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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.519

Proyecto de ley que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 15 de marzo, 2011. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 359.

?Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas.

Boletín Nº 7.529-07

Mensaje Nº 612-358

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley destinado a modificar la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a fin de excluir la aplicación de la citada ley a las acciones ejecutadas por personas menores de 18 años.

Fundamentos del Proyecto

El 5 de octubre del año 2010, se promulgó la Ley Nº 20.467, que modifica disposiciones de la Ley Nº 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad, la cual tuvo su origen en una iniciativa legal que buscaba perfeccionar nuestra legislación en materia de delitos terroristas, adecuándola a los estándares internacionales existentes en la materia.

Durante la tramitación del proyecto que dio origen a la Ley Nº 20.467, se propuso establecer expresamente que a los menores de dieciocho años que incurrieran en conductas tipificadas como terroristas se les aplicaría sólo la Ley Nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, y no la Ley Sobre Conductas Terroristas, en atención a lo dispuesto en la Convención Sobre los Derechos del Niño, excluyendo de manera total a los adolescentes de la aplicación de la citada ley.

Del estudio de la Historia Fidedigna de la Ley Nº 20.467, queda de manifiesto que el objetivo, tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo, fue excluir totalmente a los adolescentes de la aplicación de la legislación Sobre Conductas Terroristas, en virtud de la existencia de una normativa penal especial aplicable a ellos, cual es la Ley Nº 20.084 y las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos del Niño.

La Ley Nº 20.084 creó un régimen penal especial y diferenciado, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, atendida la calidad especial del sujeto a quien se dirige, lo que significó de parte del Estado de Chile el cumplimiento de los compromisos contraídos en esta materia, al ratificar la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. A mayor abundamiento, cabe recordar que la Ley Nº 20.084 modificó el artículo 10 del Código Penal quedando a su actual redacción de la siguiente manera: “Art.10.- Están exentos de responsabilidad criminal: 2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil”.

Asimismo y tal como lo ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, a través de su Observación general Nº 10 del año 2007, la que establece “Los Derechos del Niño en la Justicia Penal de Menores”, uno de los principios rectores del derecho penal adolescente es el de la no discriminación, consagrado en el artículo segundo de la Convención, el que dispone: Los estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna independiente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Es decir, prescribe la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de todos los niños que tengan conflictos con la justicia, prestando especial atención a los niños que pertenecen a minorías raciales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños indígenas, las niñas, los niños con discapacidad, entre otros.

En virtud de lo anterior, la Ley Nº 20.467, establece en el inciso primero del artículo tercero que “Si las conductas tipificadas en la Ley Nº 18.314 o en otras leyes fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad se aplicará siempre el procedimiento y las rebajas de penas contempladas en la Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente”.

Sin embargo, luego de su entrada en vigencia, en la práctica, no ha existido un cambio sustancial en materia justicia juvenil y lay antiterrorista, ya que producto de interpretaciones que no van en línea con la modificación que en este sentido se quiso impulsar, ésta última legislación se ha seguido invocando en casos en que se les imputa responsabilidad a los adolescentes por esta clase de conductas.

Actualmente, si bien no existen condenas contra menores de edad que se funden en la tipificación de los delitos contenidos en la Ley Nº 18.314, en la investigación y el procedimiento penal seguido contra adolescentes, se ha invocado y utilizado el citado cuerpo normativo, llegando a formalizarse a estos últimos por delitos terroristas, Con ello, se ha permitido en la práctica hacer uso de las especiales atribuciones investigativas y las particulares medidas cautelares en contra de menores de edad que la calificación de un delito como terrorista permite decretar. Este tipo de actuaciones procesales se ha materializado, por vía ejemplar, en la mantención de la prisión preventiva en contra de un menor formalizado por delito terrorista, no obstante contar con aprobación mayoritaria de la Corte de Alzada respectiva para revocar la medida, puesto que por disposición constitucional, tratándose de delitos terroristas, se requiere de la unanimidad de los miembros de la Corte para la revocación. Esto pone de manifiesto que el uso procesal del tipo penal terrorista no resulta inocuo contra adolescentes, aún cuando la sentencia definitiva no se condene al menor por dicho ilícito, al abrir un abanico de herramientas ajenas a un sistema penal especial que tienda a proteger y reeducar a los adolescentes, llegando a permitir la aplicación de restricciones que rompen el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, consagrado expresamente en el artículo 33 de la Ley Nº 20.084.

Es por ello que para el Gobierno que presido es de suma importancia plasmar de manera indudable aquello que se persiguió con la promulgación de la Ley Nº 20.467 ya referida, y concretar así la adecuación de la legislación Sobre Conductas Terroristas, a los principios del derecho penal especial de adolescentes, a la Convención Sobre los derechos del Niño y a las normas contenidas en los Tratados Internacionales ratificados por Chile sobre Infancia que se encuentran vigentes.

Cabe señalar que la exclusión de la aplicación de la legislación antiterrorista contra los adolescentes que propugna la presente iniciativa, no implicará en caso alguno la impunidad de conductas ilícitas cometidas por dichos sujetos, sino sólo su penalización conforme a los tipos penales generales de nuestro ordenamiento en concordancia con el sistema especial consagrado por la Ley Nº 20.084.

En este sentido, el proyecto que someto hoy a vuestra consideración establece un nuevo artículo a la Ley Nº 18.314, para explicitar fuera de toda posibilidad de duda que lo dispuesto en la citada ley no se aplicará en caso alguno a los menores de 18 años.

En consecuencia, tengo el honor cíe someter a vuestra consideración, el siguiente:

Proyecto de Ley

“Articulo 1°.- Introdúcese un nuevo inciso segundo, al artículo primero de la Ley Nº 18.314, que “Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad”:

“La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

Articulo 2°.- Suprímese el inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 20.467.”

Dios guarde a V.E.

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Vicepresidente de la República

FELIPE BULNES SERRANO

Ministro de Justicia.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 11 de abril, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 10. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas.

BOLETÍN Nº 7.529-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

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Se deja constancia que el Senado, en sesión celebrada el 22 de marzo de 2011, acordó autorizar a la Comisión para discutir este proyecto en general y en particular, a la vez, en el trámite de primer informe, de conformidad con lo que dispone el inciso penúltimo del artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa asistieron el Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes, y la Jefa de la División Jurídica de esa Secretaría de Estado, señora Paulina González.

Asimismo, concurrieron los representantes del Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidad para la Infancia (UNICEF), señores Gary Stahl y Nicolás Espejo.

Participaron, también, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Jorge Cash; el asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola; y el asesor del Honorable Senador señor Espina, señor Daniel Siebert.

Estuvo presente, además, el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Excluir a los menores de edad de la aplicación de la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se deja constancia que los dos artículos que contiene esta iniciativa son de quórum calificado, y, en consecuencia, deben ser aprobados, según lo prescriben los artículos 9º y 66, inciso tercero, de la Carta Fundamental, por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio.

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ANTECEDENTES

1.- JURÍDICOS

Están relacionadas directamente con el proyecto las siguientes normas:

1.- Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad;

2.- Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal;

3.- Ley Nº 20.467, que modificó la ley Nº 18.314, y

4.- Código Penal.

2.- DE HECHO

El Mensaje recuerda que en el mes de octubre del año recién pasado se promulgó la ley Nº 20.467, que modificó la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, para adecuarla a los estándares internacionales sobre protección de los menores.

Puntualiza que durante la tramitación de esa iniciativa se acordó que los menores de 18 años que realicen alguna de las conductas descritas en la ley N° 18.314 quedaban excluidos de su aplicación, y sólo serían juzgados de conformidad con la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Indica que la citada ley Nº 20.084 creó un régimen penal especial, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, aplicables cuando el involucrado en un ilícito es un menor de edad, teniendo precisamente en consideración la condición especial de dichas personas.

Resalta que esa enmienda legal buscaba adecuar la legislación antiterrorista a los estándares de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de manera que nuestro país cumpliera su obligación de asegurar las garantías propias del estatuto penal adolescente.

Hace presente que, de conformidad con la referida Convención, el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de todos los niños que tengan conflictos con la justicia, prestando especial atención a aquellos que pertenecen a minorías raciales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños indígenas y los niños con discapacidad, entre otros.

Señala que, con todo, desde la entrada en vigencia de la ley Nº 20.467 no se ha observado un cambio sustancial en materia de justicia juvenil y ley antiterrorista y, aunque aún no se han dictado condenas contra menores de edad que apliquen la ley Nº 18.314, sí se han ocupado las reglas especiales de esta ley, lo que ha permitido formalizar a adolescentes por delitos calificados de terroristas, contraviniendo de manera expresa la voluntad del legislador y el texto del artículo 3° de la ley N° 20.467. De esta forma, resalta, no se ha cumplido el propósito tenido a la vista al modificar la ley antiterrorista para excluir de su ámbito de aplicación a los menores.

En razón de lo anterior, el Mensaje expresa que es del interés del Gobierno plasmar, de forma indubitable, el principio que ya fijó la ley Nº 20.467, explicitando que la ley Nº 18.314 no se aplicará en caso alguno a los menores de 18 años.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Ministro de Justicia, señor Felipe Bulnes, inició su presentación señalando que con motivo de la huelga de hambre protagonizada por algunos mapuches el año pasado, esta Comisión introdujo un conjunto de modificaciones en la ley antiterrorista. Una de ellas, dijo, consistió en la exclusión de los menores de su ámbito de aplicación, reiterando en nuestro ordenamiento jurídico un principio internacional emanado de la Convención de los Derechos del Niño.

Explicó que el artículo 3° de la ley N° 20.467 es palmariamente claro, en el sentido que los menores de 18 años quedan fuera de la aplicación de la ley antiterrorista. No obstante lo anterior, el Gobierno ha tomado conocimiento que, con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella modificación, varios menores fueron encausados según la ley que tipifica y penaliza esas conductas. Agregó que, por aplicación de la normativa antiterrorista, se ha seguido exigiendo, para conceder la libertad condicional de los adolescentes imputados, la unanimidad de los Ministros titulares de la Corte de Apelaciones que conocen de las apelaciones respectivas.

Informó que, enterado de esta situación, se entrevistó con el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema para intercambiar puntos de vista sobre esta cuestión.

Aseveró que el Ministerio Público sustenta una interpretación según la cual en los casos de menores imputados por la ley antiterrorista coexistirían dos estatutos procesales: por un lado, debía considerarse en la sentencia el sistema especial de penalidades que establece la ley de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal y, por otro, durante el juicio correspondía seguir aplicando la ley antiterrorista en los aspectos procesales y en la implementación de las medidas cautelares.

Frente a esta situación, indicó que el Gobierno ha estimado necesario proponer la eliminación del inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.467 para poner término a la interpretación antes dicha, y establecer -expresamente y sin lugar a dudas- que a los menores de 18 años no se les aplica la ley que tipifica las conductas terroristas y fija su penalidad.

Concluyó manifestando que con la redacción propuesta en esta nueva iniciativa el Gobierno entiende que quedan sin fundamento las interpretaciones disímiles, que alejan a algunos operadores jurídicos de la voluntad original del Poder Legislativo en esta materia.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, expresó que lo expuesto por el Secretario de Estado tiene serias implicancias prácticas. Relató que ha recibido un considerable número de comunicaciones provenientes de diversas comunidades mapuches que reclaman en contra de la interpretación que han hecho algunos fiscales de las normas aprobadas por el Congreso Nacional. Agregó que, incluso, algunos grupos ya han anunciado nuevas huelgas de hambre por esta causa, lo que podría generar un problema político mayor, sobre todo porque en la reforma legal previa expresamente se estableció en este punto que no se aplicaría la ley antiterrorista a menores. Manifestó que, además, si se prosigue aplicando las normas antiterroristas a menores, nuestro país podría verse involucrado en un conflicto internacional por incumplir la Convención de los Derechos del Niño.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que compartía plenamente la motivación y los objetivos que persigue este proyecto de ley, pero planteó dudas sobre la técnica legislativa empleada en este Mensaje. Al respecto, afirmó que la forma de excluir de la aplicación de la ley antiterrorista a los menores podría, además, impedir que se les aplique la ley de responsabilidad penal de los adolescentes.

El señor Ministro de Justicia explicó que, en caso de aprobarse esta iniciativa, queda plenamente vigente la legislación penal común, porque los tipos penales de la ley antiterrorista están construidos sobre esa legislación común.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que el número 2º del artículo 10 del Código Penal es suficientemente claro al establecer que está exento de responsabilidad criminal el menor de dieciocho años, y que la responsabilidad de los menores de esa edad y mayores de catorce años se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil. Por tanto, acotó, no deberían existir problemas interpretativos en este ámbito.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, puntualizó que la interpretación que hace el Ministerio Público respecto de la situación de los menores no tiene explicación y contradice lo que expresamente aprobó el año pasado en este tema esta Comisión y el Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Chadwick propuso zanjar la cuestión dejando expresa constancia de que a los menores de edad no se les aplica la ley antiterrorista y que si los delitos tipificados en dicha ley son cometidos por un adolescente, a éstos se les sancionará de conformidad con las normas de la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

El Honorable Senador señor Espina expresó que él respalda esta iniciativa porque fue parte del acuerdo político que en el mes de octubre del año pasado modificó la ley antiterrorista en este mismo sentido.

Señaló que aunque concurrirá con su voto para aprobar este proyecto de ley, mantiene la opinión de que una persona de 17 años está en condiciones de cometer un delito terrorista y que, si lo hace, debería ser juzgado por ello, sobre todo teniendo en consideración que la ley sobre responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal contempla rebajas de penas y tratamientos especiales que son más que suficientes para moderar el rigor de la penalidad de la ley antiterrorista.

Puntualizó que, en coherencia con lo anterior, apoyaría, como lo hizo en octubre del año pasado, en esta oportunidad a excluir a los adolescentes de la aplicación de la ley antiterrorista, siempre que se establezca, más allá de toda duda, que los menores de edad que cometan acciones tipificadas por la ley antiterrorista serán juzgados por las normas del Código Penal que correspondan y por las que establecen un régimen de responsabilidad especial para los adolescentes.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, concordó en que este asunto ya fue debatido y resuelto el año pasado por esta Comisión, por la Sala del Senado y por el Congreso en su conjunto, por lo que hoy es necesario proceder en consecuencia y acoger la propuesta del Ejecutivo.

Observó que las normas vigentes determinan un tratamiento especial para los menores que cometan delitos que la ley considera como terroristas, por lo que una más clara técnica legislativa aconseja precisar que los delitos terroristas no pueden ser cometidos por menores de edad, y que si ellos perpetran actos que ese estatuto especial describe, serán aplicables las reglas penales generales.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de la opinión anterior porque, en su opinión, la introducción en nuestra legislación de una regla como la propuesta podría provocar nuevos problemas interpretativos. Señaló que la Constitución Política de la República manda al legislador determinar qué actos tendrán el carácter de conductas terrorista y, si nueva ley señala que un acto ejecutado por un menor no tendrá nunca el carácter de terrorista, se impediría, al mismo tiempo, juzgar según la ley antiterrorista a los mayores de edad que participaron en ese hecho como coautores, cómplices o encubridores del menor, pues la propia ley estaría señalando que ese acto no tiene el carácter de terrorista.

En estas circunstancias, consideró más conveniente aprobar una redacción que señale que los menores no serán juzgados por la ley antiterrorista sino por las normas pertinentes del Código Penal y el estatuto especial de la responsabilidad penal de los menores contenido en la ley Nº 20.084.

El Ministro señor Bulnes hizo presente que la ley que tipifica las conductas terroristas establece un estatuto especial que incluye un catálogo de penas más agravadas y señala normas propias para la investigación de este tipo de delitos y para la aplicación de medidas cautelares que proceden durante el juicio, de manera que cuando no se aplique esa ley especial, el procedimiento y las sanciones deberán ajustarse a las normas del Código Penal y de la ley de responsabilidad penal juvenil.

Puso de relieve que, no obstante, hoy se está aplicando esa normativa agravada a los menores de edad involucrados en la perpetración de estos ilícitos, sobre todo en lo que corresponde a las medidas especiales de investigación y a la regulación de las medidas cautelares. Poner término a esta situación, reiteró, es el propósito de este proyecto, prescribiendo expresamente que a los menores de edad no se les aplicará la ley antiterrorista.

Puntualizó que dicho propósito en ningún caso deja en la impunidad a los participantes menores de edad, porque, como ya se ha explicado, al mismo tiempo que se les excluye de la aplicación de la ley antiterrorista, obviamente quedan sometidos a las normas penales generales, que indican que la responsabilidad penal de los adolescentes se juzgará por las normas propias de ese universo etáreo.

A estas alturas del debate, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, planteó aprobar en general el proyecto en estudio y, en el debate de las indicaciones que se presenten durante la discusión en particular, examinar las enmiendas sugeridas.

El Honorable Senador señor Espina llamó, una vez más, a la Comisión a considerar una redacción que indique expresamente que los menores a los que no se les aplique la ley antiterrorista serán juzgados por la ley que establece para ellos un sistema especial de responsabilidad por infracciones a la ley penal.

La Honorable Senador señor Alvear hizo presente que si la Comisión quería discutir la proposición formulada por el Senador señor Espina y otras que puedan surgir, resulta necesario pedir autorización a la Sala del Senado para que, en el trámite de primer informe, no sólo se realice la discusión en general de esta iniciativa, se que también el análisis en particular de sus preceptos, pues este Mensaje no es de artículo único.

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En la sesión siguiente, y una vez autorizada la Comisión para proceder como previamente se ha planteado, el señor Ministro de Justicia recapituló el debate habido en torno a esta iniciativa destacando el acuerdo expresado respecto de la idea de reafirmar el principio de que los menores de edad no deben ser juzgados según las normas de la ley antiterrorista, pero que, al mismo tiempo, que dicha exclusión no debe dejar impunes los actos ilícitos cometidos por menores, para lo cual se ha propuesto explicitar que, en estos casos, sería aplicable lo dispuesto en la ley Nº 20.084 y en el Código Penal.

Informó, además, que en conversaciones sostenidas por personeros de UNICEF con funcionarios del Ministerio Público han surgido dudas respecto de la conveniencia de agregar al artículo 1° del Mensaje una redacción aclaratoria como la que se sugirió en la sesión anterior, porque ello podría generar, nuevamente, -por vía de interpretación- un reenvío a la legislación antiterrorista, lo que dejaría la situación en el mismo estado en que hoy se encuentra. En razón de lo anterior, se mostró partidario de aprobar el artículo primero de esta iniciativa en los términos en que ella fue propuesta por el Ejecutivo.

Al tenor de este debate, la Comisión acordó escuchar al Representante de la UNICEF para Chile, señor Gary Stahl, quien agradeció la oportunidad de participar en esta discusión. Comenzó su exposición señalando que, según lo dispuesto en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Chile está obligado a dar un tratamiento especial a los menores de edad, lo que motivó en el pasado la dictación de la ley Nº 20.084, normativa que establece un régimen especial para los adolescentes que cometen infracciones penales. Observó que, pese a ello, en nuestro país se sigue aplicando a los menores de edad la ley antiterrorista, por lo que exhortó a la Comisión a enmendar esta situación. Añadió que, si así se procediera, se resolverían las dudas que se han planteado al respecto por el Comité de los Derechos del Niño, de Ginebra, y por el Relator Especial de la Niñez para Chile, de la OEA.

Seguidamente, la Comisión escuchó al Encargado de Protección Legal de la UNICEF en Chile, señor Nicolás Espejo, quien indicó que los comentarios que su institución ha formulado a este proyecto provienen de la experiencia reunida durante la supervisión de las normas penales a menores de edad en Chile, en la que se han detectado a lo menos cuatro casos de aplicación de la ley antiterrorista a menores de edad, con posterioridad a la modificación legal acordada en octubre del año pasado.

Del detalle de las situaciones aludidas se deja constancia en un documento anexo que se acompaña al presente informe.

Sugirió a la Comisión aprobar una norma de redacción simple que expresamente excluya a los menores de edad de la ley antiterrorista y no haga referencia a ningún otro estatuto supletorio.

Explicó que la actual normativa ha servido a los fiscales del Ministerio Público para sostener exitosamente ante los tribunales que cuando un menor participa de la comisión de un ilícito terrorista se aplican las normas especiales sobre investigación y medidas cautelares de la ley Nº 18.314, y que las reglas sobre rebaja de penas y régimen carcelario especial que contempla la ley Nº 20.084 se harían efectivas sólo al momento de dictar sentencia contra el menor.

Insistió en que para superar esta situación, que es la que ha generado las observaciones internacionales en esta materia, lo más conveniente sería optar por una redacción simplificada, que excluyera expresamente a los menores de la ley antiterrorista.

Afirmó que esa propuesta no genera la impunidad de los menores involucrados, porque en el año 2007 el Estado de Chile aprobó la ley Nº 20.084, que establece un sistema especial de enjuiciamiento y sanciones para los jóvenes que cometen ilícitos, que es acorde con los principios internacionales que rigen esta materia y resulta plenamente aplicable en estos casos.

En otro orden de cosas, puntualizó que la responsabilidad de los adultos que se valen de menores para cometer ilícitos no le merece mayores comentarios a su institución, aunque recordó que al respecto existe una regla general en el artículo 72 del Código Penal.

El señor Ministro de Justicia reiteró que tanto el Gobierno como los Parlamentarios están tras el mismo objetivo y que la discusión debiera centrarse sobre la mejor técnica legislativa que se deberá ocupar para alcanzar este propósito común.

Para ello, insistió en la necesidad de incorporar un nuevo inciso segundo en el artículo 1° de la ley N° 18.314, tal como lo propone el Mensaje, que disponga que “la presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por menores de 18 años”.

Manifestó que, como se ha expresado, esta proposición no deja impunes a los menores que infringen la ley penal, sino que los somete a las normas de la legislación común y al estatuto especial contenido en la ley Nº 20.084.

Sin perjuicio de lo anterior, sugirió a la Comisión que considerarse la posibilidad de agregar a la norma propuesta, además, un nuevo inciso tercero al referido artículo 1° mediante el cual se establece que “la exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso, la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.”.

Manifestó que con este nuevo inciso, a su juicio, se resuelven algunas de las inquietudes y preocupaciones planteadas, dejando en claro que los adultos que participen en la comisión de delitos terroristas siempre serán procesados y condenados por ese estatuto especial, aunque hayan sido acompañados por menores en la perpetración del ilícito terrorista.

En relación con el artículo 2° del proyecto en análisis, hizo notar que se propone la derogación del inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.467, toda vez que, si se aprueba la incorporación del nuevo inciso segundo planteado precedentemente, ya no se justifica la mantención de este inciso primero

Agregó que el referido artículo 3° contiene un inciso segundo que consagra como circunstancia agravante de los delitos terroristas actuar con menores. Explicó que esta última disposición puede generar algún problema interpretativo en relación con lo prescrito en el artículo 72 del Código Penal, regla general que establece que cada vez que un mayor de edad ocupe a un menor para cometer un ilícito, la pena del adulto se aumentará en un grado.

Afirmó que, para evitar la situación descrita, lo más adecuado sería derogar completamente el artículo 3° de la ley Nº 20.467, dejando expresa constancia que esa supresión se efectúa para hacer aplicable la regla general del artículo 72 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Espina insistió en la necesidad de añadir al inciso segundo del artículo 1° del Mensaje una oración que diga lo siguiente: “En este caso, tales conductas se sancionarán de acuerdo a las normas pertinentes del Código Penal y de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

Puntualizó que si se procediera en la forma propuesta por el señor Ministro de Justicia -que postula establecer, sin más, que los menores de edad no pueden ser juzgados por la ley antiterrorista- podría darse pábulo para que, en adelante, un juez sostenga que, como el propio legislador ha resuelto que en estos casos no se aplica la ley que determina las conductas terroristas, un hecho típico descrito en ella que haya sido perpetrado por un menor tampoco puede considerar esa conducta como un delito común, concluyendo en su sentencia que dicho adolescente no tiene responsabilidad alguna, lo que deja las cosas en una situación aún peor que la actual.

Recordó que la ley Nº 20.084 es una norma especial que tiene por finalidad proteger y reformar al adolescente que comete una infracción penal, por lo que en este caso, si se quiere excluir a los menores de edad de la aplicación de la ley antiterrorista, es indispensable, para que no haya duda en esta materia, aprobar, conjuntamente con el texto del Mensaje, el precepto que él propone.

El señor Ministro de Justicia hizo presente que la ley antiterrorista está construida sobre tipos penales generales contemplados en el Código Penal. Por ello, agregó, si un menor de edad participa en actos que pueden ser calificados como conductas terroristas, ese menor no va a quedar impune, sino que se le aplicará dicha legislación común.

Insistió en que el Ejecutivo no pretende la impunidad de los menores de edad que cometen delitos, sino que plantea excluirlos del ámbito de aplicación de la ley antiterrorista y que, en lugar de ella, se les aplique el estatuto especial contenido en la ley Nº 20.084, que estableció un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, ley que, a su vez, reenvía al Código Penal para efecto de la tipificación de los ilícitos.

El Secretario de Estado subrayó que agregar una disposición adicional al inciso segundo que se propone en el artículo 1° del proyecto en debate podría generar más dudas interpretativas.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, coincidió con lo planteado por el señor Ministro, en orden a que la norma que propone el Gobierno en el artículo 1° es suficientemente clara, por lo que agregar el precepto propuesto por el Honorable Senador señor Espina podría generar mayores problemas interpretativos.

En virtud de lo anterior, abogó para que la Comisión aprobara el texto propuesto por el Gobierno, dejando constancia para la historia de la ley que la exclusión de los menores de la aplicación de la ley que determina las conductas terroristas en ningún caso significa la impunidad de éstos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, concordó con lo señalado por el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que su experiencia como legislador le ha mostrado que en ocasiones los jueces interpretan la ley penal sin atender la historia fidedigna de su establecimiento, por lo que insistió en incorporar el texto que ha sugerido precedentemente, en el sentido de señalar en forma expresa que a los menores excluidos de la ley antiterrorista se les aplicará la ley Nº 20.084 y el Código Penal.

La Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que este asunto ya fue largamente debatido y zanjado en la discusión de la ley Nº 20.467, que tuvo lugar en octubre del año pasado, y que la discusión actual se debe a que un grupo de fiscales y jueces se han apartado de la voluntad del legislador y han seguido aplicando la ley antiterrorista a menores de edad, en circunstancias que el texto de la ley aprobada por el Congreso Nacional señala claramente un camino distinto. Indicó que para evitar que ello siga sucediendo se debe aprobar esta iniciativa, cuyo tenor debiera expresar claramente que a los menores de edad no se les aplicará la ley antiterrorista.

La aprobación de esta disposición, dijo, significará que a los menores se les juzgará en el ámbito de la legislación común y del ordenamiento especialmente consagrado para ellos, que es la ley Nº 20.084.

Subrayó que esta situación ya había quedado clara en la legislación anterior, y lo que ahora corresponde es mantener ese acuerdo, por lo que declaró cerrado el debate y sometió a votación el asunto.

IDEA DE LEGISLAR

Puesta en votación la idea de legislar, ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Como se ha dejado constancia en un acápite anterior, la Sala del Senado autorizó a la Comisión para discutir en particular, en el trámite de primer informe, los preceptos contenidos en esta iniciativa.

En virtud de lo anterior, la señora Presidenta de la Comisión puso en discusión cada una de las normas que la componen.

Artículo 1°

Esta norma incorpora un inciso segundo, nuevo, al artículo 1° de la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

En ella se prescribe que la referida ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio, aprobó la incorporación de este nuevo inciso.

A continuación, la señora Presidenta de la Comisión puso en votación una indicación del Honorable Senador señor Espina, mediante la cual se propone agregar a la norma antes aprobada la siguiente oración:

“En este caso, tales conductas se sancionarán de acuerdo a las normas pertinentes del Código Penal y de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.”.

Esta indicación fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. Votó a favor el Honorable Senador señor Espina.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, fundamentaron su voto negativo indicando que el texto aprobado como artículo 1° es suficientemente claro y en ningún caso excluye a los menores de edad de la aplicación del Código Penal y de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, por lo que la oración que se pretende añadir es innecesaria.

El Honorable Senador señor Espina solicitó dejar constancia que su voto a favor de la norma que ha propuesto agregar se funda en las consideraciones expresadas por él sobre este punto, durante el debate en general de esta iniciativa.

Seguidamente, los integrantes de la Comisión suscribieron una indicación, que surgió de una propuesta del señor Ministro de Justicia, de agregar un inciso tercero, nuevo, al artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. Su texto es el siguiente:

“La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso, la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.”.

Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Artículo 2°

A continuación, la señora Presidenta puso en discusión el artículo 2°.

La Comisión, a proposición del señor Ministro de Justicia, acordó formular una indicación para reemplazar el artículo 2° del Mensaje por otro que deroga el completamente el artículo 3º de la ley Nº 20.467 y no sólo su inciso primero, como lo propone el Mensaje.

El fundamentó de ella se encuentra en el hecho de que el artículo 72 del Código Penal ya faculta al juez para agravar la pena aplicable a los adultos que actúan con menores de 18 años, por lo que no resulta necesario mantener el inciso segundo del artículo 3° de la mencionada ley, precepto que sólo establece una circunstancia agravante para la conducta mencionada.

Sometida a votación esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Agrégase al artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso, la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.”.

Artículo segundo.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 20.467.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 22 de marzo y 6 de abril de 2011, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), y señores Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Valparaíso, 11 de abril de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE EXCLUYE A LOS MENORES DE EDAD DE LA LEGISLACIÓN SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS.

BOLETÍN Nº 7.529-07

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: excluir a los menos de edad de la aplicación de la ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

II.ACUERDOS: aprobación en general, por unanimidad (5 x 0). Aprobación en particular: artículo 1° (Unanimidad. 5 x 0); artículo 2°, (Unanimidad.5 x 0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los dos artículos que componen el proyecto tienen el carácter ley de quórum calificado porque inciden en la ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de marzo de 2011.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Discusión en general y en particular.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

2.- Ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

3.- Ley Nº 20.467, que modifica disposiciones de la ley Nº 18.314.

4.- Código Penal.

Valparaíso, 11 de abril de 2011.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ÍNDICE

Constancias reglamentarias…1

Antecedentes

- Jurídicos…2

- De hecho…2

Discusión en general…3

Idea de legislar…12

Discusión en particular…12

Texto del proyecto…14

Resumen ejecutivo…16

Anexo…19

ANEXO

DOCUMENTO ENTREGADO POR LOS REPRESENTANTES DE UNICEF

Adolescentes mapuches imputados por infracciones a la ley N° 18.314

Cristián Alexis Ayupan Morales

Rut: 17.894.467-3

Fecha de nacimiento: 05-06-1991

Edad: 19 años

Causa en Juzgado de Garantía de Temuco:

RIT :7218 -2009

RUC :0910021481-1

MEDIDA CAUTELAR: INTERNACIÓN PROVISORIA.

LUGAR DE INTERNACIÓN: CIP-CRC- CHOL-CHOL

Defensor Penal Público Juvenil: María del Rosario Salamanca

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

28 de enero de 2010:

Audiencia de formalización de la investigación por los siguientes delitos:

- Incendio terrorista, descrito y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal, en relación con los artículos 1° y 2° N° 1 de la ley N° 18.314.

- Incendio de cosa mueble frustrado reiterado previsto en el artículo 477 N° 1 del Código Penal;

- Incendio común previsto en el artículo 477 N°1 del Código Penal;

- Robo con intimidación previsto en el artículo 436 del Código Penal.

- En la misma audiencia se decreta un plazo de investigación de 4 meses.

28 de enero de 2010:

Se decreta Medida Cautelar de Internación Provisoria, quedando en suspenso su cumplimiento por encontrarse vigente otra medida cautelar de Internación Provisoria en causa RIT: 52-2009 del Tribunal de Garantía de Lautaro.

02 de febrero de 2010:

La defensa interpone Recurso de Apelación, contra de la resolución de 28 de enero que decretó la Internación Provisoria.

05 de febrero de 2010:

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, confirma la resolución apelada y mantiene la cautelar de Internación Provisoria.

14 de junio de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, manteniéndose la misma.

30 de agosto de 2010:

Se da inicio al cumplimiento de la medida de Internación Provisoria de esta causa, en atención a haberse decretado la libertad en causa RIT 52-2009 del Tribunal de Garantía de Lautaro.

31 de agosto de 2010:

Se realiza audiencia de apercibimiento de cierre de investigación, desistiéndose en ese acto la defensa.

07 de septiembre de 2010:

El Ministerio Público deduce acusación fiscal, solicitando en esta las siguientes penas:

- Incendio terrorista: 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo.

- Incendio cosa mueble frustrado reiterado: 5 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y multa de 11 UTM.

- Incendio de cosa de mueble: 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo multa de 11 UTM accesorias legales.

- Robo con intimidación 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales comiso y destrucción de especies incautadas.

10 de septiembre de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, suspendiéndose la misma de común acuerdo por las partes.

15 de septiembre de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, no realizándose peticiones por parte de la defensa.

27 de septiembre de 2010:

Se deduce acusación particular por parte de la Intendencia de la Región de la Araucaria, patrocinada por el abogado Pablo Arias Palacios, por los siguientes delitos:

- Incendio común descrito y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal. Se solicitó una pena 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio.

- Incendio de cosa mueble frustrado reiterado. Se solicitó una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 11 UTM.

- Incendio de cosa mueble. Se solicitó una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 11 UTM y las accesorias legales.

12 de octubre de 2010:

Se realiza audiencia de preparación de juicio oral, suspendiéndose la misma para el día 16 de noviembre de 2010.

16 de noviembre de 2010:

Se realiza audiencia de preparación de juicio oral, suspendiéndose la misma por falta de notificación a las partes, encontrándose fijada par el día 21 de diciembre del año 2010.

21 de diciembre de 2010:

Se suspende audiencia de Preparación de Juicio Oral.

28 de diciembre de 2010:

Audiencia de revisión de medida cautelar. Se mantiene internación provisoria del adolescente.

05 de enero de 2011:

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación a la resolución de 28 de diciembre, determina, por dos votos contra uno, sustituir la Internación Provisoria, por la medida cautelar de arresto domiciliario total. Pero al aplicar el criterio de la unanimidad para los delitos terroristas, se determinó mantener la medida.

El tribunal de garantía de Temuco, haciendo una errónea lectura de la resolución de la Corte, constatando dos votos a favor y uno en contra, dictaminó la libertad inmediata del adolescente. Posteriormente, al percatarse del error, dictó nueva resolución ordenando el arresto inmediato, retornando el adolescente al CIP-CRC de Cholchol.

10 de enero de 2011:

La defensa del adolescente solicita al Tribunal de Garantía de Temuco solicitó nuevamente la revocación de la medida de Internación Provisoria, aportando como nuevo antecedente, el hecho de que el adolescente retomó voluntariamente al CIF-CRC de Choichol, hecho que descarta el supuesto de necesidad de cautela que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal.

El tribunal niega la solicitud y mantiene la internación provisoria.

12 de enero de 2011:

La defensa presentó recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, con el objeto de revocar la resolución de 10 de enero de 2011.

19 de enero de 2011:

La Corte, luego de la vista del recurso, determina sustituir la medida de internación provisoria por arresto domiciliario. Se ordenó la inmediata libertad del adolescente.

Cabe mencionar que para proceder a resolver la libertad, se aplicó el criterio de la unanimidad (aplicación de legislación antiterrorista), toda vez que la resolución se adoptó tres votos contra cero.

Marzo de 2011:

El tribunal aún no determina fecha para la realización de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral.

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTIA DE LAUTARO

RIT: 52-2009

RUC : 0900033605-7

Defensor Penal Público Juvenil: María del Rosario Salamanca Huenchullan

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

01 de diciembre de 2009:

Formalización de la Investigación por siguientes delitos:

Incendio sólo con daños.

Hurto simple.

Homicidio frustrado.

Lesiones menos graves.

Incendio con peligro para las personas.

01 de diciembre de 2009:

Se decreta Medida Cautelar de Internación Provisoria en Régimen Cerrado.

04 de mayo de 2009:

Se reformaliza la investigación por los siguientes delitos:

- Homicidio simple en grado de frustrado, sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en carácter de terrorista conforme lo dispone el artículo 2 N° 1, en relación con el artículo 1 N° 1 y artículo 3 de la ley 18.314

- Incendio en grado de consumado del articulo 476 N°3 del Código Penal en carácter de terrorista conforme lo dispone el artículo 2 N° 1 en relación con el articulo 1 N° 1 y con el artículo 3 de la ley 18.314.

- Amenazas terroristas del artículo 7 inciso 2° de la ley 18.314.

- Robo con violencia en grado de consumado según el artículo 436 del Código Penal.

- Incendio en grado de consumado, según lo dispone el artículo 477 N° 1 del Código Penal.

- Violación de morada violenta, previsto en el artículo 144 inciso 2° del Código Penal;

- Usurpación violenta, prescrito en el artículo 457 del Código Penal.

- Amenazas condicionales del artículo 296 N° 1 del Código Penal.

12 de mayo de 2009:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, manteniéndose la misma.

23 de julio de 2010:

Se realiza audiencia de cierre de investigación.

20 de agosto de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de la medida cautelar, manteniéndose la misma.

30 de agosto de 2010:

Se revoca la medida cautelar de internación provisoria, decretándose arresto domiciliario total.

07 de septiembre de 2010:

El Ministerio Público deduce acusación fiscal por los delitos mencionados, solicitando se imponga la pena única de 10 años de Internación en Régimen Cerrado con Programa de reinserción social y toma de muestras biológicas del artículo 17 de la ley 19.970.

12 de septiembre de 2010:

- Se deduce acusación particular por el Ministerio del Interior, por los siguientes delitos:

- Homicidio simple en grado de frustrado, previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en carácter de terrorista conforme lo dispone el artículo N° 1 y artículo 3 de la Ley N° 18.314.

- Incendio en grado de consumado, del artículo 476 N° 3 del Código Penal, en carácter de terrorista según lo dispone el artículo 2 N° 1 en relación con el artículo 1 N° 1 y artículo 3 de la Ley N° 18.314.

- Amenazas terroristas, del artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.314, en relación con los artículos 391 N° 2 y 476 N°1 del Código Penal.

- Robo con violencia en grado de consumado, del artículo 436 del Código Penal.

- Incendio común en grado de consumado, del artículo 477 N° del Código Penal.

Se solicitó una pena única de 10 años de Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social.

04 de octubre de 2010:

Audiencia de Preparación de Juicio oral, habiéndose decretado un receso en la misma a petición de la mayoría de los abogados defensores, fijándose fecha para su continuación el día 04 de noviembre del año 2010.

04 de noviembre de 2010:

Audiencia de Preparación de Juicio Oral, habiéndose decretado un receso en la misma a petición de la mayoría de los abogados defensores, fijándose fecha para su continuación el día 22 de noviembre del año 2010.

22 de noviembre de 2010:

Audiencia de Preparación de Juicio Oral suspendida a petición del Defensor Particular Pablo Ortega. Se fijó nueva fecha para el día 4 de enero de 2011.

04 de enero de 2011:

Se suspende la audiencia de Preparación de Juicio Oral, ya que el día anterior falleció el padre del adolescente, quien padecía de un cáncer terminal. Tribunal fija nueva fecha para el día 28 de febrero.

28 de febrero de 2011:

Se suspende la Audiencia de Preparación de Juicio Oral fijando nueva fecha para el día 08 de marzo de 2011.

08 de marzo de 2011:

Se suspende la Audiencia de Preparación de Juicio Oral debido a la falta de pruebas en poder de la defensa, las cuales contiene la carpeta fiscal. La fiscalía señala no tener dichas pruebas (se trata principalmente de un registro de huellas dactilares que sirvieron de fundamento para decretar la Internación Provisoria del adolescente), pero se compromete a iniciar su búsqueda y entregarlas a la defensa. Una vez que ello ocurra se dará cuenta al tribunal, quien fijará un nuevo día y hora para la audiencia.

El Ministerio Público comunicó al tribunal que las pruebas que faltan a la Defensa del adolescente, serán remitidas entre los días 14 y 19 de abril, momento en el cual se definirá una nueva fecha para la realización de la Preparación del Juicio Oral.

JOSÉ ANTONIO ÑIRRIPIL PÉREZ

Rut:17.894.483-5

Fecha de Nacimiento: 28-10-1991

Edad :18 años

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

RIT : 7218 -2009

RUC: 0910021481-1

MEDIDA CAUTELAR: INTERNACIÓN PROVISORIA.

LUGAR DE INTERNACIÓN: CIP-CRC- CHOL-CHOL

DEFENSOR: MARGARITA BARBERÍA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

05 de agosto de 2010:

Audiencia de Formalización de la Investigación por los siguientes delitos:

- Incendio terrorista, descrito y sancionado en el artículo 476 N°1, en relación con los artículos 1° y2° N°1 de la ley 18.314.

- Incendio en cosa mueble grado frustrado reiterado, previsto en el artículo 477 N°1 del Código Penal.

- Robo con intimidación, previsto en el artículo 436 del Código Penal.

05 de agosto de 2010:

Se decreta Medida Cautelar de Internación Provisoria, quedando en suspenso su cumplimiento por encontrarse vigente medida cautelar de internación provisoria en causa RIT 52-2009 del Tribunal de Garantía de Lautaro.

31 de agosto de 2010:

Se realiza audiencia de apercibimiento de cierre de investigación, desistiéndose en ese acto la defensa.

07 de septiembre de 2010:

El Ministerio Público deduce acusación fiscal, por siguientes delitos:

- Incendio terrorista. Se solicita pena de 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Incendio de cosa mueble frustrado reiterado, solicitándose la pena de 541 días de libertad asistida simple.

- Incendio común de cosa mueble, solicitándose la pena de 3 años y 1 día de régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Robo con intimidación, solicitándose la pena de 5 años y 1 día de régimen cerrado con programa de reinserción social.

10 de septiembre de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, suspendiéndose la misma de común acuerdo por las partes.

12 de septiembre de 2010:

Se deduce acusación particular por el Ministerio del Interior, por los siguientes delitos:

- Homicidio simple en grado de frustrado, previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en carácter de terroristas conforme lo dispone el artículo N° 1 y artículo 3 de la Ley 18.314.

- Incendio en grado de consumado, del artículo 476 N° 3 del Código Penal, en carácter de terrorista según lo dispone el artículo 2 N° 1 en relación con el artículo 1 N° 1 y artículo 3 de la Ley N° 18.314.

- Amenazas terroristas, del artículo 7 inciso 2 de la Ley 18.314, en relación a los artículos 391 N° 2 y 476 N° 1 del Código Penal.

- Incendio en grado de consumado del artículo 476 N°3 del Código Penal, en carácter de terrorista, conforme al artículo 2 N° 1 en relación con el artículo 1 N°1 y artículo 3 de la Ley 18.314

- Robo con violencia en grado de consumado del artículo 436 del Código Penal.

- Incendio común en grado de consumado, del artículo 477 N° del Código Penal.

El Ministerio del Interior solicitó una pena única de 8 años de Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social.

15 de septiembre de 2010:

Se realiza audiencia de revisión de medida cautelar, sin peticiones por parte de la defensa.

27 de septiembre de 2010:

Se deduce acusación particular por parte de la Intendencia de la Región de la Araucanía, patrocinada por el abogado Pablo Arias Palacios, por los siguientes delitos:

- Incendio común, descrito y sancionado en el artículo 476 N° 1 del Código Penal solicitando una pena 5 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Incendio de cosa mueble frustrado reiterado, solicitando una pena de 541 días de libertad asistida simple.

- Incendio de cosa mueble solicitando una pena de 3 años y 1 día de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

12 de octubre de 2010:

Audiencia de Preparación de Juicio Oral, suspendiéndose la misma para el día 16 de noviembre de 2010.

16 de noviembre de 2010:

Se realiza audiencia de preparación de juicio oral, suspendiéndose de la misma por falta de notificación a las partes. Se fija nueva fecha para el día 21 de diciembre del año 2010.

21 de diciembre de 2010:

Se suspende audiencia de Preparación de Juicio Oral.

06 de enero de 2011:

La defensa nueva defensa del adolescente (Karina Riquelme, ONG LIBERAR) solicita al Tribunal de Garantía Temuco la sustitución de la medida de internación provisoria por una menos gravosa. El Tribunal rechaza la solicitud y mantiene la medida cautelar.

La defensa apela de dicha resolución ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

14 de enero de 2011:

Se ve el recurso en la Corte de Apelaciones de Temuco y ésta por unanimidad (criterio exigido por la Constitución para los delitos de connotación terrorista), determina sustituir la medida de internación provisoria por las siguientes:

a)Arresto domiciliario parcial, el que se deberá cumplir desde las 19:00 horas a las 07:00 horas del día siguiente.

b)Firma semanal ante Carabineros de Chile, más cercano al domicilio del imputado.

c)Arraigo nacional.

Se ordena la inmediata libertad del adolescente.

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE LAUTARO

RIT: 52-2009

RUC: 0900033605-7

DEFENSOR: MARGARITA BARBERíA

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

11 de diciembre de 2009:

Audiencia de Formalización de la Investigación por los siguientes delitos:

- Homicidio simple en grado de frustrado, sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en carácter de terrorista conforme lo dispone el artículo 2 N°1 en relación con el artículo 1 N°1 y artículo 3 de la ley 18.314.

- Incendio en grado de consumado del artículo 476 N° 3 del Código Penal en carácter de terrorista conforme lo dispone el artículo 2 N° 1, en relación con el artículo 1 N° 1 en relación y artículo 3 de la ley 18.314

- Amenazas terroristas del artículo 7 inciso 2° de la ley 18.314

- Robo con violencia en grado de consumado, según el artículo 436 del Código Penal.

- Incendio en grado de consumado, según lo dispone el artículo 477 N° 1 del Código Penal.

Se decreta un plazo de 5 meses para la investigación.

19 de diciembre de 2009:

Se decreta Medida Cautelar de Internación Provisoria en Régimen Cerrado.

05 de julio de 2010:

El Ministerio Público deduce acusación fiscal por los delitos mencionados, solicitándose la pena única de 8 años de Internación en Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social.

19 de julio de 2010:

Se deduce Acusación Particular por el Ministerio del Interior.

01 de septiembre de 2010:

El Servicio Nacional de Menores informa al tribunal competente el inicio de huelga de hambre por parte de José Ñirripil.

04 de octubre de 2010:

Se realiza audiencia de preparación de juicio oral, y revisión de medida cautelar manteniéndose la misma; habiéndose decretado un receso de la audiencia a petición de la mayoría de los abogados defensores, fijándose fecha para su continuación el día 04 de noviembre del año 2010.

12 de octubre de 2010:

Se presenta recurso de apelación por parte de su abogada defensora doña Margarita Barbieri, respecto de la resolución que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria.

13 de octubre de 2010:

Por resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Temuco se declara abandonado el recurso de apelación. Abogada Defensora Particular no comparece.

04 de noviembre de 2010:

Audiencia de preparación de juicio oral, habiéndose decretado un receso en la misma a petición de la mayoría de los abogados defensores, fijándose fecha para su continuación el día 22 de noviembre del ario 2010.

22 de noviembre de 2010:

Audiencia de Preparación de Juicio Oral suspendida a petición del Defensor Particular Pablo Ortega. Se fijó nueva fecha para el día 4 de enero de 2011.

04 de enero de 2011:

Se suspende Audiencia de Preparación de Juicio Oral. Se fija nueva fecha para el 28 de febrero de 2011.

28 de febrero de 2011:

Se suspende la Audiencia de Preparación de Juicio Oral fijando nueva fecha para el día 08 de marzo de 2011.

08 de marzo de 2011:

Se suspende la Audiencia de Preparación de Juicio Oral debido a la falta de pruebas en poder de la defensa, las cuales contiene la carpeta fiscal. La fiscalía señala no tener dichas pruebas (se trata principalmente de un registro de huellas dactilares que sirvieron de fundamento para decretar la Internación Provisoria del adolescente), pero se compromete a iniciar su búsqueda y entregarlas a la defensa. Una vez que ello ocurra se dará cuenta al tribunal, quien fijará un nuevo día y hora para la audiencia.

El Ministerio Publico comunicó al tribunal que las pruebas que faltan a la Defensa del adolescente, serán remitidas entre los días 14 y 19 de abril, momento en el cual se definirá una nueva fecha para la realización de la Preparación del Juicio Oral.

LUIS HUMBERTO MARILEO CARIQUEO

Rut:18.587.119-3

Fecha de Nacimiento: 11-06-1992

Edad :18 años

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE VICTORIA

RIT :1134-2009

RUC: 0900969218-2

MEDIDA CAUTELAR: INTERNACIÓN PROVISORIA.

LUGAR DE INTERNACIÓN: C1P-CRC- CHOL-CHOL

DEFENSOR PARTICULAR: LORENZO MORALES CORTES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

13 de abril de 2010:

Audiencia de Formalización de la Investigación por los siguientes delitos:

- Asociación ilícita terrorista del artículo 2 N°5 de la Ley 18.314;

- Homicidio reiterado frustrado, previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.

- Incendio, descrito y sancionado en el artículo 476 N°1 del Código Penal.

- Robo con intimidación, artículo 436 del Código Penal.

13 de abril de 2010:

Se decreta medida cautelar de Internación Provisoria en Régimen Cerrado.

01 de septiembre de 2010:

El Servicio Nacional de Menores informa que el adolescente ha iniciado una huelga de hambre al interior del Centro.

17 de septiembre de 2010:

Ministerio Público deduce Acusación Fiscal por los siguientes delitos:

Asociación Ilícita Terrorista, solicitando una pena de 541 días de Internación en Régimen Semi-Cerrado.

- Homicidio Frustrado Reiterado solicitando una pena de 5 años y un día de Internación en Régimen Cerrado.

- Incendio de Cosa Mueble solicitando una pena de 541 días en Régimen Semi-Cerrado.

12 de octubre de 2010:

- Se presenta acusación Particular por el Ministerio del Interior por los siguientes delitos:

- Homicidio Frustrado Reiterado solicitando una pena de 5 años y un día de Internación en Régimen Cerrado.

- Incendio de Cosa Mueble solicitando una pena de 541 días en Régimen Semi-Cerrado.

12 de octubre de 2010:

Se adhiere a la Acusación particular la Ruta de la Araucanía S.A. por los siguientes delitos:

- Homicidio Frustrado Reiterado, solicitando una pena de 5 años y un día de Internación en Régimen Cerrado.

- Incendio de Cosa Mueble, solicitando una pena de 541 días en Régimen Semi-Cerrado.

- Asociación Ilícita Terrorista, solicitando una pena de 541 días en Régimen Senil-Cerrado.

19 de octubre de 2010:

Se realiza revisión de medida cautelar, manteniéndose la misma.

26 de octubre de 2010:

Se presenta Recurso de Apelación respecto de la resolución que ordenó mantener la medida cautelar de internación provisoria.

27 de octubre de 2010:

Se realiza audiencia de resolución de implicancia, recusación del Juez de Garantía y preparación de juicio oral.

28 de octubre de 2010:

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mantener la medida cautelar de internación provisoria.

31 de diciembre de 2010:

El defensor particular del adolescente interpone recurso de amparo para efectos de revocar la medida de internación provisoria, toda vez que la aplicación de la ley N° 18.314 (en particular los criterios de unanimidad prescritos por la Constitución Política, los cuales fueron aplicados en resolución de 27 de octubre de 2010) resulta contraria a los fines de la reforma de 2010.

La Corte rechaza el habeas corpus señalando que no se observan vulneraciones al artículo 21 de la Constitución, razón por la cual se mantiene la medida de Internación Provisoria.

La defensa del adolescente recurrió a la Corte Suprema para exigir el pronunciamiento del máximo tribunal ? la causa aún se encuentra en la cuenta ? la Corte se declara incompetente y remite los antecedentes al tribunal de instancia.

04 de febrero de 2011:

El Juzgado de Garantía de Victoria rechaza la solicitud de sustitución de la medida cautelar de Internación Provisoria, razón por la cual el adolescente se mantiene en el Centro de Cholchol.

La defensa del adolescente apela de dicha resolución.

10 de febrero de 2011:

La Corte de Apelaciones de Temuco revoca la resolución del Juzgado de Garantía de Victoria, acogiendo la apelación y disponiendo la libertad del adolescente, quien quedó sujeto a la medida de arresto domiciliario.

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE VICTORIA.

Rif :1137-2009

RUC: 09009885614

MEDIDA CAUTELAR: ART. 155 LETRA C LA OBLIGACION DE PRESENTARSE QUINCENALMENTE ANTE CARABINEROS DE COLLIPULLI LOS DIAS 15 Y 30 DE CADA MES A FIRMAR EL LIBRO DE REGISTRO CORRESPONDIENTE.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

17 de octubre de 2009:

Audiencia de Formalización de la Investigación por el delito de Desórdenes Públicos, previsto y sancionado en el artículo 269 del Código Penal.

Tiempo de la investigación: 40 días.

09 de diciembre de 2009:

Audiencia de apercibimiento de cierre de la Investigación, la Defensa se desiste del apercibimiento.

28 de diciembre de 2009:

Audiencia de Apercibimiento de Cierre de la Investigación. La Defensa se desiste del apercibimiento.

25 de enero de 2010:

Audiencia de Apercibimiento de Cierre de la Investigación. Se fija audiencia para reformalización de la Investigación.

10 de marzo de 2010:

Audiencia de Reformalización de la Investigación, se fija nueva fecha, por la falta de concurrencia de un imputado desde el CCP de Victoria.

08 de abril de 2010:

Audiencia de cierre de la investigación.

20 de abril de 2010:

Se presenta Requerimiento de Procedimiento Simplificado por la Fiscalía de Victoria.

24 de junio de 2010:

Audiencia de Procedimiento Simplificado que se suspende por desórdenes en la sala.

14 de julio de 2010:

Audiencia de procedimiento simplificado, se suspende, ya que el imputado José Luis Marileo y otro sostiene no tener Abogado de su confianza.

24 de agosto de 2010:

Audiencia de Procedimiento Simplificado. Se suspende.

12 de octubre de 2010:

Audiencia de Juicio Oral Simplificado. Se suspende por estado de salud de los imputados.

14 de octubre de 2010:

Audiencia de Juicio Oral Simplificado. Se suspende.

17 de noviembre de 2010:

Audiencia de Juicio Oral Simplificado. Se suspende por falta de notificación al Abogado Lorenzo Morales Cortes quien representa al imputado Luis Marileo Cariqueo, fijándose fecha para el día 02 de diciembre de 2010.

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE VIVTORIA

Rif :503-2010

RUC :1010016939-3

DELITO : TORMENTOS A DETENIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

CALIDAD: EL ADOLESCENTE ES VÍCTIMA EN ESTOS HECHOS.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

16 de agosto de 2010:

Audiencia que el Juzgado de Garantía de Victoria declara su incompetencia, ya que la detención de José Luis Marileo se efectuó por Funcionarios de Carabineros por lo que se remiten los antecedentes a la Fiscalía Militar de Angol.

PATRICIO QUEIPUL MILLANAO

CAUSA EN JUZGADO DE GARANTÍA DE VICTORIA.

RIT: 1134-2009

SITUACIÓN ACTUAL: EN REBELDIA POR LAS CAUSAS MENCIONADAS. DEFENSOR: KARINA RIQUELME.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Delitos imputados:

- Asociación ilícita terrorista, previsto en el artículo 2° N° 5 de la Ley 18.314, en grado de consumado.

- Homicidio frustrado reiterado terrorista, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en relación con los artículos 7° del mismo texto normativo y artículos 1° y 2° N° 1 de la Ley 18.314.

- Incendio de cosa mueble, previsto y sancionado en el artículo 477 N° 1 del Código Penal. Consumado.

- Robo con Intimidación reiterado, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2011. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general.

EXCLUSIÓN DE MENORES DE EDAD DE LEY SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Corresponde ocuparse en el último asunto de la tabla, correspondiente al proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7529-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 15 de marzo de 2011.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 10ª, en 19 de abril de 2011.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- El objetivo principal de la iniciativa es modificar la ley que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, para establecer que dicho cuerpo legal no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La Comisión discutió este proyecto en general y en particular en el trámite del primer informe, de conformidad con la autorización otorgada por la Sala el 22 de marzo de este año, y aprobó la idea de legislar sobre la materia por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Hernán Larraín y Patricio Walker).

Con igual votación efectuó dos enmiendas. La primera dispone que la exclusión de los menores de edad no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible, y la segunda deroga el artículo 3º de la ley N° 20.467.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que en su última columna transcribe el texto despachado por la Comisión informante.

Hago presente que los dos artículos de la iniciativa tienen carácter de normas de quórum calificado, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 19 señores Senadores.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En discusión general el proyecto.

El señor CANTERO.- ¿Hay quórum, señor Presidente?

El señor LETELIER (Vicepresidente).- En la Sala ha habido, en promedio, 18 Senadores, los cuales han estado entrando y saliendo.

La votación se abrirá según si se reúne o no en su momento el quórum necesario. La verdad es que, si permanecieran en el recinto todos los colegas que se hallan cumpliendo funciones fuera de él, se alcanzaría el número de votos suficiente para aprobar el proyecto.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.- Se la cedo al Senador Walker, quien la había solicitado antes que yo.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Muy bien.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).- Gracias, señor Presidente .

Se trata de una iniciativa bastante simple.

En realidad, ya se había legislado sobre esta materia el año anterior. Y, a juicio de los integrantes de la Comisión de Constitución, se había dejado en claro que los menores de 18 años quedaban excluidos de la aplicación de la Ley Antiterrorista. El problema es que la Fiscalía no interpretó así dicha normativa y, de hecho, algunos menores de 18 años fueron formalizados sobre la base de sus disposiciones.

Por lo tanto, lo que se pretende ahora es precisar de manera más clara y categórica que la Ley Antiterrorista no se aplica a esas personas.

Si ellas incurren, por ejemplo, en conducta de lesiones, de incendio, de daño, etcétera, no se trata de que no sean juzgadas: lo serán conforme al Código Penal, a la legislación común, pero no según la Ley sobre Conductas Terroristas.

Así lo habíamos aprobado anteriormente. Pero, por una errada interpretación de algunos fiscales y de ciertos tribunales, aquello se empezó a cuestionar. De manera que hemos querido precisarlo.

La Comisión aprobó la iniciativa por unanimidad.

Eso también es compartido por el Ministro de Justicia , don Felipe Bulnes , quien nos pidió que aprobáramos el proyecto.

En consecuencia, le solicitamos a la Sala que se pronuncie favorablemente.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN .- Señor Presidente , deseo complementar la información entregada por el Senador señor Patricio Walker .

El proyecto en análisis corresponde exactamente a lo manifestado por Su Señoría. Y es muy importante que se entienda así, para que no se produzcan efectos de nulidad por cambio de legislación.

La normativa en debate pretende confirmar lo que siempre se ha establecido: que los menores de 18 años no son susceptibles de juzgamiento por la Ley Antiterrorista. Pero eso no significa que no puedan ser juzgados. Se les aplicarán las reglas comunes, que se hallan consignadas en el Código Penal y en la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. Ellas son las que operan respecto a cualquier ilícito cometido por un menor de 18 años.

En tal sentido, no hay ningún cambio, y se evita la mala interpretación de hacer extensiva la Ley sobre Conductas Terroristas al mencionado segmento.

Ese, además -es asimismo relevante señalarlo-, fue un punto que se conversó y se acordó en momentos del conflicto suscitado por la huelga mapuche, donde había menores a quienes se les estaba aplicando de manera equivocada aquella normativa.

Por ello el Ejecutivo , derivado del compromiso que asumió en tal oportunidad, presentó el proyecto en debate, que busca corregir la situación expuesta y reviste importancia para la aplicación actual, pues todavía hay menores que pueden ser enjuiciados erróneamente.

Repito: como lo manifestó el Senador señor Patricio Walker, no se trata de exonerarlos de responsabilidad, sino de que operen sobre ellos las normas individualizadas precedentemente.

En consecuencia, la Comisión, luego de discutir e incluso de precisar la redacción de la mejor manera posible, aprobó por unanimidad la iniciativa, camino que también le sugerimos a la Sala.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Solicito acuerdo para abrir la votación, sin perjuicio de que cada Senador ocupe sus diez minutos para intervenir. Me refiero en particular al Honorable señor Navarro, quien se encuentra y debe usar de la palabra a continuación, y a la Senadora señora Alvear.

Entonces, si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

--Así se acuerda.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- En votación general.

--(Durante la votación).

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Señor Presidente , lo señalado por el Senador Patricio Walker acerca de los acuerdos que se asumieron durante el conflicto mapuche va en la línea correcta.

En efecto, en más de una oportunidad menores de 18 años han sido encausados por Ley Antiterrorista. Y ello ha estado precedido de situaciones muy complejas no solo respecto a la aplicación de esa normativa sino además en cuanto a los procedimientos previos, concernientes a la detención y el procesamiento.

El señor WALKER (don Patricio) .- A la prisión preventiva.

El señor NAVARRO.- También, por cierto. Porque algunas personas han sido mantenidas en prisión preventiva durante dos años para encausarlas por Ley Antiterrorista, y en definitiva se las ha dejado en libertad debido a su completa, total, absoluta inocencia.

En tal sentido, si bien el presente proyecto establece que aquella normativa no se les aplicará a los menores de 18 años, la prisión preventiva bajo su contexto sigue siendo un hecho de extrema injusticia.

Hay en la Región de La Araucanía casos connotados, que darán paso a querellas contra el Estado. Porque a este no le asiste derecho a privar de libertad por dos años a alguien y luego decir que se equivocó en tal decisión.

Hemos presentado iniciativas legales para abreviar el proceso de demanda contra el Estado cuando se incurre en un error judicial de esa índole, el que no necesita quedar acreditado. Cuando un tribunal declara inocente a una persona a la que se ha mantenido privada de libertad, incurre en un error judicial: los fiscales se equivocaron, y un inocente permaneció detenido. Entonces, el Estado debiera resarcir al afectado por el error y no solo limitarse a darle explicaciones o pedirle perdón.

El proyecto avanza en el referido ámbito, pero no es suficiente. Entiendo que durante el proceso de acuerdo también se buscó aquello. Por tanto, es satisfactorio en parte: sin embargo, deja ciertos aspectos pendientes.

Señor Presidente , Héctor Llaitul y algunos comuneros fueron condenados a 25 años en un caso donde la justicia militar determinó que no hubo comisión de delito. Empero, los fiscales del Ministerio Público siguieron adelante con los procesos y lograron penas elevadísimas, en circunstancias de que -repito- la justicia militar declaró la inexistencia del delito.

Aún persiste aquella dualidad. Espero que podamos ponerle término. Hay en la Comisión de Constitución proyectos que buscan acabar con la justicia militar en tiempo de paz. Nada justifica su aplicación en esta circunstancia. Si hay delitos terroristas, los procesos deben ser enfrentados por los fiscales del Ministerio Público.

En los casos de las Regiones del Biobío y de La Araucanía que han involucrado a Héctor Llaitul y a un conjunto de comuneros, la situación está haciendo crisis. Y Chile se va a ver enfrentado a los tribunales internacionales. Se recurrirá a ellos para demandar justicia, dada la imposibilidad de obtenerla en los tribunales nacionales.

Señor Presidente , hemos recibido denuncias -y las hemos planteado en esta Sala- a propósito de allanamientos tanto en la Región de La Araucanía como en la del Biobío, en el lago Lleu Lleu y en Cañete, provincia de Arauco. Se ha detenido a menores de edad al interior de sus establecimientos educacionales. Los allanamientos indiscriminados en las comunidades han terminado no solo con comuneros adultos sino también con niños heridos.

Esos hechos se han denunciado de manera permanente ante los organismos internacionales.

La voluntad y la intención de no hacer aplicable la Ley Antiterrorista a los menores de 18 años no buscan eximir de responsabilidad penal a quienes incurran en delito. ¡No es así! Pero existe para ello la normativa penal común. Nadie puede quedar exento de responsabilidad cuando se comprueba la comisión de un delito.

Reclamamos -no para este proyecto, pues no lo contempla- que los procedimientos de la Ley Antiterrorista sean lo más garantistas posible.

Aún persiste -quiero recalcarlo- la fórmula de los testigos protegidos, encapuchados, que dificulta la defensa en la búsqueda de la verdad. Ello ha provocado nefastas consecuencias para la credibilidad del sistema. Porque puede haber comisión de delitos terroristas; pero, aplicada de esa forma, la Ley Antiterrorista pierde legitimidad, pierde credibilidad, y se generan fenómenos sociales mucho más violentos.

Señor Presidente , en su oportunidad deberemos debatir acerca de cómo enfrentar los problemas concretos de La Araucanía, donde, sin duda, ha habido actuaciones violentas. Sin embargo, los mecanismos institucionales aplicados solo han contribuido a agravar el conflicto.

Votaré a favor del proyecto porque fue parte de los acuerdos pertinentes.

Creo necesario reconocer que todos contribuimos a que ellos pudieran concretarse.

Y la voluntad y la actitud de quienes participaron, abandonando la huelga de hambre, también ha de ser reconocida: se confió en el Gobierno y se establecieron condiciones para terminarla.

Nunca supimos en realidad cuáles fueron los alcances totales de los acuerdos, porque se suscribieron con el Ejecutivo , a través de la mediación de Monseñor Ezzati, de brillante desempeño en la Región del Biobío. Su nombramiento fue una pérdida lamentable para nuestra Región y una gran ganancia para la Metropolitana y el resto del país.

Quiero recordar que ello solo fue posible por dicha mediación.

El cumplimiento de los acuerdos no le atañe a la Iglesia Católica, que medió en el conflicto, sino a las partes, es decir, al Gobierno y a los procesados.

Se están cumpliendo parcialmente dichos acuerdos. No sé -a lo mejor el Senador Patricio Walker puede precisarlo- si todos ellos se encuentran contenidos en el proyecto en debate o únicamente el relativo a la exclusión de los menores de 18 años de la legislación sobre conductas terroristas.

Por eso, los comuneros mapuches recluidos en la cárcel de Angol iniciaron una huelga de hambre, que -según me han informado- supera los 32 días.

Ojalá pusiéramos atención a lo acontecido. No fue lo que se buscaba. Existía disposición para llevar a cabo un proceso justo. Jamás escuché a Héctor Llaitul pedir privilegio alguno -lo señaló en múltiples oportunidades-, sino un justo proceso y el legítimo derecho a la defensa.

Señor Presidente, reitero que los acuerdos se están cumpliendo en forma parcial, no en su totalidad. Pero, de todas maneras, ello contribuye a avanzar hacia la pacificación.

No habrá paz ni tranquilidad mientras no existan procesos justos y una política que resuelva los problemas de fondo en La Araucanía. Espero que haya posibilidad de discutirlos en otra ocasión. El texto que nos ocupa nos limita a analizar únicamente esta modificación, la que voy a aprobar, sin por ello dejar de manifestar que hay situaciones pendientes.

Como señalé, en la cárcel de Angol se encuentran en huelga de hambre cuatro comuneros mapuches que fueron procesados por la justicia civil y condenados a penas abusivas, aun cuando la fiscalía militar informó que no había delitos ni acciones por los cuales formalizarlos y procesarlos. Los fiscales civiles insistieron -siento que en forma dura y algunas veces burda-, y ahora tenemos incubado un nuevo conflicto en la zona de La Araucanía.

Voto a favor de la iniciativa. Pero esto no significa la aprobación completa de la política del Gobierno en esta materia.

¡Patagonia sin represas!

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.- Señor Presidente , quiero, en forma muy breve, llamar la atención de mis colegas sobre un punto muy preciso del proyecto que estamos votando.

¿Qué ocurrió? En su momento nosotros aprobamos algunas modificaciones a la Ley Antiterrorista, en forma muy rápida, con el objeto -entre otras cosas- de solucionar la huelga de hambre de los comuneros mapuches en la Región de La Araucanía.

A nuestro juicio, en una de las disposiciones de la ley que se dictó quedó completamente claro que los menores de 18 años de edad no serían juzgados de acuerdo a la Ley Antiterrorista. Por algo existe para ellos una normativa especial: la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

Lo mismo se consignó en la Ley de Justicia Militar, donde se efectuaron las modificaciones pertinentes.

Pues bien...

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Ruego a los señores Senadores mantener el orden.

Puede continuar, Su Señoría.

La señora ALVEAR.- Gracias.

Pues bien, señor Presidente , resultó que al aplicarse la nueva legislación, los jueces, inspirados sobre todo en algunos fiscales, interpretaron de distinta manera sus disposiciones. Y ello significó la prisión preventiva, por aplicación de la Ley Antiterrorista, de menores de 18 años.

Ese no fue el espíritu ni la letra de las normas que aprobamos.

Por ende, frente a tal situación, junto con el Ministro de Justicia , conversamos con el Presidente de la Corte Suprema y concordamos en que, para evitar cualquier confusión de los jueces, lo mejor era aclarar el punto legalmente. Y esto se hace a través de la iniciativa que se halla en votación.

El texto propuesto es similar a la enmienda que aprobamos anteriormente; pero la especifica con absoluta claridad, para que no quede a la interpretación de los jueces.

He dicho.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.- Señor Presidente , como señaló la Senadora señora Alvear , este proyecto se enmarca dentro de los acuerdos políticos a los cuales se arribó el año pasado a raíz de la huelga de hambre de los comuneros mapuches.

A propósito, ayer, con la Presidenta de mi Partido , señora Carolina Tohá , visitamos al Ministro de Planificación , señor Felipe Kast , para exponerle un planteamiento que tiene que ver con toda la temática indígena, y también le manifestamos nuestra preocupación por la huelga de hambre de algunos presos mapuches en una cárcel del sur del país. Tales personas ya habían estado en esa situación anteriormente. Por lo tanto, su condición es de extremo cuidado.

Entiendo que el Gobierno ha tomado nota de ello y sabe bien de qué estamos hablando. Se trata de un asunto delicado, sensible.

Señor Presidente , en el marco justamente de esas situaciones críticas, que al comienzo de algún modo estuvieron un tanto invisibilizadas por la opinión pública, se llegó a los acuerdos a que se ha hecho referencia, varios de los cuales se concretaron en cuerpos legales despachados por el Congreso el año pasado.

Como muy bien explicó la señora Presidenta de la Comisión de Constitución , en ese aspecto surgieron dudas, había un vacío, y los tribunales indicaron que era necesario y recomendable aclararlo. Y ello se hace en la iniciativa en discusión.

Eso va también en la línea de lo que el Ministro de Justicia , señor Felipe Bulnes , ha planteado al Gobierno -es bueno reconocerlo- en cuanto a sacar de las cárceles a muchas personas, para las cuales el Estado debe invertir en rehabilitación. Y son precisamente los jóvenes.

Debo expresar que los problemas referidos vienen siendo observados por las Naciones Unidas, fundamentalmente por la UNICEF, desde hace mucho tiempo, pues para esos organismos lo que se está haciendo, en último término, es aplicarles la Ley Antiterrorista a niños. Porque, para todos los efectos, en la nomenclatura internacional se considera como niños a todos los menores de 18 años. Y muchos son adolescentes.

Con eso no quiero decir que no deban responder penalmente. A ellos se les aplicarán las normas que el Parlamento despachó hace algunos años, contenidas en la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

Sin embargo, insisto en que es imprescindible, de un lado, descongestionar el sistema, terminar con el hacinamiento penitenciario, y de otro, apostar fuertemente por la reinserción de esos jóvenes, en muchos casos menores de edad o que lo eran cuando delinquieron, pero que ya no lo son.

Eso es bueno para el país.

Respecto a lo manifestado en orden a que la aplicación del principio más favorable al imputado podría implicar beneficios para dichos jóvenes, debo decir que, ¡claro!, ello será así para muchos de ellos. Pero también es preciso señalar que en esos casos estamos hablando de personas hoy mayores de edad, que participaron en acciones que todos repudiamos -por supuesto-, pero que no son hechos de sangre. Se trata de otro tipo de delitos, que -repito- quedarán sujetos a la ley penal que corresponda.

En definitiva, creo que nos hallamos ante un buen proyecto, que es necesario y que echábamos de menos desde que se modificó la Ley Antiterrorista.

Y, dicho sea de paso, es menester señalar que todos los organismos de derechos humanos en Chile sostienen que las enmiendas introducidas en dicho cuerpo legal, si bien permitieron acuerdos para destrabar una situación existente en el sur del país muy compleja desde el punto de vista político, social, de reconocimiento de derechos políticos y, desde luego, de seguridad pública, resultaron insuficientes.

Yo estoy convencido -lo dije en su oportunidad- de que las modificaciones a la Ley Antiterrorista y a la Ley de Justicia Militar constituyeron un paso; pero estoy seguro de que en algún instante vamos a tener que estudiar nuevas enmiendas a esos cuerpos legales.

Reitero que el proyecto es necesario y conveniente desde todo punto de vista, y anuncio que lo votaremos favorablemente.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.- Señor Presidente , voy a hacer dos reflexiones sobre la materia.

En primer lugar, efectivamente esta iniciativa legal presentada por el Gobierno busca resolver una controversia suscitada en los tribunales de justicia respecto a si los menores que incurren en delitos o, en particular, en conductas sancionadas por la Ley Antiterrorista deben ser juzgados por esta o por la legislación especial existente: la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

El cuerpo legal que nosotros despachamos en su momento y que se pretende clarificar por medio de este proyecto establece que los menores de 18 años deben ser juzgados por las normas de la ley especial dictada, que dispone un tratamiento distinto para los menores de edad que cometan un delito.

¿Y cuál es? La Ley de Responsabilidad Penal Juvenil. En tanto que el Código Penal actúa en forma supletoria.

Por lo tanto, este proyecto aclara lo que el legislador hizo antes, para evitar dobles interpretaciones.

Yo presenté una indicación, que fue rechazada por la Comisión (fui el único que votó a favor de ella), para agregar, después de la frase que dice "La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años" -es decir, en cuanto a las conductas terroristas y su penalidad-, lo siguiente: "En este caso, tales conductas se sancionarán de acuerdo a la normas pertinentes del Código Penal y de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.".

Me parece que incorporar esa precisión en el texto del proyecto es muy bueno. Y lo hago, fundamentalmente, pensando en que la expresión "La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años" podría interpretarse en el sentido de que no existe una legislación aplicable a los menores y, por tanto, sus conductas podrían quedar impunes.

El Ministro de Justicia y la mayoría de los miembros de la Comisión piensan lo contrario. Ellos sostienen que no incluir ese inciso no afecta en nada, porque siempre se entenderá que, supletoriamente, será aplicable la normativa que rige a los menores: la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes.

Estimo relevante dejar constancia de que, si los menores cometen una infracción legal no quedarán impunes, por cuanto están regidos por la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil y por el Código Penal, en forma supletoria. Eso es lo fundamental para los efectos de las decisiones que adopten soberanamente los tribunales de justicia, las cuales deben apegarse al texto y al espíritu de la ley.

Y estoy seguro de que en el informe de la Comisión se entiende que ese es el espíritu de la ley. Mi indicación solo pretendía ahondar en dicho punto.

En todo caso, señor Presidente, me gustaría entrar a un asunto de fondo, porque el tema mapuche siempre es objeto de debate en el Senado cuando se registra una huelga de hambre o se trata de cambiar la legislación.

Noto una legítima preocupación en los señores Senadores al respecto, pero me gustaría que ella fuera más activa con respecto a cuestiones que al mundo mapuche le importan mucho más que el proyecto en debate, en las cuales el Gobierno ha tenido muy buenas iniciativas.

A modo de ejemplo, por primera vez se efectúa una consulta masiva a todos los pueblos originarios acerca de materias que los van a afectar. Ello nunca se había realizado en la forma como lo está haciendo el Gobierno del Presidente Piñera, consultándoles su opinión sobre la manera como la Constitución Política debería reconocerlos; sobre los proyectos productivos; sobre la política de entrega de tierras; sobre la representatividad que debieran tener ante el Estado de Chile.

Asimismo, cabe añadir que por primera vez en La Araucanía se ha abierto la institucionalidad del Estado chileno a las comunidades mapuches. Y, si analizamos lo ocurrido en el último año, veremos que es el período en que menos actos de violencia se han registrado en dos décadas.

Eso se debe a que el Intendente de la Novena Región , Andrés Molina ; el Presidente de la República , Sebastián Piñera ; el Ministro Cristián Larroulet , y, particularmente, el Ministro Felipe Kast realizaron algo que nunca antes se hizo: sentarse a dialogar cara a cara, abiertamente, sin ningún tipo de manipulación.

Y por eso, hoy día existen mesas de diálogo con un éxito rotundo -¡un éxito rotundo!-, donde participan la inmensa mayoría de las comunidades mapuches a niveles regional y nacional, y todos los pueblos originarios, sobre la base de un debate transparente, claro.

Un importante líder mapuche de la Región de La Araucanía y varios loncos con quienes tuve la oportunidad de entrevistarme me decían que por primera vez han visto que la institucionalidad del Estado de Chile se les abre en forma transparente, clara: los escucha, dialoga con ellos y les dice exactamente lo que hay que hacer, sin manipulaciones ni promesas que después no se cumplen.

Por tales razones, quiero dejar constancia de mi reconocimiento y valoración a la labor realizada por el Gobierno del Presidente Piñera y, sobre todo, a la tarea efectuada por los Ministros encargados del área pertinente, fundamentalmente don Felipe Kast y don Cristián Larroulet .

Y, además, aprovecho de pedirles a todos los parlamentarios que cooperen con esta política, que no la obstruyan y que ayuden a generar grandes consensos sobre el particular.

De otra parte, señor Presidente, pienso que argumentar que debemos modificar la legislación cada vez que se lleve a cabo una huelga de hambre significa entrar en una espiral de extraordinarias gravedad y peligrosidad.

Me explico.

Efectivamente, las modificaciones que introdujimos fueron las correctas, porque arreglaron ciertos aspectos de la ley que afectaban el debido proceso, por ejemplo, qué se entiende por una presunción legal y otras normas.

Pero, en el caso de la huelga de hambre que se desarrolla en La Araucanía, quiero recordar que se trata de personas condenadas no por la legislación antiterrorista, sino por la común -¡común!-; no fueron sentenciadas por la fiscalía militar, sino por los tribunales de justicia (debemos esperar si el juicio es anulado o no, ya sea por la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, trámite que corresponde en todos los juicios), y, además, fueron condenadas, según la acción del Ministerio Público y la sentencia del tribunal oral, por intentar asesinar a un fiscal.

Entonces, no se trata de un delito menor, salvo que alguien admita que el intento de asesinato a un fiscal lo es.

Un Senador Socialista -no se halla presente en la Sala- me decía que encontraba increíble que frente a este hecho también se pusiera en duda la ley.

Cabe preguntarse qué pasaría si, en vez de un fiscal, se hubiera atentado contra un Senador...

El señor PROKURICA .- ¡Si fuera del lado nuestro, no importaría...!

El señor ESPINA.- Yo sé que habría ocurrido. Se habría puesto el grito en el cielo, por estar en juego la autoridad, en fin.

Aquí lo que está en juego es el intento de asesinar a un fiscal. Pero a algunas personas -lo digo con toda franqueza- eso les resulta totalmente indiferente.

La señora RINCÓN.- ¡Importa cualquiera que sea la víctima!

El señor ESPINA.- Confío en que el Senado de la República no comparta el criterio al que me he referido; confío en que esta Corporación coincida en que se trata de un delito grave que merece una dura sanción, y que las personas responsables de esas conductas deben ser sancionadas como corresponde.

Tema aparte, señor Presidente, es el debate pendiente que debemos abordar en el Senado: la deuda histórica que, sinceramente, creo que el Estado de Chile mantiene con nuestros pueblos originarios.

Quienquiera que haya leído minuciosamente la historia de Chile, más allá de su posición política, sabrá que nuestro país no ha tratado en forma adecuada a los pueblos originarios. Peor aún, los ha maltratado al aplicar una política de entrega de tierras en que no se ha respetado el compromiso empeñado por el Estado; los ha maltratado al no cumplir sus promesas; los ha maltratado al no transformarse en una sociedad multicultural y pretender la asimilación de las comunidades mapuches al Estado chileno.

Todas esas políticas han sido modificadas por el actual Gobierno, y ello constituye el giro más importante que se ha hecho en esta materia durante muchas décadas.

Por tales razones, señor Presidente, voto a favor de la iniciativa.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN (don Carlos).- Señor Presidente , haré uso de la palabra para fundamentar brevemente por qué apoyo este proyecto.

En general, la tabla de penas normales en Chile es muy rigurosa. Son más duras, en promedio, que en legislaciones comparables para situaciones equivalentes.

En nuestro sector no somos partidarios de penas que pueden llegar a ser excesivas. La Ley Antiterrorista, se aplique a quien se aplique, contempla situaciones que las agravan en uno, dos y hasta tres grados, según el caso, con lo cual llegan a ser de veras casi indignas.

Ahora, en sentido inverso, cabe razonar que los delitos terroristas tienen una gravedad especial, ya que -por definición y por su esencia- causan terror. De ahí viene el sustantivo "terrorismo".

Y corresponde a un derecho elemental de toda persona el no sentir miedo, sobre todo terror, al menos cuando se procura de forma deliberada.

Ahora, el argumento más potente contra la ley en proyecto, cuya finalidad es precisar la aplicación de las penas, según lo explicó muy bien mi antecesor en el uso de la palabra, es que puede inducir a los sectores violentos a reclutar a adolescentes menores para la comisión de ciertos delitos. Y eso no sería extraño en sectores que de veras no topan en mayores reservas morales.

Hay otras situaciones, sin embargo, en que se dice que los mayores de 14 años pueden decidir autónomamente. Y dejo constancia de la contradicción subyacente en esto. Por ejemplo, en las relacionadas con la vida personal, o con la disposición de la propia vida, o con la disposición de la vida de terceros por la vía de la eutanasia activa o pasiva.

Finalmente, quisiera hacer constar que se incurre en un tremendo simplismo cuando algunos asimilan la suerte del pueblo mapuche a ciertas conductas terroristas de grupos muy pequeños y que están movidos por móviles ideológicos.

La mayor parte de las personas comprometidas en delitos de terrorismo tienen muy poco que ver con el pueblo mapuche. Por lo tanto, rechazo categóricamente esa asimilación que se suele hacer, sobre todo desde sectores de Izquierda, aunque parezca extraño.

El terrorismo no reconoce fronteras; no tiene en general connotaciones étnicas, al menos en Chile.

Esas son las razones que me mueven a votar que sí, señor Presidente . Pero lo hago con alguna prevención.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- ¿Pidió la palabra, señor Ministro , o rehusará a hacer uso de ella?

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , habitualmente, cuando solicito la palabra, hago uso de ella. La pido poco, pero me gusta intervenir.

El señor LETELIER (Vicepresidente).- Con la anuencia de la Sala, tiene la palabra, señor Ministro.

El señor LARROULET ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).- Señor Presidente , como ya lo señalaron los Honorables Senadores, esta iniciativa, que se originó en un mensaje del Presidente de la República , viene a corregir una realidad con relación a un conjunto de leyes aprobadas por el Parlamento hace ya varios meses y cuyo objetivo era perfeccionar nuestra institucionalidad jurídica para asegurar juicios justos en una serie de procedimientos asociados a diversas denuncias formuladas, especialmente en La Araucanía.

Queremos valorar el debate habido en el Senado y agradecer los planteamientos que se han hecho.

En torno a eso, debo manifestar que el Gobierno ha tenido una postura muy clara en materia de perfeccionamiento de la institucionalidad: primero, para asegurar juicios justos en todos los casos; segundo, para sancionar las conductas que promueven la violencia de todos los sectores involucrados, y tercero, para impulsar una política nueva, distinta, que reconozca la importancia de los pueblos originarios y la urgencia de cambiar mecanismos aplicados durante décadas y que han significado discriminación o falta de igualdad de oportunidades para con esos pueblos.

En tal sentido, en primer lugar, hemos hecho cambios importantes en la política de entrega de tierras, cumpliendo con un elemento básico: no hay más entrega si no existen programas de apoyo productivo.

Y en segundo término, se han implementado políticas que perfeccionan y mejoran la calidad de la educación, particularmente en las zonas con mayor porcentaje de población indígena.

A propósito, quiero decir algo que no se ha mencionado en este debate.

Si observamos lo ocurrido en La Araucanía respecto al mejoramiento del puntaje en las pruebas SIMCE, debemos estar muy contentos y orgullosos, porque en esa Región ha habido un incremento significativo en la calidad de los resultados. Y ese aumento se da especialmente en las escuelas con mayor cantidad de alumnos vulnerables, las que están integradas por un número relevante de estudiantes provenientes de pueblos originarios.

Así que debemos estar contentos, señor Presidente.

Parte sustancial de eso se ha logrado a través de los programas de mejoramiento en los procesos de lectura introducidos durante años y que dieron sus principales frutos y lograron su mayor intensidad en el primer año de nuestro Gobierno.

Por lo tanto, estamos muy conformes con la aprobación de esta iniciativa legal, como asimismo con los avances de las nuevas políticas en favor de los pueblos originarios que está llevando a cabo el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera y de la Coalición por el Cambio.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (24 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Longueira, Navarro, Orpis, Pizarro, Quintana, Rossi, Sabag y Walker (don Patricio).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Por no existir en este momento condiciones al objeto de fijar plazo para presentar indicaciones -deberemos hacerlo en los próximos días-, levantaré la sesión luego de dar curso a los oficios solicitados por diversos señores Senadores.

El señor PROKURICA.- ¿Y no habrá hora de Incidentes, señor Presidente?

El señor NAVARRO.- ¡Eso significa vulnerar el derecho básico de las minorías!

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Les explicito en mejor forma la situación a Sus Señorías: no existe el número suficiente de Senadores para...

El señor NAVARRO.- ¡Pero no hay nada que votar!

El señor PROKURICA.- Señor Presidente...

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Permítame, Su Señoría, explicarle el punto al Senador señor Navarro: como no hay en la Sala la cantidad de Senadores requerida, no es posible fijar plazo para formular indicaciones al proyecto recién aprobado en general. Reglamentariamente, es el paso previo para entrar al Tiempo de Votaciones y pronunciarse sobre los proyectos de acuerdo que figuran en la tabla.

Por lo tanto, la determinación del plazo respectivo queda pendiente hasta la próxima sesión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2011. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 359. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

EXCLUSIÓN DE MENORES DE EDAD DE LEY SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS

El señor GIRARDI (Presidente).- Corresponde dar por aprobado en particular el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas, por no haber sido objeto de indicaciones en el plazo establecido para tal efecto.

--Los antecedentes sobre el proyecto (7529-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 1ª, en 15 de marzo de 2011.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 10ª, en 19 de abril de 2011.

Discusión:

Sesión 11ª, en 20 de abril de 2011 (se aprueba en general).

El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Esta iniciativa fue informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y aprobada en general por la Sala en sesión de 20 de abril último.

--Se aprueba en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron positivamente 27 señores Senadores, y queda despachado en este trámite.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de mayo, 2011. Oficio en Sesión 27. Legislatura 359.

?Valparaíso, 10 de mayo de 2011.

Nº 651/SEC/11

AS.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Agréganse al artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.”.

Artículo segundo.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 20.467.”.

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 24 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, los dos artículos del proyecto fueron aprobados con los votos de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 18 de mayo, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 35. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO LEY QUE EXCLUYE A LOS MENORES DE EDAD DE LA LEGISLACIÓN SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS.

BOLETÍN N° 7529-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia y de don Nicolás Espejo Yaksic, consultor del Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por objeto disponer expresamente que las disposiciones de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, no serán aplicables a las conductas ejecutadas por personas menores de dieciocho años de edad.

Tal idea la que el proyecto concreta mediante dos artículos que introducen la correspondiente modificación en la ley N° 18.314 y derogan el artículo 3° de la ley N° 20.467, es propia de ley al tenor de lo establecido en el artículo 9° de la Constitución Política, en relación con el artículo 63 N° 2) de la misma Carta Fundamental.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 3°, 4°, 5°,6° y 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Squella.

2.- Que los dos artículos del proyecto deben votarse como normas de quórum calificado por incidir en la ley que sanciona las conductas terroristas y fija su penalidad, conforme lo establece el artículo 9° de la Constitución Política.

Igual calificación efectuó el Senado.

3.- Que no hay disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

4.- Que no hubo artículos ni indicaciones rechazados.

5.- Que el texto se aprobó en los mismos términos propuestos por el Senado.

III.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputado Informante al señor Cristián Monckeberg Bruner.

IV.- SÍNTESIS DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO

El texto propuesto por el Senado puede sintetizarse en los términos siguientes:

Por el artículo 1° agrega dos incisos, segundo y tercero, en el artículo 1° de la ley N° 18.314:

Por el primero señala que esta ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

Por el segundo señala que la exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a las personas mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En tal caso la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.

Por el artículo 2° deroga el artículo 3° de la ley N° 20.467.

V.- ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje señala que con fecha 5 de octubre de 2010 se promulgó la ley N° 20.467, modificatoria de la ley N° 18.314, la que buscaba perfeccionar la legislación en materia de delitos terroristas, adecuándola a los estándares internacionales existentes. Durante la tramitación del proyecto que dio origen a esa ley, se propuso establecer que a los menores que incurrieran en delitos calificados como terroristas se les aplicaría únicamente la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente y no la Ley sobre Conductas Terroristas, todo ello en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, circunstancias éstas que constan fehacientemente en la historia fidedigna de la ley N° 20.467 y que pone de relieve la voluntad unívoca de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en tal sentido.

Agrega el Mensaje que la ley N° 20.084 establece un régimen penal especial y diferenciado, tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, en atención al sujeto al que se dirige, cumpliendo así con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y que, entre otras cosas, significó modificar mediante la misma ley el artículo 10 del Código Penal, para eximir de responsabilidad a los menores de dieciocho años y mayores de catorce, los que quedarían sujetos a la regulación que establecía esa ley.

De conformidad a lo anterior, la ley N° 20.467 estableció en el inciso primero de su artículo 3°, que a las conductas tipificadas en la ley N° 18.314, que fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, se aplicaría siempre, en virtud del principio de la especialidad, el procedimiento y las rebajas de penas contempladas en la ley N° 20.084, no obstante lo cual luego de su entrada en vigencia, no se produjo un cambio sustancial en la materia, ya que producto de interpretaciones que no están acordes con el sentido que se quiso impulsar, se han seguido invocando las disposiciones de la ley antiterrorista en los casos en que se imputa a menores responsabilidad por este tipo de hechos.

Señala, en seguida, que si bien no hay condenas en contra de menores por delitos terroristas, se han aplicado, en cambio, tanto en la investigación como en el procedimiento, las disposiciones de la ley N° 18.314, llegando a formalizarse a estos últimos por delito terrorista. Lo señalado ha permitido la utilización de las especiales atribuciones investigativas y emplear las particulares medidas cautelares que contempla esa ley, como por ejemplo, la mantención de la prisión preventiva en contra de un menor encausado por delito terrorista, no obstante la decisión mayoritaria de la Corte de Apelaciones en orden a la revocación de tal medida, por cuanto tratándose de delitos de tal naturaleza, la Constitución Política exige unanimidad para el acuerdo revocatorio.

El ejemplo citado demuestra que el uso procesal del tipo penal terrorista no resulta inocuo aún cuando la sentencia definitiva no condene al menor por dicho ilícito, por cuanto permite aplicar un conjunto de herramientas ajenas al sistema penal especial, destinado a proteger y reeducar a los adolescentes, llegando incluso a la aplicación de restricciones que rompen el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares que la misma ley N° 20.084 establece.

Termina el Mensaje señalando la importancia de esta legislación para establecer de manera indubitada las finalidades que se persiguieron con la promulgación de la ley N° 20.467, a fin de adecuar las disposiciones de la legislación sobre conductas terroristas a los principios del derecho penal especial sobre adolescentes y a las convenciones internacionales suscritas por el país. Todo ello sin que signifique impunidad para las conductas ilícitas cometidas por menores, sino solamente su penalización conforme a los tipos penales generales de nuestro ordenamiento, en concordancia con el sistema especial previsto en la ley N° 20.084.

2.- La ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

3.- La ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

4.- La ley N° 20.467, que modificó la ley N° 18.314 y en cuyo artículo 3° estableció que si las conductas tipificadas en la ley N° 18.314 o en otras leyes fueren ejecutadas por menores de dieciocho años, por aplicación del principio de especialidad se aplicarán siempre el procedimiento y las rebajas de penas contemplados en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad penal adolescente.

El inciso segundo de este artículo agrega que será circunstancia agravante de los delitos contemplados en la ley N° 18.314, actuar con menores de dieciocho años.

VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a.- Discusión general.

1.- Durante la discusión general, la Comisión recibió las opiniones del señor Nicolás Espejo Yaksic, consultor de la UNICEF, quien señaló que pese a la clara voluntad del Ejecutivo de excluir a los menores de edad de la aplicación de la ley antiterrorista, las reformas introducidas a esa ley, es decir, la N° 18.314, por la ley N° 20.467, no produjeron los efectos jurídicos deseados, porque aún cuando el artículo 3° de esta última ley, dispone que las conductas de naturaleza terrorista cometidas por menores de 18 años deben sancionarse conforme al régimen común establecido en el Código Penal y someterse a las reglas procesales y de determinación de penas que señala la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, se ha aplicado en cuatro oportunidades la legislación terrorista en causas penales respecto de adolescentes o de quienes lo eran, al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a esas causas.

Explicó que ello se debía a la interpretación que el Ministerio Público había efectuado del artículo 3° de la ley N° 20.467, fundándose en que dado que el mencionado artículo se limitaba a establecer que el sistema de sanciones aplicables a los menores era el contemplado en la ley N° 20.084, pero como esta última ley no señalaba delitos y el Código Penal, en cambio, mantenía la condición de terroristas de dichas conductas sin hacer distingos, concluía que podía imputar, formalizar, aplicar medidas cautelares, procesar y condenar de acuerdo con la ley N° 18.314, quedando reservada la aplicación de la ley N° 20.084 únicamente a la determinación de la pena.

Agregó que esta aplicación indebida de la legislación antiterrorista había sido objeto de reparos por la UNICEF, el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Oficina del Relator Especial de la Niñez de la Organización de Estados Americanos, solicitando la exclusión de los menores de la aplicación de esa ley y, como consecuencia de tales reparos, el Ministerio de Justicia había presentado esta iniciativa, la que, a su juicio, consagraría claramente la verdadera intención, tanto del Ejecutivo como del Legislativo, en el sentido de disponer directamente en la misma ley N° 18.314 su no aplicación a los menores y evitando la referencia a otras legislaciones, quitando así sustento a la interpretación del Ministerio Público.

Sostuvo que la solución propuesta en ningún caso podría considerarse como el establecimiento de un régimen de impunidad, por cuanto siempre las conductas de los menores estarían afectas a la legislación penal común y a la ley N° 20.084, la que contempla sanciones especiales para ellos que incluyen, para los casos más graves, penas privativas de libertad hasta por diez años, pero todo dentro de un marco orientado a la reinserción y el respeto de las garantías de los adolescentes, en cumplimiento de los compromisos contraídos por el país al promulgar la ley de responsabilidad penal juvenil.

Ante una consulta, consideró justificado el inciso tercero que el proyecto, de acuerdo a las modificaciones que le introdujera el Senado, agregaba en el artículo 1° de la ley N° 18.314, toda vez que reforzaba la idea de que la modificación que se proponía solamente beneficiaba a los menores, debiendo los adultos que participen con ellos ser procesados y sancionados conforme a la ley antiterrorista.

Haciendo, luego, un paralelo entre las leyes 18.314 y 20.084, señaló que ellas se encontraban en los extremos opuestos del sistema penal y de la respuesta punitiva del Estado, por cuanto la primera sería la que restringía más garantías y se orientaba predominantemente a la retribución y a la seguridad y la otra, en cambio, reconocería que los menores comprenden la ilicitud de su actuar, pero establece un sistema de procedimientos y de sanciones orientados a la reinserción, unido a condiciones formales y materiales que puedan garantizarla. Precisó que las diferencias fundamentales entre ambos cuerpos legales, se encontraban en las medidas cautelares y en la extensión de las sanciones.

Por último, señaló reconocer que el Estado, en cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño, efectuaba ingentes esfuerzos por supervisar los centros privativos de libertad y mejorar el sistema penal adolescente, urgiendo por la pronta aprobación de esta legislación en razón de haber programadas audiencias de preparación del juicio oral para el mes de junio próximo, en contra de adolescente a quienes se había aplicado la ley N° 18.314.

2.- Durante el debate mismo, el Diputado señor Burgos sostuvo que la necesidad de legislar sobre esta materia se originaba únicamente en la tozudez de los fiscales del Ministerio Público, toda vez que el texto como el espíritu del artículo 3° de la ley N° 20.467, eran claros en excluir a los menores de la aplicación de la ley N° 18.314, considerando, incluso, que los procesos en que se había encausado a adolescentes por aplicación de la ley antiterrorista, adolecerían de nulidad.

En lo que se refería al inciso tercero que el Senado proponía agregar en el artículo 1° de la ley N° 18.314, estimaba que no sólo era innecesario sino hasta equívoco, porque al declarar que los adultos que hayan actuado conjuntamente con menores en la comisión de delitos terroristas, no se beneficiarían de la exclusión y deberían juzgarse conforme a esa ley, daba a entender que actualmente no sería así y, por lo mismo, se requeriría de una ley que así lo estableciera.

El Diputado señor Squella señaló que aunque entendía que el artículo 3° de la ley N° 20.467 siempre había sido innecesario porque estaba claro que lo que debía aplicarse era el estatuto especial de la ley N° 20.084, le interesaba conocer las razones del Ministerio Público para sostener su interpretación.

Por otra parte, quiso saber cuáles serían los alcances de la protección que se quería dar a los menores, toda vez que al excluirlos de la aplicación de la ley N° 18.314, también se les privaba de algunos beneficios que esa legislación establecía, como la rebaja de pena por el arrepentimiento eficaz, sin perjuicio, además, de que dicha exclusión podría jugar en desmedro de la necesaria lucha contra el terrorismo.

Al respecto, señaló no tener claro cuál podría ser el efecto negativo sobre los derechos del menor si, por ejemplo, se interceptaran sus comunicaciones telefónicas en el contexto de una investigación por delito terrorista, a fin de averiguar la identidad de adultos que pudieran haberlo utilizado para la comisión del ilícito. Creía que en casos como los señalados, la exclusión de los medios investigativos que proporciona la ley N° 18.314, podría entrabar el propósito de terminar con la actividad terrorista, al dificultar la indagación de quienes pudieran haber participado con él, todo lo anterior sin perjuicio de estar plenamente de acuerdo con que no se apliquen las disposiciones de la ley antiterrorista a los menores, ni tampoco se aplique a su respecto la prisión preventiva mientras se investiga su participación en un hecho delictivo.

El Ministro señor Bulnes reconoció que en un principio se habían manifestado dudas acerca de la conveniencia de establecer expresamente que las disposiciones de la ley antiterrorista no se aplicaban a los menores, pero a raíz del conflicto en La Araucanía se había estimado oportuno plasmar tal declaración en la ley, a fin de evitar problemas de interpretación, pero con la íntima convicción de que se trataba de un acto puramente simbólico por cuanto claramente primaban las disposiciones de la ley N° 20.084.

Reconoció, igualmente, que el texto del artículo 3° de la ley N° 20.467 era absolutamente claro en cuanto a excluir a los menores de la ley N° 18.314, sin necesidad de interpretación o aclaración alguna, pero dado el sentido que el Ministerio Público atribuyó a esta norma, en cuanto a que dejaría abierta la posibilidad de aplicar a los menores la ley antiterrorista en lo referente al procedimiento y la ley N° 20.084 únicamente en lo que dice relación con la determinación de la pena y los beneficios, se optó por explicitarlo más claramente aún por medio de esta iniciativa.

Precisó, asimismo, que mediante esta legislación no se pretendía que los menores resultaran beneficiados en los aspectos de las leyes 18.314 y 20.084 que más los favorecieran, por cuanto se los excluía expresamente de la primera, entendiendo que las disposiciones de la segunda constituyen un estatuto autónomo que contempla mecanismos de rehabilitación especiales para ese segmento etéreo.

Señaló, asimismo, que se había analizado la posibilidad de proponer una norma interpretativa del artículo 3° de la ley N° 20.467, pero se consideró riesgosa esta posibilidad que, incluso, podría no ser suficiente para hacer variar el criterio del Ministerio Público, razón por la que se recurrió a establecer categóricamente la exclusión de la ley N° 18.314. Agregó que de convertirse en ley esta iniciativa, ya no sería posible aplicar a los menores los tipos penales de la ley antiterrorista sino los de la ley común, pero, en todo caso, nada impediría la utilización de las herramientas investigativas que contiene el Código Procesal Penal, para indagar la participación de adultos conjuntamente con menores en delitos terroristas.

Por último, recordó que el artículo 3° de la ley N° 20.467 contempla como agravante de las penas de la ley antiterrorista, el servirse los adultos de menores para cometer los ilícitos que esa ley sanciona, con el propósito de precaver que la citada exclusión se constituya en un aliciente para tal utilización.

El Diputado señor Burgos señaló que la exclusión de los menores de los alcances de la ley N° 18.314 no debía entenderse como sinónimo de impunidad, señalando que le parecía perfectamente factible la interceptación telefónica a que había hecho referencia el Diputado señor Squella, por cuanto el Código Procesal Penal contemplaba la ejecución de tal medida en la investigación de delitos que tuvieran asignada pena de crimen. Creía, asimismo, que debiera analizarse la posibilidad de dictar una norma interpretativa del artículo 3° de la ley N° 20.467, por cuanto existía un relativo consenso acerca de que tanto la modificación que introdujera en su momento esa ley, como la que ahora se propone, no eran estrictamente necesarias para evitar que se aplicara la ley N° 18.314 a menores de edad, no obstante lo cual el Ministerio Público había arribado a otra conclusión, por lo que no sería extraño que persistiera en tal criterio frente a una mera modificación del artículo 1° de esa ley. En todo caso, votaría favorablemente el proyecto en atención a la urgencia de su aprobación, debido a la existencia de causas en que, erróneamente, se encauzaba a menores por delitos terroristas, opinión esta última con la que coincidió la Diputada señora Turres.

El Diputado señor Harboe compartió la necesidad de efectuar esta modificación, toda vez que el propósito perseguido por el artículo 3° de la ley N° 20.467 no había quedado lo suficientemente claro. Coincidió, asimismo, con que el sistema procesal penal otorgaba a los fiscales facultades para desarrollar su labor de manera adecuada, sin perjuicio de que tratándose de casos en que el ejercicio de estas facultades supusieran limitaciones a los derechos fundamentales, como sucedía tratándose de la interceptación de las comunicaciones, debería contarse con la autorización del juez de garantía. No habría, por tanto, dificultades para llevar a cabo este tipo de diligencias, tratándose de investigaciones de delitos terroristas en que tuviera participación un adulto.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar, por mayoría de votos.(8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Squella.

b.- Discusión en particular.

Una vez aprobado el proyecto en general, se procedió, sin nuevo debate, a aprobar cada uno de los artículos del proyecto, en votación separada, en los mismos términos propuestos, por mayoría de votos. ((8 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvo el Diputado señor Squella.

******

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Agréganse al artículo 1° de la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.

Articulo 2°.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 20.467.

Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 2011.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señor Alberto Cardemil Herrera (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner y Arturo Squella Ovalle.

En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 2011. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

EXCLUSIÓN DE MENORES DE EDAD DE LEGISLACIÓN SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS. Segundo trámite constitucional.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.- Señor Presidente, pido que solicite la unanimidad de la Sala para votar sin discusión el tercer proyecto de la Tabla.

Voy a dar un solo argumento para respaldar la solicitud.

Se trata de un proyecto que sólo reitera una decisión adoptada por ambas ramas del Congreso Nacional con ocasión de la última modificación de la ley Antiterrorista. La iniciativa tiene por objeto excluir a los menores de la aplicación de la legislación sobre conductas terroristas. Por una interpretación, a nuestro juicio errónea, de jueces de garantía y fiscales, se ha seguido aplicando la ley N° 18.314 a menores de edad.

El Gobierno recogió la preocupación tras esa interpretación errónea y envió a tramitación dicho proyecto, que fue aprobado en forma unánime por el Senado y en la Comisión de Constitución de la Cámara, de manera de dejar en claro, de una vez por todas, que esa ley no se aplica a los menores de edad.

Es la tercera vez que figura en Tabla, pero, por distintas razones, no se ha podido ver. Es un proyecto de ley que debemos tratar en forma urgente, porque dice relación con algunas causas pendientes.

En consecuencia, señor Presidente, pido que recabe el asentimiento unánime de la Sala para votarlo sin discusión.

El señor MELERO ( Presidente ).- ¿Habría acuerdo para votar sin discusión el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas?

El señor ALINCO.- Señor Presidente , quiero hacer una consulta.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra su señoría.

El señor ALINCO.- Señor Presidente , en la sesión anterior, varios diputados no logramos intervenir en relación con este proyecto. Por su importancia, se debe terminar su discusión.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , probablemente su señoría se refiere a otro proyecto de ley. Sobre éste no se ha abierto discusión.

¿Habría acuerdo para votarlo en los términos propuestos?

El señor ALINCO.- No.

El señor MELERO ( Presidente ).- No hay acuerdo.

Recabo una vez más el asentimiento de la Sala para votar sin discusión el proyecto de ley que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.

El señor MELERO (Presidente).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Vallespín López Patricio; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Letelier Aguilar Cristian.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Rosales Guzmán Joel; Squella Ovalle Arturo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique.

El señor MELERO (Presidente).- Se deja constancia de que se alcanzó el quórum requerido.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 07 de junio, 2011. Oficio en Sesión 24. Legislatura 359.

?VALPARAISO, 7 de junio de 2011

Oficio Nº 9505

AS. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto que excluye a los menores de edad de la legislación sobre conductas terroristas (boletín N° 7529-07).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 651/SEC/11, de 10 de mayo de 2011.

Hago presente a V.E. que los dos artículos del proyecto fueron aprobados, tanto en general como en particular, con los votos favorables de 86 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 08 de junio, 2011. Oficio

?Valparaíso, 8 de junio de 2011

Nº 794/SEC/11

AS.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Agréganse al artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.”.

Artículo segundo.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 20.467.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 20.519

Tipo Norma
:
Ley 20519
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1026712&t=0
Fecha Promulgación
:
06-06-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/27wdl
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 18.314 Y OTRO CUERPO LEGAL, EXCLUYENDO DE SU APLICACIÓN A CONDUCTAS EJECUTADAS POR MENORES DE EDAD
Fecha Publicación
:
21-06-2011

LEY NÚM. 20.519

MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 18.314 Y OTRO CUERPO LEGAL, EXCLUYENDO DE SU APLICACIÓN A CONDUCTAS EJECUTADAS POR MENORES DE EDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Agréganse al artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "La presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

    La exclusión contenida en el inciso anterior no será aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso la determinación de la pena se realizará en relación al delito cometido de conformidad a esta ley.".

    Artículo segundo.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 20.467.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de junio de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.