropiaciones necesarias para la construcción de obras públicas) se declaran de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de dichas obras”, podemos observar que el legislador no fijó en modo alguno un plazo de caducidad, aunque ello se condice con la situación que general las obras públicas se contratan y ejecutan inmediatamente concretadas las expropiaciones que se han materializado en razón de esta declaratoria de utilidad.

Que, en conclusión se observa positivamente la implementación de esta reforma legal que, sin lugar a dudas, significará un importante factor de desarrollo de la infraestructura de las ciudades en nuestro país y que, para el Ministerio de Obras Públicas indudablemente beneficia desde que los planes reguladores tanto comunales como intercomunales son instrumentos fundamentales para la ejecución de obras públicas al interior del radio urbano de las ciudades.”.

Por su parte, el abogado, señor Gonzalo Cubillos, destacó las principales características del proyecto de ley, resumiéndolas del modo siguiente:

- Regresa al sistema anterior, esto es, las declaratorias de utilidad pública son indefinidas, y no sujetas a plazo de caducidad.

- Amplía el tipo de vías y áreas verdes susceptibles de ser declaradas de utilidad pública por medio de planes reguladores, incorporando a las vías locales, de servicio y pasajes, y a las plazas, plazoletas y demás espacios públicos (aclaración contenida en DDU Específica 4/2007).

- Crea un mecanismo de compensación para los casos en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación.

- Vuelve a gravar las áreas rurales.

- Acota los efectos de las declaratorias de utilidad pública.

- Elimina la facultad para que en un procedimiento sencillo, las municipalidades puedan expropiar terrenos para vías locales, de servicio y plazas.

En cuanto a las disposiciones transitorias, subrayó lo siguiente:

- Retrotraen la situación a las afectaciones existentes al 13 de febrero de 2004.

- Protegen los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados.

- Prescriben un plazo de 3 años para que los propietarios afectados con la nueva declaratoria puedan reclamar una compensación.

- La prohibición de aumentar el volumen de las construcciones no rige para las viviendas o las microempresas de hasta dos pisos de altura existentes.

Afirmó que la iniciativa parte del supuesto de que no es cierto que la declaratoria de utilidad pública produzca perjuicios al propietario puesto que en la mayoría de los casos le genera un beneficio, ya que la medida va acompañada de mejoras en el resto de la normativa urbanística aplicable al predio.

Sin embargo, a su juicio se trata de un supuesto no probado, ya que si fuere efectivo los terrenos se habrían densificado y las áreas con declaratoria de utilidad pública se habrían cedido.

Otra hipótesis, expresó, es que las afectaciones de utilidad pública son y seguirán siendo indispensables.

Estimo que hay casos en que ello es cierto, pero sostuvo que en otros es injustificado. Además, no obsta a que se pueda expropiar por otras vías, como el SERVIU y el Ministerio de Obras Públicas.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que la conformación del espacio público se realiza, mayoritariamente, por medio de obras de urbanización propias del sector privado, y en menor medida a través de expropiaciones, manifestó compartir la observación.

Posteriormente, hizo algunas observaciones y planteamientos al proyecto de ley.

1.- No se hace cargo de conciliar dos aspectos básicos:

a) Principio de confianza legítima, en virtud del cual quienes eran dueños o adquirieron terrenos cuya afectación caducó, tienen derecho a que en el plazo de 6 meses se les asignen normas urbanísticas.

b) Necesidad de contar con espacios públicos indispensables para el desarrollo de la ciudad.

En efecto, consideró que la iniciativa no distingue las nuevas afectaciones respecto de las que ya habían caducado, ni tampoco entre quienes habían solicitado la asignación de normas y los que no hicieron gestión alguna.

Lo anterior, expresó, es contrario a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de abril de 1997, que aceptando la constitucionalidad de la obligación de cesiones gratuitas de terrenos, señaló que si ellas llegaren a ser de tal envergadura que hagan ilusorio el derecho del propietario del terreno, entonces serían inconstitucionales.

Enfatizó que sólo respetar los derechos de quienes tienen anteproyectos aprobados, o permisos otorgados, es insuficiente.

La situación, concluyó, es contraria al principio general en materia de urbanismo: que los anteproyectos y proyectos se deben evaluar conforme a las normas vigentes a la época de su presentación

Más aún, manifestó que hay múltiples casos en que las municipalidades no han cumplido con su deber de asignar normas urbanísticas en el plazo de 6 meses, y en que la Contraloría General de la República ha debido instruirlas para que cumplan con su obligación. Observó que en esta situación claramente se afecta el derecho de propiedad de quienes tienen la facultad para exigir las normas urbanísticas.

Acerca del mecanismo de compensación, el señor Cubillos hizo presente algunas falencias importantes.

Así, destacó que se utiliza la expresión “proyecto de densificación”, que no se está definida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni en su Ordenanza.

Además, aseveró que el procedimiento es lento, engorroso y discriminatorio, ya que reenvía a disposiciones de la OGUC para fijar las reglas que permitirán definir si hay perjuicio, en circunstancias de que esta materia debería estar regulada en la ley.

Asimismo, si la autoridad estima que no hay perjuicio, no hay derecho a reclamar, tal como informó la Corte Suprema en su oportunidad.

Por otra parte, la autoridad debe resolver en noventa días si hay perjuicio, pero luego tiene tres años para adoptar la medida de compensación. Si el dueño no está de acuerdo, entonces debe reclamar judicialmente, en un procedimiento que puede tardar hasta 10 años. Es decir, en 13 años puede ser compensado.

2.- Limita la posibilidad de que las municipalidades expropien terrenos para vías locales, de servicio y pasajes, y plazas.

Señaló que con la ley actual ello puede hacerse por un acuerdo del Concejo Municipal y expropiar en 60 días; en cambio, el proyecto en estudio exige que conste en el plan regulador comunal, cuya preparación y tramitación puede alcanzar un plazo excesivamente largo.

Llamó a tener en consideración que las vías locales, de servicio y las plazas se definen en los proyectos de loteo, en función del propio diseño del loteador, cumpliendo las exigencias del artículo 2.2.4. de la OGUC, y que lo importante es que se conecten con la vías expresas, troncales o colectoras.

3.- Vuelve a afectar áreas rurales, sin que exista justificación para ello.

Connotó que esta mirada es contradictoria con el supuesto de que mayoritariamente la vialidad se conforma con los procesos de urbanización privados, ya que en el área rural no existe obligación de urbanizar.

Explicó que la vialidad en áreas rurales -incluso en aquéllas planificadas-, está bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas, entidad que tiene plenas competencias para definir trazados y expropiar.

Concluyó que la experiencia indica que cuando se preparan los proyectos con ingeniería de detalle, nunca coinciden con el trazado proyectado a nivel muy conceptual por los planes reguladores.

En virtud de lo anterior, llamó a distinguir dos aspectos principales en la iniciativa en estudio:

a) Nuevas afectaciones y aquellas que se restablecen.

b) Vialidad y áreas verdes.

Asimismo, amparado en el principio de confianza legítima, dijo que es preciso reconocer el derecho a contar con nuevas normas urbanísticas a todos los han solicitado a las municipalidades la asignación correspondiente, y salvo este caso, para la vialidad que se restablece, prescribir un mecanismo de compensación inmediato, y si éste no se aplica, entonces que rijan automáticamente las nuevas normas urbanísticas.

También opinó que la aplicación del proyecto de ley será la oportunidad para contar con áreas verdes reales y no de papel, y para establecer un mecanismo de compensación eficaz y oportuno.

Al terminar su exposición, el señor Cubillos aportó las siguientes propuestas:

1.- Reconocer el derecho a contar con nuevas normas urbanísticas a todos aquellos que han solicitado a las municipalidades su asignación.

2.- Para los otros casos, establecer un mecanismo de compensación inmediato, y si éste no se aplica, entonces que rijan automáticamente las nuevas normas urbanísticas, con los siguientes requisitos:

a) El interesado debe solicitarlo en un plazo breve de 6 meses, sin necesidad de acreditar perjuicio.

b) La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en caso de planos intercomunales, y las municipalidades en el resto de los instrumentos de planificación territorial, tienen un plazo de 6 meses para dar respuesta. A falta de ésta, rigen las normas urbanísticas adyacentes.

c) Si se opta por compensar, significa que la vialidad proyectada es necesaria. Por el contrario, si se asignan normas urbanísticas, entonces tal vialidad proyectada es prescindible.

d) La compensación puede ser en dinero, lo que es muy improbable.

e) Sólo podría ser mediante el mejoramiento de las normas urbanísticas para el predio o conjunto de predios.

3.- En todos los casos, establecer un mecanismo de reclamo judicial expedito directamente ante Corte de Apelaciones, con preferencia para vista de la causa.

En materia de áreas verdes, sintetizó su opinión señalando que:

a) A diferencia de la vialidad proyectada, aquéllas no se conforman con los procesos de urbanización.

b) En un loteo, la obligación de cesión de áreas verdes llega a un máximo del 10% del terreno.

c) Si se cede ese porcentaje, el resto del terreno quedaría sujeto a la prohibición de construir en él hasta que se expropie.

d) Claramente se trata de una injusticia que el artículo 59 vigente quiso remediar.

e) Si se restablecen las afectaciones, además de los reparos antes planteados, se tendrán áreas verdes en el papel, pero ninguna de verdad.

f) Lo anterior significaría un gravamen de envergadura, en los términos del Tribunal Constitucional.

Por ello, hizo las siguientes sugerencias para las áreas verdes:

a) Hoy, el artículo 2.1.3.1. de la OGUC permite construir en un 20% de la superficie de áreas verdes no consolidadas.

b) Con la asignación de normas urbanísticas se podría construir en un 100% del área antes afecta.

c) Resulta proporcional que se divida la diferencia, esto es, que se destine a área verde un 40% del área afecta, y rijan normas urbanísticas para el 60% restante. Con esto, habrá realmente áreas verdes y no solo en el papel.

d) Tal porcentaje es similar al 44% del artículo 70 de la LGUC.

e) Una alternativa adicional es que parte de la superficie a destinar a área verde (40%), se habilite en zonas deficitarias de estas superficies, logrando una ciudad más justa.

Por último, reiteró el llamado a mantener la normativa actual que no permite afectaciones de utilidad pública en áreas rurales; a no quitar a las municipalidades la posibilidad de definir vías locales, pasajes y plazas con un procedimiento expedito y a poder expropiar en 60 días, y a definir la expresión “proyecto de densificación”.

El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo señaló compartir algunas observaciones del abogado señor Gonzalo Cubilllos, que serán subsanadas en el segundo informe. Sin embargo, puso de manifiesto la relevancia de la iniciativa en discusión, y recalcó que se propone compensar cuando realmente exista un perjuicio para el propietario, debido a la afectación de su predio.

El Honorable Senador señor Sabag hizo presente la importancia de intercambiar opiniones con el Ejecutivo antes de someter a votación en general el proyecto de ley, con el objeto de concordar el tenor de las indicaciones que eventualmente sean presentadas, y materializar, en definitiva, las observaciones y los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión.

Lo anterior, acotó, tomando en consideración que viarias de las indicaciones necesarias para enmendar algunos aspectos del proyecto de ley son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Añadió que con ello se pretende lograr una iniciativa legal operativa, que no obstaculice las afectaciones de utilidad pública -puesto que se trata de avanzar en el desarrollo de las ciudades-, pero que respete siempre los derechos de los particulares, especialmente el de propiedad. Su Señoría estimó que para resolver el tema de las compensaciones existe la Ley de Expropiaciones -que ha operado de manera ágil y expedita-, en cuyo procedimiento el Consejo de Defensa del Estado procura garantizar que las indemnizaciones sean justas y razonables, cautelando siempre el interés fiscal.

El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo llamó a votar en general la iniciativa, y a no dilatar más la importante contribución para el desarrollo equilibrado de las urbes que representa.

En cuanto a los dichos del Honorable Senador señor Sabag, replicó que si bien el procedimiento de expropiación es expedito, conlleva un alto costo para el Fisco, tornándolo prohibitivo. El proyecto de ley apunta, en definitiva, a que no se construya en terrenos afectos, ya que con posterioridad una declaratoria de utilidad pública significará cancelarle al dueño el valor del predio más la edificación construida.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Ugarte, anunció que una vez que se apruebe en general la iniciativa el Ejecutivo presentará las indicaciones necesarias que recojan las observaciones planteadas por los invitados y por Sus Señorías, de manera de perfeccionar el articulado.

El Honorable Senador señor Víctor Pérez efectuó algunos alcances respecto de ciertos plazos contenidos en el proyecto de ley, como por ejemplo, el que tendrían las municipalidades para detallar mediante planos seccionales las afectaciones de utilidad pública contempladas en el plan regulador comunal.

Puntualizó que es preciso tener en consideración la realidad de todos los municipios del país, que en su mayoría carecen de medios para cumplir con las obligaciones que les impone esta iniciativa, en un plazo muy estrecho por lo demás. Por ello, dijo, es necesario reflexionar antes de tomar la decisión de acortar los períodos para que los gobiernos locales cumplan con las nuevas obligaciones que se les imponen.

La Honorable Senadora señora Pérez destacó los aportes efectuados por los distintos invitados a la Comisión, y reconoció la disposición del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para acoger algunas de las propuestas realizadas.

Puntualizó que, en todo caso, la iniciativa constituye un gran aporte y un importante avance en materia de planificación urbana.

-Puesto en votación el proyecto de ley, fue aprobado en general, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Muñoz, Pérez Varela, Sabag y Tuma.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general en los mismos términos que lo hizo la Cámara de Diputados:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1)Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse afectos a utilidad pública los terrenos consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vialidad, parques, plazas, plazoletas y demás espacios públicos. Los trazados de las afectaciones de utilidad pública deberán detallarse en Planos Seccionales, que permitan a cualquiera persona conocer con precisión las porciones de los terrenos que quedan afectas.

En la parte de los terrenos que esté afecta a declaratoria de utilidad pública no se podrá construir ni aumentar el volumen de las edificaciones existentes a la fecha de la declaratoria.

Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos, el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el gobierno regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de tres años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación.

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios.

c) Pagar la compensación.

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente, dentro de los noventa días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y que se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda, la autoridad deberá resolver la insuficiencia en el plazo de noventa días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos treinta días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.

La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes establecida en el inciso segundo no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.”.

2) Reemplázanse los artículos 121 y 122 por los siguientes:

“Artículo 121.- Para la obtención de las autorizaciones o permisos que contempla la presente ley no será impedimento que una parte de un predio se encuentre afecta a utilidad pública. La Dirección de Obras Municipales podrá autorizar obras de reconstrucción parcial o alteración de edificaciones en las franjas afectas a utilidad pública.

Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en las ordenanzas locales.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124 por el siguiente:

“Artículo 124.- El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias hasta por el plazo de tres años, bajo las condiciones que se establezcan en el respectivo permiso. Para la ampliación de dicho plazo o nueva autorización se requerirá la conformidad previa de la Secretaría Regional respectiva del ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por el siguiente:

“Sin embargo, para materializar los espacios públicos contemplados en el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Sin perjuicio de las definiciones que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los efectos de la presente ley se entenderá por terrenos destinados a espacio público aquellos señalados con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, ya sea en sus planos o en su ordenanza, vigentes al 13 de febrero de 2004, o bien, tratándose de Planes Reguladores Comunales, los que se hubieren determinado con dicho destino mediante modificaciones posteriores del Plan aprobadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo segundo.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectarán a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.

Artículo tercero.- En caso de propietarios de predios que se encuentran afectos a utilidad pública en la fecha de publicación de esta ley, el plazo de tres años para solicitar una compensación conforme al artículo 59 que mediante la presente ley se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se contará desde dicha fecha de publicación.

Artículo cuarto.- La prohibición de aumentar el volumen de las edificaciones existentes en las partes de los terrenos afectos a utilidad pública, establecida en el inciso segundo del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se aplicará en caso de ampliaciones de viviendas o microempresas de hasta dos pisos de altura, existentes a la fecha de publicación de la presente ley, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

Artículo quinto.- Para los efectos de confeccionar los Planos Seccionales a que se refiere el inciso primero del artículo 59 que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá la planimetría necesaria, sin costo para las municipalidades que así lo requieran.

Asimismo, a través de las secretarías regionales ministeriales, prestará los apoyos técnicos que requieran las municipalidades para la confección y aprobación de los citados planos seccionales.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 13 y 27 de agosto; 3 de septiembre; 1 y 15 de octubre, y de 10 de diciembre de 2013, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Lily Pérez San Martín (Presidenta), y señores Pedro Muñoz Aburto, Víctor Pérez Varela, Hosaín Sabag Castillo y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 2013.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores. (BOLETÍN Nº 8.828-14).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: enmendar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo referido a las declaratorias de utilidad pública de terrenos consultados en los planes reguladores, permitiendo que puedan establecer los trazados de los espacios públicos con carácter indefinido. Asimismo, se prescribe la obligación de compensar al propietario del terreno afecto cuando sufra un perjuicio por esta medida.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes y cinco artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, numeral 1), que reemplaza el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su inciso sexto, en virtud de lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, y el inciso séptimo, conforme al artículo 77 de la Carta Fundamental. También el artículo 2° permanente, según el referido artículo 118. Todos ellos, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos 77 a favor, 1 en contra y 15 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de julio de 2013.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2.- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Valparaíso, a 11 de diciembre de 2013.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 2014. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 361. Discusión General. Pendiente.

ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8828-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 38ª, en 3 de julio de 2013.

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 80ª, en 17 de diciembre de 2013.

El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es enmendar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo referente a las declaratorias de utilidad pública de terrenos consultados en los planes reguladores, a fin de permitir que se puedan establecer los trazados de los espacios públicos con carácter indefinido. Asimismo, se prescribe la obligación de compensar al propietario del terreno afecto cuando sufra un perjuicio por esta medida.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Lily Pérez y señores Muñoz Aburto, Pérez Varela, Sabag y Tuma.

Cabe tener presente que los incisos sexto y séptimo del artículo 59, contenido en el numeral 1) del artículo 1°, y el artículo 2° permanente requieren para su aprobación de 19 votos favorables, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

El texto que se propone aprobar se transcribe en la parte pertinente del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Pido segunda discusión, señor Presidente .

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

La señora RINCÓN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , nosotros, como Comité, más que pedir segunda discusión, queremos solicitar que el proyecto vuelva a la Comisión, para que se discuta en general y en particular, de modo que retorne a la Sala para ser votado con las indicaciones ya debatidas e incorporadas.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeción, la iniciativa volvería a la Comisión para ser discutida en general y en particular.

El señor PROKURICA.-

Pero hay que hacer la primera discusión.

El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-

No, porque la Senadora Rincón ha pedido otra cosa.

Entonces, si hay acuerdo, el proyecto volvería a la Comisión para ser discutido en general y en particular.

--Así se acuerda.

2.4. Nuevo Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 06 de junio, 2014. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 23. Legislatura 362.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

BOLETÍN Nº 8.828-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

Hacemos presente que el proyecto de ley ya fue discutido en general por la Comisión, despachando el informe respectivo con fecha 11 de diciembre de 2013. Posteriormente, la Sala, en sesión de 14 de enero del año en curso, acordó volver la iniciativa a la Comisión para su discusión en particular, en este trámite reglamentario.

A una o más de las sesiones en que se analizó este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la Ministra, señora María Paulina Saball; la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia; el Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Pablo Contrucci, y el asesor, señor Enrique Rajevic. También estuvieron presentes el ex Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, señor Francisco Irarrázaval y el ex asesor señor José Ramón Ugarte. De la Asociación Chilena de Municipalidades, el abogado señor Malik Mograby y el señor Héctor Altamirano. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz. Los asesores de la Honorable Senadora señora Lily Pérez, señor Renato Rodríguez; del Honorable Senador señor Carlos Montes, señores José Luis Donoso, Luis Díaz y Sebastián Divia; del Honorable Senador señor Manuel José Ossandón, señoras Macarena Donoso, Israela Rosemblum y María Angélica Villadangos, y señores Eduardo Hantelmann y Alberto Jara; del Honorable Senador señor Eugenio Tuma, señor David Martínez, y del ex Senador señor Hosaín Sabag, señores Andrés Rojo y Gonzalo Cubillos. Del Comité Partido Demócrata Cristiano, el asesor, señor Miguel Urrea; del Comité Partido Socialista, la asesora, señorita Rocío Sánchez. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Vanesa Salgado. Del Instituto Igualdad, la asesora, señorita Mariluz Valdés.

OBJETIVO DEL PROYECTO

Terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, garantizando a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio, en tanto se expropia o adquiere el terreno.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, el numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza, ambas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También los artículos 2° y 3° permanentes, y el artículo transitorio. Todos ellos en conformidad a lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Cabe destacar que una vez devuelto el proyecto de ley a la Comisión para un nuevo primer informe -a fin de realizar la discusión en particular-, el Ejecutivo de la época y miembros de la Comisión analizaron diversos aspectos y propuestas de redacción de las normas de la iniciativa.

Luego, con fecha 21 de abril de 2014, S. E. la Presidenta de la República presentó una indicación sustitutiva del texto íntegro del proyecto en discusión.

Previo a ello, la Comisión recibió a la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo para escuchar su exposición acerca de la nueva orientación que el Ejecutivo procura otorgar al proyecto de ley en estudio.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo destacó que la iniciativa apunta a la necesidad de regular el desarrollo urbano como una Política Nacional, que aborde las diversas materias comprendidas en forma coordinada.

Añadió que producto de las dos últimas catástrofes nacionales ocurridas en el país -el terremoto del Norte y el incendio en cerros de Valparaíso- se ha revalorado la importancia del adecuado diseño de las urbes.

Expresó su coincidencia con el objetivo central de la iniciativa, esto es, evitar la caducidad de las declaratorias de utilidad pública existentes y buscar algún tipo de compensación para los dueños de los predios afectados, en consideración al tiempo transcurrido entre la declaratoria respectiva y la materialización de la expropiación.

Manifestó su interés por discutir con mayor profundidad el tema de las compensaciones, con el objeto de determinar qué es lo que se pagará, a quién y cuándo. Sobre el particular, precisó que todo propietario está expuesto a modificaciones de la planificación urbana, por lo que es necesario diferenciar entre el terreno que ya tiene construido un inmueble cuando es afectado cumpliendo con la normativa vigente, de aquéllos que no poseen edificaciones.

Aseveró que es complejo establecer una compensación por una mera expectativa de lo que podría ocurrir a futuro en virtud de un instrumento de planificación. Recalcó que el Ejecutivo pretende que los terrenos declarados de utilidad pública que no posean ninguna construcción puedan ser compensados con un mínimo de constructibilidad, en cuanto a permitir la edificación de una vivienda unifamiliar o una microempresa familiar, es decir, garantizar un uso básico similar para todos los propietarios que se encuentren en la misma situación, independientemente de la ubicación geográfica del predio.

Agregó que se trata, en definitiva, de asegurar al dueño de un predio afecto sin edificaciones que podrá hacer uso urbanístico del mismo, pese a estar gravado con la referida carga.

El Honorable Senador señor Montes instó a tener presente que si bien las declaratorias de utilidad pública perjudican en algunas ocasiones al propietario, también suelen agregar plusvalía al terreno. Afirmó que en esta materia es fundamental rescatar y recuperar el concepto de planificación urbana.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que una de las consecuencias típicas de la planificación urbanística es la afectación de las áreas que los planes destinan a usos colectivos, como la vialidad o los espacios públicos, para permitir su posterior expropiación. Con ello, aseveró, la comunidad expresa la fisonomía estructural de la ciudad futura y de sus áreas comunes, entendiendo que no pueden depender de la simple añadidura de decisiones individuales, sino que exigen resoluciones colectivas que sean, además, jurídicamente eficaces.

Planteó que el problema es determinar cuándo se materializarán tales expropiaciones, pues mientras ello no ocurra, la ciudad planificada no se concreta, perjudicando la calidad de vida de sus habitantes y también a los dueños de los predios afectados que no son indemnizados soportando una pesada restricción.

Añadió que tradicionalmente, y desde la ley N° 4.563, nuestro derecho urbanístico consideró que las declaratorias eran de carácter indefinido, lo que implicó una desvalorización de los terrenos respectivos, que no podían ser construidos o estaban sujetos a severas limitaciones. Por ello, la ley N° 19.939, del año 2004, estableció su caducidad en plazos que iban de cinco a diez años, tras lo cual debía asignarse a los inmuebles desafectados un uso urbanístico equivalente al de los predios aledaños. Reconoció que aun cuando se admitió una prórroga, la complejidad del procedimiento la tornó inoperante.

Resaltó que es comprensible que se haya buscado minimizar el impacto de las declaratorias, pero la aplicación de este sistema precipitó la desafectación de paños de terreno cuya urbanización y edificación harán impracticable la materialización de vialidades, parques y espacios públicos imprescindibles para las ciudades. Admitió que el procedimiento previo al año 2004 ignoraba los derechos del particular afectado, pero sostuvo que el vigente posterga el interés de la comunidad, además de profundizar los desequilibrios urbanos, al admitir la construcción en las áreas desafectadas, acarreando la creación de zonas altamente deficitarias en vialidad y en espacios públicos.

Explicó que las edificaciones altas y densas suponen avenidas anchas, que de suprimirse -aceptando la construcción de más edificios de esas características- ocasionarán sectores urbanos cuyas redes públicas estarán, por definición, absolutamente colmatadas. A ello debe añadirse que las declaratorias suelen estar asociadas a la generación de plusvalías de los terrenos adyacentes, de manera que el sistema del año 2004 ignoró que esta valorización ya constituye una compensación, especialmente en los casos de paños colindantes a la ciudad que están esperando su urbanización.

Puso de relieve que, en definitiva, la ciudad necesita proyectar anticipadamente las vialidades y espacios públicos que le darán sustentabilidad en el tiempo, asumiendo que buena parte de los terrenos que se requieren serán cedidos como fruto del proceso urbanizador y que otros, en cambio, serán expropiados.

Dicho lo anterior, la señora Ministra reiteró que el Gobierno comparte la orientación fundamental del proyecto de ley en estudio; sin embargo, anunció la presentación una indicación sustitutiva para redefinir el sistema de compensaciones.

Connotó que así como el interés general exige preservar las declaratorias, también es preciso evitar que el costo de estas medidas recaiga sólo en algunos propietarios, a saber, los dueños de los terrenos afectados, que no son inmediatamente expropiados y retribuidos con el pago de la indemnización correspondiente. Para ello, la iniciativa despachada por la Honorable Cámara de Diputados estableció que debe compensarse al propietario por el detrimento ocasionado por la declaratoria en el valor del predio, considerando todas las normas urbanísticas aplicables al terreno en la situación actual, en comparación a la del mismo inmueble con las normas anteriores a la afectación. De producirse una desvalorización, el propietario podrá obtener una reparación consistente en: a) eliminar o reducir la declaratoria; b) modificar las normas urbanísticas aplicables al predio; c) pagar una indemnización que equivalga al daño; y d) expropiar el predio.

Lo anterior, afirmó, implica que el proyecto de ley considera como un derecho adquirido el valor que le da al predio la normativa previa a la afectación, lo que equivale a patrimonializar una simple expectativa.

Insistió en que cualquier instrumento de planificación futuro puede reducir las potencialidades de construir en un terreno, sin que ello represente una limitación al derecho de propiedad ni exija indemnizar. Añadió que el mismo principio puede observarse en el derecho comparado. Por ejemplo, en España, la Ley del Suelo de 1956, declaraba que “la ordenación del uso de los terrenos y construcciones... no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización por implicar nuevas limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística” (artículo 70.1), principio que refrenda el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, al afirmar que "La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva..." (artículo 7.2). El Code de l’Urbanisme de Francia dispone, a su turno, que "no dan derecho a indemnización alguna" las normas urbanísticas sobre utilización del suelo (artículo L160-5). Por último, ya en 1926, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconocía lo mismo en su sentencia “Village of Euclid v/s Ambler Realty (272 U.S. 365, 1926).

Por lo expuesto, la señora Ministra concluyó que aceptar el deber de compensar en los términos considerados en el proyecto aprobado en primer trámite constitucional, implica una peligrosa señal al resto de las personas que se sientan perjudicadas por un cambio en un instrumento de planificación, que podrían exigir un trato análogo. Aún más, dijo, para un propietario sería más conveniente la declaratoria de utilidad pública que acarrea compensación, que un cambio de plan que, por ejemplo, reduzca la edificabilidad de su terreno de diez pisos a sólo uno, pues en este segundo caso nadie le compensaría, y de seguirse la propuesta de la iniciativa sí sería retribuido en alguna de las formas expresadas.

Enfatizó que la lógica del proyecto llevaría a indemnizar a quienes vean reducida la capacidad constructiva o la rentabilidad de los usos que les daba el plan urbanístico derogado. Por otro lado, admitir la patrimonialización de expectativas no materializadas encarecería el precio de los terrenos en perjuicio de quienes desean adquirir o arrendar viviendas. Por último, manifestó, resultaría paradójico que se pagaran tales compensaciones sin que el municipio adquiriese la propiedad del predio -pese a que se cifren en una cuantía que se acerque a su justiprecio expropiatorio-, más si una futura modificación del plan puede reestablecer las posibilidades constructivas del mismo inmueble.

En consecuencia, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo apoyó la idea matriz de la iniciativa en cuanto a la necesidad de revivir las declaratorias de utilidad pública vencidas, estableciendo un sistema de compensación equilibrado entre el interés público y el privado.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Enrique Rajevic, anunció que la indicación también propondrá crear la figura de los “planos de detalle” -para reemplazar a los planos seccionales-, y que tendrán por objeto expresar la graficación pormenorizada de los espacios declarados de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Pérez Varela aseveró que este nuevo instrumento de detalle debería ser de la mayor simplicidad para una aplicación correcta y efectiva de la ley.

El Honorable Senador señor Tuma consultó si la nueva indicación anunciada por el Ejecutivo contemplará la forma de compensación consistente en otorgar normas especiales de construcción a los propietarios afectados.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, negó tal posibilidad, destacando que se alteraría un instrumento de planificación vigente que ya ha sido consensuado y aprobado por las autoridades y por la comunidad. Por lo demás, añadió, este mecanismo conlleva una inequidad para los propietarios de terrenos no efectos, a quienes sí se les aplicaría el plan regulador respectivo.

El Honorable Senador señor Tuma preguntó si se dispondrá de un plazo para que los propietarios de inmuebles afectos a utilidad pública puedan presentar sus reclamos.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo respondió que no se consideran plazos para reclamar, puesto que no existe la obligación de ejecutar la expropiación luego de declarada la utilidad pública del predio.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo un llamado a que la indicación regule en forma amplia el tipo de construcción y el uso que el dueño del predio afecto podrá dar a su propiedad, de manera que le permita realizar actividades económicas o comerciales menores, como instalar un jardín infantil en su vivienda, tal como si el terreno no estuviera declarado de utilidad pública.

El Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Contrucci, replicó que no es aconsejable admitir el desarrollo de cualquier tipo de actividad al propietario. No obstante, manifestó su disposición a revisar esta materia.

Luego, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo, explicó que existen diversas alternativas para volver a las afectaciones de utilidad pública caducadas; una de ellas sería la declaratoria de todas las áreas que poseían este carácter antes de la caducidad, y que los municipios solo hagan un listado de las que excluirá o, por el contrario, confeccionar una nómina que contenga únicamente las propiedades afectas, realizada por dicha autoridad.

Se trata, afirmó, de facilitar este trámite y que sea efectuado de la forma más seria y fundada posible.

El Honorable Senador señor Pérez Varela apoyó la idea de que los municipios sólo informen aquéllas que no serán repuestas.

El Honorable Senador señor Tuma opinó que, en definitiva, los municipios tomarían el camino más fácil, que es la renovación de todas las declaratorias de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Ossandón, propuso que los municipios reciban apoyo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para elaborar la nómina correspondiente. Otra alternativa sería prescribir que pasados seis meses sin que la municipalidad actúe, esta función será cumplida por la SEREMI respectiva, considerando que si bien las corporaciones poseen esta atribución, existen algunas con escasa capacidad técnica para desarrollar la tarea. Por ello, aconsejó poner una salvaguarda donde la SEREMI posea un rol subsidiario al del municipio.

El Honorable Senador señor Montes, por su parte, mostró preocupación por la redacción del nuevo artículo 121 propuesto, que faculta a las Direcciones de Obras a permitir la construcción o alteraciones en las edificaciones existentes afectas a utilidad pública, siempre que el propietario renuncie a la indemnización por la expropiación respectiva.

Consultó cómo se valorizará la expropiación posterior de estos predios afectos, toda vez que la norma sólo se refiere al caso de una nueva construcción, pero nada dice en cuanto a la plusvalía que adquiere el terreno y el resto de la propiedad producto de esta declaratoria.

El Honorable Senador señor Tuma reiteró que debe aprobarse una legislación equilibrada entre el interés privado y el público; por ende, la plusvalía del terreno afecto a declaratoria de utilidad pública no debería ser asumida por el Estado en el pago de la expropiación futura. Además, consultó si el Servicio de Impuestos Internos considera en el cálculo de las contribuciones de bienes raíces el hecho de que una propiedad esté declarada de utilidad pública.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo acogió las inquietudes de los señores Senadores y anunció que analizará la posibilidad de modificar el artículo 88 de la ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) para recoger la sugerencia del justo valor que debe pagarse en el caso de la expropiación de un predio afecto a utilidad pública, que ha adquirido plusvalía por esta causa.

Concluyó que presentaría una solución para los distintos temas planteados, entre ellos: la forma de “revivir” las declaratorias de utilidad pública; la simplificación de los instrumentos de planificación, y la valorización y la plusvalía de los predios afectos en caso de expropiación.

En una sesión posterior, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley, destacando los fundamentos del reemplazo del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados y la circunstancia de haber recogido las observaciones efectuadas por la Comisión.

Reiteró los principales aspectos de la indicación, entre ellos, la distinción entre terrenos afectados por el plan que ya estaban edificados conforme a una norma anterior, y los que no tenían construcciones.

Aseguró que para armonizar el interés general con el particular se establece que mientras se proceda a la expropiación o a la adquisición de los terrenos declarados de utilidad pública por el plan, los propietarios tendrán garantizado un nivel de aprovechamiento urbanístico que impida que sean privados del valor de su uso. No hacerlo, acotó, sería inequitativo para quienes han adquirido un inmueble a través de un largo y sostenido esfuerzo, tal como sería injusto para la comunidad compensarles la capacidad máxima de edificación reconocida por el plan antes de la afectación.

Para materializar este principio, agregó, se proponen las siguientes reglas en el nuevo artículo 59:

- En relación a los terrenos en que a la fecha de la declaratoria existan construcciones: el propietario ya ha concretado las posibilidades de edificación que otorgaba el plan, por lo que se estima razonable asegurarle el derecho a mantenerlas en el mismo nivel, en tanto no sea expropiado, pues no ha sido privado del valor de uso urbanístico de su propiedad. En consecuencia, no podrá aumentar el volumen constructivo, salvo en las excepciones que autoriza el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) para los casos de congelamiento.

Además, se reconocen dos derechos adicionales:

i) Aumentar el volumen constructivo hasta alcanzar el máximo que se admite; y

ii) reconstruir la edificación si producto de un caso fortuito o fuerza mayor quedase inutilizada, hasta completar el volumen de la construcción que existía previamente.

- En cuanto a los terrenos en que a la fecha de la declaratoria no existan construcciones: en este caso debe admitirse algún aprovechamiento de parte del propietario, para lo cual se plantea la construcción de viviendas de hasta dos pisos de altura, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General, en las que se podrán efectuar las actividades que permite el mencionado artículo 62, como son el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional. Edificadas estas viviendas, quedarán sujetas al régimen señalado en la ley.

Además, se faculta a la Dirección de Obras Municipales a permitir otras edificaciones o alteraciones en las construcciones existentes con arreglo al artículo 121 de la LGUC, en los términos considerados en la indicación.

La señora Ministra explicó que todo lo anterior será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes, como por ejemplo, la inedificabilidad por razones de riesgo o las restricciones de los inmuebles declarados monumento nacional, que deben prevalecer sobre el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dado que responden a bienes jurídicos prioritarios, como la seguridad de las personas o la protección del patrimonio arquitectónico.

En cuanto al perfeccionamiento en el sistema de planificación urbanística, resaltó que la indicación también innova en algunos aspectos que inciden en los instrumentos idóneos para efectuar declaratorias de utilidad pública.

Así, en un contexto de reconocimiento de los principios de competencia y de supletoriedad, se incorpora -en un nuevo inciso segundo del artículo 28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, el principio de competencia de los instrumentos de planificación, que complementa el tradicional principio de jerarquía. Ello supone que los aspectos de nivel comunal deben ser normados en los instrumentos de planificación de la misma categoría y no en los intercomunales; y a la inversa, los de este último nivel, en los planes intercomunales o metropolitanos.

Se perfecciona lo anterior con la idea de supletoriedad en un nuevo inciso tercero del artículo 28 de la LGUC. Conforme a éste, en los territorios no planificados los planes podrán establecer disposiciones supletorias sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto cuando se dicte el plan correspondiente.

Además, y tal como se había adelantado, informó que se crean los “planos de detalle” -en el nuevo artículo 28 bis-, con el objeto de reemplazar la referencia a los planos seccionales. Recordó que en la actualidad estos últimos permiten detallar en algunos puntos los planes reguladores comunales, pero que su denominación ha hecho que se confundan con los planes seccionales, instrumento diferente, pues su objetivo es regular comunas en que no existe un plan regulador comunal.

Subrayó que la introducción de los “planos de detalle” no es solo un mero cambio de denominación, ya que la importancia de este nuevo instrumento es que permitirá graficar pormenorizadamente y de forma expedita los espacios declarados de utilidad pública -en beneficio del propietario afectado, que podrá exigir su dictación- operando, además, como herramienta complementaria y permanente para el nivel de planificación intercomunal que hoy carece de ella. La introducción de los “planos de detalle” exige, también, otros cambios puntuales en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en las Leyes Orgánicas Constitucionales de Municipalidades, y sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizarlas con el sistema aquí propuesto.

En cuanto a la plusvalía generada por la acción pública y su relación con la futura indemnización por la expropiación, explicó que se ha estimado imprescindible regular esta materia. Para ello, se refuerza el principio que originalmente contempló el artículo 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al disponer que cuando una propiedad se valoriza a consecuencia de la expropiación parcial de ella, debe deducirse del monto de la indemnización “el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada”. Dicho de otro modo, si la expropiación genera una plusvalía en la parte del predio que retiene el propietario, lo justo es que ésta sea descontada del monto de la indemnización, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento indebido en beneficio del expropiado.

Llamó a no olvidar que la Constitución Política de la República exige indemnizar “el daño patrimonial efectivamente causado” por la expropiación, de manera que si se producen simultáneamente perjuicios y beneficios, unos y otros deben compensarse. Es la misma lógica que inspira las cesiones gratuitas del artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que el Tribunal Constitucional validó en su sentencia Rol N° 253/1996.

Indicó que este principio también ha sido reconocido por otras legislaciones; por ejemplo, en España, el artículo 36 de la ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa, vigente a la fecha, dispone que las tasaciones de los bienes o derechos expropiables no tendrán en cuenta “las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro”, pues estas últimas sólo son fruto de las decisiones de la comunidad y no de la acción del expropiado.

Finalmente, y tal como lo señaló en su oportunidad, informó que se contempla un sistema transitorio para afectar de utilidad pública los terrenos cuyas declaratorias caducaron en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331, y que sean incluidos en una nómina aprobada por un decreto alcaldicio o una resolución del intendente, según se trate de planes reguladores comunales o intercomunales, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley.

Añadió que tratándose de declaratorias que estaban contenidas en planes reguladores comunales, se asume que es posible que por falta de recursos algunos municipios no alcancen a revisar las afectaciones. Por ello, en caso de inactividad de la municipalidad se faculta a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva para que, durante los tres meses siguientes, pueda renovar estas declaratorias previa consulta al municipio, el que tendrá 10 días para pronunciarse. Para asegurar la eficacia de este régimen transitorio se propone, como medida cautelar, la suspensión del otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo, urbanización y construcciones respecto de los referidos inmuebles durante todo este periodo.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Tal como se explicó, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el texto íntegro del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, también presentó indicaciones.

La Comisión acordó discutir cada una de ellas en forma separada.

Artículo 1°

Número 1)

La indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República señala:

“Artículo Primero.- Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

“1) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 28:

“Cada instrumento de planificación tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.”.

El Honorable Senador señor Ossandón presentó una indicación para intercalar, en el inciso segundo que se propone incorporar al artículo 28, a continuación de la expresión “Cada instrumento de planificación”, el vocablo “urbana”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, recordó que la indicación de S. E. la Presidenta de la República tiene por objeto establecer el principio de competencia de los instrumentos de planificación -que complementa al de jerarquía-, en virtud del cual las declaratorias relativas al ámbito comunal deben quedar establecidas en el respectivo nivel de planificación, y las de nivel intercomunal en los planes intercomunales o metropolitanos.

El Honorable Senador señor Ossandón puso de relieve que su indicación persigue precisar que los instrumentos mencionados en la norma se refieren estrictamente a la planificación urbana.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, sostuvo que el único inciso del actual artículo 28 de la LGUC, alude expresamente a los niveles de la planificación “urbana”, delimitando el ámbito de aplicación del precepto. No obstante, señaló que el Ejecutivo respaldaría la enmienda propuesta por Su Señoría.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo signada con el número 1), y la indicación del Honorable Senador señor Ossandón, fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón y Pérez Varela.

Número 2)

La indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República señala:

“2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle subordinados a los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales podrán fijarse con exactitud los trazados, diseño y características de los espacios públicos, los límites de las distintas zonas o áreas del Plan y, en el caso de los planes reguladores comunales y seccionales, el agrupamiento de edificios y las características arquitectónicas de los proyectos a realizarse en sectores vinculados con Monumentos Nacionales, en inmuebles o zonas de conservación histórica o en sectores en que el plan regulador exija la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal, y podrán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias, de ser necesario. Deberán exponerse a la comunidad, por un plazo de treinta días, vencido el cual los interesados podrán formular observaciones escritas y fundadas hasta por diez días, solicitándose informe por el mismo plazo a los municipios afectados o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, según se detallen planes de nivel comunal o intercomunal. Finalmente, el plano se someterá a la aprobación del Concejo Municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o del Consejo Regional cuando especifiquen un plan intercomunal.

Los planos de detalle serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del Intendente, según sea el caso.”.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, informó que este artículo da sustento legal a los denominados “planos de detalle”, que reemplazarán a los “planos seccionales”. Puntualizó que éstos últimos -regulados en los incisos primero y tercero del artículo 46 de la LGUC-, permiten especificar algunos puntos de los planes reguladores comunales, y que su denominación ha hecho que se confundan con los “planes seccionales”, referidos a aquellas comunas en que no existe un plan regulador comunal, y que están establecidos en el inciso segundo del mencionado artículo 46.

Reiteró que este nuevo instrumento permitirá graficar en forma pormenorizada y expedita los espacios declarados de utilidad pública -en beneficio del propietario afectado, que podrá exigir su dictación- operando, además, como herramienta complementaria y permanente para el nivel de planificación intercomunal que hoy carece de ella. Agregó que la introducción de los “planos de detalle” en la LGUC requiere, además, cambios puntuales en otros cuerpos legales, que serán explicados en su oportunidad.

El Honorable Senador señor Pérez Varela manifestó que el artículo propuesto carece de una definición clara y concreta respecto de qué son los “planos de detalle”. Aseveró que es fundamental delimitar el ámbito de aplicación de este nuevo mecanismo para evitar su uso arbitrario.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, estimó que la incorporación de la etapa de exposición a la comunidad -dentro del procedimiento de tramitación sugerido para estos nuevos instrumentos- es innecesaria, toda vez que se trata de temas netamente técnicos que deben ser analizados por expertos. Destacó que los particulares ya han participado en el proceso de elaboración del plan regulador comunal, y que su intervención en los planos de detalle podría retardar u obstaculizar su aprobación.

Tampoco estuvo conteste en involucrar al concejo municipal o al consejo regional, según sea el caso, en la aprobación de los planos de detalle, ya que a su juicio dilatarán la tramitación expedita que se busca para estos instrumentos de planificación urbana.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, contestó que la participación ciudadana es importante como señal de transparencia y de publicidad y para evitar eventuales abusos. Hizo notar que, además, estos instrumentos no cumplen con el trámite de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República, por lo que sería recomendable mantener la norma.

El Honorable Senador señor Montes sugirió acotar la figura de los “planos de detalle” para que no se conviertan en una manera de modificar el plan regulador respectivo, sin atender a las formalidades mayores que se requieren para este último caso.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una nueva redacción para este precepto, acogiendo los planteamientos y las observaciones de Sus Señorías, del siguiente tenor:

“Artículo 28 bis.- El plan de detalle es un instrumento a través del cual podrán fijarse con exactitud los trazados, diseño y características de los espacios públicos en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales y los límites de las distintas zonas o áreas de estos planes, sin que en ningún caso puedan modificar a dichos planes.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal, y podrán contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias, de ser necesario. Cuando los elabore el municipio éste deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. El informe deberá emitirse dentro de décimo día o se entenderá que no hay observaciones. Con el mérito de todos estos antecedentes el proyecto será sometido a la aprobación del Concejo Municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del Consejo Regional, en el caso de los planes intercomunales. Estos órganos colegiados podrán acordar la apertura de un periodo de información pública conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos.

Los planos de detalle serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del Intendente, según sea el caso.”.

El Honorable Senador señor Pérez Varela manifestó su satisfacción con la nueva redacción, ya que incorpora efectivamente un concepto de “planos de detalle”.

El Honorable Senador señor Montes hizo algunos alcances sobre el particular. Así, no compartió que los nuevos instrumentos puedan contener una breve memoria y disposiciones reglamentarias, “de ser necesario”, por lo que aconsejó introducir el requisito de fundamentar el alcance y las razones de la decisión, evitando cualquier arbitrariedad de la autoridad. Llamó a precaver que el plano de detalle pueda transformarse en un medio para enmendar un plan regulador, obviando la participación de la comunidad y de todas las fases que se exigen para su aprobación.

El Honorable Senador señor Pérez Varela también estuvo conteste en especificar las situaciones en las cuales correspondería que los planos de detalle contengan esta memoria y un reglamento.

El Honorable Senador señor Ossandón agregó que la facultad de disponer que los planos de detalle contengan una breve memoria y disposiciones reglamentarias, podría abarcar situaciones de la más variada índole, contrariando la idea de simplificar la tramitación de este mecanismo.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, hizo notar que, en realidad, los “planos seccionales” que se plantea reemplazar abarcan un espectro más amplio que los “planos de detalle” del nuevo artículo 28 bis. También llamó a distinguir entre “planes seccionales” -acotados a las áreas no planificadas-, y “plano seccional”, dispuesto en el inciso primero del artículo 46, y que tiene por objeto definir trazados y anchos de calles, zonificación de tallada, áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.

La Comisión, en consideración a las observaciones anteriores, acordó solicitar a los representantes del Ejecutivo otra redacción para el artículo 28 bis, nuevo, para establecer los planos de detalle sin terminar con los planos seccionales, prescritos en el mencionado artículo 46.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para este artículo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios públicos en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de décimo día se entenderá que no hay observaciones. Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del Concejo Municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del Consejo Regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del Intendente, según sea el caso.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó las principales novedades introducidas: en primer término, se obvia la etapa de exposición de los planos de detalle a la comunidad y la posibilidad de formular observaciones escritas y fundadas, dentro del procedimiento de elaboración de estos instrumentos. Asimismo, se dispone que el informe de la SEREMI o del municipio, según sea el caso, debe emitirse dentro de un plazo de 10 días, y de no hacerlo en este lapso, se entenderá que no hay observaciones.

El Honorable Senador señor Ossandón manifestó su preocupación acerca del plazo de 10 días, puesto que lo estimó muy breve para el caso de los municipios más burocráticos. Propuso aumentar este lapso, o bien, contemplar una prórroga, con el objeto de salvaguardar que el informe respectivo se realice de manera adecuada y oportuna.

El Honorable Senador señor Tuma subrayó que este período se cuenta desde la recepción de la respectiva solicitud por parte de la autoridad destinataria, lo que fue compartido por la Comisión.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en aumentar el mencionado plazo a quince días, contemplando, además, la posibilidad de solicitar una prórroga por igual período por parte de las autoridades correspondientes.

- Puesta en votación la indicación número 2), que agrega un artículo 28 bis, nuevo, con las modificaciones consignadas precedentemente, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 3)

La indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República señala:

“3) Deróganse los incisos primero y tercero del artículo 46.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que la supresión de estos incisos está en consonancia con la redacción original del nuevo artículo 28 bis, que perseguía sustituir los “planos seccionales” por los “planos de detalle”.

Como la Comisión acordó mantener los planos seccionales, el Ejecutivo presentó la siguiente alternativa de redacción, sustituyendo la primitivamente presentada:

“3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,” por el artículo “la”.”.

En consecuencia, su texto quedaría como sigue:

“Artículo 46.- En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales, en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, la zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiaciones, etc.”.

Lo anterior, reflejaría la coincidencia con lo dispuesto en el nuevo artículo 28 bis, ya aprobado.

- Puesta en votación la indicación individualizada con el número 3), fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 4)

El texto de la indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República es el siguiente:

“4) Reemplázase el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que se trata de una enmienda meramente formal, ya que la expresión correcta es “su ordenanza general”, porque existe solo un conjunto normativo de esta índole.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo signada con el número 4), fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón y Pérez Varela.

Número 5)

La indicación del Ejecutivo es del siguiente tenor:

“5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades que conecten centros poblados o localidades que, por sus relaciones, se integren en una unidad urbana.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el Plan Intercomunal o Comunal no lo haya establecido.

Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de dichos terrenos, la parte afectada estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la construcción que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la construcción de viviendas de hasta dos pisos de altura, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construidas éstas, quedarán sujetas al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, indicó que este artículo, relativo a las declaratorias de utilidad pública, distingue entre terrenos afectados que estaban ya edificados conforme a la normativa anterior, y los no construidos.

Reiteró que para armonizar el interés general con el particular se plantea que mientras se proceda a la expropiación o a la adquisición de los terrenos declarados de utilidad pública, los propietarios tengan garantizado un nivel de aprovechamiento urbanístico que impida que sean privados del valor de su uso. De lo contario, dijo, sería inequitativo para quienes han adquirido un inmueble, y también para la comunidad por compensar la capacidad máxima de edificación reconocida por el plan antes de la afectación.

El Honorable Senador señor Montes sugirió separar en dos artículos distintos las materias abordadas por la indicación: por un lado, la declaratoria de utilidad pública propiamente tal y, por otro, las reglas aplicables a la parte afecta del terreno mientras éste se expropia o adquiere.

Su Señoría anunció que se abstendría de votar esta segunda parte del artículo 59, atendiendo a la relación existente entre esta norma con aquella referida al monto de la indemnización que se le deberá cancelar al propietario luego de la declaratoria de utilidad pública. Aseveró que requería mayores antecedentes para apoyar la propuesta del Ejecutivo, ya que si no se regula la manera en que se fijará el precio habrá un vació en la ley, que será el gran obstáculo para su aplicación.

El Honorable Senador señor Tuma recomendó objetivizar el precio a pagar como indemnización, en relación al avalúo fiscal de la propiedad afecta.

El Honorable Senador señor Ossandón recordó que el avalúo fiscal y el comercial por regla general no coinciden.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que la Constitución Política de la República, junto con asegurar el derecho de propiedad, establece que el expropiado “tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”, por lo que es indispensable regular adecuadamente esta materia para precaver requerimientos ante el Tribunal Constitucional o la presentación de recursos de protección.

La Comisión acordó solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional un informe de derecho comparado sobre este tema, para conocer cómo se ha resuelto en otros países.

Posteriormente, la analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Verónica de la Paz, realizó una breve presentación del estudio solicitado por la Comisión sobre “Valoración de las Expropiaciones de Predios Declarados de Utilidad Pública”, que se anexa al presente informe.

Destacó sus principales aspectos, revisando el procedimiento de cálculo del monto de las compensaciones en cuatro países: Canadá, Alemania, Colombia y España. Informó que en todas estas legislaciones el concepto de expropiación va ligado a la entrega de una compensación al propietario afectado que se realiza solo en casos de bien público.

También se refirió a los tipos de expropiaciones y compensaciones, y a la valoración de la propiedad en los citados países.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una nueva redacción para la indicación en estudio, recogiendo las observaciones realizadas por los señores Senadores, separando en dos disposiciones el artículo 59.

Artículo 59

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades que conecten centros poblados o localidades que, por sus relaciones, se integren en una unidad urbana.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la Municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el Plan Intercomunal o Comunal no lo haya establecido.”.

Inciso primero

El Honorable Senador señor Montes consideró que la frase final del inciso primero, relativa a la declaratoria de los terrenos rurales que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades “que conecten centros poblados o localidades que, por sus relaciones, se integren en una unidad urbana”, es muy restrictiva, por lo que sugirió eliminarla, o bien, reemplazarla por una mención a las áreas rurales que cumplan un rol interurbano.

Los miembros de la Comisión y los representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo con la observación de Su Señoría.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, presentó la siguiente indicación:

“a) Para intercalar en el primer inciso del artículo 59 propuesto, a continuación de la expresión “los terrenos consultados en los planes reguladores, planos seccionales”, lo siguiente: “y plano de detalles”.

b) Para intercalar en el primer inciso del artículo 59 propuesto, a continuación de la frase “que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades”, la expresión “circulaciones, plazas y parques”.”.

Su Señoría, considerando que los planos de detalle no definen declaratorias de utilidad pública, retiró la letra a) de su indicación.

En cuanto al literal b), también retiró su propuesta, en virtud de la sugerencia del Honorable Senador señor Montes -acogida por la Comisión-, de eliminar la parte del inciso en que incidía.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo para el inciso primero del artículo 59, fue aprobada, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Inciso segundo

El Honorable Senador señor Ossandón presentó una indicación, para agregar en el segundo inciso del artículo 59 propuesto, a continuación de la expresión “cuando el Plan Intercomunal o Comunal lo haya establecido”, la expresión “en un plazo de 6 meses”.

Su Señoría explicó que persigue establecer un lapso acotado para que el municipio o la SEREMI de Vivienda y Urbanismo realicen los planos de detalles requeridos por los afectados, a fin de agilizar el procedimiento.

- Puestas en votación la indicación sustitutiva del Ejecutivo para el inciso segundo del artículo 59, y la indicación del Honorable Senador señor Ossandón, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Artículo 59 bis

“Agréguese el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, el inmueble afectado estará sujeto a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la construcción que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la construcción de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el loteo original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.”.

La Comisión, respecto del encabezamiento de este artículo, acordó volver a la expresión “la parte afectada” del inmueble, por ser más exacta, tal como estaba en la indicación original.

El Honorable Senador señor Ossandón, consultó si la frase final de la letra a), que alude a “los permisos respectivos”, considera las construcciones antiguas, a lo que el Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Contrucci, contestó que existe una norma vigente que protege la regularización de edificaciones de antigua data.

En cuanto al literal b), el Honorable Senador señor Pérez Varela, manifestó tener dudas acerca de admitir solamente la construcción de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, si a esta data no existieren edificaciones.

El Honorable Senador señor Ossandón afirmó que se trata, en definitiva, de asegurar un mínimo de constructibilidad en el terreno afectado y evitar abusos por parte de los dueños, como sería permitir la construcción de un edificio de diez pisos para luego cobrar una indemnización mayor.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que se busca asegurar un mínimo de constructibilidad para que el dueño obtenga un provecho urbanístico del predio afectado. Recordó que el monto de la futura indemnización dependerá también de las edificaciones que haya realizado el propietario.

El Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Contrucci, afirmó que si se considera una superficie amplia se podrá construir por sobre el límite que establece la norma, pero que la compensación se efectuará únicamente respecto del inmueble de hasta dos pisos.

El Honorable Senador señor Montes anunció su abstención en la votación de este artículo, en atención a que el efecto de las edificaciones en el precio de la indemnización aún no está definido. Además, opinó que en este tipo de situaciones sería conveniente otorgar mayores facultades resolutivas a las Direcciones de Obras Municipales, ya que las comprendidas en la indicación son muy limitadas. Aseveró que la autoridad no solo debería permitir construcciones, sino que también tener la atribución de limitarlas.

El Honorable Senador señor Tuma planteó que el espíritu de la ley debe encaminarse a una justa ecuación entre no inhibir al propietario del uso del suelo que le pertenece y que ha sido declarado de utilidad pública, y la prevención en el alza del monto de la futura indemnización.

- Puesta en votación la indicación que introduce un artículo 59 bis, nuevo, fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por los Honorables Senadores señores Ossandón, Pérez Varela y Tuma, y la abstención del Honorable Senador señor Montes.

Número 6)

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

“6) Sustitúyese el texto del artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá del monto de la indemnización el mayor valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación o del Plan o Instrumento de Planificación que declaró la utilidad pública.”.”.

El Honorable Senador señor Ossandón estimó que el mayor valor que adquiera la parte no expropiada por la inversión estatal realizada, es variable, y que la compensación dependerá de lo que quiera, en definitiva, el dueño de la propiedad, quien puede considerar distintos aspectos, siendo uno de ellos el económico. Concluyó que este precepto será inaplicable en la práctica, ya que está basado en la lógica de inmuebles de alto valor, y no para la generalidad de los casos.

El Honorable Senador señor Montes expresó algunas dudas respecto de este artículo: en primer término, consultó en qué oportunidad se calcula la plusvalía de la parte del predio no expropiada, esto es, antes o después de la expropiación; y solicitó mayor claridad sobre qué es lo que se descuenta de la indemnización en lo relativo a la plusvalía ganada.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, contestó que la jurisprudencia administrativa ha determinado que dicho valor se calcula antes de la expropiación.

La asesora del Honorable Senador señor Ossandón, señora Israela Rosemblum, afirmó que los dictámenes de la Contraloría General de la República han reiterado que en el caso de las declaratorias parciales se deberá expropiar la totalidad del terreno cuando la parte no afecta que resta es tan pequeña que haga imposible su uso por el propietario.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente que el artículo 121 vigente de la LGUC es fundamental para la aplicación de este precepto, ya que determina el momento en el cual se fija el valor de la expropiación, esto es, en la escritura pública en la que el propietario del inmueble renuncia a todo pago por las mejoras u obras realizadas. Realzó que en derecho comparado existen una serie de fórmulas para calcular el mayor valor que adquiera la parte no expropiada del predio.

El Honorable Senador señor Tuma llamó a considerar que la parte no expropiada puede aumentar, pero también disminuir su valor como consecuencia de las inversiones estatales que se ejecuten en su proximidad, criterio que fue compartido por miembros de la Comisión.

El Jefe de la División de Desarrollo Urbano, señor Contrucci, destacó que en este punto hay dos temas distintos: uno es el valor de la expropiación, y el otro, la plusvalía o minusvalía que adquieren las franjas no expropiadas, en el caso de las expropiaciones parciales.

Miembros de la Comisión, en razón de las observaciones anteriores, acordaron agregar al verbo “deducirá” el de “imputará”, y reemplazar el vocablo “mayor valor” por “cambio de valor”. Ambas modificaciones se fundamentan en que las expropiaciones parciales pueden representar una plusvalía o una minusvalía para la parte no declarada de utilidad pública del inmueble.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo individualizada con el número 6), fue aprobada, con las modificaciones señaladas, por tres votos a favor y dos en contra. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Matta, Montes y Tuma. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Ossandón y Pérez Varela.

Número 7)

El texto de la indicación del Ejecutivo es el siguiente:

“7) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:

“Artículo 121.- La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del Municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite este artículo, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por ellas cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación, debiendo deducirse de la indemnización a pagar, además, los gastos por su demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.”.”.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que el actual artículo 121 establece con claridad meridiana el momento en el cual se fija el valor de la expropiación. Afirmó que en la planificación de las ciudades no se puede recargar al Estado todos los costos e inversiones realizadas, y que esta tarea debe ser abordada en conjunto con la ciudadanía.

Propuso una alternativa de redacción del siguiente tenor:

“Artículo 121.- En los terrenos a que se refiere el artículo 59° no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 bis.

Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación.

Bajo la misma condición dicho organismo autorizará siempre la construcción o reconstrucción a las mismas condiciones previas, de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General y en las que se admitirán las actividades referidas en el artículo 162.

En la escritura se fijará el valor de la expropiación en unidades reajustables y el plazo dentro del cual deberá adoptarse la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. Será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en dominio del inmueble.

En caso de incumplimiento del interesado, la Municipalidad podrá desalojar el edificio con el auxilio de la fuerza pública y demolerlo en la parte que corresponda por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta el reintegro total de los costos del desalojo y la demolición. Los gastos de demolición y desalojo podrán imputarse al valor de la expropiación.”.

Su Señoría anunció que para no dilatar el despacho de la iniciativa, estudiaría presentar esta propuesta como una indicación, durante la discusión en particular.

En vista de lo anterior, el Honorable Senador señor Montes anunció su rechazo a la indicación del Ejecutivo, por cuanto no define la forma y el momento en la cual quedará determinado el monto de la indemnización del inmueble afecto a utilidad pública.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo individualizada con el número 7), fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Montes.

Número 8)

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

“8) Reemplázase el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que la indicación sustitutiva rescata el inciso tercero del artículo 122 vigente, ya que los demás serán inaplicables puesto que no existirá en la nueva legislación la figura de la caducidad de las declaratorias de utilidad pública.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo signada con el número 8), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 9)

El texto de la indicación del Ejecutivo es el siguiente:

“9) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 124 la oración “Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo”, por la oración “Dicho plazo podrá ampliarse hasta por tres años”.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, explicó que la indicación sustitutiva persigue fijar en tres años la ampliación de las autorizaciones que las DOM pueden otorgar para las construcciones provisorias. En definitiva, se trata de limitar el lapso adicional, considerando que en la actualidad no existe coto, pudiendo, por ello, tornarse indefinidas.

Recordó que este artículo regula la situación en la que no existe posibilidad de construir en una franja determinada de terreno, haciendo la excepción respecto de construcciones provisorias o transitorias.

El Honorable Senador señor Tuma consideró que este período de tres años es muy breve, ya que se trata de no perjudicar al propietario afectado respecto de las actividades que desee emprender.

- Puesta en votación la indicación signada con el número 9), fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 10)

La indicación del Ejecutivo señala:

“10) Reemplázase la palabra “planos” por la palabra “planes” en:

a) El artículo 75; y

b) El inciso primero del artículo 140.”.

La Comisión, considerando la aprobación del nuevo artículo 28 bis y del artículo 46, que mantienen la vigencia de los planos seccionales, acordó su rechazo.

- Puesto en votación el número 10), fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Artículo 2°

La indicación de S. E. la Presidenta de la República señala lo siguiente:

“Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase en el artículo 5° literal k), después de la frase "Aprobar los planes reguladores comunales" la frase "sus planos de detalle" precedida de una coma (,);

2) Reemplázase en el artículo 21, inciso 3°, literal b), la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Agrégase en el artículo 65 literal b), después de la expresión “los planes seccionales”, la expresión “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase en el artículo 98, inciso 2°, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “y planos de detalle”.

La Comisión, teniendo presente que los cuatro numerales precedentes representan adecuaciones formales de los artículos pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, para introducir la nueva figura de los planos de detalle, establecida en el artículo 28 bis, nuevo, procedió a su votación, sin mayor debate.

- Puesto en votación el artículo 2° de la indicación del Ejecutivo, numerales 1), 2), 3) y 4), fue aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Artículo 3°

La indicación de S. E. la Presidenta de la República señala lo siguiente:

“Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase, en la letra p) del artículo 24, a continuación de la expresión “seccionales” la frase “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Intercálase, en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de la frase “planes reguladores intercomunales”, la frase “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma.

4) Reemplázase, en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por la frase “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.

La Comisión tomó en cuenta que los numerales precedentes son adecuaciones formales de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, para introducir la figura de los planos de detalle, previstos en el nuevo artículo 28 bis. Por ello, procedió a la votación de la indicación, sin mayor debate.

- Puesto en votación el artículo 3° de la indicación sustitutiva, números 1), 2), 3) y 4) fue aprobado, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La indicación del Ejecutivo señala lo siguiente:

“Artículo Transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de la ley N° 19.939, de 2004, y N° 20.331, de 2009, siempre que dichas vialidades, circulaciones, plazas y parques sean incluidos en una nómina aprobada por Decreto Alcaldicio o por Resolución del Intendente, según hubieren estado consultados en planes de nivel comunal o intercomunal a la fecha de su caducidad.

El Decreto o Resolución deberá dictarse dentro del plazo de 6 meses contados desde la publicación de la presente ley. Tratándose de las declaratorias que estaban contenidas en planes reguladores comunales, si el Municipio no dicta dicho decreto dentro de este plazo la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva podrá, durante los tres meses siguientes, dictar una resolución que renueve estas declaratorias para lo cual deberá previamente consultar al Municipio, debiendo éste pronunciarse dentro de 10 días. Vencidos éstos, la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación. Durante todo este periodo se suspenderá el otorgamiento de permisos de subdivisión, loteo, urbanización y construcciones respecto de los referidos inmuebles.

Transcurridos los plazos señalados en el inciso anterior la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados de las declaratorias a que se refiere el inciso primero, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de 3 meses. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del Municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ossandón presentó la siguiente indicación:

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plano regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de la ley N° 19.939, de 2004 y N° 20.331, de 2009. En el caso que la Secretaría Regional Ministerial o municipalidad respectiva deroguen una afectación de utilidad pública de una vía, tendrán que hacerlo mediante un decreto o resolución, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la promulgación de la presente ley.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, reiteró que en el régimen transitorio existen dos vías para reponer las afectaciones. La primera, consiste en declarar de utilidad pública todos los predios considerados como tales en los instrumentos de planificación que hayan caducado en virtud de las leyes N°s. 19.939 y 20.331; y la segunda, en reactivar la declaratoria solo de aquellas que se encuentren incluidas en de un listado confeccionado por el municipio o la SEREMI respectiva, liberando a las demás.

Posteriormente, los representantes del Ejecutivo presentaron la siguiente propuesta de redacción, que recoge las observaciones de Sus Señorías:

“Artículo Transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plano regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N° 19.939, de 2004, y N° 20.331, de 2009. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por un decreto o resolución, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la promulgación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de 3 meses desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del Municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, manifestó que la indicación sustitutiva tiene por objeto declarar de utilidad pública todos los terrenos dispuestos como tales, que hubieren caducado en virtud de las leyes N° 19.939 y 20.331. No obstante, se establece la posibilidad de que la SEREMI o la municipalidad, en su caso, dejen sin efecto las declaratorias incluidas en una lista aprobada por decreto o resolución, en un plazo de 6 meses contado desde la publicación de la ley.

El Honorable Senador señor Ossandón, considerando que su indicación fue recogida por la presentada por el Ejecutivo, la retiró.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo para el artículo transitorio, fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente adoptados, la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto despachado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados:

Artículo 1°

Incorporar los siguientes numerales 1), 2), 3) y 4), nuevos:

“1) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 28:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios públicos en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,” por el artículo “la”.

4) Reemplázase el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.”.

Número 1)

Pasa a ser número 5).

Reemplazar el artículo 59 propuesto, por el que se indica:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, en un plazo de seis meses.”.

Introducir el siguiente número 6), nuevo:

“6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.”.

Incorporar el siguiente numeral 7), nuevo:

“7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.”.

Número 2)

Pasa a ser número 8), sustituido por el siguiente:

“8) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:

“Artículo 121.- La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite este artículo, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por ellas cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación, debiendo deducirse de la indemnización a pagar, además, los gastos por su demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.”.

Introducir el siguiente número 9), nuevo:

“9) Reemplázase el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.”.

Número 3)

Eliminarlo

Artículo 2°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase en el artículo 5°, literal k), después de la frase “Aprobar los planes reguladores comunales” la expresión “sus planos de detalle”, precedida de una coma (,).

2) Reemplázase en el artículo 21, inciso tercero, literal b), la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Agrégase en el artículo 65, literal b), después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “y planos de detalle”.”.

Incorporar el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales” la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma (,).

4) Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto:

Suprimirlos.

Incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por un decreto o resolución, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Vivienda y Urbanismo propone aprobar, en general, el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 28:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios públicos en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,” por el artículo “la”.

4) Reemplázase el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”

5) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, en un plazo de seis meses.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:

“Artículo 121.- La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite este artículo, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por ellas cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación, debiendo deducirse de la indemnización a pagar, además, los gastos por su demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.”.

9) Reemplázase el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase en el artículo 5°, literal k), después de la frase “Aprobar los planes reguladores comunales” la expresión “sus planos de detalle”, precedida de una coma (,).

2) Reemplázase en el artículo 21, inciso tercero, literal b), la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Agrégase en el artículo 65, literal b), después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “y planos de detalle”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales” la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma (,).

4) Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por un decreto o resolución, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 21 de enero de 2013; 4 de marzo; 15 y 22 abril; 6, 12, 13 y 20 de mayo, y 3 de junio de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Montes Cisternas (Presidente) y señores Manuel Antonio Matta Aragay (Jorge Pizarro Soto), Manuel José Ossandón Irarrázaval, Víctor Pérez Varela (Alejandro García-Huidobro Sanfuentes) y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 6 de junio de 2014.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores. (BOLETÍN Nº 8.828-14).

_____________________________________________________________

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, garantizando a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio, en tanto se expropia o adquiere el terreno.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, el numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza, ambas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También los artículos 2° y 3° permanentes, y el artículo transitorio. Todos ellos en conformidad a lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos 77 a favor, 1 en contra y 15 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de julio de 2013.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo primer informe, discusión en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2.- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Valparaíso, a 6 de junio de 2014.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 17 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 362. Discusión General. Pendiente.

ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con informe y nuevo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.828-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 38ª, en 3 de julio de 2013.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 80ª, en 17 de diciembre de 2013.

Vivienda y Urbanismo (nuevo): sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.

Discusión:

Sesión 85ª, en 14 de enero de 2014 (vuelve a la Comisión para ser discutido en general y en particular).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, a fin de garantizar a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio en tanto se expropia o se adquiere el terreno.

Debo hacer presente que, con fecha 14 de enero del año en curso, la Sala del Senado acordó que el proyecto volviera a la Comisión de Vivienda y Urbanismo para un nuevo informe, y la autorizó para debatirlo en general y en particular a la vez.

Cabe recordar, asimismo, que en el primer informe el órgano técnico deja constancia de que aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Lily Pérez y señores Pérez Varela y Tuma, y de los entonces Senadores señores Muñoz Aburto y Sabag.

La Comisión hace presente en su nuevo primer informe que durante la discusión en particular se pronunció acerca de las indicaciones formuladas por el Senador señor Ossandón y respecto de una indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo , y que se acordaron las modificaciones que consigna en su texto.

Cabe dejar constancia de que en el artículo 1º, su numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; el número 5), inciso segundo, del artículo 59 que se remplaza; los artículos 2º y 3º permanentes, y el artículo transitorio son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 21 votos favorables para su aprobación.

El texto que se propone acordar se consigna en el nuevo primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Antes de poner en debate el proyecto, quiero saludar a la señora Ministra de Vivienda y decirle que estamos muy gustosos de tenerla acá.

Asimismo, solicito la autorización de la Sala para que ingresen los asesores del Ministerio de Vivienda señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

--Se accede.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En la discusión general de la iniciativa, tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , antes de emitir una opinión sobre este proyecto, quiero dejar constancia de que el ánimo de la Comisión es solicitar a la Sala que lo reenvíe al referido órgano técnico por poco tiempo, con el objeto de realizarle un conjunto de afinamientos.

Ello lo conversamos al interior de la Comisión, y por eso avanzamos rápido en despachar la iniciativa en los términos en que se encontraba. El argumento principal es que su debate se llevó a cabo en enero y los actuales integrantes de la Comisión solo pudieron conocerlo recientemente.

Entiendo -así me lo confirman- que se requieren 21 votos para aprobarla y, a lo mejor, no alcanzamos a reunir ese quórum. Por ello, sería bueno que usted, señora Presidenta , nos sugiriera qué hacer.

El proyecto en análisis tiene enorme importancia en materia de construcción de ciudad y de las obligaciones que, en función de esto, tienen los propietarios de bienes raíces.

Se refiere a la afectación de los inmuebles con el objeto de llevar adelante las obras que la ciudad precisa para vialidad, circulación, plazas y parques.

Históricamente, siempre se pensó que ello era obligación de los propietarios, de la mano de una orientación y de definiciones más colectivas respecto del suelo y de la función social de la propiedad.

Existieron, así, afectaciones indefinidas en el tiempo que debían ser asumidas por los propietarios, con las irracionalidades que ello generaba.

Posteriormente, con lógicas más privatistas e individualistas, se postuló que este era un gravamen excesivo para el propietario, y que debía regularse y limitarse.

De tal forma, surgió la ley Nº 19.939, impulsada por el entonces Ministro Jaime Ravinet , que estableció un límite temporal renovable para las afectaciones, según su naturaleza y objetivos.

Como era previsible, las municipalidades y el Estado no pudieron materializar las obras vinculadas a las afectaciones, y ni siquiera analizar su conveniencia en los plazos previstos.

La ley N° 20.331 prorrogó las afectaciones. Pero eso tampoco fue suficiente, y muchas caducaron con el consiguiente impacto en la ciudad, su vialidad y en sus áreas verdes y recreativas.

El presente proyecto busca resolver esa situación.

Con tal fin, propone una normativa que concilie de mejor forma los intereses de los particulares y de la sociedad.

El principio es que, si bien el propietario sufre la afectación, no queda absolutamente imposibilitado de utilizar su inmueble, y se le permite un uso del terreno.

Lo anterior se logra a través de la modificación de tres tipos de normas.

1) Las que constituyen la estructura básica de la iniciativa, que se refieren al artículo 59, y las disposiciones transitorias que reponen las declaratorias de utilidad pública.

2) Las que se refieren a la compensación o el derecho de uso básico del propietario, y que distinguen si existe o no construcción en el inmueble.

Si la hay, se accede a que la use y la reponga en caso de siniestro. Si no, a que la construya según lo que se determina como una edificación mínima, definida como una vivienda de dos pisos, sujeta también a la posibilidad de habilitar un pequeño comercio.

Se faculta, asimismo, a las Direcciones de Obras Municipales para permitir nuevas construcciones en los terrenos afectos a utilidad pública distintas de las autorizadas, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago cuando se lleve a cabo la expropiación (artículo 121, nuevo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones).

En esa materia se dispone que, tratándose de expropiaciones parciales, cuando una propiedad se valorice o se desvalorice a consecuencia de la declaratoria, deberá deducirse o imputarse de la indemnización el cambio de valor que afecte la parte no expropiada, como resultado de las nuevas obras que se realicen.

3) Las que complementan procedimentalmente el derecho de los propietarios afectados por la declaratoria, como la creación de los "planos de detalle", que permiten graficar en forma más nítida los espacios declarados de utilidad pública.

Señora Presidenta , Honorables colegas, en primer término, quiero hacer notar que este tema es fundamental para la construcción de nuestras ciudades y debe ser el comienzo de una nueva mirada de mayor planificación.

Nuestro país presenta un severo retraso en sus definiciones urbanas, producto de falencias graves en la planificación. Estas causan muchos de los serios problemas de nuestras urbes.

Hay países, como Alemania, que definen sus ciudades con un largo horizonte de 60 años. Otro tanto ocurre en naciones latinoamericanas que tienen mejores soluciones que las nuestras, como Colombia.

Es preciso entender que la afectación no es un gravamen excesivo para el propietario, sino una obligación necesaria para el bien común y, también, para el ejercicio de sus propios derechos.

En efecto, muchas veces se transforma en un beneficio que valoriza su inmueble, como la afectación de utilidad pública, al igual que las cesiones de espacio público, que veremos en otro proyecto.

No es lo mismo tener un terreno colindante con una calle o vía menor, que junto a una avenida o un eje estructurante. Hay ejemplos significativos en esta materia, como la construcción de la avenida Nueva Providencia, que generó gran debate. Esta valorizó bastante las propiedades del entorno, pero sus dueños no estuvieron dispuestos a contribuir mayormente, como propuso el alcalde de la época.

En segundo lugar, esto nos lleva a ligar el asunto con el tema de las plusvalías, al cual le hemos hecho el quite por años.

Es fundamental buscar una nueva forma de recoger el mayor valor de la construcción en ciudad. Hoy esta se encuentra privatizada, en circunstancias de que buena parte de ella se genera con el aporte del sector público, como ocurre con el Metro: ¿cuánto podría avanzarse en este medio de locomoción colectiva si el Estado compartiera con los privados la captura de las plusvalías por la ampliación de la red?

La iniciativa de reforma tributaria avanza en esto. Y es importante que junto con ver su impacto en materia de recaudación se analice también -como lo hicimos hoy en la mañana en esta misma Sala- su valioso efecto en el ámbito del suelo urbano.

En tercer término, el proyecto contiene avances, pero aún presenta falencias importantes.

La edificación mínima es una solución de transacción. No obstante, no es lo óptimo, por lo que me abstuve en algunos artículos.

La afectación tiene un objetivo final: la expropiación para desarrollar una obra o proyecto, según lo define el plan regulador respectivo.

El uso del terreno necesariamente incrementa el valor del entorno y, por lo tanto, el de la expropiación, definido en nuestro país como el valor comercial.

Según los cálculos existentes, el Estado paga por sus expropiaciones 1,6 veces su valor comercial. Eso se pagaría por la afectación en vialidad desde Arica a Punta Arenas, en todas las ciudades de Chile. ¿De dónde saldría la plata, si no establecemos desde un comienzo una manera de financiamiento?

La solución, por tanto, implica elevar el valor de expropiación y hacer más difícil la ejecución de iniciativas para las que hoy el Estado y los municipios no tienen recursos.

Los miembros de la Comisión, como el Senador Ossandón, dada su experiencia como alcalde, han percibido que acá hay un tema de ciudad muy relevante.

Además, habría que pensar en crear algo así como un fondo de expropiaciones -a partir de la plusvalía, por ejemplo-, u otra medida que permitiera ejecutar estas obras. Ello, por cierto, de la mano de una mejor planificación y gestión del ámbito urbano, especialmente en las áreas metropolitanas, donde urge un Gobierno metropolitano con mayores atribuciones y facultades, que aborde más integralmente este tipo de asuntos.

En el debate realizado cuando se aprobó el proyecto que dio origen a la ley vigente aceptamos que ello ocurriera para evitar las injusticias existentes, pero dijimos con mucha fuerza que, si no había un fondo que le garantizara al Estado la capacidad de expropiar, comprar o negociar las calles, ¿de dónde saldrían los recursos? Necesariamente se vencerían los plazos pertinentes, salvo en casos muy excepcionales.

Por eso, creemos que aquí, junto con dar todas estas facultades, hay que ver cómo dotar al Estado de las capacidades para actuar realmente, lo cual puede ser por la vía de un fondo específico, de un aporte de plusvalía o de otros mecanismos.

Anuncio mi voto a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Pido autorización a la Sala a fin de que pase a remplazarme en la testera, por unos minutos, el Honorable señor Pizarro.

Acordado.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Pizarro, en calidad de Presidente accidental.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , esta iniciativa legal dirime un proceso extraordinariamente complejo. Y creo muy difícil dejar a todo el mundo contento y obtener todos los objetivos que se pretenden obtener al mismo tiempo.

En este proyecto que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectación de utilidad pública de los planes reguladores se establece la regulación de las afectaciones de utilidad pública de "los terrenos consultados en los planos reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades".

Además, se dispone que "Los propietarios de terrenos afectos a la declaración de utilidad pública" -en virtud del artículo 19, número 24° de la Constitución- "podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública, cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, en un plazo de 6 meses".

¿Qué es, en definitiva, lo que debemos zanjar? Si tal declaratoria tendrá un plazo o durará por siempre.

Aquí se ha afirmado, a mi juicio injustamente, que esta iniciativa viene a arreglar un error cometido en 2004 por el Ministro Ravinet . Con todo, pienso que él solo dijo: "Oiga, está bien, la propiedad tiene un bien social y no se puede imponer, como ha ocurrido en algunas oportunidades, que un propietario impida el desarrollo de una ciudad, de una calle, de una avenida, de un hospital".

Sin embargo, no estoy de acuerdo en que por esta vía a alguna persona -esto no solo le ocurre a grandes propietarios, sino también a gente muy modesta-, a quien la autoridad declare sus terrenos afectos a utilidad pública, inmediatamente se le apliquen ciertas restricciones, como la de no aumentar el volumen de construcción.

Por otro lado, "si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura".

¡No sé quién va a construir en un lugar que se va a expropiar!

No obstante, lo que queda claro como el agua -no comparto esto con el Senador Montes-, es que resulta difícil encontrar un ejemplo de que el propietario se beneficie con la afectación. No conozco un caso al respecto. Porque, en verdad, cuando se afecta una propiedad, esta baja de precio. ¿Y quién la va a comprar? O sea, se produce un daño tremendo a su dueño.

Por lo tanto, soy de aquellos que piensan, como dice nuestra Constitución, que la propiedad tiene un fin social. Con todo, considero que la sociedad no puede perjudicar a la persona a la cual se le afecte su propiedad, sin compensarlo de alguna manera.

De ahí que, al igual que el Senador Montes, soy partidario de que este proyecto vuelva a la Comisión, con la finalidad de establecer algún tipo de incentivo para compensar a quien realice un sacrificio por el resto de la comunidad.

Lo anterior, con el objeto de que se pueda hacer planificación. Esta le falta mucho a Chile. Pero no es culpa de los propietarios a quienes se les afectó su bien. Tampoco del ex Ministro Ravinet . La culpa es de quienes afectaron las propiedades que se mencionaron y dejaron pasar 10 años sin hacer nada: no han construidos calles, no han construido avenidas, ¡no han hecho nada!

En consecuencia -reitero-, el culpable no es el propietario, sino la autoridad por no tomar una decisión política o, como muy bien se dijo aquí, por no asignar los recursos necesarios a fin de construir el eje estructurante, la propiedad, la calle. Y, entonces, ese propietario, que puede ser pequeño o grande, termina subsidiando al resto de la comunidad, sacrificando su propiedad por ella, sin recibir ningún beneficio.

Señor Presidente , como discutimos hoy a la hora de almuerzo con otros Senadores de la Alianza, pienso que se deben incluir algunos beneficios. Yo entiendo que la Ministra tiene voluntad para que la iniciativa vuelva a Comisión, a fin de resolver, en un tiempo acotado, el problema derivado del vencimiento del plazo e incorporar, además, algún tipo de incentivo. Por ejemplo, que no pague contribuciones la persona a quien se le declara en afectación una propiedad. ¡Porque el daño que se le produce es tremendo!

Como tenemos la concepción de que la propiedad no es un bien intocable, perfectamente se la puede afectar. Pero debiera considerarse alguna compensación, pues en esos casos se cometen numerosos abusos.

Cuando se han construido tranques o carreteras en mi Región, a las personas expropiadas se les han demorado los pagos pertinentes y se les desarraiga de los lugares donde vivían. Quizás, el mayor daño no es el relacionado con el valor de la propiedad, sino que se le diga a alguien cuya familia ha vivido por cinco generaciones en una casa lo siguiente: "El alcalde , o el SERVIU, o la autoridad equis ha determinado que por este sector se va a construir una calle, una avenida. Y usted debe irse de aquí".

¡Ese es un perjuicio que no se compensa!

Por lo tanto, señor Presidente , si ese ciudadano va a contribuir de alguna manera al bien público con la afectación de su propiedad, es dable que se le compense por ello, y una de las tantas formas de hacerlo es liberándolo del pago de contribuciones.

Alguien puso el ejemplo de una familia de la Sexta Región que poseía una pequeña parcela que había sido afectada. Pasaron décadas sin que se construyera la obra respectiva, y estaba cerca de que le remataran la propiedad porque debía contribuciones, las que, además, habían subido, pues le habían dicho: "Por aquí va a pasar la avenida tanto".

Entonces, hay algo más que perfeccionar en este proyecto. Y creo que existe voluntad para ello.

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Hago presente que varios señores Senadores están inscritos y el Orden del Día se halla próximo a su término.

Tiene la palabra el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , la iniciativa parece ser buena, porque viene a resolver un punto que siempre ha sido muy discutido en el ámbito de las declaratorias de utilidad pública para efectos expropiatorios: cuál es el terreno exacto que se expropia. En tal sentido, incorporar la norma que dice relación con los planos de detalles obviamente constituye un avance.

Como país, tenemos serios problemas de planificación urbana. No por nada la Presidenta de la República acaba de crear hace un par de días una comisión que se encargará de abordar la situación del transporte urbano y, vinculado a ello, de evaluar cómo van creciendo las ciudades.

Si uno mira lo que pasa en los distintos municipios de Chile, aprecia que hay problemas con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con la necesidad real de construir espacios públicos (calles, avenidas, nuevas viviendas) y con lo que efectivamente reflejan los planes reguladores de nuestro país.

Yo me atrevería a afirmar que la gran mayoría de los planes reguladores no se ha actualizado en los últimos quince a veinte años. Se han efectuado más bien modificaciones puntuales frente a requerimientos de la sociedad o de empresas constructoras. Reitero: en general, solo ha habido parches en los planes reguladores. Y esto ha llevado a que hoy se evidencie un caos territorial, toda vez que no contamos con un ordenamiento efectivo en esta materia que dé cuenta de lo que demandan y necesitan las personas para hacer más vivibles las ciudades.

Dicho eso, creo que lo central de la discusión radica en la enmienda que se propone en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Hace diez años, si no me falla la memoria, aprobamos una norma que buscaba terminar con la injusticia que sufrían los chilenos dueños de una propiedad cuando se producía una declaratoria de utilidad pública para efectos expropiatorios. En esos casos, el ciudadano queda, en la práctica, en tierra de nadie, debido a que, por la Ley de Procedimiento de Expropiaciones, su bien raíz inmediatamente se vuelve incomerciable y aquel no puede suscribir o celebrar ningún acto o contrato que signifique la enajenación de ese bien. Por lo demás, nadie está dispuesto a adquirir una propiedad que va a ser enajenada.

Uno puede entender lo que planteó el Senador Montes en el sentido de que efectivamente se produce un aumento en el valor de los terrenos, pero de aquellos que no serán objeto de expropiación.

Cuando ejercía la profesión de abogado, y antes de que se estableciera la prohibición constitucional a los parlamentarios para actuar como abogados en tribunales, me tocó conocer juicios expropiatorios, que eran realmente largos y en los cuales el Fisco nunca pagaba lo que realmente valía la propiedad. Y se producía algo que describió muy bien el Senador Prokurica: el desarraigo de la persona que debe salir de la casa en la que su familia ha vivido durante mucho tiempo.

Entonces, el legislador del año 2004 buscó darle un corte a esa situación y evitar las declaratorias ad aeternum. Para ello, puso un tope máximo de cinco o diez años, dependiendo de las circunstancias de la propiedad y de los objetivos. Pues bien, ese plazo venció. Pero en ese tiempo ni los municipios ni las autoridades han cumplido con lo que les ordenó la ley, que era definir claramente qué propiedades seguirían manteniendo para los efectos de construir calles, avenidas, plazas o parques.

Yo soy partidario de que el proyecto regrese a la Comisión. Y si efectivamente sinceramos el problema existente -a saber, que las municipalidades, el MOP y el Ministerio de Vivienda, a través del SERVIU, no fueron capaces de cumplir la norma legal-, quizás demos un plazo excepcional.

Con todo, lo peor que podemos hacer es volver a la disposición que regía antes de 2004, que permitía que las declaratorias de utilidad pública perduraran en el tiempo sin que existiera ninguna obligación para la institución pública requirente de dar un término a esa declaratoria o, a lo menos, de iniciar la obra.

La norma en vigor nace -si no me falla la memoria respecto de lo que me comentó en su minuto el entonces Ministro Ravinet - para poner término a la gran cantidad de terrenos en Chile afectos a declaratorias de utilidad pública sin que se haya efectuado en veinte o treinta años ninguna obra o iniciación de obra.

Efectivamente, la propiedad afectada debe tener una función pública. Y, por cierto, en tal caso se busca satisfacer un interés público superior. Pero este no puede permanecer hasta el fin de los tiempos sin que el ciudadano cuyo terreno ha sido objeto de esa declaratoria no sepa qué hacer o a qué atenerse.

Considerando la explicación de la Ministra en orden a que no se lograron levantar los proyectos pertinentes y a que, como consecuencia de ello, vencerán las aludidas declaratorias, una alternativa de solución puede ser fijar un plazo de transición. Sin embargo, en lo personal, no estoy dispuesto a volver a una norma que consagre las declaratorias de utilidad pública para fines expropiatorios que no tengan término y que, a la vez, no le imponga a la autoridad ninguna obligación de llevar adelante las obras respectivas.

La planificación urbana demanda ese tipo de medidas. Pero la ley puede resguardarla adecuadamente mediante la fijación de plazos bastante prudentes para el inicio de las faenas.

Señor Presidente , estoy dispuesto a votar a favor de la iniciativa en general. No obstante, anuncio que me pronunciaré en contra de la modificación al artículo 59 en los términos señalados.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señor Presidente, sin duda, el tema de este debate es fuerte.

Hace diez años, bajo el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos, se cambió abruptamente -de un lado hacia otro, como la teoría del péndulo- la legislación sobre declaratorias de utilidad pública. Hasta ese momento, estas eran indefinidas.

En los planes reguladores comunales e intercomunal, se establecía determinado trazado para una avenida, un parque, etcétera; se declaraban de utilidad pública los terrenos correspondientes, y los propietarios afectados no tenían derecho absolutamente a nada. Quedaban, como alguien mencionó, en la indefensión y no eran compensados. Debían esperar hasta cuando el Estado, a través de sus organismos, pudiera ejecutar la obra programada, porque recién en ese momento se aplicaba el proceso de expropiación. Y todos sabemos -sobre todo, quienes han sido alcaldes- que a veces transcurre mucho tiempo. De hecho, hay trazados en planes reguladores que han durado treinta, veinte años sin la ejecución del proyecto, caso en el cual el propietario no tenía ningún derecho y se veía profundamente afectado por la declaratoria de utilidad pública.

La ley del año 2004, que el Senador Montes atribuye al Ministro Ravinet , quien pertenecía al Gobierno del Presidente Ricardo Lagos, estableció una caducidad "de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales". Terminado ese plazo, las declaratorias de utilidad pública vencen. Y estamos ad portas de que caduquen algunas. Otras ya expiraron.

Por lo tanto, se coloca al Estado y a sus organismos en una situación imposible. El péndulo pasó de un lado a otro.

La idea de la iniciativa en análisis es establecer algo razonable, donde convivan el bien común con el bien individual del propietario, para que este no sea quien sufra todos y cada uno de los efectos de una declaratoria de utilidad pública producto de la planificación de una urbe.

Las ciudades son dinámicas: se produce crecimiento poblacional; aparecen sectores urbanos que hay que comunicar; se construye en altura, lo que requiere ensanchamiento de avenidas, en fin. Y eso significa un proceso de planificación que la totalidad de las veces no se condice con la rapidez de ejecución de las obras. Por el contrario, si las declaratorias de utilidad pública estuvieran acompañadas con la realización de las faenas respectivas, no habría ningún problema. Pero no es así.

¿Cómo hacemos para planificar la ciudad y desarrollarla urbanísticamente y en armonía, sin dejar de proteger los derechos de los propietarios que se ven afectados?

Ese es el elemento central que tenemos que resolver ahora.

Por eso es muy importante aprobar hoy la idea de legislar. Así, podremos discutir en particular, mediante indicaciones, cómo compensar a los afectados y qué obligaciones deberá asumir el Estado en esta materia. ¿Vamos a establecer un plazo para que las declaratorias de utilidad pública se desarrollen? ¿Fijaremos compensaciones al propietario por el período que va desde la afectación de su predio hasta la expropiación?

El proyecto contempla una serie de enmiendas que me parecen novedosas.

Antes la declaratoria de utilidad pública era indefinida, total. Por tanto, no podía hacerse absolutamente nada. A partir de esta futura ley, podrán realizarse algunas obras. Al dueño le será posible usar el terreno afectado de alguna manera. De hecho, la Dirección de Obras Municipales pertinente puede autorizarlo para hacer nuevas construcciones distintas de las que establece la ley.

En fin, tenemos que buscar un justo equilibrio. Mientras eso no pase, estamos en situaciones extremas: por un lado, el propietario sigue pagando todo, lo que sin duda es injusto y, por otro, el Estado no tiene capacidad para llevar adelante los proyectos. Debería expropiar casi de inmediato, pero no puede, ya que la búsqueda de recursos es un proceso que siempre es de lato desarrollo.

Habrá que definir qué compensaciones podemos proponer.

En el almuerzo el Senador Prokurica recordó una indicación del colega Moreira que estipulaba que, por ejemplo, mientras dure la declaratoria de utilidad pública, la persona quede eximida del pago de las contribuciones de bienes raíces. Tal medida actualmente no existe; por ende, el afectado no puede disponer de su propiedad y, más encima, debe pagar el impuesto referido.

Por lo tanto, señora Presidenta , la discusión en particular será fundamental para avanzar en la solución de esta materia.

He conversado este asunto con algunos alcaldes en ejercicio. Los Senadores que han sido ediles saben que es extraordinariamente complejo poner plazos a la autoridad para llevar adelante las expropiaciones una vez declarada la utilidad pública de un terreno. Un sinnúmero de elementos impide la concreción de esos compromisos: los presupuestos son anuales; las necesidades, múltiples. Considerando esto, amarrar a un municipio o a un gobierno regional para que destine cierta cantidad de recursos a usar en seis, siete, ocho, nueve o diez años más es una situación difícil de resolver por ley.

En consecuencia, tenemos que avanzar en el camino de las compensaciones, de las mitigaciones, para poder desarrollar adecuadamente a las ciudades.

Ese es un tema de debate profundo.

En su momento yo voté a favor del proyecto de ley del año 2004 sobre la materia. Recordando ese trámite, cabe señalar que a lo mejor el debate no tuvo la profundidad necesaria. Entonces no logramos dimensionar lo que pasaría luego de diez años: las condiciones establecidas en la norma legal, en general, no se cumplieron.

Hoy día vemos cómo caducan las declaratorias de utilidad pública, en circunstancias de que las necesidades de las ciudades en materia de avenidas, de parques, siguen presentes y están a la vuelta de la esquina.

Este Senado, a través de su Comisión de Vivienda, tiene un trabajo superarduo, que esperamos concordar con la Ministra del ramo. Debe pronunciarse respecto de las responsabilidades públicas, de las mitigaciones, de las compensaciones y velar por los derechos de los propietarios, para resolver adecuadamente los problemas planteados.

Si no llegamos a un acuerdo o si es rechazado el proyecto, quedaremos en el peor de los mundos. Comprendamos eso. Será un mundo en el que ninguno de nosotros quisiera estar, donde los órganos del Estado quedarán un poco con las manos atadas frente a una necesidad permanente de la ciudadanía con relación al crecimiento y desarrollo de las ciudades.

En efecto, cada vez más la gente reclama temas urbanísticos como elementos centrales. Piden que el Ministerio de Vivienda no solo sea "de Vivienda", sino que, además, cumpla la otra parte: "Urbanismo".

Por lo tanto, estamos frente a un desafío: aprobar esta iniciativa en general y trabajar adecuadamente en el debate en particular.

En esta última instancia, invito a todos los Senadores a colaborar con el trabajo de la Comisión de Vivienda, mediante la presentación de indicaciones, para llegar a una justa ecuación: responsabilidades públicas, mitigaciones, compensaciones, derechos de los propietarios, todo lo cual permitirá planificar nuestras ciudades de una manera más eficaz y eficiente, y seguir utilizando el mecanismo de declaratoria de utilidad pública, absolutamente necesario para el desarrollo urbanístico, de una forma más adecuada.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señora Presidenta , seré muy breve.

Yo había solicitado la palabra a propósito de la intervención del Presidente de la Comisión de Vivienda , Senador señor Montes, quien planteó la necesidad de hacer una suerte de segundo nuevo informe. Deseo saber si dicha petición consiste en enviar el proyecto a la Comisión antes de votarlo en general o después.

Porque, tal como varios colegas han manifestado acá, el tema es superdelicado, sensible. La idea es concordar un buen texto para despejar el problema de los terrenos afectados por las declaratorias de utilidad pública.

Mi consulta en este momento, señora Presidenta, es si vamos a alcanzar a pronunciarnos ahora, al efecto de avisarles a todos los colegas que se encuentra en las distintas Comisiones que están funcionando, particularmente la que se halla analizando la reforma tributaria.

Entiendo que seguiremos con el debate de este proyecto el día de mañana. Ahí podremos votar la idea de legislar, asegurando el quórum especial requerido.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Efectivamente, como hay varios inscritos, esta iniciativa continuará su discusión mañana, ocasión en que se votará en general.

Luego de ello, se fijará un plazo para la presentación de indicaciones y la Comisión hará el análisis en particular. Evacuado el informe respectivo, el proyecto volverá a la Sala.

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta , después de haber escuchado las intervenciones de los colegas Senadores, manifiesto estar de acuerdo con que la iniciativa vuelva a Comisión.

El objeto de esta propuesta legislativa es revertir los efectos de las disposiciones de la ley Nº 19.939, dictada hace diez años, que declaró la caducidad de las declaratorias de utilidad pública transcurridos ciertos plazos.

Desde mi punto de vista, el efecto de la ley ha sido nefasto. Resultó peor el remedio que la enfermedad, puesto que la caducidad ha precipitado la desafectación de terrenos de un alto valor para la ciudad, provocando desequilibrios urbanos.

Los plazos establecidos en la ley no tenían asidero en la realidad. Cinco o diez años es poco tiempo en la planificación de una ciudad.

Además, los municipios, como se sabe, en su gran mayoría no cuentan con los recursos suficientes para expropiar o adquirir directamente, pero ello no debe ser causa para que el predio deje de ser considerado de utilidad pública.

Estoy de acuerdo con el propósito de este proyecto de ley. Es necesario que los municipios y los gobiernos regionales tengan herramientas suficientes para ordenar el territorio y que no queden condicionados a la existencia o no de recursos en los presupuestos.

El mejor ejemplo -y lo sabe muy bien nuestra Ministra - es lo ocurrido recientemente con el incendio de Valparaíso. Las franjas de protección, las vías de circulación, los espacios para la recreación deben corresponder a criterios urbanísticos y no a criterios financieros.

En las condiciones actuales los municipios están amarrados; no pueden planificar. En otras palabras, solo se puede planificar con dinero en caja, de modo que solo un puñado de municipios tiene derecho a planificar y los demás deben someterse a la ley de la selva.

Si a eso se une la complejidad y el costo que representa para los municipios la tramitación de una modificación al plan regulador, resulta entonces que prácticamente no hay posibilidades para una planificación eficaz de las ciudades.

Por otra parte, me parece apropiado establecer la figura de los planos de detalle, por cuanto hoy no existe en los municipios esta herramienta para responder frente a dudas generadas por planes reguladores confeccionados a escala muy general.

Ahora bien, me preocupan algunos aspectos formales de la norma transitoria.

Estoy de acuerdo en establecer que la regla general sea que todos los predios cuya declaración de utilidad pública caducó producto de la vigencia de las leyes N°s 19.939 y 20.331 recuperen su calidad original, siempre que no se incorporen en la nómina de predios desafectados que debe elaborar el municipio o el gobierno regional, según corresponda.

A ese respecto, resulta necesario clarificar que también es factible que un predio desafectado por una modificación del plano regulador aprobada según las normas vigentes recupere su declaratoria de utilidad pública en virtud de la norma transitoria y que, si se quiere ratificar la desafectación, pueda incluirse en la nómina correspondiente.

Por otra parte, estimo que el informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que se exige para la determinación de los usos del suelo solo debe tener carácter informativo. Ello, por cuanto en mi experiencia como Alcalde y Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades constaté que en algunas ocasiones la secretaria regional respectiva le daba a su opinión la condición de vinculante, lo que no se halla en el espíritu de la ley.

En mi concepto, los municipios deben definir los usos de suelo con autonomía y en el marco de la ley, y no han de estar obligados a seguir el criterio sectorial.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Concluyó el Orden del Día.

Restan tres señores Senadores inscritos, quienes podrán intervenir en la sesión de mañana, cuando continuemos la discusión general de esta iniciativa.

El señor OSSANDÓN.-

¿Puede agregar mi nombre, señora Presidenta ?

El señor LARRAÍN.-

¿Y el mío?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Por supuesto: se incorporará a Sus Señorías en la lista de inscritos.

Agradezco la presencia de la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo.

--Queda pendiente la discusión general del proyecto.

)----------(

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

¿Le parece a la Sala suspender el Tiempo de Votaciones y dejarlo para la sesión ordinaria respectiva?

Acordado.

Voy a levantar la sesión, sin perjuicio de dar curso a las peticiones de oficios que han llegado a la Mesa.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 18 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Corresponde proseguir la discusión general del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con informe y nuevo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.828-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 38ª, en 3 de julio de 2013.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 80ª, en 17 de diciembre de 2013.

Vivienda y Urbanismo (nuevo): sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.

Discusión:

Sesiones 85ª, en 14 de enero de 2014 (vuelve a la Comisión para ser discutido en general y en particular); 25ª, en 17 de junio de 2014 (queda pendiente la discusión general).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En primer término, cabe recordar que esta iniciativa, cuya discusión general quedó pendiente en la sesión de ayer, tiene urgencia calificada de "suma".

En segundo lugar, se debe tener presente que varias disposiciones son orgánicas constitucionales. Artículo 1°: numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se remplaza. Artículos 2° y 3° permanentes. Y artículo transitorio. Para aprobar todas esas normas se requieren al menos 21 votos favorables.

Quedaron inscritos para hacer uso de la palabra los Senadores señoras Lily Pérez y Van Rysselberghe y señores Letelier, Ossandón y Larraín.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Entonces, seguiremos ese orden.

El señor WALKER (don Patricio).-

Perdón, señora Presidenta : ¿puede abrir la votación?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Para fundar su voto, tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señora Presidenta , este proyecto, cuya materia es árida, muy técnica, reviste gran importancia.

Fui Presidenta de la Comisión de Vivienda y Urbanismo durante 2013, año en que trabajamos allí arduamente para sacar adelante esta iniciativa -se originó en mensaje-, que busca modificar la decisión legislativa, adoptada por el Parlamento en 2004, mediante la cual se aprobó un cambio sustantivo en la forma legal de las declaratorias de utilidad pública y su papel para materializar las calles y las áreas verdes de las ciudades. Tal resolución consistió en crear la figura de los plazos de caducidad. Es decir, se mantuvo la facultad de los planes reguladores para fijar el trazado de las calles y espacios públicos, pero con una salvedad: solo por unos años; y se contemplaron plazos de entre cinco y diez años, según los tipos de vías.

Entonces, ¿por qué tiene tanta relevancia este proyecto? Porque habla del futuro de nuestras ciudades; constituye un elemento central en materia de urbanismo -recordemos que se trata de "Vivienda y Urbanismo"-, y, además, de alguna manera transforma el espacio público.

Sin embargo, la enmienda legal del año 2004 no estuvo a la altura de la significación del problema y de su complejidad. Así, hoy es un imperativo urgente proceder a una reformulación antes de que se masifique la desaparición de vías y áreas verdes que, pese a formar parte de los planes reguladores de las ciudades, han comenzado a admitir construcciones obligadas por la ley hoy vigente.

La legislación de 2004 adoleció, a juicio de muchos de nosotros, de un error de base: el de asumir que todas las afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores -es decir, las determinadas para ensanchar o prolongar las calles, avenidas y áreas verdes- causaban menoscabo o perjuicio a los propietarios de los terrenos afectados en los trazados.

La situación, empero, es diametralmente distinta, dado que la mayoría -nótese que no digo "todas", sino "la mayoría"- de esas afectaciones iban aparejadas de beneficios urbanísticos de mayor constructibilidad o de mayores usos de suelo, que se aplicaban de manera conjunta o simultánea con la afectación. O sea, los propietarios de los terrenos, junto con la afectación, recibían de la autoridad un beneficio significativo, que en la mayoría de los casos no solo compensaba el efecto de la parte del terreno que quedaba gravada, sino que además, a la larga, arrojaba un balance positivo.

Con la ley vigente, que ha provocado la caducidad de la mayoría de los trazados viales de los planes reguladores, el propietario del terreno puede construir un edificio hasta el borde de la calle angosta, sin obligación de tomar la línea de edificación y ensanche de calle, situación que no solo envuelve un despropósito urbanístico, sino asimismo un menoscabo para la acción del Estado y su rol de garante del bien común.

Esta misma situación ocurre con las áreas verdes declaradas de utilidad pública. Y los alcaldes están obligados a decretar que se apliquen sobre ellas las mismas normas urbanísticas del sector aledaño, cualesquiera que sean estas.

Es obvio que permitir la construcción de edificios sin adecuar la vialidad que enfrentan o emplazándose sobre las áreas verdes tiene efectos negativos en el desarrollo futuro de las ciudades y provoca a la larga un menoscabo general y, obviamente, una peor calidad de vida para quienes habitan en aquellas.

Entonces, este proyecto, a mi juicio acertadamente, logra el justo equilibrio que debe existir entre bien común y derechos individuales al disponer que debe retribuirse o compensarse a los propietarios de los terrenos en que la afectación de utilidad pública ha causado un perjuicio comprobable, desde luego, junto con medir los efectos que sobre dichos terrenos tiene el resto de las normas urbanísticas que se aplican al unísono con la afectación.

En resumen, se trata de una solución que enfrenta el problema en su verdadera dimensión; que consagra el derecho a recibir compensación del Estado para quien efectivamente ha sufrido un menoscabo pero al mismo tiempo mantiene la obligación de contribuir a la formación del espacio público en el caso de todos los terrenos beneficiados con los cambios normativos.

Adicionalmente, esta iniciativa dispone que las casas y las microempresas de hasta dos pisos de altura no tendrán ningún gravamen; es decir, podrán usarse, remodelarse, e incluso ampliarse, sin que las afecte un eventual ensanche o apertura vial, asumiéndose que en tales casos, cuando algún organismo del Estado resuelva ensanchar o prolongar una calle, por ejemplo, deberá expropiar las porciones de terrenos junto con la construcción existente sobre la porción de terreno necesaria para el ensanche vial.

Sin embargo, durante el análisis de este proyecto en la Comisión de Vivienda y Urbanismo se vio la necesidad de introducir perfeccionamientos al texto aprobado por la Cámara de Diputados, consistentes en, sobre todo, transparentar e informar a la comunidad acerca de cada una de las calles que tienen afectaciones de utilidad pública en el plan regulador, y junto con ello, establecer que quienes estimen que han sido perjudicados puedan reclamar y solicitar una compensación en cualquier tiempo y no en un plazo determinado como señala el texto aprobado por la referida Corporación.

Como mi tiempo se acaba, señora Presidenta, concluyo enfatizando que el proyecto que estamos votando en general esta tarde resuelve el problema de bastante mejor forma que la ley que nos rige desde el año 2004.

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La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Solicito la autorización necesaria para que ingresen el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Romero, y el asesor señor Enrique Rajevic.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

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El señor PIZARRO.-

Pido la palabra.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Señora Presidenta , debo plantearle -discúlpeme por no haberlo hecho después de la Cuenta- que la Comisión de Economía acordó hoy, a requerimiento del Ministerio del ramo, solicitar ampliación de los plazos para presentar indicaciones, por una parte, al proyecto modificatorio de la Ley General de Cooperativas, y por otra, a la iniciativa que enmienda tanto la ley sobre propiedad industrial cuanto la que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial: respectivamente, hasta el 30 de junio y hasta el 21 de julio, a las 12.

A tal efecto, le pido a Su Señoría recabar el asentimiento necesario.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

¿Accede la Sala a ambas solicitudes?

--Así se acuerda.

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La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Prosigue la votación.

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE .-

Señora Presidenta , la afectación de utilidad pública para destinar los terrenos pertinentes al desarrollo del plano regulador es una herramienta muy útil con miras a planificar las ciudades (básicamente los cascos urbanos) y procurar que crezcan de manera sustentable y no inorgánicamente.

Los afectados por aquella medida ven gravadas sus propiedades.

Yo no concuerdo con la afirmación de que esas personas se benefician. Ello podrá ser a la larga. Sin embargo, mientras se mantiene la afectación de utilidad pública el inmueble permanece congelado, lo que, sin duda, provoca daño al patrimonio de la gente. Y esto sucede no solo en barrios acomodados, sino también en barrios de clase media y populares; pues la planificación de las ciudades comprende todas las áreas.

Entiendo que es imprescindible prolongar la declaración de utilidad pública. No obstante, me gustaría que durante la discusión particular del proyecto la Comisión evaluara la posibilidad de compensar adecuadamente a los dueños de las propiedades afectadas.

En mi concepto, el peso del crecimiento armónico de una ciudad no puede cargarse sobre los hombros de unos pocos.

Si una calle debe pasar por la propiedad de algunas personas, sus vecinos también se verán beneficiados, pese a que no recae sobre ellos ningún gravamen, a que su inmueble no queda congelado.

Por consiguiente, me parece que una buena solución sería ir compensando por la vía de las contribuciones a los propietarios perjudicados.

A decir verdad, cuando a algunas personas se les gravan sus propiedades por seis o siete años, o, como sucedía antes, por diez años, eso es injusto, pues se pone la carga sobre las espaldas de unos pocos.

Ojalá que mi planteamiento se considere de manera adecuada en la Comisión de Vivienda durante el estudio del segundo informe, al objeto de permitir que las ciudades crezcan no solo armónicamente, sino también con justicia para todos sus habitantes.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señora Presidenta , en este proyecto los miembros de la Comisión de Vivienda y Urbanismo hemos trabajado durante varias sesiones.

En dicho órgano técnico han estado varias veces, en representación del Ejecutivo, la Ministra Paulina Saball y todos sus asesores.

No cabe duda de que se trata de una materia muy compleja, pero sumamente necesaria y urgente.

A nivel conceptual, todos sabemos que, dentro de la planificación urbana, se requiere la afectación de áreas que los planes reguladores destinan a usos colectivos, tales como vialidad y espacios públicos. Lo anterior permite el funcionamiento armónico, la conectividad y la accesibilidad. Con ello, la comunidad, a través de sus instrumentos de planificación territorial, expresa la forma y estructura del crecimiento y desarrollo de las ciudades.

Por otro lado, las áreas públicas, que son las articuladoras, no pueden depender de la simple añadidura de decisiones individuales, sino que exigen resoluciones colectivas jurídicamente eficaces.

La ciudad necesita proyectar anticipadamente las vialidades y espacios públicos que le darán sustentabilidad en el tiempo y asumir que buena parte de los terrenos para tal efecto serán cedidos como fruto del proceso de urbanización o expropiación, según sea el caso.

En este marco se sitúa el proyecto en discusión, que exhibe varias luces y algunas sombras que esperamos que mejoren con indicaciones. En la actualidad, las afectaciones de las vías expresas se encuentran caducas, y en febrero le ocurrirá otro tanto al resto, con lo cual no habrá conectividades ni accesibilidades para poder cumplir con la planificación urbana y, en especial, con el artículo transitorio, que la devuelve al año 2004.

Como lo planteó la Honorable señora Van Rysselberghe , nos hemos preocupado de dos grandes líneas: por un lado, la recuperación de las afectaciones, que son muy importantes, sobre todo las interurbanas, las intercomunales, y, por el otro, la búsqueda de que las compensaciones sean justas para los afectados, ya que, muchas veces, las obras no disminuyen el precio de las propiedades, sino que las valorizan, y tenemos que buscar una fórmula que sea justa para el Estado, así como también para los vecinos.

Con relación al artículo 1° del proyecto, es urgente aprobar la proposición de los artículos 59 y 59 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Espero que recuperemos las afectaciones lo antes posible, porque, después de la caducidad, puede constituir un tremendo gravamen para el Estado.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señora Presidenta , el asunto en examen lo debatimos hace mucho tiempo en esta Corporación, cuando se despachó la ley que hoy día, en el fondo, estamos dejando sin efecto, en orden a establecer que las declaraciones de utilidad pública caducaban cuando había transcurrido un plazo excesivo.

Muchos de nosotros coincidimos con ello. Recuerdo que en la Región Metropolitana, en el caso de las comunas de Cerro Navia y de Pudahuel, se planteó la extensión de torres de transmisión eléctrica y, ya establecidas las poblaciones o habiéndose agregado otras, se declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación una franja de 30 metros para los efectos de proyectar la nueva instalación. Como más de 3 mil o 4 mil viviendas quedaron sujetas a la limitación, los vecinos, con toda razón, reclamaban que no podían hacer ampliaciones, que no podían pedir permiso para instalar algún comercio, etcétera. Y, además, perdieron valor sus propiedades, porque no podían venderlas al estar aún sujetos a una posible expropiación.

Se requiere una rectificación y creo que el sentido de la iniciativa está bien, pero me parece necesario revisar el artículo transitorio, porque no basta con expresar que se va a reponer la declaración de utilidad pública de todas las propiedades o terrenos que fueron objeto de ella a la fecha de dictación de la ley, medida que, a su vez, con el transcurso del tiempo, quedó sin efecto. Algunas personas ya han dispuesto de esos bienes y han hecho inversiones, etcétera.

Respecto de la disposición citada, lo que se necesita, a mi juicio, es que la autoridad revise todos y cada uno de los casos. No se trata de que proceda una declaración automática de utilidad pública, sino de que cada municipalidad estudie la situación registrada entre el año 2004 y el año 2014 en relación con muchos vecinos, seguramente, que enfrentan dificultades originadas por la cuestión que nos ocupa.

Espero que ello podamos precisarlo en la discusión particular, porque, si no, podemos cometer errores graves con relación a personas que en 2004 se ciñeron a la ley, sobre la base de que había transcurrido un plazo excesivo de la declaración de utilidad pública por concepto de obras que podían o no llevarse a cabo. En muchas partes habían pasado 20 o 30 años y no se materializaba ninguna de ellas ni se proyectaba ninguna ampliación. Entonces, me parece que el asunto debiera dejarse más radicado en cada municipalidad, en la relación del municipio con sus vecinos, para ver cómo solucionar todos y cada uno de los casos.

Estimo que el sentido de la normativa tiene lógica; pero cuidemos de no provocar los mismos problemas que intentamos resolver al dictar la ley del año 2004. Me acuerdo exactamente de que en la zona poniente de Santiago -repito- se presentaba en las dos comunas que mencioné lo relativo al tendido de una red de transmisión que había dejado bajo expropiación 4 mil o 5 mil viviendas de gente muy modesta, que no podía disponer de su propiedad ni hacer ampliaciones. Al parecer, en el proyecto eso se permite.

Insisto, sin embargo, en que es preciso revisar el artículo transitorio. No es posible reponer automáticamente la situación de hecho existente en 2004. Han transcurrido 10 años. Algo puede haber pasado en cada uno de esos terrenos declarados de utilidad pública.

Gracias.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Puede intervenir el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, le expuse dos elementos al Senador señor Montes, quien me ha explicado que efectivamente fueron parte de un debate, pero sin consagrarse en el texto.

El número 1) del artículo 1° del proyecto expresa que cada instrumento de planificación urbana prevalecerá sobre los demás. Y, por cierto, será necesario rehacer los planes reguladores respecto de todos aquellos bienes que fueron declarados de utilidad pública. Eso es lo que entiendo: que, habiendo vencido los trazados y anchos de los espacios públicos en los planes reguladores, estos tienen que reactivarse.

Mi pregunta es: ¿va a pagar el Estado? ¿Todos los bienes con relación a los cuales efectivamente se planteó la caducidad van a tener que ser comprados por el Estado?

La señora VAN RYSSELBERGHE .-

¡Lógico!

El señor NAVARRO.-

En ese sentido, se dispone que el establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias.

Se declaran de utilidad pública los terrenos destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, que hayan caducado, los que tendrán que actualizarse.

Quisiera consignar que ello genera un compromiso estatal. Si se hace una declaración de utilidad pública, es preciso ver cuánto es el tiempo en que el Estado va a invertir. Si no, estaríamos haciendo lo mismo que debiéramos remediar.

En la calle Recoleta , en Santiago, durante más de 45 años se había contemplado el ensanche de la avenida hacia el sector oriente, es decir, el lado de la cordillera. Y ahí está, abandonado. No se ha hecho ninguna inversión.

Si expresamos que se van a reactualizar los planos y no existe fecha alguna, lo que estamos haciendo es chutear el problema para adelante.

En mi opinión, si se va a modificar y a ampliar -porque en el nuevo diseño no se dice que se tiene que restablecer lo que había: muy probablemente habrá cambios-, ello requiere una consulta y participación ciudadana. Se llevará a cabo una modificación de los instrumentos de planificación.

Ya señalé lo relativo a la declaración de utilidad pública y a la fijación de un plazo de tres meses, contado desde la revocación de las declaratorias, para el establecimiento de nuevas normas, de acuerdo con el artículo transitorio. Es un término de igual índole de los que dicen relación con cualquier enmienda del plan regulador y debe permitirse, por cierto, que la ciudadanía participe y opine. Tengo la duda de si es de los contemplados para el mismo efecto o estamos generando uno nuevo.

En síntesis, señora Presidenta , el proyecto de ley parece bien orientado hacia una regularización. Sin embargo, claramente es posible que el libre albedrío de cada municipio genere la incorporación, en una declaratoria de bien de utilidad pública, de muchos sectores no planificados anteriormente. Lo que quiero señalar es que eso constituye una expropiación.

Y si bien se resguarda el que no se levanten nuevos edificios, nuevas construcciones, salvo expresa autorización, creo que es una cuestión que es preciso cautelar, porque en cada uno de los municipios existen numerosos y dispares criterios a la hora de efectuar este tipo de modificaciones.

A mi juicio, el plazo es extremadamente corto y no se salvaguarda la participación ciudadana.

Deseo llamar la atención, desde luego, hacia el hecho de que en la reforma educacional se ha planteado la compra de bienes privados para que sean parte del Estado, como los establecimientos escolares, y se ha suscitado una gran controversia. Lo que aquí estamos haciendo es generar la compra para el Estado de bienes de privados y no ha mediado polémica alguna.

Hago presente que cuando el Estado ha de comprar, tiene que hacerlo por el bien público, por la necesidad de desarrollo, en este caso, de las ciudades; y, tratándose de la educación, para llevarse a cabo una función tan importante.

Quiero preguntarles, por último, a los miembros de la Comisión y al señor Subsecretario , quien nos acompaña, si existen recursos públicos para realizar las expropiaciones y pagar los montos de terrenos que son privados, lo que va a afectar, por cierto, el patrimonio de personas; y cuál va a ser el mecanismo conforme al cual los municipios podrán realizar las compras.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

¡Y viva Chile por el gran triunfo que logró hoy su selección de fútbol!

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Esta vez va a estar toda la Sala de acuerdo con Su Señoría. ¡Viva Chile por el gran triunfo de esta tarde!

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta , estimados colegas, debatimos hace diez años sobre la que posteriormente fue ley y abrigamos muy serias dudas en la materia, y uno tiende hoy a formarse la convicción de que lo entonces propuesto fue malo y constituyó una pésima solución. Porque, en el fondo, lo que ha ocurrido, en el sentido más obvio, es un conflicto de los intereses colectivos de una comuna, de una ciudad, y los de un particular.

No es que ello no sea legítimo. Ese no es el problema. La cuestión radica en que hace diez años se echó atrás una situación que resultaba favorable para lo colectivo y se estableció un mecanismo que ha llevado a que tengamos que discutir el proyecto como lo estamos haciendo.

No me asiste una certeza acerca de la orientación final de la iniciativa -entiendo que estamos en la votación en general-, pero se han debilitado los instrumentos de planificación urbana.

Uno podrá preguntarse por qué, en una década, los municipios no renovaron la declaración de utilidad pública de diferentes espacios, definidos para tal efecto en planes reguladores comunales o intercomunales; pero lo cierto es que el texto en examen es un parche para algo que no funcionó.

Diez años atrás fui muy crítico del proyecto respectivo y recuerdo cuando el entonces Diputado señor Montes nos instruyó a muchos de los peligros existentes en la normativa planteada por cierto Ministro de Vivienda y de que era un error introducir factores de mercado en la planificación urbana, como se hacía. Ello quizás era parte de una tendencia ideológica y cultural dominante aún en ese tiempo en nuestro país.

Pienso que hoy se comienzan a revertir las cosas. Los asuntos de interés colectivo vuelven a revestir cierta importancia.

En lo personal, considero que si no tenemos el artículo transitorio la iniciativa no sirve de nada. Aquí existe una ventana para reponer la declaración de utilidad pública de varios espacios, o vías, o vialidades, que estaban contemplados y que alguien -no es una cuestión de un color político o de otro: ocurrió en muchos municipios o en gobiernos regionales, y da igual-...

El señor MONTES.-

¡Fue un problema de color de pelo!

El señor LETELIER.-

Partió de ese modo, dicen algunos. Puede ser.

Pero lo cierto es que nos hallamos ante un mecanismo para reponer -repito- la declaración de utilidad pública, a fin de evitar caducidades verificadas de hecho y generar las condiciones para un debate acerca de cómo establecer un equilibrio.

Es evidente que los particulares tienen todo el derecho de reclamar un precio justo; pero no puede ser que este sea a costa de las inversiones que hace el mismo Estado y que aumentan la plusvalía de las propiedades.

Me parece, por lo tanto, que el punto no se halla desvinculado de la reforma tributaria, en cuanto al pago del impuesto a las ganancias de capital. Ese debate vendrá después.

Juzgo que tenemos que aprobar en general el proyecto y buscar soluciones pensando en la planificación urbana, para que las ciudades dispongan de los mecanismos que necesitan.

Quiero dar solo un ejemplo de la importancia de contar con instrumentos fuertes en la materia. Hoy en día, la vialidad entre la comuna de Machalí y Rancagua se encuentra colapsada. Había un proyecto sobre el particular por no haber mediado una renovación en ciertos aspectos cuando se debía, mas en la actualidad eso no existe. En verdad, las consecuencias para la comunidad son muy grandes.

Lo mismo sucede en la Cuarta Región, entre Coquimbo y La Serena, donde se perdieron proyectos por no aplicarse bien la ley hace diez años.

Esperemos que entre todos buscaremos un buen equilibrio pensando en políticas para las ciudades, que es algo que nos hace falta inmensamente en este momento.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Puede intervenir el Honorable señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , quiero insistir en el problema de fondo, porque aquí la gran cuestión es cómo se hacen las calles, las plazas, a lo largo del país.

Durante mucho tiempo rigió un sistema conforme al cual el Estado afectaba una superficie a utilidad pública y, en su momento, el privado tenía que entregarla, lo que generó bastante inconsistencia, porque a veces la situación duraba años. El ejemplo que siempre se contaba era, en Santiago, el de la calle Teatinos, objeto de la medida desde 1938. Obviamente, se encontraron miles de mecanismos de elusión.

Al generarse un problema en todas las ciudades, se empezó a buscar alternativas. Pero, en todo caso, casi todas las calles de Chile, desde Arica a Punta Arenas, se hicieron sobre la base del modelo mencionado, que presentaba la inconsistencia -repito- de afectar indefinidamente a los propietarios.

Frente a lo anterior, se efectuó un cambio y se dispuso una afectación con caducidad, pero se agregó que la vialidad se iría haciendo con una expropiación o una compra por el Estado. O sea, a este se le trasladó todo lo que decía relación con el privado.

¿Y qué es lo que ocurrió? Que sobrevino la caducidad, porque quienes tenían que ocuparse en la renovación no lo hicieron, en algunos casos, y el Estado no contó con recursos para comprar lo requerido para las calles de distintos lugares del país.

Uno se pregunta: ¿cómo conjugar mejor lo público y lo privado para hacer las ciudades?

En el proyecto se contempla una propuesta que, a mi juicio, es necesario aprobar en general y afinar. Se le dice al propietario: "Lo afectamos, pero le damos ciertas compensaciones, cierta posibilidad de una amortiguación, mientras sea objeto de la medida y la expropiación no se ejecute". Ello no es poco: se le permite desarrollar una actividad comercial y construir viviendas.

El problema es cuánto de ello va a incidir en el precio posterior de la expropiación, porque la tendencia será que suba.

Por eso es que se plantea la otra dificultad. Si bien se satisface por ese lado el propietario, ¿quién pondrá el financiamiento? ¿Cómo se financiará? Eso queda pendiente.

El señor Rajevic , especialista en estas materias, contaba que en otros países la afectación dura determinada cantidad de años y que, si no se cumple dentro de ese lapso, el propietario tiene incluso derecho a querellarse contra el Estado para exigirle que lo haga.

El Senador Zaldívar decía que a quienes formulan los planes reguladores hay que exigirles más ponderación y no tantas calles. En fin, a lo mejor en algunos casos hay que cambiar los ejes estructurantes.

Creo que el proyecto está bien, pero presenta un problema no resuelto que es grave: cómo financiar el contenido de sus disposiciones.

En otros países tenemos el tema de la plusvalía. La plusvalía del Metro, de todas las obras. Existe un fondo que sirve para hacer la vialidad. Esa es una posibilidad. Hay que buscar. Además, muchas veces cuando se expropia y se amplía una calle, se genera una plusvalía para la persona dueña de la propiedad expropiada. Por tanto, habría que imputarla al precio. Está en el proyecto, aunque quizás haya que afinarlo.

Me parece que estamos ante una iniciativa muy urgente. No estamos tan lejos de encontrar una solución, pero el problema que está pendiente -insisto- es cómo financiar lo que involucran sus normas. O sea, qué se hace para restablecer las caducidades transitorias, que era lo que objetaba el Senador Zaldívar . Yo encuentro que hay que pulir eso. Sin embargo, está el otro tema, que es el financiamiento, pensando en el largo plazo, porque, si no, en poco tiempo más vamos a estar con situaciones bastante parecidas a las que tenemos ahora.

Es lo que quería decir, señora Presidenta, y por eso estimo que hay que pasar a la discusión particular.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señora Presidenta , considero que este es un proyecto que necesita más trabajo en la Comisión, porque, sin duda, plantea asuntos muy complejos.

Cuando un área está destinada a parques, no se puede permitir que se construyan viviendas para después ser expropiadas.

Quiero graficar el punto con la situación que se da en la calle La Compañía, de Rancagua. Ahí durante muchos años pequeños propietarios -hoy, sucesiones- no han podido desarrollar ninguna actividad, pues el lugar ha quedado rodeado de poblaciones. Esas personas están con aviso de expropiación, pero nunca han sido expropiadas y, por tanto, se sienten perjudicadas por la ley.

¿Qué ocurre con ellas? Tienen que seguir pagando las contribuciones, tienen que seguir esperando. Y, a la larga, mientras el municipio o el Estado no tengan los recursos, eso seguirá así.

¿Qué pasa? Hay sitios eriazos donde se botan escombros.

En definitiva, señora Presidenta, deberemos buscar una solución razonable y justa para los propietarios de esos terrenos. Porque, si les expropian, bien: les pagan. El problema es que ello no sucede y actualmente no pueden disponer para nada de sus bienes y además tienen que seguir pagando.

Ya que se encuentra presente el Subsecretario, habría que analizar por lo menos la exención de contribuciones para tales inmuebles, sobre los cuales ha recaído la decisión de destinarlos a parques o una declaratoria de utilidad pública. Pero no se puede seguir teniendo como esclavos a esos propietarios, que, por un lado, están impedidos de disponer de sus bienes, y por el otro, deben seguirle pagando al Estado.

Entonces, se dice: "¡Ah! Cuando los vendan". Y si es que se los expropian, de aquí a tantos años más, con la reforma tributaria. Pero ahí además van a tener que pagar la diferencia del valor en que lo adquirió a lo mejor un tatarabuelo, el diferencial que se va a producir en una eventual expropiación, algo que está esperando toda la comunidad.

El señor PROKURICA .-

¡Más encima!

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

El punto aquí, señora Presidenta , son los recursos que se necesitan, fundamentalmente para áreas verdes.

En mi opinión, el tema de los parques no podemos analizarlo en conjunto con la expansión de calles. Son cuestiones distintas.

Yo le pido a la Comisión de Vivienda que en la discusión particular se distinga lo que son las zonas rurales y las zonas urbanas, y también el objetivo que tiene, justamente, la declaración de utilidad pública de esos bienes.

Voy a aprobar la idea de legislar, pero creo que el proyecto tiene que ser muy bien analizado, tal como lo han planteado los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

He dicho.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Le corresponde fundamentar su voto al Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.-

Señora Presidenta , yo hablé el día de ayer, pero, a raíz de las intervenciones de algunos colegas, me veo en la obligación de, como dice el Senador Prokurica, repetir.

Y lo primero que quiero repetir es que concuerdo con el Senador Letelier: el Presidente Lagos se equivocó con la ley vigente.

El señor NAVARRO.-

¡Todos los Presidentes se equivocan!

El señor PÉREZ VARELA.-

Porque él la patrocinó, y la gente de la Concertación la aprobó unánimemente.

El Gobierno del Presidente Lagos se equivocó en esto, como también en otras cosas.

El señor NAVARRO .-

¡Yo me acuerdo del entusiasmo con que aprobaron el error!

El señor PÉREZ VARELA.-

Es bueno reconocerlo y no tratar de echarles la culpa a los "colorines".

Fue el Gobierno del Presidente Lagos el que llegó aquí con el proyecto, y yo me acuerdo del entusiasmo con que algunos Senadores de las bancadas de enfrente lo apoyaron y lo aprobaron. Y eso generó la dificultad que hoy día tenemos. Se resolvió mal.

Se resolvió mal, porque ni los municipios ni los gobiernos regionales tenían las capacidades ni los recursos para poder avanzar en esa medida, que era un plazo de caducidad de diez años. Además, si revisamos bien el texto, veremos que algunos plazos vencían a los cinco años. Por lo tanto, ahí tenemos una serie de situaciones extraordinariamente complejas. Para algunos aspectos de desarrollo urbano, caducidad a los diez años; pero, para muchos otros, caducidad a los cinco años.

Lo que busca este proyecto, entonces, es reparar ese error. Por eso establece un mecanismo de carácter general para lo que viene de aquí para adelante: cómo se van a formular los planes reguladores, cómo se van a efectuar las declaraciones de utilidad pública, cuáles van a ser las mitigaciones, cuáles van a ser las compensaciones. Y me parece bueno el debate que se ha dado aquí, porque en ese elemento tenemos que avanzar con mucha mayor precisión.

El segundo tema es qué pasa con lo que ya está caducado, con los actuales planes reguladores, que es a lo que se refiere la norma transitoria.

Lamentablemente, el Senador Navarro no se encuentra en la Sala en este momento, porque hizo una serie de afirmaciones que no son efectivas. Es como si se tuvieran que hacer de nuevo los planes reguladores.

Un plan regulador tuvo su génesis y contó con la participación ciudadana. Lo único que establece la disposición transitoria es que, cuando se deje sin efecto una declaratoria de utilidad pública, si el plano regulador original no contiene un detalle preciso, se deben fijar nuevas normas urbanísticas que contengan ese mayor detalle y especifiquen lo que quiso decir el plan regulador original. Pero no hay ninguna posibilidad de cambiar este último. Solo se podrá precisarlo e incluso informar a las personas sobre tal opción y los nuevos detalles.

Lo importante, señora Presidenta , es resolver esa dificultad. Las ciudades crecen y se desarrollan. Y la planificación tiene un ritmo, y la ejecución de esa planificación, un ritmo diferente.

Por eso, aquí se habla de dos momentos distintos. Uno es el de la declaratoria de utilidad pública -que es lo que estamos resolviendo-, y otro, diverso, que nadie en esta Sala y nadie cuando planifica urbanísticamente se halla en condiciones de precisar, que es el de la expropiación.

No hay duda de que el esfuerzo que tenemos que hacer es que esos dos momentos traten de juntarse en algún minuto. Pero va a ser muy difícil. Y por eso creo que aquí hay que resolver el tema de la declaración de utilidad pública y a lo mejor, en una legislación más general, el de la expropiación: cómo se paga, cómo se financia por parte del Estado. Exigirle al proyecto en votación resolver este último problema me parece que va más allá de los objetivos perseguidos por él.

Lo que ahora buscamos es que la declaración de utilidad pública no caduque. Es un paso importante. Tendremos que discutir en otra oportunidad una ley de expropiación por razones urbanísticas, pero -reitero- no podemos exigirle a este proyecto elementos que no tiene.

Lo que se trata de resolver ahora es un aspecto fundamental: que las declaraciones de utilidad pública continúen vigentes y cómo compensar a aquel particular cuya propiedad sea declarada de utilidad pública.

Gracias.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos a favor y un pareo), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 14 de julio.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, García, Guillier,

Horvath, , Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Patricio Walker y Andrés Zaldívar

No votó, por estar pareado, el señor Girardi

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Pido que se agregue mi voto favorable.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Y el mío.

El señor NAVARRO.-

También el mío.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores García-Huidobro, Navarro e Ignacio Walker.

Tiene la palabra el señor Jaime Romero, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, a quien no se le dio antes porque estábamos en votación.

El señor ROMERO ( Subsecretario de Vivienda y Urbanismo).-

Señora Presidenta , como Gobierno, nos parece oportuno y relevante agradecer la aprobación de la idea de legislar, y también, valorar el inmenso esfuerzo que todos los integrantes de la Comisión de Vivienda hicieron en la semana y meses previos para poder sacar con éxito este proyecto en esta etapa.

Y quiero reforzar tres puntos que el Ejecutivo considera importantes.

Primero, en esta iniciativa relevamos la planificación urbana, reconocemos su dinamismo y entendemos que, para el mejor desarrollo de la vida en las ciudades, requerimos urbes planificadas, con vialidades, con espacios públicos de calidad y con parques que mejoren las condiciones de vida de las personas.

Pero en el centro de esa discusión ha estado la necesidad de generar equilibrios que busquen, por un lado, avanzar en ese desarrollo urbano, y por otro, resguardar el derecho de propiedad de todas las personas afectadas.

Por último, quiero señalar dos puntos que me parecen significativos.

Primero, el Senador Navarro planteaba que aquí se requieren recursos. Nosotros entendemos que esto debe ser discutido en el marco de la nueva política de suelo, compromiso de la Presidenta Bachelet, que elaboraremos a partir de las propuestas que formule el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

Segundo, el Gobierno comprende, en primera instancia, que el contenido de este proyecto no se cierra necesariamente acá. No busca abordar todos los temas, evidentemente. Y tenemos toda nuestra disposición para afinarlo, complementarlo, mediante la formulación de indicaciones, en un trabajo colaborativo con los integrantes de la Comisión de Vivienda y del Senado.

He dicho.

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de julio, 2014. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES.

14.07.14

BOLETÍN Nº 8.828-14

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°

Número 2)

Artículo 28

bis

Inciso primero

1.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “espacios públicos” por “espacios declarados de utilidad pública”.

Inciso segundo

2.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar en la oración final, después de la expresión “quince días”, la palabra “hábiles”.

3.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 4.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 5.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para consultar como inciso final, nuevo, el que sigue:

“Una vez aprobados los planos de detalles por la autoridad competente, la Municipalidad respectiva deberá notificar mediante carta certificada a los propietarios de los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, con indicación del trazado y ancho exacto afecto.”.

Número 5)

Artículo 59

Inciso primero

6.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la locución “planes intercomunales” por “planes reguladores intercomunales”.

7.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “vialidades”.

8.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 9.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 10.- del Honorable Senador señor García-Huidobro y 11.- del Honorable Senador señor Zaldívar, para eliminar la frase ", así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades".

Inciso segundo

12.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en un plazo de seis meses” por “debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes”.

Número 6)

Artículo 59

bis

Inciso primero

Letra b)

13.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General.

La autorización para la misma será otorgada previa suscripción por parte del propietario de una escritura pública en que se fijará el valor de la expropiación en unidades reajustables. Dicho precio se adicionará o deducirá, si correspondiere, al momento del pago, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88. Será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y afectará a todos los sucesores, a cualquier título, en el dominio del inmueble.

Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.”.

14.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar la frase "una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General", por "viviendas aisladas de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, aplicando las normas de la zona predominante de las adyacentes al terreno".

15.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 16.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 17.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir la frase “en el lote original a la fecha de la declaratoria”.

18.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “el lote original a la fecha de la declaratoria” por “los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria”.

19.- De los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica,

20.- del Honorable Senador señor Larraín,

21.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

22.- del Honorable Senador señor Coloma, para agregar, a continuación del inciso final, los siguientes incisos, que corresponden a los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 59 aprobado en el primer trámite constitucional:

“Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos, el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de tres años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación, o;

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente, dentro de los noventa días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y que se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda, la autoridad deberá resolver la insuficiencia en el plazo de noventa días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos treinta días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.”.

23.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma y,

24.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para consultar el siguiente numeral nuevo:

“…) Introdúcese el siguiente artículo 59 ter:

“Artículo 59 ter.- Se notificará dentro del plazo de 30 días contados desde la total tramitación de los planes reguladores comunales e intercomunales, a todo propietario de inmueble respecto del cual se ha declarado una afectación de utilidad pública, quien podrá ejercer una reclamación administrativa de acuerdo al procedimiento general establecido en la ley N° 19.880 que Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”.”.

Número 7)

Artículo 88

25.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

26.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

27.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para eliminarlo.

28.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente numeral nuevo:

“…) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del Instrumento de Planificación respectivo.”.”.

Número 8)

29.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Suprímese el inciso primero;

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del Municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

30.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

31.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

32.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la expresión “por motivos justificados”.

ARTÍCULO 2°

Número 1)

33.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“1) Agrégase, al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.”.

Número 4)

34.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “, los planos de detalle de uno y otros”.”.

ARTÍCULO 3°

35.- De S.E. la Presidenta de la República, para consultar un numeral 5), nuevo, del siguiente tenor:

“5) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis:

“4 bis) Planos de Detalle.”.”.

36.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar un nuevo artículo, del tenor que se indica:

“Artículo …- Incorpórase en la letra B del ordinal I (exención del 100%), del Cuadro Anexo de exenciones al impuesto territorial, a que se refiere el DFL N° 1 de 1988, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, el siguiente nuevo numeral 21:

“21) Los bienes raíces sujetos a declaración de utilidad pública que se mantuvieren sin edificaciones o en que éstas hubieran sido construidas íntegramente previa renuncia a la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.”.

37.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- Incorpórase en el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el siguiente nuevo artículo 81 bis en el Capítulo V de su Título II:

“Artículo 81 bis.- Cada Gobierno Regional deberá constituir un Fondo Regional de Inversión en Desarrollo Urbano, con el objeto de concretar las expropiaciones y adquisiciones de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública.

Dicho Fondo estará constituido por:

a) Los recursos que se destinen directamente en el Presupuesto del Sector Público de cada año con dicho objeto.

b) Los fondos aportados por las municipalidades a que se refieren las declaratorias con el objeto de ser utilizados en aquéllas que correspondan a su territorio.

c) Un 2% de los recursos anuales del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de cada región.

d) Todo otro tipo de aportes públicos o privados.

Un reglamento establecerá la forma en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78, previo acuerdo del Consejo Regional, a propuesta del Intendente, se invertirán estos recursos.

Para la elaboración de la nómina de proyectos priorizados deberá considerarse la opinión de las municipalidades respectivas.

Se procurará que los recursos se distribuyan en forma armónica entre las distintas comunas pudiendo distinguirse entre proyectos intercomunales y comunales y realizarse programaciones que involucren períodos que excedan un año calendario.”.”.

Artículo Transitorio

38.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

39.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

40.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectaran a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.”.

Inciso primero

41.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir, en la primera oración, la expresión “vialidades,”.

42.- De los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica,

43.- Del Honorable Senador señor Larraín,

44.- del Honorable Senador señor Coloma y,

45.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir, en la segunda oración, la expresión “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo” por “El Gobierno Regional”.

46.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en la segunda oración, la locución “un decreto o resolución” por “resolución o decreto”.

47.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para consultar como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo…transitorio.- Tratándose de afectaciones de utilidad pública para parques o plazas, que conforme al artículo 1° transitorio de esta ley vuelven a estar vigentes, los propietarios tendrán derecho a construir en la mitad de la superficie de terreno afecto, que para este propósito se entenderá desafectada, aplicando a dicha parte del predio las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno, siempre que la recepción definitiva de las construcciones quede condicionada a la materialización y cesión gratuita de la superficie de terreno que permanece afecto, el que con dicha recepción se entenderá incorporado al dominio nacional de uso público. Se entenderá incluida en dicha cesión la superficie que deba cederse o considerarse en caso de un proyecto de loteo, división afecta o acogido a las reglas de copropiedad inmobiliaria.

Además, la Municipalidad podrá autorizar que se reduzca el parque o plaza a ceder hasta un veinticinco por ciento del terreno total, destinando la superficie adicional que se reduce a proyectos de construcción, en cuyo caso el propietario tendrá la obligación de materializar parques o plazas en bienes nacionales de uso público destinados a dichos fines por los planes reguladores, ubicados en la misma comuna o en otras comunas que sean deficitarios de áreas verdes. La superficie de los parques o plazas a materializar será dos veces el área que se reduce, debiendo además el propietario del proyecto mantener tales áreas verdes por un plazo de 4 años. En estos casos, a la parte del terreno que también queda desafectada, se le aplicarán las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

En todos estos casos, la recepción definitiva del o los proyectos que se ejecuten, quedará condicionada a la materialización y cesión, del parque o plaza consultada en el o los proyectos aprobados, debiendo efectuarse tales recepciones en proporción a la materialización y cesión de las áreas verdes.".

2.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de julio, 2014. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES.

14.07.14

BOLETÍN Nº 8.828-14

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°

Número 2)

Artículo 28 bis

Inciso primero

1.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “espacios públicos” por “espacios declarados de utilidad pública”.

Inciso segundo

2.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar en la oración final, después de la expresión “quince días”, la palabra “hábiles”.

3.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 4.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 5.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para consultar como inciso final, nuevo, el que sigue:

“Una vez aprobados los planos de detalles por la autoridad competente, la Municipalidad respectiva deberá notificar mediante carta certificada a los propietarios de los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, con indicación del trazado y ancho exacto afecto.”.

Número 5)

Artículo 59

Inciso primero

6.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la locución “planes intercomunales” por “planes reguladores intercomunales”.

7.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “vialidades”.

8.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 9.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, 10.- del Honorable Senador señor García-Huidobro y 11.- del Honorable Senador señor Zaldívar, para eliminar la frase ", así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades".

Inciso segundo

12.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “en un plazo de seis meses” por “debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes”.

Número 6)

Artículo 59 bis

Inciso primero

Letra b)

13.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General.

La autorización para la misma será otorgada previa suscripción por parte del propietario de una escritura pública en que se fijará el valor de la expropiación en unidades reajustables. Dicho precio se adicionará o deducirá, si correspondiere, al momento del pago, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88. Será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y afectará a todos los sucesores, a cualquier título, en el dominio del inmueble.

Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.”.

14.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para reemplazar la frase "una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General", por "viviendas aisladas de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, aplicando las normas de la zona predominante de las adyacentes al terreno".

15.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, 16.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y 17.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir la frase “en el lote original a la fecha de la declaratoria”.

18.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “el lote original a la fecha de la declaratoria” por “los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria”.

19.- De los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica,

20.- del Honorable Senador señor Larraín,

21.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

22.- del Honorable Senador señor Coloma, para agregar, a continuación del inciso final, los siguientes incisos, que corresponden a los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 59 aprobado en el primer trámite constitucional:

“Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos, el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de tres años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación, o;

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente, dentro de los noventa días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y que se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda, la autoridad deberá resolver la insuficiencia en el plazo de noventa días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos treinta días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.”.

23.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma y,

24.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para consultar el siguiente numeral nuevo:

“…) Introdúcese el siguiente artículo 59 ter:

“Artículo 59 ter.- Se notificará dentro del plazo de 30 días contados desde la total tramitación de los planes reguladores comunales e intercomunales, a todo propietario de inmueble respecto del cual se ha declarado una afectación de utilidad pública, quien podrá ejercer una reclamación administrativa de acuerdo al procedimiento general establecido en la ley N° 19.880 que Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”.”.

Número 7)

Artículo 88

25.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

26.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

27.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para eliminarlo.

28.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente numeral nuevo:

“…) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del Instrumento de Planificación respectivo.”.”.

Número 8)

29.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Suprímese el inciso primero;

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del Municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

30.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

31.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

32.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para suprimir en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la expresión “por motivos justificados”.

ARTÍCULO 2°

Número 1)

33.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“1) Agrégase, al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.”.

Número 4)

34.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “, los planos de detalle de uno y otros”.”.

ARTÍCULO 3°

35.- De S.E. la Presidenta de la República, para consultar un numeral 5), nuevo, del siguiente tenor:

“5) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis:

“4 bis) Planos de Detalle.”.”.

36.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar un nuevo artículo, del tenor que se indica:

“Artículo …- Incorpórase en la letra B del ordinal I (exención del 100%), del Cuadro Anexo de exenciones al impuesto territorial, a que se refiere el DFL N° 1 de 1988, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, el siguiente nuevo numeral 21:

“21) Los bienes raíces sujetos a declaración de utilidad pública que se mantuvieren sin edificaciones o en que éstas hubieran sido construidas íntegramente previa renuncia a la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.”.

37.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- Incorpórase en el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el siguiente nuevo artículo 81 bis en el Capítulo V de su Título II:

“Artículo 81 bis.- Cada Gobierno Regional deberá constituir un Fondo Regional de Inversión en Desarrollo Urbano, con el objeto de concretar las expropiaciones y adquisiciones de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública.

Dicho Fondo estará constituido por:

a) Los recursos que se destinen directamente en el Presupuesto del Sector Público de cada año con dicho objeto.

b) Los fondos aportados por las municipalidades a que se refieren las declaratorias con el objeto de ser utilizados en aquéllas que correspondan a su territorio.

c) Un 2% de los recursos anuales del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de cada región.

d) Todo otro tipo de aportes públicos o privados.

Un reglamento establecerá la forma en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78, previo acuerdo del Consejo Regional, a propuesta del Intendente, se invertirán estos recursos.

Para la elaboración de la nómina de proyectos priorizados deberá considerarse la opinión de las municipalidades respectivas.

Se procurará que los recursos se distribuyan en forma armónica entre las distintas comunas pudiendo distinguirse entre proyectos intercomunales y comunales y realizarse programaciones que involucren períodos que excedan un año calendario.”.”.

Artículo Transitorio

38.- De los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma,

39.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y,

40.- del Honorable Senador señor García-Huidobro, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectaran a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.”.

Inciso primero

41.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir, en la primera oración, la expresión “vialidades,”.

42.- De los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica,

43.- Del Honorable Senador señor Larraín,

44.- del Honorable Senador señor Coloma y,

45.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir, en la segunda oración, la expresión “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo” por “El Gobierno Regional”.

46.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en la segunda oración, la locución “un decreto o resolución” por “resolución o decreto”.

47.- Del Honorable Senador señor Zaldívar, para consultar como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo…transitorio.- Tratándose de afectaciones de utilidad pública para parques o plazas, que conforme al artículo 1° transitorio de esta ley vuelven a estar vigentes, los propietarios tendrán derecho a construir en la mitad de la superficie de terreno afecto, que para este propósito se entenderá desafectada, aplicando a dicha parte del predio las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno, siempre que la recepción definitiva de las construcciones quede condicionada a la materialización y cesión gratuita de la superficie de terreno que permanece afecto, el que con dicha recepción se entenderá incorporado al dominio nacional de uso público. Se entenderá incluida en dicha cesión la superficie que deba cederse o considerarse en caso de un proyecto de loteo, división afecta o acogido a las reglas de copropiedad inmobiliaria.

Además, la Municipalidad podrá autorizar que se reduzca el parque o plaza a ceder hasta un veinticinco por ciento del terreno total, destinando la superficie adicional que se reduce a proyectos de construcción, en cuyo caso el propietario tendrá la obligación de materializar parques o plazas en bienes nacionales de uso público destinados a dichos fines por los planes reguladores, ubicados en la misma comuna o en otras comunas que sean deficitarios de áreas verdes. La superficie de los parques o plazas a materializar será dos veces el área que se reduce, debiendo además el propietario del proyecto mantener tales áreas verdes por un plazo de 4 años. En estos casos, a la parte del terreno que también queda desafectada, se le aplicarán las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

En todos estos casos, la recepción definitiva del o los proyectos que se ejecuten, quedará condicionada a la materialización y cesión, del parque o plaza consultada en el o los proyectos aprobados, debiendo efectuarse tales recepciones en proporción a la materialización y cesión de las áreas verdes.".

2.9. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 08 de agosto, 2014. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 44. Legislatura 362.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

BOLETÍN Nº 8.828-14.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, y los asesores señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

Además, estuvieron presentes, de la Biblioteca del Congreso Nacional, la analista, señora Verónica de la Paz; de la Asociación Chilena de Municipalidades, los señores Malik Mograby y Miguel Moreno; del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señora Vanessa Salgado; del Instituto Igualdad, la asesora, señorita Mariluz Valdés; la asesora del Honorable Senador señor Matta, señorita Nancy Masbernat; el asesor del Honorable Senador señor Montes, señor Luis Díaz; los asesores del Honorable Senador señor Ossandón, señoras Israela Rosemblum y María Angélica Villadangos y señor Eduardo Hantelmann, y el asesor del Comité Partido Demócrata Cristiano, señor Miguel Urrea.

Cabe destacar que el número 8) del artículo 1°, que enmienda el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, en su caso.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, el numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza, ambas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También los artículos 2° y 3° permanentes, y el artículo transitorio. Todos ellos en conformidad a lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones:

artículo 1°, números 1), 3), 4) y 9); artículo 2°, números 2) y 3); artículo 3°, números 1), 2), 3) -que pasa a ser- ,y 4) -que pasa a ser 5)-.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1, 2, 6, 7, 12, 18, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 41 y 46.

3.-Indicación aprobada con modificaciones: números 29 y 34.

4.-Indicaciones rechazadas: números 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 38, 39 y 40.

5.-Indicaciones retiradas: números 36 y 37.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: números 3, 4, 5, 23, 24, 42, 43, 44, 45 y 47.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se transcriben, y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 1º

El encabezamiento de esta disposición prescribe lo siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

Número 2)

Su texto es el que se indica a continuación:

“2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios públicos en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.”.

Inciso primero

La indicación número 1, de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “espacios públicos” por “espacios declarados de utilidad pública”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que la indicación tiene por objeto recoger una sugerencia realizada por la Contraloría General de la República, en cuanto a que la locución “espacios públicos”, -utilizada en la norma aprobada en general por la Sala-, es muy amplia, al incluir a todos los bienes nacionales de uso público destinados a circulación y esparcimientos -entre otros-, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza General; en tanto que la expresión “espacios declarados de utilidad pública”, es más acotada, puesto que alude a los terrenos de dominio privado que, de acuerdo a los planes reguladores, requieren ser afectados para ser destinados a calles, avenidas, plazas o parques por motivos de bien común.

- La indicación número 1 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Inciso segundo

La indicación número 2, de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar en la oración final, después de la expresión “quince días”, la palabra “hábiles”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo manifestó que la indicación pretende otorgar claridad y certeza respecto de la forma de contabilizar el plazo que tiene la autoridad para emitir el informe cuando le corresponda confeccionar los planos de detalle.

- La indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 4, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 5, del Honorable Senador señor García-Huidobro, son para consultar como inciso final, nuevo, el que sigue:

“Una vez aprobados los planos de detalles por la autoridad competente, la Municipalidad respectiva deberá notificar mediante carta certificada a los propietarios de los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, con indicación del trazado y ancho exacto afecto.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo concordó con el objetivo de la indicación, esto es, noticiar a los propietarios del terreno afecto a utilidad pública cuando es incluido en un plano de detalle. Sin embargo, no coincidió con la forma de realizar esta comunicación, puesto que la carta certificada requiere precisar la identidad del dueño, materia que al ser compleja retardaría el procedimiento de declaratoria.

El Honorable Senador señor Ossandón hizo notar que el modo de notificación propuesto en la indicación obstaculizaría la aprobación de los planos de detalle.

- Las indicaciones números 3, 4 y 5 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por contener materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, número 2°., de la Constitución Política de la República.

Número 5)

Dispone lo que se señala a continuación:

“5) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes intercomunales y planes seccionales destinados a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, en un plazo de seis meses.”.”.

Inciso primero

La indicación número 6, de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la locución “planes intercomunales” por “planes reguladores intercomunales”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que la indicación efectúa una corrección formal, referida a la denominación exacta de estos instrumentos de planificación.

- La indicación número 6 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

La indicación número 7, de S.E. la Presidenta de la República, es para eliminar la expresión “vialidades”, la primera vez que aparece.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo sostuvo que la indicación, al igual que la anterior, enmienda aspectos formales, al extraer el referido término de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación correspondientes, conforme a la modificación introducida al artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- La indicación número 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

La indicación número 8, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 9, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe; la indicación número 10, del Honorable Senador señor García-Huidobro, y la indicación número 11, del Honorable Senador señor Zaldívar, son para eliminar la frase ", así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades".

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo destacó que las indicaciones señaladas procuran excluir de la posibilidad de declarar de utilidad pública los terrenos del área rural que el instrumento de planificación destine a vialidades, con lo que estuvo en completo desacuerdo.

Los Honorables Senadores señores Montes y Ossandón tampoco estuvieron contestes con esta propuesta, considerando que las declaratorias de utilidad pública del sector rural ya han sido restringidas solamente a vialidades; por ende, estimaron importante mantener este aspecto en el articulado de la iniciativa.

- Las indicaciones números 8, 9, 10 y 11 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Inciso segundo

La indicación número 12, de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la frase “en un plazo de seis meses” por “debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo informó que esta indicación busca dar certeza a la manera en que se computa el plazo relativo a la solicitud de confección de un plano de detalle.

- La indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 6)

Su texto dispone:

“6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

Letra b)

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Montes, es para reemplazarla por la siguiente:

“b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General.

La autorización para la misma será otorgada previa suscripción por parte del propietario de una escritura pública en que se fijará el valor de la expropiación en unidades reajustables. Dicho precio se adicionará o deducirá, si correspondiere, al momento del pago, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88. Será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y afectará a todos los sucesores, a cualquier título, en el dominio del inmueble.

Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.”.

El Honorable Senador señor Montes explicó que su indicación, -relacionada con la plusvalía del terreno afecto-, persigue imponer ciertas condiciones para que el Estado adquiera posteriormente una propiedad sometida a un proceso de expropiación. Con tal fin, propone que para autorizar la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en un terreno declarado de utilidad pública, se requiera, anticipadamente, la suscripción por parte del propietario de una escritura pública que fije el valor de la expropiación en unidades reajustables; precio que se adicionará o deducirá al momento del pago. En definitiva, dijo, se trata de no gravar al Estado con montos desproporcionados a cancelar por este concepto.

El Honorable Senador señor Ossandón comentó que la indicación en análisis puede ser inaplicable, ya que si transcurre un período muy prolongado entre la declaratoria y la expropiación, el margen de error en este valor podría ser demasiado amplio. Además, opinó, no se debe olvidar que en las afectaciones, en la gran mayoría de los casos, son los municipios los responsables de su implementación y ejecución, y de los pagos correspondientes; por ello, la indicación será inoperante ya que estas corporaciones no tienen recursos para tales fines.

Sugirió, como alternativa, dictar una ley de plusvalía.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo destacó que la propuesta del Ejecutivo para zanjar este tema consistiría en constituir, en el proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias para establecer un sistema de aportes al espacio público aplicable a los proyectos de construcción (Boletín N° 8.493-14), un Fondo Regional.

Agregó que es importante permitir el uso de terrenos afectos por parte de sus dueños, ya que de lo contrario estos lugares pueden transformarse en sitios baldíos o en basurales.

En síntesis, concluyó, se trata de pagar un precio justo por el desarrollo de la planificación urbana.

El Honorable Senador señor Tuma concordó con la necesidad de fijar un valor para poder construir en un predio afecto; no obstante, opinó que el mecanismo de la indicación es complicado e impracticable.

El Honorable Senador señor Pérez Varela hizo presente que no se debe obviar el costo que representa para el propietario el tener un inmueble afectado de utilidad pública, con todas las limitantes que ello conlleva. Observó esta verdadera carga debe estar considerada al momento de fijar el precio.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo reiteró su opinión, en cuanto a la complejidad de fijar un valor determinado en el momento que plantea la indicación, puesto que aún no se sabe si habrá o no plusvalía.

- La indicación número 13 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Ossandón, Pérez Varela y Tuma. Votó a favor el Honorable Senador señor Montes.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Zaldívar, es para reemplazar la frase "una vivienda de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General", por "viviendas aisladas de hasta dos pisos de altura en el lote original a la fecha de la declaratoria, aplicando las normas de la zona predominante de las adyacentes al terreno".

- La indicación número 14 fue rechazada, sin mayor debate, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 16, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 17, del Honorable Senador señor García-Huidobro, son para suprimir la frase “en el lote original a la fecha de la declaratoria”.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifestó que la indicación tiene por objeto hacer coincidir el encabezado del artículo 59 bis, referido a la parte afectada del inmueble, con el literal b) del mismo precepto, que alude a la totalidad del lote a la fecha de la declaratoria.

La Comisión acordó rechazarla, por considerar que la indicación siguiente, signada con el número 18, recoge, con su redacción, de mejor forma el objetivo señalado.

- Las indicaciones números 15, 16 y 17 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón y Tuma, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Matta y Pérez Varela.

La indicación número 18, de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la frase “el lote original a la fecha de la declaratoria” por “los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria”.

- La indicación número 18 fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Matta.

° ° °

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica; la indicación número 20, del Honorable Senador señor Larraín; la indicación número 21, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 22, del Honorable Senador señor Coloma, son para agregar, a continuación del inciso final, los siguientes incisos, que corresponden a los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 59 aprobado en el primer trámite constitucional:

“Cuando se trate de predios en que no es posible desarrollar un proyecto de densificación y se compruebe que el plan regulador, al fijar la afectación, produjo una disminución en el valor del predio, deberá compensarse al propietario en la medida de dicho perjuicio, considerando al efecto todas las normas urbanísticas aplicables al predio en la situación actual, en comparación a la situación del mismo predio con las normas anteriores a la afectación, conforme a las reglas que establecerá la Ordenanza General.

En estos casos, el propietario afectado deberá solicitar dicha compensación, acompañando los antecedentes comprobatorios ante la municipalidad o el Gobierno Regional que fijó la declaratoria, dentro del plazo de tres años desde la vigencia de ésta.

La autoridad señalada resolverá la solicitud, conforme a los requisitos y procedimiento establecido en la Ordenanza General, en un plazo máximo de noventa días, salvo que requiera la presentación de antecedentes adicionales, en cuyo caso dicho plazo se contará desde la recepción de éstos.

En caso de comprobarse perjuicio, en los términos señalados, la municipalidad o el gobierno regional, según corresponda, dentro del plazo máximo de tres años, contado desde la declaración de perjuicio, deberá llevar a cabo una o más de las siguientes acciones:

a) Eliminar la declaratoria de utilidad pública o modificar el área afecta, asignando al terreno las normas urbanísticas que correspondan con dicha modificación o eliminación;

b) Compensar a los propietarios mediante modificación de las normas urbanísticas aplicables al predio o conjunto de predios;

c) Pagar la compensación, o;

d) Iniciar el procedimiento de expropiación correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83.

En caso de disconformidad con la acción compensatoria resuelta por la autoridad, el propietario afectado podrá recurrir judicialmente, dentro de los noventa días siguientes a su notificación, para solicitar que se declare insuficiente la compensación resuelta por la autoridad y que se fije en definitiva el monto a compensar, aplicándose al efecto el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186, de 1978, que aprueba la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones. En caso que corresponda, la autoridad deberá resolver la insuficiencia en el plazo de noventa días conforme a las alternativas que señala el presente artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará los procesos de expropiación autorizados en otras normas legales.

La Ordenanza General fijará las reglas y procedimiento simplificado para modificar, suprimir o reemplazar los trazados de las afectaciones a utilidad pública que figuren en los planes reguladores, y para adecuar o modificar las normas urbanísticas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo. Con todo, dicho procedimiento contemplará la exposición pública de las propuestas por al menos treinta días, y un plazo para la recepción de opiniones u observaciones por parte de cualquier interesado.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo afirmó que las indicaciones en análisis persiguen volver al proyecto de ley original aprobado por la Cámara de Diputados, que resguarda al máximo el interés de los propietarios afectados en desmedro de la construcción de espacios urbanos. Reiteró su oposición a esta propuesta, en base a los argumentos consignados en el nuevo primer informe despachado por la Comisión.

Miembros de la Comisión, en atención a la nueva orientación otorgada a la iniciativa por el Ejecutivo, en orden a que tanto el Estado como los propietarios aporten de manera equitativa y compartida a la planificación urbana, decidió rechazar las indicaciones.

- Las indicaciones números 19, 20, 21 y 22 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Montes, Ossandón y Tuma. Votó a favor el Honorable Senador señor Matta, y se abstuvo el Honorable Senador señor Pérez Varela.

° ° °

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma, y la indicación número 24, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, son para consultar el siguiente numeral nuevo:

“…) Introdúcese el siguiente artículo 59 ter:

“Artículo 59 ter.- Se notificará dentro del plazo de 30 días contados desde la total tramitación de los planes reguladores comunales e intercomunales, a todo propietario de inmueble respecto del cual se ha declarado una afectación de utilidad pública, quien podrá ejercer una reclamación administrativa de acuerdo al procedimiento general establecido en la ley N° 19.880 que Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

No obstante lo anterior, los plazos de caducidad para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana, según su destino, serán de diez años para las vías expresas, y de cinco años para las vías troncales y colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años, pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por igual período. La prórroga se tramitará conforme al procedimiento establecido para la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial.”.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo aclaró que las indicaciones precedentes apuntan a retornar al régimen declaratorio de utilidad pública en base a plazos, además de incorporar, en el procedimiento de tramitación de los planes reguladores comunales e intercomunales, una vía de reclamación administrativa, previa notificación a los propietarios afectos. Opinó que considerar estos trámites dentro de un proceso reglamentado de aprobación de un instrumento de planificación que posee otra lógica y objetivos, no sería conveniente. Añadió que la ciudadanía participa en el proceso de elaboración de dichos instrumentos, oportunidad en la que toman conocimiento de la situación de sus respectivos inmuebles.

El Honorable Senador señor Pérez Varela expresó que las indicaciones en estudio regulan dos temas diversos: establecer plazos de caducidad, y prescribir un mecanismo de notificación a los propietarios cuyos terrenos serán declarados de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Montes manifestó la conveniencia de buscar algún mecanismo de comunicación personalizado para los dueños de los predios que serán afectos.

- Las indicaciones números 23 y 24 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por tratar materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 65, número 2°., de la Carta Fundamental.

° ° °

Número 7)

Su texto expresa:

“7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.”.

La indicación número 25, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 26, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 27, del Honorable Senador señor García-Huidobro, son para eliminarlo.

- Las indicaciones números 25, 26 y 27 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes y Tuma. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Ossandón y Pérez Varela.

° ° °

La indicación número 28, de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar el siguiente numeral nuevo:

“…) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo hizo notar que esta indicación recoge los planteamientos vertidos por algunos señores Senadores en la Sala, con ocasión de la discusión en general de esta iniciativa, en cuanto a contemplar una compensación adicional para los propietarios de inmuebles afectos -además de la de permitir la construcción de una vivienda de hasta dos pisos de altura-, cual es la exención del pago de contribuciones por aquella parte del predio declarada de utilidad pública.

- La Comisión concordó en que la introducción de este nuevo numeral requerirá del pronunciamiento de la Comisión de Hacienda, en su caso.

- La indicación número 28 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

° ° °

Número 8)

Su texto prescribe:

“8) Reemplázase el artículo 121 por el siguiente:

“Artículo 121.- La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite este artículo, siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago por ellas cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación, debiendo deducirse de la indemnización a pagar, además, los gastos por su demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título, en el dominio del inmueble.”.”.

La indicación número 29, de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Suprímese el inciso primero;

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, por motivos justificados y previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

- La indicación número 29 fue aprobada, con enmiendas, como se verá en la indicación siguiente, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

° ° °

La indicación número 30, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 31, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 32, del Honorable Senador señor García-Huidobro, son para suprimir en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones la expresión “por motivos justificados”.

La Comisión opinó que eliminar la referida frase no tendría mayor incidencia en esta atribución para permitir las construcciones que la norma individualiza en terrenos afectos, puesto que se exige que la Dirección de Obras Municipales (DOM) cuente con la autorización previa del municipio -alcalde y concejo-, lo que constituye una clara limitación y garantía para el ejercicio de esta función.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, indicó que dicha autorización es una medida tendiente a evitar que las DOM actúen discrecionalmente.

- Las indicaciones números 30, 31 y 32 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Artículo 2º

El encabezamiento de este precepto dispone lo que se indica:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

Número 1)

1) Agrégase en el artículo 5°, literal k), después de la frase “Aprobar los planes reguladores comunales” la expresión “sus planos de detalle”, precedida de una coma (,).”.

La indicación número 33, de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“1) Agrégase, al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo informó que la indicación obedece a una adecuación formal referida a la incorporación de la nueva figura de los planos seccionales.

- La indicación número 33 fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Número 4)

Este literal expresa:

“4) Agrégase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “y planos de detalle”.”,

La indicación número 34, de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de la palabra “seccionales” la expresión “, los planos de detalle de uno y otros”.”.

La Comisión coincidió en que se trata, al igual que la enmienda anterior, de una indicación que busca incorporar los planos de detalle, por lo que acordó aprobarla con una redacción diversa.

- La indicación número 34 fue aprobada, con modificaciones de redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

Artículo 3°

Su texto es el que se indica a continuación:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales” la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma (,).

4) Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.”.

° ° °

La indicación número 35, de S.E. la Presidenta de la República, es para consultar un numeral 5), nuevo, del siguiente tenor:

“5) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.”.

- La indicación número 35 fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

° ° °

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Montes, es para consultar un nuevo artículo, a fin de incluir, en la ley que singulariza, una nueva exención al impuesto territorial.

Señala lo siguiente:

“Artículo …- Incorpórase en la letra B del ordinal I (exención del 100%), del Cuadro Anexo de exenciones al impuesto territorial, a que se refiere el DFL N° 1 de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235, el siguiente nuevo numeral 21:

“21) Los bienes raíces sujetos a declaración de utilidad pública que se mantuvieren sin edificaciones o en que éstas hubieran sido construidas íntegramente previa renuncia a la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.”.

- La indicación número 36 fue retirada por su autor, en atención a que la exención del pago de contribuciones para propiedades afectas ya fue incorporada, con la aprobación de la indicación número 28.

° ° °

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Montes, es para introducir un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- Incorpórase en el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el siguiente nuevo artículo 81 bis en el Capítulo V de su Título II:

“Artículo 81 bis.- Cada Gobierno Regional deberá constituir un Fondo Regional de Inversión en Desarrollo Urbano, con el objeto de concretar las expropiaciones y adquisiciones de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública.

Dicho Fondo estará constituido por:

a) Los recursos que se destinen directamente en el Presupuesto del Sector Público de cada año con dicho objeto.

b) Los fondos aportados por las municipalidades a que se refieren las declaratorias con el objeto de ser utilizados en aquéllas que correspondan a su territorio.

c) Un 2% de los recursos anuales del Fondo Nacional de Desarrollo Regional de cada región.

d) Todo otro tipo de aportes públicos o privados.

Un reglamento establecerá la forma en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78, previo acuerdo del Consejo Regional, a propuesta del Intendente, se invertirán estos recursos.

Para la elaboración de la nómina de proyectos priorizados deberá considerarse la opinión de las municipalidades respectivas.

Se procurará que los recursos se distribuyan en forma armónica entre las distintas comunas pudiendo distinguirse entre proyectos intercomunales y comunales y realizarse programaciones que involucren períodos que excedan un año calendario.”.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo hizo presente que la idea de la indicación, relativa a un fondo especial destinado a concretar las expropiaciones y la adquisición de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública, será recogida en el proyecto de ley, ya referido, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y leyes complementarias para establecer un sistema de aportes al especio público aplicable a los proyectos de construcción (Boletín N° 8.493-14).

El Honorable Senador señor Montes reiteró que el fondo en cuestión constituye el tema central de la iniciativa en debate, por lo que hizo un llamado al Ejecutivo a considerar la indicación de su autoría, por cuanto comprende materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

- La indicación número 37 fue retirada por su autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Su texto es el siguiente:

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por un decreto o resolución, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

La indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Larraín y Coloma; la indicación número 39, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y la indicación número 40, del Honorable Senador señor García-Huidobro, son para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, no afectaran a los anteproyectos aprobados ni a los permisos otorgados antes de la fecha de su entrada en vigencia, salvo indemnización o expropiación conforme al decreto ley N° 2.186, de 1978, sobre procedimiento de expropiaciones.”.

El Honorable Senador señor Tuma consultó acerca de la forma en que incidirá la ley a que de origen esta iniciativa, respecto de los procedimientos de expropiación que se estén tramitando cuando entre en vigencia.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo contestó que tanto los anteproyectos aprobados como los permisos otorgados no serán afectados y serán respetados al entrar en vigor esta ley; por ello, consideró innecesaria la indicación.

- Las indicaciones números 38, 39 y 40 fueron rechazadas por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Pérez Varela.

Inciso primero

La indicación número 41, de S.E. la Presidenta de la República, es para suprimir, en la primera oración, la expresión “vialidades,”.

La Comisión estuvo conteste en que la indicación es de carácter meramente formal, para concordar el precepto transitorio con la indicación número 7, ya aprobada, recaída en el inciso primero del nuevo artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- La indicación número 41 fue aprobada, sin debate, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

La indicación número 42, de los Honorables Senadores señores Espina, García y Prokurica; la indicación número 43, del Honorable Senador señor Larraín; la indicación número 44, del Honorable Senador señor Coloma, y la indicación número 45, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, son para sustituir, en la segunda oración, la expresión “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo” por “El Gobierno Regional”.

- Las indicaciones números 42, 43, 44 y 45 fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por contener materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad al artículo 65, número 2°., de la Carta Fundamental.

La indicación número 46, de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar, en la segunda oración, la locución “un decreto o resolución” por “resolución o decreto”.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo precisó que la indicación recoge una sugerencia realizada por la Contraloría General de la República.

- La indicación número 46 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Matta, Montes, Ossandón, Pérez Varela y Tuma.

° ° °

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Zaldívar, para consultar como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo transitorio.- Tratándose de afectaciones de utilidad pública para parques o plazas, que conforme al artículo 1° transitorio de esta ley vuelven a estar vigentes, los propietarios tendrán derecho a construir en la mitad de la superficie de terreno afecto, que para este propósito se entenderá desafectada, aplicando a dicha parte del predio las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno, siempre que la recepción definitiva de las construcciones quede condicionada a la materialización y cesión gratuita de la superficie de terreno que permanece afecto, el que con dicha recepción se entenderá incorporado al dominio nacional de uso público. Se entenderá incluida en dicha cesión la superficie que deba cederse o considerarse en caso de un proyecto de loteo, división afecta o acogido a las reglas de copropiedad inmobiliaria.

Además, la Municipalidad podrá autorizar que se reduzca el parque o plaza a ceder hasta un veinticinco por ciento del terreno total, destinando la superficie adicional que se reduce a proyectos de construcción, en cuyo caso el propietario tendrá la obligación de materializar parques o plazas en bienes nacionales de uso público destinados a dichos fines por los planes reguladores, ubicados en la misma comuna o en otras comunas que sean deficitarios de áreas verdes. La superficie de los parques o plazas a materializar será dos veces el área que se reduce, debiendo además el propietario del proyecto mantener tales áreas verdes por un plazo de 4 años. En estos casos, a la parte del terreno que también queda desafectada, se le aplicarán las normas urbanísticas de la zona predominante de las adyacentes al terreno.

En todos estos casos, la recepción definitiva del o los proyectos que se ejecuten, quedará condicionada a la materialización y cesión, del parque o plaza consultada en el o los proyectos aprobados, debiendo efectuarse tales recepciones en proporción a la materialización y cesión de las áreas verdes.".

- La indicación número 47 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por contener materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 65, número 2°., de la Constitución Política de la República.

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1°

Número 2)

Modificar el artículo 28 bis nuevo propuesto, de la siguiente manera:

Inciso primero

Remplazar la expresión “espacios públicos” por “espacios declarados de utilidad pública”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 1).

Inciso segundo

Intercalar en la oración final, después de la expresión “quince días”, la palabra “hábiles”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 2).

Número 5)

Artículo 59

Inciso primero

- Sustituir la locución “planes intercomunales” por “planes reguladores intercomunales”.

- Eliminar el vocablo “vialidades” la primera vez que aparece, y la coma (,) que la sucede.

Inciso segundo

Reemplazar la frase “en un plazo de seis meses” por “debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 6 y 7).

Número 6)

Artículo 59 bis

Inciso primero

Letra b)

Sustituir la frase “el lote original a la fecha de la declaratoria” por “los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria”.

(Mayoría 4x1 abstención. Indicación número 18).

Introducir el siguiente numeral 8), nuevo:

“8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 28).

Número 8)

Pasa a ser número 9), reemplazado por el siguiente:

“9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 29, 30, 31 y 32).

Número 9)

Pasa a ser número 10), sin enmiendas.

Artículo 2°

Número 1)

Sustituirlo por el siguiente:

“1) Agrégase al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 33).

Número 4)

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

“4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de “seccionales,” la expresión “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 34).

Artículo 3°

Consultar el siguiente número 3), nuevo:

“3) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 35).

Números 3) y 4)

Pasan a ser 4) y 5), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo transitorio

Inciso primero

- Suprimir, en la primera oración, la expresión “vialidades,”.

- Reemplazar, en la segunda oración, la locución “un decreto o resolución” por “resolución o decreto”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 45 y 46).

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 28:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,” por el artículo “la”.

4) Reemplázase el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.

5) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.

9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.

10) Reemplázase el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.

2) Reemplázase en el artículo 21, inciso tercero, literal b), la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Agrégase en el artículo 65, literal b), después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de “seccionales,” la expresión “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales” la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.

4) Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma (,).

5) Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de julio y 5 de agosto de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Manuel Antonio Matta Aragay, Manuel José Ossandón Irarrázaval, Víctor Pérez Varela y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2014.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores. BOLETÍN Nº 8.828-14.

____________________________________________________________

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, garantizando a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio, en tanto se expropia o adquiere el terreno.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

1. Aprobada (4x0).

2. Aprobada (4x0).

3. Inadmisible.

4. Inadmisible.

5. Inadmisible.

6. Aprobada (4x0).

7. Aprobada (4x0).

8. Rechazada (4x0).

9. Rechazada (4x0).

10. Rechazada (4x0).

11. Rechazada (4x0).

12. Aprobada (4x0).

13. Rechazada (3x1 a favor).

14. Rechazada (4x0).

15. Rechazada (3x2 abstenciones).

16. Rechazada (3x2 abstenciones).

17. Rechazada (3x2 abstenciones).

18. Aprobada (4x1 abstención).

19. Rechazada (3x1 a favor x1 abstención).

20. Rechazada (3x1 a favor x1 abstención).

21. Rechazada (3x1 a favor x1 abstención).

22. Rechazada (3x1 a favor x1 abstención).

23. Inadmisible.

24. Inadmisible.

25. Rechazada (3x2 a favor).

26. Rechazada (3x2 a favor).

27. Rechazada (3x2 a favor).

28. Aprobada (5x0).

29. Aprobada con modificaciones (5x0).

30. Aprobada (5x0).

31. Aprobada (5x0).

32. Aprobada (5x0).

33. Aprobada (5x0).

34. Aprobada con modificaciones (5x0).

35. Aprobada (4x0).

36. Retirada.

37. Retirada.

38. Rechazada (4x1 abstención).

39. Rechazada (4x1 abstención).

40. Rechazada (4x1 abstención).

41. Aprobada (5x0).

42. Inadmisible.

43. Inadmisible.

44. Inadmisible.

45. Inadmisible.

46. Aprobada (5x0).

47. Inadmisible.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y de uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, el numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza, ambas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También los artículos 2° y 3° permanentes, y el artículo transitorio. Todos ellos en conformidad a lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos 77 a favor, 1 en contra y 15 abstenciones.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de julio de 2013.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

- DFL N° 1 de 1988, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235.

Valparaíso, a 8 de agosto de 2014.

Milena Karelovic Ríos

Secretaria de la Comisión

2.10. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 03 de septiembre, 2014. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

BOLETÍN Nº 8.828-14

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Ministra, señora Paulina Saball, y los asesores señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el asesor, señor Giovanni Semería.

De la Asociación Chilena de Municipalidades: el Coordinador Nacional, señor Miguel Moreno.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.

Del Instituto Igualdad: la asesora, señorita Lía Arroyo.

El asesor del Honorable Senador García, señor Rodrigo Fuentes.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los numerales 7) y 8) del artículo 1° permanente, y del artículo transitorio, en los términos en que fue aprobado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, como reglamentariamente corresponde.

OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, garantizando a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio, en tanto se expropia o adquiere el terreno.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones respecto del texto que propone la Comisión de Vivienda y Urbanismo para el artículo transitorio de la iniciativa legal, las que fueron aprobadas en virtud del artículo 121 del mismo reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, manifestó que el proyecto de ley es relevante para el Ministerio porque restablece una facultad a los municipios y los gobiernos regionales para decretar declaratorias de utilidad pública en los planes reguladores para circulaciones, plazas y parques, con carácter indefinido. Indicó que, además, en el período que media entre la afectación y la expropiación que efectúe el Estado, se otorgan facultades a los propietarios para construir viviendas de hasta dos pisos en los terrenos afectados.

Agregó que, en la disposición transitoria, se busca cambiar la regulación de lo que ha ocurrido desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.939 -que estableció que las declaratorias de utilidad pública tienen una duración definida y transcurrido el plazo se produce su caducidad- dejando vigentes todas las declaratorias de utilidad pública decretadas, con la posibilidad de que las autoridades municipales y de vivienda y urbanismo puedan dejarlas sin efecto durante un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de la ley.

Respecto del artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se propone reemplazar mediante el numeral 8), señaló que se busca simplificar el procedimiento, de modo que el interesado no tenga que recurrir a la Administración para que se certifique que el terreno no genera renta y de este modo liberarse del pago de contribuciones. Indicó que, ahora, el interesado sólo necesitará un certificado de informaciones previas para presentarlo ante el Servicio de Impuestos Internos y acceder a la exención por la parte afectada del terreno.

Finalmente, acotó que, como consecuencia de la disposición transitoria, se producirá un aumento de las declaratorias de utilidad pública, las que producirán los mismos efectos que aquellas de las normas permanentes del proyecto de ley.

El asesor del Ministerio, señor Enrique Rajevic, expresó que el numeral 8) fue modificado en el trámite anterior ante la Comisión de Vivienda y Urbanismo, en respuesta a requerimientos efectuados durante el debate en general ante la Sala del Senado, dado que se estimaba que se debía profundizar la línea de compensación que existía hasta ese momento en el proyecto de ley.

Agregó que, al permitir que las autoridades revoquen las declaratorias de utilidad pública que se restablecen mediante la disposición transitoria, se busca que queden afectados terrenos que efectivamente sean necesarios y no superficies que nunca se expropiarán.

Asimismo, expuso que, en el numeral 7), lo que se hace es actualizar el artículo 88 para que, cuando se produzca una expropiación parcial de un predio, se considere el mayor valor o plusvalía que se genere en la parte no expropiada como efecto de las inversiones que realice el Estado o del cambio en el instrumento de planificación, para así descontarla del monto de la indemnización por expropiación que se deba pagar por el Fisco. Acotó que, además, se había considerado que el artículo 88 había sido tácitamente derogado por el decreto ley N° 2.186, por lo que aquí se está reactivando o reafirmando la vigencia de la norma.

El Honorable Senador señor Zaldívar manifestó estar de acuerdo con las disposiciones permanentes del proyecto de ley, pero expresó dudas y preocupación por la solución que propone la disposición transitoria, debido a que no tiene un fundamento jurídico válido y constituye una limitación al derecho de dominio que puede ser reclamado por la vía constitucional.

Explicó que al caducar la declaratoria de utilidad pública los propietarios recuperaron el dominio pleno y pueden haber efectuado actos de disposición que ahora se verían contrariados por la nueva declaratoria de afectación que dispone el artículo transitorio. Citó un caso dramático del sector poniente de Santiago en que se dejó a más de 4.000 viviendas sujetas a expropiación, respecto de las cuales no se podía realizar ningún acto de disposición, como ampliar el inmueble, y no lograban venderla tampoco.

Estimó que el artículo transitorio debiera corregirse de modo que exprese que todos los casos de propiedades que estuvieron sujetas a la declaratoria de afectación, y fueron liberadas por las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331, deban revisarse en base a las normas de las disposiciones permanentes y se decida si volver a sujetarla a la declaratoria o no. Además, consideró inconveniente que la autoridad municipal pueda decidir individualmente si en un caso determinado puede quedar sin efecto la declaratoria de afectación, porque se juegan derechos y cantidades de dinero importantes en varias situaciones.

Reiteró su recomendación de buscar una redacción que permita no afectar a las propiedades que ya han sido objeto de actos de disposición, en las que pueden existir proyectos en marcha.

El Honorable Senador señor Montes expuso que en la Comisión de Vivienda y Urbanismo se discutió largamente la materia precedentemente mencionada y no se encontró una solución óptima.

Indicó que su opinión es favorable a otorgar una facultad especial a la autoridad estatal para decidir sobre casos especiales, debido a que toda norma general creará conflictos respecto de situaciones excepcionales.

Observó que los informes financieros expresan que la iniciativa legal no tiene impacto fiscal, lo que parece bastante sorprendente cuando de lo que se trata es que las calles del país se harán en terrenos expropiados por el Estado lo que tiene un costo altísimo. Agregó que la presente discusión se relaciona con la efectuada el día anterior sobre plusvalía del suelo, a propósito de las disposiciones correspondientes de la reforma tributaria.

El Honorable Senador señor García planteó un caso especial de Villarrica, que no se ha podido resolver, en que un particular inscribió a su nombre un pasaje y los vecinos no pueden hacer nada. En relación al caso explicado, consultó si las disposiciones del proyecto de ley permiten dar alguna solución a situaciones como esas.

El Honorable Senador señor Montes expresó que la iniciativa legal no regula situaciones ni resuelve problemas como los precedentemente descritos.

Agregó que, antes, la declaratoria de utilidad pública afectaba a las propiedades y no implicaba costo para el Estado, ahora, señaló, sí tendrá un costo que estará dado por las indemnizaciones a pagar por las expropiaciones. Sostuvo que quedó de discutirse en otra instancia la formación de un fondo para pagar las referidas indemnizaciones.

El asesor del Ministerio, señor Rajevic, señaló que el régimen vigente desde el año 2004 permite que caduquen las declaratorias de utilidad pública, lo que favorece a los propietarios de terrenos afectados, y lo que pretende el proyecto de ley es restablecer las declaratorias de utilidad pública mejorando las compensaciones que reciben los propietarios afectados.

Planteó que la solución original adoptada respecto de las declaratorias de utilidad pública caducadas, era que cada municipio decretara cuáles de esas declaratorias se restablecían, pero se pensó que eso provocaría un problema desde el punto de vista de los municipios más pequeños, que no tendrían la capacidad de resolver en pocos meses cuáles eran los casos en que se debía restablecer la declaratoria.

Observó que los propietarios que bajo la actual normativa hayan obtenido un permiso de construcción o la aprobación de un anteproyecto, o hayan construido, no se verán afectados por el cambio de normativa que se propone.

Añadió que demorar la aprobación del proyecto de ley implica día a día la pérdida de espacios públicos, especialmente en las áreas verdes, con una fecha tope clave que es el 14 de febrero de 2015. Además, en base a dictamen de la Contraloría General de la República muchos particulares están solicitando que se les fije norma, por lo que aún están a tiempo de cambiar el escenario y que se pueda negociar con los casos intermedios, que son aquellos en que todavía no se construye pero ya cuentan con un permiso de obra.

El Honorable Senador señor Zaldívar indicó entender que se requiere legislar con prontitud, pero el problema que observa es la forma de regular el tránsito entre la situación actual y la nueva normativa. Agregó que se debe considerar que, para un propietario, la declaración de utilidad pública constituye una limitación muy fuerte a su dominio, y la forma en que está construida la disposición transitoria menoscaba el derecho de propiedad, más allá de que se permita construir con ciertas limitaciones y se mejoren las compensaciones, lo que le parece acertado.

El Honorable Senador señor Montes señaló que se requiere avanzar en la materia y que no ha sido fácil concordar una solución para las situaciones intermedias, porque la otra alternativa, que era permitir restablecer las declaratorias individualmente por un tiempo limitado -transcurrido el cual todas las demás quedaban sin efecto-, perjudicaba la opción de contar con espacios públicos.

El asesor del Ministerio, señor Rajevic, acotó que el sistema funciona con la lógica del predominio del permiso de obras válidamente otorgado. Puso, como ejemplo, el caso de un edificio en Santiago respecto del cual se otorgó el referido permiso y posteriormente fue declarado como de conservación histórica, prevaleciendo en esa situación el permiso de obras por haber sido entregado con anterioridad a la declaratoria, a pesar de la pérdida de un edificio patrimonial que implica. Agregó que, como el sistema funciona así, no se consideró necesario especificar que en los casos intermedios que se discuten se respetaría los permisos otorgados o los anteproyectos aprobados.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que el proyecto de ley tiene cierta complejidad, y en la Comisión de Vivienda y Urbanismo se discutieron indicaciones sobre la materia que fueron rechazadas con votaciones divididas, por lo que estimó se deben dar un breve plazo para estudiar alguna posible nueva solución.

En la siguiente sesión, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, explicó que se trata de un proyecto de ley de gran importancia desde el punto de vista del desarrollo de las ciudades y cuenta con un componente de premura debido a que están caducando, o se encuentran próximas a caducar, varias afectaciones de utilidad pública que implicarían un impacto negativo grave al desarrollo de las ciudades y del gasto que implicaría para el Estado al tener que reponerlas.

Observó que en el trámite anterior, ante la Comisión de Vivienda y Urbanismo, el Ejecutivo incorporó y se aprobó una indicación que recogía la inquietud planteada por algunos senadores, respecto de simplificar el trámite para hacer efectiva la exención del pago de contribuciones por la parte afectada de los inmuebles.

Respecto del artículo transitorio, señaló que se refiere a la forma de arbitrar las situaciones actualmente pendientes, o en desarrollo, en relación a la entrada en vigencia de la ley que discuten.

El Honorable Senador señor Zaldívar reiteró su conformidad con el contenido general del proyecto de ley y su preocupación por el contenido del artículo transitorio, en el sentido que puede dar lugar a reclamaciones acerca de su constitucionalidad al revivir o volver a otorgar vigencia a declaraciones que caducaron en virtud de una ley.

Señaló que se afectarán derechos respecto de los permisos o autorizaciones concedidos en este último tiempo y, por lo mismo, debieran estudiar una fórmula que consiga los objetivos de la iniciativa, pero resguardando correctamente los derechos adquiridos en esta etapa identificada como de transición.

En dicho sentido, formuló una proposición para adecuar el artículo transitorio, esclareciendo que siempre predominarán los derechos constituidos en los terrenos por los particulares respecto de permisos ya otorgados.

Además, planteó que podría congelarse la situación actual por un año, y que el Ministerio, junto a los municipios, determinen qué casos de declaratorias que caducaron deben volver a afectarse por utilidad pública.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó que podría congelarse la situación actual, en el sentido de que dejen de producirse las caducidades que paulatinamente se van verificando, y que el Ministerio asuma la responsabilidad de revisar las situaciones que requieren que se declare nuevamente la utilidad pública.

El Honorable Senador señor Coloma expuso que la iniciativa legal plantea problemas no sólo en su artículo transitorio, también en contenidos como lo que ocurre y ocurrirá con las áreas rurales, en que existen grandes extensiones que se ven afectadas sin que sea necesario.

Añadió que más que postergar las definiciones, debiera buscarse una fórmula que permita ordenar qué sectores se van a expropiar y cuáles no.

La Ministra, señora Saball, expresó que no existe pretensión alguna de afectar ningún terreno sobre el que ya se hayan constituido derechos de particulares desde el punto de vista de los permisos de edificación otorgados.

Observó que lo que se debatió en la Comisión de Vivienda y Urbanismo es que existen dos modos de reponer las afectaciones, una, en que se reponen el conjunto de afectaciones, para luego ir decidiendo cuáles de ellas seguían siendo necesarias para el desarrollo de las ciudades y cuáles no. El segundo modo, acotó, es, por el contrario, que el municipio respectivo, en conjunto con el ministerio, seleccionaran qué afectaciones se reponen y vuelven a estar vigentes. En ambos casos, indicó, siempre se tuvo claro que de ninguna forma se afectaría a quienes en el transcurso del último tiempo -y después de caducar la respectiva declaratoria de utilidad pública-, hubieran constituido derechos sobre los terrenos.

Agregó que la decisión de inclinarse por una u otra de las alternativas descritas, se tomó en base a la opinión de senadores que habían sido alcaldes, y plantearon la complejidad que representa para los municipios más pequeños el tener que abordar el trabajo de seleccionar cuáles eran las afectaciones que se requería que nuevamente quedaran vigentes. Manifestó que fue así como se decidió volver a declarar como de utilidad pública los terrenos que ya lo habían sido hasta que se produjo la caducidad sobre la que han debatido.

Señaló que se puede aclarar la redacción del artículo transitorio, de modo de dejar explícitamente señalado que nunca se ha pensado modificar o afectar los derechos adquiridos por particulares en relación a permisos de obras o autorizaciones concedidas una vez que se produjo la caducidad de la declaratoria de utilidad pública.

Respecto de la observación del Honorable Senador señor Coloma, expuso que buena parte del trabajo de la Comisión de Vivienda y Urbanismo estuvo centrado en cómo equilibrar el bien público y el desarrollo de las ciudades, y lo mismo con relación a las áreas rurales, por lo que se decidió dejar las declaratorias, en este último caso, limitadas a las vialidades, porque los caminos rurales actualmente son una materia que produce inequidades para el desarrollo.

Agregó que en el proyecto de ley se decidió otorgar al particular afectado por una declaratoria de utilidad pública en áreas urbanas, la posibilidad de construir en su terreno -con ciertos límites- y simplificar el acceso a la exención de las contribuciones de bienes raíces.

El Honorable Senador señor Montes planteó que podrían aprobar la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar respecto del artículo transitorio con pequeñas modificaciones, dado que la misma explicita que no se afectan los permisos otorgados a los propietarios de terrenos una vez que caducaron las afectaciones por utilidad pública. Agregó que lo anteriormente expuesto coincide con el espíritu de lo que aprobó la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

El Honorable Senador señor Zaldívar expresó que su propuesta busca explicitar y precisar lo afirmado por la Ministra, en el sentido que no se afectará o perjudicará los derechos adquiridos por los propietarios respecto de permisos de obras ya otorgados. Pero mantuvo su inquietud respecto de la fórmula de revivir declaratorias de afectación que habían caducado en virtud de otra ley. Añadió que hubiera preferido que se decidiera detener la situación en el punto actual y revisar los casos que se requiere volver a declarar de utilidad pública para evitar problemas de constitucionalidad.

El Honorable Senador señor Lagos expresó que no le queda claro cómo al congelar la situación del modo que se propone precedentemente -y revisar individualmente los casos que requieren que se mantenga o se vuelva a dar la declaratoria de utilidad pública- se evitaría el supuesto cuestionamiento de constitucionalidad que se ha formulado.

La señora Ministra sostuvo que la modalidad planteada se discutió ampliamente y se optó por la otra solución debido a las capacidades técnicas de los municipios pequeños. Respecto de la posibilidad de congelar la situación actual, observó que tendría el inconveniente de mantener las desafectaciones que se han producido hasta ahora, lo que impactaría negativamente lo que se busca para las ciudades.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que el problema lo genera el artículo transitorio al dar la idea de que automáticamente se rehabilitará la vigencia de declaratorias caducadas en virtud de la ley.

Añadió que en estas materias se juegan intereses importantes, y se cuestionará jurídicamente y constitucionalmente el que se limite el dominio reviviendo estados jurídicos que habían caducado por ley. Estimó que lo anteriormente planteado ocurrirá no sólo con quienes ya han constituido derechos mediante autorizaciones, también sucederá con quienes tienen la expectativa de constituirlos en virtud de las caducidades respectivas.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si los 6 meses que se entregan para dejar sin efecto las declaraciones de utilidad pública que el artículo transitorio genera, serán suficientes para revisar todas esas afectaciones.

El Honorable Senador señor Montes observó que las declaraciones de utilidad pública normalmente se establecen en los planes reguladores o seccionales, no en la ley. La legislación vigente cambió la situación al definir que después de un determinado plazo caducan las declaratorias existentes, y lo que plantea la iniciativa legal que discuten es que se otorga vigencia a las declaratorias que ya se contenían en planes reguladores, por lo que no ve como viables los posibles cuestionamientos a la constitucionalidad de la norma.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que el problema es que no se resuelve el tema de fondo, y se fuerza una solución que en cualquiera de las alternativas genera situaciones potencialmente conflictivas.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que, si transcurrido el plazo de 6 meses para revisar las declaraciones de utilidad pública, no son revisadas todas y se dejan sin efecto aquellas que lo requieran, se vuelve a la situación previa a las leyes N°s 19.939 y 20.331, porque las declaratorias serán indefinidas.

La señora Ministra señaló que el plazo fijado para que las afectaciones queden sin efecto fue -y es- absolutamente insuficiente respecto del ritmo del país en inversión para espacios públicos. Y si bien, indicó, el tema de fondo sobre cómo el país garantiza las inversiones necesarias para la calidad de vida en las ciudades no se resuelve, la situación extraordinariamente compleja que se enfrenta desde el punto de vista de los bienes públicos que requieren ser cautelados y el financiamiento del Estado para hacer efectivas las expropiaciones con propiedades que hayan aumentado extraordinariamente su valor, hacen necesario el proyecto en discusión.

Agregó que se buscó equilibrar el objetivo de las afectaciones con los derechos de los particulares que, hasta ahora, quedaban completamente paralizados si sus propiedades eran objeto de una declaratoria, y a partir de la nueva ley podrán utilizar el terreno afectado para construir edificaciones de hasta dos pisos.

Respecto de las áreas rurales, indicó que antes se afectaba vialidades, áreas verdes y equipamiento, y en el proyecto de ley se limita la afectación a las vialidades para asegurar lo relativo a conectividad.

Asimismo, reiteró que en el artículo transitorio se buscó regular la situación de declaraciones de utilidad pública que quedaron sin efecto por haber caducado, y sobre las cuales no se han constituido derechos de los particulares mediante permisos de edificación.

El asesor del Ministerio, señor Rajevic, planteó que la urgencia del proyecto de ley responde a que, aparte del plazo final que vence en febrero del año 2015, actualmente están caducando declaratorias y, por ejemplo, existen parques donde se está pidiendo que se les asigne la norma urbanística y la comunidad está reclamando sobre ello.

Respecto de la constitucionalidad de la regulación, sostuvo que lo que la Constitución pide es que una ley, general o especial, declare la utilidad pública de un bien para poder ser expropiado. Agregó que lo que la Constitución exige es que se pueda reclamar del acto expropiatorio.

Asimismo, acotó que se ha aceptado que en virtud de la ley sean los planes reguladores los que fijen las declaratorias de utilidad pública, debido a que no existe otra manera práctica de planificar el territorio.

Con relación al artículo transitorio, señaló que si no se hicieran las declaraciones de utilidad pública en esa disposición, las mismas debieran producirse en los planos reguladores, lo que llevaría muchísimo tiempo y se transformaría en un nuevo problema.

El Honorable Senador señor Zaldívar reiteró que hubiera preferido la otra modalidad descrita por la señora Ministra, de catastrar las zonas necesarias de ser declaradas nuevamente de utilidad pública, pero no se opone a que se apruebe la disposición transitoria evitando hablar de las declaratorias que hubieren caducado y explicitando la no afectación de permisos concedidos, tal como ha propuesto.

El Honorable Senador señor Montes propuso que el artículo transitorio no se refiera a las declaratorias que hubieren caducado, sino que solamente se vuelve a la situación anterior a la entrada en vigencia de las leyes que allí se mencionan, respecto de los planos reguladores que ya contenían los terrenos declarados como de utilidad pública.

El Honorable Senador señor Coloma concordó con la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Zaldívar respecto del artículo transitorio.

Asimismo, consultó si es indispensable dejar en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones lo referido a vialidades respecto de áreas rurales, pensando que si en el futuro se requiere expropiar una determinada zona se podrá hacer de todas formas.

Además, consultó por la indicación número 14 del Honorable Senador señor Zaldívar –que fue rechazada en la discusión ante la Comisión de Vivienda y Urbanismo-, porque le parece razonable que se permita construir más de una vivienda aislada en los lotes afectos a la declaratoria.

La señora Ministra explicó que las vialidades en zonas rurales se mantuvieron por la importancia que se le otorga a la conectividad en los sectores rurales, y se le otorgó la misma importancia que a los problemas de congestión que existen en las áreas urbanas.

Respecto de la indicación número 14 que fue rechazada, se consideró que existía el peligro de que por la vía de varias viviendas en un mismo terreno, se constituyeran condominios de viviendas sociales o económicas, y que escaparía a lo que se buscaba cautelar que era la habitabilidad para el propietario.

- - -

A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1°

Incorpora modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

Número 7)

Sustituye el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

Puesto en votación el numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Montes y Zaldívar.

Número 8)

Reemplaza el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.

Puesto en votación el numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Montes y Zaldívar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Luego del debate anteriormente consignado acerca del artículo transitorio, la Comisión consideró aprobar la propuesta del Honorable Senador señor Zaldívar, en orden a explicitar la no afectación de los derechos adquiridos por los propietarios de los terrenos que hubieren obtenido permisos de obras o autorizaciones similares, y la proposición del Honorable Senador señor Montes de suprimir la referencia del inciso primero a las declaratorias que hubieren caducado.

Puesto en votación el artículo transitorio, fue aprobado, con enmiendas, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Lagos, Montes y Zaldívar.

FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 7 de enero de 2013, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

La modificación de la Ley General de Urbanismo y Construcción, tiene por objeto en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores lo siguiente:

1. Sustituir el actual artículo 59 de la ley general, en las siguientes materias, entre otras:

- Establecer que los planes reguladores podrán efectuar los trazados del espacio público y no solo de determinados tipos de vías. Entre otras cosas ello permitirá proyectar las vías locales a que estarán sujetos los conjuntos de viviendas sociales, o pasajes entre inmuebles en áreas consolidadas.

- Establecer un requisito de rigurosidad para fijar las afectaciones de utilidad pública, exigiendo que los trazados de las afectaciones se realicen en planos seccionales, detallados, que permitan a cualquier interesado conocer con precisión la superficie del terreno que quedará con dicha afectación.

- Precisar que las limitaciones a las construcciones existentes se refieren solo a la parte de los terrenos que se encuentra declarada de utilidad pública.

- Establecer que las declaratorias de utilidad pública generarán el derecho de compensación cuando el propietario de un terreno afecto en el que no es posible desarrollar un proyecto de densificación compruebe que la afectación provocó un menor valor al inmueble, considerando en tal comprobación todas las normas urbanísticas fijadas por el Plan Regulador de manera simultánea con la afectación, en comparación a la situación anterior del mismo predio, de acuerdo a las reglas que fijará la Ordenanza General.

- Establecer las medidas que deberá tomar la autoridad que fijó el trazado de espacio público que queda afecto a utilidad pública, es decir el Gobierno Regional en el caso de las vías y parques de nivel intercomunal o la Municipalidad respectiva en caso de vías o parques de nivel comunal, en caso que se hubiere comprobado el señalado perjuicio.

Entre tales medidas se contempla la eliminación o modificación de la afectación, la compensación mediante cambios en las normas urbanísticas aplicables al predio, el pago de la compensación, o iniciar el procedimiento de expropiación.

- Fijar procedimiento de reclamo ante sede judicial en caso de disconformidad del propietario con la acción compensatoria resuelta por la autoridad.

- Incorporar la facultad para que la ordenanza general de la ley pueda fijar procedimientos simplificados para modificar las normas urbanísticas que se planteen como compensación a las afectaciones, aspecto relevante para el buen y oportuno funcionamiento del sistema.

2. Reemplazar los artículos 121 y 122 de la misma Ley, que actualmente limita las facultades de disposición del terreno afecto a utilidad pública, en orden a acotar los efectos de la declaratoria, permitiendo desarrollar cualquiera de las actividades permitidas en la zona por el plan regulador, así como también remodelar la construcción existente o ampliarla, incluso en las partes que están directamente sobre la superficie de terreno afecta.

3. Finalmente se proponen cinco artículos transitorios, los cuales tienen los siguientes alcances:

a. Primer artículo transitorio: Aclara los alcances del concepto de "espacio público" para los efectos de la aplicación del nuevo artículo 59, incluyendo los distintos tipos de vías, parques, plazas y plazoletas que hoy se encuentran graficados en los planes reguladores.

b. Segundo artículo transitorio: Establece que los efectos de la nueva ley en ningún caso afectarán a los anteproyectos aprobados o permisos ya otorgados en la fecha de publicación de la ley. Lo anterior incluye la protección de los permisos otorgados para construcciones sobre terrenos cuya declaratoria de utilidad pública había caducado por efecto de la ley 19.939.

c. Tercer artículo transitorio: Dispone que lo establecido en el nuevo artículo 59 sobre prohibición de aumentar el volumen de las construcciones en los terrenos afectos no será aplicable a las viviendas o microempresas familiares de hasta dos pisos ya existentes en la fecha de publicación de la nueva ley. Lo mismo se establece como norma permanente en el artículo 59 para los casos de nuevas afectaciones de utilidad pública que puedan fijarse en el futuro.

d. Cuarto artículo transitorio: Establece un plazo de tres años para que los propietarios que estimen afectados sus derechos por una declaratoria puedan solicitar una compensación.

e. Quinto artículo transitorio: Establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo proveerá de forma gratuita la planimetría base para que las Municipalidades grafiquen los espacios públicos contemplados en su respectivo Plan Regulador y, junto con ello, define la labor de apoyo que deberán cumplir las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

La presente modificación no tiene impacto presupuestario.”.

Posteriormente, se presentó un nuevo informe financiero, referido a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de agosto de 2014, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“Las indicaciones presentadas tienen por objeto lo siguiente:

- Modificar la expresión "espacios públicos" por "espacios declarados de utilidad pública" en razón que se pretende que a través de planos más detallados se grafiquen los trazados y anchos de los espacios públicos que hubieren sido declarados de utilidad pública por el instrumento de planificación y no otros.

- Corregir y precisar diversos nombres.

- Simplificar la exención de pago de contribuciones respecto de la parte afectada a utilidad pública de un inmueble.

Estas indicaciones no tienen impacto fiscal.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes enmiendas al proyecto aprobado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo en su segundo informe:

Artículo transitorio

Inciso primero

- Sustituir, en la primera oración, la frase “y cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de” por “con anterioridad a”:

- Intercálase a continuación de la primera oración lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.”.

- Las oraciones segunda, tercera y cuarta del inciso, que comienzan en “La Secretaría” y finalizan en “plan correspondiente.”, pasan a constituir un inciso segundo, nuevo. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Pasa a ser inciso tercero, sin enmiendas.

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 28:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis, nuevo:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,” por el artículo “la”.

4) Reemplázase el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.

5) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.

9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.

10) Reemplázase el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores solo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase al artículo 5°, el siguiente literal k bis):

“k bis) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.

2) Reemplázase en el artículo 21, inciso tercero, literal b), la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Agrégase en el artículo 65, literal b), después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Intercálase en el artículo 98, inciso segundo, literal a), después de “seccionales,” la expresión “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales” por “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales” la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Agrégase en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.

4) Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 36, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “así como los planos de detalle de estos últimos,” precedida de una coma (,).

5) Reemplázase en el párrafo cuarto de la letra c) del artículo 36, la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales” por “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 20 de agosto y 2 de septiembre de 2014, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Lagos Weber (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Carlos Montes Cisternas y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 2014.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES.

(Boletín Nº 8.828-14)

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: terminar con la caducidad de las declaratorias de utilidad pública consultadas en los instrumentos de planificación urbana correspondientes, garantizando a los propietarios afectos un nivel de aprovechamiento urbanístico del predio, en tanto se expropia o adquiere el terreno.

II.ACUERDOS:

Numerales 7) y 8) del artículo 1°. Aprobados por unanimidad (4x0).

Artículo transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y una disposición transitoria.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: tienen rango orgánico constitucional: en el artículo 1°, el numeral 2), que incorpora un artículo 28 bis, nuevo; y en el número 5), el inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza, ambas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. También los artículos 2° y 3° permanentes, y el artículo transitorio. Todos ellos en conformidad a lo señalado en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo Texto Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos 77 a favor, 1 en contra y 15 abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de julio de 2013.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

- Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior.

- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1988, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235.

Valparaíso, 3 de septiembre de 2014.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.11. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 362. Discusión Particular. Pendiente.

ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES

El señor TUMA ( Vicepresidente).-

En primer término, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo e informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.828-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 38ª, en 3 de julio de 2013.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 80ª, en 17 de diciembre de 2013.

Vivienda y Urbanismo (nuevo): sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.

Vivienda y Urbanismo (segundo): sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2014.

Hacienda: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2014.

Discusión:

Sesiones 85ª, en 14 de enero de 2014 (vuelve a la Comisión para ser discutido en general y en particular); 25ª, en 17 de junio de 2014 (queda pendiente la discusión general); 26ª, en 18 de junio de 2014 (se aprueba en general).

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Esta iniciativa se aprobó en general en sesión de 18 de junio de 2014.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1°, números 1), 3), 4) y 9); 2°, números 2) y 3), y 3°, números 1), 2), 3) -pasa a ser 4)- y 4) -pasa a ser 5)-, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador, con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe señalar que los artículos 2°, números 2) y 3), y 3°, números 1), 2), 3) -pasa a ser 4)- y 4) -pasa a ser 5)-, son de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos favorables.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las que aprobó por unanimidad, con excepción de una de ellas, la que se pondrá en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, deja constancia, por un lado, de que introdujo modificaciones al texto que propone la Comisión de Vivienda y Urbanismo para el artículo transitorio de la iniciativa, y por otro, de que aprobó dichas enmiendas en virtud del artículo 121 del Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las recaídas en el artículo 28 bis propuesto mediante el numeral 2) y en el inciso segundo del artículo 59 remplazado por el numeral 5), ambos del artículo 1°; en los números 1) y 4) del artículo 2°, y en el nuevo numeral 3) del artículo 3° también tienen rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se necesitan 22 votos favorables.

Las enmiendas recaídas en el artículo transitorio, norma que también es de rango orgánico constitucional, si bien son unánimes, difieren entre lo aprobado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo y lo que aprobó la Comisión de Hacienda.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones que introdujo la Comisión de Hacienda y el texto final que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Ante todo, quiero saludar a la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, quien vino especialmente a participar en el debate de este proyecto de ley.

Solicito la anuencia de la Sala para que ingresen los asesores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo doña Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

--Se accede.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

En la discusión particular, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, solo quiero señalar que el Comité Unión Demócrata Independiente solicita segunda discusión.

El señor TUMA ( Vicepresidente).-

Esa petición se ajusta a Reglamento.

En la primera discusión, tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Como Su Señoría dijo, el Comité de la UDI tiene pleno derecho a pedir segunda discusión. Entiendo que ello se debe a una disposición transitoria que desean mejorar. Y creo que así sucederá.

Señor Presidente, la iniciativa en discusión procura resolver un problema histórico.

Sin embargo, siento que nuevamente estamos dando una solución a la chilena. ¿Por qué? Porque el referido problema nace del hecho de que las autoridades y el Fisco pretenden planificar, pero sin contar con los recursos necesarios. Se quiere hacer grandes obras en poblaciones, calles, avenidas, pero sin pagarles a los propietarios que deben soportar la carga.

¿Estamos de acuerdo en que se planifique? ¡Por supuesto! Las ciudades van creciendo. El número de vehículos, también; cada día tenemos un problema más grave a raíz de los tacos.

En tal sentido, felicito al entonces Ministro Germán Correa y a la Presidenta por haber creado una comisión para resolver esas situaciones, que forman parte de la problemática.

El proyecto en debate da un paso en la línea correcta, pues mejora las actuales condiciones de los propietarios afectados por una declaración de utilidad pública que mañana o pasado dará lugar a la construcción de una obra que beneficiará a la ciudadanía.

Antes de 2004, previo a la condición que el Ministro Ravinet intentó establecer para solucionar el problema, lo que ocurría era muy abusivo. Y sigue siéndolo, pues se declara de utilidad pública una propiedad y el Estado no expropia, no hace la obra y mantiene a su dueño con un gravamen prácticamente insostenible.

Yo me alegro de esta iniciativa de ley, pues sus autores, con esfuerzo y capacidad intelectual, hicieron una especie de camino del medio. En efecto, se posibilita construir y se adoptan otras medidas -por ejemplo, la exención del pago de contribuciones-, lo que de alguna manera alivia la carga.

Señor Presidente, en el mundo de la OCDE, con el cual nos gusta compararnos, los Estados planifican, ponen los recursos, expropian y ejecutan las obras.

En Chile es al revés. Aquí se dice: "Vamos a hacer un gran plan. Aquí se construirá una gran avenida. Y a don Pedro Pérez, a don Pedro González y a don Pedro Manríquez les vamos a dejar sus propiedades, pero deberán pagar contribuciones y no podrán venderlas, ni construir en ellas, ni llevar a cabo una serie de acciones propias del derecho de propiedad".

Por eso, este proyecto tiene como objetivo enmendar la Ley General de Urbanismo y Construcciones en lo referido a declaraciones de utilidad pública de terrenos consultados en los planes reguladores, para lo cual permite el establecimiento de los trazados de los espacios públicos con carácter indefinido. Asimismo, se prescribe la obligación de compensar al propietario del terreno afectado cuando sufra un perjuicio a raíz de dicha medida.

Creo que eso constituye un paso adelante. Siento que la carga que se le impone al propietario es menor.

Sin embargo, pienso que es otro el camino que debiéramos tomar como país ante cada planificación dirigida a la realización de una obra necesaria.

Y aprovecho de hacer mención de lo que sucede con los aeropuertos.

Hoy prácticamente todos los aeródromos de Chile están rodeados por casas. Y la verdad es que será imposible ampliarlos.

De esa realidad no escapa el aeropuerto de Pudahuel, que es el principal de nuestro país: está rodeado de viviendas y cada día se achica más.

En mi concepto, el Estado debería comprar todos los terrenos aledaños, para proceder a la ampliación de los aeropuertos.

Esta iniciativa -reitero- es un paso adelante. Por consiguiente, la votaremos a favor.

He dicho.

El señor TUMA ( Vicepresidente).-

Sin duda, urge despachar la ley en proyecto, pues sobre la materia no hay una regulación adecuada y el Estado no cuenta con instrumentos que le permitan disponer de espacios públicos para dotar a la ciudadanía de áreas verdes, de vías de circulación expeditas, en fin.

Creo que hay conciencia a ese respecto.

No obstante, a raíz de la solicitud de segunda discusión formulada por la UDI, que se ajusta a Reglamento, el despacho de la iniciativa quedará para una próxima oportunidad.

Siempre en la primera discusión, tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN.-

Seré muy breve, señor Presidente.

Yo soy miembro de la Comisión de Vivienda y tengo una pequeña experiencia como alcalde.

En tal virtud, debo decir que la planificación urbana suele conllevar la afectación de áreas, aunque nos duela. Y si no se planifica con tiempo, las afectaciones son inevitables.

Por lo tanto, debemos despachar rápidamente el proyecto en debate, pues han caducado afectaciones muy importantes.

En la Comisión de Vivienda nos hemos preocupado de que en alguna forma esta iniciativa procure que las afectaciones vayan acompañadas de compensaciones justas.

A mi entender, gran parte de los problemas registrados en nuestro país derivan de que no se ha planificado anticipadamente en el ámbito de la vialidad.

Este es un buen proyecto.

Entiendo que se pidió segunda discusión para aclarar un punto. Ojalá que lo hagamos cuanto antes. De lo contrario, nos arrepentiremos el próximo año, cuando haya que enfrentar la desafectación total de muchas áreas de gran importancia para el desarrollo de las ciudades, y sobre todo de las más pequeñas. Porque en las grandes los propios "desarrolladores" son los que aportan y construyen. Pero en las de menor tamaño deben expropiar los municipios; sin embargo, al final no lo hacen, y por ello tenemos vialidad de muy mala conformación.

He dicho.

El señor TUMA ( Vicepresidente).-

De acuerdo al Reglamento, el proyecto queda para segunda discusión, la que se realizará en la sesión ordinaria del próximo martes.

Agradecemos la presencia de la señora Ministra y de sus asesores.

2.12. Discusión en Sala

Fecha 09 de septiembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ENMIENDA A LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE PLANES REGULADORES

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (8.828-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 38ª, en 3 de julio de 2013.

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 80ª, en 17 de diciembre de 2013.

Vivienda y Urbanismo (nuevo): sesión 23ª, en 10 de junio de 2014.

Vivienda y Urbanismo (segundo): sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2014.

Hacienda: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2014.

Discusión:

Sesiones 85ª, en 14 de enero de 2014 (vuelve a la Comisión para ser discutido en general y en particular); 25ª, en 17 de junio de 2014 (queda pendiente la discusión general); 26ª, en 18 de junio de 2014 (se aprueba en general); 44ª, en 3 de septiembre de 2014 (queda para segunda discusión).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2014 y el 3 de septiembre se pidió segunda discusión para su debate en particular.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo deja constancia, para efectos reglamentarios, de que el artículo 1°, números 1), 3), 4) y 9); el artículo 2°, números 2) y 3), y el artículo 3°, números 1), 2), 3) -que pasa a ser 4)- y 4) -que pasa a ser 5)- no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe señalar que los artículos 2°, números 2) y 3), y 3°, números 1), 2), 3) -que pasa a ser 4)- y 4) -que pasa a ser 5)- son de rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 22 votos favorables.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo, además, efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las que aprobó por unanimidad, con excepción de una de ellas, la que será puesta en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, deja constancia de que introdujo modificaciones al texto propuesto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo para el artículo transitorio de la iniciativa, las que, en virtud del artículo 121 del Reglamento, aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las recaídas en el artículo 28 bis, propuesto por el numeral 2), y en el inciso segundo del artículo 59, reemplazado por el numeral 5), ambos del artículo 1°; en los números 1) y 4) del artículo 2°, y en el nuevo numeral 3) del artículo 3°, también tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 22 votos favorables.

Las enmiendas recaídas en el artículo transitorio, norma que también es de rango orgánico constitucional, si bien son unánimes, difieren en su texto entre lo aprobado por la Comisión de Vivienda y lo despachado por la Comisión de Hacienda.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda, y el texto final que resultaría de aprobarse estos cambios.

En definitiva, señores Senadores, en primer lugar correspondería dar por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con el acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación. Como señalé, algunos de ellos son de rango orgánico constitucional, por lo que se requieren para su aprobación 22 votos favorables.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

Como hay normas de quórum, les voy a pedir a las señoras y señores Senadores que voten electrónicamente, para dejar constancia de la cantidad de votos.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

--Quedan aprobadas las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones (30 votos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta , como titular de la Comisión de Vivienda, voy a hacer una introducción del tema que se va a debatir.

Quiero señalar que es muy importante la forma en que se construyan las ciudades de Chile. Se trata, ni más ni menos, de cómo se configuran las calles, las plazas.

Tenemos que, históricamente, los urbanizadores deben ceder espacios públicos en proporción al loteo. Esto no está en discusión. Lo que está en discusión es cómo se amplían los espacios de utilidad pública. Por ejemplo, hace 25 años Vicuña Mackenna tenía un ancho de 23 metros; ahora tiene 55 metros.

Había una manera de ir haciendo las calles. Y ello, en todas las ciudades del país: las pequeñas y las grandes.

¿Cómo se llevó a cabo, históricamente, dicha ampliación? Los municipios, a través de los planes reguladores comunales y de los planes reguladores intercomunales, afectaban a utilidad pública, dejando una reserva de crecimiento para calles y otros espacios para plazas.

Sin embargo, pasaron años sin que se hiciera algo. El ejemplo que siempre se da es la calle Teatinos, que tenía afectación desde 1938.

Y además se reclamaba mucho que los dueños no recibían compensaciones y que sus propiedades quedaban congeladas.

Pues bien, el año 2004, creo, se cambió el sistema.

Se dice que el plan regulador declara de utilidad pública un inmueble por un tiempo limitado. Vencido ese plazo, deja de tener ese carácter. Ahora bien, si en el período de declaración de utilidad pública el Estado o el municipio quiere que una calle se constituya, hay que expropiar. Si no lo hace, la afectación queda sin efecto.

En palabras muy simples, ese era el sistema.

En el Gobierno de Sebastián Piñera, el Ministro Pérez planteó que había que modificarlo, porque existían serios problemas en todas las calles, en todo Chile. Se iba a producir la caducidad en un tiempo por delante y, por lo tanto, iba a quedar sin efecto toda una manera de pensar el crecimiento y el desarrollo de las ciudades.

En ese contexto se inscribe el proyecto en discusión.

¿Qué hace el segundo informe de la Comisión de Vivienda?

Introduce algunas enmiendas que paso a enumerar:

1) Se incorpora el principio de competencia de los instrumentos de planificación, que complementa los de jerarquía y supletoriedad. Ello supone algo tan obvio como que los aspectos de nivel comunal deben ser normados en los instrumentos de planificación comunal, y los intercomunales, en los planes intercomunales o metropolitanos.

2) Se crean los "planos de detalle" (nuevo artículo 28 bis), que permitirán graficar pormenorizadamente y de forma expedita los espacios declarados de utilidad pública. Se trata de una herramienta complementaria y permanente para el nivel de planificación intercomunal, porque un plan intercomunal señala los límites, pero no precisa los detalles. Y aquí hay lo que se define como "planos de detalle". Es una novedad muy valiosa que se incorpora en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3) Se reemplaza el sistema compensatorio dispuesto originalmente en el proyecto de ley, que establecía la compensación al propietario por el detrimento ocasionado por la declaratoria en el valor del predio.

En lugar de ese sistema, tan complejo, con la modificación introducida se pretende instaurar un sistema de compensación equilibrado entre el interés público y el privado, consistente en prescribir que, mientras se proceda a la expropiación o a la adquisición de los terrenos declarados de utilidad pública por el plan, los propietarios tendrán garantizado un nivel de aprovechamiento urbanístico que impida que sean privados del valor de su uso.

Para materializar este principio, se proponen ciertas reglas en el nuevo artículo 59 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dependiendo de si a la fecha de declaratoria existan o no construcciones en los terrenos.

a) En el primer caso, esto es, en terrenos con edificaciones, el propietario ya ha concretado las posibilidades de edificación que otorgaba el plan, por lo que se estima razonable asegurarle el derecho a mantenerlas en el mismo nivel en tanto no sea expropiado. En consecuencia, no podrá aumentar el valor constructivo, salvo en situaciones excepcionales.

Además, se reconocen dos derechos adicionales:

i) Aumentar el volumen constructivo hasta dos pisos.

ii) Reconstruir la edificación si esta hubiera quedado destruida por terremoto, incendio, etcétera.

b) En cuanto a los terrenos en que a la fecha de la declaratoria no existan construcciones, se permite la edificación de viviendas de hasta dos pisos de altura, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General (para el funcionamiento de pequeños talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional).

4) Se refuerza el principio que originalmente contemplaba el artículo 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se dispone que, tratándose de expropiaciones parciales, cuando una propiedad se valorice o desvalorice como consecuencia de este acto, deberá deducirse o imputarse en la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada a raíz de las nuevas obras que se realicen.

5) Se faculta a las direcciones de obras municipales para permitir nuevas construcciones en los terrenos afectos a utilidad pública, distintas de las autorizadas, siempre que el propietario del inmueble renuncie, por escritura pública, a toda indemnización o pago cuando se lleve a cabo la expropiación.

6) Se establece un sistema transitorio para afectar a utilidad pública los terrenos cuyas declaratorias caducaron en virtud de las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331, y que hayan sido destinados, como tales, por un plan regulador o seccional a vialidades, circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches.

Por ley se establece como válida la afectación establecida en planes reguladores comunales o intercomunales.

El texto aprobado en general por la Sala fue objeto de 47 indicaciones, las cuales fueron analizadas por la Comisión de Vivienda en su segundo informe.

Las principales innovaciones introducidas por dicho organismo son tres:

1.- Se modifica el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que también fue analizado por la Comisión de Hacienda, para establecer la exención del pago de contribuciones respecto de los terrenos declarados de utilidad pública, mientras la municipalidad o el Estado no haga efectiva la expropiación.

2.- Se enmienda el artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a fin de facultar a las direcciones de obras municipales para permitir nuevas construcciones o alteraciones de las construcciones existentes en los terrenos afectos a utilidad pública, distintas de las autorizadas anteriormente.

3.- Finalmente, el artículo transitorio fue modificado por ambas Comisiones. La de Vivienda y Urbanismo aprobó una disposición para establecer un sistema transitorio tendiente a afectar como de utilidad pública a terrenos cuyas declaratorias hayan caducado. Por ley se reviven las condiciones contenidas en planes reguladores comunales e intercomunales.

Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó agregar una oración con el objeto de prescribir que los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por las direcciones de obras municipales no se vean afectados por las declaratorias de utilidad pública. Por lo tanto, tendrán que sujetarse al régimen de expropiación en las nuevas condiciones.

Termino con una idea, señora Presidenta.

El proyecto resuelve la situación que hoy existe en cuanto a que pueden perder su condición de utilidad pública vialidades, ensanches, parques, plazas. Sin embargo, queda pendiente un problema que -deseo advertirlo- estará en el centro del debate en unos años más: cómo financia el Estado.

El Estado no se halla en condiciones de financiar todos los ensanches, todos los espacios, de Arica a Punta Arenas. Por eso, varios países tienen un fondo para estos efectos (construcción de vialidades, plazas, etcétera), que muchas veces se forma a partir de las ganancias que obtiene el urbanizador a raíz de la plusvalía obtenida como consecuencia de las obras que otros realizan.

Tenemos que resolver ese problema, pues, de lo contrario, como los recursos son limitados, las pequeñas ciudades pueden verse perjudicadas al concentrarse los aportes públicos para expropiaciones en las grandes urbes.

Es cuanto puedo informar, señora Presidenta , de manera rápida y sintética.

La señora ALLENDE ( Presidenta ).-

No se preocupe, Su Señoría. Sin duda, ha dado un excelente informe en su calidad de Presidente de la Comisión de Vivienda .

A continuación, corresponde votar todas aquellas enmiendas aprobadas unánimemente en la Comisión.

En estricto rigor, no es necesario referirse a ellas, pero no quiero coartar la libertad de las señoras y los señores Senadores.

Eso sí, les pido que sean lo más breves posible, porque hay una larga lista de inscritos.

El señor Secretario explicará la votación que se llevará a cabo ahora.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, reitero lo que indiqué en la relación: corresponde votar sin debate las enmiendas acordadas de manera unánime en la Comisión. Entre ellas, existen normas de quórum orgánico constitucional que requieren 22 votos favorables para su aprobación.

El señor PÉREZ VARELA .-

Votémoslas altiro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Claro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Posteriormente, la Sala debe votar aparte una modificación aprobada solo por mayoría en la Comisión de Vivienda (cuatro votos a favor y una abstención), tal como se explicó en la relación.

Y, finalmente, otra enmienda acordada en forma unánime por la Comisión que la Sala también debe votar aparte es la recaída en el artículo transitorio del proyecto, pues el texto aprobado por la Comisión de Vivienda difiere del que despachó la de Hacienda.

De consiguiente, estamos hablando de tres votaciones.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Entonces, corresponde pronunciarse respecto a las normas acogidas unánimemente por la Comisión, algunas de las cuales son de quórum especial.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor TUMA.-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER .-

Señor Presidente , quiero defender este proyecto, sobre todo porque ya tengo cierta experiencia en la materia y pedí un informe a la Seremía de Vivienda acerca de lo que ocurre en la región completa.

Lo que nosotros vivimos en la Segunda Región es un desarrollo urbano muy vertiginoso, muy caótico, muy desordenado y contamos con una sola vía que cruza toda la ciudad de lado a lado. El resto de las calles terminan en nudos ciegos, producto de que no se ha tomado la prevención de reservar espacios para crecer.

Lo mismo se produce en la ciudad de Calama -por ejemplo, en la avenida Circunvalación o en la vía estructurante Topáter - y, a su vez, en Tocopilla, donde todas las declaratorias de utilidad pública han caducado.

No necesito puntualizar que en el caso de la comuna de Santiago 79 por ciento de los terrenos declarados como espacios públicos urbanos ya caducaron, lo que equivale a más de 4 mil 500 hectáreas. Esto agudiza el problema de un desarrollo urbano con una mínima armonía.

La dificultad fundamental no solo radica en la falta de espacios verdes en muchas ciudades de Chile, sino además en la existencia de calles y vías estructurantes interrumpidas.

Por consiguiente, estamos ante un problema urgente de abordar, y, de no efectuar una regulación, seguirá agudizándose.

En razón de la urgencia del tema y aun cuando hay una serie de aspectos que uno echa de menos en la presente iniciativa -entiendo que se va a completar más adelante con otro proyecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, solicito a la Sala que la apruebe en particular, más todavía considerando la situación que se vive en muchas ciudades del país.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , nosotros vamos a aprobar este proyecto ya que, sin duda alguna, tiende a resolver un problema.

Antes de 2004, todo el desarrollo de las ciudades se hacía a través de declaratorias de utilidad pública absolutamente indefinidas, cuyo costo debía asumir el propietario del terreno.

En el 2004 se modifica sustancialmente la normativa y se establece un plazo de caducidad.

Claramente ese sistema fracasó, puesto que puso a todas las ciudades en una situación -como indicó el Senador Guillier- de nudo ciego, dado que, caducado dicho plazo, no había posibilidad alguna de resolver los problemas de ciudad.

Entonces, ¿cómo hacerlo para, atendiendo el bien común y el interés de la ciudadanía, no avasallar los derechos del propietario?

Ese punto debemos resolver.

A diferencia de lo que sucede en materia de obras públicas, respecto a las cuales el Ministerio del ramo puede expropiar, en lo referente a zonas urbanísticas ello es extremadamente difícil porque tenemos 380 comunas y, en consecuencia, se viven 380 situaciones distintas. Y aunque redujéramos esto a las 100 o 150 principales comunas del país, también resultaría inviable expropiar con recursos del Estado.

Por consiguiente, se llegó al acuerdo de dejar esas caducidades sin efecto para que los terrenos vuelvan a ser declarados de utilidad pública. Y mientras ello se tramita bajo una serie de precisiones, con los planos de detalle -como explicó el Senador Montes- y se procede en ese período a la expropiación, se establecen determinadas mitigaciones para el propietario. ¿Cuáles? Si existe alguna construcción en ese tramo, el dueño puede mantenerla y, por ejemplo, repararla -lo que antes no era posible-, a fin de realizar una actividad comercial. Aún más: de cumplirse una serie de requisitos, la Dirección de Obras Municipales puede autorizar construcciones adicionales.

¿Qué pasa en un terreno donde no existen edificaciones? La ley permite construir viviendas de hasta dos pisos y también, en virtud de la norma supletoria, esa Dirección puede autorizar edificaciones adicionales.

Asimismo, en razón de una indicación que presentó el Gobierno a propósito de la discusión general, todas aquellas personas cuyas propiedades sean declaradas de utilidad pública quedarán exentas del pago de contribuciones de bienes raíces.

Esa es una manera de morigerar el impacto que sufre el propietario cuando, por razones de bien común, por razones de desarrollo de la ciudad, su propiedad o su terreno son declarados de utilidad pública.

La Comisión de Hacienda, a mi juicio certeramente, mejora el texto aprobado por la de Vivienda en el artículo transitorio, al expresar que las declaratorias de utilidad pública se mantendrán caducadas en el caso de aquellos propietarios que tengan anteproyectos o permisos de construcción aprobados por las direcciones de obras municipales y, por lo tanto, se respeta el derecho expresado en esos casos.

Algunos planteaban que la aprobación de un anteproyecto también requiere un procedimiento previo ante la municipalidad respectiva, muchas veces engorroso, pero la única manera de objetivar adecuadamente este beneficio era la utilización de anteproyectos o permisos de construcción ya aprobados.

Por lo tanto, la Comisión de Hacienda mejoró el texto que nosotros despachamos en la de Vivienda, al dar la oportunidad a los propietarios que realicen un trabajo de que su proyecto no será echado abajo en razón de la norma que hace que rija nuevamente la declaración de utilidad pública.

Esta iniciativa es indispensable en el breve plazo, debido a que la mayoría de las caducidades tendrán su expresión, si la memoria no me engaña, en el mes de febrero del próximo año y, por ende, no podemos condenar a nuestras ciudades.

Siempre es discutible y opinable cómo podemos mejorar las mitigaciones al propietario, pero creo que se ha llegado a una fórmula sensata que permite conjugar el interés de la ciudadanía con la protección adecuada de los derechos del propietario, quien, además, tiene todos los recursos legales, jurisdiccionales y administrativos para...

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Puede redondear la idea.

El señor PÉREZ VARELA.-

Gracias, señor Presidente.

Decía que el propietario tiene a su disposición todos los recursos legales, jurisdiccionales y administrativos para defender su interés, el cual, además, queda resguardado adecuadamente, toda vez que se exigirá, a diferencia de lo que ocurría en la normativa original, los respectivos planos de detalle, a fin de saber para qué se va a hacer el trazado y cuál será con exactitud.

Siempre las iniciativas son perfectibles. Pero, si esta logra ser aprobada y promulgada antes del mes de diciembre, creo que resolveremos los problemas que sobre esta materia tienen muchas de nuestras ciudades.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , como señalé con motivo de la discusión en general de este proyecto, los efectos de la ley N° 19.939 han sido nefastos, puesto que el establecimiento de plazos para materializar las expropiaciones impide a los municipios y a los gobiernos regionales disponer de los terrenos necesarios para la vialidad y esparcimiento de la población, toda vez que por su falta de recursos opera la caducidad de la declaratoria de utilidad pública y, con ello, la desafectación de predios de alto valor para las ciudades.

En los hechos, con la ley vigente el Estado tiene menos atribuciones para regular el territorio, cuando lo que se requiere es dotar a los municipios y a los gobiernos regionales de herramientas eficaces para planificar su territorio sin estar condicionados a la disponibilidad de recursos.

La presente iniciativa repone el carácter indefinido de la declaratoria de utilidad pública, tal como existía hasta antes de 2004, pero agrega nuevos requisitos para que los dueños puedan utilizar y aprovechar sus propiedades mientras no se materialice la expropiación.

En general, estoy de acuerdo con tal criterio, más equilibrado con respecto a lo que regía con anterioridad. Sin embargo, debo manifestar mi disconformidad con una de las enmiendas aprobadas por la Comisión.

Se trata de la modificación al artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que exime del impuesto territorial a la parte de los terrenos afectos a expropiación. Este beneficio me parece demasiado amplio.

Cabe señalar que el artículo 99 actual dispone la suspensión del pago del impuesto territorial, pero agrega: "siempre que dichos terrenos no generen renta alguna", frase que se elimina en el proyecto que se propone aprobar.

Tal como está, el cambio propuesto puede eximir en forma indebida a construcciones que se encuentren habilitadas y en plena explotación, probablemente por varios años.

La exención tendría sentido si el terreno no fuera explotado. No obstante, la nueva norma no distingue esos casos.

Debe recordarse que el impuesto territorial es un tributo de carácter patrimonial. Por lo tanto, si el avalúo se ve afectado por la declaratoria de utilidad pública, esto se verá reflejado en el impuesto por pagar. Pero, si el inmueble mantiene sus atributos para generar renta y los sigue produciendo, no veo razón alguna para eximirlo de aquel.

Hay que tener presente que muchas de estas líneas de expropiación normalmente se consagran para el ensanche de avenidas ya consolidadas cuyas propiedades sean de uso comercial o industrial, por lo que la exención propuesta beneficiaría principalmente a este tipo de contribuyentes y no a propietarios de viviendas.

Como se sabe, el impuesto territorial es uno de los pocos tributos de beneficio municipal. Por lo tanto, todo lo que incida en los ingresos propios de los municipios amerita el análisis de sus efectos presupuestarios, tal como ocurre cada vez que se afectan los recursos fiscales. En este caso, analizamos tal modificación sin estimación alguna de los menores ingresos que recibirían tanto los municipios involucrados como el Fondo Común Municipal con la aprobación de esta iniciativa.

Cabe consignar que esta exención es uno de los varios derechos que se reconocen en el proyecto de ley en favor de los propietarios de bienes raíces afectos por declaratorias de utilidad pública.

Estoy de acuerdo con el resto de los derechos establecidos, tal como construir una vivienda de hasta dos pisos, reconstruirla en caso de destrucción por caso fortuito y obtener que se fijen con exactitud los trazados de las superficies afectas a expropiación a través de los planos de detalle, entre otros beneficios.

Sin embargo, me parece un exceso consagrar una exención del impuesto territorial sin límite, aun cuando la propiedad sea explotada.

En consecuencia, atendida la urgencia de aprobar esta iniciativa, ya que varias declaratorias de utilidad pública caducarán en febrero próximo, solicito a la Sala que apruebe la agregación al inciso primero del artículo 99 de la frase: "siempre que dichos terrenos no generen renta alguna".

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , creo que este proyecto tiene bastante trascendencia. Y, efectivamente, la historia de lo sucedido con relación a la declaratoria de utilidad pública ya se ha contado acá.

En un principio era generalizado que se pudieran declarar de utilidad pública grandes extensiones, muchas veces porque no existían ni limitación ni plazo.

Por ejemplo, me tocó recoger la reclamación de muchos vecinos de las comunas de Pudahuel, Lo Prado, Cerro Navia , con motivo de la declaratoria de utilidad pública de una avenida de más de 30 metros de ancho para el atravesado de torres de alta tensión, lo cual significaba que 3 mil a 4 mil viviendas sociales quedaran afectas a expropiación. Y el problema de las personas en ese tiempo era que con tal declaratoria no podrían disponer de sus viviendas: la expropiación era de plazo indefinido, como para poder remplazarla por otra; no se posibilitaba sacar permisos ni siquiera para instalar un pequeño negocio; no se permitía efectuar construcciones o ampliaciones de cualquier tipo. Se encontraban totalmente limitadas en sus derechos.

El reclamo no era de sectores de altos ingresos, sino de gente de muy bajos recursos.

Eso se hizo porque, en numerosas oportunidades, no coincidió la construcción de viviendas sociales o expansiones, como operaciones de sitio, etcétera, con otros tipos de declaratorias de utilidad pública.

Entonces, se promulgaron las leyes números 19.939 y 20.331 y se pasó a otro tema. Se dijo: "Mire, ahora va a existir un plazo, vencido el cual caducarán todas las declaratorias de utilidad pública". Y ello provocó la situación que hoy existe.

Esta iniciativa pretende regular nuevamente la situación, y creo que se ha logrado algo mucho mejor que lo existente antes de tales leyes, en el sentido de que ahora se establece un mecanismo que permite que la persona pueda gozar, mientras no sea afectada por la expropiación, de permisos municipales.

Pero, efectivamente -tenemos que reconocerlo-, la persona que se encuentre en esa situación quedará limitada en el derecho de su dominio, porque le será muy difícil transferir su propiedad o disponer de ella de cualquier forma. Eso sí, se permite la realización de construcciones de hasta dos pisos y, además -recojo lo que decía el Senador Montes-, en parte se establece que, si el día de mañana hay una declaratoria de utilidad pública y se debe proceder a la expropiación de parte de un terreno, se impute al valor de la expropiación, de la indemnización, el mayor valor que haya adquirido la propiedad en virtud de la obra pública de que se trate.

Eso sí, en la Comisión de Hacienda presenté una indicación -que fue patrocinada por todos los miembros de la Comisión-, en el sentido de respetar los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales. Eso también fue aceptado, y recibió el apoyo de la propia Ministra de Vivienda .

Pienso que con eso se soluciona en parte importante lo que dispone el inciso primero del artículo transitorio, que revive las caducidades que se habían declarado por ambas leyes que citamos. Y creo que con la agregación de ese inciso, de ese párrafo, le damos una solución.

Ahora, respecto a lo señalado por el Senador Montes, creo que tiene razón.

Muchas veces aquí se realizan obras e inversiones públicas que elevan el valor de los terrenos o las propiedades. Por ejemplo, cuando se extiende una línea del metro. Indiscutiblemente, sabemos que todo eso adquiere un mayor valor.

Asimismo, si el día de mañana se declara urbano un sector rural, los predios que lo comprenden aumentarán su valor por ese solo hecho.

De otro lado, en la reforma tributaria se propuso establecer el impuesto a la ganancia de capital. Así, cuando las personas obtengan una ganancia por la venta de propiedades, habrá mayor rendimiento recaudatorio.

Si no encontráramos una solución desde una perspectiva constitucional, podríamos generar un fondo con los recursos provenientes de dicho gravamen para afrontar las expropiaciones que deben realizarse con el fin de ejecutar obras públicas en los terrenos con declaratoria de utilidad pública.

Ahora bien, nosotros no estamos habilitados para hacer eso. Las disposiciones consagradas en la Carta Fundamental no permiten la destinación de impuestos a propósitos específicos.

Habría que ver con el Ejecutivo , con ocasión del debate en torno al tributo a la ganancia de capital, la manera de crear dicho fondo con parte de esa recaudación tributaria, sin perjuicio de los perfeccionamientos que hagamos después para gravar¿

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor MONTES.-

¡No lo corte, señor Presidente, sobre todo en esa parte del discurso!

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Le doy un minuto adicional, Honorable señor Zaldívar, para que termine su exposición.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Gracias, señor Presidente .

Decía que, a mi juicio, parte del impuesto a la ganancia de capital debiera destinarse al fondo mencionado. Habría que resolver de qué modo damos solución constitucional a esta materia.

Pero tendríamos que establecer un mecanismo para que también vaya a ese fondo parte de la recaudación tributaria por ganancia de capital generada por obras públicas o por declararse urbano un terreno rural.

Debemos crear una legislación que haga factible lo que estamos despachando hoy. Si no, aquí quedará aprobado un principio solamente y el día de mañana habrá un montón de terrenos con declaratoria de utilidad pública en los que no será posible ejecutar las obras correspondientes.

Voto a favor, señor Presidente.

Creo que esta iniciativa avanza en términos positivos.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Hago presente que hay cinco señores Senadores inscritos para intervenir.

Están en votación las enmiendas aprobadas unánimemente por la Comisión de Vivienda, algunas de las cuales requieren quórum especial para su aprobación, el que ya se logró.

Ante ello, pido la autorización del Senado para cerrar la votación, sin perjuicio de mantener la lista de parlamentarios inscritos, con el fin de permitir que los colegas concurran a las sesiones de las Comisiones autorizadas para funcionar en paralelo con la Sala.

El señor MONTES.-

O sea, ¿se hará una sola votación?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Una sola votación al final.

El señor ROSSI .-

¡No! ¡Una sola votación ahora!

El señor PIZARRO .-

¡Ahora, señor Presidente!

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Bueno. Ello, sin perjuicio de que quienes quieran intervenir después lo puedan hacer.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Entonces, ¿cuántas votaciones quedan?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Dos más, señor Senador, luego de terminar esta.

El señor LARRAÍN .-

¡No, señor Presidente!

El señor PIZARRO .-

¡No!

El señor QUINTEROS .-

¡No!

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario, para que explique qué estamos votando.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ahora está en votación el conjunto de las enmiendas que fueron acordadas por unanimidad en la Comisión de Vivienda y Urbanismo, algunas de las cuales, como se señaló, requieren quórum especial para su aprobación. Y hago presente que este ya se alcanzó.

De otro lado, quedan dos votaciones, las que podrían reducirse.

Hay una modificación que se aprobó por 4 votos a favor y una abstención (página 12 del boletín comparado). Tal enmienda, como fue aprobada por mayoría, debe votarse aparte.

Y la otra, que sí podría incluirse en la votación en curso, si así lo quieren Sus Señorías, es la del artículo transitorio, donde existe diferencia entre el texto aprobado por la Comisión de Vivienda y el despachado por la de Hacienda. De lo observado en el debate, me parece que habría acuerdo para respaldar lo acordado por este último órgano técnico.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Si hubiera unanimidad, podríamos incluir en la presente votación todos los artículos individualizados por el señor Secretario .

¿Les parece a Sus Señorías?

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Sí.

El señor MONTES.-

Claro.

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Acordado.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas acordadas por unanimidad por la Comisión de Vivienda y Urbanismo; la letra b) del inciso primero del artículo 59 bis, contenido en el número 6) del artículo 1° del proyecto -acordada por 4 votos a favor y una abstención-, y el artículo transitorio aprobado por la Comisión de Hacienda (34 votos afirmativos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y queda despachada la iniciativa en este trámite.

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en la Sala).

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

Se dejará constancia de la intención de voto favorable de la Presidenta del Senado , señora Allende.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , el 87 por ciento de los chilenos y las chilenas vive en ciudades. Y el proyecto de ley que se acaba de aprobar guarda relación con la integración, la inclusión social y la calidad de vida de nuestras ciudades.

Los espacios públicos, las vialidades, son los lugares por los cuales circulan cotidianamente todos nuestros compatriotas.

Quiero agradecer a cada uno de los Senadores que votaron a favor esta iniciativa, que participaron en su discusión y que enriquecieron sustantivamente la legislación urbana que hoy rige en Chile.

Después de la votación registrada esta tarde, tenemos mayores garantías de que nuestras ciudades seguirán siendo un espacio de inclusión social.

Asumo la responsabilidad como Ejecutivo en la tarea de continuar debatiendo sobre cómo ir concretando obras en esos espacios públicos y esas vialidades a través de inversiones.

Se halla en trámite en la Comisión de Vivienda del Senado otro proyecto de ley, muy vinculado al que ahora aprobó la Sala, que establece un sistema de aportes al espacio público. Creo que ahí se abre una discusión importante con respecto al financiamiento.

Sin duda alguna, también nos cabe responsabilidad en la ejecución de las obras urbanas, en el uso de los recursos públicos y en la habilitación de los espacios que permitan la convivencia ciudadana.

Agradezco profundamente a los Senadores y las Senadoras, en especial a los integrantes de las Comisiones de Vivienda y de Hacienda, quienes enriquecieron la iniciativa.

¡Muchas gracias!

--(Aplausos en la Sala).

El señor TUMA ( Vicepresidente ).-

¡Felicitaciones, señora Ministra!

2.13. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de septiembre, 2014. Oficio en Sesión 67. Legislatura 362.

Valparaíso, 9 de septiembre de 2014.

Nº 1.027/SEC/14

AS.E.el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, correspondiente al Boletín Nº 8.828-14, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Ha incorporado los siguientes numerales 1), 2), 3) y 4), nuevos:

“1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,”, por la palabra “la”.

4) Sustitúyese el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.”.

Número 1)

Ha pasado a ser número 5), reemplazándose el artículo 59 que contiene, por el que se indica:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”.

Ha contemplado los siguientes números 6), 7) y 8), nuevos:

“6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.”.

Número 2)

Ha pasado a ser número 9), sustituido por el siguiente:

“9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

Ha considerado como número 10), nuevo, el que sigue:

“10) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.”.

Número 3)

Lo ha eliminado.

ARTÍCULO 2°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente literal l):

“l) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.

2) Reemplázase, en el literal b) del inciso tercero del artículo 21, la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación”, por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Intercálase, en el literal b) del artículo 65, después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase, en el literal a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión “seccionales,”, la frase “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.”.

Ha incorporado el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales”, por la que sigue: “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase, en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales”, la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.

4) Modifícase la letra c) del artículo 36, del modo que sigue:

a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “, así como los planos de detalle de estos últimos,”.

b) En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales”, por la siguiente: “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Los ha reemplazado por el siguiente:

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el artículo 2°, en lo relativo a sus números 2) y 3), y el artículo 3°, respecto de los numerales 1), 2) y 4), letras a) y b), del texto del proyecto de ley despachado por el Senado, fueron aprobados por 30 votos a favor.

Por su parte, el artículo 1°, en lo relativo a su número 2)

-que incorpora un artículo 28 bis-, y a su número 5) -en cuanto al inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza-; el artículo 2°, en lo que respecta a sus numerales 1) y 4); el artículo 3°, en lo referente al numeral 3), y el artículo transitorio de la iniciativa legal despachada por el Senado fueron aprobados con el voto favorable de 34 Senadores.

En todos los casos, respecto de un total de 38 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.807, de 2 de julio de 2013.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 26 de septiembre, 2014. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 73. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES.

BOLETÍN Nº 8.828-14

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, en tercer trámite constitucional y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.

En este trámite la Comisión contó con la asistencia de la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo y los asesores de dicha Cartera señora Jeannette Tapia y los señores Luis Klenner, encargado de reconstrucción del MINVU y Enrique Rajevic, asesor del MINVU.

Por acuerdo de fecha 10 de septiembre del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Corporación dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Durante el debate de la Comisión intervino la señora Paulina Saball quien efectuó una presentación general sobre la importancia de las ciudades en el mundo moderno y los instrumentos de planificación de los espacios públicos. Consideró de la mayor importancia la vinculación entre espacios públicos y vías de acceso para mejorar la calidad de vida de los habitantes. En dicho marco, destacó el carácter de utilidad pública de las superficies destinadas a vialidad y áreas verdes que constituyen la estructura que soporta la ciudad, siendo difícil su modificación y generando una alta demanda de recursos. Hace referencia a la historia legislativa en la materia: ley N° 4.563 (1929) que contemplaba afectaciones indefinidas, sin que el propietario afectado pudiera intervenir en ellas; la ley N° 19.939 (2004) que dispuso la caducidad en 10 años para las vías expresas o cualquiera en el área de extensión urbana y de 5 años para vías troncales, colectoras y parques; la ley N° 20.331 (2009) que dispuso su prórroga hasta el 12.02.2010, y el período, desde el 12 de febrero de 2010 a la fecha, con el 79% de las áreas de afectación caducadas en la Región Metropolitana. En el análisis por comuna son 48 las comunas del país que se encuentran con efectos irreversibles en la materia.

Hizo hincapié la señora Ministra en la urgencia que tiene la tramitación del proyecto dado que al 13 de febrero de 2015 caducan todos los ensanches y aperturas viales del país, con excepción de las comunas que tengan nuevos planos reguladores (equivalentes al 5%).

Con referencia a la tramitación y contenido de la iniciativa señaló que su tramitación legislativa se inició el año 2013 en la Cámara de Diputados, consagrando un régimen de afectaciones de carácter indefinido que otorga derechos a los propietarios, como también, la facultad de indemnizar o expropiar, según el caso. Adujo que en el segundo trámite del Senado, se mantuvo la orientación del proyecto aprobado en la Cámara. Sin embargo, se innovó en cuanto a evitar indemnizar al propietario por una expectativa de construcción, por cuanto cada vez que se modificara un plan regulador y se alteraran las condiciones de constructivilidad de cualquier predio habría que indemnizar a todos quienes resultaran afectados, reconociendo no obstante al privado un uso urbanístico mínimo y derechos para desarrollar el predio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.

Sostuvo, además, que el artículo 99 propuesto generó una opinión divergente con la Asociación de Municipalidades, ya que la norma declara exenta del pago de contribuciones la parte afectada de los inmuebles sujetos a expropiación, en las condiciones que indica; no obstante, se argumentó por parte del Ejecutivo que el efecto recaudatorio sería menor para las municipalidades en comparación con el gasto que le implicaría al municipio el hecho de caducar las afectaciones.

La situación que afecta a los terrenos destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las leyes N° 19.939 y 20.331, se declaran de utilidad pública en virtud del artículo transitorio del proyecto. En aquellos terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado, deberá respetarse lo establecido en el artículo 116 de la L.G.U.C., en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Diputada señora Nogueira expresó su conformidad con la iniciativa, cuyo origen data del período de Gobierno del Presidente Piñera. Sin embargo, manifestó su intención de que en este trámite de comisión se puedan analizar los cambios que introdujo el Senado en el segundo trámite constitucional, que a su juicio no son menores. En particular, llamó la atención sobre la eliminación por el Senado de la compensación al propietario por el perjuicio que le ocasionaría la afectación del predio, conforme lo previsto por el artículo 59 propuesto por la Cámara. Asimismo, consultó por las propiedades con permisos en tramitación.

A este respecto, el señor Enrique Rajevic, precisó que las solicitudes de permisos se rigen por la norma vigente al momento de la presentación, ya que se les aplica el artículo 1.1.3. de la O.G.U.C., por lo que no se verían afectadas por el proyecto.

Finalmente, debe consignarse, para los fines del caso, que el Senado determinó que todas las modificaciones efectuadas al proyecto tienen el carácter de ley orgánica constitucional, criterio que fue compartido por esta Comisión.

Artículo 1º

Por el artículo 1° del proyecto, se introducen diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El Senado incorpora los numerales 1), 2), 3) y 4) al artículo 1°.

“1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrán fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,”, por la palabra “la”.

4) Sustitúyese el literal (c) del artículo 51, por el siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su ordenanza general.”.”.

El numeral 1) aprobado por la Cámara que reemplaza el artículo 59, ha pasado a ser número 5), reemplazando el artículo 59, por el que se indica:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”.

El texto aprobado por el Senado contempla los siguientes números 6), 7) y 8), nuevos:

“6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en el literal siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen del literal precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritas en el artículo 121 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de esta ley, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.”.

El numeral 2) que reemplaza los artículos 121 y 122, ha pasado a ser número 9) en los términos siguientes:

“9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59 de esta ley, distintas a las que admite el artículo 59 bis,”.”.

El texto del Senado ha considerado como número 10), nuevo, el que sigue:

“10) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.”.

El numeral 3) aprobado por la Cámara reemplaza el inciso primero del artículo 124, siendo eliminado por el Senado.

Artículo 2º

El artículo 2° del proyecto dispone el reemplazo del inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, siendo modificado por el Senado, en los siguientes términos:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2006:

1) Agrégase, en el artículo 5°, el siguiente literal l):

“l) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.

2) Reemplázase, en el literal b) del inciso tercero del artículo 21, la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación”, por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Intercálase, en el literal b) del artículo 65, después de la expresión “los planes seccionales”, lo siguiente: “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase, en el literal a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión “seccionales,”, la frase “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.”.

Artículo 3°

El Senado ha incorporado el siguiente artículo 3°, nuevo:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, del año 2005:

1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales”, por la que sigue: “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase, en la letra p) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales”, la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.

4) Modifícase la letra c) del artículo 36, del modo que sigue:

a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “, así como los planos de detalle de estos últimos,”.

b) En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales”, por la siguiente: “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.”.

Artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios

El Senado los ha reemplazado por el siguiente:

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Conforme a lo propuesto por el diputado señor Fidel Espinoza (Presidente), se acordó someter a consideración de la Comisión las modificaciones del Senado mediante una sola votación para proponer a la Sala su aprobación o rechazo.

Votaron por la afirmativa los diputados (as) Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Espinoza, don Fidel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto, y Walker, don Matías. Se abstuvo la diputada Nogueira, doña Claudia.

Se designó diputada informante a la señorita CARIOLA, doña KAROL.

Sala de la Comisión, a 26 de septiembre de 2014.

Tratado y acordado en sesión de fecha 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Espinoza, don Fidel (Presidente); Browne, don Pedro; Cariola, doña Karol; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Hasbún, don Gustavo; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván; Tuma, don Joaquín (Carvajal, doña Loreto), y Walker, don Matías. Concurrieron, además, los diputados señores Letelier, don Felipe y Urrutia, don Osvaldo.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

ANEXOS

1.- Minuta explicativa de la presentación del proyecto de la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo en la Comisión.

2.- Explicación del Ministerio acerca de las enmiendas efectuadas por el Senado al proyecto.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 362. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 8828-14)

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

Diputada informante de la Comisión de Vivienda , Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales es la señorita Karol Cariola.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 67ª de la presente legislatura, en 10 de septiembre de de 2014. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales sobre modificaciones del Senado, sesión 73ª de la presente legislatura, en 30 de septiembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 16.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señorita CARIOLA, doña Karol (de pie).-

Señor Presidente , en primer lugar, saludo a las ministras de Vivienda y Urbanismo, y de Minería, que hoy nos acompañan.

En nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, originado en mensaje y con urgencia calificada de discusión inmediata, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores.

Por acuerdo de 10 de septiembre del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Corporación dispuso el envío a esta Comisión del proyecto, en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y para que recomiende su aprobación o rechazo.

En este trámite, la comisión contó con la asistencia de la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball ; de los asesores de esa cartera, señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic , y del señor Luis Klenner , encargado de reconstrucción del Minvu.

Durante el debate en la comisión, la ministra señora Paulina Saball efectuó una presentación general sobre la importancia de las ciudades en el mundo moderno y de los instrumentos de planificación de los espacios públicos. Consideró de la mayor importancia la vinculación entre los espacios públicos y las vías de acceso para mejorar la calidad de vida de los habitantes. En dicho marco, destacó el carácter de utilidad pública de las superficies destinadas a vialidad y áreas verdes que constituyen la estructura que soporta la ciudad, cuya modificación era difícil y generaba alta demanda de recursos. Hizo referencia a la historia legislativa en la materia: la ley N° 4.563, de 1929, que contemplaba afectaciones indefinidas, sin que el propietario afectado pudiera intervenir en ellas; la ley N° 19.939, de 2004, que dispuso la caducidad en diez años para las vías expresas o cualquiera en el área de extensión urbana, y de cinco años para vías troncales, colectoras y parques; la ley N° 20.331, de 2009, que dispuso su prórroga hasta el 12 de febrero de 2010, y el período que va desde el 12 de febrero de 2010 a la fecha, con el 79 por ciento de las áreas de afectación caducadas en la Región Metropolitana.

En el análisis por comuna, cabe señalar que son 48 las comunas del país que se encuentran con efectos irreversibles en la materia.

La ministra hizo hincapié en la urgencia que tiene la tramitación del proyecto, dado que el 13 de febrero de 2015 caducan todos los ensanches y las aperturas viales del país, con excepción de las comunas que tengan nuevos planos reguladores, equivalentes al 5 por ciento.

Con referencia a la tramitación y contenido de la iniciativa, señaló que su tramitación legislativa se inició en 2013, en la Cámara de Diputados, la que tenía por objeto la consagración de un régimen de afectaciones de carácter indefinido que otorga derechos a los propietarios, así como la facultad de indemnizar o expropiar, según el caso. Adujo que en el segundo trámite del Senado, se mantuvo la orientación del proyecto aprobado en esta Cámara. Sin embargo, se innovó en cuanto a evitar indemnizar al propietario por una expectativa de construcción, por cuanto, cada vez que se modificara un plan regulador y se alteraran las condiciones de constructibilidad de cualquier predio, habría que indemnizar a todos quienes resultaran afectados, reconociendo al privado un uso urbanístico mínimo y derechos para desarrollar el predio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis.

Además, sostuvo que el artículo 99 propuesto generó una opinión divergente con la Asociación de Municipalidades, ya que la norma declara exenta del pago de contribuciones la parte afectada de los inmuebles sujetos a expropiación, en las condiciones que indica; no obstante, se argumentó por parte del Ejecutivo que el efecto recaudatorio sería menor para las municipalidades en comparación con el gasto que le implicaría al municipio el hecho de caducar las afectaciones.

La situación que afecta a los terrenos destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las leyes Nos 19.939 y 20.331, se declara de utilidad pública en virtud del artículo transitorio del proyecto. En aquellos terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado, deberá respetarse lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

Conforme a lo propuesto por el diputado señor Fidel Espinoza , Presidente de la comisión, se acordó someter a consideración de la comisión las modificaciones del Senado mediante una sola votación, proponiendo a la Sala su aprobación.

Votaron por la afirmativa los diputados señorita Cariola, doña Karol; señora Carvajal , doña Loreto ; señor Espinoza, don Fidel ; señora Fernández , doña Maya , y señores Jarpa, don Carlos Abel ; León, don Roberto , y Walker, don Matías . Se abstuvo la diputada señora Nogueira , doña Claudia .

Tratado y acordado en sesión de fecha 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los diputados señores Espinoza, don Fidel ; Browne, don Pedro ; Cariola, doña Karol; Farcas, don Daniel ; Fernández, doña Maya ; García, don René Manuel ; Hasbún, don Gustavo ; Jarpa, don Carlos Abel ; León, don Roberto ; Nogueira, doña Claudia ; Norambuena, don Iván ; Tuma, don Joaquín ; Carvajal , doña Loreto , y Walker, don Matías . Concurrieron, además, los diputados señores Letelier, don Felipe , y Urrutia, don Osvaldo .

Es cuanto corresponde informar a esta Sala.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra la ministra de Vivienda y Urbanismo , señora Paulina Saball.

La señora SABALL, doña Paulina ( ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , al asumir en marzo la gestión del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debimos enfrentar muchas tareas simultáneamente; algunas inesperadas, como las catástrofes que todos conocemos, pero otras perfectamente conocidas. Una de ellas es la que hoy nos convoca.

Cuando, en 2004, el Congreso Nacional y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo modificaron el sistema de declaratorias de utilidad pública, perseguían mejorar la situación de los propietarios sometidos a un sistema en que carecían de todo derecho cuando eran afectados. Casi parecía que se buscaba que las propiedades se deterioran para expropiarlas al valor más bajo posible. Con ese foco, es decir, la protección de los propietarios, la ley N° 19.939 generó un sistema que, lamentablemente, incurrió en el efecto contrario.

El sistema de plazos y las correlativas caducidades ha empezado a operar y nos ha revelado cómo los parques y las vialidades que alguna vez se proyectaron, empiezan a ser ocupados con edificios, impidiendo de hecho su materialización. Importantes áreas verdes o conexiones viales, que pensamos que algún día se consolidarían, empiezan a difuminarse. Mientras vemos hermosas plazas y anchas avenidas en las grandes ciudades de otros países y nos admiramos de la visión que tuvieron sus fundadores y quienes viven en ellas, en Chile empezamos a circular en la dirección contraria. Más aún, la ley vigente señala que, caducada un área, no puede volver a afectarse por el mismo uso, lo que hace de la caducidad un efecto irreversible.

Como ustedes bien saben, en más de 55 comunas de Chile no quedan áreas afectas y, en los próximos meses, el efecto se extenderá aún más. Por esa razón, el Ejecutivo ha hecho presente la urgencia de despachar este proyecto y ha contado con la comprensión del Senado y, ahora, de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de esta Corporación, que la semana pasada aprobó recomendar este proyecto.

El movimiento pendular ha sido nocivo. El propósito que persigue este proyecto es recuperar la capacidad del Estado para planificar los espacios públicos. Así lo entendió el gobierno que nos antecedió cuando elaboró esta iniciativa, que fue aprobada por esta Cámara hace más de un año.

Es preciso señalar que el proyecto que retorna a la Cámara de Diputados tras su paso por el Senado ha experimentado cambios; pero me atrevo a decir que es uno el cambio realmente significativo: el relativo a la compensación que se otorga a los propietarios afectados. En efecto, el proyecto original restauraba el carácter indefinido de las declaratorias y otorgaba al propietario el derecho a reclamar una reparación por el efecto que causaba la afectación en el valor anterior que tenía el predio. La compensación podía consistir en eliminar o reducir la declaratoria, modificar las normas urbanísticas aplicables al predio, pagar una indemnización equivalente al daño y expropiar el predio.

En otras palabras, para el proyecto, la norma urbanística del predio, previo a su afectación, era un derecho adquirido.

Como Gobierno, decidimos modificar este punto, dado que la constructibilidad que reconoce un plan es, en nuestra opinión, una mera expectativa y no un derecho adquirido en tanto no se haya otorgado un anteproyecto o permiso que lo avale.

En efecto, siempre se ha admitido que un nuevo plan urbanístico puede reducir, en el futuro, las potencialidades de construir que en un determinado momento se reconocieron a un terreno, sin que ello represente una afectación al derecho de propiedad ni exija indemnizar a los afectados. Lo contrario sería un pésimo precedente para la planificación urbana, pues todo cambio adverso debería indemnizarse, los planes se paralizarían y entraríamos en una perversa y peligrosa espiral inflacionista. Por eso, sustituimos el enfoque de la compensación por el de reconocer al propietario afectado un catálogo de derechos. Se trata de los siguientes:

Primero, el derecho a construir, en la parte afectada de la propiedad, una vivienda de hasta dos pisos de altura, que podrá destinarse a casa habitación, pequeños talleres o comercio, con lo que la ley reconocerá un contenido mínimo de uso urbanístico para estas propiedades, poniendo a salvo la situación del pequeño propietario.

Segundo, el derecho a seguir usando la propiedad construida antes de la afectación, como derecho ya incorporado en su patrimonio.

Tercero, el derecho, en caso de destruirse la propiedad preexistente por caso fortuito -por ejemplo, incendio o terremoto-, a poder reconstruirla en las condiciones que tenía o, como mínimo, una vivienda de hasta dos pisos de altura, según le convenga más.

Cuarto, el derecho a edificar otras construcciones si se renuncia a que sean indemnizados cuando se efectúe la futura expropiación.

Quinto, el derecho a aumentar el volumen de construcción existente en las propiedades afectadas, conforme admitió la ley N° 19.744, de 2001, esto es, cuando se trate de aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provoque una actividad productiva, que estén destinados a mejorar la calidad de la arquitectura, la estructura y las instalaciones del edificio, incluso los que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar el aspecto del edificio.

Sexto, el derecho a obtener que se fijen, con exactitud, los trazados y anchos del espacio declarado de utilidad pública, a través de un plano de detalle, cuando sea preciso, incrementando así la seguridad jurídica.

Séptimo, el derecho a eximirse del pago de contribuciones territoriales, superando los requisitos que establece la ley vigente para estos efectos, y que han hecho que sea letra muerta. Esto no quita que las propiedades que generen renta deban pagar igualmente los demás impuestos que sean aplicables.

Adicionalmente, el proyecto introduce dos modificaciones sustantivas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones:

Primero, perfecciona aspectos del régimen de planificación urbanística, reconociendo los principios de competencia y supletoriedad, y crea el instrumento de los planes de detalle, a través de nuevos incisos en el artículo 28 y un artículo 28 bis, nuevo; y segundo, toma en cuenta las plusvalías generadas por la acción pública en las indemnizaciones de las expropiaciones urbanísticas en el artículo 88.

Hay también otros ajustes a esta ley, pero son cuestiones de forma.

Del mismo modo, se modifican las leyes orgánicas constitucionales de municipalidades y de gobierno y administración regional, para hacerlas compatibles con este régimen.

Para concluir, quiero destacar el régimen transitorio del proyecto que se somete a su consideración, que consta de tres aspectos.

Primero, el proyecto restaura las caducidades que se produjeron con la aplicación de las leyes N° 19.939 y N° 20.331.

Segundo, abre un período de seis meses en que los municipios y las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo -los primeros, en los planes comunales, y las segundas, en los intercomunales- podrán suprimir estas afectaciones en las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina.

Los municipios deberán fijar una norma urbanística para estos terrenos en los tres meses siguientes a la desafectación; de lo contrario, podrá recurrirse al seremi de Vivienda y Urbanismo para que lo haga.

Tercero, respeta permisos y anteproyectos aprobados y otorgados.

Ese es el proyecto, honorables diputados y diputadas.

Reconozco que es difícil encontrar un sistema que concilie de manera equitativa los inte-reses de la comunidad y de los propietarios, pero creo que esta solución es satisfactoria.

Con todo, después de resolver este tema, y tal como han planteado los honorables diputados y diputadas de la Comisión y los honorables senadores, viene un nuevo desafío: materializar las expropiaciones y obras planificadas. Por ello, estamos perfeccionando el proyecto de ley de aportes al espacio público, actualmente en el Senado, que será un motor decisivo para las inversiones urbanas. Queremos que llegue pronto a esta Cámara para su análisis.

Termino agradeciendo de manera muy sincera el involucramiento transversal de muchos parlamentarios en esta iniciativa, especialmente el de las diputadas y diputados que integran la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

Esperamos que esto marque un estilo que permita que en este período logremos modernizar el marco normativo del desarrollo urbano, para transformarlo en un instrumento que asegure mayor equidad urbana e integración en nuestras ciudades.

Casi el 90 por ciento de los chilenos y las chilenas vive en ciudades, y esperan con ansias una mejor calidad de vida.

Gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , solo quiero señalar a la Mesa que no hay quorum para sesionar.

Faltan muchos diputados, que después votan los diferentes proyectos sin mayor conocimiento.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Ya se activaron los timbres para llamar a los diputados.

Tiene la palabra el diputado señor René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, en este momento no hay quorum para sesionar.

Pido que haga uso de sus facultades y suspenda la sesión y llame a los diputados ausentes por cinco minutos.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Se suspende la sesión por cinco minutos para llamar a los señores diputados.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Continúa la sesión.

Recuerdo a los señores diputados que, por acuerdo de los Comités, las intervenciones durarán hasta cinco minutos, por el lapso de una hora, en cada uno de los proyectos, el primero de los cuales está calificado con urgencia de discusión inmediata, y el segundo, con suma urgencia, pues se trata de materias de alto interés para el país.

Por lo tanto, espero que los diputados contribuyan a dar el quorum necesario, para no suspender la sesión y afectar el tiempo destinado al debate.

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada.

El señor ARRIAGADA .-

Señor Presidente , considero que el proyecto en discusión es muy importante para el país, y desde ya pido disculpas porque, como tendrá efectos a nivel nacional, desde Arica a Punta Arenas, el efecto de la caducidad será muy trascendente si no se aprueba.

Cuando se aprobó la ley N° 19.939, promulgada el 30 de enero de 2004, los autores sa-bían que no había un plan de expropiaciones a nivel comunal ni en los ministerios de Vivienda y Urbanismo, y de Obras Públicas, y que tampoco existía una política respecto de las vías intercomunales. Por eso, nuevamente ofrezco disculpas, por cuanto me refiero particularmente a la situación de Santiago.

Alguien habló de la ciudad justa, pero en la periferia de Santiago tenemos importantes carencias: falta de áreas verdes, vías inconclusas y rutas intercomunales a las que se da un tratamiento distinto en cada comuna.

Por lo tanto, cuando se promete enviar un proyecto sobre aportes a los espacios públicos y cuando se anuncian medidas sobre políticas de suelo que el Gobierno propondrá al Congreso Nacional a inicios de 2015, se está dando comienzo a una realidad distinta.

Hago un llamado a los colegas para que aprueben este proyecto, porque ambas medidas complementarán lo que hicieron los legisladores que aprobaron la ley N° 19.939, que sabían que, después de diez años, las municipalidades, debido a su falta de recursos, no podrían llevar a cabo las planificaciones de vías y de terrenos declarados de utilidad pública. Esto es muy importante.

Por otra parte, es necesario perfeccionar el rol de los municipios, para lo cual es fundamental que exista una estructura que tenga competencia sobre las atribuciones municipales. Doy un ejemplo: la avenida Lo Ovalle tiene doble pista en la comuna de La Granja, pero tiene solo una pista en la comuna de San Miguel con La Cisterna. Pero hoy podemos ver que allí se están construyendo edificios, lo que hará muy difícil que esa comuna, que limita con la proyectada ciudad de Cerrillos, tenga la posibilidad de contar con una doble vía estructurante intercomunal.

Hace poco tiempo, aprobamos la “ley Emilia” . Además, para este año se proyecta que el parque de automóviles se incrementará en 500.000 vehículos. Santiago está saturado, por lo que las vías estructurantes e intercomunales requieren un trato especial. Por eso, es sumamente importante que en el futuro podamos conocer un plan de expropiación de terrenos, de manera que estos se destinen a la construcción de vías intercomunales y estructurales, algo que, según entendemos, debería ser gradual.

Este proyecto establece reglas del juego claras en cuanto a que el bien común debe estar por sobre el interés particular; es más, la iniciativa garantiza derechos básicos de los propietarios que podrían ser afectados.

La circulación de 500.000 vehículos más en Santiago hace inviable tener un sistema de tránsito adecuado. La ciudad de Santiago es injusta, porque marca ciertas zonas con un color que caracteriza a las comunas: el café de la tierra -el polvo del verano y el barro del invierno-, nos obliga a asegurar que en el esfuerzo que se realiza para construir una ciudad más amable a escala humana también se consideren los metros cuadrados por habitante, beneficio del que gozan otros lugares de la ciudad.

Quiero poner énfasis en la construcción de una ciudad más humana, porque hemos creado una ciudad segregada que genera consecuencias en otras áreas relacionadas con la seguridad y con la salud mental de la población.

Por eso, voy a votar favorablemente las modificaciones del Senado, y hago un llamado a los colegas para que procedan de la misma forma.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada señora Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, ante todo, un saludo a las ministras presentes en la Sala.

En este período no soy integrante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales. Los espacios de participación en comisiones del Partido Socialista son limitados debido a que fue necesario ceder cupos a los nuevos diputados para que las integren.

En 2013 me correspondió participar en la discusión de este proyecto en la comisión técnica, el cual apunta a resguardar los espacios públicos de nuestras ciudades y a proteger a los propietarios de terrenos o viviendas que durante años han sido considerados factibles de ser expropiados, lo que ocasionó una baja de su valor comercial.

Me alegra que este proyecto haya vuelto a la Cámara en tercer trámite constitucional para que sea despachado definitivamente. Como decía el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, esta iniciativa nos lleva a enfocar el desarrollo de la ciudad con una mirada de futuro y de país, no como ocurre actualmente, en que muchas vías quedan inconclusas no solo en Santiago, sino también en el resto de las ciudades del país.

Miramos a nuestra ciudad con pena, porque muchas veces vemos cómo se demuelen viviendas de gran valor arquitectónico para construir edificios que no tienen las mismas características. Cuando uno enfoca una ciudad con mirada de futuro no debe pensar solo en los terrenos que son necesarios para su desarrollo urbano, sino también proteger las áreas verdes existentes, crear nuevas áreas y tener una mirada distinta respecto de las poblaciones.

Es necesario que aprobemos este proyecto para proteger a quienes poseen terrenos que pueden ser afectados. Si no se dicta una ley como la que se encuentra en proyecto, los propietarios de terrenos no sabrán cuándo estos serán utilizados y, por lo tanto, no sabremos qué ocurrirá con ellos en el futuro.

Aprovechando la presencia de la ministra de Vivienda y Urbanismo, quiero decirle que resulta triste ver en las comunas rurales aledañas al Gran Santiago la forma en que aumenta el número de viviendas con subsidio básico sin deuda. Esas viviendas no cuentan con espacios verdes, porque al parecer se piensa que el mundo rural no los necesita, en circunstancias de que son indispensables para que las personas puedan vivir en espacios habitables y dignos para las familias. En este caso, también es necesario tener una mirada distinta.

Cuando discutimos proyectos que protegen áreas que serán expropiadas en beneficio de nuevos accesos, carreteras, áreas verdes, etcétera, me gustaría que se legislara sobre los espacios destinados a áreas verdes en las poblaciones de viviendas con subsidio básico sin deuda. No me refiero solo al tamaño de las viviendas, sino también a los terrenos. Estamos trayendo a la ciudad familias que vivían en los sectores rurales o en campamentos, a las cuales se les entrega un terreno de 180 metros cuadrados, en algunos casos de 100 metros cuadrados como máximo, donde ni siquiera tienen posibilidades de construir una entrada para vehículos; las viviendas están pegadas unas a otras. Para quienes somos mayores, son como las casas del juego llamado “Metrópolis”. Recuerdo que jugábamos a comprar casitas que eran iguales.

Al salir de Santiago por la Autopista del Sol, podemos ver las numerosas viviendas construidas a orilla de carretera. Si pensamos que ahora la clase media puede acceder a un vehículo, es fácil darse cuenta de que en las autopistas del país no habrá espacio suficiente para todos los vehículos que circulen por ellas. Asimismo, resulta triste ver que todos los espacios disponibles se ocupan para construir casitas “Metrópolis”, que realmente no hacen digna la vida de los chilenos.

Me preocupa que se haya considerado la afectación de áreas verdes en aquellas comunas donde hay terrenos que corresponden a pueblos indígenas. ¿Cómo los protegemos? ¿Cómo pueden crecer las ciudades resguardando sus derechos?

Señor Presidente , por su intermedio quiero decirle a la ministra de Vivienda y Urbanismo que vamos a aprobar las modificaciones del Senado. Consideramos que es necesario hacerlo para mirar con optimismo el futuro, principalmente el de las grandes ciudades. Pero no debemos olvidar a las ciudades medianas y pequeñas, en particular las de la Región Metropolitana, que también están creciendo, pero a costa de ocupar espacios y terrenos que tienen alto costo en Santiago y con una mirada de crecimiento que no es de futuro.

He dicho.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, el proyecto en debate es de gran importancia, no solo para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sino para todo el país.

El enfoque de esta iniciativa va en la dirección de armonizar el interés general con el particular. En Chile, normalmente llegamos atrasados a enfrentar los problemas, porque el mundo avanza más rápido que nosotros. El crecimiento de algunas ciudades ha sido realmente explosivo, debido fundamentalmente a la migración campo-ciudad, pero no somos tan rápidos para generar las modificaciones que se requieren, porque el Estado no tiene los recursos para hacerlo.

Tal como lo señalaron algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, uno de los elementos que hay que considerar es el aumento del número de automóviles, lo que nos obliga a apurar el tranco. En ese sentido, este proyecto busca introducir reequilibrios, por lo que es urgente apoyarlo y así no dilatar más la situación. Hay casos como el de Iquique, cuyo plan regulador comunal data de la década del 80. De aquel se basa el de Alto Hospicio, lugar en que se encuentran caducadas todas las vías. ¡Eso no puede ser!

En la Región de Antofagasta solo algunas comunas han modificado parcialmente sus planos reguladores. En cada una de las comunas que visitamos nos encontramos con que es urgente ampliar sus calles, alargar el círculo urbano de la ciudad, mejorar sus espacios públicos, en fin, múltiples medidas que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades están preocupados de implementar.

La historia legislativa en esta materia comienza con la ley N° 4.563, de 1929, que contemplaba afectaciones indefinidas, sin que el propietario afectado pudiera intervenir en ellas; después se promulga la ley N° 19.939, de 2004, que dispuso la caducidad de diez años para las vías expresas o cualquiera en el área de extensión urbana, y de cinco años para vías troncales, colectoras y parques. Sin embargo, el Estado y los municipios no tuvieron los recursos para hacer las expropiaciones que se señalaban en los planes reguladores respectivos.

En 2009 se promulgó la ley N° 20.331, que renovó las vigencias de las declaratorias de utilidad pública a que se refiere el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 19.939 hasta febrero de 2010.

Hasta la fecha, el 79 por ciento de las áreas de afectación se encontraban caducas en la Región Metropolitana. El análisis por comuna arroja que son 48 las comunas del país que se encuentran con efectos irreversibles de caducidad.

Me parece extraordinariamente positiva la discusión que hemos tenido en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados, sobre este proyecto de ley que busca equilibrar el interés general con el particular.

La iniciativa reconoce a los propietarios el siguiente catálogo de derechos:

1. Construir en la parte afectada de la propiedad una vivienda de hasta dos pisos de altura, que podrá destinarse a casa habitación o a pequeños talleres o comercios, mientras se produce la definitiva expropiación.

2. Seguir usando la propiedad construida antes de la afectación como derecho ya incorporado en su patrimonio.

3. En caso de destruirse la propiedad preexistente por caso fortuito, por ejemplo un incendio o un terremoto, poder reconstruirla en las condiciones que tenía o como mínimo una vivienda de hasta dos pisos de altura. Es decir, mientras no ocurra la expropiación el propietario puede seguir utilizando ese terreno.

4. Edificar otras construcciones si se renuncia a que sean indemnizadas cuando se efectúe la futura expropiación. Por lo tanto, puedo construir sobre mi terreno, pero renunciando al pago indemnizatorio cuando se efectúe la expropiación, que puede durar tres, cuatro, cinco o seis años.

5. Obtener que, a través de un plano de detalle, se fijen con exactitud los trazados y anchos de espacio declarados de utilidad pública cuando sea preciso. Esto quiere decir que si tengo un terreno de 1.000 metros y me van a expropiar 220 metros, tengo derecho a saber cuáles son los 220 metros que se expropiarán.

Un diputado señaló que este proyecto de ley impedirá a las personas vender su propiedad. Eso no es así. Lo que sucede es que hay un gravamen que la persona tiene que soportar; pero es necesario saber el alcance del mismo, esto es, en el caso del ejemplo, hasta dónde llega la línea de los 220 metros que se expropiarán. Ello es necesario porque es posible que un tercero tenga interés en comprar el terreno con ese gravamen.

6. Eximirse del pago de contribuciones territoriales. Esto es de justicia para las personas que han debido pagarlas durante mucho tiempo.

Tengo una sola duda que me gustaría que aclarara la ministra. En el proyecto se señala que se sustituye el artículo 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

No siempre hay un cambio de valor positivo; a veces, el valor es negativo, por lo cual hay que deducir ese valor o aumentarlo.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado señor Osvaldo Urrutia.

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente , en primer lugar, este proyecto de ley tiene que ver con un tema urbanístico fundamental, que incide básicamente en la configuración de todas las ciudades de nuestro país, de sus calles, plazas, parques urbanos y otros espacios públicos.

Básicamente, la iniciativa vuelve a regular la caducidad de las declaratorias de utilidad pública sobre inmuebles destinados a espacios públicos para expropiarlos y permitir un adecuado ordenamiento territorial, crecimiento y desarrollo de las ciudades.

Como es sabido, la caducidad de las declaratorias de utilidad pública establecidas en los instrumentos de planificación territorial, sean estos planes reguladores comunales o intercomunales, no existían hasta 2004. Las consecuencias de la ausencia de este límite temporal a los gravámenes de utilidad pública para la posterior expropiación afectaba negativamente los derechos de los propietarios de los inmuebles gravados, quienes no podían ejercer todas las facultades del dominio sobre los inmuebles de su propiedad, como así tampoco recibían compensación económica alguna por este hecho.

En 2004, con la promulgación de la ley N° 19.939, se establecen plazos para las declaratorias de utilidad pública de cinco y diez años, luego de los cuales la afectación deja de tener efecto, según las categorías de las vías que la misma ley estableció.

Este cambio tiene una arista positiva, que dice relación con los derechos del propietario del inmueble afectado por un gravamen de utilidad pública; sin embargo, presenta otra arista negativa que tiene que ver con el desarrollo urbano de las ciudades y el bien común de todos los habitantes de una ciudad.

En efecto, el ordenamiento territorial se ha visto severamente afectado a consecuencia de la aplicación de esta ley, porque al no existir los recursos económicos para que los municipios procedan a la expropiación dentro de los plazos señalados por la propia ley, los gravámenes de utilidad pública establecidos en los instrumentos de planificación territorial, destinados a la construcción de nuevas vías de conexión vial, ensanchamiento de otras para subir su estándar y disminuir la congestión vial en las aéreas urbanas, la construcción de parques y plazas para mejorar la calidad de vida de sus habitantes, han quedado definitiva e irreversiblemente imposibilitados de ejecutar, afectando en algunos casos drásticamente la calidad de vida de muchas de nuestras ciudades.

Quienes participamos en el debate producido al interior de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de esta honorable Cámara, tuvimos la oportunidad de recibir a la ministra de Vivienda y Urbanismo , quien nos ilustró sobre la situación de caducidad, señalando que solo 261 comunas cuentan con planificación; 55 son comunas con vialidad y áreas verdes prorrogadas y 48 comunas se encuentran en situación irreversible.

Además, señaló que todos los ensanches y aperturas viales del país caducarán definitivamente el 13 de febrero de 2015, a excepción de aquellas comunas que cuentan con nuevos planos reguladores, que no representan más del 5 por ciento.

En esa oportunidad, se nos interiorizó sobre casos emblemáticos de ciudades severamente afectadas por la aplicación de esta normativa, como son los casos de Puerto Montt, Rancagua , San Fernando y La Serena.

Por lo anteriormente expuesto, me parece importante apoyar esta iniciativa, pero no sin antes señalar algunas aprensiones.

En primer lugar, si bien me parece que las modificaciones introducidas durante la tramitación de este proyecto mejoran la situación de los propietarios, aún podemos avanzar en medidas legislativas que complementen esta norma que hoy votaremos, en atención a armonizar los intereses y derechos legítimos de los privados con las necesidades de planificación y desarrollo urbanístico de las ciudades y de quienes las habitan.

En segundo lugar, me parece que un tema fundamental que surgirá es el del financiamiento. Los aportes públicos del Estado para las expropiaciones de estos espacios que permiten el crecimiento y el desarrollo de las ciudades son escasos, aun más en comunas de pequeño o mediano tamaño, por lo que no puedo dejar de manifestar mi preocupación por el presupuesto que se requerirá para llevar a cabo esta labor.

Por ello, resulta necesario que podamos agilizar la discusión de la iniciativa que consta en el boletín N° 8.493, actualmente radicada en el Senado en segundo trámite constitucional, la cual establece un sistema que posibilite las cesiones de terrenos para todos los proyectos de construcción, con el fin de obtener un mejoramiento del espacio público. Dicho proyecto se relaciona con la iniciativa que hoy discutimos y puede ser una manera de perfeccionar las variantes sobre financiamiento de la discusión que hoy sostenemos.

Para finalizar, quiero señalar que en relación con todo lo anterior, y tal como se lo he manifestado personalmente a la ministra del ramo, me parece urgente modificar la ley orgánica constitucional de Municipalidades en lo referente a las facultades de expropiación de estas entidades. En efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que los bienes declarados como de utilidad pública podrán ser adquiridos por expropiación.

Señor Presidente, en mérito del tiempo y por las razones expuestas, anuncio que votaré favorablemente las modificaciones del Senado al proyecto.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Leopoldo Pérez.

El señor PÉREZ ( don Leopoldo).-

Señor Presidente , junto con saludar a la señora ministra, anuncio que la bancada de Renovación Nacional votará a favor las modificaciones del Senado al proyecto. De no aprobarlas, los municipios de distintas regiones del país se verán en problemas, dado que los plazos están venciendo, en particular los relacionados con los instrumentos de planificación urbana, sean comunales o metropolitanos.

El proyecto subsana y flexibiliza mecanismos que mejoran la posición de los propietarios, de los privados afectos a la declaratoria de utilidad pública. Incluso, flexibiliza el cobro del impuesto territorial, pues, como se sabe, en muchos casos el cálculo de este se efectúa sobre la base de la totalidad del predio y no de la superficie no afecta o no declarada de utilidad pública.

Asimismo, asigna instrumentos a los planes reguladores comunales, en particular a los municipios, en orden a enfrentar el desarrollo inmobiliario de las ciudades, sean pequeñas o grandes.

Por otra parte, en la medida en que los países van progresando, aumentan tanto las vías de circulación como el número de plazas y parques, y mejora la calidad de vida de los ciudadanos, por lo que se hace necesario ir pensando a largo plazo. En tal sentido, la normativa vigente dispuso la caducidad en diez años para las vías expresas o cualquiera en el área de extensión urbana, y de cinco años para vías troncales, colectoras y parques. Ahora, en virtud del proyecto, se declaran de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Ahora bien, más allá de la aprobación del proyecto y de la necesidad de que la Cámara lo despache, quiero plantear que, con posterioridad a la promulgación de la ley respectiva, sería conveniente que los municipios -ya sea que pertenezcan a ciudades grandes o pequeñas- tengan una participación más activa cuando se coordinen las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo con otros servicios del Estado, como el Ministerio de Obras Públicas y los gobiernos regionales. El que debe dar la cara -por así decirlo-, o autorizar la ejecución de las distintas obras inmobiliarias o cualquier otro tipo de proyecto es precisamente el municipio. Por lo tanto, es necesario que estos se coordinen con los distintos servicios relacionados, toda vez que muchas obras o trazados no se relacionan con instrumentos de planificación territorial comunal, sino con otras normativas, como ocurre con las carreteras secundarias. Por ejemplo, el trazado de la ruta G-25, Cajón del Maipo -forma parte del distrito que represento y es de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas-, afecta a más de dos comunas. En esa vía, una normativa que data de 1960 impide el desarrollo habitacional en la zona.

Por las razones expuestas, anuncio que mi bancada votará a favor las modificaciones del Senado al proyecto, que espero que sea despachado hoy por la Corporación.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente , la bancada Independiente estaba a la espera de esta iniciativa, debido a las complicaciones que últimamente afectan a los sectores urbanos del distrito que represento, en especial en la comuna de San Fernando. Me refiero a los ensanches y a la conectividad general de la ciudad. A partir de la construcción de viviendas se va creando la ciudad, pero no existe capacidad para conectar a sus habitantes.

Por ejemplo, en la comuna de San Fernando, la zona de circunvalación, que cruza toda la ciudad, se ha ido haciendo por tramos. El diputado Arriagada se refirió a lo que sucede entre La Granja y San Miguel ; pues bien, eso mismo ocurre en este caso, pero en una sola ciudad. Hay sectores con una vía y otros con dos. Al final, la ciudadanía queda con la sensación de que se van creando subsidios de vivienda.

La señora ministra -por su intermedio, señor Presidente- conoce muy bien sectores como San Hernán, Millahue y Eduardo Barrios, que no tienen la capacidad de conectarse con los distintos servicios. De este modo, la ciudad presenta un sector poblacional y otro que ofrece todos los servicios, incluido el comercio.

Existe la sensación de que una ciudad se construye solo a partir de los terrenos que podemos utilizar para construir más viviendas y no desde el punto de vista de una planificación de la ciudad o del territorio. Por eso, nos parece muy atinente el tema, no solo para las grandes ciudades, sino también para las provincias.

En Peumo, con la ayuda de Ferrocarriles, hubo que ensanchar determinados tramos para buscar una solución a los distintos comités de viviendas. La medida nació por una necesidad de conexión, no por planificación de la ciudad, que es lo que deberíamos estudiar en forma permanente.

A propósito de este proyecto, conversábamos con el diputado Arriagada respecto de cómo ir incorporando los terrenos de utilidad pública, por ejemplo, los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, como estadios, escuelas, etcétera. La idea es que los alcaldes y los concejos revisen sus territorios, comunas, ciudades, a fin de incorporar el concepto de utilidad pública, más allá del sentido urbano. En lo que respecta al sector rural, existe mucha necesidad de terrenos de utilidad pública. Incluso, muchas veces, una tiene la sensación de que solo el sector urbano está siendo corregido desde el punto de vista de la conectividad, no así el rural, en el sentido de entronizar el concepto de terrenos de utilidad pública.

Tenemos caminos angostos que no se conectan con otros sectores; sitios ciegos, villorrios. Por ejemplo, no podemos construir un camino interior si no cuenta con un ancho mínimo. Por lo tanto, existe la necesidad de estimular lo relacionado con la utilidad pública no solo en los sectores urbanos, sino también en los rurales.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, la diputada señora Marcela Hernando.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a las ministras que nos acompañan en esta sesión, en especial a la ministra de Vivienda y Urbanismo , a quien aprovecho de recordarle que si bien es cierto que los instrumentos de planificación urbana relacionados con los espacios públicos están en poder de los municipios, la cartera que ella dirige influye muchísimo en ellos. De acuerdo con mi experiencia, primero como intendenta y después como alcaldesa, la cantidad de conflictos que se producen a propósito de su aplicación son enormes. Ahí una observa la ausencia de una visión de largo plazo por parte del Estado.

En Antofagasta, por ejemplo, -la situación se reproduce en muchas ciudades del país-, más del 40 por ciento de la población vive en menos de un octavo del territorio de la ciudad, en viviendas bastante precarias en términos de metros cuadrados. Las familias se ven obligadas a empujar a sus niños y jóvenes a las calles, las que, además, son bastante angostas y no cuentan con espacio apropiado para acogerlos. Si a ello se suma una zona desértica, con carencias de agua -en nuestro país tampoco existe una política de reutilización y recirculación del agua-, las áreas verdes son escasísimas.

Este año el ministerio nos ha beneficiado con uno de sus programas. Gracias a ello se construirán dos parques: el primero, bastante pequeño, más bien una plaza, se emplazará en una de las poblaciones del sector alto de la ciudad; el segundo se ubicará en la comuna de Taltal. Con ello no se mejora un milímetro el desmedrado porcentaje en materia de metros cuadrados de áreas verdes por habitante recomendado por cifras internacionales.

Apoyo que el ministerio cuente con las herramientas suficientes para hacer respetar las políticas de construcción de las ciudades, vinculadas con seguridad pública, delincuencia, iluminación y una serie de otros elementos. La única aprensión que tengo tiene que ver con los recursos necesarios para concretar las obras planificadas, dado que lamentablemente se planifican calles, plazas, pero las municipalidades cuentan con pocas herramientas para presionar al ministerio para concretar la construcción de las obras comprometidas.

Ahora bien, como la cartera que representa la señora ministra está en el tercer lugar de las prioridades presupuestarias, tengo confianza en que dedicará buena parte de sus recursos para concretar las obras destinadas a beneficio público.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval.

El señor SANDOVAL .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a los adultos mayores que nos acompañan en la tribuna, pues hoy se celebra su día nacional.

¡Muchas felicidades!

(Aplausos)

Sin duda, estamos frente a un proyecto de gran significación e importancia desde el punto de vista del ordenamiento territorial de las ciudades. Estas deben definir ciertos niveles de estructuración a través de sus calles y de sus parques.

Quienes hemos sido alcaldes recordamos las dificultades que debíamos enfrentar a la hora de ajustarnos a los planos reguladores, pues estos establecen limitaciones a determinadas actividades. Además, debido a la falta de recursos, la construcción de calles se posterga o no se ejecuta nunca.

En la Región de Aysén -la ministra la conoce- existen varias vías estructurantes, como ocurre en Coyhaique. Se trata de caminos importantísimos para el ordenamiento de la ciudad. Así, Circunvalación Oriente-Poniente , Divisadero Oriente , entre otras, son vías establecidas en el plano regulador, pero que cuentan con ciertas limitaciones que es necesario corregir.

Creo que el proyecto va en la dirección correcta, pues se debe establecer un ordenamiento; sin embargo, para el progreso de nuestras ciudades, de nuestros pueblos, se debe generar mecanismos que permitan que el desarrollo urbano y el de los espacios públicos funcione bajo el principio de equidad, del que tanto se habla hoy en día. Hay familias modestas que viven en las famosas poblaciones “pitufo”; se trata de viviendas pequeñitas habitadas por familias vulnerables y, a veces, numerosas. Esas poblaciones, más que convertirse en una solución habitacional, muchas veces se transformaron en una carga difícil de resolver.

La vivienda es un proyecto de vida y de por vida. Por lo tanto, la factibilidad o las condiciones de construir espacios cada vez más adecuados, sin duda, es algo que nos debe llevar a meditar la materia con más cuidado. En ese sentido, entiendo que el proyecto establece el carácter indefinido de los plazos de construcción de las vías estructurantes, por lo que hay temas que es necesario resguardar. En tal sentido, la señora ministra nos podrá informar de qué manera se protegerá a los propietarios de los terrenos. Muchas veces se trata de pobladores, pero hay personas que compran para especular con el suelo urbano. También hay casos en que la modificación de un plano regulador de una población o de una seccional proyecta la construcción de un camino que atravesaría el dormitorio de una familia modesta.

Por tanto, me gustaría que la señora ministra nos explique cómo se va a salvaguardar a las familias dueñas de terrenos y que se refiera a las indemnizaciones que se deberá pagar a los propietarios.

Estamos frente a una materia sobre la que necesitamos avanzar profundamente. Queremos pueblos y ciudades más amigables, con mayor contenido social, donde los espacios públicos sean verdaderos entornos de inclusión social de las familias. La idea es recuperar los espacios públicos para la gente y no para la delincuencia.

Anuncio que votaré favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Ha terminado el tiempo destinado a la discusión del proyecto.

El señor SILBER.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor SILBER.-

Señor Presidente , solo para señalar que haré reserva de constitucionalidad respecto del proyecto en debate.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Muy bien, señor diputado.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , para conocimiento de la señora ministra , las ciudades del distrito que represento están con problemas de construcción. Se trata de comunidades indígenas que no fueron incluidas en el proyecto…

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, se ha cumplido el tiempo destinado por los Comités al tratamiento de este proyecto. Si lo tiene a bien, puede insertar su discurso.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente , los Comités acordaron tratar el proyecto en discusión hasta las 12.20 horas, por lo que todavía restan tres minutos para realizar intervenciones. Como el que habla es el siguiente diputado inscrito para usar de la palabra, solicito que la Mesa tenga a bien otorgarme ese tiempo restante.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor León.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, quiero enfocar el proyecto desde otro punto de vista.

Cuando analicé el proyecto en la Comisión, reflexioné sobre dos materias: primero, que es necesario e importante que, como país, seamos capaces de proyectar la ciudad, de hacerla más amigable. Si cada uno de los diputados hacemos un análisis sobre el particular, nos encontraremos con que en todos nuestros distritos la situación apunta en la dirección inversa: la cantidad de vehículos aumenta y las ciudades no presentan mejoras desde el punto de vista vial.

Segundo, la ministra hizo una presentación muy completa. En ella señaló lo que sucedió con las vías caducadas. Por extraña circunstancia, en cerca del 80 por ciento de los sitios donde se levantaban propiedades hoy existen construcciones. O sea, los grandes beneficiados con las caducidades son las constructoras, porque lo que les interesa es exclusivamente ganar plata, no el desarrollo de la ciudad. Desde que empezaron a operar las sociedades en casi todo el país se han levantado construcciones que atentan contra la ciudad y favorecen las constructoras. Me alegro de que nuestro gobierno, que preside la señora Michelle Bachelet , haya enviado una indicación sustitutiva que pone el interés general sobre el particular.

Por lo tanto, con mucho gusto voy a votar favorablemente las modificaciones del Senado, porque el proyecto necesita convertirse pronto en ley de la república.

He dicho.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

Los diputados inscritos que no alcanzaron a hacer uso de la palabra pueden insertar sus discursos en el boletín de sesiones.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor CARMONA ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 15 abstenciones.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Melo Contreras Daniel; Mirosevic Verdugo Vlado; Monckeberg Bruner Cristián; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.

-Votó por la negativa el diputado señor Silber Romo Gabriel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bellolio Avaria Jaime; Farcas Guendelman Daniel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Nogueira Fernández Claudia; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Ward Edwards Felipe.

El señor CARMONA (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 01 de octubre, 2014. Oficio

VALPARAÍSO, 1 de octubre de 2014

Oficio Nº 11.502

AS.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planos reguladores, correspondiente al boletín N° 8828-14.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº1.027/SEC/14, de 9 de septiembre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

LAUTARO CARMONA SOTO

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 01 de octubre, 2014. Oficio

S.E La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 07 de octubre de 2014.

VALPARAÍSO, 1 de octubre de 2014

Oficio Nº 11.501

AS.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planos reguladores, correspondiente al boletín N° 8828-04.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

“Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.”.

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “con exactitud los trazados y anchos de calles,”, por la palabra “la”.

4) Sustitúyese la letra (c) del artículo 51 por la siguiente:

“(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.”.

5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

“Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.”.

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

“Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.”.

7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

“Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.”.

8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

“Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.”.

9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial “Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente,” por la siguiente: “La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis,”.

10) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

“Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase, en el artículo 5°, la siguiente letra l):

“l) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.”.

2) Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del artículo 21, la frase “y preparar los planes seccionales para su aplicación” por “y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso”.

3) Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después de las palabras “los planes seccionales”, la expresión “y sus planos de detalle,”.

4) Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión “seccionales,” la frase “incluyendo sus respectivos planos de detalle,”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales”, por la que sigue: “los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales”.

2) Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a continuación del vocablo “seccionales”, la expresión “y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,”.

3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

“4 bis) Planos de Detalle.”.

4) Modifícase la letra c) del artículo 36 del modo que sigue:

a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de “planes reguladores intercomunales”, la expresión “, así como los planos de detalle de estos últimos,”.

b) En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase “Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales”, por la siguiente: “Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.”.

Dios guarde a V. E.

LAUTARO CARMONA SOTO

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 07 de octubre, 2014. Oficio

VALPARAÍSO, 7 de octubre de 2014

Oficio N° 11.510

AS.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V. E. el Proyecto de ley que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planos reguladores, correspondiente al boletín N° 8828-14.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°595-362, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la

Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del numeral 2) y numeral 5) del artículo 1°; numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 2°; numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 3° y el artículo transitorio.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

- En el segundo trámite constitucional ante el H. Senado, instancia en la cual se incorporó la totalidad de los preceptos señalados, esa Corporación aprobó esta iniciativa de ley, en general, con el voto favorable de 27 senadores, de un total de 37 en ejercicio. En particular, el articulo 2°, en lo relativo a sus números 2) y 3) , y el articulo 3°, respecto de los numerales 1),

2) y 4), letras a) y b), del texto del proyecto de ley despachado por el Senado, fueron aprobados por 30 votos a favor, mientras que el artículo 1°, en lo relativo a su número 2) y a su número 5) -en cuanto al inciso segundo del artículo 59 que se reemplaza-; el artículo 2°, en lo que respecta a sus numerales 1) y 4); el artículo 3°, en lo referente al numeral 3) , y el artículo transitorio de la iniciativa legal despachada por el Senado fueron aprobados con el voto favorable de 34 senadores, en ambos casos de un total de 38 en ejercicio.

- En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones propuestas por el H. Senado por 79 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio.

De esa manera, ambas Cámaras han dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, me permito informar a V. E. que se acompañan las actas respectivas por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°. - Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse, en el artículo siguientes incisos segundo y tercero:

"Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.".

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y

Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual periodo.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.".

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "con exactitud los trazados y anchos de calles,", por la palabra "la".

4) Sustituyese la letra (c) del artículo 51 por la siguiente:

"(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.".

Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Articulo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores Íntercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan Íntercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.".

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

"Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritas en el artículo 121.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.".

7) Sustituyese el artículo 88 por el siguiente:

"Articulo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.".

8) Reemplázase el articulo 99 por el siguiente:

"Articulo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.".

9) Modificase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial "Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras

Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente," por la siguiente: "La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis”

10) Sustituyese el artículo 122 por el siguiente:

"Articulo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.". Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase, en el artículo 5°, la siguiente letra 1):

"1) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.".

2) Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del artículo 21, la frase "y preparar los planes seccionales para su aplicación" por "y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso".

3) Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después de las palabras "los planes seccionales", la expresión "y sus planos de detalle,".

4) Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión "seccionales," la frase "incluyendo sus respectivos planos de detalle,".

Articulo 3°. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase "los planes reguladores metropolitanos e íntercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales", por la que sigue: "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales".

2) Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a continuación del vocablo

"seccionales", la expresión "y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,".

3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

"4 bis) Planos de Detalle.".

4) Modificase la letra c) del artículo 36 del modo que sigue:

a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de "planes reguladores intercomunales", la expresión ", así como los planos de detalle de estos últimos,"

b) En el párrafo cuarto, sustituyese la frase "Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales", por la siguiente: "Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N03 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría

Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.".

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 21 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 86. Legislatura 362.

Santiago, 21 de octubre de 2014.

OFICIO N° 10.145 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 21 de octubre de 2014, en el proceso Rol N° 2.725-14-CPR sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, contenido en el Boletín N° 8828-14.

Saluda atentamente a V.E.

Secretaria

A S. E.EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DON ALDO CORNEJO GONZÁLEZ HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N

VALPARAÍSO.-

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Proveyendo a fojas 81 y 191: agréguense a estos autos las presentaciones, formuladas en el ejercicio del derecho asegurado en el numeral 14 del artículo 19 constitucional.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N° 11.510, de 7 de octubre del año en curso -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad

pública de los planos reguladores (Boletín N° 8828-14), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, N°s 2) y 5); 2°, N°s 1), 2), 3) y 4); 3°, N°s 1), 2), 3) y 4, y de la disposición transitoria del proyecto de ley;

SEGUNDO.- Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica 'constitucional;

I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 113 de la Constitución Política establece, en sus incisos primero y sexto, que:

"El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.,".

(...)

"La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.";

QUINTO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política señala lo siguiente: "Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los

2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.";

SEXTO.- Que el artículo 119 de la Constitución Política, en sus incisos segundo y tercero, prescribe que: "El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.":

(...)

"La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.";

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SÉPTIMO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

"Artículo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley General de Urbanismo y Construcciones:

(...)

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

"Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcáldicio o resolución del intendente, según sea el caso.".

5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.".

Artículo 20.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase, en el artículo 5°, la siguiente letra 1).

2)Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del artículo 21, la frase "y preparar los planes seccionales para su aplicación" por "y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso".

3)Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después de las palabras "los planes seccionales", la expresión "y sus planos de detalle,".

4)Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión "seccionales," la frase "incluyendo sus respectivos planos de detalle,".

Artículo 3°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

1)Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales", por la que sigue: "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales".

2)Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a continuación del vocablo "seccionales", la expresión "y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,'.

3)Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

"4 bis) Planos de Detalle.".

4)Modifícase la letra c) del artículo 36 del modo que sigue:

a)En el párrafo primero, agrégase, a continuación de "planes reguladores intercomunales", la expresión 11 así como los planos de detalle de estos últimos,'.

b)En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase "Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales", por la siguiente: "Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.".;

III.CONCURRENCIA DE UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

OCTAVO.- Que, en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerando primero de esta sentencia, se indica que "se acompañan las actas respectivas por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad" (fojas 2) y se adjunta al efecto copia del Diario de Sesiones la Cámara de Diputados, correspondiente que tuvo lugar (fojas 14);

NOVENO.- Que el inciso Ley Orgánica Constitucional final del artículo 48 de la del Tribunal Constitucional dispone que "si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada." (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que "si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados." (Énfasis añadido);

DÉCIMO.- Que de la revisión del acta de la sesión precedentemente citada, en la cual se discutió en tercer trámite constitucional el proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, aparece que el Diputado señor Silber señaló que: "Señor Presidente, quiero hacer reserva de constitucionalidad respecto de este proyecto.'.(Fojas 41);

DECIMOPRIMERO.- Que, de la lectura de la transcrita intervención parlamentaria queda en evidencia que el planteamiento del Diputado señor Silber, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, no explicita a su respecto la forma en que se produciría una contravención a la Ley Fundamental, objeto propio de la reserva de constitucionalidad, ni el precepto del proyecto al que ésta se refiere, según lo establecen los artículos 48, inciso final, y 49, inciso quinto, aludidos. En consecuencia, y teniendo presente lo establecido en esas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, este sentenciador no emitirá pronunciamiento en la materia, por no concurrir en la especie cuestión de constitucionalidad alguna en relación al proyecto de ley bajo análisis. Este criterio ha sido reiterado, asimismo, en sentencias recaídas en los roles N°s 375, 2132, 2191, 2224, 2619 y 2713;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOSEGUNDO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que se ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a décimo de esta sentencia;

DECIMOTERCERO.- Que el artículo 2°, N°s 1), 2) y 3), del proyecto de ley, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se refieren los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, en cuanto sus dos primeros numerales se refieren a atribuciones esenciales de las municipalidades y, el tercero, regula una materia en la que el Alcalde requiere acuerdo del Concejo (en similar sentido, sentencias roles N°s 50, 284, 341 y 2663);

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 3° del proyecto, en sus N's 1, 2), 3) y 4), letras a) y b), es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el artículo 113, incisos primero y sexto, de la Constitución Política, atendido que establece nuevas atribuciones para el Gobierno Regional, para el Consejo Regional y para su Presidente (en similar sentido, sentencias roles Nos 341 y 2663) ;

DÉCIMOQUINTO: Que es del caso explicitar, com.() ya anteriormente lo ha hecho esta Magistratura, la calificación como materia de ley orgánica constitucional que asiste a los preceptos que confieren atribuciones al Gobierno Regional. Si bien no existe texto literal que la indique, ésta resulta del todo lógica y coherente con la preceptiva constitucional atingente a la materia. Lo anterior fue asentado en la sentencia Rol N° 341 en los siguientes términos: '7°. Que, tal como lo ha declarado invariablemente este Tribunal, el contenido de una ley orgánica constitucional no sólo se determina por aquellas materias que la Constitución le entrega específica y directamente, sino que también por aquellas otras que constituyen su complemento indispensable porque, si se omitieran, no permitirían alcanzar el objetivo que tuvo en vista el Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el desarrollar preceptos constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos; 8°. Que, de acuerdo con lo anterior, no puede razonablemente entenderse que sean propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 102, inciso primero, de la Carta Fundamental, sólo las atribuciones del Consejo Regional, órgano cuya razón de ser consiste en cumplir con las funciones propias del Gobierno Regional del cual forma parte, y no lo sea, en cambio, la determinación de éstas últimas; 9'. Que, habiéndose demostrado la íntima vinculación entre las finalidades del Gobierno Regional y las atribuciones del Consejo Regional, las facultades tanto del primero como del segundo son, naturalmente, propias de la ley orgánica constitucional en análisis;";

V.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOSEXTO.-Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos decimotercero y decimocuarto son constitucionales;

VI.NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.

DECIMOSEPTIMO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, los artículos 1°, N°s 2) y 5), 2°, N° 4) y el artículo transitorio, no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, sino que de ley común, atendido que no confieren las atribuciones a que aluden los artículos 113, incisos primero y sexto, 118, inciso quinto y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política. En efecto, tan sólo regulan cuestiones atingentes a la especificación y desarrollo de las atribuciones ya otorgadas en otro articulado del proyecto de ley bajo examen, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN. DECIMOCTAVO.- Que consta que las normas a que se refieren los considerandos decimotercero y decimocuarto, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, incisos primero, N° 1', y segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1°. Que los artículos 2°, N°s 1), 2) y 3), y 3°, N°s 1), 2), 3) y 4), letras a) y b), del proyecto, son Propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 1°, N°s 2) y 5), 2°, N° 4) y del artículo transitorio, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Comuniquese a la cámara de Diputados, registrese y archivese.

Rol N° 2725-14-CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del tribuna1 Constitucional,la señora Mara De la Fuente Olguin

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 24 de octubre, 2014. Oficio

VALPARAÍSO, 24 de octubre de 2014.

Oficio N° 11.556

AS.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

engo a honra poner en conocimiento de V. E. que la Cámara de Diputados, por oficio N°11.510, de 7 de octubre de 2014, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planos reguladores, correspondiente al boletín N° 8828-14, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°l, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los numerales 2) y 5) Del artículo 1°; numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 2°; numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 3° y el artículo transitorio del proyecto de ley en cuestión.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 10.145, de 21 de octubre del año en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, señalando que los artículos 2°, N°s 1), 2) y 3), y 3°, N°s 1), 2), 3) y 4), letras a) y b) , son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales, y que no emite pronunciamiento respecto de los artículos 1°, N°s 2) y 5); 2°, N° 4, y del transitorio, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Articulo 1°.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley General de Urbanismo y Construcciones:

1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero:

"Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.".

2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis: "Articulo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual periodo.

Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.".

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "con exactitud los trazados y anchos de calles,", por la palabra "la".

4) Sustituyese la letra (c) del artículo 51 por la siguiente:

(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.".

5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Articulo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, asi como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.".

6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

"Articulo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.

b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.".

7) Sustituyese el artículo por el siguiente:

"Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.".

Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el

Artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.".

9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial "Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras

Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente," por la siguiente: "La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis,".

10) Sustituyese el artículo 122 por el siguiente:

"Articulo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.".

Articulo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1) Agrégase, en el artículo 5°, la siguiente letra 1):

"1) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.".

2) Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del artículo 21, la frase "y preparar los planes seccionales para su aplicación" por "y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso". 3) Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después de las palabras "los planes seccionales", la expresión "y sus planos de detalle,".

4) Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión "seccionales," la frase "incluyendo sus respectivos planos de detalle.”

Articulo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

1) Reemp.lázase, en la letra f) del artículo 20, la frase "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales", por la que sigue: "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales".

2) Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a continuación del vocablo "seccionales", la expresión "y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,"

3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

"4 bis) Planos de Detalle.".

4) Modificase la letra c) del artículo 36 del modo que sigue:

a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de "planes reguladores intercomunales", la expresión ", así como los planos de detalle de estos últimos,".

b) En el párrafo cuarto, sustituyese la frase "Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales", por la siguiente: "Tratándose de planos de detalle de planes reguladores Íntercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio.-

Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

La Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.".

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIC

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.791

Tipo Norma
:
Ley 20791
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1068832&t=0
Fecha Promulgación
:
24-10-2014
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y4z
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES
Fecha Publicación
:
29-10-2014

LEY NÚM. 20.791

     

MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES EN MATERIA DE AFECTACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DE LOS PLANES REGULADORES

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:

     

    1) Agréganse, en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero:

     

    "Cada instrumento de planificación urbana tendrá un ámbito de competencia propio en atención al área geográfica que abarca y a las materias que puede regular, en el cual prevalecerá sobre los demás.

    Sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, sea éste superior o inferior, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a ese ámbito de competencia. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.".

     

    2) Agrégase el siguiente artículo 28 bis:

     

    "Artículo 28 bis.- A través de planos de detalle podrá fijarse con exactitud los trazados y anchos de los espacios declarados de utilidad pública en los planes reguladores comunales, seccionales o intercomunales, siempre que no los modifiquen.

    Los planos de detalle serán elaborados por el municipio o por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según especifiquen planes de nivel comunal o intercomunal. Cuando los confeccione el municipio deberá solicitar un informe a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva sobre el proyecto de plano, y cuando los elabore esta última, deberá requerir informe de los municipios afectados. Si el informe no se emite dentro de quince días hábiles contados desde su recepción se entenderá que no hay observaciones, salvo que la autoridad correspondiente solicite, dentro de dicho plazo, una prórroga por igual período.

    Con el mérito de todos estos antecedentes, y un informe que justifique la propuesta y su consistencia con el instrumento especificado, el proyecto será sometido a la aprobación del concejo municipal, si se trata de planes comunales o seccionales, o a la del consejo regional, en el caso de los planes intercomunales. Los planos serán promulgados por decreto alcaldicio o resolución del intendente, según sea el caso.".

     

    3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "con exactitud los trazados y anchos de calles,", por la palabra "la".

     

    4) Sustitúyese la letra (c) del artículo 51 por la siguiente:

    "(c) las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su ordenanza general.".

     

    5) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

     

    "Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.

    Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.".

     

    6) Incorpórase el siguiente artículo 59 bis:

     

    "Artículo 59 bis.- Entretanto se procede a la expropiación o adquisición de los terrenos a que se refiere el artículo precedente, la parte afectada del inmueble estará sujeta a las siguientes reglas:

    a) Si a la fecha de la declaratoria existieran construcciones, no podrá aumentarse su volumen, salvo para las excepciones que autoriza el artículo 62 de esta ley y siempre que hubieren contado con los permisos respectivos.

    No obstante, si producto de un caso fortuito o fuerza mayor las construcciones existentes experimentasen daños que las dejen inutilizables, podrá autorizarse su reconstrucción hasta completar el volumen de la edificación que existía previamente, siempre que ésta hubiere contado con los permisos respectivos.

    Con todo, tratándose de viviendas podrá aumentarse el volumen o reconstruirse hasta dos pisos, conforme a lo señalado en la letra siguiente.

    b) Si a la fecha de la declaratoria no existieran construcciones, sólo se admitirá la edificación de una vivienda de hasta dos pisos de altura en los lotes recepcionados a la fecha de la declaratoria, conforme a las reglas que establezca la Ordenanza General. Construida ésta, quedará sujeta al régimen de la letra precedente. En las referidas viviendas se permitirán las actividades que admite el artículo 162 de esta ley.

    c) Excepcionalmente, la Dirección de Obras Municipales podrá permitir otras construcciones o alteraciones en las construcciones existentes, en los términos y con las limitaciones prescritos en el artículo 121.

    Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de las limitaciones establecidas en otras disposiciones de esta ley o en otras leyes.".

     

    7) Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:

     

    "Artículo 88.- Tratándose de expropiaciones parciales se deducirá o imputará del monto de la indemnización el cambio de valor que adquiera la parte no expropiada como consecuencia de las inversiones que realice el Estado vinculadas con dicha expropiación, o del plan o instrumento de planificación que declaró la utilidad pública.".

     

    8) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:

     

    "Artículo 99.- Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.

    Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo.".

     

    9) Modifícase el artículo 121 en la siguiente forma:

     

    a) Elimínase el inciso primero.

    b) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la oración inicial "Sin embargo, por motivos justificados, podrá la Dirección de Obras Municipales, previa autorización del Municipio, permitir la construcción, reconstrucción parcial u otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente," por la siguiente: "La Dirección de Obras Municipales podrá, previa autorización del municipio, permitir nuevas construcciones u otras alteraciones en las construcciones existentes en los terrenos a que se refiere el artículo 59, distintas de las que admite el artículo 59 bis,".

     

    10) Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:

     

    "Artículo 122.- En los antejardines fijados en los planes reguladores sólo podrán efectuarse las construcciones que estén expresamente admitidas en la Ordenanza General de esta ley o en la ordenanza del respectivo instrumento de planificación.

    Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse construcciones provisorias, conforme al artículo 124.".

     

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

     

    1) Agrégase, en el artículo 5º, la siguiente letra l):

    "l) Aprobar los planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales.".

     

    2) Reemplázase, en la letra b) del inciso tercero del artículo 21, la frase "y preparar los planes seccionales para su aplicación" por "y preparar los planos de detalle y planes seccionales, en su caso".

     

    3) Intercálase, en la letra b) del artículo 65, después de las palabras "los planes seccionales", la expresión "y sus planos de detalle,".

     

    4) Agrégase, en la letra a) del inciso segundo del artículo 98, a continuación de la expresión "seccionales," la frase "incluyendo sus respectivos planos de detalle,".

     

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior:

     

    1) Reemplázase, en la letra f) del artículo 20, la frase "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales", por la que sigue: "los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales y los planes seccionales".

     

    2) Intercálase, en la letra o) del artículo 24, a continuación del vocablo "seccionales", la expresión "y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales,".

     

    3) Agrégase, en la letra i) del artículo 30 ter, el siguiente numeral 4 bis):

    "4 bis) Planos de Detalle.".

     

    4) Modifícase la letra c) del artículo 36 del modo que sigue:

     

    a) En el párrafo primero, agrégase, a continuación de "planes reguladores intercomunales", la expresión ", así como los planos de detalle de estos últimos,".

    b) En el párrafo cuarto, sustitúyese la frase "Tratándose de planes reguladores comunales y seccionales", por la siguiente: "Tratándose de planos de detalle de planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales".

   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331. Sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso, respecto de los terrenos cuyas declaratorias hubieren caducado en virtud de las citadas leyes, deberá respetarse la aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en lo referido a los anteproyectos aprobados y los permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales, los que no se verán afectados por la declaratoria de utilidad pública.

    La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley. En estos casos, la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio y previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, deberá fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a los terrenos que, habiendo quedado desafectados, carezcan de ellas, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno. Las nuevas normas pasarán automáticamente a ser parte del plan correspondiente.

    El establecimiento de las nuevas normas deberá hacerse dentro del plazo de tres meses contado desde la revocación de las declaratorias. Si así no se hiciere, podrá recurrirse a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que, en subsidio del municipio, fije dichas normas dentro del mismo plazo y siguiendo los criterios del inciso precedente.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 24 de octubre de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

     

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, contenido en el Boletín Nº 8828-14

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 21 de octubre de 2014 en los autos Rol Nº 2.725-14-CPR.

     

    Se resuelve:

     

    1º. Que los artículos 2º, Nos 1), 2) y 3), y 3º, Nos 1), 2), 3) y 4), letras a) y b), del proyecto, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

     

    2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 1º, Nos 2) y 5), 2º, Nº 4) y del artículo transitorio, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

     

    Santiago, 21 de octubre de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.