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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.552

Moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de diciembre, 2010. Mensaje en Sesión 126. Legislatura 358.

?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

SANTIAGO, diciembre 22 de 2010.-

MENSAJE Nº 562-358/

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero.

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY.

Para lograr los objetivos macroeconómicos de lograr un alto crecimiento del producto, en forma sostenible en el tiempo, elevando así la tasa de generación de empleo de nuestra economía e incrementando el ingreso de nuestra población, es clave contar con un mercado que sea capaz de asignar en forma eficiente los recursos y ahorros hacia aquellos sectores que sean más productivos y rentables.

Este es el rol que cumple el mercado de capitales, y por lo mismo el presente proyecto de ley busca continuar con el proceso de modernización del mismo, fortaleciendo la regulación del sistema de pensiones, de seguros, entre otros cuerpos legales, con el objetivo de fomentar mayor competencia y continuar con el proceso de modernización de nuestro sistema financiero.

En materia de seguros, se introduce un importante perfeccionamiento en la comercialización de los seguros asociados a créditos hipotecarios, que propicia una mayor transparencia y competencia en este mercado. Por otra parte, se perfecciona la institucionalidad para ajustarla a los compromisos internacionales adoptados por Chile como parte de su acceso a la OCDE. Adicionalmente, el proyecto de ley amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros, favoreciendo una composición más eficiente del portafolio de inversiones de éstas y generando más opciones de financiamiento para personas y empresas. Finalmente, se aborda una asimetría tributaria que podría generarse en los productos de ahorro previsional voluntario asociados a seguros de vida.

Considerando la importancia de nuestro sistema previsional, a través de este proyecto de ley el gobierno busca mejorar el marco legal de la industria para incrementar el atractivo del llamado tercer pilar previsional, es decir, el ahorro previsional voluntario. Se introducen una serie de cambios tanto en materia institucional como tributaria con el objetivo de hacer más atractiva esta forma de ahorro, al mismo tiempo que se eliminan ciertos arbitrajes de la ley que generaban doble tributación.

Adicionalmente, se proponen cambios al régimen de inversión de los Fondos de Pensiones que flexibilizan la regulación vigente.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1.Modificaciones al DFL 251 sobre Compañías de Seguros para el cumplimiento de compromisos internacionales.

En primer lugar, el inciso segundo del Artículo 4 del DFL 251 (que se refiere a las compañías de seguro establecidas en el extranjero y su facultad de ofrecer seguros en Chile) fue agregado a raíz de los compromisos adquiridos por Chile en los Tratados de Libre Comercio con Estados Unidos y la Unión Europea y permitió que compañías de seguros no establecidas en Chile pudiesen comercializar seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional. Sin embargo, y como dice el texto actual, esta autorización sólo se otorgó a entidades aseguradoras “establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional” en el que se haya tomado este compromiso. Esta redacción debe modificarse pues, al ingresar a la OCDE, Chile aceptó tomar este compromiso en el marco del Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles para todos los miembros de la Organización, sin discriminación en cuanto a existir un tratado internacional vigente que así lo establezca. En otras palabras, Chile se comprometió a permitir la contratación y comercialización de estos seguros sobre una base de nación más favorecida (NMF). Adicionalmente, Chile aceptó en la OCDE extender esta obligación a los seguros que cubren los satélites y la carga transportada por éstos.

En segundo lugar, es necesario modificar el Artículo 39 del DFL 251 pues dicha norma dispone que, una solicitud para abrir una compañía de seguros puede entenderse rechazada si la Superintendencia de Valores y Seguros no se pronuncia dentro de un plazo de 5 días contados desde que el solicitante insiste. La norma indicada no exige que la SVS entregue al solicitante las razones fundadas en virtud de las cuales niega dicha solicitud. Tal como está redactado el Artículo 39, Chile no está cumpliendo con los compromisos de los capítulos de servicios financieros de los Tratados de Libre Comercio en la medida que la legislación interna permita a la Superintendencia rechazar una solicitud simplemente por silencio administrativo. El rechazo de una solicitud debe hacerse por escrito y de manera fundada.

2.Cambios al DFL 251 sobre Compañías de Seguros relativos a la inversión en activos inmobiliarios.

En forma coherente con la decisión de ir avanzando hacia un sistema de supervisión basada en el riesgo en la industria de seguros, resulta razonable ir revisando los tipos de inversión y ciertos límites que se aplican a estas inversiones.

Las compañías de seguros actualmente acumulan recursos que bordean los 40.000 millones de dólares, los cuales se espera crezcan significativamente en los próximos años. La mayor parte de estas inversiones respaldan obligaciones por rentas vitalicias previsionales. Por lo tanto, el desarrollo futuro de ese mercado requiere disponer de mayores alternativas de inversión de largo plazo. Entre las inversiones de largo plazo que más se han desarrollado en los últimos años se encuentran los contratos de leasing inmobiliario, llegándose en la actualidad a una situación que permite avizorar que a corto plazo estos límites serán restrictivos. Teniendo presente que este tipo de inversión presenta características adecuadas en cuanto a plazo, garantías y rentabilidad, se ha estimado razonable ampliar el límite de inversión en bienes raíces. Por cada punto porcentual de liberalización en el límite ya indicado, las compañías de seguros pueden aportar más de US$ 300 millones de financiamiento al mercado. Por otro lado, la ventaja de estos financiamientos para el portafolio de las compañías de seguros es que cuentan con una garantía real de fácil liquidación, ya que la propiedad está a nombre de las compañías de seguros, y sólo pasa a manos del deudor una vez amortizado el 100% de la deuda (menor riesgo de pérdida de capital). Adicionalmente, el leasing se ha caracterizado por ser un instrumento de larga duración en los portafolios de las compañías de seguros de vida, lo que se traduce en una mayor estabilidad en los flujos, permitiendo otorgar mejores retornos a los pensionados debido al menor riesgo de tasa de reenganche.

Adicionalmente, se está permitiendo la inversión en bienes raíces habitacionales para respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, los que también pueden estar sujetos a contratos de leasing con las características ya señaladas. Por otro lado, se ha estimado prudente limitar las operaciones de leasing y arriendo con personas relacionadas a las Compañías de Seguros.

Se propone que adicionalmente a los bienes raíces no habitacionales, los bienes raíces habitacionales puedan ser inversiones que respalden la reserva técnica y patrimonio de riesgo, siempre que no estén arrendados o cedidos en su uso y goce a personas relacionadas. Se establece además un límite del 5% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir en bienes raíces habitacionales en el caso de las compañías de seguros de vida, y un 5% solo del patrimonio de riesgo, para las compañías de seguros generales.

Se propone asimismo aumentar el límite del 20% actual al 25% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir directamente en bienes raíces (tanto habitacionales como no habitacionales) en el caso de las compañías de seguros de vida, y al 30% solo del patrimonio de riesgo para las compañías de seguros generales. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que realicen las compañías de seguros de vida con personas relacionadas, el límite corresponderá a un 5% del total y sólo al 5% del patrimonio de riesgo para compañías de seguros generales.

Por otra parte, se ha estimado conveniente incentivar la participación de las compañías de seguros en el financiamiento a empresas a través de créditos sindicados, en los cuales concurren bancos y compañías, pues ello permite potenciar otra alternativa de inversión de largo plazo. En consecuencia se propone, aumentar el límite de participación individual de las compañías en créditos sindicados, pasando de un límite máximo de un 20% a un 40%.

3. Cambios al DFL 251 sobre Compañías de Seguros relativos a la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios.

a. Antecedentes.

Las personas que acceden a un crédito hipotecario están obligadas a contratar seguros de incendio, destinados a proteger el bien raíz dado en garantía del crédito, y seguros de desgravamen, que cubren el pago de la deuda en caso de fallecimiento del deudor. Asimismo, la práctica del mercado financiero ha llevado a la contratación de coberturas de riesgo adicionales, que no siendo obligatorias, protegen la garantía del crédito o la fuente de pago, y por esa vía a la institución crediticia. Ejemplo de estos seguros son las coberturas de terremoto y salida de mar e invalidez del deudor.

Por razones de orden práctico y económico, son las entidades que otorgan los créditos hipotecarios las que generalmente efectúan la contratación de los seguros por cuenta y cargo de sus clientes. Esto se materializa usualmente a través de un mandato que la persona le otorga a la entidad crediticia. De esta forma, la gran mayoría de estos seguros son contratados a través de la entidad crediticia y su prima es pagada conjuntamente con los dividendos del crédito.

En el proceso de contratación de estos seguros por parte de las entidades crediticias se han observado situaciones, sobretodo con posterioridad al terremoto y maremoto de febrero de este año, que justifican la introducción de una modificación a la Ley de Seguros para regular esta materia, las que no son evidentes en el caso de seguros asociados a otro tipo de créditos.

b. Problemas en la Contratación de los Seguros Asociados a Créditos Hipotecarios.

Las entidades crediticias usualmente contratan los seguros asociados a los créditos hipotecarios utilizando pólizas colectivas, que agrupan a todos los clientes de estos créditos o grupos importantes de ellos. Esto les permite efectuar una negociación de la prima o precio del seguro con las aseguradoras para una gran masa de asegurados, lo que les otorga un fuerte poder de negociación y la capacidad de obtener tarifas más bajas, en comparación con aquellas a las cuales podría acceder una persona negociando en forma individual con la compañía de seguros.

Si bien lo anterior debiera representar un beneficio para los asegurados deudores de la entidad crediticia, en la práctica este beneficio no está siendo traspasado a ellos, debido a la existencia de comisiones que se pactan en los seguros colectivos, a favor de la entidad crediticia y del corredor de seguros, usualmente relacionado a dicha entidad. De acuerdo a las cifras informadas por las aseguradoras, estas comisiones alcanzan en conjunto niveles del orden del 30% al 50% del total de la prima pagada por el asegurado deudor del crédito.

Estas comisiones son elevadas respecto de eventuales gastos operacionales que pudiera tener la entidad crediticia, por la recaudación de la prima u otros conceptos similares utilizados para justificar el cobro, y respecto de las comisiones de intermediación que los corredores de seguros usualmente perciben en este tipo de operaciones.

Adicionalmente, en los casos donde existe una aseguradora relacionada a la entidad crediticia, se observa una fuerte concentración de la colocación de estos seguros en esa compañía, esto es, la entidad crediticia contrata en su gran mayoría los seguros con su aseguradora relacionada. Si a eso se suma la existencia de un corredor de seguros relacionado, al final se llega a una situación donde aseguradora, corredor y entidad crediticia son empresas del mismo grupo y donde se dificulta además obtener información precisa respecto a la descomposición del precio que están cargando estas entidades crediticias por los seguros asociados a créditos hipotecarios. Ante estas situaciones, resulta imprescindible procurar que la contratación se realice en condiciones de mercado y en términos tales que a los asegurados se les traspasen los costos reales de los seguros involucrados.

c.Descripción del Proyecto.

El proyecto modifica la Ley de Seguros, DFL 251 de 1931, introduciendo un nuevo artículo que regula la contratación de los seguros asociados a créditos hipotecarios para personas naturales.

La regulación propuesta se aplicará a todo tipo de créditos hipotecarios otorgados a personas naturales por Bancos, Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Cooperativas. Adicionalmente, se establece la posibilidad de incorporar a la regulación los créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales. De este modo, se busca beneficiar también a las sociedades de profesionales y empresas de menor tamaño que contraten créditos hipotecarios.

Los objetivos del proyecto de ley son:

Que la entidad crediticia traspase al asegurado deudor el costo efectivo del seguro, ya que el objeto de estos seguros es proteger la garantía o la fuente de pago del crédito.

Garantizar el traspaso de los beneficios de la contratación colectiva del seguro a los asegurados deudores, que son quienes asumen el pago de la prima.

Fortalecer la competencia y transparencia en el proceso de contratación de estos seguros.

Para lograr lo anterior, el proyecto de ley establece:

Las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios por medio de una licitación pública - que incluya la comisión del corredor de seguros, si corresponde, que se asignará al oferente que presente el menor precio, salvo que su directorio pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores.

No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociadas a estos seguros. Además cualquier devolución de primas por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsada al asegurado deudor del crédito.

El proceso de licitación será regulado por una norma conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Se mantiene el derecho de los deudores a contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

Las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a los contratos que se renueven a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la ley.

4.Modificaciones al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece el Sistema de Pensiones.

El proyecto propone perfeccionamientos al D.L. N° 3.500, de 1980, en las siguientes materias:

a.Fomento al ahorro previsional voluntario

Para incentivar el ahorro previsional voluntario en el sistema de pensiones, se plantean las siguientes medidas:

a.1)Permitir apertura de cuentas de ahorro voluntario en más de una AFP

Se propone permitir la apertura de estas cuentas en cualquier AFP y no exclusivamente en aquella donde se encuentra la cuenta de capitalización individual, como ocurre actualmente.

a.2) Permitir retiros de cuenta de ahorro voluntario seleccionando el régimen tributario

Se propone que el afiliado que posee depósitos sujetos al régimen tributario general o al establecido en el 57 bis de la Ley de la Renta, pueda seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros.

a.3)Evitar doble tributación del Ahorro Previsional Voluntario individual y colectivo (APV y APVC) y de la cuenta de ahorro voluntario (CAV).

Para eliminar la doble tributación de las cotizaciones voluntarias y de los depósitos de APV y APVC que no gozaron del beneficio tributario, por superar el máximo establecido en la ley, se propone que el capital de tales depósitos, si se destinan a pensión, queden exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la Ley de la Renta al momento de ser retirados.

Además, se elimina la doble tributación de la cuenta de ahorro voluntario, ya que actualmente no existe beneficio tributario al realizarse los depósitos ni tampoco cuando los recursos se destinan a pensión.

b.Perfeccionamientos en materia de inversiones.

Se proponen un conjunto de modificaciones en materia de inversión de los Fondos de Pensiones, que tienen por objeto flexibilizar la normativa actual y ampliar las alternativas de inversión, optimizando la relación riesgo-retorno de los portafolios. Entre los principales perfeccionamientos destacan:

b.1)Se transfieren al Régimen de Inversión los límites para la cobertura cambiaria.

Se propone transferir de la ley al Régimen de Inversión los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, que pueden mantener los Fondos de Pensiones, requiriendo de un informe previo del Banco Central de Chile.

b.2)Perfeccionamientos al límite de instrumentos restringidos.

Se proponen modificaciones respecto de los instrumentos a considerar dentro de este límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo, de modo de flexibilizar dicho límite.

b.3) Tratamiento de excesos de inversión.

Se propone eliminar las disposiciones relativas al tratamiento de excesos del D.L. N° 3.500, las cuales podrán ser incorporadas en el Régimen de Inversión, de acuerdo a las facultades actualmente vigentes.

b.4) Considerar de cargo de los Fondos de Pensiones los costos de transacción y custodia al invertir vía mandatarios.

Se propone que sean de cargo de los Fondos de Pensiones, costos tales como los de transacción y custodia, de la misma forma en que está establecido para las inversiones en el extranjero realizadas vía fondos mutuos.

b.5) Permitir canje de títulos en procesos de estructuración financiera

Se propone permitir a los Fondos de Pensiones el canje de títulos de una compañía en que mantienen inversiones, cuando ésta realice procesos de reestructuración de su deuda, aun cuando implique operaciones fuera de los mercados secundarios.

b.6) Autorización a los Fondos de Pensiones a invertir en monedas extranjeras.

Se propone permitir que los Fondos de Pensiones puedan invertir directamente en monedas extranjeras, lo que permitirá ampliar las posibilidades de inversión y acceder a una mayor diversificación de las carteras.

c.Otros cambios al D.L. N° 3.500.

c.1)Aumentar la autonomía de la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR).

Para garantizar la independencia de la CCR, se elimina el requisito de informe favorable de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la metodología de aprobación de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales.

c.2)Flexibilizar aplicación de multa a AFP por déficit de encaje.

Se propone establecer un rango para la aplicación de la multa, entre el 1% y el 100% del déficit, lo que dará flexibilidad a la Superintendencia de Pensiones para que, dependiendo de las circunstancias particulares, pueda aplicar una multa inferior al 100% del déficit, actualmente vigente.

c.3)Simplificar la información que se envía a los afiliados en la cartola cuatrimestral.

La simplificación de la cartola cuatrimestral tiene por objeto hacerla más clara e incentivar su lectura por parte de los afiliados.

c.4)Flexibiliza elección de tipo de Fondo de Pensiones para titulares de Cuentas de Ahorro de Indemnización.

Se elimina la exigencia legal referida a que la cuenta de ahorro de indemnización debe mantenerse en el mismo tipo de Fondo que aquel en que se mantienen las cotizaciones obligatorias, dada la diferente naturaleza de dichas cuentas.

5. Modificaciones a la ley Nº 19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía.

En el proyecto se proponen modificaciones a la ley N° 19.728 en las siguientes materias del ámbito de las inversiones:

a) Se transfieren al Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía los límites de cobertura cambiaria.

Se propone transferir de la ley al Régimen de Inversión los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, que pueden mantener los Fondos de Cesantía, estableciendo que requerirán de un informe previo del Banco Central de Chile.

b)Perfeccionamientos al límite de instrumentos restringidos.

Se proponen modificaciones que flexibilizan la aplicación del límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo.

c) Sistema de incentivos para el cobro de comisiones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

El artículo 42 de la Ley N° 19.728 establece un sistema de incentivo, que premia o castiga a la Sociedad Administradora con un aumento o disminución de la comisión cobrada en cada mes, si la rentabilidad real del Fondo de Cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario es superior o inferior a la rentabilidad real de la respectiva cartera referencial, establecida en el Régimen de Inversión. Al respecto, se modifica la redacción del artículo 42, de modo que la definición exacta de la medición de la diferencia de retornos entre ambas carteras sea definida por el Régimen de Inversión.

6.Modificaciones al artículo 1° del Decreto Ley Nº 824, de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Considerando las modificaciones que se introducen al D.L. N° 3.500, de 1980, el presente proyecto de ley también incluye cambios a la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario no sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. Asimismo, se modifica el inciso segundo del artículo 42 bis para evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, queden sujetos a doble tributación al momento de su retiro.

Adicionalmente, se propone que, al igual como ocurre en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, y mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales (a partir de enero de 2012), se les otorga a los trabajadores independientes la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de estas cotizaciones que realicen de forma voluntaria. En caso que opten por rebajar de sus ingresos brutos las cotizaciones voluntarias, el monto del gasto presunto que los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen derecho a rebajar de sus ingresos brutos del ejercicio, se reducirá desde el 30% actual, a un 20%. En dicho escenario, el monto máximo de esta rebaja se disminuye desde 15 unidades tributarias anuales al equivalente a 10 unidades tributarias anuales.

Finalmente, se busca eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de ahorro previsional voluntario (APV) vinculados a seguros de vida con ahorro, que se produce en el caso de muerte del titular del plan. En este escenario, el ahorro realizado –junto con su rentabilidad - podría ser recibido por los beneficiarios como indemnización sin haber tributado y pudiendo destinarse a fines distintos que los previsionales, en contraposición con lo que ocurre con el APV realizado a través de otros instrumentos. De esta manera, el proyecto modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo que en el caso de la muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida sea recibido por los beneficiarios del fallecido como una indemnización libre de impuestos, pero que el ahorro realizado a través de dicho instrumento, así como su rentabilidad, sí estén afectos a impuestos.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente,

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:

1) Reemplázase el inciso segundo del Artículo 4° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites y la carga que éstos transportan”.

2) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a) Elimínese en la primera oración, la expresión “no habitacionales”.

b) Agregase el siguiente inciso segundo:

“No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.”

3) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23°, por la siguiente:

“25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá a un 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y”.

4) Incorpórase en la letra d) del N°2 del artículo 23, entre las expresiones “bienes raíces del N°4,” e “y bonos” la frase “activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N°7”.

5) Reemplázase en la letra c) del artículo 24 la expresión “10 y 20%” por “20% y 40%”.

6) Elimínase la última oración del inciso tercero del Artículo 39, pasando a ser punto aparte el segundo punto seguido.

7) Incorpórase el siguiente artículo 40 nuevo:

Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales deban contratar seguros por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con lo siguiente:

1.Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2.Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3.Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si corresponde, salvo que su directorio o máximo órgano directivo, pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4.Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiese, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5.No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6.Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7.Una norma conjunta que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a.Coberturas de seguros a licitar.

b.Duración de los contratos y coberturas.

c.Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d.Información estadística agregada que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e.Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo a lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.500, de 1980:

1) Agrégase en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

“Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.”

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero reemplázase la oración “la Administradora a que se encuentra afiliado”, por “una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado”.

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente oración “, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual” y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.”.

c) En la primera oración del inciso quinto reemplázase la frase “a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual” por la siguiente: “en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados”.

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázase en la primera oración del inciso primero la frase “su cuenta”, ubicada entre las preposiciones “de”, por la frase “sus cuentas”. En la segunda oración del mismo inciso, reemplázase la frase “la cuenta” consignada entre las preposiciones “de”, por la frase “las cuentas”.

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “su cuenta”, consignada entre las preposiciones “de”, por “sus cuentas”.

c) Reemplázase en la primera oración del inciso quinto las expresiones “su cuenta” y “letra B.- ” por las siguientes “cada depósito” y “letra A.- ”, respectivamente. Además, antes del punto aparte (.), agrégase lo siguiente: “, de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.”.

d) Reemplázase en el inciso sexto la expresión “dicha normativa” por la siguiente: “las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

e) En la letra d) del inciso séptimo, reemplázase la oración: “Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua” por la siguiente: “Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora”. Además, reemplázase la palabra “invertido” por “traspasado”.

f) A continuación del actual inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

“Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.”.

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra “afiliados” que se encuentra entre el artículo “los” y la palabra “titulares”.

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en la tercera oración del inciso segundo, a continuación de la palabra “voluntario” y antes de la coma (,), lo siguiente: “y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo”. Además, reemplázase la última oración del inciso segundo por la siguiente: “En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.”.

b) Elimínase en la segunda oración del inciso tercero la expresión “y la cuenta de ahorro de indemnización”.

c) Reemplázase en la primera oración del inciso cuarto la expresión “y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán” por la siguiente: “se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá”.

d) Elimínase en el encabezado del inciso sexto la expresión “cuenta de ahorro de indemnización,”.

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.”.

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo por la siguiente: “La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.”.

c) Elimínase en la primera oración del inciso tercero, la frase “de la cuenta de capitalización individual y”.

d) Elimínanse la tercera y cuarta oraciones del inciso tercero.

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40 por el siguiente:

“En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de Encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior a un uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.”.

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase en la letra j) del inciso segundo, la frase “que se transen habitualmente en los mercados internacionales y”. Además, intercálase en la penúltima oración, a continuación de la expresión “depósitos de corto plazo” lo siguiente: “, monedas extranjeras”.

b) En el encabezado del inciso décimo séptimo, reemplázase el guarismo “4” por “3”.

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo séptimo, pasando el actual número “4)” a ser número “3)”.

d) En el inciso décimo séptimo, en la primera oración del actual número 4), que ha pasado a ser 3), suprímese la siguiente frase: “y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación”. Por otra parte, en la última oración de este número, agrégase a continuación de la palabra “instrumentos” la siguiente expresión “, operaciones y contratos”. Finalmente, a continuación de la letra “k)” y antes del punto final (.), agrégase la frase: “y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo”.

e) Intercálase entre la primera y la segunda oración del inciso décimo noveno, la siguiente: “Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.”

f) Suprímese los incisos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, pasando el actual inciso vigésimo séptimo a ser vigésimo cuarto.

9) Intercálase entre la primera y la segunda oración del inciso séptimo del artículo 45 bis, la siguiente oración: “Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia en norma de carácter general.”.

10)Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) Suprímese la tercera oración del actual inciso vigésimosegundo.

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.”.

12) Reemplázase en la última oración del inciso quinto del artículo 105, la frase “menor clasificación de riesgo” por “clasificación de mayor riesgo”. Además, agrégase a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.”.

13) Suprímase en el inciso tercero del artículo 106, la oración “previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,”.

14) Intercálase en las letras e) y h) del inciso primero del artículo 154, entre la palabra “activos” y la preposición “que”, la siguiente oración: “, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,”. Además, intercálase en la letra f) del mismo inciso, entre la palabra “propios” y la preposición “que”, la siguiente oración: “, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.728.

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, por la siguiente: “Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento.”.

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, por la siguiente: “Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento.”.

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser número 3).

b) En la primera oración del actual número 4), que ha pasado a ser número 3), elimínase la siguiente frase: “y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación”. Por otra parte, en la última oración de este número, agrégase a continuación de la palabra “instrumentos” la siguiente expresión: “, operaciones y contratos”. Finalmente, a continuación del número “1980” y antes del punto final (.), agrégase la frase: “y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo”.

3) Agrégase al final del primer inciso del artículo 58 C, la siguiente oración: “Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.”.

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E: “El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1°, del Decreto Ley N° 824, de 1974:

1)En el número 1º, del artículo 42, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.”.

2)Agrégase al número 3 del artículo 42 bis el siguiente inciso tercero nuevo:

“Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto será retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3°, del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado, caso en el cual tampoco tendrá lugar la exención que contempla el artículo 42 ter.

3)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

“Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.”.

4) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 50, los guarismos “30” y “15”, por “20” y “10”, respectivamente.”.

5) Reemplázase en el artículo 57 bis, letra A, numeral 1°, inciso tercero, la frase “más antiguas.”, por “que determine a su elección el inversionista.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2° Transitorio.- La modificación contenida en el N° 7) del artículo 1° de esta ley, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el diario oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve a partir de dicha fecha.

Artículo 3° Transitorio.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2°, 3° y los N° 1), 3) y 5) del artículo 4° de esta ley, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el diario oficial.

Artículo 4° Transitorio.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° de esta ley regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

Artículo 5° Transitorio.- No obstante lo señalado en el artículo 1° transitorio, la modificación contenida en el N° 4 del artículo 4° de esta ley, comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia del Título IV de la ley N° 20.255. Con todo, en el intertanto, y sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes a que dicha norma alude que se hayan acogido a un régimen de previsión, y efectúen cotizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 17, del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán deducir de sus ingresos brutos el monto de tales cotizaciones. En dicho caso, el monto del gasto necesario señalado en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de un 20% de los ingresos brutos anuales, no pudiendo el monto máximo de la rebaja exceder de 10 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.”

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

CAMILA MERINO CATALÁN

Ministra del Trabajo y Previsión Social

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de abril, 2011. Oficio en Sesión 13. Legislatura 359.

?FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO (BOLETÍN Nº 7440-05).

_______________________________

SANTIAGO, 12 de abril de 2011

Nº 027-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1º, número 7

1)Para introducir en el número 7, las siguientes modificaciones:

a)Sustitúyense los literales d y e por los siguientes, y se agregan los literales f, g y h:

“d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.

b)Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos, que pasarán a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g de este numeral, los aseguradores y corredores de seguro que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h, salvo que dicha entidad les excusase. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

AL ARTÍCULO 2°

2)Para intercalar a continuación de la letra b), del número 2), la siguiente letra c) nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):

“c)Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

3)Para intercalar en la letra f), del número 3), a continuación de la expresión “cuenta de ahorro voluntario” de la primera frase del inciso que se agrega, la siguiente oración: “, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

4)Para sustituir en la primera frase del nuevo inciso que se agrega en virtud de la letra f) del número 3), la expresión “Ley sobre Impuesto a la Renta” por “citada ley”.

AL ARTÍCULO 4°

5)Para intercalar en el número 1), en el inciso segundo que se propone agregar, en la primera frase, a continuación de la coma que sigue (,) al guarismo “1980”, la siguiente frase: “que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis,”.

6)Para modificar el número 2 de la siguiente manera:

a)Intercálase a continuación de la expresión “Dicho impuesto”, la siguiente frase: “, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá”;

b)Sustitúyese la expresión “será” que sigue al vocablo “impuesto”, por la expresión “ser”; y

c) Elimínase la coma y las expresiones finales que siguen a la expresión “asegurado” en la última frase, manteniendo el punto final.

7)Para agregar el siguiente nuevo número 4) a continuación del número 3), pasando los actuales números 4) y 5) a ser los nuevos números 5) y 6), respectivamente:

“4) En el inciso cuarto del artículo 50, a continuación del vocablo “efectivos” y antes del punto seguido, intercálense, precedidas de una coma, las siguientes expresiones: “con excepción de las cotizaciones previsionales obligatorias de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión.”.

8)Para sustituir el nuevo número 5), por el siguiente:

“5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 50, el guarismo “30” por “25”.”.

9)Para sustituir el nuevo número 6), por el siguiente:

“6) En el inciso tercero del número 1° de la letra A del artículo 57 bis, reemplázase la cuarta oración, que comienza con “En el caso de las cuentas de ahorro” por la siguiente:

“En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.”.”.

ARTÍCULO 5° NUEVO

10)Para introducir un artículo 5°, nuevo:

“Artículo 5°.- Agréguese al final del artículo 4º bis de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, la siguiente letra g), nueva:

“g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar a una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.”.”.

A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11).Para intercalar en el artículo segundo transitorio, entre las expresiones “renueve” y “a partir de dicha fecha” las expresiones “, renegocie o sea objeto de novación”.

12)Para intercalar el siguiente artículo cuarto transitorio nuevo, pasando los actuales artículos transitorios 4° y 5°, a ser 5° y 6°, respectivamente.

“Artículo 4° Transitorio.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a)A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b)Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c)Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d)Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e)Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.”.

13)Para modificar el artículo sexto transitorio, nuevo:

a.Sustitúyese en la primera frase, la expresión “N° 4” por “N° 5”.

b.Sustitúyese en la tercera y última frase, la expresión “20%” por “25%”.

c.Sustitúyese en la tercera y última frase, el guarismo “10” por “15”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de abril, 2011. Oficio en Sesión 15. Legislatura 359.

?RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO (BOLETÍN Nº 7440-05).

_______________________________

SANTIAGO, 18 de abril de 2011.

Nº 035-359/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en retirar las indicaciones singularizadas con el número 027359, y en su reemplazo, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1º, número 7

1)Para introducir en el número 3, la siguiente frase después de la expresión “deudores” y antes del punto seguido:

“, en virtud tanto de la solvencia de la aseguradora como del precio del seguro”.

2)Para introducir en el número 7, las siguientes modificaciones:

a)Sustitúyense los literales d y e por los siguientes, y se agregan los literales f, g y h:

“d.Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.

b)Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos, que pasarán a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g de este numeral, los aseguradores y corredores de seguro que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h, salvo que dicha entidad les excusase. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

AL ARTÍCULO 2°

3)Para intercalar a continuación de la letra b), del número 2), la siguiente letra c) nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):

“c)Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

4)Para intercalar en la letra f), del número 3), a continuación de la expresión “cuenta de ahorro voluntario” de la primera frase del inciso que se agrega, la siguiente oración: “, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

5)Para sustituir en la primera frase del nuevo inciso que se agrega en virtud de la letra f) del número 3), la expresión “Ley sobre Impuesto a la Renta” por “citada ley”.

AL ARTÍCULO 4°

6)Para intercalar en el número 1), en el inciso segundo que se propone agregar, en la primera frase, a continuación de la coma que sigue (,) al guarismo “1980”, la siguiente frase: “que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A. del artículo 57 bis,”.

7)Para modificar el número 2 de la siguiente manera:

a)Intercálase a continuación de la expresión “Dicho impuesto”, la siguiente frase: “, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá”;

b)Sustitúyese la expresión “será” que sigue al vocablo “impuesto”, por la expresión “ser”; y

c)Elimínase la coma y las expresiones finales que siguen a la expresión “asegurado” en la última frase, manteniendo el punto final.

8)Para eliminar el número 4), pasando el número 5) a ser el nuevo número 4).

9)Para sustituir el nuevo número 4), por el siguiente:

“4) En el inciso tercero del número 1° de la letra A del artículo 57 bis, reemplázase la cuarta oración, que comienza con “En el caso de las cuentas de ahorro” por la siguiente:

“En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.”.”.

ARTÍCULO 5° NUEVO

10)Para introducir un artículo 5°, nuevo:

“Artículo 5°. Agréguese al final del artículo 4º bis de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, la siguiente letra g), nueva:

“g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar a una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.”.”.

A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11)Para intercalar en el artículo segundo transitorio, entre las expresiones “renueve” y “a partir de dicha fecha” las expresiones “, renegocie o sea objeto de novación”.

12)Para sustituir en el artículo tercero transitorio el guarismo “5” por “4”.

13)Para intercalar el siguiente artículo cuarto transitorio nuevo, pasando el actual artículo transitorio 4° a ser 5°.

“Artículo 4° Transitorio. La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a)A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b)Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c)Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d)Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e)Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.”.

14)Para eliminar el actual artículo quinto transitorio.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

Ministro de Hacienda

EVELYN MATTHEI FORNET

Ministra del Trabajo y Previsión Social

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 29 de abril, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 20. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

BOLETÍN Nº 7.440-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple”, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en perfeccionar el mercado de capitales, fortaleciendo la regulación del sistema de pensiones y de seguros, con el objeto de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero.

2°) Que el articulado de esta iniciativa contiene normas calificadas de orgánico constitucionales y de quórum calificado, por incidir en las materias siguientes:

La letra e) del numeral 8) del artículo 2° y el numeral 3) del artículo 3° requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación por incidir en materia de facultades y atribuciones del Banco Central, según el artículo 108 de la Constitución Política. Por su parte, los numerales 3), 4) y 5) del artículo 1° y numeral 10) del artículo 2° requieren quórum calificado para su aprobación por incidir en materia de límites para la adquisición del dominio, conforme a lo dispuesto en el número 23 del artículo 19 de la Constitución Política.

3°) Que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor SANTANA, don ALEJANDRO.

***

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Felipe Larraín, Ministro de Hacienda; Rosanna Costa, Directora de Presupuestos; Augusto Iglesias, Subsecretario de Previsión Social; Pablo Correa, Coordinador de Mercados de Capitales de la Subsecretaría de Hacienda; Juan Alberto Rojas y Alberto Cuevas, Subdirector Normativo y Jefe del Departamento de Impuestos Directos, ambos del Servicio de Impuestos Internos; Jorge Tapia, Asesor del Mercado de Capitales, Ramón Delpiano, Jefe de Gabinete, Jaime Salas, Asesor Legislativo y Andrés Venegas, Asesor, todos del Ministerio de Hacienda; José Pablo Gómez, Jefe de la División de Finanzas Públicas de la Dirección de Presupuestos; el señor Fernando Coloma, Superintendente de Valores y Seguros, acompañado por su Jefa de Gabinete, doña Rosario Celedón; el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías, y el Asesor de la SVS, don Cristian Ugarte; las señoras Solange Berstein, Superintendenta de Pensiones; Marcia Salinas, Jefa de la División Normativa de la Subsecretaría de Pensiones y Francisco del Río, Asesor del Ministerio del Trabajo, y María Ignacia Castro, Asesora del Ministerio de Hacienda; don Juan Antonio Peribonio, Director Nacional del Servicio del Consumidor, acompañado por la señora Ximena Castillo, Jefa de la División Jurídica, y el señor Sebastián Torrealba, Asesor, ambos del SERNAC; el señor Jorge Mastrangelo, Jefe del Departamento de Riesgo, dependiente de la División de Supervisión de Seguros de la SVS; doña Marcia Salinas, Jefa de la División de Desarrollo Normativo de la Superintendencia de Pensiones, y el señor Jorge Taxia, Asesor de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda.

Concurrieron además, el señor Guillermo Arthur, Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, acompañado por don Francisco Margozzini, Gerente General, y doña Erika Fernández, analista del Departamento de Estudios, ambos de la misma entidad gremial; el señor Alejandro Alarcón, Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras; acompañado por los señores José Manuel Montes, Fiscal, y Pablo Enriones, Asesor, también de la ABIF; don Hernán Calderón, Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS); el señor Leopoldo Briceño, Presidente del Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales de Chile A.G., acompañado por el Vicepresidente de la misma entidad, señor Aristeo Toledo, y el señor Claudio Ortiz, Gerente General del Comité de Retail Financiero, acompañado por sus Asesores Legales, don Cristián Larraín y doña Andrea Convalia.

II. ANTECEDENTES GENERALES

A. Objetivos del proyecto

En materia de seguros, se introduce un importante perfeccionamiento en la comercialización de los seguros asociados a créditos hipotecarios, que propicia una mayor transparencia y competencia en este mercado.

Por otra parte, se perfecciona la institucionalidad para ajustarla a los compromisos internacionales adoptados por Chile en el marco de la OCDE.

Adicionalmente, el proyecto de ley amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros, favoreciendo una composición más eficiente del portafolio de inversiones de éstas y generando más opciones de financiamiento para personas y empresas.

Finalmente, se aborda una asimetría tributaria que podría generarse en los productos de ahorro previsional voluntario asociados a seguros de vida.

En materia previsional, el proyecto mejora los atractivos del ahorro previsional voluntario. Para ello se introducen cambios tanto en materia institucional como tributaria y se eliminan ciertos arbitrajes de la ley que generan una doble tributación.

Adicionalmente, se proponen cambios al régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones que flexibilizan la regulación vigente.

B. Contenido del proyecto

En relación con las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, sobre Compañías de Seguros, para dar cumplimiento a los compromisos internacionales, la autorización que contempla el inciso segundo del artículo 4° referida a las compañías de seguro establecidas en el extranjero y su facultad para ofrecer seguros en Chile, permite que compañías de seguros no establecidas en Chile puedan comercializar seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional. Sin embargo, esta autorización sólo se otorgó a entidades aseguradoras “establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional” en el que se haya tomado este compromiso. No obstante, al ingresar a la OCDE, Chile aceptó tomar este compromiso en el marco del Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles para todos los miembros de la Organización, sin discriminación en cuanto a existir un tratado internacional vigente que así lo establezca. En otras palabras, Chile se comprometió a permitir la contratación y comercialización de estos seguros sobre una base de nación más favorecida (NMF). Adicionalmente, Chile aceptó en la OCDE extender esta obligación a los seguros que cubren los satélites y la carga transportada por éstos.

En segundo lugar, se modifica el artículo 39 del mismo decreto con fuerza de ley, dado que Chile no estaría cumpliendo con los compromisos de los capítulos de servicios financieros de los Tratados de Libre Comercio, en la medida que la legislación interna permita a la Superintendencia rechazar una solicitud para abrir una compañía de seguros simplemente en base al silencio administrativo. Según el proyecto el rechazo de una solicitud de esta índole deberá hacerse por escrito y de manera fundada.

En lo relativo a la inversión en activos inmobiliarios, que en su mayoría respalda obligaciones por rentas vitalicias previsionales, se propone disponer de mayores alternativas de inversión de largo plazo. Entre las inversiones de largo plazo que más se han desarrollado en los últimos años se encuentran los contratos de leasing inmobiliario, llegándose en la actualidad a una situación que permite avizorar que a corto plazo estos límites serán restrictivos. Teniendo presente que este tipo de inversión presenta características adecuadas en cuanto a plazo, garantías y rentabilidad, se ha estimado razonable ampliar el límite de inversión en bienes raíces. Por otro lado, la ventaja de estos financiamientos para el portafolio de las compañías de seguros es que cuentan con una garantía real de fácil liquidación, ya que la propiedad está a nombre de las compañías de seguros, y sólo pasa a manos del deudor una vez amortizado el 100% de la deuda (menor riesgo de pérdida de capital). Adicionalmente, el leasing se ha caracterizado por ser un instrumento de larga duración en los portafolios de las compañías de seguros de vida, lo que se traduce en una mayor estabilidad en los flujos, permitiendo otorgar mejores retornos a los pensionados debido al menor riesgo de tasa de reenganche.

Adicionalmente, se está permitiendo la inversión en bienes raíces habitacionales para respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, los que también pueden estar sujetos a contratos de leasing con las características ya señaladas. Por otro lado, se ha estimado prudente limitar las operaciones de leasing y arriendo con personas relacionadas a las Compañías de Seguros.

Se propone que adicionalmente a los bienes raíces no habitacionales, los bienes raíces habitacionales puedan ser inversiones que respalden la reserva técnica y patrimonio de riesgo, siempre que no estén arrendados o cedidos en su uso y goce a personas relacionadas.

Se establece, además, un límite del 5% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir en bienes raíces habitacionales en el caso de las compañías de seguros de vida, y del 5% solo del patrimonio de riesgo, para las compañías de seguros generales.

Se propone, asimismo, aumentar el límite del 20% actual al 25% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir directamente en bienes raíces (tanto habitacionales como no habitacionales), en el caso de las compañías de seguros de vida y al 30% sólo del patrimonio de riesgo para las compañías de seguros generales. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que realicen las compañías de seguros de vida con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y sólo al 5% del patrimonio de riesgo para compañías de seguros generales.

Por otra parte, se ha estimado conveniente incentivar la participación de las compañías de seguros en el financiamiento a empresas a través de créditos sindicados, en los cuales concurren bancos y compañías, pues ello permite potenciar otra alternativa de inversión de largo plazo. En consecuencia, se propone aumentar el límite de participación individual de las compañías en créditos sindicados, pasando de un límite máximo del 20% al 40%.

En relación a la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios se sostiene en el mensaje que las personas que acceden a un crédito hipotecario están obligadas a contratar seguros de incendio, destinados a proteger el bien raíz dado en garantía del crédito y seguros de desgravamen, que cubren el pago de la deuda en caso de fallecimiento del deudor. Asimismo, la práctica del mercado financiero ha llevado a la contratación de coberturas de riesgo adicionales, que no siendo obligatorias, protegen la garantía del crédito o la fuente de pago, y por esa vía a la institución crediticia. Ejemplo de estos seguros son las coberturas de terremoto y salida de mar e invalidez del deudor.

Por razones de orden práctico y económico, son las entidades que otorgan los créditos hipotecarios las que generalmente efectúan la contratación de los seguros por cuenta y cargo de sus clientes. Esto se materializa usualmente a través de un mandato que la persona le otorga a la entidad crediticia. De esta forma, la gran mayoría de estos seguros son contratados a través de la entidad crediticia y su prima es pagada conjuntamente con los dividendos del crédito.

En el proceso de contratación de estos seguros por parte de las entidades crediticias se han observado situaciones, sobre todo con posterioridad al terremoto y maremoto de febrero del 2010, que justifican la introducción de una modificación a la Ley de Seguros para regular esta materia, las que no son evidentes en el caso de seguros asociados a otro tipo de créditos.

Las entidades crediticias usualmente contratan los seguros asociados a los créditos hipotecarios utilizando pólizas colectivas, que agrupan a todos los clientes de estos créditos o grupos importantes de ellos. Esto les permite efectuar una negociación de la prima o precio del seguro con las aseguradoras para una gran masa de asegurados, lo que les otorga un fuerte poder de negociación y la capacidad de obtener tarifas más bajas, en comparación con aquellas a las cuales podría acceder una persona negociando en forma individual con la compañía de seguros.

Si bien lo anterior debiera representar un beneficio para los asegurados deudores de la entidad crediticia, en la práctica este beneficio no está siendo traspasado a ellos, debido a la existencia de comisiones que se pactan en los seguros colectivos, a favor de la entidad crediticia y del corredor de seguros, usualmente relacionado a dicha entidad. De acuerdo a las cifras informadas por las aseguradoras, estas comisiones alcanzan en conjunto niveles del orden del 30% al 50% del total de la prima pagada por el asegurado deudor del crédito.

Estas comisiones son elevadas respecto de eventuales gastos operacionales que pudiera tener la entidad crediticia, por la recaudación de la prima u otros conceptos similares utilizados para justificar el cobro, y respecto de las comisiones de intermediación que los corredores de seguros usualmente perciben en este tipo de operaciones.

Adicionalmente, en los casos donde existe una aseguradora relacionada a la entidad crediticia, se observa una fuerte concentración de la colocación de estos seguros en esa compañía, esto es, la entidad crediticia contrata en su gran mayoría los seguros con su aseguradora relacionada. Si a eso se suma la existencia de un corredor de seguros relacionado, al final se llega a una situación donde aseguradora, corredor y entidad crediticia son empresas del mismo grupo y donde se dificulta además obtener información precisa respecto a la descomposición del precio que están cargando estas entidades crediticias por los seguros asociados a créditos hipotecarios. Ante estas situaciones, se argumenta en el mensaje que resulta imprescindible procurar que la contratación se realice en condiciones de mercado y en términos tales que a los asegurados se les traspasen los costos reales de los seguros involucrados.

En conformidad con lo antes expuesto, el proyecto regula la contratación de los seguros asociados a créditos hipotecarios para personas naturales aplicándola a todo tipo de créditos hipotecarios otorgados a personas naturales por Bancos, Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Cooperativas. Adicionalmente, se establece la posibilidad de incorporar a la regulación los créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales. De este modo, se busca beneficiar también a las sociedades de profesionales y empresas de menor tamaño que contraten créditos hipotecarios.

En consecuencia, las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios por medio de una licitación pública -que incluya la comisión del corredor de seguros, si corresponde-, que se asignará al oferente que presente el menor precio, salvo que su directorio pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores.

No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociadas a estos seguros. Además, cualquier devolución de primas por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsada al asegurado deudor del crédito.

El proceso de licitación será regulado por una norma conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Se mantiene el derecho de los deudores a contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

Las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a los contratos que se renueven a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la ley.

En relación con el Sistema de Pensiones el proyecto de ley propone modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, en las siguientes materias:

Para incentivar el ahorro previsional voluntario se sugieren las siguientes medidas:

Permitir la apertura de cuentas de ahorro voluntario en cualquier AFP y no exclusivamente en aquella donde se encuentra la cuenta de capitalización individual, como ocurre actualmente.

Permitir retiros de cuenta de ahorro voluntario seleccionando el afiliado el régimen tributario: si posee depósitos sujetos al régimen tributario general o al establecido en el 57 bis de la Ley de la Renta, que pueda seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros.

Evitar doble tributación del Ahorro Previsional Voluntario individual y colectivo (APV y APVC) y de la cuenta de ahorro voluntario (CAV) que no gozaron del beneficio tributario, por superar el máximo establecido en la ley, se propone que el capital de tales depósitos, si se destinan a pensión, queden exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la Ley de la Renta al momento de ser retirados.

Además, se elimina la doble tributación de la cuenta de ahorro voluntario, ya que actualmente no existe beneficio tributario al realizarse los depósitos ni tampoco cuando los recursos se destinan a pensión.

Se proponen un conjunto de modificaciones en materia de inversión de los Fondos de Pensiones, que tienen por objeto flexibilizar la normativa actual y ampliar las alternativas de inversión, optimizando la relación riesgo-retorno de los portafolios.

Se transfieren al Régimen de Inversión los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, que pueden mantener los Fondos de Pensiones, requiriendo un informe previo del Banco Central de Chile.

Se proponen modificaciones respecto de los instrumentos a considerar dentro de este límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo, de modo de flexibilizar dicho límite.

Se propone eliminar las disposiciones relativas al tratamiento de excesos del decreto ley N° 3.500, las cuales podrán ser incorporadas en el Régimen de Inversión, de acuerdo a las facultades actualmente vigentes.

Se propone que sean de cargo de los Fondos de Pensiones costos tales como los de transacción y custodia, de la misma forma en que está establecido para las inversiones en el extranjero realizadas vía fondos mutuos.

Se propone permitir a los Fondos de Pensiones el canje de títulos de una compañía en que mantienen inversiones, cuando ésta realice procesos de reestructuración de su deuda, aun cuando implique operaciones fuera de los mercados secundarios.

Se propone permitir que los Fondos de Pensiones puedan invertir directamente en monedas extranjeras, lo que permitirá ampliar las posibilidades de inversión y acceder a una mayor diversificación de las carteras.

Se aumenta la autonomía de la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR), eliminando el requisito de informe favorable de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la metodología de aprobación de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales.

Se propone establecer un rango para la aplicación de la multa por déficit de encaje, entre el 1% y el 100% del déficit, lo que dará mayor flexibilidad a la Superintendencia de Pensiones para que, dependiendo de las circunstancias particulares, pueda aplicar una multa inferior al 100% del déficit, actualmente vigente.

Se simplifica la información que se envía a los afiliados en la cartola cuatrimestral.

Se flexibiliza la elección del tipo de Fondo de Pensiones para titulares de Cuentas de Ahorro de Indemnización al eliminar la exigencia legal referida a que la cuenta de ahorro de indemnización debe mantenerse en el mismo tipo de Fondo que aquél en que se mantienen las cotizaciones obligatorias, dada la diferente naturaleza de dichas cuentas.

Se proponen modificaciones a la ley N° 19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía, en lo relativo a las inversiones:

Se transfieren al Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, que pueden mantener los Fondos de Cesantía, estableciendo que requerirán de un informe previo del Banco Central de Chile.

Se proponen modificaciones que flexibilizan la aplicación del límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo.

Se establece un sistema de incentivos para el cobro de comisiones de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

En efecto, el artículo 42 de la referida ley establece un sistema de incentivo, que premia o castiga a la Sociedad Administradora con un aumento o disminución de la comisión cobrada en cada mes, si la rentabilidad real del Fondo de Cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario es superior o inferior a la rentabilidad real de la respectiva cartera referencial, establecida en el Régimen de Inversión. Al respecto, se modifica la redacción del artículo 42, de modo que la definición exacta de la medición de la diferencia de retornos entre ambas carteras sea definida por el Régimen de Inversión.

El proyecto de ley también incluye cambios a la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario no sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. Asimismo, se modifica el inciso segundo del artículo 42 bis para evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, queden sujetos a doble tributación al momento de su retiro.

Adicionalmente, se propone que, al igual como ocurre en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, y mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales (a partir de enero de 2012), se les otorga a los trabajadores independientes la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de estas cotizaciones que realicen de forma voluntaria. En caso que opten por rebajar de sus ingresos brutos las cotizaciones voluntarias, el monto del gasto presunto que los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen derecho a rebajar de sus ingresos brutos del ejercicio, se reducirá desde el 30% actual, al 20%. En dicho escenario, el monto máximo de esta rebaja se disminuye desde 15 unidades tributarias anuales al equivalente a 10 unidades tributarias anuales.

Finalmente, se busca eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de ahorro previsional voluntario (APV) vinculados a seguros de vida con ahorro, que se produce en el caso de muerte del titular del plan. En este escenario, el ahorro realizado –junto con su rentabilidad- podría ser recibido por los beneficiarios como indemnización sin haber tributado y pudiendo destinarse a fines distintos que los previsionales, en contraposición con lo que ocurre con el APV realizado a través de otros instrumentos. De esta manera, el proyecto modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo que en el caso de la muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida sea recibido por los beneficiarios del fallecido como una indemnización libre de impuestos, pero que el ahorro realizado a través de dicho instrumento, así como su rentabilidad, sí estén afectos a impuestos.

C. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto

Por el artículo 1°, se introducen diversas modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Por el artículo 2°, se introducen modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, sobre el Sistema de Fondos de Pensiones.

Por el artículo 3°, se introducen modificaciones en la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

Por el artículo 4°, se introducen modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Por el artículo 5°, se modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

D. Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 10 de enero de 2011, señala que “son las modificaciones a los sistemas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) Individual y Colectivo y de Ahorro Voluntario del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que impactan sobre la Ley de Impuesto a la Renta y a partir de ello potencialmente al Fisco. En efecto, en esta última materia el proyecto propone por una parte evitar la doble tributación que podría producirse sobre las cuentas de ahorro mencionadas. Por otra, propone que los trabajadores independientes tengan un tratamiento tributario semejante al de los contribuyentes del impuesto de segunda categoría.

En el primer caso, los cotizantes de Ahorro Voluntario, APV y APVC, que aporten por sobre el máximo fijado en la ley para efectos de descuento tributario, podrán rebajar de impuestos a la renta, al momento del retiro, aquellos impuestos pagados por los excesos de ahorro sobre dicho límite legal.

En el segundo, se da a los contribuyentes la posibilidad de deducir sus cotizaciones, según se dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto máximo para producir renta. Adicionalmente, las modificaciones propuestas a la Ley de Impuesto a la Renta también incluyen, como tercer aspecto con efecto fiscal, el que los herederos de fallecidos titulares de seguros de vida autorizados como planes de APV administrados por Compañías de Seguros, paguen impuestos a la renta, en las condiciones establecidas en el proyecto, una vez que los recursos sean entregados a los beneficiarios. En consecuencia, podría haber un efecto negativo en el futuro derivado del primer cambio, en el segundo existe neutralidad y por el tercero se podrían recibir más recursos en el futuro.

Consecuencia de lo anterior, se estima que el proyecto no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y de los ingresos, para el año 2011, y para los años siguientes, si los hubiere, estos efectos serán incorporados en las leyes de presupuestos respectivas.

Con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al D.F.L. N° 251 pueden generar modificaciones a los Pasivos Contingentes del Fisco. La razón es que las Compañías de Seguro y Rentas Vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco. En caso que este nivel de riesgo se viera alterado, ello será informado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos.”.

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

A. Discusión general

En el debate de la Comisión expusieron los representantes del Ejecutivo enfatizando que el proyecto moderniza y fomenta el sistema financiero, modificando normas referentes a la industria de seguros y pensiones, específicamente materias que dicen relación con el incentivo del ahorro previsional voluntario (APV) y algunos cambios al régimen de inversiones.

Se afirmó que, junto con el proyecto de tributación de derivados y las indicaciones a la moción de contrato de seguros, ésta es la tercera iniciativa legal de la Agenda MKB, la cual introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero. Estos perfeccionamientos permitirán el acceso al mercado financiero a muchas más personas y en mejores condiciones.

En términos generales, el proyecto modifica la regulación de seguros y del sistema de pensiones. En materia de seguros, establece la licitación de los seguros asociados a créditos hipotecarios y amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros. En relación con las pensiones, fomenta el ahorro previsional voluntario a través de cambios institucionales y tributarios, entre otras materias.

Respecto a las modificaciones a la Ley de Seguros, se señaló que las entidades crediticias (bancos, cooperativas, administradoras de mutuos, cajas de compensación) contratan seguros asociados a los créditos hipotecarios que otorgan, los que son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas del préstamo. Los montos pagados por los deudores incluyen, además del costo del seguro (prima), comisiones por recaudación de prima e intermediación de seguros, las que pueden alcanzar niveles elevados (del 30% al 50% del total de la prima, considerándolas en conjunto). Por otro lado, es frecuente encontrar relaciones de propiedad entre la entidad que otorga el préstamo, el corredor de seguros y la compañía aseguradora.

En este contexto, para aumentar la competencia en beneficio del consumidor, el proyecto establece que estos seguros deberán ser contratados por medio de una licitación pública y serán adjudicados al oferente que presente el menor precio. Asimismo, el proveedor del seguro no podrá hacer pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación de estos seguros, es decir, será el deudor quien adquirirá cualquier suma que reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas u otros conceptos. Finalmente, siempre se mantiene el derecho de los deudores a contratar individual y directamente sus seguros. En otras palabras, se fomenta la competencia, que redundará en menores costos para los consumidores.

De esta manera, el proyecto busca que la institución crediticia traspase al deudor el costo efectivo del seguro, al introducir mayor competencia en el mercado. Así también, intenta generar condiciones de mayor competencia y transparencia en el proceso de contratación de este tipo de seguros, lo que beneficiará en menores costos a las personas. Hoy hay cerca de 1.250.000 deudores hipotecarios en Chile y se otorgan entre 30 y 40 mil créditos al año.

Por otro lado, se expresó que el alto crecimiento de los recursos administrados por las compañías de seguros requiere disponer de mayores alternativas de inversión de largo plazo. Por tanto, el proyecto aumenta el límite para invertir directamente en bienes raíces tanto habitacionales como no habitacionales y permite inversiones en bienes raíces habitacionales para respaldar la reserva técnica y el patrimonio de riesgo (5%), e incrementa el límite de participación individual de las aseguradoras en créditos sindicados. El resultado es una composición más eficiente de los portafolios de inversiones de las aseguradoras y más opciones de financiamiento para las personas y las empresas.

Se sostuvo, también, que el proyecto introduce cambios en materia institucional y tributaria para fomentar el ahorro previsional voluntario, permitiendo evitar la doble tributación de los depósitos de APV y APV Colectivo y en las Cuentas de Ahorro Voluntario (Cuenta 2), cuando se destinan a la pensión recursos que no están dentro de la exención, quedando sujetos a tributación al momento de ser ingresados y también al momento de retirarlos. El proyecto soluciona la situación anterior permitiendo generar un crédito al momento del ingreso de los recursos no sujetos a la exención.

Asimismo, se flexibiliza la CAV al permitir su apertura en más de una AFP, y en el caso de que el ahorrante tenga depósitos sujetos al régimen tributario general y al establecido en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se le permite seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros, entre otras modificaciones.

Estos cambios incrementan el atractivo de la Cuenta de Ahorro Voluntario (Cuenta 2) como mecanismo de ahorro. Al mismo tiempo, las modificaciones del proyecto fomentan la competencia en este mercado, lo que debiera reflejarse en mejores condiciones para el afiliado. De esta forma, se busca fortalecer el ahorro de los más de 1,6 millones de afiliados que tienen una cuenta de ahorro voluntario y de los 900 mil que tienen una cuenta de APV. Estos incentivos van más allá de los puramente tributarios, disminuyendo costos y mejorando alternativas.

Finalmente, el proyecto flexibiliza el régimen de inversión de los Fondos de Pensiones con el objetivo de incrementar su rentabilidad sin descuidar el buen resguardo de los fondos. De esta manera, elimina a los emisores de alta calidad pero sin historia de la categoría de instrumentos restringidos; suprime la exigencia de cobertura cambiaria mínima para inversiones en moneda extranjera y el tratamiento de los excesos de inversión, dejando dichas materias radicadas en el Régimen de Inversión. Adicionalmente, se simplifica la información que se envía a los afiliados en su cartola cuatrimestral, de manera que sea fácil y claro conocer el saldo en pesos de las cuentas de ahorro previsional.

Respecto a la cobertura cambiaria, se especifica que el régimen de inversiones es una materia regulada por el reglamento, de tal forma, no se elimina el requisito de cobertura, simplemente pasa a ser una materia reglamentaria, con el objeto de permitir mayor dinamismo y flexibilidad.

Respecto de esta última explicación el Diputado señor Montes preguntó, ¿qué dificultades ha producido la ubicación de la exigencia de cobertura cambiaria en el decreto ley Nº 3.500?, ¿cuál es el fundamento de traspasar esta materia desde la ley al reglamento?

La señora Solange Berstein manifestó que la crisis económica del año 2008 trajo lecciones respecto de la cobertura cambiaria, demostrando que a veces contar con cobertura, puede implicar mayor riesgo. De tal forma, esta materia en términos de definición y límite de cobertura se ha transformado en un tema sumamente técnico, que requiere estar en el régimen de inversión con el objeto de otorgarle cierta dinámica y flexibilidad.

El Subsecretario señor Iglesias agregó que la modificación del régimen de inversión debe contar con informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones y del Banco Central.

El Diputado señor Santana argumentó que el chileno de clase media está entendiendo cada vez más que existe una esperanza de vida más larga y que debe preocuparse de su vejez, en este sentido el proyecto representa un importante y sólido aporte a la clase media en materia tributaria; sin embargo, señaló estar plenamente de acuerdo con que es necesario contar con mayor información y eventualmente con alguna simulación de los diferentes escenarios y la evolución tanto de los mercados internos como externos.

El señor Felipe Larraín puntualizó que si se estima que hay 1 millón 600 mil cuentas de ahorro voluntario y 900 mil APV, y si se considera además que detrás de dichos contribuyentes hay familias, en promedio de 4 personas, se puede estimar que las modificaciones contenidas en este proyecto afectan a alrededor de 8 millones de personas, es decir, casi la mitad de Chile. De este modo, se concluye que no es efectivo que este proyecto beneficie exclusivamente a los más ricos o al quintil superior. En efecto, los instrumentos de APV y la llamada “Cuenta 2” son los mecanismos más populares a través de los cuales la clase media ahorra en Chile.

Respecto al proceso de licitación, el señor Ministro precisó que el número 7 del nuevo artículo 40 establece que las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, de forma conjunta, dictarán una normativa que regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. A propósito de lo anterior, el Ministro aclaró que el proyecto no prohíbe que sea el mismo banco quien otorgue, a la vez, el seguro, mientras sea aquél que cuente con las mejores condiciones.

En relación con ciertas dudas referidas al pago de los seguros y a la carga de la prueba en caso de siniestro, el Ministro afirmó que aquéllas son parte de la discusión de un proyecto que modifica la Ley de Seguros, actualmente en tramitación en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

El señor Pablo Correa expuso para aclarar algunas dudas planteadas durante el debate del proyecto en la Comisión. En primer lugar, se refirió a las modificaciones al sistema de pensiones. En relación a las normas que tienen por objeto fomentar el ahorro previsional voluntario, se planteó que dichas modificaciones constituían un incentivo tributario adicional, lo que no sería efectivo, puesto que lo que se busca es permitir que el afiliado que posee depósitos de ahorro voluntario sujetos al régimen tributario general o al establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, pueda seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros. En el caso de los fondos mutuos, por ejemplo, una persona puede simultáneamente operar con dos fondos, uno afecto al régimen general y otro al establecido en el artículo 57 bis, pudiendo retirar y depositar en cada uno de ellos a su entera voluntad.

De esta manera, el objetivo de la propuesta no es modificar la carga tributaria, sino que eliminar una asimetría regulatoria, haciendo a la vez más flexible y competitivo el ahorro vía cuenta de ahorro voluntario.

Esta modificación, así como otras propuestas en el proyecto (eliminación de la doble tributación de los depósitos en las cuentas dos cuando éstos sean destinados a la pensión), supone un incentivo al ahorro por parte de la clase media.

Argumentó que el APV es un instrumento de ahorro utilizado principalmente por personas con ingresos superiores a $ 1.300.000. En cambio, la llamada “cuenta 2” si bien también la utilizan personas con ingresos altos, sobre $ 1.300.000, es ocupada por personas con ingresos entre $200.000 y $600.000.

Respecto de la flexibilización de la regulación, se ha dicho en la Comisión que estas modificaciones limitan las atribuciones del Congreso al traspasar dos funciones que hoy están en el decreto ley N° 3.500 al Régimen de Inversión. A este respecto precisó que uno de los principales objetivos de este proyecto consiste en flexibilizar la normativa actual, para así permitir la adaptabilidad regulatoria que exigen mercados financieros fluctuantes y en permanente innovación. Este fue uno de los objetivos que inspiró la Reforma Previsional de 2008, por la cual se introdujo el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones y se creó el Consejo Técnico de Inversiones (CTI), organismo encargado de efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones. Respecto de lo anterior, la Reforma dispuso que el Régimen de Inversión fuese establecido por la Superintendencia de Pensiones mediante resolución, pero que en éste la Superintendencia no pudiese incluir contenidos que hubiesen sido rechazados por el CTI y que, asimismo, tuviese que señalar en la mencionada resolución las razones por las cuales no hubiera considerado la recomendaciones que haya efectuado el referido Consejo (de ser ese el caso).

En esta misma línea, y en virtud del citado objetivo, el proyecto propone transferir al Régimen de Inversión la definición de los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, las disposiciones relativas al tratamiento de los excesos de inversión y el posible establecimiento de requisitos de transacción habitual para instrumentos extranjeros. En relación a lo primero, cabe señalar, además, que cualquier modificación al Régimen de Inversión en términos de los límites para la cobertura cambiaria, así como de su definición, deberá contar con un informe previo favorable del Banco Central de Chile. Por otro lado, la relación entre el grado de cobertura de las inversiones en moneda extranjera y el nivel de riesgo de la cartera no es clara, por lo que establecer un límite por ley en este sentido no parece apropiado.

En cuanto a la autorización a las AFP para invertir en monedas extranjeras, se ha sostenido en la Comisión que esta medida podría incrementar el riesgo de la cartera, lo que no es efectivo. Explicó que los Fondos de Pensiones deben mantener posiciones en monedas con fines de cobertura, pero como la composición de sus carteras es altamente dinámica, sucede con frecuencia que los activos son vendidos con anterioridad al vencimiento de los contratos de monedas asociados a su cobertura. Ello se traduce en la observancia de posiciones abiertas en monedas por parte de los Fondos de Pensiones, en virtud de las cuales la Superintendencia se ve en la obligación de multar a las AFPs, dada la restricción legal que los Fondos de Pensiones enfrentan en este sentido.

Este es el tipo de situaciones que se pretende evitar a través de esta modificación. El proyecto no pretende incentivar una mayor exposición en monedas por parte de los Fondos de Pensiones. En este sentido, cabe señalar que la posibilidad de comprar monedas e invertir dichos recursos en instrumentos de bajo riesgo ya existe en la normativa actual (estrategia que resulta dominante a la compra de contratos de monedas).

En relación a la autorización a las AFPs para participar de procesos de reestructuración financiera y para comprar instrumentos de emisores de alta calidad y poca historia, también se sostuvo en esta Comisión que estas medidas podrían incrementar el riesgo de la cartera, lo que tampoco es efectivo. Hoy, al estarles impedido participar de procesos de reestructuración financiera, los Fondos de Pensiones se hallan en una posición desmejorada como tenedores de bonos. En este contexto, los Fondos de Pensiones estarían obligados a vender dichos bonos en el mercado secundario, aun cuando la opción de capitalizarlos pudiese resultar más provechosa para sus afiliados. En el segundo punto la propuesta elimina de este límite a los instrumentos de emisores con menos de 3 años de operación. En este sentido, se considera que lo relevante en términos de riesgo no es el número de años de operación, sino que la calidad del emisor, factor ya capturado a través de la clasificación de riesgo de éste.

El proyecto autoriza a considerar de cargo de los Fondos de Pensiones los costos de transacción y custodia al invertir vía mandatarios. Actualmente, los costos de transacción y custodia al invertir con la modalidad de mandatarios no son de cargo de los Fondos de Pensiones, sino que de las Administradoras. Lo anterior desincentiva a las Administradoras a utilizar esta modalidad de inversión e incentiva la inversión a través de fondos mutuos extranjeros, dado que en este último caso estos costos si están considerados dentro de las comisiones máximas que se pueden pagar con cargo a los Fondos de Pensiones. Luego, la modificación tiene por objeto corregir la inequidad planteada entre ambas modalidades de inversión. Al respecto, cabe destacar que la inversión vía mandatarios es en general de costos más bajos que la inversión en el extranjero vía fondos mutuos, por lo que de utilizarse, tendría un impacto esperado positivo en la rentabilidad de los Fondos de Pensiones. Esta medida tampoco incrementa el riesgo de la cartera.

Finalmente, la iniciativa incorpora perfeccionamientos al rol de la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR), lo que no tiene por objeto delimitar el rol de este organismo como se planteó, sino que, por el contrario, fortalecer su independencia. Actualmente, la CCR debe contar con el informe favorable de la Superintendencia de Pensiones para validar la metodología de aprobación de las cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales. Con esta modificación se propone eliminar dicho requisito con el objeto de garantizar la independencia de la CCR. Al mismo tiempo, se propone desaprobar el instrumento que se está evaluando para ser elegible por los Fondos de Pensiones, en caso que la CCR solicite una tercera clasificación de riesgo y ésta no sea presentada.

En segundo lugar, afirmó el señor Correa, el proyecto de ley introduce modificaciones a la Ley de Seguros.

Respecto de los cambios que el proyecto propone en términos de la inversión por parte de las compañías de seguros en activos inmobiliarios, cabe realizar las siguientes precisiones:

- Junto con permitir la inversión en bienes raíces habitacionales y ampliar el límite global aplicable a bienes raíces, se propone limitar las operaciones de leasing y arriendo de bienes raíces con relacionados a la aseguradora, ante los conflictos de intereses potenciales que pueden surgir dejando a la compañía con contratos eventualmente inferiores a los que se obtendrían en un arriendo a personas no vinculadas.

- Se propone incrementar el límite de participación individual de las aseguradoras en créditos sindicados, pasando de un límite máximo de 20 % a 40% del monto total de cada crédito sindicado.

- El leasing se ha caracterizado por ser un instrumento de larga duración en los portafolios de las compañías de seguros de vida, lo que se traduce en una mayor estabilidad en los flujos, permitiendo otorgar mejores retornos a los pensionados de rentas vitalicias debido al menor riesgo de tasa de reenganche, por lo que no se produce un incremento del riesgo de la cartera.

Precisó que el porcentaje que representa la inversión inmobiliaria en el total de las inversiones de las Compañías de Seguros de Vida es del 11%, siendo la inversión en renta fija la mayoritaria, con el 70%. Las inversiones totales son de US $ 39.912 millones. En el caso de las Compañías de Seguros Generales, el porcentaje de inversión en inmuebles es del 4%, representando la renta fija el 65%. Las inversiones totales en este caso son de US $ 1.538 millones.

En relación a la licitación de los seguros asociados a los créditos hipotecarios, que ha sido el tema más debatido en las presentaciones de los organismos privados invitados a esta Comisión, precisó que el proyecto de ley no contempla al precio como única variable para adjudicar la cartera, ya que las bases de la licitación, según el texto del proyecto de ley, deberá considerar además las coberturas, la duración de los contratos, exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores, criterios de segmentación de la cartera que permitirá a las aseguradoras ofrecer distintos precios según riesgos y calidad de los servicios. Por otro lado, la normativa conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá, además, permitir que los bancos impongan un modelo mínimo de póliza que deberán cumplir las aseguradoras que quieran participar en la licitación. Asimismo, la normativa establecerá lineamientos sobre la calidad de los servicios mínimos que deberá prestar el corredor y la aseguradora al deudor.

Respecto de la relación de los bancos y las compañías de seguros, la ley establece que los bancos no pueden tener filiales que sean compañías de seguros, restricción que únicamente se refiere a la participación directa del banco en la propiedad de la aseguradora. Sin embargo, las aseguradoras pertenecen al mismo grupo empresarial, es decir, todas las sociedades tienen un controlador común y por tanto, el mismo interés. Desde este punto de vista el conflicto de interés existe.

Aclaró también que la Ley General de Bancos permite que los bancos tengan como filiales corredores de seguros, pero no compañías de seguros.

En relación a los servicios que los bancos prestan a las aseguradoras y su costo cabe precisar que la recaudación de las primas es la única actividad asociada al seguro que es eficiente que la sigan realizando los bancos. Los otros servicios los podrán realizar las corredoras, las cuales no tienen restricción para cobrar por sus servicios. Este tema sólo afecta el stock de créditos hipotecarios existentes hoy porque los futuros créditos tendrán incorporado este costo en sus tasas de interés. Añadió que el costo de recaudación es marginal, pues el banco lo realiza necesariamente en forma simultánea al cobro del dividendo, ya que le conviene asegurarse de que la póliza se pague oportunamente.

Finalmente, en términos de la solvencia exigida a las aseguradoras en el proyecto de ley:

- En los seguros de incendio y sismo, hoy los bancos usan a 14 de las 15 compañías de seguros generales que cumplen con la clasificación de riesgo exigida en el proyecto.

- En los seguros de desgravamen, los bancos usan a 14 de las 29 compañías de seguros de vida que cumplen con esta clasificación de riesgo.

La solvencia de las aseguradoras, precisó, es el principal enfoque y preocupación del sistema de supervisión basado en riesgo que el Ministerio de Hacienda y la SVS están promoviendo, de manera que no es efectivo que el proyecto no cautele este punto.

Debe tenerse presente que la vigilancia de la solvencia de las aseguradoras y de las reaseguradoras es una de las principales tareas que hoy efectúa la SVS.

En cuanto a las reaseguradoras, su solvencia está incorporada en la clasificación de la aseguradora. En el tema del reaseguro no es efectivo, como se planteó en la Comisión, que el proyecto no lo considere.

Por su parte, el señor Juan Alberto Rojas complementó lo anterior precisando que los cambios que el proyecto introduce en la Ley sobre Impuesto a la Renta, son los siguientes:

Se busca poner término a algunas asimetrías presentes en el tratamiento que tenían ciertos instrumentos destinados al ahorro con fines previsionales. De esta manera, se establece que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario, comúnmente llamada “cuenta 2”, no sean doblemente sujetos a tributación en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión.

Se establece que los excesos de ahorro previsional voluntario por sobre las 600 UF, que es el tope para obtener el beneficio tributario de la rebaja de la base imponible, no tributan de nuevo si se destinan a incrementar los fondos de pensiones.

En el caso del APV con seguro de vida, el contribuyente se favorece rebajando de la base imponible del impuesto único proveniente de las rentas del trabajo, o del impuesto global complementario en el caso de los trabajadores independientes, la parte destinada a pagar la prima, y en caso de fallecimiento del asegurado, el beneficiario recibe el ahorro realizado junto con la rentabilidad a título de indemnización, sin haber pagado impuesto a la renta ni impuesto a las herencias en forma independiente de si se destina o no a mejorar la jubilación, lo que no ocurre con el APV realizado a través de otros instrumentos. El proyecto pone término a esta asimetría estableciendo que, en el caso que el beneficiario del seguro de vida no destine el dinero recibido a mejorar su jubilación, pagará un impuesto único especial en aquella parte de la indemnización que no corresponda a ahorro.

En el caso de los trabajadores independientes se establece, mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales, lo que comienza a regir en enero de 2012, la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de las cotizaciones voluntarias, caso en el cual el monto del gasto presunto que tienen derecho a rebajar de los ingresos brutos se reducirá del 30% al 20%.

El señor Fernando Coloma efectuó un diagnóstico de la situación que motivó la presentación del proyecto en debate, señalando, en primer lugar, que las entidades crediticias contratan en forma colectiva los seguros asociados a los créditos hipotecarios para proteger sus garantías (incendio y terremoto) o la fuente de pago de los préstamos (desgravamen).

Agregó que el stock de créditos hipotecarios, a junio de 2010, era de aproximadamente 38.840 millones de dólares, suma que corresponde a 1.246.019 contratos vigentes; y que, de todos los créditos hipotecarios, casi el 96% ha sido otorgado por bancos, lo que equivale al 92% del monto total. El resto corresponde a administradoras de mutuos hipotecarios y, en menor medida, a cajas de compensación, que están recién entrando a este mercado.

Por otra parte, los seguros son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas o dividendos del préstamo y, si bien la contratación colectiva permite sustanciales ahorros de costos, estos beneficios no son traspasados a los deudores asegurados, debido a las comisiones que éstos deben pagar al intermediario de seguros y a la entidad crediticia, cuya suma es del orden de 47% de la prima del seguro neta de comisiones, vale decir, 32% de la prima bruta. Además, usualmente la entidad que otorga el préstamo es relacionada con el corredor de seguros y, en ocasiones, también con la aseguradora, especialmente en el caso del seguro de desgravamen.

Precisó el Superintendente que las elevadas comisiones se explican por la existencia de economías de escala y de ámbito que conlleva negociar colectivamente, sumado a los costos que implica para el asegurado contratar individualmente y las asimetrías de información entre entidades crediticias y asegurados, además de altos costos de cambio para los clientes que ya tienen un crédito hipotecario. Debido a esto, el proyecto apunta a establecer un mecanismo que permita a los clientes bancarios acceder a precios de seguros competitivos y, en ese sentido, la licitación aparece como la solución más eficiente.

Exhibió a continuación sendos cuadros donde se aprecia que, en materia de seguros de desgravamen, el 27% de la prima bruta pagada por los deudores corresponde a comisiones que se distribuyen entre el banco acreedor contratante (13%) y la corredora filial bancaria (14%). Asimismo, tratándose del seguro de incendio y terremoto, el 37% de la prima bruta corresponde a comisiones, quedando el 20% a favor del banco contratante y el 17% restante a favor del corredor. El costo neto de ambos seguros, por consiguiente, equivale –en promedio- al 73% y 63% de la prima bruta, respectivamente.

En otro cuadro, se muestra el porcentaje que representan las comisiones cobradas por los bancos y sus corredores por concepto de seguro de incendio y terremoto, contratado con compañías no relacionadas (55,8% de la prima total). Se aprecia que la menor comisión equivale al 15% y la mayor al 87% de la prima bruta pagada por el cliente, y que –en promedio- el costo neto del seguro no supera el 48% de ésta. En cambio, el mismo seguro contratado con compañías relacionadas a los bancos (44,2% de la prima total) tiene un costo neto de comisiones de 82% (las comisiones equivalen al 18% de la prima bruta).

Explicó el Superintendente que el elevado costo de las comisiones subsiste porque para los clientes sería mucho más caro contratar los mismos seguros en forma individual, como también prepagar los créditos hipotecarios a que ellos acceden, con todos los demás costos asociados, y renegociar sus deudas con otra institución.

En lo que atañe al seguro de desgravamen, los datos exhibidos por el Superintendente muestran que, en promedio, cuando es contratado por los bancos con aseguradoras no relacionadas, el 40% de la prima bruta corresponde a comisiones. En cambio, cuando es contratado con compañías relacionadas, las comisiones representan sólo el 22% de la prima bruta.

Aclaró el señor Coloma, sin embargo, que los seguros contratados con compañías relacionadas a los bancos, si bien exhiben comisiones más bajas, no son necesariamente más baratos para el cliente, pues el costo neto de los mismos es superior al de los contratados con aseguradoras no relacionadas. Así, por ejemplo, en el caso del seguro de incendio y terremoto, la prima neta del seguro equivale al 3,1% del dividendo anual cuando es contratado con una compañía no relacionada, pero sube al 5,6% del dividendo si lo otorga una aseguradora relacionada. En tanto, la diferencia entre las comisiones cobradas en uno y otro caso (1,2% del dividendo) no alcanza a compensar la existente entre las primas (2,5%).

Cifras parecidas exhibe, por último, el mercado de los seguros asociados a créditos otorgados por administradoras de mutuos hipotecarios.

En seguida, para demostrar el beneficio que podría significar para los deudores hipotecarios la aprobación del proyecto, el Superintendente presentó diversas simulaciones. Tomando como referencia el seguro de incendio y sismo, porque en el de desgravamen la mayoría de los bancos contratantes están relacionados con las aseguradoras, y como el proyecto permitiría estipular solamente comisiones a favor del corredor, se calcula que, si éstas bajaran al 10% de la prima bruta (lo que es perfectamente posible porque la SVS ha podido observar que las comisiones no superan el 6 ó 7 por ciento de la prima cuando los bancos operan con compañías no relacionadas), el ahorro para el cliente promediaría las 3,92 UF anuales per cápita; y si a ello se sumara una baja similar en las comisiones del seguro de desgravamen, el ahorro llegaría a 5,54 UF anuales en total, cifras que se elevarían a 4,25 y 6,14 UF, respectivamente, si las comisiones cayeran al 5% de la prima bruta. Este ejercicio se basa en un préstamo de 2 mil UF, a 20 años plazo, con un dividendo promedio anual de 184,72 UF, y los beneficios alcanzarían a todos los contratos nuevos y a los que corresponda renovar después de promulgada la ley en proyecto.

Refiriéndose a los alcances del proyecto, destacó que éste obligaría a licitar solamente los seguros asociados a créditos hipotecarios, primero, porque sólo en este caso existe obligación de contratar algunos seguros para poder acceder al crédito; segundo, porque estos créditos son de largo plazo y, al ser los seguros de corto plazo, las primas y comisiones pueden variar sustancialmente en el tiempo al ser renovados por la entidad crediticia; tercero, porque los costos de cambio asociados a este crédito son altos, a diferencia de los créditos del retail, donde la licitación podría no ser la solución adecuada para aumentar la transparencia y la competitividad en la contratación de los seguros asociados; y cuarto, porque los montos asegurados en estos casos son altos, representando una carga financiera importante para el deudor asegurado.

Después de reseñar los principales contenidos de la iniciativa, el Superintendente se hizo cargo de las observaciones formuladas a ella, fundamentalmente, por la ABIF.

En cuanto al argumento de que la elección de la oferta que presente el menor precio podría debilitar la solvencia de la entidad crediticia, observó que en el proyecto se establece como requisito de participación en la licitación, para las compañías de seguros, tener una clasificación de riesgo A o superior (ya que no podrán participar en ella las clasificadas como BBB o inferior) y que, actualmente, existen 19 compañías de seguros generales y 27 de seguros de vida que cumplen el requisito de estar clasificadas en categoría A ó AA. Además, al año 2009, 11 compañías de seguros generales y 17 de seguros de vida estaban participando en la provisión de seguros colectivos asociados a créditos hipotecarios, lo cual demuestra que la banca confía en ellas y revela que las aprensiones respecto a la solvencia de buena parte de las compañías de seguros son poco fundadas.

Por otra parte, recordó que la solvencia de los reaseguradores está incorporada en los requerimientos establecidos en las regulaciones de la SVS y, además, evaluada en la clasificación de riesgo de las compañías aseguradoras.

Por lo demás, para el caso de terremoto, se exige una reserva técnica especialmente diseñada para que las compañías de seguros puedan responder a estos eventos catastróficos, lo que se probó durante el terremoto de febrero del año 2010.

Por último, hizo notar que las compañías de seguros están hoy en día sujetas a un régimen de supervisión por solvencia, que se está además fortaleciendo con la supervisión basada en riesgo, actualmente en implementación por la SVS.

En cuanto a que la facultad del directorio para no elegir la oferta de menor precio, en beneficio de los deudores, se contradice con su deber de velar por el interés de los accionistas y la solvencia de la entidad crediticia, advirtió que, cuando el directorio actúa en beneficio de los deudores, debe entenderse asimismo que actúa con la finalidad de proteger la garantía del crédito hipotecario. De esta manera, es evidente que el interés de la entidad crediticia por la solvencia del asegurador está alineado con el interés de los deudores, por lo que no se observa la contradicción señalada.

Por lo demás, la obligación de velar por el interés del cliente refleja un principio del derecho común en que el mandatario, en la ejecución del negocio que se le confía, debe velar por el interés de su mandante; situación en la cual se encuentra el banco al contratar por el deudor, y a cuenta de éste, el seguro.

Con respecto a la afirmación de que, al adjudicar una licitación basándose sólo en el precio, se estaría dejando de lado la calidad del servicio para el deudor asegurado, hizo presente que las bases de licitación, que serán establecidas por la entidad crediticia bajo un marco regulatorio dictado en conjunto por la SVS y la SBIF, definirán los servicios que la entidad crediticia exigirá al corredor y al asegurador, y los estándares mínimos de calidad de los mismos.

Sobre el planteamiento de que los bancos incurren en un costo en la gestión del seguro por el cual debieran cobrar, destacó que los servicios asociados a los seguros pueden ser prestados por el corredor o por la aseguradora, y que si bien resulta eficiente que la entidad crediticia recaude la prima en forma directa, se estima que el costo de dicha actividad es muy menor, pues la entidad crediticia indefectiblemente debe incurrir en el costo de recaudar el dividendo. En todo caso, este costo sólo existe para el stock de créditos hipotecarios, porque los futuros créditos podrían incorporar el mismo en sus tasas de interés.

Además, el hecho de que la entidad crediticia cobre directamente la prima del seguro tiene un beneficio directo para ésta, ya que de esa manera supervisa que la garantía y la fuente de pago estén protegidas. Podría afirmarse que la recaudación de la prima de seguros es inherente al negocio de vender créditos hipotecarios y, por tanto, el costo de ello debiera ser asumido por la entidad crediticia.

Finalmente, en cuanto a que los corredores y aseguradoras podrían presentar conflictos de interés en lo que respecta al uso de las bases de datos de las entidades crediticias, hizo notar que el proyecto no impide que éstas adopten diversas medidas destinadas a resguardar sus bases de datos, tales como cláusulas de confidencialidad en el uso de la información, traspaso innominado de los datos, etcétera, mecanismos que ya existen en el mercado de los seguros asociados a créditos hipotecarios.

Por otra parte, advirtió que, para efectos del proceso de licitación del seguro, no es necesario que la entidad crediticia entregue información individual de sus clientes. Por lo demás, esta materia será regulada por la norma conjunta de la SVS y la SBIF, sin perjuicio de lo cual el Superintendente considera que los aspectos relacionados con la protección de las bases de datos y las consecuencias asociadas al mal uso de éstas podrían ser precisados en el proyecto de ley.

Para terminar, reiteró que el proyecto en comento será complementado con la normativa que emitirá la SVS, referida a las coberturas de seguros de incendio y terremoto, la cual establecerá un marco mínimo de protección a los asegurados. Para este efecto, anunció que propondrá una indicación mediante la cual se otorgue a la SVS la facultad de establecer las condiciones mínimas de los modelos de póliza. Asimismo, se incorporará otra indicación para que la SVS y la SBIF, en forma conjunta, puedan regular aspectos relativos a la ejecución del contrato de seguro y a la entrega de información a los asegurados.

B. Discusión particular

El Diputado señor Godoy (Presidente) propuso que se votaran en bloque los siguientes artículos que no fueron objeto de indicaciones: el artículo 1° numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6); el artículo 2° numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14); el artículo 3°; el artículo 4° numeral 3); el artículo 1° transitorio y el artículo 4° transitorio.

Sometidos a votación los artículos precedentemente enumerados, se aprobaron por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Artículo 1° numeral 7)

El Diputado señor Silva preguntó qué artículos de la Ley General de Bancos y de la Ley Orgánica del Banco Central permiten que el compendio de normas financieras de este organismo establezca la obligatoriedad de contratar seguros asociados a un crédito hipotecario para los deudores y los bancos. Afirmó que se han presentado un conjunto de indicaciones por parte de Diputados de la Alianza relativas a este tema, por lo que es importante tener claridad si esa facultad nace de la ley o de una norma administrativa.

El señor Correa explicó que el artículo 92 numeral 3) del título XXXIII de la Ley General de Bancos dispone que dicho organismo debe establecer las normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente. Esta norma, por lo tanto, establece la obligación del Banco Central de cautelar las garantías de los bancos respecto de los créditos hipotecarios. Por su parte, el Compendio de Normas Financieras del Banco Central establece, en el N° 17 del capítulo 2 letra A.1 que el inmueble hipotecado deberá estar asegurado contra el riesgo de incendio mientras esté vigente el préstamo.

El referido seguro se contratará por el deudor a favor del banco, por una suma no inferior al monto del préstamo o, en su caso, se podrá convenir con la empresa bancaria que ésta contrate el seguro por cuenta del deudor,

siempre que se le informe previamente sobre los costos de las respectivas primas.

El Diputado señor Silva manifestó su preocupación en torno a que el ente administrativo, la Superintendencia, pueda en la práctica determinar, por una decisión administrativa, las coberturas de los seguros y de esta manera, ampliar el número de seguros asociados a un crédito hipotecario perjudicando a los deudores que verían encarecer el costo final de su crédito.

El señor Correa explicó que un Superintendente no puede, por una decisión administrativa, establecer como obligatorios otros seguros asociados a los créditos hipotecarios porque carece de sustento legal para hacerlo, ya que el Banco Central ha determinado como obligatorio sólo el seguro de incendio, el que a su juicio es suficiente para garantizar el inmueble hipotecado, y así ha quedado establecido en el compendio de normas financieras, con lo cual el Banco Central ha dado cumplimiento al mandato de la Ley General de Bancos.

El Diputado señor Silva concluyó que cuando el nuevo artículo 40 de la Ley sobre Compañías de Seguros establece en su número 7 que una norma conjunta que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación y que dicha norma podrá considerar, entre otros, las coberturas de seguros a licitar y la duración de los contratos y coberturas, debe entenderse que el actuar de las Superintendencias debe sujetarse a lo que establece el compendio de normas financieras del Banco Central.

La señora Castro explicó que el artículo 40 que se busca introducir en la Ley sobre Compañías de Seguros se refiere sólo a los seguros que los bancos y las otras entidades que otorgan créditos hipotecarios están obligadas a contratar por cuenta y cargo de sus clientes. Hoy, de conformidad a las normas ya citadas, sólo es obligatorio el seguro de incendio; lo que no obsta a que en el futuro una norma de rango legal establezca otros seguros como obligatorios, caso en el cual los bancos y las otras entidades que otorgan créditos hipotecarios estarían obligados a licitar.

El Diputado señor Silva solicitó votar al final el Nº 7 del artículo 1° del proyecto, a fin de poder analizar adecuadamente si mantienen las indicaciones presentadas.

Así se acordó.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz, Robles y Von Mühlenbrock presentaron las siguientes indicaciones al artículo 2°:

a) para incorporar el siguiente artículo nuevo al decreto ley Nº 3.500.

Devolución del Impuesto de Primera Categoría.

“Artículo 122 bis.- Los Fondos de Pensiones tendrán derecho a recuperar para sus afiliados el crédito del impuesto de primera categoría a que hace referencia el artículo 56 N° 3 del decreto ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, que se haya pagado por los dividendos que hubieren percibido los Fondos de Pensiones provenientes de las acciones de sociedades anónimas de que fueren titulares.

Para estos efectos la Administradora deberá llevar un registro para cada afiliado con el total de créditos originados. La devolución deberá realizarse de conformidad a lo siguiente:

-En el mes de Abril de cada año la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones solicitará al Servicio de Impuestos Internos la devolución del impuesto de primera categoría que se haya pagado por los dividendos que el respectivo Fondo de Pensiones hubiere percibido en el año calendario anterior, provenientes de las acciones de sociedades anónimas de que hubiere sido titular.

-La devolución de los montos pagados por concepto de impuesto de primera categoría se realizará dentro de los 45 días siguientes a la solicitud señalada en la letra anterior, e incluirá el reajuste por la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al pago del impuesto y el mes anterior a la devolución.

-La devolución anterior, se hará efectiva por la autoridad fiscal, por los montos que establece el artículo 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y distribuido entre las cuentas de ahorro previsional obligatorio de sus afiliados vigentes al momento de la devolución, a prorrata de la cuotas y Tipos de Fondos de Pensiones correspondientes.".

b) para incorporar un nuevo artículo 110 en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

"Artículo 110.- Las personas que tengan la calidad de afiliados de fondos de pensiones que a la vez tengan inversión en acciones, tendrán derecho a que en su cuenta de capitalización individual, se les reconozca, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría, que el Fisco devuelva a la Administradora correspondiente, según lo dispone el artículo 122 bis del decreto ley Nº 3.500.

El crédito que el Fisco debe devolver, será equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por los dividendos percibidos en cada ejercicio comercial, menos una tasa de descuento, determinada anualmente por la autoridad fiscal, según la tasa promedio del impuesto único del trabajo.".

El Diputado señor Robles sostuvo que estas indicaciones tienen por objeto autorizar a los Fondos de Pensiones a recuperar anualmente el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, permitiendo por esta vía incrementar los ahorros previsionales y las pensiones.

El Diputado señor Godoy (Presidente) declaró que las indicaciones precedentes son inadmisibles por tratarse de materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones a los numerales 2) y 3) del artículo 2° del proyecto:

- Para intercalar a continuación de la letra b), del número 2), la siguiente letra c) nueva, pasando la actual letra c), a ser letra d):

“c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

- Para intercalar en la letra f), del número 3), a continuación de la expresión “cuenta de ahorro voluntario” de la primera frase del inciso que se agrega, la siguiente oración: “, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,”.

- Para sustituir en la primera frase del nuevo inciso que se agrega en virtud de la letra f) del número 3), la expresión “Ley sobre Impuesto a la Renta” por “citada ley”.

El señor Correa explicó que la indicación de la letra c) nueva tiene por objeto clarificar que el número máximo de retiros de libre disposición que pueden efectuar los afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de ahorro voluntario, es respecto de cada cuenta de ahorro voluntario. Esta indicación fue solicitada por la Superintendencia de Pensiones.

La indicación –añadió- no modifica el objetivo de este artículo que es permitir que el trabajador pueda efectuar depósitos voluntarios en una administradora distinta a la que se encuentra afiliado, fomentando la competencia en este mercado.

Sometido a votación el artículo 2° numerales 2) y 3) con las indicaciones del Ejecutivo, se aprobó por 9 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Carlos Montes.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones a los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 4°:

- para intercalar en el número 1), en el inciso segundo que se propone agregar, en la primera frase, a continuación de la coma que sigue (,) al guarismo “1980”, la siguiente frase: “que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis,”.

- para modificar el número 2) de la siguiente manera:

a) Intercálase a continuación de la expresión “Dicho impuesto”, la siguiente frase: “, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá”;

b) Sustitúyese la expresión “será” que sigue al vocablo “impuesto”, por la expresión “ser”; y

c) Elimínase la coma (,) y las expresiones finales que siguen a la expresión “asegurado” en la última frase, manteniendo el punto final.

- para eliminar el número 4), pasando el número 5) a ser el nuevo número 4).

- para sustituir el nuevo número 4), por el siguiente:

“4) En el inciso tercero del número 1° de la letra A del artículo 57 bis, reemplázase la cuarta oración, que comienza con “En el caso de las cuentas de ahorro”, por la siguiente:

“En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.”.”.

El señor Correa explicó que la indicación al numeral 1) tiene por objeto precisar que cuando existan depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, sólo los fondos acogidos al régimen tributario general deben tener la excepción tributaria que opera cuando dichos depósitos se destinan a fines previsionales, porque los depósitos de la cuenta 2 acogidos al régimen del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya tuvieron un beneficio tributario a la entrada, por lo que no pueden estar sujetos a una doble exención.

La indicación al numeral 2) recoge la inquietud manifestada en esta Comisión por la Asociación de Aseguradores en el sentido de establecer en la ley cuál es la tasa del impuesto que las compañías de seguros deben retener cuando fallece el asegurado de un seguro de vida con APV, por el monto de la indemnización que corresponde al APV. Hoy en día, añadió, se puede contratar un seguro de vida con APV, pagando muy poco por el concepto de seguro y mucho por APV y en caso de fallecimiento del asegurado el beneficiario puede retirar el total de la indemnización sin pagar impuesto alguno. El proyecto establece que, producido el fallecimiento del asegurado, la parte correspondiente al seguro de vida no paga impuesto, pero sí lo hace la parte de APV, porque se trata de un instrumento financiero compuesto por dos elementos: el seguro de vida y el APV. El proyecto original establecía la obligación de las compañías de seguros de retener el impuesto, pero no señalaba la tasa de dicho impuesto, lo que se incorpora con esta indicación, que es del 15%.

La indicación que elimina el número 4) del proyecto de ley, se refiere a la norma que rebajaba los gastos presuntos de los trabajadores independientes y el tope de 15 UTA a 10 UTA siempre que cotizara. Se determinó por el Ejecutivo en conjunto con la Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos que esta disposición podía convertirse en un mecanismo para que los trabajadores independientes declararan sus cotizaciones, sin pagarlas, obteniendo una rebaja de la base imponible del impuesto global complementario. Por este motivo el Ejecutivo decidió eliminar la disposición y analizar otra fórmula que tenga también por objeto fomentar el pago de cotizaciones en los trabajadores independientes, mientras no sea obligatorio, lo que ocurrirá el año 2014.

El Diputado señor Robles expresó la necesidad de eliminar la disposición que autoriza a los empleadores a declarar las cotizaciones previsionales y no pagarlas de inmediato, por el enorme daño que se genera a los trabajadores los que tienen que exigir judicialmente el pago de las mismas.

Puesto en votación el artículo 4° numerales 1), 2), 4) y 5) con las indicaciones del Ejecutivo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

- para introducir un artículo 5°, nuevo:

“Artículo 5°.- Agréguese al final del artículo 4º bis de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, la siguiente letra g), nueva:

“g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar a una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.”.”.

El señor Correa explicó que esta indicación recoge lo planteado por varios Diputados de esta Comisión de Hacienda en el sentido de establecer en el texto legal un requisito mínimo para entender cuándo un valor tiene presencia bursátil. Con esta modificación, agregó, se exige un monto mínimo de transacciones bursátiles diarias de 1.000 UF, que es el doble de lo solicitado por los señores Diputados y cinco veces lo que establece la norma actual dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Con ello el nuevo artículo 5° cumple un doble objetivo: definir en la ley el concepto de presencia bursátil y dejar establecido también en la ley un criterio mínimo.

Sometida a votación la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Godoy, don Joaquín; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones a los artículos 2°, 3° y 5° transitorios del proyecto:

- para intercalar en el artículo segundo transitorio, entre las expresiones “renueve” y “a partir de dicha fecha” las expresiones “, renegocie o sea objeto de novación”.

- para sustituir en el artículo tercero transitorio el guarismo “5” por “4”.

- para intercalar el siguiente artículo cuarto transitorio nuevo, pasando el actual artículo transitorio 4° a ser 5°.

“Artículo 4° Transitorio.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.”.

- para eliminar el actual artículo quinto transitorio.

Estas indicaciones, señaló el señor Correa, tienen por objeto concordar las disposiciones transitorias con las indicaciones presentadas a los artículos permanentes.

Puestos en votación los artículos 2°, 3° y 5° transitorios con las indicaciones precedentes se aprobaron por 8 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Alberto Robles.

El Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones al numeral 7) del artículo 1° del proyecto:

- para introducir en el número 3, la siguiente frase después de la expresión “deudores” y antes del punto seguido:

“, en virtud tanto de la solvencia de la aseguradora como del precio del seguro”.

- para introducir en el número 7, las siguientes modificaciones:

a)Sustitúyense los literales d y e por los siguientes, y agréganse los literales f, g y h:

“d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos, que pasarán a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g de este numeral, los aseguradores y corredores de seguro que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h, salvo que dicha entidad les excusase. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

El señor Correa señaló que la indicación al numeral 3) también recoge el planteamiento de los señores Diputados en el sentido de dejar claramente establecido en la ley que el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia sólo podrá elegir un oferente distinto al que presente el menor precio en la licitación por razones de solvencia, caso en el cual la segunda elección tiene que elegirse por precio.

El Diputado señor Lorenzini planteó que esta indicación recoge lo solicitado por varios señores Diputados en el sentido que la opción que la ley entrega a los directorios sólo se presenta cuando el oferente de menor precio presenta problemas de solvencia. Sin embargo, la segunda parte de la indicación al incluir el precio no es del todo clara por lo que solicita se consigne en el acta que en ese caso se deberá elegir la segunda oferta de menor precio.

El Diputado señor Silva sostuvo que la opción que la ley entrega a los directorios o máximos órganos directivos de las entidades crediticias solamente opera cuando situaciones posteriores a la adjudicación de la licitación afectan la solvencia de la aseguradora, ya que al ser la clasificación de riesgo anual, puede ocurrir que durante el año se produzcan eventos que afecten su solvencia, como por ejemplo la ocurrencia de un terremoto.

Varios señores Diputados concordaron con el objetivo de la indicación del Ejecutivo, pero sostuvieron que su redacción es confusa y podría inducir a errores al momento de interpretarla.

El señor Correa explicó que se incluía la referencia al precio en la indicación para dejar establecido en la ley que cuando el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, en el interés de sus deudores y de forma pública y fundada acuerde asignar los seguros a un oferente distinto al que presente el menor precio por razones de solvencia de la aseguradora, debe obligatoriamente asignarse al segundo oferente de menor precio.

El señor Secretario propuso la siguiente redacción para mejorar la indicación al número 3: para agregar a continuación de la expresión "salvo que" la frase "por un hecho sobreviniente" y, a continuación de la palabra "deudores" y antes del punto seguido (.), la frase "considerando la solvencia de la aseguradora y el precio del seguro". Se acordó modificar la indicación en los términos sugeridos precedentemente.

Los Diputados señores Macaya, Recondo y Silva presentaron la siguiente indicación al numeral 7) del artículo 1° del proyecto: para eliminar las letras a y b.

El Diputado señor Silva explicó que esta indicación tenía por objeto eliminar las letras a. y b. porque considera que debía quedar establecido en la ley y en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central, bajo el mandato que le otorga la Ley General de Bancos, lo relativo a las coberturas de los seguros a licitar y la duración de los contratos y coberturas, y no en una norma general dictada en conjunto por la SVS y la SBIF. Ello, para evitar que queden sometidas a la discrecionalidad de la autoridad administrativa estas materias, lo que puede redundar en un perjuicio para los deudores de crédito hipotecario al ver incrementado el costo de los seguros.

Por otro lado, solicitó que quedara en la historia de la ley que la entidad crediticia deberá llamar a licitaciones separadas por los seguros obligatorios y los voluntarios, como el de sismo, de manera que en los hechos no se obligue al deudor de un crédito hipotecario a contratar más seguros que los que obliga la ley, que por ahora es sólo el de incendio de acuerdo a la Ley General de Bancos y al Compendio de Normas Financieras del Banco Central.

En cuanto a la indicación anterior, el señor Correa sostuvo que ésta no desvirtúa el espíritu del proyecto, porque se elimina del contrato de licitación, que es entre privados, la referencia a la cobertura de los seguros a contratar y la duración de los contratos y coberturas, pero queda establecido en la ley, en el inciso final del artículo 40, que la SVS deberá establecer por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo.

Respecto de lo segundo planteado por el Diputado señor Silva reiteró que el proyecto del Ejecutivo se refiere sólo a los seguros que deben contratar los oferentes de créditos, por lo tanto, solamente a los obligatorios, de manera que los seguros voluntarios no deben someterse al proceso de licitación.

Sometida a votación la indicación parlamentaria, se rechazó por 2 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Macaya, don Javier, y Silva, don Ernesto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Diputado señor Silva solicitó votación separada de las letras a. y b. del número 7) del artículo 40 nuevo, incorporado por el artículo 1° numeral 7) del proyecto.

Puestas en votación las letras a. y b. se aprobaron por 5 votos a favor y 2 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Macaya, don Javier, y Silva, don Ernesto.

Sometido a votación el resto del numeral 7) del artículo 1°, con las indicaciones del Ejecutivo, se aprobó por 5 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Ortiz, don José Miguel, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Ernesto Silva.

IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

Indicación de los Diputados señores Macaya, Recondo y Silva al numeral 7) del artículo 1° del proyecto para eliminar las letras a y b del número 7 del artículo 40 nuevo.

V. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

De los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz, Robles y Von Mühlenbrock al artículo 2° del proyecto.

VI. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

Los artículos 1° numeral 7); 2° numerales 2) y 3, y los artículos 2°, 3°, 4° nuevo y 5°, transitorios.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VII. TEXTO APROBADO O RECHAZADO POR LA COMISIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1)Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.”.

2) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión “no habitacionales”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

“No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.”.

3) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

“ l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y”.

4) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones “bienes raíces del N°4,” e “y bonos” la frase “activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7”.

5) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión “10 y 20%” por “20% y 40%”.

6) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

“Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

7) Incorpórase el siguiente artículo 40:

Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales deban contratar seguros por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que por un hecho sobreviniente su directorio o máximo órgano directivo, pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores, considerando la solvencia de la aseguradora y el precio del seguro. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a.Coberturas de seguros a licitar.

b.Duración de los contratos y coberturas.

c.Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g de este numeral, los aseguradores y corredores de seguro que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h, salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

“Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.”.

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase “la Administradora a que se encuentra afiliado” por “una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado”.

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase, precedida de una coma (,): “la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual” y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.”.

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase “a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual”, por la siguiente: “en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados”.

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras “su cuenta”, por “sus cuentas” y las palabras “la cuenta” por “las cuentas”.

b)Reemplázanse en el inciso tercero las palabras “su cuenta” por “sus cuentas”.

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones “su cuenta” y “letra B.-” por “cada depósito” y “letra A.-”, respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.”.

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras “dicha normativa” por “las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase “Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua”, por la siguiente: “Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora”. Además, reemplázase la palabra “invertido” por “traspasado”.

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

“Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.”.

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra “afiliados”.

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “voluntario” y antes de la coma (,), lo siguiente: “y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo”. Además, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras “A su vez” y termina con el vocablo “obligatorias”, por la siguiente: “En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.”.

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase “y la cuenta de ahorro de indemnización”.

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán” por la siguiente frase: “se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá”.

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión “cuenta de ahorro de indemnización,”.

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.”.

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras “La Administradora” y termina con el vocablo “asiento”, por la siguiente: “La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.”.

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase “de la cuenta de capitalización individual y”.

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras “Además, deberá informar” hasta “afiliado”.

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

“En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.”.

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase “que se transen habitualmente en los mercados internacionales y”. Además, intercálase a continuación de la frase “depósitos de corto plazo”, la expresión “, monedas extranjeras”.

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo “4” por “3”.

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número “4)” a ser “3)”.

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: “y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación”. Agrégase a continuación de la palabra “instrumentos”, la segunda vez que aparece, la expresión “, operaciones y contratos”. Finalmente, incorpórase a continuación de la letra “k)” y antes del punto final (.), la frase “y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo”.

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto (.) que sigue a las palabras “inciso segundo”, lo siguiente: “Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.”.

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto (.) que sigue a la expresión “artículo 45”, la siguiente oración: “Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.”.

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión “Lo anterior” y termina con las palabras “este artículo”.

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.”.

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase “menor clasificación de riesgo” por “clasificación de mayor riesgo”. Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.”.

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión “previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,”.

14) Intercálase en la letra e) del inciso primero del artículo 154, a continuación de la palabra “activos”, la frase “con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor”, entre comas. Intercálase en la letra f) del mismo inciso, a continuación de la palabra “propios”, la frase “con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor”, entre comas. Intercálase en la letra h) del mismo inciso, a continuación de la palabra “activos”, la frase “con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor”, entre comas.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras “En cada mes” y termina con la expresión “diez por ciento”, por la siguiente: “Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento.”.

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras “A su vez” y termina con la expresión “diez por ciento”, por la siguiente: “Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento.”.

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase “y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación”; agrégase a continuación de la palabra “instrumentos”, la tercera vez que aparece, la expresión: “, operaciones y contratos”, y añádese a continuación del guarismo “1980” la frase “y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo”.

3) Agrégase al final del inciso primero del artículo 58 C, en punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.”.

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

“El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1 del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

“Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.”.

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

“Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

“Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.”.

4) En el inciso tercero del número 1° de la letra A del artículo 57 bis, reemplázase la cuarta oración, que comienza con “En el caso de las cuentas de ahorro”, por la siguiente:

“En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.”.

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

“g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2° transitorio.- La modificación contenida en el N° 7 del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo 3° transitorio.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los N°s 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4° transitorio.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5° transitorio.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 8, 22, 23 de marzo, 5, 13, 19 y 20 de abril, de 2011, con la asistencia de los Diputados señores Von Mühlenbrock, don Gastón y Godoy, don Joaquín (Presidente); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Santana, don Alejandro, y Silva, don Ernesto, según consta en las actas respectivas.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de abril de 2011.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

ANEXOS

Presentaciones de los Invitados a la Comisión a exponer su opinión sobre el proyecto y el debate respectivo

El señor Jorge Claude, Gerente General de la Asociación de Aseguradores de Chile hizo una breve reseña de la industria de seguros en Chile, señalando que actualmente el mercado está compuesto por 57 Compañías: 21 de Seguros Generales, 5 de Seguros de Crédito y 31 de Seguros de Vida, las que emplean directamente a más de 15.000 personas y requieren servicios de otros miles en funciones anexas. Agregó que, en promedio, cada chileno tiene aproximadamente 3,5 pólizas de seguro contratadas y destina más de US$ 400 a esta protección. La prima total de este mercado ascendió a US$ 9.028 millones el año 2010, mientras que el pago de indemnizaciones y prestaciones ascendió a US$ 14.388 millones por efectos del terremoto. Por último, indicó que las aseguradoras mantenían hasta el año pasado inversiones por 42 mil millones de dólares, equivalentes al 20% del PIB, para hacer frente a los compromisos asumidos.

A nivel comparado, explicó que Chile tiene una prima per cápita anual (densidad de seguros) de 406,2 dólares, superior al promedio del resto de América Latina, pero muy lejos de los 1.808,1 dólares que registra España, que es el más cercano referente entre los países de la OECD. Asimismo, en lo que respecta a la penetración de seguros (prima como porcentaje del PIB), Chile tiene un índice de 3,9, mientras que en España la industria aseguradora representa el 5,7% del PIB, todo lo cual da cuenta del enorme desafío que los aseguradores chilenos tienen todavía por delante.

Finalmente, informó que, según datos de la empresa Mapfre, Chile registra la menor concentración del mercado de seguros en Sudamérica. En efecto, mientras en Perú las primeras cinco compañías concentran el 92,6 por ciento del mercado y las diez primeras cubren el 100 por ciento, en Chile los cinco primeros grupos concentran el 32,3 por ciento de la industria y los diez primeros cubren sólo el 57,2 por ciento, siendo la Chilena Consolidada la compañía que registra la más alta participación de mercado (8,1%), contra 36,8% que exhibe la empresa peruana Rímac. Consultado al respecto, señala que -en todo caso- en Europa el mercado está aún más atomizado que en nuestra región.

Con respecto a las indemnizaciones pagadas, destacó el expositor que a raíz del terremoto del año 1985 se produjeron daños por 1.180 millones de dólares, de los cuales la industria aseguradora cubrió 85 millones (7,2%), mientras que el terremoto de 2010 provocó daños por cerca de 30 mil millones de dólares, de los cuales la industria se haría cargo de unos 8 mil millones (26,7%). Ante una consulta, agregó que de esta cifra se han pagado efectivamente a la fecha alrededor de mil millones en materia de vivienda, lo cual se debe en gran medida a que las carteras hipotecarias incluyen hoy cobertura de seguros, restando por pagar unos 3 mil millones asociados a pérdidas registradas por el sector productivo (lucro cesante y otras).

Con respecto al proyecto en debate, sin perjuicio de compartir en general sus objetivos, el señor Claude formuló las siguientes observaciones:

En relación con el artículo 1º Nº 7, advirtió, en primer lugar, que no siendo las compañías de seguros entidades que otorgan créditos hipotecarios, no son destinatarias de la norma contenida en el artículo 40 que se incorpora al D.F.L. Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda (Ley de Compañías de Seguros). Por lo mismo, estimó que dicha norma debiera incorporarse en las leyes que rigen a los sujetos obligados (bancos, cooperativas, etcétera), o en otra ley especial.

En segundo lugar, sugirió aclarar si la obligación de licitar los seguros asociados a operaciones hipotecarias se extiende también a los seguros adicionales de terremoto o invalidez (voluntarios), o sólo a los seguros de desgravamen e incendio que los deudores hipotecarios están obligados a contratar, según se indica en el Mensaje. Esto, porque el artículo 40 que se agrega a la Ley de Compañías de Seguros se refiere a las entidades crediticias que "deban" contratar seguros por cuenta y cargo de sus clientes.

En tercer lugar, al igual como se dijo durante la discusión del proyecto sobre rentas vitalicias hace algunos años, observó que el monto de la prima no es la única variable que se toma en cuenta para decidir la contratación de un seguro, por lo que no resulta conveniente obligar a las entidades crediticias a adjudicar los seguros que deban contratar para sus clientes al oferente que presente el menor precio (numeral 3 del artículo 40 que se agrega).

En cuarto lugar, hizo presente que tanto en el proceso de venta de un seguro como en el de su liquidación cada actor (acreedor hipotecario, deudor asegurado, corredor de seguros y asegurador) juega un rol diferente, por lo que es perfectamente legítimo que cada cual cobre por las tareas que le corresponde realizar. Agregó que a los aseguradores les inquieta que se prohíba estipular comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia por la contratación o gestión de seguros, ya que, en general, de prohibirse a alguna de las partes cobrar una retribución por la ejecución de sus tareas, dicha función deberá ser asumida por otros actores, generando ineficiencias y mayores costos.

En quinto y último lugar, señaló que no basta que la norma que se dicte en virtud del numeral 7 del nuevo artículo 40 exija a las entidades crediticias entregar información estadística agregada a los aseguradores para la realización de sus ofertas, porque mientras mayor información exista, la calidad de las ofertas será mejor y más competitiva.

En relación con el artículo 4º, que modifica la Ley sobre Impuesto a la Renta, el señor Claude observó, en primer lugar, que cuando una persona hace su APV en una compañía de seguros y fallece, sus beneficiarios reciben libres de impuestos recursos a título de indemnización que tampoco pagaron impuestos al efectuarse el depósito de APV, los que ahora se pretende gravar con el impuesto único a que se refiere el artículo 42 bis Nº 3 de la LIR, en la parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura.

Al respecto, recordó que al momento de discutirse la Reforma al Mercado de Capitales I (MKI), ese punto se analizó y se determinó que se trataba de un beneficio social para familias que hubieran perdido a su sostenedor, y que no tenía sentido gravar con impuestos, por su poca materialidad desde la perspectiva fiscal. En efecto, las personas que han fallecido en Chile teniendo una póliza de seguro con APV fueron 44 en 2009 y 89 en 2010, lo que implicaría una menor recaudación fiscal del orden de 400 mil dólares en total. Por ello, estimó que no vale la pena innovar en esta materia.

En segundo lugar, observó que el mismo inciso tercero que se agrega al numeral 3 artículo 42 bis de la LIR, dispone que las aseguradoras deberán retener el impuesto que corresponda pagar a los beneficiarios del cotizante fallecido en los casos ya indicados. Sobre el particular, advirtió que, como las compañías no conocen la situación tributaria de los beneficiarios y desconocen por tanto la tasa de impuesto aplicable, debiera establecerse una especie de impuesto de retención, con tasa única del 15%, por ejemplo, de manera que cada persona arregle posteriormente su situación y pueda rebajar de sus impuestos la suma retenida.

Por último, sugirió eliminar la frase final del nuevo inciso tercero que se agrega al numeral 3 del citado artículo 42 bis de la LIR, que se refiere a la exención tributaria de que gozan los retiros de depósitos convenidos. Explicó que, como consecuencia de la modificación propuesta, en caso de muerte de un asegurado que tuvo depósitos de APV en una póliza de seguro de vida, si los beneficiarios optan por destinar dichos recursos a la cuenta individual del asegurado y, por lo tanto, a obtener esos dineros vía pensión de sobrevivencia, no podrán gozar de la exención tributaria por sus excedentes de libre disposición, situación que no ocurriría si el fallecido hubiera efectuado su APV en una entidad distinta a una compañía de seguros.

El señor Francisco Serqueira, Asesor Legal de la Asociación de Aseguradores de Chile, aclaró que el asegurado en materia hipotecaria es el acreedor, porque es él quien tiene interés en conservar el bien dado en garantía y, por tanto, es él quien tiene derecho a cobrar la indemnización en caso de siniestro. Esta norma, que se expresa en las pólizas mediante el adicional de acreedor hipotecario, tiene su origen en el Código Civil. Obviamente que con la indemnización se paga el crédito hipotecario, pero si ella es superior, el exceso corresponde al propietario deudor. Consultado al respecto, señaló que el pago del exceso, en la práctica, se ha hecho de dos formas: a través del banco acreedor, previa deducción por éste del importe de su crédito, o directamente al deudor, previa deducción por el asegurador del saldo de la deuda hipotecaria.

En cuanto a la posibilidad de que el deudor contrate directamente los seguros de incendio o desgravamen, afirmó que es éste quien tiene la obligación de ofrecer tales garantías al acreedor hipotecario, por lo que si no cuenta con ellas, puede adscribirse a los seguros colectivos contratados por la entidad crediticia. La diferencia es que, si los contrata directamente el deudor, debe poner como beneficiario al banco.

En lo que respecta a los montos asegurados, el señor Claude señaló que, por lo general, la cobertura es mayor que la deuda (equivalente al valor comercial del bien asegurado), pero en algunos casos es equivalente al crédito original. Debe tenerse presente, en todo caso, que un crédito hipotecario cubre normalmente el 75% del valor comercial de la propiedad, pero como en condiciones normales el terreno no debiera estar sujeto a riesgos, esa cobertura equivale más o menos a la construcción hecha sobre el inmueble. Según lo visto a raíz del terremoto del año pasado, no hubo casos de seguros que cubrieran sólo el saldo insoluto de la deuda, pero sí de deudores que no tenían cobertura adicional de terremoto, porque no es obligatoria, aunque éstos fueron sólo el 5%.

Con respecto a la fijación de un rango de precios para que los bancos puedan elegir entre las distintas propuestas que se presenten en las licitaciones de seguros, planteó que sea la Asociación de Bancos la que se pronuncie, pero insistió que resulta peligroso que se obligue a adjudicar las licitaciones al oferente que presente el menor precio porque el nivel de los servicios prestados difiere enormemente entre ellos.

Por otra parte, señaló que es necesario educar a la población para que todas las personas sepan que tienen derecho a contratar seguros en forma independiente y que no están obligadas a aceptar los que los bancos les proponen. Sin embargo, las aseguradoras no objetan las licitaciones de seguros colectivos, pues fomentan la competencia en el mercado.

El señor Guillermo Arthur, Presidente de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, planteó que el proyecto en debate tiene por objetivo central mejorar los incentivos al ahorro previsional voluntario (APV), lo cual resulta urgente, toda vez que las expectativas de vida de la población han crecido considerablemente (20 años en los hombres, a partir de los 65, y 30 años en las mujeres, a partir de los 60).

Precisó que los fondos de pensiones registran a la fecha un saldo acumulado cercano a los 145 mil millones de dólares, de los cuales 3 mil 100 millones corresponden a APV y Depósitos Convenidos (DC), con un flujo mensual de 42 millones de dólares en 53.400 cuentas. Por su parte, las Cuentas de Ahorro Voluntario registran un saldo acumulado de 1.608 millones de dólares y recaudan 57 millones de dólares mensuales.

Entre los aspectos más importantes del proyecto destacó, en primer lugar, el hecho de que evita la doble tributación del APV individual y colectivo (APV y APVC), y de la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV), cuando se destinen a pensión. Esto es importante porque el sistema previsional discurre sobre la base de que al hacer los depósitos de APV se rebaja su importe del pago de impuestos y sólo se grava posteriormente la pensión que contribuyen a financiar. Pero en el caso del CAV, que es un ahorro no previsional, no existe ningún beneficio tributario, por lo que resulta lógico que se exima del pago de impuestos la parte de la pensión que posteriormente se financie con ellos. Otro tanto ocurre con el APV y los DC en la parte que no gozaron de exención tributaria al hacerse, los cuales deberían gozar de ella al pagarse la pensión. Se trata de una medida estrictamente en línea con la justicia tributaria, que la Asociación de AFPs respalda.

Otro aspecto destacable es que se permitiría efectuar retiros de la CAV seleccionando el régimen tributario (régimen general o artículo 57 bis). De acuerdo con la norma vigente, el trabajador debe retirar primero los fondos acogidos al régimen general y sólo una vez agotados éstos puede retirar los acogidos al artículo 57 bis de la LIR. Mediante la modificación propuesta, en cambio, el afiliado podrá escoger con cargo a qué régimen desea efectuar el retiro.

En materia de inversiones, se introducen ciertos mecanismos de flexibilidad que aparecen del todo convenientes. Se trata de materias que están reguladas en la ley, lo que les da una rigidez enorme, por lo que ahora se someterían al régimen de inversión determinado por el Comité Técnico y la Superintendencia de Pensiones. Lo primero es el tratamiento de los excesos de inversión y límites de inversión en el extranjero sin cobertura cambiaria. Otro tema son los Contratos de Administración de Cartera en el exterior, donde las comisiones máximas que se pueden pagar a los administradores deberán incluir los costos de administración, transacción y custodia. Además, se permite el canje de títulos en los procesos de estructuración financiera, pues es común que las AFP tengan bonos de empresas que a veces ofrecen capitalizarlos en acciones, lo cual está actualmente prohibido. Finalmente, se autoriza a los fondos de pensiones para invertir directamente en monedas extranjeras. Hoy en día, pueden invertir en derivados, ya sea para cobertura o inversión, pero en este último caso la inversión en moneda extranjera está asociada a un contrato que compromete la venta, cuestión que en lo sucesivo se podrá evitar adquiriendo directamente la moneda deseada.

Otras modificaciones importantes a juicio del expositor son las que se orientan a simplificar la información que se envía a los afiliados en la Cartola Cuatrimestral con el objeto de hacerla más clara y a permitir que la Cuenta de Indemnización, especialmente de trabajadores de casa particular, pueda invertirse en fondos distintos a la Cuenta de Capitalización Individual (CCI). La Superintendencia de Pensiones ha convocado a la Asociación de AFP y a la CUT, y se ha estado trabajando en torno a cómo hacer más clara la información previsional, porque, de acuerdo con los estudios de opinión que se han hecho, la gran mayoría de los afiliados no comprende la información que se le entrega. Sin embargo, existen algunas restricciones legales que han impedido simplificar las cartolas, las que estarían siendo eliminadas por este proyecto.

Las descritas precedentemente son enmiendas con las que la Asociación de AFP estaría de acuerdo. No obstante, con el objeto de perfeccionar el proyecto, el señor Arthur efectuó las siguientes proposiciones:

1. Permitir a los fondos de pensiones hacer uso del crédito fiscal por el Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas de las cuales son accionistas, cuando éstas reparten utilidades, pues las AFP son los únicos inversionistas en Chile que no gozan de este beneficio. En efecto, cuando un inversionista en acciones recibe dividendos, se le permite descontar de su Global Complementario el impuesto que pagó la empresa al generar las utilidades, incluso si las acciones se tienen a través de un Fondo Mutuo u otro instrumento. El único caso en que ello no se permite es en el de los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones, lo cual les ha generado una pérdida global que hoy se calcula en más de mil millones de dólares, a razón de 107 millones de dólares anuales.

2. Perfeccionar los límites de inversión en cuotas de Fondos de Inversión, para fomentar la creación de éstos. Actualmente, el límite máximo es de 35% y se requieren tres partícipes. Se propone aumentar el límite de cuotas emitidas a 49% para que dos participes puedan formar un fondo de inversión.

3. En relación con la CAV, permitir elegir, al momento del depósito, el régimen tributario a que estarán afectos dichos fondos. Esto, porque si bien el proyecto permitiría elegir el régimen tributario aplicable al ahorro voluntario no previsional al tiempo de efectuarse el retiro de los fondos, el artículo 57 bis de la LIR dispone que "en el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número", lo cual parece significar que, para poder elegir el régimen tributario al cual se acogen los fondos CAV, debe dejarse pasar un año.

4. Finalmente, observó el expositor que el proyecto reduce de 30% a 20% el monto que tienen derecho a rebajar de la base imponible, como gasto presunto, las personas que emiten boletas de honorarios, si optan por no llevar contabilidad (artículo 42 N° 2, de la LIR). Como una manera de incentivar la cotización de los independientes, que entre los años 2012 y 2014 será obligatoria, a menos que el afiliado manifieste su voluntad de no cotizar, se propone aclarar que este grupo de trabajadores podrá descontar de su base imponible anual, adicionalmente al 20% de gastos presuntos, todas las cotizaciones previsionales efectivamente realizadas.

Respondiendo a diversas inquietudes, señaló que los pensionados pueden seguir efectuando APV, por lo que se les aplicarán las mismas reglas que al cotizante no jubilado.

Con respecto al cotizante independiente, sostuvo que entiende que no se verá alterado el tope de 15 UTA que pueden alcanzar los gastos presuntos que el artículo 50 de la LIR permite descontar de la renta imponible.

En cuanto a la incidencia que tendría la propuesta de elevar el límite de inversión en cuotas de fondos de inversión, explicó que muchas veces se presentan oportunidades para los fondos de pensiones que consisten en adquirir acciones sin presencia bursátil, pero altamente rentables, lo que sólo puede hacerse a través de fondos de inversión. Sin embargo, juntar tres inversionistas institucionales, incluidas las AFP, para formar uno de estos fondos con ese objeto resulta muy difícil, por lo que elevar el límite y permitir que dos AFP concurran a su formación sería muy positivo para los cotizantes.

El señor Alejandro Alarcón, Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras destacó, en primer lugar, la labor desarrollada por la banca de seguros en los últimos años, que ha permitido a los bancos jugar un rol protagónico en la atención de distintos siniestros, relacionados no sólo con el terremoto del año recién pasado, sino también, con el desempleo del año 2009, inundaciones, seguros para microempresarios, seguros de vida y accidentes personales, etcétera.

Agregó que, en el caso del terremoto de 2010, las viviendas con créditos hipotecarios vigentes en las zonas afectadas fueron 901 mil, de las cuales 863 mil (96%) contaban con cobertura de sismo y, de estas, 120 mil denunciaron siniestros a través de la red bancaria. El monto indemnizado por las compañías de seguros ascendió a 1.200 millones de dólares, cifra inédita en la historia del país.

Precisó el expositor que el seguro de terremoto es de contratación voluntaria, pero los bancos han logrado, en doce años de funcionamiento de la banca de seguros, que el 96% de los seguros de incendio (sic) tengan cobertura de sismo. A nivel país, en tanto, de aquéllos que no tienen crédito hipotecario, sólo el 3% ha contratado sismo.

Comparando cifras, informó que para el terremoto de 1985, cuando la banca de seguros no existía, la proporción de propiedades con cobertura de sismo era drásticamente inferior a la actual. Prueba de ello es que los siniestros denunciados en ese entonces fueron sólo 5 mil en las zonas afectadas, muy lejos de los 120 mil del sismo 27F.

Finalmente, respecto del seguro de desempleo, destacó que a través de los bancos y otras entidades se pagan anualmente 80 millones de dólares, beneficiando a más de 100 mil personas por año.

En seguida, puso a disposición de la Comisión un Estudio sobre Seguros Comercializados por Bancos y Canales Masivos, elaborado por la Universidad Adolfo Ibáñez, cuyas principales conclusiones señalan que existe un aporte significativo de estos corredores en el crecimiento del mercado de seguros, generando un aumento del bienestar social; que han disminuido las asimetrías de información entre los clientes y las compañías de seguros, registrándose un significativo aumento en el número de pólizas emitidas y una disminución de los precios de los seguros de vida, y que ha aumentado significativamente la calidad del servicio en el mercado de seguros, lo que se refleja en una tasa de reclamos significativamente menor a la de otras industrias de servicios.

Refiriéndose al contenido del proyecto, observó que sus objetivos específicos en materia de seguros asociados a créditos hipotecarios son:

a) Que las entidades crediticias traspasen al asegurado deudor el costo efectivo del seguro;

b) Garantizar el traspaso de los beneficios de la contratación colectiva del seguro a los asegurados deudores, que son quienes asumen el costo de la prima, y

c) Fortalecer la competencia y transparencia en el proceso de contratación de seguros colectivos asociados a créditos hipotecarios.

Seguidamente, expuso las que a juicio de la Asociación de Bancos son las principales limitaciones del proyecto y las propuestas de solución que según dicho ente gremial debieran implementarse. A saber:

1. Solvencia del sistema financiero y limitaciones a la facultad de administrar del directorio de la entidad crediticia.

El proyecto dispone que los seguros que las entidades crediticias contraten por cuenta y cargo de sus clientes deberán ser contratados en forma colectiva por medio de licitación pública, debiendo asignarse al oferente que presente un menor precio (incluida la comisión de la corredora de seguros, si correspondiere), salvo que el directorio de la primera, pública y fundadamente, acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores.

Al respecto, la ABIF opina que la obligación de adjudicar la licitación al oferente que presente el menor precio podría afectar gravemente la solvencia del sistema financiero, toda vez que el asegurador adjudicatario no necesariamente cumplirá los estándares de solvencia que, a juicio de la entidad crediticia, son necesarios para hacer frente a eventos catastróficos o masivos.

Adicionalmente, ante la insolvencia o quiebra de la compañía aseguradora, la entidad crediticia perjudicada (así como sus accionistas y depositantes) estaría facultada para demandar al Estado de Chile por haber sido obligada a contratar con una determinada compañía (la que ofreció el menor precio). Lo anterior, considerando especialmente su carácter de beneficiaria de tales seguros, esto es, del de desgravamen, cuya indemnización paga el crédito, y aquel sobre el bien financiado, caso en el cual la indemnización reemplaza a la garantía hipotecaria.

Es esencial tener presente que la alternativa que se da al directorio u órgano directivo de la respectiva entidad crediticia de no adjudicar al oferente que presente el menor precio, en el mejor interés de los deudores, desconoce la función del directorio u órgano directivo de una compañía, la que consiste principalmente en velar por los intereses de la misma, de sus accionistas y, en el caso de los bancos, de los depositantes. Todo lo cual es sin perjuicio de la indispensable necesidad de entregar productos de calidad y buen servicio a los consumidores.

Finalmente, es importante considerar lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional con fecha 21 de agosto de 2001 (Rol N° 334), en relación con el requerimiento formulado por diversos senadores respecto de determinados artículos del proyecto de ley que pretendía modificar el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en cuanto a la inconstitucionalidad de las normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de rentas vitalicias, en lo que se refiere a realización de un remate vinculante, esto es, de un remate cuyo resultado obligaba al afiliado, aún contra su voluntad.

Sobre el particular, la ABIF propone exigir a las compañías aseguradoras un rating superior a aquel que considera el proyecto y, asimismo, respecto de sus respetivas reaseguradoras. Esto último, teniendo en cuenta que una proporción muy relevante de los riesgos, dada su magnitud, se encuentra cedido a entidades reaseguradoras en el exterior.

Se propone, además, facultar a las entidades crediticias para establecer, en las bases de licitación, determinados niveles de calidad del servicio requerido que, en conjunto con el precio, deban ser ponderados al momento de adjudicar la licitación.

Sin perjuicio de lo anterior, la licitación no debería ser vinculante para la entidad crediticia, sino una indicación razonable para ella y sus clientes en relación al precio de las primas, quedando facultado el directorio u órgano directivo para fundamentar su decisión (distinta a la de menor precio), en interés de la misma entidad, sus accionistas, depositantes y consumidores.

2. Calidad de servicio del oferente a quien se adjudica la licitación.

En base a la misma disposición comentada en el punto anterior, la ABIF estima que la obligación de adjudicar la licitación al oferente que presente el menor precio podría afectar en forma importante los niveles de servicio que el adjudicatario debe prestar al asegurado deudor y a la entidad crediticia, pues es sabido que un menor ingreso pudiera no ser compatible con un alto estándar de calidad del servicio.

Adicionalmente, el proyecto no es claro en cuanto a la facultad de las entidades crediticias para exigir la existencia de una corredora de seguros al momento de licitar. Si ello no fuera posible, existiendo la posibilidad de reemplazo como lo indica el proyecto, probablemente los oferentes licitarán sin corredor (en especial si el grupo financiero que llama a licitación cuenta con una corredora de seguros), con el consiguiente impacto en el nivel y calidad del servicio.

Al igual que en el caso señalado en el punto 1 precedente, es necesario que las entidades crediticias se encuentren facultadas para establecer en las bases de licitación determinados niveles de calidad de los servicios requeridos, que, en conjunto con el precio, deban ser ponderados al momento de adjudicar la licitación.

Se sugiere, además, facultar a las entidades crediticias para requerir la existencia de una corredora de seguros al momento de licitar.

3. Propiedad de la cartera de clientes y gratuidad de los servicios que prestan las entidades crediticias.

Dispone el proyecto que, en los seguros que se contraten por cuenta y cargo de sus clientes, no podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto.

Al respecto, la ABIF advierte que el hecho de impedir a las entidades crediticias el cobro de comisiones o pagos por cualquier concepto, implica privarlas de la posibilidad de rentabilizar todas las inversiones que han efectuado para crear y mantener su clientela, situación que afectaría sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19, números 21 y 24, de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respectivamente.

En el mismo orden de cosas, se impide a las entidades crediticias cobrar o recibir pagos por servicios efectivamente prestados, susceptibles de ser remunerados.

Se propone en esta materia reconocer el derecho de las entidades crediticias a prestar servicios en beneficio del deudor asegurado y de las compañías aseguradoras y, en consecuencia, a cobrar comisiones u otros importes por servicios que prestan, tales como recaudación de primas, uso de canales, asesoría al deudor asegurado, procesamiento y plataformas tecnológicas, atención de siniestros, suscripción de los seguros, consultas, reclamos, atención de post venta, etcétera.

Considerando lo señalado precedentemente y, además, que el proyecto de ley pretende terminar con la libertad de precios en materia de comisiones asociadas a la contratación de seguros colectivos relativos a créditos hipotecarios, la ABIF estima procedente establecer un límite o monto máximo agregado respecto de las comisiones o importes que el conjunto de entidades pertenecientes a un mismo grupo financiero pueda cobrar en el proceso de contratación de seguros. Este límite o monto máximo, atendidas las actuales condiciones de mercado y los costos de producción de los servicios, debería ser cercano al 33 por ciento del valor total de la prima que corresponda pagar al cliente asegurado, esto es, un tercio de la misma. En todo caso, dicho monto deberá determinarse en base a la oferta de menor precio, no obstante haberse adjudicado la licitación a un oferente que presentó un precio distinto, en base a otras consideraciones (servicio, rating u otras), como se ha indicado. Con ello, la comisión máxima a recibir por un mismo grupo financiero pasa a ser determinada en función del menor precio ofertado.

4. Bases de datos y conflictos de interés entre oferentes y entidades crediticias.

Sin perjuicio de lo indicado en el número 3 anterior, frente a la obligación de adjudicar la licitación al oferente que presente el menor precio, una entidad crediticia podría verse obligada a entregar información esencial de su cartera de clientes, de la cual es propietaria, a un grupo financiero competidor. En el extremo, un oferente (compañía o corredor de seguros) podría "invertir" financiando una prima de bajo monto, con el único y exclusivo objeto de acceder a dicha información esencial.

Hay aquí un claro conflicto de interés que puede afectar la libre competencia, por lo que se propone facultar a las entidades crediticias para excluir del proceso de licitación a aquellos oferentes que pertenezcan a un grupo financiero competidor.

5. Actual normativa en trámite de la Superintendencia de Valores y Seguros y proyecto de ley.

Se sabe que está actualmente en trámite una normativa de la SVS sobre los mismos aspectos que aborda el proyecto en debate, por lo que se sugiere que aquélla quede en suspenso hasta que éste sea despachado, para evitar eventuales incongruencias entre ambos.

El señor Pablo Enriones, Asesor de la ABIF, complementó lo señalado por el señor Alarcón puntualizando que, en materia de seguros, los bancos no solamente recaudan las primas, sino que, además asesoran a los potenciales clientes en lo relativo a las coberturas, las condiciones, los riesgos excluidos, los deducibles, etcétera; asisten al asegurado durante toda la vigencia del seguro; reciben las denuncias de siniestros, mantienen al cliente informado y finalmente le entregan la indemnización; hacen las adecuaciones del caso cuando hay modificaciones a las pólizas o al bien asegurado; canalizan hacia las compañías de seguros las solicitudes de evaluación de ciertos riesgos (exámenes médicos, por ejemplo); obtienen la firma de los clientes en las propuestas de seguros y entregan los certificados de los seguros contratados.

Por su parte, los corredores de seguros, además de intermediar la contratación de éstos, asisten al contratante asegurado y a la compañía de seguros durante toda la vigencia de la póliza; reciben y envían a las compañías las denuncias de siniestros; asisten al cliente en caso de discrepancias con el liquidador; proponen a los bancos productos, canales, segmentación, medios de pago a utilizar, estrategias de venta, etcétera; administran la cartera de seguros.

En respuesta a diversas consultas formuladas por los Diputados señores Lorenzini, Godoy, Silva y Robles los expositores puntualizaron lo siguiente:

El señor Arthur enfatizó que la única comisión que pueden cobrar las AFP es la porcentual, sobre las cotizaciones mensuales que efectúan los trabajadores. No hay cobros asociados a los resultados o a las transacciones de los fondos. Agregó que la posibilidad de recuperar el crédito fiscal por el impuesto de primera categoría que han pagado las empresas de que son socios los fondos de pensiones es una cuestión de igualdad ante la ley, pues en Chile los impuestos son personales, razón por la cual, cuando una sociedad anónima paga impuestos, lo hace a cuenta de sus accionistas, quienes tienen derecho a descontar posteriormente de sus impuestos personales lo pagado por la empresa generadora del dividendo.

Insistió en que los únicos contribuyentes que no tienen este derecho son los fondos de pensiones y asegura que el crédito fiscal, si se les reconociera, iría en beneficio exclusivo de ellos, puesto que las administradoras no cobran sobre el stock, sino solamente sobre el flujo de dinero que se deposita mensualmente, por lo que el efecto para ellas sería neutro.

Comentó que las AFP tienen el 17% de los 150 mil millones de dólares acumulados en los fondos de pensiones invertidos en acciones de sociedades anónimas que pagan impuesto al producir la utilidad y que después no puede recuperar el fondo que recibe el dividendo. Fruto de ello, la Asociación de AFP calcula que los fondos de pensiones han dejado de percibir mil millones de dólares adicionales y que, si se les reconociera el derecho a hacer uso del crédito de ahora en adelante, el impacto fiscal sería del orden de 107 millones de dólares anuales.

El señor Alarcón advirtió que la obligación de adjudicar los seguros asociados a créditos hipotecarios al menor precio debe mirarse con detención porque, si no se conocen los efectos que ello puede producir sobre la calidad de servicio de las aseguradoras, podría estarse haciendo un flaco favor a los usuarios. No es que los bancos quieran sacar ventaja de la facultad de adjudicar discrecionalmente los seguros licitados, pero es conveniente que puedan, por ejemplo, evaluar la solvencia del asegurador, lo cual es clave porque, si la compañía adjudicataria quiebra, todo el riesgo debe asumirlo el que otorgó el crédito, y esto último podría repercutir sobre los depositantes y provocar una corrida bancaria. En los últimos años, nadie ha tenido que preocuparse de asegurar la solvencia y estabilidad de la banca, porque ha habido un buen manejo de ella, pero la historia económica y financiera de Chile y el mundo aconseja no descuidar estos aspectos.

Sobre la capacidad de los usuarios para elegir libremente los seguros asociados a productos financieros bancarios, como los de desgravamen y otros, opinó que este mercado es competitivo y exige que los clientes puedan comparar entre distintas ofertas. En ese sentido la ABIF ha hecho un esfuerzo por impulsar la transparencia, exigiendo a los bancos que informen a los usuarios qué cosas se les van a cobrar y, especialmente, qué seguros llevan aparejados sus productos. Además, se ha creado la Defensoría del Cliente para que aquéllos que se sientan perjudicados porque no hay suficiente transparencia puedan reclamar. La historia ha enseñado que la fijación de precios no funciona porque éstos los fija el mercado y para eso la única exigencia que debiera establecerse es la de entregar información oportuna y transparente.

Aclaró, por otra parte, que los bancos no producen seguros, sino que deben licitarlos entre las compañías aseguradoras, para lo cual poseen filiales que efectúan el brokerage o corretaje de seguros, tomando de un amplio abanico de posibilidades las ofertas de cobertura de riesgos que los bancos no están habilitados para producir. La ABIF ha propiciado ante diversas autoridades del país que se autorice a los bancos para tener compañías de seguros, con la debida prevención de los conflictos de interés que se puedan producir, para que haya más competencia en el mercado, pero no lo ha logrado. Por tanto, no es cierto que cada banco tenga una compañía de seguros.

El señor Enriones explicó que los bancos tienen filiales corredoras de seguros que capacitan a sus ejecutivos en la prestación de todos los servicios asociados a la contratación y gestión de aquéllos. Por su parte, la corredora de seguros cobra una comisión por la labor de intermediación que realiza y que consiste en buscar la mejor opción de seguros del mercado para ofrecerla a los clientes.

Consultado al respecto, informó que toda la cobertura de sismo licitada por la banca está asegurada internacionalmente. De hecho, ninguna parte de las indemnizaciones pagadas con motivo del terremoto del año pasado provino de compañías aseguradoras chilenas. Esto, porque todas las compañías internacionales que operan en Chile tienen contratos con reaseguradores extranjeros, los cuales deben ser también de primer nivel, porque si ganara una licitación una compañía pequeña, es muy probable que sus reaseguros sean malos y, en caso de siniestro, no va a poder responder apropiadamente.

Lo anterior lleva a su vez al tema de la solvencia. Hoy en día, cuando se licita un seguro, los bancos lo hacen seriamente y escogen la compañía que registra el mejor rating, el mejor servicio, la mejor estructura y el mejor reasegurador. En tal sentido, la ABIF no está en contra del mecanismo licitatorio previsto en el proyecto, pero sí a favor de perfeccionarlo, para lo cual ofrece allegar toda la información que sea necesaria.

Con respecto al carácter vinculante de la licitación de seguros, acota que el problema radica en determinar quién será responsable de la eventual insolvencia del asegurador si se obliga a los bancos a adjudicar un seguro colectivo al oferente que presente el menor precio. Según la ABIF, la responsabilidad debiera asumirla el Estado y no la entidad crediticia a la que se obligó a contratar con un proveedor que no hubiera elegido.

El señor Alarcón explicó que la Ley de Bancos del año 1987 autorizó dos tipos de nuevos negocios bancarios, entre ellos, las empresas que amplían el giro, dando origen a filiales administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión, corredoras de bolsa, de leasing y, en los años 90, a filiales corredoras de seguros. En ningún caso pueden los bancos tener compañías de seguros, lo cual los obliga a contratar con éstas a través de sus filiales.

El señor Enriones afirmó que el infraseguro, que consiste en asegurar un bien por un monto inferior a su verdadero valor, no es común en la red bancaria. Como Presidente de la Asociación de Corredores de Seguros Bancarios da fe de que el 96 ó 98 por ciento de los bancos tiene asegurado el valor comercial de los inmuebles y no el de los créditos hipotecarios otorgados o saldo insoluto. Hay, sin embargo, algunos bancos que incorporan en las pólizas ciertas condiciones, como por ejemplo, una cláusula de depreciación, que pueden llevar a que no se indemnice en definitiva el valor total del bien siniestrado. Así, si la propiedad valía 1.000 y el banco tomó un seguro por esta suma con 10% de depreciación, en caso de siniestro recibirá una indemnización de 900; y si el saldo del crédito hipotecario es de 500, abonará esta cantidad a la deuda y traspasará 400 al cliente.

Destacó, no obstante, que el poder negociador de los bancos ha permitido ir perfeccionando las pólizas, eliminándose por lo general la depreciación e incorporándose nuevas coberturas: sismo, inundación, etcétera. Añadió que todos estos eventos catastróficos se reaseguran en el exterior, quedando solo la cobertura de incendio entregada al asegurador nacional. Además, los bancos han logrado aumentar la cobertura de estos seguros que, por ser voluntarios, no habrían sido contratados por una gran cantidad de sus clientes.

En cuanto a la duración de las pólizas, explicó que en materia de incendio y sismo, debido al índice de siniestralidad existente, los reaseguros sólo se ofrecen por un año. Por ello, todos los seguros se deben renovar anualmente, para lo cual se llama a licitación a todas las compañías, pero en el caso del banco BBVA, en la última licitación sólo se presentaron tres de las doce aseguradoras que operan en el país.

Con respecto a la diversificación de los seguros de acuerdo al tipo de cliente, señaló que los seguros (colectivos) son solidarios. El precio es el mismo, independientemente de la ubicación o el valor del bien asegurado. Por su parte, los reaseguradores clasifican los riesgos por zona geográfica y fijan las primas de reaseguro de acuerdo con el índice de siniestralidad de cada una.

Sobre la penetración de los seguros en el país, afirmó que Chile está muchísimo mejor que otros países de la región. En Perú, por ejemplo, la cobertura de sismo no supera el 10% y lo mismo sucede en México, Colombia, etcétera. La banca de seguros ha hecho que la gente tome conciencia de la necesidad de asegurarse. Además, la liquidación de los seguros ha sido mucho más eficiente aquí, donde a sólo un año del terremoto se ha pagado casi el cien por ciento de los seguros contratados en la zona de catástrofe, mientras que en Estados Unidos todavía se liquidan seguros activados con motivo del huracán Katrina. Esto es un record y se pudo hacer porque en Chile hay 1.500 sucursales bancarias atendiendo las denuncias de siniestros y entregando los cheques a los asegurados. Incluso, esta vez los bancos pagaron construcciones de adobe que no tenían cobertura porque la industria aseguradora no la ofrece, lo cual podría desaparecer si se les obliga a licitar y adjudicar los seguros al menor precio.

El señor Alarcón señaló, finalmente, que siempre es posible que una compañía de seguros caiga en insolvencia y arrastre a quienes han contratado con ella, por lo que fomentar la competencia a través de la licitación obligatoria de los seguros que los bancos ofrecen a sus clientes es positivo, pero no debe estar basada sólo en el precio, sino que deben exigirse también ciertas condiciones objetivas de estabilidad a quienes postulen a prestar sus servicios.

El señor Juan Antonio Peribonio, Director Nacional del Servicio del Consumidor dio a conocer un estudio de precios de los seguros, realizado el año pasado, donde se aprecia que después del terremoto de febrero los seguros de incendio y sismo subieron 18,1% en promedio, y se destaca que la venta de los mismos experimentó incrementos de 79% en el caso de administradoras de mutuos hipotecarios y cooperativas, 12,68% en el caso de la banca y 9,39% en el de las cajas de compensación. Se trata de seguros colectivos que estas entidades traspasan a sus clientes, pero éstos no conocen ni el procedimiento, ni los plazos ni las razones por las que las primas suben de precio, información que resulta indispensable entregar a los consumidores. Por eso afirmó que el proyecto apunta en la dirección correcta, pues al generar mayor transparencia habrá más información veraz, completa y oportuna para los consumidores.

Manifestó que el año pasado el Sernac recibió denuncias de consumidores que tenían casas de adobe, quienes alegaban que las compañías de seguros no cubrían los siniestros de este tipo de construcciones, como también de personas que al momento de liquidarse los seguros se enteraron de que éstos cubrían sólo el monto de sus créditos y no el valor comercial de sus propiedades. Precisó además que el año 2010 se recibieron 1.700 reclamos relacionados con seguros asociados a créditos de todo tipo, de los cuales 663 casos correspondieron a seguros asociados a créditos hipotecarios. La causa de los reclamos es bastante variada, pero sin duda la escasa cobertura de los seguros debe estar registrada.

De acuerdo a los estudios realizados, se registran también pagos de bonos a instituciones financieras por venta de seguros, lo que en algunos casos, por existir una integración vertical de la propiedad, conlleva una escasa información en favor del consumidor.

Añadió el señor Peribonio que, si se logra licitar todos los seguros relacionados con créditos hipotecarios, va a mejorar el estándar de información al consumidor, porque el proyecto no sólo se refiere a los seguros obligatorios de desgravamen e incendio, sino también a los seguros voluntarios tales como los de sismo, salidas de mar, invalidez del deudor, etcétera.

Lo que se ha visto en la práctica, sin embargo, es que no se traspasa a los consumidores el menor precio resultante de la contratación masiva de seguros, tampoco el bono de baja siniestralidad y las comisiones de los corredores en general se cobran sobre la totalidad del costo para el consumidor, con lo cual todo ganan, menos éste último.

A continuación, formuló el expositor algunas sugerencias para perfeccionar el proyecto.

En primer lugar, en la parte donde se establece que las entidades financieras pueden contratar con una compañía aseguradora más cara en el mejor interés de sus clientes, debiera exigirse explicitar las razones objetivas y comprobables (amplitud de la cobertura, calificación internacional o calidad de la aseguradora escogida, entre otras), por las que se opta por un oferente distinto al que presentó el menor precio.

En segundo lugar, debiera exigirse a las entidades crediticias explicitar cómo y cuándo se van a traspasar a los consumidores los menores costos de la contratación masiva de seguros (rebaja en el dividendo del mes siguiente, devolución en dinero, etcétera).

En tercer lugar, sería bueno establecer expresamente que en aquellos aspectos en que la ley en proyecto guarda silencio rige supletoriamente la Ley del Consumidor.

En cuarto lugar, propuso extender la aplicación de las normas del proyecto a todos los seguros que contraten las entidades financieras, y no sólo a los relacionados con créditos hipotecarios, ya que incluso podría considerarse discriminatorio que los deudores de créditos de consumo no puedan acceder a los beneficios de la contratación masiva de los seguros asociados a ellos.

El señor Hernán Calderón, Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus), hizo presente que, en materia de seguros, una de las grandes falencias es la falta de transparencia en la información a los usuarios, principalmente en los seguros asociados a créditos hipotecarios. Afirmó contar con estudios en los que se aprecia una gran diferencia de costos para el usuario entre los seguros que ofrecen los bancos y los que se podrían contratar en forma independiente. Por ello, consideró necesario dotar de mayor transparencia y competencia a este mercado.

Por otra parte, adujo que el terremoto del 27 febrero de 2010 dejó al descubierto un sinnúmero de problemas relacionados con estos seguros, que dan cuenta de la fragilidad de la protección brindada a los afectados, como son:

a) Los tiempos acotados de notificación de siniestros;

b) El desconocimiento de las coberturas y montos asegurados;

c) El desconocimiento de los derechos y beneficios que involucraba el seguro contratado, así como también las exclusiones, lo cual fue un hecho público y notorio sufrido por miles de personas que no tenían conocimiento de que su seguro de incendio tenía incorporado también un seguro contra sismo. Todo esto, porque las entidades acreedoras adquirieron un seguro colectivo para sus clientes deudores hipotecarios y en la mayoría de los casos no entregaron las pólizas a sus favorecidos.

Además, hay una gran cantidad de seguros tomados por bancos, casas comerciales, agencias de viaje, etcétera, en favor de sus clientes, que en definitiva no se cobran porque el asegurado o sus beneficiarios desconocen su existencia.

Es por ello que Conadecus aboga por la creación de un registro público nacional de seguros, similar al implementado en España en 2008, que permita a cada persona saber qué pólizas se encuentran a su nombre y cuál es su cobertura. Agregó el expositor que el primer año de existencia del registro en España hubo 395 mil consultas, detectándose que había a lo menos dos seguros de vida por persona y que 98 mil de ellas ignoraban que los tenían. Piensa que en Chile podría ocurrir algo parecido.

En relación con el proyecto en debate, sin perjuicio de compartir su contenido y alcances, pues transparenta y fomenta la competencia en materia de seguros, postuló que las entidades extranjeras que comercialicen seguros en Chile debieran tener en el país una agencia responsable (inciso segundo del artículo 4° de la Ley de Compañías de Seguros, sustituido por el artículo 1º, Nº 1, del proyecto).

Con respecto al nuevo artículo 40 que se agrega a la Ley de Compañías de Seguros, sugirió obligar a las entidades crediticias, una vez adjudicada una licitación, a informar a todos los asegurados, en un plazo máximo de 30 días, sobre las coberturas, costos y ajustes que se realizarán a sus cargos en cuenta. Asimismo, propuso exigir que se informe a todos los deudores las razones por las que, eventualmente, se opte por no adjudicar una licitación al oferente que presente el menor precio. Comparte plenamente la prohibición de estipular comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de los seguros o por cualquier otro concepto, ya que es fundamental eliminar todo cobro que no obedezca al costo directo del seguro para poder así bajar las tasas o el monto de las cuotas a los consumidores. Finalmente, defiende el derecho de los consumidores a contratar directamente los seguros que garanticen su solvencia o la integridad de los bienes dados en garantía del pago de sus deudas hipotecarias, ya que normalmente los seguros contratados por los bancos tienen un costo muy superior.

Finalmente, reiteró su apoyo al proyecto en cuanto beneficia directamente a los deudores hipotecarios.

El señor Leopoldo Briceño, Presidente del Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales de Chile A.G., sostuvo que la discusión de la Ley de Bancos, que se desarrolló durante los años 1996 y 1997, puso en evidencia las externalidades negativas asociadas a la futura autorización para la incursión de la banca en la actividad aseguradora y en el corretaje de seguros. Al respecto, recordó que esta actividad era en Chile, como en otros países de Sudamérica, de giro único, debido a que los seguros presentan dificultades que varían de acuerdo a las características de cada persona.

Agregó que la Asociación de Aseguradores de Chile advirtió hace doce años, entre otros aspectos, que la incursión bancaria en el corretaje de seguros implicaba un grave atentado a la competencia, pues alteraba uno de los pilares esenciales de la actividad aseguradora, cual es la independencia de los actores (asegurador, intermediario y liquidador), además de afectar negativamente la imagen de la actividad, dificultar la fiscalización y crear privilegios legales a favor del sector bancario.

Por otra parte el Colegio de Corredores señaló que la incursión bancaria significaba una desregulación asimétrica, que favorecía la competencia desleal, que instalaba conflictos de interés enormes y que se iba a crear la figura de la venta atada, todo lo cual se ha hecho realidad con el transcurso del tiempo.

En tanto, el artículo 70, letra a), inciso tercero, de la Ley de Bancos actualmente vigente dispone, en materia de corredoras de seguros bancarias, que "La SVS, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros que sean filiales de banco o personas relacionadas al banco que actúen como corredoras de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándole especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor relacionado.".

A su vez, la Norma de Carácter General Nº 80, de 1998, de la SVS, dispone en su numeral 4 que “La corredora deberá velar por el derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de los seguros y la elección del intermediario, no pudiendo estar condicionada a la de los productos o servicios del banco o financiera matriz o persona relacionada.".

Pese a lo anterior, hoy en día se plantea la necesidad de volver a legislar sobre la intermediación de seguros que realizan los bancos a través de sus filiales y proteger al consumidor, lo cual indica que sólo hubo desviaciones al sistema, propias de conflictos de interés y falta de independencia (el banco mandatado por el deudor para tomar un seguro asociado a un crédito hipotecario se transforma en proponente, intermediario, asegurador, asegurado, liquidador y beneficiario), además de falta de información (el deudor desconoce los detalles de la póliza contratada) y competencia desigual con respecto a los corredores de seguros tradicionales.

Enfatiza el expositor la importancia de aprobar una ley eficiente y que se cumpla, pero, además, que la autoridad fiscalizadora sea creativa y proactiva en defender la transparencia, regulando al máximo los conflictos de interés y protegiendo los derechos del asegurado.

Recordó que, según los impulsores de la autorización a la banca para intermediar seguros, las ventajas eran que iba a existir mayor competencia, un mejor servicio y, lo más importante, que el precio sería muy inferior. No obstante, la experiencia tras doce años es que nada de ello ha ocurrido: hoy existe mayor concentración, un servicio deficiente, poca información y abuso. Los hechos han dado la razón a los argumentos que expuso entonces el Colegio de Corredores de Seguros, ya que hoy existen además las ventas atadas, los créditos se condicionan a la venta de seguros, no hay mejor servicio y no hay transparencia. El objetivo de desregular para estimular la competencia fracasó, pues lo que hay en el mercado actualmente son innumerables prácticas predatorias y abuso de posición dominante.

La desaparición del mercado de los corredores pequeños y medianos, advirtió también el Colegio, dejará al público a merced de los grandes grupos y monopolios nacionales y extranjeros y, por supuesto, de mayores abusos y mayores precios. Además, el compromiso de legislar sobre los conglomerados financieros no se ha cumplido.

Por todo ello, reivindicó el señor Briceño el legítimo derecho de la entidad que preside, cuyas aprensiones no fueron tomadas en cuenta en su oportunidad, a defender los intereses de los asegurados y el trabajo de sus representados.

Enumeró a continuación las deficiencias y anomalías del seguro de incendio contratado por los bancos para créditos hipotecarios, que el Colegio de Corredores anunció en su momento.

1.- El deudor no tiene póliza. No tiene, por lo tanto, información sobre lo que está asegurado.

2.- El deudor no recibe el certificado de cobertura que exige la normativa vigente, o el banco acreedor dilata injustificadamente su entrega (Circular Nº 3.321 de la SBIF, y Circulares Nº 1.758 y 1.457, de la SVS).

3.- Como consecuencia de lo anterior, el deudor no conoce la cobertura de los seguros contratados por cuenta suya y hay muchos siniestros que no se denuncian por esta razón. Ejemplo: rotura de cañerías producto de terremoto.

4.- Tampoco conoce el monto asegurado, deducibles o exclusiones. De ahí que muchas veces el afectado se encuentre con la sorpresa de que el bien siniestrado no está cubierto en su totalidad.

5.- Fruto de lo anterior, el asegurado no cobra siniestros.

6.- El siniestro lo tramita el banco.

7.- La indemnización la cobra el banco.

8.- El monto asegurado rige por el total a favor del banco. Esto lleva a que el deudor no reciba la diferencia entre el valor del bien siniestrado y el saldo insoluto de su deuda, pese a la amortización de ésta a lo largo del tiempo, cuestión que sí se preocupan los corredores no bancarios de dejar claramente estipulado en las pólizas.

9.- El banco llega a cobrar de prima hasta el doble de lo que el cliente pagaría con un corredor tradicional. De hecho, hay un caso anterior al terremoto en el cual el costo de la póliza contratada por el banco era de 25,5 UF al año y al ser contratada por el cliente a través de su corredor costó 6,35 UF anuales, con iguales características y con la misma aseguradora.

10.- No se cumplen por las corredoras bancarias indicaciones importantes, impartidas en el decreto supremo Nº 863, de 1989 (Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros). Este reglamento establece las obligaciones que tienen los corredores de seguros para con sus clientes antes de contratar una póliza, durante su vigencia y al tiempo de ocurrir un siniestro.

11.- La propiedad en muchas ocasiones está mal asegurada.

12.- El deudor no tiene control de la póliza. No sabe cuánto corresponde a comisiones, a costos de administración o a costos de cobranza, sin dejar de mencionar que estos últimos para los bancos son prácticamente nulos.

13.- En caso de que el deudor sea una empresa y tome seguros para otros y para sí misma, ésta no descuenta IVA.

14.- La mayoría de los seguros asociados a créditos hipotecarios se pagan como parte del dividendo con cargo en cuenta corriente, por lo que el deudor no sabe cuánto le están cobrando por ese concepto.

15.- Las pólizas incluyen cláusulas de beneficio para el banco más que para el deudor asegurado.

16.- No se informa al deudor que tiene derecho a tomar y entregar una póliza particular al tiempo de otorgársele el crédito, o en cualquier momento posterior, con una aseguradora y un corredor de su elección.

17.- Según la ley, el corredor debe asesorar al contratante y al asegurado por toda la vigencia de la póliza y, en especial, ante la ocurrencia de un siniestro, lo cual no ocurre porque los ejecutivos bancarios no saben nada de seguros.

Finalmente, indicó que para la SVS la situación actual ofrece dificultad para la contratación de pólizas en forma independiente de los seguros ofrecidos por las entidades crediticias y coberturas heterogéneas y a veces limitadas en términos de protección al asegurado.

A modo de conclusión, el señor Briceño afirmó que la poca competencia y desigualdad frente a otros actores del mercado de seguros generaron una realidad en contra de los deudores asegurados y trabas hacia los corredores tradicionales, que sólo provocan el desincentivo a competir. Agregó que existen alrededor de 2.200 corredores no bancarios a lo largo de todo Chile, nombrados por la SVS, con sus respectivas pólizas de responsabilidad civil y garantías para resguardar a los asegurados, siendo los mejores aliados de lo que pretende esta ley, pero que aun así tienen serias dificultades para realizar su labor. No obstante, estas corredoras son las únicas herederas de la finalidad de la institución del seguro, que traspasan el costo directo de las compañías, asesoran al cliente asegurado y reciben comisiones estándar de entre 10% y 12 % de la prima neta por la labor que efectúan.

Asimismo, manifestó que los corredores tradicionales estarán siempre de acuerdo con aquellas iniciativas que transparenten y fomenten el seguro en Chile, con el servicio, precio y competencia que sus ciudadanos se merecen, pero después de ver las consecuencias que provocó la enmienda introducida en la Ley de Bancos en 1998, temen que puedan producirse a futuro otras irregularidades. Sostuvo que todo dependerá de la voluntad consensuada de las partes involucradas y que, tanto o más importante que la modificación al DFL Nº 251 en el tema de los seguros y la banca, es la normativa que se desprenderá a posteriori, de la cual el Colegio de Corredores debiera ser parte integrante. Por último, señaló que la SVS tiene por delante un gran desafío, que sólo tendrá éxito en la medida en que se le den las facultades y los recursos para llevar a cabo no sólo la normativa, sino también la fiscalización. Más aún, planteó que debido al volumen de seguros que existe hoy en Chile (6 mil millones de dólares), debiera haber una Superintendencia de Seguros separada de la actual SVS.

Con respecto a las modificaciones que el proyecto propone al decreto ley Nº 3.500, de 1980, opinó que ellas apuntan en el sentido correcto, mejorando algunas situaciones relacionadas con los topes de inversión de las AFP y algunas asimetrías tributarias que se producen hoy, buscando mayor equidad e incentivando el tercer pilar previsional, que es el APV. Destacó que los cambios que afectarán a los seguros con APV harán disminuir probablemente la contratación de éstos, en beneficio del APV "puro" que ofrecen los bancos, las AFP y las administradoras de fondos. Sin embargo, no observa en el proyecto ninguna cuestión relevante que pueda afectar la situación actual de los asesores previsionales, aunque naturalmente cada modificación al sistema requiere de la actualización de los actores, lo cual potencia aún más su labor. En todo caso, cree necesario que el Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales sea parte y pueda opinar, ya que en el proyecto que dio origen a la ley Nº 20.255 se incluyeron en el último momento modificaciones que los afectaron directamente.

El señor Claudio Ortiz, Gerente General del Comité de Retail Financiero se refirió, en particular, a la propuesta de algunos parlamentarios de hacer extensivo a todas las operaciones crediticias el proyecto de ley en comento, en lo que respecta a la licitación obligatoria de los seguros asociados a ellas.

Previamente, sin embargo, manifestó que la industria del retail ha efectuado en los últimos 30 ó 40 años un importante aporte a la economía del país, dada su enorme capacidad de distribución de productos y servicios que, en su conjunto, han permitido mejorar considerablemente la calidad de vida de las personas. Dentro de esta amplia gama, uno de los servicios más importantes y de mayor penetración ha sido la masificación de los créditos de consumo. De esta manera, algo que parecía impensable, el comercio lo hizo posible: dar crédito a personas que históricamente no tenían acceso al mercado formal financiero local.

Sin embargo, en los mercados del crédito de consumo en Chile, el retail no es el único operador. Junto a éste se puede apreciar una fuerte competencia proveniente desde la banca, las cooperativas de ahorro y crédito, las cajas de compensación, las compañías de seguro y las de créditos automotrices, etcétera. En resumen, esta industria opera bajo un esquema de altísima competencia, la que en gran medida, ha permitido que los consumidores tengan la posibilidad de escoger entre muchas fuentes diversas, acorde a sus capacidades de endeudamiento y pago, permitiendo una evidente sofisticación y segmentación en materia de créditos de consumo.

Producto de lo anterior y como una manera de resguardar el sistema en su conjunto, el retail incorpora a su oferta crediticia servicios de valor agregado, como son los seguros de desgravamen y los seguros de invalidez y cesantía. Todo esto, en la lógica de que sus clientes, independientemente del hecho de tomar créditos de baja cuantía, requieren estar protegidos ante situaciones imprevistas. De manera adicional y aprovechando la importante cobertura a nivel nacional con que cuenta el retail, se han incorporado otros tipos de seguros, tales como los automotrices, de hogar, etcétera.

Gracias al aporte del retail, los precios de las primas han podido experimentar notables bajas por el solo hecho del aprovechamiento que hacen las compañías aseguradoras de las tiendas comerciales como principal canal de distribución hacia el cliente, impactando positivamente y en forma especial a aquellos consumidores pertenecientes a los segmentos socioeconómicos C3 y D.

Teniendo en consideración los antecedentes antes citados, el Comité de Retail Financiero considera un error pretender comparar sus créditos con la dinámica que tienen otros tipos de instrumentos financieros, como son los hipotecarios ya que, tratándose de créditos de consumo del retail, es importante tener en consideración los siguientes elementos:

1. Se trata de un mercado de altísimo nivel de competencia, donde operan diversos actores, como la banca de consumo, las cooperativas de ahorro y crédito, las cajas de compensación, las compañías de seguros y las de créditos automotrices.

2. Se está frente a créditos cuyos montos son de muy baja cuantía (en promedio, del orden de 200 mil pesos).

3. Los créditos del retail son de corto plazo, a diferencia de los créditos hipotecarios, que en promedio y de acuerdo a información de la industria, fluctúan entre los 12 y 20 años plazo.

4. En el comercio existe un concepto poco frecuente en la industria financiera, cual es la movilidad del cliente. En este sentido, el cliente siempre tiene la posibilidad de liquidar el crédito, extinguir la deuda y, o llevársela a otro oferente de la industria. Esto, porque en el comercio no existen costos asociados a la movilidad (alzamiento de hipotecas y gravámenes, tasaciones, estudios de título, entre otros), ni grandes trámites que dificulten el cambio en un momento dado.

5. El retail exhibe anualmente, de acuerdo a cifras del Comité de Retail Financiero, una movilidad de clientes traducida, en promedio, en 20% de alzas (nuevos clientes crediticios que entran al mercado) y 20% de bajas (clientes que dejan la cartera por distintas razones), lo que demuestra el alto nivel de competencia y dinamismo en esta industria.

6. Los seguros en este sector no son de carácter obligatorio de acuerdo a la legislación vigente. A pesar de ello y de acuerdo a las políticas comerciales de cada empresa, existen seguros que constituyen requisitos para el mejor otorgamiento del crédito y otros que no. En el caso de los primeros, estamos hablando principalmente del seguro de desgravamen y, en algunos casos, invalidez y cesantía. En todo caso, en ambos seguros, el cliente siempre tiene el derecho de contratar una alternativa distinta de seguros a la que ofrece el retail.

7. En la mayoría de los casos, los clientes, a pesar de la posibilidad de contratar una alternativa distinta, aceptan el ofrecimiento del retail, considerando su bajo costo. En el caso del seguro de desgravamen, a modo de ejemplo (dependiendo de la cobertura y situación etaria de cada persona), el costo de las primas que paga el cliente fluctúa en torno a rangos que van entre $ 300 a $ 700 mensuales, cifras que están muy por debajo de los cobros asociados a los seguros de desgravamen de los créditos hipotecarios, los que, dado su tamaño, llevan primas muy superiores. A modo de ejemplo, para un crédito hipotecario que asciende a 1.500 UF, el valor aproximado de la prima a pagar gira en torno a $ 21.000 mensuales. Es por esta razón que el Comité de Retail Financiero estima que no corresponde aplicar lo que se pretende reformular para la relación seguro-crédito hipotecario con la relación seguro-crédito de consumo del retail, pues son problemáticas distintas que requieren -a su juicio- distinto tratamiento.

8. Un aspecto fundamental para el funcionamiento del sistema de seguros en Chile es la relevancia de la industria del retail como una de las principales cadenas de distribución de estos servicios. Las compañías de seguros carecen de una infraestructura como la que poseen las empresas del retail, tanto desde el punto de vista geográfico como del de los horarios de atención. De ahí la necesaria remuneración que estas compañías pagan a la cadena de distribución por hacer uso de su canal, tanto para la comercialización como para la posterior cobranza de los seguros. De no existir esto, las empresas del retail perderían el incentivo a participar de este sistema, poniendo en riesgo la distribución eficiente y a bajo costo hacia los consumidores, con la consecuente y grave pérdida para los clientes de la protección entregada.

El señor Ortiz planteó dudas de carácter constitucional respecto a la prohibición de cobrar valor alguno adicional por la gestión y administración del seguro, forzando a las entidades crediticias a ejecutar tareas, con sus medios y personal, sin contraprestación, privándolas de un cobro que es legítimo. Agregó que, de prosperar esta iniciativa, se impondría como carga al retail el poner la infraestructura material, de comercialización y de personal que se ocupa de los créditos que otorga, a favor de la actividad que llevan a cabo las compañías de seguros.

Finalmente, a modo de conclusión y con el ánimo de colaborar para perfeccionar el sistema de comercialización de los seguros asociados a los créditos de consumo del retail, el señor Ortiz sugirió adoptar las siguientes medidas:

I. Mejorar el sistema de información hacia los clientes, haciendo aún más explícitos aquellos seguros que -de acuerdo a las políticas comerciales de cada empresa- son requisitos para la operación crediticia y aquéllos que no lo son. Esto, a través de distintos mecanismos de información a los clientes, utilizando medios electrónicos y tradicionales.

Como complemento de lo anterior, propuso una campaña de información a los clientes, donde se expliciten claramente sus derechos y condiciones para la contratación de los seguros vinculados a una operación crediticia.

II. Impulsar un mecanismo de retracto que, con un plazo máximo de 35 días, permita al cliente poder reemplazar, o bien, renunciar al seguro contratado.

En definitiva, el Comité de Retail Financiero reiteró la necesidad de dar un tratamiento distinto a la problemática de los seguros asociados a los créditos hipotecarios del que tienen los seguros asociados a los créditos de consumo del retail, por ser completamente distintos en cuanto a su obligatoriedad, cuantía, plazos y grados de competencia.

ÍNDICE

1.- Constancias Reglamentarias Previas…1

2.- Antecedentes Generales…3

2.- Informe financiero…10

3.- Discusión general…11

4.- Discusión particular…23

5.- Texto aprobado…34

5.- Tratado y acordado…46

6.- ANEXOS

Presentaciones de los invitados…48

Comparado (Adjunto)…73

1.5. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO. Primer trámite constitucional.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Alejandro Santana.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 7440-05, sesión 126ª, en 13 de enero de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 20ª, en 3 de mayo de 2011. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Santana.

El señor SANTANA.- Señor Presidente , antes de dar inicio a mi informe, en nombre de la bancada de Renovación Nacional expreso nuestros saludos y deseos de éxito en su gestión al nuevo diputado señor Joel Rosales Guzmán .

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, don Felipe Larraín , ministro de Hacienda ; la señora Rosanna Costa , directora de Presupuestos ; don Augusto Iglesias , subsecretario de Previsión Social ; don Pablo Correa , coordinador de Mercados de Capitales de la Subsecretaría de Hacienda ; don Juan Alberto Rojas , subdirector normativo del Servicio de Impuestos Internos; don Fernando Coloma , superintendente de Valores y Seguros; la señora Solange Berstein , superintendenta de Pensiones, y don Juan Antonio Peribonio , director nacional del Servicio del Consumidor .

Objetivos del proyecto.

En materia de seguros, introduce un importante perfeccionamiento de los seguros asociados a créditos hipotecarios, propiciando mayor transparencia y competencia en este mercado. Además, perfecciona la institucionalidad para ajustarla a los compromisos internacionales adoptados por Chile en el marco de la OCDE.

Adicionalmente, amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros, favoreciendo una composición más eficiente del portafolio de inversiones de éstas y generando más opciones de financiamiento para personas y empresas.

Asimismo, aborda la asimetría tributaria que podría generarse en los productos de ahorro previsional voluntario asociados a seguros de vida.

En materia previsional, el proyecto mejora los atractivos del ahorro previsional voluntario. Para ello, introduce cambios en materia institucional y tributaria y elimina ciertos arbitrajes de la ley que generan doble tributación.

Adicionalmente, propone cambios al régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones, que flexibilizan la regulación vigente.

Aspectos relevantes del proyecto.

En relación con la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios, se sostiene en el mensaje que las personas que acceden a un crédito hipotecario están obligadas a contratar seguros de incendio, destinados a proteger el bien raíz dado en garantía del crédito y seguros de desgravamen, que cubren el pago de la deuda en caso de fallecimiento del deudor.

Asimismo, la práctica del mercado financiero ha llevado a la contratación de coberturas de riesgo adicionales, que no siendo obligatorias, protegen la garantía del crédito o la fuente de pago, y por esa vía a la institución crediticia. Ejemplo de estos seguros son las coberturas de terremoto y salida de mar e invalidez del deudor.

Por razones de orden práctico y económico, son las entidades que otorgan los créditos hipotecarios las que generalmente efectúan la contratación de los seguros por cuenta y cargo de sus clientes. Esto se materializa usualmente a través de un mandato que la persona otorga a la entidad crediticia. De esta forma, la gran mayoría de estos seguros son contratados a través de la entidad crediticia y su prima es pagada conjuntamente con los dividendos del crédito.

En el proceso de contratación de estos seguros por parte de las entidades crediticias se han observado situaciones, sobre todo con posterioridad al terremoto y maremoto de febrero de 2010, que justifican modificar la Ley de Seguros para regular esta materia, toda vez que no son evidentes en el caso de seguros asociados a otro tipo de créditos.

Las entidades crediticias usualmente contratan los seguros asociados a los créditos hipotecarios utilizando pólizas colectivas, que agrupan a todos los clientes de estos créditos o grupos importantes de ellos. Esto les permite efectuar una negociación de la prima o precio del seguro con las aseguradoras para una gran masa de asegurados, lo que les otorga un fuerte poder de negociación y la capacidad de obtener tarifas más bajas, en comparación con aquellas a las cuales podría acceder una persona negociando en forma individual con la compañía de seguros.

Si bien lo anterior debiera representar un beneficio para los asegurados deudores de la entidad crediticia, en la práctica este beneficio no está siendo traspasado a ellos, debido a la existencia de comisiones que se pactan en los seguros colectivos a favor de la entidad crediticia y del corredor de seguros, usualmente relacionado a dicha entidad. De acuerdo con las cifras informadas por las aseguradoras, estas comisiones alcanzan, en conjunto, niveles del orden de 30 a 50 por ciento del total de la prima pagada por el asegurado deudor del crédito.

Esas comisiones son elevadas respecto de eventuales gastos operacionales que pudiera tener la entidad crediticia, por la recaudación de la prima u otros conceptos similares utilizados para justificar el cobro, y respecto de las comisiones de intermediación que los corredores de seguros usualmente perciben en este tipo de operaciones.

Adicionalmente, en los casos donde existe una aseguradora relacionada con la entidad crediticia, se observa una fuerte concentración de la colocación de estos seguros en esa compañía; esto es, la entidad crediticia contrata, en su gran mayoría, los seguros con su aseguradora relacionada. Si a eso se suma la existencia de un corredor de seguros relacionado, al final se llega a una situación donde aseguradora, corredor y entidad crediticia son empresas del mismo grupo y donde se dificulta, además, obtener información precisa respecto de la descomposición del precio que están cargando estas entidades crediticias por los seguros asociados a créditos hipotecarios. Ante estas situaciones, se argumenta en el mensaje que resulta imprescindible procurar que la contratación se realice en condiciones de mercado y en términos tales que a los asegurados se les traspasen los costos reales de los seguros involucrados.

En conformidad con lo expuesto, el proyecto regula la contratación de los seguros asociados a créditos hipotecarios para personas naturales, aplicándola a todo tipo de créditos hipotecarios otorgados a personas naturales por bancos, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y cajas de compensación de asignación familiar y cooperativas.

Adicionalmente, se establece la posibilidad de incorporar a la regulación los créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales. De este modo, se busca beneficiar también a las sociedades de profesionales y empresas de menor tamaño que contraten créditos hipotecarios.

En consecuencia, las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios por medio de licitación pública -que incluya la comisión del corredor de seguros, si corresponde-, que se asignará al oferente que presente el menor precio, salvo que su directorio, pública y fundadamente, acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores.

No podrán estipularse comisiones o pagos en favor de la entidad crediticia asociadas a estos seguros. Además, cualquier devolución de primas por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsada al asegurado deudor del crédito.

El proceso de licitación será regulado por una norma conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Se mantiene el derecho de los deudores a contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

Las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a los contratos que se renueven, a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la ley.

En relación con el Sistema de Pensiones, el proyecto de ley propone modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, en las siguientes materias:

Para incentivar el ahorro previsional voluntario se sugieren las siguientes medidas:

Permitir la apertura de cuentas de ahorro voluntario en cualquier AFP y no exclusivamente en aquella donde se encuentra la cuenta de capitalización individual, como ocurre actualmente.

Permitir retiros de cuenta de ahorro voluntario, seleccionando el afiliado el régimen tributario. Si posee depósitos sujetos al régimen tributario general o al establecido en el 57 bis de la Ley de la Renta, podrá seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros.

Evitar doble tributación del ahorro previsional voluntario individual y colectivo, conocidos como APV y APVC, y de la cuenta de ahorro voluntario, CAV, que no gozaron del beneficio tributario por superar el máximo establecido en la ley. Se propone que el capital de tales depósitos, si se destinan a pensión, queden exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley de la Renta al momento de ser retirados.

Se transfieren al régimen de inversión los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que pueden mantener los fondos de pensiones, requiriendo un informe previo del Banco Central de Chile.

Se proponen modificaciones a la ley N° 19.728, que establece el seguro obligatorio de cesantía, en lo relativo a las inversiones.

Se transfieren al régimen de inversión de los fondos de cesantía los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que pueden mantener los fondos de cesantía, estableciendo que requerirán de un informe previo del Banco Central de Chile.

El proyecto de ley también incluye cambios a la ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario no sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. Asimismo, se modifica el inciso segundo del artículo 42 bis para evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, queden sujetos a doble tributación al momento de su retiro.

En relación con los antecedentes presupuestarios y financieros, el informe elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 10 de enero de 2011, señala: “son las modificaciones a los sistemas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) Individual y Colectivo y de Ahorro Voluntario del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que impactan sobre la Ley de Impuesto a la Renta y a partir de ello potencialmente al Fisco. En efecto, en esta última materia el proyecto propone, por una parte, evitar la doble tributación que podría producirse sobre las cuentas de ahorro mencionadas. Por otra, propone que los trabajadores independientes tengan un tratamiento tributario semejante al de los contribuyentes del impuesto de segunda categoría.

En el primer caso, los cotizantes de Ahorro Voluntario, APV y APVC, que aporten por sobre el máximo fijado en la ley para efectos de descuento tributario, podrán rebajar de impuestos a la renta, al momento del retiro, aquellos impuestos pagados por los excesos de ahorro sobre dicho límite legal.

En el segundo, se da a los contribuyentes la posibilidad de deducir sus cotizaciones, según se dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto máximo para producir renta. Adicionalmente, las modificaciones propuestas a la ley de Impuesto a la Renta también incluyen, como tercer aspecto con efecto fiscal, el que los herederos de fallecidos titulares de seguros de vida autorizados como planes de APV administrados por compañías de seguros, paguen impuestos a la renta, en las condiciones establecidas en el proyecto, una vez que los recursos sean entregados a los beneficiarios. En consecuencia, podría haber un efecto negativo en el futuro derivado del primer cambio, en el segundo existe neutralidad y por el tercero se podrían recibir más recursos en el futuro.

Consecuencia de lo anterior, se estima que el proyecto no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y de los ingresos, para el año 2011, y para los años siguientes, si los hubiere, estos efectos serán incorporados en las leyes de presupuestos respectivas.

Con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al D.F.L. N° 251 pueden generar modificaciones a los pasivos contingentes del Fisco. La razón es que las compañías de seguro y rentas vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco. En caso de que este nivel de riesgo se viera alterado, ello será informado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos.”.

En relación con la discusión general, en el debate de la Comisión expusieron los representantes del Ejecutivo , enfatizando que el proyecto moderniza y fomenta el sistema financiero, modificando normas referentes a la industria de seguros y pensiones, específicamente materias que dicen relación con el incentivo del ahorro previsional voluntario y algunos cambios al régimen de inversiones.

Se afirmó que, junto con el proyecto de tributación de derivados y las indicaciones a la moción de contrato de seguros, ésta es la tercera iniciativa legal de la agenda de mercado de capitales, la cual introduce una serie de perfeccionamientos a este mercado, con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero. Estos perfeccionamientos permitirán el acceso al mercado financiero a muchas más personas y en mejores condiciones.

El señor Felipe Larraín hizo hincapié en que si se estima que hay 1 millón 600 mil cuentas de ahorro voluntario y 900 mil APV, y se considera, además, que detrás de dichos contribuyentes hay familias, en promedio de cuatro personas, se puede estimar que las modificaciones contenidas en este proyecto afectan a alrededor de 8 millones de personas, es decir, a casi la mitad de nuestro país. De este modo, se concluye que no es efectivo que este proyecto beneficie exclusivamente a los más ricos o al quintil superior. En efecto, los instrumentos de APV y la llamada “Cuenta 2” son los mecanismos más populares a través de los cuales la clase media ahorra en Chile.

Respecto del proceso de licitación, el señor ministro precisó que el número 7 del nuevo artículo 40 establece que las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, de forma conjunta, dictarán una normativa que regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. A propósito de lo anterior, el ministro aclaró que el proyecto no prohíbe que sea el mismo banco quien otorgue, a la vez, el seguro, mientras cuente con las mejores condiciones.

En relación con ciertas dudas referidas al pago de los seguros y a la carga de la prueba en caso de siniestro, el ministro afirmó que aquéllas son parte de la discusión de un proyecto que modifica la ley de Seguros, actualmente en tramitación en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

Respecto de la discusión particular, los siguientes artículos que no fueron objeto de indicaciones fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes: el artículo 1°, numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6); el artículo 2°, numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14); el artículo 3°; el artículo 4°, numeral 3); el artículo 1° transitorio y el artículo 4° transitorio.

El Ejecutivo presentó indicaciones al numeral 7) del artículo 1° del proyecto, siendo aprobadas por mayoría de votos.

El Ejecutivo presentó indicaciones a los numerales 2) y 3) del artículo 2° del proyecto, que fueron aprobadas por mayoría.

Las indicaciones del Ejecutivo a los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 4° fueron aprobadas por unanimidad.

El Ejecutivo presentó indicación para introducir un artículo 5° que modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, sobre la presencia bursátil de los valores, la que fue aprobada por unanimidad.

El Ejecutivo presentó, además, indicaciones a los artículos 2°, 3° y 5° transitorios del proyecto, las que fueron aprobadas por mayoría de votos.

Es cuanto corresponde informar a esta Sala.

He dicho.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , según lo conversado con los diputados señores Montes, Ortiz y Lorenzini en la sesión de ayer, es una buena noticia fomentar la competencia del sistema financiero, de la que ciertamente adolece, en lo referido al costo del precio del dinero, o sea, la tasas de interés. Probablemente, todavía hay un espacio muy grande para avanzar en términos de la competencia. Pero se debe reconocer que se trata de un proyecto que va en la dirección correcta, particularmente en algunas cuestiones que muchos de nosotros veníamos insistiendo desde hace bastante tiempo, como, por ejemplo, una mayor competencia en el tema de los seguros de desgravamen vinculados con los créditos hipotecarios. Durante años insistimos, vía oficio, en la necesidad de abrir ese mercado, por lo oscuro y lo complejo que era desde el punto de vista del impacto del costo del seguro de desgravamen dentro del crédito hipotecario. Es una buena noticia que lo abramos. También es una buena noticia que las personas que tengan la posibilidad de hacer ahorros voluntarios en el sistema previsional puedan elegir la AFP que les da mayores utilidades y no se vean amarradas con aquella en la cual tienen el seguro obligatorio.

No obstante lo anterior, me quiero detener en el artículo relativo a la presencia bursátil, que forma parte de una indicación presentada por el Ejecutivo.

La presencia bursátil, cuyo nombre no tiene por qué decir demasiado cuando uno no se involucra muy profundamente en estos temas, tiene un efecto tributario importantísimo en las transacciones comerciales en Chile, particularmente en las que se realizan en la Bolsa. Cabe recordar que las dos últimas más grandes transacciones de acciones en bolsa en Chile se vinculan con la empresa LAN Chile. Hace un año y medio se vendió el paquete de acciones que en esa época pertenecía a quien hoy es el Presidente de la República , quien al hacerlo cumplió un compromiso de campaña. Pero ustedes recordarán que una parte importante de ese paquete no fue una venta de dichas acciones, sino de Axxion, poseedora de títulos de dicha empresa. Posteriormente, hace dos o tres meses, ustedes habrán visto en la prensa que los actuales controladores de LAN Chile hicieron una figura jurídica -legal, por cierto- mediante la cual una serie de sociedades que eran poseedoras del control vendieron acciones a otra nueva sociedad no de LAN, sino a la sociedad llamada Costa Verde. Esas dos sociedades que nombro en este caso específico -Axxion y Costa Verde-, cuyo único capital son las acciones de LAN Chile, hicieron ventas en Bolsa. Sin embargo, producidas esas ventas, no se pagó el impuesto adicional del 17 por ciento, porque ambos títulos tenían presencia bursátil, lo que quiere decir que cuando se vende un título, tal acción inhibe al Estado, de acuerdo con la ley de la Renta, a cobrar el impuesto a la ganancia de capital del 17 por ciento. En consecuencia, la presencia bursátil busca incentivar el negocio o la transacción de una acción que sea competitiva en la Bolsa. Hasta hoy, la presencia bursátil es una determinación esencialmente emanada de la autoridad administrativa, llevada adelante a través de resoluciones generales que pueden ser cambiadas, por sí y ante sí, por dicha autoridad. En otras palabras, la profundidad de la presencia bursátil, los montos que se deban transar y los períodos pueden ser cambiados por la autoridad administrativa.

El proyecto original no contenía normas sobre aquello. La verdad es que las contiene a partir de una moción presentada por algunos diputados el año pasado, entre los cuales estaban José Miguel Ortiz , Matías Walker, Carlos Montes , Pepe Auth , Pablo Lorenzini y quien habla, cuyo objeto era modificar la ley N° 18.045 y establecer los requisitos de la presencia bursátil, sacando a la autoridad administrativa de la determinación de aquella, atendidos los efectos jurídicos y económicos que produce esa institución.

Debo reconocer que tuvimos reuniones con el Ejecutivo , instruidos sin duda por el ministro Larraín ; con el superintendente de Valores y Seguros y el asesor del Ministerio, señor Pablo Correa , quienes recogieron nuestra moción, la analizaron y determinaron no patrocinarla, pero sí recoger parte importante de ella en la indicación que comento, que surgió en la discusión del proyecto y no en el texto original. Ese hecho no está reconocido en el informe y no tendría por qué serlo. Pero, para los que creemos haber colaborado, es una buena oportunidad para reconocer eso o reconocernos el relativo mérito de haber colaborado en una disposición de esa naturaleza.

En cuanto a la indicación del Ejecutivo , recomiendo aprobarla, porque es un avance importante respecto de lo que ocurre actualmente. Como establece el informe, según lo señalado por el señor Correa , con la indicación del nuevo artículo 5° se cumple el doble objetivo de definir en la ley el concepto de presencia bursátil -importante y bueno- y dejar establecido un criterio mínimo. En verdad, se establece un criterio mínimo y se recogen algunos porcentajes y períodos importantes.

No obstante, queda pendiente que dicho artículo permite una mejoría desde el punto de vista del funcionamiento del mercado y todavía tenemos espacios legislativos procesales para hacerlo. No quiero retrasar el trámite del proyecto en esta instancia, pues es importante.

De nuestra moción no se recogió un punto que, a mi juicio, es relevante, cual es que todos los cocientes resultantes de toda la operación que está definida en la ley con criterios mínimos tenga, como mínimo -valga la redundancia-, que los valores de la acción que se pretende de presencia bursátil se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10 por ciento del total y que no estén relacionados con los controladores. La presencia bursátil es compleja cuando se trata de acciones controladas, como ocurrió en los ejemplos que di; sin embargo, hay muchos otros, como cuando una sola mano tiene el 98 ó 99 por ciento. Me parece que lo que los economistas llaman free fraud se complejiza. En ese sentido, deberíamos buscar una limitación y, como señalé, hay instancias procesales para hacerlo. Creo que eso no perjudica y no amarra al mercado, porque si el mercado de los controladores quiere seguir siendo dueño del 99 por ciento, cuestión que es legítima, podrán hacerlo y nada se los impide, pero no pidan beneficios tributarios para justificar abrirse a la bolsa cuando se posee ese control de una empresa.

Creo que avanzamos en forma importante en esta norma en especial, pero considero que hay un espacio para conversar la posibilidad de poner estos requisitos, que fue lo único que no se recogió de nuestra moción.

Es cuanto quería manifestar sobre el proyecto, señor Presidente.

He dicho.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , por su intermedio, saludo una vez más a nuestro ministro , que es un invitado constante en nuestro Congreso Nacional, especialmente en la Cámara de Diputados, y su aporte siempre es muy valorado.

Aunque fui partícipe de la idea planteada por el diputado Burgos , también tengo tranquilidad en este aspecto, ya que no voté el artículo 5°; pero para la de quienes participan de la idea planteada por el diputado Burgos , también tengo que decir que, a pesar de la modificación, tampoco fui parte de la votación a favor.

También quiero entregar mi apoyo al diputado informante, don Alejandro Santana, ya que no obstante ser un tema muy complejo, él supo explicarlo claramente a quienes estamos interesados en el mercado de capitales. En consecuencia, a pesar de que era quizás uno de los primeros grandes proyectos que relataba, el diputado Santana lo hizo bien.

Lo que estamos analizando son obligaciones establecidas entre países. Hace alrededor de siete años que estudiamos el mercado de capitales. Estamos discutiendo las “obligaciones”, porque Chile es un país serio y que va camino al desarrollo. Si no fuera así no estaríamos en esta discusión “obligada”, porque se trata de disposiciones que cumplen con los compromisos adoptados por nuestro país para pertenecer a la OCDE.

Como dije, el informe que hoy escuchamos es consecuencia de un debate de largos años. El perfeccionamiento de este sistema de seguros, de créditos, de ahorros tiene que ser modificado diariamente y puesto al día respecto del avance que estamos logrando.

Señor Presidente , el proyecto cumple con la finalidad de perfeccionar el mercado de capitales, fortalece la regulación del sistema de seguros, fomenta la competencia del sistema financiero y también lo moderniza. Por ello se logró la unanimidad de la Comisión de Hacienda, la que debe reunirse prácticamente tres veces a la semana, porque, al igual que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia necesita trabajar más en estos proyectos que tienen más de setenta páginas, en los que no sólo figuran las normas involucradas, sino que también las opiniones de las personas que participaron en las reuniones de dicha comisión.

Seguramente, este proyecto no será el último que aborde esta materia, ya que la vida moderna nos está exigiendo mirar constantemente el mercado y sus regulaciones, a fin de salvaguardar la transparencia y la seguridad de las personas e instituciones que eventualmente pueden verse afectados por los sucesos que allí ocurren.

Al respecto, recojo las palabras del diputado informante , quien señaló que 8 millones de personas serán beneficiadas o perjudicadas con esta legislación. La seguridad que ellos van a tener con el proyecto es un avance en una materia tan sensible como son los seguros y los ahorros previsionales de nuestros ciudadanos y ciudadanas, los que tienen que ser revisados constantemente. Por ejemplo, en materia de seguros, se busca adecuar nuestra normativa a los parámetros existentes en los países agrupados en la OCDE, organismo al cual Chile ingresó recientemente, a fin de permitir la operación en algunos tipos de seguros a compañías pertenecientes a países con quienes Chile no tiene tratado internacional que lo establezca expresamente. Por lo tanto, el avance es realmente notorio. Además, se busca ampliar la gama de inversiones de las compañías de seguros, facilitando un portafolio de inversiones más eficiente y generando más opciones de financiamiento para personas y empresas.

Por otra parte, en materia previsional, que es a lo que me quiero referir más in extenso, ya que es una materia que se vuelve más interesante con el paso de los años por lo que significa para el futuro de las personas, se mejoran los atractivos del ahorro previsional voluntario. Al mismo tiempo, se proponen cambios al régimen de inversiones de los fondos de pensiones que flexibilizan la regulación vigente.

En ese sentido, el proyecto sugiere medidas para incentivar el ahorro previsional voluntario como:

a) Permitir la apertura de cuentas de ahorro voluntario en cualquier AFP y no exclusivamente en aquella donde se encuentra la cuenta de capitalización individual;

b) Permitir retiros de la cuenta de ahorro voluntario, seleccionando el afiliado el régimen tributario;

c) Evitar doble tributación del ahorro previsional voluntario individual y colectivo, y de la cuenta de ahorro voluntario (CAV) que no gozan del beneficio tributario por superar el máximo establecido en la ley. En este caso, se propone que el capital de tales depósitos, si se destinan a pensión, queden exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley de la Renta.

Los beneficiados con estas modificaciones serán las personas que gozarán de la tranquilidad que les dará su previsión.

Además, se elimina la doble tributación de la cuenta de ahorro voluntario, ya que actualmente no existe beneficio tributario al realizarse los depósitos ni tampoco cuando los recursos se destinan a pensión.

Quizás aquí faltó un poquito de más claridad en el relato del diputado informante , pero resulta evidente la materia al leer el informe.

Además, en relación con la ley sobre Impuesto a la Renta, se evita que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. Las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, quedan sujetos a doble tributación al momento de su retiro. Algo que es muy importante es que los trabajadores independientes, mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales, tendrán la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de las cotizaciones que realicen de forma voluntaria, con lo que se les da un tratamiento similar al caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría.

Si tuviera que señalar la importancia de lo que acabo de comentar, diría que es de suma.

Por último, se busca eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de ahorro previsional voluntario, vinculada a seguros de vida con ahorro. Para tal efecto, establece que en el caso de muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida será recibido por sus beneficiarios como indemnización libre de impuestos. Pero, ojo, algo que fue discutido y de lo cual no alcanzó como antecedente para llegar a un artículo, es que el ahorro realizado, a través de dicho instrumento, como su rentabilidad, están afectos a impuestos. Debió haber sido considerado, a lo mejor, a través de los montos; debió haberse permitido que a menor monto no se paguen impuestos. Me parece que se realizó una discusión liviana, pues podría haber sido trascendente en un proyecto de tanta importancia.

Sin duda, con siete años o más de estudio, el proyecto será aprobado en forma unánime, salvo que haya una indicación pertinente que apunte al tema que acabo de mencionar.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.- Señor Presidente , el proyecto, entre uno de sus acápites señala -el ministro de Hacienda , por supuesto que participó en él junto con sus asesores, quienes lo hicieron muy bien- que se flexibiliza el régimen de inversión de los fondos de pensiones llamados AFP; para otros, incrementa su rentabilidad.

Con su venia, señor Presidente , me dirijo al señor ministro por algo que no hemos logrado desde los años 90, desde los gobiernos de la Concertación. Como se dice que en este Gobierno las cosas se hacen, espero que tenga acogida.

Durante el transcurso de la sesión, presentamos una indicación junto con los diputados señores Godoy , Robles , Jaramillo , Auth y Von Mühlenbrock . Obviamente, el Presidente de la Comisión la declaró inadmisible y, por lo tanto, acudimos al señor ministro . Mejoramos muchas cosas, pero el proyecto incrementa la rentabilidad de las AFP. Sin embargo, no quiero que se aumente la rentabilidad de las AFP, sino la de sus afiliados.

Usted, señor Presidente , como hombre versado en los temas, seguramente tendrá alguna inversión en fondos mutuos o en alguna sociedad de inversiones; o en forma directa habrá comprado un Colo Colo , como el diputado Hasbún . Y cuando las sociedades pagan dividendos también pagan impuestos, que por los años 80, cuando se creó el sistema de fondos de pensiones, alcanzaban a 10 por ciento; luego a 17 y hoy, por la reconstrucción nacional, a 19 ó 20 por ciento. Pero cuando llega fin de año la sociedad le dice: “le mando el dividendo, pero con el impuesto pagado a su cuenta”. Por lo tanto, cuando usted, señor Presidente , hace su declaración de impuestos -no me cabe duda de que la hizo hace un par de días y bien- dedujo el impuesto pagado a cuenta, tal como el señor ministro . Pero ahí ya es un global complementario de tope, por tanto, dedujo la parte que había pagado de las acciones de la Católica a los cruzados, que dicen que están muy bien; han subido las acciones, pero no tanto, por lo que tomó el crédito. Bien, pero resulta que los chilenos que están en las AFP no tienen derecho a este beneficio. Es una discriminación arbitraria.

Cuando el diputado Ortiz se jubile podría haber obtenido un 5, 6, 7 ó 10 por ciento más de su renta. Los cálculos dicen que podría haber sido hasta un 15 por ciento más, si se le hubieran devuelto los impuestos que las AFP invirtieron en empresas. Ganaron dividendos; vuelven los dividendos. Por supuesto que eso engrosa la cuota que es de todos los chilenos, pero el crédito por el impuesto pagado no lo usa la AFP en beneficio del afiliado ni lo imputa para aumentar su cuota.

La Comisión Marcel, que tanto les gusta armarlas a los gobiernos, se cree que allá está el Parlamento y no aquí y nos traen cuestiones de las comisiones como si no supieran que aquí votamos y le ponen el nombre de quien las dirige. Pues bien, esa instancia claramente recomendó corregir la situación. Los estudios dicen que el crédito no recuperado para los afiliados de las AFP alcanza a 900 millones de dólares. Si no se devuelve esa plata al afiliado y la AFP la invierte, los afiliados dejamos de ganar, ni más ni menos, más intereses, 1.800 millones de dólares. Eso es doblemente injusto, pues el 75 por ciento de los trabajadores no tributa, pero tienen derecho a devolución de las platas que las AFP, con sus dineros, ganaron en las sociedades que invirtieron. Si no tributan como cualquier chileno, que devuelvan los dineros que cualquier empresa pagó de más. Por último, si no lo devuelve a los afiliados, que lo deje en los fondos para que tengan una renta al pensionarse de 10 ó 15 por ciento más alta cuando corresponda.

Personas como el señor Presidente y el propio señor ministro , quienes sí tributan, pagan dos veces: por un lado, el impuesto a la renta -y los fondos aquí quedan libres-, pero cuando se pensionen -por supuesto, la de un ministro o la de un Presidente de la Cámara no es la misma que la de cualquiera- serán altas y van a volver a pagar impuestos, porque van a estar sobre el mínimo. Entonces, eso no tiene ningún sentido. Aquí hay una doble tributación, sin lógica, discriminatoria e inconstitucional. Lo hemos planteando hace mucho tiempo, pero no nos han hecho caso los ministros anteriores. Obviamente, el director del Servicios de Impuestos Internos correspondiente dice que eso es un tema de gobierno, del Ejecutivo.

Presentamos una indicación transversal, junto con el Presidente de la Comisión de Hacienda , y diputados de Gobierno, Joaquín Godoy y Von Mühlenbrock , este último ex Presidente de la Comisión de Hacienda . No es un tema de Gobierno-Oposición, sino de justicia para millones de pensionados de las AFP. Claramente, no tenemos capacidad legislativa, pues se trata de un tema tributario. Entiendo que se haya rechazado nuestra indicación, pero también que se debe corregir. Queremos tener una respuesta del Ejecutivo , a través de su ministro de Hacienda , en el sentido de si se va a estudiar o no la materia. Que diga sí o no. Sé que eso cuesta al fisco 150 ó 180 millones de dólares al año por concepto de ingresos tributarios, pero no son del Ejecutivo , ni del Estado ni del Gobierno, sino de los afiliados de las AFP. Es plata de ellos. No puede un gobierno de turno lucrar con la plata de los afiliados. Simplemente, por ley, se les expropió. Esto se hizo por el año 1981, mediante el decreto N° 3.500, que lo hemos ido actualizando. En aquel entonces, con la crisis ad portas, había un 10 por ciento de rentabilidad. Nadie menciona esto. Está bien, pero ya han pasado los años; desde el 90 estamos en democracia. Lo hemos conversado con todos los ministros, con todos los gobiernos. Oídos sordos. Y “¡topón pa’ dentro!” Así como el fondo del petróleo se fue “pa’ dentro”, lo mismo sucederá con los 180 millones de dólares anuales que recaudan las AFP, que son de todos los afiliados de este país, sobre todo de los que no lograrán rentas suficientes para su jubilación y va a haber que darles la pensión asistencial o la complementaria. “Topón pa’ dentro.” No tiene sentido.

Estamos hablando de platas que debieran quedar allí y tener los mismos beneficios que tienen las personas individuales, las empresas, que recuperan el impuesto de primera categoría cuando distribuyen sus utilidades.

No encuentro la explicación a esto. La verdad es que uno se confunde, señor Presidente, porque éstos son temas que interesan a la gente. No es mucha plata para el Fisco.

¿Por qué incluimos este tema en el presente proyecto? Porque, y vuelvo a leer el informe: “El proyecto flexibiliza el régimen de inversión de los Fondos de Pensiones…” -muy bien- “…con el objetivo de incrementar…” -muy bien- “…su rentabilidad.”. Entiendo que aquí no se trata de la rentabilidad de los fondos de pensiones. Porque conozco a este ministro , no creo ni nunca lo he sentido, ni cuando era académico ni ahora, que esté buscando mayor rentabilidad para los fondos de pensiones. Ello, a diferencia del presidente del Banco Central , quien dice una cosa en las reuniones y luego dice otra, como sucedió ayer. Pero él se va, y entiendo entonces que tenga que buscar nuevos horizontes. Pero al ministro todavía le quedan tres años, con la venia del Presidente de la República , y espero que él se comprometa a estudiar la situación.

Las cifras están, desde el punto de vista objetivo. Y que no quepa duda que un proyecto de esta naturaleza tendrá las adecuaciones, las restricciones y los resguardos que haya que hacerle para que las AFP no nos baipaseen. Pero no se puede volver a la teoría del casino, como fue en el circo: “Topón pa’ dentro”. Interesante, pero aquí estamos perdiendo todos los chilenos. No es justo que el Fisco se nutra de la plata de los chilenos y del 80 por ciento de los fondos de pensiones, que ni siquiera alcanzan para una pensión digna.

Sé que aquí no puedo presentar una indicación, pues también me la van a rechazar. Por lo tanto, no la voy a presentar. Sin embargo, existe un asunto que podemos discutir, que va en beneficio de todos los chilenos. Estamos abiertos como Parlamento a ello.

Así, espero la disertación del ministro de Hacienda y lo felicito por este proyecto, que es un avance en materia de seguros, como señaló el diputado Burgos . No será una iniciativa completa, pero reitero que es un avance, una disposición.

Por último, señalo que aprobamos el proyecto por unanimidad en la Comisión. Pero nos queda algo pendiente, que no es para la AFP, sino para los chilenos: 1.600 millones de dólares están en la historia del Fisco, cuando debieran estar en los bolsillos de los que se van a pensionar los próximos años.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).- Señor Presidente , sólo quiero evaluar y juzgar el proyecto desde la perspectiva del ciudadano común y corriente.

A veces uno siente que las iniciativas en materia financiera tienen un gran impacto para el gran inversionista o el gran sujeto de crédito. Sin embargo, el presente proyecto tiene un impacto fundamental en personas comunes y corrientes que hacen uso limitado de los instrumentos financieros.

Quiero partir destacando la forma realista, concreta con que el ministro de Hacienda y el Gobierno fueron tramitando el proyecto, especialmente a través de ciertas indicaciones. Me referiré sólo a dos, para terminar haciendo un par de comentarios y propuestas.

La indicación que faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en conjunto con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para establecer las coberturas mínimas de los seguros es de un tremendo impacto, que se debe destacar.

Después del terremoto, vimos en el reportaje de Televisión Nacional, referido al Banco del Estado , casos increíbles de personas que habían perdido sus casas y que nunca antes se les advirtió, o ello probablemente se hizo en la letra chica, que sus propiedades estaban subcubiertas, que el seguro solamente cubriría el valor de la deuda y no toda la propiedad. También había casos de propiedades sobrecubiertas, pues los seguros protegían contra maremotos inmuebles ubicados en pleno centro de Santiago.

Es decir, hubo una completa falta de información, que se tradujo en arbitrariedades escandalosas después del último terremoto.

La reacción del Gobierno y del Ministerio de Hacienda es tremendamente oportuna. No es aislada, porque al establecer mediante este proyecto las facultades para homogeneizar el tipo y las condiciones de los seguros, se está dando un paso muy importante en beneficio del pequeño deudor de un crédito hipotecario.

No obstante, ello también va de la mano de una situación que vimos la semana pasada y que aprovecho de destacar.

El reglamento del Ministerio de Hacienda que establece condiciones de crédito universal también es de una significancia digna de destacar, pues se tiende a que a la hora de optar por un crédito los usuarios tengan cierto estándar para comparar y no se vean expuestos a que entre una institución y otra exista un mundo de diferencia, lo que favorecería una mala decisión.

La normativa dictada por el Gobierno sobre las condiciones de los créditos a los efectos de conseguir un producto estándar comparable favorece ciento por ciento al consumidor. Se trata de iniciativas gubernamentales que van a la vena de la protección del ciudadano común y corriente, del consumidor de estos productos financieros, y, por tanto, se deben destacar.

En segundo término, luego de la aprobación del proyecto que nos ocupa no podemos cerrar la página, porque nos queda un tema pendiente, que es quizás de más largo aliento y no tiene sólo que ver con la licitación de seguros hipotecarios, sino también con una regulación general.

Hoy, los sectores más vulnerables son los que más créditos de las casas comerciales están recibiendo, y no puede ser que dejemos eso a su arbitrio y nos crucemos de brazos. El hecho de que hasta la fecha no tengamos un regulador único para las operaciones crediticias de las casas comerciales, nos amarra de manos respecto de todas las distorsiones que muy bien estamos regulando y corrigiendo en la banca, pues en relación a ellas no podemos hacer lo mismo.

Alguien preguntó por qué no emular esta gran idea de la licitación de las carteras de seguros de los bancos para el caso de las casas comerciales. La respuesta es una sola: porque no tendríamos cómo operarlo en la práctica, pues las casas comerciales no tienen un regulador único.

Y existen muchas otras arbitrariedades, distorsiones, o como se les quiera llamar, que quisiéramos corregir respecto de las casas comerciales, y no podemos hacerlo por la falta del regulador único.

Se mencionó al Banco Central. Esta entidad dicta normas, pero no supervisa cómo éstas se aplican en las casas comerciales.

Por tanto, por su intermedio, señor Presidente , le señalo al señor ministro que creo que aquí tenemos una materia pendiente y que ojalá podamos abordarla en el futuro, ya que es ahí donde hoy se concentra la mayor cantidad de créditos de las personas más vulnerables, que requieren más protección.

Por último, haré una propuesta para el debate que sigue de este proyecto.

Estamos regulando finalmente a través de las licitaciones de carteras de los seguros de créditos hipotecarios. Se trata de seguros que muchas veces se extienden en el tiempo: 20 años. En el camino, las condiciones económicas y las tasas hipotecarias podrían cambiar y un cliente podría querer cambiarse de banco. Según como se halla redactada la ley, ese cliente, al cambiarse de banco, porque, por ejemplo, le ofrecen una mejor tasa, puede llevarse su seguro al banco contrario. Él lo puede pedir; sin embargo, la compañía de seguros podría negarse a acompañar ese crédito. Y podría negarse, por ejemplo, porque en el tiempo intermedio ella participó en otra licitación con el banco de la competencia y obtuvo un mejor precio.

Pienso que es perfectamente posible adecuar la norma. Lo he consultado con algunos especialistas. Me parece que si un usuario decide cambiarse de banco y continuar el crédito debería tener todas las garantías de poder llevarse el seguro que ya obtuvo originalmente, sobre todo si por razones ya sea de tasa o de confiabilidad o de riesgo quiere llevárselo al crédito que repacte en el banco vecino.

Eso ayuda mucho más a la competencia y promueve la posibilidad de que una buena licitación, un buen seguro, pueda acompañar al usuario a la hora de negociar una mejor tasa.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señor Presidente , estamos ante un proyecto muy complejo y requiere conocimientos muy específicos y técnicos para ver todas las implicancias que esto tiene. Por ello, los miembros de la Comisión de Hacienda hemos tenido que hacer muchos esfuerzos para comprender todas estas implicancias, pero está claro que no hay ningún miembro que tenga conocimientos específicos sobre todos los aspectos y recovecos de este mercado y tampoco el Congreso Nacional cuenta con asesorías como para verlo en su justa dimensión. Esto obliga a colegislar de una manera compleja, porque tenemos que consultar al Ejecutivo y a sus asesores sobre diferentes temas. Ellos dan su visión y entregan la información que la respalda. Los parlamentarios tendemos a confiar en los antecedentes que nos entregan, pero en más de una ocasión la vida nos ha demostrado que el Ejecutivo no tenía razón y en otras sí. Esto no lo digo respecto del actual Ejecutivo , sino que también sobre los anteriores.

El problema de fondo en que estamos y creo que nos une a todos los parlamentarios, es que constatamos que el sector financiero ha adquirido un papel muy importante en la economía, por un lado, para moverla y, por otro, para concentrar la riqueza.

Estos proyectos los analizamos bajo la perspectiva de contener las utilidades anormales, es decir, las sobreutilidades del sector financiero. Eso es lo que nos preocupa: evitar estas utilidades anormales, estas sobreutilidades, sin que por eso dejen de entregar su potencial de mover la economía y de ayudar a que se generen inversiones y distintos procesos económicos.

En la sesión de ayer, sobre los costos de los créditos de consumo, en definitiva, se evaluó lo mismo. No se encuentran todavía medidas apropiadas y suficientemente al hueso para evitar que haya cobros tan altos sobre los créditos de consumo a las personas.

El mercado financiero, por sí solo, tiende a favorecer a las entidades financieras. Hay una fuerza distinta, una inequidad, una dificultad para que haya mayor equilibrio. Entonces, favorece a las entidades financieras en perjuicio de las personas y las empresas. Por eso, surge la preocupación de todos en el Congreso Nacional de regular esto, lo que no sólo ocurre acá, sino que es la tendencia en el mundo. El sector financiero se escapó con utilidades muy altas en desmedro del sector real de la economía y muchas veces de las personas. Han concentrado mucho, por lo que empiezan a surgir distintas alternativas para regular al sector financiero para que esto no ocurra.

En Chile, el Ejecutivo ha insistido en algo que venía del gobierno anterior, que es mejorar las condiciones y calificar el riesgo sobre la base de consolidar las deudas, por lo menos, para ver en qué situación se encuentran las cosas.

Entre los parlamentarios ha surgido algo tremendamente revolucionario, que es terminar con el anatocismo, que es el cobro de intereses sobre intereses, cosa que es bastante compleja de lograr, porque se requieren muchas mayorías; otros han dicho que hay que contener el interés máximo. El diputado Arenas ha presentado una indicación, que comparto, por medio de la cual se establece que cualquier crédito tiene que ser transparente. O sea, si a una persona le cobran por un crédito determinados porcentajes de interés, de comisión y de otros gastos agregados, la suma de esos gastos agregados debe ser estimada de tal forma de modo de saber cuál va a ser el pago real adicional. Comparto y he suscrito esa indicación, porque creo que la transparencia es clave y, además, me informó el diputado Arenas , en la legislación española eso está operando hace mucho tiempo.

En Chile, tenemos el gran problema de que las personas de menos ingresos son las que más piden créditos de consumo. Se trata de la generación que recién está empezando a moverse en el mercado del crédito. Las asimetrías de información y de poder son tremendas y los cobros por cada cosa son muy altos.

Quiero destacar un punto de este proyecto que creo que está en una línea apropiada y es clave. La iniciativa constata una situación que para mí al menos fue una sorpresa, que me asaltó durante el debate en la Comisión: me refiero al enorme costo de los seguros por efectos de las comisiones de las instituciones intermediarias. Es un costo enorme. Solamente el BancoEstado cobraba 50 por ciento de comisión como operador intermediario, porcentaje que es altísimo; había otros que llegaban a 70 por ciento. La verdad es que esto es algo que en algún momento lo teníamos que enfrentar.

Se dice que esto va a bajar todos los créditos, pero es un punto que permite a los bancos y a otras instituciones financieras acumular utilidades importantes. En su momento, cuando el Serviu otorgaba créditos, el Ministerio de la Vivienda cobraba seguros. Por ese concepto cobraba 3.000 millones de pesos y pagaba en seguros 200 millones de pesos al año. O sea, tenía 2.800 millones de pesos de utilidad, a pesar de que había muchas personas que no pagaban los créditos. Actualmente, no otorga créditos, sólo arrastra los otorgados. Son sobreutilidades muy fuertes que era necesario enfrentar. Creo que esto está en buena línea.

Lo que nos propone el Ejecutivo es licitar bajo ciertas reglas para bajar estos costos; por lo tanto, se supone que las condiciones van a ser mejores y va a ver más competitividad. Además, estandariza y hace más transparente las condiciones de los seguros. Con el terremoto, mucha gente descubrió que el seguro que tenía no era sobre la propiedad, sino sobre el crédito. La empresa que les dio el crédito tomó el seguro, el cliente lo pagó, pero no sobre la propiedad, sino para asegurar el pago del crédito. Eso ocurre con todos los bancos, incluyendo el BancoEstado.

El diputado Nicolás Monckeberg dijo algo que comparto, en cuanto a que este problema no es sólo del sistema bancario, sino que tenemos un problema también con las casas comerciales. Para los que no saben, hay seguros de 500 pesos, de 800 pesos y de 1.000 pesos, en ciertas operaciones con las casas comerciales y hay muchos créditos con esos seguros que nadie ni siquiera mira. Nos informaron que la mayor parte de la gente ni siquiera cobra lo que le corresponde por el seguro, porque nunca sabe que lo tiene. Existe un problema serio con las casas comerciales respecto de esta situación. Pero esto no está incluido en el proyecto.

Además, hay otro punto que ha planteado el diputado Ernesto Silva y que también comparto en profundidad. Él ha dicho que las condiciones de esto no pueden quedar sujetas solamente a la autoridad, porque podría no estar bien regulado, sino que tienen que estar más normadas en la ley. Todos esperamos que de una vez por todas se aplique lo que, en su momento sostuvo la Comisión de Inverlink y que el ministro de Hacienda ha planteado, en cuanto a crear un sistema de comisión para el conjunto del sistema y, a su vez, que cada superintendencia no tenga una autoridad uninominal, sino que tenga una comisión que le permita legislar con un criterio más ponderado y equilibrado y no con la visión especial que cada autoridad aporta. Por ahora, hay muchas facultades que quedan a discreción de la autoridad. Comparto lo que ha dicho el diputado Silva , en cuanto a que, mientras no se produzca ese cambio, debe haber más imperativos normativos sobre estos aspectos.

Valoro el proyecto en los aspectos que he señalado y, hasta donde logro visualizar, creo que el resto de los aspectos son positivos y de racionalidad del sistema.

Además, quiero respaldar lo señalado por el diputado Jorge Burgos -lo he acompañado en eso- respecto del concepto de presencia bursátil. La indicación del Ejecutivo también dejaba la materia en manos de la autoridad. Posteriormente, insistimos en nuestra indicación y el Ejecutivo la acogió en parte. La verdad es que va a quedar en parte regulado por la ley y en parte también por la autoridad. La experiencia de lo ocurrido con la venta de acciones de LAN es algo que no puede volver a repetirse, ya que le representaron 50 millones de dólares de utilidad o por lo menos de no pago a una autoridad nacional, lo que ocurrió producto de una interpretación en el borde del concepto de presencia bursátil.

Voy a dar mi apoyo en general a este proyecto y espero que para el futuro los parlamentarios creemos un dispositivo en materia financiera que nos permita estar al tanto de toda la innovación que está teniendo el mercado financiero a nivel internacional, de forma de ver todas las implicancias de cada uno de los movimientos, porque a veces uno ve el 80 por ciento, el 20 por ciento ó el 50 por ciento del problema, pero cuesta verlo en su conjunto, dada la complejidad técnica y todas las derivaciones que tiene. Pero, en general, creo que el proyecto está en una buena línea y estoy por respaldarlo.

He dicho.

El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Ernesto Silva.

El señor SILVA .- Señor Presidente , hace dos semanas, después de debatir el proyecto sobre televisión digital, en Incidentes, planteé lo negativo y malo que había sido el proceso de formación de ese proyecto.

En cambio, el proyecto que estamos discutiendo hoy es, a mi juicio, un muy buen ejemplo de la forma en que debe construirse un buen proyecto de ley. Antes de entrar al contenido de la iniciativa y para que los colegas lo sepan, quiero explicar por qué digo esto.

En primer lugar, en este proyecto se identifican dos focos de problemas que me parecen prioritarios.

Primer foco: algunas dificultades relevantes que están afectando a los ciudadanos, relacionadas con los costos de los seguros y las comisiones que están asociados a los créditos hipotecarios. Estoy hablando de muchas familias, de más de un millón de personas.

Segundo foco: es necesario hacer algo para ir promoviendo mayores beneficios para el ahorro destinado a las pensiones. Precisamente, sobre la base de este foco, el Ejecutivo envió un proyecto que ya habían planteado antes algunos diputados y que considero de gran valor. Los diputados Nicolás Monckeberg y Carlos Montes manifestaron que, normalmente, los proyectos sobre materias financieras están orientados a las grandes instituciones. En cambio, éste tiene la particularidad de beneficiar a las personas, lo que es un aporte positivo.

En segundo lugar, quiero hacer un comentario sobre la tramitación del proyecto en la Comisión de Hacienda. El diputado Montes insinuó algo: la brutal asimetría que existe entre la información que recibe el Ejecutivo , el Congreso Nacional y los distintos actores que intervienen en el mercado financiero. Esto significa que debemos tomar decisiones de ley, muchas veces, con muy poca información. En este caso, se destinó un tiempo adecuado para debatir esta iniciativa que es muy compleja. Me atrevo a afirmar que ninguno de los diputados presentes en la Sala dominan en detalle todos y cada uno de los aspectos contenidos en este proyecto porque, desde nuestra perspectiva, pusimos énfasis en aquellos que requerían mayor prioridad.

Quiero valorar dos elementos especiales relacionados con la forma en que se tramitó el proyecto.

El primero es que escuchamos exposiciones muy buenas de los invitados que participaron en la Comisión y apreciamos muy buena disposición de los mismos para entregar la información requerida. En lo que a mí respecta, lo había presenciado en muy pocas oportunidades. Esto significó que las primeras impresiones que teníamos respecto de ciertas situaciones cambiaron, en virtud de los antecedentes que recibimos. Por lo menos, es lo que me ocurrió a mí respecto de la necesidad de licitar. En este sentido, hoy soy un convencido de que es uno de los aspectos más positivos del proyecto. Al principio tenía dudas, pero al conocer los antecedentes entregados en la Comisión creo que se trata de un gran aporte.

El segundo elemento es que el Ejecutivo escuchó, se dio cuenta de muchas cosas que aquí han planteado los diputados Burgos , Montes y otros colegas. Me imagino que el ministro también va a intervenir en esta línea. Este proyecto mejoró durante el debate y, en ello, el trabajo parlamentario fue positivo. Por eso, tenemos un informe contundente, que contiene las exposiciones efectuadas en la Comisión y un comparado de las modificaciones que se introducen a la legislación vigente.

Debo aclarar sí que, de todas las modificaciones que plantea el Ejecutivo, a mi juicio, en una de ellas incurre en un error. Espero que mi inquietud sea recogida durante la tramitación posterior de la iniciativa, en caso de que no sea considerada en esta oportunidad.

Ahora, quiero ir al fondo del proyecto. Me voy a referir a dos puntos centrales: los seguros y el ahorro.

Respecto de los seguros, el problema principal radica en que el ciudadano corriente que solicita un crédito hipotecario termina el trámite sin conocer en detalle el monto del seguro, de la comisión y de lo que cobra el banco. Es algo que había que resolver, aunque fue muy difícil. Para lograrlo hay distintos caminos, y el Ejecutivo siguió uno: a partir de ahora, los seguros se licitarán, lo que mejorará la competencia.

En cuanto a los cobros, éstos se ordenan. Para que lo sepan quienes nos escuchan y los diputados que van a votar el proyecto, actualmente, en un crédito hipotecario está incluido el dividendo de la deuda, el costo de la corredora de seguros, la prima del seguro y la comisión de cobranza. Lo que hace el proyecto es establecer que los cobros que realiza el banco estén incluidos en el monto del dividendo. Es un cambio muy importante que las personas van a valorar, y que está establecido en los numerales 4) y 5) del número 7), que incorpora un artículo 40 nuevo.

Creo que es un aporte y felicito al Gobierno porque se ha avanzado en esta materia y porque en la Comisión sus representantes nos convencieron, con buenos argumentos, de que esto, como lo dijo el diputado Nicolás Monckeberg, beneficia a las personas y genera más competencia.

¿Cómo se van a hacer las licitaciones, que es algo que también se pueden preguntar las personas? Se van a adjudicar de acuerdo a su valor. No queremos que se produzcan las situaciones que ocurren en otros casos en que se considera cincuenta por ciento el precio y cincuenta por ciento criterios tales como buena calidad del servicio o experiencia previa. Lo que queremos es que, si se va a licitar y a competir, sea por precio porque, de lo contrario, como todos lo sabemos, en licitaciones efectuadas en el sector público y privado, ha existido cierto grado de discrecionalidad.

Tuvimos una discusión a fondo con el Ejecutivo para determinar en qué casos se podían hacer excepciones para licitar sobre la base del precio. Entonces, llegamos a la conclusión -aquí modificamos el texto original, que quedó muy bien redactado- de que sólo el directorio de la institución que otorga el crédito hipotecario puede cambiar la empresa aseguradora que se adjudica la licitación, cuando haya un hecho sobreviniente; es decir, que ocurra con posterioridad y que afecte la solvencia. Como digo, con este cambio, el proyecto quedó mejor redactado, fruto del trabajo que realizamos en la Comisión y de la discusión que llevamos a cabo con el Ejecutivo .

Durante la discusión del proyecto, el Ejecutivo se dio cuenta de que no tenía facultades para definir las coberturas de los seguros, y el diputado Montes así lo planteó. Por mi parte, también quiero decirlo derechamente: existe tensión entre flexibilidad, que se requiere para avanzar en materia de regulación de los seguros, y la posibilidad de aplicar discrecionalidad. Esto porque cuando el inciso final del artículo 40 señala que la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, como norma general, las condiciones y las coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo, pueden pasar dos cosas: primero, que todos estemos muy contentos de que la Superintendencia se haga cargo de regular las condiciones mínimas, y, segundo, que debido a una decisión equivocada ésta ponga condiciones mínimas de tal nivel, que todos los deudores hipotecarios chilenos terminen pagando dividendos más altos porque les han subido los estándares de los seguros contratados. No soy partidario de esto, porque hay un riesgo. Por eso, a pesar de tratarse de un proyecto excelente, he pedido votación separada para este punto específico.

He querido hacerlo presente a la Sala, a fin de que los colegas reflexionen sobre la materia y de que se siga revisando durante la tramitación del proyecto. Es un aporte que la Superintendencia establezca cierto marco; pero, es un riesgo que esto pueda conducir a la discrecionalidad y que, si no me equivoco, un millón 200 mil chilenos que tienen créditos hipotecarios terminen pagando, por una decisión equivocada de la autoridad, un dividendo más alto.

Además, cuando revisamos con el Ejecutivo los criterios utilizados para incluir los seguros en los créditos hipotecarios, sólo había un criterio rector: la solvencia, no la protección del deudor. Por eso, invito al Ejecutivo a que si cree que es otro el criterio que se debe aplicar -me parecería bien resguardar los intereses del deudor-, lo revisemos y lo incluyamos en el proyecto de ley.

¿Qué respuesta se nos ha dado hasta ahora? Que estemos tranquilos porque se crearán las comisiones de supervisión financiera; pero, el Congreso tiene que elaborar muy bien ese proyecto y sacarlo adelante, ojalá, muy pronto. Pero, en el intermedio, no soy partidario de que exista el margen de discrecionalidad que contempla el proyecto, no obstante los beneficios y la atención que pueda involucrar.

Termino lo relacionado con los seguros, felicitando al Ejecutivo por este beneficio que implicará precios más bajos y un gran avance.

En relación con el ahorro voluntario, como lo dijo muy bien el diputado informante , se trata de evitar la doble tributación, que se paguen dos veces los aportes en APV -aporte previsional voluntario- y APVC -aporte previsional voluntario colectivo- y la cuenta 2, cuando ésta esté destinada a obtener una pensión.

Bien por el Ejecutivo , porque así como vamos, si no tomamos conciencia de que hay que ahorrar para tener una pensión y de que lo pueda hacer la clase media, no sólo las personas de mayores ingresos, dentro de treinta años, vamos a tener un gran problema.

Termino diciendo que éste es un muy buen proyecto y debemos valorar que respecto de los seguros produce más competencia, mejores precios y mayor información, lo que es muy valioso.

En segundo lugar, fomenta el ahorro previsional destinado al futuro.

En tercer lugar, por su intermedio, señor Presidente, quiero decir al ministro que tengamos cuidado con la discrecionalidad que podamos incluir en el proyecto, y le pido que eso se revise en las etapas posteriores de tramitación del proyecto.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.- Señor Presidente , analizamos el proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, en primer trámite constitucional. Tal como dijimos, se conoce como el MKB 3.

La modernización del sistema financiero se inició en 2005, y su propósito fue perfeccionar el mercado de capitales, ser transparentes y hacer posible algo que es vital en nuestra patria, cual es ayudar y dar opción a los accionistas minoritarios de las empresas. Así se inició este proceso, que dio lugar a una serie de hechos, como información privilegiada y grupos económicos que se pusieron de acuerdo. Nos encontramos con la sorpresa de reclamos muy serios y formales, a través de agrupaciones y asociaciones que se formaron, que señalaban que prácticamente los accionistas minoritarios no tenían ninguna voz ante los directorios ni participaban de las decisiones importantes de las empresas en las cuales habían invertido.

Además de esos efectos, es bueno reconocer que la macroeconomía, desde 1990, se ha llevado con mucha seriedad y responsabilidad en nuestro país y en ella todos los actores cumplieron su rol.

Recuerdo muy bien que en 1990, siendo ya diputado de la República , Renovación Nacional dio su aprobación a una reforma tributaria que hizo posible entender y comprender que después de casi 17 años de régimen militar había que cambiar, y especialmente preocuparnos de las personas más vulnerables; incrementar el gasto social, eliminar la discriminación, establecer igualdad de derechos, permitir que la educación universitaria estuviera al alcance de todos, porque en 1990, sólo tres de diez familias podían enviar a sus hijos a estudiar a la universidad o acceder a la educación superior.

En los últimos años, gracias a todas las leyes publicadas -porque en eso hay que ser claro-, este país se ha desarrollado. Estoy convencido de que el interés por el bien común, el servicio público, está presente en el 99,9 por ciento de quienes nos dedicamos a esta noble actividad que es la política, y tratamos de legislar en función de lo mejor para nuestro país y para el bien común de la población.

El proyecto avanza en la dirección correcta de modificar el mercado de los seguros.

Al respecto, señala que las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios, pero por licitación pública, cuestión que actualmente no figura en ninguna ley. Por eso el proyecto apunta a modificar varios cuerpos legales.

Asimismo, la iniciativa dispone que estos seguros deberán asignarse al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros. Excepcionalmente, el directorio de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá acordar algo distinto en el mejor interés de los deudores.

Este tema fue bastante discutido en la Comisión de Hacienda, porque de repente las excepciones pueden constituir injusticias y eso no está en el espíritu del legislador, que busca claridad en la licitación de los seguros.

Al final, se plantearon algunos casos especiales.

El proyecto dispone que sólo podrán participar en la licitación compañías de seguros con clasificación de riesgo de al menos A. Es bueno que se sepa, para la historia fidedigna de la ley, que en la actualidad deben ser diecinueve las empresas que no tienen problemas en participar de la forma descrita; es decir, habrá competencia y existirá la posibilidad de que, efectivamente, disminuya el costo de los seguros.

Prosigue el proyecto señalando que no podrán estipularse comisiones o pagos en favor de la entidad crediticia asociados a estos seguros.

Además, cualquier devolución de primas, por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsado al asegurado deudor del crédito.

El proyecto ingresó a la Corporación el 1 de marzo de este año, y hoy, 4 de mayo, ya lo estamos discutiendo en primer trámite constitucional, lo que evidencia un trabajo acucioso, serio y responsable de la Comisión de Hacienda, en la que escuchamos a todos los actores que solicitaron tener presencia en la Comisión.

Es fundamental señalar que el proceso de licitación será regulado por la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en conjunto, es decir, los dos superintendentes tendrán la obligación y la responsabilidad de que no haya dudas sobre la claridad de la licitación.

Se mantiene el derecho de los deudores de contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

Asimismo, las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros y a los que se renueven.

He explicitado lo anterior porque estoy convencido de que esto es lo más importante del proyecto en análisis. Ha habido muchas cláusulas leoninas en las pólizas de seguro que las empresas imponen en una relación asimétrica con los ciudadanos y consumidores.

Ayer, en esta misma Sala, analizamos el problema de las tasas de interés de los bancos. Hoy, damos un paso importante sobre el mercado de seguros, que tenía muy altos costos para los usuarios, cuestión que se notó claramente -lo digo como diputado de Concepción , Chiguayante y San Pedro de la Paz- después del terremoto de 27 de febrero de 2010.

Junto con el diputado Rincón , al mes de asumir el actual período legislativo, planteamos al ministro que la lentitud en el pago de los seguros era brutal. Los seguros tienen la posibilidad de liquidarse en un plazo de 90 días después de ocurrido un siniestro, pero muchas compañías solicitaron un plazo adicional de 90 días.

Debo reconocer que ustedes actuaron: hablaron con los respectivos superintendentes, con la asociación gremial de seguros y apuraron el trámite. Es importante dar a conocer esto, porque en caso contrario, el descrédito de los seguros pudo haber sido muy grande. En ese contexto, hay una frase que plantearon muchos de los que sufrieron daños: las compañías de seguros son muy buenas para cobrar, pero muy malas para pagar.

Debo reconocer que después de esas gestiones que realizamos, se apuró el tranco. Es obvio que no se pueden pagar todos, debido a los procesos judiciales, como sucede con los edificios emblemáticos de la ciudad de Concepción. No se les puede pagar hasta que no esté solucionado el proceso judicial.

Por eso, en la Comisión de Hacienda respaldamos este proyecto, que da más transparencia y competitividad. Ésas son las claves para un mercado de capitales moderno: estimular la competencia de los operadores, castigar su colusión o los monopolios encubiertos y, en paralelo, fomentar más transparencia hacia los usuarios y respetar a todas las personas.

Voy a entregar una sola cifra. Hay más de 1 millón 300 mil créditos hipotecarios en el país, todos cerrados con la banca. A partir de ahora, habrá una baja, y este proyecto de ley les servirá en ese sentido.

Por lo tanto, la Democracia Cristiana lo votará favorablemente en general y en particular.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Gastón von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.- Señor Presidente , este proyecto, muy discutido en la Comisión de Hacienda, es tremendamente importante en lo concerniente a la modernización y a la competencia del sistema financiero. En sí, es bastante complejo y tiene muchas aristas. Pero, en resumen, hay modificaciones bastante relevantes en materia de seguros, de pensiones y de tributos.

Por ejemplo, en cuanto a seguros, la legislación actual permite el rechazo de una solicitud para abrir una compañía de seguros por el solo hecho de que la Superintendencia de Valores y Seguros no se pronuncie dentro de un determinado plazo. En este sentido, no había una obligación. El proyecto avanza en la solución de esa deficiencia, disponiendo que el rechazo de una solicitud debe hacerse por escrito y de manera fundada.

Por otro lado, aumenta el límite para invertir directamente en bienes raíces, tanto habitacionales como no habitacionales, y permite inversiones en bienes raíces habitacionales para respaldar la reserva técnica y el patrimonio de riesgo, que es un 5 por ciento, e incrementa el límite de participación individual de las aseguradoras en créditos sindicados. El resultado es una composición más eficiente de los portafolios de inversión de las aseguradoras y más opciones de financiamiento para las personas y las empresas.

Actualmente, las entidades crediticias, como bancos, cooperativas, administradoras de mutuos y cajas de compensación contratan seguros asociados a los créditos hipotecarios que otorgan, los que son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas del préstamo.

Con el objeto de aumentar la competencia en beneficio del consumidor, el proyecto obliga a las entidades crediticias a contratar los seguros por medio de una licitación pública. De esta manera, los seguros serán adjudicados al oferente que presente el menor precio y el proveedor del seguro no podrá hacer pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación de estos seguros.

En materia de modificaciones al sistema de pensiones, el proyecto pretende fomentar el ahorro previsional voluntario, introduciendo cambios en materia institucional y tributaria. Plantea medidas para evitar la doble tributación de los depósitos de APV y APV Colectivo y en las Cuentas de Ahorro Voluntario o Cuenta 2 cuando se destinan a la pensión. Asimismo, se flexibiliza la cuenta de Ahorro Voluntario al permitir la apertura de estas cuentas en cualquiera AFP y no exclusivamente en aquella donde se encuentre la cuenta de capitalización individual.

Permite retiros de la Cuenta de Ahorro Voluntario, seleccionando el régimen de tributación. De esa manera, en el caso de que el ahorrante tenga depósitos sujetos al régimen tributario general y al establecido en el artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, se le permite seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros.

El proyecto busca fortalecer el ahorro de más de 1,6 millones de afiliados, que tienen una Cuenta de Ahorro Voluntario y de los 900 mil que tienen una cuenta de APV.

Estos incentivos van más allá de lo puramente tributario, pues disminuye costos y mejora las alternativas.

En cuanto al perfeccionamiento de la inversión de los fondos de pensiones, la iniciativa flexibiliza el régimen de inversión de dichos fondos, con el objeto de incrementar su rentabilidad, sin descuidar el buen resguardo de los mismos.

Respecto del Seguro Obligatorio de Cesantía, en el proyecto se proponen diversas modificaciones en el ámbito de inversiones, tales como transferir al Régimen de Inversión la definición de los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, que puedan mantener los fondos de cesantía, estableciendo que requerirán un informe previo del Banco Central.

También se flexibiliza la aplicación del límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo.

Asimismo, se preceptúa un sistema de incentivo que premia o castiga a la sociedad administradora con un aumento o disminución de la comisión cobrada en cada mes, si la rentabilidad real del Fondo de Cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario es superior o inferior a la rentabilidad real de la respectiva cartera referencial establecida en el régimen de inversión.

La iniciativa también abarca modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, en el sentido de que se busca que los retiros desde la Cuenta de Ahorro Voluntario no sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. De igual modo, se quiere evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los ahorros del trabajador queden sujetos a una doble tributación al momento de su retiro.

Además, propone, al igual como ocurre en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, y mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales, a partir de enero de 2012, que se otorgue a los trabajadores independientes la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de estas cotizaciones que realicen en forma voluntaria.

También busca eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de ahorro previsional voluntario (APV) vinculados a seguros de vida con ahorro, que se produce en el caso de muerte del titular del plan.

En la actualidad, en el caso de muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida es recibido por los beneficiarios del fallecido como una indemnización libre de impuestos.

En este ámbito, el proyecto propone modificar dicha situación, disponiendo que quedarán afectos a impuestos el ahorro realizado a través de dicho instrumento, así como su rentabilidad.

En términos generales, el proyecto avanza en la línea correcta de fomentar una mayor competitividad en los agentes financieros al promover, a través de estas distintas modificaciones, una movilidad mayor de los agentes del mercado, como también una competencia y modernización de nuestro sistema financiero.

He dicho.

El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , creo que el proyecto, que fue tramitado en la Comisión de Hacienda -no pertenezco a ella-, es bastante interesante, por cuanto contempla objetivos que a todos nos motivan, como es modernizar y fomentar la competencia del sistema financiero.

Sin embargo, quiero plantear dos puntos. Uno de ellos -tema que he conversado largamente con los diputados Rincón y Latorre- tiene que ver justamente con la cobertura de los seguros. Nos parece bien que esto signifique, probablemente, contratar en mejores condiciones de precio los seguros, mediante licitación. Efectivamente, hoy existe un abuso o cobros a precios altísimos en los seguros de incendios, de gravamen o de siniestros, que se usan para cubrir los inmuebles o deudas de créditos hipotecarios. De alguna forma, esos aspectos se abordan de buena manera en el proyecto. Es decir, se busca mejor competencia, mejor transparencia, más información, etcétera.

No obstante, hay un punto que no queda bien resuelto, que tiene que ver precisamente con la cobertura de los seguros. El artículo 40 señala: “Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales deban contratar seguros por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con lo siguiente:”.

Es decir, se da la alternativa de que los seguros puedan cobrar el bien -es decir, el inmueble, la propiedad- o el pago. Por lo tanto, continúa existiendo en la ley la opción de que los bancos aseguren sólo el monto de la deuda. Por lo tanto, perfectamente se puede volver a repetir la situación que se vivió el año pasado, a raíz del terremoto del 27 de febrero, en la cual muchos deudores hipotecarios perdieron sus casas y departamentos, pero como estaban confiados de que tenían contratado un seguro, cuando llegó el momento de cobrarlo les dijeron: usted sólo tiene asegurado el crédito, no le debe nada al banco, porque éste se pagó de la deuda, pero usted no tiene casa y queda en la calle. Por lo tanto, aquí está latente un tema social muy importante.

Cuando en un país los ciudadanos toman decisiones, a veces libremente, otras inducidas, cortoplacistas, y les dicen que en tal o cual lugar pueden contratar un seguro que es un poco más barato y, por lo tanto, la cuota a pagar será mucho más baja, no necesariamente les están dando toda la información para que efectivamente sepa qué es lo que realmente va a cubrir ese seguro. ¿Cubre la deuda y la propiedad o sólo la deuda? La idea es que de aquí en adelante se informe al cliente como corresponde.

Ahora bien, aprovechando la presencia del señor ministro , creo que esto no debiese quedar en las bases de licitación de la Superintendencia de Valores y Seguros o en el ámbito reglamentario, sino que debiéramos garantizar por ley que la cobertura del seguro sea para pagar la deuda y el bien dado en garantía hipotecaria.

Como ahora no podemos presentar indicaciones, debido a que el proyecto fue calificado de suma urgencia, vamos a trabajar para que en el Senado podamos conseguir el patrocinio de una indicación que nos permita resolver el problema, pues se trata de un asunto social importante.

Cuando una persona toma la decisión de contratar un seguro y sólo se fija en la cuota que debe pagar y no en que esa cobertura cubra también su vivienda, se está generando una irresponsabilidad importante. Al menos en los seguros licitados debe estar contemplada esta cobertura. Además, se permite al consumidor el derecho de contratar en forma individual el seguro que estime más conveniente; es decir, tiene la alternativa de optar por los seguros licitados en las condiciones establecidas o por negociar individualmente un seguro distinto. Por lo tanto, siempre tendrá el derecho de opción. Ahora, no lo podemos obligar a que contrate un seguro con cobertura sobre el bien inmueble, pero al menos en aquellos seguros licitados, debiéramos garantizar esa cobertura.

Por ello, quiero solicitar al señor ministro que se abra a la posibilidad de incorporar esa norma.

Por las razones expuestas, y para discutir de mejor manera el tema en el Senado, anuncio que votaré en contra del artículo 40 y sus numerales.

Asimismo, pido votación separada de todos los numerales del artículo 40, que, repito, votaré en contra, justamente para tener un debate como corresponde en el Senado, porque no se está dando una solución a un problema, que no es económico, sino social, que quedó de manifiesto con ocasión del terremoto que sufrió nuestro país el año pasado.

El segundo punto al que me referiré tiene relación con otra idea del proyecto: mejorar la rentabilidad de los fondos de pensiones, tema muy significativo.

Hoy, en Chile, las AFP tienen más de 100 mil millones de dólares. Por cierto, debemos estar preocupados de mejorar su rentabilidad, porque los cotizantes, que trabajan y ahorran durante toda su vida para obtener una jubilación, se alegran cuando las empresas en que están invertidas sus acciones obtienen buenos resultados, pero, cuando éstos son adversos, los únicos perjudicados son los trabajadores y no los ejecutivos de dichas empresas. Por lo tanto, el riesgo es del trabajador que cotiza, sin mencionar el hecho de que recibirán pensiones miserables.

Justamente ayer, con motivo de la sesión especial que celebró la Cámara acerca de los créditos de consumo, mostré una lámina que representaba el flujo del dinero, en que parte del sueldo de las personas, de los ciudadanos, de los trabajadores, de los cotizantes, era depositado en su AFP para su futura jubilación, y esos fondos se prestan a los bancos mediante emisión de bonos de estos últimos, a una tasa de 6 por ciento anual -una bajísima rentabilidad-, y después los bancos se lo prestan a esos mismos trabajadores, mediante créditos de consumo, tarjetas de crédito o líneas de crédito, con un recargo de hasta 45 por ciento. Es decir, los trabajadores le prestan a los bancos a 6 por ciento de interés y éstos, a su vez, les prestan a los trabajadores a 45 por ciento.

Si realmente queremos mejorar la rentabilidad de los fondos de pensiones, debemos incorporar en el proyecto la posibilidad de que los trabajadores puedan prestarse una parte -por ejemplo, un 5 por ciento- de sus ahorros previsionales, con reglas claras, límites de edad, a un interés superior al 6 por ciento, es decir, autocobrándose más de lo que le cobran a los bancos con nuestros ahorros y, por supuesto, a una tasa inferior a la que les pagamos a los bancos, que puede ser superior al 45 por ciento.

¿Qué garantizamos con ello? Condiciones de créditos más justas para las personas y mayor rentabilidad de los fondos de pensiones. Se cumplirían dos objetivos con una norma de esta naturaleza, como la que hoy existe en otras economías, que miramos mucho, pero de las cuales copiamos sólo una parte y no las que van en beneficio de los trabajadores. Como dije ayer, en Singapur existe esa posibilidad.

¿Por qué no debatimos en serio el tema? Así podríamos incorporar una norma que mejora la rentabilidad de los fondos de pensiones y la posibilidad de que los trabajadores, los cotizantes chilenos puedan obtener una mejor jubilación y, por otra parte, si están en el sector activo, puedan acceder a créditos en condiciones más favorables y no como el sistema que tenemos hoy, en que los que realmente ganan son las instituciones financieras y los que pierden son los trabajadores.

Ojalá que el ministro se abra a debatir el tema, a fin de que podamos incorporarlo en este proyecto en el Senado y así dar un paso creativo y audaz que, por lo demás, fue lo que prometió este Gobierno cuando habló de una nueva forma de gobernar. Sin embargo, hemos visto poca creatividad y escasa innovación en aspectos tan importantes como éstos. Podríamos hablar de un proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero y que, a la vez, protege adecuadamente a los consumidores y garantiza herramientas más eficaces para mejorar la rentabilidad de los fondos de pensiones.

He dicho.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Arenas.

El señor ARENAS.- Señor Presidente , sin duda, son muchos los aspectos del proyecto que se podrían mencionar, pero la intervención del diputado Ernesto Silva me ahorró gran parte de lo que quería decir, porque hizo una exposición con conocimientos, muy completa y detallada. Por lo tanto, suscribo totalmente sus palabras.

Sólo quiero agregar algo a esa brillante intervención, que dice relación con una indicación que presenté con los diputados Carlos Montes y Fuad Chahín , que para ser votada requiere la unanimidad de la Sala.

Por lo tanto, en consideración a que la indicación fue firmada por representantes de todos los sectores políticos, de Derecha, Centro e Izquierda, pido a los parlamentarios que den la unanimidad.

¿En qué consiste? En 2006, presenté un proyecto de ley que dispone la Tasa Anual Equivalente (TAE), para obligar a los bancos a que cuando informen una tasa de interés no se refieran sólo a la que establece al interés propiamente tal, sino que esa tasa refleje también todos los costos finales que deberá pagar el consumidor del crédito. Cuando dicen que un crédito de consumo tiene una tasa de 3,5 y otro banco dice que la tasa es de 3,2, puede suceder que contratar crédito con una tasa de 3,2 resulte más caro que el de 3,5. En tal caso, se ha entregado una información engañosa. ¿Por qué? Porque aunque están cobrando menos intereses, están logrando ganancias a través de las comisiones, seguros, gastos de administración, gastos de notaría, etcétera. Entonces, en ese caso se ha entregado una información incompleta sobre el costo final del crédito. Y ese mecanismo se utiliza en otros países, en que se exige una especie de TAE que comprenda todos los costos finales, sin importar si se trata de costos de administración, de seguros, notarial, etcétera. No importa. Todo lo que el consumidor va a pagar extra por sobre el capital solicitado debe estar a la vista. Eso permite la tasa anual equivalente, nombre que hemos copiado, porque aquí no se ha inventado nada, de la legislación española, la cual establece la obligación de establecer una TAE en materia de créditos de consumo y otra TAE en materia de créditos hipotecarios. ¿Y qué permite la TAE? Comparar realmente entre un banco y otro, sobre la base de una sola cifra: la TAE.

Además, cuando no se menciona la TAE, ocurre que muchos créditos de consumo, en la práctica, superan la tasa máxima convencional. Ya hemos visto que las tasas de interés, por ejemplo de las tarjetas de créditos, están en el límite de la tasa máxima convencional. Pero si se le agregan los costos asociados, de administración, seguros, etcétera, nos podemos dar cuenta de que, al final, el deudor paga más que la tasa máxima convencional. Por lo tanto, ésa también es una forma de burlar la ley.

¿Qué queremos con la indicación presentada para establecer una tasa anual equivalente? Que haya transparencia; que la gente sepa cuánto va a pagar en definitiva. Esto no modifica ningún sistema de operaciones de crédito, sino que obliga a ser más transparentes.

Como le dije al principio, en 2006 presentamos un proyecto de ley sobre esta materia. Se aprobó en la Comisión de Economía. Lo aprobamos en la Sala de la Cámara -hecho muy importante- y pasó a la Comisión de Economía del Senado el 2009. Ha pasado más de un año y no hay noticias de que se haya movido un papel de ese proyecto aprobado en la Cámara de Diputados. En definitiva, estas iniciativas sólo funcionan cuando el Gobierno se compromete.

Estamos atacando un hecho esencial de una industria muy potente, como es la banca. Por lo tanto, estos proyectos avanzan sólo si el Gobierno o el Ministerio de Hacienda le ponen su sello y compromiso. Por esa razón presentamos la indicación. Me dirán que ya existe el proyecto de ley. Pero esa iniciativa no va a avanzar si no va dentro de un carro que ande rápido, y ese carro es el proyecto que estamos discutiendo, porque el Gobierno está jugado con él, ya que lo califica con suma urgencia, para que se transforme pronto en ley, lo que me parece positivo porque, como dijo en forma brillante el diputado Ernesto Silva , es un gran proyecto.

Quiero agregarle a ese carro esta norma que es fundamental, porque es la única forma viable de que la TAE exista. Ahora, la indicación no está completa. Le faltan ciertos antecedentes importantes, como, por ejemplo, algunas atribuciones que habría que dar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para fijar la fórmula final de las TAE. Como parlamentarios, en las indicaciones no podemos dar atribuciones a entidades de Gobierno. Por eso, quizás, no es completa esta indicación. Pero tiene el valor de poner ese tema en discusión en este proyecto.

La iniciativa está en primer trámite constitucional. Por lo tanto, todavía disponemos de mucho tiempo para discutir el tema. El Gobierno puede hacerse cargo de la necesidad urgente que plantea la Cámara de Diputados y establecer una indicación propia más completa que la que estamos presentando. Ese es el valor que veo en esta indicación.

Pido la unanimidad para votar la indicación, aprobarla e incorporarla. El diputado Rincón me manifiesta su total apoyo, como también la diputada Cristina Girardi y el diputados Mario Venegas , gran representante de Angol. Con el diputado Lorenzini nunca se sabe, …

(Manifestaciones en la Sala).

…pero lo más probable es que apoye. Por eso, reitero, pido el apoyo de todos mis colegas a la indicación presentada.

He dicho.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente, frente a lo que tenemos, sin duda, el proyecto representa un avance.

Varios parlamentarios -entre otros, el diputado José Miguel Ortiz- planteamos el tema de los seguros al ministro de Hacienda cuando discutimos el primer proyecto de reconstrucción enviado por el Ejecutivo. Al respecto, hicimos conferencias y comunicados de prensa, abordamos el tema en Incidentes y otros parlamentarios también lo refrendaron. Pocas veces se siente que tal cantidad de actividad legislativa colectiva da frutos.

Quiero ser sincero: el ministro recogió el guante y abordó el tema, lo cual es positivo. Pero seamos claros. Este problema existe porque se permitió que la banca en Chile participara en un negocio que en la mayor parte de los países es de giro único, los seguros, y ya hace doce años, cuando se discutió la modificación a la ley general de bancos, en 1996 ó 1997, se plantearon los inconvenientes y las consecuencias que ello podría generar en Chile. Lamentablemente, las hemos visto: las ventas atadas, los abusos en los seguros, etcétera. La asimetría que genera que los bancos participen en este mercado es lo que ahora trata de corregir el Ejecutivo , pero no nos consta que vaya a lograrlo.

Voy a destacar algunas de las asimetrías existentes. Hoy, en Chile, el deudor no tiene póliza, no obstante que el seguro está asociado a un crédito y, por lo tanto, a una obligación con un banco, pero no tiene seguro; lo contrata el banco. El deudor no recibe el certificado de cobertura que exige la normativa vigente. El deudor, por lo tanto, no conoce la cobertura de los seguros contratados por cuenta suya y que paga con su patrimonio. Tampoco conoce el monto asegurado, el deducible o las exclusiones. En suma, como consecuencia, muchas veces el asegurado no cobra el siniestro. El siniestro lo cobra y lo tramita el banco. La indemnización la cobra el banco. El monto asegurado rige por el total a favor del banco. Ya se ha repetido suficientemente. Los bancos contratan por la deuda. Obviamente, exigen una garantía superior a la deuda, pero no protegen la garantía, sino la deuda. Esto lleva a que el deudor no reciba la diferencia entre el valor del bien siniestrado y el saldo insoluto de su deuda, pese a la amortización de ésta a lo largo del tiempo, cuestión de la cual sí se preocupan los corredores no bancarios de dejar claramente estipulado en las pólizas.

Cuando algunos hacen apología del derecho de propiedad debieran preocuparse del derecho de propiedad del dinero, del que paga -no del que está en el Dicom- un seguro y amortiza el crédito, pero cuando viene el siniestro, “si te he visto, no me acuerdo”. El banco llega a cobrar de prima hasta el doble de lo que el cliente pagaría con un corredor tradicional. Esto lo sabe muy bien el ministro de Hacienda , porque se jugó por tratar de regular el tema, en parte. De hecho, hay casos anteriores al terremoto en el cual el costo de la póliza contratada por el banco era de 25,5 unidades de fomento al año; pero si ésta hubiera sido contratada por el cliente, a través de su corredor, la misma póliza sólo le habría costado 6,35 UF.

En muchas ocasiones, la propiedad está mal asegurada. El deudor no tiene control sobre la póliza; no sabe cuánto corresponde a comisiones, a costos de administración y a costos de cobranza. ¡Miren tamaña aberración! En caso de que el deudor sea una empresa y tome seguros para otros y para sí misma, no puede descontar el IVA asociado al seguro.

Las pólizas incluyen cláusulas de beneficio para el banco más que para el deudor asegurado.

Según la ley, el corredor debe asesorar al contratante y al asegurado por toda la vigencia de la póliza y, en especial, ante la ocurrencia de un siniestro. Eso no ocurre aquí, porque el banco las hace todas: pide mandato irrevocable sin obligación de rendir cuenta -algo señalé ayer al respecto-; asimismo, es el proponente, el intermediario, el asegurador, porque opera con compañías relacionadas; también es el asegurado, porque vela sólo por su deuda y no por la garantía que exige y, además, es el liquidador y el beneficiario.

¡Ésa es la consecuencia de la brillante ocurrencia de este país de permitir que la banca participe de un negocio que debiera ser de giro único, como son los seguros, con gente especializada e independiente! Aquí la integración vertical es tremenda. El banco lo hace todo para beneficio propio; no para beneficio del cliente, al que le exige garantías, pero éstas no se cuidan ni se respetan.

El proyecto empieza a mejorar un poco esta situación, y eso es lo positivo. Estoy muy consciente de que en 1997 gobernaba la Concertación, pero fue el Poder Legislativo el que aprobó esto. ¡Qué bueno que ahora, un gobierno de Derecha, a lo menos, trate de regular -lo digo así de claro y abierto- este problema, que, en todo caso, viene con distorsiones!

No obstante que la licitación se lleva a cabo para obtener un mejor precio -para eso es la licitación de los seguros-, se podrá adoptar una decisión totalmente distinta, porque, fundadamente, podrá asignarse a un costo mayor, no obstante que la licitación hubiere permitido un costo menor.

Por eso, algunos parlamentarios estamos pidiendo votación separada del artículo 40, porque en esa norma se permite esa posibilidad. ¿De qué licitación me hablan? ¿Para que por un acuerdo de directorio se permita adjudicar a un oferente más caro? La Comisión de Hacienda trató de arreglar este punto con una frase que involucra la solvencia de la compañía aseguradora, pero son todos criterios subjetivos que, en definitiva, quedan de cargo del directorio del banco. ¡Pero si para ser aseguradora hay que ser solvente y se debe cumplir una serie de requisitos, cuestión que sabemos muy bien los abogados!

Entonces, esto sería letra muerta y un chiste si se permite que los bancos, en forma unilateral, decidan contratar a un precio mayor. Y no puede ser que no haya obligatoriedad de información de lo contratado a los clientes. Eso tampoco lo garantiza el proyecto.

La solución definitiva debiera ser que los bancos no puedan actuar en un mercado que requiere especialización, independencia, donde se acompañe al cliente permanentemente, sobre todo cuando ocurra un siniestro, lo que, por cierto, los corredores bancarios no garantizan ni les preocupa. ¡Ésa es la solución real; no este proyecto de ley!

Por supuesto, reconozco -y se lo agradezco hidalgamente al ministro de Hacienda - que este proyecto de ley mejore lo que existe en la legislación actual. Entre lo que hay, que es pésimo, que nunca debió permitirse en el país, cual es la posibilidad de que los bancos se metieran en el negocio de los seguros, liquidando una serie de aseguradoras y corredoras pequeñas que estaban en un mercado competitivo al existir sólo ellas, por cierto que este proyecto de ley mejora un poco eso y da ciertas garantías, razón por la cual lo vamos a aprobar.

Pero no podemos callar las deficiencias que se observan, como la posibilidad de que se termine otorgando la licitación a un oferente mayor o que no exista la obligación de informar en detalle sobre cada uno de los componentes del contrato de seguro, porque es un elemento fundamental de la contratación de seguros en el país.

Por tanto, esperamos que en el Senado se sigan haciendo las correcciones, a fin de perfeccionar la iniciativa, y ahí estaremos con los diputados Lorenzini o Chahín o con nuestra amiga Alejandra Sepúlveda , a quien también le preocupan estos temas, para que esta legislación se corrija y se perfeccione.

He dicho.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Para concluir el debate, tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Felipe Larraín.

El señor LARRAÍN (ministro de Hacienda).- Señor Presidente, en primer lugar, valoro las expresiones de apoyo, favorables, positivas, que se han expresado respecto de este proyecto de ley.

Hay distintas valoraciones. Por ejemplo, algunos honorables diputados manifiestan que esto es un avance, pero ven más la parte vacía del vaso que la parte llena. Están en su pleno derecho.

Nosotros creemos que este proyecto constituye un avance sustantivo fundamentalmente en dos tipos de materias -hay varias-: el ahorro previsional, que ha sido relativamente menos debatido en esta sesión, y el costo de los seguros, es decir, la obligación de establecer una licitación para los seguros asociados a los créditos hipotecarios. En nuestras estimaciones, por ejemplo, en un crédito del orden de 2 mil UF, puede significar un ahorro estimativo de un millón y medio de pesos en el costo de ese crédito, en la vida de éste. Promover la licitación es un cambio bastante sustantivo.

También me referiré a algunos puntos que se han planteado. Por supuesto, nos interesa la rentabilidad para los afiliados. Pero cuando se habla sobre la rentabilidad del fondo de pensiones, se está haciendo referencia a la rentabilidad de los afiliados. Distinta sería -lo cual no nos preocupa- la rentabilidad de las administradoras de fondos de pensiones. Eso es distinto. La rentabilidad del fondo es la que finalmente va al afiliado.

En cuanto a la indicación sobre la tasa anual equivalente, quiero decir que, justamente, el reglamento del crédito universal se hizo cargo de este tema y estableció algo muy similar, incluso en las palabras, de lo que se propone aquí, que es la carga anual equivalente para tres tipos de créditos, que son los más usados: el hipotecario, el de consumo y la tarjeta de crédito, pero para un producto básico. Estamos dispuestos a estudiar cómo podemos avanzar más en esta materia, pero creemos que el reglamento del crédito universal constituye un enorme avance en esta dirección.

También me gustaría aclarar otro punto que se ha planteado. Compartimos la preocupación respecto de las coberturas, en cuanto a que el seguro cubra también el valor de la propiedad y no sólo el valor del crédito remanente. ¡Por supuesto que ello nos preocupa! Estará contemplado en una normativa conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que establece las condiciones de cobertura de los créditos. Lo lógico es que esté cubierto el valor de la propiedad, de la vivienda.

Por ejemplo, si una persona que ha pagado diecinueve años y le queda uno por pagar, tiene prácticamente adquirido el valor de la propiedad; por lo tanto, debería haber diecinueve veinteavos, aproximadamente, de recuperación del valor de su propiedad, y un veinteavo para poder cubrir el remanente del crédito.

Valoro el debate en esta Sala y los aportes que se hicieron en la Comisión de Hacienda. Este proyecto fue enriquecido en dicha discusión, lo que quedó reflejado en las indicaciones que presentó el Ejecutivo , que acogieron varias observaciones -algunas en forma total; otras de manera parcial- presentadas en esa discusión.

También es importante reconocer, tal como lo hizo un diputado , el aporte que hicieron numerosas personas a la discusión, no sólo del Ministerio de Hacienda, que siempre estuvimos disponibles con todos nuestros equipos, sino también de actores de la industria, de analistas, de personas independientes, de los superintendentes -que, por supuesto, estaban involucrados-, que vinieron a aclarar las dudas y a discutir las inquietudes de los diputados.

A mi juicio, quedó un proyecto muy macizo que, obviamente, no soluciona todos los problemas del mercado del crédito, porque eso no lo vamos a lograr con un solo proyecto, pero que, desde el punto de vista de los créditos hipotecarios, llevará una solución importante a un universo -lo quiero enfatizar- de un millón 250 mil deudores de créditos hipotecarios, que representan a cerca de 5 millones de personas que serán beneficiadas, considerando un promedio de cuatro personas por familia. Es decir, habrá 5 millones de potenciales beneficiarios en stock y un flujo anual de 40 mil créditos hipotecarios, aproximadamente.

En segundo lugar, un millón 600 mil personas que tienen Cuenta 2 en las AFP podrán optar a tener otra Cuenta 2 en más de una AFP y evitar la doble tributación.

Finalmente, el proyecto beneficia a cerca de 900 mil personas con APV o APV colectivo.

En definitiva, estamos hablando de un universo muy significativo de personas, incluso en relación con el total de habitantes del país.

El Gobierno está comprometido con este tipo de proyectos y continuaremos en esta línea. Cuando se nos pidan soluciones para nuestra clase media, nos haremos presentes con proyectos como éste, que implican una solución significativa para muy amplios sectores de la clase media.

Muchas gracias.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Cerrado el debate.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y con suma urgencia, que moderniza y fomenta la competencia en el sistema financiero, con la salvedad de las siguiente disposiciones, que requieren quórum reforzado de votación: los numerales 3), 4) y 5) del artículo 1°, y el numeral 10) del artículo 2°, que tratan materias propias de quórum calificado; la letra e) del numeral 8) del artículo 2° y el numeral 3) del artículo 3°, por tratar materias propias de ley orgánica constitucional.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 5 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto elipe; Sandoval Plaza David; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Díaz Díaz Marcelo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pacheco Rivas Clemira.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- En votación general los numerales 3), 4) y 5) del artículo 1° y el numeral 10) del artículo 2°, de rango de quórum calificado, por incidir en limitaciones para la adquisición del dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 23° del artículo 19 de la Constitución Política, y para cuya aprobación se requiere el voto favorable de la mayoría de las diputadas y diputados en ejercicio, esto es, 61 votos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 6 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Espinoza Sandoval Fidel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Monsalve Benavides Manuel; Pacheco Rivas Clemira.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- En votación general la letra e) del numeral 8) del artículo 2° y el numeral 3) del artículo 3°, propios de rango orgánico constitucional por incidir en materias de facultad y atribuciones del Banco Central, según el artículo 108 de la Constitución Política, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de las 4/7 partes de los diputados en ejercicio, esto es, 69 votos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- En votación particular el texto del proyecto, contenido en las páginas 35 a 46 del informe de la Comisión de Hacienda, con excepción de las disposiciones que requieren quórum especial de votación y con la salvedad, también, del artículo 40 que se incorpora al D.F.L. Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, contenido en el número 7) del artículo 1° del proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- En votación particular los numerales 3), 4) y 5) del artículo 1° y el numeral 10) del artículo 2°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 61 diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- En votación particular la letra e) del numeral 8) del artículo 2° y el numeral 3) del artículo 3°, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- Corresponde votar en particular el artículo 40, nuevo, que mediante el número 7) del artículo 1° del proyecto se incorpora en el D.F.L. Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, que figura en las páginas 13 a 17 del comparado, con la salvedad de las letras a) y b) del numeral 7) y del inciso final del artículo 40, respecto de los cuales se pidió división de la votación y que serán votados posteriormente, en caso de que el artículo 40 resulte aprobado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ARAYA (Presidente en ejercicio).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Kast Rist José Antonio; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvo el diputado señor Araya Guerrero Pedro.

El señor ARAYA ( Presidente en ejercicio).- Finalmente, recabo el asentimiento unánime de la Sala para admitir a votación la indicación aditiva de los diputados señores Gonzalo Arenas, Fuad Chahín, Carlos Montes, René Manuel García y Pablo Lorenzi, para agregar un nuevo artículo en el proyecto, mediante el cual se incorpora en el Título VIII de la ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, un artículo 69 bis, nuevo, referido a la tasa anual equivalente.

La indicación está publicada en el pupitre electrónico de las señoras diputadas y de los señores diputados.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Aprobado y despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de mayo, 2011. Oficio en Sesión 16. Legislatura 359.

?VALPARAÍSO, 4 de mayo de 2011

Oficio Nº 9448

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

3) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

4) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

5) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

6) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora". Además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Además, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra "k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) En el inciso primero del artículo 154: i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,"; ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,", y iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 7) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo 3°.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

******

Me permito hacer presente a V.E. que la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3° fueron aprobados, tanto en en general como en particular, con el voto favorable de 100 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2°, fueron aprobados, en general con el voto a favor de 94 Diputados, en tanto que en particular, con el voto favorable de 102 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PEDRO ARAYA GUERRERO

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de junio, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 27. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

BOLETÍN Nº 7.440-05

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron los siguientes invitados:

Del Ministerio de Hacienda, el Subsecretario, señor Rodrigo Álvarez; y los asesores, señora María Ignacia Castro y señores Pablo Correa y Jorge Tapia.

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el asesor, señor Francisco del Río.

De la Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señorita Egle Zavala y señor Gonzalo Vargas.

De la Superintendencia de Pensiones, la Superintendenta, señora Solange Berstein; y la Jefa de la División Normativa, señora Marcia Salinas.

De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el Superintendente, señor Carlos Budnevich; el Director de Estudios, señor José Miguel Zavala; y el Intendente, señor Julio Acevedo.

De la Superintendencia de Valores y Seguros, el Superintendente, señor Fernando Coloma; el Intendente de Seguros, señor Osvaldo Macías; la Jefa de Gabinete del Superintendente, señora Rosario Celedón; y el Jefe de Departamento Supervisión de Seguros, señor Jorge Mastrangelo.

De la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, el Presidente, señor Guillermo Arthur; el Gerente de Estudios, señor Roberto Fuentes; y la Analista de Estudios, señora Erika Fernández.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, el Fiscal, señor José Manuel Montes; y el Presidente del Comité Banca Seguro, señor Pablo Enrione.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS), el Presidente, señor Hernán Calderón.

De la Asociación Nacional de la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Seguridad Social (ANADEUS), el Vicepresidente, señor Jorge Abarca.

De Corredores Banca Seguros y Canales Masivos A.G., el Gerente General, señor Fernando Silva.

Del Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales de Chile A.G., el Presidente, señor Leopoldo Briceño; y el Vicepresidente, señor Aristeo Andrés Toledo.

De la Cámara Chilena de la Construcción, el Vicepresidente, señor Daniel Hurtado; el Gerente de Estudios, señor Javier Hurtado; y el abogado Jefe de la Coordinación Legal, señor Gonzalo Bustos.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señorita Cecilia Flores.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Daniel Montalvo.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la asesora, señorita María Soledad Larenas.

El asesor del Honorable Senador señor Escalona, señor Jaime Romero.

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Cabe señalar que la iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

Se hace presente, asimismo, que diversos invitados, al dar a conocer su parecer ante la Comisión en relación con el proyecto de ley, acompañaron sus respectivas presentaciones. Dichos documentos fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un Anexo único, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

Finalmente, con el mismo quórum calificado debe ser aprobado el artículo 4° transitorio, en virtud de lo prescrito en el artículo 19, número 18°, también en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos, asimismo, de la Constitución Política de la República.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- Decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre impuesto a la renta.

- Ley N° 18.045, de mercado de valores.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen a la presente iniciativa destaca, en primer lugar, la importancia de contar con un mercado que sea capaz de asignar en forma eficiente los recursos y ahorros hacia aquellos sectores más productivos y rentables, con miras a la consecución de los objetivos macroeconómicos de lograr un alto crecimiento del producto en forma sostenible en el tiempo, que permitan elevar la tasa de generación de empleo de nuestra economía e incrementar el ingreso de la población. Tal es el rol que cumple el mercado de capitales, que demanda, ciertamente, un proceso de modernización que fortalezca la regulación del sistema de pensiones y del de seguros, entre otros cuerpos legales, de manera de fomentar mayormente la competencia y contribuir al mejoramiento del sistema financiero del país.

En materia de seguros, en particular, el proyecto introduce un importante perfeccionamiento en la comercialización de aquellos seguros asociados a créditos hipotecarios, propiciando una mayor transparencia y competencia en el mercado; optimiza la institucionalidad para ajustarla a los compromisos internacionales adoptados por Chile en su calidad de miembro de la OCDE; amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros, favoreciendo una composición más eficiente de sus portafolios de inversiones y generando más opciones de financiamiento para personas y empresas; y aborda la asimetría tributaria que podría generarse en los productos de ahorro previsional voluntario asociados a seguros de vida.

Por otra parte, considerando la importancia del sistema previsional, la presente iniciativa busca mejorar el marco legal de la industria, con la finalidad de incrementar el atractivo del llamado tercer pilar previsional, el ahorro previsional voluntario. Para ello se propone una serie de enmiendas, tanto en materia institucional como tributaria, con el objetivo de hacer más atractiva dicha modalidad de ahorro y, al mismo tiempo, eliminar ciertos arbitrajes de la ley que generan doble tributación.

Adicionalmente, se plantean modificaciones al régimen de inversión de los fondos de pensiones, que flexibilizan la regulación vigente.

Enseguida, da cuenta el Mensaje de los concretos contenidos del proyecto de ley:

1) Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, sobre compañías de seguros, para el cumplimiento de compromisos internacionales.

El inciso segundo del artículo 4 fue agregado a raíz de los compromisos adquiridos por Chile en los tratados de libre comercio con Estados Unidos y la Unión Europea, con el objeto de permitir que compañías de seguros no establecidas en Chile pudiesen comercializar seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional. Sin embargo, dicha autorización sólo se otorgó a entidades aseguradoras “establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional” en el que se haya tomado este compromiso. Tal redacción exige ser enmendada, toda vez que, por su ingreso a la OCDE, Chile aceptó tomar este compromiso en el marco del Código de Liberalización de Operaciones Corrientes Invisibles que rige para todos los miembros de la Organización, sin discriminación acerca de la existencia de un tratado internacional vigente que así lo establezca. En otras palabras, Chile se comprometió a permitir la contratación y comercialización de estos seguros sobre una base de nación más favorecida (NMF). Adicionalmente, Chile aceptó en la OCDE extender esta obligación a los seguros que cubren los satélites y la carga transportada por éstos.

El artículo 39, a su turno, dispone que una solicitud para abrir una compañía de seguros puede entenderse rechazada si la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) no se pronuncia dentro de un plazo de 5 días, contados desde que el solicitante insiste. No se exige, en consecuencia, que la SVS entregue al solicitante las razones fundadas en virtud de las cuales deniega la solicitud, lo que pone a nuestro país en situación de incumplimiento de los compromisos de los capítulos de servicios financieros de los tratados de libre comercio, al permitir que el rechazo se verifique por la vía del silencio administrativo. El rechazo de una solicitud, por el contrario, debe hacerse por escrito y de manera fundada.

2) Cambios al decreto con fuerza de ley N° 251, relativos a la inversión en activos inmobiliarios.

En coherencia con la decisión avanzar hacia un sistema de supervisión basado en el riesgo en la industria de seguros, resulta razonable una revisión de los tipos de inversión y de ciertos límites que se aplican a estas inversiones. Las compañías de seguros acumulan, actualmente, recursos que bordean los US$ 40.000 millones, que se espera aumenten significativamente en los próximos años. La mayor parte de estas inversiones respaldan obligaciones por rentas vitalicias previsionales. De manera que el desarrollo futuro de este mercado requiere disponer de mayores alternativas de inversión de largo plazo, entre las cuales han alcanzado un gran desarrollo en los últimos años los contratos de leasing inmobiliario, que presentan características adecuadas en cuanto a plazo, garantías y rentabilidad de la inversión. Por ello, se ha estimado razonable ampliar el límite de inversión en bienes raíces; así, por cada punto porcentual de liberalización en el límite ya indicado, las compañías de seguros podrán aportar más de US$ 300 millones de financiamiento al mercado. La ventaja de estos financiamientos para el portafolio de las compañías de seguros, es que cuentan con una garantía real de fácil liquidación, pues la propiedad se encuentra inscrita a nombre de ellas y sólo pasa a manos del deudor una vez amortizado el 100% de la deuda (menor riesgo de pérdida de capital). Adicionalmente, el leasing se ha caracterizado por ser un instrumento de larga duración en los portafolios de las compañías de seguros de vida, lo que se traduce en una mayor estabilidad en los flujos que permite otorgar mejores retornos a los pensionados, por el menor riesgo de tasa de reenganche.

Del mismo modo, se está permitiendo la inversión en bienes raíces habitacionales para respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, los que también pueden estar sujetos a contratos de leasing con las características ya señaladas. De cualquier manera, se ha estimado prudente limitar las operaciones de leasing y arriendo con personas relacionadas a las compañías de seguros.

Se propone, asimismo, que además de los bienes raíces no habitacionales, los bienes raíces habitacionales puedan ser inversiones que respalden la reserva técnica y patrimonio de riesgo, siempre que no estén arrendados o cedidos en su uso y goce a personas relacionadas. Se establece, al efecto, un límite del 5% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir en bienes raíces habitacionales en el caso de las compañías de seguros de vida, y un 5% sólo del patrimonio de riesgo, para las compañías de seguros generales.

Para la operatoria del sistema, se ha considerado aumentar el límite del 20% actual al 25% del total de la reserva técnica y patrimonio de riesgo para invertir directamente en bienes raíces (tanto habitacionales como no habitacionales) en el caso de las compañías de seguros de vida, y al 30% sólo del patrimonio de riesgo para las compañías de seguros generales. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que realicen las compañías de seguros de vida con personas relacionadas, el límite corresponderá a un 5% del total y sólo al 5% del patrimonio de riesgo para compañías de seguros generales.

Finalmente, se ha estimado conveniente incentivar la participación de las compañías de seguros en el financiamiento a empresas a través de créditos sindicados, en los cuales concurren bancos y compañías, en atención a que ello permite potenciar otra alternativa de inversión de largo plazo. El límite de participación individual de las compañías en créditos sindicados, hoy en 20%, se propone pase a 40%.

3) Cambios al decreto con fuerza de ley N° 251, relativos a la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios.

En la actualidad, las personas que acceden a un crédito hipotecario están obligadas a contratar seguros de incendio destinados a proteger el bien raíz dado en garantía del crédito, y seguros de desgravamen que cubren el pago de la deuda en caso de fallecimiento del deudor. Asimismo, la práctica del mercado financiero ha llevado a la contratación de coberturas de riesgo adicionales, que no siendo obligatorias, protegen la garantía del crédito o la fuente de pago, y por esa vía a la institución crediticia. Ejemplo de estos seguros son las coberturas de terremoto y salida de mar e invalidez del deudor.

Por razones de orden práctico y económico, son las entidades que otorgan los créditos hipotecarios las que generalmente efectúan la contratación de los seguros por cuenta y cargo de sus clientes, lo que se materializa usualmente a través de un mandato que la persona le otorga a la entidad crediticia. De esta forma, la gran mayoría de estos seguros son contratados a través de la entidad crediticia, siendo su prima pagada conjuntamente con los dividendos del crédito.

Sin embargo, en el proceso de contratación de esta clase de seguros por parte de las entidades crediticias se han observado situaciones, sobretodo con posterioridad al terremoto y maremoto que afectó al país en el mes de febrero de 2010, que justifican la introducción de enmiendas a la ley de seguros para regular esta materia, que no son tan evidentes en el caso de seguros asociados a otro tipo de créditos.

En relación con la contratación de los seguros asociados a créditos hipotecarios, se ha advertido que las entidades crediticias usualmente contratan los seguros asociados a los créditos hipotecarios utilizando pólizas colectivas, que agrupan a todos los clientes de estos créditos o grupos importantes de ellos. Esto les permite efectuar una negociación de la prima o precio del seguro con las aseguradoras para una gran masa de asegurados, lo que les confiere un fuerte poder de negociación y la capacidad de obtener tarifas más bajas, en comparación con aquellas a las cuales podría acceder una persona negociando en forma individual con la compañía de seguros. Si bien tal práctica debiera representar un beneficio para los asegurados deudores de la entidad crediticia, en realidad el beneficio no está siendo traspasado a ellos, debido a la existencia de comisiones que se pactan en los seguros colectivos, a favor de la entidad crediticia y del corredor de seguros, normalmente relacionado a aquella entidad. De acuerdo a las cifras informadas por las aseguradoras, estas comisiones alcanzan en conjunto niveles del orden del 30% al 50% del total de la prima pagada por el asegurado deudor del crédito. Son, además, elevadas respecto de eventuales gastos operacionales que pudiera tener la entidad crediticia, por la recaudación de la prima u otros conceptos similares utilizados para justificar el cobro, y respecto de las comisiones de intermediación que los corredores de seguros usualmente perciben en este tipo de operaciones.

A lo anterior se suma que, en los casos donde existe una aseguradora relacionada a la entidad crediticia, se observa una fuerte concentración de la colocación de estos seguros en esa compañía, esto es, la entidad crediticia contrata en su gran mayoría los seguros con su aseguradora relacionada. Si a eso se suma la existencia de un corredor de seguros relacionado, al final se llega a una situación en la que aseguradora, corredor y entidad crediticia son empresas del mismo grupo, y donde se dificulta además obtener información precisa respecto a la descomposición del precio que están cargando estas por los seguros asociados a créditos hipotecarios.

Ante situaciones como las descritas, resulta imprescindible procurar que la contratación se realice en condiciones de mercado y en términos tales que a los asegurados se les traspasen los costos reales de los seguros involucrados. Con este fin, el proyecto introduce un nuevo artículo en la ley de seguros, que regula la contratación de los seguros asociados a créditos hipotecarios para personas naturales.

La regulación propuesta tendrá aplicación sobre todo tipo de créditos hipotecarios otorgados a personas naturales por bancos, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y cooperativas. Adicionalmente, se establece la posibilidad de incorporar a la regulación los créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas que presenten características similares a las operaciones de personas naturales. De este modo, se busca beneficiar también a las sociedades de profesionales y empresas de menor tamaño que contraten créditos hipotecarios.

En este punto, los objetivos del proyecto de ley son que la entidad crediticia traspase al asegurado deudor el costo efectivo del seguro, toda vez que el objeto de éste es proteger la garantía o la fuente de pago del crédito; garantizar el traspaso de los beneficios de la contratación colectiva del seguro a los asegurados deudores, que son quienes asumen el pago de la prima; y fortalecer la competencia y transparencia en el proceso de contratación de estos seguros. Para la consecución de todos ellos, se establecen los siguientes lineamientos:

- Que las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios por medio de una licitación pública -que incluya la comisión del corredor de seguros, si corresponde-, que se asignará al oferente que presente el menor precio, salvo que su directorio pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores.

- Que no podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociadas a estos seguros. Además, cualquier devolución de primas por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsada al asegurado deudor del crédito.

- Que el proceso de licitación será regulado por una norma conjunta de la SVS y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).

- Que se mantiene el derecho de los deudores a contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

- Que las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a los contratos que se renueven a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la ley.

4)Modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece el sistema de pensiones, en las siguientes materias:

- Fomento al ahorro previsional voluntario, por la vía de las siguientes tres medidas: permitir la apertura de cuentas de ahorro voluntario en más de una AFP, y no exclusivamente en aquella donde se encuentra la cuenta de capitalización individual; permitir retiros de cuentas de ahorro, ya se trate de depósitos sujetos al régimen tributario general o al establecido en el 57 bis de la ley de la renta, seleccionando el ahorrante de cuál de ellos efectúa los retiros; y evitar doble tributación del Ahorro Previsional Voluntario individual y colectivo (APV y APVC) y de la cuenta de ahorro voluntario (CAV), por la vía de que el capital de tales depósitos, si se destinan a pensión, queden exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley de la renta al momento de ser retirados. Además, se elimina la doble tributación de la cuenta de ahorro voluntario, pues actualmente no existe beneficio tributario al realizarse los depósitos ni cuando los recursos se destinan a pensión.

- Perfeccionamientos en materia de inversiones, con el objeto de flexibilizar la normativa actual y ampliar las alternativas de inversión, optimizando la relación riesgo-retorno de los portafolios. Entre los principales perfeccionamientos destacan los siguientes: transferencia desde la ley al Régimen de Inversión, de los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que pueden mantener los fondos de pensiones, requiriendo de un informe previo del Banco Central de Chile; perfeccionamientos al límite de los instrumentos restringidos; eliminación de las disposiciones relativas al tratamiento de excesos de inversión, las cuales podrán ser incorporadas en el Régimen de Inversión, de acuerdo a las facultades actualmente vigentes; consideración de cargo de los fondos de pensiones los costos de transacción y custodia al invertir vía mandatarios, de la misma forma en que está establecido para las inversiones en el extranjero realizadas vía fondos mutuos; posibilitar a los fondos de pensiones el canje de títulos de una compañía en que mantienen inversiones en procesos de estructuración financiera, aun cuando implique operaciones fuera de los mercados secundarios; autorización a los fondos de pensiones para invertir en monedas extranjeras, de manera que puedan acceder a una mayor diversificación de las carteras.

- Otras modificaciones: aumento de la autonomía de la Comisión Clasificadora de Riesgo (CCR), eliminando, para garantizar su independencia, el requisito de informe favorable de la Superintendencia de Pensiones respecto de la metodología de aprobación de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales; flexibilización de la aplicación de multas a la AFP por déficit de encaje, estableciendo un rango de entre el 1% y el 100% del déficit; simplificación de la información que se envía a los afiliados en la cartola cuatrimestral; flexibilización de la elección de tipo de fondo de pensiones para los titulares de Cuentas de Ahorro de Indemnización, eliminado la exigencia legal de que dicha cuenta debe mantenerse en el mismo tipo de fondo que aquel en que se mantienen las cotizaciones obligatorias, dada la diferente naturaleza de dichas cuentas.

5) Modificaciones a la ley Nº 19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía, en el ámbito de las inversiones:

- Transferencia, desde la ley al Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, de los límites máximos de inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria, estableciendo que requerirán de un informe previo del Banco Central de Chile.

- Perfeccionamientos al límite de instrumentos restringidos, que flexibilizan la aplicación del límite que agrupa a las inversiones de mayor riesgo relativo.

- Mejoramiento del sistema de incentivos para el cobro de comisiones de la sociedad administradora de fondos de cesantía.

El artículo 42 de la ley establece un sistema de incentivos que premia o castiga a la sociedad administradora con un aumento o disminución de la comisión cobrada en cada mes, si la rentabilidad real del Fondo de Cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario es superior o inferior a la rentabilidad real de la respectiva cartera referencial, establecida en el Régimen de Inversión. Al respecto, se propone que la definición exacta de la medición de la diferencia de retornos entre ambas carteras sea definida por el Régimen de Inversión.

6) Modificaciones al artículo 1° de la ley sobre impuesto a la renta.

Teniendo en cuenta las enmiendas que se introducen al decreto ley N° 3.500, se propone que los retiros desde la cuenta de ahorro voluntario no sean doblemente sujetos a tributación, en la parte que ya se gravaron, cuando se destinen a incrementar la pensión. Se modifica, asimismo, el inciso segundo del artículo 42 bis para evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, queden sujetos a doble tributación al momento de su retiro.

Adicionalmente, se propone que, al igual como ocurre en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, y mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales (a partir de enero de 2012), se otorgue a los trabajadores independientes la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de dichas cotizaciones que realicen voluntariamente. Si así lo hicieren, el monto del gasto presunto que los contribuyentes del artículo 42, N° 2, de la ley sobre impuesto a la renta, tienen derecho a rebajar de sus ingresos brutos del ejercicio, se reducirá desde el 30% actual, a un 20%. En dicho escenario, el monto máximo de esta rebaja se disminuye desde 15 unidades tributarias anuales al equivalente a 10 unidades tributarias anuales.

Finalmente, se plantea eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de APV vinculados a seguros de vida con ahorro, que se produce en el caso de muerte del titular del plan. En este escenario, el ahorro realizado –junto con su rentabilidad- podría ser recibido por los beneficiarios como indemnización sin haber tributado y pudiendo destinarse a fines distintos que los previsionales, en contraposición con lo que ocurre con el APV realizado a través de otros instrumentos. Para dar solución a esta situación, se establece, en la ley sobre impuesto a la renta, que en caso de muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida sea recibido por los beneficiarios del fallecido como una indemnización libre de impuestos, pero que el ahorro realizado a través de dicho instrumento, así como su rentabilidad, sí estén afectos a impuestos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Subsecretario de Hacienda, señor Rodrigo Álvarez, efectuó, en relación con el proyecto de ley, la siguiente presentación:

Descripción General del Proyecto

- Junto con el proyecto de tributación de derivados y las indicaciones a la moción de contrato de seguros, ésta es la tercera iniciativa legal de la Agenda MKB.

- Introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero.

- Estos perfeccionamientos permitirán el acceso al mercado financiero a muchas más personas y en mejores condiciones.

- En términos generales, el proyecto modifica la regulación de seguros y del sistema de pensiones:

-Pensiones: fomenta el ahorro previsional voluntario a través de cambios institucionales y tributarios, entre otras materias.

-Seguros: amplía la gama de inversiones de las compañías de seguros.

- El proyecto fue aprobado con 90 votos en la Sala de la Comisión de Diputados (5 en contra).

Puntos centrales del proyecto (aprobados en la Cámara de Diputados)

Modificaciones al Sistema de Pensiones

Fomento al Ahorro Previsional Voluntario

- El proyecto introduce cambios en materia institucional y tributaria para fomentar el ahorro previsional voluntario.

- Se evita la doble tributación de los depósitos de APV y APV Colectivo y en las Cuentas de Ahorro Voluntario (Cuenta 2), cuando éstos se destinan a la pensión.

- Se flexibiliza la CAV al permitir su apertura en más de una AFP, y en el caso de que el ahorrante tenga depósitos sujetos al régimen tributario general y al establecido en el artículo 57 bis de la Ley del Impuesto a la Renta, se le permite seleccionar de cuál de ellos efectúa los retiros, entre otras modificaciones.

- Estos cambios incrementan el atractivo de la Cuenta de Ahorro Voluntario (Cuenta 2) como mecanismo de ahorro.

- Al mismo tiempo, las modificaciones del proyecto fomentan la competencia en este mercado, lo que debiese reflejarse en mejores condiciones para el afiliado.

- El proyecto así busca fortalecer el ahorro de los más de 1,6 millones de afiliados que tienen una cuenta de ahorro voluntario y de los 900 mil que tienen una cuenta de APV.

- Estos incentivos van más allá de los puramente tributarios, disminuyendo costos y mejorando alternativas.

Modificaciones al Sistema de Pensiones

Modificaciones en Materia de Inversión y otros.

- El proyecto flexibiliza el régimen de inversión de los Fondos de Pensiones con el objetivo de incrementar su rentabilidad sin descuidar el buen resguardo de los fondos.

-Elimina a los emisores de alta calidad pero sin historia de la categoría de instrumentos restringidos.

-Suprime la exigencia de cobertura cambiaria mínima para inversiones en moneda extranjera y el tratamiento de los excesos de inversión, dejando dichas materias radicadas en el Régimen de Inversión.

-Estos cambios también son beneficiosos para el desarrollo del mercado de capitales (por ejemplo, bonos de alto rendimiento).

- También simplifica la información que se envía a los afiliados en su cartola cuatrimestral, de manera que sea fácil y claro conocer el saldo en pesos de las cuentas de ahorro previsional.

Modificaciones a la Ley de Seguros

Inversión en activos inmobiliarios

- El alto crecimiento de los recursos administrados por las compañías de seguros requiere disponer de mayores alternativas de inversión de largo plazo.

- El proyecto aumenta el límite para invertir directamente en bienes raíces tanto habitacionales como no habitacionales y permite inversiones en bienes raíces habitacionales para respaldar la reserva técnica y el patrimonio de riesgo (5%), e incrementa el límite de participación individual de las aseguradoras en créditos sindicados.

- El resultado es una composición más eficiente de los portafolios de inversiones de las aseguradoras y más opciones de financiamiento para las personas y las empresas.

Nuevo artículo 40 D.F.L. N° 251, Licitación de Seguros Asociados a Créditos Hipotecarios

Modificación a la Ley de Seguros

Licitación de Seguros Asociados a Créditos Hipotecarios:

Antecedentes:

- Las entidades crediticias (bancos, cooperativas, administradoras de mutuos, cajas de compensación) contratan seguros asociados a los créditos hipotecarios que otorgan, los que son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas del préstamo.

- Los montos pagados por los deudores incluyen, además del costo del seguro (prima), comisiones por recaudación de prima e intermediación de seguros, las que pueden alcanzar niveles elevados, (de un 30% a un 50% del total de la prima considerándolas en conjunto).

- Por otro lado, es frecuente encontrar relaciones de propiedad entre la entidad que otorga el préstamo, el corredor de seguros y la compañía aseguradora.

- Para aumentar la competencia en beneficio del consumidor, el proyecto establece que:

-Estos seguros deberán ser contratados por medio de una licitación pública.

-Los seguros serán adjudicados al oferente que presente el menor precio.

-El proveedor del seguro no podrá hacer pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación de estos seguros.

-Será del deudor cualquier suma que reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas u otros conceptos.

-Siempre se mantiene el derecho de los deudores a contratar individual y directamente sus seguros.

-En otras palabras, se fomenta la competencia, que redundará en menores costos para los consumidores.

- De esta manera, el proyecto busca que la institución crediticia traspase al deudor el costo efectivo del seguro, al introducir mayor competencia en el mercado.

- Así también, intenta genera condiciones de mayor competencia y transparencia en el proceso de contratación de este tipo de seguros.

- Esto beneficiará en menores costos a las personas. Hoy hay cerca de 1.250.000 deudores hipotecarios en Chile. Se otorgan entre 30 y 40 mil créditos al año.

- Se permite que en el caso de un hecho sobreviniente, el directorio de la institución crediticia pueda rechazar el resultado de la licitación, sólo por causas relacionadas con la solvencia de la compañía y que sea en beneficio del deudor.

- Ejemplo:

-La compañía ganadora puede haber tenido su reaseguro con las mismas aseguradoras que fueron afectadas por el terremoto en Japón.

-La clasificación de riesgo de la compañía no cambia ipso facto (en general la revisión es anual) pero el nivel de riesgo ha de hecho cambiado.

Finalizada la exposición del señor Subsecretario de Hacienda, se verificaron las siguientes intervenciones y consultas por parte de los integrantes de la Comisión.

El Honorable Senador señor Novoa consultó si las compañías de seguros pueden invertir en el exterior.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez indicó que sí lo pueden hacer. Al respecto, señaló que el tema de las inversiones está motivado por estudios que se están haciendo y que dicen relación con la mayor amplitud de cartera, a partir de una conceptualización de supervisión basada en riesgo.

Añadió que uno de los objetivos es ampliar la capacidad de invertir esos recursos por parte de las compañías de seguros, salvaguardando los dos temas que, tanto respecto de estas como de las AFP, deben tenerse en cuenta: la adecuada estabilidad y seguridad de los fondos, con la posibilidad de tener nuevas inversiones y nuevas rentabilidades.

Explicó que el resultado es una composición más eficiente de los portafolios de inversión de las aseguradoras y más opciones de financiamiento a las personas y a las empresas.

A modo de ejemplo, refirió el caso en que las compañías de seguros, por los cruces y descalces que empiezan a producirse en los períodos o expectativas de vida de las personas requieren de determinadas inversiones o de la posibilidad de financiar proyectos de más largo plazo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Pablo Correa señaló que en relación al tema específico de la inversión de las compañías de seguros, el diagnóstico es que las tasas de interés de largo plazo, básicamente los instrumentos de deuda, que han sido el hábitat preferido de las compañías de seguros están, desde hace años, corrigiéndose a la baja. Se trata, agregó, de una tendencia no sólo en Chile, sino en el mundo, que dichos instrumentos sean cada vez menores y, por la composición de los pasivos de las compañías de seguros, fundamentalmente las rentas vitalicias, se están viendo imposibilitadas de encontrar activos al otro lado del balance que calcen, en términos de plazo y de rentabilidad, a sus pasivos. Situaciones como esta, hizo ver, no ocurrían cuando había disponibilidad de instrumentos de renta fija, soberanos en su mayoría, que daban buenas tasas de rentabilidad. Hoy día se está produciendo una brecha que si no se corrige en el futuro, traerá como consecuencia que las compañías de seguros no serán capaces de, efectivamente, cumplir con todas sus obligaciones de rentas vitalicias.

Por lo expuesto, consignó, se está trabajando desde el año 2007 en la Superintendencia de Valores y Seguros en una reforma que permita que las compañías de seguros busquen activos distintos, que se encuentren menos correlacionados con el ciclo económico, que sean de largo plazo y que generen una rentabilidad apropiada.

Uno de ellos, son los activos vinculados a los bienes raíces. Hoy existen una serie de restricciones, donde algunos contratos, por ejemplo, los contratos de arrendamiento de largo plazo no son considerados en su subyacente como bienes raíces, sino como un instrumento financiero y, por lo tanto, copan el límite a las compañías de seguros en este tipo de instrumentos, en circunstancias que, en realidad, son contratos de arrendamiento de largo plazo de un bien raíz.

Por otra parte, explicó que el proyecto de ley elimina una asimetría respecto de las compañías de seguros, que no podían invertir en bienes raíces de uso habitacional, siendo que, en realidad, no había ninguna razón para hacer esa diferencia. Ahora será posible que lo hagan, con un tope limitado, al 5% del total de activo que inviertan en bienes habitacionales, manteniendo todas las restricciones de estas operaciones, en especial aquellas referidas a que no pueden ser con personas relacionadas a las compañías de seguros. El objetivo de esta medida, destacó, básicamente es proveer de un acervo de inversiones más amplio y de largo plazo no vinculado al ciclo económico, de manera que las compañías de seguros, finalmente, al copar sus límites de renta fija, no terminen invirtiendo en depósitos a plazo nominales de corto plazo que no tienen nada que ver con la composición de su pasivo.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez señaló que el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 251, en su número 3, es el que permite las inversiones en el exterior de todas las compañías de seguros, tanto de seguros como reaseguros para su patrimonio y reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Allí se detalla, por ejemplo, la posibilidad de tomar títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros; depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales; acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país; cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país; cuotas de fondos mutuos o inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros y, bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

El Honorable Senador señor Kuschel señaló que el tema en comento reviste la mayor importancia, siendo, de todos modos, compleja la tarea de lograr la meta planteada por el asesor señor Correa en relación al adecuado calce de los activos con los pasivos, de manera de eludir los ciclos económicos, especialmente los más adversos. La complejidad de encontrar activos, razonó, estriba en que no existe espacio todavía para invertir en concesiones y en nuevas obras o, incluso, en obras de alta duración, pero escasa rentabilidad, que contribuirían directamente al progreso del país, como la finalización de los 64 kilómetros que restan para unir los 4.000 kilómetros de largo que tiene Chile.

Consultó, enseguida, por la evolución de los fondos previsionales y su comportamiento en medio de los ciclos económicos vividos, y por las posibilidades que se han analizado para la inversión en activos más reales y físicos que no sean, solamente, papeles.

El Honorable Senador señor Escalona reiteró su preocupación, manifestada también en la discusión del proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, en relación a si la autoridad económica incluyó en los supuestos del proyecto una reflexión acerca de las consecuencias de la crisis global y de los capitales especulativos, tema que se debatió en el momento de la denominada crisis SUBPRIME, que tuvo lugar los años 2008 y 2009.

Respecto de dicha crisis, indicó que en nuestro país la literatura que existe todavía es escasa agregando, que no ha habido aún mucho detenimiento a mirar con mayor minuciosidad la crisis del 2008-2009, que fue muy grave y profunda.

En tal sentido, advirtió sobre que, por una cierta desaprensión para mirar con detenimiento lo que ocurrió en todos y cada uno de los aspectos del funcionamiento del sistema económico, es posible que no se haya tomado debidamente en cuenta los efectos de la crisis. No sería conveniente, sostuvo, favorecer la generación de otras burbujas e ir fomentando una industria que luego sus pies no sostienen. Manifestó su preocupación en relación a los mecanismos que se están generando.

El Honorable Senador señor Novoa expresó, compartir la inquietud manifestada por el Honorable Senador señor Escalona, en cuanto a la adopción de los resguardos necesarios cuando se amplían los mecanismos de inversión, con el objeto de no caer en el problema de la ingeniería financiera que, finalmente, fue la causante principal de la crisis 2008-2009.

El Honorable Senador señor Frei agregó que los informes financieros del proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados y el del presente proyecto, establecen que no hay impacto fiscal. En el caso del presente proyecto de ley, se añade que no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y los ingresos para el año 2011 y para los años siguientes, y si los hubiera, estos efectos serán incorporados en la Ley de Presupuestos respectiva. La exigua información que se da a conocer, subrayó, es una preocupación que ya se ha planteado a la Directora de Presupuestos, que alcanza a los informes financieros asociados a los proyectos de ley y a los informes que se presentan a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez señaló que la legislación ha tenido varios cambios; los últimos más relevantes en materia de inversión fueron en el año 2007 y han existido diferentes niveles para condicionar la capacidad de inversión.

Sin perjuicio de eso, lo que se está haciendo es un análisis que recomienda la experiencia comparada, saber en detalle cuál es la cartera de inversiones y, por lo tanto, poder prever de mejor manera cuál va a ser su comportamiento ante situaciones de siniestralidad mayor, tanto en las compañías de seguros como en las compañías de reaseguros. Obviamente, ese es un estudio mucho más amplio y mucho más ambicioso.

Agregó que lo ideal sería permitir inversiones más reales o concretas, que puedan hacerse con mayor flexibilidad. De hecho, hoy en día la ley permite participar parcialmente en el financiamiento de obras de largo plazo.

Señaló que estableciendo los resguardos necesarios será posible avanzar en buscar mayores alternativas de inversión, dando mejores respuestas al sistema, respecto de sus necesidades de largo plazo, tanto para financiamiento como para responder a los compromisos que asumen las distintas compañías. Uno de los objetivos del presente proyecto, precisamente, es poder contar con una mayor cantidad de instrumentos de inversión.

Del mismo modo, expresó que el Ejecutivo comparte la preocupación hecha saber por el Honorable Senador señor Escalona, habida consideración de la gran cantidad de recursos públicos que debieron usarse en su momento para sostener y limitar los efectos provocados en el diario vivir de los chilenos, por la crisis económica de los años 2008 y 2009.

Recordó, al efecto, que artículos de prestigiosos periódicos chilenos preveían, por ejemplo, que los fondos de pensiones tardarían catorce años en recuperarse, en circunstancias que la mayor parte de ellos lo hizo en el plazo de un año y medio, aproximadamente.

En Chile, agregó, tanto la crisis provocada por la gran depresión, como la de los años 80, significaron sustanciales transformaciones a la legislación bancaria y de seguros, que permitieron soportar adecuadamente sus respectivos efectos. Esa experiencia debe ser tenida en cuenta en la actualidad. Por ello cobra relevancia que se establezca un Consejo de Estabilidad Financiera, no sólo para afrontar situaciones de crisis, sino también para contar con una mejor óptica de control de los conglomerados y de coordinación de los distintos entes fiscalizadores. En este sentido, el Ejecutivo se encuentra preparando un proyecto de ley, que sería ingresado durante el segundo semestre de este año, para establecer el aludido Consejo.

Con la misma convicción, añadió, se debe tratar de diversificar las posibilidades de inversión. Nuestro país genera y tiene, por un lado, una enorme cantidad de seguros involucrados con el sector hipotecario, y por otro, produce todos los años grandes cantidades de capital. Hay que buscar instrumentos sólidos, estables y de largo plazo en su inversión y eso es lo que se pretende con este tipo de proyecto.

Con respecto a los informes financieros, indicó que fueron informados por la señora Directora de Presupuestos, que se está buscando una fórmula de acuerdo para informes mucho más específicos. En este caso, por las características del proyecto en estudio, probablemente este año no tendría impacto y los próximos tendrán que ser sometidos a la ley de presupuestos, sin perjuicio de lo cual podría efectuarse una revisión adicional, para ser explicada con motivo de la discusión en particular. En el mismo sentido se está trabajando en relación con el proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados (boletín N° 7.194-05).

El Asesor del Ministerio de Hacienda, señor Correa, manifestó, ante las dudas de los señores Senadores en cuanto a si podría favorecerse la ingeniería financiera, que el proyecto responde a haber aprendido la lección de lo que pasó en la crisis SUBPRIME y adelantarse al problema que ocurrió en Estados Unidos, donde tuvieron durante tiempo prolongado tasas de interés demasiado bajas y no había activos, se inventaron instrumentos y se empaquetaron como lo que no eran. En el caso chileno, lo que se está tratando de hacer es justamente lo contrario, con un enfoque preventivo. Hay una situación donde las tasas de interés, efectivamente, han ido disminuyendo, y probablemente lo van a seguir haciendo, por lo que si se mantiene el stock de activos financieros hoy existente, lo esperable sería que se generara ingeniería financiera, para buscar rentabilidades mayores.

Lo que hace el proyecto, en materia de seguros, es básicamente reconocer que hay otro tipo de activos que hoy día no están dentro del paraguas y que son activos no financieros, sino activos reales que, por ejemplo, pueden ser obras de infraestructura en las que podrían participar las compañías de seguros a través de un crédito sindicado, que es una de las modificaciones que el proyecto propone. Actualmente, las compañías de seguros están en una situación desventajosa respecto de los bancos, porque no pueden participar en igualdad de condiciones. Por ello, se propone que exista la posibilidad de que puedan invertir en activos más reales, menos especulativos. De esta manera, lo que se evita es, precisamente, que se produzcan burbujas o se de espacio a la ingeniería financiera.

Existe evidencia, agregó, de algo similar el año 2008 en materia de pensiones, lográndose el objetivo de generar un calce más adecuado entre activos y pasivos de este tipo de instituciones. Un ejemplo son las AFP: hasta el año 2008, el 20% de sus activos estaban en depósitos bancarios en pesos a menos de 90 días, en circunstancias que sus obligaciones eran pensiones vinculadas a UF de largo plazo, y por la restricción activa que se encontraba en el decreto ley N° 3.500 que, con la Reforma Previsional de la ley N° 20.255, se levantó y permitió que, en dos años, ese 20% haya disminuido a un 7%, lo que demuestra que en forma gradual han ido buscando otros activos que les permitan balancear mejor su portafolio. Algo similar debiese suceder en el caso de las compañías de seguros, que hoy día, con prácticamente el 80% de sus inversiones en instrumentos de deuda, se encuentran un poco constreñidas para actuar.

De esta forma, el proyecto, más que favorecer la ingeniería financiera y dejar a las compañías en una situación menos protegida, lo que hace es reconocer que existen otro tipo de activos que pueden ser parte de su portafolio sin cambiar, en lo más mínimo las facultades de regulación y supervisión que sobre ellas existen. Solamente se amplían los mecanismos de inversión, quedando absolutamente intactos los de resguardo.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez señaló que sin perjuicio de estar conteste en la necesidad de construir el camino a que aludiera el Honorable Senador señor Kuschel para unir la Región de Coyhaique con la Región de Los Lagos, y de lo importante que sería que fuera considerado un instrumento atractivo para las líneas de financiamiento tomadas por compañías de seguros u otras instituciones, desconoce si hay algún estudio al respecto.

Con todo, expresó que, en su momento, fue conocido el interés que tuvieron las compañías de seguros en participar más activamente en el financiamiento del inmenso esfuerzo efectuado en concesiones y en la construcción de carreteras, cuestión que finalmente no pudieron hacer por las restricciones existentes, en circunstancias que, precisamente, son ese tipo de inversiones las que más calzan en la visión institucional de las compañías de seguros y las AFP, esto es, el financiamiento de inversiones de largo plazo y de rentabilidad asegurada, más que instrumentos de corto plazo.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó que el mensaje que dio origen al presente proyecto contenía normas relativas a la licitación de seguros asociados, que fue rechazado por la Cámara de Diputados y que, al parecer el Ejecutivo desea reponer en el presente trámite constitucional. Si esto fuera efectivo, solicitó a los representantes del Ministerio de Hacienda mayor información sobre el mercado de los créditos hipotecarios, que no obstante ser bastante competitivo, pues en él participan cooperativas, cajas de compensación e incluso el Banco Estado, presenta igualmente numerosas distorsiones.

Una razón, reflexionó, podrían ser las vinculaciones de las entidades crediticias con las compañías de seguros, aunque, a su juicio, el problema podría ir más allá y decir relación con la información y los mecanismos de control. Manifestó que no existe una argumentación incontrarrestable para sostener que la licitación es la única y exclusiva fórmula para abordar la materia, porque al final, lo que se puede producir es un sistema que encarezca el producto a los usuarios finales, habida cuenta, además que licitar seguros tiene un grado de complejidad mayor cuando, por ejemplo, hay compañías de seguros bien calificadas que operan en Chile, pero que de producirse la quiebra de su matriz extranjera se ven también afectadas.

Expresó que, tal como la ley dispone, aunque no opere debidamente, lo que debiera ocurrir es que se informe en términos claros cuál es el costo final del crédito, incluyendo intereses, comisiones, seguros, estampillas, etc. Para eso, por cierto, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cuenta con capacidad para fiscalizar.

Destacó, del mismo modo, la importancia de que se determine qué se va a licitar, qué va a ser obligatorio licitar y por qué un banco licita por el saldo de la deuda y otro lo hace por el valor completo o por el de reposición. El tema, advirtió, es complejo y su solución quizás no deba pasar necesariamente por tener que regular todo tipo de licitación, cobertura, garantía y características de las compañías de seguros.

El Honorable Senador señor Lagos expresó su inquietud respecto de las posibilidades de inversión que se van a abrir a las compañías de seguros, si podrán realizar inversiones reales.

Consultó si la inversión es para financiar proyectos que se materializan en obras, o para prestar dinero cuyos colaterales son bienes raíces. Si lo que se trata de prevenir es lo que ocurrió con las burbujas de precios en Estados Unidos debe tenerse presente que lo que allí ocurrió fue una burbuja de los precios reales de las propiedades que se traspasaron a papeles, que se fueron traspasando a su vez y llevaron a que, más que los precios de los bienes raíces, subieran los de los papeles.

En concreto, solicitó precisar que si se les permitirá ser parte de la propiedad construyendo el camino concesionado y administrándolo en 20 años, o sólo aplacarán el financiamiento, con una garantía que es parte de la concesión.

Del mismo modo, señaló que otro tema es el costo final del crédito, no sólo la tasa de interés que se le cobra al consumidor. Recordó, al efecto, que en su oportunidad se rechazó en el Senado un proyecto que regulaba que los precios finales en Chile se mostraran desglosados, al menos en el impuesto al valor agregado, para que los ciudadanos supieran cuando compran el kilo de pan a $1000, por ejemplo, que $190 son de impuesto.

El Honorable Senador señor Escalona refirió que en la parte final del informe financiero del proyecto dice: “con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251 pueden generar modificaciones a los Pasivos Contingentes del Fisco. La razón es que las Compañías de seguros y Rentas Vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco.“.

Precisó que la información sobre la garantía estatal es la mínima que se debiera entregar a la Comisión, ya que ello puede ser enteramente marginal o muy significativo.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez, recordó que la primera institución que empezó a preocuparse de los seguros relacionados con créditos de la banca o hipotecarios, fue la Superintendencia de Valores y Seguros, por situaciones relacionadas con las tarifas. De hecho, en su momento, dentro de sus potestades, consideró la posibilidad de avanzar en esa línea, pero el Ejecutivo prefirió abordar el tema en el Congreso Nacional para contar con un respaldo absoluto sobre el particular.

Manifestó, por otra parte, que las normas de información son un excelente complemento en materia de competencia, sin perjuicio de indicar que otros han planteado como una mucha mejor posibilidad o mejor sistema que el asegurado pueda llevar su propio seguro a la institución bancaria.

En relación con la iniciativa legal aludida por el Honorable Senador señor Lagos sobre mostrar desglosados los precios finales, al menos en el impuesto el valor agregado, puso de manifiesto que, como Diputado, tres veces patrocinó un proyecto en el mismo sentido, que fue siempre rechazado. La conveniencia de una medida de este tipo no será sólo para el Fisco, sino fundamentalmente para todos los chilenos, que tendrán certeza de los impuestos que pagan, y para aquellos sectores que creen que, al no estar directamente afectos a la renta, no están participando en la carga tributaria.

Finalmente, con respecto al informe financiero, sostuvo que la clarificación está más dada por la garantía estatal general que tiene el Fisco ante situaciones a que puedan verse sometidas las compañías de seguros, similar, en ambos casos, a la que tienen los Bancos, pero evidentemente puede haber un compromiso mayor fiscal. Agregó que se tratará de hacer un modelamiento que explique la situación.

El Honorable Senador señor Novoa comentó, acerca del informe financiero, que seguramente la referencia a una garantía estatal general debe ser una nota standard, como las que ponen los auditores. La contingencia o el riesgo, razonó, no debieran aumentar por efecto de aprobación de la presente ley, porque de lo que se trata es que las compañías de seguros puedan operar en condiciones más claras, transparentes y seguras.

El Honorable Senador señor Escalona señaló que, en rigor el riesgo no tendría por qué aumentar, y que sería conveniente saber cuántos son los pasivos contingentes involucrados.

Enseguida, La Comisión escuchó los planteamientos del Gerente General de Corredores Banca Seguros y Canales Masivos A.G., señor Silva quien manifestó que dicha sociedad gremial está muy interesada en seguir analizando, con los señores Senadores la iniciativa legal en discusión respecto, fundamentalmente, a algún grado de inconstitucionalidad, según estudios que se han elaborado al respecto.

Expresó que el año 1998 se modificó la ley general de bancos, permitiendo la formación de corredores de seguros y filiales bancarias, las cuales hoy día están en todos los bancos, con corredoras bancarias. Las reglas fijadas en dicha época fueron modificándose hasta hace un año, fundamentalmente para mejorar la información hacia los clientes.

Actualmente, hay 20 millones de seguros vigentes desarrollados a través de este sistema de bancas seguro. Reconoció las ventajas que, desde el punto de vista de la masificación de los seguros, ha significado la banca de seguro, cuestión que ha sido valorada por todos los actores, fundamentalmente los clientes finales. Ejemplo de ellos son los siniestros asociados a inundaciones, incendios, terremotos, desempleo, etc.

En relación con el proyecto de ley, señaló que hay un informe, que está siendo distribuido a contar de hoy, que señala algunas inconstitucionalidades, entre otras, las relativas a temas del directorio, para resolver o no respecto de la decisión de una u otra compañía en el momento de licitar, respecto de la autorización de la base de datos, y su eventual utilización por parte de la competencia, etc. Precisó que uno de los temas fundamentales es por qué se discrimina a favor de algunos.

Añadió que el seguro de sismo, por otra parte, es de contratación estrictamente voluntaria. El 27 de febrero de 2010 se pudo constatar que el 96% de los créditos hipotecarios bancarios tenían cobertura de sismo, lo que significó que se le inyectaron al país, y fundamentalmente a las personas, US$ 1.200 millones. En el año 1985, sólo el 20% de los clientes hipotecarios tenían cobertura para sismos. Por ello la banca, preocupándose de su garantía y de sus clientes, impulsó el mecanismo de los seguros por la vía de recibir la indemnización de compañías de seguros y traspasarla a los clientes en su mayoría, salvo que tengan cuotas impagas.

Añadió que la Superintendencia de Valores y Seguro ha ido cumpliendo un papel muy importante, trabajando en conjunto con la Asociación Gremial de Corredores de Seguros masivos para perfeccionar el sistema. Quedan, por supuesto muchas por mejorar sobre todo en materia de mayor información al cliente y transparencia.

El Subsecretario de Hacienda, señor Álvarez, manifestó que en la discusión particular existirá la posibilidad de comentar las posibles diferencias con el informe en derecho constitucional a que se ha hecho referencia.

Puntualizó, enseguida, que para el Ejecutivo no es indiferente que, una vez aprobado el proyecto, pueda traducirse en un mayor costo para los consumidores. Lo que se quiere evitar, precisamente, es la discrecionalidad para con los asegurados. En tal sentido, recalcó que el proyecto de ley no se refiere a seguros que pueden ser voluntariamente contraídos, sino a los que son obligatorios, por lo que se debe diferenciar exactamente si el precio que se aplica al asegurado es el correcto y justo; de lo que se sigue que no es una consideración menor si el valor es 30, 40, o 50, y si las mejores condiciones son efectivamente traspasadas.

Con todo, destacó que el Ejecutivo tiene una muy buena opinión de la industria del seguro y de cómo respondió ante una emergencia gigantesca como la del terremoto del año pasado, hecho que ha sido reconocido a nivel internacional; sin perjuicio de lo cual, la preocupación central de la autoridad es que los asegurados no vean incrementados sus costos.

En las siguientes sesiones, la Comisión escuchó las opiniones, en relación con el proyecto de ley, de las instituciones que seguidamente se señalan.

En primer lugar, expuso la Superintendencia de Pensiones (SP), representada por la Superintendente, señora Solange Berstein, quien efectuó una presentación cuyas principales consideraciones fueron las siguientes:

Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980

Fomento al Ahorro Voluntario

1.- Permitir cuentas de ahorro voluntario en más de una AFP: podrán abrirse Cuentas de Ahorro Voluntario (CAV, la llamada “Cuenta 2”) en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) distintas de aquella donde se encuentra la cuenta obligatoria, con el objetivo de estimular la competencia en estos instrumentos de ahorro.

2.- Permitir retiros de CAV seleccionando el régimen tributario: el afiliado podrá seleccionar si los retiros se realizan desde los depósitos sujetos al régimen tributario general o al artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

3.- Evitar doble tributación del Ahorro Previsional Voluntario (APV) y de la CAV: los ahorros de APV sin beneficio tributario a la entrada (por superar el máximo legal) y los depósitos de CAV, quedarán exentos del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la Ley de la Renta si se destinan a pensión.

Si bien, explicó, el impacto de esta medida sólo alcanza a las rentas más altas, la existencia del tope imponible de 60 UF para efecto de las cotizaciones previsionales obliga a muchas personas a cotizar por menos de lo que correspondería a su renta efectiva.

Perfeccionamientos en materia de inversiones

1.- Se autoriza a los Fondos de Pensiones a invertir directamente en monedas extranjeras: amplía posibilidades de inversión y permite mayor diversificación, pues hoy en día sólo se puede invertir en derivados de monedas.

2.- Se transfieren al Régimen de Inversión los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria: dichos límites y la definición de cobertura requerirán un informe previo favorable del Banco Central de Chile. Esta medida obedece a una enseñanza obtenida de la crisis financiera de los años 2008 y 2009, porque la obligación legal de mantener un cierto porcentaje del fondo de pensiones invertido en moneda extranjera terminó representando un mayor riesgo para nuestro país, dado que el movimiento de la moneda es inverso al que tienen las inversiones. De esta forma, destacó, se busca incorporar el concepto general de que cuando se hable de cobertura, se pueda efectivamente reducir el riesgo del portafolio.

3.- Se modifica el límite de inversión en instrumentos restringidos (de mayor riesgo relativo): se modifican los instrumentos a considerar en este límite y se flexibiliza la posibilidad de la SP de incluir o excluir títulos de dicho límite, considerando la clasificación de riesgo de los instrumentos.

Recordó, al efecto, que el régimen de inversión es emitido por la SP con el voto favorable del Consejo Técnico de Inversión y del Ministerio de Hacienda, y en algunos casos, como en materia cambiaria, escuchando al Banco Central.

4.- Se flexibiliza el tratamiento de excesos de inversión: se trasladan normas desde el decreto ley Nº 3.500 al Régimen de Inversión. Por ejemplo, el caso de un bono canjeable por acciones en que se excede el límite de estas últimas, que quedó fijado en la ley, siendo que el límite general de acciones se encuentra en el Régimen.

5.- Se establecen de cargo de los Fondos de Pensiones los costos de transacción y custodia al invertir vía mandatarios: se homologa a las inversiones en el extranjero realizadas vía fondos mutuos, que constituyen la modalidad más utilizada hoy día por los Fondos de Pensiones, en circunstancias que en ciertos casos han demostrado ser más onerosos que hacerlo a través de mandatarios.

6.- Se permite canje de títulos en procesos de estructuración financiera: los Fondos de Pensiones podrán canjear títulos de una compañía cuando ésta realice procesos de reestructuración de su deuda, cumpliendo los requisitos que establezca la SP.

Otros cambios al D.L. N° 3.500

1.- Fortalece autonomía de la Comisión Clasificadora de Riesgos (CCR): se elimina el requisito de informe favorable de la SP, respecto de la metodología de aprobación de cuotas de fondos mutuos y de inversión nacionales.

2.- Flexibiliza aplicación de multa a AFP por déficit de encaje (el monto que tiene invertido la AFP en los mismos instrumentos en los que está invertido el Fondo, para resguardo en caso de rentabilidad mínima): se establece un rango para la aplicación de la multa entre el 1% y el 100% del déficit, dando flexibilidad a la SP para aplicar una multa inferior a la vigente, en consideración a factores establecidos en la ley.

En la actualidad, explicó, la SP se encuentra obligada a imponer una multa equivalente al 100% del déficit, lo que se trasunta en una cifra muy alta si se considera que el encaje representa entre el 60% y el 70% del patrimonio de una AFP. Supone, así, prácticamente la liquidación de la institución, en circunstancias que puede tratarse tan solo de un problema operativo. En los hechos, la SP se ha visto en ocasiones inhibida de cobrar la multa, por el efecto que importaría.

3.- Elimina requisitos legales de contenido de la cartola previsional: elimina información sobre movimientos de las cuentas en cuotas y el valor de tales cuotas, la rentabilidad de la cuenta y el costo del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS). Se transfiere a norma de la SP el detalle del contenido de las cartolas. Todo esto, con la finalidad de entregar mejor información, más clara y más simple a los afiliados al sistema. A modo de ejemplo, señaló que las referencias al “valor cuota” resultan inentendibles para la gran mayoría de los usuarios, por lo que van a ser llevadas a “pesos”.

4.- Flexibiliza elección de tipo de Fondo de Pensiones para titulares de Cuentas de Ahorro de Indemnización: elimina la exigencia legal, para las trabajadoras de casa particular, relativa a que la cuenta de ahorro de indemnización debe mantenerse en el mismo tipo de Fondo que aquel en que se mantienen las cotizaciones obligatorias, dada la diferente naturaleza de dichas cuentas.

Modificaciones a la ley N° 19.728, sobre el Seguro de Cesantía

Modificaciones a la ley N° 19.728

a) Se transfieren al Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía los límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria: se requerirá de un informe previo favorable del Banco Central de Chile.

b) Perfeccionamientos al límite de inversión en instrumentos restringidos: se modifican los instrumentos a considerar en este límite y se flexibiliza la posibilidad de la SP de incluir o excluir títulos de aquél.

c) Sistema de incentivos para el cobro de comisiones de la Administradora del Fondo de Cesantía (AFC): se propone que la definición exacta de la medición de la diferencia de retornos entre la cartera del Fondo de Cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario y la cartera referencial respectiva, sea definida por el Régimen de Inversión. Esto, antes de la resolución de la licitación del nuevo contrato de administración del seguro de cesantía.

En segundo lugar, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Carlos Budnevich, dio a conocer la siguiente presentación:

Licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios

Situación General

(1) Sobre la evolución de los mercados:

- La evolución reciente de los mercados de crédito y de seguros se caracteriza por: (i) un importante crecimiento tanto en la oferta de créditos como de seguros; (ii) una reducción en la importancia relativa de la banca en la oferta crediticia; y (iii) una importante interacción entre ambos mercados: alianzas estratégicas; gestión de venta de seguros por parte de los oferentes de crédito; oferta activa de créditos en las empresas de seguros; y la constitución y operación activa de empresas intermediadoras de seguros vinculadas por propiedad a los oferentes de crédito, entre otras.

- La creciente distribución de seguros por canales no tradicionales no es sólo un fenómeno local. En países como España, Francia, Italia y Portugal el 60% de los seguros de vida y el 12% de los seguros generales se canaliza a través de oferentes de crédito. En dichos mercados, bancos y compañías de seguros han establecido un marco de colaboración a fin de aprovechar sinergias.

(2) Actualmente, los oferentes de crédito (bancarios y no bancarios) pueden percibir consolidadamente, ingresos asociados a la comercialización masiva de seguros (asociados o no a créditos hipotecarios) por tres conceptos genéricos diferentes: gestión de ventas, recaudación de pagos y corretaje.

- Respecto a los ingresos bancarios asociados a la comercialización de seguros: (i) se estima que los ingresos por este concepto son del orden los 280 millones de USD anuales, cifra que representó un 8% del resultado del ejercicio 2010; (ii) Alrededor de un 62% de tales ingresos están vinculados a créditos hipotecarios (incendio y desgravamen); (iii) la comisión por intermediación promedio fue equivalente a un 17% de la prima intermediada; (iv) los antecedentes disponibles muestran que las comisiones varían entre 30% y 50% del valor de la prima.

El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras puntualizó que la cifra estimada de ingresos es un indicador bruto, pues no es posible identificar los gastos asociados a esta case de negocios.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, el Director de Estudios, señor José Miguel Zavala, explicó que el la comisión señalada en el literal iii) se refiere al negocio directo de intermediación por la venta de seguros que realiza un banco, un corredor o un tercero; la del literal iv), en tanto, da cuenta de una comisión que se encuentra por sobre la anterior y tiene su origen en otros motivos, entre ellos, la recaudación.

El costo total de la comisión, en consecuencia, puede llegar a ser de un 67%, si bien la media se encuentra en torno al 50%.

- La evaluación de si tales cobros guardan o no relación con los costos efectivos de las gestiones realizadas, y de si constituyen un indicio de distorsiones competitivas en el mercado asegurador, son cuestiones que trascienden el ámbito de acción (y de la experticia) del supervisor bancario.

Lo que propone el proyecto de ley

El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras hizo referencia, en este sentido, al artículo 40 del proyecto de ley originalmente ingresado a tramitación legislativa en el Mensaje del Ejecutivo, relativo a los créditos hipotecarios, que fuera rechazado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.

Antecedentes destacados en el Mensaje

- En general, las entidades crediticias son las que efectúan la contratación de los seguros asociados a los créditos hipotecarios, por cuenta y cargo de sus clientes.

- Las entidades crediticias negocian pólizas colectivas que les permiten acceder a tarifas más bajas que las alcanzables a través de una contratación individual por parte del cliente.

- Los beneficios derivados de la contratación masiva de seguros no se traspasan a los clientes, y se generan una serie de costos de transacción.

- Las vinculaciones entre oferentes de crédito y los oferentes de seguros tienden a generar concentración de los seguros y opacidad en los precios.

Objetivos de la iniciativa

- Garantizar el traspaso al cliente del costo efectivo del seguro, así como de los beneficios derivados del proceso de contratación colectiva de los mismos.

- Fortalecer la competencia y la transparencia del proceso de contratación de seguros colectivos.

Alcance de la iniciativa

- Créditos hipotecarios otorgados a personas naturales (por entidades bancarias y no bancarias).

- Créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas (por entidades bancarias y no bancarias).

Contenido de la iniciativa

- Licitación pública de los seguros, incluyendo comisión del corredor, en la que sólo podrán participar compañías con clasificación de riesgo BBB o superior, y que será regulada por una norma conjunta de la SVS y la SBIF. Existirá, además, un mecanismo general de adjudicación al oferente con menor precio.

- Se prohíbe la estipulación de comisiones o pagos a la entidad crediticia por contratación o gestión de tales seguros, por la cobranza de las primas o por cualquier otro concepto. Incluso se dispone que cualquier devolución de prima posterior será de beneficio del deudor.

- Se mantiene el derecho que le asiste al deudor de contratar directamente el seguro con la entidad de su preferencia.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa respecto de la forma en que se va a hacer efectivo el cobro de las primas, atendida la prohibición que existirá para que sean estipuladas, manifestó que lo que probablemente va a acontecer es que dentro del valor del primaje del seguro se va a incluir el costo de cobranza y recaudación. Así, lo que al menos inicialmente debiera ocurrir, es que se pague el dividendo en el banco y la prima del seguro en la compañía del rubro. Sin embargo, se trata de un punto que debe ser mayormente analizado, teniendo en cuenta que a veces puede resultar más conveniente concentrar el pago por ambos conceptos en la entidad bancaria, y que en materia de recaudación los costos involucrados tienden a ser más fijos que porcentuales.

El Honorable Senador señor Novoa agregó que para la entidad crediticia es fundamental que el pago de la prima del seguro se encuentre al día, porque si esta última obligación se incumple, aumenta el riesgo del crédito.

El señor Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras hizo ver que por regulación del Banco Central de Chile, el seguro de incendio es obligatorio en los créditos hipotecarios, lo que disminuye el riesgo de la cartera.

Prosiguió, enseguida, con su exposición.

En el ámbito bancario, la materia en cuestión ha sido objeto de varias iniciativas legales y reglamentarias.

- Se destaca la Circular conjunta N° 3.321 (6 de julio de 2005), emitida por la SBIF y la SVS, que introdujo una serie de disposiciones tendientes a aumentar la transparencia de los cobros asociados al proceso de contratación de seguros colectivos vinculados a créditos hipotecarios (bancarios). En ella se exigía la identificación de los participantes de la transacción (y sus vinculaciones) y la naturaleza e importe de los cobros.

Comentarios y Observaciones

- Clasificación de riesgo de las compañías de seguros no es el único indicador de riesgo representativo y actualizado de riesgo.

Muchas veces, las clasificadoras de riesgo reaccionan en forma tardía, por lo que confiar en ellas como único parámetro e indicador puede llevar a obtener información incompleta.

- Generación de incentivos a que el negocio hipotecario se desarrolle en sectores sujetos a menos regulación y supervisión.

- A futuro, se debe monitorear cómo se distribuye la carga regulatoria en los distintos actores con miras a velar por el buen funcionamiento del sistema y para generar adecuados beneficios a los clientes.

Conclusiones

- Los seguros intermediados por bancos e instituciones financieras, en particular los vinculados a los créditos hipotecarios, han pasado a jugar un rol muy importante para la población en razón de su masificación, accesibilidad (gran cantidad de sucursales bancarias en el país), conveniencia (productos que se adaptan a las necesidades de las personas), respaldo (solvencia y responsabilidad de la banca) e innovación.

- Se destaca que en opinión de la SBIF, un mecanismo como el sugerido (licitación pública de seguros colectivos) puede generar incentivos que propendan a incrementar la transparencia y la competencia en el mercado asegurador.

En tercer lugar, expuso ante la Comisión la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, cuyo Presidente, señor Guillermo Arthur, valoró que el proyecto ley incluya un fomento al ahorro previsional voluntario, cuestión del todo necesaria ante el aumento de las expectativas de vida de la población.

Puso a disposición, luego, los siguientes antecedentes y consideraciones:

Cifras de Ahorro en AFP

Fondos de Pensiones administran, por concepto de ahorro obligatorio, MMUS$ 157.226

Por concepto de Ahorro Previsional Voluntario, administran 583.000 cuentas (APV + DC), con un saldo acumulado de US$ 4.071 millones y depósitos mensuales por US$ 65 millones. Por Ahorro Voluntario sin beneficio tributario, en tanto, administran 911.000 cuentas (CAV) activas (con saldo > $0), con un saldo acumulado de US$ 1.647 millones y 226.000 depósitos mensuales, equivalente a US$ 46 millones en recaudación al mes.

Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500

Fomento al Ahorro Previsional Voluntario

- Evita doble tributación de la Cuenta de Ahorro Voluntario (CAV) cuando se destinen a pensión (situación indicación CAV 57 bis).

- Evita doble tributación del APV individual y colectivo (APV y APVC) cuando se destinen a pensión.

- Permite retiros de CAV seleccionando el régimen tributario (régimen general o 57 bis).

- Permite que el afiliado pueda tener CAV en más de una AFP (N° de giros).

Perfeccionamientos en Materia de Inversiones

- Tratamiento de excesos de inversión y límites en el extranjero sin cobertura cambiaria: se traspasa al Régimen de Inversión.

Explicó, al efecto, que los excesos de inversión no se producen por actos deliberados de adquisición de mayor cantidad de instrumentos, sino por la valorización de los fondos.

- Contratos de Administración de Cartera en el exterior. Comisiones máximas incluirán costos de administración, transacción y custodia.

Indicó que las AFP pueden invertir los fondos de los trabajadores de forma directa o a través de fondos mutuos. Cuando adoptan esta última modalidad, cargan al fondo de pensiones todos los gastos; si optan por la primera, deben ellas hacerse cargo. Esto produce un sesgo, que llevaba a elegir siempre la vía de los fondos mutuos. En virtud del proyecto de ley, ambas modalidades quedan equiparadas en cuanto a la responsabilidad de los costos.

- Permite canje de títulos en procesos de estructuración financiera, que se extenderá, ahora, a los bonos de deuda.

- Autoriza a Fondos de Pensiones a invertir en monedas extranjeras.

Otras Modificaciones

- Simplifica información que se envía a los afiliados en la Cartola Cuatrimestral, con el objeto de hacerla más clara.

- Permite que Cuenta de Indemnización pueda invertirse en fondos distintos a la CCI (indicación establece 4 años de gradualidad en el traspaso al Fondo C cuando afiliado no elige).

Finalmente, dio a conocer algunas propuestas de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones acerca de aspectos, si bien no abordados en ella, sí relacionados con la iniciativa en estudio:

- Permitir a los Fondos de Pensiones recuperar anualmente el crédito por impuesto de primera categoría, pagado por las S.A. al distribuir utilidades como dividendos, con el objeto de incrementar los ahorros previsionales y las pensiones. La imposibilidad de poder recuperar dicho crédito, destacó, ha significado una merma en los Fondos de Pensiones de sobre US$1.000 millones adicionales, a un flujo anual proyectado de US$110 millones.

- Perfeccionar Límite de Inversión en Cuotas de Fondos de Inversión, de manera de fomentar la creación de Fondos de Inversión. Se propone aumentar límite de cuotas emitidas de 35% a 49%, con el objetivo de que dos inversionistas institucionales más otro pequeño inversionista puedan constituir un Fondo de Inversión, vehículo a través del cual se invierte en empresas de capital de riesgo y en el sector inmobiliario, por ejemplo.

En cuarto lugar, la Comisión escuchó a los representantes de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras. El Presidente del Comité Banca Seguro, señor Pablo Enrione, realizó la siguiente presentación:

La Bancaseguros en Chile y el Proyecto de Seguros Hipotecarios

Los seguros en los Bancos, sus aportes y roles.

Consideraciones generales

- Desde que en 1997 se autorizó a los bancos la creación de corredoras de seguros filiales, la Bancaseguros ha sido pilar fundamental para la masificación de los seguros, especialmente a sectores socioeconómicos que antes no tenían acceso.

- 20 millones de seguros vigentes.

- Accesibilidad: 1.500 sucursales bancarias y diversos medios de pago.

- Amplia gama de productos según necesidades, sencillos, fáciles de entender, rápida contratación, a precios convenientes.

- Canal de distribución de mayor crecimiento en los últimos 10 años. Hoy representa el 37% de prima vendida a nivel país.

- La SVS ha impartido permanentemente normas para mejorar el funcionamiento de la actividad, con foco en mejorar la información que se entrega a los clientes y la transparencia.

Principales Roles de los Bancos y Corredoras

- Acceso a la red de distribución de más de 1.500 sucursales a nivel país y su base de datos.

- Asignación de recursos humanos especializados.

- Apoyo en funciones operativas, administrativas y logísticas.

- Atención de venta y postventa.

- Recaudación de primas pagadas por clientes y entrega a las Compañías de Seguros.

- Asesoramiento a los clientes (coberturas, condiciones del contrato, riesgos excluidos, deducibles, etc.).

- Asistencia al asegurado durante toda la vigencia del seguro.

- Recibir los denuncios de siniestros, mantener al cliente informado y finalmente la entrega de la indemnización.

- Modificaciones a las pólizas y consultas en general.

- Canalización a la Compañía de Seguros de la solicitud de evaluación de los riesgos (ej. exámenes médicos).

- Entrega de toda la documentación de los seguros, durante toda su vigencia (pólizas, certificados, propuestas, endosos, etc.).

- Asesoría en el proceso previo a la contratación (compañías de seguros, coberturas, condiciones del contrato, etc.).

- Asisten al contratante, asegurado y Cías. de Seguros durante toda la vigencia de la póliza.

- Modificaciones y Servicio al Cliente.

- Siniestros (recepción, envío a las compañías, seguimiento de información y asistencia al cliente frente a diferencias con liquidador, entrega de indemnización, etc.).

Siniestros

- Rol protagónico en atención de siniestros emblemáticos: inundaciones, desempleo, terremoto 27F, microempresarios.

Terremoto 27F

- 900.000 viviendas aseguradas en zonas afectadas.

- Seguro Sismo es voluntario. En Bancos, cobertura de Sismo 96% de los clientes. No bancarios: sólo el 3%.

- 190.000 denuncios presentados. Pagos por US$1.300 MM, que casi en su totalidad provienen de reaseguradores extranjeros.

- Terremoto 1985, cuando no existía la Bancaseguros, % de viviendas afectadas con cobertura de sismo significativamente menor: sólo 5.000 siniestros denunciados.

Seguro Desempleo. Bancos y retail: pagos anuales por US$ 80 millones, con 100.000 personas beneficiadas anualmente.

Viviendas aseguradas en las Regiones Metropolitana, V, VI, VII, VIII Y IX, al 27 de febrero de 2010.

Además, entre las viviendas con crédito hipotecario, más del 94% tenía cobertura adicional por inhabitabilidad (mientras se verifica la reparación de la vivienda, el cliente puede arrendar otra con financiamiento asegurado hasta por seis meses).

Estudio

“Seguros Comercializados por Bancos y Canales Masivos”, noviembre 2010, Universidad Adolfo Ibáñez (UAI). Arrojó las siguientes conclusiones:

- Gran aporte de la Bancaseguros al crecimiento del mercado.

- Disminución de asimetrías de información.

- Disminución de precios en seguros de vida.

- Mejoramiento en calidad de servicio. Tasa de reclamos, la menor en industria de servicios (0,7 reclamos por cada 10.000 pólizas).

- Costo de servicios prestados: 23,4 % de la prima pagada por el cliente (13,2% atribuibles al banco y 10,2% a la corredora).

Proyecto de ley

Objetivo: que aquellas personas que adquieran viviendas a través de deuda hipotecaria, logren obtener menores precios por los seguros incluidos en dichos créditos y, de esta forma, disminuir el valor del dividendo.

Comentarios generales

- Hoy existe una alta competencia en la industria financiera en la colocación de los créditos hipotecarios, donde el cliente cotiza en varias instituciones el valor del dividendo, siendo los seguros uno de sus componentes.

- El informe de la UAI señala: “Dado que lo que se pretende intervenir no es el precio del dividendo, sino únicamente el precio de los seguros incluidos en éste, la eventual rebaja en el seguro, debiera convertirse en un mayor cobro en alguno de los otros componentes en la cuota del dividendo”.

Costos y servicios de los seguros que entregan las Compañías de Seguros

- Las Compañías de Seguros tendrán una disposición menor a invertir en contratos de corto plazo y donde sólo prima el precio, sin considerar otros factores como técnica, estructura, servicio, experiencia, experticia y manejo con reaseguradores.

- Riesgo de antiselección, con impacto sobre los precios “solidarios” del modelo actual.

Explicó que, hoy en día, cualquiera sea el lugar en que se encuentra emplazado un bien raíz, el precio que los bancos cobran por seguro es el mismo. En virtud del proyecto de ley, es posible que los clientes de mayores recursos opten por buscar alternativas de seguros, lo que repercutiría en la aparición de pólizas individuales que modifiquen los valores que actualmente se cobran.

- Dificultad de uniformar condiciones de los seguros a licitar.

- Gran parte de los servicios realizados por los bancos y las corredoras, tendrían que ser asumidos por las compañías de seguros.

- No todas las compañías de seguros están preparadas para entregar los servicios requeridos.

- Calificación técnica de la Compañía adjudicada.

Consideraciones al texto primitivo

- Que no se permita al banco cobrar por el canal de distribución que aporta y por todos los servicios prestados, representa una grave discriminación.

- Se estarían imponiendo decisiones que afectan la autonomía de las personas jurídicas, al forzar que se asigne una licitación siempre al menor precio ofertado, en circunstancias que hay otras variables muy relevantes que considerar respecto del asegurador.

- Se obligaría a entregar, indiscriminadamente, las bases de datos a terceros, sin los resguardos adecuados respecto del derecho de propiedad sobre ellos.

En quinto lugar, expusieron ante la Comisión los representantes de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS), y de la Asociación Nacional de la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la Seguridad Social (ANADEUS).

El Presidente de CONADECUS, señor Hernán Calderón, expresó que en materia de seguros, una de las grandes falencias es la falta de transparencia e información a los usuarios, principalmente en los seguros asociados a créditos hipotecarios, cuestión que hace necesaria una mayor transparencia y competencia en este mercado.

El terremoto de 27 febrero de 2010, añadió, dejó al descubierto un sinnúmero de problemas relacionados con los seguros, tales como:

a) Los tiempos acotados de notificación del evento sufrido.

b) El desconocimiento de las coberturas y montos asegurados.

c) El desconocimiento de derechos, beneficios y exclusiones, lo que fue un hecho público y notorio sufrido por miles de personas que no tenían conocimiento de que su seguro de incendio tenía incorporado un seguro contra sismo. Todo esto, principalmente, porque las entidades acreedoras adquirieron un seguro colectivo para sus clientes deudores hipotecarios, cuyas pólizas, en la mayoría de los casos, no fueron entregadas.

Indicó que los seguros, sean de vida, invalidez, cesantía, incendio, sismo, responsabilidad civil, daños de terceros, etc., son tomados por si mismos o con ocasión de la contratación de operaciones en casas comerciales, operaciones bancarias, créditos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente por viajes turísticos, etc. Respecto de ellos sucede, con demasiada frecuencia, que en caso de fallecimiento del asegurado o sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro no se encuentran en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos que debieran percibir.

Refirió, al efecto, lo ocurrido en España, donde existe un registro público que permite a toda persona informarse cuáles son los seguros de vida asociados a su RUT, lo que hizo posible conocer que existía una proporción de dos seguros de vida por persona, y que mucha gente no estaba en antecedentes de encontrarse asegurada por este concepto.

Con independencia de que la ausencia de reclamación por esconocimiento de sus derechos por parte de los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, prosiguió, puedan producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, dado que muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso buscar una solución justa en esta materia. Para ello, CONADECUS promovió la creación de un registro obligatorio único de pólizas de seguros, que fue acogido por parlamentarios y se formalizó en el proyecto de ley contenido en el boletín Nº 7.457-03, actualmente en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, que favorece a personas, cosas, patrimonio total de derechos, etc. Contiene, además, una especial regulación del seguro de vida, a fin de consagrar un justo equilibrio entre el derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los asegurados, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal creada por la ley N° 19.628. La obligación de comunicación de los datos al registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Dicho registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, por regla general el tomador o contrayente del seguro, o el beneficiario, opera también para facilitar información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación. En otras palabras, el registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito, facilitando que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos.

El Vicepresidente de ANADEUS, señor Jorge Abarca, dio a conocer una serie de observaciones al funcionamiento de las AFP, a saber:

1.- El cobro por concepto de comisión por administración de fondos que la AFP realiza es excesivamente alto, entre el 1,5% y el 1,8% del sueldo del cotizante, en circunstancias que administra sólo el 10% del sueldo. Esto significa que la comisión asciende a entre el 15% y el 18% de los fondos entregados para administrar.

2.- Cuando los fondos del cotizante disminuyen, como ocurrió en la crisis financiera del año 2009, la AFP no disminuye su rentabilidad. Por ello, se propone que cuando exista rentabilidad negativa de las inversiones, se compense y/o elimine el cobro de comisiones de administración.

3.- Es necesario que se resguarden los fondos de los usuarios que están prontos a jubilar, pues si se verificara una pérdida o disminución de sus fondos, el impacto sobre su jubilación será de por vida, lo que hace necesario estudiar protecciones y resguardos.

En relación con las modificaciones al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece el Sistema de Pensiones, el señor Presidente de CONADECUS manifestó que debieran considerarse de cargo de los Fondos de Pensiones los costos de transacción y custodia al invertir vía mandatarios, de la misma forma en que está establecido para las inversiones en el extranjero realizadas vía fondos mutuos.

Del mismo modo, en relación con la propuesta de establecer un rango para la aplicación de la multa, entre el 1% y el 100% del déficit, para casos de déficit de encaje, indicó que lo más acertado sería que se mantuviera lo actualmente vigente, pues la existencia de un margen dará lugar a que las multas que se impongan no sean significativas.

Aludió, enseguida, a las modificaciones que el proyecto plantea al artículo 42 bis de la ley sobre impuesto a la renta, con el objeto de evitar que los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias y el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, queden sujetos a doble tributación al momento de su retiro. Adicionalmente, se propone que, como ocurre en el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, y mientras no se encuentren legalmente obligados a efectuar cotizaciones previsionales (a partir de enero de 2012), se otorgue a los trabajadores independientes la posibilidad de rebajar de sus ingresos brutos el monto de estas cotizaciones que realicen de forma voluntaria. En caso que opten por rebajar de sus ingresos brutos las cotizaciones voluntarias, el monto del gasto presunto que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la ley sobre impuesto a la renta tienen derecho a rebajar de sus ingresos brutos del ejercicio, se reducirá desde el 30% actual a un 20%.

En dicho escenario, hizo ver, el monto máximo de la rebaja se disminuye desde 15 unidades tributarias anuales al equivalente a 10 unidades tributarias anuales, lo que no hace posible reconocer de manera clara cuál es el beneficio que se quiere entregar a la clase media, al rebajar el gasto presunto del 30% al 20%.

Finalmente, dejó sentada la posición de CONADECUS y ANADEUS en relación con las materias de su interés incluidas en el proyecto de ley:

- Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

Además, deberán informar oportunamente a sus deudores del proceso de licitación y su resultado, comunicando del nombre del corredor, del asegurador y el valor del seguro para el periodo licitado.

- Respecto de que los seguros sean asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio (incluyendo la comisión del corredor de seguros si corresponde), salvo que su directorio o máximo órgano directivo, pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores y que signifique una rebaja en la prima para el deudor, expresó que debe clarificarse cuál es dicho mejor interés de los deudores. La única manera de lograr un entendimiento sobre su alcance, destacó, es que se produzca una efectiva rebaja en las primas, eliminando cualquier otra consideración

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

- Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiese, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima. En estos casos, sostuvo, debiera informarse en un plazo máximo de 30 días a los deudores.

- Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos. De esto, señaló, debiera también informarse al deudor al momento de aplicar la rebaja y su monto.

En sexto lugar, la Comisión conoció la opinión del Colegio de Corredores de Seguros y Asesores Previsionales de Chile A.G. Su Presidente, señor Leopoldo Briceño, efectuó una presentación del siguiente tenor:

Introducción

- El Colegio de Corredores de Seguros de Chile es una asociación gremial cuyos orígenes se remontan al año 1932. Desde su creación ha tenido diversas transformaciones y procesos de reformas en sus estatutos, conforme con los desafíos presentados por el mercado y el avance tecnológico.

- Su principal objetivo es de orden representativo: busca canalizar las inquietudes, aspiraciones y gestionar iniciativas de interés común de los corredores asociados a lo largo de todo el país.

- Promueve y apoya la capacitación y actualización de los corredores de las distintas especialidades: seguros generales, de vida y previsionales, instrumentos de ahorro e inversión y productos del mercado financiero.

- Su gran desafío social es promover una cultura del seguro, en conjunto con todos los actores del mercado, en beneficio de los asegurados.

- La discusión de la Ley General de Bancos que se desarrolló en los años 1996 y 1997, puso en evidencia las externalidades negativas asociadas a la futura autorización, por ley, de la incursión de la banca en la actividad aseguradora y en el mismo corretaje de seguros.

- La Asociación de Aseguradores de Chile señaló hace 12 años, entre otros aspectos, que la incursión bancaria en el corretaje de seguros era un grave atentado a la competencia, que alteraría uno de los pilares esenciales de la actividad aseguradora, la independencia de los actores (asegurador, intermediario y liquidador), y afectaría negativamente la imagen de la actividad aseguradora, dificultando la fiscalización y creando privilegios legales a favor del sector bancario.

Indicó que el gran problema ha sido la superposición que, en la práctica, se ha verificado entre la ley de bancos y la ley de seguros, en circunstancias que esta última es de giro único. Antes, el corredor de seguros era independiente de la compañía y del liquidador de seguros.

- Por otra parte, el Colegio de Corredores sostuvo que la incursión bancaria significaba una desregulación asimétrica que favorecía la competencia desleal, instalaba conflictos de interés enormes e iba a dar lugar a la figura de la venta atada.

Normas Legales y Administrativas

Reseñó, a continuación, las normas de carácter legal y administrativo que han regulado la materia:

- Artículo 70 letra a) inciso 3º Ley de Bancos , en materia de corredoras de seguros bancarias: La SVS, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros que sean filiales de banco o personas relacionadas al banco que actúen como corredoras de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándole especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor relacionado al banco.

- Norma de Carácter General 80, numeral 4, de la SVS de 1998: La corredora deberá velar por el derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de los seguros y la elección del intermediario … No pudiendo estar condicionada a la de los productos o servicios del banco o financiera matriz o persona relacionada.

Desde un tiempo a esta parte, sin embargo, ambas normas han sido abiertamente incumplidas. Dio cuenta, a modo de ejemplo, del siguiente aviso publicitario que, en letra muy pequeña, establece condiciones para el acceso a la tasa que se está ofreciendo: “* Tasa de interés fija desde UF 3.85% anual sólo para nuevos créditos hipotecarios de viviendas sobre UF 3001 hasta 25 años plazo. Tasa de interés con descuento válida con suscripción del pago del dividendo mediante pago automático en cuenta corriente y seguro de desgravamen e incendio con adicional de sismo, contratados a través de XXX corredores de seguros Ltda.”.

Es evidente, resaltó, que las ventas atadas están ocurriendo, dejando claramente sin aplicación la regulación vigente.

Necesidad de legislar y proteger al consumidor

- La necesidad de volver a legislar sobre la intermediación de seguros que realizan los bancos a través de sus filiales bancarias, se basa en que hubo desviaciones a partir de los siguientes factores: conflictos de interés, falta de independencia, falta de información y competencia desigual.

En los hechos, hizo hincapié, una vez firmado el pertinente mandato por el cliente, el banco se transforma en proponente, asegurado, beneficiario, contratante, compañía de seguro, filial corredora de seguros y liquidador del seguro. Concentradas todas estas calidades en un solo actor, es imposible que un deudor hipotecario, su contraparte, pueda tener algún poder de negociación.

- Lo importante es aprobar una ley eficiente y que se cumpla, con una autoridad fiscalizadora creativa y proactiva en la defensa de la transparencia, regulando al máximo los conflictos de interés y protegiendo el interés del asegurado.

- Según los impulsores de la autorización a la banca para intermediar seguros, las ventajas eran que iba existir mayor competencia, un mejor servicio y, lo más importante, el precio seria muy inferior. La experiencia de 12 años, sin embargo, arroja que ninguno de esos objetivos se ha conseguido, pues hay mayor concentración y el servicio es deficiente. La información disponible es exigua, y se ha materializado en abusos a los clientes, ventas atadas y créditos condicionados a la venta de seguros. A la postre, todo se estandarizó y no existe transparencia.

- El objetivo de desregular para estimular la competencia, en consecuencia, fracasó. Lo que hay en el mercado son innumerables prácticas predatorias y abusos de posición dominante; los precios tampoco bajaron.

- La desaparición del mercado de los corredores pequeños y medianos dejará al público a merced de los grandes grupos y monopolios nacionales y extranjeros, lo que se trasuntará en mayores abusos y mayores precios.

- El compromiso de regular y legislar sobre los conglomerados financieros, no se ha cumplido.

Deficiencias y anomalías del Seguro de Incendio contratado por los bancos para créditos hipotecarios.

1.- El deudor no tiene póliza.

2.- El deudor no recibe su certificado de cobertura (Circ. 3321 SBIF, y 1758 y 1457 de la SVS).

3.- El deudor no conoce la cobertura.

4.- El deudor no sabe el monto asegurado, los deducibles ni las exclusiones (Circ. 3321 SBIF y 1758 SVS 6/07/2005 Numero 1 letra b).

5.- El deudor no cobra siniestros.

6.- El siniestro lo tramita el banco.

7.- La indemnización la cobra el banco.

8.- El monto asegurado rige por el total a favor del banco.

9.- El banco llega a cobrar, por concepto de prima hasta el doble de lo que el cliente pagaría con un corredor tradicional.

En este sentido, advirtió que las diferencias más altas se dan cuando se trata de créditos hipotecarios pequeños, entre 400 UF y 1.000 UF; a medida que los créditos van aumentando, disminuye la brecha.

Agregó que la institución bancaria que cobra los seguros más onerosos es el Banco Estado

10.- No se cumplen las importantes indicaciones impartidas en el decreto supremo N° 863, de 1989 (Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros), por las que cabe al corredor de seguros asesorar al cliente en cualquier consulta previa, en la confección de la póliza, durante la vigencia de la misma y, especialmente, al momento de la ocurrencia de un siniestro.

11.- La propiedad en muchas ocasiones está mal asegurada.

12.- El deudor no tiene control de la póliza.

13.- En el caso que el deudor sea una empresa y tome para otros y para si misma, no descuenta IVA.

14.- La mayoría de los deudores paga su seguro con cargo PAC en cuenta corriente, sin tener conocimiento de cuánto y qué le están cobrando.

15.- Las cláusulas de beneficios son más para el banco que para el deudor asegurado.

16 - No se le informa al cliente que siempre tiene derecho a tomar y entregar una póliza particular al principio del crédito, o tomarla después en cualquier momento.

17.- Según la ley, el corredor debe asesorar al contratante y al asegurado por toda la vigencia de la póliza y en especial ante la ocurrencia de un siniestro (artículo 57 del Decreto con fuerza de ley N° 251). En la práctica, esto no ocurre, pues los ejecutivos de cuentas bancarias no cuentan con los conocimientos necesarios en materia de seguros.

Según la SVS

- Existe dificultad para la contratación de pólizas en forma independiente del seguro ofrecido por la entidad crediticia.

- Las coberturas no son homogéneas y a veces son limitadas en términos de protección al asegurado. Así ocurre, ejemplificó, con el saldo de deuda v/s valor de la vivienda, que produce depreciación o un infraseguro; o con los elevados montos de comisiones pagadas a corredores de seguros y entidades crediticias por la contratación del seguro

Refirió, al efecto, un caso particular en que el propietario de un bien raíz cuyo valor se encontraba en el rango de entre 4.000 UF y 5.000 UF, obtuvo, por la vía de un corredor de seguros, un valor para la póliza de seguro de incendio y sismo que ascendía a, aproximadamente, un cuarto del valor que le ofrecía el banco, con el añadido de que, en ambos casos, la compañía aseguradora era exactamente la misma.

Urgen, en consecuencia, cambios normativos a seguros asociados a créditos hipotecarios.

Conclusiones y sugerencias

Destacó que del examen de la práctica generalizada, se aprecia que la poca competencia y desigualdad en relación con otros actores del mercado de seguros generaron una realidad en desmedro de los deudores asegurados, porque las trabas hacia los corredores tradicionales sólo han provocado desincentivo a competir.

Hoy, añadió, existen alrededor de 2.200 corredoras no bancarias a lo largo de Chile, todas ellas nombradas por la SVS con sus pólizas de RC y garantía para resguardar a los asegurados, lo que las constituye en los mejores aliados de lo que pretende esta ley. Sin embargo, tienen serias dificultades para realizar su labor, en circunstancias que son las únicas herederas de la finalidad de la institución del seguro y que traspasan el costo directo de las compañías del rubro, asesorando al cliente asegurado y recibiendo comisiones estándar de entre un 10% y 12 % de la prima neta por la labor que efectúan.

Por lo expuesto, dio a conocer el principal planteamiento de los corredores de seguros: igualdad de condiciones entre las filiales corredoras bancarias y las corredoras tradicionales. Estando siempre de acuerdo con aquellas iniciativas que transparenten y fomenten el seguro en Chile con el servicio, precio y competencia que se merece la ciudadanía, no deben perderse de vista las consecuencias que provocó la ley para la banca en 1998, abriendo espacios de duda para la aparición de otro tipo de irregularidades.

Como quiera que sea, agregó, todo dependerá de la voluntad consensuada de todas las partes que estén involucradas, y donde tanto o más importante que las enmiendas que se introduzcan al decreto con fuerza de ley N° 251 en materia de seguros y de la banca, será la normativa que se desprenda a posteriori, de la cual, obviamente, debieran ser la corredoras de seguros parte integrante. Se presenta, de esta manera, un gran desafío para la SVS, que solamente tendrá éxito en la medida que cuente con las facultades y los recursos para dictar la pertinente normativa, sino también la fiscalización a que ella de lugar.

Del mismo modo, refirió las modificaciones originales que el proyecto de ley contemplaba introducir en el decreto con fuerza de ley N° 251, que establece que los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas. Así, se proponía que los seguros sean asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si corresponde, salvo que su directorio o máximo órgano directivo, pública y fundadamente acuerde algo distinto en el mejor interés de los deudores. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

Hizo ver, al efecto, que como el trabajo del corredor de seguros debe ser remunerado, sí corresponde que su comisión sea incluida en el precio. En cuanto a la alusión al “mejor interés de los deudores”, señaló que ha terminado por confundirse con el mejor interés de la banca, que vende, aproximadamente, US$ 850 millones anuales por concepto de seguro de incendio y sismo, de los cuales entre US$ 300 y US$ 400 corresponden solamente a comisiones, sean estas de corretaje, cobranza u otras.

De esta forma, lo que se afecta es, precisamente, la transparencia, y se abren espacios para la discriminación.

Finalmente, indicó que el derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, debe ser con un asegurador y un corredor de seguros de su elección, porque para que verdaderamente se perfeccione el mercado, se requiere que exista una real competencia que posibilite al asegurado no sólo acceder al menor costo, sino también al mejor servicio. Para todo esto, remarcó, los corredores de seguros se encuentran preparados.

En séptimo lugar, expuso ante la Comisión el Superintendente de Valores y Seguros, señor Fernando Coloma, quien realizó la siguiente presentación:

Proyecto de Ley que moderniza y fomenta la competencia del Sistema Financiero

Seguros Colectivos Asociados a Créditos Hipotecarios

Diagnóstico

- Las entidades crediticias (fundamentalmente bancos, que ocupan cerca del 92% del mercado, más las administradoras de mutuos hipotecarios, las cooperativas y otras entidades), contratan los seguros asociados a los créditos hipotecarios para proteger sus garantías (incendio, terremoto y otros seguros generales, como cesantía y riesgos de la naturaleza) o la fuente de pago de los préstamos (desgravamen), en forma colectiva.

- El stock de créditos hipotecarios, a octubre de 2010 es de MM US$ 42.180,37. Este monto es la suma de los 1.256.405 contratos vigentes.

- Del stock de créditos hipotecarios, el 95,98% de los contratos ha sido otorgado por bancos. Estos contratos corresponden al 91,89% del monto total.

- Los seguros se contratan anualmente y son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas o dividendos del préstamo.

Tener presente este aspecto, indicó, es muy relevante, pues no se encuentra vinculado a la duración del crédito hipotecario, lo que conduce a que, tal como el proyecto contempla, la solución a los problemas que se presentan se encuentra más bien en la licitación de los seguros, y no por la vía de la tasa del crédito.

El Honorable Senador señor Kuschel hizo ver que en España se incluye el seguro dentro de la tasa del crédito.

El Honorable Senador señor Escalona consultó si el hecho que anualmente se paguen los seguros, implica que con la misma periodicidad se debe negociar el stock de US$ 42.180,37 millones a que se hiciera referencia.

El señor Superintendente de Valores y Seguros señaló que, en distintas etapas del año, lo que se negocia es la totalidad de los seguros asociados a ese stock total de créditos hipotecarios vigentes.

Respecto del caso español, expresó que, a grandes rasgos, el Estado contribuye al financiamiento de los seguros en conjunto con cámaras especiales, de manera que los riesgos que en Chile asumen los bancos, allá se encuentran absorbidos por un sistema general.

Por el contrario, en otros países, como Estados Unidos, los bancos se encuentran imposibilitados de entrar en la venta de seguros, cuestión que, a su juicio, no es eficiente, porque se ven privados de acceder a mejores precios. El desafío para nuestro país, entonces, es que esos mejores precios se logren traspasar a los clientes.

- Si bien la contratación colectiva permite sustanciales ahorros de costos, estos beneficios no son traspasados a los deudores asegurados, debido a las comisiones que éstos deben pagar al intermediario de seguros y a la entidad crediticia.

- La suma de ambas comisiones (por concepto de seguro de desgravamen y de incendio y sismo) es del orden del 47% de la prima del seguro neta de comisiones (32% de la prima total de seguro).

- Usualmente la entidad que otorga el préstamo es relacionada con el corredor de seguros, y en ocasiones también con la aseguradora.

Resaltó que las elevadas comisiones que se cobran en este mercado se explican, fundamentalmente, por las siguientes tres razones:

- Las economías de escala y de ámbito (cuando existen varios productos que se ofrecen simultáneamente) por negociar colectivamente.

- Los costos del asegurado para contratar individualmente y las asimetrías de información entre entidades crediticias y asegurados. Esto pues, habiendo negociado colectivamente los seguros, obtiene el banco un costo muy inferior, que le permite incluso cobrar comisiones hasta por valores que siguen siendo inferiores al del seguro contratado individualmente.

- Los costos de cambio para los clientes que ya tienen un crédito hipotecario. Este es un aspecto medular, pues como la negociación de los seguros es anual, aun resultando muy alto el valor por este concepto, para el cliente representa un costo mucho mayor cambiar su crédito (por los impuestos asociados, gastos notariales y de inscripción, tiempo, etc.), por lo que opta por permanecer con el mismo.

Para propender a la disminución de las comisiones, entonces, es que se hace necesario utilizar la herramienta de la licitación de los seguros, pues ya que los costos de cambio son tan elevados, no bastaría con disminuir las asimetrías de información existentes.

Dio a conocer, enseguida, los siguientes cuadros explicativos de la forma en que opera el mercado de seguros:

Indicó que cuando la entidad crediticia contrata un seguro con aseguradoras independientes, lleva a cabo una licitación privada en la que consigue el mejor precio, estableciendo eso sí la condición de que la aseguradora debe recargar el precio con las comisiones para el corredor y para la misma entidad crediticia. Dichas comisiones, que por cierto en caso alguno se condicen con las que habrían en un mercado verdaderamente competitivo, se cargan posteriormente al asegurado.

Desde el punto de vista del banco, en consecuencia, es un excelente negocio.

Distinguió, enseguida, los escenarios en que no existe relación entre el banco y la compañía de seguros, de aquellos en que sí la hay.

La diferencia en el porcentaje total de la comisión entre bancos y aseguradoras no relacionadas y relacionadas, expresó, se basa en que, en este último caso, el precio del seguro es más alto y es absorbido por la compañía de seguros, lo que hace la comisión sea más baja; sin embargo, el costo total es más elevado.

En relación con las mutuarias, explicó que se trata de contratantes que son independientes del corredor de seguros, por lo que las condiciones en que se negocian las comisiones se acercan más a las de un mercado ideal, por cuanto hay intereses contrapuestos y no existen precios de transferencias. Es lo que explica que la comisión alcance un promedio de 5,7% en seguros de incendio y sismo, y de 4% en seguros de desgravamen.

Dividendo Anual Promedio: UF 184,72

- Información de precios obtenida en el Simulador de Créditos Hipotecarios de la SBIF.

- Fecha Simulación: 26 de Enero de 2011 (UF=$21.473,55).

- Tipo de crédito mutuo no endosable a tasa fija.

- Porcentaje promedio de las comisiones obtenido como porcentaje promedio de cobro total del seguro. Información obtenida del Oficio 26.867 de la SVS.

- Valores de Dividendo y Seguros calculados anualmente.

- Promedio ponderado por stock de monto de créditos.

- Bancos incluidos en la muestra: BCI, BBVA, BICE, Chile, Corpbanca, Itaú, Santander. Banco Estado se excluyó de la muestra debido a que el seguro de incendio y sismo que ofrecen no es comparable al de los otros bancos, pues lo toman en consideración del monto del saldo inicial del crédito, y no por el valor de la propiedad asegurada.

Dividendo promedio anual – Bancos

Préstamo UF 2.000 (75% valor de la vivienda) – Plazo 20 años

Diferencias entre bancos relacionados y no relacionados a Compañías de Seguros Generales* (datos del Simulador de Créditos Hipotecarios de la SBIF no disponibles para Bancos no relacionados a compañías de seguro de vida).

- Se observa que el precio total del seguro de incendio y terremoto es más caro en bancos relacionados a compañías de seguros generales que en bancos no relacionados (costo promedio del seguro 6,9% en relacionados y 5,6% en no relacionados). Este resultado se da porque el efecto de las mayores primas netas de los bancos relacionados (prima neta promedio de 5,6% en relacionadas y 3,1% en no relacionadas), domina al de las menores comisiones cobradas por dichas entidades.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Frei, sostuvo que la negociación de los seguros de desgravamen, en los que la cobertura es al saldo de la deuda, se efectúa en grandes carteras, en las que se incluyen distintos tipos de personas y se distribuyen los riesgos.

Graficó, a continuación, lo que acontecería si el valor de la comisión del corredor de seguros equivaliera al 10% o al 5% de la prima bruta, teniendo en cuenta que tales porcentajes se acercan bastante a los valores de mercado que se manejan en el caso de las mutuarias. Hizo presente que los valores más representativos son los que se muestran en el caso de los bancos no relacionados a compañías de seguros generales.

Objetivos del Proyecto de Ley

- Que la entidad crediticia sólo traspase al asegurado deudor el costo efectivo del seguro, ya que el objeto de estos seguros es proteger la garantía o la fuente de pago del crédito.

Puso de manifiesto que, en rigor, el negocio de los bancos es el crédito, y para efectos de contratar los seguros asociados son sólo mandatarios del cliente.

- Garantizar el traspaso de los beneficios de la contratación colectiva del seguro a los asegurados deudores, que son quienes asumen el pago de la prima.

- Fortalecer la competencia y transparencia en el proceso de contratación de estos seguros.

Alcance del Proyecto de Ley

El proyecto de ley comprende los seguros asociados a créditos hipotecarios, por las siguientes razones:

- La obligatoriedad de la contratación de estos seguros al tomar un crédito hipotecario.

- Estos créditos son de largo plazo, y al ser los seguros de corto plazo, las primas y comisiones pueden variar sustancialmente en el tiempo al ser renovados por la entidad crediticia.

- Los costos de cambio asociados a este crédito son altos. Esto es, una vez contratado el crédito hipotecario, que es de largo plazo, es costoso cambiar de entidad crediticia.

Reiteró que si, por el contrario, se tratara de créditos de corto plazo, la solución al problema estaría dada por mejorar la información disponible.

- Los montos asegurados son altos, representando una carga financiera importante para el deudor asegurado.

Principales contenidos del proyecto

- Las entidades crediticias deberán contratar los seguros asociados a los créditos hipotecarios por licitación pública.

- Quedan comprendidos en la obligación de licitar los seguros de desgravamen por muerte e invalidez, e incendio y coberturas complementarias como sismo y salida de mar.

- Éstos deberán asignarse al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros. Excepcionalmente, por razones de deterioro de la solvencia de la compañía de seguros que hubiere presentado la mejor oferta por un hecho sobreviniente al llamado a licitación, el directorio de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá optar por la segunda mejor oferta.

- Sólo podrán participar en la licitación compañías de seguros con clasificación de riesgo al menos A.

- No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a estos seguros. Además cualquier devolución de primas por experiencia favorable u otro concepto, deberá ser reembolsada al asegurado deudor del crédito.

- El proceso de licitación será regulado por una norma conjunta de la SVS y SBIF.

- Se mantiene el derecho de los deudores a contratar individualmente su seguro con una aseguradora de su elección.

- Estas disposiciones se aplican también a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arriendo con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias de la ley N° 19281.

- Las disposiciones del proyecto se aplicarán a los nuevos contratos de seguros y a los contratos existentes que se renueven.

Principales Observaciones al Proyecto

Solvencia de la Entidad Crediticia

El Honorable Senador señor Novoa señaló que el proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo contemplaba, en lo relativo a los créditos hipotecarios, la prohibición a la compañía de seguros de realizar pagos a la entidad crediticia por la contratación o gestión de los seguros, por la cobranza de las primas o por cualquier otro concepto. Tal medida, a su juicio, puede resultar ineficiente, porque ya no se podría concentrar el pago en un solo lugar, habida consideración que, además, sin cobranza caduca la póliza, se perjudica la garantía y el banco queda expuesto.

Por otra parte, hizo ver que puede ocurrir que una licitación de seguros pueda ser ganada por una compañía que, respondiendo a su casa matriz, tenga una estructura insuficiente para responder a los requerimientos en caso de siniestro y prestar, a la postre, un servicio deficiente.

El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó que al planteamiento de que la elección de la oferta que presenta el menor precio podría debilitar la solvencia de la entidad crediticia, se pueden confrontar las siguientes consideraciones:

- El proyecto de ley establece como requisito de participación en la licitación para las compañías de seguros, tener una clasificación de riesgo A o superior.

- Actualmente, existen 19 compañías de seguros generales que cumplen este requisito. Al año 2009, 11 compañías estaban participando en la provisión de seguros colectivos asociados a créditos hipotecarios, de las cuales sólo una no cumplía con el requisito de clasificación de riesgo antes señalado.

- Asimismo, existen 27 compañías de seguros de vida que cumplen el requisito. Al año 2009, 17 compañías estaban participando en la provisión de seguros de desgravamen colectivos asociados a créditos hipotecarios.

- Se aprecia, de esta manera, una alta proporción de compañías de seguros que están siendo contratadas por las entidades crediticias para proveer los seguros asociados a créditos hipotecarios, lo que revela que las aprensiones respecto a la calidad de la solvencia de buena parte de las compañías de seguros son poco fundadas. La evidencia empírica, en consecuencia, desvirtúa las reservas en esta materia.

- En cuanto a los reaseguradores, su solvencia está incorporada en los requerimientos establecidos en la regulación de la SVS, y además evaluada en la clasificación de riesgo de la compañía aseguradora.

- Para el caso de terremoto, se exige una reserva técnica especialmente diseñada para que las compañías de seguros puedan responder a estos eventos catastróficos, lo que se probó a raíz del sismo de febrero del año 2010.

- Las compañías de seguros están hoy día sujetas a un régimen de supervisión por solvencia, el que se está además fortaleciendo con la supervisión basada en riesgo, actualmente en implementación por la SVS.

En cuanto a que al ponderar sólo la variable precio en la adjudicación de la licitación, no se estaría considerando la calidad del servicio para el asegurado deudor, indicó:

- Las bases de licitación establecerán los servicios que la entidad crediticia exigirá al corredor y al asegurador, y los estándares mínimos de calidad de ellos.

- Estas disposiciones de las bases de licitación serán establecidas por la entidad crediticia bajo un marco regulatorio que establecerá la norma conjunta SVS-SBIF.

En la licitación propuesta por el proyecto, explicó, las compañías de seguros participarán en asociación con un corredor de seguros. Quienes propongan el mejor precio resultarán ganadores, por lo que la compañía cuenta con el incentivo de actuar en conjunto con el corredor más eficiente. Sin embargo, la entidad crediticia estará facultada para sustituir a este corredor por otro, fundada en tener reticencias a entregar su base de datos, por ejemplo. Pero en este caso, deberá respetar exactamente el mismo porcentaje de comisión propuesto, para ganar la licitación, por el corredor sustituido. De esta manera, se logra fijar y respetar el precio de mercado del corretaje.

De todos modos, añadió, existen varios bancos que entregan, con cláusulas de confidencialidad, su cartera de clientes a compañías de seguros no relacionadas, siendo estas las encargadas de informar a los clientes sobre las condiciones de la póliza. Dicho servicio, en algunos casos, es prestado por los corredores de seguros. En cualquier caso, puntualizó, en las bases de licitación deberán indicarse los servicios a prestar.

Por otra parte, ante una consulta del Honorable Senador señor Novoa, precisó que no asiste al banco la posibilidad de sustituir a la compañía de seguros en los términos en que puede hacerlo respecto de los corredores. Únicamente en caso de hechos sobrevinientes a la presentación de la oferta por parte de la compañía de seguros, que no alcancen a ser capturados por las clasificadoras de riesgo y provoquen incertidumbre fundada acerca de su capacidad de respuesta, podrá la entidad crediticia pasar a la segunda mejor oferta.

El Honorable Senador señor Novoa planteó que podría haber algún caso en que la compañía de seguros que ofrezca el mejor precio, sea propiedad de un banco competidor del que está licitando.

El señor Superintendente de Valores y Seguros manifestó que en tal caso, el banco licitador puede disponer que el manejo de la base de datos sólo lo haga el corredor de seguros que él determine. A la compañía de seguros, en rigor, sólo interesan los datos estadísticos, y no llega a conocer la información comercial de los clientes.

Cobro por recaudación de primas

En relación con el planteamiento de que los bancos incurren en un costo en la gestión del seguro, por el cual debieran cobrar, el señor Superintendente de Valores y Seguros hizo presente los siguientes aspectos:

- Los servicios asociados a los seguros pueden ser prestados por el corredor de seguros o por la aseguradora.

- Si bien sería eficiente que la entidad crediticia recaude la prima en forma directa, se estima que el costo de dicha actividad es muy menor, pues la entidad crediticia indefectiblemente debe incurrir en el costo de recaudar el dividendo. En todo caso, este costo sólo existe para el stock de créditos hipotecarios, porque los futuros créditos podrían incorporar este costo en sus tasas de interés.

- Además, el que la entidad crediticia cobre directamente la prima del seguro tiene un beneficio directo para ésta, ya que de esa manera supervisa que la garantía y la fuente de pago estén protegidas.

El Honorable Senador señor Novoa hizo hincapié en que para el cliente resultará más cómodo pagar mensualmente todo de una sola vez, en lugar de tener que pagar separadamente la prima del seguro.

La compañía de seguros, ahondó, podría incluso pagar al banco por la gestión de cobranza de la prima del seguro, sin que en caso alguno importe un mayor cobro para el deudor hipotecario.

El señor Superintendente de Valores y Seguros aclaró que la cobranza podría ser realizada por el banco, siempre que así se hubiera contemplado en las bases de licitación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Correa, acotó que el banco deberá expresamente comunicarle al corredor de seguros cuáles son los servicios que va a requerir de él, entre ellos, el de cobranza, la que a su vez podrá este último contratar en el mismo banco. Esto, con el objetivo de que se haga explícito cuáles son los conceptos por los que la entidad crediticia cobra, pues hoy en día no son siempre del todo claros.

El Honorable Senador señor Novoa expresó que más sencillo sería que el banco le cobre a la compañía de seguros por la cobranza de la prima.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Correa, sostuvo que si se obrara de la manera propuesta por Su Señoría, como se trata de entidades relacionadas el banco podría cobrar por cualquier ítem que estimara conveniente, con lo que todos los ahorros que se producen podrían, por esta vía, verse en serio riesgo.

El señor Superintendente de Valores y Seguros agregó que si el banco contara con la facultad de fijar una comisión por la cobranza, no se estaría innovando respecto de la situación que se verifica en la actualidad.

El Honorable Senador señor Novoa señaló que lo que probablemente acontecerá es que otra compañía de seguros que cobre directamente la prima por otra vía, será la que se adjudique la licitación.

El señor Superintendente de Valores y Seguros consignó la trascendencia que tendrá la definición previa, a través de una normativa dictada por la autoridad administrativa, del universo de servicios que podrá entrar en la licitación.

Prosiguió, a continuación, con su presentación.

Protección de Bases de Datos de las Entidades Crediticias

Se ha planteado que los corredores y aseguradoras podrían presentar conflictos de interés en lo que respecta al uso a las bases de datos de la entidad crediticia

- El proyecto de ley no impide que las entidades crediticias adopten diversas alternativas destinadas a resguardar sus bases de datos, tales como cláusulas de confidencialidad en el uso de la información, traspaso innominado de los datos, etc. Este tipo de mecanismos ya se observan actualmente en el mercado de los seguros asociados a créditos hipotecarios.

- Para efectos del proceso de licitación del seguro, no es necesario que la entidad crediticia entregue información individual de sus clientes.

- En todo caso, esta materia será regulada en la norma conjunta SVS - SBIF.

- Aspectos relacionados a la protección de la base de datos y las consecuencias asociadas al mal uso de ésta son precisados en el proyecto de ley.

Normativa Complementaria a este Proyecto de Ley

Normativa Complementaria al Proyecto de Ley

- El Proyecto de Ley se complementará con normativa que emitirá la SVS referida a las coberturas de seguros de desgravamen, incendio y terremoto, que establecerá un marco mínimo de protección a los asegurados.

En octavo lugar, la Comisión conoció el parecer de los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC). El Gerente de Estudios, señor Javier Hurtado expresó que a juicio de la Cámara, las modificaciones más relevantes del proyecto de ley son aquellas que tienen relación con la licitación de carteras de seguros asociados a créditos hipotecarios, sin desconocer la trascendencia de las demás disposiciones.

Sobre dicha enmienda, que fuera rechazada por la Cámara de Diputados, estimó del todo razonable que la contratación de los seguros asociados al crédito sea objeto de una licitación transparente en la que el precio sea la variable más importante de decisión, en la medida que las bases de esa licitación establezcan una cobertura estándar sobre la totalidad del buen asegurado. Sería conveniente, en consecuencia, que fuera repuesta en el articulado del proyecto, por cuanto tales medidas ayudarán, sin duda, a reducir los costos de los seguros, cuyas comisiones asociadas son del orden del 30% al 50% del valor, lo que genera un impacto importante en el costo del crédito.

En efecto, los costos de un crédito hipotecario están compuestos aproximadamente en un 56% para pago del capital otorgado, un 37% por intereses, un 1% en gastos operacionales y un 6% en el costo del seguro, llegando en algunos casos hasta el 10%. Producto de lo anterior se hace necesario, al igual que en otras experiencias, licitar estos seguros, transparentando su costo y aprovechando, de paso, que opere la competencia en la industria aseguradora.

Del mismo modo, dio a conocer algunas propuestas que podrían complementar el proyecto de ley, a saber:

a.- Respecto de la existencia de asimetrías de información, es necesario que la normativa garantice el otorgamiento de la información suficiente al mercado para apreciar el riesgo y participar en la licitación en igualdad de condiciones respecto a las compañías relacionadas con cada banco, que han tenido el seguro históricamente.

b.- Agregar la posibilidad de efectuar licitación conjunta de carteras, tal como hicieron los Fondos de Pensiones para los seguros de invalidez y sobrevivencia. Las carteras de cada institución que otorga créditos hipotecarios, están orientadas a distintos segmentos de mercado, con diferentes riesgos de mortalidad y morbilidad. En este sentido, no se debería descartar la opción de generar una licitación conjunta para todas las carteras, de modo de estimular la competitividad y compensar estos riesgos a nivel agregado. Además, al existir un mayor tamaño de cartera a licitar, se dan economías de escala en relación con los gastos de administración y la mejor atomización del riesgo.

En cuanto a mantener abierta la opción de la elección individual del seguro por parte directa del deudor, de otro lado, como contempla el Mensaje Presidencial, expresó que pareciera ser una medida contraria al espíritu de la propuesta, por la dificultad de que un deudor individual logre negociar un seguro en mejores condiciones que las que se obtendrían en una licitación masiva. Más bien, se deja expuesto al deudor a una posible negociación individual que no se va a centrar en la contratación del seguro en sí, sino en la de productos distintos al mencionado.

Enseguida, reseñó las propuestas adicionales de la CChC en relación con una Política de Seguros Catastróficos.

El terremoto y tsunami de febrero de 2010, señaló, dejó en evidencia la precariedad con la que el país se encuentra preparado para enfrentar eventos catastróficos, tanto a nivel de políticas que apuntan a enfrentar el momento mismo del evento en términos comunicacionales y de gestión, como en lo relativo a la falta de una visión integrada de administración de riesgos que minimice los enormes costos generalmente asociados a estas catástrofes.

Por esta razón, la CChC dedicó gran parte de los meses siguientes al terremoto al estudio de una idea que contribuyera a hacer frente de mejor manera a los efectos de una catástrofe, siendo el contexto del presente proyecto de ley, que introduce mejoras importantes al mercado de seguros en el país, una buena oportunidad para dar a conocer sus ideas, que buscan reducir costos y evitar el sobreaseguramiento y los problemas de liquidación de los siniestros.

Para ello, se precisa que, en un país riesgoso como Chile, el Estado incentive el uso de seguros por parte de la ciudadanía y que, al mismo tiempo, se preocupe de asegurar, a su costo, los inmuebles públicos, como hospitales, cárceles, escuelas, etc.

De esta manera se dará lugar a un sistema de seguros individuales, en el que sea obligatoria la contratación de seguros contra catástrofes en el caso de inmuebles privados que se encuentren bajo el concepto de “comunidad”, de modo de cubrir eventuales daños a terceros involucrados en lugares como edificios, oficinas, centros comerciales, clínicas, etc. En estos casos, se debe obligar a las comunidades de edificios a contratar seguros contra terremoto, recayendo la responsabilidad de tal contratación en la administración de aquellas, con cargo a los gastos comunes, sin perjuicio de poder ser entregadas a sociedades administradoras de pólizas que se puedan crear al efecto. El seguro, además, debe cubrir la totalidad del conjunto compartido del edificio, bajo una póliza que incluya tanto las unidades individuales como los espacios comunes.

El fundamento jurídico de esta propuesta, agregó, radica en que resulta prácticamente imposible reconocer qué parte del edificio es espacio común y cuál corresponde a un bien individual, por lo que al dañarse una propiedad se produce también un daño en los bienes de terceros (otros propietarios y la misma comunidad).

Con esta propuesta, además, se generan economías de escala, lo que debería reducir los costos de los seguros, a lo que también contribuye el hecho de que pierde importancia la intermediación de seguros que efectúan los bancos, pues cuando se adquiera un departamento, ya va a estar asegurado por la comunidad. Del mismo modo, se evitan al menos tres situaciones: que un mismo edificio se encuentre sobreasegurado, como ocurre actualmente cuando, por cada crédito, el banco asegura unos determinados bienes individuales; la judicialización para los clientes, pues a la comunidad le responderá la compañía de seguros, que posteriormente podrá repetir contra la inmobiliaria; y el problema de la liquidación de los siniestros que se presenta cuando en un mismo edificio concurren cinco o más seguros diferentes, pues podría haber ahora una sola compañía de seguros involucrada.

Por otra parte, se sortea el problema que se presentó a raíz del terremoto de febrero de 2010, cuando algunos de los seguros asociados a créditos hipotecarios sólo respondieron por el saldo insoluto de crédito y no por el valor total de reposición de la propiedad. Así, sólo quedaría sin solución el caso de la vivienda individual adquirida con crédito hipotecario.

El Vicepresidente de la CChC, señor Daniel Hurtado, hizo ver que cuando, hace varios años, se comenzó a implementar el seguro automotriz obligatorio, el costo era altísimo, y su probabilidad de pago y masificación, bastante baja. Sin embargo, al día de hoy, su valor es muy accesible, se ha universalizado y, cuando se producen accidentes, los terceros involucrados obtienen el pago pertinente. Algo similar debiera ocurrir con los seguros catastróficos que se han propuesto, concluyó.

El señor Gerente de Estudios de la CChC agregó que siendo un banco el contratante de los seguros de incendio y terremoto y de desgravamen, cuando acaece un siniestro de proporciones, como un terremoto, se produce una convergencia de seguros (de compañías, montos asegurados, etc.) sobre los edificios, que no logra solucionar competentemente los problemas de los propietarios individuales, pues los seguros que éstos contrataron no se hacen cargo de los daños sufridos en los espacios comunes.

El señor Vicepresidente de la CChC añadió que el terremoto de febrero de 2010 puso en evidencia situaciones de edificios sobreasegurados hasta cuatro veces, porque cada propietario asegurado asume el riesgo de la totalidad del edificio. No obstante, a pesar de ese sobreaseguramiento, los propietarios que no habían contratado su seguro no fueron cubiertos por las compañías.

Finalmente, manifestó que otras propuestas en este sentido son aquellas que apuntan a la necesidad de garantizar que el Estado cubra los daños que se produzcan como consecuencia de una catástrofe en las viviendas para aquellas familias más vulnerables, beneficiarias del Fondo Solidario de Vivienda (FSV1) que, de querer asegurarse, no pueden hacerlo por restricciones presupuestarias.

En votación el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores Escalona, Lagos y Novoa.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 10 de enero de 2011, señala, de modo textual, lo siguiente:

“El Proyecto de Ley introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero que, en lo principal, armonizan cuerpos legales ya modificados anteriormente.

El artículo 1° introduce una serie de modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguro. Por su parte, el artículo 2° perfecciona ciertas normas en el D.L. N° 3.500, de 1980, referidas a fomento al ahorro previsional voluntario, a perfeccionamiento en materia de inversiones y a los Gobiernos Corporativos de las A.F.P. El artículo 3° propone cambios a la ley N° 19.728 (Seguro Obligatorio de Cesantía) y, en el artículo 4°, para lograr coherencia con los propósitos del proyecto de ley se proponen modificaciones al D.L. N° 824, de 1975 (Ley sobre Impuesto a la Renta). Finalmente, las normas transitorias se hacen cargo de la entrada en vigencia de las modificaciones legales propuestas.

De los cambios legales propuestos, son las modificaciones a los sistemas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) Individual y Colectivo y de Ahorro Voluntario del D.L. N° 3.500, de 1980, las que impactan sobre la Ley de Impuesto a la Renta y a partir de ello, potencialmente al Fisco. En efecto, en esta última materia el proyecto propone por una parte, evitar la doble tributación que podría producirse sobre las cuentas de Ahorro mencionadas. Por otra, propone que los trabajadores independientes tengan un tratamiento tributario semejante al de los contribuyentes del impuesto de segunda categoría. En el primer caso, los cotizantes de Ahorro Voluntario, APV y APVC, que aporten por sobre el máximo fijado en la ley para efectos de descuento tributario, podrán rebajar de impuestos a la renta, al momento del retiro, aquellos impuestos pagados por los excesos de ahorro sobre dicho límite legal. En el segundo, se da a los contribuyentes la posibilidad de deducir sus cotizaciones, según se dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto máximo para producir renta. Adicionalmente, las modificaciones propuestas a la Ley de Impuesto a la Renta también incluyen, como tercer aspecto con efecto fiscal, el que los herederos de fallecidos titulares de seguros de vida autorizados como planes de APV administrados por Compañías de Seguros, paguen impuestos a la renta, en las condiciones establecidas en el proyecto, una vez que los recursos sean entregados a los beneficiarios. En consecuencia, podría haber un efecto negativo en el futuro derivado del primer cambio, en el segundo existe neutralidad y por el tercero se podrían recibir más recursos en el futuro.

Consecuencia de lo anterior, se estima que el proyecto no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y de los ingresos, para el año 2011, y para los años siguientes, si los hubiere, estos efectos serán incorporados en las leyes de presupuestos respectivas.

Con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al D.F.L. N° 251 pueden generar modificaciones a los Pasivos Contingentes del Fisco. La razón es que las Compañías de Seguro y Rentas Vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco. En caso que este nivel de riesgo se viera alterado, ello será informado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

3) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

4) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

5) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

6) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora". Además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Además, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra "k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) En el inciso primero del artículo 154: i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,"; ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,", y iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 7) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo 3°.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 17 y 31 de mayo, y 7 y 8 de junio de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina (Presidente accidental), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 13 de junio de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

BOLETÍN Nº 7.440-05

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

II.ACUERDOS: aprobado en general (Unanimidad 3x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por cinco artículos permanentes y 5 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

Finalmente, con el mismo quórum calificado debe ser aprobado el artículo 4° transitorio, en virtud de lo prescrito en el artículo 19, número 18°, también en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos, asimismo, de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 100 votos a favor y 6 en contra.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de mayo de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- Decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre impuesto a la renta.

- Ley N° 18.045, de mercado de valores.

Valparaíso, 13 de junio de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de julio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 359. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN Y FOMENTO DE COMPETENCIA DE SISTEMA FINANCIERO

El señor GIRARDI (Presidente).- El primer asunto de la tabla es el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7440-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 10 de mayo de 2011.

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 27ª, en 21 de junio de 2011.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Los objetivos principales de la iniciativa son fomentar el ahorro previsional voluntario por medio de cambios institucionales y tributarios y ampliar la gama de inversiones de las compañías de seguros.

La Comisión de Hacienda discutió este proyecto solamente en general y le dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Escalona, Lagos y Novoa. El texto es el mismo que despachó la Cámara de Diputados.

Cabe hacer presente que la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3° tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

Por su parte, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° tienen el carácter de normas de quórum calificado y requieren para ser aprobadas el voto conforme de 19 señores Senadores.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , ante todo quiero manifestar mi alegría por el completo restablecimiento de nuestra compañera Lily Pérez , presente hoy con nosotros. ¡Felicidades y muchas gracias por tus expresiones!

Entrando en materia, debo señalar que a partir de la semana pasada, cuando la clasificadora de riesgo Moody's rebajó la calificación de los bonos de deuda pública de Portugal, dejándolos casi como papeles basura, se han venido sucediendo una serie de hechos que hoy tienen al borde de una crisis sistémica a toda la denominada "Zona Euro".

España e Italia han sufrido el colapso y Alemania, Holanda y Bélgica ahora se niegan a seguir comprando, con recursos de sus contribuyentes, bonos de deuda pública de países en graves problemas y exigen que la banca privada comience a pagar parte de la factura por la crisis financiera europea. Los especuladores financieros han dicho que si eso se hace, lo considerarán un default y la situación arrastrará a toda Europa hacia una recesión nunca antes vista en el Viejo Continente.

Moody's, Standard and Poor's y Fitch son las tres clasificadoras de riesgo más importantes; controlan el 90 por ciento del mercado de la clasificación de riesgo de los papeles de las empresas y países del mundo. Lo que sus ejecutivos decidan marca la pauta de los bancos centrales y de los organismos de crédito internacional, y con ello pueden llevar a la quiebra a empresas y familias de casi todo el planeta.

Por las decisiones de estas entidades privadas, Grecia está en proceso de despedir a un tercio de todos sus funcionarios públicos; España pagará este año más de 12 mil 400 millones de euros solo en intereses por sus bonos, hoy considerados riesgosos, y Portugal e Irlanda, otrora los milagros del neodesarrollismo europeo, viven una crisis social y política que compromete el bienestar de al menos dos generaciones hacia el futuro.

Sin embargo, estas mismas tres clasificadoras de riesgo certificaban, hasta el día en que se derrumbó la economía norteamericana por las hipotecas basura, que el principal responsable de la crisis, el banco de inversión Lehman Brothers , tenía una sólida posición financiera que daba seguridades a todas sus contrapartes en el mundo entero.

Si hago este comentario, señor Presidente , es a propósito del título de este proyecto de ley, en mi opinión bastante pretencioso ("moderniza y fomenta la competitividad del mercado financiero"), y porque a nivel mundial el problema más relevante hoy en día es la regulación de los mercados financieros, la posibilidad de dar una "gobernanza global" a los poderes financieros transnacionales, que literalmente se juegan empresas y pensiones en la ruleta rusa de la especulación y que pueden llevar a la quiebra a los países. El poder financiero nacional y transnacional se transformó en un voraz e indomable monstruo que asfixia a las economías de las naciones.

Señor Presidente , el proyecto de ley que conocemos se nos presenta como una iniciativa orientada a la modernización y fomento de la competitividad del mercado financiero. Pero las medidas que se nos proponen, ¿van en esa dirección? ¿Realmente modernizan e introducen más competencia?

Yo, estimados colegas, pienso que no, primero, porque cuando se ingresó el mensaje y se hizo el debate en la Cámara y en el Senado no estaban los antecedentes que hoy día conocemos respecto del fenómeno de La Polar y de las financieras que operan como ella; segundo, porque lo que ahora se nos presenta como modernización no es otra cosa que liberalización, y tercero, porque no veo ninguna medida que tienda a generar más competencia en el mercado.

Este proyecto se orienta a asegurar mayores niveles de rentabilidad, que es un concepto diametralmente distinto, pues esa rentabilidad no se traduce de manera necesaria en mejoras en la situación de los ahorrantes -muchos de ellos forzados, por cierto- que deben dejar sus recursos en manos de las entidades financieras de la más diversa índole.

Un caso especialmente grave es el de la banca. En Chile esta no es competitiva; no le interesa serlo, pues adoptó una estrategia de nicho, o sea, va tras determinado tipo de target de clientes. Hay bancos para el sector ABC1 y bancos populares; hay bancos para gente de Santiago y otros para regiones.

En nuestro país las entidades bancarias no compiten: se reparten el mercado. Y, como si esto no fuera grave, se las han ingeniado, a lo largo de los años, para crear un entramado económico y jurídico mediante las denominadas "sociedades de apoyo al giro bancario", cuya finalidad es externalizar servicios y capturar el mercado por la vía de generar barreras de entrada, cuando no, derechamente, establecer pequeños carteles en base a una abierta colusión. Así, en materia de redes de transferencia electrónica de fondos, el mercado se lo dividen dos empresas: Redbanc y la Sociedad Intercambiara de Depósitos y Valores; en emisión y operación de tarjetas de crédito solo operan Transbank, Fic Card , Nexus y SMU, que se reparten a los bancos que usan sus servicios. Y los casos suman y siguen.

La gravedad de esta situación, señor Presidente , estriba en que cuando los clientes de la banca, los cuentacorrentistas, firman sus contratos de adhesión, en forma paralela están contratando servicios con esas empresas, que hoy día se encuentran absolutamente desreguladas y cuyos cobros no se hallan sujetos a ninguna regla de competencia económica.

Cuando se analiza el origen de las utilidades de la banca, que llegan hasta un 30 por ciento por sobre el capital al año, la explicación hay que encontrarla, por una parte, en la falta de competencia y en el costo del crédito, que permite, a través de la tasa máxima convencional, alcanzar casi el 50 por ciento de los promedios que informan los bancos, más la debida capitalización de intereses.

Por eso, señor Presidente , creo que en algunos casos este proyecto está desfasado, no toma en cuenta el contexto. Y, en mi opinión, la Comisión de Hacienda debería volver a revisarlo en este nuevo escenario, conforme al ánimo que ha surgido; introducir otras modificaciones que de verdad le den competencia al sistema financiero, y permitir que en definitiva se interprete lo que la mayoría siente cuando se habla de un modelo económico que solo garantiza la rentabilidad de los bancos y la inequidad en el trato hacia los deudores.

Esta mañana escuché por la radio al economista y ex Diputado democratacristiano Andrés Palma denunciando una situación que merece ser investigada y que viene al caso de lo que estamos discutiendo esta tarde: el Banco BBVA sería uno de los principales acreedores de La Polar. En esa condición, y para generar recursos que permitieran a esta última pagar sus deudas, se habrían puesto de acuerdo banco y empresa para que esta emitiera bonos, los que fueron comprados por la AFP Provida, que se encuentra ligada por propiedad con aquella entidad bancaria.

Al final, en esta "bicicleta financiera", los trabajadores afiliados a Provida le pagaron las deudas a La Polar y su fondo de pensiones sufrió las consecuencias.

Entre varias medidas que se proponen en este proyecto de ley, hay una que particularmente establece que los fondos de las AFP irán en ayuda de las empresas que se hallan en reestructuración. Es decir, con los recursos de los trabajadores se pretende salvar a las empresas que están mal administradas.

Señor Presidente , no me quiero extender en exceso, sino solo señalar que esta iniciativa legal no apunta a una mayor competencia, no otorga más garantías y, por cierto, debería ser analizada una vez más por la Comisión de Hacienda en base a la nueva perspectiva. Porque es otro el momento en que se está discutiendo y se han entregado diferentes antecedentes luego del escándalo de La Polar.

Por lo tanto, el referido órgano técnico debería estudiar en detalle los impactos, las ventajas y los beneficios que respecto de los clientes -y en general, para el país, no para la industria financiera- tendrán cada una de las medidas planteadas, pues, de lo contrario, estaremos contribuyendo con nuestro voto a mejorar las utilidades de unos pocos y, lo que es peor, poniendo en riesgo el ahorro de millones de chilenos, incluyendo los más humildes, que mes a mes entregan sus recursos a las AFP para que parte de su sueldo se lo vayan a jugar, en definitiva, a la "ruleta rusa" o a los "casinos financieros".

Por consiguiente, votaré en contra de esta iniciativa legal, que espero que sea revisada por la Comisión de Hacienda si eventualmente es aprobada por la Sala.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , cuando uno concurre a votar la idea de legislar lo hace considerando que es una instancia en la que resulta oportuno fijar la atención del quehacer parlamentario para proceder luego a estudiar las diferentes materias en particular. Pronunciarse en general, en consecuencia, no significa comprometer el voto con ningún precepto específico, sino, simplemente, la disposición a atender, analizar, evaluar aquellas normas puestas en conocimiento del Congreso Nacional.

Por ese motivo, en la Comisión de Hacienda voté a favor de la idea de legislar. Sin embargo, ahora en la Sala haré lo contrario, pues me parece una completa imprudencia que este proyecto siga su curso tomando en cuenta los hechos que han ocurrido.

El proyecto fue aprobado en general en dicho organismo antes del escándalo de La Polar. Y acá no hay ningún antecedente que indique si el Ejecutivo se ha percatado de las repercusiones que aquel ha tenido en el sistema financiero. Todo indica que reviste gran importancia para nuestro país, pues el volumen de los recursos involucrados es realmente significativo. Hasta la fecha el Ejecutivo le ha bajado el perfil, pero las cantidades envueltas, en relación con el producto nacional, son superiores a las observadas en el escándalo Enron de Estados Unidos.

Esa es la magnitud de lo sucedido aquí.

No estoy hablando en relación con el PIB, sino -repito- en relación con el producto nacional. Claro, lógicamente los fondos involucrados en el caso Enron son superiores a los de La Polar, pero, mirado el tamaño o las dimensiones del país, los recursos perdidos en Enron son inferiores a los perdidos en la empresa chilena.

Sin embargo, el Ejecutivo insiste en legislar sobre la materia sin haber madurado una reflexión acerca de lo ocurrido; sin que se hayan expuesto puntos de vista que afirmen o nieguen los hechos que condujeron a la crisis; sin que, por ejemplo, se haya analizado una incongruencia a todas luces evidente, como es el hecho de que las grandes instituciones financieras decidan por sí mismas qué compañías las auditan y, en consecuencia, el auditor sea contratado por aquel a quien va a auditar, sin que se aplique ningún tipo de sanción penal en caso de que se burle la ley y no se entreguen los antecedentes suficientes a los tribunales o al mercado, cuando las condiciones así lo exijan, como sí acontece en otros sistemas financieros, entre ellos el de Estados Unidos después de la gran crisis financiera de los años 2008-2009.

¡O sea, acá no se ha tomado en cuenta nada!

En otras palabras, se cayó la estantería, pero se sigue actuando como si todos los libros estuvieran en su lugar, como si el señor Ministro se pudiera poner de pie y retirar de ahí el Compendio de Teoría Económica. ¡Si ese ya se cayó, junto con la estantería! Es como si una persona tratara de mirarse al espejo y el espejo ya no estuviera, porque se vino abajo.

Aquí tiene que haber un tiempo mínimo de reflexión, de intercambio de opiniones, de estudio; esperar que la teoría también emita algún juicio.

A veces se dice, presuntuosamente, que en nuestro país existen centros de estudio, la expertise necesaria para que de estos hechos se puedan sacar todo tipo de lecciones y, por consiguiente, corregir lo que corresponde.

Pues bien, aquí se hizo caso omiso de todo. Y se sigue con la intención de legislar a como dé lugar, a pesar de que no ha habido tiempo suficiente para valorar y aquilatar en profundidad cuál es el impacto que la crisis de La Polar tendrá en nuestro sistema financiero y cuáles son las medidas que se debiesen tomar.

Entonces, ante este apresuramiento, me resulta imposible hacerme parte del proyecto. Es decir, si ayer, antes del escándalo, era conveniente legislar, ahora, en medio de este, ocurre exactamente lo contrario: es inoportuno hacerlo.

Cuando uno concurre a apoyar la idea de legislar respecto de una materia, es porque considera que existen las circunstancias necesarias para llevar a cabo dicha tarea. Sin embargo, en este caso no es así, pues se da precisamente lo contrario. Resulta enteramente inadecuado proceder en tal sentido, porque no están dados las condiciones ni el mínimo de masa crítica, de elaboración, de opiniones, de debate académico, teórico y de lecciones prácticas en cuanto al impacto que ha tenido en nuestro país la crisis de La Polar.

En consecuencia, quiero manifestar mi profunda disconformidad con este estilo. En mi opinión, simplemente se sigue caminando hacia el precipicio sin capacidad de reflexión sobre lo que pasó ni respecto de la adopción de las medidas que se deben tomar para que no vuelva a ocurrir.

Voto en contra por el profundo malestar que siento por el hecho de que se pretende que legislemos cuando no hay razón alguna que justifique hacerlo en este momento. Tenemos tiempo más que suficiente, pero no conocemos aún ninguna conclusión sobre el impacto severo que tuvo en el sistema financiero el escándalo de La Polar.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NAVARRO.- El señor Ministro la había pedido.

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Eso es correcto. De hecho, el señor Ministro tiene prioridad; pero él solicitó -se lo informo a los señores Senadores que manifestaron interés en que dicho Secretario de Estado interviniera- hacerlo al final del debate, antes de la votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .- Señor Presidente , la Comisión de Hacienda está citada para analizar el proyecto sobre salario mínimo. Por lo tanto, no voy a hablar en este momento. No obstante, pido segunda discusión para la iniciativa en debate.

Como quiero intervenir a su respecto, reservo mi derecho para esa instancia.

Por su parte, el señor Ministro podrá hacer uso de la palabra ahora mientras concurrimos a ocuparnos del asunto que mencioné.

El señor GIRARDI (Presidente).- La Comisión de Hacienda se halla autorizada para sesionar en paralelo con la Sala.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Hacienda ).- Señor Presidente , yo también tengo que asistir a la sesión de la Comisión de Hacienda. Sin embargo, me gustaría hacer algunas observaciones ahora sobre la iniciativa y acerca de lo que he escuchado.

Cuando oí al Senador señor Tuma , me pareció que él hablaba de otro proyecto de ley, porque el objeto de este no es mejorar la rentabilidad del sistema financiero. ¡No tiene nada que ver! Ni tampoco se relaciona -entiendo lo que plantea el Senador señor Escalona - con el caso de La Polar. No obstante, hay otras iniciativas legales en que vamos a abordar los temas de regulación y supervisión. Por ejemplo, la que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, el cual va a estar integrado por el Presidente del Banco Central , los tres Superintendentes y el Ministro de Hacienda , a fin de tener una visión de los conglomerados financieros y del sistema como un todo, además de coordinar y mejorar los aspectos regulatorios.

También cabe mencionar el proyecto de ley relativo a la supervisión de los riesgos, que apunta en la misma dirección.

Igualmente se puede citar la creación de una nueva Comisión de Valores y el Reglamento de Crédito Universal, que se encuentra vigente, y que asimismo tiene la finalidad de generar mayor competencia en el sistema financiero.

Entonces, son varias las iniciativas que tienen que ver con la materia. Pero este proyecto, señor Presidente -lo digo responsablemente-, en particular, no guarda relación con el caso de La Polar. Lo que hace, básicamente, son dos cosas: mejorar el acceso de cientos de miles de personas al mercado financiero (en realidad millones) y optimizar el mercado de seguros. Adicionalmente, permite mayor competencia en la licitación del seguro asociado al crédito hipotecario.

Tomaré algunos minutos para señalar las materias centrales que aborda el proyecto.

En primer lugar busca el fomento del ahorro previsional voluntario (APV) y evitar, en particular, la doble tributación que ocurre en los depósitos APV, en el APV colectivo y en las cuentas de ahorro voluntario.

A su vez, se elimina la doble tributación, lo que implica que una persona no sea gravada dos veces: cuando ingresa los fondos y cuando los retira. De esa forma habrá una sola tributación.

Se flexibiliza lo referente a las cuentas de ahorro voluntario, para que se puedan abrir en más de una AFP. Hoy eso se halla limitado, porque la persona puede tener una sola en una Administradora de Fondos de Pensiones.

¿Qué buscamos con esto? Aumentar el atractivo de la cuenta de ahorro voluntario y de los mecanismos vigentes, para que llegue a millones de personas de clase media.

Quiero dar a conocer cuánta gente hay involucrada: si se considera únicamente a los que poseen cuenta de ahorro voluntario -conocida como "Cuenta 2"- son un millón 600 mil afiliados. Por su parte, el ahorro previsional voluntario incluye a 900 mil. Por lo tanto, hay 2 millones 500 mil personas que serán favorecidas por la primera parte del proyecto.

Aquí se elimina la doble tributación, se disminuyen costos y se mejoran las alternativas para un universo de 2 millones 500 mil personas.

Otro tema central se relaciona con las inversiones de las compañías de seguros, cuestión en la que no me voy a extender. Sin embargo, a través del proyecto, se establece la obligación de licitar los seguros asociados a los créditos hipotecarios.

En Chile, en este momento, hay un millón 250 mil deudores hipotecarios y un flujo de 40 mil créditos hipotecarios anuales. O sea, contamos con un stock de un millón 250 mil deudores, siendo 40 mil los créditos adicionales que se incorporan todos los años.

Ahora, ¿qué vamos a ofrecer a las personas?

Debo advertir a los señores Senadores que todo va en beneficio directo de la gente. Y no es que a la banca no le guste la iniciativa. Al revés, porque ella implica un beneficio estricto para el consumidor y establece la obligación de licitar el crédito.

En algunos casos, hemos visto que la comisión asociada a la licitación del seguro en el crédito hipotecario constituye entre 30 y 50 por ciento del costo de aquel. Y nosotros creemos que lo podemos mejorar en forma significativa al reducirlo para los deudores.

Tenemos un proyecto que, por un lado, en lo que respecta al ahorro previsional, mejora las condiciones para cerca de 2 millones 500 mil personas. Y, por otro, en lo que dice relación a la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios, estamos hablando del orden de un millón 250 mil deudores.

¿Y a cuántos representa el millón 250 mil deudores de crédito hipotecario? Probablemente a cerca de 5 millones de chilenos, cuyo grupo familiar es de cuatro personas en promedio en Chile.

En consecuencia, esto es exactamente al revés. Lo que buscamos con esta iniciativa es mejorar las condiciones para los deudores de crédito hipotecario y para los ahorrantes de clase media.

Por eso, en mi concepto, este proyecto es uno de los más significativos en términos de mejorar las condiciones financieras para amplios sectores de la clase media chilena.

El señor GIRARDI (Presidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Terminada la primera discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 359. Discusión General. Pendiente.

MODERNIZACIÓN Y FOMENTO DE COMPETENCIA DE SISTEMA FINANCIERO

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7440-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 10 de mayo de 2011.

Informe de Comisión:

Hacienda: sesión 27ª, en 21 de junio de 2011.

Discusión:

Sesión 32ª, en 12 de julio de 2011 (queda para segunda discusión).

El señor GIRARDI (Presidente).- En la segunda discusión, ofrezco la palabra.

El señor NOVOA.- Señor Presidente, la iniciativa contiene normas de quórum especial. Y no lo hay en este momento.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente , hoy día, a las 15:30, efectuamos una reunión de la Comisión de Hacienda, a la que asistió el señor Ministro , con quien llegamos a algunos acuerdos.

Él anunció ayer aquí, en la Sala, que iba a presentar cuatro proyectos de ley, en orden a regular y abordar todas las situaciones y consecuencias derivadas del caso La Polar.

En principio, tales materias se incluirían en tres iniciativas. La cuarta sería otra normativa o un decreto presidencial. Y hemos planteado la necesidad de sumar a ellas otra dos, que ya se encuentran en tramitación: la que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, que se halla en el período de formulación de indicaciones y de discusión particular en la Comisión de Hacienda, y la que estamos debatiendo, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero. Esta contiene dos capítulos bien precisos, uno referido a los seguros, y el otro al Ahorro Previsional Voluntario (APV).

Con el señor Ministro , en el ánimo de avanzar en esta problemática e interpretando la preocupación de los mercados y del país en general, concordamos en ver cómo podemos adelantar en la discusión simultánea de los proyectos mencionados. Y para ello resolvimos crear comisiones técnicas de trabajo y análisis la próxima semana, y posteriormente celebrar reuniones con los miembros de la Comisión y con los Senadores que se interesen en tales materias.

Asimismo, se planteó la posibilidad de separar de la iniciativa en estudio lo relativo a los seguros asociados a los créditos hipotecarios, con el propósito de despacharla con mayor celeridad.

Al respecto, sostuvimos una larga conversación con el señor Ministro y seguramente él va a ratificar esa idea.

Por ello, queremos pedir que se aplace la votación general del proyecto en análisis o que vuelva a la Comisión a fin de examinar en conjunto estos asuntos, que revisten un interés fundamental.

Ayer, al comienzo del debate, varios Senadores se refirieron a algunos de esos temas y lo mismo hicimos hoy en la reunión de la Comisión de Hacienda.

Necesitaríamos contar también con la definición del Ministerio respecto a qué proyectos se van a presentar y en qué fecha, porque pensamos acelerar su discusión y despacho, con la finalidad -así lo expresaron la mayoría de los colegas que nos plantearon el punto- de contar con instrumentos para responder por las consecuencias del caso La Polar. Porque este tiene implicancias no solamente para el sistema bancario y financiero, sino también para las superintendencias, las empresas clasificadoras de riesgo, las auditoras, los fondos de pensiones.

Ayer se dio a conocer que todos los fondos de pensiones -A, B, C, D y E- registraron pérdidas importantes en el último período.

En fin, hay una serie de situaciones que nos parece primordial enfrentar. Por eso conversamos con el señor Ministro y llegamos al acuerdo referido. Y deseamos que él lo ratifique aquí en la Sala.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente , en la sesión pasada hice uso de mi derecho a intervenir en la primera discusión del proyecto. Y creo que ha sido atinado realizar una segunda discusión. Pero más atinado todavía es que podamos efectuar un debate en el marco de varias iniciativas de ley que abordan los problemas del mercado de capitales.

En general, esta normativa se encuentra desfasada de la realidad, de la coyuntura, de lo sucedido en Chile con respecto a La Polar. Y me parece bastante más factible que el Senado se halle dispuesto a apoyar un texto más asertivo en materia de regulaciones, que incentive y fomente verdaderamente la competitividad en el mercado financiero.

Hay un hecho que no podemos desconocer. El proyecto se presentó con harta anterioridad a que ocurriera lo de La Polar. Y se trató en la Comisión respectiva de ambas Cámaras mucho antes de que sospecháramos que existiría ese affaire. De manera que esta situación nos obliga, por primera vez en mucho tiempo, a llevar a cabo una revisión más profunda de las regulaciones del mercado financiero, pues hasta ahora nuestra institucionalidad ha demostrado ser impotente para prevenir o sancionar los abusos que a diario estamos observando.

Y si lo acontecido es relevante se debe a que, fruto del sistema previsional privatizado existente, los grandes inversionistas de Chile no son los conglomerados económicos, sino los trabajadores, que mes a mes deben nutrir con su sueldo las mesas de dinero de las AFP, que son, de lejos, los principales actores de dicho sistema.

El portal de noticias Panorama News publica, en su edición de hoy, que tuvo acceso a los documentos que acreditarían que La Polar solicitó, en el año 2009, un crédito por 53 mil millones de pesos al Banco BBVA. Cito textualmente:

"Se ideó un plan para recuperar la plata prestada" por el Banco a La Polar, "pero usando dineros de los afiliados de la AFP Provida, de propiedad del mismo Banco. Así, en Agosto del año 2010 La Polar no pagó parte de un crédito obtenido con el Banco por 10 mil millones de pesos, situación que prendió las alarmas del BBVA. Frente a esto, el banco buscó una solución. A través de la colocadora de valores BBVA, buscaron empresas que invirtieran en La Polar". ¿Cuál fue esa empresa? Una socia del propio banco: una AFP.

Prosigo: "El total de la colocación fue de 100 mil millones de pesos, de los cuales Provida compró aproximadamente 28 mil millones. Con este dinero y según el balance de marzo del presente año, La Polar canceló parte de la millonaria deuda con el BBVA, pagando 38 mil de los 52 mil millones adeudados. La consecuencia de esto es que los fondos de pensiones de los ahorrantes en AFP Provida tuvieron una pérdida de más de 124 millones de dólares.".

Señor Presidente, cuando hablamos de un proyecto que pretende introducir mayor competitividad y modernización, me imagino que no nos referimos al que nos ocupa, porque no encuentro en su contenido normativas tendientes a evitar que un banco meta la mano en los bolsillos de los trabajadores para pagar las deudas de una empresa mal administrada.

Si se confirman las informaciones que he relatado, se hará realidad la peor de todas las pesadillas: que nuestra economía se sustenta en un mercado financiero que puede tener los pies de barro, donde la especulación, la integración horizontal no solo son incapaces de generar condiciones de competencia entre los actores, sino que -lo que es peor- permite que estos realicen toda clase de operaciones dudosas a través de entidades relacionadas para especular. Y la especulación es crear una economía de papeles que, tarde o temprano, termina siendo solamente eso: papeles, sin respaldo económico productivo en su base.

Entrando de lleno al proyecto, comentaré en detalle algunas de sus normas que me parecen improcedentes en el actual contexto que vive el mundo, en particular nuestro Chile.

En primer lugar, en cuanto a la flexibilización de la inversión de los fondos de pensiones, la iniciativa autoriza ampliar el límite de inversión en instrumentos restringidos de mayor riesgo relativo y faculta a las AFP para canjear títulos en procesos de restructuración financiera. ¿Qué significa esto? Que con la plata de los trabajadores dichas administradoras podrán comprar acciones de empresas que se encuentren en problemas para pagar sus deudas.

Señor Presidente, estimados colegas, ¿qué sentido tienen estas normas en la actual realidad y en la coyuntura que vive Chile?

Con esta propuesta legal se pretende que con los recursos de los trabajadores se pueda ir al rescate de empresas mal administradas como La Polar.

La aprobación de esta normativa significa legitimar jurídicamente lo que hizo el BBVA con la AFP Provida: hacer que los trabajadores le paguen la cuenta a los especuladores financieros.

Eso, además de ser una inmoralidad, es un crimen social.

Asimismo, en este proyecto el Ejecutivo nos propone que permitamos a las AFP y al Fondo de Seguro de Cesantía intervenir en el mercado cambiario mediante la compra de divisas.

¿Acaso ya olvidamos el drama del sector agroexportador chileno provocado con el tipo de cambio?

¿Qué impacto tendrían las medidas sugeridas en el tipo de cambio?

La iniciativa no informa sobre el particular.

En segundo término, se propone controlar los riesgos de los instrumentos de inversión de las AFP. Actualmente, el control de riesgos preventivos de las inversiones de dichas entidades se halla en manos de la Comisión Clasificadora de Riesgos, donde la mayoría de sus integrantes es nombrada por las mismas administradoras, atribución que asumieron a partir de los primeros días de marzo de 1990.

Algo nos sugiere esa fecha: por qué razón, en vez de dar mayor prevalencia en dicho órgano a los representantes del Estado, se cambió y se entregó esa facultad a las AFP que son precisamente las entidades encargadas de informar acerca del riesgo.

Opino que el proyecto atenta contra la ingenuidad que podemos exhibir los Senadores, pues se trata de aprobar una legislación cuyo propósito tiende a que las administradoras de fondos de pensiones sigan teniendo el control de las clasificadoras de riesgo. ¡Porque además se pretende que la Superintendencia de Pensiones ni siquiera le dé el visto bueno a sus decisiones!

En tercer lugar, en lo concerniente a la información para los usuarios del sistema financiero, considero que la iniciativa apunta exactamente en contra de lo que estamos haciendo algunos parlamentarios -los Senadores García y Zaldívar participan conmigo en la Comisión de Economía-: buscar fórmulas conducentes a informar de mejor manera a los usuarios, a los consumidores, a las personas que piden créditos.

Actualmente, por ley se indican los contenidos de las cartolas informativas que las AFP deben entregar a sus afiliados. Ahora se pretende que tales contenidos sean definidos por circular. Es decir, se restringe la posibilidad de dar mayor información a los usuarios.

En cuarto término, el proyecto contempla normas de dudoso espíritu. Se quiere autorizar a las AFP para que hagan de cargo del fondo de pensiones el mayor costo asociado a determinados títulos que negocien. Son gastos administrativos por emisión y custodia.

¿Acaso los trabajadores ya no pagan suficientes comisiones?

Lo que se busca con ello es cargar a los trabajadores los mayores gastos administrativos por emisión y custodia. Si las administradoras escogen comprar títulos que son más onerosos administrativamente, pues, entonces, que con sus recursos cubran el mayor costo de la elección que han adoptado.

Me parece una inconsecuencia que las administradoras de fondos de pensiones sean las entidades que tomen las decisiones de mayor riesgo y adquieran títulos con un costo administrativo por emisión y custodia. En ese caso, ellas deben financiar tales gastos. ¿Por qué tienen que hacerlo los trabajadores?

En definitiva, señor Presidente, lamentablemente ya no existe razón alguna para creer en la buena fe de los operadores financieros. La crisis que se vive en Europa; la punta del iceberg que...

El señor GIRARDI ( Presidente ).- Concluyó su tiempo, Su Señoría.

Tiene un minuto más.

El señor TUMA.- Gracias, señor Presidente.

Decía que la punta del iceberg que significa el caso La Polar; las utilidades desmedidas de la banca; la falta evidente de competencia; los niveles de endeudamiento de la población; la inoperancia de nuestras superintendencias, etcétera, nos obligan a revisar este y otros proyectos sobre la materia.

En consecuencia, me alegro del acuerdo que la Comisión de Hacienda alcanzó con el Ministro del ramo en orden a realizar un debate general acerca de este asunto, a mirar su integralidad, a definir qué haremos para asegurar que los fondos de los trabajadores sean invertidos en forma seria, a establecer la forma de brindarle mayor competencia al mercado financiero y de transparentar las medidas que estamos tratando de mejorar, con el objeto de garantizar la creación de un mercado libre, transparente y competitivo.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Hacienda ).- Señor Presidente , tal como indicó el Senador Eduardo Frei , cuando llegué esta tarde a la Corporación para discutir el proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados y, en particular, tres iniciativas presentadas por los mismos parlamentarios, de las cuales estuvimos dispuestos a aceptar dos y a discutir una tercera, algunos señores Senadores me plantearon su deseo de realizar una discusión más profunda respecto de tales proyectos.

Y manifesté la disposición del Ejecutivo a conformar una mesa técnica; a no someter a votación esta iniciativa hoy día, aunque recién nos hallamos en la discusión de la idea de legislar; a utilizar la próxima semana para concordar dicha instancia técnica y, en la subsiguiente, reunirme con los Senadores interesados en este tema, partiendo por los integrantes de la Comisión de Hacienda, para explicarles los diversos aspectos que preocupan.

Sin embargo, junto con esa buena disposición, debo expresar que aquí estamos hablando de dos iniciativas legales que se quieren vincular con el caso La Polar. Al respecto, desde el punto de vista del Ejecutivo , nosotros hemos expresado en forma clara, precisa, categórica nuestra más firme condena a la situación que se produjo en dicha empresa, y con la Superintendencia estamos adoptando todas las medidas necesarias para sancionar a quienes corresponda, para proteger tanto a los trabajadores como a los clientes que han sido defraudados, a los deudores, en fin.

Pero también quiero pedir -y lo hago con la misma buena disposición con que acepté la referida mesa o instancia técnica- que, con apertura de mente y buena voluntad, no mezclemos las cosas.

Porque, señor Presidente, no me parece adecuado incorporar en la discusión otros proyectos.

El Senador Tuma aludía a una sola de las variantes del que ahora discute la Sala.

La iniciativa en debate incorpora la licitación de los seguros asociados a los créditos hipotecarios, lo cual beneficiará a alrededor de 5 millones de chilenos. Y eso no tiene nada que ver con el caso La Polar.

Además, este proyecto abre la posibilidad de evitar la doble tributación al ahorro previsional. Y son alrededor de un millón 600 mil las personas que tienen lo que se llama normalmente "Cuenta 2". Lo que procuramos es estimular el ahorro. Y la Cuenta 2 es fundamentalmente la forma a través de la cual ahorra la clase media chilena, señor Presidente .

Aparte eso está el ahorro previsional voluntario: son alrededor de 900 mil personas adicionales.

Entonces, esto nada tiene nada que ver con el caso La Polar. La idea es apoyar el ahorro de la clase media chilena. Y millones de personas serán beneficiadas al reducirse el costo de la licitación de créditos.

En consecuencia, junto con manifestar mi disposición favorable a conformar la mesa en comento, quiero pedir que no mezclemos los temas cuando no se hallan relacionados.

Estaré encantado de discutir en la referida instancia técnica todo lo que sea menester. Sin embargo, pido que, si en ella llegamos a la conclusión de que la iniciativa en debate no tiene que ver con el caso La Polar, la aprobemos. Porque llevamos ocho meses de tramitación. Y en lo relativo a la tributación de derivados hay un aspecto en materia de cobertura de las pymes, en fin.

Ahora, ¿qué ocurre con los otros proyectos?

Cuando me tocó hacer una presentación en la sesión especial del Senado sobre el caso La Polar, mencioné una serie de iniciativas de ley relacionadas con esta materia que vendrían en los próximos meses. Entre ellas figuraban la atinente a información comercial; la que crea el Consejo de Estabilidad Financiera; la concerniente a supervisión basada en riesgo.

El nuevo reglamento sobre crédito universal ya se publicó en el Diario Oficial.

Hay, pues, una serie de medidas que ya hemos tomado. Y seguiremos adoptando otras.

Ahora bien: si a mí me dicen que debemos discutir todos los proyectos en conjunto, no puedo sino observar que por esa vía vamos a demorar enormemente el proceso.

Entonces, reitero mi mejor disposición. Pero pido apertura para que, cuando abordemos iniciativas que no tengan que ver con el caso La Polar, no las demoremos innecesariamente, porque van en beneficio de millones de chilenos de clase media.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , no puedo sino manifestar mi profunda preocupación.

He escuchado con atención al Ministro, quien nos pide que veamos parte del proyecto, que no lo vinculemos con el caso La Polar, que no lo liguemos con las administradoras de fondos de pensiones.

¡Pero precisamente estamos modificando la legislación sobre las AFP!

Yo no he estado en la Comisión, pero veo que en el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 vigente se dice lo siguiente:

"Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C, D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos señalados en las letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.

"Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g)", etcétera.

Señor Ministro , yo pregunto: ¿Protege este proyecto a los trabajadores que perdieron 25 mil millones de dólares en la crisis subprime que vivimos? ¿Por qué nuestras AFP van a invertir a los fondos de riesgo de Nueva York pudiendo hacerlo en las concesiones de carreteras en Chile? ¡Costanera Norte en tres años recupera toda la inversión! ¿Por qué vienen los inversionistas de los fondos de pensiones de Australia y Canadá -los pensionados de esas naciones- a invertir en nuestro país en carreteras, en hidroeléctricas, y no lo hacen las AFP? ¿Por qué permitimos que nuestros fondos vayan a correr riesgos al exterior?

Yo les consulto a los Senadores de la Comisión de Hacienda (ellos tienen el deber político y moral de advertirnos) si a propósito de estas modificaciones podemos o no discutir lo que les interesa a la gente que perdió la mitad de sus ahorros; a los profesores que no pueden jubilar; a los empleados y obreros que perdieron cientos y miles de millones de pesos sin que nadie los protegiera.

En la campaña presidencial dijimos "AFP estatal", para intentar un cambio en materia de las administradoras de fondos de pensiones, instituciones que fueron creadas por José Piñera , hermano del Presidente Piñera , y que, en definitiva, dieron origen a una casta de burócratas y de empresarios con poder incontenible.

Yo siento que los Senadores de la Comisión de Hacienda no tienen derecho a decirnos: "Vamos a hacer ajustes parciales" como nos indica hoy día el Ministro de Hacienda.

¡Cuándo vamos a entrar a la cuestión de fondo!

¡Estuve 12 años en la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, y siempre me respondieron con la política del salame: hay que ir modificando de a pedacitos!

De pedacito en pedacito llegamos a un sistema de AFP que no protege a los trabajadores, que no incluye a directores y que da lugar a lo que denunció el Senador Tuma.

O sea, en agosto de 2010 venció un crédito que Empresas La Polar tenía con el BBVA, ascendente a 10 mil millones de pesos, el que, al no ser pagado, debió renovarse. De ese hecho se da cuenta en la nota 19 de los Estados Financieros de dicha compañía al 30 de septiembre de 2010.

De acuerdo a lo señalado en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, el Fondo de Pensiones administrado por la AFP Provida S.A. mantenía al 30 de septiembre de 2010 un total de 66.17 millones de dólares en bonos de Empresas La Polar, que, considerando el tipo de cambio a dicha fecha, equivalen a 32 mil millones de pesos.

En diciembre del mismo año, Empresas La Polar, a través de BBVA Corredores de Bolsa, colocó en el mercado bonos de deuda que fueron adquiridos por Provida, principalmente, en conjunto con otras AFP, compañías de seguros de vida e inversionistas.

Al 31 de diciembre de 2010, el Fondo Provida muestra un total de 127.32 millones de dólares en bonos La Polar, de lo que se desprende que el Fondo Provida adquirió, de la colocación recién citada, la suma de 61.15 millones de dólares, que equivalen a 28 mil 619 millones de pesos.

Señor Presidente , Provida adquiere bonos de La Polar en enero, cuando el señor Peribonio conocía absolutamente la situación.

El propio Presidente de la República ha dicho que en julio o en agosto del año 2010 ellos tomaron nota de lo que ocurría en la referida empresa.

Se nos pide que revisemos un proyecto de ley "que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero". O sea, "que moderniza y fomenta" el cómo defraudar a los incautos a quienes el sistema financiero poco defiende.

¿Pero cuándo vamos a discutir el tema de las administradoras de fondos de pensiones? ¿Seguiremos diciéndole a la gente que invierta en los fondos A, B, C, D o E, en circunstancias de que esas entidades no informan cuando tienen riesgo de verdad, como ocurrió en el momento en que perdieron los ya mencionados 25 mil millones de dólares? ¿O vamos a continuar permitiéndoles a las AFP comprar bonos de papel, bonos de mentira, bonos de basura de una empresa porque está relacionada con un mismo banco?

La pregunta que hago -y debiéramos tener una respuesta del Gobierno- es de qué manera contribuye este proyecto a solucionar los problemas que he planteado.

Si la contestación es que no hay que mezclar peras con manzanas, la interrogante política es cuándo resolvemos esos problemas.

Si no existe respuesta, bueno, habrá que rechazar esta iniciativa.

Y, en definitiva, ¿cuándo abordamos el fondo de la cuestión?

Yo tomé nota de lo que dijo el Ministro: "Estamos haciendo todo lo posible por proteger a los trabajadores".

La pregunta es: ¿Este proyecto de ley los protege, en los aspectos esenciales, de los ladrones, sinvergüenzas, delincuentes de cuello y corbata que los estafaron en La Polar? ¿Y de aquellos que han guardado silencio?

Cuando fui a hablar -reitero- con el Superintendente de Valores y Seguros, señor Fernando Coloma , estaba reunido con el señor Uribe , Presidente de la Polar que duró una semana en el cargo. Y este, a la salida de la reunión, con toda desfachatez, dijo: "¡Vamos a investigar hasta el final!". Y lo echaron ¡porque tenía conocimiento de todo el escándalo! ¡Duró siete días en ese puesto...!

¿Y qué decir del señor Pablo Alcalde , elegido el mejor empresario del retail, quien ¡se da el lujo de impartir clases de Ética en una universidad y es premiado...!?

Entonces -y este es tema para los especialistas en la materia; no compete a mi Comisión-, habiendo una denuncia tan grave como la que hizo el Senador Tuma acerca del BBVA y La Polar (yo la ratifiqué; porque tenemos los mismos antecedentes), cuando se trata de una enmienda que mejora la legislación sobre las AFP no me vengan con la política del salame. Veamos cómo evitar que vuelva a ocurrir lo que les sucedió a los profesores que hoy día no pueden jubilar y al resto de quienes perdieron los ya referidos 25 mil millones de dólares.

Tenemos, pues, la gran oportunidad -y estoy dispuesto a acompañar al Ministro - de legislar para proteger debidamente a los trabajadores, como expresó el titular de Hacienda ; para asegurar que haya competencia de verdad en el sistema financiero; para que la licitación de los seguros hipotecarios beneficie a los deudores; para que quienes ahorran en la Cuenta 2 de las AFP y en APV no sean afectados por doble tributación; pero también para que abordemos los otros problemas.

Ese es un planteamiento en sentido positivo, señor Presidente.

Lo expuesto por el colega Tuma -lo escuché a otros Senadores a propósito de un proyecto que ojalá podamos discutir más en detalle- da cuenta de lo que la ciudadanía nos exige.

Señor Presidente , el sistema de las administradoras de fondos de pensiones no resiste más. El que los mismos directores de las AFP estén en La Polar y en el sistema financiero no resiste más. No resiste más el no tener un mecanismo que garantice al interior de esas administradoras que los fondos sean bien cautelados.

A algunos amigos míos les llegó la información: "No se preocupe: perdió solo 16 mil pesos".

¡16 mil multiplicados por 2 millones de afiliados a las AFP!

¿Cuándo vamos a entrar al problema de fondo de las administradoras de fondos de pensiones?

Señor Presidente , tengo en mi poder un documento informativo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras denominado "MARCO MEJORADO DE CAPITAL DE BASILEA II EN LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA". Fue elaborado el 1 de septiembre de 2009 y figura en el sitio web de la SBIF, en la sección Publicaciones.

En la portada se dice: Günther Held , Asesor Técnico en Basilea II, en consulta con Gustavo Arriagada , Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras .

Dicho documento, que contiene un conjunto de sugerencias, expresa en el Anexo C:

"Las siguientes propuestas sobre la estructura de regulación y supervisión del sistema financiero nacional se desprenden de los informes y documentos mayores sobre regulación y supervisión que se han mencionado en este documento informativo.

"1. Evaluar la creación de un Comité de Estabilidad Financiera en la cúspide del sistema de regulación y supervisión. Este Comité estaría integrado por altas autoridades del Ministerio de Hacienda" -el titular de esta Cartera se halla en la Sala- "y del Banco Central y por los Superintendentes del sistema financiero. Sus funciones serían similares a las que el informe Larosiére contempla para el Consejo Europeo de Riesgo Sistémico y que el Departamento del Tesoro de Estados Unidos propone para el Consejo de Vigilancia Financiera en este país.

"En consecuencia, ese Comité sería una instancia de intercambio de información, de evaluación temprana de situaciones que pueden afectar la estabilidad financiera, y de coordinación de medidas frente a casos de insolvencia, de iliquidez, y de crisis financiera.

"2. Evaluar la creación de una Agencia de Protección del Consumidor de Productos y Servicios Financieros en vista del creciente acceso de la población a los mercados de crédito, ahorro e inversión." (ese no es SERNAC financiero, sino una Agencia de Protección del Consumidor de verdad; no es para que vayan a denunciar que se quemó la plancha de 12 lucas, que las tiendas del retail venden en 24 cuotas mensuales; no estamos hablando de eso) "Sus funciones serían similares que las de la Agencia de Protección a Consumidores e Inversionistas que recomienda el Departamento del Tesoro en la nueva estructura regulatoria y de supervisión de Estados Unidos.

"3. Evaluar la combinación de la responsabilidad por la regulación y supervisión conjunta de bancos y seguros. El Informe Turner señala que los argumentos en favor de esta alternativa son muy fuertes, sin contraargumentos aparentes. Una importante ventaja serían las economías que se derivarían de la regulación y supervisión en una autoridad de entidades que asumen los mismos riesgos, que disponen de patrimonio para enfrentar pérdidas, y que pueden caer en situaciones de insolvencia.

"Un esquema regulador y supervisor consistente en tres Pilares, con un contenido similar a los del Marco de Capital de 2004 para la banca, se ha propuesto para los seguros.".

Señor Presidente , estamos hablando de mejorar y modernizar la competencia en el sistema financiero. Pagamos mucho dinero por el documento informativo a que me referí. Figuran en él las recomendaciones. Queremos igualarnos a la supervisión que tiene Estados Unidos.

Yo les pregunto a los miembros de la Comisión de Hacienda: ¿lo estamos logrando con este proyecto?

No lo sé. No he leído su texto completo. Solo abrigo dudas, las mismas que muchos trabajadores que hoy día ven este debate tienen o tendrán en cuanto a, frente a esta enorme posibilidad de meterle mano al sistema financiero, ignorar la crisis que lo afecta hoy día; a soslayar la afirmación de las clasificadoras de riesgo en el sentido de que basta su opinión; a hacer abstracción de las actuaciones de Pricewaterhouse, que se limita a entregar su parecer.

Está en todas partes. Ya lo dije. Supermercados Santa Isabel, el año 97; La Polar, en 2011. Los mismos: ¡Pricewaterhouse!

¿Qué sanción ha recibido Pricewaterhouse por realizar estados contables sin pedir informes, limitándose a hacer lo que le señala quien le paga?

¿Es un sistema confiable cuando uno va a un profesional y le dice: "Audítame y te muestro lo que yo deseo mostrarte"?

¿Da seguridad la existencia de agencias clasificadoras de riesgo que fallan y no les pasa absolutamente nada?

Señor Presidente , tenemos una gran oportunidad.

De no mediar una explicación coherente, yo debería rechazar este proyecto y votarlo en contra.

Espero explicaciones suficientes y que haya el tiempo necesario para debatirlo.

He dicho.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.- Señor Presidente , la verdad es que ya me he acostumbrado a iniciar varias de mis exposiciones manifestando que no tenía el menor interés en participar en el debate. Pero creo que voy a intervenir con mayor frecuencia, porque alguien tiene que defender a este país de aquellos que, por una situación completamente delictual, se aprovechan para generar un clima de absoluto caos.

Como la Concertación defiende cada vez menos lo que hizo en veinte años, voy a asumir yo la defensa de ese conglomerado.

Hoy me tocó en Comisión defender una de sus obras más grandes: la privatización de los servicios sanitarios, que nos ha permitido tener cobertura de agua potable y tratamiento de aguas servidas como país desarrollado.

Ahora nos hallamos frente a un proyecto que beneficia a la clase media; que permitirá que, al aplicarse el mecanismo de la licitación, los seguros que deben tomar quienes tienen crédito hipotecario salgan más baratos, etcétera.

Sin embargo, porque se registró el hecho de La Polar, que todos repudiamos, todo está mal y hay crisis.

Aquí se hizo una denuncia, que escucho por primera vez. Y a quienes la formularon solo quiero hacerles un recuerdo.

En la iniciativa de ley sobre perfeccionamiento del sistema previsional, una de las más importantes de la Administración de la Presidenta Bachelet , en el Senado solo se votó -no sé cómo se pronunció el colega Navarro - el artículo concerniente a la participación de los bancos en el negocio de las administradoras de fondos de pensiones; todo el resto se aprobó unánimemente.

Después de escucharlos a ustedes, me alegro de haber sido uno de quienes se opusieron a que los bancos entraran a la industria de las AFP, a diferencia de aquellos que hoy van a encabezar la denuncia aquí mencionada, quienes, si no recuerdo mal, votaron para que sí lo hicieran.

Señor Presidente, se nos ha dicho en esta Sala que la gente que participa en el sistema de las AFP ha perdido 25 mil millones de dólares.

¡Porque aquí se sostiene cualquier cosa! ¡Y nadie responde nada!

Afortunadamente, cada vez menos personas ven estas sesiones, porque deprimen.

¡Si los chilenos están en Mendoza! ¡30 mil se encuentran allí! ¡Y están viviendo en un país diferente del nuestro!

¡Se han perdido 25 mil millones de dólares!

¡Dónde!

Señor Presidente, me parece muy importante que esa cifra tenga algún sustento. Porque, lamentablemente, en Chile hay espacio para la demagogia y gente que pueda creer que se perdieron 25 mil millones de dólares.

La situación es al revés, señor Senador: a pesar de la crisis subprime, el sistema ya recuperó toda la reducción experimentada por los fondos de pensiones. Y tenemos que alegrarnos de que así sea.

Entonces, una vez más hago un llamado a ser cuidadosos.

¡Si Chile es el único país, señores -y en gran parte lo hicieron también ustedes desde el Gobierno-, que está creciendo hoy día al 7 por ciento en la región! ¡Ha generado 400 mil empleos! ¡Es la única nación vista como ejemplo por todo el mundo, salvo por los políticos chilenos, quienes hoy día son víctimas del Twitter!

¡Ayer debimos de haber sido los únicos que estuvimos trabajando mientras todos los chilenos veían el partido! ¡Ello, por acomplejados, ya que basta que unos pocos generen pánico por Twitter! ¡Y todos los políticos son manejados hoy día por esa vía!

En el país no existe una clase política con liderazgo.

Es impresionante lo ocurrido en tan poco tiempo a los mismos que han sido capaces de construir el Chile de hoy, que ha registrado un millón 100 mil jóvenes en la educación superior en menos de 25 o 30 años.

El señor NAVARRO .- ¡Endeudados los tiene...!

El señor LONGUEIRA.- En la generación nuestra éramos privilegiados los que podíamos llegar a la universidad. ¡Y hoy día todo está mal! ¡Todo lo queremos destruir!

¡Propongo que las panaderías sean fundaciones sin fines de lucro...! No sé cómo se puede lucrar haciendo pan. ¡Porque ya lo único que falta es que convirtamos a las panaderías en fundaciones...!

El señor LAGOS.- ¡Íbamos rebién...! ¡Ahí ya se rebajó el asunto...!

El señor LONGUEIRA.- Entonces, ¿saben, señores Senadores? Me parece que no somos capaces de valorar el país que estamos construyendo.

¿Y advierten lo que va a pasar? Que si algunos asumen el discurso de la calle, nos van a echar a todos.

A mi juicio, lo mejor es que salgamos a defender el país que les hemos construido a los chilenos. Porque hay problemas. Por cierto que los hay. Hay pobreza. Sí, señores. Hay desigualdad. Sí, señores. Pero ¿vamos a destruir todo lo que hemos hecho? ¿Vamos a destruir una clase media que hoy día tiene la posibilidad de disponer de servicios y bienes a los que no había accedido nunca? ¿Vamos a destruir el camino que ha permitido que un millón 100 mil jóvenes hayan ingresado a la universidad? No, señores. Tenemos que ver de qué forma establecemos los créditos y las becas para que ninguna persona dotada de talento deje de estudiar, con esfuerzo, en la educación superior.

¿O por La Polar vamos a destruir el sistema previsional que perfeccionamos sobre la base de una evaluación de 25 años y de una de las políticas públicas mejor elaboradas en Chile, habiéndose formado una comisión presidencial y registrado discusiones técnicas, y que pasó por el test político y se aprobó por unanimidad? Esto último, salvo en lo relativo a la participación de los bancos en la industria, que nuestros Honorables colegas de enfrente votaron a favor.

Y lo que señalo es lo que puede ocurrir. Precisamente por eso no somos partidarios de la intervención de esas entidades respecto de las administradoras de fondos de pensiones, ya que tienen que ser negocios completamente separados. Las denuncias que ustedes han leído aquí son demostrativas del fundamento de la lucha que dimos para que no se mezclaran, porque ello no debe ocurrir nunca.

Entonces, vuelvo a formular mi llamado, aunque sea ya impopular defender el país que tenemos. El Senador que habla, por lo menos, va a morir protegiendo el Chile justo que hemos construido, porque la verdad es que hemos derrotado la pobreza como nunca. Y digo "hemos" porque, si no asumen la defensa los que contribuyeron, en parte,... ¡Súmense, señores!

¡Soy de los que para no deprimirse saldrían a la calle cada vez que se celebran sesiones en las que se abordan temas que no tienen nada que ver! ¡Porque de lo único que no se ha hablado aquí es del proyecto que se requiere discutir...! Y creo que si los chilenos supieran de la iniciativa en debate nos dirían: "Apruébenla rapidito, porque me van a bajar el crédito hipotecario, lo que me conviene".

Ojalá que no sigamos agravando a costa de La Polar el efecto ya provocado por el caso, pues si los políticos vamos a pringar con ello a toda la legislación, lo único que lograremos es seguir con un desprestigio creciente.

Solo pido rigor, por lo menos, en las intervenciones. Pero aquí se ha sostenido que los chilenos hemos perdido 25 mil millones de dólares. Lo único que puede demostrarse es que, afortunadamente, cada uno de nosotros hemos recuperado nuestros fondos después de la crisis subprime, lo cual me alegra.

En cuanto a La Polar, estimo que cuando alguien quiere delinquir resulta imposible que la institucionalidad lo aborde. Precisamente en eso consiste el hecho: en traspasar normas y realizar acciones que esta última no es capaz de detectar. Por lo tanto, debe aplicarse todo el rigor a los autores, como imagino que corresponde, pero, por favor, no destruyamos más el país en aras de una situación de tal magnitud. Me parece que Chile se encuentra muy bien y que su único problema es que pareciera no contar con una clase política que pueda llevarlo al desarrollo, con lo cual desaprovecharíamos, por segunda vez en nuestra historia, una oportunidad única de que alcance el progreso, como puede hacerlo.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel.

El señor KUSCHEL.- Señor Presidente , deseo consignar, para los efectos de la gente que nos está viendo en televisión, que en nuestro poder se encuentra el boletín comparado a que dio lugar la iniciativa en debate, el cual consta de 71 páginas, a dos columnas, que consideran el texto legal vigente y el oficio de la Cámara de Diputados con las modificaciones que aprobó.

El objetivo principal del proyecto es modernizar y fomentar la competencia del sistema financiero. No guarda relación en esa materia con el caso de La Polar, porque, como se ha expresado aquí -y quiero repetirlo-, respecto de ese problema y otros similares serán enviadas iniciativas legales relativas a información comercial, supervisión basada en riesgo y ley única de fondos, sin perjuicio de la preparación de un anteproyecto que transforma la Superintendencia de Valores y Seguros en una Comisión de Valores y Seguros y un decreto supremo que crea el Comité de Estabilidad Financiera.

Asimismo, el proyecto incide en la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios, lo cual, como se mencionó aquí, va a permitir rebajar el costo de los primeros para quienes compren una vivienda en esa forma.

Y, además, se persigue el fomento del ahorro previsional, para lo cual se permitirá la apertura de una cuenta de ahorro voluntario -una cuenta 2, como se ha mencionado- en más de una administradora de fondos de pensiones. O sea, si alguien se encuentra conforme solo relativamente con aquella a la cual se ha afiliado, puede optar a mantener ahorro previsional en una cuenta en otra AFP.

En seguida, el titular de depósitos de ahorro voluntario sujetos al régimen tributario general o al establecido en el artículo 57 bis de la Ley de Rentas podrá seleccionar de cuál de ellos va a efectuar retiros. La posibilidad de hacerlo de una u otra cuenta de ahorro previsional también es un beneficio.

Como se señaló, en un universo de un millón 250 mil créditos hipotecarios, se favorecerá a 5 millones de chilenos.

También se evitará la doble tributación de los depósitos en la cuenta de ahorro voluntario y de ahorro previsional voluntario. Por este concepto, los efectos van a impactar en más de un millón 600 mil personas con cuenta 2 y en 900 mil con ahorro previsional voluntario.

Por eso, solicito, señor Presidente , que analicemos el proyecto a la luz de los antecedentes concretos que tenemos a mano -además, inició su tramitación mucho antes de difundirse, en la forma en que lo conocemos hoy, el problema de La Polar-, pero en su mérito y no en un contexto político ajeno.

Gracias.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.- Señor Presidente , lo que los parlamentarios de la Concertación le propusimos en el curso de la tarde al señor Ministro de Hacienda fue tratar de inmediato lo que estuviera completamente separado de las eventuales repercusiones del caso de La Polar.

Incluso, sugerimos la idea de desglosar los artículos relativos al sistema de seguros vinculados a los créditos hipotecarios.

Es decir, nuestra disposición era abocarnos en seguida a todo lo que se encontrase efectivamente desvinculado del problema de dicha empresa. Desde ese punto de vista, no estamos por la suspensión del conjunto de la iniciativa, sino por diferenciar los aspectos sí vinculados con el impacto del caso a que se ha hecho referencia.

Ello lo expresamos, señor Presidente , repitiendo nuestro argumento de ayer. El caso Enron, en Estados Unidos, que significó una modificación completa de la legislación en asuntos del mercado financiero, afectaba, en términos proporcionales, al 0,25 del producto interno bruto de ese país. El de La Polar, por su parte, dice relación con el 0,75 por ciento de nuestro producto interno bruto, de modo que si lo consideramos en cuanto a su impacto en el sistema financiero chileno, el efecto resulta claramente superior. Estimamos, entonces, que nuestra preocupación se justifica.

De hecho, la información de prensa expone una triangulación entre BBVA, Provida y La Polar. En consecuencia, no resulta válido señalar que el caso de esta última empresa se puede aislar completamente de los otros aspectos ligados con la política en el ámbito financiero.

Y si se trata, como al parecer ocurre, de vincular estos cambios con otros que se encuentran hoy día en el Congreso Nacional, como el del llamado "proyecto de derivados", nuestra opinión es que la materia tiene que analizarse en conjunto. No debiera existir un proyecto por separado. Es decir, no compartimos la denominada "política del salame" en relación con estos aspectos.

Siguiendo el mismo criterio del Senador señor Longueira , quien ha hecho presente que las administradoras de fondos de pensiones constituyen hoy una base muy importante para el país, y si se apunta, efectivamente, como lo expresa el llamado "proyecto de derivados", que se tramita en forma paralela, a establecer un mercado financiero sobre la base de la incorporación de los recursos de esas entidades -es decir, de las cotizaciones previsionales de los trabajadores- para poder darle el espesor que requiere, entonces le solicitamos al Ejecutivo llevar a cabo la discusión en su mérito. O sea, la idea es que no se realice un debate encubierto; que el articulado que nos ocupa no contenga una parte de la normativa y la otra se encuentre en el proyecto de derivados y que, al mismo tiempo, el Ejecutivo nos indique que está preparando cuatro iniciativas más vinculadas con lo anterior.

Lo que estamos pidiendo es una actitud de responsabilidad en las políticas públicas. Y si se trata, en consecuencia, de legislar sobre la materia, lo que puede provocar un impacto futuro en los actuales trabajadores y en los que vengan después por el vínculo de todo el sistema de pensiones con el sector financiero, solicitamos que madure la discusión, que se pongan todos los antecedentes sobre la mesa y que se regule en serio.

Este es, en rigor, un asunto demasiado relevante para ir resolviendo caso a caso. No es un estudio artículo por artículo que se efectúe por separado. La mirada es de conjunto: cuáles son, efectivamente, los mecanismos regulatorios que se van a establecer para garantizarles a los trabajadores que el Congreso Nacional está cuidando sus recursos.

Debo puntualizar que en los Estados Unidos se legisló sobre el problema después del caso Enron. Y los ejecutivos de La Polar, por ejemplo, de acuerdo con esa normativa, recibirían pena de cárcel, no establecida en nuestro ordenamiento. Es decir, ahí se observa claramente una diferencia muy importante. No basta con decir que los ejecutivos deben responder con su patrimonio -entre comillas- cuando actúan de manera irregular. En el mundo ya existe una preceptiva sumamente más exigente sobre la materia por el impacto social y económico de decisiones que arrastran a la quiebra a decenas de miles de empresas y que pueden dejar en la miseria a millones de pensionados.

Entonces, nuestro punto de vista coincide en la responsabilidad a la cual alude el Senador señor Longueira . Pero, para nosotros, ella dice relación con legislar dándose los tiempos necesarios para que puedan madurar efectivamente en nuestro país las lecciones del caso de La Polar. No estamos dispuestos, por lo tanto, a que se acelere la regulación sin los resguardos que la situación exige.

No es nuestro ánimo, por lo tanto, ni la obstrucción ni la dilación de procesos que se necesita analizar. Por eso mismo le propusimos al señor Ministro que desglosara lo relativo a los seguros de créditos hipotecarios. Estamos en condiciones de avanzar ahora mismo con relación a ese punto; a votar mañana mismo. Pero, como el proyecto es misceláneo y contiene materias distintas entre sí, no queremos que entre ellas se escapen los artículos que van a impactar después en el mercado financiero y, a través de este, en los fondos previsionales de los trabajadores, y que el Congreso, en consecuencia, peque de una irresponsabilidad inaceptable al colocar en riesgo las pensiones futuras de quienes viven de su labor.

Estas son las razones por las cuales hemos solicitado que se postergue la votación del proyecto y el propio Ministro de Hacienda las ha atendido. En ellas se encuentra, entonces, la orientación con la que hemos actuado.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.- Señor Presidente . creo que el Senador señor Escalona ha resumido perfectamente bien cuál fue el razonamiento que mantuvimos en la Comisión de Hacienda los miembros de la Concertación y el acuerdo al cual se allanó el señor Ministro .

Quisiera observar, en todo caso, que el diálogo, el cual parte con algo razonable, como es el planteamiento de los tiempos para aprobar la legislación a fin de asegurarnos de hacerlo bien, toma un derrotero distinto cuando escucho a algunos Honorables colegas que me han antecedido al intervenir, como el Senador señor Longueira . Este último comenzó con algo muy importante, como lo es el hecho de que el proyecto de ley va a beneficiar, sin duda, a quienes pidan un crédito hipotecario, para terminar haciendo un análisis respecto a las responsabilidades de algunos, en la clase política, y a si estamos o no orgullosos de lo que realizamos en 20 años, desde que recuperamos la democracia muy a pesar de muchos de los que se hallan enfrente en el Hemiciclo. Es algo que me sorprende sobremanera.

Quisiera hacer un breve paréntesis al respecto, señor Presidente .

Me parece un camino inconducente el de intentar atribuirse una capacidad de querer a Chile más que otros, de lograr una estatura de estadista más que otros, de asumir liderazgos y costos más que otros. Creo que ello no es sano y que, además, resulta odioso.

Si algo han demostrado quienes gobernaron Chile durante 20 años es que tuvieron claro lo que era el populismo, lo que era el aplauso fácil. Y, ciertamente, tuvimos que enfrentar situaciones difíciles. Creo que la mejor prueba de que se quiso al país, de que se gobernó con orgullo, fue que ninguna de nuestras políticas públicas cayó en un populismo de ninguna naturaleza, que no es lo mismo que hemos visto en este año y cuatro meses de Gobierno.

Entonces, si tuviera que realizar un mea culpa, como dirigente o miembro de una coalición que gobernó Chile en ese período, el que podría hacerme realmente es que no tuvimos la capacidad ni la fuerza de denunciar muy fuertemente los chantajes de que fuimos objeto.

Porque aquí se hace mucha referencia a las cosas que se requieren y que no se hicieron. Deseo recordarle a mi Honorable colega Longueira -por su intermedio, señor Presidente - que fue la Derecha, a la cual representa, la que se negó a legislar sobre el lucro cuando discutimos hace dos años la Ley General de Educación. La Presidenta Bachelet , en uno de sus articulados, proponía el fin de ese elemento en la enseñanza básica y media. Y la Derecha se opuso. Punto.

Cuando se discutió la jornada escolar completa, que iba a permitir más alumnos, con más horas de clases, el mismo sector político dijo: "Muy bien. Ello significa más infraestructura. Si algunos alumnos irán en la mañana y otros en la tarde y se encontrarán todo el día en el establecimiento educacional, será preciso construir uno nuevo". Y para aprobar esa legislación, a todas luces buena y sana, ¿qué exigió? Que el Estado, de su bolsillo y del de todos nosotros, les pasara plata a los colegios particulares subvencionados, incluidos aquellos con lucro, para que también ampliaran su infraestructura. Y como nosotros necesitábamos la aprobación de la medida que planteábamos, decidimos: "También se les pone plata del bolsillo de todos los chilenos a los particulares para que lucren con la educación". Porque la alternativa era cero jornada escolar completa.

Mi mea culpa, por lo tanto, es el de no haber consignado, cuando se llegó a ese acuerdo y se firmó: "Tal vez, peor es nada, pero lo hacemos por exigir la Derecha pasarles plata a los privados para que lucren y para que todos los chilenos les financiemos la infraestructura con la cual van a hacer un negocio".

Y lo mismo deberíamos haber hecho, con mayor transparencia, en Salud. Para sacar el AUGE, que todos aplauden hoy, ¿qué dijo el Presidente Lagos ? "Quiero un fondo solidario de salud". ¿Y qué le contestó la Derecha chilena? "No, señor, a las isapres no se les saca un peso en este proyecto de ley".

Entonces, la disyuntiva del Gobierno de la Concertación fue, o quedarse sin AUGE, o quedarse con uno sin fondo solidario al que aportaran las isapres.

¿Y cuál es el mea culpa? No el haber firmado esa ley, sino el no haber denunciado el chantaje de que fuimos objeto por parte de la Derecha, la que, para aprobar la iniciativa, que era positiva, exigió el otorgamiento de beneficios para el sector privado.

Ese es el mea culpa que yo puedo hacer, sin perjuicio de otros temas que nos faltó abordar con más fuerza.

Sin embargo, ahora se nos viene a decir que por qué estamos tan preocupados por lo ocurrido en La Polar. Pero este caso tiene efectos múltiples, no solo para los directamente perjudicados, a quienes se les cobró plata de más, sino también para la imagen del país. Porque hoy las agencias que califican el riesgo de las naciones se preguntan qué pasó en Chile para que una institución como La Polar haya podido estafar de la forma en que lo hizo sin que nadie lo detectara. Eso, claramente, tiene un impacto en la estimación del funcionamiento de nuestra institucionalidad.

Además hay que considerar la información aparecida en los medios de comunicación. No se puede dar por cierta todavía, pero, si fuera correcta, sería una tremenda coincidencia que un banco que tiene una deuda con La Polar haya sido elegido por esta para colocarle un bono en el mercado, que después resulta comprado por una AFP que pertenece al mismo banco, el cual, al momento de entregarle la plata a la multitienda, le pide que le devuelva el dinero que le debe. ¡Tremenda coincidencia...!

Y frente a esta "tremenda coincidencia" todavía no podemos presumir mala fe ni fraude, pues no corresponde, pero sí afirmar que se requiere legislar bien sobre la materia. Y si esa es la razón para retrasar un proyecto uno o dos meses, bien vale la pena.

Como igualmente queremos ayudar a los chilenos que pagan créditos hipotecarios, se le dijo al Ministro de Hacienda que contaba con toda la flexibilidad necesaria para venir a proponer al Senado una iniciativa específica acerca de los seguros de los créditos hipotecarios.

Con ello resolvemos el problema concreto de esos señores, pero al mismo tiempo legislamos como corresponde en un asunto que presenta dimensiones más profundas y sobre el cual también me gustaría escuchar a la autoridad. Porque, como dije en el día de ayer, se ha afirmado que los responsables son la empresa, los ejecutivos y el directorio. ¿Y el resto de las instituciones? El Ministro de Hacienda no las menciona.

De esa forma, Senador Longueira -se lo digo por su intermedio, señor Presidente -, no se construye país. Y ningún líder político de la Derecha lo ha denunciado con la fuerza que se requiere.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).- Debo someter a la consideración de la Sala la solicitud que se me ha efectuado en orden a que el proyecto vuelva a la Comisión de Hacienda.

Como en este momento no hay quórum para adoptar acuerdos, se harán sonar los timbres para llamar a los Senadores.

Ahora ya tenemos número suficiente.

Por lo tanto, si no hay objeción, el proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero será reenviado a la referida Comisión.

--Así se acuerda.

2.4. Nuevo Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 07 de septiembre, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 51. Legislatura 359.

?NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

BOLETÍN Nº 7.440-05

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su nuevo primer informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Felipe Larraín; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Pablo Correa; los asesores de Mercado de Capitales, señores Jorge Tapia, Jaime Salas y Jorge Timmermann; y el Coordinador Legislativo, señor Francisco Moreno.

De la Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Egle Zavala.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señorita Cecilia Flores.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el abogado, señor Daniel Montalvo.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la asesora, señorita María Soledad Larenas.

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Cabe señalar que la iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

Se hace presente, asimismo, que el proyecto de ley fue objeto, previamente, de un primer informe de la Comisión de Hacienda. Posteriormente, la Sala del Senado, en sesión de 13 de julio de 2011, acordó remitirlo nuevamente a esta Comisión, para nuevo primer informe.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El señor Ministro de Hacienda recordó que con motivo del primer informe, el Ejecutivo realizó una exposición, acerca del proyecto de ley, la que dio por reiterada. Asimismo, manifestó la voluntad para presentar, en la oportunidad correspondiente, indicaciones que recojan las diversas opiniones formuladas durante la tramitación del proyecto de ley, en relación con las siguientes materias.

En primer término, la reincorporación al proyecto de ley, de las normas sobre licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios, parte esencial de la propuesta legislativa que fuera rechazada en la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional.

Explicó la importancia de legislar sobre el asunto, ya que distintos estudios sobre la materia demuestran que las comisiones por recaudación de prima e intermediación alcanzan niveles tan elevados, que a veces superan la mitad del valor total de la prima. El objetivo, precisó, es obligar a contratar tales seguros en forma colectiva por medio de una licitación pública con bases preestablecidas, adjudicando la propuesta al oferente que presente el menor precio. Esto originará una mayor competencia en el mercado de seguros y una reducción significativa en el costo de la prima para los usuarios, sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar directamente, de manera individual, los seguros para sus créditos, si así lo estiman conveniente.

El proceso de licitación, añadió, será regulado por una norma conjunta de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), estableciendo sus condiciones esenciales y la información mínima a proporcionar a los deudores asegurados.

La regla general, agregó, será la adjudicación de la licitación al mejor postor, es decir, al oferente cuya prima sea de menor costo. Sin embargo, habrá una excepción para casos fundados, por ejemplo, si se observa un deterioro evidente de la solvencia del mejor oferente, acaecida con posterioridad al inicio del proceso de licitación y antes de su adjudicación. En situaciones como la señalada, el Directorio de la entidad podrá adjudicarlo al licitante que haya ofrecido el segundo menor precio.

Resaltó, finalmente, la importancia de introducir esta materia en el proyecto de ley, ya que actualmente el universo de consumidores que han contratado créditos hipotecarios en el país, corresponden, aproximadamente, a 1.300.000 personas, por lo que sería una señal poderosa en beneficio de la clase media.

En segundo lugar, apuntó, se abordará la implementación de un sistema de consultas on line de los seguros vigentes para un determinado RUT. Será un mecanismo para que las personas o empresas puedan acceder a la información necesaria sobre los seguros contratados. De esta forma, no arriesgarán, por desconocimiento, la pérdida de beneficios o coberturas, o estar sobre o sub aseguradas respecto de determinados riesgos. La idea, declaró, será que la SVS desarrolle en la página web de la institución una ventanilla para que cualquier persona pueda consultar sobre sus seguros en vigencia.

Finalmente, dio a conocer la presentación de una indicación para permitir la publicación electrónica de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU), exigida a las sociedades anónimas abiertas, de tal manera que se encuentren disponibles en las páginas web de las propias entidades y de la SVS, reduciendo los costos asociados a la publicación en un diario de circulación nacional. Sólo en el evento que la sociedad no cuente con un sitio en internet, dicha información deberá ser publicada en un diario. Lo anterior, también será aplicable a las administradoras de fondos y a las otras sociedades anónimas especiales.

Los Honorables señores Senadores tuvieron en consideración las distintas argumentaciones consignadas en el primer informe de la Comisión de Hacienda, tanto las emitidas por sus miembros como por los representantes del Ejecutivo y los expositores invitados. Asimismo, estuvieron contestes con la necesidad de efectuar perfeccionamientos al proyecto.

Antes de finalizar el debate, el Honorable Senador señor Escalona reiteró su preocupación por el impacto fiscal que puede causar la propuesta legal por el aumento del nivel de riesgo, ante la eventualidad de verificarse la quiebra de una compañía de seguro que, por ley, cuenta con garantía estatal.

El señor Ministro de Hacienda recordó que el informe financiero, del que más adelante se da cuenta en este informe, se hace cargo de la materia. En su parte final, expresó, señala que los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones a la normativa que regula las compañías de seguros pueden generar modificaciones a los pasivos contingentes del Fisco, aumentando el nivel de riesgo. Si así ocurriese, apuntó, será señalado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos, para luego, ser incorporado en las leyes de presupuestos respectivas.

Sometido a votación en general, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores Escalona, Frei, Kuschel, Lagos y Novoa.

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INFORME FINANCIERO

Se tiene presente el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 10 de enero de 2011, del que ya se diera cuenta en el primer informe de la Comisión de Hacienda, el cual no presenta cambios. Su tenor literal es el siguiente:

“El Proyecto de Ley introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero que, en lo principal, armonizan cuerpos legales ya modificados anteriormente.

El artículo 1° introduce una serie de modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguro. Por su parte, el artículo 2° perfecciona ciertas normas en el D.L. N° 3.500, de 1980, referidas a fomento al ahorro previsional voluntario, a perfeccionamiento en materia de inversiones y a los Gobiernos Corporativos de las A.F.P. El artículo 3° propone cambios a la ley N° 19.728 (Seguro Obligatorio de Cesantía) y, en el artículo 4°, para lograr coherencia con los propósitos del proyecto de ley se proponen modificaciones al D.L. N° 824, de 1975 (Ley sobre Impuesto a la Renta). Finalmente, las normas transitorias se hacen cargo de la entrada en vigencia de las modificaciones legales propuestas.

De los cambios legales propuestos, son las modificaciones a los sistemas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) Individual y Colectivo y de Ahorro Voluntario del D.L. N° 3.500, de 1980, las que impactan sobre la Ley de Impuesto a la Renta y a partir de ello, potencialmente al Fisco. En efecto, en esta última materia el proyecto propone por una parte, evitar la doble tributación que podría producirse sobre las cuentas de Ahorro mencionadas. Por otra, propone que los trabajadores independientes tengan un tratamiento tributario semejante al de los contribuyentes del impuesto de segunda categoría. En el primer caso, los cotizantes de Ahorro Voluntario, APV y APVC, que aporten por sobre el máximo fijado en la ley para efectos de descuento tributario, podrán rebajar de impuestos a la renta, al momento del retiro, aquellos impuestos pagados por los excesos de ahorro sobre dicho límite legal. En el segundo, se da a los contribuyentes la posibilidad de deducir sus cotizaciones, según se dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto máximo para producir renta. Adicionalmente, las modificaciones propuestas a la Ley de Impuesto a la Renta también incluyen, como tercer aspecto con efecto fiscal, el que los herederos de fallecidos titulares de seguros de vida autorizados como planes de APV administrados por Compañías de Seguros, paguen impuestos a la renta, en las condiciones establecidas en el proyecto, una vez que los recursos sean entregados a los beneficiarios. En consecuencia, podría haber un efecto negativo en el futuro derivado del primer cambio, en el segundo existe neutralidad y por el tercero se podrían recibir más recursos en el futuro.

Consecuencia de lo anterior, se estima que el proyecto no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y de los ingresos, para el año 2011, y para los años siguientes, si los hubiere, estos efectos serán incorporados en las leyes de presupuestos respectivas.

Con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al D.F.L. N° 251 pueden generar modificaciones a los Pasivos Contingentes del Fisco. La razón es que las Compañías de Seguro y Rentas Vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco. En caso que este nivel de riesgo se viera alterado, ello será informado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

3) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

4) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

5) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

6) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora". Además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Además, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra "k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) En el inciso primero del artículo 154: i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,"; ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,", y iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 7) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo 3°.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Ricardo Lagos Weber y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

BOLETÍN Nº 7.440-05

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

II.ACUERDOS: aprobado en general (Unanimidad 5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por cinco artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 3), 4) y 5) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 100 votos a favor y 6 en contra.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de mayo de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo primer informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- Decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre impuesto a la renta.

- Ley N° 18.045, de mercado de valores.

Valparaíso, 7 de septiembre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN Y FOMENTO DE COMPETENCIA DE SISTEMA FINANCIERO

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con nuevo primer informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7440-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 10 de mayo de 2011.

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 27ª, en 21 de junio de 2011.

Hacienda (nuevo): sesión 51ª, en 7 de septiembre de 2011.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 12 de julio de 2011 (queda para segunda discusión); 34ª, en 13 de julio de 2011 (vuelve a Comisión de Hacienda).

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La Comisión de Hacienda, en su nuevo primer informe, señala que los objetivos del proyecto son modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero promoviendo el ahorro previsional voluntario por medio de cambios institucionales y tributarios y ampliando la gama de inversiones de las compañías de seguros.

La Comisión discutió esta iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Escalona, Frei (don Eduardo), Kuschel, Lagos y Novoa. Su texto, que es el mismo despachado por la Cámara de Diputados, se transcribe en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista.

Cabe hacer constar que algunas disposiciones de este proyecto son orgánicas constitucionales, y otras, de quórum calificado, por lo que para su aprobación se requieren 22 y 20 votos conformes, respectivamente.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- En discusión general.

Tiene la palabra el Senador señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente , tal como lo dijo el señor Secretario , este es el segundo primer informe sobre el proyecto que nos ocupa. La Sala lo solicitó porque, cuando estábamos en la discusión general sucedieron los acontecimientos conocidos como "escándalo de La Polar". A raíz de eso, el señor Ministro de Hacienda anunció, aquí en la Sala y posteriormente en la Comisión, la adopción de algunas medidas administrativas y un conjunto de iniciativas legales y complementarias al texto que nos ocupa.

En la Comisión escuchamos a las compañías de seguros y reaseguros, a las asociaciones de corredores de seguros y a todas las superintendencias, porque, tal como lo expresó el señor Secretario , estamos haciendo referencia a compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, relacionándose asimismo la materia con los fondos de ahorro previsional voluntario y de pensiones, en lo cual se contemplan algunas modificaciones importantes. Es un proyecto bastante técnico.

Y después, en la discusión del nuevo primer informe, hemos llegado a un conjunto de perfeccionamientos que vamos a introducir a través de indicaciones, algunas de ellas concordadas con el Ejecutivo , a las que se podrán sumar las que quieran presentar los señores Senadores.

Pido, por lo tanto, la aprobación del proyecto en general, y si es así, fijar plazo de indicaciones hasta el 10 de octubre, a fin de poder comenzar a discutirlo en la Comisión para el segundo informe.

Cabe consignar que se modifica una serie de disposiciones que datan de muchos años. Es el caso del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

La iniciativa es parte de lo que se ha llamado "MKB".

Hemos discutido el texto durante casi dos meses en la Comisión, en varias sesiones. Se ha escuchado a todos los interesados. Y creo que estamos en condiciones de mejorarlo con todas las indicaciones acordadas con el Ejecutivo, además, como digo, de las que presenten los señores Senadores.

Así que pido pronunciarse por acogerlo. Sobre todo, se necesitan 22 votos para tal efecto, porque se contemplan normas de quórum especial.

Gracias.

El señor GÓMEZ ( Presidente accidental ).- Ante una solicitud que se ha formulado y si no hay objeciones, se abre la votación.

--(Durante la votación).

El señor GÓMEZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.- Señor Presidente, creo que el proyecto en estudio, que moderniza y fomenta la competencia en el sistema financiero, según la suma, merece un debate en particular como el que vamos a llevar a cabo.

Tendremos la oportunidad de presentar indicaciones y el Senador que habla las formulará, dado que, como lo expresó mi Honorable colega Frei , en la primera discusión en la Sala hicimos presente que esta normativa nació mucho antes de conocerse el escándalo de La Polar. Por lo tanto, no ha asumido las variaciones y resguardos que requieren los fondos de pensiones, por ejemplo.

En esta última materia, en particular, se contempla una liberalización para el efecto de las decisiones de quienes administran recursos de mayor riesgo. Incluso se mantiene la posibilidad de que los fondos de pensiones compren acciones de empresas en reestructuración. Y eso es exactamente lo que les ocurrió en el caso de La Polar. En consecuencia, se precisa una consideración diferente para los efectos de garantizar que no correrán peligro en una entidad en esa situación. En la empresa mencionada invirtieron un porcentaje importante para que pudiera pagar su deuda con la banca y, naturalmente, la medida provocó una pérdida significativa en las administradoras de fondos de pensiones correspondientes.

A la luz de tales antecedentes, no observo alguna modificación en la forma como viene la iniciativa. Ello, para la presentación de las indicaciones que procedan por el Ejecutivo o los parlamentarios y compartir, en el plazo que se fije, la necesidad de mejorar el texto. Este, en verdad, más que fomentar la competencia en el sistema financiero, les garantiza a los administradores de fondos de pensiones una mayor libertad para tomar decisiones, al margen de una fiscalización de los propios accionistas, de los trabajadores.

Creo que el proyecto presenta, además, el mérito de avanzar en relación con los seguros y la situación abusiva en que se encuentran hoy día financieras y bancos, que otorgan créditos prácticamente amarrados. Porque el deudor tiene derecho a tomar un seguro aparte del que le ofrece la institución, pero normalmente no lo hace. No se le informa de ello.

Al plantearse la constitución de corredoras de seguros por los bancos, se nos dijo: "Dejemos que entren al negocio, porque va a haber más competencia". Por mi parte, voté el proyecto respectivo siendo Diputado y me tragué el cuento de que iba a registrarse una baja en los precios. Al contrario, subieron los seguros para los clientes, porque las corredoras de seguros pasaron a ser de los mismos bancos que otorgan el crédito, tasan, liquidan y ponen la prima, la cual es pagada por el deudor, sin darse cuenta, junto con el capital, más los intereses y las comisiones.

Una corredora contrata normalmente la prima al 4 o 6 por ciento en una compañía de seguros. El costo para el banco asciende, muchas veces, a cuatro unidades de fomento anuales, en un caso típico, y muchos deudores están pagando 24. Veinte unidades de fomento, durante 20 años, representan más de 10 millones de pesos.

¡De eso estamos hablando! ¡De ese abuso estamos hablando!¡De esa diferencia estamos hablando! ¡De que los deudores, sin saberlo, siguen pagando cuotas correspondientes a primas y de que la mayor parte de la comisión se la lleva el banco!

El antecedente de que dispongo es que la rentabilidad de un tercio de esas instituciones -y han crecido bastante- se explica solo por la comisión que ganan en esa "pasada de cuenta", la cual no constituye una prestación de servicios y, en definitiva, corresponde a la cautividad que obtienen con los seguros.

Agradeceré algunos segundos para terminar, señor Presidente.

Voy a votar favorablemente, porque el proyecto abre la posibilidad de que los deudores reciban más información y accedan a una prima de un seguro más barato. Si este se licita y se obliga al banco a trasladar a los usuarios el valor obtenido, que va a ser mínimo, creo que se da un paso adelante en el derecho de los consumidores o deudores.

Gracias.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Por 27 votos a favor, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido, y se fija el 12 de octubre, a las 12, como plazo para presentar indicaciones.

Votaron las señoras Allende, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte y Walker (don Patricio).

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de octubre, 2011. Oficio

?INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

BOLETÍN N° 7.440-05

03/10/2011

INDICACIONES

ARTÍCULO 1°.-

o o o o

1.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2), 3), 4), 5) y 6) a ser 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:

“2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, la Superintendencia entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros que acrediten ser legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico y las características de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las demás características asociadas a esta información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.”.

o o o o

2.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente número 8), nuevo:

“8) Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g. del número 7 anterior, los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h. del mismo número, salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones del presente artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.”.

O O O O

3.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 6°, nuevo:

“Artículo 6°.- Introdúcense introducir las siguientes modificaciones al artículo 14, letra a), del decreto ley N° 3.538, de 1980:

a) Intercálase en el segundo inciso, entre las frases “Registro de Valores” y “será fijo”, la expresión “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el inciso quinto de esta letra.”.”.

O O O O

4.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 7°, nuevo:

“Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días”, por “en su sitio en Internet, por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 2°.-

5.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.”.

ARTÍCULO 5°.-

6.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “Diario Oficial”, la siguiente frase “, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.”.

O O O O

7.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 6° transitorio, nuevo:

“Artículo 6°.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de la presente ley, hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el inciso tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

O O O O

8.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo 7° transitorio, nuevo:

“Artículo 7°.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

O O O O

2.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 12 de octubre, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 62. Legislatura 359.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

BOLETÍN Nº 7.440-05

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Hacienda, el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Pablo Correa; y la asesora, señorita Carla Quiroga.

De la Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Egle Zavala.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señorita Cecilia Flores.

De la Corporación de Estudios para América Latina (CIEPLAN), el asesor, señor Sebastián Pavlovic.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, la asesora, señorita María Soledad Larenas.

- - -

Se hace presente que la Sala del Senado, en sesión de 14 de septiembre de 2011, fijó plazo para presentar indicaciones hasta el 14 de octubre del mismo año. Posteriormente, por acuerdo de los Comités adoptado el día 27 de septiembre, se redujo el antedicho plazo hasta el 3 de octubre del corriente.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 4), 5) y 6) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículo 2°, 3°, 4° y 5° permanentes; y artículos 1°, 3° y 4° transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 2, 7 y 8.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 3, 4, 5 y 6.

IV.- Indicaciones rechazadas: ninguna.

V.- Indicaciones retiradas: ninguna.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

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Previo al análisis de las indicaciones formuladas al proyecto, el Coordinador de Mercado de Capitales del ministerio de Hacienda, señor Pablo Correa, efectuó la siguiente presentación, que recoge los principales aspectos de aquéllas:

Indicaciones al Proyecto de Ley

Licitación de Seguros Asociados a Créditos Hipotecarios

Antecedentes

- Las entidades crediticias contratan seguros asociados a los créditos hipotecarios que otorgan para proteger la garantía o la fuente de pago, los que son pagados por los deudores en forma conjunta con las cuotas del préstamo.

- Los montos pagados por los deudores incluyen, además del costo del seguro (prima), comisiones por recaudación de prima e intermediación de seguros, las que pueden alcanzar niveles muy elevados, del orden de un 30 a un 50% del total de la prima (considerándolas en conjunto).

- Por otro lado, es frecuente encontrar relaciones de propiedad entre la entidad que otorga el préstamo, el corredor de seguros y la compañía aseguradora.

- Estos problemas se han observado en la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios, no siendo éstos evidentes para seguros asociados a otro tipo de créditos.

Contenidos

- Estos seguros deberán ser contratados en forma colectiva por medio de una licitación pública con bases preestablecidas, por la cual éstos sean adjudicados a aquel oferente que presente el menor precio.

- No podrán estipularse pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros.

- Una norma conjunta Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) / Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las Bases de Licitación, así como la información mínima a proporcionar a los deudores asegurados .

- Lo anterior, sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros.

- Estas disposiciones también serán aplicables a las operaciones con personas jurídicas de características similares a las de personas naturales.

- La SVS establecerá por norma las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios.

Objetivos

- De esta manera, el proyecto apunta a lograr que la institución crediticia traspase al deudor el costo efectivo del seguro, sin sobrecargos adicionales.

- Así también, intenta generar condiciones de mayor competencia y transparencia en el proceso de contratación de este tipo de seguros.

- Cabe señalar que anualmente se otorgan en Chile entre 30 y 40 mil créditos hipotecarios.

Modificaciones al Articulado

- Se amplía la aplicación del mecanismo de licitación para los seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, que las entidades crediticias contraten por cuenta y cargo de sus clientes en virtud de operaciones hipotecarias (anteriormente, éste sólo era aplicable a aquellos seguros que deban ser contratados).

- Así mismo, ésta se extiende para los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias.

- Por otro lado, se especifica que el directorio de la entidad sólo podrá decidir algo distinto en virtud de un deterioro evidente de la solvencia del oferente de menor precio ocurrido después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, en cuyo caso la licitación sólo podrá ser adjudicada al segundo menor precio y no a cualquier otro.

Sistema de Consultas de Contratos de Seguros.

- La indicación que se introduce establece la creación de un Sistema de Consultas de Seguros, electrónico y de fácil acceso, a través del cual las personas puedan consultar los seguros vigentes que tengan contratados.

- Considerando que la información sobre la contratación de un seguro es de carácter privada, el sistema sólo se la proporcionaría a quienes posean la calidad de asegurados y, bajo ciertas condiciones, la de beneficiarios o legítimos interesados.

- El sistema sería administrado por la SVS y operaría sobre la base de la información que las aseguradoras proporcionarían, en forma individual, para cada consulta ingresada al sistema.

Destacó, al efecto, que tras el terremoto que afectó al país en febrero de 2010, en la práctica la SVS asumió el rol de plataforma de consultas acerca de los seguros asociados a un determinado RUT, por lo que la pertinente indicación sólo viene a establecer la obligación legal de responder en un plazo acotado. Para ello, deberá remitir la solicitud a las compañías de seguro, las que, a su turno, de manera estandarizada y también en un determinado plazo, deberán enviar la respuesta a la SVS para que absuelva la consulta.

- Dicha información sería simple y estandarizada (tipo de seguro, vigencia y compañía), a objeto que las personas que así lo deseen, puedan dirigirse a las aseguradoras para solicitar mayores antecedentes.

- De esta manera, se intenta evitar que, por desconocimiento, las personas pierdan los derechos económicos asociados al cobro de seguros y que éstas estén sobre o sub aseguradas respectos de determinados riesgos.

Ajuste de Cobros por la Inscripción de Valores Extranjeros

- Considerando la reciente entrada en funcionamiento del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA) –fusión de las bolsas de valores de Santiago, Bogotá y Lima-, se ha estimado necesario modificar la ley orgánica de la SVS, a fin de ajustar los cobros asociados a la inscripción de valores extranjeros en el país. Con arreglo a dicho acuerdo, una orden de compra o venta de un valor en cualquiera de esas tres bolsas, puede ser transada por un corredor en un tercer país.

- Ello con el objetivo de fomentar la integración de nuestro mercado (tanto en el marco del MILA como de otros posibles acuerdos futuros) y tender así hacia su transformación en una plataforma de inversiones extranjeras.

- En actualidad, la inscripción de cada valor extranjero se encuentra afecta al cobro de 20 unidades de fomento (UF), el cual resulta excesivo para un patrocinador que pretenda inscribir la totalidad de los valores que se transen de un determinado país, lo que, a su vez, se ha traducido en una baja tasa de inscripción de acciones peruanas y colombianas.

- De este modo, se propone modificar la ley para establecer que, en el caso que un mismo patrocinador solicite -en una sola oportunidad o sucesivamente- la inscripción de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado extranjero, exista un cobro máximo de 500 UF.

Publicación Electrónica de FECUS´s

- La indicación modifica la obligación por parte de las sociedades anónimas abiertas de publicar la información que la SVS requiera sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas con anterioridad a la celebración de la junta que se pronunciará sobre ellos, estableciendo que esto ya no deberá realizarse en un diario, sino que en el sitio en Internet de cada sociedad.

- Sólo en el evento que la sociedad no cuente con un sitio en Internet, dicha información deberá ser publicada en un diario.

- Lo anterior también será aplicable a las administradoras de fondos y el resto de las sociedades anónimas especiales.

- El objetivo de la indicación, que modifica el artículo 76 de la ley sobre sociedades anónimas, es la reducción de costos.

Eliminación de Asimetría en Productos APV

- El proyecto busca eliminar una asimetría tributaria existente en los productos de Ahorro Previsional Voluntario (APV) vinculados a seguros de vida con ahorro, que se produce en el caso de muerte del titular del plan.

- En este escenario, el ahorro realizado – junto con su rentabilidad - podría ser recibido por los beneficiarios como indemnización sin haber tributado y pudiendo destinarse a fines distintos que los previsionales, en contraposición con lo que ocurre con otros productos APV.

- Así, el proyecto modifica la ley sobre impuesto a la renta, estableciendo que en el caso de la muerte del titular, el capital asegurado por el seguro de vida será recibido por los beneficiarios como una indemnización libre de impuestos, pero que el ahorro realizado y su rentabilidad, sí estará afecto a impuestos.

- La indicación modifica el proyecto para que el tratamiento tributario descrito no sólo sea aplicable a los seguros que se contraten a partir de la publicación de la ley, sino que también a todos los nuevos aportes enterados desde esa fecha en las pólizas ya contratadas, con el fin de evitar que estos nuevos aportes no tributen en caso de muerte.

DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación se efectúa una relación de las disposiciones del proyecto, en los términos en que fueron aprobadas en general por la Sala del Senado, sobre las que fueron formuladas indicaciones, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 1°

Este artículo introduce, a través de sus 6 numerales, una serie de modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

Sobre él recayeron dos indicaciones, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar sendos numerales nuevos.

La indicación número 1, para intercalar el siguiente número 2), nuevo, pasando los actuales números 2), 3), 4), 5) y 6) a ser 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:

“2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, la Superintendencia entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros que acrediten ser legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico y las características de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las demás características asociadas a esta información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.”.

La Comisión acordó realizar las siguientes enmiendas a la indicación propuesta:

- Suprimir, en el inciso primero, las palabras “que acrediten ser”.

- En el inciso tercero, suprimir las palabras “y las características” y “demás”, y reemplazar “esta” por “esa”.

En consecuencia, la indicación número 1 fue fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

La indicación número 2, para incorporar el siguiente número 8), nuevo:

“8) Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g. del número 7 anterior, los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h. del mismo número, salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones del presente artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

Enseguida, la Comisión se abocó al conocimiento de las indicaciones números 3 y 4, también de Su Excelencia el Presidente de la República, que introducen dos disposiciones nuevas en el articulado permanente del proyecto.

La indicación número 3, para incorporar el siguiente artículo 6°, nuevo:

“Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14, letra a), del decreto ley N° 3.538, de 1980:

a) Intercálase en el segundo inciso, entre las frases “Registro de Valores” y “será fijo”, la expresión “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el inciso quinto de esta letra.”.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Escalona, el señor Correa explicó que el valor de 500 UF es un monto anual que permitirá que la inscripción de valores se realice de una sola vez, con la reciprocidad que esto implica para los valores chilenos en las bolsas de Bogotá y Lima.

El volumen de transacción de valores en el MILA, de otro lado, ha sido más bien bajo, en parte debido a la crisis que siguió al escándalo de empresas La Polar, y en parte por la situación de incertidumbre que afecta a la economía mundial. Desde el punto de vista tributario, en tanto, no se produce innovación alguna en relación con la situación actual.

Ante una pregunta del Honorable Senador señor Kuschel, del mismo modo, informó que en Chile se pueden llegar a transar hasta US$ 1.000 millones en bolsa, cifra que hoy en día, por las condiciones de mercado, no supera los US$ 200 millones. La integración de las bolsas de Bogotá, Lima y Santiago, a su vez, equivale a la de Sao Paulo, si bien los montos totales siguen siendo inferiores a los de la bolsa de Nueva York.

Las acciones chilenas, agregó, se transan en la actualidad casi en un 100% en Santiago, pues la mayoría de las empresas, tras la reforma tributaria de 2001que eliminó los impuestos a las ganancias de capital, cerraron sus oficinas de valores ADR y han concentrado la liquidez en nuestro país.

La Comisión acordó sustituir, en los literales a) y b) del artículo 6° propuesto, las referencias a “inciso” o “incisos”, por “párrafo” y “párrafos”, según corresponda.

En consecuencia, la indicación número 3 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

La indicación número 4, para incorporar el siguiente artículo 7°, nuevo:

“Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días”, por “en su sitio en Internet, por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Escalona, el señor Correa indicó que el uso del medio electrónico, en lugar de un diario de amplia circulación nacional, para comunicar la información sobre los balances generales y estado de ganancias y pérdidas, deberá también ajustarse al deber de publicar con cierto plazo de antelación. Lo mismo con las modificaciones que a todos dichos antecedentes se hagan.

La Comisión estuvo de acuerdo en que la letra a) del artículo 7° propuesto considere, además del plazo, la necesidad de que la información se encuentre disponible.

En consecuencia, la indicación número 4 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2°

Dispone que la modificación contenida en el número 7) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Fue objeto de la indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.”.

En virtud de la aprobación de las indicaciones números 1 y 2, señaladas precedentemente, y por ajustarse el resto del texto de la indicación exactamente al del artículo 2° aprobado en general por el Senado, la Comisión acordó tan solo sustituir, en esta última disposición, el numeral “7)” por “8)”.

En consecuencia, la indicación número 5 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

Artículo 5°

Establece que la modificación contenida en el número 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de la ley que el presente proyecto propone en el Diario Oficial.

Fue objeto de la indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “Diario Oficial”, la siguiente frase “, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.”.

La indicación fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

Enseguida, la Comisión analizó las indicaciones números 7 y 8, ambas de Su Excelencia el Presidente de la República.

La indicación número 7, para incorporar el siguiente artículo 6° transitorio, nuevo:

“Artículo 6°.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de la presente ley, hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el inciso tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.

La indicación número 8, para incorporar el siguiente artículo 7° transitorio, nuevo:

“Artículo 7°.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Las indicaciones números 7 y 8 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei, Kuschel y Novoa.

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INFORME FINANCIERO

Se reitera, al efecto, el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda con fecha 10 de enero de 2011, del que ya se diera cuenta con motivo del primer informe y del nuevo primer informe emitidos por la Comisión de Hacienda. Su tenor literal es el siguiente:

“El Proyecto de Ley introduce una serie de perfeccionamientos al mercado de capitales con el objetivo de fomentar la competencia y modernizar el sistema financiero que, en lo principal, armonizan cuerpos legales ya modificados anteriormente.

El artículo 1° introduce una serie de modificaciones al D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguro. Por su parte, el artículo 2° perfecciona ciertas normas en el D.L. N° 3.500, de 1980, referidas a fomento al ahorro previsional voluntario, a perfeccionamiento en materia de inversiones y a los Gobiernos Corporativos de las A.F.P. El artículo 3° propone cambios a la ley N° 19.728 (Seguro Obligatorio de Cesantía) y, en el artículo 4°, para lograr coherencia con los propósitos del proyecto de ley se proponen modificaciones al D.L. N° 824, de 1975 (Ley sobre Impuesto a la Renta). Finalmente, las normas transitorias se hacen cargo de la entrada en vigencia de las modificaciones legales propuestas.

De los cambios legales propuestos, son las modificaciones a los sistemas de Ahorro Previsional Voluntario (APV) Individual y Colectivo y de Ahorro Voluntario del D.L. N° 3.500, de 1980, las que impactan sobre la Ley de Impuesto a la Renta y a partir de ello, potencialmente al Fisco. En efecto, en esta última materia el proyecto propone por una parte, evitar la doble tributación que podría producirse sobre las cuentas de Ahorro mencionadas. Por otra, propone que los trabajadores independientes tengan un tratamiento tributario semejante al de los contribuyentes del impuesto de segunda categoría. En el primer caso, los cotizantes de Ahorro Voluntario, APV y APVC, que aporten por sobre el máximo fijado en la ley para efectos de descuento tributario, podrán rebajar de impuestos a la renta, al momento del retiro, aquellos impuestos pagados por los excesos de ahorro sobre dicho límite legal. En el segundo, se da a los contribuyentes la posibilidad de deducir sus cotizaciones, según se dispone en el proyecto, de sus ingresos, reduciéndose al mismo tiempo el monto de gasto máximo para producir renta. Adicionalmente, las modificaciones propuestas a la Ley de Impuesto a la Renta también incluyen, como tercer aspecto con efecto fiscal, el que los herederos de fallecidos titulares de seguros de vida autorizados como planes de APV administrados por Compañías de Seguros, paguen impuestos a la renta, en las condiciones establecidas en el proyecto, una vez que los recursos sean entregados a los beneficiarios. En consecuencia, podría haber un efecto negativo en el futuro derivado del primer cambio, en el segundo existe neutralidad y por el tercero se podrían recibir más recursos en el futuro.

Consecuencia de lo anterior, se estima que el proyecto no tiene impacto fiscal relevante respecto de los gastos y de los ingresos, para el año 2011, y para los años siguientes, si los hubiere, estos efectos serán incorporados en las leyes de presupuestos respectivas.

Con todo, los cambios al régimen de inversiones contenidas entre las modificaciones al D.F.L. N° 251 pueden generar modificaciones a los Pasivos Contingentes del Fisco. La razón es que las Compañías de Seguro y Rentas Vitalicias tienen garantía estatal en caso de verificarse su quiebra, y modificar los límites puede provocar aumentos o disminuciones en el nivel de riesgo ante una eventual quiebra y, por lo tanto, de pagos del Fisco. En caso que este nivel de riesgo se viera alterado, ello será informado en los Informes de Pasivos Contingentes que anualmente emite y difunde la Dirección de Presupuestos.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación de las siguientes enmiendas al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

Artículo 1°

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Intercalar el siguiente número 2), nuevo:

“2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, la Superintendencia entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 1).

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Números 2), 3), 4), 5) y 6)

Pasaron a ser números 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.

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Incorporar el siguiente número 8), nuevo:

“8) Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g. del número 7 anterior, los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h. del mismo número, salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones del presente artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2).

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Agregar los siguientes artículos 6° y 7°, nuevos:

“Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14, letra a), del decreto ley N° 3.538, de 1980:

a) Intercálase en el segundo párrafo, entre las frases “Registro de Valores” y “será fijo”, la expresión “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente nuevo párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 3).

“Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días”, por “en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 4).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2°

Sustituir el numeral “7)” por “8)”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 5).

Artículo 5°

Intercalar, a continuación de “Diario Oficial”, la siguiente frase: “, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 6).

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Agregar los siguientes artículos 6° y 7° transitorios, nuevos:

“Artículo 6°.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de la presente ley, hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el inciso tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 7).

“Artículo 7°.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 8).

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en particular de la iniciativa legal en análisis, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- Sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, la Superintendencia entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.

3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

8) Incorpórase el siguiente artículo 40:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado, cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g. del número 7 anterior, los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h. del mismo número, salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones del presente artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora". Además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Además, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra "k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) En el inciso primero del artículo 154: i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,"; ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,", y iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14, letra a), del decreto ley N° 3.538, de 1980:

a) Intercálase en el segundo párrafo, entre las frases “Registro de Valores” y “será fijo”, la expresión “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente nuevo párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las frases “las informaciones que determine la Superintendencia sobre sus balances generales y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, en un diario de amplia circulación en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días”, por “en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 2°.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo 3°.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4°.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.

Artículo 6°.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de la presente ley, hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el inciso tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Artículo 7°.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Eduardo Frei Ruiz-Tagle (Presidente), Camilo Escalona Medina, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Jovino Novoa Vásquez.

Sala de la Comisión, a 12 de octubre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

BOLETÍN Nº 7.440-05

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modernizar y fomentar la competencia en el sistema financiero.

II.ACUERDOS:

Indicación número 1 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Indicación número 2 aprobada unanimidad 4x0.

Indicación número 3 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Indicación número 4 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Indicación número 5 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Indicación número 6 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

Indicación número 7 aprobada unanimidad 4x0.

Indicación número 8 aprobada unanimidad 4x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por siete artículos permanentes y siete disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que, de aprobarse, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, deben serlo con quórum orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

Del mismo modo, los números 4), 5) y 6) del artículo 1° y el número 10) del artículo 2° del proyecto, deben serlo con quórum calificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 19, número 23°, en relación con el inciso tercero del artículo 66, todos de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 100 votos a favor y 6 en contra.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 10 de mayo de 2011.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

- Decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.

- Decreto ley N° 824, de 1974, ley sobre impuesto a la renta.

- Ley N° 18.045, de mercado de valores.

- Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

- Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

- Ley N° 19.281, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.

- Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.

Valparaíso, 12 de octubre de 2011.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.8. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 359. Discusión Particular. Pendiente.

MODERNIZACIÓN Y FOMENTO DE COMPETENCIA DE SISTEMA FINANCIERO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7440-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 10 de mayo de 2011.

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 27ª, en 21 de junio de 2011.

Hacienda (nuevo): sesión 51ª, en 7 de septiembre de 2011.

Hacienda (segundo): sesión 62ª, en 12 de octubre de 2011.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 12 de julio de 2011 (queda para segunda discusión); 34ª, en 13 de julio de 2011 (vuelve a Comisión de Hacienda); 54ª, en 14 de septiembre de 2011 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 14 de septiembre del año en curso.

En el segundo informe de la Comisión de Hacienda, se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1º -con excepción de los numerales 2) y 8), nuevos-, 2º, 3º, 4º y 5º permanentes y los artículos 1º, 3º y 4º transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conservan el mismo texto aprobado en general. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que algún señor Senador, contando con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

El órgano técnico realizó diversas enmiendas al proyecto aprobado en general, consistentes en la incorporación de disposiciones nuevas, referidas principalmente a la información sobre seguros que debe entregar la Superintendencia de Valores y Seguros, al proceso de licitación de los seguros y al pago de derechos por las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros.

Todas las modificaciones fueron acordadas por unanimidad, por lo que han de ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión para impugnarlas.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a la vista se transcriben las enmiendas introducidas por la Comisión de Hacienda al proyecto aprobado en general.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- En discusión particular.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Eduardo Frei.

El señor FREI (don Eduardo).- Señor Presidente, pido aplazamiento de la votación.

El proyecto contiene normas de quórum especial, y hay solo 15 Senadores en la Sala. Sería lastimoso que esta iniciativa, que hemos discutido largo tiempo, que fue aprobada en general y a la que posteriormente con el Ejecutivo le introdujimos una serie de modificaciones, se perdiera en esta instancia.

Por eso solicito aplazar la votación, y poner el proyecto en el primer lugar de la tabla de la sesión de mañana.

El señor LARRAÍN.- Habría que postergar la discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente accidental).- La Secretaría me indica que, como la iniciativa se encuentra en discusión particular, solo cabe suspender su tratamiento para mañana en primer lugar. Por lo mismo, no podemos comenzar la discusión ahora.

¿Habría acuerdo en tal sentido?

--Se suspende la discusión particular para la sesión siguiente.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 359. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODERNIZACIÓN Y FOMENTO DE COMPETENCIA DE SISTEMA FINANCIERO

El señor GIRARDI (Presidente).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (7440-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 10 de mayo de 2011.

Informes de Comisión:

Hacienda: sesión 27ª, en 21 de junio de 2011.

Hacienda (nuevo): sesión 51ª, en 7 de septiembre de 2011.

Hacienda (segundo): sesión 62ª, en 12 de octubre de 2011.

Discusión:

Sesiones 32ª, en 12 de julio de 2011 (queda para segunda discusión); 34ª, en 13 de julio de 2011 (vuelve a Comisión de Hacienda); 54ª, en 14 de septiembre de 2011 (se aprueba en general); 63ª, en 18 de octubre de 2011 (queda pendiente su votación).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-

En la sesión de ayer quedó pendiente la votación particular de esta iniciativa.

En primer lugar, deben darse por aprobados reglamentariamente los artículos 1° -con excepción de los numerales 2) y 8), nuevos-, 2°, 3°, 4° y 5° permanentes y los artículos 1°, 3° y 4° transitorios, en atención a que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se debe dejar constancia del quórum de aprobación respecto de las disposiciones de ley orgánica constitucional y de quórum calificado contenidas en los artículos 2° y 3°, que requieren 20 votos a favor las primeras, y 18 las segundas.

En seguida corresponderá pronunciarse sobre las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda al texto despachado en general, todas las cuales se acordaron por unanimidad.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Se van a votar, para el solo efecto de dejar constancia del quórum, los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en la Comisión de Hacienda.

En votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban (29 votos favorables), dejándose constancia de que se reunieron los quórums constitucionales exigidos.

Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei, García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-

En seguida, corresponde votar las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda al texto despachado en general, todas las cuales se acordaron por unanimidad. Recaen en los artículos 1°, números 2 y 8, nuevos; 6° y 7°, nuevos, y 2°, 5°, 6° y 7° transitorios (los dos últimos, nuevos). Para su aprobación se precisa quórum simple.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , por el número 8 del artículo 1° del proyecto se introduce al decreto con fuerza de ley N° 251 un artículo 40 que les impone a los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, etcétera, el cumplimiento de ciertas normas en el proceso de licitación previsto en dicho precepto.

En el número 1 del referido artículo 40 se dice: "Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de una licitación pública con bases preestablecidas.".

Entre otras cosas, se señala (número 2 del mencionado artículo) que "Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.". O sea, les estamos colocando a las empresas un alto nivel de calidad para poder participar en la licitación.

A renglón seguido, en el número 3 del artículo 40 se expresa que "Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere".

Hasta ahí está bien la norma.

Pero yo quiero pedir votación separada de lo que se dice a continuación: "... salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente.".

A mi entender, en el período que media entre el inicio del proceso de licitación y la adjudicación -una semana, quince días- es casi imposible que una compañía de seguros con alta clasificación, de acuerdo a las exigencias impuestas en las bases, se vea en una situación tan deteriorada que haga necesario que, conforme a la facultad que se entrega al efecto, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, adjudique la licitación al segundo menor precio.

Señor Presidente , las normas que estamos colocando acá, mediante las cuales se imponen obligaciones a las instituciones crediticias y se procura la transparencia, tienen como propósito que el seguro en comento se licite, sobre la base de un procedimiento público, al menor precio y a la mejor calidad.

Debido a que los bancos también están autorizados para oficiar como corredores de seguros, yo no me atrevería a colocar en la ley una normativa tan flexible como para que, habiendo una compañía de seguros que ya cumplió las elevadas condiciones de calidad exigidas, el directorio de la entidad crediticia pueda adjudicar la licitación al segundo precio: debe adjudicarla al primer precio más económico y beneficioso para los deudores.

Por tanto, yo sugiero, primero, rechazar la parte del articulado que faculta a los directorios de las entidades crediticias para adjudicar en una situación cuya ocurrencia es poco factible. Puede ser un caso excepcional. Pero aquí va a quedar como norma general. Y ello envuelve el riesgo de que los directorios de los bancos usen abusivamente la facultad.

Se dice: "La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.".

Eso me parece bien.

Lo que no me parece bien es darle al directorio del banco la posibilidad de que reemplace al primero por el segundo.

Por eso, pido votación separada en el inciso que señalé, para los efectos de establecer una licitación transparente y al mejor postor. He dicho.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Le propongo a la Sala que votemos todos los artículos aprobados unánimemente en la Comisión, con la salvedad que hizo el Senador señor Tuma .

¿Les parece?

Acordado.

En votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

El señor Presidente pone en votación todas las enmiendas aprobadas en la Comisión de Hacienda de manera unánime (4 votos favorables, de los Honorables señores Frei , Escalona , Kuschel y Novoa), que corresponden a los artículos 1º, Nº 2, nuevo; 1º, Nº 8, nuevo, con excepción de la parte que el Senador señor Tuma pidió votar separadamente; 6° y 7°, nuevos, y 2º, 5º, 6° y 7° transitorios (estos dos últimos, nuevos).

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas en los términos indicados por el señor Secretario General subrogante (26 votos favorables).

Votaron las señoras Alvear, Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Girardi, Gómez, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Novoa, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Pido que se agregue mi voto, señor Presidente .

El señor CHAHUÁN.-

También el mío.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente...

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Se dejará constancia de la intención de voto afirmativo de los Senadores señora Pérez y señores Novoa y Chahuán.

El señor NOVOA.-

No, señor Presidente . Yo ya voté. Solo estoy pidiendo la palabra.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Entonces, exceptuamos a Su Señoría, quien tiene la palabra.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, con respecto al punto planteado por el Senador Tuma, me parece conveniente mantener la excepción.

No se trata de una facultad discrecional.

En efecto, se dice: "... salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente." (o sea -insisto-, tiene que haber un deterioro notorio de la solvencia y por un hecho sobreviniente). "En tal caso, el directorio, (...) pública y fundadamente, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.".

Señor Presidente , debo señalar que en materia de compañías de seguros es muy posible que se den situaciones como esta: que una aseguradora filial de una compañía de Italia se presente a una licitación con antecedentes perfectos y que, a raíz de la crisis económica que afecta a Europa, y en particular a dicho país, la matriz pierda su solvencia.

Ahora, el uso abusivo de la norma en cuestión no solo va a implicar la intervención de la Superintendencia de Bancos. Porque, ¡ojo!, aquí la entidad crediticia no está peleando con una viejita, sino con una compañía de seguros que logró el primer lugar en la licitación. Entonces, no se encuentran en desigualdad de condiciones.

Si un banco dice, por ejemplo, "A esta aseguradora no le voy a adjudicar la licitación porque es notorio que se halla en insolvencia", se arriesga a que la compañía lo enjuicie no solo para que cumpla la adjudicación, sino además para que la indemnice por esa muy grave aseveración.

Sé que es una situación a lo mejor poco frecuente, porque el período entre la licitación y la adjudicación puede ser de dos semanas o de un mes. Pero también hay casos de compañías de seguros, y de las más grandes del mundo, que han caído en insolvencia de un día para otro. La crisis del 2008 en Estados Unidos, por ejemplo, significó que aseguradoras tremendamente solventes perdieran su posición patrimonial.

Por eso, siendo una medida excepcional, que el directorio deberá adoptar pública y fundadamente, y existiendo, aparte la fiscalización de la Superintendencia, recursos que le posibilitarán a la entidad crediticia que se vea perjudicada hacer valer sus derechos, no creo que la norma planteada se preste para abusos.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, lo que plantea el Senador Novoa dice relación con una facultad excepcional del directorio.

En todo caso, debemos tener presentes las vinculaciones de la banca en general con las compañías de seguros (recordemos que ya legislamos para que los bancos puedan desempeñarse también en este sector). Entonces, es factible que la entidad crediticia tenga nexos con algunas de las aseguradoras postulantes.

Desde esa perspectiva, no me parece apropiado que el directorio esté facultado para modificar la adjudicación en el evento, muy ocasional, de que en alrededor de 15 días se haya deteriorado de modo notorio la solvencia de una compañía de seguros. Para este caso, podrá estipularse en las bases de la licitación, por ejemplo, que esta quedará sin efecto de sobrevenir tal hecho. Pero no me parece adecuado que se adjudique al segundo menor precio solo por una apreciación del directorio, la que puede ser bastante subjetiva.

Por tanto, insisto en votar negativamente el párrafo y eliminarlo del texto, para no abrir la puerta a abusos y para mantener la transparencia de la licitación.

He dicho.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor DITTBORN ( Subsecretario de Hacienda ).-

Señor Presidente , considerando los argumentos de los Senadores señores Tuma y Novoa , que comparto en parte, quiero sugerir un camino quizá positivo y posible, por cuanto este proyecto igual deberá ir a tercer trámite a la Cámara de Diputados, por los cambios que le introdujo el Senado.

Lo que me parece más controvertible de la norma es el hecho de que el mismo directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia deba juzgar el deterioro de la solvencia. Eso, porque evidentemente, de alguna manera, es juez y parte en el asunto.

Por ende, pienso que habría que trabajar una redacción conforme a la cual un tercero, una agencia calificadora de riesgo, determinara si la compañía de seguros se halla o no con su solvencia notoriamente deteriorada y si, por consiguiente, es necesario mantener la licitación o dejarla sin efecto.

Eso habría que corregirlo.

En tal sentido, sugiero que, si les parece a los señores Senadores, dejemos el punto para el tercer trámite, que será obligatorio...

El señor LARRAÍN .-

No se puede.

El señor DITTBORN ( Subsecretario de Hacienda ).-

¿No se puede corregir en dicha instancia?

El señor NAVARRO .-

No.

El señor DITTBORN ( Subsecretario de Hacienda ).-

¿Tendría que verse en Comisión Mixta?

El señor LARRAÍN .-

Así es.

El señor DITTBORN ( Subsecretario de Hacienda ).-

Parece que mi sugerencia no es viable desde el punto de vista reglamentario, señor Presidente .

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

En efecto, señor Presidente , el planteamiento del señor Subsecretario no tiene factibilidad reglamentaria. Para generar la Comisión Mixta, la Cámara Baja deberá rechazar la disposición pertinente en el tercer trámite. En caso contrario, se aprobará lo que despache el Senado.

En cuanto al problema de fondo, pienso que, si bien puede ser objetable que el propio directorio haga la calificación, la exigencia que se le impone (no olvidemos que dicho órgano está sujeto a las regulaciones de la Superintendencia de Bancos) en el sentido de que la adjudicación al segundo menor precio se efectúe pública y fundadamente constituye una garantía suficiente. No creo que el directorio de una entidad crediticia, exponiéndose a una situación inconfortable e inclusive a sanciones de la Superintendencia, pase injustificadamente la adjudicación al segundo menor precio. Lo hará por una consideración vinculada con el riesgo, en fin.

Ahora, no considero factible solucionar el problema acá, salvo que el Senado apruebe la norma y el Gobierno se preocupe de que, en el tercer trámite, la Cámara de Diputados la rechace, de tal manera que en la Comisión Mixta se incorpore a un tercero.

A mi juicio, lo más delicado sería que no existiera una disposición sobre la materia.

Porque, según se expresó, es posible que una compañía de seguros caiga en situación de insolvencia en el momento menos pensado, a raíz de que un país entró en crisis, etcétera.

Por lo tanto, yo prefiero que exista la norma. Y si se quiere corregirla, que el Ejecutivo se preocupe de provocar su rechazo en el tercer trámite para que en la Comisión Mixta se busque una nueva redacción, en los términos que planteó el señor Subsecretario de Hacienda .

El señor GIRARDI (Presidente).-

Yo quiero hacer una propuesta: que después de las palabras "pública y fundadamente" se agregue la frase "sobre la base del pronunciamiento favorable de una agencia clasificadora de riesgo".

Ello podría ayudar a resolver el problema.

El señor TUMA.-

Eso es.

El señor GIRARDI (Presidente).-

¿Les parece?

El señor GÓMEZ .-

De acuerdo.

El señor NOVOA .-

Sí.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Es lo mismo que planteó el Senador señor Tuma.

Las enmiendas propuestas son exactamente iguales. Pero yo prefiero que agreguemos la sugerida por el Senador señor Tuma, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

El señor TUMA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , me parece conveniente tomar el resguardo de que una clasificadora de riesgo, de acuerdo a las bases de la licitación, defina la situación excepcional que pueda registrarse.

El señor GIRARDI (Presidente).-

El proyecto se despacharía con esa modificación.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Creo que no le corresponde a una calificadora de riesgo declarar desierto el proceso, señor Presidente . El que tiene que hacerlo es el directorio, en forma fundada, previo informe de una de esas entidades.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Eso es lo que se propone, Su Señoría.

El señor TUMA.-

Así es.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

De acuerdo. Ahí sí.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, ello se acogerá en forma unánime.

--Se aprueba, quedando despachado el proyecto.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de octubre, 2011. Oficio en Sesión 101. Legislatura 359.

?Valparaíso, 19 de octubre de 2011.

Nº 1339/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, correspondiente al Boletín Nº 7.440-05, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

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Ha consultado un numeral 2), nuevo, del siguiente tenor:

“2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.”.

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Números 2), 3), 4), 5) y 6)

Han pasado a ser números 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.

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Ha agregado el siguiente número 8), nuevo:

“8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g. del número 7, los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.”.

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Ha consultado los siguientes artículos 6° y 7°, nuevos:

“Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la locución “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyese su inciso primero por el que sigue:

“Art. 76. Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2°.-

Ha reemplazado la referencia al numeral “7)” por otra al numeral “8)”.

Artículo 5°.-

Ha intercalado, a continuación de la locución “Diario Oficial”, lo siguiente: “, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 6° y 7° transitorios, nuevos:

“Artículo 6°.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Artículo 7°.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3° fueron aprobados con el voto favorable de 29 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, los números 4), 5) y 6) del artículo 1°, y el número 10) del artículo 2°, del texto despachado por el Senado, se aprobaron también con los votos de 29 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.448, de 4 de mayo de 2011.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 102. Legislatura 359. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO. Tercer trámite constitucional.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 7440-05, sesión 101ª, en 20 de octubre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 1.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente , existe un dicho popular que se utiliza cuando las cosas se hacen a medias: “Entre Tongoy y Los Vilos”. Si tuviera que definir este proyecto, lo haría usando ese dicho, toda vez que se pierde la oportunidad de profundizar en el objetivo de hacer mucho más transparente el mercado financiero.

Me explico. En el comparado figura una modificación del Senado que, a mi juicio, permitiría mejorar el proyecto en una Comisión Mixta. Ha agregado un número 8), nuevo, que incorpora un artículo 40 del siguiente tenor:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de las operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias (…), deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública…”.

Ése es el nervio de la modificación del Senado en esta materia: que se liciten los seguros de desgravamen adscritos, por obligación legal, a los créditos hipotecarios. En Chile no hay crédito hipotecario sin seguro de desgravamen. Esta disposición propuesta por el Senado es positiva. Si no se licitan dichos seguros, los bancos les seguirán diciendo a los miles de chilenos que contraen deudas hipotecarias: “Aquí está el seguro de desgravamen que yo tomé por usted” -normalmente con una compañía adscrita al banco-, y el costo de ese seguro, que no es menor al cabo de quince o veinte años, se agrega al monto de cada dividendo. Esta futura ley obligará que los seguros asociados a créditos hipotecarios sean licitados. En consecuencia, beneficiará directamente a los deudores, toda vez que bajarán los precios de dichos seguros, que actualmente son muy caros.

Además, en el hecho, nadie puede portar su seguro de desgravamen, no obstante que la ley lo permitiría, porque la institución crediticia no lo acepta; de lo contrario, no otorga el crédito hipotecario. Con esta futura norma los bancos que otorgan créditos hipotecarios no podrán beneficiarse de aquello.

¿Por qué digo que el proyecto está “entre Tongoy y Los Vilos”? ¿Qué costaba aprovechar esta instancia legislativa para agregar los seguros de desgravamen adscritos a los créditos de consumo y a cualquiera operación bancaria, como, por ejemplo, las prendas sin desplazamiento que son motivo de un crédito? ¿Cuál es la razón técnica para no aprovechar esta oportunidad legislativa destinada a abaratar los costos de todos los seguros de desgravamen?

El 80 por ciento de los créditos que otorgan los bancos -a lo mejor, me estoy quedando corto en la cifra- no son hipotecarios, sino de consumo, y es en ellos donde los chilenos pagan las más altas tasas de interés. A todo esto, ahora se está tratando de disminuir la tasa máxima convencional. Por lo tanto, apoyemos la baja de los costos de los créditos de consumo sobre la base de que también se liciten los seguros de desgravamen. ¿Es más complicado? Sí, efectivamente, puede serlo. Pero aprovechemos el impulso legislativo para lograrlo. De lo contrario, ¿cuánto tiempo tendremos que esperar para que se presente un nuevo proyecto que legisle al respecto? Seguramente años.

Felicito a la actual autoridad de Hacienda por haber enviado este proyecto; pero no lo envió completo. Hay un punto muy significativo en el que se ha avanzado sólo medio camino y no el camino completo.

También quiero referirme a otra disposición, que no figura en el comparado porque el Senado la dejó exactamente igual, no obstante que varios diputados, entre los que me encuentro, pedimos a los senadores que la modificaran. Me refiero a la denominada presencia bursátil. La forma en que se modifica el artículo 4° bis de la ley N° 18.045 es muy menor, porque se agregan requisitos mínimos.

El hecho de que haya un contrato entre un emisor y un denominado market maker no reemplaza la verdadera liquidez, no impide que el controlador y los accionistas mayoritarios sean dueños del 99 por ciento de las acciones. Como yo lo entiendo, lo que queremos es que, si vamos a regalar dineros del fisco -impuestos de, a lo menos, 17 por ciento sobre la ganancia de capital-, debemos asegurarnos de que el beneficio vaya a acciones de empresas que tengan verdadera liquidez mínima, el denominado free float mínimo. Dicho en otras palabras, un porcentaje de las acciones en poder de accionistas no relacionados, que posea cada uno menos del 10 por ciento de las acciones, que sea superior al número decisivo.

Como propusimos en una moción que se tuvo a la vista, es indispensable asegurar la libre flotación. En consecuencia, tenemos una oportunidad legislativa de mejorar este proyecto modificado por el Senado.

Por lo expuesto, creo que debemos aprovechar la instancia de la Comisión Mixta para incorporar al proyecto la posibilidad de que la licitación de los seguros de desgravamen se haga extensiva a los créditos de consumo y a las operaciones crediticias en general de los bancos, y también para progresar en el objetivo de que la presencia bursátil asegure una verdadera libre flotación. Ello pasa por crear condiciones en la ley que lo permitan, de modo que no se constituyan en un instrumento -no voy a citar ningún caso, para no ser antipático- que termine beneficiando a controladores absolutos, para evitar el pago de ingentes impuestos.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.

El señor SILVA .- Señor Presidente , quiero hacer unas reflexiones sobre el proyecto, modificado por el Senado, que establece y moderniza la competencia en el sistema financiero, llamado “el MK de la clase media”.

El Senado mejoró el proyecto que despachó la Cámara de Diputados. Cabe recordar que esta iniciativa se fue al Senado sin el artículo 40, porque la Concertación lo votó en contra, la única disposición relevante para que los seguros de los créditos se licitaran. El proyecto había avanzado con un amplio acuerdo, se trabajó por meses, pero en la Sala se votó negativamente y se fue abajó. Por eso, el proyecto que vuelve del Senado es mejor que el que despachamos en primer trámite, toda vez que refleja el corazón de lo que venimos planteando, que es permitir que los chilenos tengan acceso a seguros asociados a los créditos hipotecarios más baratos, a través de la competencia. Por eso, nuestra bancada lo apoyará.

Con todo, quiero formular un par de comentarios, tal como lo hice en forma reiterada en la Comisión de Hacienda, cuando debatimos el proyecto, sobre las facultades que se otorgan a las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras.

Me refiero a lo que establece el numeral 7 del artículo 40, agregado por el Senado, que señala: “Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.

Además, el inciso penúltimo de la letra h. del artículo 40 expresa lo siguiente: “La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

A mi juicio, esa redacción va a generar problemas. Primero, porque se otorgan excesivas facultades a la Superintendencia para determinar condiciones y cobertura.

En la práctica, lo que podría suceder, en el peor de los eventos, es que la buena idea de licitar los seguros y generar condiciones de competencia termine siendo más cara, si es que las condiciones que establece la Superintendencia en una regulación son más onerosas o establece demasiadas restricciones.

Recordemos que en enero de este año la Superintendencia de Valores y Seguros presentó al mercado un proyecto de normas, en el que establecía cobertura y modalidades de contratación para seguros asociados a créditos hipotecarios. Consideraba un seguro con sismo y salida de mar, a primera pérdida y sin depreciación. El resultado de la aplicación de esa norma fue el alza en el costo de los seguros.

Por eso, aprovechando la presencia del ministro de Hacienda en la Sala, le quiero hacer ver la preocupación que tiene mi bancada, en general, y quien habla, en particular, respecto del criterio de regulación que considera esta norma y que establezca la autoridad. Uno de los problemas que observamos es que somos vulnerables a la decisión de una autoridad personal. Siempre existirá el riesgo de una regulación que, en la práctica, haga que los seguros, que se pensaron para que sean más baratos, al final terminen siendo más caros si quien está regulando sube los requisitos e impone nuevas condiciones, lo que podría terminar perjudicando a los deudores, que es el objetivo exactamente contrario al que persigue este proyecto.

Cuando discutimos el proyecto y analizamos las facultades de la Superintendencia de Valores y Seguros y su relación con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hicimos presente que lo aprobábamos en el entendido de que venía una nueva institucionalidad para regular los mercados de valores, como una Comisión de Supervisión Financiera y otros instrumentos encaminados a transformar esas autoridades unipersonales en organismos colegiados, con un nivel de control tal que evite esos riesgos.

Por eso, al ministro le pedimos cierta urgencia para avanzar en temas como la supervisión financiera, en el establecimiento de mecanismos colegiados, en una institucionalidad que supere la Superintendencia de Valores y Seguros actual y la lógica de bancos, y proseguir en el trabajo conjunto que está realizando con el Banco Central y con la Superintendencia. Eso es relevante para evitar los riesgos.

A nuestro juicio, esos inconvenientes no ameritan llevar el proyecto a Comisión Mixta; por eso, lo vamos a votar favorablemente. Creemos que la autoridad, con su buen criterio, hará buen uso de esta norma y generará las condiciones para una nueva institucionalidad financiera, que ofrezca mayores resguardos en el futuro.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ricardo Rincón.

El señor RINCÓN.- Señor Presidente , este proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, ya despachado por el Senado, refuerza lo que señalamos en su oportunidad en la Sala. Basta escuchar al colega que me antecedió en el uso de la palabra para darse cuenta de ello, toda vez que una de las causas por las cuales rechazamos parcialmente el proyecto fue precisamente el artículo 40, numeral 3. ¿Por qué? Porque esta iniciativa, que podríamos catalogar de miscelánea, toda vez que no se relaciona exclusivamente con la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios, sino también con temas previsionales. Ahora, en cuanto a la contratación de seguros asociados a créditos hipotecarios, simplemente nos parecía absurdo, por no decir una locura, una injusticia tremenda o un abuso de proporciones, permitir que, luego de la licitación, aunque existiera un menor precio, producto de las distintas ofertas, el banco pudiera asignar la contratación del seguro a una compañía que hubiera ofrecido un precio más alto que la menor oferta recibida. Ésa fue la razón que nos llevó a un grupo de diputados, como los diputados Chahín , Lorenzini y quien habla, entre otros, a rechazar esa disposición.

Si el sentido de la letra y el espíritu del mensaje es garantizar una póliza a precio adecuado y conveniente, ¿cuál era la lógica de dejar abierta la posibilidad para que el banco, con subterfugios que la ley le entregaba expresamente, terminara contratando a la compañía que ofreció un valor mayor por el seguro, perjudicando así al contratante del crédito y, por esa vía, los seguros asociados a la operación?

¿De qué seguros estamos hablando? Estamos hablando del seguro de desgravamen. Es decir, que cuando ocurra lo que nadie quiere que ocurra, que es la muerte del deudor, el inmueble quede pagado. Otro es el seguro de sismo, que cubre los daños causados a la propiedad por algún terremoto, que incluso puede hacer desaparecer el bien involucrado en la operación hipotecaria. Por eso, los seguros son fundamentales, pero a precios adecuados para la gente.

¿Cómo opera la banca? La banca dice que ofrece lo mejor, pero otorgándose un mandato mercantil para hacer lo que quiera. Así opera la banca y, en definitiva, los clientes quedan a merced de la banca. Aunque a la banca no le gusta que lo digan, así es. ¿Por qué? Porque opera con mandatos mercantiles irrevocables y sin obligación de rendir cuentas; repito: sin obligación de rendir cuentas. ¡Así opera la banca! Además, liquida como quiere, cuando quiere y en las condiciones que quiere.

Tanto es así, que pendiente una operación crediticia, cuando existen dos créditos asociados, el del que compra y el del que vende, que puede tener, como es obvio y natural, un crédito pendiente, se comienza a cobrar por el nuevo acreedor, aun cuando no esté cursado el crédito. Ése es el nivel de abuso con que opera la banca en Chile. No ha otorgado el crédito, no ha pagado el crédito insoluto del otro banco, pero cobra igual. ¡Y cobra por todo!

¿Explíquenme cómo puede cobrar por una propiedad que no tiene nuevo dueño? ¿Cómo puede cobrar por seguros respecto de un bien que no ha sido asegurado, porque aún no se ha hecho la transferencia y no se ha liquidado el crédito anterior? Así opera la banca, y esta sociedad lo permite.

Ahora se nos presenta un nuevo proyecto de ley que, según se nos dice, busca proteger a la gente. ¡Por eso rechazamos el artículo 40! ¡Porque no protegía a nadie y porque seguía dando la posibilidad a los bancos de otorgar el seguro a la institución que cobraba más caro! ¿Eso es proteger a la gente? ¿Eso es beneficiar a los consumidores? Por lo demás, no nos equivocamos tanto, porque resulta que el Senado modificó mucho el artículo 40, cuyo numeral 3, que dice: “Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio,…” -más o menos igual, por no decir que señala lo mismo que antes- “…incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que,…” -siempre se deja una puerta abierta- “…después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente.”. Es decir, se tiene que acreditar que se deterioró la solvencia del oferente por un hecho sobreviniente. O sea, no se podrá adjudicar el seguro a un oferente que presente un precio mayor si no existe esa causal. Finalmente, la modificación del Senado agrega, en el mismo numeral: “En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases,…” -no por cualquiera clasificadora- “…podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.”. En forma concreta y específica, si hay insolvencia sobreviniente, se debe entregar el seguro a la segunda mejor oferta, pero no a cualquiera.

La redacción no es tan discrecional, lo que avala que teníamos razón quienes en esta Sala dijimos que ese artículo estaba mal redactado, pues daba facultades discrecionales a la banca y no garantizaba los derechos de los consumidores.

Por otra parte, el numeral 7 de este artículo queda muy vago, ya que después de expresar lindas palabras, dice: “Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:”, los cuales están contenidos en varias letras que vienen a continuación. Todos sabemos que la forma verbal “podrá” es facultativa y no imperativa. En consecuencia, la primera parte del número en comento quedará en el ámbito de las facultades, ya que señala: “Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros, y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación.”. La norma no es precisa; no tiene una redacción adecuada.

Ahora, no sé qué será mejor: tratar de buscar una mejor redacción en Comisión Mixta o votarla derechamente como está.

Señor Presidente , pido votación separada para ese número, porque tenemos que pensar como lo votaremos. En todo caso, dejo establecido que la forma verbal “podrá” no las obligará a nada.

Distinta es la situación descrita en el penúltimo inciso de la letra h., que citó el colega que me precedió en el uso de la palabra, que se refiere a las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios. Una de las aberraciones más grandes que existe respecto de los seguros, sobre todo los que cubren sismos y desastres naturales en general, es que están asociados al saldo insoluto del crédito hipotecario y no al valor de la propiedad, en circunstancias de que lo que se entrega en garantía es un bien raíz que tiene un valor comercial. De hecho, es tasado por el banco respectivo con anterioridad, y sobre esta tasación, que generalmente es castigada para cubrir y resguardar sus propios intereses, se hace la operación crediticia.

¿Qué permite entonces que después terminemos con seguros sobre los saldos insolutos de los créditos hipotecarios y no sobre el valor comercial del bien raíz? La norma debiera señalar que los créditos no podrán, respecto de los seguros que se contraten asociados a ellos, contemplar otro valor que no sea el de la garantía misma tomada por el banco. Ésa es la lógica, ya que si no se toma la garantía, no se otorga el crédito.

Al menos, al dar a la superintendencia la posibilidad de que fije -esto sí que es obligatorio, porque aquí se emplea la forma verbal “deberá”- las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados, se está resguardando a los consumidores.

Se ha mejorado claramente el artículo 40, aunque no de la forma que quisiéramos. Por ello, pido votación separada para ese inciso de la letra h.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado señor Ricardo Rincón, el diputado señor Jorge Burgos ya solicitó votación separada del artículo 40.

Le pido que se acerque a la Secretaría para que precise sobre qué está pidiendo votación separada.

Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.- Señor Presidente, hemos sido convocados para analizar el proyecto de ley que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero.

Al respecto, es preciso subrayar que se trata del sistema que, hasta ahora, actúa más en el plano especulativo que en el de una referencia natural de lo que podría ser el costo del dinero, a propósito de la oportunidad de usar un crédito en lo que debería ser el tema de fondo de una economía: el respaldo a las actividades productivas y de servicios.

Hablamos de un sector que tiene tasas de ganancia que desconocen otros sectores de la economía. Es así que fue factible bajar la tasa de interés al crédito universitario del 6 al 2 por ciento mediante un decreto. Eso demostró que, antes de la presión social que cuestionó tal tasa, era viable cobrar una tasa de interés que permitiera obtener las utilidades que corresponden dentro del mercado financiero, en lugar de una tasa que era tres veces superior a la que indicaba dicho mercado.

Es preciso contextualizar que el debate está más presionado por los grupos fácticos de poder económico de Chile, en que se confunden los que se denominan “nuestros intereses” con los de las grandes transnacionales. El proyecto de modernización del sistema financiero es uno de los más emblemáticos para quienes representan las políticas neoliberales, que aquejan a nuestro país y a gran parte del mundo y que en la actualidad generan cuestionamientos a la economía europea.

Lo anterior no significa que no haga falta modernizar el sistema financiero, pero si nos remitimos al significado del verbo, quiere decir que se debe corregir y apegar a la razón. Modernismo es racionalidad, es actuar con apego a la experiencia, a la lógica y en conciencia respecto de lo que son las cosas.

La experiencia dice que el sistema que se pretende “modernizar” opera a favor de la acumulación indebida de la riqueza, que genera, al estar basado en el mercado, tremendas desigualdades sociales y económicas, y sirve para que algunos sectores obtengan altísimas tasas de ganancias, por lo que resulta aberrante entregar esas actividades al tira y afloja de los mercados, como ocurre con la educación, la salud y los ahorros previsionales.

Éste es un sistema sin apego a la lógica, por cuanto de éste no se deduce -como se predica a ratos- crecimiento y desarrollo para Chile. Todas las inversiones que se señalan como tales y las utilidades que de éstas se logran tras la ejecución de los diversos proyectos pertenecen al mundo privado, y estas corporaciones hacen circular sus números azules a nivel planetario, en particular en los países del denominado G-8. A ese circuito se incorporan y a ese circuito pertenecen. No es una riqueza que beneficie a los chilenos. Con esta lógica se levantan retóricas que colindan con una falta de rigor respecto de la verdad que vive la gente, como cuando se afirma que lucimos un per cápita cercano a los 15 mil dólares y se anuncia que para el 2016 podríamos llegar a uno cercano a los 20 mil dólares. Esto más parece basado en una simulación de vitrinas de riqueza, en una ironía para la gente que vive en condiciones de precariedad.

Este sistema se presenta como algo que no es. Se nos dice que tenemos como tarea llevar a cabo una discusión en la cual surja una reforma al sistema financiero chileno. Sinceramente, creo que éste no es nuestro sistema, por cuanto no da cuenta de las necesidades financieras o monetarias de la población, sino que se refiere a las necesidades de normas para que se sostenga y perdure el sistema financiero de las grandes corporaciones del dinero en su relación con las diferentes industrias del país.

Asimismo, no da cuenta del financiamiento de la mediana y de la pequeña industria; no moviliza sus recursos tras una industrialización que traiga consigo empleo digno para todos. Con esta consideración, queda en cuestión que este proyecto constituya una modernización del sistema financiero de Chile.

A modo de ejemplo, el país no cuenta con un banco propio. De hecho, el Banco del Estado de Chile, hoy “BancoEstado” como nombre de fantasía, demuestra que su misión original ya no existe.

Algunos parlamentarios se han preguntado si acaso no ha llegado el momento de que nos comprometamos en una verdadera modernización de nuestro sistema financiero, un sistema que se haga cargo de asegurar la debida mantención y buen uso de los fondos de pensiones para que los trabajadores tengan la seguridad de que sus ahorros previsionales no han terminado en una burbuja financiera, forma sofisticada para evitar responsables por las pérdidas a gran escala que afectan a los trabajadores: los especuladores de la banca que juegan en la bolsa de valores como quien está en un casino. Necesitamos un sistema en el que, al final de la jornada, los perdedores no sean siempre los trabajadores, los que paguen las cuentas con nuevas restricciones y rebajas a su calidad de vida y quienes se queden con la parte delgada del embudo.

Ello será posible sólo tras profundas transformaciones, una real modernización de nuestra vida política, que garantice los derechos sociales que debiera consagrar al Estado a toda la sociedad, que evite, por ejemplo, que los estudiantes pierdan un año académico en su aspiración de que se les escuche y se acojan sus reivindicaciones.

En síntesis, gran parte de los dolores que sufren los chilenos se debe a que en nuestro país el sistema en discusión está basado en las grandes ganancias del capital financiero, en que no existe nada de banca de fomento o banca de Estado que permita apoyar con créditos a ministerios, municipios, sectores productivos y sectores emprendedores. Se valora sobremanera el “riesgo”, lo que impide el acceso a los productores emprendedores y a las pymes.

Gran parte de este dolor proviene de las altas tasas de ganancias del sistema financiero. Por ejemplo, los cobros de intereses por préstamos de consumo a las personas, incluyendo tarjetas de crédito y casas comerciales, que significan más del 70 por ciento de los créditos de consumo a las personas, alcanzan un promedio de 31,15 por ciento real anual, según datos de abril del 2010 de la Superintendencia de Valores y Seguros. Puesto que el stock de dichos créditos alcanza a 14,4 billones de pesos. Eso significa que el cobro de intereses a las personas por este concepto equivale a casi 4,5 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) y a un 16 por ciento de todos los sueldos y salarios declarados por los cotizantes en las AFP, que suman cerca de 27 billones de pesos anuales.

En el Crédito con Aval del Estado (CAE), las licitaciones de los años 2006 al 2010 arrojaron un promedio de recompra de 38 por ciento, con una recarga promedio de 38 por ciento de los Crédito con Aval del Estado recomprados.

Sin embargo, en la licitación de 2011, esta última cifra bajó a 6 por ciento de recarga sobre una recompra de 45 por ciento de los CAE colocados. En otras palabras, durante varios años, el oligopolio bancario cobró al Estado una recarga de más de seis veces por encima de la que los mismos bancos aceptaron el 2011.

Los reglamentos y normas que la rigen se han instaurado sin consultas a otros sectores, como los consumidores. El presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Valdivia (Acoval) señala que el actual proyecto busca que el sector financiero transparente la información a sus clientes, anhelo de todos los sectores, pero no supera la principal crítica que se le hace en forma unánime: las altas tasas de interés y las comisiones excesivas.

Debería existir un Banco del Estado de Chile que tenga como finalidad social y pública financiar proyectos, servicios y programas del sector público. Además, el país debería contar con una banca de fomento que promueva la agricultura, la pequeña minería y la manufactura, para el desarrollo sustentable y sostenible de las comunidades. Tal entidad debería promover la modernización real de los sectores productivos.

Si bien existe un número importante de instituciones financieras en el país, los reclamos de los clientes y consumidores están por todas partes, debido a que la banca sigue siendo la principal institución del sistema financiero y estamos entrampados en ella. No hay una visión de país y nación para este problema clave para la vida económica.

La banca aún no supera la crítica por el hecho de que no pague intereses por los depósitos en cuentas corrientes y en otras.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.- Señor Presidente , conversaba con el señor ministro sobre lo que significa esta iniciativa y le decía que era uno de sus proyectos regalones. La verdad hay que decirla: se beneficia a un millón 300 mil deudores hipotecarios y a 2 millones y medio de personas que tienen ahorro previsional voluntario. A ese número de personas llega este proyecto de ley que -no me cabe duda- vamos a aprobar.

Ha habido algunas dificultades en su tratamiento, pero son situaciones que no significan un cambio profundo del proyecto.

El diputado Rincón se refirió al número 7 del artículo 40, pero no se trata de otra cuestión que de su redacción, lo que, sin embargo, no lo hace menos efectivo. Concuerdo en que es adecuado. La norma podría haber tenido un carácter imperativo, como dijo el señor diputado , pero, tal como está redactado el numeral, también es efectivo.

Otra de las cuestiones que nos debe agradar de este proyecto, es que se cumple con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), algo que gusta a algunos y molesta a otros. Es una forma de intervención, a mi juicio positiva, en nuestro quehacer económico, lo que no nos debe asustar cuando se requiere tanto de la OCDE y, sobre todo, cuando discutimos proyectos como éste, en que se trata un tema de interés para la ciudadanía: algunos tipos de seguros pertenecientes a países con que Chile no tiene tratado. Eso llama mucho la atención y nos deja tranquilos, al igual que al señor ministro , por ser uno de sus proyectos -como dije- regalones.

Resultan interesantes las modificaciones introducidas a los seguros de desgravamen, incendio y coberturas complementarias -que es la novedad- que acompañan a estos créditos.

Por otro lado, se evita la repetición de las actuales prácticas que tienden a amarrar estos seguros con compañías asociadas. Era una de las situaciones muy difíciles sobre las que no concordábamos, sobre la que discutimos bastante en la comisión y en la Sala, y al final se logró el efecto.

También resulta importante establecer la prohibición del cobro de comisiones por parte de las entidades crediticias, asociada a la contratación del seguro, y el establecimiento de los requisitos que deben contener las bases de licitación de esos seguros. Por eso, cumplimos con el mérito del proyecto. En fin, la iniciativa no me plantea mayores dudas.

Felicito al ministro , pues la tramitación está llegando a su etapa final. No creo que vaya a Comisión Mixta por pequeños detalles de redacción.

Finalmente, anuncio que voy a concurrir con mi voto favorable al proyecto de ley.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.- Señor Presidente , éste es un proyecto que calificaría de suma importancia, sobre todo para la clase media, de la que tanto se habla. Estamos legislando para poder protegerla de mejor manera, no sólo por el fomento de la competencia, la modernización del sistema financiero y el sistema de ahorro previsional, especialmente el de carácter voluntario, sino también a través de la regulación de uno de los sectores en que se ha generado mayor abuso en el sistema financiero, relacionado con los costos de los seguros asociados a los créditos hipotecarios.

Todos sabemos que es una práctica habitual de la banca el que ellos mismos sean corredores de seguros, que imponen un precio bastante alto, y si uno quiere llevar un seguro de otra compañía o por otro corredor, las exigencias que plantea son imposibles de cumplir. Le dicen: “tráigame un seguro por el plazo total del crédito, por los 20 o los 25 años”. Al final, es imposible cotizar y adquirir un seguro distinto al que te ofrece el banco, por un precio bastante elevado. Por eso, no es novedad que, cuando uno cotiza bien los créditos, se da cuenta de que, aunque en un determinado banco puede conseguir una tasa de interés inferior, la cuota final es superior, justamente por el valor de los seguros asociados.

Además del precio, existen otros aspectos bastantes oscuros, de mucha opacidad, como, por ejemplo, la cobertura. Nadie sabe muy bien qué cubre ese seguro. Algunos ejemplos dramáticos de esto lo vimos con ocasión del terremoto, incluso en aquellos créditos hipotecarios otorgados por el BancoEstado, en que una familia que perdió su vivienda, que adquirió con crédito hipotecario, que estaba asegurada, pero cuando fue al banco se dio cuenta que la cobertura sólo cubría el saldo del crédito y, a lo mejor, llevaba pagando quince años de un total de veinte. Es decir, le quedaban cinco años y, si perdió la casa, simplemente no subsistía la deuda, porque la cubría el seguro, pero se quedaba sin casa, porque la cobertura no cubría el inmueble, sino solamente la deuda. En consecuencia, en realidad sólo se estaba asegurando el banco, para que pudiera cobrar su crédito, pero no la vivienda de esas personas.

Por eso considerábamos muy importante el artículo 40 en este proyecto de ley, que estaba muy mal redactado y que, como bien dijo el diputado Rincón , daba una facultad a los directores de los bancos para que, aun en la eventualidad de que hubiera una licitación, se adjudicara a un oferente que no presentara el menor precio, es decir, a una aseguradora que no fuera la que más beneficiara al consumidor. Se dejaba un beneficio destinado al consumidor, al deudor, al cliente, en manos del banco, lo que nos parecía francamente aberrante. Por eso votamos en contra el artículo 40 en el primer trámite constitucional y por eso también valoramos que se haya mejorado mucho su redacción.

Sin embargo, hay dos cosas que aún nos siguen preocupando.

En primer lugar, se faculta a las Superintendencias de Valores y Seguros y de Banco e Instituciones Financieras para que fijen la cobertura mínima que tienen que tener estos créditos que se van a licitar, pero en la norma no queda claro que el seguro siempre tiene que incluir el inmueble. A mi juicio, esto debiese ser así, y me gustaría que existiera algún pronunciamiento del señor ministro para que, en el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia lo incluya, porque esto también tiene que tener un carácter social. No puede ser que, por abaratar un poco la prima del seguro, terminemos sólo asegurando al banco para el cobro de su crédito y sigamos manteniendo esa aberración, pero que no se asegure la vivienda.

Hoy, en Chile existen muchos seguros de carácter social, como el de accidentes del trabajo, el automotriz obligatorio, etcétera. Pues bien, en este caso también debe existir uno. No es posible que una persona que ha pagado un dividendo por 19 o 20 años se quede sin vivienda cuando sufre un siniestro, aunque quede sin deuda, porque se verá obligada a endeudarse nuevamente con un banco por otros 20 años.

¿No es acaso deseable que establezcamos una verdadera competencia de las empresas aseguradoras, pero para asegurar el crédito y el bien? En un país tan sísmico como el nuestro, ¿no es deseable el traspasar a un sistema de seguros privados la posibilidad de que las personas de clase media que han comprado una casa o un departamento con un crédito hipotecario hagan efectiva esa cobertura cuando sufran un siniestro?

Me parece que eso no está completamente resuelto con la actual redacción del artículo 40, señor ministro . Se entrega una facultad a las superintendencias, pero me gustaría escuchar un pronunciamiento concreto del Ejecutivo.

En el debate desarrollado durante el primer trámite constitucional, dijimos que una cosa es la facultad del directorio de adjudicar la licitación al oferente que no presente el menor precio, que nos pareció aberrante. Eso se mejoró en el Senado y su redacción actual está mucho mejor, pero no se resuelve el hecho de que efectivamente una norma que aluda a la cobertura esté incluida en la ley y no sólo en circulares de las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras. El tema de la cobertura es muy sensible, muy importante, y debiese estar claramente definido.

Además, tampoco se resuelve otro tema importante: el de los créditos de consumo. Efectivamente, estamos generando un proceso de licitación para garantizar seguros más baratos para quien tiene un crédito hipotecario. ¿Pero qué pasa con los créditos de consumo? ¿Vamos a seguir dejando un espacio para el abuso en los seguros -por ejemplo, el seguro de desgravamen- asociados a los créditos de consumo? ¿Vamos a seguir permitiendo aquello? ¿Por qué no legislamos al respecto? ¿Por qué no aprovechamos, ahora mismo, de incorporar este punto en el artículo 40? Algunos dirán que no debiéramos demorarnos más en el despacho del proyecto. Entonces, resolvamos el problema en una Comisión Mixta, en quince o veinte días más. Pero, ¿cuánto tiempo nos vamos a demorar para tratar un nuevo proyecto de ley que resuelva el tema de los créditos de consumo, que hoy son tan masivos y que también se encarecen notoriamente porque los seguros de desgravamen asociados a esos créditos de consumo son, generalmente, altísimos? En esos casos, en la práctica, tampoco es posible buscar alternativas que no sean las que ofrece el banco. Éste es un tema muy sensible.

Valoro el hecho de que se hayan mejorado muchos aspectos en la redacción del artículo 40. Sin embargo, aún quedan pendientes otros problemas de redacción, tal como lo mencionó el diputado Rincón . A mi juicio, respecto de las coberturas, las Superintendencias debiesen establecer los mínimos y la norma no debiera utilizar la forma verbal “podrá considerar” para referirse al conjunto de aspectos que debiesen estar contenidos en la normativa que tendrán que dictar las Superintendencias. No es prudente dejarlo como una norma meramente facultativa, porque eso también puede significar que quizás no lo considerará. Me parece que tenemos que dejarlo establecido de manera imperativa.

Además, hemos visto -lo digo con mucha franqueza- que las Superintendencias no han estado a la altura de las circunstancias, por ejemplo, en el caso de La Polar. Integré la Comisión Investigadora del caso La Polar, y llegamos a la conclusión de que ni la Superintendencia de Valores y Seguros ni, menos aún, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras estuvieron a la altura de las circunstancias para proteger efectivamente a los consumidores, para proteger a los accionistas y a las inversiones que se estaban haciendo en la compra de bonos, en la compra de acciones y en la calidad de la información de los estados financieros.

En el caso de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, derechamente no se cumplió con el mandato legal que la ley de bancos, establecida en los artículos 2°, 12 y 16, entrega a esa Superintendencia.

Entonces, hoy nuevamente estamos dejando un margen demasiado amplio para que las Superintendencias hagan o no hagan lo que corresponde. Podríamos ser un poco más precisos en la letra de la ley, para establecer un rayado de cancha mucho más definido a las Superintendencias, para que cumplan efectivamente con lo que estamos legislando.

Considero que éste no es sólo un problema de redacción; aquí tenemos un problema de vacíos importantes, como el tema de los créditos hipotecarios y respecto de las coberturas.

¿Hay avances? Sin duda, se ha producido un avance significativo, porque este proyecto es mucho mejor que el que se sometió a nuestra consideración, y por eso rechazamos el artículo 40 en su momento.

¿Por qué no nos damos un tiempo? ¿Por qué no resolvemos el tema en la Comisión Mixta, ahora que existe buena voluntad? ¿Quién podría oponerse a que hoy legislemos para que también se liciten los seguros asociados a los créditos de consumo y defendamos realmente a la clase media? ¿Hay alguien en esta Sala que podría oponerse a ese objetivo? ¿Hay alguien que podría decir: “No nos demos una semana más para constituir la Comisión Mixta y para hacer un esfuerzo mayor y aprovechar este proyecto para resolver ámbitos de abuso cotidiano? ¡Dejémonos de hablar de los abusos de la banca, del sistema financiero y del retail y legislemos al respecto! ¡Ésta es una buena oportunidad para hacerlo!

También me quiero referir a otro punto, que valoro, que se planteó en la Comisión de Economía cuando se trató la regulación del contrato de seguro, que consistía en crear un registro para que los legítimamente interesados pudieran conocer las coberturas que tenían las personas, ya sea el propio asegurado y, en caso de su fallecimiento, los herederos o beneficiarios, etcétera.

En esa oportunidad, el Ejecutivo se comprometió a que el tema no se incorporaría en ese proyecto, pero que sí lo haría en éste, y podemos constatar que, efectivamente, esto se incluyó en el artículo 12, porque se mandata a la Superintendencia para generar un sistema de información a los legítimos interesados, lo cual nos parece bien, ya que hay muchas personas que están aseguradas y los eventuales beneficiarios jamás se enteraron de ello y, por lo tanto, nunca se les otorgaron las respectivas coberturas. Por lo tanto, valoro ese punto.

Ya que está pedida la votación separada para el artículo 40 del proyecto, me reservo el derecho a abstenerme o a votar en contra, situación que vamos a discutir en la bancada, porque nos parece que hay espacio para mejorar la norma.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor LARRAÍN ( ministro de Hacienda ).- Señor Presidente , este proyecto lleva varios meses de debate, tanto en la Cámara de Diputados, donde se rechazó el artículo 40, como en el Senado, donde la discusión también se extendió por largo tiempo. Finalmente, como todos han reconocido, la iniciativa ha vuelto a la Cámara de Diputados bastante mejorada.

Pido a la Sala que apruebe el proyecto. Aunque reconozco que siempre es susceptible de ser mejorado en el margen, después de meses de tramitación, hay muchas personas que están esperando su aprobación para acceder a licitaciones de seguros asociados al crédito hipotecario. Actualmente, los créditos hipotecarios siguen con la fórmula de seguros que conocemos y no con la que propone el proyecto, y todos estamos conscientes de que es mejor sustancialmente. Asimismo, estimamos que el costo de los seguros puede bajar en forma significativa con este proceso de licitación y, por lo tanto, finalmente, el costo del crédito.

Además, los números que entregó el diputado Enrique Jaramillo son bastante significativos. Tenemos del orden de un millón 300 mil deudores de créditos hipotecarios; pero como detrás de un deudor hay una familia, entonces, de acuerdo al promedio de integrantes de una familia, estamos hablando del orden de 4 millones y medio de personas que se están beneficiando con esos créditos.

Lo segundo que es importante mencionar en el ámbito del crédito hipotecario es que aquí también se establecen normas que eliminan la doble tributación al ahorro previsional entre APV y APV colectivo, más la cuenta de ahorro voluntario, la cuenta 2 de las administradoras de fondos de pensiones, lo que alcanza a alrededor de 2 millones y medio de personas. Éste es el mecanismo fundamental a través del cual ahorra la clase media chilena.

Por lo tanto, al permitir que se pueda abrir más de una cuenta 2, de una cuenta de

ahorro voluntario en más de una administradora de fondos de pensiones y al eliminar la doble tributación, al final, estamos mejorando las posibilidades y el retorno de los ahorros.

También me quiero referir a algunas observaciones que se han formulado.

Hay algunas menciones referidas al seguro asociado al crédito hipotecario, pero también hay otras indicaciones que son interesantes y que han sido aportadas en la discusión que el proyecto tuvo en el Senado. Por ejemplo, se establece un sistema de consulta de contratos de seguro, esto es, la posibilidad, en forma electrónica y de fácil acceso, de que las personas puedan consultar, mediante su RUT, las pólizas de seguros que tienen a su nombre. Muchas veces, una persona está asegurada y no lo sabe y ésta es una manera simple de tener esa información. Se ha encargado a la Superintendencia de Valores y Seguros que organice un sistema simple, a través de la página web institucional, para que las personas puedan acceder a esa información sobre cuántas pólizas de seguro existen a su nombre.

También hay otra norma que establece la publicación electrónica de las Fecus. Actualmente, los estados de resultados y los balances tienen que ser publicados, junto con el resto de las Fecus, en periódicos. Ahora se establece la publicación electrónica, lo cual redunda en un proceso de ahorro de costos y de mejora de competitividad, que también son importantes.

Asimismo, tenemos la eliminación de asimetrías en distintos productos APV. Respecto de este punto, se han realizado algunos planteamientos y nosotros tenemos la mejor disposición para considerarlos. Por ejemplo, existe una diferencia entre los créditos de consumo y los créditos hipotecarios, porque los últimos son a veinte o treinta años; se trata de créditos de muy largo plazo. Por eso, respecto de ellos se justifica el proceso de licitación. Sin embargo, los créditos de consumo son a muy corto plazo. No se trata de que no queramos incluirlos, sino que existen problemas prácticos que hacen poco factible extender las licitaciones a créditos que duran muy poco tiempo. Ése es un elemento.

En fin, se han hecho muchas observaciones al articulado relacionado con las facultades que se entregan a las superintendencias. Algunos piensan que ellas son excesivas, onerosas o restrictivas. Nosotros nos vamos a preocupar de que no sea así y de que los reglamentos incorporen elementos para que sea un proceso transparente y fluido, que proteja a los consumidores.

Por lo tanto, dado que hemos esperado y discutido este proyecto con la mejor disposición para acoger las ideas planteadas por los parlamentarios, pido que esta Sala apruebe el proyecto, para empezar a licitar los seguros asociados a los créditos hipotecarios y así favorecer a más de 4 millones de personas y a 2 millones y medio de ahorrantes en cuenta 2 y Ahorro Previsional Voluntario.

Muchas gracias.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar las enmiendas introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje y calificado con urgencia suma que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, con excepción del numeral 8) del artículo 1º, que incorpora un artículo 40 al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, respecto del cual se pidió votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Andrade Lara Osvaldo; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinoza Sandoval Fidel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Harboe Bascuñán Felipe; Lemus Aracena Luis; Monsalve Benavides Manuel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise.

-Se abstuvo la diputada señora Muñoz D’Albora Adriana.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar la modificación del Senado que agrega un numeral 8), nuevo, al artículo 1°, mediante el cual se incorpora un artículo 40 al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, con excepción de su numeral 7, respecto del cual se pidió votación separada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 34 abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Carmona Soto Lautaro; Gutiérrez Gálvez Hugo; Pacheco Rivas Clemira; Robles Pantoja Alberto.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde votar la enmienda introducida por el Senado al numeral 7 del número 8) del artículo 1°.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Burgos Varela Jorge; Harboe Bascuñán Felipe; Jiménez Fuentes Tucapel; Pascal Allende Denise; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

El señor MELERO (Presidente).- Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de noviembre, 2011. Oficio en Sesión 66. Legislatura 359.

?VALPARAISO, 2 de noviembre de 2011

Oficio N° 9794

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, boletín N°7440-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 1339/SEC/11, de 19 de octubre de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de noviembre, 2011. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 09 de noviembre 2011.

VALPARAÍSO, 2 de noviembre de 2011

Oficio Nº 9795

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero. Boletín N° 7440-05.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.

3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 154:

i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la locución “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyese su inciso primero por el que sigue:

“Art. 76. Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo tercero.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo quinto.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.

Artículo sexto.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Artículo séptimo.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de noviembre, 2011. Oficio

?VALPARAÍSO, 9 de noviembre de 2011

Oficio Nº 9808

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, boletín N° 7440-05. De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy al darse cuenta, en sesión de esta fecha, del oficio N° 448-359, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la letra e) del número 8) del artículo 2° y el número 3) del artículo 3°, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 100 Diputados, de 120 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó las mismas disposiciones, en general, con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en tanto que en particular, con el voto favorable de 29 Senadores, de un total de 35 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de noviembre, 2011. Oficio

?Santiago, veintidós de noviembre de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 9808, de 9 de noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que “moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero” (Boletín N° 7440-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la letra e) del número 8) de su artículo 2° y del número 3) de su artículo 3°;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política de la República establece que “existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad, disponen:

“Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

(…) 8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

(…) e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

(…) Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

(…) 3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

SEXTO.- Que los artículos 2°, número 8), letra e), y 3°, número 3), del proyecto de ley remitido son propios de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contemplada en el artículo 108 de la Constitución Política, toda vez que inciden en atribuciones exclusivas y otorgan nuevas facultades a dicho organismo, como ya lo ha declarado con anterioridad esta Magistratura (v.gr., sentencias roles Nos 345, de 30 de enero de 2002; 1032, de 4 de marzo de 2008, y 1752, de 15 de julio de 2010);

SÉPTIMO.- Que consta en autos que las normas examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que los artículos 2°, número 8), letra e), y 3°, número 3), del proyecto de ley en estudio no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

Que la letra e) del número 8) del artículo 2°, y el número 3) del artículo 3°, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 2126-11-CPR.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 28 de noviembre, 2011. Oficio

?VALPARAÍSO, 28 de noviembre de 2011

Oficio Nº 9834

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por Oficio Nº 9808, de 9 de noviembre de 2011, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero, boletín Nº 7440-05, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 6903, de fecha 22 de noviembre del año en curso, del cual se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

"Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.”.

3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

a)Elimínase la expresión "no habitacionales".

b)Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

"l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

"Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

“Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Coberturas de seguros a licitar.

b. Duración de los contratos y coberturas.

c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

"Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ",la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

c) Reemplázase en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

b)Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

"En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 154:

i)Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

iii)Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ",con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquélla autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

"El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

"Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

"Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

"Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

"En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

"g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión “Registro de Valores”, la locución “y en el Registro de Valores Extranjeros”.

b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

“No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

a) Sustitúyese su inciso primero por el que sigue:

“Art. 76. Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.”.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.”.

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

“En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

Artículo tercero.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo quinto.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.

Artículo sexto.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Artículo séptimo.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia referida

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.552

Tipo Norma
:
Ley 20552
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1035180&t=0
Fecha Promulgación
:
06-11-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ah2
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO
Fecha Publicación
:
17-12-2011

LEY NÚM. 20.552

MODERNIZA Y FOMENTA LA COMPETENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

    1) Reemplázase el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.".

    2) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- La Superintendencia, sujetándose a la ley N° 19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable, entregará la información sobre los seguros a quienes acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de incapacidad judicialmente declarada o muerte de un asegurado, se entregará dicha información a quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres, beneficiarios u otros legítimos interesados.

    En caso de consulta debidamente notificada por la Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información que se indica en el inciso siguiente.

    El contenido específico de la información que deben proporcionar las aseguradoras será determinado por el reglamento. Las características asociadas a esa información, tales como el formato, medios de envío, plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o normas de carácter general que imparta la Superintendencia. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.

    La Superintendencia deberá resguardar el carácter privado de la información suministrada y deberá eliminar de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde su recepción la información recibida por parte de las aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.".

    3) Modifícase el N° 4 del artículo 21, de la siguiente forma:

    a) Elimínase la expresión "no habitacionales".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "No obstante lo anterior, no se aceptarán como representativos bienes raíces habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra suscritos con personas relacionadas a la compañía, o cuyo uso o goce haya sido cedido a éstas por cualquier motivo.".

    4) Reemplázase la letra l) del N° 1 del artículo 23, por la siguiente:

    "l) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y".

    5) Incorpórase en la letra d) del N° 2 del artículo 23, entre las expresiones "bienes raíces del N°4," e "y bonos" la frase "activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7".

    6) Reemplázase, en la letra c) del artículo 24, la expresión "10 y 20%" por "20% y 40%".

    7) Elimínase en el inciso tercero del artículo 39, la siguiente oración:

    "Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.".

    8) Incorpórase, como artículo 40, el que sigue:

    "Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar, y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias tales como sismo y salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el proceso de licitación del que trata este artículo:

    1. Los seguros deberán ser contratados en forma colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por medio de licitación pública con bases preestablecidas. En dicha licitación se recibirán y darán a conocer las ofertas públicamente en un solo acto.

    2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la licitación.

    3. Los seguros serán asignados por la entidad crediticia al oferente que presente el menor precio, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo órgano directivo de la entidad crediticia, pública y fundadamente, previa calificación de ese hecho por una clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases, podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

    La entidad crediticia podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma comisión de intermediación considerada en dicha oferta, siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

    4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre la base de una prima expresada como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima.

    5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de la entidad crediticia asociados a la contratación o gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.

    6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o reembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u otros conceptos análogos.

    7. Una norma conjunta, que dictarán las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

    a. Coberturas de seguros a licitar.

    b. Duración de los contratos y coberturas.

    c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.

    d. Información estadística agregada sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.

    e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

    f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.

    g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.

    h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.

    La citada norma regulará asimismo la información mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de las indemnizaciones que le correspondan.

    Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los deudores a contratar individual y directamente los seguros a que se refiere este artículo, con un asegurador de su elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una póliza individual con menores coberturas que las de los seguros licitados.

    Estas disposiciones también serán aplicables a seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a personas jurídicas, que presenten características similares a las operaciones de personas naturales de que trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en la norma conjunta antes señalada.

    Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que provoque, no obstante las demás sanciones que dicha infracción amerite.

    La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.".

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones:

    1) Agrégase, en el artículo 20 L, el siguiente inciso final:

    "Con todo, cuando las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al beneficio establecido en la letra b) del inciso primero, excedan en total de un monto máximo mensual de cincuenta unidades de fomento o de un monto máximo anual de seiscientas unidades de fomento y, por lo tanto, no hayan gozado por dicho exceso de los beneficios tributarios que establece la referida letra, y los recursos se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen dichos excesos de depósitos, cotizaciones y aportes. El saldo de dichos recursos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

    2) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:

    a) En el inciso primero, reemplázase la frase "la Administradora a que se encuentra afiliado" por "una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de aquélla en la cual se encuentre incorporado".

    b) En el inciso segundo, elimínase la siguiente frase: ", la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual" y agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Los trabajadores podrán tener una cuenta de ahorro voluntario en cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin limitación a este respecto.".

    c) Agrégase al final de la primera oración del inciso cuarto, antes del punto seguido, la frase: ", respecto de cada cuenta de ahorro voluntario".

    d) En el inciso quinto, reemplázase la frase "a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual", por la siguiente: "en que tienen una cuenta de ahorro voluntario para traspasar mensualmente fondos de aquélla a su cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentren incorporados".

    3) Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "su cuenta", por "sus cuentas" y las palabras "la cuenta" por "las cuentas".

    b) Reemplázanse en el inciso tercero las palabras "su cuenta" por "sus cuentas".

    c) Reemplázanse en el inciso quinto las expresiones "su cuenta" y "letra B.-" por "cada depósito" y "letra A.-", respectivamente. Además, agrégase a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "de acuerdo a lo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos, las Administradoras deberán registrar separadamente los depósitos de acuerdo al régimen tributario que haya escogido el ahorrante. Para efectos del retiro, este último podrá seleccionar el saldo sujeto a un determinado régimen tributario.".

    d) Reemplázanse, en el inciso sexto, las palabras "dicha normativa" por "las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

    e) Reemplázase, en la letra d) del inciso séptimo, la frase "Si el afiliado se cambia de Administradora, la antigua", por la siguiente: "Si el trabajador traspasa todo o parte del saldo acumulado en su cuenta de ahorro voluntario, la antigua Administradora"; además, reemplázase la palabra "invertido" por "traspasado".

    f) A continuación del inciso octavo, agrégase el siguiente inciso final:

    "Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

    4) En los incisos primero y segundo del artículo 22 bis, elimínase la palabra "afiliados".

    5) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "voluntario" y antes de la coma (,), lo siguiente: "y la cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el artículo 165 del Código del Trabajo". Asimismo, reemplázase la última oración, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con el vocablo "obligatorias", por la siguiente: "En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo".

    b) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "y la cuenta de ahorro de indemnización".

    c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "y su cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el Fondo Tipo A, éstos deberán" por la siguiente frase: "se encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá".

    d) Elimínase, en el inciso sexto, la expresión "cuenta de ahorro de indemnización,".

    6) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, cada vez que éste lo solicite, información del saldo de las cuentas personales que posea, a través de los medios que se establezcan mediante norma de carácter general de la Superintendencia.".

    b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "La Administradora" y termina con el vocablo "asiento.", por la siguiente: "La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, por el medio que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación de su valor en pesos.".

    c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de la cuenta de capitalización individual y".

    d) Elimínanse las dos últimas oraciones del inciso tercero, desde las palabras "Además, deberá informar" hasta "afiliado.".

    7) Reemplázase el inciso sexto del artículo 40, por el siguiente:

    "En todo caso, por cada día en que tuviere déficit de encaje, incurrirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser inferior al uno por ciento ni superior al cien por ciento de dicho déficit, que será aplicada por la Superintendencia de Pensiones. Para efectos de establecer la multa, la Superintendencia deberá tener en consideración las causas que ocasionaron el déficit de encaje, el cumplimiento oportuno del plazo fijado en el inciso cuarto precedente y la cuantía del déficit.".

    8) Modifícase el artículo 45 de la siguiente manera:

    a) Elimínase, en la letra j) del inciso segundo, la frase "que se transen habitualmente en los mercados internacionales y". Además, intercálase a continuación de la frase "depósitos de corto plazo", la expresión ", monedas extranjeras".

    b) En el inciso décimo octavo, reemplázase el guarismo "4" por "3".

    c) Suprímese el número 3) del inciso décimo octavo, pasando el actual número "4)" a ser "3)".

    d) En el número 4) del inciso décimo octavo, que pasa a ser 3), suprímese la frase: "y en las letras e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación". Asimismo, agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la segunda vez que aparece, la expresión ", operaciones y contratos". Finalmente, incorpórase a continuación de la expresión "letra k)" y antes del punto aparte (.) que la sigue, la frase: "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo de este artículo".

    e) Intercálase en el inciso vigésimo, a continuación del punto seguido (.) que sigue a las palabras "inciso segundo", lo siguiente: "Asimismo, deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las Administradoras respecto de cada Tipo de Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    f) Suprímense los incisos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, pasando el actual inciso vigésimo octavo a ser vigésimo quinto.

    9) Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 45 bis, a continuación del punto seguido (.) que sigue a la expresión "artículo 45", la siguiente oración: "Estas comisiones máximas incluirán conceptos tales como: administración, transacción y custodia de los títulos a que se refiere la citada letra j), según determine la Superintendencia por norma de carácter general.".

    10) Modifícase el artículo 47, de la siguiente manera:

    a) Suprímense los incisos décimo séptimo a décimo noveno.

    b) En el inciso vigésimo segundo, que pasa a ser décimo noveno, suprímese la oración que comienza con la expresión "Lo anterior" y termina con las palabras "este artículo.".

    c) Suprímense los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

    11) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 48, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "De igual manera, los Fondos de Pensiones podrán participar en procesos de estructuración financiera de emisores a través del canje de títulos del emisor, correspondiendo a la Superintendencia determinar, mediante una norma de carácter general, los requisitos para que los Fondos participen en este tipo de operaciones.".

    12) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 105, la frase "menor clasificación de riesgo" por "clasificación de mayor riesgo". Además, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento.".

    13) Suprímese, en el inciso tercero del artículo 106, la expresión "previo informe favorable de la Superintendencia de Pensiones,".

    14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 154:

    i) Intercálase en la letra e), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    ii) Intercálase en la letra f), a continuación de la palabra "propios", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    iii) Intercálase en la letra h), a continuación de la palabra "activos", la frase ", con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor,".

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:

    1) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la primera oración del inciso primero, que comienza con las palabras "En cada mes" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, supere la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el artículo 30, incrementada en un diez por ciento".

    b) Reemplázase la primera oración del inciso segundo, que comienza con las palabras "A su vez" y termina con la expresión "diez por ciento", por la siguiente: "Por su parte, en cada mes en que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario, de los últimos seis meses, sea inferior a la rentabilidad real respectiva que determine el Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 58E, considerando la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del fondo respectivo y su cartera referencial, la comisión cobrada será la comisión base ya referida, reducida en un diez por ciento".

    2) Modifícase el artículo 58B de la siguiente manera:

    a) Elimínase el número 3) del inciso primero, pasando el actual número 4) a ser 3).

    b) En el número 4), que pasa a ser 3), elimínase la frase "y en las letras e), f), g), i) y k) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N°3.500, de 1980, cuyo emisor tenga menos de tres años de operación"; agrégase a continuación de la palabra "instrumentos", la tercera vez que aparece, la expresión: ", operaciones y contratos", y añádese a continuación del guarismo "1980" la frase "y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y contratos de carácter financiero que aquella autorice, aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado artículo".

    3) Agrégase, en el inciso primero del artículo 58C, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener la Administradora de Fondos de Cesantía respecto de cada Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, debiendo contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.".

    4) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 58E:

    "El Régimen de Inversión deberá establecer la medida de la volatilidad de la diferencia entre la rentabilidad del Fondo respectivo y su cartera referencial.".

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1) Incorpórase en el número 1° del artículo 42, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.".

    2) Agrégase en el número 3 del artículo 42 bis, el siguiente inciso tercero:

    "Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del asegurado.".

    3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 42 bis, por el siguiente:

    "Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.".

    4) Reemplázase, en el inciso tercero del número 1° de la letra A.- del artículo 57 bis, la cuarta oración, que comienza con "En el caso de las cuentas de ahorro" y termina con "antiguas.", por la siguiente:

    "En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo que determine a su elección el inversionista.".

    Artículo 5°.- Agrégase al final del artículo 4º bis de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, la siguiente letra g):

    "g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan con los requisitos establecidos para tales efectos por la Superintendencia a través de una norma de carácter general, los que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Superintendencia, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios.

    Dichos requisitos deberán tener en consideración elementos tales como el volumen, periodicidad, número de cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a las transacciones o cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores deberán tener una presencia ajustada igual o superior a veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo definido por la Superintendencia a través de norma de carácter general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.

    Asimismo, tales requisitos podrán establecer la condición de presencia bursátil en virtud de contratos que aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que defina la Superintendencia.

    Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en general, valores de transacción, cotización o presencia bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la cual la Superintendencia de Valores y Seguros determinará qué valores son de transacción o presencia bursátil, se entenderán hechas a la norma de carácter general que emita aquélla en uso de las facultades conferidas en este artículo.".

    Artículo 6°.- Introdúcense, en la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980, las siguientes modificaciones:

    a) Intercálase en el segundo párrafo, a continuación de la expresión "Registro de Valores", la locución "y en el Registro de Valores Extranjeros".

    b) Agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

    "No obstante lo anterior, las inscripciones en el Registro de Valores Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045 bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán afectas al pago de derechos por un monto máximo de 500 unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes de inscripción simultáneas o presentadas en distintas oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo quinto de esta letra.".

    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 76 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el que sigue:

    "Art. 76. Las sociedades anónimas abiertas deberán publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Asimismo, la información señalada en el inciso anterior y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet.".

    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "Si los estados financieros fueren alterados por la junta, las modificaciones se publicarán en el sitio en Internet de la sociedad, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la junta.".

    d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos. Tratándose de las modificaciones introducidas por la junta, la publicación deberá efectuarse en el mismo diario dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la junta.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

    Artículo segundo.- La modificación contenida en el número 8) del artículo 1°, comenzará a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará a los nuevos contratos de seguros que se suscriban o a cualquier contrato vigente que se renueve, renegocie o sea objeto de novación a partir de dicha fecha.

    Artículo tercero.- Las modificaciones contenidas en los artículos 2° y 3°, y en los números 1), 3) y 4) del artículo 4°, comenzarán a regir a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo cuarto.- La modificación contenida en la última oración de la letra a), del número 5), del artículo 2° de esta ley, se aplicará de acuerdo a la gradualidad establecida en el inciso siguiente.

    Cuando el trabajador no hubiere optado por ningún tipo de Fondo con su cuenta de ahorro de indemnización y dicha cuenta se encontrare, a la fecha de vigencia del artículo 2° de esta ley, total o parcialmente en el Fondo B o D, el saldo allí acumulado será traspasado parcialmente al Fondo de Pensiones Tipo C, en las oportunidades y porcentajes que a continuación se indican:

    a) A la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un veinte por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    b) Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cuarenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    c) Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un sesenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    d) Transcurridos tres años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un ochenta por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    e) Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigencia del artículo 2° de esta ley, un cien por ciento del saldo total de su cuenta de ahorro de indemnización, deberá permanecer en el Fondo Tipo C.

    Una norma de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará la forma y oportunidad para realizar los traspasos a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo quinto.- La modificación contenida en el N° 2) del artículo 4° regirá respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposición, que se contraten a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las pólizas ya contratadas.

    Artículo sexto.- Los patrocinadores que a la fecha de publicación de esta ley hubiesen pagado derechos por la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la ley N° 18.045, podrán imputar dichos pagos para la inscripción de nuevos valores, de igual naturaleza y provenientes del mismo mercado y país que los inscritos previamente, para efectos de la aplicación del monto máximo establecido en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 14 del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    Artículo séptimo.- Las obligaciones para la Superintendencia y las aseguradoras a que se refiere el número 2) del artículo 1°, serán exigibles en el plazo de 12 meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de noviembre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que moderniza y fomenta la competencia del sistema financiero. (Boletín Nº 7440-05)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra e) del numero 8) del artículo 2º y número 3) del artículo 3º del proyecto y por sentencia de 22 de noviembre de 2011 en los autos Rol Nº 2126-11-CPR.

    Se declara:

    Que la letra e) del número 8) del artículo 2º, y el número 3) del artículo 3º, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    Santiago, 22 de noviembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.