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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.543

Relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Lily Pérez San Martín, José García Ruminot, Evelyn Matthei Fornet, Alberto Espina Otero y Andrés Allamand Zavala. Fecha 06 de octubre, 2010. Moción Parlamentaria en Sesión 58. Legislatura 358.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 06 de octubre, 2010. Oficio

?Valparaíso, 6 de octubre de 2010.

Nº 811/SEC/10

AS.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, correspondiente al Boletín Nº 7.256-03.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 16 de noviembre, 2010. Oficio en Sesión 69. Legislatura 358.

?Santiago, 16 de Noviembre de 2010

Oficio Nº 169

INFORME PROYECTO DE LEY 48-2010

Antecedente: Boletín Nº 7256-03.

Por Oficio Nº 811/SEC/10, de 6 de octubre de 2010, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley Nº 18.918, ha requerido de esta Corte informe respecto del proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 15 de noviembre del presente, presidida por el subrogante don Nibaldo Segura Peña y con la asistencia de los Ministros señores Adalís Oyarzún Miranda, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Gabriela Pérez Paredes, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa del Carmen Egnem Saldías y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo favorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR JORGE PIZARRO SOTO

PRESIDENTE H. SENADO

VALPARAÍSO

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio Nº 811/SEC/10, de 6 de octubre último, el señor Presidente del Honorable Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley -iniciado en moción- relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

La iniciativa legal busca modificar el actual artículo 52 de la Ley N° 19.496 y agregar dos nuevos preceptos a la citada ley, que serían los artículos 52 A y 52 B. Su finalidad última es modificar las causales de admisibilidad de la demanda establecida en el aludido artículo 52 y fortalecer la conciliación como forma de solución de conflictos.

Segundo: Que el texto actual del artículo 52 de la ley del consumidor establece un examen de admisibilidad realizado por el tribunal competente sobre la base de determinados requisitos que consagra y confiere al demandado un término de diez días para exponer lo que estime conveniente. Si el juez considera que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, debe abrir un término probatorio conforme a las reglas de los incidentes.

Ahora bien, cualquiera sea la decisión del juez respecto a la admisibilidad de la demanda, la parte agraviada puede deducir recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos.

Tercero: Que las reglas sobre admisibilidad de la demanda colectiva o de interés difuso no estaban contempladas originalmente en la Ley Nº 19.496. Fue en el año 2004, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.955, que se modificó la ley del consumidor y se agregó -entre varias otras regulaciones- la admisibilidad de la demanda.

Si bien los requisitos cuyo cumplimiento debía verificarse son muy similares a los actuales, no se contenía la presunción de la actual letra d) del artículo 52, ni se consagraba la posibilidad de apelar o interponer recurso de casación respecto de la resolución que se pronunciaba sobre la admisibilidad de la demanda. Además, eran las Cortes de Apelaciones las se pronunciaban sobre dicha admisibilidad y no los juzgados de letras en lo civil, como sucede en la actualidad.

Fue en el segundo trámite constitucional donde se modificó la regla, en el sentido de excluir a las Cortes de Apelaciones del examen de admisibilidad y hacer recaer esta labor en el mismo tribunal que conoce de la demanda, estableciéndose la apelación en ambos efectos para la resolución que se pronuncia sobre el trámite.

La Corte Suprema informó el proyecto de ley que se trasuntó en la Ley Nº 19.955 mediante Oficio Nº 3801, de 20 de abril de 2004, y en lo que dice relación con el procedimiento para las acciones colectivas o de interés difuso señaló que “la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos [..] en cuanto a este aspecto, vale decir, la concesión del recurso en ambos efectos, se estima recomendable circunscribirla al caso en que se declare inadmisible la acción. Por lo tanto, cuando ella es declarada admisible, la apelación debiera concederse en el solo efecto devolutivo, toda vez que -en caso contrario- se haría impracticable la tramitación rápida que el asunto requiere.”

Finalmente, se aprobó el texto definitivo de la actual Ley Nº 19.955 incorporándose el artículo 52 en su redacción actual y que el proyecto de ley que se comenta pretende modificar en los términos que a continuación se indicará.

Cuarto: Que la norma que se plantea elimina el concepto de admisibilidad y, en cambio, propone un mero examen formal de la demanda, para luego decidir si se acoge o no a tramitación. En definitiva, reduce los elementos que deben ser examinados únicamente a dos: que la acción haya sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51 y que la acción deducida precise las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.

Se mantienen, por tanto, los elementos contenidos en las actuales letras a) y c) del artículo 52, eliminándose los contenidos al presente en las letras b) y d). Es decir, no forma parte del examen previo determinar si la acción afecta el interés colectivo o difuso (b) y la circunstancia de que el número de afectados justifique, en términos de costo-beneficio, la necesidad procesal y económica de someter su tramitación al procedimiento especial destinado al conocimiento de las acciones difusas o colectivas (d). Sumado a lo anterior, y como consecuencia de la eliminación de la actual letra d), se suprime también la presunción de no concurrencia del citado requisito.

Se suprime la posibilidad que el demandado exprese lo que estime conveniente acerca de la concurrencia de los requisitos examinados, así como también, la determinación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos por parte del juez y que permiten, en la actualidad, abrir un término probatorio.

Por último, en lo que se refiere a la procedencia del recurso de apelación, el proyecto señala que la resolución que declara admisible la demanda es inapelable, recogiendo, en cierta medida, la opinión que la Corte Suprema emitió al discutirse el proyecto de la actual Ley Nº 19.955. Con todo, el proyecto mantiene la apelación en ambos efectos para el caso de declararse inadmisible la demanda.

Quinto: Que el proyecto busca hacer más rápida y expedita la tramitación de las demandas de carácter colectivas. Para ello, morigera el examen de admisibilidad, limitándolo sólo a cuestiones de carácter formal.

En lo que respecta a la posibilidad del demandado de cuestionar los elementos de la admisibilidad mediante las observaciones que estime conveniente, el proyecto elimina esta facultad, limitándolo sólo a la de interponer excepciones dilatorias hasta las 12:00 horas del día anterior fijado para la audiencia de conciliación. Como corolario de lo anterior, también se propone eliminar el término probatorio que actualmente puede abrir el juez, si considera que existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Con todo, las modificaciones del proyecto van encaminadas directamente a agilizar los procesos donde se ventilen demandas de carácter colectivo, eliminando las dilaciones que actualmente se producen en virtud de la discusión sobre los elementos de la admisibilidad y dándole un nuevo y mejor tratamiento a la conciliación como forma de solucionar los conflictos.

En cuanto a la posibilidad de impugnar la resolución que se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda, el proyecto plantea, como se indicó, que sólo pueda recurrirse en caso que ésta sea declarada inadmisible, otorgándose la apelación en este evento en ambos efectos. En cambio, cuando se declara su admisibilidad, esta decisión se propone sea inapelable. Esta Corte Suprema estima que resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar favorablemente el referido proyecto de ley, con las observaciones anotadas precedentemente.

Ofíciese.

PL-48-2010.-“

Nibaldo Segura Peña

Presidente Subrogante

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.4. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 07 de diciembre, 2010. Informe de Comisión de Economía en Sesión 75. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

BOLETÍN Nº 7.256-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señoras Evelyn Matthei Fornet y Lily Pérez San Martin, y señores Andrés Allamand Zavala, Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 6 de octubre de 2010, pasando a la Comisión de Economía.

A la sesión en que la Comisión estudió el proyecto asistieron las siguientes personas:

Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): el Director, señor Juan Antonio Peribonio Poduje y la Abogada Jefa de la División Jurídica, señora Ximena Castillo Faura.

Del Ministerio de Economía: el Asesor Legislativo, señor Alejandro Arriagada Ríos.

De la Secretaría General de la Presidencia: la Asesora, señora Gigliola Cella Garrido.

De la Biblioteca del Congreso Nacional: el Analista señor James Wilkins Binder.

Cabe dejar constancia que por oficio

Nº 811/SEC/10, de fecha 6 de octubre de 2010, de conformidad a los artículos 77, inciso segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y al artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se remitió a la Corte Suprema esta iniciativa de ley, con el fin de recabar su parecer al respecto, en atención a que el proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

La Corte, por oficio N° 169 de 16 de noviembre de 2010, informó favorablemente el proyecto de ley y sólo precisó que, en su opinión, resulta preferible consagrar el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo en ambas hipótesis, esto es, tanto en caso de que se declare la admisibilidad como la inadmisibilidad de la acción deducida.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El numeral 1 del artículo único establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas. Este numeral tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Agilizar el procedimiento por acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A. ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Ley N° 18.959, que creó el Servicio Nacional del Consumidor.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 19.955, que incorporó a la anterior la defensa de intereses colectivos y difusos.

- Leyes N° 19.659 y N° 19.761, sobre cobranzas ilegales.

B. ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción afirma que la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, tiene disposiciones que es necesario modificar a la brevedad. Esta ley regula los procedimientos para la defensa de los intereses individuales, colectivos y difusos de los consumidores.

En el artículo 50, incisos tercero, cuarto y quinto de la citada ley, se define qué se entiende por cada una de estas acciones. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, y son de interés difuso las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.

En cuanto al juez competente para conocer de ellas, si se trata de aquellas destinadas a defender el interés individual, es el juzgado de policía local, es decir un consumidor en forma particular puede iniciar una acción destinada a obtener las indemnizaciones o reparaciones que procedan, pudiendo comparecer sin el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, tratándose del interés colectivo o difuso de los consumidores, la ley N° 19.496 establece normas especiales, contenidas en el párrafo 2°, Título IV "Del procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores", consagrando la competencia de los tribunales ordinarios de justicia respecto de estas acciones, y establece que 50 o más consumidores que se encuentren en una misma situación, o una asociación de consumidores, o directamente el SERNAC, pueden presentar una demanda cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso.

El proyecto tiene como objetivos:

1. Modificación de las exigencias de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 52 de la ley sobre protección de los derechos del consumidor.

Este procedimiento especial, tratándose de acciones colectivas, se inicia con la interposición de la demanda, cuya admisibilidad debe ser examinada por el tribunal. Ahora bien, las causales de admisibilidad y el procedimiento para resolver las controversias sobre ellas se han transformado, en los hechos, en uno de los principales obstáculos para una eficaz y correcta tramitación de estos juicios. Los retrasos que se han producido corresponden principalmente a esta etapa de admisibilidad de la demanda colectiva, ya que en la práctica esta fase se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo del asunto, contemplándose una etapa probatoria y la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios, que en definitiva han dilatado en forma significativa la tramitación misma de la demanda colectiva.

El artículo 52 de la ya citada ley de protección de los derechos de los consumidores dispone:

“Corresponderá al propio tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50.

c) Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.

d) Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.

El demandado dispondrá de un plazo de diez días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso.

La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos.

Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se certificará esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.”

Los autores de la Moción explican que la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva corresponde a una fase previa a la discusión sobre el fondo de la demanda, en la que el tribunal debe pronunciarse sobre aspectos que en principio debieran ser requisitos formales de rápida constatación. Sin embargo, la exigencia establecida en la letra d) del artículo 52, que se refiere a la necesidad procesal o económica que habilitaría para la interposición de la demanda, nada tiene que ver con el objetivo que la ley persigue, en cuanto a proteger los derechos del consumidor y, en todo caso, es una cuestión de fondo que no corresponde debatir en esta etapa del juicio. Por la razón expuesta, se propone eliminar la referida letra d), que se ha utilizado para promover un verdadero juicio dentro del juicio, al punto que la gran mayoría de las demandas interpuestas por consumidores en virtud de esta ley se han demorado años en resolver esta cuestión de admisibilidad, sin entrar a la cuestión de fondo.

Respecto de la duración de este trámite previo de admisibilidad de una demanda de interés colectivo o difuso, y su repercusión en la duración del juicio, se concluye:

a) De los 22 juicios iniciados por el SERNAC desde el año 2005 a la fecha, sólo 8 han terminado, 7 de los cuales concluyeron por avenimiento entre las partes, mientras que el otro se archivó por no haberse encontrado al proveedor. Los 14 juicios restantes aún se encuentran en tramitación. Ningún juicio colectivo iniciado por el SERNAC ha terminado con una sentencia definitiva, lo que lleva a sostener que los juicios más antiguos, vigentes desde el año 2006, llevan un promedio de tramitación de 46 meses contados desde la presentación de la demanda sin que exista un pronunciamiento del tribunal.

b) En cuanto al tiempo que demora un tribunal en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se indica:

i. En los juicios colectivos iniciados por el SERNAC en el año 2006 este término fue aproximadamente de 7 meses.

ii. En los juicios colectivos iniciados por el mismo demandante en el año 2007, en promedio la demora en pronunciarse acerca de la admisibilidad fue de 26 meses.

iii. En similar situación se encuentra el juicio colectivo iniciado por el SERNAC el año 2008, en el cual, desde la presentación de la demanda han transcurrido 28 meses, sin que a la fecha haya concluido la etapa de admisibilidad.

iv. En la gran mayoría de los juicios colectivos iniciados por el SERNAC el año 2009 han transcurrido 14 meses desde la interposición de la demanda, sin que haya un pronunciamiento definitivo respecto de la admisibilidad.

Teniendo presente que en las relaciones de consumo, particularmente en los procedimientos colectivos en que están involucrados un gran número de consumidores afectados en la misma forma en sus derechos, la demora en la tramitación del juicio, comenzando por la tardanza en la declaración de admisibilidad de la demanda, implica mantener o aumentar los perjuicios sufridos por ellos. Se requiere tutelar los derechos de los consumidores, que son la parte económicamente vulnerable y más débil en las relaciones de consumo. Para lograr este objetivo y permitir que el juicio, en la fase de admisibilidad de la demanda, tenga una correcta, pronta y eficaz tramitación, los autores de la Moción proponen modificar el artículo 52 de la ley, suprimiendo las letras b) y d) del inciso primero y los incisos segundo al quinto. En consecuencia, el juez únicamente hará un análisis formal de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, dando una rápida tramitación al procedimiento, y su resolución sólo será apelable si declara la inadmisiblidad de la acción.

2. Fortalecer la Conciliación.

La Moción señala que deben potenciarse mecanismos que incentiven la búsqueda de soluciones eficientes y prácticas entre los proveedores y los consumidores, y para ello es necesario consagrar el llamado obligado a conciliación una vez que se notifica la resolución que declara admisible la demanda, a objeto de que el juez de la causa inste a las partes a llegar a un acuerdo y de esta forma poner término inmediato al asunto controvertido, estableciéndose que el acta en la que conste este acuerdo tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.

Los cambios legales propuestos buscan modificar una realidad que afecta gravemente a los consumidores que han sido vulnerados en los derechos consagrados en la ley respectiva. En efecto, en la gran mayoría de los casos en que se han iniciado acciones colectivas reguladas por este procedimiento, se ha constatado un atraso y dilación en la tramitación de los respectivos juicios, lo que frustra los propósitos buscados al incorporarlos en la ley, dado que el grupo de consumidores afectados debe esperar un largo tiempo para que el tribunal tome su decisión. Tratándose de relaciones de consumo, se requiere contar con soluciones eficientes y rápidas, de manera de asegurar que el procedimiento judicial provea una tutela efectiva a los derechos afectados.

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión inició la discusión general del proyecto escuchando las observaciones del Director del Servicio Nacional del Consumidor, señor Juan Antonio Peribonio.

El señor Peribonio señaló que el proyecto persigue dar agilidad al procedimiento colectivo, fundamentalmente en la etapa de admisibilidad, puesto que en los hechos ésta se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia del asunto de fondo planteado, más que en un trámite formal de verificación de los requisitos de admisibilidad, lo que se traduce en que los procesos colectivos demoran muchos años sólo en precluir esta etapa de admisibilidad.

Desde que se incorporó la acción de clase, el SERNAC ha interpuesto 22 acciones colectivas, de las que 12 continúan vigentes; de éstas, sólo 6 han superado el trámite de admisibilidad. Las diez no vigentes terminaron principalmente por avenimiento. El tiempo promedio de duración de esta etapa va desde los 8 hasta los 23 meses. En Chile sólo se ha dictado una sentencia de primera instancia, recaída en una demanda interpuesta por una asociación de consumidores, existiendo recursos pendientes, por lo que no se encuentra ejecutoriada.

La Moción advierte que los requisitos del artículo 52 para la admisibilidad de la acción se han convertido en un juicio de fondo, particularmente en lo relativo a las letras b) y d), que contienen exigencias que ameritan una discusión larga, pues se trata de materias de lato conocimiento. Incluso la letra d) contempla la apertura de un término probatorio de la admisibilidad, y la sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos. Esas son las razones de la extensa duración del trámite, lo que desvirtúa el objetivo de estas acciones colectivas, que es proporcionar a los consumidores, a las asociaciones de consumidores y al SERNAC como legitimados activos, una herramienta oportuna, rápida y eficaz para demandar judicialmente a un proveedor cuando son muchos los consumidores afectados por una determinada acción.

El proyecto propone suprimir los requisitos de las letras b) y d), para transformar el trámite de admisibilidad en un proceso de revisión de requisitos formales, sin entrar en asuntos de fondo. Esto se vería reforzado con la eliminación del término probatorio en esta etapa y haciendo inapelable la sentencia que declara admisible la acción, concediendo el recurso sólo contra aquella que la declara inadmisible. Lo anterior resulta razonable, por cuanto las partes podrán apelar posteriormente de la sentencia de fondo que se dicte, por lo que no se verían afectados derechos constitucionales. Se tiende a agilizar los procesos colectivos.

Se propone que la acción deducida esté sujeta a dos requisitos. Que la acción haya sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51 (SERNAC, una Asociación de Consumidores o 50 consumidores), y que la acción deducida precise las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados, lo que resulta obvio y es propio de toda demanda.

Por otra parte, el proyecto fortalece la conciliación, pues establece la obligación del juez de citar a ese trámite, una vez declarada la admisibilidad de la demanda, a fin que las partes puedan entrar en un debate directo, con el juez actuando como un amigable componedor y proponiendo bases de acuerdo a fin de poner término al juicio por esta vía.

El señor Peribonio expresó que el SERNAC ve favorablemente esta iniciativa, ya que tiende a mejorar el estándar de protección de los consumidores. Agregó que es un hecho público y notorio que la acción colectiva no ha tenido el éxito que se esperaba, desde su incorporación el año 2004, básicamente debido a lo que se ha señalado en cuanto a los requisitos de admisibilidad, que transforma el trámite en un verdadero antejuicio sobre el fondo.

En cuanto a la conciliación, le pareció bien su fortalecimiento en los términos del proyecto y recordó que actualmente el juez tiene la facultad, pero no la obligación, de llamar a las partes a ella.

El señor Director del SERNAC comentó luego la incorporación de los artículos 52 A) y 52 B). El primero se refiere a la conciliación, detallando algunos aspectos. El segundo introduce una modificación al procedimiento. Explicó que estas demandas se someten al procedimiento sumario y que el artículo 52 B) que se busca incorporar se aleja de lo prescrito por los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, declarada la admisibilidad, el demandado dispondrá de un plazo de diez días para contestar la demanda, contados desde la fecha de la certificación que dé cuenta del rechazo de la conciliación o de la inasistencia de alguna de las partes. Propuso, a fin de hacer coherente la norma con el procedimiento del juicio sumario, que se señale expresamente que en esta parte el procedimiento de la demanda colectiva no se va a regir por el artículo 683 del CPC sino por la norma que se propone en el proyecto. Además, sugirió incorporar un inciso conforme al cual, con el mérito de lo expuesto en la demanda, el juez resolverá recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia.

Mostró su preocupación respecto de la modificación del artículo 52, puesto que implica también la eliminación de los dos últimos incisos actualmente vigentes, conforme a los cuales la sentencia de inadmisibilidad de la acción colectiva no produce cosa juzgada, lo que en su opinión debiera mantenerse.

Precisó que los requisitos actuales son la causa de dilación de los juicios colectivos. Se podría pensar que al suprimir la letra d), que es la que mayores problemas ha ocasionado, se producirá una proliferación de juicios colectivos, en definitiva un abuso en el ejercicio de esta acción. Al respecto, recordó que el artículo 50, letra e) de la ley, contempla la declaración de acción temeraria, con sanciones para los responsables e impone multas bastante altas para las partes y sanciones disciplinarias para el abogado patrocinante.

El Honorable Senador señor Novoa recordó que el año 2004, al modificarse la ley incorporando este procedimiento colectivo, existió el temor de que se generara una “industria de demandas colectivas” por lo que se adoptaron medidas tendientes a precaver ese efecto, como el examen de admisibilidad. Ahora bien, si los hechos han demostrado que más bien con ello se entraba el procedimiento, corresponde modificarlo.

En relación a los dos últimos incisos del artículo 52, concordó con la conveniencia de mantener el penúltimo, aún cuando en su opinión es meramente declarativo, pues, aunque la ley no lo diga, nada obsta a que los consumidores interpongan la acción individual correspondiente; se debe evitar que la supresión del inciso dé lugar a interpretaciones erróneas. Respecto del inciso final, que establece la posibilidad de revisar la inadmisibilidad declarada si aparecen nuevas circunstancias que lo justifiquen, estimó que es una norma demasiado amplia, que daría lugar a que la admisibilidad tuviera que entrar más al fondo del asunto.

El Honorable Senador señor Tuma mostró su acuerdo con el proyecto, pues se perfecciona la protección de los derechos de los consumidores. Afirmó que la experiencia ha demostrado que los resguardos adoptados tratándose de demandas colectivas fueron excesivos.

Consideró pertinente oír la opinión de las Asociaciones de Consumidores en relación con este proyecto, como también sobre los otros proyectos que modifican la ley de protección de los derechos de los consumidores que se encuentran actualmente en tramitación.

El asesor legislativo del Ministerio de Economía, señor Alejandro Arriagada expresó que se está realizando un análisis del impacto sistémico de los tres proyectos relativos a la materia que han sido estudiados por esta Comisión, con miras a perfeccionarlos coordinadamente. Formuló también algunas observaciones al texto en estudio, y afirmó que sin duda las cifras han demostrado que estas acciones colectivas, establecidas para ayudar a los consumidores, no han tenido el impacto y desarrollo que se esperaba.

En su parecer, no es apropiado contemplar un llamado a conciliación obligatorio una vez finalizado el examen de admisibilidad, con un carácter más bien formal, por lo que el juez no tendría suficientes elementos para poder sentar las bases de un acuerdo y resolver adecuadamente. Estimó que, desde un punto de vista procesal, el momento propuesto es confuso, por lo que sería bueno modificar la norma y que el llamado a conciliación obligatorio se produjera una vez que se ha comenzado a debatir sobre el fondo del asunto.

En otro ámbito, consideró prudente revisar y elevar los montos de las multas que se imponen a quienes sean declarados responsables de interponer una acción temeraria.

En cuanto a los dos últimos incisos del artículo 52, que el proyecto suprime, manifestó que consagran lo que doctrinalmente se denomina “cosa juzgada sustancial provisional”, más bien propia de materias de familia, especialmente alimentos, y no de juicios de carácter patrimonial. También se refirió al recurso de apelación y a la posición de la Corte Suprema al respecto, que le parece se funda más bien en la tradición del control de grado y no resulta tan necesario tratándose de un procedimiento de carácter formal.

El Honorable Senador señor Zaldívar estimó que el proyecto perfecciona el procedimiento colectivo. En relación a la conciliación, es positivo incorporarla al comienzo, pues puede evitar la proliferación de trámites y traducirse en un acuerdo positivo para los consumidores. Consideró necesario analizar en conjunto las ideas de los tres proyectos en tramitación sobre la materia y, de ser posible, reunirlas en un solo proyecto.

La Comisión resolvió proponer a la Sala, a fin de modificar en forma coherente la ley de protección de los derechos de los consumidores, que las ideas contenidas en los Boletines N° 6543-03,

Nos 6.973-03 y 7.047-03 refundidos y en el proyecto en informe se consoliden en un proyecto. Por lo anterior, solicitó fijar un mismo plazo para presentar indicaciones en todos ellos, para el 11 enero de 2011.

- Sometida a votación la idea de legislar, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe el texto de la Moción, que la Comisión de Economía propone aprobar en general:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único. Modificase la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores de la forma siguiente:

1.- Reemplázase el actual artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52: El tribunal examinará la demanda y le dará tramitación una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b. Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.

Sobre la resolución que declare admisible la demanda no procederá recurso alguno. Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá recurso de apelación.

Admitida a tramitación la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación para dentro de quinto día contado desde la fecha de notificación de la demanda. A esta audiencia, las partes deberán comparecer representadas por apoderados con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará de ello constancia y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.”

2.- Agrégase los siguientes artículos nuevos a continuación del artículo 52:

“Artículo 52 A: De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los efectos de lo establecido en el artículo 54.”

“Artículo 52 B: El demandado dispondrá de un plazo de diez días para contestar la demanda contados desde la fecha de la certificación que dé cuenta del rechazo de la conciliación o de la inasistencia de alguna de las partes.

En este procedimiento, el demandado podrá oponer excepciones dilatorias sólo hasta las 12,00 horas del día anterior al fijado para la realización de la audiencia de conciliación. Las excepciones deberán oponerse todas en un mismo escrito y se resolverán breve y sumariamente antes de dar inicio a la audiencia de conciliación.”.”.

Acordado en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2010, con la asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente), Jovino Novoa Vásquez, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín.

Valparaíso, a 7 de diciembre de 2010.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 19.496, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES.

BOLETÍN Nº 7.256-03.

________________________________________

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Agilizar los procedimientos por acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria.

II. ACUERDOS: Aprobado en general (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de un artículo único, dividido en dos numerales. El primero reemplaza el artículo 52 de la ley N° 19.496 y el segundo incorpora los artículos 52 A y 52 B, nuevos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El numeral 1 del artículo único contiene una norma de carácter orgánico constitucional, pues otorga una nueva atribución a los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas, cual es el llamado obligado a conciliación.

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señoras Evelyn Matthei Fornet y Lily Pérez San Martin, y señores Andrés Allamand Zavala, Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VllI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: Inició su tramitación en el Senado el día 6 de octubre de 2010, pasando a la Comisión de Economía.

lX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.959, que creó el Servicio Nacional del Consumidor.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 19.955, que incorporó a la anterior la defensa de intereses colectivos y difusos.

- Leyes N° 19.659 y N° 19.761, sobre cobranzas ilegales.

Valparaíso, a 7 de diciembre de 2010.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 77. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

FACILITACIÓN DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS Y OBLIGATORIEDAD DE CONCILIACIÓN

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señoras Matthei y Lily Pérez y señores Allamand, Espina y García, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, con informe de la Comisión de Economía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7256-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señor Espina, señoras Matthei y Lily Pérez y señores Allamand y García).

En primer trámite, sesión 58ª, en 6 de octubre de 2010.

Informe de Comisión:

Economía, sesión 75ª, en 14 de diciembre de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- El objetivo principal de la iniciativa es agilizar los procedimientos por acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria.

La Comisión de Economía discutió el proyecto solo en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores García, Novoa, Tuma y Zaldívar.

El texto respectivo se puede consultar en la parte pertinente del primer informe.

Cabe tener presente que el artículo 52 contenido en el numeral 1 del artículo único de la iniciativa tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo cual requiere para su aprobación los votos conformes de 22 señores Senadores.

Por último, corresponde señalar que la Comisión de Economía estima conveniente fijar como plazo para presentar indicaciones el lunes 10 de enero del año próximo, fecha ya dispuesta para tal objeto respecto de dos proyectos que tratan materias similares.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el Senador señor García.

El señor GARCÍA .- Señor Presidente , la Comisión de Economía está analizando cuatro proyectos de ley relativos a la protección de los consumidores: dos iniciados en mensaje, y dos en mociones parlamentarias.

Los estamos tramitando en conjunto a fin de que sus textos estén coordinados y sistematizados, y todos ellos tienen un solo propósito: fortalecer la protección de los derechos de los consumidores.

En el caso concreto de la iniciativa en debate, se pretende facilitar la defensa de los intereses colectivos y difusos y establecer la obligatoriedad de la conciliación total o parcial.

Por lo tanto, la Comisión de Economía recomienda a la Sala la aprobación de la idea de legislar.

El señor PIZARRO (Presidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (23 votos afirmativos) y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 10 de enero de 2011, a las 12.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Longueira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de marzo, 2011. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES

BOLETÍN Nº 7.256-03

7-marzo-2011.

Indicaciones

ARTÍCULO ÚNICO

1. De S. E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente número 1., nuevo:

“1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

a) Reemplázase, en el inciso primero, las oraciones “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley”, por las oraciones “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto, a las normas del juicio ordinario”.

b) Reemplázase, en la letra b) del número 1.- del inciso segundo, la oración “y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo”, por las oraciones “que cuenta con la autorización de su asamblea para hacerlo y que acredite que 50 o más consumidores han sido afectados”.

c) Intercálase, en la letra c) del número 1.- del inciso segundo, a continuación de la expresión “individualizados”, la frase “, debiendo acompañar en la demanda los antecedentes que acrediten la relación de consumo”.

Número 1)

ARTÍCULO 52

2.-De S.E, el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos del artículo 50.

La misma resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado para que la conteste dentro de diez días fatales desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederá el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de diez días fatales desde la notificación de la demanda. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo, deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero desde la notificación por estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación para dentro de quinto día. A esta audiencia, las partes deberán comparecer representadas por apoderados con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará de ello constancia y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los efectos de lo establecido en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.-Del Honorable Senador señor Larraín, para agregar en el inciso primero la siguiente letra c., nueva:

“c. Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.”.

4.-Del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir el inciso segundo.

Número 2)

5.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“2.- Incorpórase las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declare admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que dentro de décimo día informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) Fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del proveedor demandado;

e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del Tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para la reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él; y

g) Informar que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 27 de abril, 2011. Informe de Comisión de Economía en Sesión 13. Legislatura 359.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

BOLETÍN Nº 7.256-03.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Economía tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en la suma, que se halla en primer trámite constitucional, originado en moción de los Honorables Senadores señoras Evelyn Matthei Fornet y Lily Pérez San Martín, y señores Andrés Allamand Zavala, Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

A las sesiones en que se trató este asunto asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Carlos Juan Pablo Letelier.

También concurrieron: del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el asesor señor Alejandro Arriagada Ríos. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores señorita Francisca Navarro Moyano y señor Juan Pablo Barros Basso. Del Servicio Nacional del consumidor, el Director, señor Juan Antonio Peribonio Poduje y la Jefa de la División Jurídica, señora Ximena Castillo Faura.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el investigador señor Carlos Balladares Toledo y la analista señora Annette Hafner. Del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado señor Daniel Montalva Armanet. El asesor del Honorable Senador señor Camilo Escalona Medina, señor Jaime Romero Álvarez y el asesor del Honorable Senador señor Alberto Espina Otero, señor Daniel Siebert Parot.

CONSTANCIAS

El numeral 2 del artículo único establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas. La Corte Suprema fue oída en su oportunidad y en este trámite la norma no sufrió alteración. Este numeral tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, su aprobación requiere el voto afirmativo de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2) Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

3) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, letra a), 2 y 5.

4) Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

5) Indicaciones rechazadas: 1, letras b) y c), 3 y 4.

6) Indicaciones retiradas: no hay.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo único

Indicación Nº 1

Del Presidente de la República, para incorporar el siguiente número 1, nuevo:

“1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

a) Reemplázase, en el inciso primero, las oraciones “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley”, por las oraciones “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto, a las normas del juicio ordinario”.

b) Reemplázase, en la letra b) del número 1.- del inciso segundo, la oración “y que cuente con la debida autorización de su asamblea para hacerlo”, por las oraciones “que cuenta con la autorización de su asamblea para hacerlo y que acredite que 50 o más consumidores han sido afectados”.

c) Intercálase, en la letra c) del número 1.- del inciso segundo, a continuación de la expresión “individualizados”, la frase “, debiendo acompañar en la demanda los antecedentes que acrediten la relación de consumo”.

Según el citado artículo 51, el procedimiento a que se sujetan actualmente los juicios para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores es el juicio sumario, reglado en los artículos 680 a 692 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades o modificaciones contenidas en la ley N° 19.496.

El literal a) de la indicación modifica el encabezamiento del artículo 51 de modo tal que, en adelante, se aplicará a esos juicios el procedimiento especial de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y, en lo no previsto por ella, las normas del juicio ordinario.

La letra b) agrega a los requisitos que debe cumplir una asociación de consumidores para tener la calidad de legitimado activo para interponer una demanda colectiva, el de acreditar que cincuenta o más consumidores han sido afectados por la acción u omisión del proveedor contra el cual se dirige la acción. Las exigencias actuales son que la asociación esté constituida al menos seis meses antes presentar la demanda y que su asamblea haya autorizado a interponerla.

La letra c), a su vez, incorpora un nuevo requisito para deducir la demanda, cual es, que se acompañen a la misma los antecedentes que acrediten la relación de consumo. Según el texto vigente los requisitos que los consumidores sean no menos de cincuenta, que el interés afectados sea el mismo y que ellos estén debidamente individualizados.

Todas estas exigencias son examinadas por el juez en la fase de admisibilidad del libelo.

El Honorable Senador señor Kuschel consultó sobre qué bases objetivas se fijó el mínimo de cincuenta consumidores afectados, haciendo presente que en las ciudades pequeñas y en localidades apartadas ello es una barrera al acceso al juicio en defensa de intereses colectivos o difusos.

El Director del SERNAC, señor Juan Antonio Peribonio, respondió que la ley N° 19.955 adoptó ese criterio para desalentar demandas temerarias que judicializaran injustificadamente muchas relaciones comerciales.

Informó que el Servicio a su cargo ha entablado 22 juicios sometidos al procedimiento para la defensa de intereses colectivos o difusos, hasta el año 2009, y que en 2010 se iniciaron 9 más. De esos 22, 8 concluyeron en conciliación y los otros 14 se encuentran en tramitación, siendo su duración promedio, a esta fecha, de más de cuatro años.

Agregó que la etapa de admisibilidad en los procesos iniciados en 2006 duró en promedio 7 meses; en 2007 la duración se elevó a 26 meses; alcanzó a 28 meses en los comenzados en 2008, y a 14 meses los juicios entablados en 2009. Tiene conocimiento que la asociación CONADECUS lleva un juicio en Temuco, iniciado en 2006, que aún se encuentra en examen de admisibilidad.

De la información proporcionada por el Servicio y por los dichos de los expositores recibidos en audiencia, se colige que estas exigencias han dado pie a que la fase de admisibilidad de la demanda se convierta en un litigio sobre el fondo y se extienda hasta por varios años, lo que hace ilusorio el derecho de los consumidores a utilizar el procedimiento en defensa de los intereses colectivos o difusos.

El Honorable Senador señor García hizo presente que las asociaciones de consumidores recibidas por la Comisión subrayaron su oposición a este tipo de exigencias, porque les impone una carga muy difícil de cumplir, como es la de pesquisar quienes son consumidores afectados y a probar, en esta etapa previa, cuestiones que son propias de la controversia sustantiva, como es la acreditación de la relación de consumo. Destacó luego que todas esas circunstancias serán apreciadas por el tribunal al momento de hacer el examen de admisibilidad previsto en el nuevo texto que la indicación siguiente propone para el artículo 52 de la ley N° 19.496. Por estas razones, se declaró partidario de acoger únicamente el literal a) de la indicación N° 1 y de rechazar las otras dos letras de la misma.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que el proyecto suprime la fase controversial de admisibilidad de estas demandas, que no se exige en ningún otro procedimiento en Chile, y la reemplaza por un examen de los requisitos formales que hace el juez al recibir el libelo. Advirtió que el ante juicio sobre admisibilidad no se compatibiliza con las características de racionalidad y justicia que establece el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

- Puesta en votación, la letra a) de la indicación

N° 1, fue aprobada, con las necesarias adecuaciones de forma derivadas del acuerdo siguiente, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, García y Kuschel.

- Las letras b) y c) de la referida indicación fueron rechazadas con los votos de los mismos señores Senadores.

Indicación N° 2

Del Presidente de la República, para reemplazar el número 1 del artículo único del proyecto, por el siguiente, que pasa a ser N° 2:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos del artículo 50.

La misma resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado para que la conteste dentro de diez días fatales desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederá el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de diez días fatales desde la notificación de la demanda. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo, deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda, procederá el recurso de reposición y subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero desde la notificación por estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación para dentro de quinto día. A esta audiencia, las partes deberán comparecer representadas por apoderados con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará de ello constancia y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los efectos de lo establecido en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

Como ya se dijo, este artículo contiene el procedimiento especial a que se sujetarán los juicios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, que será suplido, en lo no previsto en él, por las normas que el Código de Procedimiento Civil consagra para la tramitación del juicio ordinario.

El señor Director del SERNAC explicó que el texto propuesto en la indicación simplifica y reduce el procedimiento y lo formula en un lenguaje procesal más preciso.

La admisibilidad deja de ser un incidente, porque aún no se ha trabado la litis, y se convierte en un examen formal que practica el tribunal. Los requisitos se reducen a dos: ser el demandante uno de los legitimados activos señalados en el artículo 51 y contener la demanda una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican que el interés colectivo o difuso de los consumidores ha sido afectado.

Resuelto que la demanda es admisible, en la misma resolución se confiere traslado para contestarla. Este fallo puede ser impugnado por los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, el último en el solo efecto devolutivo, lo cual recoge una recomendación de la Corte Suprema. Si, por el contrario, es declarada inadmisible, cada consumidor conserva el derecho de demandar individualmente. Además, no hay obstáculo para interponer una nueva demanda colectiva, si se basa en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda, o en rebeldía del demandado, el juez debe obligatoriamente citar a conciliación. Si ésta no se produce, se recibe la causa a prueba o se cita para oír sentencia.

Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Kuschel, la Jefa de la División Jurídica del SERNAC, señora Ximena Castillo, respondió que la duración estimada de este nuevo procedimiento fluctuará entre 120 y 200 días, incluidos los recursos.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que el procedimiento le parecía técnicamente correcto, pero estimó conveniente reducir algunos plazos, para abreviarlo. En esa línea de análisis, propuso reducir de diez a cinco días el término para contestar la demanda, y de veinte a diez días el probatorio.

El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que los plazos en los juicios no son una cuestión accesoria o secundaria, porque siempre benefician o perjudican a una de las partes. En su opinión, un término probatorio más extenso favorece al consumidor, porque le brinda una mejor oportunidad de allegar las probanzas necesarias para acreditar los fundamentos de su pretensión.

Finalmente, la Comisión acogió la proposición del Honorable Senador señor Espina, en orden a aminorar los plazos señalados.

- Puesta en votación la indicación N° 2, se aprobó con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Espina, García y Kuschel.

La Jefa de la División Jurídica del SERNAC aclaró que el término de prueba es para ofrecerla y normalmente para rendirla. Pero en la práctica hay medios que se producen en plazos mayores, que incluso pueden llegar a varios meses, como los peritajes y las deposiciones de testigos respecto de los cuales se haya producido y alegado algún entorpecimiento o que se encuentran fuera del lugar del juicio. Además, hizo presente que un plazo reducido conspira contra las posibilidades del Servicio de rendir prueba cuando debe tramitar simultáneamente muchos juicios o en causas en que hay gran cantidad de partes intervinientes.

En vista de lo señalado, el Honorable Senador señor Espina hizo indicación para reabrir el debate sobre la indicación N° 2, lo que fue aprobado por unanimidad, en la sesión siguiente. Su Señoría enfatizó que lo fundamental del proyecto es que supera el inconveniente en que se había transformado la etapa de admisibilidad en estos juicios y que los aspectos procesales son susceptibles de perfeccionamiento en lo que resta del trámite legislativo.

- Concurrieron al acuerdo todos los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Kuschel, Lagos y Sabag.

- Con igual votación, y con enmiendas de redacción que facilitan su entendimiento, se aprobó la indicación N° 2.

Indicación N° 3

Del Honorable Senador señor Larraín, para agregar en el inciso primero del artículo 52 aprobado en general, la siguiente letra c., nueva:

“c. Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.”.

Esta indicación inserta en el artículo 52 aprobado en general por el Senado el contenido de la letra d) del precepto vigente. Ella resulta incompatible con el nuevo texto del artículo 52 ya sancionado por la Comisión al aceptar la indicación N° 2, del Presidente de la República.

Además, se tuvo presente que una disposición semejante abre nuevas oportunidades para dilatar los procesos por la vía de los incidentes y los recursos.

- La Comisión la rechazó por la unanimidad de su miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, García y Kuschel.

Indicación N° 4

Del Honorable Senador señor Larraín, para suprimir el inciso segundo del artículo 52 aprobado en general, precepto que dispone que contra la resolución que declare admisible la demanda no procederá recurso alguno y que frente a la resolución que la declara inadmisible procederá el recurso de apelación.

En vista que la Comisión ya adoptó un criterio sobre los recursos en materia de admisibilidad, y que este trámite no será una cuestión controvertida previa, porque se ha convertido en un examen que practica el tribunal al recibir la demanda, esta indicación también fue desechada.

- Adoptó el acuerdo la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Kuschel, Lagos y Sabag.

Indicación N° 5

Del Presidente de la República, para sustituir el número 2 del artículo único del proyecto, por el que sigue:

“2.- Incorpórase las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declare admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que dentro de décimo día informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) Fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del proveedor demandado;

e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del Tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para la reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él; y

g) Informar que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.

El numeral 2 que se reemplaza, en vez de introducir enmiendas al artículo 53 de la ley N° 19.496, inserta en ella los artículos nuevos 52 A y 52 B. Esos preceptos consultan normas procesales que han quedado incorporadas en el nuevo artículo 52 aprobado por la Comisión, lo que los hace superfluos.

La indicación en análisis, en síntesis, reemplaza los modos de publicar el aviso mediante el cual el proveedor debe comunicar la existencia del litigio a los posibles consumidores afectados, a fin de que éstos puedan resolver si se hacen parte en él; adecua la redacción de las menciones que debe incluir esa publicación, y reduce de 30 a 20 días hábiles el plazo que tienen los consumidores para optar entre comparecer al juicio o reservar sus acciones para demandar individualmente, plazo que se contará desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional. En lo atinente a la publicación, en lugar de dos avisos en un medio de circulación nacional, se publicará uno, y el otro se difundirá en el sitio web del SERNAC.

La Comisión estimó necesario introducir algunas precisiones en la letra d) del inciso segundo que propone la indicación, de manera que no quede duda de que la referencia al “proveedor” incluye tanto a quienes son personas naturales como a los que son personas jurídicas. Además, efectuó algunos cambios formales de menor entidad.

- La indicación N° 5 fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, García, Kuschel, Lagos y Sabag.

MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Economía propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo único

- En el encabezamiento, escribir una coma a continuación de número “19.496” y otra luego de la palabra “consumidores”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0).

- Insertar el siguiente número 1, nuevo, pasando los actuales 1 y 2 a ser números 2 y 3, respectivamente:

“1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, las oraciones “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley”, por las oraciones “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario”.

(Indicación N° 1, letra a), unanimidad 3 x 0).

Número 1

- Pasa a ser número 2, sustituido por el que sigue:

“2.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederá el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará de ello constancia y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.”.

(Indicación N° 2, unanimidad 5 x 0).

Número 2

- Pasa a ser número 3, sustituido por el que sigue:

“3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que dentro de décimo día informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) Fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) Informar que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

(Indicación N° 5, unanimidad, 5 x 0).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue

"PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modificase la ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la forma siguiente:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, las oraciones “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley”, por las oraciones “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario.

2. Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederá el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará de ello constancia y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que dentro de décimo día informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) Fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) Informar que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

Acordado en sesiones de fecha 14 de marzo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente) Carlos Ignacio Kuschel Silva, Eugenio Tuma Zedán y Andrés Zaldívar Larraín, y de fechas 20 de abril de 2011, con asistencia de los HH. Senadores señores José García Ruminot (Presidente accidental), Alberto Espina Otero, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Ricardo Lagos Weber y Hosain Sabag Castillo.

Valparaíso, 27 de abril de 2011.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES.

(BOLETÍN Nº 7.256-03)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

POR LA COMISIÓN: agilizar y abreviar el procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, simplificando el trámite de admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria.

II. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único, compuesto por tres numerales que introducen modificaciones en los artículos 51, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

III. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el numeral 2 del artículo único.

IV. URGENCIA: no tiene.

V. ORIGEN - INICIATIVA: proyecto iniciado en el Senado, por moción de los Honorables Senadores señoras Evelyn Matthei Fornet y Lily Pérez San Martín, y señores Andrés Allamand Zavala, Alberto Espina Otero y José García Ruminot.

VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de octubre de 2010.

VIII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Sala en discusión particular.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.959, que creó el Servicio Nacional del Consumidor.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 19.955, que incorporó a la anterior la defensa de intereses colectivos y difusos.

X ACUERDOS:

Indicación Nº 1, letra a), aprobada con modificaciones (3 x 0).

Indicación Nº 1, letras b) y c), rechazada (3 x 0).

Indicación Nº 2, aprobada con modificaciones (5 x 0).

Indicación Nº 3, rechazada, (3 x 0).

Indicación Nº 4, rechazada, (5 x 0).

Indicación Nº 5, aprobada con modificaciones (5 x 0).

Valparaíso, 27 de abril de 2011.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

ÍNDICE

Página

Constancias reglamentarias…1

Discusión en particular de las indicaciones y acuerdos…2

Modificaciones…11

Texto del proyecto de ley…15

Resumen ejecutivo…20

Índice…22

1.8. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 359. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

FACILITACIÓN DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS Y OBLIGATORIEDAD DE CONCILIACIÓN

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señora Pérez San Martín y señores Espina y García y de los entonces Senadores señora Matthei y señor Allamand, en primer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, con segundo informe de la Comisión de Economía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7256-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Pérez San Martín y García, y de los entonces Senadores señora Matthei y señor Allamand):

En primer trámite, sesión 58ª, en 6 de octubre de 2010.

Informes de Comisión:

Economía: sesión 75ª, en 14 de diciembre de 2010.

Economía (segundo): sesión 13ª, en 3 de mayo de 2011.

Discusión:

Sesión 77ª, en 15 de diciembre de 2010 (se aprueba en general).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La idea de legislar de la iniciativa fue aprobada en sesión de 15 de diciembre del año pasado.

La Comisión deja constancia de haber efectuado diversas modificaciones al texto despachado en general, todas las cuales fueron acogidas por unanimidad.

Esas enmiendas se pueden consultar en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista y dicen relación a simplificar y reducir el procedimiento especial que se consagra.

Corresponde señalar que las modificaciones acordadas en forma unánime deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o se renueven indicaciones.

Por último, cabe consignar que el numeral 2 del artículo único requiere para su aprobación los votos conformes de 21 señores Senadores.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , quiero consultar sobre un asunto reglamentario: entiendo que las normas resueltas por unanimidad en la Comisión -todas, en este caso- deben darse por aprobadas en la Sala. Me gustaría que se aclarara el punto y se precisara cuál es el procedimiento por seguir.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Reglamentariamente un señor Senador puede pedir votación separada respecto de determinada disposición. Por cierto, todas las aprobadas por unanimidad en la Comisión se votan en un solo acto, sin debate.

El señor ESPINA.- Eso no lo había captado.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , en la misma línea de lo planteado por el Honorable señor Espina, lo normal es que, no habiéndose pedido votar por separado alguna disposición, si todas fueron acogidas por unanimidad en la Comisión, debieran darse por aprobadas y despacharse el proyecto, salvo que haya alguna de quórum especial.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Hay una en ese caso.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Entonces, hay que verificar el quórum.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Debo hacer presente que una norma requiere el quórum de ley orgánica constitucional.

Como nadie ha pedido palabra y todas las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, las voy a someter a votación.

¿El Senador García pide la palabra por un tema reglamentario?

El señor GARCÍA.- No, señor Presidente . ¡Votemos!

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Señor Secretario , le ruego informar qué se vota. Entiendo que todas las normas, con excepción de una, son de quórum simple.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Así es. El proyecto tiene un artículo único y solo el numeral 2 es de quórum especial. Requiere 21 votos para su aprobación.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Si le parece a la Sala, haremos una sola votación.

El señor ESPINA.- ¿Me permite, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Estamos poniéndonos de acuerdo sobre cómo votamos.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , me merece dudas el quórum asignado a ese número, porque, en verdad, su único objetivo es perfeccionar un procedimiento. Pregunté sobre el particular al Secretario de la Comisión de Economía , pero, en definitiva, no me queda claro el punto.

En el fondo, lo que hace este proyecto es simplemente eliminar una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda en los juicios colectivos, requisitos que no dicen relación a la naturaleza de ellos. Y todos los acuerdos de la Comisión fueron unánimes, sea para aceptar o rechazar las indicaciones presentadas por el Ejecutivo o por algún señor Senador . Y luego hay un ajuste del procedimiento. Pero nunca las normas de este han sido de quórum especial.

Entonces, ignoro por qué este número no es de quórum simple. No sé si el Secretario de la Comisión pudiera clarificarlo. Es importante, por los precedentes que se sientan. Porque, si vamos a establecer que esas normas son de quórum especial, puede ser complicado para el futuro.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Señor Senador, quiero informar primero que es el informe de la Comisión el que plantea que esta norma es de quórum, entre otras cosas, porque no se trata solo de un procedimiento simple. Se establecen modificaciones sobre los recursos que se pueden presentar, y en atención a ello la Comisión tomó esa decisión.

El señor ESPINA.- Me gustaría escuchar la opinión del Secretario del Senado.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El Secretario de la Comisión me informa que el número 2 es de quórum especial en cuanto se refiere a la admisibilidad de la demanda, asunto que antes era controvertido entre las partes y que ahora se entrega, como facultad para decidir sobre ella, al tribunal, al juez.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , yo no quiero hacer mayor cuestión del punto, pero aquí estamos sentando precedente. Y creo que esta disposición no es, de ninguna manera, de quórum especial. Puedo estar en un error, pero es lo que pienso.

Hoy día el procedimiento está en la ley, la cual establece un requisito de admisibilidad en los juicios colectivos de los consumidores, requisito que finalmente se ha transformado en el juicio de fondo.

Los juicios colectivos, por la Ley del Consumidor, demoran en promedio cinco años, porque en el artículo 52 de esa normativa se establece una cantidad de exigencias de admisibilidad que deben cumplirse antes de entrar al fondo. Esta iniciativa elimina algunas de ellas, las que, por lo demás, no rigen para ningún otro juicio en Chile.

O sea, una persona que el día de mañana demanda en juicio a una empresa por incluir cláusulas abusivas en los contratos de adhesión o por vender un producto que no equivale realmente a lo que se dice que es, aquel queda sometido a un proceso de admisibilidad que va mucho más allá, pues se transforma en un proceso completo. De ahí que haya una dilación tremenda en esos juicios, a tal punto que, según informes del SERNAC, duran en promedio casi cinco años. Y ello ocurre porque se asilan en la admisibilidad. Entonces, ni siquiera entran al fondo. ¡Empiezan a alegar si se cumplen los requisitos de forma, cosa que no tiene pies ni cabeza!

Entonces, no veo por qué un requisito de admisibilidad va a elevar el quórum de un proyecto de ley. ¡Se están eliminando trámites y no agregando! Si se estuvieran adicionando facultades o diligencias a los jueces, se les crearían nuevas atribuciones. Pero aquí se hace todo lo contrario: se limpia un procedimiento engorroso para transformarlo en algo claro y expedito, para que pueda resolverse con prontitud el legítimo derecho de un consumidor a entablar una demanda colectiva.

En consecuencia, no logro entender por qué -y yo lamento no haberme dado cuenta de esto en la Comisión; admito mi omisión- elevamos el quórum de este número.

Solo estoy pidiendo que se clarifique tal punto, señor Presidente, porque el precedente puede ser complicado.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Señor Senador, reitero que el señor Secretario de la Comisión , con el acuerdo de ella, estimó que el número 2 era de quórum especial. ¿Cuál es la razón? Que le otorga derechamente al tribunal no solo la facultad de examinar la demanda, sino también la de declararla admisible sin un procedimiento controversial. No estoy entregando mi opinión; estoy simplemente refiriéndome a lo que ha informado la Comisión. La Sala es soberana para resolver en un sentido u otro.

Quiero proponer lo siguiente: que votemos primero el resto de la normativa y después que resolvamos lo relativo al punto objetado.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

En votación todo el proyecto con excepción del número 2.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en particular (26 votos a favor), con excepción del numeral 2.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Cantero, Chahuán, Coloma, Espina, Frei (don Eduardo), García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ESPINA.- Señor Presidente , aprobemos el número 2 con la misma votación y evitemos la discusión sobre el quórum.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , deseo reiterar lo señalado por el Honorable señor Espina. También creo que el numeral 2 no es de quórum especial. Pero, en la duda, prefiero que se recoja la votación y se deje constancia del quórum alcanzado.

En realidad, este proyecto, iniciado en una moción de varios Senadores -entre ellos, el propio Senador señor Espina-, es muy positivo, pues pone fin a una situación que en la actualidad no protege a los consumidores: lo relativo a la admisibilidad.

Me explico.

Dado que se exigen tantos requisitos para declarar admisible la demanda, se obliga a las personas a entrar al asunto de fondo, lo que puede demorar cuatro o cinco años. Y el consumidor termina sin la protección que corresponde.

La iniciativa permite que la admisibilidad se resuelva en términos formales y que la discusión de fondo se lleve a cabo en un procedimiento sumario.

Por eso, pienso que este es un buen proyecto, que va en la línea de proteger a los consumidores.

Y, a fin de evitar cualquier suspicacia, propongo que se vote y que se registre el quórum alcanzado.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se recogerá la misma votación anterior: 26 votos a favor.

El señor Secretario manifestó una aprensión respecto al punto. Por tanto, aunque haya diferencias de opinión, es mejor dejar constancia de que se reúne el quórum pertinente.

Entendemos que este proyecto reviste gran interés para todos.

¿Habría acuerdo para aprobar el número 2 con la misma votación anterior?

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Claro.

El señor ESPINA.- Conforme.

--Se aprueba el numeral 2 del artículo único con la misma votación anterior (26 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 31 de mayo, 2011. Oficio en Sesión 36. Legislatura 359.

?Valparaíso, 31 de mayo de 2011.

Nº 771/SEC/11

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario.”.

2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 23 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el numeral 2 del artículo único del proyecto fue aprobado con los votos de 26 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 29 de junio, 2011. Informe de Comisión de Economía en Sesión 50. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES.

___________________________________________________________

BOLETÍN Nº 7256-03 (S)[1]

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en una moción de la Senadora señora Lily Pérez San Martín, de los Senadores señores Alberto Espina Otero y José García Ruminot; de la ex Senadora señora Evelyn Matthei Fornet y del ex Senador señor Andrés Allamand Zavala, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de suma.

I. CONSTANCIAS PREVIAS.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 289 del reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente:

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Agilizar el procedimiento ante acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda; fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria en esta clase de causas.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión compartió el criterio del Senado, en el sentido de estimar que el número 2 del artículo único establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas o difusas y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA

No requiere de dicho trámite.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS CRISTINA GIRARDI Y MÓNICA ZALAQUETT Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, GUILLERMO CERONI, FUAD CHAHÍN, MARCELO DÍAZ (EN REEMPLAZO DEL DIPUTADO SEÑOR CARLOS MONTES), MIODRAG MARINOVIC, PATRICIO VALLESPÍN, ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE Y PEDRO VELÁSQUEZ.

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE A DON PATRICIO VALLESPíN LÓPEZ.

Durante el estudio de esta iniciativa se contó con la asistencia y colaboración de las señoras Ximena Castillo y Alejandra Vega, Jefa y abogada del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, respectivamente.

II. ANTECEDENTES,

Sostienen los autores de esta iniciativa que la ley N° 19.496 tiene disposiciones que es necesario modificar a la brevedad. Esta ley regula los procedimientos para la defensa de los intereses individuales, colectivos y difusos de los consumidores.

Explican que en el artículo 50, incisos tercero, cuarto y quinto de la citada ley, se define qué se entiende por cada una de estas acciones. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, y son de interés difuso las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.

En cuanto al juez competente para conocer de ellas, si se trata de aquellas destinadas a defender el interés individual, es el juzgado de policía local, es decir un consumidor en forma particular puede iniciar una acción destinada a obtener las indemnizaciones o reparaciones que procedan, pudiendo comparecer sin el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, tratándose del interés colectivo o difuso de los consumidores, la ley N° 19.496 establece normas especiales, contenidas en el párrafo 2°, Título IV "Del procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores", consagrando la competencia de los tribunales ordinarios de justicia respecto de estas acciones, y establece que 50 o más consumidores que se encuentren en una misma situación, o una asociación de consumidores, o directamente el SERNAC, pueden presentar una demanda cuando se ve afectado el interés colectivo o difuso.

A continuación, se da cuenta brevemente de los principales contenidos del proyecto, a saber:

1. Modificación de las exigencias de admisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 52 de la ley sobre protección de los derechos del consumidor.

Este procedimiento especial, tratándose de acciones colectivas, se inicia con la interposición de la demanda, cuya admisibilidad debe ser examinada por el tribunal. Ahora bien, las causales de admisibilidad y el procedimiento para resolver las controversias sobre ellas se han transformado, en los hechos, en uno de los principales obstáculos para una eficaz y correcta tramitación de estos juicios. Los retrasos que se han producido corresponden principalmente a esta etapa de admisibilidad de la demanda colectiva, ya que en la práctica esta fase se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo del asunto, contemplándose una etapa probatoria y la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios, que en definitiva han dilatado en forma significativa la tramitación misma de la demanda colectiva.

El artículo 52 de la ya citada ley de protección de los derechos de los consumidores dispone:

“Corresponderá al propio tribunal declarar la admisibilidad de la acción deducida para cautelar el interés colectivo o difuso de los consumidores, verificando para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la acción ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la conducta que se persigue afecta el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50.

c) Que la acción deducida precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados.

d) Que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente Párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea el número de afectados, se entenderá que esta circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso de fabricación, por su naturaleza, contempla un porcentaje de fallas dentro de los estándares de la industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos de calidad en la atención de reclamos, reparación y devolución de dinero en caso de productos defectuosos, sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no representan riesgo para la salud.

El demandado dispondrá de un plazo de diez días para exponer lo que estime procedente en relación con los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe la presentación del demandado o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio, en su caso.

La resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción será apelable en ambos efectos.

Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución que declara admisible la acción, se certificará esta circunstancia en el expediente. Si es declarada inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal una nueva acción.”

Los autores de la moción explican que la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva corresponde a una fase previa a la discusión sobre el fondo de la demanda, en la que el tribunal debe pronunciarse sobre aspectos que en principio debieran ser requisitos formales de rápida constatación. Sin embargo, la exigencia establecida en la letra d) del artículo 52, que se refiere a la necesidad procesal o económica que habilitaría para la interposición de la demanda, nada tiene que ver con el objetivo que la ley persigue, en cuanto a proteger los derechos del consumidor y, en todo caso, es una cuestión de fondo que no corresponde debatir en esta etapa del juicio. Por la razón expuesta, se propone eliminar la referida letra d), que se ha utilizado para promover un verdadero juicio dentro del juicio, al punto que la gran mayoría de las demandas interpuestas por consumidores en virtud de esta ley se han demorado años en resolver esta cuestión de admisibilidad, sin entrar a la cuestión de fondo.

Respecto de la duración de este trámite previo de admisibilidad de una demanda de interés colectivo o difuso, y su repercusión en la duración del juicio, se concluye:

a) De los 22 juicios iniciados por el SERNAC desde el año 2005 a la fecha, sólo 8 han terminado, 7 de los cuales concluyeron por avenimiento entre las partes, mientras que el otro se archivó por no haberse encontrado al proveedor. Los 14 juicios restantes aún se encuentran en tramitación. Ningún juicio colectivo iniciado por el SERNAC ha terminado con una sentencia definitiva, lo que lleva a sostener que los juicios más antiguos, vigentes desde el año 2006, llevan un promedio de tramitación de 46 meses contados desde la presentación de la demanda sin que exista un pronunciamiento del tribunal.

b) En cuanto al tiempo que demora un tribunal en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se indica:

i. En los juicios colectivos iniciados por el SERNAC en el año 2006 este término fue aproximadamente de 7 meses.

ii. En los juicios colectivos iniciados por el mismo demandante en el año 2007, en promedio la demora en pronunciarse acerca de la admisibilidad fue de 26 meses.

iii. En similar situación se encuentra el juicio colectivo iniciado por el SERNAC el año 2008, en el cual, desde la presentación de la demanda han transcurrido 28 meses, sin que a la fecha haya concluido la etapa de admisibilidad.

iv. En la gran mayoría de los juicios colectivos iniciados por el SERNAC el año 2009 han transcurrido 14 meses desde la interposición de la demanda, sin que haya un pronunciamiento definitivo respecto de la admisibilidad.

Teniendo presente que en las relaciones de consumo, particularmente en los procedimientos colectivos en que están involucrados un gran número de consumidores afectados en la misma forma en sus derechos, la demora en la tramitación del juicio, comenzando por la tardanza en la declaración de admisibilidad de la demanda, implica mantener o aumentar los perjuicios sufridos por ellos. Se requiere tutelar los derechos de los consumidores, que son la parte económicamente vulnerable y más débil en las relaciones de consumo. Para lograr este objetivo y permitir que el juicio, en la fase de admisibilidad de la demanda, tenga una correcta, pronta y eficaz tramitación, los autores de la moción proponen modificar el artículo 52 de la ley, suprimiendo las letras b) y d) del inciso primero y los incisos segundo al quinto. En consecuencia, el juez únicamente hará un análisis formal de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, dando una rápida tramitación al procedimiento, y su resolución sólo será apelable si declara la inadmisiblidad de la acción.

2. Fortalecer la conciliación.

La iniciativa señala que deben potenciarse mecanismos que incentiven la búsqueda de soluciones eficientes y prácticas entre los proveedores y los consumidores, y para ello es necesario consagrar el llamado obligado a conciliación una vez que se notifica la resolución que declara admisible la demanda, con el objeto de que el juez de la causa inste a las partes a llegar a un acuerdo y de esta forma poner término inmediato al asunto controvertido, estableciéndose que el acta en la que conste este acuerdo tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.

Los cambios legales propuestos buscan modificar una realidad que afecta gravemente a los consumidores que han sido vulnerados en los derechos consagrados en la ley respectiva. En efecto, en la gran mayoría de los casos en que se han iniciado acciones colectivas reguladas por este procedimiento, se ha constatado un atraso y dilación en la tramitación de los respectivos juicios, lo que frustra los propósitos buscados al incorporarlos en la ley, dado que el grupo de consumidores afectados debe esperar un largo tiempo para que el tribunal tome su decisión. Tratándose de relaciones de consumo, se requiere contar con soluciones eficientes y rápidas, de manera de asegurar que el procedimiento judicial provea una tutela efectiva a los derechos afectados.

III.- INTERVENCIÓN.

Doña Ximena Castillo, Jefa del Departamento de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor, expresó que la posición de Servicio es absolutamente favorable al proyecto, por cuanto éste eleva el nivel de protección de los consumidores en el ámbito judicial, al reducir notoriamente los plazos de tramitación del juicio colectivo en la etapa de admisibilidad. Ésta en la realidad se ha desnaturalizado, pasando de ser una etapa meramente formal, de revisión de requisitos formales, a un verdadero ante-juicio, a una oportunidad de verdadera controversia y litigación sobre el fondo del asunto.

En la etapa de admisibilidad, en la forma que hoy reviste el procedimiento, los proveedores demandados, además de controvertir siempre la admisibilidad de la demanda -generando de tal modo una etapa probatoria-, hacen uso de todos y cada uno de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando no tienen fundamento, provocando con ello, en definitiva, una dilación excesiva en la tramitación de la causa, incrementando de ese modo los perjuicios ya experimentados por los consumidores, y volviendo aún más lejana la solución.

Con este proyecto se solucionará la excesiva demora en la tramitación de un juicio colectivo, porque agilizará absolutamente la tramitación en su integridad, determinando que la admisibilidad sea lo que realmente debe ser, un trámite de revisión formal de requisitos por parte del juez, y no una etapa más del juicio como lo es hoy. De hecho, la etapa más extensa.

Es importante hacer presente, dijo, que desde la creación de las demandas colectivas el año 2004, por medio de la ley N° 19.955, el tiempo promedio de duración aproximadamente de esta etapa va desde los 8 hasta los 23 meses. Mencionó que, a la fecha, existe una demanda colectiva que data del año 2006 y que aún no tiene pronunciamiento sobre su admisibilidad.

La reducción de los requisitos de admisibilidad de cuatro a sólo dos, esto es, que la demanda haya sido deducida por uno de los legitimados activos y que contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso, junto con la eliminación de la prueba y la procedencia del recurso de apelación en subsidio al de reposición, y en solo efecto devolutivo, constituyen avances destacables para lograr que la obtención de una sentencia definitiva en materia de juicio colectivo sea una realidad y no una larga espera para los consumidores.

Los requisitos que se eliminan con esta reforma son precisamente los factores que se conjugan, y de que se valen los demandados, para extender los procesos a los tiempos que se han revisado en párrafos anteriores.

Por otra parte, añadió, la moción fortalece la conciliación, al establecer la obligación del juez de citar a ese trámite, una vez declarada la admisibilidad de la demanda. Las partes pueden alcanzar acuerdo sobre sus posiciones, con el juez actuando como un amigable componedor y proponiendo bases de acuerdo, con el objeto de poner término al juicio por esta vía. Se entrega así la oportunidad a las partes de solucionar el conflicto en forma anticipada y evitando el desgaste que genera un juicio de estas características, pudiendo los consumidores contar en un breve plazo con una solución para su problema de consumo, que era la finalidad, en definitiva, de la creación de este tipo juicio. Se contará, entonces, con solución rápida, oportuna y eficaz para los consumidores.

IV. RESUMEN DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

Consta de un artículo único que, mediante tres números, modifica la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Por el N° 1, reemplaza en su artículo 51 el procedimiento especial sumario contemplado para protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, por uno especial que se consagra en la propia ley N° 19.496, dejando en calidad de supletorio el ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Por el N° 2, sustituye su artículo 52, agilizando el procedimiento de admisibilidad de la demanda colectiva o difusa que debe realizar el tribunal.

Por el N° 3, reemplaza los incisos primero y segundo de su artículo 53, facilitando la manera de publicar el aviso mediante el cual el demandante debe comunicar la existencia del litigio a los posibles consumidores afectados, con el fin de que éstos puedan resolver si se hacen parte en él; adecua la redacción de las menciones que debe incluir esa publicación, y reduce de 30 a 20 días hábiles el plazo que tienen los consumidores para optar entre comparecer al juicio o reservar sus acciones para demandar individualmente. En lo que respecta a la publicación, en vez de dos avisos en un medio de circulación nacional, se publicará uno, y el otro se difundirá en el sitio web del Servicio.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el proyecto y la opinión dada por los invitados en la Comisión, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se sostuvo que con la aprobación de esta moción se dará un avance cualitativo en la defensa y protección de los derechos de los consumidores en materia judicial, toda vez que en la actualidad uno de los principales obstáculos para lograr hacer efectiva las pretensiones de los consumidores afectados, y que recurren al procedimiento especial de acciones colectivas o difusas ante los tribunales de justicia, es la demora en el trámite de la admisibilidad de la demanda. En la práctica, éste se convierte en un antejuicio y aumenta innecesariamente los perjuicios sufridos por los demandantes. Es imperioso reformular las condiciones que deben darse para su admisibilidad, otorgando expedición a este tipo de procedimientos especiales, y que no se detenga en el análisis de fondo de la causa.

Se estimó, asimismo, con la idea de obtener soluciones efectivas y que sean de utilidad a los consumidores para satisfacer sus reclamaciones, como urgente buscar mecanismos en tal sentido. El llamado obligatorio a conciliación por parte del juez, instando a los litigantes a llegar a acuerdo, aparece como el más adecuado. Para evitar frustraciones de los consumidores, que son la parte económicamente más débil en la relación de consumo, por las dilaciones que se dan incluso antes de iniciarse este tipo de juicios, es que se requiere aplicar herramientas judiciales ágiles, prácticas y efectivas, logrando así una tutela real de sus derechos.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Su artículo único, que mediante tres números, modifica la ley N° 19.496, con el propósito de agilizar el procedimiento de admisibilidad de las demandas colectivas y difusas y establecer como obligatorio el trámite de conciliación en estos procedimientos, fue objeto de dos indicaciones complementarias:

i.- De la Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y de los Diputados señores Ceroni, Chahín, Díaz, Marinovic, Tuma, Vallespín, Van Rysselberghe y Velásquez, que elimina de la nueva oración propuesta en el inciso primero del artículo 51 de la ley N° 19.496, contemplada en el N° 1 del artículo único, la frase “y, en lo no previsto en ellos a las normas del juicio ordinario.”, por estimarse que esta disposición ya está considerada en la legislación procesal civil.

ii.- De la Diputadas señoras Girardi y Zalaquett y de los Diputados señores Arenas, Ceroni, Chahín, Díaz, Marinovic, Tuma, Vallespín y Velásquez, que modifica el inciso tercero del nuevo artículo 52 de la ley N° 19.496 propuesto, contemplado en el N° 2 del artículo único, en cuanto a establecer que no procede el recurso de casación en el procedimiento de admisibilidad de demandas por acciones colectivas y difusas, para así no dilatar su tramitación.

El artículo único, con las indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.

Votaron a favor las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y los Diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, Marcelo Díaz (en reemplazo del Diputado señor Carlos Montes), Miodrag Marinovic, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.

C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

No hubo.

D) ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo único

N° 1.-

Ha suprimido en el inciso primero del artículo 51, la frase “y, en lo no previsto en ellos a las normas del juicio ordinario.”.

N° 2.-

Ha reemplazado la frase "procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo" por la siguiente: "no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Intróducense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”.

2.- Sustitúyese su artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.- En su artículo 53:

i. Reemplázanse sus incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

ii.- Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de junio de 2011.

Tratado y acordado en sesión de fecha 21 de junio de 2011, con la asistencia de las Diputadas señoras Cristina Girardi y Mónica Zalaquett y de los Diputados señores Gonzalo Arenas (Presidente), Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Miodrag Marinovic, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.

El Diputado señor Marcelo Díaz reemplazó en una sesión al Diputado señor Carlos Montes.

Asiste además el Diputado don Felipe Harboe.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión

[1] La tramitación completa de este proyecto se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados:

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES. Segundo trámite constitucional.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción del honorable Senado, con urgencia calificada de suma, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Patricio Vallespín.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 7256-03, sesión 36ª, en 1 de junio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Primer Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, sesión 50ª, en 5 de julio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 24.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor VALLESPÍN (de pie).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, paso a informar acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

La iniciativa tuvo su origen en una moción de la senadora señora Lily Pérez, de los senadores señores Alberto Espina y José García Ruminot y de los ex senadores señora Evelyn Matthei y señor Andrés Allamand.

En el último tiempo, la Comisión de Economía ha estado revisando una serie de proyectos que van a llegar a la Sala prontamente, que dicen relación con la protección o resguardo de los consumidores. Este proyecto se enmarca en esa misma línea.

Su idea matriz o fundamental es agilizar el procedimiento ante acciones colectivas o difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria en este tipo de causas.

La Comisión compartió el criterio del Senado, en el sentido de considerar que el número 2 del artículo único establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas o difusas, y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo.

El proyecto no requiere trámite de Hacienda y fue aprobado, en general por unanimidad en la Comisión.

En los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 50 de la ley N° 19.496, se establecen los procedimientos para la defensa de los intereses individuales, colectivos y difusos de los consumidores. Así, son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado; son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual, y son de interés difuso las que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.

De la defensa del interés individual conoce el juzgado de policía local correspondiente; en cambio, tratándose del interés colectivo o difuso, los tribunales ordinarios de justicia son los llamados a resolver la controversia.

El mayor problema procedimental que se observa es en la etapa de la admisibilidad de este último tipo de procedimiento, ya que se ha transformado, en los hechos, en uno de los principales obstáculos para una eficaz y correcta tramitación, convirtiéndose en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo del asunto. Para corregir tal distorsión, se pretende que el juez únicamente haga un análisis formal de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, dando una rápida tramitación al procedimiento, y que su resolución sea sólo apelable si declara la inadmisibilidad de la acción.

Por otra parte, se busca potenciar mecanismos que incentiven la búsqueda de soluciones eficientes y prácticas entre los proveedores y los consumidores, consagrando el llamado obligado a conciliación una vez que se notifique la resolución que declara admisible la demanda, con el objeto de que el juez de la causa inste a las partes a llegar a un acuerdo y, de esta forma, poner término de inmediato al asunto controvertido.

La aprobación de esta iniciativa -la acogió la Comisión en forma unánime-, será, sin lugar a dudas, un avance cualitativo en la defensa y protección de los derechos de los consumidores en materia judicial, toda vez que, en la actualidad, uno de los principales obstáculos para lograr hacer efectivas las pretensiones de los consumidores afectados que recurren al procedimiento especial de acciones colectivas o difusas ante los tribunales de justicia, es, como se dijo, la excesiva demora en el trámite de la admisibilidad de la demanda y la falta de soluciones efectivas.

El llamado obligatorio a conciliación por parte del juez, instando a los litigantes a llegar a acuerdo, aparece, entonces, como una buena solución en este último aspecto.

Finalmente, cabe mencionar que esta moción fue perfeccionada en su texto, durante la discusión particular en la Comisión, al aprobarse indicaciones complementarias. Por una parte, se suprime la referencia a las normas del juicio ordinario por ser redundante, y, por otra, se hace improcedente el recurso de casación en el procedimiento de admisibilidad de demandas por acciones colectivas y difusas, para así no producir una dilación innecesaria en su tramitación.

Como se puede ver, esta moción va en la línea de lo que nuestra Comisión y la Cámara han pretendido consagrar en el último tiempo: mayor protección y derechos de los consumidores ante eventuales abusos. Acá, dado el procedimiento que existe, obviamente estamos en presencia de un obstáculo que se pretende resolver por medio de este proyecto de ley.

Es todo cuando puedo informar.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, en general, no puedo más que valorar el proyecto en debate. Sin embargo -para la historia fidedigna del establecimiento de la ley y también para las reformas venideras que reclama la ciudadanía-, es menester realizar un análisis más profundo sobre protección de los derechos del consumidor, materia que hoy discutimos.

En cuanto a la valoración general, por cierto que agilizar los procedimientos aplicables para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores ante los juzgados de letras es positivo. Por eso, debemos aprobar el proyecto.

Tener juicios trabados en la discusión sólo de la admisibilidad de la demanda, con posibilidad de presentación de recursos como la casación -bien saben los abogados presentes en esta Sala lo complejo que implica su disquisición, no sólo para el tribunal que lo conoce, sino para los abogados que lo formulan o alegan-, es sencillamente dilatar la tramitación para que las demandas no prosperen.

Por eso, el proyecto de ley va en la senda correcta cuando reivindica el carácter especial del procedimiento sumario, que se supone más corto, más ágil y más breve, para avanzar en forma más rápida en la contienda trabada ante un tribunal.

En esa perspectiva, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

Con todo, no puedo dejar de plantear un tema vinculado a la esencia del proyecto. El problema de los consumidores estriba no sólo en la posibilidad de alegar, en forma adecuada y con un buen procedimiento ante los juzgados de letras, la defensa de sus intereses colectivos o difusos, sino también de defender su interés individual ante el juzgado de policía local.

Con lo que planteo creo interpretar a todos los colegas. Se trata de una demanda sentida cuando el afectado es solo un consumidor y no hay, por tanto, un interés colectivo o difuso; es decir, cuando solo el consumidor es el afectado y tiene que recurrir a un juzgado de policía local. No siempre, pero sí muchas veces, los jueces de policía local se declaran incompetentes. Al respecto, me pregunto, ¿dónde queda el principio de inexcusabilidad, que tiene rango constitucional? La reiterada práctica de jueces de policía local de declararse incompetentes cuando el afectado es solo uno, deja en la indefensión a ese consumidor. No nos olvidemos -en esto la legislación es sabia- que el consumidor no requiere patrocinio de abogado para concurrir a un juzgado de policía local y reclamar la defensa de un interés individual afectado. Cuando no se respeta el principio de inexcusabilidad y se alega incompetencia -seamos claros, no se trata de una crítica al voleo a los jueces de policía local-, amparándose, muchas veces en forma legítima, en que la demanda individual podría tener un interés colectivo o difuso y, en este caso, la competencia correspondería a otra instancia -en muchos casos, la declaración de incompetencia puede ser legítima-, se deja en la indefensión a ese consumidor, salvo que sea abogado, caso en el cual sabe muy bien qué hacer; pero cuando el afectado no tiene esta calidad profesional, simplemente queda en la indefensión.

Debemos buscar la solución legal para el problema del consumidor afectado en forma individual, toda vez que, en muchos casos, sus demandas no se tramitan en la judicatura de policía local.

Dicho eso, reitero que el proyecto de ley da solución a las litis que se traban en los juzgados de letras, razón por la cual no podemos más que manifestarnos a favor, posición que, entiendo, comparte la bancada de la Democracia Cristiana.

No puedo terminar mi intervención sin demandar de la Comisión de Economía, respecto de otras iniciativas, la misma prolijidad y el mismo celo que tuvo en relación con este proyecto de ley, que, al parecer impulsó un poco el Ejecutivo. Está bien, está en su derecho de hacerlo. Lo digo porque tiene urgencia calificada de “suma”, lo que quiere decir, que el Ejecutivo se involucró. Pero, reitero, dicha Comisión debería dar celeridad a la tramitación de otros proyectos, tan relevantes como el que estamos debatiendo. Me refiero, por ejemplo, a un proyecto de ley relativo al anatocismo, que trata de terminar con el cobro de interés sobre interés. Sí, en Chile se permite el cobro de interés sobre interés; se permite incorporar los intereses al capital, haciéndolo crecer, después de tan sólo treinta días de mora. En algunas legislaciones esa práctica se prohíbe y en otras se autoriza sólo después de un año de mora. En Chile, en cambio se permite capitalizar intereses a los treinta días de mora; es decir, a los treinta días se vulnera en la República el espíritu que Bello -algunos ilustres recordaron a ese intelectual en la ceremonia de conmemoración de los 200 años de vida del Congreso Nacional- consagrara en el Código Civil a mediados del siglo antepasado. Con meridiana claridad, Bello, a quien todos rinden honores, majestades y potestades, prohibía el anatocismo en Chile. Pero en la República, en algún minuto conflictivo de nuestra historia que más vale no recordar, se decidió cambiar ese criterio y permitir el anatocismo, es decir, se decidió gravar aún más a quien debe, arrinconándolo y haciéndole imposible el pago de su acreencia.

Debemos discutir sobre el anatocismo. Es un acto mínimo de justicia que le debemos al país y, además, estaríamos honrando la memoria de Andrés Bello, al momento de conmemorar los 200 años de vida del Congreso Nacional. La Comisión de Economía no puede seguir dilatando la discusión de dicho proyecto ley.

Un señor DIPUTADO.- Está en la Comisión de Hacienda.

El señor RINCÓN.- Bueno, la Comisión de Hacienda o la de Economía. Nuestro país lo demanda.

Existe otro proyecto de ley, relativo a la tasa de interés máximo convencional, que incluso economistas de otras tendencias reivindican como un hecho esencial de la justeza en las relaciones contractuales crediticias.

¡Qué estamos esperando! ¿Vamos a dejar que esos proyectos duerman el sueño de los justos? En el Congreso Nacional debemos abordar de una vez por todas las soluciones a los temas de fondo que necesita resolver el país. Hoy estamos agilizando los procedimientos aplicables para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores; pero problemas de fondo que siguen agobiando a muchos chilenos, no se tratan y se postergan. Evidentemente, eso constituye una injusticia de fondo, cuya solución, en el momento en que se conmemoran los 200 años de vida del Congreso Nacional, no podemos sino reivindicar y demandar en este Hemiciclo.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.- Señor Presidente, en primer lugar, felicito a los autores de esta moción, que, sin duda, viene a corregir un grave problema existente en la tramitación de las demandas colectivas.

Como dato ilustrativo, cabe señalar que de los 22 juicios colectivos iniciados por el Sernac desde el 2005 a la fecha, ninguno ha terminado en sentencia definitiva, porque, como se ha dicho, el trámite de la admisibilidad se ha convertido, según lo establece la actual legislación, en una verdadera discusión de fondo sobre los méritos de la demanda colectiva. Por lo tanto, se produce un impasse gigantesco que puede demorar más de 28 meses. El trámite de admisibilidad es decir, más de dos años, con lo cual pierde todo sentido una acción que pretende ser rápida y eficaz, y llegar a una sentencia definitiva.

Asimismo, los costos para llegar a una sentencia definitiva son tan altos, que muchos han querido llegar a una conciliación. De hecho, de los ocho juicios que han terminado, siete concluyeron por avenimiento entre las partes, y el otro se archivó, porque no se encontró al proveedor.

Entonces, estamos ante un problema serio, grave, que esta moción viene a solucionar de manera muy importante, al simplificar el análisis sobre la admisibilidad que debe hacer el tribunal, y también al limitar, en cierta forma, los recursos que se pueden interponer contra la sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la admisibilidad.

Para ser justo, quiero señalar que en la Comisión de Economía, a instancias del diputado Fuad Chahín, se incorporó una indicación que establece que no procede el recurso de casación en el procedimiento de admisibilidad de demandas por acciones colectivas y difusas, cosa que no estaba en el texto original. Con su sagacidad habitual, el diputado Fuad Chahín logró detectar ese defecto. Por lo tanto, firmamos dicha indicación para incluir esa disposición en el texto final, de manera que estos procedimientos sean realmente rápidos, efectivos y logren concretar derechos permanentes, a través de una sentencia judicial para los consumidores que sientan que sus derechos colectivos o difusos han sido vulnerados.

En el contexto de lo ocurrido en La Polar, sin duda, estas normas de procedimiento servirán de mucho. Las demandas colectivas de intereses difusos o colectivos que se puedan interponer a propósito de los daños y perjuicios de este escándalo, sin duda se verán beneficiadas por esta futura ley y, por ende, no puedo estar más que contento.

En consecuencia, llamo a todos los parlamentarios a votar a favor de este proyecto de ley, que va en directo beneficio de todos los consumidores.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente, en principio, este proyecto parece muy loable, y es difícil hacer un planteamiento en contrario. Pero me nace una preocupación, porque este proyecto es una nueva burla a los consumidores. Lo reitero con toda claridad: es una nueva burla.

La ley que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores dispone que, para que la acción sea rápida y eficaz, el consumidor puede concurrir a los juzgados de policía local de manera personal, es decir, sin tener que recurrir a un estudio jurídico para contratar a un abogado que lo represente. Pero en este proyecto nos encontramos con que, para favorecer la admisibilidad de esas demandas -me parece loable en ese punto-, se cita a una conciliación a la cual las partes deben concurrir debidamente representadas. En consecuencia, si un consumidor presenta su demanda en un juzgado de policía local y se la declaran admisible -en virtud de este gran proyecto de ley, según algunos diputados-, posteriormente tendrá que concurrir a contratar un abogado, porque el proyecto dice: “Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo.”. Por lo tanto, ¿dónde queda la posibilidad que tiene el consumidor de concurrir personalmente? Estamos encareciendo el accionar del consumidor ante el juzgado de policía local.

Por si esto fuera poco, mediante la modificación del artículo 53 hacemos recaer sobre el demandante una carga pesada, cual es que deberá publicar un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio web del Servicio Nacional del Consumidor, para que los otros consumidores que puedan verse afectados por la conducta del proveedor demandado, comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. Es decir, el demandante que logre que su acción sea acogida y declarada admisible, más encima deberá hacer notificaciones en un medio de circulación nacional para que todos los que tengan igual interés, concurran a hacerse parte.

Reitero, estamos encareciendo el accionar del consumidor. De acuerdo con la ley, el consumidor podrá concurrir personalmente al juzgado de policía local. Si su demanda se declara admisible, podrá ir a una conciliación, a la cual deberá concurrir con un abogado. Además, tendrá que hacer las respectivas publicaciones, a fin de que todos los que podrían verse beneficiados por su accionar, concurran a hacerse parte. Entonces, estamos encareciendo una acción que, en principio, pretende ser rápida y eficaz.

Pero existe un problema absurdo que no se aborda en este proyecto. El gran problema -he tenido oportunidad de conversar con jueces de policía local- no dice relación con la incompetencia de los juzgados. La incompetencia se debe a un problema endémico, profundo, que tiene la ley, que supuestamente es de protección de los derechos de los consumidores, que el consumidor no tiene asesor jurídico que se enfrente, por ejemplo, con La Polar o con Ripley. ¿Qué posibilidad tiene el consumidor si concurre solo a defender sus intereses ante un juzgado de policía local frente a un abogado de una empresa del retail? El juez de policía local dirá: “Mejor me declaro incompetente para que vaya a la justicia ordinaria. Por último, ahí tendrá la obligación de concurrir con abogado”. Permitir al consumidor accionar solo frente a un retail ante un juzgado de policía local es dejarlo en la más pura y absoluta indefensión. Eso es lo real.

Pero, ¿qué estamos diciendo ahora? Que no sólo se trata de un problema de indefensión, porque ahora el consumidor afectado tendrá que concurrir con un abogado al comparendo de conciliación; es decir, le estamos encareciendo esta acción y le estamos instalando una representación de manera oblicua, sin dotar al consumidor de la asesoría legal correspondiente.

El profundo pecado de esta legislación, que tiene muy buenos sentimientos, por expresarlo de alguna manera, es que le dice al consumidor: “Usted tiene todos estos derechos y puede concurrir personalmente para hacerlos valer ante un juzgado de policía local; pero arrégleselas por su cuenta, porque no podemos hacer nada por usted”.

Créame, señor Presidente: el consumidor afectado no tiene posibilidad alguna de ganar un juicio si lo enfrentamos al retail. Ésa es la realidad, ése es el problema que se presenta en los juzgados de policía local con respecto a la defensa de los consumidores que han visto menoscabados sus derechos.

Aunque respeto la buena intención del proyecto, creo que encarece la concurrencia del consumidor afectado, porque hay que pensar que si le entregaron un living, un comedor o un televisor en mal estado y quiere recurrir a un juzgado de policía local para resarcirse de la pérdida, ahora le decimos que tiene que contratar a un abogado para ir a una conciliación. Muchas personas pueden verse afectadas por estos intereses difusos o colectivos. Además, ahora les decimos al consumidor al cual le declaran admisible su demanda, que deberá notificar a todos los que podrían verse beneficiados por sus acciones.

Reitero, lo único que hace el proyecto es encarecer el accionar del consumidor, pero no aborda el problema de fondo, que es proporcionar asesoría jurídica a los consumidores afectados cuando el retail pone abogado, lo que, sin duda, es el gran problema que enfrentan en la actualidad los consumidores en los juzgados de policía local.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente, comprendo los argumentos que entregó el colega y diputado Hugo Gutiérrez. No obstante, creo que él está confundiendo dos procedimientos que son total y absolutamente distintos.

La ley sobre protección de los derechos de los consumidores norma dos procedimientos. Uno de ellos es para las demandas individuales, cuyo tribunal competente es el juzgado de policía local, donde se puede concurrir sin patrocinio de abogado. El proyecto de ley no innova en absoluto en eso. Tampoco incorpora algún tipo de conciliación en que el demandante deba ir acompañado de representante en ese procedimiento.

Por lo tanto, quien ve afectados sus derechos, puede concurrir al juzgado de policía local y presentar una demanda indemnizatoria. No tiene que ir a una conciliación patrocinado por un abogado. Tampoco tiene que hacer ningún tipo de publicación ni mucho menos.

La conciliación y la publicación que establece el proyecto tienen que ver con el procedimiento especial para las demandas relacionadas con la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, que es un procedimiento distinto, en el que no es competente el juzgado de policía local, sino el juzgado civil.

Por lo tanto, el proyecto no innova en lo que señaló el diputado Hugo Gutiérrez. Muy por el contrario, lo que establece es que los legitimados activos, es decir, quienes pueden presentar una demanda por interés difuso o colectivo del consumidor, son instituciones como el Sernac, una asociación de consumidores con más de seis meses de antigüedad, cuya asamblea de socios haya aprobado la presentación de la demanda, o un grupo de cincuenta o más consumidores afectados en el mismo derecho. Es decir, es un procedimiento en el cual incluso su inicio tiene ciertas restricciones.

Aquí existía un procedimiento de admisibilidad que, en la práctica, se transformaba en un análisis de los antecedentes de fondo por parte de los tribunales, en que se planteaba un conjunto de artimañas, de triquiñuelas y de tinterilladas de los demandados para dilatar el procedimiento. Una de las artimañas más habituales era argumentar en los tribunales que la sentencia que declaraba admisible la demanda era interlocutoria, pero ponía fin al juicio o antejuicio de admisibilidad. Por lo tanto, al “poner fin a un juicio”, era susceptible del recurso de casación.

Sin embargo, la Corte Suprema, en jurisprudencia uniforme, declaró que no procedía recurso de casación, porque no se trataba de una sentencia que pusiera fin al juicio, sino de una sentencia interlocutoria que servía de base para seguir con la tramitación de un único procedimiento. O sea, aquí no había dos juicios, sino uno solo, que tenía una etapa previa de admisibilidad.

Como había que esperar que esto pasara a la corte de apelaciones respectiva y a la Corte Suprema, lo que demoraba dos o tres años los juicios, presentamos una indicación -aprovecho de valorar el respaldo transversal que concitó en la Comisión de Economía-, a fin de establecer que en contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación. Ello, porque por la vía de las triquiñuelas y de presentar recursos sin fundamentos, se cansa a los demandantes.

En 2004 se aprobó la modificación a la ley N° 19.496 que permite las acciones colectivas o difusas. No obstante, no hay una sola sentencia que se haya ejecutado; ni una, señor Presidente. ¿Por qué? Porque los demandantes se cansan, los juicios terminan en avenimiento o conciliación, o simplemente por abandono de la causa debido al ejercicio de distintos recursos e impugnaciones que presentan los demandados.

Mediante el proyecto se agilizan el trámite y la admisibilidad, y se evita la interposición de recursos.

Por lo tanto, nos parece que es una buena iniciativa, ya que permitirá la defensa de estos derechos. En algún momento se trató de limitar esto, porque existía un cierto temor de que, al existir demandas colectivas, se generara una especie de industria de reclamos. Al respecto, quiero dejar constancia de que el Sernac y las organizaciones o grupos de consumidores han presentado apenas cuarenta demandas en once años; es decir, se han presentado menos de cuatro demandas por año. Por lo tanto, aquí no existe ninguna industria de reclamos. Lo que ha ocurrido es que se limitó tanto la posibilidad de ejercer estos derechos que, al final, terminaron siendo nominales. En la práctica, no ha existido ninguna eficacia para proteger los derechos de los consumidores cuando se ven afectados de manera colectiva o difusa, por ejemplo, cuando se causa un daño menor a cada consumidor, pero el número de afectados es importante. Se trata de una especie de robo hormiga, en que se cobra una comisión que no corresponde de 300 o de 500 pesos mensuales. ¿Quién va a demandar individualmente por esas cantidades? Nadie. Pero cuando esto afecta a miles o a millones de consumidores, por cierto que habrá muchos interesados en presentar una demanda; pero no tendremos miles o millones de juicios, sino que habrá uno solo que tendrá efecto erga omnes, es decir, la sentencia favorecerá a todos los consumidores. La ley actual permite eso, pero el procedimiento tiene tantas trabas que lo hace eterno y prácticamente ineficaz. Eso se corrige con el proyecto de ley.

Insisto al colega Hugo Gutiérrez, por intermedio del señor Presidente, que el proyecto en nada innova respecto de los derechos de concurrir individualmente a un juzgado de policía local, sin patrocinio de abogado. Comparto con su señoría que hay materias pendientes. Por ejemplo, creo que las multas que se cobran en las sentencias infraccionales no deben ser a beneficio fiscal, sino a beneficio de las organizaciones de consumidores, para que cuenten con los recursos para prestar asesoría jurídica a los consumidores que han visto afectados sus derechos. No pueden depender solo del Sernac.

Por lo tanto, una de las indicaciones que sugiero al Gobierno, porque no es de iniciativa nuestra, es que las multas no sean a beneficio fiscal, sino que de las organizaciones de consumidores, para que puedan prestar asesoría jurídica a los consumidores afectados en sus derechos.

Otra materia ausente en la iniciativa es lo que figura en un proyecto de ley que ya aprobamos en general en la Sala y que, según entiendo, será propuesto en segundo informe a la Sala en las próximas semanas, que permite, también, el reclamo de daño moral en este procedimiento.

En la actualidad, sólo se puede reclamar lucro cesante y daño emergente en el procedimiento colectivo, y en el procedimiento individual, el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral. Esto último sólo se puede reclamar, utilizando el procedimiento colectivo por infracción a ley de Vivienda y Urbanismo, cuando hay fallas en la construcción. A propósito de los daños ocasionados por el terremoto, aprobamos esa norma; sin embargo, es muy restringida, porque sólo se puede utilizar para demandar el daño moral cuando se encuentra involucrado un edificio y no cuando se cae una casa. ¿Acaso a los clientes de La Polar no se les ha ocasionado un daño moral? Se han visto afectados en su tranquilidad psicológica y familiar debido a que sus deudas crecían y crecían por causa de repactaciones unilaterales efectuadas por la empresa. ¿Acaso el daño psicológico-moral no es indigno? ¿Acaso quienes lo padecen no merecen ser indemnizados a través de un procedimiento colectivo? ¿O le vamos a pedir a los clientes de La Polar, a los 480 mil afectados, que presenten demandas individuales por daño moral?

Éste es un tema que se debe corregir. Presentamos un proyecto de ley, junto con otros diputados, complementario al que se discute hoy, para darle más consistencia a la protección de los consumidores. Se pretende que algunas normas dejen de ser sólo declarativas y que pasen a ser sustantivas para ejercerlas adecuadamente ante los tribunales de justicia. Sin duda, el proyecto es un avance.

Además, para evitar interpretaciones, se ha suprimido una norma redundante que señalaba que el juicio ordinario era supletorio. El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dice que el juicio ordinario siempre es supletorio y, por lo tanto, al colocarlo expresamente estábamos dando pie para que los demandados se afirmaran de esa norma a fin de presentar algún tipo de recurso más propio de ese procedimiento. Por eso, decidimos eliminar esa mención por considerarla innecesaria y redundante, pues -repito- se encuentra contemplada en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. No había ninguna necesidad de establecerlo en el proyecto, pues sólo se podía prestar para confusiones.

Agradezco a todos los colegas de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo que me acompañaron en la suscripción de la indicación para prohibir expresamente el recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria que declara admisible el juicio o la demanda colectiva.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto, en los siguientes términos:

El señor MELERO (Presidente).- En votación, en general, el proyecto de ley, iniciado en moción, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, con excepción del número 2 del artículo único del proyecto, que tiene carácter de norma orgánica constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvo el diputado señor Robles Pantoja Alberto.

El señor MELERO (Presidente).- En votación el número 2 del artículo único del proyecto, que tiene carácter orgánico constitucional, para cuya aprobación se requieren 69 votos afirmativos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

El señor MELERO (Presidente).- En votación particular el número 1, con la modificación aprobada por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, en virtud de la cual se suprime, en el texto aprobado por el Senado, la frase “y, en lo no previsto en ellos, a las normas del juicio ordinario.”.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

El señor MELERO (Presidente).- Corresponde votar en particular el número 2 del artículo único del proyecto, en conjunto con la modificación aprobada por la Comisión de Economía, que consiste en reemplazar la frase: “procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”, por la siguiente: “no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Hago presente a la Sala que se requieren 69 votos afirmativos para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votó por la negativa el diputado señor Letelier Aguilar Cristian

-Se abstuvo el diputado señor Salaberry Soto Felipe.

El señor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de julio, 2011. Oficio en Sesión 32. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 6 de julio de 2011

Oficio Nº 9558

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (boletín N° 7256-03), con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 1.-

Ha suprimido, en la oración de reemplazo propuesta, la frase “y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario”.

Número 2.-

Ha reemplazado, en el inciso tercero del artículo 52 propuesto, la frase "procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo" por la siguiente: "no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el número 2 del artículo único del proyecto fue aprobado, en general, por el voto favorable de 85 Diputados, en tanto que en particular lo fue por el voto a favor de 86 Diputados, en ambos casos de un total de 120 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 771/SEC/11, de 31 de mayo de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 12 de julio, 2011. Oficio

?Valparaíso, 12 de julio de 2011.

Nº 903/SEC/11

AS.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional, por la Honorable Cámara de Diputados, al proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, correspondiente al Boletín Nº 7.256-03.

En atención a que la enmienda que se introduce al número 2 del artículo único del proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto los antecedentes referidos al mencionado proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 27 de julio, 2011. Oficio en Sesión 37. Legislatura 359.

?Santiago, 27 de julio de 2011.

Oficio N° 124-2011.

INFORME PROYECTO DE LEY 33-2011.

Antecedente: Boletín N° 7.256-03.

Por Oficio N° 903/SEC/11 de 12 del mes en curso, el Presidente del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, ha requerido informe de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 26 del actual, presidida por su titular señor Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzun Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, señor Roberto Jacob Chocair y señora María Eugenia Sandoval Gouét, acordó informarlo favorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR SENADOR GUIDO GIRARDI LAVIN

PRESIDENTE H. SENADO

VALPARAÍSO

“Santiago, veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 903/SEC/11 de 12 de julio en curso, el señor Presidente del H. Senado remitió a este Tribunal, para el informe que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el Proyecto de Ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, correspondiente al Boletín N° 7.256-03.

Se consulta específicamente por la enmienda realizada en segundo trámite constitucional y que recae en materias que corresponde informar a la Corte Suprema. En particular, se trata de dos modificaciones, a saber: a) suprimir del artículo 51 de la Ley N° 19.496 la referencia que hace la redacción propuesta a la supletoriedad de las reglas del procedimiento ordinario, por encontrarlo reiterativo; b) la improcedencia del recurso de casación cuando se declare admisible la demanda.

Esta Corte ya se pronunció sobre la iniciativa legal mediante Oficio N° 169 de 16 de noviembre de 2010, donde informó favorablemente el proyecto y manifestó su opinión en cuanto al sistema recursivo.

Segundo: Que la Ley N° 19.496 establece en el inciso primero del artículo 51 que el procedimiento utilizado cuando se trate de interés colectivo o difuso será el sumario “con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley [...]”

El Senado eliminó toda remisión al procedimiento sumario y señala que el procedimiento aplicable cuando exista interés colectivo y difuso será el que expresamente desarrolla y, en lo no previsto, se aplicarán las normas del juicio ordinario. Sobre este punto en particular la Corte Suprema no emitió opinión en el aludido Oficio N° 169 de noviembre de 2010, en atención a que no se proponía modificación del procedimiento sumario.

Ahora bien, la Cámara de Diputados frente a esta modificación del Senado al precepto aludido propone eliminar la referencia al carácter supletorio del procedimiento ordinario, por considerar que “esta disposición ya está considerada en la legislación procesal civil”.

En efecto, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece el carácter general del procedimiento ordinario, por lo que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, en concepto de este Tribunal la modificación propuesta por la Cámara de Diputados evita la redundancia normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, es opinión de esta Corte Suprema que resulta preferible el texto del Senado, en orden a utilizar el procedimiento sumario como base del juicio, con las modificaciones pertinentes, y no crear uno nuevo, en atención a la gran variedad de procedimientos especiales que se han establecido en la legislación chilena, lo que provoca un defecto serio en la sistematización de los juicios.

Tercero: Que en cuanto a la modificación al artículo 52, lo fundamental en este punto son los recursos que proceden en contra de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda y, en el caso específico de la apelación, si ésta procede en ambos efectos o sólo devolutivamente.

El proyecto original informado por la Corte establecía que la resolución que declara admisible la demanda era inapelable. En cambio, cuando el tribunal resolviera su inadmisibilidad, procedía la apelación en ambos efectos. Este Tribunal se refirió expresamente sobre este punto en el Oficio N° 169 y opinó que era preferible mantener la apelación en ambos supuestos, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo, criterio que se mantiene en el presente informe.

Cuarto: Que, asimismo, la Cámara de Diputados propone modificar el inciso tercero del artículo 52 planteado por el Senado, declarando expresamente improcedente el recurso de casación contra la resolución que declara admisible la demanda, con el fundamento de evitar la dilación en la tramitación del procedimiento.

Sin perjuicio de estimarse que la redacción del precepto podría mejorarse, pues cabría estimar que -al igual como sucede con la reposición y apelación- el precepto se refiere a la resolución de primera instancia, si el fundamento de la norma que se propone por la Cámara consiste en evitar dilaciones, resultaría más probable que está aludiendo a los casos en que se interponen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia que resuelve la apelación. De ser así, estima esta Corte Suprema que sería preferible que la norma fuese más precisa en ese punto. Para ello, se insiste por este Tribunal que resulta más concordante con el sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil que proceda sólo la apelación respecto de la resolución de admisibilidad y siempre en el sólo efecto devolutivo y no referir el recurso de casación respecto de la misma resolución por ser improcedente, ya que esta resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.

Por estas consideraciones y con arreglo, además, a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo que a este Tribunal compete, se acuerda informar favorablemente el aludido proyecto de ley, con las modificaciones antes propuestas.

Ofíciese.

PL-33-2011.”

Saluda atentamente a V.E.

Milton Juica Arancibia

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

3.3. Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 09 de agosto, 2011. Informe de Comisión de Economía en Sesión 42. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

BOLETÍN Nº 7.256-03.

___________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía, en cumplimiento de lo acordado por la Sala, en sesión de 12 de julio del año en curso, tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Lily Pérez San Martin y señor José García Ruminot, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Andrés Allamand Zavala.

A la sesión en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo, don Pablo Longueira Montes.

Cabe hacer presente que el numeral 2 del artículo único del proyecto tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

Asimismo, es del caso dejar constancia que la Comisión tomó conocimiento del oficio N° 123-2011, de 27 de julio del año en curso, de la Excelentísima Corte Suprema, por el cual, en lo que es propio de su competencia, informa favorablemente el proyecto. Ello, en respuesta al oficio N°903/SEC/11, de 12 de julio de 2011, del Senado, enviado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República 12 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

A continuación se efectúa una relación de las modificaciones que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado, en primer trámite, y, asimismo, se consignan los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo único

El artículo único del proyecto introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Número 1)

El proyecto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, dispone, literalmente, lo siguiente:

“1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario.”.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió, en la oración de reemplazo propuesta, la frase “y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario”.

La Comisión consideró acertada la modificación que introdujo la Cámara de Diputados de eliminar la referencia al carácter supletorio del procedimiento ordinario, por considerar que tal remisión ya está considerada en nuestra legislación procesal civil, particularmente en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece el carácter general del procedimiento ordinario.

--La Comisión aprobó la modificación de la Cámara de Diputados por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Espina, García, Pérez, Tuma y Zaldívar. (Unanimidad. 5X0).

Número 2)

El Senado, en primer trámite constitucional, reemplazó el artículo 52 de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó, en el inciso tercero del artículo 52 propuesto por el Senado, la frase “procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”, por la siguiente: “no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo”.

En discusión, los Honorables Senadores señores Zaldívar y Espina concordaron en que la improcedencia del recurso de casación está dada por la propia naturaleza de la resolución judicial que declara admisible la demanda, puesto que aquélla no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por lo que no es necesario referir el recurso de casación a la misma.

En la misma línea argumental, señalaron que, en todo caso, mencionar expresamente que no procede el recurso de casación respecto de la señalada resolución no produce efecto alguno.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en el ánimo de no demorar el despacho del proyecto, hicieron un llamado a los demás miembros de la Comisión a aprobar la modificación que introdujo la Cámara de Diputados.

--Puesta en votación, la Comisión aprobó la modificación de la Cámara de Diputados por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Espina, García, Pérez, Tuma y Zaldívar. (Unanimidad. 5X0).

Acordado en sesión de fecha 9 de agosto de 2011, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), Alberto Espina Otero, José García Ruminot, Eugenio Tuma Zedán y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 2011.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

BOLETÍN Nº 7.256-03.

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Agilizar el procedimiento por acciones colectivas y difusas, simplificando el trámite de la admisibilidad de la demanda, y fortalecer la conciliación, haciéndola obligatoria.

II.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

La Comisión se pronunció sobre las enmiendas que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional.

III.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

El numeral 2 del artículo único del proyecto tiene el carácter norma orgánica constitucional, por lo que, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

IV.URGENCIA: Suma urgencia.

V.ORIGEN: Senado. Moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Lily Pérez San Martin y señor José García Ruminot, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Andrés Allamand Zavala.

VI.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Tercero.

VII LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.959, que creó el Servicio Nacional del Consumidor.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

- Ley N° 19.955, que incorporó a la anterior la defensa de intereses colectivos y difusos.

- Leyes N° 19.659 y N° 19.761, sobre cobranzas ilegales.

VII.ACUERDOS

La Comisión aprobó ambas modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados por la unanimidad de sus miembros (5x0).

Valparaíso, 9 de agosto de 2011.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

3.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 359. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

FACILITACIÓN DE DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS Y OBLIGATORIEDAD DE CONCILIACIÓN

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señora Pérez San Martín y señores Espina y García y de los entonces Senadores señora Matthei y señor Allamand, en tercer trámite constitucional, relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7256-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señor Espina, señora Pérez San Martín y García, y de los entonces Senadores señora Matthei y señor Allamand):

En primer trámite, sesión 58ª, en 6 de octubre de 2010.

En tercer trámite, sesión 32ª, en 12 de julio de 2011.

Informes de Comisión:

Economía: sesión 75ª, en 14 de diciembre de 2010.

Economía (segundo): sesión 13ª, en 3 de mayo de 2011.

Economía (tercer trámite): sesión 42ª, en 10 de agosto de 2011.

Discusión:

Sesiones 77ª, en 15 de diciembre de 2010 (se aprueba en general); 21ª, en 31 de mayo de 2011 (se aprueba en particular).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó dos enmiendas al proyecto despachado por el Senado. La primera consiste en suprimir la referencia al carácter supletorio del procedimiento ordinario, y la segunda, en explicitar que respecto de la resolución que declare admisible la demanda por afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores no procederá el recurso de casación.

La Comisión de Economía aprobó ambas enmiendas por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señores Espina, García, Pérez Varela, Tuma y Zaldívar) y propone a la Sala proceder en idénticos términos.

Finalmente, cabe hacer presente que la modificación recaída en el numeral 2 del artículo único tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo cual requiere para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- En discusión las enmiendas de la Cámara Baja.

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.- Señor Presidente , discúlpeme, pero tengo una confusión.

Conforme a los acuerdos de los Comités, vimos como si fueran de Fácil Despacho dos iniciativas. Sin embargo, no entiendo por qué no seguimos la secuencia del Orden del Día y, en cambio, nos abocamos a un proyecto que no responde a esa organización.

Entonces, si lo tuviera a bien, me gustaría que la Mesa aclarara esa situación.

El señor LARRAÍN.- Estamos en el primer proyecto de la tabla, señora Senadora.

La señora ALLENDE.- ¿El primero?

El señor COLOMA.- Así es.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Este proyecto ocupa el primer lugar del Orden del Día.

Lo que ocurre es que el sistema de los pupitres digitales no está funcionando adecuadamente.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Economía , Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente , ya discutimos en la Sala de esta Corporación la presente iniciativa, cuyo propósito es resolver una situación muy importante en los días que vivimos: la manera como hacer efectivo el derecho de los consumidores cuando se presentan reclamaciones o demandas colectivas.

Conforme a lo que se indicó en aquella oportunidad, primero se analiza la admisibilidad de la acción. ¿Cuál es el problema? Que ese proceso muchas veces demora dos, tres y cuatro años, razón por la cual la demanda pierde eficiencia. Recién ahí se debería entrar a estudiar el tema de fondo. Pero, en general, este es examinado junto con la admisibilidad.

Esta iniciativa, nacida de una moción presentada por varios Senadores -entre ellos, el Honorable señor Espina-, fue debatida y aprobada en la Comisión de Economía. Representa un buen avance, porque cambia el sistema: declara la admisibilidad como una cuestión de forma y ordena resolverla en un plazo muy breve, para que automáticamente se pase a discutir el tema de fondo, con lo cual se da eficiencia a las demandas colectivas en materia de defensa del consumidor.

Por lo tanto, pienso que se trata de un excelente proyecto, y así se lo hice saber a sus autores.

¿Qué sucedió? Pasó a su segundo trámite en la Cámara Baja, que le introdujo dos correcciones que son totalmente correctas.

La primera, recaída en el número 1 del artículo único, elimina la referencia a las normas del juicio ordinario. ¿Por qué? Porque no es necesario establecerlo -la Corte Suprema emitió un informe al respecto-, dado que la regla general es que en todos los procedimientos se apliquen, en forma supletoria, las disposiciones del juicio ordinario.

Por consiguiente, la referencia resulta innecesaria y es correcta su supresión.

Asimismo, en el inciso tercero del artículo 52 se efectúa una precisión, hecha presente por la Corte Suprema, en el sentido de eliminar el recurso de casación dentro de las posibilidades de recurrir a los tribunales superiores de justicia -como sucede en todas las normativas-, puntualizando que "no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo".

Ambas modificaciones -repito- apuntan en la dirección correcta y lo lógico es que la Sala les preste su aprobación, para despachar cuanto antes una iniciativa legal que, como he dicho, facilitará mucho más la defensa de los consumidores en las acciones de tipo colectivo.

Gracias.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente , solo quiero ratificar los planteamientos que expresó el Senador Zaldívar .

Si uno mira el texto que aprobó el Senado algunas semanas atrás, al cual la Cámara de Diputados le introdujo dos pequeñas modificaciones, es posible deducir que su elemento central se orienta a consagrar un procedimiento acotado en relación con las demandas colectivas y el interés difuso de los consumidores, el cual se va estructurando no solo a través del procedimiento sumario, sino también por la vía de apurar todas y cada una de las etapas del proceso.

Así como se contemplan normas para que la contestación de la demanda se realice en un plazo determinado (diez días) y la apelación se interponga en un lapso limitado, a efectos de que todos y cada uno de los pasos del procedimiento sean acotados, también pretendemos que los tribunales resuelvan las reclamaciones tendientes a proteger los intereses de los consumidores en tiempos razonables.

La experiencia recogida con el procedimiento vigente indica que los fallos superan latamente los doce meses y, por tanto, se genera una sensación de indefensión en lo que respecta a los derechos de los consumidores, que tanto la ley N° 19.496 como las modificaciones aprobadas por el Senado están llamadas a tutelar.

Tal como puntualizó el Senador Zaldívar, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados son meramente formales, como la recaída en el número 1 del artículo único, mediante la cual se elimina la frase "y, en lo no previsto en ellas, a las normas del juicio ordinario".

¿Qué razón se tuvo en vista para esta supresión? Según las reglas generales, en todo aquello no cubierto por las normas del procedimiento sumario y por las especiales contempladas en la Ley del Consumidor, operan, supletoriamente, las disposiciones del juicio ordinario.

Se trata, en consecuencia de una modificación exclusivamente formal.

La segunda enmienda contenida en el informe comparado que Sus Señorías tienen a la vista reemplaza, en el inciso tercero del artículo 52, la frase aprobada por el Senado ("procederán el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo") por la siguiente: "no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo". Y esto, porque también las reglas generales disponen que los recursos utilizables en este tipo de procedimientos son aquellos dos.

Por ende, señor Presidente, al aprobar hoy las modificaciones de la Cámara de Diputados, meramente formales -reitero-, estaremos estructurando un procedimiento acotado en el tiempo para las demandas colectivas, de manera que, en un plazo razonable, los tribunales puedan conocer y fallar causas que siempre son de interés de los consumidores.

Creo que es una medida sana que permite equilibrar los poderes que existen entre el proveedor y los consumidores y que se complementa en forma muy adecuada con el proyecto del SERNAC financiero, cuyo estudio viene concluyendo la Comisión de Economía en las últimas semanas.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Se ha solicitado abrir la votación.

Si le parece a la Sala, así se hará.

Acordado.

En votación las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , en los seis años que han transcurrido desde la modificación de la ley N° 19.496, el SERNAC, algunas asociaciones de consumidores y abogados no vinculados a estas últimas han presentado 53 demandas colectivas. Sin embargo, existe consenso en que no se han logrado los resultados esperados. Hay bastante desilusión.

Basta señalar que la primera demanda colectiva, interpuesta por CONADECUS contra el Banco del Estado, cumplió ya cinco años desde su inicio sin que todavía se haya podido obtener sentencia en primera instancia, lo cual, por cierto, hace poco creíble que se esté en presencia de una ley que proteja a los usuarios -en este caso, de las cuentas de ahorro de esa entidad bancaria-, si efectivamente tarda tanto tiempo en concluir la primera instancia.

Aparte de la demanda interpuesta en Arica por ASOCOT contra la Universidad del Mar, no se conocen otras sentencias en juicios de interés colectivo presentados en los tribunales hasta la fecha.

Las respuestas a las consultas formuladas por las 14 asociaciones de consumidores y las intervenciones realizadas en el Seminario sobre los Derechos Colectivos nos permiten resumir los temas que han generado las diferentes dificultades que enfrenta la normativa vigente.

En primer término, las limitaciones que impone la ley para la rápida resolución de las demandas colectivas por los tribunales son numerosas. Una de ellas es la referida a la admisibilidad, que es el asunto que aborda este proyecto.

La normativa de la admisibilidad permite el ejercicio de prácticamente todos los recursos, lo cual transforma esta etapa, que por naturaleza debería ser sencilla y de rápida resolución, en una verdadera instancia del proceso. En los hechos, la podríamos asimilar a la cuestión previa de la acusación constitucional. Es decir, se debate todo. No hay una diferenciación entre los aspectos de forma y de fondo. El estudio de la admisibilidad ya contiene una resolución sobre el problema sustantivo, dado el largo tiempo transcurrido.

La resolución de la admisibilidad demora, en promedio, dos años, y es común que llegue hasta la Corte Suprema.

Aquí hay distinguidos abogados, constitucionalistas, miembros de la Comisión de Justicia. Yo quisiera saber por qué se produce ese retardo y en qué proceso llega la admisibilidad a la Corte Suprema.

Por cierto, el proyecto ayuda a eliminar esta situación aberrante desde el punto de vista del ejercicio de los derechos.

Por ejemplo, la facultad del juez para recibir a prueba la admisibilidad se ha utilizado por el demandado -la industria, la empresa, el proveedor- para dilatar el proceso, por cuanto, si no existen hechos sustanciales controvertidos, el demandante se encuentra en la disyuntiva de aceptar el término probatorio, o apelar, con igual pérdida de tiempo en ambos casos.

Sin embargo, la demora más importante se produce por el hecho de que la resolución que declara la admisibilidad es apelable en ambos efectos (artículo 52, inciso tercero, de la ley mencionada), disposición que hace imposible la continuación del proceso que versa sobre el fondo. De allí la dilación.

Señor Presidente , si bien, como ha planteado el Senador Zaldívar, este proyecto va a proveer una admisibilidad que permitirá pasar más rápido a la resolución del asunto de fondo, hay aspectos importantes que no están contenidos en él. Y se lo hice presente a mi colega. Yo hubiera querido que una iniciativa de esta naturaleza, que busca proteger los derechos de los consumidores, abordara el tema del daño moral.

Una de las grandes limitaciones que impone la ley a la plena reparación del daño experimentado por los consumidores es la norma contenida en el artículo 51, número 2, que establece que las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento "no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor". En las asociaciones de consumidores encuestadas hay unanimidad de opinión en cuanto a que dicha disposición debiera eliminarse.

Por cierto, si hay daño moral y este ha sido provocado por una acción del proveedor, no debiera existir tal limitante, sobre todo si aquel efectivamente se comprueba.

Además, no se permite financiar las demandas con subsidios del Fondo Concursable.

¿Quién protege, entonces, al consumidor? ¿Quién le presta atención cuando es víctima de un abuso, tratándose de un caso justificable?

Todas las asociaciones coinciden en que las demandas colectivas son altamente costosas. ¡Algunas duran cinco años!

Esta situación podría afrontarse mediante subsidios del Estado, que debiera buscar la protección del consumidor. Pero en Chile no hay ombudsman y, en consecuencia, existe mayor desamparo.

La disposición que prohíbe enfrentar esta circunstancia con dineros del Fondo Concursable es el artículo 11 bis de la citada normativa, que excluye el financiamiento de actividades de las asociaciones de consumidores que signifiquen representar el interés colectivo y difuso de estos ante las autoridades jurisdiccionales.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor NAVARRO.- Termino en un minuto, señor Presidente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Conforme.

El señor NAVARRO.- Por lo tanto, estamos abordando solo una parte del problema. Ahora habrá un proceso de admisibilidad rápido, pero la verdad es que nadie garantiza su tiempo de duración; más aún, no se podrá establecer el daño moral, y no será posible financiar las demandas con aportes del Fondo Concursable. Como cada día hay, afortunadamente, más asociaciones de consumidores, los recursos se distribuyen entre más partes y, por consiguiente, disminuyen.

Señor Presidente , por cierto, voy a votar a favor. Hay otros proyectos de ley que pueden perfeccionar la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores. Esta es una modificación parcial, positiva, que deja pendientes los temas que he señalado. Y además el del desconocimiento de los interesados acerca de las normas correspondientes, lo cual hace deseable la existencia de una campaña de educación permanente, a cargo del Estado, del SERNAC, con los recursos necesarios.

Voto que sí, dejando constancia de las insuficiencias del proyecto y de cómo nos hubiera gustado que fuera aprobado.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución ahora, señor Presidente!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueban las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados (30 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Sabag, Walker ( don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 72. Legislatura 359.

?Valparaíso, 16 de agosto de 2011.

Nº 1080/SEC/11

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, correspondiente al Boletín N° 7.256-03.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la enmienda recaída en el número 2 del artículo único del proyecto fue aprobada con el voto conforme de 30 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.558, de 6 de julio de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de agosto, 2011. Oficio

S.E El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 16 de agosto de 2011.

Nº 1081/SEC/11

AS.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”.

2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 30 de agosto, 2011. Oficio

?Valparaíso, 30 de agosto de 2011.

Nº1136/SEC/11

AS.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 362-359, de 30 de agosto de 2011, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto, en general, con el voto afirmativo de 23 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, el numeral 2 del artículo único del proyecto fue aprobado con los votos de 26 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el número 2 del artículo único del proyecto fue aprobado, en general, por el voto favorable de 85 Diputados, en tanto que en particular lo fue por el voto a favor de 86 Diputados, en ambos casos de un total de 120 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda recaída en el número 2 del artículo único del proyecto con el voto conforme de 30 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 362-359, de S.E. el Presidente de la República, de 30 de agosto de 2011; de los oficios números 771/SEC/11 y 1.080/SEC/11, del Senado, de 31 de mayo y de 16 de agosto de 2011, respectivamente, y del oficio número 9.558, de la Honorable Cámara de Diputados, de 6 de julio de 2011.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 169 y 124, de la Excelentísima Corte Suprema, de 16 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de septiembre, 2011. Oficio

?Santiago, 22 de septiembre de 2011

OFICIO Nº 6.655

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol N° 2.074-11-CPR, proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. (Boletín N° 7.256-03). Asimismo, la sentencia ordena devolver el texto original del proyecto sometido a control de constitucionalidad, motivo por el cual adjunto dicho documento.

Dios guarde a V.E.

RAÚL BERTELSEN REPETTO

Presidente

MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN

Secretaria

AS.E. EL PRESIDENTE DEL SENADO DON GUIDO GIRARDI LAVÍN

SENADO DE LA REPÚBLICA

VALPARAÍSO

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N° 1.136/SEC/11, recibido en esta Magistratura con fecha 31 de agosto de 2011, el Senado de la República ha remitido el proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza su control de constitucionalidad;

SEGUNDO. - Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

QUINTO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad consta de un artículo único, que dispone:

"Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración "Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.", por "Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.".

2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Sí el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.".

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

"En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.".

b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.".";

SEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, modifican las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, en este caso de las Cortes de Apelaciones;

SÉPTIMO.- Que, en efecto, en su oportunidad fue debidamente escuchada la Corte Suprema de Justicia quien manifestó sus observaciones en relación al proyecto de ley. Así, por oficio N° 169, de 16 de noviembre de 2010, hizo presente que "resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo". A su turno, según consta en oficio N° 124-2011, puntualizó que "resulta más concordante con el sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil que proceda sólo la apelación respecto de la resolución de admisibilidad y siempre en el sólo efecto devolutivo y no referir el recurso de casación respecto de la misma resolución por ser improcedente, ya que esta resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación." Dicha opinión resulta indiciarla del carácter orgánico constitucional que dicho tribunal atribuyó a la normativa que se revisa;

OCTAVO.- Que como lo ha resuelto esta Magistratura, la exigencia establecida por la Constitución en su artículo 77, inciso segundo, en el sentido que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales solo puede modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema, tiene su razón de ser en el hecho de que resulta conveniente y necesario que el Tribunal Superior del Poder Judicial, atendida su calificación y experiencia en la materia, pueda dar a conocer a los órganos colegisladores su parecer acerca de un proyecto de ley en el cual se contienen reformas que se considera necesario introducir a dicho cuerpo normativo, con el objeto de contribuir, así, a que éstas sean las más adecuadas. Se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica, para lo cual debe tenerse presente que al señalar la Constitución Política de la República que la Corte Suprema debe ser oída previamente, ello supone que se efectúe la consulta durante la discusión de la ley en el Congreso Nacional si el mensaje o moción se hubiere presentado sin su opinión y con anterioridad a la aprobación de la misma (Rol N° 1316). En este mismo orden de ideas cabe destacar que, en el oficio de fecha 28 de agosto de 1998 a través del cual el Presidente de la República formuló sus observaciones al proyecto de reforma constitucional modificatorio del actual artículo 77 de la Carta Fundamental que dio origen al texto vigente del inciso segundo de dicho precepto, se indica que en cumplimiento del mandato constitucional la Corte Suprema debe "emitir un informe que contenga una apreciación sobre los criterios de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia" de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales sometido a su consideración, puesto que sus opiniones o sugerencias resultan de interés al momento de aprobarlo en uno u otro sentido (pág.3). Dicho trámite esencial de validez de toda ley orgánica de tribunales debe efectuarse tanto cuando se otorga una nueva facultad como cuando se abroga una determinada atribución. En otras palabras, también se requiere de dicho trámite en el caso que se elimine una competencia otorgada por la ley o, más aún, por la propia Carta Fundamental;

NOVENO.- Que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de recursos o, en caso contrario, de su no otorgamiento, estimando siempre que se trata de leyes orgánica constitucionales.

Así, por ejemplo, ya sea si se otorga apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva (Roles N°s 349/2002 y 459/2011) ; si ésta lo es en el solo efecto devolutivo (Roles N° 329/2001 y 1912/2011) o en ambos efectos (Rol N° 1528/2009); si es conocida en cuenta y sin más trámite (Rol N° 389/2003, con declaración de inconstitucionalidad derivada y Rol N° 521/2006) ; o si se estima que procedan los recursos que franquea la ley (Rol Nº 474/2006).

De igual manera se ha estimado que un precepto en virtud del cual se establece que la resolución que declara la ilegalidad de la detención es apelable por el fiscal o por su abogado asistente en el sólo efecto devolutivo "no obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal puedan ejercer el mismo derecho" (Rol N° 1001/2008).

Del mismo modo se ha determinado su constitucionalidad con entendidos. Así se ha sentenciado que la improcedencia de ciertas acciones de tutela sólo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones declare admisible el recurso de protección deducido (Rol N° 1243/2008). O, en su caso, que la circunstancia de que un asunto sea resuelto en única instancia es constitucional en el entendido de que lo es "sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (Rol Nº1809/2009).

En definitiva, se ha estimado orgánica constitucional una disposición referida al régimen de recursos, al otorgarse una nueva competencia a la Corte de Apelaciones respectiva (Rol N°1610/2010);

DÉCIMO.- Que, como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Así, por ejemplo, la facultad del pleno de la Corte de Apelaciones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398) . Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra en la esfera propia del legislador "dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional" (Rol 1065);

DECIMOPRIMERO.- Que como puede apreciarse al haberse otorgado en este proyecto examinado una atribución a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer de las apelaciones, se está frente a una disposición que tiene el carácter de ley orgánica constitucional en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental;

DECIMOSEGUNDO.- Que así también lo entiende el propio Congreso Nacional, al precisar en los diversos informes de comisiones que el proyecto en cuestión "dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia", tal como consta en el Informe de la Comisión de Economía del Senado, de 7 de diciembre de 2010. Igualmente se señala que la disposición "establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas y difusas y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo" (Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, de 29 de junio de 2011);

DECIMOTERCERO.- Que, en suma, en relación a la disposición que se revisa, específicamente respecto de los incisos tercero, quinto y sexto, se está frente a una ley orgánica, en cuanto se otorga una nueva atribución a los tribunales superiores de justicia en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental, que se ajusta a la Constitución Política de la República;

DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo a decimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2. - del artículo único del proyecto remitido, y las disposiciones contenidas en los numerales 1.- y 3.- del mismo artículo único del proyecto de ley bajo análisis, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.

DECIMOQUINTO.- Que, en efecto, las normas del proyecto a que se refiere el considerando precedente, se limitan a regular el procedimiento especial para la defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, lo que no es propio de ley orgánica constitucional, como ya tuvo oportunidad de consignarlo este Tribunal al controlar preventivamente la constitucionalidad de la Ley N° 19.955, que agregó dicho procedimiento especial a la Ley N° 19.946 (STC Rol N° 411, de 17 de junio de 2004, considerando 7°).

En consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de dichas normas del proyecto, en examen preventivo de constitucionalidad;

DECIMOSEXTO.- Que consta en autos que, en relación al proyecto de ley remitido, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

DECIMOSÉPTIMO.- Que, también, consta en el proceso que las normas contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2. - del artículo único del proyecto remitido, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOCTAVO.- Que las disposiciones de los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto bajo análisis, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, no son contrarias a la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, y 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, son constitucionales.

2°. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo a decimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, ni de las disposiciones contenidas en los numerales 1.- y 3.- del mismo artículo único del proyecto, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

Acordado lo resuelto en el punto resolutivo 1° de esta sentencia, por haberse producido empate de votos, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por declarar que todo el texto del artículo único del proyecto remitido no es propio de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no debió emitir pronunciamiento a su respecto.

Fundan tal criterio en las siguientes razones:

1° Que, según se desprende del considerando sexto de la sentencia de autos, la razón por la cual el Tribunal debió considerar como propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, los preceptos contenidos en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946 -agregado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a control-, radica en que los citados incisos modificarían las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, "al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores";

2°. Que, a juicio de los Ministros que suscriben este voto, tal afirmación no concuerda con la interpretación que esta misma Magistratura le ha otorgado a la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, cuando afirma que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (...).";

3°. Que, en efecto, en sentencia Rol N° 271, este Tribunal puntualizó que "la expresión "atribuciones'' que emplea el artículo 74 de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de "competencia", esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones." (Considerando 14°). Agregó, asimismo que "una vez que la ley ha determinado la competencia del tribunal existen dentro de nuestro ordenamiento positivo procesal, civil, penal, comercial, etc., un conjunto de disposiciones que también otorgan facultades a los tribunales; pero no ya en relación con su esfera de acción que ya fue determinada por la norma relativa a la competencia, sino con la forma o manera en que el tribunal respectivo debe resolver la contienda que la ley ha entregado a su conocimiento. Entre estas normas se encuentran, desde ya, las relativas al procedimiento al que debe sujetarse el juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales tanto este Tribunal como el Poder Legislativo invariablemente han calificado como normas propias de ley común (...)." (Considerando 15°). (Énfasis agregado);

4°. Que, por su parte, en sentencia Rol N° 304, esta misma Magistratura precisó el alcance que debe darse a la frase contenida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución. Así, en el considerando séptimo de dicha decisión, se afirmó que "el propio artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente la expresión "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados." Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente habría quedado comprendida dentro de la expresión "organización y atribuciones de los tribunales." (Énfasis agregado).

Agregó también la sentencia recordada: "Que en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74 (hoy 77), de la Constitución." (Énfasis agregado).

Por último, en sentencia Rol N° 350 se profundizó el criterio señalado sosteniéndose que "la ley orgánica constitucional a que alude el inciso primero del artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental debe comprender aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en la medida en que son necesarias "para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" (...). " (Considerando 6°) (Énfasis agregado);

5°. Que las precisiones recordadas resultan particularmente relevantes en la especie, pues esta Magistratura ha planteado, asimismo, que "el artículo 60 de la Constitución, en su N° 3° ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. " En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra." (Sentencia Rol N° 442, considerando 6°);

6°. Que los recursos procesales como aquellos a que aluden los incisos tercero a sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto de ley examinado constituyen una materia de procedimiento que, de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior, es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política;

7°. Que, en este sentido, debe recordarse que en la sentencia dictada por este Tribunal, al examinar el proyecto de ley modificatorio de la Ley N° 19.946 -en que se consultaba la redacción hoy vigente del artículo 52-se declaró que no correspondía pronunciarse sobre la norma contenida en ese precepto (además de otras), dado que "regulan el procedimiento especial que tiene por objeto la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, materia que no es propia de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que alude el artículo 74 de la Carta Fundamental." (Sentencia Rol N° 411, considerando 7°). (Énfasis agregado);

8°. Que, como puede observarse, este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como lo son aquellos propios de la protección a los derechos de los consumidores que establece la Ley N° 19.496, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Ello encuentra una explicación en el hecho de que el artículo 50 A de dicho cuerpo legal señala cuál es el juez competente para conocer de todas las acciones que emanan de dicha ley. La forma como se ejerza dicha competencia es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Con mayor razón, cuando en lo que atañe a los recursos procesales, hay que estarse a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.";

Redactó la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán y la disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres.

Devuélvase el proyecto de ley al Senado, rubricado en cada una de sus páginas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 2074-11-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 27 de septiembre, 2011. Oficio

?Valparaíso, 27 de septiembre de 2011.

Nº 1.235/SEC/11

AS.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración “Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.”, por “Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.”.

2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2° bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

“En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.”.

b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.”.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 6.655, de 22 de septiembre de 2011, comunicó que las disposiciones de los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la ley N° 19.946, incorporado por el numeral 2 del artículo único del proyecto, son constitucionales, y que no emitió pronunciamiento respecto de las demás disposiciones del número 2, ni respecto de las contenidas en los números 1 y 3, porque dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Lily Pérez San Martín y señor José García Ruminot, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Andrés Allamand Zavala.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN PABLO LETELIER MOREL

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.543

Tipo Norma
:
Ley 20543
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1031486&t=0
Fecha Promulgación
:
11-10-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cws7
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
Título
:
RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES
Fecha Publicación
:
21-10-2011

LEY NÚM. 20.543

RELATIVO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO O DIFUSO DE LOS CONSUMIDORES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los Honorables Senadores señor Alberto Espina Otero, señora Lily Pérez San Martín y señor José García Ruminot, y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Andrés Allamand Zavala.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:

    1.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 51, la oración "Este procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y con las particularidades que se contemplan en la presente ley.", por "Este procedimiento especial se sujetará a las siguientes normas de procedimiento.".

    2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos:

    a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51.

    b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

    La resolución que declare admisible la demanda conferirá traslado al demandado, para que la conteste dentro de diez días fatales contados desde su notificación.

    En contra de la resolución que declare admisible la demanda no procederá el recurso de casación, procediendo el recurso de reposición y el de apelación en el solo efecto devolutivo, los que deberán interponerse dentro de diez días fatales contados desde la notificación de la demanda. La apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. El recurso de reposición interrumpe el plazo para contestar la demanda.

    Del recurso de reposición se concederá traslado por tres días fatales a la demandante, transcurridos los cuales el tribunal deberá resolver si acoge o rechaza la reposición. Notificada por el estado diario la resolución que rechaza la reposición, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días fatales.

    La resolución que conceda la apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban fotocopiarse para enviarlas al tribunal superior para resolver el recurso. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la suma que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.

    Respecto de la resolución que declara inadmisible la demanda procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación en ambos efectos, los que se deducirán en el plazo indicado en el inciso tercero, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución respectiva.

    En el evento que se declare inadmisible la demanda colectiva, la acción respectiva sólo podrá deducirse individualmente ante el juzgado competente, de conformidad con lo señalado en la letra c) del artículo 2º bis. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de todo legitimado activo de iniciar una nueva demanda colectiva, fundada en nuevos antecedentes.

    Contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez citará a las partes a una audiencia de conciliación, para dentro de quinto día. A esta audiencia las partes deberán comparecer representadas por apoderado con poder suficiente y deberán presentar bases concretas de arreglo. El juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener una conciliación total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. La audiencia se llevará a cabo con las partes que asistan.

    Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá para facilitar la deliberación de las partes. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, se dejará constancia de ello y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de nueva notificación.

    De la conciliación total o parcial se levantará un acta que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y tendrá el valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, en especial para los establecidos en el artículo 54.

    Si se rechaza la conciliación o no se efectúa la audiencia, y si el tribunal estima que hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la causa a prueba por el lapso de veinte días. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos sustanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. En caso contrario, se citará a las partes a oír sentencia.

    En todo caso, si el demandado ha solicitado en su contestación que la demanda sea declarada temeraria por carecer de fundamento plausible o por haberse deducido de mala fe, para que se apliquen al demandante las sanciones previstas en el artículo 50 E, el juez deberá incluir este punto como hecho sustancial y controvertido en la resolución que recibe la causa a prueba.".

    3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 53:

    a. Reemplázanse los incisos primero y segundo por los siguientes:

    "En la misma resolución en que se rechace la reposición interpuesta contra la resolución que declaró admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por contestada la demanda, cuando dicho recurso no se haya interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado, mediante la publicación de un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo señalado en el inciso cuarto de este artículo.

    Corresponderá al secretario del tribunal fijar el contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible la demanda;

    b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

    c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión u oficio y domicilio del representante del o de los legitimados activos;

    d) El nombre o razón social, rol único tributario o cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y domicilio del proveedor demandado;

    e) Una breve exposición de los hechos y peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal;

    f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos, expresando que los resultados del juicio empecerán también a aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

    g) La información de que el plazo para comparecer es de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.".

    b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles contados desde la publicación del aviso en el medio de circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. (Boletín Nº 7256-03)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº 2.074-11-CPR.

    Se resuelve:

    1º. Que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley Nº 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, son constitucionales.

    2º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los inscisos primero, segundo, cuarto y séptimo a décimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley Nº 19.496, incorporado por el numeral 2.- del artículo único del proyecto remitido, ni de las disposiciones contenidas en los numerales 1.- y 3.- del mismo artículo único del proyecto, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.