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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.872

Establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 13 de octubre, 2015. Mensaje en Sesión 60. Legislatura 363.

Boletín N° 10.338-21

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

MENSAJE Nº 1052-363/

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY

El 16 de septiembre recién pasado se produjo un sismo de magnitud 8,4 en la escala Richter, que se percibió a las 19:55 horas entre las regiones de Atacama y La Araucanía, alcanzando una intensidad de VIII grados Mercalli en la IV Región de Coquimbo. A las 20:03 horas la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicitó la evacuación de todo el borde costero nacional tras la alarma de tsunami emitida por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.

Con ocasión de estos eventos, y considerando que la ocurrencia de este tipo de catástrofes naturales en sectores de la costa puede producir severos daños a la infraestructura pesquera, y por tanto en su actividad, hemos detectado la necesidad de contar con una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que estos acontecimientos tienen en el sector pesquero.

Es por ello, que consideramos necesario e imperioso flexibilizar los requerimientos que la institucionalidad pesquera exige para que los pescadores - que se hayan visto afectados por la catástrofe – puedan seguir operando con la mayor normalidad posible.

Del mismo modo, es de suma importancia establecer normas que permitan, en caso de catástrofes, que los titulares de cuotas artesanales puedan ceder todo o parte de las mismas, sin que ello signifique poner en riesgo el derecho que le otorga la inscripción en el Registro Artesanal.

En razón de la situación descrita, es que el presente proyecto tiene por finalidad atender la situación especial de quienes han sufrido daños severos o la destrucción de sus naves y embarcaciones. Lo anterior, con el objetivo de que puedan volver a operar en el más breve plazo y, asimismo, que sus derechos no resulten perjudicados por la no realización de operaciones que ejercían de manera continua.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley permitirá que quienes hayan perdido sus embarcaciones por motivo de una catástrofe vuelvan a operar prontamente, y que la no operación, como resultado de los hechos acaecidos, no afecte sus derechos.

Para ello el proyecto establece que durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración del estado de catástrofe motivada en la ocurrencia de un desastre natural, que afecte a todo o parte de una región, se puedan aplicar las siguientes medidas:

a) No computar, para todos los efectos de la ley de pesca, la no realización de operaciones extractivas en la que se incurra con ocasión de la catástrofe siempre que hayan operado e informado capturas y/o desembarques al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura durante los dos años anteriores a la ocurrencia de la catástrofe;

b) Autorizar a los armadores artesanales cuyas embarcaciones se hayan siniestrado, por medio de un régimen de sustitución transitoria, a que operen con naves que no sean de su propiedad; y

c) Permitir que los titulares de asignaciones otorgadas en el marco del Régimen Artesanal de Extracción puedan ceder total o parcialmente las respectivas cuotas asignadas, sin que ello signifique pérdida de su inscripción por caducidad en el Registro Artesanal.

En conformidad a lo expuesto, y en uso de las facultades que me confiere la Constitución, vengo en presentar a vuestra consideración el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe conforme a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero así como la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de 2 años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

1.2. Informe de Comisión de Intereses Marítimos

Senado. Fecha 13 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Intereses Marítimos en Sesión 60. Legislatura 363.

?CERTIFICADO

Certifico que el día 13 de octubre de 2015, la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura sesionó para tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero, Boletín N° 10.338-21, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Se hace presente que el proyecto sólo contiene disposiciones de ley común.

Asimismo, cabe consignar que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa en general y particular a la vez.

Esta iniciativa de ley, tiene por objetivo contar con una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que las catástrofes naturales tienen en el sector pesquero.

Asistieron a la sesión las Honorables Senadoras señoras Goic y Muñoz (Presidenta) y los Honorables Senadores señores García Huidobro y Quinteros.

Además concurrió del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, señor Raúl Súnico.

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Sometido a votación el proyecto de ley, en general y en particular, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadoras señoras Goic y Muñoz y Honorables Senadores señores García Huidobro y Quinteros.

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En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene el honor de proponeros la aprobación en general y en particular de la iniciativa legal en trámite, en los mismos términos en que fue remitido por el Ejecutivo, cuyo texto es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe conforme a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero así como la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de 2 años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

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Sala de la Comisión, a 13 de octubre de 2015.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 60. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

BOLETÍN Nº 10.338-21

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa asistieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el asesor del Ministro, señor Adrián Fuentes y el abogado de la División Jurídica, señor Eric Correa.

De la Subsecretaría de Pesca, el Subsecretario, señor Raúl Súnico; el abogado asesor, señor Alejandro González y el Coordinador de Asesores, señor César Astete.

Del Servicio Nacional de Pesca, la abogada coordinadora, señora Betsabé Becerra y el Jefe del Departamento de Pesca Artesanal, el señor Herman López.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° permanentes en los mismos términos en que fueron aprobados por la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, como reglamentariamente corresponde.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Esta iniciativa de ley, tiene por objetivo contar con una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que las catástrofes naturales tienen en el sector pesquero; permitir que quienes hayan perdido sus embarcaciones vuelvan a operar prontamente, y que la no operación, como resultado de los hechos acaecidos, no afecte sus derechos.

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DISCUSIÓN

Previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, el Subsecretario de Pesca, señor Súnico, señaló que en cuanto a los aspectos más relevantes, esta iniciativa lo que pretende es colaborar en la reconstrucción de la actividad pesquera con ocasión de los eventos que acaecieron el pasado 16 de septiembre de 2015.

Al respecto, precisó, lo que se persigue es que en casos de emergencia o de catástrofe natural se autorice, con la declaración respectiva, el traspaso, el arriendo e incluso la venta de las cuotas, sin que se impute al mecanismo de caducidad, y así poder generar ingresos a las familias de los pescadores artesanales que se vieron perjudicados con ocasión de estos eventos.

Asimismo, este proyecto tiene por finalidad preocuparse de quienes han sufrido daños graves o la destrucción de sus naves y embarcaciones con el propósito de que, por un lado, puedan volver a operarlas prontamente y, por el otro, que sus derechos no resulten afectados por la no realización de las actividades que efectuaban en forma permanente.

Además, y considerando que la ocurrencia de las catástrofes naturales en sectores de la costa puede producir daños en la actividad e infraestructura pesquera, es de suma importancia contar con legislación de carácter permanente que se haga cargo de los efectos que estos acontecimientos tienen en el sector pesquero evitando de esta manera que cada vez que estos ocurran, ingresar un proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que de acuerdo a lo recién expuesto el estado de catástrofe gatilla automáticamente la suspensión del procedimiento de caducidad pero con la condición de que haya tenido 2 años de actividad pesquera previa. Es decir, lo que se consagra es una excepción consistente en que no se considerará, durante el plazo de dos años contados desde le entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada en conformidad a la ley, la obligación de realizar actividad pesquera.

El Subsecretario de Pesca, señor Súnico, explicó que la idea es que los pescadores que habiendo perdido sus embarcaciones producto del siniestro acaecido no pierdan los derechos que tenían constituidos, por caso fortuito o fuerza mayor.

En relación con el lapso de tiempo indicó que el Ejecutivo estima que es un tiempo prudente para que los pescadores recuperen sus embarcaciones y puedan volver a sus actividades, sin necesidad de arrendar. Indicó que no propician como una manera permanente de administración de flotas esta modalidad sino que se otorga el período de tiempo necesario para que ellos puedan reparar o reconstruir sus embarcaciones.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”.

Artículo 2°

Dispone lo que sigue:

“Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe conforme a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero así como la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.”.

Artículo 3°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de 2 años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo.”.

Artículo 4°

Es del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.”.

Artículo 5°

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

Puestos en votación los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° permanentes fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes y Zaldívar.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 5 de octubre de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley permite que quien ha perdido sus embarcaciones en casos de catástrofes naturales pueda volver a operar prontamente, y que la no operación como resultado de los hechos acaecidos no afecte sus derechos.

Para ello, el proyecto establece que durante el plazo de dos años contados desde la declaración del estado de catástrofe, motivada en la ocurrencia de una catástrofe natural que afecte al todo o parte de una región, se puedan aplicar las siguientes medidas:

a) No computar, para efectos del plazo de caducidad al que se puedan ver afectados, la paralización de operaciones extractivas en la que se incurra con ocasión de la catástrofe, siempre que hayan operado e informado capturas y/o desembarques al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura durante los tres años anteriores a la ocurrencia de la catástrofe;

b) Autorizar a los armadores artesanales cuyas embarcaciones se hayan siniestrado, por medio de un régimen de sustitución transitoria, a que operen con naves que no sean de su propiedad; y

c) Permitir que los titulares de asignaciones otorgadas en el marco del Régimen Artesanal de Extracción puedan ceder total o parcialmente las respectivas cuotas asignadas, sin que ello signifique pérdida de su inscripción por caducidad en el Registro Artesanal.

A continuación, el proyecto establece que durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe, no se considerará la paralización de las actividades pesqueras de transformación, en la que hayan incurrido las plantas de transformación ubicadas en la zona declarada en estado de catástrofe por la autoridad.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

La implementación del presente Proyecto de Ley no implica un mayor costo fiscal.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe conforme a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero así como la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de 2 años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2015, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Carlos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, a 13 de octubre de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS PERMANENTES PARA ENFRENTAR LAS CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN EL SECTOR PESQUERO

(Boletín Nº 10.338-21)

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: contar con una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que las catástrofes naturales tienen en el sector pesquero y permitir que quienes hayan perdido sus embarcaciones vuelvan a operar prontamente, y que la no operación, como resultado de los hechos acaecidos, no afecte sus derechos.

II.- ACUERDOS:

Artículo 1° Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 2° Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 3°Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 4°Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 5°Aprobado por unanimidad (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto en estudio consta de cinco artículos permanentes.

IV.- URGENCIA: discusión inmediata.

V.- ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

VI.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de octubre de 2015.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de la Comisión de Hacienda.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

2.- Ley N° 16.282, que establece disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

Valparaíso, 13 de octubre de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NORMAS PERMANENTES PARA CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN SECTOR PESQUERO

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero, con certificados de las Comisiones de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura y de Hacienda. La urgencia ha sido calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.338-21) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 60ª, en 13 de octubre de 2015.

Informes de Comisión:

Hacienda (certificado): sesión 60ª, en 13 de octubre de 2015.

Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura (certificado): sesión 60ª, en 13 de octubre de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El principal objetivo de la iniciativa es el que se acaba de exponer.

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura discutió el proyecto en general y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, y lo acogió por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señoras Goic y Muñoz y señores García-Huidobro y Quinteros, en los mismos términos en que fue remitido por el Ejecutivo.

Conforme a su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los cinco artículos de la iniciativa, los que aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Coloma, García, Montes y Zaldívar, en los mismos términos en que fueron despachados por la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura.

El texto que se propone aprobar es el del mensaje y se incluye en el comparado que se encuentra en los escritorios de Sus Señorías.

Nada más.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , qué bueno que esta Corporación haya podido abocarse al proyecto con la urgencia que se requiere.

Con la Senadora señora Muñoz y los Diputados señores Walker , Núñez , Saldívar, Lemus y Alvarado , los parlamentarios de la Región de Coquimbo sostuvimos una reunión de trabajo muy importante la semana pasada con las autoridades centrales de Gobierno, con el Ministerio de Economía y el Ministerio de Hacienda.

Hicimos ver la necesidad de que en el sector de la pesca artesanal se pudiera tener la oportunidad de trabajar, mediante la declaración de zona de catástrofe, en embarcaciones de otros pescadores o de traspasar, en parte, sus cuotas de pesca o de captura, en la medida en que, producto del tsunami que llegó a la Región y al terremoto, se perdieron los implementos propios y no existe posibilidad alguna de salir a realizar su labor.

Como la reposición de las embarcaciones es lenta -no se pueden comprar como quien va a adquirir un auto, sino que es preciso mandarlas a hacer, proceso en el cual el Gobierno ha estado colaborando-, la iniciativa apunta a que, en casos de emergencia o de catástrofe natural, se autorice, con la declaración respectiva, el traspaso, el arriendo e incluso la venta de las cuotas, para los efectos de generar ingresos a las familias de los pescadores artesanales perjudicados.

Ello es beneficioso para todo el país, en realidad. No es solo un asunto de nuestra Región. Lo que pasa es que la solución se buscó porque, cuando se generaron problemas por el terremoto en el norte o en la Tercera Región, fue algo que pareció necesario corregir.

Me alegro mucho de que la aprobación del proyecto en el Senado sea con "discusión inmediata", porque puede empezar a regir la semana próxima, una vez promulgado. Eso puede facilitarles la vida a cientos de pescadores artesanales de la Cuarta Región, quienes vieron cómo se perdían todos sus materiales de trabajo, embarcaciones, motores y aparatos de pesca, y cómo las áreas de manejo se vieron afectadas, al igual que el sector ostionero. Se puede mencionar los casos de la bahía de Tongoy, de Guanaqueros y de Coquimbo, y de las caletas Sierra y La Cebada.

Otro tanto ocurrió en las provincias de Limarí y de Choapa, donde se hundieron embarcaciones y no existe hoy día la posibilidad cierta de salir a trabajar.

Hay todo un sistema, además, que permite facilitar las cosas. SERNAPESCA se halla en conocimiento de las cantidades de productos que cada uno de los pescadores registrados ha sacado durante la temporada y de lo que es posible obtener con los traspasos y las autorizaciones de excepción que se establecen en el proyecto.

Por eso, me alegro mucho de que tanto la Comisión de Pesca como la de Hacienda lo hayan aprobado de manera unánime.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Puede intervenir la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Agregaré a la intervención del Honorable señor Pizarro solo que la iniciativa, si bien se presenta en el marco del fenómeno ocurrido recientemente en nuestra Región de Coquimbo, tiende a establecer una normativa de carácter permanente que se haga cargo de las consecuencias de las catástrofes en el sector pesquero.

Ello, por cierto, se implementará desde ahora y tendrá un impacto inmediato en esa zona; pero creo que nuestra legislación está recogiendo, con la normativa en estudio, una realidad dramática en la medida en que tales trastornos tienen lugar cada cierto tiempo y afectan a las distintas regiones a lo largo de nuestro país.

Es por eso que resulta muy importante una aprobación rápida, ya que se trata de disposiciones que operarán directamente en beneficio de miles de pescadores artesanales e industriales de la Cuarta Región, como también de armadores, ya que se han perdido las naves y no se obtiene un ingreso para estas personas y sus familias.

La iniciativa va a permitir que quienes se han visto privados de sus embarcaciones vuelvan a trabajar prontamente y que la no operación como resultado de los hechos acaecidos no lesione sus derechos.

Para ello, se propone:

a) No computar, para efectos del plazo de caducidad al que la persona se pueda ver afectada, la paralización de operaciones extractivas en que se incurra con ocasión de la catástrofe, siempre que se haya operado e informado de capturas o desembarques al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura durante los tres años anteriores.

b) Autorizar a los armadores artesanales cuyas embarcaciones se hayan siniestrado, por medio de un régimen de sustitución transitoria, a que operen con naves que no sean de su propiedad, sin desmedro de la cuota que les corresponde.

c) Permitir que los titulares de asignaciones otorgadas en el marco del régimen artesanal de extracción cedan total o parcialmente las respectivas cuotas asignadas, sin que ello signifique la pérdida de su inscripción por una caducidad en el Registro Artesanal .

Por todos estos motivos, invito a votar con prontitud y afirmativamente la iniciativa que la Presidenta Bachelet ha hecho llegar muy rápido al Congreso, la cual va a constituir un enorme apoyo a nuestra Región y, por cierto, ante cada una de estas situaciones dramáticas que toque vivir en otras del país.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , Honorables colegas, Chile es un país de catástrofes. Hace unos meses fue la Región de Atacama la que sufrió un aluvión, con grandes pérdidas. Ahora le toca a la Cuarta Región, especialmente a los sectores costeros.

Creo que esta es una buena reacción. Tal como lo han planteado los señores Senadores que intervinieron con anterioridad, numerosos pescadores resultaron privados de su fuente laboral y perdieron botes, motores, redes, medios de trabajo.

En virtud del proyecto de ley, los inscritos en el Registro Pesquero Artesanal cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de uno de estos trastornos se entenderán autorizados por el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de la declaración que haya tenido lugar, para poder hacerlo en otras embarcaciones. También podrán transar o transferir sus cuotas, de tal manera que puedan subsistir.

A mí me parece que esta es una buena forma de reaccionar frente a un problema que ha afectado a mucha gente que ha perdido todas sus posesiones.

Y quisiera agregar una reflexión que ya hice en la Comisión de Pesca.

Cuando tiempo atrás ocurrió el fenómeno de las heladas en la zona central, el sector agrícola perdió su producción, perdió todo lo que tenía. Y lo que se hizo fue generar un seguro obligatorio cuya parte principal pagaba el Estado y que permitía indemnizar a aquellos agricultores que habían perdido sus cosechas, que habían perdido sus bienes.

La bancada de Renovación Nacional va a votar a favor de este proyecto, pero creo que debiéramos pensar en algo que se insinuó en algún minuto en el Gobierno anterior, en el sentido de financiar parte importante de un seguro de vida que cubra además los bienes de los pescadores, de tal manera que no se repita la situación que estamos observando en estos días: que los trabajadores deben estar esperando al gobierno de turno, a un Ministro o a un subsecretario que tenga la buena voluntad de tomar esa decisión.

Al revés, si ellos contaran con un seguro de vida -hoy no lo tienen- y un seguro para resguardar sus bienes, sus botes, sus motores, sus redes, financiado con recursos y el apoyo del Estado, creo que estaríamos frente a una situación distinta y se evitaría este habitual peregrinar de pescadores que no poseen recursos para pedir que les repongan sus bienes, así como la intervención política que muchas veces se da en esta materia en las caletas.

Vamos a apoyar este proyecto de ley, porque constituye una forma de ayudar a miles de pescadores que lo perdieron todo y que hoy no tienen cómo aportar a sus familias sin sus instrumentos de trabajo.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Solo para conocimiento de los Senadores: es muy probable que el próximo martes haya sesión de Sala en la mañana, porque tenemos varios proyectos con urgencia (el de los centros de formación técnica, que no sabemos si vamos a alcanzar a votar ahora; el del Transantiago; el de los ex presos políticos). Y queremos sacarlos sí o sí a más tardar el martes o miércoles de la semana que viene. Lo digo para que se hagan la idea de que probablemente haya sesión de Sala el martes en la mañana.

Además, informo que en este minuto hay muchas Comisiones funcionando en paralelo, entre otras la de Probidad y las Subcomisiones de Presupuestos, pues ya se inició la discusión de la Ley de Presupuestos.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , efectivamente, hay muchas Comisiones funcionando simultáneamente, de modo que si hay pocos Senadores en la Sala no es porque el tema que estamos tratando no tenga en sí mismo una gran relevancia.

Creo que estamos frente a un proyecto bien diseñado. Y me gustaría dar una pequeña explicación complementaria.

La Ley General de Pesca y Acuicultura exige, con razón, que los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas estén funcionando en forma permanente conforme a las cuotas que se han asignado según el tipo de pesquería.

Esto es algo que tiene sentido, ya que se entiende que los derechos que poseen aquellas personas son para realizar tareas productivas que forman parte de su vida. Y no fue objeto de discusión cuando se analizó la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Lo que pasa es que hemos aprendido -esta es la tercera vez que ocurre lo mismo- que por imprevistos de la naturaleza (terremotos, aluviones, erupción de volcanes) la realización de actividades pesqueras se ha visto impedida de hecho, durante un período más bien largo, a raíz de ese tipo de catástrofes.

Las dos veces anteriores la situación fue resuelta a través de leyes especiales, que, atendiendo al problema ocurrido en tal o cual lugar, exceptuaban a ese sector de la costa para cumplir con las obligaciones pertinentes por un período de dos años, que es el tiempo que generalmente toma rearmar todo el sistema, en particular cuando se han perdido los botes.

La idea contenida en este proyecto es resolver dicha contingencia en forma permanente, a partir del hecho sobreviniente que ocasione la declaración de estado de catástrofe.

Eso es lo que, en el fondo, va a gatillar, como norma general, la suspensión de las obligaciones que hoy se imponen a los pescadores y embarcaciones respectivas.

Entonces, se supone -va a ser uno de los elementos a considerar cuando se declare estado de catástrofe- que, además de lo que conlleva tal declaración en materia de facultades a la autoridad y en materia de uso de recursos, automáticamente, en la medida en que haya costa, las obligaciones de permanencia en la actividad quedarán suspendidas hasta por dos años, a fin de no perder la licencia o los derechos, que es lo que la ley plantea en términos generales.

Así que, en vez de estar resolviendo al efecto, en cada situación, los problemas que se producen en este sector productivo, que constituye un modo de vida para miles de personas, me parece mucho mejor establecer una norma general.

Y es lo que se busca a través de este proyecto de ley -a mi juicio, en forma adecuada-, consagrando en el artículo 1° precisamente una excepción, consistente en que no se considerará, durante el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada en conformidad a la ley, la obligación de realizar actividad pesquera extractiva para las personas ahí señaladas.

Por eso, señor Presidente , nos parece que estamos frente a un texto bien diseñado, que evita ir actuando legislativamente respecto de cada catástrofe y que genera un marco que también podría vincularse -sería una buena idea- a otro tipo de actividades.

Vamos a votar a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , por fin tenemos una normativa permanente que hará que las medidas de emergencia sean de verdad de emergencia, pues, sin duda, entrar a dictar una ley cada vez que se produzca un desastre pone en riesgo la viabilidad de la pesca artesanal.

Leyendo la prensa de agosto -y este es el punto que quiero plantear-, me he informado que más de cien embarcaciones artesanales quedaron destruidas por las marejadas.

La Armada dio aviso con tiempo de su ocurrencia, pues se habían pronosticado con anticipación durante todo el fin de semana. Sin embargo, a pesar de que se dio aviso con antelación, más de cien embarcaciones fueron destruidas, lo que necesariamente nos lleva a revisar el tiempo de respuesta y la obligatoriedad y si existen los medios necesarios para que, cuando se registren marejadas, exista un lapso adecuado para sacar del agua las embarcaciones.

En el último caso ello no ocurrió. Se advirtió con tiempo, pero igual cien embarcaciones fueron destruidas.

Las preguntas que surgen son: ¿Pudo actuarse a tiempo en Coquimbo para impedir la destrucción de tales embarcaciones? ¿Faltó infraestructura para retirarlas y ponerlas en tierra firme, o, simplemente, no se dio el aviso adecuado?

Hasta donde las noticias indican, las marejadas fueron previstas con 48 y hasta 72 horas de anticipación.

El proyecto de ley dice relación con el sismo ocurrido el 16 de septiembre último, de 8,4 grados en la escala Richter, que sin duda dio muy poco tiempo para efectuar la evacuación del borde costero.

Se percibió a las 19:55 y ya a las 20:03 horas la Oficina Nacional de Emergencia estaba pidiendo la evacuación. Y, según el horario establecido por el SHOA, hay de 15 a 20 minutos para la llegada de las grandes olas producto del movimiento.

Voy a votar a favor, señor Presidente , porque el proyecto contiene un instrumento valioso para prevenir y mitigar los daños. En lo sucesivo, cada vez que se produzca un evento de la naturaleza que pueda afectar a las embarcaciones artesanales, habrá que llevarlas a tierra firme si existe el tiempo necesario, pero, para ello, se requiere infraestructura. Si no, van a quedar destruidas igual. Y para mí no basta su reposición.

Les vamos a pedir al SERNAPESCA y al Ministerio de Economía que informen si en las caletas afectadas existe efectivamente infraestructura adecuada para poner a resguardo las embarcaciones.

Eso significa inversiones que los pescadores no pueden hacer. Se necesitan huinches, mecanismos de arrastre y lugares apropiados para salvaguardar los bienes.

Ojalá tuviéramos una legislación que facultara a la autoridad para actuar de manera inmediata y en forma preventiva, pero también, en casos en que fuera imposible prever los daños, para reparar sin tener que andar pidiendo ley ni fondos a Santiago y para proceder a la más inmediata restitución de las embarcaciones, y, mientras durara ese período, que la facultara para que los pescadores no sufrieran pérdida de cuotas ni pérdida de tiempo de temporada, posibilitándolos para usar embarcaciones distintas, de otros propietarios, pero asignadas a la cuota y a lo que el proyecto determina.

Todo eso está muy bien, siempre que seamos capaces de tener mayor capacidad de prevención, lo cual se traduce en mejor infraestructura para cada una de nuestras caletas. Si vuelven las marejadas y no hemos hecho las obras de infraestructura necesarias, de nuevo los botes quedarán destruidos y tendremos que pagarlos, una vez más, con dinero de todos los chilenos.

Solo quiero llamar la atención en cuanto a que se requieren inversiones en las caletas que protejan y resguarden adecuadamente, frente a eventos de esa naturaleza, las embarcaciones de nuestros pescadores artesanales, quienes claramente no pueden realizar dichas inversiones.

Voto a favor, señor Presidente, felicitando a las Comisiones por la rapidez con que despacharon el proyecto, el cual, en mi opinión, es una buena noticia para los pescadores artesanales del norte.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Recuerdo a Sus Señorías que solo puede hablar un Senador por bancada, porque en algunas aparece más de uno inscrito.

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, no voy a repetir lo que ya se ha dicho.

La verdad es que el terremoto no solo afectó a la Región de Coquimbo, sino también a la de Atacama, a las del sur de nuestro país y a otras.

Este proyecto, específicamente, permitirá que quienes hayan perdido sus embarcaciones, en este caso específico con motivo de una catástrofe, vuelvan a operar prontamente y que esta nueva operación, como resultado de los hechos acaecidos, no afecte sus derechos, siempre que se haya declarado estado de catástrofe en conformidad a la ley.

Me voy a referir exclusivamente a algo que, en mi concepto, se halla incompleto en el texto.

Cuando se habla de "Autorizar a los armadores artesanales cuyas embarcaciones se hayan siniestrado, por medio de un régimen de sustitución transitoria, a que operen con naves que no sean de su propiedad", ¿se refiere a naves de la misma región o también a naves de otras regiones?

Eso no queda claro en la ley. Si se limita a la misma región, es posible que las otras naves se hallen en idéntica situación.

También se habla de "Permitir que los titulares de asignaciones otorgadas en el marco del Régimen Artesanal de Extracción puedan ceder total o parcialmente las respectivas cuotas asignadas, sin que ello signifique pérdida de su inscripción por caducidad en el Registro Artesanal ".

¿A quién se le permite asignar? ¿A alguien de la misma región?

Es una interrogante similar a la anterior, que ojalá se puedan clarificar en el reglamento o como lo estime pertinente la Subsecretaría. Pero creo que es necesaria una aclaración.

El proyecto, señor Presidente, viene a solucionar en parte el problema de los daños causados por catástrofes naturales.

Sin embargo, desde mi punto de vista, la mayor dificultad se produce por efecto de los costos, de las reposiciones y de las reparaciones de la infraestructura y los equipos dañados: caletas, huinches, botes, mallas o redes, etcétera.

Como es común en ocasiones de catástrofe, el Gobierno redestina recursos, ya sea de los mismos sectores o de otros que no hayan sufrido sus efectos. En el caso de la pesca artesanal, ello repercute en el presupuesto del FAP (Fondo de Administración Pesquero) y en el del FFPA (Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal), cuyos montos son bastante exiguos. El año 2015 alcanzan a 4 mil 657 millones de pesos, el primero, y a 5 mil 135 millones de pesos, el segundo. Sumando ambos fondos para la pesca artesanal, no se llega a los 10 mil millones, los que deben distribuirse entre los aproximadamente 83 mil beneficiarios que existen a lo largo de todo el país.

¿Qué quiero decir con esto, señor Presidente ? Que al tomarse, de una vez por todas, la decisión de enviar este proyecto de ley, ojalá los recursos extra no constituyan una redestinación dentro del mismo sector. Un fondo de contingencia para reparar en parte los daños causados por situaciones de catástrofe no debe afectar significativamente, más allá de la necesaria solidaridad, los planes de desarrollo y fomento de otras zonas pesqueras.

Como bancada, apoyamos este proyecto. Pensamos que es parte de la solución y esperamos que el sector pesquero artesanal siga recibiendo, con mayor fuerza aún, los recursos necesarios para su desarrollo y crecimiento.

He dicho.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (28 votos a favor) y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular y despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de octubre, 2015. Oficio en Sesión 83. Legislatura 363.

Valparaíso, 14 de octubre de 2015.

Nº 249/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, certificados y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 10.338-21:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 15 de octubre, 2015. Oficio en Sesión 83. Legislatura 363.

?Valparaíso, 14 de octubre de 2015.

Nº 249/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, certificados y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 10.338-21:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura

Cámara de Diputados. Fecha 15 de octubre, 2015. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 83. Legislatura 363.

?VALPARAÍSO, 15 de Octubre de 2015.

El Abogado Secretario de la COMISIÓN DE PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS que suscribe, CERTIFICA:

Que en sesión de fecha 15 de octubre de 2015, la Comisión aprobó, en general y particular, el proyecto de ley de origen en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, y con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero. Boletín N° 10.338-21.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Establecer una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que las catástrofes naturales provocan en el sector pesquero de nuestro país.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No tiene.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

La comisión acordó por la unanimidad de los diputados presentes, omitir el trámite de hacienda al no considerarlo pertinente.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL Y PARTICULAR, POR LA UNANIMIDAD DE LOS DIPUTADOS PRESENTES.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS JENNY ÁLVAREZ Y MARCELA HERNANDO, Y LOS DIPUTADOS SEÑORES PEDRO PABLO ÁLVAREZ-SALAMANCA, CRISTIÁN CAMPOS (PRESIDENTE), IVÁN FUENTES, GONZALO FUENZALIDA, JUAN ENRIQUE MORANO, DANIEL NÚÑEZ Y MATÍAS WALKER EN REEMPLAZO DE IVÁN FLORES.

5.- EL PROYECTO EN INFORME FUE APROBADO SIN REALIZAR CAMBIO ALGUNO.

6.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR DANIEL NÚÑEZ ARANCIBIA.

Durante el estudio de este proyecto de ley, se contó con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Pesca y Acuicultura, Don Raúl Súnico Galdames, y de su asesor legislativo, Alejandro González.

En consecuencia, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

Tratado y acordado en sesión de fecha 15 de Octubre de 2015, con la asistencia de las diputadas señoras Jenny Álvarez y Marcela Hernando, y los diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Bernardo Berger, Cristián Campos (Presidente), Iván Fuentes, Gonzalo Fuenzalida, Juan Enrique Morano, Daniel Núñez y Matías Walker en reemplazo e Iván Flores.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 83. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente sesión incorporándose su versión preliminar extraída de la correspondiente Cámara.

ESTABLECIMIENTO DE NORMAS PERMANENTES ANTE CATÁSTROFES NATURALES A SECTOR PESQUERO (Segundo trámite constitucional. Boletín N° 10338-21) [Sobre tabla]

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, el proyecto de ley que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

Diputado informante de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos es el señor Daniel Núñez .

Informo a la Sala que, conforme a lo acordado por los Comités Parlamentarios, esta iniciativa se votará sin discusión.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

-Informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura. Documentos de la Cuenta N° 9 de este boletín de sesiones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensajes, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.

Antecedentes generales

La ocurrencia de catástrofes naturales en los últimos años, que en algunos casos ha afectado con particular severidad al sector pesquero, ha revelado la necesidad de contar con una normativa de carácter permanente, que se haga cargo de las consecuencias que estos acontecimientos tienen en este sector de la economía.

El proyecto propone, a través de la incorporación de normas de carácter permanente, dotar a la autoridad pesquera de atribuciones, en el caso de declararse una catástrofe, que le permitan flexibilizar los requerimientos que la institucionalidad pesquera exige a quienes ejercen la actividad extractiva pesquera, que se hayan visto afectados por la catástrofe, para que de esta forma puedan seguir operando con la mayor normalidad posible.

El proyecto de ley permitirá que quienes hayan perdido sus embarcaciones por motivos de una catástrofe vuelvan a operar prontamente y que la no operación como resultado de los hechos acaecidos no afecte sus derechos, siempre que se haya declarado el estado de catástrofe de conformidad con la ley.

Para ello, la iniciativa que durante el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la declaración del estado de catástrofe motivado en la ocurrencia de un desastre natural, se puedan aplicar por parte de la autoridad pesquera las siguientes medidas:

a) No computar, para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la no realización de operaciones extractivas en las que se incurra con ocasión de la catástrofe, siempre que se hayan operado e informado capturas y/o desembarques al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura durante los dos años anteriores a la ocurrencia de la catástrofe.

b) Autorizar a los armadores artesanales cuyas embarcaciones se hayan siniestrado, por medio de un régimen de sustitución transitoria, a que operen con naves que no sean de su propiedad.

c) Permitir que los titulares de asignaciones otorgadas en el marco del régimen artesanal de extracción puedan ceder total o parcialmente las respectivas cuotas asignadas, sin que ello signifique pérdida de su inscripción por caducidad en el registro artesanal.

d) No se considerará durante el plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la declaración del estado de catástrofe, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley establece.

e) Finalmente, se otorgan facultades al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca) para que pueda establecer las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de lo regulado en la ley.

Normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado

No tiene.

Trámite de Hacienda

La comisión acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, omitir el trámite de Hacienda, por no considerarlo pertinente.

El proyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los diputados presentes.

Votaron a favor las diputadas señorita Jenny Álvarez y señora Marcela Hernando ; y los diputados señores Pedro Pablo Álvarez Salamanca , Cristián Campos (Presidente), Iván Fuentes , Gonzalo Fuenzalida, Juan Enrique Morano ; Matías Walker , en reemplazo de Iván Flores, y quien informa.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 15 de octubre, 2015. Oficio en Sesión 62. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 15 de octubre de 2015

Oficio Nº 12.137

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo ese H. Senado, el proyecto de ley que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero, correspondiente al boletín N°10338-21.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº249/SEC/15, de 14 de octubre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 15 de octubre, 2015. Oficio

?Valparaíso, 15 de octubre de 2015.

Nº 250/SEC/15

A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.

Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1°, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.872

Tipo Norma
:
Ley 20872
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1083163&t=0
Fecha Promulgación
:
22-10-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd2c
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título
:
ESTABLECE NORMAS PERMANENTES PARA ENFRENTAR LAS CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN EL SECTOR PESQUERO
Fecha Publicación
:
28-10-2015

   

LEY NÚM. 20.872

     

ESTABLECE NORMAS PERMANENTES PARA ENFRENTAR LAS CONSECUENCIAS DE CATÁSTROFES NATURALES EN EL SECTOR PESQUERO

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

   

    Artículo 2º.- En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:

     

    1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.

    3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.

    4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).

     

    Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.

    En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.

   

    Artículo 3º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.

     

    Artículo 4º.- Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.

     

    Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.".

     

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 22 de octubre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Raúl Súnico Galdámez, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.