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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.620

Modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Alejandro Hales Dib, Sergio Correa de la Cerda, Carlos Montes Cisternas, Manuel Rojas Molina, Roberto Sepúlveda Hermosilla, Carlos Abel Jarpa Wevar, Cristián Monckeberg Bruner, Francisco Chahuán Chahuán, Osvaldo Palma Flores y Gonzalo Duarte Leiva. Fecha 24 de enero, 2007. Moción Parlamentaria en Sesión 124. Legislatura 354.

?MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.327, QUE CONTIENE NORMAS PARA LA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL

BOLETÍN N° 4864-29

Fundamentos del proyecto.

Nuestro país cuenta desde hace más de una década con una legislación especial para la prevención y sanción de hechos de violencia ocurridos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, cuyas normas se contienen en la ley N° 19.327, que no obstante constituir una importante herramienta para combatir los actos delictuales por parte de quienes concurren a estos espectáculos, se hace necesario perfeccionar, por cuanto se han advertido varias falencias que impiden cumplir en debida forma con el objetivo de este cuerpo legal.

Así por ejemplo, se hace necesario en nuestro concepto, que las autorizaciones que debe otorgar el Intendente de la región respectiva, previo informe de Carabineros, con el objeto de acreditar que se reúnen las condiciones de seguridad para efectuar espectáculos de fútbol profesional, deben tener una duración máxima de un año, ya que se hace necesario actualizar la evaluación de dichos campos o recintos deportivos, de acuerdo a las experiencias que en tal sentido se puedan obtener. Para tal efecto, es necesario introducir una modificación a su artículo 1°.

Por otra parte, consideramos que debe incorporarse en su artículo 2°, la obligación legal de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional de designar un “Jefe de Seguridad”, que será el responsable de concretar las medidas de seguridad que se impone en este mismo cuerpo legal, el que deberá registrarse en la unidad de Carabineros de Chile que corresponda, pudiendo contratar al efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicará las disposiciones del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3607 y su reglamento, contemplado en el Decreto Supremo N° 85, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional.

Se estima necesario también que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, deben implementar las herramientas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asisten a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metal, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros, y asimismo, deberán coordinar con los medios de comunicación previamente acreditados, la indumentaria Y credenciales que usarán sus profesionales, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

Asimismo, estimamos que se debe facultar al correspondiente Intendente Regional para exigir al organizador del respectivo espectáculo de fútbol profesional, la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento de que se trate. Con tal objeto, procede modificar el artículo 3°.

Como la ley actual no lo contempla, se considera necesario precisar el concepto de barra, incorporándolo al artículo 4°, definiéndolo como el conjunto de personas debidamente registradas en un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, y que se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, para alentar a su equipo.

También debe establecerse, en nuestra opinión que los clubes de fútbol profesional deben actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en las fechas que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

A fin de evitar interpretaciones disímiles o contradictorias, consideramos que para los efectos establecidos en esta ley, el concepto de “inmediaciones” debe entenderse como la distancia de mil metros, medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo en que se realizan los espectáculos de fútbol profesional.

Con el objeto de impedir la reventa de entradas, que se considera un acto atentatorio a los intereses pecuniarios de los asistentes a este tipo de espectáculos, además de constituirse en fuente de conflictos, estimamos que debe sancionarse con una pena pecuniaria dicha conducta, para cuyo efecto, debe agregarse un artículo 6° bis.

De igual forma, y para prevenir la comisión de las conductas que se sancionan en esta ley, consideramos que debe permitirse que personal de Carabineros pueda prohibir el ingreso de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo, pudiendo asimismo realizar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional. Para ello, se requiere agregar un artículo 7° bis.

Finalmente y a fin de evitar que los autores de actos de violencia adquieran un estatuto jurídico privilegiado, se estima necesario incorporar un inciso segundo a su artículo 10, en que se establezca que los Jueces de Garantía, cuando aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se imponga sentencia condenatoria, deben imponer asimismo a los imputados que se beneficien con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: Modifícase la Ley N° 19.327, que contiene normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.-En su artículo 1°, agrégase un inciso segundo, del siguiente tenor:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento”.

2.-En su artículo 2°, intercálase, a continuación de su actual inciso tercero, dos incisos cuarto y quinto nuevos, pasando el actual cuarto, a ser sexto, del siguiente tenor:

“Los organizadores deberán designar un Jefe de Seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3607, y su reglamento.

Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. También se deberá coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente”.

3.- En su artículo 3°, agrégase un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Los Intendentes Regionales podrán exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento de que se trate”.

4.-En su artículo 4°, intercálase como inciso primero nuevo, pasando su único inciso actual a ser segundo, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas que la integran, debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo”.

5.-En el mismo artículo 4°, agrégase un inciso tercero, del siguiente tenor:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales”.

6.-En su artículo 6°, agrégase un inciso final, del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”

7.-Agrégase un artículo 6° bis, del siguiente tenor:

“El que incurra en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 Unidades Tributarias Mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente”.

8.-Agrégase un artículo 7° bis, del siguiente tenor:

“El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional”.

9.-En su artículo 10, agrégase un inciso segundo, del siguiente tenor:

“En las causas que los Jueces de Garantía aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, deben imponer asimismo a los imputados que resulten beneficiados con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena”.

DR. ROBERTO SEPULVEDA HERMOSILLA, DIPUTADO

FRANCISCO CHAHUAN CHAHUAN, DIPUTADO

CARLOS MONTES CISTERNAS, DIPUTADO

GONZALO DUARTE LEIVA, DIPUTADO

PATRICIO HALES DIB, DIPUTADO

CARLOS ABEL JARPA WEBAR, DIPUTADO

MARCELO FORNI LOBOS, DIPUTADO

MARISOL TURRES FIGUEROA, DIPUTADO

CRISTIAN MONCKEBERG BRUNER, DIPUTADO

SERGIO CORREA DE LA CERDA, DIPUTADO

1.2. Primer Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 2007. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 29. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DROGAS RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N°19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL.

BOLETÍN Nº 4864-29-1 [1]

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en una moción de las Diputados señores Roberto Sepúlveda, Francisco Chahuán, Carlos Montes, Gonzalo Duarte, Patricio Hales, Manuel Rojas, Osvaldo Palma, Carlos Abel Jarpa, Cristián Monckeberg y Sergio Correa, en primer trámite constitucional y reglamentario [2], sin urgencia.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:

Modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con el objeto de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a los espectáculos de fútbol profesional y de las personas que puedan verse afectadas con ocasión del mismo.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No contiene normas con este carácter.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

No requiere.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA TURRES Y LOS DIPUTADOS SEÑORES DUARTE, ENCINA, GARCÍA-HUIDOBRO, JARPA Y MONCKEBERG, DON CRISTIÁN Y MONTES (7 X0 ).

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON CRISTIÁN MONCKEBERG BRUNER.

La Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de la Excma. Corte Suprema, don SERGIO MUÑOZ GAJARDO; en representación del General Director de Carabineros, don JOSÉ BERNALES RAMÍREZ, el Director Nacional de Orden y Seguridad, General de Carabineros don JORGE ACUÑA BURGOS, y los representantes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, don GUILLERMO VERA (Vicepresidente), ARTURO CHAHUÁN (Director), CARLOS MORALES (Secretario Ejecutivo) y don ALFREDO SEQUEIDA (abogado).

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II.- ANTECEDENTES.

Los autores de la iniciativa precisan que Chile cuenta, desde hace más de una década, con una legislación especial para la prevención y sanción de hechos de violencia ocurridos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, cuyas normas se contienen en la ley N° 19.327, que no obstante constituir una importante herramienta para combatir los actos delictuales por parte de quienes concurren a estos espectáculos, se hace necesario perfeccionar, por cuanto se han advertido varias falencias que impiden cumplir en debida forma con el objetivo de este cuerpo legal.

Así, por ejemplo, es imprescindible que las autorizaciones que debe otorgar el Intendente de la región respectiva, previo informe de Carabineros, con el objeto de acreditar que se reúnen las condiciones de seguridad para efectuar espectáculos de fútbol profesional, deben tener una duración máxima de un año, ya que se hace necesario actualizar la evaluación de dichos campos o recintos deportivos, de acuerdo a las experiencias que en tal sentido se puedan obtener.

Por otra parte, opinan que debe incorporarse la obligación legal de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional de designar un “Jefe de Seguridad”, que será el responsable de concretar las medidas de seguridad que se impone en este mismo cuerpo legal, el que deberá registrarse en la unidad de Carabineros de Chile que corresponda, pudiendo contratar, al efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicará las disposiciones del artículo 5° bis del decreto ley N° 3607 y su reglamento, contemplado en el decreto supremo N° 85, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, es relevante que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deben implementar las herramientas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asisten a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metal, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros, y también, deberán coordinar con los medios de comunicación previamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán sus profesionales y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

Se debe facultar al correspondiente Intendente Regional para exigir al organizador del respectivo espectáculo de fútbol profesional, la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento de que se trate.

Como la ley actual no lo contempla, agregan, se considera necesario precisar el concepto de barra, y también debe establecerse que los clubes de fútbol profesional deben actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en las fechas que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

Con el fin de evitar interpretaciones disímiles o contradictorias, se considera que para los efectos establecidos en la ley, el concepto de “inmediaciones” debe entenderse como la distancia de mil metros, medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo en que se realizan los espectáculos de fútbol profesional.

Con el objeto de impedir la reventa de entradas, que se considera un acto atentatorio a los intereses pecuniarios de los asistentes a este tipo de espectáculos, además de constituirse en fuente de conflictos, estiman que debe sancionarse con una pena pecuniaria dicha conducta.

Para prevenir la comisión de las conductas que se sancionan en esta ley, se señala que debe permitirse que personal de Carabineros pueda prohibir el ingreso de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo, pudiendo asimismo realizar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.

Finalmente, y para evitar que los autores de actos de violencia adquieran un estatuto jurídico privilegiado, se hace necesario que se establezca que los jueces de garantía, cuando aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se imponga sentencia condenatoria, deben imponer asimismo a los imputados que se beneficien con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

Descripción del proyecto.

Mediante un artículo único, que contiene nueve números, se modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Su número 1, que agrega en su artículo 1º un inciso segundo, señala que la autorización otorgada por el Intendente de la Región a los centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional tendrán una duración máxima de un año.

Su número 2, que intercala en su artículo 2°, a continuación de su actual inciso tercero, dos incisos cuarto y quinto nuevos, establece que los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un Jefe de Seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente.

Su número 3, que agrega en su artículo 3º un inciso segundo nuevo, permite a los Intendentes Regionales exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento de que se trate.

Su número 4, que intercala en su artículo 4º un inciso primero nuevo, define lo que debe entenderse por barra.

Su número 5, que agrega en su artículo 4° un inciso tercero, establece la obligación a los clubes de fútbol profesional de actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, el padrón oficial de sus barras.

Su número 6, que añade un su artículo 6° un inciso final, precisa que “inmediaciones” es la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”

Su número 7, que agrega en la ley un artículo 6° bis, sanciona con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales al que ejecute la acción de reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional y precisa qué debe entenderse por tal.

Su número 8, que incorpora en la ley un artículo 7° bis, permite a Carabineros de Chile prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Su número 9, que añade en su artículo 10 un inciso segundo, ordena que en las causas que los jueces de garantía aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, deben imponer asimismo a los imputados que resulten beneficiados con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

III.- INTERVENCIONES

El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Sergio Muñoz expresó que en relación con la normativa aplicable a esta materia, existe más de una ley al respecto.

En efecto, además de la ley N° 19.327, que se pretende modificar, existe el Estatuto del Deportista Profesional (DFL N° 1, de 1970); el reglamento para las condiciones sanitarias y ambientales en lugares de trabajo, la ley de accidentes de trabajo, la ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otras, y existen infracciones a esta normativa, lo que revela que no hay un verdadero control de los propios organizadores de los espectáculos deportivos. Señaló que pueden redactarse muy buenos textos legales al efecto y que se pueden poner en todos los casos, pero si no hay voluntad por aplicarlos los resultados serán deficitarios y, en ese contexto, la organización del fútbol se ha preocupado más de la prevención que de la represión.

Opinó que es necesario extender la aplicación de la ley a todo encuentro de carácter público o de pública convocatoria. No existe la razón para que deba estar circunscrito a sólo espectáculos de fútbol. Una exigencia que debe agregarse, como en otros países, es que sólo se admita el ingreso de personas que se pueda controlar y dar seguridad por parte del administrador del espectáculo, y no se permita la cantidad de personas que el recinto soporte físicamente.

En materia de legislación de violencia en los estadios, y en concordancia con la reforma procesal penal, se deben dar los instrumentos para salidas alternativas, esto es, una auto composición entre el Estado persecutorio o fiscal y quien debe satisfacer la pena, que es el imputado y su defensa. Opina que habría que dar mayores facultades para llegar a acuerdos reparatorios, más que aplicar las sanciones tradicionales. De acuerdo a todo esto, además se deben hacer modificaciones en la ley de Responsabilidad Penal Adolescente.

Agregó que una actividad de administración o gestión -que entiende se ha cumplido en ciertos espectáculos de alta convocatoria- es la presencia de un fiscal en el lugar donde se desarrollan estos espectáculos, para que pueda resolver inmediatamente lo que la policía le requiera.

Lo más pertinente es hacer un compendio con todas las disposiciones que regulan la actividad deportiva y, de no ser así, disponer que se pueda realizar un texto coordinado y sistematizado, dando importancia al control previo. La represión, entonces, pasa a ser como la última posibilidad que tiene el Estado ante el hecho delictivo

**********

El señor General de Carabineros, don Jorge Acuña, comentó que la Institución está de acuerdo con la idea de reformar la ley N° 19.327 y hacerla más eficaz en la persecución de los delitos cometidos en centros deportivos. De ahí que se propone, en síntesis, incorporar normas que digan relación con que las autorizaciones de funcionamiento de los recintos deportivos tengan vigencia de un año, contado desde su otorgamiento. La obligación legal de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional de designar un “Jefe de Seguridad”, como, asimismo, de contratar la cantidad de guardias de seguridad que el Intendente determine, previo informe de Carabineros, siéndole a éstos aplicables las disposiciones del decreto ley N° 3.607 y normas complementarias. La facultad legal del Intendente Regional para exigir, al organizador del espectáculo de fútbol profesional, la rendición de una caución para asegurar los daños que se ocasionen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento deportivo. La obligación legal de propietarios o administradores de recintos en que se desarrollen espectáculos de fútbol profesional de implementar herramientas tecnológicas, tales como, cámaras de seguridad, detectores de metal y drogas, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros. Respecto de los medios de comunicación, debería regularse de mejor forma su acreditación, indumentaria y ubicación en el recinto deportivo. Que se faculte a Carabineros para efectuar controles de identidad y registro de vestimentas preventivos a los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, estableciendo en forma explícita que la realización de un evento de Fútbol Profesional constituye causal justificatoria y suficiente para habilitar a las policías a ejercer la obligación consagrada en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Se sancione la reventa de entradas. Se establezca los alcances del concepto “inmediaciones”, todo ello con la finalidad de determinar con precisión el ámbito de aplicación territorial de dicho cuerpo legal. Se establezca la obligación legal de los jueces de garantía, previo a aprobar las salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, de imponer a los imputados beneficiados las medidas accesorias (prohibiciones de asistencia a espectáculos de fútbol profesional), por el tiempo que les correspondería cumplir, en el evento que hubiere recaído sentencia condenatoria en su contra. Se faculte a Carabineros a prohibir el ingreso de elementos que pudieren por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar de algún modo la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del recinto deportivo. Se establezca la obligación de los asistentes de concurrir a los espectáculos de fútbol profesional con su respectiva cédula de identidad nacional o documento jurídicamente equivalente.

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El Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), don Carlos Morales señaló que concuerdan con la propuesta, pero que existen dos materias que deberían abordarse

En este momento la ANFP, no obstante ser la organizadora y administradora del fútbol nacional, no tiene la facultad de accionar en caso de delitos o faltas que se contemplan en la ley de violencia en los estadios. Es de suma importancia modificar ese punto y permitir que la ANFP pueda accionar en aquellos espectáculos organizados por ella y en los espectáculos nacionales que se realizan.

El otro asunto dice relación con las facultades que tienen los intendentes, previo informe de Carabineros, para suspender algunos partidos. Si bien no están en contra, es necesario, en alguna medida, objetivizar ese accionar. Es decir, establecer dentro de la ley algún tipo de criterio objetivo en base al cual puedan ejercer estas facultades el Intendente Regional.

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IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Considerando los fundamentos contenidos en el proyecto de ley y los antecedentes vertidos en el seno de la Comisión, las señoras Diputadas y Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Señalaron que esta iniciativa efectivamente viene a otorgar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a los espectáculos de fútbol profesional y de las personas que pueden verse afectadas con ocasión del mismo.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo único

Este artículo incorpora, mediante nueve números, diversas modificaciones en la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

N° 1

Este número, que agrega un inciso segundo en su artículo 1°, estableciendo que las autorizaciones otorgadas por el Intendente Regional para la realización de espectáculos de fútbol profesional en recintos deportivos tendrán una duración máxima de un año, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (7x0).

N° 2

Este número, que modifica su artículo 2°, prescribiendo que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán designar un Jefe de Seguridad, que deberá registrarse como tal ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente e implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, fue aprobado por unanimidad, sin cambios (8x0).

N° 3

Este número, que agrega un inciso segundo nuevo en su artículo 3º, facultando a los Intendentes Regionales a exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados con ocasión del evento deportivo, fue objeto de una indicación complementaria de las Diputadas señoras Saa y Turres y de los Diputados señores Burgos, Correa, Duarte y Jarpa, que hace recaer la señalada obligación en las autoridades del fútbol profesional, limitándola a dos mil unidades de fomento y, por otra parte, para proteger sólo los daños causados en bienes públicos.

Este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (7x0).

Se precisó que es más conveniente que sea la autoridad del fútbol profesional -la Asociación Nacional de Fútbol Profesional-, quien deba cumplir con la obligación, independiente de la forma de cómo obtenga el reembolso del dinero que se le exija a título de caución.

Se estimó prudente que se estableciera un monto máximo y sólo para el caso de constatarse daños en la propiedad pública, ya que era más fácil de pesquisar y avaluar mediante un procedimiento expedito y objetivo.

N° 4

Este número, que intercala un inciso primero nuevo en su artículo 4º, señalando lo que debe entenderse por “barra”, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Montes, Jarpa, Correa, Duarte y Monckeberg, don Cristián, que mejora su redacción al eliminar las palabras “que la integran”.

Este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (5x0).

N° 5

Este número, que agrega un inciso tercero a su artículo 4º, estableciendo que los clubes de fútbol profesional deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, el padrón oficial de sus barras. y que su incumplimiento será sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, fue objeto de una indicación complementaria de los Diputados señores Montes, Jarpa, Correa, Duarte y Monckeberg, don Cristián, que aumenta el rango máximo de la sanción a 100 unidades tributarias mensuales, con el objeto de reforzar el cumplimiento de esta obligación.

Este número, con la indicación, fue aprobado por unanimidad (5x0).

Se refunde el contenido de los números 4 y 5 en un único número 4, pasando los demás a ordenarse correlativamente.

N° 6. (que pasa a ser 5).

Este número, que agrega un inciso final a su artículo 6º, definiendo para los efectos de esta ley lo que debe entenderse por “inmediaciones” -la distancia de mil metros perimetrales desde el recinto deportivo-, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (7 x 0).

N° 7 (que pasa a ser 6).

Este número, que agrega en la ley un artículo 6º bis, estableciendo lo que debe entenderse por la acción de reventa de entradas y sancionándola con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (6 x 0),

N° 8 (que pasa a ser 7).

Este número, que agrega en la ley un artículo 7° bis, permitiendo a Carabineros de Chile prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren ser utilizados para provocar lesiones o daños, y lo autoriza, asimismo, a efectuar controles de identidad -con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional, fue aprobado, en los mismos términos, por mayoría de votos (5+2 abstenciones).

N° 9 (que pasa a ser 8).

Este número, que agrega un inciso segundo en su artículo 10, señalando que a los imputados beneficiados con medidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, deben imponer la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (4 x 0),

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V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hubo.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

N° 1

Agrégase, en su artículo 1°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.”.

N° 2

Intercálase en su artículo 2°, a continuación de su actual inciso tercero, como incisos cuarto y quinto nuevos -pasando el actual cuarto a ser sexto- los siguientes:

“Los organizadores deberán designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar, para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley N° 3607, y su reglamento.

Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. También se deberá coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.”.

N° 3

Intercálase, en su artículo 3°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los Intendentes Regionales podrán exigir a las autoridades del fútbol profesional, la rendición de una caución de hasta dos mil unidades de fomento, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos, con ocasión del evento de que se trate.”.

N° 4

Modifícase su artículo 4° en los siguientes términos:

i) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser segundo:

“Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo.”.

ii) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

N° 5

Agrégase, en su artículo 6°, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

N° 6

Agrégase, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- El que incurra en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.”.

N° 7

Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.”.

N° 8

Agrégase en su artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En las causas que los jueces de garantía aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, deben imponer asimismo a los imputados que resulten beneficiados con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 09 de mayo de 2007.

Tratado y acordado en sesiones de fecha 17 de enero, 11 de abril y 02 y 09 de mayo de 2007, con asistencia de las Diputadas señoras Saa, doña María Antonieta y Turres, doña Marisol y de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Correa, don Sergio; Duarte, don Gonzalo; Encina, don Francisco; Forni, don Marcelo; Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; García-Huidobro, don Alejandro; León, don Roberto, Monckeberg, don Cristián, y Sepúlveda, don Roberto.

Asistió además el Diputado Burgos, don Jorge en reemplazo (en una sesión) del Diputado León, don Roberto.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://sil.congreso.cl/pags/index.html
[2] Mediante oficio N° 6.556 de fecha 13 de marzo de 2007 la Sala accede a la petición de esta Comisión en orden a que se le remita el proyecto radicado en la Comisión Especial de Deportes.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2007. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 355. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327, PARA FORTALECER DERECHOS DE ASISTENTES A RECINTOS DEPORTIVOS. Primer trámite constitucional.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Diputado informante de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas es el señor Cristián Monckeberg.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 4864-29, sesión 124ª, en 24 de enero de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 8.

-Informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

El señor DÍAZ, don Marcelo (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas, paso a informar sobre el proyecto que modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional. Los autores de esta moción son los diputados señores Sepúlveda , Chahuán , Montes, Duarte , Hales , Rojas , Palma , Jarpa , Correa y Cristián Monckeberg.

Su idea matriz o fundamental entonces, es otorgar mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a los espectáculos de fútbol profesional y a las personas que puedan verse afectadas con ocasión de ellos.

No contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y no requirió de trámite en la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado en general, y por unanimidad, por los siete integrantes de la Comisión: la diputada señora Marisol Turres y los diputados señores Duarte , Encina , García-Huidobro , Jarpa , Montes y quien informa.

La Comisión contó con la asistencia y colaboración de don Sergio Muñoz Gajardo , ministro de la Corte Suprema ; del general don Jorge Acuña Burgos , en representación de Carabineros de Chile, y de los señores Guillermo Vera , Arturo Chahuán , Carlos Morales y Alfredo Sequeida , en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

La ley que se pretende modificar está vigente desde hace 10 años y ha contribuido a disminuir la violencia en los estadios, pero no lo suficiente. Por lo tanto, es necesario perfeccionarla. Para tal efecto, el proyecto propone una serie de medidas.

En primer lugar, establece que las autorizaciones que deben otorgar los intendentes regionales, previo informe de Carabineros , con el objeto de acreditar que se reúnen las condiciones de seguridad para efectuar espectáculos de fútbol profesional, durarán máximo un año.

En segundo lugar, obliga a los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional a designar un jefe de seguridad, que no reemplaza la función de Carabineros, pero que será el responsable de concretar las medidas de seguridad que impone la ley que se modifica, y deberá registrarse en la unidad de Carabineros de Chile que corresponda. Además, podrá contratar, al efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicará las disposiciones del artículo 5° bis del decreto ley N° 3607 y su reglamento.

En tercer lugar, faculta a los intendentes regionales para exigir al organizador del espectáculo de fútbol profesional la rendición de una caución, a fin de asegurar el financiamiento para reparar los daños que se causen a los bienes públicos o privados.

En cuarto lugar, para los efectos de esta iniciativa precisa que debe entenderse por barra y se obliga a los clubes de fútbol profesional a actualizar, ante las intendencias regionales, el padrón oficial de sus barras, a fin de tener el control de quienes las integran. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

En quinto lugar, define, para los efectos de la ley que se modifica, el concepto inmediaciones. El artículo 6° de la ley N° 19.327 señala que el que causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene lugar el espectáculo deportivo o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo será castigado…. Pues bien, como el concepto “inmediaciones” no está claro, los que causan lesiones a las personas o daños a bienes en las inmediaciones de los recintos deportivos, normalmente no reciben sanción, porque los jueces no aplican rigurosamente el término, dado que la proximidad al lugar puede entenderse como una o varias cuadras. Por eso, se optó por definirlo como la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo en que se realizan los espectáculos de fútbol profesional.

En sexto lugar, sanciona como falta la reventa de entradas y establece una pena pecuniaria de 4 a 20 unidades tributarias mensuales para el que incurra en esta conducta.

En seguida, agrega el artículo 7° bis, primero, para facultar al personal de Carabineros prohibir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que, por su naturaleza, dimensión y características, pudieren ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte su fiscalización al interior del mismo. Vale decir, a los hinchas o a las personas que van a los espectáculos de fútbol profesional se les podrá revisar, retirar e, incluso, sancionar cuando porten elementos que, a todas luces, pueden provocar daño, como armas blancas, palos o cualquier otro que pueda alterar la normalidad el evento.

En segundo lugar, el artículo 7° bis se refiere al artículo 85 del Código Procesal Penal, que establece el control de identidad. En este caso, Carabineros va a tener la facultad de llevar adelante el control de identidad en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.

Finalmente, se agrega un inciso segundo al artículo 10, en las causas que dispone que los jueces de garantía aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento a los imputados por violencia o desmanes en los estadios, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, deben imponerles además la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos durante el tiempo que dure la condena.

Esos son los diez puntos de que trata el proyecto de ley que me ha correspondido informar.

Don Sergio Muñoz , ministro de la Corte Suprema , planteó muchos de los puntos contenidos en la iniciativa. Uno de estos, no abordado por los señores diputados -por lo que considero que debe discutirse más exhaustivamente- dice relación con extender la aplicación del proyecto no sólo a los espectáculos de fútbol profesional, sino también a otros eventos deportivos profesionales, como el tenis.

A su vez, don Jorge Acuña , general de Carabineros, también planteó varios puntos que fueron recogidos por el proyecto, como la designación de un jefe de seguridad, la rendición de una caución, el otorgamiento de la facultad a Carabineros para efectuar controles de identidad, sanciones por reventa de entradas y la definición del concepto “inmediaciones”.

Por último, don Carlos Morales , secretario ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, quien llegó acompañado de las personas que ya nombré al inicio del informe y del vicepresidente de la Anfp, hizo presente la necesidad de que su organización tenga facultades para accionar en caso de delitos o violencia en los estadios en espectáculos organizados por ellos y en los eventos nacionales que se realicen.

En la discusión general, el proyecto se aprobó por unanimidad.

En la discusión particular, se aprobaron también por unanimidad todos los números del artículo único, con excepción del 8, que pasó a ser 7, que agrega un artículo 7° bis, nuevo, a la ley N° 19.327, que faculta a Carabineros para prohibir el ingreso a recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que puedan ser utilizados para provocar lesiones o daños y los autoriza para efectuar el control de identidad en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

Este número fue aprobado por 5 votos y 2 abstenciones.

No hubo artículos ni indicaciones rechazados por la Comisión.

Entendemos que el proyecto es absolutamente necesario y que forma parte del objetivo de la Comisión de Seguridad Ciudadana de no discutir sólo políticas de seguridad, sino que también de legislar respecto de temas que causan gran preocupación en la ciudadanía, como sucede en este caso, en que somete esta materia a la discusión de la Sala.

Es cuanto puedo informar sobre el proyecto.

He dicho.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra nuevamente el diputado señor Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente , primero informé sobre la iniciativa y ahora daré mi opinión al respecto, sin las ataduras que corresponden a quien oficia de diputado informante , las que tienen por objeto respetar todas las opiniones de los miembros de la respectiva comisión.

El proyecto de ley es absolutamente necesario, porque recoge una serie de iniciativas legales presentadas por diferentes diputados en diversos períodos legislativos, las cuales apuntaban a mejorar la ley N° 19.327, que lleva diez años de funcionamiento, lapso en el que ha disminuido la violencia en los estadios, aunque sigue presente, lo que hace que la gente se pregunte para qué existe una ley de esta naturaleza.

Como dije, el proyecto de ley también recoge las opiniones de los invitados a la Comisión , así como indicaciones redactadas y presentadas principalmente por diputados de la Comisión técnica, que fueron muy incentivados y respaldados por el diputado Roberto Sepúlveda , quien nos impulsó a despachar el proyecto, que me parece bueno y prudente.

En la Comisión se produjo una discusión muy contundente y necesaria, la que permitió varios acuerdos.

Sin embargo, mi humilde recomendación es que el proyecto vuelva a la Comisión, porque considero que se deben revisar y rediscutir algunos puntos, con el objeto de que lo perfeccionen.

Lo anterior se relaciona principalmente con la rendición de la caución que, debido a una indicación de varios diputados de la Comisión, se estableció con el límite de hasta 2 mil unidades de fomento, solamente para reparar daños en bienes públicos.

Considero que es una buena forma de asegurar la reparación de esos daños, pero hay una serie de elementos que pone en duda la efectividad de esa caución. Lo más probable es que esa cantidad no será suficiente para reparar los daños producidos en bienes públicos, pero estimo que va a ser difícil que los clubes deportivos sean capaces de reunir esa suma cuando el intendente respectivo la solicite para llevar a cabo el espectáculo deportivo, dado el escuálido patrimonio que tienen, lo que entrabará muchísimo su realización.

Esa es mi opinión.

Además, mi experiencia profesional me señala que se va a producir una judicialización importante respecto de quién hace efectiva la caución para reparar los daños causados a los bienes públicos. Está más que claro que cuando el intendente respectivo quiera hacer efectiva la caución para reparar esos daños, las personas que entregaron los recursos, van a llevar adelante un proceso judicial con medidas precautorias que van a entrabar la obtención de ese dinero. Por lo tanto, vamos a terminar en juicios más que con dinero fresco para arreglar los daños causados.

Hay dos puntos que requieren discusión. En primer lugar, el concepto de inmediaciones. Para ello vamos a presentar indicaciones en la Sala.

Siempre es peligroso definir el concepto de inmediaciones con metros o señalarlo tan claramente. ¿Qué ocurre si se producen delitos de los que señala la ley, por ejemplo, en el artículo 6º, que se refiere a lesiones a las personas y daños a los bienes más allá de los mil metros? Supongamos que después de un espectáculo deportivo se producen celebraciones en Plaza Italia, que está a más de mil metros del Estadio Nacional. Con ese concepto, los causantes de los daños que pudieran producirse en Plaza Italia no tendrían la sanción del delito especial, aunque no quedarían impunes. Esa figura se crea especialmente con ocasión de los espectáculos del fútbol profesional.

Por lo tanto, se va a presentar una indicación en el sentido de que, aunque se mantenga el concepto de los mil metros, se le dé la posibilidad al juez de aplicar el concepto de inmediaciones y se pueda considerar como delito especial el cometido más allá de esa distancia.

En segundo lugar, en relación con el control de identidad, creo que hay que hacer una segunda discusión a la norma que lo reafirma en el interior de los recintos y en sus inmediaciones, porque la agenda corta que actualmente se está discutiendo en el Senado y que fue aprobada por la Cámara modificó el concepto de control de identidad, señala plazos y lo hace más amplio en cuanto a horas respecto del concepto actual. Si bien el artículo 85 se va a mantener, creo que va a tener una redacción distinta y está siendo objeto de discusión en la Comisión de Constitución del Senado.

Por lo tanto, sería más prudente no legislar sobre este tema, lo que no significa que el control de identidad no se pueda practicar en el interior de los recintos deportivos y en sus inmediaciones, porque esta norma sólo busca reafirmar esa situación.

Si el Senado aprueba las modificaciones que hizo la Cámara el año pasado, que dicen relación con la agenda corta de seguridad ciudadana, en un tiempo más vamos a tener que modificar la ley de violencia en los estadios respecto de este punto, porque va a quedar en discordancia con la normativa establecida respecto del control de identidad que se debate en el Senado.

Creo necesario buscar una fórmula distinta de la pena accesoria que prohíbe la asistencia a los estadios o a recintos deportivos a las personas que han sido sancionadas por los delitos que sanciona la ley Nº 19.327, mientras dure la condena, no porque la queramos eliminar, sino porque hay que buscar una fórmula más clara respecto de la que se plantea actualmente.

Por otra parte, creo necesario someter a discusión en la Comisión el ámbito de aplicación de la ley, actualmente sólo para los espectáculos de fútbol profesional. El tenis, el rodeo y el básquetbol también conllevan espectáculos masivos, por lo cual se requiere al menos una discusión para establecer si va a regir para ellos.

Por último, es necesario revisar lo relativo al artículo 9º de la ley, porque señala que se aplicarán “las reglas previstas en la ley Nº 16.618, de menores, a las personas menores de edad que incurrieran en las conductas contempladas en el artículo 6º.

“Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, hace alusión al discernimiento, y ocurre que la Cámara acaba de ratificar la puesta en marcha de la ley de responsabilidad juvenil. En consecuencia, hay que hacer una adecuación.

El proyecto apunta en el sentido correcto. Vamos a presentar las indicaciones para que la Comisión haga las modificaciones y estudios pertinentes y vuelva a la Sala un informe definitivo, que implique aprobar y despachar el proyecto al Senado.

He dicho.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el honorable diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , para mí el tema es particularmente importante, no sólo porque soy hincha del fútbol, sino porque represento a una de las dos comunas que más sufren las consecuencias de los actos de violencia que se producen antes, durante y después de espectáculos de fútbol. Muchos de ellos quedan en la impunidad.

Represento a Ñuñoa, comuna donde está el Estadio Nacional, sector en que es muy habitual que ocurra ese tipo de hechos. La otra comuna que sufre esas consecuencias, probablemente más que Ñuñoa, es Macul, donde está emplazado el estadio David Arellano , de la sociedad Blanco y Negro, de Colo Colo.

En primer lugar, felicito a los miembros de la Comisión, en particular a su presidente , don Carlos Montes , porque, después de mucho tiempo de diversas iniciativas -ésta es una, pero ha habido muchas otras-, se ha avanzado y estamos conociendo este proyecto en su primer trámite.

Voy a hacer algunas consideraciones generales.

La ley no tiene diez años, sino muchos más, y no comparto el juicio de que ha funcionado relativamente bien. Al contrario, creo que ha funcionado pésimamente, salvo en el caso emblemático de don Sergio Muñoz , ministro de la Corte Suprema , que con esta ley fue capaz de sancionar con penas complejas a un grupo de barristas violentos de Colo Colo. Pero, como regla general, no ha sido utilizada. Sin embargo, la actitud del ministro Muñoz demuestra que se puede aplicar y hacer cosas concretas desde el punto de vista de la prevención y de la punibilidad de esos hechos. Como no se ha usado, es necesario hacer una revisión o, por último, llegar a la conclusión de que hay que aplicar las normas generales del Código Penal.

La violencia en los estadios se puede extender a actividades distintas del fútbol -han ocurrido hechos especiales, muy puntuales-, pero el mayor problema en Chile es la violencia relacionada con el fútbol profesional, y es demasiado frecuente.

Se puede derrotar la violencia en los estadios. Recordemos que la hinchada más violenta del fútbol profesional en el mundo fueron los ingleses llamados hoolligans, parte activa de los actos más brutales que terminaron con cientos de muertos en estadios europeos. No están absolutamente derrotados, pero, en la actualidad, quizás la liga de fútbol profesional inglés sea la mejor desde el punto de vista del espectáculo y de la tranquilidad en los estadios, aunque no ocurre lo mismo cuando los hooligans van a otros países. En todo caso, lo que ocurre hoy en Inglaterra es un ejemplo; hace algunos años era una vergüenza. De hecho, debido a la violencia de sus hinchas, el fútbol inglés estuvo suspendido varios años de competencias internacionales.

Por lo tanto, con inteligencia, capacidad e inversiones se puede derrotar la violencia en los estadios. El proyecto volverá a la Comisión, lo que me parece bien, porque esa es la oportunidad de invitar, además de Carabineros y del ministro Muñoz , que pueden aportar valiosos puntos de vista sobre la materia, a los fiscales que asumen estas causas, sobre todo, de las comunas de Ñuñoa y Macul , donde ocurren la mayor cantidad de hechos de violencia. Su presencia es muy importante para saber cuándo se puede aplicar esta ley, las dificultades que han tenido para conseguir pruebas, si los dueños de los espectáculos las proporcionan y si funcionan las cámaras de seguridad. Tengo la impresión de que el aporte de los clubes en esta materia es nulo.

El fin de semana pasado, el club de deportes Colo Colo decidió cobrar precios populares -mil pesos- para su partido oficial con Santiago Wanderers . Según informaciones, se colocaron a la venta 20 mil entradas, aproximadamente, pero llegaron 35 mil personas. Los hechos -no los presencié directamente- que mostró la televisión fueron de una violencia más allá de lo común que se vive en los estadios. Hubo grave riesgo de que los incidentes pasaran a mayores, gran cantidad de heridos, y los vecinos de Macul quedaron en un estado de indefensión total.

Debido a que la ley no establece responsabilidades para los dueños de los espectáculos, los directivos de Colo Colo sólo ayer dieron una explicación pública, es decir, cinco días después de sucedidos los acontecimientos. En su declaración piden perdón por los hechos, pero, luego, culpan a otros por lo acontecido.

Chile avanza en determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos en algunos hechos -lo que me parece muy bien- ¿pero qué ocurre con los privados? ¿Quién responde por los hechos? ¿El señor Gabriel Ruiz Tagle , presidente de Colo Colo? ¿Alguno de los gerentes de Colo Colo? ¿Quién fue despedido del club después de estos hechos? Nadie. No hay ninguna responsabilidad. Además, la ley ayuda poco, por eso, fijar cauciones fuertes es un buen camino, porque en Chile los ciudadanos estamos en una situación de indefensión frente a quienes organizan mal los espectáculos deportivos. El proyecto debería ayudar en eso.

Me parece un aporte importante hacer más responsables a las entidades deportivas, según señala el primer informe, pero hay que avanzar en eso, hay que escuchar más a los fiscales, porque son ellos quienes aplican la ley.

A mi juicio, no se trata de un problema de metrajes, de inmediación. La ley tiene que ser muy simple, por ejemplo, no referirse al control de identidad, remitirse al Código Procesal Penal, limitarla a cuestiones específicas del espectáculo del fútbol profesional. El resto está contemplado en las normas generales. Lo importante es establecer normas claras de responsabilidad para quienes organizan estos espectáculos.

Ayer, escuché al subsecretario del Interior decir que en un proyecto que está en el Senado, que modifica el Código Procesal Penal en relación con desordenes públicos, se formuló una indicación para sancionar a los clubes deportivos que no cumplen con los requisitos mínimos de seguridad. Una medida justa, precisa, es el descuento de puntos en sus campeonatos oficiales a los clubes que no cumplan. La única forma de conseguir apoyo es que los dirigentes de clubes sientan las sanciones de esta ley, que no miren para el techo sin asumir ninguna responsabilidad como los del Colo Colo el fin de semana.

Vamos por buen camino y espero que los diputados podamos aportar para tener una ley mucho más concreta y en el menor tiempo posible.

He dicho.

El señor DÍAZ, don Marcelo ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES .-

Señor Presidente , desde hace un tiempo, la violencia en los estadios se ha convertido en Chile en un problema sociológico. Dicho fenómeno se aprecia en Chile y en el extranjero. De hecho barras bravas existen en la mayoría de los países. La violencia asociada a los espectáculos del fútbol pareciera ser una forma que tienen las personas de expresarse cuando su equipo no alcanza los resultados que ellos quieren.

El proyecto debe enfocarse en cómo solucionar el problema sin afectar el espectáculo, porque todos queremos disfrutar del fútbol, que es el deporte que más se practica en el país. Cada fin de semana, mucha gente se moviliza en torno a él, por ejemplo, en el fútbol amateur, con todas sus series que van desde infantiles a “viejos cracks”.

El fútbol profesional es una de las actividades que más gente atrae, incluso, superior a los espectáculos de grandes cantantes. Por eso, comparto lo señalado por el diputado Burgos , en cuanto a que la ley que sanciona hechos de violencia en recintos deportivos no ha funcionado. Creo que los jueces y los fiscales no aplican la ley en sentido estricto, tal como lo quiso el Congreso.

El proyecto busca mejorar sus disposiciones. Desde ya pido la unanimidad de la Sala para que también sea sometido a la consideración de la Comisión de Deportes, que está estudiando la situación de los estadios y de la actividad deportiva en su conjunto. Esta Comisión técnica debe analizar el proyecto a fin de plantear, en el ámbito técnico y deportivo, sus proposiciones para mejorar la iniciativa.

Por otra parte, se piensa que lo que pasa en Santiago se repite en el resto del país, y eso no es así. Santiago no es Chile. Necesitamos que las disposiciones de la ley puedan aplicarse en todos los estadios de Chile, pues, de lo contrario, no tiene ningún sentido.

El último inciso del Nº 2 del artículo único señala: “Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile .”

Me pregunto si los administradores de los estadios de regiones -principalmente los municipios- se encuentran en condiciones económicas para instalar cámaras de seguridad en recintos a los que asisten, normalmente, 5 mil o 10 mil personas; si no es así, esa medida va a matar la actividad deportiva en esos recintos. Contar con estos elementos tecnológicos en todos los estadios del país me parece una exageración, Esto me hace recordar otra situación: no todos los pasos fronterizos, como el de Pircas Negras en la Tercera Región, cuentan con la presencia de carabineros todo el tiempo ni con detectores que impidan el ingreso de alimentos contaminantes.

Sobre la materia, presenté una indicación para que la autoridad regional, en los casos que sea necesario, implemente medidas de seguridad en los estadios. Si el intendente determina que un estadio debe tener esos elementos tecnológicos, puede exigirlos. La indicación faculta a la autoridad regional para que tome esas medidas, sin quedar obligada a hacerlo por mandato de la ley. Mi indicación mejora la redacción, con el objeto de entregar esa decisión a la autoridad regional.

El número 3, que agrega un inciso segundo nuevo en el artículo 3° de la ley N° 19.327, faculta a los intendentes regionales para exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la rendición de una caución de hasta 2 mil unidades de fomento.

A mi juicio, ese tema tiene que ver más bien con la obligación del organizador del espectáculo dentro del recinto deportivo, quien tendrá que tomar las medidas de prevención para mantener el orden y así dar seguridad a todos los asistentes. Además, tendrá que contribuir económicamente para que esa seguridad sea efectiva; sobre todo, porque ese costo se agrega al precio de la entrada al espectáculo. El organizador no va a financiar de su bolsillo la contratación de personal de seguridad, sino que lo va a hacer en la medida en que los asistentes paguen su entrada. Y lo mismo se da en el caso de las regiones -aun cuando los espectáculos en general no producen ese tipo de problemas-, donde el organizador del espectáculo será responsable de lo que ocurra dentro del recinto. No obstante, respecto de lo que suceda fuera del recinto, la responsabilidad debe ser individual, o sea, de aquella persona que ha cometido el acto de vandalismo. La organización deportiva no puede hacerse responsable de lo que sucede fuera de los estadios producto de la acción del lumpen.

Por eso, creo que el Nº 3 del artículo único no corresponde y he pedido un análisis más profundo de ese punto. Habrá que revisar muy bien el ámbito de responsabilidad. A mi juicio, quienes tienen la obligación de mantener el orden público son las autoridades de Gobierno.

He planteado también la necesidad de una revisión respecto de otros puntos que, a mi juicio, merecen una mayor discusión.

En tal sentido, pido que la Comisión Especial de Deportes revise el proyecto, a fin de contribuir a su perfeccionamiento.

En todo caso, anuncio el voto favorable de nuestra bancada al proyecto, por cuanto constituye un gran avance.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado don Manuel Rojas.

El señor ROJAS .-

Señor Presidente , el espíritu que animó a un grupo de colegas a presentar un proyecto de esta naturaleza fue, precisamente, perfeccionar la ley de violencia en los estadios, lo que se hace necesario, a la luz de los hechos acontecidos recientemente y de los cuales el país ha sido testigo.

Comparto la inquietud planteada por los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, respecto de la necesidad de sacar adelante una iniciativa que dé seguridad a quienes concurren a presenciar un espectáculo deportivo.

Uno puede discrepar de la medida adoptada por el club Colo Colo en orden a rebajar el valor de las entradas, pero también debemos pensar que la única oportunidad que tienen las personas de menos recursos de asistir a un espectáculo deportivo es pagando un precio razonable.

Sin embargo, no se advierte un cambio en la cultura ni en las conductas para enfrentar el desafío que representan los espectáculos masivos, lo que ha obligado a tomar providencias al respecto.

La ley de violencia en los estadios se dictó debido a los hechos ocurridos durante y al término de los partidos del fútbol profesional. No obstante, también debería -hace un tiempo presenté un proyecto que espero se pueda asociar a éste- regularse lo relacionado con otros espectáculos deportivos, ya que la violencia no está asociada solamente al fútbol profesional, sino que hay otras áreas que también generan debilidades e inseguridades en las personas que gustan de esos deportes.

Un ejemplo de ello es lo que sucede en el fútbol amateur. Si bien hoy las barras presentan toda una parafernalia comunicacional que genera incertidumbre e inquietud en la comunidad, no es menor lo que domingo a domingo sucede en los barrios con las disputas competitivas que se producen, donde no sólo se utilizan armas blancas, sino también armas de fuego, donde la reyerta es mucho más fuerte y con mayores acciones negativas que las que se muestran cuando sale el guanaco a ahuyentar a la barra que provoca desórdenes en la vía pública.

Por ello, vale la pena perfeccionar la norma legal, a fin de adecuarla a los tiempos actuales.

Hay una situación que vale la pena comentar, y es lo que sucedió en Inglaterra con los hooligans. En esa ocasión, se le dio a la policía amplias facultades para intervenir las barras y acometer con la fuerza necesaria para parar la situación que se estaba produciendo. Pero en Chile hemos sido testigo de cómo Carabineros ha perdido la autoridad cuando suceden desmanes durante la realización de eventos deportivos, lo que quedó de manifiesto en el último partido de Colo Colo. Pienso que si queremos evitar que se repitan eventos de esa naturaleza, es preciso recuperar esa autoridad.

En el proyecto se exige la designación de un jefe de seguridad y guardias. Es un paso importante. Lo que se persigue es que exista el compromiso de los organizadores del evento deportivo para que, en caso de cualquier desorden, tengan la responsabilidad del resguardo in situ del espectáculo que se está realizando.

Por tanto, me parece bastante positivo establecer la exigencia de que cuando se realicen espectáculos deportivos se tenga un jefe de seguridad. Además, acá se ha dicho que no todos los clubes de fútbol tienen las condiciones económicas de que gozan las Universidades de Chile y Católica, el Colo Colo y otros clubes de fútbol, pero tenemos que empezar a encauzar el profesionalismo no sólo a nivel de los jugadores profesionales, sino también a nivel de los clubes, quienes deben asumirlo desde sus bases.

Cuando el diputado Robles se refería a las exigencias tecnológicas, comparto su planteamiento de que Santiago no es Chile. Ciertamente, las debilidades van a estar en aquellas municipalidades que no cuentan con los recursos necesarios para implementar todas esas exigencias tecnológicas. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias que permitan garantizar seguridad, lo que se tendrá que ir haciendo de acuerdo con las realidades propias de cada estadio y de cada localidad.

Además, está todo el sistema de acreditación de las personas que ingresan al campo deportivo, como es el caso de los reporteros gráficos, periodistas, comunicadores de cancha, etcétera. Eso va a servir para ordenar el espectáculo y contar con los rangos de seguridad que se necesitan.

En cuanto a la exigencia de una caución, pensamos que es necesaria, ya que, hasta el momento, cada vez que ocurren desmanes durante un evento deportivo, nadie se hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad pública y privada. Cuando hay un deterioro en un campo deportivo cuya propiedad es mayoritariamente municipal, lamentablemente el municipio debe pagar los costos de reparación del daño. Por tanto, queremos responsabilidad de los clubes cuando un inmueble que no les pertenece es objeto de algún perjuicio. Para ello se exige una caución por los posibles destrozos que puedan ocasionar quienes concurren a los eventos deportivos.

Un tema que puede llegar a tener un debate mayor es cómo individualizamos al conjunto de personas que en la práctica se denominan barras. Sabemos que los deportistas las necesitan para que los alienten, pero por los hechos que han ocurrido en el último tiempo, resulta indispensable que exista un registro respecto de los integrantes de cada barra. Tengo claro que dicho registro ya se encuentra establecido en la ley, pero hasta el momento no se ha dado cumplimiento a ello. Me preocupa que no se haya definido claramente -pensé que lo iba estudiar la Comisión técnica- la calidad de socio y la de simpatizante. Hoy los clubes sólo pueden llevar el registro de socios. Queda claro que no son los barristas los que se inscriben, sino sólo los socios. De manera que hay que buscar un mecanismo que permita identificarlos.

En el caso de la actualización del padrón, en el mismo sentido de lo que acabo de decir, sólo van a estar empadronados los socios, porque pagan cuotas, lo que les da derecho a recibir beneficios. Por eso, es necesario que el padrón oficial -vamos a presentar indicación al respecto- esté bien definido, a fin de saber si corresponde a las barras -ese grupo de personas que alientan a sus clubes en determinado sector de los estadios- o a los socios, que asisten a los espectáculos deportivos con sus familias, sin protagonizar desmanes. En este caso, hay que buscar acciones mucho más precisas porque, de lo contrario, los clubes deberán asumir las multas que establece el proyecto y que van de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.

Finalmente, el diputado Cristián Monckeberg se refirió a los dispositivos de seguridad que deberían existir en las inmediaciones de los recintos deportivos. Pues bien, ellos son necesarios porque la ley sobre violencia en los estadios sanciona los actos de violencia cometidos in situ. Lo que pretendemos es ampliar el radio de aplicación de la ley porque, lamentablemente, muchos de los desmanes que provocan daño a los privados y a los bienes públicos se cometen con posterioridad al evento, fuera de los estadios, debido a lo cual, muchas de esas conductas quedan reducidas a simples faltas. Es más, los residentes de esos sectores, por lo general, no reclaman, porque nada sacan, cuando ven afectado su patrimonio, como vehículos, casas, etcétera.

Por lo tanto, es necesario sancionar no sólo los actos violentos in situ, sino los cometidos dentro de un perímetro razonable. Debemos recordar que cuando un partido de fútbol es declarado de alto riesgo, la venta de bebidas alcohólicas queda limitada a determinado perímetro. Nuestra intención es que, en estos casos, también se fije un radio que será considerado por las autoridades al momento de aplicar las sanciones que correspondan.

En síntesis, esto es lo que hemos buscado. De acuerdo con la discusión habida aquí, considero conveniente que el proyecto vuelva a Comisión para el estudio de las indicaciones que se han presentado. Lo importante es que lo despache lo antes posible para que se convierta en ley, y así perfeccionar la normativa sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos.

Repito que el proyecto debería apuntar no sólo a los partidos de fútbol, sino que también a otros eventos deportivos. Por ejemplo, la violencia también está presente en el fútbol amateur que se practica, domingo tras domingo, en las canchas de nuestras poblaciones.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la honorable diputada Ximena Vidal.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señor Presidente , me llama profundamente la atención que en el informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas no se haya consignado el proyecto de ley que presentamos diversos señores diputados y señoras diputadas. En esta propuesta legislativa se han tomado en cuenta algunas cosas que planteamos en esa iniciativa. Si no respetamos el trabajado realizado con anterioridad, debilitamos nuestra acción legislativa para sacar adelante estos proyectos que, más que tales, corresponden a una realidad.

En la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, que informa este proyecto, hemos estado preocupados de la violencia en los estadios no sólo en el último tiempo, puesto que, junto con otros colegas -como dije- presentamos la iniciativa que ya mencioné, hace aproximadamente tres años, buscando, precisamente, respuestas adecuadas a las situaciones de violencia que, día a día, nos enfrentan a distintos desafíos.

Estoy de acuerdo con los diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, en cuanto a que el proyecto debe volver a comisión, a fin de que sea reestudiado. Asimismo, nos sumamos a la observación de que las conductas violentas que se producen en los espectáculos deportivos no ocurren únicamente en nuestro país, ni mucho menos tienen que ver con una peculiar forma de delincuencia. Estos actos se generan a partir de situaciones especiales que se producen en espectáculos deportivos que a todos nos gustaría presenciar en paz. Conocemos los efectos de estas conductas violentas que se producen en los espectáculos deportivos; por ejemplo, las agresiones a Carabineros.

El diputado Burgos dijo que no era importante el radio en que se producen estos hechos. Yo creo que sí lo es, porque donde ocasionan más daños es, precisamente, en los lugares aledaños a los recintos deportivos. De manera que el perímetro también es importante, porque los sectores cercanos a los estadios son los más perjudicados cuando ocurren hechos de violencia. La gente que vive en las inmediaciones es la que más sufre las consecuencias de tales hechos, y nosotros debemos defender sus bienes.

Por lo tanto, es necesario reestudiar los controles, los medios de fiscalización, los procedimientos policiales y las facultades de las autoridades competentes, a fin de dar a las actividades deportivas la seguridad que les permita su expansión económica lo que, por cierto, traerá consigo un aumento de los asistentes a las actividades deportivas y lo que todos queremos: espectáculos en paz.

Parte del proyecto de ley que presenté en su oportunidad fue recogido por la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, que me invitó a darlo a conocer. El número 2 de su artículo sustituía el penúltimo inciso del artículo 159 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, por el siguiente: “En los espectáculos de fútbol profesional que el intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de quince cuadras, medida que regirá desde cinco horas antes del inicio del evento hasta cinco horas después de su finalización.”

El proyecto en discusión recoge la ampliación del perímetro, lo que me parece que va en la dirección correcta. Como ya lo dije, es importante proteger a las personas que viven cerca de los estadios.

En segundo lugar, voy a presentar una indicación para que se derogue el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.327. El objeto de mi indicación es eliminar la facultad del juez para conmutar la pena privativa de libertad, derivada de la comisión de un delito de violencia en los estadios, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. Esto, con el objeto de que la pena se cumpla efectivamente. Por lo general, las leyes establecen sanciones pero, a veces, éstas son conmutadas por otras, quedando, al final, sin efecto. Ése es el sentido de derogar la disposición señalada, de manera que la pena efectiva se cumpla.

El inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.327, señala: “Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero, y de sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.”

He puesto en conocimiento de la Sala esta disposición, porque creemos que para sancionar en forma adecuada, el juez no debe tener la posibilidad de conmutar la pena privativa de libertad.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Se han presentado varias indicaciones al proyecto, por lo tanto, debe volver a la Comisión.

Por otra parte, hay varios diputados inscritos para intervenir.

Entonces, propongo cerrar el debate, que el proyecto vuelva a Comisión; se discutan las indicaciones y, después intervengan los diputados que están inscritos.

No hay acuerdo.

En consecuencia, el debate del proyecto continuará en una próxima sesión.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:Al artículo único-De los señores Fuentealba, Hales y Lobos“Los municipios tendrán prohibición de enajenar dichos inmuebles, a cualquier título, por un período de treinta años.”.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de julio, 2007. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.327, PARA FORTALECER DERECHOS DE ASISTENTES A RECINTOS DEPORTIVOS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en los recintos deportivos con ocasión de espectáculos del fútbol profesional.

Hago presente que el informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas fue rendido en la sesión del pasado 17 de mayo, oportunidad en que también se inició la discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , por alguna razón que desconozco, la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas, que presido, cometió un error que provocó que el proyecto volviera a ella. La iniciativa se discutió nuevamente en la Comisión y se perfeccionaron algunas normas.

Por lo tanto, pido que, si el proyecto es aprobado en general, se remita a la Comisión de Seguridad Ciudadana a fin de hacer llegar formalmente las indicaciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

¿No han llegado esas indicaciones?

El señor MONTES.-

No han llegado, porque erróneamente se interpretó que el proyecto había sido enviado a la Comisión para su segundo informe, por lo que fue estudiado de nuevo por ella. Pero necesitamos que nos sea enviado formalmente. De esa manera, estaremos en condiciones de enviar el segundo informe en una semana más.

El señor WALKER ( Presidente ).-

En algunos minutos más, sin suspender la sesión, citaré a reunión de Comités para tratar este punto y el relativo al proyecto que establece normas en beneficio del circo chileno.

Tiene la palabra el diputado don Roberto Sepúlveda.

El señor SEPÚLVEDA (don Roberto).-

Señor Presidente , el proyecto obedece a una iniciativa de gran parte de los diputados integrantes de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y Drogas.

La moción fue presentada en enero de 2007, con el objeto de corregir diversas falencias presentadas por la aplicación de la ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Como la ciudadanía ha podido apreciar, se ha hecho frecuente que durante los fines de semana se produzcan hechos de violencia en los estadios, provocados por distintas razones, fenómeno que no sólo se produce en la capital, sino que se ha ido extendiendo paulatinamente a las diversas ciudades, en las que muchas veces resultan heridos tanto los asistentes a dichos recintos como los efectivos policiales que deben intervenir para controlar los desmanes. Asimismo, se ocasionan daños a la propiedad pública y privada, incluyendo inmuebles y vehículos de residentes vecinos a los campos deportivos.

La violencia en los estadios constituye un fenómeno mundial. Lamentablemente, llegó a nuestro país, aun cuando cuenta, desde hace más de una década, con una legislación especial para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, cuyas normas están contenidas en la ley Nº 19.327. No obstante, de acuerdo con las experiencias recogidas, especialmente por la policía, la que debe actuar para reprimir los actos de violencia, se hace necesario perfeccionar dicho cuerpo legal.

Las barras bravas son una realidad insoslayable que debemos enfrentar. Por ello, la moción contiene diversas disposiciones que tienen por objeto mejorar las condiciones de seguridad en los recintos donde se realizan dichos espectáculos.

Como la ley actual no lo consagra, es necesario precisar el concepto de “barra” y establecer que los clubes de fútbol profesional deben actualizar ante las intendencias regionales, a lo menos una vez al año, en las fechas que estas determinen, el padrón oficial de sus barras. Asimismo, sus integrantes se deberán congregar en un sector determinado del recinto que se les asigne.

Con el fin de evitar interpretaciones disímiles o contradictorias, se considera que, para los efectos establecidos en la ley, el concepto de “inmediaciones” debe entenderse como la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo en que se realizan los espectáculos de fútbol profesional.

Además, se estableció que la reventa de entradas se debe sancionar con una pena pecuniaria, por constituir un acto atentatorio a los intereses pecuniarios de los asistentes a dichos espectáculos.

Para prevenir la comisión de conductas que se sancionan en esta ley, personal de Carabineros podrá prohibir el ingreso de elementos que, por su naturaleza, dimensiones y características, pudieren ser utilizados para provocar lesiones o daños; alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo, pudiendo asimismo, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, realizar controles de identidad en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.

Además, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deben implementar las herramientas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a dichos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la intendencia regional, previo informe de Carabineros, y coordinar con los medios de comunicación previamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán sus profesionales y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

Se debe facultar al correspondiente intendente regional para exigir al organizador del respectivo espectáculo de fútbol profesional la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento de que se trate.

Mediante una indicación de los diputados señores Burgos, Correa, Duarte y Jarpa, dicha caución se limitó a dos mil unidades de fomento, la que todos compartimos.

Para reforzar la seguridad en los estadios, se estableció la designación de un jefe de seguridad al interior de cada uno de los recintos deportivos, el cual podrá contratar guardias de seguridad e implementar medidas tecnológicas como cámaras de seguridad, detectores de metales; asignar credenciales e indumentarias especiales para los profesionales de los medios de comunicación, y una ubicación predeterminada en los respectivos campos.

Finalmente, para evitar que los autores de actos de violencia adquieran un estatuto jurídico privilegiado, se establece que los jueces de garantía, cuando aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se imponga sentencia condenatoria, deben imponer a los imputados que se beneficien con ella la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

Si bien el proyecto es perfectible, mediante las indicaciones que se le han introducido, creemos que la aprobación de estas normas constituirán, a no dudarlo, una importante herramienta que permitirá prevenir y disminuir la ocurrencia de actos delictivos en los estadios, a los que lamentablemente nos hemos debido acostumbrar. Asimismo, posibilita que la concurrencia a presenciar un espectáculo deportivo vuelva a ser una sana entretención.

Por tanto, pido a los colegas dar su aprobación al proyecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señor Presidente , era necesaria una disposición en tal sentido. Por ello, felicito a sus autores, sobre todo, porque se enteraron de los hechos de violencia que ocurren en los estadios uno se hace parte de la indignación ciudadana, al ver con impotencia el peligro que deben enfrentar cuando asisten a eventos deportivos en los que en otros tiempos era agradable participar.

Actualmente, ocurren hechos de violencia en todos los espectáculos públicos masivos. Parece que fuera un fenómeno propio de la modernidad, el que, desde hace algunos años, también está afectando fuertemente a Chile. En los noticieros europeos y de América Latina vemos por las pantallas de televisión la violencia con que actúan en determinado momento las hinchadas de los equipos y los asistentes a cualquier espectáculo, por la frustración que les provoca la derrota, o por la excitación que viven por el triunfo. Incluso, sin derrota y sin triunfo, sino por el sólo enfrentamiento de equipos deportivos, ya existe el motivo para producir una locura momentánea, la que finalmente termina con la destrucción de la propiedad pública y privada.

En Chile, eso se agudizó con la aparición de las llamadas “barras bravas” en los equipos de fútbol profesional. Pero ese fenómeno no sólo lo hemos visto en el país en los espectáculos de fútbol, sino también, en la Copa Davis y en recitales de música.

Hace una década, el Congreso Nacional aprobó la actual ley Nº 19.327, que no conformó a nadie. Por eso, esta moción, más que perfeccionar la eficacia punitiva de la

ley, viene a entregar a la autoridad administrativa más y mejores instrumentos para la prevención de esos hechos. A su vez, contiene mayores exigencias para los organizadores de los espectáculos, quienes normalmente reparten las utilidades que les dejan los eventos, pero el costo de la prevención, la vigilancia y el control de los malos elementos recae sobre el Estado y la sociedad en su conjunto.

Quiero destacar algunas normas propuestas que me parecen de extraordinaria utilidad, como la facultad que se otorga a los intendentes para exigir caución; limitar la autorización a los recintos deportivos a un año, y actualizar anualmente el registro de los barristas. No obstante, esas facultades serán letra muerta si los organizadores y los espectadores de esos eventos no ponen de su parte, unos, para habilitar recintos que realmente cuenten con las medidas de seguridad y vigilancia y, otros, para no provocar hechos de violencia.

Hace un tiempo, la Presidenta anunció el destino de varios miles de millones de pesos para mejorar la infraestructura en los estadios. Nuevamente, el Estado está haciendo esfuerzos para prevenir y lograr que la gente buena vaya con seguridad y comodidad a los estadios. Pero esa voluntad debe verse reflejada también en las entidades privadas, de manera que no sólo obtengan ganancias, sino que compartan con el Estado el costo de la seguridad de los recintos deportivos. En definitiva, se trata de evitar que este alto costo afecte el bolsillo de los chilenos.

Espero que estas modificaciones a la ley Nº 19.327 produzcan el efecto que deseamos todos los que tenemos interés en asistir a los espectáculos deportivos, de manera que el día de mañana podamos concurrir nuevamente a los estadios.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Allende Bussi Isabel; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Por haber sido objeto de indicaciones, vuelve a Comisión para segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo único

Número 2

1. Del señor Robles para reemplazar en el inciso quinto propuesto para el artículo 2º, la expresión “que determine la Intendencia Regional” por la locución “en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional”.

Número 3

2. De los señores Sepúlveda, Cristián Monckeberg, Montes, Rojas y Vargas, para suprimirlo.

3. Del señor Robles para suprimirlo.

4. Del señor Burgos para agregar en el inciso segundo que se propone para el artículo 3º, a continuación de la palabra “asegurar”, lo siguiente: “la reparación de”.

Número 5

5. De los señores Sepúlveda, Cristián Monckeberg, Montes, Rojas y Vargas, para reemplazar el inciso final propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará como inmediaciones, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime de acuerdo a los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”.

Número nuevo

6. De la señora Vidal para agregar el siguiente número:

“..- Derógase el inciso sexto del artículo 6º.”.

Número 6

7. Del señor Burgos para suprimirlo.

Número 7

8. De los señores Sepúlveda, Cristián Monckeberg, Montes, Rojas y Vargas, para suprimir el inciso segundo del artículo 7º bis.

Número nuevo

9. De los señores Sepúlveda, Cristián Monckeberg, Montes, Rojas y Vargas, para agregar el siguiente número:

“…. Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6º.

Tratándose de mayores de 14 años y menores de 18 años, el juez podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:

1. Prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año.

2. Actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que deberán fijarse de común acuerdo con el infractor. Las actividades en beneficio de la comunidad se regirán, en cuanto a su forma, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 6º, y no podrá tener una duración superior a doce meses.”.”.

Número 8

10. De los señores Sepúlveda, Cristián Monckeberg, Montes, Rojas y Vargas, para reemplazar el inciso segundo que se propone para el artículo 10, por el siguiente:

“En las causas en que los jueces de garantía decreten la suspensión condicional del procedimiento o establezcan acuerdos reparatorios, deberán imponer asimismo a quienes resulten beneficiados con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana

Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 2007. Informe de Comisión de Seguridad Ciudadana en Sesión 60. Legislatura 355.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE DROGAS ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL.

BOLETÍN Nº 4864-29 (2)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y de Drogas pasa a informar acerca del proyecto de ley del epígrafe, originado en una moción de los Diputados señores Francisco Chahuán Chahuán, Sergio Correa de la Cerda, Gonzalo Duarte Leiva, Patricio Hales Dib, Carlos Abel Jarpa Wevar, Cristián Monckeberg Bruner, Carlos Montes Cisternas, Osvaldo Palma Flores, Manuel Rojas Molina y Roberto Sepúlveda Hermosilla, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario.

Como se expresó en el primer informe de la Comisión, la moción tiene por objeto modificar la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con el fin de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a este tipo de eventos deportivos y de las personas que puedan verse afectadas con motivo de ellas.

Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración y asistencia del Subsecretario del Interior, don Felipe Harboe.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 46ª., de 5 de julio del año en curso, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, las que constan en la hoja respectiva elaborada por la Secretaría de la Corporación, así como las formuladas en la Comisión, más los acuerdos modificatorios alcanzados en el seno de la misma.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la discusión del segundo trámite reglamentario en la Comisión.

En esta situación se encuentran los números 1 y 4 del artículo único.

2.- De las disposiciones calificadas como normas de rango orgánico constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.

La Comisión, reiteró su parecer en orden a que no existen disposiciones con este carácter.

3.- El proyecto de ley no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

4.- De los artículos suprimidos.

No hubo artículos suprimidos.

5.- Se designó Diputado informante al señor Monckeberg Bruner, don Cristián.

II:- LO OBRADO EN EL PRIMER TRÁMITE REGLAMENTARIO.

En términos generales, la iniciativa tiene el propósito de perfeccionar la ley Nº 19.327, ya que, según sus autores, se han advertido varias falencias que impiden cumplir en debida forma con el objetivo de este cuerpo legal. Así es como durante este trámite se aprobaron algunas modificaciones, a fin de establecer que el Intendente es el que debe otorgar las autorizaciones para el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, previo informe de Carabineros de Chile, las cuales no pueden exceder de un año.

Asimismo, se incorporó la obligación legal de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional de designar un “jefe de seguridad”, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad contempladas en esta ley.

Además, se facultó al Intendente Regional para exigir de las autoridades de fútbol profesional la rendición de una caución para asegurar los daños que se ocasionen con motivo del mencionado evento.

Igualmente se estimó necesario, definir, para efectos de esta ley, lo que debe entenderse por “barra”, y precisar el concepto de “inmediaciones”.

Por otra parte, con el objeto de evitar la reventa de entradas, se estableció su definición y la correspondiente sanción para los que incurran en estas conductas.

A fin de prevenir la comisión de conductas sancionadas en esta ley se facultó al personal de Carabineros para prohibir el ingreso de determinados elementos que, por sus características, puedan ser utilizados para provocar lesiones o daños, o para alterar la normalidad del evento. Asimismo, se hizo expresa mención a la realización de controles de identidad establecidos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, pudiendo efectuarse hasta tres horas antes y tres horas después del desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

Por último, se estableció que se deberá imponer la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos a las personas favorecidas con suspensiones condicionales de procedimiento, en el evento de exista una sentencia condenatoria.

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Durante la discusión de este trámite, el Subsecretario del Interior dio a conocer algunas medidas que se están adoptando por parte del Ejecutivo, con el propósito de prevenir hechos de violencia en los estadios, tales como el establecimiento de una caseta en que se centralicen todos los servicios y las entidades que dicen relación con la seguridad en un partido de fútbol profesional; el nombramiento de un jefe de seguridad por evento deportivo por parte de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) y la necesidad de abordar el tema de la seguridad en los estadios contemplando hasta qué punto la forma como estos se estructuran previene o aumenta los riesgos en materia de seguridad.

III. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO.

En este segundo trámite reglamentario, la Comisión modificó el artículo único del proyecto en sus numerales 2, 3, 5, 6, 7, y 8, que pasa a ser 9, e introdujo un número nuevo, por el asentimiento unánime de todos los Diputados presentes, del modo que se señala a continuación.

Artículo único

El proyecto de ley propone diversas modificaciones a la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Nº 2

Intercala, en el artículo 2°, los incisos cuarto y quinto, nuevos, con objeto de establecer que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente e implementar las medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, entre las cuales se menciona la instalación de cámaras de seguridad, detectores de metales, cuya entidad, calidad y ubicación deberá determinar la Intendencia Regional.

El señor Robles formuló indicación para reemplazar, en el inciso quinto, propuesto para el artículo 2°, la expresión “que determine la Intendencia Regional” por la locución “en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional”.

Mediante esta indicación se pretende otorgar a la Intendencia Regional la facultad de resolver la implementación de las medidas tecnológicas que se mencionan a vía ejemplar en el inciso quinto propuesto.

Por su parte, los Diputados señora Rubilar y señores Correa, Duarte, Encina, García-Huidobro, Jarpa, Leal y Monckeberg, don Cristián, formularon indicación, al mismo inciso para suprimir la expresión “en la cantidad, calidad y ubicación” por estimar que con ella se cumplía de mejor forma con la finalidad de la norma, esto de es facultar a los intendentes regionales para determinar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de las personas en atención a la entidad y magnitud del partido de fútbol de que se trate.

Sometidas a votación, las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 3

Agrega, en el artículo 3°, un inciso segundo nuevo, mediante el cual se faculta a los Intendentes Regionales para exigir de las autoridades del fútbol profesional la rendición de una caución, de hasta 2.000 unidades de fomento a fin de asegurar los daños que se causen a los bienes públicos con ocasión del evento de que se trate.

Se formularon las siguientes indicaciones;

a) De los señores Monckeberg, don Cristián; Montes, Rojas, Robles, Sepúlveda, don Roberto, y Vargas, para suprimirlo.

b) De la señora Rubilar y de los señores Correa, García- Huidobro, y Leal para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, el artículo “Los”, con que se inicia, por la siguiente frase: “Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los”, y suprimir la frase final “, con ocasión del evento de que se trate”.

c) Del señor Burgos, para agregar, en el inciso segundo que se propone para el artículo 3°, a continuación de la palabra "asegurar", lo siguiente: "la reparación de".

Después de un breve intercambio de opiniones, el Diputado señor Monckeberg, don Cristián, a nombre de todos sus autores, retiró la indicación signada con la letra a).

Respecto de la modificación propuesta en la indicación signada con la letra b), se expresó que ella tenía por efecto acotar la aplicación de la norma.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

La indicación individualizada con la letra c) fue aprobada por unanimidad de los Diputados presentes, por cuanto se consideró que perfeccionaba el texto propuesto.

Nº 5.

El número 5, un nuevo inciso final en el artículo 6°, que define, para los efectos de esta ley, lo que debe entenderse por “inmediaciones”, señalando que corresponde a la distancia de mil metros perimetrales medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

a) De la señora Rubilar y los señores Correa, Duarte, Encina, García-Huidobro, Jarpa, Leal y Monckeberg, don Cristián, para intercarlar, en el artículo 6°, un inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente, del siguiente tenor:

“Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.

La indicación recoge una sugerencia del Subsecretario del Interior, en orden a aplicar esta medida cautelar a las personas mayores de edad, dado que la misma medida se aplicará a los mayores de 14 años de edad y menores de 18 años.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

b) De la Diputada señora Vidal para derogar el inciso sexto del artículo 6°.

Sin mayor debate, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

c) De los señores Sepúlveda, Monckeberg, don Cristián, Montes, Rojas y Vargas, para reemplazar el inciso final propuesto para el artículo 6°, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará como inmediaciones, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime de acuerdo a los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 6.

Mediante este número, se propone agregar un artículo 6° bis, que sanciona la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, estableciendo, además, qué debe entenderse por reventa.

El señor Burgos formuló una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Durante la discusión, se analizó la forma en que la reventa de entradas para este tipo de espectáculos es tratada en otras legislaciones, así como también las medidas adoptadas para su control. Asimismo, se hizo constar la necesidad de que esta iniciativa aborde, de algún modo, el control del número de entradas que se emitan por parte del responsable del espectáculo, ya sea mediante la exhibición de la factura correspondiente al pago de la impresión de los boletos emitidos u otra medida análoga, con objeto de cautelar que el número de entradas expedidas corresponda al aforo del recinto donde se efectuará el espectáculo de fútbol profesional.

Consecuentemente, la Diputada señora Rubilar y los Diputados señores Encina, García-Huidobro, Jarpa, Leal, y Monckeberg, don Cristián, formularon indicación para, agregar, en el artículo 6° bis, los siguientes incisos:

“Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Nº 7.

Mediante este numeral se agrega un artículo 7° bis, que permite a Carabineros de Chile prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren ser utilizados para provocar lesiones o daños, y autoriza al personal de dicha institución para efectuar controles de identidad -con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal-, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.

Se formularon las siguientes indicaciones:

a) De los señores Monckeberg, don Cristián, Montes, Rojas Sepúlveda, y Vargas, para suprimir el inciso segundo del artículo 7° bis.

Después de un breve intercambio de opiniones, el señor Monckeberg, don Cristián, retira, a nombre de todos los autores, la indicación para suprimir el inciso segundo del artículo propuesto, y formula indicación para reemplazarlo, por el que a continuación se indica, ya que en su opinión la nueva redacción refleja en mejor forma la finalidad de la norma.

b) Del señor Monckeberg, don Cristián, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 8, nuevo

Los señores, Monckeberg, don Cristián; Montes, Rojas, Sepúlveda y Vargas, formulan una indicación para agregar un número nuevo con el objeto de sustituir el artículo 9 de la ley, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°.

Tratándose de mayores de 14 años y menores de 18 años, el juez podrá imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo legal, las siguientes:

1. Prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año.

2. Actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que deberán fijarse de común acuerdo con el infractor. Las actividades en beneficio de la comunidad se regirán, en cuanto a su forma, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 6°, y no podrá tener una duración superior a doce meses.”.

Después de un breve intercambio de opiniones el señor Monckeberg, don Cristián, a nombre de todos los autores de la indicación, la retira.

A su vez formuló una nueva indicación, para reemplazar el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6° y 6° bis.

Tratándose de personas mayores de 14 años y menores de 18 años, el juez podrá imponerse, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal, la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada también por el juez, como medida cautelar durante el curso del proceso.

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Nº 8, que pasa a ser 9

Por este número se propone modificar el artículo 10, agregando un nuevo inciso segundo, a fin de establecer que los jueces de garantía deben imponer a los imputados beneficiados con salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, en el evento que se pronuncien sentencias condenatorias, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

De los señores Monckeberg, don Cristián, Montes, Rojas, Sepúlveda y Vargas, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“En las causas en que los jueces de garantía decreten la suspensión condicional del procedimiento o establezcan acuerdos reparatorios, deberán imponer asimismo a quienes resulten beneficiados con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.”.

Durante la discusión se hizo presente que la indicación implicaba un perfeccionamiento de la norma aprobada durante el primer trámite, no obstante mantenía algunas imprecisiones puesto que hace referencia a una condena que en el caso de la suspensión del procedimiento no existe ya que, precisamente, esta actuación, está supeditada al no cumplimiento de determinadas condiciones durante un período determinado, y en el caso de los acuerdos reparatorios, si ellos son aprobados lo que procede es el sobreseimiento definitivo de la causa, y en caso de rechazo se continuará con el proceso común.

En razón de lo anterior, el Diputado señor Monckeberg, don Cristián, formuló una nueva indicación, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”.

Puesta en votación, esta indicación fue aprobada por unanimidad, dándose por rechazada la anterior.

IV. INDICACIONES RECHAZADAS.

Al artículo único

1.- - De la Diputada señora Vidal, para agregar el siguiente número nuevo:

“..- Derógase el inciso sexto del artículo 6°.”.

2.- - Del Diputado señor Burgos para suprimir el número 6.

V. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto de ley modifica la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana y de Drogas recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY.

Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.”.

2.- Intercálanse, en el artículo 2°, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual cuarto a ser sexto:

“Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar, para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley Nº 3607, de 1981, y su reglamento.

Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. También se deberán coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.”.

3.- Intercálase, en el artículo 3°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los Intendentes Regionales podrán exigir a las autoridades del fútbol profesional, la rendición de una caución de hasta dos mil unidades de fomento, para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos.”.

4.- Modifícase el artículo 4° en los siguientes términos:

i) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser segundo:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo.”.

ii) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

5.- Introducénse, en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:

i) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo; pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.

ii) Agrégase, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime, de acuerdo con los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”.

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- El que incurriere en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.”.

8.- Sustitúyese, el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6° y 6° bis.

Tratándose de personas mayores de 14 años de edad y menores de 18 años, el juez podrá imponer, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal, la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada por el juez como medida cautelar durante el curso del proceso.

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”.

9.- Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”.

Se designó Diputado informante al señor CRISTIÁN MONCKEBERG BRUNER.

SALA DE LA COMISIÓN, a 1 de agosto de 2007.

Acordado en sesiones de de fecha 18 de julio y 1 de agosto de 2007, con la asistencia de los Diputados Montes, don Carlos (Presidente), Correa, don Sergio; Duarte, don Gonzalo; Encina, don Francisco; García-Huidobro, don Alejandro; Jarpa, don Carlos Abel; Monckeberg, don Cristián; Leal, don Antonio, y Rubilar, doña Karla.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de la Comisión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 30 de agosto, 2007. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 355. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.327 PARA FORTALECER DERECHOS DE ASISTENTES A RECINTOS DEPORTIVOS. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor LORENZINI ( Presidente accidental ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto, originado en moción, que modifica la ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Diputado informante de la Comisión Especial sobre Seguridad Ciudadana y Drogas es el señor Cristián Monckeberg.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión Especial sobre Seguridad Ciudadana y Drogas, boletín N° 4864-29, sesión 60ª, en 07 de agosto de 2007. Documentos de la cuenta N° 21.

El señor LORENZINI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión Especial sobre Seguridad Ciudadana y de Drogas, paso a informar, sobre el proyecto que modifica la ley Nº 19.327, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Luego de ser informado en primer trámite reglamentario, el proyecto volvió a la Comisión para el análisis de las indicaciones presentadas, la mayoría de las cuales fueron aprobadas.

Los autores de la iniciativa son los diputados señores Francisco Chahuán , Sergio Correa , Gonzalo Duarte , Patricio Hales , Carlos Abel Jarpa , Carlos Montes , Osvaldo Palma , Manuel Rojas , Roberto Sepúlveda y Cristián Monckeberg.

Asistió a la Comisión el subsecretario del Interior , señor Felipe Harboe , quien tuvo una participación importante por las propuestas e ideas que planteó.

El proyecto no contiene normas de rango orgánico constitucional o de quórum calificado y no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

No hubo artículos suprimidos.

Me voy a referir a las principales modificaciones que se introdujeron durante el segundo trámite reglamentario.

El numeral 1 del artículo único no fue objeto de modificaciones.

En consecuencia, quedó redactado de la siguiente forma:

“1.- Agrégase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.”.”

Por medio del numeral 2 se intercalan, en el artículo 2º, los incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto.

El inciso cuarto, nuevo, establece que los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad.

El diputado señor Robles formuló indicación para reemplazar, en el inciso quinto, la expresión “que determine la Intendencia Regional”, por la locución “en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional”.

Se aprobó por unanimidad.

La diputada señora Rubilar y los diputados señores Correa , Duarte , Encina , García-Huidobro , Jarpa , Leal y Monckeberg , don Cristián , formularon indicación al referido inciso, con el objeto de suprimir la expresión “en la cantidad, calidad y ubicación”, por estimar que de esa forma se cumple de mejor forma con la finalidad de la norma, esto es facultar a los intendentes regionales para determinar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de las personas en atención a la entidad y magnitud del partido de fútbol de que se trate.

Se aprobó por unanimidad.

Por medio del numeral 3 se agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 3º, mediante el cual se faculta a los intendentes para exigir de las autoridades del fútbol profesional la rendición de una caución de hasta 2 mil unidades de fomento para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos con ocasión del espectáculo de que se trate.

En la Comisión se debatió sobre la conveniencia de exigir dicha caución para todos los partidos de fútbol o sólo para los de alto riesgo.

La diputada señora Rubilar y los diputados señores Correa , García-Huidobro y Leal formularon indicación para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, el artículo “Los”, con que se inicia, por la siguiente frase: “Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los”, y suprimir la frase final “, con ocasión del evento de que se trate”.

Por su parte, el diputado señor Burgos formuló indicación para agregar, en el inciso segundo que se propone para el artículo 3º, a continuación de la palabra “asegurar”, lo siguiente: “la reparación de”. Por lo tanto, las 2 mil unidades de fomento que se exigirán como caución para los partidos de alto riesgo se destinarán a asegurar la reparación de los daños que se causen en los bienes públicos.

Ambas indicaciones se aprobaron por unanimidad.

El numeral 4 del artículo único no fue objeto de modificaciones.

Por medio del numeral 5 se introduce un nuevo inciso final en el artículo 6º, que define, para los efectos de la futura ley, lo que debe entenderse por “inmediaciones”, señalando que corresponde a la distancia de mil metros perimetrales medidos desde el lugar donde se encuentra el recinto deportivo.

La diputada señora Rubilar y los diputados señores Correa , Duarte , Encina , García-Huidobro , Jarpa , Leal y Monckeberg , don Cristián, formularon indicación para intercarlar, en el artículo 6º, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”. En la actualidad existe como sanción. En consecuencia, ahora se la incorpora, además, como medida cautelar.

La diputada señora Ximena Vidal formuló indicación para derogar el inciso sexto del artículo 6º.

Tras un extenso debate, se rechazó por unanimidad.

Los diputados señores Sepúlveda , Monckeberg , don Cristián , Montes, Rojas y Vargas formularon indicación para reemplazar el inciso final propuesto para el artículo 6º, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará como inmediaciones, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime de acuerdo a los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”. Vale decir, se define el concepto de inmediaciones, que corresponde a la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo, pero se deja abierta la posibilidad para que, en caso de que se cometan delitos o desmanes más allá de esa distancia, el juez pueda aplicar las sanciones contenidas en este cuerpo legal.

Se aprobó por unanimidad.

Por medio del número 6 se propone agregar un artículo 6º bis, del siguiente tenor:

“Artículo 6º bis.- El que incurriere en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”

Por lo tanto, mediante la nueva figura que se crea se sancionará al que revenda dichas entradas, pero también al organizador del respectivo espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al autorizado. Además, se establece que los intendentes deberán fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse en los respectivos espectáculos deportivos de fútbol profesional, que no podrá exceder del 90 por ciento del aforo físico del recinto. Finalmente, se establece la fórmula para comprobar la existencia de dicha situación.

Mediante el numeral 7 se agrega un artículo 7º bis.

El diputado que habla presentó una indicación que dice relación con el control de identidad, porque, previamente, el proyecto establecía que dicho control se iba a llevar a efecto en los recintos deportivos, tres horas antes del espectáculo, durante éste y tres horas después.

La Comisión entendió que esto se apartaba del texto original del Código Procesal Penal y, por lo tanto, nosotros ratificamos lo señalado en su artículo 85, en cuanto a reafirmar que durante los espectáculos del fútbol profesional se podrán efectuar los controles de identidad en los recintos deportivos. Es decir, acá estamos reafirmando, de acuerdo con la ley sobre violencia en los estadios, que los controles de identidad se van a llevar a cabo en forma normal, según la legislación ordinaria.

Por último, se hicieron indicaciones a los artículos 9º y 10 del proyecto.

En el artículo 9º se establece que se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad. Dicho artículo estaba redactado de acuerdo con la antigua legislación que sancionaba la responsabilidad penal adolescente y, por lo tanto, lo adecuamos a la ley Nº 20.084 que hace un año aprobó este Congreso, cuya aplicación comenzó hace algunos meses.

Se agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 10, cuya redacción es más acorde con las normas del Código Procesal Penal, puesto que la anterior no estaba clara. Queda de la siguiente manera:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”

El objeto de esta modificación es que si el procedimiento termina de una manera distinta a una sentencia condenatoria, exista también la posibilidad de que el juez decrete que a la persona beneficiada con la suspensión condicional también se le prohíba asistir a los estadios o recintos deportivos durante el tiempo que dure dicha suspensión.

He tratado de ser lo más breve posible, puesto que este proyecto ya fue informado durante su primer trámite.

Además, la Comisión lo aprobó por unanimidad.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Carlos Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, quiero hacer algunos alcances sobre un aspecto que ha estado presente en el informe del diputado Cristián Monckeberg y sobre el cual me parece que se está llegando a un punto que puede ser extremo.

Me refiero a la exigencia de identificarse que ahora puede requerirse -porque hay una disposición por ahí que así lo indica- a las personas en los recintos deportivos. En mi opinión, se está llegando a extremos, porque, a partir de estas disposiciones, hemos visto, recientemente, en el Estadio Nacional, en algunos eventos deportivos, a la gente se le pide su entrada y, además, que exhiba el carné de identidad. Me parece que eso es inaudito.

No creo que sea razonable que las personas tengan habitualmente que identificarse si su comportamiento no es reprochable, o no están incurriendo en algún delito o atentando contra la moral o las buenas costumbres.

Quiero hacer notar esto a la comisión respectiva. En la mayoría de los países desarrollados no es obligatorio mostrar una tarjeta de identidad y es muy poco frecuente que una persona tenga la obligación de identificarse ante terceros. Lo planteo casi como duda. No tengo certeza absoluta de lo que debería ocurrir en este ámbito. Ahora, uno llega a un edificio privado y un guardia le exige identificarse, porque, de lo contrario, no puede acceder al tercer, cuarto o quinto piso, debido a que allí hay oficinas que pertenecen a alguna embajada.

Por razones de seguridad se empieza a imponer normas que, en mi opinión, exceden el debido resguardo de todo ciudadano respecto de su privacidad, en la medida en que no atente contra terceros o tenga comportamientos susceptibles de algún tipo de control necesario por la policía o por personas que colaboran en materia de seguridad.

Si alguien comete un acto ilícito o aparece eventualmente participando en él, es lógico que se le detenga, se le llame la atención, se le pida identificarse y, si no porta su carné, se siga el procedimiento habitual de corroborar identidad y domicilio, pero, otra cosa es que cuando uno acuda a cualquier estadio del país existan disposiciones que lo obliguen, antes de ingresar, a mostrar a carabineros, además de la entrada, su tarjeta de identificación.

A mi modo de ver, eso no corresponde y está fuera del espíritu de lo que debe ser una norma de seguridad razonable en espectáculos o actividades que se realizan en recintos deportivos del país.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente, en este segundo informe es posible repetir algunas consideraciones acerca de las indicaciones que hemos introducido al proyecto. Fundamentalmente, enviamos señales respecto de la violencia en los estadios.

Habría querido que el proyecto abarcara otras áreas, como el deporte amateur, especialmente, donde la agresividad y la violencia son mayores a las que se aprecia en los espectáculos profesionales. Pero, como hoy estamos abocados a lo que pasa en el deporte profesional, específicamente en el fútbol, el proyecto se asocia también con las de los clubes deportivos. Cuando se transforman en sociedades anónimas, quienes invierten en ellas no sólo deben asumir el compromiso de la comercialización del proyecto o del club respectivo, en cuanto a los jugadores, la venta del pozo, etcétera, sino también hacerse responsables del espectáculo en sí. Sin duda, el proyecto que, puede ser modificado o más discutido, da señales positivas, como exigir a los organizadores de los espectáculos de fútbol la designación de un jefe de seguridad con la obligación de concretar las medidas de seguridad que establece la iniciativa en esos eventos.

Al respecto, hemos podido comprobar que las exigencias para realizar estos espectáculos en algunas partes, como ha ocurrido en mi región, Antofagasta, están dando resultados muy positivos, ya que se han efectuado sin que se produzcan desmanes y con una gran participación.

También considero positivo la implementación de medidas tecnológicas relacionadas con el resguardo de la seguridad, aunque comprendemos que no todos los clubes tienen la solvencia económica de Colo-Colo. No obstante, debemos tener presente que muchas de estos clubes se están transformado en sociedades anónimas, por lo que deben asumir el compromiso de entregar todos los elementos necesarios para la protección de la seguridad de los fanáticos y de las familias que vamos a los encuentros de fútbol.

Asimismo, se exige la rendición de una caución para reparar los daños producidos a los bienes públicos, ya que estos espectáculos son pagados.

Esto se asocia con la definición del término “inmediaciones” que hace el inciso final que se agrega al artículo 6º, ya que la ley sobre violencia en los estadios sólo se puede aplicar respecto de los hechos acaecidos dentro de los recintos deportivos, por lo que teníamos mucho interés en establecer esta definición, que señala: “Para los efectos de esta ley, se considera como inmediaciones, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime, de acuerdo con los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para los efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”

Reitero, esta norma es muy positiva, porque muchos de los actos violentos no sólo se producen al interior de los recintos deportivos, sino que también fuera de ellos.

En relación con el planteamiento del diputado Juan Carlos Latorre , es efectivo que hay un problema respecto de los registros de las barras que deben confeccionar los clubes deportivos, ya que una norma anterior estableció la creación de un padrón de las barras, lo que no ha dado resultado, porque nadie se ha inscrito. No podemos desconocer esa verdad. Actualmente, los clubes sólo tienen empadronados a sus socios, los que en su gran mayoría no se sientan en los sectores que se les asignan a sus respectivas barras. En consecuencia, se podría aplicar sanciones a los socios que están empadronados, aunque no hayan participado en actos violentos.

Además, se establecen sanciones para los clubes que no cumplan con la obligación de confeccionar el padrón oficial de sus respectivas barras.

Por lo tanto, esperamos que en el Senado se modifiquen las normas sobre estos registros, que, repito, considero que sólo deben establecerse respecto de los socios de los clubes deportivos, pues, a mi juicio, va a resultar imposible hacer un empadronamiento de las barras.

También es importante el inciso segundo del artículo 9º, que establece: “Tratándose de personas mayores de 14 años de edad y menores de 18, el juez podrá imponer, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal,” -es decir, la ley Nº 20.084- “la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada por el juez como medida cautelar durante el curso del proceso.” Es decir, estas personas estarán impedidas de presenciar no sólo los partidos de fútbol de su equipo favorito, sino que cualquier espectáculo de fútbol profesional.

También nos parece positivo que se agregue un artículo 6º bis que sanciona la reventa de entradas, ya que hemos sido testigos de este hecho en el último clásico entre la Universidad Católica y la Universidad de Chile.

Resulta difícil sancionar a los revendedores de entradas, a menos que se los pille in fraganti.

Sin embargo, resulta interesante lo dispuesto en su inciso segundo, que señala que se le aplicará la misma multa, es decir, de 4 a 20 unidades tributarias mensuales, al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que fuese autorizado, ya que mucha gente queda fuera de estos eventos a pesar de tener entradas legítimas.

Por lo tanto, creo que con el proyecto damos un paso importante y una señal clara respecto de las distintas responsabilidades que se crean frente a los espectáculos de fútbol profesional. No obstante, estimo que la violencia no se produce sólo en los eventos del fútbol profesional, sino que también los encontramos en el fútbol amateur, en las ligas profesionales del básquetbol y en otras expresiones deportivas, por lo que debemos perseverar para que el deporte se pueda disfrutar con la familia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.-

Señor Presidente, si bien el proyecto busca sancionar la violencia que se produce en los espectáculos deportivos, no es menos cierto que la violencia es un fenómeno social que está inserto a lo largo y ancho de nuestra sociedad.

Sin embargo, parece positivo tratar de rescatar de la violencia a una actividad que se supone debería ser una fiesta familiar, para lo cual tenemos que alejar los ánimos exacerbados y las agresiones, con el objeto de que uno pueda asistir con su familia.

Al transformarse los clubes profesionales de fútbol en sociedades anónimas, en un sano afán de obtener ganancias con una actividad que bien llevada puede ser bastante lucrativa, resulta absolutamente necesario que se hagan responsables de sus espectáculos, entreguen lo prometido y podamos concurrir con nuestras familias a presenciarlos.

En ese sentido, el proyecto contiene diversas disposiciones que me parecen muy interesantes.

En primer lugar, la obligación de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional de designar un jefe de seguridad que será el responsable de la mantención del orden en estos eventos.

En segundo lugar, la posibilidad de implementar ell uso de elementos tecnológicos, como detectores de metales.

Pareciera que la norma es un poco rígida y que podría poner en problemas a muchos clubes; pero eso no es tan cierto si se analiza el proyecto, porque esta implementación la decide el intendente regional respectivo, a petición de Carabineros, respecto de los partidos que se consideren de alto riesgo; o sea, la implementación no es obligatoria para todos los espectáculos de fútbol.

Estas modificaciones obligarán a los clubes de fútbol a ser responsables de los espectáculos que organicen. Mucha de la violencia que vemos en los estadios es generada por los propios dirigentes, quienes, en el afán de vender o de sobrevender entradas -lo cual también es penado en el proyecto- buscan crear una polémica artificial, para lo cual hacen declaraciones incendiarias durante toda una semana a fin de exacerbar los ánimos, con el objeto, además, de venderla posteriormente a los medios en beneficio propio.

En cierto modo, el proyecto no sólo responsabiliza a los clubes de fútbol, sino que también obliga a actuar con más responsabilidad a sus dirigentes, a sus directores técnicos y, porque no decirlo, a los futbolistas, que son los actores principales del espectáculo.

Si bien es cierto resulta difícil modificar una conducta humana mediante la ley, sí se está dando una señal en el sentido correcto para que estos espectáculos sociales vuelvan a ser fiestas populares alejadas de la violencia.

¡Dios quiera que no nos tiemble la mano al momento de hacer cumplir la ley!

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, que modifica la ley Nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Saffirio Suárez Eduardo; Vallespín López Patricio; Vidal Lázaro Ximena.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 30 de agosto, 2007. Oficio en Sesión 51. Legislatura 355.

?VALPARAÍSO, 30 de agosto de 2007

Oficio Nº 6986

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.”.

2.- Intercálanse, en el artículo 2°, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual cuarto a ser sexto:

“Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar, para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley Nº 3.607, de 1981, y su reglamento.

Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. También se deberán coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.”.

3.- Intercálase, en el artículo 3°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los Intendentes Regionales podrán exigir a las autoridades del fútbol profesional, la rendición de una caución de hasta dos mil unidades de fomento, para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos.”.

4.- Modifícase el artículo 4° en los siguientes términos:

i) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser segundo:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo.”.

ii) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

5.- Introducénse, en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:

i) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.

ii) Agrégase, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime, de acuerdo con los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”.

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- El que incurriere en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.”.

8.- Sustitúyese, el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6° y 6° bis.

Tratándose de personas mayores de 14 años de edad y menores de 18 años, el juez podrá imponer, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal, la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada por el juez como medida cautelar durante el curso del proceso.

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”.

9.- Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”.".

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de marzo, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 1. Legislatura 360.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica disposiciones de la ley N°19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

BOLETÍN Nº 4.864-29

____________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Carlos Montes, Patricio Hales, Manuel Rojas, Carlos Abel Jarpa y Cristián Monckeberg, del ex diputado y actual Senador señor Francisco Chahuán y de los ex Diputados señores Sergio Correa, Gonzalo Duarte, Osvaldo Palma y Roberto Sepúlveda y con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión trató esta iniciativa concurrieron el Honorable Senador señor Jorge Pizarro y el Honorable Diputado señor Matías Walker. Asimismo, asistió, especialmente invitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, quien fue acompañado por el encargado del programa “Plan Estadio Seguro”, señor Cristián Barra y los asesores de la mencionada Secretaría de Estado, señores Juan Francisco Galli y Juan Eduardo Vega.

Participaron, además, los abogados asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Jorge Cash y Marcelo Drago; el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada y el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Omar Pinto.

- - -

Hacemos presente que durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión también tuvo en consideración el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios (Boletines N° s 5877-07, 6055-25, 6175-25, 6205-25, 6210-25, 7229-07, 7251-07, 7509-07, 7600-25; 7603-25, 7718-25, 7721-25, 7741-25, refundidos), según se da cuenta más adelante en un acápite de este informe.

OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

Modificar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con el objeto de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a un espectáculo de fútbol profesional y a las personas que puedan verse afectadas como consecuencia del mismo.

ANTECEDENTES

1.- De Derecho

1.1.- Ley N° 19.327 que fija las normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional.

1.2.- Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

1.3.- Artículos 85 y 237 del Código Procesal Penal.

1.4.- Decreto ley N° 3.607, de 1981, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados.

2.- De Hecho

2.1.- Moción

La Moción que da origen al presente proyecto modifica la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

En los fundamentos de esta iniciativa, sus autores precisan que la referida normativa requiere de diversos perfeccionamientos, por cuanto se ha detectado un número significativo de falencias que impiden cumplir en debida forma con el objetivo de la mencionada legislación.

A continuación, mencionan un conjunto de materias en las que se requiere enmendar la ley N° 19.327. A modo de ejemplo, señalan que es imprescindible establecer que las autorizaciones que otorgan los Intendente para acreditar que los estadios reúnen las condiciones de seguridad para efectuar espectáculos de fútbol profesional, han de tener una duración máxima de un año, para poder verificar, periódicamente, las condiciones y el estado de dichos campos o recintos deportivos.

Por otra parte, expresan que es necesario incorporar en la ley la obligación de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional de designar un “Jefe de Seguridad”, que será el responsable de concretar las medidas de protección y resguardo que establece la normativa vigente, el que deberá registrarse en la unidad de Carabineros de Chile que corresponda, pudiendo contratar, al efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicará las disposiciones del artículo 5° bis del decreto ley N° 3607 y su reglamento, contemplado en el decreto supremo N° 85, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional.

Manifiestan, asimismo, que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberían utilizar las herramientas tecnológicas que permitan garantizar la seguridad de las personas que asisten a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metal, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional y también, coordinarse con los medios de comunicación previamente acreditados, para determinar la indumentaria y credenciales que usarán sus profesionales y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

Puntualizan que es importante otorgar atribuciones a las máximas autoridades regionales para exigir al organizador del respectivo espectáculo de fútbol profesional la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión del evento deportivo.

Precisan que es indispensable acotar legalmente el concepto de barra, y establecer que los clubes de fútbol profesional deben, a lo menos una vez al año y en las fechas que las intendencias determinen, actualizar el padrón oficial de sus barras. Proponen, asimismo, que el incumplimiento de esta obligación sea sancionado con multa de 10 a 20 Unidades Tributarias Mensuales.

Agregan que es conveniente definir adecuadamente – para efectos de determinar los delitos que son sancionados por esta ley – que ha de considerarse por “inmediaciones” de un recinto deportivo, con el fin de evitar las dudas que este concepto ha generado en determinada jurisprudencia.

Igualmente hacen presente que la reventa de entradas es una conducta que atenta contra los intereses pecuniarios de los asistentes a este tipo de espectáculos y constituye una fuente de conflictos, razón por la que es indispensable establecer sanciones pecuniarias en contra de quienes incurren en estos actos.

Seguidamente, señalan que se debe otorgar a Carabineros de Chile la facultad de prohibir el ingreso a los recintos deportivos en que se practica fútbol profesional de elementos que pudieren ser utilizados para provocar lesiones o daños, alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo. En este sentido, proponen, además, que Carabineros pueda efectuar controles de identidad.

Concluyen expresando que para evitar que los autores de actos de violencia adquieran un estatuto jurídico privilegiado, resulta esencial dotar a los jueces de garantía, cuando aprueben salidas alternativas o suspensiones condicionales del procedimiento, de la facultad de imponer a los imputados que se beneficien con ellas, la pena accesoria de prohibición de asistencia a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la condena.

2.2.- Texto aprobado por la Cámara de Diputados

Acogiendo estos planteamientos, la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó un proyecto de ley que introduce, en nueve números, diversas enmiendas a la ley N° 19.327, con el fin de prevenir los hechos de violencia que se pueden producir en los partidos de fútbol profesional.

La primera incide en el artículo 1° de la ley y se refiere al plazo por el cual se pueden conceder las autorizaciones que otorga el Intendente para acreditar que un recinto deportivo reúne las condiciones de seguridad para efectuar espectáculos de fútbol profesional. La enmienda establece que esta autorización tendrá una duración máxima de un año, de manera de permitir que cada cierto tiempo se pueda efectuar una evaluación periódica de la mencionada autorización, y así comprobar que los campos o recintos deportivos cumplen con las condiciones de seguridad exigidas.

La segunda modificación recae en el artículo 2° e impone a los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional, la obligación de designar un “Jefe de Seguridad”, que será el responsable de concretar las medidas de resguardo destinadas a proteger a quienes concurren a un espectáculo de fútbol. Se establece que este encargado deberá registrarse en la unidad de Carabineros de Chile que corresponda, pudiendo contratar, al efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicará las disposiciones del artículo 5° bis del decreto ley N° 3607 y su reglamento, contemplado en el decreto supremo N° 85, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional.

Por otra parte, se impone a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional el deber de implementar herramientas tecnológicas que permitan garantizar la seguridad de las personas que asisten a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metal, en la cantidad, calidad y ubicación que determine la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros.

Asimismo, se modifica el artículo 3° para permitir que el intendente pueda, en partidos de fútbol declarados de alto riesgo, exigir al organizador del respectivo espectáculo la rendición de una caución, para asegurar los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión de un encuentro de fútbol profesional.

Seguidamente, la iniciativa define, en el artículo 4°, que se entiende por barra de un equipo de futbol e impone a los clubes profesional el deber actualizar, a lo menos una vez al año, el padrón oficial de sus integrantes ante las intendencias. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de 10 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

A continuación, modifica el artículo 6°, que sanciona a quienes cometieren determinados delitos en los recintos deportivos o en sus inmediaciones durante o después de un espectáculo deportivo. Con este propósito, se entrega a los jueces de garantía la facultad de imponer, durante el curso de los procesos que se sigan por vulneración de estas normas, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional.

En otro orden de materias, y dado que el artículo 6° de la ley sanciona a los que cometieren delitos en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, se precisa que ha de entenderse por “inmediaciones” al recinto deportivo. Al respecto, la iniciativa indica que por tal se considerará la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el estadio en que se realizan los espectáculos de fútbol profesional.

Asimismo, se incorpora un artículo 6° bis, nuevo, que procura impedir la reventa de entradas en las inmediaciones del recinto deportivo. Con tal objeto se sanciona con una multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales a quien incurra en estas conductas. Con similar pena se castiga al organizador de un espectáculo fútbol profesional que ofrezca a la venta un número superior de entradas al que se le hubiere autorizado. Esta multa se incrementa al doble si como consecuencia de la referida sobreventa se producen desórdenes o aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes.

Seguidamente, se agrega un artículo 7° bis, nuevo, para permitir que Carabineros pueda impedir el ingreso a un recinto deportivo de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, alterar la normalidad del evento deportivo o que dificulte la fiscalización al interior del mismo, pudiendo, asimismo, realizar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.

Finalmente, sustituye el artículo 9° para adecuarlo a la ley que regula la responsabilidad penal de los adolecentes por infracciones a las normas de esta ley y se agrega un inciso segundo al artículo 10, con el fin de obligar a los fiscales del Ministerio Público que soliciten la suspensión condicional del procedimiento, a requerir al tribunal que imponga al beneficiado con esta medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos durante el tiempo que dura la sanción.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio de esta iniciativa, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó que esta iniciativa era muy relevante ya que contantemente los parlamentarios y la opinión pública recibían información acerca de los actos de violencia y agresiones que recibe el público que asiste a los estadios de fútbol, conductas que muchas veces también terminan afectando a los jugadores.

Hizo presente que en esta materia habían otras iniciativas ya aprobadas por la Cámara de Diputados que era necesario considerar para enfrentar estos problemas.

A continuación, ofreció la palabra al Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, quien agradeció la invitación cursada e inició su intervención señalando que esta iniciativa tiene gran importancia para el Gobierno. Agregó que el fútbol es una actividad social muy relevante en nuestro país, razón por la que el Ejecutivo ha venido adoptando un conjunto de medidas destinadas a facilitar que las personas puedan asistir a los espectáculos de fútbol profesional. Explicó que la eficacia de dichas medidas ha quedado confirmada con el sostenido aumento del número de quienes concurren cada fin de semana a estos encuentros.

Manifestó que en este marco, el Gobierno está desarrollando un programa llamado “Estadio Seguro” que busca establecer las mejores prácticas para el control del acceso a los estadios y supervigilar las conductas de los asistentes a los espectáculos deportivos. Señaló que se está iniciado el proceso de licitación para la adquisición de aparatos de verificación de identidad de las personas que concurren a los estadios, para impedir el ingreso de quienes tienen la prohibición judicial de hacerlo. Agregó que actualmente no se cuentan con todos los medios técnicos para dar cabal cumplimiento a las mencionadas resoluciones judiciales.

Expresó que en décadas pasadas tanto Inglaterra como España sufrieron problemas iguales o peores de los que hoy se viven en el fútbol nacional, pero ellos lograron hacer las reformas necesarias para solucionar los inconvenientes que se presentaban en los estadios, y en la actualidad ambos países cuentan con ligas deportivas de alto nivel, al punto que las transmisiones televisivas de la liga española se han transformado en el primer servicio de exportación de esa Nación, lo que también tiene un efecto positivo directo en su imagen país.

Sostuvo que para solucionar los problemas del fútbol nacional es necesario actuar desde distintos ámbitos para enfrentar las causas que los generan. En primer lugar, señaló que era necesario avanzar en un cambio cultural que supone imponer un ambiente de cero tolerancia con la violencia y de sanciones ejemplares en contra de quienes cometen actos de violencia en los estadios. Seguidamente, señaló que también era muy importante llevar adelante reformas legislativas para poner fin al flagelo de la violencia en los estadios. Afirmó que no era justo que las personas concurrieran con temor a los estadios por acción de unos cuantos antisociales. En razón de ello, reiteró que esta iniciativa era muy relevante para el Gobierno y que se requería su pronta aprobación, dado que ella enfrenta conflictos que se repite todos los fines de semana.

Puntualizó que el Gobierno respaldaría también las ideas contenidas en otras iniciativas que buscan perfeccionar la ley que sanciona los hechos de violencia en los estadios.

A continuación, indicó que la ley vigente no considera un catálogo especial de faltas, por lo que es difícil sancionar a quien ingrese a un espectáculo deportivo portando elementos contundentes, bengalas, en estado de intemperancia o bajo los efectos de las drogas. Puntualizó que esas personas no deberían ser castigadas con penas de presidio, a menos que cometan al interior del recinto otro delito, pero sí deberían quedar impedidos de poder asistir a futuros espectáculos deportivos. Al respecto, observó que los ilícitos de ocurrencia más usual al interior de los estadios son faltas, por lo que es importante incluir alguna regulación que permita juzgar y condenar a los culpables de manera más expedita, para evitar la sensación de impunidad que hoy existe en torno a este problema. En consecuencia, instó a la Comisión a regular de mejor manera las sanciones que deben imponer a quienes cometen estas conductas en los estadios.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que en el Senado se encontraba, en segundo trámite constitucional, otra iniciativa que también modificaba la ley N° 19.327 y cuyos autores eran diversos señores Diputados. Señaló que se trataba del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos artículos de la ley Nº 19.327, de violencia en los estadios, boletines Nos 5.877-07, 6.205-25, 7.251-07, 7.509-07, 7.78-25, 7.600-25, 7.721-25, 6.055-25, 6.175-25, 6.210-25, 7.229-07, 7.603-25 y 7.741-25, refundidos.

En consideración a lo anterior, sugirió a la Comisión avanzar en el estudio conjunto ambas iniciativas. Indicó que, en todo caso, estos proyectos de ley no podían refundirse pues no se encontraban en el primer trámite constitucional, tal como lo exige el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Seguidamente, ofreció la palabra al Honorable Diputado señor Walker, don Matías.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías inició su intervención indicando que el proyecto al que hizo referencia la Presidenta de la Comisión refundió una gran cantidad de Mociones de autoría de Diputados que representan a distintas Bancadas, las cuales fueron enviadas para su estudio a las Comisiones Unidas de Deporte y Seguridad Ciudadana, unidas, de la Cámara de Diputados y en cuyas sesiones se recibió a representantes de Carabineros de Chile. Agregó que este proyecto fue aprobado por la gran mayoría de los Diputados, quienes estuvieron de acuerdo en incorporar una serie de enmiendas a la ley vigente para que sus disposiciones se apliquen también a fútbol amateur y se considere la presencia de fiscales del Ministerio Público en los partidos calificados de alto riesgo

Asimismo, manifestó que esa iniciativa hace hincapié en la responsabilidad patrimonial de los clubes de fútbol profesional por los daños causados con ocasión de un espectáculo deportivo, establece la solidaridad para el pago de estas indemnizaciones entre los dirigentes del club declarado responsable, introduce una responsabilidad civil subsidiaria de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile. Se incluye una presunción de responsabilidad legal de aquellos dirigentes que han facilitado el financiamiento para el transporte o entrada de personas con antecedentes criminales previos y que cometan delitos contemplados en la ley de violencia en los estadios. Agregó que el proyecto, además, establece que quienes son sancionados con la prohibición de asistir a determinados partidos de fútbol deberán permanecer en la comisaría mientras dura el encuentro deportivo.

Señaló que el objetivo del proyecto es transparentar el aporte a las barras oficiales, mediante el mecanismo de su registro en la contabilidad de la respectiva sociedad anónima deportiva, con copia al Ministerio del Interior, para terminar, de esa manera, con el financiamiento a las barras violentas. Añadió que la iniciativa contó con el amplio apoyo de la Cámara de Diputados, donde fue aprobado por noventa y ocho votos a favor, uno en contra y dos abstenciones, en la sesión celebrada el día 10 de enero del año en curso.

Agregó que la iniciativa que patrocina el Ejecutivo también considera avances importantes que deben transformarse en modificaciones a la ley, como son la inclusión de tipos especiales de faltas, y las nuevas medidas cautelares que se apliquen durante el desarrollo o suspensión del proceso criminal en contra imputados de delitos o faltas que establezca el proyecto.

El Honorable Senador señor Espina expresó que ambas iniciativas constituyen verdaderos aportes para enfrentar el problema de la violencia en los estadios y cuya resolución requiere de una pronta solución. Expresó que es importante destacar la iniciativa parlamentaria para encarar un problema de seguridad pública. Al respecto, recordó que la Ley que Sanciona los Hechos de Violencia en los Recintos Deportivos se inició por una moción de su autoría y del Honorable Senador señor Pizarro, que requirió del patrocinio del Ejecutivo porque trataba materias de iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República. Hizo presente que ahora esa normativa requiere de urgentes perfeccionamientos.

Seguidamente observó que la Ley que sanciona los hechos de Violencia en los Estadios no siempre ha logrado el objetivo que se propuso el legislador. En efecto, durante mucho tiempo no se aplicó como correspondía. Sostuvo que este escenario ha cambiado paulatinamente, y en la actualidad se observa que el Ejecutivo está muy interiorizado en el tema y, paralelamente, se han dictado algunos fallos judiciales en los que se han aplicado penas ejemplarizadoras a barristas que han protagonizado hechos de violencia en los recintos deportivos.

Concluyó señalando que era fundamental aprobar un perfeccionamiento en la legislación y seguir aplicando rigurosamente las disposiciones vigentes. En este sentido propuso que cada tres meses, luego de aprobadas las enmiendas legales en estudio, se realice una evaluación legislativa de las normas aprobadas, con el fin de medir su eficacia social.

El señor Ministro del Interior concordó con este planteamiento y agregó que con el propósito de mejorar la labor de prevención administrativa Carabineros de Chile ha nombrado, por primera vez, a un General que se dedicará exclusivamente a la coordinación de la acción policial para enfrentar este problema.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que en principio consideraba que estas iniciativas estaban bien encaminadas, no obstante lo anterior estimaba que antes de aprobarlas en general era necesario tener mayor precisión acerca del contenido de ambos proyectos, tanto por parte del Ejecutivo como de expertos y especialistas vinculados al mundo del fútbol profesional. Puntualizó que para legislar adecuadamente era importante reunir el mayor número de antecedentes posibles para distinguir claramente qué cambios legislativos o administrativos era necesario realizar. Agregó que muchas veces el problema no estaba en la norma sino en la forma en que ella se aplica.

A continuación, el Honorable Senador señor Orpis abordó el tema del modelo o estructura que debiera tener la legislación que se acuerde para combatir los actos de violencia en los estadios. Planteó que tal vez sería conveniente considerar la aprobación de una normativa de carácter transitorio que otorgue facultades extraordinarias a las autoridades para poner coto a la situación actual y, seguidamente, aprobar una legislación que permita regular, de manera más permanente, esta materia. Al respecto, consultó si en el derecho comparado se ha seguido ese camino para enfrentar los problemas de violencia que pueden generar las barras violentas.

El Honorable Senador señor Pizarro comenzó su intervención señalando que era partidario de establecer con la mayor nitidez posible la responsabilidad de los dirigentes de los clubes de fútbol y de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional por los desmanes que se producen en los estadios y en ese sentido, manifestó que los proyectos en discusión contaban con su total apoyo. Relató que cuando se discutió el proyecto de ley original de violencia en los estadios, fue testigo de cómo distintos dirigentes de clubes deportivos se negaron a asumir cualquier tipo de responsabilidad por los daños que se pudiesen ocasionar durante un espectáculo deportivo organizado por ellos mismos, aunque posteriormente la investigación periodística ha revelado que habían vínculos muy cercanos entre los líderes de ciertas barras violentas y algunos dirigentes.

Indicó que cuando se aprobó la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas se esperaba que esos vínculos desaparecieran, ya que los nuevos dirigentes deberían su cargo a la elección de los accionistas del club y no a la hinchada de turno. Agregó que si bien esta normativa mejoró la gestión de dichas instituciones, aún subsisten muchos problemas con las barras bravas.

Añadió que en el nuevo marco normativo se debería establecer la responsabilidad patrimonial tanto de los dirigentes de un club deportivo como de quienes conducen a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, toda vez que son ellos quienes fijan los encuentros, precisan las condiciones en que se realizan y determinan los lugares en que se efectuarán. Observó que en este aspecto el proyecto impulsado por el Honorable Diputado señor Walker, don Matías, al establecer la responsabilidad de los dirigentes de la mencionada Asociación apunta en la dirección correcta.

Agregó que compartía la idea que las faltas que se cometen en los estadios fútbol queden sometidas a esta normativa, para evitar que queden en libertad quienes cometen diversos desmanes durante un espectáculo de fútbol. Manifestó que una norma de ese tipo puede ayudar a terminar con la sensación de impunidad.

Finalmente, hizo presente, a los representantes del Ejecutivo, que la discusión de esta materia ha estado centrada en quien asume los costos de las medidas de seguridad que deben adoptarse para prevenir la violencia en los estadios. Sostuvo que hasta ahora ha sido el Estado quién ha debido asumirlos, con la consabida distracción de recursos policiales, lo que afecta la seguridad pública en los barrios y poblaciones. Afirmó que la experiencia comparada ha demostrado que hay que establecer una responsabilidad compartida entre los clubes de fútbol y los organizadores del espectáculo. Manifestó que la comunidad no tiene que seguir solventando los costos asociados a un espectáculo deportivo organizados por entes privados.

A continuación, intervino el asesor del Ministerio del Interior y encargado del programa “Estadio Seguro” señor Cristián Barra, quien expresó que hasta ahora en nuestro país los clubes de fútbol profesional y la Asociación Nacional que los agrupa no asumen ninguna responsabilidad por los costos que genera la actividad que organizan y ejecutan.

Indicó que un partido de alto riesgo supone movilizar a un contingente cercano a 1.200 carabineros, lo que además del costo financiero que ello representa, les impide realizar sus labores policiales habituales. Explicó que en este tipo de encuentros la presencia de carabineros es requerida antes, durante y después de que ellos han concluido. Agregó que la policía, por ejemplo, debe actuar en los momentos previos al espectáculo deportivo, como son la venta de entradas al público y el resguardo durante el traslado de los clubes y los barristas.

Hizo presente que en el último tiempo se ha logrado traspasar algunas responsabilidades a los clubes, como es el deber de contratar a guardias privados de seguridad que, en principio, deberían hacerse cargo de la identificación de los barristas, el control de su ingreso y su ubicación dentro de los recintos deportivos, Puntualizó que esta labor no es ejecutada en forma adecuada, ya que los clubes saben que cuentan con la fuerza pública si su personal de seguridad es sobrepasado.

Expresó que en el extranjero – especialmente en Inglaterra y España- se exige que los clubes dispongan de personal propio para el control de ingreso y ubicación de los barristas. Se imponen multas a las entidades deportivas que no son capaces de controlar a quienes causan desmanes en los estadios. La fuerza pública actúa como recurso eventual en caso que los guardias privados enfrente una situación de orden público al interior del recinto que no puedan controlar. Manifestó que a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en el ámbito comparado se establece que cada vez que se debe recurrirse a la fuerza pública el club responsable deberá enfrentar una fuerte multa por no haber podido controlar la situación con sus propios medios.

Señaló que la experiencia internacional demuestra que la primera aproximación al control del fenómeno de la violencia en los estadios debe ser la reforma de la ley. Al justificar la necesidad de estos cambios legislativos, relató que en un partido internacional jugado hace poco tiempo atrás en el estadio San Carlos de Apoquindo de Santiago se logró identificar y detener a las personas que lanzaron una bengala prendida dentro del campo de juego, sin embargo el fiscal a cargo de la investigación decidió no formalizarlos por la ley de violencia en los estadios sino que, simplemente, remitió el caso al Juzgado de Policía Local competente por una infracción menor a la ley de control de armas y explosivos. Por tal razón, recalcó la importancia de hacer los cambios legislativos para que las faltas que se cometen en los estadios se sanciones efectivamente.

Agregó que un problema normativo similar ocurre con la prohibición de concurrir a un encuentro deportivo, porque en el texto de la ley vigente dicha sanción sólo se limita a los encuentros en que el club deportivo del condenado juega como local, pero no cuando lo hace como visitante o cuando se trata de un partido de la selección nacional de fútbol. Puntualizó que en ese caso debería establecerse una prohibición amplia, que impida la concurrencia del condenado a cualquier encuentro de fútbol profesional.

Indicó que la segunda herramienta que los países desarrollados ocupan para enfrentar el flagelo de la violencia en los estadios es la tecnología. Por esta vía, explicó, logran controlar la identidad de las personas que quieren ingresar a los espectáculos deportivos, de forma tal que pueden identificar y prohibir la entrada a quienes están impedidos y controlar, de manera precisa, los aforos de los estadios mediante la contabilización de las personas que ingresan y la certificación de la legitimidad de las entradas que portan. Expresó que el Gobierno ha iniciado los procesos de licitación para la adquisición e implementación de estos mecanismos.

Añadió que el último elemento es la planificación de las medidas de seguridad. Acotó que esta actividad es vital para prevenir hechos ilícitos. Expresó que para ello se ha constituido el Comité de Seguridad en los Estadios, integrado por personeros del Gobierno, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y de Carabineros de Chile, la que coordinará las acciones a seguir en cada encuentro deportivo. Explicó que este modelo se replicará para todos los estadios de Chile, de forma tal de hacer la organización más segura y unificar los criterios de organización para los diversos encuentros.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, resaltó que el actual inciso tercero del artículo 2º de la ley de violencia en los estadios establece una responsabilidad para los clubes que organizan encuentros deportivos por lo daños que se puedan causar por la falta de control de ingreso y ubicación de su barra, que es una obligación que emana del deber de todos los clubes de empadronar sus barras. Sostuvo que lamentablemente esta disposición nunca se ha aplicado.

Indicó que el proyecto de su autoría incrementa la responsabilidad patrimonial que deben afrontar los clubes por los daños producto del incumplimiento de estas normas, y mejora los mecanismos para hacerlas efectivas. En este sentido, continuó, se propone hacer transparente la contabilidad de los clubes de fútbol. Sostuvo que debía establecerse en esos registros los recursos que se transfieren a las barras y una sanción para el caso en que no se cumpla con dicha obligación. Manifestó que estas proposiciones han sido públicamente objetadas por algunos personeros ligados a la dirigencia de los clubes deportivos, los que muchas veces actúan coaccionados por las propias barras que pretenden controlar, situación que da más peso a la necesidad de aprobar, cuanto antes, las normas propuestas, porque es la única forma –señaló- de terminar con el actual problema de violencia en los estadios.

El Honorable Senador señor Espina planteó que dada la relevancia de este asunto era indispensable avanzar rápidamente en la aprobación de esta iniciativa e instó a los integrantes de la Comisión a aprobarla en general en los términos en que lo concordó la Cámara de Diputados, sin perjuicio de oír posteriormente, y antes de iniciar la discusión en particular, a representantes de otras entidades.

El Honorable Senador señor Larraín insistió en la necesidad de escuchar, antes de iniciar la discusión en particular de esta iniciativa, a los actores involucrados en estos temas como son los dirigentes de los clubes de fútbol, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a Carabineros de Chile y a los Fiscales del Ministerio Público, con el fin de encontrar las mejores soluciones a los problemas que pretende abordar esta iniciativa.

La señora Presidenta de la Comisión concordó con la idea de avanzar prontamente en el debate de este proyecto y, en virtud de las consideraciones previamente reseñadas, sometió a votación, en general, el proyecto de ley, el cual que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Orpis.

- - -

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponer a la Sala la aprobación, en general, del siguiente:

“PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- Agrégase, en el artículo 1°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.”.

2.- Intercálanse, en el artículo 2°, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual cuarto a ser sexto:

“Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente, el que será responsable de concretar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar, para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley Nº 3.607, de 1981, y su reglamento.

Asimismo, deberán implementar medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales en la medida que así sea resuelto por la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. También se deberán coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.”.

3.- Intercálase, en el artículo 3°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los Intendentes Regionales podrán exigir a las autoridades del fútbol profesional, la rendición de una caución de hasta dos mil unidades de fomento, para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos.”.

4.- Modifícase el artículo 4° en los siguientes términos:

i) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando su inciso único a ser segundo:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo.”.

ii) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

5.- Introducénse, en el artículo 6°, las siguientes modificaciones:

i) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto, a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“Durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.

ii) Agrégase, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime, de acuerdo con los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”.

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:

“Artículo 6° bis.- El que incurriere en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.”.

8.- Sustitúyese, el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6° y 6° bis.

Tratándose de personas mayores de 14 años de edad y menores de 18 años, el juez podrá imponer, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal, la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada por el juez como medida cautelar durante el curso del proceso.

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”.

9.- Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”.".

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Acordado en sesión celebrada el día 6 de marzo de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidente), y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 7 de marzo de 2012.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N°19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL.

BOLETÍN Nº 4.864-29

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con el objeto de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a los espectáculos de fútbol profesional y de las personas que puedan verse afectadas con ocasión del mismo.

II. ACUERDO: aprobar en general el proyecto (Unanimidad 4 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único, que se divide en nueve números.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V. URGENCIA: Suma

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señores Carlos Montes, Patricio Hales, Manuel Rojas, Carlos Abel Jarpa y Cristián Monckeberg, del ex diputado y actual Senador señor Francisco Chahuán y de los ex Diputados señores Sergio Correa, Gonzalo Duarte, Osvaldo Palma y Roberto Sepúlveda.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de septiembre de 2007.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACION CON LA MATERIA:

1.1.- Ley N° 19.327 que, fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional.

1.2.- Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

1.3.- Artículos 85 y 237 del Código Procesal Penal.

1.4.- Decreto ley N° 3.607, de 1981 que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados.

Valparaíso, 7 de marzo de 2012.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ANEXO

DOCUMENTO ENTREGADO POR LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

Análisis comparado sobre institucionalidad y medidas de control de violencia en espectáculos deportivos [1]

El presente informe comparado permite analizar las políticas que buscan combatir la violencia en el deporte.

Entre las principales prácticas preventivas, pueden citarse el establecimiento, en Gran Bretaña, de requisitos en materia de equipamiento para las personas responsables de garantizar la seguridad del espectáculo; la instalación de circuitos cerrados de televisión para cubrir el interior y el entorno de un recinto, como ocurre en España; la existencia de torniquetes con alarmas y conexión radial, además de artefactos electrónicos para lectura digital de los tickets de entrada, como se observa en Italia; y el funcionamiento en Suiza del sistema de información electrónica “HOOGAN”, con información online sobre personas con acceso restringido a los recintos deportivos.

En el caso de Latinoamérica, en tanto, destaca en México la labor de la Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos, que obliga a los organizadores de encuentros deportivos a dar cuenta a los encargados de seguridad de los pormenores del evento, de manera de cautelar la integridad de los asistentes.

En materia de sanción, a su vez, los delitos vinculados a ataques raciales o a comportamientos violentos contra personas y la propiedad privada, son castigados severamente en Gran Bretaña y España.

En América Latina, por último, las sanciones frente a este tipo de actos incluyen, entre otras, la prohibición de asistir a un partido, la clausura de un recinto y la suspensión de las ayudas económicas que percibe un club de parte del gobierno, como sucede por ejemplo en Ecuador.

I. Introducción

El presente informe describe algunos de los sistemas normativos que regulan la problemática de la violencia en los espectáculos deportivos, consignando el tratamiento que el tema ha tenido en países de distintas regiones.

En términos metodológicos, el trabajo repasa en primer término la normativa e institucionalidad vigentes en países como Gran Bretaña, España, Italia, Suiza, Argentina, México y Ecuador, que son representativos de una serie de enfoques conducentes a frenar las conductas violentas en los reductos deportivos.

Luego se da cuenta de las medidas de control y las sanciones existentes en algunos de estos mismos países, de forma de dimensionar las diversas maneras de encarar el fenómeno de la violencia en los estadios.

El informe culmina con algunas conclusiones generales.

II. Análisis comparado

1. Normativa e institucionalidad

a. Gran Bretaña

En Gran Bretaña la Ley de Espectadores de Fútbol, de 1989, se aplica para encuentros de fútbol disputados en Inglaterra o Gales. Al respecto, la ley consigna una serie de comportamientos ofensivos, con sus respectivas sanciones.

La Autoridad de Membresía del Fútbol es la entidad encargada de preparar un plan, el que luego deberá remitir a la Secretaría de Estado para su aprobación. En caso de que cumpla con los requerimientos establecidos por la autoridad gubernamental, el plan será enviado a ambas cámaras del Parlamento.

El citado plan debe incluir políticas que aseguren que a un espectáculo deportivo asistan sólo las personas autorizadas para ello; la imposición de sanciones pecuniarias, cuando correspondiere; el establecimiento de requerimientos para las personas responsables de los eventos deportivos, en lo atingente a procedimientos y equipamiento a utilizar para garantizar la seguridad del espectáculo; la actualización de un registro central de miembros del sistema deportivo, y la regulación de la forma y contenidos de las tarjetas de membresía [2].

Cualquier persona condenada por conductas ofensivas será descalificada de su membresía en el programa, sanción que puede durar entre dos y cinco años.

Existe igualmente la llamada Autoridad de Licencias de Fútbol, que puede otorgar permisos de admisión de espectadores a los recintos deportivos.

Esta entidad puede revocar o suspender indefinidamente una licencia.

Cuando las personas sujetas a órdenes de restricción deban reportarse de forma obligatoria el día de un partido, la autoridad podrá notificarla por escrito para que acuda a la estación policial. La persona involucrada podrá apelar, solicitando quedar exenta de reportarse durante el encuentro.

b. España

El sistema español de prevención de la violencia en el deporte, se ha construido siguiendo los lineamientos del “Convenio Internacional sobre la Violencia, Seguridad e Irrupciones de Espectadores con Motivo de Manifestaciones Deportivas y Partidos de Fútbol”, acuerdo adoptado por el Consejo de Europa en 1985, y ratificado por España en 1987 [3].

Es así como la Ley del Deporte, del 15 de octubre de 1990, recogió algunas medidas esbozadas por este convenio, creando una Comisión Nacional contra la Violencia, encargada de velar por el desarrollo armónico de los espectáculos deportivos, tipificar infracciones y establecer sanciones.

La aparición como forma de violencia, a veces tolerada, del racismo (asociado con la xenofobia y la intolerancia) provoca la preocupación de adoptar medidas de prevención y de sanción contra actos violentos con motivaciones racistas o xenófobas, y contra comportamientos y actitudes racistas, xenófobas e intolerantes.

Hacia fines de 2004, el Consejo Superior de Deportes sugirió la conveniencia de crear un Observatorio de la Violencia, el Racismo y la Xenofobia en el Deporte, que al año siguiente dio paso a la firma del “Protocolo de Actuaciones contra el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Fútbol”, que incorporó medidas preventivas, de control y sanción.

Finalmente, este desarrollo culmina en la aprobación de la “Ley 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte”, que define los actos considerados xenófobos e intolerantes, estableciendo una completa normativa de prevención, control y sanción de la violencia en recintos deportivos [4].

c. Italia

En este país, la seguridad de los eventos deportivos se orienta a la prevención y represión de actos de violencia, a fin de garantizar la seguridad de los asistentes a los partidos.

Para tales efectos, en 1999 se constituyó en el seno del Ministerio del Interior italiano el llamado Observatorio Nacional sobre Eventos Deportivos, instancia de consulta técnico-administrativa, dirigida a reforzar las medidas contempladas en la legislación italiana frente a esta problemática, y a optimizar la interacción entre los actores llamados a prevenir y combatir la violencia.

Esta entidad trabaja desde entonces de forma conjunta con el Departamento de Seguridad Pública, encargándose de monitorear el fenómeno de la violencia; establecer niveles de riesgo para eventos; fijar directrices para la seguridad de reductos deportivos; promover prácticas preventivas, identificando medidas para asegurar el normal desarrollo de las competencias; y publicar un informe anual sobre las tendencias violentas en los estadios [5].

En este organismo están involucrados representantes de las fuerzas policiales, de los municipios, del Comité Olímpico Italiano y de la Federación Italiana de Fútbol, entre otros actores.

En materia de responsabilidades, se distingue entre las que corresponden al entorno del evento, que están a cargo de las autoridades de seguridad pública, en coordinación con el propietario del recinto deportivo; y las de carácter estructural, que son deber del organizador, en conjunto con el dueño del reducto.

En este contexto, las autoridades de seguridad pública deben coordinar las actividades de la policía, organizando los eventos en las instalaciones deportivas, a través de medidas, que deben ser adoptadas antes, durante y después del encuentro deportivo, además de incluir planes para el interior y el exterior del reducto.

Es así como el jefe policial elige a sus representantes en la Comisión de Supervisión Provincial y el Grupo de Seguridad Operacional, teniendo también facultades para designar oficiales al mando de un Escuadrón de Estadios y a la cabeza de los servicios de orden público.

Esta autoridad se encarga de disponer boletos de entrada codificados con colores, diferenciados en función de los diferentes aficionados que asisten al estadio, a la vez que establece la capacidad de espectadores por sector, en función de un análisis de riesgo de enfrentamientos entre los aficionados.

Otro de los actores que en la norma italiana adquiere un rol relevante es el llamado asistente de seguridad, persona que recibe un entrenamiento especializado para controlar el orden público en eventos deportivos, y que debe cumplir con las siguientes funciones [6]:

•Recibir y supervisar el comportamiento de los espectadores;

•Inspeccionar las instalaciones deportivas antes de los partidos;

•Entregar información en lo referente a organización, infraestructura y equipos de rescate;

•Limitar el ingreso de prendas de vestir y bolsos;

•Velar por que el público no acceda a lugares a los que no tiene permitido el acceso;

•Asistir a los aficionados para un expedito ingreso y una fluida salida del estadio;

•Proveer a los servicios policiales y de emergencia con la información referida a espectadores que potencialmente podrían alterar el orden público;

Adoptar cualquier acción preventiva frente a posibles amenazas a la seguridad de los asistentes al estadio.

d. Suiza

El artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior establece medidas para la prevención de la violencia en eventos deportivos.

En tanto, el Departamento Federal de Justicia y Policía es el encargado de determinar el derecho de acceso a los recintos, para lo cual debe coordinarse con la Autoridad de Aduana Federal, los encargados policiales de los cantones y la Oficina Central Suiza contra el Vandalismo, ente creado en 1998 por la Conferencia de Comandantes Policiales Cantonales de Suiza, que se encuentra afiliado a la Policía Metropolitana de Zürich [7].

e. México

El capítulo VI de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se refiere a la prevención de la violencia en espectáculos deportivos.

Es así como el artículo 126 de la norma crea la Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos, órgano cuyo accionar se centra en los siguientes objetivos:

•La labor coordinada con los órganos administrativos involucrados en la programación de eventos deportivos;

•La promoción de medidas dirigidas a prevenir hechos de violencia en recintos deportivos;

•La fijación de directrices para la operación de acuerdos de cooperación de a nivel gubernamental, dirigidos a frenar la comisión de actos violentos en el ámbito deportivo;

•La priorización de medidas, de acuerdo al nivel de riesgo de un determinado evento deportivo;

•La definición de estándares de seguridad mínimos para recintos deportivos;

•El estímulo y coordinación de planes de difusión contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia;

•La proposición de políticas dirigidas a aumentar los niveles de seguridad en instalaciones deportivas;

•La articulación de sugerencias que orienten la acción de los integrantes del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (SINADE), en cuanto al establecimiento de políticas que pongan freno a los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes en el desarrollo de espectáculos deportivos;

•La entrega de ayuda técnica en materia preventiva, por medio de métodos investigativos que permitan luchar de manera eficaz contra la violencia en recintos deportivos.

Respecto a la responsabilidad de los organizadores de espectáculos deportivos, la norma les obliga a dar cuenta a los encargados de seguridad pública y protección civil, de los pormenores del evento, de manera de cautelar la integridad de los asistentes. Para esto, la ley establece una serie de acciones, entre las que se cuentan [8] :

•Operativos de vigilancia y revisión en el interior y en los alrededores del recinto que cobijará el espectáculo deportivo;

•Visitas de verificación a las instalaciones donde tendrá lugar el encuentro deportivo;

•Reuniones previas al evento, tendientes a acotar las áreas de responsabilidad de cada uno de los actores involucrados;

•Campañas de promoción contra la violencia en el deporte;

•Reglas dirigidas a erradicar actos racistas, xenófobos y violentos.

f. Argentina

La Ley Nº 24.192, promulgada en marzo de 1993, establece el régimen penal para la prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos.

El juez que lleve la causa también podría determinar, si lo considerase necesario, la clausura del recinto deportivo por un máximo de sesenta días [9].

Los artículos 17 y 18 de la ley contemplan la prohibición de asistir a un determinado número de partidos del torneo correspondiente, de acuerdo a la falta cometida por el infractor, quien deberá hacerse presente en una comisaría el día y hora del encuentro deportivo.

Otras faltas penadas por esta norma son la perturbación al orden en el lugar de venta de entradas o en el sitio de ingreso y salida del lugar en que se lleva a cabo un encuentro deportivo, delitos que son sancionados con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto [10].

g. Ecuador

En Ecuador el Ministerio del Deporte es el ente que determina los lineamientos centrales de la actividad física y el deporte, estableciendo políticas, objetivos y estrategias, con la misión de “desarrollar la actividad física y el deporte ecuatoriano mediante una gestión eficiente, integradora y transparente, que priorice al ser humano” [11].

En materia de prevención de la violencia en los estadios, la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación establece en su artículo 156 que el Ministerio del Deporte es el encargado de “emitir los criterios técnicos, regulaciones, procesos de prevención y controles que se requieran para prevenir este fenómeno; así como de establecer las obligaciones de los propietarios de las instalaciones, organizaciones deportivas, dirigentes, deportistas, árbitros, autoridades, trabajadores de los escenarios y público asistente” [12], contando para tales efectos con el apoyo de la Policía Nacional.

2. Control y sanción

a. Gran Bretaña

Entre las ofensas consideradas relevantes por la presente ley, se hallan:

•Las relativas a una conducta de hostigamiento u odio racial, cometida durante un encuentro deportivo.

•Cualquier ofensa que involucre el uso o amenaza de la violencia hacia otra persona, durante el desarrollo de un partido de fútbol.

•Cualquier conducta ofensiva que involucre el uso o amenaza de violencia hacia la propiedad privada, durante el transcurso de un encuentro.

•Las conductas cometidas bajo estado de ebriedad en el metro o en lugares públicos, mientras el sujeto se halla de viaje hacia o desde el lugar del partido [13].

Respecto a la asistencia no autorizada a un partido, se establece como falta la entrada o permanencia a un evento durante un período relevante de tiempo, razón por la cual el infractor puede recibir desde una multa hasta ser detenido por espacio de un mes.

En tanto, la “Ley de Ofensas y Desórdenes en el Fútbol” (1999), en su sección 15, les confiere poderes a las cortes para decretar órdenes de prohibición de asistencia a recintos deportivos a nivel internacional, contra personas detenidas por ofensas graves.

Esta orden de prohibición debe consignar la estación de policía en la que la persona acusada debe reportarse.

Entre las ofensas relevantes se cuentan el hostigamiento u odio racial, la amenaza de violencia sobre otra persona o sobre la propiedad privada y la venta ilegal de boletos [14].

Para los efectos de la ley, se considera que una persona viajó hacia o desde un lugar donde se desarrolló un evento deportivo, independiente de si asistió o intentó asistir al encuentro.

Además, la ley estipula que la corte puede imponer condiciones a la persona en cuestión, para que cumpla efectivamente el castigo que se le estableció. Entre estas medidas están la entrega de pasaporte de la persona en un plazo no mayor a cinco días antes de la fecha del partido de fútbol en relación al cual le es requerido reportarse ante un recinto policial, y la devolución del pasaporte a la persona en un tiempo razonable tras el final del partido.

Una orden de prohibición internacional tiene efecto en relación a la persona detenida por un período de tiempo determinado, establecido por la corte, el que puede ser de un máximo de diez años y de un mínimo de tres.

Las personas que hayan cumplido dos tercios de su condena, pueden apelar a la corte respectiva.

Esta ley se extiende sólo a Inglaterra y Gales [15].

b. España

Como lo señala su artículo 1, el objetivo de la ley es elaborar medidas dirigidas a “erradicar la violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, fomentando a cambio el juego limpio y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte” [16].

Este código se aplica a competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, organizadas bajo las condiciones previstas por la Ley del Deporte.

En este marco, el racismo es entendido como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra esfera de la vida pública” [17].

A su vez, la norma define como actos violentos “la participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos; la exhibición de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten a la realización de comportamientos violentos o terroristas; la entonación de cánticos que alienten la violencia, el terrorismo o la agresión en recintos deportivos; la irrupción no autorizada en los terrenos de juego; las declaraciones en cuya virtud se induzca a la agresión entre los asistentes a los encuentros; la contribución mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil; la facilitación de medios técnicos, económicos y tecnológicos que apoyen la actuación de personas o grupos que promuevan la violencia, y la creación, difusión y empleo de soportes digitales para la realización de estas actividades” [18].

En el caso de los actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte, se incluyen “la realización de actos en que, con ocasión del desarrollo de una prueba deportiva, una persona física o jurídica emita declaraciones que amenacen o vejen a personas o grupos por motivos de origen racial, étnico, geográfico, social, religioso, etario o sexual; las actuaciones que, en el contexto de eventos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial, étnico, geográfico, social, religioso, etario o sexual de una persona; las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos, que supongan un trato vejatorio para las personas o que inciten al odio entre personas y grupos; la entonación de cánticos, así como la exhibición de pancartas que contengan mensajes intimidatorios para personas o grupos sociales, y la facilitación de medios de toda índole para la realización de los actos ya descritos” [19].

La ley obliga a los organizadores de competencias deportivas a cautelar las normas de acceso y permanencia de los espectadores en el recinto deportivo y a contar con un sistema de comunicación eficaz con el público. Para ello, deben establecer medidas para combatir cualquier acto violento, facilitando a las autoridades de gobierno información sobre las características de los grupos de hinchas, los medios que utilizan para transportarse y el espacio que les es reservado en el recinto.

Además, serán patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley.

Otra medida incorporada por la ley es la publicación en las boleterías y lugares de acceso a un recinto, de los motivos por los cuales una persona tenga prohibido su ingreso a un espectáculo. Esta información también constará en los registros de los clubes deportivos, los que están obligados a entregarla a las autoridades, en caso que se les solicitare [20].

Para garantizar una mayor seguridad, los organizadores del evento tienen que instalar circuitos cerrados de televisión, que graben el acceso de espectadores al reducto y que entreguen una cobertura del recinto completo y de sus alrededores. Adicionalmente, como lo consigna el artículo 8 de la ley, están facultados para efectuar revisiones preventivas a los asistentes.

En cuanto al consumo y comercialización de bebidas alcohólicas y drogas, la norma prohíbe la introducción, venta y consumo de esta clase de productos durante los encuentros deportivos. También queda proscrita la comercialización de elementos que puedan ser lanzados como proyectiles al campo de juego [21].

Respecto a la declaración de alto riesgo de un encuentro deportivo, el artículo 10 señala que las federaciones y ligas deportivas profesionales se encargarán de transmitir a las autoridades de gobierno dicha proposición, de acuerdo a los lineamientos del Ministerio del Interior.

En caso de decretarse esta medida, habrá un reforzamiento de las medidas de seguridad en lo atingente a la venta de entradas, la separación entre las hinchadas rivales y el control de acceso al recinto.

En tanto, si durante una competencia deportiva se produjeran incidentes entre el público asistente, el árbitro tiene la facultad para suspender provisoriamente el partido. Si la situación se prolonga, la autoridad puede desalojar las graderías en que tuvieron lugar los disturbios y, en último término, el encuentro puede ser suspendido de forma definitiva [22].

En su artículo 16, la norma precisa las medidas con que la Administración General del Estado fomenta la integración a través del deporte. Entre estas acciones están el desarrollo del llamado “Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte”, organismo dependiente del Consejo Superior de Deportes, cuyas funciones son realizar estudios en materia de prevención de la violencia y la intolerancia en el deporte, y la creación de la figura del Defensor del Deportista, cuya misión es “hacer frente a las situaciones de discriminación, intolerancia, abusos, malos tratos o conductas violentas que puedan sufrir los deportistas, con la finalidad de canalizar posibles quejas o denuncias hacia los órganos antidiscriminatorios, disciplinarios o judiciales asignados, en su caso, por el ordenamiento jurídico” [23].

También se consagra la existencia de una Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que es un órgano colegiado que orienta el accionar de federaciones, ligas, sociedades anónimas y clubes deportivos en lo referido a la lucha contra la violencia y la intolerancia en el deporte.

Otra de sus misiones es la publicación anual de estadísticas y encuestas sobre violencia y racismo en el deporte, y la confección de estudios sobre las causas y consecuencias de la violencia y racismo en el deporte [24].

El artículo 21 describe las infracciones a la ley, incluyendo entre las muy graves las que se detallan a continuación:

•La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, de la capacidad del recinto deportivo.

•La negligencia en la corrección de fallas detectadas, que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, en particular, en los circuitos cerrados de televisión.

•La generación de conductas violentas o racistas, a raíz del incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos.

•La incentivación y promoción a realizar actos violentos y racistas en el marco de la actividad deportiva.

•La transgresión a las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte [25].

Finalmente, la ley establece un régimen de sanciones, tanto pecuniarias como penales, entre las que se incluyen multas de hasta 650.000 euros, la prohibición de llevar a cabo espectáculos deportivos hasta por dos años y la clausura temporal del recinto deportivo también por un máximo de dos años, todo ello en el caso de las infracciones muy graves [26].

Para las personas que transgredan la ley, también se contemplan como castigo los trabajos sociales en el ámbito deportivo y la prohibición de entrar a cualquier estadio, por lapsos que van desde el mes -en el caso de las infracciones leves- hasta los cinco años, cuando se tratare de infracciones muy graves [27].

c. Italia

Con el fin de intensificar la lucha contra la violencia en los eventos deportivos, e imponer mayores penalidades contra quienes alteren el orden público, la Ley 88/2003 hace obligatorio para algunas organizaciones una serie de medidas, cuando se trate de espectáculos que tengan lugar en recintos con capacidad para más de 7.500 personas.

Entre ellas, se cuentan la venta numerada de boletos; la instalación de torniquetes con alarmas y conexión radial, además de artefactos electrónicos para lectura digital de los tickets de entrada; el levantamiento de barreras de seguridad de más de 2,2 metros de altitud; y la vigilancia por video [28].

La citada norma les asigna a los organizadores deportivos y al propietario del recinto, la responsabilidad de velar por la seguridad del evento, adoptando medidas organizativas y estructurales, las que de no cumplirse derivan hacia un sistema gradual de sanciones administrativas contra la empresa organizadora, castigos que pueden llegar hasta la revocación de la licencia para utilizar las instalaciones.

d. Suiza

El artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior establece medidas para la prevención de la violencia en eventos deportivos.

En tanto, el Departamento Federal de Justicia y Policía es el encargado de determinar el derecho de acceso a los recintos, para lo cual debe coordinarse con la Autoridad de Aduana Federal, los encargados policiales de los cantones y la Oficina Central Suiza contra el Vandalismo, ente creado en 1998 por la Conferencia de Comandantes Policiales Cantonales de Suiza, que se encuentra afiliado a la Policía Metropolitana de Zürich [29].

Para mantener a las barras bravas fuera de los estadios y de sus entornos, las fuerzas de seguridad suizas han adoptado una serie de medidas desde 2007, entre las que se encuentran [30]:

•Órdenes de exclusión

•Prohibiciones de viajar a eventos deportivos

•Obligación de reportarse periódicamente en recintos policiales

•Establecimiento de un sistema de custodia policial por más de 24 horas

La información de personas sujetas a cualquiera de estas disposiciones, se halla además disponible en un sistema de información electrónica, denominado “HOOGAN”.

Las restricciones de salida al extranjero pueden ser impuestas solo por la Oficina Federal de Policía, aunque también pueden ser solicitadas por las autoridades cantonales y por la propia Oficina Central Suiza sobre Vandalismo [31].

e. México

Entre las materias a ser abordadas, la ley se pronuncia en contra de la introducción de armas a los espectáculos deportivos; del ingreso de bengalas, bombas de estruendo o fuegos de artificio; de la existencia de pancartas que inciten a la violencia, y de la entrada de bebidas alcohólicas y sustancias prohibidas, así como de personas bajo los efectos de las mismas [32].

De igual manera, aboga por una clara delimitación de espacios para cada grupo de aficionados, los que deben estar empadronados por los clubes y registrados ante su respectiva federación [33].

f. Argentina

Entre las mayores penas que establece la Ley Nº 24.192 se encuentran la de prisión de un mes a tres años para dirigentes o empleados de clubes deportivos, que avalen la existencia de armas de fuego o artefactos explosivos en el estadio, e idéntica sanción para quienes imposibiliten mediante actos materiales la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública [34].

En determinados casos, los jueces pueden añadir a los castigos ya mencionados, la pena accesoria de inhabilitación para ir a eventos deportivos, que según el caso puede aplicarse por seis meses a cinco años, o bien de forma perpetua. Además, los deportistas, técnicos o dirigentes pueden resultar inhabilitados por entre uno a quince años para desarrollar sus respectivos roles [35].

La norma establece que los dirigentes deportivos que, en razón de sus cargos, cometan alguno de estos delitos, recibirán adicionalmente una multa como sanción. Además, el club al que representan deberá hacerse solidariamente responsable de la pena monetaria en cuestión.

De igual forma, las personas que inciten a la violencia a través de carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o por cualquier otro medio de difusión masiva, no podrán acudir a dicho evento deportivo durante quince fechas, serán arrestados por un lapso de entre diez y veinte días, y se les incautarán los objetos con que propiciaron los actos de violencia.

Quienes porten elementos pirotécnicos, recibirán por sanción veinte fechas sin poder acudir al espectáculo deportivo, además de quince a treinta días de arresto y la incautación de los objetos.

El lanzamiento de líquidos, papeles encendidos u objetos que pudiesen provocar lesiones a terceros, es castigado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con una detención de quince a treinta días.

La participación en riñas se sancionará con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto, mientras que las alteraciones al orden público propiciadas por expresiones o actos realizados por deportistas, dirigentes, periodistas u organizadores de un evento deportivo, recibirán como castigo diez fechas de prohibición de concurrencia, con cinco a quince días de arresto [36].

En el caso de sujetos que durante el desarrollo de un encuentro deportivo fueren sorprendidos portando armas blancas o elementos destinados a provocar actos de violencia, la sanción será de veinte fechas de prohibición de concurrencia y entre quince a treinta días de arresto.

Quienes estando con prohibición de acudir a un recinto deportivo, lo hagan de todas formas, serán castigados con diez a veinte días de prisión [37].

La ley multa a los vendedores ambulantes que vendan bebidas alcohólicas en el radio del recinto o en su interior, desde cuatro horas antes del inicio del evento hasta dos horas posteriores a su conclusión.

A su vez, la ley estipula que quienes ingresen a un recinto deportivo con bebidas alcohólicas, sean sancionados con diez fechas sin poder asistir al reducto y con cinco a quince días de arresto.

Los organizadores de espectáculos deportivos que llevaren a cabo el evento, sin dar cumplimiento a las observaciones de la ley, recibirán una multa.

En tanto, los registros fílmicos con que cuente la autoridad respectiva, constituyen según la norma plena prueba de la comisión de cualquier falta o delito.

Respecto a la seguridad misma de un recinto deportivo, el artículo 49 de la ley consigna que el Poder Ejecutivo puede clausurar de forma temporal o definitiva los estadios que, ya sea por carencias de infraestructura o por errores en la organización, pongan en riesgo la vida o integridad física de los espectadores [38].

g. Ecuador

El artículo 178 de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación, estipula que quienes cometieren actos de violencia dentro de las instalaciones deportivas, o en su entorno, “serán sancionados con la suspensión temporal o definitiva para el acceso a dichos recintos”, además de ser responsables civil y penalmente por los daños que pudieren ocasionar [39].

En casos especiales, y como medida preventiva, la ley faculta al Ministerio del Deporte para disponer la celebración de encuentros deportivos sin espectadores o con público reducido.

III. Conclusiones

El análisis precedente permite establecer la existencia de diversos enfoques institucionales para abordar la problemática de la violencia en espectáculos deportivos.

En el caso británico, la Autoridad de Membresía del Fútbol es la entidad encargada de preparar un plan, que se sustenta en medidas como la actualización de un registro central de miembros del sistema deportivo, y la regulación de la forma y contenidos de las tarjetas de membresía, además de contemplar sanciones pecuniarias contra los responsables de eventos que no cumplan con las disposiciones de seguridad.

España, a su vez, posee la “Ley Nº 19/2007 contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte”, que incorpora acciones como la publicación, en los lugares de acceso a un recinto, de los motivos por los cuales una persona tiene prohibido su ingreso, información que también debe constar en los registros de los clubes deportivos.

En Italia, en tanto, se constituyó en 1999 el Observatorio Nacional sobre Eventos Deportivos, instancia dirigida a optimizar la interacción entre los actores llamados a prevenir y combatir la violencia, que establece niveles de riesgo para eventos; fija directrices para la seguridad de reductos deportivos; promueve prácticas preventivas y publica un informe anual sobre las conductas violentas en los estadios.

México contempla para estos efectos con la Ley General de Cultura Física y Deporte, que se refiere a la prevención de la violencia en espectáculos deportivos, creando para ello la Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.

En términos de control y sanción, a su vez, la legislación británica y española se concentra en delitos relacionados con la violencia racial y los ataques contra las personas y la propiedad privada. Para ello, los códigos existentes penalizan una serie de conductas, estableciendo un régimen de sanciones. Así, por ejemplo, en el paradigma británico la “Ley de Ofensas y Desórdenes en el Fútbol” les confiere poderes a los tribunales para decretar órdenes de prohibición de asistencia a recintos deportivos a nivel internacional, contra personas detenidas por ofensas graves, como las vinculadas a la xenofobia, la amenaza del uso de la violencia y la venta ilegal de boletos.

La Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en tanto, castiga en España la negligencia de los organizadores de un evento, en casos en que su accionar no logre garantizar la seguridad del recinto deportivo, a la vez que sanciona a todos quienes incentiven o promuevan la realización de actos de violencia en el marco de la actividad deportiva.

Cabe destacar también la existencia en Suiza de un sistema de información electrónica, denominado “HOOGAN”, en el cual se encuentran los datos de las personas que tienen el acceso restringido a los reductos deportivos.

En Latinoamérica, finalmente, se han desarrollado códigos y reglas que castigan a los infractores con la prohibición de asistir a determinados eventos deportivos y a los clubes, con el cese de beneficios económicos gubernamentales. Por ejemplo, la Ley General de Cultura Física y Deporte de México, sanciona la introducción de armas a los reductos deportivos, el despliegue de pancartas que inciten a la violencia y el ingreso de bebidas alcohólicas y sustancias prohibidas.

Argentina, a su vez, ha normado estas materias a través de la Ley Nº 24.192, que entre otras reglas consigna la prohibición de asistir a un determinado número de partidos de fútbol, de acuerdo a la falta cometida por el infractor, quien deberá hacerse presente en una comisaría

[1] Biblioteca del Congreso Nacional. Contacto: Juan Pablo Jarufe Asesoría Técnica Parlamentaria. jjarufe@bcn.cl anexos 3190 Valparaíso 1850 Santiago. 12/07/2011.
[2] “Football Spectators Act 1989”. Office of Public Sector Information. Disponible en http://www.opsi.gov.uk/acts/acts1989/Ukpga_19890037_en_1.htm (Marzo 2012).
[3] “Evolución del modelo español”. Consejo Superior de Deportes de España. Disponible en http://www.csd.gob.es/csd/sociedad/5ViolDep/evolucion-del-modelo-espanol/view (Marzo 2012).
[4] “Evolución del modelo español”. Op. cit.
[5] “Other security-related activities”. Ministero dell'Interno. Disponible en: http://www1.interno.it/mininterno/export/sites/default/en/themes/security/other_security-relatedactivities.html (Marzo 2012).
[6] “Security concept”. Op. cit. p. 52.
[7] “Statutory basis”. Federal Department of Justice and Police. Disponible en: http://www.fedpol.admin.ch/content/fedpol/en/home/themen/sicherheit/hooliganismus/rechtliche_grundlagen.html (Marzo 2012).
[8] “Ley General de Cultura Física y Deporte”. Op. cit. p. 33.
[9] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Disponible en http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/590/norma.htm (Marzo 2012).
[10] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[11] “Misión y Visión”. Ministerio del Deporte de Ecuador. Disponible en http://deporte.gob.ec/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid=16 pp. 8-9 (Marzo 2012).
[12] “Ley de Deporte Educación Física y Recreación”. Ministerio del Deporte de Ecuador. Disponible en http://www.deporte.gob.ec/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=206&Itemid=13 p. 45 (Marzo 2012).
[13] “Football Spectators Act 1989”. Op. cit.
[14] “Football Offences and Disorder Act 1999”. Office of Public Sector Information. Disponible en http://www.opsi.gov.uk/acts/acts1999/ukpga_19990021_en_1.htm (Marzo 2012).
[15] “Football Offences and Disorder Act 1999”. Op. cit.
[16] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Consejo Superior de Deportes de España. Disponible en http://www.csd.gob.es/csd/sociedad/5ViolDep/leycontraviolencia/view (Marzo 2012).
[17] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[18] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[19] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[20] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[21] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[22] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[23] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[24] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[25] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[26] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[27] “Ley contra la violencia el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte”. Op. cit.
[28] “Security concept”. Op. cit. p. 32.
[29] “Statutory basis”. Federal Department of Justice and Police. Disponible en: http://www.fedpol.admin.ch/content/fedpol/en/home/themen/sicherheit/hooliganismus/rechtliche_grundlagen.html (Marzo 2012).
[30] “Measures against violence at sports events”. Federal Department of Justice and Police. Disponible en: http://www.fedpol.admin.ch/fedpol/en/home/themen/sicherheit/hooliganismus.html (Marzo 2012).
[31] “Measures against violence at sports events”. Op. cit.
[32] “Ley General de Cultura Física y Deporte”. Op. cit. p. 33.
[33] “Ley General de Cultura Física y Deporte”. Op. cit. p. 34.
[34] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[35] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[36] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[37] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[38] Ley Nº 24.192 que modifica la Ley Nº 23.184. Op. cit.
[39]“Ley de Deporte Educación Física y Recreación”. Op. cit. p. 51.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de marzo, 2012. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 360. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, modificatorio de la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4864-29) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 1ª, en 13 de marzo de 2012.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es enmendar el cuerpo legal citado, que fija normas para la prevención y sanción de las situaciones a que se alude, con el objeto de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a un espectáculo de fútbol profesional y a las personas que pueden verse afectadas.

La Comisión aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señora Alvear y señores Espina, Hernán Larraín y Orpis.

El órgano técnico deja constancia de que, durante el análisis del articulado, también tuvo en consideración el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos artículos de la señalada ley N° 19.327, correspondiente a los boletines Nos 5.877-07, 6.055-25, 6.175-25, 6.205-25, 6.210-25, 7.229-07, 7.251-07, 7.509-07, 7.600-25, 7.603-25, 7.718-25, 7.721-25 y 7.741-25, refundidos.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en el primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

El señor Presidente de la Comisión de Constitución entregará los antecedentes sobre la materia que nos ocupa; pero solicito -fue un acuerdo de ese órgano técnico- que esta iniciativa se trate en conjunto con aquella signada con el número 9 en el Orden del Día, contenida en los boletines ya indicados, la cual se encuentra en segundo trámite constitucional y también modifica la Ley sobre Violencia en los Estadios.

Nosotros abordamos y aprobamos en general ambas, y coincidimos en la conveniencia de que, si bien no se pueden refundir, sean vistas en esa forma.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

--Los antecedentes sobre el proyecto indicado (5877-07, 6205-25, 7251-07, 7509-07, 7718-25, 7600-25, 7721-25, 6055-25, 6175-25, 6210-25, 7229-07, 7603-25 y 7741-25, refundidos) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 88ª, en 11 de enero de 2012.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 1ª, en 13 de marzo de 2012.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Conforme a lo determinado recién, en discusión general ambos proyectos.

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , el primero de ellos fue iniciado en una moción de los Diputados señores Carlos Montes, Patricio Hales , Manuel Rojas , Carlos Abel Jarpa y Cristián Monckeberg , el entonces Diputado y actual Senador señor Francisco Chahuán , y los entonces Diputados señores Sergio Correa , Gonzalo Duarte , Osvaldo Palma y Roberto Sepúlveda .

Durante la discusión se contó con la presencia y participación del Senador señor Pizarro ; del Diputado señor Matías Walker ; del Ministro del Interior y Seguridad Pública , señor Rodrigo Hinzpeter , y del encargado del Programa "Plan Estadio Seguro", señor Cristián Barra .

Cabe hacer presente que la iniciativa se analizó en conjunto con otra, como ya se mencionó, que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, referente a la violencia en los estadios. En ese otro proyecto, aprobado también por la Cámara, se refundieron 13 iniciativas, de 51 Diputados en ejercicio y de 2 entonces Diputados y actuales Senadores.

La idea matriz del texto, básicamente, es modificar el cuerpo legal citado con el propósito de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a un espectáculo de fútbol profesional y a las personas que puedan verse afectadas. Todos sabemos del nivel de violencia generado en los últimos años, y la ley vigente no ha sido suficiente para impedir los hechos registrados.

El proyecto introduce una serie de modificaciones -en síntesis, son nueve- que buscan corregir la situación y que son las siguientes:

-Establecer que las autorizaciones que otorgan los Intendentes para acreditar que los estadios reúnen las condiciones de seguridad necesarias tendrán una duración máxima de un año, para poder verificar periódicamente el estado de dichos campos o recintos deportivos.

-Exigir que los organizadores de un espectáculo deportivo nombren a un Jefe de Seguridad, quien tendrá la obligación de implementar las medidas de control que la autoridad indique.

-Requerir una caución en dinero a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional declarados de alto riesgo por la autoridad, para asegurar la reparación de los daños que se puedan ocasionar en bienes públicos o privados como consecuencia de un encuentro deportivo.

-Establecer una definición legal de barra deportiva e imponer una sanción al club que incumpla la obligación de empadronarla.

-Configurar una medida cautelar personal especial consistente en prohibir la asistencia a espectáculos de fútbol profesional al imputado por algún delito que tipifique la ley que sanciona los hechos de violencia en los estadios. Esta medida debe ser solicitada por el fiscal del Ministerio Público a cargo del caso.

-Definir legalmente qué se entiende por "inmediaciones" de un recinto deportivo, con el fin de aclarar algunas dudas generadas en la aplicación práctica de la ley.

-Prohibir al organizador de un espectáculo deportivo la venta de un número mayor de entradas que las permitidas por la autoridad y establecer una sanción contra quien revenda entradas en las inmediaciones del recinto deportivo.

-Permitir que Carabineros de Chile pueda impedir el ingreso a los recintos deportivos de quienes portan objetos que puedan ser utilizados para provocar lesiones o daños, alterar la normalidad del desarrollo del evento o dificultar la fiscalización al interior del recinto deportivo.

-Y hacer aplicables las normas de la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal de los adolescentes, a los menores que participen en los ilícitos descritos en la Ley de Violencia en los Estadios.

En el debate sostenido en la Comisión previo a la aprobación de esta propuesta de ley se tuvo en vista la importancia creciente de los espectáculos de fútbol profesional en la ciudadanía y, al mismo tiempo, la gran cantidad de hechos delictuosos suscitados en el último tiempo con ocasión de aquellos. Y tales actos en su mayor parte quedan sin sanción.

También se tuvo en cuenta que otros países han pasado por situaciones similares y que, a través de medidas legislativas y policiales adecuadas, han logrado superarlas, permitiendo que sus ligas o campeonatos deportivos se valoricen y generen valor agregado -incluso para sus economías- y, sobre todo, una sana y segura entretención para sus ciudadanos.

Asimismo, cabe agregar que el Gobierno informó en la Comisión acerca de las medidas que contempla el programa Estadio Seguro, recientemente puesto en marcha.

La otra propuesta legislativa refunde 13 proyectos, iniciados en mociones de 53 Diputados, dos de los cuales ahora son Senadores.

Durante su discusión en la Comisión se contó con la participación de las mismas personas ya mencionadas en el caso anterior.

Su objetivo fundamental es modificar la ley Nº 19.327 con el fin de regular las condiciones de seguridad que deben cumplirse en los partidos de fútbol de alto riesgo; configurar la obligación de registro de las donaciones que se realizan a las barras; precisar la responsabilidad de los representantes legales de los clubes de fútbol, y otorgar a la ANFP la posibilidad de querellarse en caso de que se cometan delitos previstos en la referida ley, sin perjuicio de establecer que aquella será subsidiariamente responsable de los daños que se causen con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional que organice.

Con ese propósito la iniciativa introduce siete modificaciones. En síntesis, son las siguientes:

-Establecer que los requisitos para determinar las condiciones de seguridad de los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional y los elementos que califican de "alto riesgo" a un encuentro de este tipo serán fijados por decreto supremo.

-Requerir la presencia de dos fiscales del Ministerio Público en los eventos de fútbol profesional considerados de alto riesgo o de alta concurrencia.

-Imponer a las organizaciones deportivas de fútbol profesional el deber de registrar e informar toda contribución en dinero que hagan a su barra, y prohibir que la entrega de esos fondos sea efectuada directamente por los representantes legales, miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas.

-Ampliar la aplicación de los tipos penales que establece la Ley de Violencia en los Estadios a los ilícitos acaecidos con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol amateur.

-Ampliar el ámbito de aplicación de la pena accesoria de prohibición de asistir a espectáculos deportivos para incluir en ella la obligación de permanecer en el recinto que señale el juez durante el desarrollo de los encuentros. Así se impedirá que se burle la norma.

-Fijar responsabilidades pecuniarias civiles y criminales en contra de los representantes legales de clubes deportivos que, a causa de su negligencia, contribuyan o faciliten la comisión de delitos establecidos en la Ley de Violencia en los Estadios, y especificar los casos en que dicha responsabilidad se presume.

-Hacer aplicables las normas de la ley Nº 20.084, que establece la responsabilidad penal de los adolescentes, a menores que participen en hechos tipificados por la Ley Nº 19.327, del mismo modo ya señalado respecto del otro proyecto.

-Facultar a la ANFP para presentar querellas criminales por delitos tipificados en la Ley de Violencia en los Estadios.

-Establecer que dicha Asociación será subsidiariamente responsable de los daños causados a la propiedad pública o privada con ocasión de espectáculos de fútbol organizados por ella.

Durante la discusión en la Comisión se escuchó al Diputado señor Matías Walker , quien detalló las principales características de esta iniciativa y los objetivos reseñados.

Señor Presidente, estos proyectos revisten enorme importancia, por los antecedentes que ya referí.

Estamos frente a una situación que afecta gravemente los espectáculos de concurrencia masiva. En tal escenario, no podemos permanecer indiferentes.

La gran cantidad de iniciativas en la materia, presentadas por Diputados pertenecientes a diferentes sectores políticos, refleja nuestra preocupación sobre el tema. Pienso que el Senado hace bien en analizar todas las propuestas en forma conjunta.

Esperamos que estos proyectos se sancionen adecuadamente, una vez que la Comisión despache en particular las indicaciones que se incorporen o intenten incorporar en su texto, para los efectos de asegurar que los espectáculos deportivos sean realmente una fiesta ciudadana, donde la familia chilena pueda reunirse a disfrutar de un evento deportivo competitivo y del más alto nivel. Anhelo que nos llene de orgullo la forma en que se desarrolla en nuestro país el comportamiento social en espectáculos masivos.

Por todo lo anterior, la Comisión aprobó unánimemente la idea de legislar y pide a la Sala otorgar el mismo apoyo, para luego abrir un plazo de indicaciones, las que en la discusión particular permitirán corregir y perfeccionar el articulado.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero felicitar a los autores de estas mociones, un número muy importante de Diputados. Dos de ellos se hallan presentes en la Sala y han liderado la defensa de los proyectos. Me refiero al señor Matías Walker , a quien felicito porque lo he visto batallando ardua y duramente por sacar adelante esta materia; y al señor Celso Morales , Presidente de la Comisión Especial de Deportes de la Cámara Baja, porque también ha demostrado preocupación e interés en este asunto.

En segundo término, deseo hacerme cargo de una crítica que se ha hecho durante muchos años a la Ley sobre Violencia en los Estadios, sin perjuicio de manifestar mi absoluto acuerdo con la necesidad de perfeccionar sus normas.

Dicho texto legal, cuyas normas rigen hoy en nuestro país, fue promulgado el año 1994, durante el Gobierno -según recuerdo- del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle , actual Senador.

Destaco que la iniciativa que le dio origen surgió de una moción -agradezco al Ejecutivo de la época por haberla patrocinado- de los entonces Diputados señores Jorge Pizarro , hoy Senador, y Andrés Chadwick , actual Ministro . Me correspondió participar en la discusión pertinente, donde formamos un excelente equipo con el Gobierno de turno en pos de sacar adelante una muy buena legislación. Y lo recalco: "una muy buena legislación".

En esta materia, cuando leo informaciones en los medios de prensa, siento que se peca de ignorancia en cuanto a lo que dice y no dice la ley.

La que nos rige es una buena ley. El problema es que no ha existido voluntad política para aplicarla como corresponde.

En ella se establece, entre otras cosas, que, para que funcione un estadio, se requerirá autorización del intendente respectivo que acredite que este reúne las condiciones de seguridad necesarias; que, con ocasión de un partido de alto riesgo, Carabineros tiene que hacer un informe y los organizadores cumplir un conjunto de medidas para garantizar que el público podrá concurrir con tranquilidad al recinto deportivo.

Además, dispone normas respecto de la instalación de la totalidad de las medidas de seguridad para prevenir hechos de violencia en los estadios; la sanción a sus autores; el empadronamiento de las barras; la responsabilidad de los dirigentes, entre otras materias.

La verdad es que, por regla general, ninguna de esas normas se ha cumplido. Ante ello, nada más fácil que echarle la culpa a la ley, total esta no se puede defender por sí misma. Lo más cómodo es señalar: "La legislación es la culpable".

Yo quiero decir que eso no es verdad.

Cuando la ley se ha aplicado adecuadamente y con voluntad política, ha tenido pleno éxito.

Y voy a dar un ejemplo.

El Ministro Sergio Muñoz , integrante de la Corte Suprema, aplicó la Ley de Violencia en los Estadios el 30 de agosto del 2003 a propósito de un escándalo gigantesco acontecido tras un partido entre Colo Colo y la Universidad de Chile. Dicho magistrado -es un gran Ministro ; por eso se halla en el Máximo Tribunal- condenó a 41 personas a 600 días de presidio y, en algunos casos, con remisión de la pena y prohibición de asistir a los estadios.

Yo les aseguro que nadie ha vigilado que esto último se cumpla. Pero sí puedo decirles que, cuando hubo un juez que quiso aplicar la legislación, pese a todas las dificultades de ese momento, la aplicó. Y la prueba de su efectividad fue que pasaron varios meses antes de que se volvieran a producir hechos de violencia en los estadios.

Señalo lo anterior porque es muy fácil decir que en los tribunales ubicados cerca de los recintos deportivos no hay causas relativas a la Ley de Violencia en los Estadios.

¡Otra ignorancia infinita! Lo digo con todas sus letras. Porque cuando el delito es mayor que simples lesiones o atentados contra la propiedad, como homicidio o robos violentos, el juicio se tipifica de una manera distinta. Ello, por cuanto la propia ley consigna que en tales casos no se está frente a un delito de violencia en los estadios, sino ante un homicidio o un robo con violencia.

Pero en Chile tenemos una mala costumbre: cada vez que se demuestra que no hay capacidad para hacer cumplir una ley que nosotros mismos dictamos, simplemente le echamos la culpa a la legislación. ¡Y vamos haciendo nuevas leyes y subiendo las penas! Y la gente se arma expectativas que no son reales.

Por lo tanto, yo voy a defender el referido cuerpo legal.

Si este se hubiese aplicado como corresponde (suspendiendo partidos de fútbol; instalando las cámaras de televisión; empadronando las barras; vigilando su actuar; requiriendo la acreditación de los barristas), la delincuencia en los estadios habría disminuido considerablemente.

Tanto es así que ahora, por obra y magia del Espíritu Santo, cada vez que se aplican bien las normas, disminuye la violencia en los estadios. Aprovecho de felicitar al Jefe del Plan Estadio Seguro , don Cristián Barra , quien ha efectuado una notable labor, al igual que el Ministro Hinzpeter , con la colaboración de todos, incluidas las policías.

Por consiguiente, en este aspecto no debemos limitarnos solo a señalar que necesitamos una buena legislación. Podemos contar con la mejor del mundo. Lo importante es hacerla cumplir. Y debo expresar que, en el pasado, la ley se aplicó muy poco y mal, pues muchas veces no hubo coraje político -de parte de todos- para decir: "Vamos a hacer respetar la ley".

Ahora bien, creo que los cambios introducidos mediante indicaciones por los parlamentarios mejoran el texto vigente. No lo discuto. Obviamente, después de 18 años, este requiere perfeccionamientos, entre otras cosas, para obligar a que se cumpla.

A continuación, destacaré algunas materias en forma muy breve, en razón del tiempo.

En primer lugar, me referiré a las disposiciones relativas a la suspensión y revocación de la autorización para que un estadio pueda funcionar. Hoy día se otorga un permiso permanente. Se va a establecer que podrá suspenderse la operación de un estadio cuando no cumpla los requisitos pertinentes, y revocarle el permiso si finalmente no reúne las condiciones de seguridad para la ciudadanía.

Hay también normas que dicen relación con exigencias específicas para partidos de alto riesgo, como las siguientes: designación de un jefe de seguridad y contratación de guardias -porque el Estado de Chile gasta miles de millones de pesos en carabineros para resguardar espectáculos privados, distrayéndolos de sus funciones de protección ciudadana en otros lugares-; instalación y utilización de recursos tecnológicos, fundamentales dentro y fuera de los estadios; control de los accesos a los recintos, y diversas disposiciones de prevención.

Todas esas medidas están bien hechas y bien orientadas -en el debate en particular los señores Senadores podrán conocerlas- y permitirán un mayor control de lo que ocurre dentro de los estadios.

En ese sentido, cabe destacar especialmente las normas que se refieren a la responsabilidad de los dirigentes del fútbol, asunto que es necesario resolver. Y a ello apunta el proyecto del Diputado Matías Walker. Ese es el gran debate que ha armado.

Si un dirigente del fútbol actúa en forma negligente e inexcusable y no adopta las medidas para impedir que en un partido existan actos de violencia, ¿no pasa nada con él? La pregunta es legítima: ¿no tiene ninguna responsabilidad en los hechos? ¡Por supuesto que la tiene! ¡Él es, en parte, dueño del espectáculo! ¿Alguien pretende que reemplace a la policía, se vista de verde, se ponga una gorra y salga con un palo? ¡No! Pero debe adoptar los resguardos del caso. Porque no se puede estar del lado de la hinchada y del público, que quiere ir tranquilo al estadio, y, simultáneamente, hacer la vista gorda y no implementar las medidas de seguridad que los espectáculos deportivos requieren, como sucede en todos los países del mundo, sean gobernados por la Izquierda o por la Derecha.

Además, señor Presidente, se plantea una norma muy importante que dice relación con la transparencia de los recursos y aportes que se entregan a las barras.

Recuerdo que en el año 1994 un grupo de parlamentarios le regalamos, pública y abiertamente, un bombo a la barra de la Universidad de Chile. Ello se hizo en un acto público.

Hoy día, si el dirigente de algún club u otra persona quiere entregarle un aporte a la barra de un equipo o pasarle plata, ese acto debe ser transparente. Porque es indudable que dentro de las barras se halla enquistado un conjunto de delincuentes, quienes, más que ir a hinchar por su equipo, van a amedrentar, a asustar, a atemorizar y a cometer todo tipo de tropelías y desmanes que impiden que la gente decente asista a los estadios.

Por lo tanto, en esta cuestión no se puede proceder con un doble estándar: criticar a los autores de los actos de violencia y, simultáneamente, entregarles recursos en forma indiscriminada a las barras o a quienes en ellas causan desmanes y provocan violencia. Se tiene que legislar sobre el punto de manera adecuada.

Se proponen, asimismo, dos cambios adicionales, que son importantes.

En primer lugar, se tipifican las faltas.

Actualmente, no se sancionan con claridad. ¿Qué ocurre cuando alguien interrumpe, sin autorización, un partido de fútbol? ¿Qué ocurre cuando un hincha ingresa con productos inflamables o bengalas y los tira a la cancha impidiendo que se juegue un partido? ¿Qué ocurre cuando una persona entra al recinto en estado de ebriedad y genera desorden y comete desmanes?

En ningún país del mundo -vuelvo a decir: gobernado por la Izquierda o por la Derecha- que ha tenido éxito en lograr que los estadios sean lugares a los cuales va toda la gente de modo tranquilo se permiten tales conductas. Y uno puede ver por televisión que en España o en Inglaterra concurren familias completas a tales recintos. Ello es posible porque realmente se controlaron los hechos de violencia. Se aplican medidas de prevención, de educación, pero también de represión y de sanción a quienes creen que asistir a los estadios es la oportunidad para cometer todo tipo de desmanes y actos violentos.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.- Pido un par de minutos, para terminar de informar la iniciativa, señor Presidente.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Bien.

El señor ESPINA.- Otro aspecto muy relevante se refiere a las medidas cautelares.

Al final, una de las mayores sanciones para quien cometa faltas o infracciones muy menores es que se le prohíba entrar al estadio, debiendo presentarse a un lugar determinado dos horas antes del partido hasta dos horas después.

Señor Presidente , las enmiendas referidas, que naturalmente son más complejas de lo que explicité, y las que los señores Senadores deseen proponer nos permitirán contar con una mejor ley. Reitero: la que rige es una buena legislación, pero con el tiempo debe perfeccionarse.

Lo que será clave, sin duda, es la voluntad política de hacer cumplir la ley. En el Congreso podremos dictar cuantas normativas queramos en este ámbito, pero, si no nos preocupamos de que se apliquen sus preceptos y de que se respeten las reglas del juego, estaremos engañando a la gente.

Y quienes deben velar por su cumplimiento son las autoridades que la legislación establece: el Gobierno, en algunos casos; los dirigentes de los clubes, cuando sea pertinente -no hay que estigmatizarlos porque muchos de ellos han desarrollado una brillante labor; por tanto, no corresponde hacer disparos a la bandada, aunque otros han hecho mal su gestión, como en toda actividad humana-; las policías; los fiscales; los jueces; la comunidad.

Pongo énfasis en esto porque uno de los pocos espectáculos en Chile a los que la gente acude masivamente, con su familia, y que constituye una verdadera distracción es el fútbol. Este deporte posee una gran virtud: atraviesa barreras políticas y condiciones sociales.

Cuando un equipo convierte un gol, quienes tenemos pasión por ese deporte lo gritamos, y en ese momento no nos preocupa de si quien se halla al lado de nosotros es socialista, de Derecha, blanco, negro, rubio, mapuche, no mapuche. Esa fiesta del fútbol, esa fiesta popular, esa posibilidad de celebrar juntos constituye una fuerza que permite a los países generar afecto, unidad. Por tanto, debemos cuidar esos espectáculos.

Por lo expuesto, con mucho agrado anuncio nuestro voto a favor de los proyectos. Y vuelvo a felicitar a sus autores. Van a contar con nuestro apoyo total.

Espero que logremos despachar esto a la brevedad, porque para muchos la única distracción del fin de semana es ir al estadio con la familia y la camiseta del club puesta, y poder abrazarse con los hijos al gritar un gol. Eso llena el alma y da alegría a muchos ciudadanos, que merecen que les demos la protección adecuada.

Por eso, los Senadores de Renovación Nacional aprobaremos estas iniciativas.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Si le parece a la Sala, cerraremos el debate y se abrirá la votación.

--Así se acuerda.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En votación general los proyectos signados en la tabla de la sesión de hoy con los números 3 y 9.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente , tal como señaló el Senador Espina, no basta la legislación; debe existir también la voluntad de cumplirla.

Creo que ambos proyectos avanzan en una tónica distinta de la mirada que se tiene hoy día respecto al tema de la violencia en los estadios.

A mi juicio, en el informe ha quedado muy bien reflejado, como lo demostraré a continuación.

Estimo que, hoy día, se tiene la perspectiva de que quien debe controlar la violencia en los estadios es la fuerza pública, lo cual me parece equivocado.

Países desarrollados, como España e Inglaterra, han enfrentado este problema. La liga española de fútbol debe ser su principal producto de exportación, así como la liga inglesa. Pero, ¿dónde está el foco de ambas ligas? No necesariamente en la fuerza pública, sino en los responsables del espectáculo.

Señalo lo anterior, señor Presidente , porque ese problema tiene tremendas aristas.

En la propia Comisión se señaló, según el informe -lo doy a conocer para dimensionar el problema-, que un partido de alto riesgo en Santiago significa desviar de sus funciones habituales a mil 200 carabineros, los cuales dejan de cumplir sus labores en otros sectores.

¿Qué dice la experiencia comparada, según el informe, con un enfoque radicalmente distinto que se va incorporando en estos proyectos de ley?

Por ejemplo, en España e Inglaterra se exige que los clubes dispongan de personal propio para el control y la ubicación de los barristas; se imponen multas a las entidades deportivas incapaces de supervigilar a quienes causan desmanes en un estadio; la fuerza pública actúa eventualmente en el caso de que los guardias privados enfrenten una situación al interior del recinto deportivo que no pueden controlar. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en Chile, en el ámbito comparado se establece que cada vez que se recurre a la fuerza pública, el club responsable deberá ser sancionado con una fuerte multa por no poder controlar los hechos por sus propios medios.

La segunda herramienta de la legislación comparada, que ha de ser tremendamente eficaz en la materia, son los recursos tecnológicos para evitar la violencia. De esa manera, se logra controlar la identidad de las personas que ingresan a los espectáculos deportivos, de modo que se puedan identificar, evitando la entrada de los impedidos de hacerlo. O sea, se vigilan de manera precisa los aforos en los estadios mediante la contabilización de las personas que ingresan a ellos.

¿Qué quiero señalar con esta reflexión que planteo? Que, en mi opinión, debemos cambiar el eje de la discusión sobre violencia en los estadios: los responsables tienen que ser los dueños del espectáculo.

Y creo que el gran mérito de este proyecto es avanzar en esa dirección. ¿Por qué señalo esto, señor Presidente ? Porque dentro de las disposiciones propuestas, se señala que debe haber un jefe de seguridad, particularmente en los partidos de alto riesgo, el cual tiene que ser de cargo del club responsable del espectáculo.

Además, se exigirán herramientas tecnológicas y la debida caución. Al dueño del espectáculo se le hará responsable a partir de la dictación de la ley correspondiente, incorporándose otras disposiciones más bien de carácter penal. Pero el foco donde deberíamos apuntar con esta modificación a la ley vigente, es que la fuerza pública ha de actuar solo de manera excepcional. Asimismo, se tiene que indemnizar a la fuerza pública cuando le corresponda intervenir, porque desvía su atención normal.

Estoy seguro de que, si colocamos el foco en lo que verdaderamente tienen que controlar dentro del recinto deportivo quienes son responsables del espectáculo, irá cambiando el eje, porque vamos a controlar las barras, los ingresos y la tecnología.

Señor Presidente , si uno hace un balance de los dos proyectos, se percata de que el gran aporte que hacen consiste, precisamente, en cambiar el eje y colocarlo donde corresponde. Porque, por último, los dueños de los clubes deben evitar la violencia en los estadios y dar un espectáculo adecuado. Si no lo hacen, tienen que responder las entidades deportivas o quien organiza los partidos que, en definitiva, es la propia Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente , adhiero a las felicitaciones a los Diputados señores Walker y Morales por haber llevado adelante esta iniciativa, refundir todas las mociones presentadas y abordar, una vez más, el tema de la violencia en los estadios.

Según se ha señalado -especialmente por el Senador señor Espina-, la ley vigente se promulgó en octubre de 1994, como consecuencia de que en un estadio hubo un acto de violencia, incendio de las bancas, etcétera.

Junto a los Honorables señores Espina y Pizarro y el entonces Senador señor Chadwick nos reunimos en La Moneda para trabajar junto al Director de Deportes de la época, Julio Riutort. Se hizo una labor que permitió la promulgación de la primera ley que, en mi opinión, como se ha dicho aquí, ha sido una normativa bien hecha e importante, con resultados muy positivos las veces que ha sido aplicada.

El problema central es que al entrar en vigencia esa legislación, no existía la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, la cual se promulgó el 2005, después de haber sido estudiada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, con la asesoría del señor Julio Riutort .

De esa forma se creó el marco jurídico adecuado para contribuir a la profesionalización de la gestión deportiva en el país, en la creencia que con ello el fenómeno de las barras bravas y de la violencia sería riesgoso para esa profesionalización y, también -por qué no decirlo-, una dificultad para el negocio.

Durante estos años de vigencia de la ley y de la incorporación de este nuevo marco jurídico, no ha habido un cambio en la responsabilidad de esas sociedades anónimas deportivas.

Por lo tanto, reitero que me sumo al apoyo dado a esta iniciativa. Considero que parte central de ella -como señalaba el Senador señor Orpis- consiste en cambiar el eje en la discusión.

Por lo anterior, considero fundamental lo que se señala en el proyecto: avanzar en materia de transparencia respecto a los aportes que los clubes hacen a sus barras. De modo que todo aporte directo o indirecto debe ser declarado y hecho público, junto con prohibir el financiamiento oculto, como sucede actualmente.

Por otro lado, existiendo ya obligaciones legales para las instituciones en materia de control de ingreso a los espectáculos deportivos, ahora se propone aumentar las sanciones para los representantes de los clubes deportivos que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de tales obligaciones, contribuyan o faciliten la comisión de delitos.

En tercer lugar, se hace efectiva la responsabilidad. Se establece una presunción legal de negligencia o descuido culpable cuando se efectúe apoyo financiero a personas que hayan estado involucradas en hechos de violencia. Es decir, cuando con sus actos propios vulneren la letra y el espíritu de la ley de violencia en los estadios.

En cuarto término, se propone la responsabilidad solidaria de los clubes y, subsidiariamente, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Sabemos que los partidos son el giro principal de un negocio en donde los dueños de los clubes se benefician de una actividad que produce externalidades negativas para los vecinos y el patrimonio público, respecto de las cuales no solo han omitido hacerse cargo, sino que no han hecho nada por evitarlas.

Como señalaba muy bien el Senador señor Orpis , todos vemos los partidos de fútbol de España e Italia, y no vemos a policías dentro de los estadios. No se desplazan mil o 2 mil efectivos. La fuerza policial controla el exterior del recinto; pero la seguridad depende de los clubes.

Hace poco tiempo estuve en un derby entre Barcelona y Real Madrid . Cuando un jugador iba a servir un córner, le tiraron una botella de plástico, lo que implicó que al club le cerraran el estadio por un mes. Y todos sabemos lo que eso significa: los ingresos de cada domingo representan uno o dos millones de dólares. O sea, la entidad deportiva correspondiente dejó de percibir a lo menos entre 8 y 10 millones de esa moneda.

En Chile los clubes no son responsables de lo que suceda en los estadios. Por lo tanto, estimo que el cambio propuesto es muy importante. Como decía el Honorable señor Orpis, el eje principal vuelve a los clubes.

Este es un negocio. Baste señalar que el Canal del Fútbol está valorizado en más de 500 millones de dólares, en circunstancias de que el Canal 13 se vendió hace poco tiempo en menos de 100 millones de la moneda norteamericana. ¡Ese es el volumen de la plata que se mueve! ¿Cuántos millones de dólares se recaudan cada domingo?

Por lo tanto, de una vez por todas, debe destacarse que las personas y las sociedades anónimas que intervienen en el fútbol -que es una actividad social y familiar, pues sabemos lo que el fútbol significa- no se hacen responsables de esta situación, continúan financiando a las barras bravas y siguen entregando boletos para que ingresen a tales recintos deportivos personas que han sido condenadas por delitos de violencia en los estadios, lo cual, en definitiva, tiene un costo inmenso para el país.

El costo para Carabineros de Chile no se ha dimensionado en su real envergadura; es un volumen de plata gigantesco. Cada vez que un partido se clasifica como de alto riesgo, son miles de millones de pesos que botamos a la calle pero que los clubes reciben a través de la venta de entradas, de la publicidad y de los ingresos que perciben por las trasmisiones del Canal del Fútbol.

En resumen, me sumo muy gustoso a esta importante modificación que se propone al cuerpo legal que promulgamos en 1994 y que también se introduzcan correcciones a la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, promulgada el 2005, con el objeto de que, en definitiva, termine la violencia en los estadios, la cual ha ido in crescendo y que significa que muchos miles de personas, especialmente las familias, no concurran a tales recintos deportivos.

En consecuencia, reitero mis felicitaciones a los Diputados que han impulsado la iniciativa, cuyo objetivo apunta a que las sociedades anónimas deportivas se hagan responsables de estos espectáculos, de los cuales reciben cuantiosos ingresos.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , alguna vez escuché señalar a un fanático del fútbol que la discusión sobre la Ley de Violencia en los Estadios solo la pueden sostener quienes asisten permanentemente a tales campos deportivos, ya que solo ellos conocen y entienden muy bien de qué se trata el fútbol.

Reconozco que en estos últimos años no asisto al estadio con la frecuencia con que lo hacía anteriormente. Y una de las razones por las que no lo hago es la inseguridad que hay actualmente en los estadios para presenciar un espectáculo tan hermoso como es un partido de fútbol.

Y eso duele, señor Presidente . Duele porque, detrás de ello, subyace la privación -como ya se expresó en la Sala- que aqueja a numerosas familias privadas de la posibilidad de una pasión de multitudes y que genera tanta satisfacción en muchos chilenos.

Por ello me alegra tanto el hecho de poder analizar en esta ocasión las modificaciones legales necesarias para que tengamos una adecuada Ley de Violencia en los Estadios.

Entre los aspectos relevantes de los dos proyectos que nos hallamos discutiendo, cabe señalar los siguientes:

-Implementar herramientas tecnológicas tales como cámaras de seguridad y detectores de metales en la cantidad y calidad que determine la intendencia regional respectiva.

-Coordinar con los medios de comunicación previamente acreditados la indumentaria y las credenciales necesarias que usarán sus profesionales para acceder a los partidos sin inconvenientes.

-Facultar a los intendentes regionales para pedir y exigir la rendición de una caución (2 mil unidades de fomento).

-Actualizar a los clubes deportivos ante las intendencias regionales para gestionar el padrón oficial de sus barras.

-Sancionar la reventa de entradas y la sobreoferta de ellas, lo cual -como hemos visto en algunas ocasiones- genera en las afueras de los estadios hechos de violencia extremadamente complejos.

Por otra parte, además de la iniciativa presentada por el Diputado señor Walker , que también discutimos en esta ocasión, hay otra. Felicito a sus autores, pero en especial al mencionado parlamentario, porque él nos acompañó en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado cuando analizamos y aprobamos ambos proyectos. La segunda moción avanza en la dirección correcta en materia de transparencia respecto de los aportes tanto directos como indirectos que reciben los clubes deportivos.

Ello me parece fundamental.

El hecho de que se aumenten las sanciones para los representantes de los clubes deportivos que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de dichas obligaciones, contribuyan o faciliten la comisión de delitos y faltas que vemos en los estadios resulta sumamente adecuado.

A fin de hacer efectiva esa responsabilidad, se establece una presunción simplemente legal de negligencia o descuido culpable cuando se apoye financieramente a personas que hayan estado involucradas en hechos de violencia.

En la Comisión se dio a conocer, por ejemplo, un hecho gravísimo: una persona que había agredido a otra recibió, con posterioridad, del club de fútbol al cual pertenecía el pago de una boleta a honorarios.

Señor Presidente , se hace indispensable la existencia de una responsabilidad de los clubes deportivos y, subsidiariamente, de la ANFP, a efectos de que volvamos a tener la posibilidad de concurrir a los estadios y que la opinión pública internacional -en el exterior también se ven nuestros partidos de fútbol-, pueda apreciar que somos un país civilizado que no ampara delincuentes.

En consecuencia, me parece imprescindible que la iniciativa legal que terminó en la Ley de Violencia en los Estadios sea hoy día complementada con estas modificaciones, a fin de que podamos hacer realidad el sueño de ver nuevamente en los estadios a familias completas - niños, abuelos con sus nietos-, transformando los días sábados y domingos en una verdadera fiesta, lo que no ocurre en la actualidad, ya que la ida a dichos recintos se convierte, más bien, en una aventura que no se sabe cómo termina.

Por lo tanto, junto con votar favorablemente ambos proyectos, aprovecho de solicitar desde ya -dado que nos hallamos en la votación de uno de ellos- que el resultado se extienda a la segunda iniciativa -que figura con el número 9 en la tabla de la presente sesión-, para los efectos de dar cumplimiento al acuerdo que adoptó la Sala en el sentido de analizar conjuntamente ambas modificaciones legales.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Así se acordó, señora Senadora.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, doy excusas por haberme ausentado de la Sala -debía atender otras materias- y no escuchar las intervenciones de mis colegas en forma completa.

Solicité la palabra para formular un planteamiento similar al que acaba de explicar la Senadora señora Alvear , en el sentido de que este proyecto debe ser analizado en conjunto y ligado con el signado en el número 9 de la tabla, iniciado en una moción de varios Diputados, particularmente del señor Walker , quien nos acompaña esta tarde.

Lo de la violencia en los estadios se ha analizado reiteradamente desde que creamos la primera ley sobre el particular, que fue muy discutida y que apuntaba a conseguir, fundamentalmente, mayor responsabilidad -por así decirlo- de los actores que participan en el espectáculo profesional del fútbol, cuya orgánica, por la forma como se halla estructurada la actividad y por el objetivo y la organización que tiene, requiere una legislación, normas y estatutos propios, los cuales obedecen también a la reglamentación internacional reconocida por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y, por lo tanto, necesita un tratamiento especializado.

En esa línea, obviamente siempre buscamos reducir las situaciones de violencia que se generan antes, durante y después de los partidos tanto en los estadios como también en sus inmediaciones, además de los efectos sociales que ellas acarrean.

Fue complejo y muy difícil en esa primera etapa del debate lograr un texto relativamente eficiente y eficaz para controlar la violencia en dichos lugares.

Los mayores problemas los tuvimos con los propios dueños del espectáculo, que son la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y los clubes deportivos. Y por una razón muy sencilla: porque la relación que existía -y que en muchos casos existe todavía- con lo que se llaman las "barras bravas", o con los hinchas o socios, era importante. En efecto, la gente que más participaba en este tipo de espectáculos y que lo hacía de manera más apasionada, lo que los llevaba a cometer hechos de violencia, encontraba la concomitancia, o el financiamiento, o el respaldo, o el amparo de los propios dirigentes de los clubes a los cuales pertenecía.

Y lo que era una idea primitiva valiosa, de lograr que las hinchadas del fútbol fueran cada día más populares y más masivas, se transformó en un arma de doble filo, porque, en la práctica, esos grupos fueron adueñándose o apropiándose, en términos físicos, del espectáculo en las canchas y, de algún modo, también fueron controlando, o manipulando, o condicionando a los dirigentes de los clubes.

El problema mayor es que los dirigentes no aceptaban ningún tipo de responsabilidad, ni económica, ni social, ni civil, por los efectos que generaban tales conductas.

De una u otra forma, nosotros pensamos que esta relación incestuosa -por decirlo así- o mala iba a sufrir modificaciones o se iba a ir corrigiendo cuando aprobáramos en el Congreso la iniciativa sobre sociedades anónimas deportivas. Esta ley ha conseguido, en un porcentaje bastante alto, ordenar a las instituciones deportivas, mejorar la gestión de los clubes, establecer un sistema de gestión de estos, desde el punto de vista financiero, desde el punto de vista de la organización, completamente distinto. Y por una razón muy simple: porque, al ser sociedades anónimas, al tener propietarios, cambia enteramente el modo en que los directivos son elegidos, y también, en una buena parte, se modifica el objetivo, por cuanto los clubes se transforman en organizaciones más que deportivas, fundamentalmente en aspectos económicos.

Eso, a la larga, produjo dos efectos.

El primero es que las hinchadas, los socios propiamente tales, ya no ejercieron la influencia decisiva que tenían antes sobre los dirigentes, porque eran los que votaban y los que elegían a las directivas y, por lo mismo, los dirigentes quedaban condicionados a ellos.

Y el segundo es que, al responsabilizarse de la gestión, al menos desde el punto de vista económico, se consiguió que los clubes y la ANFP se preocuparan de que el espectáculo fuera mejor organizado, estuviera garantizado, generara ingresos, de manera que la actividad pudiera financiarse y, lógicamente, obtener utilidades.

Este ámbito es el que encara el proyecto del Diputado Matías Walker en términos de establecer una mayor responsabilidad de los dirigentes en el funcionamiento de las barras y de señalar que todas aquellas instituciones que, de una u otra forma, sean responsables de lo que suceda en los espectáculos deportivos y que además tengan una relación directa con las barras organizadas -a las que les hacen aportes, financian y sustentan-, deberán transparentar esa relación de modo que ella realmente esté en conocimiento de las autoridades y de la opinión pública. ¿Por qué? Porque, cuando eso se produce, claramente se logra un sentido de responsabilidad, no solo moral o ético, por el financiamiento que entregan, sino que también se pueden definir responsabilidades que después permitan aplicar sanciones para cuando ocurran hechos de violencia.

Además, me parece que la responsabilidad de los clubes o de los dirigentes debe ser solidaria, desde el punto de vista económico, cuando se cometen hechos de violencia que generan daño, perjudican el patrimonio, provocan desórdenes o significan un costo para el conjunto de la sociedad. Porque lo curioso -y entiendo que esto ya lo han dicho otros colegas- es que la seguridad de estos espectáculos públicos -por los cuales se cobra- es financiada fundamentalmente por el Estado, a través del papel que juegan las fuerzas policiales, las intendencias, tal como establece la propia ley. Y lo lógico y natural sería que toda esta parte del espectáculo fuera íntegramente garantizada y financiada por sus organizadores y dueños, que son la Asociación Nacional de Fútbol y cada uno de los clubes que participan.

Es aquí donde se produce la discrepancia y la diferencia, pero creo que el proyecto del Diputado Matías Walker encara bien esta materia, porque establece esa responsabilidad y, junto con ella, las sanciones que permitirían ir terminando con este flagelo.

Hay una serie de otros elementos que no voy a alcanzar a analizar en esta intervención, pero que me parece fundamental abordar también en este debate. Claramente, si con la ley vigente hubiera habido una acción más eficaz de las fuerzas policiales en hacer las denuncias; de los tribunales, en acogerlas y establecer las sanciones respectivas, y después, en el control de su cumplimiento por los infractores, es indudable que se habría logrado un resultado mucho mejor.

Sin embargo, ha habido, diría yo, criterios distintos en la forma de aplicar la legislación, tanto por los tribunales y fiscales, que son los que deberían llevar adelante estas causas, como, por supuesto, por los jueces, que, las más de las veces, a quienes eran detenidos y llevados ante ellos producto de la ley de violencia en los estadios no les aplicaban esta normativa, sino una infracción por consumo de alcohol, por problemas de droga, por riña, por enfrentamiento o pelea, por desorden público u otra circunstancia parecida. Y eso, en la práctica, no significaba sanción alguna y generaba este círculo vicioso consistente en que los autores de hechos de violencia, a pesar de ser detenidos o denunciados responsablemente, salían en libertad, con la posibilidad cierta de seguir participando en espectáculos deportivos.

Me parece que lo que se ha estado planteando, tanto en el proyecto presentado por el Gobierno -las ideas impulsadas por el Ministro del Interior - como en la moción parlamentaria que ha estado analizando la Comisión, debe llevarnos a aprovechar esta oportunidad y hacer ver, de una vez por todas, que la legislación especial debe ser aplicada por los tribunales de manera preferente, entendiendo que se desarrolla en recintos donde se está efectuando todo un espectáculo deportivo profesional que persigue fines de lucro, que exige un financiamiento, que arroja utilidades, que genera una pasión y un movimiento social importantes, pero que tiene toda la obligación de ser controlado. Y quienes manejan estos espectáculos deben asumir su responsabilidad por los hechos de violencia que se produzcan.

Para terminar, señor Presidente , anuncio que voy a votar a favor del proyecto en general. Entiendo que se suma a la otra iniciativa y que en la Comisión que preside la Senadora Alvear se van a ver en conjunto de aquí en adelante. Y me parece bien, además, que el Gobierno acoja mociones parlamentarias en esta materia, las asuma como propias y efectúe un reconocimiento a sus autores.

Se ha hablado mucho en este tema, respecto del cual es necesario legislar. No siempre hemos tenido los acuerdos que hoy día se pueden producir, de tal forma que mientras más rápido lo hagamos de manera clara y categórica, tanto mejor para el desarrollo del espectáculo profesional del fútbol.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , recuerdo haber participado en diversos foros con el entonces Diputado Espina en torno a la efectividad de la ley en comento. Este es un debate que arrastramos desde esa época, de cuando éramos miembros de la Cámara Baja.

Estaba leyendo mis borradores del año 2000, con un conjunto de propuestas que insistentemente intentamos llevar adelante, con el Ejecutivo de la época, para modificar la normativa, sin éxito alguno.

El 2007 ingresamos un nuevo proyecto, que busca, desde el punto de vista de la prevención, que la Asociación Nacional de Fútbol pueda querellarse por los ilícitos que se cometan con ocasión de espectáculos futbolísticos, dentro o fuera de los recintos deportivos, entregándole mayores instrumentos para ello.

En esto ha habido mucha creatividad, crítica y también inmovilidad. Se habla y se critica harto, pero en realidad se ha innovado muy poco.

He leído con atención el proyecto y he repasado mis iniciativas legales, tanto la del 2000 como la del 2004. Hay, por cierto, una similitud en el 90 por ciento. Pero existe un 10 por ciento que yo quisiera rescatar, porque me gustaría contribuir a mejorar el proyecto del Diputado Matías Walker , que me parece muy bien, con un conjunto de elementos que considero vitales a la hora de decidir.

En especial, señor Presidente , creo que se debe cambiar el nombre a la ley y también el énfasis. Esta normativa lo que hace es generar una sensación de que solo en el fútbol se realizan espectáculos de alto riesgo y se cometen actos de violencia. Yo recuerdo un torneo de tenis donde hubo silletazos y, asimismo, eventos musicales donde se produjeron fuertes enfrentamientos.

El tema es: ¿vamos a salvaguardar la seguridad ciudadana solo en el fútbol, por ser un espectáculo masivo -en el que, por lo demás, algunas veces hay tantos carabineros como barristas-, o vamos a contar con una legislación que la salvaguarde en todos los eventos masivos, sean musicales, deportivos de cualquier índole, políticos?

Yo, señor Presidente , me quedo con el nombre con que titulamos nuestra iniciativa: "Proyecto de ley para la prevención y la seguridad en espectáculos masivos". A mi juicio, ese es el sentido correcto, porque estigmatizar al fútbol es un error.

El Senador Orpis planteó el tema de los costos. No sé hasta cuándo les vamos a seguir financiando los espectáculos a la Coca-Cola, a Colo Colo , a la Chile, a la Católica o a los cantantes internacionales que vienen al país y no pagan impuestos. ¿Hasta cuándo vamos a disponer de mil millones para esos efectos, que es el costo que ello genera?

Aquí tengo oficios de los años 1996, 1997, 1998. Cada vez que la Coca-Cola anuncia que va a traer a alguien, yo empiezo a sacar el cálculo de cuánto nos va a costar eso, qué cantidad de policías vamos a desviar de la seguridad ciudadana y cuánto tendrá que desembolsar el Estado para darle seguridad al evento, que además persigue fines de lucro.

Esa es una discusión que habría que desarrollar.

¿Puede el Estado poner a disposición la fuerza pública tratándose de espectáculos con fines de lucro en recintos cerrados, por ejemplo, o los organizadores deben contratar guardias privados, como ocurre en los Estados Unidos, en Europa, donde la seguridad pública se aplica afuera de los recintos y no al interior de ellos?

Pregunto esto porque, en definitiva, los carabineros que se distraen los necesitamos para la verdadera seguridad ciudadana. De manera que los responsables del evento tienen que contratar guardias para poder mantener el orden y contar con normas para resguardarlo.

Señor Presidente, estimo que en esta materia hay que incorporar ciertos elementos si queremos devolverle la majestad al fútbol.

Yo asisto generalmente con mis hijos a presenciar los partidos del Colo, donde a veces la sensación de temor es carne viva. A mi juicio, se hace necesario incorporar el alcotest.

Está bien: prohibimos el consumo de bebidas alcohólicas al interior de los recintos deportivos. Yo recuerdo aquellos tiempos cuando uno iba al Estadio Nacional y se tomaba una cerveza, una Pilsener en botella de vidrio. Hoy día no se puede vender alcohol ahí. Pero la verdad es que el tema no es que se prohíba vender alcohol, sino si la persona lleva alcohol puesto encima. Porque alguien que va a ver un espectáculo de fútbol debe ir a gozar de él, tiene que estar en todos sus cabales.

En consecuencia, considero que es preciso incorporar la prohibición de ingreso a dichos recintos a quien esté en manifiesto estado etílico o en estado de ebriedad, o haya consumido bebidas alcohólicas. Para ello debe someterse al alcotest. El que va "copeteado" al estadio no entra. Porque algunos se "copetean" afuera para disfrutarlo adentro.

Por lo tanto, el alcotest tiene que estar considerado como una medida de seguridad. Lo importante es que no se pueda ingresar al estadio o a los recintos donde se presentan espectáculos masivos después de haber consumido alcohol.

Yo todavía estoy con la idea de generar una ley para eventos masivos y no una normativa que solo sea para el fútbol, porque lo estigmatiza.

Creo que el alcotest -repito- es un mecanismo que debe considerarse.

En segundo lugar, nos entrevistamos con muchas compañías aseguradoras que hicieron cálculos sobre cuánto costaba securitizar la entrada, a cuánto se quería apostar. Y los ejecutivos de esas compañías me dijeron: "Eso depende de si se trata de un espectáculo de 10 mil u 80 mil participantes. Si es de 80 mil, es manejable, porque la securitización se la cargamos a la entrada, por si una persona se cae de la gradería, le impacta un pedazo de estructura desprendida del estadio o es pisoteada por otras". Lo importante es que los asistentes estén protegidos, como ocurre con los pasajeros del transporte público.

¡Securitización! ¿Con cargo a qué? Con cargo al boleto, a la entrada, no con cargo al Estado.

¡Securitización!

¿Por qué el Estado tiene que pagar los costos producidos por un mal diseño en la salida de los estadios o por una mala infraestructura de dichos recintos?

Los asistentes tienen que estar protegidos para el caso de que se produzcan accidentes, pues -reitero- se trata espectáculos que generan utilidades, donde hay lucro privado. Por tanto, es necesario securitizar las entradas para que la gente pueda ir a los espectáculos en forma segura y sepa que, si ocurre un accidente, alguien va a responder, que no sea su propio seguro de salud, ni la isapre -esta no lo hará-, ni el Fonasa, que no le alcanzará a cubrir los daños causados.

Por eso, creo que puede existir una securitización adosada a la entrada -que habrá que conservar-, para dar mayor certeza en lo que respecta a la seguridad de la integridad física de quienes asistan a un espectáculo.

En el proyecto mencionado nosotros proponíamos la creación de un comité de espectáculos masivos, a fin de que el asunto no quedara solamente en manos de las intendencias y de Carabineros de Chile; un órgano mucho más amplio, que incluyera también a la ONEMI, a Bomberos y al alcalde de la comuna respectiva, porque los líos no se producen en Santiago, sino en Ñuñoa o al lado del Monumental. Los daños son para los vecinos y, por consiguiente, el concejo municipal deberá tener a su encargado de seguridad coordinando igualmente el evento, por cuanto, al final del día, quien responde por los daños son los municipios y sus alcaldes.

En consecuencia, en ese comité de seguridad de espectáculos masivos debiera estar integrado el municipio y, también, organizaciones ciudadanas que podrían colaborar con una visión más amplia a la hora de tomar medidas.

Por todo lo anterior, señor Presidente, considero que el proyecto en debate es oportuno y que sus normas van en la línea correcta, pese a que la responsabilidad de los clubes queda un tanto diluida.

En su momento, apoyamos la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas. Y, más allá de lo bien o lo mal que le está yendo a Colo Colo con el cambio de propiedad -más mal que bien-, está claro que tendrá que haber una mayor responsabilidad.

Y se va a producir el siguiente debate.

Se define lo que es "barra". Nosotros dijimos que había que precisar tal concepto -el Senador Espina lo recuerda muy bien-, porque la ley era bastante rara: sancionaba a quienes estaban empadronados y no a los que no lo estaban. ¿Qué ocurrió? ¡Nadie se empadronó! La verdad es que había que ser estúpido para meterse a una barra para quedar identificado y ser objeto de sanción.

Por lo tanto, me parece que debe revisarse la definición de "barra", en particular para dilucidar lo siguiente.

¿Entregan o no entrada a los barristas los clubes de más alta convocatoria? Les entregan, y con eso financian a las barras.

¿Debe haber responsabilidad directa contractual y, también, administrativa y penal para quienes regalan entradas a las barras? Claro que sí.

¿Tienen que estar asegurados los clubes ante eventuales accidentes? Yo creo que sí. En ese sentido, considero que la vigilancia de la conducta de las barras no necesariamente debe recaer en la policía y en los organizadores, sino en el club respectivo. Y para ello se requiere una acción más definida en los estatutos y en la responsabilidad con que los clubes asumen el comportamiento de sus hinchas.

Tuve la oportunidad de trabajar, en los tiempos en que la situación fue muy dura, con "Los de Abajo" y "La Garra Blanca". Eran verdaderos centros de formación social. Algunos trataban a sus miembros de delincuentes. La verdad es que la mayoría de ellos eran jóvenes provenientes de sectores muy vulnerables, que requerían mucho apoyo y que encontraban allí un ámbito de acción colectiva. Entonces, los presidentes de los clubes se dividieron entre los que les proporcionaban capacitación y quienes les entregaban entradas. Pero, claramente, representaban una forma de expresión popular, de manifestación deportiva de un sector de la juventud.

Yo creo que ahí se necesita un trabajo de prevención. Y eso también es responsabilidad del Estado, no porque sean barristas del Colo o de la Chile, sino porque se trata de agrupaciones juveniles que se organizan para un determinado fin y cuyos integrantes requieren apoyo. Pero eso, con reglas claras, transparentes, para poder lograr lo que todos deseamos.

Si el fútbol se financia, se pueden contratar buenos jugadores y tener mayor seguridad en los estadios.

A mí, señor Presidente , me gustaría contar con el informe de la Intendencia. No sé si el Ejecutivo lo tiene...

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Ya terminó su tiempo, señor Senador.

Le voy a dar un minuto más.

El señor NAVARRO.-

Ese informe revelaba que el 70 por ciento de los estadios de Chile deberían estar cerrados por no cumplir las reglas mínimas de seguridad: no tienen vías de salida, no cuentan con certificación de vigencia de no fatiga de los materiales; en definitiva, exhiben un conjunto de falencias que los hacen inhábiles.

Pero ahí está el Estado. Si los clubes de fútbol son públicos, el Estado tendrá que invertir mucho, porque eso facilita las cosas. ¡No hay seguridad en un recinto inseguro!

En resumen, aquí no se trata solo de establecer normas represivas, de poner más carabineros, de fijar penas más altas, porque esa represión ya falló. Es preciso hacer prevención, mejorar la infraestructura de los recintos, para que haya mayor seguridad. Solo así la gente volverá a los estadios, el fútbol se financiará, será maravilloso, y todos podremos ir nuevamente a ellos a sufrir, a perder o a ganar. Ojalá que sea a esto último.

¡Patagonia sin represas, señor Presidente!

¡Nueva Constitución ahora!

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , Honorable Sala, este proyecto de ley, del cual soy coautor, lo presentamos junto con otros nueve parlamentarios el 25 de enero de 2007 y se halla refundido con otras iniciativas de la Cámara de Diputados. Vale decir, hace más de cinco años, tal como se señala en su fundamentación, se habían advertido las falencias que presentaba la aplicación práctica de la denominada "Ley de Violencia en los Estadios", de 1994, y que era necesario corregir. El texto de la moción, que recibió algunas indicaciones, lo aprobamos el 30 de agosto de 2007.

Por eso, agradezco al Gobierno que, comprendiendo la importancia de introducir estas modificaciones a la referida normativa, le haya fijado "suma urgencia", ya que los hechos de violencia en diversos recintos deportivos del país se han incrementado peligrosamente y, tal como manifestaron varios exponentes que acudieron al debate en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se hace necesario recoger las experiencias que en este aspecto han incorporado diversas legislaciones de otras naciones, como asimismo las valiosas recomendaciones que durante su tratamiento en la Cámara de Diputados recogimos de Carabineros de Chile.

Señor Presidente , estimados colegas, la asistencia a un espectáculo deportivo debe constituir un sano espacio de recreación y esparcimiento, tan necesario para el desarrollo de los seres humanos como personas, pero en caso alguno puede transformarse en escenario de batallas campales causadas por el fanatismo y descontrol de los miembros de las llamadas "barras bravas", con los resultados que constantemente debemos presenciar o que nos informan los medios de comunicación.

Por ejemplo, hace unas semanas se realizó un espectáculo deportivo. En él participaron los jugadores históricos de Colo-Colo que se enfrentaron a los de Everton. El motivo fue absolutamente solidario, porque se quería llevar ayuda a los damnificados del incendio ocurrido en Viña del Mar. Pero el evento terminó en una pelea campal. Nosotros estábamos en la cancha y temimos por la seguridad de las personas, ya que no solo existía la posibilidad de que resultaran con daños y lesiones graves, sino, incluso, de que algunas perdieran la vida.

Por eso se hace necesario regular estas materias, porque, de alguna manera, la violencia se ha llevado a la cancha de fútbol, a los espectáculos deportivos cuando, en definitiva, debieran ser lugares de esparcimiento.

No resulta aceptable que a los partidos de fútbol, calificados de alto riesgo, se deban destinar tantos efectivos policiales (más de mil en los estadios grandes), que por ese solo hecho le brindan un ambiente de tensión a un espectáculo que debe ser una justa deportiva inspirada en el fair play. Estos eventos, además, van en desmedro de la seguridad pública del resto de quienes viven en la respectiva ciudad o comuna donde se ubica el recinto al sufrir la merma de policías encargados de su resguardo, sin considerar los múltiples perjuicios que se causan a las personas que residen en las cercanías de los campos deportivos que ven dañadas sus viviendas y sus vehículos.

Adicionalmente, quiero señalar que esta materia ha preocupado de manera transversal a algunos parlamentarios, entre ellos a los Senadores Jorge Pizarro y Alberto Espina. Por su parte, en la Cámara Baja se ha sumado a los proyectos de ley que presentamos en su oportunidad, el Diputado Matías Walker. Por tanto, esta es una materia que transversalmente se ha ido promoviendo.

Esta iniciativa resuelve algunos temas de fondo.

Primero, los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán contar con un jefe de seguridad. Este es un aspecto relevante porque dicha persona deberá acreditarse ante Carabineros de Chile.

En segundo lugar resuelve un asunto que no estaba claro en la ley original del año 94, al establecer qué se entiende por "inmediaciones" del estadio. Al efecto, se establece una distancia de mil metros perimetrales al sector del estadio para efectos de configurar los delitos o las faltas que se cometieren en el lugar.

Se establece, asimismo, que tratándose de espectáculos de fútbol profesional deberá rendirse una caución equivalente a 2 mil unidades de fomento para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos y privados, con ocasión de un espectáculo deportivo.

También se instituye el empadronamiento de las barras, un tema por el cual tanto se ha luchado y que finalmente va a quedar a buen resguardo. Ese padrón de barras deberá acreditarse o renovarse año tras año.

Finalmente, se instaura y se sanciona por primera vez en forma drástica la reventa de boletos.

Este es un punto relevante porque además se establece una multa que va entre 4 a 20 unidades tributarias mensuales para aquellas personas que revendan entradas y se define la sanción para el acto de reventa de boletos en espectáculos deportivos.

Una cuestión que también reviste importancia es que, inspirados en la experiencia internacional, se recoge como pena accesoria a las sanciones fijadas en esta ley en proyecto, la prohibición de asistir a espectáculos deportivos a quienes cometieren determinados delitos en los recintos o en sus inmediaciones.

En Gran Bretaña, por ejemplo, son particularmente duros a este respecto. De hecho, cuando se juegan los partidos en determinadas ciudades las personas tienen que concurrir a las estaciones de policía para registrar sus datos.

La iniciativa en comento no establece esa modalidad, pero sí la prohibición de asistir en determinados casos.

Por lo tanto, lo que estamos transfiriendo acá es la responsabilidad de la seguridad pública.

La seguridad pública no puede quedar circunscrita a Carabineros de Chile, que además hace un tremendo esfuerzo. Hoy día esta Institución no solo tiene que cumplir una función trascendental respecto de los espectáculos deportivos, sino también en los eventos culturales, en espectáculos de alta convocatoria. Por consiguiente, se establece la obligación de que los clubes deportivos tengan un jefe de seguridad y que se hagan cargo del registro de las barras bravas.

Quiero felicitar al Gobierno por ponerle urgencia a esta iniciativa; a los parlamentarios por todos los proyectos formulados sobre la materia. Hay muchas y variadas iniciativas, algunas fueron presentadas por el Senador Alejandro Navarro cuando integró la Cámara Baja. Un reconocimiento, nuevamente, al Diputado Matías Walker , a los Senadores Espina y Pizarro , y a tantos otros que a lo mejor omito en este momento.

En definitiva, esto demuestra un trabajo colectivo para sacar adelante una ley absolutamente necesaria y urgente.

He dicho.

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El señor GIRARDI (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para que pase a reemplazarme en la testera el Honorable señor Gómez.

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Gómez, en calidad de Presidente accidental.

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El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.- Señor Presidente , quiero valorar aquellas cosas que en el Senado generalmente no se hacen con fuerza ni con espíritu, como corresponde. Porque no cabe duda de que, más allá de los muchos proyectos que tendemos a resolver en beneficio de la igualdad de oportunidades o del futuro del país, desde el punto de vista de los grandes conceptos, la materia en debate aparece para algunos como que no reviste tanta relevancia; no obstante, tiene una profunda importancia para la vida de muchas familias a lo largo del país y se vincula al desarrollo de los espectáculos. Y con relación a esta materia, en las últimas décadas se ha ido generando, no solo en Chile, sino también en el resto del mundo, una suerte de temor cada vez mayor que es preciso abordar.

Y digo lo anterior, porque hoy día estamos viendo estos proyectos en gran medida, a mi juicio, gracias al esfuerzo hecho por la Cámara de Diputados en esta línea. Creo que es bueno y sano plantearlo.

En particular -me ha tocado ser parte de algunas de las consultas-, deseo destacar lo realizado por el Diputado señor Celso Morales , en su calidad de Presidente de la Comisión Especial de Deportes , en cuanto a hacer un esfuerzo adicional. Porque si se cumple simplemente con reglas y normas respecto de asuntos que por lo general no concitan urgencia, salvo cuando en un espectáculo se genera todo tipo de problemas, la situación tiende a irse debilitando en el tiempo.

Por lo tanto, la perseverancia, la imaginación, la convocatoria ayudan a que ahora nos encontremos intentando resolver un tema que se arrastra desde hace tiempo. Y uno así lo puede deducir por los proyectos presentados. El Diputado señor Matías Walker ha hecho también un esfuerzo muy importante que apunta exactamente en la misma línea.

Es bueno señalarlo.

Por lo general, cuando hay dos Cámaras se formulan críticas soterradas de una contra otra. Por eso es importante reconocer el trabajo realizado por la Comisión Especial de Deportes, presidida por el Diputado señor Celso Morales . Yo lo valoro y creo que es un activo respecto del tema.

En particular, quiero destacar muy someramente algunos elementos de la nueva legislación, porque no se trata de un solo proyecto, sino de varios que se unen para tratar de mejorar la seguridad en este tipo de espectáculos.

Primero -ya se ha señalado, pero quiero repetirlo en forma sucinta-, se traslada la responsabilidad a los organizadores. Y esto se hace a través de elementos tecnológicos y de cauciones.

Me parece que ahí radica la esencia de lo que puede ser un antes y un después en esta materia. Ello no será fácil lograrlo. Pero tengo la convicción de que sin una norma de esta índole no existirá nunca un después, sino que más bien viviremos el antes de forma permanente.

Creo que lo anterior por lo menos da esperanzas de que se entienda que resulta fundamental establecer este tipo de acciones, que van en directa relación con la naturaleza del problema. Es decir, si quien organiza el espectáculo al final no responde, obviamente se generará el efecto perverso de que al no haber exigencia legal todos puedan lavarse las manos. Y aquí no necesitamos Pilatos, sino personas que actúen con responsabilidad.

Una segunda línea que me parece potente como señal pública, que es novedosa, es la incorporación de dos fiscales cuando se realicen partidos de alto riesgo. Creo que llegó el momento de que asumamos esta responsabilidad en el acontecer diario, en términos de no actuar solo a consecuencia de la comisión de delitos, sino también de generar los mecanismos que permitan anticiparse a las conductas delictivas, y los fiscales puedan formarse un juicio personal acerca de las situaciones que ocurren en un momento determinado.

Estas son, a mi entender, un conjunto de iniciativas novedosas, que son exigentes, pero apuntan en el sentido correcto. El hecho de saber, además, que están presentes fiscales en esa clase de espectáculos obviamente puede inhibir algún tipo de conducta no deseada.

Una tercera señal potente, que no he oído nombrar anteriormente, por eso me atrevo a señalarla, es la incorporación de determinados partidos de fútbol amateur en esta legislación. Porque quienes representamos zonas rurales sabemos que esos partidos suelen ser no solamente más masivos que los del fútbol profesional, sino que a veces presentan un grado de convocatoria que genera necesidades de seguridad indispensables, en el sentido de que el intendente pueda tener la facultad de declararlos de alto riesgo a fin de que se gatillen responsabilidades que hoy día no existen. Porque, si el fútbol profesional exhibe carencias en su normativa, el amateur prácticamente carece de esta última.

Entonces, pienso que es muy relevante contar ahora con disposiciones de esa índole.

Por último, quiero destacar las atribuciones que se dan a Carabineros, que al final es el gran garante, respecto de controles de identidad o de lo que uno podría llamar "acciones de prevención" y no solamente de sanción. El prevenir en estas materias es más importante que sancionar.

Por eso, señor Presidente -entiendo que la aprobación de este proyecto será unánime, lo cual le dará mucho más fuerza-, felicito a la Cámara de Diputados por lo que realizó y espero que exista un después en estos espectáculos, que deben estar siempre llamados a convocar, a unir, a ser familiares, y no a ilustrar permanentemente las páginas rojas. Es bueno que los actos deportivos empiecen a aparecer cada vez más en las páginas blancas.

He dicho.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente , leí hace unos días un artículo en Internet en que se recordaba aquellos años bellos cuando los papás iban a los estadios con la familia, con tranquilidad, con cocaví, incluso -como lo planteaba recién el Senador Navarro-, y nadie temía que lo agredieran, le robaran, lo asaltaran, o lo acuchillaran, como ocurre hoy día.

En la actualidad, la realidad es muy distinta.

Muchas veces el aficionado se halla expuesto a que le roben, a que lo asalten, a que lo agredan en los estadios, y eso hace que las familias vean la violencia como el peor cáncer del deporte chileno. Esta poco a poco ha ido alejando a aquellas de los recintos deportivos y generando una situación difícil de aceptar. A quienes alguna vez hemos asistido a ellos nos cuesta decidir ir con un niño, con un menor, porque realmente el riesgo es enorme. ¡Y para qué hablar de los vehículos! ¡De la gente que vive alrededor de los estadios! Es algo francamente insoportable.

Me alegra que nuevamente un grupo de parlamentarios, entre ellos los Senadores Espina, Chahuán , Patricio Walker , Pizarro y los Diputados que aquí nos han acompañado, hagan un nuevo esfuerzo. Se hizo uno en 1994, pero creo que la situación no varió mucho. Sin embargo, sinceramente, señor Presidente , no tengo tanta esperanza de que vaya a haber un cambio tan radical con este proyecto de ley.

Felicito a los autores de la iniciativa, porque efectúa un cambio en el eje muy potente -como lo planteaba el Senador Orpis-, en cuanto a establecer que quienes organicen un espectáculo con fines de lucro de alguna manera se hagan responsables por él.

Por eso, quiero hacer una reflexión sobre este tema.

En primer lugar, en 2005, con el Senador Naranjo le presentamos al Ejecutivo un proyecto acerca de esta materia, y por eso formulo un llamado a mi Gobierno a tomar una decisión en orden a que la seguridad en los actos públicos, no solamente en los estadios, debe ser financiada por quienes los organizan.

No es dable, señor Presidente , que se presente un artista extranjero o que se organice un partido de fútbol y se tenga que enviar a estos espectáculos 1.100 carabineros, además de los caballos, de los vehículos, y de una serie de elementos.

En la Región de Atacama hay un número poco superior a 600 carabineros. Cada vez que se realiza un partido, un tercio de estos se destina al estadio. Y no solo quiero hacer presente el costo que eso significa, sino también el subsidio que las familias más modestas que viven en sectores difíciles de la población chilena deben entregar con relación a quienes llevan a cabo un espectáculo con fines de lucro. Porque ellas tienen que enfrentar a los delincuentes a cara descubierta.

Eso ocurre hoy día, señor Presidente . Cada vez que se juega un partido de fútbol de alto riesgo concurre ese número de carabineros y los gastos son enormes. Tengo en mi poder los costos del año 2007, que alcanzan aproximadamente a 2.500 millones de pesos. Francamente, el Estado de Chile invierte una cantidad enorme de recursos en financiar la seguridad de estos actos.

Por lo tanto, quiero hacer un llamado a mi Gobierno para que legislemos con urgencia y determinemos, ya sea patrocinar algunos proyectos del Senador que habla o enviar uno nuevo, a fin de establecer que quienes organicen un espectáculo con fines de lucro deban pagar por la seguridad, ya sea en el caso del fútbol, de la música o de otros espectáculos, respecto a los cuales generalmente las familias más modestas subsidian a las personas que, con legitimidad, ganan dineros por su realización. No es bueno que se produzca este subsidio.

Reitero mis felicitaciones a los autores de esta iniciativa. Ojalá tengamos un mejor resultado que en el pasado. Porque la violencia, como dije al inicio de mi intervención, es el cáncer de los espectáculos públicos y del deporte, los cuales recordamos con tanto cariño.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.- Señor Presidente , no cabe duda de que el proyecto del Diputado Matías Walker y de varios otros parlamentarios ha concitado gran apoyo. Prueba de ello es que casi todos los colegas se han referido a este tema, dándole su respaldo; y, por supuesto, mi intervención va en el mismo sentido.

Quiero valorar, también, la presencia del Diputado señor Celso Morales , que está haciéndole seguimiento a la iniciativa hasta su última instancia.

Son 14 los proyectos sobre esta materia que corresponde tratar en esta oportunidad. Porque en el número 9 de la tabla figuran trece textos refundidos, y ahora estamos viendo el del Diputado Matías Walker.

Naturalmente, hace 16 años, cuando se dictó la Ley de Violencia en los Estadios, quedamos muy conformes, ya que al fin se iba a poner poner orden en los espectáculos deportivos, que siempre se consideraban eventos casi familiares, pues a ellos concurría toda la familia (esposas, hijos, en fin) y prácticamente constituían un día de fiesta.

Sin embargo, últimamente provoca temor ir a los estadios.

Es necesario, pues, colocarle coto a la situación existente. Porque lo que ocurre en las grandes ciudades, como Santiago, se va imitando y transmitiendo a las Regiones, donde la gente dice: "Si lo hacen en la Capital, por qué no acá".

Por eso, me parece que las propuestas contenidas en este proyecto de ley, que aprobaremos en general -ciertamente, puede mejorarse en la Comisión-, apuntan en el sentido correcto de buscar mayor transparencia en los clubes que efectúan aportes a las barras; de llevar un control real de los barristas, y de que se responsabilice también a las instituciones deportivas y a las asociaciones que las cobijan, las cuales son causantes indirectas de todas las fechorías que se cometen y que la ciudadanía observa.

Ahora bien, la gente en sus casas, tranquila, dice: "No sé si pedir que ganen o que pierdan". Y tiene razón. Porque si ganan, los hinchas salen a celebrar y, ampliando la violencia que han ejercido en los estadios, destruyen todo lo que encuentran en su camino. Y si pierden, salen enojados y actúan exactamente igual.

¡A esas cosas debemos ponerles término!

La gente que vive en los alrededores de los recintos deportivos dice: "Mi propiedad antes tenía valor; hoy día no vale nada, por estar cerca de un estadio".

El deporte es algo bueno, sano, que todos fomentamos. Y afirmamos siempre: "¡Lo que se gasta en deporte reditúa 10 veces más! ¡Invirtamos plata en deporte para sacar a la juventud de los vicios; para guiarla por el buen camino, por la vida sana!".

Sin embargo, nos encontramos con este problema, que también ha llegado a las comunas pequeñas.

Quiero contarles que, días atrás, en una de ellas un árbitro expulsó a un jugador, quien, al retirarse de la cancha, agredió violentamente al lineman. Por cierto, la policía lo tomó preso. Y, al sacarlo del campo de juego, se le fue encima una turba.

Yo quedé asombrado por la forma como atacaban a los carabineros: ¡con palos, con piedras!

¡Ningún respeto a la autoridad, a la ley que nosotros aprobamos y a la cual la policía uniformada da eficacia!

¿Por qué ocurre aquello en comunas chicas?

Repito: cuando van a jugar equipos importantes a Concepción o a cualquier otra ciudad grande, la gente tiene temor.

Las barras de Colo Colo y de Universidad de Chile, cuando pasan a los servicentros, por ejemplo, ¡lo destruyen todo! ¡Nadie paga!

¿Qué sucede con esas hordas? ¿Son deportistas, barristas o delincuentes que se desplazan a lo largo del país?

Por eso, tenemos que legislar y poner más dura la mano. Debemos defender el deporte. Porque muchas veces, por no existir normativas claras ni respaldo enérgico a la policía, que le da eficacia a la ley, permanentemente se pasa por encima del ordenamiento jurídico.

Voy a aprobar en general el proyecto. Efectuaremos aportes para mejorarlo y para procurar que el deporte vuelva a ser la luz de esperanza y alegría que todos los fines de semana iluminaba a los chilenos a lo largo del país.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Terminada la votación.

--Se aprueban en general los proyectos signados en la tabla de esta sesión con los números 3 y 9 (32 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García Ruminot, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Lagos, Hernán Larraín, Carlos Larraín, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Queda aprobada la idea de legislar en torno a las iniciativas correspondientes al boletín número 4.864, la primera, y a los boletines números 5.877-07, 6.205-25, 7.251-07, 7.509-07, 7.718-25, 7.600-25, 7.721-25, 6.055-25, 6.175-25, 6.210-25, 7.229-07, 7.603-25 y 7.741-25, refundidos, la segunda.

Hay que fijar plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CHADWICK ( Ministro Secretario General de Gobierno ).- Seré muy breve, señor Presidente .

Solo deseo agradecerles a las señoras Senadoras y a los señores Senadores el respaldo unánime a estos proyectos.

Fue una muy buena idea discutir ambas iniciativas. Y creo que por fin estamos dando un paso importante a los efectos de tener más y mejores herramientas para combatir la violencia en los estadios.

Bien decía el Senador Espina que no solo basta la ley.

Es cierto que, siendo muy necesaria, ella no es suficiente. Pero eso que le falta a la ley -también puede ser, fundamentalmente, una actitud decidida del Gobierno y de la autoridad para combatir la violencia en los estadios- queremos asumirlo ante el Senado, en el sentido de que esta normativa nos da nuevas herramientas, sobremanera importantes, gracias al gran aporte de los autores de las mociones respectivas.

Junto con lo anterior, el Gobierno tiene la voluntad absoluta de que la ley en proyecto se aplique y que en esta materia se implemente una acción resuelta de la autoridad.

Les agradezco en nombre del Gobierno, y muy en particular del Ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter , quien quería estar presente en la discusión de estos proyectos pero debió volver a Santiago por una razón urgente y me pidió encarecidamente agradecerle a todo el Senado el apoyo entregado.

Gracias, señor Presidente.

El señor NAVARRO .- ¿"A todos y cada uno" o "A todos menos uno"...?

El señor CHADWICK ( Ministro Secretario General de Gobierno ).- No deseo hacer excepciones. ¡Podemos conversarlas fuera de la sesión...!

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Sugiero el lunes 2 de abril como plazo para presentar indicaciones.

El señor ESPINA.- Le pido que sea el viernes 29 de marzo, señor Presidente, para que podamos ordenar las indicaciones.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Lo que pasa es que esa fecha corresponde a semana regional. Por eso habíamos sugerido...

El señor ESPINA.- Mi solicitud apuntaba a discutir el proyecto el martes de la semana siguiente a aquella.

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- ¿Les parece el 2 de abril?

--Se fija plazo para presentar indicaciones hasta el 2 de abril, a las 13, en la Secretaría.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de abril, 2012. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL

BOLETÍN Nº 4.864-29

INDICACIONES

02.04.12

ARTÍCULO ÚNICO

1.- Del Honorable Senador señor Espina, para modificar la expresión “único” por “1°”.

Número 1

2.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1.- Modifícase el artículo 1°, en el siguiente sentido:

i. Agrégase, a continuación de la expresión “Construcciones”, lo siguiente: “y de lo dispuesto por el reglamento de la presente ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

ii. Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieron otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos espectáculos, deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero del presente artículo, hasta el cumplimiento de las condiciones.

Un reglamento, establecido por un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, regulará las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público y para la seguridad pública y de los asistentes.”.”.

3.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, entre la expresión “Construcciones” y el punto aparte (.) que le sigue, la frase: “y en el reglamento de la presente ley”.

b) Agréganse los siguientes incisos, nuevos:

“Para otorgar la mencionada autorización se deberá tener en cuenta, asimismo, las características de los eventos que se realizarán en el recinto deportivo. En todo caso, ella podrá ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieron otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios deberán incorporar las condiciones de seguridad que se hayan fijado en la resolución en que consta la autorización.”.”.

Número 2

4.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“2.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán cumplir en los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional y sus inmediaciones con las siguientes exigencias especiales que determine el Intendente, previo informe de Carabineros de Chile y de acuerdo al riesgo que el espectáculo represente para el orden público, para la seguridad pública y para los asistentes al evento:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva;

b) Contratar guardias de seguridad privada y determinar su cantidad de conformidad a lo dispuesto por el Intendente respectivo y en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto ley N° 3.607.

c) Instalar y utilizar los recursos tecnológicos que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública tales como cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;

d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los eventos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;

e) Establecer ubicaciones separadas y claramente delimitadas para cada uno de los distintos sectores del recinto deportivo;

f) Las demás que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública.

Sin perjuicio de las exigencias señaladas en el inciso precedente, el Intendente respectivo deberá exigir a los organizadores que los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional cuenten con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación, los que deberán cumplir con las características y requisitos que fije el reglamento. Asimismo, exigirá a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la grabación de imágenes, dentro del recinto destinado al desarrollo de espectáculos de fútbol profesional que permitan la identificación de las personas asistentes a los espectáculos, de acuerdo a las características que determine el mismo reglamento.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso de incumplimiento, el referido personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquella persona que incumpliere con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta y directa, hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

5.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los intendentes podrán, previo informe de Carabineros de Chile, exigir a los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que cumplan con todas o algunas de las siguientes exigencias especiales, con el fin de garantizar el orden y la seguridad pública:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente;

b) Contratar guardias de seguridad, los que deberán cumplir con las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como equipos de rayos X, cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;

d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubren los eventos, así como la indumentaria, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;

e) Determinar las zonas de barras, las que deberán estar ubicadas en sectores separados y claramente delimitados;

f) Contar con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al estadio.

h) Contratar seguros por daños, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 3°.

i) Las demás que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública.

Mediante un decreto supremo reglamentario que llevará, además, la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas precedentemente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se observen los mencionados requisitos, el personal de seguridad podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que incumplieren con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.”.

Número 3

6.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 3°:

a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero.

“Conforme al riesgo asociado a los espectáculos de fútbol profesional, se podrá exigir a los organizadores del espectáculo de fútbol profesional la suscripción de contratos de seguros por daños, a fin de garantizar la reparación de los que se causen a los bienes públicos ubicados en el estadio o en sus inmediaciones. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se deberán contratar los seguros. Sin perjuicio de lo anterior y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren a los bienes públicos ubicados en el estadio o en sus inmediaciones como consecuencia del espectáculo de fútbol profesional. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva.”.

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del estadio, en línea recta y directa, hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

Número 4

7.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4.- Derógase el artículo 4°.”.

8.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“4.- Agrégase el siguiente artículo 4° A, nuevo:

“Artículo 4º A.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a una barra o integrante de ella, en razón de su pertenencia a ésta, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el reglamento mencionado en el artículo 2°, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a las barras, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión del deber de informar, la entrega o registro de información parcial o con infracción a lo señalado por el reglamento, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a los representantes legales de las organizaciones deportivas, miembros de directorio y accionistas de sociedades anónimas deportivas, entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a la barra o integrantes de ella. La infracción de esta prohibición será sancionada de la manera indicada en el inciso anterior.”.”.

o o o

9.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para agregar el siguiente literal iii), nuevo:

“iii) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Asimismo, la organización deportiva deberá disponer de un sistema de venta de entradas que permita la individualización de cada uno de los asistentes a los espectáculos de fútbol profesional, con a lo menos, el nombre completo y la cédula de identidad del asistente, que deberán constar en la entrada del asistente y en un registro especial que deberá llevar la organización deportiva para tales efectos.”.”.

o o o

10.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para agregar un número, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a una barra o integrante de ella, en razón de su pertenencia a ésta, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones fijados por un reglamento emitido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a las barras, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión del deber de informar, la entrega o registro de información parcial o con infracción a lo señalado por el reglamento, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a los representantes legales de las organizaciones deportivas, miembros de directorio y accionistas de sociedades anónimas deportivas, entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a la barra o integrantes de ella. La infracción de esta prohibición será sancionada de la manera indicada en el inciso anterior.

Los representantes legales de una organización deportiva, los miembros de su directorio, los accionistas de sociedades anónimas deportivas o los dirigentes de una organización deportiva que ofrecieren, prometieren, dieren o consintieren en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a una barra o a los integrantes de una barra, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de la organización deportiva, serán sancionados con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.”.”.

o o o

Número 5

11.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“5.- Modifícase el artículo 6°, en el siguiente sentido:

i. En el inciso primero:

a. Intercálase entre las expresiones “espectáculo de fútbol profesional,” y “causare lesiones”, la frase “dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones,”;

b. Reemplázase la frase “bienes en el recinto en que tiene lugar o sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo” por la expresión “la propiedad”;

c. Reemplázase la expresión “delictual merezca” por la frase “constituya un delito a que la ley asigne”.

ii. En el inciso segundo:

a. Intercálase entre las expresiones “Con la misma pena” y “será sancionado”, la frase “del inciso anterior”.

b. Reemplázase el punto final (.), por la expresión “, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior.”.

iii. Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.”.

iv. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

“El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso siguiente del presente artículo. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.

v. Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“Al responsable de alguno de los delitos señalados en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente artículo, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, referidos en el inciso tercero de este artículo, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en este artículo, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal referida en el inciso quinto del presente artículo.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal Penal; y

c) La inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.”.

vi. Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

“Ejecutoriada que sea la resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, ya sea como medida cautelar personal, o como condición impuesta en caso de suspensión condicional del procedimiento, o como pena accesoria, según sea el caso, el Juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.”.”.

12.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“5.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 6°:

a) Sustitúyese en su inciso primero la voz “bienes” por la expresión “a la propiedad”.

b) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes:

“Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas de cualquier tipo, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne mayor pena.

El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.

El que maliciosamente hiciere uso de una entrada falsificada, en los términos del artículo 198 del Código Penal, será castigado, además de las penas previstas para dicho ilícito, con las accesorias señaladas en el inciso sexto del presente artículo.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° A. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.”.

o o o

13.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para agregar un literal, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Sustitúyese la letra b) del inciso cuarto, por la siguiente

“b) Si se cometieren algunas de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, con la prohibición perpetua para asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en cualquier recinto deportivo del país.”.”.

o o o

14.- De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para incorporar un literal, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Los representantes legales de la organización deportiva, miembros del directorio y los accionistas de sociedades anónimas deportivas serán solidariamente responsables de los daños ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de alguno de los delitos señalados en este artículo, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la organización deportiva, de alguna de las medidas de seguridad que impone esta ley para la realización de los espectáculos de fútbol profesional o de las instrucciones impartidas por la autoridad pública responsable.

Se eximirán de responsabilidad, cuando con anterioridad a la comisión del delito, la organización deportiva hubiere adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y las instrucciones impartidas por la autoridad pública responsable.”.”.

o o o

15.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para introducir el siguiente número, nuevo:

“6.- Agrégase un nuevo artículo 6° bis:

“Artículo 6° bis.- Será sancionado con multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, al que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, incurriere en alguna de las siguientes faltas:

1° Irrumpiere sin autorización en el terreno de juego;

2° Portare, activare o lanzare bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne mayor pena;

3° Realizare conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasare su inicio; y

4° Cometiere alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1°, 4° y 16°; 495 números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496 números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, todas del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis del Código Penal, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

Al que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las faltas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán expulsados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el inciso séptimo del artículo precedente.”.”.

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16.- Del Honorable Senador señor Espina, para introducir un número, nuevo, del siguiente tenor:

“…) Incorpóranse los siguientes artículos 6° A, 6° B y 6° C, nuevos:

“Artículo 6° A.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los incisos primero, segundo y tercero del artículo precedente, se le impondrán, además, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, referidos en el inciso 3° de este artículo, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres años y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en este artículo, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se impondrán a quien quebrantare la medida cautelar personal referida en el inciso quinto del presente artículo.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna medida alternativa a las penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal Penal; y

c) La inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

Ejecutoriada que sea la resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, ya sea como medida cautelar personal, o como condición impuesta en caso de suspensión condicional del procedimiento, o como pena accesoria, según sea el caso, el Juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

Artículo 6° B.- Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 6° C.- Será sancionado con multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, al que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere en alguna de las siguientes faltas:

1° Irrumpiere sin autorización en el terreno de juego;

2° Portare en las instalaciones o en los recintos en que se celebraren o desarrollaren espectáculos de fútbol profesional, bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne mayor pena;

3° Realizare conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional; y

4° Consumiere o portare, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, bebidas alcohólicas.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, por hasta dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

A quien consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las faltas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán expulsados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el inciso sexto del artículo precedente.

A las faltas previstas en este artículo, se les aplicará el procedimiento monitorio conforme a lo establecido en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal.”.

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Número 6

17.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“7.- Agrégase el siguiente artículo 6° ter, nuevo:

“Artículo 6° ter.- El que revendiere entradas no falsificadas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.”.”.

18.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“6.- Agrégase el siguiente artículo 6° D, nuevo:

“Artículo 6° D.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional. La misma pena se impondrá a quienes posean o adquieran a cualquier título entradas falsificadas para luego comercializarlas, venderlas o cederlas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena más grave.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.”.

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19.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para agregar el siguiente número, nuevo:

“8. Derógase el artículo 7°.”.

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Número 7

20.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“9.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

“Artículo 7° bis.- Sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo.

Podrá, asimismo, prohibir el ingreso al recinto deportivo de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.”.”.

21.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A, nuevo:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo.

Podrá, asimismo, prohibir el ingreso al recinto deportivo de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.”.”.

Número 8

22.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“10. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Cuando se trate de menores de edad que cometieren las conductas sancionadas en la presente ley, podrán aplicarse, como pena accesoria, conjuntamente con la que corresponda de conformidad a la ley N° 20.084, las accesorias del artículo 6°.”.”.

23.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazarlo por el que se señala enseguida:

“8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°.

Además, se le impondrán las mismas penas accesorias previstas para los adultos en el artículo 6° A de la presente ley.”.”.

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24.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo:

“11.- Agrégase el siguiente artículo 9° bis nuevo:

“Artículo 9° bis.- Si un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° bis y 6° ter de la presente ley, se le aplicarán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda imponer.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los mismos plazos que los artículos 6° bis y 6° ter establecen respecto de los adultos.”.”.

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25.- Del Honorable Senador señor Espina, para introducir el siguiente número, nuevo:

“9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6°C y 6° D, se le aplicarán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda imponer.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículos 6° C.”.”.

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Número 9

26.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“12. Agrégase en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique como condición, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.”.”.

27.- Del Honorable Senador señor Espina, para sustituirlo por el siguiente:

“10.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.

El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.”.”.

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28.- Del Honorable Senador señor Espina, para agregar el siguiente número, nuevo:

“11.- Derógase el artículo 11.”.

o o o

29.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo:

“13. Reemplázase en el artículo 11, que agrega en el artículo 159 de la ley N° 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres los incisos finales, la expresión: “califique de alto riesgo para la seguridad pública” por “considerase riesgosos para la seguridad pública”.”.

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30.- De S.E. el Vicepresidente de la República, para incorporar el siguiente número, nuevo:

“14.- Reemplázase el artículo transitorio por los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo Primero Transitorio.- Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente Regional podrá autorizar a los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional que no hayan cumplido con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 2° de la presente ley.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Artículo Segundo Transitorio.- Los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile, por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.

Artículo Tercero Transitorio.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, para el cumplimiento de la prohibición de asistir a los espectáculos de fútbol profesional, quienes se encuentren sujetos a ella, deberán presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el lugar que determine el juez respectivo.

En todo caso, el juez deberá establecer que el condenado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberá presentarse en los días y horas en que se realicen los partidos del club a cuya barra pertenezca. En caso que el sancionado no se encuentre registrado en una barra, la resolución que imponga la prohibición deberá señalar el club al cual pertenece el hincha para efectos de la aplicación de la misma.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.”.

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ARTÍCULO 2°, nuevo

31.- Del Honorable Senador señor Espina, para agregar el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la expresión “califique de alto” por “determine que existe”.”.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS, nuevos

32.- Del Honorable Senador señor Espina, para agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo Primero.- Durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no hayan cumplido con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 2° de la presente ley.

Transcurrido el mencionado plazo no se podrá otorgar la referida autorización.

Articulo Segundo.- Por el término de dos años contado desde la publicación de esta ley, los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.

Artículo Tercero.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, quienes se encuentren sujetos a la prohibición de concurrir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberán asistir, mientras éstos se realizan, al lugar que determine el juez respectivo.

En el caso que la prohibición se refiera a partidos en que compita un club o equipo de fútbol determinado, el juez deberá adoptar la misma resolución.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado, será sancionado con la pena establecida en el artículo 90 del Código Penal.”.

2.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 06 de mayo, 2012. Oficio

?Valparaíso, 6 de mayo de 2012.

OFICIO Nº CL/131/2012

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

DON RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO

COMPAÑÍA 1140, PISO 2°

SANTIAGO

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que durante la discusión en particular de la iniciativa que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional (Boletín N° 4.864-29), se ha aprobado una disposición que sanciona con una multa, de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a las organizaciones deportivas de fútbol profesional y a determinadas personas que incurran en las infracciones que dicho precepto describe. Asimismo, se ha acordado que será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.

El texto de la norma aprobada es el siguiente:

“Artículo 4º A.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas, a los miembros de directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones ya señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.

En atención a que esta norma dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se ha dispuesto poner en conocimiento de esa Excelentísima Corte este artículo, recabando su parecer, de conformidad a lo previsto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Hago presente a V.E. que está iniciativa tiene, actualmente, urgencia calificada de “Suma”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidenta

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

2.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 20 de junio, 2012. Oficio

?Santiago, 20 de junio de 2012.Oficio N°55-2012

INFORME PROYECTO DE LEY 20-2012.

Antecedente: Boletín N° 4864-29.

Por Oficio N° CL/131/2012, de 6 de mayo último, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18,918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al Boletín N° 4.864-29.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 18 del mes en curso, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Píerry Arrau, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señora Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda y Carlos Cerda Fernández, acordó informarlo favorablemente a! tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

PRESIDENTE COMISIÓN CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, diecinueve de junio de dos mil doce. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° CL/131/2012, de 6 de mayo último, recibido el 11 del mes en curso, el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado ha requerido de esta Corte Suprema el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que modifica la Ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al Boletín N° 4.864-29.

Segundo: Que la iniciativa incorpora a la ley en referencia una disposición que sanciona con multa de 100 a 2000 Unidades Tributarias Mensuales a las organizaciones deportivas de fútbol profesional y a determinadas personas que incurran en las infracciones que dicho precepto describe. Asimismo, se dispone que será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la Ley N° 18.287 sobre procedimientos ante los Juzgados de Policía Local.

Específicamente, el texto de la disposición que se propone es el siguiente: "Artículo 4° A.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinadas por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas, a los miembros de directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones ya señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley N° 18.287."

Tercero: Que, en concepto de esta Corte, tanto la competencia que se otorga a los jueces de policía local como el procedimiento aplicable no merecen objeciones, ya que se trata de un procedimiento de naturaleza infraccional. Sin embargo, determinada la jerarquía, clase o categoría del tribunal llamado a intervenir, estima el Tribunal Pleno que debiera precisarse la regla de competencia relativa, que establezca el tribunal preciso y determinado que

conocerá del asunto.

En efecto, la primera parte del inciso final del artículo 4° A señala que conocerá de estas infracciones el juez de policía local, sin precisar cuál es el juez específico al que se entrega dicho conocimiento. Como una forma de contribuir al proceso de generación de la ley, la Corte Suprema considera que sería pertinente entregar el conocimiento, tramitación y fallo de estos asuntos al juez de Policía Local del lugar donde se cometió la infracción.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar favorablemente el aludido proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con la observación precedentemente indicada.

Ofíciese.

PL-20-2012.”

Saluda atentamente a V.E.

RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO

PRESIDENTE

RUBY VANESSA SÁEZ LANDAUR

SECRETARIA SUBROGANTE

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de julio, 2012. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 33. Legislatura 360.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en los recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

BOLETÍN Nº 4.864-29

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe respecto del proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Patricio Hales Dib, Carlos Jarpa Webar, Cristián Monckeberg Brunner, Carlos Montes Cisternas y Manuel Rojas Molina, y los ex Diputados señores Sergio Correa De La Cerda, Francisco Chahuán Chahuán, Gonzalo Duarte Leiva, Osvaldo Palma Flores y Roberto Sepúlveda Hermosilla, con urgencia calificada de “Suma”.

A las sesiones en que la Comisión consideró las indicaciones que se formularon a esta iniciativa, concurrieron, además de sus integrantes, el Honorable Diputado señor Matías Walker; el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter; el Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra; y los abogados asesores de las mencionada Secretaría de Estado señores Juan Francisco Galli, y Juan Eduardo Vega.

Participaron, en alguna de sus sesiones, el Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Sergio Jadue, así como directivos y profesionales de esta organización señores Oscar Fuentes, René Rosas, Miguel Cajas y Luis Antonio Varas; el Presidente del Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales (SIFUP), señor Carlos Soto y los miembros de su directorio señores Sergio Villegas y Julio Pastén; el Presidente de la Sociedad Deportiva “Blanco y Negro S.A” (club de fútbol Colo Colo), señor Carlos Tapia y su Gerente General, señor Álvaro Romero; el Presidente del Club Deportivo Universidad de Chile, señor José Yuraszeck; el Presidente de la Sociedad Deportiva “Cruzados” S.A (club de fútbol Universidad Católica), señor Jaime Estévez y su asesor jurídico señor Reinaldo Núñez.

Asistieron, también, el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Juan Ignacio Gómez; los asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Marcelo Drago y Jorge Cash; el asesor del Honorable Senador Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola; el asesor del Comité Demócrata Cristiano, señor Mathías Metsen; el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Benjamín Pilasi; el abogado asesor de la Corporación de Estudios para Latinoamérica (CIEPLAN), señor Sebastián Pavlovic; el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Daniel Montalva y el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

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Durante el estudio en particular de esta iniciativa, la Comisión tuvo a la vista las proposiciones contenidas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios (Boletines N°s 5.877-07;6.055-25; 6.175-25; 6.205-25; 6.210-25; 7.229-07; 7.251-07; 7.509-07; 7.600-25; 7.603-25; 7.718-25; 7.721-25 y 7.741-25, refundidos), según se da cuenta en un acápite posterior de este informe.

Hacemos presente, asimismo, que no se propuso a la Sala refundir ambas iniciativas por impedirlo, en este trámite constitucional, el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Finalmente, cabe dejar constancia que el día 3 de julio del año en curso, la Sala del Senado abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Y OPINIÓN DE LA EXCMA CORTE SUPREMA

Hacemos presente que el inciso final del artículo del nuevo artículo 4° es una norma orgánica constitucional y, en consecuencia, debe ser aprobada, según lo prescriben los artículos 77 y 66, inciso tercero, de la Ley Fundamental, por las cuatro séptimas de los señores Senadores en ejercicio.

Hacemos presente que durante el estudio de esta iniciativa se acordó oficiar, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a la Excelentísima Corte Suprema para recabar su parecer respecto de la norma del inciso final del nuevo artículo 4°, toda vez que incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

El Máximo Tribunal, mediante oficio N° 55-2012, de 20 de junio de 2012, manifestó su opinión favorable a esta iniciativa, sin perjuicio de hacer una precisión que esta Comisión acogió.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Hacemos presente que antes de analizar en detalle las indicaciones presentadas, la Comisión, en sesión especialmente convocada al efecto, escuchó los planteamientos del Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP); de los Presidentes de las Sociedades Anónimas Deportivas que tiene a su cargo la dirección y administración de los clubes fútbol Universidad de Chile; Universidad Católica y Colo-Colo, y también al señor Presidente del Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales (SIFUP).

Al comienzo de esta sesión, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, ofreció la palabra al Jefe del Programa Estadio Seguro del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, señor Cristián Barra, quien, junto con agradecer la invitación cursada, hizo presente que la referida Secretaría de Estado había creado el referido programa para definir las medidas legislativas y administrativas que era indispensable implementar para erradicar los hechos de violencia en los estadios de fútbol.

Seguidamente, recordó que los países que han logrado superar el problema de la violencia en los estadios han comenzado modificando su legislación, con el fin de combatir los desmanes y actos delictuales que se producen en los espectáculos de fútbol.

En concordancia con lo anterior, afirmó que el Ejecutivo había presentado diversas indicaciones al proyecto de ley en estudio, con el fin de subsanar un conjunto vacíos y problemas que tiene la normativa vigente. Señaló que este estatuto fue diseñado en un contexto muy distinto al que debe enfrentar actualmente la Sociedad, donde la acción de las barras bravas afecta gravemente a quienes acuden a los estadios y causan daños a bienes públicos y privados.

Hoy día, agregó, hay un conjunto importante de conductas ilícitas que no están descritas en la legislación y que, por tanto, es imposible su persecución penal y civil. Para subsanar este vacío, puntualizó, se pretende incorporar en la ley un catálogo de faltas, de manera que quienes incurran en dichas conductas no puedan asistir al estadio durante un determinado plazo.

Sostuvo que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo también buscan reforzar las medidas de seguridad y control con que deberán contar los recintos deportivos. A modo de ejemplo, indicó, que ellos deberían disponer de controles de acceso y sistemas de vigilancia para facilitar la labor preventiva que realiza Carabineros de Chile. Añadió que el Gobierno había presentado otras indicaciones para terminar con las barras bravas, ya que sus conductas causan innumerables perjuicios a esta actividad y alejan a las familias de los estadios de futbol.

A continuación, intervino el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, quien ahondó en el sentido de las indicaciones que presentó el Gobierno.

En primer lugar, señaló que ellas se habían formulado para perfeccionar la Moción parlamentaria que dio origen a este proyecto de ley, y que recoge un amplio debate de ideas que efectuó la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, con la participación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), de los clubes de fútbol, de Carabineros de Chile y de otras instancias que estaban involucradas en este problema.

Sobre el particular, agregó que la indicación más relevante era la que incluye en la ley un catálogo de conductas que constituirán faltas. Indicó que actualmente existe una sensación de impunidad, debido a que un considerable número de conductas peligrosas no están sancionadas adecuadamente o no están configuradas como faltas. Esos comportamientos, recordó, no se detienen sólo imponiendo penas privativas de libertad sino que también con multas y con la prohibición de asistir, por un determinado plazo, a espectáculos de fútbol profesional.

En segundo lugar, el señor Galli manifestó que prevenir los hechos de violencia en los estadios era una responsabilidad compartida entre el Estado y los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional. Aseveró que era necesario otorgar más facultades a la autoridad para mantener la seguridad y el orden público en los recintos deportivos y sus inmediaciones.

Profundizando en este punto, sostuvo que era fundamental dotar a los Intendentes de los medios legales que les permitan adoptar acciones preventivas que disminuyan o eliminen los hechos de violencia en los estadios. Lo que el Ejecutivo pretende, continuó, es fortalecer las facultades que tienen las mencionadas autoridades para exigir, a los organizadores de un espectáculo deportivo, medidas seguridad mínimas que permitan prevenir desmanes y delitos en los estadios.

Al precisar dichas medidas, afirmó que era indispensable establecer sistemas de control de acceso a los recintos deportivos para impedir el ingreso a quienes, por resolución judicial, les está prohibido asistir a un estadio de fútbol.

Indicó, además, que con el fin de facilitar la labor del Ministerio Público, se han presentado indicaciones para que todos los estadios cuenten en el futuro con sistema de grabación de imágenes, de tal manera de reunir pruebas suficientes para acreditar la participación de una determinada persona en ciertos delitos o faltas.

En otro orden de materias, puntualizó que actualmente se hace innecesario distinguir entre partidos de alto riesgo de los que no lo son, ya que esa es una situación variable que no se puede prever anticipadamente. Señaló que debería ser el Intendente el que determine cuáles son las medidas mínimas que se deberían adoptar en cada estadio y frente a cada partido, en conformidad a las características del recinto y del encuentro deportivo.

Por otra parte, explicó que el Gobierno propone eliminar de la ley el concepto “barra”, ya que si bien la actual normativa utiliza esta expresión no la define, lo que produce una cierta ambigüedad en torno a su alcance, generando una serie de complicaciones prácticas al momento de distribuir a las personas dentro de un estadio. Lo que el Ejecutivo está haciendo, continuó, es eliminar esta noción y facultar a los organizadores de espectáculos deportivos para que, dependiendo de las características del espectáculo, pueda determinar ciertas zonas cerradas, por ejemplo, los codos de los estadios, donde los hinchas, de uno u otro equipo, puedan congregarse.

Finalmente, explicó que las otras indicaciones presentadas persiguen perfeccionar algunas de las propuestas que formularon diversos parlamentarios durante el estudio de este proyecto de ley.

A continuación, intervino el Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), señor Sergio Jadue, quien luego de agradecer el interés parlamentario por estas materias, señaló que tanto la ANFP como los clubes de fútbol profesional son partidarios de eliminar todo tipo de violencia que pueda empañar el desarrollo normal del fútbol profesional y amateur en nuestro país.

En segundo lugar, puntualizó que tenía una opinión favorable de la iniciativa en estudio, sin perjuicio de lo cual estimaba necesario realizar ciertas precisiones con el fin de mejorar algunas de sus disposiciones.

Asimismo, agradeció públicamente la denuncia que en días pasados había realizado el jugador de fútbol señor Carlos Muñoz y lamentó que se haya rechazado, por inadmisible, la querella que presentó la ANFP. Llamó, en este sentido, a enmendar este vacío legal.

Hizo presente que la ANFP había realizado un conjunto de acciones para combatir los hechos de violencia en los estadios, entre las cuales se encontraban las reuniones de coordinación que había celebrado con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para clasificar los distintos partidos de fútbol en diferentes categorías, según su mayor o menor convocatoria (tipos A, B y C) y precisar los estadios en que tales encuentros se podrían desarrollar.

Agregó que la ANFP había participado en una Comisión de Seguridad donde trabajó conjuntamente con el mencionado Ministerio y con Carabineros de Chile. Puntualizó que a esas reuniones también concurrieron parlamentarios interesados en buscar una solución a estos problemas. Como consecuencia de esta labor, indicó, se había elaborado el nuevo reglamento de la ley en vigor. Asimismo, explicó que se había solicitado algunos informes en derecho, y se había avanzado en medidas de autorregulación y contratación de seguros para proteger a quienes asisten a los eventos deportivos o a quienes participan en ellos.

Además, señaló, que con el fin de prevenir conductas reñidas con la práctica del deporte, el Tribunal de Disciplina había sancionado a varios clubes por situaciones acaecidas en determinados partidos. Asimismo, el Tribunal de Honor había impuesto algunas penas a dirigentes que vulneraron la normativa vigente.

Informó que el día 19 de abril de 2012, en el Consejo de Presidentes de la ANFP, haría una propuesta, que esperaba contara con la aprobación de la totalidad de los clubes y que supone una modificación al Reglamento de esta Asociación y al Código de Procedimiento y Penalidades que la rige. En conformidad con ellas, informó, se prohibirá a todo club, director, administrador, representante o funcionario contratado realizar dolosa o negligentemente cualquier contribución pecuniaria o en especies, directa o indirectamente, a los simpatizantes del cualquier institución fútbol profesional.

Connotó que en conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 66 bis del mencionado reglamento, el Club infractor perdería 10 puntos de lo acumulado en el campeonato en que participa y que, en caso de que reincida en esas conductas, se le sancionará con el descenso a la categoría inferior en la temporada siguiente a la que cometió la trasgresión.

En este mismo sentido, afirmó que el directivo de un club que participe en calidad de autor, cómplice o encubridor en las conductas ilícitas será inhabilitado por diez años para ser dirigente de un club afiliado a la ANFP o para ejercer cualquier cargo, sea éste remunerado o ad honorem.

Seguidamente, formuló algunas observaciones a las proposiciones que se han venido planteando con ocasión del estudio de este proyecto de ley.

En primer lugar, se refirió a la idea de contar la presencia de, a lo menos, dos fiscales del Ministerio Público en los partidos de fútbol.

En relación con este asunto, expresó que si bien esta es una medida que permitiría al Ministerio Público apreciar directamente los hechos constitutivos de delitos en una fase investigativa y no sancionatoria, desde el punto de vista del proceso penal resultaría irrelevante, pues Carabineros de Chile, como órgano auxiliar del Ministerio Público, perfectamente puede llevar a cabo esa función de investigación. Agregó que una norma de este tipo sólo se justificaría si sirve para evitar que se cometan delitos.

Seguidamente, se refirió a la posibilidad de establecer una sanción para el caso que una organización deportiva profesional no cumpla con el deber de informar, o entregue antecedentes parciales sobre las actividades de promoción y de apoyo a las barras. En relación con este punto, señaló que no se entendía bien la justificación de esta proposición. En efecto, recordó, los registros contables, por aplicación de la ley N° 20.019, se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual, a su vez, en el ejercicio de su rol fiscalizador, actúa coordinadamente con el Instituto Nacional de Deporte. De esta manera, continuó, la autoridad pública tiene acceso a todos los medios necesarios para conocer los antecedentes contables de una organización deportiva profesional.

Asimismo, manifestó que al imponer una obligación de este tipo se parte de un supuesto equivocado, que consiste en suponer que los clubes deportivos estarían financiando a las barras para cometer ilícitos. Sostuvo que este modo de razonar era erróneo pues no existe vinculación necesaria entre el hecho que un hincha cometa un delito en el marco de la Ley de Violencia en los Estadios, con la existencia de financiamiento de la barra como organización comunitaria. Salvo, sostuvo, que a ella se le considere como un tipo de asociación ilícita, situación que supondría la aplicación de otro tipo de figura legal.

Indicó que esa proposición tampoco precisa cuál será el órgano fiscalizador o jurisdiccional competente para aplicar la referida sanción.

En relación con el tema de la responsabilidad de los representantes legales de los clubes que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley, contribuyeren o facilitaren la comisión de conductas tipificadas en ella, señaló que la norma propuesta era bastante confusa, ya que contribuir o facilitar la comisión de delitos, implica un grado de participación en éste, lo cual ya se encuentra sancionado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Añadió que no le parecía conveniente establecer una presunción legal de negligencia o descuido en la hipótesis de que un club permite la entrada de una persona que ha sido condenada previamente, ya que en la actualidad las organizaciones deportivas no tienen la capacidad para individualizar a todos y cada uno de los asistentes a un espectáculo de fútbol profesional.

En este orden de ideas, precisó que esta obligación se agrava debido a que el control de identidad de los asistentes no puede ser ejercicio por los funcionarios del club, esto es, por aquellos que dependen del representante legal del Club sino por la Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal.

Seguidamente, se refirió a la eventual responsabilidad solidaria que deberían asumir los clubes por los daños patrimoniales que cometan los integrantes de sus barras con motivo de un espectáculo de fútbol profesional. Sobre este aspecto, indicó, que una norma de esa especie amplía excesivamente el ámbito de la responsabilidad civil, por una interpretación extensiva del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil, por cuanto los clubes tendrían un deber de vigilancia sobre sus socios, hinchas y simpatizantes.

Afirmó que de aprobarse una norma de ese tipo, se establecería un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, en la que bastaría acreditar la existencia del ilícito y el daño producido por un barrista, para que la organización deportiva profesional tuviera responsabilidad, situación que le parecía inadecuada e injusta.

A continuación, se refirió a la posibilidad de entregar a la ANFP la facultad de querellarse para perseguir la responsabilidad de quienes cometen ilícitos en los estadios. Expresó que si bien compartía plenamente la idea que la Asociación que él preside cuente con legitimación activa en esta materia, sería adecuado que también los clubes dispusieran de las mismas facultades, debido a que ellos deberían ser los primeros interesados en erradicar a los malos elementos de los estadios.

Asimismo, en cuanto al deber de las organizaciones deportivas de contar con una caución de 2.000.- UF para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos, manifestó que no se establecía con claridad la entidad encargada de hacer efectiva tal garantía ni un procedimiento preciso para aplicarla. Agregó que la existencia de cauciones no contribuirá a disminuir la comisión de delitos. En la misma idea, puntualizó, la entidad organizadora del espectáculo deportivo no podría asumir esa caución por conductas de terceros, sobre todo si ha aplicado las medidas de seguridad señaladas por la autoridad pública. Señaló que en el evento que esas medidas fueren insuficientes, la responsabilidad no sería del club organizador, sino de aquél que tiene a su cargo el orden público y la seguridad de las personas.

A mayor abundamiento, explicó que una norma de este tipo podría ser utilizada por delincuentes para presionar a los clubes, con el único objeto de perjudicarlos económicamente.

Por todas estas razones, sugirió eliminar esta norma del proyecto, manteniendo las reglas generales, esto es, que sólo se responde cuando se declara judicialmente la responsabilidad del club o la sociedad anónima.

En relación a la definición de lo que ha de entenderse por inmediaciones de un recinto deportivo, puntualizó que no sólo habría que precisar el ámbito espacial de aplicación de esta ley sino que también el temporal, cambiando la frase “antes, durante o después” del inciso 1º del artículo 6º de la siguiente forma: “Esta disposición se aplicará a hechos acaecidos durante un espectáculo de fútbol profesional, y hasta 3 horas antes o 3 horas después del comienzo o término del mismo, considerándose como “inmediaciones”, la distancia …”.

En relación con la norma que establece una limitación al número máximo de entradas que se podrían ofrecer para cada espectáculo deportivo, indicó que ese número está limitado por el aforo físico del recinto, autorizado por la Intendencia Regional, razón por la que, a su juicio, no se justificaría establecer una disposición especial en esta materia.

Seguidamente, y en relación con el listado de “elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento”, manifestó que sería conveniente elaborar una lista taxativa de los mismos, para darlos a conocer oportunamente al público, con el fin de crear conciencia entre los asistentes de los elementos que nunca pueden ingresar a un estadio.

En otro orden de materias, se refirió a la posibilidad de imponer a los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional el deber de contar con un Jefe de Seguridad y los medios tecnológicos adecuados para vigilar el comportamiento de los hinchas y público que asiste a los estadios. Respecto de este punto, indicó, que si bien compartía estas ideas no quedaba claro el alcance de la “responsabilidad” del Jefe de Seguridad. Sostuvo que en esta materia el control del orden público recaía, en primer término, en la autoridad pública, tal como lo establece la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

En este sentido, puntualizó que resultaba muy confuso atribuir “responsabilidad” al Jefe de Seguridad de un organismo privado en la implementación de estas medidas, ya que ella podría, eventualmente, por aplicación del artículo 2320 del Código Civil, extenderse incluso al Club que lo ha contratado.

En relación con las medidas de seguridad, sostuvo que su implementación debiera corresponder al administrador del estadio y no al organizador del espectáculo deportivo. Aclaró que, en todo caso, los organizadores si podrán hacerse cargo de aquellos implementos de seguridad ocasionales, como, por ejemplo, detectores de metales, siempre que cuente con el respaldo económico para ello.

Puntualizó que el concepto de “barra” que se proponía era muy amplio y genérico, y podría abarcar, de manera errónea, a socios, hinchas y simpatizantes de un club de fútbol.

Precisó que hoy existe un registro de socios, pero que en el caso de hinchas y simpatizante, la situación es mucho más difícil de controlar ya que esas personas no tienen la voluntad de registrarse. Además, indicó, los simpatizantes son eventuales y acuden en forma esporádica al recinto deportivo.

Agregó que era contradictorio querer separar el actuar de los clubes de las barras e imponer a éstos el deber de realizar un empadronamiento de sus integrantes.

Seguidamente, manifestó que si bien compartía la idea de implementar una medida cautelar que prohíba la asistencia al estadio de los infractores a la ley, ella implicará necesariamente establecer una coordinación con la autoridad facultada para hacer controles de identidad, ya que el club no tiene información acerca de si una persona está o no sujeta a tal medida.

Concluyó su intervención llamando a la Comisión a ponderar con cuidado la regulación de una eventual presunción de responsabilidad de los clubes de fútbol por la no presentación oportuna de los antecedentes que acreditan el número de boletos impresos para un partido de fútbol. En esta materia, sostuvo que si se acepta ese criterio deberían determinarse claramente como se va a dar por acreditada la infracción y los medios de prueba que se utilizarán en este caso.

Seguidamente, intervino el Presidente de Blanco y Negro S.A, señor Carlos Tapia, quien agradeció la invitación cursada y expresó que el señor Jadue había resumido adecuadamente las principales inquietudes y aspiraciones que los clubes esperan se concreten mediante la modificación de la Ley que sanciona los Actos de Violencia en los Estadios.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que deseaba remarcar la importancia de configurar adecuadamente determinados aspectos de la ley.

En primer lugar, llamó a la Comisión a debatir y precisar que ha de entenderse por “inmediaciones” de un recinto deportivo, tanto en su dimensión física como temporal. Agregó que era muy importante también clarificar, para no tener problemas de constitucionalidad, quien será el responsable de controlar los actos de violencia fuera del estadio. A este respecto, recordó que los clubes de fútbol no tienen competencias para mantener el orden público, tarea que corresponde exclusivamente a las fuerzas de orden y seguridad pública.

A continuación, señaló que la distinción entre barristas e hinchas o simpatizantes de un club es una división que no se justifica y que termina perjudicando a las organizaciones deportivas profesionales. Estimó que al eliminarse esa diferenciación habría que colocar especial cuidado en las responsabilidades de los clubes y de los dirigentes, ya que ellos no pueden responder por todos los actos de las personas que asisten a un estadio.

Seguidamente, indicó que en los últimos años el club de fútbol Colo Colo había invertido aproximadamente 5 millones de dólares en medidas de seguridad, contando actualmente con sistemas de grabación de imágenes de última generación, lo que ha aumentado la protección de las personas que asisten habitualmente a su estadio.

Puntualizó que había que ponderar con cuidado la posibilidad de imponer la prohibición de ingreso a un estadio. Indicó que la regulación de esta materia debería tener en cuenta las disposiciones que protegen los derechos de los consumidores y las que impiden las discriminaciones arbitrarias.

Valoró, asimismo, que se proponga tipificar en la ley un conjunto de conductas que constituirán faltas y que permitirán expulsar de los estadios a quienes las cometen.

Recordó a la Comisión que el resguardo del orden público al interior de los estadios y en sus alrededores corresponde a Carabineros de Chile. Los clubes, manifestó, pueden colaborar en esta función, por ejemplo, contratando guardias de seguridad, sin embrago su labor sólo podría consistir en poner a disposición de las fuerzas de orden a quienes cometen un delito o una falta.

Apoyó, finalmente, la idea de terminar con la distinción legal entre partidos de alto riego de los que no lo son, ya que en la práctica las medidas de seguridad deben implementarse para todos los encuentros deportivos.

Seguidamente, intervino el Presidente del Club Deportivo de la Universidad de Chile, señor José Yuraszeck quien agradeció la invitación recibida e hizo presente que compartía las observaciones que precedentemente había manifestado el Presidente de la ANFP.

Recordó que el noventa y nueve por ciento de las personas que asiste a un estadio son pacíficas, no crean disturbios y sólo quieren apoyar a club de fútbol del cual son hinchas. Sólo un grupo muy reducido de individuos, como ocurrió en las marchas estudiantiles del año pasado, son los que provocan desmanes.

Por lo anterior, consideró que al legislar en esta materia había que tener claro que se están elaborando normas para controlar a grupos pequeños de personas que pueden provocar grandes daños a los espectáculos deportivos.

Los clubes, añadió, no quieren violencia en los estadios, sólo desean que las familias vuelvan a los recintos deportivos, que pasen un momento agradable de esparcimiento y en que todos puedan expresar, sanamente, sus preferencias por uno u otro equipo de fútbol.

Hizo presente que para los clubes era muy difícil impedir la entrada de personas a los estadios, aunque ya existe la tecnología que permitiría identificar a quienes asisten a un encuentro deportivo. Manifestó que en el caso del club que representa, probablemente durante el segundo semestre del presente año, se implementarán las medidas que permitirán identificar a todos quienes lleguen al estadio. En todo caso, precisó que los clubes no tienen facultades para impedir la entrada al estadio, tarea que debiera asumir la autoridad policial.

Llamó a la Comisión a regular con cuidado el tema de la responsabilidad de los directivos y accionistas de un club por los actos de violencia que se cometen en un estadio. Explicó que en el caso del club que el representa, la propia Universidad de Chile es uno de sus accionista, razón por la que cabría preguntarse por qué la Universidad tendría que responder por actos de personas con los cuales el club no tiene ninguna relación.

Al finalizar su intervención pidió a la Comisión definir claramente si las barras seguirían teniendo reconocimiento legal. Señaló que si se aceptaba la indicación del Ejecutivo debería eliminarse toda mención a ellas en la ley. Concluyó señalando que quienes dirigen los clubes deben saber con claridad cuáles serán las normas que deberán cumplir y la responsabilidad a la que quedarán sujetos.

A continuación, intervino el Presidente del Club Deportivo de la Universidad Católica, señor Jaime Estévez, quien agradeció la oportunidad de encontrarse nuevamente en el Senado y presentar su punto de vista sobre este asunto. Agregó que la Comisión tenía la oportunidad histórica de hacer una legislación que ayudara a subsanar los problemas de violencia que se producen en los estadios.

Recordó que hace aproximadamente veinte años atrás, junto con los entonces Diputados señores Pizarro y Espina, participó en la redacción de la ley vigente, la que había quedado en parte superada por la expansión del fenómeno de las barras bravas, que otras legislaciones han sabido combatir y poner coto antes que produzcan mayores daños.

En tal sentido, remarcó, hay dos ideas que debiera tener presente la Comisión al legislar sobre este asunto. Primero establecer los incentivos correctos y, seguidamente, configurar un conjunto de preceptos que, de manera coherente y sistemática, enfrenten los problemas que estamos tratando de subsanar.

Al describir situaciones en que, a su juicio, los incentivos están mal diseñados, señaló, a modo de ejemplo, que si un club importante va a jugar de visita a una Región o a un estadio que no sea el propio, muchas veces se encuentra con situaciones que no controlan, como por ejemplo, el número de entradas que se vendieron o las medidas de seguridad que se adoptaron. Agregó que en repetidas ocasiones el club local es el principal interesado en vender un elevado número de entradas, con lo cual se producen aglomeraciones de hinchas que luego desembocan en desordenes o conflictos. Si esas personas son hinchas del club visitante, esta organización deportiva debe responder por los daños, a pesar que no tuvo ninguna injerencia ni en la venta de entradas, ni en la organización del partido o en las medidas de seguridad que se adoptaron.

Asimismo, señaló que si un señor lanza una bengala en el estadio se termina suspendiendo todo el partido, perjudicando al club, a los jugadores y a quienes quieren asistir tranquilamente al estadio. Agregó que esas prácticas constituyen formas de extorsión que hay que erradicar del fútbol. Lo correcto en estos casos, apuntó, sería desalojar a la parte del estadio donde se generó el desorden y no castigar al resto de los asistentes.

Puntualizó que si se quería hacer responsables a los dirigentes por actos de terceros, ello supondría entregarles facultades policiales que actualmente no tienen y que no les corresponde ejercer. En todo caso, precisó que los dirigentes sí deberían responder cuando dan financiamiento o apoya a grupos que generan desmanes o desórdenes.

Igualmente, consideró importante avanzar no sólo en las modificaciones legales sino que también en la reglamentación interna de la ANFP.

Seguidamente, conminó a la Comisión a definir claramente si se le dará reconocimiento legal a la barras. A su juicio, lo más coherente sería que no lo tuvieran. En efecto, si ellas existen hay que empadronar a sus miembros y para lograr ese objetivo hay que dar incentivos (por ejemplo venderles entradas rebajas). Además hay que definir un área específica del estadio donde sólo los empadronados pueden asistir, con lo cual se termina favoreciendo su funcionamiento.

Consideró que las normas que se aprueben deben ser coherentes con las decisiones que se adoptan. Si se determina que no habrá barras entonces se debería prohibir los bombos y los lienzos en el estadio.

Afirmó que le parecían adecuadas las normas que prohíben la relación de los dirigentes con los barristas de los clubes. En todo caso, recordó que muchas veces no sólo los dirigentes de los clubes y los accionistas ayudan o financian a los barristas si no que también connotados parlamentarios, periodistas y empresarios. Esta es un área, agregó, sobre el que hay que reflexionar si se quiere definir claramente las responsabilidades en este asunto.

A continuación, llamó a la Comisión a determinar quién controla a los que cometen actos de violencia en un estadio o sus inmediaciones. Señaló que las normas vigentes eran confusas ya que se hace la ficción de que dentro del recinto los guardias privados deberían controlar los desordenes, lo que es irreal debido a que ellos no pueden actuar. A los clubes se les pide, dependiendo de la complejidad del partido, 50, 100 ó 200 guardias, y no hay problema en tenerlos, pero no pueden actuar, no pueden enfrentarse a un barrista, aunque éste lo ataque con violencia, ya que se arriesga a ser demandado. Por otra parte, no tienen, como la policía, atribuciones para detenerlo y conducirlo fuera del estadio. Por otra parte, agregó, los clubes tampoco pueden prohibir que una persona que compró una entrada ingrese a un estadio, ya que si lo hace será demandado en virtud de lo que dispone la Ley de Protección del Consumidor.

Sostuvo, asimismo, que el control de la seguridad al interior de los estadios es una labor que corresponde a organismos públicos, como son las Intendencias, las Gobernaciones, las policías, entidades que por mandato legal tienen competencia abocarse a estas materias. Lo que se tendría que complementar, añadió, es cómo los clubes pueden cooperar con la acción policial. Por ejemplo, si los guardias privados tendrán o no atribuciones para detener personas o retenerlas, mientras llega la policía; si se puede retirar del estadio a una persona que comete desórdenes, etc.

Finalmente, se refirió a la actuación de grupos delictuales organizados al interior de los estadios. Recordó que hay situaciones de bandas que trafican drogas o cometen otros ilícitos que requieren la aplicación de medidas que superan el marco de esta normativa. Este tipo de delitos, puntualizó, no se van a solucionar con las normas de esta ley sino que requieren que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y las autoridades policiales los persigan por otras vías legales.

A continuación, intervino el Presidente del Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales, señor Carlos Soto, quien luego de agradecer la invitación inició su intervención señalando que el fútbol se había convertido en una de las actividades sociales con mayor arraigo popular y con gran capacidad de movilización y convocatoria en el país, transformándose, por esta vía, en un elemento que, si está bien estructurado, puede ayudar al proceso formativo y educativo de la población.

La práctica de ese deporte, añadió, ayuda al mantenimiento de la salud y, en consecuencia, es un factor corrector de desequilibrios sociales, contribuyendo al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos; creando hábitos favorecedores de la inserción social y fomenta la solidaridad entre quienes forman parte de un equipo.

Recordó que hace diez años se desarrolló por primera vez en Chile el seminario sobre violencia en los estadios y sobre sociedades anónimas deportivas, en el que expusieron algunos de los Senadores presentes en esta sesión y donde quedó la sensación de que creando sociedades anónimas profesionales se acabaría la violencia en los estadios. Hizo presente que en estos últimos años se había avanzado mucho en la profesionalización del fútbol pero que la violencia perduraba y crecía.

Señaló que en dicho seminario la organización que él representa dijo que la violencia en los estadios era un proceso que si no se le ponía atajo crecería exponencialmente y que sería muy difícil de controlar posteriormente. Agregó que el tiempo les había dado la razón ya que las barras bravas tienen un enorme poder que ha dañado al fútbol.

Seguidamente, valoró que hubieran llegado más profesionales a la administración de los clubes de fútbol, ya que ello ha redundado en una mejor gestión de los mismos. Consideró importante recordar que muchos futbolistas se encontraban en el pasado con remuneraciones impagas, con un fútbol completamente desvalorizado y sin trascendencia internacional. Hoy, sostuvo, se está en un momento crucial para adoptar nuevas medidas destinadas a mejorar esta actividad.

El año 2005, continuó, se promulgó la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas; el año 2006 apareció la red de estadios; el año 2007 se promulgó el estatuto laboral para todos los trabajadores de la actividad, y sin embargo, en el año 2012, aún perdura el problema de la violencia de las barras bravas.

Señaló que esta ley no sólo debiera preocuparse de regular las medidas para terminar con la violencia al interior de los estadios sino que también debería considerar todas aquellas medidas que den una mayor seguridad a quienes asisten a un espectáculo de futbol y así prevenir las consecuencias que se derivan, por ejemplo de un terremoto.

A continuación, se refirió a la calidad de los servicios que reciben quienes asisten a un espectáculo de fútbol. Recordó que las personas pagan por este espectáculo por lo que no es razonable que ingresen estresadas o agobiadas a un estadio porque no existen las normas de seguridad o resguardo para asistir de manera tranquila y pacífica a un recinto deportivo. En ese sentido, agregó, los clubes tienen una gran responsabilidad en evitar que estos problemas perduren.

Manifestó que no se podía esperar que ocurriese un hecho grave para perfeccionar la seguridad en los estadios. Expresó que había que mejorar los accesos y las vías de evacuación de los recintos deportivos, sin perjuicio de adoptar otras medidas que facilitasen el ingreso de carros de bombas y ambulancias a los estadios. Sostuvo que lo anterior era parte de los servicios que debían garantizar los organizadores de un espectáculo de fútbol.

Respecto a la calificación del riesgo de los partidos, indicó que no sólo debería tenerse en cuenta el número de hinchas que va a los estadios, ya que hay otros hechos, como el cambio de entrenador de un equipo a otro, como sucedió en días previos a un partido entre Colo Colo y O’Higgins, que pueden transformar a ese encuentro en un partidos de alto riesgo.

Valoró, asimismo, que los estadios cuenten con jefes de seguridad y medios de grabación de imágenes dentro y fuera del recinto deportivo, ya que por esta vía se podría sancionar a los verdaderos responsables de los desmanes.

Consideró importante definir claramente que se entenderá por inmediaciones de un recinto deportivo y las medidas que se impondrán para garantizar que las entradas no serán falsificadas.

Sobre la responsabilidad penal de los dirigentes de los clubes por hechos delictuales que ocurren con ocasión de un partido de fútbol, consideró que ella sólo debiera exigirse respecto de quienes no cumplen con las normas que establece la ley o la autoridad. Precisó que si esas medidas fueron sobrepasadas por hechos ajenos a su voluntad, no debería haber responsabilidad.

Señaló que también debía sancionarse el ingreso de personas no autorizadas al campo de juego, ya que ellas pueden colocar en riesgo la integridad física de un futbolista, como pasó cuando en Argentina el club River Plate descendió a segunda división.

Posteriormente, dijo que no era partidario de actos de discriminación como las que se presentaron en un partido entre Colo Colo y la Universidad Católica, donde a muchos hinchas no se les permitió acercarse al estadio e incluso se les bajó de buses sólo por llevar la camiseta de Colo Colo.

Asimismo, señaló que no sólo Carabineros de Chile sino que también la Policía de Investigaciones debería participar en el control de identidad. Manifestó que respaldaba la aplicación de la pena que consiste en prohibir el ingreso a los estadios de las personas que resulten condenadas. Asimismo, propuso que los menores de edad infractores de la ley se presenten en las comisarías “en compañía del padre tutor o guardador”, para que los adultos se hagan responsables de los actos de sus hijos.

Igualmente, señaló que debería prohibirse no sólo la venta de alcoholes en los estadios sino que también las degustaciones y los regalos de licores dentro del recinto deportivo o sus inmediaciones.

Agregó que la violencia en los estadios también puede ser estimulada por quienes practican este deporte. Así, si los entrenadores permiten que barristas hagan arengas y que futbolista pisen la bandera del equipo rival, se crea inmediatamente un clima de violencia inaceptable. Aclaró que las barras, el hincha, el simpatizante siempre ha sido parte del fútbol, pero otra cosa es incentivar a que saquen un dirigente o a un entrenador.

Señaló que los futbolistas y la organización que él preside están a favor de la modernización de esta actividad y por eso han presentado proyectos al Gobierno para fortalecerla.

Finalmente, plateó dos propuestas adicionales. Recordó que las barras han sido siempre parte del fútbol por lo que no se pueden eliminar, lo que necesitan, puntualizó, es que ellas sean encauzadas para mejorar el espectáculo. Agregó que un bombo o un lienzo más en el estadio no son responsables de lo que está pasando. También, señaló que compartía la idea de expulsar del estadio sólo a quienes cometían los desmanes y no decretar la suspensión de un partido por la acción de unos pocos.

Valoró, asimismo, la experiencia española para controlar los actos de violencia en los estadios. Señaló que la Ley del Deporte de España prevé una estructura democrática para enfrentar estos problemas. En ese país, manifestó, existe una comisión en la que participan los administradores del Estado, los representantes de las Federaciones, las asociaciones y las ligas de fútbol, los clubes profesionales, las asociaciones de futbolistas, quienes deben elaborar informes y proponer, luego de una deliberación amplia, medidas que todos se comprometen a cumplir.

Por último, volvió a agradecer la invitación formulada y afirmó que su organización estaba comprometida en la labor de mejorar la práctica del fútbol en nuestro país.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Alberto Espina, quien felicitó a quienes le habían antecedido en el uso de la palabra. Valoró especialmente el coraje que habían tenido para enfrentar un tema que trae, en lo personal, muchos sinsabores y amenazas de grupos violentos.

Felicitó, además, al señor Cristián Barra, quien también había sido víctima de ataques brutales, por su valentía y decisión para enfrentar el tema de la violencia en los estadios y por buscar soluciones que permitan que las familias vuelvan a los espectáculos de fútbol profesional.

Seguidamente, manifestó que muchas veces los problemas no se generaban porque las leyes estuvieren mal concebidas sino porque la autoridad llamada a aplicarla no tenía la voluntad política de implementar las medidas requeridas. Sostuvo que si ellas se hubieran adoptado en anteriores Administraciones probablemente no estaríamos sufriendo las consecuencias que ahora todos observamos y que empañan los encuentros de fútbol profesional.

En relación con el actuar de las barras, recordó que ellas surgieron en los años noventa del siglo pasado como una manifestación de un fenómeno social. Ellas se veían como una expresión de grupos que, en forma apasionada y entusiasta, alentaba a su club. Sin embargo, con el paso del tiempo y dado que no se adoptaron las medidas oportunas, este fenómeno fue atrapado por grupos violentistas que distorsionaron el sentido de las mismas. Recordó que en el año 90, junto al ex Director de Carabineros, que era Senador designado, señor Huerta; con el ex Senador socialista señor Carlos Ominami y con el actual Senador señor Juan Antonio Coloma, regalaron un bombo al club de fútbol Universidad de Chile, estimando que hoy no lo harían porque la realidad social cambió radicalmente.

A continuación, formuló algunas interrogantes. La primera orientada a saber qué opinaban los dirigentes deportivos sobre las atribuciones que deberían tener los guardias de seguridad en los estadios. En relación con este punto, señaló que no era aceptable distraer un número elevado de policías cuando se realiza un encuentro de fútbol profesional. Cada vez que eso ocurre, agregó, Carabineros de Chile deja de custodiar barrios y sectores muy importantes del país. Por lo tanto, preguntó si existía la disposición de entregar atribuciones a dichos guardias, para que ellos ejerzan labores de control y seguridad al interior de los estadios.

En segundo lugar, preguntó acerca de la mejor forma de regular la relación entre dirigentes y los miembros de la barra de un equipo. En esta materia, acotó, se han presentado tres tipos de indicaciones. Unas apuntan a elevar los estándares de transparencia, otras prohíben a los dirigentes entregar cualquier tipo de financiamiento a los barristas y, finalmente, otras hacen responsables a los dirigentes que, por negligencia de su parte, terminan contribuyendo a que barristas cometan actos de violencia.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, quien destacó el valor de este intercambio de opiniones y señaló que tanto los poderes públicos como los clubes de fútbol debían aunar esfuerzos en la tarea de erradicar la violencia en los estadios. Solidarizó, además, con los señores Carlos Soto y Carlos Muñoz por la valentía que habían demostrados al denunciar las amenazas que habían recibido.

Agregó que estaba convencido que este tema tenía que ser enfrentado con acciones que también consideren cambios culturales y legislativos, para así erradicar la violencia de los estadios.

Valoró, asimismo, que se propusieran medidas para disminuir los espacios de impunidad que aún perduran en el ámbito futbolístico. Destacó que le parecía correcto que quienes reinciden en conductas delictuales gravísimas puedan ser sancionados con la prohibición perpetua de asistir a los espectáculos deportivos.

Respecto al tema de la venta de entradas, manifestó que había terminar con el anonimato en este ámbito, ya que ello permite que perdure la impunidad, ya que no es posible identificar claramente a quien asiste a un estadio. Explicó que junto con la Honorable Senadora señora Alvear habían presentado varias indicaciones, las que de aprobarse, podrían ayudar a subsanar este problema.

Aseveró, igualmente, que la transparencia era un tema absolutamente clave en esta materia. Señaló que debería existir un registro de las donaciones que los dirigentes efectúan a las barras y a los hinchas. Asimismo, expresó que debía establecerse la responsabilidad solidaria de los dirigentes por los daños causados como consecuencia de un espectáculo de fútbol profesional, especialmente cuando ellos son el resultado de no haberse dado estricto cumplimiento a las normas legales vigentes y a las medidas de seguridad que ha dispuesto la autoridad. Sostuvo que debería eximirse de responsabilidad a los dirigentes que han adoptado las medidas correspondientes.

A continuación, intervino la Honorable Senadora señora Soledad Alvear, quien manifestó que gran parte de su vida ha estado vinculada al mundo del deporte. Junto con su padre, recordó, asistía los días sábados y domingo a disfrutar de los espectáculos de fútbol profesional. Sin embargo, hoy en día le cuesta mucho concurrir y menos llevaría a sus hijos o nietos, por los riesgos que innumerables veces implica ir al estadio. En razón de lo anterior, señaló que era fundamental establecer en la legislación disposiciones que doten a los recintos deportivos de mayores niveles de seguridad y aumentar los grados de responsabilidad por los daños causados. De esta manera permitir, sostuvo, se logrará que las familias concurran tranquilamente a los recintos deportivos.

Seguidamente, preguntó a los representantes del Ejecutivo que consecuencia tendría aprobar la norma que elimina de la ley el concepto de barra, cómo se compatibiliza esa decisión con la necesidad, que es ampliamente compartida por todos, de eliminar los aportes económicos que los dirigentes efectúan a los integrantes barras.

A los presidentes de los clubes les consultó si veían alguna forma para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que sufren las personas que asisten a un estadio o que viven en sus alrededores cuando se realiza un partido de fútbol conflictivo. Señaló que ella era de la opinión que los clubes debían responder por esos daños cuando no cumplen con las normas de seguridad establecidas por la autoridad. Indicó que en una indicación presentada, en conjunto con el Senador Walker, don Patricio, se exime de la referida responsabilidad al club si sus dirigentes implementan todas las medidas impuestas para garantizar la seguridad en esos recintos.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías, agradeció también la presencia en esta sesión de los presidentes de los clubes, del presidente de la ANFP y el presidente del Sindicato de Futbolistas. Se alegró, asimismo, de los cambios reglamentarios que en esta materia estaba adoptando la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

A continuación, se refirió al tema de la responsabilidad patrimonial de los dirigentes. Señaló que en un informe elaborado por la Biblioteca del Congreso Nacional sobre derecho comparado, especialmente en la Legislación Española, que es la más desarrollada del mundo, se establece que los representantes de los clubes participantes en el espectáculo son solidariamente responsables de los daños patrimoniales que se ocasionen con motivo de la realización de un encuentro de fútbol que ellos organizan.

Finalmente, respecto de la intención del Ejecutivo de eliminar el concepto de “barra”, consideró que el señor Juan Francisco Galli explicó muy bien este punto. Agregó que la ley vigente no las define pero indirectamente reconoce su existencia. Puntualizó que era muy importante que la Comisión debatiera este punto, con el fin de clarificar adecuadamente si se les reconocerá algún tipo de derecho y cuál sería su relación con los órganos directivos del club.

Al hacerse cargo de algunas de las observaciones formuladas, el Jefe del Programa Estadio Seguro del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, señor Cristián Barra, consideró que era importante definir con claridad la labor que debe realizar Carabineros de Chile en materia de orden público y, también, la responsabilidades que podrían tener los clubes en materia de seguridad en los estadios. Remarcó que el fútbol profesional es una actividad privada que recibe un gran respaldo del Sector Público, especialmente mediante el accionar de Carabineros. Agregó que le parecía curioso que pese a que los propios clubes y la misma ANFP así lo han manifestado, no exista esa misma consideración al momento de tomar la decisión de planificar los torneos. Señaló que los medios personales y materiales de Carabineros no eran infinitos y que los dirigentes debían estar conscientes de esta situación. Por lo tanto, señaló que era fundamental que la policía participara, de algún modo, en la planificación de las fechas y horarios en que se van a programar los partidos de fútbol.

Refiriéndose al tema de las atribuciones de los guardias de seguridad que contratan los clubes, recordó que ellos tienen, como cualquier persona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Procesal Penal, la facultad de detener a quien sorprendan cometiendo un delito flagrante. En ese evento, el guardia de seguridad debe entregar al detenido a la policía.

El Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Sergio Jadue señaló que no tenía sentido tener guardias de seguridad en los estadios si no se les van a dar atribuciones suficientes para realizar labores de seguridad.

Puntualizó que analizando la legislación española se observa que los guardias privados participan activamente en la prevención de delitos y faltas, por lo tanto, expresó que si se les van a otorgar atribuciones especiales en esta materia, quienes desempeñen esta labor deberían asistir a cursos especiales para que sepan como actuar en momentos de crisis o conflicto al interior de los estadios.

En segundo término, manifestó que la Asociación que él preside no va permitir que exista ningún vínculo entre barristas, hinchas o simpatizantes de un club y los dirigentes de estas entidades. Lo que se pretende, agregó, es eliminar por completo las diversas formas de aporte o ayudas a las barras.

En tercer lugar, señaló que, a su juicio, sólo quién comete el delito debe responder por el mismo. Puntualizó que no debería establecerse que un accionista de un club o un dirigente que no asiste al estadio tenga que responder civilmente por los actos de un tercero que no controla. Estimó que aprobar una norma en este sentido podría ser un incentivo para que continúen las extorsiones a los dirigentes.

El Presidente de Blanco y Negro S.A, señor Carlos Tapia, señaló, en relación con el papel que deben cumplir los guardias de seguridad en los estadios, que ellos eran una necesidad de las sociedades de masas, ya que todos los espectáculos masivos, deportivos, artísticos, culturales, sociales y políticos que se realizan en distintos recintos requieren medidas de seguridad. Sin embargo, precisó que la mantención del orden público es una tarea que le corresponde asumir a la autoridad política y no a entidades privadas que no pueden suplantar a Carabineros de Chile, en cumplimiento de las labores que les fija la propia Constitución Política.

Sobre la responsabilidad solidaria de los dirigentes, consideró que era un tema de difícil resolución. En todo caso, puntualizó que en esta materia también debieran tener responsabilidad los órganos del Ejecutivo que están llamados a velar por la seguridad pública.

Puntualizó que sólo en casos excepcionales una persona es responsable civilmente por los actos de un tercero. En atención a lo anterior, rechazó la idea de hacer responsables a los dirigentes por los actos que realizan individuos con los que no se tiene ningún tipo de relación familiar o laboral.

El Presidente del Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales, señor Carlos Soto, comentó que en Inglaterra el problema de los hooligans se terminó por la aplicación de medidas sancionatorias severas. En Europa, añadió, se puso fin a la violencia porque existen los abonados y, aunque es un tema de largo aliento, esa debería ser, tal vez, una vía, que si se acompaña de los incentivos correctos, podría evitar muchos actos de violencia en los estadios.

Respecto a la labor de los guardias de seguridad señaló que una fórmula en esta materia sería señalar que a ellos les corresponde, dentro del recinto deportivo, efectuar los controles de las personas que asisten al estadio. Puntualizó que en todo caso, tales funcionarios deberían estar correctamente preparados para hacerse cargo de las situaciones complejas que se pueden producir.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, recordó que desde hace tiempo existen en nuestra legislación normas que consagran la responsabilidad objetiva en materia civil y laboral. En todo caso, puntualizó, si se va a imponer a los clubes algún tipo de responsabilidad se les debería otorgar las atribuciones necesarias para que pudieran controlar efectivamente la seguridad al interior de los estadios.

Concluyó sus palabras agradeciendo a cada uno de los invitados las opiniones y los antecedentes que se habían entregado en esta sesión de la Comisión.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 1, 7, 28 y nueva indicación de S.E el señor Presidente de la República en la parte que agrega un inciso final en el artículo 2°.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 (en la parte que propone un artículos primero y tercero transitorios), 31 y 32 ( en la parte que propone un artículos primero y tercero transitorios).

4.- Indicaciones rechazadas: no hay

5.- Indicaciones retiradas: 29, 30 (en la parte que propone un artículo 2° transitorio) y 32 (en la parte que propone un artículo 2° transitorio).

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de aquellas disposiciones del proyecto respecto de las cuales se formularon indicaciones, los debates que a propósitos de ellas se efectuaron, consignándose, además, los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo único

El texto aprobado en general se estructura en un artículo único, que se subdivide en nueve numerales. Su encabezado es del siguiente tenor:

"Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:”

A su respecto, se presentó la indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Espina, para remplazar la expresión “único” por “1º”.

Al fundamentar su indicación, el Honorable Senador señor Espina, explicó que ello se debe a que en la indicación Nº 31 introduce un artículo 2°, nuevo, al proyecto, que modifica la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, razón por la que es necesario realizar la adecuación en la numeración de este precepto.

- Sometida a votación esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Número 1

Mediante este número, se modifica el artículo 1º de la ley Nº 19.327. Este precepto dispone que los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol requerirán de una autorización otorgada por el Intendente de la Región respectiva para poder funcionar. Este permiso se otorgará, previo informe de Carabineros de Chile, siempre que se acredite que reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos.

El texto aprobado en general precisa que estas autorizaciones tendrán una duración máxima de un año, debiendo sus propietarios o administradores renovarlas con la debida antelación a su vencimiento.

En relación con esta enmienda, se presentaron las indicaciones números 2 y 3. La indicación Nº 2, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República, remplaza el texto aprobado en general por otro que introduce dos modificaciones al artículo 1º de la ley Nº 19.327.

La primera agrega, al final del inciso primero que los recintos deportivos no sólo deberán cumplir, para obtener la referida autorización, con las exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino que además con “lo dispuesto por el reglamento de la presente ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

La segunda agrega cuatro incisos nuevos en el artículo 1°. Su texto es el siguiente:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieron otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos espectáculos, deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero del presente artículo, hasta el cumplimiento de las condiciones.

Un reglamento, establecido por un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, regulará las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público y para la seguridad pública y de los asistentes.”.

A su vez, la indicación Nº 3, del Honorable Senador señor Espina, también sustituye el texto aprobado en general por otro, que introduce dos enmiendas al artículo 1º de la ley.

Mediante la primera se añade, al final del inciso primero de la disposición citada, la siguiente frase: “y en el reglamento de la presente ley”.

La segunda agrega los siguientes incisos segundo y terceros, nuevos:

“Para otorgar la mencionada autorización se deberá tener en cuenta, asimismo, las características de los eventos que se realizarán en el recinto deportivo. En todo caso, ella podrá ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieron otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios deberán incorporar las condiciones de seguridad que se hayan fijado en la resolución en que consta la autorización.”.

Al iniciarse el debate de ambas indicaciones, el asesor del Ministerio del Interior, señor Juan Francisco Galli, explicó que la primera parte de la indicación del Ejecutivo precisa que para obtener la referida autorización se deberá cumplir con las exigencias que fije el reglamento de la ley.

Agregó que el Ministerio se encontraba elaborando un reglamento que, entre otras cosas, estandarizará los requerimientos que pueden exigir los Intendentes ante un partido de fútbol profesional, ya que hoy día se observa una gran dispersión de criterios en esta materia.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que la idea de dejar a un reglamento la regulación de los detalles de esta normativa es acertada, por lo que propuso aprobar ese criterio.

El Honorable Senador señor Espina expresó que en su indicación se termina con la idea de que existen autorizaciones otorgadas a perpetuidad para desarrollar eventos deportivos en un recinto determinado. Ellas pueden ser revocadas o pueden ser suspendidas si no se cumplen con las exigencias establecidas por el Intendente respectivo.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli expresó que la indicación del Ejecutivo considera dos tipos de sanciones para quienes no cumplen con las exigencias establecidas: la primera es la revocación, que procede cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización o sobrevinieron otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación; y la segunda es la suspensión temporal, que procede cuando se incumple una o más de las condiciones impuestas por la autoridad.

Agregó que la parte final de la proposición del Gobierno se dispone que en un reglamento, que llevará la firma del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se establecerán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos deportivos y los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional para obtener las referidas autorizaciones

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso aprobar ambas indicaciones subsumidas en el texto propuesto en la indicación del Ejecutivo, sin perjuicio de otras modificaciones de forma que perfeccionan su redacción.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Número 2

Este número del proyecto modifica el artículo 2° de la ley N° 19.327. Este precepto establece que los organizadores de espectáculos de fútbol calificados de alto riesgo para la seguridad pública deberán cumplir, oportunamente, con las exigencias especiales que establezca Carabineros de Chile. Agrega que si ellas no se cumplen el Intendente podrá disponer la suspensión del partido de fútbol. Describe, finalmente, algunas medidas que hay que adoptar en relación con las barras de fútbol.

El texto aprobado en general agrega dos incisos a esta norma. En ellos se dispone que los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán designar un jefe de seguridad, que tendrá registrarse, con la debida antelación, ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente. Esta persona será responsable de implementar las medidas de seguridad que se establecen en el inciso siguiente, y podrá contratar, para tal efecto, guardias de seguridad, a quienes se les aplicarán las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley Nº 3.607, de 1981, y su reglamento.

Agrega que se deberán implementar las medidas tecnológicas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas que asistan a estos espectáculos, tales como cámaras de seguridad y detectores de metales, en conformidad a lo resuelto por la Intendencia Regional, previo informe de Carabineros de Chile. Precisa que se deberán coordinar con los medios de comunicación debidamente acreditados, la indumentaria y credenciales que usarán los profesionales que cubran los eventos, y su ubicación en el recinto deportivo.

En relación con esta norma, se presentaron las indicaciones Números 4 y 5. La indicación Nº 4, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República, reemplaza el texto aprobado en general por otro que sustituye totalmente el artículo 2º de la ley por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional deberán cumplir en los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional y sus inmediaciones con las siguientes exigencias especiales que determine el Intendente, previo informe de Carabineros de Chile y de acuerdo al riesgo que el espectáculo represente para el orden público, para la seguridad pública y para los asistentes al evento:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva;

b) Contratar guardias de seguridad privada y determinar su cantidad de conformidad a lo dispuesto por el Intendente respectivo y en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto ley N° 3.607.

c) Instalar y utilizar los recursos tecnológicos que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública tales como cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;

d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los eventos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;

e) Establecer ubicaciones separadas y claramente delimitadas para cada uno de los distintos sectores del recinto deportivo;

f) Las demás que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública.

Sin perjuicio de las exigencias señaladas en el inciso precedente, el Intendente respectivo deberá exigir a los organizadores que los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional cuenten con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación, los que deberán cumplir con las características y requisitos que fije el reglamento. Asimismo, exigirá a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la grabación de imágenes, dentro del recinto destinado al desarrollo de espectáculos de fútbol profesional que permitan la identificación de las personas asistentes a los espectáculos, de acuerdo a las características que determine el mismo reglamento.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso de incumplimiento, el referido personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquella persona que incumpliere con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta y directa, hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina presentó la indicación Nº 5, que también sustituye el texto aprobado en general, por una disposición que reemplaza el artículo 2º de la ley por el siguiente:

“Artículo 2°.- Los intendentes podrán, previo informe de Carabineros de Chile, exigir a los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que cumplan con todas o algunas de las siguientes exigencias especiales, con el fin de garantizar el orden y la seguridad pública:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente;

b) Contratar guardias de seguridad, los que deberán cumplir con las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como equipos de rayos X, cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;

d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubren los eventos, así como la indumentaria, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;

e) Determinar las zonas de barras, las que deberán estar ubicadas en sectores separados y claramente delimitados;

f) Contar con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al estadio.

h) Contratar seguros por daños, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 3°.

i) Las demás que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública.

Mediante un decreto supremo reglamentario que llevará, además, la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas precedentemente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se observen los mencionados requisitos, el personal de seguridad podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que incumplieren con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.

Por tratarse de indicaciones similares, la Comisión acordó tratarlas conjuntamente.

Al iniciarse su estudio, el Honorable Senador señor Espina solicitó a la Comisión resolver los siguientes puntos:

En primer lugar, decidir si las exigencias que ellas establecen tendrían un carácter obligatorio o facultativo para los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional.

Seguidamente, resolver si la ley impondrá directamente estas exigencias o se entregará al Intendente la facultad de establecerlas.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que concordaba con la idea de que los organizadores de espectáculos deportivos cumplieran obligatoriamente con las exigencias que establecen ambas indicaciones.

El Jefe del Programa Estadio Seguro del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Cristián Barra, manifestó que algunas de estas medidas podrían tener el carácter de obligatorias y otras facultativas, ya que hay realidades que son distintas. Ejemplificó señalando que es razonable imponer a todos los recintos deportivos un sistema de control de acceso que permita la individualización y cuantificación de los asistentes, pero también es atendible que, en eventos de alto riesgo, se puedan exigir condiciones de seguridad adicionales.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, sometió a votación la idea que las medidas que este precepto establece tenga un carácter obligatorio para los organizadores de fútbol profesional:

- Sometido a votación este criterio general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, y a solicitud del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se abrió discusión sobre el tenor del encabezado del artículo 2º introducido por las indicaciones números 4 y 5.

Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que en conformidad a lo señalado precedentemente, las medidas contenidas en los literales de ambas indicaciones debieran ser obligatorios para los organizadores de cualquier espectáculo de fútbol profesional, y que, en ningún caso, ellas podrán quedar entregadas a la discrecionalidad del Intendente, salvo, a su juicio, las referidas a los seguros y las cauciones, norma que se examinará más adelante.

En razón de ello, propuso resolver este asunto estableciendo, en el encabezado del artículo, la siguiente oración:

“Artículo 2°.-Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias:”.

Además, expresó que la regulación de estas exigencias, contenidas en los literales que se examinarán, deberán ser reguladas en un reglamento, que deberá llevar la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, y para cuya dictación deberá haberse oído, previamente, a Carabineros de Chile.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Pizarro planteó que la redacción aprobada podía generar algunas dudas interpretativas. Agregó que parecía desprenderse que los deberes que impone este precepto obligarán a los todos los que participan de espectáculos de fútbol a cumplir con estas exigencias, en cada uno de los recintos deportivos que existen en una Región.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que lo que se pretende es, por ejemplo, que en cada partido que organice un club de fútbol, esa institución designe un jefe de seguridad.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, puntualizó que el propósito de esta disposición es que cada club tenga su jefe de seguridad propio, y no que esa designación sea por recinto, ya que hay varios estadios en el país que son ocupados, alternativamente, por diversos equipos de fútbol.

El Honorable Senador señor Pizarro insistió que el tenor literal del encabezado del artículo señala obligaciones para los clubes deportivos considerados en plural. Explicó que por ello incluso podría interpretarse que la designación del jefe de seguridad le corresponde a la ANFP, porque esa institución también en un organizador de espectáculos de fútbol. En virtud de lo anterior, solicitó a la Comisión establecer que esta responsabilidad recae en el “organizador” y no en los “organizadores”.

La Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que compartía la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Pizarro y solicitó que las obligaciones que establece este artículo se exijan a la entidad que individualmente organiza un espectáculo de fútbol.

El Honorable Senador señor Espina propuso cambiar el encabezado de este artículo de manera que se haga referencia al “organizador de un espectáculo de fútbol profesional” y no a los “organizadores” para precisar que siempre debe existir un responsable.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que en la enumeración de las obligaciones que plantean los diversos literales del artículo 2º, parece que algunas son aplicables a cada espectáculo deportivo, individualmente considerado, y por ello debería ser de cargo del club que lo organiza; pero hay otras que parecen estar referidas al recinto deportivo en cuanto locación o inmueble. Explicó que ello puede generar confusión.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra expresó que el reglamento de esta ley se detallarán las condiciones mínimas con que deben contar los recintos deportivos para que en él se puedan desarrollar cualquier tipo de espectáculo futbolístico, y otras adicionales que se aplicarán sólo a una determinada categoría, como los que representan alto riesgo para la seguridad pública.

Añadió que el encabezado que se propone es adecuado, porque no sólo los clubes de fútbol organizan eventos deportivos, sino que también lo hace la ANFP cuando se trata de encuentros en que participa la selección nacional de fútbol, e incluso productoras privadas, cuando se trata de partidos amistosos o torneos que están fuera del campeonato.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que a la luz de lo anteriormente señalado el encabezado del artículo debe referirse, en singular, al organizador de un espectáculo deportivo, entendiendo -para la historia de la ley-, que este concepto comprenderá en algunos casos al club de fútbol que actúa como local en un encuentro deportivo, en otras ocasiones se referirá a la Asociación Nacional de Fútbol (ANFP) como, por ejemplo, cuando se trata de un partido de la Selección Nacional de Fútbol y en otras hipótesis a una productora privada. Cualquiera de estas entidades – en la medida que organicen un espectáculo de fútbol- deberá cumplir con las exigencias que prescribe esta norma.

En virtud de lo anterior, propuso a la Comisión aprobar la siguiente redacción para la primera parte del inciso primero del artículo 2°:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias:”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la primera parte de las indicaciones números 4 y 5, con la enmienda señalada. Votaron a favorablemente esta proposición los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán; Pizarro y Prokurica.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión la letra a), contenida tanto en la indicación Nº 4, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República, como en la indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Espina.

La indicación número 4 dispone lo siguiente:

“a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva;”

La indicación número 5, por su parte propone la siguiente letra a):

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación ante la unidad de Carabineros de Chile correspondiente;

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, destacó que ambas disposiciones se diferencian en que la primera establece que el Jefe de Seguridad deberá ser registrado ante la Intendencia y, en cambio, la indicación del Honorable Senador señor Espina señala que tal registro debe hacerse ante Carabineros de Chile.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que compartía la idea de que Carabineros de Chile no tenga que afrontar toda la labor de seguridad que implica el desarrollo de un evento deportivo masivo, pero observó que ambas indicaciones proponen que los organizadores de los espectáculos deportivos de fútbol profesional tienen la obligación de designar a un Jefe de Seguridad, pero no definen claramente cuáles serán las atribuciones ni las responsabilidades de ese funcionario. Agregó que ello es importante cuando sobrevienen hechos desafortunados como es el que puede producirse cuando un guardia privado que agrede a un espectador.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, expresó que acaba de ser publicado en el Diario Oficial el reglamento de la Ley de Violencia en los Estadios. Señaló que esa normativa, que fue elaborada conjuntamente por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Instituto Nacional de Deportes, con la participación de la ANFP y los clubes de fútbol profesional, precisa esa materia.

Señaló que no corresponde que todos los detalles de la seguridad de un encuentro sean resueltos directamente por el Presidente o el Gerente del Club, porque comúnmente no son personas especializadas en este asunto, y que, en cambio, es mejor que las medidas de seguridad sean adoptadas por un experto, quien debe tener a su cargo la relación directa con Carabineros de Chile y el Intendente.

Frente a la observación de la Honorable Senadora señora Alvear, sostuvo que el jefe de seguridad es un funcionario de una sociedad anónima deportiva privada y por ende no tiene ninguna facultad especial en la ley, más allá de la que cualquier ciudadano posee para detener a quien fuere sorprendido cometiendo un delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes, tal como lo establece la letra c) del Nº 7º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, manifestó que la tendencia en los países europeos ha sido incorporar más vigilancia privada en los espectáculos deportivos. Indicó que esa medida tiene por objeto obligar a los clubes a ser colaboradores de la gestión de la seguridad en los eventos deportivos, porque se entiende que es una actividad privada con fines de lucro.

El Honorable Senador señor Espina señaló que todo evento deportivo debe contar con un jefe de seguridad, que sea el interlocutor con los encargados de la seguridad pública y con el Intendente. Explicó que en la actualidad algunos clubes grandes designan a un funcionario de este tipo para hacer frente a la contingencia de partidos de alto riesgo.

Añadió que consideraba que la indicación del Ejecutivo era más precisa, porque es preferible que ese Jefe de Seguridad esté registrado ante la Intendencia, que representa a la autoridad política responsable por el orden público.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que compartía los propósitos antes mencionados y que, al igual que el Honorable Senador señor Espina, prefería que los jefes de seguridad sean registrados ante la Intendencia y no ante Carabineros de Chile.

El Presidente de la Comisión, el Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que había consenso en la Comisión respecto de que debe imponerse a los organizadores de eventos de fútbol profesional la obligación de nombrar a un encargado de seguridad. Añadió que aunque Carabineros de Chile tiene la capacidad para llevar el registro de estos funcionarios, en este caso es mejor que esa labor la efectúe la Intendencia, porque tiene una visión más general sobre el asunto.

- Sometidas a votación las proposiciones contenidas en la letra a) de la indicación Nº 4), y el mismo literal de la indicación Nº 5), fueron aprobadas subsumidas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración la letra b) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y la misma disposición de la indicación Nº 5.

La indicación número 4 propone la siguiente redacción:

“b) Contratar guardias de seguridad privada y determinar su cantidad de conformidad a lo dispuesto por el Intendente respectivo y en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto ley N° 3.607.

Por su parte, la indicación número 5, en esta parte propone lo siguiente:

“b) Contratar guardias de seguridad, los que deberán cumplir con las normas contenidas en el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981.”

Al iniciarse el análisis de ambas indicaciones, el Honorable Senador señor Espina destacó que no parecía posible ni correcto que el Intendente determine, tal como lo hace la indicación del Ejecutivo, la cantidad de guardias de seguridad que se deben contratar para un evento deportivo determinado. Con mayor razón, agregó, si se ha acordado que las obligaciones que se establecen, en cada una de las letras de este artículo, tendrán un carácter obligatorio para los organizadores de los espectáculos deportivos.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, señaló que tampoco resulta posible que la ley determine una cantidad precisa de guardias para cada evento. Lo razonable, agregó, sería aprobar una norma que imponga a los organizadores la obligación de contratar guardias de seguridad, requisito que se entenderá cumplido con la disposición de una cantidad mínima de personal que permita enfrentar la complejidad de un encuentro determinado.

Por otra parte, señaló que en las indicaciones formuladas se hace referencia al decreto ley Nº 3.607, de 1981, norma que no es plenamente aplicable a estos guardias de seguridad. Asimismo, sostuvo que en este caso tampoco debería aplicarse las normas de la ley Nº 19.303 que también inciden en la actuación de guardias privados. Hizo presente que en la actualidad la Cámara de Diputados se está discutiendo una reforma sustantiva en la materia, que redefinirá toda la regulación de la seguridad privada en nuestro país, y por ello, propuso cambiar ambas referencias normativas por una más genérica, que diga relación con la normativa o la legislación que rige la materia.

Continuando con el debate, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, propuso otorgar al Intendente la facultad de establecer la cantidad mínima de guardias que se deberán contratar para cada encuentro.

El Honorable Senador señor Espina propuso señalar en la norma que la contratación deberá hacerse “en número suficiente”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que la fórmula que debería emplearse es una referencia a la “cantidad suficiente para cubrir los riesgos del evento”. En todo caso, señaló, una norma de este tipo requeriría la presentación de una indicación del Ejecutivo mediante la cual se otorgue esta facultad al Intendente.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, manifestó que la idea de contratar la cantidad de guardias necesaria de acuerdo al riego que el espectáculo presente para el orden público, para la seguridad pública y para los asistentes del evento, es parte del encabezado del artículo propuesto en la indicación del Ejecutivo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, observó que la explicación entregada por el personero hace aún necesario especificar en esta disposición que el Intendente debe determinar la cantidad mínima de guardias de seguridad a contratar.

El Gobierno haciéndose cargo de esta observación, formuló una indicación para acoger esta idea. Su texto es el siguiente:

“b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentre en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional;”.

- Sometida a votación la letra b) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y la misma disposición de la indicación Nº 5, fueron aprobadas subsumidas en la redacción propuestas en la nueva indicación del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Pizarro y Prokurica.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión la letra c) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y una disposición similar contenida en la indicación Nº 5.

El texto de la indicación número 4, de S.E el señor Vicepresidente de la República, propone lo siguiente:

“c) Instalar y utilizar los recursos tecnológicos que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública tales como cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;”

A su turno, la indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina, sugiere la siguiente redacción:

“c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como equipos de rayos X, cámaras de seguridad y detectores de metales u otros, en la cantidad, calidad y ubicación que determine el Intendente;”.

Al comenzar el análisis de ambas indicaciones, el Honorable Senador señor Espina recordó que esta medida tendrá un carácter obligatorio para todos los organizadores de un encuentro de fútbol profesional y en consecuencia, debiera examinarse si todos ellos podrán cumplir cabalmente con esta exigencia que pudiera ser excesiva para algunos estadios de provincia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puntualizó que la disposición que se analiza expresa que debe tratarse de los recursos tecnológicos “necesarios”, o sea, los que sea menester ocupar según las características locales de cada instalación. Además, cada Intendente deberá determinar la cantidad, calidad y su ubicación en el recinto deportivo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la precisión hecha por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio resuelve la inquietud planteada, y pidió dejar constancia expresa de ella en la historia de la ley.

- Puesta en votación la letra c) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y la misma disposición de la indicación Nº 5, fueron aprobadas subsumidas y con modificaciones de forma, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión la letra d) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y la misma disposición contenida en la indicación Nº 5.

La indicación número 4, de S.E el señor Vicepresidente de la República, propone lo siguiente:

“d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los eventos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina, por su parte dispone lo siguiente:

“d) Establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubren los eventos, así como la indumentaria, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;”.

Al iniciarse el estudio de esta parte de ambas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión expresó que compartía la idea de regular la acreditación en los encuentros deportivos de los profesionales de los medios de comunicación social, así como la determinación del lugar en que deberán cumplir con sus labores.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, recordó que los periodistas tienen acceso a lugares en que están vedados para la mayoría de las personas, como son, por ejemplo, los camarines. En virtud de lo anterior, señaló que era importante distinguirlos del resto de la concurrencia.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la proposición de la indicación Nº 5, que establece que los profesionales de la prensa acreditada deben tener una indumentaria determinada podría resultar excesivo y, en razón de ello, sugirió a la Comisión aprobar esta norma en los términos propuestos en la indicación del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Espina expresó que si bien era conveniente uniformar la indumentaria de los periodistas y personal auxiliar acreditado, quizás por ahora no es viable un cambio tan radical, por lo que propuso aprobar ambas disposiciones, con la redacción del Ejecutivo.

El Gerente de Competiciones de la ANFP, señor René Rosas, explicó que los periodistas que quieren cubrir torneos organizados por esta Asociación siempre deben acreditarse ante ella.

El Honorable Senador señor Espina planteó que la acreditación antes mencionada está referida a todo un torneo, y se efectúa al comienzo del mismo. En cambio, observó que la disposición en debate está referida a un evento deportivo determinado, cuya organización corresponde al club deportivo que actúa como local.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la acreditación que exige esta letra se refiere a la que los periodistas deben obtener antes de cada partido con el organizador del encuentro de fútbol profesional.

La Honorable Senadora señora Alvear compartió las observaciones antes indicadas, y explicó que esta era una responsabilidad de los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional.

- Sometida a votación la letra d) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), y la misma disposición de la indicación Nº 5, fueron aprobadas subsumidas, con enmiendas de forma, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán puso en discusión la letra e) del artículo 2º propuesto en la indicación Nº 4), norma que es similar a la sugerida en la letra e) del artículo 2° de la indicación número Nº 5.

La indicación número 4, de S.E el señor Vicepresidente de la República, propone lo siguiente:

“e) Establecer ubicaciones separadas y claramente delimitadas para cada uno de los distintos sectores del recinto deportivo;”

Por su parte, la indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina, sugiere aprobar la siguiente letra e):

“e) Determinar las zonas de barras, las que deberán estar ubicadas en sectores separados y claramente delimitados;”

Al iniciarse el estudio de ambas indicaciones, el abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, señaló que en la indicación del Ejecutivo no se hacía mención a las barras ya que en la indicación número 7, cuyo autor es S.E el señor Vicepresidente de la República, se propone suprimir en la ley la mención a las barras.

En la Comisión primó el criterio de no hacer mención a las barras en esta letra mientras no se resolviera si ellas tendrían o no un reconocimiento legal.

En consideración a lo anterior, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán propuso a la Comisión aprobar la siguiente redacción para esta letra:

“e) establecer ubicaciones separadas y claramente delimitadas para socios, hinchas, simpatizantes y visitantes en cada uno de los distintos sectores del recinto deportivo…”.

Agregó que al aprobarse esta norma se permitiría distinguir claramente las distintas zonas que pueden existir en un estadio y separar a las hinchadas de equipos rivales con el fin de evitar conflictos innecesarios.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, expresó que también debía considerarse que hay otras separaciones en el estadio, como galerías y tribunas, que son relevantes al momento de determinar las entradas que se pondrán en venta por cada club.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, observó que la distinción mencionada ya está contenida en la proposición a través de la idea de que la distribución se hace “en cada uno de los sectores del recinto deportivo”.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, puntualizó que esa norma no evita que la barra de un club deportivo se ubiquen en sectores distintos a los que se les hayan establecido cuando se sectorizó el estadio.

En este punto del debate se volvió a recordar que más adelante había una indicación que elimina de la ley toda mención a las barras, razón por la que la norma en discusión no debería hacer referencia a ellas.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que para solucionar esa inquietud se podría especificar en esta letra que la sectorización abarcará tanto a los hinchas, como a los simpatizantes de los equipos, y también al resto del público general que concurran a un espectáculo deportivo, y que la manera en que ello se realizará, debiera quedar entregado a un norma reglamentaria.

En consideración a lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la siguiente redacción para esta letra del artículo 2°:

“e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo;”

- Sometida a votación la letra e) del artículo 2º contenida en la indicación números 4 y 5, fueron aprobadas con modificaciones, en los términos indicados precedentemente. Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sometió a discusión la letra f) de la indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina.

Su texto es el siguiente:

“f) Contar con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.”

Al iniciarse el debate de esta materia, el Honorable Senador señor Espina señaló que esta norma apunta a un mismo fin y que consiste en determinar las responsabilidades individuales e institucionales que, en caso que se produzca, como consecuencia de un delito o una falta que se cometa en un espectáculo de fútbol profesional.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, manifestó que la idea contenida en la letra f) de la indicación del Honorable Senador señor Espina ya estaba considerada en el inciso segundo del artículo 2° de la indicación del Gobierno.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que la forma de enunciación propuesta en la indicación del Honorable Senador señor Espina era más clara, porque continuaba con la enumeración en literales separados, en los que se precisa las medidas que deben adoptar los organizadores de un espectáculo deportivo.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, puntualizó que es fundamental establecer que el organizador de un espectáculo de fútbol estará obligado a instalar sistemas de control de ingreso que permitan establecer la identificación y cuantificación precisa de los asistentes, y disponer de sistemas electrónicos de grabación de imágenes, tanto al interior como al exterior de los estadios.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, expresó que compartía la idea que era más adecuado establecer en distintas letras cada una de las obligaciones que deberán cumplir los organizadores de un espectáculo de fútbol. En todo caso, planteó que sería conveniente precisar en un reglamento la manera específica en que ellas se cumplirán. Explicó que era importante establecer una norma reglamentaria ya que permitirá que la Contraloría General de la República no impugne la existencia de un futuro decreto supremo que regule este asunto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar la letra f) en los términos previstos en la indicación Nº 5.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, precisó que los sistemas de control de acceso debieran, además, garantizar la posibilidad de identificar a los espectadores.

Teniendo en consideración las observaciones ya indicadas, S.E el señor Presidente de la República presentó una indicación para aprobar esta letra en los siguientes términos:

“f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permita su identificación y cuantificación;”.

- Sometida a votación la letra f) de la indicación Nº 5, subsumida en la indicación formulada por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Pizarro y Prokurica.

A continuación, el Presidente de la Comisión puso en votación la letra g) de la indicación Nº 5, del Honorable Senador señor Espina.

Su texto es el siguiente:

“g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al estadio, y

- Puesta en votación esta letra de la indicación Nº 5, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión la letra h) contenida en la indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina, mediante la cual se obliga a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional a contratar seguros por daños, en los términos previstos en el artículo 3° de esta ley.

Al iniciarse la consideración de este punto, el abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli puntualizó que se trataba de una idea nueva, no considerada en las indicaciones que había presentado el Gobierno.

Agregó que una proposición similar se planteó en el proyecto que discutió la Cámara de Diputados, Corporación que en definitiva decidió no acogerla en razón del problema jurídico que representa probar el nexo causal entre los daños causados en un espectáculo de fútbol y la eventual responsabilidad que en ellos podría tener un club deportivo, pues ello supone dilucidar si hay una especie de responsabilidad civil estricta, que es una discusión que hay que realizar a propósito de otras indicaciones que se han formulado a este proyecto.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que podría establecerse que el organizador de un espectáculo de fútbol estará obligado a contratar un seguro o a constituir una caución cuando así lo determine el Intendente respectivo, ya que no en todos los partidos de fútbol es necesario adoptar estos resguardos. Señaló que, por ejemplo, en encuentros deportivos desarrollados en provincia con clubes que no tienen una hinchada muy numerosa, no resulta necesario constituir cauciones.

El Honorable Senador señor Espina propuso acoger esta idea y ampliar el contenido de esta medida a la contratación de cauciones, seguros o garantías.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró que había consenso en la Comisión en torno a la idea de establecer que el Intendente estará facultado, cuando las circunstancias lo ameriten, para exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la contratación de un seguro, caución o garantía para responder por los eventuales daños a terceros.

En relación con este asunto, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública valoró esta indicación pues ella persigue proteger a los bienes públicos que sufran daños como consecuencia de los desbordes que se producen lamentablemente en determinados partidos de futbol. Agregó que ley no puede extender esa protección a todos los bienes privados que se encuentran en las inmediaciones de un estadio.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, advirtió que concurriría a aprobar una disposición como la planteada siempre y cuando se establezca, fuera de toda duda, que esta facultad no se predica solamente para los partidos declarados de alto riesgo sino para cualquier encuentro deportivo que haga necesario contar con dichas garantías.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso aprobar la idea antes propuesta y dejar, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la preocupación planteada por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio.

Agregó que el propósito de la norma es que frente a partidos de alto riesgo el Intendente tenga la facultad para requerir la contratación de un seguro que cubra los daños a los bienes públicos ubicados tanto al interior de un estadio como en sus inmediaciones, en los términos anteriormente definidos.

En una sesión posterior, en que se continuó con el análisis de esta norma, el Honorable Senador señor Prokurica consultó cuál era la razón para restringir el ámbito de este seguro sólo a los bienes públicos.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó qué sucede si el estadio donde se desarrolla un partido de estas características es de propiedad privada.

El Honorable Senador señor Espina señaló que este asunto debía ser reconsiderado. Agregó que sería muy difícil explicarle a la ciudadanía que frente a destrozos generalizados provocados con ocasión de un partido de alto riesgo, los únicos daños garantizados son los que sufran los bienes públicos del estadio y sus inmediaciones.

La Honorable Senadora señora Alvear explicó que en su momento el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública justificó esta disposición señalando que no era posible que por medio de una ley se obligue a un privado a tomar un seguro para garantizar los daños que puedan sufrir bienes privados.

El Honorable Senador señor Prokurica señaló que no es posible aprobar una ley que contenga un criterio como el señalado. Expresó que hay otros ámbitos de actividades en los que se obliga a privados a contratar seguros que cubren los daños a particulares, como es el caso de transporte de pasajeros. Puntualizó que extender esta garantía a los bienes privados puede que genere problemas prácticos de implementación, pero ello no puede ser óbice para desechar dicho criterio de la legislación.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el argumento indicado es válido, pero es difícil cuantificarlo. Expresó que mientras ese dato no se dilucide este tema debería quedar pendiente.

El Honorable Senador señor Pizarro observó que el objetivo de este proyecto es crear normas especiales que se aplican a ciertos espectáculos deportivos especiales, y no para las demás circunstancias en las que puedan ser ocupados los estadios, como por ejemplo en los conciertos musicales de amplia convocatoria. Explicó que en ese tipo de eventos las partes involucradas, esto es, el dueño del estadio y la productora que trae al artista, acuerdan privadamente la forma de caucionar y compensar los posibles daños que provoque la audiencia. Señaló que lamentablemente esto no puede predicarse respecto del fútbol profesional en Chile, en el que en el último tiempo se han visto situaciones que trastocan totalmente este esquema habitual, pues ha aparecido un fenómeno nuevo consistente en la formación de grupos organizados de hinchas muy violentos, que generan mucho daño, y por eso es necesario una legislación especial que establezca que el organizador de estos encuentros deportivos deba responder de los perjuicios causados, tanto si se lesionan bienes públicos como bienes privados.

Indicó que la idea anterior predeciblemente va a transformar a los partidos de fútbol en eventos tan caros que obligará a los clubes deportivos a cortar de raíz toda relación con las barras bravas y los demás grupos delictuales. Señaló que este es el punto crucial del proyecto, y si no se toma una resolución en esta materia no se va a terminar nunca con el problema.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, señaló que había que tener cuidado en este aspecto, porque es posible que el seguro que se establezca sea un producto que no existe en el mercado de las aseguradoras por la inconmensurabilidad del riesgo involucrado.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que este aspecto debería quedar pendiente mientras no se tenga una evaluación sobre la factibilidad y la cuantía de esta medida.

En una sesión posterior, el Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra expresó que en cumplimiento de lo acordado, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública tomó contacto con la Asociación Nacional de Aseguradores y le solicitó su opinión respecto de las alternativas de contratación de seguros que el proyecto baraja. Al respecto, dicha Asociación contestó lo siguiente:

“Minuta proyecto incorporación seguro para garantizar reparación de daños por eventos deportivos.

Antecedentes

El proyecto de ley que modifica la nominada “Ley de Violencia en los Estadios”, Ley Nº 19.327, establece que el Intendente podrá exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la contratación de seguros por daños de acuerdo al riesgo asociado a los espectáculos de fútbol profesional.

El seguro que se exige a los organizadores debe garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos ubicados en el estadio o en sus inmediaciones. Por inmediaciones entendemos, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta, hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.

Además, el proyecto de ley establece que un reglamento fijará las condiciones bajo las cuales se deberán contratar los seguros. Este reglamento, aún no ha sido elaborado.

Análisis preliminar

1. Actualmente existe oferta del mercado asegurador para cubrir daños provenientes de vandalismo dentro de los recintos deportivos.

Efectivamente, las compañías de seguros cubren este tipo de daños como una cobertura adicional al riesgo del edificio. Es el caso, por ejemplo, del recinto “Movistar Arena” o el Estadio de La Florida o Coquimbo. La naturaleza de este tipo de seguros es que se cubre el edificio por riesgo de incendio, sismo, y otras cláusulas adicionales como actos terroristas, huelga motín, vandalismo, etc.

El tema acá, es que es una cobertura adicional comprendida dentro de otras coberturas y es improbable que exista oferta para cubrir sólo los actos vandálicos dentro del recinto.

Cuando la cobertura es tratados como un adicional, su consto es relativamente bajo, del orden 0,1 al 0,2 por mil del monto asegurado, y la indemnización contempla un sublimita por este tipo de riesgos, es decir, el monto máximo de indemnización es inferior al monto asegurado total del edificio.

Si los dueños de los recintos que albergan este tipo de espectáculos tuviesen la obligación de contratar estos seguros, el problema dentro del recinto deportivo estaría resuelto. A su vez, ellos podrían, dentro del costo del arriendo, incluir parte de las costas que cubrir estos riesgos les implique.

Este seguro es posible de otorgar por las razones antes descritas y porque las compañías se cercioran que el recinto tome las medidas de seguridad apropiadas en los espectáculos y se responsabilicen de manejar lo que ocurre dentro de ellos, luego el riego está acotado a circunstancias no controlables.

2. Cubrir daños provenientes de vandalismo en las inmediaciones de los recintos deportivos es más complejo.

En primer lugar, no existen pólizas innominadas (por innominadas entendemos que a priori no se sabe quién sería el beneficiario del seguro) que cubran sólo daños de este tipo. Tampoco si se desean además cubrir la propiedad privada.

Es importante aclarar que una persona, dueña de un inmueble cercano a un recinto deportivo puede acceder a cubrir su casa por el riego de incendio y terremoto y tomar una cobertura adicional de vandalismo o actos terroristas, por lo cual pueden cubrirse ante el hecho de los actos producidos por asistentes a espectáculos deportivos. Esta cobertura existe.

El problema está entonces en cubrir el riego de los daños producidos en las inmediaciones cuando no es posible suscribir o cuantificar dicho riesgo anticipadamente.

Una condición esencial de asumir el riego dentro de un recinto deportivo es que son conocidas las medidas de seguridad que se toman para prevenir que los siniestros ocurran, es decir, el tomador del seguro hace todo lo posible por evitar el siniestro.

En Chile, la protección y el orden y la seguridad en la propiedad pública está delegada en el Estado y en particular, en la Fuerza Pública, la cual tiene dependencia del Gobierno, a través del Ministerio del Interior.

Es especialmente importante que el asegurado tome todas las medidas de mitigación para evitar que los siniestros, de manera que ellos sean “la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados “(Código de Comercio, inciso segundo, artículo 513).

El tema es como probar que el caso es fortuito y si el tomador de la póliza tomó los resguardos necesarios para evitar esos siniestros.

En algunos países es posible la contratación de la fuerza pública o de fuerza privada para la seguridad en las inmediaciones de los espectáculos, con ello, se logra reducir un riesgo cierto o circunstancias dolosas o fraudulentas y lograr cobertura a un precio razonable. Sin embargo, desconocemos si esto es posible en Chile.

Entendiendo estas premisas anteriores, existen dos tipos de seguros que pudiesen ser factibles de implementar, aunque en principio, a pesar de ello, es posible que finalmente no exista oferta para el riesgo.

a. Póliza de responsabilidad civil por daños.

En este caso el Club deportivo, organizador del evento, puede contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados en las inmediaciones (acotado a un perímetro) inmediatamente antes o después de producido un espectáculo (se debe acotar o definir “inmediatamente”).

Para disminuir fraudes, la compañía de seguros puede hacer un escaneo fotográfico del sector antes y después del espectáculo, dejando en notaría protocolizadas dichas fotografías.

Los dueños de los inmuebles afectados deberán hacer una denuncia ante un juzgado de policía local en contra del Club organizador, para reclamar la indemnización. Una vez obtenida una sentencia positiva para el cobro de la indemnización, el club deportivo puede efectuar el cobro del siniestro en contra de la póliza.

No es posible, a esta altura, dar un precio estimado de este tipo de cobertura, pero puede ser pagada como un porcentaje del precio de las entradas, por ejemplo, lo cual haría que la prima tuviese relación con el aforo del evento.

b. Póliza de garantía tomada por el organizador.

En este caso el club organizador toma una póliza de garantía con un afianzado innominado a favor de la comunidad o de los bienes públicos.

Es importante considerar que las pólizas de garantía tienen como principio que el tomador tenga responsabilidad sobre los hechos asegurados. A primera vista jurídicamente no parece ser el caso. Sin embargo, si una ley lo determina así (que el Club es responsable), sería posible esta figura.

Por otro lado, también es importante comprender que una póliza de Garantía actúa de igual manera que una Boleta de garantía bancaria, es decir, finalmente, el costo indemnizado debe ser cancelado por el contratante de la póliza (el club deportivo).

La operación del cobro del siniestro, en este caso, es de la siguiente forma: el afectado denuncia a la compañía de seguros quien determina si el hecho procede, de aceptar el siniestro se hace cargo de las reparaciones y luego cobra el mismo monto al tomador de la póliza, quien por contrato queda obligado a rembolsar los siniestros pagados.

La diferencia con la Boleta bancaria, es que no necesitan disponer de un monto de dinero importante para enfrentar los eventuales siniestros a priori, sino que deben pagar sólo los riesgos indemnizados a posteriori.”.

El señor Jefe del Programa Estadio Seguro, Cristián Barra, al precisar el alcance de este informe, indicó que en la actualidad existe una oferta en el mercado para asegurar y cubrir los daños causados por el vandalismo dentro de los recintos deportivos.

Puntualizó que era más difícil diseñar un seguro que permitiera la reparación de los daños causados fuera del estadio, porque no existen las pólizas “innominadas”, o sea, las que no tengan un beneficiario preestablecido. Añadió que es posible implementar algún sistema de levantamiento fotográfico de los bienes que se encuentran en las inmediaciones del estadio antes de un encuentro deportivo, pero es difícil acreditar su estado previo (como los automóviles), de forma tal de poder determinar la magnitud del posible daño sufrido a causa del vandalismo.

Expresó que el informe concluye que sí es posible tomar una póliza de garantía por el organizador del evento, que opera de la misma forma que una boleta de garantía bancaria.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que en este caso se trata de un mercado en evolución, cuyas condiciones específicas podrían quedar entregadas a un reglamento.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que ya existe como producto en el mercado de seguros la póliza de garantía para caucionar este tipo de responsabilidades, y que la introducción de una norma como la que se propone posiblemente permitirá que se puedan crear nuevos instrumentos de seguro.

Añadió que es importante que este seguro protege tanto los daños que se producen bienes públicos como privados.

El Honorable Senador señor Espina expresó que sin lugar a dudas deben incluirse los bienes públicos como los privados. Recordó que el texto propone que se puedan contratar tanto seguros o pólizas u otras cauciones y, por tanto, hay buenas posibilidades de encontrar un producto en el mercado de las aseguradoras que permita el cumplimiento. Indicó que no le preocupan las observaciones relativas a la dificultad de establecer las condiciones previas de los bienes siniestrados por vandalismo en las proximidades de los estadios, porque ellas terminan siendo el típico problema de prueba y de riesgo moral que siempre ha enfrentado la operatoria de los seguros.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, indicó que hay claridad respecto a la obligación de asegurar tanto bienes públicos como privados al interior de los recintos deportivos. Indicó que la duda estriba en si cabe algún tipo de distinción cuando se trata de bienes fuera del recinto deportivo pero ubicados en sus inmediaciones.

El Honorable Senador señor Espina expresó que esta regulación debe quedar en manos de los Intendentes.

El Secretario Ejecutivo de la ANFP, señor Oscar Fuentes, precisó que tal como indica el informe de la Asociación de Aseguradores, los seguros contratados para cubrir daños en bienes privados en las inmediaciones de los estadios tienen el carácter de pólizas innominadas, porque no se sabe cuando se contratan quién será su beneficiario. Por esta razón –explicó- es muy difícil que el mercado de seguros ofrezca un producto de este tipo, por lo que los clubes deportivos podrían quedar sujetos a una obligación imposible de cumplir, con el detrimento adicional de que este proyecto de ley establece que si el club incumple estos mandatos queda responsable de los perjuicios causados en razón de su incumplimiento.

El Honorable Senador señor Espina señaló que ello se soluciona si se deja en la ley una atribución expresa para que las Intendencias determinen las condiciones de los seguros o cauciones para cubrir los daños a los bienes privados en las inmediaciones a los recintos deportivos, lo que introduce cierta flexibilidad para la imposición de esta obligación. Explicó que esa solución supera el problema de la obligación imposible de cumplir, y deja responsable a la Intendencia por la falta de regulación en este aspecto.

La Honorable Senadora señora Alvear planteó que el reparo que se puede hacer a una proposición como la expresada es que deja un ámbito muy abierto de responsabilidad política para el Intendente respectivo, que es un funcionario de nominación directa y de exclusiva confianza del Presidente de la República.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, recordó que el proyecto plantea que queda en manos de la intendencia la imposición y la determinación de las condiciones en las cuales se impone la contratación de la totalidad de los seguros, tanto respecto de bienes que se ubiquen dentro del estadio como en sus inmediaciones.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que la regulación de esta materia debería quedar establecida en un precepto que incluya la protección de los bienes privados.

Acogiendo esta idea S. E el señor Presidente de la República hizo llegar una indicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la intendencia, y

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.”.

Al explicar el propósito de esta indicación, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, expresó que esta redacción incorpora la idea de que el seguro o caución abarcará tanto la protección de los bienes públicos como de los privados, y que su imposición será una facultad de los intendentes.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la redacción propuesta parecía adecuada, pero establece condiciones complicadas de cumplir por parte de los clubes de fútbol involucrados.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que el proyecto establece que el reglamento de la ley regulará las condiciones de este seguro. Puntualizó que una de las cuestiones más difíciles de determinar contractualmente son precisamente las condiciones de las pólizas de seguro como la avaluación de los bienes que se protegen, las contingencias aseguradas, la forma como se efectúa el pago, etc., lo cual hace que sea muy complicado que ellas sean establecidas en un reglamento.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, expresó que en este tema hay dos consideraciones que hacer:

En primer lugar, es necesario establecer condiciones objetivas que permiten que el Intendente respectivo exija la contratación de este seguro o caución, o sea, cuando se va a considerar que el riesgo involucrado en el evento permite ejercer la facultad que la disposición señala para la autoridad regional.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, puntualizó que entonces la regulación está referida a las situaciones en las que podría hacerse exigible la contratación del seguro, más que las condiciones en que ella debe materializarse.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que el reglamento intenta fijar cuáles serán los riesgos asegurables, y algún elemento que permita una cierta determinación de ellos, de forma tal de hacer posible la creación del producto que satisfaga esta exigencia.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, insistió que sería preferible precisar que el reglamento establecerá las circunstancias que permitirán al Intendente exigir la contratación del seguro o caución, por lo que propuso incorporar ese término en la redacción, para orientar esta facultad a cuando ella debe ejercerse y no como debe ejercerse.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que en ese caso quizás es preferible eliminar el término “condiciones”.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, indicó que la proposición antes planteada es más preferible, porque de esa forma no incide en la libertad contractual.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, precisó que en este ámbito hay que tener en claro que el Intendente es el llamado a fijar las reglas del juego, las condiciones o el alcance, el cuándo y el cómo procede la contratación del seguro o caución; y desde esta perspectiva la adopción de la idea de que lo único que procede regular son las “circunstancias” retrotrae todo a un tema de meras consideraciones de hecho.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifestó que en este aspecto se ocupó el léxico legal común, que indica que en general los reglamentos determinan las formas y condiciones en que se ejerce una facultad que establece la ley. Precisó que en este caso no se ocupó el término “formas” porque acá la propia ley establece la forma específica como se ejerce la facultad –la contratación de un seguro o caución-, por lo que la redacción empleo sólo el término “condiciones”. Dicho lo anterior, el personero declaró que en este caso puede agregarse el término “circunstancias”, tal como lo solicitó originalmente el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, dio por cerrado el debate y propuso a la Comisión agregar en la redacción propuesta el término “circunstancias”.

- Sometida a votación la letra h) de la indicación número 5, fue aprobada subsumida en los términos propuestos por la indicación del Ejecutivo, con la enmienda sugerida por el Honorable Senador señor Carlos Larraín, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Asimismo, se acordó, por la misma unanimidad, incorporar esta norma como inciso primero del artículo 2° A, nuevo.

Seguidamente, la Comisión consideró la letra i) de la indicación número 5 y la letra f) de la indicación número 4.

La primera de ellas establece que el organizador de un espectáculo de fútbol deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública.

Por su parte, la letra f) de la indicación número 4 dispone que los organizadores de espectáculos de fútbol deberán cumplir con las demás obligaciones “que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública”.

Durante el análisis de estas disposiciones se tuvo en cuenta que corresponderá al reglamento determinar las demás exigencias que sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo y sus inmediaciones.

En virtud de lo anterior se puso en votación la letra i) de la indicación número 5 y letra f) de la indicación número 4°, ambas modificadas en los siguientes términos:

“h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo y sus inmediaciones.”.

Sometida a votación las referidas indicaciones en la forma indicada, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, el Presidente de la Comisión sometió a discusión el inciso segundo del artículo 2° contenido la indicación Nº 4, y una disposición homóloga, contenida en el mismo inciso de la indicación Nº 5.

El texto de la indicación número 4, de S.E. el señor Vicepresidente de la República, es el siguiente:

“Sin perjuicio de las exigencias señaladas en el inciso precedente, el Intendente respectivo deberá exigir a los organizadores que los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional cuenten con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación, los que deberán cumplir con las características y requisitos que fije el reglamento. Asimismo, exigirá a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional la grabación de imágenes, dentro del recinto destinado al desarrollo de espectáculos de fútbol profesional que permitan la identificación de las personas asistentes a los espectáculos, de acuerdo a las características que determine el mismo reglamento.”

Por su parte, en este punto la indicación número 5, del Honorable Senador señor Espina, propone lo siguiente:

“Mediante un decreto supremo reglamentario que llevará, además, la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas precedentemente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.”.

Al considerarse este asunto, se tuvo presente que parte de lo que establece el inciso segundo de artículo 2° propuesto por la indicación N° 4 ya estaban considerado en las nuevas letras f) y g) del artículo 2° aprobado por la Comisión. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Comisión propuso a la Comisión centrar el debate en el punto referido a la posibilidad de que mediante un reglamento se precise la forma en que se cumplirán las exigencias a las que estarán sometidos los organizadores de espectáculos deportivos.

En relación con este punto se sugirió aprobar esta parte de ambas indicaciones, modificada en los siguientes términos:

“En el referido reglamento, y previa consulta a Carabineros de Chile, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó ambas disposiciones, en los términos señalados precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. La norma aprobada se incorpora como inciso segundo del nuevo artículo 2° A.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión el inciso tercero del artículo 2° de la indicación número 4 y el inciso tercero del mismo artículo 2° propuesto en la indicación Nº 5.

El texto de ambas indicaciones es este punto es el mismo y dispone lo siguiente:

“En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.”

- Ambas incisos fueron aprobados sin enmiendas, incorporándose como inciso tercero del nuevo artículo 2° A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de la indicación número 4 e inciso 4° de la indicación número 5°, por incidir en materias similares.

La indicación número 4, de S.E. el señor Vicepresidente de la República, propone agregar los siguientes incisos, nuevos:

“El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso de incumplimiento, el referido personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquella persona que incumpliere con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta y directa, hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

Por su parte, la indicación número 5 sugiere en este punto agregar el siguiente inciso:

“El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se observen los mencionados requisitos, el personal de seguridad podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que incumplieren con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.”.

En el debate de ambas indicación, la discusión se centró, esencialmente, acerca de qué debía entenderse por “inmediaciones” del recinto deportivo.

El Honorable Senador señor Espina expresó que era muy importante definir con claridad qué iba a entenderse por inmediaciones del recinto deportivo ya que por fuera de ese ámbito no se aplicaría la Ley de Violencia en los Estadios. Observó que tal como está propuesta la norma dejaría fuera de la ley cualquier desmán producido en la Plaza Italia de Santiago, cuando se juega un partido de fútbol en el Estadio Nacional.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, recordó que la expresión “inmediaciones” ya está actualmente considerada en el artículo 6° de la ley vigente.

Agregó que, en consecuencia, la definición de inmediaciones debería entenderse en concordancia con la regla del artículo 6º, ya que ello permitiría sancionar, a través de las normas especiales de violencia en los estadios, las riñas o los daños provocados por las barras en los servicentros ubicados en la cercanías o en el camino a la comuna en la que se encuentra el estadio.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, precisó que la idea era sancionar los ilícitos penales y las faltas cometidos “con motivo u ocasión” de un espectáculo deportivo siempre que se realicen en el estadio o en sus inmediaciones.

Añadió que en la actualidad el ámbito de aplicación de la ley abarca a los recintos deportivos y sus inmediaciones, razón por la que es fundamental determinar qué espacio físico quedaría comprendido dentro del término “inmediaciones”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, observó que está claro que el ámbito de las obligaciones de los organizadores no sólo comprende el interior de los recintos deportivos, sino también las inmediaciones del mismo.

En consideración a lo anterior, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sometió a votación los incisos cuarto y quinto de la indicación número 4° y el inciso cuarto de la indicación número 5.

- Sometidos a votación los referidos incisos, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Pizarro y Prokurica.

Por la misma unanimidad, de acordó consignar estos incisos de la siguiente manera:

“Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se observen los mencionados requisitos, el personal de seguridad podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que incumplieren con las referidas condiciones. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.-Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

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A continuación, y a proposición del Honorable Diputado señor Walker, don Matías la Comisión consideró la posibilidad de incorporar a esta iniciativa una norma que establezca que “en el caso de ser declarado el espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo y, o alta convocatoria, se deberá contar con la presencia de, a lo menos, dos fiscales del Ministerio Público.”

Al iniciarse el estudio de esta proposición se tuvo presente que una idea similar estaba contenida en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios (Boletines N°s 5.877-07;6.055-25; 6.175-25; 6.205-25; 6.210-25; 7.229-07; 7.251-07; 7.509-07; 7.600-25; 7.603-25; 7.718-25; 7.721-25 y 7.741-25, refundidos).

Asimismo, se tuvo a la vista, en la parte que incide en este asunto, el oficio N° 218/2012 del Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Sabas Chahuán Sarrás dirigido a S.E el señor Presidente del Senado.

Al efecto, el señor Fiscal Nacional señaló, en la parte pertinente del referido oficio, que esta proposición no debía ser aprobada. Transcribimos a continuación los argumentos expresados por la referida autoridad:

“1.- La modificación carece de utilidad para los fines perseguidos:

La moción parlamentaria tuvo como fundamento el perfeccionamiento de la ley en la consideración que la aplicación de la misma no ha sido del todo satisfactoria y eficiente. De esta forma, se estima que el medio más eficaz para desincentivar la violencia en los estadios no pasa por exigir nuevas autorizaciones para organizar un partido de fútbol o por crear nuevos delitos, sino que, simplemente, se debe dar a los hinchas la señal que el que se comporta violentamente será castigado, y el que destruya la propiedad ajena deberá pagar los daños, por lo que resulta necesario perfeccionar la normativa a fin que ella se transforme en una ley eficiente y no en letra muerta. Con tal objetivo, se ha pensado que el Ministerio Público puede constituirse en un elemento no sólo disuasivo, sino que definitorio en una persecución criminal efectiva.

Lo anterior, sin embargo, no se logra con la presencia de uno, dos o del número de fiscales que se estime en los recintos deportivos, toda vez que una de las dificultades que se ha presentado en la aplicación de la Ley N°19.327 no radica en la ausencia de fiscales en los estadios. De hecho, la presencia de fiscales en dichos recintos en la práctica se ha venido dando, en coordinación con carabineros, pero la verdadera dificultad se presenta por los escasos medios de prueba con los que se cuenta para realizar imputaciones concretas e individuales al momento de formalizar investigación, pedir medidas cautelares o enfrentar un juicio, lo que no mejorará con la presencia de fiscales en los estadios, desde que ellos, como sostenedores de la pretensión punitiva estatal, no pueden transformarse en el medio de prueba que tienda a acreditar dichas imputaciones.

Es por todos conocida la realidad que se da, no sólo en los actos de violencia con ocasión de un espectáculo deportivo, o con ocasión de actividades o manifestaciones de gran masividad o concentración de personas, que se caracteriza por múltiples hechos con participación masiva de personas, situación que llama, prioritariamente, a reestablecer el orden y la tranquilidad pública y, dentro de ese contexto, es que se producen detenciones por funcionarios policiales que luego, por su especializada función, en el caso de los funcionarios de fuerzas especiales de Carabineros, no siguen el procedimiento con los detenidos, sino que éstos son entregados a los funcionarios de las unidades territoriales respectivas, quienes adoptan el procedimiento con indicaciones genéricas respecto a las acciones que realizaba el detenido (v. qr., "fue detenido mientras realizaba desórdenes públicos en las inmediaciones del estadio") lo que, ciertamente, dificulta la imputación de hechos concretos.

Por lo expuesto, nada se obtiene con la presencia de un número de fiscales en los recintos deportivos, sino que lo que se debe mejorar es la obtención de medios probatorios que permitan realizar imputaciones concretas en contra de las personas que son puestas a disposición de los jueces de garantía.

2-. Vulnera las normas constitucionales que reconocen la autonomía del Ministerio Público y que entregan la superintendencia directiva, correccional y económica al Fiscal Nacional:

En primer lugar, creemos que esta norma atenta contra la autonomía del Ministerio Público consagrada en la Constitución Política de la República, que establece en su artículo 83 "Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito (...)".

Junto con establecer el Ministerio Público, la Carta Fundamental, en su artículo 84 dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y añade, en su inciso segundo, que "La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación" y en el artículo 91 de la Constitución se establece que el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

A las normas antes citadas debemos agregar lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,

N° 19.640, que en su artículo primero reitera lo establecido en el art. 83 de la Carta Fundamental.

Luego en su artículo 2° inciso final señala que "los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley"

El artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que "el Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento" y es a él a quien corresponde -conforme lo establece el artículo 17 letra a) de la LOC 19.640- fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y las Leyes y, especialmente, impartir las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos.

Pues bien, sobre la base de las normas citadas, la forma de funcionamiento de las fiscalías locales, así como las normas e instrucciones generales que se impartan acerca de la administración de los recursos del Ministerio Público y, particularmente en este caso, las que resulten necesarias para la adecuada dirección de la investigación de hechos punibles y las actuaciones concretas y específicas que deben desarrollarse en el marco de dicha función, corresponde, por mandato constitucional, al Fiscal Nacional.

La finalidad del constituyente fue la de garantizar la adecuada independencia del Ministerio Público frente a los otros poderes del estado, dotándolo de la facultad de autodirección, sin la intervención de personas ajenas al organismo, lo cual se encuentra plasmado en el primer informe de la Comisión de Legislación y Justicia del H. Senado con ocasión del proyecto de reforma constitucional sobre creación del Ministerio Público:

"La Comisión aprobó crear el Ministerio Público como ente autónomo y jerarquizado.

Se entiende por autonomía la potestad para dirigirse a sí mismo, sin intervención de terceros; ella tiene una dimensión funcional, consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas. Su contrapartida son los mecanismos de control y la responsabilidad de los fiscales. La autonomía, en la especie, está referida a los poderes del Estado. Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado en el estudio del proyecto, porque es consubstancial a las funciones investigadoras que se otorgan a la nueva entidad. Por esta razón, y porque no cumple un cometido jurisdiccional, el Ministerio Público queda excluido del control de la Corte Suprema." (Pag. 31 Historia de la Ley N°19.519)

Todo lo antes expuesto se ve vulnerado desde sus bases por la modificación pretendida, toda vez que entrega funciones y atribuciones exclusivas del Fiscal Nacional, como la de dirección y administración de los recursos, a funcionarios del Poder Ejecutivo como lo son los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, ya que en ellos radica, según lo establece el artículo 2° de la Ley N° 19.327, la calificación de alto riesgo del espectáculo de fútbol, lo que, en definitiva, hace obligatoria la presencia de dos fiscales del Ministerio Público a dichos espectáculos.

A lo anterior se suma que la norma en comento ha sido considerada, para efectos de quórum, como una ley común, lo que resultaría incoherente o, derechamente, contrario a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, las materias que incidan en la organización y atribuciones del Ministerio Público deben ser reguladas por una ley orgánica constitucional.

3. Imposibilidad de cumplimiento teniendo en consideración la realidad y la práctica:

La modificación propuesta que, como ya se planteó, presenta evidentes problemas de constitucionalidad, en la práctica y en atención a las diferentes realidades no resulta aplicable.

La modificación pretende que en todo espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo e, incluso, de alta convocatoria estén presentes dos fiscales del Ministerio Público, no teniendo en vista que hay localidades en las cuales se desarrollan encuentros deportivos que pueden tener la calificación de alto riesgo o alta convocatoria y que cuentan con una Fiscalía Local Unipersonal, es decir, sólo cuentan con un Fiscal, como en el caso de la localidad de El Salvador, de la comuna de Diego de Almagro, donde se encuentra la Fiscalía del mismo nombre que cuenta con un solo Fiscal adjunto. Lo anterior implicaría que cualquier otro delito cometido en el territorio de la Fiscalía de Diego de Almagro mientras se desarrolla el espectáculo de Fútbol, quedaría sin la posibilidad de contar con el fiscal para concurrir al sitio del suceso, con el objeto de dirigir la investigación y de ordenar la práctica de diligencias específicas que pueden contribuir notablemente al esclarecimiento de los hechos y ello, sólo porque fue necesario contar con fiscales en los estadios, para la "eventual" comisión de hechos ilícitos.

La situación antes descrita no es de extraña ocurrencia, -teniendo presente que será también aplicable a los partidos de la Copa Chile, donde participan clubes hasta de tercera división- y no sólo se da en aquellas localidades que cuentan con fiscalías unipersonales sino que también entorpecería la labor de los Fiscales del Ministerio Público en cada fiscalía local en que exista un estadio en que se lleve a efecto un partido calificado de alto riesgo o de alta convocatoria.

Todo ello, sin siquiera aludir al problema de dotación que afecta actualmente a la institución y respecto del cual hemos puesto en conocimiento tanto al Ejecutivo como a ese Honorable Congreso Nacional. Sin duda, no resulta coherente, en lo fáctico -además de todo lo señalado en términos jurídicos- sumar funciones al ente persecutor, que afectarían notablemente la ya compleja situación actual y nuestra gestión interna, sin antecedentes que ello pudiera implicar una mejora en la eficacia investigativa de esos hechos concretos.”.

ooo

Ante las dudas de constitucionalidad planteadas, la Comisión acordó, como medida para mejor resolver este asunto, consultar a los abogados y profesores de Derecho señores Jorge Correa Sutil y Miguel Ángel Fernández González, con el fin de considerar las objeciones planteadas precedentemente.

En primer lugar, la Comisión recibió el informe del profesor de derecho y abogado señor Jorge Correa Sutil. Su texto es el siguiente:

“INFORME

Ante la petición contenida en el Oficio de la referencia, emito opinión acerca de la constitucionalidad de la disposición que pretende agregar un nuevo inciso cuarto al artículo 2° de la Ley N°19.327 de Violencia en los Estadios, contenida en el Proyecto de Ley del que da cuenta el Boletín N°5.877-07. La norma proyectada dispone que "en el caso de ser declarado el espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo, y/o alta convocatoria, se deberá contar con la presencia de, a lo menos, dos Fiscales del Ministerio Público".

Para emitir esta opinión, he tenido a la vista el oficio FN N°218/2012, de 30 de marzo pasado, suscrito por el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, y en cuyo apartado III, letra b), número 2, el Sr. Fiscal sostiene fundadamente que la norma que se propone incorporar vulnera la disposición constitucional que reconoce la autonomía del Ministerio Público y la que entrega la superintendencia directiva, correccional y económica de ese órgano a su Fiscal Nacional.

En síntesis, mi opinión es que una ley puede, sin infringir la Carta Fundamental, imponer una carga a los fiscales como aquella que se propone en el proyecto, a condición que exista una justificación racional mínima para estimar que tal exigencia resulta conducente al cumplimiento de los fines constitucionales del Ministerio Público.

Desarrollo sucintamente los fundamentos para opinar así, distinguiendo entre las cuestiones de la autonomía del órgano, de la superintendencia que corresponde al Sr. Fiscal Nacional y la de la finalidad de la norma.

1.- Establecer por ley una carga como la que propone el Provecto a los fiscales no infringe la autonomía del Ministerio Público.

La autonomía del Ministerio Público, así como la de cualquier otro organismo al que la Carta Fundamental reconoce tal atributo, no lo hace inmune a que el legislador le atribuya nuevas competencias al órgano o deberes a sus funcionarios. La autonomía, expresamente reconocida en la Carta Fundamental, tiene por objeto destacar la no subordinación del órgano de investigación y persecución penal a los tribunales de justicia y particularmente el no sometimiento de los fiscales a la superintendencia de la Corte Suprema, así como asegurar su autonomía del Gobierno, como ocurre en otras latitudes.1 Esa falta de subordinación a otra autoridad no impide al legislador regular los deberes de la entidad o de sus funcionarios.

La autonomía dice relación con la falta de tutela o dirección de otro poder, órgano ó autoridad en la manera de cumplir con sus deberes constitucionales o legales, la disposición de sus recursos y la determinación de estrategias y tácticas para alcanzarlos de manera eficaz y eficiente; pero no con la determinación de sus deberes, pues estos si pueden ser especificados por ley, la que ciertamente puede añadir el cumplimiento de alguna tarea, a condición -como se dirá más adelante- de que la que se imponga diga relación con el cometido o función constitucional de la entidad; en la especie, y en esencia, la dirección de la investigación de los hechos constitutivos de delitos y el sostenimiento de la acción penal pública.

La ley está llamada a establecer las competencias específicas de los órganos autónomos (Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional, Banco Central y Municipios, por nombrar algunos). Al hacerlo, puede y de hecho determina específicamente algunas de las cargas p deberes de sus funcionarios e incluso las reglas de procedimiento para su actuar. Es en el marco de su cometido general, estatuido en la Constitución y de los deberes más específicos que las leyes les imponen, que los órganos gozan de autonomía.

La tesis contraria supondría que la autonomía de los organismos constitucionales les hace inmunes a la regulación del legislador, noción que me parece contradictoria tanto con la idea toral del estado de derecho de someter a los órganos no sólo a la Constitución, sino también a la ley (artículos 6°, inciso primero y 7° constitucionales), como contradictoria con la noción misma de una república democrática (artículo 4°), sistema en el que los legisladores electos son los llamados a configurar la institucionalidad, con la sólo limitación de las normas expresas contenidas en la Carta Fundamental.

La Carta Fundamental no prohíbe al legislador regular la organización o las atribuciones del Ministerio Público, y por el contrario, las delega expresamente en el legislador; al igual como la independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación. (Artículo 84).

2. Tampoco me parece la norma atente en contra de la superintendencia directiva, correccional o económica que sustenta el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

Las aludidas superintendencias, particularmente la directiva y económica facultan al Jefe de ese órgano a disponer de los medios de los que se encuentra dotada la entidad para así cumplir los fines que la Constitución y la ley le encomienden.

Tales atribuciones, ese gobierno y cuidado que se encarga al Fiscal Nacional ha de darse en el marco de la ley; por lo que la existencia de sus facultades no impiden que el legislador pueda imponer nuevas cargas a los fiscales, al igual como puede establecer nuevos deberes a los jueces, sin infringir por ello la superintendencia que. detenta la Corte Suprema sobre los tribunales de la Nación.

El hecho de ser los Intendentes los llamados a calificar los partidos de fútbol como de alto riesgo y/o de alta convocatoria no traslada a esas autoridades del gobierno interior la capacidad de dirigir la investigación de los delitos o ejercer la. superintendencia directiva o económica respecto de los fiscales; toda vez que es la ley y no los Intendentes la que establecería el deber de asistencia a los estadios, limitándose éstos últimos a calificar el hecho que hace surgir el deber estatuido en la ley.

3. La nueva obligación que se pretende establecer para los fiscales debe tener algún vínculo racional con la función constitucional del Ministerio Público.

Se me ha solicitado una opinión constitucional y no de mérito, por lo que no me corresponde pronunciarme acerca de las razones de este tipo que esgrime el Sr. Fiscal Nacional, para oponerse a la norma, las que no puedo dejar, sin embargo, de calificar como atendibles.

Con todo, me parece que ellas tienen un matiz que sí dice relación con el debate acerca de la constitucionalidad de la norma en cuestión. Como bien se sabe, la Constitución crea el Ministerio Público con el objeto de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinan la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado; así como para ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley y adoptar las medidas para proteger a víctimas y testigos.

En consecuencia, parece también ser un imperativo constitucional y no sólo una cuestión de mérito, preguntarse si la presencia física de dos fiscales en los partidos de alto riesgo y/o de alta convocatoria, resulta conducente a la función constitucional del Ministerio Público ya referida, teniendo en consideración que el Ministerio Público, en su función de dirigir la investigación puede impartir órdenes a las policías, las que éstas están llamadas a cumplir sin más trámite, sin que puedan calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad. En este sentido, no puede dejar de llamar a sorpresa la queja del Sr. Fiscal Nacional, contenida en su Oficio ya referido, respecto al modo como Carabineros obra con los detenidos en los estadios.

Conforme a una larga y sostenida doctrina del Tribunal Constitucional, las razones de mérito corresponde juzgarlas al legislador. Lo que la Constitución sí impone es que exista algún nivel de adecuación racional entre la finalidad buscada por la Carta Fundamental (un órgano dedicado a la investigación de los ilícitos y al sostenimiento de la acción penal pública) con la medida legal en comento, que exige la presencia física de dos fiscales en los estadios en aquellas oportunidades que se verifiquen riesgos de ilícitos.

Establecido que exista un vínculo racional justificable entre la finalidad asignada por la Carta Fundamental al Ministerio Público y la obligación que el Proyecto pretende imponer a los fiscales, ello debiera satisfacer el examen de constitucionalidad, pues no corresponde a ningún otro ente público evaluar si la medida es la más idónea o necesaria a los fines previstos en la Carta Fundamental. Ese juicio de mérito es propio de la autoridad y de la actividad política, que radica en el legislador. A mi juicio, así lo entiende el Tribunal Constitucional.”.

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A continuación, la Comisión tomó conocimiento del informe que sobre esta asunto emitió el abogado y profesor de Derecho Constitucional señor Miguel Ángel Fernández. Su texto es el siguiente:

“I. INTRODUCCION

Agradezco la invitación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado para opinar acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que, entre otras modificaciones a la Ley N° 19.327, que fija normas sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional [1] , propone agregar el siguiente inciso 4° a su artículo 2°: “En el caso de ser declarado el espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo y/o alta convocatoria, se deberá contar con la presencia de, a lo menos, dos fiscales del Ministerio Público”.

La duda se ha planteado a raíz que el Fiscal Nacional del Ministerio Público ha sostenido la inconstitucionalidad de dicha norma, atendido que vulneraría la autonomía que la Carta Fundamental reconoce a esa Institución y porque afectaría la superintendencia directiva, correccional y económica que le corresponde como máxima autoridad de ella.

Naturalmente, para resolver la duda planteada, es menester examinar el sentido y alcance de la autonomía con que la Constitución ha caracterizado al Ministerio Público.

II. AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL

El Ministerio Público no sólo goza de jerarquía constitucional, como todos y cada uno de los órganos creados directamente por la Carta Fundamental, sino que, además, ha sido dotado de autonomía, la cual constituye una caracterización relevante en nuestro Código Político.

1. Significado

La autonomía con que la Constitución tipifica a algunos de los órganos que ella crea, como el Consejo Nacional de Televisión, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades, tiene como consecuencia directa e inmediata –y, es más, como finalidad notoriamente perseguida- que aquellos órganos no formen parte ni queden sometidos o subordinados al Gobierno, al Congreso Nacional, al Poder Judicial o entre sí, aunque todos se relacionen –en un sistema de frenos y contrapesos que hace operativo el principio de separación de funciones- y sin perjuicio que sus funciones y atribuciones correspondan a potestades históricamente asociadas con los órganos constitucionales tradicionales, como el Poder Judicial, en el caso de la tarea consistente en investigar los hechos que revisten caracteres de delito.

Dicha autonomía, que se reconoce por la Carta Fundamental tanto a grupos intermedios como a órganos constitucionales, resulta indispensable para que unos y otros puedan cumplir sus fines específicos, ejerciendo los derechos o ejecutando las atribuciones que el ordenamiento jurídico les reconoce [2] . Sin autonomía, en otras palabras, no habría grupos intermedios en sentido genuino y, por ende, conforme al artículo 1º inciso 3º, la sociedad se estructuraría no a través de ellos, sino que desde, por y para el Estado, construyéndose así un sistema totalitario y no democrático [3] . Al mismo tiempo, los órganos estatales sin autonomía estarían subordinados a otro ente público de jerarquía constitucional, reduciendo nuestro sistema a concepciones clásicas de división tripartita ya superadas [4].

En todos los casos, la autonomía tiene idéntico significado, se manifiesta en términos semejantes y surte los mismos efectos. En nexo con lo primero, se dota a los destinatarios de esa cualidad de capacidad de gobierno propio, dentro de la Constitución y las leyes [5] ; en relación con la forma como se manifiesta, ella depende de la configuración que se haga del ente autónomo, pues una característica cardinal de este concepto es su relatividad, ya que los grupos y los órganos pueden ser dotados de distintos grados de autonomía [6] , pero siempre se incluye una mayor o menor capacidad de organizarse y una más o menos amplia capacidad decisoria; en fin y respecto de los efectos, la autonomía siempre supone un nivel –mayor o menor- de independencia de otros, v.gr., para excluirlos de los Órganos Constitucionales que desempeñan las funciones clásicas, esto, la Función Gubernativa -con sus tres subfunciones, Política, Administrativa y Ejecutiva-, la Función Judicial y la Legislativa [7] .

El profesor SILVA CIMMA es claro en el punto, cuando señala que “(...) se rigen por los preceptos de la Constitución Política, de la ley o leyes que los regulan y de la reglamentación interna que ellos mismos se den para los efectos de proveer a su funcionamiento. No existe relación alguna de subordinación, ni siquiera supervigilancia frente al Supremo Administrador del Estado, puesto que la índole de sus funciones, esencialmente fiscalizadoras en el caso de la Contraloría y reguladoras bancarias en el caso del Banco Central, haría inconciliable con ellas la subordinación (...)” [8].

Revisando la jurisprudencia, por último, es posible advertir una clara evolución hacia la interpretación que aquí se viene explicando, esto es, desde aceptar la incorporación a fortiori de los órganos constitucionales autónomos, en una concepción clásica de la división de funciones, hasta concebirlos como independientes de aquéllas.

Recuérdese, en el primer sentido, lo resuelto por el Tribunal Constitucional cuando revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley de Bases, aunque desde entonces ya se destacaba por la Magistratura Constitucional la regulación específica de que eran objeto, entre otros, los órganos autónomos [9]. Sin embargo, cuando le correspondió controlar la constitucionalidad del proyecto de ley sobre Banco Central, sostuvo categóricamente, “que de todo lo dicho precedentemente resulta incuestionable que al Presidente de la República le corresponde ejercer el gobierno y la administración del Estado dentro del marco que la Constitución establece y, en consecuencia, con las limitaciones que ella contempla; como asimismo, que el Banco Central por mandato de la Constitución, es un organismo autónomo, cuya composición, organización, funciones y atribuciones le corresponde determinarlas a una ley orgánica constitucional (...)” [10].

Por ello, concluía el Tribunal “(…) pretender que el Banco Central esté sujeto al poder jerárquico del Presidente de la República sería inconstitucional, pues la Constitución lo crea como un ente autónomo” [11].

Y lo propio expresó, aún antes de la reforma de 1992, respecto de las Municipalidades [12], tal y como también consta en la jurisprudencia administrativa, aunque sin llegar a comprender todavía a cabalidad el alcance de dicha autonomía [13].

En suma, “(…) son órganos autónomos para la Constitución los organismos que presentan especiales caracteres de independencia de frente a los poderes del Estado, hallándose sometidos sólo a la Constitución Política y a la ley que conforme a ella regula su organización, funcionamiento y atribuciones” [14].

2. Aplicación al Ministerio Público

Llevado cuanto acaba de expresarse a esta Institución Investigativa, consta de la historia fidedigna de su creación que “se entiende por autonomía la potestad para dirigirse a sí mismo, sin intervención de terceros; ella tiene una dimensión funcional consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas (…). La autonomía en la especie está referida a los Poderes del Estado. Este concepto fue una de las claves del consenso alcanzado en el estudio del proyecto, porque es consustancial a las funciones investigadoras que se otorgan a la nueva entidad (...)” [15].

Ya no es suficiente, por ende, visualizar una división tripartita de las funciones del Estado, siendo anómalo encuadrar, en alguno de los tres órdenes clásicos, a todos los órganos estatales, sin considerar la tipificación, funciones y demás elementos esenciales que caracterizan, por mandato expreso de la Carta Fundamental, a cada uno de ellos.

Precisamente, por esto, se ha explicado que “(...) el Ministerio Público, como institución, y el Fiscal Nacional, los Fiscales regionales y demás autoridades que pertenecen a ella se hallan al margen de la potestad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. Esta exclusión rige igualmente con respecto a los órganos internos de esa rama del Congreso. Por consiguiente, los diputados individualmente considerados, están privados también de desempeñar, de cualquier manera que sea, clase o especie alguna de fiscalización sobre el Ministerio Público, sus autoridades y funcionarios” [16].

En esta perspectiva, útil es recordar que el problema de las autonomías constitucionales no se ha presentado sólo en relación con la Administración, como ha ocurrido a propósito del Banco Central [17] y de las Municipalidades [18], sino que también en nexo con el Ministerio Público respecto del Poder Judicial. A este respecto, conviene traer a colación la controversia suscitada a propósito de la aplicación de sanciones, por parte de un juez de garantía, a fiscales o funcionarios del Ministerio Público, la cual fue resuelta, sin embargo, erróneamente por la Corte Suprema.

Al tenor de cuanto viene siendo explicado, tiene que coincidirse con que “(...) la superintendencia ‘disciplinaria’, que reconoce la Constitución Política al Fiscal Nacional, importa marginar a estos servidores públicos de la competencia general sancionatoria de los Jueces de Garantía” [19].

En términos claros, por lo categóricos y acertados, en fin, hay que comprender, en relación con el Ministerio Público, pero extendiéndolo a todos los órganos constitucionalmente autónomos, que se trata “(...) de una institución de jerarquía máxima, suprema o constitucional. Como tal, se halla en el nivel más alto de los órganos de nuestro Estado de Derecho, en igualdad, desde tal punto de vista, con el Presidente de la República, el Congreso, la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, la Contraloría General y el Banco Central. Ninguna de estas autoridades tiene, por ende, nivel jerárquico superior al Ministerio Público en el servicio de las potestades que le ha confiado la Ley Suprema” [20].

Finalmente y en cuanto a la superintendencia del Fiscal Nacional, “la legislación confirma tal superintendencia exclusiva (…) cerrando toda injerencia de otros órganos en materias propias de la superintendencia (…)” [21].

Para concluir, es menester recordar que el Tribunal Constitucional ha resuelto “que, en cumplimiento de su responsabilidad de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional, asegurado en el inciso primero del artículo 6° de la Ley Suprema, este Tribunal declarará la constitucionalidad del inciso segundo del artículo noveno del proyecto de ley en examen, en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artículo 8º del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, por cuanto la autonomía que la Constitución ha asignado a ciertos órganos del Estado, como los recién mencionados, y que se proyecta en una triple dimensión -organizativa, institucional y normativa- implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva” [22].

Asimismo, decidió que “(…) las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Público, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los mismos organismos (…)” [23].

III. NORMA PROPUESTA ES INCONSTITUCIONAL

Antes de absolver directamente la duda planteada, dejo constancia de la justificación que tendría la disposición que se me ha pedido evaluar, en nexo con la cual “sostienen los autores de la moción que la aplicación de esta ley (de violencia en los estadios) no ha sido del todo satisfactoria y eficiente como se pensó al dictarse, por lo que estiman que el medio más eficaz para desincentivar la violencia en los estadios no pasa por exigir nuevas autorizaciones para organizar un partido de fútbol o crear nuevos delitos, sino que simplemente dar la señal a los hinchas que el que se comporta violentamente será castigado, y el que destruya la propiedad ajena deberá pagarla, por lo cual se le debe perfeccionar a fin de que ella se transforme en una ley eficiente y no en letra muerta y para ello, estiman, que el Ministerio Público puede constituirse en un elemento no sólo disuasivo, sino que definitorio en una persecución criminal efectiva. Para ello se propone incorporar en su normativa la obligación de que en todo partido calificado por la autoridad pertinente como de alto riesgo exista la obligación de contar a lo menos con dos fiscales del Ministerio Público para que pueda llevarse a cabo el espectáculo deportivo” [24].

Por su parte, “(…) el señor Asesor Legislativo del Ministerio del Interior, don Francisco Galli Basili, afirmó que, efectivamente, el hecho de contar con al menos 1 fiscal constituye una práctica habitual en espectáculos donde se espera puedan producirse incidentes. Por otra parte, manifestó que no sería conveniente limitar esta obligación a partidos declarados de alto riesgo, por cuanto esta decisión se encuentra en manos del Intendente, quien podría eventualmente no decretarla por variadas razones. En otro orden de ideas, sugiere que la norma hable de un solo fiscal, como ha sido la práctica habitual en estos casos” [25].

Desde luego, no se divisa la justificación, desde el ángulo del proceso penal, que tendría imponer la obligación de contar con dos fiscales en los recintos donde se lleven a cabo partidos de fútbol de alto riesgo o convocatoria. Máxime si ellos no pueden actuar como testigos ni como ministros de fe de los hechos que allí ocurran, pues su competencia, constitucionalmente asignada, consiste en dirigir las investigaciones de los hechos que revistan carácter e delito y deben hacerlo, más todavía, conforme al principio de objetividad.

Con todo, lo relevante es que una disposición de esa naturaleza afecta la autonomía del Ministerio Público y la superintendencia que el artículo 91 corresponde al Fiscal Nacional, desde que aquella cualidad constitucional –que se proyecta en una triple dimensión organizativa, institucional y normativa, como ha señalado el Tribunal Constitucional- implica que aquella Institución no esté supeditada al designio de otros, en la gestión cotidiana y concreta que aplica a quienes la integran y los recursos de que disponen al ejercicio de la atribución conferida por la Carta Fundamental.

De esta manera, sería el legislador quien estaría decidiendo, por anticipado y sin consideración a las situaciones fácticas concretas, como tendría que obrarse en relación con la presencia de fiscales en un espectáculo deportivo, sin que fuera el Fiscal Nacional, quien tiene la superintendencia de la Institución, el que adoptara la decisión correspondiente, sustrayéndole, entonces, no sólo la potestad de dirigirla, sino también la responsabilidad que se sigue de ella.

Ese nivel de decisión específica no puede realizarse por el legislador, sino que, para ello, la Carta Fundamental ha configurado al Ministerio Público como entidad autónoma y, aún antes, jerarquizada, de tal manera que sus órganos de conducción, comenzando por el Fiscal Nacional, tienen que resolver la actuación cotidiana que le permita cumplir, a cabalidad, sus funciones.

Si, por otra parte, lo que se quiere con la norma en comento es, como exponen sus autores, dar la señal a los hinchas que el que se comporta violentamente será castigado y el que destruya la propiedad ajena deberá pagarla, constituyendo al Ministerio Público en un elemento no sólo disuasivo, sino que definitorio en una persecución criminal efectiva, se le están confiriendo atribuciones que la Constitución y la ley entregan a Carabineros en el resguardo del orden público y de la seguridad pública interior, por lo que también resultan lesivas del Código Político.

VI. CONCLUSIÓN

La moción que propone agregar a la Ley N° 19.327 que, en caso de ser declarado el espectáculo de fútbol profesional de alto riesgo y/o alta convocatoria, se deberá contar con la presencia de, a lo menos, dos fiscales del Ministerio Público, es contraria a la Constitución, pues afecta la autonomía que ella confiere a dicha Institución, al adoptar una decisión que compete a sus autoridades, en particular al Fiscal Nacional que tiene la superintendencia del Ente Persecutor.

Una decisión específica de esa naturaleza, adoptada en abstracto por el legislador, exige considerar circunstancias fácticas concretas que sólo pueden ser apreciadas por las autoridades del Ministerio Público y de cuya certera realización se siguen las responsabilidades constitucionales y legales que no es posible exigir del legislador. Además que, si con ella se confiere a los fiscales la naturaleza de entes preventivos del delito, invade también la competencia confiada por la Carta Fundamental a la Fuerza Pública.”.

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Teniendo presente los antecedentes antes transcritos la Comisión trató este asunto.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, planteó que tenía dudas acerca de la conveniencia de establecer una norma como la que se propone. Señaló que quizás bastaría hacer una referencia general a las atribuciones ordinarias que tiene el Ministerio Público para designar fiscales para lleven adelante una investigación y no obligarlo perentoriamente a designar a uno o más fiscales, para que asistan a los encuentros de alta convocatoria.

Con todo, señaló que por lo que había percibido en conversaciones con otros miembros de la Comisión, habría un parecer mayoritario por acoger la propuesta planteada por el Honorable Diputado señor Walker, don Matías.

La Honorable Senadora señora Alvear precisó que ella era compartía la opinión del ex Ministro del Tribunal Constitucional y profesor señor Correa Sutil y, en consecuencia, señaló que no observaba un problema de constitucionalidad en esta propuesta. Asimismo, explicó la norma debiera permitir que el Fiscal Regional correspondiente pudiera designar a uno o más fiscales para que asistan a encuentros en que pueda existir riesgo para la seguridad pública o de las personas.

Acogiendo estos planteamientos, S.E. el señor Presidente de la República hizo llegar a la Comisión una indicación que propone agregar el siguiente inciso final al artículo 2°.

“Si un espectáculo fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos y Walker don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán.

En relación con el quórum de aprobación de esta disposición, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Carlos, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, consideraron que ella era una norma de quórum simple.

Número 3

El texto aprobado en general modifica el artículo 3° de la ley Nº 19.327.

El referido artículo impone a las autoridades del fútbol profesional la obligación de comunicar al Intendente respectivo el calendario de competencias nacionales e internacionales para su evaluación. Agrega, en su inciso segundo, que los espectáculos no contemplados en dicho calendario deberán ser comunicados a las autoridades regionales y policiales con no menos de veinticuatro horas de anticipación.

El texto aprobado en general agrega un nuevo inciso segundo que dispone lo siguiente:

“Tratándose de partidos de fútbol profesional declarados de alto riesgo, los Intendentes Regionales podrán exigir a las autoridades del fútbol profesional, la rendición de una caución de hasta dos mil unidades de fomento, para asegurar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos.”.

En relación con esta norma, se presentó la indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Espina, para sustituir el Nº 3 del artículo único del proyecto por otro, que modifica en dos literales el citado artículo 3º de la ley Nº 19.327.

Mediante el primero se agrega un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“Conforme al riesgo asociado a los espectáculos de fútbol profesional, se podrá exigir a los organizadores del espectáculo de fútbol profesional la suscripción de contratos de seguros por daños, a fin de garantizar la reparación de los que se causen a los bienes públicos ubicados en el estadio o en sus inmediaciones. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se deberán contratar los seguros. Sin perjuicio de lo anterior y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren a los bienes públicos ubicados en el estadio o en sus inmediaciones como consecuencia del espectáculo de fútbol profesional. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva.”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que esta materia ya había sido regulada en la redacción acordada para la letra b) del nuevo artículo 2° A, razón por la que propuso dar por aprobada esta indicación subsumida en la redacción acordada para la mencionada norma.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán, aprobó esta letra de la indicación número 6 en los términos ya indicados.

Seguidamente, la Comisión examino la letra b) de la indicación número 6.

Mediante ella se agrega un inciso final al artículo 3º de la ley Nº 19.327, del siguiente tenor:

“Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del estadio, en línea recta y directa, hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

Los miembros de la Comisión observaron que una disposición similar fue acordada previamente, razón por la que, por la misma unanimidad indicada precedentemente, dieron por aprobada esta letra de la indicación número 6, en los términos en que se consignan en el nuevo artículo 2° C.

Como consecuencia de los acuerdos alcanzados precedentemente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó suprimir el número 3° del texto aprobado en general. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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Número 4

Este número modifica el artículo 4° de la ley N° 19.327. Este precepto dispone que los clubes de fútbol deberán contar con un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales. Asimismo, impone otras obligaciones referidas a la forma en que se registrará a los integrantes de la barra y la entrega de una credencial que acredite tal condición.

El texto aprobado en general modifica, en dos literales, el artículo 4º de la ley Nº 19.327

En primer lugar, propone agregar un inciso primero nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se denomina barra al conjunto de personas debidamente registradas e identificadas como tales en el padrón oficial de un determinado club de fútbol profesional, en calidad de socios o simpatizantes del mismo, los que previa exhibición de la credencial que se menciona en el inciso siguiente, se congregan en un determinado sector de un recinto deportivo, con el fin de alentar al equipo de su club que participa en el espectáculo.”.

En segundo lugar, incorpora un inciso tercero, nuevo, que dispone lo siguiente:

“Los referidos clubes deberán actualizar ante las Intendencias Regionales, a lo menos una vez al año, en la fecha que éstas determinen, el padrón oficial de sus barras. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

En relación con este número, Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República, presentó la indicación Nº 7, que remplaza este número por otro que deroga el artículo 4º de la ley Nº 19.327.

Al iniciarse el estudio de esta indicación, la Honorable Senadora señora Alvear planteó que ella no compartía la idea de eliminar la mención a las barras que hace en esta ley, ya que por esta vía los dirigentes podrían llegar a acuerdos con grupos organizados de hinchas no sometidos a ningún tipo de regulación.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recalcó que la decisión sobre que regulación que tendrán las barras en la ley es un tema de fondo en este proyecto. Recordó que al respecto la Cámara de Diputados fue de la opinión de que las barras deberían estar definidas y estrictamente reguladas en la ley, de forma tal de lograr –entre otros objetivos- un cumplimiento más estricto a la norma vigente, que indica que los dirigentes de los clubes son responsables del control de acceso al sector de barras en los encuentros deportivos en que participe su institución, y la prohibición absoluta de que esos dirigentes las financien o apoyen.

Manifestó que también era menester establecer algún sistema que permita no solo diferenciar las barras de los clubes en competencia, sino del resto de la hinchada de cada equipo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que desde su perspectiva el objetivo de esta indicación es eliminar de la ley toda referencia a las barras, para terminar con los problemas que se han creado en torno a su funcionamiento, pero en ningún caso proscribirlas.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra precisó que al reconocerse en la ley a las barras se obliga a los organizadores de un espectáculo deportivo a establecer un espacio delimitado y cerrado en el que ellas se ubican. Además, explicó que la ley parte de una idea equivocada, cual es que los equipos de fútbol sólo cuentan con una barra, lo que no es cierto y, por el contrario, da pábulo para que hayan fuertes rencillas de poder entre distintos grupos organizados que alientan al mismo club, con el fin de lograr el sitial de barra oficial.

Añadió que el o los grupos que no obtienen el reconocimiento oficial se ubican en sectores distintos del estadio, y desde ahí organizan desórdenes porque están menos controlados que los que se ubican en la zona de la barra oficial.

Manifestó que todo ello se evitaría si se logra eliminar el concepto de barra de la ley.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, agregó que la norma vigente es anómala, porque al no definir que es una barra, se termina identificando con el espacio físico que ocupa dentro del estadio.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que se podría explorar la posibilidad de suprimir esta noción siempre y cuando en su reemplazo se establezca el concepto de hincha de un equipo de fútbol. Asimismo, agregó que sería conveniente aprobar una norma que haga responsables a los dirigentes de los clubes, por el control e identificación de quien ingresa a un estadio de fútbol.

El Jefe del Programa Estado Seguro, señor Cristián Barra coincidió con esta idea, y expresó que lo que se persigue es terminar con cualquier trato preferencial a una parte de la hinchada de un club.

El Honorable Senador señor Espina precisó que la regulación de las barras en la ley Nº 19.327 nunca tuvo real vigencia, porque no había una definición precisa de ellas y porque no existió la voluntad política para controlar su actuación.

Puntualizó que cualquier regulación de barras supone especificar dentro de cada recinto un sector específico donde ellas se ubicarán, por lo que el barrista que quiere hacer desórdenes tiene un incentivo evidente para evitar tal lugar y agruparse en otra parte del estadio, que estará menos vigilada. Señaló que si en cambio se elimina el concepto y se establece una sectorización total de cada recinto, será posible imponer el mismo nivel de vigilancia para todo el estadio.

La Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que si se elimina de la ley el concepto de barra automáticamente desaparecería la sanción por los aportes económicos que les hagan uno o más dirigentes deportivos, ya que no se puede penalizar el financiamiento de una organización que la propia ley dice que no existe. Precisó que la prohibición de aportes a la barra por parte de los dirigentes es uno de los principales objetivos de la ley. Agregó que al suprimir este concepto se terminará perjudicando al resto de los hinchas, que comprensiblemente desean que se les diferencie de las barras organizadas.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, subrayó que, en todo caso, debe prohibirse el financiamiento de las barras o grupos de hinchas organizados por parte de la dirigencia de los clubes, y debe, asimismo, consagrarse una estricta sectorización de esas barras o esos grupos de hinchas organizados al interior de los recintos deportivos.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, explicó que la norma vigente menciona a las barras con dos propósitos: obligar a los clubes deportivos a empadronarlas, y hacer responsables a los dirigentes por el control del ingreso a los sectores destinados a ellas. Señaló que la mantención de lo anterior, y la prohibición absoluta de que la dirigencia las financie, hace recomendable continuar con una referencia a las barras en la ley.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, indicó que al eliminar el concepto de barra de la ley se acaba también las luchas internas de poder entre los distintos grupos de hinchas organizados.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, señaló que al eliminar el concepto de barra de la ley se amplía la responsabilidad de los dirigentes a toda la hinchada de su club y al espectáculo en general.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la obligación que establece la ley vigente de empadronar a las barras nunca se ha cumplido, y si ahora se hiciera efectiva generaría inmediatamente un incentivo para que los hinchas organizados que quisieran obtener apoyo financiero de la dirigencia deportiva no se enrolen como parte de la barra oficial.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Alvear expresó que si se elimina el concepto de barra, los dirigentes deportivos serán responsables de todo daño provocado por cualquier hincha de su equipo.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que lo anterior sólo procedería si el dirigente entregó recursos o financió a un determinado hincha.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que si con la legislación actual ya es difícil empadronar a los barristas, sería prácticamente imposible empadronar a todos lo hinchas de un club deportivo.

En segundo lugar, indicó que eliminar la distinción entre hinchas y barristas no tiene en consideración que los hinchas quieren distinguirse de los barristas porque no desean que los involucren en los hechos delictivos que muchas veces protagonizan los segundos.

Finalmente, observó que será muy difícil explicar a la opinión pública la eliminación de toda referencia a las barras, cuando lo que se persigue es precisamente controlar su actuación.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que la norma actual, que contempla la existencia y regulación de las barras, favorece a sus integrantes y perjudica a los demás hinchas o simpatizantes de un club, ya que los miembros de la barra tienen asegurado un espacio en el estadio.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra coincidió con lo señalado precedentemente, y explicó que el sistema actual sólo permite delimitar los sectores específicos del estadio en los que se ubicarán los barristas, lo que genera un claro incentivo perverso para que grupos organizados de hinchas que no quieran ser controlados se sienten en otras partes del estadio. Señaló que el objetivo de este proyecto es lograr sectorizar el 100% de las ubicaciones de los estadios, y controlar la identidad de todos los que asisten a un espectáculo deportivo.

El abogado de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Luis Varas, expresó que el viernes 27 de abril del año en curso, el Consejo de Presidente de Clubes acordó introducir una modificación al Código de Procedimiento de Penalidades de la ANFP, del siguiente tenor:

“Artículo 66 bis.- Se prohíbe a todo club o sus directores, administradores, representantes legales o funcionarios contratados bajo cualquier modalidad realizar dolosa o negligentemente cualquier contribución pecuniaria o en especie a los simpatizante y adherentes.”.

Explicó que con esta norma se amplía la prohibición que el proyecto plantea más allá del concepto de barra.

La Honorable Senadora señora Alvear observó que si se elimina de la ley toda mención a las barras y se quiere establecer los controles y sectorizaciones que se han anunciado, será necesario preguntar a cada una de las personas que asisten a un espectáculo deportivo qué equipo de fútbol respalda, lo que en principio le parece impracticable.

El Jefe del Programa Estadio Seguro explicó que la sectorización no se hará por la vía que se indica sino por el control de la venta de entradas. Señaló que la idea es que cada club que participe de un encuentro deportivo venda un número determinado entradas, y la identificación y sectorización en el estadio se efectuará según donde el asistente compró su entrada.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, insistió que, en principio, no le parece conveniente eliminar del todo el concepto de barras de la ley. En subsidio de lo anterior manifestó que esa situación podría aceptarse si, en su reemplazo, se establecen las siguientes condiciones de control:

1) que el vendedor de las entradas a los encuentros deportivos quede obligado a identificar a todas las personas que le compran las entradas.

2) se impone un estricto control de ingreso en todos los recintos deportivos, que permita identificar y contabilizar a todos los asistentes.

3) se establece la responsabilidad respectiva de los dirigentes.

4) se dispone de una sectorización estricta y completa de cada recinto deportivo.

Agotado el debate acerca de este asunto, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, sometió a votación la indicación número 7.

- La Comisión, por mayoría de votos aprobó, sin enmiendas esta indicación. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Alvear.

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Seguidamente, la Comisión consideró la indicación número 9, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, que agrega al artículo 4º de la ley un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, la organización deportiva deberá disponer de un sistema de venta de entradas que permita la individualización de cada uno de los asistentes a los espectáculos de fútbol profesional, con a lo menos, el nombre completo y la cédula de identidad del asistente, que deberán constar en la entrada del asistente y en un registro especial que deberá llevar la organización deportiva para tales efectos.”.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, puntualizó que no se consideró necesario incluir el sistema de venta de entradas en las modificaciones propuestas por el Ejecutivo porque cuando se trata de partidos de alta convocatoria los organizadores han optado por externalizar este servicio en empresas que han logrado elaborar entradas con una serie de sistemas de seguridad que hace que sea muy difícil su falsificación, y que han demostrado mucha eficacia en su cometido.

Expresó que la idea de establecer entradas nominativas podría implicar mejoras de seguridad, pero como contrapartida haría más complejo todo el proceso, porque solo podría ingresar al estadio la persona que compró la entrada o cuyo nombre conste en ella, y tendría que establecerse un procedimiento extra para que una persona distinta a la que aparece en la entrada pueda asistir al encuentro.

Precisó que en este ámbito no importa quién compró la entrada sino quién hace uso de efectivo de ella e ingresa al estadio, y por eso en las modificaciones anteriormente introducidas al artículo 2º de la ley Nº 19.327 ya se acordó establecer la obligatoriedad de que se instalen sistemas de control de ingreso en todos los estadios, los que posibilitarán identificar a cada uno de las personas que asisten a un recinto deportivo.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra expresó que en Europa se utiliza el sistema de entradas nominativas para los espectáculos de fútbol profesional, pero ello es posible porque cerca del 90% de las personas que compran estos tickets no lo hacen para un evento determinado sino para toda una temporada. Puntualizó que el 10% restante de las entradas a los estadios en el viejo continente se vende por boletería y en ellas no consta el nombre del adquirente.

Añadió que este sistema sería difícil de aplicar en los estadios ubicados en el sur de nuestro país, porque en ellos las personas aplazan su decisión de ir a un espectáculo de fútbol determinado hasta último momento, porque deben tener en consideración las circunstancias climáticas.

Finalizó su intervención señalando que el único problema que hasta la fecha se ha tenido en la venta de entradas, son aquellos partidos con alta concurrencia de público, dónde se han producido desórdenes en las afueras de los locales donde funcionan las boleterías.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, expresó que la obligación de identificación de los asistentes a un recinto deportivo en el control de acceso a los estadios a que ha hecho mención el señor Ministro, dice relación con dar estricto cumplimiento a la medida cautelar o a la pena accesoria de prohibición de asistir a espectáculos deportivos de fútbol profesional, pero lo que se pretende fiscalizar con la indicación en discusión es el origen de la entradas de los asistentes a un encuentro deportivo, sobre todo con el propósito de rastrear quién compra las entradas de los que integran las barras de los clubes deportivos.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que aunque son atendibles las consideraciones expresadas por el Ejecutivo, la proposición contenida en la indicación de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio podría ser acogida entregando a la autoridad la facultad de regular la forma en que se venderán las entradas.

A esta altura del debate, recordó que esta idea ya estaba contenida en la redacción de la letra a) del artículo 2° A.

Los restantes miembros de la Comisión consideraron adecuado el planteamiento del Presidente.

- Sometida a votación la indicación Nº 9 fue aprobada, subsumida en la redacción de la letra a) del nuevo artículo 2° A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

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A continuación, el Presidente de la Comisión sometió a consideración las indicaciones números 8 y 10.

La primer de ellas, del Honorable Senador señor Espina, y tiene por objeto reemplazar el Nº 4 del artículo único del proyecto aprobado en general por otro, que agrega un artículo 4º A a la ley. Su texto es el siguiente:

“Artículo 4º A.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a una barra o integrante de ella, en razón de su pertenencia a ésta, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el reglamento mencionado en el artículo 2°, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a las barras, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión del deber de informar, la entrega o registro de información parcial o con infracción a lo señalado por el reglamento, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a los representantes legales de las organizaciones deportivas, miembros de directorio y accionistas de sociedades anónimas deportivas, entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a la barra o integrantes de ella. La infracción de esta prohibición será sancionada de la manera indicada en el inciso anterior.”.

Por su parte, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, presentaron la indicación Nº 10, que tiene por finalidad incorporar a la ley un artículo 4º bis, del siguiente tenor:

“Artículo 4° bis.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a una barra o integrante de ella, en razón de su pertenencia a ésta, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones fijados por un reglamento emitido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a las barras, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión del deber de informar, la entrega o registro de información parcial o con infracción a lo señalado por el reglamento, será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a los representantes legales de las organizaciones deportivas, miembros de directorio y accionistas de sociedades anónimas deportivas, entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a la barra o integrantes de ella. La infracción de esta prohibición será sancionada de la manera indicada en el inciso anterior.

Los representantes legales de una organización deportiva, los miembros de su directorio, los accionistas de sociedades anónimas deportivas o los dirigentes de una organización deportiva que ofrecieren, prometieren, dieren o consintieren en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a una barra o a los integrantes de una barra, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de la organización deportiva, serán sancionados con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.”.

En vista y considerando que las disposiciones propuestas en los cuatro primero incisos de ambas indicaciones son similares, el Presidente de la Comisión decidió tratarlas conjuntamente, dividiendo su discusión por los incisos que las componen.

Al iniciarse el debate de estas indicaciones, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías, expresó que aunque la Comisión decidió eliminar el concepto de las barras de la ley, ellas en la práctica seguirán existiendo, y por ello la intención de estas proposiciones debiera estar dirigida a transparentar los aportes que se hagan a estas organizaciones por parte de los clubes deportivos. Señaló que para evitar usar el término “barra”, se debería emplear la noción de hinchas o grupo de hinchas.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra expresó que compartía esta proposición.

El Gerente de Competiciones de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor René Rosas, manifestó que, como ya habían señalado precedentemente, una modificación de este tipo ya se hizo en el Código de Procedimiento de Penalidades de la ANFP. Señaló que en esa reforma también se tuvo el cuidado de ocupar el término hincha o simpatizante en reemplazo del término barrista.

El Honorable Senador señor Espina observó que el contenido de la indicación no prohíbe los aportes de los clubes a los hinchas organizados, pero obliga a que se registre contablemente y que se den todos los avisos que correspondan.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, expresó que, según los que dispone la Ley sobre Sociedades Anónimas Deportivas, estos aportes deben quedar registrados en la contabilidad del club aunque en la práctica esta exigencia nunca se ha cumplido a cabalidad.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que el inciso final de la indicación prohíbe tales aportes.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, explicó que la disposición a que hizo referencia el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, se refiere a los directores, representantes, accionistas y otros funcionarios del club que, en cuanto personas naturales y a nombre propio, realizan dichos aportes. Señaló que en ese caso las donaciones a las barras o hinchas quedan prohibidas, porque a través de esa vía se burla la ley, pues dichos montos no son entregados en representación del club, sino por cuenta de ciertas personas.

El Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Oscar Fuentes, expresó que su normativa interna ha prohibido la entrega de fondos a las barras por parte de los dirigentes deportivos, estableciendo sanciones importantes en caso de incumplimiento, que llegan hasta la inhabilidad vitalicia del sancionado para integrarse a cualquier jefatura de un club deportivo de fútbol profesional. A su respecto, recordó con el Consejo de Presidentes ha incorporado una disposición nueva al Código de Procedimiento de Penalidades de la institución, del siguiente tenor:

“Artículo 66 bis: se prohíbe a todo club, o sus directores, administradores, representantes legales o funcionarios contratados bajo cualquier modalidad, realizar doloso o negligentemente cualquier contribución pecuniaria o en especie a los simpatizantes o adherentes de instituciones o de cualquier otra del fútbol profesional. Entre otras acciones serán constitutivas de contribución cualquier forma de remuneración de las prevista en el Código del Trabajo, capítulo V, artículos 41 y 42. Igualmente será considerada contribución el otorgamiento de entradas por cualquier clase de partido, la asignación de recursos para la adquisición de implementos y accesorios que se empleen por los adherentes o simpatizantes, y aquellos cuya finalidad sea el transporte bajo cualquiera de sus formas, la estadía o alimentación.”.

Respecto del inciso primero contenido en ambas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso reemplazar el término “barra o integrante de ella” por “hincha o hinchas” y sometió a votación la siguiente redacción:

“Artículo 4º A.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.”

- Sometido a votación los incisos primero de las indicaciones 8 y 10, fueron aprobados, con la modificación anteriormente señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Seguidamente, se examinó conjuntamente el inciso segundo de las indicaciones número 8 y 10.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que esta norma es consecuencia de la anterior, y que debería ser aprobada sustituyendo, al igual como se hizo previamente, los términos “a las barras” por “a los hinchas”. Por tanto, sugirió aprobar la siguiente redacción:

“Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.”

- Sometido a votación los incisos segundo de las indicaciones 8 y 10, fueron aprobados, con la modificación anteriormente señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

A continuación, se examinó conjuntamente el inciso tercero de las indicaciones número 8 y 10, dado que su tenor es similar.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que esta norma es también consecuencia de la aprobada en el inciso primero. Añadió que a su juicio la multa que ella contiene es suficiente disuasiva para que se evite la infracción que sanciona. En virtud de lo anterior, propuso aprobar la siguiente redacción:

“La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.”

- Sometido a votación el inciso tercero de las indicaciones 8 y 10, fueron aprobados subsumidos, con enmiendas de forma, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

El cuarto inciso de las indicaciones número 8 y 10 es de tenor similar, razón por las que también se trataron conjuntamente.

Los miembros de la Comisión consideraron apropiado la idea contenida en el inciso cuarto, pues a su juicio es necesario prohibir que las personas relacionadas con los clubes deportivos hagan, a título personal, contribuciones a uno o más hinchas o simpatizantes.

Puntualizaron que en este ámbito es muy importante precisar, fuera de toda duda, que personas quedarán sometidas a esta prohibición. Para este efecto, consideraron el siguiente listado: organizadores de espectáculos de fútbol profesional; personas naturales que sean representantes legales de los clubes actuando por sí mismas; directores de sociedades anónimas deportivas; accionistas de sociedades anónimas deportivas; funcionarios de clubes deportivos (incluyendo dentro de esta categoría a los jugadores; miembros del equipo técnico y administrativos y auxiliares).

Además, ante una observación hecha por el Gerente de Competiciones de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor René Rosas, los miembros de la Comisión consideraron que esta prohibición debía ser general, en el sentido que se prohíben las contribuciones de estas personas a cualquier hincha o grupo de hinchas de fútbol profesional, y no solo a quienes pertenezcan a la parcialidad el mismo equipo de quien está impedido de hacer contribuciones.

Por su parte, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, acotó que al igual como se ha hecho en las indicaciones anteriores, resultaba indispensable sustituir la expresión “a la barra” por “a un hincha o grupo de hinchas”. En virtud de lo anterior, sugirió a la Comisión aprobar la siguiente redacción:

“Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a las organizaciones deportivas, a los miembros de directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.”.

- Sometido a votación los incisos cuarto de las indicaciones 8 y 10, fueron aprobados subsumidos, con las modificaciones anteriormente señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Finalmente, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sometió a la consideración de los miembros de la Comisión el inciso final de la indicación Nº 10, que contiene una idea nueva consistente en aplicar las mismas sanciones a las personas indicadas en el inciso anterior cuando el propósito de su aporte o donación fuese influir en una decisión deportiva o electoral al interior de un club de futbol profesional.

El texto de este inciso dispone lo siguiente:

“Los representantes legales de una organización deportiva, los miembros de su directorio, los accionistas de sociedades anónimas deportivas o los dirigentes de una organización deportiva que ofrecieren, prometieren, dieren o consintieren en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a una barra o a los integrantes de una barra, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de la organización deportiva, serán sancionados con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.”.”.

Ante una observación hecha por el Honorable Senador señor Espina, el señor Presidente de la Comisión consideró la posibilidad de limitar los verbos rectores de esta proposición a ofrecieren o dieren.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, expresó que parecía haber consenso en que la actividad basal que prohíbe esta norma es dar aportes a los hinchas, por tanto ese verbo rector no ofrece dudas.

Planteó, además, que era más dudoso incorporar el verbo “ofreciere” porque jurídicamente las ofertas pueden ser rechazadas, caso en el que la proposición pierde todo efecto. En esta línea, señaló que el acto que debería sancionarse es “consintieren”, porque en ese momento se ha formado una voluntad con efectos jurídicos.

El Honorable Senador señor Espina precisó que cuando se da algo hay un hecho objetivo que puede ser objeto de prueba, en cambio la mera oferta de una promesa que tendrá efectos en el futuro es un elemento mucho más subjetivo, difícil de probar, y por tanto se puede transformar con facilidad en una forma de chantaje a los dirigentes deportivos.

La Honorable Senadora señora Alvear consideró adecuada la precisión hecha por el Honorable Senador señor Espina, y propuso restringir esta prohibición a los verbos rectores indicados por el Presidente de la Comisión.

Los miembros de la Comisión añadieron que el efecto de esta prohibición debe extenderse a las mismas personas y en las mismas condiciones que se señalaron en el inciso anterior.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra expresó que esta norma podría entroncarse con otra situación que no está regulada en Chile porque aún no se ha generalizado como problema de las competencias deportivas profesionales, cual es el de las mafias que manejan apuestas deportivas. Señaló que las decisiones deportivas en este sentido podrían no sólo estar motivadas por razones de la hinchada, sino por intereses económicos tras algún resultado deportivo específico.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que el punto plateado era importante, pero rebasaba con mucho las ideas matrices de esta ley. Añadió que si el Gobierno está particularmente preocupado por el tema, debería presentar un nuevo proyecto de ley para regular el asunto.

A continuación, declaró cerrado el debate y propuso aprobar el inciso final de la indicación Nº 10, redactado en los siguientes términos:

“Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones ya señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.”.

- Sometido a votación el inciso final del artículo propuesto en la indicación Nº 10, fue aprobado, en los términos propuestos precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Finalmente, y ante una inquietud planteada respecto del tribunal que sería competente para conocer de esta infracción, se propuso, aprobar, como último inciso de esta norma la siguiente disposición:

“Conocerá de estas infracciones el juez de policía local del lugar en que se cometió la infracción, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley N° 18.287”,

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, y de conformidad a lo que establece el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó esta proposición. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

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Número 5

Este número del proyecto aprobado en general modifica, mediantes dos letras, el artículo 6º de la ley Nº 19.327, disposición que define qué conductas son consideradas delitos cometidos con ocasión de un encuentro de fútbol profesional.

El texto aprobado en general intercala un inciso cuarto, nuevo, mediante el cual se dispone que durante el curso del proceso, el juez podrá decretar, como medida cautelar, la prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso quinto de este artículo.”.

Por otra parte, agrega un inciso final que establece que “para los efectos de esta ley, se considera como “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde el lugar donde se encuentra el respectivo recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Lo anterior es sin perjuicio de que el juez de garantía estime, de acuerdo con los antecedentes del caso, una distancia mayor a la establecida, para efectos de considerar el lugar de comisión de los delitos señalados en los incisos anteriores.”.

En relación con este número se presentaron las indicaciones números 11 y 12, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente, que sustituyen íntegramente el quinto numeral del artículo único del proyecto – que ha pasado a ser artículo 1°- por otros, que introducen diversas modificaciones al artículo 6º de la ley.

La indicación número 11 introduce en cinco numerales las siguientes enmiendas al artículo 6°:

i. En el inciso primero:

a. Intercálase entre las expresiones “espectáculo de fútbol profesional,” y “causare lesiones”, la frase “dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones,”;

b. Reemplázase la frase “bienes en el recinto en que tiene lugar o sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo” por la expresión “la propiedad”;

c. Reemplázase la expresión “delictual merezca” por la frase “constituya un delito a que la ley asigne”.

ii. En el inciso segundo:

a. Intercálase entre las expresiones “Con la misma pena” y “será sancionado”, la frase “del inciso anterior”.

b. Reemplázase el punto final (.), por la expresión “, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior.”.

iii. Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

“El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.”.

iv. Intercálanse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos:

“El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso siguiente del presente artículo. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.

v. Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:

“Al responsable de alguno de los delitos señalados en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente artículo, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, referidos en el inciso tercero de este artículo, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en este artículo, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal referida en el inciso quinto del presente artículo.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal Penal; y

c) La inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.”.

vi. Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

“Ejecutoriada que sea la resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, ya sea como medida cautelar personal, o como condición impuesta en caso de suspensión condicional del procedimiento, o como pena accesoria, según sea el caso, el Juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.”.”.

En relación con esta misma disposición, el Honorable Senador señor Espina formuló la indicación número 12, cuyo tenor es similar a la presentada por el Ejecutivo.

Su texto es el siguiente:

“5.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 6°:

a) Sustitúyese en su inciso primero la voz “bienes” por la expresión “a la propiedad”.

b) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo por los siguientes:

“Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas de cualquier tipo, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne mayor pena.

El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.

El que maliciosamente hiciere uso de una entrada falsificada, en los términos del artículo 198 del Código Penal, será castigado, además de las penas previstas para dicho ilícito, con las accesorias señaladas en el inciso sexto del presente artículo.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° A. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.”.

Dado que ambas indicaciones inciden, básicamente, en las mismas materias, la Comisión decidió tratarlas conjuntamente.

En primer lugar, se consideraron las enmiendas al inciso primero del artículo 6°.

Como se puede observar precedentemente, la indicación Nº 11 contiene una letra i) que introduce tres modificaciones, en igual número de literales, al inciso primero.

El primer literal de la letra i) de la indicación Nº 11 establece lo siguiente:

“Intercálase entre las expresiones “espectáculo de fútbol profesional,” y “causare lesiones”, la frase “dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones,”;”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puntualizó que la indicación del Ejecutivo agrega la idea de que el ámbito de aplicación de la ley también considera las inmediaciones de los recintos deportivos.

- Sometida a votación el primer literal de la letra i) de la indicación Nº 11, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

A continuación el Presidente de la Comisión sometió a la consideración lo dispuesto en las letras b) y c) del primer literal de la indicación Nº 11. Como antes se indicó, estas disposiciones inciden en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.327. Su tenor es el siguiente:

“b. Reemplázase la frase “bienes en el recinto en que tiene lugar o sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo” por la expresión “la propiedad”;

c. Reemplázase la expresión “delictual merezca” por la frase “constituya un delito a que la ley asigne”.”.

Por su parte, la letra a) del numeral propuesto en la indicación Nº 12 también se refiere a ese mismo inciso. Su texto es el siguiente:

“Sustitúyese en su inciso primero la voz “bienes” por la expresión “a la propiedad”.”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, connotó que la indicación del Honorable Senador señor Espina precisa que se penalizará, por medio de esta disposición, entre otros, los delitos contra la propiedad. Indicó que esta fórmula constituía una referencia técnica más adecuada.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías, recordó que en una sesión anterior se discutió y precisó que debía entenderse por “inmediaciones” de un estadio de fútbol. En la enmienda que ahora se analiza, agregó, se plantea el mismo concepto para otro fin, cual es la determinación del ámbito de aplicación de los tipos penales que define la Ley de Violencia en los Estadios.

Asimismo, hizo presente que la ley establece circunstancias por las que se agravan las penas, con el fin de ampliar el amparo institucional a las víctimas de estos delitos. Explicó que teniendo ello en mente, es perfectamente posible considerar que existen delitos que se cometen con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional fuera del perímetro que está definido como “inmediaciones”. En esta situación se encuentran, sostuvo, los desmanes que ocurren en las celebraciones en Plaza Italia, o los daños que provocan los hinchas en los servicentros camino a los estadios.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que la preocupación planteada por Su Señoría es válida, y fue objeto de discusión y análisis en el Ministerio cuando se preparaban estas indicaciones. Expresó que al respecto se tuvo en consideración que es perfectamente posible que dos telespectadores de la ciudad de Arica de un encuentro de fútbol que se desarrolla en Santiago cometan un delito con motivo u ocasión del partido que presencian por la televisión, y en ese caso aplicar la ley de violencia en los estadios parecía ser excesivo. En razón de ello, explicó, que se optó por limitar el ámbito de aplicación de la ley al perímetro que esta norma señala.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar la letra b) del primer numeral introducido por la indicación Nº 11 y lo que propone la letra a) de la indicación número 12.

- Sometidas a votación ambas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración la letra c) del primer numeral propuesto en la indicación Nº 11. A su respecto, observó que la proposición hace una precisión técnicamente correcta al inciso primero del artículo 6º de la ley, y por tanto debería ser aprobada.

- Sometida a votación la letra c) del primer numeral introducido por la indicación Nº 11, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

En conformidad con las enmiendas acordadas precedentemente se acordó, por la ya indicada unanimidad, sustituir el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.”

Seguidamente, la Comisión analizó las enmiendas propuestas al inciso segundo del artículo 6°.

Estas disposiciones corresponden a las letras a) y b) que introduce la letra ii) de la indicación Nº 11, y la letra b) de la indicación Nº 12.

El tenor de esta parte de la indicación número 11 es el siguiente:

“a. Intercálase entre las expresiones “Con la misma pena” y “será sancionado”, la frase “del inciso anterior”.

b. Reemplázase el punto final (.), por la expresión “, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior.”.”.

A su vez, el texto propuesto en la indicación número 12, es el siguiente:

“Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas de cualquier tipo, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne mayor pena.”.

El señor Presidente de la Comisión observó que el inciso propuesto en la indicación Nº 12 es el resultado práctico de aprobar las modificaciones de los dos literales transcritos de la indicación Nº 11, por lo que sometió todas estas disposiciones a una misma discusión.

Los miembros de la Comisión consideraron que las disposiciones agregan elementos técnicos que mejoran la redacción del inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº 19.327.

- Sometidas a votación las letras a) y b) que introduce el segundo literal de la indicación Nº 11, y el inciso segundo que propone introducir la letra b) de la indicación Nº 12, fueron aprobadas subsumidas en la redacción propuesta por esta última indicación, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Como consecuencia de lo anterior, el inciso segundo quedó aprobado en los siguientes términos:

“Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior.”

Seguidamente, la letra iii) de la indicación número 11 propone remplazar el inciso tercero del artículo 6° por otro que dispone lo siguiente:

“El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.”.

En relación con el referido inciso, la indicación número 12 propone sustituirlo por el siguiente:

“El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, connotó que ambas disposiciones se diferencian en que la indicación del Ejecutivo precisa que el ámbito de la aplicación de la agravación a los delitos, se limita a los hechos cometidos al interior de un recinto deportivo o en sus inmediaciones; en cambio, la indicación del Honorable Senador señor Espina no hace tal distinción.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, precisó que anteriormente ya se ha aprobado la idea de que la aplicación de los tipos penales de esta ley quedaría limitada a los hechos ocurridos en el interior de los recintos deportivos o en sus inmediaciones, razón por lo que habría que optar por la indicación del Ejecutivo.

Añadió que ambas proposiciones ocupan una técnica legislativa sugerida por el profesor señor Juan Domingo Acosta, que establece que para lograr un aumento relevante en la penalización real de un tipo penal determinado, tiene mucho más efecto limitar el mínimo de la pena aplicable que subir su máximo, porque por el juego de las atenuantes y las agravantes en el proceso penal, por regla general no se aplican casi nunca los tramos superiores de la sanción.

- Sometidas a votación el literal iii) de la indicación Nº 11, y lo que señala la primera parte de la letra b) de la indicación Nº 12, fueron aprobadas subsumidas en la redacción propuesta en la indicación número 11. Se consigna esta enmienda, como nuevo inciso primero del artículo 6°A del articulado. Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel, Larraín y Walker, don Patricio.

La norma aprobada quedó redactada en los siguientes términos:

“Artículo 6° A.- El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.”.

Seguidamente, se examinó las indicaciones 11 y 12, en la parte que proponen incorporan los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, al artículo 6º de la ley Nº 19.327.

La indicación 11, en su letra iv) propone incorporar los siguientes incisos:

“El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso siguiente del presente artículo. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.

Sobre esta materia, se tuvo en cuenta que la indicación número 12 también sugiere agregar los siguientes incisos nuevos a este artículo: Su texto es el siguiente:

“El que maliciosamente hiciere uso de una entrada falsificada, en los términos del artículo 198 del Código Penal, será castigado, además de las penas previstas para dicho ilícito, con las accesorias señaladas en el inciso sexto del presente artículo.

En las causas por los delitos mencionados en el presente artículo el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° A. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Honorable Senador señor Espina consultó cuál era la razón para que los ilícitos documentales que penan estas disposiciones, partan siempre de la base de que se obre en perjuicio de un tercero.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que ello se debe a la estructura general que establece el artículo 197 del Código Penal, que es la norma matriz de las falsificaciones documentales en instrumentos privados. Recordó que esa disposición establece como elemento del tipo el hecho de que la falsificación se produzca en perjuicio de un tercero.

- Sometidos a votación los nuevos incisos que incorpora la letra iv) de la indicación Nº 11, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio. Con la misma votación dio por aprobados subsumidos en la redacción ya señalada los incisos cuarto y quinto considerados en la indicación número 12.

Finalmente, también se convino en consignar estas modificaciones como nuevos artículos 6° B y 6° C de la ley. Su texto es el siguiente:

“Artículo 6° B.-El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B , el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.”.

A continuación, la Comisión consideró las proposiciones que inciden en el actual inciso cuarto del artículo 6º de la ley Nº 19.327.

Cabe recordar que el referido inciso regula las penas accesorias que se imponen a los condenados por los delitos que establece la ley para la prevención y sanción de hechos de violencia en los estadios. A su respecto, la letra v) de la indicación Nº 11, de S.E. el señor Vicepresidente de la República, que propone sustituir completamente tal regulación. A su vez, el Honorable Senador señor Espina presentó, sobre esta misma materia, la indicación Nº 16, que agrega un artículo 6° A, nuevo, a la ley, cuyo contenido es similar a lo que propone la letra v) de la indicación Nº 11.

Por su parte, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, presentaron la indicación Nº 13, que establece como única pena accesoria a los delitos contemplados en la ley Nº 19.327 la de prohibición perpetua de asistir a un espectáculo de fútbol profesional.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que el propósito de la regulación propuesta por el Ejecutivo es establecer penas accesorias a todos quienes sean condenados por delitos establecidos en la Ley que sanciona los hechos de Violencia en los Estadios.

Sostuvo que la primera norma repite la disposición vigente, señalando que, independiente de la magnitud del delito cometido, el culpable quedará inhabilitado por un plazo de 15 años para ser dirigente deportivo.

Asimismo, puntualizó que se establece una pena accesoria que consiste en la prohibición de asistir a eventos deportivos, que se gradúa según la magnitud del delito principal y de la reincidencia del culpable, según la siguiente escala:

a) prohibición común para el primerizo: de seis meses a un año.

b) prohibición para el primerizo condenado por los delitos de homicidio calificado y simple, mutilaciones, otras lesiones graves, o robo con violencia o intimidación: de tres a quince años.

c) primera reincidencia: prohibición por el doble del tiempo, salvo que se trate de los delitos señalados en la letra b), caso en el cual es perpetua.

d) segunda reincidencia sin importar la clase de delito: prohibición perpetua.

Seguidamente, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, señaló que prohibir al alguien asistir a un estadio, en un período de 6 a 12 meses, implica, siempre que se aplique la pena máxima, impedirle que concurra a todos los partidos que restan de un campeonato, y también a los del siguiente. Manifestó que en caso de reincidencia, la sanción que se aplica es más gravosa que la que establece el derecho penal común, debido al nivel de reincidencia que tienen quienes incurren en este tipo de infracciones.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso como primera moción de orden establecer estas normas en un artículo distinto, tal como lo hace la indicación del Honorable Senador señor Espina, para evitar que la redacción del artículo 6º de la ley abarque demasiado.

- Sometida a votación la letra v de la indicación número 11 y las tres primeras letras del artículo 6° A de la indicación 16, fueron aprobados con correcciones de forma como nuevo artículo 6° D, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En una nueva revisión de esta norma, la Comisión consideró apropiado elevar las el período por el cual quedaría una persona sancionada por los delitos sancionados en la letra b) del nuevo artículo 6° D.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, puntualizó que las penas anexas de prohibición de ir al estadio en caso de delitos debían partir de un año, y que en el caso de las faltas dicha prohibición partiría en seis meses.

La Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que en este caso es muy importante la sanción anexa, porque se trata de hinchas que practican reiteradamente la violencia al interior de los espectáculos deportivos, por tanto, si se les impide seguir asistiendo lo razonable sería aplicar una sanción ejemplarizadora. En razón de ello, propuso reestudiar esta escala de forma de aumentar la duración de la pena de prohibición de asistencia a espectáculos deportivos.

El señor Presidente de la Comisión, el Honorable Senador Larraín, don Hernán coincidió con lo previamente señalado, y puntualizó que tratándose de delitos la pena de prohibición de asistir a un estadio debiera comenzar estableciendo una escala que comience en un rango de uno a dos años la que se elevaría en el caso reincidencia.

El señor Secretario Ejecutivo de la ANFP manifestó que compartía esta idea y propuso a la Comisión establecer que esa prohibición de asistir al estadio también comprenda a las inmediaciones de los estadios donde se desarrollan los encuentros deportivos, porque es allí es donde se provocan los mayores desbordes.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, explicó que ello no es practicable por la complejidad que implicaría hacer control de identidad a todas las personas que están en las inmediaciones del estadio en día de cada encuentro deportivo.

El Honorable Senador señor Pizarro señaló que hay que hacer el control de identidad siempre y a todo evento en los portales de ingreso al estadio, pero sería posible también aplicar de forma aleatoria controles de identidad a quienes están en las inmediaciones del recinto, pues ello sería una forma muy efectiva de disuadir a quienes se les impuso esta prohibición de acercarse siquiera a los estadios cuando hay eventos deportivos. Señaló que esta medida sería muy efectiva, tal como lo ha demostrado la nueva ley que aumentó las penas por manejo de automóviles bajo los efectos del alcohol. En razón de ello, Su Señoría secundó la propuesta expresada por el personero de la ANFP.

El Honorable Senador señor Espina se sumó a la proposición.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso aprobar las siguientes ideas que debieran consignarse en el texto del artículo 6° D.

- ampliar la pena anexa de prohibición de asistir a espectáculos deportivos a las inmediaciones de los recintos en los que se desarrollen.

- elevar el rango de la prohibición de los delitos que son calificados de menos graves según los siguientes criterios: primera vez: uno a dos años; segunda vez: tres a cinco años; tercera vez: cinco a diez años.

- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Pizarro.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Espina observó que la sanción que se establece para quién no cumple esta prohibición es muy baja, en comparación a la norma general que regula el desacato [26].

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que en este caso se aplicó la regla establecida para el quebrantamiento de penas, haciendo en este caso la analogía con la sanción de inhabilidad para ocupar cargos públicos [27].

El Honorable Senador señor Espina consultó que pasa si dicha prohibición se incumple cuando ella tiene la calidad de medida cautelar o de condición para la suspensión del procedimiento.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señor Galli explicó que, en ese caso, no hay quebrantamiento de condena y por ello se hizo remisión expresa a la misma sanción.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, sostuvo que en esos últimos dos casos debería aplicarse las reglas generales que proceden cuando se incumple las medidas cautelares o las condiciones para la suspensión del procedimiento, y por ello propuso eliminar, para esos casos, la aplicación de la pena que se impone a quienes incumple esta medida en calidad de pena, a menos que esa sanción sea menor que la que acá se establece.

En otro orden de materias, añadió que al inicio de la disposición se indica que la pena accesoria de prohibición de asistir a eventos deportivos se aplicará al “responsable” de los delitos que indica, en vez de “al condenado”, que es la expresión técnica más apropiada.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que ello se propuso así para ampliar la norma tanto a los condenados en calidad de autores, como a los cómplices y encubridores.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, dejó constancia de dicha explicación para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

-.-.-

Seguidamente, la Comisión consideró la propuesta de enmienda consignada en el apartado vi) de la indicación 11 y en los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 6° A, propuesto por la indicación número 16, del Honorable Senador Espina.

El texto de la indicación número 11, en este apartado, es el siguiente:

“vi. Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

“Ejecutoriada que sea la resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, ya sea como medida cautelar personal, o como condición impuesta en caso de suspensión condicional del procedimiento, o como pena accesoria, según sea el caso, el Juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.”.”.

Por su parte, la referida parte de la indicación número 16, prescribe lo siguiente:

“Ejecutoriada que sea la resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, ya sea como medida cautelar personal, o como condición impuesta en caso de suspensión condicional del procedimiento, o como pena accesoria, según sea el caso, el Juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.”.

Al iniciarse el estudio de estas proposiciones, el Honorable Senador señor Espina expresó que era relevante establecer un sistema estricto de comunicación y control de la medida cautelar decretada o de la pena accesoria de prohibición de asistir a un espectáculo de futbol profesional, porque de lo contrario la resolución judicial que las imponga no tendrá cumplimiento práctico.

Añadió que era muy importante, asimismo eliminar de los textos propuestos la expresión “ejecutoriada” porque se parte de la base que la resolución que impone la prohibición es ejecutable desde que está dictada.

Puntualizó, asimismo, que era más adecuado precisar que el juez comunique esta prohibición - en el plazo de 48 horas de dictada- no sólo a Carabineros de Chile sino que también a la ANFP y a todos los clubes de fútbol profesional. Explicó que de esa forma se evita el vacío legal que supone la no existencia de una sanción si la obligación de comunicar a todos las organizaciones deportivas afiliadas queda exclusivamente en manos de la ANFP.

Los miembros de la Comisión consideraron apropiado el tenor del texto planteado, y mostraron su voluntad de aprobarlo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Kuschel, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, aprobó las referidas modificaciones, consignado la última de ellas como nuevo artículo 6° E.

-.-.-

Seguidamente, la Comisión consideró la indicación número 13, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, para agregar un literal, nuevo, al artículo 6°. Su texto es el siguiente:

“b) Si se cometiere algunas de las conductas descritas en el inciso primero de este artículo, con la prohibición perpetua para asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, en cualquier recinto deportivo del país.”.

La Comisión, por la misma unanimidad indicada precedentemente dio por aprobada esta indicación, subsumida en la nueva redacción de la letra b) del artículo 6° D. Disposición que también establece, para determinadas hipótesis la prohibición perpetua para asistir a un espectáculo de fútbol profesional.

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A continuación, la Comisión consideró la indicación número 14, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker conjuntamente con la parte de la indicación número 16, del Honorable Senador señor Espina, que incorpora un artículo 6° B a la ley.

El texto de la indicación número 14 propone agregar dos incisos finales al artículo 6°. Su texto es el siguiente:

“Los representantes legales de la organización deportiva, miembros del directorio y los accionistas de sociedades anónimas deportivas serán solidariamente responsables de los daños ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de alguno de los delitos señalados en este artículo, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la organización deportiva, de alguna de las medidas de seguridad que impone esta ley para la realización de los espectáculos de fútbol profesional o de las instrucciones impartidas por la autoridad pública responsable.

Se eximirán de responsabilidad, cuando con anterioridad a la comisión del delito, la organización deportiva hubiere adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y las instrucciones impartidas por la autoridad pública responsable.”.”.

En relación con este asunto la indicación número 16 agrega el siguiente artículo 6° B. Su texto es el siguiente:

“Artículo 6° B.- Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.”.

Asimismo, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías solicitó a la Comisión considerar, en el estudio de este asunto, una norma que está contenida en el proyecto de ley que también modifica la Ley que sanciona los hechos de violencia en los estadios (Boletines números 5.877-07 y otros, refundidos). Su tenor es el siguiente:

“Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia. Se presumirá la negligencia o el descuido cuando se haya facilitado o financiado el transporte o su entrada al recinto deportivo a personas que, con conocimiento de los representantes legales, hayan sido condenadas por cualquier delito que merezca pena corporal dentro de los cinco años anteriores, estén o no registradas como integrantes de la barra, como asimismo, a quienes hayan cometido desórdenes o incurrido en actos de violencia con ocasión de un espectáculo público deportivo.

Las sanciones previstas en el inciso anterior se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades criminales que se deriven de la aplicación del artículo 492 del Código Penal.”.

iv) Agrégase el siguiente inciso final:

“Los clubes serán solidariamente responsables de los daños patrimoniales que integrantes de sus barras ocasionen con motivo de la realización de un espectáculo de fútbol profesional.”.”.

Al iniciarse la consideración de este asunto, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que la primera diferencia está en centrada en definir quien será responsable por los daños ocasionados como consecuencia de un espectáculo de fútbol. Señaló que el artículo 6° de ley vigente dispone que serán responsables los representantes legales de los clubes de fútbol profesional, criterio que ratifica el artículo 6° B de la indicación número 16, en cambio, la indicación Nº 14 extiende esta responsabilidad, de manera solidaria, a los miembros del directorio y a los accionistas de la organización deportiva de que se trate.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, connotó que el texto de la ley vigente hace surgir la responsabilidad en caso de negligencia o culpa del representante legal. Expresó que en la norma que solicitó considerar precedentemente, sólo se propone un aumento del monto de las sanciones pecuniarias que en este caso se pueden imponer.

Sostuvo que le parecía más adecuado mantener circunscrita esta responsabilidad a los representantes legales del club y no extenderla accionistas, tal como se observa en el Derecho Comparado, en particular la legislación española, que establece que esos representantes legales son solidariamente responsables de los hechos de violencia que se generan en los encuentros deportivos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que coincide con la idea de que sólo sean responsables los representantes legales de los clubes.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que la otra diferencia que existe entre ambas proposiciones se refiere la forma como se configura la infracción, pues en el texto de la ley vigente y en la parte correspondiente de la indicación Nº 16, se requiere que el incumplimiento se deba a negligencia o descuido del representante legal del club involucrado; en cambio, la indicación Nº 14 es más estricta, pues frente a la mera constatación del incumplimiento hace surgir la responsabilidad.

Finalmente, expresó que le parecía adecuado exigir que se acredite algún nivel de negligencia o culpabilidad para dar por constituido el incumplimiento.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, explicó que era preferible mantener el sistema actual que establece la exigencia de negligencia o culpabilidad para dar por acreditado un incumplimiento. El personero ejemplificó esta situación explicando que la Intendencia puede imponer para un partido de alto riesgo la contratación de 500 guardias de seguridad, pero que por imprevistos de último minuto cabría la posibilidad de que las empresas contratistas que proveen este servicio sólo puedan contar con 490 funcionarios para este propósito, por ejemplo, debido a licencias o enfermedad del personal. Indicó que lo que en este caso pretende la autoridad es que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional hagan su mejor esfuerzo.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, destacó que la indicación de su autoría establece, en reemplazo de la regla de la negligencia, una responsabilidad solidaria y estricta en caso de incumplimiento, pero morigerada por el hecho de que desaparecerá dicha responsabilidad si la organización deportiva adopta e implementa las medidas de seguridad establecidas en la ley.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, consultó si las multas que constan en los incisos pertinentes de la ley vigente se han aplicado en la práctica.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, manifestó que no tenía antecedentes si alguna vez se habían aplicado sanciones a los representantes de los clubes que, por negligencia de sus dirigentes, hayan contribuido o facilitado la comisión de los delitos previstos en este título de la ley.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán insistió que las indicaciones del Honorable Senador señor Espina y de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, tienen una diferencia fundamental que consistente en la forma como se construye el incumplimiento. Explicó que en el primer caso se exige, al igual que la ley vigente, acreditar la negligencia o culpa del representante involucrado, en cambio en el segundo se da por establecida la responsabilidad solidaria cada vez que se incumplen las normas de seguridad que impone la ley o las instrucciones impartidas por la autoridad.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, agregó que la indicación Nº 14 establece una responsabilidad solidaria de los representantes legales, al igual que lo hace la experiencia comparada.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que el primer elemento que debe dilucidarse es si la indemnización por los daños causados será de cargo del patrimonio del club involucrado y o del peculio personal del representante legal.

Agregó que si se iba a establecer una presunción de responsabilidad debía precisarse de la manera más estricta posible.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que estos temas eran muy importantes y debían ser aclarados en este debate. Al respecto, indicó que era fundamental precisar, fuera de toda duda, quién responderá por estas infracciones y si ello involucrará el patrimonio del club deportivo involucrado.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que si se mantiene el criterio actual de que la responsabilidad patrimonial por la multas recae en los representantes legales como personas naturales y no en los clubes que representan, se generarán alguno de los siguientes efectos nocivos: o por una parte se mantendrá esta parte de la ley como letra muerta, o se desincentivará que alguien pase a ocupar el cargo de representante legal de una organización deportiva, porque ello conllevaría un peligro cierto para sus patrimonio.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, expresó que este era un punto fundamental de esta iniciativa. Hizo presente que en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios (Boletines N°s 5.877-07 y otros, refundidos) agrega un inciso final al artículo 6º que hace responsables a los clubes, en tanto personas jurídicas, por los daños que hubieren ocasionado sus barras. Indicó que este principio debe ser recogido en una modificación que establezca la responsabilidad de los clubes por los daños ocasiones en caso de que se constate un incumplimiento de sus obligaciones, precisándose eximentes de responsabilidad si dichos daños se ocasionaron pese a que la organización deportiva involucrada acató todas las obligaciones impuestas por la ley y por la autoridad competente.

El Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Oscar Fuentes, manifestó su acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador señor Espina. Puntualizó que no es posible establecer una presunción de derecho de la responsabilidad por las infracciones que acá se sancionan con multa, porque la Carta Fundamental expresamente lo prohíbe. Añadió que debe establecerse una regla que sea concordante con el sistema de responsabilidad por culpa o negligencia debidamente acreditada.

Agregó que esta responsabilidad no se puede extender, en caso alguno, a los hechos de terceros sobre los cuales el club no tiene ningún control, como es el caso de los barristas de un equipo de fútbol, a menos que se indique, fuera de toda duda, que se eximirá de esta responsabilidad a los clubes que adopten todas la providencias que establezca la ley y la autoridad competente. En este mismo ámbito, reiteró que no debe adoptarse un criterio de responsabilidad objetiva o sin culpa acreditada, ni menos una responsabilidad solidaria del club si no se acredita fehacientemente su responsabilidad.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, planteó que era necesario resolver dos puntos: En primer lugar, la multa que se debería imponer a los clubes que por negligencia o descuido culpable de sus representantes incumplen las obligaciones que les impone la presente ley y la forma como se daría por acreditado dicho incumplimiento.

En segundo lugar, puntualizó que se ha levantado un nuevo tema relativo a la posible responsabilidad solidaria de las organizaciones deportivas de fútbol profesional por los daños causados por los hinchas.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio expresó que todos estos cuestionamientos se deben a que en la práctica la ley no ha arbitrado medios para hacer efectiva la responsabilidad civil de los clubes.

Añadió que la indemnización que se imponga debería ser imputada al patrimonio del club deportivo involucrado, y no al del representante legal del club.

Recordó, finalmente, que la indicación Nº 14 plantea una responsabilidad solidaria del club, en la medida que se produzca un delito como consecuencia del incumplimiento de las exigencias de seguridad que establece esta ley o de las medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente. Esa responsabilidad termina si se prueba que dicho efecto ilícito se produjo pese a que el club hubiera adoptado e implementado cada una de las obligaciones y medidas anteriormente señaladas.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que en el debate hay dos normas distintas: una relativa a la responsabilidad por la multa en caso de incumplimiento de las medidas, y otra por los daños producidos como consecuencia de un ilícito. Señaló que la ley vigente y el artículo 6B propuesto en la indicación Nº 16 sólo se refieren al primer tópico planteado.

El Honorable Senador señor Espina señaló que en este caso es menester distinguir lo siguiente:

1.- la indudable responsabilidad general del club deportivo por la actuación negligente de sus representantes legales, según las reglas generales del Derecho Civil.

2.- la posible responsabilidad solidaria que se pueda imponer al dirigente y a su club, por incumplimiento de las medidas que impone la ley y la autoridad competente.

3.- la eventual responsabilidad que les podría corresponder por los hechos de violencia producidos con ocasión de un encuentro deportivo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que si hay una multa que cancelar por la actuación negligente de un club, ella siempre debiera ser de cargo del club y no de su representante legal.

Añadió que también debería establecerse que los daños ocasionados por terceros a raíz del incumplimiento del club genera la responsabilidad solidaria de aquél.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que las consecuencias indicadas por Presidente son las que deben ser recogidas en la ley.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que la idea detrás de las normas propuestas en la indicación Nº 14 es propender a que exista la mayor cantidad de herramientas legales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y las autoridades impongan a los organizadores de espectáculos deportivos, y en razón de ello se optó por incorporar a los accionistas y directores, porque muchas veces se observa que los clubes deportivos tienen cajas exiguas o están, derechamente, cercanos a la insolvencia.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que sin importar el club de que se trate, si un dirigente actúa negligentemente y producto de ello se produce un hecho que tiene caracteres de delito, será siempre responsable según las reglas generales del Derecho. Puntualizó que fuera de este ámbito no tiene sentido hacer al dirigente personal ni solidariamente responsable por las sanciones derivadas de los incumplimientos de las obligaciones que esta ley asigna al club, y por los daños que se pueden ocasionar a raíz de dichos incumplimientos.

El señor Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional expresó que en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley establece serán siempre de cargo de los clubes deportivos y no de sus representantes legales o dirigentes.

Añadió que la Biblioteca del Congreso Nacional, en un informe que presentó durante el primer trámite constitucional, señaló que en el Derecho Comparado no existía ninguna norma que establezca algún tipo de responsabilidad directa de los clubes por los daños provocados por las barras, sino que sólo los obliga a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan daños.

Connotó que la regla general para hacer a una persona responsable por el hecho de un tercero es requerir, previamente, que se acredite aquella persona ha tenido algún grado de participación o control en el ilícito de un tercero, caso que nunca se da entre un club deportivo y un barrista.

Señaló que sería razonable establecer alguna responsabilidad administrativa para el club en caso de un incumplimiento objetivo a alguna de las medidas que impone esta ley.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán puntualizó que había que discutir también cuál era el monto de las multas que se aplicará en estos casos.

Expresó que las alternativas que se han planteado abarcan un rango de entre 50 y 100 UTM o entre 100 y 200 UTM. Puntualizó que en principio podría establecerse un parámetro entre 50 y 200 UTM, que se fijarán según la naturaleza del hecho, con el propósito de darle al juez cierta flexibilidad en la fijación de su monto.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, señaló que el monto de la multa no es un asunto menor. Explicó que es muy importante que el incumplimiento de las medidas que establezca la ley y el intendente estén sancionadas con un monto alto, porque de lo contrario los equipos de fútbol pueden sentirse incentivados a incumplir las normas.

El Honorable Senador señor Espina observó que esta multa procedería aunque no se hubiera producido ningún daño.

El señor Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional recordó que sólo hay tres clubes deportivos con una hinchada significativa y con presupuestos lo suficientemente importantes como para afrontar las multas que aquí se indican.

Explicó que el monto planteado como mínimo -50 UTM- equivale al gasto común que en un mes realiza un club deportivo de primera división en sus divisiones juveniles, por tanto, una multa de esa magnitud podría significar un perjuicio muy importante para la mayor parte de las organizaciones deportivas. Por ello, propuso establecer un piso más bajo para quienes por primera vez infringen esta norma, y elevarlo sólo en el caso que se reiteren infracciones.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Alvear señaló que había que favorecer el cumplimiento de la norma, porque con ello se previenen los hechos de violencia en los estadios. Puntualizó que el club que cumple todas sus obligaciones nunca tendría que pagar una multa, por alta que sea.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso, como solución para resolver este debate, establecer una multa para el caso de incumplimiento que vaya entre las 100 a las 300 UTM, que se eleva al doble en caso de reincidencia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, aprobó esta proposición.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que a lo anterior se añade la obligación solidaria del club de solventar los daños se produzcan a causa de un incumplimiento negligente de las obligaciones que les impone esta ley y la autoridad competente; que a lo anterior se suman las responsabilidades penales que correspondan según las reglas generales; y que finalmente se incorporan las hipótesis de presunción de cumplimiento negligente según el texto del proyecto alternativo, pero sin considerar las menciones que se efectúan a las barras, las que deben ser armonizadas según las otras modificaciones que se han realizado anteriormente.

El Honorable Senador señor Espina añadió que agregaría una mención expresa al artículo donde constan las obligaciones.

- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Como resultado de este debate, se dio por aprobada preliminarmente la siguiente norma:

“Artículo 6° F.- Las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia o descuido culpable de sus dirigentes en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de los ilícitos tipificados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que por negligencia de sus dirigentes incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los ilícitos que se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas organicen. Se eximirán de esta responsabilidad sí, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubieren adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

En una sesión posterior, y ante las dudas formuladas acerca de la posibilidad de imponer sanciones penales a las personas jurídicas, se acordó consultar al abogado y profesor de Derecho penal, señor Juan Domingo Acosta quien puntualizó que el inciso primero de la norma aprobada requería una nueva revisión por parte de la Comisión. A su juicio dicho inciso establece: “a) una sanción punitiva (multa) y no una forma de indemnización civil. Tampoco es un apremio pues no tiene por objeto obtener compulsivamente el cumplimiento de una obligación; b) supone que haya una sentencia penal condenatoria por la comisión de alguno de los delitos del artículo. 6º, 6º A y 6º B. Si no es así, no opera la disposición; c) no se señala que Tribunal es competente para imponer la multa. Debe tener competencia para constatar que hubo descuido o negligencia culpables de los dirigentes. Esto es más propio de lo penal, pero es muy complejo que sean los Tribunales penales quienes conozcan de la responsabilidad penal de personas jurídicas. Ella existe en la ley Nº 20.393 pero es un estatuto completo, no aplicable a estos delitos; d) no es claro si la frase “contribuyan o faciliten la comisión de los ilícitos” se refiere a las organizaciones deportivas o a sus dirigentes. Lo primero no puede ser porque las personas jurídicas, como ficción legal, son incapaces de contribuir o facilitar (son acciones humanas); e) tampoco puede referirse a los dirigentes, porque se trata de una conducta de instigación o complicidad, que debe ser conocido y resuelto en el sistema penal. La inducción y la complicidad sólo pueden ser dolosas (comprendiendo el dolo eventual). No las hay culposas (negligencia o descuido culpables). Se produce un contrasentido y f) Si es un tribunal distinto al penal quien impone la multa (p. ej. Juez de Policía Local), debería actuar sólo en mérito de la sentencia firme que condena por los delitos incluyendo a los dirigentes inductores o cómplices (bajo la segunda hipótesis) y se limitaría a constatar la negligencia o descuido de los dirigentes. Es altamente probable que para ese entonces la falta que justifica la multa haya prescrito (hay bastante jurisprudencia judicial y de la Contraloría General de la República que extiende a las faltas mal llamadas “no penales” el plazo de prescripción de las faltas penales: 6 meses).”.

Teniendo en cuenta estas observaciones, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso a la Comisión volver a considerar la redacción del inciso primero del artículo 6° F.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, argumentó que este asunto era de crucial importancia en el proyecto, porque a medida que ha transcurrido el tiempo se ha sabido que los clubes de futbol efectuaban aportes económicos a los miembros de las barras.

Asimismo, indicó que el problema detectado por el profesor señor Acosta podría solucionarse si se establece que el responsable por los incumplimientos es el representante legal de la institución, tal como hasta ahora lo hace el texto vigente. Expresó que esta idea es la que se siguió en el proyecto alternativo aprobado por la Cámara de Diputados, que mantuvo los verbos rectores que actualmente establece la legislación y se limitó a aumentar las multas. Manifestó que esa fórmula debería ser considerada también en este proyecto.

Agregó que no hay mayores observaciones a la redacción propuesta para el inciso segundo de la disposición, por tanto ella debería ser ratificada por la Comisión.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que con la precisión anterior se podría establecer que los responsables serán los representantes legales de los clubes, estableciendo en ella el rango de la multa que anteriormente había aprobado la Comisión, esto es, de 100 a 300 UTM para el primerizo, y que se duplique en caso de reincidencia.

En virtud de lo anterior propuso aprobar las indicaciones número 14 y 16, en la parte que propone incorporar un artículo 6° B, en los siguientes términos:

“Artículo 6º F.- Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6º, 6º A y 6° B serán sancionados con una multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que por negligencia de sus dirigentes incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los ilícitos penales que se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas organicen. Se eximirán de esta responsabilidad sí, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubieren adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.”.

- Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán, Pizarro y Prokurica.

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A continuación, la Comisión consideró la indicación número 15 de S.E el señor Vicepresidente de la República, mediante ella se propone agregar un artículo nuevo a la ley, con el fin de sancionar las faltas que pueden cometer quienes asisten a un espectáculo de futbol profesional y las sanciones a las que se verán afectos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 6° bis.- Será sancionado con multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, al que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o de sus inmediaciones, incurriere en alguna de las siguientes faltas:

1° Irrumpiere sin autorización en el terreno de juego;

2° Portare, activare o lanzare bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne mayor pena;

3° Realizare conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasare su inicio; y

4° Cometiere alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1°, 4° y 16°; 495 números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496 números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, todas del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis del Código Penal, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

Al que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las faltas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán expulsados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el inciso séptimo del artículo precedente.”.

En relación con este asunto, se tuvo presente que la indicación número 16, cuyo autor es el Honorable Senador señor Espina, también propone recoger, en un artículo 6° C, nuevo, similares sanciones a las indicadas precedentemente. En atención a lo anterior, la Comisión acordó tratar ambas indicaciones conjuntamente.

La indicación del Honorable Senador señor Espina propone lo siguiente:

“Artículo 6° C.- Será sancionado con multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, al que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere en alguna de las siguientes faltas:

1° Irrumpiere sin autorización en el terreno de juego;

2° Portare en las instalaciones o en los recintos en que se celebraren o desarrollaren espectáculos de fútbol profesional, bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne mayor pena;

3° Realizare conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional; y

4° Consumiere o portare, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, bebidas alcohólicas.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, por hasta dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

A quien consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las faltas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán expulsados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el inciso sexto del artículo precedente.

A las faltas previstas en este artículo, se les aplicará el procedimiento monitorio conforme a lo establecido en los artículos 392 y siguientes del Código Procesal Penal.”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, Honorable Senador señor Espina observó que había que ser muy cuidadoso con las referencias que se hacen a otras leyes, sobre todo cuando ellas asignen penas mayores y, además, porque es muy importante que en esos casos también se imponga la pena accesoria que prohíbe concurrir a espectáculos deportivos.

Agregó que hay que revisar también los plazos de prohibición que se proponen, porque en principio parecen muy exiguos y no compatibles con los que se determinaron cuando se revisó la norma sobre los delitos cometidos con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo.

El señor Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional señaló que la peor sanción que se le puede imponer a un hincha violentista es la prohibición de asistir al estadio.

Añadió que no hay ninguna proposición que contemple la posibilidad de que los Carabineros presentes en el recinto deportivo puedan desalojar a los hinchas que profieren cánticos abiertamente ofensivos o amenazantes contra dirigentes o autoridades, que a la larga inducen a hechos de violencia graves. En razón de ello, propuso a la Comisión que esas conductas puedan ser tipificadas en esta ley.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Eduardo Vega, expresó que la inquietud planteada era comprensible pero que también era muy difícil determinar qué persona profirió los gritos ofensivos o amenazantes.

El Honorable Diputado Walker, don Matías señaló que en legislaciones comparadas también se han proscrito los canticos y gritos de contenido xenófobo. Agregó que en la Cámara de Diputados se ha evaluado la posibilidad de introducir una regla similar en la legislación nacional, sin perjuicio de lo cual expresó que compartía la prevención planteada por el señor Vega.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que era razonable elevar el tiempo por el cual se prohibirá a una persona que ha cometido un delito asistir a un estadio. Agregó que también compartía la idea de que, sin perjuicio de que una de estas conductas sean sancionadas, si procede, con una pena mayor, ellas también deberían ser castigadas la prohibición de asistir a un recinto deportivo.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina connotó que esta norma también hace referencia a las faltas sancionadas en virtud del artículo 50 de la Ley de Drogas. Al respecto puntualizó que la norma referida establece una regulación completa y distinta que se aplica a los consumidores de drogas en lugares públicos o abiertos al público –amen de las reglas generales que sancionan el delito de tráfico de estupefacientes-, por lo tanto es importante analizar la situación para prever y evitar posibles conflictos normativos.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Vega, señaló que la referencia al artículo 50 se debe a que esa disposición establece sanciones específicas, entre las cuales no está la prohibición de asistir a un estadio de fútbol.

El Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso acoger ambas indicaciones subsumiendo el contenido de la indicación del Honorable Senador señor Espina en el texto propuesto por Ejecutivo.

- Sometidas a votación las indicaciones números 15 y 16, en la parte que propone agregar un artículo 6° C, fueron aprobadas con enmiendas de forma, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Esta disposición se incorpora a la ley como nuevo artículo 6° G.

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Número 6

El sexto numeral del artículo único del proyecto incorpora a la ley Nº 19.327 un artículo 6º bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 6° bis.- El que incurriere en la reventa de entradas de espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto comercializar, vender o ceder a título oneroso, en las inmediaciones del recinto deportivo, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

En relación con esta norma se presentaron las indicaciones números 17 y 18, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente. La primera de ellas propone reemplazar el artículo aprobado en general por el siguiente:

“Artículo 6° ter.- El que revendiere entradas no falsificadas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.”.”.

A su turno, la indicación número 18 también propone reemplazar la disposición aprobada en general por la que sigue:

“6.- Agrégase el siguiente artículo 6° D, nuevo:

“Artículo 6° D.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional. La misma pena se impondrá a quienes posean o adquieran a cualquier título entradas falsificadas para luego comercializarlas, venderlas o cederlas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena más grave.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los intendentes regionales deberán, con la anticipación que determine el reglamento, fijar el número máximo de entradas que podrán ofrecerse para el respectivo espectáculo, el que no podrá exceder del noventa por ciento del aforo físico del recinto.

Los organizadores de los espectáculos deportivos deberán acreditar ante la autoridad regional correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio del espectáculo, que el número de boletos impresos no excede del número máximo autorizado.

La no presentación oportuna de los antecedentes indicados en el inciso anterior hará presumir la sobreoferta de entradas.”.

Al iniciarse el estudio de ambas indicaciones, el Honorable Senador señor Espina expresó, en relación con el inciso primero propuesto por ambas proposiciones, que le parecía más adecuada la redacción propuesta en la indicación del Ejecutivo, porque la segunda frase de su indicación puede genera algunas dudas, ya que una persona que compra una entrada no tiene como saber, a ciencia cierta, que el ticket que adquirió es auténtico o falsificado.

Añadió que la regla que establece el inciso segundo de la indicación de su autoría puede en principio adolecer de un exceso de detalle reglamentario.

El señor Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional indicó que la norma propuesta en el inciso segundo de la indicación número 18 puede entrar en conflicto con lo que dispone el inciso segundo artículo 23 de la ley Nº 19.496, sobre derechos de los consumidores, que tipifica y sanciona una conducta similar. Observó que esa norma, que data del año 1997, nunca se ha aplicado respecto de un club deportivo. Expresó que no obstante dicho dato, es importante también aclarar que la eventual aprobación del inciso segundo mencionado no implica una derogación tácita del otro artículo citado.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristian Barra explicó que la sobreventa de entradas también crea problemas para implementar los operativos de seguridad que se diseñan antes de un encuentro deportivo. En efecto dichos planes tienen en consideración el aforo máximo autorizado.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la imposición de penas por la sobre oferta de boletos es un tema muy relevante ya que su incumplimiento también dará lugar a multas y a posibles indemnizaciones por los eventuales daños que se causaren por los delitos cometidos con ocasión de dicho incumplimiento.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso resolver esta discusión aprobando el texto la indicación Nº 17, subsumiendo en ella las ideas contenidas en el inciso primero del artículo 6° D previsto en la indicación número 18.

- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En virtud de este acuerdo, la norma quedó aprobada, en su inciso primero en los siguientes términos:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas no falsificadas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.”

En una sesión posterior, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, reabrir debate sobre esta disposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento.

Para adoptar el referido acuerdo, se tuvo en cuenta un informe de Unidad de Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional que en su parte esencial señaló lo siguiente:

“Se estima que esta figura puede ser parcialmente redundante con el delito del artículo 97, N° 18, del Código Tributario [28] , de reventa ilícita de entradas a espectáculos públicos, y que existen algunos aspectos ventajosos en esta última norma, que sin alterar los elementos esenciales de la norma propuesta, pueden perfeccionarla: la pena de multa (aplicable al vendedor, comprador y tenedor de entradas) y la presunción de autoría del mero tenedor ilícito de entradas.

Especialmente, se destaca que el Código Tributario no exige precio determinado para configurar el delito; en cambio la norma propuesta exige reventa a un precio superior al establecido, lo que despenaliza una hipótesis hoy delictual: la reventa de entradas al mismo precio o inferior.”.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Prokurica expresó que las dos figuras comparadas apuntan a finalidades diversas, pues la norma tributaria intenta asegurar el ingreso fiscal, en cambio la disposición que incorporaría a la ley tiene por finalidad incrementar la seguridad en los espectáculos de fútbol profesional. Asimismo, observó que la redacción es confusa porque especifica que lo sancionado es la reventa de entradas no falsificadas, lo que no tiene en consideración que el expendio de ticket falsificados es un delito autónomo de estafa con una pena propia, por lo que la distinción que introduce la proposición no cumple ningún objetivo preciso, y en razón de ello propuso sancionar la reventa de entradas sin otro calificativo.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, observó que la disposición propuesta sólo sanciona a quién revende entradas, y no a quién las porta para ese propósito o las compra.

El asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, señaló que la observación hecha por Su Señoría es acertada, y que hay otras diferencias importantes relativas al ámbito de aplicación de la norma vigente del Código Tributario y la redacción que se propone, tal como se representa en el siguiente cuadro:

El Honorable Senador señor Espina coincidió con la precisión gramatical explicada por el Honorable Senador señor Prokurica, y agregó que como esta figura sanciona a quién vende entradas a un precio mayor que el señalado por el organizador, se puede presumir que quien compra en esas condiciones está en conocimiento de que se trata de una entrada revendida, por tanto podría explorarse la posibilidad de incluir al comprador en el alcance de este ilícito.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, precisó que lo anteriormente propuesto es una idea nueva, y que era más prudente mantener el acuerdo original.

El Honorable Senador señor Prokurica puntualizó que el problema de la reventa se termina si se establece un sistema de entradas nominativas, que sólo permita el ingreso al estadio de la persona a cuyo nombre está la entrada. Su Señoría agregó que si se establece como un ilícito penal la reventa de entradas en cualquier lugar, y no sólo en el estadio o en sus inmediaciones, es menester agregar una norma que obligue a los organizadores de los espectáculos deportivos a recomprar las entradas de quienes desistan asistir al partido.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra señaló que el problema de la reventa partió con la práctica de entrega de entradas de cortesía. Explicó que ellas son suministradas gratuitamente a los dirigentes, jugadores, cuerpo técnico y otras personas relacionadas de los clubes deportivos, y comúnmente son objeto de reventa posterior. Expresó que ello genera un problema de orden público severo en las inmediaciones de los recintos deportivos.

Recordó que la Comisión ya discutió y desechó la idea de establecer un sistema de venta de entradas nominativas, y que en dicho debate se decidió entregar una nueva facultad al intendente que le permitirá requerir a los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional que la venta de boletos de entradas en partidos de alto riesgo. Sobre el particular ejemplificó que para el partido Universidad de Chile con Boca Juniors se estableció un sistema especial, que otorgaba preferencia para la compra a quienes ya estaban abonados, lo que funcionó muy bien porque permitió vender un gran número de entradas a personas conocidas y que van al partido como hinchas acreditados de la Universidad de Chile.

La Honorable Senadora señora Alvear expresó que es evidente que la reventa de entradas genera disturbios para el orden público y violencia.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán propuso zanjar la discusión manteniendo la redacción antes acordada con una única modificación: eliminar los términos “no falsificadas”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Prokurica, acordaron eliminar del texto anteriormente aprobado la expresión “no falsificadas”.

A continuación, el Presidente de la Comisión sometió a consideración los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de la indicación Nº 18, y las mismas disposiciones del texto aprobado en general.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que las disposiciones en discusión tienen un carácter reglamentario. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que sus ideas esenciales debían quedar comprendidas en el texto de la ley.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, recordó que en el artículo 2° A faculta al intendente para imponer condiciones especiales para la venta de entradas en determinados partidos.

En virtud de lo anterior, se propuso aprobar los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 6° D, contenidos en la indicación número 18, enmendados en los siguientes términos:

“Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

En el reglamento de esta ley se establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrán vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Prokurica, acordó dar por aprobada esta proposición.

En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, se acordó aprobar el número 6 aprobado en general por el siguiente:

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° H, nuevo:

Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

En el reglamento de esta ley se establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrán vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Prokurica, acordó dar por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones número 17 y 18, en los términos indicados precedentemente.

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Indicación número 19

La ley N° 19.327 regula, en su artículo 7º las circunstancias agravantes especiales que se aplicarán a los delitos contemplados en ella. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de los clubes de fútbol profesional que participen en el espectáculo.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.

3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo 6 a jugadores, técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo de fútbol profesional.”.

A su respecto, el señor Vicepresidente de la República presentó la indicación número 19, cuyo objeto es derogar este artículo.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, explicó que esta derogación se explica, en parte, por el hecho de que anteriormente ya se había acordado eliminar las normas referidas a las barras de futbol.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista, en este punto, la opinión del profesor de Derecho Penal señor Juan Domingo Acosta quien señaló le parecía correcta esta derogación, por las siguientes razones:

a) En relación con la primera circunstancia agravante expresó que “el proyecto está construido en base a delitos comunes, cuyas penas se agravan, por el hecho de cometerse con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional y dentro del estadio o sus inmediaciones. En ese contexto, no me parece que la pertenencia a una barra o socio de un club sea una circunstancia suficiente para justificar una segunda agravación de la pena.”

b) En relación con la segunda circunstancia agravante señaló que por las mismas razones aducidas respecto de la primera también debía derogarse.

c) Respecto de la tercera circunstancia agravante expresó que ella “no se justifica. Portar o consumir drogas es en sí mismo constitutivo de una falta en el proyecto. No puede agravar la responsabilidad penal (ne bis in ídem) por esta circunstancia. El estado de ebriedad, puntualizó, no es una circunstancia que por sí misma justifique dirigir un reproche más severo.

d) En relación con la última de las circunstancia agravante previstas en el artículo 7° también debía aplicarse el principio de “Ne bis in ídem”. Recordó que la provocación de lesiones es un delito agravado en esta ley. Que las sufran jugadores, técnicos, dirigentes o protagonistas tampoco justifica una mayor penal.

Al iniciarse el debate sobre este asunto, el Honorable Senador señor Espina manifestó, como primer criterio general sobre este tema, que establecer agravantes específicas sobre los tipos ya construidos en este proyecto de ley no es, necesariamente, una mala técnica legal. En razón de ello abogó por no derogar todas las hipótesis agravantes establecidas en el artículo 7º de la ley vigente.

El señor Secretario Ejecutivo de la ANFP expresó que aunque cabe la posibilidad que alguna de las agravantes especiales contenidas en el artículo en discusión ya estén contenidas en las normas generales del Código Penal, de todas maneras, agregó, hay circunstancias particularmente graves en los ilícitos cometidos con ocasión de los partidos de fútbol que ameritan un tratamiento especial. Ejemplificó lo anterior señalando que debe haber una pena mayor cuando el ilícito de que se trata es cometido por una facción de hinchas organizados.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, adujo que el mero hecho de ser socio de un club no debería considerarse como una circunstancia especial para determinar la responsabilidad, aunque actuar de manera concertada con otros hinchas para cometer un ilícito podría suponer mayor ilicitud en la conducta.

El Honorable Senador señor Espina agregó que la circunstancia mencionada en el Nº 2 de la disposición vigente también debería mantenerse, porque quien organiza un espectáculo de fútbol tiene un rol de garante de la seguridad del espectáculo, y por lo mismo su participación en un ilícito es más reprochable.

El Gerente de Competiciones de la ANFP, señor René Rosas, manifestó que para su institución era importante mantener la agravante establecida en el numeral cuarto del artículo, porque las personas que ahí se señalan son víctimas usuales de agresiones y amenazas por los hinchas.

Sobre el punto, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, recordó que el profesor señor Acosta sostuvo que la provocación para la comisión de un delito es un ilícito agravado por sí mismo en este ley y por tanto el mero hecho de mencionar a los jugadores, técnicos, dirigentes u otros protagonistas del espectáculo no justifica una agravación adicional. Agregó que las disposiciones anteriormente aprobadas ya sancionan a quien se presenta al estadio o permanece en él bajo los efectos de las drogas o el alcohol y, en consecuencia, no corresponde establecer, además, una circunstancia agravante por esta misma causa.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, explicó que el parámetro básico que utiliza esta ley para agravar la pena por delitos cometidos, es que ellos se producen en el recinto deportivo o en sus inmediaciones y por ello no es procedente establecer, además, agravantes especiales, como la participación de jugadores o dirigentes.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso, para llegar a un acuerdo en esta materia, acoger sólo en parte la derogación que plantea la indicación número 19. En conformidad con lo anterior sustituir el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes, y

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”

- Sometida a votación la indicación número 19, fue aprobada parcialmente, en los términos descritos precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín don Hernán, y Prokurica.

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Número 7

Este número del texto aprobado en general agrega a la ley un artículo 7º bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 7° bis.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificulte la fiscalización al interior del mismo.

Asimismo, dicho personal podrá efectuar controles de identidad, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.”.

A su respecto se presentaron las indicaciones Nos 20 y 21, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente.

La indicación Nº 20 remplaza el artículo introducido por el texto aprobado en general por el siguiente:

“Artículo 7° bis.- Sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo.

Podrá, asimismo, prohibir el ingreso al recinto deportivo de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.”.

Por su parte, la indicación Nº 21 sustituye la disposición citada por la siguiente:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá prohibir el ingreso a los recintos deportivos, durante el desarrollo de espectáculos de fútbol profesional, de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones o daños, o alterar la normalidad del evento o dificultar la fiscalización al interior del mismo.

Podrá, asimismo, prohibir el ingreso al recinto deportivo de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde tres horas antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, señaló que en la proposición del Ejecutivo establece que los organizadores de los espectáculos de fútbol tienen la facultad de regular los accesos a los recintos deportivos. Indicó que este elemento es importante, ya que también establece una suerte de obligación de control de la admisión por parte de las organizaciones deportivas, lo que permite que un fracción del costo de la mantención del orden público sea abordada por las instancias privadas que lucran con dichos espectáculos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó qué elemento se tuvo en consideración para fijar en tres horas previas al inicio del espectáculo el límite superior para que Carabineros pueda iniciar los controles que se contemplan en ambas indicaciones.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, señaló que dependiendo del aforo del estadio y de la magnitud del evento involucrado, comúnmente las puertas de los recintos se abren entre 2 a 3 horas antes del inicio del espectáculo, momento que coincide con el fin de la venta de entradas.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, indicó que el público que asiste a los partidos de la selección chilena de fútbol llega normalmente al estadio antes que abran sus puertas, por tanto, ese plazo debería contabilizarse desde ese momento.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, manifestó que, en todo caso, la estructura básica del operativo policial para estos eventos ya está operativa seis horas antes que comience el encuentro.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina subrayó que el artículo 85 del Código Procesal Penal permite a la policía hacer controles de identidad en el momento que estime conveniente, siempre que existan indicios que una persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito, o falta; o que se dispusiere a cometerlo; o que pueda suministrar información útil para la indagación de un ilícito, o que transite encapuchado o embozado.

Explicó que en este tipo de eventos deportivos la policía podría perfectamente efectuar controles de identidad preventivos sin que sea necesario dar por acreditado que se está cometiendo o se ha cometido un delito o una falta. Puntualizó que el único sentido de establecer una norma especial en este caso es permitir que Carabineros de Chile puede realizar una labor preventiva y controlar la identidad de las personas que se encuentran en las inmediaciones de un estadio, con el fin de resguardar el orden y la seguridad de la población.

En vista de lo anterior, solicitó dejar expresa constancia de este criterio en la historia de la ley.

La Honorable Senadora señora Alvear planteó que le parecía inadecuado establecer un plazo de tres horas como sugiere la indicación. En su remplazo propuso que Carabineros de Chile pudiera hacer ese control de identidad una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo.

El Honorable Senador señor Espina añadió que debía establecerse, tal como lo propone inciso primero de la indicación del Ejecutivo, que los organizadores del espectáculo también tienen el deber de controlar el ingreso de personas al estadio.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, solicitó a la Comisión incorporar en la enumeración de los objetos que no se pueden ingresar al estadio aquellos elementos que, por sus características, puedan entorpecer el uso de las vías de acceso y evacuación del estadio.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consideró adecuadas las observaciones antes señaladas y propuso aprobar las indicaciones Nos 20 y 21 con las siguientes modificaciones:

1.- precisar que las normas especiales que introduce la disposición podrán hacerse exigibles una hora antes de la apertura de las puertas al recinto donde se va a desarrollar el espectáculo deportivo.

2.- establecer en la historia de la ley que la facultad de la policía para efectuar controles de identidad no requiere la existencia de los indicios a que hace mención el artículo 85 del Código Procesal Penal.

3.- añadir entre las conductas prohibidas deberá también considerarse el ingreso de elementos que por sus características puedan entorpecer el uso de las vías de acceso y evacuación de los recintos deportivos.

4.- hacer una mención expresa al derecho de admisión que tienen los organizadores del espectáculo al final del primer inciso.

En conformidad con lo anterior, propuso a la Comisión aprobar las indicaciones números 20 y 21, con enmiendas, en los siguientes términos:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, aprobó las mencionadas indicaciones en los términos transcritos precedentemente.

En una sesión posterior, la Honorable Senadora señora Alvear solicitó reabrir debate acerca de esta disposición con el fin de aclarar algunas dudas le habían sido planteadas en torno a la redacción acordada.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, acordó acceder a la solicitud planteada.

En virtud de lo anterior, la Honorable Senadora señora Alvear consultó a los representantes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública qué criterios aplica Carabineros de Chile para determinar la peligrosidad de un elemento que se quiera ingresar al estadio. Planteó que en la práctica hay muchas situaciones que se generan dudas, por ejemplo, si en todos los casos se deben prohibir los paraguas o los bastones, que pueden ser considerados como objetos contundentes o arrojadizos, pero que también pueden ser esenciales para la protección de la lluvia o para el desplazamiento de las personas que los emplean.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra coincidió con lo planteado y ejemplificó relatando que en un encuentro deportivo nocturno que se celebre en Santiago o en el Norte del país, las hojas de papel periódico son un elemento peligroso, porque comúnmente son utilizadas para hacer antorchas; en cambio, en Concepción u otras ciudades al Sur de Chile esas mismas hojas de papel son necesarias para deshumedecer los asientos del estadio y poder sentarse en las graderías.

El Honorable Senador señor Espina afirmó que frente a la falta de criterio en la aplicación de estas normas el legislador no tiene nada que hacer. Expresó que este tipo de problemas se solucionan con instrucciones generales emanadas del alto mando de Carabineros. Añadió que el proyecto además considera que los organizadores del espectáculo se reservan el derecho de admisión, por tanto, en esa norma también hay un llamado al buen criterio.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que siempre se legisla sobre la base del sentido común y el buen criterio del intérprete de la ley.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, indicó que establecer criterios que definan que es peligroso y que no es un asunto que no debería ser materia de ley, sino de una referencia al reglamento.

El señor Secretario Ejecutivo de la ANFP expresó que coincidió con lo planteado, porque en la práctica, agregó, se ha demostrado que es difícil controlar a grandes grupos de hinchas exaltados. El personero recordó que este proyecto hace responsable solidariamente al club de los daños provocados con ocasión de un incumplimiento culpable de las obligaciones impuestas por esta ley o dictadas por la autoridad, por lo que es muy importante que dichas obligaciones estén claramente establecidas.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso agregar al texto aprobado un inciso nuevo que recoja lo planteado en este debate.

El Honorable Senador señor Prokurica expresó que en este aspecto hay que tener en cuenta que las personas comunes obedecen y respetan mucho más a los Carabineros que a los guardias privados, sobre todo en ciudades de provincia, que un parte relevante del contingente policial debe ser destinado a los partidos de alto riesgo, dejando en la completa indefensión al resto de la población. En razón de ello, fue de la idea de que el operativo de seguridad se centre en la utilización de Carabineros, y que los clubes se hagan cargo del gasto fiscal por esta causa.

El señor Secretario Ejecutivo de la ANFP expresó que, en la práctica, los guardias privados no tendrán más utilidad que ayudar a la identificación de las personas que ingresan al estadio y acomodar a la gente en las graderías.

El Jefe del Programa Estadio Seguro, señor Cristián Barra, indicó que lo que se pretende es incrementar la calidad y pericia técnica de los guardias de seguridad para que ellos se hagan cargo de los problemas más comunes que se generan al interior del recinto deportivo, y las fuerzas tengan a su cargo el operativo exterior y sólo ingresen al estadio cuando sea estrictamente necesario.

El señor Gerente de Competiciones de la ANFP expresó que se tiene en carpeta la creación, en el Instituto Nacional del Fútbol, de un curso especial para guardias de espectáculos deportivos, que permitirá que estos funcionarios mejoren su calificación y puedan cumplir con los cometidos que les impone esta ley.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puntualizó que una de las ideas centrales de este proyecto es que los clubes de fútbol profesional se responsabilicen por la gestión de la seguridad en los espectáculos deportivos que organizan. En razón de ello, propuso mantener la redacción del artículo, agregando en su inciso primero la mención al reglamento antes referida.

Concluido el debate, se propuso agregar a la norma aprobada el siguiente inciso final, nuevo:

“En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín don Hernán, y Prokurica, aprobó esta enmienda

En virtud de estas modificaciones, el número 7 del texto aprobado en general pasa a ser número 8

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Número 8

Este número del proyecto aprobado en general sustituye el artículo 9º de la ley Nº 19.327 por lo siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6° y 6° bis.

Tratándose de personas mayores de 14 años de edad y menores de 18 años, el juez podrá imponer, sin perjuicio de las sanciones previstas en ese cuerpo legal, la pena accesoria de prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar fijado por el juez, hasta el término de un año. Dicha medida podrá ser decretada por el juez como medida cautelar durante el curso del proceso.

La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.”.

A su respecto se presentaron las indicaciones números 22 y 23, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente.

La indicación número 22 sustituye el texto aprobado en general por lo siguiente:

“Artículo 9°.- Cuando se trate de menores de edad que cometieren las conductas sancionadas en la presente ley, podrán aplicarse, como pena accesoria, conjuntamente con la que corresponda de conformidad a la ley N° 20.084, las accesorias del artículo 6°.”.

Por su parte, la indicación Nº 23 propone reemplazar la disposición por lo siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°.

Además, se le impondrán las mismas penas accesorias previstas para los adultos en el artículo 6° A de la presente ley.”.

Al iniciarse la consideración de ambas indicaciones, la Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que la indicación del Honorable Senador señor Espina estaba más ordenada que la del Ejecutivo.

Hizo presente, además, que según la ley vigente, los adolescentes a los que se les ha impuesto la prohibición de asistir a los espectáculos deportivos deben presentarse, en el momento en que se desarrollen los encuentros, en el lugar que determine el juez.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, planteó que una idea matriz de este proyecto es establecer sistema de control de identidad al acceso, de tal manera que ninguna persona a la que se haya impuesto la prohibición de asistir a un encuentro de fútbol profesional pueda hacerlo. Añadió que el proyecto también considera un régimen transitorio para el período de vacancia de la obligación de instalar dichos sistemas, dentro del cual las personas a las que se les impuso esta prohibición deberán presentarse y permanecer en una comisaría o en el recinto que ordene el juez, durante el lapso de tiempo que dure el partido.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que la idea es que a los adolescentes condenados por los delitos o las faltas contempladas en esta ley se les imponga, además, como pena accesoria, la prohibición de asistir a eventos deportivos.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente que en su indicación se, a todo evento, que el juez deberá imponer al adolescente infractor la sanción de prohibición de asistir a espectáculos deportivos, en cambio la proposición del Ejecutivo sólo entrega una facultad que puede o no ejercer el juez. Puntualizó que la imposición de esta medida accesoria debe ser obligatoria para el juez de la causa.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública coincidió con lo señalado precedentemente.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, se sumó al juicio emitido, e indicó que para que surta pleno efecto es menester precisar en la indicación que cada vez que un juez condene a un menor a causa de un delito contemplado en esta ley, deberá imponer, además, la pena accesoria de prohibición de concurrir a eventos deportivos. En razón de ello, Su Señoría propuso aprobar las indicaciones 22 y 23, subsumidas en la siguiente redacción:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6, 6° A y 6° B°.

Además, en el caso de que sean condenados, se le impondrán las mismas penas accesorias previstas para los adultos en el artículo 6° D.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, aprobó las mencionadas indicaciones en los términos transcritos precedentemente.

En virtud de estas modificaciones, el número 8 del texto aprobado en general pasa a ser número 9.

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Indicaciones números 24 y 25

Las indicaciones números 24 y 25 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente, agregan un nuevo artículo a la ley vigente.

El texto de la indicación Nº 24 es el siguiente:

“Artículo 9° bis.- Si un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° bis y 6° ter de la presente ley, se le aplicarán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda imponer.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los mismos plazos que los artículos 6° bis y 6° ter establecen respecto de los adultos.”.

A su turno, el texto contenido en la indicación Nº 25 es el siguiente:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6°C y 6° D, se le aplicarán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda imponer.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículos 6° C.”.

Al iniciarse la consideración de este asunto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, explicó que el propósito de esta norma es hacer aplicables a los menores de edad las penas contempladas para las faltas y la reventa de entradas.

La Honorable Senadora señora Alvear señaló que la finalidad que persigue esta norma es atendible, pero su redacción debía ser mejorada.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, propuso aplicar la prohibición de asistir a los estadios a los adolescentes a partir de los 14 años de edad.

La Comisión concordó con este criterio.

- Sometidas a votación las indicaciones Números 24 y 25, fueron aprobadas subsumidas, con las enmiendas sugeridas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En virtud de esto acuerdo se incorpora un número 10, nuevo a esta iniciativa.

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Número 9

Este número del artículo único agrega al artículo 10 de la ley Nº 19.327 un inciso segundo, nuevo del siguiente tenor:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a los estadios o recintos deportivos, durante el tiempo que dure la suspensión.”.

A su respecto se presentaron las indicaciones números 26 y 27, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente. La indicación Nº 26 sustituye el nuevo inciso agregado al artículo 10 por el siguiente:

“El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique como condición, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.”.

Por su parte, la indicación Nº 27 remplaza todo el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.

El Fiscal, en conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en las causas en que solicite la suspensión condicional del procedimiento deberá pedir que se aplique, a la persona beneficiada con la medida, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.”.

Al iniciarse la consideración de este asunto, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública explicó que, según la norma vigente del Código Procesal Penal, el juez de garantía puede autorizar, durante el transcurso del procedimiento, la suspensión de éste, dejando al imputado sujeto a ciertas condiciones que se imponen luego de estudiar los antecedentes del caso.

Asimismo, expresó que lo que se persigue esta indicación es consagrar la idea de que siempre que se determine la suspensión condicional del procedimiento, se mantendrá la prohibición de asistir a eventos de fútbol profesional por el periodo de tiempo que determine el juez, de conformidad con las reglas que establece la legislación vigente.

El Honorable Senador señor Espina expresó que la modificación hace que sea obligatorio que el fiscal solicite al juez, cuando plantea la suspensión condicional del procedimiento, que se imponga al imputado la condición de no asistir a espectáculos deportivos, pero no establece la misma obligatoriedad para el juez en orden a imponer efectivamente dicha condición.

Señaló que lo anterior era un contrasentido, porque cada vez que hay una suspensión condicional del procedimiento se establece, en alguna medida, cierto reconocimiento de la responsabilidad del imputado, y por ello no es plausible que a quién se le ha formalizado por algún ilícito contemplado en la ley de violencia en los estadios, pueda volver a concurrir sin más a los espectáculos deportivos.

Indicó además que esta situación contrasta con la regulación contenida en el inciso quinto del artículo 197 de la ley Nº 18.290, que establece que a los imputados por manejo en estado de ebriedad que sean beneficiados con la suspensión condicional del procedimiento siempre se les impondrá, como condición, la suspensión de la licencia de conducir.

En razón de lo anterior, propuso establecer que cada vez que se decrete la suspensión condicional del procedimiento por un ilícito contenido en la ley de violencia en los estadios, el juez siempre deberá imponer la condición de prohibición de asistir a espectáculos deportivos de fútbol profesional.

- Sometidas a votación las indicaciones números 26 y 27, fueron aprobadas, con la enmienda planteada por el Honorable Senador señor Espina, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Larraín, don Hernán.

En virtud de estas modificaciones, el número 9 del texto aprobado en general pasa a ser número 11.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías sugirió a la Comisión estudiar la posibilidad de incorporar en esta iniciativa una idea que está considerada en el proyecto de ley que modifica diversos artículos de la ley N° 19.327, de Violencia en los Estadios (Boletines Números 5.877-07; 6.055-25 y otros, refundidos) y que consiste en permitir que la Asociación Nacional de Futbol Profesional pueda querellarse para que se pueda perseguir la responsabilidad de quienes cometen los delitos que están establecidos en esta ley.

Sobre el particular, el abogado de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señor Luis Varas, indicó que esta norma es crucial importancia para su institución, pues en varias ocasiones los juzgados de garantía han desechado querellas presentadas por la Asociación por entender que ella carece de legitimación activa para efectuar esas presentaciones, aunque tenga la representación de los clubes de fútbol involucrados.

El Honorable Senador señor Espina señaló que compartía la idea contenida en la proposición, pero habría que revisar la redacción planteada. Asimismo, agregó que también habría que considerar la posibilidad de incluir en esta norma a los clubes deportivos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que los clubes directamente afectados por estas conductas ilícitas tienen naturalmente la legitimación para hacer este tipo de presentaciones. Por lo anterior, sugirió incorporar, entre los habilitados para presentar querellas por hechos de violencia en los estadios, además de la ANFP, a los clubes deportivos directamente involucrados en los ilícitos que son materia de la querella.

En virtud de lo anterior, propuso aprobar la siguiente el siguiente inciso tercero, nuevo, que se agregaría al artículo 10.

“En los procesos criminales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.

- Conforme a lo anterior, y según lo autoriza inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, aprobó incorporar este nuevo inciso tercero al artículo 10.

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A continuación, la Comisión consideró las indicación números 28 del Honorable Senador señor Espina y la indicación número 29 del S.E el señor Vicepresidente de la República, por recaer ambas en el artículo 11 de le ley N° 19.327.

El artículo 11 agregó los siguientes incisos finales del artículo 159 de la ley N° 17.105, sobre bebidas alcohólicas y vinagres. Su texto es el siguiente:

"En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.".”.

Mediante la indicación número 28 se propone derogar el artículo 11.

Por su parte, en la indicación número 29 se sugiere modificar en el inciso penúltimo que el artículo 11 incorporó al artículo 159 de la ley Nº 17.105 la expresión: “califique de alto riesgo para la seguridad pública” por “considerase riesgosos para la seguridad pública”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el Honorable Senador señor Espina señaló que el citado artículo 159 de la ley Nº 17.105 fue derogado por la ley Nº 19.925, publicada en el Diario Oficial el 19 de enero de 2004, razón por la que no se justifica mantener el artículo 11 ya que fue eliminado en virtud de la enmienda ya indicada.

Atendida esta razón, y antes de proceder a la votación de la indicación número 29, S.E. El Presidente de la República presentó un mensaje retirando esta indicación.

Por lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, sólo aprobó la indicación número 28.

Como consecuencia de lo anterior, se agrega un nuevo número 12 a esta iniciativa de ley.

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A continuación, la Comisión consideró la indicación número 31, del Honorable Senador señor Espina, por estar ella directamente vinculada con la disposición que precedentemente se acordó derogar.

En efecto, en esta indicación se propone agregar a esta iniciativa un artículo 2°, mediante el cual se modifica el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

El referido inciso dispone que en los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.

La modificación propuesta en la indicación número 31 sustituye la expresión que aparece destacada por otra que hace extensiva esta prohibición a cualquier partido en que exista riesgo y no sólo en los calificados de alto riego.

Al iniciarse el debate de esta indicación se tuvo en cuenta que esta prohibición no sólo debiera afectar expendio de bebidas alcohólicas sino que también a otras formas en que se puede entregar alcohol a los asistentes a un espectáculo de fútbol.

En consecuencia, se propuso aprobar con modificaciones la indicación número 31 con el fin de establecer que, en los espectáculos de fútbol profesional en que exista riego para la seguridad pública, se pueda decretar la prohibición de venta o entrega de bebidas alcohólicas.

Puesta en votación la indicación número 31, fue aprobada con la enmienda sugerida por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Prokurica.

Esta norma se incorpora como nuevo artículo 2°

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A continuación, el Honorable Diputado señor Walker, don Matías, solicitó a la Comisión discutir la idea de establecer que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional será subsidiariamente responsable de los daños acontecidos a la propiedad pública y privada, con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional organizados por ella.

El Honorable señor Diputado explicó que esta norma pretende establecer que siempre habrá un patrimonio que solventará las indemnizaciones por los daños causados con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional.

El Honorable Senador señor Espina precisó que las normas previamente discutidas y aprobadas por la Comisión en las sesiones anteriores han creado una cadena completa de responsabilidades por este tipo de perjuicios patrimoniales, que establece la responsabilidad solidaria de los clubes cuando no han cumplido las normas señaladas en esta ley o por la autoridad competente para garantizar la seguridad de los encuentros deportivos, y a causa de ello se producen daños a la propiedad pública o privada, estableciéndose además a ese respecto situaciones que hacen presumir la responsabilidad. Asimismo, recordó que el representante legal del club deportivo que haya tenido participación personal directa en los hechos que provocaron los daños, serán también personalmente responsable por ellos.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que en situaciones extremas es factible que la cadena de responsabilidad que antes se detalló no se logre identificar un patrimonio lo suficientemente solvente como para pagar dichos daños. Con todo, observó que no hay unanimidad en la Comisión como para introducir en la ley una norma como la que se propone.

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Seguidamente, la Comisión consideró las indicaciones números 30 y 32 de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República y del Honorable Senador señor Espina, respectivamente, y agregan tres artículos transitorios al proyecto. La Comisión estudió en paralelo cada uno de ellos.

La indicación Nº 30 propone introducir en este proyecto de ley los siguientes artículos transitorios:

"Artículo Primero Transitorio.- Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente Regional podrá autorizar a los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional que no hayan cumplido con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 2° de la presente ley.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Artículo Segundo Transitorio.- Los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile, por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.

Artículo Tercero Transitorio.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, para el cumplimiento de la prohibición de asistir a los espectáculos de fútbol profesional, quienes se encuentren sujetos a ella, deberán presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el lugar que determine el juez respectivo.

En todo caso, el juez deberá establecer que el condenado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberá presentarse en los días y horas en que se realicen los partidos del club a cuya barra pertenezca. En caso que el sancionado no se encuentre registrado en una barra, la resolución que imponga la prohibición deberá señalar el club al cual pertenece el hincha para efectos de la aplicación de la misma.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

Por su parte, la indicación Nº 32 incorpora el siguiente texto alternativo:

“Artículo Primero.- Durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no hayan cumplido con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto por el inciso tercero del artículo 2° de la presente ley.

Transcurrido el mencionado plazo no se podrá otorgar la referida autorización.

“Articulo Segundo.- Por el término de dos años contado desde la publicación de esta ley, los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.

“Artículo Tercero.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, quienes se encuentren sujetos a la prohibición de concurrir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberán asistir, mientras éstos se realizan, al lugar que determine el juez respectivo.

En el caso que la prohibición se refiera a partidos en que compita un club o equipo de fútbol determinado, el juez deberá adoptar la misma resolución.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado, será sancionado con la pena establecida en el artículo 90 del Código Penal.”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso discutir separadamente cada uno de los artículos transitorios propuestos en las indicaciones transcritas precedentemente.

En primer lugar, se debatió la propuesta de incorporar un artículo primero transitorio.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Honorable Senador señor Espina señaló que el plazo de dos años que plantean ambas indicaciones para poner en funcionamiento el sistema de control de acceso de espectadores parece excesivo, y debería justificarse mejor.

El Gerente de Competiciones de la Asociación Nacional de Fútbol, señor René Rosas, expresó que la mayor parte de los estados que tienen la condición de “estadios bicentenario” ya tienen instalada la tecnología que indica la disposición, y sólo algunos recintos de provincia, que tienen la categoría “clase c” no cuentan con estos aparatos. El personero señaló que este asunto en definitiva termina siendo un problema de disponibilidad de recursos públicos para afrontar este tema.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter explicó que de los 33 estadios en los que se desarrolla el fútbol profesional en Chile, sólo 4 son privados, y el resto son propiedad del Instituto Nacional de Deportes o de diversas municipalidades, por lo que este tema es, en el fondo, un asunto fiscal. Señaló que el problema que acá se presenta no es de la magnitud de los recursos involucrados, sino de su disponibilidad, ya que la experiencia indica que el sistema de licitación y compra pública que este proceso de adquisición requeriría un tiempo prolongado.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que cuando los plazos se aceleran los recursos terminan estando disponible por la presión política.

El señor Gerente de Competiciones de la ANFP propuso acortar el plazo a un año.

El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública señaló que un año parece ser un plazo muy atractivo desde el punto de vista de la opinión pública, pero en la práctica no es realista.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso acortar el plazo que señalan las indicaciones a 18 meses.

Acogiendo estas proposiciones, S.E el Presidente de la República presentó la siguiente indicación

“Artículo Primero.- Durante del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente Regional podrán autorizar a los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional que no hayan cumplido con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° permanente de la presente ley.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° permanente de la presente ley.”.

- Puestas en votación las indicaciones 30, 32 y la nueva indicación del Ejecutivo – en la parte que proponen agregar un artículo primero transitorio- fueron aprobadas con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

A continuación, la Comisión trató las indicaciones número 30 y 32, en la parte que proponen agregar un artículo segundo transitorio a esta iniciativa de ley.

El texto de la indicación número 30, en la parte ya indicada es el siguiente:

“Artículo Segundo Transitorio.- Los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile, por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.”.

A su vez, la indicación Nº 32 del Honorable Senador señor Espina, propone el siguiente texto alternativo:

“Articulo Segundo.- Por el término de dos años contado desde la publicación de esta ley, los clubes de fútbol profesional deberán contar y mantener un padrón oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas centrales y deberá ser enviado a la Intendencia y a Carabineros de Chile. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, copia de la cédula nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e intransferible que indique ser miembro de la barra y contenga estos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna características que dificulten su adulteración.

Sólo podrán ingresar a los sectores de barras los integrantes de las mismas, previa exhibición de su cédula nacional de identidad. Será responsabilidad del club respectivo, el control del ingreso y vigilancia del sector destinado a su barra.”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, la Honorable Senadora señora Alvear manifestó que aunque anteriormente ya se decidió eliminar a las barras de la regulación de la ley, en la práctica estos grupos organizados seguirán existiendo, y por tanto vale la pena aprobar la idea contenida en estas normas.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, señaló que para compatibilizar esta disposición con lo previamente aprobado por la Comisión debería cambiarse la expresión “barras” por “hinchas organizados”. Además, puntualizó que como el plazo que plantea este artículo transitorio está en directa relación con el término anteriormente discutido para exigir la instalación de sistemas de control de identidad de los asistentes y grabación electrónica de imágenes, ambos deben ser igualados.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consultó sí el sentido de esta norma es mantener la regulación de las barras durante un plazo posterior a la entrada en vigencia de esta ley.

El Honorable Senador señor Espina subrayó que esta disposición es totalmente contraria a lo previamente discutido y acordado sobre las barras. Indicó que la idea es eliminar todo trato especial a un grupo de hinchas, y extender el sistema de control de asistentes a todo el recinto deportivo y no solo a los lugares que ocupen las supuestas barras oficialmente reconocidas. En razón de ello, Su Señoría retiró la parte de su indicación que agrega el artículo en discusión.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías puntualizó que detrás de esta indicación hay un juicio de realidad acertado, porque el mero hecho de que la ley elimine la regulación de las barras no implica, en ningún caso, que ellas dejarán de existir.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública indicó que el Gobierno ha reconsiderado su propósito en esta disposición, y procedió también a retirar la parte de la indicación del Ejecutivo que proponía la inclusión de un nuevo artículo segundo transitorio.

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Seguidamente, la indicación número 30, de Su Excelencia el señor Vicepresidente de la República, propone agregar al proyecto un artículo tercero transitorio, del siguiente tenor:

“Artículo Tercero Transitorio.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, para el cumplimiento de la prohibición de asistir a los espectáculos de fútbol profesional, quienes se encuentren sujetos a ella, deberán presentarse en los días y horas en que ellos se realicen en el lugar que determine el juez respectivo.

En todo caso, el juez deberá establecer que el condenado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberá presentarse en los días y horas en que se realicen los partidos del club a cuya barra pertenezca. En caso que el sancionado no se encuentre registrado en una barra, la resolución que imponga la prohibición deberá señalar el club al cual pertenece el hincha para efectos de la aplicación de la misma.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

Por su parte, la indicación Nº 32, del Honorable Senador señor Espina, también propone agregar la siguiente disposición transitoria:

“Artículo Tercero.- Por un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, quienes se encuentren sujetos a la prohibición de concurrir a cualquier espectáculo de fútbol profesional deberán asistir, mientras éstos se realizan, al lugar que determine el juez respectivo.

En el caso que la prohibición se refiera a partidos en que compita un club o equipo de fútbol determinado, el juez deberá adoptar la misma resolución.

El que no se presentare en el lugar y hora previamente determinado, será sancionado con la pena establecida en el artículo 90 del Código Penal.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Honorable Senador señor Espina expresó que la idea contenida en esta parte de ambas indicaciones debería tener el carácter de permanente porque de lo contrario - una vez que se establezca el sistema de control de identidad en todos los estadios- las personas a las que se le impuso la medida de prohibición de asistir a los espectáculos deportivos se reunirán a las afueras de los recintos deportivos a protagonizar las mismas alteraciones al orden público que hoy protagonizan al interior de ellos.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, señaló que la pena que prohíbe a una persona asistir a los espectáculos deportivos, por su naturaleza sólo implica que el condenado queda impedido de concurrir a los espectáculos de futbol profesional por un lapso de tiempo definido. Agregó que transformar aquello en el deber de concurrir y permanecer en una Comisaría o en otro recinto que establezca el juez es un verdadero cambio de la esencia de esta sanción, que sólo se justifica en tanto no se hayan instalado los sistemas de control de identidad y grabación digital de imágenes en todos los recintos deportivos.

El Honorable Diputado señor Walker, don Matías, señaló que en la actualidad es una práctica habitual que a las personas a las que se les prohíbe asistir a un espectáculo deportivo, cumplen presentándose en la Comisaría más cercana y luego de firmar se dirigen a presenciar el encuentro deportivo al que no podrían asistir. En consideración a esa situación, apoyó la idea del Honorable Senador señor Espina, en el sentido de establecer que tanto la pena accesoria como la medida cautelar de prohibición de asistir a espectáculos deportivos de fútbol profesional se deba cumplir presentándose y permaneciendo en un comisaría durante todo el tiempo que dure el encuentro.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, manifestó que aunque en principio la norma contenida en el artículo transitorio en discusión podría ser leída como una limitación a la libertad individual, en la práctica se observa entre los condenados un grado importante de incumplimiento de las sanciones impuestas, y lo que es más grave, un nivel sostenido de reiteración de las conductas antisociales que dan lugar a esta prohibición, las que son razones suficientes para aprobar lo propuesto en ambas indicaciones. Añadió que dejar la resolución de todo este asunto al mero expediente de la instalación de aparatos electrónicos puede ser un tanto ingenuo.

La Honorable Senadora señora Alvear señaló que este proyecto había generado muchas expectativas en la opinión pública, y por ello es importante que se prevean medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de las normas que contiene esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consignó que en este aspecto era muy importante cautelar la eficacia de la medida sancionatoria prevista en esta norma.

El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, recordó que este proyecto amplió las hipótesis en que se puede prohibir a una persona asistir a un estadio. Explicó que en primer lugar esta medida se aplica siempre como pena accesoria, tanto de los delitos como en las hipótesis de faltas Agregó que esta prohibición abarca no sólo a los partidos del club del que él sancionado es hincha, sino también a todos los demás, por lo que en la práctica si se establece esta obligación de asistencia y permanencia en las Comisarías habría un gran número de individuos que tendrían que hacer este trámite hasta tres veces por semana, lo que generaría una innegable dificultad práctica.

El Honorable Senador señor Espina coincidió en la apreciación relativa a la dificultad práctica mencionada por el señor Secretario de Estado y en consecuencia, se mostró partidario de aprobar la idea de que los condenados deban presentarse a las comisarías que determinen los jueces mientras no estén plenamente operativos los sistemas de control de identidad y de grabación electrónica de imágenes en todos los estadios del país.

El Gerente de Competiciones de la Asociación Nacional de Fútbol expresó que quizás podría considerarse que en el periodo de vacancia de la obligación de instalar los dispositivos electrónicos para controlar la asistencia, quedara limitada esta sanción a los encuentros deportivos en que participe el club respecto del cual el imputado es hincha.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, connotó que la restricción propuesta parece ser demasiado amplia, en vista de los objetivos centrales considerados cuando se presentó este proyecto. Con todo, planteó que podría quedar abierta esta opción para el juez determine, de manera específica, a que encuentro queda impedido de asistir el imputado. Seguidamente propuso que esta norma transitoria quedara circunscrita a 18 meses, tal como se acordó previamente en el artículo primero transitorio.

La Comisión fue partidaria de ampliar este plazo a 36 meses, con el fin de dar un período de tiempo suficiente para garantizar la puesta en marcha e implementación de todas las medidas de control que establece las normas permanentes de la ley.

Acogiendo estos planteamientos, S. E el señor Presidente de la República hizo llegar a la Comisión una indicación mediante la cual propone agregar el siguiente artículo segundo transitorio.

“Artículo .- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine.

Quien que no se presentare en la comisaría y hora previamente fijada por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

- Puesta en votación las indicaciones 30, 32 y la redacción propuesta en la nueva indicación del Ejecutivo- en la parte que proponen agregar un artículo transitorio nuevo, fueron aprobadas con modificaciones como nuevo artículo 2° transitorio. Concurrieron a este acuerdo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo único.

Sustituir la expresión “único” por “1°”.

(Unanimidad 4 x 0).

Número 1

Sustituirlo por el siguiente:

“1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, entre la expresión “Construcciones” y el punto aparte (.) que figura a continuación, la siguiente frase y oración: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen.”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos, deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público y para la seguridad pública y de los asistentes.”.”. (Unanimidad 4 x 0.)

Número 2

Sustituirlo por el siguiente:

“2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias: (Unanimidad 5 x 0).

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva; (Unanimidad 4 x 0).

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberán tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional;(Unanimidad 5 x 0).

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y su ubicación en el recinto deportivo; (Unanimidad 4 x 0).

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente; (Unanimidad 4 x 0).

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo;

(Unanimidad 4 x 0).

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación. (Unanimidad 5 x 0).

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al recinto deportivo, y (Unanimidad 4 x 0)

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo y sus inmediaciones. (Unanimidad 4 x 0).

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal. (3 x 1 abstención).

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la intendencia, y

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones. (Unanimidad 4 x 0).

En el referido reglamento, y previa consulta a Carabineros de Chile, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”. (Unanimidad 5 x 0).

Número 3

Suprimirlo (Unanimidad 4 x 0).

Inciso final del artículo 121 del Reglamento

Número 4

Pasa a ser número 3

Reemplazarlo por el siguiente:

“3.- Derógase el artículo 4°.”. (Mayoría de votos. 3 x 1 abstención).

Intercalar, a continuación el siguiente número, nuevo:

“4.- Incorpórase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros de directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones ya señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero. (Unanimidad. 4 x 0).

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local del lugar donde se cometió la infracción, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.”. (Unanimidad 4 x 0). Inciso final del artículo 121 del Reglamento.

Número 5

Sustituirlo por el siguiente:

5.- Sustitúyese el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior. (Unanimidad. 4 x 0).

Artículo 6° A.- El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible. (Unanimidad 5 x 0).

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B , el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga. (Unanimidad 5 x 0.)

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en el artículo 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código mencionado precedentemente; y

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. (Unanimidad 5 x 0)

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria, será comunicada dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que por negligencia de sus dirigentes incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los ilícitos penales que se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas organicen. Se eximirán de esta responsabilidad sí, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubieren adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo 6° G.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación, será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

1° Irrumpir sin autorización en el terreno de juego;

2° Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos;

3° Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio, y

4° Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1°, 4° y 16°; 495 números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496 números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, todas del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis del Código Penal, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

Al que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.”.(Unanimidad 4 x 0.)

Número 6°

Sustituirlo por el siguiente:

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° H, nuevo:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado, para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

En el reglamento de esta ley se establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrán vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.”.(Unanimidad 4 x 0).

ooo

A continuación agregar el siguiente número 7, nuevo:

“7.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes, y

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.”. (Unanimidad 4 x 0)

Número 7

Pasa a ser número 8

Remplazarlo por el siguiente:

8.- Agrégase el siguiente artículo 7° A, nuevo:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.”. (Unanimidad. 4 x 0).

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.”. (Unanimidad. 4 x 0) Inciso final del artículo 121 del Reglamento.

Número 8

Pasa a ser número 9

Reemplazarlo por el siguiente:

“9.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°, 6° A y 6° B..

Además, en el caso de que sean condenados, se le impondrán las mismas penas accesorias previstas para los adultos en el artículo 6° D.”.”. (Unanimidad. 4 x 0)

ooo

A continuación, agregar el siguiente número 10, nuevo:

“10.- Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6°G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículos 6° G.”.”. (Unanimidad. 4 x 0).

Número 9

Pasa a ser número 11

Reemplazarlo por el siguiente:

“11. Agrégase en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión. (Unanimidad. 3 x 0).

En los procesos criminales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. ”.”.(Unanimidad. 4 x 0). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

ooo

A continuación, agregar el siguiente número 12, nuevo:

“12.- Derógase el artículo 11.”. (Unanimidad. 4 x 0.)

ooo

A continuación, agregar el siguiente artículo 2°, nuevo:

“Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio” por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega.”.”. (Unanimidad 4 x 0).

ooo

A continuación, agregar las siguientes disposiciones transitorias:

“Disposiciones transitorias

Artículo Primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrán autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° permanente de la presente ley.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° permanente de la presente ley. (Unanimidad. 5 x 0).

Artículo Segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien que no se presentare en la comisaría y hora previamente fijada por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.”. (Unanimidad. 5 x 0).

-.-.-

En virtud de las modificaciones ya señaladas, el proyecto de ley en estudio quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, entre la expresión “Construcciones” y el punto aparte (.) que figura a continuación, la siguiente frase y oración: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen.”.

b). Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos, deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regulará las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público y para la seguridad pública y de los asistentes.”.

2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva;

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberán tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional;

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y su ubicación en el recinto deportivo;

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente;

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo;

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al recinto deportivo, y

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo y sus inmediaciones.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la intendencia, y

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

En el referido reglamento, y previa consulta a Carabineros de Chile, se establecerá la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las mismas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

3.- Derógase el artículo 4°.

4.- Incorpórase el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros de directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones ya señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local del lugar donde se cometió la infracción, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.

5.- Sustitúyese el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito a que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.-El que con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436 inciso primero, todos del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B , el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado ha permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional;

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en el artículo 6° y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 o 436 inciso primero del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código mencionado precedentemente; y

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria, será comunicada dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional, sin perjuicio de la sanciones penales que correspondan, se le aplicará la de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que por negligencia de sus dirigentes incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los ilícitos penales que se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas organicen. Se eximirán de esta responsabilidad sí, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubieren adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación, será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y se le impondrá la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

1° Irrumpir sin autorización en el terreno de juego;

2° Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos;

3° Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio, y

4° Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494 números 1°, 4° y 16°; 495 números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496 números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, todas del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis del Código Penal, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Además, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

Al que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, además de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier futuro espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo, serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el presente artículo o su reiteración, será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.

6.- Agrégase, el siguiente artículo 6° H, nuevo:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional, será sancionado con multa de 4 a 20 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas, todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso, uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

En el reglamento de esta ley se establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrán vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

7.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes, y

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.

8.- Agrégase el siguiente artículo 7° A, nuevo:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizarse la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.”.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

9.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las reglas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6, 6° A y 6° B°.

Además, en el caso de que sean condenados, se le impondrán las mismas penas accesorias previstas para los adultos en el artículo 6° D.”.

10.- Agrégase el siguiente artículo 9° A, nuevo:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6°G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23 N° 5 y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículos 6° G.”.

11. Agrégase, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúna los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos criminales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.

12.- Derógase el artículo 11.

Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio” por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega.”.

Disposiciones transitorias

Artículo Primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrán autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° permanente de la presente ley.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° permanente de la presente ley.

Artículo Segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien que no se presentare en la comisaría y hora previamente fijada por el juez, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.”.

-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 17 de abril; 2, 8, 15, 22 y 23 de mayo; 5, 12 y 19 de junio, y 3 de julio, todos de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Hernán Larraín Fernández (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela, y señores Alberto Espina Otero, Carlos Larraín Peña (Carlos Ignacio Kuschel Silva, Baldo Prokurica Prokurica) y Patricio Walker Prieto (Jorge Pizarro Soto).

Sala Comisión, 5 de julio de 2012.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.327, QUE CONTIENE NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL

BOLETÍN Nº 4.864-29

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con el objeto de dar un mayor resguardo a los derechos de quienes concurren a un espectáculo de fútbol profesional y a las personas que puedan verse afectadas como consecuencia del mismo.

II.- ACUERDOS:

•Indicación Nº 1: aprobada sin modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 2: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 3: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 4: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0, con excepción de su encabezado, letra b) del inciso primero, e incisos cuarto y quinto, unanimidad 5x0.

•Indicación Nº 5: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0, con excepción de su encabezado, letras b) y f) del inciso primero, e inciso cuarto, unanimidad 5x0.

•Indicación Nº 6: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 7: aprobada sin modificaciones, mayoría 3x1 abstención.

•Indicación Nº 8: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 9: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 10: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 11: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0, salvo números iii), iv), v) y vi), unanimidad 5x0.

•Indicación Nº 12: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0, salvo incisos tercero, cuarto, quinto y sexto propuestos en la letra b), unanimidad 5x0.

•Indicación Nº 13: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0.

•Indicación Nº 14: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 15: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 16: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0, salvo en la parte que propone artículos 6º B y 6º C, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 17: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 18: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 19: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 20: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 21: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 22: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 23: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 24: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 25: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 26: aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0.

•Indicación Nº 27: aprobada con modificaciones, unanimidad 3x0.

•Indicación Nº 28: aprobada sin modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 29: retirada.

•Indicación Nº 30: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0, salvo en la parte que propone un artículo segundo transitorio, retirada.

•Indicación Nº 31: aprobada con modificaciones, unanimidad 4x0.

•Indicación Nº 32: aprobada con modificaciones, unanimidad 5x0, salvo en la parte que propone un artículo segundo transitorio, retirada.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: don artículos permanentes y dos transitorios.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso final del artículo 4º de la ley, propuesto en el Nº 4) del artículo 1º del proyecto, tiene carácter de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia (artículo 77 de la Constitución, en relación con el artículo 66 de la Carta Fundamental).

V.- URGENCIA: suma, a contar del 4 de julio de 2012.

VI.- ORÍGEN E INICIATIVA: moción de los Honorables Diputados señores Carlos Montes, Patricio Hales, Manuel Rojas, Carlos Abel Jarpa y Cristián Monckeberg, del ex diputado y actual Senador señor Francisco Chahuán y de los ex Diputados señores Sergio Correa, Gonzalo Duarte, Osvaldo Palma y Roberto Sepúlveda.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 83 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención en sesión celebrada el 5 de julio de 2007.

IX.- INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de septiembre de 2007.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.1.- Ley N° 19.327 que, fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de futbol profesional.

1.2.- Ley N° 20.084, sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

1.3.- Artículos 85 y 237 del Código Procesal Penal.

1.4.- Ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

Sala de la Comisión, 5 de julio de 2012.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

ÍNDICE

Página

Normas de quórum especial y opinión de la Excelentísima Corte Suprema…2

Consideraciones preliminares…3

Constancias reglamentarias…23

Discusión en particular…24

Modificaciones propuestas…162

Texto del proyecto…175

Resumen ejecutivo…187

[1] Contenido en el Boletín N° 7.741.
[2] Comisión de Estudio de la Nueva Constitución: “Proposiciones e Ideas Precisas” VIII Revista Chilena de Derecho Nº 1-6 (Santiago Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile enero-diciembre de 1981) pp. 156-158.
[3] Una aplicación se encuentra en el artículo 19 Nº 15º inciso 6º de la Constitución.
[4] MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: “Acerca del concepto de Gobierno y hacia una nueva división de funciones” Revista de Derecho Nº 202 (Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción julio-diciembre 1997) p. 91.
[5] Véase el considerando 2º de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 26 de abril de 1995 confirmada por la Corte Suprema el 26 de junio del mismo año reproducida en Gaceta Jurídica Nº 180 p. 47.
[6] RAFAEL BIELSA: Principios de Derecho Administrativo (Buenos Aires Ed. Depalma 1966) pp. 647 ff.; EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ: I Curso de Derecho Administrativo (Madrid Ed. Civitas 1995) pp. 249-258 y 310-315; y MANUEL DANIEL ARGANDOÑA: La organización administrativa en Chile (Santiago Ed. Jurídica de Chile 1982) pp. 90-93 y 126-127.
[7] ROLANDO PANTOJA BAUZÁ: El Derecho Administrativo (Santiago Ed. Jurídica de Chile 1996) pp. 103-104.
[8] ENRIQUE SILVA CIMMA: Derecho Administrativo Chileno y Comparado. El Servicio Público (Santiago Ed. Jurídica de Chile 1995) pp. 170-171; y JUAN CARLOS FERRADA BÓRQUEZ: “La autonomía del Banco Central: Breve excurso acerca de su contenido jurídico” Gaceta Jurídica Nº 203 (1997) pp. 26-38. Cfr. PATRICIO AYLWIN AZÓCAR y EDUARDO AZÓCAR BRUNNER: Derecho Administrativo (Santiago Universidad Nacional Andrés Bello 1996) pp. 247-248.
[9] Considerandos 5º y 6º de la sentencia pronunciada el 2 de octubre de 1986 Rol Nº 39. En este sentido léase JOSÉ LUIS CEA EGAÑA: “Contribución al estudio de la Ley Orgánica sobre Administración del Estado” X Revista Chilena de Derecho Nº 3 (Santiago Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile 1983) p. 645.
[10] Considerando 15º de la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1989 Rol Nº 78. Este criterio ha sido confirmado y reforzado en los considerandos 11º a 22° de la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 1995 Rol Nº 215.
[11] Considerando 19º de la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1989 Rol Nº 78.
[12] Considerando 5º de la sentencia pronunciada el 22 de septiembre de 1989 Rol Nº 80.
[13] Dictamen Nº 18.646 de 1992 reproducido en Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Leyes administrativas sobre Municipalidades (Santiago Ed. Jurídica de Chile 1994) p. 10.
[14] LUIS CORDERO VEGA: “La autonomía constitucional” La Semana Jurídica N° 34 2 al 8 de julio de 2001 p. 5.
[15] Informe de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley de reforma constitucional que crea el Ministerio Público evacuado el 8 de abril de 1997 contenido en el Diario de Sesiones del Senado sesión 39ª p. 4.565.
[16] JOSÉ LUIS CEA EGAÑA: “Improcedencia de la fiscalización parlamentaria sobre el Ministerio Público” La Semana Jurídica N° 86 1° al 7 de julio de 2002 p. 6.
[17] Véase los Dictámenes N° 27.729-91 y 28.091-92.
[18] Léanse las informaciones de prensa contenidas en El Mercurio de Santiago en sus ediciones correspondientes al jueves 18 de julio de 2002 Cuerpo C p. 5; jueves 25 de julio de 2002 Cuerpo C p. 1; y jueves 15 de agosto de 2002 Cuerpo A p. 3 a propósito de la Comisión Investigadora formada por la Cámara de Diputados con motivo de la venta de los derechos de gratuidad de las aguas de que era titular la Municipalidad de Santiago. Equivocadamente por cierto se sentó allí lo que podría constituirse en un mal precedente en cuanto a la aceptación de sometimiento voluntario de dicha Municipalidad a través de su Alcalde a la Comisión ignorando la autonomía constitucional y con ello rebajándola.
[19] OLGA FELIÚ SEGOVIA: “Sobre sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 22 de enero de 2002 que recayó en contienda de competencia planteada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público” La Semana Jurídica N° 72 25 al 31 de marzo de 2002 p. 6. Véase GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD: “Atribuciones de los fiscales en la nueva instrucción” Ius et Praxis Año 6 N° 2 (2000) pp. 281-294.
[20] JOSÉ LUIS CEA EGAÑA: “Posibles conflictos de atribuciones entre los fiscales y los jueces de garantía” La Semana Jurídica N° 22 9 al 15 de abril de 2001 p. 5
[21] Id. pp. 5-6.
[22] Considerando 44° de la sentencia pronunciada el 10 de julio de 2008 Rol N° 1.051.
[23] Id. considerando 48°.
[24] Informe de la Comisión Unida de Seguridad Ciudadana y Drogas y Especial de Deportes de la Cámara de Diputados recaído en los proyectos de ley refundidos que modifican diversos artículos de la ley de violencia en los estadios N° 19.327 9 de noviembre de 2011 p. 7.
[25] Id.
[26] Art. 240 Código de Procedimiento Civil. Cumplida una resolución el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
[27] Art. 90 Código Penal. Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes: 1° Los condenados a presidio reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que atendidas las circunstancias podrá extenderse hasta tres meses quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento. 2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas a más de las penas de la regla anterior sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial atendidas las circunstancias que no podrá exceder de seis meses. 3° Derogado. 4° Los condenados a confinamiento extrañamiento relegación o destierro sufrirán las penas de presidio reclusión o prisión según las reglas siguientes: Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio. Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva. 5° El inhabilitado para cargos y oficios públicos derechos políticos y profesiones titulares o para cargos oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que los ejerciere cuando el hecho no constituya un delito especial sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. En casos de reincidencia se doblará esta pena. 6° El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena. En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales. 7° El sometido a la vigilancia de la autoridad que faltare a las reglas que debe observar sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. 8° El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 360. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.327, SOBRE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS

El señor ESCALONA ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 19.327, sobre normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en los recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4864-29) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 51ª, en 11 de septiembre de 2007.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 1ª, en 13 de marzo de 2012.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 33ª, en 10 de julio de 2012.

Discusión:

Sesión 2ª, en 14 de marzo de 2012 (se aprueba en general).

El señor ESCALONA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 14 de marzo de este año y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Además, la Comisión realizó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de dos de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

Las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o se presenten indicaciones renovadas.

De estas enmiendas unánimes, la recaída en el inciso final del artículo 4°, nuevo, propuesto en el N° 4 del artículo 1° del proyecto, debe ser aprobada con 22 votos, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Cabe hacer presente, asimismo, que durante el estudio en particular la Comisión tuvo a la vista las proposiciones contenidas en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos artículos de la Ley sobre Violencia en los Estadios, según se da cuenta en un acápite posterior de su informe, y que no se propuso a la Sala refundir ambas iniciativas por impedirlo, en este trámite constitucional, el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que en la tercera columna transcribe las modificaciones introducidas por la Comisión; en la cuarta, el texto que quedaría si se aprobaran dichas enmiendas; y en la quinta, el cuerpo legal definitivo.

De consiguiente, la primera votación, si Sus Señorías así lo estimaran, sería una sola: la de las enmiendas unánimes, entre las que hay una norma de rango orgánico constitucional.

El señor ESPINA.- ¿Cuáles son los artículos en que las enmiendas no se acordaron por unanimidad? ¿En qué parte están?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- En las páginas 5 y 9 del boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

En la página 5 la enmienda se aprobó con los votos a favor de los Senadores señores Espina, Larraín (don Carlos) y Walker (don Patricio). Se abstuvo el Honorable señor Larraín (don Hernán).

En la página 9 la modificación fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Espina, Larraín (don Hernán) y Walker (don Patricio). Se abstuvo la Honorable señora Alvear.

El señor ESCALONA (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , quiero informar esta iniciativa en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que ha trabajado muy intensamente para sacar adelante una materia que consideramos de la mayor importancia.

De lo que se trata es de otorgar el debido resguardo a todos quienes concurren a espectáculos de fútbol profesional, por cuanto los hechos de violencia que en ellos se han venido gatillando, los cuales se han incrementado con el tiempo, están alejando a la familia chilena de quizás el área de atracción y recreación más importante de nuestro país: el fútbol profesional.

Por eso, el Senado aprobó la idea de legislar de este proyecto y abrió un plazo para presentar indicaciones, durante el cual se recogieron más de treinta propuestas, tanto del Gobierno como de distintos integrantes de la Corporación.

Las estudiamos junto con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; con la gente del Programa Estadio Seguro; con los dirigentes del fútbol profesional tanto de la ANFP como de los principales clubes; con los representantes del Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales de Chile.

Esta iniciativa tuvo su origen en una moción de Diputados. Se amplió gracias a una indicación del Ejecutivo, que acogió un planteamiento presentado y defendido por el Diputado Matías Walker , quien nos acompañó permanentemente en los debates de la Comisión.

La verdad es que el trabajo obrado permitió arrojar, salvo en dos materias, un acuerdo unánime en las transformaciones que ahora se someten a la consideración de la Sala.

¿Cuáles son las principales modificaciones acordadas?

Primero, se impone un conjunto de condiciones o exigencias que deberán cumplir los organizadores de espectáculos de fútbol profesional para que se puedan celebrar distintos tipos de eventos en los recintos deportivos del país. Entre ellas destacan: la designación de un jefe de seguridad a cargo de cada encuentro, que tendrá que registrarse como tal en la Intendencia respectiva; la obligación de contar con guardias de seguridad privada (aparte de Carabineros), en la cantidad que determine el Intendente que corresponda para cada partido; la instalación de sistemas tecnológicos que permitan la identificación precisa de todas y cada una de las personas que ingresan a ver el espectáculo; la disposición de instrumentos que graben imágenes detalladas de la concurrencia al estadio, tanto en su interior como en las inmediaciones (definimos, además, el concepto de "inmediaciones" como el perímetro de un kilómetro en torno al recinto deportivo); y el establecimiento de zonas separadas y claramente delimitadas dentro del recinto para segregar en ellas a los hinchas o simpatizantes de cada club y al resto del público.

Segundo, además de esas exigencias, el Intendente podrá imponer a los organizadores sistemas especiales de venta de boletos y la obligación de constituir seguros o cauciones para garantizar el pago por los daños causados no solo a los bienes públicos, sino también a los bienes privados, con ocasión de un partido de fútbol profesional en el recinto deportivo y en sus inmediaciones. Esta modificación fue en parte sugerida por el Senador Prokurica durante el debate en la Comisión.

Tercero, el proyecto establece un aumento general de las penalidades aplicables a los delitos cometidos a propósito de un encuentro deportivo, y eleva la pena mínima que se puede imponer por los ilícitos ocurridos en el estadio o en sus inmediaciones.

Cuarto, un aspecto especialmente relevante es la tipificación de las faltas que pueden cometer quienes asisten a los recintos deportivos. Mediante este procedimiento se persigue reprimir las conductas menos graves, pero mucho más generalizadas -y, por ende, tal vez más nocivas- que afectan el desarrollo de los encuentros (todos las conocemos; las vemos muchas veces por la televisión). Así, el porte de bengalas, petardos u otros productos inflamables o corrosivos; las conductas tendientes a interrumpir los partidos; las agresiones y lesiones menores; la reventa de entradas, entre otros, se incorporaron al repertorio que esta iniciativa ha perfeccionado.

Además de la pena que específicamente corresponde al ilícito cometido, sea delito o falta, el proyecto dispone dos sanciones anexas que se aplicarán a todos ellos, cualquiera que sea su gravedad: la expulsión inmediata del infractor del recinto deportivo por la fuerza pública y la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional.

La expulsión es bastante evidente, señor Presidente . Pero lo más grave y, quizás, más doloroso para un hincha es la prohibición de concurrir a encuentros deportivos. Esta sanción accesoria se incorpora en forma sistemática en esta normativa, como una manera de afectar en lo que más le duele a un hincha. Es progresiva: la sanción mínima es un año de prohibición, cuando corresponda; y va aumentando, según la gravedad de la infracción, hasta la prohibición perpetua de asistir a partidos de fútbol profesional.

Sexto, para controlar el cumplimiento efectivo de esta prohibición la iniciativa contempla que todos los estadios deberán contar con sistemas de identificación de las personas que a ellos asistan. Se establece, además, que la fuerza pública podrá hacer controles de identidad preventivos en las inmediaciones de los recintos deportivos para fiscalizar el oportuno cumplimiento de esta medida.

Con tal propósito, se considera un plazo de 18 meses de transición para que todos los estadios puedan adaptarse y cumplir con las medidas de identificación de los asistentes; y en el período intermedio en que los aparatos pertinentes se hallen en proceso de adquisición e instalación, la ley en proyecto dispone que el juez ordenará, como forma provisional de cumplimiento de la prohibición, que el condenado deba presentarse y permanecer en la comisaría que se determine durante el transcurso de los encuentros futbolísticos que la resolución establezca. De este modo, será factible el control del cumplimiento de la prohibición de concurrir a los espectáculos deportivos.

Por otra parte, la prohibición de asistir a los estadios o a sus inmediaciones no solo procederá como sanción anexa a toda sentencia condenatoria definitiva, sino que además deberá imponerla el juez cuando determine la suspensión condicional del procedimiento. Adicionalmente, ella podrá establecerse también como medida cautelar especial en todos los juicios que persigan la responsabilidad por los delitos y faltas que indica esta iniciativa.

Séptimo, en otro orden de materias, el proyecto crea fórmulas generales de responsabilidad por daños causados a bienes públicos y privados, los que serán de cargo de los clubes organizadores cuando sus dirigentes no hayan dado cumplimiento a las medidas que se disponen o a las órdenes que imparta el Intendente respectivo.

Finalmente, se plantea la prohibición absoluta, bajo sanción pecuniaria, de que los dirigentes, directivos, accionistas, representantes legales, jugadores, técnicos y demás integrantes de un club deportivo, entreguen personalmente o a través de un tercero cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico a sus hinchas o simpatizantes.

Tales son, señor Presidente, las principales innovaciones que trae consigo la iniciativa revisada por la Comisión de Constitución, que acoge las indicaciones planteadas tanto por el Ejecutivo como por los distintos integrantes del Senado.

Gran parte de ellas se aprobaron por la unanimidad de sus miembros; solo dos no lo fueron de esa forma y deberán ser objeto de discusión por la Sala.

La primera, que corresponde a un tema bastante crucial, se refiere a la supresión de la ley en proyecto del concepto de "barra". En este punto se produjo, quizás, uno de los principales debates. La eliminación fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Comisión, quienes consideramos -formo parte de los que votaron en ese sentido- que significa el cambio más cualitativo desde el punto de vista de la organización de los asistentes al fútbol profesional. Estos, muchas veces casi como una verdadera asociación ilícita, se coordinan no solo para acudir y apoyar a su club, sino también para cometer acciones que, en numerosas ocasiones, se traducen en un impedimento para el desarrollo de los partidos o en la imposibilidad de contar con tranquilidad y paz a fin de que las familias o los simples simpatizantes puedan disfrutar de un espectáculo grato.

Y la otra disposición que fue motivo de diferencias fue aquella que le impone a la respectiva Fiscalía Regional del Ministerio Público, cuando se trate de partidos con alto grado de peligro, de dificultades o de violencia, ordenar la presencia de a lo menos un fiscal en cada encuentro deportivo que la Intendencia correspondiente señale.

Esa norma fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Yo me abstuve, por considerar que es el Ministerio Público el que debe determinar cómo actúa frente a un partido de alto riesgo. Se le podrá entregar información para que tome las medidas del caso, pero su autonomía, en mi opinión, le otorga independencia para decidir qué procedimientos concretos conviene adoptar: la asistencia de uno o más fiscales, u otros que estime convenientes.

En resumen, señor Presidente , creo que estamos frente a un proyecto cuya enorme importancia social vemos semanalmente. Y esta impresión surge de observar no solo los noticiarios deportivos, sino además los grandes espectáculos que se ven amenazados por una violencia que no ha sido posible reprimir con las normas vigentes.

En parte, en ello ha habido responsabilidad por la aplicación de las leyes. Pero, también, las normativas y los mecanismos existentes no han permitido lograr el objetivo buscado.

Por eso, quiero agradecer el trabajo de los integrantes de la Comisión de Constitución: los Senadores señora Alvear y señores Patricio Walker , Espina y Carlos Larraín . Además, participaron en sus sesiones algunos colegas con mucho interés en este asunto, como los Honorables señores Pizarro , Prokurica y otros. Y, como he señalado, también intervino el Diputado Matías Walker , quien presentó un proyecto sobre la materia y tuvo la generosidad de renunciar a su permanencia, a su visibilidad, a los efectos de que existiera una sola normativa, que pudiera interpretarse como la que todos queremos, subsumiendo su iniciativa -junto con las de otros Diputados- en el texto legal que nos ocupa.

Así que, señor Presidente , considero que hubo un trabajo del cual el Senado puede sentirse orgulloso, porque contribuye en forma muy significativa a una de las actividades más relevantes del país, como es el deporte, y particularmente el fútbol profesional, por medio de la búsqueda de la erradicación de la violencia. Esto se ha logrado en muchos países que sufrían situaciones incluso peores que las nuestras, para lo cual se requieren disposiciones adecuadas a fin de que exista la mayor firmeza de las autoridades en su cumplimiento.

He dicho.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se deben realizar varias votaciones. En particular, hay una norma que requiere quórum especial para su aprobación, por lo que se tendría que comenzar por ella. De manera que solicito el concurso de la Sala para proceder como corresponde en una discusión particular, y no repetir el debate en general.

Naturalmente, agradezco la completa relación que hizo el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento con el propósito de que Sus Señorías pudiesen quedar debidamente informados. Pero ahora procede entrar a la votación de los diferentes aspectos del proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , de acuerdo al Reglamento, solicito votación separada del artículo 2° C.

El señor ESCALONA (Presidente).- Muy bien.

Entonces, le pido al señor Secretario General que especifique las disposiciones que debemos abordar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- En conformidad a lo solicitado, se haría una primera votación de todas las enmiendas unánimes, incluida la disposición de quórum orgánico constitucional, con excepción del artículo 2° C, para el cual el Honorable señor Tuma ha pedido votación separada.

El señor ESPINA.- ¿No vamos a realizar el debate?

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Las señoras y señores Senadores tienen derecho a fundamentar su voto en todas y cada una de las votaciones, porque estamos en la discusión en particular.

El señor Secretario General puntualizará la norma sobre la cual nos vamos a pronunciar.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Corresponde votar todas las enmiendas unánimes -incluyendo la disposición de quórum orgánico constitucional-, con excepción del artículo 2° C, para el cual se pidió votación separada.

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente, en una materia de esta importancia, donde el Senado ha tenido una participación tan relevante para avanzar en la Ley de Violencia en los Estadios, me parece absurdo que no podamos dejar testimonio en la historia fidedigna de la ley acerca de lo que esto significa para erradicar la violencia de los recintos deportivos.

Me parece una mala práctica que no nos sea posible entregar nuestros fundamentos, cuando parte importante del trabajo parlamentario consiste en dejar constancia, para la posteridad, de lo realizado.

En primer lugar, quiero felicitar al Ministro del Interior y Seguridad Pública , don Rodrigo Hinzpeter , por la voluntad política que tuvo para sacar adelante el presente proyecto. También al Diputado Matías Walker , quien dio un ejemplo de cómo seguir la tramitación de una iniciativa. Por supuesto, a los miembros de la Comisión de Constitución, quienes ya fueron mencionados, y dentro de los cuales me tocó participar. Y a dos asesores del Ministerio del Interior (nunca se los nombra y son las personas que realizan el trabajo del día a día para sacar adelante los proyectos): don Juan Francisco Galli y don Cristián Barra . Este último ha liderado, por instrucciones del titular del Interior , el proceso de erradicación de la violencia de los estadios y fue objeto de injurias y descalificaciones sin ningún fundamento, ante las cuales ha guardado silencio en aras de que la iniciativa siga avanzando.

Recuerdo que hace quince años, o un poco más, en el Gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle -lo destaco siempre- sacamos la primera Ley de Violencia en los Estadios, junto con los Senadores Pizarro , Chadwick -actual Ministro Secretario General de Gobierno - y también con el concurso de las autoridades de Gobierno, encabezadas por el Director de Deportes de esa época, Julio Riutort .

A mi juicio, dicha normativa cumplió un ciclo, fue útil en su momento, pero me alegra que hoy día la voluntad política del Gobierno y de los parlamentarios nos permitan modificarla sustancialmente para intentar terminar con la violencia en los estadios.

El fútbol, entre otras cosas, debe ser la actividad pública que más convoca la atención de la ciudadanía. Por lo tanto, en esta iniciativa le estamos haciendo un enorme servicio a cientos de miles de familias humildes y de clase media que quieren continuar yendo a los estadios, lo cual se ha transformado muchas veces en un verdadero infierno, a causa de los actos de violencia que se producían en el entorno de los recintos.

Quiero destacar dos o tres elementos de la iniciativa en debate, dado que el Senador Larraín ya realizó una minuciosa descripción de ella, y no creo que valga la pena referirme a todos sus aspectos.

En primer lugar, dispone medidas preventivas para el control de los accesos al estadio, que evitará que las personas que no van a ver un partido de fútbol, sino que buscan aprovecharse de él para cometer todo tipo de desmanes y delitos, ingresen al recinto deportivo.

En segundo término, se establecen dos normas que resultan claves para erradicar lo que se ha estimado como parte central de la proliferación de personas que cometen delitos en los estadios.

Una de ellas apunta a que los clubes, cuando no cumplan las obligaciones que les impone la ley, deban asumir su responsabilidad civil conforme a la legislación vigente en Chile. Si hay una actitud de negligencia de quienes tienen a cargo la organización del espectáculo, las consecuencias no las puede pagar la ciudadanía, sino que han de asumirlas los organizadores. Y pongo el acento en esto último. Realmente deben responder, cuando ellos no han cumplido con las normas vigentes, por los hechos de violencia que ocurren.

Y la otra se refiere al término de aquel vínculo, que no es correcto, entre los dirigentes del club, los funcionarios, los deportistas y algunos integrantes de las barras que finalmente significaban estímulos, que pueden haber comenzado años atrás de buena fe, pero que concluyeron distorsionándose y transformándose en factores de liderazgo negativo que afectaron gravemente los espectáculos de fútbol profesional, a los que estoy seguro gran parte de ustedes asiste.

Y se agrega una sanción muy relevante. Se establece como medida cautelar (es decir, antes de que se dicte una sentencia contra quien cometa un desmán en el estadio); como condición para la suspensión condicional del procedimiento (cuando la persona reconoce el hecho), o como pena accesoria en una sentencia definitiva, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional. Porque esa es, como se dijo aquí, probablemente la sanción más dura que nos demuestra la experiencia.

Finalmente, debo señalar que estos son los proyectos de ley que realmente hacen sentir que uno contribuye al país con hechos concretos en algo tan importante como permitir que los chilenos -gracias a Dios, el fútbol no dice relación con colores políticos, ni con situación económica, ni racial, ni de otra naturaleza- vayan con sus familias al estadio. Se trata de un triunfo para la democracia y para las familias, que a veces tienen como única distracción ir a disfrutar con sus hijos de un espectáculo de fútbol profesional.

Por lo expuesto, voto a favor de las normas ya enunciadas.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Señor Presidente , antes de hablar del punto específico, también quiero destacar el trabajo realizado. Como señalaron los Senadores Espina y Hernán Larraín , constituye una labor mancomunada.

Esencialmente, la idea es que la gente vuelva al fútbol, que la familia vuelva al estadio.

Deseo destacar básicamente los elementos que se han mencionado.

Por una parte, lo relativo a las inmediaciones. Porque efectivamente muchos delitos se cometen alrededor del estadio y no son sancionados. Por lo tanto, es importante incorporar esta figura.

También se considera la regulación y la prohibición de financiamiento a los hinchas, que era una práctica muy generalizada por parte de los dirigentes deportivos.

Además, debo resaltar lo concerniente a los delitos y las sanciones que se establecen.

Así, por ejemplo, se dispone: "El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio".

También se sanciona con la misma pena al "que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas".

Del mismo modo, es menester subrayar la medida cautelar de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional. Esto es lo que más les duele a los hinchas. Por lo tanto, gracias a esta medida cautelar, lo pensarán dos, tres, cuatro veces antes de cometer delitos.

A la vez, es importante lo concerniente a la responsabilidad de los clubes. Lo explicaba muy bien el Senador Espina. Así, se dispone:

"Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas (...) serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

"Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que por negligencia de sus dirigentes incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de los ilícitos penales que se cometan con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas organicen".

Obviamente, se eximirá de esa responsabilidad al dirigente en caso de que hubiera adoptado todas las medidas de seguridad adecuadas. Miremos lo que pasó hace poco en La Florida, en que se dañaron las casas, la propiedad pública, y nadie respondió, y la gente, naturalmente, quedó en la más absoluta indefensión.

También pongo de relieve lo que dice relación con las atribuciones de Carabineros.

De esta forma, se establece que "Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que pudieren, por su naturaleza, dimensiones y características, ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores".

A la vez, Carabineros podrá "impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes".

Finalmente, se encuentran las normas transitorias, que establecen una gradualidad. De este modo, se dispone que "Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional". Estos sistemas resultan muy importantes para contar con pruebas y poder sancionar a quienes cometan delito.

Señor Presidente , destaco el trabajo de la Comisión; del Ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter ; del Diputado Matías Walker , y de los Senadores que trabajamos en el análisis de la iniciativa, que -insisto- espero que ayude a que la gente vuelva a los estadios.

En particular -lo que tenemos que votar ahora-, es importante que el intendente pueda requerir al Ministerio Público la presencia de fiscales en el espectáculo deportivo, a fin de que tomen las decisiones, dirijan la acción de Carabineros, recaben las pruebas, que muchas veces no se encuentran después en el juicio, para que se haga justicia y no exista impunidad por los delitos que se cometan en los estadios o en sus inmediaciones.

El señor ESCALONA (Presidente).- Se encuentra inscrito el Senador señor Pizarro.

¡Va a fundamentar en su condición de destacado deportista...! ¡Ya retirado, en todo caso...!

El señor PIZARRO.- ¡No, no, no!

El señor ESCALONA (Presidente).- ¿Va a hacer uso de la palabra?

El señor PIZARRO.- Por supuesto, señor Presidente . ¡Salvo que usted no quiera que hable...!

El señor ESCALONA (Presidente).- Por eso le estoy consultando.

El señor PIZARRO.- ¡Como lo noto inquisitivo respecto de si voy a hablar o no...!

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Del deporte como de la política uno no se retira nunca, señor Presidente. Siempre hay algo que uno puede hacer.

Solicité la palabra, primero, para felicitar a quienes han participado activamente en el perfeccionamiento de esta legislación, que resulta imprescindible para que tengamos nuevamente la tranquilidad de asistir a los espectáculos deportivos profesionales, fundamentalmente el fútbol, sin correr el riesgo físico o psíquico de vernos envueltos en situaciones de violencia.

No repetiré lo manifestado acá por cada uno de los Senadores que han intervenido, porque han explicado bien en qué consiste y cuáles son los objetivos que persigue el proyecto. Además, han destacado la participación de los colegas en la Comisión de Constitución y de un Diputado de mi Región , el señor Matías Walker .

Quiero aprovechar la oportunidad de plantear una inquietud que me han hecho llegar, la cual tiene cierta lógica, pensando en que queremos hacer las cosas bien para lograr que esta nueva normativa tenga efectos prácticos.

Ella se refiere a la definición del concepto "inmediaciones" que aparece en el artículo 2º C -que el Senador Tuma pidió votar separadamente-, en el cual se establece que "se entenderá por `inmediaciones', la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.".

Eso fue muy discutido en la Comisión.

Sin embargo, a mí me parece bien el concepto y, también, la distancia que se fijó. Porque, efectivamente, los mayores hechos de violencia tienen lugar fuera de los estadios, en sus inmediaciones. Ahí se producen las agresiones, las riñas, los delitos, los asaltos a la propiedad privada, se amedrenta a los vecinos del sector.

Por eso encuentro correcta tal conceptualización.

El problema se presenta al relacionar la definición de "inmediaciones" con la aplicación del artículo 2º, que dice: "El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias:". Se enumeran varias, entre las cuales destacan las siguientes:

"b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

"Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberán tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional;

"c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios (...) Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y su ubicación en el recinto deportivo;

"f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

"g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de las personas que asisten al recinto deportivo,".

¿Cuál es el problema, señor Presidente ? Que tales exigencias deben cumplirse siempre que se desarrolle un espectáculo deportivo o un partido de fútbol, independiente de su categoría (ahora se define de acuerdo a otros parámetros).

Por lo tanto, si se realiza un encuentro entre dos equipos de Tercera División en el Estadio Sánchez Rumoroso o en el Estadio La Portada, de La Serena, dentro de sus inmediaciones -considerando los mil metros perimetrales- quedaría, por ejemplo, el Mall Plaza La Serena, y tendría que acatarse el tipo de exigencias descritas para un partido al cual concurrirán, a lo mejor, 100 personas. Y lo mismo sucedería en un encuentro entre La Serena y Coquimbo Unido -para no mencionar a los típicos equipos que siempre se nombran acá en el Senado-, catalogado de alto riesgo...

El señor PROKURICA .-

¡Por lo malo...!

El señor PIZARRO.-

... No, señor Senador, porque efectivamente es de alto riesgo.

En todo caso, en la Tercera Región parece que ya no queda ningún club.

El señor PROKURICA .-

¡Copiapó!

El señor PIZARRO.-

Decía que era de alto riesgo...

El señor LAGOS.-

¡Por los jugadores viejos...!

El señor PIZARRO.-

... Sí, es verdad.

Por favor, pido más respeto a Sus Señorías por nuestros queridos equipos La Serena y Coquimbo Unido.

Entonces, a partidos tanto de alto riesgo como de poca concurrencia se les imponen las mismas exigencias, en circunstancias de que se trata de situaciones completamente distintas.

Por eso, me parece que, sin modificar el concepto de "inmediaciones", deberíamos dejar ese tipo de exigencias -ya di lectura a algunas de ellas- como adicionales y no en calidad de permanentes. Las primeras las puede requerir el intendente de acuerdo a su criterio.

De lo contrario, podríamos caer en situaciones absurdas. Porque en Melipilla, Ovalle , San Felipe , por ejemplo, los estadios se hallan en medio de las ciudades, y, si se aplica el concepto de "inmediaciones", las plazas, áreas turísticas o de recreación, que nada tienen que ver con el fútbol, quedarían dentro de los mil metros.

Asimismo, como sabemos que en partidos de alto riesgo se debe tomar una serie de medidas adicionales, como el control de las personas, el cierre del comercio, la prohibición de vender bebidas alcohólicas, que significan alterar derechamente la vida de las ciudades, se terminará por lograr un efecto contrario al que se busca con esta buena iniciativa.

En consecuencia, señor Presidente , sugiero que, sin modificar el concepto de "inmediaciones", pasemos algunas de las exigencias permanentes establecidas en el artículo 2º a la categoría de adicionales, a los efectos de que su aplicación dependa del criterio del intendente, según el nivel de riesgo del espectáculo que se lleve adelante.

He dicho.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Debo hacer presente a la Sala que en las tribunas se halla un grupo de invitados -lo más probable es que sean hinchas de Wanderers o de Everton- al homenaje que rendiremos aquí, en la Sala, al Liceo Eduardo de la Barra , de Valparaíso, con motivo de su 150.º aniversario.

Entonces, ruego a los señores Senadores agilizar el curso del debate en particular para efectuar las votaciones correspondientes.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.- Señor Presidente , a diferencia de los señores Senadores que habitualmente citan a cada club deportivo de la Región que representan, yo quiero destacar la labor realizada en la Comisión de Constitución, porque Chile entero espera poder asistir a los recintos deportivos sin correr los riesgos a que se ha hecho alusión aquí.

Y debo resaltar el trabajo del Ministro del Interior - presente en la Sala, porque normalmente la Oposición pide la concurrencia de los Secretarios de Estado- y de los asesores en la Comisión de Constitución, en cuanto a iniciar la modificación de la ley vigente, que ojalá pueda revertir la cifra negra que ostentamos en materia de violencia en los estadios y que hace que hayamos perdido esa costumbre histórica de asistir en familia a un espectáculo deportivo.

Por otra parte, dentro de las distintas medidas que se proponen, me referiré a la que involucra a los organizadores, con motivo de lo que planteó el Senador Pizarro.

Aquí se establece por primera vez para los organizadores de un evento la obligación de contratar seguros para cubrir daños a bienes públicos y privados. Porque uno ve en el común actuar de este grupo de bandas que asisten a los estadios que no solo destruyen paraderos, semáforos y otros bienes de uso público, sino que además rompen antejardines, vidrios y arruinan propiedades de privados, que no tienen nada que ver con la organización y que sufren especialmente la violencia que se genera en los lugares aledaños a los estadios.

Así que felicito al Ministerio del Interior, al Gobierno del Presidente Piñera por este nuevo esfuerzo para lograr -ojalá- el desarrollo de una actividad deportiva en paz y la concurrencia -por supuesto, como fue históricamente- en familia a los estadios de fútbol.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente, me sumo a las expresiones que se han vertido respecto a la importancia de este proyecto.

La primera iniciativa que presentamos sobre el particular -en 1997, según recuerdo- fue a raíz de los primeros signos fuertes de violencia en un estadio. En el Congreso debatíamos el proyecto de ley de Chiledeportes.

En esa oportunidad, se discutió si se incluía en esta última normativa la materia que ahora nos ocupa. Se determinó no hacerlo, porque su idea central apuntaba al deporte amateur.

Después, en los años 2001 y 2002 trabajamos con un grupo de Senadores en la ley sobre sociedades anónimas deportivas profesionales, donde analizamos en profundidad este asunto.

Yo creo que no hay solución a la violencia en los estadios. Este proyecto la aborda, pero es un problema que persistirá, sin que los clubes profesionales asuman su responsabilidad.

Hoy día el gran conflicto que enfrentan quienes pretenden acceder a un estadio es la reventa de entradas, las cuales son repartidas por los clubes entre las barras bravas. Eso ha sido lo tradicional.

En los países con mayor desarrollo de las actividades en comento nunca hemos visto policías al interior de los recintos deportivos. Estos son controlados absolutamente por los clubes profesionales involucrados en los eventos, que les reportan ingresos muy sustanciales. Y uno de los efectos de los delitos -se ha dicho acá- es el de que quienes los cometen no ingresan al estadio. El otro, el de que sencillamente se cancela la autorización para la asistencia de público, medida que la ANFP ha estado aplicando en el último tiempo.

Nuestra diferencia con Europa radica en que allá los partidos de alto riesgo muchas veces permiten recaudar uno a dos millones de dólares. Entonces, basta que a un club le impidan la asistencia de público durante tres fechas para que su presupuesto quede muy disminuido.

Esa es la realidad que hay que enfrentar.

Hace pocos días varios parlamentarios que viajamos a Buenos Aires para presenciar el partido entre la "U" y Boca Juniors tuvimos oportunidad de ver el nivel de violencia que, como en muchos otros estadios, se genera en La Bombonera. Y ello, prácticamente con la participación de los dirigentes y la "vista gorda" -digámoslo así- de las policías.

La iniciativa que nos ocupa enfoca su acción hacia los dueños de los espectáculos deportivos, los cuales son altamente beneficiosos para las distintas sociedades profesionales.

Por eso, me sumo a las felicitaciones. Y coincido con lo que dice el Senador Pizarro respecto a los mil metros perimetrales. Si se tiene en cuenta que esa distancia corresponde a entre 10 y 12 cuadras, es evidente que en todas nuestras Regiones ello implicará cubrir prácticamente todo el centro de la ciudad.

Señor Presidente , para que la ley en proyecto no sea letra muerta como tantas otras que hemos despachado, necesitamos que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional se comprometa a asumir su responsabilidad civil en los hechos descritos. De lo contrario, vamos a seguir en una situación muy compleja.

Las barras son manejadas, a través de terceros, por los clubes deportivos, que financian sus actividades, las cuales terminan en lo que todos sabemos.

Espero que efectuemos un trabajo mancomunado. Y la participación de las sociedades anónimas deportivas es fundamental para que la futura ley sea efectiva y de nuevo podamos ir a ver fútbol tranquilamente.

A quienes hemos sufrido la acción de esas verdaderas bandas en todos los recintos deportivos, aquí y en el extranjero, nos alegra mucho que se dicte una nueva legislación sobre la materia. En ella han trabajado personas que han ido algunas veces a un estadio (a lo mejor, nunca). Pero aquellos que lo hemos hecho habitualmente sabemos que las medidas diseñadas deben hacerse carne en la conducta de la gente.

Reitero mis felicitaciones a quienes intervinieron en el estudio de la ley en proyecto, que espero se pueda aplicar y no sea letra muerta como la anterior.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- A continuación se halla inscrito el Honorable señor Gómez.

Sabemos que Antofagasta es un gran equipo, señor Senador.

El señor GÓMEZ.- Así es.

Señor Presidente, quiero manifestarles mi reconocimiento a quienes colaboraron en el estudio de este proyecto y formular algunas observaciones que me parece relevante dejar consignadas en la historia de la ley.

En primer lugar, si uno mira el texto se da cuenta de que contiene demasiada penalización.

Por ejemplo, una de las normas sanciona al que venda entradas falsificadas, al que revenda entradas.

Recuerdo que hace algún tiempo un muchacho que estaba preso en la cárcel de San Miguel por vender cedés pirateados murió en el incendio de ese recinto penitenciario. Fue un tremendo drama público.

En este caso, el articulado contiene penas por distintos conceptos.

A mi juicio, la estructura sancionatoria es muy restrictiva. Imagino que los expertos la estudiaron debidamente. Pero habría que revisarla, porque para ciertas conductas establece penas drásticas que podrían afectar a muchos jóvenes cuya situación tal vez no se resuelva bien por esa vía.

Se establece, por otra parte, que con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, las sociedades anónimas deportivas estarán obligadas a contratar seguros por daños. Pero también se contempla la participación directa de Carabineros, lo cual implica la utilización de recursos públicos. O sea, como nada se dice en cuanto a que los dineros provendrán del ámbito privado, tendrán que emanar del Estado, lo que significa que todos los chilenos deberán solventar el gasto en seguridad.

Creo que hay que resolver aquella situación de manera tal que las sociedades anónimas deportivas que participan en este gran negocio cumplan la obligación de usar para seguridad parte de los cuantiosos recursos que perciben. Solo es cosa de ver a qué valor se transan las acciones de los clubes para comprobarlo. Sin embargo, el costo completo por dicho concepto termina recayendo en el Estado y, por ende, en toda la ciudadanía, a través de la actuación de Carabineros.

En el texto tampoco está bien resuelto ese punto.

De otro lado, señor Presidente, quiero dejar como observación lo siguiente.

En mi concepto, sería necesario incorporar un gran capítulo dirigido al trabajo de rehabilitación, de reinserción social, de enseñanza, de colaboración, para que los jóvenes concurran a los estadios sin generar todo tipo de desmanes lesivos para las familias que desean asistir a los espectáculos deportivos.

También sería importante preguntarle a Gendarmería cuál será el efecto que le va a producir la normativa si el cúmulo de penas de reclusión que contempla se concreta.

Se acaba de dejar en libertad a gran cantidad de personas a raíz de la ley sobre indulto dictada a fin de que los condenados por delitos menores no congestionen los recintos penitenciarios.

No sé si en la Comisión se analizó el punto y se consultó a Gendarmería sobre el efecto que van a tener las penas privativas de libertad propuestas.

Insisto: hay que revisar algunas disposiciones.

Por ejemplo, el inciso segundo del artículo 6° B expresa: "En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.". Y en otras hay una serie de sanciones más.

Es indispensable revisar no solo las sanciones, sino también lo que significa la promoción del buen deporte, del ejercicio físico, del desarrollo de distintas actividades recreativas.

Temo que muchos jóvenes eventualmente terminen presos -espero que no- por aplicación de la ley en proyecto, pues contempla sanciones, a mi modo de ver, muy rigurosas.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.- No intervendré, señor Presidente .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueban (28 votos a favor) las enmiendas acordadas en forma unánime por la Comisión de Constitución, incluido el inciso final del artículo 4°, nuevo, y exceptuado el artículo 2° C, propuestos para la ley N° 19.327 mediante los números 4 y 2, respectivamente, del artículo 1° del proyecto, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García-Huidobro, Girardi, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA (Presidente).- Ahora tiene la palabra el señor Ministro del Interior, a quien, pese a estar inscrito, no se la pude otorgar durante la votación.

El señor HINZPETER ( Ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Señor Presidente , quiero partir agradeciendo a todos los integrantes de la Comisión de Constitución, órgano que preside el Senador señor Hernán Larraín , por la tramitación expedita que le dieron a este proyecto.

Debo, asimismo, reconocer que esta iniciativa se originó en moción de diversos señores Diputados, entre ellos el actual Senador don Francisco Chahuán , y destacar particularmente la labor y el profesionalismo del Diputado señor Matías Walker .

Para el Ejecutivo y para todo el Senado, esta es una iniciativa importante, por lo que cobra especial valor aprobarla esta tarde.

Como Gobierno, analizamos y revisamos concienzudamente las experiencias de otras naciones sobre la materia.

Es posible advertir que al respecto existen dos tipos de países: los que han enfrentado la violencia en los estadios y el estudio de esta clase de leyes con el corazón desgarrado por la muerte de centenares de compatriotas -así le sucedió, por ejemplo, a Inglaterra-, y aquellos que, anticipándose, han logrado dictar una legislación competente y efectiva antes de la ocurrencia de una tragedia

Desde luego, todos nosotros -y no cabe ninguna duda- queremos que Chile se inserte en ese segundo grupo de naciones.

Se inició el referido trabajo con la ley -bien lo indicó el Senador señor Espina- dictada durante el Gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle.

Pasaron varios años, y llegó el tiempo de perfeccionar dicho cuerpo legal.

Ya se ha hablado suficientemente del contenido de la mencionada legislación. No me parece necesario, entonces, extenderme sobre él.

Pero, sí, quiero referirme a dos aspectos que plantearon los Honorables señores Pizarro y Gómez .

Primero, creo que el Senador señor Pizarro hace un punto correcto. Su Señoría, a mi entender, tiene razón cuando plantea que las facultades contenidas en el proyecto podrían ser disruptivas de la normalidad que debe asegurarse a las actividades desarrolladas dentro del concepto de "inmediaciones".

Pienso que el camino fácil -pero también es el correcto- para reparar dicha deficiencia de texto es el de eliminar en el encabezamiento del inciso primero del artículo 2º la expresión "y en sus inmediaciones" y mantener las facultades tal como se establecen en el articulado y como fueron aprobadas por la Comisión para los intendentes.

Con referencia a la observación del Honorable señor Gómez , tuve la oportunidad de conversar con Gendarmería y de hacer algunos cálculos. Y la verdad es que la mayor cantidad de las sanciones que prevé la ley en proyecto no tienen que ver -y ello obedece a una inspiración tanto del Gobierno cuanto del Poder Legislativo - con privación de libertad, sino con restricción de libertad.

La pena más recurrente que se dispone es la prohibición de asistencia al estadio, no el encarcelamiento.

La falsificación de entradas y otros delitos muy graves, como el homicidio, no estaban considerados en la ley anterior. Ahora se incorporan al catálogo, y con relación a ellos se contemplan, obviamente, penas privativas de libertad.

Por consiguiente -y así lo estimamos con Gendarmería-, en su gran mayoría las modificaciones legales propuestas no debieran tener el impacto que se teme, en la medida que la mayor cantidad de sanciones apuntan a prohibirles a los infractores asistir a los estadios.

Finalmente, quiero destacar la incorporación en este proyecto de la denominada "familia deportiva" a los efectos de satisfacer la necesidad de cortar los vínculos con las llamadas "barras bravas".

Es la primera vez que nuestro ordenamiento jurídico considera no solo a los directivos y representantes legales sino también a jugadores, dirigentes y miembros de los cuerpos técnicos como personas sujetas a la prohibición de financiar a barristas.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Perdón, señor Ministro , pero concluyó su tiempo.

Dispone de un minuto más.

El señor HINZPETER ( Ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Espero, señor Presidente , que esta tarde el Senado apruebe las enmiendas propuestas, para ir a un tercer trámite constitucional -nos empeñaremos con el Diputado Matías Walker en que sea lo más expedito posible- y poder brindarle al país cuanto antes la nueva Ley de Violencia en los Estadios.

Muchas gracias.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario para explicitar lo concerniente a la votación particular.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- En primer lugar, se propuso eliminar -para ello se requiere acuerdo unánime-, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 2º, la expresión "y en sus inmediaciones".

El artículo 2º expresa: "El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito y en sus inmediaciones, con las siguientes exigencias:...".

De suprimirse la referida expresión, el inciso diría: "El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberán cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:...".

Luego de los dos puntos viene una enumeración de las exigencias, la que se hace mediante diversas letras.

La única preocupación de la Secretaría -excúsenme, Sus Señorías- deriva de que al final de la letra h) aparecen los términos "y sus inmediaciones", ahora referidos al reglamento.

Tal vez sería del caso eliminar la referida expresión además en la letra h).

El señor PROKURICA.- Habría que hacer extensiva la supresión.

El señor WALKER (don Patricio).- Conforme.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo unánime para eliminar las expresiones pertinentes tanto en el encabezamiento del inciso primero del artículo 2º cuanto en la letra h) de este precepto?

--Así se acuerda.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El inciso final del artículo 2º dice: "Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público , quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.".

La Comisión de Constitución aprobó esa norma por tres votos a favor (Senadores señores Espina, Carlos Larraín y Patricio Walker ) y una abstención ( Senador señor Hernán Larraín ).

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión la enmienda propuesta por la Comisión.

Con relación a este punto, el Senador señor Hernán Larraín ya manifestó una preocupación, pero desea referirse a él de nuevo.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , cuando hice la presentación del segundo informe señalé que una de las votaciones divididas de la Comisión de Constitución recayó precisamente en el inciso que nos ocupa. Y, de hecho, impedí la aprobación unánime, por las razones que insinué.

Cuando se tiene conocimiento de la disputa próxima de un partido de alto riesgo, las decisiones pertinentes debe adoptarlas, en ejercicio de su autonomía, el fiscal regional, el Ministerio Público.

Este punto fue muy discutido en la Comisión. Y advertí sobre la eventual existencia de implicancias incluso constitucionales. Porque la Carta les da autonomía a los fiscales para el ejercicio de la persecución criminal. Pero alguien podría interpretar que por definición de un intendente frente a determinada realidad es factible impedir que la ley les encomiende este tipo de misiones.

Yo no quiero ir tan lejos. Pero, en resguardo del concepto de funcionamiento autónomo del fiscal regional, y en general del Ministerio Público, soy de la tesis de no aprobar la norma en debate tal cual se nos propone, que en la parte pertinente expresa: "... el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público , quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.".

Yo soy partidario de decir: "... quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes".

Está bien informar al Fiscal Regional de la realización de un partido de alto riesgo en el que se pueden registrar situaciones peligrosas. Y él verá qué hace: si nombra o no fiscales, qué medidas adopta para esa finalidad.

Reitero que este punto fue muy debatido en la Comisión. Consultamos a especialistas en la materia, y por cierto al Ministerio Público, el cual comparte la opinión que he sustentado.

Ahora, el grueso de la Comisión, por las razones que Sus Señorías podrán imaginar -o sea, para asegurar la realización de una investigación adecuada-, fue de la tesis de contar a lo menos con un fiscal.

Desde la Cámara de origen la norma venía con la exigencia de que dos fiscales estuvieran presentes, para asegurar una mejor investigación y el esclarecimiento de los hechos.

Eso es lo que se halla en discusión.

Yo solo fundamento mi posición, señor Presidente , y en razón de ella pido que la Sala apruebe la disposición en la forma que indiqué.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Está inscrito en seguida el Honorable señor Chahuán.

¿Hará uso de la palabra, Su Señoría?

El señor CHAHUÁN.- No, señor Presidente .

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor CANTERO.- ¡Votemos, señor Presidente!

El señor ESPINA.- Señor Presidente , seré muy breve. Pero les solicito que no me apuren.

Hemos trabajado años en este proyecto. Muchas veces veo a los parlamentarios discutir iniciativas importantes. Y esta es la instancia que tenemos para debatirlas.

El señor CANTERO .- ¡Haga un gran discurso, entonces...!

El señor ESPINA.- Si me deja hablar -y Su Señoría no es profesor mío-, lo haré encantado.

El señor CANTERO .- ¡Hable!

El señor ESPINA.- ¡No me diga que hable! ¡Yo hablo cuando quiero!

Señor Presidente , lo que planteo es que este es uno de los artículos más importantes del proyecto, a mi juicio. La razón es muy simple. Si respecto de los partidos de alto riesgo no establecemos por ley que se debe contar con la presencia de un fiscal, gran parte del proceso de investigación que se lleve a cabo a partir del momento en que se cometen desmanes no se encontrará bajo la conducción de quien permite la determinación de pruebas adecuadas para que sea posible sancionar a las personas que incurren en hechos de violencia.

La Cámara de Diputados concluyó que los fiscales debían ser dos. Nosotros pensamos que basta solo uno.

La mayoría de la Comisión no cree -respetando, por supuesto, la opinión disidente- que eso altere el concepto de autonomía de la Fiscalía, que puede investigar como lo estime conveniente y nombrar a quien desee. El Código Procesal Penal dispone, en muchos casos, la constitución de un fiscal cuando ocurre un hecho delictivo. Por ejemplo, tiene que concurrir al lugar, el imputado puede formularle declaraciones y la formalización debe verificarse en presencia del defensor.

Más aún, me parece que este es un aspecto clave de la iniciativa. De otro modo, vamos a encontrarnos con que no se designará a un fiscal para los partidos de alto riesgo, y la prueba, que es fundamental para la aplicación de la medida de prohibición de asistencia a los estadios y de otras a los detenidos por cometer desmanes, no se podrá materializar. Se habría dictado, entonces, una ley con un vacío muy grande.

Por tal motivo, ya que no media una inconstitucionalidad y no se afecta la autonomía de la Fiscalía, consideramos que el punto es esencial para llevar adelante investigaciones eficientes y proteger a la mayoría de los espectadores.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- En votación la proposición de la Comisión.

--(Durante la votación).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.- Señor Presidente , solo deseo consignar que concuerdo con la opinión del Senador señor Hernán Larraín .

No resulta raro que un partido de fútbol sea de alto riesgo. En general, los que se disputan entre Universidad de Chile y Colo Colo , además de algunos otros, presentan esa característica. ¿Y se obligará a la Fiscalía a mantener un fiscal en cada uno de ellos?

Juzgo que la cuestión es sumamente compleja desde el punto de vista, también, de la situación que hemos conocido respecto de las fiscalías, que disponen de poco personal y enfrentan una complicación por la magnitud de su trabajo.

En verdad, lo expuesto por mi Honorable colega es correcto: que sea el Fiscal Regional el responsable de tomar una determinación de acuerdo con las circunstancias. Considero un poco excesivo ordenar la medida en el texto legal, la que tiene que ver, asimismo, con la autonomía de la Fiscalía.

He dicho.

El señor ESCALONA (Presidente).- Como estamos en votación, el señor Ministro solo puede intervenir para rectificar conceptos.

El señor HINZPETER (Ministro del Interior y Seguridad Pública).- De eso se trata justamente, señor Presidente.

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra.

El señor HINZPETER ( Ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Me excuso por la interrupción, pero procuraré corregir lo relacionado con la autonomía de los fiscales.

Creo que este es un caso en que funciona típicamente la separación de Poderes, ya que el Legislativo, a través de la dictación de una ley, puede establecer precisamente -y, de hecho, lo ha dispuesto muchas veces- que ciertas actuaciones solo les corresponden, por ejemplo, a jueces titulares. Y nadie podría afirmar que ello afecta la autonomía del Poder Judicial . Al expresarse que determinadas diligencias deben ser verificadas por funcionarios que se señalan, el Poder Legislativo no se está inmiscuyendo en el funcionamiento de otros órganos.

En concepto del Ejecutivo , no media alteración alguna de la potestad que nos ocupa, que toca solo a la conducción de la investigación. Obviamente, los fiscales son autónomos al llevarla a cabo. Pero la necesidad social que se advierta en el sentido de la conveniencia, para el efecto de una sanción eficaz, de la constitución de un fiscal en los partidos de alto riesgo puede ser perfectamente percibida por esta Corporación y expresarse en la ley que a la sociedad ello le interesa para la mejor investigación y más pronto castigo de ilícitos que se cometan en encuentros de fútbol.

Y termino dejando bien asentado, en todo caso, para que no se suscite ninguna duda, que el Ministerio Público ha estado enviando fiscales a partidos de alto riesgo, quienes han prestado una gran colaboración. Hasta ahora ha sido un acto voluntario, y creemos que sería bueno disponerlo, como señal de eficiencia legislativa, en forma obligatoria.

Gracias.

El señor ESCALONA (Presidente).- Como no me puede remplazar en este momento el señor Vicepresidente, intervendré en forma muy breve desde la testera.

Observo que la frase en examen presenta la grave dificultad de entregarle al Ministerio Público una tarea que le corresponde de manera exclusiva a Carabineros: el orden público. La redacción no es adecuada.

Se requiere unanimidad para aprobar la indicación tendiente a reemplazar la frase "ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal" por "adoptar las medidas que estime adecuadas".

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , sugiero votar la proposición que figura en el informe. Si se aprueba, no será necesaria la indicación, porque implicaría que la mayoría de la Sala está de acuerdo con los términos del inciso. Si se rechaza, corresponderá pronunciarse sobre esta última.

El señor CANTERO.- ¡Votemos, señor Presidente!

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se procederá, entonces, en la forma recién expuesta. Si se desecha la recomendación de la Comisión, la indicación podrá ser aprobada siempre que cuente con la unanimidad de la Sala.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El órgano técnico plantea un artículo 2º cuyo inciso final expresa lo siguiente:

"Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público , quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.".

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de la Comisión (11 votos contra 7 y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Cantero, Chahuán, Espina, Horvath, Kuschel, Novoa, Orpis, Prokurica, Sabag, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Votaron por la negativa la señora Allende y los señores Escalona, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Quintana y Tuma.

No votó, por estar pareado, el señor Gómez.

El señor PIZARRO.- Señor Presidente , mi voto a favor no quedó registrado.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Se dejará constancia de la intención de su pronunciamiento, señor Senador.

No cabe ocuparse, en consecuencia, en la indicación.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Además, se pidió la votación separada del artículo 2° C, redactado en estos términos:

"Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por "inmediaciones", la distancia de mil metros perimetrales, medidos desde los límites exteriores del recinto deportivo, en línea recta hacia todos los costados del mismo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.".

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , deseo manifestar mi reconocimiento por el proyecto en debate. Creo que es un paso adelante en orden a valorar de mejor manera nuestros estadios, nuestros espectáculos, nuestro fútbol, y que va en la dirección correcta.

Sin embargo, pedí la votación separada de la disposición sobre la base, más o menos, de la misma argumentación de mi Honorable colega Pizarro . Se planteó la eliminación del concepto de "inmediaciones" por dejar este en una situación bastante inconfortable y desigual, en verdad, a las ciudades que no son Santiago. Estimo que lo del kilómetro de distancia desde el límite del estadio se determinó pensando más en la Capital.

La imagen corresponde al Estadio Municipal Roberto Bravo Santibáñez, en Melipilla, donde el 80 por ciento del plan quedaría intervenido, sin importar la calidad del encuentro ni quiénes van a jugar. Por tanto, la situación es de rigidez.

El segundo cuadro muestra San Felipe , donde la intervención es casi completa.

En el caso de La Calera, se compromete el 80 o 90 por ciento, sin importar el carácter del partido.

En cuanto a Angol, me gustaría decirle al Senador señor Espina, quien integra el órgano técnico y al que felicito por su participación, que existe preocupación en esa ciudad, a la cual Su Señoría representa, dado que cualquier encuentro, de la naturaleza que fuere, se traducirá en una paralización prácticamente total.

Respecto de Temuco, se incluiría no solo a los malls, sino también a la Avenida Alemania, los sectores residenciales y gran parte del comercio en el barrio alto.

Con relación a La Serena, se comprendería casi todo el sector céntrico. A ello se agrega Coquimbo.

Una gran parte de estas ciudades queda comprendida dentro del concepto de "inmediación".

En consecuencia, así como ya se eliminó este último, pido hacer otro tanto con el artículo 2° C, que lo define como "la distancia de mil metros perimetrales". Pueden ser 2 mil metros o 200, pero dejemos a la autoridad competente especificar cuáles son las inmediaciones, como precaución ante el riesgo por la calidad del partido o la amenaza que se puede enfrentar. No procede que incluyamos en la ley una determinación en virtud de la cual quedan restringidos todo el comercio y todas las actividades que se pueden realizar a mil metros a la redonda, sin importar la ciudad. Solicito flexibilidad y atribuciones en ese sentido para la autoridad.

Es preciso rechazar, por lo tanto, el artículo 2° C.

Gracias.

El señor ESCALONA ( Presidente ).- Es bastante amplia su circunscripción, señor Senador ...

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , le presento mis disculpas sinceras al Senador señor Cantero . No correspondía que le contestara como lo hice.

Ahora, deseo clarificarle a mi estimado colega de Región que incurre en un error en lo que representa la "inmediación". El concepto se refiere, básicamente, a la competencia de los tribunales de justicia, que debe fijarse en forma obligatoria por ley, para el efecto del establecimiento en el proyecto de delitos especiales, a los cuales se les asigna una sanción determinada, y para disponer la prohibición de asistir a los estadios. No existe otra finalidad. Por lo tanto, si a raíz de un partido de fútbol se cometen desmanes, actos de violencia, dentro de mil metros en el entorno, el vocablo significa que se podrá aplicar esa última medida.

La eliminación que plantea el Senador señor Tuma se traduciría en que la situación contemplada en la norma no se circunscribe a un área del territorio, sino que puede comprender todo el país. Y eso sí que es una exageración. Porque la Ley sobre Violencia en los Estadios, ante un acto de esta índole en el Estadio Nacional...

El señor LARRAÍN .- O en la Plaza Italia...

El señor ESPINA.-... o en un recinto deportivo situado en una Región, no se puede extender a 10 kilómetros del lugar del hecho.

Entonces, el impacto es totalmente al revés. Y se acota el ámbito. En efecto, solo dentro de esa parte del territorio es competente un tribunal para tomar determinaciones que dicen relación con dos hechos: el delito que se cometa -más que contemplarse un agravamiento de penas, se trata de ilícitos comunes ya tipificados, pero se agregan conductas que no lo están y una circunstancia especial- y la prohibición de ir al estadio, que es lo más importante.

En virtud de la norma que nos ocupa, esta última medida podrá ser dispuesta al registrarse incidentes a 500 metros del estadio de Temuco, por ejemplo, ante disputas de barras que se traduzcan en actos de violencia. Si mi distinguido colega la elimina -sé que lo inspira la mejor buena fe-, significa que el ámbito comprende todo el territorio del país. Ahí sí que la situación se transforma en completamente desmedida, porque no corresponde que las disposiciones sobre la violencia en los estadios sean aplicadas a 10, a 100 o a 200 kilómetros del escenario de un partido de fútbol.

Hago la aclaración, en consecuencia, por estimar que el texto se halla bien redactado.

El señor ESCALONA (Presidente).- Ante la escasez de tiempo, dejo establecido que quedan la presente votación y la próxima.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El Honorable señor Tuma pidió la votación separada del artículo 2° C.

Quienes estén de acuerdo con la norma tienen que votar a favor.

El señor ESCALONA (Presidente).- En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 2° C (13 votos contra uno, 3 abstenciones y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa los señores Cantero, Chahuán, Espina, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Sabag y Walker (don Patricio).

Votó por la negativa el señor Escalona.

Se abstuvieron los señores Muñoz Aburto, Quintana y Tuma.

No votaron, por estar pareados, los señores Gómez y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La última votación se refiere al número 4, que pasa a ser 3.

La Comisión propone, derechamente, derogar el artículo 4° de la ley, lo que registró 3 votos a favor y una abstención.

El señor ESCALONA (Presidente).- En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , solo deseo reiterar un concepto que me parece esencial. Uno de los problemas del desarrollo del fútbol profesional ha sido precisamente la organización de barras. Son estas las que han generado una buena parte del conflicto. Lo que empezó como entusiasmo de hinchas, socios y simpatizantes por apoyar a un club deportivo llevó a que se fuera configurando, con el tiempo, un verdadero grupo organizado para otros objetivos y que, muchas veces, termina por impedir el desarrollo de los espectáculos deportivos, amenaza a jugadores y dirigentes, y genera anticuerpos, lo que lleva a que los recintos respectivos no sean espacios tranquilizadores para que pueda asistir cualquier persona normal.

Por lo tanto, la clave es no organizar en la forma establecida hoy día, de alguna manera, en la legislación vigente. Esta, aunque no define el concepto, obliga a un sistema de registro. La norma propuesta en el proyecto original sí lo define y busca regularlo.

En la Comisión hubo bastante coincidencia en la eliminación y entre quienes consultamos -ANFP, clubes deportivos- no se expresaron dos opiniones en cuanto a que la cuestión es esencial.

Por supuesto, hinchas y simpatizantes podrán participar y estarán siempre en los mismos lugares, pero no es posible aceptar la existencia de grupos organizados que, al final, también llegan a una connivencia, muchas veces, con los propios dirigentes, quienes han alimentado la existencia de estas barras para potenciar su apoyo en los partidos. Terminar con ellas es básico si se quiere poner fin a la violencia en los estadios.

Por eso, la Comisión, salvo una abstención, estuvo por eliminar el concepto.

El señor ESCALONA (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado de debate.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El señor Presidente ha puesto en votación el número 3 del artículo 1º del proyecto, mediante el cual la Comisión de Constitución propone derogar el artículo 4° de la ley Nº 19.327.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ESCALONA (Presidente).- Terminada la votación.

--Se aprueba el número 3 del artículo 1º del proyecto (17 votos a favor, 1 abstención y 2 pareos), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa la señora Allende y los señores Cantero, Chahuán, Espina, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

Se abstuvo el señor Escalona.

No votaron, por estar pareados, los señores Gómez y Zaldívar (don Andrés).

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de julio, 2012. Oficio en Sesión 55. Legislatura 360.

?Valparaíso, 11 de julio de 2012.

Nº 754/SEC/12

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en los recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al Boletín N° 4.864-29, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Ha sustituido su denominación por “Artículo 1°”.

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, a continuación de la palabra “Construcciones”, lo siguiente: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.”.”.

Número 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

Número 3

Lo ha suprimido.

Número 4

Ha pasado a ser número 3, reemplazado por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 4°, por el que sigue:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.”.

Número 5

Ha pasado a ser número 4, sustituido por otro del siguiente tenor:

“4.- Reemplázase el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.”.

Número 6

Ha pasado a ser número 5, sustituido por el que sigue:

“5.- Agrégase el siguiente artículo 6° H:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.”.

o o o

Ha agregado el siguiente número 6, nuevo:

“6.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.”.

o o o

Número 7

Lo ha reemplazado por el que se señala a continuación:

“7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.”.

Número 8

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6°, 6° A y 6° B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6° D respecto de los mayores de edad.”.”.

o o o

Ha incorporado, como número 9, nuevo, el siguiente:

“9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6° G.”.”.

o o o

Número 9

Ha pasado a ser número 10, sustituido por el que sigue:

“10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.”.

o o o

Ha incorporado los siguientes números 11 y 12, nuevos:

“11.- Elimínase el epígrafe “TÍTULO III Disposiciones varias”.

12.- Derógase el artículo 11.”.

o o o

Ha agregado, como artículo 2º, nuevo, el que sigue:

“Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio”, por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega”.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente epígrafe:

“Disposiciones Transitorias”

o o o

Ha consultado los siguientes artículos primero y segundo transitorios:

“Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° de la ley N° 19.327.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de dicha ley.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

o o o

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

El inciso final del artículo 4º que propone el número 3 del artículo 1º, incorporado durante la discusión en particular, se aprobó con los votos de 28 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.986, de 30 de agosto de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CAMILO ESCALONA MEDINA

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Deportes

Cámara de Diputados. Fecha 18 de julio, 2012. Informe de Comisión de Deportes en Sesión 59. Legislatura 360.

?Valparaíso, 18 de julio de 2012.-

El Abogado-Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

-- Que las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto de ley, originado en moción de los Diputados señores Hales, don Patricio; Jarpa, don Carlos Abel; Monckeberg, don Cristián; Montes, don Carlos, y Rojas, don Manuel, y de los ex Diputados señores Correa, don Sergio; Chahuán, don Francisco; Duarte, don Gonzalo; Palma, don Osvaldo, y Sepúlveda, don Roberto, en tercer trámite constitucional, que modifica disposiciones de la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, contenido en el Boletín N° 4864-29-1-(S), con urgencia calificada de ”discusión inmediata”, fue despachado por la Comisión Especial de Deportes, con la asistencia de la Diputada señora Sabat, doña Marcela (en reemplazo del señor Browne, don Pedro), y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías.

-- Que concurrieron a la sesión, durante el estudio del proyecto, el señor Coordinador del Plan Estadio Seguro, don Cristián Barra Zambra, y el asesor legislativo de dicha Cartera de Estado, don Juan Francisco Galli Basili.

-- Que puestas en votación particular las enmiendas introducidas por el H. Senado al texto despachado, en primer trámite constitucional por esta Cámara de Diputados, vuestra Comisión adoptó a su respecto los siguientes acuerdos:

Artículo único

Ha sustituido su denominación por “Artículo 1°”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, a continuación de la palabra “Construcciones”, lo siguiente: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 2

Lo ha sustituido por el que sigue:

“2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 3

Lo ha suprimido.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 4

Ha pasado a ser número 3, reemplazado por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 4°, por el que sigue:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 5

Ha pasado a ser número 4, sustituido por otro del siguiente tenor:

“4.- Reemplázase el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 6

Ha pasado a ser número 5, sustituido por el que sigue:

“5.- Agrégase el siguiente artículo 6° H:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha agregado el siguiente número 6, nuevo:

“6.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.”

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 7

Lo ha reemplazado por el que se señala a continuación:

“7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 8

Lo ha reemplazado por el que sigue:

“8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6°, 6° A y 6° B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6° D respecto de los mayores de edad.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha incorporado, como número 9, nuevo, el siguiente:

“9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6° G.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Número 9

Ha pasado a ser número 10, sustituido por el que sigue:

“10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha incorporado los siguientes números 11 y 12, nuevos:

“11.- Elimínase el epígrafe “TÍTULO III Disposiciones varias”.

12.- Derógase el artículo 11.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha agregado, como artículo 2º, nuevo, el que sigue:

“Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio”, por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega”.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha incorporado el siguiente epígrafe:

“Disposiciones Transitorias”

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Ha consultado los siguientes artículos primero y segundo transitorios:

“Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° de la ley N° 19.327.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de dicha ley.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

-- Puesta en votación fue aprobada por 10 votos favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor la señora Sabat, doña marcela, y los señores Accorsi, don Enrique; Jiménez, don Tucapel; Morales, don Celso; Norambuena, don Iván; Rojas, don Manuel; Rosales, don Joel; Sandoval, don David; Verdugo, don Germán, y Walker, don Matías).

-- Que el articulado del proyecto no reviste el carácter de norma orgánica constitucional ni sus normas requieren ser aprobadas con quórum calificado, con excepción del inciso final del artículo 4° que propone el número 3 del artículo 1°, incorporado en las modificaciones introducidas por el H. Senado, por tratarse de una norma orgánica constitucional.

-- Que la Comisión acordó que este informe se emitiera en forma de certificado para los efectos de que pudiera conocerlo la Sala oportunamente, designando como Diputado Informante al señor Rojas, don Manuel.

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Durante el estudio y discusión de las modificaciones introducidas por el H. Senado, tanto los señores Diputados presentes en la sesión como los representantes del Ejecutivo intercambiaron opiniones y pareceres que fueron recogidas en el Acta de dicha sesión y que, por su extensión y naturaleza, no fueron incluidas en el presente certificado.

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-- Que el texto aprobado por esta Comisión, es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Modificase la ley N° 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 1°:

a) Intercálase, a continuación de la palabra “Construcciones”, lo siguiente: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.

2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

3.- Sustitúyese el artículo 4°, por el que sigue:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.

4.- Reemplázase el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.

5.- Agrégase el siguiente artículo 6° H:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

6.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6°, 6° A y 6° B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6° D respecto de los mayores de edad.”.

9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6° G.”.”

10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.

11.- Elimínase el epígrafe “TÍTULO III Disposiciones varias”.

12.- Derógase el artículo 11.

Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio”, por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° de la ley N° 19.327.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de dicha ley.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.”.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 2012. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 360. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 19.327 PARA FORTALECER DERECHOS DE ASISTENTES A RECINTOS DEPORTIVOS. Tercer trámite constitucional.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Esta sesión tiene por objeto tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Diputado informante de la Comisión Especial de Deportes es el señor Manuel Rojas.

Antecedentes:

-Certificado de la Comisión Especial de Deportes. (Boletín N° 4864-29). Documentos de la Cuenta N° 1, de este Boletín de Sesiones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión Especial de Deportes.

El señor ROJAS (de pie).- Señor Presidente , en mi calidad de diputado informante de la Comisión Especial de Deportes , me corresponde informar ante esta Sala, sobre las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que modifica disposiciones de la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

El proyecto se inició en una moción de los diputados señores Hales , Jarpa , Monckeberg , don Cristián ; Montes y Rojas, y de los entonces diputados señores Correa , Chahuán , Duarte , Palma y Sepúlveda , don Roberto .

A la sesión que vuestra Comisión destinó al estudio de estas modificaciones, asistieron el señor Cristián Barra Zambra , coordinador del Plan Estadio Seguro, y el señor Juan Francisco Galli Basili , asesor legislativo del Ministerio del Interior.

Las modificaciones introducidas por el honorable Senado en el segundo trámite constitucional, perfeccionan y adicionan el texto aprobado por la Cámara en 2007, y tuvieron a la vista la iniciativa, originada en mociones refundidas, despachada por esta Corporación en marzo del año en curso.

El texto aprobado tipifica un nuevo catálogo de faltas que se sancionan con una pena de multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales y establece la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, prohibición que se aumenta en caso de reincidencia. En este contexto, se sanciona a quienes, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 6° y siguientes del texto del proyecto propuesto para su aprobación, que sus señorías tienen en su poder.

Se establece, asimismo, que el intendente exigirá al organizador de espectáculos de fútbol profesional la implementación de medidas de seguridad, entre las que se cuentan designar un jefe de seguridad, contratar guardias de seguridad privada y determinar su cantidad; instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como cámaras de seguridad y detectores de metales u otros; establecer la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los eventos; establecer ubicaciones separadas y claramente delimitadas para cada uno de los distintos sectores del recinto deportivo; contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación; disponer de medios de grabación de imágenes dentro del recinto y fuera de este, y las demás medidas que se determinen en el reglamento.

Sin perjuicio de las exigencias anteriores, de acuerdo con el riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, el intendente podrá exigir a los organizadores que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la intendencia y que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta su cumplimiento.

Asimismo, el texto aprobado establece que el intendente respectivo deberá exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que los recintos deportivos cuenten con sistemas de control de acceso de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación, y sistemas de grabación de imágenes que posibiliten la identificación de las personas asistentes a los referidos espectáculos. Transitoriamente, la propuesta otorga un plazo de dieciocho meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley en tramitación, para que los clubes tengan instalados y funcionando los controles de acceso y las cámaras para realizar las grabaciones.

Del mismo modo, el proyecto elimina el concepto de “partidos de alto riesgo”, lo cual responde a la necesidad de adoptar medidas específicas para cada espectáculo de fútbol profesional.

Por otra parte, la iniciativa suprime el término de “barra”, ya que la ley vigente, aun cuando lo utiliza, no lo define. Al establecer el proyecto un sistema de control de acceso para todos los espectadores de espectáculos de fútbol profesional, hace innecesaria la utilización de dicho término.

Asimismo, el proyecto sanciona a quienes, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometan alguno de los siguientes delitos: desórdenes, amenazas, homicidio simple, homicidio calificado, lesiones corporales, robo con fuerza y robo con intimidación. Estos se sancionarán con la pena señalada por la ley, con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena constituye un grado de una divisible.

Vale la pena aclarar que el delito de lesiones ya se encuentra comprendido en la ley. Sin embargo, la propuesta del Ejecutivo hace las precisiones necesarias para aclarar a qué tipos específicos se les aplica este sistema penal agravado.

Por otro lado, se tipifican nuevos delitos vinculados con la falsificación de entradas. En este sentido, se sanciona al que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional. De igual forma, se sanciona a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada, especificándose que si tal uso consistiere en vender, revender o ceder, a cualquier título, una entrada falsificada, la pena será de presidio menor en su grado máximo, o sea, de tres años y un día a cinco años, y multa de 16 a 20 unidades tributarias mensuales.

A fin de no dejar espacio para que conductas que son consideradas graves queden en un espacio de atipicidad, se establece un nuevo delito que sanciona a quienes fabriquen, usen, vendan, revendan o cedan, a cualquier título entradas falsificadas, sin producir perjuicio a tercero.

En cuanto a las penas accesorias aplicables a los delitos, se agrega la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta fuere por un tiempo menor.

En cuanto a los delitos de homicidio simple o calificado, lesiones y robo con fuerza o intimidación, se establece que la prohibición será decretada por un lapso de entre tres años y quince años, según la gravedad del delito.

En caso de reincidencia en cualquiera de los delitos, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos establecidos, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de cinco a diez años; pero, tratándose de los delitos de homicidio simple o calificado, lesiones y robo con fuerza o intimidación, la prohibición será perpetua.

A fin de hacer más efectiva la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, se establece que quien la quebrante será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Se le aplicará la misma sanción a quien quebrante la medida cautelar personal.

Ahora bien, respecto de la pena de prohibición se establece que una vez ejecutoriada la resolución que la impone, ya sea como medida cautelar personal, como condición impuesta -en caso de suspensión condicional del procedimiento- o como pena accesoria, según sea el caso, el juzgado que la impusiere deberá comunicarla a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

La norma que se propone sanciona a quien usurpare el nombre de otro con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional. Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se le aplicará la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año.

El texto aprobado establece, asimismo, que toda contribución en dinero o estimable en dinero efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la intendencia respectiva.

Por su parte, las organizaciones deportivas deberán llevar un registro de todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol. Cualquier forma de incumplimiento del deber de informar será sancionada con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, cantidad que se duplicará en caso de reincidencia.

Además, se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas, y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva, primero, entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, y, segundo, dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

El proyecto establece como nueva medida cautelar, la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional, y define como “inmediaciones” la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo, en que se realizan espectáculos de fútbol profesional. Asimismo, sin perjuicio del derecho de admisión que corresponde a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, se permite al personal de Carabineros prohibir el ingreso al recinto deportivo a personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de las drogas, y se lo faculta para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar dicho estado. En caso de que una persona se negare a la realización de dichas pruebas, Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

También se faculta al personal de Carabineros de Chile para efectuar controles de identidad en los recintos deportivos y sus inmediaciones, desde una hora antes, durante y hasta tres horas después del desarrollo de un espectáculo de fútbol profesional.

El proyecto establece que para los espectáculos de fútbol profesional que implicaren mayor riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el intendente deberá comunicar este hecho al fiscal regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de a lo menos un fiscal.

Por último, las disposiciones del proyecto serán aplicables a las faltas y a los delitos cometidos por menores de 18 años y mayores de 14 años de edad.

Durante la discusión de estas modificaciones, los señores diputados miembros de la Comisión hicieron presente que comparten plenamente los perfeccionamientos introducidos por el Senado, por lo cual le prestaron su aprobación por la unanimidad de los presentes.

En virtud de lo anterior, la Comisión Especial de Deportes recomienda la aprobación del texto del proyecto de ley que se indica en el informe, el que se encuentra a disposición de los colegas en su pupitre electrónico.

Por último, me permito hacer presente que en el proyecto no existen disposiciones de rango orgánico constitucional ni de quorum calificado, con excepción del inciso final del artículo 4° que propone el número 3 del artículo 1°, incorporado en las modificaciones introducidas por el Senado, por tratarse de una norma orgánica constitucional.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Matías Walker.

El señor WALKER.- Señor Presidente , estamos muy satisfechos y -sin exagerar- emocionados, porque este proyecto llega a la última etapa de la tramitación. Tuvo su génesis en una moción presentada por un grupo de diputados el año 2007, algunos de los cuales se encuentran presentes, como los colegas señores Montes, Monckeberg , don Cristián ; Jiménez , Harboe , el ahora senador Francisco Chahuán , el exdiputado señor Roberto Sepúlveda . El proyecto en estudio de alguna manera complementa las modificaciones a la Ley de Violencia en los Estadios que, mediante mociones refundidas, presentamos distintos diputados, entre otros, los colegas Burgos , Harboe , Venegas , Ascencio , Chahín , Torres, Morales , ( Presidente de la Comisión Especial de Deportes ), Rojas la diputada Sabag , el diputado Browne , quien habla y el exdiputado Juan Lobos (Q.E.P.D.), quien tuvo una activa participación.

El año pasado, la Cámara de Diputados jugó un rol muy importante en la tramitación del proyecto de ley originado en dichas mociones. Quiero recordar a los honorables colegas que las Comisiones Unidas de Seguridad Ciudadana y Especial de Deportes llevaron a cabo un trabajo concienzudo que permitió refundir esas mociones y analizar cada una de las indicaciones, a fin de elaborar un muy buen texto legal.

El año pasado, pusimos énfasis en la necesidad de establecer una regulación en relación con la perniciosa relación que existe entre los clubes y sus dirigentes y las barras bravas del fútbol. Denunciamos que había un vínculo económico que, muchas veces, se originaba por miedo, por compra o por arrendamiento de la seguridad personal de los dirigentes y sus familias, y otras veces, por conveniencia, para contar con votos al interior de las corporaciones que hoy forman parte de los clubes deportivos o de las sociedades anónimas deportivas. Hicimos presente esto mucho antes de que el tema estallara en diversos medios de comunicación.

La Cámara de Diputados no reaccionó ante un problema, sino que se anticipó al germen de la violencia en el fútbol, originada en la relación de apoyo económico que existe muchas veces entre los dueños de las sociedades anónimas deportivas y estos verdaderos delincuentes que hacen carrera al interior de las barras bravas, sobre la base de ejercer la violencia, porque eso les da un liderazgo que les permite acceder a entradas que después revenden, lo que representa un negocio muy lucrativo. Además, tienen el monopolio de la venta de drogas dentro de las barras bravas. Hemos sido testigos de enfrentamientos brutales por lograr el liderazgo al interior de las barras bravas, como quedó demostrado, lamentablemente, el fin de semana pasado, con la muerte de uno de los líderes de las facciones en disputa de la barra de Colo Colo, en este caso, de la Garra Blanca.

Lamentablemente, han pagado justos por pecadores porque, en provincias, tenemos ejemplos de barras pacíficas que solo quieren alentar con mucho entusiasmo a sus equipos y que se han visto opacadas por el prontuario de las barras bravas.

Logramos aprobar este proyecto en la Cámara de Diputados, que se refundió con otra moción que se había presentado en 2007. Hay que decir que este proyecto se enriqueció enormemente con el aporte de los senadores de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado y con las indicaciones del Ejecutivo , muchas de las cuales recogieron iniciativas parlamentarias.

El texto que hoy se somete a nuestra consideración será, lejos, la legislación sobre violencia en los estadios más moderna de América Latina. A partir de este proyecto de ley -espero que las modificaciones del Senado sean aprobadas en forma unánime- les vamos a entregar a los gobiernos y a las policías todas las herramientas que requieren para prevenir y sancionar, efectivamente, los actos de violencia en los estadios.

Estamos responsabilizando, civil y solidariamente, a los clubes y a sus dirigentes por los hechos de violencia que cometan las barras, que fue la única forma en que se solucionó el problema de la violencia en Europa. Es decir, sancionamos a los organizadores de los espectáculos, que cobran por las entradas, que persiguen fines de lucro, que representan a sociedades anónimas que se transan en bolsa, haciéndolos responsables de los hechos de violencia en que incurran los asistentes a los espectáculos deportivos y transparentando cualquier tipo de financiamiento que pueda tener un origen lícito. Al mismo tiempo, los obligamos a que se hagan responsables de la seguridad al interior de los estadios. ¿Por qué el país tiene que subsidiar con carabineros, que necesitamos que permanezcan en las poblaciones y en las localidades rurales, a las sociedades anónimas con fines de lucro? Por eso, los obligamos a contratar guardias de seguridad, porque los carabineros deben estar a cargo del orden público del país.

También se incorpora la obligación de los organizadores de los espectáculos de contratar seguros, no solo contra los daños que se puedan producir en la vía pública, sino también en la propiedad privada. Asimismo, establecemos un catálogo de sanciones para quienes cometan actos de violencia en los estadios. Este fue un gran aporte del Ejecutivo -hay que reconocerlo- para que las personas que cometan faltas tengan como sanción, por ejemplo, la prohibición de asistir a los espectáculos deportivos que es, lejos, la que más le puede doler a un verdadero hincha del fútbol.

Por otra parte, complementamos la aplicación de la ley de violencia en los estadios con la ley de responsabilidad penal adolescente, con el único propósito de que se les pueda aplicar a los menores la medida cautelar o la pena accesoria de prohibición de asistir a los espectáculos deportivos.

Se establece como agravante de la responsabilidad penal el hecho de cometer estos delitos al amparo de una organización ilícita. Eliminamos la denominación de “barras”, porque creemos que estas no pueden tener un privilegio dentro de los estadios. Creemos que todos son hinchas y, por lo tanto, debemos tratarlos igual a todos, sin perjuicio de establecer como circunstancia agravante ser protagonista del espectáculo, dirigente o de funcionar bajo el alero de estas organizaciones ilícitas.

En definitiva, creemos que estamos dictando una de las legislaciones más modernas del mundo en materia de violencia en los estadios. Y lo hacemos como homenaje a todas las víctimas de la violencia en el fútbol y a sus familias. Espero que hoy demos una gran señal de unidad aprobando por unanimidad las modificaciones del Senado, lo que contribuirá a que las familias vuelvan a los recintos deportivos.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.

El señor SANDOVAL .- Señor Presidente , después de escuchar el gran informe sobre el trabajo realizado por la Comisión Especial de Deportes, de la cual me honro en ser integrante, solo quiero agregar que hoy estamos haciendo un llamado de alerta mediante esta normativa específica, porque no queremos que en los estadios y en los recintos deportivos ocurran actos de violencia desatada que, por no haberse tomado oportunamente las medidas del caso, concluyan en desgracias y en muertes como las ocurridas en diversos estadios europeos.

En nuestro país, hemos tenido casos de violencia extrema; pero, obviamente, no queremos llegar a esa situación, para lo cual es necesario, tal como manifestaron el diputado informante , Manuel Rojas , y el colega que me antecedió en el uso de la palabra, dar una lección y un ejemplo a todos los que ven en el deporte un servicio, una herramienta y un bien público que hay que preservar y promover. Por tal motivo, es menester aprobar las modificaciones del Senado por unanimidad, tal como lo hizo la Comisión de Deportes.

Preferimos ver un buen espectáculo en la cancha y no un mal espectáculo en las graderías, y mucho menos en las inmediaciones de los recintos deportivos. Queremos que el espectáculo del fútbol vuelva a ser un espacio de encuentro de la familia los fines de semana. Por eso, el proyecto establece regulaciones, autorizaciones específicas y obligaciones para los organizadores, como bien se ha señalado aquí, para disponer de los medios que nos permitan obligarlos a que cumplan con la exigencia relacionada con seguridad, en cuanto a contratar guardias privados, y que no se preocupen solo de ganar dinero. Es decir, los organizadores estarán obligados a implementar las medidas que permitan establecer los debidos controles de quienes participan en este tipo de eventos.

También es necesario transparentar lo relacionado con las contribuciones. No queremos, desde ningún punto de vista, ni en virtud de ninguna norma, que se efectúen aportes o apoyos que no cumplan con el objetivo que se persigue. Asimismo, es destacable el aumento de las penas -esto es importante para la comunidad- no solo dentro de los recintos, sino también en las inmediaciones donde, muchas veces, los vecinos, que nada tienen que ver con el espectáculo, sufren las consecuencias de los desalmados que confunden el deporte con la delincuencia y generan estas situaciones que atentan contra la tranquilidad y el bien común de todos.

El deporte debe servir para unir y generar en su entorno las instancias de encuentro de las familias y de la comunidad, y no para transformarse en un campo de batalla.

Relevante, por tanto, resulta la aplicación de todas estas medidas accesorias en relación con el establecimiento de penas, entre las cuales se encuentra la inhabilitación hasta por 15 años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional en caso de ser autor de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 6°A y 6°B; la prohibición de asistir a espectáculos públicos y todas las demás medidas contenidas en esta iniciativa. En la simplicidad y en la profundidad de las ideas concebidas por los autores del proyecto está el deseo y la voluntad de corregir el mal que afecta a los espectáculos deportivos.

Es una muy buena señal aprobar el proyecto en debate. Con todo, si los sectores desalmados de la comunidad nacional tuvieran una cultura que los hiciera entender que el deporte es un bien para recrearse y entretenerse y no una actividad para la disociación, nos habríamos ahorrado legislar sobre la materia.

Nuestra bancada respaldará, unánimemente, el proyecto. Esperamos que por su implicancia, las demás bancadas hagan lo propio.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado Tucapel Jiménez.

El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero hacer una mención especial al diputado Matías Walker , quien fue uno de los que más empeño puso para que esta iniciativa saliera adelante.

Era tremendamente necesario legislar para perfeccionar la ley N° 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

La idea es recuperar la asistencia a los estadios, hacer del deporte un espectáculo que involucre a toda la familia.

Según las estadísticas, en 1990 asistía a los estadios un promedio de 7.700 espectadores por partido. En 2000, la cifra bajó a 4.600, y en 2010, a 4.200. O sea, se contabiliza un 40 por ciento menos de público en diez años.

¿Cuáles fueron algunas de las falencias detectadas por la Comisión?

Uno de los problemas graves -no sabemos si persiste- es el financiamiento de las barras bravas por parte de los dirigentes deportivos. Ello, provocó que los delincuentes que las integran desataran una verdadera batalla por adjudicarse su mando, lo que demostró que más que una pasión por el fútbol o el deporte era entusiasmo por el dinero. Todos sabemos que las barras bravas recibían financiamiento poderoso.

Otro problema que detectó la Comisión fue la ausencia de protocolos adecuados, a fin de que los organizadores de los partidos de fútbol y las autoridades competentes garantizaran la seguridad dentro y fuera de los estadios. Asimismo, existían falencias relacionadas con la calidad de las penas y las medidas accesorias para lograr disuadir a quienes cometen delitos o provocan daños a bienes y a la propiedad privada. Por otra parte, el empadronamiento de las barras no fue eficaz.

Sin embargo, no todo pasa por la normativa. Para incentivar la asistencia del público a los estadios de fútbol debería existir un plan que contemple el mejoramiento de la calidad de estos, la regulación del precio de las entradas, el transporte, el tipo de torneo y, por supuesto, la calidad del juego.

Por otro lado, debemos reconocer que hubo falta de voluntad política para tratar el tema, pues este solo figura en la agenda pública después de que ocurre un hecho de violencia. Hoy, debatimos el proyecto con urgencia debido a la muerte de un joven ocurrida el domingo recién pasado en Rancagua. Inmediatamente después de sucedido ese hecho la gente se preguntaba cuántas personas más tendrían que morir, cuántos partidos más deberán jugarse sin público para que los políticos elaboren una ley que sancione ese tipo de conductas.

El fútbol sigue muriendo por culpa de malhechores, por la imprudencia de dirigentes que financian barras bravas y por la falta de voluntad política para promulgar una ley con reglas y sanciones claras para cada actor. Quienes se opusieron a introducir cambios deben ser los mismos que otrora financiaban clubes, los mismos que muchas veces hicieron lo propio con la política. Al menos ahora, tendremos esta ley, de la que seremos fuertes fiscalizadores, a fin de que se cumpla lo que prescribe.

La iniciativa entrega un reglamento para que los recintos deportivos cumplan con condiciones mínimas de seguridad; impone a los organizadores de los eventos el cumplimiento de exigencias tales como designar un jefe de seguridad, contratar guardias de seguridad privada y utilizar herramientas tecnológicas que permitan resguardar el orden y la seguridad -cámaras de seguridad, detectores de metal, etcétera-; establece zonas separadas para la ubicación de las barras y el público en general, y exige contar con un sistema de control de acceso e identidad.

En los partidos de alto riesgo se requerirá la presencia de, al menos, un fiscal del Ministerio Público.

También, obliga a los organizadores deportivos a registrar y a informar a la autoridad del fútbol profesional y al intendente respectivo acerca de toda contribución en dinero que se haga a hinchas o a simpatizantes de un club de fútbol; prohíbe que esos fondos se entreguen directamente a los representantes legales y establece penas que se aplicarán a quienes causen daño a personas o a la propiedad.

Adicionalmente, quienes cometan esos delitos quedarán inhabilitados durante 15 años para ser dirigentes de un club de fútbol, les estará prohibido asistir a partidos de fútbol por los períodos que se establecen, dependiendo del delito cometido.

El proyecto fija multas de 1 a 15 UTM; faculta a Carabineros para impedir el ingreso al estadio de elementos que pudieran ser utilizados para provocar lesiones o daño y hace responsables solidarios a los dirigentes deportivos. En resumen, se consignan varias medidas que nos ayudarán a que las familias vuelvan a los estadios y a que se termine con la presencia de vándalos y delincuentes.

En mi opinión se trata de un buen proyecto, pero en la Comisión faltó estudiar una política de prevención. Estoy convencido de que la delincuencia no está instalada solo en el deporte, sino que en toda nuestra sociedad, por lo que el tema deberíamos abordarlo en su totalidad.

No creo que las sanciones estipuladas pongan fin a esta situación. De un modo u otro, ayudarán a solucionar el problema, pero deberían haberse acompañado de una política de prevención, sobre todo para los jóvenes, a fin de evitar en el futuro la presencia de delincuentes en las calles. Nadie nace delincuente; este se hace por la falta de oportunidades y por todos los problemas que existen en la sociedad. Por lo tanto, como país, tenemos el desafío pendiente de establecer una política de prevención en esta materia.

Anuncio que votaré favorablemente el proyecto, pero me gustaría que hubiera un compromiso del ministro y del Gobierno en el sentido de entregar, semestralmente, un informe a la Comisión Especial de Deportes para ver cómo está funcionando la ley, porque me imagino que su aplicación será diferente en cada ciudad o región, en los estadios chicos y en los grandes, o entre un partido y otro.

Reitero, cada seis meses el Gobierno debería entregar un informe estadístico al Congreso sobre los resultados de la aplicación de la ley. Ojalá que esta sirva para poner fin a la violencia que hemos presenciado durante los últimos años.

He dicho.

El señor JARAMILLO ( Presidente accidental ).- Tiene la palabra el diputado Cristián Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Cristián).- Señor Presidente, este proyecto es de aquellos que el Congreso Nacional trabaja arduamente para sacar adelante, pero cuesta mucho que vean la luz.

En el transcurso del debate he escuchado una serie de comentarios, algunos de los cuales considero importante aclarar. Asimismo, me parece necesario hacer los reconocimientos a quienes corresponda, por los aportes que han hecho para mejorarlo.

Antes de abocarme a eso, estimo necesario señalar que esta iniciativa aborda un problema que hemos manejado deficientemente durante muchos años. Es importante destacarlo, porque el diputado Tucapel Jiménez opinó que falta voluntad política para enfrentarlo. En mi opinión, lo que le ha sobrado al Gobierno es voluntad política para sacar adelante esta legislación.

Recuerdo que durante 2007 y 2008 trabajamos transversalmente con varios parlamentarios, entre ellos con el diputado Carlos Montes , con el ánimo perfeccionar la ley de violencia en los estadios, que fue aprobada en la década de los 90, pero que, evidentemente, tiene una serie de deficiencias. Fruto de ello, estamos por aprobar un proyecto que surge de un acuerdo parlamentario, pero que, en todo caso, no surge de la falta de voluntad política que se denunció, porque, insisto, sí la ha habido de parte del Ejecutivo , que ya tiene convicción sobre esta materia. Podemos criticarle otras cosas y decir que le ha faltado decisión en otras materias, pero si hay algo de lo que se ha preocupado es, precisamente, de recuperar el fútbol como un espectáculo al que podamos concurrir en familia, como se hacía años atrás, cuando éramos niños y acompañábamos a nuestros padres a ver los partidos de nuestros equipos favoritos.

Considero importante dejar en claro ese punto. ¿Por qué lo digo? Porque recuerdo que durante gobiernos anteriores, cuando sucedían hechos delictuales en los estadios -quiero aclararlo porque el punto no se ha subrayado bien-, había autoridades que declaraban que era necesario perfeccionar la ley, que había que introducirle modificaciones. ¿Y qué ocurría? Que no se remitía nunca el proyecto de ley respectivo.

Lo peor de todo fue que una vez que por fin se envió la iniciativa a trámite legislativo y se aprobó en la Cámara de Diputados, esta quedó estancada en el Senado, sin que siquiera se hiciera presente la urgencia.

Me alegra que esté presente el ministro del Interior , porque en otras ocasiones en que ha concurrido a la Sala, la Oposición no se ha cansado de refregarle que no ha hecho tal o cual cosa. Bueno, hoy debemos valorar esta iniciativa del Gobierno para abordar el problema de la violencia en el fútbol, pero no solo para recuperarlo como espectáculo, sino también para enfrentar otros problemas asociados, como los desórdenes y la delincuencia, que debemos erradicar de una vez por todas.

También es de destacar que se haya puesto urgencia a la iniciativa para tramitarla lo antes posible. Ello posibilitó que el proyecto fuera despachado por el Senado después de muchísimo tiempo y que tengamos un texto que, de ser aprobado por nuestra Corporación, permitirá contar con una legislación adecuada, la más moderna de Latinoamérica en esta materia, como señaló en su intervención el diputado Matías Walker .

Es importante reconocer el trabajo y aporte que hicieron varios diputados para perfeccionar el proyecto. En 2007 me correspondió trabajar con Carlos Montes, Jorge Burgos , con los entonces diputados Roberto Sepúlveda y Francisco Chahuán , entre otros, para mejorar esta iniciativa legislativa. Debo decir que realizamos un trabajo importante, pero que demoró.

Ahora, en este período legislativo, la diputada Marcela Sabat y el diputado Walker , hinchas del fútbol y amantes del deporte, han demostrado su preocupación por sacar adelante el proyecto. Fue bueno que lo hicieran, porque también han hecho un gran aporte para perfeccionar la iniciativa. Ello justifica la llegada de parlamentarios nuevos al Congreso Nacional, ya que, con nuevos enfoques, nos permiten sacar adelante iniciativas que se encontraban estancadas. Por ello, es justo reconocer esos aportes.

Asimismo, considero necesario destacar una serie de modificaciones que se introducen a la legislación, porque van en el sentido correcto. Aclaro que me voy a referir a aquellas modificaciones que introdujo el Senado y que nosotros, me refiero a la Comisión y a mi bancada, consideramos que van en el sentido correcto. Así, por ejemplo, no solo se incorporan normas especiales para los partidos de alto riesgo, sino que también se aplicarán a los partidos normales, de convocatoria normal. Esa es una buena innovación introducida por el Senado.

Considero muy positivo que se haya mantenido la boleta de garantía para responder por los daños que se puedan producir con motivo de un espectáculo deportivo, no solo dentro del estadio, sino también fuera del recinto deportivo, porque se incorpora el concepto de inmediación.

Otro aspecto relevante, al que se refirió muy bien el diputado Montes , es el de los guardias de seguridad privados. Los estadios no pueden ser resguardados exclusivamente por carabineros, porque eso implica que las comunas aledañas al estadio en que se juega el partido quedan desprovistas de contingente policial, y eso lo saben los delincuentes. Cuando hay un partido de fútbol, en las tardes de los sábados o de los domingos, los carabineros se desplazan masivamente para atender ese evento, por lo tanto, las comunas aledañas quedan desprovistas de seguridad.

Con la aprobación de esta iniciativa, los guardias privados tendrán una responsabilidad importante en esa materia, obviamente compartida con Carabineros, institución que, de acuerdo con la Constitución, es la encargada de garantizar el orden público y la seguridad pública interna.

Por lo anterior, y dado que el tema está en boga, es importante que nos preocupemos de sacar adelante la ley de seguridad privada que, precisamente, regulará la actividad que desarrollan los guardias privados, a los cuales nuevamente, a través de la iniciativa que estamos debatiendo, se les dará reconocimiento legal. Sin embargo, falta regular su labor. La Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas ha avanzado en el tratamiento de la iniciativa, pero lleva muchísimos años de tramitación.

En cuanto al concepto de “barras”, es muy positivo que se haya eliminado en el Senado, porque eso implica que no tendrán autorización legal, lo cual considero importante. No definirlas significa que las barras no estarán reconocidas por ley.

Lo que sí se establece es que se deberá empadronar a los hinchas y simpatizantes, ligados o no a una barra, aunque no necesariamente tengan relación con el grupo de personas que adhieren a un determinado equipo de fútbol.

Respecto de los delitos especiales -que fueron comentados tanto por el diputado Manuel Rojas , informante del proyecto, como por el diputado Tucapel Jiménez -, la falsificación y la reventa de entradas constituye un punto relevante. En esto hay que reconocer la autoría intelectual y el trabajo del señor Felipe Harboe . Fue él quien, en su calidad de subsecretario del Interior , cuando tratamos el proyecto en esta Cámara, en el primer trámite constitucional, entre 2007 y 2008, incorporó esos conceptos al proyecto, como el de la reventa de entradas, además de las correspondientes sanciones, que son importantísimas.

Me alegra que el Gobierno haya recogido esa indicación y que el Senado la haya ratificado.

También es relevante, y mucho -creo que en esto el Gobierno le apuntó medio a medio-, lo que dice relación con las sanciones, especialmente con las que tienen un carácter más bien administrativo. Me refiero a la de prohibir la asistencia a espectáculos de fútbol profesional a quienes sean condenados por los delitos que se indican en el proyecto. Es la sanción más efectiva y eficiente. Similar situación sucedió con la ley de tránsito, guardando las proporciones, ya que si a alguien lo sorprenden conduciendo en estado de ebriedad le quitan la licencia de conducir. Así, antes de beber, necesariamente, el conductor lo va a pensar dos veces. En el pasado se mantenía la licencia, pero se obligaba al infractor a firmar durante uno o dos meses, luego de lo cual quedaba libre de cualquier otra sanción.

Me parece que con la sanción de prohibición de asistencia a los estadios, y no solo a los adultos, sino también a los menores, se procede de la forma más correcta, porque ayudará muchísimo a que los hinchas comiencen a portarse bien, ya que lo que a ellos les gusta es asistir a los estadios y presenciar partidos de fútbol.

En definitiva, considero prudente, bueno y sano que se establezca esa sanción, ya que es la más efectiva de esta normativa. No se introdujo una sanción penal fuerte o fortísima porque no se busca perseguir a los hinchas o que se acuse de bullying a la ley, sino ordenar, regular y sancionar, pero como corresponde, donde más duele, a los hinchas que generen hechos de violencia.

Cualquier hincha del fútbol sabe lo complicado y molesto que puede ser que le prohíban asistir al estadio y que deba presentarse ante Carabineros a la hora del evento deportivo.

En cuanto a los temas pendientes, uno es el relacionado con los guardias privados, la seguridad privada, materia que no se puede postergar más. La Intendencia de la Región Metropolitana elaboró un informe al respecto. Más de 140.000 personas ejercen la función de guardia de seguridad privado, pero existen problemas de fiscalización. Hoy estamos dando un reconocimiento, por ley, a esa actividad, pero es necesario avanzar pronto en mejorar su regulación.

Sé que hay dudas respecto de la necesidad de crear una superintendencia o una dirección dentro del Ministerio del Interior para que fiscalice a quienes ejercen esa actividad. Lo importante es avanzar y llegar a un acuerdo.

Por último, así como estas normas se van sacando adelante, también es importante fijar nuevos desafíos, como, por ejemplo, los relacionados con el fútbol amateur, que en la cultura deportiva del país está tan arraigado como el fútbol profesional. Incluso, puede llegar a ser más masivo, pero es mucho más desordenado.

Hay muchos proyectos que se encuentran en trámite, por ejemplo, en las Comisiones de Seguridad Ciudadana y Drogas y de Educación, Deportes y Recreación, con el objeto regular la actividad del fútbol amateur. Necesitamos que se regule en forma definitiva, porque es como la segunda parte de este proyecto.

Solo me resta agradecer a los parlamentarios y a quienes ayudaron a sacar adelante esta modificación.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).- Señor Presidente , tengo dudas sobre si realmente estamos discutiendo una ley de prevención o de sanción, pues veo que solo se enfoca en las sanciones. Si observamos con detención, nos daremos cuenta de que las sanciones han aumentado en diez o doce. Por lo demás, advierto que ninguno de sus artículos trata sobre la prevención o la educación en relación con el comportamiento en los estadios.

Quienes realmente queremos mejorar y convertir el fútbol en una fiesta, como ocurría antes, cuando disfrutábamos al asistir a los encuentros de fútbol, por ejemplo, entre la Universidad de Chile y la Universidad Católica, o de otros clubes profesionales, vemos con tristeza que hoy esta situación no se da.

No se trata solo de aumentar las sanciones, sino también de saber por qué actúan así esas personas que delinquen o llevan al extremo las situaciones de violencia al interior de los estadios.

Cuando nos vemos enfrentados a aprobar un proyecto de ley de estas características -estoy de acuerdo con ciertos enfoques-, también debemos saber qué está sucediendo en nuestra sociedad, para entender lo que ocurre en los estadios. Sin embargo, la iniciativa no dice nada al respecto; solo busca aumentar las sanciones, los fiscales y exigir que los clubes contraten más guardias y ofrezcan más garantías, además de llevar a cabo el control de entrada, y sancionar a quienes produzcan y comercialicen entradas falsificadas, etcétera.

Sin duda, son hechos reales que deben ser sancionados, pero si esto no va acompañado con capacitación, prevención y trabajo hacia la comunidad, incluso desde los propios clubes y futbolistas, aunque establezcamos 14, 18, 20 o 100 sanciones más, igual habrá violencia en los estadios.

Espero que el ministro escuche nuestras propuestas e inquietudes, puesto que muchas de las medidas se dejan a los reglamentos e implementaciones de seguridad futuros.

Además, en este proyecto se incluyen elementos que podrían generar cierta complicación, por cuanto se habla de clubes profesionales, pero estos no son solo los de primera división, sino también los de segunda y tercera. En las comunas de los distritos que representamos tienen expresión todas esas divisiones, pero en esta iniciativa no se hace la distinción.

También se plantea que habrá que considerar una distancia de mil metros perimetrales, cuando se lleven a cabo eventos deportivos de alto riesgo. Por eso, cabe preguntarse: ¿qué pasará en las comunas en donde los estadios se encuentran ubicados en el centro de la ciudad? Por ejemplo, en Melipilla, mil metros significa cerrar el centro y la Plaza de Armas -alrededor del 50 por ciento de la ciudad-; en Talagante, implicará cerrar todo el entorno del evento deportivo, lo que abarcará grandes extensiones territoriales. ¿Qué sucederá si una persona delinque a 1.100 metros? ¿No será considerada por la norma?

Por lo tanto, no me parece muy adecuado que se hable de espacio limitado o controlado. Como sabemos, los eventos deportivos afectan no solo al entorno de los estadios; muchas veces, el efecto llega mucho más lejos. Incluso, hemos conocido situaciones graves, como homicidios, que han ocurrido más allá de los mil metros. Por consiguiente, considero que deberíamos hablar de espacios y de hechos y no solo de metros de distancia.

Por ello, pido votación separada del artículo 2° C, para determinar bien su condición.

Por último, concuerdo en que debemos legislar sobre el tema, razón por la cual votaremos a favor. Pero también estoy de acuerdo con que las acciones de seguridad ciudadana y de protección de las personas que asisten a los estadios o centros deportivos no solo consisten en políticas de represión, sino también de prevención y educación. Sin embargo, para lograr aquello, no solo debemos comenzar por los clubes, para que adopten mayores sanciones o medidas de resguardo, sino también por las escuelas de fútbol, desde los niños, para que realmente exista una conciencia futura de la responsabilidad que significa ser futbolista y, de esa manera, actuar en forma preventiva, para evitar la aplicación de sanciones el día de mañana.

Debemos exigir que los clubes trabajen más con sus futbolistas, pues muchas veces vemos cómo ellos mismos incitan a la galería a actuar más violentamente.

Dentro de lo que significa la prevención, en este proyecto de ley falta considerar un enfoque educacional al conjunto de los que participan en los eventos deportivos, que incluya a los futbolistas y a los clubes, con las correspondientes responsabilidades, para que en el futuro se viva en los estadios una verdadera fiesta del fútbol, como ocurría antes, y no solo se apliquen sanciones a las personas que participen en actos violentos al interior o a la salida de los recintos deportivos.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Para que todos los parlamentarios puedan hacer uso de la palabra, solicito el acuerdo de la Sala para limitar los discursos a tres minutos.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente , solo me interesa acotar que lo que estamos haciendo hoy en este Hemiciclo es simplemente votar lo que ya estaba siendo aplicado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública: el Plan Estadio Seguro.

Si examinamos con cuidado las facultades policiales que se entregarán a Carabineros de Chile, nos daremos cuenta de que el Plan Estadio Seguro está contenido en este proyecto. Cuando decíamos que ese plan no tenía ninguna normativa legal que lo amparara, estábamos en lo correcto, porque no la tiene. Sin embargo, hoy se está creando, pero de una forma muy particular, por lo que no puedo evitar hacer una pequeña reflexión al respecto.

Me parece que el artículo 7° A -norma que representé anteriormente, pero no puedo dejar de repetirlo ahora- es inconstitucional, especialmente el inciso que faculta a Carabineros a efectuar controles de identidad preventivos. De acuerdo con el artículo 85 del Código Procesal Penal, tales controles son preventivos, ya que tienen el propósito de solicitar la identificación de cualquier persona que hubiere cometido un delito o que se dispusiere a cometerlo.

Lo que me preocupa es que en estos controles de identidad preventivos subyace algo más terrible: a mi entender, se busca criminalizar la asistencia a un espectáculo deportivo, debido a que ese control de identidad se realiza porque se sospecha que se va a cometer un delito. Es decir, si se faculta a Carabineros a que haga controles de identidad sin los fundamentos que contempla el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que se está diciendo es que se sospecha que quienes asisten a un espectáculo deportivo se aprestan a cometer un delito. Ahora, los que vayan a presenciar un partido de fútbol tienen que saber que pueden verse expuestos a ser allanados o a que se les pida su cédula de identidad. ¿Por qué? Por el solo hecho de que van a ver un espectáculo deportivo. ¿Por qué tenemos que criminalizar a quien ha comprado una entrada y quiere ver un partido? ¿Por qué tenemos que sospechar que va a cometer un delito? ¿Por qué vamos a darle facultades a Carabineros para que lo puedan allanar o pedir su cédula de identidad?

Considero que aquí existe -esto es lo grave- una presunción de responsabilidad penal, porque estamos presumiendo o sospechando que quien va a ver un partido de fútbol se apresta a cometer un delito, lo que, sin duda, aborrece nuestra doctrina penal y también nuestra Constitución Política, porque la responsabilidad penal no se puede presumir de derecho. Y acá se presume que todo aquel que vaya a presenciar un partido se apresta a cometer un delito, lo que es absurdo y ridículo. Sin embargo, así está consagrado en el artículo 7º A, inciso cuarto, del proyecto de ley que nos aprestamos a aprobar con tanto jolgorio, en circunstancias de que, en definitiva, estamos criminalizando a todas las personas que asistan a un espectáculo deportivo.

A mi entender, no corresponde que esa norma sea aprobada, más aun si consideramos que, en el fondo, a través de ese control de identidad preventivo se está facultando a Carabineros a cometer arbitrariedades. Por lo tanto, se va a convertir en una fuente permanente de arbitrariedades.

Cuando me ha correspondido asistir a los partidos de fútbol -me lo han pedido, para comprobar cómo se aplica el Plan Estadio Seguro-, he constatado que se efectúa el control de identidad y se allana a las personas -de hecho, he sido víctima de esa práctica-, porque le revisan la vestimenta. ¡Ese es el control de identidad preventivo! Entonces, ¿a qué estamos facultando? ¿A que las policías cometan arbitrariedades?

Creo que debemos ser cuidadosos con lo que aprobemos, porque podríamos crear una fuente clara y directa de arbitrariedad policial.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Marcela Sabat.

La señora SABAT (doña Marcela).- Señor Presidente , quiero manifestar mi completa satisfacción por el proyecto de ley en discusión, que hace poco aprobamos por unanimidad en la Comisión Especial de Deportes.

Este es un día esperado por muchos chilenos que quieren dar un paso adelante para erradicar definitivamente la violencia de los estadios.

Las palabras del diputado que me antecedió en el uso de la palabra indican que no entiende lo que ocurre. Yo también he concurrido a los estadios y he sido objeto de control de identidad por parte de Carabineros, pero prefiero eso antes que arriesgarme a correr algún peligro en el interior del estadio. Como todos sabemos, hace algunos años hubo muertos en ellos, lo cual era una situación recurrente.

Este proyecto era muy esperado, luego de haber estado durmiendo por varios años en el Congreso Nacional. Por lo tanto, es necesario destacar que fue el coraje y la voluntad del Gobierno del Presidente Sebastián Piñera el que permitió sacarlo adelante. Además, quiero reconocer el aporte de muchos diputados y senadores, de todos los sectores, que lo impulsaron.

Tuve el privilegio de presidir las Comisiones Unidas de Deportes y de Seguridad Ciudadana y Drogas, en las que fui testigo del apoyo transversal que recibió esta iniciativa que tiene por objeto devolver los estadios a las familias y a los verdaderos hinchas.

Quiero destacar a los parlamentarios que han participado en la tramitación del proyecto: los diputados Jorge Burgos , Manuel Rojas , Matías Walker , Cristián Monckeberg , Enrique Accorsi y Tucapel Jiménez , entre otros. Todos ellos participaron durante años a fin de alcanzar este proyecto con altos grados de consenso, lo que agradezco.

Esta es una oportunidad propicia para terminar con el flagelo de la delincuencia en los estadios. Ahora se presenta un nuevo escenario, que evidencia esfuerzos de las autoridades, de los dirigentes deportivos e, incluso -hay que decirlo-, de los propios jugadores.

No debemos dejar pasar esta coyuntura de voluntades que podría poner fin, de una vez por todas, a las barras bravas. Que quede claro que cuando hablo de las barras bravas me refiero a organizaciones, en un contexto de espectáculos deportivos, que lo único que hacen es cometer ilícitos, robos y hurtos, hacer amenazas y provocar lesiones. Sin embargo, por culpa de tales barras, muchas veces son castigados los verdaderos hinchas.

Por lo tanto, queremos que las barras no impidan que la familia chilena asista a los estadios para disfrutar de una competencia deportiva sana ni tampoco que las vidas de sus integrantes corran peligro.

La iniciativa propone un cúmulo de nuevas medidas, entre las cuales quiero destacar algunas: más facultades a los intendentes y nuevas obligaciones a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional. Es decir, con una mayor coordinación entre las autoridades, se puede enfrentar de mejor manera a esos delincuentes, porque eso son: delincuentes. Muchos han querido calificarlos de “pobrecitas personas” a las que se les va a aplicar la ley de responsabilidad penal. Simplemente, se trata de -reitero- delincuentes.

Respecto de la obligación de contar con sistemas de control de acceso y grabación de asistentes a los espectáculos, creo que van a ayudar al perfeccionamiento del Plan Estadio Seguro que está tratando de implementar el Gobierno. Además, considera medidas administrativas que ayudarán a que Carabineros realice mejor su trabajo.

Toda contribución en dinero o estimable en dinero efectuada por una organización deportiva a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol deberá quedar registrada contablemente y deberá ser comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la intendencia respectiva. Este punto es crucial, porque es muy importante establecer la obligación de transparentar esa relación entre un club deportivo y los hinchas, para que no se formen y manifiesten estas verdaderas mafias en las barras.

Finalmente, reitero mi agradecimiento a los actores involucrados en este proyecto y, muy especialmente, a la gran voluntad mostrada por el Gobierno para combatir este flagelo que impedía que las familias asistan con tranquilidad a los estadios para disfrutar de los espectáculos deportivos.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Marco Antonio Núñez.

El señor NÚÑEZ.- Señor Presidente , felicito a los parlamentarios que comprometieron en esta iniciativa parte importante de su tiempo, esfuerzo e inteligencia, durante todos estos años.

Quiero destacar algunos conceptos que vale la pena mencionar respecto de las adecuaciones a la ley de violencia en los estadios aprobada hace algunos años.

En primer lugar, cabe señalar que la ley está enfocada a situaciones de violencia que tienen gran cobertura mediática y que son cometidas por pequeños grupos de personas.

Muchas veces se ha criticado al Parlamento, particularmente a la Cámara de Diputados, porque no ha sido capaz de modernizar la ley en este ámbito. Pero a partir de este momento, no habrá argumentos para decir que no hemos hecho nuestro trabajo.

La iniciativa modificada por el Senado contempla, entre otras, las siguientes disposiciones:

Se controlará con medios tecnológicos el ingreso de elementos contundentes a los partidos de fútbol profesional. Será exigible la presencia de un jefe de seguridad en cada encuentro, y se hará transparente la relación entre directivos y dirigentes de equipos de fútbol profesional y los líderes de las barras en materia de financiamiento y de aporte de recursos. Probablemente, ese sea el factor más importante detrás del éxito para controlar la violencia al interior de los estadios.

Me parece que es poca la sanción de 20 UTM que se establece para obligar a los clubes de fútbol profesional a elaborar un padrón oficial. La idea de empadronar a los hinchas comenzó a mediados de los noventa, pero, con posterioridad, los clubes dejaron de hacerlo. Sin embargo, me parece que dada la magnitud de los montos de dinero que se transan en el negocio del fútbol profesional, 20 UTM, como sanción máxima, es un incentivo absolutamente ineficiente para

lograr que exista un padrón que esté al día, que sea conocido y que opere.

Respecto de la reventa, ¿no es una contradicción que en los partidos de fútbol de mayor convocatoria se intente, según las normas del Plan Estadio Seguro, evitar la venta de entradas alrededor del estadio, en puestos de venta, y, a la vez, se intente impedir la reventa? Esta situación tiene que ver con incentivos de oferta y demanda. En consecuencia, siempre existirá la reventa, y será muy difícil controlarla si, además, se establece la imposibilidad de que se compren entradas minutos u horas antes de los partidos de fútbol.

Es cierto lo que dijo el diputado señor Cristián Monckeberg en el sentido de que se ha observado voluntad política de este Gobierno para resolver el problema. Pero debemos hacer una comparación entre ello y lo que se está comprometiendo.

El 80 o 90 por ciento de las intervenciones públicas de la intendenta de la Región Metropolitana , a quien respeto mucho -me declaro su amigo personal-, tiene que ver con la prevención de la violencia en los estadios. Por lo tanto, se está comprometiendo a la Intendencia Metropolitana , casi en forma exclusiva, a materias de seguridad de orden público relacionadas con los partidos de fútbol. El coordinador del Plan Estadio Seguro, señor Cristián Barra , así como el personal a su cargo, han comprometido, al menos, el 50 por ciento de una de las divisiones más importantes del Ministerio del Interior para esa labor. Sin embargo, a pesar de ello, se producen situaciones como la acontecida el fin de semana pasado.

Por lo tanto, no solo se requiere voluntad política, sino eficiencia en la aplicación del espíritu del Plan Estadio Seguro.

A mi juicio, constituye un hecho secundario el lanzamiento de papel picado y de globos, incluso la presencia de bombos en los estadios, a pesar de que se me dirá que el bombo es un signo de liderazgo al interior de las barras. En San Felipe , hace algunos meses, se prohibió el ingreso de paraguas en un día de lluvia. Lo que debe perfeccionarse es la aplicación del Plan Estadio Seguro.

A partir de ahora, no hay argumentos para decir que no existen leyes para aplicar en el contexto de la violencia en los estadios. Sin perjuicio de ello, me parece que terminar por ley con el concepto de barra es ineficiente. Las barras, que se crearon a finales de los ochenta, generan identidad en las personas, particularmente en los jóvenes. Se requiere un cambio de conciencia, de largo plazo, para que finalmente podamos ganar la pelea a aquellos que quieren delinquir al interior de los recintos deportivos.

En consecuencia, votaré a favor las modificaciones del Senado, pero la tarea la tiene ahora el ministro del Interior , señor Rodrigo Hinzpeter .

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Celso Morales.

El señor MORALES.- Señor Presidente , agradezco a los miembros de la Comisión Especial de Deportes, en mi calidad de Presidente , por la voluntad con que abordaron esta materia. Sin duda, existió voluntad para tratar con prontitud las modificaciones introducidas por el Senado, puesto que el proyecto estaba durmiendo el sueño de los justos.

También agradezco al Ejecutivo , porque tuvo voluntad política para avanzar en este ámbito. Y no lo hizo, como lo señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, con una visión sesgada del problema que se pretende solucionar. Si es necesario entregar mayor cantidad de tiempo a un programa que está dando resultado, bienvenido sea; pero no se puede castigar a un programa por un hecho puntual.

¿Alguien en esta Sala podrá decir que estamos en peor situación respecto de lo que sucedía hace tres años con el problema de la violencia en los estadios? No, hoy estamos mejor; hemos avanzado. Esperamos que la modificación a la ley nos permita avanzar cada día más.

Las modificaciones introducidas por el Senado traen tres variables importantes: transparencia, responsabilidad y tranquilidad.

La transparencia es fundamental, porque se podrá establecer la mala relación que existió durante todo ese tiempo entre los dirigentes y las barras bravas. Hoy se están pagando las consecuencias de no haber abordado con decisión los problemas, no solamente por parte de los clubes profesionales, sino también por los gobiernos, el Poder Legislativo , los jugadores e, incluso, otras instancias, que no hicieron su trabajo para que pudiéramos detener con antelación lo que estaba sucediendo.

Me referiré, en forma muy somera, a las partes más importantes de las modificaciones del Senado, porque los diputados que han hecho uso de la palabra ya se han referido a ellas.

Sin duda, la idea planteada por el diputado Matías Walker y otros diputados en términos de establecer la responsabilidad de los dirigentes está en el camino correcto. También, desde esta bancada, solicitamos que se disponga la presencia fiscales al interior de un estadio cuando un partido de fútbol sea declarado de alto riesgo, y que se establezca resguardo policial en las inmediaciones de los estadios, puesto que los vecinos que viven en sus proximidades sufren las consecuencias de los actos de violencia que se generan. Esas son señales claras, precisas, dirigidas a dar tranquilidad a la gente que asiste a un estadio o a los que viven a su alrededor.

En consecuencia, con las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley, se contará con las herramientas para aplicar la Ley de Violencia en los Estadios. Ya no habrá excusas ni espacio para la violencia en los recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, de manera que se podrá cumplir con el objeto de que la gente pueda volver con tranquilidad a los estadios.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa.

El señor JARPA.- Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Seguridad Ciudadana y Drogas durante el período pasado, la cual integré junto con otros diputados que hoy ya no están con nosotros en la Cámara de Diputados, como los señores Sergio Correa , Roberto Sepúlveda , Osvaldo Palma , Gonzalo Duarte y el hoy senador señor Francisco Chahuán , más los diputados señores Montes, Hales , Cristián Monckeberg y Rojas, quiero señalar que para nosotros siempre fue preocupación esta materia, precisamente porque el 31 de agosto de 1994 se había promulgado una ley que tenía por objeto prevenir la comisión de delitos en el fútbol profesional, pero que después de 13 años, en nuestra opinión, no estaba cumpliendo los objetivos esperados. En la Comisión escuchamos a fiscales, a jueces, a Carabineros y a dirigentes deportivos, en el marco del estudio del proyecto de ley, el cual después se fusionó con la moción de parlamentarios de la Comisión Especial de Deportes, como la diputada Marcela Sabat y el diputado Matías Walker , quienes han sido muy importantes en el tratamiento de esta iniciativa, así como los diputados señores Accorsi y Jiménez .

Eso demuestra la preocupación permanente del Congreso Nacional por la violencia en los estadios. También demuestra la preocupación por este problema el hecho de que el Gobierno haya calificado de “discusión inmediata” la urgencia para el despacho de este proyecto, después del lamentable suceso que ocurrió hace algunos días, que terminó con la muerte de un barrista. Esa es la mejor demostración de que ha habido preocupación permanente por parte de los parlamentarios, primero, para tramitar la ley N° 19.327 y, después, para hacerle las modificaciones respectivas, porque, efectivamente, no estaba cumpliendo con su rol.

Creo que hoy, como han señalado los parlamentarios que me antecedieron en el uso de la palabra, se están dando las herramientas para que los organizadores y los responsables de cuidar la seguridad en las calles ante los clubes profesionales cumplan su deber.

Sin embargo, en mi opinión, este proyecto modificado por el Senado apunta más a la parte punitiva que a la preventiva. Me parece que hay que trabajar concienzudamente con los clubes deportivos, tanto con sus dirigentes como con las barras, en términos de crear conciencia para que los espectadores vuelvan a los estadios.

Anuncio que vamos a aprobar las modificaciones del Senado a esta iniciativa y esperamos que en adelante las autoridades también tengan las herramientas necesarias para que pueda haber mayor seguridad en los estadios, en sus alrededores, especialmente pensando en la seguridad de las personas.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente , revisando los antecedentes de las mociones e indicaciones que hemos presentado desde 2007, a fin de prevenir la violencia en los estadios y recuperar la pasión de multitudes, el fútbol, para los aficionados y aficionadas, nos damos cuenta de la preocupación legislativa y ciudadana en el sentido de buscar las mejores herramientas que dejen vivir las fiestas en paz y sin lamentar muertes y heridos como en el último tiempo.

Pero, ¿cómo conciliar la libertad de asistir a los estadios y el control para enfrentar las conductas negativas que empañan la fiesta del fútbol? Esa es la tensión que se intenta disipar con este proyecto de ley que, como toda iniciativa legislativa, tiene detractores y seguidores y, además, siempre es perfectible. No me gusta cuando diputados dicen que algunos proyectos duermen, porque los proyectos se demoran en esta Cámara cuando no hay voluntad política. Hoy demostramos que no somos obstruccionistas y que, como Oposición, tenemos voluntad política para avanzar.

Como diputada del distrito N° 25, y teniendo una oficina parlamentaria muy cerca del estadio de Colo Colo, en la comuna de Macul, fui una de los varios diputados que presentamos indicaciones en 2007 a la base del proyecto que revisamos hoy. Porque mi compromiso es cuidar a las familias, sus casas, los bienes de uso público y, al mismo tiempo, defender el derecho de los aficionados y aficionadas y, por supuesto, el de las barras y de los clubes a que se expresen en paz.

Este proyecto se está discutiendo desde hace cinco años; por eso, es importante llegar a acuerdos, más allá de las diferentes visiones que tenemos con el Gobierno y con el ministro del Interior , especialmente en cuanto al tratamiento de la delincuencia. Lo fundamental es contar con herramientas eficaces de control para los partidos de alto riesgo. Independientemente de las críticas y observaciones que podamos realizar al Plan Estadio Seguro, que ha sido un programa patrocinado por el Ministerio del Interior y que ha ocasionado algunos hechos represivos que atentan contra derechos constitucionales, no creo que sea solo la última muerte de un joven lo que nos lleve hoy a votar favorablemente las modificaciones del Senado a este proyecto de ley; son miles de hechos violentos que se repiten todas las semanas lo que nos llama responsablemente a aprobarlo.

En la presente iniciativa modificada por el Senado se establecen más obligaciones para los clubes y la legalización de sus barras. Efectivamente, desde mi perspectiva, el aumento de penas no soluciona el problema de fondo, pero sí tiene el efecto virtuoso de aumentar la responsabilidad de los actores principales, de los protagonistas, de la ANFP, de los clubes y de los amantes del fútbol, para que el negocio, o el mal negocio, o los intereses particulares, dejen de ser el motor de la violencia. Algo se avanza en esa dirección.

Por eso, anuncio que votaremos a favor las modificaciones del Senado al proyecto.

He dicho.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Por haberse cumplido el tiempo, solicito autorización para insertar los discursos de los diputados señores Manuel Rojas y Enrique Accorsi.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el señor ministro del Interior y Seguridad Pública.

El señor HINZPETER ( ministro del Interior y Seguridad Pública ).- Señor Presidente , avizorándose una aprobación de esta iniciativa, no quiero dejar pasar la ocasión para agradecer a los honorables diputados que, en un inicio, en 2007, dieron el impulso para que esta moción termine su tramitación y se convierta en ley. Recuerdo a los diputados Roberto Sepúlveda, Francisco Chahuán, Carlos Montes, Gonzalo Duarte, Patricio Hales, Manuel Rojas, Osvaldo Palma, Carlos Abel Jarpa, Cristián Monckeberg y Sergio Correa.

Quiero agradecer también a todos los señores parlamentarios que trabajaron y apoyaron la iniciativa en las distintas comisiones, y graficarlo en el Presidente de la Comisión Especial de Deportes, señor Celso Morales, y en el diputado Matías Walker, quienes nos acompañaron en toda la tramitación legislativa.

Este es el producto de un trabajo conjunto y hay una buena y legítima razón para que nos sintamos orgullosos. El proyecto de ley que se va a aprobar eventualmente hoy es positivo y va a generar mayor seguridad. Particularmente, es bueno porque nos estamos anticipando, como sociedad, a una gran tragedia como la que ha habido en otros países.

Por lo tanto, habiéndose dicho lo medular respecto de su contenido, solo reitero, en nombre del Gobierno, los agradecimientos a los honorables señores diputados que he mencionado y a todos aquellos que, hoy, con su voto afirmativo, permitirán que este proyecto se despache.

Muchas gracias.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Cerrado el debate.

Corresponde votar las enmiendas del Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, con urgencia calificada de “discusión inmediata”, que modifica la ley N° 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de los espectáculos de fútbol profesional.

Se votarán todas las normas, con la salvedad del artículo 2° C, cuya votación separada se solicitó.

Hago presente a la Sala que el artículo 4° -inciso final del número 3 del artículo 1° del proyecto- reviste el carácter de norma orgánica constitucional por incidir en la competencia de los tribunales de justicia, por lo que requiere el voto conforme de 67 señores diputados y señoras diputadas.

Finalmente, hago presente que la Comisión de Deportes recomienda aprobar el proyecto en los términos propuestos por el Senado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Chahín Valenzuela Fuad; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Ma-tías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pacheco Rivas Clemira; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara Osvaldo; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Pascal Allende Denise; Schilling Rodríguez Marcelo.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- En votación el artículo 2° C cuya votación separada fue solicitada.

-Efectuada la votación en forma económica por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Chahín Valenzuela Fuad; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Ma-tías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Carmona Soto Lautaro; Espinoza Sandoval Fidel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Lemus Aracena Luis; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Andrade Lara Osvaldo; Díaz Díaz Marcelo; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Schilling Rodríguez Marcelo.

El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Despachado el proyecto.

(Aplausos)

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de julio, 2012. Oficio en Sesión 37. Legislatura 360.

VALPARAÍSO, 18 de julio de 2012

Oficio Nº 10291

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al boletín N°4864-29.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 754/SEC/12, de 11 de julio de 2012.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de julio, 2012. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 08 de agosto de 2012.

VALPARAÍSO, 18 de julio de 2012

Oficio Nº 10290

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto, de origen en moción, que modifica la ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al boletín Nº 4864-29.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- En el artículo 1°:

a) Intercálase, a continuación de la palabra “Construcciones”, lo siguiente: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.”.

2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

3.- Sustitúyese el artículo 4°, por el que sigue:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.

4.- Reemplázase el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.

5.- Agrégase el siguiente artículo 6° H:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

6.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6°, 6° A y 6° B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6° D respecto de los mayores de edad.”.

9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6° G.”.

10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.

11.- Elimínase el epígrafe “TÍTULO III Disposiciones varias”.

12.- Derógase el artículo 11.

Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio”, por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° de la ley N° 19.327.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de dicha ley.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 07 de agosto, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 7 de agosto de 2012

Oficio Nº 10309

AS. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al boletín N° 4864-29. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°230-360, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4° que propone incorporar el numeral 3 del artículo 1° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

El H. Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó el citado inciso final del artículo 4°, siendo aprobado en general por 32 Senadores y, en particular, por 28 Senadores, en ambos casos sobre un total de 38 en ejercicio.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la referida disposición con el voto afirmativo de 74 Diputados, de 117 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema, contenida en el oficio N°55, de 20 de junio de 2012.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de agosto, 2012. Oficio en Sesión 76. Legislatura 360.

?Santiago, treinta de agosto de dos mil doce.

Proveyendo a la presentación de fojas 22, a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí, téngase presente.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10309, de 7 de agosto de 2012, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, boletín N° 4864-29, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley N° 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República establecen, en lo pertinente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”

QUINTO.- Que la norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad, dispone:

“Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde se (sic) ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”;

SEXTO.- Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, antes transcritos;

SÉPTIMO.- Que consta en autos que la norma contenida en el proyecto de ley sometida a control fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que respecto de ella no se suscitó cuestión de constitucionalidad; asimismo consta que fue oída sobre el particular la Corte Suprema, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República;

OCTAVO.- Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto no es contrario a la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y artículo 77 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 y 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que el inciso final del artículo 4° que propone incorporar a la Ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control es constitucional.

El Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney previene que concurre a lo resuelto dejando expresa constancia que el inciso final del artículo 2º que el proyecto de ley introduce a la Ley Nº 19.327, disponiendo la obligación del Intendente de comunicar al Ministerio Público la programación de partidos de riesgo a efectos de disponer la presencia de a lo menos un fiscal, no afecta las atribuciones del Ministerio Público, toda vez que el Fiscal Regional conserva su facultad para evaluar de forma autónoma si un espectáculo deportivo de fútbol es o no riesgoso para el orden público, en cuyo caso decidirá enviar un fiscal. Así, el precepto no traslada esa apreciación al Intendente, el cual comunica su parecer al Fiscal Regional para que éste, en definitiva, resuelva.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quiénes estuvieron por declarar que el inciso final del artículo 2° del proyecto de ley es norma orgánica constitucional e inconstitucional en los términos que se indicarán:

I.- Ordenar la presencia de un fiscal en el estadio es materia de ley orgánica constitucional.

1. Que, el artículo 84 de la Constitución dispone que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, (…)”;

2. Que, de acuerdo a lo preceptuado por esta Magistratura, interpretando una norma constitucional similar aplicable al Poder Judicial (artículo 77 de la Constitución)que dispone que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…)”, la voz “atribuciones” es sinónimo de “competencia” (STC 271, c. 14);

3. Que, este proyecto de ley define, en el artículo cuestionado, la necesidad de que un fiscal comparezca obligatoriamente a un espectáculo de fútbol profesional cuando exista “un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes”, atribuyendo una nueva competencia al Ministerio Público;

4. Que, este Tribunal ha declarado que el deber de comparecencia de un fiscal es materia propia de ley orgánica constitucional “puesto que dicen relación con las atribuciones que corresponden al Ministerio Público” (STC 458 c. 8°), no existiendo ninguna diferencia sustantiva entre ese deber de comparecencia y el que determina este proyecto de ley;

5. Que, en consecuencia, nos encontramos frente a un precedente que ratifica que esta es una materia de indudable contenido orgánico constitucional;

II.- Ordenar la presencia de un fiscal en el estadio altera el reparto constitucional de competencias.

6. Que, la determinación de la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 2 del proyecto de ley, se funda en variadas razones de texto constitucional y de contexto normativo relativas a quién decide la comparecencia del fiscal y si la Constitución le autoriza al Ministerio Público a ejercer funciones preventivas de seguridad y orden público;

7. Que, en lo relativo a quién decide la intervención de un fiscal en cualquier lugar de la República, la Constitución le otorga al Ministerio Público el monopolio de la tarea investigativa en los siguientes términos: “un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales” (artículo 83 inciso primero de la Constitución). Por tanto, las decisiones investigativas se adoptan exclusivamente por las autoridades del Ministerio Público;

8. Que, el reparto de competencias está definido en la Constitución desde la propia norma del artículo 24 que dispone que “el gobierno y la administración del Estado del Estado le corresponden al Presidente de la República, quién es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. A partir de esta regla se configura un complejo de potestades administrativas en materia de orden público y seguridad. En el nivel nacional, con la determinación constitucional (artículo 101) y legal del Ministerio encargado de la seguridad pública. En tal virtud, el artículo 4, entre otras disposiciones de la Ley 20.502, señala que “el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá efectuar la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública interior, orden público, prevención, rehabilitación y reinserción social. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el diseño y la evaluación de los planes y programas que se ejecuten en dichos ámbitos, deberán ser autorizados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.” En el nivel regional, al Intendente de la República le corresponderá, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región, “a)dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior; b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley” (artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional). Para, finalmente, definir que las “Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (artículo 101 inciso segundo de la Constitución). A su turno, Carabineros de Chile es una policía eminentemente preventiva (artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 de Carabineros de Chile) y con las fronteras delimitadas en relación a las potestades del propio Ministerio Público. Es así como “la autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros”;

9. Que, esta normativa, constitucional y legal, es clara en atribuir competencias y prohibir potestades expresas o implícitas al Ministerio Público. La función de seguridad y orden público es atributiva de órganos administrativos que le impiden al Ministerio Público entrometerse en ellos. De la misma manera, no puede ejercer funciones jurisdiccionales. Lo propiamente suyo está entre las facultades administrativas y jurisdiccionales, esto es, en la dimensión investigativa de hechos constitutivos de delito y respecto del cual tiene el patrimonio exclusivo y excluyente de su indagación;

10. Que, el proyecto de ley especifica en su inciso final del artículo 2°, que “si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal”. Hay tres interpretaciones posibles. Primero, que el Intendente, autoridad administrativa, compele al fiscal a comparecer como consecuencia de la calificación riesgosa de un partido de fútbol. Segundo, que el Fiscal Regional, después de recibida la comunicación del Intendente, está compelido legalmente a enviar a un fiscal a un partido calificado como riesgoso. Tercero, que el Fiscal Regional tiene libertad para decidir enviar o no enviar al fiscal a un partido, residiendo, en último término en él, la determinación precisa del riesgo de un partido de fútbol. Las dos primeras interpretaciones son inconstitucionales porque afectan directa e indirectamente, inmediata o mediatamente, la facultad del Ministerio Público de dirigir exclusivamente una investigación de un hecho punible. Sólo la tercera interpretación es compatible con la Constitución pero es evidente que no es lo que el legislador define en este proyecto de ley. Es clara la facultad del Intendente de calificar el “riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional” (artículo 2° A del proyecto de ley). Y es esta facultad la que le permite disponer directamente medidas de seguridad, imponer reglas a los organizadores del espectáculo y fijar exigentes condiciones preventivas para su realización adoptando decisiones imperativas, dentro de las cuales se “deberá ordenar” la presencia de un fiscal. Por tanto, esta norma legal vulnera la competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público del artículo 83 de la Constitución por afectar el reparto de competencias definido por ésta;

III.- Ordenar la presencia de un fiscal en el estadio frente a un riesgo pre-delictual es inconstitucional.

11. Que, aún más relevante que lo anterior, es necesario precisar si el Ministerio Público puede actuar en una etapa pre-delictual o, dicho de otra manera, si se le puede atribuir implícitamente al Ministerio Público funciones preventivas de seguridad y orden público desde sus competencias constitucionales;

12. Que, el motivo que origina la intervención del fiscal es “si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes”. Ya describimos a quiénes está atribuida la función preventiva del orden público y la seguridad, no correspondiéndole función alguna al Ministerio Público. Si bien resulta evidente que de ciertos patrones delictuales históricos se pueden deducir orientaciones preventivas, algunas de las cuales podría tener el Ministerio Público, estas informaciones se entregan a los organismos con competencias en la materia y no autorizan al Ministerio Público a actuar preventivamente frente a riesgos. Un partido de fútbol riesgoso no constituye un delito. El olor a peligro de la barra brava no es un acto preparatorio de un delito de aquellos que faculten al Ministerio Público a actuar. Esta especie de fumus periculum iuris no se investiga de la misma manera que el peligro de gol no es gol. Los espectadores y los vecinos de las inmediaciones al estadio no pueden ser calificados ex ante como “víctimas” de delitos respecto de los cuales el Ministerio Público deba “adoptar medidas para protegerlos”;

13. Que, la presencia del fiscal no disuade ni tampoco colabora a la dirección eventual de la investigación, la cual está en una fase tan preventiva que le impide impartir órdenes directas a Carabineros de Chile, mientras ésta enfrenta problemas de orden público. Este es un precedente legal inconstitucional y complejo a la vez. El riesgo o patrón histórico de que acontezcan delitos no puede llevar a “adelantar investigaciones previsibles con la presencia previa de un fiscal” en lugares emblemáticos de la comisión, por ejemplo, de delitos financieros, sexuales o de connotación social. Los fiscales son pocos. Si van a presenciar lo que sucede, hay otros lugares donde pueden ser más necesarios. La publicidad de los espectáculos no debe hacer perder de vista que el Ministerio Público se rige por principio de eficiencia (artículo 6 de su Ley Orgánica Constitucional N° 19.640), que ha sido usado por esta Magistratura para fundar la no perseverancia en la investigación de un delito (STC 1404). No se pueden distraer recursos tan necesarios para la lucha contra la delincuencia. “Prevenir investigando” no es la fórmula constitucional del Ministerio Público sino que ésta ha de estar precedida de delitos que es necesario investigar. Por lo tanto, se trata de una competencia que el Ministerio Público no puede ejercer bajo ninguna de sus atribuciones del artículo 83 de la Constitución y ha de ser estimada inconstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia y la prevención, sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2285-12-CPR.

Pronunciada por el Pleno del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de septiembre, 2012. Oficio

?VALPARAÍSO, 5 de septiembre de 2012

Oficio Nº 10349

AS. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 10.309, de 7 de agosto de 2012, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N°19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, correspondiente al boletín N°4864-29, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°7710, de fecha 30 de agosto de 2012, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

1.- En el artículo 1°:

a) Intercálase, a continuación de la palabra “Construcciones”, lo siguiente: “y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen”.

b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.”.

2.- Reemplázase el artículo 2°, por los siguientes:

“Artículo 2°.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2° A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en remplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2° B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2° C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.”.

3.- Sustitúyese el artículo 4°, por el que sigue:

“Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.”.

4.- Reemplázase el artículo 6°, por los siguientes:

“Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6° A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6° B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6° C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6° D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6° D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6°, 6° A y 6° B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6° A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6°y 6° B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6° C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6° E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6° F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6°, 6° A y 6° B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6° G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1°, 4° y 16°; 495, números 1°, 2°, 4° y 5°; y 496, números 1°, 10°, 11°, 18° y 26°, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años.

Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6° D.”.

5.- Agrégase el siguiente artículo 6° H:

“Artículo 6° H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.”.

6.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.”.

7.- Agrégase el siguiente artículo 7° A:

“Artículo 7° A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

8.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

“Artículo 9°.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6°, 6° A y 6° B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6° D respecto de los mayores de edad.”.

9.- Agrégase el siguiente artículo 9° A:

“Artículo 9° A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6° G y 6° H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley N° 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6° G.”.

10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

“El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”.

11.- Elimínase el epígrafe “TÍTULO III Disposiciones varias”.

12.- Derógase el artículo 11.

Artículo 2°.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase “califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio”, por “determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega”.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2° de la ley N° 19.327.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1° de dicha ley.

Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.”.

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V. E.

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.620

Tipo Norma
:
Ley 20620
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1043725&t=0
Fecha Promulgación
:
10-09-2012
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwvu
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEY Nº 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS, CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL
Fecha Publicación
:
14-09-2012

LEY NÚM. 20.620

MODIFICA LEY Nº 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS, CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, en la forma que a continuación se indica:

    1.- En el artículo 1º:

    a) Intercálase, a continuación de la palabra "Construcciones", lo siguiente: "y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen".

    b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

    "La autorización indicada en el inciso precedente podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

    Los contratos que suscriban los organizadores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

    En caso de incumplimiento de tales condiciones, el Intendente podrá suspender temporalmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

    En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.".

    2.- Reemplázase el artículo 2º, por los siguientes:

    "Artículo 2º.- El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

    a) Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

    b) Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

    Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

    c) Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: Cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

    d) Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

    e) Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

    f) Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

    g) Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

    h) Las demás que fije el reglamento y sean necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

    Si un espectáculo de fútbol profesional implicare un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

    Artículo 2º A.- El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

    a.- Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fijadas por la Intendencia.

    b.- Que contraten seguros o constituyan cauciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo anterior, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.

    Dicho reglamento establecerá, previa consulta a Carabineros de Chile, la manera en que los organizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el precedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

    En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

    Artículo 2º B.- El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

    Artículo 2º C.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por "inmediaciones", la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.".

    3.- Sustitúyese el artículo 4º, por el que sigue:

    "Artículo 4º.- Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

    Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

    La omisión total o parcial del deber de informar será sancionada con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

    Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

    Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

    La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

    Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedimiento ordinario que establece la ley Nº 18.287.".

    4.- Reemplázase el artículo 6º, por los siguientes:

    "Artículo 6º.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, lesiones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

    Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

    Artículo 6º A.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción constituye un grado de una pena divisible.

    Artículo 6º B.- El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsificada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

    En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

    Artículo 6º C.- En las causas por los delitos mencionados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6º D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

    Artículo 6º D.- Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

    a) La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

    b) La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor. Si se tratare de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el artículo 6º A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6º y 6º B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

    El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La misma pena se impondrá a quien quebrantare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6º C.

    Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

    Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

    c) La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

    La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

    Artículo 6º E.- El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

    Artículo 6º F.- Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6º, 6º A y 6º B, serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

    Asimismo, las organizaciones deportivas profesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsables por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

    Artículo 6º G.- Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

    1) Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

    2) Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

    3) Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

    4) Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1º, 4º y 16º; 495, números 1º, 2º, 4º y 5º; y 496, números 1º, 10º, 11º, 18º y 26º, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

    Asimismo, podrá imponerse como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

    El que, en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 20.000.

    En caso de reincidencia en alguna de las conductas señaladas en este artículo, las penas se elevarán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años. Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

    El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reiteración será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6º D.".

    5.- Agrégase el siguiente artículo 6º H:

    "Artículo 6º H.- El que revendiere entradas para espectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

    Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglomeraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

    El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deportivo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.".

    6.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

    "Artículo 7º.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:

    1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

    2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.".

    7.- Agrégase el siguiente artículo 7º A:

    "Artículo 7º A.- El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

    Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

    El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

    El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

    En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.".

    8.- Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

    "Artículo 9º.- Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6º, 6º A y 6º B.

    Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6º D respecto de los mayores de edad.".

    9.- Agrégase el siguiente artículo 9º A:

    "Artículo 9º A.- Si un menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6º G y 6º H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás pertinentes de la ley Nº 20.084, corresponda aplicar.

    Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6º G.".

    10.- Agréganse, en el artículo 10, los siguientes incisos segundo y tercero:

    "El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

    En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.".

    11.- Elimínase el epígrafe "TÍTULO III Disposiciones varias".

    12.- Derógase el artículo 11.

    Artículo 2º.- Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 19 de la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la frase "califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio", por "determine que existe riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de venta o entrega".

    Disposiciones Transitorias

    Artículo primero.- Dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Intendente podrá autorizar la realización de espectáculos de fútbol en recintos deportivos que no cumplan con las obligaciones de contar con un sistema de control de acceso de los espectadores y de grabación de imágenes de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional, conforme a lo previsto en las letras f) y g) del artículo 2º de la ley Nº 19.327.

    Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que se haya dado cumplimiento a la mencionada exigencia, el Intendente no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 1º de dicha ley.

    Artículo segundo.- Dentro del plazo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley el juez deberá, al imponer la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, establecer la obligación del condenado de presentarse y permanecer en una comisaría mientras se desarrollen los espectáculos de fútbol profesional que determine el tribunal.

    Quien no se presentare en la comisaría y a la hora previamente fijada por el juez será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de septiembre de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Rodrigo Ubilla Mackenney, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., María Claudia Alemparte Rodríguez, Subsecretaria del Interior Subrogante.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.327, que contiene normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional. (Boletín Nº 4864-29).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 30 de agosto de 2012 en los autos Rol Nº 2.285-12-CPR.

    Se resuelve:

    Que el inciso final del artículo 4º que propone incorporar a la ley Nº 19.327 el numeral 3 del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control es constitucional.

    Santiago, 31 de agosto de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.