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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.594

Crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 19 de mayo, 2010. Mensaje en Sesión 29. Legislatura 358.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES.

SANTIAGO, mayo 19 de 2010

MENSAJE Nº 117-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual de menores y establece una sección especial en el Registro Nacional de Condenas denominada “inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad”.

I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Las modificaciones introducidas el año 2004 por la ley Nº 19.927 al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal, que incorporaron, entre otros, los delitos de pornografía infantil y que plasmaron aspectos relevantes del modelo penal de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, han permitido a nuestro país contar con un ordenamiento jurídico más moderno. En concreto, se incorporaron los denominados delitos pluriofensivos -tipificando acciones que en un solo acto atentan contra varios bienes jurídicos-, y se incrementaron las consecuencias jurídicas asignadas a ellos. En el caso particular de los delitos de connotación sexual, se crearon delitos contra la integridad sexual, protegiendo así la libertad, integridad, indemnidad sexual y la salud de las personas.

Sin embargo, la gravedad del daño que los delitos sexuales causan a la víctima y el temor que generan en la sociedad, particularmente en los casos en que son cometidos contra niños, niñas o adolescentes, plantea la necesidad de mejorar el sistema de penas con el que actualmente se sanciona estas conductas, como asimismo, la habilidad de éstas no sólo para lograr la reinserción del condenado, sino también, de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población.

Específicamente, y si bien no existen estadísticas unificadas del sistema criminal que permitan establecer con exactitud la cantidad de víctimas de delitos sexuales en nuestro país, los datos de Carabineros de Chile arrojan que, el año 2009 se registra-ron alrededor de tres mil novecientos deli-tos sexuales cuyas víctimas fueron menores de 13 años, y, aproximadamente, dos mil dos-cientos casos en que las víctimas tenían entre 14 y 18 años de edad. Los delitos sexuales cometidos contra adultos, por su parte, ascendieron a cuatro mil novecientos cincuenta; cifra más baja que la de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Es decir, si bien se trata de un delito me-nos frecuente que otras categorías de deli-tos, como el caso de los delitos contra la propiedad, el hecho de que actualmente los delitos sexuales se cometen con mayor frecuencia contra menores de edad, sumado a la magnitud del daño que sufren las víctimas de delitos sexuales, justifica otorgarle especial atención al control y prevención de es-tos delitos.

La violación de menores de dieciocho años en Chile se sanciona con penas privativas de libertad que van de los tres a los diez años en caso de estupro, de los cinco años y un día a los quince años en caso de adolescentes, y de cinco años y un día a veinte años en caso de niños. Asimismo, es-te delito se sanciona con una pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

En este contexto, las finalidades de prevención y control antes descritas, así como la protección de la integridad sexual de las personas, se verían potenciadas de fortalecerse el sistema actual de inhabilidades que el Código Penal contempla en sus artículos 21, 39 bis y 372. De igual manera, estos objetivos se perfeccionarán de proveerse una herramienta pública y de fácil consulta, disponible en forma gratuita, que permita –por una parte- a la ciudadanía disipar el temor o tomar las precauciones adecuadas frente a situaciones de potencial riesgo, y –por otra- a los órganos de con-trol del delito identificar rápidamente a aquellos hechores reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales por este tipo de delitos.

La actual inhabilidad del artículo 372 inciso 2° del Código Penal es restringida, toda vez que tiene un carácter temporal, se aplica únicamente a las personas que están en alguna de las categorías contenidas en el artículo 371 del Código Penal -ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de determinados delitos sexuales- y excluye el delito de comercialización de material pornográfico en cuya elaboración se ha empleado a menores (artículo 374 bis inciso 1°). También ha llamado la atención el hecho que su aplicación a delitos complejos con violación de menores -sustracción de menores con violación, violación con homicidio, y robo con violación- no es clara, permitiendo riesgosos espacios para estimar su exclusión, siendo claramente tipos penales que lesionan más gravemente bienes jurídicos que nuestro ordenamiento protege.

Por ello, en coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos y en consideración con los bienes jurídicos comprometidos en ellos, en el presente proyecto se modifican los ya citados artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, a fin de ampliar la pena de inhabilidad y corregir defectos en su configuración actual.

Por su parte, y a fin de lograr la disminución del temor en la población, así como una prevención más efectiva del delito, el presente proyecto de ley crea una sección especial en el actual Registro General de Condenas, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, modificándose el Decreto Ley Nº 645, que lo crea. En esta nueva sección, se incorporan las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal, logrando una distribución más eficiente y operativa de los datos ya existentes en el Registro, lo que es coherente con el principio que subyace en el mismo Registro en relación con la actual sección especial de “Condena Condicional”.

Por último, para fines de tranquilidad de la ciudadanía o prevención del delito, el proyecto de ley permite que la información de esta nueva sección pueda ser consultada por la ciudadanía.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO

La iniciativa introduce modificaciones al Código Penal y al Decreto Ley N° 645 sobre Registro Nacional de Condenas. En primer lugar, se establece la inhabilidad perpetua cuando la víctima es menor de 14 años. En los demás delitos, en los que las víctimas sean menores de 18 años, pero hayan cumplido 14 años o sean mayores de 14, se mantiene la inhabilidad temporal.

En orden a corregir los actuales vacíos de la ley, se extiende la inhabilidad a la difusión de material pornográfico en cuya elaboración se han empleado a menores (artículo 374 bis inciso 1°) y se aclara que se extiende también a la sustracción de menores con violación, y a los casos violación con homicidio y robo con violación en los que las víctimas sean menores de edad.

De igual manera, se elimina la mención a las personas del artículo 371, manteniéndose la referencia sólo para el caso de la sodomía libremente consentida con un menor mayor de 14 años (artículo 365) y solicitación de servicios sexuales a un menor mayor de 14 años a cambio de una prestación de cualquier naturaleza (artículo 367 ter).

Como consecuencia de establecer casos de inhabilitación perpetua, la cual es pena de crimen, algunos delitos que hoy no lo son -según sus penas corporales- pasan a serlo por la inhabilidad. Ejemplo de ello son la corrupción de menores de 14 años (artículo 366 quáter), la elaboración de material pornográfico con menores de 14 años (artículo 366 quinquies), los delitos de los artículos 367 y 367 bis con menores de 14 años. El principal efecto de esta nueva calificación de las conductas antes descritas es que se aumenta el plazo de prescripción de la acción penal de 5 a 10 años, lo que es coherente con la gravedad de los delitos indica-dos.

En su artículo segundo el proyecto crea una sección especial dentro del Registro General de Condenas, caracterizada por el principio de publicidad. A partir de esta norma, será la administración que hoy día realiza el Registro Civil de dicho Registro, la encargada de implementar y gestionar esta sección, como asimismo, de establecer los medios tendientes a su adecuada publicidad, uso y control.

En consecuencia, por todo lo dicho, vengo en proponer a esta Honorable Corporación el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.-En el artículo 21, agrégase, entre las frases: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39 bis:

2.1.- En inciso 1°, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, intercálese la frase: “perpetua o”.

2.2.- En el numeral 1° del inciso 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, intercálese la frase: “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.

2.3.- En el numeral 2° del inciso primero, entre las palabras “mencionados” y “antes”, intercálese la frase: “perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.

2.4.- En el inciso 2°, entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, intercálese la palabra: “absoluta temporal”.

3.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 372 del Código Penal:

3.1.- Reemplácese el inciso 2° por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 Nº 1 si la víctima hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis, si se tratara de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.

3.2.- Agrégase, a continuación del inciso 2°, el siguiente nuevo inciso:

“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter, la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371”.

Artículo 2°.-Modíficase el Decreto Ley Nº 645 sobre “Registro General de Condenas”, en la siguiente forma:

1.-En el artículo 1°, a continuación del inciso 2°, agréguese el siguiente nuevo inciso:

“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible vía internet, denominada “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.-Sustitúyase el artículo 6º bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis: Cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal.”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia

1.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 18 de junio, 2010. Oficio en Sesión 42. Legislatura 358.

Se deja constancia de que no existe referencia al oficio de consulta de la Cámara a la Corte Suprema en 20 de mayo de 2010

Oficio N° 76

INFORME PROYECTO LEY 17-2010

Santiago, 18 de junio de 2010

Por oficio N°8757, de 20 de mayo último, la señora Presidenta de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema, respecto del proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades,

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Marín, Segura, Rodríguez, Ballesteros, Muñoz, Dolmestch, Araya, Carreño y Pierry, señoras Pérez y Araneda, señores Künsemüller, Brito y Silva y señoras Maggi y Egnem y señor Jacob, acordó informar al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

A LA SEÑORA PRESIDENTA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ÓRDENES

VALPARAISO

“Santiago, dieciocho de junio de dos mil diez.

Teniendo en consideración que el proyecto cuyo informe se requiere a esta Corte Suprema no se refiere a normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, en los términos del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, se estima del caso informar que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Ofíciese

PL-17-2010.”

Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a VS.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.3. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 11 de agosto, 2010. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 64. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE DROGAS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES.

BOLETÍN Nº 6952-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Se hace constar que en la sesión 62ª, de fecha 11 de agosto de 2010, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”.

Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la colaboración del abogado asesor del Ministerio del Interior don Juan Domingo Acosta y del asesor legislativo de esa Secretaría de Estado don Juan Francisco Galli. Asimismo, se recibió, por escrito, la opinión del abogado y profesor de Derecho Penal, señor Enrique Cury.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS:

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

Crear nuevas inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establecer un registro público de las mismas.

2) Normas de quórum especial.

No tiene normas que requieran quórum especial de aprobación.

3) Normas que requieran trámite de Hacienda.

Sus disposiciones no son de competencia de la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto, en general.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión presentes, señora Cristina Girardi, y señores Jorge Burgos, Giovanni Calderón, Juan Luis Castro, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg y Leopoldo Pérez, en reemplazo del señor Pedro Browne.

5) Diputado informante.

Se designó Diputado informante al señor Pedro Browne.

I.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

El mensaje señala que el país no cuenta con estadísticas unificadas que permitan establecer con alguna exactitud la cantidad de víctimas de delitos de connotación sexual. Sin embargo, antecedentes proporcionados por Carabineros de Chile indican que, durante el año 2009, se registraron alrededor de tres mil novecientos delitos sexuales cuyas víctimas fueron menores de 13 años, y, aproximadamente, dos mil doscientos casos en que las víctimas tenían entre 14 y 18 años de edad. Los delitos sexuales cometidos contra adultos, por su parte, ascendieron a cuatro mil novecientos cincuenta; cifra más baja que la de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

Se hace constar que, aun cuando los delitos sexuales son menos recurrentes que otros, actualmente se cometen con mayor frecuencia contra menores de edad, ello sumado a la magnitud del daño que sufren las víctimas de estos delitos, justifica otorgar especial atención al control y prevención.

El mensaje destaca que las modificaciones introducidas el año 2004 por la ley Nº 19.927 al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal, que incorporaron, entre otros, los delitos de pornografía infantil y que plasmaron aspectos relevantes del modelo penal de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, permitió a nuestro país contar con un ordenamiento jurídico más moderno.

En el caso particular de los ilícitos de connotación sexual, se crearon delitos contra la integridad sexual, protegiendo así la libertad, integridad, indemnidad sexual y la salud de las personas. Sin embargo, la gravedad del daño que éstos causan a la víctima y el temor que generan en la sociedad, particularmente en los casos en que son cometidos contra niños, niñas o adolescentes, plantea la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sancionan, como asimismo, la habilidad de éstas no sólo para lograr la reinserción del condenado, sino también, minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población.

Nuestra legislación, sanciona con penas privativas de libertad que van de los tres años y un día a los diez años en caso de estupro, de los cinco años y un día a los quince años en caso de violación de mayores de 14 y menor de 18 años de edad, y de cinco años y un día a veinte años en caso de violación de menores de 14 años. Asimismo, estos delitos se sancionan respecto de ciertas personas con una pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones ejercidos en ámbitos educaciones o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

En este contexto, según el mensaje, las finalidades de prevención y control antes descritas, así como la protección de la integridad sexual de las personas, se verían potenciadas si se fortalece el sistema actual de inhabilidades que el Código Penal contempla. De igual manera, estos objetivos se perfeccionarán al establecer una herramienta pública y de fácil consulta, disponible en forma gratuita, que permita, por una parte, a la ciudadanía disipar el temor o tomar las precauciones adecuadas frente a situaciones de potencial riesgo, y, por otra, a los órganos de control del delito identificar rápidamente a los reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales por este tipo de ilícitos.

La actual inhabilidad que contempla el artículo 372 inciso segundo del Código Penal es restringida, toda vez que tiene un carácter temporal, y se aplica únicamente a quienes están en alguna de las categorías contenidas en el artículo 371 como son los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquier persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplices a la perpetración de determinados delitos sexuales, excluyendo implícitamente la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración se haya empleado a menores de edad, establecida en el inciso primero del artículo 374 bis.

Asimismo, su aplicación no es clara en los delitos complejos con violación de menores, tales como, sustracción de menores con violación, violación con homicidio, y robo con violación, permitiendo riesgosos espacios para estimar su exclusión, no obstante tratarse de tipos penales que lesionan gravemente bienes jurídicos que nuestro ordenamiento protege.

Por todo ello, en coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos y en consideración a los bienes jurídicos comprometidos, el proyecto de ley amplía la pena de inhabilidad y se corrigen los defectos descritos.

II.- DERECHO COMPARADO[1].

Los sistemas de registro destinados a individualizar y localizar geográficamente a determinado tipo de delincuentes, en razón de su peligrosidad o del especial impacto social del que gozan sus actos, tienen su origen en Estados Unidos.

El propósito de tales registros ha sido incentivar la protección de los menores de edad y de la sociedad en general, alertando a la comunidad del riesgo de reincidencia que estos criminales tienen luego de su liberación. De este modo, se espera prevenir futuros delitos de connotación sexual.

Actualmente, no todos los países que establecen un registro lo regulan de la misma manera. En Estados Unidos la información del registro es pública y de libre acceso para los particulares. Incluso más, usando de base la información oficial, cualquier persona se encuentra autorizada para crear un sitio web que permita su amplia difusión. Por el contrario, en Inglaterra, así como en Canadá, las bases de datos sólo están abiertas a los funcionarios policiales y otros servicios públicos, y no permiten el libre acceso a los privados.

1) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

a) Evolución legislativa del sistema de registro de los ofensores sexuales.

Desde 1947, California cuenta con una ley de registro para ofensores sexuales condenados, para ser aplicada en todo el estado. Sin embargo, entre ese año y 1989, sólo doce estados habían adoptado leyes de registro. A partir de 1990 la política pública cambia radicalmente, así el estado de Washington promulgó la primera ley de registro y notificación a la comunidad (Community Protection Act of 1990), permitiendo la difusión de la información identificatoria de los registrados a las comunidades en las que estos viven.

Una de las leyes que más repercusión ha tenido es la Ley de Megan o Megan’s Law de 1994, de Nueva Jersey, basada en la creencia que los ofensores sexuales tienen un nivel de reincidencia mayor que otro tipo de delincuentes. Ese mismo año el Congreso adopta la primera ley de registro a nivel federal, denominada la Ley Jacob Wetterling de Crímenes Violentos en Contra de Niños y Registro de Ofensores Sexuales Violentos (Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Act), que exigió a los estados crear registros de los delincuentes condenados por ofensas sexuales violentas o crímenes contra menores de edad, y establece requisitos más estrictos a los delincuentes de mayor peligrosidad. Además, la Ley Wetterling permitió la notificación a la comunidad del contenido del registro.

b) Clasificación de los ofensores sexuales a nivel federal y estatal.

La clasificación de los ofensores sexuales en EE.UU. depende de la legislación aplicable, esto es, federal o estatal, pues cada una indica diversos criterios de registro y publicidad. A lo menos quince estados aplican un enfoque basado en el ofensor (offender-based), mientras que a nivel federal se utiliza uno basado en el delito (offense-based).

La AWA (Ley Adam Walsh de Protección y Seguridad Infantil), que establece las condiciones de registro federal, utiliza un enfoque basado en el delito cometido, esto es, a mayor gravedad del delito que dio pie a la condena, el condenado deberá permanecer en el registro durante un mayor tiempo y cumpliendo exigencias más estrictas. Además, todos quienes se encuentren en el registro están sujetos a la notificación de su situación a la comunidad a través de los medios de publicidad que ésta indica (a través de Internet, como mínimo). El registro federal establecido por la AWA distingue tres niveles: El Nivel III constituye la clasificación más grave de un ofensor sexual.

En cambio, en muchos estados, como Massachusetts, se utiliza un enfoque basado en el ofensor, el que refleja las evaluaciones individuales de riesgo o del nivel de peligrosidad actual, en los cuales se fundamentan los grados de publicidad o notificación a la comunidad que tiene cada condenado.

c) Bases de datos y acceso al registro de ofensores sexuales.

En la mayoría de los estados existe un registro central a cargo de la agencia de justicia criminal estatal (por ejemplo, la Policía o el Departamento de Seguridad Pública). Por su parte, existen registros estatales que, como parte del programa de notificación a la comunidad, están disponibles para la ciudadanía a través de números telefónicos gratuitos, líneas de acceso en teléfonos públicos e Internet.

Con el fin de centralizar la información, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ha implementado una página web que permite acceder a un registro nacional de ofensores sexuales. Este sitio web es una herramienta de búsqueda que le permite al usuario consultar información sobre delincuentes sexuales a través de una serie de opciones de búsqueda: por nombre, por jurisdicción, por código postal, por condado (si la jurisdicción proporciona esta información), por ciudad/pueblo (si la jurisdicción proporciona esta información) o a nivel nacional.

2) REINO UNIDO

a) Legislación relativa al registro de ofensores sexuales.

La obligación de registro fue impuesta originalmente por la Ley de Ofensores Sexuales (Sex Offenders Act - SOFA) de 1997. En el año 2000, la SOFA fue modificada por la Ley de Justicia Criminal y del Servicio de Tribunales (Criminal Justice and Court Services Act), estableciendo la obligación de los condenados por delitos sexuales de notificar a la policía respecto de cualquier intento de viajar fuera del Reino Unido. Posteriormente, en el año 2003, la Ley de Delitos Sexuales (Sexual Offenses Act) derogó la SOFA y reemplazó todas sus disposiciones, endureciendo los requerimientos registrales recaídos sobre los ofensores sexuales.

b) Clasificación de los ofensores sexuales.

Al igual que en los Estados Unidos, el registro de ofensores sexuales los clasifica en tres niveles. En el Nivel 1 se encuentran los delincuentes sexuales registrados. El Nivel 2 incluye a los delincuentes violentos, así como los condenados por un delito sexual que no exige el registro pero que supone una pena superior a 12 meses de prisión. En el Nivel 3 se incluyen a los delincuentes, condenados o no, respecto de quienes la policía y los agentes encargados de su libertad condicional consideren que presentan un riesgo grave de daño al público.

c) Requerimientos de registro.

Los ofensores deben registrarse con la policía, en forma personal, dentro de las 72 horas desde que han sido condenados o liberados bajo fianza, indicando, nombre y apellido, fecha de nacimiento, domicilio, número de seguro social. La base de datos del registro contiene, además: fotografías, factor de riesgo de cada ofensor, modus operandi, y una muestra auditiva.

Por su parte, la policía puede solicitar que cualquier condenado por un delito de carácter sexual sea ingresado en el registro.

d) Bases de datos y acceso al registro.

El Registro de Ofensores Violentos y Sexuales (Violent and Sex Offender Register, Visor), constituye una base de datos a la que sólo pueden acceder miembros de la Policía y algunos funcionarios del Servicio de Libertad Condicional.

3) CANADÁ

a) Legislación relativa al registro de ofensores sexuales.

La Ley de Registro de la Información de los Ofensores Sexuales (Sex Offender Information Registration Act - SOIRA) crea un sistema nacional de registro destinado a mejorar la seguridad pública al ayudar a la policía a identificar a los posibles sospechosos que pudieren encontrarse cerca del lugar del delito.

b) Clasificación de los ofensores sexuales.

La SOIRA no contempla una clasificación de los delincuentes sexuales de acuerdo a su peligrosidad pero si establece tres plazos distintos de registro según el delito cometido.

c) Requerimientos de registro.

Dentro del plazo de 15 días desde que debe hacerse efectiva la obligación de registro (o 15 días desde el cambio de nombre o domicilio, y una vez al año para efectos de actualizar la información), el ofensor sexual deberá entregar a un centro de registro su nombre, apellido y alias, fecha de nacimiento y sexo, dirección; números de teléfono de su residencia y de su lugar de trabajo, datos de altura, peso y una descripción de toda marca física identificatoria (por ejemplo, tatuajes, cicatrices). Además, el registro deberá contener los datos del o los delitos sexuales por los que ha sido condenado.

d) Bases de datos y acceso al registro.

El Registro Nacional de Ofensores Sexuales de Canadá (National Sex Offender Registry - NSOR), de 15 de diciembre de 2004, permite la identificación de todos los delincuentes sexuales registrados que viven dentro de un área geográfica en particular. El público no tiene acceso al registro, pues sólo puede proveer de información a las agencias policiales canadienses.

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto consta de dos artículos permanentes.

El artículo 1°, introduce diversas modificaciones a los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal.

1.- Artículo 21: Se establece como pena de crimen, la Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

2.- Artículo 39 bis: Los cambios sugeridos tienen por objetivo precisar los efectos de la inhabilidad absoluta perpetua.

3.- Artículo 372: Las modificaciones propuestas son las siguientes:

a) El nuevo inciso segundo hace aplicable la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a cualquiera que cometiere alguno de los delitos previstos en los párrafos 5 -violación propia e impropia- y 6 -estupro y otros delitos sexuales como: abusos deshonestos, pornografía infantil, prostitución de menores, trata de blancas, etc.-, en contra de un menor de catorce años de edad. De igual forma la extiende a quien cometiere sustracción de menores con violación -artículo 142 inciso final-, violación con homicidio -artículo 372 bis-, robo con violencia si la víctima hubiere sufrido violación y fuere menor de 14 años -artículo 433 N°1- y a quien comercialice, exporte e importe, distribuya o exhiba material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad -artículo 374 bis inciso primero-.

b) El inciso final que se agrega, establece inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, para quienes cometieren algunos de los delitos descritos en el párrafo anterior respecto de un menor de 18 años y mayor de catorce. En los casos de sodomía libremente consentida con un mayor de 14 años -artículo 365- y solicitación de servicios sexuales a un mayor de esa edad, a cambio de una prestación de cualquier naturaleza -artículo 367 ter-, esta inhabilitación sólo se impondrá cuando el sujeto activo tenga la calidad de ascendiente, guardador, maestro y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices.

El artículo 2°, modifica los artículos 1° y 6° del decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

Se crea una sección especial dentro del Registro General de Condenas, caracterizada por el principio de publicidad.

- Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.

El proyecto propone modificar los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, así como los artículos 1° y 6 bis del decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

El señor Acosta, asesor del Ministerio del Interior, además de diversas consideraciones de carácter general, destacó que la modificación que se propone introducir en el artículo 21 de Código Penal constituye una pena principal descrita respecto de una categoría de delitos a los que se les aplicará, además de la sanción de presidio, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La inhabilidad perpetua será aplicada en aquellos casos en que la víctima sea menor de 14 años, pues se afecta la indemnidad sexual de los menores. Asimismo, hizo presente que este tipo de limitantes no es nueva en nuestra legislación ya que, actualmente, se contempla en materia de delitos funcionarios.

Sostuvo que la innovación es relativa porque se parte de una pena existente con carácter permanente de 3 años y un día a los 10 años, divisible en sus grados mínimos -tres años y un día a cinco años-, medios -cinco años y un día a siete años- y máximo -siete años y un día a diez años-.

Asimismo, para implementar esta modificación, en el inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal, se le otorga carácter de perpetua a la inhabilidad.

Por otra parte, hizo presente que la actual inhabilidad del artículo 372 inciso segundo del Código Penal es restringida, toda vez que tiene un carácter temporal y se aplica únicamente a los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de determinados delitos sexuales.

Mediante este proyecto se establece la inhabilidad absoluta perpetua ampliándose el sujeto activo, sin embargo se mantiene la referencia o restricción sólo para el caso de la sodomía libremente consentida con un mayor de 14 años establecida en el artículo 365 y para la solicitación de servicios sexuales a mayor de 14 años a cambio de una prestación de cualquier naturaleza contemplada en el artículo 367 ter ambos del Código Penal.

Asimismo, se amplía a la difusión de material pornográfico en cuya elaboración se hayan empleado a menores de 14 años de edad -artículo 374 bis, inciso primero- y se aclara que se extiende también a la sustracción de menores con violación, a los casos de violación con homicidio y al robo con violación en los que las víctimas sean menores de 14 años de edad.

Agregó que, la modificación al inciso segundo del artículo 372 del Código Penal sanciona con inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a los que cometan alguno de los delitos contemplados en los párrafos 5 -violación propia e impropia- y 6 -estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos- del título VII, Libro II del referido cuerpo legal.

Consecuentemente, algunos de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que tengan asociada pena de simple delitos como los establecidos en el Código Penal en los artículos 366 quater -corrupción de menores- y 366 quinquies -participación en producción de material pornográfico cuando se empleen menores de edad-, al otorgárseles el carácter de perpetua a la inhabilitación pasan a ser penas de crímenes con la consecuencia que el plazo de prescripción se amplía de cinco a diez años.

Además, se agrega un inciso final relativo a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados cuando se trate de los mismos delitos antes indicados pero la víctima sea mayor de 14 años.

Explicó que con el objeto de dar publicidad a la medida, se propone modificar el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, para lo cual se sugiere establecer una sección especial denominada “Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad”, que incluirá a aquellas personas cuyas condenas establecen tanto la inhabilidad temporal, ya vigente en la legislación, como la perpetua, que propone esta iniciativa, el que será accesible vía internet.

Para materializar dicha proposición se reemplaza el artículo 6° bis, estableciendo que cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona se encuentra afecta a alguna de estas inhabilitaciones. Actualmente el acceso a dicho registro está restringido a entidades que presten algún servicio relacionado con la educación.

Opinó que ésta es la manera de ejercer un control social sobre la pena. Sostuvo que la publicidad del registro no vulnera los derechos de los condenados, ya que no es una información personal ni menos un dato sensible, sino que una pena impuesta por una sentencia ejecutoriada de un tribunal de la República en un juicio que es público.

Por su parte, el Diputado señor Harboe consideró que aún siendo necesario y su finalidad justificada la norma propuesta podría adolecer de un vicio de inconstitucionalidad ya que afectaría garantías constitucionales. En efecto, para la comunidad internacional Chile no da confianza en el tratamiento de datos personales, lo que no sería de poca importancia pues en materia de tráfico transfronterizo de datos, mecanismo a través del cual los estados partes intercambian datos para facilitar investigaciones de lavado de activos, de terrorismo, entre otros, Chile no es sujeto apto para recepcionar esos datos por parte de la comunidad europea, pues se considera que no se protegen de manera acorde al modelo europeo. Para ello, no sólo es necesario crear el derecho sustantivo sino también la institucionalidad adecuada, así como un conjunto de acciones que los protejan.

Con esta norma, en su opinión, se está otorgando una especie de acción pública que permite un acceso indiscriminado a la base de datos, desconociéndose un principio rector en la protección de antecedentes personales, el de la “finalidad del dato”. Este principio reconoce primariamente, el derecho de propiedad que todos los individuos poseen sobre todos sus datos personales, salvo aquellos que la ley expresamente consigne como públicos. En tal sentido, la legislación asociada, mantiene un sistema de protección de los datos personales destinado a evitar el uso y abuso de los mismos, por parte de terceras personas, permitiendo su acceso excepcional a quienes justifiquen un interés objetivo en dicho dato, lo que debe ser probado y previamente conocido por el titular de los mismos.

Consideró necesario que exista un procedimiento justo que consagre el principio de la finalidad del dato y que contemple sanciones para quien administre este registro de condenas y de a conocer antecedentes a quienes no justifiquen un interés legítimo para requerirlos.

El Diputado Monckeberg, don Cristián, estimó que la iniciativa va en la dirección correcta, al proponer ampliar el catálogo de inhabilidades para quienes cometen delitos sexuales en contra de menores y permitir la publicidad de estas condenas a través de un registro público. Agregó que es importante que quienes contraten personas para cuidar niños o guardadores, cuenten con esta información, por lo tanto, interesa que sea público, pero, al mismo tiempo, muy bien definido y acotado a los casos que se puede proporcionar esta información con los resguardos necesarios a la protección a la vida privada.

El señor Acosta consideró que la eventual violación de garantía constitucionales está resguardada por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter privados. En este caso, insistió, que no se trata de un dato privado sino de una condenada dictada en una sentencia judicial que es pública.

Agregó que, actualmente la pena de inhabilitación temporal implica la prohibición de tener actividad con menores limitada a los establecimientos educacionales y con esta norma se intenta dar mayor efectividad y un cumplimiento real a dicha sanción.

El Diputado Burgos acotó que la denominación propuesta por el mensaje para la sección especial del registro de condenas en el que se anotarán las penas de inhabilitación por delitos de connotación sexual, no existe en la ley, por lo que sugirió hacerla más concordante con los términos usados en el artículo 39 bis del Código Penal.

- Votación en general del proyecto.

La Comisión compartiendo los objetivos del proyecto de ley, aprobó en general la iniciativa, por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi, y señores Jorge Burgos, Giovanni Calderón, Juan Luis Castro, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, y Leopoldo Pérez, en reemplazo de Pedro Browne.

b) Discusión particular.

Artículo 1°

Modifica el Código Penal.

Número 1

Se modifica el artículo 21, que establece las penas que pueden imponerse y sus diferentes clases en especial la relativa a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios y públicos, derechos políticos y profesiones titulares.

La modificación incorpora como pena de crimen, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Sin mayor debate, sometido a votación, el numeral fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Edmundo Eluchans, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg y Matías Walker.

Número 2

Modifica el artículo 39 bis que regula la inhabilitación temporal a fin de incorporar la inhabilitación perpetua.

Letra a)

En el inciso primero, intercala, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la frase “perpetua o”.

Sin debate, sometida a votación, la letra fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg y Matías Walker.

Letra b)

Intercala, en el numeral 1° del inciso primero, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, la frase: “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.

Sin discusión, sometida a votación la letra fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Edmundo Eluchans, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg y Matías Walker.

Letra c)

Intercala, en el numeral 2° del inciso primero, entre las palabras “mencionados” y “antes”, la frase “perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.

Durante su análisis se hizo presente la conveniencia de utilizar en este numeral la expresión inhabilitación para obtener cargos, en lugar de incapacidad, intentando homologar el texto con lo ya aprobado.

No obstante, se desechó la observación, por cuanto se consideró que la pena de inhabilitación absoluta temporal produce como efecto la incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones.

Sin mayor discusión, sometida a votación, la letra fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker.

Letra d)

Intercala, en el inciso segundo, entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.

Sin discusión, sometida a votación la letra fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker.

Número 3

Modifica el artículo 372.

El señor Acosta, asesor del Ministerio del Interior, explicó que dentro de los delitos que atentan contra la indemnidad o libertad sexual, tienen especial importancia los que se comenten contra menores de edad.

La más grave de esta figura, cuya víctima puede ser hombre o mujer y de cualquier edad, es la violación que se comete mediante acceso carnal mediando fuerza o intimidación, o cuando la víctima está privada de sentido o en circunstancias de no poder oponerse a su agresor; o cuando se trata de una persona enajenada mentalmente.

Si la víctima de la violación es menor de 14 años, se aumenta la pena hasta 20 años aunque no se ejerza violencia u otra de las circunstancias aludidas.

Si se abusa sexualmente de un menor de edad pero mayor de 14 años sin cometer violación, pero mediante otras circunstancias, como cuando el menor es dependiente del hechor, o se lo engaña abusando de su ignorancia o inexperiencia, entonces se comete estupro y la pena llega hasta los 10 años, en los casos más graves.

También se sancionan los abusos deshonestos, cuando no hay acceso carnal, pero sí una acción sexual, y la pena varía según la victima sea mayor o menor de 14 años.

Se entiende por acción sexual distinta de la penetración a cualquier acto de significación sexual o de relevancia realizado mediante contacto corporal, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aunque no hubiere contacto corporal.

Todos estos delitos tienen penas privativas de libertad y, según su gravedad y quien los cometa, son sancionados también con la inhabilitación temporal para desempeño de cargos relacionados con menores de edad, y según el proyecto, en casos más graves, con la inhabilitación perpetua para los mismos cargos, que ahora se viene proponiendo.

Precisó que el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, es restrictivo en dos sentidos:

1.- Se aplica, por remisión, sólo a los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los párrafos precedentes, esto es el párrafos 5 que comprende la violación propia e impropia y el párrafo 6 que contempla los delitos de estupro y otros ilícitos sexuales como abusos deshonestos, pornografía infantil, prostitución de menores, trata de blancas, etcétera. La modificación amplía el sujeto activo a “el que cometiere cualquiera de los delitos previstos en estos párrafos”.

2.- Además de ser el sujeto activo restrictivo, la pena asignada es inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.

La modificación establece que quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos ya señalados tratándose de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Adicionalmente se extiende a otros delitos como a la sustracción de menores con violación del artículo 142 inciso final; a la violación con homicidio del artículo 372 bis; al robo con violencia si la víctima hubiere sufrido violación y fuere menor de 14 años del artículo 433 N°1, y a la pornografía infantil, consiste en comercializar, exportar, importar, distribuir o exhibir el material pornográfico utilizando a menores de 14 años, contemplado en el artículo 374 bis inciso primero, mediante actividades sexuales reales o simuladas, pero explícitas, y la representación de las partes genitales con fines primordialmente sexuales.

No obstante lo anterior, se mantiene la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad en los siguientes casos: tratándose de sodomía libremente consentida con un menor mayor de 14 años, -artículo 365-, y solicitación de servicios sexuales a un menor mayor de 14 años a cambio de una prestación de cualquier naturaleza -artículo 367 ter-, en los casos en que el sujeto activo sea ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices.

Letra a)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 372, por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 Nº 1 si la víctima hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis, si se tratara de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.

Sobre esta disposición el abogado señor Enrique Cury, sugirió sustituir la frase “si la víctima hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años” por la siguiente: “cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años”, ya que en su opinión ésta es más comprensiva y resuelve casos, como por ejemplo, el que se podría presentar si el robo se cometiera contra un adulto pero fuere violada su hija menor o, quizás, la hija o hijo de una persona del servicio doméstico.

Ante algunas dudas planteadas por los parlamentarios en orden a que los tribunales de justicia interpreten que existiendo dos víctimas una es de robo y no de violación y la otra es sólo de violación. El señor Acosta respondió que el caso descrito se trata de un delito pluriofensivo donde se afecta tanto el patrimonio de una de las víctimas como la vida o indemnidad sexual de la otra víctima, en tal situación se aplicará la sanción del artículo 433 N°1 o la del artículo 362 del Código Penal. Señaló que el Profesor Cury intentó prever el riego de una interpretación que aplique esta norma sólo en los casos en que en un robo con violación exista identidad entre el afectado por la propiedad y su indemnidad sexual.

En todo caso, se dejó expresa constancia que este artículo se refiere tanto a la víctima de violación como a la que sufriera el robo.

Los Diputados señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker, formularon indicación, para reemplazar la frase “si la víctima hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años” por la siguiente: “cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años”.

Sometida a votación, la letra con la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe; Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker.

Letra b)

Agrega el siguiente inciso tercero.

“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter, la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371”.

Sin debate, sometido a votación, la letra fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker.

Artículo 2°

Modifica el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

Número 1

Establece una sección especial denominada “inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad”, dentro del Registro General de Condenas, el que será accesible vía internet y en el que se anotarán a quienes se les hubiere impuesto, por sentencia ejecutoriada, la pena de inhabilidad para el desempeño de cargos, empleos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, por haber cometido delitos de connotación sexual, precisamente con menores de edad.

Los Diputados señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker, formularon la siguiente indicación:

a) Para sustituir, la expresión “vía internet”, por “vías telemáticas”.

Se fundamentó que la expresión vías telemáticas es un concepto más amplio que permite hacer la consulta de manera no presencial sino que por ejemplo telefónicamente.

b) Para reemplazar, la actual denominación del registro “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, por la siguiente: “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal),”.

- Sometido a votación, el número y las dos indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Felipe Harboe, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker.

Número 2

Sustituye el artículo 6° bis otorgando a cualquier persona la posibilidad de solicitar a la autoridad encargada del Registro o procurársela por sí, la información de los condenados por los delitos del artículo 39 bis del Código Penal.

Los Diputados señora Cristina Girardi y señores Pedro Browne, Giovanni Calderón, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker, formularon una indicación para intercalar entre las palabras “jurídica,” y “podrá”, la frase:”siempre que se identifique,” y para agregar a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,) la oración: “en la forma y condiciones que señale el reglamento.”

Se dejó constancia que el reglamento tiene como propósito fijar la forma en que se accederá al registro y no otra finalidad, y la frase “siempre que se identifique” fue tomada de la moción que establece un registro público de condenados por delitos de abusos sexuales cometidos contra menores de edad (Boletín N° 3234-07).[2]

El Diputado Montes consideró la necesidad de que el proyecto de ley contenga alguna norma que diferencie entre inhabilidades perpetuas y temporales, con lo que se permitiría evitar una mayor estigmatización al señalarse que se trata de una inhabilitación temporal, por ello sugirió que se diferencien ambos registros dentro del Registro General de Condenas. Con la redacción en los términos propuestos por la iniciativa, el registro de los inhabilitados temporales podría ser vitalicio, debiendo mantenerse tal información en el Registro de Condenas mientras dure la inscripción de la condena en el mismo, sin tomar en cuenta relaciones sexuales consentidas que se pudieran dar entre un joven de 18 y una niña de 13 años, lo que implica un perjuicio para el joven de 18 años, en la situación descrita.

El señor Acosta señaló que si la pena es temporal la información estará vigente mientras dure la condena, caso distinto si se trata de una inhabilitación perpetua. Opinó que la sugerencia estigmatiza al hacer diferenciación según la gravedad del delito, además de tener presente el evidente derecho de los padres a conocer los antecedentes de las personas a cuyo cargo deben dejar a sus hijos: profesores, empleados, administrativos de un establecimiento educacional, etc.

Sometido a votación, el numeral con la indicación fueron aprobados con el voto favorable de los Diputados señora Cristina Girardi y de los señores Pedro Browne, Edmundo Eluchans, Romilio Gutiérrez, Carlos Montes, Cristián Monckeberg, Celso Morales y Matías Walker y el voto en contra del Diputado señor Felipe Harboe.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay artículos ni indicaciones rechazadas.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21, agrégase, entre las frases “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente frase: “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39 bis:

a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.

b) En el numeral 1° del inciso primero, intercálase, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, la frase “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.

c) En el numeral 2° del inciso primero, intercálase, entre las palabras “mencionados” y “antes”, la frase “perpetuamente, cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.

d) En el inciso segundo, intercálase, entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 372:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 Nº 1 cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis, si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.

b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso:

“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter, la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.”.

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley Nº 645, de 1925, sobre “Registro General de Condenas”, en la siguiente forma:

1.- En el artículo 1°, agrégase, a continuación del inciso segundo el siguiente inciso:

“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Sustitúyase el artículo 6º bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.”.

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Se designó Diputado Informante al señor PEDRO BROWNE URREJOLA.

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Tratado y acordado, según consta las actas correspondientes a las sesiones 13ª y 14ª, de fechas 4 y 11 de agosto de 2010, respectivamente, con la asistencia de la Diputada señora Cristina Girardi Lavín y de los Diputados señores Pedro Browne Urrejola; Jorge Burgos Varela; Giovanni Calderón Bassi; Juan Luis Castro González; Edmundo Eluchans Urenda (Presidente); Romilio Gutiérrez Pino; Felipe Harboe Bascuñan; Carlos Montes Cisternas; Cristián Monckeberg Bruner; Celso Morales Muñoz; Arturo Squella Ovalle, y Matías Walker Prieto.

Asimismo, asistió reemplazando al señor Pedro Browne Urrejola, el señor Leopoldo Pérez Lahsen.

Sala de la Comisión, 11 de agosto de 2010

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión

INDICE

BOLETÍN Nº 6952-071

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS:…1

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO…1

2) NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL…1

3) NORMAS QUE REQUIERAN TRÁMITE DE HACIENDA…1

4) APROBACIÓN DEL PROYECTO, EN GENERAL…1

5) DIPUTADO INFORMANTE…1

I.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA…1

II.- DERECHO COMPARADO…3

1) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…3

2) REINO UNIDO…4

3) CANADÁ…5

III.- CONTENIDO DEL PROYECTO…6

- NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE PROPONE MODIFICAR O QUE INCIDEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN ESTA INICIATIVA LEGAL…7

IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO…7

A) DISCUSIÓN GENERAL…7

- Votación en general del proyecto…9

B) DISCUSIÓN PARTICULAR…9

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS…15

PROYECTO DE LEY…15

[1]Extraído de un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional para la Comisión de Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados en el marco de la discusión del proyecto de ley que establece un registro público de condenados por delitos de abusos sexuales cometidos contra menores de edad Boletín 3234-07 en julio de 2010.
[2]Moción de los ex Diputados señores Girardi y Quintana que en su artículo 1° modifica el inciso segundo del artículo 6º del decreto ley 645 estableciendo que tratándose de los delitos contemplados en el título VII párrafos 5 y 6 del Código Penal los datos podrán ser entregados a la persona que los solicite siempre que se identifique lo que se hará constar por el Servicio en un registro especialmente abierto al efecto.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de agosto, 2010. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 358. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECIMIENTO DE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. Primer trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en primer trámite constitucional, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, con urgencia calificada de suma.

Diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas es el señor Pedro Browne.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 6952-07, sesión 29ª, en 20 de abril de 2010. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, sesión 64ª, en 17 de agosto de 2010. Documentos de la Cuenta N° 6.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BROWNE (de pie).- Señora Presidenta , en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas, paso a relatar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades -boletín Nº 6952-07-, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República , con urgencia calificada de suma.

La Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros los artículos 1°, números 1, 2 y 3, y 2°, número 1, con el voto conforme de la diputada señora Girardi , doña Cristina , y de los diputados señores Browne, don Pedro; Calderón, don Giovanni ; Eluchans, don Edmundo ; Gutiérrez, don Romilio , Harboe, don Felipe ; Montes, don Carlos ; Monckeberg, don Cristián ; Morales, don Celso , y Walker, don Matías .

El artículo 2° fue aprobado con el voto conforme de la diputada señora Girardi , doña Cristina , y de los diputados señores Browne, don Pedro; Calderón, don Giovanni ; Eluchans, don Edmundo ; Gutiérrez, don Romilio ; Montes, don Carlos ; Monckeberg, don Cristián ; Morales, don Celso , y Walker, don Matías , y con el voto en contra del diputado señor Harboe, don Felipe .

Antecedentes.

El establecimiento de una inhabilidad perpetua para desempeñar labores relacionadas con menores de edad -ya existe la inhabilidad temporal-, así como de un registro especial para anotar a las personas que hubieren sido condenadas a esta pena de inhabilidad es, en principio, un paso en la dirección correcta para reducir el peligro a que están expuestos los menores que pueden llegar a ser víctimas de personas que practican la pedofilia.

La fundamentación y antecedentes básicos de este proyecto están dados por la gravedad del daño que los ilícitos de connotación sexual causan a la víctima y el temor que generan en la sociedad, particularmente en los casos en que son cometidos contra niños, niñas o adolescentes, lo que plantea la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sancionan, como asimismo, la habilidad de éstas no sólo para lograr la reinserción del condenado, sino también para minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población.

En dicho contexto, resulta especialmente relevante la protección de la integridad sexual de las personas, lo que se potenciará si se fortalece el sistema actual de inhabilidades que contempla el Código Penal. De igual manera, estos objetivos se perfeccionarán al establecer una herramienta pública y de fácil consulta, disponible en forma gratuita, que permita a la ciudadanía, en primer lugar, disipar el temor o tomar las precauciones adecuadas frente a situaciones de potencial riesgo, y, además, a los órganos de control del delito identificar rápidamente a los reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales por ese tipo de ilícitos.

La actual inhabilidad que consagra el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal es restringida, toda vez que tiene un carácter temporal y se aplica únicamente a quienes están en alguna de las categorías contenidas en el artículo 371, como son los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplices a la perpetración de determinados delitos sexuales, excluyendo, implícitamente, la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración se haya empleado a menores de edad, establecida en el inciso primero del artículo 374 bis.

En el derecho comparado los sistemas de registro destinados a individualizar y localizar geográficamente han determinado tipos de delincuentes, en razón de su peligrosidad o del especial impacto social del que gozan sus actos, y tienen su origen en Estados Unidos.

El propósito de tales registros ha sido incentivar la protección de los menores de edad y de la sociedad en general, alertando a la comunidad del riesgo de reincidencia que esos criminales tienen luego de su liberación. De ese modo, se espera prevenir futuros delitos de connotación sexual.

Actualmente, no todos los países que establecen un registro lo regulan de la misma manera. En Estados Unidos, la información del registro es pública y de libre acceso para los particulares. Incluso más, usando como base la información oficial, cualquiera persona se encuentra autorizada para crear un sitio web que permita su amplia difusión. Por el contrario, en Inglaterra, así como en Canadá, las bases de datos sólo están abiertas a los funcionarios policiales y a otros servicios públicos, y no permiten el libre acceso de los privados.

Contenido del proyecto.

El proyecto consta de dos artículos permanentes.

El artículo 1° introduce diversas modificaciones a los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal.

Los cambios propuestos al artículo 21 tienen por finalidad establecer como pena de crimen la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

En el artículo 39 bis, los cambios sugeridos tienen por objetivo precisar los efectos de la inhabilidad absoluta perpetua.

Las modificaciones propuestas al artículo 372 son las siguientes:

1. El nuevo inciso segundo hace aplicable la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a cualquiera que cometiere alguno de de los delitos previstos en los párrafos quinto -violación propia e impropia- y sexto -estupro y otros delitos sexuales, como abusos deshonestos, pornografía infantil, prostitución de menores, trata de blancas, etcétera-, en contra de un menor de catorce años de edad.

De igual forma la extiende a quien cometiere sustracción de menores con violación -inciso final del artículo 142-, violación con homicidio -artículo 372 bis-, robo con violencia si la víctima hubiere sufrido violación y fuere menor de 14 años -N° 1 del artículo 433- y a quien comercialice, exporte e importe, distribuya o exhiba material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad -inciso primero del artículo 374 bis.

2. El inciso final que se agrega establece inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, para quienes cometieren algunos de los delitos descritos en el párrafo anterior respecto de un menor de 18 años y mayor de catorce.

En los casos de sodomía libremente consentida con un mayor de 14 años -artículo 365- y solicitación de servicios sexuales a un mayor de esa edad, a cambio de una prestación de cualquier naturaleza -artículo 367 ter-, esta inhabilitación sólo se impondrá cuando el sujeto activo tenga la calidad de ascendiente, guardador, maestro y cualesquiera personas que, con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices.

El artículo 2° modifica los artículos 1° y 6° del decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas .

En efecto, se crea una sección especial dentro del Registro General de Condenas , caracterizada por el principio de publicidad, en el que se anotará a quienes, por sentencia ejecutoriada, se le hubiese impuesto la pena de inhabilidad para el desempeño de cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, por haber cometido delitos de connotación sexual, precisamente con menores de edad.

El proyecto no tiene disposiciones orgánicas constitucionales o normas de quórum calificado, ni requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

En razón de lo expuesto, en nombre de la Comisión solicito a la Sala la aprobación del proyecto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En consideración a la petición formulada por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, diputado señor Pedro Araya, y los diputados Joge Burgos y Edmundo Eluchans, el proyecto se remite a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de noviembre, 2010. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 101. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES.

BOLETÍN N° 6952-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La Comisión conoce de esta iniciativa, ya informada por la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas, en virtud de un acuerdo de la Corporación adoptado en sesión 65ª. , de fecha 18 de agosto recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas: don Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior; don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado, asesor del Ministerio del Interior; don Juan Francisco Galli Bassili, abogado, asesor del Ministerio de Justicia; doña Bárbara Sanhueza, abogada, asesor del mismo Ministerio; don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca; don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, don José Luis Guzmán Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

Las ideas centrales del proyecto tienen por objeto:

a.- establecer nuevas penas de inhabilidad para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, aplicables a condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad, y

b.- crear en el Registro General de Condenas una sección especial de dichas inhabilidades, de acceso público.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante dos artículos que introducen las correspondientes modificaciones en el Código Penal y en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 2) y 3) y 65, inciso cuarto, número 2° de la Constitución Política.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que ninguna de las disposiciones del proyecto requiere un quórum especial de aprobación.

2.- Que sus disposiciones no son de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.

III.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó Diputado Informante al señor Cristián Monckeberg Bruner.

IV.- ANTECEDENTES.

El Mensaje realiza un breve recuento de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.927 en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Procedimiento Penal, señalando que dieron al país un ordenamiento jurídico más moderno al incorporar aspectos relevantes del modelo penal en materia de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, agregando, además, que la expresión de ello habrían sido los denominados delitos pluriofensivos, es decir, los que con un mismo acto atentan contra distintos bienes jurídicos.

En materia de delitos de connotación sexual, la ley citada tipificó conductas contra la integridad sexual, destinadas a proteger la libertad e indemnidad sexual y la salud de las personas, no obstante lo cual la gravedad del daño que este tipo de ilícitos causa a la víctima y el temor que generan en la sociedad, especialmente si las víctimas son niños o adolescentes, plantean la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sanciona estas conductas, no sólo para elevar la posibilidad de lograr la reinserción del condenado, sino también de minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y el perfeccionamiento de los mecanismos de protección de la población.

Cita el Mensaje, a continuación, datos estadísticos provenientes de Carabineros que demuestran que durante el año 2009 se produjeron alrededor de 3900 delitos sexuales contra menores de 13 años de edad; cerca de 2200 contra adolescentes entre 14 y 18 años y 4950 contra adultos, todo lo que permite comprobar que este tipo de delitos afecta con mayor frecuencia a los menores y si a ello se suma la magnitud del daño que sufren las víctimas de estos ilícitos, surge la necesidad de otorgar especial atención a su control y prevención.

Reseña, en seguida, la penalidad con que se sanciona este tipo de delitos la que alcanza penas privativas de libertad que van desde los tres años y hasta los veinte, según se trate de la figura del estupro o de la violación de mayores de 14 años o menores de esa edad y a las que se agrega la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Por lo anterior señala que las finalidades de prevención y control deberían verse potenciadas en el caso de fortalecerse las inhabilidades que el Código Penal contempla en los artículos 21, 39 bis y 372, como también que esos mismos fines podrían ser más accesibles si se contara con una herramienta pública de fácil consulta y gratuita, que permitiera, por una parte, a la ciudadanía tomar las medidas de prevención adecuadas frente a potenciales riesgos y, por otra, a los órganos de control del delito, identificar a los reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales en su contra.

Entrando, luego, derechamente al contenido del proyecto, indica que el artículo 372 del Código, establece en su inciso segundo una inhabilidad restringida puesto que es de carácter temporal y se aplica únicamente a las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquiera otra persona que con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplice en la perpetración de determinados delitos sexuales, tales como violación, estupro, abusos sexuales, facilitación de la prostitución y demás señalados en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II, dejando fuera, por tanto, la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración han participado menores y haciendo dudosa su aplicación a figuras complejas tales como la sustracción de menores con violación, violación con homicidio y robo con violación, siendo todos ellos tipos penales que lesionan más gravemente bienes jurídicos que el ordenamiento protege.

En atención a lo señalado y guardando la debida coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos, se modifican los artículos 21, 39 bis y 372, para ampliar la pena de inhabilidad y corregir los defectos de su configuración, como también con el fin de disminuir la sensación de temor de la población y mejorar la prevención frente a la comisión de estos ilícitos, se establece una sección especial en el Registro General de Condenas, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la que se incorporarán las inhabilidades mencionadas en el artículo 39 bis, impuestas por las sentencias condenatorias, información a la que podrá acceder la ciudadanía.

V.- LEGISLACIÓN COMPARADA.

Sobre esta materia, este informe se remite al análisis efectuado por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas.

VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

a.- Don José Luis Guzman Dalbora, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Valparaíso, inició su exposición haciendo una reseña histórica de la pena de inhabilitación, la que enmarcó dentro de las llamadas penas de interdicción. Agregó que tales penas inciden en la capacidad jurídica del condenado y lo afectan en su honor jurídico, es decir, en la suma de posibilidades, relaciones y titularidades de que disfruta socialmente. Explicó que este tipo de penas, en cuanto la capacidad de una persona define su status y articula su condición de sujeto de derecho, comportan serios peligros de no ser manejadas con mesura, previéndose siempre tras ellas la posibilidad del aniquilamiento de la personalidad o la muerte civil del condenado.

Rememoró, más adelante, la existencia en el pasado de las penas infamantes, es decir, aquellas que consistían en la ignominia o humillación pública del culpable, y la infamia por causa de delito, la que importaba un menoscabo más o menos extenso de su capacidad jurídica y un cercenamiento de sus posibilidades de relación social, todas las que a partir del siglo XVIII comienzan a dejar de aplicarse hasta desaparecer, ya en el siglo siguiente, las primeras y moderarse considerablemente las segundas como consecuencia de tomarse conciencia de su condición aberrante y contraria a la dignidad humana.

Terminó su exposición sobre este punto, señalando que consideraciones político criminales, convenientes a nuestra cultura, basada en la dignidad humana, imponen seguir varias reglas sobre esta materia: la primera consiste en expeler del sistema de penas de interdicción, la mácula infamante, es decir, la interdicción debe reprobar un delito y no propiedades peculiares de su autor; la segunda en que este tipo de penas deben guardar analogía con la infracción cometida, es decir, deben privar del ejercicio de facultades de las que el reo debe haber abusado gravemente; la tercera es que deben admitir una aplicación graduada por el juez, lo que significa que deben ser necesariamente temporales; la cuarta consiste en que su extensión debe depender de la gravedad objetiva y subjetiva del delito, nunca de supuestos caracteres peligrosos del hechor, y la última se refiere a la peculiar incapacidad que producirá la aplicación de esta pena, la que no podrá significar mantener al delincuente enajenado jurídicamente del seno de la sociedad ni de su condición de persona.

En lo que se refiere al articulado mismo del proyecto, señaló que la inhabilitación y suspensión que se establece, se consagran como pena principal en el artículo 372, pero la privación de cargos, empleos, oficios y profesiones que establece no es absoluta puesto que ellas se relacionan con esas actividades que se ejerzan en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, luego no alcanzaría al pediatra o al chofer de taxis que abusara de un menor. Asimismo, en lo que se refiere a la incapacidad para obtener tales cargos o profesiones, señaló que se diferenciaría del conjunto de las interdicciones que comprende el Código no en cuanto a que el sujeto pueda volver a ejercer la actividad una vez cumplida la pena principal, sino en la forma de computar los plazos, puesto que éste se cuenta desde que se dio cumplimiento a la pena privativa de libertad o desde que se accedió a la libertad condicional o a alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, lo que la hace considerablemente más dura.

Señaló, asimismo, que la elevación de esta pena a absoluta perpetua, contradecía la cultura jurídica del país y se encontraba prohibida por las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 5° número 3 disponía que la pena no podía trascender de la persona del delincuente en circunstancias que, ciertamente, las interdicciones envuelven el riesgo de un linchamiento social y la consiguiente ruina de la familia del penado, y su número 6 que declara como finalidad esencial de las penas privativas de libertad, la reforma y reinserción social del delincuente, finalidad imposible de alcanzar si los condenados deben cargar toda la vida, incluso en libertad, con inhabilidades que impiden su reinserción. Además de lo anterior, señaló que el carácter indivisible de la pena perpetua impide proporcionarla a la gravedad del delito, con la consiguiente pérdida de racionalidad y deshumanización de la justicia penal.

Igualmente, consideró que aplicar esta pena perpetua a delitos tan disímiles entre sí por su objeto jurídico y muy dispares en el plano criminológico como la sustracción de menores o el robo con violación, descoyuntaría la esencia del sistema penal chileno, por cuanto en tales casos la penalidad no guardaría una analogía cualitativa con el delito, puesto que tanto la sustracción de menores como el robo serían atentados contra bienes jurídicos que nada tendrían que ver con la indemnidad o libertad sexual de la víctima, además de que el perfil criminológico de sus autores sería también diferente.

Criticó, asimismo, la modificación propuesta por cuanto si ya era objetable la imposición automática de las penas de interdicción en calidad de accesorias, más aún lo sería trasladar este automatismo a una inhabilitación concebida como pena principal. Citó al efecto el delito de producción de material pornográfico descrito en el artículo 366 quinquies, cuyo inciso final define qué se entiende por dicho material para los efectos de este ilícito y del que describe el artículo 374 bis sobre comercialización del mismo, y en esa descripción queda claro que puede tratarse de pornografía simulada o virtual, lo que no guardaría relación alguna con ataques a la libertad sexual de menores.

En todo caso, señaló que lo que parecía más inquietante en el proyecto, era la modificación que se introducía al Registro General de Condenas, por cuanto, en efecto, la inclusión de una sección en él, accesible por medios telemáticos en general, en el que cualquiera persona pueda enterarse de la identidad de los sujetos condenados a penas de inhabilitación y, sin necesidad de acreditar la existencia de un interés legítimo, puedan informarse directamente del Registro Civil de quienes son afectados por la inhabilitación, excedía con mucho las previsiones actuales del artículo 6° bis del decreto ley N° 645, el que solamente permite el acceso a la información a las personas o instituciones que desean contratar a alguien para empleos, cargos u oficios que impliquen una relación directa con menores de edad. Señaló que lo anterior significaba dar lugar a una auténtica pena infamante, contraria a la orientación resocializadora que las sanciones deberían tener conforme al Pacto de San José de Costa Rica y, especialmente, lesiva del honor del condenado. Precisó que el hecho de figurar las inhabilitaciones impuestas en el Registro, no constituía una pena, pero en la forma que lo proponía el proyecto, es decir, destacar públicamente al sujeto que ha sido condenado, cumplía los propósitos perseguidos por las penas infamantes y, en la práctica, convertía la anotación en una de ellas. Agregó creer que una disposición como ésta envolvería el riesgo de demandas contra el país en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último, respecto a la consulta acerca de si las personas autoras de graves ataques sexuales contra menores, podrían rehabilitarse por la vía de los tratamientos que recibieran con tal fin, señaló que las diferencias criminológicas de las distintas figuras atentatorias de la libertad sexual, impedían una generalización a su respecto, por cuanto el perfil de un violador no coincidía con el de un abusador sexual y menos aún con el de que difunde o almacena pornografía de menores, pero que, en todo caso, quienes incurrían en graves abusos sexuales presentaban trastornos en el impulso sexual, que, desde el punto de vista médico, resultaban de muy difícil, sino imposible, tratamiento. No obstante lo cual, no era posible afirmar con total certeza que tales sujetos cuya desviación no fuera posible corregir por medio de tratamientos, volverían a comportarse en igual forma. En todo caso, respecto de quienes almacenan o difunden pornografía infantil, no era posible hacer extensivo tal diagnóstico, toda vez que, generalmente, estas personas no cometen abusos contra menores.

b.- Don Francisco Maldonado Fuentes, Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca, señaló que no compartía la posición política subyacente en esta iniciativa, limitándose, por tanto, a tratar los aspectos puramente técnicos. Agregó que uno de los objetivos del proyecto, se orientaba a extender la pena de inhabilitación absoluta temporal, prevista actualmente para los delitos de connotación sexual y que impide ejercer cargos que signifiquen vinculación con menores de edad hasta por un máximo de diez años, medida que permitía entrever una suerte de presunción de recaída futura, en el sentido de que quien cometa un delito de este tipo en que se manifiesta un abuso, podría volver a incurrir en el mismo hecho.

A su juicio, la extensión propuesta presentaba los siguientes inconvenientes: 1) la ampliación comprendería cualquier atentado sexual, salvo determinadas excepciones, en que se empleara fuerza, prevalimiento o abuso, lo que equivaldría a un cambio conceptual por cuanto abarcaría cualquier hipótesis de abuso, lo que podría interpretarse como una presunción de derecho de peligrosidad y dar lugar a equívocos o a aplicaciones desmedidas de la sanción; 2) la ampliación, al suponer un cambio conceptual de la presunción, estimaría peligrosas a todas las personas que ejecuten acciones sexuales con menores, lo que daría lugar a restringir los espacios de contacto con las potenciales víctimas a una mayor cantidad de personas, y 3) se lleva al extremo la presunción de recaída futura toda vez que la pena tendrá carácter de perpetua.

Agregó que sin perjuicio de los inconvenientes anotados, si se opta por esta solución, tendría sentido su aplicación en el caso de los delitos calificados, es decir, cuando la violencia o abuso se ejecuta junto a otras figuras penales, pero no en el caso de la difusión de pornografía infantil por cuanto esta figura no exige al sujeto activo un contacto directo con el menor y, más aún, la conducta que se sanciona es posterior a la comisión de los delitos que pudieron perpetrarse contra ellos y que involucran un contacto físico. Por lo contrario, si se desea extender la inhabilidad, no se entiende por qué se excluyó la sodomía consentida y la obtención de servicios sexuales con menores, ilícitos que incluyen la incapacidad de los menores de dieciocho años de tener comportamientos sexuales.

Por otra parte, creía que la extensión de la inhabilitación a perpetuidad, podía constituir una señal pero que no tendría utilidad práctica alguna, por cuanto toda persona sancionada actualmente con la inhabilitación temporal hasta por diez años, necesariamente, si quiere encontrar trabajo, deberá redefinir su vida laboral, ya que en el caso de querer continuar en el mismo rubro, se verá obligada a explicar por qué en su currículum no figuran antecedentes vinculados a actividades con menores.

Señaló que el incorporar la inhabilitación perpetua en el catálogo de penas, impidiendo a una persona ejercer a perpetuidad su profesión, tendría un contenido estigmatizante y daría lugar a situaciones injustas, recordando que de acuerdo a los principios generales, las penas que restringen derechos fundamentales, deben limitarse a lo estrictamente necesario.

En lo que se refiere a la publicidad de la sección especial del Registro de Condenas, dijo entender que con ello se quiere tener un mejor control de las personas que han sido condenadas por atentados contra menores y reducir, de paso, las posibilidades de reincidencia, pero recordó que la publicidad, en el ámbito del Derecho Penal, tiene por objeto resguardar el cumplimiento de la pena, es decir, controlar la posibilidad de incurrir en delitos similares, o bien, estigmatizar al delincuente, de modo que todos sepan que se trata, por ejemplo, de un violador. Precisó que la publicidad de estas anotaciones se aplica únicamente en dos estados de los Estados Unidos y en las demás legislaciones que se lo contempla, no se establece la publicidad, lo que demostraría que sus efectos, desde el punto de vista de la eficacia, no son claros.

Reconoció que el Registro contribuía a la investigación policial y al desbaratamiento de redes en cuanto aporta antecedentes que pueden ser útiles en la persecución penal y que así se ha hecho en el Ministerio del Interior sin necesidad de dar publicidad al registro, pero, y no obstante lo dicho, la información abierta respecto de las penas impuestas por delitos sexuales presentaba diversos inconvenientes:

1° la información relativa a la condena es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, un dato personal que no pierde tal condición por la lectura pública de la sentencia en el tribunal oral, publicidad que tiene por objeto en tal caso resguardar la imparcialidad del tribunal y evitar arbitrariedades. El mismo artículo citado previene que los organismos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena, salvo que la información sea solicitada por los tribunales u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, los que, en todo caso, deberán guardar la debida reserva;

2° la contradicción existente y que percibía entre el interés del titular de proteger sus datos personales y el de la comunidad de conocerlos por razones de seguridad pública, era resuelta por el proyecto, en atención a su relevancia, desde la perspectiva de la seguridad a fin de dar mayor tranquilidad a la comunidad frente a los potenciales delincuentes sexuales, pero tal preeminencia debe sustentarse en un criterio de utilidad real, lo que no se daría en estos casos por cuanto se trataría de ataques violentos que no dan posibilidad a la víctima de efectuar consultas o de abusos que se producen en el entorno familiar por personas que disfrutan de una posición de confianza y que, por esa misma razón, como no se espera un comportamiento que afecte dicha posición de confianza, lo más seguro es que no se efectuará consulta alguna.

Por otra parte, si existieren dudas y se efectuara la consulta, se correría el riesgo de la estigmatización porque, si por ejemplo, se descubriera una condena de distribución de material pornográfico, el afectado aunque no tenga o haya tenido intenciones de incurrir en abusos de carácter sexual, sería tildado por su entorno de potencial pedófilo, calificación que no solamente lo afectaría a él en lo futuro sino que también a su familia. Igualmente, muchas de las consultas, ya que pueden efectuarse por cualquier medio telemático, obedecerán a intereses morbosos o de mera curiosidad por saber más de gente conocida, lo que daría lugar a una mayor estigmatización, en muchos casos injusta. Lo anterior aconsejaba limitar el acceso al registro sólo a determinadas personas a fin de evitar el mal uso de la información.

Asimismo, veía una contradicción entre permitir un acceso al registro por cualquier medio telemático y por otra parte establecer una restricción al exigir que el requirente se identifique, control que le parecía un sinsentido dada la ampliación absoluta del acceso a la información. Finalmente, creía, como ya lo había dicho, que el establecer el acceso público a este tipo de informaciones, carecía de utilidad, porque, en la actualidad, cualquier persona que demostrara un interés serio podía acceder a la información del registro e, incluso, como resultaba mucho más simple, en caso de querer contratar a alguien para actividades relacionadas con niños, bastaría con solicitar el certificado de antecedentes que era lo que normalmente se hacía.

c.- Don Juan Pablo Mañalich Raffo, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chile, partió haciendo la prevención que en el caso de aprobarse esta iniciativa, los medios académicos la considerarían como un paso decisivo hacia la consolidación en el país del derecho penal del enemigo, en oposición al derecho penal del ciudadano. Señaló que lo anterior se desprendía del mismo Mensaje, por cuanto de su lectura se apreciaba el tránsito desde la rehabilitación o resocialización hacia la prevención especial negativa o neutralización de peligrosidad, lo que se reflejaba tanto en la ampliación de la pena de inhabilitación como en el establecimiento de la sección especial en el Registro de Condenas. Agregó que, además, la fundamentación de lo anterior incorporaba un argumento inédito cual era distinguir entre la prevención contra la peligrosidad individual y la disminución del temor en la población, como si se tratase de objetivos diferentes. En consecuencia, siendo los objetivos de la ley contribuir tanto a la prevención mediante la neutralización de la peligrosidad como a la disminución del temor, sin que el primer objetivo implique el segundo, significaba suponer un alto grado de irracionalidad en la población por cuanto tratándose de una medida de prevención, podía igualmente considerársela un factor de disminución del temor.

Explicó en seguida el concepto de derecho penal del enemigo, señalando que éste se expresaba en los ámbitos del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia sexual con involucramiento de menores y consistía no en la intervención del derecho penal sobre un individuo determinado, a quien se reconoce culpabilidad en un hecho grave que merece reproche, sino sobre personas respecto de las cuales la generalidad de la ciudadanía no puede tener confianza.

Coincidió con las observaciones planteadas por el profesor Maldonado, agregando, además, que le parecía correcta, de acuerdo a la lógica del proyecto, la diferenciación que se hacía para los efectos de establecer la pena de inhabilitación en lo que se refiere a los delitos de sodomía consentida y de obtención de servicios sexuales por parte de menores, según si la víctima es menor de 14 años o mayor de esa edad y menor de 18, por cuanto, en el primer caso, en que la inhabilitación era perpetua, en realidad lo que había, ya que los menores de esa edad eran incapaces de manifestar consentimiento en materia sexual, era una violación, no así en el segundo en que la inhabilitación era temporal.

En lo que se refería a la ampliación de la inhabilitación, efectuó una distinción entre el aumento de las personas y delitos respecto de los cuales puede imponerse dicha sanción y la extensión de la pena en sí, la que adquiere, de acuerdo al proyecto, el carácter de perpetua en ciertos casos, en circunstancias que hoy se aplica por un período determinado. Con respecto al aumento de las personas y delitos en que puede imponerse la sanción, señaló que abarcaba un amplio abanico de ilícitos de muy diversa gravedad específica, inclusivo del de violación a menores de catorce años como al de distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de esa edad, respecto de los cuales, dado que no se consideran los diversos niveles de gravedad de las conductas, se exceden con creces los parámetros de proporcionalidad. Lo anterior se debería, según su entender, a que se trataría de una medida de neutralización de la peligrosidad, en que no se atendería a la gravedad de la conducta que se sanciona, sino a los comportamientos que podría observar el delincuente a futuro o que la ciudadanía supone que observará y que es lo que ocasiona su temor.

En lo tocante a la pena misma, señaló que la inhabilitación perpetua significaba la privación de la ciudadanía de por vida para el delincuente, por cuanto siendo ésta de carácter perpetuo, la responsabilidad penal no se extingue, impidiendo recuperar la ciudadanía, lo que tendría consecuencias nefastas.

Respecto de la sección especial que se incluye en el Registro de Condenas, señaló que constituía una medida sin precedentes en los textos legales de la cultura occidental, salvo la legislación norteamericana, la que, en todo caso, efectuaría una diferenciación más clara entre los delitos específicos acreedores a la penalidad. A su juicio, la aplicación de esta medida resultaba preocupante en atención a la falta de una regulación razonable orientada a la protección de intereses vinculados al honor y a la intimidad, frente a la posibilidad de que se acceda o difunda información acerca de condenas por medios telemáticos. Creía que se trataba de una medida populista destinada, de un modo propagandístico, a disminuir los índices de temor en la población.

Reconoció que la penalidad de la inhabilitación temporal o perpetua ya existía en nuestra legislación, pero en este proyecto se consideraba también el acceso indiscriminado al Registro en que constan dichas condenas, lo que establecía una innovación respecto de lo actual y daba a dicha medida el carácter de infamante, clase de penalidad ya suprimida por el derecho penal moderno en razón de su incompatibilidad con la dignidad humana. Igualmente, considerar la publicidad de las anotaciones en la sección especial del Registro como una medida de control popular del cumplimiento efectivo de la condena, en ausencia de una agencia estatal que lo hiciera, le parecía sinónimo de linchamiento por la marca indeleble que ello indica, como también que si ello se basaba en una medida de prevención de recaídas futuras, no veía razón alguna para que dichas anotaciones se limitaran solo a delitos de connotación sexual, toda vez que la reincidencia puede darse igualmente en otro tipo de delitos.

d.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, abogado asesor del Ministerio del Interior, refutó la afirmación acerca de que las medidas que se proponían corresponderían a concepciones que podrían considerarse como propias del derecho penal del enemigo, por cuanto las penas de inhabilitación para ejercer cargos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, ya se encontrarían establecidas en nuestro ordenamiento, sin que a su respecto nadie hiciera tal afirmación. Precisó que el mismo Código establecía la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, la que podía ser temporal o perpetua y podía, por ejemplo, afectar a un abogado que prevaricara, inhabilitándolo especialmente en forma perpetua para el ejercicio de la profesión, como lo dispone el artículo 231 de ese cuerpo legal. Por lo tanto, le parecía que no podía afirmarse que esta legislación implicara un retroceso de la legislación penal chilena por cuanto se refería a penalidades ya existentes en ella.

En lo que se refería a la publicidad de las condenas de inhabilitación incluidas en el Registro de Condenas, señaló que ello obedecía a la necesidad de efectuar un control de la pena en ausencia de una agencia estatal encargada de verificar el control efectivo del cumplimiento de la misma. Admitió la posibilidad de controlar el cumplimiento de la inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos por medio de la solicitud del correspondiente certificado de antecedentes al postulante, pero que en lo que se refería a la obtención de empleos que significaran una relación directa y habitual con menores ello no era tan sencillo, sin perjuicio de que el postulante podría tener anotaciones provenientes de delitos de otra índole y, por lo mismo, no tendría interés en cumplir con la solicitud que se le hiciera para no revelar informaciones que lo perjudiquen. El acceso al Registro de Condenas no tendría otro objetivo que dar a conocer a una persona que desea contratar a alguien para trabajos que signifiquen una relación directa y habitual con menores, la existencia de inhabilitaciones que afectan al postulante. Hizo presente que, actualmente, quien haya sido condenado a una inhabilitación temporal, puede quebrantarla sin mayores consecuencias, en atención a la falta de medios para controlar su cumplimiento efectivo.

VII.- DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En atención a encontrarse aprobada la idea de legislar sobre esta iniciativa por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, la Comisión se limitó a su estudio en particular sobre la base del texto propuesto por esa Comisión, llegando al respecto a los siguientes acuerdos:

Artículo 1.-

Modifica los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente.

Número 1.-

Modifica el artículo 21, norma que establece la escala general de penas y sus diferentes clases que pueden imponerse con arreglo a las disposiciones del Código.

En la parte que se refiere a la clase de penas de crímenes incluye las siguientes:

Presidio perpetuo calificado; Presidio perpetuo; Reclusión perpetua; Presidio mayor; Reclusión mayor; Relegación perpetua; Confinamiento mayor; Extrañamiento mayor; Relegación mayor; Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares; Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular; Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad; Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.

La modificación intercala entre las penas que figuran subrayadas y en cursiva la siguiente:

“Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

Se lo aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad con los votos de los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.

Número 2.-

Introduce cuatro modificaciones en el artículo 39 bis, norma que señala que la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce.

1° La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.

2° La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguno de los beneficios de la ley N° 18.216, como alternativa a la pena principal.

Su inciso segundo agrega que la pena de inhabilitación de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma que las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

La Comisión acordó tratar separadamente cada modificación.

a.- Por la primera, intercala en el encabezamiento del inciso primero, entre las palabras “absoluta “y “ temporal”, la expresión “perpetua o”

La proposición que no hace otra cosa más que incluir la posibilidad de que la pena de inhabilitación absoluta pueda tener también el carácter de perpetua, no dio lugar a debate, aprobándosela en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Eluchans y Squella.

b.- Por la segunda, intercala en el número 1° entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que” la oración “ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad “.

La propuesta destinada a precisar que la privación de cargos, empleos , profesiones y oficios a que se refiere este número, se refiere a aquellos que dicen relación con los ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, fue objetada por la Diputada señora Turres quien consideró necesario precisar que lo que se buscaba no era privar al condenado de todo oficio o profesión sino que únicamente de su ejercicio en la medida que tuvieran relación o se involucraran con personas menores de edad.

Los integrantes de la Comisión concordaron con la objeción planteada en lo relativo a la falta de precisión de los términos empleados, pero hicieron presente que igual defecto se percibía en otras disposiciones del Código como los artículos 38 y 39, referidos también a los efectos de las penas de inhabilitación absoluta perpetua y especial perpetua y temporal, pero su corrección en esta iniciativa excedería las ideas matrices del proyecto, agregando el Diputado señor Eluchans que emplear expresiones diferentes en normas que tratan situaciones similares, dan origen a interpretaciones encontradas que afectan la necesaria claridad que deben tener las disposiciones.

Asimismo, el Diputado señor Burgos señaló que la palabra “involucren” empleada por la propuesta, tenía alcances demasiado amplios, siendo preferible emplear la forma “tengan”, cuestionamiento que no tuvo acogida por la necesidad que implicaría concordar esta norma con la terminología empleada en otras disposiciones del Código como los artículos 21 y 372 y el encabezamiento de este mismo artículo, que tratan también de esta penalidad.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la propuesta en los mismos términos, por mayoría de votos (3 votos a favor y 1 abstención), Votaron a favor los Diputados señores Araya, Eluchans y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.

c.- Por la tercera, intercala en el número 2° entre las palabras “mencionados” y “antes”, las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones,”.

La proposición precisa el efecto que produce la inhabilitación cuando tiene el carácter de perpetua en lo que se refiere a la capacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones que digan relación con ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores, manteniendo la misma regla existente en el caso de la inhabilitación temporal.

La Comisión debatió largamente esta modificación en relación con la conveniencia de aclarar su redacción y la del número 2° mismo, concordando finalmente, por unanimidad, con introducirle dos modificaciones de forma, consistentes en anteponer a la palabra “perpetuamente” una coma (,) y en sustituir las expresiones “ obtener dichos cargos, empleos, oficios y profesiones” por la palabra “obtenerlos”.

Participaron en el acuerdo unánime, los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.

d.- Por la cuarta, intercala en el inciso segundo entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de” la expresión “absoluta temporal”.

La propuesta, como consecuencia de incorporarse la pena de inhabilitación absoluta perpetua en este artículo, precisa que la extensión y la divisibilidad de la pena que trata este inciso se refiere a la inhabilitación absoluta temporal.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans y Squella.

Número 3.-

Introduce dos modificaciones en el artículo 372, norma que señala que las personas comprendidas en el artículo anterior[1], y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes[2] en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 N° 1 de este Código.[3]

Su inciso segundo añade que asimismo el tribunal condenará a las personas comprendidas en el artículo precedente a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.

a.- La primera modificación sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios, o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere alguno de los delitos señalados en los artículos 142 inciso final, 372 bis y 433 N° 1[4] cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere un menor de catorce años, y al que perpetrare el delito previsto en el inciso primero del artículo 374 bis[5], si se tratare de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de esa edad.”.

Antes de tratar específicamente las indicaciones que se presentaron a la propuesta para modificar el artículo 372, los representantes del Ejecutivo señalaron estar de acuerdo con las observaciones formuladas por los profesores invitados por la Comisión, en el sentido de precisar los delitos contenidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código que serán acreedores a las penas de inhabilidad, por cuanto concuerdan con la crítica acerca de que la remisión que hace el Código, y que el texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana acoge, a esos ilícitos es genérica y no hace distingos, siendo que en los citados párrafos se encuentran también delitos que no implican necesariamente el contacto con menores y que, por lo mismo, no vulneran su indemnidad sexual.

Acorde con lo anterior los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir esta propuesta por la siguiente:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis del Código Penal, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.

La indicación se caracteriza por sustituir la mención genérica que hace la norma propuesta por la Comisión de Seguridad Ciudadana a los delitos señalados “ en los dos párrafos precedentes”, comprensiva, por tanto, de todas las figuras descritas en ellos, por la referencia a determinados delitos tratados en esos párrafos como son la violación impropia ( art. 362), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), el abuso sexual distinto del acceso carnal (art. 366 bis) y la exposición de menores a actos de significación sexual (art. 366 quáter), acogiendo así la observación formulada por los expositores quienes sostuvieron que la aplicación de la pena de inhabilidad absoluta perpetua a figuras de muy diversa gravedad específica, como no consideraba esa desigualdad, excedía con mucho los parámetros de proporcionalidad.

Excluye también la indicación el delito de la distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de catorce años (art. 374 bis), acogiendo, asimismo, la crítica de los expositores en el sentido que en ese ilícito podía no haber habido contacto alguno con menores.

El Diputado señor Burgos objetó parte de la indicación, haciendo presente que los delitos de sustracción de menores con violación y el robo con violación no son delitos de naturaleza sexual, por cuanto el bien jurídico protegido no es la libertad sexual, razón por la que creía no corresponder aplicar a su respecto la pena de inhabilitación.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que el robo con violencia o intimidación en que además se comete violación, era una figura calificada en que, al igual que la sustracción de menores con violación, afecta también en parte la libertad sexual. En cuanto a la observación que se formulara en que la primera de esas figuras ya tenía una penalidad muy alta y, por tanto, no parecía lógico aplicar, además, la de inhabilidad absoluta perpetua, sostuvieron que no había razones para discriminar entre esta figura y la del artículo 362, es decir, la violación impropia, a la cual se hacía aplicable la inhabilidad, por cuanto sería ilógico no poder aplicar esta última a quien roba y viola y, en cambio, sí a quien solamente viola. Precisaron, además, que si bien el robo con violación se encuentra incluido dentro de los delitos contra la propiedad y podría argumentarse que el perfil criminológico del autor es distinto al del autor del delito de violación, también era cierto que lo que agravaba la penalidad eran las otras figuras delictivas que concurrían con la del robo.

Ante la consulta que se les hiciera en el sentido de por qué incluir en esta norma la figura de la realización de actos de significación sexual prevista en el artículo 366 quáter, reconocieron que se trata de una figura que no reviste la misma gravedad que una violación, pero puede, no obstante, equipararse al abuso sexual en que existe contacto físico con la víctima, como podrían ser tocamientos íntimos.

Finalmente, la Comisión junto con acordar algunas modificaciones de carácter formal, convino en incorporar a la norma en lo que se refiere a la inhabilitación la palabra “empleos”, por cuanto esa es la forma en que aparece la pena en el listado del artículo 21.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos (4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans y Squella; en contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz y se abstuvo el Diputado señor Burgos.

b.- La segunda modificación agrega a este artículo un inciso tercero del siguiente tenor:

“Si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. Con todo, tratándose de los delitos previstos en los artículos 365 y 367 ter[6], la pena de inhabilitación sólo se impondrá si se tratare de alguna de las personas comprendidas en el artículo 371.[7]

La propuesta aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal a quienes incurrieren en cualquiera de los delitos señalados en el inciso anterior, conforme al texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana( vale decir, violación, sodomía consentida, estupro, abuso sexual, exposición de menores a actos de significación sexual, favorecimiento de la prostitución de menores, producción de material pornográfico con empleo de menores, obtención de servicios sexuales de menores, sustracción de menores con violación, violación con homicidio, robo con violación, comercialización y exhibición de material pornográfico elaborado con utilización de menores) en que la víctima fuere un mayor de catorce años pero menor de dieciocho. En el caso de los delitos de sodomía consentida y obtención de servicios sexuales, la inhabilitación se aplicará únicamente si el hechor fuere alguna de las personas señaladas en el artículo 371, es decir, ascendientes, guardadores, maestros y cualquier persona que con abuso de autoridad o encargo, coopere en la ejecución del delito.

Los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para sustituir este inciso por el siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 del Código Penal [8] se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 del Código Penal, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.

La indicación, al igual que en el caso de la primera modificación introducida a este artículo, aplica la pena de inhabilitación absoluta temporal solamente a determinados delitos de los que señalan los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código y a que se refiere la propuesta al emplear los términos “ si alguno de los delitos referidos en el inciso precedente”, cometidos contra mayores de catorce años pero menores de dieciocho, es decir, los de violación propia (art. 361), el estupro (art. 363), el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales (art. 365 bis), las acciones sexuales distintas del acceso carnal (art.366), la realización de acciones de significación sexual (art. 366 quáter), la producción de material pornográfico (art. 366 quinquies), la facilitación de la prostitución (art. 367) y la promoción o facilitación de entrada de personas al país para ejercer la prostitución (art. 367 bis). Incluye también los delitos que señala ese inciso, no comprendidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II como son la violación con homicidio (art. 372 bis), la sustracción de menores (art. 142) y el robo con violencia o intimidación (art. 433 N° 1) en estos dos últimos casos cuando la víctima hubiere sufrido además violación.

Se diferencia también con la propuesta en que no aplica la pena de inhabilitación que establece a las personas señaladas en el artículo 371( ascendientes, guardadores, maestros) que fueren cómplices en la comisión de los delitos de sodomía consentida (art. 365) u obtención de servicios sexuales (art. 367 ter).

Rechazada la indicación en un principio, fue luego, por unanimidad, acordado reverla, aprobándosela, con adecuaciones de forma y agregando a la denominación de la pena de inhabilitación la palabra “empleos” por las razones ya señaladas respecto de la modificación al inciso segundo de este artículo, por mayoría de votos (8 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya y Díaz.

Artículo 2°.-

Introduce dos modificaciones en el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, las que fueron tratadas separadamente por la Comisión.

Número 1.-

Modifica el artículo 1°, disposición que crea el Registro General de Condenas sobre la base del prontuario, tarjeta índice e impresión digital, anexo a la Inspección de Identificación de Santiago (actual Servicio de Registro Civil e Identificación) y bajo la dependencia del jefe de este servicio.

Su inciso segundo agrega que el Registro tendrá una sección especial, con el epígrafe “Condena Condicional”, para inscribir esta clase de condenas.

La Comisión de Seguridad Ciudadana agrega el siguiente inciso tercero:

“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

Antes de entrar al debate mismo acerca de las modificaciones que se introducen a este artículo, los representantes del Ejecutivo señalaron coincidir con algunas de las observaciones formuladas por los profesores invitados, relacionadas con la extensión del Registro y la accesibilidad a la información que contiene. Por ello, recordando que otras legislaciones que contemplan también la existencia de registros similares, exigen una cierta legitimación para permitir el acceso, señalaron estar de acuerdo con restringir dicho acceso únicamente a quienes acrediten un legítimo interés y que el contenido de la información que se entregue se limite únicamente a afirmar o negar la existencia de una anotación.

Conforme a lo anterior, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron una indicación para intercalar en la propuesta de la Comisión de Seguridad Ciudadana, entre las palabras “ por vías telemáticas” y la coma que antecede a la palabra “denominada”, las expresiones “ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis”.

La indicación, íntimamente relacionada con la que los mismos parlamentarios presentaron para la segunda modificación que se introduce al Registro, tiene por objeto limitar la publicidad de la sección especial que se establece, de tal manera que sólo pueda acceder por vías telemáticas a la información que contiene, quien acredite un interés legítimo en ello.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con la propuesta, por mayoría de votos (7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.

Número 2.-

Modifica el artículo 6° bis, disposición que establece que toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

Su inciso segundo agrega que la misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines señalados en el inciso anterior.

La Comisión de Seguridad Ciudadana propone sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica, siempre que se identifique, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro o informarse por sí misma, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.”.

Respecto de esta propuesta, los Diputados señora Turres y señores Bertolino, Cardemil y Squella presentaron dos indicaciones del siguiente tenor:

Por la primera proponen sustituir las expresiones “siempre que se identifique” por las siguientes “que demuestre un legítimo interés”.

Por la segunda plantean suprimir las expresiones “o informarse por sí misma”.

a.- Respecto de la primera indicación, el asesor señor Aldunate si bien apoyó el esfuerzo de limitar el acceso a este tipo de información, hizo presente que persistía la objeción efectuada por los profesores en el sentido de que el mecanismo que se crea para la ejecución de la pena, redundaba en un pronóstico de futuras recaídas por parte de los condenados, es decir, en un juicio de peligrosidad acerca de las actuaciones futuras de una persona. A su entender, sería una medida orientada al establecimiento de penas infamantes, contraria a las normas del Pacto de San José de Costa Rica.

Asimismo, consideraba muy amplio el concepto de interés legítimo para condicionar el acceso a la información, toda vez que dicha amplitud conllevaba el riesgo de la divulgación de los antecedentes, con la consiguiente estigmatización del delincuente y el menoscabo de su dignidad.

Creía que cualquier duda que una persona pudiera tener acerca de la idoneidad de un sujeto para desempeñarse en labores relacionadas con menores de edad, podía disiparse por la vía de solicitar el correspondiente certificado de antecedentes.

El Diputado señor Burgos sostuvo que la exigencia de legítimo interés podía, en la práctica, reducirse al simple llenado de un formulario, por lo que la generalidad de la redacción sólo disminuía parcialmente el riesgo de la difusión de los antecedentes. Creía necesaria una norma que sancionara a quien alegando legítimo interés, hiciera mal uso de la información obtenida.

El Diputado señor Araya manifestó aprensiones frente a la creación de la sección especial en el Registro de Condenas, por la posibilidad de que ello deviniera en el establecimiento de una pena infamante, en circunstancias que los requerimientos de información entre particulares pueden satisfacerse por la vía de los certificados de antecedentes que permiten actualmente cautelar el cumplimiento de las condenas. Aún más cuestionable le parecía la solución propuesta ante la ausencia de una legislación que protegiera adecuadamente el tratamiento de los datos personales, como sucede en la legislación norteamericana, la que sanciona con multas y penas privativas de libertad el mal uso de la información.

Por último, entendía que el efecto de esta legislación, en cuanto a los bienes jurídicos que pretendía cautelar, sería en realidad mínimo por cuanto solamente podrían incluirse en la sección especial que se creaba, nada más que las sanciones que se impusieran con posterioridad a la conversión en ley de este proyecto.

Los representantes del Ejecutivo junto con recordar que hoy día se anotaban en el Registro de Condenas las penas de inhabilitación temporal y que a este Registro podían acceder determinadas entidades, señalaron que lo único que se buscaba con la iniciativa era permitir la ejecución de la pena de inhabilidad, sin abrir la puerta a la curiosidad simplemente morbosa de los consultantes. Se evitaba todo vestigio de infamia por cuanto no se buscaba excluir de la sociedad al imputado, sino solamente proteger en forma más intensa bienes jurídicos considerados más valiosos como era la indemnidad sexual de los niños.

Contestando una observación formulada por el Diputado señor Schilling, quien creía necesario precisar el concepto de interés legítimo por cuanto un periodista podría perfectamente invocarlo en el interés de informar a la ciudadanía sobre un determinado asunto, con lo cual el afectado se vería expuesto al escarnio público y la pena devendría en infamante, señalaron que la exigencia de legítimo interés en consultar el Registro, decía relación directamente con la naturaleza de la inhabilidad, es decir, la referida a cargos, empleos u oficios que supongan un contacto directo con menores. En consecuencia, el interés invocado para la realización de un reportaje no sería suficiente.

Cerrado el debate acerca de esta indicación, resultó aprobada por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.

b.- En lo que dice relación con la segunda indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que si se suprimían las expresiones “o informarse por sí misma” se alteraría sustancialmente la esencia del proyecto, el que pretendía que las personas, en ejercicio de su libertad y sin la participación de funcionarios públicos, pudieran acceder, por sí mismas, por medio de internet, a la información contenida en el Registro. Eliminar dichas expresiones obligaría a solicitar la información a la persona encargada del Registro, desdibujando el propósito de dar mayor poder a los ciudadanos y desburocratizar su relación con el Estado.

Insistieron en su posición en el sentido que las anotaciones en el Registro no constituían pena alguna, por cuanto las inhabilidades se imponían en virtud de sentencias judiciales, las que son instrumentos públicos copias de los cuales pueden obtenerse en el Archivo Judicial, sin cometer delito de ninguna especie.

Los Diputados señores Burgos y Araya hicieron presente que no parecía posible establecer algún tipo de reserva respecto de una información que estaría disponible para todos por medio de internet. En tal caso, exigir un interés legítimo para tal acceso sería un contrasentido, agregando el Diputado señor Harboe que tal exigencia hacía imposible obtener la información sin acreditar previamente que se cumplía con ella.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en segunda votación, por mayoría de votos. (5 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cornejo, Eluchans, Squella y Verdugo.

c.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz y Harboe presentaron una tercera indicación a este artículo para suprimir las expresiones “ o jurídica”.

Los autores de la indicación recordaron que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, por lo que no tendría sentido permitir su acceso a la información en cuanto tales, toda vez que en el caso de quebrantar la prohibición de divulgar los antecedentes que se establece en el nuevo inciso segundo que se agrega a este artículo por la indicación que se analiza a continuación, no sería posible perseguir su responsabilidad criminalmente.

No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos . (6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Cornejo, Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Squella y Verdugo.

d.- Los Diputados señores Burgos, Cornejo, Díaz, Eluchans y Harboe presentaron una nueva indicación para agregar a este artículo los siguientes incisos segundo y tercero:

“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una indicación consensuada que recogía las observaciones formuladas durante el debate, la que tenía por objeto restringir el uso de la información que se podía obtener del Registro, bajo la amenaza de una sanción penal. Se exigía que la transmisión de la información se hiciera a terceros por medios especialmente dañinos como eran los telemáticos y los medios de comunicación social o por escrito. No se sancionaba la transmisión puramente verbal dadas las dificultades probatorias, lo que podría hacer inaplicable la norma.

Agregaron que en estos casos los bienes jurídicos protegidos eran el honor y la intimidad de la persona y que la pena que se aplicaba se equiparaba a la que castigaba las injurias graves, pero siendo en este caso un delito de acción pública. Añadieron que en la actualidad, como no había prohibición al respecto, el mal uso de las informaciones obtenidas sólo daba lugar a sancionar esa conducta por la vía de las injurias o calumnias.

El tercer inciso que se agregaba exceptuaba de la sanción determinadas comunicaciones que se consideraban legítimas, como era el caso de las de carácter interno que realizaran los encargados de un establecimiento educacional, con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en ese establecimiento, en razón de afectarle inhabilidades previstas en el artículo 39 bis del Código Penal.

El Diputado señor Squella recordó que fue partidario de establecer una sanción para quien hiciera mal uso de las informaciones obtenidas, pero le parecía que la indicación se excedía por cuanto una simple comunicación de antecedentes, hecha sin ninguna intención maliciosa, podría dar lugar a la responsabilidad. Creía necesario exigir, al menos, el ánimo o intención de difamar.

El Diputado señor Araya recordó que aún no siendo partidario del establecimiento de este tipo de registros, apoyaba la disposición tal como se la proponía, señalando que la sugerencia del Diputado señor Squella complicaría la aplicación de la norma por la dificultad de acreditar el ánimo de difamar, tal como sucedía con la exigencia del ánimo de injuriar en los procesos por injurias y calumnias, los que, generalmente, por ese hecho, terminaban en absoluciones.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo.

Puesto finalmente en votación el número 2 del artículo 2° del proyecto, en cuanto sustituye el artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, con las modificaciones acogidas, se aprobó por mayoría de votos ( 7 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Cornejo, Eluchans, Harboe, Squella y Verdugo. En contra lo hicieron los Diputados señores Araya, Ceroni y Díaz.

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares” e “Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular”, la siguiente: “ Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

2.- En el artículo 39 bis:

a) En el inciso primero:

a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.

a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “ que”, las expresiones “ ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”.

a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras “mencionados” y “antes”, precedidas de una coma (,), las expresiones “perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,”.

b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “de”, la expresión “absoluta temporal”.

3.- En el artículo 372:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“ Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis,366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1 de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, en los siguientes términos:

1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:

“Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada “ Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad ( artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.

2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

“ Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”.

*****

Sala de la Comisión, a 3 de noviembre de 2010.

Acordado en sesiones de fechas 18 de agosto; 1 y 28 de septiembre; 12, 13 y 27 de octubre, y 3 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Diputados señor Pedro Araya Guerrero (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo de los Diputados señores Aldo Cornejo González, Felipe Harboe Bascuñán, Marcelo Díaz Díaz y Cristián Monckeberg Bruner asistieron los Diputados señor Matías Walker Prieto, señora María Antonieta Saa Díaz y señores Marcelo Schilling Rodríguez, Mario Bertolino Rendic, Nicolás Monckeberg Díaz y Germán Verdugo Soto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1]Art. 371.- Los ascendientes guardadores maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes ( los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II que tratan de los delitos de violación estupro abusos de naturaleza sexual relación sodomítica exposición de menores a actos de significación sexual favorecimiento de la prostitución de menores producción de material pornográfico empleando menores y obtención de servicios sexuales de menores) serán penados como autores. Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud serán además condenados a inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio
[2]Ver nota precedente
[3]Art. 496.- Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 1° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales
[4]Art. 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo si se ejecutare para obtener un rescate imponer exigencias arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor. 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos. Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior (secuestro con homicidio violación violación sodomítica mutilación lesiones gravísimas y lesiones graves) se aplicará la pena que en él se señala. Art. 372 bis.- El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la víctima será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado. Art. 433 N° 1.- El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad será castigado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además homicidio violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395396 y 397 N° 1
[5]Art. 374 bis.- El que comercialice importe exporte distribuya difunda o exhiba material pornográfico cualquiera sea su soporte en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo
[6]Art. 365.- El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo sin que medien las circunstancias de los delitos de violación y estupro será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Art. 367 ter.- El que a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro será castigado con presidio menor en su grado máximo
[7]Ver nota número 1
[8]Art. 361.- La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente por vía vaginal anal o bucal a una persona mayor de catorce años en alguno de los casos siguientes: 1° Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2° Cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3° Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima. Art. 363.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el que accediere carnalmente por vía vaginal anal o bucal a una persona menor de edad pero mayor de catorce años concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1° Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental aún transitoria de la víctima que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2° Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia educación o cuidado o tiene con ella una relación laboral 3° Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4° Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. Art. 366 quinquies.- El que participare en la producción de material pornográfico cualquiera sea su soporte en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años será sancionado con presidio menor en su grado máximo. Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas reales o simuladas o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales. Art. 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurriere habitualidad abuso de autoridad o de confianza o engaño se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales. Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales. Sin embargo se impondrán las penas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior en los siguientes casos: 1.- Si la víctima es menor de edad. 2.- Si se ejerce violencia o intimidación. 3.-Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza. 4.- Si el autor fuere ascendiente descendiente cónyuge conviviente hermano tutor curador o encargado del cuidado personal de la víctima. 5.- Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima. 6.- Si existe habitualidad en la conducta del agente

1.6. Discusión en Sala

Fecha 30 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 104. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE PENA DE INHABILITACIÓN PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y CREACIÓN DE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. Primer trámite constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

Hago presente que en la sesión 65ª, de 18 de agosto pasado, el diputado señor Pedro Browne rindió el informe de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas. En esa oportunidad, la Sala acordó que el proyecto fuera informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Cristián Monckeberg.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Boletín N° 6952-07, sesión 101ª, en 16 de noviembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 2.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MONCKEBERG ( don Cristián) .- Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que establece inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y crea registro de dichas inhabilidades.

Hago presente que, por acuerdo de la Sala, a la Comisión de Constitución le correspondió conocer esta iniciativa luego de que la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas evacuara su informe.

La idea central del proyecto es incorporar una nueva pena de inhabilitación para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, de carácter perpetuo, que será aplicable a condenados por delitos sexuales en contra de menores de edad; corregir los defectos de la configuración de la pena de inhabilitación de carácter temporal, actualmente existente, y crear en el Registro General de Condenas una sección especial de acceso público, en que consten ambos tipos de inhabilitaciones, con el fin de disminuir la sensación de temor de la población y mejorar la prevención frente a la comisión de estos ilícitos.

En los fundamentos del mensaje se plantea la necesidad de mejorar el sistema de penas con que se sanciona las conductas atentatorias contra la integridad sexual, especialmente si las víctimas son niños o adolescentes, en atención a la gravedad del daño que este tipo de ilícitos causa a la víctima y al temor que generan en la sociedad. Asimismo, se citan estadísticas que demuestran que las víctimas de este tipo de delitos son, con mayor frecuencia, menores de edad, lo que justifica la necesidad de otorgar especial atención a su control y prevención.

Se hace presente que ese tipo de delitos se sanciona con penas privativas de libertad,

que van desde los tres años y un día hasta los veinte, según se trate de la figura del estupro o de la violación de mayores de catorce años o menores de esa edad, a las que se agrega la inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. Esta pena se aplica únicamente a las personas señaladas en el artículo 371 del Código Penal, es decir, “ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que, con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración” de determinados delitos sexuales, a saber, violación, estupro, abuso sexual, relación sodomítica consentida, exposición de menores a actos de significación sexual, favorecimiento de la prostitución de menores, producción de material pornográfico con menores y obtención de servicios sexuales de menores, excluyendo de esta pena la comercialización de material pornográfico en cuya elaboración han participado menores y haciendo dudosa su aplicación a figuras complejas, como la sustracción de menores con violación, violación con homicidio y robo con violación, todos tipos penales que lesionan gravemente bienes jurídicos que el ordenamiento protege.

La Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas aprobó, con algunas enmiendas, el texto del mensaje. Propuso algunas modificaciones al Código Penal y al decreto ley N° 645, sobre Registro General de Condenas .

Respecto del Código Penal, sugirió las siguientes enmiendas:

1. Incorporar, en el artículo 21, como pena de crimen, la “Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”

2. Hacer aplicable, en el artículo 372, la mencionada pena a cualquiera que cometiere alguno de los delitos previstos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal en contra de un menor de catorce años de edad, es decir, violación, estupro, abuso sexual, relación sodomítica consentida, exposición de menores a actos de significación sexual, favorecimiento de la prostitución de menores, producción de material pornográfico con menores y obtención de servicios sexuales de menores. De igual forma, se extiende esta pena a quien cometiere sustracción de menores con violación, violación con homicidio o robo con violencia cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años, y a quien comercializare, almacenare o exhibiere material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de catorce años.

3. Hacer aplicable, en el mismo artículo 372, la inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, para quienes cometieren alguno de los delitos mencionados precedentemente respecto de un menor de dieciocho años y mayor de catorce, precisando que en los casos de relación sodomítica consentida con un mayor de catorce años y de obtención de servicios sexuales de menores, esta inhabilitación sólo se impondrá a quien tenga la calidad de ascendiente, guardador, maestro y a cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o encargo, cooperare como cómplice en la perpetración de estos delitos.

En cuanto al decreto ley N° 645, sobre Registro General de Condenas , la Comisión de Seguridad Ciudadana propuso modificar sus artículos 1° y 6°, a fin de:

1.- Crear, en el mencionado Registro, una sección especial accesible por vías telemáticas, denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, (artículo 39 bis del Código Penal)”, en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones temporales y perpetuas a que se refiere el proyecto y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.

2.- Permitir a cualquier persona natural o jurídica que se identifique, informarse por sí misma o solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro , si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las mencionadas inhabilitaciones en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, tras escuchar las opiniones de destacados profesores de derecho penal, aprobó las siguientes modificaciones al texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas:

En relación con el artículo 372 del Código Penal:

-Precisar los delitos que serán acreedores a la pena de inhabilitación absoluta perpetua, por cuanto la remisión que efectúa el texto propuesto por la Comisión de Seguridad Ciudadana a los delitos contenidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código es genérica, lo cual presenta inconvenientes, ya que en los citados párrafos figuran delitos que no implican necesariamente el contacto con menores, como la distribución de material pornográfico en cuya elaboración se hubieren utilizado menores de catorce años y que, por lo mismo, no vulneran su indemnidad sexual, a la vez que las distintas figuras contempladas en tales párrafos no pueden equipararse, desde el punto de vista de su gravedad. Por eso, se optó por hacer referencia a determinados delitos contra menores de catorce años tratados en los mencionados párrafos, a los cuales se asignaría la mencionada pena, como la violación impropia; el abuso sexual consistente en la introducción de objetos o animales por vía vaginal, anal o bucal; el abuso consistente en una acción sexual distinta del acceso carnal; la exposición de menores a actos de significación sexual, la violación con homicidio, la sustracción de un menor de catorce años con violación y robo con intimidación con violación de un menor de catorce años.

-Aplicar la pena de inhabilitación absoluta temporal solamente a determinados delitos de los que señalan los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código, cometidos contra mayores de catorce años pero menores de dieciocho, es decir, los de violación propia, el estupro, el abuso sexual por medio de la introducción de objetos o animales, las acciones sexuales distintas del acceso carnal; exposición de menores a actos de significación sexual, violación con homicidio, sustracción de un menor con violación y robo con intimidación con violación de un menor.

Asimismo, la Comisión de Constitución propone sancionar con la misma pena los delitos que se cometan contra menores de dieciocho años, como producción de material pornográfico con utilización de menores y favorecimiento de la prostitución de menores. En consecuencia, a diferencia del texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana, no se considera la aplicación de esta pena en el caso de los delitos de sodomía consentida y de obtención de servicios sexuales de menores de edad, que estaba reservada a los ascendientes, guardadores y maestros que cooperaren como cómplices en la comisión de esos delitos.

- Corregir la mención a la pena de inhabilitación, ya que el texto de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas omitió la expresión “empleos”, que está considerada en la denominación de esta sanción.

En relación con el artículo 1° del decreto ley N° 645, sobre Registro General de Condenas , se aprobó una indicación que tuvo por objeto limitar la publicidad de la sección especial que se establece en el mencionado Registro, de tal manera que sólo pueda acceder por vías telemáticas a la información que contiene quien acredite un interés legítimo en ello, a diferencia del texto aprobado por la Comisión de Seguridad Ciudadana, que establecía que podía hacerlo cualquier persona.

A su vez, en lo que respecta al artículo 6° del citado decreto ley, se restringió el acceso a la información acerca de si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas como penas de los delitos de connotación sexual cometidos contra menores, del modo siguiente: sólo pueden solicitar esta información las personas naturales que demuestren un legítimo interés, sin que puedan obtenerla por sí mismas, ya que deberán requerirla a la autoridad encargada de llevar el Registro .

Cabe hacer presente que, en razón de las dudas manifestadas en torno a este concepto, se precisó que la exigencia de legítimo interés en consultar el Registro decía relación directamente con la naturaleza de la inhabilitación, es decir, con cargos, empleos u oficios que supongan un contacto directo con menores. Al mismo tiempo, se aclaró que lo único que se buscaba con la entrega de esta información era permitir la ejecución de la pena de inhabilitación y proteger en forma más intensa bienes jurídicos considerados más valiosos, como la indemnidad sexual de los niños, sin abrir la puerta a la curiosidad simplemente morbosa de los consultantes ni otorgar a esta medida un carácter infamante, pretendiendo excluir de la sociedad al imputado.

Por otra parte, la eliminación de la posibilidad de que las personas se informen por sí mismas de la existencia de una inhabilitación, guarda plena armonía con la necesidad de acreditar que el requirente tiene un legítimo interés, lo cual sólo es posible si la información es solicitada a otra persona que corresponda calificar el cumplimiento de esta exigencia.

Finalmente, la Comisión recomendó incorporar en el artículo 6°, un tipo penal destinado a sancionar el mal uso de la información referida a las inhabilitaciones. En efecto, se propone castigar con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales al que, habiendo accedido a la información contenida en el Registro , revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones a que se refiere el proyecto. Sin embargo, se especifica que dicha sanción no se aplicará en el caso de determinadas comunicaciones que se consideran legítimas, como las de carácter interno que realicen los encargados de un establecimiento educacional, con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en ese establecimiento, en razón de afectarle alguna inhabilitación.

En el informe que tienen los señores diputados en su poder podrán encontrar mayores detalles sobre esta iniciativa que, en esta oportunidad, la Comisión de Constitución me ha conferido el honor de informar, cuyo texto recomienda aprobar.

Es todo cuanto puedo señalar.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.

El señor ARAYA.- Señora Presidenta , en primer lugar, no comparto ni la idea matriz ni la iniciativa despachada por la Comisión de Constitución. Me parece que es un mal proyecto y, a mi juicio, no va a ayudar a los fines de la persecución penal ni a lograr un mayor grado de seguridad en nuestra sociedad.

El proyecto que originalmente presentó el Gobierno fue modificado en forma bastante amplia por la Comisión de Constitución, dado que presentaba una serie de falencias que lo hacían aparecer con ciertos rasgos de inconstitucionalidad.

Me preocupa el concepto que, quizás, hay detrás de este proyecto. En el fondo, aquí se ha instalado lo que en la actualidad en la doctrina penal se conoce como derecho penal del enemigo. Se ve al delincuente como un enemigo de la sociedad y se busca conculcarle todos sus derechos. En esa línea, con esta iniciativa, se va a estigmatizar a aquellos que han sido condenados por cierto tipo de delitos de carácter sexual, que no son idénticos en su gravedad. Se amplían penas, por ejemplo, inhabilitación especial perpetua, a delitos que no tienen mucha relación, como la producción de material pornográfico infantil y la violación. No se hace una distinción de cuál delito es más grave. En el fondo, con lo que dispone este proyecto, se equiparan por la pena de inhabilitación, lo que, sin duda, genera efectos colaterales que dicen relación con el Registro General de Condenas .

Mi impresión es que, una vez más, en un sinsentido, se quiere modificar la escala de penas del Código Penal. Seguimos aumentando las penas a aplicar a delitos que, a mi juicio, no deberían ser tan altas, en comparación con otros en que se mantiene una escala de penas bastante baja y que son mucho más graves en cuanto al bien jurídico que se atenta.

Comparto -y en esto hago fe de lo señalado por el Gobierno y el ministro del Interior- que debemos combatir la delincuencia, especialmente en lo que dice relación con el abuso sexual de menores. Pero, eso no significa carta blanca para empezar a subir las penas en forma desequilibrada y generar una suerte de estigmatización.

Después del largo debate de este proyecto en la Comisión de Constitución -se logró efectuar una mayor limitación a la idea original que planteó el Gobierno-, me quedó la sensación de que aquí se está mirando a la delincuencia como un enemigo social, sin considerar el fin resocializador de las penas.

Mi impresión es que se apuntan a lo que en doctrina se conoce como prevención general y prevención especial.

Dicho lo anterior, quiero hacer algunos reparos en torno al Registro . Se ha dicho -éste es un argumento que discutí fuertemente con el ministro del Interior y sus asesores- que es necesario, porque hay que ver de qué manera se cumplen las penas que imponen los tribunales. Eso es deber del Estado y no de los particulares. Cuando aceptamos que exista el derecho penal y que, en el fondo, el Estado sea el titular de la acción penal, es decir el que persigue los delitos, también le entregamos la facultad de que verifique que las penas se cumplan. Esto, reitero, no le corresponde a un particular, quien podrá colaborar, pero la función principal es del Estado.

En el fondo, el Estado ha “privatizado” la acción penal y la persecución penal. Se argumentó que el Registro busca que la gente sepa si una persona que ha cometido un delito sexual en contra de un menor de edad cumple la pena de inhabilitación especial perpetua para trabajar con niños. Esa función es del Estado.

Me parece que ese Registro lo único que busca es estigmatizar de la peor forma.

Quiero que quede constancia en la discusión legislativa de este proyecto, para que la gente que va a conocer de este Registro sepa que, en el papel de antecedentes de la persona condenada por un delito sexual, de todas formas, queda el registro del tiempo al que ha sido condenada. Con el aumento de penas que hoy se pretende imponer, no podrá borrar sus antecedentes. Es decir, siempre va a aparecer en el Registro General de Condenas que esta persona fue condenada. De ahí que no veo la necesidad de crear un subregistro.

Si hoy se está castigando a aquellas personas que cometen cierto tipo de delitos sexuales contra menores de edad, ¿por qué

no incluimos también en un subregistro a quienes han cometido robo con violencia, homicidio o figuras más graves? Con esto, se está creando una suerte de desequilibrio en materia jurídico penal, en cuanto a la persecución de ciertos delitos.

Ese Registro no es necesario. Sostuvimos hasta el final que si una persona va a contratar a un trabajador que se va a relacionar con menores, perfectamente puede pedir el certificado de antecedentes donde figura si tiene o no alguna condena por delito. Por eso, no es necesario crear este subregistro que, a mi juicio, responde a una situación más mediática, que real.

Hay que recordar que hoy los sostenedores educacionales tienen la facultad de solicitar directamente al Registro Civil información de la persona que van a contratar para trabajar en una escuela, colegio o jardín, a fin de saber si ha sido condenada y está inhabilitada para trabajar con menores.

En esa línea, no veía la necesidad de crear este subregistro en el Registro General de Condenas.

Por otro lado, si bien reconozco que apoyamos parte del texto aprobado en la Comisión de Constitución, porque entendimos que era una morigeración de lo que originalmente se pensó -de hecho, se consideró un registro público, abierto, para ser consultado por cualquier persona-, hoy tenemos el problema de que no contamos con una adecuada legislación para la protección de los datos personales, lo que, sin duda, puede generar abusos o llevar a estigmatizaciones.

Dicha Comisión aprobó la creación de ese Registro , pero con ciertas limitaciones. Una de ellas es, por ejemplo, que quien pida los antecedentes debe ser una persona natural que demuestre un interés legítimo, lo que fue materia de discusión, porque mi impresión es que el interés legítimo no se encuentra suficientemente definido. Cualquier persona podría acreditar interés legítimo, como aquel que vaya a contratar a otra. Incluso, como ejemplo señalé que un periodista po-dría querer saber cuántas personas han sido condenadas por determinados delitos de carácter sexual contra menores de edad, lo que, sin duda, puede generar una situación distinta.

Asimismo, en la Comisión de Constitución logramos poner ciertas cortapisas al uso de la información que se obtenga del Registro , porque mientras nuestro país no cuente con normas adecuadas sobre protección de registro y datos personales, era necesario establecer una norma especial. En ese sentido, en la Comisión se establecieron sanciones para aquel que hubiere accedido a la información contenida en el Registro y revelare, con ánimo de difamar, que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal. Eso se hizo en atención a que lo que se busca es que el subregistro no sea mal utilizado. Entendemos que con esto el Gobierno pretende tener un “catálogo” o un directorio de las personas que han sido condenadas por delitos sexuales contra menores. De modo que quienes creemos que la pena debe tener en cierta medida un fin resocializador, no podemos permitir que eso signifique una estigmatización de la persona que se encuentra en ese Registro. Por eso, en la Comisión se contemplaron penas para las personas que den a conocer los datos del Registro a los cuales hayan accedido.

Por último, considero que el proyecto en discusión no es necesario y que es suficiente lo que se establece en el Registro de Condenas, porque basta que cualquier persona que desee contratar a un trabajador que vaya a estar en contacto con menores de edad, pida un certificado de antecedentes para conocer si ha sido condenado. Actualmente, con el aumento de la pena accesoria que se ha establecido, en la práctica la persona sancionada por un delito sexual nunca podrá salir del Registro General de Condenas ni borrar sus antecedentes, dado que estará cumpliendo la condena -la inhabilitación- en forma permanente. En razón de eso, creemos que habría sido más prudente mantener el actual Registro, con una visión distinta.

Insisto, este proyecto instala en nuestra legislación penal una forma de combatir y de buscar una solución al problema delictual con lo que en doctrina conocemos como el derecho penal del enemigo, que consiste en eliminar todos los derechos que tenía la persona que delinquió y tratarlo como si fuera un enemigo en una guerra, más allá de la razón -cualquiera que haya sido- por la cual cometió, el ilícito. El rol del Estado es buscar siempre la resocialización de esas personas, pero ello no se logra a través de este proyecto ni con la creación de un Registro .

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter.

El señor HINZPETER ( ministro del Interior ).- Señor Presidente , sólo me referiré a algunos aspectos del proyecto, el cual, si bien tiene por objeto combatir la delincuencia, su línea central dice relación con una convicción que nos asiste como representantes del Gobierno: empoderar a la gente, para que las madres, los padres y todos los ciudadanos tengan la posibilidad de defenderse de actos delictivos con mayor eficacia que la que hoy entrega nuestra legislación. Voy a explicar por qué apunta hacia allá y no a crear una nueva sanción. Sin embargo, antes despejaré algunas dudas planteadas durante la discusión del proyecto.

En primer lugar, lo que hicimos fue tomar un conjunto de delitos que tienen connotación sexual y que se cometen en contra de menores de catorce y dieciocho años de edad. Al respecto, sugerimos establecer que a quienes cometan esos delitos se les aplique la inhabilidad temporal en algunos casos, que ya existe en nuestra legislación, y en otros, cuando la víctima sea menor de catorce años, la inhabilidad perpetua.

Cabe señalar que la inhabilidad perpetua, la cual puede generar algún tipo de discusión, existe hoy como pena en nuestra legislación para delitos de muchísima menor significancia, por ejemplo, la inhabilidad perpetua para ejercer cargos públicos o para conducir vehículos de tracción. Es decir, cuando nuestra legislación considera que el instrumento punitivo de la inhabilidad perpetua es legítimo y que es válido aplicarlo en conductas que tienen un disvalor social inferior al que ahora estamos abordando, estimo razonable abrirse a la posibilidad de que determinadas personas que cometan delitos de connotación sexual en contra de menores queden inhabilitados perpetuamente no para cualquier cosa, sino para ejercer ciertos cargos, oficios o profesiones que, por su naturaleza, les permitan estar en contacto permanente, cercano y de confianza con menores de edad. Por ejemplo, en Concepción acabamos de conocer el caso de una persona que durante muchos años, abusó sexualmente de un niño, hasta que el menor se atrevió a confesar el hecho. Sinceramente, me parece que la sociedad tiene derecho a decirle a la persona que cometió el delito, que puede ganarse la vida en cualquier trabajo, pero que no vuelva a tener contacto con niños. Es razonable decirle que no se meta con nuestros niños. Ese es el motivo por el cual creemos importante mantener la inhabilidad perpetua en ciertos casos, cuando se trata de abusos en contra de menores de catorce años; en todo caso, repito, ya existe la inhabilidad perpetua para otras conductas con menos disvalor social.

En segundo lugar, en el caso de la información, existe un error conceptual cuando lo que estamos proponiendo es el manejo de datos personales. Eso no tiene que ver con crear una especie de Dicom o de fuente privada de información que pueda dañar o menoscabar los atributos de la personalidad de un determinado sujeto.

El Registro de Condenas que se considera en el proyecto ya existe en nuestra legislación. En 2001 ó 2002 se creó el Registro al cual se incorporan las personas que han sido sancionadas con inhabilidad temporal y hoy cualquier establecimiento educacional puede acceder a él explicando por escrito sus propósitos. Tal Registro no tiene información privada de la persona, porque la inhabilidad es una pena que se establece en una sentencia. En nuestro sistema, las sentencias son instrumentos públicos y si funcionara de modo perfecto -desafortunadamente no es así-, cualquier persona, sin barreras de entrada, podría conocer si un determinado ciudadano está afecto a una inhabilidad. Entonces, podría discutirse si queremos establecer en la ley que las sentencias judiciales sean públicas o privadas, pero eso forma parte de otro debate, mientras sean documentos públicos, cualquier ciudadano puede acceder a ellos.

Pues bien, lo que hace el Registro de Condenas es facilitar el acceso de los ciudadanos a una información a la cual hoy tienen derecho a conocer. No estamos generando derecho de acceso a una información que esté privada o vedada para ellos. Por ejemplo, hoy puedo ir al archivo de sentencias judiciales e intentar averiguar si una determinada persona ha sido condenada por un determinado delito. Lo que queremos es, simplemente, hacerle más fácil la vida a esa persona, para que cuando una madre o un padre tenga una duda, le baste con incorporar el nombre o el RUT de determinada persona -evitando abusar del sistema, porque tengo que entregar cierta información- para averiguar si está afecta a una inhabilidad que, como dije, fue establecida mediante un instrumento que es público en la actualidad. O sea, lo único que estamos haciendo es facilitar el acceso a esa información.

En consecuencia, es importante establecer la inhabilidad perpetua para ciertos casos de delitos cometidos en contra de menores de 14 años. Al respecto, cito el caso que hemos conocido en estos días en la Octava Región.

En segundo lugar, la Comisión sugiere eliminar incluso la inhabilidad temporal respecto de ciertos casos. Me parece que es un error y una mala señal. En el caso de la comercialización de material pornográfico que emplea a menores, existe un delito comprometido muy grave, por lo que la persona sancionada por la utilización de material pornográfico que incluye a menores debe ser inhabilitada para trabajar en colegios. No perdamos de vista que estamos hablando de una inhabilidad aplicada a quien realiza una profesión que tiene un contacto muy cercano con niños. No le estamos impidiendo que desarrolle otro tipo de actividades. Considero que no es bueno que quien se involucró en la elaboración o en la comercialización de material pornográfico en que participaron menores trabaje, por ejemplo, en un jardín infantil; lo digo honestamente.

En tercer lugar, el registro ya existe, pero es muy difícil acceder a él. Esa información es de carácter público en nuestra legislación, y lo único que hace el proyecto de ley es facilitar el acceso a ella.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Giovanni Calderón.

El señor CALDERÓN.- Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, debo señalar que el proyecto satisface un largo anhelo de la ciudadanía y cumple con el compromiso del Gobierno del Presidente Piñera y de la Coalición por el Cambio, de la que formo parte, para facilitar el conocimiento a la ciudadanía de la comisión de este tipo de delitos.

Quiero referirme a algunas afirmaciones que se han formulado en este Hemiciclo en cuanto a que esta legislación sería innecesaria.

Lo cierto es que hoy ninguna persona natural puede solicitar un certificado de antecedentes de otro ciudadano. Si bien determinadas instituciones pueden acceder a esta información, las personas, individualmente, no tienen ese acceso, por lo que el registro de este tipo de penas se hace absolutamente necesario.

Además, tal como planteó el ministro en su reciente alocución, se trata de un registro de penas, no de personas. En consecuencia, la estigmatización a que aludió el diputado Araya no es tal. Es más, si vamos a recurrir permanentemente al argumento de la estigmatización basado en la información, crearíamos demasiados espacios de opacidad. Por ejemplo, también se podría considerar un acto de estigmatización la publicación de la asistencia de los diputados a esta Sala, pero creo necesario que exista la mayor transparencia al respecto. En la medida en que exista mayor información, tendremos una mayor capacidad de análisis de esa información, de manera que no se produzca el efecto de la llamada estigmatización.

Por otra parte, existen numerosos estudios que demuestran la creciente reincidencia de las personas que cometen delitos contra la libertad sexual. Y ésa es la razón por la cual se han establecido estos registros en el derecho comparado, tanto en el continental como en el common law. En cuanto a este último, es particularmente conocido el caso norteamericano, en que este tipo de registro también es de acceso público.

El proyecto fue aprobado por unanimidad y sin ninguna modificación en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, de la que también formo parte.

A su vez, la introducción de la pena en el respectivo artículo del Código Penal fue aprobada por unanimidad y sin discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por lo tanto, existe un amplio consenso sobre la necesidad de introducir esta pena, crear el registro y facilitar su acceso al público.

Por último, las razones de prevención especial, que a juicio del diputado Araya pueden ser insuficientes para la creación del registro, tienen que cotejarse a la luz de lo que hoy se conoce como prevención situacional. Muchos autores consideran necesario recurrir también a la responsabilidad de las propias víctimas; es decir, que las víctimas colaboren para evitar la comisión de estos delitos a través de la prevención de las situaciones que favorecen su concreción. ¿Cómo una víctima de delitos sexuales, especialmente los cometidos contra menores, podrá prevenir la comisión de esos delitos si no es conociendo a las personas que eventualmente pueden cometerlos?

Por lo tanto, si vamos a exigir responsabilidad a la víctima, también tenemos que darle herramientas para hacer efectiva esa responsabilidad.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente , voté a favor del proyecto en la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas y, naturalmente, lo volveré a hacer hoy. Además, tuve la oportunidad de participar en parte de la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Es importante recordar lo que nos dice el mensaje del proyecto. De acuerdo con Carabineros de Chile, se registraron alrededor de 3.900 delitos sexuales en 2009 cuyas víctimas fueron menores de 13 años y aproximadamente 2.200 casos en que las víctimas tenían entre 14 y 18 años. Por su parte, los delitos sexuales cometidos contra adultos ascendieron a 4.950, cifra inferior a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

El proyecto de ley propone dos ámbitos, que están en discusión: el primero es la pena accesoria al delito de connotación sexual y el segundo es el relativo al registro, que parece generar más dudas en algunos colegas, particularmente en el diputado Pedro Araya .

Es importante señalar la distinción que se hace en la pena accesoria de los delitos cometidos contra menores de 14 años y de los cometidos contra mayores de 14 años que aún son menores de edad. ¿Por qué para el caso de los delitos cometidos contra menores de 14 años se propone la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad?

Esto es muy importante para los ciudadanos que nos están escuchando y para la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Estamos hablando de delitos de connotación sexual horrorosos cometidos contra menores -quiero recalcarlo- de 14 años.

En cambio, el culpable de delitos de connotación sexual cometidos en la persona de un menor de edad, pero mayor de 14 años, es condenado a la pena de inhabilitación absoluta, pero temporal, para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda respecto de la pertinencia de la pena accesoria. No podemos permitir que personas que han cometido estos horrendos crímenes tengan una relación directa y habitual con menores de edad, ya sea en el ámbito educacional o a título de guardadores o cualquier otra función que puedan tener estos adultos.

El país ha sido testigo de casos que han conmocionado a toda la comunidad, como el del señor conocido como Zacarach, quien precisamente tenía una relación directa con menores de edad, lo que posibilitó que cometiera los crímenes tan horrendo que conocemos.

Por eso, respecto de la pena accesoria, no debe haber ninguna duda. Así como un funcionario público que ha cometido fraude al fisco debe ser inhabilitado de manera absoluta o temporal para ejercer un cargo público, con mayor razón de ocurrir respecto de una persona que ha cometido un delito que, desde el punto de vista de la política criminal, es sustancialmente más grave y atenta contra los valores esenciales de la sociedad, como los delitos de connotación sexual. Por lo mismo, deben ser condenados a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, perpetua o temporal, de tener directa relación con menores de edad o en el ámbito educacional.

¿Qué ocurre con el registro? Este asunto fue muy discutido en la Comisión de Seguridad Ciudadana y de Drogas y en la de Constitución, Legislación y Justicia. Se escuchó a muchos profesores de derecho penal, se tuvo a la vista un informe por escrito, elaborado por el profesor y ex ministro de la Corte Suprema , señor Enrique Cury , y finalmente se llegó a la conclusión de que, existiendo dos bienes jurídicos en pugna -uno, el derecho a la intimidad de la persona, y otro, el de la sociedad a conocer cuáles son las personas que, por su profesión, no debieran tener una relación directa con menores de edad, dada la comisión de esos delitos-, tanto la Comisión de Seguridad Ciudadana como la de Constitución optaron por el segundo. Siempre se trató de ponderar ambos derechos y se intentó dar una aplicación restrictiva, como corresponde a los valores más esenciales del derecho penal.

Por ello, esta redacción nos parece adecuada, en términos de que hoy cualquier padre de familia tenga derecho a conocer el registro de las personas condenadas por esos horrendos crímenes, que no deben tener derecho a tener una relación directa con menores de edad.

Por supuesto, esto no tiene que ver con el tema del Dicom y con los tratados internacionales que Chile ha suscrito en materia de protección de datos personales, comerciales y financieros. De hecho, ayer, catorce diputados de la Concertación concurrimos a la Oficina de Partes del Palacio de La Moneda , para entregar una carta al Presidente de la República a fin de que patrocine un proyecto de ley para terminar con los abusos del Dicom. Pero esto es otra categoría de conductas, porque se trata de deudas civiles, de deudores financieros, comerciales que, naturalmente, no son delincuentes. De ahí nace la motivación para presentar una iniciativa que termina con el acceso universal al Dicom y transforma al titular de la deuda en la única persona autorizada para manifestar su voluntad de revelar sus datos financieros.

Nos asiste la convicción de que este proyecto va a permitir, en cierta forma, cerrar una serie de otras iniciativas en los que el Congreso Nacional, en los últimos siete años, ha sancionado debidamente los delitos de connotación sexual contra los menores de edad y se ha puesto al día con el derecho comparado.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Miodrag Marinovic.

El señor MARINOVIC.- Señor Presidente, me han antecedido en el uso de la palabra distinguidos colegas abogados.

Pero no voy a hablar como abogado sino como padre y legislador. Primero que nada, doy gracias a Dios, pues mi familia no ha sido víctima de una violación, y espero que ninguno de los legisladores, que hoy estamos asumiendo el importante papel de legislar a favor de nuestros niños y nuestras niñas, tampoco nunca lo sea.

Respecto de la materia que estamos analizando, no hay dos discursos. O se está con los niños y las niñas de nuestro país y con sus derechos para que sean personas integradas a la sociedad, desarrolladas con todas sus cualidades, o se busca defender los derechos de los que abusan y violan a nuestros niños. Por lo tanto, tenemos dos caminos. Espero que esta Cámara opte claramente por su defensa y dé una señal potente al país de que estamos junto a nuestros niños y nuestras niñas en el tema.

Me pregunto: ¿son suficientes las penas que actualmente tenemos? En caso de estupro, de tres a diez años; cuando es violación de mayores -estamos recién discutiendo el maltrato a las mujeres-, de cinco a quince años. ¿Qué pasa cuando se trata de un niño o niña menor? De cinco a veinte años. ¿Cuántas veces la justicia aplica las penas máximas y cuántas se genera impunidad respecto de la materia?

Hago presente que no es el único texto legal que se ha analizado en la Cámara. Por ejemplo, el martes 11 de agosto de 2009, ingresó el proyecto de ley que modifica el Código Penal, con el objeto de establecer que a los condenados a presidio perpetuo calificado no se les podrá conceder la libertad condicional, y de agravar las penas por el delito de violación contra menores de catorce años. Pero recién se está analizando en su primer trámite.

El 11 de septiembre de 2002 ingresó el que aumenta la penalidad del delito de violación de menores de dieciocho años, establece restricciones para la libertad condicional en delitos de violación de menores, penaliza relaciones sexuales con menores que ejercen prostitución y modifica el tipo penal de corrupción de menores. Esa iniciativa ingresó en 2002, pero fue archivada.

Continúo. En 2003, ingresó el proyecto que establece sistema de inhibición al apetito sexual de los violadores. También fue archivado. El miércoles 14 de septiembre de 2005 ingresó el que aumenta el plazo de prescripción de los delitos de abuso sexual y violación de menores. Al igual que el anterior, fue archivado. ¿Qué tiene de malo pedir que se aumente el plazo de prescripción de delitos de delincuentes que cometen los crímenes más repudiables en nuestra sociedad? Por lo tanto, la sociedad chilena está en deuda con las víctimas de abusos y violaciones sexuales.

El proyecto que envió el Ejecutivo me parecía bastante mejor que el que salió de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se busca prevenir. La mayoría de los violadores -está demostrado, porque hay estudios al respecto- son reincidentes. El hecho de contar con un registro público permite que cada uno de los padres pueda conocer e identificar a las personas que tengan cierto nivel de contacto con nuestros hijos e hijas y, por lo tanto, tiene un rol preventivo. Es decir, nos estamos anticipando a la comisión de un delito.

Los dos temas que aborda el proyecto van en la dirección correcta. No se trata de un delito cualquiera, como se ha señalado. No es hurto, falta o estafa, sino un crimen de especial connotación, pues se ataca a quienes son el futuro de nuestra patria, a nuestros niños y niñas, bajo engaños y amenazas. Lo peor de un ser humano se muestra en una violación. Por lo tanto, en mi opinión, no cabe ninguna duda de que esta gente merece tener publicidad de su accionar para, de esa forma, proteger a la inmensa mayoría de ciudadanos que no quiere -Dios mediante- que sus hijos sean abusados.

Como este proyecto debe ser tramitado en el Senado, pido al señor ministro -por su intermedio, señor Presidente - que presente una indicación en esa Cámara, para los efectos de que el registro sea completamente público, para que cualquier padre en Chiloé, Puerto Williams, Arica, Antofagasta, Concepción o Santiago pueda chequear a personas cuyo contacto con sus hijos le merezca dudas. Evidentemente, también se debe incluir lo relativo a la pornografía infantil.

Incluso, soy partidario de aumentar las inhabilidades aquí planteadas, para ser claro y conciso en esta materia.

Por lo tanto, invito a mis colegas a votar a favor de los niños y las niñas de nuestro país y, por supuesto, en contra de los violadores y abusadores.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente , anuncio que vamos a votar a favor de este buen proyecto de ley que va en la dirección correcta: endurecer la mano respecto del delito y proteger a la familia chilena, a los ciudadanos y, especialmente, a los niños, que son el futuro de nuestra patria.

Y para apoyar la presente iniciativa, simplemente entregaré al menos tres elementos de juicio.

El primero es la experiencia internacional, que es importante citar. La creación de un registro web de abusadores sexuales, con la intención obvia de tener un acceso legítimo a la identidad de quienes han sido condenados por delitos sexuales en contra de menores, no es para nada nueva en el mundo.

Desde el 2001, en Estados Unidos se encuentra disponible, a través de internet, un mapa de abusadores sexuales, en el que se puede encontrar el nombre, la dirección y los delitos por los que fue condenado un pedófilo o un violador.

Puerto Rico, país de nuestra cultura, desde 2004 mantiene su propio registro de abusadores y ofensores sexuales. En ese registro se identifica a los abusadores, se actualiza la información sobre su domicilio y su prontuario y se mantienen fotografías del delincuente.

Esa información se entrega a los ciudadanos interesados con el propósito de detectar la presencia de tales ofensores en su comunidad. Es un elemento de prevención a través de la autoeducación.

Por su parte, en Europa se está trabajando en el endurecimiento de las leyes contra los abusadores sexuales. Y mientras nosotros discutimos este proyecto, en la Unión Europea se está elaborando un registro de pedófilos, cuya razón fundamental es evitar que condenados por delitos sexuales en un país migren a otro y reincidan.

El caso que dio origen a la puesta en marcha de este mecanismo es el del francés Michel Fourniret , quien fue condenado por pedofilia en su país, pero que, disfrutando de su libertad condicional en Bélgica, continúo con abusos y asesinatos en contra de menores de edad.

Argentina también tiene vigente un registro de condenados. La Corte Suprema reglamentó la ley aprobada por la Cámara de Diputados que crea un registro de violadores sexuales y un banco para archivar los datos genéticos, que contendrá el ADN de los abusadores, que podrá ser consultado por la policía, funcionarios judiciales y el Ministerio de Seguridad.

Entonces, lo que estamos haciendo en Chile no es nuevo, pero es correcto, porque va en la línea de la autodefensa que los países están estableciendo para prevenir estos crímenes horrendos, que no tienen remedio, porque un niño abusado, un niño violado quedará con traumas que después afectarán a toda la sociedad.

El segundo elemento de juicio lo plantearon el ministro y varios diputados, que es importante recordar.

En Chile existe un Registro General de Condenas, el cual se halla regulado por el decreto ley N° 645, de 1925, que lleva el Servicio de Registro Civil, en el que se inscriben todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por crímenes, delitos, simples delitos y faltas.

Ahora, no estoy para nada de acuerdo con la interpretación de que abrir la consulta a este registro, en el caso de los pedófilos, sería organizar una especie de “pena infamante”. Creo que abrir el registro, de la manera prudente en que se propone, al que tenga interés justificado es el único modo de efectuar un auténtico y legítimo control social sobre la pena. Es la forma que la sociedad tiene de prevenir futuros problemas: a través de un conocimiento adecuado de la pena. La publicidad del registro de ninguna manera va a vulnerar los derechos de los condenados. La información que contiene el registro no es personal, ni menos es un dato sensible, sino el antecedente objetivo y concreto sobre una pena impuesta por una sentencia ejecutoriada de un tribunal de la República en un juicio que fue público y relativa -agreguemos- a delitos especialmente repugnantes, dañinos y prevenibles.

El tercer elemento de juicio que quiero entregar se refiere a que este proyecto de ley que vamos a votar se enmarca absolutamente dentro del programa que el Gobierno del Presidente Piñera dio a conocer y forma parte de la estrategia nacional contra la delincuencia del 2010 al 2014. Se trata del plan Chile Seguro, que nosotros apoyamos, en el que se planteó una serie de acciones con metas y plazos por cumplir, desplegada en cinco áreas de intervención o ejes temáticos, que es bueno recordar en esta Cámara de Diputados: prevenir, proteger, sancionar, apoyar y rehabilitar. No me cabe duda de que los ejes más importantes son proteger y prevenir.

Pues bien, establecer un acceso regulado y legítimo a este registro público de condenados por delitos sexuales es precisamente proteger y prevenir con una actitud firme contra la delincuencia, la que demandamos y apoyamos, con una política de protección a las víctimas que es importante restablecer y estimo que cuenta con un amplio, mayoritario y sólido respaldo en nuestra ciudadanía.

Este proyecto se inserta absolutamente en el meollo, en el corazón de lo que Chile debe seguir haciendo para proteger a la familia, para prevenir delitos especialmente repugnantes y no seguir rodeando de cuidados y de algodones los derechos de los victimarios, sino más bien preocuparse un poco más de los derechos y la calidad de vida de las víctimas.

Por lo expuesto, anuncio nuestro voto afirmativo a la iniciativa.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.- Señor Presidente , proyectos como éste resultan complejos a la hora de tomar una decisión final.

Obviamente, todos queremos que exista la mayor protección de los menores frente a la posibilidad de ser afectados por delitos sexuales. Eso es algo que nadie niega y es lo que quiere la sociedad entera. Pero también existe el concepto de que el delincuente también tiene sus derechos. En los últimos proyectos de ley que se han mandado al Congreso Nacional en materia penal, se visualiza que no existe el tema de la rehabilitación del delincuente, ni se da esa posibilidad. El combate contra la delincuencia no pasa sólo por establecer sanciones -que pueden ser severas, dependiendo del delito-, sino que hay que tener claro el concepto de la rehabilitación, para reinsertar a las personas a la vida social en forma adecuada.

No cabe duda de que las inhabilitaciones perpetuas que establece el proyecto en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de menores constituyen una sanción adicional bastante dura y cierra totalmente la posibilidad de que una persona pueda rehabilitarse y llevar una vida normal en sociedad, incluso desarrollando la actividad que para él era vital para mantener a su familia.

Estamos ante un proyecto de difícil decisión y, aun cuando la solución no es del todo satisfactoria, uno tiene que optar por un camino, en este caso, proteger fuertemente a los menores de los delitos sexuales. Lo mismo sucede respecto del registro que se crea -debo reconocer que nunca me ha gustado-, porque creo que es muy complejo que una persona tenga acceso a estos registros y, además, significa otra estigmatización del delincuente.

Debo reconocer que el proyecto fue mejorado en forma bastante significativa en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en la medida en que se eliminó la posibilidad de que una persona jurídica pueda tener acceso al registro y sólo lo pueda hacer una persona natural que demuestre un legítimo interés. Asimismo, se establece una pena para el que, habiendo accedido a este registro, lo revele a través de los medios de comunicación o medios telemáticos, y se le sanciona con una pena, de manera que acceder a este registro sea motivado sólo por el interés de ver si la persona tiene las condiciones para volver a ejercer algún tipo de actividad con menores.

Por eso, ponderando todos estos aspectos, voy a apoyar este proyecto, aun cuando no sea el que idealmente hubiera deseado.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.

La señora TURRES (doña Marisol).- Señor Presidente , este proyecto fue largamente discutido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De alguna manera, significa extender una pena temporal que ya existía en nuestra legislación y que era accesoria a la pena principal: la prohibición de ejercer labores que mantengan al condenado en una relación cercana y directa con menores, que anteriormente era de hasta diez años.

Pero, ¿qué se hace hoy? ¿Cuál es la innovación? Que cuando se cometen delitos sexuales en contra de menores de 14 años -hay todo un catálogo de delitos-, o actos que lleven consigo dos delitos, como es el robo con violación, violación con homicidio, sustracción de menores con violación, etcétera, lleva aparejada la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer algún cargo, función o empleo que pongan al condenado en contacto directo con menores. Asimismo, en el caso de que estos menores tengan entre 14 y 18 años, esta inhabilitación es temporal.

Mucho se discutió acerca si esto estigmatiza a la persona del condenado o sobre cuánto se lesionan sus derechos o su honra, o si se trataba de ignominia, etcétera, pero, más allá de señales, lo que nos importa es proteger a nuestros menores, porque estos delitos son horrorosos y es bastante común que quienes los cometen, a su vez, han sido abusados sexualmente cuando eran niños. Por lo tanto, es muy importante tomar una posición sobre este tema.

El derecho penal, en forma permanente, nos hace elegir entre dos bienes jurídicos distintos. Siempre estamos eligiendo a quien proteger, qué es más importante, si es la honra, la vida privada de una persona o, en este caso, los derechos sexuales de los niños, aunque en realidad no podríamos siquiera hablar de derechos sexuales cuando se trata de niños.

Lo que hoy estamos haciendo, más allá de entregar una señal, es establecer una medida que sea efectiva, por mucho que algunos piensen que estamos presumiendo que esas personas pueden volver a cometer este tipo de delitos, ya que la experiencia nos indica que esta conducta no se le pasa a la persona. Cuando alguien roba, puede ser rehabilitado, ya que basta su mera voluntad para dejar de robar, pero en este otro tipo de conductas hay problemas psicológicos importantes. Ojalá estas personas tuvieran acceso a una terapia, pero la experiencia nos dice que es muy difícil -por no decir imposible- la rehabilitación en estas materias.

Por lo tanto, nuestra bancada va a votar a favor del proyecto, ya que, con el riesgo que significa estigmatizar a una persona, prefiero mil veces dar garantías y algún grado de seguridad a los niños de nuestra patria que a una persona que ha sido condenada por delitos de connotación sexual en contra de menores, para que mañana todos ignoren cuál fue el delito por el que fue condenado. Insisto en que son temas específicos ante los cuales no hay otra opción que elegir. Y nuestra elección es por los niños y por sus familias.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Alfonso de Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente, este proyecto crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece un registro de dichas inhabilidades.

Es importante señalar que en las estadísticas de nuestra nación, de acuerdo con los últimos antecedentes de Carabineros, en el 2009 se registraron 3.900 delitos sexuales cuyas víctimas fueron menores de 13 años y 2.200 delitos sexuales cuyas víctimas tenían entre 14 y 18 años de edad. Los delitos sexuales cometidos contra adultos ascendieron a 4.950 casos, lo que constituye una cifra más baja que los delitos cometidos contra menores.

Con estas cifras, más el debate desarrollado en la Comisión, las distintas argumentaciones planteadas y el derecho comparado, nadie puede estar en desacuerdo con aumentar y sancionar con toda la rigurosidad que corresponde estos deleznables delitos. Creo que eso es un mensaje claro y preciso. Lo importante es establecer dónde está el riesgo, con una visión general.

Con este proyecto, tenemos la posibilidad de avanzar en un combate frontal contra este tipo de delitos, lo cual me parece bien, y comparto la argumentación relacionada con la posibilidad de acceder al registro de manera expedita, pero estableciendo sanciones para quienes hagan mal uso de él, lo que estimo absolutamente coherente.

Pero creo que hay un inconveniente -es necesario que quede consignado en la historia de la ley- respecto de la modificación al artículo 372 del Código Penal.

La primera parte de la letra a) del numeral 3 del artículo 1° del proyecto expresa, textualmente: “a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.”.

Considero fundamental establecer a qué personas se refiere. El ministro hizo referencia a un caso muy publicitado por estos días, ocurrido en la Región del Biobío, sobre el director de un colegio que ha sido condenado por abuso contra menores. Me parece muy bien que, en atención al cargo que ejerce y a lo que dispone el artículo 372 del Código Penal, se adopten todas las medidas del caso para que esta persona nunca más ejerza un cargo que implique una relación directa o contacto con menores de edad. Lo mismo ocurre con quienes cuidan niños y transportan escolares. Hay que tomar todas las precauciones posibles.

Pero hay una situación que es importante destacar, a fin de que quede establecida en la historia fidedigna de la ley.

En el último tiempo, hemos visto con estupor que en la Iglesia han ocurrido, en forma reiterada, casos de abusos contra menores, los cuales a menudo han sido negados u ocultados. Asimismo, ha sido necesario superar grandes dificultades para iniciar los procesos correspondientes. De no mediar la valentía y el coraje de muchos jóvenes -hoy, adultos- para denunciarlos, los infractores no podrían ser sancionados; por el contrario, habrían sido protegidos.

Hemos escuchado a connotados actores públicos que han defendido anticipadamente a quienes han cometido abusos contra menores en el seno de la Iglesia, valiéndose de la confianza y de la natural condición de preeminencia para acoger a menores. Es importante que esto quede registrado en la historia fidedigna de la ley.

Cuando nos referimos a “cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad”, debemos dejar establecido también que se deben investigar los abusos cometidos en las sacristías, para lo cual es necesario que los jueces tengan las facultades correspondientes.

Comparto lo que señaló un colega en cuanto a la posibilidad de aumentar el plazo de prescripción de este tipo de delitos. La legislación comparada establece, precisamente, la posibilidad de considerar esta condición especial, toda vez que la denuncia de estos abusos contra menores sólo se puede realizar cuando éstos ya son adultos y han desarrollado la capacidad de superar esa situación.

Quiero decirle al ministro del Interior que sería una muy buena iniciativa avanzar en la línea de suspender o de ampliar el plazo de prescripción de estos delitos para que no queden impunes. Muchas veces, en relación con los abusos de que fueron objeto algunas personas cuando eran menores de edad, so pretexto de que los pedófilos pertenecen a instituciones respetadas por la sociedad, se tiende un manto de olvido y, simplemente, son enviados a otros lugares donde siguen en contacto con menores, aunque no en el ámbito educacional.

Es necesario que el avance en esta materia sea sostenido, a fin de poder sancionar y perseguir a quienes cometen estos delitos, posibilitar que los padres sepan al cuidado de quién están sus hijos y dotar al Ministerio Público de todos los instrumentos necesarios para que pueda investigar, de modo que la prescripción o las protecciones corporativas no faciliten la impunidad de este tipo de delitos.

Por eso, junto con anunciar que voy a aprobar este proyecto de ley, quiero solicitarle al Ejecutivo que evalúe la posibilidad de seguir avanzando en la línea de ampliar el plazo de prescripción, porque son instrumentos coherentes y complementarios que combaten directamente este tipo de delitos para que los hijos y las hijas de los ciudadanos de nuestro país tengan mayor protección.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro del Interior, señor Rodrigo Hinzpeter.

El señor HINZPETER ( ministro del Interior ).- Señor Presidente , sólo quiero que quede adecuadamente consignado en la versión oficial, aunque estoy seguro de que el diputado De Urresti no ha tenido la intención de dejar instalado un equívoco, que la persona de la Octava Región a la cual nos hemos referido está siendo sometida a proceso y aún no ha sido condenada.

Estoy seguro de que el diputado De Urresti comparte mi opinión.

Gracias, señor Presidente.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor de Urresti.

El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , pido que la versión oficial se modifique en el sentido que indicó el ministro del Interior ; es decir, que la persona en cuestión está sometida a proceso, así como también algunos miembros de la Iglesia.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Así se hará, señor diputado .

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente , quiero hacer algunas observaciones que me parecen pertinentes.

Resulta difícil objetar un proyecto de esta naturaleza, más aun cuando, al legislar, estamos pensando en proteger la integridad física y psíquica de nuestros niños y niñas.

Pero, me preocupa algo que dijo el ministro del Interior -espero estar equivocado, aunque lo anoté, prácticamente, en forma textual-, en cuanto a que el propósito de este proyecto es que la ciudadanía se defienda por sí sola, más allá de los derechos que le confiere la ley.

Lo que me preocupa es si con este proyecto de ley nos estamos retrotrayendo a un período de la historia en que existía la autotutela o la autoprotección. Me preocupa porque si lo que estamos haciendo -como dijo el ministro del Interior - es empoderar a los ciudadanos para que puedan llevar a cabo una labor de prevención y control -agregó posteriormente un honorable diputado-, vamos a estar dando paso a la vindicta pública.

Por ejemplo, si en cualquier barrio o comuna del país un niño o una niña son víctimas de un delito sexual, los vecinos podrán recurrir al registro público, y si encuentran a otro vecino que aparece en él, la vindicta pública estará a la mano, porque este registro no servirá como mecanismo de prevención, sino que dará origen a la vindicta pública. Ésa es mi preocupación: que este registro se vaya a convertir en eso. Quienes hemos ejercido la profesión de abogado por muchos años nos damos cuenta de que estos delitos sexuales se dan mucho en el ámbito de la confianza, ya sea familiar, educacional y, como señaló el diputado De Urresti , en las iglesias.

En consecuencia, la prevención en el ámbito de la confianza es un tema delicado. Por eso, considero que este registro ad aeternum puede conducir a que el día de mañana, cuando un niño o una niña sean víctimas de un atentado sexual, se recurra al registro público para constatar si algún vecino de los que viven cerca figura en dicho registro y procedan a colgarlo. ¿Quién responde por eso?

No quiero lavarme las manos, como Pilatos, sino preocuparme por lo que pueda ocurrir, eventualmente, como que una persona agredida resulte ser posteriormente inocente del delito que le está atribuyendo la ciudadanía empoderada de derechos, como dice el ministro del Interior , que revisa ese registro público y descubre que en él figura una persona que puede ser el victimario.

Ello me preocupa, porque quiero que esos delitos se persigan ad aeternum, pero no registros ad aeternum; me interesa que esos delitos sean imprescriptibles, para que el Estado persiga siempre a la persona que cometió un ilícito como ése, pero no delegar en la ciudadanía la persecución eventualmente penal de un supuesto victimario.

Me interesa que quien cometió un delito de tal magnitud nunca más tenga paz en su vida, y que sepa que en algún momento el Estado lo detendrá y encarcelará por la comisión de tal ilícito. Me preocupa más que el Estado siempre tenga la posibilidad de encarcelar a quien cometa un ilícito de esa magnitud, de esa gravedad.

Así como hemos abierto paso a los delitos imprescriptibles en nuestra legislación, también debiéramos abrirnos a la posibilidad de discutir con seriedad sobre la materia, sin buscar soluciones de parche y sin dar un supuesto empoderamiento a la ciudadanía para que ésta haga justicia más allá de la legislación. Eso no corresponde en un Estado civilizado y en un Estado de derecho. Lo que corresponde es que el Estado persiga, más aun cuando hace un tiempo aprobamos recursos para una mayor dotación de carabineros. Diez mil efectivos más van a estar en las calles de Chile.

En consecuencia, el derecho de persecución del Estado respecto de los delitos descritos debe ser permanente, más que incluir en un registro, de manera perpetua, a quienes cometieron delitos de esa naturaleza.

Además, intuyo un problema de constitucionalidad que me preocupa, por la sencilla razón de que en nuestro derecho se consagra la igualdad ante la ley. Bien podría preguntarse el familiar de una víctima de violaciones a los derechos humanos qué pasa con los agresores de sus familiares. Se nos ha dicho que ese registro simplemente permite el acceso a una sentencia pública. Es decir, esto no es más que un simple acceso a la información pública. ¿Cuál información pública? Una sentencia.

Entonces, quiero decir al ministro del Interior -por su intermedio, señora Presidenta - que tengo todo el derecho de señalar que aquellos que han sido condenados por violaciones a los derechos humanos figuren en un registro similar. Lo exijo, porque quiero que el mismo registro que habrá para identificar a los violadores también exista para los violadores de derechos humanos, de manera que una persona pueda acceder a ese registro, por internet, desde su casa, y ver que fulano de tal fue condenado por un delito de tal gravedad como es haber hecho desaparecer a cientos de personas.

Creo que me asiste el legítimo derecho a exigir aquello, porque eso es igualdad ante la ley. ¿Por qué sólo esos violadores figurarán en el registro y no los violadores de derechos humanos que, a mi entender, cometen un delito de la misma gravedad o, quizás, mayor? Debieran figurar en un registro público y estar inhabilitados perpetuamente de seguir ejerciendo oficios en la administración pública.

Hasta el día de hoy no entiendo que un funcionario público, de Carabineros, por ejemplo, haya matado a un joven mapuche y, sin embargo, siga en ejercicio activo. Me parece que una persona que ha cometido un delito como ése no podría seguir trabajando en una institución como Carabineros de Chile.

En consecuencia, no creo que estemos en presencia de un problema de prevención. La existencia de ese registro no va a generar prevención pública, sino vindicta pública.

Ante eso, quiero salvar mi responsabilidad y decir que no me gusta esa parte del proyecto. No me parece correcto que un ser humano inocente muera como consecuencia del acceso inmediato que cualquier persona tenga al registro, porque alguien puede decir: “Ah, sí, fulanito de tal vive en el quinto piso; ése tiene que ser el culpable”, y subir toda una turba corriendo a buscarlo para luego lanzarlo por la ventana.

Empoderar al ciudadano de ese modo no me parece coherente; debemos empoderarlo dándole más derechos, que están consagrados en nuestra legislación, y no sostener, como ha dicho el ministro del Interior , que la ciudadanía pueda defenderse por sí sola, más allá del derecho que la ley le entrega.

No entiendo cómo alguien puede sostener algo como eso. No puede haber nada más allá de la ley, del derecho, y la ciudadanía debe comportarse de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el derecho. La autotutela me preocupa y me atemoriza.

A nadie se le puede permitir el derecho a la autodefensa o la autotutela. Hay que encontrar la satisfacción del derecho en los órganos que consagra el Estado. De lo contrario, para qué estamos construyendo Estado, si en definitiva se le permite al ciudadano ir más allá del derecho, más allá de la ley.

Estoy de acuerdo con que la protección de los menores constituye un deber del Estado, pero créanme que lo haríamos mucho mejor sabiendo que en todo tiempo y en todo lugar, el Estado siempre perseguirá a quienes cometan esos horrorosos crímenes, pero no posibilitando que figuren en un registro público.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señora Presidenta, quiero hacer un par de consideraciones respecto del proyecto.

En primer lugar, llamo a votar favorablemente el texto del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que, como podrán constatar las señoras diputadas y los señores diputados en el comparado, marca diferencias muy importantes y sustanciales respecto del informe preliminar de la Comisión de Seguridad Ciudadana. De hecho, no voté a favor del proyecto en dicha Comisión, pero sí concurrí con mi voto favorable en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

A mi juicio, hizo bien la Cámara de Diputados en demorar la tramitación de la iniciativa al enviarla a una segunda revisión, no sólo desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, que por cierto es importante, sino también desde el punto de vista del derecho penal.

Antes de entrar en materia, quiero referirme a una intervención de una colega de las bancadas de la Derecha, quien señaló que llamaba a decidirse entre el derecho de unos y el derecho de otros, es decir, entre el derecho de los niños y el derecho de personas condenadas, y agregó que prefería correr el riesgo, incluso ante los eventuales problemas que puede presentar un listado como el que propone el proyecto, y jugarse por un determinado derecho. Creo que ahí hay un problema.

Espero que el proyecto no termine siendo eso, porque su propósito es constituirse en una justa medida entre derechos y protección de los derechos de las personas condenadas.

Hace algún tiempo leí en algún libro, a propósito de alguien requetecondenado en Chile por los delitos más graves, más brutales, como el ex director de la Dina , señor Manuel Contreras , que a pesar de todo lo que hizo, sigue teniendo derechos como ser humano. Reitero, a pesar de todo lo que hizo, continúa teniendo derechos como ser humano. Ésa es la distinción que se debe hacer cuando se cree en la universalidad de los derechos y no en que los derechos ceden en determinadas circunstancias políticas. Los derechos humanos deben aplicarse a todo el mundo; aun el peor de los asesinos tiene derechos humanos. Si creemos que no tiene derechos humanos, entendemos que en la sociedad impera la venganza, no la justicia.

Entonces, marcar esa disyuntiva constituye un tremendo error desde el punto de vista de los valores.

Lo digo porque esta Cámara es política y, por lo tanto, hay que decir esas cosas, no quedarse callado.

En segundo lugar, si analizamos las intervenciones de los profesores que invitamos a la Comisión, salvo el profesor José Domingo Acosta -reconocido docente de derecho penal de la Universidad de Chile, si no me equivoco-, el resto de los profesores tuvo una opinión muy crítica del proyecto. Si bien es cierto la tenían respecto de su primera versión, si los volviéramos a invitar, temo que seguirían siendo muy críticos.

Debo destacar que entre los invitados, hay profesores de derecho penal que provienen de distintas vertientes políticas. En consecuencia, nadie podría decir que es una visión sesgada o cruzada por algún elemento ideológico. No, sólo se trata de una opinión crítica a este tipo de proyectos, porque, en general, los profesores entienden el derecho penal como ultima ratio, y no es novedad que exista alguna diferencia entre el legislador y la doctrina, probablemente porque las motivaciones suelen ser distintas. Hay que tratar de que sean lo menos distintas dentro de lo posible, de suerte de no crear una brecha entre lo que entienden las personas más capacitadas en la creación del derecho penal versus la legislación.

En esa virtud, la forma y modo en que termina legislándose, no tanto sobre el aumento de penas, que es una alternativa bastante común en nuestra legislación respecto de penas accesorias, sino acerca de la creación del Registro General de Condenas , es una alternativa intermedia satisfactoria, en particular respecto de la versión original del Ejecutivo.

Para quienes tienen interés en seguir el tema, el punto medular de lo indicado está en la página 5 del texto comparado, donde figura el artículo 6° bis aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que establece lo siguiente: “Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro , si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento”.

En consecuencia, queda una tarea pendiente al reglamento que deberán elaborar los ministerios del Interior y de Justicia, respecto de la forma y condiciones en que se debe pedir esa información.

Lo novedoso, a mi juicio, es este nuevo derecho que se otorga al legítimo interesado. No se informará a cualquiera, al que pasa por la calle, al que tiene un mero interés de curiosidad o averiguación, sino al que demuestra un legítimo interés. Puede ser, por ejemplo, el director de un jardín infantil que llamó a un concurso público o publicó un aviso para contratar a trabajadores y quiere saber si entre los postulantes, alguno figura en el Registro General de Condenas por pedófilo. Ése es un legítimo interés, el cual debe acreditarse.

El inciso segundo, que es el novedoso, consigna: “Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro -asumiendo un legítimo interés- revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera -por ejemplo, internet- o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio -la misma pena establecida para el delito de injuria- y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”.

El inciso tercero señala: “Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas -es decir, de la persona que señaló el legítimo interés, siguiendo el ejemplo del director del jardín infantil- que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal”.

El establecimiento de un instrumento como éste facilita el conocimiento, porque las sentencias son públicas. En teoría, alguien podría ir al archivo judicial y acceder a una sentencia. También podría obtenerla a través de internet si no es muy antigua, como acota el diputado Saffirio . Lo que pasa es que aquí se otorga una facilidad, ya que en estos casos habrá un registro especial.

Sin embargo, la contracara para quien acceda a esa información es que no haga mal uso de ella. Si hace mal uso de esa información tras asumir su legítimo interés, porque no la ocupa en aquello para lo cual justificó su acceso rápido, sino para divulgarla en un ámbito distinto, me parece lógica la sanción, porque, como dije al iniciar mis palabras, los pedófilos también tienen derechos humanos.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ .- Señora Presidenta , en primer término, deseo expresar que comparto el ánimo de aprobar este proyecto, porque es necesario, urgente, bueno y contribuye a mejorar nuestra sociedad, que se ve vulnerada y debilitada por las acciones de los irresponsables que usan y abusan de nuestros niños para sus caprichos personales. Por lo tanto, viene a engrosar una serie de normativas aprobadas en los gobiernos anteriores y en el actual. Sin duda, en el futuro vendrán nuevas iniciativas de ley, pero lo destacable aquí es el uso de la información contenida en el Registro .

Como hemos visto, el Gobierno se esfuerza por combatir el tráfico y microtráfico de drogas, y por el registro de la serie de delitos contemplados en la ley. Además, con el Congreso Nacional se preocupa de legislar sobre la violencia intrafamiliar, y ahora sobre la violencia contra los adultos mayores. También se ha legislado sobre la explotación laboral de nuestros niños y niñas. Asimismo, existe normativa para sancionar las redes de pedofilia y a quienes utilizan internet y otros medios para intercambiar pornografía infantil. Hace un mes se despachó y quedó listo para convertirse en ley el proyecto sobre femicidio.

A mi juicio, toda esa legislación debiera ser conocida por la comunidad.

Al respecto, quiero aclarar algo. El día domingo, el costo en los medios de comunicación nacional de una página para anunciar una normativa o un aviso de este tipo alcanza entre siete millones y nueve millones de pesos. Pero, ¿qué ocurre en las regiones? Los canales regionales y las radios locales no tienen esta publicidad, porque los ministros contratan cadenas nacionales, las que no siempre llegan a la mayoría de las comunas del país.

Por ello, pido que se tenga a bien estudiar una redistribución equitativa a favor de los medios regionales, que están dispuestos a colaborar con las actuales autoridades con la finalidad de difundir los proyectos de ley enviados a tramitación por el Ejecutivo y aprobados por el Congreso Nacional.

No es posible que, mientras en un medio de comunicación regional, por importante que sea, se publiquen páginas a un costo de setecientos mil y ochocientos mil pesos, se nieguen recursos a un canal de televisión regional o a las radios regionales. Si queremos que efectivamente estas leyes sean conocidas por la ciudadanía, por todos esos padres y madres de niños y niñas vulneradas, a fin de que la comunidad esté mejor informada, reconozcamos que los recursos económicos sirven muchísimo para campañas como la que estamos viendo, que ha sido muy exitosa. Por eso, mis felicitaciones al Servicio Nacional de la Mujer, por cuanto ha logrado generar una campaña de frente, concreta y agresiva, que la gente entiende.

Ahora bien, podemos hacer todas las leyes que sean necesarias, pero, si no se comunican a la ciudadanía, seguirán siendo maravillosos textos legales que engrosarán la lista de nuestras leyes, de la Biblioteca Nacional y de la Biblioteca del Congreso Nacional, pero que en la vida diaria no se estarán haciendo carne.

Por lo tanto, solicito que esta normativa y las demás iniciativas legales que se aprueben, tengan la difusión permanente que se requiere, a fin de prevenir, evitar y tomar los resguardos necesarios antes de que los hechos estén consumados. Reitero, lamentablemente muchos de estos actos se repiten por esa falta de difusión.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señora Presidenta , ayer, antes de retomar mis actividades en la Cámara, tomé conocimiento del caso que afecta a una menor de 13 años, de nombre Natalia , quien vive en la comuna de Purranque. Ella tiene un mes de embarazo, tras haber sido violada por un familiar.

Sin duda, casos como éste, que se repiten a lo largo del país, ha motivado durante los últimos años al Congreso Nacional a tramitar una serie de iniciativas legales a fin de sancionar de manera durísima este tipo de delitos.

Desde ese punto de vista, recogiendo algunos comentarios formulados por el diputado señor Jorge Burgos y por otros colegas que me precedieron en el uso de la palabra, es un proyecto muy importante, dado que crea nuevas inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece un registro público de los mismos. En relación con este último aspecto, será importante siempre y cuando no se constituya en un elemento que -como dijo el diputado Gutiérrez - genere situaciones distintas, pese a tratarse de delitos condenables desde todo punto de vista.

Por consiguiente, anuncio que votaré a favor del proyecto.

No obstante, me gustaría plantear algunas inquietudes. El abuso sexual es un mal que hay que atacar con todos los mecanismos que la ley permite. Por ello, señor Presidente , por su intermedio, deseo expresar al señor ministro del Interior que existen materias que aún no se abordan con la fuerza que se requiere, y que involucran inhabilidades. Si no me equivoco, me pareció escuchar que el ministro dijo que en este caso también se establecerán otras inhabilidades, relacionadas, por ejemplo, con la posibilidad de obtener o renovar la licencia de conducir.

Sin perjuicio de que el abuso sexual es un delito tremendamente grave, que hay que atacar con la mayor rigurosidad de la ley, existen situaciones que se repiten todos los fines de semana, en cuya solución el Congreso Nacional aún no ha avanzado. Por lo tanto, existe una responsabilidad política, porque se han presentado proyectos de ley, pero no se ha avanzado.

Ojalá, el Gobierno dé la urgencia necesaria a iniciativas, por ejemplo, para sancionar a quienes conducen en estado de ebriedad y provocan la muerte de una o varias personas, con lo cual ocasionan un tremendo daño y dolor a las familias de las víctimas. En ese caso deben establecerse inhabilidades tan duras como las que propone el proyecto en discusión.

Repito, debe establecerse una inhabilidad de por vida en materia de renovación de la licencia de conducir a quien, por su irresponsabilidad, termine con la vida de otras personas. Es una materia que el Congreso Nacional deberá abordar, porque las cifras de accidentabilidad han aumentado considerablemente.

Desde ese punto de vista, dejo planteada mi inquietud, porque más allá de la discusión que pueda generar el proyecto en estudio, que tiene por objeto crear nuevas inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establecer un registro público de las mismas -lo que, a mi juicio, el país comparte-, hay otras situaciones en las cuales debemos ponernos de acuerdo y avanzar.

Varios diputados firmamos un proyecto que aún se encuentra estancado en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara. Vemos que todos los fines de semana se repite ese tipo de accidentes. Por lo tanto, hay que ser más drásticos en esta materia.

Por último, no puedo dejar de abordar el tema planteado por el diputado señor De Urresti , respecto de lo que está sucediendo al interior de la Iglesia. Existen muchos curas pedófilos que han cometido este tipo de delitos. Por lo tanto, hay que ser bastante categórico en cuanto a que no puede haber exclusiones en esta materia. Si existen curas pedófilos que cometen delitos tan atroces como abusar de menores a los cuales instruyen en temas religiosos, el país debe conocer el registro de esas personas que mancillan la honra de una iglesia tan importante en el quehacer de una nación y del mundo en general, y de todos quienes pregonan una fe religiosa, de la cual también me siento parte, porque no hablo desde la vereda de enfrente, dado que soy católico.

Es lamentable cuando se pretende ocultar este tipo de actos y no denunciar para no provocar un daño a la imagen de esas instituciones. Cualquier delito relacionado con abuso en contra de menores, debe ser condenado por toda nuestra sociedad.

Por eso, es bueno que existan leyes como la que se encuentra en tramitación independientemente de que es necesario proteger los derechos de todos, como mencionó el diputado señor Jorge Burgos , porque también existen los derechos de las personas condenadas, enmarcados dentro de la universalidad de los derechos humanos.

Las condenas contra este delito han aumentado. Recuerdo que en 2002, cuando inicié mi primer período en la Cámara, los pedófilos podían recibir una condena de sólo cinco años de presidio, y muchas veces eran objeto de beneficios por tener una intachable conducta anterior. Hoy, eso no se repite, porque las penas son más duras gracias a que el Congreso Nacional ha logrado ponerse de acuerdo en éste y en otros temas, lo que es bastante valorable.

Por las razones expuestas, reitero mi apoyo el proyecto en discusión.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Corresponde votar en general el proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Honorable Cámara, debido a que el proyecto ha sido calificado con urgencia suma, no procede un segundo informe y deberá votarse en particular en esta sesión.

Como el proyecto fue objeto de indicaciones tanto de fondo como de forma en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, propongo votar como texto base el de esa Comisión, según el texto comparado que cada diputado y diputada tiene en su pupitre.

En votación el número 1 del artículo 1º propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que contiene sólo modificaciones de forma.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación la letra a-1) del número 2 del artículo 1º, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que contiene sólo modificaciones de forma.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Solo Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Baltolu Rasera Nino.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación la letra a-2) del número 2 del artículo 1°, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que contiene sólo modificaciones de forma.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación la letra a-3) del número 2 del artículo 1°, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María ^Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Corresponde votar la letra b) del número 2 del artículo 1°, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que contiene sólo modificaciones de forma.

El señor BURGOS.- Presidente, sólo para disentir. Esa letra no contiene modificaciones de forma, sino de fondo. Estoy a favor, pero, insisto, no son de forma.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Gracias, diputado .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación la letra a) del número 3 del artículo 1°, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación la letra b) del número 3 del artículo 1°, propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- En votación el número 1 del artículo 2° propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor GARCÍA.- Señor Presidente , mi voto no se marcó.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Es lamentable, diputado García, pero, según el acuerdo que tenemos, no podemos agregar votos.

En votación el número 2 del artículo 2° propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 7 abstenciones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Díaz Díaz Marcelo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pascal Allende Denise; Schilling Rodríguez Marcelo; Teillier Del Valle Guillermo.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Despachado el proyecto.

-Aplausos.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 72. Legislatura 358.

?VALPARAÍSO, 30 de noviembre de 2010

Oficio Nº 9131

A S.E. EL PRESIDENTE DELH. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguientePROYECTO DE LEY: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".2.- En el artículo 39 bis:a) En el inciso primero: a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión " perpetua o".

a2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,". b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal".3.- En el artículo 372: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años."Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos:1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:"Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

"Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".".

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 19 de mayo, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea inhabilidades por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

BOLETÍN Nº 6.952-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa asistieron el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Juan Francisco Galli, y los abogados asesores de la misma Secretaría de Estado, señora Bárbara Sanhueza y señor Juan Domingo Acosta.

Asimismo, concurrieron los profesores señores Miguel Angel Fernández y José Luis Guzmán. Igualmente, se recibió un informe escrito del profesor señor Antonio Bascuñán Rodríguez, del que se da cuenta más adelante.

Participaron, también, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Marcelo Drago, y el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola.

Estuvo presente, además, el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

La iniciativa en informe tiene dos objetivos básicos: por una parte, establecer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad y, por la otra, crear una sección especial dentro del Registro General de Condenas, en la que se incorporarán las referidas inhabilitaciones, permitiendo que cualquier persona natural que demuestre un interés legítimo pueda conocer si un individuo se encuentra inhabilitado para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se deja constancia que el número 2 artículo 2° de esta iniciativa es de quórum calificado, y, en consecuencia, debe ser aprobado, según lo prescriben los artículos 8º y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental, por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.

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ANTECEDENTES

1.- JURÍDICOS

Están relacionadas directamente con el proyecto las siguientes normas:

1.- Constitución Política de la República: su artículo 8° consagra el principio de publicidad y el número 4° de su artículo 19, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;

2.- Código Penal;

3.- Decreto Ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas;

4.- Ley N° 19.927, que introdujo diversas modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal en materia de pornografía infantil y agregó al Decreto Ley 645 el artículo 6° bis, y

5.- Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

2. DE HECHO

El Mensaje recuerda que las modificaciones introducidas el año 2004 por la ley Nº 19.927 al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal, que incorporaron, entre otros, los delitos de pornografía infantil y que plasmaron aspectos relevantes del modelo penal de seguridad ciudadana y del derecho penal contemporáneo, han permitido a nuestro país contar con un ordenamiento jurídico más moderno. Alude, en concreto, a la incorporación de los denominados delitos pluriofensivos -tipificando acciones que en un solo acto atentan contra varios bienes jurídicos-, y al incremento de las consecuencias jurídicas asignadas a ellos. En el caso particular de los delitos de connotación sexual, menciona la creación de los delitos contra la integridad sexual, protegiendo así la libertad, integridad, indemnidad sexual y la salud de las personas.

Seguidamente, agrega que la gravedad del daño que los delitos sexuales causan a la víctima y el temor que generan en la sociedad, particularmente en los casos en que son cometidos contra niños o adolescentes, hacen necesario mejorar el sistema de penas con el que actualmente se sanciona estas conductas; minimizar el temor de la ciudadanía, los riesgos de reincidencia y perfeccionar los resguardos y mecanismos de protección de la población.

Informa que los datos de Carabineros de Chile arrojan que el año 2009 se registraron alrededor de tres mil novecientos delitos sexuales cuyas víctimas fueron menores de 13 años, y, aproximadamente, dos mil doscientos casos en que las víctimas tenían entre 14 y 18 años de edad. Añade que actualmente los delitos sexuales se cometen con mayor frecuencia contra menores de edad, y no contra adultos, lo que sumado a la magnitud del daño que sufren las víctimas de ilícitos de este tipo, justifica otorgar especial atención al control y prevención de estos delitos.

A continuación, destaca que la violación de menores de dieciocho años en Chile se sanciona con penas privativas de libertad que van de los tres a los diez años en caso de estupro, de los cinco años y un día hasta quince años en caso de adolescentes, y de cinco años y un día a veinte años en caso de niños. Asimismo, hace presente que este delito se sanciona con una pena de inhabilitación absoluta temporal para ejercer cargos o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Sostiene que para prevenir y controlar mejor estas conductas delictuales y para la mayor protección de la integridad sexual de las personas, resulta necesario fortalecer el sistema de inhabilidades que establecen los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal. Agrega que, junto con lo anterior, es menester configurar una herramienta pública y de fácil consulta, disponible en forma gratuita, que permita a la ciudadanía disipar el temor o tomar las precauciones adecuadas frente a situaciones de potencial riesgo y, al mismo tiempo, a los órganos de control del delito identificar rápidamente a aquellos hechores reincidentes y agilizar los resultados de los procesos judiciales por este tipo de delitos.

En seguida expresa que el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal establece una inhabilidad restringida, toda vez que tiene un carácter temporal y se aplica únicamente a las personas que están en alguna de las categorías contenidas en el artículo 371 del Código Penal -ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de determinados delitos sexuales- y excluye el delito de comercialización de material pornográfico en cuya elaboración se ha empleado a menores (artículo 374 bis, inciso primero). Añade que tampoco su aplicación es clara en delitos complejos (tales como violación de menores, sustracción de menores con violación, violación con homicidio y robo con violación), lo que genera el riesgo de que sus autores queden excluidos de esta inhabilidad, siendo claramente tipos penales que lesionan más gravemente bienes jurídicos que nuestro ordenamiento protege.

Por ello, manifiesta que, en coherencia con la gravedad de las penas principales asignadas a estos delitos complejos y en consideración con los bienes jurídicos comprometidos en ellos, se propone modificar los artículos 21, 39 bis y 372 del Código Penal, a fin de ampliar la pena de inhabilidad y corregir defectos en su configuración actual.

Finalmente, señala que para lograr la disminución del temor en la población, así como una prevención más efectiva del delito, crea una sección especial en el actual Registro General de Condenas, dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, modificándose el Decreto Ley Nº 645. En ella se dejará constancia de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal, logrando una distribución más eficiente y operativa de los datos ya existentes en el Registro.

Para el logro de estos objetivos, el Mensaje indica que esta iniciativa modifica el Código Penal y el Decreto Ley N° 645 sobre Registro Nacional de Condenas.

En primer lugar, se sanciona con inhabilidad absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad al delincuente que atente contra un menor de 14 años. En los demás delitos, en los que las víctimas sean menores de 18 años, pero hayan cumplido 14 años o sean mayores de 14, se mantiene la inhabilidad temporal.

A continuación, precisa que para corregir vacíos que presenta la ley, se extiende la inhabilidad a la difusión de material pornográfico en cuya elaboración se han empleado a menores (inciso primero del artículo 374 bis) y se aclara que se extiende también a la sustracción de menores con violación, y a los casos violación con homicidio y robo con violación en los que las víctimas sean menores de edad.

Explica que, con el mismo propósito, se elimina la mención a las personas del artículo 371, manteniéndose la referencia sólo para el caso de la sodomía libremente consentida con una persona mayor de 14 años (artículo 365) y solicitación de servicios sexuales a un adolescente mayor de 14 años a cambio de una prestación de cualquier naturaleza (artículo 367 ter).

Indica que, como consecuencia de establecer la figura de la inhabilitación perpetua, algunos delitos se sancionarán con pena de crimen, como, por ejemplo, la corrupción de menores de 14 años (artículo 366 quáter), la elaboración de material pornográfico con menores de 14 años (artículo 366 quinquies), los delitos de los artículos 367 y 367 bis que afecten a menores de 14 años. Puntualiza que el principal efecto de esta nueva calificación de las conductas antes descritas es que se aumenta el plazo de prescripción de la acción penal de cinco a diez años, lo que es coherente con la gravedad de los delitos indicados.

Por último, reitera que, en su artículo segundo, el proyecto crea una sección especial dentro del Registro General de Condenas, caracterizada por el principio de publicidad, resaltando que, a partir de esta norma, será la administración de dicho Registro -que hoy día realiza el Registro Civil- la encargada de implementar y gestionar esta sección, como asimismo, de establecer los medios tendientes a su adecuada publicidad, uso y control.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS DURANTE EL

PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

La Cámara de Diputados aprobó esta iniciativa, en primer trámite constitucional, con algunas enmiendas.

Desde el punto de vista sustantivo, la Cámara de Origen, en relación con el artículo 372 del Código Penal, precisó los delitos que serán sancionados con la referida pena de inhabilitación absoluta perpetua, en lugar de mantener la referencia general que contiene el Mensaje a los delitos de los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal.

Respecto del Registro General de Condenas, se limitó la publicidad de la sección especial que se establece en el mencionado Registro, de tal manera que sólo pueda acceder a la información que contiene quien acredite un interés legítimo en ello, a diferencia del texto propuesto por el Primer Mandatario, que establecía que podía hacerlo cualquier persona.

Además, la Cámara de Diputados incorporó un tipo penal destinado a sancionar el mal uso de la información referida a las inhabilitaciones.

Finalmente, introdujo diversas enmiendas meramente de forma.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio en general de esta iniciativa, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, expresó que pretendía persuadir a la Comisión para que, en definitiva, en este segundo trámite constitucional, aprobara esta iniciativa con algunas modificaciones, de manera de recoger ciertas proposiciones que originalmente planteara el Ejecutivo, pero que la Cámara de Origen no las había compartido.

Explicó que para el Gobierno es conveniente establecer con carácter perpetuo la inhabilidad para desempeñar cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a quienes sean condenados por delitos sexuales cometidos contra menores. Al efecto, agregó, esta inhabilitación perpetua se plantea como una nueva pena que se agrega en la escala general contemplada en el Código Penal.

Señaló que también desea construir en el Senado una voluntad distinta a la expresada durante el primer trámite respecto del acceso a la sección especial sobre dichas inhabilidades, que se crea en el Registro General de Condenas.

Sobre este punto, aseveró que si bien el Registro ya existe, mediante el proyecto en análisis se pretende acercar a la comunidad la información consignada en él, desechando el planteamiento según el cual una mayor amplitud o facilidad para acceder a esos datos representaría un conflicto entre bienes jurídicos distintos.

Complementando la anterior presentación, el abogado señor Juan Domingo Acosta efectuó una descripción pormenorizada de las enmiendas legislativas contenidas en esta iniciativa, así como de los fundamentos de ellas y de la discusión a que dieron lugar durante el primer trámite constitucional.

El Honorable Senador señora Walker, don Patricio, señaló que compartía la motivación y los propósitos que persigue este proyecto de ley. Recordó que el año 2002, siendo Diputado, presentó indicaciones que buscaban similares objetivos durante la tramitación de la primera ley antipedofilia.

Manifestó, sin embargo, su preocupación por la efectiva aplicación de las penas accesorias.

El abogado señor Juan Domingo Acosta formuló algunas acotaciones en relación con los criterios que ordinariamente se tienen presente en la Judicatura en relación con las penas accesorias.

La Presidente de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, planteó dudas sobre la efectiva aplicación de las penas accesorias mientras se cumple la pena principal y, además, cuestionó que el proyecto asegure la debida coherencia de sus normas con las disposiciones de la ley sobre protección de datos personales.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública explicó que la aprobación de esta iniciativa no implica vulneración alguna de los preceptos relativos a la protección de la vida privada.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, valoró esta iniciativa y advirtió la trascendencia de la ampliación de temporal a perpetua de la inhabilitación.

Sin embargo, expresó su aprensión en cuanto al artículo 2°, en particular en lo relativo al acceso a la sección especial que se crea en el Registro General de Condenas, y a las facilidades que se ofrecen para acceder a él y los riesgos que, consecuentemente, se derivan de ello.

El Honorable Senador señor Espina expresó su respaldo a esta iniciativa por la especial gravedad de los delitos que sanciona. Compartió la creación de una sección especial dentro del Registro General de Condenas, así como la forma en que se plantea acceder a él.

Respecto de la autorización que se contempla a ciertas personas para saber quienes han sido condenados, opinó que carece de sentido restringirla, toda vez que los juicios penales son públicos y las sentencias condenatorias dictadas en ellos comparten ese carácter. En los hechos, agregó, cualquier persona podría disponer sin restricciones de antecedentes muy completos sobre procesos penales, sentencias y condenados por tratarse, todo ello, de información pública.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, concordaron en que este proyecto agrava sanciones para delitos particularmente reprochables, por lo que manifestaron su apoyo a la idea de legislar.

No obstante, estimaron conveniente oír las opiniones de algunos expertos en Derecho Constitucional y Derecho Penal para aclarar ciertos aspectos que le merecen dudas.

Finalmente, la Comisión acordó solicitar al profesor de Derecho Constitucional señor Miguel Ángel Fernández y a los profesores de Derecho Penal, señor José Luis Guzmán Dálbora y Antonio Bascuñán Rodríguez, que informaran esta iniciativa.

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En la sesión siguiente, la Comisión escuchó, primeramente al Profesor de Derecho Penal, señor José Luis Guzmán Dálbora.

El señor Guzmán agradeció la invitación e hizo presente que cuando en la Cámara de Diputados se discutió esta iniciativa, en primer trámite, se le solicitó su opinión sobre ella, la que confirmó en todas sus partes.

En esta oportunidad, dijo, se centraría en los puntos que más le preocupan.

El primero de ellos es el carácter perpetuo con que se consagraría la inhabilidad para cargos y empleos, en el ámbito de la educación y, en general, cuando exista una relación directa y permanente con menores.

Sostuvo que si Chile pretende mostrarse como un país moderno, en lo que se refiere a derecho penal, no puede dar la espalda al derecho internacional: las penas perpetuas están siendo abandonadas en el derecho extranjero; en algunos países están prohibidas constitucionalmente, aún en estados que tienen problemas de criminalidad mucho más graves que Chile, como es el caso de Brasil.

Sobre esto último, recordó que desde los tiempos de la Revolución Francesa y la gran reforma penal que inspiraron Veccaria y otros grandes juristas, las penas perpetuas se estiman inhumanas y se ha demostrado que son contraproducentes porque, a su vez, dan lugar a otros delitos.

Observó, además, desde el punto de vista de las obligaciones internacionales de Chile, una incompatibilidad entre la norma que establece la perpetuidad y el Pacto de San José, cuyo número 5° del artículo 6° declara como finalidad esencial de las penas tender a la rehabilitación social de los condenados. Siendo así, afirmó, esa reinserción se torna muy difícil si un condenado ha de cargar de por vida con una inhabilitación.

Este, dijo, es un problema que afectaría no solamente a esta pena, que tiene un alcance restringido, sino que a varias otras, como, por ejemplo, la inhabilidad para conducir vehículos motorizados, respecto de la cual se ha planteado reiteradamente la posibilidad de darle la misma extensión.

Sin embargo, connotó que la pena perpetua implica muchos problemas, como la segregación social del sujeto, y mueve siempre a ponderar una cuestión básica, que es la racionalidad. En este sentido, explicó que las penas deben proporcionarse a la gravedad de los delitos para que sean expresión de la razón y no constituyan puro voluntarismo. En esta línea, enfatizó que una pena perpetua es indivisible, es decir, no se puede graduar.

En la especie, resaltó, no se podría graduar como pena principal –que es el problema que se presenta siempre en las penas de interdicción, cuando se aplican como accesorias: nunca se pueden graduar. Por lo anterior, añadió que existen buenas razones para sostener que nuestro régimen de penas de interdicción es un caso típico de penas infamantes, toda vez que la interdicción no es pena del delito sino que acompaña a otra pena.

El segundo reparo que formuló al texto aprobado por la Cámara de Diputados se refiere al número de delitos al que se puede aplicar la pena. Al efecto, hizo ver que entre los delitos a los que se asocia esta pena está la sustracción de menores y el robo cuando la víctima hubiere sufrido violación y tuviere menos de catorce años.

En este sentido, agregó, las penas no sólo deben guardar analogía cuantitativa con los delitos sino que también analogía cualitativa y, en estos casos, los mencionados delitos de sustracción de menor y robo son figuras agravadas de delitos contra bienes jurídicos distintos de la libertad sexual. La sustracción, añadió, afecta la libertad ambulatoria; en el caso del robo, la violación es un epifenómeno del mismo. Por ello, no ve motivo para asociar esta pena a esos delitos, como tampoco a la producción de pornografía en que se utiliza menores de edad, porque en este delito la pornografía podría ser simulada o virtual, lo que nada tiene que ver con la libertad o intangibilidad sexual del menor.

Por otra parte, puntualizó que, a su juicio, el aspecto más grave que presenta esta iniciativa dice relación con la norma referido al Registro General de Condenas.

Sobre este punto, recordó que cuando se introdujo la inhabilitación absoluta temporal para cargos o empleos en el ámbito de los menores, se modificó el aludido Registro mediante la incorporación al Decreto Ley N° 645, del artículo 6° bis, que permite a instituciones vinculadas con menores solicitar que se les informe si quienes postulan a trabajar en ellas se encuentran afectas a dicha inhabilitación.

Al respecto, el profesor Guzmán puso de relieve que la realidad del mundo laboral muestra que todo empleador requiere certificado de antecedentes al momento de celebrar un contrato de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

En su opinión, sería conveniente restringir esa facultad al sector público e, incluso, impedir que toda persona pueda pedir respecto de sí mismo dicha certificación. Lo anterior, con el objeto de dar a esa norma un carácter de mayor comprensión social y no tornarla, a ella misma, una fuente criminógena, en tanto puede llegar a constituir un obstáculo para acceder al empleo.

Para superar esta dificultad propuso agregar en el inciso primero del nuevo artículo 6° bis “cualquier persona natural que sea empleadora en áreas vinculadas con menores”, como requirente de la aludida certificación.

Una enmienda como esta, dijo, habría sido suficiente para alcanzar el objetivo perseguido.

Sin embargo, expresó, la redacción aprobada para dicho inciso primero por la Cámara de Diputados no resuelve el problema y la expresión “legítimo interés” que esa enmienda incorpora, genera mayores dudas.

En efecto, agregó, al disponerse que la certificación podrá ser solicitada por cualquier persona natural que demuestre un interés legítimo da paso, por un lado, a la dificultad que significa confiar a un funcionario de la Administración decidir quién tiene “legítimo interés”, lo que, en su opinión, no es aceptable desde la perspectiva del principio de legalidad de las penas y, por otra parte, deja abierta la pregunta sobre cómo se establece y pondera el referido interés, sobre todo si se considera que la solicitud se tramitará por un medio telemático.

Opinó que si no se resuelven convenientemente estas cuestiones, podría estarse propiciando el linchamiento social de algunas personas. Señaló que en algunos países que han creado los registros públicos de condenas se han dado graves fenómenos de exclusión social.

Finalizó su exposición proponiendo que, para resolver adecuadamente las dudas recién planteadas, se modifique el artículo 6°, estableciendo: “toda persona natural o institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera esta información para contratar a un trabajador podrá obtenerla”. En cuanto a conseguir ese dato mediante forma telemática, precisó que ello pasa a ser accesorio en tanto se limite el universo de quienes pueden acceder a él.

Seguidamente, la Comisión tomó conocimiento de las opiniones que, por escrito, hiciera llegar el Profesor de Derecho Penal, señor Antonio Bascuñán Rodríguez.

En su minuta, el Profesor Bascuñán dejó constancia, como consideración previa, de su discrepancia con la política criminal que inspira el proyecto, al que calificó como una propuesta legislativa incorrecta, tanto en sus fundamentos como en sus objetivos. Opinó que esta iniciativa debería ser íntegramente rechazada por su falta de justificación racional, toda vez que no se ha dado argumento alguno que demuestre la necesidad de las modificaciones legales que propone. Afirmó que ella sólo se explica como una medida publicitaria y como un acto de imitación de legislación norteamericana reconocidamente excesiva.

Sin embargo, agregó, como no advierte el propósito de enfrentar esta nueva manifestación de irracionalidad punitiva, como ciudadano interesado en la legitimidad de las leyes penales, desea contribuir a mitigar en lo posible la incorrección de la legislación.

Luego recordó que la ley 19.927 introdujo en el Código Penal la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Al efecto, examinó los principales hitos de la historia fidedigna del establecimiento de esa ley, para, sobre esa base, concluir que:

(i)La introducción de la pena de inhabilitación establecida en los artículos 21, 39 bis y 372, inciso segundo, del Código Penal fue una decisión adoptada sin expresión de fundamentos. Este defecto, en su opinión, permanece hasta el día de hoy: el legislador nunca ha dado una fundamentación racional referida al merecimiento o a la necesidad de esta pena accesoria, que justifique la afectación de los derechos del condenado adicionales a los que corresponden a la imposición de la pena principal.

(ii)La oscilación entre la condición facultativa y la condición imperativa de la pena demuestra su doble carácter, como (a) medida de seguridad, orientada a la prevención especial y como (b) sanción disuasiva o retributiva. En el primer caso, lo consistente es establecerla como medida facultativa, pues su procedencia depende de la constatación de antecedentes adicionales a la prueba del hecho punible, referidos a la peligrosidad concreta del autor.

(iii)La sustitución de la inhabilitación perpetua originalmente propuesta por la inhabilitación temporal se debió a la finalidad de hacer posible la rehabilitación del condenado. Esta es una finalidad que no puede ser desechada, pues corresponde a una condición de legitimidad de la pena reconocida por los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado de Chile.

A continuación, se refirió a los argumentos que sobre este tema esgrimió el Mensaje en que se originó el proyecto de ley en discusión. Al efecto, hizo presente que se pretende justificar esta propuesta de ampliar el ámbito de aplicación de la pena de inhabilitación introducida por la Ley 19.927 aludiendo a “finalidades de prevención y control (…) así como la protección de la integridad sexual de las personas”.

Sostuvo que apelar a estas razones implica considerar a la inhabilitación como un medio legal de disuasión colectiva o como un medio judicial de neutralización individual. Sin embargo, resaltó que para que la pena de inhabilitación tenga el primer efecto, es necesario que represente un mal significativo para su destinatario. Sólo quienes ejercen las actividades que son objeto de inhabilitación se encuentran en esa situación. Por lo tanto, la extensión de su alcance -más allá de ese círculo de destinatarios- carece de justificación conforme a esta finalidad. Por su parte, agregó, para justificar racionalmente la imposición de la pena como un medio judicial de neutralización es necesario acreditar un pronóstico de peligrosidad adicional a la prueba de la comisión del hecho punible.

Señaló que, al mismo tiempo, por consideraciones de proporcionalidad retributiva, la duración máxima de la pena de inhabilitación no puede desentenderse de la gravedad del delito cometido. Afirmó que esto ya ha sido parcialmente reconocido por la Cámara de Diputados mediante la distribución en dos incisos de los casos a los cuales se aplica la pena (incisos segundo y tercero del artículo 372, contenido en el proyecto aprobado).

Finalmente, por consideraciones de rehabilitación, la inhabilitación de duración superior a una determinada cantidad de años debe admitir su suspensión condicional, equivalente a la libertad condicional otorgada a los condenados a penas privativas de libertad.

Seguidamente, planteó que, bajo las consideraciones anteriores, una regulación de la pena de inhabilitación introducida por la ley N° 19.927 que quiera potenciarla debería reconocer las siguientes distinciones:

- distinguir entre quienes cometen el delito contra menores con los que se encuentran relacionados en virtud del ejercicio de su actividad, oficio o profesión y quienes no ejercen esa actividad, oficio o profesión o no cometen el delito contra menores relacionados; la primera clase de personas es distinguida por el Código Penal desde 1875 en su artículo 371; ése es el lugar para redefinirla, modernizando sus términos;

- distinguir entre la comisión pura y simple de un hecho punible contra menores y su comisión en condiciones que permitan justificar un pronóstico de peligrosidad;

- distinguir, siguiendo la cuantía de la pena privativa de libertad como criterio, entre la comisión de crímenes contra menores, la comisión de simples delitos sancionados con pena aflictiva y la comisión de simples delitos no sancionados con pena aflictiva.

Aseveró que las distinciones antedichas se deben expresar en la determinación legal de la pena de inhabilitación, diferenciando las condiciones que la hacen imponible como inhabilitación especial (siguiendo el modelo del actual artículo 371 del Código Penal) o absoluta, como pena temporal o como pena perpetua y como pena de imposición imperativa o facultativa para el tribunal, exigiéndose, para este segundo caso, acreditación de antecedentes adicionales a la comisión del hecho punible.

Afirmó que la regulación sobre la pena debe ser establecida en el Código Penal y la regulación sobre los antecedentes en el Código Procesal Penal, a propósito de la determinación de la pena.

Manifestó, además, que toda pena de inhabilitación perpetua debe ser susceptible de suspensión condicional, si se cumplen condiciones que reviertan el pronóstico de peligrosidad, mediante un procedimiento especial sujeto al control judicial. Esa suspensión, añadió, incluyendo las condiciones que la hacen procedente, debe ser regulada en la Ley 18.216 o en el Decreto Ley N° 321, de 1925, según se estime procedente. De no establecerse esta suspensión, debe prescindirse de la pena perpetua.

Luego se refirió a las modificaciones propuestas al Decreto Ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

Sobre el particular, expresó que si bien el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados ha morigerado en parte los efectos indeseables del proyecto presentado por el Mensaje, sus defectos siguen siendo evidentes. Aseguró que otorgar acceso a la información a particulares implica transferirles las iniciativas de seguridad y control, y las responsabilidades por su implementación, lo que consideró un acto de irresponsabilidad pública.

Indicó que lo que corresponde hacer al Estado es establecer un sistema unificado de control del cumplimiento de las inhabilitaciones, a cargo del Ministerio de Justicia, con acceso exclusivo de funcionarios públicos bajo secreto penalmente protegido.

Propuso que esa información sea permanentemente cruzada con la información proveniente de registros llevados por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud relativos al personal que se desempeña en establecimientos educaciones o relacionados con el cuidado de menores de edad, lo que implica determinar con mayor precisión las actividades sujetas a la inhabilitación –la indeterminación de la pena a este respecto es un grave defecto- y establecer la obligación legal de informar a los registros respectivos de educación o salud con ocasión de toda contratación.

Concluyó señalando que el fin de ese cruce de información se encuentra en la identificación de los casos de quebrantamiento de la pena de inhabilitación, que deben ser denunciados al Ministerio Público por la autoridad a cargo del Registro.

Concluida la lectura de los comentarios que enviara el profesor Bascuñán, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, ofreció al Profesor José Luis Guzmán opinar sobre ellos.

El Profesor Guzmán coincidió básicamente con los criterios expresados por el profesor Bascuñán, salvo en la referencia que él hace a la peligrosidad.

Opinó que Bascuñán percibe bien que detrás de las penas de interdicción o privativa de derechos, existe siempre el riesgo de hacer degenerar o derivar la pena en una medida de seguridad, la cual es una medida asociada al carácter peligroso del sujeto, en cuanto a ejercer una determinada función.

Sin embargo, resaltó que en nuestro ordenamiento esas medidas son penas. Y, agregó, el concepto de peligrosidad no se asocia con las penas.

Aparte de las dificultades procesales muy grandes que tendría el poder establecer concretamente las propiedades peligrosas de un sujeto en el marco de un juicio penal, está el hecho de que el concepto de peligrosidad está abandonado científicamente porque carece de todo contenido, es un lugar común, es un concepto ante-científico.

Puso de relieve que, además, hoy las legislaciones americanas no lo pueden ocupar ni directa ni indirectamente, a partir del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 20 de junio de 2005 (Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala).

En este caso, violación con homicidio, el delincuente fue sancionado con pena de muerte en virtud de una figura agravada que contempla el ordenamiento guatemalteco consistente en asesinato, cuando el que asesina muestra propiedades peligrosas en el hecho.

Llevado este asunto ante la mencionada Corte, esta declaró que la peligrosidad es una categoría incompatible con el principio de legalidad y es propia de un derecho penal de autor, esto es, contrario a un derecho penal democrático.

Este fallo, resaltó, ha tenido importantes repercusiones. Asilándose en él, la Corte Suprema Argentina declaró la inconstitucionalidad de un precepto del Código Penal argentino que permitía la reclusión de por vida del delincuente reincidente.

Por lo expresado, reiteró, en este punto, su desacuerdo con la opinión del Profesor Bascuñán, a la que, en todo lo demás, adhirió.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, preguntó al invitado su opinión sobre la inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos por causales distintas, como vulnerar, por ejemplo, el principio de probidad.

El Profesor señor Guzmán señaló que en coherencia con lo que ha expresado y las opiniones que ha consignado en diversas publicaciones, las penas perpetuas, en su conjunto, debieran ser excluidas de la legislación penal, incluida la inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos y profesiones regulares. Explicó que, como no son penas graduables, porque no son divisibles, son segregadoras y, al cabo, inhumanas. Agregó que, antes que como estudioso del derecho, sino que como persona, él opina que los individuos no están determinados a actuar de una cierta forma ni es aceptable sostener que, a partir de ciertos rasgos de carácter, un individuo se vaya a conducir siempre de una determinada manera. Opinó que a pesar de las limitaciones propias de la naturaleza humana, todo hombre es artífice de su conducta.

Planteó que acoger criterios diferentes respecto de las inhabilitaciones perpetuas conduciría a utilizar las penas como medidas de seguridad o medios de profilaxis social y concebir a los seres humanos como lo hacían los positivistas de antes, esto es, como máquinas que están determinados a actuar de una cierta forma.

El Honorable Senador señor Espina agradeció al profesor Guzmán su exposición y formuló dos comentarios. Por una parte, expresó que podía no ser enteramente adecuada la postura de considerar como propio de regímenes autoritarios o totalitarios la utilización de inhabilitaciones perpetuas, toda vez que países de indiscutida raigambre democrática mantienen normas e instituciones de seguridad ciudadana muy rígidas, como es el caso de Inglaterra, en particular las relativas a los jóvenes.

Por otro lado, puso de relieve que la inhabilitación absoluta perpetua es una pena que en nuestro ordenamiento ya existe, y no es el proyecto de discusión el que la está creando. Agregó que en el ámbito de los delitos sexuales la experiencia acumulada demuestra que los autores de ellos son generalmente reincidentes y, en la práctica, no se rehabilitan.

Hizo presente, además, que durante la tramitación del proyecto de ley que finalmente se promulgó como la ley N° 19.927, especialistas en delitos sexuales sostuvieron que los abusadores en esta área reincidían en delitos de la misma naturaleza en porcentajes notablemente más altos que tratándose de los demás tipos de ilícitos. Por esto, el legislador ha optado, en este tipo específico de delitos, por la perpetuidad.

Desde otro punto de vista, coincidió con el profesor invitado en que no es conveniente establecer para un cierto ilícito una sanción única, de un grado, indivisible, sino que -opinó- debería ofrecerse al juez algún margen de flexibilidad para que, luego de evaluar las características de cada caso en particular, pueda sancionar teniendo la posibilidad de castigar con mayor o menor severidad según las circunstancias específicas del proceso en que debe dictaminar.

Asimismo, solicitó al profesor Guzmán profundizar su opinión sobre las restricciones que propicia para acceder al Registro de Condenas a que se refiere esta iniciativa, considerando especialmente el carácter público que distingue a los juicios orales penales y a las sentencias dictadas en ellos. Manifestó que observaba una cierta incoherencia entre ese rasgo de publicidad (que se traduce, por ejemplo, en seguir durante largos períodos toda clase de juicios a través de los medios de comunicación) y el particular cuidado en restringir el conocimiento acerca de quienes han sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra menores.

Haciéndose cargo de estas consultas, el Profesor Guzmán Dálbora connotó, respecto de la primera de ellas, que las democracias no están inmunes al autoritarismo penal. El caso de Inglaterra, añadió, muestra, en efecto, importantes signos de involución en su legislación penal. Este fenómeno, acotó, ha contaminado a países europeos continentales, como el caso español, que está usando el derecho penal como herramienta para controlar la inmigración.

En cuanto a la segunda pregunta, explicó que hasta el Código Penal francés de 1791, además de ser públicos el juicio y la sentencia penal, los fallos se daban a conocer a la comunidad con el propósito deliberado de estigmatizar y para señalar al condenado ante la gente para que recelasen del condenado e, incluso, se elaboraban listas de los condenados.

Aseveró que la Revolución Francesa puso término a esas prácticas en el entendido que quien ha vulnerado el contrato social no debe ser excluido completamente del conglomerado civil. Por lo tanto, agregó, la sociedad civil -si no quiere comportarse igual que el delincuente- puede separar a éste de la comunidad pero no de una manera total. Para ello, el juicio se vuelve público, poniendo término a los juicios secretos y a las denuncias anónimas, pero cuidando, el mismo tiempo, de no expulsar al infractor completa y definitivamente de la asociación civil.

Enfatizó que este es el sentido último de que el Registro de Condenas no esté a disposición de cualquier persona; la restricción, acotó, se justifica, en el fondo, por un principio de humanidad.

Sobre este mismo punto, connotó que en la doctrina penal existen dos conceptos de honor. El tradicional, que lo liga al sentimiento individual de cada sujeto sobre el honor, es decir, a aquello en lo cual cada persona no quiere ser lastimada, lo que cada persona considera como su propia valía. Por otra parte, explicó, existe el concepto sociológico del honor, vinculado a la reputación o buena fama.

Precisó que este último concepto, que se basa en propiedades puramente fácticas, olvida que el honor es una proyección de la dignidad humana y, en consecuencia, toda persona, incluso la que es tenida en el concepto público como deshonesta, tiene honor, como expresión de su condición de ser humano.

Explicó que esta idea de honor, conocida como concepto normativo del honor, ha sido recogida en la doctrina e, incluso, en nuestro ordenamiento constitucional, sólo en las últimas cuatro décadas.

Sin embargo, destacó, este concepto normativo ya se contemplaba en el Código Penal, por ejemplo, en la regulación de la figura de la injuria grave: según ésta no se debe estar indefinidamente enrostrando a una persona que ha delinquido, si el delito ha prescrito o ya se ha cumplido la correspondiente pena por su comisión.

Finalizó su respuesta reiterando que el concepto de honor que anima a nuestro Código Penal no es el del honor merecido sino el que constituye una concreción de la dignidad humana.

A continuación, la Comisión escuchó la exposición del Profesor de Derecho Constitucional señor Miguel Ángel Fernández.

Luego de agradecer la invitación a opinar acerca de la constitucionalidad de esta iniciativa, aclaró que centraría su intervención en la modificación que se propone introducir al artículo 6° bis del Decreto Ley N° 645, sobre el Registro General de Condenas, al tenor de la cual se amplía la legitimación para requerir, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que informe si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación para desempeñar cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Recordó que conforme a la normativa hoy vigente, pueden solicitar dicha información sólo las instituciones públicas o privadas que, por la naturaleza de su objeto, requieran contratar a una persona determinada para esa especie de trabajo, mientras que el proyecto de ley propone extenderla a “cualquier persona natural que demuestre un interés legítimo”.

Para evaluar la constitucionalidad de esta iniciativa, en primer lugar, examinó brevemente sus antecedentes legislativos, es decir, el proyecto de ley, presentado en 2002, que introdujo diversas modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil, contenido en el Boletín N° 2.906, que concluyó en la dictación de la Ley N° 19.927, publicada en el Diario oficial el 14 de enero de 2004, en virtud de la cual se agregó al Decreto Ley N° 645 el artículo 6° bis, hoy vigente.

En ese recuento, puso de relieve el debate desarrollado en la Sala del Senado, donde se planteó, por quienes rechazaban ese artículo 6° bis, que él era innecesario, ya que la anotación aparecía en el certificado de antecedentes y, una vez cumplida la condena, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el artículo 21 de la ley sobre protección de los datos personales, procedería la omisión de ese antecedente.

Connotó que, por el contrario, quienes lo apoyaron, señalaron que era posible exigir la información referida, puesto que “(...) la condena no es un hecho privado; es público”, de manera que lo único que se el artículo 6° bis hace es facilitar el conocimiento de algo que tiene el carácter de público, ya que si se estuviera en presencia de situaciones privadas, obviamente tendrían la razón quienes plantean la necesidad de eliminar el artículo. Pero el hecho de que una persona haya sido condenada tiene connotación pública. Y esta norma sólo está permitiendo que a la institución que atiende menores de edad y, por lo tanto, está interesada, se le comunique esta información. De otra manera no tendría conocimiento de ella porque debería ver el expediente del caso o recurrir a otra instancia.

En síntesis, dijo, aunque se pudiera considerar innecesaria la norma, se sostuvo que ella era importante para la mejor defensa de los bienes jurídicos involucrados, de los menores afectados y para un mayor control social en el cumplimiento de estas condenas.

En segundo lugar, se refirió a la modificación propuesta al artículo 6° bis por el proyecto en debate, resaltando que las opiniones contrarias a esta enmienda expresadas en la Cámara de Diputados se fundaron, en resumen, en el carácter infamante que ella tendría.

Sobre esta postura de rechazo a la ampliación propuesta para el referido precepto, extractó diversas intervenciones efectuadas durante el primer trámite constitucional.

A propósito del debate habido en la Cámara de Diputados, planteó que si bien la exigencia de tener “interés legítimo” para acceder al Registro General de Condenas pudiera, en principio, parecer imprecisa, en la misma Cámara Baja los representantes del Ejecutivo hicieron presente que ese interés legítimo para conocer la información sobre sentencias condenatorias lo tienen las personas que deban contratar a trabajadores que van a tener una relación directa y habitual con menores. No se trata, en suma, de que cualquier persona pueda acceder a esa información, sino que de circunscribir esa posibilidad a quienes intervienen en una relación laboral vinculada con menores.

Luego de revisar los aludidos antecedentes legislativos, se refirió al marco constitucional en que debe ubicarse esta iniciativa para evaluar la armonía que ella guarda con aquél.

Desde este punto de vista, dijo, en este tema debe tenerse presente la tensión que existe entre dos principios constitucionales: la publicidad y la privacidad. La tensión, explicó, se produce porque, de acuerdo al artículo 8° de la Carta Fundamental aquello que proviene del Estado, por regla general, es público y, en cambio, lo referido a la vida privada, también normalmente, es reservado, porque se enmarca en el ámbito de la intimidad de la persona y de su familia.

Sostuvo que es en este contexto constitucional que debe analizarse la norma del proyecto referida al Registro de Condenas.

En tercer término, señaló que, como consecuencia de lo anterior, hay que dirimir la naturaleza de la información contenida en el Registro General de Condenas, del año 1925, sobre todo, considerando que el artículo 6° bis se incorporó al DL. N° 645 en enero de 2004, esto es, antes de la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad al artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, lo que ocurrió el año 2005.

Señaló que para lo anterior, se debe tener presente que ese Registro se forma sobre la base de la información que los tribunales deben remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, tales como prontuarios y sentencias ejecutoriadas.

Puso de relieve que, sin embargo, el legislador dispone que, fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería, respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro, salvo las instituciones públicas o privadas que, por la naturaleza de su objeto, requieran contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, quienes pueden solicitar que se les informe, para fines particulares, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

Como cuarta y última consideración previa -antes de evaluar la constitucionalidad del proyecto- manifestó que las penas e inhabilidades impuestas por sentencia judicial ejecutoriada son datos públicos por una doble razón: porque se trata de información que consta en actos emanados de órganos del Estado como son los tribunales establecidos por la ley y porque se contienen en un Registro que también es público, pues está a cargo de un servicio de la Administración y porque es de naturaleza pública la información contenida en él.

Afirmó que, por lo anterior, si se quiere restringir el acceso a la información contenida en el Registro aludido, es menester que lo determine el legislador de quórum calificado, en virtud de alguna de las causales constitucionales que lo autorizan, tal y como lo ha hecho el DL.

N° 645, sea que esa confidencialidad opere con alcance general o, como sucede hoy, en virtud de los artículos 6° y 6° bis de ese cuerpo legal, más restringido, permitiendo que sólo ciertas instituciones puedan acceder a ella, sin perjuicio de los órganos estatales vinculados al proceso penal.

Precisó que, en todo caso, la naturaleza pública de la información contenida en el Registro y la circunstancia de que se pueda acceder a ella no habilita a quien la conoce para, a su vez, difundirla, más o menos indiscriminadamente, por hallarse en juego el respeto de los derechos fundamentales del condenado o, más todavía, de su familia, de acuerdo al artículo 19, número 4°, de la Carta Fundamental.

Por lo expresado, estimó oportuno revisar la jurisprudencia pertinente del Consejo para la Transparencia, porque si el Servicio de Registro Civil negara la información del Registro de condenas a alguien, esta persona podría recurrir a dicho Consejo.

Sobre este aspecto, afirmó que la tesis que acaba de exponer, acerca del carácter público de la información contenida en el Registro General de Condenas, queda confirmada por las decisiones adoptadas por el Consejo para la Transparencia, sobre todo, considerando que ese Registro se encuentra en poder y a cargo de un órgano de la Administración del Estado, como es el Servicio de Registro Civil e Identificación, que se encuentra sometido a la Ley N° 20.285.

Apoyó el anterior aserto en diversos precedentes del mencionado Consejo que, si bien no se refieren específicamente al Registro de Condenas, versan sobre asuntos de los cuales razonablemente se puede extraer ciertos criterios o parámetros que podrían llevar a presumir o adelantar lo que podría resolver ese organismo frente a una negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación en materia de registro de condenas. Estas materias son la relativa a publicidad de sanciones; la vinculada con otro registro de sanciones en poder del mismo Servicio, el de multas de tránsito; y la información relativa a delitos.

Luego de describir detalladamente los aludidos precedentes, manifestó que las decisiones del Consejo para la Transparencia constituyen un parámetro ineludible para evaluar la naturaleza de la información contenida en el Registro General de Condenas, de las cuales emanan las siguientes ideas: es pública y tiene que darse acceso a los datos estadísticos que no hacen referencia a personas específicas; no son susceptibles de ser conocidas las penas ya cumplidas, salvo que hayan sido impuestas en sumarios administrativos, o que se encuentren prescritas; en fin, las órdenes constitutivas de privación de la libertad personal sólo pueden ser informadas a los intervinientes en el proceso penal respectivo, salvo que la autoridad judicial restrinja todavía más su comunicación, pero deben revelarse una vez transcurridos cinco años desde la realización de la actuación correspondiente.

Sobre la base de lo expuesto, reiteró que la información contenida en ese Registro es pública, conforme a lo preceptuado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, desde que ella emana de actos adoptados por órganos del Estado, integrantes del Poder Judicial, y porque se encuentra a cargo de un servicio público, como es el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Enfatizó que así se desprende, además, del artículo 21, inciso primero, de la Ley N° 19.628 y del artículo 30 de la Ley N° 19.733. Recordó que en el primero de esos preceptos se dispone que “los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, de lo cual cabe colegir que mientras no ocurran esos eventos, pueden ser transmitidos; en tanto que el referido artículo 30 señala, para efectos de la denominada exeptio veritatis, en el caso de injuria causada a través de un medio de comunicación social, que uno de los hechos que se consideran de interés público, se encuentran “los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos”. Acotó que así también se desprende de las decisiones emanadas del Consejo para la Transparencia que ha resumido.

Por ende, dijo, la información contenida en el Registro General de Condenas es pública, sin perjuicio de lo cual el legislador de quórum calificado puede disponer el secreto o reserva, total o parcial, de esa información, como lo ha hecho en los artículos 6° y 6° bis del Decreto Ley N° 645.

Señaló que la duda, entonces, estriba en dirimir si se ajusta a la Constitución que, en el proyecto de ley en comento, se reduzca algo más dicha confidencialidad, admitiendo que la información puede ser conocida por cualquier persona que tenga interés legítimo, entendiendo por éste, el que se vincula con la contratación laboral del inhabilitado para trabajos u oficios que lo relacionen directa y habitualmente con menores de edad.

Finalmente concluyó que, dado que el principio de publicidad de los actos estatales, como ocurre con las sentencias ejecutoriadas en materia penal, constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución y que los casos de secreto o reserva son excepcionales y sólo fundados en las causales allí contempladas, estimo ajustada a la Carta Fundamental la reforma que propone introducir el proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece un registro de dichas inhabilidades, contenido en el Boletín N° 6.952-07.

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Antes de concluir el debate en general, la Comisión consideró el quórum con que deben aprobarse las distintas normas de este proyecto de ley.

Sobre el particular, luego de un breve intercambio de opiniones, la unanimidad de sus miembros estimó que ellas tienen carácter de ley común, salvo el número 2 del artículo 2°. Este último precepto fue calificado como norma de quórum calificado por tres votos a favor y dos en contra. La mayoría la integraron los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Larraín, don Hernán. En cambio, los Honorables Senadores señores Espina y Walker, don Patricio, sostuvieron que esta última disposición es ley común.

El voto de mayoría sostuvo que esta norma tiene rango de ley de quórum calificado pues subyace a ella la idea de que el referido registro mantiene el carácter de reservado, a pesar de que amplía el universo de personas que podrán acceder a él.

En cambio, el voto de minoría fue de la opinión que el propósito del referido número 2 es permitir a un mayor número de personas tomar conocimiento de la información contenida en el registro que dicha disposición regula. En otras palabras, incrementa el grado de publicidad de información que hoy es reservada y, de esta forma, se orienta en la línea del principio de publicidad consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, razón por la cual para su aprobación sólo debiera exigirse quórum simple.

PREVENCIONES

Finalmente, la Comisión ponderó la iniciativa reseñada, así como las opiniones y restantes antecedentes de que dispuso. Tuvo presente, asimismo, el debate habido al introducirse el actual artículo 6° bis sobre Registro General de Condenas.

Sobre la base de ello, consideró la conveniencia de evaluar la incorporación de cierta gradualidad en la determinación de la pena de inhabilitación.

Del mismo modo, estimó necesario incorporar la posibilidad de consagrar la suspensión de la pena en ciertos casos.

También concordó en perfeccionar la regulación acerca de quiénes debieran poder acceder al Registro General de Condenas.

Además, convino en que, por razones de coherencia legislativa, parece razonable excluir de esta iniciativa la mención al delito de sustracción de menores.

Por las razones precedentes, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, acordó que durante el trámite de discusión en particular incorporarán a este proyecto de ley las enmiendas que recojan las inquietudes precedentemente consignadas.

IDEA DE LEGISLAR

Puesta en votación la idea de legislar, ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión tiene el honor de proponer la aprobación en general del siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".

2.- En el artículo 39 bis:

a) En el inciso primero:

a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión " perpetua o".

a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".

a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,".

b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal".

3.- En el artículo 372:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.".

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos:

1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:

"Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

"Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro, si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".".

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Acordado en sesiones celebradas los días 12 y 17 de mayo de 2011, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, 19 de mayo de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DE DICHAS INHABILIDADES.

BOLETÍN Nº 6.952-07

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: La iniciativa en informe tiene dos objetivos básicos: por una parte, ampliar la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad y, por otra, crear una sección especial dentro del Registro General de Condenas, en la que se incorporarán las referidas inhabilitaciones.

II.ACUERDOS: aprobación en general, por unanimidad de presentes (4 x 0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el número 2 del artículo 2° de esta iniciativa tiene el carácter ley de quórum calificado porque incide en la ley que podrá establecer la reserva o secreto de actos y resoluciones de los órganos del Estado.

V.URGENCIA: suma, a contar del 31 de mayo de 2011.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de marzo de 2011.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política de la República: su artículo 8° consagra el principio de publicidad y el número 4° de su artículo 19, asegura a todas las personas la protección de su vida privada y la de su familia;

2.- Código Penal;

3.- Decreto Ley Nº 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas;

4.- Ley N° 19.927, que introdujo diversas modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Procesal Penal en materia de pornografía infantil y agregó al Decreto Ley 645 el artículo 6° bis, y

5.- Ley 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

Valparaíso, 19 de mayo de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ÍNDICE

Constancias reglamentarias…1

Antecedentes

- Jurídicos…2

- De hecho…2

Discusión en general…6

Prevenciones…23

Idea de legislar…24

Texto del proyecto…24

Resumen ejecutivo…28

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

INHABILITACIÓN PERPETUA E INGRESO A REGISTRO PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre creación de inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece el registro de dichas inhabilidades, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6952-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 22ª, en 1 de junio de 2011.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Los objetivos principales de la iniciativa son los siguientes:

-Ampliar la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios, profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

-Crear una sección especial dentro del Registro General de Condenas, en la que se incorporarán las referidas inhabilitaciones.

La Comisión discutió el proyecto solamente en general y dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín ( don Hernán) y Walker (don Patricio).

Además, deja constancia en su primer informe de una serie de prevenciones respecto de la iniciativa, sobre las cuales los mismos señores Senadores acordaron que en la discusión particular se incorporen las enmiendas que recojan dichas inquietudes.

Cabe señalar que el número 2 del artículo 2° -que otorga, a cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés, la posibilidad de solicitar información sobre quienes están afectos a inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad- es norma de quórum calificado, por lo que requiere para su aprobación 20 votos conformes.

Por último, corresponde indicar que la calificación del quórum para tal número 2 del artículo 2° fue sometida a votación en la Comisión. Los Senadores señora Alvear y señores Chadwick y Larraín (don Hernán) estimaron que se trata de una norma de quórum calificado y los Senadores señores Espina y Walker (don Patricio) la consideraron de quórum simple.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, la de ahora complementa otras iniciativas legales que en el último tiempo el Congreso Nacional ha despachado y que buscan proteger la integridad sexual de las personas, especialmente de los menores de edad.

En relación con este proyecto, cuyo conocimiento iniciamos ahora, debo hacer presente que las estadísticas de las policías muestran que los delitos sexuales se cometen con mayor frecuencia en menores de edad y no contra adultos, lo que, sumado a la magnitud del daño que sufren las víctimas, justifica otorgar especial atención al control y prevención de tal tipo de ilícitos.

En coherencia con lo anterior, la normativa en análisis fortalece la pena de inhabilidad con que actualmente se castiga a quienes abusan sexualmente de menores; y en segundo término, crea una herramienta que permite identificar de manera más rápida a sus hechores.

Respecto a lo primero, se plantea que la actual pena de inhabilidad temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad al delincuente que atente contra un menor, se eleve para darle un carácter perpetuo. Además, se aumenta el número de delitos que serán sancionados con esta inhabilidad perpetua y se amplía el universo de hechores a los que se castigará con la mencionada sanción.

En cuanto a lo segundo, se propone crear una sección especial dentro del Registro General de Condenas para agrupar en ella a los delincuentes condenados a esa inhabilidad perpetua. De esta manera se facilitará la identificación de las personas impedidas de trabajar junto a menores, evitando la reincidencia y protegiendo mejor a los niños.

En el primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo al mensaje algunas enmiendas.

En primer lugar, precisó los delitos que serán sancionados con la referida inhabilidad absoluta perpetua.

En segundo término, limitó la publicidad de la sección especial que se establece en el Registro General de Condenas , de forma tal que solo pueda acceder a la información que contiene quien acredite un interés legítimo en ello, a diferencia del texto propuesto por el Presidente de la República , que posibilitaba hacerlo a cualquier persona.

Y, por último, incorporó un tipo penal destinado a sancionar el mal uso de la información referida a las inhabilitaciones.

Señor Presidente , como es habitual, la Comisión, en forma previa a la votación de la idea de legislar, consideró oportuno pedir la opinión de especialistas en la materia. Con ese fin escuchó el parecer del profesor de Derecho Constitucional señor Miguel Ángel Fernández , y de los profesores de Derecho Penal señores José Luis Guzmán Dálbora y Antonio Bascuñán Rodríguez , cuyas observaciones de política criminal fueron de gran utilidad.

Precisamente, en consideración a dichas apreciaciones, la Comisión estimó conveniente evaluar durante la discusión en particular de la iniciativa la posibilidad de incorporar cierta gradualidad en la determinación de la pena de inhabilitación. Del mismo modo, le pareció necesario estudiar la factibilidad de consagrar la suspensión de dicha pena en ciertos casos. Y también concordó en la idea de perfeccionar la regulación acerca de quiénes debieran poder acceder al Registro General de Condenas .

A mi juicio, el último punto es uno de los más delicados que deberemos considerar en la discusión particular, el cual fue motivo de debate en la Comisión y de opiniones bastante importantes por parte de quienes nos acompañaron en su calidad de especialistas.

Además, dicho organismo técnico convino en que, por razones de coherencia legislativa, parecería razonable que durante el debate pormenorizado del proyecto se excluyera de este el delito de sustracción de menores.

Sin perjuicio de las diferentes observaciones manifestadas, se coincidió en que los objetivos generales de la iniciativa eran positivos. Dado lo anterior, la Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes.

Señor Presidente , para no hacer uso de la palabra nuevamente, quiero agregar al informe recién entregado algunas opiniones de carácter personal.

El problema de las propuestas consiste en que la autorización a terceros para acceder a esa información pone en serio riesgo la rehabilitación del condenado.

Hay dos maneras de satisfacer la finalidad perseguida sin crear tal riesgo indeseado. Recordemos que lo propuesto en el proyecto del Ejecutivo fue la creación de una sección especial en el Registro de Condenados , donde estas personas quedarán consignadas a perpetuidad a efectos de que no puedan ser contratadas en actividades, trabajos u oficios en que tengan contacto con niños.

La primera consiste en establecer una obligación de información al Estado sobre todas las contrataciones relevantes para la inhabilitación; la otra, en estipular una obligación de constatar los antecedentes penales en toda contratación de ese carácter.

Me parece que la última alternativa es más razonable.

Así, se dispone el derecho de todo interesado a solicitar un certificado de no encontrarse afecto a la pena de inhabilitación y la obligación de toda persona responsable de una contratación relevante para la inhabilitación de pedir ese documento con ocasión de cualquier contratación.

Me explico: si un establecimiento educacional desea contratar a un profesor, naturalmente, hay razones fundadas para que el rector o el director de dicha entidad consulte si el solicitante se halla o no en ese Registro. Pero el requerimiento debe ser por motivos muy justificados; de lo contrario, vamos a condenar a determinada persona a que nunca más pueda encontrar otro trabajo. Si en otras labores no se produce el contacto con niños, a mi juicio, es perfectamente posible que las desempeñe.

Nuestro interés como sociedad es la rehabilitación de los individuos, cosa que puedan trabajar en tareas que no permitan el contacto con menores.

De ese modo, quienes contratan personas para la realización de actividades relevantes para la pena de inhabilitación pasan a ser garantes de su eficacia.

El deber de solicitar el certificado además se refuerza mediante la regla de responsabilidad civil, porque su incumplimiento va a hacer posible la comisión de un delito contra un menor al aprovecharse cierto individuo del acceso que permitió su contratación irregular.

De manera tal que la entidad contratante va a estar interesada en pedir ese documento por las razones que acabo de señalar.

La otra propuesta consiste en crear la institución de la habilitación condicional, para favorecer la rehabilitación de los condenados a penas de inhabilitación absoluta perpetua o temporal por más de tres años.

Señor Presidente , creo que por esas dos vías podríamos encarar en la discusión particular -previa presentación de las indicaciones pertinentes- las inquietudes surgidas en el momento que debatíamos en general el proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, reitero que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó acoger la idea de legislar, y que en el próximo trámite presentaremos las indicaciones respectivas en el plazo que se señale.

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El señor GIRARDI (Presidente).- Antes de dar la palabra al Ministro del Interior, quiero saludar a los invitados del Honorable señor Patricio Walker, pertenecientes al IDE Business School de Quito, Ecuador.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor HINZPETER ( Ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Señor Presidente , quiero agradecer en nombre del Gobierno el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y la aprobación en general, en forma unánime, del proyecto en análisis, pues resulta muy importante para nosotros.

Al año se cometen cerca de 5 mil delitos sexuales, y el 80 por ciento de las víctimas son menores de edad.

Por lo tanto, la iniciativa que planteamos tiene por objeto fortalecer las inhabilidades de las personas que cometan delitos sexuales contra menores de edad, con el objeto de que queden impedidos no solo de manera temporal, sino también perpetua, de desempeñarse en cargos que se relacionen directamente con niños bajo cualquier circunstancia, ya sea en actividades educacionales o en otras, como de naturaleza médica, que podrían hacerlos reincidir en su conducta.

Para tal efecto creamos una sección especial dentro del Registro de Condenados y ampliamos también las inhabilidades a toda persona que cometa ese tipo de ilícitos.

Hoy en día la inhabilidad temporal considerada por el Código Penal solo se aplica a quienes tengan alguna relación de ascendencia con la víctima; es decir, guardadores, profesores o personas con cierta autoridad sobre los menores.

La inhabilidad perpetua la establecemos únicamente para los casos en que las víctimas sean menores de 14 años; y la inhabilidad temporal, para delitos cometidos contra menores de 18 años.

Les doy las gracias, formulando votos para que la iniciativa sea aprobada en general por el Senado.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente, efectivamente la cifra de delitos sexuales en Chile es muy alta: 18 mil denuncias, especialmente por hechos que afectan a menores. Y cabe lamentar que por cada delito que se denuncia hay varios que no se denuncian. Existe una cifra negra sobre el particular.

Apuntar a medidas de prevención es fundamental. Porque muchas veces las fiscalías, las policías actúan tarde, pues ya se ha cometido un delito.

En tal sentido, me parece importante que respecto a los condenados por delitos sexuales, en especial contra menores, haya un registro donde uno pueda averiguar quiénes han sido objeto de una sentencia condenatoria.

¿Qué ocurre hoy día? Que solo es posible consultar con el consentimiento del afectado. Es decir, si un colegio que va a contratar a un profesor, a una parvularia, o si alguien que va a contratar a un jardinero quieren prevenir, evitar que un hijo o un niño tenga contacto con una persona que pueda ser pedófila, deben contar con el consentimiento de ese profesor, parvularia, jardinero, para saber si efectivamente han sido condenados por este tipo de delito. Además, muchas veces preguntarle a alguien por sus antecedentes, pedirle el certificado correspondiente constituye casi un agravio, una deshonra, y mucha gente no se atreve a hacerlo.

Por eso, resulta importante establecer el tipo de medidas que hoy nos propone el Gobierno a través del proyecto en análisis.

Respecto de la inhabilitación perpetua para trabajar con niños, en 2002 presentamos una moción en la Cámara Baja donde propusimos esa medida. Lamentablemente, no tuvimos acogida porque algunos Diputados señalaron que se trataba de algo inconstitucional, ya que en las penas debía haber gradualidad. Incluso planteamos que hubiera inhabilitación temporal o perpetua, según el delito, pues así existiría gradualidad. Pero ni siquiera eso fue aceptado en su oportunidad.

Esto es particularmente grave, sobre todo en el caso de los pedófilos estructurales, que reinciden, que tienen tendencia a volver a cometer delitos sexuales contra menores. Porque la pedofilia es un trastorno mental de índole sexual, que consiste en que las personas satisfacen su perversidad abusando o intentando abusar de niños. Y con la inhabilitación temporal -de 3 a 10 años- muchas personas después de cumplir la condena o la pena accesoria a la privativa de libertad, es decir, luego de levantada la prohibición, la inhabilidad para trabajar con niños, vuelven a abusar de ellos o a trabajar en labores donde está envuelto un riesgo de abuso sexual contra menores.

Desde tal perspectiva, el proyecto que propone el Gobierno me parece correcto, al establecer por regla general la inhabilidad perpetua cuando los delitos sexuales se cometen contra menores de 14 años y la inhabilidad temporal cuando la víctima tiene entre 14 años y menos de 18. Y en el texto se mencionan los delitos sujetos a este tipo de pena.

También se incorpora la posibilidad de que exista en el Registro General de Condenas "una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada `Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad'".

La Cámara de Diputados dispuso que cualquier persona natural que demuestre un legítimo interés pueda consultar dicha sección del Registro . Y se establece lo del legítimo interés para que la autorización no sea tan amplia.

En verdad, yo iría un poco más allá. Si hoy las personas se encuentran en DICOM por no cumplir obligaciones comerciales, por mantener deudas, ¿qué problema hay en que exista un registro donde a cualquiera le sea posible preguntar si alguien ha sido condenado o no a la pena de inhabilidad perpetua o temporal para trabajar con niños?

Obviamente, a todos nos preocupa que pueda darse una estigmatización respecto de quienes han cometido tales delitos. Por ejemplo, en 1996 se aprobó en Estados Unidos la Ley Megan, en función de un caso que causó mucho impacto, relativo a una menor que fue brutalmente violada y asesinada. Según esta normativa, es posible colocar una foto fuera de la casa de los pedófilos. Esto obviamente resulta inaceptable, porque atenta contra la dignidad del ser humano. Constituye una especie de letra escarlata que impide que esa persona se rehabilite. Y, naturalmente, la hace objeto de represalias.

El Gobierno plantea algo distinto -me parece bien-: que haya un registro y uno pueda llamar, consultar y tomar medidas de prevención.

¿Para qué existe DICOM? Para que los locales comerciales no les den crédito a personas que son malas pagadoras (hay varias críticas respecto de DICOM). Noten, Sus Señorías, que acá hablamos de condenados por delitos sexuales contra menores, y en especial cuando se trata de pedófilos que cometen reiteradamente esos actos.

Creo que se justifica plenamente la existencia de este registro, sobre la base de ciertos resguardos. Así, quien haga mal uso de esta información será sancionado -lo señala de manera clara el proyecto- con penas privativas de libertad, con multas. De esa manera, se establecen garantías para que no haya un uso malicioso, inadecuado de dicha información.

En consecuencia, considero que nos encontramos ante una buena iniciativa.

Presentaremos algunas indicaciones, porque algunos profesores de Derecho Penal nos manifestaron ciertas preocupaciones. La Senadora señora Alvear se refirió a las alternativas sobre el particular. No quiero profundizar en ello, pues obviamente será materia del segundo informe.

Todavía quedan por aprobar otros proyectos relacionados. Y nuevamente le pido al Gobierno que les fije urgencia.

Así, se encuentra la iniciativa, que formulamos con el Senador señor Quintana , que establece la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores. Porque todos sabemos que las personas abusadas se demoran en promedio 20 a 30 años en denunciar. Algunos nos dirán que esto afecta la certeza jurídica. Sin embargo, tal medida existe en otros países. Y de no aprobarse, por lo menos debería ampliarse el plazo de la prescripción, a 15 años, como ocurre respecto de los crímenes, de los delitos más graves.

También hay otro proyecto -lo presentamos con los Honorables señora Alvear y señores Quintana e Ignacio Walker - relativo al estupro, para sancionar incluso las conductas cuando la víctima sea mayor de 18 años. Hemos visto algunos casos que han causado conmoción en el país donde se ejerció abuso de poder, de autoridad, y creo que no es tan relevante si la víctima tenía 16, 18 o 19 años. Si hay abuso de poder, de autoridad, si hay relación de dependencia, la conducta debe ser sancionada igual.

Y existen otras iniciativas que habría que aprobar, sobre las cuales sería largo que me pronunciara.

Finalmente, hago un llamado al Gobierno para que otorgue más recursos al Instituto Médico Legal, al SENAME, al CAVAS, al Hospital Roberto del Río, a todas las instituciones que realizan peritajes. Porque en algunas Regiones los peritajes por abuso sexual demoran un año; y de no efectuarse estos procedimientos, cuando no quedan rastros físicos, no es posible condenar a los abusadores. El año pasado estaban listos 500 millones de pesos para el CAVAS; pero lamentablemente al final no se entregaron, y seguimos con las listas de espera.

Por lo tanto, reitero el llamado al Ejecutivo para que en la próxima Ley de Presupuestos se destinen recursos para peritajes.

De igual forma, también deben existir fondos para rehabilitar a los agresores. Muchos de estos tienen menos de 18 años y fueron abusados cuando chicos. Y al ser tratados -se han llevado adelante algunos programas piloto-, un porcentaje importante de ellos se rehabilita.

Se requiere rehabilitación, reparación para los agresores, pero también para las víctimas. Muchas de estas no poseen recursos para acceder a un sicólogo, a un siquiatra, a fin de reparar el daño que se les ha causado.

En tal sentido, solicito al Gobierno que se otorgue mucha más prioridad para el SENAME. Este, lamentablemente, en todos los Gobiernos es el patio trasero de las prioridades de Estado. Y hemos de modificar todo lo concerniente a la política de protección a la infancia.

Estimo que el proyecto apunta en la línea correcta, y por eso votaré a favor.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente, todo lo que permita avanzar en el establecimiento de regulaciones legales que impidan el abuso de menores debe ser debatido, aprobado. Y estamos en el camino adecuado.

Por cierto, estoy disponible para apoyar el presente proyecto de ley. Sin embargo, no basta solo con lo concerniente a la penalidad. Ello se demuestra claramente en el fracaso de la política penitenciaria de Chile: hay una alta tasa de hacinamiento; la población penal crece en 7,8 por ciento anual, y aunque se construyan más cárceles, se van a volver a llenar. Existe un problema de fondo, relativo a una política de rehabilitación y de reinserción.

Deseo llamar la atención respecto a que 23 por ciento de quienes están en las cárceles chilenas son reos primerizos, quienes no han cometido delitos de sangre ni de connotación sexual, sino ilícitos menores. ¡Y se hallan en medio de delincuentes!

El señor Ministro ha anunciado el envío de iniciativas de ley tendientes a la segregación, para lo cual se van a construir más cárceles. Espero que no sean concesionadas, pues estas han fracasado y solo significan ganancias para los que las construyen.

En definitiva, me preocupa que la respuesta inicial sea penalizar, como lo hacemos en el proyecto en análisis.

Ello es positivo. Sin embargo, cabría preguntarle al señor Ministro : ¿Cuál es la rehabilitación? ¿Qué posibilidad de reinserción existe? ¿La inhabilidad debe ser perpetua? Hemos debatido sobre este punto; y, a mi juicio, si fuera perpetua, no habría rehabilitación.

Esa discusión es muy importante a la hora de establecer los elementos de la criminalidad, no solo en este caso, sino en muchos otros más. ¿Es posible la rehabilitación? ¿En qué condiciones? ¡Con una inhabilidad a perpetuidad jamás habrá rehabilitación!

Como medida de Gobierno, resulta adecuado presentar una iniciativa legislativa sobre la materia. Pero no basta con penalizar. Aquí se necesita la rehabilitación y la reinserción. ¿Cuál es la política de Estado para los casos de que trata el texto que nos ocupa? La Iglesia Católica ya ha hecho lo suyo.

Debo informar que presenté un proyecto, que dice relación con las ideas matrices de la iniciativa en estudio, el cual ha tenido muy poca acogida en el Gobierno y en el Senado.

En él se propone incorporar al artículo 175 del Código Procesal Penal la siguiente letra f), nueva:

"Las autoridades eclesiásticas o de culto superiores, de cualquier confesión religiosa, sean de derecho público o derecho privado, y, en general los obispos, pastores, ministros de culto, diáconos y sacerdotes, los delitos cometidos por personas consagradas institucionalmente a su respectivo culto, en ejercicio o con ocasión de su ministerio.".

Lo anterior a fin de que se hallen obligados a denunciar los actos de abusos de menores que conocieren. Porque hoy día no lo están.

El Senador Patricio Walker manifestó que estos actos salen a la luz pública 10, 15, 20 o 25 años después. Pero hay un caso en que las autoridades eclesiásticas supieron de ellos a días y horas de haberse cometido. Lo que sucede es que la jerarquía, los obispos, los sacerdotes de la Iglesia Católica ocultaron la información. Y las víctimas, tras 20 a 25 años, lograron levantar un debate público que rompió el cerco ignominioso que mantuvieron quienes, incluso teniendo responsabilidad en ello, hoy día la niegan.

Quiero ser enfático y duro en mis afirmaciones porque, en definitiva, nada se dice respecto de quienes se desempeñan cerca de niños y forman parte de la Iglesia Católica o de cualquier otro culto, como los evangélicos, los Testigos de Jehová, etcétera.

Por consiguiente, señor Ministro -por su intermedio, señor Presidente -, espero que la misma voluntad que existe para establecer la inhabilidad absoluta perpetua la tengamos para incluir lo que voy a proponer. Porque voy a transformar mi proyecto en una indicación a la iniciativa que nos ocupa, que busca modificar el Código Penal, pues también apunta en una dirección correcta: prevenir. Es decir, a que todas las autoridades que se detallen en el artículo 175 del Código Procesal Penal -incluyendo a los señores Diputados y Senadores- tengan la obligación de denunciar un delito de abuso cuando lo conozcan o les sea informado.

Al ampliar el ámbito de esa normativa se potencia lo que ahora acordamos, en el sentido de que se aplique una sanción severa a quienes se vinculan con niños y abusan de ellos. Así, el castigo de la inhabilitación absoluta perpetua para ejercer funciones en que se tuviera relación directa con menores alcanzaría a todos; también a los sacerdotes y a los profesores. ¡A todos!

Como lo importante es prevenir, y se trata de actos consecutivos, creo importante la incorporación de la obligatoriedad de la denuncia por parte de las autoridades eclesiásticas o de cualquier otra persona que tenga conocimiento de esos delitos. Porque -como sabemos- los directores de colegios ocultan esta realidad, y también los padres cuando ocurre en el ámbito familiar. La mayoría de los violadores pertenecen al seno de la familia de la víctima, son conocidos del niño, se encuentran en su círculo de confianza. Por eso se generan las condiciones para que se cometan estos actos.

Debiera existir esa obligación. Porque no solo es necesaria la inhabilidad que se ha mencionado, sino también la oportunidad de la denuncia.

Señor Presidente , voy a votar a favor del proyecto que busca establecer la pena de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" para quienes cometan ese tipo de abusos. Y, a mi juicio, hay que agregar la obligatoriedad de la denuncia para las autoridades eclesiásticas o de culto superiores, que se propone en mi iniciativa.

En verdad, debiera incluirse a toda clase de autoridades. De ese modo, si un rector o un director de colegio saben que un profesor cometió un abuso y no lo denuncian, serán tanto o más culpables que él. Y, si un obispo no denuncia el acto que perpetra un sacerdote, será tanto o más culpable que el abusador. En consecuencia, ambos tendrían responsabilidad, y a los dos se les debería aplicar la misma pena.

En esta ocasión, solo deseo comentar -lo veremos en el debate en la Comisión y en la Sala- si la acción a la que se aplica la inhabilitación perpetua y la de no cumplir la obligatoriedad de la denuncia se pueden equiparar a la realización de los hechos. Al menos hay complicidad conspirativa. Porque cuando se guarda silencio, se ocultan los delitos y, aún más, se decide trasladar a la persona involucrada, ampliando la irradiación del daño, efectivamente estamos frente a igual nivel de responsabilidad.

Señor Presidente , anuncio mi voto a favor del proyecto y el envío de las indicaciones que he señalado, las cuales modifican el artículo 175 del Código Procesal Penal a fin de establecer la obligatoriedad de denunciar para las autoridades eclesiásticas. Y en el debate en particular veremos la inclusión de todas las que tengan a su cargo instituciones relacionadas con niños, incorporando -espero- igual responsabilidad entre el abusador y quien oculta información o es cómplice de él.

He dicho.

¡Patagonia sin represas!

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , felicito al señor Ministro del Interior y al Gobierno por la presentación de esta iniciativa legal. Porque, sin lugar a dudas, uno de los delitos que reciben mayor reproche social en nuestro país y -yo diría- en el mundo entero, es el abuso sexual, particularmente cuando se comete en contra de menores.

Existen al menos tres razones por las cuales la legislación comparada castiga muy duramente tales ilícitos y les fija penas adicionales a las de los delitos comunes.

En primer término, por el grado de indefensión y de debilidad de la víctima. Cuando el delito se comete contra un menor, se ataca a una persona que no está en condiciones de defenderse y de enfrentar la agresión, como probablemente lo podría hacer un adulto. Ello no significa que el delito perpetrado contra una persona mayor de edad no merezca la sanción correspondiente.

En segundo lugar, por el daño moral. Si hay un delito que provoca daño moral y sicológico es precisamente el abuso sexual. Y sobre eso, en Chile históricamente se ha hecho muy poco. La cantidad de niños abusados sexualmente que reciben con posterioridad tratamiento sicológico de rehabilitación se halla muy por debajo del número de delitos que se cometen.

Y, tercero, porque se debe recordar que, de haber un delito donde se produce reincidencia, es en los de connotación sexual. No tengo aquí los datos, pero en la Comisión de Constitución hemos visto en muchas oportunidades los porcentajes de reincidencia en los delitos sexuales, los cuales son extraordinariamente altos.

Por lo tanto, el proyecto aborda dos elementos que dicen relación, particularmente, con el factor de la reincidencia.

El primero extiende la pena de inhabilitación absoluta temporal que existe hoy día en Chile, a la posibilidad de que el juez, dependiendo de los antecedentes de la causa, aplique la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que puedan tener una relación directa y habitual con menores de edad.

Este punto fue bastante debatido con los profesores que asistieron a la Comisión, porque es una pena a perpetuidad, por la cual el victimario quedará inhibido para el resto de su vida de realizar una actividad de dicha naturaleza.

Sin embargo, yo soy partidario de una norma de esta índole, pues entiendo que el juez no la aplicará de manera arbitraria, sino en conocimiento de los antecedentes de reincidencia y de las características de la persona que cometa el delito. Porque, así como en el país existe la agravación de la pena, es evidente que en este caso hay circunstancias que ameritan que ella sea más alta, y por un factor adicional: porque el objetivo es precaver que en el futuro otros niños puedan ser víctimas de estos ilícitos.

Una de las cosas que me sorprenden cada vez que veo en un programa de televisión o escucho en algún medio de comunicación que un menor ha sido víctima de un delito sexual es que, con frecuencia, quien lo comete es reincidente. Y me pregunto: ¿quién responde, ante ese menor, cuando un delincuente que perpetró ese tipo de delito con anterioridad no ha cumplido la pena establecida por la ley o se encontraba sin medidas cautelares? ¡Nadie! ¡A nadie le importa lo que ocurre con la segunda víctima!

La iniciativa en debate apunta a proteger a la segunda víctima; a evitar que una persona que ha cometido delitos sexuales pueda más adelante desempeñar una actividad vinculada con niños y respecto de la cual el Estado no haya tomado los correspondientes resguardos para impedir que de nuevo victimice a un menor.

Repito: francamente, me sorprende que nadie se preocupe de quién ha de responder frente a ese niño. Y este proyecto asume, con decisión, la voluntad del Estado, del Gobierno, del Congreso y, en definitiva, de los legisladores, en orden a adoptar mayores medidas de precaución a fin de evitar, dentro de lo posible, que ese individuo se acerque a los menores y vuelva a victimizarlos mediante un delito tan cobarde, horroroso y -diría- marcador en la vida de ellos.

El segundo elemento se refiere a un asunto muy controvertido, que deberemos resolver en la Comisión y que tiene que ver con el Registro General de Condenas. Al respecto, se produce el siguiente fenómeno.

Cuando una persona es condenada por un delito, esto acontece en un juicio público. ¡En un juicio público! Si el día de mañana alguien elaborara, en las afueras de todos los tribunales orales, un listado de las personas condenadas y luego lo publicara en una página web, la pregunta es: ¿estaría entregando información pública o haciendo abuso de información privada?

En mi opinión, se trataría de información pública.

¡Las sentencias, las condenas son públicas; los juicios orales son públicos; los alegatos de nulidad ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, según corresponda, son públicos! Pero no así, curiosamente, las condenas de quienes han cometido delitos de connotación sexual.

Entonces, los ciudadanos no se pueden enterar acerca de quienes son condenados por delitos de abusos sexuales porque la ley no lo permite. Sin embargo, paradójicamente, las personas, por iniciativa propia, pueden ir a los tribunales y averiguar esa nómina.

Por lo tanto, ahí hay algo que no es correcto. Si queremos que las condenas sean privadas para evitar la vindicta ciudadana; para que el individuo que cometió ese delito no sea objeto del reproche social una vez condenado, entonces todos los juicios y sus correspondientes sentencias deberían ser de carácter privado.

No obstante, si hemos construido un sistema procesal penal en virtud del cual la sanción es pública, no veo razón alguna para que en delitos de esta especie, mientras el condenado se encuentre cumpliendo la pena o parte de ella siga vigente -sea la pena principal o accesoria-, la ciudadanía no pueda tener acceso a tal información. Y he escuchado a otras personas argumentar en el mismo sentido.

Pero -vuelvo a la idea central- ¿por qué la comunidad nacional no ha de saber que un sujeto acusado de violar o abusar sexualmente de un menor de edad, luego de un juicio público, con una defensa financiada por el Estado de Chile, fue condenado mediante sentencia judicial dictada por un tribunal público? ¿Por qué esa información no puede ser pública, obviamente, mientras aquel se halle cumpliendo la condena? Porque si ya la cumplió, pagó su deuda con la sociedad y, en consecuencia, debe tener, dentro de lo permitido, la posibilidad de reinsertarse y rehabilitarse, sobre todo en este tipo de delitos.

Por eso, señor Presidente , creo que el debate en particular del proyecto, tanto desde el punto de vista práctico como teórico, será muy atractivo. Porque el país necesita ciertas definiciones y no esta solución "a la chilena" -lo digo en forma peyorativa-, que implica la existencia de sentencias públicas pero de registros privados.

En verdad, no entiendo cuál es la coincidencia.

Si la sentencia es pública, mientras la persona condenada esté cumpliéndola la sociedad tiene derecho a conocerla, sobre todo cuando se trata de este tipo de ilícitos, que corresponden a la categoría de delitos horrorosos.

¡Cómo no va a ser lógico que a la ciudadanía se le informe que hay un sujeto condenado por violar a uno o más niños!

Señor Presidente , este es un muy buen proyecto de ley. Por cierto, contiene normas polémicas que requieren un debate en profundidad y estudiar la legislación comparada. Pero es necesario avanzar en el terreno hacia donde él apunta, que es, fundamentalmente, en qué forma podemos proteger -lo señalo de modo muy sincero- a la segunda víctima. Porque en ambas hipótesis está claro que ya hubo una persona que cometió el delito.

Por las razones expuestas, los Senadores de Renovación Nacional votaremos a favor de la iniciativa.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , el informe de la Comisión señala que los datos de Carabineros de Chile arrojan que en el año 2009 se registraron alrededor de 3.900 delitos sexuales cuyas víctimas fueron menores de 13 años, y aproximadamente 2.200 en que las víctimas tenían entre 14 y 18 años de edad.

En verdad, al leer las estadísticas y ver los impactos que producen los delitos de esta índole, entramos en un escenario complejo. Yo concuerdo con el Senador Espina y le hallo razón en cuanto a que el debate en particular será muy interesante desde el punto de vista teórico. Pero creo que de una vez por todas deberíamos asumir que existen delitos gravísimos y que la sociedad ha de tener un control sobre ellos. Porque las cifras y los expertos indican que en este tipo de delitos la rehabilitación es -no digo absolutamente- casi imposible y que, en general, quienes los perpetran siguen cometiéndolos con gran asiduidad.

Bajo ese concepto, al examinar las normas a que se refiere la disposición que propone el Gobierno, por ejemplo el artículo 362 del Código Penal, que expresa: "El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio"..., etcétera, y diversos otros ilícitos graves contemplados en el proyecto, uno dice: "Debemos tomar la decisión clara y precisa de que en estos casos la sanción penal y la sanción social sean las más drásticas, para impedir que vuelvan a suceder".

Lo anterior, para evitar que se produzca nuevamente un hecho de esa naturaleza y entremos a discutir cuál derecho es primero: si el del victimario o el de la víctima.

Yo creo que en esta materia -y compartimos este aspecto a propósito de la discusión de muchas normas legales en la Comisión de Constitución (mientras pertenecí a ella), en las cuales también participó el Senador señor Espina- debemos tomar la decisión clara de que la protección primaria y primera es la víctima.

Y para esos efectos, en mi opinión, debe existir un registro especial que contenga el nombre de aquellos que cometen este tipo de delitos, sin perjuicio de que el planteamiento del Gobierno es correcto en términos de impulsar modificaciones que apunten a endurecer las penas. El texto vigente habla de inhabilitación absoluta temporal -o algo similar- y ahora se propone la inhabilitación absoluta perpetua, lo cual me parece bien.

No obstante, el control posterior de estas personas resulta indispensable. Y, bajo esa idea, uno no puede más que considerar lógica y totalmente necesaria la existencia de un registro especial en esta materia al que pueda acceder cualquiera que desee ver si algún educador, un transportista de niños, o quienquiera que sea, fue o no objeto de una condena de esta magnitud.

Y, de ser así, esa persona tiene el derecho, el deber y la posibilidad cierta de contar con esa información para poner las restricciones imprescindibles y evitar que próximamente se reitere un delito de la gravedad a que hice mención.

Por eso, sin perjuicio de la discusión que se dará más adelante -por supuesto, existen diferencias entre los penalistas y sobre todo entre quienes consideran que la rehabilitación para este tipo de delitos resulta necesaria, aun cuando las estadísticas nos indican que ella es difícil y que sus autores vuelven a cometerlos permanentemente-, estimo ineludible establecer controles. Y el más indispensable es el control social, pues finalmente las que más podrán protegerse de esta clase de ilícitos serán las familias, en caso de contar con la posibilidad de acceder a dicha información.

Soy absolutamente partidario de la existencia del registro en comento y de su acceso libre a él, sin perjuicio de los resguardos que se pueden tomar después. Pero a mí como padre, a una madre o a cualquier persona no nos pueden prohibir ese acceso o acusarnos de tener interés en ello, en circunstancias de que lo único que nos anima es la protección de nuestras familias.

Y a mí eso me parece indispensable.

Por supuesto, toda esta situación tiene un correlato, porque cuando se trata de buscar fórmulas de control permanente -a mi juicio, no basta con esa sección especial en el Registro- debieran existir normas que obliguen a quienes han cometido este tipo de delitos atroces a cumplir con determinadas obligaciones como concurrir a ciertos lugares para su control, asistir a tratamientos, acudir a firmar si es necesario, pero no dejarlos en total libertad, con el objeto de proteger a la segunda, tercera o cuarta víctima, pues ellas seguirán existiendo, de acuerdo a todas las estadísticas.

Por lo tanto, bajo ese concepto, presenté un proyecto de ley -desgraciadamente en este momento no hay ningún Ministro presente en la Sala- que dice relación con un aspecto que va unido a la iniciativa que nos ocupa: la facilidad que existe hoy día en Chile para limpiar los papeles desde el punto de vista de la eliminación de los antecedentes penales, tal como establecen el decreto ley Nº 409 y otras normas legales -por ejemplo, el decreto ley Nº 3.482-, los cuales fijan criterios en tal sentido para los autores de delitos como los que he mencionado.

¿Y eso qué significa? El artículo 1º del decreto ley Nº 409, textualmente, dice: "Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.

"El decreto que concede este beneficio se considerará como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el número 2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.".

La norma citada se refiere a toda clase de condenas, sin distinguir o excluir ningún delito o categoría de delitos.

Entonces, por un lado, establecemos una sección especial dentro del Registro General de Condenas pero, por otro, dejamos abierta la alternativa de eliminar los antecedentes penales, con lo cual nos quedamos sin posibilidad alguna de imponer un control en esta materia.

En consecuencia, considero justo que la sociedad se proteja de aquellos que cometen abusos sexuales de la magnitud que indica el proyecto presentado por el Gobierno -como se dispone en sus artículos pertinentes-; que se establezcan las normas necesarias para ello y existan los registros adecuados, pero también que nos preocupemos de las otras disposiciones legales que les otorgan a esas personas las facilidades y posibilidades de liberarse de tales registros, con lo cual, en cuatro o cinco años, la sociedad queda impedida de contar con los antecedentes descritos.

Por ello, señor Presidente, pienso que esto último debemos corregirlo.

Finalmente, estimo indispensable que la legislación consagre penas para que las personas que cometen estos delitos -me refiero (que lo sepan quienes nos escuchan), no a esos delincuentes que incurren en cualquier clase de ilícitos, sino a aquellos que violan a menores de 14 años, delito de extrema gravedad para las víctimas, sus familias y su futuro-, no solo queden sometidas a determinadas condiciones y obligaciones que impidan su libertad, sino que además cumplan con los objetivos de tratamiento, seguimiento, obligación de presentación, a fin de que la sociedad tenga los controles necesarios sobre estos delincuentes cuyas conductas resultan gravísimas en lo que se refiere a los daños que producen en los menores de edad.

Señor Presidente, votaré a favor de la idea de legislar, sin perjuicio de que incorporaré las indicaciones que se precisen, de acuerdo a las ideas matrices de la iniciativa.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón, y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Corresponde fijar plazo para indicaciones.

Se aceptan sugerencias.

¿Senadora Alvear?

La señora ALVEAR.- Señor Presidente, propongo el segundo lunes de julio para que, en virtud de la complejidad de la iniciativa, se puedan presentar las indicaciones adecuadas.

El señor GIRARDI (Presidente).- Muy bien.

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para formular indicaciones el lunes 11 de julio, a las 12.

--Así se acuerda.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 08 de agosto, 2011. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES.

BOLETÍN Nº 6.952-07

INDICACIONES

08.08.11

ARTÍCULO 1°.-

Número 2.-

Letra a)

1.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazar el literal a-1) por el siguiente:

“a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión “perpetua o”.”.

2.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir el literal a-2) por el que sigue:

“a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, las expresiones “de esta naturaleza.”.”.

o o o o

3.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para introducir un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“….- Incorpórase un artículo 39 ter del siguiente tenor:

“Artículo 39 ter.- La imposición de la inhabilitación perpetua a que se refiere el artículo precedente podrá suspenderse transcurridos diez años de inhabilitación efectiva, por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de las siguientes condiciones por parte del condenado:

a) Haber tenido intachable conducta durante el lapso de tiempo en se hubiese verificado la inhabilitación;

b) No haber sido condenado con anterioridad por alguno de los delitos a que se refiere el inciso tercero del artículo 372, y

c) Acreditar fehacientemente que ha tenido avances efectivos en su proceso de reinserción social.

Con todo, para que proceda la suspensión, el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito de los contemplados en el inciso tercero del artículo 372.

De verificarse una nueva condena en contra de la persona cuya pena se hubiese suspendido por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la suspensión será inmediatamente revocada.”.

o o o o

Número 3.-

Letra a)

4.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 inciso segundo y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.”.

Número 3.-

Letra b)

5.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirla por la que sigue:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 365 bis, 366, y 372 bis de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 363, 366 quáter, 366 quinquies y 367, y en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.”.

ARTÍCULO 2°.-

Número 2.-

Artículo 6° bis.-

Inciso primero

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Atendido el carácter público de las sentencias ejecutoriadas, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí mismo, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.”.

7.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir este inciso por los siguientes:

“Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que acredite requerir una contratación de las señaladas en el inciso precedente, para los mismos fines.

Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que será entregada la información a que se refieren los incisos anteriores.”.

Inciso segundo

8.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”.

oooo

9.- Del Honorable Senador señor Gómez, para incorporar los siguientes artículos 3° y 4°, nuevos:

“Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso tercero y final al artículo 1.o del decreto ley Nº 409, de 1932, que establece normas jurídicas relativas a reos:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los delitos contemplados en los párrafos 5 a 7, ambos inclusive, del Título VII, del Libro II, del Código Penal.”.

Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 9° del decreto ley Nº 3.482, de 1980, que concede indulto, reduce la pena y elimina anotaciones prontuariales a las personas condenadas por los delitos que indica, en las condiciones que expresa:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los delitos contemplados en los párrafos 5 a 7, ambos inclusive, del Título VII, del Libro II, del Código Penal.”.”.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 25 de abril, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea inhabilidades por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

BOLETÍN Nº 6.952-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe respecto del proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que se discutió esta iniciativa asistieron el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter; el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Cristóbal Lira; el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Juan Francisco Galli, y el abogado asesor de la mencionada Secretaría de Estado, señor Juan Domingo Acosta.

Participaron, también, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Marcelo Drago, y el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola.

Estuvo presente, además, el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

-.-.-

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe dejar constancia que el número 2 del artículo 2° de esta iniciativa es una disposición de quórum calificado y, en consecuencia, debe ser aprobada, según lo prescriben los artículos 8° y 66, inciso tercero, de la Ley Fundamental, por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.

-.-.-

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 1.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 4, 5, 6, 7 y 8.

4.- Indicaciones rechazadas: no hay.

5.- Indicaciones retiradas: números 2 y 3.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: número 9.

-.-.-

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de aquellas disposiciones del proyecto respecto de las cuales se formularon indicaciones, los debates que a propósitos de ellas se efectuaron, consignándose, además, los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo 1º

Número 2)

Letra a)

En esta letra se introducen tres enmiendas al inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal, precepto que determina las sanciones que se imponen a quienes son condenados a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa o habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 del mencionado Código.

En síntesis, dichas sanciones consideran (1) la privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado, y (2) la incapacidad para obtener cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidas en el ámbito educacional o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Letra a-1)

Esta letra agrega, a la pena de inhabilitación absoluta temporal ya establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, la sanción de inhabilitación absoluta perpetua. Su texto es el siguiente:

“a-1) Intercálase en el encabezamiento, entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”

Esta letra fue objeto de la indicación número 1, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, que propone sustituirla por la siguiente:

“a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sostuvo que el propósito de la indicación es hacer una corrección de carácter meramente gramatical al texto aprobado en general – que habla de una pena- cuando en realidad a partir de la aprobación de este precepto se van a establecer dos tipos de pena (La inhabilitación absoluta temporal y la inhabilitación absoluta perpetua).

Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Orpis y Walker, don Patricio.

a-2)

Esta letra modifica el número 1° del artículo 39 bis, norma que, como se indicó precedentemente, estable que la pena de inhabilitación implica la privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones que tenga el condenado.

El texto aprobado en general intercala en el referido numero 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".”.

Esta letra fue objeto de la indicación número 2, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio para sustituirlo por el siguiente:

“a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra “profesiones” y la conjunción “que”, las expresiones “de esta naturaleza.”.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que el propósito de la indicación es evitar repetir, en el primer número del artículo 39 bis, las expresiones que ya estaban contenidas en el encabezado de la disposición.

El Honorable Senador señor Espina observó que aunque gramaticalmente la proposición parece adecuada, no debe perderse de vista que el legislador utiliza la técnica de la reiteración de ideas para connotar la importancia de un concepto y señalar al intérprete cuál ha sido el objeto de una disposición.

Acogiendo este planteamiento, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio retiró esta indicación.

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A continuación, la Comisión consideró la indicación número 3, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio.

Mediante ella se agrega un artículo 39 ter, nuevo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 39 ter.- La imposición de la inhabilitación perpetua a que se refiere el artículo precedente podrá suspenderse transcurridos diez años de inhabilitación efectiva, por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de las siguientes condiciones por parte del condenado:

a) Haber tenido intachable conducta durante el lapso de tiempo en que se hubiese verificado la inhabilitación;

b) No haber sido condenado con anterioridad por alguno de los delitos a que se refiere el inciso tercero del artículo 372, y

c) Acreditar fehacientemente que ha tenido avances efectivos en su proceso de reinserción social.

Con todo, para que proceda la suspensión, el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito de los contemplados en el inciso tercero del artículo 372.

De verificarse una nueva condena en contra de la persona cuya pena se hubiese suspendido por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la suspensión será inmediatamente revocada.”.

Al iniciarse el análisis de esta indicación, la Honorable Senadora señora Alvear manifestó algunas dudas respecto a lo propuesto en el inciso penúltimo de esta indicación. En efecto, sostuvo que al no contemplarse ninguna consecuencia jurídica expresa para el caso en que se incumpla compromiso, la norma puede ser ineficaz. Asimismo, hizo presente que el deber que asume el condenado sólo incide en las hipótesis delictivas previstas en el inciso tercero del artículo 372 del Código Penal y no involucra otros delitos que pueden ser iguales o más graves que los considerados en dicho precepto.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, explicó que la indicación trata de subsanar las dudas de constitucionalidad que pueden generar la aprobación de un precepto que establezca una pena de inhabilitación absoluta perpetua. Al respecto, recordó que años atrás el ex diputado y profesor de derecho penal, señor Juan Bustos, le manifestó que una pena de este carácter podía considerarse inconstitucional, ya que implica una privación completa de la garantía constitucional de la libertad de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que existían buenas razones para establecer inhabilidades perpetuas en este caso, porque los perfiles psiquiátricos de las personas que reiteradamente cometen delitos sexuales contra menores, muestran un tipo de pedofilia que podría denominarse “estructural”. Aseveró que es muy difícil rehabilitar a los sujetos que tienen esta inclinación conductual.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que debería establecerse la posibilidad de revisar el cumplimiento efectivo de una sentencia cuando ha transcurrido un plazo apropiado y se dispone de nuevos antecedentes que aconsejan morigerar la sanción. A partir de ellos, afirmó, se podría permitir, bajo ciertas condiciones que debería evaluar el pleno de la Corte Suprema, suspender la aplicación de la pena de inhabilidad absoluta perpetua.

El Honorable Senador señor Orpis y el abogado señor Juan Domingo Acosta observaron que en el ordenamiento jurídico nacional vigente hay otras penas que establecen inhabilidades perpetuas respecto de ciertos cargos, oficios o profesiones, como la que se impone en el delito de prevaricación ejecutado por miembros de tribunales de justicia colegiados o individuales (artículo 223 del Código Penal). Agregaron que esta disposición no ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional, y es aplicada por los tribunales de justicia. Añadieron que también debe tenerse en vista que siempre queda abierta la posibilidad de que el Presidente de la República haga uso de la facultad de indulto a favor de una persona que ha cometido este tipo de delitos.

En virtud de estas consideraciones, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio retiró esta indicación

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Número 3)

Este número modifica, mediante dos letras, el artículo 372 del Código Penal.

Cabe recordar que el mencionado precepto establece que los condenados por violación u otros delitos sexuales en contra de un menor de edad sufrirán la pena accesoria de interdicción del derecho a ejercer guarda y de ser oídos como parientes en los casos en que la ley lo disponga. Asimismo, prescribe que ellos quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad por un período de diez años contados desde que se hubiere cumplido la pena principal.

En su inciso segundo dispone que los condenados por estos delitos estarán afectos, además, a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.

Letra a)

El texto aprobado en general contempla una letra a) que reemplaza el inciso segundo ya reseñado por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

En relación con este texto se presentó la indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, que sustituye el inciso propuesto por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 inciso segundo y 372 bis de este Código, en la persona de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.

Letra b)

El texto aprobado en general agrega al artículo 372 un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 bis y 372 de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.".

En relación con esta norma se presentó la indicación número 5, también del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, que sustituye esta disposición por otra que establece que:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 365 bis, 366, y 372 bis de este Código se cometieren en la persona de un menor de edad, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados, salvo que el delito deba sancionarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso precedente. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 363, 366 quáter, 366 quinquies y 367, y en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.

Por estar ambas indicaciones directamente vinculadas, la Comisión las discutió conjuntamente.

El abogado asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola, explicó, en primer término, que ambas indicaciones tienen por finalidad corregir un par de referencias erróneas que figuran en el texto aprobado en general, ya que se hace mención a un tipo penal derogado y a una norma que no establece una conducta típica.

Asimismo, sostuvo que ambas proposiciones buscan establecer una distinción entre diferentes tipos de delitos sexuales, a fin de predicar respecto de los más leves, la pena de inhabilitación absoluta temporal, y respecto de los más graves la de inhabilitación absoluta perpetua. Explicó que el criterio general que se siguió en esta materia consiste en agrupar los delitos por la edad de las víctimas, distinguiendo si son mayores o menores de 14 años. Planteó que también podrían utilizarse otros parámetros para discriminar entre las penas de inhabilitación señaladas, tal sería, por ejemplo, utilizar el criterio de la gravedad del delito.

El abogado señor Juan Domingo Acosta señaló que el texto aprobado en general tuvo en cuenta dos factores para distinguir entre la inhabilidad temporal y la perpetua. El primero de ellos es la edad, y en virtud del mismo se establecen que, por regla general, todo condenado por un delito sexual cometido en contra un menor de 14 años sufrirá la pena de inhabilitación absoluta perpetua. El segundo corresponde a la gravedad del delito, y ahí se tuvo en cuenta los bienes jurídicos involucrados y la magnitud objetiva del ilícito, independiente de la edad de la víctima.

Puntualizó que la referencia que hace el nuevo inciso tercero al artículo 367 bis fue inicialmente correcta, pues cuando comenzó la tramitación de esta iniciativa esa disposición se encontraba vigente, pero hoy carece de sentido mencionarla ya que fue derogada por la ley Nº 20.507.

Agregó que en su momento se decidió no incluir dentro de las disposiciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 372 la figura del proxenetismo contra menores de edad, pues en opinión de algunos autores de la dogmática penal nacional no es posible que se cometa dicho ilícito cuando la víctima es un menor de 14 años, porque tales personas se consideran indemnes sexualmente ya que la ley no permite las relaciones sexuales, incluso las consentidas, entre menores de 14 años y mayores de edad. En este caso, afirmó, el proxeneta tiene la calidad de inductor o cómplice de un delito de violación.

Seguidamente, el señor Dazarola explicó que la indicación número 4 tiene dos diferencias en relación con el texto aprobado en general. Ellas son los siguientes:

- Se agrega el artículo 366 quinquies, ilícito relativo a la producción de material pornográfico con menores de edad;

- Se añade el tipo penal del artículo 367, relativo al proxenetismo con menores de edad.

Puntualizó, asimismo, que en la indicación número 5 se incorpora expresamente al catálogo de delitos la figura del artículo 372 bis, relativo al delito de violación con homicidio.

Explicó que conforme a la indicación número 4 tratándose de estos delitos se propone que exista inhabilitación perpetua sin que importe si la víctima es mayor o menor de 14 años.

El Honorable Senador señor Espina señaló que en principio no parece aconsejable que la distinción entre penas perpetuas o temporales se establezca considerando si el delito se comete contra un mayor o un menor de 14 años. Sostuvo que dicha inhabilitación debería aplicarse a cualquiera que comete delitos sexuales contra menores de edad, porque quien comete un ilícito contra una niña o niño de 15 años debería quedar excluido para siempre de las labores educacionales. Observó que estos delincuentes tienen características psiquiátricas que son muy difíciles de corregir.

El abogado señor Acosta explicó que al configurar estas normas se optó por el criterio de la edad, pues conceptualmente los menores de 14 años son indemnes sexualmente, o sea, no tiene capacidad de disposición voluntaria de su sexualidad. En cambio, al mayor de 14 años se le reconoce una capacidad restringida de disposición sexual, la que es plena una vez que cumple 18 años. En consideración de esa distinción, explicó, el Código Penal establece una penalidad mucho más gravosa cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra menores de 14 años.

El Honorable Senador señor Orpis puntualizó que quién está dispuesto a cometer un delito sexual contra un adolescente mayor de 14 y menor de 18 años de edad, con más razón podría llegar a perpetrar un ilícito de ese tipo en contra un menor de 14 años, porque se trata de una víctima que se encuentra en una condición de mayor indefensión. En razón de ello, respaldo el planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Espina.

El abogado señor Acosta recordó que en la actualidad ya existe, como pena accesoria a los delitos sexuales perpetrados contra menores de edad, la de inhabilidad temporal para desarrollar actividades que tengan relación con niños, niñas o adolescentes, y en razón de ello se propone agravarla hasta el grado de perpetua cuando se trata de víctimas menores de 14 años.

Manifestó que la regla general es que la pena debe tener una finalidad preventiva general y positiva, pero acá además se agrega un criterio de prognosis de peligro, lo que de por sí es dogmáticamente complicado, por lo que conviene hacer una aplicación muy restrictiva en esta materia. Con todo, señaló que no es lo mismo atacar sexualmente a un niño de 8 años que a uno de 15, porque en el primer caso se está en presencia de un acto más grave que merece un mayor repudio social.

Puntualizó, asimismo, que la pena de inhabilidad que se establece en este caso es de amplio espectro, y no abarca sólo a los establecimientos educacionales, sino también cualquier otro lugar donde haya niños y, por ejemplo, la persona condenada a esta pena no podría desempeñar la función de jardinero en una casa donde hay niños.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que la distinción en cuanto a la edad de las víctimas de delitos sexuales para imponer la pena de inhabilitación temporal o perpetua parece estar bien fundada, por lo que podría considerarse como un primer criterio válido en este caso.

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En una sesión posterior, la Comisión continuó analizando el sentido y alcance la las indicaciones números 4 y 5.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que el primer punto a dilucidar en esta discusión es qué criterio se debería ocupar para aplicar la pena de inhabilitación absoluta temporal o perpetua. Al respecto, sugirió a la Comisión hacer la distinción según la edad de la víctima.

El abogado señor Acosta expresó que hay varios criterios posibles para hacer la referida distinción. Recordó que la primera cuestión que se puede tener en vista es la mayor o menor gravedad del hecho, porque obviamente –señaló- una pena perpetua es más severa que una pena temporal. Hizo presente que también puede considerarse en este caso la necesidad de prevención general que persigue con esta pena.

Añadió que a primera vista parece más adecuado ocupar el criterio de la edad porque la pena de inhabilitación que se plantea en este caso, se aplica esencialmente a personas que abusan de menores de edad y tiene por propósito impedir que los condenados se relacionen habitualmente con ellos.

Señaló que en virtud de lo anterior se establecen consecuencias penales más gravosas para los delitos sexuales contra menores de 14 años, por lo que ese mismo criterio serviría para distinguir entre la pena de inhabilitación absoluta temporal o absoluta perpetua.

Puntualizó que esta regla está consignada en el texto aprobado en general, el cual contempla excepciones, como es el caso del tipo penal del artículo 366 quinquies del Código Penal, que sanciona a quien participa en la producción de material pornográfico con menores de edad. Explicó que en ese caso el contacto con el menor está mucho más mediatizado, porque la actividad de producción de este material implica todo lo técnicamente necesario para ello, y porque los menores de 14 años no tienen disponibilidad sexual alguna. Afirmó que quienes participan en este tipo de filmaciones serían, en todo caso, autores o cómplices del delito de violación impropia. En razón de lo anterior, indicó que en este caso se optó por establecer siempre la inhabilidad temporal, sin hacer distinciones por la edad del menor involucrado.

Seguidamente, se refirió a las críticas que en la doctrina se han planteado en orden a introducir penas de carácter perpetuo, por el carácter infamante e inusualmente cruel que ellas pueden implicar. En atención a esta objeción, indicó, dichas penas sólo se contemplan para los delitos más graves.

El abogado asesor señor Dazarola explicó que las indicaciones Números 4 y 5 siguen esta regla, y efectúan ciertas correcciones puntuales. En efecto, puntualizó que la indicación número 5 suprime la referencia a los artículos 367 bis y 372 del Código Penal. Al explicar esta medida señaló que la primera de las disposiciones citadas se refería al delito de trata de blancas, que fue sustituido por otra norma en la ley Nº 20.507, que tipificó en detalle todas las nuevas delictivas relativas a la trata de personas y abuso de migrantes. Añadió que el segundo de esos artículos se refiere a una disposición que no contiene tipos penales, sino que sólo establece ciertos efectos civiles por la comisión de ilícitos descritos en otros artículos.

El Honorable Senador Walker, don Patricio connotó que el criterio de la edad de la víctima parece estar justificado, pero puede acarrear algunos resultados difíciles de explicar cuando, por ejemplo, se trata de abusos deshonestos reiterados contra una menor de 18 y mayor de 14 años, en comparación con un único intento de violación de un menor de 14. Explicó que en el primer caso, en que se genera un daño permanente de mayor relevancia para la víctima, sólo se aplicaría la pena de inhabilitación temporal, y en el segundo –que puede ser fruto de una situación mucho más puntual- la inhabilidad es absoluta.

Observó que tratándose del delito de producción de material pornográfico infantil debe tenerse también en cuenta que muchas veces esos ilícitos se transforman en archivos multimedia que se difunden a través de internet, siendo muy difícil su eliminación, por lo que el daño al menor afectado puede ser a muy largo plazo.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos, agregó que, en general, en ese tipo de actividades hay un fuerte elemento publicitario, porque muchas veces se atrae a las futuras víctimas con la promesa de fama fácil. En todo caso, señaló que le parecía razonable que al momento de establecer la pena, se distinguiera atendiendo a la edad de la víctima del delito.

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En una sesión posterior, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, propuso a la Comisión aprobar la indicación número 4, eliminando de la enumeración de los delitos contemplados en ella la figura delictual prevista en el artículo 367 inciso segundo.

En consecuencia, sugirió aprobar la siguiente disposición:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”

Al analizarse esta redacción se hizo presente que ella introduce algunas enmiendas de forma al texto aprobado en general e incorpora al catálogo de ilícitos que considera esta norma, el delito contemplado en el artículo 366 quinquies del Código Penal, disposición que sanciona al que participa en la producción de material pornográfico.

- Sometida a votación la indicación N° 4, enmendada en los términos indicados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio.

Seguidamente, se analizó la indicación N° 5.

En relación con ella, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública propuso aprobarla en los siguientes términos:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367 y 372 bis se cometiere en la persona de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años."

Al iniciarse el estudio de esta proposición se tuvo presente que la redacción propuesta recogía en gran parte el contenido de la indicación número 5 pero agregaba a su texto los delitos de estupro (artículo 363), las acciones de significación sexual (artículo 366 quáter) y la participación en la producción de material pornográfico (artículo 366 quinquies).

Asimismo, se tuvo presente que la norma propuesta difería de la aprobada en general ya que se excluía la referencia al artículo 367 bis, disposición actualmente derogada y al artículo 372, norma que no tiene sentido mencionar en esta enumeración de delitos.

Al iniciarse el estudio de la redacción propuesta, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán ofreció la palabra al abogado señor Acosta, quien explicó que en la redacción propuesta no estaban considerados dos ilícitos, a saber: el delito de sodomía consentida establecido en el artículo 365 y el delito de ofrecer dinero para obtener relaciones sexuales con menor de 18 años y mayor de 14 años, regulado en el artículo 367 ter.

Seguidamente, recordó a la Comisión que ambas figuras típicas no estaban contempladas en el texto aprobado en general y en este sentido la nueva redacción mantenía dicho criterio.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio hizo presente que cuando se comete el delito sancionado en el artículo 367 ter se castiga a adulto que paga u ofrece una dádiva por tener sexo con un menor de 18 y mayor de 14 años. Agregó que este era un ilícito muy grave que sólo desde el año 2004 está contemplado en nuestro ordenamiento penal.

Hizo presente que los autores de este tipo de delito son los responsables de favorecer el funcionamiento de redes de prostitución juvenil que desgraciadamente operan en muchas ciudades de nuestro país. En virtud de lo anterior, manifestó que tenía dudas de no aplicar estas inhabilidades absolutas temporales a quienes incurren en esta conducta.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública puntualizó que estos delitos eran sin duda muy reprobables pero no se vinculaban directamente con la hipótesis de individuos que abusan de menores con ocasión del trabajo con éstos. Agregó que en la figura penal que describe el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sanciona a personas que acuden a prostíbulos. Sostuvo que quienes incurren en esta conducta deben ser castigados penalmente, pero ella no se encuadra en los ilícitos que justifican su incorporación en el Registro de Inhabilidades de infractores sexuales que se crea en el artículo 2° de esta ley.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio reiteró que le parecía muy grave que un adulto pague por tener sexo con un menor, especialmente aprovechándose del desamparo en que se encuentran muchas de las víctimas. Atendida esta razón, propuso incorporar en el listado de delitos que se sancionarán con la inhabilitación absoluta temporal, a los que cometen el delito establecido en el artículo 367 ter.

El Honorable Senador señor Espina concordó con la proposición precedente e indicó que las conductas descritas en el artículo 367 ter constituían delitos graves, por lo que sus autores deberían figurar en el registro de personas inhabilitadas para trabajar con menores de edad.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos señaló que este debate debía orientarse a determinar si se debía incorporar, al registro de las conductas que van a ser sancionadas con la inhabilidad absoluta temporal, los tipos penales de sodomía consentida con un menor de 18 años y mayor de 14 años y el de ofrecer dádivas para obtener servicios sexuales de jóvenes mayores de catorce años.

Puntualizó que ambas conductas estaban sancionadas en el Código Penal y que a él le parecía especialmente grave aquella que implicaba ejercer una presión moral en contra de un menor para obtener sus servicios sexuales.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que la figura de la sodomía consentida regulada en el artículo 365, castiga una conducta que está en un límite bien complejo, toda vez que ese artículo ya criminaliza determinadas relaciones homosexuales, de manera que agregar a esa sanción la inhabilidad absoluta temporal para trabajar con menores de edad, le parecía excesivo. Asimismo, señaló que al incorporar esa conducta a las que van a figurar en el Registro de Inhabilidades, la Comisión se apartaba del objetivo de esta iniciativa de ley. Sostuvo que nuestra Sociedad no entendería que se añadieran nuevas sanciones penales a quienes tienen un comportamiento homosexual.

Seguidamente, puntualizó, en relación con el delito contemplado en el artículo 367 ter, que la conducta sancionada consiste, básicamente, en ofrece dinero por obtener servicios de prostitución. La figuras de ejercer presión moral, utilizar engaños, o abusar de una relación de dependencia para obtener servicios sexuales está cubierta por la figura del estupro ya sancionada en el artículo 363 del Código Penal, la que daría lugar a la inhabilidad absoluta temporal, pues este delito se configuraría sólo respecto de los mayores de catorce años.

Afirmó que en el mencionado registro de inhabilidades absolutas temporales no se pueden incorporar a todos los delitos que se cometen contra menores, ya que por esa vía también debería aparecer en él quienes han asesinado a un menor, lo que se aparta de la idea matriz de esta iniciativa. Sostuvo que no proponía eliminar los delitos de los artículos 365 y 367 ter, sino que no incorporarlos en el catálogo de conductas típicas que serán sancionadas con la inhabilidad absoluta temporal.

Seguidamente, el abogado señor Acosta señaló que en el futuro la figura del artículo 365 probablemente va a ser derogada ya que se trata de relaciones homosexuales libremente consentidas, como por ejemplo la que se puede dar entre un varón de 19 y otro que tiene 17 años. Señaló que no le parecía razonable impedir que ese joven de 19 años trabaje como profesor.

Agregó que cuando se presentan hipótesis de presión moral o abuso para obtener servicios sexuales, dichas conductas están recogidas en el artículo 363 del Código Penal -que sanciona el estupro-, de manera que quienes las cometan van a ser castigados con la pena de la inhabilitación absoluta temporal.

Sostuvo que el proxeneta (aquel que ofrece beneficios a un menor por prostituirse) es una persona que está promoviendo la prostitución, figura que está sancionada en el artículo 367 del mencionado Código y que, por tanto, también va a quedar afecto a una inhabilidad absoluta temporal para trabajar con menores, según se consigna en la nueva redacción que ha sugerido el Ejecutivo. Puntualizó que el artículo 367 ter sólo sanciona al cliente de los servicios sexuales.

Agregó que este tipo penal es muy amplio, razón por la que no le parece razonable incorporarlo al catálogo de inhabilidades absolutas temporales. Explicó que en esta figura penal incluso puede no haber abuso, como por ejemplo cuando a una persona de diecisiete años se le ofrece tener relaciones sexuales a cambio de un beneficio o prestación. En definitiva se preguntó si era razonable inhabilitar hasta por 10 años a quien incurre en esta conducta.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos preguntó si el sujeto activo del tipo penal del artículo 367 ter se le consideraba menos peligroso, dado que sólo había ofrecido dinero para tener relaciones sexuales con menores de edad.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que conceptualmente el juicio de reproche era menor y por eso la pena establecida para sancionar esta conducta no era tan alta.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sugirió aprobar la indicación número 5, enmendada en los términos propuestos por el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública.

Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el Presidente sometió a votación la proposición de incorporar en la redacción antes aprobada la figura penal considerada en el artículo 365 del Código Penal.

La Comisión, por la unanimidad señalada precedentemente, rechazó esta proposición.

Seguidamente, el Presidente sometió a votación la proposición de incorporar al texto aprobado el ilícito penal contemplado en el artículo 367 ter.

Sometida a votación esta proposición fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Carlos, y Walker, don Patricio. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín, don Hernán.

En conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente el texto aprobado por la Comisión es el siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis, se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años”.”.

Artículo 2º

El texto aprobado en general modifica, mediante dos números, el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

El número 1 crea, en el Registro General de Condenas, una sección especial denominada “Inhabilitaciones para ejercer funciones en el ámbito educacional”.

El número 2 sustituye el artículo 6° bis del mencionado decreto ley.

Actualmente dicho precepto establece, en su inciso primero, que toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, podrá solicitar que se le informe, para fines particulares, si esta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

En su inciso segundo agrega que la misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan, para los fines indicados precedentemente.

El texto aprobado en general sustituye esta norma por otra que dispone, en su inciso primero, que cualquier persona natural que demuestre un interés legítimo, podrá solicitar que se le informe por la autoridad encargada de llevar el Registro (de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad), si una persona determinada se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal, en la forma y condiciones que señale el reglamento.

Agrega, en su inciso segundo, que si quien hubiere accedido a la información contenida en el mencionado Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Precisa, seguidamente, que por medio de comunicación social se entenderá los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

Concluye la norma aprobada en general estableciendo, en un inciso tercero, nuevo, que se exceptúan de dicha prohibición las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen para determinar si una persona puede prestar servicios en dicho establecimiento. Asimismo, afirma que tampoco se sancionará a las personas que deban comunicar tal información a las autoridades públicas.

En relación con el inciso primero del texto aprobado en general se presentaron las indicaciones números 6 y 7. Respecto del inciso segundo se formuló la indicación número 8.

La indicación Nº 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Atendido el carácter público de las sentencias ejecutoriadas, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí mismo, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.”.

La indicación Nº 7, del Honorable Senador Walker, don Patricio, reemplaza el mencionado inciso por los siguientes:

“Artículo 6º bis.- Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá solicitar que se le informe, para fines particulares, si ésta se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal.

La misma información podrá ser entregada a cualquier persona que acredite requerir una contratación de las señaladas en el inciso precedente, para los mismos fines.

Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que será entregada la información a que se refieren los incisos anteriores.”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, se refirió, en primer lugar, a la indicación número 6.

Al respecto, concordó con el criterio que las sentencias ejecutoriadas son públicas, razón por la que cualquier persona puede conocer su contenido, sin expresión de causa y sin otro requisito que identificarse. Señaló que la indicación número 7 también comparte esta idea pero impone a las instituciones públicas o privadas, que deben contratar a personas para un empleo, cargo u oficio o profesión que suponga una relación directa y habitual con menores de edad, el deber de consultar si ella está afecta a alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal.

El abogado señor Acosta manifestó que en esta materia se puede llegar a producir una colisión de dos principios. Por una parte, el legítimo derecho que tiene toda persona de acceder a información pública, y por otra la de proteger la dignidad de los condenados y evitar su estigmatización social.

Añadió que la regulación vigente establece un acceso restringido al registro de condenas, al que sólo pueden acceder las instituciones públicas o privadas que necesitan aclarar, antes de contratar a una persona, si ella está afecta a una inhabilidad para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Expresó que con esta norma se pretende evitar la estigmatización de quienes ya cumplieron la pena de inhabilitación o que la están cumpliendo e intentan conseguir empleo en otra actividad económica. Por ello el texto aprobado en general permite, siempre que exista un interés legítimo, acceder a información para verificar si una persona está afecta a una inhabilidad determinada. Agregó que el acceso a esta información sólo se permite a quien tiene un interés legítimo, que en este caso significa que está en la posición de futuro empleador de trabajadores que se relacionarán habitualmente con menores de edad. Añadió que esa información solo se proporciona para fines de contratación y en ningún caso para que ella se divulgue libremente.

Añadió que es razonable consagrar el deber de las instituciones públicas o privadas que trabajan con menores de consultar el mencionado registro de inhabilidades. Sin embargo, sugirió que esta obligación debería estar contenida en una norma de carácter administrativo y no penal.

El Honorable Senador Walker, don Patricio, expresó que en esta materia hay que cuidar que la legislación no traspase ciertos extremos, pero también deben eliminarse las barreras burocráticas que impiden a las instituciones educacionales acceder a la información que contiene este registro.

Puntualizó que si bien algunos puedan cuestionar su propuesta de imponer a determinadas instituciones el deber de consultar el registro, ella se justifica pues hay muchos ejemplos en que instituciones colaboradores del SENAME o colegios han contratado a personas con antecedentes criminales y estos profesionales o personal técnico ha vuelto a reincidir en atentados sexuales contra menores.

El abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli expresó que una discusión similar tuvo lugar en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, y en razón de ello el Ejecutivo formuló la indicación número 6. Explicó que esta proposición establece una especie de “semáforo” que permite que las personas que se identifiquen debidamente y que invoquen un legítimo interés puedan averiguar –únicamente- si un sujeto en particular está o no inhabilitado para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, pero no las circunstancias de hecho o el tipo de delito por el cual fue sancionado. Subrayó que esta proposición sólo permite entregar información respecto de personas que están efectivamente inhabilitadas y no respecto de personas que ya cumplieron su pena, lo que está en concordancia con lo expresado en el artículo 21 de la Ley sobre Tratamiento de Datos Personales.

La Honorable Senadora señora Alvear observó que la parte final de la indicación Nº 6 utiliza la frase “cualquier otro fin similar”, expresión que era necesario precisar con más detalle. Al respecto preguntó si dicha frase podría considerar la labor de un periodista que realiza un reportaje sobre la pedofilia, cuyo legítimo propósito es difundir la información que obtenga como consecuencia de su investigación.

El abogado señor Acosta explicó que no es factible dar una interpretación tan amplia a la expresión antes señalada, pues el propio proyecto establece un delito que se tipifica cada vez que quien accede a la información del registro la difunde a través de un medio de comunicación social.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos expresó que la difusión pública del contenido de las condenas criminales no es sólo un derecho sino también una forma de facilitar su cumplimiento. Seguidamente, concordó con la idea de que las instituciones públicas o privadas que habitualmente contratan a personal para estar en contacto permanente con menores de edad, deban consultar el mencionado registro.

Agregó que se debe, en todo caso, tomar los resguardos necesarios para que una sanción de esta clase no impida al condenado ejercer otro tipo de actividad económica.

El Honorable Senador Espina expresó que la norma en análisis sólo afecta a una persona que ya ha sido condenada, a la cual se le han respetado todos sus derechos constitucionales al debido proceso, se le ha presumido hasta el final del juicio su inocencia, y que se le ha probado, más allá de cualquier duda razonable, su participación en hechos gravísimos con consecuencias devastadoras para personas en formación y particularmente desvalidas –como son los menores de edad-. Señaló que en general las agresiones sexuales son muy difíciles de probar ya que muchas veces no se reúnen las pruebas necesarias para acusar y sancionar a los imputados. En consecuencia, afirmó, sólo se condena a pocos sujetos, respecto de los cuales se ha logrado reunir un cúmulo evidencia que los incriminan.

Puntualizó que la Sociedad tiene derecho a saber quienes cometieron estos delitos y a resguardarse de los agresores sexuales de menores, y por ello, afirmó que el acceso al registro de condenas debe ser amplio.

Asimismo, recordó que todos los juicios criminales en nuestro país son públicos, por lo que cualquier medio periodístico podría apostar a sus periodistas en los diversos tribunales a los largo del territorio y llevar una estadística pormenorizada y periódica de los fallos dictados. Esa información se podría, insistió, publicarse perfectamente en cualquier medio nacional o extranjero, sin ninguna consecuencia posterior de ningún tipo para quien la da a conocer.

Con todo, precisó que otra es la situación de las personas que han cumplido su condena, pues en ese caso la Sociedad debe hacer un esfuerzo por reintegrar al ex reo de manera provechosa, lo que justifica que no haya acceso público a la información de sentencias extinguidas y se proceda a la eliminación de antecedentes criminales vencidos.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, secundó el criterio expresado precedentemente, y recordó que por disposición constitucional las sentencias judiciales y sus fundamentos son públicos, y el acceso a ellas sólo requiere, a lo más, identificación de la persona que accede, por lo que un tipo penal que sancione la divulgación de esta información no debiera existir.

A continuación, intervino el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Cristóbal Lira, quien agradeció la invitación cursada para participar en esta discusión e inició su presentación indicando que la Sociedad tiene derecho a saber que personas han sido condenadas, pero también que la comunidad tiene la obligación de hacer un esfuerzo por rehabilitar y reintegrar a los condenados una vez que han cumplido su pena.

Manifestó que es extremadamente difícil lograr que una empresa privada contrate a una persona que tiene antecedentes criminales, aún en la más humilde posición productiva, y el Estado, por su parte, tampoco da un buen ejemplo, ya que para ingresar a la Administración se requieren que los candidatos acrediten intachables antecedentes penales.

Señaló que era muy importante garantizar un acceso expedito a la información relativa a las penas de inhabilitación perpetua o temporal para evitar que los condenados vuelvan a realizar actividades laborales que los pongan en contacto permanente con niños y niñas. Sin embargo, agregó, deberíamos ser cuidadosos en que el acceso a esta información no genere una inhabilitación permanente para ejercer cualquier tipo de profesión u oficio, por modesto que este sea.

Expresó que, con todo, cualquier avance que se logre en esta iniciativa, que amplíe de manera regulada el acceso al registro de condenas, tendría un gran valor disuasivo a la hora de la comisión de este tipo de ilícitos.

El abogado asesor del Senador Walker, don Patricio, señor Dazarola manifestó que hay un percepción generalizada que la norma actual que regula el acceso al mencionado registro es engorrosa y no cumple los fines que se tuvo en mente cuando fue elaborada, pues esta información sólo está disponible en las direcciones regionales del Servicio de Registro Civil, y que quien la requiere debe acreditar, cada vez que la solicita, la vigencia de la institución, el hecho de que aún mantiene como actividad principal alguna que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, y un poder que lo autorice a actuar en nombre de quien dice representar.

Contrastó esta situación con la que rige en ciertos Estados de Norteamérica en los que hay un acceso amplio, a través de páginas electrónicas, a los datos personales e incluso a la foto del condenado, lo que, sin embargo, imposibilita su reinserción social.

Señaló que una posibilidad intermedia es la que propone el Gobierno, que consiste en una aplicación web que únicamente indique, a quien se identifique previamente, si una persona determinada tiene o no una determinada inhabilidad, quedando prohibido entregar otros antecedentes sobre su proceso criminal. Indicó que si se establece un sistema como el descrito no sería muy razonable establecer una sanción para quién tenga acceso a esta información y la divulgue.

En otro orden cosas, llamó la atención del giro que ocupa el encabezado de la indicación Nº 6, esto es: “Atendido el carácter público de las sentencias ejecutoriadas”. Puntualizó que tal frase es una mera declaración que no cumple ningún propósito claro, y da pie a hacer un sinnúmero de interpretación sobre su alcance.

Finalizó manifestando que era necesario establecer expresamente que las instituciones públicas o privadas, que contratan a personas que está en contacto habitual con menores de edad, tienen el deber de consultar el registro de inhabilidades, de manera de hacerlas responsables , al menos civilmente, por los perjuicios sufridos por la víctimas.

El abogado señor Acosta expresó que esta norma tiene por finalidad que terceros puedan conocer esta inhabilidad, y quedar en condiciones de actuar en consecuencia.

Puntualizó que, en cambio, si se permite difundir ampliamente esta información, la pena impuesta pasaría a tener un carácter infamante e inhumana, e impediría, además, cualquier tipo de reinserción social del condenado.

Expresó que en vista de ello se propone un ilícito que sanciona a quien difunde la información que obtuvo del registro. Lo que se castiga, indicó, es la difusión por un medio de comunicación social y no la que se efectúa mediante llamadas telefónicas o correos electrónicos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos expresó que la pena de inhabilitación planteada tiene un campo específico -relativo únicamente al contacto directo y habitual con menores de edad-, de manera que si se permite una circulación universal de esa información, dicha inhabilidad especial se va a transformar en absoluta.

Manifestó que está profundamente convencido de que las personas pueden cambiar, y por ello la información relativa a esta inhabilidad debe quedar limitada a los ámbitos donde están en peligro los menores de edad. En razón de ello, expresó que también compartía la idea de hacer obligatoria la consulta del registro para las instituciones que habitualmente contratan a personas que estarán en contacto habitual con niños.

La Honorable Senadora señora Alvear respaldó lo expresado precedentemente y manifestó que debería establecerse un equilibrio entre el derecho a conocer antecedentes y el derecho de los condenados a rehabilitarse. Añadió que también compartía la idea de imponer, a las instituciones que habitualmente contratan a personas que estarán en contacto con niños, la obligación de consultar el mencionado registro. Afirmó que para poner en práctica esta idea era necesario hacer una simplificación en los trámites que se deben cumplir para acceder al mismo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán manifestó que parecía haber cierto consenso en la Comisión en torno a la idea de que la frase inicial de la indicación Nº 6, que dispone lo siguiente: “Atendido el carácter público de las sentencias ejecutoriadas”, es desafortunada y debe eliminarse, en razón de ello propuso votar la primera parte de la indicación, sin la frase aludida. En consecuencia, propuso considerar el siguiente texto:

“Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”.

- Sometida a votación esta proposición (que recoge la primera parte de la indicación N°6), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán puso en votación la segunda parte de la indicación Nº 6, cuyo texto es lo siguiente:

“…con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.”.

El Honorable Senador Walker, don Patricio, manifestó que la idea detrás de esta parte de la indicación se relaciona con la idea de que sancione a quien difunda esta información, a través de un medio de comunicación social masivo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que ambas cosas están directamente relacionadas. A su juicio, esta última frase no debiera contemplarse ya si ella se aprueba si se podría sancionar a quien difunde la información contenida en el Registro.

- Sometida a votación la segunda parte de la indicación Nº 6 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos, y Walker, don Patricio. Votó en contra el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán.

A continuación, se puso en votación la idea de obligar a las instituciones públicas o privadas que requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, a consultar el registro de inhabilidades.

- Puesta en votación esta idea fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Larraín, don Carlos, y Walker, don Patricio.

Teniendo en cuenta este antecedente, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública propuso aprobar la indicación número 7, enmendada en los siguientes términos:

“Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.”.

En relación con esta proposición, el Honorable Senador Larraín, don Carlos solicitó precisar cuál era el alcance efectivo de la expresión “por la naturaleza de su objeto”. Agregó que, a su juicio, esos términos requerían una mayor precisión ya que hay entidades que se relacionan directa y habitualmente con niños pero su objeto social no lo señala expresamente.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública puntualizó que en el ánimo de aclarar este asunto se podría agregar a continuación de la expresión “objeto” la frase “las funciones que cumple” o “las materias a las que se dedica”.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos insistió que una institución puede oficialmente declarar un objeto determinado pero que en la práctica abarcar más actividades.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública acogiendo esta preocupación sugirió agregar, a continuación de la palabra “objeto”, la frase “o el ámbito específico de su actividad”, con el fin de atender no sólo a propósito oficial de una entidad sino que también a su actividad específica y real.

Conforme con lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en votación la siguiente redacción:

“Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.”.

La indicación número 7, enmendada en los términos indicados precedentemente, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio.

Al aprobarse este texto, se tuvo presente que no se estaba otorgando una nueva atribución al Servicio de Registro Civil sino que sólo precisando la forma y resguardos con los que se accederá a información que dicha institución consignará en sus registros.

A continuación, la Comisión consideró la indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio para reemplazar el inciso segundo del artículo 6° bis, del decreto ley N° 645.

Según se ha señalado precedentemente, dicho inciso establece, en síntesis, que la misma información podrá ser entregada a cualquier persona que cuente con una autorización expresa de aquel cuyos antecedentes se solicitan.

Cabe recordar que el texto aprobado en general reemplaza este inciso por otro que dispone que si alguien que hubiere accedido a la información contenida en el mencionado Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Precisa, seguidamente, que por medio de comunicación social se entenderá los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

Seguidamente señala, en un inciso tercero, nuevo, que se exceptúan de dicha prohibición las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen para determinar si una persona puede prestar servicios en dicho establecimiento. Indica, finalmente, que tampoco sancionará a las personas que deban comunicar tal información a las autoridades públicas.

La mencionada indicación número 8° sustituye el inciso segundo por otro que establece lo siguiente:

“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que el Gobierno no era partidario de sancionar a quienes difunden la información contenida en el Registro. Precisó que el contenido de los mencionados incisos segundo y tercero surgió de una propuesta acordada en la Cámara de Diputados, con la oposición del Gobierno.

Puntualizó que no debiera sancionarse la difusión de información contenida en un registro público. Afirmó que si se aprueba una norma de este tipo, sólo se logrará atemorizar a las personas e impedir que comuniquen tal antecedente a sus amigos y familiares.

El Honorable Senador señor Espina concordó con los argumentos presentados por el señor Ministro y agregó que la norma, tal como está redactada, da origen a una serie de ambigüedades, como por ejemplo, si comunico esa información de voz en voz no cometo delito en cambio si lo hago por escrito se configuraría un ilícito. Además, sostuvo, existe el resguardo que la información que se entregará sólo se referirá a que una persona se encuentra inhabilitada y no a las circunstancias delictuales que motivaron dicha inhabilidad.

Seguidamente, señaló que no resultaba lógico que se impida difundir información referida a penas que tienen el carácter de públicas. Adujo que era perfectamente posible que en el futuro una persona tuviera, a partir de los antecedentes que surgen de los procesos judiciales, un catastro de personas condenas y de los delitos que cometieron. Puntualizó, además, que no le parecía adecuado restringir el derecho que tiene la opinión pública de saber si una persona se encuentra inhabilitada para trabajar con menores de edad.

Concluyó que no se podía sancionar penalmente a quien de buena fe entregó una información pública a sus familiares, amigos o vecinos. Afirmó que era impresentable que una persona termine en la cárcel por dar a conocer este tipo de información.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos señaló que la pena de inhabilitación era una pena accesoria cuyo objeto es proteger a un segmento específico de la población que son los menores de edad y a las personas que deben contratar a quienes trabajaran con niños.

En consecuencia, afirmó que no le parecía correcto universalizar dicha información. Sostuvo que si permite una difusión amplísima de esta inhabilidad, se le da un alcance mucho más amplio de lo que se quiso lograr cuando se impuso esta pena. A mayor abundamiento, indicó, cuando una persona comete este tipo de delito se le sanciona con una pena de cárcel, y que sólo una vez cumplida, comienza a contabilizarse el plazo de la pena accesoria que le puede impedir trabajar con niños por un término de hasta 10 años. Afirmó que si esa información se difunde generalizadamente, ese individuo va a quedar, en la práctica, impedido de realizar otras labores remuneradas ya que nadie lo van a querer contratar.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio afirmó que mediante esta iniciativa se está dando un paso importante para evitar que colegios u otras instituciones públicas o privadas que atienden a menores de edad contraten a personas que están inhabilitadas penalmente para relacionarse con ellos. Agregó que está Comisión ya amplió las figuras penales al establecer las inhabilidades absolutas perpetuas en determinadas hipótesis delictivas muy graves.

Hizo presente que habiéndose alcanzado ese objetivo no era conveniente, además, consagrar penas infamantes que impidan cualquier tipo de reinserción social de los condenados. Manifestó que si como ha ocurrido en algunas zonas de Estados Unidos, se publica que una persona fue condenada por delitos sexuales, ese individuo pasa a transformarse en un paria social a quien nadie va a querer contratar.

En este sentido, instó a la Comisión a buscar una redacción que sólo castigue la difusión masiva de esta información. Sostuvo que no resultaría adecuado sancionar a alguien que envía un correo electrónico señalando que un individuo está sujeto a una inhabilidad penal.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Alvear recordó que todas las personas que han cumplido su condena tienen derecho a reinsertarse en la Sociedad, de lo contrario, sostuvo, se estaría fomentando la mantención de los individuos en la condición de delincuentes y nunca habría posibilidad de que se rehabilitasen. Indicó que si un medio de comunicación social da a conocer que una persona, que ya cumplió su condena, cometió un delito de este tipo, ese individuo se verá absolutamente impedido de volver a integrarse socialmente y desarrollar una actividad productiva con tranquilidad.

Asimismo, señaló que si no se modificaba la norma aprobada en general se recibirán críticas de que ella afecta la libertad de expresión y al derecho de los ciudadanos a estar informados.

Además, expresó que no era adecuado tener penas infamantes y restarle a los ex condenados toda posibilidad de que vuelvan a trabajar.

Concluyó señalando el problema era el siguiente: cómo establecer un adecuado equilibrio entre la facultad para acceder a determinada información y el derecho de las personas a no sufrir penas infamantes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, hizo presente que, con su voto en contra, la Comisión ya había acordado establecer un acceso restringido a la información que consta en el registro de inhabilidades.

En consecuencia, agregó, lo razonable sería sancionar a quien difunde esa información con una pena que debiera tener sólo un carácter pecuniario.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública valoró la propuesta del Presidente de la Comisión y reiteró que él era partidario de la rehabilitación de los condenados y, por lo tanto, en la medida que una persona cumple con su castigo y sale del Registro de Inhabilidades, no debe figurar en ninguna información penal que pueda entregar el Estado. Seguidamente, sugirió a la Comisión evaluar la posibilidad sancionar solamente a quien hace un uso abusivo de la información obtenida de dicho Registro. Concluyó que, en este marco, aplicar a esa persona una multa u otra sanción pecuniaria le parecía más coherente con lo que se estaba buscando.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que los procesos penales eran públicos así como las sanciones que de ellos derivan. Agregó que por una serie de razones prácticas aún no existe un registro público de condenas. Bastaría, agregó, que un grupo de particulares disponiendo de los recursos tecnológicos y financieros adecuados recopilara esa información, para que se pudiera difundir por internet. En consecuencia, señaló, no le parecía razonable sancionar a alguien que difunde datos de carácter público.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán señaló que dado que la información sólo se entrega a determinadas personas, con el fin que ellas pueda saber si el candidato a un trabajo con menores de edad está afecto a una determinada inhabilidad, resulta necesario sancionar a quien utiliza esa información con otros fines o la difunde abiertamente. Al respecto, insistió en la necesidad de establecer, para garantizar la eficacia de la norma, algún tipo de multa o de sanción pecuniaria para quien la incumple.

En todo caso, precisó, si un medio de comunicación obtiene esta información por otra vía, por ejemplo asistiendo a las audiencias de un juicio, tiene el perfecto derecho a difundirla y no puede ser sancionado penalmente por ello.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos recordó que la pena de cárcel que se impone a un abusador sexual es pública y de conocimiento amplio. Agregó que la pena anexa de inhabilitación está destinada a proteger a los menores de edad y, en consecuencia, quienes tienen la tutela de esas personas deben tener acceso a la información relativa a la inhabilidad que afecta a una persona. En otras palabras, insistió, se les otorga un tipo de privilegio para cumplir un determinado fin y no para difundir abiertamente dichos datos.

El Honorable Senador señor Espina explicó que ya se habían adoptado los resguardos necesarios para acotar la información que se entrega sobre una persona condenada penalmente. En efecto, señaló, lo único que se comunicará será que ella está afecta a una inhabilidad y no las circunstancias delictivas que llevaron a imponer esa pena. Sostuvo que habiéndose adoptado esas medidas no hay una justificación para sancionar a quien comunica esa información, por ejemplo, a un familiar o amigo que está interesado en contratar a una persona que está afecta a esa inhabilidad. Finalmente, afirmó que las sentencias ejecutoriadas en Chile son públicas, por lo que sancionar a quien da a conocer su contenido significaría consagrar un retroceso notable en nuestra legislación.

El abogado señor Acosta recordó a los integrantes de la Comisión que la norma que sanciona la difusión de esta información fue introducida en la Cámara de Diputados. Asimismo, hizo presente que el Registro de Condenas no es público y sólo está abierto para determinadas personas. Teniendo en cuenta ese antecedente, explicó, se trató de evitar que la información que ahora se entregará a determinadas personas para un objetivo específico -evitar la contratación en establecimientos o lugares donde hay menores de quienes tienen condenas por atentados sexuales en contra de menores- no se use en un fin distinto al que justificó la entrega de dicha información.

Manifestó que personalmente compartía el criterio adoptado por la Cámara de Diputados en esta materia y que, en consecuencia, se debería imponer una pena administrativa o una multa a quien difunde esta información. Puntualizó que, en todo caso y por una razón de prudencia, dicha sanción sólo se podría aplicar al sujeto que habiendo obtenido legítimamente dicha información del registro de inhabilidades la difunde y no a quien posteriormente se entera de su contenido y la comenta o la comunica terceros.

Finalmente, hizo presente que si se aprobaba una sanción de ese tipo era importante definir adecuadamente que se iba a entender por difusión masiva, especialmente ahora que existe Internet.

Agotado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sometió a votación la idea de sancionar a quien habiendo obtenido información del registro de inhabilidades para un objetivo delimitado, la difunde más allá del ámbito permitido.

Sometida a votación esta idea, fue aprobada por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Alvear y los señores Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Espina.

Al fundamentar su voto a favor, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio señaló que lo hacía en el entendido que la sanción que se iba a imponer a quien difunde dicha información era de carácter patrimonial y no privativa de la libertad. Por su parte, el Honorable Senador Larraín, don Hernán precisó que el sancionado por esta norma sólo debía ser aquel sujeto que, habiendo accedido al Registro de Inhabilidades con un propósito determinado – tener los antecedentes penales de una persona para saber si puede o no contratarla para trabajar con menores de edad-, difunde esa información con un fin distinto al que justificó la entrega de esa información.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sometió a discusión la definición de la conducta que debería ser sancionada. Al respecto recordó que la norma aprobada en general señala que se sancionará a quien “revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 39 bis del Código Penal”.

El abogado asesor señor Fernando Dazarola señaló que esa redacción era muy amplia y, por lo tanto, sugirió a la Comisión buscar una redacción para no castigar a quien comunica a un familiar o a un amigo dicha información por un correo electrónico. Agregó que lo que debiera reprocharse sería la difusión masiva de esa información.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública sugirió que al configurar la conducta ilícita se incorpore el elemento de que existe “ánimo de causar daño a la honra de otra persona”. En otras palabras, sólo sancionar a quien difunda dicha información con el ánimo de causar una deshonra o descrédito a un individuo, y no castigar a quien comunica, por ejemplo, por correo electrónico esta información a un pariente o amigo con el fin de advertirle que no debe contratar a una determinada persona.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que se podría buscar una redacción que sólo permitiera sancionar a quien difunde masivamente esta información, con el ánimo de causar daño o descrédito y que ella sólo tuviera un carácter patrimonial.

En relación con este debate, el Honorable Senador señor Espina formuló una reserva de constitucionalidad, ya que a su parecer, con la aprobación de una norma de este tipo se restringe el acceso a información que tiene un carácter público.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública indicó que, a su juicio, si la Comisión acuerda establecer una sanción, el castigo debiera recaer en quien accede al Registro mintiendo sobre el verdadero propósito por el cual requiere la información. En otras palabras, si pide los antecedentes con un fin distinto al de resolver si contrata a una persona para desempeñarse con menores de edad.

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En una sesión posterior, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública propuso a la Comisión considerar una nueva redacción para el inciso segundo del artículo 6° bis, con el fin de establecer una sanción de carácter pecuniario a quien difunde la información obtenida del mencionado Registro de Inhabilidades. Su texto es el siguiente:

“Si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro revelare por escrito, por un medio telemático cualquiera o a través de un medio de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con una multa de dos a diez unidades tributarias, la que será impuesta por el Juez de Policía Local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, todo ello en conformidad a la ley N° 18.287. Para estos efectos se considerarán medios de comunicación social los señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio expresó que había consenso en que, como lo propone el señor Ministro, la sanción que se aplique tenga un carácter patrimonial. Sin embargo, señaló que tenía dudas acerca de encomendar a los jueces de policía local la tarea de investigar este ilícito.

Seguidamente, intervino la Honorable Senadora señora Alvear quien compartió la inquietud planteada por el Honorable Senador Walker, don Patricio. Asimismo, expresó sus dudas acerca de la conveniencia de hacer una referencia, como lo hace la norma propuesta por el Ministro, a los medios de comunicación social.

Hizo presente que en la indicación N° 8, que presentó junto al Honorable Senador señor Walker, don Patricio, no se mencionan a los referidos medios, lo cual evitaría entrar en un debate en torno a una eventual limitación a la libertad de prensa.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que a los jueces de policía local no se les está entregando una atribución nueva, ya que actualmente están facultados legalmente para investigar una pluralidad de ilícitos y, asimismo, cuentan, en general, con una amplia experiencia para dilucidar situaciones complejas como las que se producen, por ejemplo, cuando ocurren infracciones a la Ley del Tránsito o le corresponde investigar complejos accidentes automovilísticos. Tienen, en consecuencia, facultades legales y experiencia para sancionar a quienes infrinjan esta norma.

Seguidamente, señaló que compartía el planteamiento manifestado por la Honorable Senadora señora Alvear en orden a no hacer mención en esta disposición a los medios de comunicación social, referencia que podría abrir un debate innecesario en esta materia. Además, puntualizó, el propósito esencial de este Registro de Inhabilidades es permitir a quien tiene que contratar a una persona que va a trabajar con niños, acceder a información relevante para decidir sobre este asunto.

Finalmente, insistió que sólo se debería sancionar a quien revelare masivamente la información contenida en el mencionado registro.

El Honorable Senador señor Espina compartió este planteamiento y sugirió aprobar una norma que simplemente castigue a quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro y la revele por escrito o por cualquier medio telemático. En todo caso, afirmó, los medios de comunicación social pueden hacer las investigaciones que les perezcan convenientes sobre los hechos de carácter delictivo.

A continuación, puntualizó que sólo debería castigarse a quien obtuvo la información para un fin determinado y posteriormente la da a conocer más allá de las hipótesis previstas en esta norma.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que con esta norma no se está sancionado a un medio de comunicación sino que a quien hace un mal uso de la información obtenida y con un propósito distinto para el cual le fue entregada.

El abogado señor Acosta indicó que, sin perjuicio de que conforme a la nueva redacción del precepto se configura un ilícito que tiene una sanción pecuniaria, que no es propiamente penal, sería conveniente aclarar que el sancionado será el sujeto que habiendo obtenido la información del registro, la utiliza en un fin distinto al previsto en el inciso primero del artículo 6° bis.

El Honorable Senador señor Espina planteó que no debía sancionarse al tercero que, sin haber solicitado la información al registro, se entera que una persona está inhabilitada para trabajar con niños y lo comunica a un establecimiento educacional o a una junta de vecinos.

La Honorable Senadora señora Alvear haciéndose cargo de esta observación, recordó que ya se había aprobado una norma que obliga todos los establecimientos educacionales, públicos o privados, a consultar dicho registro antes de contratar a una persona que va a trabajar con niños. Esa misma consulta la podría hacer cualquier persona que va a contratar a otra para trabajar con niños.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que la situación descrita por el Honorable Senador señor Espina era una realidad muy difícil de controlar y lo único que se podía hacer era establecer una sanción para quien mal utiliza una información obtenida desde el registro. Señaló que no se podía evitar totalmente que una persona comente con otras el contenido de esa información.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública concordó con la idea de sancionar a quien mal use la información obtenida y la difunde injustificadamente.

Puntualizó que había difusiones justificadas, como por ejemplo en las hipótesis contempladas en el inciso final del artículo 6° bis o en aquellos casos que precedentemente ha indicado el Honorable Senador señor Espina.

Ante una consulta, afirmó que la prensa y los medios de comunicación social no iban a poder acceder a la información contenida en el registro si están haciendo una investigación periodística. Podrán, agregó, obtener información consultando directamente las sentencias que dictan los tribunales.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso no hacer mención a la noción de difusiones justificadas, ya que esta expresión puede crear problemas interpretativos serios al momento de aplicar la disposición.

Insistió que lo único que se puede establecer son algunos resguardos para evitar una aplicación infamante de la pena de inhabilidad a la que está sujeto un individuo y para ello se ha sugerido una sanción patrimonial como es la multa.

En este sentido, recalcó que la sanción se aplicaría a quien hubiere accedido al registro para un fin determinado y luego mal usa esos antecedentes en fines distintos a los establecidos en esta disposición.

El Honorable Senador señor Espina insistió que lo que lo importante era sancionar a quienes utilizan la información obtenida en un fin distinto para el cual se les entregó. En consecuencia, si se facilitó esa información para evitar que un inhabilitado trabaje con niños, la persona que lo hizo está cumpliendo con el objetivo de esta ley y, en consecuencia, no debería ser castigada.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, indicó que había que ser muy cuidadoso en la redacción de esta norma, ya que si se acepta el criterio planteado precedentemente, se podría, por ejemplo, afirmar que con el fin de evitar que a un sujeto lo contraten para trabajar con niños, estaría permitido publicar esa información en el periódico, pues de esa manera se cumpliría con el objetivo de prevenir que esa persona sea contratada en alguna de las escuelas o jardines infantiles que existen en la comuna o en una determinada localidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio indicó que el Presidente tenía razón, ya que se podría dar la situación de que un canal de televisión aduciendo el fin de proteger a los niños y evitar que se contrate a una persona, difundan masivamente los rostros y los domicilios de quienes fueron condenados, a pesar de que ya cumplieron la pena.

Agotado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Hernán Larraín, sometió a votación la indicación número 8, enmendada en los siguientes términos:

“Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.”.

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear, y señores Espina; Larraín, don Hernán; Prokurica y Walker, don Patricio.

Finalmente, la Comisión consideró la indicación número 9, cuyo autor es el Honorable Senador señor Gómez. Mediante ella se propone incorporar dos artículos nuevos a esta iniciativa.

Mediante el primero se modifica artículo 1° del decreto ley Nº 409, de 1932, que establece normas jurídicas relativas a reos, con el fin de establecer que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala la ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es la primera, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces a que se le considere como si nunca hubiere delinquido para efectos legales y administrativos.

La enmienda consiste en señalar que lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los delitos contemplados en los párrafos 5 a 7, ambos inclusive, del Título VII, del Libro II, del Código Penal.(Delitos de Violación y otros de significación sexual).

Mediante el segundo se modifica el artículo 9° del decreto ley Nº 3.482, de 1980, que concede indulto, reduce la pena y elimina anotaciones prontuariales a las personas condenadas por los delitos que indica.

La enmienda consiste en modificar el mecanismo de eliminación de anotaciones prontuariales previsto en esta norma, para establecer que éste no se aplicará a los delitos contemplados en los párrafos 5 a 7, ambos inclusive, del Título VII, del Libro II, del Código Penal.

El Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, a su juicio, esta indicación se distanciaba de las ideas matrices contenidas en esta iniciativa.

El abogado señor Acosta junto con compartir la opinión del Senador señor Walker, don Patricio, indicó que le parecía contraproducente aprobar estas enmiendas ya que ellas no apuntan en el mismo sentido de lo que venido discutiendo la Comisión. La idea concordada es que mientras están vigentes las inhabilidades absolutas temporales cualquier persona que requiere contratar a alguien para trabajar con niños, pueda acceder al registro.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, atendiendo dichas razones, declaró inadmisible esta indicación por no estar vinculada con la idea matriz que inspira a este proyecto.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1°

Número 2.-

Letra a)

a-1)

Reemplazarla por la siguiente:

“a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión “perpetua o”.”. Indicación N° 1. (Unanimidad. 4 x 0).

Número 3.-

Letra a)

Sustituir, en la primera oración, la expresión “y 372 bis de este Código, en la persona” por “366 quinquies y 372 bis, en contra” Indicación N° 4, con modificaciones. (Unanimidad. 4 x 0).

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis, se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años”. Indicación

N° 5, con modificaciones. (Unanimidad. 5 x 0, con excepción de la mención al artículo 367 ter, el que fue aprobado por mayoría de votos 3 x 2 ).

ARTÍCULO 2°

Número 2.-

Artículo 6° bis.-

Inciso primero

Reemplazarlo por los siguientes:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar. Indicación N° 6, con modificaciones. (Unanimidad 5 x 0. Mayoría de votos. 4 x 1 la parte subrayada).

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información. Indicación N° 7, con modificaciones. (Unanimidad. 5 x 0).

Inciso segundo

Pasa a ser inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.” Indicación N° 8, con modificaciones. (Unanimidad. 5 x 0).

-.-.-

En virtud de las modificaciones ya señaladas, el proyecto de ley en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente:

"Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".

2.- En el artículo 39 bis:

a) En el inciso primero:

a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión “perpetua o”.”.

a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".

a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,".

b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra “inhabilitación” y la preposición “d”, la expresión “absoluta temporal”.

3.- En el artículo 372:

“a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.”.”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis, se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años”.

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos:

1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:

"Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero, será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".

-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 21 de marzo, 4, 11 y 18 abril, todos de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández (Presidente) (Jaime Orpis Bouchon), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Alberto Espina Otero, Carlos Larraín Peña (Carlos Ignacio Kuschel Silva) (Baldo Prokuriça Prokuriça) y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, 25 de abril de 2012.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES.

BOLETÍN Nº 6.952-07

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: ampliar la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y crear una sección especial dentro del Registro General de Condenas en las que se incorporarán las referidas inhabilidades.

II.- ACUERDOS:

- indicación Nº 1: aprobada, unanimidad 4x0.

- indicación Nº 2: retirada.

- indicación Nº 3: retirada.

- indicación Nº 4: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

- indicación Nº 5: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0, excepto incorporación de la mención al artículo 367 ter del Código Penal, mayoría 3x2 en contra.

- indicación Nº 6: hasta la expresión “Código Penal” inclusive, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0. El resto de la indicación fue aprobada por mayoría 4 x 1 en contra.

- indicación Nº 7: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0.

- indicación Nº 8, aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0.

- indicación Nº 9: declarada inadmisible.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: dos artículos permanentes.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el Nº 2 del artículo 2º tiene carácter de ley de quórum calificado.

V.- URGENCIA: suma, a contar del día 18 de abril de 2012.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República enviado a la Cámara de Diputados.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 93 votos a favor y 4 abstenciones en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2010.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2010.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Constitución Política de la República, el artículo 8º y el Nº 4º del artículo 19.

- Código Penal: artículos 21, 39 bis, 142, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter, 372, 372 bis, y Nº1 del 433.

- decreto ley Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas.

- Ley Nº 18.287, establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Sala de la Comisión, 25 de abril de 2012.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

ÍNDICE

Normas de quórum especial…1

Discusión en particular…2

Modificaciones propuestas…38

Texto del proyecto…40

Resumen ejecutivo…44

2.5. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

INHABILITACIÓN PERPETUA E INGRESO A REGISTRO PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece un registro de dichas inhabilidades, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6952-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 72ª, en 1 de diciembre de 2010.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 22ª, en 1 de junio de 2011.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): 14ª, en 2 de mayo de 2012.

Discusión:

Sesión 23ª, en 7 de junio de 2011 (se aprueba en general).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La Comisión deja constancia en su informe, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

El órgano técnico realizó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán sometidas oportunamente a discusión y al pronunciamiento de la Sala. Las modificaciones de esa naturaleza deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite que sean debatidas o que existan indicaciones renovadas.

Cabe hacer presente que, de las modificaciones unánimes, la relativa al artículo 6° bis, contenido en el número 2 del artículo 2°, debe ser aprobada con 20 votos, por incidir en normas de quórum calificado.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que en la tercera columna transcribe las enmiendas introducidas por la Comisión, y en la cuarta, la disposición que quedaría al aprobarlas.

Es preciso votar sin debate, primero, las proposiciones acordadas por unanimidad.

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión particular.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, que presido, quisiera informar sobre el proyecto y referirme en especial a algunas de las observaciones formuladas por el señor Secretario respecto de algunos artículos que registraron votación dividida.

Deseo recordar a la Sala que la iniciativa reviste mucha importancia. Su propósito es determinar la pena de inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar ciertos cargos, empleos u oficios en el caso de quienes sean condenados por delitos sexuales que afecten a menores de edad. Y, adicionalmente, apunta a establecer una sección especial, dentro del Registro General de Condenas , donde se incorporen los nombres y antecedentes de esas personas, como una medida destinada a asegurar el cumplimiento de la medida.

En lo fundamental, medió un acuerdo sustancial, tal como se recordó, en la mayoría de las modificaciones acordadas, salvo en dos, en las cuales me ocuparé oportunamente.

En primer lugar, se fijó el criterio para definir cuándo corresponde la inhabilitación absoluta perpetua y cuándo debe ser solo temporal. Y el elemento fundamental, sobre la base de una lista de ilícitos precisamente determinados e incorporados en la sanción, es la edad. Si se trata de un menor de 14 años que sea objeto de esos delitos sexuales, la pena accesoria de inhabilitación será siempre absoluta perpetua. Si es un menor de edad, pero mayor de 14, será absoluta temporal.

En seguida, respecto del Registro de Inhabilitaciones, se precisó cuándo es posible el acceso a su contenido y se contemplaron consideraciones diversas.

La primera de ellas es que solo se podrá solicitar información para verificar si alguien a quien se quiere contratar se halla inhabilitado para ejercer "algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.".

Ello fue parte de las discusiones que motivaron una votación dividida, en tanto no cualquiera, para cualquier fin, puede recurrir al Registro . El objetivo básico es evitar que estas penas revistan un carácter infamante y dejen marginados de la sociedad a quienes han cometido los delitos. Solo pueden acceder a los antecedentes, entonces, los que quieran o necesiten contratar personas -es algo que deberán acreditar- para trabajos relacionados con menores, como en la educación.

Por otra parte, se agregó la obligación de consultar en ciertos casos. Se señaló determinadamente que "Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad" deberá hacerlo antes de efectuar la contratación.

Así, por ejemplo, una escuela o un liceo que quieran los servicios de un profesor deberán consultar siempre el Registro para evitar el contrato de alguien que haya sido condenado y objeto de una inhabilidad absoluta, sea temporal o perpetua, producto de lo cual se encuentre prohibida su actividad en relación con menores de edad.

También se precisa cuál es el tipo de información que el Servicio puede entregar una vez requerido, cualquiera que sea el camino a través del cual se pide el antecedente, y se señala que debe limitarse a dar a conocer si la persona por quien se consulta mantiene o no vigente una condena que la inhabilite para cargos o funciones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

No cabe proporcionar ningún otro dato relativo al contenido del proceso en que se dispuso tal pena. Si alguien lo quiere, podrá obtenerlo, porque las sentencias judiciales son públicas, de manera que es posible solicitarlos a través de otros registros; pero, en el caso de que se trata, solo se entregará la información que aquí se señala, es decir, si la persona se encuentra o no impedida, en forma absoluta o temporal, para desempeñarse en los cargos o funciones que he mencionado.

Y, finalmente, se contempla una sanción de carácter pecuniario -es decir, no reviste carácter penal- para quien difunda la información con propósitos distintos de los que le han permitido acceder al contenido del Registro , como una manera de asegurar que quienes la soliciten la utilicen en los fines aducidos.

Ahora bien, como lo dio a conocer el señor Secretario , dos disposiciones fueron objeto de votación dividida.

Una de ellas se refiere a la incorporación de un delito entre los que son objeto de la sanción de inhabilitación absoluta temporal, cual es el contemplado en el artículo 367 ter del Código Penal. Es el que comete quien, "a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de violación o estupro".

Tanto la Honorable señora Alvear como el Senador que habla nos pronunciamos en contra, pero la mayoría de la Comisión votó a favor. Hago presente que ambos, habiendo dejado constancia de nuestro rechazo, retiramos nuestra objeción, para los efectos de la decisión de la Sala, y, por lo tanto, la norma debe recibir el mismo trato que si hubiera sido acordada por unanimidad en el órgano técnico.

La otra es la que establece requisitos para acceder al Registro , que limita a quienes tengan un interés específico en la contratación de alguien para funciones determinadas. Voté en contra por la razón que mencioné antes. Si cualquier persona puede recurrir al Registro de Sentencias y solicitar información y, por lo tanto, darla a conocer, no se observa el porqué de la restricción.

Además, el punto se encuentra dentro de los principios de la Ley de Transparencia, de la cual he sido impulsor, como Sus Señorías saben.

No obstante, de la misma manera que en el caso anterior, habiendo ya dejado constancia de mi oposición en el órgano técnico, la retiro para los efectos de la votación en la Sala.

El proyecto que nos ocupa, por su importancia, fue aprobado por unanimidad en la Comisión, con la salvedad de las dos disposiciones citadas, respecto de las cuales -repito- retiramos nuestro rechazo, de modo de hacer más expedita la aprobación en el Hemiciclo.

Consideramos que el establecimiento de este tipo de inhabilitaciones y el hacerlas efectivas permitirán evitar que condenados por graves delitos sexuales que han afectado a menores de edad sean contratados en alguna actividad que tenga que ver con estos en forma habitual.

Las disposiciones atinentes a que el Registro proporcionará la información para tal efecto y a la obligación de las instituciones de verificar los antecedentes en forma previa no podrán ser objeto de cuestionamiento, desde el momento en que retiro mi reserva relacionada con el acceso libre que mencioné.

De ese modo, señor Presidente , creo que la Sala puede pronunciarse en una sola votación, en la cual la norma sobre la limitación del acceso al Registro debe ser aprobada con el quórum correspondiente, ya que, de acuerdo con la Carta,...

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Ha concluido su tiempo, señor Senador, pero puede disponer de un minuto adicional.

El señor LARRAÍN .- Hacía presente que esa disposición requiere quórum calificado para ser acogida, puesto que así lo exige el artículo 8° de la Constitución cuando se declara la reserva de determinada información, como es el caso de que se trata.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , el informe del Senador señor Hernán Larraín , Presidente de la Comisión , ha sido muy completo.

El proyecto es muy relevante -fue aprobado por unanimidad, como se consignó- y contiene algunas propuestas que hicimos presentes en una iniciativa presentada hace nueve años en la Cámara de Diputados, acogidas ahora por el Ejecutivo, afortunadamente.

Hemos avanzado con muchas normativas. Recordemos que el año pasado aprobamos la relativa al grooming, que sanciona el acoso sexual a menores por Internet. En la Comisión de Constitución estamos trabajando en otras, como la referida a la prescripción.

Hoy día existe la pena accesoria -a la principal, naturalmente, que es la privativa de libertad- de inhabilitación absoluta temporal para trabajar con menores que se dispone respecto de condenados por abusos sexuales contra estos. En la práctica, por desgracia, no todos los jueces la aplican. Y si lo hacen, en un período de 3 a 10 años, según su duración, es posible volver a desempeñarse con niños. Tratándose de los pedófilos "estructurales", quienes reinciden por padecer un trastorno mental de índole sexual, eso genera un riesgo.

Por eso, contemplar la inhabilitación absoluta perpetua para trabajar con menores resulta muy importante. Ello dice relación con jardines infantiles, colegios, transporte escolar, en fin.

En seguida, se mejora la regulación del Registro de Condenas para poder acceder a información en la materia. Es una cuestión de eficacia. Porque si la gente no puede consultar, la dificultad se incrementa. Cuando alguien va a contratar a un profesor, a un jardinero, a un transportista escolar, debe ser posible averiguar si la persona presenta o no una inhabilitación. Es como una especie de semáforo. Cuando se pregunte, puede aparecer una especie de luz roja, por ejemplo, diciendo que el problema existe, y sin dar ningún detalle, porque es preciso proteger, obviamente, la privacidad y los datos personales.

Es necesario destacar que la inhabilitación absoluta perpetua procede cuando la víctima, como se expresó, tiene menos de 14 años y es objeto de violación, abuso sexual, conductas de significación sexual distintas de la violación y del estupro, abuso impropio, violación con homicidio, pornografía infantil. Esta última constituye una excepción por decir relación con menores de 18 años.

La inhabilitación absoluta temporal se refiere al resto de los casos.

¿Por qué se hace la distinción? También sostuvimos un debate al respecto. Desde el punto de vista conceptual, en la lógica del Código Penal, los menores de 14 años son indemnes sexualmente, es decir, no poseen la capacidad de disponer de manera voluntaria de su sexualidad. En cambio, al mayor de esa edad se le reconoce una capacidad restringida, la que es plena cuando cumple 18. En consideración a ello, dicho ordenamiento establece una penalidad mayor, más gravosa, cuando se trata de delitos sexuales contra menores de 14 años. Y nosotros seguimos la misma lógica.

El artículo 2° es bastante significativo: contiene lo relacionado con el Registro . Cualquier persona natural o jurídica podrá consultar la información, siempre y cuando se identifique y el antecedente sea necesario para contratar a alguien.

¿Qué hacemos acá? Agregar a la persona natural.

Y se recogió una indicación que considero relevante -ya la había presentado una vez en otro proyecto de ley-, en el sentido de que toda institución, pública o privada, que contrate a una persona para trabajar con niños, como hogares del SENAME, colegios, liceos, jardines infantiles, deberá consultar el Registro para tener la tranquilidad de que no existe una condena por el tipo de delitos sexuales de que se trata. Constituye una obligación.

Se sanciona el empleo inadecuado de la información por el solicitante con una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por un juez de policía local. El inciso cuarto del artículo 6º bis hace referencia a quien accediere al Registro y utilizare la información para fines distintos a los previstos en la ley.

Es una pena infraccional que se traducirá en un pago de hasta 400 mil pesos en los juzgados de policía local. No mediará una privación de libertad impuesta por un tribunal. Y eso es muy relevante, porque se quiere establecer un garrote, pero no cortarle las manos a quien hace mal uso de esta información.

Pero se dispone una excepción -porque hay que ser prácticos- en el inciso siguiente del mismo artículo: "Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación". Obviamente, un profesor que le comunica a otro colega o al orientador de un colegio que hay una información sobre el particular no debe ser sancionado.

Concluyo haciendo presente que existe legislación comparada al respecto.

En Estados Unidos, por ejemplo, en 2005 se dictó la Ley Adam Walsh, en la que se establece que será de conocimiento público la ubicación de los pedófilos: dónde viven, dónde trabajan, dónde estudian. En verdad, se trata de algo estigmatizante. Naturalmente, esas personas viven como parias. No tienen cómo rehabilitarse. Se pone una especie de afiche con su foto afuera de su casa. Eso es inaceptable, pues así nunca podrán rehabilitarse. Nosotros no fuimos tan lejos.

En Argentina también existe una normativa en esta materia, de 2010, sobre lo cual no entregaré detalles. Y en la Unión Europea rige una directiva sobre el particular con una lógica muy parecida a lo que nosotros estamos aprobando.

Por lo expuesto, votaré a favor.

Y felicito a todos los Senadores, de Gobierno y Oposición, que trabajaron con nosotros.

El señor ESCALONA (Presidente).- Ofrezco la palabra al Senador señor Sabag. No se encuentra en la Sala.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , los informes del Presidente de la Comisión de Constitución , Senador señor Hernán Larraín , y del Senador Patricio Walker fueron muy pedagógicos, didácticos acerca de los efectos del proyecto.

Desde luego, me sumo a algo que pocas veces hacemos: reconocer cuando trabajamos unidos en torno a iniciativas de bien común, que se aprueban unánimemente. Sin duda, la materia que nos ocupa será un gran aporte para disminuir la delincuencia en nuestro país.

Yo quiero darle una arista distinta a este asunto.

En los últimos meses se han puesto en marcha dos medidas y se han abordado dos proyectos que, a mi juicio, resultan claves para reducir la delincuencia.

En primer término, se encuentra el llamado "STAD" (Sistema Táctico de Análisis Delictual), que ya está rindiendo sus frutos de manera muy importante, porque en las zonas donde se está aplicando se ha visto una disminución considerable de la victimización. En la práctica, significa la reunión periódica y permanente de las autoridades de la Subsecretaría de Prevención del Delito con los comisarios de los distintos sectores del país. En dichos encuentros se realiza un análisis a fondo de los lugares donde se cometen delitos con más frecuencia, de los modus operandi de los delincuentes, de la forma como se van trasladando de un lugar a otro. Eso permite focalizar bien el trabajo de las policías, de los fiscales, de los jueces. Esta fórmula está siendo exitosa en nuestro país, al igual que lo ha sido en el resto del mundo donde se ha aplicado.

Simultáneamente, se ha puesto en marcha una iniciativa que se denomina "Alerta Hogar". En mi opinión, constituye un tremendo aporte. Mediante este mecanismo toda persona podrá enviar un mensaje desde su teléfono celular a un número e instantáneamente se le remitirá a siete u ocho contactos cercanos la alerta de que un vecino es víctima de un delito. Esto permitirá una participación muy activa de la comunidad en tal circunstancia, para que el hecho inmediatamente sea denunciado a la policía y se evite su consumación. La experiencia comparada ha señalado que esta medida también es muy exitosa.

Por otro lado, ayer aprobamos el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia , que de manera increíble en nuestro país no existía, menos en los términos en que se despachó. Tal nómina posibilitará que sean detenidos delincuentes que se encuentren prófugos por delitos graves.

Y, finalmente, está el proyecto que nos ocupa, que refuerza la lucha contra los delitos de abuso sexual con una medida que impedirá su reiteración.

Quizás uno de los delitos más cobardes que existen en nuestra sociedad es el abuso sexual.

En primer lugar, porque se comete, por lo general, en contra de un menor de edad, sea hombre o mujer.

En segundo término, porque se perpetra habitualmente con intimidación. En efecto, el agresor -muchas veces cercano a la propia familia- amenaza al menor diciéndole que, si lo delata, sufrirá represalias y consecuencias. Por eso tales delitos tienden a no denunciarse.

En tercer lugar, porque el daño sicológico que produce a la víctima en muchos casos no se repara. Y, si se repara, ello ocurre luego de varios años.

En consecuencia, se trata de un delito en el cual los autores habitualmente reinciden. Al revisar los prontuarios penales de estos, se observa que todos registran no uno, sino muchos abusos sexuales. Gran parte de tales hechos queda en la impunidad hasta que el delincuente es detenido por un caso puntual. Y ahí surgen las víctimas anteriores, que lo denuncian motivadas porque el hecho se hizo conocido públicamente.

Contar con un registro público de inhabilidades, al que tendrá acceso quien quiera contratar a otra persona y cuya consulta será obligatoria respecto de instituciones donde se trabaje directamente con menores, constituye un aporte gigantesco para identificar a quienes están condenados por un delito de abuso sexual, considerando que estos reincidirán si trabajan cerca de niños.

Por lo tanto, como expresaron muy bien el Presidente de la Comisión de Constitución, Senador señor Hernán Larraín , y el Senador Patricio Walker, me parece que esta legislación será un aporte real y concreto para prevenir delitos sexuales. Y se enmarca dentro de una serie de medidas que se han estado adoptando en el último tiempo, que, sin duda, van a contribuir a disminuir la delincuencia en nuestro país.

Por esa razón, la votaremos afirmativamente.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.- Señor Presidente, el tema que estamos tratando es de extrema gravedad e importancia.

Desde hace muchos años, en el Senado hemos trabajado en la línea de proteger a la infancia, planteando legislaciones más bien holísticas en la materia.

Primero buscábamos concretar un Código del Niño, un Código de la Familia. Nada de eso fue posible. Después elaboramos algunas leyes, como la relativa al maltrato infantil. En definitiva, se han publicado muchísimas normas legales sobre el particular y se ha aplicado una política coherente al respecto en los distintos Gobiernos, tanto los de la actual Oposición como el de la Alianza.

En esas condiciones, votaré favorablemente el proyecto.

Sin embargo, creo que llegó el momento de plantear con mucha franqueza que en esta materia se ha actuado de modo distinto de otras. Se elaboran iniciativas que van sumándose, de manera coherente y progresiva, y buscando un acuerdo más global acerca de lo que debemos hacer con la infancia en Chile; es decir, con quienes tienen entre 7 y 18 años.

En tal sentido, más que referirme al texto mismo -ya señalé que lo estimo importante y que constituye un avance, pues aborda asuntos que se vienen debatiendo desde hace varios años, razón por la cual lo aprobaré con mucha satisfacción-, quiero plantear solo dos elementos.

El primero apunta a estudiar en el Senado la creación de una Comisión de la Infancia.

Hemos formado muchas Comisiones relativas a distintos temas, pero no sobre la materia que nos ocupa, en circunstancias de que en Chile hay cinco, seis o siete millones de personas que se encuentran en ese rango de edad, etapa que involucra distintos problemas. Y es en ese segmento donde todos los Gobiernos expresan tremenda preocupación, en especial por el aspecto delictual que afecta a los menores.

No creo que hayamos hecho bien las cosas, pues existe mucha dispersión de leyes. Pese a que son demasiadas y a veces muy perfiladas y precisas, pienso que llegó la hora de que estudiemos el asunto con mayor coherencia.

El segundo punto dice relación con algo que en otros países existe y que en Chile no hemos logrado, por distintas opiniones en contrario o, en último término, por falta de mayor preocupación. Me refiero a lo que en Costa Rica se llama "Código del Niño". Otras naciones tienen un Código de la Familia.

En mi opinión, deberíamos abordar el estudio de una propuesta legislativa más coherente en la materia, aparte de discutir y analizar la idea que ahora planteo. Espero conversar este punto con mi Comité al objeto de presentar una iniciativa concreta a la Mesa que hoy dirige el Senado.

Y hay un tema adicional.

Nuestra política en este ámbito, en general, ha sido coercitiva, aunque contiene elementos de prevención y de cuidados previos. Pero hay una tendencia a sancionar, más que a prevenir.

Esa es una de las visiones en las que estamos profundamente equivocados. Sé que varios Senadores consideran que tal línea es la correcta. Yo estimo que ahí existe un déficit. Ese podría ser el punto de partida para la reconversión de ese enfoque.

Pareciera que todo lo que nos está pasando (criminalidad, abusos sexuales, etcétera) formara parte de nuestra legislación, del sistema o de la preocupación por lo que les ocurre a quienes están en ciertas edades. Sin embargo, el problema se origina derecha y claramente a partir de los 5, 6 o 7 años, por la influencia de lo que tantas veces hemos dicho: una cultura y una televisión pública extraordinariamente inadecuadas para los niños.

Votaré que sí.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , como aquí se ha señalado, este proyecto reviste máxima relevancia.

Los abusos sexuales cometidos contra menores son, a mi juicio, los delitos más graves que pueden existir, por los daños que provocan a los niños y a la familia, y por lo difícil que resulta superar ese trauma.

En la mayoría de los casos, tales delitos son llevados a cabo por familiares o personas conocidas. Y muchas veces los niños ocultan por años esos hechos, que les causan daños irreparables.

Además, dichas acciones no son fáciles de probar. Por ende, es muy difícil -¡muy difícil!- lograr que se condene a una persona por delitos sexuales, como contrariamente debiese ocurrir en nuestro país.

En consecuencia, establecer la "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad" para quienes han cometido dicho delito constituye una sanción adicional indispensable. ¡Indispensable! Estas personas no puedan volver a trabajar donde exista contacto directo con niños o adolescentes.

En ese contexto, señor Presidente , es muy importante la creación de una sección especial en el Registro General de Condenas en la que se incorporarán dichas inhabilitaciones.

Cualquier ciudadano podrá solicitar esa información. Pero, de ella, solo obtendrá el dato de si tal persona se encuentra afecta a alguna inhabilidad o no. No se proporcionará ningún otro antecedente. Y quien lo recibe no podrá emplearlo con un fin distinto del establecido. La ley dispone sanciones para su mal uso.

De esa manera, se protege a los niños de los abusadores. Y también se evita una publicidad excesiva que condene para siempre a una persona que ya ha cumplido su sentencia y puede trabajar en un lugar donde no tenga contacto alguno con menores de edad y no vuelva a delinquir.

Destaco la importancia de la sección especial creada en el Registro referido. Respecto de su contenido, la ley en proyecto impone la obligación -¡la obligación!- de consultarla. La norma dice: "Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.".

Se trata de una obligación. Si un establecimiento educacional público o privado necesita contratar a un profesor, a un psicólogo, a un asistente social, a un jardinero, deberá consultar el registro pertinente para saber si la persona seleccionada tiene o no alguna inhabilitación.

Lo anterior representa una medida de protección realmente importante para los niños y jóvenes de nuestro país.

Por último, quiero felicitar a los miembros de la Comisión de Constitución por el trabajo realizado y, muy especialmente -aunque en este momento no se halle en la Sala-, al Senador Patricio Walker , quien se ha destacado por abordar materias relativas a delitos sexuales en diversas iniciativas. De hecho, es autor de la que nos ocupa, la cual posibilita contar con un mayor resguardo para nuestros niños y, así, evitar que quienes hayan cometido delitos sexuales reincidan.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , este es un gran proyecto, que viene a llenar vacíos en nuestra legislación.

Por no tomarse las precauciones necesarias, como las establecidas en la iniciativa en debate, se ha posibilitado la reincidencia del delito en comento. Las personas que presentan esta debilidad siempre andan buscando la forma de relacionarse con menores.

Deseo destacar también la labor del Senador Patricio Walker, quien presentó una moción sobre la materia, que contenía normas incluso más duras que las del proyecto que nos ocupa. Por diversas razones, el Ejecutivo acogió esa idea en esta propuesta legislativa que, por supuesto, vamos a aprobar con el mayor agrado.

La iniciativa persigue dos objetivos principales: por un lado, establecer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad; y por otro, crear una sección especial en el Registro General de Condenas para anotar tales inhabilidades, a fin de que cualquier persona natural que demuestre un interés legítimo pueda saber si un individuo se encuentra inhabilitado por un delito tan censurable como el que estamos viendo en esta oportunidad.

El Presidente de la Comisión de Constitución , los Senadores miembros de ella señor Patricio Walker , señora Alvear y señor Espina, y todos los que han intervenido sobre esta materia ya entregaron detalles sobre lo visto en dicho órgano.

Felicito al Honorable señor Patricio Walker y a los demás integrantes de la Comisión por el trabajo realizado en este proyecto, aprobado por unanimidad, al cual le daré mi voto afirmativo con mucho agrado para que se convierta en ley lo antes posible.

He dicho.

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El señor LABBÉ ( Secretario General ).- En este momento ha llegado a la Mesa un informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y el modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados en la tramitación del proyecto de ley sobre fomento de la pesca artesanal, Comisión Nacional de Acuicultura y Consejos Zonales de Pesca (boletín Nº 7.947-03), con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Queda para tabla.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Asimismo, ha llegado un oficio de la Honorable Cámara de Diputados con el que comunica los nombres de los señores Diputados que, en representación de dicha Corporación, integrarán las Comisiones de Reja y de Pórtico que recibirán, el día 21 de mayo, a Su Excelencia el Presidente de la República con motivo de la sesión de Congreso Pleno en que dará cuenta al país del estado político y administrativo de la Nación.

--Se toma conocimiento.

El señor ESCALONA (Presidente).- El Senador señor García-Huidobro ha solicitado intervenir para plantear un punto de Reglamento.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.- Señor Presidente , con relación al informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre fomento de la pesca artesanal, Comisión Nacional de Acuicultura y Consejos Zonales de Pesca, debo informar que fue aprobado por unanimidad.

Por lo tanto, solicito que, de ser posible, lo votemos esta tarde, sin discusión, a fin de que la Cámara de Diputados haga lo propio en su sesión de mañana.

El señor ESCALONA (Presidente).- Si le parece a la Sala, dicho informe se tratará una vez despachada la iniciativa en debate.

El señor PROKURICA.- Conforme.

El señor WALKER (don Patricio).- Está bien.

El señor ROSSI.- Pido la palabra.

El señor ESCALONA (Presidente).- Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ROSSI.- Yo estoy dispuesto a dar la unanimidad, pero creo que antes deberíamos tratar la iniciativa que otorga incentivos para el retiro de los funcionarios de la salud. De lo contrario, probablemente no lo alcanzaremos a ver.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, el informe de la Comisión Mixta referido se incorporará a la tabla del Orden del Día, a continuación del proyecto sobre incentivo al retiro de los funcionarios de la salud.

--Así se acuerda.

--(Aplausos en tribunas).

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El señor ESCALONA (Presidente).- Prosigue la discusión de la iniciativa acerca de inhabilitación para condenados por delitos sexuales cometidos contra menores.

Tiene la palabra el Senador señor Carlos Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente , en la Comisión de Constitución me correspondió participar en el debate en particular de este proyecto, que crea inhabilidades por delitos sexuales contra menores y establece un registro especial de inhabilitaciones.

Su texto, en general, resumido, ya fue analizado suficientemente. Solo quiero referirme a lo siguiente.

En el curso del examen de la normativa se produjo cierta discusión acerca del alcance de las modificaciones que se introducen a los artículos 21 y 39 bis del Código Penal y, sobre todo, de la publicidad que se daría a las penas especiales de inhabilitación absoluta perpetua o temporal. Ello dice relación a los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367 ter y 372 bis de dicho Código; es decir, a la más amplia gama posible de delitos sexuales contra menores.

En el debate, que fue largo, hubo dos posiciones. Por un lado, se sostuvo que parecía de toda justicia tratar de limitar la publicación excesiva de la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal, pues en verdad está dirigida a proteger a un grupo especial de la sociedad: a los menores. Y no se trata de una sentencia dictada en el pasado, sino de una pena de cumplimiento continuo.

Frente a esa situación, yo fui del parecer de que la posibilidad de hacer circular la información sobre las personas culpables de tales delitos se circunscribiera a los grupos que efectivamente se relacionan con menores. Y se estableció que, previa acreditación de la identidad del solicitante, el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá la obligación de proporcionar la información referida.

Por otro lado, a la inversa, se quiso hacer obligatoria, para los establecimientos educacionales públicos, privados o de cualquier naturaleza, la formulación de esa consulta antes de contratar a una persona, precisamente por el hecho de que estaría en forma permanente en contacto con niños, sean menores de 14 años o mayores de esta edad e inferiores a 18.

En definitiva, nos inclinamos por una redacción intermedia, ya que, según la experiencia de algunos de los presentes, las escuelas muchas veces no solicitan esa clase de información para no ofender sensibilidades.

De ese modo, al quedar consagrada la obligación de los establecimientos educacionales de efectuar esa consulta, se salvan -por así decir- los respetos humanos y se protege al grupo que se desea beneficiar con ese tipo de sanciones.

Me permito hacer este alcance, simplemente, para que a la hora de interpretar la ley en estudio se sepa cuáles fueron las motivaciones que hubo para establecer la norma.

El proyecto constituye un gran avance. Lamentablemente, no siempre estos delitos se cometen en recintos escolares, sino en ámbitos de convivencia familiar o cuasifamiliar. Y algunos, por desgracia, no son de fácil determinación. Pero, al menos, el universo de menores sometidos al cuidado de un colegio tendrá ahora un instrumento adicional de protección.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , esta iniciativa apunta en la dirección correcta -¡qué duda cabe!- en cuanto a dar certezas a la comunidad, en particular frente a personas condenadas por delitos sexuales contra menores.

Todos los estudios psicológicos y psiquiátricos tienden a plantear que resulta muy difícil -¡muy difícil!- rehabilitar a quienes perpetran tales ilícitos.

Es duro decirlo, pero ese es el dato científico. Es como lo que ocurre al pensar que la mediación va a ser útil en los casos de violencia intrafamiliar, porque, evidentemente, frente a un cuadro de violencia aquella ha demostrado ser inútil.

Creo que esta iniciativa es muy positiva. Necesitamos, eso sí, ir generando la cultura de pedir antecedentes y, además, comprobar y ver cómo en otros ámbitos de la vida se pueden también originar criterios culturales, por cuanto detrás de la ley en proyecto existe el propósito de generar un criterio de protección a la infancia.

Por desgracia, Chile está en deuda -aprovecho este debate para decirlo- con relación a una ley de protección de los derechos de nuestros niños y adolescentes.

No se ha querido dictar una ley sobre la materia. Y no me refiero al actual Gobierno, sino al propio país. Hasta ahora se sigue pensando que los niños y adolescentes deben ser objeto de protección y no sujetos de derechos plenos; se tiende a dominar una concepción bastante decimonónica y que es la misma cultura que propicia defender el castigo corporal a los menores de edad como algo necesario.

Menciono lo anterior, porque el texto que nos ocupa -por cierto, lo voy a respaldar- apunta en la dirección correcta de generar la protección de derechos de los niños y adolescentes en un marco de promoción de su derecho a vivir en ambientes, sean educativos u otros, libres de amenazas. El Estado tiene esa obligación.

Espero que el proyecto que hace un año -con la firma de la gran mayoría de los miembros de esta Corporación-, presentamos al Gobierno, como iniciativa de ley marco -dentro del espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas- de reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes, llegue al Parlamento para su debate legislativo.

Eso nos permitirá avanzar en una nueva institucionalidad sobre la infancia en nuestro país, separando el SENAME en lo que deberían ser dos institucionalidades: una para atender a los infantes en situación de abandono o vulnerabilidad; y otra para encargarse de aquellos menores que han violado la ley. Pero hay una tercera, consistente en crear, de una vez por todas, el Ombudsman para defender los derechos de la infancia.

Esa discusión ya la tuvimos. El Honorable señor Ruiz-Esquide fue uno de los grandes promotores del debate en el Senado.

De modo que la iniciativa legal apunta en esa dirección y la vamos a respaldar.

El señor ESCALONA (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).- El Senador señor Navarro ha solicitado fundamentar el voto.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , manifiesto mi apoyo al proyecto en estudio, pero pienso que es muy importante señalar que no dispone -no veo en la Sala al Ministro del ramo- qué pasa con los sacerdotes pedófilos. ¿La Iglesia Católica entregará el listado de ellos? ¿Van a figurar los que han sido separados, trasladados o enviados a Roma?

Hace casi dos años, presenté una iniciativa que establece la obligación de todo ciudadano de informar cuando esté en conocimiento de un delito. Porque el traslado de parroquia, de ciudad o el envío a Roma no subsana el problema.

Claramente, si se comete abuso contra un menor, es un delito. Y este no se resuelve con el Código de Roma, porque estamos en Chile.

Siento que un proyecto de esta naturaleza debiera haber incluido esa situación, como fue detallado por los señores Senadores que hicieron uso de la palabra, en el sentido de que todo aquel que trabaja en contacto con niños e incurre en esta figura delictual, debiera ser incorporado a esa nómina, sin excepción.

Siento que no bastan los procedimientos internos de la Iglesia, sino que se requiere que estos se sometan a la justicia.

Entonces, la gran duda que tengo es si los casos más bullados, más conocidos de la Iglesia Católica -por desgracia, no son pocos, sino muchos- van a ser incluidos en ese listado oficial. ¿Por qué va a haber una institución con un privilegio respecto a un delito calificado?

El Senador señor Carlos Larraín menea la cabeza, pero creo legítimo que yo plantee esta inquietud. ¿O habrá pedófilos que tendrán privilegios?

El señor LARRAÍN (don Carlos) .- ¡No hay ningún privilegio!

¡Lea el proyecto!

El señor NAVARRO.- Tal vez el señor Ministro o el Senador Patricio Walker lo puedan aclarar. De ese modo, podríamos votar con más tranquilidad el proyecto. Porque hasta ahora, eso no ha ocurrido, y lo que se sabe es lo que yo señalo.

La moción que presenté en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no se ha analizado, pese a nuestra insistente solicitud de ponerla en debate.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar, para fundamentar su voto.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , no iba a intervenir, pero después de escuchar al Senador señor Navarro estoy obligado a hacerlo.

Por lo que veo, Su Señoría no ha leído el proyecto. No ve la letra. ¡Aquí no se excluye a nadie!

La exposición que hace Su Señoría es gratuita, para lo que él ha pretendido.

El señor NAVARRO .- ¡Me imputa no haber leído el proyecto de ley! ¡Pero sí lo he hecho!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- ¡No me interrumpa!

El señor ESCALONA (Presidente).- Llamo al orden al Senador señor Navarro.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Aquí no se excluye a nadie, porque la norma es general. Y si es católico, protestante, agnóstico o lo que sea, el que comete un delito de ese tipo entra al registro. Y la obligación de entregar esa información es para todos.

Por lo tanto, quiero dejar constancia de esto en la Versión Oficial, porque la afirmación del Honorable colega en relación con el tema de la Iglesia Católica es gratuita. Por eso he intervenido.

Voto que sí.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Senador señor Navarro, lo llamo al orden por segunda vez.

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Senador señor Carlos Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente , participé en el trabajo de la Comisión y puedo confirmar lo dicho por el Honorable señor Zaldívar .

En el proyecto de ley no se exceptúa a nadie, cualesquiera sean su denominación religiosa, oficio en la vida civil o actividad que desempeñe. ¡No hay absolutamente excepción!

Y el cargo que hace el Senador señor Navarro solo demuestra que no ha tenido oportunidad de leer la iniciativa. Quizás con más calma lo puede hacer.

Todas las personas, cualquiera sea su actividad en la vida civil, están sujetas a la misma ley. Deberán cumplir las condenas y, si es necesario, se publicarán sus nombres de acuerdo a las condiciones que establece el proyecto. Eso es así.

Recuerdo al Senador señor Navarro que algunos sacerdotes están cumpliendo penas de cárcel. En consecuencia, lo comentado es verdaderamente injusto e innecesario, y solo demuestra que Su Señoría no leyó el proyecto.

Por lo tanto, requeriría que el Senador corrija sus dichos o, por lo menos, se aplique más a la lectura.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Rincón, para fundamentar su voto.

La señora RINCÓN.- Señor Presidente , las leyes son generales y hay igualdad ante ellas. Se requeriría una norma expresa para exceptuar a alguien de su aplicación, razón por la cual no se puede suponer que hemos dejado fuera a alguien.

A mi entender, no es sano ni bueno ni siquiera enunciar lo manifestado.

Solo deseo destacar que ninguna persona, cualquiera sea su posición -católico, protestante, médico o abogado- está fuera de la norma. Todos están considerados en ella.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (28 votos a favor), dejándose constancia, para los efectos reglamentarios, de que se cumplió el quórum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina. Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Pérez Varela, Prokurica, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA (Presidente).- Asimismo, se deja constancia de la intención de voto afirmativo de los Senadores señores Tuma, Quintana, Pizarro, Lagos y Navarro.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 30. Legislatura 360.

?Valparaíso, 16 de mayo de 2012

Nº 506/SEC/12

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, correspondiente al Boletín N° 6.952-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

Número 2

Letra a)

Ha reemplazado el literal a-1) que contiene por el siguiente:

“a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.”.

Número 3

Letra a)

Ha sustituido, en la primera oración del inciso segundo que propone, la expresión “y 372 bis de este Código, en la persona”, por “, 366 quinquies y 372 bis, en contra”.

Letra b)

Ha reemplazado el inciso tercero que propone por el siguiente:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.

Artículo 2°

Número 2

Ha modificado el artículo 6° bis que contiene, del modo que sigue:

Inciso primero

Lo ha reemplazado por los siguientes:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.”.

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituido por el siguiente:

“Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.”.

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso quinto, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el número 2 del artículo 2º se aprobó con los votos de 28 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.131, de 30 de noviembre de 2010.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 360. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y CREACIÓN DE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES. Tercer trámite constitucional. (Sobre Tabla).

El señor RECONDO (Vicepresidente).- De conformidad con lo prescrito en el artículo 193 del Reglamento de la Corporación, corresponde tratar sobre Tabla las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, con urgencia suma, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 6952-07, sesión 30ª., en 17 de mayo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, punto de Reglamento

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , las modificaciones del Senado están llegando recién a nuestros pupitres. No se trata de cualquier proyecto, y tiene varias modificaciones de la Cámara Alta, con distintas incidencias en nuestro Código Penal, con distintos artículos que hay que concordar.

Entonces, si no podemos siquiera leerlas -recién estoy en la página N° 3 del texto comparado; lo recibí, como le consta a la Secretaría, hace cinco minutos-, intervenir es simplemente pronunciarse a ciegas. No creo que corresponda hacer eso en la Cámara de Diputados.

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).- Deseo aclarar al diputado señor Rincón que el artículo 193 de nuestro Reglamento establece con claridad que cuando un proyecto sea tratado con carácter de suma urgencia o de discusión inmediata, se discutirá y votará sobre Tabla, en la misma sesión en que se dé cuenta de él.

Este es un informe que viene del Senado, y en la Cuenta, valga la redundancia, se dio cuenta de él. Por lo tanto, de acuerdo con el Reglamento, corresponde tratarlo sobre Tabla.

Tiene la palabra el diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , quiero que la Secretaría aclare el tema. Estuve presente durante la lectura de la Cuenta. En ella no se dio cuenta de que este proyecto se iba a tratar sobre Tabla, por lo cual debo concluir que se agregó a mitad de camino. De hecho, salí un segundo de la Sala para ir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el fin de coordinar la agenda de la próxima semana, y cuando retorné a la Sala, se me dijo que el texto comparado

estaba en mi pupitre, pero no estaba. Lo pedí a la Secretaría y me lo entregó. Pero, insisto, en la Cuenta de la mañana no se dio cuenta -valga la redundancia- de que este proyecto se trataría sobre Tabla. Pido tiempo para poder leer las modificaciones del Senado. Si ello no fuera posible, de antemano pido votación separada de cada uno de los artículos modificados.

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).- Señor diputado , en el punto N° 6 de la Cuenta de hoy se dio cuenta -valga la redundancia- del oficio del Senado por el cual comunica que ha aprobado con modificaciones este proyecto. De acuerdo con el artículo 193 del Reglamento, al cual di lectura, corresponde tratarlo sobre Tabla, debido a que su urgencia fue calificada de suma.

Por lo tanto, estamos cumpliendo estrictamente lo que establece el Reglamento.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , retiro lo dicho sobre la Cuenta, pero solicito votación separada de cada uno de los artículos del proyecto de ley que modificó el Senado.

He dicho.

El señor RECONDO ( Vicepresidente ).- Señor diputado , se tomará nota de su petición.

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Giovanni Calderón.

El señor CALDERÓN.- Señor Presidente , estamos ante un proyecto que introduce una modificación importante en el tratamiento de los datos de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores.

En este caso, se trata, reitero, de delitos cometidos contra menores de edad y, en general, de naturaleza sexual, contra la libertad sexual. La importancia de este proyecto radica en que permitirá a los padres, a los profesores, etcétera, conocer los antecedentes penales de las personas que se contraten para desarrollar un trabajo relacionado con niños. Estamos hablando, por ejemplo, de los auxiliares de los colegios, de las personas que manejan el transporte escolar, etcétera, es decir, personas que habitualmente se relacionan con menores de edad y, por lo tanto, deben cumplir con ciertas condiciones de idoneidad moral. Una de esas condiciones es no registrar antecedentes relacionados con delitos contra menores de edad.

Por primera vez en nuestra historia legislativa, entregamos a toda la ciudadanía el acceso al conocimiento de un antecedente penal. Hoy, cualquiera sabe que, para obtener un certificado de antecedentes criminales, es necesario que concurra a retirarlo la persona afectada. Muchas veces, el peticionario debe retirar personalmente el certificado, porque no se le entrega a nadie más. En este caso, por tratarse de delitos de naturaleza sexual cometidos contra menores edad, quienes tengan a su cargo a niños -directores de colegio, los padres, etcétera- podrán acceder a un registro para conocer si la persona a la cual le van a encomendar el cuidado de los menores ha sido condenada por este tipo de delitos. Esto constituye un gran avance en defensa y resguardo de los derechos del niño ante delitos tan graves.

Durante el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo algunas modificaciones de cierta relevancia.

El proyecto crea una pena nueva, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Pero junto con crear esta pena, modifica el decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas , permitiendo a la ciudadanía acceder a la información que lleva el Registro , pero con los resguardos del caso. En efecto, no podemos permitir que información que hasta hoy es confidencial, privada, se difunda con cualquier fin. La idea es que los padres y quienes tengan a su cuidado menores, puedan acceder a esta información como una forma de evitar que personas que han sido condenadas por delitos sexuales contra menores se relacionen con niños, pero no que ella se difunda de manera indiscriminada. Por ello, se establece una restricción y se sanciona la infracción al deber de confidencialidad. Al respecto, el Senado modificó sustantivamente esta sanción: rebajó la pena propuesta por la Cámara, que era de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y de once a veinte unidades tributarias mensuales, por la de multa de dos a diez UTM, la que será impuesta por el respectivo juez de policía local. Además, redefinió la forma en que se podrá dar a conocer la información.

Finalmente, aunque considero que las modificaciones del Senado son un aporte, toda vez que corrigen algunos defectos que tenía el proyecto despachado por la Cámara, pido votación separada del artículo 6° bis, contenido en el número 2 del artículo 2° del proyecto, y desde ya anuncio mi voto en contra de dicha modificación, que espero se trate en Comisión Mixta, a fin de perfeccionar su texto.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ .- Señor Presidente , cabe destacar que el proyecto, en su primer trámite constitucional, se aprobó por amplia mayoría en esta Cámara, y que en el Senado, en su segundo trámite constitucional, fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 29 senadores, de un total de 38 en ejercicio. En particular, el número 2 del artículo 2º se aprobó con los votos de 28 senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Ese solo hecho, aunque la votación del Senado no sea vinculante para la Cámara de Diputados, refleja que a los legisladores nos inspira el bien común y la defensa de bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, la dignidad, el derecho a no ser discriminado y tantos otros que van en la línea correcta para hacer de Chile un país más justo y más equitativo.

Con todo, se nos había olvidado algo que es permanente portada de noticias y que genera mucho dolor en miles de chilenos, especialmente en madres, padres y familiares de menores de edad y adolescentes. En efecto, muchas veces ocurre que padres, en su inocencia, confían, porque desconocen la información respectiva de educadoras y auxiliares de párvulos, conductores de transporte escolar, profesores e incluso otros profesionales universitarios que se desempeñan en establecimientos educacionales.

La conciencia de reparar ese olvido permitió que esta iniciativa contara con respaldo mayoritario -el mismo que, estoy seguro, recibirán hoy en esta Sala las modificaciones del Senado-, porque permitirá resguardar la integridad física de los menores y, sobre todo, protegerlos de consecuencias psicológicas que marcan a los niños víctima de abusos sexuales cometidos por adultos -que actúan en forma consciente, con sus cinco sentidos-, consecuencias que, en la mayoría de los casos, los persiguen por toda la vida.

Por tanto, no veo quién podría oponerse a aprobar las modificaciones del Senado. Recordemos que este proyecto, en sus dos trámites constitucionales anteriores, recibió el apoyo mayoritario de diputados y senadores. Parafraseando a Juan Pablo II , nuestros niños y adolescentes no pueden esperar que se siga dilatando el resguardo de sus derechos. Necesitamos entregar seguridad y tranquilidad a los padres, a los apoderados, pero muy especialmente a niños y jóvenes, de manera que sientan, desde la perspectiva de la salud mental, que están insertos en una sociedad que los respeta, que los quiere y que, por sobre todo, los protege.

También es necesario entregar una señal fuerte en el sentido de que se acabaron los dobles mensajes, y que, por tanto, quienes cometan o intenten cometer delitos de abuso sexual contra menores, recibirán penas severas, que, en el caso del proyecto en estudio, significará la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Pienso que sería mucho más efectivo extender esta sanción a perpetuidad para todo tipo de instancias en las que condenados por dichos delitos pretendan relacionarse con menores.

Por eso, en nombre de la bancada Regionalista, anuncio nuestro voto favorable, porque nuestros niños y adolescentes lo necesitan.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente, voy a fundamentar mi respaldo a las modificaciones del Senado a este proyecto de ley que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y que establece un registro de dichas inhabilidades.

Durante su primer trámite constitucional, me tocó analizarlo en algunas sesiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por eso, debo advertir que un tema controvertido fue el de la protección de datos personales. Como Congreso Nacional, hicimos un esfuerzo y recogimos la inquietud ciudadana al establecer el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Me refiero a la ley que terminó con los abusos del Dicom, fruto de una gran iniciativa del diputado Felipe Harboe , en la que muchos lo acompañamos. Pero acá estamos hablando de otra cosa; no estamos hablando del uso masivo de datos personales; pero, de alguna manera, estamos en sintonía con aquella iniciativa, porque también establecemos el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, es decir, que solamente podrá accederse a estos datos con un fin específico; en este caso, cuando una persona natural o jurídica desee contratar a alguien que tendrá una relación directa y habitual con menores de edad, ya sea en establecimientos educacionales o en otro tipo, podrá solicitar, -lo que constituye una excepción- al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe si esa persona tiene una condena -no una imputación o una formalización- por delitos sexuales contra menores. En ese sentido, el proyecto de ley reafirma ese principio de finalidad.

Según se puede producir una discusión al respecto y que es válido el planteamiento del diputado Rincón en relación con la sanción para algunos delitos específicos, respecto de los cuales pareciera razonable que la inhabilitación fuera perpetua y no temporal. Sin embargo, entiendo que todos esos aspectos fueron suficientemente debatidos en los distintos trámites del proyecto de ley.

En consecuencia, me parece que sería una importante señal aprobar las modificaciones del Senado, con el fin de completar un estatuto que inició el Congreso Nacional hace más de diez años, en el que establecemos y aumentamos sanciones para proteger a los menores de abusos sexuales, y sancionamos su comisión cuando ellos ocurran.

He dicho.

El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , deseo reafirmar mi votación favorable a las modificaciones del Senado al proyecto, el cual, por lo demás, votamos favorablemente, creo que casi por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la Sala de la Cámara.

Lo que pretende la iniciativa es contar con una base de datos de quienes son vulgarmente sindicados como pedófilos o que han cometido otros tipos de delitos sexuales en contra de menores, para que las instituciones -no solo los establecimientos educacionales, ya que puede haber otras- que contratan gente que, por su trabajo tiene que relacionarse permanentemente con menores de edad, puedan consultarla a fin de contar con antecedentes fehacientes, certeros y precisos antes de adoptar resoluciones en sus procesos de reclutamiento, selección y contratación de personal.

Solicité votación separada para poder leer todo el articulado, el que he analizado punto por punto, y prevenir la existencia de algún error.

En general, las modificaciones del Senado tienen por objeto precisar, mejorar o complementar el texto aprobado por la Cámara de Diputados. Sin embargo, agrega ciertas cosas que me obligan a plantear las respectivas advertencias.

Si la Secretaría nos sigue, podremos ver que el Senado reemplaza el inciso tercero que la Cámara propone agregar al artículo 372 del Código Penal mediante la letra b) del número 3 del artículo 1°, por otro que, en lo sustancial, pareciera no hacer mayores cambios, pero que plantea dos modificaciones que es necesario comentar.

Una, casi académica: no utiliza la terminología del Código Penal, que habla de “mayores de catorce años pero menores de dieciocho”, sino que dice “en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años”.

Jurídicamente, es lo mismo, ya que estamos hablando de un imputable, pero menor de edad. Lo aclaro, porque algunos parlamentarios nos han preguntado qué significa eso, porque no lo entienden.

Por lo tanto, no hay problema en que se mantenga esa propuesta del Senado, sin perjuicio de que la expresión empleada por el Código Penal es mejor; ya que no produce problemas; pero, reitero, jurídicamente llegamos a la misma conclusión, es decir, no hay problemas.

Sí debo señalar que el Senado introduce una modificación en el referido inciso tercero que no es menor. El proyecto aprobado por la Cámara enumeraba una serie de artículos del Código Penal entre los cuales figuraba el 372. El Senado lo sustituyó por el 372 bis de dicho Código, que habla de la pena que recibirá quien, con ocasión de la violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima. Es decir, se trata de una figura penal agravada, gravísima.

Por lo tanto, se estaría aplicando una misma categoría de pena a quienes cometan violación y a quienes cometan violación con homicidio, ya que la norma del Senado dice: “el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal -no perpetua- para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados.”

He llegado a esa conclusión después de dar una rápida lectura al texto aprobado por la Cámara y a las modificaciones propuestas por el Senado. Al respecto, debo señalar que se hacen muchas remisiones y normas de reenvío, lo que nos obliga a ser más precisos. Ojalá que la Secretaría nos pudiera ayudar en esto.

No puedo dejar de hacer esta salvedad, porque después nos reprochan los errores que cometemos.

¿Corresponde que aprobemos esta modificación del Senado, que sanciona con esta inhabilitación absoluta temporal a quienes violan y cometen homicidio, que son dos figuras penales agravadas? Lo planteo para que quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, porque las penas tienen una jerarquía en función del ilícito penal con el que se relacionan.

Considero que la inclusión del artículo 372 bis podría constituir un error, y no menor.

También revisé el artículo 142 del Código Penal, que hace una distinción de figuras penales. Este artículo se refiere al secuestro, y distingue a los secuestradores que liberan a sus víctimas antes del cumplimiento de las condiciones, de aquellos que lo hacen después, es decir, una vez que ellas se cumplen.

Obviamente, no es lo mismo -cito un ejemplo para hacer más gráfica mi explicación- secuestrar un menor, establecer condiciones para su liberación, como el pago de dinero, para dejarlo ir antes de que se cumplan dichas condiciones, en lugar de hacerlo después de ello. Jurídicamente hablando, en el primer caso se produce una situación de retracto, porque esos secuestradores no han recibido dinero -si esta fuera una condición- ni vehículo alguno para huir -si esta fuera una condición complementaria-; es decir, no obstante las condiciones impuestas, liberan a sus víctimas, se retractan.

Entonces, el artículo 142 distingue claramente las penas -el Código Penal está bien en ello- y agrava la figura de aquel que libera después de cumplidas las condiciones, es decir, después de satisfecho el objetivo: secuestró para obtener algo, lo obtuvo y liberó. Entonces, reitero, este caso no es igual que el de aquel que secuestra para obtener algo, pero que antes del cumplimiento de las condiciones se retracta.

El Código Penal trata esa distinción. Alguien podrá decir que es nimia; pero, jurídicamente, en materia penal nada es nimio. Y, ¡ojo!, aquí quiero salvaguardar al Senado, pues trató esta materia de igual forma como lo hizo la Cámara de Diputados. Por lo tanto, pienso que en esto, lamentablemente todos, sin distinción, cometimos un error.

Hago la salvedad, porque, lógicamente, me abstendré cuando se vote la modificación a que hice referencia, por las razones de peso y de fondo que estoy entregando. No puede ser que nosotros, por la maraña del proceso legislativo, terminemos atrapados en determinadas situaciones, en circunstancias de que cualquier legislador pudo haber levantado legítimamente su mano y su voz en la Sala para manifestar que se está cometiendo un error jurídico, reparo en el cual incluso podríamos coincidir de manera transversal.

No creo que alguien en esta Sala pueda no coincidir conmigo en que no es lo mismo una violación que una violación con homicidio. No es lo mismo. No es lo mismo el caso de alguien que secuestra, pero se retracta -ya no le interesa que se cumplan las condiciones, que se cumpla nada, que le paguen la plata- y devuelve a las personas secuestradas, que el de aquel que las devuelve solo cuando obtiene la plata, cuando consigue su objetivo.

Entonces, si hay un error, ¿por qué no corregirlo? Dejo planteado este punto.

Tras revisar el texto comparado de este proyecto, que se puso sobre Tabla, se advierte que, por ejemplo, las modificaciones del Senado al artículo 6° bis son bastante positivas, porque nosotros no consideramos a las personas jurídicas, y el Senado sí lo hizo. Y agregó en dicha disposición la frase “siempre que se identifique”. Claro, no es llegar y pedir acceso al Registro , hay que identificarse. Nosotros omitimos ese punto.

Esto refuerza la idea de que el doble tratamiento constitucional de los proyectos…

El señor JARAMILLO.- A veces funciona.

El señor RINCÓN.- Como dice acertadamente el diputado Jaramillo, a veces funciona. La cámara revisora, en este caso el Senado, corrige o enmienda, no errores, sino omisiones, y al hacerlo, perfecciona el texto legal. Por lo tanto, estos son aportes concretos y precisos del Senado, y solo queda destacarlos.

Se critica mucho el bicameralismo, pero aquí se comprueba que funciona y aporta.

Por el error común en que podemos estar cayendo todos, ambas Cámaras, no puedo no señalar aquello.

Por último, nosotros establecimos que si quien hubiere accedido a la información contenida en el Registro , revelare por escrito, por un medio telemático o a través de medios de comunicación social, el hecho de que una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones previstas en el artículo 39 bis del Código Penal, será sancionado con pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte UTM.

Los registros deben tener cierto grado de confidencialidad. ¿Por qué? Porque siempre tienen que inspirarse en el principio de finalidad. Esto, según los principios y la doctrina internacional. La legislación comparada va recogiendo el principio de finalidad. Nosotros nos vamos adecuando a él: lo hicimos en la ley Dicom, lo estamos haciendo en cada uno de nuestros registros. Por lo tanto, también debemos hacer que este tipo de registros se guíe por dicho principio.

Por lo tanto, tiene que existir algún tipo de sanción a quien revele la información contenida en el Registro . El Senado la estableció, pero creo que nosotros lo hicimos mejor. En efecto, mientras la Cámara Alta estableció una sanción solo de multa, la Cámara de Diputados estableció una pena privativa de libertad no agravada. Digo “no agravada”, porque no era una pena aflictiva, pues se trataba de una condena de reclusión en sus grados mínimo a medio.

Entonces, creo que nuestra figura sancionatoria era mucho más potente e inhibitoria para quien pretendiere revelar la información contenida en dicho Registro.

Pero, ¡ojo!, la divulgación no dice relación con las comunicaciones internas de los establecimientos educacionales. Por lo tanto, si un director de colegio solicita un dato al Servicio de Registro Civil y recibe el antecedente de que equis persona fue sancionada, por ejemplo, por estupro o por violación de un menor, por ley está autorizado a divulgarlo internamente a las jefaturas de departamentos, a los profesores de aula del establecimiento, etcétera. ¿Por qué? Porque con ello está cumpliendo la finalidad de advertir internamente que ese dato ha sido corroborado y que, por tanto, se debe actuar en consecuencia.

Aquí hablamos de otro tipo de divulgación, es decir, la que se hace externamente, a través de medios de comunicación social, en forma pública.

Reitero que, en ese sentido, nuestra figura era mejor.

Por lo expuesto, anuncio que la bancada de la Democracia Cristiana concurrirá con sus votos favorables a las modificaciones del Senado, como lo hicimos cuando el proyecto se trató en su primer trámite constitucional. No obstante, no pude dejar de hacer los reparos de carácter jurídico-penal que señalé.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , solo quiero agradecer a nuestro distinguido colega diputado señor Ricardo Rincón , pues me aclaró enormes dudas que tenía sobre el proyecto.

Pocas veces se dictan clases magistrales en nuestro Hemiciclo, y cuando ello se hace, hay que destacarlo.

Gracias, diputado Rincón .

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

Se ha solicitado votación separada respecto de diversos artículos.

En votación la modificación al literal a) del numeral 2 del artículo 1°.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro Naso Roberto.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la modificación a los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 1°.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Rosales Guzmán Joel; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro Naso Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Rincón González Ricardo.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación la modificación al numeral 2 del artículo 2°, con excepción de la referida al inciso segundo del artículo 6° bis del decreto ley N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Ulloa Aguillón Jorge; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro Naso Roberto

.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Por último, en votación la modificación al inciso segundo del artículo 6° bis del decreto supremo N° 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas .

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 32 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Eluchans Urenda Edmundo; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Martínez Labbé Rosauro; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Goic Boroevic Carolina; Harboe Bascuñán Felipe; Jarpa Wevar Carlos Abel; Lorenzini Basso Pablo; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro Naso Roberto.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 17 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 19. Legislatura 360.

?VALPARAISO, 17 de mayo de 2012

Oficio Nº 10.186

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H.SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, boletín Nº 6952-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 506/SEC/12, de 16 de mayo de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de mayo, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 17 de mayo de 2012

Oficio Nº 10.185

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, correspondiente al boletín N°6952-07.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".

2.- En el artículo 39 bis:

a) En el inciso primero:

a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión “La pena” por “Las penas”, e intercálase entre las palabras “absoluta” y “temporal”, la expresión “perpetua o”.

a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".

a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,".

b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal".

3.- En el artículo 372:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.”.

Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos:

1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:

"Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.”

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.594

Tipo Norma
:
Ley 20594
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1041136&t=0
Fecha Promulgación
:
13-06-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cdda
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Título
:
CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES
Fecha Publicación
:
19-06-2012

LEY NÚM. 20.594

CREA INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES Y ESTABLECE REGISTRO DE DICHAS INHABILIDADES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1.- En el artículo 21, intercálase en la Escala General, Penas de crímenes, entre las de "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares" e "Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular", la siguiente: "Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.".

    2.- En el artículo 39 bis:

    a) En el inciso primero:

    a-1) En el encabezamiento, reemplázase la expresión "La pena" por "Las penas", e intercálase entre las palabras "absoluta" y "temporal", la expresión "perpetua o".

    a-2) Intercálanse en el numeral 1°, entre la palabra "profesiones" y la conjunción "que", las expresiones "ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad".

    a-3) Intercálanse en el numeral 2°, entre las palabras "mencionados" y "antes", las expresiones ", perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos,".

    b) En el inciso segundo, intercálase entre la palabra "inhabilitación" y la preposición "de", la expresión "absoluta temporal".

    3.- En el artículo 372:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Si alguno de los delitos señalados en los artículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.".

    Artículo 2°.- Modifícase el decreto ley N° 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, en los siguientes términos:

    1.- Agrégase en el artículo 1°, el siguiente inciso tercero:

    "Asimismo, el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".

    2.- Sustitúyese el artículo 6° bis por el siguiente:

    "Artículo 6° bis.- Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.

    Toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad deberá, antes de efectuar dicha contratación, solicitar la información a que se refiere el inciso precedente.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación se limitará a informar si a la fecha de la solicitud la persona por quien se consulta se encuentra afecta a alguna de las inhabilidades del artículo 39 bis del Código Penal y omitirá proporcionar todo otro dato o antecedente que conste en el registro. Para acceder a dicha información, el solicitante deberá ingresar o suministrar el nombre y el número de Rol Único Nacional de la persona cuya consulta se efectúa. Un reglamento establecerá la forma y las demás condiciones en que será entregada la información.

    Si quien accediere al Registro utilizare la información contenida en él para fines distintos de los autorizados en el inciso primero será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el juez de policía local del territorio en donde se hubiere cometido la infracción, en conformidad con la ley N° 18.287.

    Se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente las comunicaciones internas que los encargados de un establecimiento educacional, sus propietarios, sostenedores y profesionales de la educación, realicen con el objeto de resolver si una persona puede o no prestar servicios en el mismo en razón de afectarle una inhabilitación de las previstas en el artículo 39 bis del Código Penal. Tampoco se aplicará a las informaciones que dichas personas o establecimientos deban dar a autoridades públicas.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.